Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Subtemas:
Improcedencia de anotar la demanda por segunda vez independientemente de que la primera anotación este próxima a vencer.
"V) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO [...] La parte concurre solicitando que se vuelva a emitir otra anotación, en tanto la audiencia complementaria del expediente principal esta señalada para el año próximo, mientras que la anotación vencería en agosto del año en curso. No esta demás decir, como lo señala la misma parte, que la posibilidad de que el juicio oral y público se realice el año que viene es un hecho futuro e incierto, en tanto que depende de como se presente el avance de la pandemia y las medidas que el Poder Ejecutivo establezca para su contención; así como que el Poder Judicial en sus oficinas administrativas esta adoptando una serie de medidas para procurar agilizar los procesos que presentan mora considerable, como en la sub júdice. Al margen de eso, es criterio de esta Cámara que lleva razón el tribunal de primera instancia en señalar que la gestión promovida se torna prematura, toda vez que al momento que se promovió casi faltaba un año de vigencia de la anotación e incluso a esta fecha, es poco más de medio año. En este momento la anotación esta vigente y no existe ni sustento fáctico ni jurídico para generar dos anotaciones sobre el mismo bien, a partir del mismo proceso. La norma no faculta para realizar múltiples anotaciones cuando esta vigente la primera de ellas. El órgano jurisdiccional al señalar que resulta prematuro, no esta diciendo que la medida no se pueda promover en el momento oportuno que evidentemente no es ahora, y que en caso de solicitarse, se resolverá según en derecho corresponda. Consecuencia de lo dicho, debe declararse sin lugar la medida promovida y confirmar el rechazo de la medida promovida. No esta demás agregar que el tiempo tomado por el tribunal (en primera y segunda instancia) para conocer de este solicitud cautelar resulta evidente que la premura con que se gestionó no se justifica y el tema parece corresponder más bien a una cuestión de orden de la parte actora que puede promover lo que considere conveniente de forma oportuna. Dicho sea de paso, es de precisar que el señalamiento para juicio, no constituye por si un cambio de circunstancias, como se pretendió argumentar desde el inicio del requerimiento de una prorroga o de la nueva medida cautelar; es solo una definición propia del trámite del proceso".
... Ver más Documento PJEDITOR PROCESO: CONOCIMIENTO ACTOR/A: INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO DEMANDADO/A: Nombre164060 N° 046-2021-II TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, al ser las trece horas del cuatro de febrero de dos mil veintiuno.- Se conoce recurso de apelación en MEDIDA CAUTELAR TÍPICA, establecida por INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (en adelante INDER) en contra la sociedad DÍA LLUVIOSO S. A.-
RESULTANDO:
- I)Que el ente público presentó durante el año dos mil once, la medida cautelar típica de anotación de la demanda, la que fue acogida por el juez tramitador respectivo del Tribunal Contencioso, por resolución de las dieciséis horas y tres minutos del once de mayo de dos mil once (ver expediente digital).
- II)Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil veinte, en ente público solicita que por haberse trasladado la audiencia de juicio oral inicialmente señalada para el dos de mayo de dos mil veinte, señalando para el dos de noviembre de dos mil veintidós, se volviera a emitir el mandamiento de anotación de demanda sobre el inmueble matrícula Placa33492, porque esa anotación estaría pronta a vencer, y el juicio se realizaría hasta la fecha indicada. El Tribunal estimó que lo pedido debía tramitarse como un cambio de circunstancia, razón por la cual confirió audiencia a la parte contraria. El representante de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora, porque la anterior medida de anotación de demanda, estaba vigente hasta agosto de dos mil veintiuno, razón por la cual estimó la misma era improcedente (ver expediente digital).
- III)Por resolución Nº 128-2020-VIII de las once horas del cuatro de noviembre de dos mil veinte del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VIII, resolvió: "Se rechaza la solicitud de medida cautelar por cambio de circunstancias presentada por la parte actora, por resultar a esta data prematura."(ver expediente digital).
- IV)En tiempo y forma, el ente público accionante interpuso recurso de apelación el que fue admitido (ver expediente digital).- IV) Por resolución de las ocho horas del tres de diciembre de dos mil veinte, este Tribunal en consideración a la situación de Emergencia Nacional decretada por el Poder Ejecutivo respecto a la pandemia provocada por el virus COVID-19, que ha obligado a las autoridades administrativas de salud, a implementar una táctica de distanciamiento social, para reducir el impacto de transmisibilidad del virus; y de conformidad con lo dispuesto en los numerales: 39, 41 y 153 de la Constitución Política, 5 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4, 219 y 226 de la Ley General de La Administración Pública, circulares 52-2020 del 20 de marzo del 2020 y la número 53-2020 dictada por el Consejo Superior del Poder Judicial, invitó a las partes a que expusieran agravios y argumentos de forma escrita. (Ver expediente electrónico).- V) Las partes han expresado sus alegatos de forma escrita, sin invocar la existencia de vicio de nulidad o indefensión alguna. (Ver expediente electrónico).- VI) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.- Se dicta la presente resolución previa deliberación y por mayoría.
CONSIDERANDO:
- I)SOBRE LA BASE DEL RECURSO: Expone el recurrente como motivos de agravio, de forma literal en lo que interesa: " la inconformidad radica en que la solicitud del nuevo mandamiento sobre el inmueble no resulta ser prematura. La Cámara Contenciosa Administrativa tiene programada la audiencia de juicio oral y público para el día 02 de setiembre del 2022 y la anotación que se encuentra en la faz literal de la propiedad de Guanacaste matrícula Placa33492, apunta una fecha de vigencia para alertar a terceros sobre la existencia de este proceso contencioso hasta el 11 de agosto del 2021, en cuya fecha, este proceso de conocimiento judicial aún se mantendría pendiente de ser resuelto por los Tribunales de Justicia. En su oportunidad, el Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución de las catorce horas quince minutos del nueve de mayo del dos mil once, había ordenado emitir el mandamiento al Registro Nacional sobre la faz literal sobre la Finca de Guanacaste folio real número Placa33493 propietario es la entidad Día Lluvioso S.A, no obstante, esta anotación registral estaría próxima a vencer el 11 de agosto del 2021, en cuya fecha, este proceso de conocimiento judicial aún se mantendría pendiente por ser resuelto por los Tribunales de Justicia, acreditándolo con que la Cámara Contenciosa Administrativo tiene agendada la audiencia de juicio oral y público para el día 02 de setiembre del 2022. La solicitud para que la Cámara Contenciosa volviera a emitir el mandamiento para el Registro Nacional, es para tutelar el cumplimiento de una eventual sentencia ambiental que recaería sobre el inmueble que se discute en el proceso principal de conocimiento y que se encuentra aún pendiente de ser resuelto. Se recurre a este recurso de apelación como único mecanismo procesal para seguir alertando a terceros sobre la existencia de este proceso judicial en aras de continuar con la publicidad registral de la medida cautelar asegurativa dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución de las catorce horas quince minutos del nueve de mayo del dos mil once y confirmada por la resolución 1278-2011 de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, por cuanto aún se encuentra subordinada al proceso principal de conocimiento y con ello continuar salvaguardando el recurso natural ambiental porque la anotación registral se vence el próximo 11 de agosto del 2021 y para esa fecha, los Tribunales de Justicia aún no habrán tomado la decisión que por el fondo se adoptaría en sentencia firme sobre la controversia sobre el inmueble propiedad de Día Lluvioso S.A. ... Se solicita respetuoso que sea revocada la resolución n°128-2020-VIII del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las once horas del cuatro de noviembre del dos mil veinte, para que en su lugar se ordene emitir el mandamiento al Registro Nacional sobre la faz literal del inmueble de Guanacaste matrícula Placa33492, para seguir alertando a terceros sobre la existencia de este proceso judicial en aras de continuar con la publicidad registral de la medida cautelar asegurativa dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución de las catorce horas quince minutos del nueve de mayo del dos mil once y confirmada por la resolución 1278-2011 de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, por cuanto aún se encuentra subordinada al proceso principal de conocimiento y con ello continuar salvaguardando el recurso natural ambiental porque la anotación registral se vence el próximo 11 de agosto del 2021 y para esa fecha, los Tribunales de Justicia aún no habrán tomado la decisión que por el fondo se adoptaría en sentencia firme sobre la controversia sobre el inmueble propiedad de Día Lluvioso S.A." II) SOBRE LA POSTURA DE LA EMPRESA ACCIONADA: Expone la representación de la accionada que "Comparte esta representación el criterio tomado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en rechazar la gestión solicitada por la contraparte de que se emita un nuevo mandamiento para mantener la anotación del bien inmueble, ya que la misma es prematura, el bien inmueble al día de hoy se encuentra anotado y los derechos de la parte actora resguardados en esa misma anotación. SEGUNDO: Debe la contraparte aguardar al momento indicado para que en caso de que considere que el vencimiento de dicha anotación va vencerse y esto vaya afectar los intereses de su representada, solicite la emisión de un nuevo mandamiento, momento que no es ahora, ya que aún falta algún tiempo para que se venza dicha anotación. TERCERO: Considere esta representación prematura e innecesaria a este momento la solicitud planteada por la parte actora. PETITORIA Por lo anteriormente indicado, solicita esta representación que se rechace la Apelación planteada por el Instituto de Desarrollo Rural y se confirme la resolución de las 11:00 horas del 04 de noviembre del 2020." III) SOBRE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: El auto Nº 128-2020-VIII de las once horas del cuatro de noviembre de dos mil veinte, en el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que resolvió la medida cautelar interpuesta establece como fundamento:
"III.- La anotación de una demanda en el asiento de Registro Público, es una medida cautelar típica asegurativa, que tiene por objeto la tutela de la integridad o valor económico de los bienes sobre los cuales recae, y es instrumental por cuanto carece de un fin en sí mismo, y se encuentra subordinada y ordenada funcionalmente a un proceso principal del cual depende, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en él. Su finalidad es alertar a terceros sobre la existencia de un proceso, en donde está involucrado ese bien, por lo que hace nugatoria la posibilidad de alegar la “presunción de buena fe” en actos o contratos realizados, una vez que consta esa anotación. // IV.- Analizados los argumentos esgrimidos por la partes, estima esta Cámara, que aún y cuando resulta incontrovertido la reprogramación del proceso para el 2 de noviembre de 2022, la solicitud de una nueva anotación sobre el inmueble objeto de esta litis, resulta prematura, porque la anterior anotación ordenada vence hasta 11 de agosto de 2021, en tal orden de ideas el bien inmueble en la actualidad, se encuentra protegido por esa medida ya adoptada. Diferente sería el caso de que la parte interesada, la solicitara faltando poco tiempo para su vencimiento, a fin de mantener el aseguramiento del bien. En consecuencia la misma debe denegarse por las razones dadas. (ver expediente digital).
- IV)CONSIDERACIONES GENERALES: Como bien es conocido, las medidas cautelares son aquellas resoluciones sumarias o gestiones incidentales cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de concesión son: el periculum in mora, el fumus boni iuris y la ponderación de intereses. La doctrina ha indicado que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos posteriores de la sentencia, mediante la anticipación dentro del proceso declarativo de algunos de sus efectos. En otras palabras, son mecanismos procesales, tendientes a garantizar la posibilidad o efectividad de los efectos de la cosa juzgada que haya de producir la resolución judicial, que se pronuncie definitivamente sobre el objeto procesal y tiene como intrínseca finalidad, evitar que se concrete una posible trasgresión al derecho, a la tutela judicial efectiva, anticipando provisionalmente algunos de los efectos característicos de la decisión definitiva. Como antes se ha indicado si el proceso es un medio para garantizar el derecho de fondo, y como tal se constituye en un mecanismo, la medida cautelar, es un paso atrás, en tanto es un instrumento para el medio, que como ya se dio es el proceso. La Sala Constitucional se ha pronunciado en relación con el tema de las medidas cautelares, así, en la sentencia 2000-4530 del treinta y uno de mayo del 2000, indicó: “(…) ‘Las medidas asegurativas o cautelares según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello pueden conceptualizarse como ‘un conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final’…’ (Resolución número 3929 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995). Ante el peligro de sufrir un daño jurídico potencial como consecuencia de la larga duración de un proceso, se requiere de medidas rápidas, que por tal exigencia no pueden revestir la forma ordinaria, lo que se justifica por las especiales circunstancias en que son adoptadas. En razón de estas características que comparten las medidas cautelares, en esta y otras materias, es admisible que se puedan ordenar una vez examinada la seriedad de los motivos del interesado que las solicita, aún sin previa notificación al sujeto afectado, lo cual es reconocido en las diversas ramas del derecho. En efecto, generalmente la medida cautelar debe ser adoptada sin darle traslado previo al afectado, pues de lo contrario puede tornarse inocua: al poner sobre aviso al presunto infractor, éste puede colocar a salvo sus bienes, dejando impotente para afectarlo un posterior pronunciamiento de la autoridad que conoce del asunto. En suma, este tipo de medida persigue impedir que una determinada situación incida negativamente sobre los fines del proceso (…).” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2000-4530 de las catorce horas con cincuenta y un minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dos). Pueden tener efectos conservativos y anticipativos o innovativos. Son conservativas aquellas que impiden que la situación de hecho o de derecho sobre la cual recaerá la sentencia principal, se modifique durante la pendencia o mora del proceso dirigido a obtener el pronunciamiento de anulación del acto y a asegurar que éste intervenga red adhuc integra. Las anticipativas o innovativas se pueden conceptualizar como aquellas que se orientan a satisfacer anticipadamente, total o parcialmente, y con carácter provisional la situación jurídica cautelada (…), dirigidas a evitar que el desarrollo de una situación de hecho no venga a frustrar en concreto la solución jurídica de un conflicto de intereses, esto es, a anticipar, total o parcialmente, el contenido de la futura decisión de mérito, dictando, sobre la base de una cognición sumaria, una disciplina provisoria de la controversia jurídica. La doctrina y el legislador ha clasificado las medidas cautelares en dos tipos, típicas y atípicas. La medida cautelar típica solo procede en los supuestos concretos que el ordenamiento establece y la discrecionalidad del juzgador no existe, sino que se limita a verificar los presupuestos normativos; en esos casos el legislador ha regulado expresamente de manera limitada y cerrada, les da un nombre especifico y particular, su contenido, presupuestos (que se deben revisar para la procedencia de la medida cautelar) y efectos son específicos y definidos por el ordenamiento jurídico. Son taxativas. El papel del juez se limita a valorar si existen o concurren los presupuestos previstos por la ley para la concesión de la misma, y en caso positivo, conceder la medida de contenido determinado. En efecto, la tipificación de la situación cautelada, del periculum in mora, contenido y estructura de la medida cautelar, priva, prácticamente, al juez de cualquier poder discrecional. Las medidas atípicas, son las que no están previamente definidas por el legislador, su contenido se define por el criterio de idoneidad o necesidad de la medida cautelar, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia del proceso principal. En dichas medidas el poder general de cautela del juez es más amplio no está restringido a un determinado grupo de medidas posibles con un nombre en particular, el operador de derecho puede decretar las medidas necesarias para cada caso en específico. Tanto la anotación de la demanda como el embargo preventivo, al igual que otras expresamente reguladas, son medidas cautelares típicas, en tanto el Código Procesal Civil establece con suma claridad en que supuestos es posible adoptar ese tipo de medida. En cuanto a la primera, al amparo del artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil que señala: "ARTÍCULO 87.- Anotación de demanda // Procederá la anotación de la demanda, en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, sin necesidad de rendir garantía, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales.". Como puede verse este gravamen no requiere de garantía alguna, pero es necesario que se este discutiendo la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales. La anotación de demanda es por su propia naturaleza una medida de orden real, la discusión se centra en un derecho real. La anotación de la demanda no determina la inmovilización del bien, pero si hace público la disputa entre las partes sobre la base de la titularidad de un derecho real a partir del bien, lo que determina que si alguna persona adquiere el bien o constituye cualquier derecho real ya existiendo la anotación, estaría aceptando que su derecho depende de las resultas del proceso. Por su parte, el embargo preventivo, esta regulado por el artículo ochenta y seis de ese mismo cuerpo normativo, al señalar: "ARTÍCULO 86.- Embargo preventivo // 86.1 Procedencia. Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial, el acreedor podrá pedir que se decrete embargo preventivo. // 86.2 Garantía. Con la solicitud se deberá depositar una garantía correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto por el que se pide el embargo. Dicha caución no es necesaria si la gestión se funda en un título ejecutivo. La garantía podrá reducirse, en proporción al valor de lo efectivamente embargado, cuando no se encuentren suficientes bienes del deudor en los cuales hacer recaer la medida. // 86.3 Reducción y levantamiento del embargo preventivo. El embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado; se levantará cuando el embargado deposite el monto por el que se decretó." Como puede verse el embargo, en su modalidad preventiva, es una medida cautelar personal, que pretende garantizar el pago de un posible adeudo; en tanto la existencia del adeudo y su importe no esta declarado, se hace necesario la rendición de una caución o garantía porcentual al importe de lo que se pretende gravamen.
- V)SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Previo a cualquier consideración de fondo se debe aclarar que lo expuesto por la parte recurrente no satisface los requerimientos técnicos de un recurso de apelación, en tanto no se expone los aspectos mal valorados de hecho o de derecho por parte de la autoridad de primera instancia. Casi que lo señalado se limita a repetir lo expuesto ante la autoridad a quo, sin mayor análisis. Pese a esto, la Cámara opta por aclarar algunos aspectos sobre el fondo del asunto. En lo que al presente caso, es evidente que desde el ente público solicitó desde el año dos mil once la generación de una medida cautelar típica de anotación de demanda, la que fue acogida por resolución de las dieciséis horas y tres minutos del once de mayo de dos mil once y ejecutada en el mes de agosto de ese año. El mismo artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Código Civil remite para la vigencia de dicha anotación al artículo ochocientos sesenta y ocho, es decir el plazo de diez años desde la inscripción de la anotación provisional; sin perjuicio claro esta, que pueda levantarse con anterioridad cuando pierda alguna característica de forma anticipada, el ejemplo típico es la resolución del conflicto por sentencia firme. La parte concurre solicitando que se vuelva a emitir otra anotación, en tanto la audiencia complementaria del expediente principal esta señalada para el año próximo, mientras que la anotación vencería en agosto del año en curso. No esta demás decir, como lo señala la misma parte, que la posibilidad de que el juicio oral y público se realice el año que viene es un hecho futuro e incierto, en tanto que depende de como se presente el avance de la pandemia y las medidas que el Poder Ejecutivo establezca para su contención; así como que el Poder Judicial en sus oficinas administrativas esta adoptando una serie de medidas para procurar agilizar los procesos que presentan mora considerable, como en la sub júdice. Al margen de eso, es criterio de esta Cámara que lleva razón el tribunal de primera instancia en señalar que la gestión promovida se torna prematura, toda vez que al momento que se promovió casi faltaba un año de vigencia de la anotación e incluso a esta fecha, es poco más de medio año. En este momento la anotación esta vigente y no existe ni sustento fáctico ni jurídico para generar dos anotaciones sobre el mismo bien, a partir del mismo proceso. La norma no faculta para realizar múltiples anotaciones cuando esta vigente la primera de ellas. El órgano jurisdiccional al señalar que resulta prematuro, no esta diciendo que la medida no se pueda promover en el momento oportuno que evidentemente no es ahora, y que en caso de solicitarse, se resolverá según en derecho corresponda. Consecuencia de lo dicho, debe declararse sin lugar la medida promovida y confirmar el rechazo de la medida promovida. No esta demás agregar que el tiempo tomado por el tribunal (en primera y segunda instancia) para conocer de este solicitud cautelar resulta evidente que la premura con que se gestionó no se justifica y el tema parece corresponder más bien a una cuestión de orden de la parte actora que puede promover lo que considere conveniente de forma oportuna. Dicho sea de paso, es de precisar que el señalamiento para juicio, no constituye por si un cambio de circunstancias, como se pretendió argumentar desde el inicio del requerimiento de una prorroga o de la nueva medida cautelar; es solo una definición propia del trámite del proceso.
POR TANTO
En lo que es objeto del recurso, se declara sin lugar el mismo y se confirma la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE. Otto González Vilchez, Alner Palacios García y Ricardo Madrigal Jiménez. Jueces.
*43UOTDG7J0CG61* RICARDO ANT. MADRIGAL JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A *147JSRI9FZVS61* ALNER PALACIOS GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A *Q8JC6C254YU61* OTTO GONZÁLEZ VILCHEZ - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.