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Res. 00056-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 29/04/2021

Municipality of Garabito did not fail to protect Playa Azul from solid waste swept by the Tárcoles RiverMunicipalidad de Garabito no omitió proteger Playa Azul de residuos sólidos arrastrados por el río Tárcoles

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The lawsuit is dismissed for lack of right; the Municipality of Garabito did not incur in omission regarding solid waste management at Playa Azul.Se declara sin lugar la demanda por falta de derecho; la Municipalidad de Garabito no incurrió en omisión en la gestión de residuos sólidos en Playa Azul.

SummaryResumen

The Administrative Contentious Court, Section IV, dismissed the lawsuit against the Municipality of Garabito for alleged omission in solid waste management at Playa Azul. The plaintiff claimed the beach was among the most polluted in the country and that the municipality failed to comply with Law 8339 and Article 50 of the Constitution. The Court found the evidence —mainly newspaper articles— insufficient and inadequate to prove the alleged omission. The municipality demonstrated concrete cleaning and waste management actions, and its participation in the Integrated Management Commission for the Tárcoles River Basin, created by executive decree. The Court identified the Tárcoles River as the main pollution vector, carrying waste from the upper basin far beyond Garabito's jurisdiction. No formal or material omission was proven; therefore, the claim was dismissed and costs were imposed on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, resolvió sin lugar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Garabito por presunta omisión en la gestión de residuos sólidos en Playa Azul. El actor alegó que la playa era una de las más contaminadas del país y que la municipalidad incumplía sus obligaciones bajo la Ley 8339 y el artículo 50 constitucional. Sin embargo, el Tribunal consideró que la prueba aportada —principalmente publicaciones periodísticas— era insuficiente e inidónea para acreditar la omisión acusada. La municipalidad demostró haber realizado acciones concretas de limpieza y gestión de residuos, además de formar parte de la Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles, creada por decreto ejecutivo. Se determinó que el principal vector de contaminación es el río Tárcoles, que arrastra desechos desde la parte alta de la cuenca, fuera de la jurisdicción territorial de Garabito. El Tribunal concluyó que no se probó una omisión formal o material del ente municipal, por lo que declaró la falta de derecho del actor e impuso costas a su cargo.

Key excerptExtracto clave

In the Court's opinion, the claim is unfounded for the following reasons. First, it must be emphasized that the plaintiff, as holder of the right of action, chose to file a claim without clarity in his Theory of the Case, as he completely omitted to establish a logical argumentative thread between the described circumstances. [...] Thus, from the outset, the plaintiff in fact number one of his claim stated that Playa Azul is one of the most polluted beaches in the country; however, the evidence he provided (media publications) is insufficient to support his assertion, and also inadequate [...] no formal or material omission is proven, since the Municipality of Garabito demonstrated that over time it has been addressing the problem presented at Playa Azul [...] The plaintiff did not prove that the Municipality of Garabito incurred an omission of its duty to protect the environment in the area of Playa Azul, nor regarding what, if it were competent, about the source of pollution that could affect this beach, for failing to collect solid waste in the corresponding area. On the contrary, the Municipality of Garabito did prove that within its organization concrete actions were taken for the prevention and eradication of polluting sources in the area of Playa Azul.En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente por las siguientes razones. De entrada es necesario hacer énfasis en que la parte actora como titular del derecho de acción, optó por plantear una demanda sin claridad su Teoría del Caso, pues omitió por completo establecer un hilo argumentativo lógico entre las circunstancias descritas. [...] Así, de entrada el actor en el hecho número uno de su demanda, afirmó que Playa Azul es una de las playas contaminadas del país, sin embargo la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea [...] no se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul [...] El actor no acreditó que la Municipalidad de Garabito haya incurrido en una omisión a su obligación de velar por la protección del medio ambiente en la zona de Playa Azul, como tampoco en lo que de resultar competente, sobre el foco de contaminación que pudiese afectar esta playa, por no recoger desechos sólidos en la zona correspondiente. Por el contrario la Municipalidad de Garabito si acreditó que dentro de su organización se tomaron acciones concretas para la prevención y erradicación de focos contaminantes en la zona de Playa Azul.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente [...] la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística [...] en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información."

    "In the Court's opinion, the claim is unfounded [...] the evidence provided (media publications) is insufficient to support his assertion, and also inadequate, considering that the nature and scope of a journalistic publication [...] can in no way be understood as full proof of the statement, leaving aside the source of the information."

    Considerando V

  • "En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente [...] la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística [...] en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información."

    Considerando V

  • "No se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles."

    "No formal or material omission is proven, since the Municipality of Garabito demonstrated that over time it has been addressing the problem at Playa Azul due to the accumulation generated by the dragging of the Tárcoles River."

    Considerando V

  • "No se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles."

    Considerando V

  • "El principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un río que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos."

    "The main vector of pollution in the area is the Tárcoles River, a river that originates in Coronado, San José, and flows into the town of Tárcoles, Garabito, and along its route through numerous localities, its waters carry a great amount of solid waste."

    Considerando V

  • "El principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un río que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

**II.- SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING AND THE PARTIES' ALLEGATIONS:** The subject matter of this proceeding is for the judgment to order the Municipality of Nombre7959 to comprehensively eliminate the source of contamination associated with the solid waste existing along Playa Azul and to restore the existing environmental damage, in application of the Ley Integral de Residuos Sólidos, its Reglamento, and the Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. In summary and without prejudice to the literalness of their arguments, which have been studied in their entirety by this Court, the plaintiff alleged: A) Regarding the facts: That Playa Azul is located in the Canton of Garabito, Province of Puntarenas, and is considered one of the 4 most contaminated beaches in the country. That the Municipality of Nombre7959 has a Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos; however, the Municipality of Nombre7959 has not addressed the environmental emergency occurring at Playa Azul, which maintains a high index of contamination from solid waste, such as plastic and others. B) Legal Basis: That Articles 2 and 8 of the "Ley para la Gestión Integral de Residuos" Law No. 8339, and Article 50 of the Constitución Política, this lawsuit is filed due to the evident omission of the defendant Municipality in failing to promote a solution to combat and eradicate the significant contamination affecting Playa Azul. That Article 2 of Law No. 8339 states: "The objectives of this Law are: a) To guarantee the right of every person to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as to protect public health. b) To define the responsibility for the integrated management of waste of the various actors involved." That Article 8 of this same Law states: "Functions of the municipalities: The municipalities shall be responsible for the integrated management of waste generated in their canton: for this purpose they shall: a. Establish and apply the municipal plan for the integrated management of waste in accordance with the policy and the Plan Nacional. b. Issue the regulations in the canton for the classification, selective collection, and final disposal of waste, which must respond to the objectives of this Law and its Reglamento. c. Promote the creation of an environmental management unit, under whose responsibility the process of integrated waste management shall fall, with its respective budget and personnel. d. Guarantee that in its territory the service of waste collection is provided in a selective, accessible, periodic, and efficient manner for all inhabitants, as well as material recovery centers, with special emphasis on small and medium-scale ones for subsequent valorization. e. Provide cleaning services for ditches, irrigation ditches, sewers, roads, public spaces, rivers, and beaches when applicable, as well as the sanitary management of dead animals on public roads. f. Prevent and eliminate illegal dumps in the canton and unauthorized accumulation of waste. g. Promote alternative systems for the selective collection of recoverable waste such as containers or receptacles, among others." That according to the foregoing, the Municipalities bear the responsibility for waste collection within their canton. That the Municipality is administratively liable for omission by failing to proceed and comply as required by the cited Law, insofar as it has not taken sufficient and necessary measures to comprehensively combat the contamination present at Playa Azul, thereby violating the fundamental principle contained in Article 50 of our Constitución Política. Allegations reiterated by the plaintiff in the supplemental trial hearing. The representative of the Municipality stated: That while Playa Azul shows contamination indices, it is a subjective criterion to claim via journalistic news that it ranks fourth in contamination nationwide, given that it is the Laboratorio Nacional de Aguas, as the specialized and competent entity in the matter, that is responsible for issuing an opinion in this regard, as provided by Decreto Ejecutivo No. 26066-S of June 9, 1997. That the problem Playa Azul may have with contamination is not due to the omission or negligence of the Municipality, but rather that this problem occurs on most of the beaches adjacent to the Tárcoles River basin, as a direct consequence of solid and liquid waste coming from the upper, middle, and lower parts of said basin. That this situation was evidenced by the Sala Constitucional when it stated: "Roberto Dobles Mora, in his capacity as Minister of Health, Rodrigo Arias Sánchez in his capacity as Minister of the Presidency, Olman Chacón Garita, in his capacity as Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Eduardo Doryan Garrón in his capacity as Executive President of the Caja Costarricense de Seguro Social, or whoever holds those positions in their stead, are ordered, as well as the Municipality of Nombre20665 of Atenas, the Municipality of Nombre20665 of San Mateo, the Municipality of Nombre20665 of Orotina, the Municipality of Nombre20665 of Puriscal, the Municipality of Nombre20665 of Turrubares, the Municipality of Nombre20665 of Garabito, the Municipality of Nombre20665 of San Ramón, the Municipality of Nombre20665 of Palmares, the Municipality of Nombre20665 of Naranjo, the Municipality of Nombre20665 of Valverde Vega, the Municipality of Nombre20665 of Grecia, the Municipality of Nombre20665 of Alajuela, the Municipality of Nombre20665 of Mora, the Municipality of Nombre20665 of Poás, the Municipality of Nombre20665 of Barva, the Municipality of Nombre20665 of Santa Barbara, the Municipality of Nombre20665 of Belén, the Municipality of Nombre20665 of Flores, the Municipality of Nombre20665 of San Rafael de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of San Pablo de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of Moravia, the Municipality of Nombre20665 of San Isidro de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of Santo Domingo de Heredia, the Municipality of Nombre20665 of Vásquez de Coronado, the Municipality of Nombre20665 of Tibás, the Municipality of Nombre20665 of Montes de Oca, the Municipality of Nombre20665 of Curridabat, the Municipality of Nombre20665 of Alajuelita, the Municipality of Nombre20665 of Escazú, the Municipality of Nombre20665 of Santa Ana, the Municipality of Nombre20665 of Desamparados, the Municipality of Nombre20665 of La Unión de Tres Ríos, the Municipality of Nombre20665 of Cartago, and the Municipality of Nombre20665 of San José, to immediately adopt the necessary actions to comprehensively eliminate the sources of contamination that exist along the basin of the Río Grande de Tárcoles and to take measures to initiate the process of repairing the environmental damage caused in that basin, to the extent possible, for which purpose they shall undertake the coordination that the case merits aimed at comprehensively resolving the problem subject of this amparo..." (Voto No. 5894-07 of 11:50 hours on April 27, 2007). That thus, since 2007, the Sala Constitucional ordered multiple governmental institutions, Ministries, autonomous Institutions, and Municipalities to take actions to combat the source of contamination existing along the basin of the Río Grande de Tárcoles, thereby confirming that the problem has several agents and therefore holds national status. That the cited vote led to the creation of the "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" through Decreto Ejecutivo No. 38071 published in La Gaceta No. 34 of February 18, 2014. That the State and the institutions involved, over the years, have taken actions to lower the pollution index; however, it does not produce immediate effects, but rather involves a complex process that is managed in an orderly, gradual, and continuous manner as has been done to date. That its client, in accordance with Articles 8, 9, and 28 of the "Ley General de Residuos Sólidos" No. 8839 and the "Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos 2010-2021," prepared in 2014 in collaboration with the "Fundación Centro de Productividad Nacional" (CEPRONA) the "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019". That as reported by municipal officers Vanessa González Ramírez, Coordinator of the Comité Bandera Azul Ecológica of Nombre7959, and Luís Morales Vargas, Head of the Vector Crew, in their official letter BAE-059-2016, since 2012, maintenance has been provided to Playa Azul with the support of private enterprise and environmentalist groups. That even in 2016, support was received from the vector crew of that municipality, who conducted fumigations in the hamlets of Playa Azul, non-traditional garbage cleanup, and beach cleaning. That similarly, Engineer Laura Zumbado Ramos, from the Municipal Environmental Management Department, communicated in her official letters UTGA-2017-002 dated January 4, 2017, and UTGA-2017-120 dated July 3, 2017, that the local government has carried out actions aimed at mitigating the environmental contamination of the different beaches and territories surrounding the Tárcoles River basin, including Playa Azul, which are detailed as follows: 1. Collection of ordinary waste: The Municipality of Nombre7959 provides the ordinary waste collection service to the canton of Tárcoles, specifically Playa Azul, on Tuesdays and Thursdays from 9 am to 12 pm. 2. Collection of waste from Municipal Beach: The Municipality of Nombre7959 conducts beach cleanups in the canton of Garabito, specifically at Playa Azul, where approximately 46 waste collections are recorded from August 2015 to March 2017, equivalent to 19,933.57 tons. The foregoing was carried out in coordination with private enterprise or the Municipality using its own human resources and equipment. That by provision of Decreto Ejecutivo No. 38071 published in La Gaceta No. 34 of February 18, 2014, the Municipality of Nombre7959 is a member of the "Subcomisión Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC)," whose purpose is planning, development, collaboration, and accountability to the "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles," the latter being the entity responsible at the national level for generating a management instance in aspects of coordination, planning, protection, and rehabilitation through the design and joint construction of viable technical solutions, which promotes sustainable development, the population's quality of life, the protection of natural resources, and the biodiversity of the territories included in said basin. That accordingly, the plaintiff is not correct in arguing an omission by the municipal entity, in the face of a problem whose solution requires the collaboration and joint participation of various governmental institutions, as entities with shared responsibility as generators of the contaminating waste. Allegations that were reiterated in the supplemental oral and public trial hearing.

**III.- PROVEN FACTS:** The following are deemed as such: 1) That Mrs. Vanessa González Ramírez, Coordinator of the Comité Bandera Azul Ecológica Nombre7959, and Mr. Luis Morales Vargas, Head of the Vector Crew, both of the Municipality of Garabito, by official letter BAE-059-2016 of December 19, 2016, informed Licenciada Raquel Ugarte Angulo, Assistant Legal Advisor of the Municipality of Garabito, about the cleaning efforts carried out by that Municipality at Playa Azul, indicating in this regard: "...Likewise, the undersigned and Eng. Laura Zumbado are part of the ACOPAC Commission, which includes the Municipalities of the lower part of the Río Grande de Tárcoles basin, a commission formed due to the Voto under Expediente number 04-008123-0007-C0 and Resolution No. 2007-05894 of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia of April 27, 2007, where an amparo appeal was filed before the Presidencia de la República, the MINAET, the Ministry of Health, the AYA, the CCSS, and 36 municipalities from five provinces having jurisdiction over the Tárcoles Basin. This commission holds periodic meetings and specific actions that can be verified as responses have had to be provided to the file of the aforementioned amparo appeal filed. Likewise, in this year 2016, support was provided by the vector crew of this Municipality, who carried out fumigations in the hamlets of Playa Azul and also performed non-traditional garbage cleanup as well as beach cleanups...." (See images 149 and 150 of the digital judicial file). 2) By official letter No. UTGA-2017-002 of January 4, 2017, Engineer Laura Zumbado Ramos, Coordinator of the Technical Unit for Municipal Environmental Management of the Municipality of Nombre7959, informed Licenciada Hellen Bolaños Centeno, Legal Advisor of the Municipality of Nombre7959, that: "...It is important in the first instance to recognize that the contamination of the beaches of the canton of Nombre7959 originates from waste contributed by the bodies of water that empty onto them, as well as the contribution of waste from the Pacific Ocean. Recognizing this situation, the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia on April 27, 2007, issued ruling 2007-05894 known as Voto Nombre7959. As a result of this and through Decreto Ejecutivo No. 38071, the 'Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles' (CGICRG-Tárcoles) was created, making 38 municipalities and at least 6 governmental institutions responsible for addressing contamination on the Garabito coast and the province of Puntarenas. Thus, the CGICRG-Tárcoles is divided into commissions according to geographic location, and Nombre7959 is part of the ACOPAC sub-commission accompanied by the Municipalities of Turrubares, Puriscal, Mora, Santa Ana, Escazú, and MINAE. It plans, develops, collaborates, and reports to CGICRG-Tárcoles. It, in turn, reports on the tasks performed to the Sala Constitucional and the Contraloría General de la República. Some of the actions of the Municipality of Nombre7959 in 2016 can be seen in Anexo I and specifically included: a. At least 10 waste collections on beaches Azul and Tárcoles, Bajamar, Guacalillo through volunteers. b. At least 24 hours of collection of bulky organic waste at Playa Tárcoles and Azul. c. 10 monthly sewer cleanings in the central town of Tárcoles by street cleaning personnel." And she attached photographs of the area showing the cleaning activities carried out during the years 2014, 2015, 2016. (See images 151 and 168 of the digital judicial file). 3) By official letter No. UTGA-2017-120 of July 3, 2017, signed by Engineer Laura Zumbado Ramos, Environmental Manager of the Municipality of Garabito, she informed Licenciada Ericka Matarrita, Legal Advisor, about the efforts carried out by the Municipality within the framework of the "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019," for the mitigation of contamination at Playa Azul, indicating among other efforts, that the Municipality provides the ordinary waste collection service at Playa Azul on Tuesdays and Thursdays from 9 am to 12 pm, with municipal personnel and machinery, in addition to the collection of waste from Playa Azul in alliance with private companies, among other efforts. (See images 191 to 218 of the digital judicial file and the statement of Engineer Laura Zumbado Ramos).

  • 4)That the Río Grande de Tárcoles basin has its origin in the area of the canton of Vásquez de Coronado, in San José, and empties into the Pacific zone, specifically in the locality of Tárcoles, affecting the beaches of the area with extensive and diverse pollution, but that this situation is not generated as a problem or omission attributable to the Municipality of Garabito itself. (Statement of Engineer Laura Zumbado Ramos before this Court). 5) That the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) issued vote No. 5894-07, known as "Voto Garabito," ordering multiple government institutions, including ministries, autonomous institutions, and municipalities, to take actions to combat the pollution source (foco de contaminación) that exists along the Río Grande de Tárcoles basin, which led to the creation of the "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" through Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. Placa20088 published in La Gaceta No. 34 of February 18, 2014. (Statement of Engineer Laura Zumbado Ramos before this Court). 6) That on the date the lawsuit (demanda) was filed, the Municipality of Nombre7959 had in place the "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019," through which the cleaning efforts carried out on the area's beaches, including Playa Azul, were specified. (See images 18 to 122 of the digital judicial file). 7) That the Instituto Costarricense de Turismo and the Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica, through official letters (oficios) CRST-0018-2020 and CRST-0129-2021, awarded the Bandera Azul Ecológica distinction in the beach category to Playa Azul, a distinction granted annually that recognizes the effort and work of various local committees (municipalities, associations, community forces) towards improving the hygienic and environmental conditions of the beaches. (See evidence offered for better provision (prueba para mejor proveer)).

IV.- FACTS NOT PROVEN (HECHOS NO PROBADOS): 1) That the pollution source (foco de contaminación) alleged by the plaintiff (actor) is generated by an omission on the part of the Municipality of Garabito, by failing to comply with its institutional and legal obligations under the provisions of the Ley General de Residuos Sólidos No. Placa20089 and the Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019. (No evidence to this effect is found) V.- ON THE MERITS (SOBRE EL FONDO): The plaintiff (actor) filed an ordinary proceeding (proceso ordinario) stating: 1) That Article 50 of the Constitución Política and 2 of the "Ley para la Gestión Integral de Residuos" Law No. 8339, guarantee every person the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado), as well as to protect public health, and define the responsibility for the integral management of waste (gestión integral de residuos) of the various actors involved. That for its part, Article 8 of the Law establishes as an obligation of municipal entities to integrally manage the waste generated in their canton and for this purpose they must: a. Establish and apply the municipal plan for integral waste management (plan municipal para la gestión integral de residuos) in accordance with the policy and the National Plan. b. Issue regulations in the canton for the classification, selective collection, and final disposal of waste (clasificación recolección selectiva y disposición final de residuos), which must respond to the objectives of this Law and its Regulation (Reglamento). c. Promote the creation of an environmental management unit (unidad de gestión ambiental), under whose responsibility lies the process of integral waste management, with its respective budget and personnel. d. Guarantee that in its territory, selective, accessible, periodic, and efficient waste collection service (servicio de recolección de residuos) is provided for all inhabitants, as well as material recovery centers (centros de recuperación de materiales), with special emphasis on small and medium-scale ones for subsequent valorization (valorización). e. Provide cleaning services for gutters (caños), ditches (acequias), sewers (alcantarillas), roads, public spaces, rivers, and beaches when applicable, as well as the sanitary management of dead animals on public roads. f. Prevent and eliminate illegal dumps (vertederos) in the canton and the unauthorized stockpiling (acopio) of waste. g. Promote alternative systems for the selective collection of recoverable waste (residuos valorizables) such as containers or receptacles, among others. 2) That Playa Azul is located in the Canton of Nombre7959 and is considered one of the 4 most polluted beaches in the country, and despite the fact that the Municipality of Garabito has a "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos," ---on the date the lawsuit (demanda) was filed, August 31, 2016---, the Municipality of Nombre7959 had not addressed the environmental emergency (emergencia ambiental) that exists there, and maintains a high level of pollution from solid waste (desechos sólidos), such as plastic and others. 3) Therefore, the plaintiff (actor) alleged that the Municipality of Nombre7959 is administratively responsible by omission, for failing to comply with what is imposed by the cited legislation, insofar as it has not taken sufficient and necessary measures to comprehensively combat the pollution present at Playa Azul. 4) Based on the foregoing, the plaintiff (actor) requested: i) That the Municipality of Nombre7959 be ordered by judgment (sentencia) to integrally eliminate the pollution source (foco de contaminación), associated with the solid waste (residuos sólidos) along Playa Azul. ii) To restore the existing environmental damage (daño ambiental), in application of the Ley Integral de Residuos Sólidos, its Reglamento, and the Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos of the indicated municipality. From the analysis of the evidence provided by the plaintiff (actor), it is determined that it is limited to presenting 3 circumstances to which it associates the lack of administrative action, namely: 1. CRHoy publication dated April 18, 2014, stating that the beaches near the mouth (desembocadura) of the Río Tárcoles ---such as Playa Azul--- have pollution exceeding 240 coliforms per 100 milliliters of water, making it unsuitable for swimming. 2. CRHoy publication dated June 29, 2014, reporting that Playa Azul is one of the most polluted in the country according to the water quality study conducted by the Laboratorio Nacional de Aguas during 2013, and that Mr. Darner Mora, Director of the Programa Bandera Azul Ecológica and Director of the Laboratory, stated that they have observed several beaches that have been heavily affected by the mouth (desembocadura) of rivers that flow polluted with wastewater (aguas residuales) and that this pollution goes directly to the beach, as is the case of Playa Azul, where fecal content of up to 4000 coliforms per milliliter of water has been found. 3. La Nación newspaper publication dated June 3, 2016, referring to the pollution of Costa Rican beaches. As is well known, the arguments, together with the claims (pretensiones) of the lawsuit (demanda), constitute the insurmountable limit upon which this Court must conduct its analysis on the merits (análisis de fondo), without being able to address other non-debated aspects. Taking the foregoing into account, we proceed to review the questions raised by the plaintiff (actor). In the opinion of this Court, the lawsuit (demanda) is inadmissible (improcedente) for the following reasons. At the outset, it is necessary to emphasize that the plaintiff (actor), as the holder of the right of action, chose to file a lawsuit (demanda) without clarity in their Theory of the Case (Teoría del Caso), as they completely omitted to establish a logical argumentative thread among the circumstances described. Thus, initially, the plaintiff (actor) in fact number one of their lawsuit (demanda), affirmed that Playa Azul is one of the polluted beaches in the country; however, the evidence they provided (Media Publications) is insufficient to support their claim, and also unsuitable (inidónea), considering the nature and scope of a journalistic publication, regarding which, at most, it can be affirmed that it contains information from the journalist's perspective, which in that sense cannot at any level be understood as full proof of the claim, leaving aside the source of the information. It does not mention how the person making the publication arrived at this factual premise, does not prove the scientific validity of its content by its mere presentation, nor did it provide suitable evidence (prueba idónea) for its demonstration -we insist-, because what was attached were publications made in CRHoy and La Nación, where information is provided about the pollution suffered by the waters of the beaches mentioned therein by coliforms, which are generated in the upper, middle, and lower basin of the Río Grande de Tárcoles, and photographs showing a beach polluted by solid waste (residuos sólidos) without proving that it is Playa Azul. We reiterate that this is not proof of facts, beyond the existence of the journalistic publication itself, which renders the evidence unsuitable (inidónea). It is a different matter to provide proof of the claim of the author of the publication, which in this case, seems to us to have a scientific nature. In the view of this Chamber (Cámara), the foregoing constitutes a vital error in the action, consisting of the lack of challenge for being insufficient or inadequate of the actions carried out by the defendant Municipality (Municipalidad accionada). What would have been expected is that the lawsuit (demanda) would have been preceded by an investigation capable of providing sufficient factual elements to present a picture of facts that could be verified regarding the omitted administrative actions, with the provision of reliable technical evidence (prueba técnica fehaciente) and with a solid argumentative foundation that clearly sets out a Theory of the Case (Teoría del Caso). None of the foregoing is evident in the case file (autos), which denotes an inadequate litigation technique by raising an ambiguous, general issue without evidentiary and argumentative support. Such limitation in the filed lawsuit (demanda) must be assumed by the plaintiff (actor), as it constitutes a limit for this Court, which is rendered unable to analyze aspects not raised or to conjecture on the possible theories of the case. Then, regarding the challenge of omissive conduct (conductas omisivas), it is appropriate to bring up what was indicated by the Sixth Section (Sección Sexta) of this Court in its judgment (sentencia) No. 177-2014-VI. In that judgment (sentencia), the inactivity or omissive conduct (conducta omisiva) of the Administration is defined as follows: "(...) Formal inactivity or formal omissive conduct (inactividad formal o conducta omisiva formal) refers to the lack of declaration of will, judgment, or knowledge on the occasion of a petition (gestión) made by an administrado, with the consequent absence of the exercise of a public competence or power (competencia o potestad pública), regarding a singular legal situation. Thus, it can occur due to the non-initiation of the administrative procedure (procedimiento administrativo), the non-processing or instruction of a petition (gestión), or its non-resolution, which can generate the expiration (caducidad) or the failure to issue the final or definitive act (acto final o definitivo), which in turn would generate negative silence (acto presunto) (silencio negativo). But formal omission also includes the failure of the obligation imposed by the legal system (ordenamiento jurídico) to issue regulatory provisions (disposiciones reglamentarias), when there is a provision of a constitutional or legal norm in this regard; as well as conventional formal inactivity, referring to the non-signing of bilateral or plurilateral contracts, thereby affecting the public interest or that of concessionaires, and finally, inactivity in the exercise of procedural actions of administrative ownership, that is, when the Administration does not file the processes and claims (pretensiones) it can deduce, in protection of public goods and interests, as would be the case where the public entity responsible for the administration of a specific public domain good (bien de dominio público) does not formulate the corresponding legal action against a situation of threat or risk to it. And on the other hand, material inactivity (inactividad material) refers to the omission by public administrations to carry out some technical or material activity of external transcendence, which encompasses the exercise of public functions or powers (funciones o potestades públicas) (such as, for example, those related to control and oversight actions (acciones de control y fiscalización) or security), the execution of favorable administrative acts (actos administrativos favorables), or the provision of due public services. Logically, in the case of the legality control of this form of manifestation of the administrative function –that is, omissive conduct (conducta omisiva)–, once the accused omission is verified, that is, the non-performance of the conduct (formal or material) imposed by the legal system (ordenamiento jurídico) (based on the principle of legality or juridicity (bloque de legalidad o de juridicidad)), the immediate consequence is the condemnation of the Administration to do or perform the omitted conduct, in accordance with the provision of subsection g) of Article 122 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which in doctrine has been termed as a “claim for performance (pretensión prestacional).” These find meaning and foundation within the design of a Social and Democratic State of Law (Estado Social y Democrático de Derecho), from which legal-administrative relationships arise –between the administrado and the Administration–, in which rights of the former are generated that confront public obligations, powers (potestades), and competences (competencias); so that in this way the protection of the rights of those administered (administrados) is effectively satisfied. (...)" According to that judgment (sentencia), material omission (omisión material) consists of failing to do or perform some technical or material activity, which encompasses the exercise of public functions or powers (funciones o potestades públicas). Then, according to doctrine; the guarantee of a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado), ---enshrined in Article 50 of the Carta Magna and Article 2 of the "Ley para la Gestión Integral de Residuos" No. 8339---, is achieved through positive actions such as the design and establishment of programs and that these institutional or inter-institutional programs have resources and measures to guarantee the protection of that fundamental right. Thus, it is clear that when the Administration fails to comply with the generic obligation indicated in Article 50 of the Constitution and Article 2 of Law No. 8339, it would incur a lack of service or abnormal functioning by omission (falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión). In the specific case, as a first point, we find that according to the facts deemed proven (hechos tenidos por demostrados), no formal or material omission is proven, insofar as the Municipality of Nombre7959 proved that over time it has been addressing the problems presented at Playa Azul due to the accumulation generated by the dragging action of the Río Grande de Tárcoles, which flows into the area where Playa Azul is located, to the extent that its territorial competences (competencias territoriales) allow, because even admitting that the Río Grande de Tárcoles constitutes the pollution source (foco de contaminación) to which the plaintiff (actor) vaguely or imprecisely refers, the fact is that they did not demonstrate, with respect to its channel in the part located within the territorial jurisdiction of the defendant Municipality (Municipalidad demandada), that it is in that area where the same is located. From the study of the documentary evidence provided by the Municipality, it is inferred that within that municipal corporation actions have been taken aimed at materializing the guarantee established in the cited regulations (50 of the C.P. and 2 of Law No. 8339), through cleaning programs for Playa Azul. That is, the Municipality proved having carried out positive actions in favor of the environment and to eradicate the solid waste (desechos sólidos) dragged to Playa Azul, which was recorded in official letter (oficio) BAE-059-2016 of December 19, 2016, appearing on images 149 and 150, official letter (oficio) No. UTGA-2017-002 of January 4, 2017, appearing on images 151 to 168, and official letter (oficio) No. UTGA-2017-120 of July 3, 2017, appearing on images 191 to 218, all from the digital judicial file. The foregoing was reiterated with the testimonial declaration (declaración testimonial) of Environmental Engineer Laura Zumbado Ramos, also a Master in Sustainable Urbanism, the Environmental Management Coordinator of the Municipality, who stated that Playa Azul, because it is located adjacent to the mouth (desembocadura) of the Río Grande de Tárcoles, suffers a pollution problem due to the amount of waste (residuos) that the river drags, but that is generated in the upper, middle, and lower part of the basin, not in the canton of Garabito, and that it is deposited by the Río Tárcoles in the Playa Azul area, but not due to a pollution problem originating in the Playa Azul area or in the territorial jurisdiction in which the defendant Municipality (Municipalidad demandada) exercises competences (competencias), according to the content and scope of the provisions of Articles 3 and 4 of the Código Municipal. But she was also categorical in indicating to the Court the various actions carried out by the Municipality of Nombre7959 through its departments and in conjunction with other organizations for the cleaning of Playa Azul, as well as the geographical area from which, in perspective and knowledge of the problem as a professional in the field, is where a pollution source (foco de contaminación) of the Río Grande de Tárcoles could be understood to be located, which is located outside the territorial jurisdiction of the defendant Municipality (Municipalidad demandada). Thus, it cannot be concluded that the Municipality of Nombre7959, at the time the plaintiff (actor) filed the lawsuit (demanda), on August 31, 2016, had omitted to carry out actions in protection of the environment in the terms affirmed by the plaintiff (actor). On the contrary, according to the evidence for better provision (prueba para mejor resolver), it is shown that the Instituto Costarricense de Turismo and the Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica, through official letters (oficios) CRST-0018-2020 and CRST-0129-2021, awarded the Bandera Azul Ecológica distinction to Playa Azul, which demonstrates that the efforts to improve the hygienic and environmental conditions of that Beach yielded a positive result. A second conclusion that we reiterate, reached by the Court, is that the main pollution vector (vector de contaminación) in the area is the Río Grande de Tárcoles, as it is a river that originates in the Coronado area, San José, and empties into the locality of Tárcoles, Garabito, and along its course through a number of localities, its waters drag a large quantity of solid waste (desechos sólidos), which the river finally deposits in the Playa Azul area. It is clear that addressing this pollution source (foco de contaminación) entails a complex process, which requires the participation of different institutions and civil society along the entire basin, starting from the locality of Coronado, up to the last locality before its waters empty into the Pacific Ocean. However, regarding this problem, it has also been proven that as a result of what was ordered by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in vote (voto) No. 5894-07 at 11:50 on April 27, 2007, the "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" was created (Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 38071 published in La Gaceta No. 34 of February 18, 2014), which seeks the integral recovery (recuperación integral) of the Cuenca del Río Grande de Tárcoles. Thus, while the plaintiff (actor) alleged the omission of the Municipality of Nombre7959 for not integrally addressing the pollution source (foco de contaminación) associated with the solid waste (residuos sólidos) existing along Playa Azul; such omission was not proven. The plaintiff (actor) did not prove that the Municipality of Nombre7959 incurred an omission of its obligation to ensure the protection of the environment in the Playa Azul area, nor in what may be its competence regarding the pollution source (foco de contaminación) that could affect this beach, for not collecting solid waste (desechos sólidos) in the corresponding area. On the contrary, the Municipality of Nombre7959 did prove that within its organization, concrete actions were taken for the prevention and eradication of polluting sources (focos contaminantes) in the Playa Azul area. Furthermore, that the Municipality institutionally forms part of a series of entities for the purpose of providing an integral response to the pollution problem that the mouth (desembocadura) of the Río Grande de Tárcoles represents for the central Pacific zone, by dragging a large quantity of polluting elements generated in the upper, middle, and lower part of the Cuenca del Río Grande del Tárcoles and depositing them at its mouth (desembocadura). As things stand, the omission attributed to the Municipality of Garabito not having been proven; the appropriate course is to dismiss (declarar sin lugar) the present lawsuit (demanda) in all its aspects.

VI.- DEFENSES (EXCEPCIONES): The municipal representation did not expressly raise the defense (excepción) of lack of right (falta de derecho); however, as this defense (excepción) involves a material prerequisite that the Court must address sua sponte (de oficio), it is stated in this regard. Regarding the defense (excepción) of lack of right (falta de derecho), returning to what was said by the First Chamber (Sala Primera), it is necessary to refer to the demonstration of the facts, as a fundamental part thereof, because from what is determined in that section, it can be inferred whether or not the legal bases for what is sought exist. The current legislation establishes that one of the admissible defenses (excepciones) in judicial proceedings is Lack of Right (Falta de Derecho) and regarding this defense (excepción), doctrine tells us: "...To speak of lack of right is like speaking of a lack of legal norm, so the correct term would be to speak of a lack of material prerequisites (presupuestos materiales) or a lack of elements in the material claim (pretensión material) -not procedural, as we all possess that, despite the terminological imprecision, lack of right seems then to refer to what Italian doctrine calls conditions of the 'action' or requirements of the claim (pretensión) and which are known to comprise the constitutive requirements, to make it understood that without them the right of action is not properly exercised and that they must, consequently, be considered as the necessary and sufficient extremes to determine, in concrete, the emergence of the right to the claim (pretensión). Such requirements of the claim (pretensión), which must concur for the same to be considered estimable, seeking a favorable resolution, are, according to doctrine, three: (a) a certain specific juridical fact, that is, a certain relationship between a fact and a norm; (b) legal standing (legitimación), (c) procedural interest (interés procesal). Then, the lack of right (falta de derecho) would be represented by the nonexistence of the material prerequisites (presupuestos materiales) for each specific case...". Thus, as no protectable right in favor of the plaintiff (actor) has been proven; the lawsuit (demanda) is declared inadmissible (improcedente) in all its aspects.

VII.- COSTS (COSTAS): In accordance with Section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party for the fact of being so. The waiver of this condemnation is only feasible when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate (motivo suficiente para litigar) or when the judgment (sentencia) is issued by virtue of evidence that was unknown to the opposing party. In this case, no reasons are observed that would allow an exception to the rule of condemnation of the loser. Therefore, both costs (costas) of the process are imposed on the plaintiff (actor), which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase (fase de ejecución de sentencia) at the request of the Municipality of Garabito.

POR TANTO:

The evidence for better provision (prueba para mejor resolver) offered by the municipal representation is admitted. The lack of right (falta de derecho) on the part of the plaintiff (actor) is declared, and therefore the lawsuit (demanda) filed by Mr. Nombre440 against the Municipality of Nombre7959 is declared inadmissible (improcedente) in all its aspects. Both costs (costas) of the process are borne by the plaintiff (actor), which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase (fase de ejecución de sentencia) at the request of the municipal representation. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón, Nombre111098, Nombre22563.

*43L4PYH4TGMY61* Nombre22563, JUEZ/A DECISOR/A Nombre111098, JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:

Caso de contaminación ambiental asociada a residuos sólidos y ausencia de prueba sobre la omisión de la municipalidad demandada de proteger el medio ambiente.

Tema: Municipalidad de Garabito Subtemas:

Caso de contaminación ambiental asociada a residuos sólidos y ausencia de prueba sobre la omisión de la municipalidad demandada de proteger el medio ambiente.

"II.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: El objeto del presente proceso lo es para que en sentencia se ordene a la Municipalidad de Garabito eliminar de manera integral el foco de contaminación, asociado a los residuos sólidos que hay a lo largo de Playa Azul y a restaurar el daño ambiental existente, en aplicación de la Ley Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos [...]

V.- SOBRE EL FONDO [...]

En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente por las siguientes razones. De entrada es necesario hacer énfasis en que la parte actora como titular del derecho de acción, optó por plantear una demanda sin claridad su Teoría del Caso, pues omitió por completo establecer un hilo argumentativo lógico entre las circunstancias descritas. Así, de entrada el actor en el hecho número uno de su demanda, afirmó que Playa Azul es una de las playas contaminadas del país, sin embargo la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística, en relación a la que, a lo sumo se puede afirmar que comprende información sede la óptica del periodista, que en ese sentido en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información. No menciona cómo llegó a ese presupuesto fáctico quien realiza la publicación, no acredita so sola presentación la validez científica de su contenido, ni aportó prueba idónea para su demostración -insistimos-, pues lo que adjuntó fueron publicaciones hechas en el medio CRHoy y La Nación, donde se informa sobre la contaminación que sufren las aguas de las playas ahí mencionadas por coliformes, los cuales son generados en la cuenca alta, media y baja del río Grande de Tárcoles y fotografías mostrando una playa contaminada por residuos sólidos sin acreditar que se trate de Playa Azul. Reiteramos que no se trata de prueba de hechos, más allá de la existencia de la publicación periodística misma, lo que torna inidónea la probaza.

Cosa diversa es dar prueba del dicho del autor de la publicación, que en este caso, nos parece tiene corte científico. En criterio de esta Cámara, lo indicado constituye un yerro vital de la acción, consistente en la falta de cuestionamiento por insuficientes o inadecuadas de las acciones realizadas por la Municipalidad accionada. Lo esperable hubiera sido que la demanda estuviera precedida de una investigación capaz de aportar los elementos fácticos suficientes para plantear un cuadro de hechos que se pudiera constatar respecto de las acciones administrativas omitidas, con el aporte de prueba técnica fehaciente y con un sólido fundamento argumentativo que exponga una Teoría del Caso de manera clara [...]

Así, es claro que cuando la Administración incumple con la obligación genérica señalada en el artículo 50 Constitucional y 2 de la Ley No. 8339 incurriría en una falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión. En el caso concreto, como primer punto, tenemos que según los hechos tenidos por demostrados, no se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Garabito acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles y que desemboca en la zona donde se ubica Playa Azul, hasta donde sus competencias territoriales le alcanzan, pues aún y admitiendo que el río Grande de tárcoles constituya el foco de contaminación al que refiere de modo vago o impreciso el actor, lo cierto es que no demostró en lo que refiere a su cauce en lo que se encuentra emplazado dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad demandada, que sea en esa área en donde se ubica el mismo. Del estudio de la prueba documental aportada por la Municipalidad se colige que a lo interno de esa corporación municipal se han tomado acciones tendientes a materializar la garantía establecida en la normativa de cita (50 de la C.P y 2 de la Ley No. 8339), mediante programas de limpieza de Playa Azul. Es decir, la Municipalidad acreditó haber realizado acciones positivas en pro del medio ambiente y erradicar los desechos sólidos arrastrados hasta Playa Azul [...]

A una segunda conclusión que reiteramos, a que arriba el Tribunal, es que el principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un rio que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos, que el río los deposita finalmente en la zona de Playa Azul. Es claro que el atender este foco de contaminación, conlleva un proceso complejo, que requiere la participación de distintas instituciones y de la sociedad civil y a lo largo de toda esa cuenca, empezando desde la localidad de Coronado, hasta la última localidad antes de desembocar sus aguas en el mar pacífico. No obstante, sobre dicha problemática, también se ha acreditado que a raíz de lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto No. 5894-07 de las 11:50 horas del 27 de abril del 2007, se creó la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" (Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014) la cual busca la recuperación integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles. De esta manera, si bien el actor acusó la omisión de la Municipalidad de Garabito por no atender de manera integral el foco de contaminación asociados a los residuos sólidos existentes a lo largo de Playa Azul; tal omisión no fue acreditada. El actor no acreditó que la Municipalidad de Garabito haya incurrido en una omisión a su obligación de velar por la protección del medio ambiente en la zona de Playa Azul, como tampoco en lo que de resultar competente, sobre el foco de contaminación que pudiese afectar esta playa, por no recoger desechos sólidos en la zona correspondiente. Por el contrario la Municipalidad de Garabito si acreditó que dentro de su organización se tomaron acciones concretas para la prevención y erradicación de focos contaminantes en la zona de Playa Azul. Además que la Municipalidad institucionalmente forma parte de una serie de entidades a efectos de dar una atención integral al problema de contaminación que para la zona del pacífico central representa la desembocadura del Río Grande de Tárcoles, al arrastrar una gran cantidad de elementos contaminantes generados en la parte alta, media y baja de la Cuenca del Río Grande del Tárcoles y depositarlos en su desembocadura. Así las cosas, no habiéndose acreditada la omisión endilgada a la Municipalidad de Garabito; lo procedente es declarar sin lugar en todos su extremos la presente demanda [...]".

... Ver más Otras Referencias: Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014 Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Conocimiento ACTOR:

Nombre440 Municipalidad de Garabito No. 056-2021-IV.

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, a las siete horas con veinticinco minutos del veintinueve de abril del año dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento incoado en lo personal por el Licenciado Nombre440 , quien es mayor, soltero, abogado, vecino de Playa Hermosa, Cantón de Garabito, Puntarenas, cédula CED237 carné de Abogado No. CED88800 contra la Municipalidad de Nombre7959 representada por la Licenciada Ericka Matarrita Carrillo, carné de Abogada No. CED88801.

RESULTANDO:

I.- Por escrito recibido el día 31 de agosto de 2016, el actor presentó demanda en contra de la Municipalidad de Nombre7959 cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada el día 08 de agosto de 2019 a efectos de que en sentencia: "1. Se ordene a la Municipalidad de Nombre7959 eliminar de manera integral el foco de contaminación asociado a los residuos sólidos que existe a lo largo de playa azul. 2. Se ordene a la Municipalidad de Nombre7959 restaurar el daño ambiental existente a lo largo de playa azul, en aplicación del Plan de Gestión Integral de residuos sólidos de la Municipalidad de Garabito; así como, de la Ley Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento. 3. Que se condene al demandado al pago de ambas costas." (Ver imagen 266 del expediente digital judicial).

II.- Por auto de las 10:59 horas del 15 de mayo de 2017, se dio traslado de la demanda. (Ver imágenes de la 179 a la 180 del expediente digital judicial).

III.- Por escrito de fecha 13 de julio de 2017, la representación de la Municipalidad contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Excepción que fue rechazada mediante resolución No. 1105-2019, de las 14:30 horas del 27 de julio de 2019. (Ver imágenes de la 182 a la 189 y de la 238 a la 242 del expediente digital judicial).

IV.- Por auto de las 14:29 horas del 21 de febrero de 2019 se dio audiencia de la contestación de la demanda y excepciones opuestas al actor. (Ver imagen 229 del expediente digital judicial).

V.- La audiencia preliminar se celebró el día 08 de agosto de 2019, con asistencia de las partes. La pretensión se definió en los términos del primer resultando de este fallo. Se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental correspondiente y se rechazó expresamente la solicitud de reconocimiento solicitada por el actor. A la parte accionada se le admitió como testigo funcionaria la deposición de la Ingeniera Laura Zumbado Ramos quien se manifestaría sobre las gestiones de limpieza realizadas por el municipio en la zona Playa Azul. (Ver imágenes de la 265 a la 268 del expediente digital judicial y respaldo digital).

VI.- La audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día 22 de abril de 2021. En la misma y en lo que resulta relevante, las partes emitieron sus alegatos de apertura; se recibió la declaración de la testigo Laura Zumbado Ramos y las partes emitieron sus alegatos de conclusiones y este Tribunal dispuso darle al presente proceso el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.

Redacta el Juez Ponente Salas Leitón.

CONSIDERANDO:

I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La representación de la Municipalidad de Garabito, por escrito de fecha 20 de abril de 2021, presentó como prueba para mejor resolver copia de los oficios CRST-0018-2020 y el CRST-0129-2021, emitidos por el ICT y la Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica en las que se le otorgó el galardón Bandera Azul Ecológica en categoría de playas a Playa Azul y de la cual se le dio audiencia al actor. Por su parte el actor solicitó a efectos vivendi y como prueba para mejor resolver el contenido integral del expediente de la medida cautelar tramitada bajo expediente No. 21-001174-1027-CA, referido a la situación del relleno sanitario de Garabito. Criterio de esta Cámara: Como es sabido, sin importar que la prueba para mejor resolver sea propuesta, ofrecida o aportada por las partes, la misma continúa siendo prueba del Tribunal, quien tiene amplia discrecionalidad para determinar si resulta pertinente, útil y necesaria. Siendo una consecuencia de ello, que su rechazo en modo alguno pueda producir quebranto al derecho de defensa en particular ni al Debido Proceso en general. En la especie, es criterio de quienes resuelven, que las constancias aportadas por la representación municipal, consistente en las certificaciones CRST-0018-2020 y el CRST-0129-2021, emitidos por el ICT y la Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica en las que se le otorgó el galardón Bandera Azul Ecológica a Playa Azul; resulta pertinente, útil y necesaria, en el tanto acredita las acciones positivas realizadas por comités locales, y entre ellos, la Municipalidad que buscan mejorar las condiciones higiénicas y ambientales de la playa. Por su parte la gestión que realizó el actor, en cuanto solicitó a efecto vivendi el expediente de la medida cautelar tramitada bajo expediente No. 21-001174-1027-CA, referido a la situación del relleno sanitario de Garabito; el Tribunal resolvió su rechazo en la audiencia de juicio, en razón de que la prueba ofrecida no cuenta con pertinencia ni trascendencia con respecto al objeto del presente proceso, razón por la que en esta oportunidad, siendo un asunto ya resuelto, omitimos pronunciamiento.

II.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: El objeto del presente proceso lo es para que en sentencia se ordene a la Municipalidad de Nombre7959 eliminar de manera integral el foco de contaminación, asociado a los residuos sólidos que hay a lo largo de Playa Azul y a restaurar el daño ambiental existente, en aplicación de la Ley Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, el actor alegó: A) Sobre los hechos: Que Playa Azul se ubica en el Cantón de Garabito, Provincia de Puntarenas, y es considerada una de las 4 playas más contaminadas del país. Que la Municipalidad de Nombre7959 cuenta con un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos sin embargo la Municipalidad de Nombre7959 no ha atendido la emergencia ambiental que se vive en Playa Azul, misma que mantiene un alto índice de contaminación por desechos sólidos, como plástico y otros. B) Fundamento de Derecho: Que los artículos 2 y 8 de la "Ley para la Gestión Integral de Residuos" Ley No. 8339, y el artículo 50 de la Constitución Política, se interpone esta demanda, por la evidente omisión de la Municipalidad accionada al no promover una solución para combatir y erradicar la gran contaminación que mantiene Playa Azul. Que el artículo 2 de la Ley N° 8339 indica: "Son objetivos de la presente Ley: a) Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como proteger la salud pública. b) Definir la responsabilidad para la gestión integral de residuos de los diversos actores involucrados." Que el artículo 8 de esta misma Ley señala: "Funciones de las municipalidades: Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón: para ello deberán: a. Establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional. b. Dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento. c. Promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal. d. Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización. e. Proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública. f. Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos. g. Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros." Que conforme a lo transcrito las Municipalidades tienen la responsabilidad de la recolección de los desechos dentro de su cantón. Que la Municipalidad es responsable administrativamente por omisión al no proceder y cumplir conforme se lo exige la citada Ley, en tanto no ha tomado las medidas suficientes y necesarias para combatir integralmente la contaminación que presenta Playa Azul, violentando con ello el principio fundamental contenido en el artículo 50 de nuestra Constitución Política. Alegatos reiterados por el actor en la audiencia complementaria de juicio. La representación de la Municipalidad indicó: Que si bien Playa Azul presenta índices de contaminación, es un criterio subjetivo afirmar mediante noticias periodística que la misma ocupe el cuarto lugar por contaminación a nivel país, toda vez que es al Laboratorio Nacional de Aguas, como ente especializado y competente en la materia, al que le corresponde emitir un criterio en tal sentido, según lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N° 26066-S del 09 de junio de 1997. Que el problema que pueda presentar Playa Azul, por contaminación no obedece a la omisión o negligencia de la Municipalidad, sino que esa problemática se da en la mayoría de las Playas aledañas a la cuenca del Río Tárcoles, como consecuencia directa de los residuos sólidos y líquidos proveniente de la parte alta, media y baja de dicha cuenca. Que tal situación fue evidenciada por la Sala Constitucional cuando indicó: "Se ordena a Roberto Dobles Mora, en su condición de Ministro de Salud, a Rodrigo Arias Sánchez en su condición de Ministro de la Presidencia, a Olman Chacón Garita, en su calidad de Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a Eduardo Doryan Garrón en su condición de presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, así como también al Nombre20665 de Atenas, al Nombre20665 de San Mateo, al Nombre20665 de Orotina, al Nombre20665 de Puriscal, al Nombre20665 de Turrubares, al Nombre20665 de Garabito, al Nombre20665 de San Ramón, al Nombre20665 de Palmares, al Nombre20665 de Naranjo, al Nombre20665 de Valverde Vega, al Nombre20665 de Grecia, al Nombre20665 de Alajuela, al Nombre20665 de Mora, al Nombre20665 de Poás, al Nombre20665 de Barva, al Nombre20665 de Santa Barbara, al Nombre20665 de Belén, al Nombre20665 de Flores, al Nombre20665 de San Rafael de Heredia, al Nombre20665 de San Pablo de Heredia, al Nombre20665 de Moravia, al Nombre20665 de San Isidro de Heredia, al Nombre20665 de Santo Domingo de Heredia, al Nombre20665 de Vásquez de Coronado, al Nombre20665 de Tibás, al Nombre20665 de Montes de Oca, al Nombre20665 de Curridabat, al Nombre20665 de Alajuelita, al Nombre20665 de Escazú, al Nombre20665 de Santa Ana, al Nombre20665 de Desamparados, al Nombre20665 de La Unión de Tres Ríos, al Nombre20665 de Cartago y al Nombre20665 de San José, que de inmediato adopten las acciones necesarias para eliminar de manera integral los focos de contaminación que existen a lo largo de la cuenca del río Grande de Tárcoles y se tomen medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en esa cuenca, en la medida en que ello fuere posible, para lo cual deberán realizar la coordinación que el caso amerite tendiente a solucionar integralmente el problema objeto de este amparo..." (Voto No. 5894-07 de las 11:50 horas del 27 de abril del 2007). Que así, la Sala Constitucional desde el año 2007 ordenó a múltiples instituciones gubernamentales, Ministerios, Instituciones autónomas y Municipalidades, tomar acciones para combatir el foco de contaminación que existe a lo largo de la cuenca del Río Grande de Tárcoles, ratificando con ello que la problemática tiene varios agentes y por ende reviste la condición nacional. Que el citado voto dio paso a la creación de la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" a través del Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014. Que el Estado y las instituciones involucradas, a lo largo de los años han tomado acciones para bajar el índice de polución, sin embargo, la misma no es de efectos inmediatos, sino que comprende un proceso complejo que se maneja de forma ordenada, gradual y continua como se ha hecho hasta el momento. Que su representada conforme lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 28 de la "Ley General de Residuos Sólidos" No. 8839 y el "Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos 2010-2021", elaboró en el año 2014 en colaboración con la "Fundación Centro de Productividad Nacional" (CEPRONA) el "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019". Que tal y como informaron los personeros municipales Vanessa González Ramírez, Coordinadora del Comité Bandera Azul Ecológica de Nombre7959 y Luís Morales Vargas, Encargado de la Cuadrilla de Vectores, en su oficio BAE-059-2016, desde el año 2012, se ha brindado mantenimiento a Playa Azul con el apoyo de la empresa privada y grupo de ambientalistas. Que incluso en el año 2016, se contó con el apoyo de la cuadrilla de vectores de ese municipio, quienes realizaron fumigaciones en los caseríos de Playa Azul, limpieza de basura no tradicional y limpieza de playa. Que de la misma forma la Ingeniera Laura Zumbado Ramos, del Departamento de Gestión Ambiental Municipal, comunicó en sus oficios UTGA-2017-002 de fecha 04 de enero de 2017 y UTGA-2017-120 de fecha 03 de julio de 2017, que el gobierno local ha realizado acciones tenientes a la mitigación de la contaminación ambiental de las diferentes playas y territorios aledaños a la cuenca del Ríos Tárcoles, incluida Playa Azul, y que se detallan: 1. Recolección de residuos ordinarios: La Municipalidad de Nombre7959 brinda el servicio de recolección de residuos ordinarios al cantón de Tárcoles, específicamente Playa Azul los días martes y jueves en el rango de horas de 9 am a 12 pm. 2. Recolección de residuos de Playa Municipal: La Municipalidad de Nombre7959 realiza limpiezas de playas del cantón de Garabito, específicamente en Playa Azul, donde se registra desde agosto 2015 a marzo 2017 aproximadamente 46 recolecciones de residuos que equivalen a 19,933.57 toneladas. Lo anterior efectuado en coordinación con la empresa privada o bien la Municipalidad con su propio recurso humano y equipo. Que por disposición del Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014, la Municipalidad de Nombre7959 es integrante de la "Subcomisión Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC)", cuyo objeto es la planificación, el desarrollo, la colaboración y rendición de cuentas a la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles", siendo esta última la encargada a nivel nacional de generar una instancia gestora en aspectos de coordinación, planificación, protección y rehabilitación a través del diseño y construcción conjunta de soluciones técnicas viables, que promueva el desarrollo sostenible, la calidad de vida de la población, la protección de los recursos naturales y la biodiversidad de los territorios incluidos en dicha cuenca. Que por lo expuesto, no lleva razón el actor al argumentar una omisión del ente municipal, ante una problemática cuya solución requiere de la colaboración y participación conjunta de varias instituciones gubernamentales, como entes con responsabilidad compartida como generadores de los residuos contaminantes. Alegatos que fueron reiterados en la audiencia complementaria de juicio oral y público.

III.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen: 1) Que la señora Vanessa González Ramírez Coordinadora del Comité Bandera Azul Ecológica Nombre7959 y el señor Luis Morales Vargas, Encargado de la Cuadrilla de Vectores, ambos de la Municipalidad de Garabito, por oficio BAE-059-2016 del 19 de diciembre del 2016, le comunicaron a la Licenciada Raquel Ugarte Angulo Asistente Asesoría Legal Municipalidad de Garabito, sobre las gestiones de limpieza que realiza ese Municipio en Playa Azul, indicando al respecto: "...Igualmente la suscrita y la Ing. Laura Zumbado somos parte de la Comisión ACOPAC que incluye a las Municipalidades de la parte baja de la cuenca del Río Grande de Tárcoles, comisión que se formó debido al Voto con el número de Expediente 04-008123-0007-C0 y la Resolución N. 2007-05894 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril del 2007 donde se puso un recurso de amparo interpuesto ante la Presidencia de la República, el MINAET, el Ministerio de Salud, el AYA, la CCSS y 36 municipios de cinco provincias que tienen jurisdicción sobre la Cuenca del Tárcoles. Esta comisión realiza reuniones periódicas y acciones puntuales que pueden ser verificadas ya que se ha tenido que ir dando respuesta al expediente del mencionado recurso de amparo interpuesto. Igualmente en este año 2016 se ha contado con el apoyo de la cuadrilla de vectores de este Municipio quienes han realizado fumigaciones en los caseríos de Playa Azul y han realizado también limpiezas de basura no tradicional al igual que limpiezas de playa...." (Ver imágenes de la 149 y 150 del expediente digital judicial). 2) Por oficio No. UTGA-2017-002 del 04 de enero de 2017, la Ingeniera Laura Zumbado Ramos, Coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipalidad de Nombre7959 le comunicó a la Licenciada Hellen Bolaños Centeno Asesora Legal de la Municipalidad de Nombre7959 que: "...Es importante en primera instancia, reconocer que la contaminación de los playas del cantón de Nombre7959 tiene como origen los residuos aportados por los cuerpos de agua que en estos desembocan así como el aporte de residuos del Océano Pacífico. Reconociendo esta situación, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 27 de Abril del 2007, dictaminó la sentencia 2007-05894 conocida como Voto Nombre7959. A partir de esta y mediante el Decreto Ejecutivo No. 38071 se crea la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" (CGICRG-Tárcoles) responsabilizando a 38 municipios y al menos 6 instituciones gubernamentales para la atención de la contaminación en la costa Garabiteña y provincial de Puntarenas. Es así como la CGICRG-Tárcoles se divide en comisiones de acuerdo a ubicación geográfica y Nombre7959 integra la subcomisión ACOPAC acompañada de las Municipalidades de Turrubares, Puriscal Mora Santa Ana, Escazú y MINAE. Que planifica desarrolla, colabora y rinde cuentas a CGICRG-Tárcoles. Que a su vez rinde cuentas de las labores realizadas a la Sala Constitucional y a la Contraloría General de la República. Algunas de las acciones de la Municipalidad de Nombre7959 en el 2016 se pueden observar en el Anexo I y específicamente han incluido: a. Al menos 10 recolecciones de residuos en las playas Azul y Tárcoles. Bajamar, Guacalillo por medio de voluntarios. b. Al menos 24h de recolección de residuos orgánicos voluminosos en Playa Tárcoles y Azul c. 10 Limpiezas de alcantarillas mensual en casco central de Tárcoles por parte del personal de Aseo de Vías." Y adjuntó fotografías de la zona de las actividades de limpieza realizadas durante los años 2014, 2015, 2016. (Ver imágenes de la 151 y 168 del expediente digital judicial). 3) Por oficio No. UTGA-2017-120 del 03 de julio de 2017, suscrito por la Ingeniera Laura Zumbado Ramos, Gestora Ambiental de la Municipalidad de Garabito, le comunicó a la Licenciada Ericka Matarrita, Asesora Legal, sobre las gestiones realizadas por la Municipalidad en el marco del "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019", para la mitigación de la contaminación en Playa Azul, indicando entre otras gestiones, que la Municipalidad brinda el servicio de recolección de residuos ordinarios en Playa Azul los días martes y jueves de 9 am. a 12 pm., con personal y maquinaria municipal además de la recolección de residuos de playa Azul en alianza con empresas privadas, entre otras gestiones. (Ver imágenes de la 191 a la 218 del expediente digital judicial y declaración de la Ingeniera Laura Zumbado Ramos). 4) Que la cuenca del Río Grande de Tárcoles tiene su origen en la zona del cantón de Vásquez de Coronado, en San José, y desemboca en la zona del pacífico, específicamente en la localidad de Tárcoles, afectando las playas de la zona con una gran y diversa contaminación, pero que dicha situación no se genera como una problemática u omisión propia del Municipio de Garabito. (Declaración de la Ingeniera Laura Zumbado Ramos ante este Tribunal). 5) Que la Sala Constitucional emitió el voto No. 5894-07 conocido como "Voto Garabito" ordenó a múltiples instituciones gubernamentales, entre estos, ministerios, instituciones autónomas y municipalidades, tomar acciones para combatir el foco de contaminación que existe a lo largo de la cuenca del Río Grande de Tárcoles, dando origen a la creación de la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" a través del Decreto Ejecutivo No. Placa20088 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014. (Declaración de la Ingeniera Laura Zumbado Ramos ante este Tribunal). 6) Que a la fecha de interposición de la demanda, la Municipalidad de Nombre7959 contaba con el "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019", mediante el cual se precisaron las gestiones de limpieza realizada a las playas de la zona, entre estas, Playa Azul. (Ver imágenes de la 18 a la 122 del expediente digital judicial). 7) Que el Instituto Costarricense de Turismo y la Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica por oficios CRST-0018-2020 y el CRST-0129-2021, otorgaron el galardón Bandera Azul Ecológica en categoría de playas, a Playa Azul, galardón que se otorga anualmente y reconoce el esfuerzo y trabajo de los diversos comités locales (municipios, asociaciones, fuerzas vivas) en pro de las mejoras en las condiciones higiénicas y ambientales de las playas. (Ver prueba para mejor proveer).

IV.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que el foco de contaminación que acusa el actor, se genere por una omisión de la Municipalidad de Garabito, al no cumplir con sus obligación institucionales y legales según lo dispone la Ley General de Residuos Sólidos No. Placa20089 y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PMGIRS-Garabito 2014-2019. (No se ubica prueba en tal sentido) V.- SOBRE EL FONDO: El actor presentó proceso ordinario indicando: 1) Que el artículo 50 de la Constitución Política y 2 de la "Ley para la Gestión Integral de Residuos" Ley No. 8339, garantiza a toda persona su derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como proteger la salud pública y define la responsabilidad para la gestión integral de residuos de los diversos actores involucrados. Que por su parte el artículo 8 de la Ley, establece como obligación de los entes municipales el gestionar de manera integral los residuos generados en su cantón y para ello deberán: a. Establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional. b. Dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento. c. Promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal. d. Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización. e. Proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública. f. Prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos. g. Impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros. 2) Que Playa Azul está ubicada en el Cantón de Nombre7959 y es considerada una de las 4 playas más contaminadas del país y a pesar que la Municipalidad de Garabito, cuenta con un "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos", ---a la fecha de interposición de la demanda el 31 de agosto de 2016---, la Municipalidad de Nombre7959 no había atendido la emergencia ambiental que se vive ahí, y mantiene un alto índice de contaminación por desechos sólidos, como plástico y otros. 3) Por lo anterior acusó el actor que la Municipalidad de Nombre7959 es responsable administrativamente por omisión, al no cumplir con lo que le impone la legislación citada, en tanto no ha tomado las medidas suficientes y necesarias para combatir integralmente la contaminación que presenta Playa Azul. 4) Con base en lo anterior el actor solicitó: i) Que se ordene en sentencia a la Municipalidad de Nombre7959 eliminar de manera integral el foco de contaminación, asociado a los residuos sólidos que hay a lo largo de Playa Azul. ii) Restaurar el daño ambiental existente, en aplicación de la Ley Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de la indicada municipalidad. Del análisis de la prueba aportada por el actor, se tiene que este se limita a exponer 3 circunstancias a las que asocia la falta de acción administrativa, a saber: 1. Publicación de CRHoy de fecha 18 de abril de 2014, donde se indica que las playas cerca de la desembocadura del río Tárcoles ---como Playa Azul--- posee una contaminación que sobrepasa los 240 coliformes por 100 mililitros de agua, lo cual no la hace apta para la natación. 2. Publicación de CRHoy de fecha 29 de junio de 2014, donde se informa que Playa Azul, es una de las más contaminadas del país de acuerdo con el estudio de calidad de aguas realizado por el Laboratorio Nacional de Aguas durante el año 2013 y que el señor Darner Mora, Director del Programa Bandera Azul Ecológica y Director del Laboratorio, indicó que han observado varias playas que se han visto muy afectadas por la desembocadura de los ríos que van contaminados con aguas residuales y que esa contaminación va a dar directamente a la playa como es el caso de Playa Azul, donde se han encontrado contenido fecal de hasta 4000 coliformes por mililitro de agua. 3. Publicación del Diario La Nación de fecha 03 de junio de 2016, referido a la contaminación de las playas costarricenses. Tal y como es sabido, los argumentos, junto con las pretensiones de la demanda, constituyen el límite infranqueable sobre el cual este Tribunal deberá hacer el análisis de fondo, sin poder abordar otros aspectos no debatidos. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a revisar los cuestionamientos planteados por el actor. En criterio de este Tribunal la demanda es improcedente por las siguientes razones. De entrada es necesario hacer énfasis en que la parte actora como titular del derecho de acción, optó por plantear una demanda sin claridad su Teoría del Caso, pues omitió por completo establecer un hilo argumentativo lógico entre las circunstancias descritas. Así, de entrada el actor en el hecho número uno de su demanda, afirmó que Playa Azul es una de las playas contaminadas del país, sin embargo la prueba que aportó (Publicaciones en medios de comunicación) resulta insuficiente para sustentar su dicho, además de inidónea, si se toma en cuenta que la naturaleza y alcances de una publicación periodística, en relación a la que, a lo sumo se puede afirmar que comprende información sede la óptica del periodista, que en ese sentido en ningún nivel puede entenderse, plena prueba de si dicho, dejando de lado la fuente de la información. No menciona cómo llegó a ese presupuesto fáctico quien realiza la publicación, no acredita so sola presentación la validez científica de su contenido, ni aportó prueba idónea para su demostración -insistimos-, pues lo que adjuntó fueron publicaciones hechas en el medio CRHoy y La Nación, donde se informa sobre la contaminación que sufren las aguas de las playas ahí mencionadas por coliformes, los cuales son generados en la cuenca alta, media y baja del río Grande de Tárcoles y fotografías mostrando una playa contaminada por residuos sólidos sin acreditar que se trate de Playa Azul. Reiteramos que no se trata de prueba de hechos, más allá de la existencia de la publicación periodística misma, lo que torna inidónea la probaza. Cosa diversa es dar prueba del dicho del autor de la publicación, que en este caso, nos parece tiene corte científico. En criterio de esta Cámara, lo indicado constituye un yerro vital de la acción, consistente en la falta de cuestionamiento por insuficientes o inadecuadas de las acciones realizadas por la Municipalidad accionada. Lo esperable hubiera sido que la demanda estuviera precedida de una investigación capaz de aportar los elementos fácticos suficientes para plantear un cuadro de hechos que se pudiera constatar respecto de las acciones administrativas omitidas, con el aporte de prueba técnica fehaciente y con un sólido fundamento argumentativo que exponga una Teoría del Caso de manera clara. Nada de lo indicado consta en autos, lo que denota una inadecuada técnica de litigio al plantear un asunto ambiguo, general y sin apoyo probatorio y argumentativo. Tal limitación en la demanda planteada, ha de ser asumida por el actor, toda vez que constituye un límite para este Tribunal, quien se ve incapacitado de analizar aspectos no planteados y de conjeturar las posibles teorías del caso. Luego, con respecto a la impugnación de conductas omisivas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la Sección Sexta de este Tribunal en su sentencia No. 177-2014-VI. En dicha sentencia se define la inactividad o conducta omisiva de la Administración de la siguiente manera: "(...) La inactividad formal o conducta omisiva formal, refiere a la falta la declaración de voluntad, juicio o conocimiento con ocasión de una gestión formulada por un administrado, con la consecuente ausencia del ejercicio de una competencia o potestad pública, respecto de una situación jurídica singular. Así, se puede dar por el no inicio del procedimiento administrativo, por la no tramitación o instrucción de una gestión, o su no resolución, que puede generar la caducidad o el no dictado del acto final o definitivo, que a su vez generaría el silencio negativo (acto presunto). Pero también la omisión formal comprende la falta a la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico de emitir disposiciones reglamentarias, cuando hay previsión de norma constitucional o legal al respecto; así como a la inactividad formal convencional, referida a la no suscripción de contratos, bilaterales o plurilaterales y con ello se afecte el interés público o de los concesionarios y, finalmente a la inactividad en el ejercicio de acciones procesales de titularidad administrativa, esto es, cuando la Administración no plantea los procesos y pretensiones que puede deducir, en tutela de bienes e intereses públicos, como sería el supuesto de que la entidad pública encargada de la administración de un bien de dominio público en concreto, no formule la acción procesal correspondiente frente a una situación de amenaza o riesgo sobre el mismo. Y por su parte, la inactividad material está referida a la omisión de las administraciones públicas de realizar alguna actividad técnica o material de trascendencia externa, que comprende el ejercicio de funciones o potestades públicas (como por ejemplo, las referidas a acciones de control y fiscalización o de seguridad), la ejecución de actos administrativos favorables o la prestación de servicios públicos debidos. Lógicamente que tratándose del control de legalidad de esta forma de manifestación de la función administrativa –sea la conducta omisiva–, verificada la omisión acusada, esto es, la no realización de la conducta (formal o material) impuesta por el ordenamiento jurídico (sobre la base del bloque de legalidad o de juridicidad), la consecuencia inmediata es la condena a la Administración de hacer o cumplir la conducta omitida, conforme a la previsión del inciso g) del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que en doctrina se ha denominado como “pretensión prestacional”. Las mismas encuentran sentido y fundamento dentro del diseño de un Estado Social y Democrático de Derecho, del que surgen relaciones jurídico-administrativas –entre el administrado y la Administración–, en las que se generan derechos de los primeros que se enfrentan a obligaciones, potestades y competencias públicas; de manera que así se satisface eficazmente la tutela de los derechos de los administrados. (...)" Conforme a dicha sentencia, la omisión material consiste en el dejar de hacer o realizar alguna actividad técnica o material, que comprenda el ejercicio de funciones o potestades públicas. Luego, conforme a la doctrina; la garantía del ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ---consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna y 2 de la "Ley para la Gestión Integral de Residuos" No. 8339---, se logra a través de acciones positivas tales como el diseño y establecimiento de programas y que esos programas institucionales o inter-institucionales cuenten con recursos y medidas para garantizar la tutela de ese derecho fundamental. Así, es claro que cuando la Administración incumple con la obligación genérica señalada en el artículo 50 Constitucional y 2 de la Ley No. 8339 incurriría en una falta de servicio o funcionamiento anormal por omisión. En el caso concreto, como primer punto, tenemos que según los hechos tenidos por demostrados, no se acredita ninguna omisión formal o material, en tanto la Municipalidad de Nombre7959 acreditó que a lo largo del tiempo ha venido atendiendo la problemática presentada en Playa Azul en razón de la acumulación que se genera, por el arrastre que hace el Río Grande de Tárcoles y que desemboca en la zona donde se ubica Playa Azul, hasta donde sus competencias territoriales le alcanzan, pues aún y admitiendo que el río Grande de tárcoles constituya el foco de contaminación al que refiere de modo vago o impreciso el actor, lo cierto es que no demostró en lo que refiere a su cauce en lo que se encuentra emplazado dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad demandada, que sea en esa área en donde se ubica el mismo. Del estudio de la prueba documental aportada por la Municipalidad se colige que a lo interno de esa corporación municipal se han tomado acciones tendientes a materializar la garantía establecida en la normativa de cita (50 de la C.P y 2 de la Ley No. 8339), mediante programas de limpieza de Playa Azul. Es decir, la Municipalidad acreditó haber realizado acciones positivas en pro del medio ambiente y erradicar los desechos sólidos arrastrados hasta Playa Azul, lo cual quedó consignado en el oficio BAE-059-2016 del 19 de diciembre del 2016, que corre a imágenes 149 y 150, el oficio No. UTGA-2017-002 del 04 de enero de 2017 que corre a imágenes de la 151 y 168 y el oficio No. UTGA-2017-120 del 03 de julio de 2017, que corre a imágenes de la 191 a la 218 todas del expediente digital judicial. Lo anterior fue reiterado con la declaración testimonial de la Ingeniera Ambiental Laura Zumbado Ramos y Master en Urbanismo Sostenible, Coordinadora de Gestión Ambiental de la Municipalidad y quien manifestó que Playa Azul, por ubicarse contiguo a la desembocadura del Río Grande de Tárcoles sufre un problema de contaminación por la cantidad de residuos que arrastra el río pero que se genera en la parte alta, media y baja de la cuenca, no en el cantón de Garabito, y que es depositada por el río Tárcoles en la zona de Playa Azul, pero no por un problema de contaminación que se origine en la zona de Playa Azul o en la jurisdicción territorial en la que ejerce competencias la Municipalidad demandada según el contenido y alcances de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código Municipal. Pero además fue contundente al indicar al Tribunal las diversas acciones realizadas por la Municipalidad de Nombre7959 a través de sus departamentos y en conjunto con otras organizaciones para la limpieza de Playa Azul, así como el área geográfica desde la que en perspectiva y conocimiento de la problemática como profesional en la materia, s aquella en la que se podría entender ubicado un foco de contaminación del río grande de Tárcoles, que se ubica fuera de la jurisdicción territorial de la Municipalidad demandada. De esta forma, no se puede concluir que la Municipalidad de Nombre7959 al momento en que el actor planteó la demanda, sea el 31 de agosto de 2016, hubiese omitido realizar acciones en tutela del medio ambiente en los términos en que lo afirmó el actor. Al contrario conforme a la prueba para mejor resolver se tiene que el Instituto Costarricense de Turismo y la Comisión Nacional del Programa Bandera Azul Ecológica por oficios CRST-0018-2020 y el CRST-0129-2021, le otorgaron el galardón Bandera Azul Ecológica a Playa Azul, lo que evidencia que los esfuerzos por por mejorar las condiciones higiénicas y ambientales de esa Playa dio un resultado positivo. A una segunda conclusión que reiteramos, a que arriba el Tribunal, es que el principal vector de contaminación en la zona, lo es el Río Grande de Tárcoles, pues se trata de un rio que nace en la zona de Coronado, San José y desemboca en la localidad de Tárcoles, Garabito, y a su paso por una cantidad de localidades, sus aguas van arrastrando una gran cantidad de desechos sólidos, que el río los deposita finalmente en la zona de Playa Azul. Es claro que el atender este foco de contaminación, conlleva un proceso complejo, que requiere la participación de distintas instituciones y de la sociedad civil y a lo largo de toda esa cuenca, empezando desde la localidad de Coronado, hasta la última localidad antes de desembocar sus aguas en el mar pacífico. No obstante, sobre dicha problemática, también se ha acreditado que a raíz de lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto No. 5894-07 de las 11:50 horas del 27 de abril del 2007, se creó la "Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles" (Decreto Ejecutivo No. 38071 publicado en La Gaceta No. 34 del 18 de febrero de 2014) la cual busca la recuperación integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles. De esta manera, si bien el actor acusó la omisión de la Municipalidad de Nombre7959 por no atender de manera integral el foco de contaminación asociados a los residuos sólidos existentes a lo largo de Playa Azul; tal omisión no fue acreditada. El actor no acreditó que la Municipalidad de Nombre7959 haya incurrido en una omisión a su obligación de velar por la protección del medio ambiente en la zona de Playa Azul, como tampoco en lo que de resultar competente, sobre el foco de contaminación que pudiese afectar esta playa, por no recoger desechos sólidos en la zona correspondiente. Por el contrario la Municipalidad de Nombre7959 si acreditó que dentro de su organización se tomaron acciones concretas para la prevención y erradicación de focos contaminantes en la zona de Playa Azul. Además que la Municipalidad institucionalmente forma parte de una serie de entidades a efectos de dar una atención integral al problema de contaminación que para la zona del pacífico central representa la desembocadura del Río Grande de Tárcoles, al arrastrar una gran cantidad de elementos contaminantes generados en la parte alta, media y baja de la Cuenca del Río Grande del Tárcoles y depositarlos en su desembocadura. Así las cosas, no habiéndose acreditada la omisión endilgada a la Municipalidad de Garabito; lo procedente es declarar sin lugar en todos su extremos la presente demanda.

VI.- EXCEPCIONES: La representación municipal no opuso expresamente la excepción de falta de derecho, sin embargo por tratarse dicha excepción de un presupuesto material que debe hacer referencia el Tribunal de oficio se manifiesta al respecto. Con respecto a la excepción de falta de derecho, retomando lo dicho por la Sala Primera, es menester remitirse a la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido. Establece la legislación vigente que una de las excepciones oponibles en los procesos judiciales es la Falta de Derecho y sobre esa excepción la doctrina nos indica: "...Hablar de falta de derecho es como hablar de falta de norma jurídica, por lo que lo correcto sería hablar entonces de falta de presupuestos materiales o falta de elementos en la pretensión material -no procesal pues ésta todos la poseemos, a pesar de la imprecisión terminológica falta de derecho parece entonces referirse a las denominadas por la doctrina italiana como condiciones de la "acción" o requisitos de la pretensión y que se sabe comprende los requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción no se ejerce adecuadamente y que los mismos debe, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar en concreto, el nacimiento del derecho a la pretensión. Tales requisitos de la pretensión, que deben concurrir, para que pueda considerarse estimatoria la misma, la cual busca la resolución favorable, son, según la doctrina, tres: (a) un cierto hecho específico jurídico, o sea, una cierta relación entre un hecho y una norma; (b) la legitimación, (c) el interés procesal. Entonces la falta de derecho estaría representada por la inexistencia de los presupuestos materiales para cada caso concreto...". Así las cosas, no habiéndose acreditado derecho amparable a favor del actor; se declara improcedente la demanda en todos sus extremos.

VII.- COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En este caso, no se observan motivos que permitan excepcionar la máxima de condena al vencido. Por ello, se imponen ambas costas del proceso a cargo de actor, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a solicitud de la Municipalidad de Garabito.

POR TANTO:

Se admite la prueba para mejor resolver ofrecida por la representación municipal. Se declara la falta de derecho por parte del actor y por ende se declara improcedente en todos sus extremos la demanda interpuesta por el señor Nombre440 contra la Municipalidad de Nombre7959. Son ambas costas del proceso a cargo del actor, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a solicitud de la representación municipal. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón, Nombre111098 , Nombre22563 .

*43L4PYH4TGMY61* Nombre22563 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre111098 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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