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Res. 00131-2021 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 08/04/2021
OutcomeResultado
The order denying the joinder of the Immigration Administrative Tribunal and the Immigration Administrative Board as necessary co-defendants is upheld.Se confirma el auto que rechaza la integración del Tribunal Administrativo Migratorio y la Junta Administrativa de Migración como litisconsortes pasivos necesarios.
SummaryResumen
The Administrative and Civil Treasury Appeals Court, by majority, upheld the lower court's order denying the State's request to join the Immigration Administrative Tribunal and the Administrative Board of the Directorate General of Migration and Foreigners as necessary passive co-defendants. The lawsuit sought annulment of acts denying the plaintiff refugee status. The court determined that the Immigration Administrative Tribunal lacks instrumental legal personality under Law 8764, being defined as a maximum deconcentration body without personality attributes, part of the centralized Executive Branch structure and represented by the Attorney General's Office. It also does not meet the joinder requirements of Article 12 of the Administrative Procedure Code. As for the Administrative Board, its instrumental and budgetary personality under Article 246 of the same law is limited to administering the budget and funds, lacking procedural capacity and not being the author of the challenged administrative conduct. Judge Madrigal Jiménez added separate reasoning on the nature of instrumental personality and legislative discretion in state organization, agreeing on the rejection of joinder.El Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en mayoría, confirmó el auto de primera instancia que rechazó la solicitud del Estado de integrar en litis consorcio pasivo necesario al Tribunal Administrativo Migratorio y a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería. La demanda buscaba la anulación de actos que denegaron la condición de refugiada a la actora. El tribunal determinó que el Tribunal Administrativo Migratorio carece de personalidad jurídica instrumental conforme a la Ley 8764, pues fue definido como un órgano de desconcentración máxima sin atributos de personalidad, y forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo centralizado, siendo representado por la Procuraduría General de la República. Tampoco calza en los supuestos de integración del artículo 12 del CPCA. En cuanto a la Junta Administrativa, la personalidad instrumental y presupuestaria otorgada por el artículo 246 de la misma ley se limita a administrar el presupuesto y fondos, sin capacidad procesal ni autoría de la conducta administrativa impugnada. El juez Madrigal Jiménez agregó razones separadas sobre la naturaleza de la personalidad instrumental y la discrecionalidad legislativa en la organización del Estado, coincidiendo en el rechazo de la integración.
Key excerptExtracto clave
Thus, with regard to the appellant's grievance, there is no reason whatsoever to join the aforementioned Administrative Board to this lawsuit, against which, moreover, there is no claim in the complaint, nor a material legal relationship, concluding that the appeal must be dismissed. Regarding the Administrative Board, the instrumental and budgetary personality granted by Article 246 of the same law is limited to administering the budget and funds, lacking procedural capacity and not being the author of the challenged administrative conduct.De esta forma en torno al agravio de la apelante, no existe razón alguna para integrar a la Junta Administrativa mencionada, a la presente litis, contra la cual, además, no existe pretensión alguna en la demanda, ni relación jurídico material, concluyéndose que el recurso de apelación deba ser declarado sin lugar. En lo que refiere a la Junta Administrativa, la personalidad instrumental y presupuestaria otorgada por el artículo 246 de la misma ley se limita a administrar el presupuesto y fondos, sin capacidad procesal ni autoría de la conducta administrativa impugnada.
Pull quotesCitas destacadas
"No existe razón alguna para integrar a la Junta Administrativa mencionada, a la presente litis, contra la cual, además, no existe pretensión alguna en la demanda, ni relación jurídico material."
"There is no reason whatsoever to join the aforementioned Administrative Board to this lawsuit, against which, moreover, there is no claim in the complaint, nor a material legal relationship."
Considerando III
"No existe razón alguna para integrar a la Junta Administrativa mencionada, a la presente litis, contra la cual, además, no existe pretensión alguna en la demanda, ni relación jurídico material."
Considerando III
"Una posición desafortunada y mal comprendida… ha permitido la promulgación de una serie de leyes que han descompuesto las características de la personalidad plena, en tantas y distintas 'personalidades instrumentales'."
"An unfortunate and poorly understood position… has allowed the enactment of a series of laws that have decomposed the characteristics of full personality into as many different 'instrumental personalities'."
Considerando III (voto de mayoría)
"Una posición desafortunada y mal comprendida… ha permitido la promulgación de una serie de leyes que han descompuesto las características de la personalidad plena, en tantas y distintas 'personalidades instrumentales'."
Considerando III (voto de mayoría)
"La personalidad jurídica instrumental de la Junta Administrativa es meramente financiera, e independientemente de su intervención, la condena pecuniaria deberá cumplirla el Estado."
"The instrumental legal personality of the Administrative Board is merely financial, and regardless of its intervention, the pecuniary condemnation must be complied with by the State."
Posición de la actora, citada en Considerando I
"La personalidad jurídica instrumental de la Junta Administrativa es meramente financiera, e independientemente de su intervención, la condena pecuniaria deberá cumplirla el Estado."
Posición de la actora, citada en Considerando I
Full documentDocumento completo
**EXP. 20-003402-1027-CA** **ORDINARY PROCEEDING** **Plaintiff/ Name164064** **Defendant/ THE STATE** **RULING No. 0131-2021-II** **CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY APPEALS COURT. SECOND SECTION. ANNEX A OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.** Goicoechea, at fifteen hundred hours on the eighth of April of two thousand twenty-one.- Appeal filed against order number 1783-2020 of 13:45 hours on December 4, 2020, issued by the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court.- Reporting Judge: Dr. Alner Palacios García **WHEREAS:** I.- The Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, through order number 1783-2020 of 13:45 hours on December 4, 2020, ordered: "The request for joinder of necessary passive litisconsortium filed by the defendant is declared without merit." II.- On January 13, 2021, the State filed an appeal against that decision.- III.- The Contentious-Administrative and Civil Treasury Appeals Court, through the order of 14:19 hours on January 22, 2021, admitted the appeal and, due to the COVID-19 emergency, with the purpose of preserving people's health, dispensed with the oral hearing and granted a written hearing to the parties to express their positions.- IV.- The hearing was addressed by the appellant in writing.- V.- Through the order of 17:36 hours on February 1, 2021, a hearing was granted to the opposing party to address the challenge, which it did.
**WHEREAS** I.- The State alleged that the composition of the litis concerns a fundamental prerequisite of the procedural relationship and is linked to standing (legitimación), and that according to Article 12.3 of the Contentious-Administrative Procedural Code (CPCA), whoever has derived subjective rights or legitimate interests from the administrative conduct under process is considered a defendant. The plaintiff seeks payment of two hundred thousand colones for alleged subjective moral damages and both costs of the process, so the Tribunal Administrativo Migratorio must be brought in as a defendant, as it is a body with maximum deconcentration, exclusive competence, and functional independence in resolving appeals, distinct from the State (Articles 25, 29, 217, and 228 of Law No. 8764, Ley General de Migración y Extranjería), this body having issued resolution 288-2020 TAM of 11:30 hours on April 27, 2020. The Junta Administrativa of the Dirección General de Migración y Extranjería must also be called, which holds instrumental legal personality (Art. 246, Law 8764), sufficient reason to join it passively. It cites in support rulings from the Court of Cassation of this jurisdiction, and requests the joinder of the aforementioned Tribunal Administrativo and the aforementioned Junta Administrativa. In the alternative, it requests that the plaintiff be directed to clarify whether she is going to sue the Dirección General de Migración y Extranjería, or the Junta Administrativa, to adjust the service of process of the complaint. // The plaintiff indicates that both the Comisión de Visas and the Tribunal Administrativo Migratorio belong to the centralized Executive Branch, which must be represented by the Procuraduría General. Furthermore, it is unnecessary to bring in the Dirección General de Migración y Extranjería, nor the Junta Administrativa, because no claim is being made against them, given that the Tribunal Administrativo Migratorio does not possess instrumental legal personality, and therefore cannot be held strictly liable. She adds that the instrumental legal personality of the Junta Administrativa is merely financial, and regardless of its intervention, the monetary judgment must be satisfied by the State.
II.- This Appeals Court shares the position of the lower court (a quo) regarding the impropriety of joining the Tribunal Administrativo Migratorio and the Junta Administrativa of the Dirección General de Migración y Extranjería. The claim of the lawsuit is the annulment of administrative acts No. 135-6301745 of 17:42 hours on April 20, 2017, which denied the refugee status sought by the plaintiff, and No. 135-805508 of 16:58 hours on July 8, 2019, which declared without merit the motion to reconsider the previous decision, both issued by the Concejo de Visas Restringidas y Refugio, and No. 286-2020-TAM of 11:10 hours on April 27, 2020, issued by the Tribunal Administrativo Migratorio, which confirmed the lower body's position. On this aspect, the observation of the challenged order regarding the indicated Tribunal is correct, as it lacks instrumental legal personality of any kind, given that Law No. 8764, Ley General de Migración y Extranjería, in its numeral 25 defines that body as one of maximum deconcentration, without assigning attributes of personality. Nor does it fit the hypothesis of Article 12, subsection 7 of the CPCA, since although it is an improper hierarchical body (by exception to article 28.2.d, Ley General de la Administración Pública), it is not an entity enjoying autonomy from the centralized Executive Branch; on the contrary, it is part of its organic structure, and must be represented by the Procuraduría General de la República in a judicial process (Art. 16 CPCA and Articles 1, 3, 13, and 20, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Much less is it possible to consider its joinder via Article 12.3 CPCA, as alleged by the appellant, since from the administrative conduct it is not possible to derive subjective rights or legitimate interests for the benefit of the author Administration, not only due to absolute conceptual incompatibility, but because the formal decision whose legality is reviewed in this venue originates from that same Administration. Hence, the joinder of this body is improper.
III.- Regarding the Junta Administrativa of the Dirección General de Migración y Extranjería, it is true that numeral 246 defines the body as one of minimum deconcentration, while -curiously- assigning it an attribute of personality, namely "instrumental and budgetary, to administer the budget of the Dirección General," as well as various funds created by that law. On this subject, it is necessary to make some remarks. Full (plena) legal personality grants attributes to subjects of law, whether of a corporate nature or public nature, so that, through this fiction, they can act (legal capacity) as if they were persons. In fact, the Civil Code in its Article 33 provides that the State is a person, by full right. This implies the capacity for representation, judicial or extrajudicial; to assume obligations (e.g., contractual) or become a center of imputation for them (e.g., extracontractual); to administer income and budgets; and to hold powers or attributions. An unfortunate and misunderstood position born from early constitutional case law of the 1990s (regarding the Dirección de Hidrocarburos - Ruling 6240-93- and the National Museum of the Ministry of Culture - Ruling 3515-94-), concerning the possibility of the legal recognition of instrumental legal personality (or partial, of certain attributes) for State bodies or even bodies belonging to entities, has allowed the enactment of a series of laws that have decomposed the characteristics of full personality into as many different "instrumental personalities," granted to bodies, to the detriment, in turn, of the unitary representation of the State, or also that of the entity they comprise, and worse, creating the impression that State bodies can litigate -judicially and in that capacity- against the State itself, and sometimes, against the Administration to which they belong, from an organic and hierarchical point of view. But such bodies err, and sometimes the contentious-administrative jurisdiction itself, when that free interpretative trend collides against the omission of analyzing the scope that the law -in reality- gives to the instrumental legal personality, in each specific case. Applying the above to the sub litem, we see that the law creating the referred body (Junta Administrativa) granted it instrumental legal personality to administer a budget and various funds created in that law. It did not provide for the possibility of representing itself in a judicial process, nor can it be understood that it has procedural capacity, as a derivation of Article 246 of its constitutive law. Neither was it the author of the administrative conduct, to consider its joinder via the exception contained in Article 12.2 CPCA. It also lacks basis to believe that -despite not being the authors of the active, omissive, or material conduct- bodies with instrumental legal personality, especially those of a budgetary nature, or that manage "their own" funds, referring exclusively to the centralized Executive Branch, must be joined, with the idea of reducing the burden that the national budget must bear regarding the payment of pecuniary obligations derived from judgments. The foregoing under the premise that the indemnifications will be borne by those instrumental personifications, consequently relieving the national budget. Precisely that scenario, created by the misunderstanding of the figure under discussion, has been reflected in laws that grant attributes of personality to Administration bodies, and where in many cases legal operators have confused it with the constitutional concept of administrative and financial autonomy. Those missteps led the Legislative Branch to issue a regulation to overcome such a degree of confusion, and in 2018, Law No. 9524 clarified -a truism- so that, in the case of bodies of the centralized Executive Branch, it is understood that the budgets of their deconcentrated bodies (which includes those with "instrumental" personality attributes) integrate the national budget submitted to Parliament. As incredible as it may seem, a law was required to overcome that nonsense, that is, to understand that instrumental legal personalities are not autonomies regulated by the constitution, but simply an alternative of deconcentration (desconcentración), in terms of administrative law. And finally, to understand that the funds administered by bodies with instrumental -especially budgetary- personality are not separated from the national budget. Thus, regarding the appellant's grievance, there is no reason whatsoever to join the mentioned Junta Administrativa to this litis, against which, moreover, there is no claim whatsoever in the complaint, nor any substantive legal relationship, concluding that the appeal must be declared without merit.
IV.- Note from Judge Madrigal Jiménez: Even though I consider that an issue of joinder of litis must be resolved exclusively based on Article twenty-two of the Civil Procedural Code (an aspect that, by the way, is not settled, as integration of contentious-administrative procedural law with civil procedural law is not accepted without discussion) and canon twelve of the Contentious-Administrative Procedural Code, in this case, I deem it pertinent to make several clarifications in this regard, not before warning that we will subsequently return to these norms. The State is a legal person on its own, not because a legal norm establishes it (even though its recognition by the referenced Article 33 of the Civil Code is not unwarranted) but because it is the essential basis within the concept of the Theory of the State within the Roman-Germanic vision (a position that presents another focus in states with an Anglo-Saxon tradition). This determination leads to the conclusion that the judicial representation of the State, as a matter of principle, corresponds to a single specialized technical body, which in the case of Costa Rica, this responsibility falls to the Procuraduría General de la República, hence the appellation of State's attorney for this dependency of the Ministry of Justice and Peace; but this does not prevent the Legislative Branch -even without carrying out any dismemberment- from granting other bodies or offices the capacity to represent the State, so as an example, it is possible to cite the case of the Contraloría General de la República in public treasury topics or entrusted oversight competencies (Article 35 of the Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), the Public Ministry (pursuant to the Criminal Procedural Code and its Organic Law), the Public Ministry, the Contraloría General de la República, and the Defensoría de los Habitantes in constitutional matters (according to Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), the Public Ministry's Office of Civil Defense of the Victim which has powers to take action in criminal matters regarding the civil action for damages and in civil or contentious-administrative matters representing the State for the collection of costs and on behalf of victims, in case the judgment had been delegated from the civil action for damages (according to Articles 2, 16, 33 to 35 of the Ley Orgánica del Ministerio Público), the Judicial Collection Office of the Ministry of Finance, with judicial collection powers for taxes, fees, contributions, fiscal rights, rents from the leasing of Government property not subject to special laws, and all kinds of credits in its favor (according to Article 1 of Law No. 2393, reformed by Law No. 3493 of January 29, 1965), among several other cases. Now then, administrative decentralization (unlike political decentralization) means transferring or creating a competence in another subject. There is decentralization to the extent that the "beneficiary" of this process becomes a legal person independent of the State. The attribution by law of a legal personality allows one to appreciate that we are dealing with a public entity and not a body. A subject that, by reason of its personality, is not subject to a relationship of hierarchy or organic submission, but to a relationship of oversight (tutela), of trust, incompatible with hierarchical dependence; in the case where there is administrative decentralization. It is legal personality that normally allows the entity not to be integrated into the ministerial organization and to possess, on the contrary, organic autonomy. As a general rule, the ordering of the Public Administration's organization is structured according to the principle of administrative hierarchy. The distribution of competencies among each of the bodies – centers of action – that make up the Public Administration is carried out, in principle, through the hierarchical criterion. By applying the hierarchical technique, the Administration's bodies are subject to the power of command and direction of the superior bodies, such that the relationship between inferior and superior bodies is fundamentally characterized by subordination. This principle is enshrined in the first subsection of numeral eighty-three of the Ley General de la Administración Pública (hereinafter LGAP), which is correlative with canon one hundred one of the same normative body. However, this principle is broken when there is administrative deconcentration, which is regulated in Article eighty-three of the LGAP, and consists of a technique for distributing competencies in favor of bodies of the same legal person, whereby a competence is attributed exclusively to a lower body, so it may exercise it as its own. Deconcentration seeks to avoid delays caused by excessive concentration of functions in the institutional hierarch, as well as to achieve effectiveness in decisions by delegating them to the bodies best informed about the specific problem. To this end, "effectively decision-making powers" are deconcentrated, the power to resolve, to decide definitively on a matter determined by the legal order. To be able to consider that deconcentration exists, it is necessary that the ownership of decision-making powers be transferred to the inferior body, to achieve better satisfaction of the public interest and greater effectiveness in administrative action. Indeed, this attribution is based on the need to specialize certain bodies in specific matters, so that public objectives are better satisfied. From that perspective, to deconcentrate is to functionally specialize certain bodies, without organically detaching these competencies from the originating structure. The attribution of this competence breaks the normal principles regarding the relationship of hierarchy. In the first place, the hierarch becomes incompetent to issue acts related to the deconcentrated matter. That incompetence is not, however, absolute. The norm that deconcentrates delimits the deconcentrated matter as well as the powers conferred on the inferior body. But in all other aspects of its activity, this body remains subject to the relationship of hierarchy. Consequently, the hierarch exercises his normal powers regarding the non-deconcentrated spheres. Hence, the norm that deconcentrates must establish how far the deconcentration reaches, and in the same way, which powers the hierarch retains over what is deconcentrated. Depending on the degree of deconcentration (maximum or minimum), the hierarch maintains the power of command and instruction over the deconcentrated body (Article 83, 3 ibidem). Which means that under minimum deconcentration, the hierarch could determine the exercise of the deconcentrated competence, without that implying disregard for the deconcentration. In that sense, the deconcentration of competencies is compatible with complete legal and material oversight, which is expressed in the power of the deconcentrating body to set criteria and issue instructions that the body exercising deconcentrated competencies must fulfill. Since deconcentration distributes substantive competencies, it could also be noted that a deconcentrated body lacks its own patrimony and, therefore, the budgetary and patrimonial autonomy typical of decentralized entities. Now then, the condition of a legal person is to create an autonomous center of imputation of rights, obligations, faculties, duties, and powers (person). The particularity of that imputation lies in that it is made to the person as such and not as part of a larger entity (it is worth mentioning that the character of larger or smaller has no relation to budgetary capacity, as there are smaller public entities whose capacity in this matter could be extremely broad, perhaps larger than a branch of the Republic or even similar to that of several ministries together). Personality, moreover, determines that the entity does not form part of a ministerial organization or another public entity and that, on the contrary, it possesses its own sphere of action. Personality places the organization in a different position from one that, lacking legal personality, constitutes a body, even if it were deconcentrated. Entities, by reason of their personality, are not subject to a relationship of hierarchy or organic submission, but to a relationship of direction. This relationship is one of trust and is incompatible with hierarchical dependence. In addition, by reason of personality, the entity enjoys its own patrimony, independently of how it is constituted or integrated. Ownership of its own patrimony implies patrimonial autonomy and, therefore, management autonomy. Pursuant to that management autonomy, the entity may carry out all necessary acts and contracts that imply management of said patrimony. In that sense, the power to contract is a matter of principle and is only restricted to the extent that the law expressly indicates it. This full legal personality integrates patrimonial, budgetary, and functional autonomy. Our legal system has consolidated the practice of granting that patrimonial and management autonomy not only to full legal persons but also to so-called semi-autonomous entities and to so-called instrumental or budgetary legal persons (an appellation that perhaps is not the most appropriate as there are some of those bodies that do not present a robust budget). This latter mechanism allows for separating certain competencies, allocating them to certain purposes, and attributing their management to a specific body, to which personality is attributed. The personality is not full because the new "person" remains integrated into the entity or body to which it belonged. It implies taking the different attributes that make up the condition of a person and dismembering them, granting some of them to that body; in a great majority of cases it is what corresponds to the budget and own patrimony, but not exclusively. It retains its competencies over its "own" matter, even when concurrent. When there is not truly a decentralization of competencies, it cannot be affirmed that one is before the creation of a new entity. It is, without the slightest doubt, a hybrid, sui generis, or different nature, as for certain aspects it is a body with all the effects of such assertion and on the other, it has attributes of a legal person within the sphere of the law that allowed its creation. It is not a matter of whether I agree or not with this form of organization, but rather, as will be analyzed later, it is what the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has called "the legislative discretion in the way the public apparatus organizes itself," which, as long as it does not touch upon the constitutional framework, the Constitutional Court must respect, and with respect to the other judges, as "slaves of the constitution and the law, we cannot go beyond complying with what the legislator provided," pursuant to Article one hundred fifty-three of the Political Constitution; even if from an academic level one may have a different position. Returning to the subject, in the majority of cases one is before a deconcentration of functions linked to an instrumental personification, which does not exclude that in some cases there may not even be functional deconcentration, or if it exists, it is in a minimum degree. The qualifier of "instrumental" means that one is in the presence of a personality limited to the fulfillment of certain purposes or competencies indicated by the legislator, it is "instrumental" as a means for fulfilling what the legislator intended. As it is a division of the attributes of the condition of a legal person, it may well be for contracting, for budgetary matters, for litigating, among others; it corresponds to the legislator to define which attribute of that condition is being granted; it is normally associated with the budgetary topic, which is ordinarily the case, but it does not necessarily have to be, because as already noted, such a structure may well not have taxes, fees/charges (cánones), fines, or another form of income and depend exclusively on the revenues allocated for that purpose by the general budget of the nation.
From the constitutional perspective, pursuant to Articles 11, 121, subsections 1 and 20 of the Political Constitution, the creation of legal persons is a matter reserved to law (in this regard, see votes 2005-3629, 2006-9563; 97-4588, 2009-14391 of 4:02 p.m. on September 16, 2009, of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). Said provisions state:
“ARTICLE 121.- In addition to the other powers conferred upon it by this Constitution, the Legislative Assembly shall have exclusive authority to: (…). 1) Enact laws, amend them, repeal them, and provide their authentic interpretation, except as stated in the chapter referring to the Supreme Electoral Tribunal; (….). 20) Create .... the other bodies for the national service;".
Those provisions are complemented by Articles 188 and 189 of the fundamental charter, which state:
" ARTICLE 188.- The autonomous institutions of the State enjoy administrative independence and are subject to the law in matters of government. Their directors are liable for their management. (As amended by Law No. 4123 of May 31, 1968) ARTICLE 189.- The following are autonomous institutions: // 1) The State Banks; // 2) The State insurance institutions; // 3) Those established by this Constitution, and the new bodies that the Legislative Assembly may create by a vote of no less than two-thirds of its total membership. " At this point, it is necessary to make a perhaps obvious, but not therefore unnecessary, distinction. The Political Constitution only provides a special regulation when what is intended to be created is an autonomous entity, but not for the other “bodies for the national service”; on the formal plane, to create the former, the mere generation of a law is not sufficient, but rather a qualified majority must be accredited; while on the substantial plane, it implies a dismemberment of competence, such that the set of activities assigned to the new entity cannot be exercised simultaneously by the State or by another public entity (by way of example, see votes 3309-1994 of 3:00 p.m. on July 5, 1994, 6345-1997 of 8:33 a.m. on October 12, 1997, and 12019-2002 of 9:08 a.m. on December 18, 2002, from the Constitutional Chamber). It should be remembered that it is not viable for an entity in the proper sense and the entity on which it depends to exercise parallel competences simultaneously, as this could lead to contradictions, except in matters where there are principal and residual competences, as occurs in environmental matters, where the powers of the State, the Municipalities, and those entrusted to other public entities coexist. The situation is different with the other figures, even when they enjoy the status of legal person (such as semi-autonomous ones), where that dismemberment does not exist and competences are exercised simultaneously by those bodies as well as by the State or the entity on which they depend; for these purposes, the majority by which the law was approved is irrelevant, as long as it has at least an absolute majority (for greater clarity, see vote No. 8675-2005 of 9:56 a.m. on July 1, 2005, of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). It encompasses, then, the creation of public entities and bodies with external competences, noting that this figure covers both mere bodies with external competence and those that exhibit some level of deconcentration, body-persons, and semi-autonomous entities. The determination of whether a competence is exercised by a pure or simple body (without any deconcentration), a deconcentrated one, a semi-autonomous entity, or even an autonomous entity, is a strictly political determination and corresponds to the Legislative Assembly. This entails that the legislator can substantially vary the general structure of the State as long as it is done through the corresponding law and respects the limits of the Political Constitution that are set out in the provisions already transcribed and in other residual provisions. It is not superfluous to say that, insofar as the constitutional regulation is quite sparse, the scope of legislative discretion is extremely broad, and on that aspect, the Judicial Branch has no means of control. Even if legal doctrine could derive diverse situations regarding the form of organization, under the shelter of Canon seven of the LGAP, that unwritten source of law does not have the legal force to disregard the areas of competence that the Political Constitution assigned to the legislator. From a doctrinal standpoint, juridical personality determines the existence of the public entity, so if a body lacks juridical personality, it will be an organ and not an entity. This circumstance implies that personality must be granted by law. The Political Constitution establishes the legislator's competence to create “bodies for national service,” and that means it is the law that not only creates these bodies but also grants them juridical personality, particularly when the intent is to create a decentralized entity as already indicated. As a rule, the condition of instrumental person cannot be presumed; on the contrary, it must be an express consequence of the law. That position denied the possibility of presuming the legal figure, that is, the norm had to be express, until the issuance of vote No. 2007 of February eleventh, two thousand nine, in which the Constitutional Chamber, on the occasion of an Administrative Tribunal, came to establish that, due to the nature of said bodies, the level of deconcentration, and the assigned competences, it had to be concluded that said bodies indeed possessed instrumental juridical personality. It must be specified that it is the only occasion where the Constitutional Court has accepted the existence of the presumption, but at the same time, due to the categorical nature of the wording and the reach of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, it is evident that the reasoning allows the conclusion that all Administrative Tribunals, insofar as they present maximum deconcentration and are technical bodies (not political), would also hold instrumental juridical personality. Thus, the condition of body-person must be an express legislative will, except in the matter of administrative tribunals, where it is generally presumed, under the shelter of the binding nature of what was resolved by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. One cannot ignore that instrumental personality implied, in the budgetary sphere, freeing the person thus created from a set of provisions, and thus, at the time, it represented a relaxation of the principles of unity, budgetary universality, and the State's single treasury (see No. 831-2007 of 2:49 p.m. on January 24, 2007, of the Constitutional Chamber), as well as provisions regarding contractual matters (which was considered constitutionally viable in votes 14391-2009 of 4:02 p.m. on September 16, 2009, 2006-9563; 97-4588, all from the Constitutional Chamber); not by an administrative decision, but because the legislator so indicated. For budgetary purposes, for several decades, the situation of the instrumental person was assimilated to that of a decentralized entity, in the sense that both hold ownership of a budget and the possibility of executing it independently; without it being understood that it was a proper or full legal person. Certainly, the instrumental person is subject to various provisions that regulate financial matters, including the directives of the Budgetary Authority (which implied limits on budget execution, including under-execution), but its budget and, therefore, its budget execution, are not identified with the Budget of the entity to which it belongs. Budget execution that comprised the ordering of payment and the accounting aspect thereof, that is, the effective payment. It must be reiterated that this condition was not a mere interpretation or an administrative decision, but rather a legislative position legally enshrined and endorsed by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. This similarity with decentralized entities was ratified by the current Organic Law of the Comptroller General of the Republic in its Article 18, among other provisions. Subsequently, in the year two thousand one, the Financial Administration of the Republic and Public Budgets Law, Law No. 8131, made a substantial change by indicating that the funds of said hybrid bodies should be held in custody by the Ministry of Finance and disbursed periodically according to the respective planning (see in this regard Articles 24 and 34 of the law). The basis for that norm was a reflection of the recognition of the serious problem presented by the Ministry of Finance, where the legislator had created many obligations chargeable to the national budget and few revenues to address them; in that sense, that custody implied a strengthening of the Ministry over the spending of the body-persons, thereby ensuring that some portion of the latter's revenues ended up unexecuted, helping to cover the unfunded expenses that had been recognized through special laws duly enacted by the Legislative Assembly. Evidently, it was a weakening of the figure, since body-persons that presented stable revenues (whether from taxes, canons, fines, or any other figure) had emerged from a public commitment by the Legislative Branch that those revenues would be destined solely for a specific public purpose, and the norm was implicitly permitting the use of the surplus of those funds to cover the State's current expenditure. This position, while it has historical support in a series of acts of corruption that had occurred in the preceding decade, from the legal standpoint implied a strengthening of the single treasury principle. Finally, the Law for Strengthening Budgetary Control of Deconcentrated Bodies of the Central Government (Law 9524 of March tenth, two thousand eighteen) varies the regulations in force up to that moment to establish that the approval of the budgets of said bodies corresponded to the Legislative Assembly, together with the nation's budget. This variation is not cosmetic or of little relevance, as it implied a substantial modification to the Organic Law of the Comptroller General of the Republic and the Financial Administration of the Republic and Public Budgets Law; and again, in application of legislative discretion, this path or another different one could be taken. One cannot forget that during the last twenty years, several initiatives have been generated so that the budget of all minor public entities are also known and eventually approved by the Legislative Branch. The modification is not within a matter of budgetary stewardship that the Ministry of Finance already enjoyed due to the reach of the broad competences of the Budgetary Authority, but rather in a desire to try to balance the public budget where there are more obligations than resources; furthermore, one cannot forget that in that year, the political direction was oriented towards seeking to generate greater income for the public treasury and the reduction of growing spending on sensitive issues such as salaries and pensions. This led to the new law being approved unnoticed by civil society, which was more concerned about the mentioned issues than about the breaking of the purpose for which body-persons had been created. That being the current reality on the legal plane. Regarding the constitutional scope, although the Chamber in this matter initially considered the figures unconstitutional (see vote 6240-93), this position varied radically in subsequent votes (by way of example 3513-94, 4681-97, 9530-99, and 2001-11657, among others). There indeed existed contradictory resolutions, which in not a few cases, along with the resolutions from other jurisdictions, in addition to the criteria of the Office of the Attorney General of the Republic, did little to help solve the problem.
Leaving aside the general considerations and before entering into the point under dispute, it is convenient to summarize the basis of the controversy and the indicated claims. On October twenty-seventh, two thousand sixteen, Mrs. Nombre164064 filed a refugee application before this General Directorate, an application processed in administrative file No. 135-524116. This action was denied by resolution No. 135-630175-Administrativa of April twentieth, two thousand seventeen, by the Commission on Restricted Visas and Refuge; this Commission, under the shelter of Article two hundred sixty-four of the General Law on Migration and Foreigners, is a body of the General Directorate of Migration and Foreigners, which in turn is a body of the Ministry of Governance and Police. The Directorate's main function is to be the executing body of the migratory policy dictated by the Executive Branch and does not present any type of deconcentration or decentralization. On December nineteenth, two thousand seventeen, the plaintiff filed a motion to revoke with a subsidiary appeal against the cited resolution No. 135-630175-Administrativa. Regarding the first motion, it was addressed by resolution No. 135-805508-Administrativa of July eighth, two thousand nineteen, where it upheld the denial; the case was then elevated to the Administrative Migratory Tribunal for consideration of the Appeal. Subsequently, by resolution 286-2020-TAM of April twenty-seventh, two thousand twenty, the Administrative Migratory Tribunal declared the Appeal without merit and upheld in its entirety resolution number No. 135-630175-Administrativa of April twentieth, two thousand seventeen.
The claim of the process is one of full jurisdiction, seeking, on the one hand, the annulment of resolution 135-630175-Administrativa, resolution 135-805508-Administrativa, both from the Commission on Restricted Visas and Refuge, and resolution 286-2020-TAM of April twenty-seventh, two thousand twenty, from the Administrative Migratory Tribunal. A second aspect refers to the case being resolved under the reach of the 1984 Cartagena Declaration, and finally, matters concerning compensation.
Having a clear scenario for study, it is imperative to point out that Article twenty-two of the Civil Procedure Code mandates the joinder of the dispute in two circumstances, namely, when the nature of the material legal relationship so requires or when established by legal provision. In complement to that provision, Article twelve of the Contentious Administrative Procedure Code indicates express circumstances that correspond to the foregoing, especially to the legal imposition. The State's representation's thesis is oriented towards joining the Administrative Board of the General Directorate of Migration and Foreigners and the Administrative Migratory Tribunal to the dispute. In this regard, it must be specified that while the General Directorate is a mere body of the Ministry of Governance and Police, the Administrative Board is a body-person in application of Article two hundred forty-six of the General Law on Migration and Foreigners (Law 8764 of August nineteenth, two thousand nine, which entered into force on March first, two thousand ten), while the Administrative Migratory Tribunal, although the law defines it as a body with maximum deconcentration, under the shelter of Article thirteen of the Constitutional Jurisdiction Law and vote 2007 of February eleventh, two thousand nine, from the Constitutional Chamber, must be understood as a body-person. With respect to the relationship between the General Directorate and the Administrative Board, it must be specified that the law does not foresee a hierarchical relationship between them; the Directorate is the executor of migratory policy, while the Administrative Board is the Administrator of the Special Migration Fund and the Migratory Social Fund, which essentially dedicates itself to supplying the material needs of the Directorate. On other occasions, I have shared with my Chamber colleagues that the attributes of personality, in the case of body-persons, must be interpreted under the terms and conditions that the legislator assigned, such that if the norm does not establish a power to appear in judicial proceedings, this cannot be inferred; but for this case, the matter is irrelevant. It is clear that the acts sought to be annulled (and consequently the liability that has been deduced) derive from actions of bodies of the General Directorate and not of the Administrative Board, which prevents joining the Administrative Board. For this reason, that joinder has no legal basis. For its part, in the case of the Administrative Tribunal, Article twelve of the Contentious Administrative Procedure Code, in its subsection seven, mandates joinder only when this non-hierarchical appellate body had issued an act in contradiction to what was resolved by the bodies of the General Directorate, and in this case, that did not occur. Finally, it must be specified that the logic of the representation is based on the idea that the Board must appear to face the economic repercussions of an eventual adverse judgment, that is, for civil treasury matters, which generates two consequences: the first, the acknowledgment that no legal relationship obligates the joinder; and the second, that if the reasoning is for civil treasury matters, it is the exclusive power of the plaintiff to choose against whom to direct their action, which precludes any type of joinder. This being the case, the rejection of the request raised by the State's representation must be proceeded with.
THEREFORE
In what is the subject of the appeal, the challenge is declared without merit, and consequently, the appealed order is affirmed. Judge Madrigal Jiménez gives separate reasons. Alner Palacios García, Ricardo Antonio Madrigal Jiménez, and Otto González Vilchez. Judges.
*ICAJ43WK7I47461* RICARDO ANT. MADRIGAL JIMÉNEZ - DECIDING JUDGE *PJRYN1CGRPO61* ALNER PALACIOS GARCÍA - DECIDING JUDGE *VABP43V9HNPA61* OTTO GONZÁLEZ VILCHEZ - DECIDING JUDGE Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for commercial purposes is prohibited.
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Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil Tema: Litisconsorcio necesario Subtemas:
Improcedencia de integrar a la Dirección General de Migración y Extranjería en un proceso en el que se denegó la condición de refugiada a la actora.
Tema: Dirección General de Migración y Extranjería Subtemas:
Consideraciones sobre la personalidad jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería.
"III.- En lo que refiere a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, es cierto que el numeral 246 define al órgano como uno de desconcentración mínima, a la vez que -curiosamente- le asigna un atributo de personalidad, tal cual es "instrumental y presupuestaria, para administrar el presupuesto de la Dirección General", así como diversos fondos creados por esa ley. Sobre este tema es preciso realizar algunas acotaciones. La personalidad jurídica (plena) brinda atributos a los sujetos de derecho, ya sea de base societaria o de naturaleza pública, para que, mediante esa ficción pueden actuar (capacidad jurídica), como si fuesen personas. De hecho el Código Civil en su artículo 33 dispone que el Estado es persona, de pleno derecho. Ello implica la capacidad de representación, judicial o extrajudicial; la de asumir obligaciones (ej. contractuales) o convertirse en un centro de imputación de ellas (ej. extracontractuales); la de administrar ingresos y presupuestos; y ser titular de potestades o atribuciones. Una posición desafortunada y mal comprendida nacida a partir de la jurisprudencia constitucional tempranera de los años 90s (referidas a la Dirección de Hidrocarburos -Voto 6240-93-y al Museo Nacional del Ministerio de Cultura -Voto 3515-94-), en torno a la posibilidad del reconocimiento legal de la personalidad jurídica instrumental (o parcial, de ciertos atributos), para órganos del Estado o, incluso, órganos pertenecientes a entes, ha permitido la promulgación de una serie de leyes que han descompuesto las características de la personalidad plena, en tantas y distintas "personalidades instrumentales", otorgadas a órganos, en detrimento, a su vez, de la representación unitaria del Estado, o también la del ente que integran, y lo que es peor, creando la impresión de que órganos del Estado pueden litigar -judicialmente y en esa condición- contra el Estado mismo, y a veces, contra la Administración a la cual pertenecen, desde el punto de vista orgánico y jerárquico. Pero fallan tales órganos, y a veces la propia jurisdicción contencioso administrativa, al tropezar esa tendencia interpretativa tan libre, contra la omisión de analizar el alcance que la ley -en realidad- le da a la personalidad jurídica instrumental, en cada caso en concreto. Aplicado lo anterior al sub litem vemos que la ley de creación del órgano referido (Junta Administrativa) le concedió una personalidad jurídica instrumental para administrar un presupuesto y diversos fondos creados en esa ley. No dispuso la posibilidad de representarse a sí mismo en un proceso judicial, ni puede entenderse que tiene capacidad procesal, como una derivación del artículo 246 de su ley constitutiva. Tampoco fue autor de la conducta administrativa, para pensar en su integración, por la vía de la excepción contenida en el ordinal 12.2 CPCA. También carece de sustento creer que -a pesar de no ser autores de la conducta activa, omisiva o material- debe integrarse a los órganos con personalidad jurídica instrumental, especialmente los de carácter presupuestario, o que manejan fondos "propios", refiriéndonos exclusivamente al Poder Ejecutivo centralizado, con la idea de reducir el peso que debe soportar el presupuesto nacional, en cuanto al pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de sentencias. Lo anterior bajo la premisa de que las indemnizaciones quedarán a cargo de esas personificaciones instrumentales, aliviando en consecuencia, al presupuesto nacional. Precisamente ese panorama, creado por la incomprensión de la figura en comentario, se ha reflejado en leyes que le dan atributos de personalidad a órganos de la Administración, y en donde en muchos casos los operadores del derecho lo han confundido con el concepto constitucional de autonomía administrativa y financiera. Esos desaciertos llevaron al Poder Legislativo a emitir una regulación que permitiera superar semejante grado de confusión y en el año 2018, la Ley N°9524 aclaró -una verdad de perogrullo-, para que, en el caso de los órganos del Poder Ejecutivo centralizado, se entienda que los presupuestos de sus órganos desconcentrados (lo que incluye a aquellos con atributos de personalidad "instrumental"), integran el presupuesto nacional sometido al Parlamento. Aunque resulte inaudito, se requirió de una ley para superar aquel sinsentido, es decir, entender que las personalidades jurídicas instrumentales no son autonomías de las que regula la constitución, sino simplemente una alternativa de desconcentración, en términos de derecho administrativo. Y finalmente comprender que los fondos administrados por los órganos con personalidad instrumental -especialmente- presupuestaria, no están separados del presupuesto nacional. De esta forma en torno al agravio de la apelante, no existe razón alguna para integrar a la Junta Administrativa mencionada, a la presente litis, contra la cual, además, no existe pretensión alguna en la demanda, ni relación jurídico material, concluyéndose que el recurso de apelación deba ser declarado sin lugar [...]".
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PROCESO DE CONOCIMIENTO Actor/ Nombre164064 Demandado/ EL ESTADO VOTO N°0131-2021-II TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del ocho de abril de 2021.- Recurso de apelación interpuesto contra el auto número 1783-2020 de 13:45 horas del 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.- Juez Ponente: Dr. Alner Palacios García
RESULTANDO:
I.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante el auto número 1783-2020 de 13:45 horas del 04 de diciembre de 2020, dispuso: "Se declara sin lugar la solicitud de integración de litis consorcio pasivo necesario formulada por la parte demandada".
II.- En fecha 13 de enero de 2021 el Estado interpuso un recurso de apelación en contra esa decisión.- III.- El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante el auto de 14:19 horas del 22 de enero de 2021, admitió la alzada y debido a la emergencia en torno al COVID19, con la finalidad de preservar la salud de las personas, prescindió de la audiencia oral y concedió audiencia escrita a las partes, para expresar posiciones.- IV.- La audiencia fue atendida por la apelante, en forma escrita.- V.- Mediante auto de 17:36 horas de 01 de febrero de 2021, se otorgó audiencia a la contraparte para que se refiriera a la impugnación, la cual atendió.
CONSIDERANDO
I.- Alegó el Estado que la composición de la litis se refiere a un presupuesto fundamental de la relación procesal y se vincula con la legitimación, y que de acuerdo al artículo 12.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se considera demandado a quien haya derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. La actora pretende el pago de doscientos mil colones por supuesto daño moral subjetivo y ambas costas del proceso, por lo que debe traerse como demandado al Tribunal Administrativo Migratorio, por tratarse de un órgano con desconcentración máxima, competencia exclusiva e independencia funcional en la resolución de recursos de apelación, y distinto del Estado (arts. 25, 29, 217 y 228 de la Ley N° 8764, Ley General de Migración y Extranjería) , siendo ese órgano el que dictó la resolución 288-2020 TAM de 11:30 horas de 27 de abril de 2020. Debe llamarse además a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, que ostenta personalidad jurídica instrumental (art. 246, Ley 8764), motivo suficiente para integrarle en forma pasiva. Cita en su apoyo, votos del Tribunal de Casación de esta jurisdicción, y pide se integre al referido Tribunal Administrativo, así como a la mencionada Junta Administrativa. En forma subsidiaria pide que se prevenga a la parte actora para que aclare si va a demandar a la Dirección General de Migración y Extranjería, o a la Junta Administrativa, para ajustar el traslado de la demanda. // La actora indica que tanto la Comisión de Visas, como el Tribunal Administrativo Migratorio, pertenecen al Poder Ejecutivo centralizado, que deben ser representados por la Procuraduría General. Además es innecesario traer a la Dirección General de Migración y Extranjería, ni a la Junta Administrativa, porque no se pretende ningún reclamo contra ellas, siendo que el Tribunal Administrativo Migratorio no posee personalidad jurídica instrumental, y por eso no se le puede reclamar la responsabilidad objetiva. Agrega que la personalidad jurídica instrumental de la Junta Administrativa es meramente financiera, e independientemente de su intervención, la condena pecuniaria deberá cumplirla el Estado.
II.- Comparte este Tribunal de alzada la posición del a quo en cuanto a la improcedencia de integrar al Tribunal Administrativo Migratorio y a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería. La pretensión de la demanda es la anulación de los actos administrativos N° 135-6301745 de 17:42 horas de 20 de abril de 2017, que denegó la condición de refugiada solicitada por la actora, y N° 135-805508 de 16:58 horas de 8 de julio de 2019, que declaró sin lugar la revocatoria contra la decisión anterior, ambas emitidas por el Concejo de Visas Restringidas y Refugio, y la N° 286-2020-TAM de 11:10 horas de 27 de abril de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo Migratorio, la cual confirmó la posición del inferior. Sobre este aspecto es correcta la observación del auto impugnado, respecto al Tribunal indicado, en tanto carece de personalidad jurídica instrumental de cualquier clase, siendo que la Ley N° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, en su numeral 25 define a ese órgano como uno de desconcentración máxima, sin asignar atributos de personalidad. Tampoco calza en la hipótesis del artículo 12 inciso 7 CPCA, ya que si bien es un órgano jerárquico impropio (por excepción al ordinal 28.2.d, Ley General de la Administración Pública), en realidad no se trata de un ente que goce de autonomía frente al Poder Ejecutivo centralizado, al contrario, es parte de su estructura orgánica, debiendo ser representado por la Procuraduría General de la República, en un proceso judicial (art. 16 CPCA y arts. 1, 3, 13 y 20, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Mucho menos es posible pensar en su integración por la vía del numeral 12.3 CPCA que alega el apelante, ya que de la conducta administrativa no es posible derivar derechos subjetivos ni intereses legítimos en beneficio de la Administración autora, no sólo por absoluta incompatibilidad conceptual, sino por provenir -de ella misma- la decisión formal cuya legalidad se revisa en esta sede. De allí que la integración de este órgano, sea improcedente.
III.- En lo que refiere a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, es cierto que el numeral 246 define al órgano como uno de desconcentración mínima, a la vez que -curiosamente- le asigna un atributo de personalidad, tal cual es "instrumental y presupuestaria, para administrar el presupuesto de la Dirección General", así como diversos fondos creados por esa ley. Sobre este tema es preciso realizar algunas acotaciones. La personalidad jurídica (plena) brinda atributos a los sujetos de derecho, ya sea de base societaria o de naturaleza pública, para que, mediante esa ficción pueden actuar (capacidad jurídica), como si fuesen personas. De hecho el Código Civil en su artículo 33 dispone que el Estado es persona, de pleno derecho. Ello implica la capacidad de representación, judicial o extrajudicial; la de asumir obligaciones (ej. contractuales) o convertirse en un centro de imputación de ellas (ej. extracontractuales); la de administrar ingresos y presupuestos; y ser titular de potestades o atribuciones. Una posición desafortunada y mal comprendida nacida a partir de la jurisprudencia constitucional tempranera de los años 90s (referidas a la Dirección de Hidrocarburos -Voto 6240-93-y al Museo Nacional del Ministerio de Cultura -Voto 3515-94-), en torno a la posibilidad del reconocimiento legal de la personalidad jurídica instrumental (o parcial, de ciertos atributos), para órganos del Estado o, incluso, órganos pertenecientes a entes, ha permitido la promulgación de una serie de leyes que han descompuesto las características de la personalidad plena, en tantas y distintas "personalidades instrumentales", otorgadas a órganos, en detrimento, a su vez, de la representación unitaria del Estado, o también la del ente que integran, y lo que es peor, creando la impresión de que órganos del Estado pueden litigar -judicialmente y en esa condición- contra el Estado mismo, y a veces, contra la Administración a la cual pertenecen, desde el punto de vista orgánico y jerárquico. Pero fallan tales órganos, y a veces la propia jurisdicción contencioso administrativa, al tropezar esa tendencia interpretativa tan libre, contra la omisión de analizar el alcance que la ley -en realidad- le da a la personalidad jurídica instrumental, en cada caso en concreto. Aplicado lo anterior al sub litem vemos que la ley de creación del órgano referido (Junta Administrativa) le concedió una personalidad jurídica instrumental para administrar un presupuesto y diversos fondos creados en esa ley. No dispuso la posibilidad de representarse a sí mismo en un proceso judicial, ni puede entenderse que tiene capacidad procesal, como una derivación del artículo 246 de su ley constitutiva. Tampoco fue autor de la conducta administrativa, para pensar en su integración, por la vía de la excepción contenida en el ordinal 12.2 CPCA. También carece de sustento creer que -a pesar de no ser autores de la conducta activa, omisiva o material- debe integrarse a los órganos con personalidad jurídica instrumental, especialmente los de carácter presupuestario, o que manejan fondos "propios", refiriéndonos exclusivamente al Poder Ejecutivo centralizado, con la idea de reducir el peso que debe soportar el presupuesto nacional, en cuanto al pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de sentencias. Lo anterior bajo la premisa de que las indemnizaciones quedarán a cargo de esas personificaciones instrumentales, aliviando en consecuencia, al presupuesto nacional. Precisamente ese panorama, creado por la incomprensión de la figura en comentario, se ha reflejado en leyes que le dan atributos de personalidad a órganos de la Administración, y en donde en muchos casos los operadores del derecho lo han confundido con el concepto constitucional de autonomía administrativa y financiera. Esos desaciertos llevaron al Poder Legislativo a emitir una regulación que permitiera superar semejante grado de confusión y en el año 2018, la Ley N°9524 aclaró -una verdad de perogrullo-, para que, en el caso de los órganos del Poder Ejecutivo centralizado, se entienda que los presupuestos de sus órganos desconcentrados (lo que incluye a aquellos con atributos de personalidad "instrumental"), integran el presupuesto nacional sometido al Parlamento. Aunque resulte inaudito, se requirió de una ley para superar aquel sinsentido, es decir, entender que las personalidades jurídicas instrumentales no son autonomías de las que regula la constitución, sino simplemente una alternativa de desconcentración, en términos de derecho administrativo. Y finalmente comprender que los fondos administrados por los órganos con personalidad instrumental -especialmente- presupuestaria, no están separados del presupuesto nacional. De esta forma en torno al agravio de la apelante, no existe razón alguna para integrar a la Junta Administrativa mencionada, a la presente litis, contra la cual, además, no existe pretensión alguna en la demanda, ni relación jurídico material, concluyéndose que el recurso de apelación deba ser declarado sin lugar.
IV.- Nota del Juez Madrigal Jiménez: Aún cuando estimo que un tema de integración de litis debe ser resuelto exclusivamente a partir del artículo veintidós del Código Procesal Civil (aspecto que por cierto no es pacifico, en tanto es integración del ordenamiento procesal contencioso administrativo con el procesal civil no es aceptado sin discusión) y del canon doce del Código Procesal Contencioso Administrativo, en este caso, considero pertinente realizar varias aclaraciones al respecto, no sin antes advertir que posteriormente retomaremos dichas normas. El Estado es persona jurídica por sí, no por qué una norma legal así lo establece (aún cuando no esta demás que lo reconozca el referenciado artículo 33 del Código Civil) sino por ser la base esencial dentro del concepto de la Teoría del Estado dentro de la visión romano-germano (posición que presenta otro enfoque en los estados con tradición anglosajona). Esta determinación lleva a la conclusión que la representación judicial del Estado, por regla de principio corresponde a un único órgano técnico especializado, que en el caso de Costa Rica, esta responsabilidad recae en la Procuraduría General de la República, de allí el apelativo de abogado del Estado para es dependencia del Ministerio de Justicia y Paz; pero esto no impide que el Poder Legislativo -aún sin realizar ningún desmembramiento- pueda otorgar a otros órganos u oficinas la capacidad de representar al Estado, así como ejemplo, es posible citar el caso de la Contraloría General de la República en tópicos de hacienda pública o competencias de fiscalización encomendadas (artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), el Ministerio Público (conforme con el Código Procesal Penal y su Ley Orgánica), el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes en materia constitucional (según artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público que tiene facultades para accionar en materia penal en la acción civil resarcitoria y en materia civil o contenciosa administrativa en representación del Estado para el cobro de las costas y de las víctimas, en caso que se hubiera delegado la condena a partir de la acción civil resarcitoria (según los artículos 2, 16, 33 a 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), la oficina de Cobro Judiciales del Ministerio de Hacienda, con facultades de cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Gobierno no sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste (según artículo 1 de la Ley Nº 2393, reformada por la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965), entre otros casos varios casos. Ahora bien, la descentralización administrativa (a diferencia de la descentralización política) es transferir o crear una competencia en otro sujeto. Hay descentralización en la medida en que el "beneficiario" de ese proceso devenga en una persona jurídica independiente del Estado. La atribución por ley de una personalidad jurídica permite apreciar que estamos ante un ente público y no ante un órgano. Sujeto que, en razón de la personalidad, no está sometido a una relación de jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de tutela, de confianza, incompatible, con la dependencia jerárquica; en el caso que hubiere descentralización administrativa. Es la personalidad jurídica la que permite, normalmente, que el ente no se integre a la organización ministerial y posea, al contrario, autonomía orgánica. Por regla general, la ordenación de la organización de la Administración Pública se articula conforme con el principio de jerarquía administrativa. El reparto de competencias entre cada uno de los órganos – centros de acción – que conforman la Administración Pública se realiza, en principio, a través del criterio jerárquico. Mediante la aplicación de la técnica jerárquica se sujeta a los órganos de la Administración al poder de mando y dirección de los órganos superiores, de tal suerte que la relación entre órganos inferiores y superiores, se caracteriza esencialmente por la subordinación. Este principio, se encuentra consagrado en el inciso primero del numeral ochenta y tres de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), lo que es correlativo con el canon ciento uno del mismo cuerpo normativo. No obstante, ese principio se quiebra cuando existe desconcentración administrativa, la que presenta regulación en el artículo ochenta y tres de la LGAP, la cual consiste en una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual, a favor de un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia. La desconcentración busca evitar las demoras que se ocasionan por la excesiva concentración de funciones en el jerarca institucional, así como procura alcanzar la eficacia en las decisiones delegándolas en los órganos mejor informados de la problemática concreta. Para lo cual se desconcentran “poderes efectivamente decisorios”, la facultad de resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Para poder considerar que existe desconcentración es necesario que se transfieran al inferior la titularidad de poderes decisorios, a efecto de lograr una mejor satisfacción del interés público y mayor eficacia en el accionar administrativo. En efecto, esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria. La atribución de esa competencia quiebra los principios normales en orden a la relación de jerarquía. En primer término, el jerarca deviene incompetente para emitir los actos relativos a la materia desconcentrada. Esa incompetencia no es, sin embargo, absoluta. La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación de jerarquía. Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados. De allí que la norma que desconcentra deba establecer hasta dónde llega la desconcentración, y de la misma manera, cuáles poderes conserva el jerarca respecto de lo desconcentrado. Dependiendo del grado de desconcentración (máxima o mínima), el jerarca mantiene el poder de mando e instrucción sobre el órgano desconcentrado (artículo 83, 3 íbidem). Lo que significa que ante una desconcentración mínima, el jerarca podría determinar el ejercicio de la competencia desconcentrada, sin que eso implique desconocimiento de la desconcentración. En ese sentido, la desconcentración de competencias es compatible con una tutela jurídica y material completa, que se expresa en la facultad que tiene el órgano que se desconcentra de fijar criterios y dictar instrucciones que deberá cumplir el órgano que ejerza competencias desconcentradas. Puesto que con la desconcentración se distribuyen competencias sustantivas, cabría señalar, además, que un órgano desconcentrado carece de un patrimonio propio y, por ende, de la autonomía presupuestaria y patrimonial propia de los entes descentralizados. Ahora bien, la condición de persona jurídica, es crear un centro autónomo de imputación de derechos, obligaciones, facultades, deberes y potestades (persona). La particularidad de esa imputación radica en que se hace a la persona en tanto tal y no como parte de un ente mayor (no esta de más indicar que el carácter de mayor y menor, no tiene relación con la capacidad presupuestaria, en tanto que hay entes públicos menores cuya capacidad en esta materia podría ser extremadamente amplia, quizá mayor que un poder de la República o incluso semejante al de varios ministerios juntos). La personalidad, además, determina que el ente no forme parte de una organización ministerial o de otro ente público y que, por el contrario, posea un ámbito de actuación propio. La personalidad coloca al organismo en una posición diferente de quien, por carecer de personalidad jurídica, constituye un órgano, aún cuando éste fuere desconcentrado. Los entes en razón de su personalidad, no están sometidos a una relación de jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de dirección. Dicha relación es de confianza y es incompatible con la dependencia jerárquica. Además, en razón de la personalidad el ente goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo se constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio propio implica una autonomía patrimonial y por ende, autonomía de gestión. Conforme con esa autonomía de gestión, el ente podrá realizar todos los actos y contratos necesarios que impliquen gestión de dicho patrimonio. En ese sentido, la potestad de contratar es de principio y sólo es restringida en la medida en que la ley expresamente lo indique. Integra esa personalidad jurídica plena la autonomía patrimonial, presupuestaria y funcional. Nuestro ordenamiento se ha consolidado la práctica de otorgar esa autonomía patrimonial y de gestión no solo a las personas jurídicas plenas sino a los denominados entes semiautónomas y a las llamadas personas jurídicas instrumentales o presupuestarias (apelativo que quizá no sea el más propio en tanto hay algunos de esos órganos que no presentan un presupuesto robusto). Este último mecanismo permite separar determinadas competencias, afectarlas a ciertos fines y atribuir su gestión a un órgano determinado, al cual se le atribuye personalidad. La personalidad no es plena porque la nueva “persona” permanece integrada al ente u órgano al que pertenecía. Implica tomar los diferentes atributos que componen la condición de persona y desmembrarlos, otorgando algunos de ellos a ese órgano; en una gran mayoría de los casos es lo correspondiente al presupuesto y patrimonio propio, pero no de forma exclusiva. Este conserva sus competencias sobre la materia “propia”, aun cuando concurrentes. Al no existir verdaderamente una descentralización de competencias, no puede afirmarse que se está ante la creación de un nuevo ente. Se trata sin la menor duda, de una naturaleza híbrida, sui generis o diferente, en tanto para ciertos aspectos es un órgano con todos los efectos de tal aseveración y por el otro, tiene atributos de persona jurídica dentro del ámbito de la ley que permitió su creación. No se trate de que esté de acuerdo o no con esa forma de organización, sino que como se analizará posteriormente, es lo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha denominado "la discrecionalidad legislativa en la forma de organizarse el aparato público", que en tanto no roce con el marco constitucional, el Tribunal Constitucional debe respetarlo, y con respecto a los demás jueces, en tanto "esclavos de la constitución y la ley, no podemos ir más allá de cumplir lo que el legislador dispuso", conforme con el artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución Política; aún cuando desde el plano académico pueda tener una posición diferente. Retomando el tema, en la mayoría de los casos se está ante una desconcentración de funciones ligada a una personificación instrumental, lo que no excluye que en algunos supuestos no exista incluso desconcentración funcional o si existe, es en grado mínimo. El calificativo de “instrumental” significa que se está en presencia de una personalidad limitada al cumplimiento de determinados fines o competencias señalados por el legislador, es "instrumental" en tanto medio para el cumplimiento de lo pretendido por el legislador. En tanto es una división de los atributos de la condición de persona jurídica, bien puede ser para contratar, en materia presupuestaria, para litigar, entre otros, corresponde al legislador definir cuál es el atributo de esa condición que le esta otorgando; normalmente se asocia al tema presupuestario, lo que ordinariamente es así, pero no necesariamente debe serlo pues como ya se adelantó, bien puede ser que dicha estructura no cuente con impuestos, cánones, multas u otra forma de ingreso y dependa exclusivamente de los ingresos que para tal efecto le asigne el presupuesto general de la nación. Desde la óptica constitucional, conforme los artículos once, ciento veintiuno, incisos primero y veinte de la Constitución Política la creación de personas jurídicas es reserva de ley (al respecto ver los votos 2005-3629. 2006-9563; 97-4588, 2009-14391 de las 16:02 hrs. de 16 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Disponen dichas normas:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…). 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones; (….). 20) Crear .... los demás organismos para el servicio nacional;".
Esas disposiciones son complementadas con los artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve de la carta fundamental, al señalar:
" ARTÍCULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión. (Así reformado por Ley No.4123 de 31 de mayo de 1968) ARTÍCULO 189.- Son instituciones autónomas: // 1) Los Bancos del Estado; // 2) Las instituciones aseguradoras del Estado; // 3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. " Hasta aquí, se hace necesario hacer una distinción quizá evidente, pero no por ello innecesaria. La Constitución Política solo presenta una regulación especial cuando lo pretendido crear es un ente autónomo, no así los demás "organismos para el servicio nacional"; en el plano formal, para crear el primero no basta con la generación de una ley, sino que debe acreditar una mayoría calificada; mientras que en el plano sustancial, implica un desmembramiento de la competencia, de suerte que el cúmulo de actividades asignadas al nuevo ente no pueden ser ejercidas simultáneamente por el Estado o por otro ente público (a manera de ejemplo se puede ver los votos 3309-1994 de 15:00 de 5 de julio de 1994, 6345-1997 de 8:33 hrs. de 12 de octubre de 1997 y 12019-2002 de 9:08 hrs. de 18 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional). Es de recordar, que no resulta viable que un ente en sentido propio y aquel del cual depende, ejerzan simultáneamente competencias paralelas, al poder derivar en contradicciones, salvo en temas donde exista competencias principales y residuales, como ocurre en materia ambiental, donde conviven las potestades propias del Estado, las Municipales y aquellas encomendadas a otros entes públicos. Situación es diferente con las demás figuras, aún cuando goce de la condición de persona jurídica (como las semiautónomas) donde no existe ese desmembramiento y las competencias se ejercen simultáneamente por ese organismos como por el Estado o el ente del cual dependen; para estos efectos la mayoría con que fue aprobada la ley es intrascendente, en tanto cuente por lo menos con mayoría absoluta (para mayor claridad ver voto N° 8675-2005 de 9:56 hrs. de 1 de julio de 2005 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Comprende, entonces, la creación de los entes públicos y los órganos con competencias externas, advirtiendo que esta figura cubre tanto meros órganos con competencia externa y aquellos que presentan algún nivel de desconcentración, los órgano - persona y los entes semiautónomos. La determinación de si una competencia es ejercida por un órgano puro o simple (sin ninguna desconcentración), a uno desconcentrado, a un ente semiautónomo, o incluso a un ente autónomo, es una determinación estrictamente política y corresponde a la Asamblea Legislativa. Eso lleva aparejado que el legislador puede variar sustancialmente la estructura general del Estado en tanto lo realice por la correspondiente ley y respete los limites de la Constitución Política que están fijados en las normas ya transcritas y en otras disposiciones residuales. No está de más decir, que en tanto la regulación constitucional es bastante pobre, el ámbito de discrecionalidad legislativa resulta extremadamente amplio y sobre ese aspecto el Poder Judicial no tiene posibilidades de control. Incluso, si bien la doctrina podría derivar situaciones diversas frente a la forma de organización, al amparo del canon siete de la LGAP, dicha fuente no escrita del ordenamiento no presenta la potencia jurídica para desconocer los ámbitos competenciales que la Constitución Política asignó al legislador. Desde un plano doctrinario, la personalidad jurídica determina la existencia del ente público, de manera que si un organismo carece de personalidad jurídica, será un órgano y no ente. Esta circunstancia implica que la personalidad debe ser otorgada por la ley. La Constitución Política establece la competencia del legislador para crear los “organismos de servicio nacional” y ello significa que es la ley, no solo la que crea estos organismos, sino que les otorga personalidad jurídica, particularmente cuando se pretende crear un ente descentralizado como ya se señaló. Por regla, la condición de persona instrumental no puede ser presumida; por el contrario, debe ser consecuencia expresa de la ley. Esa postura negó la posibilidad de la presunción de la figura jurídica, es decir la norma debía ser expresa, hasta la emanación del voto N° 2007 del once de febrero de dos mil nueve, en la cual la Sala Constitucional con ocasión de un Tribunal Administrativo, llegó a establecer que por la naturaleza de dichos órganos, el nivel de desconcentración y las competencias asignadas, debía concluirse que dichos órganos sí contaban con personalidad jurídica instrumental. Es de precisar que es la única ocasión donde el Tribunal Constitucional ha aceptado la existencia de la presunción, pero al mismo tiempo, por lo categórico de la redacción y los alcances del artículo trece de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es evidente, que el razonamiento permite concluir que todos los Tribunales Administrativos en cuanto presenten desconcentración máxima y se trate de órganos técnicos (no políticos), ostentarían también personalidad jurídica instrumental. De manera que la condición de órgano - persona debe ser expresa voluntad legislativa, salvo en materia de tribunales administrativos, donde por regla general se presume, al amparo de la vinculancia de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. No puede dejarse de lado que la personalidad instrumental implicó en el tema presupuestario liberar a la persona así creada de un conjunto de disposiciones, de ese modo, en su momento, representaba una flexibilización de los principios de unidad, universalidad presupuestaria y de caja única del Estado (ver Nº 831-2007 de 14:49 hrs. del 24 de enero de 2007, de la Sala Constitucional), así como de disposiciones en orden a materia contractual (lo que fue considerado como constitucionalmente viable en los votos 14391-2009 de las 16:02 hrs. de 16 de septiembre de 2009 2006-9563; 97-4588, todas de la Sala Constitucional); no por una decisión administrativa, sino por qué así lo señalo el legislador. Para efectos presupuestarios, por varios lustros, la situación de la persona instrumental se asimilaba a la de un ente descentralizado, en el sentido de que ambos tienen la titularidad de un presupuesto y la posibilidad de ejecutarlo en forma independiente; sin que deba entenderse que se trataba de una persona jurídica propia o plena. Ciertamente, la persona instrumental está sujeta a diversas disposiciones que regulan la materia financiera y entre ellas las directrices de la Autoridad Presupuestaria (lo que implicó límites a la ejecución presupuestaria incluyendo la subejecución), pero su presupuesto y, por ende, la ejecución presupuestaria, no se identifican con el Presupuesto del ente al que se pertenece. Ejecución presupuestaria que comprendía la ordenación del pago y el aspecto contable de éste, sea el pago efectivo. Debe reiterarse que esta condición no se trató de una mera interpretación o una decisión administrativa, sino de una postura legislativa consagrada legalmente y avalada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta semejanza con los entes descentralizados, fue ratificado con la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo dieciocho, entre otras normas. Posteriormente, para el año dos mil uno, la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N.° 8131, realizó un variación sustancial, al señalar que los fondos de dichas órganos híbridos deberían estar custodiados por el Ministerio de Hacienda, y girados en forma periódica según la planificación respectiva (ver al respecto los artículos 24 y 34 de la ley). El sustento de dicha norma, fue reflejo del reconocimiento del grave problema que presentaba el Ministerio de Hacienda, donde el legislador había creado muchas obligaciones a cargo del presupuesto nacional y pocas rentas para hacerle frente, en ese sentido, esa custodia implicó un fortalecimiento del Ministerio en el gasto de los órganos-persona y con ello garantizar que alguna parte de los ingresos de estos últimos terminaran sin ejecutarse ayudando a cubrir los gastos sin sustento que habían sido reconocidos mediante leyes especiales promulgadas debidamente por la Asamblea Legislativa. Evidentemente, era un debilitamiento de la figura, pues los órganos - personas que presentaban rentas estables (sea por impuestos, cánones, multas o cualquier otra figura) habían surgido de un compromiso público del Poder Legislativo que esas rentas serían únicamente destinadas a un fin público especifico, y la norma implícitamente estaba permitiendo el uso del remanente de esos fondos para cubrir el gasto corriente del Estado. Esta postura, que si bien presenta sustento histórico en una serie de actos de corrupción que se habían generado en la década anterior, desde el plano jurídico implicó un fortalecimiento del principio de caja única. Por último, la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos desconcentrados del gobierno Central (Ley 9524 del diez de marzo de dos mil dieciocho), varía la normativa vigente hasta aquel momento para establecer que la aprobación de los presupuestos de dichos organismos correspondía a la Asamblea Legislativa, junto con el presupuesto de la nación. Esta variación no es cosmética o de poca relevancia, pues implicó una modificación sustancial a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; y nuevamente en aplicación de la discrecionalidad legislativa se podía tomar ese camino u otro diferente. No se no puede olvidar que durante los últimos veinte años se han generado varias iniciativas para que el presupuesto de todos los entes públicos menores sean también conocidos y eventualmente aprobados por el Poder Legislativo. La modificación se encuentra no dentro de un tema de rectoría presupuestaria que ya gozaba el Ministerio de Hacienda por los alcances de las amplias competencias de la Autoridad Presupuestaria, sino en un deseo de tratar de equilibrar el presupuesto público donde existen más obligaciones que recursos, además, no puede olvidarse que en ese año la dirección política se orientaba en procurar generar mayores ingresos a la hacienda pública y la disminución del gasto creciente en temas sensibles como salarios y pensiones. Eso llevo a que la nueva ley fuera aprobada de forma inadvertida para la sociedad civil que estaba más preocupada por los temas dichos, que por el rompimiento del fin para el cual se habían creado los órgano - persona. Siendo esa la realidad vigente en el plano legal. Sobre el alcance constitucional, si bien la Sala de la materia inicialmente consideró las figuras inconstitucionales (ver voto 6240-93, esta postura varió radicalmente en los votos subsecuentes (a manera de ejemplo 3513-94, 4681-97, 9530-99 y 2001-11657, entre otros). Efectivamente existieron resoluciones contradictorias, las que no en pocos casos, lo resuelto por otras jurisdicciones, amén de los criterios de la Procuraduría General de la República, en poco ayudaron a solventar el problema. Dejando de lado las consideraciones generales y antes de entrar a considerar el punto objeto de disputa, conviene resumir cual la base de la controversia y las pretensiones señaladas. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la señora Nombre164064 presentó solicitud de refugio ante esta Dirección General, solicitud tramitada en el expediente administrativo N° 135-524116. Gestión denegada por resolución N°135-630175-Administrativa del veinte de abril del dos mil diecisiete, por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, esta Comisión al amparo del artículo doscientos sesenta y cuatro de la Ley General de Migración y Extranjería es un órgano de la Dirección General de Migración y Extranjería, que a su vez es un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía. La Dirección tiene como principal función ser órgano ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y no presenta ningún tipo de desconcentración o descentralización. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la señora actora presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la citada resolución N°135-630175-Administrativa, que fue conocido con respecto al primer recurso por resolución N°135-805508-Administrativa del ocho de julio del dos mil diecinueve, donde mantuvo el criterio denegatorio, elevándose los autos ante el Tribunal Administrativo Migratorio, para conocimiento del Recurso de Apelación. Posteriormente, por resolución 286-2020-TAM del veintisiete de abril del dos mil veinte, el Tribunal Administrativo Migratorio declaró sin lugar el Recurso de Apelación y mantuvo en todos sus extremos la resolución número N°135-630175-Administrativa del veinte de abril del dos mil diecisiete. La pretensión del proceso es de plena jurisdicción, por un lado, la nulidad de la resolución 135-630175-Administrativa, la resolución 135-805508-Administrativa, ambas de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio y la resolución 286-2020-TAM del veintisiete de abril del dos mil veinte, del Tribunal Administrativo Migratorio. Un segundo extremo refiere a que se resuelva al caso bajo los alcances de la Declaración de Cartagena de 1984 y por último lo atinente a las indemnizaciones. Teniendo claro el escenario de estudio, es imperativo señalar que el artículo veintidós del Código Procesal Civil obliga la integración de la litis en dos supuestos, a saber, cuando la naturaleza de la relación jurídica material lo imponga o cuando por disposición legal se establezca. En complemento a esa disposición el artículo doce del Código Procesal Contencioso Administrativo señala supuestos expresos que corresponden a lo antes dicho, especialmente a la imposición legal. La tesis de la representación del Estado se orienta a la integración a la litis a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería y al Tribunal Administrativo Migratorio. Al respecto, es de precisar que mientras la Dirección General es un mero órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, la Junta Administrativa es órgano - persona en aplicación del artículo doscientos cuarenta y seis de la Ley General de Migración y Extranjería (Ley 8764 del diecinueve de agosto de dos mil nueve,que entró a regir el primero de marzo de dos mil diez), mientras que el Tribunal Administrativo Migratorio si bien la ley lo define como un órgano con desconcentración máxima, al amparo del artículo trece de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y del voto 2007 del once de febrero de dos mil nueve, de la Sala Constitucional, debe entenderse como un órgano - persona. Con respecto a la relación entre la Dirección General y la Junta Administrativa, es de precisar la ley no prevee una relación jerárquica entre ellos, la Dirección es la ejecutora de las política migratoria, mientras que la Junta Administrativa es la Administradora del fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio, que en esencia se dedica a suplir de las necesidades materiales de la Dirección. Ya en otras ocasiones he compartido con mis compañeros de Cámara que los atributos de la personalidad en tratándose de órganos - persona debe interpretarse en los términos y condiciones que el legislador asignó, de manera que si de la norma no se establece una facultad para comparecer a procesos judiciales, ésta no se puede inferir; más para el caso, el tema resulta intrascendente. Es claro que los actos que se pretenden anular (y consecuentemente la responsabilidad que se ha deducido) es derivada de actuaciones de órganos de la Dirección General y no de la Junta Administrativa, lo que impide integrar a la Junta Administrativa. Motivo por el cual, ese integración no tiene asidero jurídico. Por su parte, en el caso del Tribunal Administrativo, el artículo doce del Código Procesal Contencioso Administrativo en su inciso siete, obliga la integración únicamente cuando este órgano de alzada no jerárquico hubiera dictado un acto en contradicción con lo resuelto por los órganos de la Dirección General, y en este caso eso no ocurrió. Por último, debe precisarse que la lógica de la representación se sustenta en que la Junta debe comparecer para hacerle frente a las repercusiones económicas de una eventual sentencia adversa, es decir, para temas de orden civil de hacienda, lo que genera dos consecuencias, la primera el conocimiento de que no existe una relación jurídica que obligue la integración y la segunda, que si el razonamiento es por temas civiles de hacienda, es facultad exclusiva de la persona actora escoger contra quien dirige su acción, lo que impide cualquier tipo de integración. Así las cosas, debe procederse al rechazo de la solicitud planteada por la representación estatal.
POR TANTO
En lo que es objeto de recurso de apelación, se declaran sin lugar la impugnación y en consecuencia, se confirma el auto apelado. El Juez Madrigal Jiménez da razones separadas. Alner Palacios García, Ricardo Antonio Madrigal Jiménez y Otto González Vilchez. Jueces.
*ICAJ43WK7I47461* RICARDO ANT. MADRIGAL JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A *PJRYN1CGRPO61* ALNER PALACIOS GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A *VABP43V9HNPA61* OTTO GONZÁLEZ VILCHEZ - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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