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Res. 00131-2021 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 23/03/2021
OutcomeResultado
The Appeals Court denied the appeal and upheld the conviction for ideological falsehood.El Tribunal de Apelación declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria por falsedad ideológica.
SummaryResumen
The Criminal Appeals Court of Guanacaste upheld a conviction for ideological falsehood (Costa Rican Penal Code art. 367) against a forestry regent who, after his regency contract had expired, issued a timber transport guide falsely stating that the wood came from a plantation when it actually originated from an agroforestry system. The ruling analyzes the nature of documents issued by forestry regents in the exercise of their profession, concluding that timber transport guides are authentic documents –and even public, given the regent’s public faith– in which statements are inserted that the document is intended to prove. The court rejected defense arguments that the regent had lost his status as a public faith holder upon expiration of the contract, distinguishing between the contractual formalities and the public faith inherent in the exercise of a regulated profession. The court found that the accused acted with intent (dolo), inserting false data with full knowledge of its falsity and with the potential to cause harm –such as evading forestry oversight controls. This decision sets an important precedent on how the crime of ideological falsehood is configured in the forestry sector and on the liability of regents as public faith holders.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste confirmó la condena por falsedad ideológica (art. 367 del Código Penal) contra un regente forestal que, después de vencido su contrato de regencia, emitió una guía de transporte de madera en troza declarando falsamente que la madera provenía de una plantación cuando en realidad su origen era un sistema agroforestal. La sentencia analiza la naturaleza de los documentos emitidos por regentes forestales en el ejercicio de su profesión, y concluye que las guías de transporte de madera son documentos auténticos –e incluso públicos, por la fe pública de su emisor– en los que se insertan declaraciones que el documento está destinado a probar. El tribunal rechazó los argumentos de la defensa sobre la pérdida de la condición de fedatario público por el vencimiento del contrato de regencia, y distinguió entre la formalidad del vínculo contractual y la fe pública inherente al ejercicio profesional colegiado. Se determinó que el acusado actuó con dolo, pues insertó datos falsos con conciencia de su falsedad y con la potencialidad de causar perjuicio –por ejemplo, evadir los controles de fiscalización forestal–. El fallo constituye un precedente relevante sobre la configuración del tipo penal en el contexto de la actividad forestal y la responsabilidad de los regentes como fedatarios.
Key excerptExtracto clave
V. LEGAL GROUNDS..- The facts held as proven, when analyzed in light of the Theory of Crime and the Principle of Legality, configure the crime of ideological falsehood. Each of the objective elements of said crime has been satisfied. First, the typical or guiding verb 'to insert' has been established, as it has been proven that the accused, by his own hand, prepared the timber transport guide and therein wrote, recorded or inserted statements to the effect that the wood came from a plantation when it actually came from an agroforestry system. Also, the objective element that such insertion was made into a public document — the Timber Transport Guide — has been established, since the person providing the information inserted therein holds public faith as a forestry regent; moreover, the guide, by virtue of its content and nature, is intended to prove to law enforcement authorities with roadside oversight powers (Transit Police, Public Force, among others) the wood being transported in a given vehicle. Furthermore, the subjective element of the crime, the intentional action, has been established, since, as indicated in the section on evidentiary reasoning, the accused had the knowledge and will to carry out the aforementioned objective elements.V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA..- Los hechos tenidos por demostrados al ser analizados a la luz de la Teoría del Delito y del Principio de Legalidad configura el tipo penal de falsedad ideológica. Se han configurado cada uno de los elementos objetivos de dicho tipo penal. Primeramente se ha tenido por configurado el verbo típico o rector cual es ´´insertar``, ya que se ha tenido por acreditado que el encartado de su propia mano confeccionó la guía de transporte de madera en troza y dentro de la misma escribió, plasmó o insertó las manifestaciones relacionadas con que la madera provenía de plantación cuando en realidad provenían de sistema agroforestal. Asimismo se ha tenido por configurado el elemento objetivo de que dicha inserción lo fue en un documento público, siendo este la Guía de Transporte de Madera en Troza, ya que en dicho documento se inserta informaciones que quien las da posee fe pública como lo es un regente forestal, guía que además por la información que contiene y por la naturaleza debe de probar ante las autoridades policiales que poseen fiscalización en carretera (Policía de Tránsito, Fuerza Pública, entre otros) la madera que es transportada en un determinado vehículo. Por otra parte, se ha configurado el elemento subjetivo de dicho tipo penal, siendo esta la acción dolosa, ya que como se ha indicado en el acápite de fundamentación intelectiva, el encartado tuvo el conocimiento y voluntad de llevar a cabo los elementos objetivos antes indicados.
Pull quotesCitas destacadas
"Así, en palabras del apelante, la condición de fedatario público la pierde el regente forestal al concluir el contrato de regencia, lo cual no es cierto, pues a pesar de citar en favor de su tesis la Ley Forestal, propiamente en su artículo 21, se trata de una disposición que se encuentra sistemáticamente incluida en el capítulo I del Título Tercero, el cual se encarga de regular el manejo de los bosques, propiamente de las propiedades privadas cubiertas de bosque, lo que permite considerar que dicha potestad no deviene de esa norma en particular, sino del ejercicio de su profesión."
"Thus, according to the appellant, the forestry regent loses the status of public faith holder upon termination of the regency contract, which is not correct, for even though he cites the Forestry Law in support of his thesis, specifically its article 21, this provision is systematically placed in Chapter I of Title III, which governs forest management, specifically of private properties covered by forest, thus it can be considered that such authority does not derive from that particular norm, but from the exercise of his profession."
Considerando III, Tercer Motivo
"Así, en palabras del apelante, la condición de fedatario público la pierde el regente forestal al concluir el contrato de regencia, lo cual no es cierto, pues a pesar de citar en favor de su tesis la Ley Forestal, propiamente en su artículo 21, se trata de una disposición que se encuentra sistemáticamente incluida en el capítulo I del Título Tercero, el cual se encarga de regular el manejo de los bosques, propiamente de las propiedades privadas cubiertas de bosque, lo que permite considerar que dicha potestad no deviene de esa norma en particular, sino del ejercicio de su profesión."
Considerando III, Tercer Motivo
"En consecuencia, teniendo presente que el autor del delito es el fedatario, es el profesional que tiene fe pública y a su cargo conformar y autenticar el documento. De modo que, el hecho de que el imputado haya dejado de ser regente forestal por vencimiento del contrato de regencia, no es óbice para que haya cometido la acción delictiva configurada."
"Consequently, bearing in mind that the perpetrator of the crime is the public faith holder, the professional who holds public faith and is in charge of forming and authenticating the document, the fact that the accused ceased to be the forestry regent due to expiration of the contract is no impediment to having committed the criminal act as configured."
Considerando III, Tercer Motivo
"En consecuencia, teniendo presente que el autor del delito es el fedatario, es el profesional que tiene fe pública y a su cargo conformar y autenticar el documento. De modo que, el hecho de que el imputado haya dejado de ser regente forestal por vencimiento del contrato de regencia, no es óbice para que haya cometido la acción delictiva configurada."
Considerando III, Tercer Motivo
"la guía elaborada por el encartado, ese documento con la información que contiene, es prueba ante las autoridades policiales y fiscalizadoras en carretera de la madera que se transporta, la cantidad, tipo y origen de la misma –entre otras cosas– de ahí la posibilidad de causar perjuicio, pues puede ser utilizada con la finalidad de evadir el control y la fiscalización oportuna sobre la explotación forestal, tal y como en el presente caso sucedió."
"the guide prepared by the accused, that document with the information it contains, serves as proof before law enforcement authorities and roadside fiscalizers of the wood being transported, its quantity, type and origin –among other things– hence the possibility of causing harm, since it can be used for the purpose of evading timely control and oversight over forestry exploitation, precisely as happened in this case."
Considerando III, Tercer Motivo
"la guía elaborada por el encartado, ese documento con la información que contiene, es prueba ante las autoridades policiales y fiscalizadoras en carretera de la madera que se transporta, la cantidad, tipo y origen de la misma –entre otras cosas– de ahí la posibilidad de causar perjuicio, pues puede ser utilizada con la finalidad de evadir el control y la fiscalización oportuna sobre la explotación forestal, tal y como en el presente caso sucedió."
Considerando III, Tercer Motivo
"Considera el Tribunal que la actuación del encartado fue dolosa y no por desconocimiento o error material, ya que debe de sumar a los anteriores aspectos, que existe una diferencia sustancial entre insertar en una guía de transporte de madera en troza que los recursos madereros provienen de plantación y que por ello no se requieren placas, como se ha tenido que se consignó en dicha guía, e insertar que proviene de un sistema agroforestal, tal y como se ha tenido por demostrado que era el sistema del cual provenía la madera que era transportada al momento de la detención."
"The Court considers that the accused's actions were intentional and not due to ignorance or material error, because it must be added to the foregoing aspects that there is a substantial difference between inserting in a roundwood transport guide that the timber resources come from a plantation and therefore do not require tags, as it was recorded in said guide, and inserting that they come from an agroforestry system, as it has been proven was the system from which the wood being transported at the time of detention originated."
Considerando III, Tercer Motivo
"Considera el Tribunal que la actuación del encartado fue dolosa y no por desconocimiento o error material, ya que debe de sumar a los anteriores aspectos, que existe una diferencia sustancial entre insertar en una guía de transporte de madera en troza que los recursos madereros provienen de plantación y que por ello no se requieren placas, como se ha tenido que se consignó en dicha guía, e insertar que proviene de un sistema agroforestal, tal y como se ha tenido por demostrado que era el sistema del cual provenía la madera que era transportada al momento de la detención."
Considerando III, Tercer Motivo
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**III. GROUNDS FOR APPEAL.** **First Ground.** Violation of due process, by failing to note the breach of the duty to instruct the accused through a timely, express, precise, clear, detailed, and logically non-contradictory account of the charged facts and their legal consequences, in the formal charge and in the accusation. The appellant argues that the accusation did not include facts referring to the circumstances in which the questioned timber guide was used, among them, who did it, when it happened, where it took place, by what means it was used, nor how it came into the hands of the forestry authorities, nor the activities they carried out to determine the logging permits and the origin of the timber, much less the way in which those supposed false declarations that are said to have been inserted in the guide, concerning the fact it was meant to prove, could have generated a real possibility of harm. The appellant states in his complaint that the previous omissions are noted at the time of the first notification of facts, at the time of being informed of the charged facts at trial, adding to this that the foregoing led the trial court to overlook what was stated by witness [Name5], who declared at trial that the cuts on the logs were not recent, so they could well have corresponded to remains of trees of the corresponding species, during the period of the forest management plan (regencia forestal) that the accused carried out in the aforementioned agroforestry system, a circumstance that is not overshadowed by the fact that in the forestry harvest report he himself indicated that there were no more trees to cut, since between the closing of the report dated June 17, 2014, and the date of the questioned guide, June 24, 2014, a short period of time elapsed that would allow establishing that those logs came from trees cut during the forestry management plan (regencia). The claimant considers that the foregoing is reaffirmed because the defendant accepted that, at the time of preparing the transport guide, he made a mistake by using a format with pre-established information, which caused it to be erroneously indicated that it was log timber from a plantation, when in reality it came from an agroforestry system. He requests on this ground that the existence of an erroneous legal classification (adecuación típica) of the charged conduct be declared, the judgment be revoked, and an acquittal be issued. The Public Prosecutor's Office opposed this ground at the oral hearing, requesting its rejection. The claim cannot succeed. Upon reading and analyzing the accusatory pleading taken to trial, it passed the different procedural stages, in which the parties can exercise their rights and challenge the prosecutorial claim. Thus, once the matter reaches trial, it is because a judge, specifically the one from the intermediate stage, has considered that the accusation contains sufficient elements to meet the requirements demanded by Articles 303 and following of the Criminal Procedure Code. In this way, even if there were hypothetically deficiencies in the notification of facts made by the Public Prosecutor's Office to the accused at the time of giving his investigative statement, in the intermediate stage all the proceedings are made known to the parties and the possibility of exercising a defense against that accusatory factual framework is again granted; even so, with the case elevated to trial with a jurisdictionally admitted accusation, it is in the debate stage that the greatest guarantees arise for the defendant so that he can face the accusation against him. See then that the design of our criminal procedure allows the accused, during its processing, to formally attack the facts charged against him before a jurisdictional body. On the other hand, it is erroneous to claim that the accusation must contain each and every one of the details that may configure an alleged criminal event, since what is required is that it contains those most relevant and that allow the exercise of the defense. From a simple reading of the accusation in the present matter, it is shown that the debate was based on the following factual picture:
"The accused [Name1], in his capacity as forestry management plan regent (regente forestal), issued certificate of origin number CED2, dated February 11, 2013, and valid until May 15, 2014, in favor of Desarrollos Ganaderos Nueva Era S.A., represented by [Name6] (absent defendant), thereby generating regency contract 003215 G and authorizing the harvest in an Agroforestry System of the species Cedro amargo, laurel roble sabana, and madero negro, on the farm of the Guanacaste district [Address1], located in the town of Quebrada Grande, known as farm [Address2], after the expiration of the regency contract, on June 17, 2014, the accused [Name1] prepared a forestry management plan (regencia) report in which he closed the harvest derived from the cited certificate of origin. Subsequently, the accused [Name1], in his capacity as forestry management plan regent (regente forestal) of Desarrollos Ganaderos Nueva Era, issued transport guide for log timber number 0050697 H, dated June 24, 2014, and falsely inserted in the data field for assigned license plate No.: ''not required because it is a plantation product'', this knowing full well that the certificate of origin CED3 G which supported said guide, authorized the harvest coming from an agroforestry system and not from a forest plantation, also, knowing of the expiration of the regency contract and the harvest closure request he had made through the aforementioned forestry management plan (regencia) report." (sic) (f.140) Note that, in the previous exposition of facts, one can find those basic elements, such as when the events occurred, where they took place, who was responsible for them, and what their action consisted of, all of which allowed the defendant to exercise a full defense against them, without his defense being affected because all the indications made in the appeal brief were not described. The appeal is aimed at claiming the lack of detail on the use of the guide classified as ideologically false, which is not part of the factual core being charged, but rather the act of inserting false facts into an authentic document, with the possibility of causing harm. Regarding the claim that the accusation did not include references to how the document could have caused harm, it must be remembered that proof of the actual harm is not required, but rather its potential, that is, the possibility that it could cause harm without its materialization being required, so this is not an aspect that must be described in the accusation in the manner intended by the appellant. The appellant argues in this same ground that inserting false data in the document was due to a non-intentional act by the defendant, a claim that forms part of another, more specific, ground and will therefore be resolved there. Likewise, the appeal maintains that the trial court overlooked what was stated by witness [Name5], by stating that the cuts on the logs were not recent, so they could well have corresponded to remains of trees of the corresponding species during the period of the forest management plan (regencia forestal) that the accused carried out in the aforementioned agroforestry system, which is nothing more than a gambit by the defense intended to make a subjective explanation of the facts, a conjecture, necessarily the conclusion that the judges should have reached after analyzing the entire evidentiary record presented at debate. Given the above, this Chamber observes nothing in the accusatory pleading that had the possibility, at least, to generate harm to the defendant's defense and much less cause the nullity of the judgment.
**Second Ground.** Violation of due process, due to a contradiction in the judgment, as it is based on a contradictory and therefore invalid accusation. It is alleged in this ground that in the first proven fact of the accusation it is affirmed that the accused concluded his forestry management plan (regencia forestal) on May 15, 2014, while in the second fact it is stated that after that date, specifically on June 24, 2014, the defendant, holding the status of forestry management plan regent (regente forestal) of the aforementioned company, issued the questioned transport guide, which is improper since his forestry management plan (regencia) had already expired, and this contradiction consequently generated a contradictory judgment. He requests the claim be upheld, the judgment revoked, and an acquittal declared in favor of the defendant. The Public Prosecutor's Office, at the oral hearing, opposed and requested the ground be rejected. This claim is unfounded. In accordance with the facts taken as proven in the judgment, there are two clearly defined and temporally determined events, the first of which refers to the fact that:
"The accused [Name1], in his capacity as forestry management plan regent (regente forestal), issued certificate of origin number CED2, dated February 11, 2013, and valid until May 15, 2014, in favor of Desarrollos Ganaderos Nueva Era S.A., represented by [Name6] (absent defendant), thereby generating regency contract 003215 G and authorizing the harvest in an Agroforestry System of the species Cedro amargo, laurel roble sabana, and madero negro, on the farm of the Guanacaste district [Address1], located in the town of Quebrada Grande, known as farm [Address2], after the expiration of the regency contract, on June 17, 2014, the accused [Name1] prepared a forestry management plan (regencia) report in which he closed the harvest derived from the cited certificate of origin. (...)" (sic) (f.146) (underlining does not belong to the original) Subsequently, it was also taken as proven that:
"Subsequently, the accused [Name1], in his capacity as forestry management plan regent (regente forestal) of Desarrollos Ganaderos Nueva Era, issued transport guide for log timber number 0050697 H, dated June 24, 2014, and falsely inserted in the data field for assigned license plate No.: ''not required because it is a plantation product'', this knowing full well that the certificate of origin CED4 which supported said guide, authorized the harvest coming from an agroforestry system and not from a forest plantation, also, knowing of the expiration of the regency contract and the harvest closure request he had made through the aforementioned forestry management plan (regencia) report." (f.146) (underlining does not belong to the original) It follows from the above that there is no dispute that it was proven that in the first fact the accused was a Forestry Management Plan Regent (Regente Forestal) and that by the time he prepared the transport guide with false information, the regency contract had already expired, a fact which, as explained therein, was known to the defendant at the time of its preparation, which does not cause any contradiction in the judgment, since it is fully consistent with the evidence presented at debate that the accused was the forestry management plan regent (regente forestal) of the indicated company and that, after his contract expired, he issued a guide with false information, fully aware of this condition. The error raised by the appeal in this section is therefore not appreciated.
**Third Ground.** Violation of due process due to an erroneous legal classification (adecuación típica) and consequent erroneous imposition of a penalty, as the accused could not legally have issued the questioned transport guide and therefore it could not have had the status of a public document, in which he could have inserted false declarations concerning a fact the document was meant to prove, potentially causing harm. The appellant states that the challenged judgment in its Recital V called "Legal Basis" affirms the following: i. that the proven facts constitute the crime of Ideological Falsehood (Falsedad ideológica), since the defendant inserted in his own hand in the transport guide that the timber came from a plantation, when in reality it was from an agroforestry system; ii. that said action was carried out in a public document since the person who issued it had public faith (fe pública) as a forestry management plan regent (regente forestal); iii. that the action was intentional based on the knowledge and will to carry out the objective elements described above; iv. that the action was materially and formally unlawful by violating the legal asset of public faith (fe pública) and with it also the legal system; v. that there were no elements of proof to determine the existence of any cause for justification; vi. that guilt had been established as its elements had been satisfied. He considers that the facts do not constitute the crime of ideological falsehood (falsedad ideológica), since the mere preparation of the document is not sufficient for "the verb" to be established, because that verb acquires typical meaning when that insertion of supposedly false information is made into a public or authentic document, issued by someone who had the legal authority to do so, which is not met in this case since it is stated that the accused had public faith (fe pública) as a forestry management plan regent (regente forestal), which is unfounded as it is a false fact, since from the charged facts it is held that the defendant ceased to be a forestry management plan regent (regente forestal) of that company as of May 15, 2014, when the forestry management plan (regencia) expired; that is, by June 24, 2014, he was no longer the forestry management plan regent (regente forestal) of the company in question, therefore, not being a forestry management plan regent (regente forestal) at the date of the facts, the verb could never have been established and consequently he had no legal authority to issue the guide and the same was thus not a public document in which false declarations could have been inserted, which, the appellant considers, brings as a consequence that intent could also not be established, since although he may have had knowledge and will to make the guide, that knowledge and will did not extend to cover his lack of legal capacity to do so. He adds that the foregoing would also prevent the referred-to legal asset from being violated since the document was not a public document given that when it was issued the accused no longer held the status of forestry management plan regent (regente forestal), which also has implications for the analysis of guilt since its study would be irrelevant given the non-establishment of the typical nature of the facts. He requests that an acquittal be issued in favor of the defendant. The Public Prosecutor's Office at the oral hearing requested the ground be rejected. The appellant is incorrect. For a lesser understanding of what was resolved, it is appropriate to examine the legal basis of the judgment, at least in the section that so indicates. The judgment states the following:
**V. LEGAL BASIS..-** The facts taken as proven, when analyzed in light of the Theory of Crime and the Principle of Legality, constitute the criminal type of ideological falsehood (falsedad ideológica). Each of the objective elements of said criminal type has been established. Firstly, the typical or guiding verb, which is ''to insert'', has been taken as established, since it has been accredited that the defendant prepared the transport guide for log timber in his own hand and within it wrote, embodied, or inserted the statements related to the timber coming from a plantation when in reality it came from an agroforestry system. Likewise, it has been taken as established that the objective element that said insertion was made in a public document, this being the Transport Guide for Log Timber, since in said document information is inserted by someone who possesses public faith (fe pública), such as a forestry management plan regent (regente forestal), a guide which, moreover, due to the information it contains and by its nature, must prove to the police authorities that have road control (Traffic Police, Public Force, among others), the timber that is transported in a specific vehicle. On the other hand, the subjective element of said criminal type has been established, this being the intentional action, since as indicated in the section on intellectual basis, the defendant had the knowledge and will to carry out the previously indicated objective elements. The action not only proves to be typical, but also transcends to unlawfulness, since the protected legal asset of public faith (fe pública) was violated (material unlawfulness) just as the legal system was violated (formal unlawfulness). There have been no elements of proof to determine the establishment of any cause for justification. On the other hand, guilt has been established as the last stage of the Theory of Crime, as the three elements of guilt have been established. In the first place, the capacity for guilt has been taken as proven, that is, that the defendant at the time of the facts was an imputable person, meaning he acted without having any mental illness that prevented him from determining his conduct. In the second place, it was established that the defendant at the time of the facts had an understanding of the unlawfulness of his conduct, since there is no proof whatsoever to determine the establishment of any mistake of prohibition regarding the action not being lawful. In the third place, it is possible to make a judgment of reproach against the defendant, since possessing all the mental capacities to determine his conduct and having the knowledge of the unlawfulness, he did not opt for what was lawful." (sic) (f. 156) From the foregoing, the exercise of typical classification, or examination of the typicality of the facts, is observed, compared to the objective and subjective requirements for it to be established. Thus, our Penal Code in its article 367 provides the following: "The penalties provided for in the previous article are applicable to anyone who inserts or causes to be inserted in a public or authentic document false declarations, concerning a fact that the document is required to prove, in such a way that harm may result." Having thus established the criminal type, the second step is to use a simple and clear assessment of what is relevant in this criminal type, regarding which legal doctrine has indicated:
"Ideological falsehood (falsedad ideológica) - which some also call historical - falls exclusively on the representative content of the document without the signs of authenticity being modified or imitated at all. In it, we find a document whose form is true, as are its grantors, but which contains false declarations about facts whose proof it is intended to establish; in it, facts that have not occurred are made to appear as true - or real -, or facts that have occurred in a certain way are made to appear as if they had occurred differently. (...) In summary, in the ideologically falsified document there is an authentic form and a false content (...) ideological falsehood (falsedad ideológica) presupposes in the agent the legal obligation to tell the truth about the historical existence of an act or fact and its circumstantial modalities, insofar as they produce effects foreseen by law." ([Name7], . Special Part Criminal Law. Volume II. Sixth Edition. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1997. Pages 426 and following) This approach to the nature of the crime of Ideological Falsehood (Falsedad Ideológica) serves to help us measure the importance of establishing the conditions required for a person to be the author of this crime, as well as the type of document, the information inserted or caused to be inserted by the author, its falsity, and the capacity of said document to cause harm, since the foregoing makes up the objective elements of the criminal type that must be verified in the facts based on the analysis of the evidence brought to the case.
Consequently, bearing in mind that the perpetrator of the crime is the attestor, the professional who holds public faith and is responsible for composing and authenticating the document. Thus, the fact that the accused ceased to be a forest regent due to the expiration of the regency contract is no obstacle to him having committed the criminal act as charged. So, in the appellant's words, the forest regent loses the status of public attestor upon the conclusion of the regency contract, which is not true, because despite citing the Forest Law (Ley Forestal) in support of his thesis, specifically its Article 21, it is a provision that is systematically included in Chapter I of Title Three, which is responsible for regulating forest management, specifically of private properties covered by forest, which allows one to consider that said power does not derive from that particular rule, but from the exercise of his profession. Returning to the core issue of this matter, the accused [Name1] was the professional responsible for issuing the Certificate of Origin number CED5 valid until May 15, 2014, in favor of Desarrollos Ganaderos Nueva Era S.A., through regency contract 003215 G, and subsequently the harvesting closure report dated June 17, 2014. Now then, the regency contract concluded, this does not determine per se that, before the public authorities and society in general, the accused forest engineer lost the status of public attestor, because in the first place the report was not subject to a closure evaluation by the forest administration, as is evident from subsections b), f) of Article 5 of the aforementioned law. Secondly, the State and the law have placed in him the trust to issue or provide documentation of public interest, the content of which is essential for the fulfillment of obligations that correspond to the State but that for reasons of executive dynamics are delegated to this type of professional, so the documents issued or signed by him regarding that regency, before national authorities and before third parties, continue to have the value of public faith, provided that they contain relevant information that is asserted by third parties before the corresponding instances, which was also known to the defendant, since just ten days after the technical closure of the regency, the accused issued a timber in log transport guide, falsely inserting that the origin of the wood was a plantation when in reality it was of agroforestry origin, moreover, being fully aware that his regency on that property had concluded, which constitutes one more element that was taken into consideration by the trial judges to establish the defendant's responsibility for the facts. Next, it is indicated in the transcribed reasoning of the judgment that it was demonstrated that the accused was the one who, with his own hand, made the timber in log transport guide and within it inserted the statement referring to the fact that it did not require tags because the origin of the wood was a forest plantation. Likewise, in the reasoning, reference is made to the type of document and it is advantageous here to clarify the terms used. The Third Chamber has referred in several of its rulings that:
"In regard to the nature of the document and the powers or attributions the defendant had, it is necessary to make the following reflections. Article 359 of the Penal Code provides for the sanction of anyone who: '...makes in whole or in part an authentic document or alters a true one, in such a way that harm may result...' and Article 360 punishes '...anyone who inserts or causes to be inserted in a public or authentic document false declarations, concerning a fact that the document should prove, in such a way that harm may result.' As the Chamber stated in judgment No. 70-F-95, of 9:00 a.m. on February 17, 1995: 'The crime has two alternative objects, the public document which is that made by a public official, not necessarily linked to the administration by an appointment, oath-taking, or representation, but by two other parameters that extend -in criminal law- the concept (on this, see judgments of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice No. 208-F, of 9:30 a.m. on June 10, 1994, and No. 375-F of 10:20 a.m. on September 23, 1994); and the authentic document made by someone who, by reason of their profession, trade, or occupation, includes in it declarations that are presumed true, accepted as true before others unless proven otherwise. Examples of the foregoing are certifications issued by authorized accountants, by notaries, or by doctors, property plans drawn up and signed by surveyors, a signature authenticated by a lawyer, etc.' The authentic document does not need to be made by someone who holds public faith. Its main characteristic lies in its authenticity and derives from the existence of legal norms that grant it that efficacy, among them those that establish the need for certain documents to be prepared or signed by a person who, by virtue of their profession or trade, is presumed qualified to know the content of the data, its nature, and its consequences and is accredited before the State or the professional collegiate bodies -to which the registration function is usually delegated- to carry out that activity. Authenticity denotes and proves that the document was prepared or subscribed by the persons indicated in it, that is, it is conclusive proof of its origin or authorship. Civil doctrine states: 'Notwithstanding that the presumptions of authenticity refer to the signature (it concerns the identification of the author), but not to the content which has to do with veracity, as analyzed, except for those pertaining to accounting books, insurance policies, and the minutes of the assemblies of co-owners of buildings subject to the horizontal property regime, what is clear is that the presumption of authenticity of the signature implicitly entails the recognition of the veracity of the content, because, as the Court has long held in doctrine that remains current today, "it is understood that no one authenticates a writing with their signature if they have not fully informed themselves of its content; if they maintain the contrary, they would have to provide proof. Hence, according to Art. 642 of the C.J., if the private document that is to be subject to acknowledgment confesses its signature to be theirs so that the truth of the declarations it contains is implicitly recognized; that is, once the signature is recognized, the content of the document is implicitly recognized. It is natural and explainable, because it is assumed that no one signs without knowing what they are signing if they can read, and if they cannot, having a trusted person read to them what they are going to authenticate. Conversely, if the signature is denied, the content of the document is understood to be denied. (Ramírez Gómez, José Fernando, La prueba documental: teoría general, Señal Editorial, 4th ed., Medellín, 1991, p. 90). In the Costa Rican legal system, certain documents must be authenticated so that it is possible to assign them the legal efficacy intended from them, that is, a simple private paper (without the legal feature of authenticity) is insufficient to provoke those effects (...) It goes without saying that professionals are obliged to report the truth, since the exclusive attribution legally conferred upon them is not only based on considerations of a technical nature, but also takes into account the ethical principles that govern or should govern the activity of every licensed professional. When the legislator chose to establish an exclusive attribution, that is, denying the possibility that any person prepares management plans and demanding that whoever does so be one who possesses a certain academic background and is incorporated into a professional Association, such a decision is based on the reliability and credibility that it is estimated those professionals can have. They are attributed a function (that, eventually, the State itself could perform) and not a privilege or a simple concession that could be abused. It has already been seen that management plans are specifically regulated (that is: they must comply with certain minimum legal requirements) and the exclusive attribution that has been referred to entails the authenticity of the document, backed by the signature of the professional registered in an association and authorized to practice their profession.' (Third Chamber vote 00396-2006 and in this same sense see Third Chamber vote 00406-2007) In view of the foregoing, and adding thereto the provisions of the 'Regulation of Procedures for Timber Harvesting on Agricultural-Use and Non-Forested Lands and Special Situations' (Reglamento de Procedimientos para el Aprovechamiento Maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales) R-SINAC-028-2010, the 'timber transport guides' are 'authentic' documents insofar as they are specifically regulated and their preparation is attributed to certain professionals, in this case Forest Engineers, who possess broad powers to certify relevant data before the forest administration or other national authorities, so those professionals who issue them are obliged to report the truth, because that exclusive attribution was granted to them by the legal system based on considerations of a technical and ethical nature. Although the judgment indicates that the transport guide is a public document, considering now that it is an authentic document does not cause any affectation to the sense and logic, nor does it affect the evidentiary derivation of the facts, nor does it require a remand for its correction, since both terms are described in the applicable criminal type. Next, it is pointed out in the judgment that the guide prepared by the accused, that document with the information it contains, is proof before the police and road enforcement authorities of the wood being transported, the quantity, type, and origin thereof -among other things- hence the possibility of causing harm, since it can be used for the purpose of evading timely control and oversight over forest exploitation, just as happened in the present case. See then that the objective elements of the criminal type are effectively described and substantiated in the section of the judgment corresponding to the legal analysis, but also in the intellectual reasoning, because the judgment is a logical unit that must be appreciated integrally as a whole. Finally, regarding the subjective element of the criminal type, the reasons why the trial judges came to consider that it was an intentional action and not a careless one by the accused when issuing the transport guide, is extensively developed in the ruling, with precise indication of the factual circumstances used for this. Thus, the relevant resolution provides the following:
"The reasons why the Court has proven the intentional action of the accused and discarded the version of material error by the accused are the following: First, it has been proven that the accused had, at the time of making the Transport Guide, vast experience, which allowed him to differentiate between an agroforestry system and a plantation system, in addition to which such experience required him to ensure and ascertain the information he was recording in public documents in which he was giving public faith to what he was inserting. Note that in the accused's statement it is established that he indicated he had thirty years of being a forest professional (...) in such a way that the years of experience indicated by the accused do not allow it to be believed that this was due to a simple material or involuntary error, since even note that this information was not only inserted in the first part of said Timber in Log Transport Guide, but was also inserted in the lower part called "Voucher for the Use of the Forest Industry" which, in the Court's opinion, allows the thesis of involuntary error to be excluded (...) Second. It has been proven that the accused knew that he could no longer issue that guide because the regency contract and the certificate of origin had already expired, as it has been accredited that this expired on May 15, 2014, and the guide was issued on June 24 of that same year. Note that even the accused himself recognized that situation, this by indicating in his statement that '"a transport guide was made for cedar wood residues for the certificate of origin having already closed the regency contract ... the regency contract loses value when it is considered closed, which is when the regency report is made with the closure of the harvesting plans. (...) Third. The Court considers that the accused's action was intentional and not due to ignorance or material error, since it must be added to the previous aspects that there is a substantial difference between inserting in a timber in log transport guide that the timber resources come from a plantation and that therefore tags are not required, as it has been established was recorded in said guide, and inserting that it comes from an agroforestry system, as it has been proven was the system from which the wood being transported at the time of detention came. (...) the accused [Name1] stated the following '"that document was issued to transfer the residues of the trees whose harvesting was covered by that certificate. So the transport guide that was made is for the cedar residues from that certificate since at the time of the regency it was not known about the specific use that would be given to those residues, whether for firewood or other utility... the guide was for the branches, since the trunks had been transferred" a statement that the Court considers cannot be credible for the following reasons: The first thing that must be indicated is that the accused had gone to the field to review the supposed wood residues that were going to be transported, this by indicating '"for the making of the guide I went to the field to review the residues to see that it was from the same tree covered by the certificate of origin"' information that allows it to be taken as true that Mr. [Name1] observed the supposed wood residues that were going to be transported, being that he so considered -that they were wood residues- according to his statement, which is not credible that they were residues because it is illogical that to transport wood residues a timber in log transport guide would have to be prepared (...) The accused's statement in relation to the guide being made because it was for transporting residues is not credible in the sense that serious contradictions were found in the accused's statements, such as that firstly the accused indicated that '"the guide was for branches, since the trunks had been transferred"' which is contradictory to what is recorded in the Timber in Log Transport Guide itself where he inserted in the box called "Information on the Wood Transported" that 18 logs of bitter cedar were being transported, which does not allow credibility to the statement in trial by Mr. [Name1]. (...) Fourth. (...) this being the time at which the wood was being transported, which was a time not authorized to carry out said transport, which determines that he sought that time to try to prevent the false information contained in said guide from being discovered and consequently the wood from being seized." (sic)(bold corresponds to the original) (f. 149 and following) Thus, it is considered that the determination of the accused's intentional act was established based on several considerations, all of which, effectively, analyzed in an integral manner, allow one to establish that the defendant [Name1] had full knowledge of his actions and under that cognitive appreciation of the elements necessary for the configuration of the act, decided to carry it out with full will. In this way, the typical action turned out to be contrary to the legal system, which is more than evident, and affected the legal good of public faith, because he inserted false data into an authentic document that was used before the authorities to evade the control of the authorities over national forest exploitation. Hence, the judgment is clear and forceful in establishing it in that way, without any error being perceived therein.
Fourth Ground. Violation of due process due to erroneous typical classification of the accused facts and consequent erroneous imposition of penalty, by not warning that there was any duty to carry a transport guide for mobilizing timber in logs that could have been violated, for inserting in that guide supposed false declarations that that document should prove, thus potentially causing harm. The appellant considers that contrary to what the contested ruling indicates, for the year 2014 in which the transport guide was issued, regents were indeed authorized to issue those guides, both in forest plantations and in agroforestry systems, thus authorized by the Manual of Procedures for Timber Harvesting on Agricultural-Use and Non-Forested Lands and Special Situations in Costa Rica (Manual de Procedimientos para el Aprovechamiento Maderable en Terrenos de Uso Agropecuario y Sin Bosque y Situaciones Especiales en Costa Rica), resolution R-SINAC-028-2010 of June 28, 2010, published in Gazette number 163 which provides: "For cases of forest plantations, agroforestry systems, and planted trees, it will be the Forest Regent who issues the transport guides for timber coming from said cases, with the exceptions considered in the current Regentry Regulation (Reglamento de Regencias)." which the accused alleged in his defense when testifying before the Trial Court, without the judges being concerned about it, making the error of expressing in the judgment that it was an element not proven, thus considering that norms are subject to being "proved," despite it being widely known that norms are not subjected to demonstration. The Public Prosecutor opposed this ground in oral hearing. The ground must be rejected. It cannot be overlooked that the appellant describes an error that the Trial Court made when analyzing, which was to pretend that evidence be brought to trial about the existence of regulation R-SINAC-028-2010. In the judgment, the following can be read: "The Court does not omit to assess and analyze that the accused referred to this aspect in his statement, this by indicating the following '"in 2010 the possibility arose for the forest regent to be able to issue a transport guide for those three mentioned modalities... (sic) there is no difference for the regent regarding the making of the guide if the tree has been of natural growth or plantation. The 2015 training was because in that year there was a decree that said the same as the Manual of Procedures for Harvesting of trees on non-forested agricultural-use land. At that moment, the power of the regent to make guides for the transport of wood coming from agroforestry systems was removed and they were left exclusively to issue the guides for wood that came from plantations and from that moment on, guides coming from agroforestry systems were only issued by Minaet. In forest plantations from 2015 onwards, the transport guides for that system have remained in the domain of private forest regents."' (...) a statement that has no probative support whatsoever because there is no evidence demonstrating that during the year 2014 -year of preparation of the timber transport guide- that authorization existed on the part of the forest administration, note that the accused indicated that there was a resolution that was 28-2010 however said resolution is not available even though the accused said he was going to provide it to prove his statement and he did not do so." (sic) (f. 152) There is evidently a mistake in the trial court in attempting to subject the existence of regulations to demonstration. However, that mistake does not have sufficient weight to cause the nullity of the ruling or its modification. The Manual of Procedures for Timber Harvesting on Agricultural-Use and Non-Forested Lands and Special Situations in Costa Rica, of the National System of Conservation Areas, R-SINAC-028-2010, provides the following of interest:
"CHAPTER III.- Control devices.- In accordance with articles 31 and 56 of the Forest Law No. 7575 and articles 30, 31 and 32 of the Regulation to said Law, which establish the use of verification and control devices for timber in transit and in forest industries; and for the purpose of monitoring and controlling forest harvesting, the timber transport guide (in log or sawn) will be used as a device to demonstrate the cutting permits and origin of forest products. When forest products correspond to logs that do not correspond to Forest Plantations, these must carry individually numbered plastic tags.
1. Procedure for the delivery of control devices. The procedures for the delivery and use of guides, plastic tags, and other devices for timber transport are detailed below.
1.1 Those responsible for the custody and delivery of guides and tags:
1.1.1 Each Conservation Area, through the administrative manager or official that the Regional Director designates, will manage with the SINAC Procurement Department the obtaining of guides and tags for all the Subregions and will distribute them to each Subregional Office. (...)
1.2 The delivery of guides and tags must be made against an authorization form signed by the Subregional Chief or the competent official designated by them for this purpose, which must remain in the file (ANNEX 17). For cases of: forest plantations, agroforestry systems and planted trees, it will be the Forest Regent who issues the timber transport guides coming from said cases, with the exceptions considered in the current Regentry Regulation.
1.2.1 The Subregional Chief or designee will issue the guide and tag delivery form, upon review of the Regentry Report, which must comply with the provisions of the current Regentry Regulation. Likewise, the AFE officials must verify: (...) [...] That the regentry report is covered by a regency contract that complies with the provisions of the current Regentry Regulation. [...] That unused guides are returned to the AFE, together with copies of the used guides duly completed and sealed by the industry that received the wood (the seals must bear address and corporate name), which will be attached to the file. (...)
1.4 The AFE will reserve the delivery of tags and transport guides for the following categories of permits:
a. Applications on agricultural-use and non-forested lands, not exceeding three trees per hectare, up to a maximum of 10 trees per property per year (PUA-Pp).
b. Applications on properties that do not exceed 3 timber trees per hectare and exceed 10 trees per property per year (PUA-IF).
c. Special applications contemplated in national environmental legislation (PE).
d. Harvesting applications in forest areas (Forest Management Plans); the foregoing taking into account the particular considerations established in the current Regentry Regulation.
1.5 The delivery of guides and/or tags for the transport of products from individually planted trees (CO-AP) and Agroforestry Systems (CO-SAF), as applicable, will be made upon delivery of the Certificate of Origin (Certificado de Origen) (CO), as well as a copy of the forest regency contract registered with the College of Agronomists. A received stamp from the corresponding Subregional Office of the AFE will be placed on this Certificate, indicating the date of receipt, name, and signature of the official designated by the Subregional Chief for this act.
1.5.1 The Certificate of Origin (CO), will be unique (only one document per harvesting to be carried out per property) and made on CIA security paper, with a copy for the AFE; this must be prepared and signed by a Forest Regent. Said Certificate of Origin (CO) must contain the minimum information required in accordance with the current Regentry Regulation.
1.5.2 Any Certificate of Origin that does not comply with the provisions of the current Regentry Regulation shall not be stamped with the received stamp referred to in the previous point of this document and consequently, the guides and tags will not be authorized or delivered.
1.6 For the transport of timber in logs, the plastic tag system defined in the current Executive Decree for this purpose will be used, employing orange-colored tags for timber from agroforestry systems and yellow-colored tags for logs from agricultural-use and non-forested lands or logs from Forest Management Plans in forests. (...)
2. General provisions for control devices 2.1 In accordance with article 42 of the Forest Law No. 7575, a log is considered to be the section of the tree free of branches, with a diameter greater than or equal to 29 centimeters at the thinnest end, therefore, rolled pieces that do not meet this condition will not require guides or tags to be transported. This implies that under no circumstances will guides and tags be issued for rolled pieces with diameters less than 29 centimeters.
2.2 All timber in logs, squared, or sawn, must carry the corresponding transport guide, designed for this purpose by the AFE and by the CIAgro, as appropriate; a document that may not be issued with a validity exceeding two months.
2.3 Only logs from plantations, agroforestry systems, and individual trees may be transported without tags, with the exceptions included in the Forest Law. (...)" From the reading of the detailed regulatory norm, several important aspects can be extracted, in the first place that during the validity period of this Regulation, the forest regent was empowered to issue guides; that the issuance of the guides must be in accordance with the certificate of origin; that the consideration of a log is that section of the tree free of branches with a diameter greater than or equal to 29 centimeters; that to transport logs they must carry the transport guide and must also use the tag system, and finally, that in certain cases, the forest regent is authorized to issue the transport guides for wood coming from agroforestry systems. As is clearly evident, it is not true, as the appellant claims, that on the date the transport guide was issued, regents were authorized to issue timber transport guides in all cases, since from a simple reading of the regulation transcribed above, it is extracted that there are cases in which the forest authority reserves the delivery of tags and transport guides, such is the case of the list described in point 1.4 of the Regulation; this completely distorts the appreciation of a full authorization to forest regents for the issuance of transport guides for forest resources. However, it is more evident that the transported wood did not correspond to the certificate of origin, since it was indicated that it was from a plantation when the truth is that it came from an agroforestry system, as well as that cedar logs were being transported, not residues or branches, but logs with a diameter greater than 29 centimeters, as was also demonstrated; likewise, that to transport that timber in logs required a guide and tags, regardless of whether the guide was issued by the forest regent or the forest administration. In this way, inserting false data into the timber in log transport guide is what constitutes the crime of ideological falsehood in the case at hand and with it the imposition of the corresponding penalty, without the power to issue those guides being under discussion. For all the foregoing, the appeal filed by the defense is declared without merit.
THEREFORE
The appeal filed is declared without merit. LET IT BE NOTIFIED.
GUILLERMO ARCE ARIAS CYNTHIA DUMANI STRADTMANN WILSON FLORES FALLAS Judge and [Name4] Guanacaste Criminal Sentence Appeals Court GARCE 1 Judicial Circuit of Santa Cruz, [Address3], Telephones: 2681-4047. Fax: 2680-1072. Email: [...]
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Falsedad ideológica de documento público o auténtico Subtemas:
Confección de guía de transporte de madera en troza indicando que la madera provenía de una plantación cuando en realidad su origen era agroforestal. Condición de fedatario público del regente forestal no se pierde con el vencimiento del contrato de regencia. Análisis sobre la naturaleza de documento auténtico que ostentan los planes de manejo forestal.
"III. [...] Para una menor comprensión de lo resuelto, es oportuno apreciar la fundamentación jurídica del fallo, al menos en el apartado que así lo indica. La sentencia expresa así lo siguiente: V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA..- Los hechos tenidos por demostrados al ser analizados a la luz de la Teoría del Delito y del Principio de Legalidad configura el tipo penal de falsedad ideológica. Se han configurado cada uno de los elementos objetivos de dicho tipo penal. Primeramente se ha tenido [...] A partir de lo anterior, se aprecia el ejercicio de configuración típica o examen de tipicidad de los hechos, esto frente a los requerimientos objetivos y subjetivos para que el mismo se configure. Así, nuestro Código Penal en su artículo 367 dispone lo siguiente: "Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio." Establecido así el tipo penal, lo segundo es hacer uso de una sencilla y clara apreciación acerca de lo que interesa en este tipo penal, respecto al cual la doctrina ha señalado: [...] Este acercamiento con la naturaleza del delito de Falsedad Ideológica nos sirve a efectos de dimensionar la importancia de establecer las condiciones que se exigen para que una persona pueda ser autora de este delito, así como el tipo de documento, la información insertada o hecha insertar por el autor, la falsedad de la misma y la capacidad de dicho documento de causar perjuicio, pues lo anterior conforma los elementos objetivos del tipo penal que deben de constatar en los hechos a partir del análisis de la prueba arribada al caso. En consecuencia, teniendo presente que el autor del delito es el fedatario, es el profesional que tiene fe pública y a su cargo conformar y autenticar el documento. De modo que, el hecho de que el imputado haya dejado de ser regente forestal por vencimiento del contrato de regencia, no es óbice para que haya cometido la acción delictiva configurada. Así, en palabras del apelante, la condición de fedatario público la pierde el regente forestal al concluir el contrato de regencia, lo cual no es cierto, pues a pesar de citar en favor de su tesis la Ley Forestal, propiamente en su artículo 21, se trata de una disposición que se encuentra sistemáticamente incluida en el capítulo I del Título Tercero, el cual se encarga de regular el manejo de los bosques, propiamente de las propiedades privadas cubiertas de bosque, lo que permite considerar que dicha potestad no deviene de esa norma en particular, sino del ejercicio de su profesión. [...] Asimismo en la fundamentación se hace referencia al tipo de documento y resulta aquí ventajoso aclarar los términos empleados. La Sala Tercera ha referido en varios de sus fallos que : "En lo que se refiere a la naturaleza del documento y a las facultades o atribuciones que tenía el justiciable, es preciso hacer las siguientes reflexiones. [...] " ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas CONTRA:
LESLIE LUIS SAENZ MONTERO OFENDIDO/A:
RECURSOS NATURALES DELITO:
Falsedad Ideológica VOTO 131 -21 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las nueve horas, treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-001151-0396-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 5 de octubre de 1973, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Cynthia Dumani Stradtmann y los [Nombre4] Wilson Flores Fallas y Guillermo Arce Arias. Se apersonaron en esta sede, el imputado [Nombre1] , el licenciado Luis Aguilar Herrera como defensor del sentenciado, el licenciado Luis Diego Quesada Canales como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia número 673-2019 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con los numerales 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 142, 326,330, 333, 335, 341, 349, 351, 352, 353, 356, 358, 360, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal; 1,11, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 73, 74 y 367 del Código Penal se declara a [Nombre1] autor responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA que le acusó el Ministerio Público y en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la prisión preventiva que hubiese sufrido. Por ser procedente y configurarse los requisitos legales se otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años dentro de los cuales no podrá cometer delito doloso sancionado con pena mayor a seis meses. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial. ESTEBAN LÓPEZ CAMBRONERO MARIO GUIDO JIMÉNEZ JORGE HUMBERTO RODRÍGUEZ UGALDE [Nombre4] TRIBUNAL DE JUICIO DE LIBERIA". (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre1] , interpuso recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las trece horas y dos minutos del día ocho de diciembre de dos mil veinte.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez Arce Arias; y,
CONSIDERANDO
I.ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisadas las actuaciones que constan en autos, puntualmente la notificación de la sentencia (f. 158) y la fecha de interposición del libelo impugnaticio (f. 160), se concluye que fue presentado dentro del plazo legal y por los sujetos procesales legitimados, pues fue planteado por la defensa técnica del sentenciado; además se expresan los agravios correspondientes contra un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad, se declara admisible para su correspondiente examen.
II.SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Como se hace constar en los registros respectivos (f. 242), la audiencia oral se realizó con la intervención de las juezas Marlene Mendoza Ruiz, Cynthia Dumani Stradtmann y el juez Wilson Flores Fallas. Sin embargo, como se consigna en el encabezado de esta resolución, para el dictado de esta sentencia la Cámara de Apelación se integra con el juez Guillermo Arce Arias, por cuanto la jueza Mendoza, que se presentó a la vista oral, ocupa otro cargo. Al respecto es prudente mencionar que se ha dispuesto de tal modo, con base en lo indicado por la Sala Constitucional, órgano que ha señalado: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto...” (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)» (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Cabe señalar, entonces, partiendo de lo instruido en el citado antecedente, que en la audiencia oral realizada en esta causa no se ofreció prueba novedosa y no se expusieron alegatos distintos de los aportados por escrito, por lo que el cambio en la integración de este tribunal no implica perjuicio alguno para las partes. Cabe señalar, además, que el juez Arce Arias tuvo acceso a la grabación audiovisual de dicha audiencia y se impuso de la misma de previo a resolver el presente asunto.
Primer Motivo. Violación del debido proceso, por no advertir el quebranto del deber de instruir al acusado mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara, circunstanciada y lógicamente no contradictoria, de los hechos acusados y sus consecuencias legales, en la intimación y en la acusación. Sostiene el apelante que en la acusación no se incluyeron hechos referidos a las circunstancias en las que la guía de madera cuestionada se usó, entre ellas, quién lo hizo, cuándo sucedió, dónde se llevó a cabo, en qué medio la utilizó, tampoco cómo llegó a manos de las autoridades forestales, ni las actividades que realizaron estas para determinar los permisos de corta y procedencia de la madera, ni mucho menos el modo en que esas supuestas declaraciones falsas que se dice se insertaron en la guía, concernientes al hecho que debía demostrar, pudieron generar la posibilidad real de un perjuicio. Señala en su queja el recurrente, que las omisiones anteriores se aprecian en el momento de la primera intimación de hechos, al momento de ser impuesto de los hechos acusados en juicio, agregando a esto que lo anterior llevó a obviar por parte del tribunal de sentencia, lo afirmado por el testigo [Nombre5] , quien en juicio declaró que los cortes de las trozas no eran recientes, por lo que bien pudieron corresponder a restos de árboles de la especie correspondiente, durante el período de la regencia forestal que realizó el imputado en el sistema agroforestal mencionado, circunstancia que no resulta opacada por el hecho que en el informe de aprovechamiento forestal el mismo haya indicado que no quedaban más árboles por cortar, pues entre el cierre del informe de fecha 17 de junio de 2014 y la fecha de la guía cuestionada, 24 de junio de 2014, transcurrió un corto período de tiempo que permitiría establecer que esas trozas provenían de árboles cortados durante la regencia. Considera quien reclama, que lo anterior se ve reafirmado porque el encartado aceptó que, al momento de confeccionar la guía de transporte, incurrió en un error al utilizar un formato con información preestablecida, lo que provocó que se indicara erróneamente que se trataba de madera de troza proveniente de plantación, cuando en realidad provenía de un sistema agroforestal. Solicita por este motivo, se declare la existencia de errónea adecuación típica de la conducta acusada, se revoque el fallo y se dicte sentencia absolutoria. El Ministerio Público se opuso a este motivo en audiencia oral solicitando su rechazo. El reclamo no puede prosperar. Al realizar la lectura y análisis de la pieza acusatoria llevada a juicio, la misma superó las distintas etapas procesales, en las que las partes pueden hacer uso de sus derechos y atacar la pretensión fiscal. Es así que, una vez que el asunto llega a juicio, es porque se ha considerado por parte de un juzgador, propiamente el de la etapa intermedia, que la acusación contiene los elementos suficientes para cumplir con los requerimientos exigidos por los artículos 303 y siguientes del Código Procesal Penal. De esta forma, aun y cuando de manera hipotética existieran falencias en la intimación de hechos realizada por el Ministerio Público al imputado al momento de rendir su declaración indagatoria, en la etapa intermedia se ponen todas las actuaciones en conocimiento de las partes y se otorga nuevamente la posibilidad de ejercer defensa en contra de ese elenco fáctico acusatorio; aun así, elevada la causa a juicio con una acusación admitida jurisdiccionalmente, es en la etapa de debate en la que surgen las mayores garantías para el justiciable a fin de que pueda enfrentar la acusación en su contra. Véase entonces que el diseño de nuestro proceso penal permite al endilgado, durante su tramitación, atacar ante un órgano de carácter jurisdiccional, los hechos imputados en su contra formalmente. Por otra parte, es erróneo pretender que la acusación deba de contener todos y cada uno de los detalles que puedan configurar un supuesto evento criminal, pues lo que se exige es que en ella se encuentren aquellos más relevantes y que permitan el ejercicio de la defensa. De una lectura simple de la acusación en el presente asunto, se tiene que el debate se sustentó en el siguiente cuadro fáctico:
"El acusado [Nombre1] , en su condición de regente forestal, otorgó el certificado de origen número CED2 , con fecha 11 de febrero del 2013 y vigencia hasta 15 de mayo del 2014, en favor de Desarrollos Ganaderos Nueva Era S.A, representada por [Nombre6] (imputado ausente) generando con ello el contrato de regencia 003215 G y autorizando el aprovechamiento en Sistema Agroforestal de las especies de Cedro amargo, laurel roble sabana y madero negro, en la finca del partido de Guanacaste [Dirección1], ubicada en la localidad de Quebrada Grande, conocida como finca [Dirección2] , después del vencimiento del contrato de regencia, en fecha 17 de junio del 2014, el acusado [Nombre1] , realizó un informe de regencia en el cual hizo el cierre del aprovechamiento derivado del certificado de origen citado. Posteriormente, el acusado [Nombre1] , en calidad de regente forestal de Desarrollos Ganaderos Nueva Era, emitió la guía de transporte para madera en troza número 0050697 H, con fecha 24 de junio del 2014, e insertó falsamente en el dato de No de placa asignada: ´´no se requiere por ser producto de plantación``, esto a sabiendas de que el certificado de origen CED3 G el cual respaldaba dicha guía, autorizaba el aprovechamiento proveniente de un sistema agroforestal y no de plantación forestal, además, conociendo el vencimiento del contrato de regencia y la solicitud de cierre del aprovechamiento que había efectuado mediante el informe de regencia antes dicho." (sic) (f.140) Adviértase que, en la anterior exposición de hechos, se logra encontrar aquellos elementos básicos, tales cómo cuándo se dieron los hechos, dónde se llevaron a cabo, el responsable de los mismos y en qué consistió su actuación, todo lo cual permitía al encartado ejercer una plena defensa frente a los mismos, sin que se viera afectada su defensa por no encontrarse descritas todas las indicaciones que se realizan en el libelo de impugnación. La apelación va dirigida a reclamar la no circunstanciación del uso de la guía calificada de falsa ideológicamente, lo cual no forma parte del núcleo fáctico que se imputa, sino el insertar en un documento auténtico hechos falsos, con la posibilidad de causar perjuicio. En cuanto al reclamo de no señalarse en la acusación referencias a cómo pudo llegar a causar perjuicio el documento, debe recordarse que no se requiere la demostración de la afectación, sino la potencialidad de este, es decir, la posibilidad de que llegue a causar perjuicio sin que se requiera la materialización del mismo, por lo que no es este un aspecto que se exija describir en la acusación de la manera pretendida por el apelante. Refiere en este mismo motivo el recurrente, que el insertar datos falsos en el documento se debió a un hecho no intencional por parte del encartado, reclamo que forma parte de otro motivo más específico y por lo tanto se resolverá en aquel. Asimismo se sostiene en la apelación que el tribunal de sentencia obvió lo afirmado por el testigo [Nombre5] , al expresar que los cortes de las trozas no eran recientes, por lo que bien pudieron corresponder a restos de árboles de la especie correspondiente durante el período de la regencia forestal que realizó el imputado en el sistema agroforestal mencionado, lo que no es más que una apuesta de la defensa por pretender que una explicación subjetiva de los hechos, una conjetura, deba ser necesariamente la conclusión a la que debieron llegar los juzgadores luego de analizar la totalidad del elenco probatorio evacuado en debate. De lo anterior, esta Cámara no observa ninguna situación en la pieza acusatoria que tuviera la posibilidad al menos de generar agravio a la defensa del imputado y mucho menos que provoque la nulidad del fallo.
Segundo Motivo. Violación al debido proceso, por contradicción en la sentencia, en tanto se basa en una acusación contradictoria y por ello sin validez alguna. Se alega en este motivo que en el primer hecho demostrado de la acusación se afirma que el imputado concluyó su regencia forestal en fecha 15 de mayo de 2014, mientras que en el hecho segundo se expresa que con posterioridad aquella fecha, propiamente el 24 de junio de 2014, el endilgado, ostentando la condición de regente forestal de la mencionada empresa, emitió la guía de transporte cuestionada, lo cual resulta improcedente toda vez que ya había vencido su regencia, por lo que esta contradicción generó un fallo por consecuencia contradictorio. Solicita acoger el reclamo, revocar la sentencia y declarar absolutoria en favor del endilgado. El Ministerio Público, en la vista oral, se opuso solicitando se rechace el motivo. Este reclamo resulta improcedente. De conformidad con los hechos que se tienen como demostrados en la sentencia, se tienen dos eventos claramente definidos y determinados temporalmente, el primero de ellos se refiere a que:
"El acusado [Nombre1] , en su condición de regente forestal, otorgó el certificado de origen número CED2 , con fecha 11 de febrero del 2013 y vigencia hasta 15 de mayo del 2014, en favor de Desarrollos Ganaderos Nueva Era S.A, representada por [Nombre6] (imputado ausente) generando con ello el contrato de regencia 003215 G y autorizando el aprovechamiento en Sistema Agroforestal de las especies de Cedro amargo, laurel roble sabana y madero negro, en la finca del partido de Guanacaste [Dirección1], ubicada en la localidad de Quebrada Grande, conocida como finca [Dirección2] , después del vencimiento del contrato de regencia, en fecha 17 de junio del 2014, el acusado [Nombre1] , realizó un informe de regencia en el cual hizo el cierre del aprovechamiento derivado del certificado de origen citado. (...)" (sic) (f.146) (subrayado no pertenece al original) Seguidamente, se tuvo por demostrado también que:
"Posteriormente, el acusado [Nombre1] , en calidad de regente forestal de Desarrollos Ganaderos Nueva Era, emitió la guía de transporte para madera en troza número 0050697 H, con fecha 24 de junio del 2014, e insertó falsamente en el dato de No. de placa asignada: ´´no se requiere por ser producto de plantación``, esto a sabiendas de que el certificado de origen CED4 el cual respaldaba dicha guía, autorizaba el aprovechamiento proveniente de un sistema agroforestal y no de plantación forestal, además, conociendo el vencimiento del contrato de regencia y la solicitud de cierre del aprovechamiento que había efectuado mediante el informe de regencia antes dicho." (f.146) (subrayado no pertenece al original) De lo anterior resulta que no existe controversia en que se haya demostrado que en el primer hecho el imputado era Regente Forestal y que para el momento en que realizó la Guía de transporte con información falsa, ya había vencido el contrato de regencia, lo que, según se explica en el mismo, era conocido por el endilgado al momento de su confección, lo que no ocasiona contradicción alguna en el fallo, pues resulta de plena conformidad con la prueba evacuada en debate, que el imputado fue el regente forestal de la empresa señalada y que, luego de vencer su contrato, emitió una guía con información falsa, conociendo plenamente esta condición. No se aprecia entonces el yerro que plantea el recurso en este acápite.
Tercer Motivo. Violación al debido proceso por errónea adecuación típica y consecuente errónea imposición de pena, al no haber podido legalmente el imputado expedir la guía de transporte que se cuestiona y por ende no haber tenido ella la condición de documento público, respecto del cual hubiere podido insertar declaraciones falsas concernientes al hecho que el documento debía probar, pudiendo causar perjuicio. Expresa el apelante que el fallo impugnado afirma en su considerando V denominado "Fundamentación Jurídica" lo siguiente: i.- que los hechos demostrados configuran el delito de Falsedad ideológica, ya que el encartado insertó de propia mano en la guía de transporte que la madera provenía de plantación, cuando en realidad lo era de un sistema agroforestal; ii.- que dicha acción se llevó a cabo en un documento público ya que quien la emitió tenía fe pública como regente forestal; iii.- que la acción fue dolosa por el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos antes dichos; iv.- que la acción resultó antijurídica material y formalmente al violentar el bien jurídico fe pública y con ello también el ordenamiento jurídico; v.- que no existieron elementos de prueba que determinaran la existencia de alguna causa de justificación; vi.- que se había configurado la culpabilidad por haberse satisfecho sus elementos. Considera que los hechos no configuran el delito de falsedad ideológica, pues la sola confección del documento no es suficiente para que se configure "el verbo", pues ese verbo adquiere sentido típico cuando esa inserción de información supuestamente falsa, se hace en un documento público o auténtico, emitido por quien tuviese potestad legal para ello, lo que no se cumple en este caso pues se indica que el imputado tenía fe pública como regente forestal lo que resulta infundado al ser un dato falso, por cuanto de los hechos acusados se tiene que el justiciable dejó de ser regente forestal de esa empresa a partir del 15 de mayo de 2014 al vencer la regencia, esto es que al 24 de junio de 2014 ya no era regente forestal de la empresa de marras, por lo que, no siendo regente forestal para la fecha de los hechos, el verbo nunca pudo configurarse y en consecuencia no tenía facultad legal para emitir la guía y la misma no resultaba así un documento público en el que se hubiere podido insertar declaraciones falsas, lo que, considera el recurrente, trae como consecuencia que tampoco podía configurarse el dolo, pues si bien pudo tener conocimiento y voluntad de hacer la guía, ese conocimiento y voluntad no alcanzaba para cubrir su falta de capacidad legal para hacerla. Agrega que lo anterior también impediría que se violentara el bien jurídico referido pues el documento no era un documento público ya que al ser emitido el imputado ya no poseía la condición de regente forestal, lo que tiene implicaciones también en el análisis de la culpabilidad por cuanto resultaría irrelevante su estudio frente a la no configuración típica de los hechos. Solicita se dicte en favor del endilgado una sentencia absolutoria. El Ministerio Público en la vista oral solicitó rechazar el motivo. No lleva razón el recurrente. Para una menor comprensión de lo resuelto, es oportuno apreciar la fundamentación jurídica del fallo, al menos en el apartado que así lo indica. La sentencia expresa así lo siguiente:
V.FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA..- Los hechos tenidos por demostrados al ser analizados a la luz de la Teoría del Delito y del Principio de Legalidad configura el tipo penal de falsedad ideológica. Se han configurado cada uno de los elementos objetivos de dicho tipo penal. Primeramente se ha tenido por configurado el verbo típico o rector cual es ´´insertar``, ya que se ha tenido por acreditado que el encartado de su propia mano confeccionó la guía de transporte de madera en troza y dentro de la misma escribió, plasmó o insertó las manifestaciones relacionadas con que la madera provenía de plantación cuando en realidad provenían de sistema agroforestal. Asimismo se ha tenido por configurado el elemento objetivo de que dicha inserción lo fue en un documento público, siendo este la Guía de Transporte de Madera en Troza, ya que en dicho documento se inserta informaciones que quien las da posee fe pública como lo es un regente forestal, guía que además por la información que contiene y por la naturaleza debe de probar ante las autoridades policiales que poseen fiscalización en carretera (Policía de Tránsito, Fuerza Pública, entre otros) la madera que es transportada en un determinado vehículo. Por otra parte, se ha configurado el elemento subjetivo de dicho tipo penal, siendo esta la acción dolosa, ya que como se ha indicado en el acápite de fundamentación intelectiva, el encartado tuvo el conocimiento y voluntad de llevar a cabo los elementos objetivos antes indicados. La acción no solamente resulta ser típica, sino que trasciende hasta la antijuricidad, ya que se violentó el bien jurídico tutelado de la fe pública (antijuricidad material) asimismo como que se violentó el ordenamiento jurídico (antijuricidad formal). No han existido elementos de prueba que determinen la configuración de alguna causa de justificación. Por otra parte, se ha configurado la culpabilidad como último estadio de la Teoría del Delito, siendo que los tres elementos de la culpabilidad se han configurado. En primer término se ha tenido por demostrado la capacidad de culpabilidad, esto es que el encartado para el momento de los hechos era una persona imputable, es decir que actuó sin poseer ninguna enfermedad mental que le impidiera determinar su conducta. En segundo término se configuró que el encartado poseía para el momento de los hechos entendimiento de la antijuricidad de su conducta, ya que no existe prueba alguna para determinar la configuración de algún error de prohibición de que la acción no estaba ajustada a derecho. En tercer término es posible realizar un juicio de reproche al encartado, ya que poseyendo todas las capacidades mentales para determinar su conducta y teniendo el conocimiento de la antijuricidad no se decantó por lo que era lícito." (sic) (f. 156)
A partir de lo anterior, se aprecia el ejercicio de configuración típica o examen de tipicidad de los hechos, esto frente a los requerimientos objetivos y subjetivos para que el mismo se configure. Así, nuestro Código Penal en su artículo 367 dispone lo siguiente: "Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio." Establecido así el tipo penal, lo segundo es hacer uso de una sencilla y clara apreciación acerca de lo que interesa en este tipo penal, respecto al cual la doctrina ha señalado:
"La falsedad ideológica -que algunos también llaman histórica- recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba esté destinado.; en él se hacen aparecer como verdaderos -o reales- hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiese ocurrido de otro diferente. (...) En resumen, en el documento ideológicamente falsificado hay una forma auténtica y un documento falso (...) la falsedad ideológica presupone presupone en el agente la obligación jurídica de decir verdad sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean ella productoras de efectos previstos por el derecho." ([Nombre7], . Derecho Penal Parte Especial. Tomo II. Sexta Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1997. Páginas 426 y siguientes) Este acercamiento con la naturaleza del delito de Falsedad Ideológica nos sirve a efectos de dimensionar la importancia de establecer las condiciones que se exigen para que una persona pueda ser autora de este delito, así como el tipo de documento, la información insertada o hecha insertar por el autor, la falsedad de la misma y la capacidad de dicho documento de causar perjuicio, pues lo anterior conforma los elementos objetivos del tipo penal que deben de constatar en los hechos a partir del análisis de la prueba arribada al caso. En consecuencia, teniendo presente que el autor del delito es el fedatario, es el profesional que tiene fe pública y a su cargo conformar y autenticar el documento. De modo que, el hecho de que el imputado haya dejado de ser regente forestal por vencimiento del contrato de regencia, no es óbice para que haya cometido la acción delictiva configurada. Así, en palabras del apelante, la condición de fedatario público la pierde el regente forestal al concluir el contrato de regencia, lo cual no es cierto, pues a pesar de citar en favor de su tesis la Ley Forestal, propiamente en su artículo 21, se trata de una disposición que se encuentra sistemáticamente incluida en el capítulo I del Título Tercero, el cual se encarga de regular el manejo de los bosques, propiamente de las propiedades privadas cubiertas de bosque, lo que permite considerar que dicha potestad no deviene de esa norma en particular, sino del ejercicio de su profesión. Regresando al tema nuclear de este asunto, el imputado [Nombre1] fue el profesional encargado de emitir el Certificado de Origen número CED5 vigente hasta el día 15 de mayo de 2014 en favor de Desarrollos Ganaderos Nueva Era S.A., mediante un contrato de regencia 003215 G, y posteriormente el informe de cierre de aprovechamiento de fecha 17 de junio de 2014. Ahora bien el contrato de regencia concluyó, esto no determina per se que, ante las autoridades públicas y la sociedad en general, el ingeniero forestal imputado haya perdido la condición de fedatario público, pues en primer término el informe no fue objeto de evaluación de cierre por parte de la administración forestal, tal y como se desprende de los incisos b), f) del artículo 5 de la ley de marras. En segundo lugar, el Estado y la ley han depositado en él la confianza para que emita o expida documentación de interés público, cuyo contenido resulta esencial para el cumplimiento de obligaciones que corresponden al Estado pero que por razones de dinámica ejecutiva se delegan en este tipo de profesionales, por lo que los documentos expedidos o firmados por él respecto a esa regencia, ante las autoridades nacionales y ante terceros sigue teniendo valor de fe pública, siempre que en ellos conste información de relevancia que se haga valer por terceros ante las instancias correspondientes, lo que estaba en conocimiento también del justiciable, pues tan solo diez días después del cierre técnico de la regencia, el endilgado emitió una guía de transporte de madera en troza, insertando falsamente que el origen de la madera era de plantación cuando en realidad se trataba de un origen agroforestal, más aun, teniendo plena conciencia de que su regencia en esa finca había concluido, lo que constituye un elemento más que se tomó en consideración por los juzgadores de instancia para establecer la responsabilidad del justiciable en los hechos. Seguidamente, se indica en la fundamentación del fallo transcrita, que se demostró que el imputado fue quien con su propia mano confeccionó la guía de transporte de madera en troza y dentro de la misma insertó la manifestación referida a que no requería de placas porque el origen de la madera era de plantación forestal. Asimismo en la fundamentación se hace referencia al tipo de documento y resulta aquí ventajoso aclarar los términos empleados. La Sala Tercera ha referido en varios de sus fallos que :
"En lo que se refiere a la naturaleza del documento y a las facultades o atribuciones que tenía el justiciable, es preciso hacer las siguientes reflexiones. El artículo 359 del Código Penal dispone la sanción de quien: "...hiciere en todo o en parte un documento auténtico o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio..." y el 360 reprime "...al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio." Conforme lo expuso la Sala en sentencia No. 70-F-95, de 9:00 horas de 17 de febrero de 1995: "El delito tiene dos objetos alternativos,n el documento público que es el realizado por un funcionario público, no necesariamente vinculado ala administración por un nombramiento, juramentación o representación, sino por otros dos parámetros ue extienden -en el derecho penal- el concepto (sobre ello v. sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° 208-F, de 09:30 horas de 10-06-1994, y N° 375-F-de las 10:20 hrs de 23-09-1994); y el documento auténtico realizado por quien, en razón de su profesión, oficio u ocupación, consigna en él declaraciones que se presumen ciertas, aceptadas como verdaderas ante los demás salvo prueba en contrario. Ejemplos de los anterior son las certificaciones extendidas por contadores autorizados, por notarios o por médicos, los planos de fincas levantados y firmados por topógrafos, la firma autenticada por abogado, etc." El documento auténtico no requiere ser confeccionado por quien detente fe pública. Su característica principal radica en su autenticidad y deriva de la existencia de normas jurídicas que le otorgan esa eficacia, entre ellas las que establecen la necesidad de que ciertos documentos sean elaborados o firmados por una persona que, en virtud de su profesión u oficio, se presume capacitada para conocer el contenido de los datos, su naturaleza y sus consecuencias y se encuentra acreditada ante el Estado o los organismos colegiados profesionales -en los que usualmente se delega la función de registro- para dar cumplimiento a esa actividad. La autenticidad se denota y hace prueba de que el documento fue elaborado o suscrito por las personas que en él se consignan, es decir, es prueba fehaciente de su origen o autoría. La doctrina civil señala: “No empece a que las presunciones de autenticidad se remiten a la firma (se trata de la identificación del autor), mas no al contenido que tiene que ver con la veracidad, según se analizó, salvo las atinentes a los libros de contabilidad, pólizas de seguros y las actas de las asambleas de los copropietarios de las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, lo claro es que implícitamente la presunción de autenticidad de la firma conlleva al reconocimiento de la veracidad del contenido, porque como desde antaño lo ha sostenido la Corte en doctrina que hoy conserva vigencia, ‘se entiende que nadie autentica con su firma un escrito si no se ha informado plenamente de su contenido; si sostiene lo contrario, tendría que dar la prueba. De ahí que según el art. 642 del C.J., si el documento privado que ha de ser objeto de reconocimientos confiese ser suya la firma para que implícitamente se tenga por reconocida la verdad de las declaraciones que contiene; es decir que reconocida la firma implícitamente se reconoce el contenido del documento. Es lo natural y explicable, porque se supone que nadie firma sin saber qué firma si puede leer, y si no puede, haciendo que una persona de su confianza le lea lo que va a autenticar. Al contrario si se niega la firma, se entiende negado el contenido del documento. (Ramírez Gómez, José Fernando, La prueba documental: teoría general, Señal Editorial, 4ª ed., Medellín, 1991, p. 90). En el ordenamiento legal costarricense, ciertos documentos deben ser autenticados para que sea posible asignarles la eficacia jurídica que de ellos se pretende, es decir que un simple papel privado (sin el rasgo legal de la autenticidad) es insuficiente para provocar esos efectos (...) Huelga señalar, que los profesionales están obligados a informar la verdad, pues la atribución exclusiva que legalmente se les confirió no solo se funda en consideraciones de carácter técnico, sino que toma en cuenta también los principios éticos que rigen o deben regir la actividad de todo profesional colegiado. Al optar el legislador por establecer una atribución exclusiva, es decir, negando la posibilidad de que cualquier persona elabore planes de manejo y exigiendo que quien lo haga sea aquella que posea una cierta formación académica y se encuentre incorporada en un Colegio profesional, tal decisión se funda en la confiabilidad y la credibilidad que se estima pueden tener esos profesionales. Se les atribuye una función (que, eventualmente, el mismo Estado podría realizar) y no un privilegio o una simple concesión que pueda ser objeto de abuso. Ya se vio que los planes de manejo se encuentran específicamente regulados (es decir: han de cumplir con ciertos requisitos legales mínimos) y la atribución exclusiva a la que se ha hecho referencia, conlleva la autenticidad del documento, respaldado por la firma del profesional inscrito en un colegio y autorizado para ejercer su profesión." (Sala Tercera voto 00396-2006 y en este mismo sentido v. Sala Tercera voto 00406-2007) Por lo anterior, y sumando a ello lo dispuesto por el "Reglamento de Procedimientos para el Aprovechamiento Maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales" R-SINAC-028-2010, las "guías de transporte de madera, son documentos "auténticos" en el tanto se encuentran específicamente regulados y cuya confección se atribuye a ciertos profesionales, en este caso Ingenieros Forestales, que poseen amplias facultades de certificar datos relevantes ante la administración forestal u otras autoridades nacionales, por lo que aquellos profesionales que las emitan están obligados a informar la verdad, pues esa atribución exclusiva les fue otorgada por el ordenamiento jurídico con base en consideraciones de carácter técnico y ético. Si bien en la sentencia se indica que la guía de transporte se trata de un documento público, que se considere ahora que es un documento auténtico no causa ninguna afectación al sentido y logicidad, ni afecta la derivación probatoria de los hechos, ni requiere de un reenvío para su corrección, pues ambos términos, se encuentran descritos en el tipo penal aplicado. Seguidamente se señala en la sentencia que la guía elaborada por al encartado, ese documento con la información que contiene, es prueba ante las autoridades policiales y fiscalizadoras en carretera de la madera que se transporta, la cantidad, tipo y origen de la misma -entre otras cosas- de ahí la posibilidad de causar perjuicio, pues puede ser utilizada con la finalidad de evadir el control y la fiscalización oportuna sobre la explotación forestal, tal y como en el presente caso sucedió. Véase entonces que los elementos objetivos del tipo penal se encuentran efectivamente descritos y fundamentados en el apartado de la sentencia correspondiente al análisis jurídico, pero también en la fundamentación intelectiva, pues la sentencia es una unidad lógica que debe apreciarse de manera integral como un todo. Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, las razones por las cuales llegaron a considerar los juzgadores de juicio que se trató de una acción dolosa y no descuidada del encartado al emitir la guía de transporte, es ampliamente desarrollada en el fallo, con indicación precisa de las circunstancias de hecho utilizadas para ello. Así, dispone la resolución de interés lo siguiente:
"Las razones por las cuales el Tribunal he (sic) tenido por demostrado la acción dolosa del encartado y descartada la versión del error material del imputado son las siguientes: Primero. se he (sic) tenido por demostrado que el imputado contaba para el momento de la confección de la Guía de Transporte con una vasta experiencia, lo que le permitía diferenciar entre un sistema agroforestal y un sistema de plantación, además de que dicha experiencia le requería asegurarse y cersiorarse de la información que plasmaba en documentos públicos en los cuales daba fe pública de lo que estaba insertando. Nótese que en la declaración del imputado se tiene que este indicó que poseía treinta años de ser profesional forestal (...) de tal manera que los años de experiencia indicados por el imputado no permiten tener como creíble que esto se debió a un simple error material o involuntario, pues incluso nótese que esa información no solamente se insertó en la primera parte de dicha Guía de Transporte de Madera en Troza, sino que también se inserto en la parte inferior denominada "Comprobante para uso de la Industria Forestal" lo que a criterio del Tribunal permite excluir la tesis del error involuntario (...) Segundo. Se ha tenido por demostrado que el encartado conocía que esa guía ya no la podía emitir porque ya el contrato de regencia y el certificado de origen habían vencido, pues se ha tenido por acreditado que este venció el 15 de mayo del 2014 y la guía se emitió el 24 de junio de ese mismo año. Nótese que incluso el mismo imputado reconoció esa situación, esto al indicar en su declaración que ´´ se confeccionó una guía de transporte de residuos de madera de cedro para el certificado de origen habiendo ya cerrado el contrato de regencia ...el contrato de regencia pierde valía cuando se da por cerrado, que es cuando se hace el informe de regencia con el cierre de los planes de aprovechamiento. (...) Tercero. Considera el Tribunal que la actuación del encartado fue dolosa y no por desconocimiento o error material, ya que debe de sumar a los anteriores aspectos, que existe una diferencia sustancial entre insertar en una guía de transporte de madera en troza que los recursos madereros provienen de plantación y que por ello no se requieren placas, como se ha tenido que se consignó en dicha guía, e insertar que proviene de un sistema agroforestal, tal y como se ha tenido por demostrado que era el sistema del cual provenía la madera que era transportada al momento de la detención. (...) el encartado [Nombre1] manifestó lo siguiente ´´ ese documento fue extendido para trasladar los residuos de los árboles cuyo aprovechamiento estaba amparado en ese certificado. Entonces la guía de transporte que se hizo es para los residuos de cedro de ese certificado ya que para el tiempo de la regencia no se sabía sobre el uso específico que le iban a dar a esos residuos, si era para leña u otra utilidad... la guía era para las ramas, ya que los troncos habían sido trasladados" declaración que estima el Tribunal no puede resultar creíble por las siguientes razones: Lo primero que debe de indicarse es que el imputado había ido al campo a revisar los supuestos residuos de la madera que iban a transportar, esto al indicar ´´ para la confección de la guía fui al campo a revisar los residuos para ver que se trata del mismo árbol amparado en el certificado de origen´´ información que permite tener como cierto que el señor [Nombre1] observó los supuestos residuos de madera que se iban a transportar siendo que así lo consideró -que eran residuos de madera- según su dicho, lo que no resulta creíble que hayan sido residuos porque resulta ilógico que para transportar residuos de madera se haya tenido que confeccionar guía de transporte de madera en troza (...) La declaración del imputado con relación a que la guía se confeccionó porque era para transporte de residuos no resulta creíble en el sentido de que las manifestaciones del encartado se han encontrado serias contradicciones, tales como que primeramente el imputado indicó que ´´la guía era para ramas, ya que los troncos habían sido trasladados´´ lo que resulta contradictorio con lo consignado en la propia Guía de Transporte para Madera en Troza donde insertó en el cuadro denominado "información de la Madera que Transporta" que se transportaba 18 trozas de cedro amargo, lo que no permite credibilidad al dicho en juicio por parte del señor [Nombre1] . (...) Cuarto. (...) siendo este la hora en que se transportaba la madera, lo cual era una hora no habilitada para realizar dicho transporte, lo que determina que buscó esa hora para procurar no ser descubierta la información falsa contenida en dicha guía y consecuentemente que la madera no fuera decomisada. " (sic)(negrita corresponde al original) (f. 149 y siguientes) Entonces se considera que la determinación del actuar doloso del imputado fue establecido a partir de varias consideraciones, todas las cuales, efectivamente, analizadas de manera integral, permiten establecer que el justiciable [Nombre1] tenía pleno conocimiento de su actuar y bajo esa apreciación cognoscitiva de los elementos necesarios para la configuración del hecho, decidió realizarlo con plena voluntad. De esta forma, la acción típica resultó contraria al ordenamiento jurídico, lo que es más que evidente, y afectó el bien jurídico fé pública, pues insertó datos falsos en un documento auténtico que fue utilizado ante las autoridades para evadir el control de las autoridades sobre la explotación forestal nacional. De ahí que la sentencia es clara y contundente en establecerlo de esa forma, sin que se aprecie error alguno en ello.
Cuarto Motivo. Violación al debido proceso por errónea adecuación típica de los hechos acusados y consecuente errónea imposición de pena, al no advertir que existía deber alguno de portación de una guía de transporte para movilización de madera en troza, que pudiese haber sido violado, por insertarse en aquella guía supuestas declaraciones falsas que ese documento debía probar, pudiendo así deparar perjuicio. Considera el apelante que contrario a lo que indica el fallo impugnado, para el año 2014 en que se emitió la guía de transporte, los regentes sí estaban habilitados para expedir esas guías, tanto en plantaciones forestales como en sistemas agroforestales, autorizados así por el Manual de Procedimientos para el Aprovechamiento Maderable en Terrenos de Uso Agropecuario y Sin Bosque y Situaciones Especiales en Costa Rica, resolución R-SINAC-028-2010 de 28 de junio de 2010 publicado en Gaceta número 163 que dispone: "Para los casos de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados, será el Regente Forestal quien expedirá las guías de transporte de madera proveniente de dichas casos, con las salvedades consideradas en el Reglamento de Regencias vigente." la cual el imputado alegó en su defensa al deponer ante el Tribunal de juicio, sin que los juzgadores se preocuparan por ello, cometiendo el error de expresar en la sentencia que fue un elemento no demostrado, considerando así que las normas están sometidas a ser "probadas", pese a que es ampliamente conocido que las normas no se someten a demostración. El Ministerio Público se opuso a este motivo en audiencia oral. El motivo debe rechazarse. No puede inobservarse que el apelante describe un error que cometió el Tribunal de juicio al analizar, cual fue pretender que se llevara prueba a juicio a cerca de la existencia de reglamento R-SINAC-028-2010. En la sentencia se puede leer lo siguiente: "No omite el Tribunal de valorar y analizar que el imputado se refirió a este aspecto en su declaración, esto al indicar lo siguiente "en 2010 se dio la posibilidad de que el regente forestal pudiera extender guía de transporte para esas tres modalidades mencionadas... (sic) no hay diferencia para el regente en cuanto a la confección de la guía si el árbol ha sido de crecimiento natural o de plantación. La capacitación del 2015 fue porque en ese año hubo un decreto donde se decía lo mismos del Manual de Procedimientos para Aprovechamiento de árboles en terreno de uso agropecuario no boscoso. En ese momento se quitó la facultad al regente de que hiciera guías para el transporte de madera que provenga de sistemas agroforestales y se les dejó exclusivamente para que extendieran las guías para madera que fuera procedente de plantaciones y a partir de ese momento las guías procedentes de sistemas agroforestales solo se extendían por parte de Minaet. En las plantaciones forestales desde 2015 para acá, las guías de transporte de ese sistema han quedado en dominio de los regentes forestales privados." (...) declaración que no posee sustento probatorio alguno porque no existe prueba que demuestre que durante el año 2014 -año de elaboración de la guía de transporte de madera- existiera esa habilitación por parte de la administración forestal, nótese que el imputado indicó que existía una resolución que era 28-2010 sin embargo no se cuenta con dicha resolución aún y cuando el imputado dijo que la iba a aportar para comprobar su dicho y no lo hizo." (sic) (f. 152) Evidentemente hay un yerro en el tribunal de mérito al pretender someter a demostración la existencia de normativa. Sin embargo esa equivocación no tiene el peso suficiente para ocasionar la nulidad del fallo ni su modificación. El Manual de Procedimientos para el Aprovechamiento Maderable en Terrenos de Uso Agropecuario y sin Bosque y Situaciones Especiales en Costa Rica, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, R-SINAC-028-2010, dispone de interés lo siguiente:
"CAPÍTULO III.- Dispositivos de control.- Acorde con los artículos 31 y 56 de la Ley Forestal Nº 7575 y los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento a dicha Ley, donde se establece el uso de dispositivos de verificación de control para madera en tránsito y en industrias forestales; y con la finalidad de dar seguimiento y control al aprovechamiento forestal, se utilizará la guía para transporte de madera (en troza o aserrada) como dispositivo de demostración de los permisos de corta y procedencia de los productos forestales. Cuando los productos forestales correspondan a trozas que no corresponden a Plantaciones Forestales, estas deberán portar en forma individual placas plásticas numeradas.
1. Procedimiento para la entrega de los dispositivos de control. A continuación se detallará los procedimientos para la entrega, empleo de guías, placas plásticas y otros dispositivos para el transporte de madera.
1.1 Responsables de la custodia y entrega de guías y placas:
1.1.1 Cada Área de Conservación a través del encargado administrativo o funcionario (a) que el Director Regional designe, gestionará ante el Departamento de Proveeduría del SINAC la obtención de guías y placas para todas las Subregiones y las distribuirá a cada Oficina Subregional. (...)
1.2 La entrega de guías y placas debe efectuarse contra boleta de autorización firmada por el Jefe Subregional o el funcionario competente que este designe para tal fin, misma que debe quedar en el expediente (ANEXO 17). Para los casos de: plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados, será el Regente Forestal quien expedirá las guías de transporte de madera proveniente de dichos casos, con las salvedades consideradas en el Reglamento de Regencias vigente.
1.2.1 El Jefe Subregional o designado emitirá la boleta de entrega de guías y placas, previa revisión del Informe de Regencia, mismo que debe cumplir con lo establecido en el Reglamento de Regencias vigente. Así mismo los funcionarios de la AFE, deberán verificar: (...)
[...] Que el informe de regencia se encuentre amparado a un contrato de regencia que cumpla con lo establecido en el Reglamento de Regencias vigente.
[...] Que las guías no utilizadas sean devueltas a la AFE, conjuntamente con las copias de las guías utilizadas debidamente llenas y selladas por la industria que recibió la madera (los sellos deben llevar dirección y razón social), las cuales se adjuntarán al expediente. (...)
1.4 La AFE se reservará la entrega de placas y guías de transporte para las siguientes categorías de permisos:
a. Solicitudes en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, que no excedan los tres árboles por hectárea, hasta un máximo de 10 árboles por inmueble por año (PUA-Pp).
b. Solicitudes en predios que no superen los 3 árboles maderables por hectárea y que exceden los 10 árboles por inmueble por año (PUA-IF).
c. Solicitudes especiales contempladas en la legislación ambiental nacional (PE).
d. Solicitudes de aprovechamiento en áreas de bosque (Planes de Manejo en Bosque); lo anterior tomando en cuenta las consideraciones particulares establecidas en el Reglamento de Regencias vigente.
1.5 La entrega de guías y/o placas para transporte de productos procedentes de árboles plantados individualmente (CO-AP) y Sistemas Agroforestales (CO-SAF), según corresponda, se hará contra entrega del Certificado de Origen (CO), así como de la copia del contrato de regencia forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos. A este Certificado se le colocará un sello de recibido de la Oficina Subregional correspondiente de la AFE, indicando fecha de recibido, nombre y firma del funcionario designado por el Jefe Subregional para este acto.
1.5.1 El Certificado de Origen (CO), será único (solo un documento por aprovechamiento a efectuar por inmueble) y formulado en papel de seguridad del CIA, con copia para la AFE; éste deberá ser elaborado y firmado por un Regente Forestal. Dicho Certificado de Origen (CO) deberá contener a información mínima requerida de conformidad con el Reglamento de Regencias vigente.
1.5.2 Aquel Certificado de Origen que no cumpla con lo establecido en el Reglamento de Regencias vigente, no se le estampará el sello de recibido al que hace referencia el punto anterior del presente documento y en consecuencia no se autorizará o entregará las guías y placas.
1.6 Para el transporte de madera en troza se utilizará el sistema de placas plásticas definido en el Decreto Ejecutivo vigente para tal efecto, empleando placas color anaranjado para madera procedente de sistemas agroforestales y placas de color amarillo para trozas procedentes de terrenos de uso agropecuario y sin bosque o trozas provenientes de Planes de Manejo Forestal en bosque. (...)
2. Disposiciones generales para los dispositivos de control 2.1 De conformidad con el artículo 42 de la Ley Forestal Nº 7575, se considera troza a la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado, por tanto, las piezas rollizas que no cumplen esta condición no requerirán guías ni placas para ser transportadas. Esto implica que por ninguna razón se otorgará guías y placas para piezas rollizas con diámetros inferiores a 29 centímetros.
2.2 Toda madera en troza, escuadrada o aserrada, deberá portar la guía de transporte correspondiente, diseñada para tal efecto por la AFE y por el CIAgro, según corresponda; documento que no podrá extenderse con una vigencia superior a dos meses.
2.3 Sólo podrá transportarse sin placas las trozas procedentes de plantación, sistemas agroforestales y árboles individuales, con las excepciones que incluye la Ley Forestal. (...)" De la lectura de la normativa reglamentaria detallada, se logra extraer varios aspectos importantes, el primer lugar que durante el período de vigencia de este Reglamento, se facultó al regente forestal para emitir guías; que la emisión de las guías debe de estar conforme al certificado de origen; que la consideración de troza es aquella sección del árbol libre de ramas con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros; que para transportar trozas deben de portar la guía de transporte y además debe utilizar el sistema de placas, y finalmente, que en ciertos casos, el regente forestal esta autorizado para emitir las guías de transporte para madera proveniente de sistemas agroforestales. Como resulta evidente, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que para la fecha en que se emitió la guía de transporte los regentes estuvieran habilitados para la expedición de las guías de transporte de madera en todos los casos, pues de una simple lectura de la regulación supra transcrita, se extrae que existen casos en los que la autoridad forestal se reserva la entrega de placas y guías de transporte, tal es el caso de la lista descrita en el punto 1.4 del Reglamento; esto desvirtúa por completo la apreciación de una autorización plena a los regentes forestales para la emisión de guías de transporte para recursos forestales. Sin embargo, más evidente resulta que la madera transportada no correspondía con el certificado de origen, pues se indicó que era de plantación cuando lo cierto es que provenía de un sistema agroforestal, así como que se transportaban trozas de cedro, no residuos ni ramas, sino trozas con un diámetro superior a los 29 centímetros, como también quedó demostrado; asimismo que para transportar esa madera en troza se requería de una guía y placas, indistintamente de si la guía fuera emitida por el regente forestal o la administración forestal. De esta forma, el insertar datos falsos en la guía de transporte de madera en troza es lo constitutivo del delito de falsedad ideológica en el caso que nos ocupa y con ello la imposición de la pena correspondiente, sin que la facultad de emitir esas guías esté en discusión. Por todo lo anteriormente dispuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.
GUILLERMO ARCE ARIAS CYNTHIA DUMANI STRADTMANN WILSON FLORES FALLAS Jueza y [Nombre4] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste GARCE 1 Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección3] , Teléfonos: 2681-4047. Fax: 2680-1072. Correo electrónico: [...]
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