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Res. 00143-2021 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 21/04/2021
OutcomeResultado
The Tribunal lifted the suspension of the construction permit and environmental viability and denied the injunction against the LPG bottling plant.El Tribunal revocó la suspensión del permiso de construcción y de la viabilidad ambiental y rechazó la medida cautelar contra la planta envasadora de GLP.
SummaryResumen
The Tribunal overturned the interim measure that had suspended the municipal construction permit and the environmental viability granted by SETENA for a liquefied petroleum gas bottling plant in Pozos de Santa Ana. It held that the first-instance decision had taken out of context a reference to the need for a more exhaustive assessment: that requirement arose at an earlier stage and was subsequently satisfied through an Environmental Forecast–Management Plan and other technical studies. According to the Tribunal, construction was supported by permits, administrative oversight, an environmental bond, and assessments addressing explosions, emergencies, hazardous materials, and environmental recovery. The evidence did not sufficiently establish that the works posed a present or potential risk warranting their suspension. In balancing the competing interests, the Tribunal gave weight to legal certainty, the investment already made, and the financial harm caused by stopping construction. Although it recognized the precautionary principle as foundational to environmental law, it declined to treat that principle as decisive given the studies and controls in place, while allowing reconsideration if circumstances later changed.El Tribunal revocó la medida cautelar que había suspendido el permiso de construcción municipal y la viabilidad ambiental otorgada por SETENA a una planta envasadora de gas licuado de petróleo en Pozos de Santa Ana. Consideró que la resolución de primera instancia interpretó fuera de contexto una referencia a la necesidad de una evaluación más exhaustiva: esa exigencia había sido formulada durante una etapa previa y atendida mediante el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental y otros estudios técnicos. Según el Tribunal, la construcción estaba respaldada por permisos, controles administrativos, una garantía ambiental y evaluaciones sobre explosiones, emergencias, materiales peligrosos y recuperación ambiental. No encontró prueba suficiente de que las obras representaran un riesgo actual o potencial que justificara paralizarlas. Al ponderar los intereses, atribuyó relevancia a la seguridad jurídica, la inversión realizada y el perjuicio económico de la suspensión. Aunque reconoció el principio precautorio como estructural del derecho ambiental, descartó aplicarlo como razón determinante ante los estudios y controles existentes, sin impedir una revisión cautelar futura si cambiaran las circunstancias.
Key excerptExtracto clave
In this specific case, it bears repeating that approval of the project was not only preceded by multiple technical studies intended to minimize and prevent harm to the environment, people, and property, all of which were endorsed by the administrative authorities involved in the administrative proceedings; in addition, both construction and the future operation of the bottling plant were made subject to significant environmental and other controls. An environmental bond was furnished, and the activity, because of its hazardous nature, is subject to particularly intensive regulation. Taken together, these circumstances lead this Tribunal to reject application of the precautionary principle as a decisive ground for preventing continuation of the works. Should the circumstances underlying the reversal of the first-instance ruling and the resulting denial of this interim measure change, the matter may be reviewed under Article 29 of the Code of Administrative Litigation Procedure. THEREFORE: Decision No. 1849-2020-T, issued at 6:40 a.m. on December 17, 2020, is reversed on appeal, and the interim measure requested by the Integral Development Association of Pozos de Santa Ana is denied. Let notice be given.En el caso concreto, se insiste una vez más, la aprobación del proyecto no sólo estuvo precedido de múltiples estudios técnicos, para minimizar y prevenir un daño al ambiente y a las personas y bienes materiales, los cuales fueron avalados por todas las autoridades administrativas que intervinieron en sede administrativa, sino que además, tanto la construcción como la futura operación de la planta envasadora, han quedado sujetas a importantes controles ambientales y de otra naturaleza; se rindió una garantía ambiental y la actividad, por su naturaleza riesgosa, está sometida a una regulación particularmente intensa, todo lo cual hace que este Tribunal descarte la aplicación del principio precautorio, como motivo determinante para impedir la continuación de las obras.- De variar las circunstancias que ahora dan lugar a la revocación de lo resuelto en primera instancia y a la consecuente denegatoria de esta medida cautelar, el asunto puede revisarse, en los términos del numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo.- POR TANTO: Se revoca la resolución apelada, N° 1849-2020-T de las seis horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte y en su lugar, se rechaza la medida cautelar solicitada por la Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana.- Notifíquese.
Pull quotesCitas destacadas
"La viabilidad ambiental y los instrumentos de evaluación ambiental que le sirven de base, así como los controles, fiscalizaciones y condiciones generales que ésta establece, tanto para las diversas etapas del proceso constructivo, como para la futura operación de la planta envasadora, constituyen elementos objetivos que a juicio de este órgano funcionan como criterios de equilibrio de los intereses y hacen que, de momento, no se advierta que el proceso constructivo constituya -como ya se adelantó- un riesgo actual o potencial para las personas o sus bienes, en el caso de la comunidad de Pozos de Santa Ana."
"The environmental viability and its supporting environmental assessment instruments, together with the controls, oversight, and general conditions imposed for the various construction stages and the plant's future operation, are objective elements that balance the competing interests and, at present, prevent a finding that construction poses an actual or potential risk to persons or property in the Pozos de Santa Ana community."
Considerando sobre ponderación de intereses
"La viabilidad ambiental y los instrumentos de evaluación ambiental que le sirven de base, así como los controles, fiscalizaciones y condiciones generales que ésta establece, tanto para las diversas etapas del proceso constructivo, como para la futura operación de la planta envasadora, constituyen elementos objetivos que a juicio de este órgano funcionan como criterios de equilibrio de los intereses y hacen que, de momento, no se advierta que el proceso constructivo constituya -como ya se adelantó- un riesgo actual o potencial para las personas o sus bienes, en el caso de la comunidad de Pozos de Santa Ana."
Considerando sobre ponderación de intereses
"Además, si lo que se acusa como peligroso y atentatorio a esos bienes jurídicos, es la operación misma de la planta, en este momento no parece razonable, ni proporcionado, impedir la construcción, que como se dijo, está sujeta a un intenso control de las autoridades administrativas que también hizo una revisión exhaustiva de los requisitos legales y reglamentarios y aprobaron su construcción."
"Moreover, if the alleged danger to those legally protected interests arises from the plant's operation itself, it does not presently appear reasonable or proportionate to prevent construction, which is subject to intensive administrative oversight and was approved after an exhaustive review of the legal and regulatory requirements."
Considerando sobre proporcionalidad
"Además, si lo que se acusa como peligroso y atentatorio a esos bienes jurídicos, es la operación misma de la planta, en este momento no parece razonable, ni proporcionado, impedir la construcción, que como se dijo, está sujeta a un intenso control de las autoridades administrativas que también hizo una revisión exhaustiva de los requisitos legales y reglamentarios y aprobaron su construcción."
Considerando sobre proporcionalidad
"Dicho principio, propugna en casos como el presente, por garantizar que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que pretendan realizar inversiones y actividades en el territorio nacional y se sometan al ordenamiento jurídico nacional, obteniendo las autorizaciones, permisos y licencias que aquél exige, puedan válidamente realizar la actividad para la cual ha sido autorizada, salvo situaciones excepcionales, debidamente justificadas, que impongan lo contrario."
"In cases such as this one, that principle seeks to ensure that natural or legal persons, public or private, domestic or foreign, that intend to invest or conduct activities in the national territory and comply with domestic law by obtaining the required authorizations, permits, and licenses may lawfully carry out the authorized activity, except where duly justified exceptional circumstances require otherwise."
Considerando sobre seguridad jurídica
"Dicho principio, propugna en casos como el presente, por garantizar que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que pretendan realizar inversiones y actividades en el territorio nacional y se sometan al ordenamiento jurídico nacional, obteniendo las autorizaciones, permisos y licencias que aquél exige, puedan válidamente realizar la actividad para la cual ha sido autorizada, salvo situaciones excepcionales, debidamente justificadas, que impongan lo contrario."
Considerando sobre seguridad jurídica
"No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho."
"It must not be overlooked that this is an area of law in which the most important rules are those capable of preventing every form of environmental harm, because no rule can repair damage already done after the fact."
Cita de jurisprudencia constitucional sobre el principio precautorio
"No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho."
Cita de jurisprudencia constitucional sobre el principio precautorio
Full documentDocumento completo
Precautionary measure (medida cautelar) N° 20-2619-1027-CA Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana v. the State et al.
Nº143-2021-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , at fifteen hours thirty minutes on veintiuno de abril de dos mil veintiuno.- Appeal filed within the precautionary proceeding before the Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, in the merits proceeding (proceso de conocimiento) N°20-2619-1027-CA, brought by the Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana against the State, the Municipalidad de Santa Ana, Banco Improsa Sociedad Anónima, the Instituto Costarricense de Electricidad, and Blue Flame Fuel Technology Corporation, Sociedad Anónima.
Following deliberation and by unanimous decision, the Court rules:
Opinion drafted by Judge Fernández Argüello; and,
WHEREAS:
I).- PROCEDURAL HISTORY: The plaintiff Association filed a request for precautionary relief, seeking the following: “Through the precautionary relief mechanism (justicia cautelar), the immediate or prima facie suspension of the administrative actions (conductas administrativas) consisting of construction permit number 341-2019, dated 20 de diciembre del 2019, granted by the Municipalidad de Santa Ana, and the environmental license and/or environmental viability (viabilidad ambiental, VLA) granted through administrative decision N°288-2019-SETENA, issued at 07 horas y 40 minutos del 31 de enero de 2019 by the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) of the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (ESTADO), both in favor of BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION S.A.” Following the required proceedings, the presiding Judge, Lic. Alejandra Soto Fonseca, ordered as follows in decision N° 1849-2020-T, issued at seis horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte: “Por tanto: The present request for precautionary relief filed by ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE POZOS DE SANTA ANA against the ESTADO, MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, BANCO IMPROSA S.A. AND BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION S.A. is GRANTED, and the immediate suspension is ordered of construction permit number 341-2019 dated 20 de diciembre de 2019, granted by the Municipalidad de Santa Ana, and of the environmental license and/or environmental viability granted through administrative decision number 288- 2019, issued at 7:40 horas del 31 de enero de 2019 by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía.
Let notice be served.” Dissatisfied with that decision, counsel for the State, Banco Improsa S.A., and Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A. filed timely appeals in the proper form. Those appeals were admitted, and the oral appellate hearing was held at nueve horas del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. This appellate panel now issues its ruling.
II).- CONTENT OF THE REQUEST AND THE APPEALED DECISION. The present precautionary measure essentially seeks the suspension of two administrative actions: the construction permit granted by the Municipalidad de Santa Ana to Blue Flame Fuel Tehcnology Corporation S.A. for the construction of a liquefied-gas bottling plant in Pozos, and the environmental viability (VLA) granted to the project by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) in administrative decision N°288-2019 SETENA, issued at 07:40 horas del 31 de enero de 2019.- In ruling on the matter, the Judge addressed all the requirements for granting precautionary relief and found that the request satisfied each of them. In brief, she stated that the complaint filed was neither frivolous nor lacking in seriousness. Rather, she considered that, “in order to safeguard the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment, it has the legal possibility, under Article 49 of the Constitution, to review in a merits proceeding the administrative act (acto administrativo) issued by the defendant Public Administrations, and therefore would demonstrate a prima facie case (apariencia de buen derecho).”- Regarding the danger posed by delay (peligro en la demora), she reasoned that decision 288-2019-SETENA (IMAGE 93), recital 3, itself states that the Departamento de Evaluación ambiental concluded that there is moderate environmental fragility, potential urban development, and a high human-occupancy density of between 50% and 70%.
It found moderate vulnerability and stated that such uses could be permitted subject to effluent treatment and the proper storage of hazardous substances, including the waterproofing of areas used to store and handle those substances. In paragraph 4 of that recital, she stated, it was concluded that, pursuant to DECRETO EJECUTIVO 31849-MINAE-MOPT-MAG, the project activity is TYPE A and therefore “requires a more exhaustive assessment that will allow for a more comprehensive evaluation of the components of the future project.” It further states that the project is high-risk and would lead to deterioration of environmental conditions within the direct area of influence (área de influencia directa, AID), during both the construction and operational stages, with traffic and social impacts.” The Judge also found that “evidence item 5 offered by the plaintiff states that there are high-voltage lines; that official communication also gives the ICE’s approval, provided that the storage tanks are located at least 30 meters from the high-voltage lines (image 130), pursuant to article 15.6 of the Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.” Based on the report by chemical engineer Estrada Aguilar, submitted by the plaintiff Association, she further stated that several tanks were under construction and that “...there are risks of fuel leaks and risks of fire involving one or more tanks (image 143).” Based on the foregoing, the appealed decision states: “In view of both decision Nombre3456 288-2019 and Engineer Estrada Aguilar’s Report, this Court finds that implementation of the project is not free from potential harm to either the environment or persons residing in or visiting the area, as was concluded in the decision whose suspension is sought: ‘it requires a more exhaustive assessment that will allow for a more comprehensive evaluation of the components of the future project.’” It further states that the project is high-risk and would lead to deterioration of environmental conditions within the AID during both the construction and operational stages, with traffic and social impacts (image 95).
Finally, concerning the balancing of the interests at stake (ponderación de los intereses en juego), the appealed order states that “when the interests are balanced, it is clear that the public interest in protecting life and the environment—under the precautionary principle (principio precautorio)—invoked by the plaintiff entity prevails over the particular interests of the defendant company, because in this case the collective and diffuse interests (intereses colectivos y difusos) invoked by the plaintiff Association would prevail over the defendant’s private interest in engaging in the commercial sale of LPG gas” (decision N°1849-2020-T, images 170 to 181 of the appellate record (legajo de alzada)).- III).- APPEAL BY BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION S.A. Counsel for the appellant states that the appealed decision assumes that additional assessments remain pending after the issuance of environmental approval (viabilidad ambiental) on January 31, 2019, which is incorrect, since approval cannot be granted if comprehensive assessments remain pending.- He asserts that said order misreads the decision granting environmental approval N°288-2019 Nombre3456 and 726-2016-SETENA of May 3, 2016, which was the decision that required a comprehensive assessment, but as of May 2016, obviously before the approval.
He believes that the Judge relies on a report by a chemical engineer hired by the plaintiff, who never inspected the facilities under construction at the gas bottling plant, did not interview anyone associated with the company, and unlawfully used drone equipment to pry into the facilities; this report contradicts the technical and scientific analyses of the public authorities responsible for authorizing construction of the liquefied petroleum gas bottling plant, such as the Commission, the Plenary Commission of Nombre3456, and the Costa Rica Fire Department. He contends that the plaintiff’s claims are based on a questionable technical report entitled “Hazards and Risk Assessment During the Operation of a Liquefied Petroleum Gas Bottling Plant,” a document containing general theoretical references, without on-site verification, concerning the operation of plants similar to the one being built by that company, compounded by the fact that it was prepared empirically from outside the property, without complete and up-to-date legal documentation.
He states that, likewise, without regard for the company’s rights, the decision was made to suspend construction of the project, without any evidence that it causes any type of harm, when what actually concerns the plaintiff is the commencement of operations at the bottling plant; in other words, the most burdensome measure was granted. He notes that construction of the plant can perfectly well continue through completion and that this would not affect anyone, since, in the worst-case scenario, it would be the plant’s operation that, in the plaintiff’s subjective opinion, would create risks. Continuation of the work would prevent immediate effects on the company’s financial position and avoid the need to dismiss the operators and workers involved in construction, with the economic and social consequences that this would entail. He continues that the decision ignored the fact that commencement of construction of the plant was preceded by compliance with countless administrative, technical, scientific, engineering, and other requirements, including the submission and approval of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), with the interdisciplinary participation of renowned professionals and even the community itself.
He says that this was achieved only after four years of proceedings and comprehensive, exhaustive assessments before the public administrative authorities involved. He complains that the interim measure (medida cautelar) misinterprets and improperly assesses Plenary Commission of Nombre3456 decision N°288-2019-SETENA of 7:40 a.m. on January 31, 2019.- He observes that high-risk activities are not prohibited in the country, but rather are regulated. And Nombre3456 cannot grant environmental approval for any activity, whether high-risk or not, if studies pertaining to the activity underlying its approval remain pending.- He continues that those activities are addressed in the Reglamento General para autorizaciones y permisos sanitarios de funcionamiento, issued by the Ministry of Health, and that this was considered by SETENA. He says that the decision transcribed part of a SETENA decision, but the transcribed portion corresponds to N° 726-2016-SETENA, of 10:50 a.m. on May 3, 2016, and not to the decision that granted environmental approval, because in the latter Nombre3456 never stated that comprehensive studies or studies of any other kind remained pending.
He states that, in compliance with the 2016 decision, Nombre162470 submitted the “Forecast–Environmental Management Plan” (Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental) on March 21, 2017, that requests for correction were issued in that regard, and that Nombre162470 duly complied with them. Consequently, he argues, there is neither a likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho) (because no comprehensive assessments remain pending), nor danger in delay (peligro en la demora) (there is no evidence challenging the validity of the grant of environmental approval), and there is no impairment whatsoever of the public interest involved in the public service covered by the environmental approval granted by Nombre3456; rather, it was precisely to safeguard that public interest, inherent in the provision of the public service authorized for Nombre162470, that all necessary measures were adopted to protect the environment and people.
He reiterates that a private document prepared by one party was given greater weight than the Administration’s scientific opinions and technical and scientific reports, and that it also contains a series of technical shortcomings documented in a report by a chemical engineering professional that he submitted as evidence. He challenges that the interim measure was granted on the basis of an “alarmist” narrative and failed to assess all the evidence in accordance with sound judicial discretion (sana crítica) and rational evaluation. He notes that the plant is located in an industrial zone, has the approval of Bomberos de Costa Rica, has environmental approval, and, because there are no outstanding studies to be conducted, the premise underlying the grant of the interim measure does not exist. Regarding the alleged hazard posed by the high-voltage lines located on the property, he states that the matter was analyzed by personnel from Instituto Costarricense de Electricidad, who verified that they are beyond the minimum distance established by regulation.
Based on those arguments, he requests that the appealed decision be reversed and that the interim measure instead be denied in all respects.- IV).- APPEAL BY THE STATE: The State Attorney believes that the appealed decision must also be reversed. She asserts that the ruling is based on mistaken premises. She adds that portions of decision N°288-2019-SETENA, which granted environmental approval, were taken as the basis, and that the Judge relied on statements transcribed from SETENA’s technical report prepared before environmental approval was granted. Thus, Considerando 3 of decision 288-2019-SETENA was transcribed, in which it was “concluded that there is moderate environmental fragility, possible urban development, and a high human occupancy density of between 50% and 70%. With a measured vulnerability, indicating that activities may be permitted subject to effluent treatment and proper storage of hazardous substances, with waterproofing of the areas used to store and handle those substances.” That statement is accurate, she argues, and the same passage states that the activity is permitted with proper treatment; therefore, it cannot serve as grounds for granting the interim measure.
The Judge further stated that the same third recital declares that “a more comprehensive assessment is required so that the components of the future project may be evaluated more fully,” and adds that the project is high-risk and would entail deterioration of environmental conditions in the direct area of influence (área de influencia directa, AID), during both the construction and operational stages, with traffic and social impacts. She asserts that a detailed review of decision 288-2019-SETENA reveals that the transcription of that paragraph is itself a transcription of technical report N° DEA-0004-2019, prepared by the Department of Environmental Assessment before environmental approval was granted, and that, in its proper context, it meant that Nombre3456 asked the developer to submit additional studies that it considered necessary precisely because of the project’s nature and risk. That circumstance can be verified in Technical Report DEA-0004-2019, appearing in Volume VI, image 27 of SETENA’s administrative record.
She continues that it is also important to clarify this point by noting that the Second, Third, and Fourth Findings of decision 288-2019- SETENA state that, on February 04, 2016, official Maritza Obando Torres conducted a field inspection of the project area accompanied by representatives of the consulting and development company (folios 242-243).- They further state that, through decision N° 0726-2016-SETENA of May 03, 2016, the developer was requested to submit an Environmental Management Plan. (This was because of the need for a more comprehensive assessment, as stated above.) On March 21, 2017, the Forecast–Environmental Management Plan requested in Decision No. 0726-2016 was submitted; it was reviewed and analyzed, and it was concluded that it met all the requested technical requirements. It is therefore clear, she states, that the paragraph used as grounds for granting interim relief (tutela cautelar) was taken out of context and does not mean that a more comprehensive assessment is currently required or that technical studies are lacking.
As can be verified, that statement was made at that specific initial stage, after a site inspection, and the Forecast–Environmental Management Plan was therefore requested. The meaning attributed to the paragraph is clearly erroneous, and it cannot serve as grounds for the interim measure. In this specific case, the project complied with all the requirements established in the following regulations:
• General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)) of Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
• Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental).
• Regulations for the Design, Construction, and Operation of LPG Storage and Bottling Plants (Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP), Decreto Nº MINAE-S-28622.
• Regulations Governing the Hydrocarbon Storage and Marketing System (Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos), Decreto N°30131.
She continues that there is no evidence of omissions by the Administration that create any additional risk. Like any activity, the Project for the Construction, Assembly, Installation, and Operation of a Liquefied Petroleum Gas Bottling Plant entails risk, which was analyzed to ensure safe and efficient management. She notes that the greatest risk for this project, namely an explosion, was analyzed; for that purpose, a blast-wave study (estudio de onda expansiva) was available and was also submitted to the Fire Department, whose Fire Prevention and Investigation Unit considered the results and scenarios presented therein acceptable. (Volume IV, image 411 of the Nombre3456 record). The additional studies requested by Nombre3456 and contained in the record included the following:
• Emergency plan (Plan de emergencias) (Volume IV, image 2).
• Contingency plan (Plan de contingencia) in the event of Nombre162471 (explosion) (Volume IV, image 248).
• Post-operational environmental recovery plan (Plan de recuperación ambiental post-operacional) (Volume IV, image 278).
• Environmental forecast table (Cuadro pronóstico ambiental) (Volume IV, image 374).
• Blast-wave study (Volume IV, image 409).
• Evacuation plan (Plano de evacuación) (Volume IV, image 472).
• Analysis of existing public infrastructure and emergency services (Análisis de infraestructura pública existente y servicios de emergencia) (Volume IV, image 476).
• Use of hazardous materials (Uso de materiales peligrosos) (Volume V, image 17).
• Hazardous chemicals (Productos químicos peligrosos) (Volume V, image 84).
• Table of safety measures (Cuadro de medidas de seguridad) (Volume V, image 286).
• Approval by the Comisión Nacional de Emergencias (Volume V, image 305).
• Environmental Monitoring and Oversight Program (Programa de Monitoreo y Regencia Ambiental) (Volume V, image 311).
The analysis of the foregoing aspects led to the technical determination that the proposed project is viable and complies with the regulations in force. Regarding the high-voltage cables, the judge’s ruling itself indicates that ICE expressed its approval after verifying compliance with the distance requirements; therefore, this would likewise not constitute valid grounds for granting the interim measure (medida cautelar). It has been expressly stated that there is a high-voltage power-line easement (servidumbre de paso de líneas eléctricas de alta tensión) that does not cross the property but is located along its northern boundary. The Regulations Governing the Hydrocarbon Storage and Marketing System No. 30131, Article 15.6, provide: “The property must be located at a minimum clearance distance of 30 metros from overhead or underground high-voltage lines, railroad tracks, and pipelines transporting petroleum products; that distance must be measured from the location of the service station’s fuel storage tanks to the specified restricted elements.” For its part, the Regulations for the Design, Construction, and Operation of GLP Storage and Bottling Plants No. MINAE-S-28622 govern the same matter in section 9.1.4 as follows: “There must be no high-voltage lines crossing the property, whether overhead or underground.
The property must be located at a minimum clearance distance of 30.0 m from high-voltage lines, railroad tracks, and pipelines transporting petroleum products; that distance must be measured from the location of the GLP storage tanks to the specified restricted elements.” The representative states that a transmission-line easement runs along the northern boundary of the property where the project will be developed and that the corresponding inquiries were therefore made with ICE and Compañía Nacional de Fuerza y Luz. By means of Official Letter 2080-626-2015 dated 31 de julio de 2015 (appearing at folios 7 and 8 of the DGTCC case file), ICE indicated that two transmission lines, namely San Miguel-Lindora and Lindora-La Caja_2, both rated at 230 kV, as well as 3 support structures or towers, are located within the property toward its northern boundary. Both lines share an easement measuring 50 metros in width within the property, but part of it lies outside the property on land belonging to CNFL, reducing its width to 36.15 m. ICE further stated that because the storage tanks are located more than 30 m from the edge of the transmission-line easement, its Transmission Division has no objection to the project proceeding, provided that the tanks remain in the locations on the basis of which that certification was issued.
For its part, Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL), by means of Official Letter 2015-06-22 / 7301-0015-2015 (appearing at folio 61 of the DGTCC case file), indicated that, with respect to section 15.6 of Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, CNFL does not operate any high-voltage lines as defined by the technical regulations of ARESEP currently in force and that, in response to section 7.4 of the aforementioned decree, no special conditions are required with respect to CNFL’s distribution system. In addition, the representative asserts that the area where the project is located is zoned for industrial use. The danger alleged by the plaintiff is hypothetical, and the risk was assessed under the regulations in force. In the D1 contained in the SETENA case file, Anexo No.12, “Land Use,” includes Land-Use Certificate MSA-GEM-SGE-04-2005-2014 issued by Municipalidad de Santa Ana (folios 80-85 of Volume 1), which states that the property is located in an Industrial Zone and “COMPLIES with the regulations governing the zone.” In light of the foregoing, the representative considers it clear that the regulations applicable to the property where the project will be carried out were complied with, that the corresponding entities were consulted, and that they raised no objection to the project’s development.
The Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles conducted an inspection visit to the project site and subsequently issued the developer a series of formal requests (prevenciones) to verify compliance with the required distances from restricted elements (nearby establishments). On this point, the Regulations for the Design, Construction, and Operation of GLP Storage and Bottling Plants No. MINAE-S-28622 provide in section 4.2: General layout plan. A dimensioned plan showing the plant, including its storage and transfer areas, and buildings or properties outside the plant, identifying their owners and activities or uses, within a radius of up to 100 m measured from the GLP storage or transfer area, whichever is closer to the adjoining property; in that event, the filling manifold in the transfer area or the storage tank closest to the adjoining property shall be used as the reference element.
Section 9.1.8 further provides: “For safety reasons, the construction of GLP storage and bottling plants is not permitted where the distance is less than or equal to (in accordance with section 4.2 of these regulations) the distance specified below: 9.1.8.1 One hundred meters from factory buildings or sites where explosive or flammable products or substances are stored, places of public assembly, and electrical substations. 9.1.8.2 Two hundred meters from service stations, except for facilities supplying fuel to vehicles belonging to the same company or dispensing L.P. gas as fuel for motor vehicles that are installed within L.P. gas bottling plants and duly authorized by DGTCC, for which purpose they must comply with all safety measures prescribed by these regulations and by standard INTE 21-1-24-99.” In light of those regulations, following an inspection, DGTCC considered the possible restricted elements near the property shown on cadastral plan (plano catastrado) SJ-1444148-2010, such as factories or sites storing explosive or flammable products or substances, places of public assembly, and electrical substations.
For that reason, the company was formally requested to demonstrate compliance with the applicable regulations, as recorded at folios 113 through 115 of the DGTCC administrative case file in technical report IF-DGTCC-67-09-15, described in paragraph 3). The developer complied with the request through documents submitted on 2 de noviembre de 2015, described in paragraph 5), which were analyzed in technical report IF-DGTCC-35-11-15, described in paragraph 6), allowing those locations to be ruled out as possible restricted elements for purposes of approving the property. The foregoing shows that it was verified that the property across the street, Empaques Santa Ana S.A, is located more than 100 metros from the storage tanks and that there are no other restricted elements, such as places of public assembly, within 100 metros of the tanks. The nearest service station is more than 200 metros away.
Authorization was granted in view of the project’s compliance with the regulations. On the other hand, the representative believes that the balancing of interests (ponderación de intereses) failed to consider Article 5 of Ley 7593, which establishes that the supply of hydrocarbon-derived fuels is a public service, including: 1) petroleum derivatives, asphalt, gas, and naphtha intended to meet domestic demand at distribution terminals; and 2) petroleum derivatives, asphalt, gas, and naphtha intended for the final consumer. Given the importance of regulating this activity, the Regulations Governing the Hydrocarbon Storage and Marketing System No. 30131-MINAE-S were issued; recital 4 thereof states: “The proper marketing of hydrocarbon-derived products intended for the final consumer, as the public service that it is, is vitally important to the economy, public safety, and environmental protection.” Recital 6 states: “Equally important is the need to establish standards for the storage and marketing of hydrocarbon-derived fuels, using standards reflecting the best technologies commonly employed in the leading countries in this field, so as to ensure greater safety and efficiency in the activity for the State and the public, as well as environmental protection.” In this case, the representative states, no actual harm that might be caused was proven, nor are there grounds for alleging such harm; only the possible risk inherent in the activity is invoked, which is insufficient to grant the interim measure, as the case law has repeatedly held. In light of the arguments presented, the State’s representative requests that the appeal be granted and the requested interim measure denied.
V).- APPEAL BY BANCO IMPROSA: The attorney-in-fact for Banco Improsa likewise requested that the ruling be vacated. She asserts that the interim measure was granted even though the application fails to satisfy any of the legal requirements. She states that the party failed to demonstrate urgency arising from delay (peligro en la demora), because it did not establish any harm. She explains that the application is based on mere speculation and does not identify the harm that the party would suffer if the relief sought were not granted. In this case, she argues, all requirements for granting the construction permit were met, and Nombre3456 also conducted the necessary technical studies for that purpose. She adds that the plaintiff’s actions are in bad faith and constitute an abuse of rights (abuso de derecho) (Articles 21 and 22 of the CC). Regarding the likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho), she considers that the judge failed to weigh the fact that BLUE FLAME satisfied all requirements necessary to obtain permits from Municipalidad de Santa Ana, ICE, and SETENA in order to commence the liquefied-gas bottling project.
She believes that the company is the party actually harmed, because its permits for development of the project were suspended even though it complied with all requirements imposed by the legislation. She argues that the public interest remains wholly unaffected because the administrative authorities verified compliance with all statutory requirements for granting those permits, thereby seeking to protect the overriding interest that the plaintiff claims was violated. She requests that the ruling be reversed and that the requested interim measure be denied in its entirety.
VI).-ARGUMENTS OF MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. Regarding the risk of a possible explosion, the attorney-in-fact for the local entity stated that no such explosion has ever occurred, even though another liquefied-gas bottling plant has operated in the Cantón for years. She notes that although this is a hazardous activity, its risks can be mitigated through the measures established by the legal system, as she believes was done in this particular case. Accordingly, she argues that if the company obtained the necessary licenses and corresponding permits, its legally permitted activity cannot be restricted. Regarding zoning, she states that the company’s property is located in an industrial zone and that it was issued a land-use certificate (certificado de uso de suelo); a future amendment to the regulatory plan (plan regulador) cannot be invoked to prevent the development and operation of the facilities.
She considers that the ruling under appeal should be reversed.- VII).- ARGUMENTS OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. The representative of the respondent Institute, for his part, stated that, insofar as matters concerning it were involved, after preparing a technical report, that entity issued a certification regarding the distance between the company’s tanks and the transmission lines and found no impediment or obstacle whatsoever to the company’s operations.- VIII).- ARGUMENTS OF THE PLAINTIFF: Counsel for the plaintiff Association, by contrast, considers that the challenged ruling is consistent with the law and should be affirmed. He states that Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A. has not complied with all regulatory requirements governing the construction and operation of its business, particularly section 9.1.4 of the General Regulations for the Regulation of the Supply of Liquefied Petroleum Gas (Reglamento General para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo) (N°41150-MINAE).
He notes that all the arguments raised by the appellants and the other defendants concern the merits and do not specifically address the interim measure (medida cautelar). He argues that, although the zoning plan (plan regulador) establishes that the land on which the liquefied-gas bottling plant is to be established is in an industrial zone, that regulation dates from 1991 and circumstances have since changed, because today the area is predominantly commercial and logistical. This cannot be disregarded; instead, he asserts, the principle of the “necessary adaptation of public services to new realities” must be applied. Regarding the argument that this is a public service, he contends that the facility is not a gasoline station but rather one for the storage, bottling, and distribution of liquefied gas. He states that such activities are prohibited if high-voltage cables cross the property, because there is a risk of a massive chain-reaction explosion.
Those cables, he asserts, pass over the property at the point where it exits onto the public road, as verified by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). He maintains that the requirements for the interim measure are satisfied in this case and that the principal action has already been filed. As to the risk arising from delay (peligro en la demora), given the time that will be required to obtain a final judgment, the risk of an explosion and the resulting harm to human life, health, the environment, property, and commercial assets must be assessed. He argues that the public interest must be analyzed under section 113 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), that is, as the aggregate of the coinciding individual interests of those subject to the Administration, and that the danger of severe and fundamental harm to those public interests has already been confirmed here.
He considers that the construction permit was not submitted and that, in any event, it lacks adequate reasoning (motivación).- He states that the defendants are attempting to manipulate the objective information in the case file, which confirms the danger created by the high-voltage wiring, because trucks must pass directly beneath it, thereby creating a risk of explosion. He contends that the precautionary, pro homine, and pro libertate principles must be applied in this case. In conclusion, the ruling under appeal contains a thorough examination of the documents in the case file and is based on the foregoing principles; consequently, the company’s private interest must not prevail over the diffuse interest (interés difuso) involved here. For all these reasons, he requests that the appeal be denied and the ruling on appeal affirmed.- IX).- MERITS OF THE MATTER. The appellants challenge the granting of the requested interim measure.
They contend that none of its three essential prerequisites are satisfied in this particular case and maintain, in essence, that the application is frivolous, that the existence of serious harm was not proven, and, finally, that not only is there a public interest in the installation of the liquefied-gas bottling plant—which was not properly assessed in the challenged ruling—but that granting the measure also causes extremely serious harm to Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A., the project developer; all of this, they assert, resulted, in their view, in the application being improperly granted.- After reviewing the matter, this Court rejects at the outset the assertion that the plaintiff’s application may be characterized as unfounded or entirely unsupported, as alleged in the appeals, and therefore that it fails to satisfy the prima facie case requirement (apariencia de buen derecho) established in Article 21 of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo).
In this case, the application for interim relief was filed concurrently with the principal proceeding. The plaintiff Association has filed a serious and well-founded action seeking the annulment, on grounds of absolute nullity (nulidad absoluta), of several administrative actions (conductas administrativas), namely: construction permit N°341-2019 del 20 de diciembre de 2019, granted by the Municipalidad de Santa Ana to Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A.; administrative decision N°R-DGTCC-1449-2015 de as 10:30 horas del 13 de noviembre de 2015, issued by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía; decision N°288-2019-SETENA, de las 07:40 horas del 31 de enero de 2019, issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; and official letter 2080-626-2015 de las 15:00 horas del 31 de julio de 2015, issued by the Apoyo Técnico-Negocio de Transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad.
It also requested that the judgment prohibit the continuation of construction and the commencement of operations for the storage, bottling, and sale of liquefied petroleum gas (LPG) by the aforementioned company, and that the defendants be ordered to pay costs and compensation for the loss and damage caused. This is evident from the initial pleading, at images 1 through 51 of the principal proceeding. That legal action was admitted for processing by an order issued at seven hours four minutes del tres de junio de dos mil veinte, and the defendants were summoned to respond (images 205 through 208 of the same case file); by an order issued at eleven hours thirty-nine minutes del diecinueve de octubre de dos mil veinte, the Instituto Costarricense de Electricidad, Banco Improsa, the Municipalidad de Santa Ana, and the State were deemed to have filed their responses and raised defenses (excepciones), all of which, notably, concerned the merits of the matter, without any of the respondents alleging grounds for inadmissibility or manifest lack of legal basis.
In that same decision, Blue Flame, which did not respond, was declared in default (rebelde); the plaintiff was given an opportunity to address the aforementioned responses; and a preliminary hearing (audiencia preliminar) was scheduled for nine hours del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.- The interim measure sought, for its part, is intended to stay the effects of the challenged actions and halt further construction of the liquefied-gas bottling plant, demonstrating its ancillary nature in relation to the proceeding on the merits.- Under these circumstances, where an action has already passed the admissibility screening, has already been answered, and is awaiting the preliminary hearing, it cannot be asserted, for purposes of determining whether a measure such as the one requested is warranted, that the action is frivolous—particularly when a careful review of the principal case file shows that the parties summoned to appear have not even challenged the admissibility of the action.
The contrary argument advanced by both Blue Flame and Banco Improsa derives from what they regard as the trial judge’s improper interpretation of the environmental approval (Viabilidad Ambiental) granted in decision 288-2019-SETENA, as well as from their alleged compliance with all legal and regulatory requirements governing the construction and operation of the stated activity. This Court understands that those matters relate to the merits of the case, on which no ruling may be issued at this interim stage, and that, in any event, they are insufficient to undermine the first-instance ruling concerning satisfaction of this requirement. Accordingly, the Court agrees that a prima facie case exists, and the objections raised in the appeals regarding this issue are therefore without merit.- X).- Regarding the requirement of risk arising from delay, this panel first determines that, as all the appellants argue, the first-instance Judge’s decision concerning this requirement was based on a mistaken reading, improper analysis, and incorrect assessment of the environmental approval granted to Blue Flame Fuel Technology Corporation in decision N°288-2019-SETENA, de las 07:40 horas del 31 de enero de 2019.
The judge found that potential harm existed because of the risks posed by activities involving the bottling, transportation, and sale of liquefied petroleum gas and because of the lack of comprehensive studies that remained pending—an omission which, she indicated, had been identified by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental itself when it granted environmental approval to the project. She stated verbatim:
“(...) A review of decision 288-2019-Nombre3456 (IMAGE 93), recital (considerando) 3, shows that the Environmental Assessment Department concluded that there is moderate environmental fragility, potential urban development, and a high human occupancy density of between 50% and 70%. With moderate vulnerability, it stated that such activities may be permitted subject to effluent treatment and the proper storage of hazardous substances, together with the waterproofing of areas used to store and handle those substances. Item 4 of that recital concludes that, pursuant to DECRETO EJECUTIVO 31849-MINAE-MOPT-MAG, the project activity is TYPE A and therefore ‘requires a more comprehensive assessment that will permit a more integrated evaluation of the components of the future project.’ It adds that the project is high-risk and would result in deterioration of the environmental conditions in the AID during both the construction and operational stages, with road-traffic and social impacts (image 95), as shown in the image below:
In addition, evidence item 5 offered by the plaintiff states that high-voltage cables are present; that official letter also records ICE’s approval, provided that the storage tanks are located at least 30 meters from the high-voltage lines (image 130), pursuant to section 15.6 of the Regulations Governing the Hydrocarbon Storage and Commercialization System (Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos). Evidence item 8, visible at image 140, establishes that five tanks of 42000 gallons each are to be installed, posing the following hazards according to Engineer Estrada Aguilar:
That report further states that there are risks of fuel leakage and risks of fire involving one or more tanks (image 143). Based on what is stated both in Nombre3456 decision 288-2019 and in Engineer Estrada Aguilar’s Report, this judge considers that execution of the project is not free from potential harm to either the environment or persons residing in or visiting the area, as concluded in the decision whose stay is sought: ‘requires a more comprehensive assessment that will permit a more integrated evaluation of the components of the future project.’ It adds that the project is high-risk and would result in deterioration of the environmental conditions in the AID during both the construction and operational stages, with road-traffic and social impacts (image 95).” In this regard, it should be noted that, indeed, a comprehensive reading of Resolution No. 288-2019-SETENA, which is contained in the administrative record, within the main case file, and which was submitted by the plaintiff Association with its application for interim relief (medida cautelar), makes it possible to determine that it is not true that, to date, “the development of the project requires an exhaustive assessment that would allow the components of the future project to be evaluated more comprehensively.” In fact, that statement, which appears in “THIRD” Whereas Clause (Considerando “TERCERO”) of that resolution, merely sets forth the opinion issued at the appropriate time, during the processing of the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental), by the Environmental Assessment Department, as well as the results of the field inspection and the initial analysis of the documentation contained in the administrative record.
Indeed, based on those results, the applicant company was required to submit an Environmental Management Forecast Plan, which, it was stated, had to comply with the requirements of Executive Decree 32966-MINAE. The “FIFTH” Whereas Clause (Considerando “QUINTO”) states with absolute clarity that, following that request for compliance, the Initial Environmental Assessment, the Environmental Management Forecast Plan (P-PGA), and the Sworn Declaration of Environmental Commitments were added to the record and analyzed by the Environmental Assessment Department, which concluded that they: “comply with the terms of reference and the technical requirements issued by this Secretariat. By virtue of the foregoing, and in accordance with the oversight and monitoring powers established in Article 20 of the Organic Law of the Environment, which provides: ‘The National Environmental Technical Secretariat shall establish the instruments and means for monitoring compliance with environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) decisions.
In cases of violation of their provisions, it may order the suspension of the works. The interested party, the author of the study, and those who approve it shall be directly and jointly and severally liable for any damage caused.’ Based on the foregoing, they have been analyzed and found to comply; therefore, the appropriate course of action in this case is to approve the environmental impact assessment instrument: the Environmental Impact Study (EsIA), the Sworn Declaration of Environmental Commitments, and the environmental impact matrices submitted in Document D1, and to grant the environmental feasibility approval.” Under these circumstances, it is not possible to endorse the position underlying the appealed decision, namely, that there is a serious risk of environmental harm, harm to human health, or damage to property because exhaustive studies remain to be conducted; the environmental feasibility approval does not state this, contrary to the Judge’s erroneous assertion.
On the contrary, a complete reading of the resolution shows that the requirements for granting it were deemed satisfied. That body, it bears repeating, initially identified risks and vulnerabilities in the project, requested that they be corrected, and, after the documentation required under the regulations in force had been submitted, determined that the project complied with the environmental requirements and granted environmental feasibility approval. It is therefore not the case, as the judge a quo states, that environmental feasibility approval was granted despite the identified omissions, since those omissions were remedied, in the judgment of the very authority legally empowered to make that determination, namely, the aforementioned Secretariat. This renders the very basis of the appealed decision untenable and, as will be shown, it cannot stand.
XI).- The judge a quo also stated, in finding serious harm established, that there is a risk arising from the high-voltage lines crossing the property where the liquefied petroleum gas bottling plant will be constructed and operated, and that the report by Chemical Engineer Estrada Aguilar, submitted by the plaintiff Association, also identifies risks from possible fuel leaks and combustion in the tank area. As to the former, the record contains Official Letter No. 2080-626-2015 from the Transmission Business Unit of the Instituto Costarricense de Electricidad, according to which, “… because the storage tanks are located more than 30 m from the edge of the transmission-line right-of-way easement (servidumbre de paso), based on the location provided by the interested party, the Transmission Business Unit has no objection to the project being carried out. Provided that the tanks remain in the location on the basis of which this certification is issued….” In other words, the specialized technical entity for whose benefit the transmission-line right-of-way easement was created, and which also owns the high-voltage towers and lines, found that the risk is controlled insofar as the lines are located beyond the permitted minimum distance from the tanks to be installed on the property.
In response to that technical assessment, the plaintiff Association argues that, because the lines cross the property and are located near the entrance and exit used by trucks transporting liquefied petroleum gas, the risk remains. Although the Court recognizes that this issue may be debated—as indeed it is being debated—in the main proceedings, for purposes of the application to suspend administrative actions, it cannot disregard the fact that there is also a technical opinion stating that the distance between the tanks and the high-voltage wiring is sufficient to mitigate potential risks arising from the latter. Furthermore, no evidence has been submitted establishing that the location of the tanks has been changed or is intended to be changed; therefore, this is likewise not a valid ground for suspending development of the project. A similar situation arises with the risk of a fuel leak, the danger of combustion, and a possible blast wave identified in the report submitted by the plaintiff.
The possibility that this might occur is a matter that no authority has ruled out, because the very nature of the activity to be conducted—the bottling of liquefied petroleum gas—creates the risk invoked by the neighborhood Association bringing the action. Indeed, the activity itself is high-risk, and that is precisely why the developer must satisfy a series of specific requirements to determine the magnitude of that risk and whether it can be mitigated while minimizing danger to persons and property. In this case, there is also a body of technical documentation that was not analyzed in the challenged decision, rendering that ruling incomplete. As counsel for the State pointed out during the oral hearing on this appeal, Volume IV of the administrative record processed before SETENA contains a series of studies and reports which, after analysis, supported the issuance of a favorable opinion regarding the construction and development of the activity to be conducted at the site.
These include an emergency plan (image 2), the Contingency Plan in Case of Nombre162471 (image 248), the post-operational environmental recovery plan (image 278), the environmental forecast table (image 374), the blast-wave study (image 409), the evacuation plan (image 472), and the analysis of existing public infrastructure and emergency services (image 476). Likewise, Volume V of the record contains documents concerning the use of hazardous materials (image 17), hazardous chemicals (image 84), a table of safety measures (image 286), approval by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (image 305), and the environmental monitoring and environmental oversight program (image 311). None of these elements was assessed by the Judge, who asserted that the existence of a risk of combustion and a possible explosion was, without more, sufficient reason to prevent the works from continuing, basing that conclusion entirely on Engineer Estrada’s statements, which were not compared against the technical information referenced above.
The analysis of this issue can therefore only be described as incomplete and superficial. The Court reiterates that determining the validity or invalidity of the challenged administrative actions is a matter to be decided on the merits; however, for purposes of the application for interim relief, it is essential to analyze, even summarily, all existing evidence. That did not occur in this case, in which the Judge did not even mention its existence, thereby diminishing the legal force of the reasoning supporting the decision.
XII).- Following the foregoing analysis and the meticulous review of the extensive information contained in the administrative record and of the technical reports submitted in these proceedings by all participating parties, this Court finds that serious harm has not been established and that, therefore, the application for precautionary relief (solicitud cautelar) does not satisfy the requirement of risk posed by delay (peligro en la demora), established in Article 21 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). The co-defendant company, Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A., is developing a project for the “Construction, Assembly, Installation, and Operation of a Liquefied Petroleum Gas Bottling Plant” on a property located in Pozos de Santa Ana. To that end, over the course of a process lasting several years, it has complied with the applicable legal and regulatory requirements, which are more stringent given the type of activity to be conducted, classified as Risk A. Upon completion of the administrative proceeding, this Court notes, it successfully satisfied all the requirements imposed by the legal system.
Fundamentally, after obtaining all manner of administrative authorizations from various Ministries and entities (Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Refinadora Costarricense de Petróleo, Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Consejo Nacional de Viabilidad, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Instituto Costarricense de Electricidad, and many others), it obtained environmental feasibility (viabilidad ambiental), which was issued by the Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), as well as the corresponding construction permit from the Municipalidad de Santa Ana. According to the Santa Ana zoning plan, the land on which the bottling plant is to be developed is located in an industrial zone, and the owner holds the corresponding land-use certificate (certificado de uso de suelo), authorizing it to install the bottling plant there.- It was only after obtaining environmental feasibility and the construction permit, and when construction work commenced, that the Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana opposed the project and filed the action on the merits (demanda de conocimiento), together with the present application for a precautionary measure (medida cautelar).- Under the terms of the initial application, the Association considers it essential that the specified administrative actions be stayed, thereby preventing the continuation of construction and precluding authorization of the operation of the LPG gas storage and distribution plant, allegedly “for the survival of the paramount interests of life, personal integrity, and health in their collective and diffuse dimension, together with family, property, and environmental interests” (application for precautionary relief, image 41 of the main case file).
If the precautionary measure were denied, it states, construction would be completed and a project whose location, it claims, poses an extraordinary risk to the life, health, and personal integrity, as well as the material property, of those who live, work, and travel in that area might eventually begin operations, resulting, as applicable, in irreversible consequences and thereby rendering any future favorable judgment ineffectual, notwithstanding the many irregularities, inconsistencies, and arbitrary acts that occurred at the administrative level. The Court understands the claimant Association’s concern and also understands that the judicial action brought seeks to prevent the installation of a plant that it considers dangerous to the population of the Canton and its visitors; nevertheless, it is equally true that this is an activity permitted by the legal system, for which the company has complied with all requirements imposed by the various bodies and entities that oversee and regulate this type of activity.
This does not, of course, disregard the claimant’s right to contest before the courts the validity of some or all of the administrative actions that ultimately led to approval of the construction permit and SETENA’s granting of environmental feasibility. That, it bears repeating, is a matter for determination on the merits. However, it is precisely because of the hazardous nature of the activity that the approval process was subjected to rigorous review, which it ultimately passed.- Accordingly, solely for purposes of ruling on the precautionary measure and without prejudice to the review of the legality of those actions that will be conducted in the main proceedings, the Court notes that every administrative authority involved, without exception, granted its approval and that, in any event, both construction and the plant’s future operation have been made subject to intensive oversight and inspection and to the obligation to submit periodic reports on the progress of the work and, subsequently, its operation.
To assert, on the basis of the arguments on the merits presented in the main proceedings and a single report by a chemical engineer retained by the Association, that the necessary technical precautions and measures to prevent and mitigate potential harm from construction have not been taken is to prejudge and disregard the outcome of the participation of all the technical bodies and entities that, each within the scope of its authority, took part in the prior administrative proceeding; this notwithstanding the attributes of immediate enforceability and executory effect (ejecutividad y ejecutoriedad) that administrative law confers on those actions (Articles 146 et seq. of the Ley General de la Administración Pública).- This collegiate body (órgano colegiado) further notes that, at this time, harm—not even potential harm—cannot be alleged solely on account of the construction of the bottling plant, because the Association’s own counsel’s arguments indicate that it is the functioning and operation of the plant that would generate the alleged risks.- The construction itself and, of course, future operation have been made subject, as demonstrated by the environmental feasibility itself, to a series of additional requirements, including the periodic submission of environmental reports, oversight of compliance with all regulations and technical, legal, and environmental standards in force in the country, and the prohibition against modifying the project without the corresponding environmental assessment (evaluación ambiental), among others.
The Association seeking relief has submitted no evidence in these proceedings indicating that, at the initial stage reached by the work, those regulations have been breached so as to establish potential harm; consequently, this requirement cannot be deemed satisfied. In this Chamber’s judgment, it will be necessary at a later stage, when the bottling plant may begin operations, to analyze whether it could give rise to the alleged harm; for the time being, however, it bears repeating that there are no grounds to find that the mere construction of the facilities places the community at serious risk. Article 29 of the Contentious-Administrative Procedure Code provides for the possibility of reviewing a ruling on a precautionary measure if the factual circumstances giving rise to the ruling change. In this case, those circumstances are very clear: the plant is not currently operating, nor will it do so in the near future; construction work is what is currently being performed, and the work is not considered capable of causing the serious harm cited by the claimant.
If this changes during the construction process itself, or if construction is completed and an attempt is made to begin operating the bottling plant without reliable proof that the necessary and sufficient precautions have been taken to safeguard health, life, and safety, the application could be reviewed again and a corresponding ruling issued.- For all these reasons, this collegiate body rejects the contention that failure to halt construction immediately would cause serious, current, or potential harm and therefore finds, unlike the judge a quo, that the requirement of risk posed by delay is not satisfied in this case.- XIII).- Finally, this Court likewise disagrees with the first-instance ruling regarding the balancing of the interests at stake and, contrary to what was stated therein, finds that the application also fails the proportionality and reasonableness test required by Article 22 of the Contentious-Administrative Procedure Code. Regarding this issue, the appealed ruling tersely states:
“(...) Lastly, Article 22 CPCA establishes the adjudicator’s obligation, in light of the principle of proportionality, to balance the interests at stake—that is, the individual’s circumstances, on the one hand, against the public interest and the interests of third parties that may be affected by the adoption of the precautionary measure, on the other. In this regard, when balancing the interests, it is clear that the public interest in protecting life and the environment (precautionary principle (principio precautorio)) invoked by the claimant prevails over the private interests of the defendant company, since in this case the collective and diffuse interests asserted by the claimant Association would prevail over the defendant’s private interest in engaging in the sale of LPG gas...”
This Court departs from that line of reasoning, which, as the appellants point out, is scant and insufficient and fails to assess essential aspects involved in this matter. First, it relies on the precautionary principle (principio precautorio), but provides no justification whatsoever for its conclusion that there is a risk to life and the environment and that suspension of the environmental approval (viabilidad ambiental) and building permit (permiso de construcción) granted to the company is therefore indispensable. It further states that the collective and diffuse interests (intereses colectivos y difusos) alleged by the Association prevail, without identifying those interests or explaining how they would be harmed, particularly in relation to the harm that suspension of those acts might cause to the co-defendant (codemandada), Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A. The procedural provision referred to expressly states: “In granting or denying any interim measure (medida cautelar), the respective judge or court shall give particular consideration to the principle of proportionality (principio de proporcionalidad), weighing the potential harm to the public interest, the losses and damages caused by the measure to third parties, and its instrumental and provisional nature, so as not to impair the entity’s substantive operations or seriously affect the legal position of third parties.
The judge or court shall also take into account the financial resources and provisions that the Public Administration must arrange for the enforcement of the interim measure.” Under that provision, the assessment of this requirement is expected to include, at a minimum, identification of the interests involved in the matter and their nature—that is, private interests on the one hand and public or third-party interests on the other—followed by the necessary balancing analysis to determine which of those interests or legal positions, as applicable, should prevail. In the sub examine, the reasoning is minimal, since the a quo merely states that collective and diffuse interests prevail over the company’s private interest, without offering any reason for that conclusion; this also requires reversal of this aspect of the decision.- In this specific case, the applicant for the interim measure alleges that judicial intervention is essential at this time “for the preservation of the paramount interests of life, personal integrity, and health in their collective and diffuse dimensions, together with family, property, and environmental interests,” because of the risks that operation of the plant would create; whereas the co-defendant company, Blue Flame Fuel Technology Corporation, invokes its right to engage in a legally permitted—though admittedly hazardous—industrial and commercial activity, namely the bottling and sale of liquefied petroleum gas (gas licuado de petróleo, GLP), an activity that also constitutes a public service (servicio público) that it is authorized to provide.- The Court has reviewed the matter and finds that both interests are grounded in our legal system, requiring careful consideration of the issue.
The exercise of the constitutional freedoms of enterprise, industry, and commerce and, in particular, the pursuit of a legally permitted activity such as the bottling and distribution of liquefied petroleum gas—which, in turn, constitutes a public service pursuant to Article 5(d) of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593—involves a public interest of the highest order. The same must be said of protecting the environment and the lives, health, and safety of the people and property of a community when they are at risk of being adversely affected by a particular human activity. The latter interests must undoubtedly prevail when the existence of an imminent risk of harm is established. In this case, however, given the stringent regulation governing the applicant’s activity, the fact that the project is at the construction stage, and the lack of evidence regarding any risk that construction of the plant might pose to those interests—as stated in the preceding recitals (considerandos)—greater weight must, for the time being, be given to the interest represented by Blue Flame.
Development of the project entails a substantial investment of material and human resources and a significant business undertaking, and its suspension would undoubtedly have an adverse economic and financial effect capable of seriously affecting the company’s finances (see certificate of financial capacity, images 146 and 147 of the appellate record (legajo de segunda instancia)).- The environmental approval and the environmental assessment instruments (instrumentos de evaluación ambiental) on which it is based, as well as the general controls, inspections, and conditions it establishes for both the various stages of the construction process and the future operation of the bottling plant, constitute objective factors that, in this body’s judgment, serve to balance the interests involved. Consequently, at present, the construction process does not appear—as already noted—to pose an actual or potential risk to persons or their property in the community of Pozos de Santa Ana.
Moreover, if it is the operation of the plant itself that is alleged to be hazardous and harmful to those legally protected interests (bienes jurídicos), it does not appear reasonable or proportionate at this time to prevent its construction, which, as stated, is subject to stringent oversight by the administrative authorities, which also conducted an exhaustive review of the statutory and regulatory requirements and approved its construction. In addition, the Court gives particular consideration to the value of legal certainty (seguridad jurídica), which the appellants have also invoked and which is at stake in this matter, as it forms part of the essential principles of every State governed by the rule of law (Estado de Derecho). In cases such as this one, that principle seeks to guarantee that natural or legal persons, whether public or private, domestic or foreign, that intend to make investments and undertake activities within the national territory and that comply with the national legal system by obtaining the authorizations, permits, and licenses it requires may validly carry out the activity for which they were authorized, except where duly justified exceptional circumstances require otherwise.
In this case, the company was validly incorporated under national law and obtained the necessary permits and licenses, as well as environmental approval, to carry out an activity permitted and regulated in the country, involving a substantial investment of resources. It is now sought to halt the company’s construction activity, even though it also involves the provision of a public service, without sufficient evidence to indicate that, at present, such suspension constitutes a compelling social necessity to prevent serious harm to persons or community property; this is inadmissible.- With respect to the precautionary principle, it should be noted that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has stated the following:
“(...) This maxim has as its immediate background the uncertainty surrounding the consequences that human action may have on the environment (positive or negative); accordingly, its purpose is to restrict any modification or alteration of the environment. Thus, even where there is no actual evidence of an environmental benefit or harm, the so-called rebuttable presumption (presunción relativa) applies, under which doubt must always be resolved in favor of the environment. Therefore, until there is certainty of a benefit or the absence of harm, the legally protected interest (bien jurídico) known as the environment is accorded greater weight than scientific uncertainty; consequently, actual and tangible harm need not exist, but merely the possibility that it may occur—that is, risk arises if precautionary measures (medidas de precaución) are not adopted. Hence, this principle arose from the rejection of incessant human activity undertaken without measuring the consequences, which could irreparably affect the environment or human health itself. The protection afforded by this rule marks the beginning of an era of environmental protection which, instead of addressing environmental problems after they have arisen, seeks to anticipate harm and thereby protect human health and the environment. The Precautionary Principle (Principio Precautorio) was enshrined in the Rio de Janeiro Declaration, adopted by the United Nations Conference on Environment and Development in junio de 1992, in the following terms: “Principle 15: In order to protect the environment, States shall apply the precautionary approach broadly, according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible harm, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Moreover, Article 174, paragraph two, of the Treaty on European Union provides that: “Community policy on the environment shall aim to achieve a high level of protection, taking into account the diversity of situations existing in the various regions of the Community. It shall be based on the principles of precaution and preventive action, on the principle that environmental damage should, as a priority, be rectified at source, and on the principle that the polluter should pay.” For this reason, the precautionary principle distinguishes environmental law from the other traditional disciplines and, in our view, constitutes a structural, foundational, or central principle of the very recent legal discipline of environmental law. The precautionary principle has also been extensively analyzed by this Court, as is evident from Voto No. 5893-95, which states verbatim: “Likewise, the Rio Declaration on Environment and Development established, among other things, the sovereign right of States to define their development policies. It also sets forth the precautionary principle (principle 15 of the Rio Declaration), pursuant to which ‘in order to protect the environment, States shall apply the precautionary approach broadly, according to their capabilities. Where there is a threat of serious or irreversible harm, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.’ Accordingly, the protection of our natural resources must be approached preventively; that is, if degradation and deterioration are to be minimized, precaution and prevention must be the dominant principles. This leads to the need to formulate the ‘in dubio pro natura’ principle, which may be derived by analogy from other branches of law and is wholly consistent with nature. Nevertheless, the task of protecting the environment is made difficult because we remain burdened by a rigid conception of property rights, which prevents progress in favor of the environment, without which there could be no right to life, work, property, or health. It must not be forgotten that this is an area of law in which the most important rules are those capable of preventing every kind of environmental harm, because no rule can subsequently repair harm that has already been done; this need for prevention is even more urgent in the case of developing countries. In this regard, the Stockholm Declaration affirmed ‘...that in developing countries most environmental problems are caused by underdevelopment itself. Millions continue to live below minimum standards of health and sanitation. Developing countries must therefore direct all their efforts toward development, bearing in mind their priorities and the need to safeguard and improve the environment. For the same reason, industrialized countries should make efforts to reduce the gap between themselves and developing countries’” (judgment 2019-12746, issued at 12:11 hours on 10 de julio de 2019, emphasis added).
In the specific case, it must once again be emphasized that approval of the project was not only preceded by multiple technical studies intended to minimize and prevent harm to the environment, persons, and property, which were endorsed by all the administrative authorities involved in the administrative proceedings (sede administrativa), but also that both the construction and the future operation of the bottling plant have been made subject to significant environmental and other controls; an environmental bond (garantía ambiental) was posted, and the activity, because of its hazardous nature, is subject to particularly stringent regulation. All of this leads this Court to rule out application of the precautionary principle as a decisive ground for preventing the continuation of the works.- Should the circumstances now giving rise to the reversal of the first-instance ruling and the consequent denial of this interim relief (medida cautelar) change, the matter may be reviewed pursuant to Article 29 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.-
POR TANTO:
The appealed ruling, N° 1849-2020-T, issued at six hours forty minutes on diecisiete de diciembre de dos mil veinte, is reversed and, in its place, the interim relief requested by the Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana is denied.- Let notice be served. Hubert Fernández Argüello. Nombre35267 . Ana Isabel Vargas Vargas.
*AH01CY43WCKM61* HUBERT FERNANDEZ ARGUELLO - DECIDING JUDGE *PSWVJVFAVIA61* JAZMÍN ARAGÓN CAMBRONERO - DECIDING JUDGE *DQJ4CCHHNI861* ANA ISABEL VARGAS VARGAS - DECIDING JUDGE Ruling N°143-2021-I Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Section I.
Medida cautelar N° 20-2619-1027-CA Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana c/el Estado y otros.
Nº143-2021-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las quince horas treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiuno.- Recurso de apelación, interpuesto dentro de la medida cautelar, tramitada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el proceso de conocimiento N°20-2619-1027-CA, de la Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana, contra el Estado, la Municipalidad de Santa Ana, Banco Improsa Sociedad Anónima, el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa Blue Flame Fuel Technology Corporation, Sociedad Anónima.
Previa deliberación y por unanimidad, el Tribunal resuelve:
Redacta el Juez Fernández Argüello, y,
CONSIDERANDO:
I).- TRÁMITE DEL ASUNTO: La Asociación actora, interpuso solicitud de medida cautelar, cuyo objeto es el siguiente: "Se solicita a través del mecanismo justicia cautelar, la suspensión inmediata o prima facie de las conductas administrativas que son el permiso de construcción número 341-2019, con fecha 20 de diciembre del 2019, otorgado por la Municipalidad de Santa Ana y la licencia y/o viabilidad ambiental (VLA) otorgados mediante resolución administrativa N°288-2019-SETENA, de las 07 horas y 40 minutos del 31 de enero de 2019, por la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (ESTADO), ambos a favor de la empresa BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION S.A.". Luego del trámite de rigor, la señora Jueza tramitadora, licenciada Alejandra Soto Fonseca, en resolución N° 1849-2020-T de las seis horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, dispuso: "POR TANTO: Se ACOGE la presente solicitud de medida cautelar interpuesta por ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE POZOS DE SANTA ANA contra el ESTADO, MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, BANCO IMPROSA S.A. Y BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION S.A., y se dispone la suspensión inmediata del Permiso de construcción número 341-2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, otorgado por la Municipalidad de Santa Ana y la Licencia y/o viabilidad ambiental otorgada mediante resolución administrativa número 288- 2019 de las 7:40 horas del 31 de enero de 2019, otorgado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía.
Notifíquese". Inconformes, la representación estatal, el Banco Improsa S.A. y la empresa Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A., apelaron en tiempo y forma. Dichos recursos fueron admitidos y la audiencia oral del recurso se realizó a las nueve horas del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Luego de lo cual, resuelve este órgano colegiado en alzada.
II).- DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. La presente medida cautelar, tiene por objeto, en esencia, que se suspendan dos conductas administrativas, a saber, el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Santa Ana a la empresa Blue Flame Fuel Tehcnology Corporation S.A., para la construcción de una planta envasadora de gas licuado en la localidad de Pozos, así como la viabilidad ambiental (VLA) otorgada al proyecto, por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en resolución administrativa N°288-2019 SETENA, de las 07:40 horas del 31 de enero de 2019.- La señora Jueza, al resolver, se pronunció sobre todos los presupuestos de la medida cautelar y estimó que la solicitud cumplía con todos ellos. Indicó, en apretada síntesis, que la demanda interpuesta no es temeraria ni carente de seriedad; antes bien, consideró, "en aras del resguardo del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tiene la posibilidad legal según el artículo 49 constitucional de revisar en proceso de conocimiento el acto administrativo emanado por las Administraciones Públicas demandadas, por lo que contaría con apariencia de buen derecho".- En relación con el peligro en la demora, argumentó, la propia resolución 288-2019-SETENA (IMAGEN 93), considerando 3, indica que el Departamento de Evaluación ambiental concluyó que hay una moderada fragilidad ambiental, posible desarrollo urbanístico, alta densidad de ocupación humana entre 50% y 70%.
Con una vulnerabilidad medida, indicando que se pueden permitir sujeto a tratamiento de afluentes y almacenamiento adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. En el punto 4 de dicho considerando, afirma, se concluye que según DECRETO EJECUTIVO 31849-MINAE-MOPT-MAG, la actividad del proyecto es TIPO A, por lo que "requiere una evaluación más exhaustiva que permita valorar de una forma más integral los componentes que tendrá el futuro proyecto". Y agrega que el proyecto es de alto riesgo y conllevaría un deterioro de las condiciones ambientales del AID, tanto en etapa constructiva como operativa, con impacto vial y social". Además, estimó la Jueza, "en la prueba 5 ofrecida por la actora se indica que hay cables de alta tensión, en dicho oficio también se da el visto bueno del ICE siempre y cuando los tanques de almacenamiento se ubiquen a una distancia mínima de 30 metros de la líneas de alta tensión (imagen 130), según el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, artículo 15.6.
Y, con fundamento en el informe del ingeniero Químico Estrada Aguilar, aportado por la Asociación demandante, indicó que se están construyendo varios tanques y que "...hay riesgos por fuga de combustible, riesgos por incendio de uno o varios tanques ( imagen 143)". A partir de lo anterior, indica la resolución recurrida, "tanto en la resolución de Nombre3456 288-2019 como en el Informe del Ingeniero Estrada Aguilar, considera esta juzgadora que la ejecución del proyecto no está exenta de daños potenciales tanto para el medio ambiente como la población residente o visitante de la zona, tal como se concluyó en la resolución cuya suspensión se pretende: "requiere una evaluación más exhaustiva que permita valorar de una forma más integral los componentes que tendrá el futuro proyecto". Y agrega que el proyecto es de alto riesgo y conllevaría un deterioro de las condiciones ambientales del AID, tanto en etapa constructiva como operativa, con impacto vial y social (imagen 95).
Por último, en torno a la ponderación de los intereses en juego, el auto apelado indica que "ante una ponderación de intereses, es claro que prevalece el interés público de protección a la vida y al ambiente (principio precautorio) alegado por la empresa actora , sobre los intereses particulares de la empresa demandada, siendo que en este caso los intereses colectivos y difusos alegados por la asociación actora prevalecerían sobre el interés privado de la demandada para ejercer la comercialización de gas GLP" (resolución N°1849-2020-T, imágenes 170 a 181 del legajo de alzada).- III).- RECURSO DE LA EMPRESA BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION S.A. Manifiesta el apoderado de la recurrente, que la resolución apelada asume que están pendientes evaluaciones adicionales posteriores a la emisión de la viabilidad ambiental de 31 de enero de 2019, lo cual es incorrecto, pues no puede otorgarse una viabilidad, si existen evaluaciones exhaustivas pendientes.- Dicho auto, afirma, hace una equivocada lectura de la resolución que otorgó a viabilidad ambiental N°288-2019 Nombre3456 y 726-2016-SETENA del 3 de mayo de 2016, que fue la que exigió una evaluación exhaustiva pero a mayo de 2016, obviamente antes de la viabilidad.
La Jueza, estima, se basa en un informe de un ingeniero químico contratado por la parte actora, que nunca revisó las instalaciones en construcción de la planta envasadora de gas, que no se entrevistó con nadie vinculado a la empresa y que usó ilegalmente un equipo de dron, para hurgar en las instalaciones, informe que va en contra de los análisis técnicos y científicos de las autoridades públicas responsables de la autorización de la construcción de la planta envasadora de gas licuado de petróleo, como la Comisión, como la Comisión Plenaria de la Nombre3456 y el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Las pretensiones de la actora, aduce, se basan en un cuestionable informe técnico, denominado "Peligros y evaluación de riesgos durante la operación de planta envasadora de gas licuado de petróleo", documento que hace referencias generales de orden teórico, sin constatación en sitio, sobre la operación de plantas similares a la que construye esa compañía, con el agravante de que se realizó desde lo externo del predio, de manera empírica, sin documentación legal actualizada y completa.
Que del mismo, modo, dice, sin reparar en los derechos de la empresa, se optó por suspender la construcción de la obra, sin prueba alguna de que ésta cause alguna clase de perjuicio y cuando en realidad lo que le preocupa a la parte actora es la entrada en operación de la planta envasadora, es decir, optó por conceder la medida más gravosa. La construcción de la planta, señala, puede perfectamente continuar hasta su finalización, ello no afectaría a nadie, pues en el peor de los escenarios sería su operación lo que en su criterio subjetivo, causaría riesgos. La continuidad de la obra, permitiría que no haya efectos inmediatos en la situación financiera de la empresa y que no se deba cesar a los operarios y trabajadores involucrados en la construcción con las consecuencias económicas y sociales que ello provocaría. La resolución, continúa, ha ignorado que el inicio de la construcción de la planta estuvo precedida de una innumerable cantidad de cumplimiento de requisitos administrativos, técnicos, científicos, de ingeniería, etc, entre ellos la presentación y aprobación de un estudio de impacto ambiental, con participación interdisciplinaria de connotados profesionales e inclusive, de la propia comunidad.
Ello, se logró nada mas y nada menos, dice, después de cuatro años de trámite y evaluaciones integrales exhaustivas, ante las Administraciones Públicas involucradas. La medida cautelar, reclama, interpreta erróneamente y valora indebidamente la resolución de la Comisión Plenaria de la Nombre3456 N°288-2019-SETENA de 7:40 horas del 31 de enero de 2019.- Las actividades de alto riesgo, acota, no están prohibidas en el país, sino que están reguladas. Y Nombre3456 no puede otorgar una viabilidad ambiental, para cualquier actividad, sea o no de alto riesgo, si quedan pendientes estudios atinentes a la actividad que motiva la aprobación por parte de ésta.- Esas actividades, sigue, están contempladas en el Reglamento General para autorizaciones y permisos sanitarios de funcionamiento, otorgados por el Ministerio de Salud y que ello fue contemplado por la SETENA. La resolución, dice, transcribió una parte de la resolución de SETENA; pero lo transcrito corresponde a la N° 726-2016-SETENA, de las 10:50 horas del 3 de mayo de 2016 y no a la que otorgó la viabilidad ambiental, pues en esta última, la Nombre3456 nunca indicó que quedaban pendientes estudios exhaustivos o de cualquier otra clase.
Que en cumplimiento de lo resuelto en el año 2016, Nombre162470 presentó el documento "Pronóstico -Plan de Gestión Ambiental" desde el 21 de marzo de 2017, que se hicieron prevenciones al respecto, y que éstas fueron debidamente cumplidas por Nombre162470 . En consecuencia, argumenta, no hay ni apariencia de buen derecho (pues no hay evaluaciones exhaustivas pendientes), ni peligro en la demora (no hay prueba que cuestione la validez del otorgamiento de la viabilidad ambiental) y no existe compromiso alguno en cuanto al interés público involucrado en el servicio público objeto de la viabilidad ambiental aprobado por Nombre3456 y más bien, es precisamente en aras de garantizar ese interés público, existente en la prestación del servicio público autorizado a Nombre162470 , que se adoptaron todas las medidas necesarias para la protección del ambiente y de las personas. Reitera, se le otorgó a un documento privado, de parte, mayor valor que a los criterios científicos e informes técnicos y científicos de la Administración y que además tiene una serie de carencias técnicas, que constan en un informe de una profesional en ingeniería química, que aportó como prueba.
La medida cautelar, cuestiona, se otorgó a partir de un discurso de "alarma" y se olvidó de apreciar todos los elementos probatorios conforme a la sana crítica y su valoración racional. La planta, apunta, se encuentra en zona industrial, cuenta con el visto bueno de Bomberos de Costa Rica, tiene viabilidad ambiental y como no existen estudios pendientes de realizar, el supuesto que sirvió de base al acogimiento de la medida cautelar, no existe. Sobre el supuesto peligro por los cables de alta tensión que se ubican en el inmueble, indica, que el tema fue analizado por personeros del Instituto Costarricense de Electricidad, quienes constataron que se encuentran fuera de la distancia mínima establecida vía reglamentaria.Con base en esas argumentaciones, solicita se revoque la resolución recurrida y en su lugar se deniegue en todos sus extremos, la medida cautelar.- IV).- RECURSO DEL ESTADO: La señora Procuradora, estima que la resolución recurrida también debe revocarse.
Lo decidido, afirma, parte de premisas equivocadas. Se tomaron como fundamento, agrega, partes de la resolución N°288-2019-SETENA, que otorgó la viabilidad ambiental y la Jueza se apoyó en manifestaciones que se transcriben del informe técnico de SETENA, previo a que se otorgara la viabilidad ambiental. Así, se transcribió el Considerando 3 de la resolución 288-2019-SETENA, en donde se “concluyó que hay una moderada fragilidad ambiental, posible desarrollo urbanístico, alta densidad de ocupación humana entre 50% y 70%. Con una vulnerabilidad medida, indicando que se pueden permitir sujeto a tratamiento de afluentes y almacenamiento adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias”. Esa indicación es cierta, alega, y ahí mismo se indica que se permite la actividad con el tratamiento adecuado, por lo tanto, ello no puede servir de base para acoger la medida cautelar.
Indicó la jueza además, que en el mismo considerando tercero se manifiesta que se "requiere una evaluación más exhaustiva que permita valorar de una forma más integral los componentes que tendrá el futuro proyecto", y agrega que el proyecto es de alto riesgo y conllevaría un deterioro de las condiciones ambientales del AID, tanto en etapa constructiva como operativa, con impacto vial y social. Si se revisa en detalle la resolución 288-2019-SETENA, asevera, es posible darse cuenta que la transcripción de ese párrafo, corresponde a su vez a la transcripción del informe técnico N° DEA-0004-2019, que elaboró el Departamento de Evaluación Ambiental previo a la aprobación de la viabilidad ambiental y que en el contexto propio, significó que Nombre3456 le solicitara al desarrollador, presentar estudios adicionales que consideró necesarios precisamente por la naturaleza y riesgo del proyecto. Tal situación se puede verificar en el Informe técnico DEA-0004-2019, visible al Tomo VI, imagen 27 del expediente administrativo de SETENA.
Además, continúa, es importante aclarar este aspecto, haciendo notar que en los Resultandos Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución 288-2019- SETENA, se indica que el día 04 de febrero del 2016, la funcionaria Maritza Obando Torres, realizó inspección de campo al área del proyecto en compañía de representantes de la empresa consultora y desarrolladora (folios 242-243).- Y que mediante resolución N° 0726-2016-SETENA, del 03 de mayo del 2016; se le solicitó al desarrollador la presentación de un Plan de Gestión Ambiental. (esto por la necesidad de una evaluación más exhaustiva, como se indicó anteriormente). Que el 21 de marzo del 2017, se presentó el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental; solicitado en la Resolución No. 0726-2016, el cual se revisó y analizó, concluyendo que cumplió con todos los requerimientos técnicos que se solicitaron. Queda claro entonces, indica, que el párrafo que se usó como fundamento para acoger la tutela cautelar, se descontextualizó y no se refiere a que en la actualidad se requiera una evaluación más exhaustiva, o que hagan falta estudios técnicos.
Como se puede verificar, esa afirmación se dio para ese momento inicial determinado, posterior a una inspección al sitio, por lo que se solicitó el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental. Es evidente que el sentido que se le dio al párrafo es erróneo y no puede servir de fundamento a la medida cautelar. En el caso concreto, el proyecto cumplió con todos los requisitos establecidos en las siguientes normas:
• Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
• Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
• Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP, Decreto Nº MINAE-S-28622.
• Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto N°30131.
No hay evidencia, sigue, de conductas omisivas por parte de la Administración, que generen algún riesgo adicional. El Proyecto de Construcción, Montaje, Instalación y Operación de Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, como toda actividad implica un riesgo, el cual se analizó a fin de garantizar la seguridad y eficiencia de la gestión. Para este proyecto, señala, se analizó el riesgo mayor que sería una explosión, en ese sentido se contó con el estudio de onda expansiva, que además se presentó al Cuerpo de Bomberos y por medio de la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios, consideraron aceptables los resultados y escenarios presentados en el mismo. (Tomo IV, imagen 411 expediente de Nombre3456). Los estudios adicionales que solicitó Nombre3456 y constan en el expediente, incluyeron lo siguiente:
• Plan de emergencias (Tomo IV imagen 2).
• Plan de contingencia en caso de Nombre162471 (explosión) (Tomo IV imagen 248).
• Plan de recuperación ambiental post-operacional (Tomo IV imagen 278).
• Cuadro pronóstico ambiental (Tomo IV imagen 374).
• Estudio de onda expansiva (Tomo IV imagen 409).
• Plano de evacuación (Tomo IV imagen 472).
• Análisis de infraestructura pública existente y servicios de emergencia (Tomo IV imagen 476).
• Uso de materiales peligrosos (Tomo V imagen 17).
• Productos químicos peligrosos (Tomo V imagen 84).
• Cuadro de medidas de seguridad (Tomo V imagen 286).
• Aprobación de la Comisión Nacional de Emergencias (Tomo V imagen 305).
• Programa de Monitoreo y Regencia Ambiental (Tomo V imagen 311).
El análisis de los aspectos antes indicados llevó a la determinación técnica de que el proyecto que se presentó es viable y se ajusta a la normativa vigente. Con respecto a los cables de alta tensión, la misma resolución de la jueza, indica que el ICE manifestó su aprobación al comprobar que se cumple con la normativa en cuanto a distancia, por lo tanto; este tampoco sería fundamento válido para acoger la medida cautelar. Se ha indicado expresamente que existe una servidumbre de paso de líneas eléctricas de alta tensión que no cruzan el terreno, sino que se ubican en el lindero Norte. El Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos N°30131, artículo 15.6 indica: “El predio debe localizarse a una distancia mínima de resguardo de 30 metros, con respecto a líneas de alta tensión aéreas o bajo tierra, vías férreas y ductos que transportan productos derivados del petróleo; dicha distancia se deberá medir tomando como referencia la ubicación de los tanques de almacenamiento de combustibles de la estación de servicio a los elementos de restricción señalados”.
Por su parte, el Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP Nº MINAE-S-28622 regula en su numeral 9.1.4 el mismo aspecto de la siguiente manera: “No deben haber líneas de alta tensión que crucen el terreno, sean aéreas o bajo tierra. El predio debe localizarse a una distancia mínima de resguardo de 30.0 m con respecto a líneas de alta tensión, vías férreas y ductos que transportan productos derivados del petróleo; dicha distancia se deberá medir tomando como referencia a ubicación de los tanques de almacenamiento de GLP los elementos de restricción señalados.” En el lindero Norte de la propiedad donde se desarrollará el proyecto, manifiesta, pasa una servidumbre de líneas de transmisión, por lo que se hicieron las consultas respectivas al ICE y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. El ICE mediante Oficio 2080-626-2015 del 31 de julio de 2015 (visible a folio 7 y 8 del expediente de la DGTCC), indicó que dentro del inmueble y hacia el lindero norte se localizan dos líneas de transmisión a saber, San Miguel-Lindora y Lindora-La Caja_2, ambas de 230 kV, así como 3 estructuras de soporte o torres, ambas líneas comparten una servidumbre de 50 metros de ancho en el inmueble, pero que parte de la misma se localiza fuera de la propiedad y sobre terreno de la CNFL, lo cual la reduce a 36.15 m de ancho y señala que debido a que los tanques de almacenamiento se ubican a más de 30 m del borde de la servidumbre de paso de las líneas de transmisión, no existe inconveniente por parte del Negocio de Transmisión para que se lleve a cabo el proyecto, siempre y cuando se mantenga la localización de los tanques bajo la cual se emitió esa constancia.
Por su parte, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. (CNFL) mediante Oficio 2015-06-22 / 7301-0015-2015, (visible a folio 61 del expediente de la DGTCC ), indicó que en relación con el 15.6 del Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, la CNFL no cuenta con líneas de alta tensión, de acuerdo con la definición de éstas por parte de la normativa técnica de ARESEP vigente, y en respuesta al 7.4 del decreto antes mencionado, no se requieren condiciones especiales con respecto al sistema de distribución de la CNFL. Por otra parte, acusa, la zona donde se ubica el proyecto es de uso industrial. El peligro a que alude la parte actora es hipotético y fue valorado el riesgo según la normativa vigente. En el D1 que consta en el expediente de SETENA, en el Anexo No.12 “Uso del suelo” se adjunta el Certificado de Uso del Suelo MSA-GEM-SGE-04-2005-2014 de la Municipalidad de Santa Ana (folios 80-85 del Tomo 1), indicándose que el terreno se ubica en Zona Industrial y “ES CONFORME con las regulaciones de la zona”.
De lo expuesto, considera, queda claro que se cumplió con la normativa aplicable a la materia respecto al terreno donde se realizará el proyecto y que se hicieron las consultas a los entes correspondientes y no tuvieron objeción al desarrollo del mismo. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles realizó una visita de inspección al sitio del proyecto y posteriormente le realizó una serie de prevenciones al desarrollador a fin de verificar el cumplimiento de las distancias requeridas con respecto a elementos de restricción (establecimientos cercanos). Sobre este punto, el Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP Nº MINAE-S-28622 establece en su numeral 4.2: Plano de distribución general. Plano dimensionado que incluye la planta con sus zonas de almacenamiento, trasiego y las construcciones o predios externos a la planta, con indicación del propietario y actividad o uso, en un radio de hasta 100 m, medidos a partir del área de almacenamiento o de trasiego de GLP, lo que esté más cercano al colindante, en cuyo caso se tomará como elemento de referencia el múltiple de llenado en el área de trasiego o el tanque de almacenamiento más cercano al colindante.
Y en el numeral 9.1.8: “Por razones de seguridad no se permite la construcción de plantas de almacenamiento y envasado de GLP cuya distancia sea menor o igual (de conformidad con el punto 4.2 de este reglamento) a la indicada a continuación: 9.1.8.1 A cien metros de las edificaciones de fábricas o sitios donde se almacenan productos o sustancia explosivas o inflamables, sitios de concentración pública y de subestaciones eléctricas. 9.1.8.2 A doscientos metros de estaciones de servicio, se hace la excepción con las instalaciones para suministro de combustible a vehículos de la misma empresa, o de expendio de gas L.P. para carburación de vehículos automotores, que se instalen dentro de las plantas envasadoras de gas L.P., debidamente autorizadas por la DGTCC, para lo cual debe cumplir con todas las medidas de seguridad dispuestas en este reglamento, y en la norma INTE 21-1-24-99.” En vista de esa normativa, luego de una inspección, la DGTCC contempló los posibles elementos de restricción como fábricas o sitios de almacenamiento de productos o sustancias explosivas o inflamables, sitios de concentración pública y subestaciones eléctricas, cercanos al terreno del plano catastrado SJ-1444148-2010, motivo por el que se le previno a la empresa demostrar el cumplimiento de la normativa aplicable, lo cual consta a folios 113 al 115 del expediente administrativo de la DGTCC en informe técnico IF-DGTCC-67-09-15, descrito en el punto 3).
El desarrollador cumplió la prevención mediante documentos aportados el 2 de noviembre de 2015 descritos en el punto 5), los cuales fueron analizados en el informe técnico IF-DGTCC-35-11-15, descrito en el punto 6), lo que permitió descartarlos como posibles elementos de restricción para aprobar ese terreno. Lo anterior evidencia que se verificó que el terreno vecino del frente, Empaques Santa Ana S.A, se localiza a más de 100 metros de distancia de los tanques de almacenamiento y que no hay otros elementos de restricción, como sitios de reunión pública a menos de 100 metros de los tanques. La Estación de Servicio más cercana está a más de 200 metros. En vista del cumplimiento de la normativa se otorgó la autorización. Por otro lado, estima, no se analizó en la ponderación de intereses, el artículo 5 de la Ley 7593 que establece que el suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final.
Dada la importancia de regular esta actividad, se emitió el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos N°30131-MINAE-S, que en su considerando 4 indica “Que la comercialización adecuada de productos derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final, como servicio público que es, tiene una importancia vital para la economía y seguridad ciudadana y protección ambiental.” En el considerando 6: “De igual importancia es la necesidad de establecer normas para el almacenamiento y comercialización de los combustibles derivados de los hidrocarburos, con estándares propios de las mejores tecnologías que son de común empleo en los países líderes de la actividad, de manera que se garantice al Estado y a los administrados una mayor seguridad y eficiencia de la actividad, así como la protección al ambiente”. En este caso, expresa, no se logró probar los daños efectivos que se puedan ocasionar, ni hay fundamento para alegarlos, sólo se invoca el posible riesgo que tiene la actividad, lo cual no es suficiente para acoger la medida cautelar, como ya lo ha indicado en forma reiterada la jurisprudencia. En vista de los argumentos expuestos, la representación estatal solicita acoger el recurso de apelación y rechazar la medida cautelar solicitada.
V).- RECURSO DE BANCO IMPROSA: La apoderada del Banco Improsa, solicitó igualmente, se deje sin efecto lo resuelto. La medida cautelar, asevera, se otorgó, a pesar que la solicitud no cumple con ninguno de los requisitos legales. La parte, dice, es omisa en demostrar el peligro en la demora, pues no acreditó el daño. La solicitud, explica, se basa en meras elucubraciones, sin precisar los daños que sufriría la parte de no acogerse la pretensión. En este caso, alega, se cumplieron todos los requisitos para el otorgamiento del permiso de construcción y que la Nombre3456 también realizó los estudios técnicos necesarios al efecto. Las actuaciones de la actora, agrega, son de mala fe y constituyen un abuso de derecho (artículos 21 y 22 del CC). En cuanto a la apariencia de buen derecho, considera, la Jueza no ponderó que la empresa BLUE FLAME, cumplió con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos ante la Municipalidad de Santa Ana, el ICE y SETENA, para dar inicio con el proyecto de envasado de gas licuado.
La verdadera damnificada, estima, es la empresa, pues le suspenden los permisos para el desarrollo del proyecto, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en a legislación.- El interés público, arguye, se mantiene intacto, pues las autoridades administrativas verificaron el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación para otorgar tales permisos, procurando la protección a ese interés superior que la parte actora supone fue violentado. Solicita, revocar lo resuelto y declarar sin lugar en todos sus extremos la medida cautelar peticionada.- VI).-ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. La apoderada de la entidad local, indicó en relación con el riesgo de una eventual explosión, que ello nunca ha ocurrido, a pesar que en el Cantón ya funciona desde hace años, otra envasadora de gas licuado. Señala, si bien se trata de una actividad de riesgo, es posible su mitigación, mediante las acciones establecidas por el ordenamiento jurídico, tal y como se hizo, estima, en este caso específico.
Por eso, argumenta, si la empresa obtuvo las licencias necesarias y los permisos respectivos, no es posible limitar su actividad, que está legalmente permitida. Sobre la zonificación, indica, el terreno de la compañía se encuentra en zona industrial y se le otorgó el certificado de uso de suelo, sin que pueda invocarse una futura modificación al plan regulador, para impedir el desarrollo de las instalaciones y su funcionamiento. Considera, la resolución recurrida debe revocarse.- VII).- ALEGATOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. El representante del Instituto accionado, por su parte, señaló, en lo que les atañe, luego de la elaboración de un informe técnico, esa dependencia emitió certificación de la distancia a la que se encuentran los tanques de la compañía, en relación con las líneas de transmisión y no encontró inconveniente u obstáculo alguno, para la realización de las actividades de la empresa.- VIII).- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado de la Asociación demandante, estima por el contrario, que la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Manifiesta que la empresa Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A, no ha cumplido con todos los requisitos reglamentarios para la construcción y desarrollo de su actividad, en particular, el numeral 9.1.4 del Reglamento General para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo (N°41150-MINAE). Señala, todos los alegatos formulados por los recurrentes y demás demandados son de fondo y no están referidos concretamente a la medida cautelar. Alega, si bien el plan regulador establece que el terreno donde se busca establecer la envasadora de gas licuado, es zona industrial, se trata de una regulación que data del año 1991 y que desde esa fecha, la situación ha cambiado, pues hoy en día se trata de una zona eminentemente comercial y logística, lo cual no puede desconocerse, debiendo antes bien, asegura, aplicarse el principio de la "necesaria adaptación del servicio público a las nuevas realidades".
En relación con el alegato de que se trata de un servicio público, aduce que no se trata de una gasolinera, sino del almacenaje, envasado y distribución de gas licuado. Que existe una prohibición de desarrollar ese tipo de actividades, si el terreno es atravesado por cables de alta tensión, pues existe riesgo de una explosión masiva y en cadena. Esos cables, afirma, pasan sobre el terreno, en la propia salida de éste a calle pública y así lo constató la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). En el caso, afirma, sí se cumplen los requisitos de la medida cautelar y la demanda principal ya fue presentada. En cuanto al peligro en la demora, dado que el tiempo que se tardará en arribar a una sentencia firme, debe valorarse el riesgo de una explosión y de una afectación consecuente a las vidas humanas, la salud, el ambiente y las propiedades y bienes comerciales. El interés público, argumenta, debe analizarse en los términos del numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública, esto, es, como la suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados y que acá ya se confirmó la peligrosidad en torno a la afectación grave y radical a esos intereses públicos.
Estima que no se aportó el permiso de construcción y que en todo caso, el mismo carece de la debida motivación.- Que las partes demandadas intentan manipular la información objetiva que consta en el expediente, que constata la peligrosidad que ocasiona el cableado de alta tensión, pues los camiones deben pasar justamente por debajo de ellos, lo que genera riesgo de explosión. Que en la especie, deben aplicarse los principios precautorio, pro homine y pro libertate. La resolución apelada, finaliza, contiene un examen exhaustivo de la documentación que consta en el expediente y se funda en los principios indicados, razón por la que no debe prevalecer el interés privado de la compañía, por sobre el interés difuso aquí involucrado. Por todas esas razones, solicita rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en alzada.- IX).- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Los apelantes cuestionan que se haya otorgado la medida cautelar formulada.
Consideran, ninguno de los tres presupuestos esenciales de ésta se dan en el caso concreto y estiman, en esencia, la solicitud formulada resulta temeraria, que no se probó la existencia de un daño grave y, finalmente, que no sólo existe un interés público en la instalación de la planta envasadora de gas licuado, que no fue valorado adecuadamente en la resolución recurrida, sino que su acogimiento genera gravísimos daños a la empresa Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A., promotora del proyecto; todo ello, afirman, dio lugar, a su juicio, al acogimiento indebido de la petición.- Este Tribunal, luego de revisado el asunto, descarta, de entrada, que la solicitud planteada por la parte actora, pueda calificarse como infundada o carente por completo de sustento, como se acusa en los recursos y por ende, que no cumpla con el requisito de la apariencia de buen derecho, previsto en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
En este caso, la solicitud cautelar, se interpuso en forma concomitante, con el proceso principal. La Asociación actora, ha formulado una demanda seria y fundada, en la que pretende la anulación, por vicios de nulidad absoluta, de varias conductas administrativas, a saber, el permiso de construcción N°341-2019 del 20 de diciembre de 2019, otorgado por la Municipalidad de Santa Ana a la empresa Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A., la resolución administrativa N°R-DGTCC-1449-2015 de as 10:30 horas del 13 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, la resolución N°288-2019-SETENA, de las 07:40 horas del 31 de enero de 2019, otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como el oficio 2080-626-2015 de las 15:00 horas del 31 de julio de 2015, del Apoyo Técnico-Negocio de Transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad.
Igualmente, solicitó que en sentencia se prohíba continuar con la construcción y puesta en operación de la actividad de almacenamiento, envasado y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) de la empresa antes indicada y que se condene al pago de las costas y de los daños y perjuicios ocasionados. Así se desprende del escrito inicial, a imágenes 1 a 51 del proceso principal. A dicha acción judicial, se le dio curso mediante auto de las siete horas cuatro minutos del tres de junio de dos mil veinte y se emplazó a las demandadas para su contestación (imágenes 205 a 208, del mismo expediente); en auto de las once horas treinta y nueve minutos del diecinueve de octubre de dos mil veinte, se tuvo por contestada por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, Banco Improsa, la Municipalidad de Santa Ana y el Estado y por opuestas excepciones, todas ellas, por cierto, relativas al fondo del asunto y sin que se alegara por parte de los accionados, motivo alguno de inadmisibilidad o improcedencia manifiesta.
En esa misma resolución, se declaro rebelde a la empresa Blue Flame, que no contestó y se dio audiencia a la actora para que se refiriera a las contestaciones indicadas y se señaló para audiencia preliminar a las nueve horas del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.- La medida cautelar interpuesta, por su parte, busca suspender los efectos de los actos impugnados, así como la continuación de las obras de construcción de la planta de envasamiento de gas licuado, lo que da cuenta, de su carácter instrumental, respecto del proceso de fondo.- En tales circunstancias, frente a una demanda que ya superó los filtros de admisibilidad, que ya fue contestada y que se encuentra en espera de la realización de la audiencia preliminar, no es posible afirmar que se está en presencia de una acción temeraria, para los efectos de analizar la procedencia o no de una medida como la requerida, sobre todo cuando de la revisión cuidadosa del expediente principal, ni siquiera se ha objetado la admisibilidad de la demanda, por parte de los llamados a juicio.
El alegato, que en sentido contrario formulan, tanto la empresa Blue Flame, como el Banco Improsa, deriva de lo que estiman una indebida interpretación, por parte de la juzgadora de instancia, del contenido de la Viabilidad Ambiental, otorgada en la resolución 288-2019-SETENA, así como del alegado cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios, exigidos para la construcción y desarrollo de la actividad indicada. Esos aspectos, entiende este Tribunal, están vinculados con el fondo del asunto, sobre el cual no cabe hacer pronunciamiento alguno en esta etapa cautelar y en todo caso, resultan insuficientes para enervar lo resuelto en primera instancia, sobre el cumplimiento de este requisito. Se coincide en consecuencia, con la existencia de la apariencia de buen derecho, extremo respecto del cual, resultan improcedentes los agravios formulados en los recursos de apelación.- X).- Sobre el presupuesto del peligro en la demora, este órgano colegiado determina en primer término que, tal y como alegan todos los recurrentes, la resolución de la señora Jueza de primera instancia, en cuanto a este requisito, partió de una errada lectura, un indebido análisis y una incorrecta valoración, del contenido de la viabilidad ambiental, otorgada a la empresa Blue Flame Fuel Technology Corporation, en resolución N°288-2019-SETENA, de las 07:40 horas del 31 de enero de 2019.
La juzgadora, estimó que existía un daño de naturaleza potencial, por los riesgos que genera la actividad vinculada con el envasado, transporte y comercialización de gas licuado de petróleo y la falta de estudios exhaustivos, aún pendientes y cuya ausencia, indicó, fue establecida por la propia Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al otorgar la viabilidad ambiental al proyecto. En forma literal, expresó:
"(...) De una revisión de la resolución 288-2019- Nombre3456 (IMAGEN 93), considerando 3, el Departamento de Evaluación ambiental concluyó que hay una moderada fragilidad ambiental, posible desarrollo urbanístico, alta densidad de ocupación humana entre 50% y 70%. Con una vulnerabilidad medida, indicando que se pueden permitir sujeto a tratamiento de afluentes y almacenamiento adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. En el punto 4 de dicho considerando se concluye que según DECRETO EJECUTIVO 31849-MINAE-MOPT-MAG, la actividad del proyecto es TIPO A, por lo que "requiere una evaluación más exhaustiva que permita valorar de una forma más integral los componentes que tendrá el futuro proyecto". Y agrega que el proyecto es de alto riesgo y conllevaría un deterioro de las condiciones ambientales del AID, tanto en etapa constructiva como operativa, con impacto vial y social (imagen 95), como se observa en la imagen infra:
Aunado a lo anterior, en la prueba 5 ofrecida por la actora se indica que hay cables de alta tensión, en dicho oficio también se da el visto bueno del ICE siempre y cuando los tanques de almacenamiento se ubiquen a una distancia mínima de 30 metros de la líneas de alta tensión (imagen 130), según el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, artículo 15.6. Ahora bien, la prueba número 8 de la parte visible a imagen 140 establece que se pretende instalar cinco tanques de 42000 galones cada uno, con los siguientes peligros según el Ing. Estrada Aguilar:
Agregando a dicho informe que hay riesgos por fuga de combustible, riesgos por incendio de uno o varios tanques ( imagen 143). Con lo expuesto tanto en la resolución de Nombre3456 288-2019 como en el Informe del Ingeniero Estrada Aguilar, considera esta juzgadora que la ejecución del proyecto no está exenta de daños potenciales tanto para el medio ambiente como la población residente o visitante de la zona, tal como se concluyó en la resolución cuya suspensión se pretende: "requiere una evaluación más exhaustiva que permita valorar de una forma más integral los componentes que tendrá el futuro proyecto". Y agrega que el proyecto es de alto riesgo y conllevaría un deterioro de las condiciones ambientales del AID, tanto en etapa constructiva como operativa, con impacto vial y social (imagen 95)".
Al respecto, cabe señalar que, en efecto, una lectura integral de la resolución N°288-2019-SETENA, que consta en el expediente administrativo, dentro del principal y que fue aportado por la Asociación actora con su gestión cautelar, permite determinar que no es cierto que a la fecha, "el desarrollo del proyecto requiere de una evaluación exhaustiva, que permita valorar de una forma más integral los componentes que tendrá el futuro proyecto". En realidad, esa afirmación, que aparece en el Considerando "TERCERO", de esa resolución, lo que hace es enunciar el criterio que en su oportunidad y dentro del trámite de la viabilidad, rindió el Departamento de Evaluación Ambiental, así como los resultados de la inspección de campo y del análisis inicial de la documentación, que constaba en el expediente administrativo. De hecho, con base en esos resultados, fue que se exigió a la empresa solicitante, presentar un Plan Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, que debía cumplir, se indicó, con las exigencias del decreto ejecutivo 32966-MINAE.
En el Considerando "QUINTO", se señala con absoluta claridad, que luego de dicha prevención, fueron aportados al expediente la Evaluación Ambiental Inicial, el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, que fueron analizados por el Departamento de Evaluación Ambiental, órgano que concluyó que: "cumplen con los términos de referencia y los requerimientos técnicos emitidos por esta Secretaría. En virtud de lo anterior, y de conformidad con las facultades de control y seguimiento establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, que señala: 'La Secretaría Técnica nacional Ambiental establecerá los instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables de los daños que se causen' De lo anterior, se ha analizado y se ha determinado que los mismos cumplen, por lo que lo procedente en el presente caso es aprobar el instrumento de evaluación de impacto ambiental: El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las matrices de impacto ambiental , presentados en el Documento D1 y otorgar la viabilidad Ambiental ".
En tales circunstancias, no es posible avalar la tesis que sustenta la resolución apelada, en el sentido que existe un riesgo grave de daño ambiental, a la salud de las personas o a la integridad de los bienes, por existir estudios exhaustivos, pendientes de realizar, lo cual no se indica en la viabilidad ambiental, como erróneamente argumentó la señora Jueza. Por el contrario, de la lectura íntegra de la resolución se advierte que se tuvieron por cumplidas las exigencias para su otorgamiento.- Dicho órgano, se reitera, encontró inicialmente riesgos y vulnerabilidades en el proyecto, pidió su corrección y, luego de la presentación de la documentación exigida por la normativa vigente, determinó que el proyecto cumplía con los requerimientos ambientales y le otorgó a viabilidad. No es entonces, como afirma la jueza a quo, que la viabilidad se haya otorgado a pesar de las omisiones detectadas, pues éstas fueron subsanadas, ello, a juicio de la propia autoridad autorizada legalmente para hacer tal determinación, como lo es la Secretaría indicada; lo cual torna insubsistente el fundamento mismo de la resolución apelada, que como se verá, no puede sostenerse.- XI).- Indicó asimismo, la jueza a quo, para tener por acreditado el daño grave, que existe un riesgo por la existencia de cables de alta tensión que atraviesan la propiedad, donde se construirá y operará la envasadora de gas licuado de petróleo y que además, el informe del Ingeniero Químico Estrada Aguilar, aportado por la Asociación actora, determina la existencia de riesgos por eventuales fugas de combustible y por combustión en el área de los tanques.
En cuanto a lo primero, consta en autos el oficio del Negocio de Transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad N°2080-626-2015, conforme al cual, “… debido a que los tanques de almacenamiento se ubican a más de 30 m del borde de la servidumbre de paso de las líneas de transmisión, según ubicación suministrada por el interesado, no existe inconveniente por parte del Negocio de Transmisión para que se lleve a cabo el proyecto. Siempre y cuando se mantenga la localización de los tanques bajo la cual se emite la presente constancia…”. Es decir, la entidad técnica y especializada, a cuyo favor se constituyó la servidumbre de paso de líneas de transmisión y quien es además, la titular de las torres y cables de alta tensión, encontró que el riesgo está controlado, en la medida en que los cables están a más de la distancia permitida, en relación con los tanques que se instalarán en el inmueble.
Frente a esa apreciación de carácter técnico, se formula por parte de la Asociación actora un alegato, en el sentido que como los cables atraviesan la propiedad y se ubican cerca del acceso de entrada y salida de los camiones que transportan el gas licuado de petróleo, el riesgo subsiste. El Tribunal, si bien reconoce que esa cuestión se puede debatir -como en efecto se está haciendo-, dentro del proceso principal, de cara a la solicitud de suspensión de conductas administrativas que se formula, no puede desconocer que, por otro lado, hay criterio técnico que señala que la distancia entre los tanques y el cableado de alta tensión es suficiente para paliar eventuales riesgos por la existencia de estos últimos. Además, no se ha aportado, ningún elemento que determine que se ha variado o se pretenda variar, la ubicación de los tanques, de modo que no es éste tampoco un argumento válido, como para suspender el desarrollo del proyecto.
Similar situación es la que acontece con el riesgo de fuga de combustible y el peligro de combustión y una eventual onda expansiva, que pone en evidencia el informe aportado por la parte actora. La posibilidad de que ello pueda producirse, es un asunto que ninguna autoridad ha descartado, pues la naturaleza misma de la actividad a desarrollar (envasado de gas licuado de petróleo), genera el riesgo invocado por la Asociación de vecinos accionante. De hecho, la actividad misma, es de alto riesgo y justamente por eso, se piden al desarrollador una serie de exigencias particulares, a fin de determinar la magnitud de éste y si es posible mitigarlo, con el menor peligro para las personas y las cosas.- En este caso, también existe una serie de documentación técnica, no analizada en la resolución recurrida y que torna en incompleto ese pronunciamiento.- Tal y como apuntó la representación estatal, durante la audiencia oral de este recurso, en el Tomo IV del expediente administrativo que se tramitó ante SETENA, hay una serie de estudios e informes, que luego de su análisis, permitieron la emisión de un criterio favorable sobre la construcción y desarrollo de la actividad a realizar en el lugar; entre ellos, la existencia de un plan de emergencias (imagen 2), el Plan de Contingencia en caso de Nombre162471 (imagen 248), Plan de recuperación ambiental post-operacional (imagen 278), cuadro pronóstico ambiental (imagen 374), estudio de onda expansiva (imagen 409), plano de evacuación (imagen 472), análisis de infraestructura pública existente y servicios de emergencia (imagen 476).
Del mismo modo, en el Tomo V del expediente, se encuentra documentos de uso de materiales peligrosos (imagen 17), productos químicos peligrosos (imagen 84), cuadro de medidas de seguridad (imagen 286), aprobación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (imagen 305) y programa de monitoreo y regencia ambiental (imagen 311). Ninguno de esos elementos fue valorado por la Jueza, quien afirmó que la existencia de riesgo de combustión y una eventual explosión era, sin más, razón suficiente para impedir la continuidad de las obras, todo fundado en las manifestaciones del Ingeniero Estrada, que no fueron contrastadas con la información técnica a que se ha hecho referencia, por lo que el análisis de este aspecto no puede sino calificarse de incompleto y superficial.- El Tribunal reitera, que determinar la validez o no de las conductas administrativas impugnadas, es una cuestión de fondo; empero, a los efectos de la solicitud de medida cautelar, resulta indispensable analizar, aunque sea en forma sumaria, todas las probanzas existentes, lo que no ocurrió en este caso, en que la Jueza ni siquiera mencionó su existencia, lo que resta valor legal a la fundamentación de lo decidido.- XII).- Luego del anterior análisis y de la revisión minuciosa de la profusa información que consta en el expediente administrativo y de los informes técnicos aportados a los autos por todos los intervinientes, este Tribunal estima que el daño grave no ha sido acreditado y que por lo tanto, la solicitud cautelar no cumple con el presupuesto del peligro en la demora, establecido en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
La empresa codemandada, Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A., desarrolla un proyecto de "Construcción, Montaje, instalación y operación de planta envasadora de gas licuado petróleo", en un inmueble ubicado en la localidad de Pozos de Santa Ana. A tales efectos, se ha sometido, en un proceso de varios años, al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos al efecto, los cuales son de naturaleza agravada, dado el tipo de actividad a desarrollar, que califica como de Riesgo A. Al finalizar el trámite administrativo, advierte este Tribunal, logró aprobar con éxito todas las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico. En lo fundamental, luego de todo tipo de autorizaciones administrativas, de diversos Ministerios y entidades (Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Refinadora Costarricense de Petróleo, Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Consejo Nacional de Viabilidad, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Instituto Costarricense de Electricidad y un largo etcétera), logró obtener la viabilidad ambiental, que fue emitida por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), así como el permiso de construcción correspondiente, por parte de la Municipalidad de Santa Ana.
El terreno en el que se pretende desarrollar la planta envasadora, se ubica, según el plan regulador de Santa Ana, en zona industrial y la propietaria cuenta con el correspondiente certificado de uso de suelo, que le autoriza para instalar allí, la planta envasadora.- Es luego de la obtención de la viabilidad y del permiso de construcción y con ocasión del inicio de las obras constructivas, que la Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana, se opone al proyecto y formula la demanda de conocimiento y dentro de ella, la presente medida cautelar.- De acuerdo con los términos de la solicitud inicial, la Asociación estima fundamental, la suspensión de las conductas administrativas indicadas, de modo que se impida la continuación de la actividad constructiva y que no sea posible habilitar la operación de la planta de almacenamiento y distribución de gas GLP, según se afirma, "para la sobrevivencia de los bienes supremos de la vida, integridad y salud personales en dimensión colectiva y difusa, junto a los bienes familiares, patrimoniales y ambientales" (solicitud cautelar, imagen 41 del expediente principal).
En caso de rechazarse la medida cautelar, se indica, se culminaría la construcción y eventualmente se pondría en operación un proyecto cuya ubicación, afirma, representa un riesgo extraordinario a la vida, la salud y la integridad, así como los bienes materiales, de quienes viven, trabajan y transitan por esa zona, que resultarían en su caso irreversibles y por lo tanto, se tornaría nugatorio una futura sentencia estimatoria, ello a pesar de la gran cantidad de irregularidades, inconsistencias y arbitrariedades acaecidas en sede administrativa. El Tribunal, comprende la preocupación de la Asociación actora y entiende también que la acción judicial instaurada pretende impedir la instalación de una planta que considera un peligro para la población del Cantón y sus visitantes; empero, no es menos cierto que se trata de una actividad permitida por el ordenamiento jurídico, para la cual, la empresa ha observado todos los requerimientos que le han realizado los diversos órganos y entes que controlan y fiscalizan este tipo de actividad.
No se desconoce, por supuesto, el derecho de la actora de discutir, en estrados judiciales, sobre la validez de algunas o todas las conductas administrativas que finalmente, dieron lugar a la aprobación del permiso de construcción y al otorgamiento de la viabilidad ambiental, por parte de SETENA. Ese, se reitera, es asunto de fondo. Sin embargo, justamente por la naturaleza riesgosa de la actividad, es que el proceso de aprobación ha sido sometido a un riguroso examen, que finalmente ha sido aprobado.- Por eso, para los efectos exclusivos de resolver sobre la medida cautelar y sin perjuicio del control que sobre la legalidad de esas actuaciones se hará dentro del principal, se advierte que todas las instancias administrativas involucradas, sin excepción, han dado su aprobación y que en todo caso, tanto la construcción, como la futura operación de la planta han quedado supeditadas a un intenso control y fiscalización y a la obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo de las obras y luego, de su operación.
Afirmar, sobre la base de las alegaciones de fondo formuladas dentro del proceso principal y de un único informe de un ingeniero químico contratado por la Asociación, que no se han tomado, desde el punto de vista técnico, las previsiones necesarias y las medidas de prevención y mitigación de eventuales daños, por la construcción, es desconocer de antemano, el resultado de la intervención de todos los órganos y entes técnicos, que a su vez participaron, cada uno en el marco de sus competencias, del proceso previo seguido en sede administrativa; ello a pesar de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad que el ordenamiento jurídico administrativo otorga a esas conductas (artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).- Este órgano colegiado, advierte, asimismo, que en este momento, no es posible invocar los daños -ni siquiera potenciales-, únicamente por el desarrollo del proceso constructivo de la planta envasadora, pues de los propios alegatos del apoderado de la Asociación, se desprende que es el funcionamiento y operación de la planta, lo que generaría los riesgos invocados.- La propia construcción y, por supuesto, la futura operación, han quedado supeditadas, según se comprueba de la propia viabilidad ambiental, a una serie de exigencias adicionales, como presentación periódica de informes ambientales, al control de cumplimiento de todas las regulaciones, normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a la imposibilidad de modificación del proyecto, sin la respectiva evaluación ambiental, entre otros.
En autos, no hay evidencia aportada por la Asociación gestionante, que indique que en la etapa inicial en que se encuentran las obras, se hayan incumplido esas regulaciones, como para tener acreditado un daño potencial y en esa medida, no es posible tener por acreditado este requisito. A juicio de esta Cámara, será en un momento posterior, de cara a la eventual entrada en operación de la planta envasadora, que habrá de analizarse si ésta puede dar lugar a los daños acusados, pero por lo pronto, se repite, no hay mérito para considerar que la sola construcción de las instalaciones, ponga en grave riesgo a la comunidad. El Código Procesal Contencioso Administrativo, prevé en su artículo 29, la posibilidad de revisar lo resuelto en una medida cautelar, si varían las circunstancias de hecho que dieron lugar a la resolución de un asunto. En este caso, esa circunstancias son muy claras: la planta no está operando actualmente, ni va a hacerlo en un futuro cercano; lo que se está realizando es la obra constructiva y no se estima que las obras puedan ocasionar los graves daños citados por la actora.
Si ello cambia, durante el propio proceso de construcción o si éste concluye y se pretendiera poner en operación la planta envasadora, sin prueba fehaciente de que se han tomado las necesarias y suficientes previsiones para resguardar la salud, la vida y la seguridad, sería posible analizar nuevamente la solicitud y resolver en consecuencia.- Es por todas esas razones, que este órgano colegiado descarta, que la no paralización inmediata de las obras de construcción, ocasione un daño grave, actual o potencial y por eso considera, a diferencia de la jueza a quo, que no se cumple en la especie, el requisito del peligro en la demora.- XIII).- Finalmente, no se comparte tampoco lo resuelto en primera instancia, sobre la ponderación de los intereses en juego y, contrario a lo allí indicado, se estima que la solicitud formulada tampoco supera el test de proporcionalidad y razonabilidad, que exige el numeral 22 del Código Procesal Contencioso Administrativa. La resolución apelada, en cuanto a este aspecto, indica de manera escueta, que:
"(...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. En este sentido, ante una ponderación de intereses, es claro que prevalece el interés público de protección a la vida y al ambiente (principio precautorio) alegado por la empresa actora, sobre los intereses particulares de la empresa demandada, siendo que en este caso los intereses colectivos y difusos alegados por la asociación actora prevalecerían sobre el interés privado de la demandada para ejercer la comercialización de gas GLP..."
Este Tribunal, se separa de esa argumentación, la cual, como señalan los recurrentes, resulta escasa, insuficiente y deja de valorar aspectos esenciales involucrados en esta cuestión. En primer lugar, se funda en el principio precautorio, pero no justifica en modo alguno la razón por la que considera que hay riesgo para la vida y el ambiente y que por ello resulte indispensable la paralización de la viabilidad ambiental y el permiso de construcción, otorgados a la empresa. Además, señala que prevalecen los intereses colectivos y difusos alegados por la Asociación, sin indicar cuáles y de qué modo sufrirían detrimento, ello, en relación con la afectación que la suspensión de aquellos actos, pueda ocasionar a la codemandada Blue Flame Fuel Technology Corporation S.A. La norma procesal a que se ha hecho referencia, señala expresamente, que: "Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el juez o el tribunal respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.
También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar". A partir de lo allí dispuesto, se espera que a la hora de valorar esta exigencia, se realice un análisis que comprenda al menos, el enunciado de cuáles son los intereses que involucra el asunto y su naturaleza, valga decir, los privados por un lado y los públicos o de terceros por el otro y luego, que se haga el necesario juicio de ponderación, para determinar a cuál de esos intereses o situaciones jurídicas, según el caso, deba darse prevalencia. En el sub examine, la fundamentación es mínima, pues la a quo se limita a decir que los intereses colectivos y difusos, prevalecen sobre el interés privado de la empresa, sin abonar ninguna razón al respecto y ello obliga a revocar también este extremo de lo decidido.- En el caso concreto, la solicitante de la medida cautelar, alega que la intervención judicial es imprescindible en este momento, "para la sobrevivencia de los bienes supremos de la vida, integridad y salud personales en dimensión colectiva y difusa, junto a los bienes familiares, patrimoniales y ambientales", por los riesgos que generaría la operación de la planta; en tanto que la empresa codemandada, Blue Flame Fuel Technology Corporation, invoca su derecho de realizar una actividad industrial y comercial legalmente permitida -aunque ciertamente riesgosa-, como lo es el envasado y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP); actividad que constituye además, un servicio público, que está autorizada a brindar.- El Tribunal, ha revisado el asunto y considera que ambos intereses, encuentran fundamento en nuestro ordenamiento jurídico y que ello obliga a ponderar cuidadosamente la cuestión.
El ejercicio de las libertades constitucionales de empresa, industria y comercio y en particular, el desarrollo de una actividad jurídicamente permitida, como el envasado y distribución de gas licuado de petróleo, que constituye a su vez, un servicio público, por así establecerlo el artículo 5, inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, involucra el más alto interés público; y lo mismo debe predicarse de la protección al ambiente, la vida, salud y seguridad de las personas y bienes de una comunidad, cuando éstos se encuentran en riesgo de ser comprometidos por una determinada actividad humana. Estos últimos, habrán de prevalecer, sin duda, cuando se acredite la existencia de un riesgo inminente de afectación; sin embargo, en este caso, dada la intensa regulación a que está sometida la actividad de la actora, el hecho de que se está en etapa constructiva y además, la falta de pruebas sobre el riesgo que la construcción de la planta, pueda generar sobre estos últimos -según se indicó en los considerandos precedentes-, hacen que por lo pronto, deba ponderarse en mayor medida, el interés que representa la empresa Blue Flame, pues el desarrollo del proyecto, implica una cuantiosa inversión de recursos materiales y humanos, un esfuerzo empresarial relevante y su paralización genera sin duda un efecto nocivo de naturaleza económica y financiera, susceptible de producir un serio impacto en sus finanzas (ver certificación de capacidad financiera, imágenes, 146 y 147 del legajo de segunda instancia).- La viabilidad ambiental y los instrumentos de evaluación ambiental que le sirven de base, así como los controles, fiscalizaciones y condiciones generales que ésta establece, tanto para las diversas etapas del proceso constructivo, como para la futura operación de la planta envasadora, constituyen elementos objetivos que a juicio de este órgano funcionan como criterios de equilibrio de los intereses y hacen que, de momento, no se advierta que el proceso constructivo constituya -como ya se adelantó- un riesgo actual o potencial para las personas o sus bienes, en el caso de la comunidad de Pozos de Santa Ana.
Además, si lo que se acusa como peligroso y atentatorio a esos bienes jurídicos, es la operación misma de la planta, en este momento no parece razonable, ni proporcionado, impedir la construcción, que como se dijo, está sujeta a un intenso control de las autoridades administrativas que también hizo una revisión exhaustiva de los requisitos legales y reglamentarios y aprobaron su construcción. Adicionalmente, valora el Tribunal, de manera particular, el valor seguridad jurídica, que también ha sido invocado por los recurrentes y que está de por medio en este asunto, al formar parte de los postulados esenciales de todo Estado de Derecho. Dicho principio, propugna en casos como el presente, por garantizar que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que pretendan realizar inversiones y actividades en el territorio nacional y se sometan al ordenamiento jurídico nacional, obteniendo las autorizaciones, permisos y licencias que aquél exige, puedan válidamente realizar la actividad para la cual ha sido autorizada, salvo situaciones excepcionales, debidamente justificadas, que impongan lo contrario.
En la especie, se está ante una empresa válidamente constituida, según los términos de la legislación nacional, que obtuvo los permisos y licencias necesarias, así como la viabilidad ambiental para el desarrollo de una actividad permitida y regulada en el país, con una alta inversión de recursos de por medio y cuya actividad constructiva pretende ahora paralizarse, a pesar de involucrar también la prestación de un servicio público, sin elementos suficientes que indiquen que de momento, tal detención deviene en una necesidad social imperiosa, para impedir la consumación de daños graves a las personas o a los bienes de la comunidad, lo cual no resulta admisible.- Y, en relación con el principio precautorio, debe señalarse que sobre éste, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"(...) Esta máxima tiene como antecedente mediático la incertidumbre de las consecuencias que se puedan producir en el medio ambiente por la acción humana. (positivas o negativas), de manera que, lo que pretende, es restringir cualquier modificación o alteración al medio ambiente. Es así que, aunque no exista una real evidencia de un beneficio o daño al medio ambiente, rige la denominada presunción relativa que arguye que la duda es siempre en beneficio del medio ambiente. Por ende, mientras no exista la certeza de un beneficio o del no daño, el bien jurídico denominado medio ambiente es de mayor valoración que la relatividad científica, con lo cual, no se requiere la existencia real y tangible de un daño, sino la posibilidad que éste pueda existir, es decir, el riesgo se genera si no se adoptan las medidas de precaución. De ahí que, este principio surja como consecuencia del resultado del rechazo de la actividad humana incesante sin medir las consecuencias, que podrían afectar de manera irreparable el medio ambiente o la propia salud del ser humano. La tutela conferida por esta regla marca el comienzo de una era de protección al medio ambiente, por medio de la cual, en lugar resolver problemas ambientales ya generados, busca anticiparse al daño y así proteger la salud humana y el medio ambiente. En la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, se consagró el Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". Por otro lado, el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea en su apartado segundo, preceptúa que: "La política de la comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma y en el principio de que quien contamina paga". Por eso, el principio de precaución diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas clásicas y, constituye, en nuestro juicio, un principio estructural, de base, o vertebral de la novísima disciplina jurídica ambiental. El principio de precaución también ha sido ampliamente analizado por este Tribunal, según lo que se desprende del Voto No. 5893-95, que en su literalidad arguye: "Asimismo, en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río), según el cual "con el fin de proteger el ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente." De modo que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio "in dubio pro natura" que puede extraerse, analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo, acorde con la naturaleza. No obstante, la tarea de protección al ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos una concepción rígida con respecto al derecho de propiedad, que impide avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría existir el derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de desarrollo se trata. En este sentido, la Declaración de Estocolmo afirmó "...que en los países en desarrollo la mayoría de los problemas ambientales son causados por el mismo subdesarrollo. Millones continúan viviendo por debajo de los estándares mínimos de salud y salubridad. Por lo tanto los países en desarrollo deben dirigir todos sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo en mente las prioridades y necesidades para salvaguardar y mejorar el ambiente. Por la misma razón los países industrializados deberían hacer esfuerzos para reducir la brecha entre ellos y los países en desarrollo" (sentencia 2019-12746, de las 12:11 horas del 10 de julio de 2019, énfasis agregados).
En el caso concreto, se insiste una vez más, la aprobación del proyecto no sólo estuvo precedido de múltiples estudios técnicos, para minimizar y prevenir un daño al ambiente y a las personas y bienes materiales, los cuales fueron avalados por todas las autoridades administrativas que intervinieron en sede administrativa, sino que además, tanto la construcción como la futura operación de la planta envasadora, han quedado sujetas a importantes controles ambientales y de otra naturaleza; se rindió una garantía ambiental y la actividad, por su naturaleza riesgosa, está sometida a una regulación particularmente intensa, todo lo cual hace que este Tribunal descarte la aplicación del principio precautorio, como motivo determinante para impedir la continuación de las obras.- De variar las circunstancias que ahora dan lugar a la revocación de lo resuelto en primera instancia y a la consecuente denegatoria de esta medida cautelar, el asunto puede revisarse, en los términos del numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-
POR TANTO:
Se revoca la resolución apelada, N° 1849-2020-T de las seis horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veinte y en su lugar, se rechaza la medida cautelar solicitada por la Asociación de Desarrollo Integral de Pozos de Santa Ana.- Notifíquese. Hubert Fernández Argüello. Nombre35267 . Ana Isabel Vargas Vargas.
*AH01CY43WCKM61* HUBERT FERNANDEZ ARGUELLO - JUEZ/A DECISOR/A *PSWVJVFAVIA61* JAZMÍN ARAGÓN CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *DQJ4CCHHNI861* ANA ISABEL VARGAS VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A Resolución N°143-2021-I Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección I.
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