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Res. 00489-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/10/2021
OutcomeResultado
The Court denied the appeal and upheld the municipality’s refusal to approve the survey plan because the property is subject to the Protection Area established by Article 19 of the Esterillos Regulatory Plan, even though it does not adjoin an estuary or stream.El Tribunal rechazó la apelación y confirmó la negativa municipal de visar el plano porque el inmueble está sujeto al Área de Protección del artículo 19 del Plan Regulador de Esterillos, aunque no colinde con un estero o una quebrada.
SummaryResumen
Acting as the nonhierarchical appellate authority, the Administrative Litigation Court denied an appeal challenging the Municipality of Parrita’s refusal to approve a survey plan located within the Protection Area established by the Esterillos Regulatory Plan. The Court explained that municipal zoning determines permitted land uses and binds both property owners and local authorities, even where parcels have already been subdivided and registered. It distinguished protection zones created through municipal regulatory plans from the water-resource protection areas established by Article 33 of the Forestry Law: the former arise from cantonal land-use planning, while the latter provide nationwide protection for permanent springs, rivers, streams, lakes, and reservoirs. Consequently, the absence of an adjoining estuary or stream and the asserted demarcation of State Natural Heritage did not displace the zoning restriction imposed by Article 19. That restriction applies equally to every property within the designated area, regardless of the parcel’s origin or date of creation. The challenged municipal decision was therefore upheld, exhausting administrative remedies.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, rechazó la apelación contra la negativa de la Municipalidad de Parrita a visar un plano situado en el Área de Protección del Plan Regulador de Esterillos. Explicó que la zonificación municipal define los usos permitidos del suelo y vincula tanto a los propietarios como a las autoridades locales, aun cuando los lotes estén previamente fraccionados e inscritos. Distinguió las zonas de protección creadas mediante planes reguladores de las áreas de protección hídrica del artículo 33 de la Ley Forestal: las primeras responden al ordenamiento territorial cantonal, mientras las segundas protegen nacionalmente nacientes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses. Por ello, la inexistencia de un estero o una quebrada colindante y la alegada delimitación del Patrimonio Natural del Estado no excluían la restricción urbanística del artículo 19. La limitación se aplica por igual a todos los predios comprendidos en esa zona, independientemente de su origen o fecha de constitución.
Key excerptExtracto clave
In this regard, the appellant appears to confuse the protection zone established by Law No. 7575 with the protection zone contained in the Esterillos Regulatory Plan. Given the significant legal implications arising from the existence and delimitation of protection zones and protection areas, it is particularly important in this case to clarify the meaning of both concepts. Both legal constructs derive from the principle enshrined in Article 50 of the Political Constitution, under which the State is obligated to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment. Protection areas created by Forestry Law No. 7575, specifically Article 33, arise from the ordinary legislature’s intent to protect water resources because of their importance to life and in furtherance of Article 50 of the Constitution. These areas are protected by the State nationwide whenever the existence of a permanent spring, river, stream or brook, natural lake or reservoir, or artificial lake or reservoir built by the State is established (see Article 33 of the cited law). Their regulation therefore lies outside the urban-planning powers held by local governments to regulate cantonal land use; through this formal law, the legislature has already imposed a limitation on the free disposition of private property. In the specific case, it is important to point out to the appellant that the municipal authorities applied Article 19 of the Esterillos Regulatory Plan, which imposes a significant restriction on every property located within that area, under equal conditions regardless of its origin or date of creation (because there is no right to the immutability of the legal system). The fact that a property does not adjoin an estuary or stream is not an exception; accordingly, the appellant’s arguments that the challenged act is void because the property is not affected by State Natural Heritage cannot be accepted.En este sentido, se denota una confusión del apelante sobre la zona de protección dispuesta en la Ley 7575 y la zona de protección contenida en el Plan Regulador de Esterillos. Por la trascendencia derivada de las implicaciones jurídicas que conllevan la existencia y delimitación de las zonas de protección y áreas de protección, resulta de especial interés para el caso concreto, clarificar el significado de ambos conceptos. Así, ambas creaciones jurídicas devienen del principio consagrado en el artículo 50 de la constitución política, según el cual el Estado está en la obligación de proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otra parte, las áreas de protección creadas en la Ley Forestal N°7575, específicamente en el ordinal 33, devienen de la voluntad del legislador ordinario en proteger el recurso hídrico dada su importancia para la vida y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 50 Constitucional. Estas áreas son protegidas por el Estado a nivel Nacional, siempre que se constate la existencia de una naciente permanente, un río, quebradas o arroyos, lagos y embalses naturales, o un lago o embalse artificial construido por el Estado (ver artículo 33 de la ley citada). Es por lo anterior, que su regulación escapa a las competencias de planificación urbana que ostentan los Gobiernos Locales, en la regulación del uso de suelo cantonal; en este sentido el legislador ya impuso una limitación a la libre disposición de la propiedad privada mediante la emisión de esta ley formal. En el caso concreto resulta importante hacer ver al apelante que las autoridades municipales le han aplicado el artículo 19 del Plan Regulador de Esterillos, y que establece una limitación importante a todos los predios que se ubican dentro de ella, en igualdad de condiciones sin importar su origen o fecha de constitución (dado que no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico), sin que sea un criterio de excepción la no colindancia con esteros o quebradas, por esta razón sus argumentos de nulidad del acto apelado, sobre la no afectación del Patrimonio Natural del Estado no es de recibo.
Pull quotesCitas destacadas
"O sea, que aún cuando existan lotes debidamente fraccionados e inscritos, ellos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva."
"Thus, even where lots have been properly subdivided and registered, they are not necessarily available for their owners’ unrestricted use and disposition, because zoning rules ultimately determine the uses to which they may be put."
Considerando III
"O sea, que aún cuando existan lotes debidamente fraccionados e inscritos, ellos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva."
Considerando III
"En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación."
"Because these are public-order rules, local authorities may not depart from their application, since doing otherwise would violate the principle that the legal system may not be waived for a particular case and, consequently, the principles of equality and nondiscrimination."
Considerando III
"En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación."
Considerando III
"Por ende, las franjas de terreno urbanizables (zonas residenciales, comerciales, industriales o agrícolas), tienen por límite jurídico aquellas porciones del cantón que no son susceptibles de ser edificadas."
"Therefore, developable tracts of land—whether residential, commercial, industrial, or agricultural—are legally bounded by those portions of the canton that are not capable of being developed."
Considerando IV
"Por ende, las franjas de terreno urbanizables (zonas residenciales, comerciales, industriales o agrícolas), tienen por límite jurídico aquellas porciones del cantón que no son susceptibles de ser edificadas."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto."
"The appeal is denied, and the challenged decision is affirmed. Administrative remedies concerning the matter decided are deemed exhausted."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto."
Por tanto
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Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ___________________________________________________________________________ CASE FILE: 20-002281-1027-CA MATTER: Municipal Appeal APPELLANT: Nombre106788 RESPONDENT: Municipalidad de Parrita N° 489 -2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven thirty on veintinueve de octubre del dos mil veintiuno.
This Tribunal, acting as the non-hierarchical superior authority (jerarca impropio), hears the appeal (recurso de apelación) (pages 2 to 17) filed by Nombre106788, surveyor, holder of identity card CED84123, against Resolution N°DAM-213-2020 issued by the Office of the Mayor of Municipalidad de Parrita on 10 de marzo del 2020, which upheld official letter GDUS-OIMDT-010-2020 denying the application for approval (visado) of cadastral plan 2019-97843-C because it is located within the so-called Protection Area (Área de Protección), pursuant to Article 19 of the Reglamento del Plan Regulador de Esterillos.- Drafted by Judge Chaves Torres, and:
WHEREAS:
I.Preliminary consideration regarding the omission of a list of proven facts. In view of the characteristics of this proceeding, preparing a list of proven facts is unnecessary, since the only factual elements relevant to resolving this matter have already been stated in the heading of this decision, and it is undisputed that the property is located within the Protection Area described by the Plan Regulador de Esterillos. It must also be clarified that the supplemental appeal filed by Mr. Nombre106789 on 20 de mayo del 2020, after the filing of the appeal signed by his retained surveyor, was untimely, as provided in section 257 of the LGAP in relation to section 171 of the Código Municipal; therefore, the application contained in that submission dated 19 de mayo del 2020 is inadmissible.
II.Grounds for appeal. Without prejudice to the comprehensive review undertaken of the arguments raised by the appellant, they may be summarized as follows: the appellant states that the property is located 130 meters from the Estero; that is, he asserts that the restriction applicable to the protection zone (zona de protección) does not encompass it because no estuary or stream adjoins or is near the cadastral plan in question. He adds that he has attached the demarcation carried out by SINAC-Minae concerning the Patrimonio Natural del Estado. He emphasizes that, because the protection zone does not exist, as established by the boundary markers demarcating the Patrimonio Natural del Estado, and because the area is designated residential-recreational under the Esterillos sector B map, the lot to the west does not preclude authorized construction in that area. He asserts that a structure more than 40 years old exists on the lot and that, consequently, the finding of a non-permitted use is inapplicable.
III.On the binding nature of urban-planning regulations. Regarding the application of urban-planning rules (normas urbanísticas), it must be noted that Article 24 of the Ley de Planificación Urbana establishes that zoning regulations (reglamentos de zonificación) must include the designation of land uses; provisions concerning the location, height, and building area of structures; the surface area and dimensions of lots, which directly affect the determination of land density; the dimensions of setbacks, yards, and other open spaces; and lot coverage by buildings and structures, among other matters. This is implemented through the promulgation of regulatory plans (planes reguladores), the analysis of which has repeatedly been addressed by this Tribunal when discussing the content of their constituent legal instruments. For purposes of the present case, the following discussion concerning land uses and subdivisions (fraccionamientos) is reproduced: “VII.- CONTENT OF REGULATORY PLANS.- In view of the broad scope of regulatory plans, Article 21 of the Ley de Planificación Urbana establishes the principal regulations that serve as complementary regulatory instruments for all urban-planning regulation known as a ‘Plan,’ whether national, regional, or local, namely: a.- ZONING: through which rules governing land use are established.
It should be recalled that this is a basic concept of urban planning, consisting of reserving particular areas of a territory for specific needs or functions; it ranges from the creation of industrial zones to the designation of residential, political-administrative, sports, green, special environmental-protection, and other zones (CALVO MURILLO, Virgilio, ‘Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones,’ Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) It is the first and perhaps most important regulation that must accompany every urban plan, pursuant to Article 21, subsection 1), of the Ley de Planificación Urbana, because, as its name indicates, it governs the organization and designation of land use with a view to the rational use of land and to ensuring satisfactory environmental conditions and quality of life. It thereby conditions the use of real property through the delineation of areas according to the adopted categories.
(BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. In: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) Thus, the urban-planning regime governing property rights is not uniform merely because land is subject to planning; rather, it varies according to the type of land under which the property concerned is classified, demonstrating the importance of zoning. (CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio. Instituciones de Derecho Urbanístico. Quinta edición. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, España. 1992. p. 333.) Accordingly, these regulations precisely define the possible—permitted—uses in each zone, with the resulting effect on property rights, by determining where people may and should reside, where commerce may be conducted, where services are to be provided, where industry may operate, and where recreation and entertainment may take place.
This underscores the seriousness with which such regulations must be drafted, requiring not only considerations of expediency and advisability, but above all technical and objective criteria. It is clear that the substance of the land-use framework determines the scope of ownership and conditions its exercise, resulting in circumstances that favor private initiative while also establishing binding restrictions on its exercise. The function of classifying land to establish the corresponding legal regime falls to the General Plan, of which the zoning regulations form a part; that plan must contain both the classification and the urban-planning designation of the land. Classification means the category or type of land—urban, developable, programmed or unprogrammed, non-developable, industrial, reserve or environmental-protection, residential, institutional, etc.—according to its basic urban-planning purpose.
Designation refers to the subdivision of those land types into zones characterized by specific urban-planning content or development potential and, in this respect, is linked to the zoning technique that arose when residential construction began to be separated from industrial facilities. It is clear that the provisions contained in zoning regulations help delineate the substance of property rights, since that substance results from the constitutional and statutory property regime: property is not an absolute right, but is subject to regulation in recognition of the fundamental element of the social function of property and the exigencies of urban coexistence. The legitimacy of the regulations or limitations contained in zoning rules is subject to the following principles: a) zoning comprises only rules of a general nature, that is, rules encompassing a category of assets that are also classified according to their spatial location, provided that such location does not single out an individual asset; and b) zoning regulations may not be unlimited, since they must preserve the essential core of the right to property—use, enjoyment, benefit, and disposition, though not without restriction.
Otherwise, they would constitute the elimination of the right, that is, an expropriation. Accordingly, zoning may not entail the nullification or suspension of the manifestations of property rights, which must in no way be confused with the expressions or economic significance of property. An obligation to compensate for the imposition of such measures exists only when they affect the essential core of this right, defined by constitutional case law as the ability to carry out some form of productive use of the property, even if it is not the use desired by its owner. Consequently, limitations imposed upon property are legitimate when they allow the owner the possibility of using the property ‘normally,’ except, of course, for the portion or function affected by the limitation imposed by the State; the property’s natural use is thereby respected by preserving its value as a means of production or its economic value in the market (...) (See Decisions of this same Section N° 2412-2010, at 13:05 hours on 24 de junio del 2010, and N° 329-2013, at 13:51 hours on 22 de agosto de 2013.) Article 28 of the Ley de Planificación Urbana provides that the use of land requires a land-use certificate (certificado de uso) to determine its compatibility with urban-planning regulations: ‘Article 28.- It is prohibited to use or devote land, buildings, or structures to any use incompatible with the zoning in effect.
Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate attesting that the use complies with zoning requirements. Existing nonconforming uses must likewise be recorded in a certificate stating that circumstance. Each zoning regulation shall establish the date from which such certificates shall be mandatory.’ In other words, even where lots have been duly subdivided and registered, they are not necessarily available for their owners’ unrestricted use and disposition, because the zoning rules ultimately determine the use to which they may be put. Because these are rules of public order (normas de orden público), local authorities may not depart from their application, since doing otherwise would violate the principle that the legal order may not be waived in an individual case (principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto) and, consequently, the principle of equality and non-discrimination (see, to the same effect, Decision Number 47-2013, issued at eleven twenty on ocho de febrero del dos mil trece by the Third Section of this Tribunal).
As there is no legal or factual basis justifying a departure by this Tribunal from its established line of case law, the analysis of the specific case in the following recital will proceed from the foregoing determinations.
IV.Regarding the specific case. As a preliminary matter, it must be noted that the appeal (recurso) defines the limits of the appellate court’s jurisdiction, such that it is at the request of the party that considers itself dissatisfied with the ruling, and through its specific petition, that this Non-Hierarchical Legal Oversight Body (Contralor No Jerárquico de Legalidad) proceeds to analyze it in order to determine whether or not it complies with the law. This oversight function is therefore grounded in the prior statement of the specific and precise grounds for the grievance, which delimit the review of the ruling, without the Court being able to address matters other than those raised or to decide grievances that were not asserted. Accordingly, the appellate court is restricted to reviewing the claims submitted and may consider only the points at issue in the challenge—181 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública)—and may not conduct an ex officio review of the Municipal Body’s decision when the appeal lacks sufficient argument.
It is therefore an indispensable requirement that the appellant formulate the appeal clearly and precisely, outline the objections maintained against the challenged ruling, and clearly state the errors alleged in the ruling being challenged, so that the appeal is self-contained and fully understandable, expressly identifying the legal and factual violations allegedly committed by that body. In this regard, the appellant appears to confuse the protection zone (zona de protección) established in Ley 7575 with the protection zone contained in the Plan Regulador de Esterillos. Given the significance of the legal implications associated with the existence and delimitation of protection zones and protection areas (áreas de protección), it is particularly relevant to the specific case to clarify the meaning of both concepts. Both legal constructs derive from the principle enshrined in Article 50 of the Political Constitution, under which the State is obligated to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment.
With regard to protected zones (zonas protectoras) or protection zones, it should be noted that they unquestionably arise from the zoning procedure (procedimiento de zonificación) involved in preparing the regulatory plans approved by Local Governments. This zoning procedure is carried out on the basis of various environmental variables that, in addition to natural resources, encompass cantonal or national values, principles, customs, and traditions; sociocultural, historical, climatic, geographic, and tax-related factors (platforms by homogeneous zones); economic development; the capacity of public and private services; the passability of cantonal and national public roads; and the development potential of the land (edificabilidad del suelo), the latter being recognized in legal doctrine as the “principle of land development potential” (“principio de edificabilidad del suelo”). Nevertheless, this Chamber considers that, well before the technical analysis—whether physical or health-related—is conducted in the cantonal zoning procedure, as an authority of the Local Public Administration in exercising a planning function by dividing the territory of its canton into rural, urban, developable (suitable for urban development), or non-developable land zones, priority must be given to the legal analysis concerning the development potential of the land and its capacity for private ownership, because cantonal zoning must respect national legislation concerning protected areas, national parks, reserves and biological corridors, the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and so forth, which, by operation of the legal system, render the land non-developable; consequently, it would be illogical to expend resources analyzing its technical feasibility when its development is legally impermissible.
Therefore, the legally defined limit of developable strips of land—residential, commercial, industrial, or agricultural zones—is established by those portions of the canton on which construction is not permitted. By contrast, the protection areas created under Ley Forestal N°7575, specifically in section 33, arise from the ordinary legislature’s intent to protect water resources because of their importance to life and in furtherance of the provisions of Constitutional Article 50. These areas are protected by the State nationwide whenever the existence of a permanent spring (naciente), river, stream (quebrada), brook (arroyo), natural lake or reservoir, or artificial lake or reservoir built by the State is established (see Article 33 of the cited law). For that reason, their regulation falls outside the urban-planning powers held by Local Governments to regulate cantonal land use (uso de suelo); in this respect, the legislature has already imposed a restriction on the free disposition of private property through the enactment of this formal statute.
In the specific case, it is important to point out to the appellant that the municipal authorities applied Article 19 of the Plan Regulador de Esterillos, which imposes a significant restriction on all parcels (predios) located within that zone, under equal conditions regardless of their origin or date of establishment—because there is no right to the immutability of the legal system—and the fact that a parcel does not adjoin estuaries or streams does not constitute grounds for an exception. Accordingly, the appellant’s arguments seeking the nullity (nulidad) of the appealed decision on the ground that the Patrimonio Natural del Estado is unaffected cannot be accepted. For all the foregoing reasons, the appeal filed against resolución N°DAM-213-2020 issued by the Alcaldía Municipal de Parrita must be denied; because no further appeal is available, the administrative remedies (vía administrativa) concerning the ruling are deemed exhausted.
V.Copy of the case file and return of documents. Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising this appeal, for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court Office, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, in accordance with Article 12 of the «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», approved by the Corte Plena in session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO
The appeal filed is denied, and the appealed ruling is affirmed. The administrative remedies concerning the ruling are deemed exhausted.
Francisco José Chaves Torres Jorge Leiva Poveda Rodolfo Marenco Ortíz CASE FILE: 20-002281-1027-CA MATTER: Municipal Appeal APPELLANT: Nombre106788 RESPONDENT: Municipalidad de Parrita *TSDGJHMZV9U61* FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE JORGE LEIVA POVEDA, DECIDING JUDGE Nombre23354 , DECIDING JUDGE
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ___________________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal APELANTE: Nombre106788 RECURRIDO: Municipalidad de Parrita N° 489 -2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación (folios 2 al 17) interpuesto por Nombre106788 , topógrafo, portador de la cédula de identidad CED84123, contra la resolución N°DAM-213-2020 dictada por la Alcaldía Municipal de Parrita el 10 de marzo del 2020, con la cual se confirma el oficio GDUS-OIMDT-010-2020 que rechazó la solicitud de visado del plano 2019-97843-C, dado que se ubica en la denominada Área de Protección, según el Reglamento del Plan Regulador de Esterillos, artículo 19.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO:
I.Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados. En vista de las características de este procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución, siendo que es un hecho incontrovertido que el terreno se ubica en el Área de Protección descrita por el Plan Regulador de Esterillos. También es menester aclarar que la ampliación del recurso de apelación presentada por el señor Nombre106789 en fecha 20 de mayo del 2020, posterior a la presentación del recurso suscrito por su topógrafo contratado, resulta extemporánea según lo indica el ordinal 257 de la LGAP en relación con el 171 del Código Municipal; ergo la gestión contenida en dicho memorial del 19 de mayo del 2020 es improcedente.
II.Motivos de agravio. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante, en resumen, alega lo siguiente: señala el apelante que el inmueble se ubica a 130 metros del Estero, es decir afirma que no le alcanza la restricción correspondiente a la zona protección, porque no hay estero ni quebrada colindante o mediata al plano en cuestión. Agrega que adjunta la demarcación efectuada por el SINAC-Minae sobre el Patrimonio Natural del Estado. Puntualiza que al no existir la zona de protección como lo determina el amojonamiento de la delimitación del Patrimonio Natural del Estado y siendo una zona residencial–recreativa según lámina Esterillos sector B del lote hacia el oeste no afecta la construcción con permiso en esa área. Afirma que en el lote existe una construcción que data de más de 40 años y que por ello no cabe la observación del uso no permitido.
III.Sobre la vinculación de las regulaciones urbanísticas. Ahora bien en cuanto a la aplicación de las normas urbanísticas, es menester precisar que el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, determina que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. Ello se concreta mediante la promulgación de planes reguladores, cuyo análisis ha sido reiterado por este Tribunal, al referirse al contenido de los instrumentos jurídicos que los componen y, para los efectos del caso de interés, se transcribe lo que se ha indicado respecto de los usos de suelo y fraccionamientos: "VII.- DEL CONTENIDO DE LOS PLANES REGULADORES.- Es razón de su amplio contenido que los planes reguladores la Ley de planificación Urbana establece en su artículo 21 cuáles son los principales reglamentos que son instrumentos normativos complementarios de toda regulación urbanística, conocida como "Plan", ya sea nacional, regional o local, a saber: a.- el de ZONIFICACIÓN : mediante el cual se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones ", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada .
(BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) De esta suerte, el régimen urbanístico del derecho de propiedad no es uniforme por el mero hecho de quedar el suelo sujeto al planeamiento, sino que difiere según el tipo de suelo en que resulta clasificada la finca de que se trate; lo cual evidencia la importancia de la zonificación. (CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio. Instituciones de Derecho Urbanístico. Quinta edición. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, España. 1992. p. 333.) Así, a partir de esta regulación se establece la definición exacta de los usos posibles (permitidos) en cada zona, con la consecuente incidencia en el derecho de la propiedad; al condicionar dónde se puede y se debe residir, dónde se puede comerciar, dónde se han de prestar los servicios, dónde se ha de poder hacer la industria, y dónde se ha de poder recrear y entretener; lo cual nos lleva a considerar la seriedad con que debe ser formulada, que requiere, no sólo criterios de oportunidad y conveniencia, sino sobre todo técnicos y objetivos.
Queda claro que el contenido del estatuto del suelo determina el ámbito del dominio y condiciona su ejercicio, diversificándose en situaciones favorecedoras de la iniciativa privada, y asimismo, establece vinculaciones que restringen su ejercicio. La función de clasificación del suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente incumbe al Plan General, del cual, el reglamento de zonificación forma parte; el cual, debe de contener la clasificación y calificación urbanística del suelo. Por clasificación debe entenderse la categoría o tipo de suelo (urbano, urbanizable, programado o no programado y no urbanizable, industrial, de reserva o para la protección ambiental, residencial, institucional, etc.) según su destino urbanístico básico; la calificación aplica para designar la subdivisión de esos tipos de suelo en zonas caracterizadas por específicos contenidos o aprovechamientos urbanísticos; y en este sentido, va ligada a la técnica de la zonificación, que nace cuando se tiende a separar la edificación destinada a residencia de las instalaciones industriales.
Queda claro que las regulaciones contenidas en el reglamento de zonificación vienen a coadyuvar en el delineamiento del contenido del derecho de propiedad, en tanto el contenido del mismo es el resultado del régimen constitucional y legal de la propiedad, en tanto no es un derecho absoluto, sino sujeto a regulaciones en virtud del reconocimiento del elemento fundamental de la función social de la propiedad, y de las contingencias de la convivencia urbana. La legitimidad de las regulaciones o limitaciones contenidas en las normas de zonificación está condicionada a los siguientes principios: a) sólo componen la zonificación, las normas que tengan carácter general, sea, que abarquen una categoría de bienes, también calificados por su ubicación espacial, en tanto que tal ubicación no sea singularizadora, y b) las regulaciones de zonificación no pueden ser ilimitadas, en tanto debe de preservar el núcleo esencial del derecho de propiedad (de uso, disfrute, gozo y disposición, no en sentido irrestricto); caso contrario se estará ante una supresión del derecho, sea una expropiación.
De manera que, la zonificación no puede conllevar la anulación o paralización de las manifestaciones del derecho de propiedad, que en modo alguno deben de confundirse con las expresiones o significado patrimonial de la propiedad. Sólo existe obligación de indemnizar por la imposición de estas medidas cuando alcancen el núcleo esencial de este derecho, definido por la jurisprudencia constitucional en la posibilidad de realizar algún tipo de explotación en el bien, tal vez, no el querido por su titular. De tal suerte, serán legítimas las limitaciones que se impongan a la propiedad que permitan al propietario la posibilidad de explotar "normalmente" el bien, salvo, claro está, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado, con lo cual se respeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de producción o valor económico en el mercado (...) (Ver Votos de esta misma Sección N° 2412-2010, de las 13:05 horas del 24 de junio del 2010 y N° 329-2013, de las 13:51 horas del 22 de agosto de 2013.) El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." O sea, que aún cuando existan lotes debidamente fraccionados e inscritos, ellos no necesariamente están dispuestos para el libre uso y disposición de sus propietarios, pues la normativa de zonificación es la que determina, a fin de cuentas, el uso que se les puede dar en definitiva. En razón que estamos en presencia de normas de orden público, las autoridades locales no pueden separarse de su aplicación, toda vez que lo contrario implicaría una violación al principio de inderogabilidad del ordenamiento jurídico a un caso concreto y con ello, al principio de igualdad y no discriminación (ver en igual sentido, la resolución número 47-2013 de las once horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil trece, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal).
No existiendo base jurídica ni fáctica que justifique que este Tribunal varíe su línea jurisprudencial, el análisis del caso concreto que se hará en el considerando siguiente, partirá de lo precisado anteriormente.
IV.Sobre el caso concreto. De previo es menester señalar, que el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que este Contralor No Jerárquico de Legalidad, procede a su análisis con el fin de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso.
Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones normativas y fácticas que acusa como cometidas por aquél. En este sentido, se denota una confusión del apelante sobre la zona de protección dispuesta en la Ley 7575 y la zona de protección contenida en el Plan Regulador de Esterillos. Por la trascendencia derivada de las implicaciones jurídicas que conllevan la existencia y delimitación de las zonas de protección y áreas de protección, resulta de especial interés para el caso concreto, clarificar el significado de ambos conceptos. Así, ambas creaciones jurídicas devienen del principio consagrado en el artículo 50 de la constitución política, según el cual el Estado está en la obligación de proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ahora bien, en cuanto a las zonas protectoras o zonas de protección, cabe indicar que indudablemente devienen del procedimiento de zonificación inmerso en la construcción de los planes reguladores aprobados por los Gobiernos Locales. Este procedimiento de zonificación, es efectuado con base en diversas variables ambientales, que además de los recursos naturales, comprenden los valores, principios, costumbres y tradiciones cantonales o nacionales, socio-culturales, históricas, climáticas, geográficas, tributarias(plataformas por zonas homogéneas), desarrollo económico, la capacidad de los servicios públicos y privados, así como la transitabilidad de las vías públicas cantonales y nacionales, así como la edificabilidad del suelo, éste último reconocido en doctrina como el "principio de edificabilidad del suelo". Sin embargo, considera ésta Cámara que mucho antes del análisis técnico (físico o de salud), en el procedimiento de zonificación cantonal, como una potestad de la Administración Pública Local, en el ejercicio de una actividad de planeamiento al dividir el territorio de su cantón en zonas de suelo, rural, urbano, urbanizable (apto para ser urbanizado) o no urbanizable, se debe efectuar prioritariamente el análisis jurídico relacionado con la edificabilidad del suelo y su capacidad de apropiación privada, ya que la zonificación cantonal debe respetar la legislación nacional referida a las áreas de protegidas, parques nacionales, reservas y corredores biológicas, patrimonio natural del Estado, etc; que por disposición del ordenamiento jurídico hacen del suelo no urbanizable, y por ende sería ilógico un desgaste en su viabilidad técnica si jurídicamente no es posible su edificabilidad.
Por ende, las franjas de terreno urbanizables (zonas residenciales, comerciales, industriales o agrícolas), tienen por límite jurídico aquellas porciones del cantón que no son susceptibles de ser edificadas. Por otra parte, las áreas de protección creadas en la Ley Forestal N°7575, específicamente en el ordinal 33, devienen de la voluntad del legislador ordinario en proteger el recurso hídrico dada su importancia para la vida y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 50 Constitucional. Estas áreas son protegidas por el Estado a nivel Nacional, siempre que se constate la existencia de una naciente permanente, un río, quebradas o arroyos, lagos y embalses naturales, o un lago o embalse artificial construido por el Estado (ver artículo 33 de la ley citada). Es por lo anterior, que su regulación escapa a las competencias de planificación urbana que ostentan los Gobiernos Locales, en la regulación del uso de suelo cantonal; en este sentido el legislador ya impuso una limitación a la libre disposición de la propiedad privada mediante la emisión de esta ley formal.
En el caso concreto resulta importante hacer ver al apelante que las autoridades municipales le han aplicado el artículo 19 del Plan Regulador de Esterillos, y que establece una limitación importante a todos los predios que se ubican dentro de ella, en igualdad de condiciones sin importar su origen o fecha de constitución (dado que no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico), sin que sea un criterio de excepción la no colindancia con esteros o quebradas, por esta razón sus argumentos de nulidad del acto apelado, sobre la no afectación del Patrimonio Natural del Estado no es de recibo. Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso de apelación presentado contra la resolución la resolución N°DAM-213-2020 dictada por la Alcaldía Municipal de Parrita, al no existir ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
V.De la copia del expediente y devolución de documentos. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
Francisco José Chaves Torres Jorge Leiva Poveda Rodolfo Marenco Ortíz ASUNTO: Apelación Municipal APELANTE: Nombre106788 RECURRIDO: Municipalidad de Parrita *TSDGJHMZV9U61* Nombre23354 , JUEZ/A DECISOR/A
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