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Res. 00403-2021 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 16/07/2021

Sentences Vacated and Retrial Ordered for Water UsurpationAnulación de penas y reenvío por usurpación de aguas

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The defendant’s appeal was denied, the prosecution’s and Attorney General’s Office’s appeals were granted, and the judgment and trial were vacated for a new proceeding on sentencing and possible demolition.Se rechazó la apelación del imputado, se acogieron las del Ministerio Público y la Procuraduría, y se anularon totalmente la sentencia y el debate para realizar un nuevo juicio sobre las penas y la eventual demolición.

SummaryResumen

The Criminal Judgment Appeals Court rejected the defendant’s contention that imposing both imprisonment and a fine for water usurpation amounted to double punishment, noting that the Constitutional Chamber had already upheld the constitutionality of simultaneous sanctions. It instead granted the appeals filed by the Public Prosecutor’s Office and the Attorney General’s Office, vacating the judgment and the preceding trial in their entirety. The court found that the six-month prison term and thirty-day fine were inadequately reasoned: the trial court did not explain the selected amounts, improperly counted elements inherent in the offense again, and failed to apply proportionality and rehabilitation principles in a reviewable manner. It also found the refusal to demolish trout-farming structures allegedly located within the Savegre River protection zone defective because the trial court omitted an essential expert report and drew conclusions unsupported by the evidence. A new trial before a differently composed panel was ordered to determine the remaining sentencing and restoration issues.El Tribunal de Apelación rechazó el recurso del imputado, quien alegaba que la imposición conjunta de prisión y multa por usurpación de aguas constituía un doble castigo, porque la Sala Constitucional ya había reconocido la validez de ambas sanciones simultáneas. En cambio, acogió los recursos del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República y anuló íntegramente la sentencia y el debate. Determinó que las penas de seis meses de prisión y treinta días multa carecían de motivación suficiente: no se explicó por qué correspondían esos montos, se valoraron nuevamente elementos inherentes al delito y no se aplicaron de manera controlable los principios de proporcionalidad y finalidad resocializadora. También encontró defectuoso el rechazo de la demolición de los estanques presuntamente ubicados en el área de protección del río Savegre, pues se omitió valorar un dictamen pericial esencial y se extrajeron conclusiones contrarias a la prueba. Ordenó un nuevo juicio, ante distinta integración, sobre los extremos todavía pendientes.

Key excerptExtracto clave

Based on the foregoing, it is clear that the amounts of the sanctions lack sufficient reasoning, because there is no justification explaining why a lesser sentence would not satisfy the rehabilitative purpose or why a greater sentence, as sought by the prosecutor, would not correspond to the warranted degree of blame. In addition, the improperly assessed elements detailed above must be removed from the analysis; it is therefore imperative to vacate the prison term and fine so that the matter may be reconsidered in the retrial. For all the foregoing reasons, this portion of the judgment is also vacated and the case is remanded for new proceedings. It is not appropriate to decide the issue conclusively, as the prosecutor requests, because the evidence must be assessed in accordance with the principles governing an oral and public trial. The appeal filed by the defendant [Name1] is denied. The appeals filed by prosecutor Alejandro Alpízar Arrones and Attorney General’s Office counsel Enrique Montero Gamboa are granted. Additional grounds, raised by the Court on its own motion, are included for vacating the two sentences imposed by the court below. Consequently, Judgment No. 25-2020 and the preceding trial are vacated in their entirety, and the case is remanded for new proceedings concerning the issues that remain pending in this case, as defined in Resolution 2018-074 of the First Section of this same Criminal Judgment Appeals Court of Cartago. SO ORDERED.Con base en lo expuesto, es claro que los montos de las sanciones carecen de motivación suficiente, pues no se encuentra justificación de por qué una pena inferior no se ajusta al fin resocializador o bien por qué una pena superior como la pretendida por el fiscal no se ajusta al reproche que debe efectuarse. Además, deben suprimirse del análisis los elementos valorados de forma inadecuada según lo detallado líneas arriba, por lo que es imperativo anular las penas de prisión y de multa impuestas a efectos de que se efectúe un nuevo estudio sobre el tema en el juicio de reenvío. Por todo lo expuesto, se anula también este extremo de la sentencia y se ordena el reenvío para nueva sustanciación. No corresponde decidir de manera definitiva el tema, como lo pretende el fiscal, pues es necesaria la valoración de la prueba con base en los principios del juicio oral y público. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado [Nombre1] . Se declaran con lugar los recursos interpuestos por el fiscal Alejandro Alpízar Arrones y el procurador Enrique Montero Gamboa. Se incluyen de oficio razones adicionales a las alegadas para la anulación de las dos penas impuestas por el a quo. En consecuencia, se anula en su totalidad la sentencia número 25-2020 y el debate precedente y se ordena el reenvío para nueva sustanciación de los extremos pendientes de decisión en este proceso, definidos en la resolución 2018-074 de la Sección Primera de este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. NOTIFÍQUESE.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No existe fundamentación mediante la cual se explique cómo se arriba a la conclusión de que es necesario aumentar los dos tipos de sanción, a la luz del principio de proporcionalidad."

    "There is no reasoning explaining how the conclusion was reached that both types of sanctions had to be increased in light of the proportionality principle."

    Considerando III

  • "No existe fundamentación mediante la cual se explique cómo se arriba a la conclusión de que es necesario aumentar los dos tipos de sanción, a la luz del principio de proporcionalidad."

    Considerando III

  • "Debe recordar el Tribunal que es indispensable determinar en cada caso concreto cómo el monto de la sanción se ajusta al fin resocializador, atendiendo no solo al hecho delictivo, sino también al principio de proporcionalidad y a las características del imputado en la medida en que estas sean relevantes para elegir la pena más adecuada."

    "The trial court must remember that, in every case, it is essential to determine how the amount of the sanction serves the rehabilitative purpose, considering not only the offense but also proportionality and those characteristics of the defendant relevant to selecting the most appropriate sentence."

    Considerando III

  • "Debe recordar el Tribunal que es indispensable determinar en cada caso concreto cómo el monto de la sanción se ajusta al fin resocializador, atendiendo no solo al hecho delictivo, sino también al principio de proporcionalidad y a las características del imputado en la medida en que estas sean relevantes para elegir la pena más adecuada."

    Considerando III

  • "Pero resulta relevante en relación con el tema de la procedencia o no de la demolición, que el Tribunal no valoró el dictamen pericial 287-ING-2014, limitándose a considerar lo testimonios recibidos en juicio, sin relacionarlos de ninguna manera con el contenido específico esa pericia y sin indicar cómo fueron ponderados los contenidos de esta, lo que genera un vicio suficiente para anular la sentencia, por preterición de prueba esencial."

    "Regarding whether demolition was warranted, it is significant that the trial court did not assess expert report 287-ING-2014, limiting itself to the testimony received at trial without relating it to the report’s specific contents or indicating how those contents were weighed; this omission of essential evidence is a defect sufficient to vacate the judgment."

    Considerando IV

  • "Pero resulta relevante en relación con el tema de la procedencia o no de la demolición, que el Tribunal no valoró el dictamen pericial 287-ING-2014, limitándose a considerar lo testimonios recibidos en juicio, sin relacionarlos de ninguna manera con el contenido específico esa pericia y sin indicar cómo fueron ponderados los contenidos de esta, lo que genera un vicio suficiente para anular la sentencia, por preterición de prueba esencial."

    Considerando IV

  • "En cuanto al testigo [Nombre4] , el juzgador transcribió un extracto de su deposición en el que indica que él estuvo a cargo de las mediciones para la construcción de los tanques y que se hicieron fuera del área de protección, pero también señala que el cauce puede variar de manera muy marcada, afirmación que el juzgador debió valorar de conformidad con la documentación, pericias y el testimonio incorporados para ponderar si en el caso concreto se puede establecer o no tal variación."

    "As to witness [Name4], the judge transcribed an excerpt of his testimony stating that he performed the measurements for construction of the ponds and that they were built outside the protection zone, but he also stated that the riverbed can vary considerably; the judge should have assessed that assertion against the documents, expert evidence, and testimony to determine whether such a variation could be established in this case."

    Considerando IV

  • "En cuanto al testigo [Nombre4] , el juzgador transcribió un extracto de su deposición en el que indica que él estuvo a cargo de las mediciones para la construcción de los tanques y que se hicieron fuera del área de protección, pero también señala que el cauce puede variar de manera muy marcada, afirmación que el juzgador debió valorar de conformidad con la documentación, pericias y el testimonio incorporados para ponderar si en el caso concreto se puede establecer o no tal variación."

    Considerando IV

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Procedural marks

PJEDITOR Document 1 Case File: 13-000044-0611-PE Against: [Nombre1] Offense: Water usurpation (Usurpación de aguas) Injured Party: El Medio Ambiente Decision: 2021-403 Case File: 13-000044-0611-PE Criminal Judgment Appeals Court of Cartago, Second Section. At eleven hours and two minutes on the sixteenth of July, two thousand twenty-one.

Appeal against a criminal judgment filed in the present proceedings against [Nombre1], an adult, born on the fourth of February, nineteen sixty-nine, holder of identity card number CED1 - -; for the offense of water usurpation, to the detriment of El Medio Ambiente. Judge Xiomara Gutiérrez Cruz and Judges Jaime Robleto Gutiérrez and Marco Mairena Navarro participated in deciding the appeal. Attorneys Alejandro Alpízar Arrones, representing the Ministerio Público; Enrique Montero Gamboa, representing the Procuraduría General de la República; and Adrián Fernández Rodríguez, acting as private defense counsel for the accused [Nombre1], who also filed an appeal in his personal capacity, appeared in the appellate proceedings.

Findings:

1. By judgment number 25-2020, issued at seventeen hours and eleven minutes on the fourteenth of January, two thousand twenty, the Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, ruled: “THEREFORE: Pursuant to the foregoing and Articles 35, 39, and 41 of the Constitución Política; Article 11 of the Declaración Universal de los Derechos Humanos; Articles 5.6 and 8.2 of the Convención Americana sobre los Derechos Humanos; Articles 1, 2, 50, 51, 53, 54, 59 through 63, 71, and 226 of the Código Penal; and Article 140 of the Código Procesal Penal, this Court sentences [Nombre1] to SIX MONTHS’ imprisonment, which shall be served at the place and in the manner determined by the prison regulations, with credit for any pretrial detention served. As the accused [Nombre1] meets the objective and subjective requirements, he is granted the benefit of conditional execution of sentence (Beneficio de Ejecución Condicional de la Peña), with a probationary period of three years, during which he shall comply with the following condition: he shall not commit another intentional offense punishable by more than six months’ imprisonment.

He is additionally sentenced to 30 fine-days (días multa), with each fine-day set at 016.666, for a total of ¢500.000°°. Because there is insufficient evidence to determine whether the trout tanks are located within the protection zone (zona de protección), this Court finds that demolition of the disputed structure is unwarranted. Once this judgment becomes final, the customary notices shall be sent to the Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto de Criminología, and Registro Judicial, and the case file shall be closed. The costs of the proceedings shall be borne by the State. Luis Daniel Montero Rojas. Trial Judge.” 2. Attorneys Alejandro Alpízar Arrones and Enrique Montero Gamboa, as well as the accused [Nombre1], filed appeals against the foregoing decision.

3. After the corresponding deliberation was conducted pursuant to Article 466 of the Código Procesal Penal, as amended by Ley 8837, published on the ninth of December, two thousand eleven (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), the Court considered the issues raised in the appeals.

4. The applicable legal requirements have been observed throughout the proceedings.

Reporting Judge: Xiomara Gutiérrez Cruz; and

Considerations:

I.The defendant [Nombre1], prosecutor Alejandro Alpízar Arrones, and state attorney Enrique Montero Gamboa challenge Judgment Number 25-2020, issued by the Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) at seventeen hours and eleven minutes on the fourteenth of January, two thousand twenty. The appeals are admitted because they were filed within the statutory period and satisfy the requirements for proper consideration of the objections raised, in accordance with the comprehensive review of the appealed judgment established by Article 8.2h of the Convención Americana sobre Derechos Humanos and Articles 458, 459, 460, and 462 of the Código Procesal Penal.

II.In his sole ground for appeal, the defendant [Nombre1] contends that the Court imposed a double sentence—imprisonment and a fine—which constitutes double punishment under Article 39 of the Constitución Política and therefore violates due process (debido proceso), because the judge should have selected only one penalty. Article 226 of the Código Penal is contrary to the Constitución Política because it establishes two penalties for the same offense. He requests that the imposed prison sentence be vacated and only the fine be maintained, as this would be more favorable to him. The objection is denied. In addition to filing the appeal, the defendant [Nombre1] filed a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against Article 226 of the Código Penal on the ground that it provides for two different types of penalties for the conduct described in the statutory definition of the offense (tipo penal).

That challenge was processed under case file number 20-002203-0007-CO. In judgment number 2020-22280, issued at fourteen hours and one minute on the eighteenth of November, two thousand twenty, the Sala Constitucional denied the challenge, noting that it had previously recognized the possibility of imposing multiple types of penalties for a single offense in decisions 7007-1994, 3468-93, 3867-93, and 6379-94. Because the case law of that Chamber is binding erga omnes and because, as the Court charged with declaring laws constitutional or unconstitutional, it has already ruled on the sole issue raised by the accused before this Chamber, the appeal is denied, since providing for two concurrent penalties for the proven conduct is not unconstitutional.

III.In the first ground for appeal (motivo), the prosecutor expresses disagreement with the determination of the sentence imposed. He bases his claim on Articles 142 and 459 of the Code of Criminal Procedure and Article 66 of the Ley Forestal. He summarizes the reasons used by the Court to impose the sentences and argues that the judge failed to weigh the social harm caused by the accused through his infringement of diffuse legal interests (bienes jurídicos difusos). He states that the defendant took an excessive amount of water from Río Savegre, which, far from benefiting the community, harms it because he profited from property belonging to the people without paying the corresponding amount and without obtaining new environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental) to expand his concession. He adds that, by doing so, the defendant reduced his company’s operating costs relative to those of his competitors, thereby strengthening his business through unfair competition (competencia desleal).

Therefore, rather than finding that the defendant helped the community, as the judge did, the Court should assess how he harmed it and take this into account in imposing greater blame. He asserts that the judgment is contradictory because it identifies four respects in which the defendant’s conduct was serious while also treating the profit obtained by the defendant as a positive factor, instead of considering it grounds for increasing the degree of blame, thereby masking the seriousness of the conduct by stating that he provided employment to third parties. He argues that, had the resulting social harm been properly assessed, a harsher sentence would have been imposed. He requests that the quantum of the sentence imposed be vacated and that a remand trial (juicio de reenvío) be held to impose the appropriate sanction. The claim is sustained, and the sentences imposed are vacated on additional grounds.

This Chamber finds defects in the statement of reasons for the prison and fine sentences imposed that render them null and void. Article 226 of the Criminal Code, usurpation of waters (usurpación de aguas), provides for imprisonment of one month to two years and ten to one hundred fine-days (días multa) for the defined conduct. In this case, the judge decided to impose six months’ imprisonment and thirty fine-days without adequately explaining why he set each of those amounts. As the prosecutor argues, the Court’s reasoning does not explain why it did not impose a longer prison sentence or a higher fine, as requested in his closing arguments. This Appellate Section also finds that the reasons for not imposing a lesser sentence were not stated, either with respect to the custodial sanction (sanción privativa de libertad) or the monetary sanction (sanción pecuniaria). This is assessed pursuant to the authority established by Article 459 of the Code of Criminal Procedure, which permits a comprehensive review of the judgment and a declaration, even sua sponte (de oficio), of any absolute defects (defectos absolutos) and violations of due process (quebrantos al debido proceso) that are found.

The judge merely included factors that he considered negative alongside factors that he weighed as positive, without establishing in a reviewable manner how they specifically influenced the amounts imposed. Moreover, among the matters mentioned by the court below (a quo) are the fact that the defendant used more water than he was authorized to use and failed to obtain the corresponding permits, which are elements necessary to establish the offense; the blame attributable to them is therefore already reflected in the minimum sentence prescribed by the legislature. In other words, the sentences of one month’s imprisonment and ten fine-days established as the lower limits for the offense under review presuppose the existence of those factors, which the Court used to select a higher amount, thereby constituting impermissible double counting (doble valoración). Furthermore, the Court erred in its analysis by stating that it did not take the possible pollution of the river into account for sentencing purposes, because this was an issue over which it lacked jurisdiction in the remand trial, given that the defendant had been acquitted of that offense and it bears no relation to the usurpation of waters for which the Court was required to determine the sentence; that point must therefore be removed.

Similarly, an alleged endangerment of flora and fauna is mentioned without any analysis of the specific case or its relevance to the offense adjudicated. As to the subjective factors, the Court stated that the convicted person is young, has a modest educational background, has made progress in life and aspires to improve himself, has created employment for the community, and has no criminal record; however, it did not explain why those characteristics did not result in the imposition of the minimum sentences or sentences below those selected. With respect to the fine in particular, the Court merely specified the amount of [Nombre1]’s income and the amount set per day, for a total of thirty fine-days, without any explanation of the reasons for those choices—that is, it is unclear why thirty days, rather than fewer or more, were set, and the same applies to the daily amount. There is no reasoning explaining how the conclusion was reached that both types of sanction had to be increased in light of the principle of proportionality (principio de proporcionalidad).

Furthermore, as the prosecutor argues, the specific significance of the injury to the protected legal interest (bien jurídico) was not mentioned, and it is therefore unclear how that factor may have influenced the decision. Based on the foregoing, it is clear that the amounts of the sanctions lack sufficient reasoning, as there is no explanation of why a lesser sentence would not satisfy the rehabilitative purpose or why a harsher sentence, such as that sought by the prosecutor, would not be commensurate with the blame to be imposed. In addition, the improperly assessed factors detailed above must be removed from the analysis; it is therefore imperative to vacate the prison and fine sentences imposed so that the matter may be reconsidered in the remand trial. In that proceeding, account must be taken—as this Chamber has explained in various decisions—of the fact that sentencing (fijación de la pena) must comply with a series of basic principles of the Costa Rican legal system, and its statement of reasons must therefore always consider “the sole purpose recognized in our legal system, based on Article 51 of the Criminal Code: ‘A sentence of imprisonment and security measures shall be served in the places and in the manner prescribed by a special law, so that they have a rehabilitative effect on the convicted person.

Their maximum limit is fifty years,’ a provision consistent with Article 10.3 of the International Covenant on Civil and Political Rights: ‘The penitentiary system shall consist of treatment whose essential aim shall be the reformation and social rehabilitation of prisoners. Juvenile offenders shall be separated from adults and shall be accorded treatment appropriate to their age and legal status,’ as well as with the content of Article 5 of the American Convention on Human Rights: ‘(…) 6. Punishments consisting of deprivation of liberty shall have as an essential aim the reform and social rehabilitation of the prisoners.’ Also relevant to this issue is the principle of proportionality, which imposes limits on the State’s punitive power (poder punitivo estatal), such that restrictions on individuals’ fundamental rights may be only those strictly necessary to achieve the purposes of the State.

This principle is subdivided into the principles of suitability, necessity, and proportionality in the strict sense (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). The suitability subprinciple (subprincipio de idoneidad) ‘(…) requires a means-end analysis to determine whether the measure adopted is appropriate to the purpose it seeks to achieve’ ([Nombre2] . y García Aguilar, R. (2005). En los linderos del iuspuniendi. Principios constitucionales en el derecho penal y procesal penal. San José: Investigaciones Jurídicas S.A., p.289); it therefore requires that the sentence selected be suitable for achieving the purposes legally assigned to it, and both the type of sentence and the manner of its execution are also relevant in that regard. The necessity subprinciple (subprincipio de necesidad) means that, when imposing a sanction, the judge must choose the one that is least burdensome on the rights of the convicted person while still allowing the aforementioned purpose to be achieved.

Finally, the subprinciple of proportionality in the strict sense (subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto) requires a strict relationship between the means employed and the purpose sought, such that, if equally suitable and necessary sentences are available to achieve that purpose, it must be weighed against the fundamental right being restricted. The principle under discussion is directly related to the prohibition-of-excess principle (principio de prohibición de exceso), which requires a case-specific analysis in every case to determine whether the intended restriction of a fundamental right is permissible—that is, whether the intensity of the State’s interference is permissible. ‘The prohibition of excess requires a value-based balancing of the legitimate objective against the unintended effects….’ (Hassemer, W. (2003). Crítica al Derecho Penal de Hoy. Argentina: Ad Hoc, pp.120-121).

The judge must apply those principles to every aspect relating to sentencing… The reasoning for rejecting both options is also insufficient because it was limited to weighing those factors against the defendant—incorrectly, as explained, and on the basis of the judge’s subjective assessments—without conducting an overall analysis of his circumstances and other aspects of the specific case bearing on whether it was appropriate for the defendant to serve a noncustodial sentence (pena extramuros), including both positive and negative factors, in order to reach a decision reviewable by the parties. In this regard, Ziffer (1993) stated: ‘(...) The decision may rely on no basis other than the legal system and must reason from it. This seems obvious and, when stated in this way, almost trivial. But appearances are deceptive, as becomes evident upon recognizing that decisions ordinarily do not even state whether that factor was taken into account.

Thus, it is essential, first, to make explicit whether it is weighed in favor or against and, second, why, bearing in mind that the only valid arguments will be those grounded in normative assessments rather than in any possible moral blameworthiness of that aspect of the conduct’ (Ziffer, P. (1993). Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena. Derecho Penal y Criminología. Vol. XV, número 51, set-dic. Bogotá: Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, p. 107).” (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sentencia Número 2019-351 de las diez horas cincuenta y tres minutos del treinta de julio del dos mil diecinueve). The Court must bear in mind that it is essential to determine in each specific case how the amount of the sanction serves the rehabilitative purpose, taking into account not only the criminal act but also the principle of proportionality and the defendant’s characteristics insofar as they are relevant to selecting the most appropriate sentence.

Another clear error in the judgment is its inclusion of the consequences of nonpayment of the fine, as it is not within the trial judge’s purview to decide that issue; a procedure for that purpose is established in the Criminal Code and is conducted during the sentence-enforcement stage (fase de ejecución de la pena). For all the foregoing reasons, the sanctions imposed are vacated and the case is remanded for new proceedings, which shall be conducted by the same Court with a differently constituted panel. Although the prosecutor’s brief mentions certain matters without explaining whether they arise from the evidence or why they should be weighed for purposes of the sanction applicable to the criminal offense at issue, such as the existence of alleged unfair competition, the points emphasized by this Chamber are sufficient to declare the ruling null and void.

IV.In the second ground, the prosecutor challenges the assessment of the evidence offered for the restoration of the property. He states that expert witness [Nombre3] clearly explained how he measured the protection area (área de protección) of [Dirección1], explaining that he began at the high-water edge of the riverbed (cauce), based on the natural conditions of the location, such as the slope and the change from small to shorter vegetation, as provided in Article 4, subsection 7, of decreto 29300-MINAE, according to which: “The bed or channel of a river or stream shall be understood as the land covered by its waters during the highest ordinary floods,” in relation to Article 3 of the Ley de Aguas, which establishes that the channels of public-domain watercourses are national property. He adds that expert report 287-ING-2014 included the expert’s qualifications, which make it possible to verify that he possesses the knowledge required to measure the protection area, and that the measurement complied with the methodology defined by the internationally accredited Laboratorio de Ciencias Forenses.

He argues that the judgment contrasted the expert’s statements with those of witness [Nombre4], who stated that he took his measurements from the surface of the river’s water rather than from the boundary covered during the highest ordinary floods; the judge did not examine this distinction in light of the expert’s testimony, and the two statements should therefore not be accorded equal weight. Furthermore, he argues that the Court was incorrect in stating that the court-appointed expert had said that the point from which measurements were to be taken was left to his discretion and that this created an inaccuracy, because that was not what he stated. Rather, he explained how he analyzed the conditions at the location and identified the high-water edge corresponding to the limit of the highest ordinary floods, which was neither arbitrary nor subjective, but consistent with the legal system.

He also objects that the judge’s assertion regarding natural variations in the area is unfounded, because [Nombre3] testified that no such changes had occurred in the riverbed. He states that, on the basis of this erroneous analysis, the Court denied the demolition of the works, allowing the ponds to remain at the site in contravention of the legal system. He requests that the judgment be vacated and the demolition of the works ordered or, in the alternative, that the case be remanded for a new decision on the issue. For his part, in the sole ground of his appeal, counsel for the Procuraduría alleges a violation of the rules of sound rational judgment (sana crítica racional) in the assessment of the evidence concerning the denial of the request to demolish the structures located within the protection area of Río Savegre. He bases his argument on Articles 142 and 184 of the Código Procesal Penal.

He summarizes the Court’s account of the testimony and argues that the judge’s conclusion is inconsistent with the expert’s testimony, because the expert did explain that he took measurements from the bank of the riverbed and how he did so. To that end, counsel includes the relevant excerpt concerning the method and precision of the measurement, which resulted in expert report 287-ING-2014, establishing that the trout project encroaches upon thirty square meters of the protection area of Río Savegre. He adds that the judgment did not take these matters into account and instead characterized the expert’s statements as subjective, based on the premise that he had said that he could take the measurement from one place or another, even though what he actually stated was that several points were taken at the location according to the characteristics of the terrain. The judgment characterized him as a witness despite the fact that he is an expert with specialized knowledge that enabled him to prepare the cited report.

Counsel argues that what the judgment characterizes as subjective was the specialist’s technical assessment, which enabled him to render his opinion based on electronically defined points obtained with a prism and a survey pole and subsequently reflected in the final sketch. The judge’s requirement that physical markers be left on the ground at the time of measurement is contrary to logic and sound human understanding, because experience shows that such markers may be moved, deteriorate over time, or be altered, which is precisely what does not occur with electronic measurements such as those obtained using the GPS employed for the expert examination in this case. Moreover, the method used by the witness to take the measurement conforms to Article 69 of the Ley de Aguas and the Reglamento al Código de Minería, making the evidence useful and relevant for determining whether the ponds are within the protection area of Río Savegre, as explained in the video made during the proceeding in which all parties participated.

Despite this, the Court failed to properly assess the evidence submitted, thereby harming the interests of the Procuraduría by denying the requested demolition intended to restore the affected site to the natural condition that existed before the events. He requests that this portion of the judgment be vacated, that the case be remanded, and that the trial be held anew. The arguments are considered jointly and are sustained. As may be seen from the appeals, the claim relates to the third fact originally included in the charging document and the corresponding civil action, which stated: “THIRD: Without specifying an exact date, but between the end of 2011 and the beginning of 2012, defendant [Nombre1], acting personally and as representative of the companies Truchas Reales de Costa Rica S.A., corporate identification number CED2, and Truchas de San Gerardo S.A., corporate identification number CED3, within [Dirección2] - , belonging to the company Truchas San Gerardo S.A., installed the necessary structures, consisting of ponds, warehouses, collection sites, and others, for trout breeding.

Accordingly, during the stated period, defendant [Nombre1] ordered unidentified laborers to construct a pond for fish-farming activities, which he partially constructed within the protection area of Río Savegre, thereby encroaching by 30 square meters upon that area designated for the protection of the water resource; an unlawful occupation that continues to this date.” Defendant [Nombre1] was acquitted of this act, and that decision is final. The retrial was ordered solely for purposes of ruling on the demolition of the structure allegedly built within the protection area, which the a quo denied on the basis of defective reasoning. The first evident error is that, although the evidentiary summary included 29 items under the heading “documentary, physical, and expert evidence,” none of them was analyzed in the judgment. This does not cause prejudice with respect to those items unrelated to the matters that the Court was required to decide, because it must be recalled that this was a retrial, that most of the decisions were already final, and that several of those items concerned such decisions, although the judge did not specify which ones.

However, with respect to whether demolition was warranted, it is significant that the Court did not assess expert report 287-ING-2014, limiting itself to considering the testimony received at trial without relating it in any way to the specific content of that expert report or explaining how its contents were weighed. This constitutes a defect sufficient to vacate the judgment because essential evidence was disregarded. Furthermore, based on the appellants’ claims and a review of the judgment, it is apparent that the rules of logic were indeed violated; specifically, the principle of derivation or sufficient reason was breached, “which consists, in general terms, in the requirement that, for any reasoning to be valid, it must be composed of rational deductions based on the evidence produced at trial, as well as on the successive conclusions established on the basis thereof, such that a violation of this principle may render the judgment ineffective if it is shown that the reasoning ‘takes a leap into the void,’ that is, that wholly improper conclusions are derived from certain premises” (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Judgment number 2018-112, issued at eleven thirty-six a.m. on March 8, 2018).

As both appellants state, the judge drew conclusions that do not arise from the evidence received. The deciding judge expressed doubt as to whether the structures were built within the protection zone because, in his view, expert [Nombre3] did not state the point from which he took the measurements to establish the location of the riverbed. Nevertheless, according to the descriptive statement of reasons, the expert testified that he conducted two inspections, on May 15, 2014, and in October 2016, and that he noticed no change in either the structures or the riverbed: “the measurements of the bank [sic] of the bed [sic] of the savegre [sic] river, the high-water edge of the bed [sic], the bed itself is analyzed, the bank [sic] is determined by the slpoe [sic], the shape and slope of the terrain, and the change in vegetation; one visually analyzes whether there is a change to small or shorter vegetation, and beyond that there may be robust vegetation.” He further specified that there were no relevant variations in the edge of the riverbed between one measurement and the other and that “the points of the structures were taken, and some points of the bed [sic] or the bank [sic] of the savegre [sic] river were also taken in order to project the protection zone of that river; this topographical total stations [sic] equipment is very versatile … and point accuracy is preserved, whether by laser or by prims, those points remain stored at the same point, afterward those points apear [sic] and with the sketch.” Thus, contrary to the judge’s statement, this witness did explain how he performed the measurement, how he established the location of the riverbed, what instrument he used, and the instrument’s degree of precision.

It is therefore unclear why, despite these statements, the judge found that the witness had not clearly explained the point from which the measurement was taken, because if the testimony had been assessed together with the expert report, the conclusion would have been different. With respect to witness [Nombre4], the judge transcribed an excerpt from his testimony stating that he was responsible for the measurements taken for construction of the tanks and that they were constructed outside the protection area, but he also stated that the riverbed may vary very markedly. The judge should have assessed that statement in light of the documents, expert reports, and testimony admitted into evidence to determine whether such a variation could be established in this specific case, because the expert specified that no changes occurred in the riverbed during the time between the two measurements he performed.

More importantly, if it were true that the riverbed had changed, as [Nombre4] stated, then the judge should have determined whether the tanks are currently within the protection zone, as the Ministerio Público and the Procuraduría contend, and whether their demolition is therefore warranted; this determination was omitted. Furthermore, as the prosecutor argues, the judgment does not assess how [Nombre4] took his measurements or whether he did so on the basis of the definition of riverbed set forth in Article 4, subsection 7, of decreto 29300-MINAE and Article 69 of the Ley de Aguas, which include within it the land covered by the waters during the highest ordinary floods. This was essential to consider and contrast with the expert’s statements.

Another significant error in the judgment is its reference to “work experience” to justify taking measurements based on ambiguous points in other proceedings, since this involves information that cannot be verified by the parties. In addition, to justify the purported lack of credibility attributed to the witnesses, the judgment refers to the declarants’ alleged “subjectivity” and the existence of two versions, without analyzing, according to objective criteria set out and developed in the judgment, why either version should not be disregarded, and without addressing the deficiencies already noted regarding the statements made by [Nombre3]. For all the foregoing reasons, this portion of the judgment is also vacated, and the case is remanded for new proceedings. It is not appropriate to rule definitively on the matter, as the prosecutor requests, because the evidence must be assessed in accordance with the principles governing oral and public trial proceedings.

Por tanto

The appeal filed by the accused, [Nombre1], is denied. The appeals filed by prosecutor Alejandro Alpízar Arrones and State Attorney Enrique Montero Gamboa are granted. Additional grounds beyond those asserted for vacating the two sentences imposed by the court below (a quo) are included sua sponte (de oficio). Accordingly, judgment number 25-2020 and the preceding trial are vacated in their entirety, and the case is remanded for new proceedings concerning the matters still pending decision in this case, as defined in ruling 2018-074 of the First Section of this same Criminal Judgment Appeals Court of Cartago. NOTICE SHALL BE GIVEN.

XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - DECIDING JUDGE JAIME ROBLETO GUTIERREZ - DECIDING JUDGE MARCO MAIRENA NAVARRO - DECIDING JUDGE Circuito Judicial de Cartago Telephone numbers: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [...]

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Documento PJEDITOR 1 Contra: [Nombre1] Delito: Usurpación de aguas Parte ofendida: El Medio Ambiente Res: 2021-403 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda. A las once horas dos minutos del dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, con cédula de identidad número CED1 - - ; por el delito de Usurpación de aguas, en perjuicio de El Medio Ambiente. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz, así como, los jueces Jaime Robleto Gutiérrez y Marco Mairena Navarro. Se apersonaron en apelación los licenciados Alejandro Alpízar Arrones, en representación del Ministerio Público; Enrique Montero Gamboa, en representación de la Procuraduría General de la República; y Adrián Fernández Rodríguez, en calidad de defensor particular del encartado [Nombre1] , quién además recurrió a título personal.

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 25-2020 de las diecisiete horas once minutos del catorce de enero de dos mil veinte, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5.6 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1, 2, 50, 51, 53, 54, 59 al 63, 71 y 226 del Código Penal, 140 del Código Procesal Penal, este Tribunal le impone una pena a [Nombre1] de SEIS MESES de prisión, pena que se deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva si hubiere sufrido. Por reunir los requisitos objetivos y subjetivos se le otorga al acusado [Nombre1] el Beneficio de Ejecución Condicional de la Peña, fijándose el período de prueba en el lapso de tres años durante el cual deberá cumplir la siguiente condición: no deberá cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión; además se le impone 30 días multa, el día multa será de 016.666, para un total de ¢500.000°°, siendo que no existen suficientes elementos probatorios para determinar si los tanques de truchas se encuentran o no dentro de la zona de protección, este tribunal encuentra improcedente la demolición de la estructura que se encuentra en disputa.

Firme la sentencia háganse las comunicaciones de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto de Criminología, Registro Judicial y se ordena el archivo del expediente, las costas del proceso quedan a cargo del Estado. Luis Daniel Montero Rojas. Juez de Juicio." 2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Alejandro Alpízar Arrones y Enrique Montero Gamboa, así como, el encartado [Nombre1] , interpusieron los recursos de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la jueza Xiomara Gutiérrez Cruz, y;

Considerando:

I.El imputado [Nombre1] , el fiscal Alejandro Alpízar Arrones y el procurador Enrique Montero Gamboa impugnan la sentencia Número 25-2020 dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a las diecisiete horas once minutos del catorce de enero del dos mil veinte. Los recursos se admiten por haberse presentado dentro del plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia apelada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.

II.En su único motivo, el imputado [Nombre1] reclama que el Tribunal le impuso doble pena (de prisión y multa), lo que constituye un doble castigo de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, con lo que se violenta el debido proceso, pues el juez debió elegir una sola pena. El artículo 226 del Código Penal es contrario a la Constitución Política por establecer dos penas para el mismo delito. Solicita se anule la pena de prisión impuesta y se mantenga únicamente la multa, por serle más favorable. Sin lugar el reproche. Además de interponer el recurso de apelación, el imputado [Nombre1] presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 226 del Código Penal por prever dos tipos de penas distintas para la acción descrita en el tipo penal, la cual se tramitó bajo el número de expediente 20-002203-0007-CO. La Sala Constitucional, en la sentencia número 2020-22280, de las catorce horas un minuto del dieciocho de noviembre del dos mil veinte declaró sin lugar la acción interpuesta, recordando que la posibilidad de imponer varios tipos de penas por un delito ya ha sido admitida por esta en las resoluciones 7007-1994, 3468-93, 3867-93 y 6379-94.

En razón de que la jurisprudencia de dicha Sala es vinculante erga omnes y que ya se pronunció como Tribunal a cargo de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sobre el único tema que el acusado cuestionó ante esta Cámara, se declara sin lugar el recurso interpuesto por no ser inconstitucional la previsión de dos penas simultáneas para la conducta demostrada.

III.En el primer motivo, el fiscal aduce inconformidad con la fijación de la pena impuesta. Funda su reclamo en los artículos 142 y 459 del Código Procesal Penal y 66 de la Ley Forestal. Sintetiza las razones que utilizó el Tribunal para imponer las penas y reclama que el juzgador no ponderó la afectación social producida por el encartado al lesionar bienes jurídicos difusos. Señala que el imputado tomó en demasía agua del Río Savegre lo que, lejos de hacer un bien a la comunidad, va en detrimento de esta por lucrarse con los bienes del pueblo, sin pagar el monto respectivo y sin contratar los nuevos estudios de viabilidad ambiental para ampliar su concesión. Agrega que con ello el imputado disminuyó los costos de operación de su empresa frente a sus competidores, con lo que ha fortalecido su negocio a partir de una competencia desleal. Por ello, en lugar de considerar que el imputado ha ayudado a la comunidad, como lo hizo el juzgador, se debe valorar cómo la afectado y tomarlo en cuenta para realizar un reproche mayor.

Indica que el fallo es contradictorio al indicar que la conducta del imputado es grave a partir de cuatro aspectos pero, a su vez, sostener que el lucro obtenido por el imputado es un elemento positivo, en lugar de valorarlo para aumentar el reproche, pues se maquilla la gravedad de la conducta al señalar que dio empleo a terceras personas. Indica que, de haberse valorado adecuadamente la afectación social producida, se hubiese impuesto pena superior. Solicita se anule el monto de la pena impuesta y se realice juicio de reenvío para imponer la sanción que corresponda. El reclamo se declara con lugar y se anulan las penas impuestas por razones adicionales. Esta Cámara considera que hay vicios en la motivación de las penas de prisión y multa impuestas que generan su nulidad. El artículo 226 del Código Penal, usurpación de aguas, prevé prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa para la conducta tipificada.

En este caso, el juez decidió imponer seis meses de prisión y treinta días multa sin justificar adecuadamente por qué estableció cada uno de esos montos. Tal y como reclama el fiscal, con los argumentos del Tribunal no se explica por qué no se impuso una pena superior de prisión ni de multa como las que solicitó en sus conclusiones. Esta Sección de Apelación también encuentra que no se externaron las razones por las que no se impuso una pena inferior, no solo en cuanto a la sanción privativa de libertad, sino también sobre la pecuniaria, lo que se valora de conformidad con la facultad establecida por el artículo 459 del Código Procesal Penal, que permite realizar un examen integral del fallo y declarar, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que se encuentren. El Juzgador se limitó a incluir aspectos que en su criterio fueron negativos, en conjunto con aspectos que ponderó como positivos, sin establecer de manera controlable cómo influyeron específicamente para decidir los montos impuestos.

Además, entre los temas mencionados por el a quo, se encuentran el hecho de usar mayor cantidad de agua que la que tenía autorizada y no gestionar los permisos respectivos para ello, que son elementos necesarios para la configuración del delito, por lo que su reproche ya se encuentra previsto en la pena mínima establecida por el legislador. En otras palabras, las penas de un mes de prisión y de diez días de multa establecidas como extremos inferiores para el ilícito bajo análisis, presuponen la existencia de esos aspectos que el Tribunal utilizó para decantarse por un monto superior, lo que constituye doble valoración que no es procedente. Por otra parte, el Tribunal equivoca su análisis al indicar que no toma en cuenta la posible contaminación del río para efectos de la pena, pues se trata de un tema sobre el cual no tenía competencia en el juicio de reenvío, ya que por ese delito el imputado fue absuelto y ello no tiene relación con la usurpación de aguas cuya pena le correspondía fijar, de manera que este punto debe suprimirse.

De forma similar, se menciona una supuesta puesta en peligro de la flora y la fauna, sin hacer desarrollo alguno sobre el caso concreto y su pertinencia en relación con el delito juzgado. En cuanto a los aspectos subjetivos, se enunció que el condenado es joven, de modestos estudios y que ha surgido y tiene deseos de superación, que ha generado empleo para la comunidad y que no tiene antecedentes penales, pero no se indica por qué entonces estas características no influyeron para imponer las penas mínimas o inferiores a las decididas. En particular, con respecto a la multa, solamente se estipuló a cuánto ascienden los ingresos de [Nombre1] y cuánto se le fijó por día, para un total de treinta días multa, sin ninguna justificación en cuanto a las razones por las cuales se hicieron esas elecciones, es decir, se desconoce por qué se fijaron treinta días y no menos o más, lo mismo en cuanto a la suma diaria.

No existe fundamentación mediante la cual se explique cómo se arriba a la conclusión de que es necesario aumentar los dos tipos de sanción, a la luz del principio de proporcionalidad. Por otra parte, tal y como reclama el fiscal, no se mencionó la importancia concreta de la lesión al bien jurídico, ignorándose cómo este factor pudo haber influido en la decisión realizada. Con base en lo expuesto, es claro que los montos de las sanciones carecen de motivación suficiente, pues no se encuentra justificación de por qué una pena inferior no se ajusta al fin resocializador o bien por qué una pena superior como la pretendida por el fiscal no se ajusta al reproche que debe efectuarse. Además, deben suprimirse del análisis los elementos valorados de forma inadecuada según lo detallado líneas arriba, por lo que es imperativo anular las penas de prisión y de multa impuestas a efectos de que se efectúe un nuevo estudio sobre el tema en el juicio de reenvío.

En dicho debate debe tomarse en cuenta, conforme lo ha desarrollado esta Cámara en distintas resoluciones, que la fijación de la pena debe ajustarse a una serie de principios básicos del ordenamiento jurídico costarricense, por lo que su motivación debe siempre contemplar “el único fin reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de lo que establece el artículo 51 del Código Penal: “La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años”, disposición que coincide con lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”, así como con el contenido del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “(…) 6.

Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En este tema también es relevante traer a colación el principio de proporcionalidad que impone límites al poder punitivo estatal, de modo que las restricciones a los derechos fundamentales de las personas pueden ser solo las estrictamente necesarias para el logro de los fines estatales. Este principio se subdivide en los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El subprincipio de idoneidad “(…) exige un análisis de medio a fin, de modo que se analiza si la medida adoptada es adecuada a la finalidad con ella perseguida” ([Nombre2] . y García Aguilar, R. (2005). En los linderos del iuspuniendi. Principios constitucionales en el derecho penal y procesal penal. San José: Investigaciones Jurídicas S.A., p.289), por lo que implica que la pena que se elija sea idónea para alcanzar los fines que legalmente le han sido asignados y en ese sentido también resultan relevantes tanto el tipo de pena como el modo de ejecución que se decidan.

El subprincipio de necesidad implica que, al imponer una sanción, el juzgador debe elegir la que sea menos gravosa para los derechos de la persona condenada, en tanto permita que se alcance el fin ya referido. Finalmente, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto impone que los medios empleados guarden relación estricta con el fin perseguido, de forma que, si se cuenta con penas igualmente idóneas y necesarias para alcanzarlo, se deba sopesar este frente al derecho fundamental que se limita. El principio en comentario se relaciona directamente con el de prohibición de exceso que promulga la necesidad de que, en cada caso concreto, se efectúe un análisis específico para concluir si es admisible la restricción del derecho fundamental que se pretende, es decir, si la intensidad de la injerencia estatal es admisible. “La prohibición de exceso exige una ponderación valorativa entre objetivo legítimo y efectos no deseados….” (Hassemer, W. (2003).

Crítica al Derecho Penal de Hoy. Argentina: Ad Hoc, pp.120-121). Tales principios debe aplicarlos el juzgador en todas las aristas referentes a la fijación de la pena… La fundamentación para descartar ambas opciones es también insuficiente porque se limitó a aquilatar, de forma equivocada según lo que se explicó y con base en apreciaciones subjetivas del juzgador, esos aspectos en perjuicio del imputado, sin hacer un análisis global de sus condiciones y de otras aristas del caso concreto sobre la pertinencia de que el imputado cumpla una pena extramuros, tanto de lo positivo como de lo negativo, para arribar a una decisión controlable por las partes. En este sentido, Ziffer (1993) señaló "(...) La decisión no puede tomar otro punto de apoyo que el ordenamiento jurídico, y argumentar a partir de él. Esto parece obvio, y así formulado, casi trivial. Pero esta apariencia engaña, y esto se advierte en cuanto se repara en que habitualmente ni siquiera se expresa en las decisiones si ese factor fue tomado en cuenta o no. Es decir, que en primer lugar es imprescindible que se haga explícito si se valora a favor o en contra, y en segundo lugar, por qué, teniendo en cuenta que sólo resultarán argumentos válidos aquellos que estén apoyados en valoraciones normativas, antes que en la eventual reprochabilidad moral de ese aspecto de la conducta" (Ziffer, P. (1993).

Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena. Derecho Penal y Criminología. Vol. XV, número 51, set-dic. Bogotá: Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, p. 107).” (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sentencia Número 2019-351 de las diez horas cincuenta y tres minutos del treinta de julio del dos mil diecinueve). Debe recordar el Tribunal que es indispensable determinar en cada caso concreto cómo el monto de la sanción se ajusta al fin resocializador, atendiendo no solo al hecho delictivo, sino también al principio de proporcionalidad y a las características del imputado en la medida en que estas sean relevantes para elegir la pena más adecuada. Otro error evidente del fallo es la inclusión de las consecuencias por el no pago de la multa, pues no es resorte del juez de juicio decidir al respecto, ya que para ello hay un procedimiento fijado en el Código Penal, que se realiza en fase de ejecución de la pena.

Por todo lo expuesto, se anulan las sanciones impuestas y se ordena el reenvío para nueva sustanciación, la que deberá realizarse por el mismo Tribunal, con distinta integración. Si bien es cierto el fiscal en su libelo menciona algunos temas sin justificar si estos derivan de la prueba y por qué deben aquilatarase para efectos de la sanción por el tipo penal aplicado, como la existencia de una presunta competencia desleal, los puntos resaltados por esta Cámara son suficientes para declarar la nulidad de lo resuelto.

IV.En el segundo motivo, el fiscal aduce inconformidad con la valoración de la prueba ofrecida para la restitución de las cosas. Indica que el perito [Nombre3] se refirió con claridad a la forma en que hizo la medición del área de protección del [Dirección1] , explicando que inició en el borde alto del cauce, a partir de las circunstancias naturales del lugar como la pendiente y el cambio de vegetación de pequeña a menor, conforme lo dispone el decreto 29300-MINAE en su artículo 4 inciso 7 según el que “Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias”, en relación con el artículo 3 de la Ley de Aguas que determinar que los cauces de las corrientes de dominio público son propiedad nacional. Añade que en el dictamen 287-ING-2014 se incluyeron las calidades del perito que permiten verificar el conocimiento con que cuenta para hacer la medición del área de protección, la que se adecuó a la metodología definida por el Laboratorio de Ciencias Forenses, acreditado a nivel internacional.

Reclama que en la sentencia se contrapuso lo dicho por el perito con lo señalado por el testigo [Nombre4] quien refirió que sus mediciones las realizó a partir del espejo de agua del río y no del límite cubierto por las crecidas ordinarias, lo que el juez no examinó frente a lo dicho por el perito, por lo que no se deben aquilatar de igual manera ambas declaraciones. Por otra parte, alega que no es correcto lo argumentado por el Tribunal en cuanto a que el perito judicial manifestara que el punto para realizar las mediciones queda a su criterio y que de ello surge una inexactitud, pues no se trató de la manifestación de este, que más bien explicó cómo hizo en análisis de las condiciones del lugar y ubicó el borde alto correspondiente al límite de las mayores crecidas ordinarias, lo que no es antojadizo ni subjetivo, sino acorde con el ordenamiento jurídico. Asimismo, reprocha que es infundada la afirmación del juzgador con respecto a las variaciones naturales de la zona, pues el declarante [Nombre3] dijo que no hubo tales cambios en el cauce del río.

Indica que, a partir de este análisis equivocado, el Tribunal rechazó la demolición de las obras, permitiendo que los estanques se mantengan en el sitio en contraposición con el ordenamiento jurídico. Solicita se anule la sentencia y se ordene la demolición de las obras, subsidiariamente, se ordene el reenvío para nueva decisión sobre el punto. Por su parte, en el único motivo de su impugnación, el procurador reprocha violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, en cuanto al rechazo de la solicitud de demolición de las edificaciones que se encuentran dentro del área de protección del Río Savegre. Basa su alegato en los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal. Sintetiza lo indicado por el Tribunal en cuanto a las declaraciones y reclama que lo concluido por el juez no coincide con lo declarado por el perito pues este sí explicó que hizo mediciones desde la ribera del cauce y cómo lo hizo, para lo que incluye el extracto de interés en cuanto a la forma y la precisión de la medición, la que dio como resultado el dictamen pericial 287-ING-2014 en el que se establece que el proyecto de truchas invade treinta metros cuadrados del área de protección del Río Savegre.

Agrega que en el fallo no se tomaron en cuenta estos aspectos y que, por el contrario, se valoró lo dicho por el perito como subjetivo partiendo de que este dijo que podría hacer la medición desde uno u otro lugar, a pesar de que lo que indicó fue que se tomaron varios puntos en el lugar, de acuerdo con las características del terreno, calificándolo como testigo a pesar de que se trata de un perito con conocimientos especiales que le permitieron elaborar el citado dictamen. Alega que lo que la sentencia valora como subjetivo, corresponde a la apreciación técnica del especialista que le permitió emitir su criterio, con base en puntos definidos electrónicamente con un prisma y un bastón que se tradujeron en el croquis final, siendo contrario a la lógica y el correcto entendimiento humano la exigencia del juzgador de que se dejaran marcas físicas en el terreno al momento de la medición, pues por experiencia se conoce que estas pueden ser movidas, deteriorarse en el tiempo o alterarse, lo que precisamente no sucede con mediciones electrónicas como la del GPS utilizado en este caso para el peritaje.

Además, la forma en que el deponente realizó la medición se ajusta a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Aguas y el Reglamento al Código de Minería, lo que convierte la prueba en útil y pertinente para establecer si los estanques están dentro del área de protección del Río Savegre, lo que se explica en el video elaborado durante la diligencia en que intervinieron todas las partes. A pesar de ello, el tribunal no valoró adecuadamente el insumo aportado con lo que causó agravio a los intereses de la Procuraduría al no acceder a la demolición solicitada para obtener la restitución del sitio afectado al estado natural que tenía previo a los hechos. Solicita se anule este extremo de la sentencia y se ordene el reenvío de la causa y la reposición del debate. Los alegatos se conocen conjuntamente y se declaran con lugar. Según se desprende de los recursos, el reclamo se relaciona con el hecho tercero originalmente incluido en la acusación y la correlativa demanda civil consistente en “TERCERO: Sin precisar fecha exacta pero si entre finales del año 2011 y principios del 2012, el aquí imputado [Nombre1] , en su condición personal y como representante de las empresas Truchas Reales de Costa Rica S.A., cédula jurídica CED2 y Truchas de San Gerardo S.A., cédula de persona jurídica CED3, dentro de la [Dirección2] - , perteneciente a la empresa Truchas San Gerardo S.A., estableció la estructura necesaria, consiste en estanques, bodegas, sitios de acopio y otros para la reproducción de truchas, por lo que en el período indicado, el imputado [Nombre1] ordenó a peones sin identificar, la construcción de un estanque para la actividad de piscicultura el cual construyo parcialmente dentro del área de protección del Río Savegre, con lo cual invadió en 30 metros cuadrados dicha área destinada a la protección del recurso híbrido; ocupación irregular que se mantiene a la fecha.” El imputado [Nombre1] fue absuelto por este hecho, decisión que está firme, disponiéndose el juicio de reenvío solamente a efectos de resolver sobre la demolición de la estructura presuntamente construida dentro del área de protección, la cual fue rechazada por el a quo con defectos en la motivación de lo decidido.

El primer yerro evidente es que, aunque se incluyeron en la descripción probatoria 29 elementos titulados “prueba documental, material y pericial”, ninguno de estos fue objeto de análisis en la sentencia. Tal situación no genera agravio con respecto a aquellos que no son atinentes a los extremos que el Tribunal debía resolver, pues debe recordarse que se trata de un juicio de reenvío y que la mayoría de las decisiones ya están firmes, y varios de esos elementos son atinentes a estas, aunque el juzgador no especificó cuáles. Pero resulta relevante en relación con el tema de la procedencia o no de la demolición, que el Tribunal no valoró el dictamen pericial 287-ING-2014, limitándose a considerar lo testimonios recibidos en juicio, sin relacionarlos de ninguna manera con el contenido específico esa pericia y sin indicar cómo fueron ponderados los contenidos de esta, lo que genera un vicio suficiente para anular la sentencia, por preterición de prueba esencial.

Además, con base en lo que reclaman los apelantes y el estudio del fallo, surge que efectivamente se vulneraron las reglas de la lógica, en concreto se produjo el quebranto al principio de derivación o razón suficiente "el cual consiste, en términos generales, en que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones racionales, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, de modo que la infracción a este principio puede causar la ineficacia de fallo si se comprueba que el razonamiento "da un salto al vacío", es decir, de unas ciertas premisas se derivan conclusiones absolutamente improcedentes" (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sentencia número 2018-112 de las once horas treinta y seis minutos del 8 de marzo del 2018). Como lo indican los dos recurrentes, el juzgador derivó conclusiones que no surgen de la prueba recibida.

Para el juez resolutor, hubo duda con respecto a si las estructuras están o no construidas dentro de la zona de protección pues, según su criterio, el perito [Nombre3] no indicó desde qué punto tomó las medidas para establecer la ubicación del cauce del río, sin embargo, este declaró, según la fundamentación descriptiva, que hizo dos inspecciones, el 15 de mayo del 2014 y en octubre del 2016 y que no notó cambio en las estructuras ni en el cauce del río, “las mediciones de la rivera [sic] del cause [sic] del río savegre [sic], borde alto del cause [sic], se analiza el cause en sí, se determina la rivera [sic] por la ladiente, la forma y la pendiente del terreno, el cambio de vegetación, uno analiza visualmente si hay cambio de vegetación pequeña o menor, y después de ello puede haber vegetación robusta” además especificó que, entre una y otra medición, no hubo variaciones relevantes en cuanto al borde del cauce y que “se tomaron los puntos de las construcciones además se tomaron algunos puntos del cause [sic] o de la rivera [sic] del rio savegre [sic], para proyectar la zona de protección de dicho río, este equipo estación total topográficas [sic] es muy versátil … y se guarda la precisión de punto ya sea con láser o con prima, esos puntos van quedando guardados en el mismo punto, posterior esos puntos aparencen [sic] y con el croquis,” es decir, contrario a lo que indica el juzgador, este testigo sí explicó cómo hizo la medición, como logró establecer la ubicación del cauce, qué instrumento utilizó y la precisión que tiene, por lo que no se comprende por qué el juez afirmó, a pesar de estas manifestaciones, que el testigo no fue claro en explicar desde qué punto se hizo la medición, pues de haberse valorado la deposición en conjunto con el dictamen pericial, la conclusión habría sido diferente.

En cuanto al testigo [Nombre4] , el juzgador transcribió un extracto de su deposición en el que indica que él estuvo a cargo de las mediciones para la construcción de los tanques y que se hicieron fuera del área de protección, pero también señala que el cauce puede variar de manera muy marcada, afirmación que el juzgador debió valorar de conformidad con la documentación, pericias y el testimonio incorporados para ponderar si en el caso concreto se puede establecer o no tal variación, pues el perito especificó que en el tiempo transcurrido entre las dos mediciones por él realizadas, no hubo cambios en el cauce, pero más importante aún, si fuese cierto que hubo un cambio en este, como lo dice [Nombre4] , entonces el juzgador debió determinar si actualmente los tanques se encuentran dentro de la zona de protección como aducen el Ministerio Público y la Procuraduría, y si corresponde entonces su demolición, lo cual se omitió.

Además, como lo reclama el fiscal, en la sentencia no se pondera de qué forma realizó sus mediciones el señor [Nombre4] , si lo hizo con base en la definición de cauce que dispone el decreto 29300-MINAE, artículo 4 inciso 7 y el artículo 69 de la Ley de Aguas, que incluyen dentro de este el terreno que cubren las aguas en las mayores crecidas ordinarias, lo que resultaba esencial considerar y contraponer con lo señalado por el perito. Otro error importante del fallo es mencionar la “experiencia laboral” para justificar la realización de mediciones con base en puntos equívocos en otros procesos, por cuanto se trata de información incontrolable por las partes. Aunado a lo anterior, para justificar la supuesta incredibilidad dada a los testigos, se menciona una presunta “subjetividad” de los declarantes y la existencia de dos versiones, sin que se analice con criterios objetivos y desarrollados en el fallo por qué no se descarta alguna de estas y con las falencias ya apuntadas en cuanto a lo señalado por [Nombre3] .

Por todo lo expuesto, se anula también este extremo de la sentencia y se ordena el reenvío para nueva sustanciación. No corresponde decidir de manera definitiva el tema, como lo pretende el fiscal, pues es necesaria la valoración de la prueba con base en los principios del juicio oral y público.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado [Nombre1] . Se declaran con lugar los recursos interpuestos por el fiscal Alejandro Alpízar Arrones y el procurador Enrique Montero Gamboa. Se incluyen de oficio razones adicionales a las alegadas para la anulación de las dos penas impuestas por el a quo. En consecuencia, se anula en su totalidad la sentencia número 25-2020 y el debate precedente y se ordena el reenvío para nueva sustanciación de los extremos pendientes de decisión en este proceso, definidos en la resolución 2018-074 de la Sección Primera de este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. NOTIFÍQUESE.

XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A MARCO MAIRENA NAVARRO - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]

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