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Res. 00640-2021 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 06/10/2021

Denial of Precautionary Measure for Possession Due to Lack of Proof of Harm in Administrative EvictionDenegatoria de medida cautelar de posesión por falta de prueba del daño en desalojo administrativo

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The precautionary measure was denied due to lack of proof of danger in delay, despite recognizing a prima facie case in the challenge to the administrative eviction procedure.Se declaró sin lugar la medida cautelar por falta de prueba del peligro en la demora, a pesar de reconocerse apariencia de buen derecho en el cuestionamiento del procedimiento administrativo de desalojo.

SummaryResumen

The Administrative Contentious Court denies the precautionary measure requested by Abraham Jiménez Matarrita, who sought to be restored to possession of a property after an administrative eviction carried out by the Ministry of Public Security. The plaintiff argued that the eviction was illegal because the property was not included in the ministerial order. However, the Court finds that, although the plaintiff has a prima facie case to discuss the legality of the administrative procedure in a main proceeding, he failed to demonstrate the danger in delay. The only evidence provided related to the administrative procedure, but did not prove the severity of the harm, the impossibility of moving elsewhere, or the economic dependence of his family. Furthermore, it balances that the measure would affect a third party—Gerardo Pizarro Espinoza—put in possession by the administration, with the public interest prevailing. The precautionary measure is denied.El Tribunal Contencioso Administrativo deniega la medida cautelar solicitada por Abraham Jiménez Matarrita, quien pretendía ser restituido en la posesión de un inmueble tras un desalojo administrativo ejecutado por el Ministerio de Seguridad Pública. El actor alegaba que el desalojo fue ilegal porque la propiedad no estaba incluida en la orden ministerial. Sin embargo, el Tribunal considera que, aunque el actor tiene apariencia de buen derecho para discutir la legalidad del procedimiento administrativo en un proceso principal, no logró demostrar el peligro en la demora. La única prueba aportada se relacionaba con el trámite administrativo, pero no acreditaba la gravedad del daño ni la imposibilidad de trasladarse a otro lugar o la dependencia económica de su familia. Además, se pondera que la medida afectaría a un tercero —Gerardo Pizarro Espinoza— puesto en posesión por la administración, prevaleciendo el interés público. La medida cautelar se declara sin lugar.

Key excerptExtracto clave

For this Court, there is an administrative act challenged from the outset by the plaintiff and challenged in its final resolution, which in the case under study we cannot overlook that we are analyzing the precautionary prerequisites, and not what the plaintiff may or may not achieve on the merits; who must bear in mind what has already been analyzed and determined above, that despite this, it is considered that the plaintiff has the necessary appearance of a good right to challenge in this venue the record or administrative act by which the eviction of the property of interest is ordered, in the event that he decides to file it, and it will be in the main proceeding where it will be analyzed whether in fact, Mr. Abraham Jiménez Matarrita's right was violated as he claims, a substantive situation that in this summary review is found to be allegations that are proper to the main proceeding; such as a possible declaration of nullity of the administrative procedure, a situation that is related to what was analyzed in that venue and has been subject to challenges by the petitioner in this matter, which as already advanced, is indeed subject to review before this Court. It is noteworthy that the only evidence the plaintiff brought to the process is directly related to the administrative events he challenges; as well as requesting the referral of the administrative file for the final resolution of this precautionary request; evidence that would not support the harm and even less the magnitude of the same that he could experience, or rather be experiencing with an administrative eviction carried out against him since last April 22nd of this year. This Court cannot ignore the powers conferred on the different administrations; in this case represented by the Ministry of Public Security; however, it also cannot ignore that through a precautionary request it would be untimely, improper and premature to refer to the appropriateness or not of what is requested and the way in which the administration must act in this type of administrative proceedings, determining thereby that until something else is decided in the main proceeding, prudence inclines us not to consider the analyzed prerequisite fulfilled, since in the particular case under study, there is a total lack of necessary evidence that allows us to assess the harm that the plaintiff here could experience or be experiencing with the administrative determination adverse to his interests.Para este Tribunal, existe un acto administrativo cuestionado desde sus inicios por la parte actora y cuestionado en su resolución final, que para el caso en estudio no podemos dejar pasar por alto que nos encontramos analizando los presupuestos cautelares, y no lo que por el fondo pueda o no lograr la parte actora; quien deberá tener presente de lo ya analizado y determinado líneas atrás que pese a ello, se considera que la parte actora cuenta con la apariencia de buen derecho necesaria para combatir en esta sede el acta o acto administrativo por medio de la cual se ordena el desalojo de la propiedad de su interés, en el caso de que decida su interposición, y será en la causa de conocimiento donde se analicen si en realidad, el derecho del señor Abraham Jiménez Matarrita fue violentado como lo afirma, situación de fondo que en esta sumaria revisión se constatan que son alegaciones que son propias del proceso principal; como lo sería una posible declaratoria de nulidad del proceso administrativo, situación que tiene relación con lo que se analizó en aquella sede y ha sido objeto de cuestionamientos por parte del gestionante en este asunto, lo cual como ya se adelantó, sí resulta objeto de revisión ante este Tribunal. Es de destacar que la parte actora la única prueba que hizo llegar al proceso tiene relación directa con los acontecimientos administrativos que cuestiona; así como en gestionar la remisión del expediente administrativo para la resolución final de esta gestión cautelar; prueba que no vendría a respaldar el daño y menos aún la magnitud del mismo que podría experimentar, o más bien estar experimentando con un desalojo administrativo materializado en su contra desde el pasado veintidós de Abril del año en curso. Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas a las distintas administraciones; en este caso representada por el Ministerio de Seguridad Pública; sin embargo tampoco puede desconocer que por medio de una gestión cautelar resultaría inoportuno, improcedente y prematuro referirse a la procedencia o no de lo que se gestiona y la forma en que debe de actuar la administración en este tipo de diligencias administrativas, determinándose con ello que hasta tanto no se disponga otra cosa en el proceso de conocimiento, la prudencia se inclina por no tener por superado el presupuesto analizado, ya que en el caso particular bajo estudio, existe una total falta de prueba necesaria que permita dimensionar el daño que podría experimentar o estar experimentando el aquí actor con la determinación administrativa que le es adversa a sus intereses.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este asunto, si bien existen dos administraciones involucradas respecto al terreno en discusión (IDA y SINAC), es importante el tener claridad, que en este tipo de procesos no es procedente analizar de forma previa quien cuenta o no con el mejor derecho que se reclama, ya que esto de ser el caso deberá ser analizado en el fondo del proceso principal ó ante la vía jurisdiccional correspondiente."

    "In this matter, although there are two administrations involved regarding the land in dispute (IDA and SINAC), it is important to be clear that in these types of proceedings it is not appropriate to previously analyze who has or does not have the better right claimed, since this, if applicable, must be analyzed on the merits of the main proceeding or before the corresponding jurisdictional venue."

    Considerando VIII

  • "En este asunto, si bien existen dos administraciones involucradas respecto al terreno en discusión (IDA y SINAC), es importante el tener claridad, que en este tipo de procesos no es procedente analizar de forma previa quien cuenta o no con el mejor derecho que se reclama, ya que esto de ser el caso deberá ser analizado en el fondo del proceso principal ó ante la vía jurisdiccional correspondiente."

    Considerando VIII

  • "Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas a las distintas administraciones; en este caso representada por el Ministerio de Seguridad Pública; sin embargo tampoco puede desconocer que por medio de una gestión cautelar resultaría inoportuno, improcedente y prematuro referirse a la procedencia o no de lo que se gestiona y la forma en que debe de actuar la administración en este tipo de diligencias administrativas."

    "This Court cannot ignore the powers conferred on the different administrations; in this case represented by the Ministry of Public Security; however, it also cannot ignore that through a precautionary request it would be untimely, improper and premature to refer to the appropriateness or not of what is requested and the way in which the administration must act in this type of administrative proceedings."

    Considerando VIII

  • "Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas a las distintas administraciones; en este caso representada por el Ministerio de Seguridad Pública; sin embargo tampoco puede desconocer que por medio de una gestión cautelar resultaría inoportuno, improcedente y prematuro referirse a la procedencia o no de lo que se gestiona y la forma en que debe de actuar la administración en este tipo de diligencias administrativas."

    Considerando VIII

  • "la balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos de la administración pública aquí representada, como también del señor Gerardo Pizarro Espinoza que como se indicó, es la persona que desde el veintidós de Abril del año en curso la administración le dio la posesión del inmueble."

    "The balance in this case leans towards protecting the rights of the public administration represented here, as well as Mr. Gerardo Pizarro Espinoza who, as stated, is the person whom the administration put in possession of the property since April 22nd of this year."

    Considerando VIII

  • "la balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos de la administración pública aquí representada, como también del señor Gerardo Pizarro Espinoza que como se indicó, es la persona que desde el veintidós de Abril del año en curso la administración le dio la posesión del inmueble."

    Considerando VIII

  • "cualquier posesión en cualquier terreno del Instituto de Desarrollo Rural resulta precaria y por ello, no tiene ninguna relevancia cuanto tiempo ha poseído, ni cuáles actos posesorios ha realizado; tampoco es necesario dar audiencia alguna a los poseedores, pues la precariedad de la situación hace que en cualquier momento pueda ser desalojado por el Ministerio de Seguridad Pública."

    "Any possession on any land of the Rural Development Institute is precarious and therefore, it is irrelevant how long it has been possessed or what possessory acts have been carried out; nor is it necessary to give any hearing to the possessors, since the precariousness of the situation means that they may be evicted at any time by the Ministry of Public Security."

    Considerando V

  • "cualquier posesión en cualquier terreno del Instituto de Desarrollo Rural resulta precaria y por ello, no tiene ninguna relevancia cuanto tiempo ha poseído, ni cuáles actos posesorios ha realizado; tampoco es necesario dar audiencia alguna a los poseedores, pues la precariedad de la situación hace que en cualquier momento pueda ser desalojado por el Ministerio de Seguridad Pública."

    Considerando V

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Procedural marks

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA PROMUEVE: ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA DEMANDADOS: EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública ), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA y ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°640-2021 TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, at fifteen hours forty-five minutes on the sixth day of October of the year two thousand twenty-one.- A PRELIMINARY INJUNCTION (MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM) is heard, filed by Mr. ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA against the STATE (Ministerio de Seguridad Pública), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA and ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES.-

RESULTANDO:

  • I)Through the brief received on the thirtieth of April of the current year, the plaintiff herein files a request for a preliminary injunction (medida cautelar ante causam), stating as claims those that are literally transcribed below: "(...) 1. That the placing into possession be ordered for the property from which I was (sic) evicted, corresponding to the surveyed plan number L-716764-1984, of the property registered under number 50527-000. 2. That police force officers be ordered to refrain from entering the property, without an order from the competent authority. 3. That Mr. GERARDO PIZARRO ESPINOZA, who was the person placed in possession of the property, be warned to vacate the property, and not to disturb either the undersigned (sic) or any (sic) member of my (sic) family. 4. That the defendant be ordered to pay the procedural and personal costs of this interim relief action (acción cautelar). (...)". (see brief received on 04/30/2021).- II) Through the order issued at sixteen hours forty-five minutes on the thirtieth of April of the year two thousand twenty-one, this Court, among other things, denied the present application as a provisionalísima measure and joined Mr. Gerardo Pizarro Espinoza to the proceedings (see order of 04/30/2021).- III) Through the brief filed by the plaintiff on the fourth of May of this year, among other things, he reports that he expands his application against Messrs. Gerardo Pizarro Espinoza and Ervin Adolfo Álvarez Fuentes (see brief filed on 05/04/2021).- IV) Through the order issued at fifteen hours thirty minutes on the tenth of May of the year two thousand twenty-one, this Court accepts the expansion of this interim relief application (gestión cautelar) against Mr. ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES, therefore, in that act, it was ordered to notify him (see order of 05/10/2021).- V) Through the brief dated the nineteenth of May of this year, the State representation responds negatively to this interim relief application (gestión cautelar) (see brief dated 05/19/2021).- VI) Through the brief filed on the second of July of the current year, Mr. Gerardo Víctor Pizarro Espinoza refers to the interim relief measure (medida cautelar), affirming that the administrative eviction (desalojo administrativo) he applied for was legitimate and in accordance with the law (see brief filed on 07/02/2021).- VII) Through the brief dated the twelfth of August of the current year, the representation of the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) responds negatively to this interim relief application (gestión cautelar), requesting, among other things, the dismissal of this application, as well as an order for costs against the plaintiff, with their corresponding legal interest generated until their effective payment (see brief dated 08/12/2021).- VIII) Through order Number 555-2021 issued at fourteen hours twenty minutes on the ninth of September of the year two thousand twenty-one, this Court ordered the joining of the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) to the Litis; which, through its brief filed on the twenty-fourth of September of the current year, responded negatively to this interim relief application (gestión cautelar), requesting its denial (see order N°555-2021 and brief filed on 09/24/2021).- IX) The prescriptions of law have been observed in the proceedings, and no defects or omissions that could cause defenselessness to the parties or future nullities are noted.-

CONSIDERANDO:

  • I)REGARDING THE TESTIMONIAL PROOF OFFERED BY THE PLAINTIFF: The applicant points out that, should it be considered necessary to hear testimonies regarding the facts described herein, he requests that an hour and date be set for their presentation. This Court has noted that the plaintiff does not even cite the names of the people whose testimony he offers; nor has he informed on which facts of the application they will address. And since we are in the presence of an interim relief measure (medida cautelar), this information is of utmost importance to be able to preliminarily analyze its offering and, of course, its admissibility, as it would not be permitted at this procedural stage, being premature and improper, for their testimonies to touch upon aspects of the merits of the case, which necessarily must be addressed in the main action and never in an interim relief proceeding. With that said, the testimonial evidence offered under the terms suggested by the plaintiff is denied.- II) ARGUMENTS OF MR. ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA: For what is of interest in resolving this interim relief measure (medida cautelar), he reports that this application is directed against the act carried out by the officers of the public force (fuerza pública) of Siquirres, specifically the Police Station Chief, Sub-Intendente, Alexis Selles Selles, of the placing into possession of the property he occupied, with the damage caused to his dwelling house, which he assures was burned, and the damage to the agricultural crops, this due to the eviction (desalojo) of which he was a victim by the Siquirres Police Delegation, where they granted placing into possession to Mr. Gerardo Pizarro Espinoza of the property belonging to the Instituto de Desarrollo Rural, parcel number 30, under surveyed plan number L-716764-1987, which corresponds to real estate folio number 50527-00, which according to the administrative file, under number 2020-168, where the eviction of occupants from several properties was ordered, in the name of Mr. Gerardo Pizarro Espinoza, with real estate folio numbers 31746-004, 48916-A-001, 38605-00, that according to the eviction order (orden de desalojo), he assures that the property he was possessing was not on the list of properties that were to be evicted, but Sub-Intendente Alex Selles Sellos, station chief, proceeded to carry out the eviction on the property he was possessing, dispossessing him of the property which he assures he inhabits with his family. He states that the Instituto de Desarrollo Rural itself authorized him to remain on said land. He comments that administrative eviction processes (procesos de desalojos administrativos) seek to place the legitimate holders of the properties into possession, whether as owners or possessors, thus complying with an administrative procedure. He states that within the administrative file under number 2020-168-, the eviction of several properties registered under real estate folios with numbers 38605-000, 31746-004, 48916-A-001, all in the province of Limón, was carried out in the name of Mr. GERARDO PIZARRO ESPINOZA, thus the eviction order (orden de desalojo) was issued by the Ministerio de Seguridad Publica. Office of the Vice-Minister, addressed to the Siquirres Police Delegation, an order they had to comply with regarding the properties indicated in the eviction order, but the public force officials, specifically the Sub-Intendente, Alex Selles Selles, station chief, proceeded to carry out the eviction on the property he was possessing, which he considers breached the duty of care by carrying out an eviction and placing into possession of a property for which no eviction order had been issued. He reports that on the 22nd of April of the year two thousand twenty-one, officers of the public force together with several people appeared at the property in dispute, indicating they were going to carry out the eviction of the property, who indicated they had orders to evict the people who were in said place. He states that he told them that this property belongs to INDER, but they ignored him, and that same day they proceeded to remove all his belongings from his dwelling house, such as the tools he uses for cultivation; including fumigation pumps, shovels, machetes, and they threw them into the pasture, belongings he assures he has not recovered and whose whereabouts he does not know. He reports that when he was not on the property, some people arrived and proceeded to set fire to his house, which was completely destroyed. He comments that as of the date he filed his application, he has nowhere to live and no job, thus finding himself in a precarious situation. He does not know what happened with the crops, but has heard from neighbors that they have seen people in said place and apparently they are destroying them. Regarding the Appearance of Good Law (Apariencia de Buen Derecho), he considers that the contentious-administrative lawsuit that will be filed is reasonable and well-founded in law, this due to the eviction that he considers illegal from a property he was possessing, which he used for his subsistence and is where he lived with his family, and that through an act he claims is arbitrary, he was dispossessed of the property along with his family, considering that with the evidence provided, the dispossession of the property by the public force is demonstrated, an action that does not correspond to the eviction of farms that had been established in the eviction order sent to the Siquirres Public Force. He assures that in the contradictory proceedings it will be demonstrated that his right was violated and he was dispossessed of the property, by those who hold authority and without any hesitation, evicted him from the property, which although he is not its registered owner, he is authorized to remain on said property by the registered owner itself. Regarding Danger in Delay (Peligro en la Demora); he comments that this legal prerequisite has been made more flexible in contentious-administrative procedural legislation. Previously, an interim relief measure (medida cautelar) was only granted if there were damages of difficult or impossible reparation and they had to be proven. Now what must be demonstrated is severity, that is, an intermediate level, as the damages can be serious, current or potential. He states that for serious damages and above, interim relief measures are granted due to the danger in delay, which does not occur in the case of minor damages. For this, it is necessary to establish a probability judgment of the current or potential damages that the execution of the effects of the acts is causing. He argues that this request for interim relief to place him in possession of the property he has been possessing, a right he claims the Instituto de Desarrollo Rural granted him, is because he is a mere peasant, who dedicates himself to farm work, assuring that his only education is his hands, as he has dedicated himself to the land, to cultivating agricultural products, which he assures is the means of subsistence for his family, and is the place where he lives with his family, that with the action of the Siquirres public force, which he asserts is arbitrary, with the eviction order sent by the Ministerio de Seguridad Publica, Office of the Vice-Minister, in which the eviction of the properties in the Partido of Limón was ordered, under real estate folios 38605-000, 31746-004, 48916- A-001, but according to reality, the property that was evicted was the property under surveyed plan L-716764-1987, the same one belonging to real estate folio number 50527-000, in the name of INDER, which is the property he possesses. He emphasizes that with the action of the Siquirres public force, they violated his right as a possessor, a right that INDER granted him, since he uses said property for his subsistence and that of his family, and where he built his house, stating that he is wandering without a place to live, and with the uncertainty of the crops, as to date he does not know what has happened with said crops, so this measure is to be able to re-enter his home with his family, and thus be able to uphold his right as a possessor. Regarding the Balancing of Interests at Stake (Ponderación de los Intereses en Juego); he comments that to grant the requested interim relief, it must be taken into account that the interim relief measure must not affect the public interest or potential affected third parties. For this reason, he allows himself to indicate the reasons why the interim relief measure will not affect third parties nor affect the public interest since he is authorized to be on the property he is possessing, as the registered owner itself (INDER), has authorized him to use said property for his subsistence and that of his family, and to inhabit said property, that the purpose of the registered owner is to grant land to peasants so they can work the land, and today due to the action of the Siquirres Public Force, which dispossessed him of the property, and credited that right of possession to another person who has no right to be on the property, thereby causing him great harm including the loss of the land, the destruction of the dwelling, as well as two crops, and no harm to the Administration or third parties, since he considers it has been demonstrated that said property belongs to INDER, and that with the action of the Siquirres public force, they dispossessed him of the only thing he has. Within his evidentiary material, he provides what is subsequently transcribed literally: "(...) 1.- Certified copy of the record of placing into possession carried out on the 22nd of April of two thousand twenty-one, in which it is demonstrated that the eviction (desalojo) was carried out on the property with plan L-716764-1987. 2.- Certified copy of the eviction order (orden de desalojo) from the Ministerio de Seguridad Publica. Office of the Vice-Minister, in which it is indicated which properties were to be evicted and which shows that the eviction of surveyed plan L-716764-1987 is not included, the same one corresponding to the property with real estate folio 50527-000. 3.- Literal certification of property 50527-000, in which it is indicated that it is in the name of INDER. 4.- Certification of surveyed plan L-716764-1987. 5.- Document INDER-GG-DRT-RDHC-OTSQ-0415-2021 dated 26 April 2021, in which it is indicated that I am (sic) in possession of said parcel, and it is also indicated that INDER did not request (sic) any type of eviction on said property. 6.- Certifications of the properties for which the eviction was ordered by the Ministerio de Seguridad Publica, with real estate folio numbers 38605-000, 31746-004. 48916- A-001 and with the literal records, it is shown that the plan with number L-716764-1987, the same one appearing in the Record of Placing into Possession, does not correspond to any of the properties subject to eviction. I request (sic) from now on, and so that it may be considered when the time comes to resolve the definitive interim relief measure (Medida Cautelar Definitiva), that this Court order a copy of the entire file of the administrative eviction related to file 2020-517- DV, as well as the record of placing into possession indicating number 2020-1257- DV.".- III) ARGUMENTS OF THE STATE REPRESENTATION: Of interest for resolving this matter, the State representation has expressed its opposition to this interim relief measure (medida cautelar). It points out that, as stated in resolutions N° 2020-517-DV of 15 hours and 30 minutes on April 17, 2020 and 2020-1257-DV of 09 hours on December 14, 2020, it was ordered to evict the properties registered under numbers 7-38605-000, 7-31746-004 and 7-48916-A-001, and the applicant was ordered to provide the services of a surveying engineer to guide the Police in the referenced eviction. In that sense, it assures that it can be verified that the signing surveyor on the eviction record is Engineer Ervin Adolfo Álvarez Fuentes, thus demonstrating that the Public Force carried out the eviction according to what was indicated by the Administrative Evictions Department (Departamento de Desalojos Administrativos) of the Ministerio de Seguridad Pública. Regarding Danger in Delay (Peligro en la Demora), it states that numeral 21 of the CPCA establishes as an indispensable requirement for the granting of an interim relief measure (medida cautelar) that the execution or continuation of the conduct under legal review produce serious current or potential damages or harm (periculum in mora). Therefore, for the granting of an interim relief measure, it is not enough to merely mention the possibility that the execution of the administrative act or action being challenged could cause serious damage or harm. That possibility must meet at least two main characteristics: it must be reasonable and objectively founded. This possibility cannot be taken as existing based on the mere statement of the interested party; rather, they must demonstrate the imminence of the injury. It points out that, as shown in the case file, the party does not indicate, much less demonstrate, what the alleged damages or harm are (much less that they are serious) that the dispossession of the property that was supposedly evicted would cause him, that is, N°7-50527-000, surveyed plan N° L-716764-1987, failing to comply with the principle of burden of proof contained in numeral 41 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), applicable on a supplementary basis by provision of numeral 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). It considers that in view of the total absence of evidence capable of proving the damages and harm alleged by the plaintiffs, it assures that the interim relief measure at hand must be denied. Regarding Appearance of Good Law (Apariencia de Buen Derecho), it states that Article 7, subsection f) of the Urban and Suburban Lease Law (Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), empowers the Ministerio de Seguridad Pública to carry out administrative eviction processes (procesos de desahucio administrativo) in cases of comodato or simple precarious occupation or occupation by mere tolerance of a real estate property. It adds that this process does not require further formalities, and is basically limited to a verification by the cited Ministry regarding the right that assists the applicant over the property sought to be vacated. It adds that, as shown in the case file, the administrative eviction application at hand was granted upon verifying, through the respective registry certification, that Mr. Gerardo Pizarro Espinoza is the owner of the properties registered in the Partido of Limón, Registry Number N°7-38605-000, 7-31746-004 and 7-48916-A-001, without the plaintiff demonstrating a better right or any legal title that justified his permanence on the property.

It reports that the Ministry of Public Security in this case ordered the intervention of a Surveyor Engineer, Engineer Ervin Adolfo Álvarez Fuentes, for the purpose of delimiting the eviction, guiding the Public Force of Siquirres, and preventing the eviction of properties not covered by it. That through official letter No. MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRNHA-DPCSIQUIRRES-0908-2020 dated April 24, 2021, issued by the Public Force of Siquirres, titled "Inventory of movable property and judicial deposit of goods," it is verified, on folio 15 of said administrative file, that Mr. Abraham Jiménez Matarrita and his family were occupying the property Registration No. 7-38605-000 cadastral map No. L-0716765-1987, being evicted from this property in accordance with what was ordered by the Department of Administrative Evictions of the Ministry of Public Security. In the State's representative's opinion, the granting of the administrative eviction by the Ministry of Public Security and the eviction itself fulfilled the two basic requirements established by our legal system: a) It verified that, registrally, the property belonged to the promoter of the proceeding. b) It verified that the requirement of mere tolerance was met, since there was no lease agreement or precarious or legal title that supported the plaintiff and his family's stay on the property. In addition to the foregoing, the eviction was carried out under the supervision of a Surveyor Engineer, who delimited the area to be evicted and guided the Public Force in carrying out said proceedings, determining that the plaintiff was invading property No. 7-38605-000. In the State's representative's opinion, the action of the Ministry of Public Security falls within its legitimate powers, and is duly grounded –among others– in numerals 45 of the Political Constitution, 7 subsection f) of the Law on Urban and Suburban Leases, 305 of the Civil Code, and 8 of the General Police Law, for which reason, in their opinion, there is little possibility that the main claim will be granted or that it has the appearance of "good law." Regarding the Balancing of the Interests at Stake, it states that in this case, compared to the plaintiff's claim, the other interests at stake must be weighed. The public interest present in this case is evident, by virtue of the fact that the Ministry of Public Security merely verified the effective concurrence of the assumptions established in the legal system (protection of the right to private property enshrined in Article 45 of the Political Constitution) in compliance with the principle of legality and the safeguarding of public order. It adds that, by weighing the interests at stake, it is evident that there is a public interest that must be safeguarded, such that the appropriate course is to reject the requested interim measure (medida cautelar), and the public interest must prevail over the private interest.

  • IV)For his part, Mr. GERARDO VÍCTOR PIZARRO ESPINOZA, regarding what is of interest for the resolution of this matter, indicated that what he has to say is that said administrative eviction that he requested at the time was legitimate and in accordance with the Law over the registrally owned properties of his that he asserts were invaded, awaiting whatever this Office decides.
  • V)The RURAL DEVELOPMENT INSTITUTE (INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INDER), regarding what is of interest for the resolution of this matter, has stated regarding the Appearance of Good Law (Apariencia de Buen Derecho) that the plaintiff disagrees with the administrative eviction (desahucio administrativo) proceedings carried out by the Ministry of Public Security. It points out that this administrative procedure was not managed or processed by the Rural Development Institute, and that it has no record that Mr. Abraham Jiménez Matarrita was subjected to any eviction from parcel 30 of the Neguev Settlement (Asentamiento Neguev), nor does the plaintiff provide suitable evidence in this regard, considering also that access to the parcel is very difficult. The plaintiff cannot claim any right over parcel 30 of the Neguev Settlement, located in the El Cairo district, canton of Siquirres, province of Limón. This property has cadastral map number L-716764-1987 and belongs to the property registered in the National Registry under real folio number 7-50527-000 in the name of the Rural Development Institute. That, official letter INDER-GG-DTR-RDHC-OTSQ-0839-2021 of August 10, 2021, from the Siquirres territorial office of INDER, indicates that parcel 30 of the Neguev Settlement has the presence of wetland areas and, under this circumstance, this is a property that forms part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and at any time, any occupant can be evicted from the areas of public domain that even belong to the Natural Heritage of the State, as established in Articles 13, 14, and 15 of the Forest Law (Ley Forestal), where the properties have the inherent characteristics of inalienability, imprescriptibility, and unattachability (inembargabilidad), where any possession by private individuals will not create any right, for the purpose of protecting the natural resource that prevails over private interest. For the foregoing reasons, it requests that the interim measure be denied in all its aspects with regard to the Rural Development Institute, ordering the plaintiff to pay both sets of costs. Regarding the Danger in Delay (Peligro en la Demora); it considers that the plaintiff does not clearly demonstrate what inconveniences arise. Regarding the Balancing of the Interests at Stake; it emphasizes that the plaintiff cannot seek any type of interim measure over parcel 30 of the Neguev Settlement, located in the El Cairo district, canton of Siquirres, province of Limón, which belongs to the Rural Development Institute. It reports that this property has cadastral map number L-716764-1987 and belongs to the property registered in the National Registry under real folio number 7-50527-000 in the name of the Rural Development Institute. Consequently, the plaintiff is not the owner of the property, the property has not been allocated to him by INDER, and he does not have any administrative permit over the land. Furthermore, any possession on any property of the Rural Development Institute is precarious and, therefore, how long he has possessed it or what possessory acts he has performed are of no relevance; nor is it necessary to give any hearing to possessors, since the precarious nature of the situation means that he can be evicted by the Ministry of Public Security at any time. It comments that occupation is not the way to acquire the status of allottee or lessee of INDER lands; rather, the legal system itself sanctions the absolute nullity of any act that contravenes Article 46 of Law 9036, the Law for the Transformation of the Agrarian Development Institute (IDA) into the Rural Development Institute (INDER). Likewise, it not only violates the Institution's right to have and maintain its property, but also the right to free participation of potential beneficiaries in a given project or program of public interest, which could cause an unjustified unequal treatment that infringes Article 33 of the Constitution, violating the right of every potential beneficiary to participate under equal conditions. It adds that at any time, any occupant can be evicted from the areas of public domain that even belong to the Natural Heritage of the State, as established in Articles 13, 14, and 15 of the Forest Law, where the properties have the inherent characteristics of inalienability, imprescriptibility, and unattachability, where any possession by private individuals will not create any right, for the purpose of protecting the natural resource that prevails over private interest.
  • VI)For its part, the representation of the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, SINAC), regarding what is of interest for resolving this interim measure application, has stated its opposition to it. It states that Article 21 establishes as an indispensable requirement for the granting of an interim measure that the execution or continuation of the conduct subject to the proceeding produces serious, current or potential, damages or harm, and this condition must meet two main characteristics: it must be reasonably and objectively grounded; this possibility cannot be taken as existing based solely on the interested party's mere statement, but rather the imminence of the injury must be demonstrated. It adds that what is normal and ordinary is that the citizen who requests the interim measure proves the periculum in mora, to a reasonable degree of certainty regarding the imminent threat of damage to the substantial legal situation of which they are probably the holder. In its opinion, the party neither indicates nor demonstrates what the supposed damages or harm would be that the dispossession of the property from which he was supposedly evicted—property 7-50527-000, map L-716764-1987—would cause him, failing to comply with the principle of burden of proof contained in numerals 41 of the Civil Procedure Code, applicable to this matter by provision of numeral 220 of the Civil Procedure Code. Regarding the Appearance of Good Law; it comments that the administrative eviction proceeding at issue was granted upon verifying, through the respective registry certification, that Mr. Gerardo Pizarro Espinoza is the owner of the properties registered in the Limón registry, Registration Nos. 7-38605-000, 7-31746-604, and 7-48916-a-00A, without the plaintiff demonstrating a better right or any legal title justifying his stay on the property, which is evident in the granting of the administrative eviction by the Ministry of Public Security, considering that the eviction itself fulfilled the two basic requirements established by our legal system: 1- It verified that, registrally, the property belonged to the promoter of the proceeding, 2- It verified that the requirement of mere tolerance was met, since there was no lease agreement or precarious or legal title supporting the plaintiff and his family's stay on the property. Considering thereby that the action of the Ministry of Public Security falls within its legitimate powers and is grounded in Art. 45 of the Political Constitution, Art. 7 subsection f) of the Law on Urban and Suburban Leases, 305 of the Civil Code, therefore it considers the main claim to be not appropriate.
  • VII)GENERALITIES FOR THE GRANTING OF AN INTERIM MEASURE. As developed by the Constitutional Chamber, interim justice responds to the need to guarantee the constitutional principle of prompt and fulfilled justice, by preserving the real conditions indispensable for the issuance and execution of the judgment. (Resolution 7190-1994, at 15:24 hours on December 6). In this same sense, Article 19 of the Contentious-Administrative Procedure Code establishes that the purpose of imposing an interim measure is to provisionally protect and guarantee the object of the proceeding and the effectiveness of the judgment. Doctrine has indicated that interim justice is not intended to declare a fact or responsibility, nor to constitute a legal relationship, nor to execute a mandate and satisfy an undisputed right, nor to settle a litigation, but rather to prevent the damages that the litigation may cause or that may arise from an abnormal situation (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2nd ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Having clarified the foregoing, the judge, observing the provisions of Article 21 of the procedural rule indicated, must determine the appropriateness of a request for an interim measure, verifying in this regard that the claim in the main proceeding is not reckless or, clearly, lacking in seriousness; this constitutes a preliminary assessment of the merits to determine if what doctrine and jurisprudence have called the appearance of good law or fumus boni iuris exists in the case at hand. The rule under analysis also establishes the appropriateness of the interim measure when the execution or continuation of the conduct subject to the proceeding produces serious, current or potential, damages or harm, a situation that has been defined in doctrine as periculum in mora or danger in delay, that is, that by virtue of the pathological delay of the judicial process, there is a current, real, and objective danger that serious damage will be caused to the requesting party (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1st ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Along the same line of thought, Article 22 of the Contentious-Administrative Procedure Code establishes the judge's obligation to carry out, in light of the principle of proportionality, a balancing of the interests at stake, that is, between the individual's circumstance, on the one hand, and the public interest and the interests of third parties who may be affected by the adoption of the interim measure, on the other. Additionally, and from the same numeral 22 cited, it is required that the interim measure be instrumental and provisional. Based on the foregoing normative framework for analysis and the elements required for the granting of an interim measure, the study of the specific case is hereby conducted.— VIII) REGARDING THE SPECIFIC CASE. The interim measure claim of the requesting party has as its main objective that this Court order the Ministry of Public Security to place him in possession of the property registered under number 50527-000, cadastral map number L-716764-1984, from which he claims he was evicted along with his family since the twenty-second of April of the current year. Likewise, it is sought that the Public Force officers be ordered to refrain from entering the property without an order from the competent authority. Added to this, it is requested that Mr. Gerardo Pizarro Espinoza, who was the person placed in possession of the property, be warned to vacate it and not to disturb either the plaintiff or any member of his family. Having analyzed the foregoing, we see that the plaintiff's claim lies in rendering without effect an administrative eviction and being placed in possession, carried out almost six months ago, in favor of Mr. Gerardo Víctor Pizarro Espinoza. Now, it must be noted that Mr. Pizarro Espinoza, in his response to this interim measure proceeding, reported that he requested the administrative eviction, which he considers legitimate in accordance with his right over his registrally owned properties. Note that in this matter, although there are two administrations involved with respect to the land in dispute (IDA and SINAC), it is important to be clear that in this type of proceeding it is not appropriate to analyze in advance who has or does not have the better right claimed, since this, if applicable, must be analyzed on the merits of the main proceeding or before the corresponding jurisdictional venue. However, the reason for the interim measure claim that is being heard today on its merits is different, since it questions the actions of the public administration represented here by the Ministry of Public Security. Which, if applicable, could indeed be subject to review in this jurisdiction. Note that the plaintiff's claim lies in considering the administrative action as illegal, where he claims that damages occurred to his dwelling house, as well as damages to the agricultural crops he had on that property. As has been indicated and as is known to all, the ownership of the property or possession thereof and the configuration of the better right that the plaintiff parties may claim over it is one thing, and the questioning of the administrative procedure itself is quite another. For this Court, there is an administrative act questioned from its outset by the plaintiff and questioned in its final resolution, and for the case under study we cannot overlook the fact that we are analyzing the requirements for an interim measure, and not what the plaintiff may or may not achieve on the merits; who must keep in mind what has already been analyzed and determined above, that despite this, it is considered that the plaintiff has the necessary appearance of good law to challenge, in this venue, the certificate or administrative act by which the eviction from the property of his interest is ordered, if he decides to file it, and it will be in the main proceeding where it will be analyzed whether, in reality, Mr. Abraham Jiménez Matarrita's right was violated as he claims, a substantive question that, in this summary review, is verified to be allegations that are characteristic of the main proceeding; such as a possible declaration of nullity of the administrative proceeding, a situation that is related to what was analyzed in that venue and has been the subject of questions by the petitioner in this matter, which, as already stated, is indeed subject to review before this Court. (In support of the foregoing, see resolution 000649-C-S1-2021 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, issued at 14:15h on 03/18/2021). In the terms cited, let the element of Appearance of Good Law be considered satisfied. Regarding the Danger in Delay: It should be noted that the only evidence the plaintiff submitted to the proceeding is directly related to the administrative events he questions; as well as to requesting the referral of the administrative file for the final resolution of this interim measure claim; evidence that would not support the damage, much less the magnitude thereof, that he could experience, or rather is experiencing, with an administrative eviction carried out against him since the twenty-second of April of the current year (see fact "SECOND" of this interim measure claim). As has been demonstrated, the evidence provided is related to the processing of the administrative procedure, which will be very useful in the main proceeding if he decides to file it in this venue; however, it does not have the particularity of demonstrating the damage, much less the magnitude thereof; which, recalling that to be protected through this type of proceeding, the damage must not only be present, but it must also reach a magnitude of seriousness to be protected through this type of proceeding; and that seriousness can obviously only be established if the party resorting to this type of proceeding supports it with the pertinent, conclusive, and necessary evidence for that purpose, and it is precisely that which is not contained in the record. He has not provided any evidence demonstrating the material or economic impossibility of moving to another place, with a family member, renting another place, while awaiting the outcome of the corresponding proceeding to be filed. This Court could think that the damage from the execution of the eviction occurs by the mere fact of having to leave the dwelling where he lives, but demonstrating the magnitude of the damage is something that this Court cannot determine given the lack of evidence in that sense. Note that the petitioner is aware that the damage in this type of proceeding must be demonstrated. Let us see what he indicated in the section titled "2.- Periculum In mora.": (...) This requirement has been made more flexible in the new contentious-administrative procedural legislation. Previously, the interim measure was only granted if there were damages that were difficult or impossible to repair and they had to be proven. Now, what must be demonstrated is a seriousness, that is, an intermediate level, since the damages can be serious, current, or potential. From serious damages onward, interim measures are granted due to danger in delay, which does not occur in the case of minor damages and harm. For this, it is necessary to prove a judgment of probability of the current or potential damages and harm that the execution of the effects of the acts is causing, (...)". (Bold and underline are ours). Despite this knowledge, in this case a total lack of demonstration of the damage, and with it obviously its magnitude, has been evidenced; while it may be understandable that the eviction can cause damage, the magnitude thereof can only be demonstrated by the person who intends for their claim to be granted, and it could never be thought that the jurisdictional authority in this type of case must admit the claim solely based on the party's statement, since this not only contravenes the regulations governing the matter (Article 41 of the Civil Procedure Code, applicable to this matter by remission of Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code), but also creates a procedural imbalance in favor of the requesting party who is under the obligation to prove their statement. In this case, the plaintiff reported that he is a single person and that he lives in a common-law union. He has also stated that the property where the eviction he challenges was carried out was inhabited by him together with his family and serves for his sustenance and family food. Later, and specifically within his claims, we see that in the claim identified as number "3." he stated the following: "(...) That Mr. GERARDO PIZARRO ESPINOZA, who was the person they placed in possession of the property, be warned to vacate the property and not to disturb either the undersigned (sic) or any member of my (sic) family. (...)". (Bold and underline are ours). Note that the plaintiff throughout his entire interim measure brief mentions his family (members of his family), the concern of not being able to look after his family, by stating that he lived there with his family, and that it serves for the sustenance of his family. Now, this Court completely understands the concern that anyone might feel at having to vacate their dwelling house, or the property where they lived with their family; even more so, if he cultivated the food on the property that would serve for the sustenance of his home, that is completely clear. However, what is not clear is which family the petitioner is referring to. And this Court only has two pieces of information regarding the plaintiff: that he is single and that he lives in a common-law union, but it is completely unknown whether, as part of the family he cites who depend on him, he has sons or daughters, and if so, he should have proven it with the necessary evidence for that purpose—a birth certificate would have sufficed for such verification—since with it, not only could that kinship be verified, but also their ages, in order to establish at least that economic dependence and support that the plaintiff asserts results from the property he inhabited. Now, if when he spoke of or cited his family he was only referring to the person with whom he lives in a common-law union, he should have proven that she also depends on him economically; in order to rule out that she is an important source of income in his home, which would not permit endangering his family's support, while awaiting the outcome of the main proceeding. Under these conditions, as has been indicated, the damage occurs by the mere fact of having to vacate the dwelling and property he inhabited, but Mr. Jiménez Matarrita must understand that this Court does not know him and for that reason, he is under the obligation to demonstrate the damage and the magnitude thereof, and this is only achieved with the evidence supporting it, and it was his obligation in accordance with numeral 41.1.1 of the Civil Procedure Code, applied to this matter by remission of Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code. If it is truly the only property that he and his family own, as he claims, he should have provided the necessary evidence in support thereof, because the record shows that he indicated—but did not prove—that he has nowhere to live, but time has passed and this Court does not know what his current situation is or that of his family. Regarding the materialization of the execution of the administrative eviction, which, as has been duly proven in the record, occurred since the twenty-second of April of the current year, which means not only would we be facing an evident lack of current interest in suspending the execution of a materialized administrative action, but more than that, what adverse consequences the lack of that property has generated for the plaintiff and his family. Could he continue carrying out his work. Has he been able to continue meeting his own needs and those of his family. There is no evidence in the record regarding this, such that now, on the merits, this Court would be obliged to admit or rather reverse the highly provisional rejection (rechazo provisionalísimo) that was made on the very day this interim measure claim was filed, as established in numeral 29 subsection 2) of the Contentious-Administrative Procedure Code, which shows that the damage in this case was not and has not been of such seriousness as to warrant that this interim measure claim be granted based solely on the plaintiff's statement, in clear contravention of numeral 41 of the Civil Procedure Code. This being the case, the element analyzed cannot be considered satisfied, and for this reason the interim measure must be rejected, since all the requirements or conditions must be present for it to be granted, and the absence of any one of them results in its rejection, as is hereby ordered. Regarding the Balancing of the Interests at Stake and the possible affectation of the Public Interest and of Interested Third Parties; this Judge considers that since the existence of serious damage has not been demonstrated, one can only conclude that the private interest must yield to the public interest represented by the need for the actions of public entities and private individuals to conform to the parameters of legal certainty and legality established by the legal system; the foregoing regardless of what is decided on the merits in the respective proceeding. This Court cannot disregard the powers conferred upon the different administrations; in this case represented by the Ministry of Public Security; however, it also cannot disregard that, through an interim measure claim, it would be untimely, inappropriate, and premature to refer to the appropriateness or not of what is being sought and the manner in which the administration should act in this type of administrative proceedings, thereby determining that, until something different is decided in the main proceeding, prudence leans towards not considering the requirement analyzed as satisfied, since in the particular case under study, there is a total lack of necessary evidence to gauge the damage that the plaintiff here might experience or be experiencing from the administrative determination adverse to his interests, and under those circumstances, that damage or affectation cannot be measured in order to weigh which damage or situation should be protected, making it unquestionable that the public interest must prevail over the private one under these conditions. Added to this, it turns out that the element or requirement under study was structured or divided, such that not only the balancing of the interests at stake and the affectation of the public interest are analyzed, but also, and in addition to this, the possible affectation of interested third parties, and it is on this point that the undersigned must pause and be cautious in analyzing the situation. In this matter, the plaintiff here has discussed and questioned the manner in which the administrative eviction procedure was carried out and the manner in which another person was placed in possession who, according to him, has no right to be on the property of the Rural Development Institute; we speak of Mr. Gerardo Pizarro Espinoza. Remembering that Mr. Pizarro Espinoza was the person who filed the administrative eviction proceeding which was granted in his favor, and today he enjoys a possession granted in the administrative venue, and although it is being challenged through this interim measure claim and the possible main lawsuit, it was he whom the administration placed in possession, and today, as the plaintiff himself has indicated, he is the person inhabiting the place. In this case, it has been established since the very day this interim measure claim was filed that by the time it was filed, the eviction had already been carried out, making it evident that among the claims formulated by the petitioner is ordering his being placed in possession of that property from which he was evicted since the twenty-second of April of the current year, but he resorted to this avenue only on the thirtieth of April, that is, eight days after the administration evicted him and placed Mr. Pizarro Espinoza in possession, and even though the administrative procedure by which he assumed possession is being questioned, we are facing a situation that must be protected by this Court, and hence he was joined to the proceeding so that he could have that jurisdictional due process and participation in it. The questioning of the administrative procedure made by the plaintiff here is a matter entirely reviewable in this Jurisdiction, as indicated when analyzing the requirement of appearance of good law, but it is a matter that must be discussed in the main proceeding, and it would be contrary to law if, through this interim measure, Mr. Pizarro Espinoza were deprived of that property.

If one wishes to protect or minimize a possible impact on third parties as established by the requirement or element analyzed, the undersigned considers it appropriate and advisable not to deem this requirement satisfied, and consequently the precautionary measure must be denied. The balance on this occasion tips in favor of protecting the rights of the public administration represented here, as well as those of Mr. Gerardo Pizarro Espinoza, who, as indicated, is the person to whom the administration gave possession of the property on April twenty-second of this year, and if the plaintiff decides to file the plenary proceeding (proceso de conocimiento), it is there that which of the positions is correct will be discussed. Thus, the precautionary measure requested by Mr. Abraham Jiménez Matarrita is denied.- IX) COSTS: In this matter, the representation of the Instituto de Desarrollo Rural (IDA), within its claim, sought the imposition of costs against Mr. Abraham Jiménez Matarrita; however, it is the undersigned's view that the way the events transpired at the administrative stage gave the plaintiff the opportunity to come before this judicial venue in order to defend his rights and interests. It should be noted that by means of a precautionary petition, it is not appropriate to analyze the merits of the matter, and therefore whether the petitioning party has a valid claim or not is something that can only be determined in the main action, should he decide to file it. However, and despite this, one must not lose sight of the fact that the reason for denying this precautionary petition arose from a different situation; but in the review and analysis of the precautionary requirements, it was determined that he had the necessary appearance to resort to this avenue in protection of his interests and rights, and hence the requirement of Appearance of a Good Right (Apariencia de Buen Derecho) was deemed satisfied, which demonstrates that he had sufficient grounds to appear before this venue. In addition to this, on the issue of costs in this type of petition, there are several pronouncements from the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, and as long as there is no guidance to the contrary, this Court considers that it must issue the aforementioned ruling without an award of costs, precisely due to the nature of these proceedings. (see, among others, RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Calle Blancos, at thirteen hours thirty minutes on March sixteenth, two thousand eleven). Thus, this matter is resolved without a special award of costs.- X) REGARDING THE PLEADINGS RAISED IN THIS TYPE OF MATTERS: Solely for the purpose of issuing a ruling on the pleadings (excepciones) raised in this type of petition, this Court takes the liberty of indicating what the Tribunal de Apelaciones has already reiterated regarding the raising of pleadings in this type of petition; therefore, the parties are referred to the opinion issued by the Tribunal de Apelaciones, specifically the Sección Segunda of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, which has advanced on this issue, and what is of interest for this ruling is the following: "(...) From a technical standpoint, it is not possible to raise pleadings, as is feasible in plenary proceedings, except, of course, for matters of jurisdiction (which must be addressed previously and with a specific ruling insofar as it suspends competence to continue hearing the case file, except for that petition itself), matters of capacity, and formal requirements (the latter would be addressed when the petition is resolved on its merits), or matters concerning joinder of the litis. In those terms, any pleading or defense presented has no reason to exist, but if raised, it must be reserved to be addressed together with the merits of the precautionary measure and not through an interlocutory ruling. An interlocutory ruling within this type of proceeding is not appropriate, as it would allow turning a summary petition into an ordinary proceeding, distorting its essence. (...)". (the bold and underline are ours). (see resolución N° 314-2020-II TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, at seven hours and thirty minutes on June eleventh, two thousand twenty.). This Judge agrees with the ruling of the Tribunal de Apelaciones regarding the raising of pleadings in this type of proceeding, where in reality the parties require a prompt resolution to resolve the issue brought to their attention; and although in this case those persons or institutions whose rights and interests could be affected had to be joined to the proceeding, this was precisely due to the claim formulated through this petition, which fully involved the participation of the parties joined to this proceeding, and hence their participation was determined. Now, regarding the other pleadings, such as res judicata (cosa juzgada) or lack of standing (falta de legitimación), this is an issue that must be reserved for the analysis of the main action; this being something that the plaintiff must take into consideration in due course should he decide to bring the main action before this jurisdiction.- XI) RESOLUTION OF THE CASE: Therefore, since the necessary legal requirements are not fully met, the precautionary measure requested must be denied in the terms in which it was presented. It must be taken into account that both the requirement of Appearance of a Good Right and the Balancing of Interests at Stake (ponderación de intereses en juego) are subject to analysis, verification, and study by the Judge to confirm compliance and determine whether the claim can or cannot be heard in a plenary proceeding before this Jurisdiction (Appearance of a Good Right), and whether the decision taken affects or does not affect the public interest or that of interested third parties (Balancing of Interests at Stake); but one of the requirements or prerequisites for the granting of the precautionary measure lies in the hands of whoever has recourse to this type of proceeding (DANGER IN THE DELAY, PELIGRO EN LA DEMORA), since the demonstration of harm is inherent to the person who suffers it, and he will be the one who must prove his assertion with relevant and appropriate evidence for that purpose (article 41 of the Código Procesal Civil), and it is precisely this requirement that was not supported and backed as was the duty and obligation of the plaintiff, this Court having no reason to supply the omissions noted in the corresponding section. As a logical consequence of this ruling, the precautionary measure, requested by Mr. ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA against the ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA, and ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES, is denied. This matter is resolved without an award of costs. In due course, archive the case file.-

POR TANTO

The anticipated precautionary measure requested by Mr. ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA against the ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA, and ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES is declared WITHOUT MERIT. This matter is resolved without an award of costs. In due course, archive the case file. NOTIFÍQUESE. Lic. Rodrigo Huertas Durán. Juez.- *4343IBUT22MYC61* RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Medida cautelar ante causam Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Subtemas:

Denegatoria de poner al actor en posesión del inmueble del cual fue desalojado por falta de prueba que demuestre un mejor derecho. Generalidades para su otorgamiento.

Tema: Desalojo administrativo Subtemas:

Denegatoria de poner al actor en posesión del inmueble del cual fue desalojado por falta de prueba que demuestre un mejor derecho.

"VII) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006) [...]

  • VIII)SOBRE EL CASO CONCRETO. La pretensión cautelar de la parte promovente, tiene como principal objetivo el que este Tribunal le ordene al Ministerio de Seguridad Pública ponerlo en posesión de la propiedad inscrita bajo el numero 50527- 000 plano catastrado número Placa4810, de la cual afirma fue desalojado junto con su familia desde el pasado veintidós de Abril del año en curso. Asimismo se gestiona que se le ordene a los oficiales de la Fuerza Pública que se abstengan de ingresar a la propiedad, sin una orden por parte de autoridad competente. Aunado a ello se solicita que se le prevenga al señor Nombre12882 , que fue a la persona que pusieron en posición de la propiedad, de desocuparla y no perturbar tanto al actor como a algún miembro de su familia. Una vez analizado lo anterior, vemos que la pretensión de la parte actora radica en dejar sin efecto un desalojo administrativo y puesta en posesión materializado hace casi seis meses, a favor del señor Nombre12882 . Ahora bien se debe de destacar que el señor Nombre12882 , dentro de su escrito de contestación a la presente gestión cautelar informó que él solicitó el desalojo administrativo, el cual lo considera legítimo conforme a su derecho sobres las finca de su propiedad registral. Nótese que en este asunto, si bien existen dos administraciones involucradas respecto al terreno en discusión (IDA y SINAC), es importante el tener claridad, que en este tipo de procesos no es procedente analizar de forma previa quien cuenta o no con el mejor derecho que se reclama, ya que esto de ser el caso deberá ser analizado en el fondo del proceso principal ó ante la vía jurisdiccional correspondiente. Sin embargo la razón de la gestión cautelar que hoy se conoce por el fondo es distinta, ya que se cuestiona el proceder de la administración pública aquí representada en el Ministerio de Seguridad Pública. Lo cual de ser el caso, sí podría ser objeto de revisión en esta jurisdicción. Nótese que el reclamo de la parte actora radica en considerar la actuación administrativa como ilegal. Donde afirma que se han dado daños en su casa de habitación; así como daños en los cultivos agrícolas que tenía en esa propiedad. Como se ha indicado y es de conocimiento de todas y todos, una cosa es la titularidad del inmueble o posesión del mismo y la configuración del mejor derecho que sobre este puedan reclamar las partes accionantes, y otra muy distinta el cuestionamiento al procedimiento administrativo en sí [...]

Es de destacar que la parte actora la única prueba que hizo llegar al proceso tiene relación directa con los acontecimientos administrativos que cuestiona; así como en gestionar la remisión del expediente administrativo para la resolución final de esta gestión cautelar; prueba que no vendría a respaldar el daño y menos aún la magnitud del mismo que podría experimentar, o más bien estar experimentando con un desalojo administrativo materializado en su contra desde el pasado veintidós de Abril del año en curso (ver hecho "SEGUNDO" de esta gestión cautelar). Como se ha evidenciado, la prueba aportada tiene relación con el tramite del procedimiento administrativo, la cual será de mucha utilidad en la causa principal en el caso de que decida su interposición en esta sede [...]

Este Tribunal podría pensar que el daño con la ejecución de desalojo se da, por el simple hecho de tener que abandonar la vivienda que habita, pero evidenciar la magnitud del daño, es algo que no podría determinar este Tribunal a falta de prueba en ese sentido. Nótese que el gestionante es conciente que el daño en este tipo de procesos debe de ser demostrado [...]

Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas a las distintas administraciones; en este caso representada por el Ministerio de Seguridad Pública; sin embargo tampoco puede desconocer que por medio de una gestión cautelar resultaría inoportuno, improcedente y prematuro referirse a la procedencia o no de lo que se gestiona y la forma en que debe de actuar la administración en este tipo de diligencias administrativas, determinándose con ello que hasta tanto no se disponga otra cosa en el proceso de conocimiento, la prudencia se inclina por no tener por superado el presupuesto analizado, ya que en el caso particular bajo estudio, existe una total falta de prueba necesaria que permita dimensionar el daño que podría experimentar o estar experimentando el aquí actor con la determinación administrativa que le es adversa a sus intereses, y en esas circunstancias no se puede dimensionar ese daño o afectación como para poder ponderar cual daño o situación debe de ser tutelada, resultando en esas condiciones indudable que ha de prevalecer el interés público sobre el particular. Aunado a ello, resulta ser que el elemento o requisito en estudio fue estructurado o dividido, donde no solo se analiza la ponderación de intereses en juego y la afectación al interés público; sino y además de ello, la posible afectación a terceros interesados, y es en este punto que el suscrito se debe de detener y ser cauto en el análisis de la situación. En este asunto se ha discutido y cuestionado por parte del aquí actor, la forma en que fue realizado el procedimiento administrativo de desalojo y la forma en que se pone en posesión a otra persona que según él afirma no tiene derecho de estar en la propiedad del Instituto de Desarrollo Rural; hablamos del señor Nombre12882 . Recordando el señor Nombre12882 fue la persona que interpuso el procedimiento administrativo de desalojo el cual fue declarado a su favor, y hoy día goza de una posesión concedida en sede administrativa, que si bien la misma está siendo discutida a través de esta gestión cautelar y la posible demanda principal, fue a él a quien la administración lo puso en posesión y hoy día, como lo ha indicado el propio actor es la persona que habita el lugar [...]

Si se quiere tutelar o minimizar una posible afectación a terceras personas como lo establece el presupuesto o elemento analizado, estima el suscrito procedente y conveniente no tener por superado este presupuesto y en consecuencia la medida cautelar debe de ser rechazada. La balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos de la administración pública aquí representada, como también del señor Nombre12882 que como se indicó, es la persona que desde el veintidós de Abril del año en curso la administración le dio la posesión del inmueble, y si la parte actora decide interponer el proceso de conocimiento, es ahí donde se discutirá cual de las posturas es la correcta. Siendo así, se rechaza la medida cautelar gestionada por el señor Nombre12881 [...]

  • XI)RESOLUCIÓN DEL CASO: Por ende, al no concurrir en su totalidad los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada. Se deberá tomar en consideración que tanto el presupuesto de apariencia de buen derecho como la ponderación de intereses en Juego son de análisis, comprobación y estudio por parte del Juez para verificar su cumplimiento y determinar si la demanda puede o no ser conocida en un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción (apariencia de buen derecho), y si la determinación que se toma afecta o no el interés público o de terceros interesados (ponderación de intereses en Juego); pero uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar se encuentra en manos de quien acude a este tipo de procesos (PELIGRO EN LA DEMORA), ya que la demostración del daño, es inherente a la persona que lo sufre y será quien deberá probar su dicho con prueba pertinente y conducente a tal fin (artículo 41 del Código Procesal Civil), y es precisamente el presupuesto que no fue amparado y respaldado como era el deber y obligación de la parte actora, no teniendo este Tribunal el porque suplir las omisiones apuntadas en el apartado correspondiente. En consecuencia lógica de esta disposición se rechaza la medida cautelar, gestionada por el señor Nombre12881 en contra del ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública ), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), Nombre12882 y Nombre27936 . Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente [...]".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Documento PJEDITOR TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA PROMUEVE: ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA DEMANDADOS: EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública ), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA y ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°640-2021 TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las quince horas cuarenta y cinco minutos del día seis de Octubre del año dos mil veintiuno.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por el señor ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA en contra del ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública ), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA y ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES.-

RESULTANDO:

  • I)Por medio del escrito recibido en fecha treinta de Abril del año en curso, el aquí actor formula solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensiones las que de seguido se transcribe literalmente: "(...) 1. Se ordene la puesta en posesión de la propiedad que fui (sic) desalojado, correspondiente al plano catastrado numero L-716764-1984, de la propiedad inscrita con el número 50527-000. 2. Que se obtengan los oficiales de fuerza pública de ingresar a la propiedad, sin una orden por parte de la autoridad competente. 3. Que se le prevenga al señor GERARDO PIZARRO ESPINOZA, que fue la persona que pusieron en posesión de la propiedad de desocupar la propiedad, y no perturbar tanto al suscrito (sic) como alguno (sic) miembro de mi (sic) familia 4. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales y personales de la presente acción cautelar. (...)". (ver escrito recibido en fecha 30/04/2021).- II) Por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del día treinta de Abril del año dos mil veintiuno este Tribunal entre otras cosas, rechazó en carácter de provisionalísima la presente gestión e integró al proceso al señor Gerardo Pizarro Espinoza (ver resolución del 30/04/2021).- III) Por medio del escrito presentado por la parte actora en fecha cuatro de Mayo del presente año, entre otras cosas informa que amplía su gestión en contra de los señores Gerardo Pizarro Espinoza y Ervin Adolfo Álvarez Fuentes (ver escrito presentado en fecha 04/05/2021).- IV) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas treinta minutos del día diez de Mayo del año dos mil veintiuno, este Tribunal tiene por ampliada la presente gestión cautelar en contra del señor ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES, por lo que en ese acto se ordenó notificarle (ver resolución del 10/05/2021).- V) Por medio del escrito fechado diecinueve de Mayo del presente año, la representación Estatal contesta de forma negativa la presente gestión cautelar (ver escrito fechado 19/05/2021).- VI) Por medio del escrito presentado en fecha dos de Julio del año en curso, el señor Gerardo Víctor Pizarro Espinoza se refiera a la medida cautelar, afirmando que el desalojo administrativo que gestionó fue legítimo y conforme a derecho (ver escrito presentado en fecha 02/07/2021).- VII) Por medio del escrito fechado doce de Agosto del año en curso, la representación del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) contesta de forma negativa la presente gestión cautelar, solicitando entre otras cosas la declaratoria sin lugar de la presente gestión, así como la condenatoria en costas a cargo del actor, con sus correspondientes intereses legales que se generen hasta su efectivo pago (ver escrito fechado 12/08/2021).- VIII) Por medio de la resolución Número 555-2021 dictada al ser las catorce horas veinte minutos del día nueve de Setiembre del año dos mil veintiuno, este Tribunal ordenó integrar a la Litis al SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC); quien por medio de su escrito presentado en fecha veinticuatro de Setiembre del año en curso, contestó de forma negativa la presente gestión cautelar, solicitando su rechazo (ver resolución N°555-2021 y escrito presentado en fecha 24/09/2021).- IX) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.-

CONSIDERANDO:

  • I)SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL ACTOR: Hace ver el gestionante que en caso de considerarse necesario escuchar testimonios respecto a los hechos aquí descritos, solicita se fije hora y fecha para su evacuación. Este Tribunal ha notado que la parte actora tan siquiera, cita los nombres de las personas de quienes ofrece su testimonio; menos aún ha informado sobre que hechos de la gestión se referirán. Y es que al encontrarnos en presencia de una medida cautelar estos datos son de suma importancia para poder de forma previa analizar su ofrecimiento y por supuesto su procedencia, ya que no se permitiría en este estadio procesal por ser prematuro e improcedente, que sus testimonios toquen aspectos propios del fondo del asunto, que necesariamente deberán ser abordados en la causa principal y nunca de forma cautelar. Dicho esto se rechaza la testimonial ofrecida en los términos sugeridos por el actor.- II) ARGUMENTOS DEL SEÑOR ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA: Para lo que resulta de interés para resolver esta medida cautelar, informa que la presente gestión es dirigida en contra del acto realizado por parte de la oficiales de la fuerza pública de Siquirres, propiamente el Jefe de Puesto el sub- Intendente, Alexis Selles Selles, de la puesta en posición de la propiedad que ocupaba, con los daños ocurridos a su casa de habitación la que asegura fue quemada, como los daños a los cultivos agrícolas, esto en razón al desalojo del cual fue víctima por parte de la Delegación Policial de Siquirres, en donde otorgaron la puesta en posesión al señor Gerardo Pizarro Espinoza de la propiedad que le pertenece al Instituto de Desarrollo Rural de la parcela número 30, bajo el plano catastrado numero L-716764-1987, que corresponde al folio real número 50527-00, que según el expediente administrativo, bajo el número 2020-168, en donde se ordenó el desalojo de ocupantes de varias propiedades, a nombre del señor Gerardo Pizarro Espinoza, con los números de folios reales 31746-004, 48916-A-001, 38605-00, que de acuerdo a la orden de desalojo, asegura que la propiedad en donde estaba poseyendo no estaba en la lista de la propiedades que se debían desalojar, pero el Sub-Intendente Alex Selles Sellos, jefe de puesto, procedió a realizar el desalojo en la propiedad que estaba poseyendo, despojando de la propiedad la cual asegura habita con su familia. Cita que el propio Instituto de Desarrollo Rural le autorizó para la permanencia en dicha tierra. Comenta que los procesos de desalojos administrativos, lo que se buscan es poner en posesión a los legítimos titulares de las propiedades, sean por ser propietario o poseedores, cumpliendo así con un trámite administrativo. Cita que dentro del expediente administrativo bajo el número 2020-168-, se procedió a realizar el desalojo de varias propiedades inscritas bajo los folios reales con los números 38605-000, 31746-004, 48916-A-001, todas de la provincia de Limón, a nombre del señor GERARDO PIZARRO ESPINOZA, así se emitió la orden de desalojo, por parte del Ministerio de Seguridad Publica. Despacho del Viceministro, dirigida a la Delegación de Policía de Siquirres, orden que debían de acatar sobre las propiedades que se indican en la orden de desalojo, pero los funcionarios de fuerza pública, propiamente el Sub-Intendente, Alex Selles Selles, jefe de puesto, procedió a realizar el desalojo en la propiedad que estaba poseyendo, con lo cual considera que faltó al deber de cuidado al realizar un desalojo y puesta en posesión de una propiedad que no se había girado orden de desalojo. Informa que el día 22 de abril del año dos mil veintiuno, se presentaron a la propiedad en Litis, oficiales de la fuera pública junto con varias personas, indicando que iba a realizar el desalojo de la propiedad, quienes indicaron que tenían órdenes de desalojar a las personas que se encontraban en dicho lugar. Cita que les manifestó que esa propiedad le pertenece al INDER, pero hicieron caso omiso, siendo que ese mismo día procedieron a sacar todas sus pertenencias de su casa de habitación, como las herramientas que utiliza para el cultivo; entre ellas bombas de fumigar, palas, machetes y la tiraron al potrero, pertenencias que asegura no las ha recuperado y desconociendo su paradero. Informa que al no estar en la propiedad, llegaron unas personas y procedieron a incendiar su casa la cual quedó destruida en su totalidad. Comenta que a la fecha en que presentó su gestión no tiene donde vivir y no tiene trabajo, por lo que se encuentra en una situación precaria. Que desconoce que sucedió con los cultivos, pero ha escuchado de vecinos que han visto personas en dicho lugar y en apariencia los están destruyendo. Respecto a la Apariencia de Buen Derecho considera que la demanda contencioso administrativa que se presentará, es razonable y fundamentada en derecho, esto en razón al desalojo que considera ilegal de una propiedad que estaba poseyendo, la cual la utilizaba para su subsistencia y es donde habitaba junto con su familia y que mediante un acto que afirma es arbitrario, fue despojado junto con su familia de la propiedad, considerando que con la prueba aportada, queda demostrado el despojo de la propiedad, por parte de la fuerza pública, misma que no corresponde a desalojo de fincas que se habían establecido en la orden de desalojo enviada a la Fuerza Pública de Siquirres. Asegura que en el contradictorio quedara demostrado que su derecho fue violentado y despojado de la propiedad, por quienes tienen tener la autoridad y sin ningún tipo de reparo, lo desalojaron de la propiedad, que si bien no es su dueño registral, está facultado para estar en dicho propiedad por el propio dueño Registral. Respecto al Peligro en la Demora; comenta que este presupuesto ha sido flexibilizado en la legislación procesal contenciosa administrativa. Antes, la medida cautelar solo se otorgaba si había daños de difícil o imposible reparación y había que probarlos. Ahora lo que se debe demostrar es una gravedad, es decir un nivel intermedio, pues los daños pueden ser graves, actuales o potenciales. Cita que de daños graves en adelante se dan medidas cautelares por el peligro en la demora, lo que no ocurre con el caso de daños y perjuicios leves. Para ello es necesario acreditar un juicio de probabilidad de los daños y perjuicios actuales o potenciales que la ejecución de los efectos de los actos está causando. Argumenta que la presente solicitud cautelar de puesta en posesión de la propiedad que ha estado poseyendo, derecho que afirma le otorgó el Instituto de Desarrollo Rural, esto en razón que es un simple campesino, el cual se dedica al trabajo de campo, asegurado que su único estudio son sus manos, ya que se ha dedicado a la tierra, a cultivar productos agrícolas, lo cual asegura que es el medio de subsistencia de su familia, y es el lugar en donde vive junto a su familia, que con la actuación de la fuerza pública de Siquirres que asegura es arbitraria, con la orden de desalojo enviada por el Ministerio de Seguridad Publica, despacho del Viceministro, en la cual se ondeó el desalojo de las propiedades partido de Limón, bajo los folios reales 38605-000, 31746-004, 48916- A-001, pero de acuerdo a la realidad, la propiedad que fue desalojada fue la propiedad bajo el plano catastrado L-716764-1987, misma que pertenece al folio real número 50527-000, a nombre del IDER, que es la propiedad que posee. Enfatiza que con el actuar de la fuerza pública de Siquirres violentaron su derecho de poseedor, derecho que se lo acreditó el INDER, ya que dicha propiedad la utiliza para su subsistencia, y la de su familia, y en donde construyó su casa, afirmando que anda ambulando sin tener un lugar donde vivir, y con la incertidumbre de los cultivos, que a la fecha desconoce que ha pasado con dichos cultivos, por lo que dicha mediada es para poder ingresar de nuevo a su hogar junto a su familia, y así poder valer su derecho como poseedor. Respecto a la Ponderación de los Intereses en Juego; comenta que para otorgar la cautela solicitada debe tenerse en cuenta que la medida cautelar no debe afectar el interés público o de posibles terceros afectados. Por ello se permito indicar los motivos por los cuáles la medida cautelar no va a afectar a terceros ni va a afectar el interés público ya que la propiedad que esta poseyendo, se encuentra facultado para estar en dicha propiedad, ya que el propio dueño registral (INDER), le ha facultado para que utilice dicha propiedad para su subsistencia y la de su familia, y poder habitar en dicha propiedad, que el fin del dueño Registral, es otorgar tierras a los campesinos para que trabajen la tierra, y hoy por el actuar de la Fuerza Pública de Siquirres, el cual lo despojo de la propiedad, y le acredito ese derecho de posesión a otra persona que no tiene derecho de estar en la propiedad, causándole con ello un gran perjuicio que la pérdida de la tierra, la destrucción de la vivienda, como de dos cultivos y ningún perjuicio a la Administración o terceros, ya que considera quedó demostrado que dicha propiedad pertenece el INDER, y que con el actuar de la fuerza pública de Siquirres, lo despojaron de lo único que tiene. Dentro de su material probatorio aporta el que de seguido se transcribe de forma literal: "(...) 1.- Copia Certificada del acta de puesta en posesión realizada el día 22 de abril de dos mi veintiuno, en la cual demuestra que dentro de desalojo se llevó a cabo en la propiedad con el plano L-716764-1 987. 2.- Copia Certificada de la orden de desalojo por parte Ministerio de Seguridad Publica. Despacho de Viceministro, en la cual se indica, cuáles eran las propiedades que debían de ser desalojadas y la cual consta que no se incluye el desalojo del pleno catastrado L- 716764-1987, misma que corresponde a la propiedad con el folio real 50527-000. 3.-Certificación literal de la propiedad 50527-000, en la que se indica que se encuentra a nombre de INDER. 4.- Certificacion del plano catastrado L-716764-1987. 5.- Documento INDER-GG-DRT-RDHC-OTSQ-0415-2021 con fecha 26 abril del 2021, en la que se indica que estoy (sic) en posesión de dicha parcela, y además se indica que INDER, no solicitado (sic) ningún tipo de desalojo en dicha propiedad. 6.- Certificaciones de las propiedades que se ordeno el desalojo por parte del Ministerio de Seguridad Publica, con los folios reales números 38605-000, 31746-004. 48916- A-001 y con los estudios literales, se muestra que el plano con el numero L- 716764-1987, mismo que aparece en el acta de Puesta de Posesión, no corresponde a ninguna de la propiedades objeto de desalojo. Solicito (sic) desde ahora y para que sea apreciado cuando corresponda resolver la Medida Cautelar Definitiva, que este Tribunal ordene copia de todo el expediente del desalojo administrativo relacionado con el expediente 2020-517- DV, como del acta de puesta en posesión que indica el número 2020-1257- DV.".- III) ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL: De interés para resolver este asunto, la representación del Estado ha manifestado su oposición a la presente medida cautelar. Hace ver que según consta en las resoluciones N° 2020-517-DV de las 15 horas y 30 minutos del 17 de abril del 2020 y 2020-1257-DV de las 09 horas del 14 de diciembre del 2020, se dispuso desalojar los inmuebles matrícula números 7-38605-000, 7-31746-004 y 7-48916-A-001, y se ordenó a la parte gestionante aportar los servicios de un ingeniero topógrafo a fin de guiar a la Policía en el desalojo referido. En ese sentido, asegura que se puede constatar que el topógrafo firmante en el acta de desalojo es el Ingeniero Ervin Adolfo Álvarez Fuentes, quedando demostrado que la Fuerza Pública realizó el desalojo de acuerdo a lo indicado por el Departamento de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública. Respecto al Peligro en la Demora expone que el numeral 21 del CPCA establece como requisito indispensable para la procedencia de una medida cautelar el que la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales (periculum in mora). Por ello, para la procedencia de una medida cautelar no basta únicamente con mencionar la posibilidad de que la ejecución del acto o actuación administrativa que se cuestiona pueda provocar un daño o perjuicio grave. Esa posibilidad debe cumplir al menos con dos características principales: que sea razonable y objetivamente fundada. No puede tomarse como existente esta posibilidad con el simple dicho del interesado, sino que éste deberá demostrar la inminencia de la lesión. Hace ver que según consta en autos la parte no indica y mucho menos demuestra cuáles son los supuestos daños o perjuicios (mucho menos que sean graves) que le produciría la desposesión del inmueble que supuestamente fue desalojado, es decir, el N°7-50527-000, plano catastrado N° L-716764-1987, incumpliendo el principio de carga de la prueba contenido en los numerales 41 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Considera que en vista de la ausencia total de prueba capaz de acreditar los daños y perjuicios alegados por los demandantes, asegura que debe rechazarse la medida cautelar que nos ocupa. Respecto a la Apariencia de Buen Derecho expone que el artículo 7 inciso f) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, faculta al Ministerio de Seguridad Pública para llevar a cabo los procesos de desahucio administrativo en casos de comodato o la simple ocupación precaria o por pura tolerancia de un bien inmueble. Agrega que este proceso no requiere de mayor trámite, y se circunscribe básicamente a una constatación por parte del citado Ministerio en cuanto al derecho que le asiste al solicitante sobre el inmueble que se pretende desocupar. Agrega que según consta en autos, la gestión de desahucio administrativo que nos ocupa fue acogida al comprobarse, mediante la respectiva certificación registral, que el señor Gerardo Pizarro Espinoza, es el propietario de los inmuebles inscritos en el Partido de Limón, Matrícula N°7-38605-000, 7-31746-004 y 7-48916-A-001, sin que la parte actora demostrara poseer mejor derecho o algún título legal que justificara su permanencia en el inmueble. Informa que el Ministerio de Seguridad Pública en este caso ordenó la intervención de un Ingeniero Topógrafo, Ingeniero Ervin Adolfo Álvarez Fuentes, con la finalidad de delimitar el desalojo, guiar a la Fuerza Pública de Siquirres y evitar se desalojaran propiedades no contempladas dentro del mismo. Que por medio del oficio N°MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRNHA-DPCSIQUIRRES-0908-2020 de fecha 24 de abril del 2021, emitido por la Fuerza Pública de Siquirres, titulado “Inventario de muebles y depósito judicial de los bienes”, se logra constatar, a folio 15 de dicho expediente administrativo, que el señor Abraham Jiménez Matarrita y su familia se encontraban ocupando el inmueble Matrícula N° 7-38605-000 plano catastrado N° L-0716765-1987, siendo desalojados de esta propiedad de acuerdo a lo ordenado por el Departamento de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública. A criterio de la representación Estatal, la declaratoria con lugar del desalojo administrativo por parte del Ministerio de Seguridad Pública y el desalojo mismo cumplió con las dos exigencias básicas que establece nuestro ordenamiento jurídico: a) Constató que registralmente la propiedad pertenecía al promotor de la gestión. b) Constató que se cumplía el requisito de la mera tolerancia, puesto que no existía ningún contrato de arrendamiento o título precario o legal que respaldara la estancia del actor y su familia en el inmueble. Aunado a lo anterior, el desalojo se realizó con la supervisión de un Ingeniero Topógrafo, el cual delimitó el área a desalojar y guío a la Fuerza Pública en la realización de dichas diligencias, determinando que el actor invadía el inmueble N° 7-38605-000. A criterio de la representación del Estado, la actuación del Ministerio de Seguridad Pública está dentro de sus competencias legítimas, y debidamente fundamentada –entre otros- en los numerales 45 de la Constitución Política, 7 inciso f) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, 305 del Código Civil y 8 de la Ley General de Policía, por lo que a su criterio existe poca posibilidad de que la pretensión principal sea acogida o que ésta tenga apariencia de “buen derecho”. Respecto a la Ponderación de los Intereses en Juego, expone que en este caso, frente a la pretensión de la parte actora, debe ponderarse los demás intereses en juego. Es patente el interés público presente en este caso, en virtud de que el Ministerio de Seguridad Pública se limitó a comprobar la efectiva concurrencia de los supuestos comprendidos en el ordenamiento jurídico (tutela del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política) en acatamiento del principio de legalidad y el resguardo al orden público. Agrega que efectuando una ponderación de los intereses en juego, le resulta evidente que hay un interés público que debe ser resguardado, de suerte tal que lo correspondiente sea el rechazo de la medida cautelar planteada, y debe de prevalecer el interés público sobre el interés particular.
  • IV)Por su parte el señor GERARDO VÍCTOR PIZARRO ESPINOZA, a lo que resulta de interés para la resolución de este asunto indicó que lo que tiene que decir es que dicho desalojo administrativo que solicitó en su oportunidad fue legítimo y conforme a Derecho sobre las fincas de su propiedad registral que asegura estaban invadidas, quedando a la espera de lo que se disponga por parte de este Despacho.
  • V)El INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, a lo que resulta de interés para la resolución de este asunto ha manifestado respecto a la Apariencia de Buen Derecho que el actor se encuentra disconforme con las diligencias de desahucio administrativo realizadas por el Ministerio de Seguridad Pública. Hace ver que este procedimiento administrativo no fue gestionado ni tramitado por el Instituto de Desarrollo Rural, y que no le consta que al señor Abraham Jiménez Matarrita se le hubiese realizado desalojo alguno sobre la parcela 30 del Asentamiento Neguev, ni tampoco el actor aporta prueba idónea al respecto, considerando además que es muy difícil el acceso a la parcela. El actor no puede pretender derecho alguno sobre la parcela 30 del Asentamiento Neguev, ubicada en el distrito el Cairo, cantón de Siquirres, provincia de Limón. Esta finca cuenta con el plano catastrado número L-716764-1987 y le pertenece a la finca inscrita en el Registro Nacional bajo el número de folio real número 7-50527-000 a nombre del Instituto de Desarrollo Rural. Que, el oficio INDER-GG-DTR-RDHC-OTSQ-0839-2021 del 10 de agosto de 2021 de la oficina territorial de Siquirres del INDER, indica que la parcela 30 del Asentamiento Neguev tiene presencia de zonas de humedal y ante esta circunstancia, se está en presencia de un terreno que forma parte del Patrimonio Natural del Estado, y en cualquier momento, cualquier ocupante puede ser desalojado de las aéreas de dominio público que le pertenecen incluso al Patrimonio Natural del Estado, según lo dispone los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, en donde los terrenos tienen las características inherentes de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad en donde cualquier posesión por los particulares no causará derecho alguno, con la finalidad de proteger el recurso natural que prevalece ante el interés particular. Por lo expuesto solicita que la cautelar sea declarada sin lugar en todos sus extremos en cuanto al Instituto de Desarrollo Rural, condenando en ambas costas al actor. Respecto al Peligro en la Demora; considera que la parte actora no demuestra con claridad cuales son los inconvenientes que se suscitan. Respecto a la Ponderación de los Intereses en Juego; enfatiza que el actor no puede pretender ningún tipo de cautelar sobre la parcela 30 del Asentamiento Neguev, ubicada en el distrito el Cairo, cantón de Siquirres, provincia de Limón, que le pertenece al Instituto de Desarrollo Rural. Informa que esta finca cuenta con el plano catastrado número L-716764-1987 y le pertenece a la finca inscrita en el Registro Nacional bajo el número de folio real número 7-50527-000 a nombre del Instituto de Desarrollo Rural. En consecuencia, el actor no es propietario del inmueble, la propiedad no le ha sido adjudicada por el INDER y no goza de permiso administrativo alguno sobre el terreno. Incluso, cualquier posesión en cualquier terreno del Instituto de Desarrollo Rural resulta precaria y por ello, no tiene ninguna relevancia cuanto tiempo ha poseído, ni cuáles actos posesorios ha realizado; tampoco es necesario dar audiencia alguna a los poseedores, pues la precariedad de la situación hace que en cualquier momento pueda ser desalojado por el Ministerio de Seguridad Pública. Comenta que la ocupación no es la forma de adquirir la condición de asignataria o arrendataria de las tierras del INDER, sino que el mismo ordenamiento sanciona con la nulidad absoluta de cualquier acto que entre en contravención con el artículo 46 de la Ley 9036 Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Asimismo, no solo se viola el derecho de la Institución de tener y mantener una cosa de su propiedad, sino el derecho a la libre concurrencia de los posibles beneficiarios, en la participación en un determinado proyecto o programa de interés público, que podría provocar un trato desigual injustificado infractor del artículo 33 de la Constitución, infringiendo el derecho de todo posible beneficiario de acceder en igualdad de condiciones. Agrega que en cualquier momento, cualquier ocupante puede ser desalojado de las aéreas de dominio público que le pertenecen incluso al Patrimonio Natural del Estado, según lo dispone los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, en donde los terrenos tienen las características inherentes de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad en donde cualquier posesión por los particulares no causará derecho alguno, con la finalidad de proteger el recurso natural que prevalece ante el interés particular.
  • VI)Por su parte la representación del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN SINAC, para lo que resulta de interés para resolver esta gestión cautelar ha manifestado su oposición en cuanto a la misma. Manifiesta que el artículo 21 establece como requisito indispensable para la procedencia de una medida cautelar el que la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios actuales o potenciales, y esa condición debe de cumplir con dos características principales que sea razonable y objetivamente fundada, no puede tomarse como existente esa posibilidad con el simple dicho del interesado, sino que se debe de demostrar la inminencia de la lesión. Agrega que lo normal y ordinario es que el administrado que solicita la medida cautelar; acredite el periculum in mora, hasta lograr un grado de certeza razonable acerca de la amenaza inminente del daño a la situación jurídica sustancial de la que probablemente es titular. A su criterio, la parte no indica ni demuestra cuales son los supuestos daños o perjuicios, que le produciría la desposesión del inmueble que supuestamente fue desalojado, inmueble 7-50527-000 plano L-716764-1987, incumpliendo el principio de carga de la prueba contenido en los numerales 41 del Código Procesal Civil, de aplicación a la material por disposición del numeral 220 del Código Procesal Civil. Respecto a la Apariencia de Buen Derecho; comenta que la gestión de desahucio administrativo que nos ocupa, fue acogida al comprobarse mediante la respectiva certificación registral que el señor Gerardo Pizarro Espinoza, es el propietario de los inmuebles inscritos en el partido de Limón, Matrícula 7-38605-000, 7-31746-604 Y 7-48916-a-00A, sin que la parte actora demostrara poseer mejor derecho o algún título legal que justificara su permanencia en el inmueble, lo que se denota en la declaratoria con lugar del desalojo administrativo por parte del Ministerio de Seguridad Pública, considerando que el desalojo mismo cumplió con las dos exigencias básicas que establece nuestro ordenamiento jurídico 1- Constató que registralmente la propiedad perteneciera al promotor de la gestión, 2- Comprobó que se cumplía con el requisito de la mera tolerancia, puesto que no existía ningún contrato de arrendamiento o título precario o legal que respaldara la estancia del actor y su familia en el inmueble. Considerando con ello que la actuación del Ministerio de Seguridad Pública esta dentro de sus competencias legítimas y fundamentada art. 45 de la Constitución Política, art. 7 inciso f) de la Ley de Arrendamientos urbanos y suburbanos, 305 del Código Civil, con lo cual considera que no resulta procedente la petición principal.
  • VII)GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.- VIII) SOBRE EL CASO CONCRETO. La pretensión cautelar de la parte promovente, tiene como principal objetivo el que este Tribunal le ordene al Ministerio de Seguridad Pública ponerlo en posesión de la propiedad inscrita bajo el numero 50527- 000 plano catastrado número L-716764-1984, de la cual afirma fue desalojado junto con su familia desde el pasado veintidós de Abril del año en curso. Asimismo se gestiona que se le ordene a los oficiales de la Fuerza Pública que se abstengan de ingresar a la propiedad, sin una orden por parte de autoridad competente. Aunado a ello se solicita que se le prevenga al señor Gerardo Pizarro Espinoza, que fue a la persona que pusieron en posición de la propiedad, de desocuparla y no perturbar tanto al actor como a algún miembro de su familia. Una vez analizado lo anterior, vemos que la pretensión de la parte actora radica en dejar sin efecto un desalojo administrativo y puesta en posesión materializado hace casi seis meses, a favor del señor Gerardo Víctor Pizarro Espinoza. Ahora bien se debe de destacar que el señor Pizarro Espinoza, dentro de su escrito de contestación a la presente gestión cautelar informó que él solicitó el desalojo administrativo, el cual lo considera legítimo conforme a su derecho sobres las finca de su propiedad registral. Nótese que en este asunto, si bien existen dos administraciones involucradas respecto al terreno en discusión (IDA y SINAC), es importante el tener claridad, que en este tipo de procesos no es procedente analizar de forma previa quien cuenta o no con el mejor derecho que se reclama, ya que esto de ser el caso deberá ser analizado en el fondo del proceso principal ó ante la vía jurisdiccional correspondiente. Sin embargo la razón de la gestión cautelar que hoy se conoce por el fondo es distinta, ya que se cuestiona el proceder de la administración pública aquí representada en el Ministerio de Seguridad Pública. Lo cual de ser el caso, sí podría ser objeto de revisión en esta jurisdicción. Nótese que el reclamo de la parte actora radica en considerar la actuación administrativa como ilegal. Donde afirma que se han dado daños en su casa de habitación; así como daños en los cultivos agrícolas que tenía en esa propiedad. Como se ha indicado y es de conocimiento de todas y todos, una cosa es la titularidad del inmueble o posesión del mismo y la configuración del mejor derecho que sobre este puedan reclamar las partes accionantes, y otra muy distinta el cuestionamiento al procedimiento administrativo en sí. Para este Tribunal, existe un acto administrativo cuestionado desde sus inicios por la parte actora y cuestionado en su resolución final, que para el caso en estudio no podemos dejar pasar por alto que nos encontramos analizando los presupuestos cautelares, y no lo que por el fondo pueda o no lograr la parte actora; quien deberá tener presente de lo ya analizado y determinado líneas atrás que pese a ello, se considera que la parte actora cuenta con la apariencia de buen derecho necesaria para combatir en esta sede el acta o acto administrativo por medio de la cual se ordena el desalojo de la propiedad de su interés, en el caso de que decida su interposición, y será en la causa de conocimiento donde se analicen si en realidad, el derecho del señor Abraham Jiménez Matarrita fue violentado como lo afirma, situación de fondo que en esta sumaria revisión se constatan que son alegaciones que son propias del proceso principal; como lo sería una posible declaratoria de nulidad del proceso administrativo, situación que tiene relación con lo que se analizó en aquella sede y ha sido objeto de cuestionamientos por parte del gestionante en este asunto, lo cual como ya se adelantó, sí resulta objeto de revisión ante este Tribunal. (En respaldo de lo anterior, ver resolución 000649-C-S1-2021 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las 14:15h del 18/03/2021). En los términos citados téngase por superado el elemento de Apariencia de Buen Derecho. Con relación al Peligro en la Demora: Es de destacar que la parte actora la única prueba que hizo llegar al proceso tiene relación directa con los acontecimientos administrativos que cuestiona; así como en gestionar la remisión del expediente administrativo para la resolución final de esta gestión cautelar; prueba que no vendría a respaldar el daño y menos aún la magnitud del mismo que podría experimentar, o más bien estar experimentando con un desalojo administrativo materializado en su contra desde el pasado veintidós de Abril del año en curso (ver hecho "SEGUNDO" de esta gestión cautelar). Como se ha evidenciado, la prueba aportada tiene relación con el tramite del procedimiento administrativo, la cual será de mucha utilidad en la causa principal en el caso de que decida su interposición en esta sede; sin embargo, la misma no tiene la particularidad de demostrar el daño, y menos aún la magnitud del mismo; que recordando para ser tutelado por medio de este tipo de procesos, el daño no solamente deberá estar presente; sino que este deberá alcanzar una magnitud de gravedad para ser tutelado por medio de este tipo de gestiones; y esa gravedad obviamente solo se podría establecer, si la parte que acude a este tipo de gestiones la respalda en la prueba pertinente, contundente y necesaria para tal fin y es precisamente la que no consta en autos. No ha aportado ninguna prueba que demuestre la imposibilidad material o económica de trasladarse a otro lugar, con un familiar, alquilar otro lugar, a la espera de las resultas del proceso que corresponda interponer. Este Tribunal podría pensar que el daño con la ejecución de desalojo se da, por el simple hecho de tener que abandonar la vivienda que habita, pero evidenciar la magnitud del daño, es algo que no podría determinar este Tribunal a falta de prueba en ese sentido. Nótese que el gestionante es conciente que el daño en este tipo de procesos debe de ser demostrado. Veamos que indicó en el apartado denominado como "2.-Periculum In mora.",: (...) Este presupuesto ha sido flexibilizado en la nueva legislación procesal contenciosa administrativa. Antes, la medida cautelar solo se otorgaba si había daños de difícil o imposible reparación y había que probarlos. Ahora lo que se debe demostrar es una gravedad, es decir un nivel intermedio, pues los daños pueden ser graves, actuales o potenciales. De daños graves en adelante se dan medidas cautelares por el peligro en la demora, lo que no ocurre con el caso de daños y perjuicios leves. Para ello es necesario acreditar un juicio de probabilidad de los daños y perjuicios actuales o potenciales que la ejecución de los efectos de los actos está causando, (...)". (La negrita y subrayado es nuestro). Pese a ese conocimiento, en este caso se ha evidenciado una total falta de demostración del daño y con ello obviamente su magnitud; que si bien puede resultar entendible que el desalojo puede provocar un daño, pero la magnitud del mismo solo la puede demostrar quien pretende que se acoja su gestión y jamás se podría pensar que la autoridad jurisdiccional en este tipo de casos debe de admitir la gestión únicamente con el dicho de la parte, ya que esto no solo contraviene la normativa que regula el tema (artículo 41 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia por emisión del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), sino que crea un desequilibrio procesal a favor de la parte gestionante que se encuentra en la obligación de probar su dicho. En este caso el actor informó que es una persona soltera y que vive en unión libre. También ha asegurado que la propiedad en la que se practicó el desalojo que cuestiona, la habitaba junto con su familia y la misma le sirve para su sustento y alimento familiar. Más adelante y propiamente dentro de sus pretensiones, vemos que en la pretensión identificada como número "3." señaló lo siguiente: "(...) Que se le prevenga al señor GERARDO PIZARRO ESPINOZA, que fue la persona que pusieron en posesión de la propiedad de desocupar la propiedad, y no perturbar tanto al suscrito (sic) como alguno (sic) miembro de mi (sic) familia.(...)". (la negrita y subrayado es nuestro). Nótese que el actor a lo largo de todo su escrito cautelar, hace mención a su familia (miembros de su familia), a la preocupación de no poder velar por su familia, al asegurar que en ese lugar vivía con su familia, y que la misma le sirve para el sustento de su familia. Ahora bien, totalmente tiene entendido este Tribunal de la preocupación que pueda generar en cualquier persona el tener que desalojar su casa de habitación, o la propiedad donde habitaba con su familia; más aun, si de la propiedad cultivaba los alimentos que le serían para el sustento de su hogar, de eso se tiene total claridad. Sin mbargo, de lo que no se tiene claridad es, a cual familia se refiere el gestionante. Y es que este Tribunal solo tiene dos informaciones referente al actor, que es soltero y que vive en unión libre, pero se desconoce por completo si como parte de la familia que cita que dependen de él, tiene hijos o hijas, y de ser el caso, debió acreditarlo con la prueba necesaria para tal efecto -una certificación de nacimiento habría bastado para tal comprobación- ya que con ella no solo se podría verificar ese parentesco, sino también sus edades, con el fin de establecer al menos esa dependencia económica y de manutención que asegura el actor se da fruto de la propiedad que habitaba. Ahora, si cuando hablaba o cita a su familia únicamente se refería a la persona con la que habita en unión libre, debió acreditar que ella también depende económicamente de usted; con el fin de descartar que ella no sea una fuente importante de ingresos en su hogar, con la cual no permitiría poner en peligro la manutención de su familia, a la espera de las resultas del proceso principal. En esas condiciones como se ha indicado, el daño se da por el simple hecho de tener que desalojar la vivienda y propiedad que habitaba, pero deberá comprender el señor Jiménez Matarrita, que este Tribunal no lo conoce y por tal motivo se encuentra en la obligación de demostrar el daño y la magnitud del mismo, y eso solo se logra con la prueba que lo respalde, y era su obligación conforme lo dispone el numeral 41.1.1 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por remisión del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Si en realidad es la única propiedad con la que cuenta su persona y su familia como lo afirma, debió aportar la prueba necesaria en respaldo de ello, porque de los autos se evidencia que indicó -más no probó- que no tiene donde vivir, pero el tiempo ha pasado y desconoce este Tribunal cual es su situación actual y la de su familia. A propósito de la materialización de la ejecución del desalojo administrativo, que como bien se ha acreditado en autos, se dio desde el pasado veintidós de Abril del año en curso, con lo cual no solo se estaría ante una evidente falta de interés actual en suspender la ejecución de una actuación administrativa materializada, pero mas que ello, que consecuencias adversas ha generado en el actor y en su familia el no contar con esa propiedad. Pudo o no seguir realizando su trabajo. Ha podido seguir satisfaciendo las necesidades propias y las de su familia. De eso no existe prueba aportada en autos, como para que ahora por el fondo este Tribunal se vea en la obligación de admitir o más bien revertir el rechazo provisionalísimo que se realizó desde el mismo día en que ingresó esta gestión cautelar, conforme lo establece el numeral 29 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que evidencia que el daño en este caso no fue ni ha sido de tal gravedad como para pretender que se acceda a esta gestión cautelar solo con el dicho de la parte actora, en clara controversia con el numeral 41 del Código Procesal Civil. Siendo así no se puede tener por superado el elemento analizado, y por tal motivo la medida cautelar debe de ser rechazada, ya que para la procedencia de la misma deberán estar todos los presupuestos o requisitos presentes, ya que a falta de uno de ellos la consecuencia es su rechazo, como en efecto se dispone. Con relación a la Ponderación de Intereses en Juego y a la posible afectación al Interés Público y de Terceros Interesados; considera este Juzgador que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento; lo anterior independientemente de lo que por el fondo en el proceso respectivo se disponga. Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas a las distintas administraciones; en este caso representada por el Ministerio de Seguridad Pública; sin embargo tampoco puede desconocer que por medio de una gestión cautelar resultaría inoportuno, improcedente y prematuro referirse a la procedencia o no de lo que se gestiona y la forma en que debe de actuar la administración en este tipo de diligencias administrativas, determinándose con ello que hasta tanto no se disponga otra cosa en el proceso de conocimiento, la prudencia se inclina por no tener por superado el presupuesto analizado, ya que en el caso particular bajo estudio, existe una total falta de prueba necesaria que permita dimensionar el daño que podría experimentar o estar experimentando el aquí actor con la determinación administrativa que le es adversa a sus intereses, y en esas circunstancias no se puede dimensionar ese daño o afectación como para poder ponderar cual daño o situación debe de ser tutelada, resultando en esas condiciones indudable que ha de prevalecer el interés público sobre el particular. Aunado a ello, resulta ser que el elemento o requisito en estudio fue estructurado o dividido, donde no solo se analiza la ponderación de intereses en juego y la afectación al interés público; sino y además de ello, la posible afectación a terceros interesados, y es en este punto que el suscrito se debe de detener y ser cauto en el análisis de la situación. En este asunto se ha discutido y cuestionado por parte del aquí actor, la forma en que fue realizado el procedimiento administrativo de desalojo y la forma en que se pone en posesión a otra persona que según él afirma no tiene derecho de estar en la propiedad del Instituto de Desarrollo Rural; hablamos del señor Gerardo Pizarro Espinoza. Recordando el señor Pizarro Espinoza fue la persona que interpuso el procedimiento administrativo de desalojo el cual fue declarado a su favor, y hoy día goza de una posesión concedida en sede administrativa, que si bien la misma está siendo discutida a través de esta gestión cautelar y la posible demanda principal, fue a él a quien la administración lo puso en posesión y hoy día, como lo ha indicado el propio actor es la persona que habita el lugar. En este caso se ha establecido desde el mismo día en que ingresó la presente gestión cautelar, que para la hora de interponerla ya se había materializado el desalojo, resultando evidente que dentro de las pretensiones formuladas por el gestionantes, se encuentra el ordenar la puesta en posesión de aquella propiedad de la que fue desalojado desde el día veintidós de Abril del año en curso, pero acude a esta vía hasta el día treinta de abril, sea esto ocho días después en que la administración lo desalojó y puso en posesión al señor Pizarro Espinoza, que pese a que se está cuestionando el procedimiento administrativo por medio del cual él asume la posesión, estamos ante una situación que debe de ser tutelada por este Tribunal, y de ahí que se haya integrado al proceso para que pudiera tener ese debido proceso jurisdiccional y una participación dentro del mismo. El cuestionamiento al procedimiento administrativo que hace el aquí actor, es un asunto totalmente revisable en esta Jurisdicción como se indicó a la hora de analizar el presupuesto de apariencia de buen derecho, pero es un asunto que se deberá discutir en el proceso de conocimiento, y resultaría contrario a derecho que por medio de esta medida cautelar, se deje sin esa propiedad al señor Pizarro Espinoza. Si se quiere tutelar o minimizar una posible afectación a terceras personas como lo establece el presupuesto o elemento analizado, estima el suscrito procedente y conveniente no tener por superado este presupuesto y en consecuencia la medida cautelar debe de ser rechazada. La balanza en esta ocasión se inclina por tutelar los derechos de la administración pública aquí representada, como también del señor Gerardo Pizarro Espinoza que como se indicó, es la persona que desde el veintidós de Abril del año en curso la administración le dio la posesión del inmueble, y si la parte actora decide interponer el proceso de conocimiento, es ahí donde se discutirá cual de las posturas es la correcta. Siendo así, se rechaza la medida cautelar gestionada por el señor Abraham Jiménez Matarrita.- IX) COSTAS: En este asunto la representación del Instituto de Desarrollo Rural (IDA), dentro de su pretensión gestionó la condenatoria en costas a cargo del señor Abraham Jiménez Matarrita; sin embargo a consideración del suscrito que en la forma que acontecieron los hechos en sede administrativa, le dio la oportunidad a la parte actora de acudir a esta sede jurisdiccional, con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar, no es procedente analizar el fondo del asunto y por consiguiente si la parte que gestiona lleva no no lleva razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal en el caso de que decida su interposición. Sin embargo y pese a ello, no se pude perder de vista que la razón de rechazo de esta gestión cautelar ha obedecido a una situación distinta; pero dentro de la revisión y análisis de los presupuestos cautelares se determino, que cuenta con la apariencia necesaria de acudir a este vía en resguardo de sus intereses y derechos y de ahí que se tuviera por superado el presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, lo que determina que tuvo motivos suficientes para apersonarse a este vía. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que hasta tanto no se tenga una dirección en un sentido distinto, este Tribunal considera que se debe de emitir el anterior pronunciamiento sin condenatoria en costas, precisamente por el tipo de procesos. (ver entre otras la RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Calle Blancos, a las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once). Siendo así, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- X) RESPECTO A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN ESTE TIPO DE ASUNTOS: Solo a manera de emitir pronunciamiento en cuanto las excepciones planteada en este tipo de gestiones, este Tribunal se permite en indicar lo ya reiterado por parte del Tribunal de Apelaciones en cuanto a la interposición de excepciones en este tipo de gestiones; por lo que se remite a las partes a lo dictaminado por el Tribunal de Apelaciones propiamente la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo que ha avanzo en este tema, considerando a lo que resulta de interés para esta disposición lo siguiente: "(...) Desde un punto de vista técnico no le es posible oponer excepciones, como resulta viable en los procesos de conocimiento, salvo claro está, lo correspondiente a la competencia (que debe ser conocida de previo y especial pronunciamiento en tanto suspende la competencia para seguir conociendo el expediente, salvo ésa gestión propiamente dicha), lo correspondiente a la capacidad y los requisitos formales (estos últimos se conocería al momento de resolver por el fondo la solicitud) o lo correspondiente a integración de la litis. En esos términos, cualquier excepción o defensa que se presente no tiene razón de ser, pero en caso de ser interpuesta, deberá ser reservada para ser conocida con el fondo de la medida cautelar y no de manera interlocutoria. La resolución interlocutoria dentro de este tipo de procesos no resulta procedente, pues permitiría convertir una gestión sumaria en un proceso ordinario, desnaturalizando su esencia.(...)". (la negrita y subrayado es nuestro). (ver resolución N° 314-2020-II TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, de las siete horas y treinta minutos del once de junio de dos mil veinte.). Coincide este Juzgador con lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones en cuanto a la interposición de las excepciones en este tipo de procesos, donde en realidad las partes requieren de una resolución pronta que venga a resolver el tema puesto a conocimiento; que pese a que en este caso se debió integrar al proceso a aquellas personas o Instituciones que podrían verse afectados en su derecho e intereses, esto se debió precisamente a la pretensión formulada por medio de esta gestión, que involucraba de lleno la intervención de las partes integradas a este proceso y de ahí que se determinó su participación. Ahora respecto a las demás excepciones como por ejemplo cosa juzgada o la falta de legitimación, es un tema que deberá quedar reservado para el análisis de la causa principal; siendo esto algo que en su oportunidad deberá tomar en consideración la parte actora si decide ventilar la causa principal ante esta jurisdicción.- XI) RESOLUCIÓN DEL CASO: Por ende, al no concurrir en su totalidad los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada. Se deberá tomar en consideración que tanto el presupuesto de apariencia de buen derecho como la ponderación de intereses en Juego son de análisis, comprobación y estudio por parte del Juez para verificar su cumplimiento y determinar si la demanda puede o no ser conocida en un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción (apariencia de buen derecho), y si la determinación que se toma afecta o no el interés público o de terceros interesados (ponderación de intereses en Juego); pero uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar se encuentra en manos de quien acude a este tipo de procesos (PELIGRO EN LA DEMORA), ya que la demostración del daño, es inherente a la persona que lo sufre y será quien deberá probar su dicho con prueba pertinente y conducente a tal fin (artículo 41 del Código Procesal Civil), y es precisamente el presupuesto que no fue amparado y respaldado como era el deber y obligación de la parte actora, no teniendo este Tribunal el porque suplir las omisiones apuntadas en el apartado correspondiente. En consecuencia lógica de esta disposición se rechaza la medida cautelar, gestionada por el señor ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA en contra del ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública ), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA y ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES. Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente.-

POR TANTO

Se declara SIN LUGAR la medida cautelar anticipada solicitada por el señor ABRAHAM JIMÉNEZ MATARRITA en contra del ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública ), INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), GERARDO PIZARRO ESPINOZA y ERVIN ADOLFO ÁLVAREZ FUENTES. Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente. NOTIFÍQUESE. Lic. Rodrigo Huertas Durán. Juez.- *4343IBUT22MYC61* RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 19, 21, 22
      • Código Procesal Civil Art. 41
      • Ley Forestal Arts. 13, 14, 15
      • Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos Art. 7 inciso f)

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