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Res. 00277-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/06/2021

Prior ownership does not consolidate right to subdivide against zoning planLa propiedad previa no consolida derecho a fraccionar contra el plan regulador

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Tribunal denies the appeal, upholds the municipal denial of the subdivision visa, and declares the administrative route exhausted.El Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la denegatoria municipal del visado de fraccionamiento, agotando la vía administrativa.

SummaryResumen

The Administrative Appeals Tribunal, acting as improper superior, upholds the municipal denial of a subdivision visa for a property in Desamparados. The appellant claimed vested rights based on ownership predating the Regulatory Plan and sought to use an AyA water easement as access. The Tribunal holds that prior ownership does not grant a right to subdivide contrary to current urban planning regulations. The easement lies in the Tiribí River protection zone, subject to Forestry Law Articles 33 and 34 restrictions, and the aqueduct is national heritage under Article 18 of the Constitutive Law of Aqueducts and Sewers, thus cannot be used as a right-of-way. Zoning and subdivision regulations are binding and mandatory, and the right to subdivide materializes only with the visa, not mere prior ownership. The appeal is dismissed and the administrative route exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, confirma la denegatoria municipal del visado de fraccionamiento de un inmueble en Desamparados. El recurrente alegaba derechos consolidados por ser propietario antes de la vigencia del Plan Regulador y pretendía usar una servidumbre de aguas del AyA como acceso. El Tribunal sostiene que la antigüedad de la propiedad no otorga un derecho a fraccionar en contra de la normativa urbanística vigente. La servidumbre se ubica en zona de protección del río Tiribí, sujeta a las restricciones de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, y el acueducto es patrimonio nacional conforme al artículo 18 de la Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados, por lo que no puede destinarse a servidumbre de paso. La zonificación y el reglamento de fraccionamientos son vinculantes y obligatorios, y el derecho a fraccionar solo se consolida con el visado municipal, no con la mera propiedad anterior. Se declara sin lugar el recurso y se agota la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

The reasoning expressed in the appeal cannot be shared by this Tribunal, since even if the appellant's thesis were true, such situation does not consolidate any right to subdivide in disregard of the current urban planning regulation, which is binding and mandatory. Furthermore, it must be noted that the property may only be used for the use and dimensions set forth in the Regulatory Plan, and the right to subdivide it materializes only upon the visa, as provided by the Urban Planning Law...El razonamiento expresado en el recurso no puede ser compartido por este Tribunal, puesto que aún siendo cierta la tesis del recurrente, tal situación no les consolida ningún derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística vigente, la cual es vinculante y obligatoria. A mayor abundamiento, debe indicarse que el inmueble sólo puede ser destinado al uso y las dimensiones previstas en el Plan Regulador y el derecho a fraccionarlo se consolida sólo a partir del visado, según lo dispone la Ley de Planificación Urbana...

Pull quotesCitas destacadas

  • "El razonamiento expresado en el recurso no puede ser compartido por este Tribunal, puesto que aún siendo cierta la tesis del recurrente, tal situación no les consolida ningún derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística vigente, la cual es vinculante y obligatoria."

    "The reasoning expressed in the appeal cannot be shared by this Tribunal, since even if the appellant's thesis were true, such situation does not consolidate any right to subdivide in disregard of the current urban planning regulation, which is binding and mandatory."

    Considerando III

  • "El razonamiento expresado en el recurso no puede ser compartido por este Tribunal, puesto que aún siendo cierta la tesis del recurrente, tal situación no les consolida ningún derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística vigente, la cual es vinculante y obligatoria."

    Considerando III

  • "Las normas urbanísticas tienen vigencia hacia futuro y, por aplicación de la prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio, se debe respetar el tamaño y el uso del suelo existente a la fecha de su entrada en vigencia."

    "Urban planning regulations have prospective effect and, by application of the prohibition of retroactivity to the detriment, the size and land use existing at the date of their entry into force must be respected."

    Considerando III

  • "Las normas urbanísticas tienen vigencia hacia futuro y, por aplicación de la prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio, se debe respetar el tamaño y el uso del suelo existente a la fecha de su entrada en vigencia."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

III.- ON THE MERITS. The appellant maintains the possibility of using an existing water easement in favor of AyA in order to utilize it as an access route to his lot, for which purpose, he indicates, said institution has not raised any objection. Although the appellant does not provide any proof regarding AyA’s acceptance of using the easement as an access route, the fact is that this easement is located in the protection zone of the Tiribí River, which cannot be destined, in any way, for another use. As the local authorities indicated, there is a significant restriction on the use of that strip of land in Articles 33 and 34 of the Ley Forestal, since in addition to providing protection to the riverbank and the riverbed, by provision of the Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados, the aqueducts of said entity are of evident public interest and cannot be used as an easement of way (servidumbre de paso), as the appellant intends. Precisely, Article 18 of that normative body provides: “All properties and installations of State agencies that are destined for the provision of services related to the collection, treatment, and distribution of potable water and the evacuation of wastewater or stormwater in the country, are national patrimony.” It being understood, then, that they are incorporated into the public domain by reason of their purpose and utility, it is not possible to authorize a subdivision (fraccionamiento) of a property whose access is that of a water easement in favor of said institution. Having clarified the foregoing, it must be stated that urban planning is an essentially local competence, as provided in Articles 169 of the Constitution and 15 of the Ley de Planificación Urbana, and includes limitations on private property that tend to prevent the disorderly and impactful development of communities and guarantee the coexistence of human needs for coexistence together with the duty to provide environmental protection. The owners of the land and their buildings are obliged to destine them for the use established in the respective urban planning, which derives from the zoning implemented in the regulations created for that purpose, becoming subject to its provisions and limitations, with which the essential content of the property right is integrated (see rulings of the Sala Constitucional Nos. 6706-93 and 4205-96). This obligation is materialized in the Plan Regulador, which contains, among other standards, the zoning and subdivision regulations, as provided in Article 21 of the Ley de Planificación Urbana. In the zoning regulation, "certain zones of a territory are reserved for specific needs or functions; and it ranges from the creation of industrial zones to the establishment of residential, political-administrative zones, sports zones, green zones, special environmental protection zones, and others" (CALVO MURILLO, Virgilio, “Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones”, Revista Judicial, Year II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, September 1977, p. 92.) It is the first, and perhaps the most important regulation that must accompany every urban plan, in accordance with Article 21, subsection 1) of the Ley de Planificación Urbana, since, as its name indicates, it is responsible for the planning and determination of land use, with a view to rational land use and to ensure satisfactory environmental living conditions and qualities, thereby conditioning the use of real estate property, through the delimitation of areas, according to the categorization adopted. Hand in hand with zoning, the subdivision and urbanization regulation is created, which, pursuant to Article 32 of the same Law, aims to determine under what conditions a municipality must permit or regulate subdivision (fraccionamiento) and urbanization projects in its jurisdiction. As a consequence of this, the control of urban development as a competence of the municipalities implies the competence to “control” the subdivision of land in application of the same regulatory plans by granting the corresponding municipal approval (visado) for each plan, as expressed in Article 33 of the cited Ley de Planificación Urbana. Urban planning regulations have prospective validity and, by application of the prohibition of retroactivity of the rule to the detriment, the size and land use existing on the date of their entry into force must be respected. The legal basis of the filed appeal focuses on this aspect, insofar as the appellant considers that, being a long-standing owner of the property, a favorable legal situation was consolidated. The reasoning expressed in the appeal cannot be shared by this Tribunal, since even if the appellant’s thesis were true, such a situation does not consolidate any right to subdivide in disregard of the current urban planning regulation, which is binding and obligatory. For further abundance, it must be indicated that the property can only be destined for the use and dimensions provided for in the Plan Regulador and the right to subdivide it is only consolidated upon the approval (visado), as provided in the Ley de Planificación Urbana:

“Article 33.- For any subdivision (fraccionamiento) of land or properties located in urban districts and other areas subject to urban planning control, it shall be essential to have previously approved, at the authorized municipal office, the plan indicating the location and area of the resulting portions and that, furthermore, the authorizing notary or public official attests in the act of issuing or granting the respective document, that the division coincides with that expressed in said plan.” “Article 36.- The municipal approval of plans related to subdivisions of areas subject to control shall be denied for any of the following reasons:

  • a)When the simple subdivision (fraccionamiento) results in lots that are smaller than the permitted size, have inadequate access to the public road, or lack indispensable services;...” This norm must be interpreted together with the provisions of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones -Reglamento No. 3391 of December 13, 1982-, which also provides:

“General Provisions The development of land through its subdivision (fraccionamiento) or urbanization shall be permitted provided it meets the following conditions:

...

II.2.4. The size, frontage, and shape of the lots of any subdivision shall conform to the zoning requirements of the area...” Unfortunately, the appellant did not achieve his goal before the Plan de Ordenamiento Territorial of Desamparados entered into force, and therefore it is not acceptable now to attempt to support the existence of subjective rights or consolidated legal situations. Granting his petition would lead the local authorities and this Tribunal to act contra legem, to the clear detriment of the superior public interest. Therefore, this Tribunal considers that what was resolved by the Mayor in the challenged resolution must be confirmed, as is hereby ordered, with this Tribunal fully agreeing with its content, as it conforms to the law. The appeal must be dismissed and, as no further appeal remains, the administrative remedy shall be deemed exhausted.

IV.- On the return of the case file. As these proceedings have been substantiated electronically, it remains available to the parties to obtain a complete copy containing both the administrative file sent by the Municipal Corporation and all the documents comprising this appeal, for which purpose they must provide the electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, in the event that physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted that is still in the custody of the Office, whoever contributed it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of Article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO

The appeal is dismissed, the challenged resolution is confirmed, and the administrative remedy is deemed exhausted.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Apelación Municipal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Urbano Tema: Planificación urbana Subtemas:

Propiedad sobre un inmueble desde hace muchos años no otorga el derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística.

Tema: Zonificación urbana Subtemas:

Propiedad sobre un inmueble desde hace muchos años no otorga el derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística.

Tema: Fraccionamiento y urbanización Subtemas:

Propiedad sobre un inmueble desde hace muchos años no otorga el derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística.

"III.- SOBRE EL FONDO. La parte apelante sostiene la posibilidad de disponer de una servidumbre de aguas existente a favor del AyA a efecto de aprovecharla como vía de ingreso a su lote, para lo cual indica, dicha institución no ha manifestado objeción alguna. Si bien el apelante no aporta prueba alguna respecto de la aceptación de AyA para que aproveche la servidumbre como vía de acceso, lo cierto es que esa servidumbre se ubica en la zona de protección del río Tiribí, la cual no puede ser destinada, de modo alguno, a otro uso. Tal y como lo indicaron las autoridades locales, existe una importante restricción de aprovechamiento de esa franja de terreno en los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal, puesto que además de dar protección a la rivera y al cauce del río, por disposición de las Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados, los acueductos de dicho ente revisten un evidente interés público y no pueden aprovechados a título de servidumbre de paso, como pretende el apelante. Precisamente, el artículo 18 de ese cuerpo normativo dispone: Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional”. Entendiéndose entonces que se incorporan al demanio público en razón de su destino y utilidad, no es posible autorizar un fraccionamiento de un predio cuyo acceso sea el de una servidumbre de aguas a favor de dicha institución. Aclarado lo anterior, ha de indicarse que la planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos creados al efecto, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96). Esta obligación se materializa en el Plan Regulador, que contiene, entre otras normas, los reglamentos de zonificación y fraccionamiento, según lo dispone el articulo 21 de la Ley de Planificación Urbana. En el reglamento de zonificación, se reservan "determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras" (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. De la mano de la zonificación, se crea el reglamento de fraccionamiento y urbanización, que conforme al artículo 32 de la misma Ley, pretende determinar bajo qué condiciones una municipalidad ha de permitir o regular el fraccionamiento y los proyectos de urbanizaciones en su jurisdicción. Como consecuencia de ello, el control del desarrollo urbano como competencia de las municipalidades, implica la competencia para “controlar” el fraccionamiento de terrenos en aplicación de los mismos planes reguladores mediante el otorgamiento del correspondiente visado municipal a cada plano, tal y como lo expresa el numeral 33 de la citada Ley de Planificación Urbana. Las normas urbanísticas tienen vigencia hacia futuro y, por aplicación de la prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio, se debe respetar el tamaño y el uso del suelo existente a la fecha de su entrada en vigencia. Sobre este aspecto es que se enfoca el sustento legal del recurso interpuesto, en el tanto considera el apelante que por ser propietario desde vieja data en el inmueble, se consolidó una situación jurídica favorable. El razonamiento expresado en el recurso no puede ser compartido por este Tribunal, puesto que aún siendo cierta la tesis del recurrente, tal situación no les consolida ningún derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística vigente, la cual es vinculante y obligatoria [...]".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Documento PJEDITOR Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre106735 c/ Municipalidad de Desamparados N° 277-2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre106735 , cédula CED84041, contra la resolución del Alcalde de Desamparados, No. MD-AM-031-20 de las 11:09 horas del 5 de febrero del 2020.

Redacta la Juez Solano Ulloa, y:

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS DE RELEVANCIA. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene como de importancia, lo siguiente: 1) Mediante solicitud presentada el 29 de julio del 2019, el señor Nombre106735 presentó un plano a efecto de obtener el visado para fraccionamiento del plano Placa18933 de su propiedad, para efectos de localización de derechos en sede judicial. 2) En oficio No. DT-PT-486-2019 del 19 de agosto del 2019, la Unidad de Planificación Urbana rechazó el visado, pues el acceso al inmueble es una servidumbre pluvial del colector Tiribí a favor del AyA, no así una servidumbre de paso, además que sobrepasa la longitud máxima de 60 metros permitida reglamentariamente. 3) El anterior oficio fue impugnado por el interesado, mas resultó confirmado por el Alcalde de Desamparados, en resolución No. MD-AM-031-20 de las 11:09 horas del 5 de febrero del 2020.

II.- MOTIVOS DE AGRAVIO. El apelante viene recurriendo lo resuelto por el Alcalde, alegando que dentro de las diligencias de localización de derechos, el juez le dio audiencia al AyA, el cual emitió un informe indicando que no le afectaba sus intereses. Agrega que en muchos años la municipalidad no ha interferido y ha permitido la construcción de viviendas y nunca han tenido problemas de inundaciones, contaminación y no existe ningún criterio técnico que indique lo contrario. Estima que ostenta derechos consolidados debido a que la adquisición de la propiedad es previa a la entrada en vigencia del Plan Regulador, de modo que la municipalidad no puede imponer regulaciones que no existían y donde dichas propiedades no estaban sometidas a control urbanístico, en transgresión a la prohibición de retroactividad en perjuicio.

III.- SOBRE EL FONDO. La parte apelante sostiene la posibilidad de disponer de una servidumbre de aguas existente a favor del AyA a efecto de aprovecharla como vía de ingreso a su lote, para lo cual indica, dicha institución no ha manifestado objeción alguna. Si bien el apelante no aporta prueba alguna respecto de la aceptación de AyA para que aproveche la servidumbre como vía de acceso, lo cierto es que esa servidumbre se ubica en la zona de protección del río Tiribí, la cual no puede ser destinada, de modo alguno, a otro uso. Tal y como lo indicaron las autoridades locales, existe una importante restricción de aprovechamiento de esa franja de terreno en los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal, puesto que además de dar protección a la rivera y al cauce del río, por disposición de las Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados, los acueductos de dicho ente revisten un evidente interés público y no pueden aprovechados a título de servidumbre de paso, como pretende el apelante. Precisamente, el artículo 18 de ese cuerpo normativo dispone: Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional”. Entendiéndose entonces que se incorporan al demanio público en razón de su destino y utilidad, no es posible autorizar un fraccionamiento de un predio cuyo acceso sea el de una servidumbre de aguas a favor de dicha institución. Aclarado lo anterior, ha de indicarse que la planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos creados al efecto, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96). Esta obligación se materializa en el Plan Regulador, que contiene, entre otras normas, los reglamentos de zonificación y fraccionamiento, según lo dispone el articulo 21 de la Ley de Planificación Urbana. En el reglamento de zonificación, se reservan "determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras" (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. De la mano de la zonificación, se crea el reglamento de fraccionamiento y urbanización, que conforme al artículo 32 de la misma Ley, pretende determinar bajo qué condiciones una municipalidad ha de permitir o regular el fraccionamiento y los proyectos de urbanizaciones en su jurisdicción. Como consecuencia de ello, el control del desarrollo urbano como competencia de las municipalidades, implica la competencia para “controlar” el fraccionamiento de terrenos en aplicación de los mismos planes reguladores mediante el otorgamiento del correspondiente visado municipal a cada plano, tal y como lo expresa el numeral 33 de la citada Ley de Planificación Urbana. Las normas urbanísticas tienen vigencia hacia futuro y, por aplicación de la prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio, se debe respetar el tamaño y el uso del suelo existente a la fecha de su entrada en vigencia. Sobre este aspecto es que se enfoca el sustento legal del recurso interpuesto, en el tanto considera el apelante que por ser propietario desde vieja data en el inmueble, se consolidó una situación jurídica favorable. El razonamiento expresado en el recurso no puede ser compartido por este Tribunal, puesto que aún siendo cierta la tesis del recurrente, tal situación no les consolida ningún derecho a fraccionar en desaplicación de la norma urbanística vigente, la cual es vinculante y obligatoria. A mayor abundamiento, debe indicarse que el inmueble sólo puede ser destinado al uso y las dimensiones previstas en el Plan Regulador y el derecho a fraccionarlo se consolida sólo a partir del visado, según lo dispone la Ley de Planificación Urbana:

"Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano." "Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones:

  • a)Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable;..." Esa norma debe ser interpretada junto con lo dispuesto en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones -Reglamento No. 3391 del 13 de diciembre de 1982- , que al efecto también dispone:

"Generalidades El desarrollo de terrenos mediante su fraccionamiento o urbanización será permitido siempre que reúna las siguientes condiciones:

...

II.2.4. El tamaño, el frente y la forma de los lotes de cualquier fraccionamiento se ajustará a los requisitos de zonificación del área..." Lamentablemente, el recurrente no logró su meta antes de que entrara en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, por lo que no resulta de recibo ahora pretender sustentar la existencia de derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas. Acceder a su petición sería llevar a las autoridades locales y a este Tribunal, a actuar contra legem, en perjuicio claro del interés público superior. Por ello, estima este Tribunal que lo resuelto por el Alcalde en la resolución impugnada, debe ser confirmado, como en efecto se dispone, coincidiendo este Tribunal a cabalidad en su contenido, por ajustarse a derecho. El recurso deberá declararse sin lugar y, no quedando ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa.

IV.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.

Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Rodolfo Marenco Ortiz *CPHRJBMDMQI61* Nombre23354 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos
    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Planificación Urbana Art. 33
    • Ley de Planificación Urbana Art. 36
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    • Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados Art. 18

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