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Res. 00074-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 10/08/2021
OutcomeResultado
The Court upheld the unilateral termination, denied all annulment and compensation claims, and ordered the claimant companies to pay both categories of litigation costs.El Tribunal mantuvo la rescisión unilateral, rechazó todas las pretensiones anulatorias e indemnizatorias y condenó a las empresas actoras al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Court dismissed the action brought by three companies seeking to annul the unilateral termination, on public-interest grounds, of a contract to build and equip the National Registry’s data-processing center. It found that the challenged administrative acts substantially complied with the legal system and that Article 216 of the Regulations to the Administrative Procurement Law did not apply in full because the contract lacked Comptroller General approval, a notice to proceed, and any material performance. The fifteen-day hearing granted to the contractors was, moreover, more favorable than the regulatory period they invoked. The Court also denied the requested compensation because the companies neither quantified nor substantiated their damages during the administrative hearing and could not assert them for the first time before the Court as a constitutive claim arising from regulated contractual activity. The limitation defense was rejected, the lack-of-right defense was upheld, and the claimant companies were ordered to pay both categories of litigation costs and any resulting interest.El Tribunal declaró sin lugar la demanda mediante la cual tres empresas pretendían anular la rescisión unilateral, por razones de interés público, del contrato para construir y equipar el centro de procesamiento de datos del Registro Nacional. Determinó que los actos impugnados eran sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico y que el artículo 216 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa no resultaba aplicable en su integridad porque el contrato carecía de refrendo contralor, orden de inicio y ejecución material. La audiencia de quince días concedida a las contratistas fue incluso más favorable que el plazo reglamentario invocado. También rechazó la indemnización solicitada, pues las empresas no liquidaron ni acreditaron los daños y perjuicios durante la audiencia administrativa y no podían formular por primera vez ante el Tribunal una pretensión constitutiva propia de la actividad contractual reglada. Se rechazó la caducidad, se acogió la falta de derecho y se condenó a las actoras al pago de ambas costas e intereses.
Key excerptExtracto clave
Contrary to the claimants’ assertions, Article 216 of the RLCAD concerns a factual situation different from the case under review, since it applies to procurements involving some degree of performance or which have at least commenced, a circumstance requiring suspension of the contract and a hearing at which the contractor may present its arguments and statement of amounts claimed. It is undisputed that the awarded procurement did not progress beyond execution of the contract, which lacked both the Comptroller General’s approval required for validity and a notice to proceed. Under those circumstances, application of Article 216 was unwarranted because it was materially impossible to order the suspension of a contract that had not commenced and remained at the formalization stage. It does not follow from the foregoing that a procedure different from that established in Article 214 of the RLCAD or the applicable supplementary rules was used. The record shows that the relevant body of rules was applied and that the claimants’ procedural opportunities were even extended. Consequently, the Court finds no defect in the grounds of the resolution under review that would require its annulment; in any event, it was an act confirming the previously ordered contractual termination and did not itself alter the claimants’ legal position. Accordingly, the Court concludes that the defects alleged by the claimants do not exist and therefore declares that the administrative acts issued substantially conform to the legal system.Contrariamente a lo expuesto por las gestionantes, el artículo 216 del RLCAD se refiere un supuesto de hecho diverso al caso en estudio, dado que correspondiente a las contrataciones donde existe algún grado de ejecución o al menos donde se ha iniciado, situación que hace necesaria que se dicte una suspensión del contrato y se otorgue audiencia al contratista para que presente sus alegatos y liquidación. Es un hecho no controvertido que la licitación adjudicada no avanzó de la suscripción del contrato, mismo que no tuvo el requisito de validez de refrendo contralor como tampoco orden de inicio. En esa circunstancia, no se ameritaba la aplicación del artículo 216 en mención, dado que no era posible materialmente ordenar la suspensión de un contrato no iniciado y aún en etapa de formalización. De lo anterior no se desprende que se haya aplicado un procedimiento diverso al establecido en el RLCAD en su artículo 214 ni las normas supletorias aplicables. Se evidencia que se aplicó el bloque normativo correspondiente, incluso extendiendo las oportunidades procesales de las accionantes. En consecuencia, no se estima que exista un vicio en el motivo de la resolución en análisis que obligue a declarar su nulidad, siendo que en todo caso se trata de un acto confirmatorio de la rescisión contractual decretada, que en sí mismo no modificó la situación jurídica de las accionantes. Como corolario, el Tribunal concluye que no existen los vicios de nulidad alegados por las accionantes, por lo que los actos administrativos emitidos resultan sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico y así se declara.
Pull quotesCitas destacadas
"El objeto y naturaleza de esta jurisdicción contencioso administrativa es la de contralor de legalidad de las conductas administrativas, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política y el numeral 1 del CPCA."
"The purpose and nature of the administrative-law jurisdiction is to review the legality of administrative conduct, pursuant to Article 49 of the Constitution and Article 1 of the CPCA."
Considerando IX
"El objeto y naturaleza de esta jurisdicción contencioso administrativa es la de contralor de legalidad de las conductas administrativas, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política y el numeral 1 del CPCA."
Considerando IX
"En actividad contractual reglada hay obligaciones específicas que las partes deben cumplir, y si no las cumplen, su interés deja de ser legítimo, por tanto, al no serlo, no hay daño ni responsabilidad a cargo de la Administración."
"In regulated contractual activity, the parties have specific obligations they must fulfill; if they do not, their interest ceases to be legitimate and, consequently, there is no legally cognizable damage or liability attributable to the Administration."
Considerando IX
"En actividad contractual reglada hay obligaciones específicas que las partes deben cumplir, y si no las cumplen, su interés deja de ser legítimo, por tanto, al no serlo, no hay daño ni responsabilidad a cargo de la Administración."
Considerando IX
"Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la Junta Administrativa del Registro Nacional. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos y pretensiones la demanda planteada."
"The lack-of-right defense raised by the Administrative Board of the National Registry is upheld. Consequently, the action is denied in all its respects and claims."
Por tanto
"Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la Junta Administrativa del Registro Nacional. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos y pretensiones la demanda planteada."
Por tanto
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EV Template Generation: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj Case File: N° 19-007961-1027-CA Judgment N° 074-2021-II ADMINISTRATIVE AND TAX CIVIL COURT, SECOND SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fifteen hours and twenty minutes on diez de agosto dos mil veintiuno.- Proceedings on the merits (proceso de conocimiento), declared to involve questions of law only (de puro derecho), brought by ELECTROTÉCNICA S.A., corporate identification number CED60953; SOPORTE CRÍTICO S.A., corporate identification number CED60954; and ESTRUCTURAS S.A., corporate identification number CED60955, against THE STATE and THE ADMINISTRATIVE BOARD OF THE NATIONAL REGISTRY. Appearing on behalf of the plaintiff companies, respectively, are Nombre81955, identity card CED60956, and Nombre81956, identity card CED60957. Appearing as special litigation counsel (apoderada especial judicial) for the Board is Nombre81957, and Xóchilt López Vargas, in her capacity as State Attorney (Procuradora). The judgment is hereby issued unanimously.
Drafted by Judge CALDERÓN CHACÓN.
WHEREAS
II.ARGUMENTS OF THE CLAIM.- Counsel for the plaintiffs argues as follows: The three plaintiff companies, acting as a consortium (consorcio), were awarded administrative procurement procedure (procedimiento de contratación administrativa) N° 2017LN-000013-0005900001 for the Construction and Equipping of the Registro Nacional’s Main Data Processing Center, pursuant to agreement N° J139-018 adopted by the Junta Administrativa del Registro Nacional at Ordinary Session N° 12-2018 of 12 de abril del 2018. The contract amount was eleven million eight hundred thirty-two thousand two hundred seventy-eight dollars and seventy-three cents, legal tender of the United States of America ($11.832.278,73), and two billion three hundred sixty-six million colones. The corresponding contract was executed on 17 de julio del 2018. It was submitted for endorsement (refrendo) to the Contraloría General de la República, which requested various clarifications and additional information in order to proceed with the corresponding process.
Through Agreement J442-2018, adopted by the Junta Administrativa at Ordinary Session 35-2018, among other matters, the institution’s Dirección General was instructed to withdraw the aforementioned contract from the oversight body, which occurred on 18 de setiembre del 2018. In agreement N° J-555-2018, adopted by the Junta at Ordinary Session N° 44-2018 of 01 de noviembre del 2018, it was resolved to terminate unilaterally, on grounds of public interest, the procurement relating to Tender 2017N-000013-0005900001. This was communicated through a Decision issued at 10:00 on 07 de diciembre del 2018, granting a period of 15 days to submit the pertinent arguments. In enero del 2019, a response was submitted within the hearing granted. In a Decision issued at 09:00 on 18 de febrero del 2019, a response was given to the consortium’s submission. The plaintiff considers that the unilateral termination (rescisión unilateral) of the procurement caused it damages and losses (daños y perjuicios), which it estimates at $1.129.534,69 and ¢430.887.620,28.
Regarding damages, it states that they consist of legal expenses (handling of the termination and contract revenue stamps), administrative expenses (bid bond, performance bond, building rental, materials and supplies, utilities, professional-association dues, fuel, depreciation and amortization of owned equipment, and travel expenses), technical expenses (consulting and engineering services for photovoltaic systems, Honeywell XLS, Daikin, NFPA 72 Edufire, Axis, Kidde, Edwards, Vesda, and Max Pro/Pro Watch courses, and BMS and DCIM Critical Colocation consulting services), and wages (hours devoted to the contract by consortium personnel). It identifies the losses as the profit reported during the project’s construction phase and the profit from 3 years of Data Center maintenance services. It states that the Decision issued at 10:00 on 7 de setiembre del 2018 is absolutely null and void because the asserted public-interest grounds do not exist legally, economically, or technically, a circumstance that also affects the Decision issued at 09:00 on 18 de febrero del 2019 because it departs from the procedure established in the Reglamento de Contratación Administrativa. a) Regarding the absence of the public-interest ground asserted by the Junta Administrativa.
The Decision relies on the fiscal crisis and the possibility of developing other models for safeguarding information in other data centers (colocation) in order to declare that public interest justified termination of the contract. The fiscal crisis does not constitute grounds for doing so because the institution generates its own resources. The Decision cites the country’s budgetary situation and fiscal deficit as grounds. The conclusions of the Registro Nacional’s Área Financiera are contradicted by the reports of the Autoridad Presupuestaria and the projections of the Ministerio de Hacienda at the time Ley N° 9635 was enacted. The Registro Nacional is a body with instrumental legal personality (personalidad jurídica instrumental) and therefore has its own resources and budget, derived from various laws that so provide. The designated use of those resources cannot be changed. Thus, the Registro has its own financial revenues, which do not depend on the national budget and are not threatened by a decision changing their designated use; they cannot be used for other central-government expenses.
Consequently, the alleged fiscal deficit is not a valid ground for terminating the contract. Regarding the Registro Nacional’s budget for the 2016 to 2019 periods, it states as follows. The institution has tax revenues (Registro revenue stamps, services provided through the web portal, industrial-property revenue stamps, and vehicle license-plate issuance and replacement services). It has non-tax revenues from the sale of goods and services, transfers from municipalities, and financing (unrestricted and earmarked surplus). In other words, it does not receive current or financing resources from the Gobierno Central; therefore, the stability of its resources does not depend on tax collection by the Ministerio de Hacienda, and the central government’s deficit does not affect it. It states that, according to the 2018 Ordinary Budget Report (DE-0504-2017), the revenue trend of the Junta Administrativa has not undergone significant changes since 2015 that would support a finding of a substantial decline in revenue.
The report concerning the 2019 budget, issued by the Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (hereinafter STAP), states that analysis of the figures does not reveal a significant downward trend in overall revenue. A larger amount from surplus funds was budgeted. Variations in the Junta’s budget are not significant, and there is no risk to the continuity of operations. The unrestricted and earmarked surplus amounts have been allocated to the acquisition of durable goods, demonstrating the intention to maintain the commitment to updating and improving the institution’s infrastructure. The budget trend demonstrates an intention to maintain the growing pace of investment, including the investment necessary to preserve the custody, protection, and security of data from the various registries. It further states that the challenged Decision contains other inconsistencies regarding the budget.
The internal report used by the Junta indicates that there was an actual decrease in revenue, while the cited STAP report indicates that the 2018-2019 period saw budget growth due to the inclusion of the surplus. The study used in the Decision states that it is a partial budget analysis and therefore does not demonstrate an actual decline in revenue. The report issued by STAP, in turn, constitutes the appropriate evidence because it comprehensively analyzes budgetary performance. The defendant Junta states that there is no short-term solution to the country’s financial situation, without considering the enactment of the Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Regarding the possibility of developing other models for safeguarding information in other data centers (colocation), it states that this would mean storing the information in another data center, but that it is not the most reasonable approach from a technical perspective.
Although there are various data centers in the country, technical considerations make such a system unsuitable, including the location of the infrastructure, with consideration given to the proximity between the main and alternate data processing centers, proximity to sources of risk, availability of services, climatic conditions, and geology. A study of the country’s data centers (citing four public and private companies) shows that they do not necessarily satisfy the recommended technical requirements. The outsourcing option would entail a substantial loss of control by the Junta and greater dependence on the availability of the contracted companies, thereby limiting the ability to resolve incidents quickly and creating greater difficulties for personnel (restricted access to critical equipment due to data-center admission protocols, permitted access times for configuration and alarms, furniture or storage space, distance in emergencies, and infrastructure shared with other customers).
The options offered by the Costa Rican market are limited, and this is not the most appropriate solution from a technical perspective. The approach most consistent with the need to be met is to maintain the terminated tender. b) Regarding the nullity of the Decision issued at 09:00 on 18 de febrero del 2019. This Decision departs from the procedure established in Article 216 of the Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (hereinafter RLCAD), basing its determination on the procedure established by the Ley General de la Administración Pública (hereinafter LGAP), which is inapplicable to this case. The unilateral termination was not finally resolved, leaving the companies in a state of legal uncertainty (incerteza jurídica) regarding the aforementioned procurement, thereby rendering the challenged act null and void. In this case, the act lacks a legal basis (motivo del acto), because the Decision departs from the procedure established by Articles 214 and 216 of the RLCAD.
The Junta should have verified the grounds, issued a suspension order, and granted the contractor a 10-day hearing. The Junta departed from the RLCAD procedure and rejected the contractor’s arguments based on the LGAP, which was not applicable to the contractual termination, thereby rendering the act null and void for lack of a legal basis.
III.ARGUMENTS IN THE ANSWER.- a) The Administrative Board of the National Registry: The aforementioned representative argues as follows: Agreement N° J442-2018 of 13 September 2018 was intended to assess the possibility of terminating, on public-interest grounds, the contract under discussion; in December 2018, the plaintiff companies were informed of the final decision regarding the termination (rescisión); beforehand, consultations were conducted and the technical and legal reports that made it possible to reach the decision were prepared. 1) Regarding the absence of public-interest grounds: The defendant Board’s assessment of the public interest included safeguarding legal certainty (seguridad jurídica) as the primary objective of the National Registry, taking into account the possibility of a pressing fiscal situation that could directly or indirectly affect State organizations, hence the need to make decisions consistent with central-government policies.
This was due to the possibility that the institution’s operations and functioning could be jeopardized if, in the future, it lacked the resources to maintain the data-center project. An objective technical and legal assessment was conducted, which determined that continuing the project conflicted with higher interests and compromised the efficient use of public funds. With regard to the analysis of the National Registry’s resources, surplus, and fiscal crisis, it states that the plaintiffs’ assessments are incorrect, since guidelines and economic policies have been issued with the aim of reducing the State apparatus through budgetary restrictions. The National Registry is part of the Ministry of Justice and, as a deconcentrated body (órgano desconcentrado), must comply with instructions regarding the management of its finances. The revenue received by the Registry is transferred to the State’s single treasury account, and its budget does not include central-government transfers, which are largely used to cover payroll.
With the enactment of Ley N° 9524, which provides that by 2021 the National Registry will form part of the central-government budget as a program of the Ministry of Justice, the country’s fiscal situation may directly affect the performance of the institution’s substantive functions. With regard to the distribution of the surplus, it must be clarified that the policies established for its management must be followed, and that there are restrictions on its present and future use. In this regard, Ley N° 9371 established contingency measures concerning unrestricted surpluses and ordered their return to the single treasury account in certain cases. The measures adopted seek to contain spending, and there is even a bill to transfer resources from the Board to the Ministry of Finance. The Constitutional Chamber has also addressed the fiscal crisis, the critical condition of public finances, and the urgent need for the authorities to adopt measures to resolve the problem.
Under these circumstances, it cannot be ruled out that new financial policies may arise in the future that directly affect the institution, hence the importance of adopting precautionary decisions that at least preserve the current situation and prevent its deterioration. As for the “colocation” model, it states the following. The institution’s Information Technology Directorate specifically reported on the plaintiffs’ arguments, setting forth the technical reasons why they were unfounded. Contrary to the plaintiffs’ assertions, there have been successful experiences involving data colocation in the public administration. According to the Public Procurement System (SICOP), the Ministry of Finance, the Central Bank, the Legislative Assembly, the Ministry of Labor and Social Security, and the Ministry of Public Education have such systems. In assessing the construction of the data center against the colocation service, the Information Technology Directorate concluded that the latter provided flexibility to expand or contract according to institutional needs, acquiring and paying only for the space actually required; that the colocation service is operated by specialized personnel, allowing institutional personnel to focus on tasks related to the development of information-technology services; that it makes it possible to overcome the problems affecting the Registry’s server room; that the equipment is not affected by maintenance work; that placement with a provider whose infrastructure was designed for that purpose offers a better response to natural disasters; and that there are providers in the country with the requisite training and experience, as well as international certifications.
In addition, the cost structure can be modified so that payment is made for the amount of infrastructure actually required. Under the Directive on improving the efficiency of public spending through the proper use of digital technologies in the public sector, an order was issued not to begin construction of new data centers. The Information Technology Directorate concluded that sufficient technical grounds existed for using data colocation. Regarding the nullity (nulidad) of the ruling issued at 09:00 hours on 18 February 2019, it states that the decision to terminate the procurement contract was made in the ruling issued at 10:00 hours on 7 December 2018, that the action was taken in accordance with the Administrative Procurement Law and Regulations, and that a period of 15 days was granted. The plaintiffs filed an appeal for reconsideration (recurso de revocatoria), which was summarily dismissed because no such appeal was available; they were also informed of the deadline for submitting the details of the settlement and substantiating their damages.
The LGAP was applied solely to analyze the appeal under the principle of informality (principio de informalismo), but the procedure followed was that established in the RLCAD. The alleged defect (vicio) has not been established, because the Registry acted in accordance with the Administrative Procurement Law and its regulations. The relief sought by the plaintiff exceeds the nature of the judicial proceeding, because this Court acts as a reviewer of legality and is not authorized to substitute its judgment for that of the Administration in adopting its acts. The defenses (excepciones) of expiration of the action (caducidad de la acción) and lack of legal entitlement (falta de derecho) are raised because the Registry acted in accordance with law. b) The State: The State’s representative argues as follows: The factual and legal grounds (motivo) for the ruling of 7 December 2018 exist. The challenged ruling states that the decision was based on the country’s delicate financial situation and the resulting effect on the Registry’s revenue.
The public interest lies in safeguarding both the institution’s finances and its future sustainability, taking into account that taking on debt in dollars was not reasonable in view of an unresolved economic situation for which there were no short-term solutions. Maintaining a project of such magnitude amid the country’s financial uncertainty could jeopardize the institution’s operations or make its services more expensive, which is not justified when a less costly alternative exists that would maximize public resources. In making its decision, the Administrative Board took into consideration the Ministry of Finance’s opinion on the condition of central-government finances as of August 2018, which found insufficient government revenue to cover expenses, a downward trend in tax-revenue growth, and rising fiscal-deficit figures; it therefore requested a report on the status of revenue from the Financial Department, which reported declining revenue and estimated a 50% decrease in revenue.
The grounds for the act were explained, specifically the public interest protected by the termination, together with the supporting technical studies for the decision. The fiscal crisis affecting the country is a matter of public and notorious fact, requiring coordinated action to reduce public spending, irrespective of the fact that the Registry is a deconcentrated body. The plaintiff’s position is unfounded because it assumes that the Registry is unaffected by the existing economic crisis; as part of the State, it is affected by the situation, particularly when the studies conducted warn of declining revenue. The public-spending containment guidelines are mandatory for the institution. Regarding the allegations concerning “colocation” services, it states that the report from the National Registry’s Technical Information Technology Department refutes them. In any event, the Registry must assess its needs and initiate procurement under the necessary terms.
Regarding the absence of defects in the ruling issued at 09:00 hours on 18 February 2019, it states that the ruling complied with the applicable regulations. The ruling explained why the appeal was unavailable. The Registry followed the procedure established in Article 206 of the RLCAD. It must be recalled that administrative procurement is governed by the principle that only expressly prescribed appeals are available (principio de taxatividad recursiva) (Article 172 of the RLCAD). The State’s representative opposed the alleged damages because the harm must be actual, quantifiable, individualized, and proven. The plaintiff does not submit appropriate evidence establishing either the damages or the causal nexus with the termination. Finally, it states that its participation is solely for procedural purposes, because the consequences of the National Registry’s acts are the exclusive responsibility of the Registry itself. The defense of expiration is raised.
1. The Administrative Board of the National Registry conducted Public Tender N° 2017LN-00013-0005900001 for the “Construction and Equipment of the National Registry’s Main Data Processing Center.” (File 1 of the administrative record on compact disc).
2. The plaintiff companies, acting as a consortium, submitted their bid, which received a score of 97%. (File 4.2 of the administrative record on compact disc).
3. In Agreement number J139-2018, adopted by the Administrative Board of the National Registry at Ordinary Session N°12-2018 of twelve April 2018, it was resolved: “...2-) To award Public Tender 2017LN-00013-0005900001, entitled: Construction and Equipment of the National Registry’s Main Data Processing Center, to the bid submitted by the consortium of companies Electrotécnica S.A.-Soporte Crítico S.A.-Estructuras S.A., the sole participating bidder, which is legally, financially, and technically eligible and obtained a score of 97%. 3-) To authorize the award for a total amount of $11.832.278,73 (eleven million eight hundred thirty-two thousand two hundred seventy-eight dollars and 73/100), plus ¢2.366.000.000,00 (two billion three hundred sixty-six million colones), itemized as follows: 3.1-) $10.609.397,73 for the electromechanical component. 3.2-) ¢2.366.000.000,00 for the civil works. 3.3-) $1.222.881.00 for the maintenance-service plan for a period of 3 years, at an annual cost of $407.627,00. The component details may be verified in the financial bid submitted by the bidder and entered into the electronic record. All in accordance with the tender specifications (cartel) and the bid. 4-) Final Agreement.” (Files 6, 6.2.1, ...376, 6.3 of the administrative record on compact disc).
4. The works and services included in Licitación 2017LN-00013-0005900001 were: a) Construction, implementation, installation, and commissioning of the civil works and the electromechanical and telecommunications infrastructure of the Registro Nacional Data Processing Center and ancillary works, with the consortium being required to provide the labor, materials, equipment, logistics, technical and professional services, tools, instruments, and any other resources required for that purpose. b) The center and its ancillary works must be constructed in accordance with the technical requirements and technical best practices so that the Registro can obtain TierWen Facility certification from the Uptime Institute and Leed certification from the USBGC (Files 1, 2.1 of the administrative record on compact disc).
5. On 17 de julio del 2018, the Junta del Registro Nacional and the consortium executed the contract corresponding to Licitación 2017LN-00013-0005900001. (File 7 of the administrative record on compact disc).
6. By means of Official Letter DAD-PRV-0772-2018 dated 31 de julio del 2018, the contract for Licitación 2017LN-00013-0005900001 was forwarded to the Contraloría General de la República for the endorsement proceeding (trámite de refrendo). (Files 10.33, 10.33.1 of the administrative record on compact disc).
7. In Official Letter DCA-3022 dated 22 de agosto del 2018, the División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República requested additional information from the Registro Nacional in order to continue its review of the contract submitted for endorsement. The request was addressed in Official Letter DAD-PRV-0892-2018 dated 30 de agosto del 2018. (Files 10.34 and 10.35 of the administrative record on compact disc).
8. In Official Letter DCA-3245 dated 07 de setiembre del 2018, the División de Contratación Administrativa of the oversight body again requested additional information in order to continue reviewing the contract, specifically concerning the estimated amount for phase II of the project. (File 10.49 of the administrative record on compact disc).
9. Agreement N° J442-2018, adopted by the Junta Administrativa del Registro Nacional at Ordinary Session 35-2018 held on 13 de setiembre del 2018, provided: “1-) To acknowledge receipt of Official Letter DGL-0074-2018, dated 10 de setiembre de 2018, signed by Ms. Nombre81958, Head of the Unidad de Proyectos, whereby she submits for consideration the executive report corresponding to the project entitled: Construction of a 2-story building to house the Registro Nacional’s Primary Data Processing Center. 2-) To instruct the Unidad de Control y Fiscalización del Registro Nacional to issue, within three days, its legal opinion regarding the possibility of terminating, on public-interest grounds, the contract with the Consorcio de empresas Electrotécnica S.A.- Soporte Crítico S.A.- Estructuras S.A., under Licitación Pública 2017LN-000013-0005900001, entitled: Construction and Equipping of the Registro Nacional’s Primary Data Processing Center, and regarding any resulting legal implications. 3-) To charge the Dirección General with carrying out the appropriate procedures before the Contraloría General de la República in connection with the endorsement relating to the procurement cited in the preceding paragraph. 4-) Final agreement.” (images 1357 to 1358 of the judicial record).
10. By means of Official Letter DCA-3344-2018 dated 18 de setiembre del 2018, the Contraloría General de la República closed the endorsement application. (File 10.51 of the administrative record on compact disc).
11. In Official Letter DAD-FIN-2285-2018, on 25 de octubre del 2018, the Departamento Financiero del Registro Nacional issued an analysis verifying the actual performance of the Registro Nacional’s principal revenues, as requested by the Junta Administrativa in Agreement J518-2018. (File 10.56 of the administrative record on compact disc).
12. Agreement number J555-2018 of the Junta Administrativa del Registro Nacional, adopted at Ordinary Session N° 44-2018 held on 01 de noviembre del 2018, stated the following among its considerations: “VIII.-. Accordingly, after reviewing the circumstances concerning the safeguarding of the Registro Nacional’s sensitive information, report DIN-820-2018 concludes that the institution has a TIER1 facility, which can be improved using the resources currently available to it so as to achieve even greater availability than the 97% it currently provides. This, together with the procurement of the TIER III Alternate Data Processing Center, supports the conclusion that, although there is a need to improve the safeguarding of information, constructing a TIER IV Data Processing Center is neither the only means of achieving the primary objective of safeguarding Costa Ricans’ information and ensuring its availability in the event of a disaster, as the report itself confirms, nor a reasonable and proportionate means of safeguarding and investing the public funds available to the Registro.
Accordingly, the Registro Nacional has other means available to it, such as improving the existing infrastructure using its own resources, to safeguard the sensitive information it houses with a higher level of availability, without incurring the expenditure of $11.832.278,73 (eleven million eight hundred thirty-two thousand two hundred seventy-eight dollars and 73/100), plus ¢2.366.000.000,00 (two billion three hundred sixty-six million colones) entailed by this project....X...In this regard, a majority of the members of the Junta agree that, when the project to construct a primary data processing center at a cost of $11.832.278,73 (eleven million eight hundred thirty-two thousand two hundred seventy-eight dollars and 73/100), plus ¢2.366.000.000,00 (two billion three hundred sixty-six million colones), is considered against the country’s general fiscal situation and the Registro Nacional’s particular fiscal situation, protection of the public interest requires termination (rescisión) of the as-yet unendorsed construction contract for the Center in question.
This is necessary in order to meet the need for infrastructure improvements more economically, using the existing infrastructure and a Remedial Plan that will make it possible to maintain information availability with the resources on hand, without jeopardizing the organization’s future liquidity needs,...” (File 10.58 of the administrative record on compact disc and consultation of the Sistema Integrado de Compras Públicas conducted at 9:30 hours on 05 de agosto del 2021, link: https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170801249&cartelSeq=00&docSeq=53) 13. In Agreement number J555-2018 of the Junta Administrativa del Registro Nacional, adopted at Ordinary Session N° 44-2018 held on 01 de noviembre del 2018, it was agreed: “Accordingly, this Junta Administrativa agrees to terminate, on public-interest grounds, the Construction and Equipping of the Registro Nacional’s Primary Data Processing Center, which has not yet been endorsed by the Contraloría General de la República and in connection with which no work has yet begun at the Institution, pursuant to the powers granted by article 206 of the Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, in order to safeguard the public funds allocated to it and thereby ensure their efficient, effective, reasonable, and proportionate use through other measures to improve the data center currently maintained by the Institution, without jeopardizing the financial and operational stability of the Registro Nacional.
It is further agreed to terminate the contracts related to construction of the Center, namely: - Procurement of consulting services for the design and subsequent inspection of the construction of the Registro Nacional’s primary data processing center. - Services of an environmental manager (regente ambiental) for procurement 2017LN-000013-0005900001, Construction and Equipping of the Registro Nacional’s Primary Data Processing Center. 3-) The President of the Junta Administrativa is requested to use her good offices so that, as soon as possible, experts in this field from the Instituto Costarricense de Electricidad may provide an analysis of the current situation of the Registro Nacional Data Center, for the purpose of defining the strategy to be followed to strengthen data security.” (File 10.58 of the administrative record on compact disc and consultation of the Sistema Integrado de Compras Públicas conducted at 9:30 hours on 05 de agosto del 2021, link: https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170801249&cartelSeq=00&docSeq=53) 14.
By means of a Decision issued at ten hours on siete de diciembre del 2018 and signed by the Directora General del Registro Nacional, it was established: “...1) To unilaterally terminate, on public-interest grounds, Licitación Pública 2017LA-000013-0005900001, entitled ‘Construction and Equipping of the Registro Nacional’s Primary Data Processing Center,’ and the related contract signed on 17 de julio del 2018, pursuant to final Agreement J555-2018 adopted by the Junta Administrativa del Registro Nacional at Ordinary Session N° 44-2018 held on 01 de noviembre del año 2018, as provided in article 214 of the Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 2) Pursuant to the constitutional principle of due process (debido proceso), to grant the successful bidder, the Consortium comprising Estructuras Sociedad Anónima; Electrotécnica Sociedad Anónima- Soporte Crítico Sociedad Anónima, a hearing for a period of 15 business days so that it may respond to the contents of the following documents:
15. On once de enero del 2019, the consortium comprising the claimant companies responded to the hearing granted in the decision issued at 10:00 hours on 07 de diciembre del 2018, opposing termination of the contract and requesting that the adopted decision be revoked. (pages 1 to 72 of the supplement to the record of Licitación N° 2017LN-000013-000590001, in the physical folder).
16. By Decision issued at ten hours on dieciocho de febrero del 2019, the Administrative Board of the Registro Nacional ruled: “...I. To summarily dismiss as inadmissible and not subject to appeal through this avenue the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by the consortium comprising the companies Electrotécnica S.A., Soporte Crítico S.A. and Estructuras S.A. against the unilateral termination decision (acto de rescisión unilateral) issued by administrative decision at ten hours on siete de diciembre del año dos mil dieciocho in Tender N° 2017LN-000013-0005900001, entitled: ‘Construction and Equipping of the Registro Nacional’s Main Data Processing Center,’ pursuant to the public-interest grounds established in resolution J555-2018, adopted by the Administrative Board of the Registro Nacional at Ordinary Session N° 44-2018 dated primero de noviembre del año anterior, because it is incompatible with the legal system. II. To affirm in all respects the termination decision issued in the challenged decision, which shall remain intact and fully effective.” (folios 73 to 83 of the supplement to the file for Tender N° 2017LN-000013-000590001, in the physical folder).
17. The claimant companies did not submit, in the administrative proceedings, an itemized claim (liquidación) for the damages and losses (daños y perjuicios) they believed resulted from the unilateral termination of the contract relating to Public Tender 2017LN-000013-0005900001. (from the court record).
When administrative action is challenged, access to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) is subject to a time limit, in accordance with the rules of Articles 39, 40 and 41 of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo; hereinafter, CPCA), which govern different circumstances. In this case, counsel for the Board states (in the answer to the complaint and in its written closing arguments) that the relief sought in these proceedings is the annulment of the administrative decision to unilaterally terminate the contractual relationship between the Board and the claimant companies. On that basis, the action has expired under Article 39, subsection 1, of the CPCA. Counsel further states that the decision issued at 10:00 hours on 07 de diciembre del 2018 was served on the claimants by email on that same date and that, because the complaint was not filed until 10 de diciembre del 2019, the action had expired because the one-year period had elapsed.
The alternative claims (pretensiones subsidiarias) are likewise affected because the corresponding itemized claim was not submitted through the administrative avenue within the applicable period, as required by the Ley de Contratación Administrativa, read together with Articles 31 and 39 of the CPCA. Counsel further asserts that the decision of 18 de febrero del 2019 cannot be considered a final administrative act (acto final), because it resulted from the filing of an inadmissible appeal. Counsel for the State, in turn, states (in the answer to the complaint and in its written closing arguments) that the principal claim (pretensión principal) seeks annulment of the decision issued at 10:00 hours on 7 de diciembre del 2018, which was served on the claimants that same day. Beginning on the day following service, they had one year to file the complaint; however, it was not filed until 10 de diciembre del 2019, by which time the one-year period had already elapsed.
For purposes of deciding this issue, this Court considers the case under review to be a civil proceeding involving the Public Treasury (proceso civil de hacienda), first because it concerns administrative procurement (contratación administrativa), and also because it involves the availability of purely pecuniary relief related to the performance of an administrative contract (contrato administrativo) or its unilateral termination. Although the claimant seeks, in its second principal claim, the annulment of two administrative decisions, the remaining principal and alternative claims undoubtedly reinforce the conclusion that the relief actually sought is the performance of Tender 2017LN-000013-0005900001 or, failing that, compensation for the damages and losses caused by its unilateral termination. Under either scenario, the dispute concerns pecuniary or economic matters relating to the scope of the Administration’s contractual liability (responsabilidad contractual), and the corresponding legal action must properly be understood under Article 41 of the CPCA, which provides that the maximum period for commencing a civil proceeding involving the Public Treasury is the limitation period (prescripción) applicable to the underlying substantive right, which in this case is five years, pursuant to Article 35 of the Ley de Contratación Administrativa and the line of case law on the subject issued by the First Chamber of the Corte Suprema de Justicia. In Judgment N° 1605-2012, issued at nine hours and five minutes on seis de diciembre del dos mil doce, it held:
“VII. In accordance with the passages transcribed in section IV of this judgment, the Court, at the oral trial hearing held on 9 y 15 de noviembre de 2011, clearly stated that the claims asserted by the claimant were directly related to the performance of the contract arising from the public tender awarded to the claimant company, namely, number 17-98. Therefore, what is at issue is potential contractual liability arising from the performance of that agreement. Ergo, as stated in the preceding recital (considerando), and contrary to what the judges held, such claims are typical of a civil proceeding involving the Public Treasury. Furthermore, as the Court also noted in the challenged ruling, the claimant did not seek, in connection with those requests for relief, the annulment of any administrative act. In any event, and likewise contrary to the determination made in the challenged ruling, under Article 38, subsection 2), of the CPCA, the claimant company was not required, with respect to its claims for compensation, to challenge the administrative action—whether formal or based on a deemed administrative act (acto presunto)—if it had chosen to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa).
Consequently, because this is a civil proceeding involving the Public Treasury—and not a full-jurisdiction proceeding (proceso de plena jurisdicción)—as required by the subject matter of the dispute, which is contractual (Article 2, subsection a), ibídem), the expiration period for formally filing the complaint established in Article 39 íbid does not apply; instead, the limitation period established in Article 41, subsection 1), ejúsdem applies, which provides: ‘The maximum period for commencing proceedings shall be the same as that established by the legal system as the limitation period for the respective substantive right at issue in the following circumstances:/ 1) In civil matters involving the Public Treasury. …’ By virtue of the contractual liability alleged, the substantive law applicable to these proceedings is that contained in the Ley de Contratación Administrativa (LCA) and its Regulations.
As stated, in these proceedings the claimant company seeks compensation for the damages and losses that it claims were inflicted upon it as a consequence of the performance of the contract binding it to the respondent entity. Nevertheless, the LCA does not regulate the period within which a contractor’s right to claim such compensation becomes time-barred. Article 35 of that statute addresses the reverse situation: when the Administration brings the claim. It provides: ‘Limitation period for contractor liability. The Administration’s authority to claim compensation from the contractor for damages and losses arising from the breach of its obligations shall become time-barred after five years. In the case of public works, the period for a compensation claim arising from latent defects (vicios ocultos) shall be ten years, calculated from delivery of the work.’ Article 38 of the Regulations is worded in the same terms.
Consequently, through analogous integration (integración analógica), and in view of the principles of equality in contractual burdens and balance of interests, which must prevail in contractual relations between the State and private parties, it may be concluded that, if the Administration has five years to collect compensation from the contractor arising from a contractual breach, the same period should logically apply when the private party is the claimant. Accordingly, the provision under discussion applies to circumstances such as those examined in this dispute. In other words, the limitation period within which the contracting party may claim payment of damages and losses is five years. In this regard, mutatis mutandis, reference may be made to Judgments nos. 469, issued at 15 hours 20 minutes on 7 de mayo de 2009, and 185, issued at 8 hours 55 minutes on 3 de marzo de 2011, of this Chamber.
The Court improperly applied the expiration period established in Article 39 of the CPCA, having found that these proceedings were administrative litigation in nature; whereas, as stated, they are civil proceedings involving the Public Treasury and, consequently, Article 41, subsection 1, of the CPCA should have been applied. The appellant in cassation’s (casacionista) objection is therefore well-founded. Furthermore, according to the proven fact mentioned at 13:56:08 in the recording of the hearing held on 15 de noviembre de 2011, ‘The contractual term ended in mayo de 2007’; therefore, when the proceedings were commenced on 29 de julio de 2010, the limitation period had not yet elapsed.” In summary, the defense that the action has expired must be denied because, beginning on 07 de diciembre del 2018, the claimant had five years (Articles 41 of the CPCA and 35 of the Ley de Contratación Administrativa) to file its complaint, which it did on 10 de diciembre del 2019, that is, within the applicable period.
In view of the principal claims for relief in this matter, which seek the annulment of the administrative acts issued by the Administrative Board of the National Registry that declared and affirmed the unilateral termination (rescisión unilateral) of the contract relating to Public Tender 2017LN-000013-0005, it is necessary, for purposes of stating the grounds for this decision, to provide a brief summary of the elements and validity of administrative acts, as well as the legal consequences of noncompliance with those requirements, namely, nullity. Under Chapter Three of Title Six of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública), an administrative act is valid when it substantially conforms to the legal system; it must be issued by the competent body; objectively appear to be a manifestation of free and conscious will directed toward producing the legal effect desired for the purpose intended by the legal system; have one or more specific purposes; and have content that is lawful, possible, clear, and precise, that encompasses all factual and legal issues arising from its grounds, and that is proportionate to the legal purpose and corresponds to those grounds; moreover, the grounds must be legitimate and must exist.
In other words, the validity of administrative acts depends on the concurrence of the elements required by the legal system (identified above), which are divided into formal and substantive elements (elementos formales y materiales). The first category, formal elements, includes the manner in which the act is manifested or expressed (orally or in writing, or tacitly, implicitly, or presumptively); the statement of reasons (motivación), referring to the expression of the factual and legal circumstances giving rise to the act issued, usually set forth in the recitals of the act; and the administrative procedure (procedimiento administrativo), understood broadly as the ordinary preliminary steps undertaken by the Administration before issuing the act. Substantive elements, in turn, are divided into two categories: subjective and objective. The former concern the jurisdiction (competencia) of the body or official issuing the act, the lawfulness of the appointment (regularidad en la investidura) of the official issuing the act, the legal authority (legitimación) to issue the act—that is, the holding of the power required to exercise the functions conferred by that jurisdiction—and intent (voluntad), pursuant to which the act must objectively appear to be a manifestation of free and conscious will directed toward producing the legal effect desired for the purpose intended by the legal system.
Objective substantive elements include the Grounds (Motivo)—that is, the legal and factual background, prerequisites, or reasons that make issuance of the act necessary—the Content (Contenido), corresponding to what the act substantively declares, provides, orders, certifies, or adjudicates, and the Purpose (Fin) of the act, meaning the meta-legal result (value) and objective pursued by the act. Under Article 128 of the Ley General de la Administración Pública, an act that substantially conforms to the legal system is considered valid, while an act that does not is invalid; this forms the basis of the two-part system governing the nullity of administrative acts established by the LGAP: Absolute Nullity (Nulidad Absoluta), which includes evident and manifest nullity, and Relative Nullity (Nulidad Relativa). Under Article 166 of the LGAP, absolute nullity arises when one or more constituent elements are entirely absent, either factually or legally, or when an element is defective and prevents attainment of the purpose.
Additionally, the law may directly render an administrative act absolutely null when a specific constituent element is absent (for example, failure to conduct the applicable administrative procedure or to perform an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) in the case of land-use plans (planes reguladores) concerning urban planning). Relative nullity, for its part, arises when one of the constituent elements of the administrative act is defective but not absent; an act subject to relative nullity is presumed valid until it is declared invalid (Article 176 of the LGAP). Having provided the foregoing context, the Court must now analyze the merits of the matter to determine whether the challenged acts contain the alleged defects, whether those defects must be declared, and, consequently, whether the annulment of those acts must be ordered.
This proceeding reviews the administrative decisions (Resoluciones administrativas) issued by the General Directorate of the National Registry at ten o’clock on siete de diciembre del 2018 and by the Administrative Board of that same body at nine o’clock on dieciocho de febrero del 2019, which ordered and upheld the unilateral termination (rescisión unilateral), on grounds of public interest (interés público), of the contract relating to Public Bidding Process (Licitación Pública) 2017LN-000013-0005900001, in which the plaintiff companies appear as the successful bidders (adjudicatarias). After a detailed examination of the relevant matters and an assessment of the evidence and arguments presented, this Court concludes that the complaint must be denied in all respects, for the reasons explained below. a) Regarding the arguments for nullity (nulidad) concerning the Decision of 10:00 hours on 7 de diciembre del 2018.
The petitioning party (parte gestionante) presents two lines of argument: the nonexistence, from a financial and budgetary standpoint, of the asserted public-interest grounds, and the contention that “colocation” is not an appropriate solution for the needs of the National Registry. a.1) Regarding the argument concerning the absence of the public-interest grounds invoked for financial and budgetary reasons. The plaintiff (parte actora) asserts that the fiscal crisis is not grounds for terminating the contract at issue because the institution generates its own resources, and that the conclusions of the Financial Area of the National Registry are disproved by the reports of the Budgetary Authority and the projections of the Ministry of Finance at the time Ley N° 9635 was enacted. It asserts that the Registry has its own financial revenues, which do not depend on the national budget and are not threatened by a decision changing their allocation, and therefore the alleged fiscal deficit is not a valid reason for terminating the contract.
With respect to the institution’s budget, it states that the institution has tax revenues and revenues from the sale of its own services, such that it does not receive current or financing resources from the Central Government; therefore, the stability of its resources does not depend on tax collection by the Ministry of Finance, and the Central Government’s deficit consequently does not affect it. It also states that the revenue trend has not undergone significant variations since 2015 that would support a finding of a substantial decline in revenue, and that the surplus (superávit) has increased. In its view, the budgetary trend demonstrates an intention to maintain the growing pace of investment, including the investment necessary to maintain the custody, safeguarding, and security of data from the various registries. It further states that the internal report used by the Board contradicts the report issued by STAP, that it constitutes a partial budgetary analysis, and that solutions to the financial situation also exist, including the enactment of the Law on Strengthening Public Finances (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas).
This Court finds that those arguments are unfounded and must be rejected. The presentation does not address, from any standpoint, the conceptualization of public interest or its particular and specific definition in this case based on the definition of its content, or the distinction that might exist between public interest and institutional interest. For purposes of this decision, public interest is understood as a legal concept consisting of a general principle of the legal system that underpins the establishment of its rules based on a country’s political orientations and therefore guides the administrative function (función administrativa). It refers to the interest of the community, which transcends the interests of each of the individuals comprising it without necessarily being contrary to them. It is an indeterminate legal concept (concepto jurídico indeterminado) interpreted by each decision-maker on the basis of the factual framework presented.
Public interest, as an indeterminate concept, is given concrete form through the exercise of public powers (facultades públicas) manifested in administrative actions (actuaciones administrativas); the purpose sought by each such action must therefore be examined, as must whether that purpose was directed toward serving the general interest. In this particular case, this Court finds that the Decision issued at ten o’clock on 07 de diciembre del 2018, based on Agreement Number J555-2018 adopted at Ordinary Session N° 44-2018, was directed toward fulfilling the public interest in its substantive aspects related to guaranteeing and safeguarding the National Registry’s public information, properly managing public funds, complying with the budgetary principles (principios presupuestarios) governing the State as a whole, efficiently using public resources, and ensuring continuity of the service provided by the National Registry.
In other words, this is not merely an institutional interest or an interest particular to the institution. The grounds for the decision—both in the cited decision and in Agreement J555-2018—clearly set out the technical and prudential reasons leading to the conclusion that the country’s financial instability affected the institution and that, in this context, proceeding with a project of such magnitude—more than eleven million dollars and more than two billion colones—would jeopardize the institution’s operations or increase the cost of its services, with that cost consequently being passed on to users. From the standpoint of the project’s financial sustainability, the decision was based on Official Communication DAD-FIN-2285-2018 of 25 de octubre del 2018 from the institution’s Financial Department, whose purpose was to verify the actual performance of the National Registry’s revenues. It also took into account the August 2018 Analysis of Central Government Financial Performance prepared by the Fiscal Statistics Department of the General Directorate of Finance, and the Review of the 2018-2019 Macroeconomic Program prepared by the Central Bank of Costa Rica.
The financial report showed a 32% decrease in institutional revenue for the months of November and December 2018, reporting a reduction in five of the six revenue categories, and also presented a possible scenario involving a 50% decrease and its impact on the surplus. The plaintiff’s arguments do not refute that circumstance or discredit the reasoning set out in the aforementioned Administrative Board agreement. Its presentation on this issue consists of its own interpretations and opinions regarding the country’s fiscal situation, its impact on the financial position of the National Registry, the institution’s budgetary circumstances, and its assessment of the reports issued by the National Registry’s Financial Directorate and STAP concerning the institution’s budgets, without providing technical evidence supporting its assertions. These are financial and budgetary challenges concerning public budgets and their execution, which fall within a technical field distinct from law and therefore required expert evidence (prueba pericial) to be secured by the plaintiffs as part of their burden of proof (carga probatoria), which they did not do.
As is apparent from the evidentiary section of the complaint, no technical evidence was offered in that regard. The plaintiffs submitted the Ordinary Budget Reports of the defendant Board for 2018 and 2019, as well as official communications DE-0504-2017 and DE-0485-2018 issued by STAP—images 1218 to 1249 and 1251 to 1284 of the court record (expediente judicial)—which contain provisions and guidelines concerning the institution’s budget documents for 2018 and 2019. However, they contain no direct reference whatsoever to the issue under discussion, the situation described by the institution concerning the fiscal crisis, or the petitioners’ assertions in their complaint regarding the irrelevance of the country’s fiscal crisis to the finances of the National Registry. Consequently, the Court concludes on this issue that the plaintiff failed to conclusively establish the nonexistence of the public-interest grounds invoked by the defendant Board to unilaterally terminate Licitación 2017LN-000013-000590001 with respect to the country’s financial instability, its negative impact on the institution’s revenues, and the proper management and use of public resources.
Those arguments are rejected in their entirety. a.2) Regarding the possibility of implementing other information-protection models at other data centers (centro de datos), or “colocation.” Contrary to what the plaintiff alleges in its complaint, neither the Decision issued by the General Directorate of the Registry at 10:00 hours on 07 de diciembre del 2018 nor Agreement N°555-2018 of its Administrative Board, from which that decision arose, indicates that the possibility of using a data-protection model at other data centers, or “colocation,” was advanced as a reason for terminating the contract. A review of the court record and the administrative record (expediente administrativo) shows that the issue was initially raised by the plaintiff in the written opposition and challenge to the termination of the contract (rescisión contractual) filed on 11 de enero del 2019, as may be seen at folios 7 to 50 of the Addendum to the administrative record for Licitación 2017LN-000013-0005900001, in the physical folder.
A review of the challenged decision shows that it merely states, on folio 10, that continuing with a project of the magnitude of the one under discussion amid the country’s financial uncertainty could jeopardize the institution’s future operations or increase the cost of its services, which was not justified given the possibility of meeting an existing need less expensively, thereby maximizing its available public resources through their reasonable and proportionate use. Agreement J555-2018, for its part, stated in Considerandos VIII and X that other means are available to the National Registry, such as improving the existing infrastructure using its own resources, without incurring the expenditure entailed by the project—$11.832.278,73 plus ¢2.366.000.000,00—and that the decision was to terminate the contract in order to meet the need for infrastructure improvements more economically by using the existing infrastructure and a remedial plan (plan remedial) that would allow continued availability of the information using the resources at hand.
Accordingly, and for that reason, all arguments presented on this point in the complaint must be rejected, because the challenged decision was not based on “colocation” as grounds for terminating the referenced contract. Additionally, it bears noting that the arguments presented by the plaintiff in that section—including, most notably, that the country’s data centers do not necessarily meet recommended technical requirements; that their use would entail a loss of control by the Board and greater dependence on the availability of the contracted companies; that it would limit the ability to resolve incidents promptly and create greater difficulties for staff; and that the options offered by the Costa Rican market are limited—are unsupported by technical evidence establishing those assertions. They concern knowledge outside the field of law and require an expert opinion (criterio pericial) in the field of information technology, specifically regarding the operation and implementation of data centers, which the plaintiff did not obtain.
According to the court record, it offered only one expert witness (testigo-perito) for those purposes, who was excluded at the preliminary hearing (audiencia preliminar). The Court clarifies that its review of the court record discloses no other evidence in that regard.
Accordingly, the arguments raised by the plaintiff to that effect are rejected; consequently, no defect in the grounds (motivo) of the administrative decision in question has been established that would require its annulment. b) Regarding the claims of nullity relating to the Decision issued at nine o’clock on 18 de febrero del 2019. The plaintiff asserts that the decision of 18 de febrero del 2019 by the defendant Administrative Board departed from the procedure stipulated in Articles 214 and 216 of the Regulations to the Ley de Contratación Administrativa (hereinafter, RLCAD), and improperly used a procedure established by the LGAP, whereas the proper course was to verify the grounds, issue a suspension order, and grant the contractor a 10-day hearing (audiencia). A review of the judicial and administrative case files (expedientes) shows that the plaintiff’s assertions are unfounded. After the decision of 07 de diciembre del 2018 was served, the claimant filed a submission on 11 de enero del 2019 opposing the decision to terminate the contract (rescisión) and requesting that the decision be revoked.
That submission was decided by the decision of 18 de febrero del 2019. The decision of 07 de diciembre del 2018 clearly states its legal basis, including Article 214 of the RLCAD, Section 11 of the Ley de Contratación Administrativa, and Sections 129, 131, 133, and 134 of the LGAP. At that time, the contract was terminated, and the 15-business-day hearing provided for in Article 214 of the RLCAD was granted. The plaintiff, for its part, filed a submission that, while opposing the termination of the contract, requested in its prayer for relief that the act be revoked. As a result, the decision rejected the administrative appeal (recurso) as inadmissible due to the subject matter, while addressing on the merits the procedure followed for termination under Article 214 of the RLCAD. This Court finds that the defendant institution adhered to the procedure established by the applicable rules for contractual termination, based on the status of tender 2017LN-000013-0005900001.
As shown by a review of the decision of 07 de diciembre del 2018 and Agreement J555-2018, the corresponding technical assessments were conducted and established the public-interest grounds. No prior hearing for the affected parties was required before declaring the contract terminated. The decision was prepared and formally served on the claimants together with the supporting evidence. The parties were also granted a period of 15 days in which to respond, which also constituted the procedural opportunity to present to the Administration the existence of any damages (daños y perjuicios), their composition, amounts, and corresponding evidence for assessment. Contrary to the petitioners’ assertions, Article 216 of the RLCAD concerns a factual scenario different from the case under review, as it applies to procurements in which some degree of performance exists or has at least begun, making it necessary to order the suspension of the contract and grant the contractor a hearing in which to submit its arguments and statement of account (liquidación).
It is undisputed that the awarded tender did not progress beyond execution of the contract, which lacked both the validity requirement of approval by the Office of the Comptroller General (refrendo contralor) and a notice to proceed (orden de inicio). Under those circumstances, application of the aforementioned Article 216 was unwarranted because it was materially impossible to order the suspension of a contract that had not commenced and was still at the formalization stage. Regarding the hearing granted, this Court considers that applying a period of 15 days instead of 10 days, as established by Article 216 of the RLCAD, was more favorable to the plaintiffs because it was longer. Finally, this Chamber does not agree that the LGAP was improperly applied. The plaintiffs’ submission of 11 de enero del 2019 had a dual nature: it responded to the hearing granted regarding the termination by expressing opposition thereto, and it filed an administrative appeal against the decision, since it expressly requested revocation.
When the Board addressed the claims submitted, it did so properly, ensuring a response to each of them. It explained the reasons for maintaining the termination decision, the procedure followed, and the reasons why the challenge filed was inadmissible because it was untimely, doing so from the standpoint of the principle of informality in administrative matters (principio de informalismo en materia administrativa) and citing Articles 224 and 346 of the LGAP. The foregoing does not show that a procedure different from that established in Article 214 of the RLCAD or the applicable supplementary rules was followed. Rather, it demonstrates that the relevant body of rules (bloque normativo) was applied, even expanding the claimants’ procedural opportunities. Consequently, the Court finds no defect in the grounds of the decision under review that would require a declaration of nullity, particularly because it is, in any event, an act confirming the contractual termination already ordered and did not itself alter the claimants’ legal situation.
In conclusion, the Court finds that the defects giving rise to nullity alleged by the claimants do not exist; accordingly, the administrative acts issued are substantially consistent with the legal system, and it is so declared.
IX.REGARDING THE RELIEF SOUGHT (PRETENSIONES).- 1) Regarding the Principal Relief Sought: For the reasons set forth in the preceding Considerando of this judgment, the principal claims in the complaint are dismissed, as it is improper to declare the absolute nullity (nulidad absoluta) of the challenged administrative acts, since they do not contain the procedural and substantive defects alleged in these proceedings. As a logical consequence, the claims seeking an order requiring the defendant Junta to resume the endorsement procedure (trámite de refrendo) for the terminated contract and issue the notice to proceed must be dismissed, given that the claim for annulment to which they were ancillary has been denied and, therefore, they share the same outcome. 2) Regarding the Alternative Relief Sought: In the alternative, an order is sought requiring the Junta to pay the damages itemized in the complaint, identified as follows: A) Damages: legal expenses (handling of the termination and contract revenue stamps), administrative expenses (bid security, performance bond, building rental, materials and supplies, utilities, professional-association dues, fuel, depreciation and amortization of the consortium’s own equipment, and travel expenses), technical expenses (consulting and engineering services for photovoltaic systems; Honeywell XLS, Daikin, NFPA 72 Edufire, Axis, Kidde, Edwards, Vesda, and Max Pro/Pro Watch courses; and BMS and DCIM Critical Colocation consulting services), salaries (hours devoted to the contract by consortium personnel); and B) Lost Profits: profit reported for the project’s construction phase and profit from Data Center maintenance services for 3 years, valued at total amounts of $1.129.534,69 and ¢430.887.620,28.
This request is denied in its entirety for the following reasons. The purpose and nature of this contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) is to review the legality of administrative conduct, pursuant to Article 49 of the Constitución Política and section 1 of the CPCA. Based on the foregoing, it is clarified that its jurisdiction and powers do not include assuming the administrative function and issuing the decisions of public administrative bodies, since its nature and function are judicial; that is, it is responsible for definitively resolving disputes concerning legality that are submitted for its consideration. In this case, it is evident that, during the administrative proceedings and within the procedural period granted (the 15-day hearing provided by the resolution dated 07 de diciembre del 2018), the claimant did not submit an itemization of the damages and losses (daños y perjuicios) it considered recoverable as a result of the termination of the contract arising from Licitación 2017LN-000013-0005900001.
It therefore failed to establish in advance the basis of its claim in the administrative proceedings, thereby failing to create the legal conditions required for this Court to examine and rule on the defendant institution’s decision. A review of the judicial and administrative records (including the supplemental record) shows that the party never submitted to the administrative authority the claim for damages and losses—together with the corresponding evidence—that it now asserts for the first time before this Court (with the documentary evidence appearing at images 1121 to 1216 of the judicial record). As previously stated, the hearing granted to the claimant pursuant to section 214 of the RLCAD was intended to inform it of the decision made and the evidence gathered, affording it a procedural opportunity to address any matter it considered relevant, including whether it believed the decision had caused damages or losses for which it should be compensated.
The claimants did not avail themselves of that opportunity, stating on this point that they reserved the right to submit the claim at the appropriate procedural stage, together with the corresponding itemization and evidence (folios 2 and 3 of the supplement to the administrative record), without recognizing that doing so was necessary for the purposes stated above. In that regard, the Court does not agree that the defendant Junta left the claimants in a state of “limbo” or uncertainty, since they were afforded an opportunity to present both their objections and the categories and amounts of compensation they considered recoverable. Additionally, the claimed damages and losses must be denied because an interest that is not legitimate cannot legally be recognized as damage (pursuant to Article 195 of the LGAP), as is the case here, given the claimant’s express failure to submit the itemization in accordance with the regulated procedure established by Article 216 of the RLCAD.
It is clear to this Court that the matter under review concerns regulated contractual activity (actividad contractual reglada); therefore, the moving party cannot seek a constitutive award of damages and losses as though this were an event giving rise to non-contractual liability (responsabilidad extracontractual). In regulated contractual activity, the parties must comply with specific obligations, and if they fail to do so, their interest ceases to be legitimate; consequently, where there is no legitimate interest, there is neither damage nor liability attributable to the Administration. Accordingly, the documentary evidence submitted at images 1121 to 1216 of the judicial record is rejected. Therefore, alternative claim 1) is denied in its entirety.
X.REGARDING THE AFFIRMATIVE DEFENSES (EXCEPCIONES DE FONDO).- Based on the reasons set forth in this judgment, the defense of lack of legal right (excepción de falta de derecho) raised by the Junta Administrativa del Registro Nacional must be sustained. For its part, counsel for the State argued that none of the acts at issue were attributable to it and that it appeared in the record solely for procedural purposes, without raising any substantive defense requiring resolution by this Court.
By express provision of Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the claimant companies must be ordered to pay both categories of costs (ambas costas) in this action solely because they were the unsuccessful parties in these proceedings, there being no reasons justifying their exemption under subsections a) and b) of the cited section 193. The costs shall accrue statutory interest once their amount has been determined and becomes payable.
POR TANTO
The defense of lapse (caducidad) raised by the Junta Administrativa del Registro Nacional and the State is rejected. The defense of lack of legal right raised by the Junta Administrativa del Registro Nacional is sustained. Consequently, the complaint is dismissed in its entirety as to all claims and relief sought. The claimant is ordered to pay both categories of costs in this action, as well as any interest that may accrue thereon once the amount has been determined and becomes payable. Let notice be served. RONALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA.- KAREN CALDERÓN CHACÓN.- ???????????????
RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, DECIDING JUDGE EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, DECIDING JUDGE KAREN CALDERÓN CHACON, DECIDING JUDGE Goicoechea, Dirección01, 50 meters west of BNCR, across from Dirección02. Telephone numbers: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj Sentencia N° 074-2021-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas veinte minutos del diez de agosto dos mil veintiuno.- Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, interpuesto por ELECTROTÉCNICA S.A., cédula de persona jurídica número CED60953 SOPORTE CRÍTICO S.A., cédula de persona jurídica número CED60954 y ESTRUCTURAS S.A., cédula de persona jurídica número CED60955, contra EL ESTADO y LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL. Intervienen en representación de las empresas actoras, por su orden, Nombre81955 , cédula de identidad CED60956 y Nombre81956 , cédula de identidad CED60957. En calidad de apoderada especial judicial de la Junta, Nombre81957 y Xóchilt López Vargas, en su calidad de Procuradora. A continuación, se emite la sentencia por unanimidad.
Redacta la Jueza CALDERÓN CHACÓN.
CONSIDERANDO
II.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La representación de la parte actora argumenta lo siguiente: Las tres empresas actoras actuando en consorcio fueron adjudicadas en el procedimiento de contratación administrativa N° 2017LN-000013-0005900001, para la Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Datos principal del Registro Nacional, de acuerdo con el acuerdo N° J139-018 tomado por la Junta Administrativa del Registro Nacional en Sesión Ordinaria N° 12-2018 del 12 de abril del 2018. El monto de la contratación fue de once millones ochocientos treinta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos ($11.832.278,73) y dos mil trescientos sesenta y seis millones de colones. En fecha 17 de julio del 2018 se suscribió el contrato correspondiente. Se envió para refrendo ante la Contraloría General de la República que solicitó diversas aclaraciones e información adicional para proseguir con el trámite correspondiente.
Mediante Acuerdo J442-2018 tomado por la Junta Administrativa en Sesión Ordinaria 35-2018, entre otros puntos, se comisionó a la Dirección General de la institución para retirar del órgano contralor, el contrato citado, lo cual se dio en fecha 18 de setiembre del 2018. En acuerdo N° J-555-2018 tomado por la Junta en Sesión Ordinaria N° 44-2018 del 01 de noviembre del 2018 se acordó rescindir unilateralmente por motivos de interés público la contratación relativa a la Licitación 2017N-000013-0005900001, situación que fue comunicada mediante Resolución de las 10:00 horas del 07 de diciembre del 2018 donde se otorgó el plazo de 15 días para realizar las alegaciones pertinentes. En enero del 2019 se contestó la audiencia concedida. En Resolución de las 09:00 horas del 18 de febrero del 2019 se da respuesta a la contestación del consorcio.La actora estima que producto de la rescisión unilateral de la contratación se le han causado daños y perjuicios que estima en la suma de $1.129.534,69 y ¢430.887.620,28.
En cuanto a los daños indica que corresponden a gastos legales (atención de la rescisión y especies fiscales del contrato), administrativos (garantía de participación, de cumplimiento, alquiler de edificio, materiales y suministros, servicios públicos, colegiaturas, combustibles, depreciaciones y amortizaciones a equipo propio y viáticos), técnicos (servicios de consultoría e ingeniería en sistemas fotovoltáicos, cursos Honeywell XLS, Daikin, NFPA 72 Edufire, Axis, Kidde, Edwards, Vesda y Max Pro/Pro Watch, Servicios de consultoría BMS y DCIM Critical Colocation), salarios (horas dedicadas por colaboradores del consorcio al contrato). Los perjuicios los identifica como utilidad reportada en la fase de construcción del proyecto y utilidad de servicios de mantenimiento del Centro de Datos por 3 años. Indica que la resolución de las 10:00 horas del 7 de setiembre del 2018 es absolutamente nula debido a que las razones de interés público invocadas no existen jurídica, económica ni técnicamente, situación que también afecta la resolución de las 09:00 horas del 18 de febrero del 2019 al apartarse del procedimiento establecido en el Reglamento de Contratación Administrativa. a) Sobre la ausencia de la causal de interés público alegada por la Junta Administrativa.
La resolución se fundamenta en la crisis fiscal y la posibilidad de desarrollar otros modelos de resguardo de la información en otros centros de datos (colocation) para declarar el interés público como justificación para la rescisión del contrato. La crisis fiscal no es una causal para ello debido a que la institución genera sus propios recursos. En la resolución se presentan como motivos la situación presupuestaria y de déficit fiscal del país. Que las conclusiones del Área Financiera del Registro Nacional se ven desvirtuadas con los informes de la Autoridad Presupuestaria y las proyecciones del Ministerio de Hacienda al momento de aprobarse la Ley N° 9635. El Registro Nacional es un órgano con personalidad jurídica instrumental, por tanto posee recursos y presupuesto propios provenientes de diversas leyes que lo disponen. El destino de los recursos no puede ser cambiado. Así el Registro posee sus propios ingresos financieros que no dependen del presupuesto nacional y que no se ven amenazados por un decisión que cambie su destino, no pueden ser usados para otros gastos de la administración central, por lo que el déficit fiscal alegado no es una razón válida para la rescisión del contrato.
Sobre el presupuesto del Registro Nacional en los períodos 2016 a 2019 indica. La institución cuenta con ingresos tributarios (timbre del Registro, servicios prestados por portal web, timbre de propiedad industrial y servicios de emisión y reposición de placas de vehículos). Cuenta con ingresos no tributarios relativos a la venta de bienes y servicios, transferencias de las municipalidades y financiamiento (superávit libre y específico). Es decir, no recibe recursos corrientes o de financiamiento del Gobierno Central, por lo que la estabilidad de sus recursos no depende de la recaudación de impuestos por parte del Ministerio de Hacienda, por lo que el déficit del gobierno central no le impacta. Indica que la tendencia de los ingresos de la Junta Administrativa de acuerdo con el Informe Presupuestos Ordinario del 2018 (DE-0504-2017) no ha tenido variaciones significativas desde 2015 que permitan concluir en un declive importante de los ingresos.
El informe correspondiente al presupuesto del 2019 emitido por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (en adelante STAP) indica que del análisis de las cifras no se revela una tendencia importante a la disminución de los ingresos globales. Que se ha presupuestado un monto mayor por superávit. Las variantes del presupuesto de la Junta no son significativas, no hay un riesgo para la continuidad de las operaciones. El monto de superávit libre y específico se han destinado a la adquisición de bienes duraderos, lo que demuestra el propósito de mantener el compromiso por la actualización y mejora de infraestructura en la institución. Que la tendencia presupuestaria demuestra la intención de mantener el ritmo creciente de inversión, incluida la necesaria para mantener la custodia, salvaguarda y seguridad de los datos provenientes de los diversos registros. Además indica que existen otras inconsistencias en la resolución impugnada en el tema de presupuesto.
Que el informe interno usado por la Junta indica que hay una disminución real de ingresos mientras que citado de la STAP indica que para el período 2018-2019 hay un crecimiento presupuestario por la incorporación del superávit. Que el estudio usado en la resolución indica que se trata de un análisis presupuestario parcial, por lo cual no demuestra una verdadera disminución de ingresos. Por su parte el emitido por la STAP es la prueba idónea dado que analiza de forma integral el comportamiento presupuestario. Que la Junta demandada indica que no hay una solución a corto plazo para la situación financiera del país, sin considerar la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. En cuanto a la posibilidad de desarrollar otros modelos de resguardo de la información en otros centros de datos (colocation) indica que significa tener la información en otro centro de datos, pero que no es lo más razonable desde el punto de vista técnico, pues aunque en el país existen diversos data center existen aspectos técnicos que hacen inconveniente ese sistema como la ubicación de la infraestructura (en el que debe considerarse la cercanía entre los centros de procesamiento de datos principal y alterno, cercanía de fuentes de riesgo, disponibilidad de servicios, condiciones climáticas y geología).
De estudio de los data center del país (cita cuatro empresas públicas y privadas) no necesariamente cumplen con las exigencias técnicas recomendables. La opción de tercerización implica una gran pérdida de control por parte de la Junta y mayor dependencia de la disponibilidad de las empresas contratadas, de forma que limita la posibilidad de resolución ágil de incidentes y mayores problemas al personal (acceso restringido a equipos críticos por los protocolos de ingreso al data center, horario de ingreso para configuración y alarmas, de mobiliario o espacio de almacenamiento, distancia en caso de emergencias e infraestructura compartida con otros clientes). Las posibilidades que ofrece el mercado costarricense es limitada y no es la solución más adecuada desde el punto de vista técnico. Lo más acorde con la necesidad a cubrir es mantener la licitación rescindida. b) Sobre la nulidad de la resolución de las 09:00 horas del 18 de febrero del 2019.
Esta resolución se aparta del procedimiento estipulado en el artículo 216 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante RLCAD), fundamentando la decisión en el procedimiento fijado por la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), no aplicable en el caso. No se resolvió de forma definitiva la rescisión unilateral, dejando a las empresas en una situación de incerteza jurídica respecto de la contratación citada, de forma que se da una nulidad en el acto impugnado. En el particular no existe el motivo del acto, dado que la resolución se aparta del procedimiento que fija el RLCAD en sus artículos 214 y 216. Que la Junta debió verificar la causa, emitir una orden de suspensión y otorgar audiencia por 10 días al contratista. La Junta se separa del procedimiento del RLCAD, rechaza los alegatos del contratista basándose en la LGAP, que no era aplicable a la rescisión contractual, lo que causa nulidad por carecer de motivo.
III.ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.- a) La Junta Administrativa del Registro Nacional: La representación citada argumenta lo siguiente: El acuerdo N° J442-2018 del 13 de setiembre del 2018 tuvo como finalidad valorar la posibilidad de rescindir por razones de interés público el contrato en discusión, en diciembre del 2018 se informa a las empresas actoras de la resolución definitiva sobre la rescisión, previamente se hicieron las consultas y se confeccionaron los informes técnicos y jurídicos que permitieron tomar la decisión. 1) Sobre la ausencia de la causal de interés público: La valoración efectuada por la Junta demandada sobre el interés público contempló el resguardo de la seguridad jurídica como objetivo primordial del Registro Nacional, tomando en cuenta la posibilidad de una situación fiscal apremiante que pudiera afectar de forma directa o indirecta a las organizaciones estatales, de ahí la necesidad de tomar decisiones congruentes con las políticas de la administración central.
Lo anterior debido a la posibilidad de que se pudiera comprometer la operatividad y funcionamiento de la institución al no contar en el futuro para mantener el proyecto del centro de datos. Se dio una valoración objetiva técnica y jurídicamente que arrojó que la continuación del proyecto se anteponía a intereses superiores y comprometía el uso eficiente de los fondos públicos. En cuanto al análisis de los recursos del Registro Nacional, superávit y crisis fiscal indica que las apreciaciones de las accionantes son incorrectas, dado que se han dictado directrices y políticas económicas tendientes a disminuir el aparato estatal por medio de restricciones presupuestarias. El Registro Nacional es parte del Ministerio de Justicia y como órgano desconcentrado debe acatar las instrucciones sobre el manejo de sus finanzas. Los ingresos que recibe el Registro son trasladados a caja única del Estado y que en su presupuesto no se incorporan las transferencias del gobierno central que en gran medida son usadas para el pago de planilla.
Con la emisión de la Ley N° 9524 donde se dispone que para el 2021 el Registro Nacional formará parte del presupuesto del gobierno central como un programa del Ministerio de Justicia, es decir, la situación fiscal del país puede afectar de forma directa el desempeño de las funciones sustantivas de la institución. En cuanto a la distribución del superávit debe aclararse que debe de cumplirse con las políticas establecidas para su manejo donde existen limitaciones para el uso presente y futuro. En ese sentido la Ley N° 9371 dispuso medidas de contingencia a los superávit libres y orden de devolución a caja única en ciertos casos. Las medidas tomadas tienen a la contención del gasto, incluso existe un proyecto de ley para trasladar recursos de la Junta al Ministerio de Hacienda. Incluso la Sala Constitucional ha abordado el tema de la crisis fiscal, la condición crítica de las finanzas públicas y la necesidad impostergable de que las autoridades tomen las medidas para solucionar el problema.
En este supuesto no es posible descartar que en el futuro se den nuevas políticas financieras que incidan directamente en la institución, de ahí la importancia en la toma de decisiones provisorias que permitan al menos mantener la situación actual y evitar su deterioro. En cuanto al modelo de "colocation" afirma. La Dirección de Informática institucional informó concretamente acerca de los argumentos de las actoras, estableciendo las razones técnicas sobre su improcedencia. Que contrario a lo expuesto por las actoras hay experiencias exitosas de colocación de datos en la administración pública. De acuerdo con el Sistema de Compras Públicas (SICOP) el Ministerio de Hacienda, el Banco Central, la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el de Educación Pública, cuentan con esos sistemas. En la valoración entre la construcción del centro de datos y el servicio de colocación la Dirección de Informática consideró que éste último permitía tener flexibilidad para crecer o decrecer según las necesidades institucionales, adquiriendo y pagando por el espacio que realmente necesita, el servicio de colocación es operado por personal especializado que permite que el personal institucional se ocupe de tareas relacionadas al desarrollo de los servicios de tecnologías de información, se permite superar los problemas del cuarto de servidores del Registro, el equipo no se ve afectado por trabajos de mantenimiento, que al estar colocado en un proveedor con infraestructura diseñada para ese objetivo tiene mejor respuesta para enfrentar desastres naturales, que existen proveedores con preparación y experiencia en el país así como certificaciones internacionales.
Además se puede modificar la estructura de costos, pagando el tamaño de infraestructura que se requiere realmente. De acuerdo con la Directriz de mejoras en la eficiencia del gatos público mediante el uso adecuado de tecnologías digitales en el sector público, se establece una orden de no iniciar construcciones de nuevos data center. La Dirección de informática concluyó que la colocación de datos tenía razones técnicas suficientes para su utilización. Sobre la nulidad de la resolución de las 09:00 horas del 18 de febrero del 2019 indica que la decisión de rescindir la contratación se dio en la resolución de las 10:00 horas del 7 de diciembre del 2018, que se actuó con apego a la Ley y Reglamento de Contratación Administrativa, dando el plazo de 15 días. Las actoras presentaron un recurso de revocatoria que fue rechazado de plano por no existir ese recurso, también se le indicó el plazo para que presentara el detalle de la liquidación y acreditara los daños y perjuicios.
En cuanto a la aplicación de la LGAP se dio únicamente para analizar el recursos desde el principio de informalismo, pero el procedimiento seguido fue el establecido en el RLCAD. El vicio alegado no se verifica dado que actuó conforme con la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. Lo pedido por la actora excede la naturaleza del proceso judicial dado que este Tribunal actúa como contralor de legalidad y no se encuentra habilitado para sustituir a la administración en la adopción de sus actos. Se interpone las excepciones de caducidad de la acción y de falta de derecho debido a que se actuó conforme a derecho. b) El Estado: La representación estatal argumenta lo siguiente: El elemento motivo de la resolución del 7 de diciembre del 2018 existe. La resolución impugnada indica que la decisión se dio por la delicada situación financiera del país y que se ha dado una afectación a los ingresos del Registro.
El interés público es salvaguardar tanto las finanzas institucionales como la sostenibilidad a futuro, tomando en cuenta que un endeudamiento en dólares no era razonable de cara a una situación económica no resuelta y donde no se tienen soluciones a corto plazo. Mantener el proyecto de tal envergadura ante la incertidumbre financiera del país puede comprometer la operatividad de la institución o encarecer sus servicios, lo que no se justifica ante una posibilidad menos onerosa, maximizando los recursos públicos. En la decisión de la Junta Administrativa se tomó en consideración el criterio del Ministerio de Hacienda sobre el comportamiento de las finanzas del gobierno central para agosto del 2018, donde se determinó un faltante de ingresos del gobierno para cubrir gastos, tendencia de desaceleración de ingresos tributarios y las cifras crecientes de déficit fiscal, pidiendo al Departamento Financiero un informe sobre el estado de los ingresos, quien informó la disminución de los ingresos llegando a estimar un decrecimiento de un 50% de los ingresos.
El motivo del acto fue explicado, concretamente el interés público tuteado al realizar la rescisión, así como estudios técnicos de apoyo para la decisión. La crisis fiscal por la que atraviesa el país es un hecho público y notorio, de forma que se requiere una coordinación para reducir el gasto público, independientemente de que se trata de un órgano desconcentrado. La tesis de la parte actora es improcedente pues parte de que el Registro es ajeno a la crisis económica existente, como parte del Estado se ve afectado por la situación, máxime cuando los estudios realizados advierten sobre la reducción de los ingresos. Las directrices de contención del gasto público son de acatamiento obligatorio para la institución. En cuanto a lo alegado sobre los servicios de "colocation", indica que el informe del Departamento Técnico de Informática del Registro Nacional lo desvirtúa. En todo caso, el Registro debe valorar sus necesidades y promover la contratación en los términos necesarios.
Acerca de la inexistencia de vicios en la resolución de las 09:00 horas del 18 de febrero del 2019 manifiesta que se adecuó a la normativa aplicable. En la resolución se explicaron los motivos por los que el recurso no cabía. El Registro siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 206 del RLCAD. Debe recordarse que en materia de contratación administrativa rige el principio de taxatividad recursiva (artículo 172 del RLCAD). La representación del Estado se opuso a los daños y perjuicios alegados, dado que el daño debe ser efectivo, evaluable e individualizado, y demostrado. La parte actora no aporta prueba idónea que acredite los daños ni el nexo casual con la rescisión Finalmente manifiesta que su participación es únicamente para efectos procesales pues las consecuencias de los actos del Registro Nacional le corresponden exclusivamente a éste. Se interpone la excepción de caducidad.
1. La Junta Administrativa del Registro Nacional promovió la Licitación Pública N° 2017LN-00013-0005900001 para la "Construcción y Equipamiento del Centro de procesamiento de datos principal del Registro Nacional". (Archivo 1 del expediente administrativo en disco compacto).
2. Las empresas actoras actuando en consorcio presentaron su oferta, que obtuvo una puntuación de 97%. (Archivo 4.2 del expediente administrativo en disco compacto).
3. En acuerdo número J139-2018 adoptado por la Junta Administrativa del Registro Nacional en Sesión Ordinaria N°12-2018 del doce de abril de 2018, se dispuso: "...2-) Adjudicar la Licitación Pública 2017LN-00013-0005900001 denominada: Construcción y equipamiento del Centro de Procesamiento de datos principal del Registro Nacional, a la oferta presentada por el consorcio de empresas Electrotécnica S.A.-Soporte Crítico S.A.-Estructuras S.A., único oferente participante, el cual se encuentra legal, financiera y técnicamente elegible, habiendo obtenido una calificación de 97%. 3-) Autorizar la adjudicación por un monto total de $11.832.278,73 (once millones ochocientos treinta y dos mil doscientos setenta. y ocho dólares con 73/100), más ¢2.366.000.000,00 (dos mil trescientos sesenta y seis millones de colones), desglosados de la siguiente forma: 3.1-) $10.609.397,73 para la atención de la parte electromecánica. 3.2-) ¢2.366.000.000,00 para la atención de la obra civil. 3.3-) $1.222.881.00 para el plan de servicio de mantenimientos por un período de 3 años a un costo anual de $407.627,00. El detalle de componente se puede constatar en la oferta económica aportada por el oferente y acreditada en el expediente electrónico. Todo conforme al cartel y la oferta. 4-) Acuerdo Firme." (Archivos 6, 6.2.1, ...376, 6.3 del expediente administrativo en disco compacto).
4. Las obras y servicios incluidos en la Licitación 2017LN-00013-0005900001 fueron: a) Construcción, implementación, instalación y puesta en operación de la obra civil, infraestructura electromecánica y de telecomunicaciones del Centro de procesamiento de datos del Registro Nacional y obras complementarias, debiendo aportar el consorcio los recursos de mano de obra, materiales, equipamiento, logística, servicios técnicos y profesionales, herramientas, instrumentos y cualquier otro que se requiera para ese objetivo. b) La construcción del centro y sus obras complementarias deben realizarse de acuerdo con los requerimientos técnicos y mejores prácticas técnicas para que el Registro pueda obtener la certificación TierWen Facility, del Uptime Institute, la certificación Leed del USBGC (Archivos 1, 2.1 del expediente administrativo en disco compacto).
5. En fecha 17 de julio del 2018 la Junta del Registro Nacional y el consorcio suscribieron el contrato correspondiente a la Licitación 2017LN-00013-0005900001. (Archivo 7 del expediente administrativo en disco compacto).
6. Mediante Oficio DAD-PRV-0772-2018 del 31 de julio del 2018 se remitió el contrato de la Licitación 2017LN-00013-0005900001 a la Contraloría General de la República para el trámite de refrendo. (Archivos 10.33, 10.33.1 del expediente administrativo en disco compacto).
7. En Oficio DCA-3022 de 22 de agosto del 2018 la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República solicitó al Registro Nacional información adicional para proseguir con el estudio del contrato enviado a refrendo. El requerimiento fue atendido en Oficio DAD-PRV-0892-2018 del 30 de agosto del 2018. (Archivos 10.34 y 10.35 del expediente administrativo en disco compacto).
8. En oficio DCA-3245 del 07 de setiembre del 2018 la División de Contratación Administrativa del órgano contralor requirió nuevamente información adicional para continuar con el estudio del contrato, concretamente sobre el monto estimado para la fase II del proyecto. (Archivo 10.49 del expediente administrativo en disco compacto).
9. En Acuerdo N° J442-2018 tomado en la Sesión Ordinaria 35-2018 del 13 de setiembre del 2018 por la Junta Administrativa del Registro Nacional se dispuso: "1-) Tener por recibido el oficio DGL-0074-2018, fecha 10 de setiembre de 2018 suscrito por la señora Nombre81958 , Jefatura de la Unidad de Proyectos, mediante el cual presenta para conocimiento informe ejecutivo correspondiente al proyecto denominado: Construcción de un edificio de 2 plantas para hospedar el Centro de Procesamiento de Datos Principales del Registro Nacional. 2-) Instruir a la Unidad de Control y Fiscalización del Registro Nacional para que emita su criterio legal, en plazo de tres días, sobre la posibilidad de rescindir por razones de interés público el contrato con el Consorcio de empresas Electrotécnica S.A.- Soporte Crítico S.A.- Estructuras S.A., dentro de la Licitación Pública 2017LN-000013-0005900001 denominada: Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de datos principal del Registro Nacional, y sus eventuales implicaciones jurídicas. 3-) Comisionar a la Dirección General para que realice los trámites que sean pertinentes ante la Contraloría General de la República, en relación con el refrendo concerniente a la contratación citada en el punto anterior. 4-) Acuerdo firme.". (imágenes 1357 a 1358 del expediente judicial).
10. Mediante Oficio DCA-3344-2018 del 18 de setiembre del 2018 la Contraloría General de la República archivó la gestión de refrendo. (Archivo 10.51 del expediente administrativo en disco compacto).
11. En Oficio DAD-FIN-2285-2018 el 25 de octubre del 2018 el Departamento Financiero del Registro Nacional emitió un análisis de verificación del comportamiento real de los principales ingresos del Registro Nacional, de acuerdo a lo solicitado por la Junta Administrativa en Acuerdo J518-2018. (Archivo 10.56 del expediente administrativo en disco compacto).
12. El Acuerdo número J555-2018 de la Junta Administrativa del Registro Nacional tomado en la Sesión Ordinaria N° 44-2018 del 01 de noviembre del 2018, dispuso dentro de sus consideraciones, lo siguiente: "VIII.-. Por consiguiente, una vez realizado el estudio de la situación de resguardo de la información sensible del Registro Nacional, en el informe DIN-820-2018 se concluye que la institución tiene un TIER1, que puede ser mejorado con los recursos de los que dispone actualmente, a fin de tener aún mayor disponibilidad de la que brinda actualmente y que equivale al 97%, lo que aunado a la contratación del Centro de Procesamiento de Datos Alterno TIER III, permite concluir que si bien existe la necesidad de mejorar el resguardo de la información, no es la construcción de un Centro de Procesamiento de Datos TIER IV la única manera de alcanzar el objetivo primordial de resguardar la información de los costarricenses y de garantizar su disponibilidad en caso de siniestro, como lo confirma el mismo informe, ni una forma razonable y proporcional de resguardar e invertir los recursos públicos que tiene a disposición el Registro.
Así las cosas, existen otros medios al alcance del Registro Nacional, como sería el mejoramiento de la infraestructura existente con sus propios recursos, para garantizar con mayor nivel de disponibilidad, el resguardo de la información sensible que alberga, sin que para ello resulte necesario efectuar el gasto de $11.832.278,73 (once millones ochocientos treinta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares con 73/100), más ¢2.366.000.000,00 (dos mil trescientos sesenta y seis millones de colones) que este proyecto implica....X...En este sentido, concuerda la mayoría de miembros de Junta, que al analizar el proyecto de construcción de un centro de procesamiento de datos principal por un monto de $11.832.278,73 (once millones ochocientos treinta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares con 73/100), más ¢2.366.000.000,00 (dos mil trescientos sesenta y seis millones de colones), frente a la situación fiscal general del país y particular del Registro Nacional, se impone en tutela del interés público, rescindir el contrato de construcción aún no refrendado del Centro en cuestión, ello en aras de satisfacer la necesidad de mejoramiento de la infraestructura de una forma más austera, en la infraestructura existente y mediante un Plan Remedial que permita continuar con la disponibilidad de la información con los recursos disponibles, pero sin comprometer las necesidades de liquidez futuras de la organización,..." (Archivo 10.58 del expediente administrativo en disco compacto y consulta al Sistema Integrado de Compras Públicas efectuado a las 9:30 horas del 05 de agosto del 2021, link: https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170801249&cartelSeq=00&docSeq=53) 13.
En Acuerdo número J555-2018 de la Junta Administrativa del Registro Nacional tomado en la Sesión Ordinaria N° 44-2018 del 01 de noviembre del 2018, se acordó: "Por consiguiente, esta Junta Administrativa acuerda rescindir por motivos de interés público la Construcción y equipamiento del centro de procesamiento de datos principal del Registro Nacional que aún no ha sido refrendado por la Contraloría General de la República y respecto del cual no se ha iniciado aún ninguna labor en la Institución, ello de conformidad con las potestades que brinda el artículo 206 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, con el interés de salvaguardar los recursos públicos que le han sido asignados, garantizando así un uso eficiente, eficaz, razonable y proporcional, mediante otras medidas de mejoramiento del centro de datos que actualmente tiene la Institución, sin poner en riesgo la estabilidad financiera y la operativa del Registro Nacional.
Se acuerda, asimismo, rescindir los contratos relacionados con la construcción del Centro, a saber: - Contratación de servicios de consultoría para el diseño y posterior inspección de la construcción del centro de procesamiento de datos principal del Registro Nacional. - Servicios de un regente ambiental para la contratación 2017LN-000013-0005900001, Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Datos Principal del Registro Nacional. 3-) Se solicita a la señora Presidenta de la Junta Administrativa, interponga sus buenos oficios, a fin de que a la mayor brevedad, se obtenga un análisis de la situación actual de Centro de Datos del Registro Nacional, por parte de los expertos en el tema del Instituto Costarricense de Electricidad, lo anterior a fin de definir la estrategia a seguir para el fortalecimiento de la seguridad de los datos." (Archivo 10.58 del expediente administrativo en disco compacto y consulta al Sistema Integrado de Compras Públicas efectuado a las 9:30 horas del 05 de agosto del 2021, link: https://www.sicop.go.cr/moduloBid/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20170801249&cartelSeq=00&docSeq=53) 14.
Por medio de Resolución de las diez horas del siete de diciembre del 2018 suscrita por la Directora General del Registro Nacional se estableció: "...1) Rescindir unilateralmente por razones de interés público, la Licitación Pública 2017LA-000013-0005900001, denominada "Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de Datos Principal del Registro Nacional" y su contrato firmado el 17 de julio del 2018, de conformidad con el acuerdo firme J555-2018 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 44-2018 del 01 de noviembre del año 2018 por parte de la Junta Administrativa del Registro Nacional, conforme lo dispone el artículo 214 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 2) Otorgar conforme al principio constitucional del debido proceso, audiencia al adjudicatario, Consorcio integrado por las empresas Estructuras Sociedad Anónima; Electrotécnica Sociedad Anónima- Soporte Crítico Sociedad Anónima, por el plazo de 15 días hábiles, a efecto que se pronuncie respecto del contenido de los oficios:
15. El once de enero del 2019, el consorcio integrado por las accionantes contestaron la audiencia dada en la resolución de las 10:00 horas del 07 de diciembre del 2018, oponiéndose a la rescisión del contrato y pidiendo que se revocara la decisión adoptada. (folios 1 a 72 del adicional al expediente de la Licitación N° 2017LN-000013-000590001, en carpeta física).
16. En Resolución de las diez horas del dieciocho de febrero del 2019, la Junta Administrativa del Registro Nacional resolvió: "...I. Rechazar de plano por improcedente y por no resultar recurrible en esta vía, el recurso de revocatoria interpuesto por el consorcio integrado por las empresas: Electrotécnica S.A., Soporte Crítico S.A. y Estructuras S.A. contra el acto de rescisión unilateral dictado mediante resolución administrativa de las diez horas del día siete de diciembre del año dos mil dieciocho en la Licitación N° 2017LN-000013-0005900001, denominada: "Construcción y Equipamiento del Centro de Procesamiento de datos principal del Registro Nacional", conforme las razones de interés público dispuestas en el acuerdo J555-2018 adoptado por la Junta Administrativa del Registro Nacional en Sesión Ordinaria N° 44-2018 de fecha primero de noviembre del año anterior, por resultar incompatible con el ordenamiento jurídico. II. Confirmar en todos sus extremos la decisión de rescisión dictada en la resolución recurrida, al cual se mantiene incólume en todos sus efectos." (folios 73 a 83 del adicional al expediente de la Licitación N° 2017LN-000013-000590001, en carpeta física).
17. Las sociedades accionantes no presentaron en sede administrativa la liquidación de los daños y perjuicios que estimaron como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato relativo a la Licitación Pública 2017LN-000013-0005900001.(del expediente judicial).
Cuando se impugna una actividad administrativa el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa está sujeta a plazo, de conformidad con las reglas de los artículos 39, 40 y 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), que desarrollan distintos supuestos. En este particular, la representación de la Junta manifiesta (en la contestación de la demanda y en sus conclusiones escritas) que lo que se pretende anular en este proceso es la decisión administrativa de rescindir unilateralmente el vínculo contractual entre la Junta y las sociedades actoras. Partiendo de ello, existe caducidad de la acción en los términos del artículo 39 inciso 1 del CPCA. Sigue indicando que la resolución de las 10:00 horas del 07 de diciembre del 2018 fue notificada a las actores mediante correo electrónico de esa misma fecha, y que al haberse presentado la demanda hasta el día 10 de diciembre del 2019 operó la caducidad de la acción al haberse superado el plazo de un año.
Las pretensiones subsidiarias también se ven afectadas al no haberse presentado en vía administrativa y dentro del plazo la liquidación correspondiente de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con los artículos 31 y 39 de CPCA. Por otro lado refiere que la resolución del 18 de febrero del 2019 no puede ser considerada como un acto final dado que es producto de la presentación de un recurso no procedente. Por su parte, la representación del Estado (en la contestación de la demanda y en sus conclusiones escritas) expone que la pretensión principal es de nulidad de la resolución de las 10:00 horas del 7 de diciembre del 2018, la cual fue notificada ese mismo día a las actoras. A partir del día siguiente a la comunicación se tuvo el plazo de un año para interponer la demanda, sin embargo se hizo hasta el 10 de diciembre del 2019, de forma que ya había transcurrido el plazo de un año.
Para efectos de resolver el punto, es criterio de este Tribunal que el caso que se analiza es un proceso civil de hacienda, en primer término por tratarse de materia de contratación administrativa y debido a que se discute la procedencia de aspectos meramente patrimoniales relacionados con la ejecución de un contrato administrativo o con su rescisión unilateral. Aunque la parte accionante pide en su pretensión principal segunda la anulación de dos resoluciones administrativas, sin duda las restantes pretensiones principales y subsidiarias refuerzan el hecho que en realidad lo que se pretende es procurar la ejecución de la Licitación 2017LN-000013-0005900001 ó en su defecto, la indemnización de los daños y perjuicios causados por su rescisión unilateral. En uno y otro supuesto la discusión versa sobre aspectos patrimoniales o económicos relativos a los extremos de la responsabilidad contractual de la administración, cuya acción judicial debe ser correctamente entendida en los términos del artículo 41 del CPCA, que dispone que el plazo máximo para interponer un proceso civil de hacienda es el correspondiente al de prescripción del derecho de fondo, sea en este caso de cinco años, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Contratación Administrativa y la línea jurisprudencial sobre el tema emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En Voto N° 1605-2012 de las nueve horas con cinco minutos del seis de diciembre del dos mil doce, dispuso:
"VII. Acorde con las transcripciones efectuadas en el apartado IV de esta sentencia, el Tribunal, en la audiencia del juicio oral, verificada los días 9 y 15 de noviembre de 2011, es claro al indicar que las pretensiones deducidas por la parte actora están relacionadas, directamente, con la ejecución del contrato emanado de la licitación pública de que fue adjudicataria la empresa actora; es decir, la número 17-98. Por tanto, lo que se está discutiendo es una posible responsabilidad contractual debido a la ejecución de ese convenio. Ergo, conforme se indicó en el considerando anterior, y distinto a lo afirmado por las juzgadoras y el juzgador, tales pretensiones son típicas de un proceso civil de hacienda. Además, como también lo señaló el Tribunal en la resolución que se impugna, la parte actora no solicitó, para dichos ruegos, la nulidad de acto administrativo alguno. En todo caso y, de igual manera, diferente a lo dispuesto en la resolución cuestionada, al amparo de lo preceptuado en el artículo 38 inciso 2) del CPCA, la empresa demandante no tenía obligación de impugnar la actuación administrativa (formal o por acto presunto), en el caso de que hubiese decidido agotar la vía administrativa, en sus pedimentos indemnizatorios.
En consecuencia, al estarse ante un proceso civil de hacienda –no de plena jurisdicción-, pues el objeto de debate (materia contractual) así lo impone (canon 2 inciso a) ibídem), se determina que no resulta aplicable el plazo de caducidad para formalizar la demanda, previsto en el artículo 39 íbid; sino el de prescripción, dispuesto en el numeral 41 inciso 1) ejúsdem, el cual preceptúa: “El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos:/ 1) En materia civil de Hacienda. …”. La normativa de fondo aplicable a este proceso, en virtud de alegarse una responsabilidad contractual, es la contenida en la Ley de Contratación Administrativa (LCA) y su Reglamento. Como se ha indicado, en este proceso la sociedad actora pretende se le resarzan los daños y perjuicios que dice se le infligieron como consecuencia de la ejecución del contrato que la unía con el ente demandado.
No obstante, la LCA no regula en qué plazo prescribe el derecho del constratista para reclamar esa indemnización. El artículo 35 de ese cuerpo legal dispone una situación inversa: cuando la Administración es quien hace el reclamo. Al efecto dispone: “Prescripción de la responsabilidad del contratista. En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.”, en iguales términos está redactado el canon 38 del Reglamento. En consecuencia, en virtud de una integración analógica, y en consideración de los principios de igualdad en las cargas contractuales y equilibrio de intereses, los cuales deben privar en las relaciones convencionales entre el Estado y el particular, es posible concluir que si la Administración cuenta con cinco años para cobrarle al contratista el resarcimiento originado en el incumplimiento contractual, es lógico se aplique igual plazo cuando el administrado es quien lo solicita.
Por consiguiente, la disposición en comentario resulta aplicable a un supuesto como el analizado en esta lite. Es decir, el plazo de prescripción para que el contratante reclame el pago de los daños y perjuicios es de cinco años. Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, las sentencias de esta Sala nos. 469 de las 15 horas 20 minutos del 7 de mayo de 2009 y 185 de las 8 horas 55 minutos del 3 de marzo de 2011. El Tribunal aplicó indebidamente el plazo de caducidad, previsto en el artículo 39 del CPCA, al considerar que este proceso era de naturaleza contencioso administrativa; cuando, como se indicó, es un civil de hacienda y, en consecuencia, lo pertinente era actuar la disposición 41 inciso 1 del CPCA. Por ende, resulta atendible el reparo del casacionsita. Además, acorde con el hecho probado mencionado a las 13:56:08 del acta de grabación de la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2011, “El plazo contractual finalizó en mayo de 2007”; motivo por el cual, al momento de interponerse el proceso, el 29 de julio de 2010, no había transcurrido el plazo para que operara la prescripción." En síntesis, la defensa de caducidad de la acción debe ser denegada debido a que a partir del 07 de diciembre del 2018 la parte accionante contaba con un plazo de cinco años (artículos 41 del CPCA y 35 de la Ley de Contratación Administrativa) para interponer su demanda, misma que planteó el 10 de diciembre del 2019, es decir, dentro del plazo correspondiente..
En atención con las pretensiones principales del presente asunto donde se pretende la anulación de los actos administrativos emitidos por la Junta Administrativa del Registro Nacional que declararon y confirmaron la rescisión unilateral del contrato relativo a la Licitación Pública 2017LN-000013-0005 se hace necesario para efectos de fundamentación de la presente resolución hacer una breve síntesis respecto de los elementos y la validez de los actos administrativos así como de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, sea la nulidad. De acuerdo con el Capítulo Tercero del Título Sexto de la Ley General de la Administración Pública es válido el acto administrativo que sea conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, debe dictarse por el órgano competente, aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento, tener uno o varios fines particulares, su contenido debe ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, y el motivo deberá ser legítimo y existir.
Es decir, la validez de los actos administrativos depende de la concurrencia de los elementos que el ordenamiento jurídico exige (antes indicados), y que se dividen en formales y materiales. Dentro de la primera clasificación (formales) se encuentra la forma de manifestación o expresión del acto (oral o escrito, de forma tácita, implícita o presunta), la motivación (referida a la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que producen el acto dictado, usualmente identificada en la parte considerativa del acto) y el procedimiento administrativo (entendido en sentido amplio como los pasos previos normales que lleva a cabo la Administración para la emisión del acto). Por su parte los materiales, se dividen en dos clases, sea los subjetivos y los objetivos. Los primeros se refieren a la competencia del órgano o del funcionario que emite el acto, la regularidad en la investidura del funcionario que dicta el acto, la legitimación para dictar el acto (sea la titularidad de la potestad para ejercer las atribuciones que confiere la competencia) y la voluntad (por la cual, el acto debe aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico).
Los elementos materiales objetivos, contienen el Motivo (sean los antecedentes, presupuestos o razones de derecho y de hecho que hacen necesaria la emisión del acto), el Contenido (corresponde a lo que materialmente el acto declara, dispone, ordena, certifica o juzga) y Fin el acto (es el resultado meta-jurídico (valor) y objetivo que persigue el acto). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública se considera válido el acto sustancialmente conforme al ordenamiento, sea que es inválido el que no lo es, y a partir de ahí se construye el sistema bipartito de nulidades de los actos administrativos que dispone la LGAP, sea la Absoluta (que contiene la evidente y manifiesta) y la Relativa. De acuerdo con el artículo 166 de la LGAP la nulidad absoluta se produce cuando faltan totalmente uno o varios elementos constitutivos real o jurídicamente, o cuando uno es imperfecto e impide la realización del fin.
Adicionalmente, la ley también puede sancionar directamente a un acto administrativo de nulidad absoluta, cuando le falta algún elemento constitutivo específico (por ejemplo la omisión del procedimiento administrativo correspondiente, o la evaluación de impacto ambiental en el caso de los planes reguladores en materia urbanística). Por su parte, la nulidad relativa se produce cuando uno de los elementos constitutivos del acto administrativo es imperfecto pero no está ausente, siendo que el acto relativamente nulo se presume válido hasta tanto no sea declarado como inválido (artículo 176 de la LGAP). Efectuada la anterior contextualización lo correspondiente es entrar a analizar el fondo del asunto para determinar si existen los vicios reclamados en los actos impugnados, que deban ser declaradas y por ende, proceder a decretar su anulación.
En este proceso se revisan las Resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General del Registro Nacional de las diez horas del siete de diciembre del 2018 y por la Junta Administrativa de ese mismo órgano de las nueve horas del dieciocho de febrero del 2019 que dispusieron y confirmaron la rescisión unilateral por razones de interés público del contrato relativo a la Licitación Pública 2017LN-000013-0005900001 donde figuran como adjudicatarias las empresas accionantes. Estudiado detalladamente lo correspondiente, valorada la prueba y los alegatos formulados, este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, por los motivos que a continuación se explican. a) Acerca los alegatos de nulidad acerca de la Resolución de las 10:00 horas del 7 de diciembre del 2018. La parte gestionante presenta dos ejes argumentativos, la inexistencia de la causal de interés público alegada desde el punto de vista financiero y presupuestario y que la "colocation" no es una solución adecuada para las necesidades del Registro Nacional. a.1) Sobre el argumento planteado acerca de la ausencia de la causal de interés público invocado por razones financieras y presupuestarias.
La parte actora afirma que la crisis fiscal no es una causa para rescindir la contratación de interés, debido a que la institución genera sus propios recursos, que las conclusiones del Área Financiera del Registro Nacional se ven desvirtuadas con los informes de la Autoridad Presupuestaria y las proyecciones del Ministerio de Hacienda al momento de aprobarse la Ley N° 9635. Que el Registro posee sus propios ingresos financieros que no dependen del presupuesto nacional y que no se ven amenazados por un decisión que cambie su destino, por lo que el déficit fiscal alegado no es una razón válida para la rescisión del contrato. En cuanto al presupuesto de la institución indica que tiene ingresos tributarios y por venta de servicios propios de forma que no recibe recursos corrientes o de financiamiento del Gobierno Central por lo que la estabilidad de sus recursos no depende de la recaudación de impuestos por parte del Ministerio de Hacienda, entonces, el déficit del gobierno central no le impacta.
También expone que la tendencia de los ingresos no ha tenido variaciones significativas desde 2015 que permitan concluir en un declive importante de los ingresos y que hay un aumento del monto de superávit. En su criterio la tendencia presupuestaria demuestra la intención de mantener el ritmo creciente de inversión, incluida la necesaria para mantener la custodia, salvaguarda y seguridad de los datos provenientes de los diversos registros. Además indica que el informe interno usado por la Junta es contradictorio con el emitido por la STAP, que se trata de un análisis presupuestario parcial, que además hay soluciones a la situación financiera, entre ellas la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Considera este Tribunal que dichas argumentaciones no llevan razón y deben ser denegadas. La exposición no aborda desde ningún punto de vista el tema de la conceptualización del interés público y de su definición particular y específica en el caso concreto a partir de la definición de sus contenidos, y la diferencia que podría existir con el interés institucional.
Para los efectos de esta decisión se parte de una noción jurídica del interés público conceptualizado como un principio general del ordenamiento que fundamenta el establecimiento de sus normas a partir de las orientaciones políticas de un país y por tanto, que orienta la función administrativa. Se refiere al interés de la colectividad que trasciende el de cada uno de los particulares que la integran, sin llegar necesariamente a ser contrario a éste. Se trata un concepto jurídico indeterminado que se interpreta por cada operador partiendo del marco fáctico que se presente. Ahora bien, el interés público como concepto indeterminado se concreta en el ejercicio de las facultades públicas que se manifiestan en las actuaciones administrativas, debiendo analizarse el fin que se buscó en cada una de ellas y si el mismo se orientó a la atención del interés general. En el caso particular estima este Tribunal que la Resolución de las diez horas del 07 de diciembre del 2018, que se fundamenta en el Acuerdo Número J555-2018 de la Sesión Ordinaria N° 44-2018, se orientó hacia el cumplimiento del interés público en sus contenidos materiales relacionados con la garantía y el resguardo de la información pública del Registro Nacional, el manejo adecuado de los fondos públicos, los principios presupuestarios que rigen al Estado como un todo, la eficiencia en el uso de los recursos públicos así como la continuidad del servicio que se presta en el Registro Nacional.
Es decir, no se trata de un interés meramente institucional o particular de la institución. En la fundamentación de la decisión (tanto en la resolución citada como en el Acuerdo J555-2018) se expusieron de forma clara las razones técnicas y de conveniencia que llevaron a la conclusión que la inestabilidad financiera del país afectaba a la institución y en ese contexto proseguir con ese proyecto de gran envergadura (más de once millones de dólares y de dos mil millones de colones) comprometía la operatividad de la institución o encarecería sus servicios con el consecuente traslado del costo a los usuarios. La decisión desde el punto de vista de sostenibilidad financiera del proyecto se fundamentó en el Oficio DAD-FIN-2285-2018 del 25 de octubre del 2018 del Departamento Financiero de la institución cuyo objetivo era verificar el comportamiento real de los ingresos del Registro Nacional. Además tuvo en cuenta el Análisis del comportamiento de las finanzas del gobierno central de agosto del 2018 del Departamento de Estadísticas Fiscales de la Dirección General de Hacienda y la Revisión del Programa Macroeconómico 2018-2019 del Banco Central de Costa Rica.
En el informe financiero se reflejó un decrecimiento de 32% de los ingresos institucionales para los meses de noviembre y diciembre del 2018 (reporta una reducción en cinco de las seis descripciones de ingresos), planteando además un posible escenario de un decrecimiento de un 50% y su impacto en el superávit. Las argumentaciones de la parte actora no permiten desvirtuar esa circunstancia ni desacreditar los razonamientos expuestos en el acuerdo de Junta Administrativa indicado. La exposición que hace sobre este aspecto corresponde a sus interpretaciones y opiniones sobre el tema fiscal del país, su impacto en la situación financiera del Registro Nacional, las condiciones presupuestarias de la institución y la valoración que hace sobre el informe emitido por la Dirección Financiera del Registro Nacional y la STAP sobre los presupuestos institucionales, sin llegar a aportar prueba técnica que demostrara sus afirmaciones.
Se trata de cuestionamientos financieros y presupuestarios de presupuestos públicos y sus ejecuciones, que corresponden a una rama técnica diversa al derecho y que por tanto, requería de prueba pericial procurada por las actoras como parte de su carga probatoria, lo cual no se hizo. Como se denota del apartado probatorio de la demanda no se ofreció prueba técnica en ese sentido. Al respecto se aportaron los Informes de Presupuestos Ordinarios de la Junta demandada de los años 2018 y 2019, oficios DE-0504-2017 y DE-0485-2018 emitidos por la STAP (imágenes 1218 a 1249 y 1251 a 1284 del expediente judicial) que contienen las disposiciones y directrices acerca de los documentos presupuestarios de la institución para los años 2018 y 2019, no obstante no contienen referencia directa alguna al tema en discusión, la situación expuesta por la institución sobre la crisis fiscal ni las afirmaciones de las gestionantes en su demanda sobre la irrelevancia de la crisis fiscal del país en las finanzas del Registro Nacional.
Consecuentemente se concluye sobre este tema que la parte actora no logró demostrar de forma fehaciente la inexistencia de la causal de interés público invocado por la Junta demandada para rescindir unilateralmente la Licitación 2017LN-000013-000590001, en cuanto a las razones de inestabilidad financiera del país, impacto negativo en los ingresos de la institución y manejo y uso adecuado de los recursos públicos. Se rechazan dichos argumentos en su totalidad. a.2) Acerca de la posibilidad de implementación de otros modelos de reguardo de información en otros centro de datos o "colocation". Contrariamente a lo alegado por la parte actora en su demanda, de la lectura de la Resolución de las 10:00 horas de 07 de diciembre del 2018 de la Dirección General del Registro ni de la del acuerdo N°555-2018 de su Junta Administrativa (que la origina), no se desprende que se haya planteado como motivo para la rescisión del contrato la posibilidad de utilizar un modelo de resguardo de datos en otros centro de datos o "colocation".
Del estudio del expediente judicial y del administrativo, se extrae que el tema inicialmente fue expuesto por la parte accionante en el escrito de oposición e impugnación a la rescisión contractual presentado el día 11 de enero del 2019 (tal y como se aprecia a folios 7 a 50 del Adicional al expediente administrativo de la Licitación 2017LN-000013-0005900001, en carpeta física). De la revisión de la resolución impugnada se desprende que únicamente indica, en su folio 10, que continuar con un proyecto de la envergadura del que se encuentra en discusión ante la incertidumbre financiera del país podría comprometer a futuro la operatividad de la institución o encarecer sus servicios, lo que no se justificaba de cara a la posibilidad de atender una necesidad existente de una forma menos onerosa, maximizando así los recursos públicos de los que dispone haciendo un uso razonable y proporcional.
Por su parte, el Acuerdo J555-2018, indicó en sus Considerandos VIII y X, que existen otros medios al alcance del Registro Nacional, como sería el mejoramiento de la infraestructura existentes con sus propios recursos, sin que resulte necesario el gasto que implica el proyecto, de $11.832.278,73 más ¢2.366.000.000,00 y que la decisión es rescindir el contrato en aras de satisfacer la necesidad de mejoramiento de la infraestructura de forma más austera en la infraestructura existente y mediante un plan remedial que permita continuar con la disponibilidad de la información con los recursos disponibles. Así las cosas y por ese motivo, deben rechazarse todos los argumentos expuestos sobre este punto en la demanda, dado que la resolución impugnada no se fundamentó en el tema de la "colocation" para rescindir el contrato de cita. Adicionalmente, vale indicar que los argumentos expuestos por la parte actora en ese apartado (entre los más relevantes, que del estudio de los data center del país no necesariamente cumplen con las exigencias técnicas recomendables, que implica pérdida de control por parte de la Junta y mayor dependencia de la disponibilidad de las empresas contratadas, limita la posibilidad de resolución ágil de incidentes y mayores problemas al personal y que las posibilidades que ofrece el mercado costarricense es limitada), no se apoyan en prueba técnica que permita tener por acreditadas dichas afirmaciones pues se trata de conocimientos diversos a la materia del Derecho que requieren de un criterio pericial en la rama de tecnologías de la información concretamente sobre el funcionamiento e implementación de los centros de datos, misma que no fue gestionada por la parte actora.
De acuerdo con el expediente judicial únicamente ofreció un testigo-perito para estos efectos, el cual fue denegado en audiencia preliminar. Se aclara que de la revisión del expediente judicial no consta ningún otro elemento probatorio en ese sentido. Así las cosas, se rechazan los argumentos expuestos por la actora en el sentido indicado, en consecuencia, no se verifica la existencia de un vicio en el motivo de la resolución administrativa en mención que obligue a su anulación. b) Sobre los alegatos de nulidad referidos a la Resolución de las nueve horas de 18 de febrero del 2019. La parte actora expone que la resolución del 18 de febrero del 2019 de la Junta Administrativa demandada se aparta del procedimiento estipulado en los artículos 214 y 216 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante RLCAD), que utilizó de forma indebida un procedimiento fijado por la LGAP, siendo lo correspondiente era verificar la causa, emitir una orden de suspensión y otorgar audiencia por 10 días al contratista.
Revisado el expediente judicial y administrativo se desprende no lleva razón en sus afirmaciones. Comunicada la resolución del 07 de diciembre del 2018 la parte accionante en fecha 11 de enero del 2019 presentó un escrito oponiéndose a la decisión de rescisión y pidiendo que se revocara la decisión. Este escrito fue resuelto mediante resolución del 18 de febrero del 2019. Ahora bien, la resolución del 07 de diciembre del 2018 es clara en indicar su fundamento legal, entre ellos, el artículo 214 del RLCAD, el numeral 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 129, 131, 133 y 134 la LGAP. En ese momento se rescindió el contrato y se dio la audiencia de 15 días hábiles dispuesta en el artículo 214 del RLCAD. Por su parte la actora presentó un escrito que si bien es de oposición a la rescisión del contrato, en su petitoria pide la revocatoria del acto. A raíz de ello, en la resolución se rechaza el recurso por no ser procedente en razón de la materia, abordando por el fondo el procedimiento seguido en cuanto a la rescisión establecido en el artículo 214 del RLCAD.
Es criterio de este Tribunal que la institución demandada se apegó al procedimiento establecido en la normativa aplicable para la rescisión contractual partiendo del estado de la licitación 2017LN-000013-0005900001. Como se denota de la revisión de la resolución del 07 de diciembre del 2018 y el Acuerdo J555-2018 existieron las valoraciones técnicas correspondientes que permitieron acreditar la causal de interés público. No se requería ninguna audiencia previa a los afectados para la declaratoria del rompimiento del contrato. Se confeccionó la resolución que fue comunicada formalmente a las accionantes en conjunto con sus elementos probatorios de apoyo. También se concedió el plazo de 15 días para que la parte se manifestara, momento que era además la oportunidad procesal para exponer ante la Administración la existencia de los daños y perjuicios, su composición, montos y prueba correspondiente, para su valoración.
Contrariamente a lo expuesto por las gestionantes, el artículo 216 del RLCAD se refiere un supuesto de hecho diverso al caso en estudio, dado que correspondiente a las contrataciones donde existe algún grado de ejecución o al menos donde se ha iniciado, situación que hace necesaria que se dicte una suspensión del contrato y se otorgue audiencia al contratista para que presente sus alegatos y liquidación. Es un hecho no controvertido que la licitación adjudicada no avanzó de la suscripción del contrato, mismo que no tuvo el requisito de validez de refrendo contralor como tampoco orden de inicio. En esa circunstancia, no se ameritaba la aplicación del artículo 216 en mención, dado que no era posible materialmente ordenar la suspensión de un contrato no iniciado y aún en etapa de formalización. En cuanto a la audiencia otorgada, considera este Tribunal que la aplicación del plazo de 15 días en vez del de 10 (que establece el artículo 216 del RLCAD), era más favorable para las actoras al ser más extenso.
Finalmente, en cuanto a que se aplicó indebidamente la LGAP, no comparte esta Cámara lo expuesto. El escrito del 11 de enero del 2019 de las actoras presentó una doble naturaleza: cumplir con la audiencia dada sobre la rescisión manifestando su oposición y plantear un recurso administrativo en contra de lo resuelto, dado que expresamente pide que se revoque. Cuando la Junta aborda los planteamientos presentados lo hace adecuadamente garantizando una respuesta a cada uno de ellos. Explica los motivos para mantener la decisión de la rescisión, el procedimiento seguido y las de improcedencia de la impugnación planteada (por extemporánea), ello desde el punto de vista del principio de informalismo en materia administrativa, citando la LGAP en sus artículos 224 y 346. De lo anterior no se desprende que se haya aplicado un procedimiento diverso al establecido en el RLCAD en su artículo 214 ni las normas supletorias aplicables.
Se evidencia que se aplicó el bloque normativo correspondiente, incluso extendiendo las oportunidades procesales de las accionantes. En consecuencia, no se estima que exista un vicio en el motivo de la resolución en análisis que obligue a declarar su nulidad, siendo que en todo caso se trata de un acto confirmatorio de la rescisión contractual decretada, que en sí mismo no modificó la situación jurídica de las accionantes. Como corolario, el Tribunal concluye que no existen los vicios de nulidad alegados por las accionantes, por lo que los actos administrativos emitidos resultan sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico y así se declara.
IX.SOBRE LAS PRETENSIONES.- 1) Sobre las Pretensiones Principales: Por los razonamientos expuestos en el Considerando anterior de esta sentencia, se rechazan las pretensiones principales de la demanda al ser improcedente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por no contener los vicios procesales y sustanciales aducidos en este proceso. Como consecuencia lógica, debe rechazarse las pretensiones por medio de las cuales se solicita que se ordene a la Junta demanda reanudar el trámite de refrendo del contrato rescindido y otorgar la orden de inicio, toda vez que se ha denegado la pretensión anulatoria de la cual eran accesorias las indicadas, y por tanto, corren su misma suerte. 2) Sobre la pretensiones subsidiarias: Subsidiariamente, se pide la condena de la Junta al pago de los daños liquidados en la demanda que se identifican como: A) Daños: gastos legales (atención de la rescisión y especies fiscales del contrato), administrativos (garantía de participación, de cumplimiento, alquiler de edificio, materiales y suministros, servicios públicos, colegiaturas, combustibles, depreciaciones y amortizaciones a equipo propio y viáticos), técnicos (servicios de consultoría e ingeniería en sistemas fotovoltáicos, cursos Honeywell XLS, Daikin, NFPA 72 Edufire, Axis, Kidde, Edwards, Vesda y Max Pro/Pro Watch, Servicios de consultoría BMS y DCIM Critical Colocation), salarios (horas dedicadas por colaboradores del consorcio al contrato) y B) Perjuicios: utilidad reportada en la fase de construcción del proyecto y utilidad de servicios de mantenimiento del Centro de Datos por 3 años, valorados en los montos totales de $1.129.534,69 y ¢430.887.620,28.
Dicha petitoria se deniega en todos sus extremos por los siguientes motivos. El objeto y naturaleza de esta jurisdicción contencioso administrativa es la de contralor de legalidad de las conductas administrativas, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política y el numeral 1 del CPCA. Partiendo de lo anterior, se aclara que no está dentro de sus competencias y potestades asumir la función administrativa y dictar las decisiones de las administraciones públicas, dado que su naturaleza y función son jurisdiccionales, es decir, le corresponde resolver de forma definitiva los conflictos que se sometan a su conocimiento por cuestiones de legalidad. En este caso se evidencia que en sede administrativa y en el momento procesal otorgado (audiencia de 15 días dada por medio de resolución del 07 de diciembre del 2018) la parte actora no presentó la liquidación de los daños y perjuicios que estimaba procedentes a raíz de la rescisión del contrato de la Licitación 2017LN-000013-0005900001.
De forma que no preconstituyó las bases de su reclamo en sede administrativa, creando las condiciones jurídicas requeridas para que este Tribunal pudiera entrar a conocer y resolver sobre lo resuelto por la institución demandada. De la revisión de los expedientes judicial y administrativo (con su adicional) se desprende que la parte nunca expuso a la administración el reclamo de los daños y perjuicios (acompañado por la prueba correspondiente) que ahora solicita por primera vez en esta sede (con la prueba documental que se observa a imágenes 1121 a 1216 del expediente judicial). Como se indicó con anterioridad, la audiencia otorgada a la actora de acuerdo con el numeral 214 del RLCAD tenía como objetivo ponerla en conocimiento de la decisión tomada y las pruebas recabadas, brindando la oportunidad procesal para manifestar cualquier asunto que se estimara de relevancia, entre ellos, si consideraba que se habían causado daños o perjuicios con la decisión que le debían ser resarcidos.
Lo cual no fue atendido por las accionantes quienes indicaron sobre el punto que se reservaban el derecho de establecer la reclamación en el momento procesal oportuno con el desglose y prueba correspondiente (folios 2 y 3 del adicional al expediente administrativo), sin reparar en la necesidad de ello para los efectos dichos anteriormente En ese sentido, no se comparte que la Junta demandada haya dejado a las actoras en una situación de "limbo" o incerteza dado que se le dio la oportunidad de exponer su oposición pero también los extremos indemnizatorios que consideraba procedentes. Adicionalmente, debe indicarse que los daños y perjuicios pretendidos deben ser rechazados, debido a que no corresponde reconocer como daño (desde el punto de vista jurídico) el interés que no es legítimo (según lo dispuesto por el artículo 195 de la LGAP), como ocurre en este caso particular, dado el expreso incumplimiento de la actora de presentar la liquidación según el procedimiento reglado que dispone el artículo 216 del RLCAD.
Para este Tribunal es claro que el supuestos en análisis es de actividad contractual reglada, por lo que no puede pretender la parte gestionante que se reconozcan daños y perjuicios de forma constitutiva como si se tratara de un evento de responsabilidad extracontractual. En actividad contractual reglada hay obligaciones específicas que las partes deben cumplir, y si no las cumplen, su interés deja de ser legítimo, por tanto, al no serlo, no hay daño ni responsabilidad a cargo de la Administración. En consecuencia se rechaza la prueba documental aportada a imágenes 1121 a 1216 del expediente judicial. Así las cosas, se deniega la pretensión subsidiaria 1) en todos sus extremos.
X.SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO.- Con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia, procede acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la Junta Administrativa del Registro Nacional. Por su parte, la representación del Estado alegó que ninguno de los actos discutidos le eran atribuibles y que figuraba en el expediente únicamente para efectos procesales, sin interponer ninguna defensa de fondo que deba ser resuelta por este Tribunal.
Por expresa disposición del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar a las sociedades actoras al pago de ambas costas de esta acción por el sólo hecho de haber resultado vencidas en este proceso, sin que medien razones que justifiquen su exoneración conforme los incisos a) y b) del numeral 193 citado. Las costas generarán intereses legales una vez que sea determinado y exigible su monto.
POR TANTO
Se rechaza la defensa de caducidad interpuesta por la Junta Administrativa del Registro Nacional y El Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la Junta Administrativa del Registro Nacional. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos y pretensiones la demanda planteada. Se condena a la parte actora a pagar ambas costas de esta acción, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas una vez que sea determinado y exigible su monto. Notifíquese. RONALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA.- KAREN CALDERÓN CHACÓN.- ???????????????
Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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