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Res. 00023-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 02/03/2020

24-Month Suspension of Engineer for Failure to Implement Safety Measures on Fatal Construction SiteSuspensión de 24 meses a ingeniero por omisión de medidas de seguridad en obra con fatalidad

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Tribunal denies the claim and upholds the 24-month professional suspension imposed by the CFIA, finding no due process violation, expiration, or disproportionality.El Tribunal rechaza la demanda y mantiene la sanción disciplinaria de 24 meses de suspensión profesional impuesta al ingeniero por el CFIA, al estimar que no hubo violación al debido proceso, caducidad ni desproporción.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Tribunal rejected the claim filed by a civil engineer against the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), which had imposed a 24-month professional suspension. The disciplinary proceedings stemmed from a landslide at a vertical condominium construction site in Santa Ana, where one worker died and another was injured. The engineer faced four charges: failing to register the construction company's responsibility, failing to make periodic logbook entries, failing to open the logbook properly, and failing to take necessary safety measures during excavation and wall construction. The Honor Tribunal found three charges proven, emphasizing the absence of shoring or protective measures on a 5-meter-high slope. The plaintiff argued expiration of the proceedings, lack of reasoning, due process violations, and disproportionality. The Tribunal dismissed all claims: there was no expiration because the file was not inactive for six months and actions were taken toward a final decision; the charges were clear and specific; the reasoning was completed when the Honor Tribunal expanded its report; and the maximum penalty was proportionate to the gravity of the consequences (death and injury). The claim was dismissed in its entirety with costs awarded against the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza la demanda de un ingeniero civil contra el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) que le impuso sanción disciplinaria de 24 meses de suspensión profesional. El procedimiento se originó por un derrumbe en una obra de condominio vertical en Santa Ana, donde falleció un operario y otro resultó herido. Se le imputaron cuatro faltas: no registrar la responsabilidad de la empresa constructora, omitir anotaciones periódicas en la bitácora, no haber realizado la razón de apertura, y no adoptar medidas de seguridad en la excavación y construcción del muro. El Tribunal de Honor tuvo por probadas tres de las cuatro faltas, destacando la ausencia de ademes o protecciones en un talud de 5 metros de altura. La defensa alegó caducidad, falta de motivación, violación al debido proceso y desproporcionalidad de la sanción. El tribunal contencioso declaró sin lugar todos los argumentos: no existió caducidad porque el expediente no se paralizó seis meses y hubo actos tendientes al acto final; la imputación fue clara y precisa; la motivación se completó con la ampliación del informe del Tribunal de Honor; la sanción máxima fue proporcional a la gravedad de las consecuencias (muerte y lesiones). Se rechazó la demanda en todos sus extremos y se condenó en costas al actor.

Key excerptExtracto clave

According to the final report issued by the Honor Tribunal, this fact was proven through the logbook entries of engineer [Name 001], the company's responsible professional, and through photographs taken on the day of the inspection carried out by the Association's official, since there were no signs of protective measures such as shoring or any other type of protection to prevent the sliding or collapse of the slope where work was being carried out, which caused the death of one worker and injuries to another. The foregoing, since there is a sketch of the wall to be built where no protection is indicated to prevent collapse or sliding of the slope, there is a copy of the worksite logbook for the wall design to be built in the collapse zone, where no protection for the slope is indicated, the design is signed by engineer [Name 001], professional responsible for the technical direction of the construction company, there are photographs in the inspection report, where no sign of slope protection is observed to prevent its sliding or collapse, whose height according to the sketch was 5 meters. In conclusion, it is not legally feasible for the active Administration to set peremptory expiration or limitation periods through regulation, as there would be a clear defect due to excess in the exercise of regulatory power. Having clarified the study framework, we must state that in the case under analysis the expiration of the proceeding does not apply. We reiterate that this is a procedural penalty that occurs when, due to inertia on the part of the Administration or the interested party, the file remains inactive for more than six months; however, we must not lose sight of the fact that for this remedy to apply, a series of conditions must be met, among them, that the file is not ready for the issuance of the final act. In light of the foregoing, there is no doubt that the imposition of a twenty-four-month suspension from professional practice conforms to the factual framework and the seriousness of the consequences caused by his conduct.De acuerdo con el informe final rendido por el Tribunal de Honor, este hecho fue probado mediante anotaciones en el cuaderno de bitácora de parte del ingeniero [Nombre 001], profesional responsable de la empresa y mediante fotografías que se tomaron el día de la inspección que realizó el funcionario del Colegio, pues no hubo indicios de medidas de protección tal como ademes u algún otro tipo de protección para evitar el deslizamiento o colapso del talud donde se estaba trabajando y que ocasionó la muerte de un operario y lesiones a otro. Lo anterior, por cuanto consta croquis del muro a construir donde no se indica ninguna protección para evitar colapso o deslizamiento del talud, consta copia de la bitácora de obra diseño de muro que se va a construir en la zona de derrumbe, en donde no se indica protección alguna para el talud, el diseño es firmado por el ingeniero [Nombre 001], profesional responsable de la dirección técnica de la empresa constructora, constan fotografías del informe de inspecciones, en donde no se observa ningún indicio de protección del talud para evitar un deslizamiento o colapso del mismo, cuya altura según el croquis era de 5 metros. En conclusión, no es jurídicamente viable que la Administración activa fije plazos perentorios de caducidad o prescripción vía reglamento, pues existiría un evidente vicio por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Teniendo claro entonces el marco de estudio, debemos indicar que en el asunto de análisis no opera la caducidad del proceso. Reiteramos que ésta consiste en una sanción de orden procesal que se presenta cuando por inercia de la Administración o el interesado, el expediente se paraliza por más de seis meses, empero, no debemos dejar de lado, que para que opere este instituto, deben concurrir una serie de condiciones, entre ellas, que los autos no estén listos para el dictado del acto final. A la luz de lo transcrito, no cabe duda, que la imposición de los veinticuatro meses de suspensión del ejercicio profesional se ajusta al cuadro fáctico y la gravedad de las consecuencias que sus conductas provocaron.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No es jurídicamente viable que la Administración activa fije plazos perentorios de caducidad o prescripción vía reglamento, pues existiría un evidente vicio por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria."

    "It is not legally feasible for the active Administration to set peremptory expiration or limitation periods through regulation, as there would be a clear defect due to excess in the exercise of regulatory power."

    Considerando V, punto 3

  • "No es jurídicamente viable que la Administración activa fije plazos perentorios de caducidad o prescripción vía reglamento, pues existiría un evidente vicio por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria."

    Considerando V, punto 3

  • "La imputación fue clara en torno a la inexistencia de tales medidas, en ese tanto, la carga del actor era demostrar que sí las había adoptado, tarea que no realizó al ejercer su defensa ante el Colegio Profesional."

    "The charges were clear regarding the lack of such measures, and therefore the burden was on the plaintiff to prove that he had indeed adopted them, a task he did not perform when presenting his defense before the Professional Association."

    Considerando V, punto 1

  • "La imputación fue clara en torno a la inexistencia de tales medidas, en ese tanto, la carga del actor era demostrar que sí las había adoptado, tarea que no realizó al ejercer su defensa ante el Colegio Profesional."

    Considerando V, punto 1

  • "A la luz de lo transcrito, no cabe duda, que la imposición de los veinticuatro meses de suspensión del ejercicio profesional se ajusta al cuadro fáctico y la gravedad de las consecuencias que sus conductas provocaron."

    "In light of the foregoing, there is no doubt that the imposition of a twenty-four-month suspension from professional practice conforms to the factual framework and the seriousness of the consequences caused by his conduct."

    Considerando V, punto 5

  • "A la luz de lo transcrito, no cabe duda, que la imposición de los veinticuatro meses de suspensión del ejercicio profesional se ajusta al cuadro fáctico y la gravedad de las consecuencias que sus conductas provocaron."

    Considerando V, punto 5

  • "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión."

    "Only the omission of substantial procedural formalities will cause the nullity of what has been done. A formality will be considered substantial when its correct performance would have prevented or changed the final decision in important respects, or its omission causes a lack of defense."

    Considerando V, punto 4

  • "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión."

    Considerando V, punto 4

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

**Expedient:** 18-003927-1027-CA **Appellant:** [Name 001] **Respondent:** Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos No. 023-2020-I **First Section of the Administrative Appeals Tribunal. Second Judicial Circuit of San José, Annex A, Calle Blancos, at ten o'clock on the second of March of the year two thousand twenty.** **Ordinary proceeding** filed by Mr. [Name 001], married, resident of Belén, civil engineer, and holder of identity card number [Value 001], against the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, represented by its special judicial attorney, Licda. Karla Morales Avendaño.

**WHEREAS** **I.-** On June 13, 2018, the present ordinary proceeding was filed, with the following claims transcribed literally below: "1) That the expiry (caducidad) of the administrative disciplinary proceeding initiated against the appellant be declared. 2) That the nullity be declared of the resolution of October 11, 2016, in Session No. 33-15/16G.O. of the General Board of Directors of the CFIA, notified on January 27, 2017, via official communication JDG-0265-16/17 of January 16, 2017, as well as Agreement No. 09 (sic) of Session No. 19-17/18-G.O. of April 10, 2018, transmitted by fax on May 17, 2018, acts in which the CFIA agreed to suspend my client from practicing the profession for twenty-four months. 3) That the CFIA be ordered to remove from all its records any reference to the sanction imposed on my client. 4) That the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica be ordered to pay to Eng. [Name 001] the prudential sum of five million colones, as subjective moral damages (daño moral subjetivo). 5) That the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica be ordered to pay the costs of this lawsuit." When answering the hearing for the response to the lawsuit, he reformulates the subjective moral damages (daño moral subjetivo) to the sum of fifteen million colones and clarifies that the losses are the interest on said sum, which will begin from the finality of the judgment and until its effective payment.

Once the legal transfer was granted, the representation of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos answers the lawsuit negatively and files the defense of lack of right and the objection of expiry of the action (caducidad de la acción).

By resolution number 390-2018, at 16:25 hours on July 3, 2018, a precautionary measure (medida cautelar) is granted in favor of the appellant, in the following terms: "The request for a precautionary measure (medida cautelar) filed by [Name 001] against the COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS IS GRANTED; what was resolved interlocutorily through the order at thirteen hours and thirty minutes on May 22, 2018, to keep the appellant in the practice of his profession, maintaining the rights, conditions, and responsibilities inherent to the position before the sanction decreed by the respondent, is upheld. The temporary and provisional suspension of the effects of the administrative acts identified as a) Agreement 19-17/18-GO of April 10, 2018, in which he was suspended from professional practice, issued by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, is ordered. The respondent is ordered to keep the appellant in the practice of his profession. The respondent is ordered to keep the appellant in the practice of his profession, maintaining his rights, conditions, and responsibilities prior to the decreed suspension sanction." The preliminary hearing established in article 90 of the Administrative Proceedings Code was held on December 3, 2018, with the participation of both parties, in which the statement of one witness is admitted as evidence.

The oral and public trial was held on February 10, two thousand twenty, with the participation of both procedural parties.

This judgment is issued within the legal term, unanimously, and after prior deliberation by the members of the Tribunal, without observing any grounds capable of invalidating the proceedings. Drafted by Judge Bolaños Salazar.

**WHEREAS** **I.- Proven Facts:** Of importance for the resolution of this matter, the following is deemed duly accredited: 1) In the preliminary report DRD-INSP-195-2013, of April 10, 2013, it is indicated that the background of the investigation is conducted in relation to a landslide resulting from the excavations carried out at the construction site, where two workers of the construction company were affected; one died and the other is in delicate condition at the Hospital San Juan de Dios. The project under execution is a vertical condominium type being developed in the Province of San José, canton of Santa Ana, district of Pozos. The investigation consists of a visual inspection conducted in accordance with current guidelines. The contract corresponds to number OC-577515. The property was visited on April 1, accompanied by engineer José Mariano Rodríguez of the CFIA and Mr. Guillermo Tamayo of the construction company [Name 005] S.A. It is noted that the visit was conducted one week after the landslide accident occurred. During the tour of the project and surrounding areas, it was determined that the area where the project is being carried out is a residential sector, where the neighboring properties to the site are residential with one- and two-story buildings. Regarding the project itself, it was identified as a horizontal-vertical condominium of three levels, with a basement floor for parking; during the visit, it was observed that works were being carried out at the foundation level as well as the assembly of structures for the construction of retaining walls. The project is located a few meters from the main entrance, and it is at that point where earthworks (movimientos de tierra) of approximately 6 meters deep were being performed. At the time of the inspection, municipal construction permit No. 393-2012, sealed plans, and the logbook (cuaderno de bitácora) EG-01737 were observed. Ballot No. 25963 was prepared. Mr. Guillermo Noriego (sic) states that on the day of the incident, concrete was to be poured for the wall in that section; shortly before starting the pour, the landslide occurred that affected two workers of the company. Photographs of the site are incorporated. At the site, formwork and buried rebar are observed (...). Apparently, the cuts made are almost vertical. (...) Eng. [Name 006] resigned as technical director on 09/24/2013; however, annotations by the engineer are observed during the period from 09/12/2012 to 02/06/2013. Eng. [Name 001] began his annotations on 02/08/2013. Among the conclusions, it is indicated that the construction company Inmobiliaria [Name 005] S.A, CC-5359, which is in charge of the project construction, is not registered in the contract as responsible for the work. The company is duly registered before the CFIA, its legal representative is Mr. [Name 004], and the professional responsible for the company is Eng. [Name 001], IC-17560. (See folios 02 to 13 of the administrative file); 2) On July 26, 2013, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica and the Department of Disciplinary Regime (Departamento de Régimen Disciplinario) initiated, ex officio, a prior investigation to analyze the professional conduct of engineer [Name 001], engineer [Name 006], and PHC Ingenieros Consultores S.A., for the facts evidenced in report DRD-INSP-195-2013. (See folio 01 of the administrative file); 3) On February 18, 2014, investigation report number 637-2014-DRD, dated February 17, 2014, conducted by the Department of Disciplinary Regime (Departamento de Régimen Disciplinario), was received by the Executive Directorate of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (See folios 141 to 154 of the administrative file); 4) In official communication 093-2014-DTP, of February 18, 2014, the Department of Project Processing (Departamento de Trámite de Proyectos) indicates that, after the appraisal system was reviewed by the Department of Information Technology, the date on which engineer [Name 001] served as technical director for project OC-577515 is corrected, being from 07/10/2012 to 09/24/2012, having been previously incorrectly recorded due to a system error. (See folio 14 of the administrative file); 5) The order of formal accusation (auto de traslado de cargos), dated November 21, 2014, was notified to the appellant on December 10, 2014. In said resolution, the following conducts are attributed to him: 1. Having allowed the construction company Inmobiliaria [Name 005] S.A. to execute the works without registering its responsibility before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. 2. Not making the annotations in the logbook (cuaderno de bitácora) in accordance with the periodicity established in the Special Regulation for the Works Logbook (Reglamento Especial de Cuaderno de Bitácora de Obras). 3. Not having made the opening entry in accordance with the stipulations of the Special Regulation for the Works Logbook (Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora de Obras). 4. Having conducted technical direction of the work in which the necessary precautions to provide due safety to the workers, as established by the Construction Safety Regulation (Reglamento de Seguridad en Construcciones), would not have been taken into account. (See images 214 to 217 of the disciplinary file); 6) On January 5, 2015, the appellant filed a motion for revocation with a subsidiary appeal against the act of formal accusation (acto de intimación de cargos). (See images 231 to 233 of the administrative file); 7) The Court of Honor (Tribunal de Honor), via official communication TH-0472015, at 14:35 hours on February 3, 2015, rejects the motion for revocation filed against the order of formal accusation (auto de intimación de cargos). Said resolution is notified to the appellant on February 10, 2015. (See folios 260 to 265 of the administrative file); 8) On July 27, 2015, the oral and private hearing was held. (See folios 415 to 417 of the administrative file); 9) On September 29, 2015, the final report prepared by the Court of Honor (Tribunal de Honor) was submitted to the General Board of Directors of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. When referring to the facts accused to the appellant, it indicated that the accused act reading: "Not having made the opening entry in accordance with the stipulations of the Special Regulation for the Works Logbook (Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras)," was deemed not proven, since engineer [Name 006] had already made the project opening entry. Regarding the accused act, "Having allowed the construction company Inmobiliaria [Name 005] S.A. to execute the works without registering its responsibility before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica," it was deemed proven because engineer [Name 001] is the responsible professional as per the database of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos and should have been clear about the company's responsibility before the Professional Association, since he assumed technical direction on September 24, 2012, and the responsibility of the company Inmobiliaria [Name 005] is not registered. Regarding the accused act "2. Not making the annotations in the logbook (cuaderno de bitácora) in accordance with the periodicity established in the Special Regulation for the Works Logbook (Reglamento Especial de Cuaderno de Bitácora de Obras)," the Court of Honor (Tribunal de Honor) deemed it a proven fact, given that the work under his responsibility was executed since September 24, 2012, and only 4 annotations appear from that date until April 4, 2013, namely, dated February 8, 2013, February 22, 2013, March 8, 2013, and April 8, 2013. Finally, regarding the accused act stating: "Having conducted the materialization of the work and the necessary precautions to provide due safety to the workers as established by the Construction Safety Regulation (Reglamento de Seguridad en Construcciones) would not have been taken into account," it was a proven fact through annotations in the logbook (cuaderno de bitácora) by engineer [Name 001], professional responsible for the company, and through photographs taken on the day of the inspection conducted by the official of the Association, as there were no indications of protective measures such as shoring (ademes) or any other type of protection to prevent the landslide or collapse of the slope (talud) where work was being done and which caused the death of one worker and injuries to another. The foregoing, because there is a sketch of the wall to be built where no protection is indicated to prevent collapse or landslide of the slope (talud), a copy of the works logbook (bitácora de obra) shows the design of the wall to be built in the landslide area, where no protection for the slope (talud) is indicated, the design is signed by engineer [Name 001], the professional responsible for the technical direction of the construction company, and photographs from the inspection report show no indication of protection of the slope (talud) to prevent a landslide or collapse thereof, whose height according to the sketch was 5 meters. Consequently, in the operative part and as relevant, it is ordered: "a) for engineer [Name 001]: In accordance with the established analysis, it is deemed proven that engineer [Name 001] with his actions infringed the Código de Ética Profesional of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica in articles 1, 2, and 3, making him liable for the sanctions established in articles 25, 31, and 33 in concordance with article 25 of the aforementioned Code, for which this Tribunal unanimously recommends the suspension from professional practice for 24 months given the seriousness of the facts." (See folios 425 to 435 of the administrative file); 10) In agreement number 43, adopted in Session No. 34-14/15-G.E. of October 20, 2015, the General Board of Directors of the Professional Association takes cognizance of the final report issued by the Court of Honor (Tribunal de Honor) and resolves to approve what was recommended by the Court of Honor, and a sanction of twenty-four months of suspension from professional practice is imposed on engineer [Name 001], it being demonstrated that with his actions, he infringed the Código de Ética Profesional in articles 1, 2, and 3, making him liable for the sanctions established in articles 26, 31, 22, in concordance with article 25 of the aforementioned code. The appellant is notified on January 18, 2016. (See images 436 to 450 and 453 of the administrative file); 11) On January 27, 2016, a motion for reconsideration is filed by the appellant against the act indicated in the preceding fact. (See folios 458 to 465 of the administrative file); 12) Through Agreement No. 19, adopted in Session No. 12-15/16-G-E on February 23, 2016, the General Board of Directors resolves to partially grant the motion for reconsideration filed by the appellant in his personal capacity and as representative of the company Inmobiliaria [Name 005]. When setting out the reasoning, the following is indicated: "In the appealed resolution, the Court of Honor (Tribunal de Honor) limits itself to pointing out the facts it has deemed proven and to indicating which regulations were allegedly (sic) violated, but a reasoned explanation as to why the Tribunal finds that the conducts identified as offenses fit within the cited regulations is lacking. Nor is a duly reasoned explanation of the evidence that supposedly proves the imputed acts shown (...) Lastly, but no less serious, is the absence of an explanation of the reasons why the tribunal recommends the imposition of the most severe sanction in the legal system, both to the professional and the company (...) This situation leads to determining the existence of a ground for nullity of the appealed resolution that mandates its annulment and referral back to the Court of Honor (Tribunal de Honor) so that it may provide the due legal grounds, not only as to the reasons they had for sanctioning, but also for the imposition of the quantum of the sanction. As for the other allegations in the motion, given that the annulment of the sanction is declared for lack of statement of reasons (motivación) for the appealed act, a ruling on them currently lacks interest due to the annulment of said act." In its operative part, it states the following: "a. Partially grant the motion for reconsideration filed by Eng. [Name 001], in his personal capacity, and Mr. [Name 004], as representative of the company Inmobiliaria [Name 005] S.A., against Agreement No. 43 of the General Board of Directors, from Session No. 34-14/15-G.E. b. The matter is referred again to the Court of Honor (Tribunal de Honor) handling the case, so that it may proceed to adequately state the grounds (motivar) for its recommendation, explaining the reasons why they consider the investigated parties should be sanctioned, as well as the corresponding explanation to determine the quantum of the sanction...." (See folios 477 to 480 of the administrative file); 13) Through Agreement number 10, adopted in Session number 25-15/16-G.E. on May 31, 2016, the General Board of Directors of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos rejects the appeal filed against the order of formal accusation (auto de intimación de cargos). (See folios 496 to 498 of the administrative file); 14) On May 3, 2016, the appellant files the defense of expiry (caducidad), arguing that through Agreement No. 19 adopted in Session 112-15/16-G.E on February 23, 2016, the absolute nullity of the agreement by which he had been sanctioned was decreed, the last procedural act therefore being the oral and private hearing held on July 27, 2015. (See folios 486 and 487 of the administrative file); 15) On July 26, 2016, via official communication TH-312-2016, at nine o'clock on July 26, 2016, the Court of Honor (Tribunal de Honor) rejects the defense of expiry (caducidad) filed by the appellant. Notification to the appellant takes place on August 4, 2016. (See folios 488 to 490 and 493 of the administrative file); 16) On August 10, 2016, the appellant appeals the resolution indicated in the preceding fact. (See folios 504 to 506 of the administrative file); 17) On October 11, 2016, the General Board of Directors of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos issues Agreement number 40, adopted in Session number 44-15/16-G.E, in which it is ordered to endorse the recommendation given by the Court of Honor (Tribunal de Honor), for expedient number 164-13, as per Agreement No. 43, taken in Session No. 3414/15-G-E, of October 20, 2015.

In said agreement, the following is ordered: "We refer again to the report of case file 164-13 of honor tribunals, in relation to official communication JDG-1073-15/16, dated August 10, 2016, concerning agreement No. 29, session No. 30-15/16-G.E. dated July 12, 2016, which states: 'Architect Adrián Coto Portugués and Engineer Oscar Saborío Saborío are delegated to, with the support of the legal advisory office and the Administration, meet with the Honor Tribunal convened to hear case file No. 16413, for the purpose of analyzing in detail and proceeding to comply with what was resolved by this General Executive Board, pursuant to agreement No. 19, adopted in session No. 12-15-16.' In compliance with the cited agreement, on August 25, 2016, the members of the Honor Tribunal, engineers Luis González Espinoza and Jorge E. Montero Cabezas and architect Ricardo Fliman Wurgaft, met with the members of the General Executive Board, Architect Adrián Coto Portugués and Engineer Óscar Saborío Saborío, as well as with Engineer Olman Vargas, Executive Director of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, and Mr. Marco Escalante, Head of the Legal Advisory Office.

During the meeting, the Tribunal members read and discussed official communication TH-146-2016 of April 25, 2016, which we had previously sent to the General Executive Board in response to its agreement No. 19, session No. 12-15/16-G.E. dated February 23, 2016. They also answered questions from the delegates of the General Executive Board and expanded upon the explanations that had been provided to that governing body in the aforementioned communication, particularly regarding the quantum of the sanction we recommended imposing on the investigated professional, Engineer [Name 001]. Additionally, the tribunal clarified the following during the meeting: 1. The date of the landslide was March 25, 2013. The last entry by Engineer [Name 001] in the site logbook (bitácora), prior to that date, was three days earlier, that is, March 22, 2013, and states only the following (verbatim copy from page 71 of the file): 'March 22, 2013, progress on masonry work in clubhouse and foundation pouring. Indicate third section to pour block walls building, central block. Vertical steel ready and foundation poured.' As can be observed, in that logbook (bitácora) entry there is no mention whatsoever of the possibility of slope failure, nor of preventive measures to avoid it. II. The retaining wall that was being built has a total length of 81 meters. As can be seen in photographs DSC0598 and DSC00600 (attached), which are contained in the file under the folder named '195-San José-0842-Santa Ana-derrumbe' (unnumbered page), the excavation of the land to build the wall was carried out along the entire length all at once. Therefore, it is agreed: To endorse the recommendation given by the Honor Tribunal, for case file No. 164-13 of an investigation initiated by the CFIA into Engineer [Name 001] (IC17560) and the real estate company [Name 005] S.A. (CC-05359) pursuant to agreement No. 43 adopted in session No. 24-14/15-GE, of October 20, 2015." (See pages 514 to 516 of the administrative file); 18) By means of official communication TH-571-2016, of November 25, 2015, the Honor Tribunal declared inadmissible the appeal for revocation (recurso de revocatoria) filed against the resolution that rejected the expiration defense (excepción de caducidad). Said resolution was notified to the plaintiff on November 28, 2016. (See pages 507, 508, 510 and 511 of the administrative file); 19) On January 27, 2017, by means of official communication JDG-0265-16/17 of January 16, 2017, the plaintiff was notified of the Executive Board agreement endorsing the Honor Tribunal's recommendation, dated October 11, 2015. (See page 517 of the administrative file); 20) On February 10, 2017, the plaintiff filed a motion for reconsideration (recurso de reconsideración) against the act indicated in the previous fact. (See pages 522 to 527 of the administrative file); 21) On April 10, 2018, the General Executive Board of the Professional Association (Colegio Profesional), by means of agreement number 09, adopted in session number 19-17/18-G.O., communicated via official communication JDG-0864-17/18, rejected the motion for reconsideration (recurso de reconsideración) filed regarding the quantum of the imposed sanction and deemed the administrative remedies exhausted. Said resolution was notified to the plaintiff on May 17, 2018. (See pages 528 to 540 of the administrative file) and 22) Witness Óscar Saborío Saborío stated in the oral and public trial that he is a civil engineer, a resident of Tres Ríos, and is 61 years of age. He further specified that he was a member of the Executive Board from approximately the year 1997/1998 until 2019. He clarified that he did form part of the Executive Board that heard the plaintiff's process opened for ethical breaches during a construction that caused a person's death. He notes that in a single session, the board can hear 25 to 40 cases, but in the plaintiff's case, he remembers it because the maximum sanction was imposed. He recalls that the Executive Board requested clarifications and that the Honor Tribunal was asked to expand its report, as there were doubts about the amount of the sanction. Two members of the Board were sent to speak with members of the Honor Tribunal; subsequently, the matter of the sanction was clarified and ratified. The proven and unproven facts were detailed, and once explained, the information was taken to the board. The idea was to provide the reasoning for the report. Information was obtained from the plans or logbook (cuaderno de bitácora) to determine issues of safety, quality, or any other matter affecting the work. He explained that the notations should have been recorded in the logbook (bitácora), since this is an instrument that every professional must have to ensure the safety of workers and not expose their lives, to monitor temporary walls to prevent wall collapses, use of scaffolding, etc. He specified that this subject matter must be known by the engineering professional. He added that the Honor Tribunal was asked to expand its report, and that it is common for this to be done. What they reviewed was whether there was proof that the safety issues or measures existed, because they were not recorded in the logbook (bitácora). (Statement received at the oral and public trial).

II.- Regarding the arguments of the plaintiff: In summary, he indicates that he has more than 11 years of experience practicing engineering, having joined the CFIA on December 7, 2006, being the responsible engineer before the CFIA for the company Inmobiliaria [Name 005] Sociedad Anónima. He specifies that the Professional Association (Colegio Profesional) opened a disciplinary proceeding against him under number 164-13, charging him with the following acts: a. Having allowed the construction company Inmobiliaria [Name 005] S.A. to execute the works without registering its responsibility before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. b. Failing to make entries in the site logbook (Cuaderno de bitácora) in accordance with the periodicity established in the Special Regulation for Site Logbooks (Reglamento especial del cuaderno de bitácoras en obras). c. Having failed to make the opening statement (razón de apertura) in accordance with the provisions of the Special Regulation for Site Logbooks (Reglamento especial del cuaderno de bitácoras en obras). d. Having conducted a technical direction of the works in which the necessary precautions to provide due safety to the workers, as established in the Construction Safety Regulation (Reglamento de seguridad en construcciones), would not have been taken. He indicates that a first final act was issued within said proceeding, corresponding to the resolution of October 20, 2015, in Session No. 34-14/15-G.E. of the General Executive Board of the CFIA, notified on January 13, 2016, via official communication JDG-01462-14/15 of December 15, 2015. In said administrative resolution, the sanction of twenty-four months suspension from professional practice was imposed on Engineer [Name 001], and on January 18, 2016, a motion for reconsideration (recurso de reconsideración) was filed against the resolution indicated in the previous point. Thus, by means of the resolution of February 23, 2016, adopted in Session No. 2-15/16-G.E. of the General Executive Board of the CFIA, notified on April 1, 2016, via official communication JDG-0321-15/16, the motion for reconsideration (recurso de reconsideración) filed was partially granted, declaring the following: a. To partially grant the motion for reconsideration (recurso de reconsideración) filed by Engineer [Name 001], in his personal capacity, and Mr. [Name 004], as representative of the company Inmobiliaria [Name 005], against the agreement of the General Executive Board, No. 43 of session No. 34-14/15-GE, such that said resolution was annulled for lack of reasoning (motivación) and it was ordered that the matter be referred back to the honor tribunal in charge of the case, so that it could proceed to properly provide the reasoning for its recommendation, explaining the reasons why they considered that the investigated parties should be sanctioned, as well as the corresponding explanation to determine the quantum of the sanction. On this occasion, he specifies that on May 3, 2016, he submitted a writ filing the expiration defense (excepción de caducidad) in order for administrative file No. 164-13 to be archived; however, his petition was dismissed by the Honor Tribunal of the CFIA, through official communication TH-312-2016 of 9:00 a.m. on Tuesday, July 26, 2016. He argues that a second final act was issued within said proceeding, with the issuance of the resolution of October 11, 2016, in Session No. 44-15/16-G.O. of the General Executive Board of the CFIA, notified on January 27, 2017, via official communication JDG-0265-16/17 of January 16, 2017. In said resolution, the sanction of twenty-four months suspension from professional practice was once again imposed. Finally, regarding the facts, he cites that as a background to this second final act, there was a meeting between the Executive Board (decision-making body) and the Honor Tribunal (directing body), a meeting in which he was not asked to participate, and in which alleged infractions different from those contained in the statement of charges (traslado de cargos) were discussed. He adds that he filed a motion for reconsideration (recurso de reconsideración), but by means of a resolution issued on April 10, 2018, by the General Executive Board of the CFIA, the sanction of 24 months suspension from professional practice was confirmed and, furthermore, the administrative remedies were exhausted. He sets out that the Instituto Nacional de Seguros accepted the claim filed on account of the accident that occurred at the worksite that was the subject of the disciplinary proceeding identified with number 164-13, worksite whose professional responsibility was registered in charge of the plaintiff, and that the land where the worksite subject to the administrative proceeding was developed has an irregular topography and was visited by an inspector of the defendant entity after the unfortunate accident that occurred at the site. Finally, he notes that multiple professionals participated in the execution of the worksite, each according to their area of specialty. The entries in the site logbook (cuaderno bitácora de obra) were made by the various licensed professionals according to the progress of construction. When addressing the substantive arguments, he sets forth that in the administrative disciplinary proceeding brought against him, the CFIA incurred multiple defects, infringing constitutional principles of due process (debido proceso) and the duty to provide the reasoning (motivar) for administrative acts, for which reason he believes that the final act is vitiated by nullity (nulidad). In summary, he refers to the alleged conducts in the following order: A.- Having allowed the construction company Inmobiliaria [Name 005] S.A. to execute the works without registering its responsibility before the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica: The plaintiff considers that this charge is nonexistent and a formal excess by the defendant, since due to a material error when filling out the respective form, the project was registered in his personal name instead of in the name of the company for which he is the responsible professional, but the project never lacked a professional responsibility registration. He indicates that Article 2 of the Special Regulation for the Responsible Member of Construction Companies (Reglamento Especial para el Miembro Responsable de Empresas Constructoras) provides that: "Unless otherwise indicated, the professional responsible for the works shall be the one registered as responsible for the Construction Company before the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica." Given that Engineer [Name 001] is the designated responsible professional before the CFIA for Inmobiliaria [Name 005] S.A., in application of the recently cited provision, this alleged first charge is nonexistent. From this perspective, there is no reason to sanction, and therefore, the final act is vitiated by absolute nullity in accordance with the terms of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública). He further notes that in the final act there is also no reasoning whatsoever about the significance of this charge being so formal, nor about the proportionality of the sanction imposed. B.- Failing to make entries in the Site Logbook (Cuaderno de Bitácora en Obra) in accordance with the periodicity established in the Special Regulation for Site Logbooks (Reglamento especial del cuaderno de bitácora en obras): He argues that this is also a formal charge, for which there is a clear lack of reasoning regarding its significance and proportionality compared to the sanction imposed. In any case, he points out that the dates on which there were no entries by the plaintiff correspond to moments in the project where only infrastructure works were progressing, under the responsibility of another duly licensed professional, who did make the respective entries in the Logbook (Cuaderno de Bitácora) with the required periodicity. He adds that this other professional was also investigated in the same CFIA administrative file, without any sanction being imposed on her; and she herself, verbally, in the oral and private hearing, explained how the project advanced in stages. None of this was analyzed in the final act, confirming the lack of reasoning for the sanction imposed on the plaintiff. In other words, the project was never without supervision, nor was the logbook (bitácora) without entries. Each professional made entries when it concerned the different stages corresponding to each one's specialty, and this was proven in the oral and private hearing. C.- Having failed to make the opening statement (razón de apertura) in accordance with the provisions of the Special Regulation for Site Logbooks (Reglamento especial del cuaderno de bitácora en obras): Regarding this charge, he also attributes formality to it and a lack of analysis of how this alleged omission by the plaintiff could have affected the quality or excellence of the works. He explains that the truth is that previously there was another responsible professional, who was the one who began the logbook (bitácora) entries, so that Mr. [Name 001] took them over starting from when the vertical construction phase of the building began, and again, he notes the lack of reasoning about the significance of the charge and the proportionality of the sanction imposed. D.- Having conducted a technical direction of the worksite in which the necessary precautions to provide due safety to the workers, as established in the Construction Safety Regulation (Reglamento de seguridad en construcciones), would not have been taken: The plaintiff explains that the charge violates the requirements of due process (debido proceso), due to its glaring lack of precision, which violates the principle of proper notification (principio de intimación) and prevented him from exercising his right of defense, given that the CFIA never detailed what the "necessary precautions" were that he allegedly failed to observe. It was not proven, then, that Mr. [Name 001] had failed to adopt any specific precaution, and the burden of proof was reversed, with the evidence provided by the plaintiff being ignored. He specifies that it was the defendant entity, then, that alone had to fulfill the following tasks: (i) detail what measures Engineer [Name 001] supposedly had to adopt, (ii) demonstrate how it was that they were allegedly breached, (iii) establish the causal link between the alleged omission and the accident. On the other hand, he indicates that consideration of the physical conditions of the land was omitted. This is because the unequivocal rules of science and technique, in accordance with Article 16 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública), suggest that building a wall on flat and even terrain is not the same as on terrain such as that where the project in question was developed. He argues that in the oral and private hearing, documentary evidence was presented to prove the conditions of said land, including a plan with its respective contour lines, evidence that was completely disregarded, with the final act lacking even the slightest reasoning on this point. The height of the wall is discussed, but the steepness of the terrain, precisely at the boundary with the neighboring property, is completely ignored. He specifies that it is not known what consideration the defendant Colegio gave to the fact that it was imperative to work under such conditions. Nor is it known what consideration was given to the entries made by the plaintiff regarding working in sections, much less regarding the rest of the perimeter of the wall, where fortunately no accident occurred. In short, he claims that the final act remains characterized by a lack of reasoning (motivación). Regarding human safety, he argues that in the private hearing, documentary evidence relating to training and registration in occupational safety matters was provided. As for this evidence, once again, the final act remains completely silent. It is not known why, for the Colegio, this exculpatory evidence was not sufficient. The same fate befell the documentation provided by the Instituto Nacional de Seguros, with which it was proven that the workers' compensation claim was accepted. This fact (acceptance of the claim) is incontrovertible proof that the INS admitted the safety measures that had been adopted at the site were correct. In any case, it is unknown, since there was no pronouncement whatsoever on this matter, what reasoning the Administration might have had for dismissing this evidence and this exculpatory argument. In summary, the defense presented at the oral and private hearing was completely wasted. With all due respect, when issuing the final act, it was mandatory to refer to all the exculpatory arguments. Nor, it is reiterated, is there any explanation of the reasons for imposing the maximum possible sanction, instead of a lesser one. All of the foregoing is sufficient substantive reason to annul the sanction imposed. In any case, there are also procedural reasons that confirm this absolute nullity, which are explained below: 3.- Regarding the expiration (caducidad) of the disciplinary proceeding: He indicates that the General Executive Board of the CFIA declared the absolute nullity of the first final act that had been issued against him. Therefore, considering that an absolutely null administrative act is incapable of producing any effect and, consequently, is destined for legal sterility (Ortiz Ortiz, p. 575, 2002), said act could not be understood as effective. As such, this act lacks any legal relevance. In simpler words, an act vitiated by absolute nullity – in this case, the one that imposed the sanction – is treated as if it were never issued, that is, for all legal purposes, as if it had never even existed. From this perspective, as of the date he filed the expiration defense (excepción de caducidad) within the proceeding, the Disciplinary Procedure Regulation of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica), published in La Gaceta of June 20, 2008, was still in force, whose Article 100 provided the following: "Article 100.- When the proceeding is halted for more than two months due to a cause attributable to the party who has brought a complaint against a member of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, expiration (caducidad) shall occur and the honor tribunal shall order that the proceedings be sent to the archive, unless it is deemed to be of public interest." In this regard, expiration (caducidad) is conceived as a procedural sanction provided against indolence in the continuation of the administrative proceeding, which prevents a ruling on the merits. After citing judicial precedents, he states that for a proceeding to be declared expired (caduco), the following requirements must materialize: (i) that the proceeding is halted for the period provided by the rule; (ii) that no final act has been issued; and (iii) that the inertia is attributable to the party who initiated the proceeding. In the case at hand, he cites the following dates: a. Statement of Charges (Traslado de Cargos): July 29, 2014. b. Holding of the Oral and Private Hearing: July 27, 2015. c. "First" final act (annulled, nonexistent): October 20, 2015. d. Expiration defense (Alegato de caducidad) filed by Mr. [Name 001]: May 3, 2016. e. "Second" final act: October 11, 2016. He considers that between any of these procedural acts, it is clear that there had already been a halt for much more than two months, attributable solely to the CFIA itself, which is why there is no doubt that the factual situation provided for by the above-cited regulatory provision occurred. He adds that the CFIA never declared this matter to be of "public interest," so the exception provided in that same provision does not apply. He insists that there never was a "second" final act, since the "first," having been annulled by the General Executive Board of the CFIA, disappeared and for all legal purposes is treated as never having been issued, and therefore, the proceeding expired (caducó). 4.- Violation of the principle of proper notification (principio de intimación): In this regard, he cites Constitutional Chamber (Sala Constitucional) ruling No. 5469-95 of eighteen hours and three minutes on October fourth, nineteen ninety-five, which outlined the guidelines of administrative due process, and ruling No. 3202-2011 of ten hours and thirty-one minutes on March eleventh, two thousand eleven, which referred to the principle of proper notification (principio de intimación), specifying that when the Administration issues the statement of charges (traslado de cargos) to the affected party, it must clearly communicate the facts imputed to him. He explains that upon contrasting all these jurisprudential precedents with what occurred in the case, it turns out that there is a clear lack of a detailed reproach of precise actions or omissions that can be imputed to his person, which generates defenselessness, since it was not indicated what the necessary precautions were and their causal link with the alleged omission. He affirms that it was only after the original sanctioning act was annulled that the directing body introduced those "clarifications" regarding the reproaches directed against Engineer [Name 001]. However: no new statement of charges (traslado de cargos) was issued; the investigated party was not summoned to the meeting between the directing body and the decision-maker; and it was not until new charges were incorporated that the plaintiff became aware of them. 5.- Regarding the disregard of evidence (preterición de prueba) and consequent lack of reasoning (motivación): Regarding the disregard of evidence (preterición de la prueba), he points out that the First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) has expressed that this occurs when the decision-making body fails to assess the evidence, totally or partially; as noted in judgment No. 771-F-S1-2011 of 13 hours 30 minutes on June 30, 2011. It is for this reason that the matter of evidence implies one of the most relevant elements of due process (debido proceso) itself, and the parties must be guaranteed the possibility of offering all the evidentiary means they deem pertinent and necessary to prove their theory of the case, and of course, that this evidence be assessed accordingly. In applying the jurisprudence he cites, he indicates that in the specific case, an evident disregard of evidence (preterición de prueba) is verified, since there was no analysis of the exculpatory evidence offered in the oral and private hearing. Worse still, the CFIA did not refer, not even once, to the evidence offered at the hearing, which generates a detriment to the right of defense. Hence the lack of reasoning (motivación) that is asserted, together with the disregard of evidence (preterición de prueba), since it remains unknown what assessment the Administration made of the exculpatory elements offered and presented at the oral hearing. In the same vein, the defendant entity did not assess the documentation provided by the Instituto Nacional de Seguros, accepting the claim filed under the workers' compensation insurance policy and, therefore, proving that the occupational safety conditions were adequate. Likewise, the inspection report, which includes photos of the site after the tragic loss of a worker, makes it impossible to prove the conditions of the project at the time of said misfortune; as was stated, the photos were taken afterwards and not on the same day the accident occurred, as is proven in official communication No. 6372014-DRD visible on page 146 of the administrative file. In accordance with Article 67 of the Disciplinary Procedure Regulation of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica), the Honor Tribunal must assess the evidence in accordance with the rules of sound judgment (sana crítica). However, in the case at hand, the CFIA did not explain what its assessment of the offered exculpatory evidence was, in order to ultimately determine the real truth of the facts. He specifies that there was also no analysis of the existence of alleged intent (dolo) or gross negligence (culpa grave), recalling that professional responsibility for this type of breach is subjective and never objective. 6.- Lack of reasonableness and proportionality of the imposed sanction: He specifies that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has repeatedly established the requirement that the adopted sanction comply with the conditions of necessity, suitability, and proportionality; such that, whenever there is an act that limits subjective rights, the provision must contain these three elements. (Resolution No. 20110-6805 of ten hours and thirty-one minutes on May twenty-seventh, two thousand eleven, and Judgment No. 03933-98, of nine hours and fifty-nine minutes on June twelfth, nineteen ninety-eight). He refers that articles 26, 31, and 33 of the Code of Ethics (Código de Ética) provide for a sanction that may range: "from six to twenty-four months"; the second, a sanction that ranges: "from a confidential reprimand (amonestación confidencial) up to a suspension of twenty-four months"; and the third, suspension "from one to twenty-four months." It is readily apparent, without much effort, that said provisions contemplate very open ranges of sanctions. The minimum end of the sanction (six months, confidential reprimand (amonestación confidencial), and one month) is far removed from the maximum end (twenty-four months). In this regard, he states that the maximum end was imposed on his person, without knowing why, as there is no reasoning whatsoever in the final act on this point. There was no reasoning to justify why a sanction of six months suspension, for example, was not sufficient. He insists that the notified charges were rejected, providing exculpatory evidence that was ignored; as well as that the proceeding had amply expired (caducado) and that there is no explanation about the lack of application of the provisions of Article 22 ter of the same Code of Ethics (Código de Ética) (given that, it is reiterated, it was proven that the INS accepted the workers' compensation claim, both in relation to the person who unfortunately died, and in relation to the person who was only injured, so that the damage was repaired); nor about the lack of application of Article 23 of the same commented Code (given that there is no recidivism in the breach, as the plaintiff has never been sanctioned before). He adds that the proportionality test (test de proporcionalidad) that must be performed in each specific case requires that the situation of the individual (administrado) be weighed against the means and ends pursued by the Public Administration. Therefore, if the legal system permitted a lesser sanction, it was imperative to justify and explain with abundant reasoning why the maximum end was chosen. 7.- What happened after the annulment of the first final act issued: He explains that after the file was returned to the Honor Tribunal so that it could properly provide the reasoning for its recommendation, explaining the reasons why they considered that sanctioning was warranted, as well as the corresponding explanation to determine the quantum of the sanction, a "meeting" was held between the directing body (Honor Tribunal) and some members of the decision-making body (Executive Board), to which he was not summoned (also an incontrovertible fact). The plaintiff affirms that in this "meeting," clarifications were incorporated or alleged facts were added that were not included in the statement of charges (traslado de cargos) originally notified. Precisely for this reason, Engineer [Name 001] had not prepared his defense, nor had he offered exculpatory evidence, nor had he presented arguments in relation to those "additions" that were discussed behind his back at said meeting. 8.- Claim for subjective moral damages (daño moral subjetivo): The plaintiff claims that as a result of the administrative conduct deployed by the CFIA against him, he has suffered significant emotional distress. On one hand, his good name as an engineer was stained; and on the other, he has been sanctioned with a two-year suspension from practicing the profession that provides a living for him and his family. The message suggested by the imposed sanction is that, supposedly, the unfortunate death of one worker and the injuries suffered by another are attributable to Engineer [Name 001]. For an engineering professional, this implies a stigma that is far from desirable. The rules of common experience suggest that any person exposed to such consequences will experience significant emotional distress without just cause for it.

It argues that since all of that administrative action is absolutely null, it follows that he should never have had to endure such emotional consequences, and therefore a claim is made for subjective moral damages (daño moral subjetivo) in the exact sum of five million colones.

III.Regarding the arguments of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos: In summary, the representation indicates that it is not true that the final act, which corresponds to the resolution of October 20, 2015, in session number 34-14/15-G.E. agreement number 43, corresponds to a first final act, but rather it is the only final act issued in disciplinary procedure number 164-13. It is for this reason that the fact that the plaintiff filed a motion for reconsideration on January 18, 2015, does not imply that the Junta Directiva General, upon resolving the appeal, declared the nullity of the final act and retroacted the legal effects, as the plaintiff attempts to make it seem. It affirms that in session number 12-15/16G.E. of February 23, 2016, agreement number 16, the motion for reconsideration filed by the plaintiff was partially granted, but the plaintiff's assertion that said resolution declares nullity for lack of reasoning is incorrect, since it was issued as appropriate. Subsequently, agreement number 40 was issued, adopted in session number 44-15/16GO of October 11, 2016, in which the disciplinary sanction of a 24-month suspension from professional practice was imposed on the plaintiff, but it does not constitute a second final act, since the express request of the Junta Directiva was directed at "adequately reasoning its recommendation by explaining the reasons why they considered that the investigated parties should be sanctioned, as well as the corresponding explanation to determine the quantum of the sanction," which did not require a new appearance or summons for the plaintiff. Nor is it true that a meeting took place between the Junta Directiva and the Tribunal de Honor, since two of its members were delegated to fulfill what was ordered regarding the reasoning of the sanction. In another vein, it indicates that the Colegio analyzes the facts related to the professional ethics of the plaintiff in a strict sense, but not regarding matters of civil liability. However, it points out that it cannot be affirmed that the land has an irregular topography, since the report made by the inspector corresponds to a visual inspection, that is, to the verification and recording of what was seen at the site, and cannot be equated to an expert appraisal. On the other hand, it indicates that the plaintiff does not specify the name of the "multiple professionals from the branch of engineering or architecture" who participated in the construction project, nor does the plaintiff provide the complete construction logbook to demonstrate the annotations made by them, as the construction progressed. Regarding the reasons for imposing the sanction, it specifies that it was held as proven that the Tribunal de Honor found no evidence that the responsibility of the company [Name 005] S.A. was registered with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica in contract OC-577515, when engineer [Name 006] left the technical direction of the project and the plaintiff assumed it, thereby violating Article 53 of the Organic Law of the Colegio. Regarding imputed fact number 2, which revolves around failing to make annotations in the construction logbook in accordance with the periodicity established in the Special Regulation for the Construction Logbook, it indicates that the record shows that the plaintiff made visits with a periodicity varying between 10 and 16 working days, despite the fact that the Regulation in question establishes in its Article 9 that this work must be carried out at least every eight working days. Imputation number 3 is the one stating that he provided technical direction for the worksite where the necessary precautions to provide due safety to the workers as established by the Construction Regulation would have been taken into account, and it holds this as proven because on page 19 of the file there is a sketch of the retaining wall to be built in which no measure is indicated to prevent a collapse or landslide of the slope, nor is any indication made in the structural design of the wall carried out by engineer [Name 001]. It also refers to photographs taken after the accident where one worker died and another was injured, from which no indication of slope protection is observed to prevent a landslide or collapse, the height of which, according to the sketch, was five meters; it specifies that the concrete was poured in sections of six linear meters, alternating, and its structural design appears in a freehand drawing on page 21 of the worksite logbook. It affirms that to build the wall it was necessary to excavate the natural ground to an approximate height of six meters, and as recorded in the final report, it was not found in the drawing or in any other document that engineer [Name 001] had designed or indicated any safety measure to prevent the slope from collapsing, as occurred, nor was evidence found that a slope stability study had been carried out, in support of which it cites Article 43 of the Safety in Construction Regulation, Decree number 25235-MTTS. Based on the foregoing, the Tribunal de Honor found that when the ground slid, the technical director of the worksite was engineer [Name 001] and the structural design of the wall was executed by him, without foreseeing or taking safety measures to prevent the landslide. For that reason, while it is true that in session number 12-15/16G.E. of February 23, 2016, agreement number 19, the motion for reconsideration filed by the plaintiff was partially granted and the following was ordered: that even though the Tribunal de Honor had already sent an explanation with the detailed argumentation of the reasons justifying the imposition of the disciplinary sanction, the Junta Directiva appointed two of its Directors to verify the information sent and clarify any persistent doubt about the reasoning of the act, applying Article 273 of the Ley General de la Administración Pública and Article 55 of the Regulation of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, rules which establish that the nature of the reports of the Tribunales de Honor are of restricted access, as long as they have not been formally rendered or have not been approved by the decision-making body. By reason of the foregoing, it considers that there was no reason whatsoever to convene a second oral and private hearing. Regarding the exceptions of expiration (caducidad) and statute of limitations (prescripción), it states that the plaintiff incorrectly sets as the start date the moment when the investigation report for file 164-13 was rendered, that is, on February 18, 2014, and not the date of notification of the statement of charges, notified on December 10, 2014, pursuant to Article 95 of the Regulation of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. On the other hand, it lists the administrative acts and the chronology of the file to conclude that the disciplinary process was never halted for more than six months, with Article 340 subsection 2) of the Ley General de la Administración Pública being applicable, which establishes that expiration (caducidad) does not proceed when the file is ready for final resolution. It insists that the expiration (caducidad) was raised by the plaintiff on May 3, 2016, that is, three months after being notified of the final act of the disciplinary procedure, which was notified on January 18, 2016. In another vein, the defendant raises the defense of expiration of the action (caducidad de la acción), since the final act of the procedure was notified on the indicated date and, in accordance with Article 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, said time limit has been exceeded, since the complaint was filed on June 14, 2018. On the other hand, regarding subjective moral damages (daño moral subjetivo), it argues that the plaintiff bases it on an expectation related to the judgment that the court will issue, and regarding objective moral damages (daño moral objetivo), it indicates that no evidence is provided of its impact on the plaintiff's assets, nor proof thereof, but that in any case, they are inappropriate because the corporate entity was respectful of the plaintiff's fundamental rights throughout the entire procedure. Finally, it specifies that regarding the charges, there is no imprecision whatsoever, as the four alleged facts comply with the principle of specificity of charges (intimación) and imputation, as they are clear, precise, and detailed. It recalls that Article 8 of the Organic Law of the CFIA states the duty of the Colegio's members, among them, to comply with regulations and report any infraction of the law and regulations. Furthermore, it cites the regulatory content of Article 3 of the Code of Professional Ethics, Article 53 of the General Internal Regulation of the CFIA, Executive Decree number 3414-T of December 3, 1973, and Articles 52 and 53 of the Organic Law of the Professional Colegio. In conclusion, it indicates that the Colegio has acted in compliance with its powers in matters of controlling the activity of its members, imposing sanctions on its colegiados (members) in accordance with Article 61 of its organic law.

IV.- On the impropriety of the expiration of the action (caducidad de la acción) in the contencioso administrativo venue: Article 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo regulates the time limit that applies for the declaration of expiration of the action (caducidad de la acción). The rule enumerates the following cases: "1) The maximum period to initiate the process shall be one year, which shall be counted: a) When the impugned act must be notified, from the day following its notification. b) In the event that the act must be communicated by publication, from the day following the single or last publication. c) In cases of material actions, from the day following the cessation of their effects. d) In cases of positive silence, when the challenger is a third party, from the day following that on which the respective act is executed against them. e) In the event of a lesividad process, from the day following the finality of the act that declares it. 2) The nullity declared in the process initiated within the period established in this article shall have retroactive effects. The same rule shall apply in the case of a lesividad process filed within the year provided for in Article 34 of this Code." Now, regarding the calculation of the time limit, a disparity of criteria has arisen among the different Chambers of the Tribunal Contencioso Administrativo regarding from which administrative act the calculation of the annual period begins, that is, whether from the issuance of the final act or from the issuance of the definitive act, which is understood as the one that exhausts the administrative channel. Although at one time it was interpreted that the final act could be challenged in court without needing to exhaust the channel to appear before this venue, with the exception of mandatory exhaustion in municipal and administrative contracting matters, pursuant to the provisions of Constitutional Articles 173 and 182, and that therefore, the expiration period (plazo de caducidad) began to run from the final act, the fact is that, under a better criterion and under the pro actione principle, this Panel of Judges considers that the period begins its calculation from the definitive act, when the party has chosen to resort to the exhaustion of the administrative channel, this with the aim of not curtailing the right of the administrated party to exhaust the administrative channel before resorting to the jurisdictional venue. This position has been endorsed by the Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, for illustration of which we cite the following excerpt from resolution N°00086-F-TC-2019, of 11:08 hours on June 20, 2019, which, regarding what is relevant, states: "Notwithstanding the foregoing, under a better consideration of the matter, this Tribunal considers it is not feasible to interpret that the calculation of the expiration (caducidad) began from the communication of the act contained in agreement no. SGF-3018-2015-06434, where the results of the study on the qualification and classification of the plaintiff entity's credit portfolio were established, including the group of examined debtors. To this effect, it must be indicated that mandate 36 of the CPCA expressly states 'the administrative claim shall be admissible regarding the following: c) administrative acts whether they are final, definitive, or procedural with their own effect,' while canon 33 of the same normative body regulates '1) when the exhaustion of the administrative channel is chosen, the complaint shall be directed, indistinctly, against the act that is the object of the ordinary remedies, against the one that resolves these remedies expressly or by administrative silence, or against both at the same time.' From the transcribed rules, this Collegiate Body deduces that the legislator clearly granted the justiciable party two possibilities, in those cases where the exhaustion of the administrative channel is not mandatory: a. To go directly to the Contencioso Administrativo jurisdiction, claiming review of the final act or that which has that effect, without needing to exercise the remedies that proceeded against it; in which case the action is admissible, and the Contencioso Administrativo judge must apply the provisions of numeral 31 subsections 3 and 4 of the CPCA, granting a hearing to the hierarchical superior so that they may rule according to the rules of ordinal 126 of the Ley General de la Administración Pública (hereinafter LGPA), whether they confirm, modify, annul, revoke, or cease the impugned administrative conduct, for the benefit of the administrated party; the application of one subsection or another will depend on whether the complaint is directed against the State or a decentralized entity. The purpose of the rule being to maintain the possibility of review by the corresponding hierarchical superior even in these cases. b. The justiciable party also has the possibility of opting for the optional exhaustion of the administrative channel. Within the Legislative Commission that reviewed the then-project, it was stated, regarding what is of interest: 'there will be situations, depending on the body hearing the appeal, where the administrated party can glimpse, can somehow determine that there will be a resolution, let's say, more objective, more accurate, especially when it comes to deconcentrated bodies. We are talking about administrative tribunals, right, the Tribunal Ambiental Administrativo, the Tribunal Aduanero Nacional, we would be talking about the Tribunal Registral Administrativo and other bodies that exercise improper hierarchy where they have, due to that maximum deconcentration, a level of independence and important technical specialty, and it is very likely that the administrated party will weigh that in those cases they can obtain a favorable resolution or a more accepted resolution, from the point of view of the analysis of the circumstances of fact and law.' (Legislative Record N° 9 of March 2, 2005, commentary of Magistrate Ernesto Jinesta Lobo, on Article 31 of the CPCA annotated with the Legislative Records, p. 171). In accordance with the foregoing, the complaint may be brought against the definitive act, understanding this as that against which no further remedy proceeds and consequently exhausts the administrative channel. Consequently, the one-year expiration period (plazo de caducidad) contained in numeral 39 subsection 1 a of the CPCA must be calculated from the next working day after the communication of the final act when appearing directly before the Contencioso Administrativo jurisdiction, or the definitive act in those cases where the administrated party opts for the optional exhaustion of the administrative channel. Such interpretation conforms to the provisions of numeral 41 of the Political Constitution, enhancing the possibility of resorting to the contencioso administrativo jurisdiction for the review of the legality of the administrative conduct, as guaranteed by Article 49 of the constitutional norm and 1.1 of the CPCA." In light of the foregoing, it is clear that since the administrative acts challenged by the plaintiff, namely, the resolution of October 11, 2016, adopted in Session No. 33-15/16-G.E. of the Junta Directiva General of the CFIA, notified on January 27, 2017, via official letter JDG-0265-16/17 of January 16, 2017, as well as agreement No. 19 of session No. 19-17/18-G.E of April 10, 2018, transmitted by fax on May 17, 2018, there is no doubt that the expiration of the action (caducidad de la acción) has not taken effect, as this latter act is the one that exhausts the administrative channel. Having clarity on the foregoing, we must reiterate that the complaint was filed on June 13, 2018, so in this specific case the expiration period (plazo de caducidad) has not taken effect, because the act that definitively resolves the plaintiff's legal condition and the sanction imposed, exhausting the administrative channel, is that issued on April 10, 2018, by the Junta Directiva General of the Professional Colegio, through agreement number 19, adopted in session number 19-17/18-G.E, communicated via official letter JDG-0864-17/18, which rejects the motion for reconsideration filed regarding the quantum of the sanction imposed and deems the administrative channel exhausted. Said resolution was notified to the plaintiff on May 17, 2018. Thus, the exception of expiration of the action (caducidad de la acción) raised by the representation of the Professional Colegio is rejected.

V.- On the analysis of the merits: The purpose of this process is to determine whether or not, during the course of the disciplinary administrative procedure followed against the plaintiff, the rules of due process, the right of defense, and the rules relating to the assessment of evidence were violated, without neglecting to verify compliance with the objective of the administrative procedure, which is the ascertainment of the real truth, culminating in the sanction of twenty-four months of suspension for the plaintiff. In order of the allegations and the logical approach that must be taken to issue a ruling on all the arguments put forth by the parties, the criterion of this Chamber of Judges is set forth below: 1) On the non-existence of an infraction of the rules of due process. Specificity of charges (Intimación) and imputation of charges to the plaintiff: From a simple reading of the alleged charges, there is no doubt that there is no infraction of the principle of specificity of charges (intimación) and imputation in the administrative procedure, since the resolution does identify the alleged conduct and indicates its context. In addition to the foregoing, reviewing the plaintiff's own line of argument, it is extracted that he had clarity regarding the imputed facts, so there is no infraction of due process for any lack of specificity of charges (intimación) and imputation. Note, then, that from the resolution transferring charges, the facts and their temporality are extracted with complete certainty and clarity, so the plaintiff's assessment is incorrect, and the argument that it was necessary to indicate in detail what conduct he should have adopted to provide for safety mechanisms at the worksites and thereby exercise his right of defense is not admissible. The imputation was clear regarding the non-existence of such measures; to that extent, the plaintiff's burden was to demonstrate that he had adopted them, a task he did not perform when exercising his defense before the Professional Colegio, for which reason the argument put forth is rejected. Nor is the assertion regarding the need for a new imputation or reopening of the administrative procedure on the occasion of the meeting held between two members of the Junta Directiva General and the members of the Tribunal de Honor true. It is evident that the meeting’s purpose was to provide the highest authority of the Professional Colegio with more elements of judgment to adopt the sanctioning decision. This Tribunal in no way notes that the plaintiff was charged with any other fault that was added to those brought to his attention in the order of specificity of charges (auto de intimación de cargos), so his assessment regarding being charged with an additional fault that supported the imposed sanction is incorrect. We insist, simply, the details of why the Tribunal de Honor, in view of the gathered evidence, held the facts and their severity as proven were listed. On the other hand, the plaintiff is also not correct in alleging that the Tribunal de Honor did not mention the exculpatory evidence he provided. Regarding the involvement of the Instituto Nacional de Seguros insurance policy, it clearly indicated that it was not taken into consideration, since the nature of the administrative procedure concerned the professional's ethics and not the civil consequences of what occurred with the collapse. It was also indicated in the final report, which the Junta Directiva General adopts as its own, that it is clear that the missing annotations in the logbook related to himself, not to other professionals, so the argument regarding them and their participation in the work is absolutely unnecessary and irrelevant, as it does not tend to discredit the alleged fact but rather refers to another factual scenario, not the object of study, not the object of imputation. To that extent, the evidence offered by the plaintiff, being useless and irrelevant, is not admissible. 2) Non-existent infraction of the right of defense. The report of the Tribunal de Honor is a procedural act (acto de trámite) for which no hearing is granted: The plaintiff argues that before the final act was adopted for the second time, there was a meeting between the Junta Directiva (decision-making body) and the Tribunal de Honor (directing body), a meeting in which he was not allowed to participate, where alleged infractions different from those contained in the transfer of charges were discussed. Criterion of the Tribunal: As indicated previously, the charges alleged against the plaintiff in the order initiating the administrative procedure are the same ones that support the final act; to that extent, the assertion that new charges were attributed to him on the occasion of the return of the proceedings by the Junta Directiva General to the Tribunal de Honor, in order for the latter to clarify the points of its recommendation and rendered opinion, is not correct. Now, the report as such, being a procedural act (acto de trámite), does not merit granting a hearing because it does not produce its own or isolated effects, given that it requires adoption by the competent body so that, from that moment on, it can be challenged, pursuant to Article 163 subsection 2 of the Ley General de la Administración Pública. The cited numeral provides that "the inherent defects of preparatory acts shall be challenged jointly with the act, unless the former are, in turn, acts with their own effect." We must recall that the technical criteria or recommendations issued by advisory bodies of the Administration, by their very nature and unless they are binding, constitute mere procedural acts (actos de mero trámite), which by themselves do not resolve the matter under process, since they require adoption by the administrative body or subject with competence for administrative decision and resolution. Thus, the fact that the technical criterion of the investigating body, which was set forth in a meeting with two members of the Junta Directiva General, was not submitted for his knowledge, does not constitute any infraction of due process, since he could challenge it once the recommendation was accepted upon the issuance of the final act by the competent body, namely, the Junta Directiva General of the Professional Colegio, just as he effectively did, by filing appeal mechanisms against it, debating the basis of the criterion that supports the final act. It is logical, then, that the meeting held by two members of the Junta Directiva General with the Tribunal de Honor does not permit the participation of the investigated party, since it corresponds to a diligence specific to the Administration that does not have the virtue of modifying the imputation made nor of evacuating new evidence that would merit the participation of the colegiado (member), in order to guarantee respect for due process and the right of defense. It is useful to mention the statement given by witness Óscar Saborío Saborío, a member of the Junta Directiva that heard the disciplinary procedure opened against the plaintiff. The witness recalls that the Junta Directiva requested clarifications and asked the Tribunal de Honor to expand its report, since there were doubts about the amount of the sanction. He specified that two members of the Junta were sent to speak with members of the Tribunal de Honor; after that, the matter of the sanction was clarified and ratified. The proven and unproven facts were detailed, and once explained, the information was taken to the board. The idea was to provide reasoning for the report. Information was obtained from the plans or the worksite logbook to determine safety issues, quality, or anything else affecting the work. He explained that the annotations should have been recorded in the logbook, since it is an instrument that every professional must have to provide for the safety of workers and not expose their lives, to monitor temporary walls to prevent walls from collapsing, use of scaffolding, etc. He specified that this subject matter must be known by the engineering professional. He added that the Tribunal de Honor was asked to expand the report and this is commonly done. What they reviewed was whether there was proof that the safety themes or measures existed, because they were not recorded in the logbook. Having analyzed the foregoing, it is clear to this Chamber of Judges that said meeting served to guide compliance with what was requested by the Junta Directiva General from the Tribunal de Honor, by returning the proceedings to adjust its reasoning. This is inferred from agreement number 40, adopted by the Junta Directiva General of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, on October 11, 2016, session number 44-15/16-G.O, in which it is ordered to endorse the recommendation given by the Tribunal de Honor for file number 164-13, according to agreement N°43, taken in session N°34-14/15-G-E, of October 20, 2015. In said agreement, the following is ordered: "We refer again to the report of file 164-13 of the honor tribunals, in relation to official letter JDG-1073-15/16, dated August 10, 2016, relating to agreement N°29, session N°30-15/16-G.E. dated July 12, 2016, which states: 'Delegation is made to Arch. Adrián Coto Portuguez (sic) and Eng. Oscar Saborío Saborío, so that, with the accompaniment of the legal advisory and the Administration, they meet with the Tribunal de Honor formed to hear file n°16413, for the purpose of analyzing in detail and proceeding to comply with what was resolved by this Junta Directiva General, according to agreement n°19, taken in session n°12-15-16.' In compliance with the cited agreement, on August 25, 2016, the members of the Tribunal de Honor, engineers Luis González Espinoza and Jorge E Montero Cabezas and architect Ricardo Fliman Wurgaft, met with the members of the Junta Directiva General, Arch. Adrián Coto Portuguez (sic) and Eng. Óscar Saborío Saborío, as well as with Eng. Olman Vargas, Executive Director of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica and Lic. Marco Escalante, Head of the Legal Advisory. During the meeting, the members of the Tribunal read and commented on official letter TH-146-2016 of April 25, 2016, which we had sent in due course to the Junta Directiva General in response to its agreement N°19, session N°12-15/16-G.E. of February 23, 2016. They also answered questions from the delegates of the Junta Directiva General and expanded on the explanations that had been provided to that governing body in the mentioned official letter, in particular regarding the quantum of the sanction we recommend applying to the investigated professional, Eng. [Name 001]. Additionally, the tribunal clarified the following at the meeting: 1. The date of the landslide was March 25, 2013. The last annotation by Eng. [Name 001] in the logbook, before that date, was three days earlier, that is, on March 22, 2013, and it only states the following (textual copy from page 71 of the file) 'March 22, 2013, progress of masonry work in clubhouse and casting of foundation. Indicate third section to cast block for building walls, central block. Vertical steel ready and foundation cast.' As can be observed, in that logbook annotation there is no mention whatsoever of the possibility of the slope sliding, nor preventive measures to avoid it. II. The retaining wall that was being built has a total length of 81 meters. As seen in photographs DSC0598 and DSC00600 (attached), which are in the file in the archive called '195-San José-0842-Santa Ana-derrumbe' (without page number), the excavation of the ground to build the wall was executed along the entire length at once. Therefore, it is agreed: To endorse the recommendation given by the Tribunal de Honor for file N°164-13 of investigation initiated by the CFIA against Eng. [Name 001] (IC17560) and the real estate company [Name 005] S.A. (CC-05359) according to agreement N°43 taken in session N°24-14/15-GE, of October 20, 2015." Note then that what was set forth by the Tribunal de Honor is an expansion of the considerations to hold the alleged conduct as proven and to provide reasoning for the twenty-four-month sanction imposed. From this perspective, the argument put forth by the plaintiff is rejected.

  • 3)Non-existence of expiration (caducidad) of the administrative procedure: The plaintiff argues that through agreement No. 19 adopted in session 112-15/16-G.E of February 23, 2016, the absolute nullity of the agreement by which he had been sanctioned had been decreed, making the last action the oral and private hearing held on July 27, 2015. For this reason, on May 3, 2016, he requested the declaration of expiration (caducidad) of the process, which he believes was illegitimately denied, especially since the Disciplinary Procedure Regulations of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica, published in La Gaceta of June 20, 2008, whose Article 100 provided that the administrative procedure expired in two months, was disregarded. Criterion of the Court: To resolve this point, this Panel of Judges must address the validity or invalidity of agreement number 43, adopted in session No. 34-14/15-G.E. of October 20, 2015, through which the General Board of Directors of the Professional College takes note of the final report issued by the Court of Honor and resolves to approve what was recommended by the Court of Honor and impose a sanction of twenty-four months of suspension from professional practice on engineer [Name 001] and subsequently, the review of the possible expiration (caducidad) of the process. Having clarified this, we must indicate that according to Article 136 of the General Law of Public Administration, the acts that impose obligations or that limit, suppress, or deny subjective rights, those that resolve appeals, those that depart from the criterion followed in preceding actions or from the opinion of consultative bodies, those suspending acts that have been the subject of an appeal, regulations and discretionary acts of general scope, and those that must be so by virtue of law, shall be reasoned with at least a succinct mention of their grounds. Furthermore, it indicates that the reasoning may consist of an explicit or unequivocal reference to the grounds of the petition of the administered party, or to proposals, opinions, or prior resolutions that have actually determined the adoption of the act, provided that a copy is attached. Said legal body also warns in its Article 188 that the absence of a requirement of the administrative act, such as reasoning, causes the absolute nullity of the administrative act. We clarify the foregoing, as according to the factual framework before us, the final act adopted on October 11, 2014, was indeed annulled regarding the setting of the sanction, upon partially granting the reconsideration appeal filed, which is why we do not share the argument presented by the Professional College in defending that this act is the final act of the administrative procedure, since it is incomplete. This is clearly evident from the explanatory line of the General Board of Directors of the Professional College, when reasoning why the proceedings were returned to the Court of Honor, as we explain below. On October 11, 2016, the General Board of Directors of the Federated College of Engineers and Architects issued agreement number 40, adopted in session number 44-15/16-G.O, and endorsed the final report issued by the Court of Honor recommending a sanction of 24 months of suspension be imposed on engineer [Name 001]. The member filed a reconsideration appeal, which was partially granted through agreement No. 19, adopted in session No. 12-15/16-G-E of February 23, 2016, in which the Board of Directors resolved to partially grant the reconsideration appeal filed by the plaintiff in his personal capacity and as representative of the company Inmobiliaria [Name 005]. In setting forth the reasoning, the following is indicated: "In the appealed resolution, the Court of Honor limits itself to pointing out the facts it has deemed proven and indicating which regulations were allegedly violated, but a reasoned explanation of why the Court finds that the conduct cited as faults fits within the cited regulations is missing. Nor is a duly reasoned explanation of the evidence that supposedly deems the imputed facts proven evident (...) Lastly, but no less serious, is the absence of an explanation of the reasons why the court recommends the imposition of the strongest sanction in the legal system on both the professional and the company (...) This situation leads to determining the existence of a ground for nullity of the appealed resolution that mandates its annulment and remittance to the Court of Honor to proceed to provide due reasoning, not only regarding the reasons they had for sanctioning, but also for the imposition of the quantum of the sanction. As for the other allegations of the appeal, since the annulment of the sanction is declared for lack of reasoning of the appealed act, a ruling on them currently lacks interest due to the annulment of said act" (The highlighted text is not in the original). In its operative part, it states the following: "a. Partially grant the reconsideration appeal filed by Eng. [Name 001], in his personal capacity, and Mr. [Name 004], as representative of the company Inmobiliaria [Name 005] S.A., against the agreement of the General Board of Directors No. 43, of session No. 34-14/15-G.E. b. Remit the matter again to the Court of Honor in charge of the case, so that it proceeds to adequately reason its recommendation explaining the reasons why they consider that the investigated parties should be sanctioned, as well as the corresponding explanation to determine the quantum of the sanction...". Note then, with complete clarity, that the collegial body qualifies the appealed resolution as partially null concerning the setting of the quantum of the sanction, and in that sense, the final act of the administrative procedure is that which is adopted on October 11, 2016, by the General Board of Directors of the Federated College of Engineers and Architects, upon issuing agreement number 40, of session number 44-15/16-G.O, which retakes what was stated in the one that was the subject of reconsideration, namely, agreement number 43, adopted in session No. 34-14/15-G.E. of October 20, 2015. Having clarified the foregoing, we must warn that expiration (caducidad), by virtue of being a procedural sanction, in accordance with the principle of legal reserve, can only be provided for by operation of law, as indicated by Article 66, subsection 3) of the General Law of Public Administration, which provides: "The exercise of public powers in specific cases may be expressly subject to expiration (caducidad), by virtue of other laws." From this perspective, it is clear that the regulatory norm invoked by the plaintiff is inapplicable to the specific case because it constitutes an abuse of regulatory power. For this reason, we must insist that procedural sanctions such as expiration (caducidad) or the statute of limitations (prescripción), imply the extinction of a right, faculty, or public competence, as operates in Professional Colleges, which are non-state public entities. (For further elaboration, consult resolutions 3783-96, of 09:00 hours of July 26, 1996, 0280-I-94, of fourteen hours thirty-three minutes of June 7, 1994, and 2002-01764, of 14:37 hours of February 20, 2002, issued by the Constitutional Chamber). In conclusion, it is not legally viable for the active Administration to set peremptory terms for expiration (caducidad) or statute of limitations (prescripción) via regulation, as there would be an evident defect due to excess in the exercise of regulatory power. Having clearly established the framework of study, we must indicate that in the matter under analysis, the expiration (caducidad) of the process does not operate. We reiterate that this consists of a procedural sanction that occurs when, due to the inertia of the Administration or the interested party, the case file is stalled for more than six months; however, we must not overlook that for this institute to operate, a series of conditions must concur, among them, that the proceedings are not ready for the issuance of the final act. In the scenario under study, actions aimed at issuing the final act were processed, taking into consideration that although the first one issued was partially voided, it has the virtue of denoting the Administration's will to issue the final act, coupled with the fact that actions were issued that prevented the expiration (caducidad) of the process from being deemed to have occurred. Article 340 of the General Law of Public Administration, Law 6227 of May 2, 1978, provides regarding the expiration (caducidad) of the administrative procedure, that it occurs in the following cases: "1) When the procedure is stalled for more than six months due to a cause, attributable exclusively to the interested party who promoted it or to the Administration that initiated it, ex officio or by complaint, expiration (caducidad) shall occur and its archiving shall be ordered, unless it is the case provided for in the final paragraph of Article 339 of this Code. 2) The expiration (caducidad) of the procedure initiated at the request of a party shall not proceed when the interested party has ceased to take action because positive or negative silence has occurred, or when the case file is ready for the issuance of the final act...". (The highlighted text is not in the original). We therefore have that for expiration (caducidad) to operate, it is necessary: 1) That the suspension of the process occurs due to the inertia of the interested party when it is the one bearing the burden of procedural impulse; 3) That said inactivity extends for more than six months; 4) Not to be in the cases where declaring expiration (caducidad) does not proceed, such as when the proceedings are ready for the issuance of the final act. In this matter, the disciplinary case file did not remain inactive for more than six months. From the factual framework, we deduce that at the time of requesting the declaration of expiration (caducidad), the case file had not been stalled for six months. Let us see. Through agreement No. 19, adopted in session No. 12-15/16-G-E of February 23, 2016, the Board of Directors resolved to partially grant the reconsideration appeal filed by the plaintiff in his personal capacity and as representative of the company Inmobiliaria [Name 005]. Just two months and ten days later, on May 3, 2016, the plaintiff filed the defense of expiration (caducidad), arguing that through agreement No. 19 adopted in session 112-15/16-G.E of February 23, 2016, the absolute nullity of the agreement by which he had been sanctioned had been decreed, making the last action the oral and private hearing held on July 27, 2015. On July 26, 2016, through official letter TH-312-2016, of nine hours of July 26, 2016, the Court of Honor rejected the defense of expiration (caducidad) filed by the plaintiff. Notification to the plaintiff occurred on August 4, 2016. It is evident that the expiration (caducidad) had to be rejected. This, because at the time of its allegation, administrative acts had already been issued. That is, expiration (caducidad) is imposed when the six months of inertia have elapsed, not before. Furthermore, the resolution issued by the General Board of Directors on February 23, 2016, which granted the reconsideration appeal, constitutes an act that prevents the computation of the expiration (caducidad) period from the oral and private hearing, as incorrectly alleged by the plaintiff's representation. That being the case, the claim to declare the administrative procedure expired (caduco) is rejected. 4) Demonstration of the alleged conduct: Regarding the alleged faults, we conduct their analysis below. Fault 1: "Having allowed the construction company Inmobiliaria [Name 005] S.A. to execute the works without registering its responsibility before the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica." The plaintiff considers that this charge is non-existent and a formal excess by the defendant, because due to a material error when filling out the respective form, the project was registered personally instead of in the name of the company for which he is the responsible professional, but it never lacked registration of professional responsibility. He indicates that Article 2 of the Special Regulations for the Responsible Member of Construction Companies provides that: "Unless otherwise indicated, the professional responsible for the works shall be the one registered as responsible for the Construction Company before the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica", so that given that he is the designated responsible professional before the CFIA for Inmobiliaria [Name 005] S.A., in application of the recently cited norm, this alleged first charge is non-existent; there is no reason to sanction nor to justify the severity of the sanction imposed on him. Criterion of the Court: The plaintiff is not correct in considering that the omission to register the company for which he is the responsible professional regarding the work contract before the Professional College is a material error. First, we must clarify that a "material error" is one that does not change what was resolved nor the meaning of the words, does not require new assessments or qualifications, that is, it does not modify the factual framework, because it can be deduced with certainty from the very text of the document that it is an error, and for that reason, it can be corrected at any time. Logically, the omission of registration is not a material error from any perspective, since natural and legal persons are distinct, besides the fact that registration of the work before the Professional College by the responsible party is a requirement. Now, in the final report issued by the Court of Honor, regarding this fact it was indicated that it was deemed proven because engineer [Name 001] is the responsible professional as stated in the database of the Federated College of Engineers and Architects and he should have been clear about the company's responsibility before the Professional College, because he assumed the technical management on September 24, 2012, and the responsibility of the company Inmobiliaria [Name 005] is not registered, so that the alleged conduct is indeed accredited, and it is completely irrelevant that his person is the registered responsible professional before the College regarding the company [Name 005] S.A., since the reproached conduct is indeed deemed to have occurred, determining the assessment of its significance at the time of setting the sanction, when the summation of the imputed and demonstrated conducts in the administrative procedure is made. Fault 2: "Not making entries in the logbook according to the periodicity established in the Special Regulations for the Works Logbook." The plaintiff argues that this is also a formal charge, regarding which a lack of reasoning is missing concerning its significance and proportionality compared to the imposed sanction. In any case, he points out that the dates on which the plaintiff made no entries correspond to moments in the project where only infrastructure works progressed, under the responsibility of another duly affiliated professional, who did make the respective entries in the Logbook with the respective periodicity. He adds that this other professional was also investigated in the same administrative case file of the CFIA, without any sanction being imposed on her; and she herself, in her own words, during the oral and private hearing, was the one who explained how the project progressed in stages. None of this was analyzed in the final act, confirming the lack of reasoning for the sanction imposed on the plaintiff. In other words, the project was never without supervision, nor was the logbook without entries. Each professional made entries when dealing with the different stages corresponding to each one's specialty, and this was proven in the oral and private hearing. Criterion of the Court: According to the proven facts, we have that the Court of Honor deemed it a proven fact that the execution of the work was under the responsibility of engineer Herrera Zamora since September 24, 2012, and only 4 entries appear from that date until April 4, 2013, namely, dated February 8, 2013, February 22, 2013, March 8, 2013, and April 8, 2013. In presenting its defense, the representation of the Professional College argues that the plaintiff made visits with a periodicity varying between 10 and 16 business days, despite the Regulations in question establishing in its Article 9 that this work must be carried out at least every eight business days. From a review of this regulatory body in force at the time of the facts, namely, Regulation number 49 of October 18, 1988, we have that the ninth article of the cited regulations provides: "Article 9—The Responsible Professional is obligated to leave a written record, according to their best judgment, of their observations and incidents occurring during the construction processes, at least every eight business days or with greater regularity according to their professional judgment. These entries must be made at the work site and may eventually contain clarifications through diagrams, drawings, graphics, or tables. The modifications, variations, extensions, or changes of an architectural, structural, electrical, or mechanical nature, that must be introduced to the plans and specifications, originally approved by the competent State bodies, may only be recorded if they are professionally authorized to do so and do not contravene any contractual, legal, or regulatory provision and the Professional Code of Ethics of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica in particular." Note then, that undoubtedly the transcribed regulatory provision was not observed by the plaintiff, constituting the second infraction verified in the administrative procedure, the argument that other professionals participated in the work and made the respective entries not being admissible, since upon assuming the work management, he had to appear at least every eight business days to record the incidents within the construction process, regardless of its progress. The transcribed provision does not exempt from the duty of supervision and inspection according to stages of progress, so the argument on which he bases his defense is untenable. Certainly, the plaintiff commits an infraction of the Special Regulations for the Works Logbook, as he was charged, because according to its Articles 1 and 2, "The works logbook is an official document, authorized by the Executive Director of the Federated College of Engineers and Architects, duly bound and foliated; where the professional responsible for construction and its specialists must leave a written record of their professional performance, in accordance with what is established in this Special Regulation" and "The use of the works logbook is mandatory for all members of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica, who are involved in a construction." We even note that the witness Óscar Saborío Saborío was clear in his statement when setting forth the importance of the logbooks and the entries that must be made in them regarding the safety measures taken at the site. From this perspective, there is no doubt that the alleged fault was demonstrated and it is reprehensible that the professional in charge of the work did not provide the respective follow-up, delegating his activity to third parties or simply ignoring his obligation as a professional. Fault 3. "Not having completed the opening entry in accordance with what is stipulated in the Special Regulations for the Works Logbook." Criterion of the Court: According to the list of proven facts, we have that on September 29, 2015, the final report prepared by the Court of Honor was presented to the General Board of Directors of the Federated College of Engineers and Architects. When referring to the facts charged to the plaintiff, it indicated that the charged fact "Not having completed the opening entry in accordance with what is stipulated in the Special Regulations for the Works Logbook" was deemed not proven, because engineer [Name 006] had already completed the opening entry for the project. By virtue of the foregoing, no further elaboration is made regarding the arguments presented by the plaintiff. The fourth charge is the following: "Having conducted a technical management of the work in which the necessary precautions to provide due safety to the workers would not have been taken, as established by the Safety in Constructions Regulations." The plaintiff states that the charge violates the requirements of due process, due to its glaring lack of precision, which violates the principle of specific notice and prevented the exercise of the right of defense, since the CFIA never detailed what were the "necessary precautions" that Mr. [Name 001] supposedly would have failed to observe. It was not deemed proven, then, that Mr. [Name 001] failed to adopt any specific precaution and the burden of proof was reversed, the evidence provided by the plaintiff being ignored. He specifies that it was the defendant entity, then, the only one that had to fulfill the following tasks: (i) detail which measures Eng. [Name 001] supposedly had to adopt, (ii) demonstrate how they were allegedly breached, (iii) establish the causal link between the alleged omission and the accident. On the other hand, he indicates that the physical conditions of the terrain were omitted from consideration. This, because the unequivocal rules of science and technique, in accordance with Article 16 of the General Law of Public Administration, suggest that building a wall on flat and regular terrain is not the same as on terrain like that on which the project in question was developed. He argues that documentary evidence was presented at the oral and private hearing to establish the conditions of said terrain, including a plan with its respective contour lines, evidence that was completely ignored, with any reasoning on the matter being missing in the final act. The height of the wall is discussed, but the ruggedness of the terrain, precisely on the boundary with the neighboring property, is completely ignored. He specifies that it is not known what opinion the defendant College here formed regarding the fact that working in those types of conditions was imperative. Nor is it known what consideration there was regarding the entries made by the plaintiff here about working in sections, much less about the rest of the wall perimeter, where fortunately no accident occurred. Regarding human safety, he argues that documentary evidence related to training and registration in occupational safety matters and the payment of the National Insurance Institute policy was provided at the private hearing. Regarding that evidence, he argues that the final act remains absolutely silent. Criterion of the Court: According to the final report issued by the Court of Honor, this fact was proven through entries in the logbook by engineer [Name 001], the responsible professional for the company, and through photographs taken on the day of the inspection conducted by the College official, since there were no indications of protection measures such as shoring or any other type of protection to prevent the landslide or collapse of the slope where work was being carried out and which caused the death of one worker and injuries to another. The foregoing, because a sketch of the wall to be built exists where no protection to prevent collapse or landslide of the slope is indicated; a copy of the work logbook for the design of the wall to be built in the landslide zone exists, where no protection for the slope is indicated; the design is signed by engineer [Name 001], the professional responsible for the technical management of the construction company; photographs of the inspection report exist, where no indication of slope protection to prevent a landslide or collapse thereof is observed, whose height according to the sketch was 5 meters. Consequently, in the operative part and as relevant, it is provided: "a) for engineer [Name 001]: In accordance with the established analysis, it is deemed proven that engineer [Name 001] with his conduct infringed the Professional Code of Ethics of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica in Articles 1, 2, and 3, making himself liable for the sanctions established in Articles 25, 31 and 33 and in accordance with Article 25 of the cited Code, for which reason this Court unanimously recommends the suspension of professional practice for 24 months given the seriousness of the facts." According to the Safety in Constructions Regulations, Decree number 25235-MTSS, of February 5, 1996, in force at the time of the facts (repealed as of February 12, 2018, by Executive Decree number 40790 of December 7, 2017), every company or Institution that executes any of the works cited in the first article is obliged to ensure strict compliance with the safety and hygiene standards contemplated in the Regulations. Article 1 states that "construction" shall mean: "a) Building, including excavations and construction, structural alterations, renovation, repair, maintenance (including cleaning and painting work), and demolition of all types of buildings and structures. b) Civil works, both public and private, including excavation work and construction, structural alterations, repair, maintenance, and demolition of works such as airports, docks, ports, canals, reservoirs, works for protection against avalanches, riverine and maritime waters; roads and highways, railways, bridges, tunnels, viaducts, and works related to the provision of services, such as communications, drainage, sewage, and water and energy supply. The assembly and disassembly of buildings and structures based on prefabricated elements, as well as the manufacture of such elements on site or in its immediate vicinity." Regarding excavations, which is the activity of interest in this matter, we have that Articles 43 and 44 of the cited Regulations provide the following: "Article 43.- In every excavation, the stability of the slopes shall be guaranteed by constructing them with an inclination in accordance with the nature and conditions of the terrain, as well as the manner of carrying out the work. If for any circumstance the excavation is executed with slopes steeper than those required, shoring shall be provided that, by its form, materials used, and sections, offers absolute safety. Article 44.- The slopes of the excavation, near buildings, public roads, pipelines, or in general all structures that may be affected by the excavation, must be suitably supported. Said supports shall be reviewed daily." It is clear from the final report that no indications were found at the site of any work or material intended to protect the workers from the risks inherent in carrying out an excavation that reached approximately 5 meters in height, the omission of which caused the death of one of them and injuries to another. The argument of the plaintiff that the Professional College, when listing the possible conducts subject to disciplinary review, should have provided details of the correct conduct to be performed by the professional, taking into consideration the factual conditions of the work and the particularities of the terrain, is not admissible in that context. As indicated above, it was incumbent upon the plaintiff to demonstrate that he carried out the tasks inherent to his profession to avoid the risks that ultimately caused the death of one worker and injuries to another. We insist that the charge was clear regarding the non-adoption of safety measures by the investigated professional, and therefore it was incumbent upon the plaintiff to demonstrate that he had indeed adopted them. In another vein, safety courses he may have attended do not contribute to his defense if the alleged factual framework clearly indicated to him that he did not adopt the preventive measures that this type of work requires. Regarding the payment of the National Insurance Institute policy, there was express mention by the Court of Honor, whose criterion this Panel of Judges shares, in warning that we are in the presence of different liability regimes; one is civil and the other is administrative or sanctioning, so the resolution in the civil venue does not affect the inspection powers that the Professional College must exercise over its members.

From this perspective, three of the four acts charged in the order to show cause (auto de intimación de cargos) are deemed proven, which are those that support the imposed disciplinary sanction. The omission of the administrative act regarding immaterial and irrelevant evidence provided by the plaintiff does not constitute a defect of nullity, taking into consideration that this does not modify the decision rendered nor does it in any way imply defenselessness; therefore, his argument is rejected, in light of the doctrine governing Article 223 of the General Public Administration Act (Ley General de la Administración Pública), which reads: "1. Only the omission of substantial procedural formalities shall cause nullity of the proceedings. 2. A formality shall be understood as substantial when its correct performance would have prevented or changed the final decision in important aspects, or when its omission caused defenselessness." Since, then, the evidence whose mention the plaintiff finds strange does not have the capacity to modify the final decision nor does it cause him defenselessness, being evidently immaterial, that argument of nullity defects is rejected. 5) Proportionality and reasonableness of the sanction imposed due to the seriousness of the acts charged in the administrative proceeding: The plaintiff argues that for mere formalities or non-existent reprehensible conduct, a disproportionate and unjustified sanction has been imposed upon him, undeserved based on the merits of the case file. This Panel of Judges does not share his assessment. Three of the four alleged offenses are held as proven, the last of these being the most serious, since it resulted in the death of one worker and injuries to another. Precisely, having more elements of judgment to justify the imposition of the maximum sanction was the objective of the General Board of Directors (Junta Directiva General) of the Professional Association in requesting that the members of the Court of Honor expand their report. From the list of proven facts, we have that on October 11, 2016, the General Board of Directors of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos issued agreement number 40, adopted in session number 44-15/16-G.E, in which it was decided to endorse the recommendation given by the Court of Honor, for case file number 16413, according to agreement No. 43, taken in session No. 34-14/15-G-E, of October 20, 2015. In said agreement, the following is provided: "We refer again to the report of case file 164-13 of the courts of honor, in relation to official letter JDG-1073-15/16, dated August 10, 2016, concerning agreement No. 29, session No. 30-15/16-G.E. dated July 12, 2016, which states: 'Delegation is made to Arq. Adrián Coto Portuguez (sic) and Ing. Oscar Saborío Saborío, so that, with the accompaniment of the legal advisory office and the Administration, they meet with the Court of Honor formed to hear case file No. 16413, in order to analyze in detail and proceed to comply with what was resolved by this General Board of Directors, according to agreement No. 19, taken in session No. 12-15-16.' In compliance with the cited agreement, on August 25, 2016, the members of the Court of Honor, engineers Luis González Espinoza and Jorge E. Montero Cabezas, and architect Ricardo Fliman Wurgaft, met with the members of the General Board of Directors, Arq. Adrián Coto Portuguez (sic) and Ing. Óscar Saborío Saborío, as well as with Ing. Olman Vargas, Executive Director of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, and Lic. Marco Escalante, Head of the Legal Advisory Office. During the meeting, the members of the Court read and commented on official letter TH-146-2016 of April 25, 2016, which we had sent in due course to the General Board of Directors in response to its agreement No. 19, session No. 12-15/16-G.E. dated February 23, 2016. They also answered questions from the delegates of the General Board of Directors and expanded on the explanations that had been provided to that governing body in the aforementioned official letter, particularly regarding the quantum of the sanction we recommended applying to the professional under investigation, Ing. [Name 001].

Additionally, the court clarified the following in the meeting: 1. The date of the land slide (deslizamiento del terreno) was March 25, 2013. The last entry by Ing. [Name 001] in the logbook (bitácora), before that date, was three days earlier, that is, March 22, 2013, and says only the following (textual copy from folio 71 of the case file): "March 22, 2013, progress masonry work in clubhouse and foundation pouring. Indicate third section to pour block walls building, central block. Vertical steel ready and foundation poured." As can be observed, in that logbook entry there is no mention of the possibility of the slope sliding, nor preventive measures to avoid it. II. The retaining wall (muro de contención) that was being built has a total length of 81 meters. As seen in photographs DSC0598 and DSC00600 (attached), which appear in the case file in the file named "195-San José-0842-Santa Ana-derrumbe" (no folio number), the excavation (excavación) of the land to build the wall was executed along its entire length at one single time. Therefore, it is agreed: To endorse the recommendation given by the Court of Honor, for case file No. 164-13 of the investigation initiated by the CFIA against Ing. [Name 001] (IC17560) and the real estate company [Name 005] S.A. (CC-05359) according to agreement No. 43 taken in session No. 24-14/15-GE, of October 20, 2015." In light of the foregoing, there is no doubt that the imposition of the twenty-four months of suspension from professional practice conforms to the factual framework and the gravity of the consequences that his conduct caused. By virtue of the foregoing, the claim is rejected in all its aspects, it being unnecessary to make mention of the claimed moral damages, since this is an accessory claim that suffers the same fate as the principal one.

VI.- Regarding the defense of lack of right: The representation of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos raised the defense of lack of right, which, in light of the preceding recital, is accepted with respect to all the requested aspects.

VII.- Regarding personal and procedural costs: In accordance with numeral 193 of the Administrative Contentious Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party for the very fact of being so. Dispensation from this condemnation is only viable when, in the Tribunal's judgment, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is handed down by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In the case at hand, this Collegiate Body finds no reason to apply the exceptions established in the applicable regulations, so both costs are charged to the plaintiff, which must be settled in the sentence execution stage.

THEREFORE

The objection of expiration of the action is rejected. The defense of lack of right is declared with merit. Consequently, the claim of Mr. [Name 001] against the Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica is declared without merit in all its aspects. Once this judgment becomes final, the lifting of the interim measure ordered by resolution number 390-2018, at 4:25 p.m. on July 3, 2018, is ordered. Both costs are charged to the plaintiff, which will be settled in the sentence execution stage. Let it be notified.- Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado *TYPUCSWGSTA61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A *TYPUCSWGSTA61* *TYPUCSWGSTA61* TYPUCSWGSTA61 TYPUCSWGSTA61 LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A DECISOR/A Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Procedimiento administrativo disciplinario Subtemas:

Improcedencia de mantener medida cautelar por ausencia de prueba sobre la adopción de medidas de seguridad propias de la profesión de arquitectura. Denegatoria sobre la declaratoria de caducidad por cuanto se cursaron actuaciones tendientes a la emisión del acto final.

Tema: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos Subtemas:

Sanción disciplinaria por inobservancia de las medidas de seguridad propias de la profesión de arquitectura.

"V.- Sobre el análisis de fondo: El objeto del presente proceso, es el determinar si en el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra el actor, se violentaron o no, las reglas del debido proceso, el derecho de defensa así como las reglas relativas a la valoración de la prueba, esto, sin dejar de lado, el verificar el cumplimiento del objetivo del procedimiento administrativo, cual es, la averiguación de la verdad real, que culmina con la sanción de veinticuatro meses de suspensión al actor [...]

La imputación fue clara en torno a la inexistencia de tales medidas, en ese tanto, la carga del actor era demostrar que sí las había adoptado, tarea que no realizó al ejercer su defensa ante el Colegio Profesional, razón por la cual, se rechaza el argumento expuesto. Tampoco es cierta la afirmación relativa a la necesidad de una nueva imputación o reapertura del procedimiento administrativo con ocasión de la reunión celebrada entre dos miembros de la Junta Directiva General y los miembros del Tribunal de Honor. Es evidente, que la reunión tuvo como objetivo, dotar de más elementos de juicio al máximo jerarca del Colegio Profesional, para adoptar la decisión sancionatoria. No denota este Tribunal en ninguna medida, que al actor se le haya endilgado alguna otra falta que se haya sumando a las sometidas a su conocimiento en el auto de intimación de cargos, por lo que es incorrecta su apreciación en cuanto se le endilgó una falta adicional que dio sustento a la sanción impuesta. Insistimos, simplemente, se enumeraron los detalles del porqué el Tribunal de Honor con vista en la prueba recabada, tuvo por probados los hechos y su gravedad. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor al alegar que el Tribunal de Honor no hizo mención de la prueba de descargo por ésta aportada. En cuanto a la participación de la póliza del Instituto Nacional de Seguros, éste indicó con claridad que no se tomaba en consideración, ya que la naturaleza del procedimiento administrativo era respecto a la ética del profesional y no sobre las consecuencias civiles de lo ocurrido con el derrumbe [...]

  • 3)inexistencia de caducidad del procedimiento administrativo [...]

Criterio del Tribunal: Para resolver este punto, debe este Colegio de Jueces abordar el tema de la validez o invalidez del acuerdo número 43, adoptado en la sesión N°34-14/15-G.E. de fecha 20 de octubre del 2015, a través del cual, la Junta Directiva General del Colegio Profesional conoce el informe final rendido por el Tribunal de Honor y dispone aprobar lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional al ingeniero [Nombre62 001] y posteriormente, la revisión de la posible caducidad del proceso. Aclarado esto, debemos indicar que de acuerdo con el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamento, los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos, los que resuelvan recursos; los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y los que deban serlo en virtud de ley. Además indica que la motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia [...]

En conclusión, no es jurídicamente viable que la Administración activa fije plazos perentorios de caducidad o prescripción vía reglamento, pues existiría un evidente vicio por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Teniendo claro entonces el marco de estudio, debemos indicar que en el asunto de análisis no opera la caducidad del proceso. Reiteramos que ésta consiste en una sanción de orden procesal que se presenta cuando por inercia de la Administración o el interesado, el expediente se paraliza por más de seis meses, empero, no debemos dejar de lado, que para que opere este instituto, deben concurrir una serie de condiciones, entre ellas, que los autos no estén listos para el dictado del acto final. En el escenario en estudio, se cursaron actuaciones tendientes a la emisión del acto final, tomándose en consideración que pese que el primero dictado fue dejado parcialmente sin efecto, tiene la virtud de denotar la voluntad de la Administración de dictar el acto final, aunado al hecho que se emitieron actuaciones que impidieron tener por operada la caducidad del proceso [...]

  • 4)Demostración de las conductas endilgadas: En orden a las faltas endilgadas, realizamos a continuación su estudio. Falta 1: "Haber permitido que la empresa constructora Inmobiliaria [Nombre 005] S.A. ejecutara las obras sin registrar su responsabilidad ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica". El actor estima que ese cargo es inexistente y un exceso formal por parte del demandado, por cuanto por un error material al momento de llenar el formulario respectivo, se registró el proyecto a título personal en lugar de hacerlo a Nombre62 de la empresa de la cual él es el profesional responsable, pero éste nunca careció de registro de responsabilidad profesional. Indica que el artículo 2 del Reglamento Especial para el Miembro Responsable de Empresas Constructoras, dispone que: “Mientras no se indique lo contrario, el profesional responsable de las obras será aquel que esté registrado como responsable de la Empresa Constructora ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica", de suerte que dado que es el profesional responsable designado ante el CFIA por Inmobiliaria [Nombre 005] S.A., en aplicación de la norma recién citada, este presunto primer cargo es inexistente, no existe razón para sancionar ni para justificar la gravedad de la sanción que se le impuso. Criterio del Tribunal: No le asiste la razón al actor al estimar que la omisión de registrar ante el Colegio Profesional a la empresa de la cual es el profesional responsable en cuanto al contrato de obra, se trata de un error material. En primer lugar, debemos aclarar, que un "error material" es aquél que no cambia lo resuelto ni el sentido de las palabras, no exige apreciaciones o calificaciones nuevas, esto es, no modifica el cuadro fáctico, por cuanto puede deducirse con certeza del propio texto del documento que es un error y por esa razón, puede ser corregido en cualquier momento. Lógicamente, la omisión de registro no es un error material bajo ninguna perspectiva, ya que las personas físicas y jurídicas son distintas, amén que es requisito de la obra estar registrada ante el Colegio Profesional por quien es el responsable. Ahora bien, en el informe final rendido por el Tribunal de Honor, respecto a este hecho se indicó que se tuvo por probado por cuanto el ingeniero [Nombre62 001] es el profesional responsable según consta en la base de datos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y debió tener clara la responsabilidad de la empresa ante el Colegio profesional, por cuanto la dirección técnica la asumió el 24 de setiembre del 2012 y no está inscrita la responsabilidad de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005], de suerte que la conducta endilgada sí se tiene por acreditada, restando toda trascendencia, que su persona sea el profesional responsable registrado en el Colegio respecto a la empresa [Nombre 005] S.A, toda vez que la conducta reprochada, sí se tiene por configurada, determinándose la valoración de su trascendencia al momento de fijar la sanción, cuando se realiza la sumatoria de las conductas imputadas y demostradas en el procedimiento administrativo [...]

Criterio del Tribunal: [...]

De acuerdo con el informe final rendido por el Tribunal de Honor, este hecho fue probado mediante anotaciones en el cuaderno de bitácora de parte del ingeniero [Nombre 001], profesional responsable de la empresa y mediante fotografías que se tomaron el día de la inspección que realizó el funcionario del Colegio, pues no hubo indicios de medidas de protección tal como ademes u algún otro tipo de protección para evitar el deslizamiento o colapso del talud donde se estaba trabajando y que ocasionó la muerte de un operario y lesiones a otro. Lo anterior, por cuanto consta croquis del muro a construir donde no se indica ninguna protección para evitar colapso o deslizamiento del talud, consta copia de la bitácora de obra diseño de muro que se va a construir en la zona de derrumbe, en donde no se indica protección alguna para el talud, el diseño es firmado por el ingeniero [Nombre62 001], profesional responsable de la dirección técnica de la empresa constructora, constan fotografías del informe de inspecciones, en donde no se observa ningún indicio de protección del talud para evitar un deslizamiento o colapso del mismo, cuya altura según el croquis era de 5 metros [...]".

A la luz de lo transcrito, no cabe duda, que la imposición de los veinticuatro meses de suspensión del ejercicio profesional se ajusta al cuadro fáctico y la gravedad de las consecuencias que sus conductas provocaron. En virtud de lo expuesto, se rechaza la demanda en todos sus extremos, siendo innecesario hacer mención respecto al daño moral reclamado, toda vez que es una pretensión accesoria que corre la misma suerte de la principal".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actor: [Nombre 001] Demandado: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos No.023-2020-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las diez horas del dos de marzo del año dos mil veinte.

Proceso de conocimiento interpuesto por el señor [Nombre 001], casado, vecino de Belén, ingeniero civil y portador de la cédula de identidad número [Valor 001], contra el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, representado por su apoderada especial judicial, la Licda. Karla Morales Avendaño.

RESULTANDO

I.- En fecha 13 de junio del 2018, se interpone el presente proceso de conocimiento que tiene como pretensiones las que se transcriben literalmente a continuación: "1) Que se declare la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en contra del actor. 2) Que se declare la nulidad de la resolución del 11 de octubre del 2016, en la sesión No. 33-15/16G.O. de la Junta Directiva General del CFIA, notificada el 27 de enero del 2017 mediante el oficio JDG-0265-16/17 del 16 de enero de 2017, así como también del acuerdo No.09 (sic) de la sesión No. 19-17/18-G.O. del 10 de abril de 2018, transmitido mediante fax del 17 de mayo del 2018, actos en los que el CFIA acordó suspender a mi representado en el ejercicio de la profesión durante veinticuatro meses. 3) Que se ordene eliminar de todo registro del CFIA, cualquier referencia a la sanción impuesta a mi representado. 4) Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, al pago a favor del ing. [Nombre 001] de la suma prudencial de cinco millones de colones, en concepto de daño moral subjetivo. 5) Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de ambas costas de esta demanda". Al contestar la audiencia de la contestación de la demanda, reformula el daño moral subjetivo en la suma de quince millones de colones y aclara que los perjuicios son los intereses sobre dicha suma, que empezará a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago.

Otorgado el traslado de ley, la representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos contesta negativamente la demanda e interpone la defensa de falta de derecho y la excepción de caducidad de la acción.

Mediante resolución número 390-2018, de las 16:25 horas del 3 de julio del 2018, se concede medida cautelar a favor del actor, en los siguientes términos: "Se ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por [Nombre 001], contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, se mantiene lo resuelto de forma interlocutoria mediante auto de las trece horas treinta minutos del 22 de mayo del 2018 de mantener al actor en el ejercicio de su profesión, manteniendo los derechos y condiciones y responsabilidades inherentes al cargo antes de la sanción decretada por la demandada. Se ordena la suspensión temporal y provisional de los efectos de los actos administrativos identificados como a) Acuerdo 19-17/18-GO del 10 de abril del 2018 en el cual se le suspendió del ejercicio profesional, dictada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Se ordena al demandado mantener al actor en el ejercicio de su profesión. Se ordena al demandado mantener al actor en el ejercicio de su profesión, manteniendo sus derechos, condiciones y responsabilidades con anterioridad a la sanción de suspensión decretada".

La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada el día 03 de diciembre del 2018, con la participación de ambas partes, en la cual, se admite como prueba la declaración de un testigo.

El juicio oral y público fue celebrado el día diez de febrero del dos mil veinte, con la participación de ambas partes procesales.

Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Juez Bolaños Salazar.

CONSIDERANDO

I.- De los hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) En el informe preliminar DRD-INSP-195-2013, del 10 de abril del 2013, se indica que el antecedente de la investigación se realiza con relación a un deslizamiento del terreno producto de las excavaciones que se realizan en la obra, donde se vieron afectados dos trabajadores de la empresa constructora, uno muere y otro se encuentra en condición delicada en el Hospital San Juan de Dios. El proyecto en ejecución es de tipo de condominio vertical que se desarrolla en la Provincia de San José, cantón de Santa Ana, distrito Pozos. La investigación consiste en una inspección ocular realizada de conformidad con los lineamientos vigentes. El contrato obedece al número OC-577515. Se procede a visitar la propiedad el día 1 de abril en compañía del ingeniero José Mariano Rodríguez del CFIA y el señor Guillermo Tamayo de la empresa constructora [Nombre 005] S.A. Se advierte que la visita se realiza una semana después de que ocurriera el accidente por deslizamiento del terreno. En el recorrido por el proyecto y zonas aledañas se determina que la zona donde se efectúa el proyecto es un sector residencial, donde los colindantes a la obra son residenciales con edificaciones de uno y dos pisos. En lo que respecta al proyecto como tal, se identificó que es un condominio horizontal - vertical de tres niveles, con un piso de sótano para parqueos, durante la visita se apreció que se realizaban trabajos a nivel de cimiento así como el montaje de estructuras para la construcción de los muros de retención. El proyecto se localiza a pocos metros de la entrada principal y es en ese punto donde se realizaron movimientos de tierra de aproximadamente 6 metros de profundidad. En el momento de la inspección se observa permiso de construcción municipal N°393-2012, los planos sellados y el cuaderno de bitácora EG-01737. Se confeccionó la boleta N°25963. El señor Guillermo Noriego (sic) señala que el día del incidente se iba a realizar chorrea de concreto para el muro en dicha sección, poco antes de iniciar la chorrea ocurrió el deslizamiento de terreno que afectó a dos trabajadores de la compañía. Se incorporan fotografías del sitio. En el sitio se observa formaletas y varillas enterradas (...). En apariencia los cortes realizados son casi verticales. (...) La ing. [Nombre 006] renunció como directora técnica el 24/09/2013, sin embargo se observa anotaciones de la ingeniera durante el período de 12/09/2012 al 06/02/2013. El ing. [Nombre 001] inició sus anotaciones el 08/02/2013. Entre las conclusiones, se indica que la empresa constructora Inmobiliaria [Nombre 005] S.A, CC-5359, quien está encargada de la construcción del proyecto, no se registra en el contrato como responsable de la obra. La empresa se encuentra debidamente inscrita ante el CFIA, su representante legal es el señor [Nombre 004] y el profesional responsable de la empresa es el ing. [Nombre 001], IC-17560. (Ver folios 02 a 13 del expediente administrativo); 2) En fecha 26 de julio del 2013, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el Departamento de Régimen Disciplinario, inician de oficio investigación previa para analizar la actuación profesional del ingeniero [Nombre 001], la ingeniera [Nombre 006] y PHC Ingenieros Consultores S.A, por los hechos que se evidencian en el informe DRD-INSP-195-2013. (Ver folio 01 del expediente administrativo); 3) En fecha 18 de febrero del 2014, se recibe por la Dirección Ejecutiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el informe de investigación número 637-2014-DRD, del 17 de febrero del 2014, realizado por el Departamento de Régimen Disciplinario. (Ver folios 141 a 154 del expediente administrativo); 4) En el oficio 093-2014-DTP, del 18 de febrero del 2014, el Departamento de Trámite de Proyectos, indica que revisado por el Departamento de Tecnología de Información el sistema de tasación, se corrige la fecha en la cual el ingeniero [Nombre 001] fungió como director técnico del proyecto OC-577515, siendo éste del 10/07/2012 al 24/09/2012, consignándose previamente de forma incorrecta por un error del sistema. (Ver folio 14 del expediente administrativo); 5) El auto de traslado de cargos, de fecha 21 de noviembre del 2014, fue notificado al actor, en fecha 10 de diciembre del 2014. En dicha resolución, se le atribuyen las siguientes conductas: 1. Haber permitido que la empresa constructora Inmobiliaria [Nombre 005] S.A. ejecutara las obras sin registrar su responsabilidad ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. 2. No realizar las anotaciones en el cuaderno de bitácora de acuerdo con la periodicidad establecida en el Reglamento Especial de Cuaderno de Bitácora de Obras. 3. No haber realizado la razón de apertura de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora de Obras. 4. Haber realizado una dirección técnica de la obra en la que no se habría tomado en cuenta las previsiones necesarias para brindar la debida seguridad a los operaciones, tal y como lo establece el Reglamento de Seguridad en Construcciones. (Ver imágenes 214 a 217 del expediente disciplinario); 6) En fecha 5 de enero del 2015, el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto de intimación de cargos. (Ver imágenes 231 a 233 del expediente administrativo); 7) El Tribunal de Honor, mediante oficio TH-0472015, de las 14:35 horas del 03 de febrero del 2015, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto de intimación de cargos. Dicha resolución es notificada al actor, en fecha 10 de febrero del 2015. (Ver folios 260 a 265 del expediente administrativo); 8) En fecha 27 de julio del 2015, se celebra la audiencia oral y privada. (Ver folios 415 a 417 del expediente administrativo); 9) En fecha 29 de setiembre del 2015, se presenta el informe final elaborado por el Tribunal de Honor ante la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Al referirse a los hechos intimados al actor, indicó que se tuvo por no probado el hecho intimado que reza así: "No haber realizado la razón de apertura de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras", por cuanto ya la ingeniera [Nombre 006] había realizado la razón de apertura del proyecto. Respecto al hecho intimado "Haber permitido que la empresa constructora Inmobiliaria [Nombre 005] S.A. ejecutara las obras sin registrar su responsabilidad ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica", se tuvo por probado por cuanto el ingeniero [Nombre 001] es el profesional responsable según consta en la base de datos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y debió tener clara la responsabilidad de la empresa ante el Colegio profesional, por cuanto la dirección técnica la asumió el 24 de setiembre del 2012 y no está inscrita la responsabilidad de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005]. En cuanto al hecho intimado "2. No realizar las anotaciones en el cuaderno de bitácora de acuerdo con la periodicidad establecida en el Reglamento Especial de Cuaderno de Bitácora de Obras", el Tribunal de Honor lo tuvo como hecho probado, puesto que la obra bajo su responsabilidad fue ejecutada desde el 24 de setiembre del 2012 y solamente aparecen 4 anotaciones desde esa fecha hasta el 4 de abril del 2013, a saber, de fecha 8 de febrero del 2013, 22 de febrero del 2013, 8 de marzo del 2013 y 8 de abril del 2013. Por último, respecto al hecho intimado que indica "Haber realizado la materialización de la obra y no se habría tomado en cuenta las previsiones necesarias para brindar la debida seguridad a los operarios tal y como lo establece el Reglamento de Seguridad en Construcciones", fue un hecho probado mediante anotaciones en el cuaderno de bitácora de parte del ingeniero [Nombre 001], profesional responsable de la empresa y mediante fotografías que se tomaron el día de la inspección que realizó el funcionario del Colegio, pues no hubo indicios de medidas de protección tal como ademes u algún otro tipo de protección para evitar el deslizamiento o colapso del talud donde se estaba trabajando y que ocasionó la muerte de un operario y lesiones a otro. Lo anterior, por cuanto consta croquis del muro a construir donde no se indica ninguna protección para evitar colapso o deslizamiento del talud, consta copia de la bitácora de obra diseño de muro que se va a construir en la zona de derrumbe, en donde no se indica protección alguna para el talud, el diseño es firmado por el ingeniero [Nombre 001], profesional responsable de la dirección técnica de la empresa constructora, constan fotografías del informe de inspecciones, en donde no se observa ningún indicio de protección del talud para evitar un deslizamiento o colapso del mismo, cuya altura según el croquis era de 5 metros. En consecuencia, en la parte dispositiva y en lo que interesa, se dispone: "a) para el ingeniero [Nombre 001]: De conformidad con el análisis establecido, se tiene por probado que el ingeniero [Nombre 001] con su actuación infringió el Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en los artículos 1, 2 y 3, haciéndose acreedor de las sanciones establecidas en los artículos 25, 31 y 33 y en concordancia con el artículo 25 del citado Código, por lo que este Tribunal recomienda por unanimidad la suspensión del ejercicio profesional por 24 meses dada la gravedad de los hechos". (Ver folios 425 a 435 del expediente administrativo); 10) En el acuerdo número 43, adoptado en la sesión N°34-14/15-G.E. de fecha 20 de octubre del 2015, la Junta Directiva General del Colegio Profesional conoce el informe final rendido por el Tribunal de Honor y dispone aprobar lo recomendado por el Tribunal de Honor y se impone una sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional al ingeniero [Nombre 001], al tenerse por demostrado que con su actuación, infringió el Código de Ética Profesional en los artículo 1, 2 y 3 haciéndose acreedor a las sanciones establecidas en los artículos 26, 31, 22, en concordancia con el artículo 25 del citado código. El actor es notificado en fecha 18 de enero del 2016. (Ver imágenes 436 a 450 y 453 del expediente administrativo); 11) En fecha 27 de enero del 2016, se interpone por parte del actor, recurso de reconsideración contra el acto indicado en el hecho anterior. (Ver folios 458 a 465 del expediente administrativo); 12) Mediante el acuerdo N°19, adoptado en la sesión N°12-15/16-G-E del día 23 de febrero del 2016, la Junta Directiva resuelve acoger parcialmente el recuso de reconsideración interpuesto por el actor en su condición personal y como representante de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005]. Al exponer el razonamiento, se indica lo siguiente: "En la resolución recurrida el Tribunal de Honor se limita a señalar los hechos que ha tenido probados y a indicar cuáles son las normas que eventualmente (sic) violentadas, pero se echa de menos una explicación razonada del por qué el Tribunal encuentra que las conductas señaladas como faltas encuadran dentro de las normas citadas. Tampoco se aprecia una explicación debidamente razonada de las pruebas que supuestamente dan por probados los hechos imputados (...) Por último, pero no menos grave, es la ausencia de una explicación de las razones por la cuales el tribunal recomienda la imposición de la sanción más fuerte del ordenamiento jurídico tanto al profesional como a la empresa (...) Esta situación lleva a determinar la existencia de un motivo de nulidad de la resolución recurrida que impone su anulación y el reenvío al Tribunal de Honor para que proceda a dar la debida fundamentación, no solo en cuanto a las razones que han tenido para sancionar, sino también para la imposición del quantum de la sanción. En cuanto a las demás alegaciones del recurso, siendo que se declara la anulación de la sanción por falta de motivación del acto recurrido, carece de interés actual su pronunciamiento en razón de la anulación de dicho acto". En su parte dispositiva, señala lo siguiente: "a. Acoger parcialmente el recurso de reconsideración que interpone el ing. [Nombre 001] , en su condición personal y el sr. [Nombre 004], como representante de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005] S.A. contra el acuerdo de la Junta Directiva General n°43, de la sesión N°34-14/15-G.E. b. Se remita el asunto nuevamente al Tribunal de Honor encargado del caso, para que proceda a motivar adecuadamente su recomendación explicando las razones por las cuales consideran que se debe sancionar a los investigados, así como la explicación correspondiente para determinar el quantum de la sanción...". (Ver folios 477 a 480 del expediente administrativo); 13) Mediante el acuerdo numero 10, adoptado en la sesión número 25-15/16-G.E. de fecha 31 de mayo del 2016, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, rechaza el recurso de apelación interpuesto contra el auto de intimación de cargos. (Ver folios 496 a 498 del expediente administrativo); 14) En fecha 3 de mayo del 2016, el actor interpone la defensa de caducidad, aduciendo que mediante acuerdo N°19 adoptado en la sesión 112-15/16-G.E de fecha 23 de febrero del 2016, se había decretado la nulidad absoluta del acuerdo por medio del cual se le había sancionado, siendo entonces la última actuación, la audiencia oral y privada celebrada en fecha 27 de julio del 2015. (Ver folios 486 y 487 del expediente administrativo); 15) En fecha 26 de julio del 2016, mediante el oficio TH-312-2016, de las nueve horas del 26 de julio del 2016, el Tribunal de Honor, rechaza la defensa de caducidad interpuesta por el actor. La notificación al actor, opera en fecha 4 de agosto del 2016. (Ver folios 488 a 490 y 493 del expediente administrativo); 16) En fecha 10 de agosto del 2016, el actor recurre la resolución indicada en el hecho anterior. (Ver folios 504 a 506 del expediente administrativo); 17) En fecha 11 de octubre del 2016, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, dicta el acuerdo número 40, adoptado en la sesión número 44-15/16-G.E, en el cual se dispone avalar la recomendación dada por el Tribunal de Honor, para el expediente número 164-13, según el acuerdo N°43, tomado en sesión N°3414/15-G-E, del 20 de octubre del 2015. En dicho acuerdo, se dispone lo siguiente: "Nos referimos nuevamente al informe del expediente 164-13 de tribunales de honor, en relación con el oficio JDG-1073-15/16, de fecha 10 de agosto del 2016, relativo al acuerdo N°29, sesión N°30-15/16-G.E. de fecha 12 de julio de 2016, que dice: "Se delega en el Arq. Adrián Coto Portugués y en el ing. Oscar Saborío Saborío, para que, con el acompañamiento de la asesoría legal y de la Administración, se reúnan con el Tribunal de Honor integrado para conocer el expediente n°16413, a efectos de analizar con detalle y proceder a dar cumplimiento a lo resuelto por esta Junta Directiva General, según acuerdo n°19, tomado en sesión n°12-15-16". En cumplimiento del acuerdo citado con fecha 25 de agosto de 2016, los miembros del Tribunal de Honor, ingenieros Luis González Espinoza y Jorge E. Montero Cabezas y el arquitecto Ricardo Fliman Wurgaft nos reunimos con los integrantes de la Junta Directiva General arq. Adrián Coto Portugués e ing. Óscar Saborío Saborío, así como con el ing. Olman Vargas, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el Lic. Marco Escalante, Jefe de la Asesoría Legal.

Durante la reunión, los miembros del Tribunal leyeron y comentaron el oficio TH-146-2016 del 25 de abril del 2016, el cual habíamos enviado en su oportunidad a la Junta Directiva General como respuesta a su acuerdo N°19, sesión N°12-15/16-G.E. de fecha 23 de febrero del 2016. Además contestaron preguntas de los delegados de la Junta Directiva General y ampliaron las explicaciones que habían sido suministradas a ese cuerpo director en el oficio mencionado, en particular sobre el quantum de la sanción que recomendamos aplicar al profesional investigado, ing. [Nombre 001]. Adicionalmente, el tribunal aclaró en la reunión lo siguiente: 1. La fecha del deslizamiento del terreno fue el 25 de marzo del 2013. La última anotación del ing. [Nombre 001] en la bitácora, antes de esa fecha, fue tres días antes, es decir, el 22 de marzo del 2013 y dice únicamente lo siguiente (copia textual del folio 71 del expediente) "22 de marzo 2013, avance trabajos mampostería en casa club y colado fundación. Indicar tercer tramo a colar bloque muros edificio, bloque central. Acero vertical listo y fundación colada". Como se puede observar, en esa anotación en bitácora no hay ninguna mención a la posibilidad de deslizamiento del talud, ni medidas preventivas para evitarlo. II. El muro de contención que se estaba construyendo tiene una longitud total de 81 metros. Según se aprecia en las fotografías DSC0598 y DSC00600 (adjuntas), que constan en el expediente en el archivo denominado "195-San José-0842-Santa Ana-derrumbe" (sin número de folio) la excavación del terreno para construir el muro se ejecutó en toda la longitud de una sola vez. Por lo tanto se acuerda: Avalar la recomendación dada por el Tribunal de Honor, para el expediente N°164-13 de investigación iniciada por el CFIA al ing. [Nombre 001] (IC17560) y a la empresa inmobiliaria [Nombre 005] S.A. (CC-05359) según acuerdo N°43 tomado en sesión N°24-14/15-GE, de 20 de octubre de 2015". (Ver folio 514 a 516 del expediente administrativo); 18) Mediante el oficio TH-571-2016, del 25 de noviembre del 2015, el Tribunal de Honor declara inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que rechazó la excepción de caducidad. Dicha resolución fue notificada al actor en fecha 28 de noviembre del 2016. (Ver folios 507, 508, 510 y 511 del expediente administrativo); 19) En fecha 27 de enero del 2017, mediante el oficio JDG-0265-16/17 del 16 de enero del 2017, se notifica al actor el acuerdo de la Junta Directiva que avala la recomendación del Tribunal de Honor, de fecha 11 de octubre del 2015. (Ver folio 517 del expediente administrativo); 20) En fecha 10 de febrero del 2017, el actor interpone recurso de reconsideración contra el acto indicado en el hecho anterior. (Ver folios 522 a 527 del expediente administrativo); 21) En fecha 10 de abril del 2018, la Junta Directiva General del Colegio Profesional, mediante el acuerdo número 09, adoptado en la sesión número 19-17/18-G.O., comunicado mediante oficio JDG-0864-17/18, rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en cuanto al quantum de la sanción impuesta y da por agotada la vía administrativa. Dicha resolución es notificada al actor en fecha 17 de mayo del 2018. (Ver folios 528 a 540 del expediente administrativo) y 22) El testigo Óscar Saborío Saborío declaró en el juicio oral y público que es ingeniero civil, vecino de Tres Ríos y cuenta con 61 años de edad. Además precisó, que es miembro de la Junta Directiva desde aproximadamente el año 1997/1998 al 2019. Aclara, que sí formó parte de la Junta Directiva que conoció el proceso del actor abierto por faltas a la ética en una construcción que provocó la muerte de una persona. Señala, que en una sesión puede conocer la junta de 25 a 40 casos, pero en el caso del actor, lo recuerda por cuanto se le impuso la pena máxima. Recuerda que la Junta Directiva pidió aclaraciones y se le pidió ampliar al Tribunal de Honor su informe, ya que existían dudas acerca del monto de la sanción. Se enviaron a dos miembros de la Junta a conversar con miembros del Tribunal de Honor, posterior a ello, se aclaró el tema de la sanción y se ratificó. Se fueron detallando los hechos probados y no probados y una vez explicados, se llevó la información a junta. La idea era motivar el informe. Se obtuvo información de los planos o cuaderno de bitácora para determinar los temas de seguridad, calidad o cualquier otra cosa que afecte la obra. Explicó, que debieron quedar asentadas en la bitácora las anotaciones, ya que ésta es un instrumento que todo profesional debe tener para prever la seguridad de los operarios y no exponer sus vidas, vigilar las paredes temporales para evitar que paredes colapsen, uso de andemes, etc. Precisó, que esa materia la debe conocer el profesional en ingeniería. Agregó, que se le pidió al Tribunal de Honor ampliar el informe y ello es usual que se realice. Lo que revisaron es si había prueba de que existieran los temas de seguridad o medidas, porque no estaban consignadas en la bitácora. (Declaración recibida en el juicio oral y público).

II.- Sobre los argumentos de la parte actora: En síntesis, indica que tiene más de 11 años de ejercer la ingeniería, habiéndose incorporado al CFIA desde el 7 de diciembre de 2006, siendo el ingeniero responsable ante el CFIA de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005] Sociedad Anónima. Precisa, que el Colegio Profesional abrió un procedimiento disciplinario en su contra bajo el número 164-13, imputándole los siguientes hechos: a. Haber permitido que la empresa constructora Inmobiliaria [Nombre 005] S.A. ejecutara las obras sin registrar su responsabilidad ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. b. No realizar las anotaciones en el Cuaderno de bitácora en obra de acuerdo con la periodicidad establecida en el Reglamento especial del cuaderno de bitácoras en obras. c. No haber realizado la razón de apertura de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento especial del cuaderno de bitácoras en obras. d. Haber realizado una dirección técnica de la obra en donde no se habría tomado en cuenta las previsiones necesarias para brindar la debida seguridad a los operarios tal y como lo establece el Reglamento de seguridad en construcciones. Indica, que se dictó un primer acto final dentro del referido procedimiento, que corresponde a la resolución del 20 de octubre de 2015, en la sesión No. 34-14/15-G.E. de la Junta Directiva General del CFIA, notificada el 13 de enero de 2016 mediante el oficio JDG-01462-14/15 del 15 de diciembre de 2015. En dicha resolución administrativa, se impuso al Ing. [Nombre 001] la sanción de suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio profesional y que en fecha 18 de enero de 2016, se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución indicada en el punto anterior. Es así, que por medio de la resolución del 23 de febrero de 2016, adoptada en la sesión No. 2-15/16-G.E. de la Junta Directiva General del CFIA, notificada el 1 de abril de 2016 mediante el oficio JDG-0321-15/16, se acogió parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto, declarándose lo siguiente: a. Acoger parcialmente el recurso de reconsideración que interpone el Ing. [Nombre 001], en su condición personal y el Sr. [Nombre 004], como representante de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005], contra el acuerdo de la Junta Directiva General, N° 43 de la sesión N° 34-14/15-GE, de manera que, se anuló tal resolución por falta de motivación y se ordena que se remita el asunto nuevamente al tribunal de honor encargado del caso, para que proceda a motivar adecuadamente su recomendación explicando las razones por las cuales consideran que se debe sancionar a los investigados, así como la explicación correspondiente para determinar el quantum de la sanción. Con ocasión de ello precisa que el día 3 de mayo de 2016, presentó un escrito interponiendo la excepción de caducidad con el fin de que se archive el expediente administrativo No. 164-13, no obstante, su gestión fue rechazada por el Tribunal de Honor del CFIA, a través oficio TH-312-2016 de las 9:00 horas del martes 26 de julio de 2016. Aduce, que se dicta un segundo acto final dentro del referido procedimiento, al dictarse la resolución del 11 de octubre de 2016, en la sesión No. 44-15/16-G.O. de la Junta Directiva General del CFIA, notificada el 27 de enero de 2017 mediante el oficio JDG-0265-16/17 del 16 de enero de 2017. En la misma, se volvió a imponer la sanción de suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio profesional. Por último, en cuanto a los hechos, cita que como antecedente de ese segundo acto final, hubo una reunión entre la Junta Directiva (órgano decisor) y el Tribunal de Honor (órgano director), reunión de la cual no se le hizo participación, en la que se discutieron presuntas infracciones distintas de los contenidos en el traslado de cargos. Agrega, que interpuso recurso de reconsideración, pero mediante resolución dictada el 10 de abril de 2018 por la Junta Directiva General del CFIA, confirma la sanción de 24 meses de suspensión del ejercicio profesional y, además, agota la vía administrativa. Expone que el Instituto Nacional de Seguros, aceptó el reclamo planteado con motivo del accidente que se presentó en la obra que fue objeto del procedimiento disciplinario identificado con el número 164-13, obra cuya responsabilidad profesional se registró a cargo del actor y que el terreno en donde se desarrolló la obra objeto del procedimiento administrativo, tiene una topografía irregular y fue visitado por un inspector de la entidad demandada luego del lamentable accidente que se presentó en el sitio. Por último, advierte que en la ejecución de la obra, participaron múltiples profesionales según el área de especialidad de cada uno. Las anotaciones en el cuaderno bitácora de obra, eran realizadas por los distintos colegiados conforme al avance de la construcción. Al abordar los argumentos de fondo, expone que en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, el CFIA incurrió en múltiples vicios, infringiendo principios constitucionales del debido proceso y al deber de motivar los actos administrativos, razón por la cual, estima que el acto final se encuentra viciado de nulidad. En síntesis, se refiere a las conductas endilgadas en el siguiente orden: A.- Haber permitido que la empresa constructora inmobiliaria [Nombre 005] S.A., ejecutara las obras sin registrar su responsabilidad ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica: El actor estima que ese cargo es inexistente y un exceso formal por parte del demandado, por cuanto por un error material al momento de llenar el formulario respectivo, se registró el proyecto a título personal en lugar de hacerlo a nombre de la empresa de la cual él es el profesional responsable, pero éste nunca careció de registro de responsabilidad profesional. Indica que el artículo 2 del Reglamento Especial para el Miembro Responsable de Empresas Constructoras, dispone que: “Mientras no se indique lo contrario, el profesional responsable de las obras será aquel que esté registrado como responsable de la Empresa Constructora ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica". Toda vez que el Ing. [Nombre 001] es el profesional responsable designado ante el CFIA por Inmobiliaria [Nombre 005] S.A., en aplicación de la norma recién citada, este presunto primer cargo es inexistente. Desde tal perspectiva, no hay motivo para sancionar, por lo que el acto final se encuentra viciado de nulidad absoluta en los términos de la Ley General de la Administración Pública. Advierte además, que en el acto final tampoco hay motivación alguna sobre la trascendencia de este cargo tan formal, y la proporcionalidad de la sanción que se impuso. B.- No realizar las anotaciones en el Cuaderno de Bitácora en Obra de acuerdo con la periodicidad establecida en el Reglamento especial del cuaderno de bitácora en obras Argumenta que también se trata de un cargo formal, respecto del que se echa de menos motivación en cuanto a su trascendencia y proporcionalidad frente a la sanción impuesta. En todo caso, señala que las fechas en las que no hubo anotaciones de parte del actor, corresponden a momentos del proyecto en donde sólo se avanzó en obras de infraestructura, a cargo de otra profesional debidamente agremiada, quien sí realizó las anotaciones respectivas en el Cuaderno de Bitácora con la periodicidad respectiva. Agrega, que esa otra profesional también fue investigada en el mismo expediente administrativo del CFIA, sin que se le impusiera sanción alguna; y ella misma, de viva voz, en la audiencia oral y privada, fue quien expuso cómo fue que el proyecto avanzó por etapas. Nada de ello fue analizado en el acto final, confirmándose la falta de motivación de la sanción que se impuso al actor. En otras palabras, el proyecto nunca estuvo ayuno de supervisión, ni la bitácora ausente de anotaciones. Cada profesional anotaba cuando se trataba de las distintas etapas que correspondían a la especialidad de cada quien, y así se probó en la audiencia oral y privada. C.- No haber realizado la razón de apertura de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento especial del cuaderno de bitácora en obras: En cuanto a este cargo, también le atribuye formalidad y ausencia de análisis de cómo pudo haber incidido esta supuesta omisión de parte del actor, en la calidad o la excelencia de las obras. Expone que lo cierto es que antes hubo otra profesional responsable, que fue la que inició con las anotaciones en bitácora, por lo que el Sr. [Nombre 001] las retomó a partir de que inició la fase constructiva de obra vertical y que nuevamente, extraña la trascendencia sobre el cargo y la proporcionalidad de la sanción que se impuso. D.- Haber realizado una dirección técnica de la obra en donde no se habría tomado en cuenta las previsiones necesarias para brindar la debida seguridad a los operarios tal y como lo establece el Reglamento de seguridad en construcciones: Expone el accionante, que el cargo atenta contra las exigencias del debido proceso, por su palmaria falta de precisión, lo que violenta el principio de intimación y le impidió el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que el CFIA nunca detalló cuáles eran las “previsiones necesarias” que, supuestamente, habría inobservado el actor. No se tuvo por probado, entonces, que el Sr. [Nombre 001] haya dejado de adoptar alguna previsión concreta y se invirtió la carga de la prueba, siendo ignorada la prueba por el actor aportada. Precisa que era la entidad demandada, entonces, la única que tenía que cumplir con las siguientes tareas: (i) detallar cuáles medidas debía, supuestamente, adoptar el Ing.

[Nombre 001], (ii) demostrar cómo fue, que presuntamente, se incumplieron, (iii) acreditar el nexo causal, entre la pretendida omisión y el accidente. Por otra parte, indica que se omitió tomar en consideración las condiciones físicas del terreno. Esto, por cuanto las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, sugieren que no es lo mismo construir un muro en un terreno plano y regular, que en un terreno como en el que se desarrolló el proyecto que nos ocupa. Argumenta, que en la audiencia oral y privada se presentó prueba documental para acreditar las condiciones de dicho terreno, incluyendo un plano con sus respectivas curvas de nivel, prueba que fue preterida por completo, al echarse de menos el menor razonamiento en el acto final sobre el particular. Se habla de la altura del muro, pero se ignora por completo lo quebrado del terreno, justo en la colindancia con la propiedad vecina. Precisa, que no se conoce qué parecer le mereció al Colegio aquí demandado, el que haya sido imperioso trabajar en ese tipo de condiciones. Tampoco se sabe qué consideración hubo, respecto de las anotaciones hechas por el aquí actor sobre trabajar en secciones, ni mucho menos, acerca del resto del perímetro del muro, donde dichosamente no ocurrió ningún accidente. En suma, alega que el acto final sigue caracterizado por falta de motivación. En cuanto a la seguridad humana, aduce que en la audiencia privada se aportó prueba documental relativa a capacitación y registro, en materia de seguridad ocupacional. En cuanto a esa prueba, de nuevo, el acto final guarda absoluto silencio. No se conoce por qué, para el Colegio, esa prueba de descargo no fue suficiente. Igual suerte corrió la documentación que se aportó del Instituto Nacional de Seguros, con la que se acreditó que el reclamo por riesgos del trabajo fue aceptado. Este hecho (aceptación del reclamo), es prueba incontrovertible de que el INS admitió como correctas, las medidas de seguridad que se habían adoptado en el sitio. No se sabe, de todas maneras, pues no hubo pronunciamiento alguno al respecto, la motivación que haya tenido la Administración para desdeñar esa prueba y ese alegato de descargo. En suma, el ejercicio de defensa que se realizó en la audiencia oral y privada, se vio por completo desperdiciado. Dicho sea con todo respecto, a la hora de dictar el acto final, era obligatorio referirse a todos los alegatos de descargo. Tampoco, se reitera, hay exposición alguna de los motivos para imponer la máxima sanción posible, en lugar de una menor. Todo lo expuesto es razón de fondo suficiente para anular la sanción impuesta. De todas formas, también existen razones de procedimiento que confirman esa nulidad absoluta, que explica a continuación: 3.- Sobre la caducidad del procedimiento disciplinario: Indica que la Junta Directiva General del CFIA declaró la nulidad absoluta del primer acto final que se había dictado en su contra. Por ello, considerando que, el acto administrativo absolutamente nulo es incapaz de producir efecto alguno y, por ende, se encuentra destinado a la esterilidad jurídica (Ortiz Ortiz, p. 575, 2002), dicho acto no podía entenderse como eficaz. Así las cosas, ese acto carece de toda relevancia jurídica. En palabras más simples, el acto viciado con nulidad absoluta –en este caso, el que sancionó– se tiene como nunca emitido, es decir, para todos los efectos jurídicos, como si ni siquiera hubiera existido. Desde esta perspectiva, para la fecha en que interpuso la excepción de caducidad dentro del procedimiento, aún se encontraba vigente el Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en La Gaceta del 20 de junio de 2008, cuyo artículo 100 disponía lo siguiente: “Artículo 100.-Cuando el procedimiento se paralizare por más de dos meses en virtud de causa imputable a la parte que ha gestionado una denuncia en contra de un miembro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, se producirá la caducidad y el tribunal de honor ordenará enviar las actuaciones al archivo, salvo que se estime que sea de interés público”. En tal sentido, la caducidad se concibe como una sanción procedimental prevista contra la indolencia en la continuación del procedimiento administrativo, que impide un pronunciamiento de fondo. Luego de citar precedentes judiciales, manifiesta que para que un procedimiento sea declarado caduco, se deben materializar los siguientes requisitos: (i) que el procedimiento se paralice por el plazo previsto por la norma; (ii) que no se haya dictado acto final; y (iii) que la inercia sea atribuible a quien gestionó el procedimiento. En el caso que nos ocupa, cita las siguientes fechas: a. Traslado de Cargos: 29 de julio de 2014. b. Celebración de Audiencia Oral y Privada: 27 de julio de 2015. c. “Primer” acto final (anulado, inexistente): 20 de octubre de 2015. d. Alegato de caducidad presentado por el Sr. [Nombre 001]: 3 de mayo de 2016. e. “Segundo” acto final: 11 de octubre de 2016. Estima que entre cualquiera de esos actos procesales, queda claro que ya había existido una paralización por mucho más de dos meses, imputable únicamente al propio CFIA, razón por la que no cabe duda que se configuró el supuesto de hecho previsto por la norma reglamentaria arriba citada. Agrega, que el CFIA nunca declaró este asunto como de “interés público”, por lo que no procede la excepción dispuesta en esa misma norma. Insiste, en que nunca hubo un “segundo” acto final, puesto que el “primero”, al haber sido anulado por la Junta Directiva General del CFIA, desapareció y para todo efecto jurídico se tiene como nunca emitido y por ende, el procedimiento caducó. 4.- violación al principio de intimación: Al respecto, cita el voto de la Sala Constitucional, N°5469-95 de las dieciocho horas con tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco que señaló las pautas del debido proceso administrativo y en el voto el Voto N°3202-2011 de las diez horas y treinta y uno minutos del once de marzo del dos mil once, que se refirió al principio de intimación, al precisar que la Administración al hacer el traslado de cargos al afectado debe comunicar en forma clara los hechos que se le imputan. Expone que al contrastar todos esos antecedentes jurisprudenciales con lo ocurrido en el caso, resulta que se echa de menos un reproche circunstanciado de acciones u omisiones precisas que puedan ser imputadas a su persona, lo que genera indefensión, ya que no se indicó cuáles eran las previsiones que eran necesarias y su nexo causal con la conducta omisiva. Afirma que fue hasta después de que se anuló el acto sancionatorio original, que el órgano director introdujo esas “precisiones” relativos a los reproches dirigidos en contra del Ing. [Nombre 001]. No obstante: no se emitió un nuevo traslado de cargos, no se convocó al investigado a la reunión entre órgano director y decisor; y fue hasta que se incorporaron nuevos cargos, que el actor tuvo conocimiento de éstos. 5.- Sobre la preterición de prueba y consecuente falta de motivación: En cuanto a la preterición de la prueba, señala que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, esta ocurre cuando el órgano decisor no valora la prueba, total o parcialmente; así se denota en la sentencia No. 771-F-S1-2011 de las 13 horas 30 minutos del 30 de junio de 2011. Es por ello, que el tema de la prueba implica uno de los elementos más relevante del debido proceso en sí y a las partes se les debe asegurar la posibilidad de ofrecer todos los medios probatorios que consideren pertinentes y necesarios para demostrar su teoría del caso, y por supuesto, que esas pruebas sean valoradas conforme corresponda. En aplicación de la jurisprudencia que cita, indica que en el caso concreto, se constata una evidente preterición de prueba, puesto que no hubo análisis sobre la prueba de descargo ofrecida en la audiencia oral y privada. Peor aún, el CFIA no hizo referencia, ni una sola vez, a la prueba ofrecida en la audiencia, lo cual genera un detrimento en el derecho de defensa. De ahí la falta de motivación que se acusa, junto con la preterición de prueba, pues sigue sin conocerse cuál fue la valoración que la Administración hizo de los elementos de descargo ofrecidos y evacuados en la audiencia oral. En el mismo orden de ideas, la entidad demandada no valoró la documentación aportada del Instituto Nacional de Seguros, aceptando el reclamo planteado a cargo de la póliza de riesgos del trabajo y, por ende, acreditando que las condiciones de seguridad ocupacional eran las adecuadas. Asimismo, el informe de inspección, en las que se encuentran fotos del sitio, después de la lamentable pérdida de un operario, hacen imposible demostrar las condiciones del proyecto al momento de dicho infortunio; pues, como se dijo, las fotos fueron tomadas posteriormente y no el mismo día en que sucedió el accidente, así se acredita en el oficio N°6372014-DRD visible en folio 146 del expediente administrativo. De acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, el Tribunal de Honor debe apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el CFIA no explicó cuál fue su apreciación de la prueba de descargo ofrecida, para así lograr determinar la verdad real de los hechos. Precisa, que tampoco hubo un análisis sobre la existencia de supuesto dolo o culpa grave, recordando que la responsabilidad profesional por este tipo de faltas es subjetiva y nunca objetiva. 6.- Falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta: Precisa que la Sala Constitucional ha dispuesto, de manera reiterada, la exigencia de que la sanción adoptada cumpla con las condiciones de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; de manera que, siempre que exista un acto que límite derechos subjetivos, la disposición debe contener esos tres elementos. (Resolución No. 20110-6805 de las diez horas y treinta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil once y Sentencia No. 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Refiere, que los numerales 26, 31 y 33 del Código de Ética, dispone una sanción que puede ir: “de seis hasta veinticuatro meses”; el segundo, una sanción que va: “desde una amonestación confidencial hasta una suspensión de veinticuatro meses”; y el tercero, suspensión “de uno hasta veinticuatro meses”. Salta a la vista, sin mayor esfuerzo, que dichas normas contemplan rangos muy abiertos de sanciones. El extremo menor de la sanción (seis meses, amonestación confidencial y un mes), dista mucho del extremo mayor (veinticuatro meses). Al respecto, expone a su persona se le impuso el extremo mayor, sin conocer por qué, al no haber motivación alguna en el acto final sobre el particular. No hubo ningún razonamiento para justificar por qué no era suficiente con una sanción de seis meses de suspensión, por ejemplo. Insiste, que los cargos intimados fueron rechazados, aportando prueba de descargo que fue ignorada; así como que el procedimiento había caducado de manera sobrada y que no hay ninguna explicación sobre la falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 22 ter del mismo Código de Ética (toda vez que, se insiste, se acreditó que el INS aceptó el reclamo por riesgos del trabajo, tanto en relación con la persona que lamentablemente falleció, como en relación con la persona que solamente resultó lesionada, de manera que el daño fue reparado); ni tampoco, sobre la falta de aplicación del artículo 23 del mismo Código de comentario (pues no hay reincidencia en la falta, toda vez que el actor nunca ha sido sancionado con anterioridad). Agrega, que el test de proporcionalidad que debe hacerse en cada caso concreto, impone que debe colocarse en en una balanza la situación del administrado frente a los medios y fines que persigue la Administración Pública. Por ello, si el ordenamiento admitía una sanción menor, era imperativo justificar y explicar con abundancia de razones, por qué se optó por el extremo mayor. 7.- Lo ocurrido luego de la anulación del primer acto final dictado: Expone que luego que se devolvió el expediente al Tribunal de Honor para que motivara adecuadamente su recomendación explicando las razones por las cuales consideran que se debía sancionar, así como la explicación correspondiente para determinar el quantum de la sanción, se celebró una “reunión” entre el órgano director (Tribunal de Honor) y algunos miembros del órgano decisor (Junta Directiva), a la que no fue convocado (hecho también incontrovertible). Afirma el accionante, que en esa “reunión” se incorporaron precisiones o se añadieron presuntos hechos que no estaban incluidas en el traslado de cargos notificado originalmente. Precisamente por ello, el Ing. [Nombre 001] no había preparado su defensa, ni había ofrecido prueba de descargo, ni había rendido conclusiones en relación con esos “añadidos” que se discutieron a sus espaldas en dicha reunión. 8.- Reclamo de daño moral subjetivo: Alega el actor que producto de la conducta administrativa desplegada por el CFIA en su contra, ha sufrido una importante afectación emocional. Por un lado, se manchó su buen nombre como ingeniero; y por otro, se le ha sancionado con una suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión que le brinda sustento a él y su familia. El mensaje que deja entrever la sanción impuesta es que, supuestamente, el lamentable fallecimiento de un trabajador y las lesiones sufridas por otro, son imputables al Ing. [Nombre 001]. Para un profesional en ingeniería, ello implica un estigma nada deseable. Las reglas de la experiencia común sugieren que cualquier persona que se vea expuesta a tales consecuencias, tendrá una alteración anímica importante sin que exista causa justa para ello. Argumenta que al ser toda esa actuación administrativa absolutamente nula, se concluye que él nunca debió haber soportado tales consecuencias emocionales, y por ello se reclama en carácter de daño moral subjetivo, la suma de cinco millones de colones exactos.

III.Sobre los argumentos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos: En resumen, indica la representación que no es cierto que el acto final, que corresponde a la resolución del 20 de octubre del 2015, en la sesión número 34-14/15-G.E. acuerdo número 43, corresponda a un primer acto final, sino que es el único acto final dictado en el procedimiento disciplinario número 164-13. Es por ello, que el hecho que el actor presentara un recurso de reconsideración el 18 de enero del 2015, no implica que la Junta Directiva General al resolver la acción recursiva declarara la nulidad del acto final y se retrotrajeran los efectos jurídicos, como pretende hacer ver el actor. Afirma que en la sesión número 12-15/16G.E. del 23 de febrero del 2016, acuerdo número 16, se acoge parcialmente el recurso de reconsideración presentado por el actor, más es incorrecta la afirmación del accionante, que dicha resolución declara la nulidad por falta de motivación, ya que se dictó en lo conducente. Posteriormente, se dicta el acuerdo número 40, adoptado en la sesión número 44-15/16GO del 11 de octubre del 2016, en el cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por 24 meses al actor, más no se trata de un segundo acto final, ya que la solicitud expresa de la Junta Directiva se encaminó a "motivar adecuadamente su recomendación explicando las razones por las cuales consideraban que se debe sancionar a los investigados, así como la explicación correspondiente para determinar el quantum de la sanción", lo que no requería de una nueva comparecencia o citatorio al actor. Tampoco es cierto que se dio una reunión entre la Junta Directiva y el Tribunal de Honor, ya que se delegó en dos de sus miembros para el cumplimiento de lo ordenado respecto a la motivación de la sanción. En otro orden, indica que el Colegio analiza los hechos relacionados con respeto a la ética profesional del actor en sentido estricto, no así respecto a temas de responsabilidad civil. No obstante, señala que no se puede afirmar que el terreno tenga una topografía irregular, puesto que el informe realizado por el inspector corresponde a una inspección ocular, es decir, a la constatación y consignación de lo visto en el sitio y no se puede equiparar a un peritaje. Por otra parte, señala que el actor no precisa el nombre de los "múltiples profesionales de la rama de la ingeniería o la arquitectura" que participaron en el proyecto constructivo ni aporta el actor el cuaderno de bitácora de control de obra en su totalidad para demostrar las anotaciones realizadas por éstos, conforme el avance de la construcción. En cuanto a las razones para imponer la sanción, precisa que se tuvo por probado que el Tribunal de Honor no encontró evidencia que se inscribió en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica la responsabilidad de la empresa [Nombre 005] S.A. en el contrato OC-577515, al dejar la ingeniera [Nombre 006] la dirección técnica del proyecto y asumirla el actor, por lo que se infringió el artículo 53 de la Ley Orgánica del Colegio. Respecto al hecho intimado número 2, que gira en torno a no realizar las anotaciones en el cuaderno de bitácora en obra de acuerdo con la peridiocidad establecida en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, señala que consta que el actor realizó las visitas con una peridiocidad que varía entre 10 y 16 días hábiles, pese que el Reglamento de rito establece en su artículo 9, que esa labor debe realizarse al menos cada ocho días hábiles. La intimación número 3, es aquella que dispone que hizo la dirección técnica de la obra en donde se se habría tomado en cuenta las previsiones necesarias para brindar la debida seguridad a los operarios tal y como lo establece el Reglamento en Construcciones y ello lo tiene por probado por cuanto consta a folio 19 del expediente, un croquis del muro de retención a construir en el cual no se indica ninguna medida para evitar un colapso o deslizamiento del talud ni tampoco se hace indicación alguna en el diseño estructural del muro que realizó el ingeniero [Nombre 001]. También, refiere a fotografías después del accidente donde murió un operario y otro resultó herido, de las cuales no se observa ningún indicio de protección del talud para evitar un deslizamiento o colapso, cuya altura según el croquis era de cinco metros, precisa, que el hormigón se colaba en tramos de seis metros lineales, alternados y su diseño estructural consta en un dibujo a mano alzada en la página 21 de la bitácora de obras. Afirma, que para la construcción del muro fue necesario excavar el terreno natural en una altura aproximada de seis metros y como se consigna en el informe final, no se encontró ni en el dibujo ni en ningún otro documento, que el ingeniero [Nombre 001] hubiera diseñado ni indicado ninguna medida de seguridad para evita que el talud pudiera colapsar, como ocurrió, ni se encontró evidencia de que se hubiera realizado un estudio de estabilidad del talud, para cuyo sustento, cita el artículo 43 del Reglamento de Seguridad en Construcciones, Decreto número 25235-MTTS. Por lo expuesto, el Tribunal de Honor encontró que cuando el terreno se deslizó, el director técnico de la obra era el ingeniero [Nombre 001] y el diseño estructural del muro fue ejecutado por éste, sin prever ni tomar medidas de seguridad para evitar el deslizamiento. Por esa razón, si bien es cierto, en la sesión número 12-15/16G.E. del 23 de febrero del 2016, acuerdo número 19, se acoge parcialmente el recurso de reconsideración presentado por el actor y se dispone lo siguiente que el Tribunal de honor, pese que ya había enviado una explicación con la argumentación detallada de las razones que justificaban la imposición de la sanción disciplinaria, la Junta Directiva nombró a dos de sus Directores para verificar la información enviada y aclarar cualquier duda persistente sobre la motivación del acto, haciendo aplicación del artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública y 55 del Reglamento del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, cuyas normas establecen que la naturaleza de los informes de los Tribunales de Honor son de acceso restringido, por cuanto no han sido rendidos formalmente o por no han sido aprobados por el órgano decisor. En razón de lo expuesto, estima que no había razón alguna para convocar a una segunda audiencia oral y privada. Respecto a las excepciones de caducidad y prescripción, manifiesta que incorrectamente el actor, fija como fecha de inicio, el momento en el cual se rindió el informe de instrucción del expediente 164-13, esto es, en fecha 18 de febrero del 2014 y no la fecha de notificación del traslado de cargos, notificado el día 10 de diciembre del 2014, conforme lo dispone el artículo 95 del Reglamento del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Por otra parte, enumera los actos administrativos y cronología del expediente para concluir que el proceso disciplinario en ningún momento se paralizó por más de seis meses, siendo de aplicación el artículo 340 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública que establece que no procede la caducidad cuando el expediente esté listo para la resolución final. Insiste, que la caducidad fue interpuesta por el actor en fecha 3 de mayo del 2016, esto es, tres meses después de notificado el acto final del procedimiento disciplinario que fue notificado en fecha 18 de enero del 2016. En otro orden, la demandada interpone la defensa de caducidad de la acción, por cuanto el acto final del procedimiento fue notificado en la fecha indicada y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ha superado dicho plazo, por cuanto la demanda se interpuso en fecha 14 de junio del 2018. Por otra parte, en cuanto al daño moral subjetivo, argumenta que lo fundamenta en una expectativa relacionada con la sentencia que dictará el tribunal y respecto al daño moral objetivo, indica que no se aporta la incidencia en el patrimonio del actor ni prueba al respecto, pero que en todo caso, son improcedentes por cuanto la entidad corporativa fue respetuosa de los derechos fundamentales del actor durante todo el procedimiento. Por último, precisa que en cuanto a los cargos no existe ninguna imprecisión, siendo que los cuatro hechos endilgados cumplen con el principio de intimación e imputación, por cuanto son claros, precisos y circunstanciados. Recuerda que el artículo 8 de la Ley Orgánica del CFIA señala el deber de los miembros del colegio, entre ellos, el cumplir con las regulaciones y denunciar toda infracción a la ley y a los reglamentos. Además, cita el contenido normativo del artículo 3 del Código de Ética Profesional, el artículo 53 del Reglamento Interior General del CFIA, Decreto Ejecutivo número 3414-T del 3 de diciembre de 1973 y artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional. En conclusión, indica que el Colegio ha actuado en cumplimiento de sus competencias en las materias de control de actividad de sus miembros, imponiendo las sanciones a sus colegiados conforme lo dispone el artículo 61 de su ley orgánica.

IV.- Sobre la improcedencia de la caducidad de la acción en sede contencioso administrativo: El artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo regula el plazo que opera para la declaratoria de caducidad de la acción. La norma enumera los siguientes supuestos: "1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código". Ahora bien, para la contabilización del plazo, se ha generado una disparidad de criterios en las diferentes Cámaras del Tribunal Contencioso Administrativo en torno a partir de cuál acto administrativo inicia la contabilización del plazo anual, esto es, si a partir del dictado del acto final o a partir del dictado del acto definitivo, que es entendido como aquél, que da por agotada la vía Administrativa. Si bien en un momento dado se interpretó que el acto final podía ser impugnado en sede judicial sin requerir de agotarse la vía para acudir a esta sede, con la excepción del agotamiento preceptivo en materia municipal y de contratación administrativa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 182 Constitucional, y que por ende, el plazo de caducidad iniciaba su conteo a partir del acto final, lo cierto es, que bajo un mejor criterio y al amparo del principio pro actione, estima este Colegio de Jueces que el plazo inicia su contabilización a partir del acto definitivo, cuando la parte ha optado por acudir al agotamiento de la vía administrativa, ello con el objetivo de no cercenar el derecho del administrado de agotar la vía administrativa previo a acudir a la sede jurisdiccional. Esta postura, ha sido avalada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para cuya ilustración, citamos el siguiente extracto de la resolución N°00086-F-TC-2019, de las 11:08 horas del 20 de junio del 2019, que en lo que interesa señala: "No obstante lo anterior bajo una mejor ponderación del tema estima este Tribunal, no es dable interpretar que el computo de la caducidad inició a partir de la comunicación del acto contenido en el acuerdo no.SGF-3018-2015-06434, donde se establecieron los resultados del estudio sobre la calificación y clasificación de la cartera de crédito de la entidad actora, incluyéndose el grupo de deudores examinados. Al efecto debe indicarse, el mandato 36 del CPCA, señala de forma expresa “la pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: c) los actos administrativos ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio”, en tanto el canon 33 del mismo cuerpo normativo, regula “1) cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez”. De las normas transcritas deduce este órgano Colegido, el legislador de forma clara otorgó al justiciable dos posibilidades, en aquellos supuestos donde el agotamiento de la vía administrativa no resulta obligatorio: a. acudir de forma directa a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, reclamando la revisión del acto final o aquel que tenga ese efecto, sin necesidad de ejercer los recursos que contra él procedían; en cuyo caso la acción resulta admisible debiendo el juez Contencioso Administrativo aplicar lo dispuesto en el numeral 31 incisos 3 y 4 del CPCA, otorgando audiencia al superior jerárquico para que se pronuncie conforme a las reglas del ordinal 126 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGPA), si confirma, modifica, anula revoca o cesa la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, la aplicación de uno u otro inciso dependerá si la demanda se encausa contra el Estado o bien un ente descentralizado. Siendo el fin de la norma mantener la posibilidad de revisión del superior jerárquico correspondiente aun en estos casos. b. El justiciable cuenta además con la posibilidad de optar por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. En el seno de la Comisión Legislativa que conoció el entonces proyecto, se señaló en lo que resulta de interés: “habrán situaciones dependiendo del órgano que conoce de la apelación donde el administrado puede entrever, puede de alguna forma determinar que habrá una resolución, digámoslo, más objetiva, más acertada, sobre todo cuando se trata de órganos desconcentrados. Estamos hablando de los tribunales administrativos, verdad, el Tribunal Ambiental- Administrativo, del Tribunal de Aduanero- Nacional, estaríamos hablando del Tribunal Registral-Administrativo y de otros órganos que ejercen una jerarquía impropia donde tienen por esa desconcentración máxima un nivel de independencia y de especialidad técnica importante y es muy probable que el administrado va a ponderar que en esos casos puede obtener una resolución favorable o una resolución más aceptada, desde el punto de vista, del análisis de las circunstancias de hecho y de derecho.” (Acta Legislativa N° 9 de 02 de marzo de 2005, comentario del Magistrado Ernerto Jinesta Lobo, al artículo 31 del CPCA anotado con las Actas Legislativas, pág. 171). Acorde a lo anterior, la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa. De consiguiente, el plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá de computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, o definitivo en aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. Tal interpretación se conforma a lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Política, potenciando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la revisión de la legalidad de la conducta administrativa, según lo garantiza el art. 49 de la norma constitucional y el 1.1 del CPCA". Al tenor de lo expuesto, queda claro que siendo los actos administrativos impugnados por el actor, a saber, la resolución del 11 de octubre del 2016, adoptada en la sesión No. 33-15/16-G.E. de la Junta Directiva General del CFIA, notificada el 27 de enero del 2017 mediante el oficio JDG-0265-16/17 del 16 de enero de 2017, así como también del acuerdo No. 19 de la sesión No. 19-17/18-G.E del 10 de abril de 2018, transmitido mediante fax del 17 de mayo del 2018, no cabe duda que la caducidad de la acción no ha operado, al ser este último acto, aquel que da por agotada la vía administrativa. Teniendo claro lo anterior, debemos reiterar que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio del 2018, por lo que en el caso concreto no ha operado el plazo de caducidad, por cuanto el acto que en definitiva resuelve la condición jurídica del actor y la sanción impuesta, dando por agotada la vía administrativa, es aquel dictado en fecha 10 de abril del 2018 por la Junta Directiva General del Colegio Profesional, mediante el acuerdo número 19, adoptado en la sesión número 19-17/18-G.E, comunicado mediante oficio JDG-0864-17/18, el cual rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en cuanto al quantum de la sanción impuesta y da por agotada la vía administrativa. Dicha resolución es notificada al actor en fecha 17 de mayo del 2018. Así las cosas, se rechaza la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la representación del Colegio Profesional.

V.- Sobre el análisis de fondo: El objeto del presente proceso, es el determinar si en el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra el actor, se violentaron o no, las reglas del debido proceso, el derecho de defensa así como las reglas relativas a la valoración de la prueba, esto, sin dejar de lado, el verificar el cumplimiento del objetivo del procedimiento administrativo, cual es, la averiguación de la verdad real, que culmina con la sanción de veinticuatro meses de suspensión al actor. En orden a los alegatos y abordaje lógico que debe realizarse para emitir pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos por las partes, se expone a continuación el criterio de esta Cámara de Jueces: 1) Sobre la inexistencia de infracción a las reglas del debido proceso. Intimación e imputación de cargos al actor: A partir de una simple lectura de los cargos endilgados, no queda duda que no existe infracción al principio de intimación e imputación del procedimiento administrativo, ya que la resolución si identifica la conducta endilgada e indica su contexto. Aunado a lo anterior, revisando la propia línea argumentativa de la parte actora, se extrae que ésta tuvo claridad en torno de los hechos imputados, por lo que no existe ninguna infracción al debido proceso por falta alguna de intimación e imputación. Nótese entonces que, de la resolución de traslado de cargos, se extrae con toda certeza y claridad, los hechos y temporalidad de éstos, por lo que es incorrecta la apreciación de la parte actora, no siendo de recibo el argumento, que se requería indicar con detalle cuáles eran las conductas que debía adoptar para prever los mecanismos de seguridad en las obras y con ello ejercer su derecho de defensa. La imputación fue clara en torno a la inexistencia de tales medidas, en ese tanto, la carga del actor era demostrar que sí las había adoptado, tarea que no realizó al ejercer su defensa ante el Colegio Profesional, razón por la cual, se rechaza el argumento expuesto. Tampoco es cierta la afirmación relativa a la necesidad de una nueva imputación o reapertura del procedimiento administrativo con ocasión de la reunión celebrada entre dos miembros de la Junta Directiva General y los miembros del Tribunal de Honor. Es evidente, que la reunión tuvo como objetivo, dotar de más elementos de juicio al máximo jerarca del Colegio Profesional, para adoptar la decisión sancionatoria. No denota este Tribunal en ninguna medida, que al actor se le haya endilgado alguna otra falta que se haya sumando a las sometidas a su conocimiento en el auto de intimación de cargos, por lo que es incorrecta su apreciación en cuanto se le endilgó una falta adicional que dio sustento a la sanción impuesta. Insistimos, simplemente, se enumeraron los detalles del porqué el Tribunal de Honor con vista en la prueba recabada, tuvo por probados los hechos y su gravedad. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor al alegar que el Tribunal de Honor no hizo mención de la prueba de descargo por ésta aportada. En cuanto a la participación de la póliza del Instituto Nacional de Seguros, éste indicó con claridad que no se tomaba en consideración, ya que la naturaleza del procedimiento administrativo era respecto a la ética del profesional y no sobre las consecuencias civiles de lo ocurrido con el derrumbe. También se indicó en el informe final, que hace suyo la Junta Directiva General, queda claro que las anotaciones ausentes en bitácora, era respecto a su persona, no respecto a otros profesionales, por lo que el argumento respecto a ellos y su participación en la obra es absolutamente innecesario e impertinente, ya que no tienden a desacreditar el hecho endilgado, sino que se refiere a otro cuadro fáctico, no objeto de estudio, no objeto de imputación. En ese tanto, la prueba ofrecida por el actor, en tanto inútil e impertinente, no es de recibo. 2) Inexistente infracción al derecho de defensa. Informe de Tribunal de Honor es un acto de trámite del cual no se concede audiencia: El accionante aduce que previo a adoptarse por segunda ocasión el acto final, hubo una reunión entre la Junta Directiva (órgano decisor) y el Tribunal de Honor (órgano director), reunión de la cual no se le hizo participación, en la que se discutieron presuntas infracciones distintas de los contenidos en el traslado de cargos. Criterio del Tribunal: Tal y como se indicó líneas atrás, los cargos endilgados al actor en el auto de apertura del procedimiento administrativo, son los mismos que dan sustento al acto final, en ese tanto, no es correcta la afirmación que refiere que se le atribuyeron nuevos cargos con ocasión de la devolución de los autos por parte de la Junta Directiva General al Tribunal de Honor, a efecto que éste aclarara los extremos de su recomendación y criterio vertido. Ahora bien, siendo el informe como tal, un acto de trámite, no amerita conceder audiencia por cuanto no produce efectos propios o aislados, toda vez que requiere ser adoptado por el órgano competente para que, a partir dese momento, sea impugnable, conforme lo dispone el artículo 163 inciso 2 de la ley General de la Administración Pública. El numeral de cita, dispone que "los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio". Hemos de recordar, que los criterios técnicos o recomendaciones vertidas por órganos asesores de la Administración, por su propia naturaleza y salvo que sean vinculantes, constituyen actos de mero trámite, que por sí solos, no resuelven el asunto objeto del proceso, toda vez que requieren de su adopción por parte del órgano o sujeto administrativo con competencia de decisión y resolución administrativa. Así las cosas, el hecho que no se sometiera a su conocimiento el criterio técnico del órgano instructor que se expuso en una reunión con dos miembros de la Junta Directiva General, no constituye ninguna infracción al debido proceso, al poder impugnar el mismo, una vez acogida la recomendación al dictarse el acto final por el órgano competente, a saber, la Junta Directiva General del Colegio Profesional, tal y como efectivamente lo hizo, al presentar mecanismos recursivos contra el mismo, debatiendo el fundamento del criterio que le otorga sustento al acto final. Es lógico entonces, que la reunión celebrada por dos miembros de la Junta Directiva General con el Tribunal de Honor, no permite la participación del investigado, ya que responde a una diligencia propia de la Administración que no tiene la virtud de modificar ni la imputación realizada ni evacua prueba nueva que amerite la participación del colegiado, a fin de garantizarle el respeto al debido proceso y derecho de defensa. Es útil mencionar, la declaración rendida por el testigo Óscar Saborío Saborío, miembro de la Junta Directiva que conoció del procedimiento disciplinario abierto en contra del actor. Recuerda el testigo que la Junta Directiva pidió aclaraciones y se le pidió ampliar al Tribunal de Honor su informe, ya que existían dudas acerca del monto de la sanción. Precisó, que se enviaron a dos miembros de la Junta a conversar con miembros del Tribunal de Honor, posterior a ello, se aclaró el tema de la sanción y se ratificó. Se fueron detallando los hechos probados y no probados y una vez explicados, se llevó la información a junta. La idea era motivar el informe. Se obtuvo información de los planos o cuaderno de bitácora para determinar los temas de seguridad, calidad o cualquier otra cosa que afecte la obra. Explicó, que debieron quedar asentadas en la bitácora las anotaciones, ya que ésta es un instrumento que todo profesional debe tener para prever la seguridad de los operarios y no exponer sus vidas, vigilar las paredes temporales para evitar que paredes colapsen, uso de andemes, etc. Precisó, que esa materia la debe conocer el profesional en ingeniería. Agregó, que se le pidió al Tribunal de Honor ampliar el informe y ello es usual que se realice. Lo que revisaron es si había prueba de que existieran los temas de seguridad o medidas, porque no estaban consignadas en la bitácora. Analizado lo anterior, es claro para esta Cámara de Jueces, que dicha reunión operó para orientar el cumplimiento de los solicitado por la Junta Directiva General al Tribunal de Honor, al devolver los autos para ajustar su motivación. Esto, se desprende del acuerdo número 40, adoptado por la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en fecha 11 de octubre del 2016, sesión número 44-15/16-G.O, en el cual se dispone avalar la recomendación dada por el Tribunal de Honor, para el expediente número 164-13, según el acuerdo N°43, tomado en sesión N°34-14/15-G-E, del 20 de octubre del 2015. En dicho acuerdo, se dispone lo siguiente: "Nos referimos nuevamente al informe del expediente 164-13 de tribunales de honor, en relación con el oficio JDG-1073-15/16, de fecha 10 de agosto del 2016, relativo al acuerdo N°29, sesión N°30-15/16-G.E. de fecha 12 de julio de 2016, que dice: "Se delega en el Arq. Adrián Coto Portuguez (sic) y en el ing. Oscar Saborío Saborío, para que, con el acompañamiento de la asesoría legal y de la Administración, se reúnan con el Tribunal de Honor integrado para conocer el expediente n°16413, a efectos de analizar con detalle y proceder a dar cumplimiento a lo resuelto por esta Junta Directiva Genera, según acuerdo n°19, tomado en sesión n°12-15-16". En cumplimiento del acuerdo citado con fecha 25 de agosto de 2016, los miembros del Tribunal de Honor, ingenieros Luis González Espinoza y Jorge E Montero Cabezas y el arquitecto Ricardo Fliman Wurgaft nos reunimos con los integrantes de la Junta Directiva General arq. Adrián Coto Portuguez (sic) e ing. Óscar Saborío Saborío, así como con el ing. Olman Vargas, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el Lic. Marco Escalante, Jefe de la Asesoría Legal. Durante la reunión, los miembros del Tribunal leyeron y comentaron el oficio TH-146-2016 del 25 de abril del 2016, el cual habíamos enviado en su oportunidad a la Junta Directiva General como respuesta a su acuerdo N°19, sesión N°12-15/16-G.E. de fecha 23 de febrero del 2016. Además contestaron preguntas de los delegados de la Junta Directiva General y ampliaron las explicaciones que habían sido suministradas a ese cuerpo director en el oficio mencionado, en particular sobre el quantum de la sanción que recomendamos aplicar al profesional investigado, ing. [Nombre 001]. Adicionalmente, el tribunal aclaró en la reunión lo siguiente: 1. La fecha del deslizamiento del terreno fue el 25 de marzo del 2013. La última anotación del ing. [Nombre 001] en la bitácora, antes de esa fecha, fue tres días antes, es decir, el 22 de marzo del 2013 y dice únicamente lo siguiente (copia textual del folio 71 del expediente) "22 de marzo 2013, avance trabajos mampostería en casa club y colado fundación. Indicar tercer tramo a colar bloque muros edificio, bloque central. Acero vertical listo y fundación colada". Como se puede observar, en esa anotación en bitácora no hay ninguna mención a la posibilidad de deslizamiento del talud, ni medidas preventivas para evitarlo. II. El muro de contención que se estaba construyendo tiene una longitud total de 81 metros. Según se aprecia en las fotografías DSC0598 y DSC00600 (adjuntas), que constan en el expediente en el archivo denominado "195-San José-0842-Santa Ana-derrumbe" (sin número de folio) la excavación del terreno para construir el muro se ejecutó en toda la longitud de una sola vez. Por lo tanto se acuerda: Avalar la recomendación dada por el Tribunal de Honor, para el expediente N°164-13 de investigación iniciada por el CFIA al ing. [Nombre 001] (IC17560) y a la empresa inmobiliaria [Nombre 005] S.A. (CC-05359) según acuerdo N°43 tomado en sesión N°24-14/15-GE, de 20 de octubre de 2015". Nótese entonces que, lo expuesto por el Tribunal de Honor, es una ampliación de las consideraciones para estimar por probadas las conductas endilgadas y motivar la sanción de veinticuatro meses impuesta. Desde esta perspectiva, se rechaza el argumento expuesto por el actor. 3) inexistencia de caducidad del procedimiento administrativo: La parte actora argumenta que mediante acuerdo N°19 adoptado en la sesión 112-15/16-G.E de fecha 23 de febrero del 2016, se había decretado la nulidad absoluta del acuerdo por medio del cual se le había sancionado, siendo entonces la última actuación, la audiencia oral y privada celebrada en fecha 27 de julio del 2015. Por esa razón, en fecha 3 de mayo del 2016 solicitó la declaratoria de caducidad del proceso, misma que estima le fue ilegítimamente denegada, máxime que, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en La Gaceta del 20 de junio de 2008, cuyo artículo 100 disponía que el procedimiento administrativo caducaba en dos meses, fue inobservado. Criterio del Tribunal: Para resolver este punto, debe este Colegio de Jueces abordar el tema de la validez o invalidez del acuerdo número 43, adoptado en la sesión N°34-14/15-G.E. de fecha 20 de octubre del 2015, a través del cual, la Junta Directiva General del Colegio Profesional conoce el informe final rendido por el Tribunal de Honor y dispone aprobar lo recomendado por el Tribunal de Honor e imponer una sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional al ingeniero [Nombre 001] y posteriormente, la revisión de la posible caducidad del proceso. Aclarado esto, debemos indicar que de acuerdo con el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamento, los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos, los que resuelvan recursos; los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y los que deban serlo en virtud de ley. Además indica que la motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia. Dicho cuerpo legal también advierte en su artículo 188, que la ausencia de un requisito del acto administrativo, tal cual es, la motivación, provoca la nulidad absoluta del acto administrativo. Aclaramos lo anterior, por cuanto al tenor del cuadro fáctico que nos ocupa, ciertamente, el acto final adoptado en fecha 11 de octubre del 2014, fue anulado en lo que respecta a la fijación de la sanción, al acogerse parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto, razón por la cual, no compartimos el argumento expuesto por el Colegio Profesional al defender que ese acto es el acto final del procedimiento administrativo, ya que se encuentra incompleto. Esto, se desprende con toda claridad, de la línea explicativa de la Junta Directiva General del Colegio Profesional, al motivar porqué se devuelven los autos al Tribunal de Honor, tal y como explicamos a continuación. En fecha 11 de octubre del 2016, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, dicta el acuerdo número 40, adoptado en la sesión número 44-15/16-G.O y avala el informe final rendido por el Tribunal de Honor que recomienda imponer una sanción de 24 meses de suspensión al ingeniero [Nombre 001]. El colegiado interpone recurso de reconsideración el cual se acoge parcialmente, mediante el acuerdo N°19, adoptado en la sesión N°12-15/16-G-E del día 23 de febrero del 2016, en el cual la Junta Directiva resuelve acoger parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en su condición personal y como representante de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005]. Al exponer el razonamiento, se indica lo siguiente: "En la resolución recurrida el Tribunal de Honor se limita a señalar los hechos que ha tenido probados y a indicar cuáles son las normas que eventualmente (sic) violentadas, pero se echa de menos una explicación razonada del por qué el Tribunal encuentra que las conductas señaladas como faltas encuadran dentro de las normas citadas. Tampoco se aprecia una explicación debidamente razonada de las pruebas que supuestamente dan por probados los hechos imputados (...) Por último, pero no menos grave, es la ausencia de una explicación de las razones por la cuales el tribunal recomienda la imposición de la sanción más fuerte del ordenamiento jurídico tanto al profesional como a la empresa (...) Esta situación lleva a determinar la existencia de un motivo de nulidad de la resolución recurrida que impone su anulación y el reenvío al Tribunal de Honor para que proceda a dar la debida fundamentación, no solo en cuanto a las razones que han tenido para sancionar, sino también para la imposición del quantum de la sanción. En cuanto a las demás alegaciones del recurso, siendo que se declara la anulación de la sanción por falta de motivación del acto recurrido, carece de interés actual su pronunciamiento en razón de la anulación de dicho acto" (El texto resaltado no corresponde al original). En su parte dispositiva, señala lo siguiente: "a. Acoger parcialmente el recurso de reconsideración que interpone el ing. [Nombre 001] , en su condición personal y el sr. [Nombre 004], como representante de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005] S.A. contra el acuerdo de la Junta Directiva General n°43, de la sesión N°34-14/15-G.E. b. Se remita el asunto nuevamente al Tribunal de Honor encargado del caso, para que proceda a motivar adecuadamente su recomendación explicando las razones por las cuales consideran que se debe sancionar a los investigados, así como la explicación correspondiente para determinar el quantum de la sanción...". Nótese entonces que con toda claridad, el órgano colegiado califica de parcialmente nula la resolución recurrida en lo que atañe a la fijación del quantum de la sanción, por lo que en ese sentido, el acto final del procedimiento administrativo es aquel que es adoptado en fecha 11 de octubre del 2016, por la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, al emitir el acuerdo número 40, de la sesión número 44-15/16- G.O, mismo que retoma lo manifestado en aquel, que fue objeto de reconsideración, a saber, el acuerdo número 43, adoptado en la sesión N°3414/15-G.E. de fecha 20 de octubre del 2015. Aclarado lo anterior, debemos advertir que la caducidad, en virtud de tratarse de una sanción procesal, en atención al principio de reserva legal, solo puede estar dispuesta por ministerio de ley, tal y como lo indica el artículo 66 inciso 3) de la ley General de la Administración Pública que dispone: "El ejercicio de potestades públicas en caso concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes”. Desde esta perspectiva, es claro que la norma reglamentaria que invoca el actor, es inaplicable al caso concreto por constituir un abuso de la potestad reglamentaria. Por esa razón debemos insistir, que sanciones procesales tales como la caducidad o la prescripción, implican la extinción de un derecho, facultad o competencia pública, tal cual opera en los Colegios Profesionales que son entes públicos no estatales. (Para mayor abundamiento, consultar las resoluciones 3783-96, de las 09:00 horas del 26 de julio de 1996, 0280-I-94, de las catorce horas treinta y tres minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro y 2002-01764, de las 14:37 horas del 20 de febrero de 2002, dictadas por la Sala Constitucional). En conclusión, no es jurídicamente viable que la Administración activa fije plazos perentorios de caducidad o prescripción vía reglamento, pues existiría un evidente vicio por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Teniendo claro entonces el marco de estudio, debemos indicar que en el asunto de análisis no opera la caducidad del proceso. Reiteramos que ésta consiste en una sanción de orden procesal que se presenta cuando por inercia de la Administración o el interesado, el expediente se paraliza por más de seis meses, empero, no debemos dejar de lado, que para que opere este instituto, deben concurrir una serie de condiciones, entre ellas, que los autos no estén listos para el dictado del acto final. En el escenario en estudio, se cursaron actuaciones tendientes a la emisión del acto final, tomándose en consideración que pese que el primero dictado fue dejado parcialmente sin efecto, tiene la virtud de denotar la voluntad de la Administración de dictar el acto final, aunado al hecho que se emitieron actuaciones que impidieron tener por operada la caducidad del proceso. El artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227 del 02 de mayo de 1978, dispone respecto a la caducidad del procedimiento administrativo, que éste se presenta en los siguientes supuestos: "1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final...".(El texto resaltado no corresponde al original). Tenemos entonces que para que opere la caducidad es necesario: 1) Que se presente la suspensión del proceso por la inercia de la parte interesada cuando es la que ostenta la carga del impulso procesal; 3) Que dicha inactividad se extienda por más de seis meses; 4) No estar ante los supuestos en que no procede declarar la caducidad, tal cual es, que estén listos los autos para el dictado del acto final. El presente asunto el expediente disciplinario no permaneció inactivo durante más de seis meses. Del cuadro fáctico desprendemos que al momento de solicitar la declaratoria de caducidad, el expediente no había estado paralizado por seis meses. Veamos. Mediante el acuerdo N°19, adoptado en la sesión N°12-15/16-G-E del día 23 de febrero del 2016, la Junta Directiva resuelve acoger parcialmente el recuso de reconsideración interpuesto por el actor en su condición personal y como representante de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005]. Tan solo a dos meses y diez días después, en fecha 3 de mayo del 2016, el actor interpone la defensa de caducidad, aduciendo que mediante acuerdo N°19 adoptado en la sesión 112-15/16-G.E de fecha 23 de febrero del 2016, se había decretado la nulidad absoluta del acuerdo por medio del cual se le había sancionado, siendo entonces la última actuación, la audiencia oral y privada celebrada en fecha 27 de julio del 2015. En fecha 26 de julio del 2016, Mediante el oficio TH-312-2016, de las nueve horas del 26 de julio del 2016, el Tribunal de Honor, rechaza la defensa de caducidad interpuesta por el actor. La notificación al actor, opera en fecha 4 de agosto del 2016. Es evidente, que la caducidad debía ser rechazada. Esto, por cuanto al momento de su alegación, ya habían sido emitido actos administrativos. Esto es, la caducidad se impone cuando han transcurrido los seis meses de inercia, no antes. Además, la resolución dictada por la Junta Directiva General en fecha 23 de febrero del 2016, que acoge el recurso de reconsideración, constituye un acto que impide la contabilización del plazo de caducidad a partir de la audiencia oral y privada, como incorrectamente lo alega la representación de la parte actora. Así las cosas, se rechaza la pretensión de declarar caduco el procedimiento administrativo. 4) Demostración de las conductas endilgadas: En orden a las faltas endilgadas, realizamos a continuación su estudio. Falta 1: "Haber permitido que la empresa constructora Inmobiliaria [Nombre 005] S.A. ejecutara las obras sin registrar su responsabilidad ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica". El actor estima que ese cargo es inexistente y un exceso formal por parte del demandado, por cuanto por un error material al momento de llenar el formulario respectivo, se registró el proyecto a título personal en lugar de hacerlo a nombre de la empresa de la cual él es el profesional responsable, pero éste nunca careció de registro de responsabilidad profesional. Indica que el artículo 2 del Reglamento Especial para el Miembro Responsable de Empresas Constructoras, dispone que: “Mientras no se indique lo contrario, el profesional responsable de las obras será aquel que esté registrado como responsable de la Empresa Constructora ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica", de suerte que dado que es el profesional responsable designado ante el CFIA por Inmobiliaria [Nombre 005] S.A., en aplicación de la norma recién citada, este presunto primer cargo es inexistente, no existe razón para sancionar ni para justificar la gravedad de la sanción que se le impuso. Criterio del Tribunal: No le asiste la razón al actor al estimar que la omisión de registrar ante el Colegio Profesional a la empresa de la cual es el profesional responsable en cuanto al contrato de obra, se trata de un error material. En primer lugar, debemos aclarar, que un "error material" es aquél que no cambia lo resuelto ni el sentido de las palabras, no exige apreciaciones o calificaciones nuevas, esto es, no modifica el cuadro fáctico, por cuanto puede deducirse con certeza del propio texto del documento que es un error y por esa razón, puede ser corregido en cualquier momento. Lógicamente, la omisión de registro no es un error material bajo ninguna perspectiva, ya que las personas físicas y jurídicas son distintas, amén que es requisito de la obra estar registrada ante el Colegio Profesional por quien es el responsable. Ahora bien, en el informe final rendido por el Tribunal de Honor, respecto a este hecho se indicó que se tuvo por probado por cuanto el ingeniero [Nombre 001] es el profesional responsable según consta en la base de datos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y debió tener clara la responsabilidad de la empresa ante el Colegio profesional, por cuanto la dirección técnica la asumió el 24 de setiembre del 2012 y no está inscrita la responsabilidad de la empresa Inmobiliaria [Nombre 005], de suerte que la conducta endilgada sí se tiene por acreditada, restando toda trascendencia, que su persona sea el profesional responsable registrado en el Colegio respecto a la empresa [Nombre 005] S.A, toda vez que la conducta reprochada, sí se tiene por configurada, determinándose la valoración de su trascendencia al momento de fijar la sanción, cuando se realiza la sumatoria de las conductas imputadas y demostradas en el procedimiento administrativo. Falta 2: "No realizar las anotaciones en el cuaderno de bitácora de acuerdo con la periodicidad establecida en el Reglamento Especial de Cuaderno de Bitácora de Obras". Argumenta el actor, que también se trata de un cargo formal, respecto del que se echa de menos motivación en cuanto a su trascendencia y proporcionalidad frente a la sanción impuesta. En todo caso, señala que las fechas en las que no hubo anotaciones de parte del actor, corresponden a momentos del proyecto en donde sólo se avanzó en obras de infraestructura, a cargo de otra profesional debidamente agremiada, quien sí realizó las anotaciones respectivas en el Cuaderno de Bitácora con la periodicidad respectiva. Agrega, que esa otra profesional también fue investigada en el mismo expediente administrativo del CFIA, sin que se le impusiera sanción alguna; y ella misma, de viva voz, en la audiencia oral y privada, fue quien expuso cómo fue que el proyecto avanzó por etapas. Nada de ello fue analizado en el acto final, confirmándose la falta de motivación de la sanción que se impuso al actor. En otras palabras, el proyecto nunca estuvo ayuno de supervisión, ni la bitácora ausente de anotaciones. Cada profesional anotaba cuando se trataba de las distintas etapas que correspondían a la especialidad de cada quien, y así se probó en la audiencia oral y privada. Criterio del Tribunal: De acuerdo a los hechos probados, tenemos que el Tribunal de Honor tuvo como hecho probado, que la ejecución de la obra estuvo bajo responsabilidad del ingeniero Herrera Zamora desde el 24 de setiembre del 2012 y solamente aparecen 4 anotaciones desde esa fecha hasta el 4 de abril del 2013, a saber, de fecha 8 de febrero del 2013, 22 de febrero del 2013, 8 de marzo del 2013 y 8 de abril del 2013. Al ejercer su defensa la representación del Colegio Profesional, aduce que el actor realizó las visitas con una peridiocidad que varía entre 10 y 16 días hábiles, pese que el Reglamento de rito establece en su artículo 9, que esa labor debe realizarse al menos cada ocho días hábiles. De una revisión de ese cuerpo normativo vigente al momento de los hechos, a saber, el Reglamento número 49 del 18 de octubre de 1988, tenemos que el artículo noveno del reglamento de cita dispone: "Artículo 9°—El Profesional Responsable está obligado a dejar constancia escrita conforme con su mejor criterio, de sus observaciones e incidencias acaecidas durante los procesos constructivos, al menos cada ocho días hábiles o con mayor regularidad según su criterio profesional. Estas anotaciones deben hacerse en el sitio de la obra y pueden contener eventualmente aclaraciones mediante esquemas, dibujos, gráficos o tablas. Las modificaciones, variaciones, ampliaciones o lo cambios de carácter arquitectónico, estructural, eléctricos o mecánicos, que deban introducirse a los planos y especificaciones, originalmente aprobados por los organismos competentes del Estado, sólo podrán consignarlos si profesionalmente se encuentran autorizados para ello y no contraviene alguna disposición contractual, legal o reglamentaria y el Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en particular". Nótese entonces, que sin duda alguna se inobservó por parte del actor la disposición normativa transcrita, constituyéndose, en la segunda infracción verificada en el procedimiento administrativo, no siendo de recibo el argumento que otros profesionales participaron de la obra e hicieron las anotaciones respectivas, toda vez que al asumir la dirección de la obra, debía presentarse al menos, cada ocho días hábiles a consignar las incidencias dentro del proceso constructivo, independientemente del avance del mismo. La norma transcrita no exime del deber de supervisión y fiscalización según etapas de avance, por lo que el argumento sobre el cual basa su defensa es inatendible. Ciertamente, comete el actor infracción al Reglamento Especial Cuaderno de Bitácora de Obras, como le fue intimado, por cuanto de acuerdo a sus artículos 1 y 2, "El cuaderno de bitácora de obras, es un documento oficial, autorizado por el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, debidamente encuadernado y foliado; donde el profesional responsable de la construcción y sus especialistas, deberán dejar constancia escrita de su actuación profesional, conforme con lo establecido en este Reglamento Especial" y "Es obligatorio el uso del cuaderno de bitácora de obras para todos los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que tengan participación en una construcción". Incluso, hacemos notar, que el testigo Óscar Saborío Saborío fue claro en su declaración al exponer la importancia de los cuadernos de bitácora y la consignación que en éstos se debe realizar en torno a las medidas de seguridad que se realizan en la obra. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la falta endilgada fue demostrada y es reprochable que el profesional encargado de la obra no le diera el seguimiento respectivo, delegando su actividad en terceros o simplemente, inatendiendo su obligación como profesional. Falta 3. "No haber realizado la razón de apertura de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora de Obras". Criterio del Tribunal: De acuerdo con el elenco de hechos probados, tenemos que en fecha 29 de setiembre del 2015, se presenta el informe final elaborado por el Tribunal de Honor ante la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Al referirse a los hechos intimados al actor, indicó que se tuvo por no probado el hecho intimado "No haber realizado la razón de apertura de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras", por cuanto ya la ingeniera [Nombre 006] había realizado la razón de apertura del proyecto. En virtud de lo expuesto, no se realiza mayor abundamiento respecto a los argumentos expuestos por el actor. La cuarta intimación, es la siguiente: "Haber realizado una dirección técnica de la obra en la que no se habría tomado en cuenta las previsiones necesarias para brindar la debida seguridad a los operaciones, tal y como lo establece el Reglamento de Seguridad en Construcciones". Expone el accionante, que el cargo atenta contra las exigencias del debido proceso, por su palmaria falta de precisión, lo que violenta el principio de intimación y le impidió el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que el CFIA nunca detalló cuáles eran las “previsiones necesarias” que, supuestamente, habría inobservado el actor. No se tuvo por probado, entonces, que el Sr. [Nombre 001] haya dejado de adoptar alguna previsión concreta y se invirtió la carga de la prueba, siendo ignorada la prueba por el actor aportada. Precisa que era la entidad demandada, entonces, la única que tenía que cumplir con las siguientes tareas: (i) detallar cuáles medidas debía, supuestamente, adoptar el Ing. [Nombre 001], (ii) demostrar cómo fue, que presuntamente, se incumplieron, (iii) acreditar el nexo causal, entre la pretendida omisión y el accidente. Por otra parte, indica que se omitió tomar en consideración las condiciones físicas del terreno. Esto, por cuanto las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, sugieren que no es lo mismo construir un muro en un terreno plano y regular, que en un terreno como en el que se desarrolló el proyecto que nos ocupa. Argumenta, que en la audiencia oral y privada se presentó prueba documental para acreditar las condiciones de dicho terreno, incluyendo un plano con sus respectivas curvas de nivel, prueba que fue preterida por completo, al echarse de menos el menor razonamiento en el acto final sobre el particular. Se habla de la altura del muro, pero se ignora por completo lo quebrado del terreno, justo en la colindancia con la propiedad vecina. Precisa, que no se conoce qué parecer le mereció al Colegio aquí demandado, el que haya sido imperioso trabajar en ese tipo de condiciones. Tampoco se sabe qué consideración hubo, respecto de las anotaciones hechas por el aquí actor sobre trabajar en secciones, ni mucho menos, acerca del resto del perímetro del muro, donde dichosamente no ocurrió ningún accidente. En cuanto a la seguridad humana, aduce que en la audiencia privada se aportó prueba documental relativa a capacitación y registro, en materia de seguridad ocupacional y el pago de la póliza del Instituto Nacional de Seguros. En cuanto a esa prueba, argumenta que el acto final guarda absoluto silencio. Criterio del Tribunal: De acuerdo con el informe final rendido por el Tribunal de Honor, este hecho fue probado mediante anotaciones en el cuaderno de bitácora de parte del ingeniero [Nombre 001], profesional responsable de la empresa y mediante fotografías que se tomaron el día de la inspección que realizó el funcionario del Colegio, pues no hubo indicios de medidas de protección tal como ademes u algún otro tipo de protección para evitar el deslizamiento o colapso del talud donde se estaba trabajando y que ocasionó la muerte de un operario y lesiones a otro. Lo anterior, por cuanto consta croquis del muro a construir donde no se indica ninguna protección para evitar colapso o deslizamiento del talud, consta copia de la bitácora de obra diseño de muro que se va a construir en la zona de derrumbe, en donde no se indica protección alguna para el talud, el diseño es firmado por el ingeniero [Nombre 001], profesional responsable de la dirección técnica de la empresa constructora, constan fotografías del informe de inspecciones, en donde no se observa ningún indicio de protección del talud para evitar un deslizamiento o colapso del mismo, cuya altura según el croquis era de 5 metros. En consecuencia, en la parte dispositiva y en lo que interesa, se dispone: "a) para el ingeniero [Nombre 001]: De conformidad con el análisis establecido, se tiene por probado que el ingeniero [Nombre 001] con su actuación infringió el Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en los artículos 1, 2 y 3, haciéndose acreedor de las sanciones establecidas en los artículos 25, 31 y 33 y en concordancia con el artículo 25 del citado Cödigo, por lo que este Tribunal recomienda por unanimidad la suspensión del ejercicio profesional por 24 meses dada la gravedad de los hechos". De acuerdo con el Reglamento de Seguridad en Construcciones, Decreto número 25235-MTSS, del 05 e febrero de 1996, vigente al momento de los hechos, (derogado desde el 12 de febrero del 2018 por el Decreto Ejecutivo número 40790 del 07 de diciembre del 2017), toda empresa o Institución que ejecute cualesquiera de las obras que cita el artículo primero, está en la obligación de velar por el fiel cumplimiento de las normas de seguridad e higiene que contempla el Reglamento. El artículo 1, señala que se entenderá por "construcción": "a) La edificación, incluidas las excavaciones y construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras. b) Las obras civiles tanto públicas como privadas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de obras tales como aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra avalanchas, aguas fluviales y marítimas; carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía. El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones". En cuanto a las excavaciones, que es la actividad que interesa en el presente asunto, tenemos que los artículos 43 y 44 del Reglamento de cita disponen los siguiente: "Artículo 43.- En toda excavación se garantizará la estabilidad de los taludes construyendo estos con una inclinación acorde con la naturaleza condiciones del terreno, así como la forma de realización de los trabajos. Si por cualquier circunstancia la excavación se ejecuta con taludes más acentuados que los requeridos, se dispondrá de ademes que por su forma, materiales empleados y secciones, ofrezcan absoluta seguridad. Artículo 44.- Los taludes de la excavación, cercanas a edificaciones, vías públicos, tuberías o en general a todas las estructuras que puedan ser afectadas por la excavación, deberán ser apuntalados convenientemente. Dichos apuntalamientos serán revisados diariamente". Es claro a partir del informe final, que en el sitio no se encontraron siquiera indicios de alguna obra o material tendiente a proteger a los trabajadores de los riesgos propios de realizar una excavación que alcanzó aproximadamente 5 metros de altura, cuya omisión, provocó la muerte de uno de ellos y lesiones a otro. No es de recibo en ese tanto, el argumento del actor que debía el Colegio Profesional, al endilgar las posibles conductas objeto de revisión disciplinaria, brindar por menores de la conducta correcta a realizar por el profesional, tomando en consideración las condiciones fácticas de la obra y las particularidades del terreno. Tal y como se indicó líneas atrás, correspondía al actor demostrar que realizó las tareas propias de su profesión para evitar los riesgos que finalmente, provocaron el fallecimiento de un trabajador y lesiones en otro. Insistimos que la imputación fue clara en la no adopción de medidas de seguridad por parte del profesional investigado, por lo que, correspondía al actor, demostrar que sí la había adoptado. En otro orden, no contribuye en su defensa cursos de seguridad a los cuales haya asistido, si en el cuadro fáctico endilgado se le indicó con claridad que no adoptó las medidas preventivas que ese tipo de obras exigen. En cuanto al pago de la póliza del Instituto Nacional de Seguros, sí hubo mención expresa del Tribunal de Honor, cuyo criterio comparte esta Cámara de Jueces, al advertir que estamos en presencia de diferentes regímenes de responsabilidad, uno es el civil y el otro administrativo o sancionatorio, por lo que no incide la resolución en sede civil, frente a las potestades de fiscalización que sobre sus agremiados debe llevar a cabo el Colegio Profesional. Desde esta perspectiva, se tienen por acreditados tres de los cuatro hechos endilgados en el auto de intimación de cargos, que son aquellos que dan sustento a la sanción disciplinaria impuesta, no constituyendo un vicio de nulidad, la omisión del acto administrativo respecto a prueba intrascendente e impertinente que aporta el actor, tomándose en consideración que ello no modifica lo resuelto ni implica en ninguna medida indefensión, por lo que se rechaza su argumento, a la luz de la doctrina que rige el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza: "1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión". Siendo entonces que la prueba cuya mención extraña el actor no tiene la virtud de modificar la decisión final ni le provoca indefensión al ser evidentemente intrascendente, se rechaza ese argumento de vicios de nulidad. 5) Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta en razón de la gravedad de los hecho endilgados en el procedimiento administrativo: Aduce el actor que por simples formalidades o inexistentes conductas reprochables se le ha impuesto una sanción desproporcionada e injustificada al mérito de los autos. Este Colegio de Jueces no comparte su apreciación. Tres de cuatro faltas endilgadas se tienen por probadas, siendo la última de ellas la de mayor gravedad, ya que trajo como consecuencia la muerte de un trabajador y las lesiones de otro. Justamente, el contar con más elementos de juicio que justificaran la imposición de la máxima sanción, fue el objetivo de la Junta Directiva General del Colegio Profesional al requerir que los miembros del Tribunal de Honor ampliaran su informe. Del elenco de hechos probados, tenemos en fecha 11 de octubre del 2016, la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, dicta el acuerdo número 40, adoptado en la sesión número 44-15/16-G.E, en el cual se dispone avalar la recomendación dada por el Tribuna de Honor, para el expediente número 16413, según el acuerdo N°43, tomado en sesión N°34-14/15-G-E, del 20 de octubre del 2015. En dicho acuerdo, se dispone lo siguiente: "Nos referimos nuevamente al informe del expediente 164-13 de tribunales de honor, en relación con el oficio JDG-1073-15/16, de fecha 10 de agosto del 2016, relativo al acuerdo N°29, sesión N°30-15/16-G.E. de fecha 12 de julio de 2016, que dice: "Se delega en el Arq. Adrián Coto Portuguez (sic) y en el ing. Oscar Saborío Saborío, para que, con el acompañamiento de la asesoría legal y de la Administración, se reúnan con el Tribunal de Honor integrado para conocer el expediente n°16413, a efectos de analizar con detalle y proceder a dar cumplimiento a lo resuelto por esta Junta Directiva General, según acuerdo n°19, tomado en sesión n°12-15-16". En cumplimiento del acuerdo citado con fecha 25 de agosto de 2016, los miembros del Tribunal de Honor, ingenieros Luis González Espinoza y Jorge E. Montero Cabezas y el arquitecto Ricardo Fliman Wurgaft nos reunimos con los integrantes de la Junta Directiva General arq. Adrián Coto Portuguez (sic) e ing. Óscar Saborío Saborío, así como con el ing. Olman Vargas, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el Lic. Marco Escalante, Jefe de la Asesoría Legal. Durante la reunión, los miembros del Tribunal leyeron y comentaon el oficio TH-146-2016 del 25 de abril del 2016, el cual habíamos enviado en su oportunidad a la Junta Directiva General como respuesta a su acuerdo N°19, sesión N°12-15/16-G.E. de fecha 23 de febrero del 2016. Además contestaron preguntas de los delegados de la Junta Directiva General y ampliaron las explicaciones que habían sido suministradas a ese cuerpo director en el oficio mencionado, en particular sobre el quantum de la sanción que recomendamos aplicar al profesional investigado, ing. [Nombre 001].

Adicionalmente, el tribunal aclaró en la reunión lo siguiente: 1. La fecha del deslizamiento del terreno fue el 25 de marzo del 2013. La última anotación del ing. [Nombre 001] en la bitácora, antes de esa fecha, fue tres días antes, es decir, el 22 de marzo del 2013 y dice únicamente lo siguiente (copia textual del folio 71 del expediente) "22 de marzo 2013, avance trabajos mampostería en casa club y colado fundación. Indicar tercer tramo a colar bloque muros edificio, bloque central. Acero vertical listo y fundación colada". Como se puede observar, en esa anotación en bitácora no hay ninguna mención a la posibilidad de deslizamiento del talud, ni medidas preventivas para evitarlo. II. El muro de contención que se estaba construyendo tiene una longitud total de 81 metros. Según se aprecia en las fotografías DSC0598 y DSC00600 (adjuntas), que constan en el expediente en el archivo denominado "195-San José-0842-Santa Ana-derrumbe" (sin número de folio) la excavación del terreno para construir el muro se ejecutó en toda la longitud de una sola vez. Por lo tanto se acuerda: Avalar la recomendación dada por el Tribunal de Honor, para el expediente N°164-13 de investigación iniciada por el CFIA al ing. [Nombre 001] (IC17560) y a la empresa inmobiliaria [Nombre 005] S.A. (CC-05359) según acuerdo N°43 tomado en sesión N°24-14/15-GE, de 20 de octubre de 2015". A la luz de lo transcrito, no cabe duda, que la imposición de los veinticuatro meses de suspensión del ejercicio profesional se ajusta al cuadro fáctico y la gravedad de las consecuencias que sus conductas provocaron. En virtud de lo expuesto, se rechaza la demanda en todos sus extremos, siendo innecesario hacer mención respecto al daño moral reclamado, toda vez que es una pretensión accesoria que corre la misma suerte de la principal.

VI.- Sobre la defensa de falta de derecho: La representación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos opuso la defensa de falta de derecho, la cual, a la luz del considerando anterior, se acoge con respecto a todos los extremos peticionados.

VII.- Sobre las costas personales y procesales: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por lo que son ambas costas a cargo de la parte actora, las cuales deberán ser liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia.

POR TANTO

Se rechaza la excepción de caducidad de la acción. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda del señor [Nombre 001] contra el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Firme esta sentencia, se ordena el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante resolución número 390-2018, de las 16:25 horas del 3 de julio del 2018. Son ambas costas a cargo de la parte actora, las cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado *TYPUCSWGSTA61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A *TYPUCSWGSTA61* *TYPUCSWGSTA61* TYPUCSWGSTA61 TYPUCSWGSTA61 LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública Art. 136
    • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública Art. 340
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 39
    • Decreto Ejecutivo 25235-MTSS Reglamento de Seguridad en Construcciones Arts. 43-44
    • Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora de Obras Art. 9

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