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Res. 00531-2021 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 11/06/2021

Agrarian Jurisdiction Over Possessory Improvements on Municipal LandCompetencia agraria para liquidar estado posesorio en finca municipal

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OutcomeResultado

Recusal deniedInhibitoria denegada

The Court rejected the Municipality’s objection as untimely, denied the lower court’s recusal, and held that the Agrarian Trial Court must continue and decide the case.El Tribunal rechazó por extemporánea la excepción municipal, denegó la inhibitoria y declaró competente al Juzgado Agrario para continuar y resolver el proceso.

SummaryResumen

The Agrarian Court held that the Agrarian Trial Court has jurisdiction over an association of farmers’ action seeking compensation for its possessory interests, including additions and improvements allegedly made on land owned by the Municipality of Pococí. Although the Municipality argued that the property belongs to the public domain and is assigned partly to a municipal landfill and partly to the protection of water sources, forests, and wildlife, those circumstances alone do not transfer the dispute to the administrative courts. The claims do not seek judicial review, annulment, or revocation of any administrative act or conduct. Instead, they concern possessory improvements connected with agricultural production and environmental conservation on rural land. The Court also found that the Municipality filed its jurisdictional objection outside the special three-day period established for agrarian proceedings. It therefore rejected the objection as untimely, denied the lower court’s recusal for lack of subject-matter jurisdiction, and returned the case to the Agrarian Trial Court for further proceedings.El Tribunal Agrario resolvió que corresponde al Juzgado Agrario conocer el proceso promovido por una asociación de agricultores para obtener la liquidación de su estado posesorio, incluidas las accesiones y mejoras realizadas en una finca perteneciente a la Municipalidad de Pococí. Aunque la Municipalidad sostuvo que el inmueble integra el dominio público y está destinado parcialmente a relleno sanitario y a la protección de fuentes hidrográficas, bosques y fauna silvestre, esas circunstancias no trasladan por sí solas el litigio a la jurisdicción contencioso-administrativa. Las pretensiones no procuran revisar, anular o revocar una conducta o acto administrativo, sino resolver una controversia vinculada con actividades agrarias, mejoras productivas y conservación ambiental en un fundo. Además, la excepción de incompetencia fue presentada fuera del plazo especial de tres días. Por ello, el Tribunal rechazó la excepción por extemporánea, denegó la inhibitoria y ordenó devolver el expediente al juzgado agrario para continuar el proceso.

Key excerptExtracto clave

This Chamber finds that this matter falls within the specialized agrarian jurisdiction because its subject is the settlement of a possessory interest concerning land owned by the defendant municipal entity. The case does not concern the review of any administrative conduct, nor does it seek the annulment of conduct or acts of the Public Administration. It must be stated that the allegation that the property for which settlement of the possessory interest is sought forms part of the public domain and is registered to the defendant municipality is not a ground for declining jurisdiction. To reiterate, the claims do not seek the review, revocation, or annulment of the defendant’s administrative acts; regardless of its nature as a legal entity, the matter properly belongs to the specialized agrarian jurisdiction.Estima esta Cámara este asunto es del conocimiento de la jurisdicción especializada agraria, pues el objeto es la liquidación de estado posesorio sobre el fundo propiedad del ente municipal demandado. No versa así el subjúdice, sobre la revisión de conducta administrativa alguna, no se pide nulidad de conductas o actos de la Administración Pública. Ha de indicarse, que el hecho de que se alegue que la finca sobre la cual se pide la liquidación del estado posesorio, es parte del dominio público y su propietaria registral es la municipalidad demandada, no es causal de inhibitoria. Se reitera, no median en las pretensiones la revisión, revocatoria o nulidad de actos administrativos de la accionada, independientemente de su naturaleza como persona jurídica, el asunto es de conocimiento propio de la jurisdicción especializada agraria.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De igual forma, los proyectos agroambientales sostenibles son materia de esta jurisdicción."

    "Likewise, sustainable agro-environmental projects fall within this jurisdiction."

    Considerando II

  • "De igual forma, los proyectos agroambientales sostenibles son materia de esta jurisdicción."

    Considerando II

  • "El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas."

    "The fundamental criterion for determining jurisdiction is conduct inherent to agricultural production, understood as animal husbandry, plant cultivation, or related activities."

    Considerando II

  • "El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas."

    Considerando II

  • "Entendiendo esta Cámara, en el subjúdice el objeto del proceso no corresponde a esos supuestos de la norma citada."

    "This Chamber understands that the subject of the present case does not fall within the situations contemplated by the cited provision."

    Considerando II

  • "Entendiendo esta Cámara, en el subjúdice el objeto del proceso no corresponde a esos supuestos de la norma citada."

    Considerando II

  • "Se decreta que el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica es competente para conocer del proceso."

    "The Agrarian Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone is declared competent to hear the proceeding."

    Por tanto

  • "Se decreta que el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica es competente para conocer del proceso."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

VOTO N° 531-C-2021 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At ten twenty-nine on once de junio de dos mil veintiuno.- ORDINARY PROCEEDING filed by ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES LOMAS DEL RÍO COSTA RICA, legal entity identification number CED1 - - , represented by its general attorney-in-fact with unlimited authority Juan Ignacio Gómez Hurtado, of legal age, married, farmer, resident of Pococí, identity card number CED2 - - ; against MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, legal entity identification number CED3 - - , represented by its mayor Elibeth Venegas Villalobos, of legal age, divorced, attorney, resident of Pococí, identity card number CED4 - - . Acting as special judicial attorneys-in-fact are attorney Eliecer Campos Soto, identity card number CED5 - - , for the plaintiff; and counsel Christian Córdoba Oviedo, bar association card number nineteen thousand one hundred sixty-five, for the defendant. The proceeding is being heard by the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. This Tribunal hears the disqualification for lack of subject-matter jurisdiction (inhibitoria en razón de la materia) declared in interlocutory judgment N° 2019000531 of eight fifty-five on veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.- Judge Castro García delivers the opinion; and,

WHEREAS:

I.In ruling N° 2019000531 of the Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, issued at eight fifty-five on veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, the court disqualified itself from hearing this matter for lack of subject-matter jurisdiction, finding that the Tribunal Contencioso Administrativo had jurisdiction. This was based on the conclusion drawn from the Municipalidad de Pococí’s answer to the complaint that the property at issue in the litigation is public-domain property (naturaleza demanial). By Agreement 397 of 24 de junio de 1993, it was designated for use as a municipal sanitary landfill and for the protection of water sources, forests, and wildlife. In addition to the fact that the defendant. (images 230 to 232 of the digital case file in PDF format).

II.Agrarian subject-matter jurisdiction is established generally by Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Likewise, Article 113 of the Ley Orgánica del Poder Judicial provides that the agrarian courts shall hear agrarian matters, regardless of the amount in controversy, as well as matters entrusted to them by law. The fundamental criterion for determining jurisdiction is the conduct inherent in agricultural production (producción agraria). This is understood as the raising of animals or cultivation of plants, as well as related activities. Sustainable agri-environmental projects (proyectos agroambientales sostenibles) likewise fall within this jurisdiction. As supplementary criteria, consideration has been given to the nature or suitability of the productive property, its size, and the persons participating in the agricultural production or conservation process as plaintiffs or defendants.

These matters are closely connected with agricultural holdings (fundos agrarios), incorrectly referred to in legislation as rural parcels (predios rústicos), which are devoted or capable of being devoted to productive agricultural activities or to forest conservation and sustainable forest management. Persons likewise acquire the designation of “agrarian subjects” (sujetos agrarios) by virtue of their engagement in productive agricultural activities. In this case, the initial complaint and subsequent submissions (digital case file, images 2 to 12,19 to 24, and 56 to 59, in PDF format) show that an ordinary proceeding was filed whose principal claim is the settlement of the possessory status (liquidación del estado posesorio) of the Asociación de Agricultores Lomas del Río Costa Rica. The pertinent portion of the claims states: “Because there is a wide range of useful and necessary works and improvements involving infrastructure, reforestation, orderly introduced crops, and the raising of animal species such as swine, cattle, poultry, and others, which have given that property substantial value and appreciation since the time my client has held its present and temporary possession, I request that the defendant be ordered to pay for those accessions and improvements in accordance with the appraisal performed by the valuation expert whom I request be appointed, and that my client be granted the right to retain them in its possession and custody until payment is made in full, pursuant to Article 332 of the Código Civil.” The statement of facts describes how the plaintiff’s members have possessed for more than ten years land owned by the Municipalidad de Pococí and registered under folio CED6 in the province of Limón.

It states that possession has been public, undisturbed, peaceful, in good faith, uninterrupted, and under a claim of ownership. A medium-sized, self-sufficient agricultural enterprise operates there, providing economic support to its members and their families, occasional employment to the community, and funding for improvements and basic services. It adds that the holding contains various productive crops, fruit and timber trees, tourist trails through protected forests, and aquifer reserves, which it has protected by prioritizing sustainable use and environmental stewardship. It alleges that the Asociación is agricultural and productive in nature and maintains extensive infrastructure on the property: dwellings, corrals, pigsties, barbed-wire boundary fences, its own aqueduct supplying drinking water, a community hall, a primary school, green areas, and recreational areas. The Municipal Corporation denied the complaint and raised a lack-of-jurisdiction defense (excepción de competencia) on 9 de setiembre del 2019, alleging that the claim concerning the Asociación’s possession was false because criminal proceedings had established the unlawful occupation of public-domain property, although those proceedings ultimately did not result in a conviction because the site had been vacated voluntarily.

Of particular importance, it states that, under Agreement 397 from Ordinary Session 60 of 24 de junio de 1993 (attached document), the Concejo Municipal de Pococí declared properties 28406-000, 30191-000, and 30192-000 to be of public utility; they were consolidated into a single holding, now registered under folio [Placa1], owned by it. The designated use is partly as a municipal sanitary landfill, with the remainder intended to protect water sources, forests, and wildlife. It states that the unlawful presence of the “squatters” (precaristas) disrupts nature through tree cutting, planting, and damage to wildlife habitat, among other things. Regarding the improvements, it responds that they have no rights over the community hall and a public school. Those facilities are not located within the municipal property. It states that the defendant’s ownership of the property and its attempts to recover it are matters of public knowledge.

It requests dismissal of the complaint because the appropriation of public-domain property by private parties is legally inadmissible, as is recognition of accessions and useful and necessary improvements. The property also contains a forest intended for environmental purposes. It raises the defense of lack of subject-matter jurisdiction (excepción de falta de competencia por razón de la materia). It argues that although the plaintiff Asociación seeks monetary compensation for agricultural activities, the public-domain nature and environmental purposes of the holding require referral of this matter to the administrative litigation jurisdiction (Jurisdicción contenciosa administrativa). It cites various judicial rulings in support of its position (images 77 to 89 of the digital case file in PDF format). By order issued at 09:42 on 24 de octubre del 2019, the trial court rejected that defense as untimely and subsequently issued the disqualification ruling now under review.

This Chamber finds that this matter falls within the specialized agrarian jurisdiction because its subject is the settlement of possessory status concerning the holding owned by the defendant municipal entity. Thus, the matter before the Court (subjúdice) does not concern review of any administrative conduct, nor is annulment of conduct or acts of the Public Administration requested. It must be stated that the allegation that the property for which settlement of possessory status is sought forms part of the public domain and is registered in the name of the defendant municipality does not constitute grounds for disqualification. To reiterate, the claims do not involve the review, revocation, or annulment of the defendant’s administrative acts, and regardless of its nature as a legal entity, the matter properly falls within the specialized agrarian jurisdiction. This follows from Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria.

It should be noted that Article 10 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that the purpose of the administrative litigation jurisdiction is to protect the legal situations of all persons, guarantee or restore the legality of any conduct by the Public Administration subject to Administrative Law, and hear and decide the various aspects of administrative legal relationships. This Chamber understands that the subject of the proceeding in the matter before the Court does not fall within those situations contemplated by the cited provision. Accordingly, the disqualification ordered by the court of origin and the grounds asserted in the described lack-of-jurisdiction defense must be rejected. The trial court is advised that the procedure it followed regarding lack of jurisdiction was not appropriate because, once that defense had been raised by the party, it should have referred the case file for a ruling on the issue pursuant to Article 16 of the Ley de Jurisdicción Agraria (unless there were issues involving precautionary measures (medidas cautelares) that it deemed urgent).

Nevertheless, it rejected the defense, after which the judge disqualified the court. However, the foregoing does not result in any nullity (Article 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria). In view of the foregoing, the defendant’s subject-matter defense alleging lack of jurisdiction must be rejected as untimely because it was filed after the three-day period prescribed by the special agrarian rule. The disqualification ordered by the trial court is denied. This decision may be referred for review to the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Article 16 of the Ley de Jurisdicción Agraria). Once this ruling becomes final, the case file shall be remitted to the agrarian court for continuation of the proceedings.

THEREFORE

The defense alleging lack of subject-matter jurisdiction filed by the Municipalidad de Pococí is rejected as untimely. The disqualification ordered by the trial court is denied. The Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica is declared to have jurisdiction to hear the proceeding. Once this ruling becomes final, the case file shall be remitted to the court of origin for processing and final disposition.

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[Nombre3] - DECIDING JUDGE CASE FILE: EXPN1

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VOTO N° 531-C-2021 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas veintinueve minutos del once de junio de dos mil veintiuno.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES LOMAS DEL RÍO COSTA RICA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Juan Ignacio Gómez Hurtado, mayor, casado, agricultor, vecino de Pococí, cédula de identidad número CED2 - - ; contra MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, cédula jurídica CED3 - - , representada por su alcaldesa Elibeth Venegas Villalobos, mayor, divorciada, abogada, vecina de Pococí, cédula de identidad número CED4 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales; de la parte actora el licenciado Eliecer Campos Soto, cédula de identidad número CED5 - - ; y de la parte demandada el letrado Christian Córdoba Oviedo, carné diecinueve mil ciento sesenta y cinco. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal la inhibitoria en razón de la materia declarada en auto sentencia N° 2019000531 de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.- Redacta la Jueza Castro García; y,

CONSIDERANDO:

I.En resolución número N° 2019000531 del Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, procede a inhibirse por razón de la materia de conocer este asunto al estimar es el Tribunal Contencioso Administrativo el competente. Lo anterior por concluirse de la contestación de la demanda de la Municipalidad de Pococí, el uso del inmueble objeto de litis es de naturaleza demanial. Destinado por acuerdo 397 del 24 de junio de 1993 a relleno sanitario municipal, protección de fuentes hidrográficas, bosques y fauna silvestre. Aunado a que la parte demandada. (imagen 230 a 232 de expediente digital modo pdf).

II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas. De igual forma, los proyectos agroambientales sostenibles son materia de esta jurisdicción. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Tales aspectos están estrechamente vinculados a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos.

Las personas, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este caso, se desprende del escrito inicial y memoriales posteriores (expediente digital imágenes 2 a 12,19 a 24 y 56 a 59 expediente digital modo pdf) se ha interpuesto un proceso ordinario cuya pretensión principal es la liquidación del estado posesorio de la Asociación de Agricultores Lomas del Río Costa Rica. Indica el elenco de pretensiones en lo de interés: "En razón de que existen gran diversidad de acciones y mejoras útiles y necesarias,en infraestructura, reforestación, cultivos introducidos en forma ordenada, explotación de especies animales como porcinos, vacunos, aves de corral y otros, que le han dado gran valor y plusvalía a ese inmueble desde el tiempo que mi representada detenta su posesión actual y momentánea, solicito se obligue a la accionada al pago de esa accesiones y mejoras de acuerdo al avalúo que le realice el perito valuador, que solicito se nombre y que se le dé a mi representada el derecho de retenerlas bajo su posesión y custodia hasta su efectivo pago, al tenor de lo establecido en el artículo 332 del Código Civil" En los hechos se describe que han poseído desde hace más de diez años por asociados de la actora terreno propiedad de la Municipalidad de Pococí inscrito con matrícula CED6 de la provincia de Limón.

Se menciona, la posesión ha sido, pública, quieta, pacifica, de buena fe, ininterrumpida y a título de dueña. Donde se desarrolla una mediana empresa agropecuaria, auto suficiente, que les sirve de sosten económico a sus asociados y familias, provee empleo ocasional a la comunidad, sufraga mejoras y servicios básicos. Se agrega, en el fundo existen cultivos diversos en producción, árboles frutales y maderables, senderos para turismo en los bosques protegidos y reservas acuíferas, que ha se han protegido por su parte, priorizando la explotación y cuidado ambiental en forma sostenible. Aduce, la Asociación es de naturaleza agrícola y productiva y mantiene en el predio, gran cantidad de infraestructura: viviendas, corrales, porquerizas, cercas de alambre de púas de colindancias, acueducto propio que suministra agua potable, salón comunal, y una escuela primaria, áreas verdes y recreación. La Corporación Municipal contestó negativamente la demanda en interpuso la excepción de competencia en fecha 9 de setiembre del 2019, alegando ser falsa la condición de la posesión de la Asociación, pues medió proceso penal donde se probó la usurpación de bien de dominio público, que finalmente no feneció con condenatoria, al haber desalojado el sitio voluntariamente.

De importancia señala, por Acuerdo 397, de la Sesión Ordinaria 60 del 24 de junio de 1993 (documento adjunto), el Concejo Municipal de Pococí declaró de utilidad pública las fincas 28406-000, 30191-000 y 30192-000, que se reunieron en un solo fundo, actualmente con matrícula [Placa1] de su propiedad. Cuyo uso está determinado, en parte para relleno sanitario municipal y el resto para proteger fuentes hidrográficas, bosques y fauna silvestre. Mencionan, la permanencia ilegal de los "precaristas" perturba la naturaleza con la corta de árboles, la siembra y la afectación al hábitat de la fauna; entre otros. Responde respecto a las mejoras, no tienen derecho sobre el salón comunal y una escuela publica. Mismas que no se encuentran dentro de la finca municipal. Indica, es de conocimiento público la finca es propiedad de la demandad y han intentado su recuperación. Se pide denegar la demanda por resultar improcedente la apropiación de un bien de dominio publico por particulares.

Ni el reconocimiento de accesiones y mejoras útiles y necesarias. Además de contener un bosque con fines ambientales. Interpone la excepción de falta de competencia por razón de la materia. Fundamentándose en que si bien la Asociación actora pretende reconocimiento económico por actos agrícola, la naturaleza demanial y fines ambientales del fundo, hacen necesario remitir este asunto a la Jurisdicción contenciosa administrativa. Invocan diversas resoluciones judiciales en apoyo de su tesis (imagen 77 a 89 de expediente digital modo pdf). Por auto de las 09:42 del 24 de octubre del 2019, se rechaza por el juzgado de instancia la excepción citada por extemporánea y de forma posterior emite la resolución inhibitoria que se conoce. Estima esta Cámara este asunto es del conocimiento de la jurisdicción especializada agraria, pues el objeto es la liquidación de estado posesorio sobre el fundo propiedad del ente municipal demandado.

No versa así el subjúdice, sobre la revisión de conducta administrativa alguna, no se pide nulidad de conductas o actos de la Administración Pública. Ha de indicarse, que el hecho de que se alegue que la finca sobre la cual se pide la liquidación del estado posesorio, es parte del dominio público y su propietaria registral es la municipalidad demandada, no es causal de inhibitoria. Se reitera, no median en las pretensiones la revisión, revocatoria o nulidad de actos administrativos de la accionada, independientemente de su naturaleza como persona jurídica, el asunto es de conocimiento propio de la jurisdicción especializada agraria. Lo anterior al tenor del ordinal 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Nótese que el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone, la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa.

Entendiendo esta Cámara, en el subjúdice el objeto del proceso no corresponde a esos supuestos de la norma citada. Motivo por el cual ha de rechazarse la inhibitoria decretada por el despacho de origen y los motivos expuestos en la excepción de incompetencia descrita. Se hace ver al Despacho de instancia que el procedimiento que siguió respecto a la incompetencia no es el adecuado, pues una vez interpuesta esa acción por la parte, debió haber remitido el expediente a los autos para la resolución del tema acorde con el ordinal 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria (salvo que existieran temas de medidas cautelares si estima urgente atender). No obstante, la rechaza y luego de ello se inhibió el juzgador. Sin embargo, lo anterior no causa nulidad alguna (artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria). En virtud de lo señalado, ha de rechazarse la excepción de falta de incompetencia interpuesta por la accionada por razón de la materia por extemporánea, al haber sido interpuesta fuera del plazo de tres días según la norma especial agraria.

Se deniega la inhibitoria emitida por el juzgado de instancia. Lo cual podrá ser consultado ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Firme esta resolución, remítase los autos al juzgado agrario para la continuación de los procedimientos.

POR TANTO

Se rechaza la excepción de falta de competencia interpuesta por la Municipalidad de Pococí por razón de la materia por extemporánea. Se deniega la inhibitoria emitida por el juzgado de instancia. Se decreta que el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica es competente para conocer del proceso. Firme esta resolución,remítase los autos al despacho de origen, para que lo tramite y fenezca.

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[Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A ????????????????

[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A ???????????????

[Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A

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