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Res. 00360-2020 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 08/07/2020

Annulment of Ruling Partially Granting Precautionary Measure on Playa ConchalAnulación de auto que otorgó parcialmente medida cautelar sobre Playa Conchal

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OutcomeResultado

AnnulledAnulado

The court annuls of its own motion the appealed order due to defects of inconsistency and lack of reasoning, remanding the case to the lower court for a new decision.El tribunal anula de oficio el auto apelado por vicios de incongruencia y falta de fundamentación, devolviendo el asunto al juez de instancia para un nuevo pronunciamiento.

SummaryResumen

The Contentious-Administrative Appeals Tribunal annuls of its own motion resolution 1226-2019, which partially granted a precautionary measure requested by Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A. to ban vehicular traffic on Playa Conchal. The company sought to prevent motor vehicles from using the maritime-terrestrial zone due to environmental damage accredited by SINAC. The lower court had ordered the vehicular closure only in the State Natural Heritage and Conchal Wildlife Refuge areas, while keeping the public beach zone open. The higher court finds that the appealed ruling suffers from serious defects of inconsistency and lack of reasoning: it excludes the road issue from the precautionary scope by deeming it a substantive matter, yet uses road data to assess serious harm; it denies the existence of periculum in mora for the public zone but accepts it for the protected areas under the precautionary and pro natura principles, without explaining or properly weighing the competing interests. Furthermore, the order is confusing and contradictory by forbidding passage in some sections while allowing it in others on the same road. Therefore, the appealed ruling is annulled and the case is remanded to the Contentious-Administrative Court to issue a new decision that meets the requirements of clarity, precision, consistency, and reasoning under Article 28.1 of the Civil Procedure Code.El Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo anula de oficio la resolución 1226-2019, que otorgó parcialmente una medida cautelar solicitada por Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A. para prohibir el tránsito vehicular en Playa Conchal. La empresa buscaba impedir el paso de automotores por la zona marítimo terrestre debido al daño ambiental acreditado por el SINAC. El juez de instancia había permitido el cierre vehicular solo en las áreas de Patrimonio Natural del Estado y Refugio de Vida Silvestre Conchal, pero mantuvo el acceso a la zona pública de playa. El tribunal superior constata que la resolución impugnada incurre en vicios graves de incongruencia y falta de fundamentación, ya que excluye el análisis del camino del ámbito cautelar por considerarlo un tema de fondo, pero luego usa sus datos para evaluar el daño grave; niega el peligro en la demora para la zona pública, pero lo acepta para las áreas protegidas bajo principios precautorio y pro natura, sin explicar ni ponderar adecuadamente los intereses en juego. Además, la orden es confusa y contradictoria al prohibir el paso en unos tramos y permitirlo en otros del mismo camino. Por ello, se anula el auto apelado y se devuelve al Tribunal Contencioso Administrativo para que dicte una nueva resolución que cumpla con los requisitos de claridad, precisión, congruencia y fundamentación exigidos por el artículo 28.1 del Código Procesal Civil.

Key excerptExtracto clave

Precisely, the judge partially granted the precautionary measure, not allowing, as far as can be understood, vehicular access on the road that passes through Playa Conchal, in the areas that are State Natural Heritage, as well as in the Conchal Wildlife Refuge. Yet he allows vehicle passage onto the Public Zone of the Maritime-Terrestrial Zone. Now, the road, route or section is the same, so it is contradictory to grant the precautionary measure by blocking passage in some areas and authorizing it in others. This creates a lack of clarity, even confusion for the parties, as to how to implement the judge's decision in the appealed ruling. For these reasons, the appealed ruling is annulled.Justamente, el juzgador otorga parcialmente la medida cautelar, no permitiendo, por lo que se puede entender, el acceso de vehículos por el camino que pasa por Playa Conchal, en las zonas que son Patrimonio Natural del Estado, así como en el Refugio de Vida Silvestre Conchal. Pero si permite el paso de vehículos a la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Ahora bien, el camino, vía o tramo es el mismo, por lo que es un contrasentido otorgar la medida cautelar impidiendo el paso en una zonas y en otras autorizándolas. Esto produce una falta de claridad, incluso confusión para las partes, de cómo llevar a la práctica lo resuelto por el juez en la resolución recurrida. Por las razones dadas, se anula el auto apelado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el camino, vía o tramo es el mismo, por lo que es un contrasentido otorgar la medida cautelar impidiendo el paso en una zonas y en otras autorizándolas. Esto produce una falta de claridad, incluso confusión para las partes, de cómo llevar a la práctica lo resuelto por el juez en la resolución recurrida."

    "the road, route or section is the same, so it is contradictory to grant the precautionary measure by blocking passage in some areas and authorizing it in others. This creates a lack of clarity, even confusion for the parties, as to how to implement the judge's decision in the appealed ruling."

    Considerando IX

  • "el camino, vía o tramo es el mismo, por lo que es un contrasentido otorgar la medida cautelar impidiendo el paso en una zonas y en otras autorizándolas. Esto produce una falta de claridad, incluso confusión para las partes, de cómo llevar a la práctica lo resuelto por el juez en la resolución recurrida."

    Considerando IX

  • "Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley."

    "Decisions must be reasoned, clear, precise, concrete, and consistent with what is requested or provided by law."

    Considerando IX, citando Art. 28.1 CPC

  • "Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley."

    Considerando IX, citando Art. 28.1 CPC

Full documentDocumento completo

**IX- ON THE MERITS OF THE APPEAL:** This jurisdictional body annuls the appealed decision on its own motion, for the following reasons: 1- It should be clarified that from the grievances expressed, both by the plaintiff and by the State and SINAC, it is observed that many of the appellants' objections to the appealed decision lie in aspects that constitute nullity due to defects in reasoning, inconsistency, among others, which will be discussed further below. It is for this reason that this Court of Appeals cannot resolve the precautionary measure (medida cautelar) requested in this matter on the merits, since it would do so in a single instance, and as will be seen, practically reconstructing the appealed decision, which has gross defects that warrant its nullity; 2- In that sense, it is necessary to bring up what is established in Article 28.1 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), of supplementary application to this matter as permitted by numeral 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), which, in relevant part, states: "(...) Resolutions must be reasoned, clear, precise, concrete, and consistent with what is requested or provided by law. (...)". Precisely, as will be analyzed below, the appealed order fulfills none of the indicated requirements that every judicial resolution must have; 3- Precisely, the appealed resolution incurs the defect of inconsistency, in the following points: a) In Recital (Considerando) VIII of the appealed order, it is stated textually: "(...) Thus, it must be declared that the subject of the permanence, existence, extinction, registration and/or modification of the public road C-5-03-010, are issues proper to the merits, and excluded, therefore, from the effects of this precautionary action (acción cautelar).(...)". Here the lower-court judge states that the subject of the existence, registration, among other aspects related to the road that passes through Playa Conchal, and which the plaintiff seeks to have vehicular access closed, is an issue of the merits and not of the precautionary measure. However, inconsistently, in Recital (Considerando) VII of the appealed resolution, the judge a quo takes all the data of that road, section, or route to analyze serious harm. This results in an inconsistency, since on one hand it excludes the issue of the constitution, even the route of that road, but uses that information to analyze serious harm; b) Regarding the requirement of serious harm, the judge indicates that it is not met, as seen in Recital (Considerando) VII of the appealed resolution, and for that reason, denies the main request for the precautionary measure, which is: "(...) Order the Municipality of Santa Cruz to provide the administrative actions necessary to prevent the transit and parking of motor vehicles in the terrestrial maritime zone Playa Conchal (...)". However, in Recital (Considerando) X, in order to dictate the appropriateness of the ex officio precautionary measures, it accepts that serious harm exists under the precautionary (precautorio) and pro natura (pro natura) principles; 4- Likewise, the appealed order has defects of lack of reasoning, in the following aspects: a) In Recital (Considerando) VIII, the judge, despite titling that section as the analysis of the balancing of interests, from a reading of that part of the appealed resolution, there is no reasoning regarding which interests are being balanced. In fact, there is no mention of what the private interests consist of, much less the public ones; only a confusing analysis is made, without reaching a substantiation of the reasons why that requirement of the precautionary measure is not met; b) The lower-court judge seems to indicate, since it is not clear, that serious harm is met where the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and the Conchal Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Conchal) (which latter is not even mentioned by name) are located, through the application of the precautionary and pro natura principles, without explaining the reasons why these principles are applied in these zones. But on the other hand, it seems—it is insisted, the judge is not clear—that in the Public Zone (Zona Pública) of the Terrestrial Maritime Zone (Zona Marítimo Terrestre) (the beach proper), serious harm is not met, but that explanation is not clearly supported in the appealed resolution; 5- In general, the appealed order is not clear, precise, and concrete.

Precisely, the judge partially grants the precautionary measure, not allowing, as far as can be understood, the access of vehicles via the road that passes through Playa Conchal, in the zones that are State Natural Heritage, as well as in the Conchal Wildlife Refuge. But it does allow the passage of vehicles to the Public Zone of the Terrestrial Maritime Zone. Now, the road, route, or section is the same, so it is a contradiction to grant the precautionary measure by preventing passage in some zones and authorizing it in others. This produces a lack of clarity, even confusion for the parties, on how to implement what was resolved by the judge in the appealed decision. For the reasons given, the appealed order is annulled.

She asserts that the request for a precautionary measure does not conflict with the principle of instrumentality since the closure of the road is not being requested (which would correspond to the discussion on the merits); what was requested is the provisional suspension of motor vehicle access to the beach in accordance with Article 127 of the General Law of Public Roads due to the environmental damage existing in the ecosystem according to report ACT-OR-DR-0666-17 of May 23, 2017, issued by SINAC. The State representative considers that there is a failure to assess the evidence in the appealed ruling, because, in relation to the environmental damage that allows the presumption of danger in delay and the balancing of the interests at stake to be accredited, official communication ACT-OR-DR-0733-18 of July 15, 2018, issued by the Área de Conservación Tempisque, was not assessed. This communication indicated, in relation to the environmental damage accredited through report ACT-OR-DR-0666-17, that it should be clearly understood that any measure adopted will be of little or no effectiveness as long as vehicle access to the public zone remains open. She highlights that the beach was left unprotected by the partial measure adopted. She affirms that there is a contradiction in the ruling, since in Considerando VIII the presiding judge indicates that the issues of permanence, existence, extinction, registration, and modification of the road are matters for a final judgment on the merits; however, in Considerando VII he carried out an analysis of those merits issues and concludes that there is an overlap between the protected area zone (Refugio de Vida Silvestre Conchal) and the road zone on the beach. She reiterates that the precautionary action is aimed at restricting the passage of motor vehicles along the beach (inalienable zone of the Zona Marítimo Terrestre); in that sense, it is emphasized that the measure does not seek to prevent the passage and enjoyment of people to the beach (who can enter on foot, as derived from the preliminary provisional measure that remains in effect), but rather of motor vehicles (cars, ATVs, motorcycles, among others). On the other hand, she considers that the fact that the Refugio de Vida Silvestre encompassing the inalienable zone exists is not a legal reason to substantiate the non-existence of danger in delay. She adds that environmental damage is accredited in the case file according to report ACT-OR-DR-0666-17 of May 23, 2017, issued by SINAC; it is precisely the existence of that environmental damage that the judge overlooked when analyzing the appropriateness of said presumption. She points out that the presiding judge indicated in the appealed ruling that the requested measure does not meet all the presumptions for granting; however, he partially grants the measure, with the aggravating factor that the sector of the beach (inalienable zone) owned by the State, whose administration corresponds to the Municipalidad de Santa Cruz, was not taken into account. Therefore, she considers that the partially adopted precautionary measure lacks practicality in the terms in which it was granted, since as indicated in the reports of SINAC, access to the Patrimonio Natural del Estado area on both sides is carried out through beach lands administered by the Municipalidad de Santa Cruz. She states that, currently, the preliminary provisional measure made it possible to restrict access to motor vehicles because culverts were placed at both ends of the stretch of beach subject to litigation; consequently, authorizing that these obstacles be removed on the grounds that the only area over which provisional closure of vehicular traffic must be ordered is the Patrimonio Natural del Estado (PNE) and the Refugio de Vida Silvestre (it is clarified that the refuge is part of the PNE), administered by SINAC, is a contradiction, first because it starts from the premise, without legal or technical basis, that environmental damage does not occur in the beach zone (inalienable) despite the reports that accredit it, and second, the judge did not consider that the vehicles would continue traversing the PNE portion (affecting the ecosystem), because the road subject to litigation enters the public zone through municipal administration areas, on both sides of the beach; consequently, environmental damage will continue to occur. She affirms that if the precautionary measure is maintained only over the sector of Patrimonio Natural del Estado under the administration of SINAC, as is the thesis of the appealed decision, it will be impossible to prevent the access of vehicles and environmental damage to the ecosystem will continue to occur, since the entry by both routes is administered by the Municipality and comprises the beach, that is, the zone intended for the use and enjoyment of all and in which vehicles are not permitted to transit according to the provisions of Article 127 of Law No. 7331, the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. In that sense, she considers that the precautionary principle in environmental matters must prevail, which was not analyzed in the appealed ruling to address the balancing of the interests at stake where the public interest of protecting the environment prevails. For the foregoing, she requests that the appeal filed against the appealed ruling on the precautionary measure be upheld, and that an order be issued to extend the precautionary measure prohibiting the access of motor vehicles to the beach zone, an area that was included from the outset within the preliminary provisional measure and over which obstacles already exist to prevent the entry of motor vehicles. That is, she requires that the precautionary measure be maintained along the stretch comprised both by the beach zone (50-meter inalienable zone of the zona marítimo terrestre), as well as the closure points that currently exist within the Patrimonio Natural del Estado on Playa Conchal located between boundary markers M391–M392 and up to coordinates CRTM05 300834.7, 1150582.0, between boundary markers M245–M246 as has been conserved since the issuance of the preliminary provisional measure.

V- GRIEVANCES OF SINAC: The special judicial representative of SINAC, in pertinent and relevant part, indicates that within this matter precautionary measures have been ordered to prevent the circulation of motor vehicles in the zona marítimo terrestre of Playa Conchal; it was recorded that the precautionary measure ordered to the Municipalidad de Santa Cruz be maintained (Adoption of the closure of the road to prevent the circulation of motor vehicles in the zona marítimo terrestre of Playa Conchal, including the closure of vehicular access to the beach). She maintains that the foregoing is due to the environmental fragility of the site, which contains estuary, forest, mangrove, and dune ecosystems, as the road is located within the public zone of the zona marítimo terrestre and within Patrimonio Natural del Estado. She clarifies that the existing road is a single stretch and maintaining a partial closure is not possible due to its continuity, which would cause illegal entries in any sector of the beach. She maintains that, while it is true it has been indicated that it affects Patrimonio Natural del Estado, said road also affects the public zone, and causes erosion and loss of vegetation; the passage of vehicles within the dune affects the flora and fauna of the beach, generating sediment accumulation in the mangroves. She explains that the dune, although devoid of vegetation, has a connection with the estuary and the sea; vehicular passage would affect the transit of fauna (invertebrates such as crabs), and other species would be run over; furthermore, vehicle transit would contribute to the compaction of beach sand, as well as hydrocarbon spills caused by vehicles that become stuck due to tide changes, given the location of the road in the public zone. For the foregoing, she appeals the resolution in question and requests maintaining the precautionary measure, with the total closure of the road for vehicle entry.

VI- ARGUMENTS OF THE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ: The special judicial representative of the defendant municipal entity states that, after studying and analyzing the arguments contained in the appeal briefs, contrasted with the appealed resolution, he considers that it must be upheld in all its aspects, because it is consistent with the merits of the case file and the evidence that was provided in the process.

VII- ARGUMENTS OF THE ICT: The Instituto Costarricense de Turismo was given a hearing to refer to the appeals filed by the plaintiff, the State, and SINAC, through an order issued at 1:25 p.m. on April 29, 2020, without a pronouncement from said institution being recorded in this regard.

VIII- REGARDING THE EVIDENCE PROVIDED BY THE PARTIES IN THEIR APPEALS AND EXPRESSION OF GRIEVANCES: In her brief filing the appeal, the plaintiff corporation provides a series of documents, just as the State, in its expression of grievances brief, also presents official communication SINAC-SE-IRT-179-2019 of July 19, 2019, issued by the Departamento de Información y Regularización Territorial regarding the two access routes to Playa Conchal. However, although the documents provided by the plaintiff are not new evidence, since they are located within the main proceeding, and the official communication presented by the State is new, it must be noted that, due to the manner in which this matter is resolved, a pronouncement regarding this evidence is omitted.

IX- REGARDING THE MERITS OF THE APPEAL: This jurisdictional body annuls the appealed resolution on its own motion, for the following reasons: 1- It must be clarified that from the grievances expressed by both the plaintiff and the State and SINAC, it is observed that many of the appellants' disagreements with the appealed resolution lie in aspects that are characteristic of nullity due to defects in reasoning, incongruence, among others, which will be set forth later. That is why this Appellate Court cannot resolve on the merits the precautionary measure requested in this matter, as it would do so in a single instance, and as will be seen, practically reconstructing the appealed resolution, which has gross defects that warrant its nullity; 2- In that sense, what is established by Article 28.1 of the Código Procesal Civil must be invoked, applicable supplementarily to this matter as permitted by numeral 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which, in relevant part, states: "(...) Resolutions must be well-founded, clear, precise, concrete, and congruent with what was requested or provided for by law. (...)." Precisely, as will be analyzed below, the appealed order meets none of the indicated requirements that every judicial resolution must have; 3- Precisely, the appealed resolution incurs the defect of incongruence in the following points: a) In Considerando VIII of the appealed order, it is stated textually: "(...) Thus, it must be declared that the issue of the permanence, existence, extinction, registration, and/or modification of public road C-5-03-010 are matters characteristic of the merits, and therefore excluded from the effects of this precautionary action. (...)." Here the trial judge affirms that the issue of existence, registration, among other aspects related to the road that passes through Playa Conchal, and which the plaintiff seeks to close to motor vehicle access, is a matter of the merits and not of the precautionary measure. However, in a contradictory manner, in Considerando VII of the appealed resolution, the judge a quo takes all the data from that road, stretch, or route to conduct the analysis of serious harm. This results in an incongruence, since on one hand he excludes the issue of the constitution, including the route of that road, but uses that information to analyze serious harm; b) Regarding the presumption of serious harm, the adjudicator indicates that it is not satisfied, as seen in Considerando VII of the appealed resolution, and therefore, denies the principal request for a precautionary measure which is; "(...) Order the Municipalidad de Santa Cruz to arrange the administrative actions that are necessary to prevent the transit and parking of motor vehicles in the zona marítimo terrestre Playa Conchal (...)." However, in Considerando X, to rule on the appropriateness of the "ex officio" precautionary measures, he accepts that there is serious harm under the precautionary and pro natura principles; 4- Likewise, the appealed order has defects of lack of reasoning in the following aspects: a) In Considerando VIII, the adjudicator, despite titling that section as the analysis of the balancing of interests, from the reading of that part of the appealed resolution, there is no reasoning as to which interests he is balancing. In fact, it is not mentioned what the private interests consist of, much less the public ones; only a confusing analysis is made, without coming to support the reasons why that presumption for the precautionary measure is not satisfied; b) The trial judge seems to indicate, as it is not clear, that serious harm is satisfied where Patrimonio Natural del Estado is located, as well as in the Refugio de Vida Silvestre Conchal (which he does not even mention by name), by application of the precautionary and pro natura principles, without explaining the reasons why these principles are applied in these zones. But on the other hand, it seems, it is insisted the judge is not clear, that in the Zona Pública of the Zona Marítimo Terrestre (the beach proper), serious harm is not satisfied, but that explanation is not clearly supported in the appealed resolution; 5- In general, the appealed order is not clear, precise, and concrete.

Precisely, the adjudicator partially grants the precautionary measure, not permitting, as can be understood, vehicle access along the road that passes through Playa Conchal, in the zones that are Patrimonio Natural del Estado, as well as in the Refugio de Vida Silvestre Conchal. But he does permit vehicle passage to the Zona Pública of the Zona Marítimo Terrestre. However, the road, route, or stretch is the same, so it is a contradiction to grant the precautionary measure preventing passage in some zones and authorizing it in others. This produces a lack of clarity, indeed confusion for the parties, on how to implement in practice what was resolved by the judge in the appealed resolution. For the reasons given, the appealed order is annulled.

POR TANTO

Due to the manner in which this is resolved, a pronouncement regarding the evidence provided by the plaintiff and the State is omitted. The appealed resolution No. 1226-2019, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at eight o'clock on July 15, 2019, is annulled on its own motion. The trial judge shall take note of what is indicated in the considerative part of this resolution. The case file is ordered returned to the Tribunal Contencioso Administrativo for its corresponding action. Alner Palacios García, Ricardo Madrigal Jiménez, Otto González Vílchez, Judges.

*???????OIPXM??* OTTO GONZÁLEZ VILCHEZ - JUEZ/A DECISOR/A *KUZICY??N?P? *?LYQREJZU?K?

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JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A ?* ALNER PALACIOS GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in a for-profit manner is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 00:17:24.

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Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Medida cautelar Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Sentencia contencioso administrativa Subtemas:

Deben ser fundamentadas, claras, precisas, motivadas y congruentes con lo solicitado y lo previsto por la ley. Requisitos y causas para declarar su nulidad. Nulidad de sentencia por fundamentación contradictoria.

Tema: Nulidad de la sentencia contencioso administrativa Subtemas:

Análisis sobre los requisitos de las resoluciones. Falta de fundamentación y motivación la provoca. Nulidad de sentencia por fundamentación contradictoria.

"IX- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este órgano jurisdiccional, anula de oficio la resolución recurrida, por los siguientes motivos: 1- Debe aclararse que de los agravios expuestos, tanto por la parte actora, así como del Estado y el SINAC, se aprecia que muchas de las inconformidades de los recurrentes contra la resolución apelada, radican en aspectos que son propios de una nulidad por vicios de fundamentación, incongruencia, entre otros, que se expondrán más adelante. Es por ello, que este Tribunal de Alzada, no les posible resolver por el fondo la medida cautelar solicitada en este asunto, ya que lo haría en una única instancia, y como se verá, reconstruyendo, prácticamente, la resolución recurrida, la cual tiene vicios groseros que ameritan su nulidad; 2- En ese sentido, se debe traer a colación, lo que establece el artículo 28.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia por permitirlo el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que en lo relevante, indica: "(...) Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley. (...)". Precisamente, como se analizará a continuación, ninguno de los requisitos señalados que debe tener toda resolución judicial, los cumple el auto apelado; 3- Precisamente, la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia, en los siguientes puntos: a) En el Considerando VIII del auto apelado, se expone textualmente: "(...) Así, debe declararse que el tema de la permanencia, existencia, extinción, registro y/o modificación de la vía pública C-5-03-010, son temas propios de fondo, y excluidos, por tanto, de los efectos de la presente acción cautelar.(...)". Aquí el juez de instancia afirma que el tema de la existencia, registro, entre otros aspectos relacionados con el camino que pasa por Playa Conchal, y es el que la parte actora pretende se cierre el acceso de automotores, es un tema de fondo y no de la cautelar. Sin embargo, de manera contradictoria, en el Considerando VII de la resolución recurrida, el juez a quo, toma todos los datos de ese camino, tramo o vía, para hacer el análisis de daño grave. Esto resulta una incongruencia, ya que por una parte excluye el tema de la constitución, incluso el trayecto de esa vía, pero utiliza esa información para analizar el daño grave; b) Respecto al presupuesto del daño grave, el juzgador indica que no se cumple como se aprecia en el Considerando VII de la resolución recurrida, y por ello, niega la principal solicitud de medida cautelar que es; "(...) Ordene a la Municipalidad de Santa Cruz a disponer las actuaciones administrativas que resulten necesarias para impedir el tránsito y estacionamiento de vehículos automotores por la zona marítimo terrestre Playa Conchal (...)". No obstante, en el Considerando X, para dictar la procedencia de las medidas cautelares de "oficio", acepta que existe un daño grave bajo los principios precautorio y pro natura; 4- Asimismo, el auto apelado, tiene vicios de falta de fundamentación, en los siguientes aspectos: a) En el Considerando VIII el juzgador, pese a que titula ese apartado como el análisis de ponderación de intereses, de la lectura de esa parte de la resolución recurrida, no existe un fundamento de cuales intereses está ponderando. De hecho, no se menciona en qué consisten los intereses particulares, ni mucho menos los públicos, solo se hace un análisis confuso, sin llegar a sustentar las razones por las cuales ese presupuesto de la medida cautelar no se cumple; b) El juez de instancia, parece indicar, ya que no es claro, que se cumple el daño grave, en donde se ubica el Patrimonio Natural del Estado, así como en el Refugio de Vida Silvestre Conchal (que ni siquiera menciona este último por su nombre), por aplicación de los principios precautorio y pro natura, sin explicar las razones por las cuales se aplican estos principios en estas zonas. Pero por otro lado, parece, se insiste el juez no es claro, que en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre (Playa propiamente), el daño grave no se cumple, pero esa explicación no se sustenta claramente en la resolución recurrida; 5- En general, el auto apelado, no es claro, preciso y concreto.

Justamente, el juzgador otorga parcialmente la medida cautelar, no permitiendo, por lo que se puede entender, el acceso de vehículos por el camino que pasa por Playa Conchal, en las zonas que son Patrimonio Natural del Estado, así como en el Refugio de Vida Silvestre Conchal. Pero si permite el paso de vehículos a la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Ahora bien, el camino, vía o tramo es el mismo, por lo que es un contrasentido otorgar la medida cautelar impidiendo el paso en una zonas y en otras autorizándolas. Esto produce una falta de claridad, incluso confusión para las partes, de cómo llevar a la práctica lo resuelto por el juez en la resolución recurrida. Por las razones dadas, se anula el auto apelado".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Medida cautelar intraprocesal Actora: Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A.

Demandados: El Estado y otros Nº360-2020-II TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil veinte.

Medida cautelar intraprocesal, tramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A, representada por su apoderado especial judicial, Claudio Donato Monge, contra el Estado, representado por la Procuradora, Yannia Salas Víquez; Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), representado por su apoderada especial judicial, Deifilia Dávila Ruíz; Municipalidad de Santa Cruz, representada por su apoderado especial judicial, Nombre18225 ; Instituto Costarricense de Turismo, representado por su apoderado especial judicial, Nombre71324 ; Previa deliberación y por unanimidad, el Tribunal resuelve:

Redacta el Juez González Vílchez, y;

CONSIDERANDO

I- El 3 de octubre del 2017, la sociedad actora presentó escrito de demanda con medida cautelar, pretendiendo lo siguiente: "(...) Ordene a la Municipalidad de Santa Cruz a disponer las actuaciones administrativas que resulten necesarias para impedir el tránsito y estacionamiento de vehículos automotores por la zona marítimo terrestre Playa Conchal (...)" (ver imágenes 12 y 13 del legajo digital de medida cautelar). Posteriormente, el 8 de febrero del 2019, la accionante presentó gestión de reiteración de medida cautelar, en la cual solicitó como pretensiones cautelares en contra de la Municipalidad de Santa Cruz: "(...) i) Ordenar la colocación de alcantarillas de concreto, y rotulación que haga referencia a la legislación que prohíbe la circulación de vehículos por la zona pública, en los dos accesos vehiculares de la Playa Conchal: Puerto Viejo y Brasilito y en la subida de ingreso de Playa Brasilito a Playa Conchal. En el caso de Brasilito se deberán instalar tres alcantarillas de concreto rellenas de cemento por la entrada de Playa Brasilito antes del Manglar, así como alcantarillas de concreto en todos los demás accesos a Playa Brasilito. En el sector de Puerto Viejo se deberán instalar tres alcantarillas de concreto rellenas de cemento en el área de ingreso a la zona pública, frente al Restaurante El Encanto. En la subida de ingreso entre Playa Brasilito y Playa Conchal, se deberán instalar tres alcantarillas de concreto rellenas de cemento al inicio de la subida hacia Playa Conchal (donde fueron colocadas inicialmente, pero destruidas). ii) Conservar y dar mantenimiento a las alcantarillas de concreto en los puntos de acceso vehicular indicados, de manera que la Municipalidad impida en todo momento el acceso de vehículos a la zona pública y a las áreas ambientalmente protegidas. iii) Proteger las alcantarillas de concreto frente a daños de terceros. iv) Mantener presencia de la Policía Municipal en el lugar, con el objeto de que no se burle la medida de impedir el ingreso de vehículos a la zona publica y evitar daños a las alcantarillas o rotulación. v) Rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las medidas cautelares.(...)". Con respecto al Estado y al SINAC, se solicitó: (...) continúen presentando informes dado que han ejercido a partir del dictado de la medida cautelar provisionalísima vigente una labor importante de supervisión de cumplimiento.(...)" (ver imágenes de la 696 a la 700 del legajo digital de medida cautelar).

II- Luego del trámite de rigor, el juez tramitador del Tribunal de Instancia, mediante auto N°1226-2019, de las ocho horas del quince de julio de dos mil diecinueve, resolvió en lo que interesa, lo siguiente: "(...) Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la medida cautelar interpuesta gestionada por Desarrollos Hoteleros Guanacaste SA contra el ESTADO, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT) Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, Se RECHAZAN la pretensión cautelar contenida en el escrito de interposición de la medida cautelar, así como las pretensiones identificadas por la promovente en su escrito del 8 de febrero de 2019 como a.i, a.ii y a.iii de la solicitud de medida cautelar, lo anterior por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo así como con los principios de instrumentalidad y razonabilidad. Asimismo, se ADECÚAN las pretensiones a.iv y a.v de la medida cautelar solicitada para que en su lugar se ordene el cierre provisional de tránsito vehicular en las zonas consideradas como Patrimonio Natural del Estado y Refugio de vida silvestre conforme el criterio técnico SCT-OR-DR-0933-18 del SINAC, imponiéndose con ello la obligación de inspección regular y mantenimiento de cierre a cargo del Estado y del SINAC, la cual debe coordinar las tareas de inspección con la Municipalidad de Santa Cruz, remitiendo informes trimestrales a este Tribunal. Sobre las áreas no afectadas por el cierre indicado, se ordena el efectivo control de actividades lucrativas a la Municipalidad velando por el respeto al correcto uso del tracto de zona pública, en coordinación con las autoridades de tránsito y demás pertinentes, impidiendo el parqueo de los vehículos, corta de árboles, concentración de residuos sólidos, alteración de la topografía del terreno, o que se lleve a cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico del lugar sin la debida autorización; así como controlar las instalaciones temporales o móviles como tiendas de campaña, trailers o similares fuera de las zonas destinadas para tales fines (si existiesen) y sobre todo regularizar cualquier tipo de construcciones irregulares. De igual forma, a efectos de organizar el aprovechamiento humano de dicha franja de terreno, deberá el municipio coordinar acciones con el ICT a efectos de garantizar en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural, remitiendo los demandados informes trimestrales a este Tribunal del cumplimiento de lo ordenado. Se mantiene la medida cautelar provisionalísima hasta la firmeza de la presente resolución.(...)". Inconformes la sociedad actora, Desarrollos Hoteleros Guanacaste S.A, así como los codemandados, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), apelaron, en tiempo y forma, recursos admitidos y en virtud de los cuales resuelve este Tribunal.

III- AGRAVIOS ACTORA DESARROLLOS HOTELEROS GUANACASTE S.A: El apoderado especial judicial de la sociedad actora, en lo pertinente y relevante, señala, que pese a que el juez tuvo por acreditado la apariencia de buen derecho de la solicitud de medida cautelar, tanto en lo que se refiere a las violaciones a las disposiciones ambientales y legales de la zona marítimo terrestre, a la hora de analizar el peligro en la demora procede a razonar, en lo que respecta a la parte de la zona pública (playa) que esta fuera del Patrimonio Natural del Estado, que no se acredita un peligro en la demora dado que, en su criterio, en la hoja cartográfica de 1973 se hace referencia a la existencia del tramo vial, y luego fue inventariado entre el año 2001 y 2003 por el MOPT. Sostiene, que con base en ello considera el juez de instancia, que la condición vial del tramo tiene al menos 46 años de existencia y 16 de constar en el registro de inventario del MOPT, y con eso concluye que no sea evidente la actuación contaminante. Considera, que el criterio que sostiene el juez tramitador es errado en este extremo y conlleva una indebida valoración de la prueba, por cuanto, se limita a acudir a criterios meramente formales o documentales sobre el registro del camino a nivel de hoja cartográfica y del MOPT, pero no analiza la situación real, actual y severa contaminación en el plano material que puede ocasionar el tránsito vehicular que ha venido sucediendo en la zona pública de Playa Conchal. Afirma, que es un hecho indiscutible, y el propio juez, así como la evidencia del expediente lo confirma, que la circulación por el supuesto tramo vial (que, además de la zona pública de la zona marítimo terrestre también atraviesa el Patrimonio Natural del Estado), ha resultado en un impacto ambiental significativo y permitir la circulación de automotores por la playa representa un peligro para todo el ecosistema. Aduce, que se ha tenido por demostrado en el expediente judicial que "de no otorgarse la medida cautelar, el daño que se indica en la prueba técnica documental no sólo continuará, sino que se agravará, de forma severa para la fauna, vegetación y morfología del lugar", y esta prueba es obviada por el juez tramitador en la resolución que se recurre. Agrega, que como consta en la Evaluación de Impacto Ambiental de febrero y marzo de 2016, se determinó, por ejemplo: "En la playa propiamente: Se encontró defaunación, pues no se observaron ermitaños, cangrejos, ni olivas que son especies comunes en las playas del pacífico de Costa Rica...En las dunas: La eliminación de cobertura vegetal original: herbáceas, arbustos y árboles: la compactación, hundimientos y erosión por tránsito y estacionamiento de vehículos; y la afectación del paisaje". Sostiene, que el impacto también en zonas externas al Patrimonio Natural del Estado fue determinado por el propio SINAC en el oficio ACT-OR-DR-066617 al mencionar derrames de hidrocarburos y afectación a la flora y fauna de la playa, con escasa presencia de vegetación, crustáceos y moluscos, erosión y pérdida de vegetación en las dunas, presencia de acumulación de desechos sólidos y vegetación cortada. Por ello, estima que la documentación formal del registro del camino, así como el tiempo que han demorado los órganos públicos competentes de cumplir con sus obligaciones para evitar que esto se produzca y que se siga produciendo, no puede ser suficiente para valorar el potencial daño o el peligro en la demora, puesto que omite cualquier análisis sobre el impacto que venía generando el tránsito sobre dicho tramo que incluso se ha venido incrementando en los últimos años y que en el expediente judicial se encuentra demostrado. En su criterio, el potencial de daño ambiental futuro no se puede derivar de un simple análisis de registros documentales, máxime que consta evidencia en el expediente de las distintas pruebas e imágenes que reflejan con meridiana claridad los impactos ambientales en los ecosistemas por la gran cantidad de vehículos que circulaban por la playa y que circularán de mantenerse la resolución recurrida. Aduce, que el impacto es real, actual, severo y trasciende la zona del Patrimonio Natural del Estado y se extiende por toda la playa y dunas que se encuentra fuera del mismo. Recuerda, que la Sala Constitucional ha señalado que el principio precautorio, refiere a la adopción de medidas, no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente. Manifiesta, que en este caso, no hay elementos que puedan dar certeza al juez que el tránsito vehicular en la playa no tiene impacto ambiental y ese dato no puede desprenderse de un simple análisis de fechas del registro documental, sino que debe demostrarse técnica y científicamente, prueba que en dicho sentido no se encuentra en el expediente judicial. No obstante, asevera, incluso bajo principios elementales de lógica es evidente que la circulación de vehículos expone a la playa a ruidos, vibraciones, cargas, e hidrocarburos que afectan la flora y fauna, además de las personas que en ella se encuentran. En otras palabras, agrega, no existe prueba en el expediente que demuestre que la circulación de vehículos por la playa no genere daños ambientales, prueba que además corresponde presentar a la parte demandada, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba en materia ambiental. Cita jurisprudencia de la la Sala Primera en ese sentido. Argumenta, que la indebida valoración de la carga procesal también se manifiesta cuando se analizan las pretensiones de que se coloquen alcantarillas de concreto y se exige a la parte promovente que debe ser quien demuestre técnicamente la procedencia de dicha medida, cuando en realidad se trata una actividad que es de resorte y responsabilidad exclusiva de la administración determinar la medida que, en forma efectiva pueda impedir la circulación de vehículos por la playa. Agrega, que en resoluciones previas de este Tribunal el presupuesto procesal de peligro de la demora fue valorado en forma más compatible con el principio precautorio. Indica, que es muy importante aclarar que la medida cautelar solicitada en nada afecta el acceso de las personas a la playa y la zona pública, quienes lo pueden seguir haciendo libremente a través de los distintos accesos que existen para esta zona. Por el contrario, considera que la medida cautelar que impide el libre tránsito por la zona de playa (zona pública de la zona marítimo terrestre), protege el derecho de las personas de acceder a la zona pública y de disfrutar libremente de toda su extensión de la playa y del mar sin los peligros de seguridad que el tránsito vehicular y las actividades comerciales, incluyendo algunas que contravienen otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, le ocasionan a estas personas, y especialmente a los niños y a los adultos mayores que no tienen la habilidad de esquivar los vehículos. Solicita, que se proceda a acoger el presente recurso y se amplié la medida cautelar para que en su lugar se ordene el cierre provisional del tránsito vehicular a la Playa Conchal y a las zonas consideradas como Patrimonio Natural del Estado y Refugio de vida silvestre, o subsidiariamente se acoja en forma concreta las pretensiones incluidas en la gestión de medida cautelar de: i) Ordenar la colocación de alcantarillas de concreto, y rotulación que haga referencia a la legislación que prohíbe la circulación de vehículos por la zona pública, en los dos accesos vehiculares de la playa: Puerto Viejo y Brasilito y en la subida de ingreso de Playa Brasilito a Playa Conchal. En el caso de Brasilito se deberán instalar tres alcantarillas de concreto rellenas de cemento por la entrada de Playa Brasilito antes del Manglar. En el sector de Puerto Viejo se deberán instalar tres alcantarillas de concreto rellenas de cemento en el área de ingreso a la zona pública, frente al Restaurante El Encanto. En la subida de ingreso entre Playa Brasilito y Playa Conchal, se deberán instalar tres alcantarillas de concreto rellenas de cemento al inicio de la subida hacia Playa Conchal (donde fueron colocadas inicialmente, pero destruidas). ii) Conservar y dar mantenimiento a las alcantarillas de concreto en los puntos de acceso vehicular indicados, de manera que la Municipalidad impida en todo momento el acceso de vehículos a la zona pública y a las áreas ambientalmente protegidas.

IV- AGRAVIOS DEL ESTADO: La representante estatal, en lo relevante, indica que la resolución recurrida, incurre en una indebida fundamentación, debido a que el juez tramitador consideró que no existe “peligro en la demora” “en tanto los hechos denunciados ocurren desde hace décadas”, para llegar a esa conclusión consideró los siguientes 3 eventos temporales: 1) Que la condición vial del tramo objeto la solicitud de medida cautelar data de al menos cuarenta y seis años de existencia y de al menos dieciséis años de constar registro oficial vial y código vial asignado en el MOPT, lo cual hace evidente que la actuación contaminante objeto de estudio de las pretensiones de fondo del legajo principal no cumplan con el requisito de peligro en la demora, haciendo con ello de forma palmaria que los estudios ambientales ofrecidos por la parte promovente, así como los estudios realizados por el MINAE manifiesten en consecuencia la existencia de un impacto ambiental consolidado en el tiempo. 2) Que, al momento del nacimiento del Refugio Nacional de Vida Silvestre Conchal, el camino código 503010 objeto de la solicitud medida cautelar ya existía, ello pese a que al momento de emitir la norma de creación de dicha Área Silvestre Protegida (Patrimonio Natural del Estado), se incluyó una franja de zona inalienable, existiendo un evidente traslape desde un inicio. 3) Que, es hasta el 16 de julio de 2018 que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación realizó una intervención en dicha zona, tanto en la zona de manglar como del Refugio, en consecuencia, no se tiene el elemento de urgencia y actualidad que requiere la medida. (Ver considerando VII. ANÁLISIS DEL CUADRO FÁCTICO PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR (UBICACIÓN ESPACIO- TEMPORAL DE ANÁLISIS CAUTELAR Y PELIGRO EN LA DEMORA). Considera, que el anterior razonamiento además de incorrecto, es violatorio de las regulaciones y principios que rigen la materia ambiental (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art 50 Constitucional), al principio precautorio en materia ambiental, al de Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, al principio de calidad ambiental y de solidaridad como Principio 7 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo 1992). Argumenta, que en materia ambiental no existe consolidación de un daño por el transcurso del tiempo como lo entiende erróneamente el juez tramitador. Agrega, que de la sentencia recurrida se desprende el desconocimiento de la materia ambiental que se refleja en la falta de precisión del lenguaje técnico, prueba de ello es la utilización que se realiza en el auto-sentencia recurrido del concepto de impacto ambiental (es una actividad regulada que busca mitigar los impactos en el medio ambiente para no provocar un desequilibrio), como sinónimo del daño ambiental (peligro eminente y significativo de algún elemento constitutivo del ambiente por el cual se pierde el equilibrio natural), acreditado por el SINAC mediante informe ACT-OR-DR-0666-17 del 23 de mayo de 2017. Acusa, una falta de fundamentación en la ponderación de intereses en juego, debido a que en el considerando “IX. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL DICTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR PROMOVIDA” del auto-sentencia recurrido, el juez tramitador se limitó a indicar: “realizando un análisis de la ponderación de los intereses en juego, el interés público de dar acceso vial a la zona conforme lo permite y ordena la propia Ley 6043 (artículo 23) y considerando que el daño ambiental que los informes citados refieren a una situación consolidada, no permiten realizar una valoración de peligro en la demora que ponga en riesgo el libre uso, goce y disfrute de la zona (…)”. Considera que de los transcrito se colige, la ausencia de análisis respecto del presupuesto de ponderación de intereses en juego. En su criterio, un verdadero análisis debería al menos incluir un razonamiento en donde se incluya la ponderación de los intereses en juego que en este caso serían: dos intereses públicos respecto de los cuales el juez no realizó ninguna ponderación: el primero de índole ambiental cuya finalidad es la protección de la zona inalienable y del Patrimonio Natural del Estado por el daño ambiental demostrado mediante informe técnico del SINAC ACT-OR-DR-0666-17 y el segundo la prohibición de circulación de los vehículos automotores en las playas del país que establece el artículo 127 de la Ley 7331 versus el interés Municipal y de algunos munícipes de transitar con vehículos automotores por la zona inalienable (PLAYA) de la Zona Marítimo Terrestre, en consecuencia, se tiene por demostrado un vicio en el auto-sentencia. Destaca, que el derecho al acceso y disfrute a la playa no implica que deba violentarse lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 del 22 de abril de 1993 que establece limitaciones en materia de circulación de vehículos automotores por las playas: “ARTÍCULO 127.- Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país (…)”. Estima, que, si bien es cierto que Ley 6043 y su Reglamento Decreto 7841 aluden al acceso en varios artículos circunscritos a la zona pública, el espíritu que les anima es el de asegurar a la colectividad el uso y disfrute de la playa (zona pública), lo cual no implica que las personas deban transitar la playa en algún vehículo automotor ya que pueden accesar caminando como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la medida cautelar no prohíbe a los transeúntes el ingreso y disfrute de la playa y el mar. Por otra parte, estima la representante estatal, que existe una incorrecta interpretación del juez tramitador sobre la solicitud de la medida cautelar, debido a que la acción cautelar va dirigida a restringir el paso de los vehículos automotores por la playa (zona inalienable de la Zona Marítimo Terrestre), en ese sentido, se enfatiza que la medida no pretende impedir el paso y disfrute de las personas a la playa (quienes pueden ingresar caminando tal y como sucede con la medida provisionalísima que se mantiene), sino de los vehículos automotores (carros, cuadriciclos, motos, entre otros). Sin embargo, afirma, que el juez tramitador consideró erróneamente a pesar de conocer los informes técnicos que acreditan un daño ambiental que, la aplicación de los principios pro natura y precautorio “se enfrentan a las disposiciones de libre acceso, goce y disfrute de la zona marítimo terrestre que dispone los numerales 23 de la Ley 6043 y 9 del reglamento a dicha ley (decreto 7841-P), así como las regulaciones propias de la Ley de CAMINOS Públicos concretamente los numerales 19 y 23” (Ver considerando VIII LIMITANTE DE CONOCIMIENTO SUMMA COGNITIO. ACCESORIEDAD E INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DEL PROCESO DE FONDO (PONDERACIÓN DE LOS INTERESES). Sostiene, que el anterior razonamiento carece de legalidad y evidencia una falta de conocimiento de los principios que rigen la materia ambiental. Alega, que contrario a lo expuesto por el juez tramitador, el acceso a la playa (zona pública inalienable), en el presente caso es posible por dos accesos, uno es la ruta 180 y el otro es mediante la ruta 933, es decir, existen dos caminos que aseguran a la colectividad el acceso, uso y disfrute de la playa. Por ello, considera, no es cierto que las personas con la medida cautelar solicitada no puedan transitar por la playa como parece erróneamente entenderlo el juez tramitador. Enfatiza, que actualmente con la medida provisionalísima las personas pueden accesar a la playa (zona inalienable), porque precisamente, lo que busca la medida es evitar el tránsito automotor que causa el daño ambiental acreditado y, no eliminar el paso de los transeúntes a la playa como erróneamente se refleja en la auto-sentencia recurrida. Asevera, que la solicitud de medida cautelar no riñe con el principio de instrumentalidad ya que no se pide el cierre del camino (que correspondería a la discusión del fondo), lo que se pidió es la suspensión provisional del acceso de los vehículos automotores a la playa de conformidad con el 127 de la Ley General de Caminos debido al daño ambiental existe en el ecosistema según el informe ACT-OR-DR-0666-17 del 23 de mayo de 2017 emitido por el SINAC. Estima la representante del Estado, que existe una falta de valoración de la prueba, en el autosentencia recurrido, debido a que no se valoró en relación con el daño ambiental que permite acreditar el presupuesto del peligro en la demora y la ponderación de los intereses en juego, el oficio ACT-OR-DR-0733-18 del 15 de julio de 2018 emitido por el Área de Conservación Tempisque, que indicó en relación con el daño ambiental acreditado mediante informe ACT-OR-DR-0666-17, que se debía tener claro que cualquier medida que se adopte será poco o nada efectiva, mientras el acceso de vehículos a la zona pública continúe abierto. Destaca que la playa quedó desprotegida por la medida parcial adoptada. Afirma, que existe contradicción del auto-sentencia, ya que en el considerando VIII el juez tramitador indica que los temas de permanencia, existencia, extinción, registro, y modificación de la vía, son temas de sentencia de fondo, no obstante, en el considerando VII realizó el análisis de esos temas de fondo y concluye que existe un traslape entre la zona del área protegida (Refugio de Vida Silvestre Conchal) y la zona del camino sobre la playa. Reitera, que la acción cautelar va dirigida a restringir el paso de los vehículos automotores por la playa (zona inalienable de la Zona Marítimo Terrestre), en ese sentido, se enfatiza que la medida no pretende impedir el paso y disfrute de las personas a la playa (quienes pueden ingresar caminando tal y como se deriva de la medida provisionalísima que se mantiene), sino de los vehículos automotores (carros, cuadriciclos, motos, entre otros). Por otra parte, considera que el hecho de que exista el Refugio de Vida Silvestre que abarca la zona inalienable no es una razón jurídica para fundamentar la inexistencia de peligro en la demora. Añade, que en el expediente se encuentra acreditado un daño ambiental según informe ACT-OR-DR-0666-17 del 23 de mayo de 2017 emitido por el SINAC, es precisamente la existencia de ese daño ambiental lo que el juez obvió al momento de analizar la procedencia de dicho presupuesto. Señala, que el juez tramitador indicó en el auto-sentencia recurrido que la medida solicitada no cumple con todos los presupuestos para otorgarse, no obstante, acoge parcialmente la medida, con el agravante de que no se tomó en cuenta el sector de la playa (zona inalienable) propiedad del Estado cuya administración corresponde a la Municipalidad de San Cruz. Por ello, considera, que la medida cautelar adoptada parcialmente carece de practicidad en los términos en que fue otorgada ya que como se indicó en los informes del SINAC, el acceso al área de Patrimonio Natural del Estado por ambos lados, se realiza por terrenos de playa que administra la Municipalidad de Santa Cruz. Manifiesta, que actualmente, la medida provisionalísima permitió restringir el acceso a vehículos automotores porque se colocaron alcantarillas en ambos extremos del trayecto de la playa objeto de litis, en consecuencia, autorizar que se quiten dichos obstáculos por considerarse que la única área sobre la que debe ordenarse el cierre provisional de tránsito vehicular es el Patrimonio Natural del Estado (PNE) y el Refugio de Vida Silvestre (se aclara que el refugio integra el PNE), administrados por el SINAC, es un contrasentido, primero porque parte de la premisa sin fundamento jurídico ni técnico de que en la zona de playa (inalienable) no se producen daños ambientales a pesar de los informes que así lo acreditan y, en segundo lugar, el juez no consideró que los vehículos continuarán atravesando por la parte de PNE (afectado el ecosistema), porque el camino objeto de litis ingresa a la zona pública por áreas de administración municipal, en ambos lados de la playa, en consecuencia, el daño ambiental continuará produciéndose. Afirma, que si se mantiene la medida cautelar únicamente sobre el sector del Patrimonio Natural del Estado en administración del SINAC como es la tesis de la resolución recurrida, será imposible impedir el acceso de los vehículos y continuarán produciéndose el daño ambiental en el ecosistema ya que el ingreso por ambas rutas es administrado por la Municipalidad y comprende la playa, sea la zona destinada para el uso y disfrute de todos y en la cual no se permite transitar vehículos según lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331. En ese sentido, estima, debe prevalecer el principio precautorio en materia ambiental y que no fue analizado en el auto recurrido para referirse a la ponderación de los intereses en juego en donde prevalece el interés público de proteger el medio ambiente. Por lo anterior, solicita acoger el recurso de apelación planteado contra el auto-sentencia de medida cautelar recurrido, y se ordene extender la medida cautelar de prohibición del acceso a los vehículos automotores a la zona de la playa, área que fue incluida desde un inicio dentro de la medida provisionalísima y sobre la cual ya existen los obstáculos para evitar el ingreso de vehículos automotores. Es decir, requiere que se mantenga la medida cautelar en el trayecto comprendido tanto por la zona de playa (zona inalienable de 50 metros de la zona marítimo terrestre), así como los puntos de cierre que existen actualmente dentro del Patrimonio Natural del Estado en playa Conchal ubicados entre los mojones M391–M392 y hasta las coordenadas CRTM05 300834.7, 1150582.0, entre los mojones M245–M246 como se ha conservado desde el dictado de la medida provisionalísima.

V- AGRAVIOS DEL SINAC: La apoderada especial judicial del SINAC, en lo pertinente y relevante, indica que dentro del presente asunto se ha ordenado las medidas cautelares para evitar la circulación de vehículos automotores en la zona marítimo terrestre de Playa Conchal, se consignó que se mantenga la medida cautelar ordenada a la Municipalidad de Santa Cruz (Adopción del cierre del camino para evitar la circulación de vehículos automotores en la zona marítimo terrestre de Playa Conchal, incluyendo el cierre del paso vehicular hacia la playa). Sostiene, que lo anterior obedece a la fragilidad ambiental del sitio que contiene ecosistemas de estero, bosque, manglar y duna, al ubicarse el camino dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre y dentro de Patrimonio Natural del Estado. Aclara, que el camino existente es un solo tramo y mantener el cierre parcial no es posible por la continuación del mismo, lo cual provocaría ingresos de carácter ilegal en cualquier sector de la playa. Sostiene, que si bien es cierto, se ha indicado que afecta el Patrimonio Natural del Estado, dicho camino también afecta la zona pública, y provoca la erosión y pérdida de la vegetación, el paso de los vehículos dentro de la duna afecta la flora y fauna de la playa, generando la acumulación de sedimentos en los manglares. Explica, que la duna aunque se encuentra desprovista de vegetación tiene una conexión con el estero y el mar, el paso de vehículos afectaría el paso de la fauna que transita (invertebrados como cangrejos), y otras especies serían atropelladas, además el tránsito de vehículos contribuirían con la compactación de la arena de la playa, así como el derrame de hidrocarburos provocado por los vehículos que quedan atascados por los cambios en las mareas, dado la ubicación del camino en la zona pública. Por lo anterior, apela la resolución de marras y solicita mantener la medida cautelar, con el cierre total del camino para el ingreso de vehículos.

VI- ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ: El apoderado especial judicial del ente municipal demandado, señala que una vez estudiados y analizados los argumentos que contienen los escritos de los recursos de apelación, confrontados con la resolución recurrida, estima que la misma debe mantenerse en todos sus extremos, debido a que se encuentra ajustada al mérito de los autos y las probanzas que fueron aportadas al proceso.

VII- ARGUMENTOS DEL ICT: Al Instituto Costarricense de Turismo, se le dio la audiencia para referirse a los recursos de apelación interpuestos por la actora, el Estado y el SINAC, mediante auto dictado a las trece horas veinticinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte, sin que conste pronunciamiento de dicha institución al respecto.

VIII- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN SUS RECURSOS DE APELACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: En su escrito de interposición del recurso de apelación, la sociedad actora aporta una serie de documentos, así como el Estado en su escrito de expresión de agravios, también presenta el oficio SINAC-SE-IRT-179-2019 del 19 de julio de 2019, emitido por el Departamento de Información y Regularización Territorial sobre las dos rutas de acceso a Playa Conchal. Ahora bien, aunque no son pruebas nuevas la aportadas por la accionante, ya que se encuentran ubicadas dentro del proceso principal, y el oficio presentado por el Estado si lo es, se debe indicar, que por la forma en que se resuelve este asunto, se omite pronunciamiento en cuanto a estas probanzas.

IX- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este órgano jurisdiccional, anula de oficio la resolución recurrida, por los siguientes motivos: 1- Debe aclararse que de los agravios expuestos, tanto por la parte actora, así como del Estado y el SINAC, se aprecia que muchas de las inconformidades de los recurrentes contra la resolución apelada, radican en aspectos que son propios de una nulidad por vicios de fundamentación, incongruencia, entre otros, que se expondrán más adelante. Es por ello, que este Tribunal de Alzada, no les posible resolver por el fondo la medida cautelar solicitada en este asunto, ya que lo haría en una única instancia, y como se verá, reconstruyendo, prácticamente, la resolución recurrida, la cual tiene vicios groseros que ameritan su nulidad; 2- En ese sentido, se debe traer a colación, lo que establece el artículo 28.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta materia por permitirlo el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que en lo relevante, indica: "(...) Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley. (...)". Precisamente, como se analizará a continuación, ninguno de los requisitos señalados que debe tener toda resolución judicial, los cumple el auto apelado; 3- Precisamente, la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia, en los siguientes puntos: a) En el Considerando VIII del auto apelado, se expone textualmente: "(...) Así, debe declararse que el tema de la permanencia, existencia, extinción, registro y/o modificación de la vía pública C-5-03-010, son temas propios de fondo, y excluidos, por tanto, de los efectos de la presente acción cautelar.(...)". Aquí el juez de instancia afirma que el tema de la existencia, registro, entre otros aspectos relacionados con el camino que pasa por Playa Conchal, y es el que la parte actora pretende se cierre el acceso de automotores, es un tema de fondo y no de la cautelar. Sin embargo, de manera contradictoria, en el Considerando VII de la resolución recurrida, el juez a quo, toma todos los datos de ese camino, tramo o vía, para hacer el análisis de daño grave. Esto resulta una incongruencia, ya que por una parte excluye el tema de la constitución, incluso el trayecto de esa vía, pero utiliza esa información para analizar el daño grave; b) Respecto al presupuesto del daño grave, el juzgador indica que no se cumple como se aprecia en el Considerando VII de la resolución recurrida, y por ello, niega la principal solicitud de medida cautelar que es; "(...) Ordene a la Municipalidad de Santa Cruz a disponer las actuaciones administrativas que resulten necesarias para impedir el tránsito y estacionamiento de vehículos automotores por la zona marítimo terrestre Playa Conchal (...)". No obstante, en el Considerando X, para dictar la procedencia de las medidas cautelares de "oficio", acepta que existe un daño grave bajo los principios precautorio y pro natura; 4- Asimismo, el auto apelado, tiene vicios de falta de fundamentación, en los siguientes aspectos: a) En el Considerando VIII el juzgador, pese a que titula ese apartado como el análisis de ponderación de intereses, de la lectura de esa parte de la resolución recurrida, no existe un fundamento de cuales intereses está ponderando. De hecho, no se menciona en qué consisten los intereses particulares, ni mucho menos los públicos, solo se hace un análisis confuso, sin llegar a sustentar las razones por las cuales ese presupuesto de la medida cautelar no se cumple; b) El juez de instancia, parece indicar, ya que no es claro, que se cumple el daño grave, en donde se ubica el Patrimonio Natural del Estado, así como en el Refugio de Vida Silvestre Conchal (que ni siquiera menciona este último por su nombre), por aplicación de los principios precautorio y pro natura, sin explicar las razones por las cuales se aplican estos principios en estas zonas. Pero por otro lado, parece, se insiste el juez no es claro, que en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre (Playa propiamente), el daño grave no se cumple, pero esa explicación no se sustenta claramente en la resolución recurrida; 5- En general, el auto apelado, no es claro, preciso y concreto.

Justamente, el juzgador otorga parcialmente la medida cautelar, no permitiendo, por lo que se puede entender, el acceso de vehículos por el camino que pasa por Playa Conchal, en las zonas que son Patrimonio Natural del Estado, así como en el Refugio de Vida Silvestre Conchal. Pero si permite el paso de vehículos a la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Ahora bien, el camino, vía o tramo es el mismo, por lo que es un contrasentido otorgar la medida cautelar impidiendo el paso en una zonas y en otras autorizándolas. Esto produce una falta de claridad, incluso confusión para las partes, de cómo llevar a la práctica lo resuelto por el juez en la resolución recurrida. Por las razones dadas, se anula el auto apelado.

POR TANTO

Por la forma como se resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por la actora y el Estado. Se anula de oficio la resolución recurrida Nº1226-2019, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las ocho horas del quince de julio de dos mil diecinueve. Tome nota el juez de instancia de lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. Se ordena devolver los autos al Tribunal Contencioso Administrativo para lo de su cargo. Alner Palacios García, Ricardo Madrigal Jiménez, Otto González Vílchez, Jueces.

*???????OIPXM??* OTTO GONZÁLEZ VILCHEZ - JUEZ/A DECISOR/A *KUZICY??N?P? *?LYQREJZU?K?

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JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A ?* ALNER PALACIOS GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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