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Res. 00106-2021 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 18/02/2021
OutcomeResultado
The acquittal was vacated only as to protection-zone encroachment, and a new trial was ordered to also decide whether restoration to the prior condition is warranted.Se anuló la absolutoria únicamente respecto de la invasión de zona de protección y se ordenó un nuevo juicio que también deberá resolver la posible restitución al estado anterior.
SummaryResumen
The Court partially granted the Public Prosecutor’s appeal from the acquittal for encroachment on a protection zone. It held that the trial court misapplied the Forestry Law by requiring proof that the defendant knew the waterways were legally classified as public domain. To establish the offense, the relevant questions are whether the alleged encroachment occurred and whether the defendant knew the water bodies were rivers, streams, or creeks, because Articles 33 and 58(a) protect their riparian zones regardless of whether the actor understands the waters’ legal classification. Because this reasoning defect left the acquittal without valid grounds, the Court partially vacated the judgment and ordered a new trial before a differently composed panel, limited to the encroachment offense. The acquittals for destruction of flora and illegal extraction remained undisturbed. The new trial court must also decide whether restoration of the site to its prior condition is warranted as a form of environmental remediation.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la apelación del Ministerio Público contra la absolutoria por invasión de una zona de protección. Determinó que el tribunal de juicio aplicó incorrectamente la Ley Forestal al exigir prueba de que el acusado conocía la condición jurídica de dominio público de los cauces. Para configurar el delito, lo relevante es establecer si hubo invasión y si el acusado sabía que los cuerpos de agua eran ríos, arroyos o quebradas, pues los artículos 33 y 58 inciso a) protegen sus zonas ribereñas con independencia de que el agente conozca la calificación jurídica de las aguas. Debido a este defecto de fundamentación, anuló parcialmente la sentencia y ordenó un nuevo juicio ante una integración distinta, limitado al delito de invasión. Permanecieron firmes las absolutorias por destrucción de flora y extracción ilegal. El nuevo tribunal también deberá resolver si corresponde restituir las cosas al estado anterior como medida de reparación del daño ambiental.
Key excerptExtracto clave
The fact is that every river and every stream belongs to the public domain, as provided in Article 1 of the Water Law, from which it also follows that tributary creeks, whether direct or indirect, likewise belong to the public domain. Therefore, the relevant issue is not, as the court of first instance erroneously held, whether the defendant knew that legal classification of the waters, but whether he knew that they were rivers or streams, or direct or indirect tributaries of rivers, a category that could potentially include creeks. Beyond the provisions of the Water Law, it is clear that what Articles 33 and 58(a) of the Forestry Law protect is not the waters themselves but the protection zones of rivers, streams, and creeks. Thus, for purposes of applying the Forestry Law, the classification of those waters as public or private domain is immaterial—in any event, as already stated, rivers and streams always belong to the public domain, while creeks may or may not—because what matters is knowing that they are rivers, streams, or creeks, since that same law establishes their protection zones.Lo que sucede es que todo río y todo arroyo es de dominio público, según se dispone en el artículo 1 de la Ley de Aguas, del cual se deriva, además, que las quebradas afluentes (directos o indirectos) también lo son. Entonces, lo relevante no es, como erróneamente lo estableció el órgano de primera instancia, determinar que el encartado conociera de esa calificación jurídica de las aguas, sino que supiera que se tratara de ríos y de arroyos, o bien, de afluentes directos o indirectos de los ríos (categoría en que eventualmente cabrían las quebradas). Más allá de lo establecido en la Ley de Aguas, es evidente que lo que se tutela en los artículos 33 y 58 inciso a) de la Ley Forestal, no son las aguas en sí mismas, sino las zonas de protección de ríos, arroyos y quebradas. Entonces, no importa, para la aplicación de la Ley Forestal, la calificación de esas aguas como de dominio público o privado (en todo caso, como ya se dijo, los ríos y los arroyos siempre lo son, mientras que las quebradas pueden serlo o no), sino que lo que interesa es saber que se trata de ríos, arroyos o quebradas, pues en esa misma ley se establece la zona de protección.
Pull quotesCitas destacadas
"Entonces, sin prejuzgar en sentido alguno sobre los problemas recién mencionados (de manera que aquí no se está adelantando criterio en cuanto a si debe absolverse o condenarse al encartado por los hechos relacionados con el ilícito de comentario), se concluye en esta instancia que el razonamiento ofrecido por el a quo para justificar la absolutoria por el delito de invasión de zona de protección, no es correcta."
"Thus, without prejudging in any way the issues just mentioned—and therefore without expressing an advance view as to whether the defendant should be acquitted or convicted for the conduct related to the offense under discussion—this Court concludes that the reasoning offered by the court below to justify the acquittal for encroachment on a protection zone is incorrect."
Considerando III
"Entonces, sin prejuzgar en sentido alguno sobre los problemas recién mencionados (de manera que aquí no se está adelantando criterio en cuanto a si debe absolverse o condenarse al encartado por los hechos relacionados con el ilícito de comentario), se concluye en esta instancia que el razonamiento ofrecido por el a quo para justificar la absolutoria por el delito de invasión de zona de protección, no es correcta."
Considerando III
"De conformidad con lo anterior, sí se incurre en el vicio de fundamentación alegado por el Ministerio Público, el cual sí causa agravio al apelante, pues no se cuenta con razones válidas para la absolutoria por el delito de invasión de zona de protección."
"Accordingly, the reasoning defect alleged by the Public Prosecutor did occur and prejudiced the appellant, because there are no valid grounds supporting the acquittal for encroachment on a protection zone."
Considerando III
"De conformidad con lo anterior, sí se incurre en el vicio de fundamentación alegado por el Ministerio Público, el cual sí causa agravio al apelante, pues no se cuenta con razones válidas para la absolutoria por el delito de invasión de zona de protección."
Considerando III
"En el nuevo juicio, deberá emitirse pronunciamiento en cuanto a si procede o no la restitución de las cosas al estado anterior."
"In the new trial, a determination must be made as to whether restoration of things to their prior condition is warranted."
Por tanto
"En el nuevo juicio, deberá emitirse pronunciamiento en cuanto a si procede o no la restitución de las cosas al estado anterior."
Por tanto
Full documentDocumento completo
PJEDITOR Document Case File:10-006695-345PE Against: [Nombre1] .
Offense: Invasion of a Conservation Area.
Injured Party: Los Recursos Naturales Decision: 2021-106 Case File: 10-006695-345PE Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, First Section. At fifteen hours thirty minutes on dieciocho de febrero de dos mil veintiuno Appeal of the criminal judgment (recurso de apelación de sentencia penal) filed in the present proceedings against [Nombre1] , of legal age, born on 28 de junio de 1963, holder of identity card number CED1, for the offense of Invasion of a Public-Domain Protected Zone and other offenses, to the detriment of Los Recursos Naturales. Judges David Fallas Redondo and Gustavo Guillén Bermúdez, as well as Judge Xiomara Gutierrez Cruz, participated in deciding the appeal. Attorneys Julián Martínez Madriz and Luis Gerardo Martínez Zúñiga, both representatives of the Ministerio Público, appeared in the appeal proceedings.
Whereas:
1. By judgment number 968-2016 at eleven hours thirty minutes on veinte de setiembre de dos mil dieciséis, the Tribunal de Cartago ruled: "POR TANTO: "In accordance with the foregoing, Articles 39 and 41 of the Constitución Política, 1, 30 and 45 of the Código Penal, 1, 5, 6, 9, 40, 142, 180 to 184, 200, 265 to 267, 324, 360, 361, 363, 364, 365 and 366 of the Código Procesal Penal, Articles 33 subsection b, 34 and 58 subsection a of Ley Forestal 7575, 90 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, Article 1 and 141 of the Código de Minería in relation to Article 2 of the Reglamento of said Code, and Article 1 of the Ley de Aguas 276, the Court acquits [Nombre1] of all punishment and liability for the offenses of invasion of a public-domain protected zone (invasión de zona de protección de dominio público), destruction of flora in a public-domain protected zone (destrucción de flora en zona de protección de dominio público), and one offense of illegal extraction in a public-domain protected zone (extracción ilegal en zona de protección de dominio público), which had been charged against him to the detriment of Los Recursos Naturales.
Any precautionary measure (medida cautelar) ordered as a result of these criminal proceedings is lifted. The atypical precautionary measures (medidas cautelares atípicas) requested by the accusers are denied. Likewise, the civil action for damages (acción civil resarcitoria) brought by the Procuraduría General de la República against the accused [Nombre1] is dismissed. The costs of the criminal proceedings shall be borne by the State, and with respect to the filing of the civil action and the private criminal complaint (querella), no special award of costs is entered because it is deemed that there was a plausible basis for litigation. Once the judgment becomes final, all property seized as a result of these proceedings shall be returned to whoever proves legitimate ownership thereof. The complete reading of the judgment is scheduled for sixteen hours on 27 de setiembre del 2016. *. Shirley C. Moraga Torres Trial Judge".
2. Attorneys Julián Martínez Madriz and Luis Gerardo Martínez Zúñiga, both representatives of the Ministerio Público, filed an appeal against the foregoing ruling.
3. After the corresponding deliberation was conducted in accordance with Article 466 of the Código Procesal Penal, as amended by Ley 8837 published on nueve de diciembre de dos mil once (Creation of an Appeal from the Judgment), the Court considered the issues raised in the appeal.
4. The relevant legal requirements have been observed in the proceedings.
Appellate Judge Fallas Redondo drafts the decision, and
WHEREAS:
I.By decision number 2019-00269, at 14:02 hours on 8 de marzo de 2019, the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia partially vacated decision number 2017-474, issued by the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago at 11:33 hours on 14 de diciembre de 2017. Specifically, it declared ineffective "the portion concerning the acts classified as the offenses of Invasion of a Public-Domain Protected Zone and Destruction of Flora in a Public-Domain Protected Zone. Consequently, the acquittal in favor of [Nombre2]. for the offense of Illegal Extraction in a Public-Domain Protected Zone remains undisturbed." Likewise, the Sala Tercera clearly stated that it ordered a remand (reenvío) to resolve "only the inconsistency identified in Whereas III (III Considerando) of the challenged judgment, in relation to its operative portion (parte dispositiva)."
II.Now then, in Whereas III of judgment number 2017-474, cited in the preceding section, a different panel of this Chamber ruled on the second ground of the appeal filed by the Ministerio Público against judgment number 968-2016, issued by the Tribunal Penal de Cartago at 11:30 hours on 20 de septiembre de 2016. Accordingly, because that is the issue which the Sala Tercera specifically ordered to be heard again, a new ruling shall now be issued.
III.As its second ground, the Ministerio Público alleges disagreement with the legal reasoning (fundamentación jurídica). It maintains that Articles 33 and 58 subsection a) of the Ley Forestal, 141 of the Código de Minería, and 90 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre were incorrectly applied. Specifically, the Prosecutor’s Office maintains that the statutory definitions (regulación típica) in Article 58 subsection a) of the Ley Forestal and Article 90 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre do not require that the waterways be exclusively public-domain waterways (cauces de dominio público); rather, when those provisions are read in conjunction with the aforementioned Article 33 of the Ley Forestal, it follows that they concern creeks (quebradas), rivers, and streams (arroyos). It adds that, to establish criminal intent (dolo) to invade and destroy vegetation, it is unnecessary to prove that the accused knew that they were public-domain waterways.
It considers that ordinary knowledge that the waterway is a river, creek, or stream is sufficient to satisfy the elements of the offense (tipo penal). It adds that the destruction of particular plant species is not required to establish the offense of invading and affecting protected zones (zonas de protección). It also alleges a violation of Articles 103 and 110 of the Código Penal, Article 140 of the Código Procesal Penal, and Article 50 of the Constitución Política because remediation of the environmental damage (reparación del daño ambiental) was not ordered. The claim is partially well-founded. With respect to the offense of invasion of protected zones, the trial court (a quo) stated that its fundamental doubt was whether the accused knew that the bodies of water at issue in this matter (río Tapantí, río Quirí, and others) were in the public domain and acted on the basis of that knowledge.
The fact is that every river and every stream is in the public domain, as provided in Article 1 of the Ley de Aguas, from which it also follows that tributary creeks (direct or indirect) are likewise in the public domain. Therefore, the relevant question is not, as the court of first instance erroneously held, whether the defendant (encartado) knew of that legal classification of the waters, but whether he knew that they were rivers and streams, or direct or indirect tributaries of rivers (a category that could potentially include creeks). Beyond the provisions of the Ley de Aguas, it is evident that what Articles 33 and 58 subsection a) of the Ley Forestal protect is not the waters themselves, but the protected zones of rivers, streams, and creeks. Therefore, for purposes of applying the Ley Forestal, it does not matter whether those waters are classified as public or private domain waters (in any event, as already stated, rivers and streams are always in the public domain, whereas creeks may or may not be); what matters is knowing that they are rivers, streams, or creeks, since that same law establishes the protected zone.
It is true that the indictment (acusación) refers to public-domain waterways, which is erroneous because the law expressly provides that rivers and streams are in the public domain (and thus every channel of every river or stream will always be in the public domain), while creeks may also be in the public domain. Nevertheless, beyond that error, the charging instrument (requerimiento acusatorio) does refer to the encroachment upon the protected zones of rivers and other waterways. Accordingly, it must first be determined whether the alleged invasions occurred and then whether the person on trial (justiciable) knew that they were rivers, streams, or creeks. Therefore, without prejudging in any way the issues just mentioned (and thus without expressing in advance any view as to whether the defendant should be acquitted or convicted of the acts relating to the offense under discussion), this appellate court concludes that the reasoning offered by the trial court to justify the acquittal for the offense of invasion of a protected zone is incorrect.
In accordance with the foregoing, the defect in reasoning (vicio de fundamentación) alleged by the Ministerio Público did occur and did prejudice the appellant because there are no valid reasons supporting the acquittal for the offense of invasion of a protected zone. With respect to the offense of destruction of flora in a public-domain protected zone, it should be noted that the principal reason for acquitting the person on trial was not whether he knew that the waterways were in the public domain, but rather the doubt as to whether the flora was actually affected. Thus, as regards this offense, the issue is not the application of substantive law (ley sustantiva), but the examination of the evidence and determination of the facts. That issue, however, was the subject of the first ground of appeal asserted by the Ministerio Público, and that claim was resolved by a different panel of this Chamber in Whereas II of the aforementioned judgment 2017-474.
Because the Sala Tercera remanded the matter to this court for a ruling solely on the inconsistency identified in Whereas III of the last-mentioned decision, the determination made in Whereas II of that decision falls outside this Chamber’s jurisdiction. For the reasons stated, that claim must be denied. Accordingly, the proper course is to partially grant the ground under review and partially vacate the appealed decision, solely with respect to the acts relating to the offense of invasion of a protected zone. The case must be remanded to the court of origin for new proceedings before a differently constituted panel solely as to the portion vacated herein. In all respects not expressly declared ineffective, the appealed judgment must remain undisturbed, particularly with respect to the acquittal of [Nombre1] for the offense of destruction of flora in a protected zone (an acquittal that is joined by the acquittal ordered for the offense of illegal extraction, which was previously affirmed by this Chamber and became final pursuant to the decision of the Sala Tercera).
Additionally, because the case is being remanded for a new hearing concerning the offense of invasion of a protected zone and restoration to the prior condition (restitución de las cosas al estado anterior) was requested, a new ruling on that issue must be issued at the new trial.
POR TANTO:
The second ground of the appeal from the judgment filed by the Ministerio Público is partially granted. The appealed decision is partially vacated, solely with respect to the acts relating to the offense of invasion of a protected zone. The case is remanded to the court of origin for new proceedings before a differently constituted panel solely as to the portion vacated herein. In all respects not expressly declared ineffective, the appealed judgment remains undisturbed, particularly with respect to the acquittal of [Nombre1] for the offense of destruction of flora in a protected zone. At the new trial, a determination shall be made as to whether restoration to the prior condition is warranted. Let notice be given.
[Nombre3] [Name4] DAVID FALLAS REDONDO - DECIDING JUDGE GUSTAVO GILLEN BERMÚDEZ - DECIDING JUDGE XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - DECIDING JUDGE Cartago Judicial Circuit Telephone numbers: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [...]
Documento PJEDITOR Contra: [Nombre1] .
Delito: Invasión de Área de Consercación.
Persona ofendida: Los Recursos Naturales Res: 2021-106 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las quince horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el 28 de junio de 1963, con cédula de identidad número CED1, por el delito de Invasión Zona de Protección de Dominio Público y otros, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces David Fallas Redondo y Gustavo Guillén Bermúdez, así como la jueza Xiomara Gutierrez Cruz. Se apersonaron en apelación los licenciados Julián Martínez Madriz y Luis Gerardo Martínez Zúñiga, ambos representantes del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 968-2016 de las once horas treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Cartago resolvió: "POR TANTO: "De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30 y 45 del Código Penal, 1, 5, 6, 9, 40, 142, 180 a 184, 200, 265 a 267, 324, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, artículos 33 inciso b, 34 y 58 inciso a de la Ley Forestal 7575, 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículo 1 y 141 del Código de Minería en relación con el artículo 2 del Reglamento de dicho Código, artículo 1 de la Ley de Aguas 276, el Tribunal absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] por los delitos de Invasión de zona de protección de dominio público, destrucción de flora en zona de protección de dominio público y un delito de extracción ilegal en zona de protección de dominio público que se le venían atribuyendo en perjuicio de los Recursos Naturales.
Se levanta cualquier medida cautelar que se haya dictado a consecuencia de esta causa penal. Se rechazan las las medidas cautelares atípicas solicitadas por los acusadores. Asimismo, se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República contra el acusado [Nombre1] . Son las costas del proceso penal a cargo del Estado y por concepto de la interposición de la acción civil y la querella, se resuelve sin especial condenatoria en costas por estimarse que existió razón plausible para litigar. Firme la sentencia, se ordena la devolución de todos los bienes que hayan sido decomisados a consecuencia de este proceso y a quien demuestre su legítima titularidad sobre los mismos. Para la lectura integral de la sentencia, se señalan las dieciséis horas del próximo 27 de setiembre del 2016. *. Shirley C. Moraga Torres Jueza de Juicio".
2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Julián Martínez Madriz y Luis Gerardo Martínez Zúñiga ambos representantes del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo, y
CONSIDERANDO:
I.Mediante resolución número 2019-00269, de las 14:02 horas del 8 de marzo de 2019, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, anuló parcialmente la resolución número 2017-474, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago a las 11:33 horas del 14 de diciembre de 2017. Específicamente, se declaró ineficaz "lo que concierne a los hechos calificados por los delitos de Invasión de zona de protección de dominio público y de Destrucción de flora en zona de protección de dominio público. En consecuencia, se mantiene incólume la absolutoria a favor de [Nombre2]., por el delito de Extracción ilegal en zona de protección de dominio público". Asimismo, la Sala Tercera fue clara al indicar que dispuso el reenvío para resolver "únicamente la discordancia precisada en el III Considerando, de la sentencia impugnada, en relación con su parte dispositiva".
II.Ahora bien, en el III Considerando de la sentencia número 2017-474, citada en el apartado anterior, otra integración de esta Cámara resolvió el segundo motivo del recurso planteado por el Ministerio Público contra la sentencia número 968-2016, emitida por el Tribunal Penal de Cartago a las 11:30 horas del 20 de septiembre de 2016. Así las cosas, dado que ése el punto respecto del cual la Sala Tercera específicamente ordenó conocer nuevamente, de seguido se procederá a emitir el nuevo pronunciamiento.
III.Como segundo motivo, el Ministerio Público alega inconformidad con la fundamentación jurídica. Sostiene que se aplicaron incorrectamente los numerales 33 y 58 inciso a) de la Ley Forestal, 141 del Código de Minería y 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. En concreto, la Fiscalía sostiene que en el caso de los artículos 58 inciso a) de la Ley Forestal y 90 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no se requiere, en su regulación típica, que se trate de exclusivamente de cauces de dominio público, sino que al relacionar esas normas con también ya indicado artículo 33 de la Ley Forestal, se infiere que se trata de quebradas, ríos y arroyos. Agrega que para acreditar el dolo de invadir y destruir vegetación, no es necesario demostrar que el imputado sepa que se trata de cauces de dominio público. Considera que basta un conocimiento medio de que se está ante un río, una quebrada o un arroyo, para cumplir el tipo penal.
Añade que para la configuración del delito de invasión y afectación de zonas de protección, no se requiere la destrucción de ciertas especies vegetativas. Igualmente, reclama el quebranto de los numerales 103 y 110 del Código Penal, así como el 140 del Código Procesal Penal y el 50 de la Constitución Política, porque no se ordenó la reparación del daño ambiental. El reclamo es parcialmente de recibo. En lo que respecta al delito de invasión de zonas de protección, el a quo expuso que su duda fundamental era que el imputado conociera que los cuerpos de agua que interesan en este asunto (río Tapantí, río Quirí y otros) fueran de dominio público y que actuara con base en dicho conocimiento. Lo que sucede es que todo río y todo arroyo es de dominio público, según se dispone en el artículo 1 de la Ley de Aguas, del cual se deriva, además, que las quebradas afluentes (directos o indirectos) también lo son.
Entonces, lo relevante no es, como erróneamente lo estableció el órgano de primera instancia, determinar que el encartado conociera de esa calificación jurídica de las aguas, sino que supiera que se tratara de ríos y de arroyos, o bien, de afluentes directos o indirectos de los ríos (categoría en que eventualmente cabrían las quebradas). Más allá de lo establecido en la Ley de Aguas, es evidente que lo que se tutela en los artículos 33 y 58 inciso a) de la Ley Forestal, no son las aguas en sí mismas, sino las zonas de protección de ríos, arroyos y quebradas. Entonces, no importa, para la aplicación de la Ley Forestal, la calificación de esas aguas como de dominio público o privado (en todo caso, como ya se dijo, los ríos y los arroyos siempre lo son, mientras que las quebradas pueden serlo o no), sino que lo que interesa es saber que se trata de ríos, arroyos o quebradas, pues en esa misma ley se establece la zona de protección.
Es cierto que la acusación se refiere a cauces de dominio público, lo cual es un equívoco, pues la ley expresamente dispone que ríos y arroyos lo son (por lo que cualquier cauce de cualquier río o arroyo siempre será de dominio público), mientras las quebradas también pueden serlo. Lo que sucede es que más allá del equívoco dicho, en el requerimiento acusatorio sí se hace referencia a la transgresión de las zonas de protección de ríos y otros cauces, de modo que lo que hay que determinar es, primero, si se dieron las invasiones acusadas y, luego, si el justiciable sabía que se trataba de ríos, arroyos o quebradas. Entonces, sin prejuzgar en sentido alguno sobre los problemas recién mencionados (de manera que aquí no se está adelantando criterio en cuanto a si debe absolverse o condenarse al encartado por los hechos relacionados con el ilícito de comentario), se concluye en esta instancia que el razonamiento ofrecido por el a quo para justificar la absolutoria por el delito de invasión de zona de protección, no es correcta.
De conformidad con lo anterior, sí se incurre en el vicio de fundamentación alegado por el Ministerio Público, el cual sí causa agravio al apelante, pues no se cuenta con razones válidas para la absolutoria por el delito de invasión de zona de protección. En lo que respecta al ilícito de destrucción de flora en zona de protección de dominio público, debe indicarse que la principal razón por la cual se absolvió al justiciable no es si conocía que se tratara de cauces de dominio público, sino que la duda versó en cuanto a si realmente se produjo la afectación de la flora. Entonces, en lo que atañe a este ilícito, el tema no es el de la aplicación de la ley sustantiva, sino el del examen de la prueba y la determinación de los hechos. Lo que sucede es que ese aspecto fue objeto del primer motivo de apelación alegado por el Ministerio Público y ese reclamo fue resuelto por otra integración de esta Cámara en el Considerando II de la sentencia 2017-474, ya mencionada.
Como la Sala Tercera reenvió el asunto a este despacho para que se emitiera pronunciamiento sólo respecto de la discordancia detectada en el Considerando III de la última resolución indicada, lo dispuesto en el Considerando II de esa decisión está fuera de la competencia de esta Cámara. Por lo expuesto, se debe rechazar ese reclamo. Así las cosas, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el motivo bajo examen y anular (también de forma parcial) la resolución venida en alzada, únicamente en cuanto a los hechos relativos al delito de invasión de zona de protección. Sólo para que se conozca lo aquí anulado, se debe reenviar la causa al Tribunal de origen para que sea sustanciada nuevamente con distinta integración. En todo lo no expresamente declarado ineficaz, el fallo apelado debe permanecer incólume, particularmente en lo que respecta a la absolutoria de [Nombre1] por el delito de destrucción de flora en zona de protección (absolutoria que se aúna a la dispuesta por el delito de extracción ilegal, la cual fue confirmada en una ocasión anterior por esta Cámara y alcanzó firmeza conforme a lo decidido por la Sala Tercera).
Adicionalmente, debe señalarse que al reenviarse la causa para que se conozca nuevamente lo relativo al delito de invasión de zona de protección y por haberse requerido la restitución de las cosas al estado anterior, entonces en el nuevo debate deberá emitirse nuevo pronunciamiento en cuanto a este aspecto.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar segundo motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público. Se anula parcialmente la resolución venida en alzada, únicamente en cuanto a los hechos relativos al delito de invasión de zona de protección. Sólo para que se conozca lo aquí anulado, se reenvía la causa al Tribunal de origen para que sea sustanciada nuevamente con distinta integración. En todo lo no expresamente declarado ineficaz, el fallo apelado permanece incólume, particularmente en lo que respecta a la absolutoria de [Nombre1] por el delito de destrucción de flora en zona de protección. En el nuevo juicio, deberá emitirse pronunciamiento en cuanto a si procede o no la restitución de las cosas al estado anterior. Hágase saber.
[Nombre3] [Nombre4] DAVID FALLAS REDONDO - JUEZ/A DECISOR/A GUSTAVO GILLEN BERMÚDEZ - JUEZ/A DECISOR/A XIOMARA GUTIERREZ CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]
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