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Res. 00095-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 26/08/2021
OutcomeResultado
The claim is dismissed in its entirety due to lack of proof of possessory rights predating the park's creation.Se declara improcedente la demanda en todos sus extremos, por falta de prueba del derecho de posesión anterior a la creación del parque.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Tribunal, Section IV, ruled on a civil lawsuit filed by several corporations claiming possessory rights over an unregistered property located within Manuel Antonio National Park. The plaintiffs alleged that the State forcibly dispossessed them through de facto actions, without prior compensation, violating Article 45 of the Constitution. They sought payment for the land value, improvements, timber, and damages. The Tribunal analyzed the concepts of property and possession, as well as the legislation on State natural heritage. It established that, because the property was inside a protected wild area created in 1972, it formed part of the public domain and was excluded from commerce. Under Article 7 of the Law of Possessory Information, any possessory right had to have been exercised at least 10 years before that date. The testimonial evidence was insufficient and imprecise, failing to demonstrate such possession. Moreover, neither material dispossession nor an administrative act ordering payment was proven. The Tribunal dismissed the lawsuit, upheld the exceptions of lack of standing to sue and lack of right, and imposed costs on the plaintiffs.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, resolvió una demanda civil de hacienda presentada por varias sociedades que alegaban un derecho de posesión sobre un inmueble no inscrito ubicado dentro del Parque Nacional Manuel Antonio. Las actoras afirmaron que el Estado las desposeyó forzosamente por vías de hecho, sin indemnización previa, contraviniendo el artículo 45 constitucional. Solicitaban el pago del valor del inmueble, mejoras, madera, daños y perjuicios. El Tribunal analizó el concepto de propiedad y posesión, y la legislación sobre el patrimonio natural del Estado. Determinó que, al estar el inmueble dentro de un área silvestre protegida creada en 1972, formaba parte del dominio público, excluido del comercio. Conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cualquier derecho de posesión debía haberse ejercido al menos 10 años antes de esa fecha. Las pruebas testimoniales fueron insuficientes e imprecisas, sin acreditar tal posesión. Además, no se demostró la desposesión material ni la emisión de un acto administrativo de pago. El Tribunal declaró la demanda sin lugar, acogiendo las excepciones de falta de legitimación ad causam y falta de derecho, y condenó en costas a las actoras.
Key excerptExtracto clave
For this Chamber, it is clear that under the cited regulations and case law, after October 30, 1972, no individual could maintain or generate in good faith, and therefore demand compensation for, a possessory right created after the legal establishment of the national park. This is because, as of that date, the property in question was removed from commerce, as provided in Article 262 of the Civil Code and the Forestry Law. On the other hand, for purely compensatory purposes, such a right and its corresponding compensation could be recognized, provided that, in accordance with Article 7 of the Law of Possessory Information, it is proven that the possessory right was constituted at least 10 years before the creation of the protected wild area by law or decree, regardless of its type or category, and provided the claim was made in a timely and proper manner.Para esta Cámara es claro que conforme a la normativa y jurisprudencia citada, luego del 30 de octubre de 1972, ningún particular podría mantener o generar de buena fe, y por ende exigir la indemnización por un derecho de posesión generado posteriormente a la creación legal del parque nacional. Ello por cuanto a partir de esa fecha el bien de interés salió del comercio de los hombres, conforme lo que señala el articulo 262 del C.C. y la Ley Forestal. Por otro lado, para efectos puramente indemnizatorios sí se podría reconocer ese tipo de derecho y su respectiva indemnización, siempre que se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que el derecho de posesión se constituyó al menos 10 años antes de la creación por ley o por decreto del área silvestre protegida, cualquiera sea su clase o categoría y siempre que la reclamación se haya hecho en tiempo y forma.
Pull quotesCitas destacadas
"Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."
"The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State, detailed in the preceding article, shall be unseizable and inalienable; possession by private parties shall not create any right in their favor, and the State's action to recover such lands is imprescriptible."
Considerando VI, citando artículo 14 de la Ley Forestal 7575
"Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."
Considerando VI, citando artículo 14 de la Ley Forestal 7575
"Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."
"When the property subject to the information is located within a protected wild area, regardless of its management category, the applicant must demonstrate legal rights to decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created such wild area."
Considerando VI, citando artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias
"Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."
Considerando VI, citando artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias
"El derecho de posesión sobre un inmueble no inscrito debe ser considerado como un derecho de propiedad pleno para los casos de apropiación forzosa por parte del Estado y por ende de obligada indemnización previa."
"The right of possession over an unregistered property must be considered as full property right in cases of forcible appropriation by the State and therefore subject to mandatory prior compensation."
Alegatos de la parte actora, resumidos en Considerando IV
"El derecho de posesión sobre un inmueble no inscrito debe ser considerado como un derecho de propiedad pleno para los casos de apropiación forzosa por parte del Estado y por ende de obligada indemnización previa."
Alegatos de la parte actora, resumidos en Considerando IV
"Al no haber acreditado las sociedades actoras ningún derecho de posesión constituido legalmente sobre el inmueble que indicaron [...] lo procedentes es declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos."
"Since the plaintiff corporations failed to prove any legally established possessory right over the indicated property, it is appropriate to dismiss the claim in its entirety."
Considerando VI, conclusión sobre el fondo
"Al no haber acreditado las sociedades actoras ningún derecho de posesión constituido legalmente sobre el inmueble que indicaron [...] lo procedentes es declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos."
Considerando VI, conclusión sobre el fondo
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**V. ON COMPENSATION FOR THE RIGHT OF POSSESSION: [...]**. In light of the foregoing, it is appropriate to specify what the right of property and the right of possession consist of, in accordance with Costa Rican regulations and case law. Regarding the right of property, Article 45 of the Constitution establishes: "Property is inviolable; no one may be deprived of his own except for legally proven public interest, upon prior compensation in accordance with the law. In case of war or internal commotion, it is not essential that compensation be prior. However, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has concluded. For reasons of public necessity, the Legislative Assembly, by a vote of two-thirds of its total membership, may impose limitations of social interest on property." The cited article not only guarantees the private property of citizens but also enshrines its inviolability, as a guarantee to the citizen that the State will not deprive him of his own arbitrarily and only in cases of proven public interest and upon prior compensation may he be deprived of it. Thus, in Costa Rica, property as a subjective right, exclusive and exclusionary to the holder, receives constitutional protection, safeguarding the individual rights of citizens. A norm of constitutional rank that the State cannot validly disregard, provided the citizen complies with the conditions that, according to the law, grant that right. Nevertheless, it is well known that the right of property is not absolute and yields under certain circumstances, such as public interest, with the safeguard that in such cases, the right holder must be compensated. Next, the Civil Code regulates the concept of property, establishing 2 types thereof, public and private. The former belongs to the State in a broad sense, enjoys special protection due to its purposes, and its most significant or representative characteristic is that these are goods on which positive prescription by private individuals does not succeed, they are unattachable and generally inalienable, that is, they are outside the commerce of men. Thus, Article 261 establishes, as relevant, that public goods or things shall be those that by law are permanently destined for a service of general utility, and those given over to public use in a direct and immediate manner, and all others shall be private things and the object of private property. Regarding public goods, Article 262 of the same normative body establishes that public things are outside commerce, that is, they are inalienable, as long as by law they are not released from the use or service to which they are destined. On the other hand, in general terms regarding the attributes of dominion (property), Article 264 of the C.C. indicates that dominion or absolute bare ownership over a thing comprises the following rights: 1. Of possession. 2. Of usufruct. 3. Of transformation and alienation. 4. Of defense and exclusion. 5. Of restitution and compensation, and Article 267 requires that for property over real estate to produce all legal effects, the good must be registered in the Public Registry, and along these same lines, Article 455 indicates that titles subject to registration that are not registered shall not harm third parties, except from the date of their presentation. Regarding the right of possession as an attribute of the right of property, this right is conceptualized as the power corresponding to a person to have the object of the right under his power and will (art. 277 of the C.C.), and regarding its origin, Article 279.2 of the C.C. establishes that the right of possession is acquired independently of the right of property, and one of its causes is by maintaining possession of the good for more than one year, provided that, in accordance with the requirement of Article 284, the possession of the good is held in good faith. And regarding the claims of the possessor in good faith, numeral 328 of the C.C. indicates the items for which he is entitled to be compensated. Regarding compensation, there is no doubt that it proceeds in cases of expropriation of absolute property or of any of its attributes considered individually, such as, for example, the right of possession over an unregistered real estate. Regarding this type of compensation, the First Chamber has stated: "...The expropriation institute is justified because the right of property is not absolute. On the contrary, in addition to being a subjective right, it must satisfy collective needs and public interests. Expropriation does not alter the general regime of property; it is consubstantial with it, because when a public interest imposes a sacrifice on a private one, the latter must be minimized through its compensation with an equivalent value..." (See Decision No. 116-92 of the First Chamber). Regarding the scope of expropriation, that Chamber indicated in its Decision No. 266 of 4:20 p.m. on December 18, 1992: "...V. Etymologically, the term derives from 'ex' and 'proprio.' It means deprivation of property, that is, it is an ablative act referring to the right held over an object. Therefore, in legal systems where property is a constitutionally guaranteed fundamental right, as in Costa Rica, expropriation only proceeds in the cases provided for by law, and the power to expropriate is conferred only upon the public authority. In a very general sense, expropriation is any forced or coercive acquisition of the right of private property or any of its attributes...". (emphasis ours). In this manner, expropriation and its respective compensation are conceived not only for the right of property in the strict sense, that is, absolute property registered in the registry and with its attributes included, but there also exists the possibility of compensation for the dispossession carried out by the State of some or some of the attributes encompassed by the concept of property, such as the right of possession, in accordance with the applicable legislation, provided that this right has been formed in a public, peaceful, good faith manner and has been asserted in a timely manner, equally in accordance with the applicable law. It must not be lost sight of that, in accordance with Law No. 139 of July 14, 1941, the Law of Possessory Informations, in its Article 1: "The possessor of real estate who lacks a title registered or registrable in the Public Registry may request that one be granted to him, in accordance with the provisions of this law" (emphasis is not in the original), while numeral 16 of the same normative body reads as follows: "The property acquired under this law is definitively consolidated for third parties after three years, which shall be counted from the day of the registration of the respective title in the Public Registry, since the negative prescription of the action by third parties who may be affected is limited to that term. / This term shall be reduced to one year solely for the purpose of requesting and obtaining loans from the agencies of the National Banking System or the National Institute of Housing and Urbanism" (emphasis is not in the original). Then, when previously one only has possession with certain prerequisites that must concur in it, the dominion with the totality of its attributes is clearly only acquired in the application of this Law through the accreditation of the totality of the requirements demanded for them, among which one in particular stands out according to its Article 6, namely, the proof of possession, as follows: "The justification of possession shall be accredited with the declaration of three witnesses, neighbors of the canton where the real estate is situated, who shall be asked since when they have known the farm, if it is evident to them that it has been subjected by the titling party or by previous owners to possession for a continuous period of no less than 10 years, if that possession has been in a public, peaceful form and in the concept of owner, and in what acts it has consisted. Likewise, the Judge shall ask the witnesses, ex officio or at a party's request, about any other data considered of interest to prove the possession. All the foregoing shall be done without the need for a prior questionnaire formulated by the interested party." (Emphasis is not in the original)." 3) By note dated November 25, 1997, Civil Engineer Arturo Morales Meza, Head of the Appraisal Section of the Puntarenas Direct Taxation Directorate, sent to Engineer Luis Guillermo Jiménez, Director of the Central Pacific Conservation Area (Área de Conservación Pacífico Central, ACOPAC) of MINAE, the valuation of the property carried out by the Expert Appraiser Agricultural Engineer Gerardo Ramírez Villalobos, in which he stated: "...OWNER: According to the request submitted by MINAE, the owner is Curres S.A., which could not be verified in the Public Registry study that was conducted; however, according to cadastral map Placa19634 corresponding to the property and verified in the Public Registry, this property appears in the name of Nombre111208 . legal ID CED87896. REASON: In response to the request made by Eng. Luis G. Jiménez A. in official letter ACOPAC-257-97 dated June 9, 1997; we proceed to carry out the appraisal of the unregistered farm in the name of Curres S.A. which originated file 66-97 in our office. The reason for the appraisal is for the purpose of paying for lands that the Manuel Antonio National Park acquired and has not paid for. DATE OF INSPECTION: September 24, 1997. LOCATION OF THE PROPERTY: Province of Puntarenas (6); Canton of Aguirre (6), District of Quepos (1). Located in Manuel Antonio National Park. POSSESSION OF THE PROPERTY BEFORE THE PUBLIC REGISTRY: The possession of the property is incomplete. The Registry study could not verify possession of the property in the name of Curres S.A. In the information provided by MINAE for this property, cadastral map Placa19634 appears registered; verification in the Public Registry shows that this property appears with an area of 159 ha. 2377.82 m2 and its owner is Inversiones Lutz, legal ID CED87897. BOUNDARIES: According to the sketch provided by MINAE and the inspection carried out, the boundaries of the property are: North: Río Naranjo S.A. South: Manuel Antonio National Park and Maritime Terrestrial Zone. East: Inversiones Lutz. West: Los Tepezcuintles S.A. and Manuel Antonio National Park. AREA: The area or surface to be valued that will be taken as the basis for this expert report is 155 ha. 1995.53m2, as indicated in the respective sketch, prepared by Surveyor Wilfredo Rojas Rojas, licensed ITP-1274. GENERAL CONDITIONS OF THE ZONE: The property is immersed in a protected zone, made up of Manuel Antonio National Park, created on November 15, 1972, Law number 5100 and located south of the city of Quepos. Other important activities are developed in this zone such as: Rice crops, African palm, cattle ranching, fishing, and high tourism development. Its main access route is the coastal highway, there is also an airport, the secondary roads are gravel and connect nearby towns, the Quepos-Manuel Antonio road is paved, is in poor condition, and has a length of 7 Km; and it is around this road where the tourism industry has developed in this zone, with hotels, villas, country houses, restaurants, cabins, shops, handicrafts, and other businesses. Quepos is the most important urban area, and the main service provider, with a well-defined commercial and residential zone. Commercial buildings generally have two floors. The public services provided are electricity, drinking water, telephone, public lighting, sidewalk, curb and gutter, paid transportation, primary education, secondary education, social security hospital, public post and telegraph offices, Ministry of Agriculture, banking system, municipality, IDA, CNP, etc. DETAILS OF THE FARM: The farm is part of Manuel Antonio National Park, located between coordinates 447-449 west longitude and 371-373 north latitude of the Quepos cartographic sheet of the I.G.N. According to the sketch provided by MINAE, which is the firm basis for this expert report, the area to be valued is 155 ha. 1995.53 m2. Due to its location within the park, the property covers a large part of the central sector and part of the northern boundary. Access to the property is via trails; there are no internal roads, also through other nearby farms. The shape of the property is irregular, the topography is broken, with sectors that have steep slopes of 40 percent or more. It has primary forest cover (cobertura de bosque primario) with intervened sectors mainly in the northern sector; the relief is very varied with depths and elevations that characterize the property's topography. According to the land-use capability map, it is classified in category VIII with forestry aptitude and great limitations regarding slopes, low fertility, rockiness, susceptibility to erosion, with little depth, which is why the trees have little substrate for their roots to grip, causing uprooting with total root exposure. There are no services of any kind. Other restrictions affecting the property are the Ley Forestal No. 7575, Ley de Aguas No. 272, and the Law Creating Manuel Antonio National Park No. 5100. Due to its current use, its characteristics, and restrictions, its use is exclusively for protection....". (See folios 2 to 9 of the administrative file provided by the Junta Directiva of the Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio). 4) The Directorate of the Central Pacific Conservation Area, by official letter dated May 28, 1998, No. DIR-ACOPAC-196, informed the representatives of the company Los Curres S.A., legal ID CED87891, that the appraisal of property number Placa19634, in their name, and for an amount of 74,495,785.45 million colones was presented to that office. That therefore, they were notifying them of the same, for the corresponding procedures. Said appraisal was identified as ADM, #47-97, and processed within file No. Placa19635. (See images 998 to 1006 of the digital judicial file). 5) On September 1, 1999, before Notary Alberto Raven Odio, the following persons appeared: Mr. Douglas Lutz París, in his capacity as generalísimo proxy without limit of sum of the company "Los Curres", legal ID No. CED87898; Mr. Randolph Lutz París, in his capacity as generalísimo proxy without limit of sum of the company "Achí de Boca Naranjo, Quepos Ltda", legal ID No. CED87892; Mr. Glenn Lutz París in his capacity as generalísimo proxy without limit of sum of the company "Inversiones Klan S.A.", legal ID CED87893; Mrs. Lucía Lutz París in her capacity as generalísima proxy without limit of sum of the company "Acilu S.A.", legal ID CED87894; and Mr. Herbert Lutz París; and in public deed No. 86 of September 1, 1999, the first, in his capacity as generalísimo proxy without limit of sum of the company "Los Curres", transferred in equal parts of one fifth (20%) to the companies "Achí de Boca Naranjo, Quepos Ltda", "Inversiones Klan S.A.", "Acilu S.A.", Herbert Lutz París and Douglas Lutz París, for the sum of one colón, the unregistered farm that was contributed in the constitution of the company "Los Curres S.A.", as well as the right of possession, without referencing any map that described it. (See images 325 to 327 and 505 to 507 of the digital judicial file and folios 15 to 18 of the administrative file provided by the Junta Directiva of the Parque Nacional Manuel Antonio). 6) By official letter ATP-06-023-2002 of February 5, 2002, the Tax Administration of Puntarenas sent to Msc. Rafael Gutiérrez Rojas, Director of ACOPAC, new appraisals of what was indicated to be a property of the Company Los Curres, legal ID CED87891, under numbers CED87899 and CED87900; however, for purposes of determining its valuation, the property described in cadastral map No. P-451272-97 was taken as a reference, which was annulled as requested by Mr. Douglas Lutz París, representing the company "Los Curres S.A.", by note of October 25, 2004, addressed to the Directorate of the National Cadastre of the National Registry, expressly indicating that the map that was being cancelled did not originate title or any right. (See folios 25 to 39 of the administrative file provided by the Junta Directiva of the Parque Nacional Manuel Antonio and image 794 of the digital judicial file). 7) By official letter DAJ-1004 of September 30, 2002, the Legal Department of MINAET indicated to Mr. Agustín Atmetlla Herrera that, for purposes of payment for the properties, he must prove that they were registered and that otherwise, he must prove said ownership before the Courts. (See images 563 to 564 of the digital judicial file). 8) By official letter No. SINAC-DS-395 of May 14, 2003, signed by Lic. Ana María Tato, Legal Advisor of SINAC, she indicated to the representation of the company Achi de Boca de Naranjo Quepos that: "Regarding the farm contained in appraisal AA-101-2001 described in map P-51272-97, prior to resolving on its payment, it must be clarified whether it is a registered farm or not, since according to the appraisal it is a registered farm, and as is evident from your request, it is an unregistered farm." (See images 665 to 666 and 671 to 673 of the digital judicial file). 9) Mr. José Francisco Mattey Fonseca, President of the "Junta Directiva of the Parque Recreativo Parque Nacional Playas de Manuel Antonio"; consulted the Procuraduría General de la República regarding the situation related to the payment for the property described in map No. P-451272-97 in the name of the Company "Los Curres S.A.", and that Procuraduría issued its opinion through Opinion OJ-046-2004, dated April 16, 2004, in which it concluded, in relevant part: "...7) It is not correct to state that Law 8133 and the Reglamento para el pago de tierras en el Parque Nacional Manuel Antonio do not allow that Junta Directiva to acquire unregistered farms. None of its articles makes such exception. Decennial possession rights over properties, with the conditions suitable for usucaption, form part of their holder's patrimony, and are subject to legal protection and transaction. According to jurisprudence of the Sala Constitucional, the constitutional concept of property protects the legitimate possessor. To that effect, there seems to be no objective reason justifying the different treatment between unregistered and registered farms, and it could generate constitutional friction regarding the principles of reasonableness, private property, and equality. (To that end, the terms 'privately owned lands', used in some regulations, must be understood in a broad sense, encompassing registered and unregistered property). The problem shifts to the reliable means of proving those rights before the Administration. And it was noted above that the información ad perpetuam does not satisfy the controls and guarantees of possessory information, a special procedure to demonstrate possessory rights against third parties (Civil Code, arts. 267 and 479). 8) Regarding the appropriateness of compensation for the unregistered farm that in map P-451272-97, in the name of Los Curres S. A., is located in Manuel Antonio National Park, by way of general considerations, retaking the opinion provided by the Procuraduría in the Información para Perpetua Memoria before Notary Oscar L. Trejos Antillón, for the direct purchase, the following questions are raised to be taken into account: 8.1) Inadequacy of the proceedings to prove the alleged possessory rights; 8.2) Nullity due to defects in the reception of the testimonial evidence and imprecision of the witnesses' statements, who reveal a total closeness to their proponents, which leads to doubts about their impartiality; 8.3) Unawareness on the part of the State Forestry Administration of the exercise of effective acts of possession by the petitioners on the claimed property, at least during the last fourteen years, the period of the current Park Administrator; 8.4) Contradictions regarding the registration and location of the farm. 8.5) The fact that map P-451272-97 expresses that the property is part of farm 57241 of the Partido de San José, segregated from 42112. The first is represented in map P-123-66, which describes a land "Property of the Compañía Bananera de Costa Rica" and places it outside of Manuel Antonio National Park, quite far away. In turn, map P-451272-97 modified Placa19634, which describes a farm "property of the Municipalidad de Aguirre (Today Municipalidad de Quepos), leased to Inversiones Lutz S.A." 8.6) Furthermore, a map unilaterally drawn up by a party and registered in the National Cadastre does not by itself prove possession, much less ownership of a property. 8.7) The possible statute of limitations that would affect the eventual right to compensation, in accordance with article 198 of the Ley General de la Administración Pública and the publication date of the regulations that created and expanded the Park, depending on which one affected the property in question. 8.8) The irregular and subjective line in the demarcation of the Public Zone shown in map P-451272-97..." (See images 729 to 763 of the digital judicial file). 10) By note of October 25, 2004, Mr. Douglas Lutz París, representing the company "Los Curres S.A.", requested the Directorate of the National Cadastre of the National Registry for the annulment of map No. P-451272-1997, expressly indicating that the map being cancelled did not originate title or any right. (See image 794 of the digital judicial file). 11) By note of December 7, 2005, again Mr. José Francisco Mattey Fonseca, in his capacity as President of the Junta Directiva of the Parque Recreativo Parque Nacional Playas de Manuel Antonio, consulted the Procuraduría General de la República regarding the situation in relation to the unregistered farm described in cadastral map number Placa19636 (sic) whose possession rights are claimed by the company "Los Curres S. A." In this regard, the Procuraduría, in its Opinion C-024-2006 of January 23, 2006, indicated that because the consultation dealt with the same matter it had previously addressed, the considerations contained in Opinion OJ-046-2004 of April 16, 2004 were confirmed. (See images 799 to 800 of the digital judicial file). 12) By note dated March 6, 2006, the Junta Directiva of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio indicated to Lic. Rosibel Carmona Delgado, Study Coordinator of the Division of Operational and Evaluative Oversight of the Agricultural and Environmental Services Area of the Contraloría General de la República, that regarding the plaintiffs' claim, according to Opinions of the Procuraduría General de la República Nos. O.J.-046-2004 and O.J.-024-2006, the possession right over the property indicated therein was not demonstrated, and that any possible claim is time-barred, so those lands should be registered in the name of the State. (See images 350 to 371 of the digital judicial file). 13) By official letter ACOPAC-D-225-06 of March 2006, Mr. Mario Coto Hidalgo, Director of that Conservation Area, indicated to Lic. Rosibel Carmona Delgado, Study Coordinator of the Division of Operational and Evaluative Oversight of the Agricultural and Environmental Services Area of the Contraloría General de la República, regarding the "Los Curres" farm that: "...Of the properties mentioned in the table cited supra, which are identified for purposes of this report with the names of their registered owners and with the name of whoever claims possession in one case; Desarrollos Playas Manuel Antonio S.A, Sociedad Murillo Bejarano S.A., and Los Curres S.A. are pending payment. Their current legal situation is detailed: 1. Los Curres S.A.: Although initially its purchase or expropriation was processed, due to what was expressed by the Procuraduría through OJ-046-2004, the purchase is not applicable..." (See images 372 to 383 of the digital judicial file). 14) On March 11, 2006, the Junta Directiva of the Parque Nacional Manuel Antonio submitted a report in which it stated: "...Regarding the Los Curres farm, the Procuraduría issued O.J.-046-2004. According to this Legal Opinion of the Procuraduría, the right of possession is not demonstrated and there is a statute of limitations on the claim of rights. The farm measures 155ha 1995.53m2. The Junta Directiva, through legal criteria, requested the Procuraduría to rule on the legal status of Los Curres. The response ratifies what was set forth in O.J. 46-2004 through pronouncement C-024-2006. It remains for MINAE to carry out the transfer of this farm to the State (sic)." (See images 384 to 392 of the digital judicial file). 15) On April 21, 2006, Mr. Glenn Lutz París, representing the company "Inversiones Klan S.A."; Mr. Randolph Lutz París representing the company "Achí de Boca Naranjo, Quepos Ltda."; Mr. Douglas Lutz París representing the company "Los Curres", and Mr. Herbert Lutz París, in the representations mentioned and in their personal capacity, filed possessory information proceedings (diligencias de Información Posesoria) before the Agrarian Court of Puntarenas. (See images 393 to 409 of the digital judicial file). 16) By official letter ACOPAC-605-06 of June 23, 2006, Mr. Mario Coto Hidalgo, in his capacity as Director of the Central Pacific Conservation Area (ACOPAC), indicated to Engineer Ronald Vargas, Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), that according to what was indicated by the Procuraduría General de la República in its Opinion OJ-046-2004, the purchase of the Los Curres farm was not applicable, and that this was communicated to the Contraloría General de la República by official letter ACOPAC-D-225-06. (See images 193 to 197 of the digital judicial file). 17) On November 7, 2006, Lic. Agustín Atmetlla Cruz, Lic. Agustín Atmetlla Herrera, and Lic. Oscar Trejos Antillón, in their capacity as lawyers and special judicial and administrative proxies of the applicants indicated in cadastral map No. P-986592-2005; indicated to the National System of Conservation Areas (SINAC) that, in compliance with a pronouncement of the Procuraduría General de la República, in order to transfer that property, and for it to legally form part of the Parque Manuel Antonio Quepos, they had to file possessory information proceedings before the Agrarian Court of Puntarenas, which was processed under file No. Placa19637, and that to comply with the prevention issued by that Court by resolution at 3:05 p.m. on June 16, 2006; they requested from SINAC certification indicating whether or not the property described in the Cadastral map of the province of Puntarenas number 6-986592-2005 was within a Protected Area. Due to the foregoing, the User Service Office of the National System of Conservation Areas, by certification No. SINAC-DS-OFAU-C-4666-2006 of November 15, 2006, signed by Mr. Arnoldo Luna Sancho, indicated that from the study carried out on the respective cartographic sheets of the basic map of Costa Rica scale 1:50,000, it was determined based on the location set forth in cadastral map number 6-986592-2005 in the name of INVERSIONES KLAN S. A., ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LTDA, HERBERT LUTZ PARIS, DOUGLAS LUTZ PARIS and ACILU S. A.; describes a property that is located INSIDE THE "MANUEL ANTONIO NATIONAL PARK", created according to Law No. 5100 of 11-23-72, currently regulated by Decreto Ejecutivo N° 29834-MINAE of 10-10-201 (sic). The foregoing in accordance with the Ley Forestal 7575 of April 16, 1996 and its regulation Decreto Ejecutivo No. 25721-MINAE of 01-23-97. (See images 224, 225, 233, 318 of the digital judicial file). 18) Through a writ filed on February 23, 2007, Mr. José Francisco Mattey Fonseca, in his capacity as representative of the JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO, filed a criminal complaint before the Fiscalía of Aguirre and Parrita against Mr. Nombre111210, for the alleged crimes of Falsification and Alteration of Documents, Ideological Falsehood and Embezzlement, on the Occasion of Fraud, and any other that may apply, on the occasion of fraud to the detriment of that Board. A complaint that was processed under file No. 07-200009-0457-PE. (See images 236 to 238, 273 to 275, 291 to 295, 301 and 1950 to 3778 of the digital judicial file). 19) By official letter DS-SE-GASP-089 of March 8, 2007, Mrs. Vera Violeta Montero Castro, Coordinator of State Natural Heritage, of the Protected Wild Areas Management of SINAC, indicated to Mr. Luis Quirós, Director of the Central Pacific Conservation Area; that from the companies Achi De Boca De Naranjo Quepos Limitada, Inversiones Klan Sociedad Anónima, Acilu Sociedad Anónima and Messrs. Douglas Lutz Paris and Herbert Lutz Paris; two registered farms were acquired, located within Manuel Antonio National Park, namely: i) Farm No. 129484-001 to 005 with map: P-448729-97 and an area of 16 has. 113m2, with appraisal: M-28-2003 Amount Paid 24,169,591.50 with funds from the FIDEICOMISO Parque Nacional Manuel Antonio checks issued to each interested party and sent to the State Notary's Office, No. 81645-7, 81646-3, 81647-1, 81648-4, 81644-7 for 4,833,918.30 each; and ii) Farm No. 110963-001 to 005, with map P-448733-97, with an Area of 119.59 ha, according to appraisal AA-25-2003 for an amount of 133,342,778.60 with funds from the "FIDEICOMISO Parque Nacional Manuel Antonio through check issued to each interested party and sent to the State Notary's Office, No. 81640-5, 81641-1, 81642-8, 81643-4 and Placa19638) for 26,668,555.72 each. Deed Number: Seventy-Three. (See images 249 to 254 and 271, 272, 303 to 306 of the digital judicial file). 20) That the Procuraduría General de la República, by writ dated May 11, 2007, opposed the possessory information proceedings processed before the Agrarian Court of Puntarenas under file No. 06-160028-642-AG. (See images 257 to 264 of the digital judicial file). 21) On March 29, 2008, the Junta Directiva of the Parque Nacional Manuel Antonio submitted a report in which it stated: "Regarding the Los Curres farm, the Procuraduría issued O.J.-046-2004. According to this Legal Opinion of the Procuraduría, the right of possession is not demonstrated and there is a statute of limitations on the claim of rights. The farm measures 155ha 1995.53m2. The Junta Directiva, through legal criteria, requested the Procuraduría to rule on the legal status of Los Curres. The response ratifies what was set forth in O.J.-046-2004 through pronouncement C-024-2006. It remains for MINAE to carry out the transfer of this farm to the State (Sic). According to what is transcribed above in provision e, transcribed in 4.1, of the Contraloría General de la República, of REPORT No. DFOE-AM-7/2006 of May 29, 2006." (See images 277 to 287 of the digital judicial file).
III.- UNPROVEN FACTS: It could not be proven: 1) That Mr. Nombre111213, Mr. Herman Lutz Salazar, or the company "Inversiones Lutz S.A.", were holders of a possession right over the lands described in map Placa19634 or map P-986592-2005, for having exercised it by virtue of a public, peaceful occupation and in the capacity of owners, in the period between October 30, 1962 and October 30, 1972, under the terms required by article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the Ley Forestal. (No evidence is found in this regard). 2) That Mr. Nombre111213, Mr. Herman Lutz Salazar personally; as well as the companies Inversiones Lutz S.A.; Los Curres S.A. legal ID CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, legal ID CED87892; Inversiones Klan S.A. legal ID CED87893; Acilu S.A. legal ID CED87894, or the company Cultivos y Movilización Tierras S.A. legal ID CED87895; before or after the creation of Manuel Antonio National Park by Law No. 5100 of October 30, 1972, at some point exercised possession rights over the property described in map Placa19634 or map CED87901. (No evidence is found in this regard). 3) That at the time of the incorporation in 1975 of the company called "Los Curres S.A.", any of the unregistered properties that were contributed as 80% of its share capital by the company "Nombre111208 ." correspond to or have material identity with the properties described in the cadastral maps identified with numbers Placa19634 or P-986592-2005. (No evidence is found in this regard). 4) That Mr. Nombre111213 or Mr. Herman Lutz Salazar personally, or as the case may be, the companies "Inversiones Lutz S.A.", "Los Curres S.A.", legal ID CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, legal ID CED87892; Inversiones Klan S.A. legal ID CED87893; Acilu S.A. legal ID CED87894, or the company Cultivos y Movilización Tierras S.A. legal ID CED87895; developed on the lands described in map Placa19634 or map No. P-986592-2005, before or after the creation of Manuel Antonio National Park by Law No. 5100 of October 30, 1972, agricultural or industrial activities, such as those identified as timber, banana, or livestock, etc. (No evidence is found in this regard). 5) That the Costa Rican State, through its administrative or police institutions and on the occasion of the issuance of the "Law Creating Manuel Antonio National Park", Law No. 5100 of October 30, 1972, or another subsequent law or decree, materially expelled or dispossessed in any way, Mr. Nombre111213 or Mr. Herman Lutz Salazar personally, or the companies "Inversiones Lutz S.A.", or "Los Curres S.A." legal ID CED87891; or Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, legal ID CED87892; Inversiones Klan S.A. legal ID CED87893; Acilu S.A. legal ID CED87894 and the company Cultivos y Movilización Tierras S.A. legal ID CED87895, of the lands described in map Placa19634 or map No. P-986592-2005. (No evidence is found in this regard). 6) That the Junta Directiva of the Parque Recreativo Playas de Manuel Antonio or another State institution; issued a specific administrative act in favor of the companies: "Inversiones Lutz S.A.", "Los Curres S.A.", legal ID CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, legal ID CED87892; Inversiones Klan S.A. legal ID CED87893; Acilu S.A. legal ID CED87894, or the company Cultivos y Movilización Tierras S.A. legal ID CED87895; providing, agreeing, or ordering the acquisition of the unregistered property described in map No. Placa19634 or map No. P-986592-2005 through payment of its value to its titleholders. (No evidence is found in this regard). 7) That the events that gave rise to the criminal complaint and subsequent conviction against Mr. Nombre111210 had as their purpose the direct purchase of the possession right of the unregistered property described in map No. Placa19634 or map No. P-986592-2005 and in favor of the companies: Inversiones Lutz S.A.; Los Curres S.A., legal ID CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, legal ID CED87892; Inversiones Klan S.A. legal ID CED87893; Acilu S.A. legal ID CED87894, or the company Cultivos y Movilización Tierras S.A. legal ID CED87895. (No evidence is found in this regard).
IV.- OBJECT OF THE PROCEEDING AND PARTIES' ALLEGATIONS: According to the claims that were established in the complaint and clarified in the preliminary hearing, in a logical order, the object of this lawsuit is so that in the judgment: 1) The right of possession that the plaintiff companies held over the farm before the forced dispossession by the State is recognized. 2) Once the plaintiff's right of possession over the property is declared; it is declared that the State, by dispossessing them, incurred in a material action, constituting a vía de hecho (de facto action), preventing them from exercising their rights inherent to the land possession regime, in a quiet, public, peaceful manner and as owners, without an effective administrative act, without prior payment of the land value, nor for improvements, nor for their accretions, nor for the value of the existing timber. 3) Consequently, the Public Administration and the defendant trust are ordered to pay: i) The updated value of the property or farm. ii) The value of the improvements and their accretions. iii) The value of the timber. Amounts that must be recognized in an indexed manner plus legal interest, at the time of their effective payment. Indexation that will be carried out according to the inflation indices of the Central Bank of Costa Rica. iv) That the value of the property, the improvements, and the existing timber will be set in the sentence execution phase. 4) As damages and losses, they requested: A) Moral damage: Caused by the frustration and anger resulting from the arbitrary conduct of the State. B) Patrimonial damage: Consisting of the value of the property, for the loss of its use, its commercial exploitation, the economic opportunity, and all the costs of legal proceedings and administrative procedures they have been forced to defend their right. C) Losses: Consisting of the legal interest on the amount they would have earned, if the State had made the payment for the property from the date it carried out its forced dispossession until its effective payment. Damages and losses that were estimated as follows: For damages, the sum of one billion colones. For losses, at least the sum of two hundred million colones.
Amounts that they indicated would be determined by an expert and by the evidence contained in the case file. In summary and without prejudice to the literalness of their arguments, which have been studied in their entirety by this Court, the plaintiff alleges insofar as is relevant: A) REGARDING THE FACTS: It was alleged that the plaintiffs are the owners and possessors in equal shares of the unregistered property described in Cadastral Plan P-986592-2005, located in the district of Quepos, Canton of Aguirre, province of Puntarenas, between geographic coordinates 371-373 North latitude, and 447-449 West longitude of the sheet of the Instituto Geográfico Nacional (IGN), which is regenerating forest land, secondary forest, scrublands and brushland (charrales y tacotal); with an area of 155 hectares, 1995 meters and 53 square decimeters, with the following current boundaries North: the State with Manuel Antonio National Park and Río Naranjo, S.A.; South: Maritime Terrestrial Zone and the Pacific Ocean; East: the State with Manuel Antonio National Park; West: the State with Manuel Antonio National Park, Los Tepezcuintes S.A., Carlos Hidalgo Cárdenas and Daniel Sanahan Sanahan. That the plaintiff companies have possessed said property in a quiet, public, peaceful manner, as owners and without interruption since September 1999. Possession which, added to that of their previous possessors, totals more than a century. That the farm was acquired by Mr. Nombre111213, who later transferred it to Herman Lutz Salazar and the latter, in mid-1975, contributed it to the family company "Inversiones Lutz S.A.", and finally this company contributed it as capital contribution for the constitution of the company called "Los Currés, S.A." which in turn segregated it into five properties, which were distributed equally among the plaintiffs herein. That the Costa Rican State, in order to create "Manuel Antonio National Park", constituted a fund of two hundred fifty million colones (250,000,000), which it transferred to the "Fideicomiso Parque Nacional Manuel Antonio", to acquire the necessary properties, thus reaching an agreement regarding the property and price. That the State acquired from the Lutz family and paid for other registered properties located within the Park area; however, the State did not pay for the land described in Plan P-986592-2005, because it was not registered in the Public Registry and it was the opinion of the Procuraduría General de la República that, as it was an unregistered farm, an information proceeding for possession (proceso de información posesoria) had to be processed by the interested parties, prior to its payment. That the information proceeding for possession was initiated; however, the Procuraduría opposed the proceeding, invoking an old plan that located a similar property partly in the Maritime Terrestrial Zone and partly in the sea (due to a serious error in its coordinates), to argue, ---against all use and all facts of more than a century---, that the property belonged to the State; therefore, given such opposition and as stipulated by agrarian legislation, the Court rejected the information proceeding for possession and ordered that the matter be resolved in an ordinary trial, which is the present claim. That the price for the property was never paid to their represented parties, notwithstanding that the State entered into forced possession of the property arbitrarily to date. B) REGARDING THE LAW: That as will be proven in this proceeding, the property in question belongs to the plaintiffs and for it to be able to form part of Manuel Antonio National Park, as currently considered by the administration, the prior compensation provided for in this article 45 of the Constitution is necessary; compensation that has been nonexistent to date. That the plaintiffs are the legitimate possessors of the unregistered farm, the object of this proceeding, and the right of possession over an unregistered property must be considered as a full property right for cases of forced appropriation by the State and therefore of mandatory prior compensation. That the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has recognized in its resolutions the right of possession over a property as compensable in cases of forced appropriation by the Public Administration; as well as the possibility of the possessor to exercise all legitimate actions to protect this right. Thus, in Vote No. 2006-018443 of 10:24 hours on December 22, 2006, the Chamber indicated: "( ... ) V.- ...Even though, as ordered by this same Chamber in the partially transcribed judgment, the State must proceed to recover the lands located within the Maleku indigenous reserve, so that they may be transferred to the indigenous communities, this does not prevent anyone who holds a right of property and possession from exercising the actions granted by the legal system itself to protect those rights while the pertinent expropriation is carried out. This situation does not imply, in any way, that the right to indigenous communal property is being disregarded, but, temporarily, while the corresponding expropriation is carried out, the legitimate owner and possessor of a land presumably located in what must be part of the reserve can protect their rights through the legal mechanisms provided for that purpose (...)" (The highlighting is not from the original). That another case is what was ordered in Vote No. 17410 of 11:13 hours on November 17, 2009, in which the Constitutional Chamber concluded that if the appellants had proven that they were possessors in good or bad faith, or owners of farms located in the Guaimí Indigenous Reserve, before it was created by Executive Decree 5904-G of April 10, 1976, or since the year 1972, or had ever petitioned the Public Administration or the competent authority, it would be appropriate to relocate or compensate them for lands occupied in an indigenous reserve. That in ruling number 293 of the TPCA, Section I of 13:45 hours on May 25, 2010, it was indicated: "(...) 3 If there is no full property right (ownership) or right of possession, proven, and it was not even proven that the land over which these rights are allegedly held is located within the aforementioned indigenous reserve, it is legally impossible for anyone to claim that the competent jurisdictional bodies can order measures for their protection or to repair the damages and losses that a third party (in this case, the CONAI) may have caused to those rights". That this ruling referred to the need to prove, among other things, the property right or the right of possession in order to be able to order measures for the protection and repair of damages and losses caused by a third party, and thereby clearly recognizes the possibility of compensating the damages and losses suffered by a property under the property right or right of possession. That for its part, the Procuraduría General de la República, in its opinion C-097-1994 of June 13, 1994, ruled on the "Propriety of Payment for Forest Portions in the Purchase by the State of Unregistered Farms": "(...) As a result of the concordance of the cited norms, it can be clearly established that unregistered farms (in possession) include forest portions and that this must be paid, even the State itself must pay for it, when it concerns, as has already been observed, the purchase or expropriation of farms to be included in the forest heritage of the State—according to the value, whether registered or established through the expert appraisal carried out by the Ministry of Finance through the Dirección General de la Tributación Directa (...) Payment for the land and the forest, in the case of possession, is appropriate as long as, as already mentioned, the possessor has possessed the property for at least ten years under the conditions indicated by Law; otherwise, only payment for improvements would proceed (...) Given the above, the proportion occupied by the forest in relation to the total farm is irrelevant; it can even be the entire surface, which must be paid for. Of course, in this latter case, the amount corresponding to possession will be paid, as no improvement or construction can be paid for. It is necessary to classify, at the same time, that possession does not necessarily mean acts of exploitation of the farm, but rather implies the care and protection of biological, mineral sources, etc., (which entails human action in this sense), so it is possible to have in possession a farm whose total nature is forest or mountain. VI.-...CONCLUSION: For all the foregoing, it is considered that in cases of purchase of unregistered farms, where the information proceeding for possession has been followed, or at least the procedure established by this Procuraduría in its pronouncement No. C-017-92 of January 24, 1992, the entirety must be paid, including the value corresponding to the forest portions that are included in the respective cadastral plan and appraisal (...)" That the Public Administration based the impropriety of compensation on legal opinion OJ-046-2004 of the Procuraduría General de la República, in which the compensation of unregistered assets is recognized. Regarding this, it was indicated: "(...) The legal protection and economic-legal value of possessory rights over an unregistered farm make its holder subject to the expropriation power, for reasons of public interest and upon prior compensation, to transfer them coercively to the state sphere (...)" That the "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos" in its article 79 and article 79 of the "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones" (Executive Decree number 34765-MINAET of September 22, 2008) expressly stipulate that the right of possession must be negotiated, in the case of direct purchase, or expropriated in the case of forced appropriation. That likewise, "Ley indígena" No. 6172 recognizes the right of possessors in good faith within indigenous reserves to be relocated or expropriated in accordance with the Expropriation Law. That for its part, article 317 of the Civil Code states: "(...). The possessor, of whatever class, also has the right to claim the possession of which they have been unduly deprived, and once restored to it, they are considered, for prescription effects, as if they had not been dispossessed. Possession may not be taken in a violent manner, nor by the one to whom it legally corresponds, while the current possessor opposes; it must be claimed judicially." For its part, article 318 of the same normative body: "...To be restored to the enjoyment of a right, it is sufficient that the possessor proves the fact of possession and of having been illegally deprived of it (...)" That it is evident that the right of possession that the plaintiffs hold over the property in dispute cannot be unduly deprived, and in the event of a dispute, the matter must be resolved through judicial channels. That the information proceeding for possession filed by the plaintiffs in the Agrarian Court of Puntarenas (Juzgado Agrario de Puntarenas) was archived, and there was no possibility of resolving the discrepancy regarding the right of possession held over the property; nor did the State adjudicate the property through a procedure contemplated by the legal system, namely, expropriation or direct purchase, so their represented parties were forcibly dispossessed by the State of their legitimate right of possession over the unregistered farm, described by the geometric figure contained in Cadastral Plan P-986592-2005, of the Province of Puntarenas, which locates it between geographic coordinates 371-373 North latitude, and 447-449 West longitude of the cartographic sheet of Quepos of the Instituto Geográfico Nacional (IGN). That to date, the State has not paid them either the value of the land, or the value of the improvements, or the value of the timber, so it is appropriate to declare the claim admissible, to condemn the State for the dispossession of the farm and for its omission to pay for the possession of the farm, the improvements, and the timber, and to condemn it to the payment of costs, damages and losses, and both costs of this action. At the supplementary trial hearing, Licenciado Fabián Volio Echeverría, representing the plaintiff companies, reiterated that the State incorporated the farm described in plan P-986592-2005, which was part of a larger one in Manuel Antonio National Park, without paying compensation as was legally appropriate. That this farm was inherited by Mr. Nombre111213 from Mr. Nombre111214 and transfers were made until reaching the plaintiff companies. He indicated that the dispossession of those lands occurred in the nineties. That a case file was opened and an appraisal was communicated, but that due to a problem in the cadastral plan, since the surveyor indicated that it was an unregistered farm, this when their right of possession over the property and the right their represented parties had to compensation had already been recognized; however, an official of the Administrative Board (Junta Administrativa) changed the checks that were intended for the payment of the property. That from that moment on, the Procuraduría General de la República opposed the payment of the property in possession, even though the jurisprudence recognizes the right to be compensated for rights of possession. That the information proceeding for possession proceedings were initiated because the Procuraduría indicated that an unregistered farm could not be expropriated, but once these proceedings were initiated, they were archived because the Procuraduría opposed, under the allegation that the farm belonged to the State or the municipality, when for around 100 years or more it was exploited by the Lutz family. That regarding the legend of Plan No. P.7434-72, the Municipality of Aguirre (now Municipality of Quepos) was consulted as to whether there was any file recording any type of lease contract, and that Municipality replied that there was none, so the property was never municipal. He concluded that the right to claim compensation has not prescribed because over time there were actions that suspended the prescription periods, as there were express agreements where the right to compensation was recognized, appraisals, and even the issuance of checks that were improperly taken to the detriment of their represented parties. That the State cannot acquire by usucapion (usucapir), since its obligation is to compensate any affectation to a property right such as the one at hand, and that plan P-986592-2005 was approved by the Municipality of Aguirre (now Municipality of Quepos), thereby proving that the farm is not Municipal. The state representation indicated: A) REGARDING THE FACTS: That the property described by the plaintiffs is an unregistered land in the Public Registry located within the Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio, which was created in the year 1972. That as the plaintiffs recognize, possession of the property is held by the State. That from the same evidence provided by the plaintiffs, it is clear that the alleged possession they exercised in the past was not exercised as owners, but under a lease granted by the Municipality of Aguirre (now Municipality of Quepos), and that in this sense, since it is a public asset, the deeds by virtue of which the indicated individuals and companies may have disposed of the farm in question lack validity and effectiveness. That expropriation would only be applicable to farms that were private property. That there is no record that the parties reached an agreement regarding property and price for the asset, and furthermore, an error does not create a right. That the State purchased from the Lutz family two registered properties located within the Park, but that the Agrarian Court, due to opposition from the State, rejected the information proceeding for possession through which the plaintiff companies sought to register the property that is the object of this lawsuit, and the truth is that the plaintiff companies have not demonstrated possession of the property as owners. B) REGARDING THE LAW: That the plaintiff companies have not demonstrated having possessed the property that is the object of this litigation as owners, in order to be considered legitimate possessors of the property. That property rights over real estate, to have full legal effect, must necessarily be registered in the Public Property Registry (Public Registry of Property, Registro Público de la Propiedad) (article 267 of the Civil Code). And although the legal system recognizes the right of possession independently of the property right (articles 277 and following of the Civil Code), the truth is that said right, to be protected by the legal system, must have been acquired in one's own name, as owner, and legitimately. It must be taken into account that under the provisions of article 280 of the Civil Code, "the right of possession can be acquired and exercised in one's own name or in the name of another". That the foregoing requires distinguishing between the "right of possession" and the "fact of possession or mere holding of the thing", and that although the fact of possession presumes the right of possession, this will be so as long as the contrary is not proven (article 280 of the Civil Code). That in accordance with the provisions of numeral 282 of the Civil Code, the fact of possession subsists during the effective holding of the thing or enjoyment of the right or the possibility of continuing with the thing, but that in the case at hand, the plaintiff companies did not demonstrate having exercised possession over the property for which they claim compensation here. That the truth is that since the creation of the "Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio", by Law No. 5100 of November 15, 1972, the property that is the object of this lawsuit became part of the aforementioned Park, so it is not true that the plaintiffs could have exercised any possession over said property since September 1999, as they state in the second fact of the claim. Property of the Municipality of Aguirre (now Municipality of Quepos): That the plaintiff companies did not prove that, at any time, they had exercised the possession of the referenced property as owners, as required by numeral 856 of the Civil Code, and that on the contrary, from the evidence provided by the plaintiffs, it can be deduced that the possession was exercised by the company Inversiones Lutz—which later transferred it to Los Curres S.A. and the latter to the other plaintiff companies—as lessee of a property of the Municipality of Aguirre (now Municipality of Quepos). That this is expressly stated in cadastral plan No. Placa19634; and no one can change by themselves, not even by the passage of time, the cause of the possession. "(...) he who effectively has a thing, but recognizing ownership in another, is a mere holder of the thing, and representative of the owner's possession, even if the occupation of the thing rests on a right. No one can change by themselves, nor by the passage of time, the cause of possession. He who began to possess for himself and as owner of the thing, continues possessing as such, until it is proven that he began to possess for another. He who began to possess for another is presumed to continue possessing under the same title, until the contrary is proven. Nor can the qualities or defects of possession be changed by one's own will, or by the passage of time; as it began, it always continues (...), until a new title of acquisition is created". (Ramírez Granda. Diccionario Jurídico Edit Claridad. Buenos Aires. 6th ed., pg. 227). (The underlining is not from the original.) That if the possession supposedly exercised by the plaintiff companies—or by their transferors—was as lessees, the right of possession alleged here could never have been constituted. Public domain asset: That as it is a property owned by a public entity, it would have all the characteristics of any demanial asset, namely, imprescriptibility and non-transferability, and in that sense, any assignments or transfers of the right of possession that may have been granted to the plaintiff companies would be absolutely null and void (article 1063 of the Civil Code), namely, deeds No. 26, executed at 10:00 hours on March 4, 1975—supplemented by No. 48, at 17:00 hours on June 23 of that same year—and No. 86, executed at 17:00 hours on September 1, 1999. That according to regulations and jurisprudence; acts and agreements made by private parties over a demanial real property parcel, due to the nature of the asset, the lack of valid ownership, and because they contravene prohibitive norms, are absolutely null (Constitución Política, article 129, paragraph 4); Ley General de la Administración Pública, article 18.2; Civil Code, arts. 261, 262, 627, subsection 2), 629, 631, 835, 837, 844, 1063; Sala de Casación, judgments Nos. 78-76 and 121-79; Procuraduría General de la República, opinions numbers C-197-87, C-100-95 and C-157-95), thus: "The transfer of a demanial asset is absolutely null due to a total lack of object: transferring a demanial thing is legally as impossible as transferring a thing that does not exist nor can exist (...)." (BlONDO BIONDI. Los bienes. Editorial Bosch-Urgel, Dirección6895 . . 1961, pp. 276-347). "(...) the rule of inalienability of public domain assets...is based on the extra-commercial nature of the demanio, of which one cannot dispose while it is assigned to a public utility purpose (...) when said rule is properly infringed, that is, in cases of transfer to private parties according to civil law, absolute nullity or nullity ab initio is the appropriate sanction for contracts transferring public domain assets due to the lack of object, given the extra-commercial nature that characterizes them." (PARADA VAZQUEZ. Bienes Públicos y Urbanismo. Editorial Marcial Pons, Madrid, 1988, pp. 88-89). Maritime Terrestrial Zone: That cadastral plan No. P-986592-2005, by virtue of which the plaintiff companies sought to prove possession of the property that is the object of this lawsuit, unduly attributes the 200 meters of inalienable zone to Los Curres S.A., one of the plaintiff companies, ignoring that, since the beginning of the 19th century, the maritime mile strip has enjoyed demanial protection, with Law No. 162 of June 20, 1828 and the General Code issued on July 30, 1841, which ordered that: "the ebb and flow of the sea, its -shores, ports, inlets, roadsteads, and generally all portions of the State's territory that are not susceptible of private property shall be considered as belonging to the public domain." and cannot be prescribed (articles 296 and 1535, part one, book II, title I, chapter III and book III, title XXI, chapter IV). That for its part, Law No. 39 of August 31, 1868, article 1, prohibited "denouncing vacant lands included within a zone of two thousand varas in latitude, along the coasts of both seas.", and in a similar sense, the Water Law (Ley de Aguas) No. 11 of May 26, 1884, article 20, ordered: ''The maritime-terrestrial zone or the space of the coasts of the Republic bathed by the sea in its ebb and flow and the immediate lands up to the distance of one mile are of public domain." That this has been recognized by the Constitutional Chamber and the First Chamber of the Supreme Court of Justice: "(...) The demanial nature of the maritime terrestrial zone (or marine shore as it was formerly called) has been recognized since time immemorial, and Roman Law itself collects this status, as ''res communes" and "extra comercium". In our environment, with complete clarity since the last century, the public nature of that strip has been recognized, as an extension of State property in the marine zone adjacent to the national territory, over which it exercises its sovereignty. (...) Thus, whoever intends by unauthorized means to exercise a private use of that zone will be prevented from consummating it, since it is also accepted, since time immemorial, that these are assets imprescriptible in favor of private parties and that they are outside commerce. (...)" (Constitutional Chamber, Vote No. 447-91 of fifteen hours thirty minutes on February 21, 1991). "(...) From this brief study of the legislation concerning the maritime terrestrial zone, it is easy to conclude that the 200-meter strip from the ordinary high tide along both coasts, defined as part of the maritime terrestrial zone by article 9 of the current Ley sobre la Zona marítimo terrestre, has been of public domain—and the lands comprised within it, demanial assets—since 1828, at least. The variations that the legislation of the last and current centuries have introduced on the matter have never generally disaffected these 200 meters, it being rather the case that the legislation prior to 1942 and 1943 established a larger strip in extent—the so-called maritime mile—but never a smaller one." (First Chamber of the Supreme Court of Justice, Vote No. 7 of fifteen hours five minutes on January 20, 1993). Easement (Servidumbre) over public asset: That cadastral plan No. P-986592-2005 describes as access to the property an easement over farm No. 129484, registered in the name of the State, and these lands registered in the name of the State within Manuel Antonio National Park form part of the Natural Heritage of the State (article 13, first paragraph, of the Forestry Law (Ley Forestal)) and in their condition as public domain (inalienability, article 14 of the Forestry Law) they cannot be encumbered in favor of private properties by that means: "The public domain is composed of assets that manifest, by the express will of the legislator, a special destiny of serving the community, the public interest. They are the so-called dominical assets, demanial assets, public assets or things, which do not belong individually to private parties and are destined for public use and subject to a special regime, outside the commerce of men. That is, affected by their very nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept, are affected to the service they provide and which is invariably essential by virtue of an express norm. Characteristic features of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, unseizable, cannot be mortgaged or be susceptible to encumbrance under the terms of Civil Law, and administrative action substitutes interdicts to recover ownership. As they are outside commerce, these assets cannot be the object of possession, although a right to use can be acquired, but not a right to property. (...) In general, no fundamental right can be considered violated, if it is a matter of conserving the nature and use of public assets; the right to work, free commerce, property, and the objective patrimony of persons, and all other rights, cannot be imposed illegitimately above and against the general interest, encumbering State assets that constitute the demanio." (Constitutional Chamber, Judgment No. 2306 of 14:45 hours on November 6, 1991). That article 11 of the National Parks Service Law (Ley del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084 of August 24, 1977, expressly prohibits the constitution of easements (servidumbres) in favor of private farms on lands under that management category, and that numeral 7 of Law No. 5100, creating this national park, prohibits the constitution of easements in which the park lands constitute the servient tenement. That cadastral plan No. P-451272-97, through which Los Curres S.A. initially sought to prove possession of the referenced property, indicated that it was part of the farm registered in the Partido de San José, Volume 1055, Folio 147, Number 57251, which generated serious doubts not only as to its location but also regarding the alleged right of possession of the plaintiffs; hence the objections formulated by the Procuraduría General de la República were valid, both in the opposition to the information proceedings ad perpetuan memorian and information proceeding for possession, through which the plaintiff companies sought to prove possession over the referenced property. That what was indicated by the Procuraduría in Legal Opinion No. 046-2004, of April 16, 2004, reaffirmed by Opinion No. C-024-2006, of January 23, 2006, is acceptable. Regarding the alleged dispossession of the property: As for the alleged forced dispossession of the property by the State, the truth is that the plaintiff companies have not demonstrated possession over the referenced property. That contrary to what was alleged, the entirety of the jurisprudence cited in support of their claims is clear that, for possession to be compensable, it must be proven beforehand, an aspect that the plaintiff companies have not fulfilled in this case. That without prejudice to what was alleged as a prior defense, any eventual rights that the plaintiff companies might have had over the referenced property would be amply prescribed under the provisions of article 198 of the Ley General de la Administración Pública. Damages and losses claimed: That finally, regarding the claim for damages and losses, in the consideration of this representation of the State, they are equally inappropriate. In the first place, due to the lack of right of the plaintiffs over the referenced property. In the second place, due to the statute of limitations (prescripción) having operated on any eventual rights.
And, lastly, because the alleged damages and losses do not meet the requirements demanded by paragraph 196 of the General Public Administration Act. Arguments that were reiterated in the supplementary trial hearing. The representation of the Board of Directors of the Parque Recreativo Manuel Antonio indicated: A) REGARDING THE FACTS: That the described property is an unregistered piece of land in the Public Registry, located within the current boundaries of the Manuel Antonio National Park, created in 1972. That as recognized by the plaintiffs, the possession of the property is held by the State and the alleged possession exercised in the past was not as an owner, but under a lease granted by the Municipality of Aguirre (now the Municipality of Quepos), and because the property is a public asset, the deeds by virtue of which the persons and companies indicated in the fact statement may have disposed of the farm in question lack validity and effectiveness. That expropriation would only be applicable with respect to farms that were private property, which is not the case here, since it is state-owned property. That there is no evidence that, with respect to the farm that is the subject of this dispute, the parties reached an agreement on thing and price, and in any case, error does not create a right, much less over public domain assets (bienes demaniales). That it is true that the State purchased two properties located within the Manuel Antonio National Park from the Lutz family, and with respect to the property that is the subject of this proceeding, the Agrarian Court rejected, due to the State's opposition, the possessory information (información posesoria) through which the plaintiff companies sought to register the property that is the subject of this dispute, and that the plaintiff companies have not demonstrated in any way or by any reliable means of proof their possession of the property as owners. That every land purchase application is processed in a normal and formal manner, and after the technical review process, the purchase is recommended or not, and payment is then processed. That in the case of the application filed by the plaintiffs, it was processed, but given the inadmissibility of payment because it is a property owned by the State and not subject to titling, neither SINAC nor the Trust (Fideicomiso) of the Board of Directors of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, whose trustor (fideicomitente) is MINAET, have made any payment for it, and this is confirmed in the judgment in the possessory information proceedings, processed under case file No. 06-160028-642-AG before the Agrarian Court of Puntarenas. Regarding the criminal proceeding referenced by the plaintiffs' representation, that representation indicated that, indeed, at the instance of that Board, a criminal proceeding is being processed; however, it clarified that it is not true that it involves money that was in any way destined, either by SINAC or by that Board, for the purchase of the property under discussion here. B) LEGAL GROUNDS: 1) That the plaintiffs requested that the "Trust" be named as a defendant, which is inadmissible, since a trust is a commercial contract and does not entail the creation of an independent legal entity, and therefore, cannot be sued as such. Similarly, it is important to clarify to your authority that the Board of Directors of the Parque Recreativo Playas de Manuel Antonio only has the powers to fulfill and execute the functions established in Article 2 of Law 8133 of October 9, 2001, which states: "The Board of Directors of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio is hereby created, as a maximum deconcentration body, attached to the Ministry of Environment and Energy, with instrumental legal personality to fulfill the following functions: a) Determine the conditions and criteria aimed at establishing the procedures and deadlines for paying for properties acquired or that may be acquired, in accordance with current legal provisions. For this purpose, the Board of Directors shall have a period of sixty days from its installation. b) Set the conditions, deadlines, and procedures to provide economic content to the programs and development and consolidation plans of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio and the areas indicated in subsection a) of Article 1 of this Law. e) Establish the conditions, deadlines, and procedures to finance other environmental development strategies that guarantee the sustainability and consolidation of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio and its buffer zones." And that in this particular case, it has had no intervention or participation regarding the claims demanded by the plaintiffs. 2) Regarding the legal grounds, the representation of the Board of Directors of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio reiterated what was indicated by the representation of the Office of the Attorney General of the Republic, summarizing what is relevant, for the purposes of avoiding unnecessary reiteration of arguments: 1) That although Articles 277, 280, and 282 of the Civil Code (C.C.) recognize the right of possession independently of the right of property, the truth is that for said right to be protected by the legal system, it must have been acquired in one's own name, as an owner, and legitimately; but in the case at hand, the plaintiff companies did not demonstrate having exercised possession over the property for which they claim compensation. Furthermore, since the creation of the "Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio" by Law No. 5100 of November 15, 1972, the property that is the subject of this dispute became part of said park; therefore, it is not true that the plaintiffs could have exercised any possession over said property since September 1999, as they claim. 2) That from the evidence provided by the plaintiffs, what emerges is that the claimed possession was exercised by the company Inversiones Lutz, but as a lessee of a property of the Municipality of Aguirre (now the Municipality of Quepos), and this is expressly recorded in the cadastral plan (plano catastrado) No. Placa19634. That if the possession exercised by the transferors was as lessees, the right of possession alleged here could never have been configured, and because it involves a property owned by a public entity, it would have the characteristics of all public domain assets, namely, imprescriptibility and non-transferability, and therefore, any assignments or transfers of the right of possession that may have been conferred upon the plaintiff companies, through deeds No. 26, granted at 10:00 a.m. on March 4, 1975 - supplemented by No. 48, at 5:00 p.m. on June 23 of that year, and No. 86, granted at 5:00 p.m. on September 1, 1999, would be null and void as a matter of law (Article 1063 of the Civil Code), since no one can change by themselves, not even through the passage of time, the cause of possession. Moreover, national regulations and case law have reiterated that acts and agreements made by private individuals over a public domain real estate parcel, due to the nature of the asset, the absence of valid ownership, and for contravening prohibitive rules, are absolutely null. (Political Constitution, Article 129, paragraph 4); General Public Administration Act, Article 18.2; Civil Code, Articles 261, 262, 627, subsection 2), 629, 631, 835, 837, 1063; Court of Cassation, judgments Nos. 78-76 and Placa19639; Office of the Attorney General of the Republic, opinions numbers C-197-87, C-100-95, and C-157-95). 3) That the cadastral plan No. P-986592-2005, through which the plaintiffs seek to assert the possession of the property, improperly includes the 200 meters of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), ignoring that since the beginning of the 19th century, the maritime mile strip has enjoyed public domain protection, by Law No. 162 of June 20, 1828; the General Code of July 30, 1841; Law No. 39 of August 31, 1868. State ownership has been reiterated by the Constitutional Chamber, in its case law, among others, in ruling No. 447-91 at 3:30 p.m. on February 21, 1991, and by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, among other rulings, in ruling No. 7 at 3:05 p.m. on January 20, 1993. In addition, the plan includes as access to the property an easement (servidumbre) over the farm No. Placa19640, registered in the name of the State, which is the "Manuel Antonio National Park," which forms part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) (Article 13, first paragraph, of the Forestry Law) and, in its condition of public domain (inalienability, Article 14 of the Forestry Law), it is not susceptible to being encumbered in favor of private properties by that means. And furthermore, Article 11 of the National Parks Service Law No. 6084 of August 24, 1977, expressly prohibits the constitution of easements in favor of private farms on lands under that management category, and paragraph 7 of Law No. 5100, creating this National Park, prohibits the constitution of easements in which the park lands constitute the servient tenement (fundo sirviente). 4) That the company Los Curres S.A. attempted to demonstrate possession of the property referenced in cadastral plan No. P-451272-97, in which it was indicated that the farm was part of a farm registered in the San José District, at volume 1055, Folio 147, number 57251, which generated serious doubts not only as to its location but also regarding the alleged right of possession of the plaintiffs. Hence, the objections formulated by the Office of the Attorney General of the Republic were valid, both in the opposition to the proceedings for information ad perpetuan memorian and possessory information, through which the plaintiff companies have attempted to demonstrate possession of the property in question. Likewise, what was indicated by the Attorney General's Office in Legal Opinion No. 046-2004, of April 16, 2004, reaffirmed through Opinion No. C-024-2006, of January 23, 2006, is accepted. 5) That the plaintiffs alleged that they were subjected to a forced dispossession (desposesión forzosa) by the State; however, they did not demonstrate possession of the property they indicate, a necessary requirement for the possession as such to be compensable, and in any case, any eventual rights they may have had over the property in question are amply prescribed under the provisions of Article 198 of the General Public Administration Act. Finally, regarding the claim for damages and losses, in the consideration of this State representation, it is equally inadmissible. Firstly, due to the plaintiffs' lack of right over the property in question. Secondly, due to the statute of limitations (prescripción) having run on the eventual rights. And, lastly, because the alleged damages and losses do not meet the requirements demanded by paragraph 196 of the General Public Administration Act..." Arguments that were reiterated in the supplementary trial hearing. The representation of SINAC indicated: A) REGARDING THE FACTS: That the property described by the plaintiffs is an unregistered piece of land in the Public Registry, located within the Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio, created by Law number 5100 of November 15, 1972; however, from the content of paragraphs 301 of the Civil Code and 57 of the Regulation to the National Cadastre Law, the surveying and registration of plans in the National Cadastre do not by themselves prove possession and ownership of a piece of land, nor the real rights that are alleged to have been exercised over it. Criterion reiterated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in its judgments 06-F-90 at 3:40 p.m. on January 10, 1990; 56-94 at 1:50 p.m. on August 4, 1994; and 66-94 at 2:45 p.m. on August 17, 1994. That from the evidence provided, it emerges that the possession alleged over the property in the past was not exercised as an owner, but due to a lease granted by the Municipality of Aguirre (now the Municipality of Quepos), and because the property was then a public asset, the deeds by virtue of which the persons and companies disposed of the farm lack validity and effectiveness. That neither did the plaintiffs prove public, peaceful, and owner-like possession since before the creation of said Protected Wilderness Area, in the terms of Article 856 of the Civil Code, and Articles 1 and 7 of the Law of Possessory Informations. Moreover, it should be taken into account that, since the property forms part of the Natural Heritage of the State, no one can exercise a private use of public domain, and expropriation would only be applicable with respect to farms that were private property, a situation in which the property under dispute does not find itself. That although the authorities used direct purchase mechanisms at the time to acquire private properties located within the Protected Wilderness Area, and the State even purchased two properties located within the Manuel Antonio National Park from the Lutz family, that is not the case of the farm under dispute. B) REGARDING THE LAW: 1. PROTECTION OF PUBLIC DOMAIN ASSETS: That by express provision of Article 262 of the Civil Code, public areas, demanial or public domain areas, as is the case of the property claimed by the plaintiffs, are outside the commerce of men, and therefore, no one can exercise over them property or use rights through the passage of time, nor are they susceptible to liens (gravámenes) or possession in the terms of Civil Law, as stated by the Constitutional Chamber in judgment number 5977-93, at 3:45 p.m. on November 16, 1993: "(...) The public domain is made up of assets that manifest, by the express will of the legislator, a special purpose of serving the community, the public interest. They are called dominical assets, demanial assets, public assets or things, which do not belong individually to private parties and are intended for public use and subject to a special regime outside the commerce of men. That is, affected by their nature and vocation. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept, are affected to the service they provide, and which is invariably essential by virtue of an express rule. Characteristic notes of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, unattachable, cannot be mortgaged nor be susceptible to lien in the terms of Civil Law, and administrative action substitutes for interdicts to recover ownership. As they are outside commerce, these assets cannot be the object of possession, although a right to use may be acquired, though not a right to property (...)" (the underlining is not from the original). That from that perspective, by their legal nature, ownership, possession, or appropriation by private individuals is not possible over public domain assets, neither gratuitously nor for consideration; they cannot be lost by prescription; nor gained by usucapion (usucapión); nor is it legally possible to modify their purpose; nor can they be used for a purpose other than that established by the legal system, with the State being responsible for their protection and administration in representation of public interests. That thus, use by third parties will not create any right in their favor; the plaintiffs are legally prevented from exercising the particular use of assets intended for the public domain. That in accordance with the foregoing, constitutional case law has been clear in establishing that the special protection established in the legal system for public domain assets is applicable to the natural heritage of the Nation, taking into account that said heritage helps ensure the fundamental rights of inhabitants to have a better quality of life, within the context of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, provided for in the domestic legal system and the international instruments ratified by the country. That in this regard, one can see the judgments of the Constitutional Chamber No. 2003-03840 at 2:02 p.m. on May 2, 2003; 05266-2009 at 12:24 p.m. on March 27, 2009, among others. That with the enactment of the Forestry Law number 7575 of February 13, 1995, and other regulatory bodies, our legal system developed the provisions set forth in the Political Constitution and international law instruments for the protection and guardianship of the Natural Heritage of the State, establishing the intangibility of protected wilderness areas. Such is the case of the provisions of paragraphs 13 and 14 of the aforementioned Law: "ARTICLE 13.- Constitution and administration. The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its heritage (...)." "ARTICLE 14.- Unattachable and inalienable condition of the natural heritage. The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State, detailed in the previous article, shall be unattachable and inalienable: their possession by private parties shall not create any right in their favor, and the State's action to recover these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information, and both the invasion and occupation of them shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law." 2. REGARDING THE NATURAL HERITAGE OF THE STATE: That the jurisprudential development of the Constitutional Chamber has established that the Natural Heritage is made up of two components: 1) Protected Wilderness Areas (whatever their management category) declared by Law or Executive Decree, understood as such to be forest reserves, protective zones (zonas protectoras), national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments, according to the regulations provided in Articles 1, 2, 3 subsection i) of the Forestry Law; 32 of the Organic Environmental Law; 22, 28, and 58 of the Biodiversity Law; 3 subsections d) and f) of the National Parks Service Law; 3, 7, 17, 82 subsections a) and b) of the Wildlife Conservation Law. 2) The Natural Heritage is made up of the other forests and forest lands or lands of forest aptitude belonging to the State and public institutions (Article 13 of the Forestry Law), which have an immediate legal affectation. That regarding the components that make up the Natural Heritage, in judgment number 2003-03840 at 2:02 p.m. on May 2, 2003, the Constitutional Chamber stated: (...) According to the classification given by environmental regulations, the forest or natural heritage of the State is made up of forest reserves, biological reserves, protective zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Article 2 of the Organic Environmental Law, number 7554, of September 18, nineteen ninety-five) (...) Thus, it is clear that the Costa Rican legal system confers special and qualified protection to assets affected to public use or enjoyment, and invests said protection with even greater care when regulating public environmental assets (...)". (The underlining does not correspond to the original). That as can be observed, protected wilderness areas are incorporated into the natural heritage of the Nation regardless of their management category (whether it be national parks, biological reserves, forest reserves, national wildlife refuges, protective zones, natural monuments, and wetlands), a nature that is also enshrined in Articles 35 and 38 of the Organic Environmental Law, in which the legislator broadly regulated the objectives of creation, administration, and surveillance of Protected Wilderness Areas. Similarly, when the lands covered by any of the indicated management categories are under the administration and/or guardianship of a public entity, they automatically become part of the Natural Heritage of the State, as provided in Articles 13 and 14 of the Forestry Law. Consequently, the assets that comprise the Natural Heritage of the State equally hold the characteristics proper to public domain assets: imprescriptibility, inalienability, and unattachability. Regarding the maritime-terrestrial zone, it indicated that Law number 6043 of March 2, 1977, establishes that the Maritime-Terrestrial Zone (ZMT) constitutes part of the national heritage, belongs to the State, and is inalienable and imprescriptible. That thus, in accordance with the provisions of the legal system, it is clear that forest lands, lands of forest aptitude (including those determined within the ZMT), and Protected Wilderness Areas are part of the natural heritage of the State (whose protection is an obligation of the State and its institutions), and their administration corresponds to the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications through the National System of Conservation Areas, as provided in Article 22 of the Biodiversity Law, so that forest areas, areas of forest aptitude, wetlands, or those that form part of any Protected Wilderness Area are part of the natural heritage of the State and therefore hold the characteristics of public domain assets. 3. REGARDING THE PLAN PROVIDED: That as stated in the response to fact one of the lawsuit, the surveying and registration of plans in the National Cadastre do not by themselves prove possession and ownership of a piece of land, nor the real rights that are alleged to have been exercised over it, as has been indicated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in judgments 06-F-90 at 3:40 p.m. on January 10, 1990; 56-94 at 1:50 p.m. on August 4, 1994; and 66-94 at 2:45 p.m. on August 17, 1994. Likewise, in accordance with the regulations provided in paragraphs 301 of the Civil Code and 57 of the Regulation to the National Cadastre Law. 4. INADMISSIBILITY-OF THE LAWSUIT: i) POSSESSION NOT DEMONSTRATED: That although the legal system recognizes the right of possession independently of the right of property (Articles 277 and following of the Civil Code), the right of possession, to be protected by the legal system, must have been acquired in one's own name, as an owner, and legitimately, as required by paragraphs 280 and 856 of the Civil Code. That in the event that a right of possession is alleged within a protected wilderness area, whatever its class or category, Article 7 of the "Law of Possessory Informations" requires that the titleholder demonstrate the legal rights to ten-year possession (posesión decenal), exercised for at least ten years prior to the date of entry into force of the law or decree that created that wilderness area, ten-year possession that has not been proven by the plaintiffs prior to November 15, 1972, the date of the park's creation. That taking into consideration what is indicated in said article, it is clear that, since the creation of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio by Law No. 5100 of November 15, 1972, the property that is the subject of this dispute became part of said Park, so it is not true that the plaintiffs could have exercised any possession over said property since September 1999, as they claim in fact two of the lawsuit. That because it is then a property owned by a public entity, it would have the characteristics of all public domain assets, namely, imprescriptibility, inalienability, and unattachability, especially considering that, in accordance with paragraphs 13 and 14 of the Forestry Law, belonging to the Municipality, the property forms part of the Natural Heritage of the State, and in that sense, any assignments or transfers of the right of possession that may have been conferred upon the plaintiff companies, namely, deeds No. 26, granted at 10:00 a.m. on March 4, 1975 - supplemented by No. 48, at 5:00 p.m. on June 23 of that year, and No. 86, granted at 5:00 p.m. on September 1, 1999, would be null and void as a matter of law (Article 1063 of the Civil Code). That regulations and case law have reiterated that acts and agreements made by private individuals over a public domain real estate parcel are absolutely null due to the nature of the asset, the absence of valid ownership, and for contravening prohibitive rules. (See Political Constitution, Article 129, paragraph 4); General Public Administration Act, Article 18.2; Civil Code, arts. 261, 262, 627, subsection 2), 629, 631, 835, 837, 844, 1063; Court of Cassation, judgments Nos. 78-76 and 121-79; Office of the Attorney General of the Republic, opinions numbers C-197-87, C-100-95, and C-157-95). Furthermore, from the evidence provided by the plaintiffs, it emerges that the alleged possession was exercised by the company Inversiones Lutz - which subsequently transferred it to Los Curres S.A., and from the latter to the plaintiff companies -, but according to cadastral plan No. Placa19634, provided by the State representation, said possession was carried out by Inversiones Lutz as a lessee of a property of the Municipality of Aguirre (now the Municipality of Quepos), and if the possession allegedly exercised by the plaintiff companies - or their transferors - was as lessees, the right of possession could never have been configured, and therefore, the lawsuit is inadmissible. That cadastral plan number P-986592-2005, by virtue of which the plaintiff companies attempted to demonstrate possession of the property that is the subject of this dispute, unduly and illegitimately attributes the 200 meters of the inalienable zone to the commercial organization Los Curres S.A., one of the plaintiff companies, ignoring that since the beginning of the 19th century, the maritime mile strip has enjoyed public domain protection, and that Article 11 of the National Parks Service Law, number 6084 of August 24, 1977, expressly prohibits the constitution of easements in favor of private farms on lands under that management category. That thus, the claim for damages and losses is also inadmissible. Arguments that were reiterated in the supplementary trial hearing.
According to the theory of the case that has been set forth by the representation of the plaintiff companies in their lawsuit and under which the present dispute has been joined, we have that the judicial representation of the plaintiffs affirmed that within the boundaries of the Manuel Antonio National Park there is located an unregistered property in the National Registry, whose area, location, and boundaries are described in cadastral plan No. 986592-2005. They affirmed that this property was acquired by Mr. Name111213, who developed an agricultural activity consisting of logging and banana farming. That later, Mr. Name111213 transferred it to his son Herman Lutz Salazar, who continued with cattle ranching and logging. That later, in mid-1975, Mr. Lutz Salazar transferred it to the company "Inversiones Lutz S.A.," and this company granted it as a capital contribution at the time of incorporating the company Los Curres, which finally distributed it equally among the plaintiffs. They maintained that when the State created the Manuel Antonio National Park, it included that farm within its area, dispossessing their represented parties of the property through de facto means, and even though it agreed to pay those affected, in their case, the respective amount was never paid to them. An omission that continues to this day. They alleged that what was done by the Costa Rican State contravenes the provisions of Article 45 of the Political Constitution, which guarantees prior compensation for private property in case of deprivation. They affirmed that they would prove that the ownership of said property belongs to the plaintiff companies and that, therefore, for it to validly form part of the Park, it must be compensated in accordance with the Law. Then, the plaintiff companies stated that they are legitimate possessors of an unregistered farm, and that the right of possession over an unregistered property must be considered as a property right in cases of forced appropriation by the State. And that the Constitutional Chamber has recognized in its judgments that when the State must forcibly appropriate a property, both the right of property in the strict sense, that is, of properties registered in the registry, and the right of possession over unregistered farms are equally compensable. Thus, in judgment 2006-18443 at 10:24 a.m. on December 22, 2006. That likewise, in the judgment of that same Chamber No. 17410-2009 at 11:13 a.m. on November 17, 2009, from which it is concluded that if possession in good faith was held prior to the issuance of the Decree, economic compensation would apply.
In that same vein, the Contentious Courts have also indicated that, for the purpose of ordering protective measures and compensation for damages, the right of ownership or possession over the property must be proven. That the Office of the Attorney General of the Republic, in its Opinion C-097-1994 of June 13, 1994, confirmed the appropriateness of payment for forest portions in the State's purchase of unregistered farms. In conclusion, according to the position of the plaintiff companies' representatives, the compensation that the State must recognize when it dispossesses the possessor of an unregistered property of their possession right must be similar to the prior compensation required by Article 45 of the Political Constitution in cases of expropriation of a registered farm. In this way, the right of ownership—in the strict sense, that is, over a property legally registered in the Public Registry—is equated, for compensation purposes, with the right of possession duly constituted in accordance with the law over an unregistered farm—when it involves a seizure carried out by the State in the exercise of its powers of authority, such as expropriation or the dispossession of the right of possession. Due to the foregoing, it is advisable to specify what the concept of the right of ownership and possession consists of according to Costa Rican regulations and jurisprudence. Regarding the right of ownership, we have that Article 45 of the Constitution establishes: "Property is inviolable; no one may be deprived of their own except for legally proven public interest, upon prior compensation in accordance with the law. In case of war or internal turmoil, it is not essential that the compensation be prior. However, the corresponding payment shall be made no later than two years after the conclusion of the state of emergency. For reasons of public necessity, the Legislative Assembly may, by a vote of two-thirds of its total members, impose limitations of social interest on property." The cited article not only guarantees the private property of citizens but also enshrines its inviolability, as a citizen's guarantee that the State will not arbitrarily deprive them of their own and can only do so in cases of proven public interest and upon prior compensation. Thus, in Costa Rica, property as a subjective, exclusive, and exclusionary right of the holder receives constitutional protection, safeguarding the individual rights of citizens. A norm of constitutional rank that the State cannot validly ignore, provided the citizen meets the conditions that, according to the law, grant that right. Notwithstanding this, it is well known that the right of ownership is not absolute and yields under certain circumstances, such as public interest, with the safeguard that in such cases, the right holder must be compensated. Next, we have that the Civil Code regulates the concept of property, establishing two types: public and private. The former belongs to the State in a broad sense, which enjoys special protection due to its purposes, and its most significant or representative characteristic is that these are goods over which positive prescription by individuals does not succeed; they are unattachable and generally inalienable, meaning they are outside the commerce of men. Thus, Article 261 establishes, as relevant, that public things or goods shall be those that by law are permanently destined for a service of general utility, and those delivered for direct and immediate public use, and all others shall be private things and objects of private property. Regarding public goods, Article 262 of the same regulatory body establishes that public things are outside commerce, that is, they are inalienable, as long as they are not legally released from the use or service to which they are destined. On the other hand, in general terms regarding the attributes of ownership (dominio), Article 264 of the C.C. indicates that absolute ownership or bare title (nuda propiedad) over a thing comprises the following rights: 1. Possession. 2. Usufruct. 3. Transformation and alienation. 4. Defense and exclusion. 5. Restitution and compensation, and Article 267 requires that for ownership over immovable property to produce all its legal effects, the property must be registered in the Public Registry, and in this same line, Article 455 indicates that titles subject to registration that are not registered shall not prejudice third parties except from the date of their filing. Regarding the right of possession as an attribute of the right of ownership, we have that this right is conceptualized as the faculty corresponding to a person to have the thing that is the object of the right under their power and will (Art. 277 of the C.C.), and regarding its origin, Article 279.2 of the C.C. establishes that the right of possession is acquired independently of the right of ownership, and one of its causes is by retaining possession of the property for more than one year, provided that, in accordance with the requirement of Article 284, possession of the property is held in good faith. And regarding the claims of a possessor in good faith, section 328 of the C.C. indicates the items for which they are entitled to be compensated. As for compensation, there is no doubt that it is appropriate in cases of expropriation of absolute ownership or of any of its attributes considered individually, such as, for example, the right of possession over an unregistered property. Regarding this type of compensation, the First Chamber has indicated: "...The expropriation institute is justified because the right of ownership is not absolute. On the contrary, besides being a subjective right, it must satisfy collective needs and public interests. Expropriation does not alter the general regime of property; it is consubstantial with it because when a public interest imposes a sacrifice on a private one, this must be minimized through compensation with an equivalent value..." (See Decision No. 116-92 of the First Chamber). Regarding the scope of expropriation, that Chamber indicated in its Decision No. 266 of 4:20 p.m. on December 18, 1992: "...V. Etymologically, the word derives from 'ex' and 'propio.' It signifies deprivation of property, that is, it refers to an ablatory act related to the right one has over an object. Therefore, in legal systems where property is a fundamental right constitutionally guaranteed, such as Costa Rica's, expropriation only proceeds in cases provided for by law, and the power to expropriate is conferred only upon the public authority. In a very general sense, expropriation is any forced or coercive acquisition of the right of private property or any of its attributes...". (emphasis ours). Thus, expropriation and its respective compensation are conceived not only for the right of ownership in the strict sense, that is, absolute ownership registered in the registry with its attributes included, but also the possibility exists of compensating for the dispossession that the State carries out of some or some of the attributes encompassed by the concept of property, such as the right of possession, in accordance with applicable legislation, provided that this right was established in a public, peaceful manner, in good faith, and was asserted in time, also in accordance with applicable law. It must not be lost sight of that according to Law No. 139 of July 14, 1941, the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias), in its Article 1: "The possessor of real estate who lacks a title registered or registrable in the Public Registry may request that one be granted to them, in accordance with the provisions of this law" (emphasis not in original), while section 16 of the same regulatory body reads as follows: "The ownership acquired under this law is definitively consolidated against third parties after three years, which shall be counted from the date of registration of the respective title in the Public Registry, since the negative prescription of the action of third parties who may be affected is limited to that period. / This period shall be reduced to one year solely for the purpose of applying for and obtaining loans from entities of the National Banking System or from the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo)" (emphasis not in original). Then, when before there is only possession with certain prerequisites that must concur in it, the ownership with the totality of its attributes is clearly only acquired in application of this Law through the accreditation of the totality of the requirements demanded for them, among which one in particular stands out according to its Article 6, namely, the proof of possession, as follows: "The justification of possession shall be accredited with the declaration of three witnesses, residents of the canton where the property is located, who shall be asked since when they have known the farm, if it is evident to them that it has been subjected by the applicant or by previous owners to possession for a continuous period of not less than 10 years, if that possession has been public, peaceful, and in the capacity of owner, and in what acts it has consisted. Likewise, the Judge shall question the witnesses ex officio or at the request of a party, about any other data deemed of interest to prove the possession. All the foregoing shall be done without the need for a prior questionnaire formulated by the interested party." (Emphasis not in the original).
VI.- ON THE MERITS: The representative of the plaintiff companies requested that the judgment declare the right of possession they claimed to hold over the property described in plan No. P-986592-2005, located in the district of Quepos, Canton of Aguirre, province of Puntarenas, between geographical coordinates 371-373, North latitude, and 447-449 West longitude of the National Geographic Institute (Instituto Geográfico Nacional) sheet, which is land of regenerating forest, secondary forest, shrubland (charrales), and thicket (tacotal); with an area of 155 hectares, 1995 square meters and 53 square decimeters, with the following current boundaries: North: the State with the Manuel Antonio National Park and Río Naranjo, S.A.; South: Maritime Terrestrial Zone and the Pacific Ocean; East: the State with the Manuel Antonio National Park; West: the State with the Manuel Antonio National Park, Los Tepezcuintes S.A., Carlos Hidalgo Cárdenas, and Daniel Sanahan Sanahan. Possession that the plaintiff companies stated was originally exercised by Mr. Nombre111213, who later transferred it to Mr. Herman Lutz Salazar, and he, in mid-1975, transferred it to the family company "Nombre111208.," and that company to the company called "Los Currés, S.A.," which in turn "segregated" it into five properties and transferred them in equal parts to the plaintiffs, who affirmed having exercised it since the month of September 1999 in a quiet, public, peaceful manner and in the capacity of owners. Possession that, they indicated, added together among all the possessors exceeds 100 years. They requested that, once their right of possession over the property was declared, the defendants be condemned for having incurred in a material action, or de facto action, by dispossessing them of the property without a valid and effective administrative act and without prior compensation in the terms guaranteed by Article 45 of the Magna Carta and, consequently, they be condemned to pay them the patrimonial items they indicated in their complaint. For their part, the defendant institutions opposed the complaint, pointing out, as relevant, that Mr. Nombre111213 did not generate a right of possession over the property described in plan Placa19634, since the property belonged to the Municipality of Aguirre (now Municipality of Quepos) and therefore such a right could not be generated over a property belonging to a State institution. That the plaintiffs did not prove having exercised a right of possession over the property and that, in any case, after the issuance of the Law by which the park was created, No. 5100 of October 30, 1972, a right of that type could not be generated over a property that constitutes part of the "Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado)". Opinion of the Chamber: It is therefore necessary to determine whether the plaintiffs held a right of possession over the property described in plan No. P-986592-2005, under the conditions they indicated, that is, generated by Mr. Nombre111213, who transferred it to Mr. Herman Lutz Salazar, and he to the family company "Nombre111208 ." in mid-1975, and that company to the company called "Los Currés, S.A.," which in turn segregated it into five properties and transferred them on September 1, 1999, to the plaintiffs in 5 equal parts, and only if such condition is confirmed, to proceed to analyze the appropriateness of their claims as they were framed. Conversely, if the existence of the alleged right is not proven, it would be unnecessary to consider the claims raised. Regarding the property described in plans P-7434-1973 and P-986592-2005, it is established that it is materially located within the boundaries of the Manuel Antonio National Park. A situation that was confirmed at trial by Engineers Christian Stanley Chacón Barquero and Nombre111209. So there is no doubt that the property over which the plaintiffs claim a right of possession forms part of a National Park. Now, regarding the creation of the Playas de Manuel Antonio National Park, we have that the Costa Rican Legislator, through Law No. 5100, called "Law for the Creation of the Playas de Manuel Antonio National Recreational Park" (Ley de Creación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio), of October 30, 1972, ordered: "The Manuel Antonio National Park is declared to be the zone comprised between the following boundaries, according to the basic maps at a scale of 1:50,000 of the National Geographic Institute, starting from a point located on the beach between coordinates 371,000 N NIE22, continues in a N 45° E orientation and for a distance of 250 meters to a point located on coordinates 371.15 N NIE74, then continues along coordinate 447,200 E heading North to the Camaronera creek, which it follows upstream until reaching coordinate 372,000 N. Then follows a straight line in a S 50° E orientation until reaching coordinates 371,000 N NIE75. From this point, it continues along coordinate 371,000 N heading East, until reaching coordinates 371,000 N NIE76. From this last point, it continues along coordinate 449,650 E heading South, until reaching the coast. The islands located in front of this delimitation, including Magote Island and those located in front of Espadilla beach, as well as the extent of the territorial waters, are considered part of this National Park." Thus, as of October 30, 1972, the Costa Rican State, in the exercise of its powers of authority, ordered that the lands located within the indicated coordinates qualified as a public domain good, and as such, subject to a special guardianship or relationship of subjection. Regarding the nature of goods, as indicated supra, Article 261 of the Civil Code establishes: "Public things are those that, by law, are permanently destined for any service of general utility, and those that everyone can benefit from by being delivered for public use....". Thus, in the case at hand, the lands that formed the Manuel Antonio National Park, by the will of the legislator, became part of the public things and subject to special guardianship, as Article 262 of this same regulatory body indicates: "Public things are outside commerce; and they may not enter into it, as long as it is not legally so ordered, separating them from the public use to which they were destined." In this way, when the ordinary legislator designated the lands that form the Manuel Antonio National Park on October 30, 1972, this implied ipso jure that from that date, those lands were excluded from commerce, so that no one could validly claim a right of ownership or possession generated after the entry into force of Law No. 5100. Another important point to consider is the purpose for which the properties encompassed by the legislative decree were withdrawn from commerce; as it was for the creation of a "National Park," and coupled with the protection of public domain goods granted by Article 262 of the Civil Code, National Parks, as part of the Natural Heritage of the State, enjoy additional protection in accordance with environmental legislation. Specifically, the Costa Rican State, in protection of the environment, ordered in Article 18 of "Forestry Law" (Ley Forestal) No. 4465 of November 25, 1969, that: "The Forest Heritage of the State is constituted by the National Reserves, Forest Reserves, National Parks, State Forest Nurseries, Protective Zones, and Biological Reserves." Thus, the lands contemplated within the limits established by Law No. 5100 as part of the Manuel Antonio National Park were subject to more intense protection for forming part of the "Forest Heritage of the State". In turn, Law No. 7174, "Forestry Law" of June 28, 1990, indicated in its Article 32: "The forest heritage of the state is constituted by all the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration." And Article 33) "The forest lands and forests that constitute the forest heritage of the State, detailed in the previous article, shall be unattachable and inalienable; their possession by private individuals shall not cause any right in their favor, and the State's action for recovery of these lands is imprescriptible. Consequently, they are not subject to registration in the Public Registry through possessory information; their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law of forest aptitude; they shall be automatically incorporated into the forest heritage of the State." Finally, "Forestry Law" No. 7575 of March 16, 1996, provided in its Article 13): "Constitution and administration. The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, the areas declared inalienable, the farms registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except for properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its assets. The Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE) shall administer the heritage. When appropriate, through the Office of the Attorney General of the Republic, it shall register the lands in the Public Property Registry as individualized farms owned by the State. Non-governmental organizations that acquire real estate with forest or forest aptitude, with funds from donations or the public treasury, which were obtained in the name of the State, must transfer them to the name of the State. And Article 14): "Unattachable and inalienable condition of the natural heritage. The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State, detailed in the previous article, shall be unattachable and inalienable; their possession by private individuals shall not cause any right in their favor, and the State's action for recovery of these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry through possessory information, and both their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law." In this way, "Forestry Law" No. 4465 of November 25, 1969, and its reforms through Law No. 7174 and Law No. 7575, provided special guardianship over the Forest Heritage of the State, and this protection extended to the lands included within the Manuel Antonio National Park by express provision of Law No. 5100, so that after October 30, 1972, no private individual can claim a right—such as possession or ownership—validly generated over those properties. Subsequently, in order not to affect good faith possessors in these areas, the legislator enacted the "Law of Possessory Information" (Ley de Informaciones Posesorias) No. 5257 of July 31, 1973, which provides in its Article 7: "When the property to which the information refers is included within a protected wild area, whatever its management category, the applicant must demonstrate that they are the holder of the legal rights over the ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree by which that wild area was created..." Thus, while no one can claim a right of ownership, or possession, subsequent to the designation made by the State by law or decree when incorporating it into the Natural Heritage of the State, they can claim the possession exercised previously under the terms prescribed by the cited article. In this way, the interested party must prove that they exercised possession at least 10 years before the date of creation of the wild area. Regarding this requirement, the First Chamber, in its Decision No. 001485-F-S1-2017 of 9:25 a.m. on November 30, 2017, indicated: "...V.- First, this Chamber must clarify that the cadastral plans A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 (the subject of this lesivity proceeding) are indeed located within the Alberto Manuel Brenes Biological Reserve (San Ramón); which, since June 20, 1975, through Executive Decree No. 4960-A, was declared a protected zone. Consequently, they form part of the natural heritage of the State in accordance with sections 13 of the Forestry Law and 32 of the Organic Law of the Environment. In this regard, it should be remembered, according to section 13 of the Forestry Law, 'The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except for properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its assets…'. Within the possibilities provided, the legal mandate is clear in determining that a property covered by forest and forest lands of the national reserves forms part of the natural heritage of the State. Having clarified the above, it is necessary to point out the provisions of rule 47 of Executive Decree 13607, Regulation to the National Cadastre Law in force at the time of the events: 'ARTICLE 47.- The National Cadastre shall not register plans of private properties that are located in any type of reserve or national parks, except when there is authorization from the corresponding entity. In these cases, it shall be clearly noted that the farm is located in a reserve or national park and shall also indicate the limitations to which it will be subject by law. This authorization must appear on the plan.' This mandate is replicated by section 80 of the current Regulation to the National Cadastre Law No. 34331. That prohibition on registering in the National Cadastre plans of lands located in protected wild areas is a consequence of the inalienability of the natural heritage of the State, which constitutes a public domain good. Likewise, for reasons of public interest, the State is responsible for acting as domain police, ensuring the protection, conservation, and custody of natural areas and species. In this exercise, there is no doubt that national legislation, in its various environmental regulations, has granted the State the power to prohibit, restrict, or limit certain human activities, or subject them to the prior granting of a permit or authorization, as occurs in the commented precept 47. In the specific case, at the time each of the questioned approvals—declared lesive by MINAE—was granted, the State was aware that the Alberto Manuel Brenes Biological Reserve was established over the lands those plans described. In other words, those plans were drawn up over goods that are unattachable, imprescriptible, inalienable, and that are outside the commerce of men. Faced with such a scenario, beyond the possession that the occupants of those lands might allege, the authorization should not have been granted, unless for some reason they alleged and demonstrated a better right of possession prior to the creation of the reserve, according to the provisions of canon 7 of the Law of Possessory Information. That section reads as follows: 'ARTICLE 7.- When the property to which the information refers is included within a protected wild area, whatever its management category, the applicant must demonstrate that they are the holder of the legal rights over the ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree by which that wild area was created… Without any exception, the cadastral plans provided in possessory information proceedings must be certified by the Ministry of Environment and Energy, through the responsible entity, which shall attest whether the property intended to be titled is located within or outside those protected wild areas.' That is the legal context within which this authorization is located, so it is understood that if such an approval is requested, it is because the interested party has the ten-year possession, exercised at least 10 years prior to the effective date of the law or decree by which that wild area was created. Allowing private individuals to request the registration of plans of domain goods, particularly forest lands, as long as they do not demonstrate having possessed the property 10 years before the creation of the protected wild area, would violate the inalienability of such lands and subject them to the scenario of private will, with everything that entails, such as the obtaining of benefits, property titles, or, in the worst-case scenario, environmental damage of impossible repair. Hence, a prior administrative procedure for the registration of plans that are located in any type of reserve or national parks was devised, under the name 'authorization.' Note, the general rule is that: 'The National Cadastre shall not register plans of private properties that are located in any type of reserve or national parks…'. The approval as authorization (section 57 of Executive Decree 13607), this Deciding Body insists, must necessarily be analyzed in relation to precept 7 of the Law of Possessory Information just transcribed. The foregoing, because only if that ten-year ecological possession is fulfilled should the approval be granted without problems, but for purely cadastral purposes. Hence the importance that the co-defendants demonstrate in this proceeding that they fulfilled the ten-year possession prior to June 26, 1975, the date of creation of the protected zone in question through Executive Decree No. Placa19641. However, none of them demonstrated the foregoing, making it impossible to grant them the authorization mentioned in the rule under study. In other words, demonstrating this possession as a requirement to obtain the authorization proceeds from the harmonious interpretation of the legal system, specifically from rules 57 of Executive Decree 13607 and 7 of the Law of Possessory Information. Ergo, that authorization that the competent 'entity,' i.e., MINAE, must grant is not a simple formality as the Court states; it is a verification of requirements that, as such, involves a series of actions and procedures aimed at fulfilling the ultimate purpose of the rule, i.e., the guardianship and protection of the State's natural goods. For all these reasons, the State is also correct when it alleges that, if the possessory recovery of the areas of the natural heritage of the State that are the subject of the proceeding has not yet been exercised, the Administration would do wrong in allowing them to be cadastrally registered in the name of private individuals. The foregoing, because such actions could indeed bring irreparable consequences to the natural heritage of the State. It is not that the granting of this approval is conferring rights of possession or ownership; this Chamber is clear on that, since the competent person for that will be the judge of the respective Possessory Information proceeding. However, with that approval, the Administration (custodian and guardian of domain goods) would indeed be granting authorization to private individuals so that plans are registered over goods that are part of a reserve, which, it is insisted, would violate the domain status (demanialidad) of such lands, especially if the existence of legal possession requirements has not been previously verified. Thus, it is evident that without much effort, the Administration granted private individuals the right to be able to manage the registration of plans over goods that have been part of a biological reserve since 1975.
If such authorizations were not granted with the strictest care and thoroughness in protection of such assets, the correct course was to challenge the detrimental nature of such acts or approvals, as well as the registration of each of the plans that followed (plan no. A-241056-1995 registered in the name of Nombre59163; no. A-591564-1999 registered in the name of Nombre59163; no. A-656768-2000 registered in the name of Nombre59163 and Nombre59163; and, no. A-656769-2000 registered in the name of Nombre59163 and Nombre59163). Precisely because the administrative authorities who granted the indicated authorizations did not carry out the corresponding studies and analyses to verify whether the interested parties maintained or did not maintain the ten-year possession (tenencia decenal) of those lands (original or derivative), nor did the interested parties demonstrate it (until before the creation of the Reserve through Decreto Ejecutivo 4960-A of June 26, 1975). In a similar sense, this Chamber has interpreted the issue of approval (visado) and the requirement of ten-year possession (sentencia 000808-F-S1-2012 of 8:35 a.m. on July 5, 2012). It is not simply a matter of stamping on the plan whether the land is located or not in a reserve, as the Court interprets. On the contrary, what is discussed here are assets located in protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), not simple agricultural or private farms. Therefore, that authorization must be provided by MINAE but based on the filter of studies, reports, hearings, or any other action it deems appropriate in defense of the public domain (demanio). Moreover, the evidentiary means presented by the co-defendants and through which they attempted to support their ten-year possession do not have the virtue of proving that this possession predates the declaration of the biological reserve of the lands they claim. On this specific point, the parties are referred to what was stated by the first-instance Judge, all of which is adopted by this Chamber. Having analyzed the case file, no element of evidence subjected to adversarial proceedings demonstrates possession since June 1965. Consequently, the State's appeal must be upheld." (Emphasis ours). Thus, whoever intends to assert a right of possession over an asset that has become part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) must assume the burden of proof and demonstrate that their right of possession originated 10 years before the creation of the reserve or national park, by Decree or by Law; otherwise, such a claim cannot be granted jurisdictionally. In the case under examination, as indicated supra, it is not petitioned that the judgment grant, through the respective title, ownership over an unregistered immovable property through the procedure provided in the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias), based on the possession exercised over it in full compliance with the requirements established for that purpose in said normative body. Rather, based on the right of possession (only one of the elements of ownership) that the plaintiffs asserted was originally generated by Mr. Nombre111213, who transferred that right to Mr. Herman Lutz Salazar, and he to the company "Inversiones Lutz S.A.," and this in turn, to the company "Los Currés, S.A.," which finally transferred it in equal parts among the plaintiffs herein, by Deed No. 86, granted at 5:00 p.m. on September 1, 1999, they be compensated by way of payment for the damages and/or losses caused by a material act they identified as a dispossession (desposesión), arguing that they were dispossessed of the property by extrajudicial means and without being compensated, and thus, that the defendants be ordered to pay the pecuniary claims they sought. For this Chamber, it is clear that in accordance with the cited regulations and jurisprudence, after October 30, 1972, no private individual could maintain or generate in good faith, and therefore demand compensation for a right of possession generated after the legal creation of the national park. This is because, as of that date, the asset of interest was removed from commerce, as stipulated in Article 262 of the Civil Code (C.C.) and the Forest Law (Ley Forestal). On the other hand, for purely compensatory purposes, such a right and its respective compensation could be recognized, provided that it is proven, in accordance with the provisions of Article 7 of the Law of Possessory Information, that the right of possession was constituted at least 10 years before the creation by law or decree of the protected wilderness area, whatever its class or category, and provided that the claim was made in a timely and proper manner. Consequently, the possession alleged after October 30, 1972, cannot be considered under any assumption, and the legal instruments that may have provided for its transfer shall have no legal effect, nor shall a cadastral plan (plano catastrado), as indicated in the cited jurisprudence. And an essential element for the right of possession to be constituted under the protection of the law is that the possessor(s) act under a principle of good faith and that the right falls upon a lawful thing or asset, that is, one that is within commerce. A consequence of the foregoing is that Deeds No. 26, at 10:00 a.m. on March 4, 1975, or No. 48, at 5:00 p.m. on June 23 of that same year, or No. 86, at 5:00 p.m. on September 1, 1999, cannot constitute a valid legal mechanism to transfer any right of ownership or possession over an immovable property that, as of October 30, 1972, became part of the public domain assets of the State, since, as indicated supra, Article 261 of the Civil Code "Law No. 30 of April 19, 1885, effective as of January 1, 1888" establishes that public things are outside commerce, and those who appeared in said instruments knew of the legal situation that befell those properties after October 30, 1972, on the occasion of the approval and entry into force of Law No. 5100, Law Creating the Manuel Antonio National Park (Ley de Creación del Parque Nacional Manuel Antonio). And under the principle that no one may plead ignorance of the Law, from that date they knew of the legal nature that those lands acquired by legislative mandate, upon becoming part of the Natural Heritage of the State and therefore governed not only by the provisions of Article 262 of the C.C.—insofar as excluded from commerce—but also by forestry legislation, which is why no private individual can validly claim a right such as that of possession. Thus, regarding the right of possession, the only thing that could be analyzed is whether, at least 10 years before the creation of the Manuel Antonio National Park, namely between October 30, 1962, and October 30, 1972, in the terms indicated by Article 7 of the "Law of Possessory Information," a right of possession was constituted over the property and therefore claimable against the State and its institutions. In this regard, to prove possession, the plaintiff companies presented as their only elements of evidence the testimony of witnesses Nombre111205 and Nombre111206. Thus, at the outset, there is no compliance with the provisions of Article 6 of the Law of Possessory Information, which for these purposes requires the justification of possession through the declaration of three witnesses, so that this circumstance alone would suffice to deem the necessary possession not legally proven. Nevertheless, for these purposes, Mr. Nombre111205 testified on January 6, 2014, in an advance evidentiary hearing at the Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre before Judge Celso Fernández Delgado, at which time he would have stated the following: "I was born in Santa Cruz, I came from the area for work reasons. I worked with Lutz, who had rice and cattle. The Hacienda was called Lutz, located in Azul. This hacienda borders above with Roncador, with the sea, with the banana plantation, this Banana plantation, before being a banana plantation it was pure mountain. Before there was no road or town, before there was nothing. Before, Alcevidiades lived there who had lands. The land of Nombre111215 is to the right with your back to the sea boundary. Alcivididades distributed the property to his children, I do not know another owner of that property. The side bordering the Banana plantation (was on the sun side), opposite Nombre111215 and on the other side the sea. I do not know any other boundaries. I was Field Chief on the farm, I worked with cattle. The farm was very large, I don't know how to say how much it measures. It was fenced with solid posts, with living posts. I knew Buster Land, his Farm adjoined Don Geman on the Sun side, on the upper part. Questions are asked by Attorney Adriana Bonilla Bonilla: I have lived here since I was twenty years old and I am now ninety-two. I worked with Nombre111214 since I arrived here and later with Glen Lutz París." It should be noted that Mr. Nombre111205 indicated that he worked with Lutz without specifying any name, and although he says he worked for this man, neither the declarant nor the plaintiff companies proved through suitable evidence that this employment relationship actually occurred, such as, for example, a history of employer-employee contribution payments kept by the CCSS for these purposes, accounting records of salary payments, Christmas bonus, vacations, sick leave, etc. Then, he stated that the farm was exploited with cattle and rice planting, without specifying details, whether the rice was produced for sale or consumption, or feed for animals, etc., and if it was sold, to whom it was sold, etc. Likewise, regarding the cattle, he did not specify what type of cattle, and what their destination was. Whether those cattle were sold, and if sold, to whom they were sold, or if they were taken to a slaughterhouse, which slaughterhouse, etc. Then he indicated that the Hacienda was called Lutz; however, it has been a proven fact that in the area, the Lutz family had, apart from the one he stated was described by plan P-986592-2005, two other farms that were registered in the Public Property Registry, namely, farm No. 129484-001 to 005 with plan P-448729-97 of 16 hectares 113 m2; and farm No. Placa19631, with plan P-448733-97 of 119.59 ha, which were acquired and canceled by the Fideicomiso Parque Nacional Manuel Antonio. (See images 249 to 254 and 271, 272, and 303 to 306 of the digital judicial file). Furthermore, the witness did not specify which farm he was referring to, whether it was one of those registered in the registry or those described by plan P-986592-2005. Additionally, the witness did not specify with any kind of rigor the boundaries of the alleged farm and referred to a man he called Nombre111215 and another he called Buster Land, who have no relation to the present case. For his part, Mr. Nombre111206 appeared on November 9, 2017, and also declared in an advance hearing at the Juzgado Civil y de Trabajo de Quepos, before Judge María Cristina Cruz Montero; and under oath he stated that he arrived in the area at the age of 10 and that he had lived there for 30 years. That they came to live next to Finca Tamarindo, which he indicated was the property of Mr. Nombre111214, and indicated that as of that date—November 9, 2017—it still existed, and that he retired after working for said farm 10 years prior. That that farm (Tamarindo) bordered Alcidades Zúñiga, and the sea to the south. That Alcidades was on the left side and on the right side was the Mouth of the Río Naranjo. That later, Alcidades sold to a foreign gentleman, Nombre111216. That Finca Tamarindo, after Don Nombre111214 had no more owners, and after he passed away, the farm passed to his children, Douglas, Randolph, Lucía, and Nombre111217. That there was a river nearby, which is the Río Naranjo. That the farm was dedicated to cattle and that on the farm there were houses where the laborers lived. That he was a laborer for Don Nombre111214 and when he passed away, he continued working on the farm, and those who gave him orders and paid his salary were the children of Don Nombre111214. That since he arrived, the farm was pastures with irregular topography, partly hill, broken terrain, and flat part. That the property next to Río Naranjo also belonged to Don Nombre111214, without remembering how much the farm measured, and he also indicated that at that time the farm did not exist because what had been cultivated was palm, and he did not know who its current owner was. In this Chamber's opinion, the testimony of Mr. Nombre111206 also lacks precision to prove the generation of a right of possession in accordance with the lands described by plan P-986592-2005. The boundaries of the property described by the witness are not specified in detail. He refers that cattle exploitation was carried out there but does not indicate whether those cattle were commercialized, and if commercialized, with whom they were commercialized. Then, no effort was also made to demonstrate the employment relationship of the witness with the plaintiff companies or their predecessors. Finally, on the day he testified, namely November 9, 2017, in response to a question from the State Attorney, he indicated that he did not know who the current owner of the property was and stated that on the farm he described, there was palm at that time, which does not coincide with the forest reality of the lands that today form part of the Manuel Antonio National Park. Thus, the testimony of Messrs. Nombre111205 and Nombre111206 is insufficient to consider as proven any right of possession exercised by Mr. Nombre111213 or Mr. Herman Lutz Salazar between January 30, 1962, and January 30, 1972, the date of issuance of Law 5100, "Law Creating the Manuel Antonio National Park," as they were vague, imprecise statements, without references to mode, time, or place, precise activities, exact locations, activities carried out within the property, etc. Coupled with the fact that the number of witnesses is insufficient to prove possession over an immovable property, since Article 6 of the Law of Possessory Information, we reiterate, states: "The justification of possession shall be proven with the declaration of three witnesses, residents of the canton where the property is located, who shall be questioned as to how long they have known the farm, whether they are certain that it has been held by the title applicant or by previous owners in possession for a continuous period of not less than 10 years, whether that possession has been public, peaceful, and in the capacity of owner, and what acts it has consisted of. Likewise, the Judge shall question the witnesses ex officio or at the request of a party, regarding any other data deemed of interest to prove possession. All of the foregoing shall be done without the need for a prior questionnaire formulated by the interested party." Thus, this Court does not have proven possession, as indicated, generated over the property described in plan No. P-986592-2005 by Mr. Nombre111213 or Mr. Herman Lutz Salazar, for at least 10 years before January 30, 1972. And as has been reiterated, the plan by itself does not have the virtue of proving the existence of a right such as possession, besides which that plan was drawn up in the year 2005, that is, approximately 33 years after the issuance of Law No. 5100. Another point to highlight is that the representation of the plaintiff companies asserted that the State dispossessed them by extrajudicial means and that, as of the date of filing the lawsuit, it was remiss regarding payment of compensation despite the fact that appraisals had been conducted and payment ordered. In relation to that alleged administrative action that the plaintiffs themselves identified as material, they do not specify at any point the circumstances of mode, time, and place, despite this being a core factual circumstance for their theory of the case, as part of the cause of action. Then, even overlooking this, regarding the dispossession of the property, that representation did not prove by any means that this occurred, did not prove which institution did it, how, or when. Whether it was done through the police or through institutions responsible for the guardianship and protection of the environment. The fact that the plaintiffs may not have been in a position to describe the circumstances in which they would have been materially dispossessed of the property in question could be explained by the fact that they have not been in a position to demonstrate the possession they claim they would have exercised. As a necessary logical consequence, if a right of possession was not proven, nor could any injury thereto be considered proven, whether by an alleged material dispossession, or by the legal creation of the National Park of interest, in which case we would be speaking of potential liability of the Legislator State, provided the conditions for that exist, although this thesis is not the one raised by the plaintiffs. Then, although an appraisal existed, it noted the conditions presented by the land described by plan Placa19642. See that the Agricultural Engineer Gerardo Ramírez Villalobos pointed out regarding possession, that it was incomplete and that from the study of the Registry, possession of the property in the name of Curres S.A. could not be verified. Nor did that representation prove that an administrative act had been issued ordering payment for the property described by plan No. P-986592-2005. This administrative conduct, by its legal nature and scope, does not share identity with a final and favorable administrative act. On the contrary, it is established that by official letter DAJ-1004 of September 30, 2002, the Legal Department of MINAET indicated to Mr. Agustín Atmetlla Herrera that for purposes of payment for the property, he had to prove that it was registered because otherwise, he had to prove such ownership before the Courts. Subsequently, Mr. José Francisco Mattey Fonseca, President of the "Board of Directors of the Parque Recreativo Parque Nacional Playas de Manuel Antonio," consulted the Procuraduría General de la República on the situation regarding payment for the property described at that time by plan No. Placa19643 in the name of the Company "Los Curres S.A.," and that Procuraduría, in Opinion OJ-046-2004 of April 16, 2004, indicated that there was inadequate diligence to prove the alleged possessory rights. A criterion reiterated later by that Procuraduría in its opinion C-024-2006 of January 23, 2006, upon a new consultation made by Mr. Mattey Fonseca by note of December 7, 2005. In addition, by note dated March 6, 2006, the Board of Directors of the Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio indicated to Attorney Rosibel Carmona Delgado, Study Coordinator of the Division of Operational and Evaluative Oversight of the Area of Agricultural Services and Environment of the Contraloría General de la República, that regarding the plaintiffs' claim, according to Opinions of the Procuraduría General de la República Nos. O.J.-046-2004 and O.J.-024-2006, the right of possession over the property indicated therein was not demonstrated, and that any possible claim was time-barred, so said lands should be registered in the name of the State. It was also proven that by official letter ACOPAC-605-06 of June 23, 2006, Mr. Mario Coto Hidalgo, in his capacity as Director of the Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), indicated to Engineer Ronald Vargas, Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), that in accordance with what was indicated by the Procuraduría General de la República in its Opinion OJ-046-2004, the purchase of the Los Curres farm was not appropriate, and that this was communicated to the Contraloría General de la República by official letter ACOPAC-D-225-06. (See images 193 to 197 of the digital judicial file). Regarding the criminal complaint filed on February 23, 2007, before the Dirección3332 Prosecutor's Office against Mr. Nombre111210, for the alleged crime of Forgery and Alteration of Documents, Ideological Falsehood, and Embezzlement, on the Occasion of Fraud; indicate that at no time was it proven that the stolen funds were destined by administrative act for the payment of the lands described in plan No. P-986592-2005. Now, regarding the burden of proof, it should be remembered that under the provisions of Article 41.1 of the new Civil Procedure Code in relation to Article 220 of the Contentious Administrative Procedure Code, it is the obligation of the party to prove its claim, which in the present case was not done. From the relationship of both articles derives what is known as the onus probandi (or burden of proof), a Latin expression of the legal principle that indicates who is obliged to prove a certain fact before the courts. The foundation of the onus probandi lies in an old legal aphorism that states "what is normal is presumed, what is abnormal is proven." Therefore, whoever invokes something that breaks the state of normality must prove it ("affirmanti incumbit probatio": the burden of proof lies with the one who affirms). Basically, what is meant by this aphorism is that the burden or the work of proving a statement must fall on the one who breaks the state of normality (the one who affirms having a new truth on a subject). Thus, since the plaintiff companies did not prove any right of possession legally constituted over the property they indicated, that condition being the one upon which the admissibility of the claims, integrally understood, was entirely built, under the referenced legal parameters, the appropriate course is to declare the lawsuit without merit in all its aspects, as is hereby ordered.
VII.- DEFENSES: The defendants raised in their defense the defenses of statute of limitations (prescripción), lack of current interest (falta de interés actual), lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), and lack of right (falta de derecho). Due to the way this is resolved, it is unnecessary to refer to the defense of statute of limitations, since no protectable right in favor of the plaintiffs having been proven, it would be absolutely futile to analyze whether the plaintiffs filed their claim in a timely manner. Regarding the defense of lack of current interest, it must be rejected, since the plaintiff companies filed a contentious civil treasury proceeding seeking pecuniary recognition for a right of possession that was allegedly taken from them by the State through extrajudicial means, a circumstance that remains pending—current interest—a decision on their petitions. The foregoing undoubtedly gives them the right to request their claim be judicially resolved, so a loss of current interest has not occurred, and therefore said defense must be rejected. Regarding the defense of lack of standing, it should be noted that standing constitutes the capacity, the aptitude to be a party to a specific proceeding, as a passive party, depending on the conditions that the procedural law prescribes for that purpose in relation to the claim brought. Now, standing derives either from the legal-administrative relationship established between the plaintiff and the Administration, or from the law, according to what it has established in that regard. And there are two types of standing in a proceeding: standing to proceed (ad procesum) or standing to sue (ad causam). The first (ad procesum) consists of a procedural matter, in other words, whether the person appearing has the capacity to act in accordance with the law or whether they act for another with the appropriate type of legal representation in accordance with our regulations. The second (ad causam) consists of verifying whether the person filing the lawsuit has, legally speaking, a right to claim, that is; the legitimate party is that person who, under substantive law, has a specific legal relationship with the object of the proceeding, namely the claim. In the case at hand, there is no doubt that those who bring suit enjoy standing ad procesum, but not standing ad causam, which entails a lack of right, since they did not prove by any means that they held the right of possession over the property they referenced. Now, regarding lack of right, it is necessary to refer to the demonstration of the facts, as a fundamental part thereof, because from what is determined in that section, it can be inferred whether or not the legal bases for the claim exist, and no protectable right having been proven in favor of the plaintiffs, the proper course is to uphold the defense of lack of standing ad causam and lack of right and to dismiss the lawsuit.
VIII.- COSTS: In accordance with numeral 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, procedural and personal costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by the fact of being so. The losing party in this cause has been the plaintiff companies, and consequently, they are ordered to pay both costs generated as a result of the processing of this cause in favor of the State, SINAC, and the Board of Directors of the Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio. The determination of the amount corresponding to costs shall be defined by the competent judge in the sentence execution phase at the request of the defendants.
THEREFORE:
Due to the way this is resolved, it is unnecessary to refer to the defense of statute of limitations (prescripción). The defense of lack of current interest, lack of passive standing, and lack of active standing ad procesum are rejected. The defenses of lack of active standing ad causam and lack of right are upheld. Consequently, the lawsuit filed by the companies LOS CURRES S.A. ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LTDA. INVERSIONES KLAN S.A. ACILU S.A. AND CULTIVOS Y MOVILIZACIÓN TIERRAS S.A. against THE STATE, THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN AND THE JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS MANUEL ANTONIO is declared without merit in all its aspects. Both costs shall be borne by the plaintiff companies. The determination of the amount regarding costs shall be defined by the competent judge in the sentence execution phase at the request of the defendants' representation. Notify. José Iván Salas Leitón. Felipe Córdoba Ramírez. Elías Baltodano Gómez. Judges.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso civil de hacienda Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Civil Tema: Propiedad Subtemas:
Definición y diferencias con la posesión. Concepto y naturaleza de los bienes demaniales y distinción con los privados. Análisis sobre sus atributos.
Tema: Derecho de posesión Subtemas:
Definición y diferencias con el derecho de propiedad. Naturaleza jurídica y atributos. Análisis con respecto a la buena o mala fe del poseedor.
Tema: Expropiación Subtemas:
Concepto y finalidad. Consideraciones como limitación legítima al derecho de propiedad. Naturaleza, fundamento y características de la indemnización.
"V. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO DE POSESIÓN: [...]. En razón de lo expuesto resulta oportuno precisar en qué consiste conforme a la normativa y jurisprudencia costarricense, el concepto del derecho de propiedad y de posesión. En cuanto al derecho de propiedad tenemos que el artículo 45 constitucional establece: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." El citado artículo no sólo garantiza la propiedad privada de los y las ciudadanas sino que consagra su inviolabilidad, como garantía del ciudadano del que el Estado no le privará de la suya de una manera arbitraria y sólo en casos de interés público comprobado y previa indemnización podrá privársele de la misma. De esta forma en Costa Rica, la propiedad como derecho subjetivo, exclusivo y excluyente del titular, recibe una tutela constitucional, en resguardo de los derechos individuales de los ciudadanos. Norma de rango constitucional que el Estado no puede desconocer válidamente, siempre que el ciudadano cumpla con las condiciones que conforme a la ley, le otorga ese derecho. No obstante ello, bien es sabido que el derecho de propiedad no es absoluto y cede ante ciertas circunstancias como lo es el interés público, con el resguardo que en tales casos el titular del derecho deberá ser indemnizado. Luego, tenemos que el Código Civil regula el concepto de propiedad, estableciendo 2 tipos de ella, la pública y la privada. La primera es propia del Estado en sentido amplio, la cual goza de una tutela especial por sus fines y su característica mas significante o representativa es que son bienes sobre los que no prospera la prescripción positiva por parte de particulares, son inembargables y en general inalienables, es decir, están fuera del comercio de los hombres. Así, el artículo 261 establece en lo que interesa que serán bienes o casas públicas, los que por ley están destinadas de modo permanente a un servicio de utilidad general, y aquellas entregadas al uso público de manera directa e inmediata y todas las demás serán cosas privadas y objeto de propiedad privada. En cuanto a los bienes públicos el artículo 262 del mismo cuerpo normativo, establece que las cosas públicas están fuera del comercio, esto es, son inalienables, mientras por ley no se desafecten del uso o servicio al que están destinados. Por otra parte, en términos generales sobre los atributos del dominio (propiedad) el artículo 264 del C.C. indica que el dominio o nuda propiedad absoluta sobre una cosa comprende los siguientes derechos: 1 De posesión. 2. De usufructo. 3. De transformación y enajenación. 4. De defensa y exclusión. 5. De restitución e indemnización y el artículo 267 exige que para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, se requiere que el bien se halle inscrito en el Registro Público, y en esta misma línea el artículo 455 señala que los títulos sujetos a inscripción y que no lo estén, no perjudicarán a terceros, sino desde la fecha de su presentación. Sobre el derecho de posesión como atributo del derecho de propiedad, tenemos que este derecho se conceptualiza como la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho, (art. 277 del C.C.) y en cuanto a su origen, el artículo 279.2 del C.C. establece que el derecho de posesión se adquiere independientemente del derecho de propiedad, y una de sus causas, es por conservar la posesión del bien por mas de un año, siempre y cuando conforme con la exigencia del artículo 284 la posesión del bien se haga de buena fe. Y en cuanto a las reclamaciones del poseedor de buena fe, el numeral 328 del C.C., indica los extremos a los que tiene derecho a ser indemnizado. En cuanto a la indemnización se refiere, no cabe duda que esta procede en casos de expropiación de la propiedad absoluta o de alguno de sus atributos considerado individualmente, como por ejemplo lo es el derecho de posesión sobre un inmueble no inscrito. En cuanto a este tipo de indemnización la Sala Primera ha señalado: "...El instituto expropiatorio se justifica por cuanto el derecho de propiedad no es absoluto. Por el contrario, además de ser un derecho subjetivo debe satisfacer necesidades colectivas e intereses públicos. La expropiación no altera el régimen general de la propiedad, es consustancial con él pues cuando un interés público se impone un sacrificio al privado, éste se debe minimizar mediante su compensación con un valor equivalente..." (Ver Voto No. 116-92 de la Sala Primera). En cuanto a los alcances de la expropiación esa Sala indicó en su voto No 266 de las 16:20 horas del 18 de diciembre de 1992: "...V. Etimológicamente el vocablo deriva de "ex" y "propio". Significa privación de la propiedad, es decir, se trata de un acto ablatorio referido a derecho que se tiene sobre un objeto. Por ello en los ordenamientos jurídicos donde la propiedad es un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, como el costarricense, la expropiación únicamente procede en los casos previstos por ley, y el poder de expropiar es conferido sólo a la autoridad pública. En un sentido muy general, expropiación es toda adquisición forzosa o coactiva del derecho de propiedad privada o alguna de sus atributos...". (resaltado es nuestro). De esta manera se concibe la expropiación y su respectiva indemnización no sólo del derecho de propiedad en sentido estricto, es decir la propiedad absoluta registralmente inscrita y con sus atributos incluidos, sino que también existe la posibilidad de indemniza por el despojo que el Estado realice de algunos o de algunos de los atributos que engloba el concepto de propiedad, como lo sería el derecho de posesión, conforme a la legislación aplicable, siempre y cuando ese derecho se haya conformado de manera pública, pacífica, de buena fe y se haya hecho valer en tiempo, igualmente conforme a la ley aplicable. No debe perderse de vista que conforme la Ley N° 139 del 14 de julio de 1941, Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 1: "El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley" (el resaltado no es del original) mientras que el numeral 16 del mismo cuerpo normativo reza así: "La propiedad que se adquiera por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar. / Este plazo se reducirá a un año únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo" (el resaltado no es del original) luego, cuando antes sólo se tiene la posesión con algunos presupuestos que deben concurrir en ella, el dominio con la totalidad de sus atributos, es claro que se sólo adquiere en aplicación de esta Ley mediante la acreditación de la totalidad de los requisitos para ellos exigidos, entre los que destaca uno en particular según su artículo 6, a saber, la prueba de la posesión, así: "La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado". (El resaltado no es del original)".
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Documento PJEDITOR TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección05 ( ) PROCESO CIVIL DE HACIENDA ACTORES: LOS CURRES S.A. ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LTDA. INVERSIONES KLAN S.A. ACILU S.A. Y CULTIVOS Y MOVILIZACIÓN TIERRAS S.A.
DEMANDADOS: EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS MANUEL ANTONIO Y EL ESTADO.
No. 095-2021-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del Dirección13221 .
Proceso civil de hacienda promovido por las sociedades anónimas LOS CURRES S.A. cédula jurídica CED87891; ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LTDA cédula jurídica CED87892; INVERSIONES KLAN S.A. cédula jurídica CED87893; ACILU S.A. cédula jurídica CED87894 y la sociedad CULTIVOS Y MOVILIZACIÓN TIERRAS S.A. cédula jurídica CED87895 contra el ESTADO, la JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO MANUEL ANTONIO, representadas por la Licenciada Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representada por el Licenciado Oscar Romero Aguilar. Carné 18889. Intervienen como apoderados especiales judiciales de las sociedades actoras, el Licenciado Agustín Atmetlla Cruz carné 1450; el Licenciado Fabián Volio Echeverría carné 3425 ; el Licenciado Oscar Luis Trejos Antillón carné Placa19632 y el Licenciado Agustín Atmetlla Herrera, carné Placa19633.
RESULTANDO:
I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 25 de mayo de 2011, la parte actora planteó proceso civil de hacienda cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada en dos tantos, durante los días 06 de febrero y 08 de junio del 2014, para que en sentencia, se declare lo siguiente: "...A) (...) que el Estado las desposeyó forzosamente y les ha impedido ejercer sus derechos inherentes al régimen de posesión de la tierra, de manera quieta, pacífica y a título de dueñas. B) Conforme al artículo 42.h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pedimos que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico la actuación material, constitutiva de una vía de hecho, causada por la desposesión forzosa de la finca sin acto administrativo escrito ni eficaz, sin el pago previo del valor de la tierra ni de las mejoras, ni de sus accesiones, ni del valor de la madera existente, valores que deben ser indexados hasta el momento del pago efectivo. C) Conforme al artículo,31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, solicitamos que el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado de la demanda, conceda un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a efecto de que el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o el Poder Ejecutivo, o el Fideicomiso demandado, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, confirme su voluntad de desposesión de la finca; o bien, en su defecto, modifique, anule, revoque o cese la desposesión, devuelva la posesión de la finca a las actoras y pague los daños y perjuicios causados hasta esta fecha, indexados hasta el momento de pago. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta ilegal impugnada, pedimos se declare que empezará a correr automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga. D) Conforme al Artículo 35 Código Procesal Contencioso Administrativo, se le pida al Ministro del Ambiente, o al Poder Ejecutivo o al director del Fideicomiso demandado o a todos a la vez que en el plazo de quince días declare la decisión de devolver la finca a las empresas actoras o declare su intención de pagar su justo precio omitido a la fecha, indexado hasta el momento del efectivo pago. E) Que se declare, conforme al artículo 39.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que la desposesión de la finca y la omisión de pago de su valor y el valor de sus mejoras, accesorios y la omisión de pago de la madera continúan causando efectos materiales y jurídicos hasta el día de hoy. F) Conforme al Artículo 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declare la disconformidad del acto continuado de desposesión de la finca y la omisión de pago, con el ordenamiento jurídico, así como de todos los actos o las actuaciones conexas; así como el reconocimiento del derecho de posesión de la finca de las empresas actoras que tenían antes de la desposesión forzosa hecha por el Estado y se declare que ha ocurrido la omisión de pago previo como lo manda el artículo 45 de la Constitución Política; que se condene a la Administración Pública y al fideicomiso demandado a pagar el valor de la finca, el valor de las mejoras y sus accesiones, el valor de la madera y las costas personales y procesales, los daños y perjuicios causados hasta la fecha, todos indexados a la fecha, junto con los intereses de ley, hasta su efectivo pago; la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de la actuación material de desposeer forzosamente a las empresas actoras de su finca, que constituye una vía de hecho una actuación material de efectos continuados a la fecha; que se condene al Estado y al Fideicomiso demandado al pago de todas las costas de este proceso y los daños y perjuicios causados. G) Las actoras pretenden que se condene al Estado a pagar el precio del inmueble, actualizado conforme a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica indexados al momento de su real pago, junto con el valor de sus mejoras y accesiones y el precio de la madera existente en el inmueble, todo también actualizado conforme a los índices de inflación del Banco Central de Costa Rica. H) El valor del inmueble, de las mejoras y de la madera existente se fijarán en ejecución de sentencia. Daños y Perjuicios que se pretenden accesoriamente: A) Las actoras pretenden que además se condene al Estado y al Fideicomiso demandado, a pagarles los daños causados por la desposesión del inmueble, consistentes en la pérdida del uso de la finca, la pérdida de su explotación comercial, la pérdida de tiempo, de chance económico y todos los costos de los procesos legales y trámites administrativos a que se les ha obligado para defender su derecho, lo mismo que la daño moral causado por la frustración y enojo resultante frente a la conducta arbitraria del Estado. De igual modo pretenden las accionantes la condenatoria al Estado y al Fideicomiso demandado a resarcirles los perjuicios causados, consistentes en la falta de disfrute del inmueble, la imposibilidad de explotar comercialmente el inmueble y de los intereses legales que hubieran percibido si se hubiera hecho el pago previo del precio del inmueble, originados en la posesión del inmueble y desde la fecha en que ocurrió la desposesión forzosa por parte del Estado y hasta su efectivo pago. B) De manera prudencial se estiman los daños en al menos mil millones de colones, y los perjuicios se estiman de manera prudencial en al menos doscientos millones de colones, pero que serán determinados por un perito y por las pruebas que consten en el expediente.” (Ver imágenes de la 104 a la 143 del expediente judicial digital).
II.- Por resolución de las 11:21 horas del 23 de agosto del 2011, se dio curso a la demanda y se confirió traslado al Estado y según lo ordenado en la resolución de las 09:49 horas del 26 de octubre de 2012, se integró al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio; correspondiéndose esa Junta, con el Fideicomiso que indicaron las actoras en sus pretensiones. (Ver imágenes 1276 y 1278 del expediente judicial digital).
III.- Por escrito recibido el día 26 de octubre de 2011; la representación del Estado contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Lo mismo hizo la representación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio, por escrito presentado el día 13 de diciembre de 2012 y opuso en su defensa las excepciones de de falta de interés actual, falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Finalmente la representación del SINAC también contestó negativamente la demanda por escrito presentado el día 20 de diciembre de 2012 y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa. (Ver imágenes de la 1241 a la 1260; de la 1292 a la 1310 y de la 1311 a la 1326 del expediente judicial digital).
IV.- La audiencia preliminar se llevó a cabo en dos tantos; la primera el día 06 de febrero y la segunda el día 08 de junio ambas del 2014. En la diligencia judicial se definieron las pretensiones en los términos del resultando primero. Se reservó la excepción de prescripción para ser conocida en sentencia. Se tuvieron como controvertidos todos los hechos a excepción del número 1, en cuanto a que el inmueble que ahí se indica, se encuentra dentro del área que conforma el Parque Nacional Manuel Antonio, y se admitió la prueba documental que se indicó y testimonial de los señores Nombre111205 y Nombre111206 de parte de las sociedades actoras, a quienes se le tomó anticipadamente sus declaraciones. Además se admitió a la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio el testimonio del señor Nombre111207 . A las sociedades actoras también se les admitió prueba pericial para que un Ingeniero Topógrafo realizara una comparación entre el plano No. P-451272-97 y el No. P-986592-2005 y determinara si ambos planos describían el mismo inmueble. Peritaje que recayó en el Ingeniero Christian Stanley Chacón Barquero. Además se les admitió prueba pericial para que estableciera el valor del terreno. Este peritaje recayó en el Ingeniero Nombre58528 . Por su parte al Estado se le admitió prueba pericial para que se determinara si el terreno correspondiente al Plano Placa19634 es un terreno perteneciente a la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos) dado en arriendo a la sociedad Nombre111208 . Peritaje que recayó en el Ingeniero Nombre111209 . Además de la prueba aportada en esa diligencia por parte de la representación de las sociedades actoras, a saber, el acta de la audiencia realizada dentro del proceso penal No. 07-200009-0457-PE, en la que se homologó la suspensión del proceso a prueba, en contra del señor Nombre111210 , por el delito de peculado, con respecto a cheques que supuestamente eran para pagar las fincas de las actoras, ello con el fin de demostrar que la finca desposeída nunca fue pagada. Así como un plano de la supuesta finca del año 1953 bajo el alegato de que dicho documento se pudo conceptualizar posterior a la deposición anticipada del señor Nombre111211 . Prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del CPCA el señor Juez de Trámite reservó para su admisión o rechazo al Tribunal de Juicio. (Ver imágenes de la 1482 a la 1484 y de la 1573 a la 1576 del expediente digital judicial y respaldo digital en custodia de este Tribunal).
V.- Que el señor Nombre58528 presentó la pericia encomendada el día 12 de agosto de 2015, y por auto de las 15:23 horas del 29 de octubre de 2015 se dio audiencia a las partes. Luego lo hizo el señor Christian Stanley Chacón Barquero y finalmente el señor Nombre111209 . De dichas pericias también se dio audiencia a las partes. (Ver imágenes de la 1614 a la 1638, 1665, 1666, de las 3863 a la 3871 y de la 3934 a la 3941).
VI.- Que mediante auto de las 11:06 horas del 21 de setiembre de 2020, se señaló la audiencia complementaria para las 08:30 horas del 06 de agosto de 2021. Auto que fue notificado a todas las partes y a los peritos Christian Stanley Chacón Barquero, Nombre58528 y Nombre111209 . (Ver imágenes 4014 al 4024).
VII.- Que la audiencia complementaria de juicio oral y público, se realizó a partir de la 08:30 horas del día 06 de agosto de 2021, con la presencia de la representación de las sociedades actoras y de las accionadas. En lo que resulta relevante, las partes rindieron su alegato de apertura, se recibió a los peritos Christian Stanley Chacón Barquero y Nombre111209 . A pesar de que el perito Nombre58528 fue notificado del auto de convocatoria al medio señalado, no se presentó a la audiencia de juicio, sin embargo las partes lo eximieron de la presentación oral del peritaje. Las partes rindieron sus conclusiones exclusivamente de manera oral, tal y como se les indicó, y al ser las 14:55 horas de ese día se dio por cerrada la audiencia complementaria de juicio, por lo que por principio de preclusividad cualquier documentación hecha llegar al proceso posterior al cierre de la audiencia resulta improcedente. Finalmente este Tribunal dispuso darle al presente proceso, el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Ver minuta de audiencia de juicio y grabación en resguardo de este Tribunal).
VIII.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al haberse declarado muy complejo el presente asunto-, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Salas Leitón,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Durante la audiencia preliminar celebrada el día 08 de junio de 2014, la representación de las sociedades actoras ofreció como prueba nueva copia del acta de la audiencia realizada dentro del proceso penal No. 07-200009-0457-PE, en la que se homologó la suspensión del proceso penal a prueba, en contra del señor Nombre111210 , por el delito de peculado, por la sustracción y falsificación de firmas en cheques que supuestamente eran para pagar las fincas de las actoras, ello con el fin de demostrar que la finca desposeída nunca fue pagada. Así como un plano de la supuesta finca del año 1953 bajo el alegato de que dicho documento se pudo conceptualizar posterior a la deposición anticipada del señor Nombre111211 . Criterio de este Órgano Colegiado. En atención a la ya conocida admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el rechazo de la misma no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el texto de la número 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos, que indica: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. En abono a lo anterior, la sentencia número 29-1995 de las quince horas treinta minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, también dictada por la Sala Primera, aclara lo siguiente: “(…) Dentro de las facultades instructoras y ordenatorias del juez, está la de ordenar prueba para mejor proveer (artículo 97, inciso 2, y 331 del Código Procesal Civil), cuando las probanzas por practicar tengan una influencia decisiva en el resultado del proceso (…). El aspecto medular de la prueba para mejor proveer es su carácter facultativo o discrecional, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende enteramente, de la iniciativa, prudente y criterio del órgano jurisdiccional, consecuentemente su denegatoria no causa indefensión alguna”. Dicho lo anterior, estima esta Cámara: 1) En cuando a la homologación de la suspensión del proceso penal a prueba dictada dentro de la causa penal 07-200009-0457-PE seguida contra el señor Nombre111210 en perjuicio de la Junta Directiva del Parque Nacional Manuel Antonio, se acepta por tratarse de prueba con el fin de completar en expediente penal indicado ofrecido como prueba en su momento procesal oportuno. 2) El cuanto al plano que se indicó, se tiene que el mismo data del año 1953. De forma que se trata de prueba que debió aportarse al momento de interponer la demanda o con la réplica a la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 70) del CPCA; que son los dos momentos procesales para hacer llegar la prueba, pues fuera de esos dos momentos procesales sólo es admisible aquella que se refiera a hechos nuevos posteriores a la interposición de la acción y a su contestación, y evidentemente ese no es el caso y por ende se rechaza.
II.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes: 1) Que en el año de 1975, el señor Nombre111212 . Hernan Lutz Salazar compareció a título personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada "Inversiones Lutz" ante el Notario Francisco Morelli Cozza y constituyó la sociedad "Los Curres", por un plazo social de 99 años a partir del 04 de marzo de ese año, aportando el señor Lutz Salazar un del 20% del capital social consistente en la propiedad del Partido de San José inscrita a Tomo 1055, Folio 147, No. 57241, Asiento 11, por un monto de 20 mil colones. Por su parte la Sociedad "Nombre111208 ." aportó un 80% de capital social consistente en: a) Finca sin indicar Partido, inscrita al tomo 1070, Folio 493, Asiento 6, No. 87832. b) Finca sin inscribir, que es terrenos de repastos y tacotales situada en el Dirección13222 de la provincia de Puntarenas con una medida superficial de 159 hectáreas, 2377.82 metros cuadrados. c) Finca sin inscribir, que es terrenos de arboles y repastos situado en Naranjo de Quepos, Distrito 2 del Cantón 6 de la Provincia de Puntarenas con una cabida de 3 hectáreas. d) Finca sin inscribir, que es terrenos de repastos y arroz situado en el Dirección13223 con una cabida de 50 hectáreas. (Ver imágenes de la 475 a la 476 del expediente digital judicial). 2) A solicitud del Ingeniero Luis Guillermo Jiménez A., Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC); el señor Francisco J. González Salas emitió la certificación de las once horas del 01 de febrero de 1996, indicando que de acuerdo con el estudio de las hojas cartográficas, el plano No. Placa19634 describe un inmueble propiedad de la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos), ubicado dentro del Dirección13224 . (Ver imagen 1007 del expediente digital judicial). 3) Por nota de fecha 25 de noviembre de 1997, el Ingeniero Civil Arturo Morales Meza, Jefe de la Sección de Avalúos de la Dirección de Tributación Directa de Puntarenas, remitió al Ingeniero Luis Guillermo Jiménez Director de Área de Conservación Pacífico Central, ACOPAC del MINAE la valoración del inmueble que realizó el Perito Valuador Ingeniero Agrónomo Gerardo Ramírez Villalobos, y en el que indicó: "...PROPIETARIO: De acuerdo a la solicitud presentada por el MINAE el propietario es Curres S.A., lo cual no se pudo verificar en el estudio del Registro Público que se realizó; no obstante según el plano catastrado Placa19634 correspondiente al inmueble y verificado en el Registro Público, esta propiedad aparece a nombre de Nombre111208 . cédula jurídica CED87896. MOTIVO: En atención a la solicitud realizada por el Ing. Luis G. Jiménez A. en oficio ACOPAC-257-97 con fecha 9 de junio de 1997; se procede a realizar el avalúo de la finca sin inscribir a nombre de Curres S.A. que originó en nuestra oficina el expediente 66-97. El motivo del avalúo es para efectos de cancelar tierras que el Parque Nacional Manuel Antonio adquirió y no ha cancelado. FECHA DE INSPECCIÓN: 24 de setiembre de 1997. LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE: Provincia de Puntarenas (6); Cantón de Aguirre (6), Distrito de Quepos (1). Ubicado en el Parque Nacional Manuel Antonio. POSESIÓN DE INMUEBLE ANTE EL REGISTRO PÚBLICO: La posesión de inmueble es incompleta. En el estudio del Registro no se pudo verificar la posesión del inmueble a nombre de Curres S.A. En la información suministrada por el MINAE para este inmueble aparece inscrito el plano catastrado Placa19634; la verificación en el Registro Público muestra que esta propiedad aparece con un área de 159 ha. 2377,82 m2 y su propietario es Inversiones Lutz, cédula jurídica CED87897. LINDEROS: Según croquis suministrado por el MINAE y la inspección realizada, los linderos que presenta el inmueble son: Norte: Río Naranjo S.A. SUR: Parque Nacional Manuel Antonio y Zona Marítimo Terrestre. Este: Inversiones Lutz. Oeste: Los Tepezcuintles S.A. y Parque Nacional Manuel Antonio. SUPERFICIE: La superficie o área a valorar que se tomará como base para el presente informe pericial es de 155 ha. 1995,53m2, según lo indica el respectivo croquis, elaborado por el Topógrafo Wilfredo Rojas Rojas, colegiado ITP-1274. CONDICIONES GENERALES DE LA ZONA: El inmueble está inmerso en una zona protegida, conformada por el Parque Nacional Manuel Antonio, creado el 15 de noviembre de 1972, ley número 5100 y ubicado al sur de la ciudad de Quepos. En esta zona se desarrollan otras actividades importantes como son: Cultivos de arroz, palma africana, ganadería, la pesca y un alto desarrollo turístico. Tiene como vía principal de acceso a la carretera costanera, también existe un aeropuerto, las vías secundarias son de lastre y comunican a poblados cercanos, la vía Quepos, Manuel Antonio es pavimentada, está en mal estado, tiene una longitud de 7 Km.; y es en los alrededores de esta vía donde se ha desarrollado la industria de turismo en esta zona, con hoteles, villas, quintas, restaurantes, cabinas tiendas, artesanías y otros comercios. Quepos es la zona mas urbana mas importante, y el principal proveedor de servicios, con una zona comercial y residencial bien definida. Las edificaciones comerciales en general presentan dos plantas. Los servicios públicos que se brindan son de electricidad, agua potable, teléfono, alumbrado público, acera, cordón y caño, transporte remunerado, educación primaria, secundaria, hospital del seguro, oficinas públicas de correo y telégrafos, Ministerio de Agricultura, sistema bancario, municipalidad, IDA, CNP, etc. DETALLES DE LA FINCA: La finca es parte del Parque Nacional Manuel Antonio, se encuentra entre las coordenadas 447-449 longitud oeste y 371-373 latitud norte de la hoja cartográfica Quepos de I.G.N. Según el croquis suministrado por el MINAE y que es base firme para el presente informe pericial, el área a valorar es de 155 ha. 1995,53 m2. Por la ubicación dentro del parque el inmueble abarca gran parte del sector central y parte del lindero norte. El acceso a la propiedad es a través de senderos, no hay caminos internos, también a través de otras fincas cercanas. La forma del inmueble es irregular, la topografía es quebrada con sectores que tienen pendientes fuertes de 40 por ciento o mas. Tiene una cobertura de bosque primario con sectores intervenidos principalmente en el sector norte, el relieve es muy variado con honduras y elevaciones que caracterizan la topografía del inmueble. Según el mapa de capacidad de uso de la tierra se clasifica en la categoría VIII con aptitud forestal y grandes limitaciones en cuanto a pendientes, baja fertilidad, pedregosidad, susceptible de erosión, con poca profundidad, motivo por el cual los árboles tienen poco sustrato de donde las raíces puedan agarrarse, causando volcamiento con exposición total de raíces. No existen servicios de ningún tipo. Otras restricciones que afectan al inmueble son la Ley Forestal No. 7575, Ley de Aguas No. 272 y la Ley de Creación del Parque Nacional Manuel Antonio No. 5100. Por el uso actual sus características, restricciones que presenta el inmueble, su uso es exclusivamente de protección....". (Ver folios del 2 al 9 del expediente administrativo aportado por la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio). 4) La Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, por oficio del 28 de mayo de 1998, No. DIR-ACOPAC-196, informó a los representantes de la sociedad Los Curres S.A. cédula jurídica CED87891, que el avalúo del inmueble número Placa19634, a su nombre, y por un monto de 74,495,785.45 millones de colones fue presentado a esa oficina. Que por lo anterior, le estaban notificando el mismo, para los trámites que correspondían. Dicho avalúo fue identificado como el ADM, #47-97, y tramitado dentro del expediente No. Placa19635. (Ver imágenes de la 998 a la 1006 del expediente digital judicial). 5) El día 01 de setiembre de 1999, ante el Notario Alberto Raven Odio, comparecieron los señores Douglas Lutz París, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad "Los Curres", cédula jurídica No. CED87898; Randolph Lutz París, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad "Achí de Boca Naranjo, Quepos Ltda", cédula jurídica No. CED87892; Glenn Lutz París en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad "Inversiones Klan S.A."; cédula jurídica CED87893; Lucía Lutz París en su calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad "Acilu S.A.", cédula jurídica CED87894 y Herbert Lutz París; y en la escritura pública No. 86 del 01 de setiembre de 1999, el primero en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad "Los Curres", traspasó en partes iguales de un quinto (20%) a la sociedad "Achí de Boca Naranjo, Quepos Ltda", "Inversiones Klan S.A.", "Acilu S.A.", Herbert Lutz París y a Douglas Lutz París, por la suma de un colón la finca sin inscribir que fuera aportada en la constitución de la sociedad "Los Curres S.A.", así como el derecho de posesión, sin referenciar plano alguno que la describiere. (Ver imágenes de la 325 a la 327 y de la 505 a la 507 del expediente digital judicial y folios del 15 al 18 del expediente administrativo aportado por la Junta Directiva del Parque Nacional Manuel Antonio). 6) Por oficio ATP-06-023-2002 del 05 de febrero de 2002, la Administración Tributaria de Puntarenas remitió al Msc. Rafael Gutiérrez Rojas Director de ACOPAC, nuevos avalúos de lo que se indicó era un inmueble de la Sociedad Los Curres, cédula jurídica CED87891, bajo números CED87899 y CED87900, sin embargo a efectos de determinar su valuación se tomó como referencia el inmueble descrito en el plano catastrado No. P-451272-97, el cual fue anulado conforme lo solicitó el señor Douglas Lutz París, en representación de la sociedad "Los Curres S.A.", por nota del 25 de octubre de 2004, dirigido a la Dirección del Catastro Nacional del Registro Nacional, indicando expresamente que del plano que se cancelaba, no originó título, ni derecho alguno. (Ver folios del 25 al 39 del expediente administrativo aportado por la Junta Directiva del Parque Nacional Manuel Antonio e imagen 794 del expediente digital judicial). 7) Por oficio DAJ-1004 del 30 de septiembre de 2002, el Departamento Legal del MINAET le indicó al señor Agustín Atmetlla Herrera, que para efectos de pago de los inmuebles debía acreditar que los mismos se encontraban inscritos y que de lo contrario, debía acreditar dicha titularidad ante los Tribunales. (Ver imágenes de la 563 a la 564 del expediente digital judicial). 8) Por oficio No. SINAC-DS-395 del 14 de mayo de 2003, suscrito por la Licenciada Ana María Tato, Asesora Legal del SINAC le indicó a la representación de la empresa Achi de Boca de Naranjo Quepos, que: "Respecto a la finca contenida en el avaluó AA-101-2001 descrita en el plano P-51272-97, previamente a resolver sobre el pago de esta, se deberá aclarar si se trata de finca inscrita o no, ya que según el avaluó es finca inscrita, y según se desprende de su solicitud, es una finca sin inscribir." (Ver imágenes de la 665 a la 666 y del 671 al 673 del expediente digital judicial). 9) El señor José Francisco Mattey Fonseca, Presidente de la "Junta Directiva del Parque Recreativo Parque Nacional Playas de Manuel Antonio"; consultó a la Procuraduría General de la República la situación referida al pago del inmueble que describe el plano No. P-451272-97 a nombre de la Sociedad "Los Curres S.A." y esa Procuraduría emitió su criterio mediante Dictamen OJ-046-2004, del 16 de abril de 2004, en el que concluyó en lo que interesa: "...7) No es correcto afirmar que la Ley 8133 y el Reglamento para el pago de tierras en el Parque Nacional Manuel Antonio no permite a esa Junta Directiva adquirir fincas sin inscribir. Ninguno de sus artículos hace dicha salvedad. Los derechos de posesión decenal sobre inmuebles, con las condiciones aptas para usucapirlos, integran el patrimonio de su titular, y son objeto de tutela y tráfico jurídicos. Según jurisprudencia de la Sala Constitucional, el concepto constitucional de propiedad protege al poseedor legítimo. A esos efectos, no parece haber razón objetiva justificadora del distinto trato entre las fincas sin inscribir e inscritas, y podría generar roces constitucionales ante los principios de razonabilidad, propiedad privada e igualdad. (A tal fin, los términos "tierras de propiedad privada", que utilizan algunas normas, deben entenderse en sentido amplio, comprensivos de la propiedad inscrita y no inscrita). El problema se desplaza a los medios seguros de comprobar esos derechos ante la Administración. Y se anotó supra que la información ad perpetuam no satisface los controles y garantías de la información posesoria, trámite especial para demostrar los derechos posesorios frente a terceros (Código Civil, arts. 267 y 479). 8) Sobre la procedencia de indemnización de la finca sin inscribir que en el plano P-451272-97, a nombre de Los Curres S. A., se ubica en el Parque Nacional Manuel Antonio, a modo de consideraciones generales, retomando el criterio de vertido por la Procuraduría en la Información para Perpetua Memoria ante el Notario Oscar L. Trejos Antillón, para la compra directa, se hacen las siguientes cuestionamientos a tomar en cuenta: 8.1) Inadecuación de las diligencias para acreditar los pretendidos derechos posesorios; 8.2) Nulidad por vicios en la recepción de la prueba testimonial e imprecisión de las declaraciones de las testigos, quienes revelan una total cercanía a sus proponentes, que lleva a dudar de su imparcialidad; 8.3) Desconocimiento de la Administración Forestal del Estado del ejercicio de actos efectivos de posesión por los gestionantes en el inmueble reclamado, al menos durante los últimos catorce años, período del Administrador actual del Parque; 8.4) Contradicciones en cuanto al registro y ubicación de la finca. 8.5) El hecho de expresar el plano P-451272-97 que el inmueble es parte de la finca 57241 del Partido de San José, segregada de la 42112. La primera se representada en el plano P-123-66, que describe un terreno "Propiedad de la Compañía Bananera de Costa Rica" y la sitúa fuera del Parque Nacional Manuel Antonio, bastante lejos. A su vez, el plano P-451272-97 modificó el Placa19634, que describe una finca "propiedad de la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos), en arriendo a Inversiones Lutz S.A." 8.6) Por lo demás, un plano levantado unilateralmente por una parte e inscrito en el catastro Nacional, no prueba por si sólo la posesión, ni menos la propiedad de un inmueble. 8.7) La posible prescripción que afectaría el eventual derecho a la indemnización, con arreglo al artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública y la fecha de publicación de la normativa que creó y amplió el Parque, dependiendo de la que afectó el inmueble de mérito. 8.8) El irregular y subjetivo trazo en la demarcatoria de la Zona Pública que muestra el plano P-451272-97..." (Ver imágenes de la 729 a la 763 del expediente digital judicial). 10) Por nota del 25 de octubre de 2004, el señor Douglas Lutz París, en representación de la sociedad "Los Curres S.A.", solicitó a la Dirección del Catastro Nacional del Registro Nacional, la nulidad del plano No. P-451272-1997, indicando expresamente que del plano que se cancelaba no originó título, ni derecho alguno. (Ver imagen 794 del expediente digital judicial). 11) Por nota del 07 de diciembre de 2005, nuevamente el señor José Francisco Mattey Fonseca, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Parque Recreativo Parque Nacional Playas de Manuel Antonio; consultó a la Procuraduría General de la República la situación referida en relación con la finca sin inscribir descrita en el plano catastrado número Placa19636 (sic) cuyos derechos de posesión son reclamados por la empresa "Los Curres S. A." Al respecto la Procuraduría en su Dictamen C-024-2006 del 23 de enero de 2006, le indicó que por versar la consulta sobre la que había hecho anteriormente, se confirmaban las consideraciones contenidas en el Dictamen OJ-046-2004 del 16 de abril de 2004. (Ver imágenes de la 799 a la 800 del expediente digital judicial). 12) Por nota de fecha 06 de marzo de 2006, la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, le indicó a la Licenciada Rosibel Carmona Delgado, Coordinadora de Estudio de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente Contraloría General de la República, que respecto a la reclamación de las actoras, según los Dictámenes de la Procuraduría General de la República Nos. O.J.-046-2004 y O.J.-024-2006; no se demostró derecho la posesión sobre el inmueble que allí se indicó y que toda posible reclamación está prescrita, por lo que se debían inscribir dichos terrenos a nombre del Estado. (Ver imágenes de la 350 a la 371 del expediente digital judicial). 13) Por oficio ACOPAC-D-225-06 del mes de marzo de 2006, el señor Mario Coto Hidalgo Director de esa Área de Conservación; le indicó a la Licenciada Rosibel Carmona Delgado, Coordinadora de Estudio de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente Contraloría General de la República, sobre la finca "Los Curres" que: "...De los inmuebles mencionados en cuadro citado supra, que se identifican para efectos de este informe con los nombres de sus propietarios registrales y con el nombre de quien dice ostentar su posesión en un caso; se encuentran pendientes de pago Desarrollos Playas Manuel Antonio S.A, Sociedad Murillo Bejarano S.A. y Los Curres S.A. Su situación jurídica actual se detalla: 1. Los Curres S.A.: A pesar de que en un principio se tramitó para su compra o expropiación debido a lo externado por la Procuraduría mediante OJ-046-2004, no procede la compra..." (Ver imágenes de la 372 a la 383 del expediente digital judicial). 14) El día 11 de Marzo de 2006 la Junta Directiva del Parque Nacional Manuel Antonio rinde informe en el que indicó: "...Sobre la finca Los Curres la Procuraduría emitió la O.J.-046-2004. De acuerdo a esta Opinión Jurídica la Procuraduría el derecho de posesión no está demostrado y existe prescripción de reclamo de derechos. La finca mide l55ha 1995.53m2. La Junta Directiva mediante criterio legal solicitó a la Procuraduría se pronunciara sobre el estatus legal de los Curres. La respuesta ratifica lo expuesto la O.J. 46-2004 mediante el pronunciamiento C-024-2006. Queda a MINAE realizar el traspaso de esta finca al estado(sic)." (Ver imágenes de la 384 a la 392 del expediente digital judicial). 5) El día 21 de abril de 2006, el señor Glenn Lutz París, en representación de la sociedad "Inversiones Klan S.A."; el señor Randolph Lutz París en representación de la sociedad "Achí de Boca Naranjo, Quepos Ltda."; el señor Douglas Lutz París en representación de la sociedad "Los Curres", y el señor Herbert Lutz París, en las representaciones dichas y a título personal, presentaron ante el Juzgado Agrario de Puntarenas, diligencias de Información Posesoria. (Ver imágenes de la 393 a la 409 del expediente digital judicial). 16) Por oficio ACOPAC-605-06 del 23 de junio de 2006, el señor Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), le indicó al Ingeniero Ronald Vargas, Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que conforme a lo indicado por la Procuraduría General de la República en su Dictamen OJ-046-2004, no procedía la compra de la finca Los Curres, y que así fue comunicado a la Contraloría General de la República por oficio ACOPAC-D-225-06. (Ver imágenes de la 193 a la 197 del expediente digital judicial). 17) El día 07 de noviembre de 2006, los Licenciados Agustín Atmetlla Cruz, Agustín Atmetlla Herrera, y Oscar Trejos Antillón, en su condición de abogados y apoderados especiales judiciales y administrativos, de los promoventes que se indican en el plano catastrado No. P-986592-2005; le indicaron al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) que en acatamiento a un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, para poder traspasar ese inmueble, y que el mismo formara legalmente parte del Parque Manuel Antonio Quepos, debieron plantear ante el Juzgado Agrario de Puntarenas diligencias de información posesoria la cual se tramitó bajo expediente No. Placa19637 y que para cumplir con la prevención que les hiciera ese Juzgado por resolución de las 15:05 horas del 16 de Junio del 2006; le solicitaron al SINAC certificación en la que se indicara si el inmueble descrito en el plano Catastrado de la provincia de Puntarenas numero 6-986592-2005 estaba o no dentro de área Protegida. En razón de lo anterior la Oficina de Atención al Usuario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por certificación No. SINAC-DS-OFAU-C-4666-2006 del 15 de noviembre de 2006, suscrita por el señor Arnoldo Luna Sancho, indicó que del estudio efectuado en las hojas cartográficas respectivas del mapa básico de Costa Rica escala 1:50.000, se determinó con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número 6-986592-2005 a nombre de INVERSIONES KLAN S. A., ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LTDA, HERBERT LUTZ PARIS, DOUGLAS LUTZ PARIS y ACILU S. A.; describe un inmueble que se ubica DENTRO DEL "PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO", creado según Ley No. 5100 del 23-11-72 hoy regulado por el Decreto Ejecutivo N° 29834-MINAE del 10-10-201 (sic). Lo anterior de conformidad con la Ley Forestal 7575 del 16 de abril de 1996 y su reglamento Decreto EJecutivo No. 25721-MINAE del 23-01-97. (Ver imágenes 224, 225, 233, 318 del expediente digital judicial). 18) Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2007, el señor José Francisco Mattey Fonseca, en su condición de representante de la JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO, presentó ante la Fiscalía de Aguirre y Parrita denuncia penal contra el señor Nombre111210 , por el presunto delito de Falsificación y Alteración de Documentos, Falsedad Ideológica y Peculado, con Ocasión de Estafa, y cualquier otro que pueda corresponder, con ocasión de estafa en perjuicio de esa Junta. Denuncia que fue tramitada bajo expediente No. 07-200009-0457-PE. (Ver imágenes de la 236 a la 238, de la 273 a la 275, 291 a la 295, 301 y del 1950 al 3778 del expediente digital judicial). 19) Por oficio DS-SE-GASP-089 del 08 de Marzo del 2007, la señora Vera Violeta Montero Castro, Coordinadora del Patrimonio Natural del Estado, de la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas del SINAC le indicó al señor Luis Quirós Director Área de Conservación Pacífico Central; que de las sociedades Achi De Boca De Naranjo Quepos Limitada, Inversiones Klan Sociedad Anónima, Acilu Sociedad Anónima y a los señores Douglas Lutz Paris y Herbert Lutz Paris; fueron adquiridas dos fincas inscritas, ubicadas dentro del Parque nacional Manuel Antonio, a saber: i) La finca No. 129484-001 al 005 con plano: P-448729-97 y una área de 16 has. 113m2, con avalúo: M-28-2003 Monto Pagado 24,169.591,50 con fondos del FIDEICOMISO Parque Nacional Manuel Antonio cheques emitidos a cada interesado y remitidos a Notaria del Estado, No. 81645-7,81646-3, 81647-1, 81648-4, 81644-7 de 4,833,918,30 cada uno; y ii) La finca No. 110963-001 al 005, con plano P-448733-97, con una Área de 119,59 ha, según avalúo AA-25-2003 por un monto de 133,342.778,60 con fondos del "FIDEICOMISO Parque Nacional Manuel Antonio mediante cheque emitido a cada interesado y remitidos a la Notaria del Estado, N° 81640-5, 81641-1, 81642-8,81643-4 y Placa19638) de 26,668,555,72 cada uno. Escritura Número: Setenta y Tres. (Ver imágenes de la 249 a la 254 y 271, 272, del 303 a la 306 del expediente digital judicial). 20) Que la Procuraduría General de la República por escrito de fecha 11 de mayo de 2007, se opuso a las diligencias de información posesoria tramitadas ante el Juzgado Agrario de Puntarenas bajo expediente No. 06-160028-642-AG. (Ver imágenes de la 257 a la 264 del expediente digital judicial). 21) El día 29 de Marzo de 2008 la Junta Directiva del Parque Nacional Manuel Antonio rinde informe en el que indicó: "Sobre la finca los Curres la Procuraduría emitió la O.J.-046-2004. De acuerdo a esta Opinión Jurídica de la Procuraduría el derecho de posesión no esta demostrado y existe prescripción de reclamo de derechos. La finca mide 155ha 1995.53m2. La Junta Directiva mediante criterio legal solicitó a la Procuraduría se pronunciara sobre el estatus legal de los Curres. La respuesta ratifica lo expuesto la O.J.-046-2004 mediante el pronunciamiento C-024-2006. Queda a MINAE realizar el traspaso de esta finca al estado (Sic). Según lo arriba transcrito en disposición e, transcrita en 4.1, de la Contraloría General de la República, del INFORME No. DFOE-AM-7/2006 del 29 de mayo del 2006." (Ver imágenes de la 277 a la 287 del expediente digital judicial).
III.- HECHOS NO PROBADOS: No se logró acreditar: 1) Que el señor Nombre111213 , el señor Herman Lutz Salazar, o la sociedad "Inversiones Lutz S.A.", hayan sido titulares de un derecho de posesión sobre los terrenos descritos en el plano Placa19634 o el plano P-986592-2005, por haberla ejercido en virtud de una ocupación, publica, pacífica y en calidad de dueños, en el período comprendido entre el 30 de octubre de 1962 y el 30 de octubre de 1972, en los términos que lo exige el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley Forestal. (No se ubica prueba en tal sentido). 2) Que el señor Nombre111213 , el señor Herman Lutz Salazar en lo personal; así como las sociedades Inversiones Lutz S.A.; Los Curres S.A. cédula jurídica CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, cédula jurídica CED87892; Inversiones Klan S.A. cédula jurídica CED87893; Acilu S.A. cédula jurídica CED87894 o la sociedad Cultivos y Movilización Tierras S.A. cédula jurídica CED87895; antes o después de la creación del Parque Nacional Manuel Antonio por Ley No. 5100 del 30 de octubre de 1972, ejercieran en algún momento derechos de posesión sobre el inmueble descrito en el plano Placa19634 o el plano CED87901. (No se ubica prueba en tal sentido). 3) Que al momento de constituirse en el año de 1975 la compañía denominada "Los Curres S.A.", alguna de las propiedades sin inscribir que fueron aportadas a título de un 80% de su capital social por la sociedad "Nombre111208 .", correspondan o guarden identidad material con los inmuebles descritos en los planos catastrados identificados con los números Placa19634 o P-986592-2005". (No se ubica prueba en tal sentido). 4) Que el señor Nombre111213 o el señor Herman Lutz Salazar en lo personal, o en su caso, las sociedades "Inversiones Lutz S.A.", "Los Curres S.A.", cédula jurídica CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, cédula jurídica CED87892; Inversiones Klan S.A. cédula jurídica CED87893; Acilu S.A. cédula jurídica CED87894 o la sociedad Cultivos y Movilización Tierras S.A. cédula jurídica CED87895; desarrollaran en los terrenos que describe el plano Placa19634 o el plano No. P-986592-2005, antes o después de la creación del Parque Nacional Manuel Antonio por Ley No. 5100 del 30 de octubre de 1972, actividades agrícolas o industriales, tales como las identificadas como madereras, bananeras o ganaderas, etc. (No se ubica prueba en tal sentido). 5) Que el Estado costarricense a través de sus instituciones administrativas o policiales y con ocasión de la emisión de la "Ley de Creación del Parque Nacional Manuel Antonio", Ley No. 5100 del 30 de octubre de 1972 u otra ley o decreto posterior, haya materialmente expulsado o desposeído de cualquier forma, al señor Nombre111213 o al señor Herman Lutz Salazar en lo personal, o las sociedades "Inversiones Lutz S.A.", o "Los Curres S.A." cédula jurídica CED87891; o Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, cédula jurídica CED87892; Inversiones Klan S.A. cédula jurídica CED87893; Acilu S.A. cédula jurídica CED87894 y la sociedad Cultivos y Movilización Tierras S.A. cédula jurídica CED87895, de los terrenos que describe el plano Placa19634 o el plano No. P-986592-2005. (No se ubica prueba en tal sentido). 6) Que la Junta Directiva del Parque Recreativo Playas de Manuel Antonio u otra institución del Estado; haya emitido un acto administrativo concreto a favor de las sociedades: "Inversiones Lutz S.A.", "Los Curres S.A.", cédula jurídica CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, cédula jurídica CED87892; Inversiones Klan S.A. cédula jurídica CED87893; Acilu S.A. cédula jurídica CED87894 o la sociedad Cultivos y Movilización Tierras S.A. cédula jurídica CED87895; disponiendo, acordando u ordenando, la adquisición del inmueble sin inscribir descrito en el plano No. Placa19634 o en el plano No. P-986592-2005 mediante el pago de su valor al titular de las mismas. (No se ubica prueba en tal sentido). 7) Que los hechos que dieron causa a la denuncia penal y posterior sentencia contra el señor Nombre111210 , tuvieran como fin la compra directa del derecho de posesión del inmueble sin inscribir descrito en el plano No. Placa19634 o en el plano No. P-986592-2005 y a favor de las sociedades: Inversiones Lutz S.A.; Los Curres S.A., cédula jurídica CED87891; Achi de Boca Naranjo Quepos LTDA, cédula jurídica CED87892; Inversiones Klan S.A. cédula jurídica CED87893; Acilu S.A. cédula jurídica CED87894 o la sociedad Cultivos y Movilización Tierras S.A. cédula jurídica CED87895. (No se ubica prueba en tal sentido).
IV.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: Conforme a las pretensiones que fueron establecidas en el escrito de demanda y precisadas en la audiencia preliminar, en un orden lógico, el objeto de la presente demanda lo es para que en sentencia: 1) Se reconozca el derecho de posesión que las sociedades actoras poseían sobre la finca antes de la desposesión forzosa por parte del Estado. 2) Que una vez declarado el derecho de posesión de las actoras sobre el inmueble; se declare que el Estado al desposeerlas incurrió en una actuación material, constitutiva de vía de hecho, impidiéndoles ejercer sus derechos inherentes al régimen de posesión de la tierra, de manera quieta, pública, pacífica y a título de dueñas, sin existir acto administrativo eficaz, sin pago previo del valor de la tierra, ni de las mejoras, ni de sus accesiones, ni del valor de la madera existente. 3) Que en consecuencia se condene a la Administración Pública y al fideicomiso demandado a pagar: i) El valor actualizado del inmueble o finca. ii) El valor de las mejoras y sus accesiones. iii) El valor de la madera. Montos que deberán ser reconocidos de manera indexada mas los intereses de ley, al momento de su efectivo pago. Indexación que se hará conforme a los índices de inflación del Banco Central de Costa Rica. iv) Que el valor del inmueble, de las mejoras y de la madera existente se fijarán en fase de ejecución de sentencia. 4) A título de daños y perjuicios solicitaron: A) Daño moral: Causado por la frustración y enojo resultante frente a la conducta arbitraria del Estado. B) Daño patrimonial: Consistente en el valor del inmueble, por la pérdida de su uso, de su explotación comercial, del chance económico y todos los costos de los procesos legales y trámites administrativos a que se les ha obligado para defender su derecho. C) Perjuicios: Consistentes en los intereses legales que sobre el monto hubieran percibido, si el Estado hubiera hecho el pago del inmueble desde la fecha en que hizo su desposesión forzosa y hasta su efectivo pago. Daños y perjuicios que fueron estimados así: Por daños, la suma de mil millones de colones. Por perjuicios, al menos la suma de doscientos millones de colones. Montos que indicaron serían determinados por un perito y por las pruebas que consten en el expediente. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, la parte actora alega en lo que interesa: A) SOBRE LOS HECHOS: Fue alegado que las actoras son dueñas del dominio y poseedoras por partes iguales del inmueble sin inscribir descrito en el plano Catastrado P-986592-2005, ubicado en el distrito de Quepos, Cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas, entre las coordenadas geográficas 371-373, latitud Norte, y 447-449 longitud Oeste de la hoja del Instituto Geográfico Nacional, que es terreno de bosque en regeneración, de bosque secundario, charrales y tacotal; con una cabida de 155 hectáreas, 1995 metros con 53 decímetros cuadrados, con los siguientes linderos actuales Norte: el Estado con el Parque Nacional Manuel Antonio y Río Naranjo, S.A.; Sur: Zona Marítimo Terrestre y el Océano Pacífico; Este: El Estado con el Parque Nacional Manuel Antonio; Oeste: el Estado con el Parque Nacional Manuel Antonio, Los Tepezcuintes S.A., Carlos Hidalgo Cárdenas y Daniel Sanahan Sanahan. Que las sociedades actoras han poseído dicho inmueble de manera quieta pública, pacífica a título de dueño y sin interrupción desde setiembre de 1999. Posesión que sumada a la de sus anteriores poseedores suma más de un siglo. Que la finca la adquirió el señor Nombre111213 , quien luego la traspasó a Herman Lutz Salazar y este a mediados del año 1975 la aportó a la sociedad familiar "Inversiones Lutz S.A.", y finalmente esta sociedad la dio como aporte de capital de constitución de la sociedad denominada "Los Currés, S.A." que a su vez la segregó en cinco inmuebles, que se distribuyeron por partes iguales entre las aquí actoras. Que el Estado costarricense con el fin de crear el "Parque Nacional Manuel Antonio", constituyó un fondo de dos cientos cincuenta millones de colones (250.000.000), que traspasó al "Fideicomiso Parque Nacional Manuel Antonio", para adquirir los inmuebles necesarios, llegándose así a un acuerdo entre cosa y precio. Que el Estado adquirió de la familia Lutz y canceló otros inmuebles inscritos registralmente y que se ubicaban dentro del área del Parque; sin embargo el Estado no canceló el terreno descrito en el Plano P-986592-2005, debido a que este no se encontraba inscrito en el Registro Público y fue criterio de la Procuraduría General de la República, que, por tratarse de una finca sin inscribir, debía tramitarse por parte de los interesados, de previo a su pago, un proceso de información posesoria. Que se inició el proceso de información posesoria, sin embargo la Procuraduría se opuso al proceso invocando un viejo plano que ubicaba un inmueble similar en parte en la Zona Marítima Terrestre y en parte en el mar (por error grave de sus coordenadas), para argumentar, ---contra todo el uso y todos los hechos de más de un siglo---, que el inmueble le pertenecía al Estado; por lo que, ante tal oposición y según lo estatuye la legislación agraria, el Juzgado rechazó la información posesoria y ordenó que se dirimiera la cuestión en un juicio ordinario, cual es la presente demanda. Que el precio por el inmueble nunca fue pagado a sus representadas, no obstante que el Estado entró en posesión forzosa del inmueble de manera arbitraria hasta la fecha. B) SOBRE EL DERECHO: Que como se comprobará en este proceso, la propiedad en cuestión pertenece a los actores y para que esta pueda formar parte del Parque Nacional Manuel Antonio, como lo considera la administración actualmente, es necesaria la indemnización previa contemplada en este artículo 45 constitucional; indemnización inexistente hasta la fecha. Que los actores son los poseedores legítimos de la finca sin inscribir, objeto de este proceso y el derecho de posesión sobre un inmueble no inscrito debe ser considerado como un derecho de propiedad pleno para los casos de apropiación forzosa por parte del Estado y por ende de obligada indemnización previa. Que la Sala Constitucional ha reconocido en sus resoluciones el derecho de posesión sobre un inmueble como indemnizable, en los casos de apropiación forzosa por parte de la Administración Pública; así como la posibilidad del poseedor de ejercer todas las acciones legítimas para tutelar este derecho. Así, en el voto No. 2006-018443 de las 10:24 horas del 22 de diciembre del 2006 la Sala indicó: "( ... ) V.- ...Si bien, conforme lo ordenado por esta misma Sala en la sentencia parcialmente transcrita, el Estado debe proceder a realizar la recuperación de las tierras situadas dentro de la reserva indígena Maleku, para que se les traspase a las comunidades indígenas, ello no obsta para que quien ostenta un derecho de propiedad y posesión ejerza las acciones que el propio ordenamiento jurídico le concede, para tutelar esos derechos mientras se realiza la expropiación pertinente. Esta situación no implica, de modo alguno, que se esté desconociendo el derecho a la propiedad comunal indígena pero, temporalmente, mientras se efectúa la expropiación que corresponda, el legítimo dueño y poseedor de un terreno presuntamente ubicado en la que debe ser parte de la reserva, puede amparar sus derechos a través de los mecanismos legales previstos para ese efecto (...)" (Lo resaltado no es del original). Que otro caso lo es lo dispuesto en el voto No. 17410 de las 11:13 horas del 17 de noviembre del 2009,en el que la Sala Constitucional, concluyó que de haber acreditado los recurrentes que eran poseedores de buena o mala fe, o propietarios de fincas ubicadas en la Reserva Indígena Guaimí, antes de que la misma fuera creada por el Decreto Ejecutivo 5904-G del l0 de abril de 1976, o desde el año 1972 o que hubiesen gestionado alguna vez ante la Administración Pública, o ante la autoridad competente procedería que se les reubicase o indemnizara por tierras ocupadas en una reserva indígena. Que en el fallo número 293 del TPCA, Sección I de las 13:45 horas del 25 de mayo del 2010, se indicó: "(...) 3 Si no existe un derecho de propiedad pleno (dominio) o un derecho de posesión, demostrados y ni siquiera se demostró que el terreno sobre el que se dice se ostentan esos derechos, está ubicado dentro de la reserva indígena antes mencionada, es imposible jurídicamente que se pretenda que los órganos jurisdiccionales competentes, puedan disponer medidas para su protección o para reparar los daños y perjuicios que un tercero (en este caso, la CONAI, puedan haber causado sobre esos derechos". Que en este fallo se hizo referencia a la necesidad de demostrar, entre otras cosas, el derecho de propiedad o el derecho de posesión para poder disponer de las medidas para la protección y reparación de los daños y perjuicios causados por un tercero y con ello reconoce claramente la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios que soporte una propiedad bajo el derecho de propiedad o de posesión. Que por su parte la Procuraduría General de la República en su dictamen C-097-1994 del 13 de junio de 1994 se pronunció sobre la "Procedencia del pago de las porciones de bosque en la compra por el Estadio de fincas sin inscribir": "(...) Como resultado de la concordancia de las normas citadas, se puede establecer claramente, que las fincas sin inscribir (en posesión) comprenden las porciones de bosque y que éste debe ser pagado incluso el mismo Estado debe de pagarlo, cuando se trata como ya se ha observado, de compra o expropiación de fincas a incluir en el patrimonio forestal del Estado-conforme al valor ya sea registrado o bien, establecido a través del avalúo pericial que realiza el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de la Tributación Directa (...) El pago de la tierra y el bosque, en caso de posesión, procede siempre y cuando como ya se mencionara, el poseedor tenga como mínimo diez años de poseer el inmueble en las condiciones que indica la Ley, de no ser así, solamente se procedería al pago de las mejoras (...) Dado lo anterior, resulta irrelevante la proporción que ocupa el bosque en cuanto a la totalidad de la finca, incluso puede ser toda la superficie, que ha de pagarse. Claro está, que en este último caso, se cancelará lo correspondiente a la posesión, puesto que no se puede pagar ninguna mejora o construcción. Es preciso clasificar, a la vez que, la posesión no significa necesariamente actos de explotación de la finca, sino que implica el cuido y protección de las fuentes biológicas, minerales, etc., (que encierra una actuación humana en este sentido) por lo que es posible tener en posesión una finca cuya naturaleza total sea de bosque o montaña. VI.-...CONCLUSIÓN: Por todo lo anterior, se considera que en los casos de compra de fincas sin inscribir, en las que se ha seguido el procedimiento de información posesoria, o al menos el establecido por esta Procuraduría en su pronunciamiento Nº C-017-92 de fecha 24 de enero de 1992, ha de pagarse la totalidad, incluyendo el valor correspondiente a las porciones de bosques que estén comprendidas en el respectivo plano catastrado y avalúo (...)" Que la Administración pública fundamentó, la improcedencia de la indemnización, en la opinión jurídica OJ-046-2004 de la Procuraduría General de la República, en la que se reconoce la indemnización de bienes sin inscribir. Sobre ello se indicó: "(...) La protección legal y valor económico-jurídico de los derechos posesorios sobre una finca sin inscribir, hacen a su titular posible de la potestad expropiatoria, por causa de interés público y previa indemnización, para transferirlos en forma coactiva a la esfera estatal (...)" Que la "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos" en su artículo 79 y el artículo 79 del "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones" (Decreto Ejecutivo número 34765-MINAET del 22 de setiembre de 2008) estipulan expresamente que el derecho de posesión se debe negociar, en caso de compra directa o expropiar en caso de apropiación forzosa. Que igualmente la "Ley indígena" No. 6172 reconoce a los poseedores de buena fe dentro de las reservas indígenas el derecho a ser reubicados o expropiados conforme a la ley de Expropiaciones. Que por su parte el artículo 317 del Código Civil señala: "(...). El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde¡ mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente." Por su parte el artículo 318 del mismo cuerpo normativo: "...Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente (...)" Que es evidente que el derecho de posesión que mantienen las accionantes sobre el inmueble en discusión, no puede ser privado indebidamente y en caso de disputa se debe resolver el asunto en la vía judicial. Que el proceso de información posesoria que presentaron las actoras en el Juzgado Agrario de Puntarenas, fue archivado y no se tuvo la posibilidad de resolver la discrepancia sobre el derecho de posesión que se tiene sobre el inmueble, pero tampoco el Estado se adjudicó la propiedad con un procedimiento de los que contempla el ordenamiento jurídico, a saber, la expropiación o la compra directa, por lo que sus representadas fueron despojadas forzosamente, por el Estado de su legítimo derecho de posesión sobre la finca sin inscribir, descrita por la figura geométrica contenida en el Plano Catastrado P-986592-2005, de la Provincia de Puntarenas, que la ubica entre las coordenadas geográficas 371-373, latitud norte, y 447-449 longitud Oeste de la hoja cartográfica de Quepas del Instituto Geográfico Nacional. Que a la fecha, el Estado no les ha pagado, ni el valor de la tierra, ni el valor de las mejoras, ni el valor de la madera, de modo que procede declarar con lugar la demanda, condenar el Estado por la desposesión de la finca y por su omisión de pagar la posesión de la finca, las mejoras y la madera y condenarlo al pago de las costas, daños y perjuicios y ambas costas de esta acción. En la audiencia complementaria de juicio el Licenciado Fabián Volio Echeverría en representación de las sociedades actoras reiteró que, el Estado incorporó la finca descrita en el plano P-986592-2005, la cual era parte de una más grande del Parque Nacional Manuel Antonio sin pagar la indemnización como en derecho procedía. Que esa finca la heredó don Nombre111213 a don Nombre111214 y se dieron traspasos hasta llegar a las sociedades actoras. Indicó que la desposesión de esos terrenos se dio en los años noventas. Que se abrió un expediente y se comunicó un avalúo, pero que por un problema en el plano catastrado, ya que el topógrafo indicó que se trataba de una finca no inscrita, ello cuando ya se había reconocido su derecho de posesión sobre el inmueble y el derecho que tenían sus representadas a la indemnización, sin embargo un funcionario de la Junta Administrativa cambió los cheques que estaban destinados al pago del inmueble. Que a partir de ese momento la Procuraduría General de la República se opuso al pago de la propiedad en posesión, a pesar de que la jurisprudencia reconoce el derecho a ser indemnizado por derechos de posesión. Que se iniciaron las diligencias de información posesoria, porque la Procuraduría indicó que no se podía expropiar una finca sin inscribir, pero una vez incoadas las diligencias de información posesoria, estas se archivaron, porque la Procuraduría se opuso, bajo el alegato de que la finca era del Estado o municipal, cuando por alrededor de 100 años o mas fue explotada por la familia Lutz. Que con respecto a la leyenda del plano No. P.7434-72 se le consultó a la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos), si existía algún expediente donde se registrara algún tipo de contrato de arrendamiento, y que esa Municipalidad contestó que no, de manera que el inmueble nunca fue municipal. Concluyó que el derecho a reclamar la indemnización no está prescrito porque existieron a lo largo del tiempo actuaciones que suspendieron los plazos de prescripción, pues se dieron acuerdos expresos donde se reconoció el derecho a la indemnización, avalúos e incluso la emisión de cheques que fueron sustraídos en perjuicio de sus representadas. Que el Estado no puede usucapir, pues su obligación es indemnizar cualquier afectación a un derecho de propiedad como el que nos ocupa y que el plano P-986592-2005 fue visado por la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos), con lo que se acreditó que la finca no es Municipal. La representación estatal señaló: A) SOBRE LOS HECHOS: Que el inmueble que describen las actoras es un terreno sin inscribir en el Registro Público ubicado dentro del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio, el cual fue creado desde el año de 1972. Que tal y como lo reconocen las actoras, la posesión del inmueble la ostenta el Estado. Que de la misma prueba aportada por las actoras se desprende que la supuesta posesión que en el pasado ejercieron, no fue ejercida a título de dueña, sino en arrendamiento conferido por la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos), y que en ese sentido, por tratarse de un bien público, carece de validez y eficacia las escrituras en virtud de las cuales las personas y sociedades que se indican hayan dispuesto de la finca en cuestión. Que la expropiación solo cabría con respecto a las fincas que fueran propiedad privada. Que no consta que las partes hayan llegado a un acuerdo de cosa y precio sobre el bien y además el error no crea derecho. Que el Estado le compró a la familia Lutz dos inmuebles inscritos ubicados dentro del Parque, pero que el Juzgado Agrario por oposición del Estado rechazó la información posesoria mediante la cual las sociedades actoras pretendieron inscribir el inmueble objeto de esta litis y es lo cierto que las sociedades actoras no han demostrado la posesión del inmueble a título de dueñas. B) SOBRE EL DERECHO: Que la sociedades actoras no han demostrado haber poseído el inmueble objeto de este litigio, a título de propietarias, a efecto de poder ser consideradas poseedoras legítimas del inmueble. Que la propiedad sobre bienes inmuebles, para que surta todos los efectos legales, debe necesariamente estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad (artículo 267 del Código Civil). Y si bien el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de posesión de manera independiente al derecho de propiedad (artículos 277 y siguientes del Código Civil), es lo cierto que dicho derecho, para ser tutelado por el ordenamiento jurídico, debe haberse adquirido a título propio, en calidad de propietario y de manera legítima. Téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Civil, "el derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en nombre de otro". Que lo anterior obliga a distinguir entre el "derecho de posesión" y el "hecho de posesión o mera tenencia de la cosa", y que si bien el hecho de la posesión hace presumir el de la posesión, ello será así mientras no se demuestre lo contrario (artículo 280 del Código Civil). Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 282 del Código Civil, el hecho de la posesión subsiste durante la tenencia efectiva de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar de la cosa, pero que en el caso que nos ocupa, las sociedades actoras no demostraron haber ejercido posesión sobre el inmueble cuya indemnización aquí reclaman. Que lo cierto es que desde la creación del "Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio", mediante Ley No. 5100 del 15 de noviembre de 1972, el inmueble objeto de esta litis pasó a integrar el citado Parque, por lo que no es cierto que las actoras hayan podido ejercer posesión alguna sobre dicho inmueble desde setiembre de 1999, tal y como afirman en el hecho segundo de la demanda. Propiedad de la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos): Que las sociedades actoras no demostraron que, en algún momento, hubieren ejercido la posesión del inmueble en referencia, a título de propietarias, tal y como lo exige el numeral 856 del Código Civil y que por el contrario, de la prueba aportada por las actoras se desprende que la posesión fue ejercida por la sociedad Inversiones Lutz -la cual posteriormente la trasladó a Los Curres S.A. y ésta a las demás sociedades actoras-, en calidad de arrendataria de una propiedad de la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos). Que así consta expresamente en el plano catastrado No. Placa19634; y nadie puede cambiar por sí mismo, ni siquiera por el transcurso del tiempo, la causa de la posesión. "(...) el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de la posesión. El que comenzó a poseer por sí, y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, continúa siempre (...), mientras no se cree un nuevo título de adquisición". (Ramírez Granda. Diccionario Jurídico Edit Claridad. Buenos Aires. 6° edic., pg. 227). (Lo subrayado no es del original.) Que si la posesión supuestamente ejercida por las sociedades actoras -o por sus transmitentes- fue a título de arrendataria, nunca pudo configurarse el derecho de posesión aquí alegado. Bien de dominio público: Que por tratarse de un inmueble propiedad de una entidad pública, el mismo tendría las características de todo bien demanial, a saber, imprescriptibilidad e intransferibilidad y en ese sentido, serían nulos de pleno derecho (artículo 1063 del Código Civil), las cesiones o traspaso del derecho de posesión que se hubieren conferido a las sociedades actoras, a saber, las escrituras No. 26, otorgada a las 10 horas del 4 de marzo de 1975 -adicionada por la No. 48, de las 17 horas del 23 de junio de ese año, y la No. 86, otorgada a las 17 horas del 1o de setiembre de 1999. Que conforme a la normativa y jurisprudencia; los actos y convenios realizados por particulares sobre un tramo inmobiliario demanial, por la naturaleza del bien, la ausencia de titularidad hábil y por contrariar normas prohibitivas, son absolutamente nulos (Constitución Política, artículo 129, párrafo 4); Ley General de la Administración Pública, artículo 18.2; Código Civil, arts. 261, 262, 627, inciso 2), 629, 631, 835, 837, 844 1063; Sala de Casación, sentencias Nos. 78-76 y 121-79; Procuraduría General de la República, dictámenes números C-197- 87, C-100-95 y C-157-95), así: "La enajenación del bien demanial es nula de modo absoluto por falta total de objeto: enajenar una cosa demanial es jurídicamente tan imposible como enajenar una cosa que no existe ni podrá existir (...)." (BlONDO BIONDI. Los bienes. Editorial Bosch-Urgel, Dirección6895 . . 1961, pp. 276-347). "(...) la regla de la inalienabilidad de los bienes de dominio público...encuentra fundamento en el carácter extracomercial del demanio, del que no se puede disponer mientras está afectado a un fin de utilidad pública (...) cuando dicha regla se infringe propiamente, es decir, en los supuestos de transmisión a particulares con arreglo al Derecho civil, la nulidad absoluta o de pleno derecho es la sanción adecuada a los contratos de enajenación de los bienes de dominio público por la falta de objeto, dada la extracomercialidad que les caracteriza." (PARADA VAZQUEZ. Bienes Públicos y Urbanismo. Editorial Marcial Pons, Madrid, 1988, pp. 88-89). Zona Marítima terrestre: Que el plano catastrado No. P-986592-2005, en virtud del cual las sociedades actoras pretendieron demostrar la posesión del inmueble objeto de esta litis, le atribuye indebidamente los 200 metros de zona inalienable a Los Curres S.A., una de las sociedades actoras, desconociendo que, desde principios del siglo XIX, la franja de la milla marítima goza de protección demanial, con la Ley No. 162 de 20 de junio de 1828 y el Código General emitido el 30 de julio de 1841, dispuso que: "el flujo y reflujo del mar, sus -riveras, los puertos, las ensenadas, radas, y generalmente todas las porciones del territorio del Estado, que no son susceptibles de una propiedad privada, se considerarán como pertenecientes al dominio público." y no podrán prescribirse (artículos 296 y 1535, parte primera, libro II, título I, capítulo III y libro III, título XXI, capítulo IV). Que por su parte la Ley No. 39 de 31 de agosto de 1868, artículo 1°, prohibió "denunciar tierras baldías comprendidas en una zona de dos mil varas de latitud, á lo largo de las costas de ambos mares." , y en similar sentido, la Ley de Aguas No. 11 del 26 de mayo de 1884, artículo 20, dispuso: ''Es del dominio público la zona marítimo-terrestre ó el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla." Que así lo ha reconocido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "(...) El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como ''res communes" y "extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía. (...) Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio. (...)" (Sala Constitucional, Voto No. 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991). "(...) De este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público -y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales- desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del siglo pasado y del presente han introducido sobre la materia nunca han desafectado en forma generalizada estos 200 metros, siendo más bien que la legislación anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en extensión -la llamada milla marítima- pero nunca menor." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 7 de las quince horas cinco minutos del 20 de enero de 1993). Servidumbre sobre bien público: Que en el plano catastrado No. P-986592-2005, describe como acceso al inmueble una servidumbre sobre la finca No. 129484, inscrita a nombre de El Estado y estos terrenos inscritos a nombre de El Estado dentro del Parque Nacional Manuel Antonio forman parte del Patrimonio Natural del Estado (artículo 13, párrafo primero, de la Ley Forestal) y en su condición de dominio público (inalienabilidad, artículo 14 de la Ley Forestal) no son susceptibles de gravarse en favor de inmuebles particulares por ese medio: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. (...) En general, ningún derecho fundamental se puede entender vulnerado, si se trata de conservar la naturaleza y el uso de los bienes públicos; el trabajo, el libre comercio, la propiedad y el patrimonio objetivo de las personas y todos los demás derechos, no pueden imponerse ilegítimamente por sobre y contra el interés general, gravando los bienes del Estado que conforman el demanio." (Sala Constitucional, Sentencia No. 2306 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991). Que el artículo 11 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, expresamente prohíbe la constitución de servidumbres a favor de fincas particulares en terrenos bajo esa categoría de manejo, y que el numeral 7 de la Ley No. 5100, de creación de este parque nacional, prohíbe la constitución de servidumbres en las que los terrenos del parque constituyan el fundo sirviente. Que el plano catastrado No. P-451272-97, mediante el cual Los Curres S.A. pretendió inicialmente demostrar la posesión del inmueble en referencia, indicaba que el era parte de la finca inscrita en el Partido de San José, al tomo 1055, Folio 147, número 57251, lo cual generó serias dudas no solo en cuanto a su ubicación, sino también respecto del alegado derecho de posesión de las actoras, de ahí que resultaron válidas las objeciones formuladas por la Procuraduría General de la República, tanto en la oposición de las diligencias de información ad perpetuan memorian y de información posesoria, a través de las cuales las sociedades actoras han pretendido demostrar la posesión sobre el inmueble en referencia. Que es de recibo lo indicado por la Procuraduría en la Opinión Jurídica No. 046-2004, del 16 de abril del 2004, reafirmadas mediante Dictamen No. C-024-2006, del 23 de enero de 2006. Sobre la supuesta desposesión del inmueble: En cuanto a la alegada desposesión forzoza del inmueble por parte del Estado, es lo cierto que las sociedades actoras, no han demostrado la posesión sobre el inmueble en referencia. Que contrario a lo alegado, la totalidad de la jurisprudencia citada en apoyo a sus pretensiones, es clara que, para que una posesión resulte indemnizable, debe de demostrarse previamente, aspecto que no han cumplido las sociedades actoras en este caso. Que sin perjuicio de lo alegado como defensa previa, los eventuales derechos que hubieran podido tener las sociedades actoras sobre el inmueble en referencia, se encontrarían sobradamente prescritos al tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. Daños y perjuicios reclamados: Que finalmente, en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, en consideración de esa representación del Estado, igualmente resultan improcedentes. En primer lugar, por la falta de derecho de las actoras sobre el inmueble en referencia. En segundo lugar, por la prescripción operada sobre los eventuales derechos. Y, por último, por no reunir los daños y perjuicios alegados los requisitos que exige el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. Alegatos que fueron reiterados en la audiencia complementaria de juicio. La representación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Manuel Antonio indicó: A) SOBRE LOS HECHOS: Que el inmueble descrito es un terreno sin inscribir en el Registro Público, ubicado dentro de los límites actuales del Parque Nacional Manuel Antonio, creado desde 1972. Que tal y como lo reconoció las actoras, la posesión del inmueble la ostenta el Estado y la supuesta posesión ejercida en el pasado no fue a título de dueña, sino en arrendamiento conferido por la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos), y por tratarse el inmueble de un bien público, carecen de validez y eficacia las escrituras en virtud de las cuales las personas y sociedades que se indican en el hecho hayan realizado, disponiendo de la finca en cuestión. Que la expropiación solo cabría con respecto a las fincas que fueran propiedad privada, lo cual no se da en este caso, pues se trata de una propiedad estatal. Que no consta que con respecto a la finca objeto de esta litis, las partes hayan llegado a un acuerdo entre cosa y precio y en todo caso el error no crea derecho y mucho menos sobre bienes demaniales. Que ciertamente el Estado le compró a la familia Lutz dos inmuebles ubicados dentro del Parque Nacional Manuel Antonio y con respecto al inmueble objeto del proceso, el Juzgado Agrario rechazó, por oposición del Estado, la información posesoria mediante la cual las sociedades actoras pretendía inscribir el inmueble objeto de esta litis, y que las sociedades actoras no han demostrado de ninguna forma ni por cualquier medio de prueba fehaciente de la posesión sobre el inmueble a título de dueñas. Que toda solicitud de compra de tierras se tramita de manera normal y formal siendo que, luego del proceso de depuración técnica la compra se recomienda o no y se procede al pago. Que en el caso de la solicitud presentada por las demandantes, ésta se tramitó pero ante la improcedencia del pago por tratarse de un inmueble propiedad del Estado y no objeto de titulación, ni el SINAC, ni el Fideicomiso de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, cuyo fideicomitente es el MINAET, han efectuado ningún pago sobre la misma y esto se confirma en la sentencia en diligencias de información posesoria, tramitada bajo expediente No 06-160028-642-AG ante el Juzgado Agrario de Puntarenas. En cuanto al proceso penal referenciado por la representación de las actoras, señaló esa representación que efectivamente a instancia de esa Junta, se tramita un proceso penal; sin embargo aclaró que no es cierto que se trate de dinero que de alguna manera fuera destinado, ni por el Sinac, ni por esa Junta para la compra del inmueble que se encuentra en discusión acá. B) FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1) Que las actoras solicitaron que se tuviera como demandando al "Fideicomiso" lo cual es improcedente, toda vez que el fideicomiso es un contrato comercial y no comporta la creación de una persona jurídica independiente, y por ello, no puede ser demandado como tal. De igual forma, es importante aclarar a su autoridad que la Junta Directiva del Parque Recreativo Playas de Manuel Antonio, únicamente tiene las facultades para cumplir y ejecutar las funciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 8133 del 9 de octubre del 2001, el cual señala: "Créase la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones: a) Determinar las condiciones y los criterios tendientes a establecer los procedimientos y plazos, para pagar las propiedades adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las disposiciones legales vigentes. Para este efecto, la Junta Directiva contará con un plazo de sesenta días contados a partir de su instalación. b) Fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar de contenido económico los programas y los planes de desarrollo y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y de las áreas indicadas en el inciso a) del artículo 1° de esta Ley. e) Establecer las condiciones, los plazos y procedimientos para financiar otras estrategias de desarrollo de índole ambiental, que garanticen la sostenibilidad y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento." Y que en este caso en particular, no ha tenido ninguna intervención ni participación con las relación a las pretensiones que demandan los actores. 2) En cuanto a los fundamentos de derecho, la representación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, reiteró lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República señalando en lo que interesa de manera resumida, a efectos de reiterar alegatos de manera innecesaria: 1) Que si bien los artículos 277, 280 y 282 del C.C. reconocen el derecho de posesión de manera independiente al derecho de propiedad, lo cierto es que para que dicho derecho, sea tutelado por el ordenamiento jurídico, debe haberse adquirido a título propio, en calidad de propietario y de manera legítima; pero que en el caso que nos ocupa, las sociedades actoras no demostraron haber ejercido posesión sobre el inmueble cuya indemnización reclaman. Además que desde la creación del "Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio", por Ley No. 5100 del 15 de noviembre de 1972, el inmueble objeto de esta litis pasó formar parte de dicho parque; por lo que no es cierto que las actoras hayan podido ejercer posesión alguna sobre dicho inmueble desde setiembre de 1999, tal y como lo afirman. 2) Que de la prueba aportada por las actoras lo que se desprende es que la posesión reclamada fue ejercida por la sociedad Inversiones Lutz, pero en calidad de arrendataria de una propiedad de la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos), y ello consta expresamente en el plano catastrado No. Placa19634. Que si la posesión ejercida por los transmitentes, fue a título de arrendatarios, nunca pudo configurarse el derecho de posesión aquí alegado y por tratarse de un inmueble propiedad de una entidad pública, el mismo tendría las características de todo bien demanial, a saber, imprescriptibilidad e intransferibilidad y por ende serían nulos de pleno derecho (artículo 1063 del Código Civil), las cesiones o traspaso del derecho de posesión que se hubieren conferido a las sociedades actoras, mediante escrituras No. 26, otorgada a las 10 horas del 4 de marzo de 1975 -adicionada por la No. 48, de las 17 horas del 23 de junio de ese año, y la No. 86, otorgada a las 17 horas del 01 de setiembre de 1999, ya que nadie puede cambiar por sí mismo, ni siquiera por el transcurso del tiempo, la causa de la posesión. Además que la normativa y jurisprudencia patria ha reiterado que los actos y convenios realizados por particulares sobre un tramo inmobiliario demanial, por la naturaleza del bien, la ausencia de titularidad hábil y por contrariar normas prohibitivas, son absolutamente nulos. (Constitución Política, artículo 129, párrafo 4); Ley General de la Administración Pública, artículo 18.2; Código Civil, artículos 261, 262, 627, inciso 2), 629, 631, 835, 837, 1063; Sala de Casación, sentencias Nos. 78-76 y Placa19639; Procuraduría General de la República, dictámenes números C-197-87, C-100-95 y C-157-95). 3) Que el plano catastrado No. P-986592-2005, mediante el que las actoras pretenden hacer valer la posesión del inmueble contempla indebidamente los 200 metros de la zona marítimo terrestre, desconociendo que desde principios del siglo XIX, la franja de la milla marítima goza de protección demanial, por Ley No. 162 de 20 de junio de 1828; el Código General del 30 de julio de 1841, la Ley No. 39 de 31 de agosto de 1868. Titularidad estatal que ha sido reiterado por la Sala Constitucional, en su jurisprudencia entre ésta, el voto No. 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 y la Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros fallos, el voto No. 7 de las quince horas cinco minutos del 20 de enero de 1993. Además de que el plano contempla como acceso al inmueble, una servidumbre sobre la finca No. Placa19640, inscrita a nombre de El Estado, que es el "Parque Nacional Manuel Antonio" el cual forma parte del Patrimonio Natural del Estado (artículo 13, párrafo primero, de la Ley Forestal) y en su condición de dominio público (inalienabilidad, artículo 14 de la Ley Forestal) no son susceptibles de gravarse en favor de inmuebles particulares por ese medio. Y además, el artículo 11 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales No. 6084 del 24 de agosto de 1977, expresamente prohíbe la constitución de servidumbres a favor de fincas particulares en terrenos bajo esa categoría de manejo, y el numeral 7 de la Ley No. 5100, de creación de este Parque Nacional, prohíbe la constitución de servidumbres en las que los terrenos del parque constituyan el fundo sirviente. 4) Que la sociedad Los Curres S.A. pretendió demostrar la posesión del inmueble referenciado en el plano catastrado No. P-451272-97, en el que se indicó que la finca era parte de una finca inscrita en el Partido de San José, al tomo 1055, Folio 147, número 57251, lo que generó serias dudas no solo en cuanto a su ubicación, sino también respecto del alegado derecho de posesión de las actoras. De ahí que resultaron válidas las objeciones formuladas por la Procuraduría General de la República, tanto en la oposición de las diligencias de información ad perpetuan memorian y de información posesoria, a través de las cuales las sociedades actoras han pretendido demostrar la posesión sobre el inmueble en referencia. Asimismo, son de recibo lo indicado por la Procuraduría en la Opinión Jurídica No. 046-2004, del 16 de abril del 2004, reafirmadas mediante Dictamen No. C-024-2006, del 23 de enero de 2006. 5) Que las actoras alegaron que fueron objeto de una desposesión forzoza por parte del Estado, no obstante no demostraron la posesión sobre el inmueble que indican, requisito necesario para que la posesión como tal resulte indemnizable, y en todo caso los eventuales derechos que hubieran podido tener sobre el inmueble en referencia, estos se encuentran sobradamente prescritos al tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. Finalmente, en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, en consideración de esta representación del Estado, igualmente resulta improcedente. En primer lugar, por la falta de derecho de las actoras sobre el inmueble en referencia. En segundo lugar, por la prescripción operada sobre los eventuales derechos. Y, por último, por no reunir los daños y perjuicios alegados los requisitos que exige el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública..." Alegatos que fueron reiterados en la audiencia complementaria de juicio. La representación del SINAC indicó: A) SOBRE LOS HECHOS: Que el inmueble descrito por las actoras es un terreno sin inscribir en el Registro Público, ubicado dentro del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio, creado mediante la Ley número 5100 del 15 de noviembre de 1972, sin embargo del contenido de los numerales 301 del Código Civil, y 57 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional; el levantamiento y la inscripción de planos en el Catastro Nacional, no comprueban por sí solos la posesión y la propiedad sobre un terreno, ni tampoco los derechos reales que se aleguen, se han ejercido sobre él. Criterio reiterado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias 06-F-90 de las 15:40 horas del 10 de enero de 1990; 56-94 de las 13:50 horas del 04 de agosto de 1994; y 66-94 de las 14:45 horas del 17 de agosto de 1994. Que de la prueba aportada se desprende que la posesión alegada sobre el inmueble en el pasado, no fue ejercida a título de dueña, sino debido a un arrendamiento conferido por la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos) y por tratarse entonces el inmueble de un bien público, carece de validez y eficacia las escrituras en virtud de las cuales las personas y sociedades dispusieron de la finca. Que tampoco las actoras acreditaron la posesión pública, pacífica y a título de dueño desde antes de la creación de dicha Área Silvestre Protegida, en los términos del artículo 856 del Código Civil, 1 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Además, tómese en cuenta que, al formar el inmueble parte del Patrimonio Natural del Estado, nadie puede ejercer un uso privativo del dominio público y la expropiación solo cabría con respecto a las fincas que fueran propiedad privada, supuesto en el que no se encuentra el inmueble objeto de contienda. Que si bien las autoridades utilizaron en su momento mecanismos de compra directa para adquirir propiedades privadas que se encontraban dentro del Área Silvestre Protegida, e incluso el Estado le compró a la familia Lutz dos inmuebles ubicados dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, ese no es el caso de la finca objeto de contienda. B) SOBRE EL DERECHO: 1. TUTELA DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO: Que por disposición expresa del artículo 262 del Código Civil, las áreas públicas, demaniales o de dominio público, como es el caso del inmueble reclamado por las partes actoras, están fuera del comercio de los hombres y por ende, nadie puede ejercer sobre ellos derechos de propiedad o uso por el transcurso del tiempo, ni son susceptibles de gravámenes o posesión en los términos del Derecho Civil, como lo expuso la Sala Constitucional en la sentencia número 5977-93, de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 1993: "(...) El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de esos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio. estos bienes no pueden ser objeto de posesión. aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad (...)" (el subrayado no es del original). Que desde esa óptica, por su naturaleza jurídica, sobre los bienes de dominio público no es posible el dominio, posesión ni la apropiación para los particulares, ni a título gratuito u oneroso; no pueden perderse por prescripción; tampoco ganarse por usucapión; tampoco es legalmente posible modificar su destino; ni pueden ser utilizados para una finalidad distinta a la que establece el ordenamiento, correspondiéndole al Estado su protección y administración en representación de los intereses públicos. Que así, el uso por parte de terceros no causará derecho alguno a su favor, las partes actoras se encuentran imposibilitadas legalmente para ejercer el uso particular de bienes que se encuentran destinados al dominio público. Que en concordancia con expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la protección especial establecida en el ordenamiento jurídico para los bienes de dominio público, es aplicable al patrimonio natural de la Nación, tomando en cuenta que dicho patrimonio coadyuva a asegurar los derechos fundamentales habitantes a tener una mejor calidad de vida, dentro del contexto del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales ratificados por el país. Que en este sentido se pueden ver las sentencias de la Sala Constitucional No. 2003-03840 de las 14:02 horas del 02 de mayo del 2003; la 05266-2009 de las 12:24 horas del 27 de marzo del 2009, entre otras. Que con la promulgación de la Ley Forestal número 7575 de 13 de febrero de 1995 y otros cuerpos normativos, nuestro ordenamiento desarrolló las disposiciones previstas en la Constitución Política e instrumentos de Derecho Internacional, para la protección y tutela del Patrimonio Natural del Estado, estableciendo la intangibilidad de las áreas silvestres protegidas. Tal es el caso de las disposiciones de los numerales 13 y 14 de la mencionada Ley: "ARTICULO 13.- Constitución y administración El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio (...)". "ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior. serán inembargables e inalienables: su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley." 2. SOBRE EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: Que el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional ha establecido que el Patrimonio Natural lo integran dos componentes: 1) Las Áreas Silvestres Protegidas (cualquier sea su categoría de manejo) declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo; entendiéndose como tales las reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, según la regulación prevista en los artículos 1, 2, 3 inciso i) de la Ley Forestal; 32 de la Ley Orgánica del Ambiente; 22, 28 y 58 de la Ley de Biodiversidad; 3 incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales; 3, 7, 17, 82 incisos a) y b) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. 2) El Patrimonio Natural, está conformado por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal perteneciente al Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Que respecto a los componentes que integran el Patrimonio Natural, en la sentencia número 2003-03840 de las 14:02 horas del 02 de mayo del 2003, la Sala Constitucional expuso: (...) Según la clasificación dada por la normativa ambiental, el patrimonio forestal o natural del Estado está conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco) (...) Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico costarricense confiere una especial y calificada protección a los bienes afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores cuidados todavía al regular los bienes públicos ambientales (...)". (El subrayado no corresponde al original). Que como puede observarse, las áreas silvestres protegidas se encuentran incorporadas al patrimonio natural de la Nación independientemente de su categoría de manejo (ya fuera que se trate de parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales) naturaleza que, además, está consagrada en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, en los cuales el legislador reguló en forma general los objetivos de creación, administración y vigilancia de las Áreas Silvestres Protegidas. Del mismo modo, cuando los terrenos que estén cobijados por alguna de las categorías de manejo indicadas se encuentren bajo la administración y/o tutela de una entidad pública, automáticamente pasarán a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, tal y como lo disponen los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal. En consecuencia, los bienes que comprenden el Patrimonio Natural del Estado, igualmente ostentan las características propias de los bienes de dominio público: imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad. En cuanto a la zona marítimo terrestre señaló que, La Ley número 6043 del 02 de marzo de 1977, establece que la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Que así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento, es claro que los terrenos de bosque, de aptitud forestal (incluso los que se determinen dentro de la ZMT) y las Áreas Silvestres Protegidas, son parte del patrimonio natural del Estado (cuya protección es obligación del Estado y de sus instituciones), y su administración le corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, de forma que las áreas de bosque, de aptitud forestal, humedales, o que formen parte de alguna Área Silvestre Protegida, son parte del patrimonio natural del Estado y por ende, ostentan las características de los bienes de dominio público. 3. SOBRE EL PLANO APORTADO: Que conforme se expuso en la contestación del hecho primero de la demanda, el levantamiento y la inscripción de planos en el Catastro Nacional, no comprueban por sí solos la posesión y la propiedad sobre un terreno, ni tampoco los derechos reales que se aleguen, se han ejercido sobre él, tal y como lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 06-F-90 de las 15:40 horas del 10 de enero de 1990; 56-94 de las 13:50 horas del 04 de agosto de 1994, y 66-94 de las 14:45 horas del 17 de agosto de 1994. Igualmente, conforme a las regulaciones previstas en los numerales 301 del Código Civil, y 57 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional. 4. IMPROCEDENCIA-DE LA DEMANDA: i) POSESIÓN NO DEMOSTRADA: Que si bien el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de posesión de manera independiente al derecho de propiedad (artículos 277 y siguientes del Código Civil) el derecho de posesión para ser tutelada por el ordenamiento jurídico, requiere haberse adquirido a título propio, en calidad de propietario y de manera legítima, según lo exigen los numerales 280 y 856 del Código Civil. Que en el caso de que se alegue un derecho de posesión dentro de una área silvestre protegida, cualquiera sea su clase o categoría, el artículo 7 de la "Ley de informaciones Posesorias" exige que el titulante demuestre los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre, posesión decenal que no ha sido acreditada por las actoras antes del 15 de noviembre de 1972, fecha de creación del parque. Que tomando en consideración lo indicado en dicho artículo es claro que, desde la creación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, por Ley No. 5100 del 15 de noviembre de 1972, el inmueble objeto de esta litis pasó a integrar el citado Parque, por lo que no es cierto que las actoras hayan podido ejercer posesión alguna sobre dicho inmueble desde setiembre de 1999, tal y como afirman en el hecho segundo de la demanda. Que por tratarse entonces de un inmueble propiedad de una entidad pública, el mismo tendría las características de todo bien demanial, a saber, imprescriptibilidad e inalienabilidad e inembargabilidad, en especial tomando en cuenta que, conforme a los numerales 13 y 14 de la Ley Forestal, perteneciendo a la Municipalidad, el inmueble forma parte del Patrimonio Natural del Estado y en ese sentido, serían nulos de pleno derecho (artículo 1063 del Código Civil), las cesiones o traspaso del derecho de posesión que se hubieren conferido a las sociedades actoras, a saber, las escrituras No 26, otorgada a las 10 horas del 4 de marzo de 1975 -adicionada por la No 48, de las 17 horas del 23 de junio de ese año, y la No. 86, otorgada a las 17 horas del 01 de setiembre de 1999. Que la normativa y la jurisprudencia ha reiterado que los actos y convenios realizados por particulares sobre un tramo inmobiliario demanial, son absolutamente nulos por la naturaleza del bien, la ausencia de titularidad hábil y por contrariar normas prohibitivas. (Ver Constitución Política, artículo 129, párrafo 4); Ley General de la Administración Pública, artículo 18.2; Código Civil, arts. 261, 262, 627, inciso 2), 629, 631, 835, 837, 844 1063; Sala de Casación, sentencias Nos. 78-76 y 121-79; Procuraduría General de la República, dictámenes números C-197-87, C-100-95 y C-157-95). Además que de la prueba aportada por la actoras se desprende que la posesión alegada fue ejercida por la sociedad Inversiones Lutz -la cual posteriormente la trasladó a Los Curres S.A. y de ésta a las sociedades actoras-, pero según el plano catastrado No. Placa19634, aportado por la representación del Estado, dicha posesión se hizo por parte de Inversiones Lutz, en calidad de arrendataria de una propiedad de la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos) y si la posesión supuestamente ejercida por las sociedades actoras -o por sus transmitentes- fue a título de arrendataria, nunca pudo configurarse el derecho de posesión, y por ende, la demanda resulta improcedente. Que el plano catastrado número P-986592-2005, en virtud del cual las sociedades actoras pretendieron demostrar la posesión del inmueble objeto de esta litis, le atribuye indebida e ilegítimamente los 200 metros de zona inalienable a la organización comercial Los Curres S.A., una de las sociedades actoras, desconociendo que desde principios del siglo XIX, la franja de la milla marítima goza de protección demanial y que el artículo 11 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, número 6084 del 24 de agosto de 1977 expresamente prohíbe la constitución de servidumbres a favor de fincas particulares en terrenos bajo esa categoría de manejo. Que así las cosas, la pretensión de daños y perjuicios, también resulta improcedente. Alegatos que fueron reiterados en la audiencia complementaria de juicio.
De acuerdo a la teoría del caso que ha sido expuesta por la representación de las sociedades actoras en su demanda y bajo la que se ha trabado la presente litis, tenemos que la representación judicial de las actoras afirmaron que dentro de límites del Parque Nacional Manuel Antonio se ubica un inmueble no inscrito en el Registro Nacional, cuya cabida, ubicación y linderos se encuentran descrito en el plano catastrado No. 986592-2005. Afirmaron que ese inmueble fue adquirido por el señor Nombre111213 , quien desarrolló una actividad agraria consistente en la explotación maderera y bananera. Que luego el señor Nombre111213 la trasladó a su hijo Herman Lutz Salazar, quien continuó con su explotación ganadera y maderera. Que luego, a mediados del año de 1975 el señor Lutz Salazar la traspasó a la sociedad "Inversiones Lutz S.A." y está la otorgó como aporte de capital al momento de constituir la sociedad Los Curres, la que finalmente la distribuyó por partes iguales entre los actores. Sostuvo que el Estado cuando creó el Parque Nacional Manuel Antonio incluyó dentro de su área esa finca, desposeyendo por las vías de hecho a sus representadas del inmueble y a pesar de que acordó pagar a los afectados, en su caso nunca se les pagó el monto respectivo. Conducta omisiva que se mantiene a hasta la fecha. Acusaron que lo actuado por el estado costarricense contraviene lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política que garantiza la indemnización previa de la propiedad privada en caso de privación. Afirmaron que probarían que la propiedad de dicho inmueble pertenece a las sociedades actoras y que por ende para que forme parte del Parque de manera válida debe ser indemnizada conforme a la Ley. Luego, aseguraron las sociedades actoras que son poseedoras legítimas de una finca sin inscribir, y que el derecho de posesión sobre un inmueble no inscrito debe considerarse como un derecho de propiedad, en los casos de apropiación forzosa por parte del Estado. Y que la Sala Constitucional ha reconocido en sus sentencias que cuando el Estado deba apropiarse forzosamente de un inmueble, tanto el derecho de propiedad en sentido estricto, esto es, de las propiedades registralmente inscritas como el derecho de posesión sobe las fincas no inscritas, son igualmente indemnizables. Así en la sentencia 2006-18443 de las 10:24 horas del 22 de diciembre de 2006. Que igualmente en la sentencia de esa misma Sala No. 17410-2009 de las 11:13 horas del 17 de noviembre de 2009, de la cual se concluye que de haberse poseído de buena fe de manera anterior a la emisión del Decreto procedería la compensación económica. Que en esa misma línea también los Tribunales Contenciosos, en los que ha señalado que para efectos de disponer medidas de protección y reparación de daños y perjuicios, se debe acreditar el derecho de propiedad o de posesión sobre el bien. Que la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-097-1994 del 13 de junio de 1994 confirmó la procedencia del pago de las porciones de bosque en la compra del Estado de fincas sin inscribir. En conclusión, conforme al criterio de la representación de las sociedades actoras; la indemnización que debe reconocer el Estado cuando despoja del derecho de posesión al poseedor de un inmueble sin inscribir, debe ser similar a la indemnización previa que exige el artículo 45 de la Constitución Política, en los casos de expropiación de una finca inscrita. De esta forma, se equipara para efectos indemnizatorios el derecho de propiedad, ---en sentido estricto, esto es sobre un inmueble legalmente inscrito en el Registro Público--, con el derecho de posesión debidamente constituido conforme a la ley, sobre una finca no inscrita, ---cuando se trata de un apoderamiento realizado por el Estado en el ejercicio de sus potestades de imperio como lo es la expropiación o la desposesión del derecho de posesión---. En razón de lo expuesto resulta oportuno precisar en qué consiste conforme a la normativa y jurisprudencia costarricense, el concepto del derecho de propiedad y de posesión. En cuanto al derecho de propiedad tenemos que el artículo 45 constitucional establece: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." El citado artículo no sólo garantiza la propiedad privada de los y las ciudadanas sino que consagra su inviolabilidad, como garantía del ciudadano del que el Estado no le privará de la suya de una manera arbitraria y sólo en casos de interés público comprobado y previa indemnización podrá privársele de la misma. De esta forma en Costa Rica, la propiedad como derecho subjetivo, exclusivo y excluyente del titular, recibe una tutela constitucional, en resguardo de los derechos individuales de los ciudadanos. Norma de rango constitucional que el Estado no puede desconocer válidamente, siempre que el ciudadano cumpla con las condiciones que conforme a la ley, le otorga ese derecho. No obstante ello, bien es sabido que el derecho de propiedad no es absoluto y cede ante ciertas circunstancias como lo es el interés público, con el resguardo que en tales casos el titular del derecho deberá ser indemnizado. Luego, tenemos que el Código Civil regula el concepto de propiedad, estableciendo 2 tipos de ella, la pública y la privada. La primera es propia del Estado en sentido amplio, la cual goza de una tutela especial por sus fines y su característica mas significante o representativa es que son bienes sobre los que no prospera la prescripción positiva por parte de particulares, son inembargables y en general inalienables, es decir, están fuera del comercio de los hombres. Así, el artículo 261 establece en lo que interesa que serán bienes o casas públicas, los que por ley están destinadas de modo permanente a un servicio de utilidad general, y aquellas entregadas al uso público de manera directa e inmediata y todas las demás serán cosas privadas y objeto de propiedad privada. En cuanto a los bienes públicos el artículo 262 del mismo cuerpo normativo, establece que las cosas públicas están fuera del comercio, esto es, son inalienables, mientras por ley no se desafecten del uso o servicio al que están destinados. Por otra parte, en términos generales sobre los atributos del dominio (propiedad) el artículo 264 del C.C. indica que el dominio o nuda propiedad absoluta sobre una cosa comprende los siguientes derechos: 1 De posesión. 2. De usufructo. 3. De transformación y enajenación. 4. De defensa y exclusión. 5. De restitución e indemnización y el artículo 267 exige que para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, se requiere que el bien se halle inscrito en el Registro Público, y en esta misma línea el artículo 455 señala que los títulos sujetos a inscripción y que no lo estén, no perjudicarán a terceros, sino desde la fecha de su presentación. Sobre el derecho de posesión como atributo del derecho de propiedad, tenemos que este derecho se conceptualiza como la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho, (art. 277 del C.C.) y en cuanto a su origen, el artículo 279.2 del C.C. establece que el derecho de posesión se adquiere independientemente del derecho de propiedad, y una de sus causas, es por conservar la posesión del bien por mas de un año, siempre y cuando conforme con la exigencia del artículo 284 la posesión del bien se haga de buena fe. Y en cuanto a las reclamaciones del poseedor de buena fe, el numeral 328 del C.C., indica los extremos a los que tiene derecho a ser indemnizado. En cuanto a la indemnización se refiere, no cabe duda que esta procede en casos de expropiación de la propiedad absoluta o de alguno de sus atributos considerado individualmente, como por ejemplo lo es el derecho de posesión sobre un inmueble no inscrito. En cuanto a este tipo de indemnización la Sala Primera ha señalado: "...El instituto expropiatorio se justifica por cuanto el derecho de propiedad no es absoluto. Por el contrario, además de ser un derecho subjetivo debe satisfacer necesidades colectivas e intereses públicos. La expropiación no altera el régimen general de la propiedad, es consustancial con él pues cuando un interés público se impone un sacrificio al privado, éste se debe minimizar mediante su compensación con un valor equivalente..." (Ver Voto No. 116-92 de la Sala Primera). En cuanto a los alcances de la expropiación esa Sala indicó en su voto No 266 de las 16:20 horas del 18 de diciembre de 1992: "...V. Etimológicamente el vocablo deriva de "ex" y "propio". Significa privación de la propiedad, es decir, se trata de un acto ablatorio referido a derecho que se tiene sobre un objeto. Por ello en los ordenamientos jurídicos donde la propiedad es un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, como el costarricense, la expropiación únicamente procede en los casos previstos por ley, y el poder de expropiar es conferido sólo a la autoridad pública. En un sentido muy general, expropiación es toda adquisición forzosa o coactiva del derecho de propiedad privada o alguna de sus atributos...". (resaltado es nuestro). De esta manera se concibe la expropiación y su respectiva indemnización no sólo del derecho de propiedad en sentido estricto, es decir la propiedad absoluta registralmente inscrita y con sus atributos incluidos, sino que también existe la posibilidad de indemniza por el despojo que el Estado realice de algunos o de algunos de los atributos que engloba el concepto de propiedad, como lo sería el derecho de posesión, conforme a la legislación aplicable, siempre y cuando ese derecho se haya conformado de manera pública, pacífica, de buena fe y se haya hecho valer en tiempo, igualmente conforme a la ley aplicable. No debe perderse de vista que conforme la Ley N° 139 del 14 de julio de 1941, Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 1: "El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley" (el resaltado no es del original) mientras que el numeral 16 del mismo cuerpo normativo reza así: "La propiedad que se adquiera por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar. / Este plazo se reducirá a un año únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo" (el resaltado no es del original) luego, cuando antes sólo se tiene la posesión con algunos presupuestos que deben concurrir en ella, el dominio con la totalidad de sus atributos, es claro que se sólo adquiere en aplicación de esta Ley mediante la acreditación de la totalidad de los requisitos para ellos exigidos, entre los que destaca uno en particular según su artículo 6, a saber, la prueba de la posesión, así: "La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado". (El resaltado no es del original).
VI.- SOBRE EL FONDO: La representación de las sociedades actoras solicitaron que en sentencia se declare el derecho de posesión que dijeron ostentar sobre el inmueble descrito en el plano No. P-986592-2005, ubicado en el distrito de Quepos, Cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas, entre las coordenadas geográficas 371-373, latitud Norte, y 447-449 longitud Oeste de la hoja del Instituto Geográfico Nacional, que es terreno de bosque en regeneración, de bosque secundario, charrales y tacotal; con una cabida de 155 hectáreas, 1995 metros con 53 decímetros cuadrados, con los siguientes linderos actuales Norte: el Estado con el Parque Nacional Manuel Antonio y Río Naranjo, S.A.; Sur: Zona Marítimo Terrestre y el Océano Pacífico; Este: El Estado con el Parque Nacional Manuel Antonio; Oeste: el Estado con el Parque Nacional Manuel Antonio, Los Tepezcuintes S.A., Carlos Hidalgo Cárdenas y Daniel Sanahan Sanahan. Posesión que las sociedades actoras afirmaron ejerció originalmente el señor Nombre111213 , quien luego la traspasó al señor Herman Lutz Salazar y este a mediados del año 1975 la traspasó a la sociedad familiar "Nombre111208 .", y esa sociedad a la sociedad denominada "Los Currés, S.A." que a su vez la "segregó" en cinco inmuebles, y traspasó por partes iguales a los actoras, quienes aseguraron haberla ejercido desde el mes de setiembre de 1999 de manera quieta, pública, pacífica y en calidad de dueñas. Posesión que indicaron, sumada entre todos los poseedores supera los 100 años. Solicitaron que, una vez declarado su derecho de posesión sobre el inmueble; se condene a las accionadas por haber incurrido en una actuación material, o vía de hecho, al desposeerlas del inmueble sin mediar un acto administrativo válido y eficaz y sin indemnización previa en los términos que lo garantiza el artículo 45 de la Carta Magna y en consecuencia se les condene a pagarles los extremos patrimoniales que indicaron en su demanda. Por su parte, las instituciones accionadas se opusieron a la demanda señalando en lo que interesa que el señor Nombre111213 , no generó un derecho posesión sobre el inmueble descrito en el plano Placa19634, ya que el inmueble pertenecía a la Municipalidad de Aguirre (Hoy Municipalidad de Quepos) y por tanto no se podía generar dicho derecho sobre un bien propiedad de una institución del Estado. Que las actoras no acreditaron haber ejercido un derecho de posesión sobre el inmueble y que en todo caso luego de la emisión de la Ley mediante la que se creó el parque, No. 5100 del 30 de octubre de 1972, no se podía generar un derecho de ese tipo sobre un bien que constituye parte del "Patrimonio Natural del Estado". Criterio de la Cámara: Corresponde entonces determinar si las actoras ostentaron un derecho de posesión sobre el inmueble descrito en el plano No. P-986592-2005, en las condiciones que lo indicaron, es decir, generado por el señor Nombre111213 , quien lo traspasó al señor Herman Lutz Salazar y este a la sociedad familiar "Nombre111208 ." a mediados del año 1975, y esa sociedad a la sociedad denominada "Los Currés, S.A." que a su vez la segregó en cinco inmuebles, y traspasó el día 01 de setiembre de 1999 a las actoras en 5 partes iguales, y sólo en caso de confirmarse tal condición, entrar a analizar las procedencia de sus pretensiones tal y como fueron planteadas. A contrario sensu, de no acreditarse la existencia del derecho alegado, por innecesario se entraría a conocer las pretensiones planteadas. En cuanto al inmueble que se describe en los planos P-7434-1973 y P-986592-2005, se tiene que este se ubica materialmente dentro de los linderos del Parque Nacional Manuel Antonio. Situación que fue confirmada en juicio por los Ingenieros Christian Stanley Chacón Barquero y Nombre111209 . De manera que no cabe duda que el inmueble sobre el que se reclama por parte de las actoras un derecho de posesión forma parte de un Parque Nacional. Ahora bien, en cuanto a la creación del Parque Nacional Playas de Manuel Antonio, tenemos que el Legislador costarricense por Ley No. 5100, denominada "Ley de Creación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio", del 30 de octubre de 1972, dispuso: "Declárase Parque Nacional Manuel Antonio la zona comprendida entre los siguientes linderos, según los mapas básicos escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, partiendo de un punto situado sobre la playa entre las coordenadas 371.000 N NIE22 sigue en orientación N 45° E y por una distancia de 250 metros hasta un punto situado sobre las coordenadas 371.15 N NIE74 sigue luego sobre la coordenada 447.200 E con rumbo Norte hasta la quebrada Camaronera, por la que sigue aguas arriba hasta alcanzar la coordenada 372.000 N. Sigue entonces por una línea recta con orientación S 50° E hasta alcanzar las coordenadas 371.000 N NIE75 De este punto, sigue sobre la coordenada 371.000 N con rumbo Este, hasta alcanzar las coordenadas 371.000 N NIE76 De este último punto sigue por la coordenada 449.650 E con rumbo Sur, hasta alcanzar la costa. Las islas ubicadas frente a esta delimitación incluyendo la isla Magote y las situadas frente a playa Espadilla, lo mismo que hasta donde abarquen las aguas territoriales, se considera parte de este Parque Nacional". De esta forma, a partir del 30 de octubre de 1972, el Estado costarricense en el uso de sus potestades de imperio, dispuso que los terrenos ubicados dentro de las coordenadas que se indicaron, calificaba como un bien de dominio público, y que como tal, afecto a una tutela o relación de sujeción especial. En cuanto a la naturaleza de los bienes, tal y como se indicó supra el artículo 261 del Código Civil establece: "Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público....". Así en el caso que nos ocupa, los terrenos que conformaron el Parque Nacional Manuel Antonio por voluntad del legislador, entraron a formar parte de las cosas públicas y a una tutela especial, pues el artículo 262 de este mismo cuerpo normativo señala: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas." De esta forma, al afectar el legislador ordinario los terrenos que conforman el Parque Nacional Manuel Antonio, el día 30 de octubre de 1972; ello implicó de pleno derecho que desde esa fecha, esos terrenos fueron excluidos del comercio, de manera que nadie podría alegar un derecho de propiedad o de posesión válidamente generado, luego de la entrada en vigencia de la Ley No. 5100. Otro punto importante de tomar en cuenta es el fin por el que los inmuebles comprendidos en el decreto legislativo, fueron sustraídos del comercio; pues lo fue para la creación de un "Parque Nacional", y aunada a la protección de los bienes de dominio público que otorga el artículo 262 del Código Civil, los Parques Nacionales como parte del Patrimonio Natural del Estado, gozan de una protección adicional, conforme a la legislación ambiental. Y es que el Estado Costarricense en tutela del medio ambiente, dispuso en el artículo 18 de la "Ley Forestal " No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, que: "El Patrimonio Forestal del Estado está constituido por las Reservas Nacionales, Reservas Forestales, Parques Nacionales, Viveros Forestales del Estado, las Zonas Protectoras y Reservas Biológicas." De manera que a las tierras contempladas en los límites que estableció la Ley No. 5100 como parte del Parque Nacional Manuel Antonio, les sobrevino una protección más intensa por formar parte del "Patrimonio Forestal del Estado". Por su parte la Ley No. 7174 "Ley Forestal" del 28 de junio de 1990, señaló en su artículo 32: "El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública.". Por su parte el articulo 33) "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio forestal del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria; su invasión y ocupación serán sancionadas conforme con lo dispuesto en esta ley de aptitud forestal, quedarán automáticamente incorporados al patrimonio forestal del Estado." Finalmente la "Ley Forestal" No. 7575 del 16 de marzo de 1996, dispuso en su artículo 13): "Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este. Y el artículo 14): "Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural. Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley." De esta forma, la Ley Forestal " No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, y sus reformas mediante Ley No. 7174 y Ley No. 7575, dotaron una tutela especial sobre el Patrimonio Forestal del Estado y esta protección se extendió a los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional Manuel Antonio por disposición expresa de la Ley No. 5100 de manera que posterior al día 30 de octubre de 1972, ningún particular puede alegar derecho ---como el de posesión o de propiedad--- generado válidamente sobre esos inmuebles. Luego, con el fin de no afectar a poseedores de buena fe en esta áreas, el legislador emitió la "Ley de Informaciones Posesorias" No. 5257 del 31 de julio de 1973, la cual dispone en su artículo 7: "Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre..." De esta forma, si bien nadie puede alegar un derecho de propiedad, o de posesión, posterior a la afectación que haga el Estado por ley o por decreto al incorporarlo al Patrimonio Natural del Estado; si puede reclamar la posesión ejercida con anterioridad en los términos en que lo prescribe el citado artículo. De esta forma el interesado deberá acreditar que la posesión la ejerció al menos 10 años antes a la fecha de creación del área silvestre. Sobre esta exigencia la Sala Primera en su voto No. 001485-F-S1-2017 de las 09:25 horas del 30 de noviembre de 2017, señaló: "...V.- En primer término, esta Sala debe aclarar que los planos catastrados A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 (objeto de este proceso de lesividad) sí se encuentran ubicados dentro de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón); la cual, desde el 20 de junio de 1975, por medio de Decreto Ejecutivo N° 4960-A, fue declarada zona protegida. Consecuentemente, forman parte del patrimonio natural del Estado de conformidad con los numerales 13 de la Ley Forestal y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, recuérdese, conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…”. Dentro de las posibilidades que se brindan, el mandato legal es claro al determinar que una propiedad cubierta por bosque y terrenos forestales de las reservas nacionales, forma parte del patrimonio natural del Estado. Aclarado lo anterior, es necesario señalar lo dispuesto por la norma 47 del Decreto Ejecutivo 13607, Reglamento a la Ley del Catastro Nacional vigente al momento de los hechos: “ARTICULO 47.- El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente que la finca se encuentra localizada en una reserva o parque nacional e indicará además las limitaciones a las que quedará sujeta por ley- Esta autorización deberá constar en el plano.” Este mandato es replicado por el numeral 80 del actual Reglamento a la Ley del Catastro Nacional no. 34331. Esa prohibición de inscribir en el Catastro Nacional planos de terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas, es consecuencia de la inalienabilidad del patrimonio natural del Estado el cual constituye un bien de dominio público. De igual forma, por motivos de interés público, el Estado es el encargado de actuar como policía demanial, procurando la protección, conservación y custodia de las áreas y especies naturales. En este ejercicio, no existe duda que la legislación nacional, en sus diversas normas ambientales, le ha otorgado al Estado la potestad de prohibir, restringir o limitar ciertas actividades del hombre, o bien sujetarlas al otorgamiento previo de un permiso o autorización como sucede en el precepto 47 comentado. En el caso concreto, al momento de otorgarse cada uno de los visados cuestionados -declarados lesivos por el MINAE-, el Estado era conocedor que sobre los terrenos que aquellos planos describían, estaba constituida la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes. En otros términos, esos planos fueron levantados sobre bienes inembargables, imprescriptibles, inalienables y que están fuera del comercio de los hombres. Ante tal panorama, más allá de la posesión que alegaren los ocupantes de esos terrenos, la autorización no debió ser concedida, salvo que por alguna razón alegaran y demostraren mejor derecho de posesión anterior a la creación de la reserva según lo dispuesto por el canon 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ese numeral dice lo siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre… Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas.”. Ese es el contexto legal dentro de la cual se encuentra ubicada esta autorización, por lo que se entiende que si tal visado es solicitado, es porque el interesado dispone de la posesión decenal, ejercida por lo menos con 10 años anteriores a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Si se permite que particulares soliciten la inscripción de planos de bienes demaniales, particularmente forestales, en el tanto no demuestren haber poseído el inmueble 10 años antes de la creación del área silvestre protegida, atentaría contra la inalienabilidad de tales terrenos y los sometería al escenario de la voluntad privada con todo lo que ello involucra, como la obtención de beneficios, títulos de propiedad o en el peor de los casos, a daños ambientales de imposible reparación. De ahí que se haya ideado un trámite administrativo previo a la inscripción de planos que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, bajo la denominación “autorización”. Nótese, la regla general es que: “El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales…”. El visado como autorización (numeral 57 del Decreto Ejecutivo 13607), insiste este Órgano Decisor, necesariamente debe ser analizado en relación con el precepto 7 de la Ley de Informaciones Posesorias recién transcrito. Lo anterior, pues solo si se cumple con esa posesión decenal ecológica, el visado debería ser concedido sin problemas, pero para efectos meramente catastrales. De ahí la importancia que que los co-demandados demostraran en este proceso, que cumplieron con la posesión decenal anterior al 26 de junio de 1975, fecha de creación de la zona protegida en mención por medio del Decreto Ejecutivo no. Placa19641. Sin embargo, ninguno de ellos demostró lo anterior, por lo que era imposible otorgarles la autorización que menciona la norma en estudio. En otros términos, demostrar esta posesión como requisito para obtener la autorización, procede de la interpretación armónica del ordenamiento jurídico, específicamente de las normas 57 del Decreto Ejecutivo 13607 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ergo, esa autorización que debe dar el “ente” competente, sea el MINAE, no es una simple formalidad como expone el Tribunal, es una verificación de requisitos que como tal, involucra una serie de actuaciones y procedimientos tendientes a dar cumplimiento al fin último de la norma, sea la tutela y protección de los bienes naturales del Estado. Por todo ello, también lleva razón el Estado cuando alega que, si no se ha ejercido aún la recuperación posesoria de las áreas del patrimonio natural del Estado objeto del proceso, mal haría la Administración en permitir que sean catastradas a nombre de particulares. Lo anterior, pues efectivamente tales actuaciones podrían traer consecuencias irreparables al patrimonio natural del Estado. No se trata de que a través de ese visado se esté otorgando derechos de posesión o de propiedad, eso lo tiene claro esta Cámara, pues el competente para ello, será la persona juzgadora del respectivo proceso de Información Posesoria. Empero, con ese visado, la Administración (custodio y guardián de los bienes demaniales) sí estaría brindando una autorización a particulares, para que se inscriban planos sobre bienes parte de una reserva, lo cual, se insiste, atentaría contra la demanialidad de tales terrenos, máxime si antes no se ha verificado la existencia de requisitos legales de posesión. Así las cosas, es evidente que sin mayores esfuerzos, la Administración otorgó el derecho a particulares, de poder gestionar la inscripción de planos sobre bienes que desde 1975 son parte de una reserva biológica. Si tales autorizaciones no fueron otorgadas con el más estricto cuidado y minuciosidad en protección de tales bienes, lo correcto era promover la lesividad de tales actos o visados, así como la inscripción de cada uno de los planos que le siguieron (planos no. A-241056-1995 inscrito a nombre de Nombre59163; el no. A-591564-1999 inscrito a nombre de Nombre59163; el no. A-656768-2000 inscrito a nombre de Nombre59163 y Nombre59163; y, el no. A-656769-2000 inscrito a nombre de Nombre59163 y Nombre59163). Justamente porque las autoridades administrativas, quienes otorgaron las autorizaciones indicadas, no realizaron los estudios y análisis correspondientes, para verificar si los interesados mantenían o no la posesión decenal de esos terrenos (originaria o derivada), y tampoco los interesados la demostraron (hasta antes de la creación de la Reserva mediante Decreto Ejecutivo 4960-A del 26 de junio del año 1975). En similar sentido, ha interpretado esta Sala el tema del visado y el requisito de la posesión decenal (sentencia 000808-F-S1-2012 de las 8 horas 35 minutos del 5 de julio de 2012). No se trata simplemente de estampar en el plano si el terreno se ubica o no en una reserva como interpreta el Tribunal. Por el contrario, se habla aquí de bienes ubicados en áreas silvestres protegidas, no de simples fincas agrícolas o privadas. Por ende, esa autorización debe ser brindada por el MINAE pero con base en el filtro de estudios, informes, audiencias, o cualquier otra actuación que estime conveniente en defensa del demanio. Por lo demás, los medios probatorios presentados por los co-demandados y mediante los cuales pretendieron sustentar su posesión decenal, no tienen la virtud de acreditar que esta sea anterior a la declaratoria de reserva biológica de los terrenos que reclaman. En este punto concreto, se remite a las partes a lo expuesto por la Jueza de primera instancia, todo lo cual es prohijado por esta Sala. Analizado el expediente, ningún elemento de prueba sometido al contradictorio evidencia la posesión desde junio de 1965. En consecuencia, el recurso del Estado debe ser acogido." (Resaltado es nuestro). De este modo, quien pretenda hacer valer un derecho de posesión sobre un bien que ha ingresado a formar parte del Patrimonio Natural del Estado deberá asumir la carga de la prueba y acreditar que su derecho de posesión se originó 10 años antes de la creación de la reserva o parque nacional, por Decreto o por Ley, caso contrario no podrá accederse jurisdiccionalmente a tal pedido. En el caso sub exámine tal y como se indicó supra, no se peticiona que en sentencia se otorgue a través del respectivo título la propiedad sobre un bien inmueble sin inscribir mediante el procedimiento previsto en la Ley de Informaciones Posesorias, a partir de la posesión ejercida sobre éste en cumplimiento integral de los presupuestos previstos para ello en dicho cuero normativo, sino que, con base en el derecho de posesión (uno sólo de los elementos del dominio) que aseguraron las actoras generó el señor Nombre111213 originariamente, quien traspasó ese derecho al señor Herman Lutz Salazar y este a la sociedad "Inversiones Lutz S.A." y esta a su vez, a la sociedad "Los Currés, S.A." que finalmente la traspasó en partes iguales entre las aquí actoras, por escritura No. 86, otorgada a las 17 horas del 01 de setiembre de 1999, se les indemnice a título del pago por los daños y/o perjuicios ocasionados por un acto material que identificaron como una desposesión, siendo que argumentan que fueron desposeídas del inmueble por las vías de hecho y sin ser indemnizadas, y así, se condene a las accionadas al pago de los extremos patrimoniales que reclamaron. Para esta Cámara es claro que conforme a la normativa y jurisprudencia citada, luego del 30 de octubre de 1972, ningún particular podría mantener o generar de buena fe, y por ende exigir la indemnización por un derecho de posesión generado posteriormente a la creación legal del parque nacional. Ello por cuanto a partir de esa fecha el bien de interés salió del comercio de los hombres, conforme lo que señala el articulo 262 del C.C. y la Ley Forestal. Por otro lado, para efectos puramente indemnizatorios sí se podría reconocer ese tipo de derecho y su respectiva indemnización, siempre que se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que el derecho de posesión se constituyó al menos 10 años antes de la creación por ley o por decreto del área silvestre protegida, cualquiera sea su clase o categoría y siempre que la reclamación se haya hecho en tiempo y forma. De manera que la posesión alegada posterior al 30 de octubre de 1972, no puede ser considerada bajo ningún supuesto y los instrumentos jurídicos que hayan dispuesto su traspaso, no surtirá ningún efecto legal, ni un plano catastrado tal y como se indicó en la jurisprudencia citada. Y es que un elemento esencial para que se constituye al amparo de la ley el derecho de posesión, es que el o los poseedores actúen bajo un principio de buena fe y que el derecho recaiga sobre una cosa o bien hábil, es decir que se encuentre dentro del comercio. Consecuencia de lo hasta aquí dicho, es que las escrituras No. 26, de las 10 horas del 04 de marzo de 1975 , o la No. 48, de las 17 horas del 23 de junio de ese mismo año, o la No. 86, de las 17 horas del 01 de setiembre de 1999; no pueden constituir un mecanismo jurídico válido para traspasar ningún derecho de propiedad o posesión sobre un inmueble que desde el día 30 de octubre de 1972, pasó a formar parte de los bienes demaniales del Estado, pues como se indicó supra, el artículo 261 del Código Civil "Ley No. 30 del 19 de abril de 1885 con rige a partir del 01 de enero de 1888" establece que las cosas públicas están fuera del comercio y que quienes comparecieron en dicho instrumento sabían de la situación jurídica que sobre esos inmuebles sobrevino posterior al 30 de octubre de 1972, con ocasión de la aprobación y puesta en vigencia de la Ley No. 5100, Ley de Creación del Parque Nacional Manuel Antonio. Y bajo el principio de que nadie puede alegar ignorancia de la Ley (artículo 129 de la C.P.) desde esa fecha supieron de la naturaleza jurídica que esos terrenos adquirieron por mandato legislativo, al formar parte del Patrimonio Natural del Estado y por ende regidos no sólo por lo dispuesto en el artículo 262 del C.C., ---en cuanto excluidos del comercio--, sino también por la Legislación Forestal, razón por lo que ningún particular puede reclamar un derecho como el de posesión de manera válida. Así, en cuanto al derecho de posesión, lo único que cabría analizar, es si al menos 10 años antes de la creación del Parque Nacional Manuel Antonio, a saber, entre el 30 de octubre de 1962 y el 30 de octubre de 1972, en los términos en que lo indica el artículo 7 de la "Ley de Informaciones Posesorias", se constituyó un derecho de posesión sobre el inmueble y por ende reclamable frente al Estado y sus instituciones. Al respecto tenemos que para efectos de acreditar la posesión, las sociedades actoras presentaron como únicos elementos de prueba, la declaración de los testigos Nombre111205 y Nombre111206 . Así y de entrada, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias en lo que para estos efectos exige la justificación de la posesión mediante la declaración de tres testigos, de modo que bastaría con esta circunstancia para no poderse tener por acreditada legalmente la posesión necesaria. Con todo y lo anterior, para estos efectos declaró el señor Nombre111205 el día 06 de enero de 2014 de manera anticipada en el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Aguirre ante el Juez Celso Fernández Delgado, momento en el que habría manifestado lo siguiente: "Nací en Santa Cruz, me vine de la zona por cuestiones de trabajo. Trabajé con Lutz, que tenía arroz y ganado. La Hacienda se llamaba Lutz localizada en Azul. Esta hacienda colinda arriba con Roncador, con el mar, con la bananera esta Bananera, antes de ser bananera era pura montaña. Ante nos había carretera ni pueblo, antes no había nada. Antes vivía Alcevidiades que tenía terrenos. El terreno de Nombre111215 está a la derecha dando la espalda a la colindancia del mar. Alcivididades le repartió la propiedad a los hijos, no conozco otro dueño de esa propiedad. El lado de la colindancia de la Bananera (era por el lado del sol), al contrario Nombre111215 y al otro lado el mar. No conozco mas colindancia. Yo era Jefe de campo en la finca, trabajaba con ganado. La finca era muy grande no se como decir cuanto mide. Estaba cercada con poste macizo, con poste vivo. Yo conocí a Buster Land, la Finca de el pegaba con Don Geman en el lado del Sol, en la parte de arriba. Se procede a realizar preguntas por parte de la Licenciada Adriana Bonilla Bonilla: Vivo aquí desde que tenía veinte años y ya tengo noventa y dos. Yo trabajé con Nombre111214 desde que llegué aquí y después con Glen Lutz París." Nótese que el señor Nombre111205 indicó que laboró con Lutz sin precisar nombre alguno, y si bien dice haber laborado para este señor, ni el declarante, ni las sociedades actoras acreditaron mediante prueba idónea que efectivamente esa relación laboral se hubiese dado, como lo podría ser, un historial del pago de cuotas obrero-patronales que para los efectos lleva la CCSS, registros contables de pago de salario, aguinaldo, vacaciones, incapacidades, etc. Luego, señaló que en la finca se explotaba con ganado y la siembra de arroz, sin precisar detalles, si el arroz se producía para vender o para consumo, o alimento para los animales, etc, y si se vendía, a quien se le vendía, etc. Igualmente en cuanto al ganado, no precisó que tipo de ganado, y cual era su destino. Si ese ganado se vendía y si se vendía a quien se le vendía, o si se llevaba a matadero, a cual matadero, etc. Luego indicó que la Hacienda se llamaba Lutz, sin embargo ha sido un hecho probado que en la zona los Lutz tuvieron aparte de la que afirmaron describe el plano P-986592-2005, otras dos fincas que sí se encontraban inscritas en el Registro Público de la Propiedad a saber, la finca No. 129484-001 al 005 con plano P-448729-97 de 16 has.113m2; y la finca No. Placa19631 , con plano P-448733-97 de 119,59 ha, las cuales fueron adquiridas y canceladas por el Fideicomiso Parque Nacional Manuel Antonio. (Ver imágenes de la 249 a la 254 y 271, 272, del 303 a la 306 del expediente digital judicial). Además el testigo no precisó a cual finca se refería, si era a alguna de las inscritas registralmente o a las que describía el plano P-986592-2005. Además, el testigo no precisó con alguna especie de rigor colindancias de la supuesta finca y se refirió a un señor al que llamó Nombre111215 y a otro al que denominó Buster Land, quienes no tiene relación en la presente causa. Por su parte el señor Nombre111206 se presentó el día 09 de noviembre de 2017, y de manera anticipada también declaró en el Juzgado Civil y de Trabajo de Quepos, ante la Jueza María Cristina Cruz Montero; y bajo la fe de juramente señaló que llegó a la zona a la edad de 10 años y que vivía allí desde hacía 30 años. Que llegaron a vivir a la par de la Finca Tamarindo, la cual indicó era propiedad del señor Nombre111214 , e indicó que a esa fecha ---09 de noviembre de 2017---, todavía existía y que se pensionó laborando para dicha finca hacía 10 años. Que esa finca (Tamarindo) colindaba con Alcidades Zúñiga, y con el mar por el rumbo sur. Que Alcidades se encontraba al lado izquierdo y al lado derecho quedaba la Boca del Río Naranjo. Que luego, Alcidades vendió a un señor Nombre111216 quien era extranjero. Que la finca Tamarindo, después de Don Nombre111214 no tuvo más dueños y luego que este fallece, la finca pasó a sus hijos, Douglas, Randolph, Lucía y Nombre111217. Que había un río cerca, que es el Río Naranjo. Que la finca se dedicaba al ganado y que en la finca habían casas donde vivían los peones. Que fue peón de Don Nombre111214 y cuando falleció siguió laborando en la finca y quien le daba órdenes y le cancelaba el salario eran los hijos de don Nombre111214. Que desde que llegó la finca era potreros con una topografía irregular, una parte cerro, terreno quebrado y parte plana. Que la propiedad que estaba al lado de Río Naranjo también era de don Nombre111214 , sin recordar cuanto medía la finca y señaló también que en ese momento la finca no existía porque lo que había cultivado era palma y desconocía quien era su dueño actual. En criterio de esta Cámara, el testimonio del señor Nombre111206 también adolece de precisión como para acreditar la generación de un derecho de posesión conforme a los terrenos que describe el plano P-986592-2005. Y es que no se detalla con precisión linderos del inmueble que describe el testigo. Referencia que en el se llevaba a cabo la explotación de ganado, pero no indica si ese ganado se comercializaba, y si se comercializaba con quien se comercializaba. Luego, tampoco se hizo un esfuerzo por demostrar la relación laboral del testigo para con las sociedades actoras o sus predecesores. Finalmente, al día en que declaró, a saber el día 09 de noviembre de 2017, a pregunta del señor Procurador indicó que desconocía quien era el dueño actual del inmueble y afirmó que en la finca que describió, existía a ese momento palma, lo cual no coincide con la realidad forestal de los terrenos que hoy forman parte del Parque Nacional Manuel Antonio. De esta forma, el testimonio de los señores Nombre111205 y Nombre111206 , resultan insuficientes como para tener por acreditada algún derecho de posesión ejercido por el señor Nombre111213 o el señor Herman Lutz Salazar entre el 30 de enero de 1962 y el 30 de enero de 1972, fecha de emisión de la Ley 5100, "Ley de Creación del Parque Nacional Manuel Antonio", pues se trataron de manifestaciones vagas, imprecisas, sin referencias de modo, tiempo o lugar, actividades precisas, lugares exactos, actividades desplegadas dentro del inmueble, etc. Aunado a que la cantidad de testigos es insuficiente para acreditar la posesión sobre un inmueble, pues el artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias, que reiteramos, indica: "La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado." De esta forma, no tiene este Tribunal acreditada la posesión que se indicó generó sobre el inmueble descrito en el plano No. P-986592-2005, el señor Nombre111213 o el señor Herman Lutz Salazar, de al menos 10 años antes del 30 de enero de 1972. Y es que como se ha reiterado, el plano por sí mismo no tiene la virtud de acreditar la existencia de un derecho como el de posesión, luego ese plano fue confeccionado en el año 2005, es decir, aproximadamente 33 años después de la emisión de la Ley No. 5100. Otro punto a resaltar es que la representación de las sociedades actoras aseguró, que el Estado las desposeyó por las vías de hecho y que a la fecha de la presentación de la demanda omisa en cuanto al pago de la indemnización a pesar de que se había realizado avalúos y ordenado el pago. En relación con esa supuesta actuación administrativa que las mismas partes accionantes identificaron como material, en ningún nivel precisan circunstancias de modo tiempo y lugar, pese ser esta una circunstancia fáctica medular para su teoría del caso, como parte de la causa de pedir. Luego, aún y pasando esto por alto, en cuanto a la desposición del inmueble, esa representación no acreditó por ningún medio que esta se hubiese dado, no acreditó que institución lo hizo, cómo o cuándo. Si se hizo por medio de la policía o por instituciones encargadas de la tutela y protección del medio ambiente. Podría explicarse el hecho de que las partes actoras no se haya encontrado en posición de describir las circunstancias en que habrían sido materialmente despojadas del inmueble en cuestión, con causa en que no se han encontrado en posición de demostrar la posesión que se dice, habrían sido ejercida. Como consecuencia lógico necesaria, si no se acreditó ostentar un derecho de posesión, tampoco se podría tener por acreditada lesión alguna a este, ya por una supuesta desposesión material, ya por la creación legal del Parque Nacional de interés, caso en el cual estaríamos hablando de una eventual responsabilidad del Estado Legislador, de mediar los presupuestos para ello, aunque esta tesis no es la planteada por quienes accionan. Luego, si bien existió un avaluó, en este se advirtió de las condiciones que presentaba el terreno que describía el plano Placa19642. Véase que el Ingeniero Agrónomo Gerardo Ramírez Villalobos señaló en cuanto a la posesión, que esta era incompleta y que del estudio del Registro no se pudo verificar la posesión del inmueble a nombre de Curres S.A. Tampoco acreditó esa representación que se hubiese emitido un acto administrativo en el que se hubiese dispuesto el pago de la propiedad que describe el plano No. P-986592-2005. Esta conducta administrativa por su naturaleza jurídica y alcances, no guarda identidad con un acto administrativo firme y favorable. Por el contrario, se tiene que por oficio DAJ-1004 del 30 de septiembre de 2002, el Departamento Legal del MINAET le indicó al señor Agustín Atmetlla Herrera, que para efectos de pago del inmueble debía acreditar que se encontraba inscrito porque de lo contrario, debía acreditar dicha titularidad ante los Tribunales. Posteriormente el señor José Francisco Mattey Fonseca, Presidente de la "Junta Directiva del Parque Recreativo Parque Nacional Playas de Manuel Antonio"; consultó a la Procuraduría General de la República la situación referida al pago del inmueble que describió en su momento el plano No. Placa19643 a nombre de la Sociedad "Los Curres S.A." y esa Procuraduría en el Dictamen OJ-046-2004, del 16 de abril de 2004, indicó que había una inadecuada diligencia para acreditar los pretendidos derechos posesorios. Criterio reiterado posteriormente por esa Procuraduría en su dictamen C-024-2006 del 23 de enero de 2006, ante nueva consulta que hiciera el señor Mattey Fonseca por nota del 07 de diciembre de 2005. Además de que por nota de fecha 06 de marzo de 2006, la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, le indicó a la Licenciada Rosibel Carmona Delgado, Coordinadora de Estudio de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente Contraloría General de la República, que respecto a la reclamación de las actoras, según los Dictámenes de la Procuraduría General de la República Nos. O.J.-046-2004 y O.J.-024-2006; no se demostró derecho la posesión sobre el inmueble que allí se indicó y que toda posible reclamación estaba prescrita, por lo que se debían inscribir dichos terrenos a nombre del Estado. También se tuvo acreditado que por oficio ACOPAC-605-06 del 23 de junio de 2006, el señor Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), le indicó al Ingeniero Ronald Vargas, Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), que conforme a lo indicado por la Procuraduría General de la República en su Dictamen OJ-046-2004, no procedía la compra de la finca Los Curres, y que así fue comunicado a la Contraloría General de la República por oficio ACOPAC-D-225-06. (Ver imágenes de la 193 a la 197 del expediente digital judicial). En cuanto a la denuncia penal que se planteó el día 23 de febrero de 2007, ante la Fiscalía de Dirección3332 contra el señor Nombre111210 , por el presunto delito de Falsificación y Alteración de Documentos, Falsedad Ideológica y Peculado, con Ocasión de Estafa; indicar que en ningún momento se acreditó que los dineros sustraídos fueran destinado mediante acto administrativo para el pago de los terrenos descritos en el plano No. P-986592-2005. Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, es de recordar que a la sombra de lo normados por el artículo 41.1 del nuevo Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es obligación de la parte probar su dicho, lo que en la especie no lo hizo. De la relación de ambos artículos se deriva lo que se conoce como el onus probandi (o carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). De forma que al no haber acreditado las sociedades actoras ningún derecho de posesión constituido legalmente sobre el inmueble que indicaron siendo ese presupuesto, aquel sobre en el que en su totalidad fue erigida la procedencia de las pretensiones integralmente entendidas, bajo los parámetros legales referenciados, lo procedentes es declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
VII.- EXCEPCIONES: Las accionadas opusieron en su defensa las excepciones de prescripción, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Por la forma en que se resuelve, por innecesario nos referiremos a la excepción de prescripción, pues no habiéndose acreditado derecho amparable a favor de las actores, resultaría absolutamente estéril analizar si las actoras plantearon su reclamación en tiempo. Sobre la excepción de falta de interés actual, la misma debe rechazarse toda vez que las sociedades actoras presentaron proceso contencioso civil de hacienda solicitando el reconocimiento patrimonial sobre un derecho de posesión, que se dijo les fue cercenado por el Estado por las vías de hecho, circunstancia que continua expectante -interés actual- de una resolución a sus pedimentos. Lo anterior, sin duda alguna les da derecho a requerir se le resuelva judicialmente su gestión por lo que no ha operado una pérdida de interés actual y por ende debe rechazarse dicha excepción. Sobre la excepción de falta de legitimación, debe advertirse que la legitimación constituye la capacidad, la aptitud para ser parte de un proceso concreto, como parte pasiva, dependiendo de las condiciones que para tal efecto, la ley procesal preceptúa con relación a la pretensión que se plantea. Ahora, la legitimación deviene ya sea de la relación jurídico-administrativa establecida entre el actor y la Administración, o bien de la ley, de acuerdo a la que ella haya establecido al respecto. Y es que en un proceso existen dos tipos de legitimación, para el proceso (ad procesum) o para la causa (ad causam). La primera (ad procesum) consiste en una cuestión procesal, en otras palabras, si quien se apersona tiene capacidad de actuar conforme a la ley o si actúa por otro con el tipo de representación legal adecuada ajustada a nuestra normativa. La segunda (ad causam) versa en verificar si la persona que interpone la demanda tiene jurídicamente hablando un derecho que reclamar, es decir; la parte legitimada es aquella persona que al tenor del derecho de fondo tiene una determinada relación-jurídica con el objeto del proceso, sea la pretensión. En el caso que nos ocpa no cabe duda que quienes accionan gozan de la legitimación ad procesum, mas no una legitimación ad causan lo que conlleva una falta de derecho, pues no acreditó por ningún medio que ostentara el derecho de posesión sobre el inmueble que referenciaron. Ahora, en cuando a la falta de derecho, es menester remitirse a la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido y no habiéndose acreditado derecho amparable a favor de las actoras, lo procedente es acoger la excepción de falta de legitimación ad causan y falta de derecho y rechazar la demanda.
VIII.- COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La parte vencida en la presente causa lo han sido las sociedades actoras y en consecuencia, se les condena al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa en favor del Estado, del SINAC y de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe se habrá de definir por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de las accionadas.
POR TANTO:
Por la forma en que se resuelve por innecesario nos referimos a la excepción de prescripción. Se rechaza la excepción de falta de interés actual, la falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa ad procesum. Se acoge las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho. En consecuencia, se declara improcedente en todos sus extremos la demanda incoada por las sociedades LOS CURRES S.A. ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LTDA. INVERSIONES KLAN S.A. ACILU S.A. Y CULTIVOS Y MOVILIZACIÓN TIERRAS S.A. contra EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS MANUEL ANTONIO. Son ambas costas a cargo de las sociedades actoras. La determinación del importe en cuanto a las costas, se habrá de definir por el juez competente en fase de ejecución de sentencia a ruego de la representación de las accionadas. Notifíquese. José Iván Salas Leitón. Felipe Córdoba Ramírez. Elías Baltodano Gómez. Jueces.
*AVENWGXJKCW61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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