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Res. 00056-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 29/04/2021
OutcomeResultado
The lawsuit is dismissed for lack of right; the Municipality of Garabito did not incur in omission regarding solid waste management at Playa Azul.Se declara sin lugar la demanda por falta de derecho; la Municipalidad de Garabito no incurrió en omisión en la gestión de residuos sólidos en Playa Azul.
SummaryResumen
The Administrative Contentious Court, Section IV, dismissed the lawsuit against the Municipality of Garabito for alleged omission in solid waste management at Playa Azul. The plaintiff claimed the beach was among the most polluted in the country and that the municipality failed to comply with Law 8339 and Article 50 of the Constitution. The Court found the evidence —mainly newspaper articles— insufficient and inadequate to prove the alleged omission. The municipality demonstrated concrete cleaning and waste management actions, and its participation in the Integrated Management Commission for the Tárcoles River Basin, created by executive decree. The Court identified the Tárcoles River as the main pollution vector, carrying waste from the upper basin far beyond Garabito's jurisdiction. No formal or material omission was proven; therefore, the claim was dismissed and costs were imposed on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, resolvió sin lugar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Garabito por presunta omisión en la gestión de residuos sólidos en Playa Azul. El actor alegó que la playa era una de las más contaminadas del país y que la municipalidad incumplía sus obligaciones bajo la Ley 8339 y el artículo 50 constitucional. Sin embargo, el Tribunal consideró que la prueba aportada —principalmente publicaciones periodísticas— era insuficiente e inidónea para acreditar la omisión acusada. La municipalidad demostró haber realizado acciones concretas de limpieza y gestión de residuos, además de formar parte de la Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles, creada por decreto ejecutivo. Se determinó que el principal vector de contaminación es el río Tárcoles, que arrastra desechos desde la parte alta de la cuenca, fuera de la jurisdicción territorial de Garabito. El Tribunal concluyó que no se probó una omisión formal o material del ente municipal, por lo que declaró la falta de derecho del actor e impuso costas a su cargo.
Key excerptExtracto clave
In the Court's opinion, the claim is unfounded for the following reasons. First, it must be emphasized that the plaintiff, as holder of the right of action, chose to file a claim without clarity in his Theory of the Case, as he completely omitted to establish a logical argumentative thread between the described circumstances. [...] Thus, from the outset, the plaintiff in fact number one of his claim stated that Playa Azul is one of the most polluted beaches in the country; however, the evidence he provided (media publications) is insufficient to support his assertion, and also inadequate [...] no formal or material omission is proven, since the Municipality of Garabito demonstrated that over time it has been addressing the problem presented at Playa Azul [...] The plaintiff did not prove that the Municipality of Garabito incurred an omission of its duty to protect the environment in the area of Playa Azul, nor regarding what, if it were competent, about the source of pollution that could affect this beach, for failing to collect solid waste in the corresponding area. On the contrary, the Municipality of Garabito did prove that within its organization concrete actions were taken for the prevention and eradication of polluting sources in the area of Playa Azul.En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente por las siguientes razones. De entrada es necesario hacer énfasis en que la parte actora como titular del derecho de acción, optó por plantear una demanda sin claridad su Teoría del Caso, pues omitió por completo establecer un hilo argumentativo lógico entre las circunstancias descritas. [...] Así, de entrada el actor en el hecho número uno de su demanda, afirmó que Playa Azul es una de las playas contaminadas del país, sin embargo la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea [...] no se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul [...] El actor no acreditó que la Municipalidad de Garabito haya incurrido en una omisión a su obligación de velar por la protección del medio ambiente en la zona de Playa Azul, como tampoco en lo que de resultar competente, sobre el foco de contaminación que pudiese afectar esta playa, por no recoger desechos sólidos en la zona correspondiente. Por el contrario la Municipalidad de Garabito si acreditó que dentro de su organización se tomaron acciones concretas para la prevención y erradicación de focos contaminantes en la zona de Playa Azul.
Pull quotesCitas destacadas
"En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente [...] la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística [...] en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información."
"In the Court's opinion, the claim is unfounded [...] the evidence provided (media publications) is insufficient to support his assertion, and also inadequate, considering that the nature and scope of a journalistic publication [...] can in no way be understood as full proof of the statement, leaving aside the source of the information."
Considerando V
"En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente [...] la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística [...] en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información."
Considerando V
"No se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles."
"No formal or material omission is proven, since the Municipality of Garabito demonstrated that over time it has been addressing the problem at Playa Azul due to the accumulation generated by the dragging of the Tárcoles River."
Considerando V
"No se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles."
Considerando V
"El principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un río que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos."
"The main vector of pollution in the area is the Tárcoles River, a river that originates in Coronado, San José, and flows into the town of Tárcoles, Garabito, and along its route through numerous localities, its waters carry a great amount of solid waste."
Considerando V
"El principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un río que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos."
Considerando V
Full documentDocumento completo
The subject matter of this proceeding is for the judgment to order the Municipality of Nombre7959 to comprehensively eliminate the source of contamination associated with the solid waste existing along Playa Azul and to restore the existing environmental damage, in application of the Ley Integral de Residuos Sólidos, its Reglamento, and the Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. In summary and without prejudice to the literalness of their arguments, which have been studied in their entirety by this Court, the plaintiff alleged: A) Regarding the facts: That Playa Azul is located in the Canton of Garabito, Province of Puntarenas, and is considered one of the 4 most contaminated beaches in the country. That the Municipality of Nombre7959 has a Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos; however, the Municipality of Nombre7959 has not addressed the environmental emergency occurring at Playa Azul, which maintains a high index of contamination from solid waste, such as plastic and others.
That the Municipality is administratively liable for omission by failing to proceed and comply as required by the cited Law, insofar as it has not taken sufficient and necessary measures to comprehensively combat the contamination present at Playa Azul, thereby violating the fundamental principle contained in Article 50 of our Constitución Política. Allegations reiterated by the plaintiff in the supplemental trial hearing. The representative of the Municipality stated: That while Playa Azul shows contamination indices, it is a subjective criterion to claim via journalistic news that it ranks fourth in contamination nationwide, given that it is the Laboratorio Nacional de Aguas, as the specialized and competent entity in the matter, that is responsible for issuing an opinion in this regard, as provided by Decreto Ejecutivo No. 26066-S of June 9, 1997. That the problem Playa Azul may have with contamination is not due to the omission or negligence of the Municipality, but rather that this problem occurs on most of the beaches adjacent to the Tárcoles River basin, as a direct consequence of solid and liquid waste coming from the upper, middle, and lower parts of said basin.
That this situation was evidenced by the Sala Constitucional when it stated: "Roberto Dobles Mora, in his capacity as Minister of Health, Rodrigo Arias Sánchez in his capacity as Minister of the Presidency, Olman Chacón Garita, in his capacity as Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Eduardo Doryan Garrón in his capacity as Executive President of the Caja Costarricense de Seguro Social, or whoever holds those positions in their stead, are ordered, as well as the Municipality of Nombre20665 of Atenas, the Municipality of Nombre20665 of San Mateo, the Municipality of Nombre20665 of Orotina, the Municipality of Nombre20665 of Puriscal, the Municipality of Nombre20665 of Turrubares, the Municipality of Nombre20665 of Garabito, the Municipality of Nombre20665 of San Ramón, the Municipality of Nombre20665 of Palmares, the Municipality of Nombre20665 of Naranjo, the Municipality of Nombre20665 of Valverde Vega, the Municipality of Nombre20665 of Grecia, the Municipality of Nombre20665 of Alajuela, the Municipality of Nombre20665 of Mora, the Municipality of Nombre20665 of Poás, the Municipality of Nombre20665 of Barva, the Municipality of Nombre20665 of Santa Barbara, the Municipality of Nombre20665 of Belén, the Municipality of Nombre20665 of Flores, the Municipality of Nombre20665 of San Rafael de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of San Pablo de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of Moravia, the Municipality of Nombre20665 of San Isidro de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of Santo Domingo de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of Vásquez de Coronado, the Municipality of Nombre20665 of Tibás, the Municipality of Nombre20665 of Montes de Oca, the Municipality of Nombre20665 of Curridabat, the Municipality of Nombre20665 of Alajuelita, the Municipality of Nombre20665 of Escazú, the Municipality of Nombre20665 of Santa Ana, the Municipality of Nombre20665 of Desamparados, the Municipality of Nombre20665 of La Unión de Tres Ríos, the Municipality of Nombre20665 of Cartago, and the Municipality of Nombre20665 of San José, to immediately adopt the necessary actions to comprehensively eliminate the sources of contamination that exist along the basin of the Río Grande de Tárcoles and to take measures to initiate the process of repairing the environmental damage caused in that basin, to the extent possible, for which purpose they shall undertake the coordination that the case merits aimed at comprehensively resolving the problem subject of this amparo..." (Voto No. 5894-07 of 11:50 hours on April 27, 2007).
That thus, since 2007, the Sala Constitucional ordered multiple governmental institutions, Ministries, autonomous Institutions, and Municipalities to take actions to combat the source of contamination existing along the basin of the Río Grande de Tárcoles, thereby confirming that the problem has several agents and therefore holds national status. That the cited vote led to the creation of the "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" through Decreto Ejecutivo No. 38071 published in La Gaceta No. 34 of February 18, 2014. That the State and the institutions involved, over the years, have taken actions to lower the pollution index; however, it does not produce immediate effects, but rather involves a complex process that is managed in an orderly, gradual, and continuous manner as has been done to date. That its client, in accordance with Articles 8, 9, and 28 of the "Ley General de Residuos Sólidos" No. 8839 and the "Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos 2010-2021," prepared in 2014 in collaboration with the "Fundación Centro de Productividad Nacional" (CEPRONA) the "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019".
That as reported by municipal officers Vanessa González Ramírez, Coordinator of the Comité Bandera Azul Ecológica of Nombre7959, and Luís Morales Vargas, Head of the Vector Crew, in their official letter BAE-059-2016, since 2012, maintenance has been provided to Playa Azul with the support of private enterprise and environmentalist groups. That even in 2016, support was received from the vector crew of that municipality, who conducted fumigations in the hamlets of Playa Azul, non-traditional garbage cleanup, and beach cleaning. That similarly, Engineer Laura Zumbado Ramos, from the Municipal Environmental Management Department, communicated in her official letters UTGA-2017-002 dated January 4, 2017, and UTGA-2017-120 dated July 3, 2017, that the local government has carried out actions aimed at mitigating the environmental contamination of the different beaches and territories surrounding the Tárcoles River basin, including Playa Azul, which are detailed as follows: 1.
Collection of ordinary waste: The Municipality of Nombre7959 provides the ordinary waste collection service to the canton of Tárcoles, specifically Playa Azul, on Tuesdays and Thursdays from 9 am to 12 pm. 2. Collection of waste from Municipal Beach: The Municipality of Nombre7959 conducts beach cleanups in the canton of Garabito, specifically at Playa Azul, where approximately 46 waste collections are recorded from August 2015 to March 2017, equivalent to 19,933.57 tons. The foregoing was carried out in coordination with private enterprise or the Municipality using its own human resources and equipment. That by provision of Decreto Ejecutivo No. 38071 published in La Gaceta No. 34 of February 18, 2014, the Municipality of Nombre7959 is a member of the "Subcomisión Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC)," whose purpose is planning, development, collaboration, and accountability to the "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles," the latter being the entity responsible at the national level for generating a management instance in aspects of coordination, planning, protection, and rehabilitation through the design and joint construction of viable technical solutions, which promotes sustainable development, the population's quality of life, the protection of natural resources, and the biodiversity of the territories included in said basin.
That accordingly, the plaintiff is not correct in arguing an omission by the municipal entity, in the face of a problem whose solution requires the collaboration and joint participation of various governmental institutions, as entities with shared responsibility as generators of the contaminating waste. Allegations that were reiterated in the supplemental oral and public trial hearing.
The following are deemed as such:
The plaintiff (actor) filed an ordinary proceeding (proceso ordinario) stating:
The municipal representation did not expressly raise the defense (excepción) of lack of right (falta de derecho); however, as this defense (excepción) involves a material prerequisite that the Court must address sua sponte (de oficio), it is stated in this regard. Regarding the defense (excepción) of lack of right (falta de derecho), returning to what was said by the First Chamber (Sala Primera), it is necessary to refer to the demonstration of the facts, as a fundamental part thereof, because from what is determined in that section, it can be inferred whether or not the legal bases for what is sought exist. The current legislation establishes that one of the admissible defenses (excepciones) in judicial proceedings is Lack of Right (Falta de Derecho) and regarding this defense (excepción), doctrine tells us: "...To speak of lack of right is like speaking of a lack of legal norm, so the correct term would be to speak of a lack of material prerequisites (presupuestos materiales) or a lack of elements in the material claim (pretensión material) -not procedural, as we all possess that, despite the terminological imprecision, lack of right seems then to refer to what Italian doctrine calls conditions of the 'action' or requirements of the claim (pretensión) and which are known to comprise the constitutive requirements, to make it understood that without them the right of action is not properly exercised and that they must, consequently, be considered as the necessary and sufficient extremes to determine, in concrete, the emergence of the right to the claim (pretensión).
Such requirements of the claim (pretensión), which must concur for the same to be considered estimable, seeking a favorable resolution, are, according to doctrine, three: (a) a certain specific juridical fact, that is, a certain relationship between a fact and a norm; (b) legal standing (legitimación), (c) procedural interest (interés procesal). Then, the lack of right (falta de derecho) would be represented by the nonexistence of the material prerequisites (presupuestos materiales) for each specific case...". Thus, as no protectable right in favor of the plaintiff (actor) has been proven; the lawsuit (demanda) is declared inadmissible (improcedente) in all its aspects.
In accordance with Section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party for the fact of being so. The waiver of this condemnation is only feasible when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate (motivo suficiente para litigar) or when the judgment (sentencia) is issued by virtue of evidence that was unknown to the opposing party. In this case, no reasons are observed that would allow an exception to the rule of condemnation of the loser. Therefore, both costs (costas) of the process are imposed on the plaintiff (actor), which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase (fase de ejecución de sentencia) at the request of the Municipality of Garabito.
POR TANTO:
The evidence for better provision (prueba para mejor resolver) offered by the municipal representation is admitted. The lack of right (falta de derecho) on the part of the plaintiff (actor) is declared, and therefore the lawsuit (demanda) filed by Mr. Nombre440 against the Municipality of Nombre7959 is declared inadmissible (improcedente) in all its aspects. Both costs (costas) of the process are borne by the plaintiff (actor), which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase (fase de ejecución de sentencia) at the request of the municipal representation. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón, Nombre111098, Nombre22563.
*43L4PYH4TGMY61* Nombre22563, JUEZ/A DECISOR/A Nombre111098, JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:
Caso de contaminación ambiental asociada a residuos sólidos y ausencia de prueba sobre la omisión de la municipalidad demandada de proteger el medio ambiente.
Tema: Municipalidad de Garabito Subtemas:
Caso de contaminación ambiental asociada a residuos sólidos y ausencia de prueba sobre la omisión de la municipalidad demandada de proteger el medio ambiente.
"II.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: El objeto del presente proceso lo es para que en sentencia se ordene a la Municipalidad de Garabito eliminar de manera integral el foco de contaminación, asociado a los residuos sólidos que hay a lo largo de Playa Azul y a restaurar el daño ambiental existente, en aplicación de la Ley Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos [...]
En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente por las siguientes razones. De entrada es necesario hacer énfasis en que la parte actora como titular del derecho de acción, optó por plantear una demanda sin claridad su Teoría del Caso, pues omitió por completo establecer un hilo argumentativo lógico entre las circunstancias descritas. Así, de entrada el actor en el hecho número uno de su demanda, afirmó que Playa Azul es una de las playas contaminadas del país, sin embargo la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística, en relación a la que, a lo sumo se puede afirmar que comprende información sede la óptica del periodista, que en ese sentido en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información.
No menciona cómo llegó a ese presupuesto fáctico quien realiza la publicación, no acredita so sola presentación la validez científica de su contenido, ni aportó prueba idónea para su demostración -insistimos-, pues lo que adjuntó fueron publicaciones hechas en el medio CRHoy y La Nación, donde se informa sobre la contaminación que sufren las aguas de las playas ahí mencionadas por coliformes, los cuales son generados en la cuenca alta, media y baja del río Grande de Tárcoles y fotografías mostrando una playa contaminada por residuos sólidos sin acreditar que se trate de Playa Azul. Reiteramos que no se trata de prueba de hechos, más allá de la existencia de la publicación periodística misma, lo que torna inidónea la probaza.
Cosa diversa es dar prueba del dicho del autor de la publicación, que en este caso, nos parece tiene corte científico. En criterio de esta Cámara, lo indicado constituye un yerro vital de la acción, consistente en la falta de cuestionamiento por insuficientes o inadecuadas de las acciones realizadas por la Municipalidad accionada. Lo esperable hubiera sido que la demanda estuviera precedida de una investigación capaz de aportar los elementos fácticos suficientes para plantear un cuadro de hechos que se pudiera constatar respecto de las acciones administrativas omitidas, con el aporte de prueba técnica fehaciente y con un sólido fundamento argumentativo que exponga una Teoría del Caso de manera clara [...]
Así, es claro que cuando la Administración incumple con la obligación genérica señalada en el artículo 50 Constitucional y 2 de la Ley No. 8339 incurriría en una falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión. En el caso concreto, como primer punto, tenemos que según los hechos tenidos por demostrados, no se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles y que desemboca en la zona donde se ubica Playa Azul, hasta donde sus competencias territoriales le alcanzan, pues aún y admitiendo que el río Grande de tárcoles constituya el foco de contaminación al que refiere de modo vago o impreciso el actor, lo cierto es que no demostró en lo que refiere a su cauce en lo que se encuentra emplazado dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad demandada, que sea en esa área en donde se ubica el mismo.
Del estudio de la prueba documental aportada por la Municipalidad se colige que a lo interno de esa corporación municipal se han tomado acciones tendientes a materializar la garantía establecida en la normativa de cita (50 de la C.P y 2 de la Ley No. 8339), mediante programas de limpieza de Playa Azul. Es decir, la Municipalidad acreditó haber realizado acciones positivas en pro del medio ambiente y erradicar los desechos sólidos arrastrados hasta Playa Azul [...]
A una segunda conclusión que reiteramos, a que arriba el Tribunal, es que el principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un rio que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos, que el río los deposita finalmente en la zona de Playa Azul. Es claro que el atender este foco de contaminación, conlleva un proceso complejo, que requiere la participación de distintas instituciones y de la sociedad civil y a lo largo de toda esa cuenca, empezando desde la localidad de Coronado, hasta la última localidad antes de desembocar sus aguas en el mar pacífico. No obstante, sobre dicha problemática, también se ha acreditado que a raíz de lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto No. 5894-07 de las 11:50 horas del 27 de abril del 2007, se creó la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" (Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014) la cual busca la recuperación integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles.
De esta manera, si bien el actor acusó la omisión de la Municipalidad de Garabito por no atender de manera integral el foco de contaminación asociados a los residuos sólidos existentes a lo largo de Playa Azul; tal omisión no fue acreditada. El actor no acreditó que la Municipalidad de Garabito haya incurrido en una omisión a su obligación de velar por la protección del medio ambiente en la zona de Playa Azul, como tampoco en lo que de resultar competente, sobre el foco de contaminación que pudiese afectar esta playa, por no recoger desechos sólidos en la zona correspondiente. Por el contrario la Municipalidad de Garabito si acreditó que dentro de su organización se tomaron acciones concretas para la prevención y erradicación de focos contaminantes en la zona de Playa Azul. Además que la Municipalidad institucionalmente forma parte de una serie de entidades a efectos de dar una atención integral al problema de contaminación que para la zona del pacífico central representa la desembocadura del Río Grande de Tárcoles, al arrastrar una gran cantidad de elementos contaminantes generados en la parte alta, media y baja de la Cuenca del Río Grande del Tárcoles y depositarlos en su desembocadura. Así las cosas, no habiéndose acreditada la omisión endilgada a la Municipalidad de Garabito; lo procedente es declarar sin lugar en todos su extremos la presente demanda [...]".
... Ver más Otras Referencias: Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014 Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Conocimiento ACTOR:
Nombre440 Municipalidad de Garabito No. 056-2021-IV.
TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, a las siete horas con veinticinco minutos del veintinueve de abril del año dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento incoado en lo personal por el Licenciado Nombre440 , quien es mayor, soltero, abogado, vecino de Playa Hermosa, Cantón de Garabito, Puntarenas, cédula CED237 carné de Abogado No. CED88800 contra la Municipalidad de Nombre7959 representada por la Licenciada Ericka Matarrita Carrillo, carné de Abogada No. CED88801.
RESULTANDO:
I.Por escrito recibido el día 31 de agosto de 2016, el actor presentó demanda en contra de la Municipalidad de Nombre7959 cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada el día 08 de agosto de 2019 a efectos de que en sentencia: "1. Se ordene a la Municipalidad de Nombre7959 eliminar de manera integral el foco de contaminación asociado a los residuos sólidos que existe a lo largo de playa azul. 2. Se ordene a la Municipalidad de Nombre7959 restaurar el daño ambiental existente a lo largo de playa azul, en aplicación del Plan de Gestión Integral de residuos sólidos de la Municipalidad de Garabito; así como, de la Ley Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento. 3. Que se condene al demandado al pago de ambas costas." (Ver imagen 266 del expediente digital judicial).
II.Por auto de las 10:59 horas del 15 de mayo de 2017, se dio traslado de la demanda. (Ver imágenes de la 179 a la 180 del expediente digital judicial).
III.Por escrito de fecha 13 de julio de 2017, la representación de la Municipalidad contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Excepción que fue rechazada mediante resolución No. 1105-2019, de las 14:30 horas del 27 de julio de 2019. (Ver imágenes de la 182 a la 189 y de la 238 a la 242 del expediente digital judicial).
IV.Por auto de las 14:29 horas del 21 de febrero de 2019 se dio audiencia de la contestación de la demanda y excepciones opuestas al actor. (Ver imagen 229 del expediente digital judicial).
V.La audiencia preliminar se celebró el día 08 de agosto de 2019, con asistencia de las partes. La pretensión se definió en los términos del primer resultando de este fallo. Se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental correspondiente y se rechazó expresamente la solicitud de reconocimiento solicitada por el actor. A la parte accionada se le admitió como testigo funcionaria la deposición de la Ingeniera Laura Zumbado Ramos quien se manifestaría sobre las gestiones de limpieza realizadas por el municipio en la zona Playa Azul. (Ver imágenes de la 265 a la 268 del expediente digital judicial y respaldo digital).
VI.La audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día 22 de abril de 2021. En la misma y en lo que resulta relevante, las partes emitieron sus alegatos de apertura; se recibió la declaración de la testigo Laura Zumbado Ramos y las partes emitieron sus alegatos de conclusiones y este Tribunal dispuso darle al presente proceso el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.-
Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.
Redacta el Juez Ponente Salas Leitón.
CONSIDERANDO:
La representación de la Municipalidad de Garabito, por escrito de fecha 20 de abril de 2021, presentó como prueba para mejor resolver copia de los oficios CRST-0018-2020 y el CRST-0129-2021, emitidos por el ICT y la Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica en las que se le otorgó el galardón Bandera Azul Ecológica en categoría de playas a Playa Azul y de la cual se le dio audiencia al actor. Por su parte el actor solicitó a efectos vivendi y como prueba para mejor resolver el contenido integral del expediente de la medida cautelar tramitada bajo expediente No. 21-001174-1027-CA, referido a la situación del relleno sanitario de Garabito. Criterio de esta Cámara: Como es sabido, sin importar que la prueba para mejor resolver sea propuesta, ofrecida o aportada por las partes, la misma continúa siendo prueba del Tribunal, quien tiene amplia discrecionalidad para determinar si resulta pertinente, útil y necesaria.
Siendo una consecuencia de ello, que su rechazo en modo alguno pueda producir quebranto al derecho de defensa en particular ni al Debido Proceso en general. En la especie, es criterio de quienes resuelven, que las constancias aportadas por la representación municipal, consistente en las certificaciones CRST-0018-2020 y el CRST-0129-2021, emitidos por el ICT y la Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica en las que se le otorgó el galardón Bandera Azul Ecológica a Playa Azul; resulta pertinente, útil y necesaria, en el tanto acredita las acciones positivas realizadas por comités locales, y entre ellos, la Municipalidad que buscan mejorar las condiciones higiénicas y ambientales de la playa. Por su parte la gestión que realizó el actor, en cuanto solicitó a efecto vivendi el expediente de la medida cautelar tramitada bajo expediente No. 21-001174-1027-CA, referido a la situación del relleno sanitario de Garabito; el Tribunal resolvió su rechazo en la audiencia de juicio, en razón de que la prueba ofrecida no cuenta con pertinencia ni trascendencia con respecto al objeto del presente proceso, razón por la que en esta oportunidad, siendo un asunto ya resuelto, omitimos pronunciamiento.
El objeto del presente proceso lo es para que en sentencia se ordene a la Municipalidad de Nombre7959 eliminar de manera integral el foco de contaminación, asociado a los residuos sólidos que hay a lo largo de Playa Azul y a restaurar el daño ambiental existente, en aplicación de la Ley Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, el actor alegó: A) Sobre los hechos: Que Playa Azul se ubica en el Cantón de Garabito, Provincia de Puntarenas, y es considerada una de las 4 playas más contaminadas del país. Que la Municipalidad de Nombre7959 cuenta con un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos sin embargo la Municipalidad de Nombre7959 no ha atendido la emergencia ambiental que se vive en Playa Azul, misma que mantiene un alto índice de contaminación por desechos sólidos, como plástico y otros.
Que la Municipalidad es responsable administrativamente por omisión al no proceder y cumplir conforme se lo exige la citada Ley, en tanto no ha tomado las medidas suficientes y necesarias para combatir integralmente la contaminación que presenta Playa Azul, violentando con ello el principio fundamental contenido en el artículo 50 de nuestra Constitución Política. Alegatos reiterados por el actor en la audiencia complementaria de juicio. La representación de la Municipalidad indicó: Que si bien Playa Azul presenta índices de contaminación, es un criterio subjetivo afirmar mediante noticias periodística que la misma ocupe el cuarto lugar por contaminación a nivel país, toda vez que es al Laboratorio Nacional de Aguas, como ente especializado y competente en la materia, al que le corresponde emitir un criterio en tal sentido, según lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 26066-S del 09 de junio de 1997.
Que el problema que pueda presentar Playa Azul, por contaminación no obedece a la omisión o negligencia de la Municipalidad, sino que esa problemática se da en la mayoría de las Playas aledañas a la cuenca del Río Tárcoles, como consecuencia directa de los residuos sólidos y líquidos proveniente de la parte alta, media y baja de dicha cuenca. Que tal situación fue evidenciada por la Sala Constitucional cuando indicó: "Se ordena a Roberto Dobles Mora, en su condición de Ministro de Salud, a Rodrigo Arias Sánchez en su condición de Ministro de la Presidencia, a Olman Chacón Garita, en su calidad de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Eduardo Doryan Garrón en su condición de presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, así como también al Nombre20665 de Atenas, al Nombre20665 de San Mateo, al Nombre20665 de Orotina, al Nombre20665 de Puriscal, al Nombre20665 de Turrubares, al Nombre20665 de Garabito, al Nombre20665 de San Ramón, al Nombre20665 de Palmares, al Nombre20665 de Naranjo, al Nombre20665 de Valverde Vega, al Nombre20665 de Grecia, al Nombre20665 de Alajuela, al Nombre20665 de Mora, al Nombre20665 de Poás, al Nombre20665 de Barva, al Nombre20665 de Santa Barbara, al Nombre20665 de Belén, al Nombre20665 de Flores, al Nombre20665 de San Rafael de Heredia, al Nombre20665 de San Pablo de Heredia, al Nombre20665 de Moravia, al Nombre20665 de San Isidro de Heredia, al Nombre20665 de Santo Domingo de Heredia, al Nombre20665 de Vásquez de Coronado, al Nombre20665 de Tibás, al Nombre20665 de Montes de Oca, al Nombre20665 de Curridabat, al Nombre20665 de Alajuelita, al Nombre20665 de Escazú, al Nombre20665 de Santa Ana, al Nombre20665 de Desamparados, al Nombre20665 de La Unión de Tres Ríos, al Nombre20665 de Cartago y al Nombre20665 de San José, que de inmediato adopten las acciones necesarias para eliminar de manera integral los focos de contaminación que existen a lo largo de la cuenca del río Grande de Tárcoles y se tomen medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en esa cuenca, en la medida en que ello fuere posible, para lo cual deberán realizar la coordinación que el caso amerite tendiente a solucionar integralmente el problema objeto de este amparo..." (Voto No. 5894-07 de las 11:50 horas del 27 de abril del 2007).
Que así, la Sala Constitucional desde el año 2007 ordenó a múltiples instituciones gubernamentales, Ministerios, Instituciones autónomas y Municipalidades, tomar acciones para combatir el foco de contaminación que existe a lo largo de la cuenca del Río Grande de Tárcoles, ratificando con ello que la problemática tiene varios agentes y por ende reviste la condición nacional. Que el citado voto dio paso a la creación de la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" a través del Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014. Que el Estado y las instituciones involucradas, a lo largo de los años han tomado acciones para bajar el índice de polución, sin embargo, la misma no es de efectos inmediatos, sino que comprende un proceso complejo que se maneja de forma ordenada, gradual y continua como se ha hecho hasta el momento. Que su representada conforme lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 28 de la "Ley General de Residuos Sólidos" No. 8839 y el "Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos 2010-2021", elaboró en el año 2014 en colaboración con la "Fundación Centro de Productividad Nacional" (CEPRONA) el "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019".
Que tal y como informaron los personeros municipales Vanessa González Ramírez, Coordinadora del Comité Bandera Azul Ecológica de Nombre7959 y Luís Morales Vargas, Encargado de la Cuadrilla de Vectores, en su oficio BAE-059-2016, desde el año 2012, se ha brindado mantenimiento a Playa Azul con el apoyo de la empresa privada y grupo de ambientalistas. Que incluso en el año 2016, se contó con el apoyo de la cuadrilla de vectores de ese municipio, quienes realizaron fumigaciones en los caseríos de Playa Azul, limpieza de basura no tradicional y limpieza de playa. Que de la misma forma la Ingeniera Laura Zumbado Ramos, del Departamento de Gestión Ambiental Municipal, comunicó en sus oficios UTGA-2017-002 de fecha 04 de enero de 2017 y UTGA-2017-120 de fecha 03 de julio de 2017, que el gobierno local ha realizado acciones tenientes a la mitigación de la contaminación ambiental de las diferentes playas y territorios aledaños a la cuenca del Ríos Tárcoles, incluida Playa Azul, y que se detallan: 1.
Recolección de residuos ordinarios: La Municipalidad de Nombre7959 brinda el servicio de recolección de residuos ordinarios al cantón de Tárcoles, específicamente Playa Azul los días martes y jueves en el rango de horas de 9 am a 12 pm. 2. Recolección de residuos de Playa Municipal: La Municipalidad de Nombre7959 realiza limpiezas de playas del cantón de Garabito, específicamente en Playa Azul, donde se registra desde agosto 2015 a marzo 2017 aproximadamente 46 recolecciones de residuos que equivalen a 19,933.57 toneladas. Lo anterior efectuado en coordinación con la empresa privada o bien la Municipalidad con su propio recurso humano y equipo. Que por disposición del Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014, la Municipalidad de Nombre7959 es integrante de la "Subcomisión Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC)", cuyo objeto es la planificación, el desarrollo, la colaboración y rendición de cuentas a la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles", siendo esta última la encargada a nivel nacional de generar una instancia gestora en aspectos de coordinación, planificación, protección y rehabilitación a través del diseño y construcción conjunta de soluciones técnicas viables, que promueva el desarrollo sostenible, la calidad de vida de la población, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad de los territorios incluidos en dicha cuenca.
Que por lo expuesto, no lleva razón el actor al argumentar una omisión del ente municipal, ante una problemática cuya solución requiere de la colaboración y participación conjunta de varias instituciones gubernamentales, como entes con responsabilidad compartida como generadores de los residuos contaminantes. Alegatos que fueron reiterados en la audiencia complementaria de juicio oral y público.
Como tales se tienen:
El actor presentó proceso ordinario indicando:
La representación municipal no opuso expresamente la excepción de falta de derecho, sin embargo por tratarse dicha excepción de un presupuesto material que debe hacer referencia el Tribunal de oficio se manifiesta al respecto. Con respecto a la excepción de falta de derecho, retomando lo dicho por la Sala Primera, es menester remitirse a la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido. Establece la legislación vigente que una de las excepciones oponibles en los procesos judiciales es la Falta de Derecho y sobre esa excepción la doctrina nos indica: "...Hablar de falta de derecho es como hablar de falta de norma jurídica, por lo que lo correcto sería hablar entonces de falta de presupuestos materiales o falta de elementos en la pretensión material -no procesal pues ésta todos la poseemos, a pesar de la imprecisión terminológica falta de derecho parece entonces referirse a las denominadas por la doctrina italiana como condiciones de la "acción" o requisitos de la pretensión y que se sabe comprende los requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción no se ejerce adecuadamente y que los mismos debe, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar en concreto, el nacimiento del derecho a la pretensión.
Tales requisitos de la pretensión, que deben concurrir, para que pueda considerarse estimatoria la misma, la cual busca la resolución favorable, son, según la doctrina, tres: (a) un cierto hecho específico jurídico, o sea, una cierta relación entre un hecho y una norma; (b) la legitimación, (c) el interés procesal. Entonces la falta de derecho estaría representada por la inexistencia de los presupuestos materiales para cada caso concreto...". Así las cosas, no habiéndose acreditado derecho amparable a favor del actor; se declara improcedente la demanda en todos sus extremos.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En este caso, no se observan motivos que permitan excepcionar la máxima de condena al vencido. Por ello, se imponen ambas costas del proceso a cargo de actor, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a solicitud de la Municipalidad de Garabito.
POR TANTO:
Se admite la prueba para mejor resolver ofrecida por la representación municipal. Se declara la falta de derecho por parte del actor y por ende se declara improcedente en todos sus extremos la demanda interpuesta por el señor Nombre440 contra la Municipalidad de Nombre7959. Son ambas costas del proceso a cargo del actor, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a solicitud de la representación municipal. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón, Nombre111098 , Nombre22563 .
*43L4PYH4TGMY61* Nombre22563 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre111098 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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