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Res. 00234-2021 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 29/06/2021
OutcomeResultado
The Court reversed the appealed judgment only regarding severance damages, interest, and costs, setting compensation at ₡15,492,476.62 plus interest and costs against the State.El Tribunal revocó la sentencia apelada únicamente en cuanto al daño al remanente, intereses y costas, fijando una indemnización de ¢15.492.476,62 más intereses y costas a cargo del Estado.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative and Civil Treasury Appeals Court reviewed the lower court ruling that confirmed the administrative appraisal for a partial expropriation of land to expand the Drake airstrip. The expropriated property bordered the airstrip, and after the taking, the runway became 'embedded' in the remainder, causing greater proximity to safety zones and restrictions on oil palm cultivation. The Court found that severance damages did exist, though less than the court-appointed expert calculated. It set the damages at 1% of the remainder's value, based on the administrative appraisal's unit price (₡4,556/m²), resulting in compensation of ₡15,492,476.62. It also ordered legal interest from the date of dispossession and costs against the State.El Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda revisó la sentencia de primera instancia que confirmó el avalúo administrativo por la expropiación parcial de un terreno para ampliar el aeródromo de Drake. La propiedad expropiada colindaba con el aeródromo y, tras la expropiación, la pista quedó "encajada" en el remanente, lo que generó una mayor cercanía con las zonas de seguridad y limitaciones para la siembra de palma aceitera. El Tribunal concluyó que sí existía un daño al remanente, aunque menor al calculado por el perito judicial. Fijó el daño en un 1% del valor del remanente, calculado sobre el precio unitario del avalúo administrativo (¢4,556/m²), lo que resultó en una indemnización de ¢15.492.476,62. Además, ordenó el pago de intereses legales desde la desposesión y condenó al Estado al pago de costas.
Key excerptExtracto clave
This collegial body agrees with the expert appointed in the record that the remainder does suffer detriment, though not at the percentage of impact nor the amount proposed in his expert report. It is true, as evidenced in the record, that the situation of the property before and after the expropriation is not the same. Prior to the taking, the property only bordered the airstrip on its western boundary; it was also located 125 meters from the start of the runway. Now, the runway is 'embedded' in the property, meaning part of the remainder now directly borders the airstrip to the north, south, and east. While there is technical evidence indicating that the change in category does not increase the nature of the limitations imposed by such an airstrip (which have a legal basis), it is a fact that there is now greater proximity to the runway, particularly on the sides and in the so-called free zones A and B. Those areas, previously at a greater distance from the runway, did not have the specific limitations noted by the Civil Aviation Authority, which generally translate into restrictions on planting crops whose height could endanger aircraft safety. Therefore, it can be stated with certainty that the expropriation not only entailed a reduction in area but also a reduced capacity to use the land, particularly for planting oil palm—its current use.Este órgano colegiado, coincide con el experto designado en autos, en que el remanente sí sufre menoscabo, aunque no en el porcentaje de afectación, ni en el monto propuesto en su experticia. Es cierto, pues ha quedado acreditado en autos, que la situación de la finca, antes y después de la expropiación, no es la misma. Con anterioridad al despojo, la propiedad únicamente colindaba con el aeródromo en el lindero Oeste; éste se ubicaba además, a 125 metros del inicio de la pista de aterrizaje.- Ahora, la pista quedó "encajada" en la finca, es decir, una parte del remanente ahora colinda directamente con el aeródromo, por el Norte, el Sur y el Este.- Si bien es cierto, existe prueba técnica que indica que el cambio de categoría de aquél, no incrementa la naturaleza de las limitaciones que impone un aeródromo de esas condiciones (que tienen fundamento legal), es un hecho que ahora existe una mayor cercanía con la pista, particularmente en los costados y en las denominadas zonas libres A y B. Esas áreas, antes a mayor distancia de la pista, no tenían las limitaciones específicas apuntadas por la Dirección de Aviación Civil y que se traducen en general, en impedimentos para siembra de productos que por su altura, puedan poner en riesgo la seguridad de las aeronaves. Por eso, es posible afirmar, de manera cierta, que la expropiación no sólo conllevó una reducción de la cabida, sino también una menor capacidad de uso del terreno, en particular la siembra de palma aceitera -uso actual-.
Pull quotesCitas destacadas
"la expropiación no sólo conllevó una reducción de la cabida, sino también una menor capacidad de uso del terreno, en particular la siembra de palma aceitera -uso actual-."
"the expropriation not only entailed a reduction in area but also a reduced capacity to use the land, particularly for planting oil palm—its current use."
Considerando VII
"la expropiación no sólo conllevó una reducción de la cabida, sino también una menor capacidad de uso del terreno, en particular la siembra de palma aceitera -uso actual-."
Considerando VII
"Esta Cámara, a falta de prueba determinante sobre una afectación mayor, estima que la afectación es la mínima, es decir, del uno por ciento (1%), pues el peritaje judicial no arroja elementos de juicio suficientes, para conceder el monto total que fija en su experticia."
"This Chamber, lacking decisive evidence of a greater impact, finds that the impact is minimal, that is, one percent (1%), since the judicial expert report does not provide sufficient grounds to award the full amount set in its expert opinion."
Considerando VII
"Esta Cámara, a falta de prueba determinante sobre una afectación mayor, estima que la afectación es la mínima, es decir, del uno por ciento (1%), pues el peritaje judicial no arroja elementos de juicio suficientes, para conceder el monto total que fija en su experticia."
Considerando VII
"resulta de imperativa aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, conforme al cual, sobre esa diferencia... deben concederse intereses al tipo legal, a partir de la fecha de la desposesión... y hasta el efectivo pago."
"the provision of Article 11 of the Expropriation Law is of mandatory application, according to which, on that difference... legal interest must be granted from the date of dispossession... until full payment."
Considerando VIII
"resulta de imperativa aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, conforme al cual, sobre esa diferencia... deben concederse intereses al tipo legal, a partir de la fecha de la desposesión... y hasta el efectivo pago."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: June 29, 2021, at 1:20 p.m.
Case File: 17-000117-1028-CA Type of Matter: Expropriation Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL --- Judgments from the same case file --- Content of Interest:
Type of Content: Majority vote Branch of Law: Administrative Law Topic: Administrative appraisal for expropriation Subtopics:
Payment for damage to the remainder due to a difference between the administrative appraisal and the amount established in the judgment.
Topic: Expropriation Subtopics:
Payment for damage to the remainder due to a difference between the administrative appraisal and the amount established in the judgment.
"VII).- REGARDING THE DAMAGE TO THE REMAINDER. The fundamental grievance of the appellants lies in affirming that the Judge did not adequately assess the damage that the partial expropriation of the property causes to the rest of it. This impairment, they say, was accredited in the report of the expert appointed in judicial proceedings and could have been verified during the judicial inspection, however, the Judge disregarded its existence and rejected this point, despite the evidence on record and without adequate reasoning [...]
This collegiate body agrees with the expert appointed in the proceedings that the remainder does suffer impairment, although not in the percentage of affectation, nor in the amount proposed in his expert report. It is true, as it has been proven in the proceedings, that the situation of the property before and after the expropriation is not the same. Prior to the dispossession, the property only bordered the aerodrome on its West boundary; it was also located 125 meters from the start of the runway. Now, the runway is "embedded" in the property, that is, a part of the remainder now directly borders the aerodrome to the North, South, and East. While it is true that there is technical evidence indicating that the category change of the former does not increase the nature of the limitations imposed by an aerodrome of these conditions (which have a legal basis), it is a fact that there is now greater proximity to the runway, particularly on the sides and in the so-called free zones A and B. These areas, previously at a greater distance from the runway, did not have the specific limitations noted by the Dirección de Aviación Civil, which generally translate into impediments for planting products that, due to their height, could endanger aircraft safety. For this reason, it is possible to affirm, with certainty, that the expropriation not only entailed a reduction in area, but also a lower capacity for land use, particularly the planting of oil palm—its current use. The regularity of the property was also affected, and this undoubtedly impacts the desirability of the property and affects its price, this being precisely the damage to the remainder that the expert found when conducting his expert report and which, as the appellants claim, must be compensated. Notwithstanding the foregoing, regarding the magnitude of this affectation, it is considered that the judicial expert report does not sufficiently reason why it estimates that the reduction in the value of the remainder corresponds to 0.74% of the price per square meter assigned to the land before the expropriation. For this Chamber, this expert report is not entirely clear regarding the specific areas where there will be an absolute impossibility or a significant reduction in its use. There are also no conclusive elements regarding the amount of income that will, in such a case, cease to be received, and without this, it is not possible to grant the amount established therein, exceeding two hundred fifteen million colones, as requested by the appellants [...]
This Chamber, lacking determinative proof of a greater affectation, estimates that the affectation is minimal, that is, one percent (1%), since the judicial expert report does not provide sufficient elements of judgment to grant the full amount fixed in its expert report. This damage, furthermore, must be calculated based on the amount per square meter established in the administrative appraisal, which was the one fixed in the judgment and with which the parties conformed, of four thousand five hundred fifty-six colones (¢4,556.00). Therefore, according to the registry certification on record, the total property, before the expropriation, is 388,709.58 square meters, so that, once the expropriated area of 48,664 square meters is subtracted, the remaining area is 340,045.58 square meters. The administrative appraisal clearly states this, and the judicial expert confirms it, so there is no controversy in this regard. This latter area multiplied by the unit value of the land gives a price of one billion five hundred forty-nine million two hundred forty-seven thousand six hundred sixty-two colones and forty-eight céntimos (¢1,549,247,662.48); this, multiplied by one percent (0.01), equals fifteen million four hundred ninety-two thousand four hundred seventy-six colones and sixty-two céntimos (¢15,492,476.62), the latter sum at which the damage to the remainder is approved." And, consequently, the conclusion is reached that no damage exists to the remainder, and it is assumed that there is no economic harm to the owner as a result of the partial expropriation for the expansion of the Drake Aerodrome (folio 60 exp. admvo). In this regard, Engineer Nombre162432 maintains that the results obtained in administrative appraisal No 2016-126 regarding the value of the remainder area and the Damage to the remainder cannot be accepted as valid, and he departs from them, because they were estimated using uncertain data regarding which there is no due certainty, in technical terms or legal certainty in legal terms. Along the same lines, he invokes directive VA-01-2012 issued by the Dirección General de Tributación of the Ministerio de Hacienda, titled Guía de Valoraciones Administrativas, and furthermore, he justifies, based on the ablation that the parent property suffers, that the use of the property is diminished in its area, frontage, regularity, and also in its production capacity, as shown below in the cadastral overlay provided by the expropriating entity. And, he adds, the parent property is mutilated in its middle section, making the remainder more irregular, and the limitations on the use that the remainder will have by having an airport runway embedded in its middle section are not mentioned. In that context, it is reasoned that when implementing the Before and After method, the calculation of the unit value of the remainder land within the AA is carried out based on a frontage of 1,813.69 m, that is, greater than the frontage of 1,037.97 m that the parent property has before the expropriation, and by comparing the remainder with the proposed comparable properties, due to a decrease in area and an increase in frontage, a higher unit value is obtained for the property after, explains the administrative expert; thus, he infers, he does not find in its content, nor in the records of file No 17-000117-1028-CA-6, any document that explains where the aforementioned easement (servidumbre) will be built, when it is registered, what the servient tenement and the dominant tenement will be, their dimensions, where it adjoins the rest of the property, so the reviewer finds no support for the administrative expert's statement regarding the frontage of the remainder. Consequently, he deduces, the results obtained in the AA regarding the value of the remainder area and the Damage to the remainder cannot be taken as valid, and he departs from them, because they were estimated using uncertain data regarding which there is no due certainty, in technical terms or legal certainty in legal terms.
In this context, he insists, in accordance with the aforementioned Directive, that, as a result of the expropriation, the use of the property is diminished in its area, frontage, regularity, and also in its production capacity, as shown below in the cadastral overlay provided by the expropriating entity. And, he indicates, the remainder lies within the area of influence of the airport, which is why obstacle limitation surfaces exist. In such a way that, in his opinion, the AA did not contemplate the effects of the partial expropriation on the remainder, thus violating Article 22, he underlines. On the other hand, he deduces from the uncertified plan signed by Eng. Francisco Madrigal Gutierrez IT-4296, that the sum of the areas, contained in the TABLE OF AREAS included in the uncertified plan supplied by the expropriating entity, results in an area of 344,151.00 m², a figure that is greater by 4,105.42 m² than the area of the remainder or rest of the property that remains after the amputation to which it is subjected in the expropriation process. This inconsistency in the information provided by the expropriating entity is inadequate, in his judgment. In such a way that, he departs from the Administrative Appraisal. In such a way that, he determines the compensation to be paid in the following terms, namely: 1.- Damage to the remainder due to the expropriation in the sum of TWO HUNDRED FIFTEEN MILLION THREE HUNDRED EIGHTEEN THOUSAND FOUR HUNDRED THIRTY COLONES WITH 98/100 (¢215,318,430.98).- In this regard, this Court considers that, under the tenor of canon 22 LE, substantial damages are per se compensable, if and only if, such damages are real and permanent. In other words, in line with Iusadministrativist doctrine, regarding the damage to the remainder in the specific case before us, it does not observe an evaluable, individualizable, or effective damage (cfr. art. 196 of the Ley General de la Administración Pública). This turns out to be so because the rest of the area of the parent property is separated by a right-of-way easement (servidumbre de paso) whose holder is, precisely, the expropriating public entity; an easement (servidumbre) which, as it happens, separates that property from the landing strip of the Bahía Drake Aerodrome. In such a way that, the restrictions, as the plaintiff emphatically argues, in effect, originate from the Ley General de Aviación Civil, Law (N° 5150) of May 14, 1973, which under the tenor of article 96 thereof, reads as follows: "The constructions and installations on lands adjacent or immediate to aerodromes and airports, within their protection and safety zones, shall be subject to the restrictions indicated by the respective regulations and those dictated for safety purposes by the Dirección General de Aviación Civil." However, the damage to the remainder is clearly non-existent, since the pre-existing conditions prior to the partial expropriation in this case have been maintained and will be maintained materially unchanged by legal provision. In other words, the damage in question does not arise from the mere fact that the property was already inherently limited vis-à-vis the landing strip of the Aerodrome. It is reiterated, the land maintains undisturbed both the restrictions and the limitations inherent to the Law in question, insofar as the aircraft will continue to land in the same area where they have been doing so for a long time. Additionally, the court expert values what, in his opinion, accounts for an alleged DAMAGE TO THE OIL PALM PLANTATION ON THE REMAINDER (VP in remainder), the value of which he sets at the sum of Nine million two hundred two thousand one hundred twenty-one colones with 25/100 (¢9,202,121.25). Coupled with this, he determines the value of the DAMAGES TO THE PALM PLANTATION in the sum of Twenty-one million nine hundred fifty-six thousand ninety-one colones with 25/100 (¢20,956,091.25) (folio 53 of the judicial expert report). Now, the professional must recall that his assignment rests on a detailed and meticulous review of the AA in this case; moreover, if he departs from the instrument, he must construct in a reasoned and technical manner the factual basis upon which he bases any other item he might eventually value. Due to this, the one who, by rotation, resolves these proceedings cannot endorse the sums that the professional proclaims, referring both to the supposed damage to the oil palm plantation on the remainder and the damages he presumes occurred in the palm plantation. Therefore, it is important to highlight that Article 35, paragraph 3 of Law N° 7495, provides that the object of the judicial assignment shall be, rather "(...) to review the administrative appraisal so that it adjusts to the value of the asset at the time it was valued" (Emphasis supplied). For which reason, in the event that "(...) he departs from the administrative appraisal, he must explain in detail the reasons why he varies his criteria and considers that the asset has another value" (Emphasis added). Consequently, it is not feasible to endorse either the prices set by the professional for both items, which he did not even remotely pause to explain in detail." As can be noted, the adjudicator did analyze this aspect and concluded that damage to the remainder does not exist, based on three grounds: a) he did not find an evaluable, individualizable, or effective damage in the rest of the property; that remainder, he indicated, is separated by a right-of-way easement (servidumbre de paso) whose holder is the expropriating entity and which separates that property from the landing strip of the Bahía Drake Aerodrome; b) the restrictions affecting the land derive from the provisions of Article 96 of the Ley General de Aviación Civil, Law (N° 5150) of May 14, 1973, which renders the damage to the remainder non-existent; these are, he argued, pre-existing conditions to the partial expropriation, which have been maintained and will be maintained materially unchanged by legal provision, and c) the property was already inherently limited vis-à-vis the landing strip of the Aerodrome and the aircraft will continue to land in the same area where they have been doing so for a long time. This collegiate body does not agree with the decision on this point and considers that it is possible to deem damage to the rest of the property as proven. The judicial expert report, prepared by Engineer Nombre162432, appears at images 315 to 371 of the digital first-instance file, and the issue of damage to the remainder is addressed starting from image 321 of that document. Engineer Nombre162432 points out that the effects caused by the expropriation and their impact on the highest and best use of the remainder, are as follows:
This collegiate body agrees with the expert appointed in the case that the remainder does suffer detriment, although not in the percentage of affectation, nor in the amount proposed in his expert report. It is true, as it has been proven in the case file, that the situation of the property, before and after the expropriation, is not the same. Prior to the dispossession, the property only bordered the aerodrome on the west boundary; this was also located 125 meters from the start of the landing strip.- Now, the runway is "wedged" into the property, that is, a part of the remainder now directly borders the aerodrome on the north, south, and east.- Although it is true that there is technical evidence indicating that the change in category of the latter does not increase the nature of the limitations imposed by an aerodrome of those conditions (which have a legal basis), it is a fact that there is now a greater proximity to the runway, particularly on the sides and in the so-called clear zones A and B. Those areas, previously at a greater distance from the runway, did not have the specific limitations noted by the Dirección de Aviación Civil, which generally translate into impediments for planting products that, due to their height, could endanger aircraft safety. Therefore, it is possible to affirm, with certainty, that the expropriation not only entailed a reduction in area, but also a lesser capacity for use of the land, particularly the planting of oil palm -current use-. The regularity of the property was also affected, and this undoubtedly impacts the desirability of the property and affects its price, this being precisely the damage to the remainder that the expert found when performing his expert analysis and which, as the appellants claim, must be compensated. However, regarding the magnitude of this affectation, it is considered that the judicial expert report does not sufficiently reason why it estimates that the reduction in the value of the remainder corresponds to 0.74% of the per-square-meter price assigned to the land before the expropriation.- For this Chamber, that expert report is not entirely clear as to the specific areas where there will be an absolute impossibility or a significant reduction for its productive use. There are also no compelling elements as to how much the income that would cease to be received, as the case may be, amounts to, and without this, it is not possible to grant the amount established therein, exceeding two hundred fifteen million colones, as the appellants intend. On the other hand, there is no evidence that a wetland exists there. In reality, given that the remainder area is greater than 34 hectares, the affectation that occurs cannot be considered of such magnitude as that indicated by the expert. While there is a downward affectation of the price, which the owners are not obliged to bear and which requires compensation, given the devaluing factors that the property suffers as a result of the dispossession, it is true that the property, with all its limitations, can continue to develop its current use (agriculture and livestock), so the damage to the remainder must be set at a much lower percentage. In its jurisprudence, this collegiate body, when it has admitted the existence of damage to the remainder in partial expropriations, has applied the criterion expressed by multiple experts in this type of proceedings, who, from the point of view of its valuation, have indicated that this percentage has an affectation ranging from one to ten percent, so that when it is 10%, that means there was a total affectation of the property because the essential content of the property is affected and the attributes of ownership are seriously limited; which, evidently, does not occur in the specific case, where the new situations of the property do not generally prevent the continuation of the current use of the property, as has been stated (see, in a similar vein, judgment of this same Section, N° 128-2021-I of 11:40 a.m. on April 8, 2021). This Chamber, in the absence of decisive evidence of a greater affectation, considers that the affectation is the minimum, that is, one percent (1%), because the judicial expert report does not provide sufficient elements of judgment to grant the total amount set in his expert report. That damage, furthermore, must be calculated from the amount per square meter established in the administrative appraisal, which was the one set in the judgment and which the parties accepted, of four thousand five hundred fifty-six colones (¢4,556.00). Thus, according to the registry certification contained in the file, the total property, before the expropriation, is 388,709.58 square meters, so that, once the expropriated area of 48,664 square meters is subtracted, the remainder area is 340,045.58 square meters. This is clearly indicated by the administrative appraisal and confirmed by the judicial expert, such that there is no controversy in this regard. Multiplying this latter area by the unit value of the land, its price is one billion five hundred forty-nine million two hundred forty-seven thousand six hundred sixty-two colones with forty-eight cents (¢1,549,247,662.48); this, multiplied by one percent (0.01), equals fifteen million four hundred ninety-two thousand four hundred seventy-six colones with sixty-two cents (¢15,492,476.62), the latter sum being the amount at which the damage to the remainder is approved.- VIII).- COSTS AND INTEREST. By virtue of what is decided regarding the damage to the remainder, because a difference exists between the administrative appraisal and the amount established in the judgment, the provision of Article 11 of the Ley de Expropiaciones is of imperative application, according to which, on that difference, which in this case amounts to ¢15,492,476.62, interest must be granted at the legal rate, starting from the date of dispossession, which occurred on November 10, two thousand seventeen, and until the effective payment of said amount.- Similarly, the decision regarding costs must be revoked, which must be covered by the State. Personal costs must be set on that same difference, plus the interest that, as the case may be, is liquidated and approved.- The request for indexation is rejected as inappropriate, and in all other respects, since it was not subject to appeal, the decision must be maintained unchanged.-
THEREFORE:
In that which has been the subject of appeal, the appealed judgment is reversed, solely insofar as it denied payment for damage to the remainder, interest, and resolved without special ruling on costs. Instead, damage to the remainder is granted in the sum of fifteen million four hundred ninety-two thousand four hundred seventy-six colones with sixty-two cents (¢15,492,476.62), a sum on which the expropriating entity must pay interest from November 10, two thousand seventeen -date of entry into possession- and until effective payment of that amount. The State is condemned to pay the costs of the proceeding; the personal costs must be set on that same difference, plus the interest that, as the case may be, is liquidated and approved.- In all other respects, not having been the subject of appeal, the decision is maintained unchanged. Hubert Fernández Argüello. Jazmín Aragón Cambronero. Ana Isabel Vargas Vargas.
*K1KCAAJWCWY61* HUBERT FERNANDEZ ARGUELLO - JUEZ/A DECISOR/A *478047EZRS43CQ61* JAZMÍN ARAGÓN CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *TUBX7X8SZ3G61* ANA ISABEL VARGAS VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A 21-I Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección I.
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Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Expropiación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Avalúo administrativo para expropiación Subtemas:
Pago del daño al remanente por existir una diferencia entre el avalúo administrativo y la cantidad establecida en sentencia.
Tema: Expropiación Subtemas:
Pago del daño al remanente por existir una diferencia entre el avalúo administrativo y la cantidad establecida en sentencia.
"VII).- SOBRE EL DAÑO AL REMANENTE. El agravio fundamental de los recurrentes, estriba en afirmar que el señor Juez no valoró adecuadamente, el daño que la expropiación parcial del inmueble, le ocasiona al resto de éste.- Dicho menoscabo, dicen, quedó acreditado en el informe del perito designado en estrados judiciales y pudo haberse constatado en el reconocimiento judicial, empero, el Juez desdeñó la existencia de éste y rechazó ese extremo, a pesar de la prueba que consta en autos y sin la debida fundamentación [...]
Este órgano colegiado, coincide con el experto designado en autos, en que el remanente sí sufre menoscabo, aunque no en el porcentaje de afectación, ni en el monto propuesto en su experticia. Es cierto, pues ha quedado acreditado en autos, que la situación de la finca, antes y después de la expropiación, no es la misma. Con anterioridad al despojo, la propiedad únicamente colindaba con el aeródromo en el lindero Oeste; éste se ubicaba además, a 125 metros del inicio de la pista de aterrizaje.- Ahora, la pista quedó "encajada" en la finca, es decir, una parte del remanente ahora colinda directamente con el aeródromo, por el Norte, el Sur y el Este.- Si bien es cierto, existe prueba técnica que indica que el cambio de categoría de aquél, no incrementa la naturaleza de las limitaciones que impone un aeródromo de esas condiciones (que tienen fundamento legal), es un hecho que ahora existe una mayor cercanía con la pista, particularmente en los costados y en las denominadas zonas libres A y B. Esas áreas, antes a mayor distancia de la pista, no tenían las limitaciones específicas apuntadas por la Dirección de Aviación Civil y que se traducen en general, en impedimentos para siembra de productos que por su altura, puedan poner en riesgo la seguridad de las aeronaves. Por eso, es posible afirmar, de manera cierta, que la expropiación no sólo conllevó una reducción de la cabida, sino también una menor capacidad de uso del terreno, en particular la siembra de palma aceitera -uso actual-. También se afectó la regularidad del inmueble y eso sin duda alguna incide en la deseabilidad del inmueble y afecta su precio, siendo éste justamente, el daño al remanente que el perito encontró, al realizar su experticia y que, como lo reclaman los recurrentes, debe ser indemnizado. No obstante lo anterior, en punto a la magnitud de esa afectación, se estima que el peritaje judicial no razona, de manera suficiente, las razones por las cuales estima que la reducción del valor del remanente, corresponde a un 0,74% sobre el precio por metro cuadrado dado al terreno antes de la expropiación.- Para esta Cámara, esa experticia no es del todo clara, en cuanto a las áreas específicas en donde habrá una imposibilidad absoluta o una reducción importante para su aprovechamiento. Tampoco hay elementos contundentes, sobre a cuánto ascienden los ingresos que dejarán en su caso de percibirse y sin ello, no es posible conceder el monto allí establecido, superior a los doscientos quince millones de colones, como lo pretenden los apelantes [...]
Esta Cámara, a falta de prueba determinante sobre una afectación mayor, estima que la afectación es la mínima, es decir, del uno por ciento (1%), pues el peritaje judicial no arroja elementos de juicio suficientes, para conceder el monto total que fija en su experticia. Ese daño, además, debe calcularse a partir del monto por metro cuadrado establecido en el avalúo administrativo, que fue el que se fijó en sentencia y con el cual se conformaron las partes, de cuatro mil quinientos cincuenta y seis colones (¢4.556,00). Así las cosas, de acuerdo con la certificación registral que consta en autos, la finca total, antes de la expropiación, es de 388.709,58 metros cuadrados, por lo que, una vez restada el área expropiada, de 48.664 metros cuadrados, el área remanente es de 340.045,58 metros cuadrados. Así lo indica claramente el avalúo administrativo y lo confirma el perito judicial, de modo que no hay controversia al respecto. Multiplicada esta última área, por el valor unitario del terreno, su precio es de mil quinientos cuarenta y nueve millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (¢1.549.247.662,48), ello, multiplicado por el uno por ciento (0,01), es igual a quince millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones con sesenta y dos céntimos (¢15.492.476,62), suma está última en que se aprueba el daño al remanente".
... Ver más Sentencias Relacionadas El Estado c/ Nombre162427 y Nombre162428 Sentencia N°234-2 Leer Documento N°234-2021-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las trece horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno.- Diligencias judiciales de fijación del justiprecio en expropiación, promovidas por el Estado, en la persona del Procurador Alejandro Arce Oses, contra Nombre162427 , cédula CED127072 y Nombre162428 , cédula número CED127073.- También intervienen, el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR) y la empresa Palma Tica, Sociedad Anónima.- Por apelación de la parte expropiada, conoce este Tribunal de la sentencia de primera instancia, N°1303-2020 de las trece horas dieciocho minutos del treinta de junio de dos mil veinte.- Se resuelve, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Fernández Argüello, y
CONSIDERANDO:
I).- CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL: El encabezado de la sentencia apelada, indica que la presente expropiación se sigue contra la empresa Embotelladora Candry de Costa Rica S.A., lo cual es erróneo. Las presentes diligencias se dirigen exclusivamente contra los señores Nombre162427 y Nombre162428 , en su condición de copropietarios del terreno objeto de despojo y así se aclara.- II).- CUESTIONES DE TRÁMITE: El Estado, promueve estas diligencias, para que se establezca el precio que debe pagar a la señora Nombre162428 y al señor Nombre162427 , por la expropiación de un terreno de 48.664 metros cuadrados, que forma parte de la finca matrícula Placa33223 del Partido de Puntarenas, necesaria para la ampliación del aeródromo de Drake.- Los expropiados, se opusieron al avalúo administrativo y se tuvo como parte al Consejo Técnico de Aviación Civil y a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur.- Luego del trámite de rigor, el Juez, licenciado Billy Araya Olmos, en sentencia N°1303-2020 de las trece horas dieciocho minutos del treinta de junio de dos mil veinte, dispuso:
"POR TANTO: SE CONFIRMA LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL AVALÚO ADMINISTRATIVO N° 2016-126 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2016, por el monto de DOSCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES (¢207.630.877,00). Indemnización que comprende los siguientes rubros: 1.- Expropiación de un lote de terreno de 4,8664 hectáreas, valorado en CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS COLONES (¢198.305.800,00), a razón de ¢45.560.000,00/ha, conforme al plano catastrado 6-1912006-2016, el cual, forma parte de la finca madre F.R. 6- 00094703-001-002. Tiene frente de 1037,97 metros y fondo de 630 metros, y se ubica en Bahía Drake, Osa, Puntarenas, cuyo uso actual es agricultura y ganadería. Este lote tiene forma irregular con topografía esencialmente plana y debido al diseño de la ampliación del Aeródromo de Drake se adquiere una porción de la parte frontal de la finca madre en referencia. Tiene como colindantes al este y al oeste calle pública, al norte con Nombre162429 y al sur camino público. Tiene acceso por el sur, este y oeste debido a la extensión de la finca mediante caminos de lastre, sin cunetas. Actualmente la propiedad se encuentra cerrada por cerca de postes de madera y alambres de púas, y árboles de teca y poro. Adicionalmente la propiedad cuenta con cultivos de palma aceitera cuya área se encuentra con cerca electrificada. La zona donde se encuentra el lote antes mencionada, dispone de los servicios públicos básicos, v. gr., agua potable, electricidad y recolección de basura. No se encuentran centro comerciales de importancia, pero si cuentan con centros de educación públicos, pulperías que abastecen a los vecinos de la zona y cabinas para alojamiento de turistas. En otras palabras, el terreno a expropiar linda al Norte: Nombre162427 y Nombre162430 , al Sur: Nombre162427 y Nombre162430 , al Este: Nombre162427 y Nombre162430 , y al Oeste: Servidumbre de Paso y Cooperativa de Servicios Múltiples de Coto 63 RL. Este terreno aparece en los colindantes Norte, Sur y Oeste, porque el mismo se encuentra inmerso del terreno de la finca madre, ver en montaje Catastral de Áreas a Expropiar. 2.- Árboles y plantaciones, valorados en MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS COLONES (¢1.154.142,00), a razón de ¢2.000,00/m². Indemnización que, a su vez, comprende: 2.1.- Plantación de palma de aceite y árboles de poro, naranjo y teca, valorados en seis millones trescientos mil colones (¢6.300.000,00). Siendo esto, dentro de la finca a expropiar se encuentra un área cultivada de 2,94 hectáreas y se estima un promedio de 143 plantas por hectárea, de manera que se estiman 420 plantas aceiteras. Se contabilizaron 25 árboles de teca, 1 árbol de naranjo y 15 árboles de poro. De los árboles de teca rondan un diámetro de 0.25 m a 0.5 cm y una altura que variaba de 3 a 5 metros. Los árboles de poró rondan un diámetro de 0.25 m y una altura promedio de 3 m, conforme al Anexo 3. 3.- RECONSTRUCCIÓN DE RAMPA DE ACCESO por canal natural para el trasiego de palma de 60 m de largo por 6 m de ancho y se estima un espesor de 7 cm de lastre, cuya área es de 360 m², valorada en SETECIENTOS VEINTE MIL COLONES (¢720.000,00), a razón de ¢2.000,00/m². En el presente informe se debe reconocer esta actividad dado que el propietario debe volver a realizar el trabajo con el fin de mantener el trasiego de maquinaria durante la recolección del fruto de la palma de manera que para tipificar el costo por m² de rampa, se llevó a cabo la cotización respectiva. 3.- Indemnización por restitución de plano: 3.1.- Incremento (10%) en noventa y siete mil doscientos sesenta y siete colones (¢97.267,00); 3.2.- Timbres en cincuenta mil colones (¢50.000,00). II. La finca madre a expropiar se encuentra inscrita bajo el sistema folio real matrícula Placa33223, y es propiedad de Nombre162431 , Cédula identidad CED127074, y Nombre162427 , cédula de identidad CED127075, son propietarios por su orden de los derechos 0001 y 002, respectivamente. Su naturaleza es terreno para la agricultura Dirección19537 , y linda al Norte: Dirección19538 , Sur: Dirección4870 , Este: Dirección336 , y Oeste: Dirección336 . Mide: Trescientos ochenta y ocho mil setecientos nueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, conforme al plano catastrado P-0292276-1995. Sobre esta finca pesan las siguientes anotaciones: Mandamiento de expropiación a citas 2017-181075-001. Y, gravámenes, a saber: 1.- Reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 430-03899-01-0131-001. 2.- Hipoteca de primer grado a citas: 546-15234-01-0001-001. 3.- Hipoteca se segundo grado a citas: 2011-132062-01-0005-001. 4.- Hipoteca de tercer grado a citas: 2011- 132062-01-0006-001. III. El resto de la cabida de la finca del Partido de Puntarenas F.R. 94703-001/002, a consecuencia del Proyecto Ampliación del Aeródromo de Drake; quedará con una área de 340.045,58 m², y linda al Norte: Nombre162427 y Nombre162428 (Terreno a expropiar), al Sur: Nombre162427 y Nombre162428 (Terreno a expropiar), al Este: Nombre162427 y Nombre162428 , a Oeste: Servidumbre de Paso y Cooperativa de Servicios Municipales de Coto 63 RL (Terreno a expropiar). IV. III. Destínese lo expropiado a la construcción del proyecto "Ampliación del Aeródromo de Drake"; inmueble declarado de interés público conforme a la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de las once horas cincuenta minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciséis, publicada en el diario La Gaceta N° 196 del doce de octubre de dos mil dieciséis. IV. Firme este pronunciamiento, se autoriza a la Notaría del Estado a fin de que proceda con la respectiva protocolización de piezas a la brevedad. Por su parte, el oficial certificador del Registro Público que por turno corresponda, se encuentra compelido a cancelar todas las anotaciones, exacciones y gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin ulterior trámite, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles, penales, y administrativas, inclusive, que puedan recaer sobre la persona del funcionario llamado a cumplir con tal encargo quien se manifieste reticente a cumplimentar la antes dicha disposición en tiempo y en forma, en los términos del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, y 314 del Código Penal. En otros términos, previa firmeza de este fallo, se ordena notificar a la Administración Tributaria de Puntarenas y al Ayuntamiento de Osa, a los efectos de que sendas Administraciones Públicas procedan a determinar las cargas impositivas nacionales y locales, según correspondan. Sin especial condenatoria en intereses ni intereses. ES TODO. Notifíquese en breve".
Inconforme con dicha resolución, apelaron en tiempo y forma las personas expropiadas, recurso admitido y en virtud de lo cual, se entra a su análisis de seguido. La audiencia oral del recurso, se celebró a las nueve horas del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.- III).- HECHOS PROBADOS: Se avalan los hechos probados que contiene el pronunciamiento recurrido, por ser contestes con las pruebas que en su apoyo se citan. Se agregan los siguientes: 8) Que la finca expropiada, se ubica "aproximadamente a 125 metros al Sureste del Aeródromo de Drake" (avalúo administrativo, folio 68, imagen N°2, del expediente administrativo); 9) Que según montaje catastral de áreas a expropiar, elaborado en sede administrativa, la situación del área objeto de despojo y del resto de la finca, se muestra de la siguiente manera (folio 18 del expediente administrativo):
(escrito del representante estatal, de 10 de julio de 2017, imágenes 463 a 465 del principal); 10) Que la ampliación del Aeródromo de Drake, implica un cambio de categoría de 1A a 1B, ello, con la finalidad de dar mayor seguridad a las operaciones Aeronáuticas, ya que se amplió la longitud y el ancho de la pista, así como las franjas de seguridad de esta. Las limitaciones que implica dicho cambio son exactamente la mismas que se tenían anteriormente sin la ampliación, ya que el número en la clasificación del Aeródromo se mantiene en Uno (oficio DGAC-DA-IA-OF-0181-2021, de 12 de abril de 2021, suscrito por los ingenieros Francisco Madrigal Gutiérrez, y Alexander Sánchez Mora, por su orden Jefe del Proceso de Topografía Aeronáutica y de Infraestructura Aeronáutica, ambos de la Dirección General de Aviación Civil; prueba para mejor resolver, imágenes 18 a 24 del legajo de apelación); 11) Que según plano 6-1913448-2016 (plano que describe los terrenos donde se emplazaba el Aeródromo antes de las expropiaciones), como el plano 6-1912006-2016 (plano que describe los terrenos a expropiar) la finca numero 94703-001 y 002 era separada de los terrenos del Aeródromo por una servidumbre de 9.00m de ancho y la distancia de los 125 metros del terreno expropiado al Aeródromo, es tomado en el avalúo administrativo desde el lindero de ese terreno a la entrada al campo de aterrizaje por la calle pública (mismo oficio DGAC-DA-IA-OF-0181-2021 y planos a éste acompañados); 12) Que las limitaciones antes y después de la ampliación del aeródromo son exactamente las mismas, lo único que cambió fue la ubicación de las superficies limitadoras de obstáculos, debido al hecho que están en función de la pista (mismo oficio anterior).- IV).- AGRAVIOS: Manifiestan los apoderados de las recurrentes, que la sentencia contiene defectos de forma y de fondo, que deben enmendarse. El fallo, afirma, cita como expropiada, una empresa embotelladora que no tiene ninguna relación con el asunto, confunde al perito de la Administración con el recibido en sede judicial y además, ordena el giro de parte de la indemnización a Palma Tica S.A., sin contar con documentación idónea que acredite los saldos adeudados y pagar otras deudas que no aparecen contempladas en la escritura correspondiente. El Juez, dice, malentendió la naturaleza de las plantas y frutos, a efectos de determinar el precio. Por eso, señala, la sentencia es incompatible con la vida jurídica y choca con el fin de la expropiación, que es la fijación de un precio justo. En relación con las deudas con la empresa Palma Tica S.A., sostiene que hay dos hipotecas: la primera, por $72.301,00 y la segunda, por $50.983,00, para un total de $123.184,00. El a quo, en resolución de las 08:41 horas del 28 de junio de 2017, ordenó la cancelación de esas deudas y un monto adicional por ¢759.000,00 por compra de fertilizantes, a favor de Palma Tica S.A., lo cual no tenía respaldo hipotecario ni influencia en los gravámenes de la finca. Que no existe tampoco, norma alguna que permita al juzgador, quitar ese dinero a sus representados. La finca, agrega, soporta limitaciones antes y después de la expropiación; la Ley de Aguas, asevera, afecta ostensiblemente el valor de la propiedad, en demérito del precio; aduce, pidieron un estudio de impacto ambiental y el perito judicial determinó la existencia de una acequia, empero, estiman que se trata de un humedal. No se consideraron, alega, las limitaciones que las leyes aeronáuticas imponen a la finca expropiada. El Ingeniero Nombre162432, dice, solicitó en varias ocasiones información que no constaba en el expediente administrativo, luego de lo cual, se determinó que desde antes de la titulación ya había restricciones de uso, pues hay diversas áreas que no pueden ser utilizadas por los expropiados. Que esas limitaciones, no constan en el Registro Público, ni han sido indemnizadas, por lo que el predio se presume libre y en todo caso, las áreas inutilizables constituyen a su juicio fundos inadecuados que deben pagarse.- Con motivo de la expropiación, asegura, la finca queda dividida en dos y sólo se puede usar la superficie interna, en la transición Norte, quedan 9 metros libres de la colindancia Sur y la superficie de aproximación, 80 metros libres de colindancia. La lógica, la sana crítica y el sentido común, indican que el predio es libre y que las limitaciones, a pesar de ser absolutas, no se indemnizaron. El Estado, manifiesta, no determinó la existencia de un daño al remanente, sin embargo, éste sí se pudo observar en la diligencia de reconocimiento judicial, a pesar de lo cual, el juez desdeñó ese extremo. De mantenerse la sentencia, aseveran, se niega el pago del justo precio y se hace nugatorio el derecho a la indemnización, ello, porque los expropiados deben hacer frente a las obligaciones que generan esas áreas, donde no puede hacer uso. Estima que hay falta de fundamentación, en lo tocante al tema del daño al remanente; considera que es falso que las condiciones sean preexistentes, porque no es lo mismo un pequeño aeródromo que un aeropuerto, como tampoco lo es que aterricen avionetas a que lo hagan aviones de gran tamaño. A lo que aspiran, es a que se mantenga inalterado el patrimonio de los expropiados, en cuanto a la finca remanente. Aseguran, están conscientes del interés público que involucra el proyecto; empero, su finca se ve afectada en más de un 80%, dadas las severas limitaciones que afectan su deseabilidad y su uso, justamente, por estar en la zona aledaña al aeropuerto. Reiteran, el tema del daño al remanente es esencial y la sentencia dejó de lado el peritaje judicial, que sí lo cuantificó.- Con base en esas consideraciones, solicitan: 1) Que se adicione la sentencia 1303-2020, agregando el extremo del daño al remanente, pérdida de valor, como consecuencia del despojo y limitaciones impuestas, en la suma de ¢215.318.430,98, establecida por el perito judicial; 2) Indexar esa suma, para traerla a valor presente desde la puesta en posesión y hasta el efectivo pago y 3) el pago de los intereses de ley. Subsidiariamente, piden que se le otorgue al juez de primera instancia un plazo perentorio, para hacer una nueva y justa fijación de la indemnización.- V).- ALEGATOS DEL ESTADO: El representante estatal, por su parte, indica que el recurso no cuestiona la indemnización otorgada por el valor del terreno, ni por los otros daños, sino que antes bien, se limita al daño al remanente. Solicita rechazar el recurso, con base en lo siguiente: Primero, afirma, no se pide la nulidad de lo resuelto y aunque reconoce que la resolución tiene errores materiales, éstos no vician el pronunciamiento al grado de tener que dejarlo sin efecto. El daño al remanente, afirma, sí fue analizado en la sentencia y se determinó que éste no existía. Los pagos a la empresa Palma Tica, expresa, no se establecieron en la resolución apelada y por ende no pueden revisarse mediante este recurso. Toda la información solicitada por el perito judicial, fue entregada a éste oportunamente.- En relación con el daño al remanente, considera que su existencia no fue demostrada y por ende, la denegatoria de este extremo, es correcta. Conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, sostiene, sólo es posible reconocer los daños reales, ciertos y efectivos, que sean causa directa de la expropiación y no daños eventuales o hipotéticos. En el avalúo administrativo, argumenta, se hizo un estudio técnico y se determinó que el resto de la finca no sufría daño. Que el área expropiada, de 48.664 metros cuadrados, corresponde aproximadamente a un 12% del total de la finca, que mide 340.045, 58 metros cuadrados y que sólo una parte de ese resto colinda, servidumbre en medio, con la pista de aterrizaje. La parte que queda en manos de los expropiados, no sufre ninguna afectación, porque al reducirse la cabida más bien aumenta su valor; que el frente de la propiedad se incrementa en más de trescientos metros, que sus condiciones actuales se mantienen y que el frente queda de 1024 metros. Que el perito judicial, para valorar el remanente, utilizó el método del antes y el después, esto es, sacó el valor total de la finca, luego eliminó el área expropiada y determinó si el remanente quedaba afectado o no. Indicó que éste sí existía y fijó ese extremo en doscientos quince millones de colones, empero, asevera, tal cantidad carece de fundamentación y de una metodología clara sobre el daño y su magnitud. Que la principal razón aducida, es la cercanía con la pista de aterrizaje; sin embargo, dice, es un hecho que desde que la finca se adjudicó a los expropiados, soporta las limitaciones del artículo 90 de la Ley de Aviación Civil, la Ley de Construcciones y el Convenio de Chicago, en cuanto a la altura de las construcciones, las cuales, asegura, están vigentes desde antes de la adquisición, que data de 1996. Es decir, las limitaciones invocadas, no son producto de la expropiación, sino de limitaciones legales e internacionales, anteriores incluso a la adquisición del terreno.- Que el resto tampoco queda inutilizado y por eso no puede hablarse de fundos inadecuados. En suma, concluye, los pagos adicionales pretendidos no proceden, razón por la que solicita, confirmar la sentencia apelada.- VI).- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. ALCANCES DEL FALLO. Ante todo, resulta indispensable establecer el alcance del recurso interpuesto y definir de ese modo, los aspectos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal.- Ello, por cuanto algunos aspectos del fallo, ni siquiera fueron cuestionados y por otro lado, si bien durante la audiencia oral, la parte recurrente formuló una serie de alegatos sobre diversos temas, éstos finalmente no dieron lugar a pretensiones concretas.- Así, se indica que lo resuelto contiene defectos formales, como el nombre de los expropiados y confusiones al referirse a los peritos; empero, se trata en estos casos de errores materiales y la parte, consultada expresamente al respecto, indicó que no reclamaba nulidad alguna. Igualmente, señalaron los recurrentes, se incurrió en yerros en cuanto a los cultivos y los árboles que se ubican en el terreno objeto de despojo; no obstante, los expropiados se conformaron con la cantidad concedida en primera instancia sobre obras complementarias y plantaciones. Finalmente, se hacen una serie de objeciones en cuanto a la forma como se dispuso distribuir la indemnización; sin embargo, la sentencia no se ocupa de ello y los propios recurrentes manifiestan que eso se hizo en otras resoluciones previas, las cuales no es posible revisar en este momento, en que la competencia del Tribunal se limita a la revisión de la sentencia emitida. De modo que, sobre todos esos extremos no se hará pronunciamiento alguno. Tampoco se referirá el Despacho al precio unitario por metro cuadrado, dado a la finca expropiada, pues ello no es objeto del recurso; ni a lo resuelto sobre árboles y plantaciones, rampa de acceso o la restitución del plano catastrado, cuestiones sobre las que no se hizo ningún agravio. En tales circunstancias, el único aspecto cuestionado y sobre el cual giran todas las pretensiones formuladas, es el relativo al daño al remanente, aspecto al que se limitará el análisis de fondo y que se hace de seguido.- VII).- SOBRE EL DAÑO AL REMANENTE. El agravio fundamental de los recurrentes, estriba en afirmar que el señor Juez no valoró adecuadamente, el daño que la expropiación parcial del inmueble, le ocasiona al resto de éste.- Dicho menoscabo, dicen, quedó acreditado en el informe del perito designado en estrados judiciales y pudo haberse constatado en el reconocimiento judicial, empero, el Juez desdeñó la existencia de éste y rechazó ese extremo, a pesar de la prueba que consta en autos y sin la debida fundamentación.- El Tribunal, luego de la revisión de la sentencia, determina en primer término, que el señor Juez sí se pronunció, en forma amplia, al respecto y llegó a la conclusión que no había elementos de prueba fehacientes, sobre un eventual daño al remanente, razón que obliga a desestimar el vicio acusado, de falta de motivación. Por ser de relevancia, se transcribe lo argumentado por el a quo, en el Considerado V, "De la Indemnización", sobre el tema:
"(...) DAÑO AL REMANENTE. En el AA se implementó la fórmula Antes y Después para determinar la eventual existencia del antes mencionado rubro. Y, consecuentemente, se arriba a la conclusión de la inexistencia del daño al remanente, y asume que no existe perjuicio económico hacia el propietario, a consecuencia de la expropiación parcial con miras a la ampliación del Aeródromo de Drake (folio 60 exp. admvo). Al respecto, el Ing. Nombre162432 sostiene que no puede tomar como buenos los resultados obtenidos en el avalúo administrativo No 2016-126 sobre valor del área remanente y el Daño al remanente y se aparta de ellos, por ser estimados con el uso de datos inciertos sobre los que no existe la debida certeza, en términos técnicos o seguridad jurídica en los legales. En esa misma línea, trae a colación la la directriz VA- 01-2012 emanada de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, denominada Guía de Valoraciones Administrativas, y además, justifica, a partir de la ablación que la finca madre, el uso de la finca queda disminuido en su cabida, frente, regularidad y además en su capacidad producción, tal como adelante se muestra en el montaje catastral que aporta el expropiante. Y, añade, la finca madre es mutilada en su sección media por lo que el remanente se hace más irregular y no se mencionan las limitaciones en el uso que tendrá el remanente al tener encajado en su sección media la pista de un aeropuerto. En ese contexto, es en razonar que al implementar el método Antes y Después, el cálculo del valor unitario del terreno remanente dentro del AA, se lleva a cabo con base en un frente de 1.813,69 m, es decir, mayor al frente de 1.037,97 que tiene la finca madre antes de la expropiación, y al homologar el remanente con los referentes propuestos, a razón de una disminución en el área y un aumento en el frente, obtiene un valor unitario mayor para la finca después, explica el perito administrativo; así pues, infiere, no encuentra en su contenido, tampoco en los autos del expediente No 17-000117-1028-CA-6, algún documento que explique por dónde se construirá la mencionada servidumbre, cuando se inscriba cuál será el fundo sirviente y el fundo dominante, sus dimensiones, por donde colinda con el resto de la finca, por lo que quien revisa no encuentra sustento a la afirmación del perito administrativo en cuanto al frente del remanente. De suerte que, colige, no puede tomar como buenos los resultados obtenidos en el AA sobre valor del área remanente y el Daño al remanente y se aparta de ellos, por ser estimados con el uso de datos inciertos sobre los que no existe la debida certeza, en términos técnicos o seguridad jurídica en los legales. En
ese contexto, insiste, de acuerdo a la Directriz supra mencionada, que, a consecuencia de la expropiación, el uso de la finca queda disminuido en su cabida, frente, regularidad y además en su capacidad producción, tal como adelante se muestra en el montaje catastral que aporta el expropiante. E, indica, el remanente queda en el Área de influencia del aeropuerto, razón por la cual existen Superficies limitadoras de obstáculos. De tal manera que, en su concepto, el AA, no contempló los efectos de la expropiación parcial sobre el remanente, por lo que se transgrede el artículo 22, subraya. Por otro lado, desprende del plano sin catastrar firmado por el lng. Francisco Madrigal Gutierrez IT-4296, que la sumatoria de las superficies, contenidas en el CUADRO DE ÁREAS incluido en el plano sin catastrar que suministra el ente expropiante, da como resultado una superficie de 344.151,00 m², cifra que es superior en 4.105,42 m2 al área del remanente o resto de la finca que queda luego de la amputación a que se le somete en el proceso expropiatorio. Esta incongruencia en la información que suministra el expropiante es inadecuada, a su juicio. De tal manera que, se aparta del Avalúo Administrativo. De tal manera que, determina la indemnización a cancelar en los siguientes términos, a saber: 1.- Daño al remanente por la expropiación en la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLONES CON 98/100 (¢215.318.430,98).- Al respecto, este Despacho estima que al tenor del canon 22 LE, lo daños de entidad son per se indemnizables, sí y solo sí, tales son reales y permanentes. En otras palabras, en orden a la doctrina iusadministrativista, en lo que al daño al remanente en el caso concreto nos ocupa, no observa un daño evaluable, individualizable ni efectivo (cfr. art. 196 de la Ley General de la Administración Pública). Ello, resulta ser así debido a que el resto de la cabida de la finca madre se encuentra separada por una servidumbre de paso cuyo titular es, precisamente, el ente público expropiante; servidumbre que a la sazón separa esa propiedad de la pista de aterrizaje del Aeródromo de Bahía Drake. De tal manera que, las restricciones, tal y como enfáticamente lo esgrime el demandante, en efecto, abrevan de la Ley General de Aviación Civil, Ley (N° 5150) del 14 de mayo de 1973, que al tenor del artículo 96 ibíd, reza así: "Las construcciones e instalaciones de los terrenos adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil". Con todo, el daño al remanente huelga de suyo inexistente, toda vez que las condiciones preexistentes previo a la expropiación parcial en autos, se han mantenido y se mantendrán incólumes materialmente por disposición legal. En otras palabras, el daño de estilo no se configura por el solo hecho de que la propiedad se encontraba ya de por sí limitada frente a la pista de aterrizaje del Aeródromo. Se insiste, el terreno mantiene incólume tanto las restricciones, cuanto las limitaciones ínsitas a la Ley de rito, en tanto que la aeronaves seguirán aterrizando en la misma área donde lo han venido haciendo de vieja data. Adicionalmente, el señor perito judicial, valora lo que en su concepto da cuenta de un presunto DAÑO EN LA PLANTACIÓN DE PALMA ACEITERA EN EL REMANENTE (VP en remanente), cuyo valor fija en la suma de Nueve millones doscientos dos mil ciento veintiún colones con 25/100 (¢9.202.121,25), aunado a esto determina el valor de los DAÑOS EN LA PLANTACIÓN DE PALMA en la suma de Veintiún millones novecientos cincuenta y seis mil noventa y un colones con 25/100 (¢20.956.091,25) (folio 53 del peritaje judicial). Ahora bien, debe recordar el profesional que su encargo descansa sobre la revisión detallada y minuciosa del AA en autos, más aún, si se aparta del instrumento debe construir en forma razonada y técnica la base fáctica en la cual hace descansar cualquier otro rubro que eventualmente valore. Debido a ello, no puede prohijar quien por turno dirime estas diligencias, las sumas que pregona el profesional, referidos tanto al supuesto daño en la plantación de palma aceitera en el remanente, cuanto los daños que presume se suscitaron en la plantación de palma. Por ende, importa resaltar que el artículo 35, p. 3° de la Ley N° 7495, prevé que el objeto del encargo judicial será, sino "(...) revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento en que fue valuado" (Énfasis suplido). Motivo por el cual, en el supuesto de que "(...) se apartara del avalúo administrativo, deberá explicar pormenorizadamente las razones por las que varía de criterio y estima que el bien tiene otro valor" (Énfasis añadido). Por consiguiente, no es dable prohijar tampoco los precios fijados por el profesional para sendos rubros, los cuales este ni por asomo se detuvo a explicar pormenorizadamente".
Como puede advertirse, el juzgador sí analizó este extremo y concluyó que no existe el daño al remanente, lo anterior, sobre la base de tres motivos: a) no encontró, un daño evaluable, individualizable ni efectivo en el resto de la finca; ese remanente, indicó, queda separado por una servidumbre de paso cuyo titular es el expropiante y que separa esa propiedad de la pista de aterrizaje del Aeródromo de Bahía Drake; b) las restricciones que tiene el terreno, derivan de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General de Aviación Civil, Ley (N° 5150) del 14 de mayo de 1973, lo que torna inexistente el daño al remanente; se trata, adujo, de condiciones preexistentes a la expropiación parcial, las cuales se han mantenido y se mantendrán incólumes materialmente por disposición legal y, c) la propiedad se encontraba ya de por sí limitada frente a la pista de aterrizaje del Aeródromo y las aeronaves seguirán aterrizando en la misma área donde lo han venido haciendo de vieja data. Este órgano colegiado, no concuerda con lo resuelto en este extremo y estima que sí es posible tener por acreditado un daño en el resto de la finca. El peritaje judicial, elaborado por el Ingeniero Nombre162432 , rola a imágenes 315 a 371 del expediente digital de primera instancia y el tema del daño al remanente, se aborda a partir de la imagen 321 de ese documento. Señala el Ingeniero Nombre162432, que los efectos que provoca la expropiación y su repercusión en el mayor y mejor uso del remanente, son los siguientes:
Este órgano colegiado, coincide con el experto designado en autos, en que el remanente sí sufre menoscabo, aunque no en el porcentaje de afectación, ni en el monto propuesto en su experticia. Es cierto, pues ha quedado acreditado en autos, que la situación de la finca, antes y después de la expropiación, no es la misma. Con anterioridad al despojo, la propiedad únicamente colindaba con el aeródromo en el lindero Oeste; éste se ubicaba además, a 125 metros del inicio de la pista de aterrizaje.- Ahora, la pista quedó "encajada" en la finca, es decir, una parte del remanente ahora colinda directamente con el aeródromo, por el Norte, el Sur y el Este.- Si bien es cierto, existe prueba técnica que indica que el cambio de categoría de aquél, no incrementa la naturaleza de las limitaciones que impone un aeródromo de esas condiciones (que tienen fundamento legal), es un hecho que ahora existe una mayor cercanía con la pista, particularmente en los costados y en las denominadas zonas libres A y B. Esas áreas, antes a mayor distancia de la pista, no tenían las limitaciones específicas apuntadas por la Dirección de Aviación Civil y que se traducen en general, en impedimentos para siembra de productos que por su altura, puedan poner en riesgo la seguridad de las aeronaves. Por eso, es posible afirmar, de manera cierta, que la expropiación no sólo conllevó una reducción de la cabida, sino también una menor capacidad de uso del terreno, en particular la siembra de palma aceitera -uso actual-. También se afectó la regularidad del inmueble y eso sin duda alguna incide en la deseabilidad del inmueble y afecta su precio, siendo éste justamente, el daño al remanente que el perito encontró, al realizar su experticia y que, como lo reclaman los recurrentes, debe ser indemnizado. No obstante lo anterior, en punto a la magnitud de esa afectación, se estima que el peritaje judicial no razona, de manera suficiente, las razones por las cuales estima que la reducción del valor del remanente, corresponde a un 0,74% sobre el precio por metro cuadrado dado al terreno antes de la expropiación.- Para esta Cámara, esa experticia no es del todo clara, en cuanto a las áreas específicas en donde habrá una imposibilidad absoluta o una reducción importante para su aprovechamiento. Tampoco hay elementos contundentes, sobre a cuánto ascienden los ingresos que dejarán en su caso de percibirse y sin ello, no es posible conceder el monto allí establecido, superior a los doscientos quince millones de colones, como lo pretenden los apelantes. De otra parte, no hay evidencias de que allí exista un humedal. En realidad, dado que el área remanente es superior a las 34 hectáreas, la afectación, que se produce, no puede considerarse de tal magnitud como la indicada por el perito. Si bien hay una afectación a la baja del precio, que los propietarios no están en el deber de soportar y que obliga a indemnizarles, dados los factores desvalorizantes que soporta el inmueble como producto del despojo, es lo cierto que la finca, con todo y las limitaciones, puede seguir desarrollando su uso actual (agricultura y ganadería), por lo que debe fijarse el daño al remanente en un porcentaje mucho menor. En su jurisprudencia, este órgano colegiado, cuando ha admitido la existencia de un daño al remanente en expropiaciones parciales, ha aplicado el criterio externado por múltiples expertos en este tipo de diligencias, que desde el punto de vista de su valoración, han señalado que este porcentaje tiene una afectación que va del uno al diez por ciento, de modo que, cuando aquélla es del 10%, eso quiere decir que hubo una afectación total del inmueble por cuanto se afecta el contenido esencial de la propiedad y se limitan gravemente los atributos del dominio; lo cual, evidentemente no se da en el caso concreto, en donde las nuevas situaciones de la finca no impiden en general, la continuación del uso actual de la finca, según se ha dicho (véase en similar sentido, sentencia de esta misma Sección, N°128-2021-I de las 11:40 horas del 08 del ocho de abril de 2021). Esta Cámara, a falta de prueba determinante sobre una afectación mayor, estima que la afectación es la mínima, es decir, del uno por ciento (1%), pues el peritaje judicial no arroja elementos de juicio suficientes, para conceder el monto total que fija en su experticia. Ese daño, además, debe calcularse a partir del monto por metro cuadrado establecido en el avalúo administrativo, que fue el que se fijó en sentencia y con el cual se conformaron las partes, de cuatro mil quinientos cincuenta y seis colones (¢4.556,00). Así las cosas, de acuerdo con la certificación registral que consta en autos, la finca total, antes de la expropiación, es de 388.709,58 metros cuadrados, por lo que, una vez restada el área expropiada, de 48.664 metros cuadrados, el área remanente es de 340.045,58 metros cuadrados. Así lo indica claramente el avalúo administrativo y lo confirma el perito judicial, de modo que no hay controversia al respecto. Multiplicada esta última área, por el valor unitario del terreno, su precio es de mil quinientos cuarenta y nueve millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (¢1.549.247.662,48), ello, multiplicado por el uno por ciento (0,01), es igual a quince millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones con sesenta y dos céntimos (¢15.492.476,62), suma está última en que se aprueba el daño al remanente.- VIII).- COSTAS E INTERESES. En virtud de lo dispuesto sobre el daño al remanente, por existir una diferencia entre el avalúo administrativo y la cantidad establecida en sentencia, resulta de imperativa aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones, conforme al cual, sobre esa diferencia, que en este caso asciende a ¢15.492.476,62, deben concederse intereses al tipo legal, a partir de la fecha de la desposesión, que acaeció el diez de noviembre de dos mil diecisiete y hasta el efectivo pago de dicha cantidad.- Del mismo modo, debe revocarse lo resuelto en cuanto a las costas, que deberán ser cubiertas por el Estado. Las personales, deben fijarse sobre esa misma diferencia, más los intereses que, en su caso, se liquiden y aprueben.- Se rechaza la petición de indexación, por improcedente y en lo demás, por no haber sido objeto de recurso, debe mantenerse incólume lo decidido.-
POR TANTO:
En lo que ha sido objeto de recurso, se revoca la sentencia apelada, únicamente en cuanto denegó el pago del daño al remanente, los intereses y resolvió sin especial condenatoria en costas. En su lugar, se concede el daño al remanente en la suma de quince millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones con sesenta y dos céntimos (¢15.492.476,62), suma sobre la cual, deberá el expropiante cancelar intereses desde el diez de noviembre de dos mil diecisiete -fecha de la entrada en posesión- y hasta el efectivo pago de esa cantidad. Se condena al Estado, al pago de las costas del proceso; las personales deben fijarse sobre esa misma diferencia, más los intereses que, en su caso, se liquiden y aprueben.- En lo demás, por no haber sido objeto de recurso, se mantiene incólume lo decidido. Hubert Fernández Argüello. Jazmín Aragón Cambronero. Ana Isabel Vargas Vargas.
*K1KCAAJWCWY61* HUBERT FERNANDEZ ARGUELLO - JUEZ/A DECISOR/A *478047EZRS43CQ61* JAZMÍN ARAGÓN CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *TUBX7X8SZ3G61* ANA ISABEL VARGAS VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A 21-I Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección I.
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