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Res. 00140-2021 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 21/04/2021
OutcomeResultado
Both the State's appeal to set fees at nearly 100 million and the plaintiffs' appeal to reduce them are rejected; the State's subsidiary argument is accepted and personal legal fees are set at twelve million colones.Se rechazan tanto el recurso del Estado para fijar costas en casi 100 millones como el de la parte actora para rebajarlas; se acoge la pretensión subsidiaria estatal y se fijan las costas personales en doce millones de colones.
SummaryResumen
The Appeals Court for Administrative and Civil Tax Matters reviews on appeal the determination of legal fees in the execution phase of a lawsuit filed against the State for the SETENA-ordered suspension of a mining concession. The main claim, which included damages of approximately 949 million colones, was declared inadmissible on statute-of-limitations grounds. The executing judge prudentially set legal fees at 5 million colones. The State appealed, seeking to apply the attorneys' fee schedule based on the claimed amount (nearly 100 million), while the plaintiffs sought a reduction. The Court rejects the State's main appeal because the case lacked certain economic significance—the ruling was dismissive and the claimed amount was merely prudential. However, it partially upholds the State's subsidiary appeal, finding the 5-million award disproportionate to the litigation's complexity, the intense work involved, the extensive technical evidence, and the fact that the case exhausted all stages, including cassation. It modifies the resolution and sets legal fees at 12 million colones, rejecting the appellants' cross-appeal.El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conoce en alzada de un incidente de ejecución de sentencia para fijar las costas personales en un proceso de conocimiento donde se demandó al Estado por la suspensión de una concesión minera por parte de la SETENA. La demanda principal, que incluía pretensiones indemnizatorias por casi 949 millones de colones, fue en su momento declarada inadmisible por prescripción. La jueza ejecutora fijó prudencialmente las costas en 5 millones de colones. El Estado apeló solicitando aplicar la tarifa del Arancel de Honorarios sobre el monto pretendido (casi 100 millones), mientras la parte actora pidió reducirlas. El Tribunal rechaza la pretensión principal del Estado porque el proceso no tuvo trascendencia económica cierta al ser desestimatoria la sentencia y porque la cuantía fue meramente prudencial. Sin embargo, estima parcialmente el recurso del Estado, al considerar que el monto de 5 millones no refleja adecuadamente la complejidad del litigio, la intensa labor desplegada, la cantidad de prueba técnica y el hecho de que el proceso agotó todas las etapas, incluyendo casación. Revoca la resolución y fija las costas personales en 12 millones de colones, rechazando el recurso de la parte ejecutada.
Key excerptExtracto clave
The appeal filed by the representatives of the judgment debtors is rejected, as is the State's primary appeal seeking to set personal legal fees at ₡99,871,722.80. The State's subsidiary argument is upheld; consequently, the appealed resolution No. 027-2021 issued by Judge Alinne Solano Ramírez on January 20, 2021, is modified: instead of the five million colones it set for personal legal fees, they are now set at exactly twelve million colones.Se rechaza el recurso de apelación formulado por el representante de los ejecutados, así como el del Estado, en cuanto a su pretensión principal, de fijar las costas personales del proceso en la suma de ₡99.871.722,80. Se acoge la pretensión subsidiaria esgrimida por la representante estatal, en consecuencia, se modifica la resolución recurrida dictada por la Jueza Alinne Solano Ramírez, del Tribunal de instancia N°027-2021 de las 14:00 horas del veinte de enero de dos mil veintiuno, en cuanto fijó las costas personales del presente proceso en cinco millones de colones, en su lugar se fijan las mismas en doce millones de colones exactos.
Pull quotesCitas destacadas
"la labor del litigio no se restringe a la presentación del escrito o al número de páginas que lo componen, va más allá, implica un estudio serio de: la situación debatida, los elementos probatorios existentes y el derecho aplicable, para finalmente establecer una estrategia de litigio"
"litigation work is not limited to presenting a brief or to its page count; it goes further, involving a serious study of the debated situation, the existing evidentiary elements, and the applicable law, in order to ultimately establish a litigation strategy"
Considerando X
"la labor del litigio no se restringe a la presentación del escrito o al número de páginas que lo componen, va más allá, implica un estudio serio de: la situación debatida, los elementos probatorios existentes y el derecho aplicable, para finalmente establecer una estrategia de litigio"
Considerando X
"la trascendencia económica del litigio no fue la suma pretendida por concepto de daños y perjuicios, pues se trató de una fijación prudencial"
"the economic significance of the litigation was not the amount claimed for damages, since it was a prudential estimate"
Considerando IX
"la trascendencia económica del litigio no fue la suma pretendida por concepto de daños y perjuicios, pues se trató de una fijación prudencial"
Considerando IX
Full documentDocumento completo
Appellate Tribunal for Contentious-Administrative and Civil Treasury Matters Date of Resolution: April 21, 2021 at 10:15 Case File: 13-008465-1027-CA Type of Matter: Appeal Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Content Type: Majority Vote Topics (descriptors): Personal costs Subtopics: Parameters for the prudential determination according to the work performed in a contentious-administrative proceeding. Topics (descriptors): Costs of the contentious-administrative proceeding Subtopics: Parameters for the prudential determination of personal costs according to the work performed. Rulings in the same vein Rulings from the same case file FILE: 13-008465-1027-CA - 0 / REC. 177 and 195-TA-21 MATTER: COGNIZANCE IN THE SENTENCE ENFORCEMENT STAGE PLAINTIFF: QUEBRADORES DE UJARRÁS S.A. AND OTHERS DEFENDANT: STATE.
No. 140-2021-I APPELLATE TRIBUNAL FOR CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY MATTERS. FIRST SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. ANNEX A. Goicoechea, at ten hours and fifteen minutes on the twenty-first of April, two thousand twenty-one.- Appeal, filed within a cognizance proceeding now in the sentence enforcement stage, processed before the Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under file No. 13-08465-1027-CA, by: Nombre26671, QUEBRADORES UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA AND TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by attorneys Aldo Milano Sánchez, Julio Fonseca Pión, and María Marta Allen Chaves, in their capacity as special judicial representatives, against: THE STATE, represented by the Procuradora Gloria Solano Martínez and the Procurador Esteban Alvarado Quesada.
After deliberation and unanimously, the Tribunal resolves:
Drafted by Judge Yazmín Aragón Cambronero, and,
CONSIDERING:
I).- In this sentence enforcement proceeding, the representative of the State requested that the losing party be ordered to pay ninety-nine million eight hundred seventy-one thousand seven hundred twenty-two colones and eighty céntimos (document visible in file 04/01/2020 14:52:39 p., of the enforcement legajo of the electronic judicial case file). Having been duly notified of this, the losing party opposed the amount sought (brief in file 05/26/2020 09:44:32 a.m., of the electronic judicial case file, enforcement legajo).
II.- After the appropriate procedural steps, the Enforcement Judge of the Trial Tribunal, Alinne Solano Ramírez, through resolution No. 027-2021 at 14:00 hours on January 20, two thousand twenty-one, resolved:
"(...) THE LIQUIDATION FILED BY THE STATE IS PARTIALLY GRANTED. Nombre26671, QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 AND TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA are jointly and severally ordered to pay the sum of FIVE MILLION COLONES as costs of the main proceeding, in favor of the STATE. The payment of the indicated sum must be deposited by the judgment debtor into the Court's account at the Banco de Costa Rica, namely 130084651027-3, once this resolution becomes final. (...)".
Disagreeing with the decision, the representatives of both parties appealed in a timely and proper manner. The appeals were admitted, a hearing was granted regarding the grievances formulated, after which this collegiate appellate body resolves.
III).- APPEAL OF THE STATE: The representative of the State disagrees with the decision, and states through briefs dated February 1 and March 11, 2021; after summarizing the decision, that contrary to the reasoning supporting the approved cost assessment, the study of the judicial case file is conclusive proof that it is a matter of great complexity, and that the approved amount does not acknowledge this, because it does not make an adequate assessment of the parameters established by the express text of article 76.1 of the CPC (applied supplementarily) and the principles of logic and reason. She warns that it not only sets aside the issues addressed, but also the quantity of evidence produced (on technical aspects outside the legal field), with claims for compensation amounting to millions, and whose processing began in December 2013, up to the highest instance of cassation. She argues that the work of litigation is not restricted to the presentation of a brief or the number of pages that compose it, but rather involves a serious study of the debated situation, the existing evidentiary elements, and the applicable law, to finally establish a strategy. The same occurs with the preparation for oral hearings, in this case, the preliminary hearing (in two sessions) and the oral trial, which beyond the time its practice took, also comprises a period of preparation and study for its proper attention, especially if all aspects resolved in them are taken into consideration, under the provisions of the Código Procesal Contencioso Administrativo; she adds that this proceeding exhausted the extraordinary instance of cassation, where she appeared to defend the interests of the State; and it was declared complex by the trial section that issued the first instance judgment. In her expansion of grievances, she recounted the procedural actions she considers most relevant in the proceeding, thus indicating:
IV).- ARGUMENTS OF THE JUDGMENT DEBTORS REGARDING THE STATE'S APPEAL: The representation of the judgment debtor parties in this proceeding states in their briefs dated March 10 and 17, 2021, that the jurisprudential line maintained by the Sala Primera regarding the reasonableness for estimating personal costs in a proceeding must be reiterated:
“It should be noted that although the numeral establishes a specific setting, based on the amount of the ordinary proceeding, a rate that was applied by the Court, the truth is that in an ordinary proceeding, in addition to the moment the incident is filed, a series of real and objective circumstances also weigh in establishing the fees. This is provided for in the same norm when it establishes the formula 'fees shall be calculated on the total amount of the award or acquittal, understanding the latter as the amount set by the Tribunal if nothing else is indicated in the ruling...'. This means that the rate established in the same article will be applied as long as the tribunal does not indicate something different in the ruling, thus leaving in estimable ordinary proceedings the possibility for the judge to assess the work completed, but also, according to the amount, to determine them depending on whether it is an award or an acquittal. …The objective of the norm is to be able to set an amount that conforms to reality. This is so because a claim could perfectly be estimated in an exaggerated manner, and the award bears no relation to what was sought, or even being exaggerated it could [generate for] whoever achieves the acquittal disproportionate fees.” (Resolution No. 926-2002) It argues that it is evident that, contrary to what the State seeks, it is not possible in this matter to apply the rate resulting from the Arancel de Honorarios Profesionales, not only because this would entail a disproportionate sum that is not consistent with what was done in the proceeding, but also because this matter did not have a certain or defined economic impact. In any case, it warns, it already invokes unconstitutionality as a reasonable means of protecting the right to effective judicial protection and the prohibition of excess, regarding the jurisprudential guideline of the enforcement judges and of this Tribunal that, to the contrary, considered the application of the Arancel de Honorarios Profesionales, regardless of the amount resulting from it, even in the case of claims for damages and losses, setting aside the recently cited guideline of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. It affirms that the imposition of amounts completely lacking proportionality and reasonableness, given that the aforementioned Arancel does not provide for any cap and that it is not considered that, in the case of claims with a compensatory claim, there is no certain or defined economic impact, becomes a measure that represents an insurmountable obstacle to the exercise of the right to effective judicial protection and imposes a procedural burden on the litigant, completely lacking reasonableness and proportionality, as would happen in this specific case if the State's thesis were to prosper. It adduces, as seen in the complaint, the declaration of non-conformity with the legal order of a series of conduct by the defendant to the detriment of my client was sought, as well as the condemnation to pay the damages and losses caused by such conduct; said condemnation to pay damages and losses constitutes a value obligation, not a monetary one, which results in what was sought being nothing more than an expectation - it invokes in support Voto No. 49 issued by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, at 3:00 p.m. on May 19, 1995, as well as article 234 of the Código Procesal Civil, in force at the date of filing the proceeding - it affirms that, while it is true that the complaint established, in a prudential manner, a sum claimed for damages and losses, said stipulation was nothing more than a prudential estimate, which, at most, could be considered as the possible - not certain - economic impact of the proceeding. It warns that, as can be inferred from the cited article, the rate established by the Arancel de Honorarios, in cases like the present one, can only be applied if the economic impact of the proceeding was verified, which did not occur in the case at hand, since, as the complaint was dismissed, there was no condemnation to pay damages and losses, and, consequently, the value obligation did not transform into a monetary obligation, because it was never determined; the same criterion has been upheld by the Sala Primera in multiple rulings, among them No. 513-F-S1-2009 at 10:00 a.m. on May 27, 2009 - it partially transcribes the vote -. It assures that the same Sala has considered that the fixing of costs must be done in a prudential manner when the application of the rate results in a disproportionate and irrational amount that does not conform to reality, which would happen if costs were estimated as the State intends, thus becoming a sanction contrary to the right to effective judicial protection; it cites Vote No. 861-2013 at 9:30 a.m. on July 11, 2013. It criticizes that it is evident that, contrary to what the State seeks in this matter, it is not possible to apply the rate resulting from the Arancel de Honorarios Profesionales, not only because this would entail a disproportionate sum that is not consistent with what was done in the proceeding, but also because this matter did not have a certain or defined economic impact. For which reasons it requests that the appeal filed by the State be rejected.
V.- APPEAL OF THE JUDGMENT DEBTOR PARTIES: The representative of the judgment debtor parties states in his briefs dated January 29 and March 10, 2021, his disagreement with the appealed resolution, saying that, in the opinion of his clients, the sum defined prudentially should be lower considering the scope of the judicial debate raised, which he requests be reduced to the sum of three million colones. Therefore, the partial revocation of resolution No. 27-2021 of the Enforcement Section of the Tribunal Contencioso Administrativo is requested, regarding the amount of the award because it is considered excessive according to the merits of the case.
VI.- ARGUMENTS OF THE REPRESENTATIVE OF THE STATE REGARDING THE GRIEVANCES OF THE JUDGMENT DEBTOR: In a brief dated March 17, 2021, the representative of the State referred to the grievances of the judgment debtor party, arguing that the characterization they make of this proceeding is not truthful in view of the real dimension of what this cognizance proceeding entailed, in terms of: the complexity of the debated issues, the duration of the proceeding, the quantity of evidence produced, and the stages completed up to the instance of cassation. She warns that attempting to have the joint and several award reduced to seven hundred fifty thousand colones for each of the plaintiffs, without providing any grievance other than their disagreement with the five million approved, takes away seriousness from the request and turns it into a mere procedural formality. She indicates that, faced with this lack of arguments, it is worth reiterating that the costs of this proceeding must be set in accordance with the work performed, the procedural stage reached, and the economic impact of the proceeding, as provided by articles 73.1 and 76.1 of the Código Procesal Civil, applicable in the matter by express provision of numeral 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which means that, if each of these aspects is valued to its full extent, the amount granted in the order being challenged falls far short of what corresponds to the specific case. Said resolution, rather, significantly devalued the work performed by the State's representation, just as the plaintiffs intend to do, without developing any weighty or convincing argument; consequently, since there is no merit to grant what was requested, she requests that the appeal filed by the plaintiffs be denied. And instead, her challenge be declared admissible, and resolved accordingly.
VII.- PROVEN FACTS: The list of proven facts contained in the appealed resolution is endorsed, as it faithfully reflects what occurred in the case file, the following are added: d) The claim formulated by the plaintiff party on December 10, 2013, was the following: “(…) 1.- The non-conformity with the administrative Legal Order of the conduct of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental that caused the suspension of the mining activity of concession 8-91, from December 15, 2008, to December 20, 2009; 2.- The liability of the State for the damages and losses generated by such unlawful conduct to the plaintiffs; 3.- The State be ordered to pay 948,717,228.00 million colones (nine hundred forty-eight thousand seven hundred seventeen two hundred twenty-eight), for damages and losses, includes the objective moral damages caused, by reason of: A.-Material damage: 714,308,681.00 million colones. B.- Damages to image: 67,093,266.00 million colones. C.- Losses: 167,315,281.00 million colones. 4.- The State be ordered to pay both costs.” Subsequently, during the holding of the preliminary hearing, on October 3, 2014, a series of adjustments and clarifications were made to the claims, among them, the specification by the claimants of the acts regarding which they request the declaration of non-conformity with the legal order, contained in claim number 1, specifically the following acts: a) 3501-2008-SETENA of December 15, 2008, b) 393-2009-SETENA of February 18, 2009 and c) 1460-2009-SETENA of June 24, 2009. Likewise, the representation of the claimants clarified that the Administration, in the last resolution cited in that eleventh fact of the complaint, which is resolution number 2886-2009 SETENA of December 9, 2009, partially upheld the challenge that had been filed at the administrative level against those previous actions; so it is not that the annulment is requested because in any case the Administration, via administrative procedure, already accepted what had been requested, regarding lifting the suspension that had been ordered, but rather that the non-conformity with the legal order to which we refer in this first point is related to the claim for compensation in the sense referred to in article 190 of the Ley General de la Administración Pública. (See images 441 to 444 of the main electronic case file, First instance judgment, now being enforced).- e) That upon conclusion of the oral and public trial, the Tribunal proceeded to declare this matter as complex. (Image 08, minutes of the oral and public trial hearing, of the main electronic case file).
VIII.- ON THE MERITS OF THE APPEAL: In order to resolve what is legally appropriate, it is relevant to transcribe what was resolved by the Trial Judge, regarding the determination of the costs of the proceeding, thus indicating what is of interest:
"(...) it must be kept in mind that to set personal costs, the content of articles 156, 164, and 220 of the Código Procesal Contencioso and 73.1, 76.1, 146, 147, and the first transitional provision of the current Código Procesal civil must be applied, such that applying the decree of lawyers' and notaries' fees using the estimate of the complaint as a basis must be discarded, because the cited numeral 76.1 establishes a priority of assessments for that calculation, where the economic impact turns out to be the last source for calculating costs, which in the resolver's opinion is only applicable in the event that the judgment grants some liquid and enforceable amount in the contentious-administrative matter, because the quantification was eliminated as necessary in this matter and constitutes a provisional element, and that is how the Sala Primera has considered it in repeated pronouncements on the matter (vote 01236 – 2020 at eleven hours thirty-five minutes on the thirty-first of March, two thousand twenty). Thus, in the case at hand, the judgment was dismissive and there is no economic impact that justifies applying such decree as part of the elements to be considered in the prudential determination of this item. To set costs related to fees in this matter, the activity deployed and the stage of the proceeding must be assessed and a prudential valuation made, and it must be determined if the sum requested is adequate for the activity deployed and the stage of the proceeding. The reading of the scanned file and the main folder allows establishing that in the main proceeding, the complaint was indeed answered (folios 230 to 255), it participated in the preliminary hearing, an act carried out in two calls as recorded in the recordings thereof and the minutes recorded at folios 299 and 317, it participated in the oral and public trial (folio 334) where it presented conclusions. Additionally, regarding the cassation appeal, it opposed it as recorded at folio 395 to 399). Assessing the content of each of those actions, the enforcing party maintained the same procedural stance from its first procedural participation, it based the totality of its actions on the same factual and legal grounds, the resolver considering that they are actions based on an initial professional effort. The complexity of the claims in this matter is assumed by the state representation within the sphere of its regular activities, with a legal discussion that, while it required the collection of technical information, it is the resolver's opinion that it is a proceeding of clear complexity in relation to the substantive discussion of the claims, in light of that scheme of actions and activities performed, the sum sought for fees is deemed very high for what was developed, and a prudential valuation of this item must be made together with the time invested in the acts performed. Regarding the time invested by the party in attending the procedural acts where their presence was necessary. The case file records that two calls were made to the preliminary hearing and one to the oral and public trial, hearings which, as the enforcing party states, it was necessary to attend; upon reviewing the main folder and the recordings of said actions, in this proceeding, it is evident that the enforcing party was required to participate in acts that had a combined effective duration of four hours and forty-five minutes (acts of the preliminary hearing and oral and public trial); regarding that time invested, the enforcing party does not indicate a list of hours or minutes intended as compensable, therefore, the recognition proceeds for the time period of the duration of those calls as time invested in them.
Under such assessments, it is the criterion of the undersigned that the sum sought for costs, composed of both items, is in accordance with the actions of the executing party, evaluating the acts performed, and the time recognized as invested in the in-person acts, is deemed very high; it is for this reason that, evaluating that the written submissions presented by the state representation in the different stages of the process and its oral arguments were sustained under the same presumptions raised in its response, and that in relation to the oral evidence gathered at the oral hearing, no major challenges or complexity were presented in the interrogations according to what is determined from the review of the recordings, an adequate amount for the work deployed in all stages and instances of this process as costs that cover the liquidated items is estimated at FIVE MILLION COLONES, covering these deployed activities and which is estimated also satisfies the activities inherent to the duty of diligence that the legal professional must fulfill in relation to the follow-up and search for evidentiary elements for the specific case, and that sum is set upon considering it as the fair amount of costs in this matter. Given that the obligated party is composed of several procedural subjects, in accordance with the content of Article 73.3 of the Civil Procedure Code, it is estimated that their joint activity allows establishing that the obligation is joint and several among the plaintiff parties. " IX.- Having analyzed the grievances formulated in the appeal, the arguments of the executing and executed party, as well as the decision of the executing judge, this Collegiate Body deems the challenged resolution must be modified for the following reasons: In the first place, it is necessary to take into consideration that, as of the entry into force of the Contentious-Administrative Procedure Code, the estimation was not contemplated as a requirement of the complaint in numeral 58 of the cited Code; what was provided for in subsection e) of the indicated canon is the prudential quantification of damages and losses, when these are claimed in an accessory manner, which does not constitute an estimation of the action, in the terms that article 290 subsection 7) of the repealed Civil Procedure Code provided, in force at the date of filing of the process, now provided for in numeral 35 subsection 8) of the current Civil Procedure Code. So it is not possible to indicate that in the sub lite, the economic significance was ₡948,717,228.00; note that this is a contentious-administrative process of knowledge of those known as "full jurisdiction," in which the plaintiff parties principally claimed the nullity of the acts that caused them harm, among them conduct of the National Environmental Technical Secretariat that caused the suspension of the mining activity of concession 8-91, from December 15, 2008, until December 20, 2009, specifically, those identified as: 3501-2008-SETENA of December 15, 2008, 393-2009-SETENA of February 18, 2009, and 1460-2009-SETENA of June 24, 2009; in an accessory manner to these and with prudential estimation, the indemnification of damages and losses; then, upon their complaint being rejected regarding the nullity action filed, the damages and losses followed the same fate due to their accessory nature; it is for this reason that the process had no economic significance that would allow the application of Article 16 of the Tariff of Fees for Professional Legal and Notarial Services, Decree No. 36562-JP of May 18, 2011, as the representative of the State considered when liquidating the costs of the process and maintains as her main claim in her appeal; the economic significance of the litigation was not the sum sought for damages and losses, as it was a prudential fixing, which moreover, being accessory, had no concrete consequence in the resolution now executed, thereby coinciding with the arguments put forth by the representative of the plaintiff parties, now executed. Consequently, the decision in the first instance must be confirmed, and the personal costs must be set in accordance with the provisions of numeral 76.1 of the Civil Procedure Code, in concordance with 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code, taking into account the work and the state of the process, as well as the principles of reasonableness and proportionality, as will be done below, reviewing the amount set by the judge of instance.
X.- This Chamber coincides with the grievances presented by the State representative in that her participation was intense during the development of the process, which must be noted, fulfilled all its stages, including the extraordinary appellate phase of Cassation, and therefore it cannot and should not be minimized by this Appellate Body, as the executing appellant intends by requesting, without greater support, that the amount set by the executing judge be reduced to the sum of three million colones, which it is hereby stated, is not acceptable. Note that the complaint filed by: Nombre26671, Quebradores de Ujarrás S.A., Quebradores Orosi Siglo XXI S.A., Transportes Orosi Siglo XXI S.A., was serious in itself, solid in its arguments, with a list of 16 facts and abundant documentary evidence, to which must be added a voluminous administrative file composed of six volumes exceeding two thousand five hundred folios, as well as reports and evidence of a technical nature; furthermore, the action had adequate legal grounding, and a claim involving the payment of a sum of ₡948,717,228.00, distributed among the payment of material damages, moral damages, losses, and sunk costs for the different plaintiffs. All of the foregoing had as its corollary the necessity for whoever represented the defendant State to employ her best efforts to formulate an adequate litigation strategy, which would be set forth in the response brief dated February 21, 2014. According to the rules of sound criticism, it is possible to conclude that the very nature of the process required a serious and in-depth study; on the other hand, although it is clear that the Contentious-Administrative Procedure Code dispensed with the estimation of the complaint as a requirement for its admissibility, the truth is that one cannot ignore the fact that if the economic claims of the plaintiff had succeeded, it would have meant an obligation for the State to pay a substantial sum, which evidently carries greater weight in the institutional defense, for those who have the duty to exercise it upon their shoulders, such that this prudential estimation also stands as a useful parameter —but not the only one— for determining the final amount of personal costs. On the other hand, it is not acceptable to state that this was a process of medium complexity, quite the contrary; in the present case, once the public oral hearing concluded, the Court proceeded to classify it as complex, in order to issue the resolution on the merits; nor is it acceptable to minimize the State's litigation strategy, for, it is reiterated, the complaint demanded a detailed study of each of its constituent elements, which ultimately resulted in the success of its management. (In a similar vein, one may consult Decisions 367-2020-I of 3:00 p.m. on July 22, 2020, and 404-2020-I of 3:50 p.m. on August 20, 2020, 047-2021-I of 10:00 a.m. on February 8, 2021, issued by Section I of this Appellate Court). It is worth noting that this Chamber has had the opportunity to rule on the work involved in litigation in complex processes such as the present one; thus, in decision number 367-2020-I of 3:00 p.m. on July 22, 2020, it stated, in what is relevant:
"(…) the work of litigation is not restricted to the presentation of the brief or the number of pages that comprise it; it goes further, it implies a serious study of the debated situation, the existing evidentiary elements, and the applicable law, to finally establish a litigation strategy; which then, in a work of synthesis, must be captured in a document, for example: the response to the complaint or the conclusions. The same occurs with the preparation of oral hearings, (…), which, beyond the time their practice lasted, also implies a period of preparation and study for their correct attention, especially if one takes into consideration all the aspects that are resolved therein under articles 90 and following of the Contentious-Administrative Procedure Code, and that in this particular case, moreover, had to confront three respectable litigants. (…)" (reiterated in number 047-2021-I of 10:00 a.m. on February 8, 2021) By parity of reason, it is deemed, in the sub lite, that the handling of the two preliminary hearings, as well as the public oral hearing, deserve to be recognized in a reasonable and proportional manner, jointly with the litigation work that was deployed in written form; without setting aside the prior preparation that every litigant, public or private, requires to responsibly and seriously handle the matter submitted for their consideration. It is for these reasons that it is deemed that the sum set by the judge of instance does not respond to the criteria of reasonableness and proportionality, all related to the work performed by the executing party and the state of the process, which, it is reiterated, completed all stages, including the Cassation phase.
XI.- CONCLUSION: For the reasons set forth, it is resolved: The appeal filed by the executed parties, as well as that of the State, regarding its main claim to set the personal costs of the process at the sum of ₡99,871,722.80, is rejected. The subsidiary claim put forth by the state representative is granted; consequently, the challenged resolution must be modified, and in its place, the personal costs (attorney's fees) are set at the sum of twelve million colones. The executed parties are advised that, once the period granted to make the deposit in the designated account has expired, the awarded sum will accrue legal interest until its effective payment.
THEREFORE:
The appeal filed by the representative of the executed parties, as well as that of the State, regarding its main claim to set the personal costs of the process at the sum of ₡99,871,722.80, is rejected. The subsidiary claim put forth by the state representative is granted; consequently, the challenged resolution issued by Judge Alinne Solano Ramírez, of the Court of Instance No. 027-2021 of 2:00 p.m. on January twenty, two thousand twenty-one, is modified, insofar as it set the personal costs of this process at five million colones, and in its place, they are set at twelve million colones exactly. The executed parties are advised that, once the period granted to make the deposit in the designated account has expired, the awarded sum will accrue legal interest until its effective payment. Notify. Yazmín Aragón Cambronero. Hubert Fernández Argüello. Ana Isabel Vargas Vargas.
*O8WUAKASDRC61* JAZMÍN ARAGÓN CAMBRONERO - JUDGE/DECISION-MAKER *5EQ6U32SX43K61* ANA ISABEL VARGAS VARGAS - JUDGE/DECISION-MAKER *Q4YJMZGIXA061* HUBERT FERNANDEZ ARGUELLO - JUDGE/DECISION-MAKER CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY APPEALS COURT. SECTION I. DECISION No. 140-2021-I of 10:15 a.m. on April 21, 2021 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 00:03:24.
Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Tipo de contenido: Voto de mayoría Temas (descriptores): Costas personales Subtemas: Parámetros para la determinación prudencial de acuerdo a la labor realizada en proceso contencioso administrativo. Temas (descriptores): Costas del proceso contencioso administrativo Subtemas: Parámetros para la determinación prudencial de las personales de acuerdo a la labor realizada. Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente CARPETA: 13-008465-1027-CA - 0 / REC. 177 y 195-TA-21 ASUNTO: CONOCIMIENTO EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ACTOR: QUEBRADORES DE UJARRÁS S.A. Y OTROS DEMANDADO: ESTADO.
N°140-2021-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las diez horas y quince minutos del veintiuno de abril dos mil veintiuno.- Recurso de apelación, interpuesto dentro de proceso de conocimiento hoy en etapa de ejecución de sentencia, tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo la carpeta N°13-08465-1027-CA, por: Nombre26671 , QUEBRADORES UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, representados por los abogados Aldo Milano Sánchez, Julio Fonseca Pión y María Marta Allen Chaves, en condición de apoderados especiales judiciales, contra: EL ESTADO, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez y el Procurador Esteban Alvarado Quesada.
Previa deliberación y por unanimidad, el Tribunal resuelve:
Redacta la Jueza Yazmín Aragón Cambronero, y,
CONSIDERANDO:
I).- En el presente proceso de ejecución de sentencia, la representante del Estado, solicitó que se condene a la parte vencida el pago de noventa y nueve millones ochocientos setenta y un mil setecientos veintidós colones con ochenta céntimos, (documento visible en archivo 01/04/2020 14:52:39 p., del legajo de ejecución del expediente judicial electrónico). Debidamente notificada de la existencia de ello, la parte vencida se opuso al monto pretendido, (memorial en archivo 26/05/2020 09:44:32 a.m., del expediente judicial electrónico legajo de ejecución).
II.- Luego del trámite de rigor, la Jueza Ejecutora del Tribunal de Instancia, Alinne Solano Ramírez, mediante resolución N°027-2021 de las 14:00 horas del veinte de enero de dos mil veintiuno, resolvió:
"(...) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la liquidación incoada por el ESTADO. Se condena a Nombre26671 , QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago en forma solidaria de la suma de CINCO MILLONES DE COLONES por concepto de costas del proceso principal, y a favor del ESTADO. El pago de la suma indicada deberá ser depositado por la ejecutada en la cuenta del Despacho en el Banco de Costa Rica a saber 130084651027-3, a partir de la firmeza de esta resolución. (...)".
Inconforme con lo decidido, los representantes de ambas partes, apelaron en tiempo y forma. Recursos admitidos, de los cuales se confirió audiencia sobre los agravios formulados, luego de lo cual, resuelve este órgano colegiado en alzada.
III).- RECURSO DEL ESTADO: La señora representante del Estado, se muestra inconforme con lo resuelto, manifiesta mediante escritos de fechas 01 de febrero y 11 de marzo del 2021; luego de realizar un resumen sobre lo resuelto, que contrario a la motivación que respalda la tasación aprobada, el estudio del expediente judicial es prueba fehaciente de que se trata de un asunto de gran complejidad, y cuyo monto aprobado no lo reconoce así, porque no hace una adecuada valoración de los parámetros que dispone el texto expreso del artículo 76.1 del CPC (de aplicación supletoria) y los principios de la lógica y la razón. Advierte, no solamente deja de lado los temas abordados, sino también la cantidad de prueba evacuada (sobre aspectos técnicos ajenos al derecho), con pretensiones indemnizatorias de cuantía millonaria, y cuya tramitación inició en diciembre del año 2013, hasta llegar a la instancia máxima de casación. Aduce, la labor del litigio no se restringe a la presentación de un escrito o al número de páginas que lo componen, sino, implica un estudio serio de la situación debatida, los elementos probatorios existentes y el derecho aplicable, para finalmente establecer una estrategia. Lo mismo sucede con la preparación de las audiencias orales, en este caso, la preliminar (en dos sesiones) y el juicio oral, que más allá del tiempo que demoró su práctica, comprende también un período de preparación y estudio, para su correcta atención, sobre todo si se toma en consideración todos los aspectos que en ellas se resuelven, al amparo de lo que prescribe el Código Procesal Contencioso Administrativo; agrega, este proceso agotó la instancia extraordinaria de casación, donde se apersonó a defender los intereses del Estado; y fue declarado complejo por parte de la sección de juicio que dictó la sentencia de primera instancia. En su ampliación de agravios, realizó un recuento de las actuaciones que estima son las más relevantes del proceso, así señaló:
Concluye, el razonamiento expuesto por la juzgadora, no lo comparte, pues resulta evidente del recuento de la labor realizada para ejercer la defensa del Estado, no se debe limitar a “contar y sumar” las horas de duración de las dos convocatorias a audiencia preliminar y del juicio oral; o a contar el número de páginas de los escritos presentados. Increpa, ello desembocaría en el sinsentido de convertir la delicada labor del litigio, en una mera apuesta por abultar innecesariamente los expedientes, para luego optar por una mejor cotización del reconocimiento de costas; esa no es la intención que se observa en los artículos 73.1 y 76.1 del Código Procesal Civil (CPC, de aplicación supletoria, por disposición expresa del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Advierte, por el contrario, la determinación de los criterios o parámetros dispuestos en el CPC, potencian que la fijación de las costas personales del proceso se realice de forma justa, razonable y proporcionada; para ello, se debe analizar detalladamente y de forma objetiva, cada caso, para así asegurarse que el monto concedido sea adecuado, y que se reconozca el tiempo invertido por la parte ejecutante para asistir debidamente preparada a las audiencias, y para atender todos los actos que se señalen. Asegura, en la resolución que se impugna, la a quo dejó por fuera la preparación y estudio del caso, y únicamente contempla las horas de duración de las audiencias; a lo que agregó que, según su opinión, este asunto es de “complejidad meridiana”, y que el Estado “mantuvo desde su primera participación procesal la misma postura procesal, sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho la totalidad de sus actuaciones considerando quien resuelve que se trata de actuaciones bajo un esfuerzo profesional inicial”; dice, como dando a entender que su trabajo consistió en repetir un mismo guión a lo largo de los años de tramitación, desmeritando, así, el trabajo realizado por la representación estatal. Insiste, el tiempo invertido en el estudio previo de la demanda, la preparación de la estrategia de defensa y la recopilación de la prueba, es ardua y conlleva una inversión de tiempo considerable, sin embargo, la señora jueza ejecutora ni siquiera lo reconoció, o lo hizo de forma muy insuficiente, en su perjuicio. Afirma, este no constituye un asunto sencillo o de fácil estudio, sino todo lo contrario, y para esos efectos, el expediente es prueba fehaciente. Dice, la defensa del Estado no consistió en repetir constantemente un mismo argumento, aún más, la teoría de defensa se ajustó conforme a los parámetros que permite el CPCA, y así se consignó en la sentencia del Tribunal. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en lo que es objeto de impugnación, se revoque la resolución 27-2021, dictada al ser las 14 horas del 20 de enero de 2021, fijándose por concepto de costas personales del proceso de conocimiento la suma de ₡99.871 722,80. De forma subsidiaria, pide que se readecue a favor del Estado, el monto de costas, de manera que este Tribunal fije una remuneración prudencial que sí sea razonable y proporcionada al trabajo desplegado por esta representación, la duración y el estado procesal alcanzado en el expediente (hasta agotar su última instancia), que considere la potencial condenatoria millonaria de los daños y perjuicios reclamados por las demandantes.
IV).- ARGUMENTOS DE LOS EJECUTADOS SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ESTADO: La representación de las partes ejecutadas en el presente proceso, manifiesta en sus libelos de fechas 10 y 17 de marzo del 2021, debe reiterar la línea jurisprudencial mantenida por Sala Primera en cuanto a la razonabilidad para la estimación de las costas personales en un proceso:
“Obsérvese que si bien el numeral establece una fijación determinada, con base en la cuantía del ordinario, tarifa que fue aplicada por el Juzgado, es lo cierto que en un proceso ordinario, además del momento en que se presente el incidente, también pesan una serie de circunstancias reales y objetivas para establecer los honorarios. Esto se encuentra previsto en la misma norma cuando establece la fórmula “se calcularán los honorarios sobre el importe total de la condenatoria o absolución, entendiendo como esta última la cuantía fijada por el Tribunal si otra cosa no se indicare en el fallo...”. Esto quiere decir que la tarifa establecida en el mismo artículo se aplicará mientras el tribunal no indique algo diverso en el fallo, entonces deja en los ordinarios estimables la posibilidad al juzgador de valorar el trabajo cumplido, pero también conforme a la cuantía determinarlos según se trate de la condenatoria o la absolutoria. …El objetivo de la norma es la de poder fijar un monto que se ajuste a la realidad. Esto es así porque perfectamente se podría estimar una demanda en forma exagerada, y la condenatoria no guarda relación con lo pretendido, o bien siendo también exagerada ésta pueda [generar a] quien logra la absolutoria unos honorarios desproporcionados”. (Resolución No. 926-2002) Argumenta, es evidente que, contrario a lo pretendido por el Estado, en este asunto no es posible aplicar la tarifa resultante del Arancel de Honorarios Profesionales, no solo porque ello conllevaría una suma desproporcionada que no es acorde con lo actuado en el proceso, sino, además, porque este asunto no tuvo trascendencia económica cierta o definida. En todo caso, advierte, desde ya invoca la inconstitucionalidad como medio razonable de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición del exceso, de la pauta jurisprudencial de los jueces de ejecución y de ese Tribunal que, en sentido contrario, considerase de aplicación el Arancel de Honorarios Profesionales, indistintamente del monto que resulte de ello, aún en el caso de demandas de daños y perjuicios, dejando de lado la recién citada pauta de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Afirma, la imposición de montos salidos de toda proporcionalidad y razonabilidad, en vista de que el referido Arancel no prevé ningún tope y de que no se estima que, en el caso de demandas con pretensión indemnizatoria, no existe trascendencia económica cierta o definida, se convierte en una medida que representa un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y que impone una carga procesal al justiciable, salida de toda razonabilidad y proporcionalidad, como sucedería en este caso concreto de prosperar la tesis del Estado. Aduce, como se aprecia en la demanda, se pretendía la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una serie de conductas de la demandada en perjuicio de mi representada, así como la condena al pago de los daños y perjuicios causados por esas conductas; dicha condena al pago de los daños y perjuicios, constituye una obligación de valor, no dineraria, lo que tiene como consecuencia que lo pretendido no sea más que una expectativa -invoca en su apoyo el Voto N°49 dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:00 horas del 19 de mayo del 1995, así como el artículo 234 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de presentación del proceso- afirma, si bien es cierto en la demanda se estableció, de manera prudencial, una suma reclamada por concepto de daños y perjuicios, dicha estipulación no era más que una estimación prudencial, que, a lo sumo, podía ser considerada como la posible -no cierta- trascendencia económica del proceso. Advierte, como se desprende del artículo citado, la tarifa establecida por el Arancel de Honorarios, en casos como el presente, solo puede ser aplicada si se llegó a comprobar la trascendencia económica del proceso, lo que no ocurrió en la especie, ya que, al ser declarada sin lugar la demanda, no hubo condena al pago de daños y perjuicios, y, consecuentemente, la obligación valor no se transformó en una obligación dineraria, porque nunca fue determinada; mismo criterio ha sostenido la Sala Primera en múltiples fallos, entre ellos el N°513-F-S1-2009 de las 10 horas del 27 de mayo del 2009 -transcribe parcialmente el voto-. Asegura, la misma Sala ha considerado que la fijación de las costas debe hacerse de manera prudencial cuando la aplicación de la tarifa dé como resultado un monto desproporcionado e irracional que no se ajusta a la realidad, lo que sucedería si se estimara las costas como lo pretende el Estado, tornándose así en una sanción contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, cita el voto N°861-2013 de las 09:30 horas del 11 de julio del 2013. Increpa, es evidente que, contrario a lo pretendido por el Estado en este asunto no es posible aplicar la tarifa resultante del Arancel de Honorarios Profesionales, no solo porque ello conllevaría una suma desproporcionada que no es acorde con lo actuado en el proceso, sino, además, porque este asunto no tuvo trascendencia económica cierta o definida. Razones por las cuales solicita rechazar el recurso de apelación planteado por el Estado.
V.- RECURSO DE LAS PARTES EJECUTADAS: El señor representante de las partes ejecutadas, manifiesta en sus memoriales de fechas 29 de enero y 10 de marzo del 2021, su inconformidad con la resolución recurrida, dice, a juicio de sus presentados, la suma definida de forma prudencial debería ser menor considerando el alcance del debate judicial planteado, la cual solicito reducir a la suma de tres millones de colones. Por ello, se solicita la revocación parcial de la resolución No. 27-2021 de la Sección de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativa, en lo que al monto de la condena se refiere por considerarse elevado conforme al mérito de los autos.
VI.- ARGUMENTOS DE LA REPRESENTANTE DEL ESTADO SOBRE AGRAVIOS DEL EJECUTADO: En memorial de fecha 17 de marzo del 2021, la señora representante del Estado se refirió a los agravios de la parte ejecutada, adujo, la caracterización que hacen de este proceso no resulta veraz frente a la dimensión real de lo que este proceso de conocimiento implicó, en términos de: la complejidad de las cuestiones debatidas, la duración del proceso, la cantidad de prueba evacuada y las etapas realizadas hasta llegar a la instancia de casación. Advierte, pretender que la condena solidaria se rebaje a setecientos cincuenta mil colones para cada una de las actoras, sin brindar más agravio que su desacuerdo con los cinco millones aprobados, le resta seriedad a la solicitud y la convierte en una mera gestión de trámite. Indica, frente a esta falta de argumentos, conviene reiterar que las costas de este proceso se deben fijar en atención al trabajo realizado, al estado procesal alcanzado y a la trascendencia económica del proceso, conforme lo disponen los artículos 73.1 y 76.1 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por disposición expresa del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ello significa que, si se valora en su justa medida cada uno de esos aspectos, el monto conferido en el auto que se impugna, queda muy por debajo de lo que corresponde al caso concreto. Dicha resolución, más bien devalúo significativamente la labor realizada por la representación del Estado, al igual que pretenden hacerlo las actoras, sin desarrollar ningún argumento de peso, o convincente; en consecuencia, al no existir ningún mérito para acceder a lo pedido, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por las actoras. Y en su lugar, se declare procedente su impugnación, y se resuelva de conformidad.
VII.- HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados contenido en la resolución impugnada, por ser fiel reflejo de lo acontecido en autos, se adicionan los siguientes: d) La pretensión formulada por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2013, fue la siguiente: “(…) 1.- La disconformidad con el Ordenamiento Jurídico administrativo de las conductas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que ocasionaron la suspensión de la actividad minera de la concesión 8-91, desde el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 20 de diciembre del 2009; 2.- La responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios generados por tales conductas ilícitas a las demandantes; 3.- Se condene al Estado al pago de 948,717,228,00 millones de colones (novecientos cuarenta y ocho mil setecientos diecisiete doscientos veintiocho), por concepto de daños y perjuicios, incluye el daño moral objetivo causado, a razón de: A.-Daño material: 714,308,681.00 millones de colones. B.- Daños en la imagen: 67,093,266.00 millones de colones. C.- Perjuicios: 167,315,281.00 millones de colones. 4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas.” Posteriormente, durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 03 de octubre del 2014, se realizaron una serie de ajustes y aclaraciones a las pretensiones, entre ellas, la concreción de parte de los accionantes de los actos respecto de los cuales solicitan la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, contenida en la pretensión número 1, concretamente los siguientes actos: a) 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre del 2008, b) 393-2009-SETENA del 18 de febrero del 2009 y c) 1460-2009-SETENA del 24 de junio del 2009. Asimismo, aclaró la representación de los accionantes que, la Administración, en la última resolución que se cita en ese hecho undécimo del escrito de demanda, que es la resolución número 2886-2009 SETENA del nueve de diciembre del año 2009, acogió de manera parcial la impugnación que se había presentado en sede administrativa en contra de esas actuaciones previas; así que no es que se solicita la anulación porque ya en todo caso la Administración en vía administrativa acogió lo que se había solicitado, en el sentido de levantar la suspensión que había sido dictada, si no que la disconformidad con el ordenamiento jurídico a que nos referimos en este punto primero tiene relación con la pretensión resarcitoria en el sentido al que se refiere el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública.(Ver imágenes 441 a 444 del expediente electrónico principal, Sentencia de primera instancia, hoy ejecutada).- e) Que concluido el juicio oral y público, el Tribunal procedió a declarar el presente asunto como complejo. (Imagen 08, minuta de la audiencia del juicio oral y público, del expediente electrónico principal).
VIII.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: A efecto de resolver lo que en derecho corresponda, resulta relevante, transcribir lo resuelto por la Juzgadora de Instancia, respecto a la determinación de las costas del proceso, así señaló en lo que resulta de interés:
"(...) se debe tener presente que para fijar costas personales, debe aplicarse el contenido de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso y 73.1, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, de tal forma que, aplicar el decreto de honorarios de abogados y notarios utilizando como base la estimación de la demanda, debe descartarse por cuanto el numeral 76.1 citado, establece una prelación de valoraciones para ese cálculo, donde la trascendencia económica resulta ser la última fuente de cálculo de costas, que en criterio de quien resuelve, solo es aplicable en caso de que la sentencia conceda algún extremo líquido y exigible en la materia contencioso administrativa, por cuanto la cuantía fue eliminada como necesaria en esta materia y resulta un elemento provisional y así lo ha considerado la Sala Primera en reiterado pronunciado al respecto (voto 01236 – 2020 de las once horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinte). Así en el caso que nos ocupa, la sentencia fue desestimatoria y no hay una trascendencia económica que justifique aplicar tal decreto como parte de los elementos a valorar en la determinación prudencial de este extremo. Para fijar costas relacionadas a honorarios en este asunto debe valorarse la actividad desplegada y el estado del proceso y dar una valoración prudencial y determinar si la suma solicitada es adecuada para la actividad desplegada y el estado del proceso. La lectura del expediente escaneado y de la carpeta principal permite establecer que en el proceso principal se contestó la demanda efectivamente (folios 230 a 255), participa en audiencia preliminar acto que se realiza en dos llamados según consta en la grabaciones del mismo y minutas que constan en folios 299 y 317, participa en juicio oral y público (folio 334) donde emite conclusiones. Adicionalmente ante recurso de casación se opuso al mismo como consta a folio 395 a 399). Valorando el contenido de cada una de esas actuaciones, la ejecutante mantuvo desde su primera participación procesal la misma postura procesal, sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho la totalidad de sus actuaciones considerando quien resuelve que se trata de actuaciones bajo un esfuerzo profesional inicial. La complejidad de las pretensiones de este asunto, se asumen por la representación estatal en la esfera de sus actividades habituales, con una discusión jurídica que si bien requirió el recaudo de información técnicas, es criterio de quien resuelve que se trata de un proceso con una complejidad meridiana en relación a la discusión de fondo de las pretensiones, atendiendo a ese esquema de actuaciones y actividades realizadas, la suma pretendida de honorarios se estima muy elevada para lo desarrollado y debe darse una valoración prudencial de este rubro en conjunto con el de tiempo invertido en los actos realizados. Sobre el tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia. Consta en autos que se efectuaron dos llamados a audiencia preliminar y una a juicio oral y público, audiencias a las que como expone la ejecutante, fue necesario acudir, realizada la revisión de la carpeta principal, y grabaciones de las actuaciones dichas, en este proceso se evidencia que la ejecutante fue requerida para participar en actos que tuvieron una duración conjunta de cuatro horas cuarenta y cinco minutos efectivos (actos de audiencia preliminar y juicio oral y público), sobre ese tiempo invertido la ejecutante no indica listado de horas o minutos pretendidos como remunerables, por lo que el reconocimiento procede por el lapso temporal de duración de esos llamados como tiempo invertido en ello. Bajo tales valoraciones es criterio de quien resuelve que la suma pretendida por costas conformada por ambos rubros, es acorde a las actuaciones de la ejecutante valorando los actos realizados, y tiempo reconocido como invertido en los actos presenciales, se estima muy elevado, es por ello que valorando que las actuaciones escritas presentadas por la representación estatal en las diferentes etapas del proceso y sus actuaciones orales se sustentaron bajo los mismos presupuestos planteados en su contestación, y que en relación a la prueba oral recabada en juicio oral no se presentaron grandes cuestionamientos ni complejidad en los interrogatorios acorde a lo que se determina de la revisión de las grabaciones, un monto adecuado para la labor desplegada en todas las etapas e instancias de este proceso como costas que dan cobertura a los rubros liquidados se estima en CINCO MILLONES DE COLONES, dando cobertura a estas actividades desplegadas y que se estima satisface además las actividades propias del deber de diligencia que el profesional en derecho debe cumplir en relación a seguimiento y búsqueda de los elementos probatorios para el caso concreto y en esa suma se fija al estimarlo como monto justo de costas del presente asunto. Siendo que la parte obligada está conformada por varios sujetos parte procesal, acorde con el contenido del artículo 73.3 del código procesal civil, se estima que su actividad conjunta permite establecer que la obligación es solidaria entre los sujetos parte actora. "
IX.- Analizados los agravios formulados en el recurso, los argumentos de la parte ejecutante y ejecutada, así como lo resuelto por la jueza ejecutora, este Órgano Colegiado, estima la resolución impugnada deberá modificarse en razón de lo siguiente: En primer término, es menester tomar en consideración, que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, la estimación no fue contemplada como requisito de la demanda en el numeral 58 del Código de cita, lo que sí se previó en el inciso e) del indicado canon, es la cuantificación prudencial de los daños y perjuicios, cuando éstos se reclamen de forma accesoria, lo que no supone una estimación de la acción, en los términos que disponía el artículo 290 inciso 7) del derogado Código Procesal Civil, vigente a la fecha de interposición del proceso, hoy previsto en el numeral 35 inciso 8) del Código Procesal Civil vigente. De manera que no es posible señalar que en el sub lite, la trascendencia económica fuese de ₡948,717,228,00; obsérvese, se está en presencia de un proceso de conocimiento contencioso administrativo de los denominados, "de plena jurisdicción", en el cual, las partes actoras reclamaban de forma principal la nulidad de los actos que le causaban perjuicio, entre ellos conductas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que ocasionaron la suspensión de la actividad minera de la concesión 8-91, desde el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 20 de diciembre del 2009, en concreto, los identificados como: 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre del 2008, 393-2009-SETENA del 18 de febrero del 2009 y 1460-2009-SETENA del 24 de junio del 2009; de manera accesoria a ellos y con estimación prudencial, la indemnización de los daños y perjuicios; entonces al ser rechazada su demanda en lo relativo a la acción de nulidad planteada, los daños y perjuicios siguieron la misma suerte en razón de su accesoriedad; es por ello que el proceso no tuvo transcendencia económica, que permita aplicar artículo 16 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto N°36562-JP del 18 de mayo de 2011, como lo consideró la representante del Estado, al liquidar las costas del proceso y lo mantiene como pretensión principal en su recurso de apelación; la trascendencia económica del litigio no fue la suma pretendida por concepto de daños y perjuicios, pues se trató de una fijación prudencial, la que además, por ser accesoria no tuvo ninguna consecuencia concreta en la resolución hoy ejecutada, con lo cual se coincide con los argumentos esgrimidos por el representante de las partes actoras, hoy ejecutadas. En consecuencia, debe confirmarse lo resuelto en primera instancia y fijarse las costas personales, conforme a lo dispuesto en el numeral 76.1 del Código Procesal Civil, en concordancia con el 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, atendiendo al trabajo y al estado del proceso, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como de seguido se hará, revisando el monto fijado por la juzgadora de instancia.
X.- Coincide esta Cámara, con los agravios rendidos por la representante Estatal, en que su participación, fue intensa durante el desarrollo del proceso, el cual debe rescatarse, cumplió con todas sus etapas, incluyendo la fase recursiva extraordinaria de Casación, por lo que la misma no puede ni debe se minimizada por parte de este Órgano de Alzada, como lo pretende el recurrente ejecutado, al solicitar, sin mayor sustento, se rebaje el monto fijado por la jueza ejecutora a la suma de tres millones de colones, lo que desde ya se adelanta, no resulta de recibo. Obsérvese, la demanda entablada por: Nombre26671 , Quebradores de Ujarrás S.A., Quebradores Orosi Siglo XXI S.A., Transportes Orosi Siglo XXI S.A.., fue de suyo seria, sólida en cuanto a sus argumentos, con un elenco de 16 hechos y con abundante prueba documental, a la que debe sumarse un amplio expediente administrativo compuesto de seis tomos que superaban los dos mil quinientos folios, así como informes y prueba de naturaleza técnica; además, la acción contaba de una adecuada fundamentación jurídica, y una pretensión que involucraba el pago de una suma de ₡948,717,228,00, que se distribuía en el pago de: daños materiales, morales, perjuicios y costos hundidos, para los diferentes actores. Todo lo anterior, tuvo como correlato la necesidad para quien representó al Estado demandado, de interponer sus buenos oficios a efecto de formular una adecuada estrategia de litigio, que se plasmaría en el memorial de contestación de fecha 21 de febrero del 2014. Conforme a las reglas de las sana crítica, es posible concluir que la naturaleza misma del proceso, obligaba a un estudio serio y profundo; por otra parte, si bien, resulta claro el Código Procesal Contencioso Administrativo, prescindió de la estimación de la demanda como requisito para su admisibilidad, lo cierto es que no puede desconocerse el hecho que de prosperar las pretensiones económicas del accionante, hubiere significado para el Estado la obligación de cancelar una suma cuantiosa, lo que es evidente causa un mayor peso en la defensa institucional, para quienes tienen sobre sus hombros el deber de ejercerla, por lo que también, esta estimación prudencial, se yergue como un parámetro útil -mas no el único- para determinar el monto final de costas personales. Por otro lado, no resulta dable, señalar que se trató de un proceso de mediana complejidad, todo lo contrario, en el presente caso, una vez finalizado el juicio oral y público, el Tribunal procedió a calificarlo como complejo, a efecto de dictar la resolución de fondo; tampoco es de recibo el minimizar la estrategia de litigio del Estado, pues, se insiste, la demanda exigía un estudio detallado de cada uno de los elementos que la conformaban, lo que a la postre significó el éxito de su gestión. (En similar sentido, es posible consultar los Votos 367-2020-I de la 15:00 horas del 22 de julio del 2020, y 404-2020-I de las 15:50 horas del 20 de agosto del 2020, 047-2021-I de las 10:00 horas del 08 de febrero del 2021, dictados por la Sección I de este Tribunal de Alzada). Conviene rescatar, esta Cámara ha tenido la oportunidad de pronunciarse, sobre la labor que implica el litigio en procesos complejos como el presente, así en voto número 367-2020-I de las 15:00 horas del 22 de julio del 2020, señaló en lo que interesa:
“(…) la labor del litigio no se restringe a la presentación del escrito o al número de páginas que lo componen, va más allá, implica un estudio serio de: la situación debatida, los elementos probatorios existentes y el derecho aplicable, para finalmente establecer una estrategia de litigio; lo que luego en una labor de síntesis debe ser plasmado en un documento, por ejemplo: la contestación de la demanda o bien las conclusiones. Lo mismo sucede con la preparación de las audiencias orales, (…), que más allá del tiempo que duró su práctica, implica también un período de preparación y estudio, para su correcta atención, sobre todo si se toma en consideración todos los aspectos que en ella se resuelven al amparo de los artículos 90 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, y que en el particular caso, además, debía de enfrentarse a tres respetables litigantes.(…)” (reiterado en el número 047-2021-I de las 10:00 horas del 08 de febrero del 2021) Por paridad de razón, se estima, en el sub lite, la atención de las dos audiencias preliminares, así como del juicio oral y público, merecen ser reconocidas de forma razonable y proporcional, en forma conjunta con la labor de litigio que se desplegó en forma escrita; sin que se deje de lado, la preparación previa que todo litigante, público o privado, requiere para atender de forma responsable y seria, el asunto sometido a su conocimiento. Es por estas razones que se estima, la suma fijada por la juzgadora de instancia no responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, relacionados todos ellos con el trabajo efectuado por el ejecutante y el estado del proceso, el que se insiste cumplió con todas las etapas, incluyendo la fase de Casación.
XI.- CONCLUSIÓN: En razón, de lo expuesto, se resuelve: Se rechaza el recurso de apelación formulado por los ejecutados, así como el del Estado, en cuanto a su pretensión principal, de fijar las costas personales del proceso en la suma de ₡99.871.722,80. Se acoge la pretensión subsidiaria esgrimida por la representante estatal, en consecuencia, la resolución recurrida deberá ser modificada, para en su lugar fijar las costas personales (honorarios de abogado) en la suma de: doce millones de colones. Se advierte a las partes ejecutadas que, una vez vencido el plazo otorgado para realizar el depósito en la cuenta indicada, la suma otorgada generará intereses legales hasta su efectivo pago.
POR TANTO:
Se rechaza el recurso de apelación formulado por el representante de los ejecutados, así como el del Estado, en cuanto a su pretensión principal, de fijar las costas personales del proceso en la suma de ₡99.871.722,80. Se acoge la pretensión subsidiaria esgrimida por la representante estatal, en consecuencia, se modifica la resolución recurrida dictada por la Jueza Alinne Solano Ramírez, del Tribunal de instancia N°027-2021 de las 14:00 horas del veinte de enero de dos mil veintiuno, en cuanto fijó las costas personales del presente proceso en cinco millones de colones, en su lugar se fijan las mismas en doce millones de colones exactos. Se advierte a las partes ejecutadas que, una vez vencido el plazo otorgado para realizar el depósito en la cuenta indicada, la suma otorgada generará intereses legales hasta su efectivo pago. Notifíquese. Yazmín Aragón Cambronero. Hubert Fernández Argüello. Ana Isabel Vargas Vargas.
*O8WUAKASDRC61* JAZMÍN ARAGÓN CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *5EQ6U32SX43K61* ANA ISABEL VARGAS VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A *Q4YJMZGIXA061* HUBERT FERNANDEZ ARGUELLO - JUEZ/A DECISOR/A TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN I. VOTO N° 140-2021-I de las 10:15 horas del 21 de abril de 2021
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