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Res. 00005-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 28/01/2021
OutcomeResultado
The appeal is dismissed and the administrative channel is exhausted.Se declara sin lugar el recurso de apelación y se agota la vía administrativa.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court (Section III) ruled on an appeal filed by Empresas Berthier EBI Costa Rica S.A. against the Municipality of Montes de Oro, which suspended the processing of a construction permit for a sanitary landfill. The municipality argued that the environmental viability supporting the project had been declared expired by judicial ruling 102-2017-VI, creating legal uncertainty. The appellant claimed the municipality could not suspend proceedings without a court order and that all requirements had been met. The Court analyzes the power of public administrations to impose precautionary measures in administrative proceedings, citing Constitutional Chamber precedent (Vote 09153-2007), which holds such power exists to ensure effectiveness of the final decision and protect public interest, provided the requirements of instrumentality, provisionality, urgency, and proof of serious harm are met. It concludes the municipality acted within its authority without needing a judicial order, given the critical importance of environmental viability as a prerequisite. The appeal is dismissed, and the administrative channel is exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección III resuelve un recurso de apelación interpuesto por Empresas Berthier EBI Costa Rica S.A. contra la Municipalidad de Montes de Oro, por la suspensión del trámite de licencia constructiva para un relleno sanitario. La municipalidad fundamentó la suspensión en que la viabilidad ambiental que sustentaba el proyecto fue declarada caduca por sentencia judicial 102-2017-VI, generando incertidumbre jurídica. La empresa recurrente argumentó que la municipalidad no puede suspender el procedimiento sin orden judicial y que cumplió todos los requisitos. El Tribunal analiza la potestad de las administraciones públicas para dictar medidas cautelares en sede administrativa, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional (Voto 09153-2007), la cual establece que dicha potestad existe para garantizar la eficacia de la resolución final y proteger el interés público, siempre que se cumplan los presupuestos de instrumentalidad, provisionalidad, urgencia y acreditación de un daño grave. Concluye que la municipalidad actuó dentro de sus competencias, sin necesidad de orden judicial, dada la relevancia de la viabilidad ambiental como requisito. Declara sin lugar el recurso y agota la vía administrativa.
Key excerptExtracto clave
In this specific case, this Chamber considers that, contrary to what the appellant argues, the Municipality does not need a judicial order to precautionarily halt the administrative proceeding, in order to avoid issuing a municipal construction permit based on an environmental viability whose expiration is challenged — a requirement of special importance in a sanitary landfill project — and which had already been declared ineffective in the first instance by Section VI of the Administrative and Civil Treasury Court, in its judgment 102-2017-VI of August 17, 2017. Finally, regarding the appeal's claim to compel the Municipality "...to decide on the construction permit submitted since 2016, within a non-extendable 8-day period..."; it must be clarified to the appellant that, within the scope of the powers granted to this Court as a non-hierarchical legality controller, omissions by municipal administrations are not included; there are other available channels for that, such as the amparo de legalidad processed in judicial courts. In light of the foregoing, pursuant to Article 181 of the LGAP, the appeal filed by the representative of EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA is dismissed, and since there is no further appeal, the administrative channel on the matter at hand is exhausted.En el caso concreto considera esta Cámara, que a diferencia de lo expuesto por la parte apelante, la Municipalidad no necesita de una orden judicial para detener el procedimiento administrativo de forma precautoria, a fin de evitar que sea expedida la licencia constructiva municipal con base en una viabilidad ambiental cuestionada de caduca, la cual es un requisito de especial relevancia en un proyecto tipo relleno sanitario, y que ya en primera instancia fue declarada ineficaz por parte de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su sentencia 102-2017-VI del 17 de agosto del 2017. Finalmente, sobre la pretensión del recurso de apelación para que se obligue a la Municipalidad "...a resolver el permiso de construcción presentado desde el año 2016, en un plazo improrrogable de 8 días..."; se debe aclarar a la recurrente, que, dentro del ámbito de competencias otorgadas a este Tribunal como Contralor no jerárquico de legalidad, no se encuentran las omisiones de las administraciones municipales, para ello existen otras vías disponibles como el amparo de legalidad que se tramita en sede judicial. Por todo lo anterior, a la luz del 181 de la LGAP se impone declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, y siendo que no existe ulterior recurso se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
Pull quotesCitas destacadas
"La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos."
"Flexible and expeditious precautionary protection is an essential component of the right to a prompt and proper administrative procedure, since administrative bodies must guarantee the effectiveness of the final decision in order to protect public interests."
Considerando II
"La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos."
Considerando II
"La Municipalidad no necesita de una orden judicial para detener el procedimiento administrativo de forma precautoria, a fin de evitar que sea expedida la licencia constructiva municipal con base en una viabilidad ambiental cuestionada de caduca."
"The Municipality does not need a judicial order to precautionarily halt the administrative proceeding, in order to avoid issuing a municipal construction permit based on an environmental viability whose expiration is challenged."
Considerando II
"La Municipalidad no necesita de una orden judicial para detener el procedimiento administrativo de forma precautoria, a fin de evitar que sea expedida la licencia constructiva municipal con base en una viabilidad ambiental cuestionada de caduca."
Considerando II
"La suspensión provisional de procedimientos o de la ejecución de los actos administrativos, constituyen medidas excepcionales frente a la potestad de la Administración, que se debe manifestar con eficiencia, eficacia y celeridad mediante los procedimientos administrativos."
"The provisional suspension of proceedings or of the enforcement of administrative acts constitutes exceptional measures vis-à-vis the Administration's power, which must manifest itself with efficiency, effectiveness, and speed through administrative procedures."
Considerando II
"La suspensión provisional de procedimientos o de la ejecución de los actos administrativos, constituyen medidas excepcionales frente a la potestad de la Administración, que se debe manifestar con eficiencia, eficacia y celeridad mediante los procedimientos administrativos."
Considerando II
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Administrative Appeals Tribunal, Section III Second Judicial Circuit of San José, Office 04 _______________________________________________________________________ CASE FILE: 19-002288-1027-CA PROCEEDING: HIERARCHICAL APPEAL APPELLANT: EMPRESAS BERTHIER EBI COSTA RICA S.A.
RESPONDENT: MUNICIPALITY OF MONTES DE ORO No. 05 -2021 ADMINISTRATIVE APPEALS AND CIVIL TREASURY TRIBUNAL, SECTION THREE. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, Office 200. , at ten hours thirty minutes on the twenty-eighth of January of the year two thousand twenty-one. - This Tribunal hears, as non-hierarchical controller of legality, the appeal filed by Ms. Nombre21832 , holder of identity card CED2951, in her capacity as representative of EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, with legal ID CED2952; against resolution ALCM No. 84-2019 of February 11, 2019, issued by the Municipal Mayor's Office of Montes de Oro, by which it is decided to suspend the processing for obtaining a construction permit (licencia constructiva) filed by the appellant, until such time as there is legal certainty regarding judgment 102-2017-VI of August 17, 2017, which declared the expiration (caducidad) of the environmental viability (viabilidad ambiental) that supports the municipal permit application for the sanitary landfill (relleno sanitario) called "Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza". - Drafted by Judge Chaves Torres; and,
WHEREAS:
I.- Preliminary consideration regarding the omission of a list of proven facts. In view of the characteristics of this proceeding, the preparation of a list of proven facts is unnecessary, since the only factual elements of relevance for the resolution of this matter are already set out in the heading of this resolution and are not disputed.
II.- On the merits. Beforehand, it is considered important to clarify that, in this instance, the appeal constitutes the limit of the appellate court's jurisdiction, such that it is at the request of the party that considers itself aggrieved by the resolution and through its specific complaint, that its analysis proceeds for the purposes of determining whether it is or is not in accordance with law. That supervisory function thus finds support in the prior exposition of the concrete and precise grounds of grievance, which delimit the examination of what was resolved without it being possible for the Tribunal to cover aspects other than those claimed or to rule on grievances not raised. Therefore, this Tribunal restricts itself to the study of the charges submitted and may only hear the points subject to the complaint -181 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP)-, without being able to conduct an ex officio review of what was decided by the Municipal Body in the absence of argumentative grounds in the appeal. An indispensable requirement is thus imposed that the appellant formulate the appeal clearly and precisely, that it outline the objections it maintains against the challenged pronouncement, being obliged to expose in a transparent manner the errors alleged in the resolution to be challenged, so that it is self-sufficient in its complete understanding, with express indication of the infractions it accuses as committed by the latter. In the instant case, the appellant representative states that as long as no judicial resolution exists that precautionarily orders the suspension of the knowledge or resolution of the administrative proceeding, the Municipality is legally obliged to proceed with its decision. It adds that it has met all the permit requirements and that it is unjustified to attempt to condition the administrative response on the holding of a judicial hearing or the finality of a judgment, where in neither case has the Municipality been imposed the duty or given the order to suspend knowledge of the proceeding. Tribunal's Criterion: It is necessary to clarify to the appellant that, regarding the power to issue precautionary measures (medidas cautelares) in administrative proceedings, the Constitutional Chamber has held the following: "...The Right to a prompt and fulfilled justice of article 41 of the Political Constitution is not limited, in Administrative Law, to the jurisdictional sphere, that is, to the processes heard by the Administrative Appeals Jurisdiction created in Article 49 of the same supreme normative body, but extends and expands forcefully, also, to the administrative or governmental avenue prior to the judicial one, that is, to administrative proceedings. Thus, it is a constitutional imperative that administrative proceedings be, likewise, prompt, timely, and fulfilled in the interest of transcendental constitutional values such as legal certainty and security of which all administered parties are deserving. Precisely for this reason, administrative proceedings are informed by a series of principles of deep constitutional roots, such as promptness and timeliness (Article 41 of the Political Constitution), better known as celerity or speed (Articles 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública), effectiveness (eficacia) and efficiency (Articles 140, subsection 8, of the Political Constitution, 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública), simplicity and procedural economy (Article 269, paragraph 1, ibidem). These guiding principles of administrative proceedings impose on public entities the imperative obligation to substantiate them within a reasonable period and without undue delays, that is, without serious and unjustified delays to avoid the frustration, eventual extinction, or serious injury of the substantial legal situations invoked by the administered parties due to the passage of excessive and unreasonable time. The substantial and positional privilege of public administrations, called declaratory self-protection (autotutela declarativa) and which, in the end, constitutes a heavy burden for the administered parties, must not be inverted and taken advantage of by them to cause unlawful injury to the administered party with the unnecessary prolongation of administrative proceedings. Precautionary protection (tutela cautelar), flexible and expeditious, is an essential component of the right to a prompt and fulfilled administrative proceeding, since administrative bodies must guarantee the effectiveness of the final resolution in order to protect public interests. The Constitutional Chamber has referred to the function of precautionary protection by stating that: '...Assurance or precautionary measures, according to the most qualified doctrine, arise in the process as a necessity that allows guaranteeing effective jurisdictional protection and therefore they can be conceptualized as "a set of procedural powers of the judge —be it jurisdictional or administrative justice— to resolve before the final judgment, with the specific purpose of preserving the real conditions indispensable for the issuance and execution of the final act.' (Judgment No. 7190-94 of 15:24 hrs. on December 6, 1994, criterion reiterated in Vote No. 3929-95 of 15:24 hrs. on July 18, 1995). Now then, the possibility that public administrations have to adopt precautionary measures is subordinated to the concurrence of the prerequisites and requirements specific to them. Among the characteristics of every precautionary measure are instrumentality and provisionality; the former means that it is accessory to the principal proceeding and the latter means that it has limited or rebuc sic stantibus effectiveness, that is, it is extinguished when the final act is issued. Another characteristic is urgency which allows, in special and intense occasions, the derogation of the general rules of the process..."(Vote No. 09153-2007 issued on June 26, 2007). As can be clearly deduced from the partially transcribed vote, administrative authorities have the power to issue precautionary measures, even "ante causam" or within an administrative proceeding. In summary, in the field of administrative law, we have that the provisional suspension of proceedings or of the execution of administrative acts, constitute exceptional measures against the Administration's power, which must be manifested with efficiency, effectiveness (eficacia) and celerity through administrative proceedings, as well as the enforceability (ejecutividad) and enforced execution (ejecutoriedad) of its acts (essential for the efficient satisfaction of collective interests). Said suspension may be decreed ex officio or upon party petition to ensure the effectiveness of the final resolution and the protection of the public interest. By way of example, article 171 of the Municipal Code clearly establishes that the filing of an appeal before this Administrative Appeals Tribunal does not suspend the execution of the act, "...without prejudice to the fact that the superior or the same body that issued it may order the implementation of some precautionary measure upon receiving the appeal...". A provision that is complemented by what is set forth in numeral 148 of the Ley General de la Administración Pública which establishes the same rule in that administrative appeals do not have suspensive effect on the execution of the act and exceptionally the official who issued it, their hierarchical superior, or the authority deciding the appeal, may suspend the execution when it could "...cause grave or irreparable harm..."; thus establishing clear parameters on the appropriateness of this type of precautionary measures in administrative proceedings. In summary, the appropriateness of the suspension of the act or the administrative proceeding must be preceded by several elements that configure the need for such a provision, given the objectively founded and reasonable fear that the substantial legal situation alleged may turn out to be seriously damaged or harmed in a grave and irreparable manner, during the course of the time necessary to resolve on the merits. This means that the presence of two elements is required: grave damage or harm and delay in attending to the principal matter, without neglecting, of course, the analysis of the interests at stake in adherence to the provisions of article 10 of the LGAP. The prerequisite alludes to the characteristic that must be present in the damages argued, [that they] are capable of occurring —actually or potentially—, if the measure required is not adopted. Damages that must be established as grave, in addition to being considered as derived from the situation alleged. The injuries alleged must at least be accredited through the respective means of proof, a rational principle of proof, so it is not enough to allege the damage, but the circumstances must be accredited for it to be considered damage and for it to be grave or difficult to repair. In the specific case, this Chamber considers that, unlike what was stated by the appellant, the Municipality does not need a judicial order to stop the administrative proceeding in a precautionary manner, in order to prevent the municipal construction permit (licencia constructiva) from being issued based on an environmental viability (viabilidad ambiental) questioned as expired (caduca), which is a requirement of special relevance in a sanitary landfill (relleno sanitario) type project, and which in the first instance was already declared ineffective by Section VI of the Administrative Appeals and Civil Treasury Tribunal, in its judgment 102-2017-VI of August 17, 2017. Finally, regarding the appeal's claim to compel the Municipality "...to resolve the construction permit filed since 2016, within a non-extendable period of 8 days..."; it must be clarified to the appellant that, within the scope of powers granted to this Tribunal as non-hierarchical controller of legality, omissions by municipal administrations are not included; for that there are other available avenues such as the amparo de legalidad processed in the judicial sphere. For all the foregoing, in light of article 181 of the LGAP, it is necessary to declare without merit the appeal filed by the representation of EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, and since no further appeal exists, the administrative proceeding regarding what was resolved is deemed exhausted.
III.- Regarding the return of the case file. As this venue has been substantiated in electronic form, it is available to the parties to obtain a complete copy containing both the administrative file referred by the Municipal Corporation, as well as all the pieces that make up this appeal, for which purpose the electronic storage device (USB drive or compact disc) must be provided. Likewise, should physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) have been submitted that still remains in the Office's custody, the party who provided it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of article 12 of the Regulations on Electronic Case Files before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article Placa764.
THEREFORE
The appeal is declared without merit; and the administrative avenue is deemed exhausted.
Francisco José Chaves Torres Jorge Leiva Poveda Rodolfo Marenco Ortiz CASE FILE: 19-002288-1027-CA PROCEEDING: HIERARCHICAL APPEAL APPELLANT: EMPRESAS BERTHIER EBI COSTA RICA S.A.
RESPONDENT: MUNICIPALITY OF MONTES DE ORO
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Recurso jerárquico impropio Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Medidas cautelares en el procedimiento administrativo Subtemas:
Posibilidad de las administraciones públicas de adoptarlas está subordinada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos propios de estas.
"Criterio del Tribunal: Es menester aclarar a la apelante, que en cuanto a la potestad de dictar medidas cautelares en sede administrativa, la Sala Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
"...El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados [...]
La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos [...]
Ahora bien, la posibilidad que tienen las administraciones públicas para adoptar las medidas cautelares está subordinada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos propios de las mismas. Dentro de las características de toda medida precautoria figuran la instrumentalidad y provisionalidad, lo primero significa que es accesoria respecto del procedimiento principal y lo segundo que tiene una eficacia limitada o rebuc sic stantibus, esto es, se extingue cuando se dicta el acto final. Otra característica es la urgencia que permite, en ocasiones especiales e intensas, la derogación de las reglas generales del proceso..."(Voto N°09153-2007 dictado el 26 de junio de 2007). Como bien, se desprende del voto parcialmente transcrito las autoridades administrativas cuentan con la potestad de dictar medidas cautelares, inclusive "ante causam" o bien dentro de un procedimiento administrativo. En suma, en el campo del derecho administrativo, tenemos que la suspensión provisional de procedimientos o de la ejecución de los actos administrativos, constituyen medidas excepcionales frente a la potestad de la Administración, que se debe manifestar con eficiencia, eficacia y celeridad mediante los procedimientos administrativos, así como la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos (imprescindible para la eficiente satisfacción de los intereses colectivos). Dicha suspensión puede ser decretada de oficio o con gestión de parte para asegurar la eficacia de la resolución final y resguardo del interés público [...]
Esto significa que se requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en atención de lo principal, sin dejar de lado claro está, el análisis de los intereses en juego en apego de lo dispuesto en el ordinal 10 de la LGAP [...]".
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: EMPRESAS BERTHIER EBI COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO N° 05 -2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las diez horas treinta minutos del veintiocho de enero del año dos mil veintiuno. - Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre21832 , portadora de la cédula de identidad CED2951, en su condición de representante de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica CED2952; contra la resolución ALCM N°84-2019 del 11 de febrero del 2019 dictada por la Alcaldía Municipal de Montes de Oro, mediante la cual se decide suspender el trámite para la obtención de licencia constructiva presentado por la apelante, hasta tanto exista certeza jurídica sobre la sentencia 102-2017-VI del 17 de agosto del 2017 que declaró la caducidad de la viabilidad ambiental que sustenta la solicitud de licencia municipal para el relleno sanitario denominado " Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza" .- Redacta el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados. En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución y no son controvertidos.
II.- Sobre el fondo. De previo se considera importante aclarar, que, en esta instancia, el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a solicitud de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que se procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, este Tribunal se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso. Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. En la especie, la representación apelante señala que la Corporación Municipal en el tanto no exista una resolución judicial que ordene cautelarmente suspender el conocimiento o resolución de la gestión administrativa, la Municipalidad se encuentra obligada jurídicamente a proceder con su decisión. Agrega que ha cumplido con todos los requisitos de la licencia y que es injustificado pretender supeditar la respuesta administrativa a la celebración de una audiencia judicial o a la firmeza de una sentencia, en donde en ninguno de los dos casos se le ha impuesto a la Municipalidad el deber o girado la orden de suspender el conocimiento del trámite. Criterio del Tribunal: Es menester aclarar a la apelante, que en cuanto a la potestad de dictar medidas cautelares en sede administrativa, la Sala Constitucional ha dispuesto lo siguiente: "...El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos. La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que: ‘...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como “un conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa– para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final’. (Sentencia No. 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994, criterio reiterado en el Voto No. 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995). Ahora bien, la posibilidad que tienen las administraciones públicas para adoptar las medidas cautelares está subordinada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos propios de las mismas. Dentro de las características de toda medida precautoria figuran la instrumentalidad y provisionalidad, lo primero significa que es accesoria respecto del procedimiento principal y lo segundo que tiene una eficacia limitada o rebuc sic stantibus, esto es, se extingue cuando se dicta el acto final. Otra característica es la urgencia que permite, en ocasiones especiales e intensas, la derogación de las reglas generales del proceso..."(Voto N°09153-2007 dictado el 26 de junio de 2007). Como bien, se desprende del voto parcialmente transcrito las autoridades administrativas cuentan con la potestad de dictar medidas cautelares, inclusive "ante causam" o bien dentro de un procedimiento administrativo. En suma, en el campo del derecho administrativo, tenemos que la suspensión provisional de procedimientos o de la ejecución de los actos administrativos, constituyen medidas excepcionales frente a la potestad de la Administración, que se debe manifestar con eficiencia, eficacia y celeridad mediante los procedimientos administrativos, así como la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos (imprescindible para la eficiente satisfacción de los intereses colectivos). Dicha suspensión puede ser decretada de oficio o con gestión de parte para asegurar la eficacia de la resolución final y resguardo del interés público. A manera de ejemplo, el ordinal 171 del Código Municipal establece claramente que la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal Contencioso Administrativo no suspende la ejecución del acto, "...sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso...". Disposición que se complementa con lo dispuesto en el numeral 148 de la Ley General de la Administración Pública que establece la misma regla en cuanto a que los recursos administrativos no poseen efecto suspensivo de la ejecución del acto y excepcionalmente el servidor que lo dictó, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda "...causar perjuicios graves o de imposible reparación..."; con lo que se establecen parámetros claros sobre la procedencia de este tipo de medidas cautelares en sede administrativa. En suma, la procedencia de la suspensión del acto o del procedimiento administrativo debe estar precedida de varios elementos que configuran la necesidad de tal disposición, dado el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para resolver por el fondo. Esto significa que se requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en atención de lo principal, sin dejar de lado claro está, el análisis de los intereses en juego en apego de lo dispuesto en el ordinal 10 de la LGAP. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se argumenten, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser acreditadas a través de los medios de prueba respectivos, principio racional de prueba, por lo que no basta con aducir el daño, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave o de difícil reparación. En el caso concreto considera esta Cámara, que a diferencia de lo expuesto por la parte apelante, la Municipalidad no necesita de una orden judicial para detener el procedimiento administrativo de forma precautoria, a fin de evitar que sea expedida la licencia constructiva municipal con base en una viabilidad ambiental cuestionada de caduca, la cual es un requisito de especial relevancia en un proyecto tipo relleno sanitario, y que ya en primera instancia fue declarada ineficaz por parte de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su sentencia 102-2017-VI del 17 de agosto del 2017. Finalmente, sobre la pretensión del recurso de apelación para que se obligue a la Municipalidad "...a resolver el permiso de construcción presentado desde el año 2016, en un plazo improrrogable de 8 días..."; se debe aclarar a la recurrente, que, dentro del ámbito de competencias otorgadas a este Tribunal como Contralor no jerárquico de legalidad, no se encuentran las omisiones de las administraciones municipales, para ello existen otras vías disponibles como el amparo de legalidad que se tramita en sede judicial. Por todo lo anterior, a la luz del 181 de la LGAP se impone declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, y siendo que no existe ulterior recurso se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
III.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo Placa764.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación; y se da por agotada la vía administrativa.
Francisco José Chaves Torres Jorge Leiva Poveda Rodolfo Marenco Ortiz PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA RECURRENTE: EMPRESAS BERTHIER EBI COSTA RICA S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO *E8ZWNZAXBZS61* Nombre23354 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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