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Res. 00015-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 01/02/2021

Health Closure Justified by Company NoncomplianceClausura sanitaria justificada por incumplimientos empresariales

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court dismissed every claim against the State and its officials, found them not liable for the health closure, and ordered the claimant company to pay both categories of costs.El Tribunal rechazó todas las pretensiones contra el Estado y los funcionarios, descartó su responsabilidad por la clausura sanitaria y condenó a la empresa actora al pago de ambas costas.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court dismissed in full a company’s action seeking to hold the State and several Ministry of Health officials liable for allegedly unlawful inspection reports and closure orders. The company argued that the shutdown constituted unlawful administrative action, violated due process, and caused compensable losses, including losses allegedly resulting from restrictions on receiving or treating third-party wastewater. The Court found that the health authorities’ intervention arose from the company’s own prolonged failures to comply with the legal framework and that the officials acted within their powers to protect the environment, health, and life. It therefore rejected both strict and fault-based liability and found it unnecessary to assess or quantify the alleged damages. The Court upheld the defense that the claimant lacked a substantive right to relief, rejected the res judicata defense because constitutional and administrative litigation concern distinct jurisdictions, dismissed every claim, and ordered the claimant to pay both procedural costs and attorneys’ fees.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de una empresa que atribuía al Estado y a varios funcionarios del Ministerio de Salud la emisión de informes y órdenes de clausura supuestamente ilegales. La actora alegó que el cierre constituía una vía de hecho, infringía el debido proceso y le había ocasionado pérdidas indemnizables, incluso por impedirle recibir o tratar aguas residuales de terceros. El Tribunal concluyó que la intervención sanitaria tuvo origen en incumplimientos prolongados del ordenamiento jurídico por parte de la propia empresa y que las actuaciones de los funcionarios respondieron al ejercicio de sus competencias para proteger el ambiente, la salud y la vida. Por ello, descartó tanto la responsabilidad objetiva como la responsabilidad subjetiva de los demandados y consideró innecesario examinar la cuantificación de daños. Acogió la defensa de falta de derecho, rechazó la excepción de cosa juzgada material y condenó a la actora al pago de las costas procesales y personales.

Key excerptExtracto clave

According to the proven facts established in these proceedings, all this administrative activity originated precisely in the company’s failures to comply with the legal framework, which continued over time. Imposing patrimonial liability on the defendants in the case under examination would be contrary not only to the aforementioned provisions of the General Public Administration Law, but also to basic principles of justice, equity, logic, and reasonableness, because it would attribute the origin of this entire dispute—which, as already indicated, arose from the claimant company’s own conduct—to actions taken by the officials in the exercise of their powers to protect the environment, health, and life. VII.—On the claims for compensation. Given the manner in which this case is decided, and because neither strict nor fault-based liability of the defendants exists in these proceedings, it is unnecessary to address recognition of the damages alleged here, as modified through the amendments following the initial filing of the action, for the purported losses and damages caused by the closure of the Prodeca company from November 20, 2012, until the date on which such losses would be quantified. The defense of res judicata is rejected. The defense of lack of substantive right asserted by the State and the co-defendants is upheld. Consequently, the action brought by Nombre113797 S.A. against the STATE and co-defendants KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS, and RONALD ENRIQUE MORA SOLANO is dismissed in all respects. Both categories of costs shall be borne by the claimant. NOTICE SHALL BE GIVEN.De acuerdo con los hechos probados que se acreditan en esta sede, el origen de toda esta actividad administrativa tiene su fundamento precisamente en las inobservancias del ordenamiento jurídico por parte de la empresa, que se extendieron a lo largo del tiempo. Establecer la responsabilidad patrimonial de los coaccionados en el caso bajo examen, resultaría contrario no sólo las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública antes citada, sino a principios básicos de justicia, equidad, lógica y razonabilidad, pues se trasladaría a sus acciones en el ejercicio de sus competencias en favor de ambiente, la salud y la vida, el origen de todo este conflicto, que como ya se indicó tiene su génesis en la propia actuación de la empresa demandante. VII.-Sobre los extremos indemnizatorios. Por la forma en la que se resuelve, al considerarse la inexistencia de responsabilidad objetiva y subjetiva de los accionados en esta sede, resulta innecesario referirse al reconocimiento de los daños y perjuicios alegados en esta sede que fueron modificados en las ampliaciones que siguieron a la presentación de la demanda inicialmente, por las supuestas pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa Prodeca, desde el 20 de noviembre del 2012, a la fecha que se cuantificaran dichos menoscabos. Se rechaza la defensa de cosa juzgada material. Se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta por el Estado y los codemandados. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la sociedad Nombre113797 S.A., en contra del ESTADO y los co demandados KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS y RONALD ENRIQUE MORA SOLANO. Son ambas costas a cargo de la actora. NOTIFÍQUESE.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Bajo la teoría del caso que presenta en esta sede jurisdiccional, la empresa actora pretende aislar o suprimir todos los antecedentes fácticos, así como los motivos por los cuales el Ministerio de Salud tuvo que intervenir, las decisiones que reprocha a los funcionarios, son la causa eficiente del daño a la empresa."

    "Under the theory of the case presented in these proceedings, the claimant company seeks to isolate or eliminate all the factual background and the reasons why the Ministry of Health had to intervene, while treating the decisions it attributes to the officials as the direct cause of the company’s harm."

    Considerando VI

  • "Bajo la teoría del caso que presenta en esta sede jurisdiccional, la empresa actora pretende aislar o suprimir todos los antecedentes fácticos, así como los motivos por los cuales el Ministerio de Salud tuvo que intervenir, las decisiones que reprocha a los funcionarios, son la causa eficiente del daño a la empresa."

    Considerando VI

  • "De ese modo, el ejercicio del control de legalidad derivado del numeral 49 de la Constitución Política conlleva el análisis del fondo del argumento relativo a la transgresión del debido proceso."

    "Accordingly, exercising the review of legality arising from Article 49 of the Constitution entails examining the merits of the argument concerning the alleged violation of due process."

    Considerando IX

  • "De ese modo, el ejercicio del control de legalidad derivado del numeral 49 de la Constitución Política conlleva el análisis del fondo del argumento relativo a la transgresión del debido proceso."

    Considerando IX

  • "El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, salvo que apliquen las eximentes dispuestas en el mismo numeral, lo que en el caso bajo examen no se configuró, por lo que se condena a la sociedad actora al pago de ambas costas de este proceso."

    "Article 193 of the Administrative Litigation Procedure Code provides that procedural costs and attorneys’ fees are imposed on the losing party by virtue of having lost, unless the exemptions established in that provision apply; because none applied here, the claimant company is ordered to pay both categories of costs in this proceeding."

    Considerando X

  • "El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, salvo que apliquen las eximentes dispuestas en el mismo numeral, lo que en el caso bajo examen no se configuró, por lo que se condena a la sociedad actora al pago de ambas costas de este proceso."

    Considerando X

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CASE FILE (EXPEDIENTE) n.°11-03972-1027-CA ORDINARY PROCEEDINGS (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: Nombre113797 S.A.

DEFENDANTS: The State, Karina Garita Montoya, Wilberth Vásquez Bustos, Ronald Mora Solano DEFENDANT-SIDE INTERVENORS (COADYUVANTES PASIVOS): Nombre113798 and Julio Roos Ayub n.° 15-2021-V ADMINISTRATIVE AND CIVIL COURT OF THE TREASURY. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. ANNEX A. Goicoechea. At seven fifty on primero de febrero del dos mil veintiuno.

Ordinary proceedings brought by Nombre113797 S.A., represented by Nombre113799, holder of identity card number CED90016, who grants a special judicial power of attorney (poder especial judicial) to Nombre24058, of legal age, attorney, holder of identity card CED30795, against: the State, represented by State Attorney Adriana Fallas Martínez, of legal age, single, resident of San José, holder of identity card number CED90017, State Attorney A, Bar Card n.° 16455, substituting for Nombre928; Karina Garita Montoya, of legal age, single, public-health physician, resident of San José, holder of identity card number CED90018; Wilberth Vásquez Bustos, of legal age, married, chemist, resident of Heredia, holder of identity card number CED90019; and Ronald Enrique Mora Solano, of legal age, married, surgeon, resident of Heredia, holder of identity card number CED90020, represented by José Fabio Ramírez Carranza, holder of identity card number CED21117. Also participating as defendant-side intervenors are Ms. Nombre113798, of legal age, businesswoman, resident of Alajuela, holder of identity card number CED90021, and Julie Roob Ayub, of legal age, businesswoman, resident of Alajuela, holder of identity card number CED76703, represented by Álvaro Sagot Rodríguez, holder of identity card number CED12130.

Findings (Resultando)

  1. 1That in Dirección13910, the plaintiff company filed an action in a contentious-administrative plenary proceeding (proceso de conocimiento contencioso administrativo) and asserted the following claims for relief (pretensiones): “A) The plaintiff seeks a declaration that Dirección534 and the defendant officials, Dr. Karina Garita Montoya, identity card CED90022, Director of Dirección13911; 3) Chemist Wilberth Vásquez Bustos, professional license (sic…) 1055, identity card CED90023; 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, identity card CED90024, resident of Mercedes sur de Heredia, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2; all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, are personally liable for having issued arbitrary reports and closure orders against the company, and that such closure measure was and is entirely unnecessary. B) Pursuant to Article 42.h) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, we request a declaration that the material action, constituting a de facto action (vía de hecho), caused by the arbitrary closure of the company is contrary to the Constitución Política and the legal system, a closure for which the State and the defendant officials are personally liable: Dr. Karina Garita Montoya, identity card CED90022, Director of the Región Central Norte; 3) Chemist Wilberth Vásquez Bustos, professional license (sic…) 1055, identity card CED90023; 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, identity card CED90020, resident of Mercedes sur de Heredia, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2; all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte; who closed the company without respecting the company’s right to due process of law and without an effective administrative act (acto administrativo).Consequently, that the challenged acts be declared absolutely null and ineffective, namely: A. Official Letter CN-URS-117-2011, dated 4 de marzo del 2011, Inspection Report concerning Industria Prodeca, signed by Wilberth Vásquez Bustos, chemist with the Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. It recommends closing the company. B. CN-ARS-A2-247-2011, issued by the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, dated 14 de marzo del 2011, whereby it confirms the closure and states that it will affix the seals in two days. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011, Ministerio de Salud, Región Central Norte, signed by Dr. Karina Garita Montoya, whereby she denies the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed against the closure. D. CN-URS-423-2011 of 20 de junio de 2011, signed by chemist Wilberth Vázquez Bustos and veterinarian Humberto Espinoza F., of the Ministerio de Salud, Región Central Norte, whereby, in item 8, they confused emission values (valores de emisiones) with the values regulated by the Reglamento de inmisiones.E. CN-ARS-A2-705-11 of 23 de junio de 2011, whereby Technician Danny García Mora proceeded to notify the company of the warning that it would be closed within 48 hours. F. CN-ARS-A2-709-2011, dated 28 de junio de 2011, whereby Dr. Karina Garita warns that the company will be closed within 48 hours. G. CN-ARS-A2-739-2011, dated 4 de julio de 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, whereby he made the decision to close the company. H. DM-J-1505-11, dated 25 de abril del 2011, issued by the Ministra de Salud, whereby the appeal filed by the company is denied. Damages (Daños y Perjuicios): The damages consist of the revenue the company failed to receive while it was closed and the expenses it had to pay, as well as the customers it lost while it was not operating, because, due to the nature of our raw material, animal waste must be treated immediately and our customers cannot store it while awaiting the reopening and continued operation of the company.We also had to continue paying our employees’ wages even though the company was not producing. The foregoing caused us losses prudently and preliminarily estimated at one hundred thirty million sixty-six thousand two hundred colones (C130 066 206), subject to the expert’s conclusions” (image 145 of the PDF file generated by the virtual desktop). On 14 de marzo del 2013, the plaintiff expanded its claims for relief as follows: “C) That it be declared that the damages caused by the closure of Nombre113797 from 20 de noviembre del 2012 to the present are the responsibility of the Ministerio de Salud and the personal, joint and several liability of the defendant officials, because the closure act issued against the company Nombre5928 regarding the receipt of water from third parties was unlawful. D) That the defendant officials and the Ministerio de Salud be ordered to pay all losses and damages caused by the closure of the company Nombre113797 from 20 de noviembre del 2012 until the date on which the damages are quantified.” (image 560 of the PDF file originating from the Escritorio Virtual).On 25 de abril del 2013, the plaintiff company filed a brief whereby it expanded and amended its claim for relief as follows: “...II. The claims for relief in the complaint are amended as follows: A) The plaintiff seeks a declaration that the State, by reason of acts and conduct attributable to the Ministerio de Salud and personally to the defendant officials, Dr. Karina Garita Montoya, identity card CED90022, Director of the Región Central Norte; 3) Chemist Wilberth Vásquez Bustos, professional license (sic…) 1055, identity card CED90023; 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, identity card CED90020, resident of Mercedes Sur de Heredia, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2; all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte, is liable for their issuance of unlawful closure reports and orders against the company that were contrary to the legal system and absolutely null, and that the closure measure issued on 4 de julio de 2011 was and is absolutely null.B) Pursuant to Articles 42. a), b), and h) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, we request a declaration that the acts, conduct, or material action—also constituting a de facto action—caused by the conduct consisting of the arbitrary closure of the company are contrary to the Constitución Política and the legal system and are absolutely null; a closure for which the State and the defendant officials are personally liable: Dr. Karina Garita Montoya, identity card CED90022, Director of the Región Central Norte; 3) Chemist Wilberth Vásquez Bustos, professional license (sic…) 1055, identity card CED90023; 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, identity card CED90020, resident of Mercedes Sur de Heredia, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2; all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte; who closed the company without respecting the company’s right to due process of law and without a valid or effective administrative act.Consequently, that the challenged acts be declared absolutely null and ineffective, namely: A. Official Letter CN-URS-117-2011, dated Dirección13912, Inspection Report concerning Industria Prodeca, signed by Wilberth Vásquez Bustos, chemist with the Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. It recommends closing the company. B. CN-ARS-A2 -247-2011, issued by the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, dated14 de marzo del 2011, whereby it confirmed the closure and stated that it would affix the closure seals in two days. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011, Ministerio de Salud, Región Central Norte, signed by Dr. Karina Garita Montoya, whereby she denied the motion for reconsideration filed against the closure. D. CN-URS-423-2011 of 20 de junio de 2011, signed by chemist Wilberth Vázquez Bustos and veterinarian Humberto Espinoza F., of the Ministerio de Salud, Región Central Norte, whereby, in item 8, they confused emission values with the values regulated by the Reglamento de inmisiones.E. CN-ARS-A2-705-11 of 23 de junio de 2011, whereby Technician Danny García Mora proceeded to notify the company of the warning that it would be closed within 48 hours. F. CN-ARS-A2-709 -2011, dated 28 de junio de 2011, whereby Dr. Karina Garita warned the company that it would be closed within 48 hours. G. CN-ARS-A2 -739-2011, dated 4 de julio de 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, whereby he made the decision to close the company. H. DM-J-1505-11, dated 25 de abril del 2011, issued by the Ministra de Salud, whereby the appeal filed by the company was denied. II. Fact 13 of the supplemental statement of facts filed is amended to read as follows: Thirteenth: In open defiance of that final judgment, the Ministerio de Salud, through the defendant officials Karina Garita, Wilberth Vásquez, and Ronald Mora, ordered Nombre5928 not to receive water from third parties.It also failed to comply with the court order requiring it to inform Nombre113797 where it could continue treating its water, thereby violating the interim measure (medida cautelar) granted, which caused the indirect closure of Nombre113797. In Official Letter DAJ-UGJ-RC-2477-12, the Dirección Legal del Ministerio de Salud informed us that it had recommended that Dr. Garita partially revoke the closure order against Nombre5928 in order to comply with the court order. But neither Dr. Garita nor the Ministerio de Salud notified us of anything. III.- Claim C) is hereby amended to read as follows: C) That it be declared that the damages caused by the second closure of Nombre113797 from 20 de noviembre del 2012 to the present are the responsibility of the Ministerio de Salud and the personal, joint and several liability of the defendant officials, because they failed to comply with the interim measure granted and the judicial rulings issued in that proceeding and, consequently, left Nombre113797 without a place to treat its wastewater (aguas residuales); an event that caused the closure of the company.” (image 778 of the PDF file generated by the virtual desktop).In this regard, at the preliminary hearing (audiencia preliminar) held that same day, as reflected in the minutes, the claim for relief was amended and clarified as follows: “14:16 The representative of the plaintiff is given the floor and proceeds to submit documentation containing an expansion of the complaint and amendments to the facts stated in the complaint as initially filed. 14:23 The representative of the State objects to the document submitted by the plaintiff at this time. Lic. Ramírez Carranza and Sagot Rodríguez then join in the State’s objection. 14:27 The representative of the plaintiff requests that the objections raised by the defendants and supporting intervenors (coadyuvantes) be denied. 14:30 Therefore, the Judge proceeds to admit the amendment to the claim for relief made by the plaintiff. The representative of the State then requests that the plaintiff be granted the applicable period so that it may provide the corresponding estimate and also specify the nature of the damages, to which the plaintiff states that the briefs filed on 10 de abril and 14 de abril of the current year already contain the description requested by the representative of the State.The Judge informs the defendants that they have not reviewed the brief mentioned by the plaintiff, and therefore calls a recess so that they may review it. 15:12 The hearing resumes. The defendants are given the floor and object to the brief filed by the plaintiff; they likewise request that they be granted the applicable period to respond to the brief filed by the plaintiff, pursuant to Article 95.2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

15:24 A recess is ordered so that the plaintiff may clarify whether the quantification of damages (daños y perjuicios) will be addressed at this procedural stage or at a later stage. 15:45 The hearing resumes. The plaintiff’s representative states that the corresponding quantification is reserved for the enforcement of the judgment (ejecución de sentencia). 15:46 The representatives of the defendants request that the hearing be suspended so that they may take the appropriate action and respond to the alternative claim (pretensión subsidiaria). Therefore, the Judge suspends the hearing and grants the defendants a period of five business days to respond thereto. 16:00 All parties are hereby duly notified. The hearing is declared concluded.” (image 710 of the PDF file generated by the virtual desktop). At the preliminary hearing of 23 de mayo del 2013, they were revised as follows: “13:50 The parties are informed that the claims (pretensiones) will remain exactly as outlined by the plaintiff in the document submitted for this hearing, which is added to the case record (autos)” (image 782 of the PDF file produced by the virtual desktop).

  1. 2That on 24 de enero del 2012, the proceeding was deemed instituted and the respective service of process (traslado) was granted to the State. The service order identified the subject matter of the proceeding as follows: “The subject matter of this proceeding is the challenge to the conduct at issue, seeking a declaration that the Ministerio de Salud and the defendant officials, Doctor Karina Garita Montoya, Director of the Región Central Norte, as well as the other persons identified in the complaint, all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, are personally liable for having issued arbitrary reports and closure orders against the company, and that said closure measure was and remains wholly unnecessary. Pursuant to artículo 45.h) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, they request that the material action, constituting an unlawful de facto action (vía de hecho), caused by the arbitrary closure of the company be declared inconsistent with the Constitución Política and the legal system; the State and the defendant officials personally identified in the complaint, all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, are liable for that closure, having closed the company without respecting its right to due process of law (debido proceso legal) and without an effective administrative act (acto administrativo eficaz).Consequently, they request that the challenged acts identified in points A, B, C, D, E, F, G Y H of the complaint be declared absolutely null and ineffective, together with the Damages (Daños y Perjuicios) itemized in the aforementioned filing.” (image 278 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  2. 3That on 22 de marzo del 2012, the case-management judge granted the State an extension of time to answer the complaint (image 288 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  3. 4That on 28 de marzo del 2012, the State denied the allegations of the complaint and raised the defenses of lack of legal entitlement (falta de derecho) and substantive res judicata (cosa juzgada material) regarding the allegation of a due process violation (image 296 of the PDF file produced by the virtual desktop).
  4. 5That on 15 de mayo del 2012, the case-management judge deemed the State’s answer to the complaint timely filed and its defenses of lack of legal entitlement and substantive res judicata duly raised, and granted the plaintiff an opportunity to respond to said opposition and defenses. At the same time, she ordered service of the complaint upon co-defendants Wilberth Vásquez Bustos, Karina Garita Montoya, and Ronald Enrique Mora Solano, identifying the subject matter of the proceeding against them as follows: “The subject matter of this proceeding is the challenge to the conduct at issue, seeking a declaration that the Ministerio de Salud and the defendant officials, Doctor Karina Garita Montoya, Director of the Región Central Norte, as well as the other persons identified in the complaint, all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, are personally liable for having issued arbitrary reports and closure orders against the company, and that said closure measure was and remains wholly unnecessary.Pursuant to artículo 45.h) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, they request that the material action, constituting an unlawful de facto action, caused by the arbitrary closure of the company be declared inconsistent with the Constitución Política and the legal system; the State and the defendant officials personally identified in the complaint, all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, are liable for that closure, having closed the company without respecting its right to due process of law and without an effective administrative act. Consequently, they request that the challenged acts identified in points A, B, C, D, E, F, G Y H of the complaint be declared absolutely null and ineffective, together with the Damages itemized in the aforementioned filing.” (image 339 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  5. 6That on 6 de julio del 2012, co-defendants Wilberth Vásquez Bustos, Karina Garita Montoya, and Ronald Enrique Mora Solano denied the allegations of the complaint and raised the defenses of lack of legal entitlement and substantive res judicata regarding the alleged due process violation (image 395 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  6. 7That on 27 de julio del 2012, the judge presiding over the case-management stage deemed the complaint answered and granted a hearing on the defenses of lack of legal entitlement and substantive res judicata (image 439 of the PDF file produced by the virtual desktop).
  7. 8That on 17 de octubre del 2012, Nombre113798 and Julie Roos Ayub appeared as supporting parties on the defense side (coadyuvantes pasivas) (image 459 of the PDF file produced by the virtual desktop).
  8. 9That on 13 de marzo del 2013, the first preliminary hearing (audiencia preliminar) was held and was suspended in order to grant the parties an opportunity to address an expansion of the claims and factual allegations submitted by the plaintiff in a written filing (image 672 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  9. 10That on 14 de marzo del 2013, the plaintiff company amended the complaint to add new factual allegations and claims on the terms already quoted and identified in factual finding (resultando) n.º 1 of this judgment (image 560 of the PDF file produced by the virtual desktop).
  10. 11That on 27 de marzo del 2013, the State denied the expanded factual allegations and claims and raised the defense of lack of legal entitlement (image 678 of the PDF file produced by the virtual desktop).
  11. 12That on 2 de abril del 2013, the co-defendants denied the expanded factual allegations and claims submitted by the plaintiff and raised the defense of lack of legal entitlement (images 582 and 689 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  12. 13That on 25 de abril del 2013, the plaintiff submitted a written filing at the preliminary hearing by which it revised the factual allegations and claims in the complaint in accordance with what was quoted and identified in factual finding n.º 1 of this decision (image 778 of the PDF file generated by the virtual desktop). On that same day, the second preliminary hearing was held. That hearing was again suspended so that the parties could address the expansion of the factual allegations and claims that had been submitted (images 710 and 778 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  13. 14That on 6 de mayo del 2013, the State denied the plaintiff’s second expansion of the factual allegations and claims (image 716 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  14. 15That on 7 de mayo del 2013, the co-defendants denied the plaintiff’s second expansion of the factual allegations and claims (image 722 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  15. 16That on 23 de mayo del 2013, the third preliminary hearing was held, at which the following was stated regarding the claims: “The parties are advised that the claims shall remain exactly as set forth by the plaintiff in the document submitted for this hearing, which is added to the case record.” At the same time, the case-management judge stated that there was no tenth factual allegation. (image 782 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  16. 17That on 4 de noviembre del 2014, the case-management judge appointed Nombre113800 as an expert Certified Public Accountant (perito Contador Público Autorizado) (image 977 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  17. 18That on 12 de noviembre del 2014, Nombre113800 accepted the appointment to provide an expert opinion (peritaje) (image 979 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  18. 19That on 14 de abril del 2015, the case-management judge clarified the scope of Nombre113800’s expert opinion as follows: “to determine the damages caused to the company during the period in which the plaintiff company remained closed, through the date of the expert report, including the loss of customers” (folio 22 of the court record).” (image 1081 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  19. 20That on 22 de julio del 2015, the expert Nombre113800 submitted his expert opinion (image 1273 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  20. 21That on 18 de diciembre del 2015, the matter was assigned to the Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo (image 1584 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  21. 22That on 13 de julio del 2016, the Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo held the oral and public trial (juicio oral y público) (image 1651 of the PDF file produced by the virtual desktop, which contains the minutes; see and listen to the audiovisual recording).
  22. 23That on 7 de abril del 2017, the Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo issued judgment 30-2017-IV, whose Por Tanto provided as follows: “The evidence submitted by the co-defendants for purposes of further deliberation (prueba para mejor resolver) is admitted. The defense of res judicata is rejected as pleaded, as is the defense of lack of a current interest (falta de interés actual). The defense of lack of legal entitlement is sustained, and the complaint filed by the company named PRODECA, S.A. against the ESTADO and KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS, and RONALD ENRIQUE MORA SOLANO is dismissed in its entirety. The plaintiff shall bear both categories of costs (ambas costas). NOTICE SHALL BE GIVEN” (image 1684 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  23. 24That on 21 de febrero del 2019, by decision 000144-F-S1-2019, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, by majority vote, vacated judgment 30-2017-IV of the Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, based on the paragraph of canon 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo—now repealed—which provided that a judgment was null if issued after the fifteen-day period following the oral and public trial. In its Por Tanto, it ruled as follows: “By majority vote, the appeal is granted. The challenged judgment is vacated. A new oral and public trial is ordered before a different Tribunal. This matter is remanded to the appropriate case-management judge for a new hearing date to be set. Justices Molinari Vílchez and León Díaz dissent.” (image 1859 of the PDF file produced by the virtual desktop).
  24. 25That on 17 de julio del 2019, the matter was assigned to the Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo (image 1879 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  25. 26That on 16 de agosto del 2019, the oral trial was scheduled for cuatro de enero del dos mil veintiuno (image 1880 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  26. 27That on 7 de diciembre del 2020, in view of the Covid-19 pandemic, the Fifth Section of the Court proposed that the parties hold the hearing (audiencia) virtually, under the following terms: “REGARDING THE HOLDING OF THE ORAL AND PUBLIC TRIAL (JUICIO ORAL Y PÚBLICO) ON 4 DE ENERO DEL 2021: The Covid-19 pandemic affecting not only the country but the entire world, and the exceptional circumstances prevailing in all areas, including the holding of oral and public trials in the judicial sphere, are matters of public and common knowledge. In this regard, the Executive Branch, together with the Ministers responsible for the relevant sectors (Health, Transportation, among others), has issued a series of Executive Decrees intended to control and prevent the spread of Covid-19 throughout the national territory. For its part, the Ministry of Health has independently issued resolutions establishing rules to be followed along the same lines described above.The National Emergency Commission and the Full Supreme Court have acted in the same manner. Notwithstanding the foregoing, the Full Supreme Court has encouraged trials to be held virtually; however, if they cannot be conducted in that manner, they must be held in person unless circumstances prevent this, provided that such circumstances are duly substantiated with material evidence (prueba material). Nevertheless, for the purpose of holding the hearing, avoiding any further delay in the processing of this matter, and complying with the instructions issued by the Full Supreme Court in the aforementioned resolution, the hearing could be conducted virtually. The foregoing is based on Circular number 137-2020, dated 6 de julio del 2020, published in Judicial Bulletin N°150 of 6 agosto del dos mil veinte, containing the ‘Protocol for Conducting Oral Hearings Fully or Partially Virtually through the Use of Technological Tools in Administrative Litigation and Civil Treasury Matters of the Costa Rican Judiciary,’ approved by the Full Supreme Court in Article V of Ordinary Session N°37-2020 of 29 de junio del 2020. The parties are advised that, to participate in hearings conducted in this manner, they must have the following minimum technical resources:1) A computer or other mobile device with Internet access, a camera, and a microphone (laptop or desktop computer, tablet, or smartphone).2) Internet service with a minimum capacity of 15 Mb.3) A suitable space free from noise pollution in which to participate in the hearing.4) A telephone and email address. For the purpose of deciding whether the hearing will be conducted virtually and coordinating the relevant measures necessary to make this possible, the parties shall: 1. State whether they meet the aforementioned requirements. This is so that, if they do not have the required technical resources, arrangements may be made to hold the hearing at the facilities of the Administrative Litigation Court or another judicial office. 2. Provide an email address for each person who will participate in the hearing so that the corresponding invitation may be sent to that address. This provision does not apply to persons appearing as witnesses, expert witnesses, or declarants, who shall participate in the hearing in person at the facilities of the Administrative Litigation Court, located at Dirección161 , , de Goicoechea, Dirección01 . It is clarified that these electronic contact details neither replace nor supplement the method designated by each party for receiving service of notices (notificaciones), as they will be used solely to send the link providing access to the electronic platform. 3. Provide a telephone number at which the party may be reached. 4. If the parties or their representatives state that they do not agree to the hearing being held virtually, they shall state and substantiate, through the relevant evidence, the well-founded reasons why they do not agree to participate in the hearing in this manner. Manuals for the use of the technological tools are available on the Judiciary’s official website at the following link: https://audienciasvirtuales.poder-judicial.go.cr. The parties’ agreement to conduct this hearing virtually does not mean that any other hearings that must be held during this procedural stage (etapa procesal) or subsequent stages will be conducted in the same manner. If the trial can be held, the parties or their duly authorized representatives are advised that:1) Only persons who are unable to participate virtually shall appear in person in the courtroom. In this instance, the witnesses, witnesses serving as experts, and experts who were admitted to give testimony must appear in person. It is reiterated that, if any such person is unable to do so (due to vulnerable circumstances affecting their ability to appear at the judicial office), the offering party shall disclose this when responding to this notice and duly substantiate it.2) In the judgment of this adjudicative body, the unjustified absence of any of them shall not prevent the hearing from being held. Any unexpected connectivity problems shall be substantiated immediately by the party to justify their absence or inability to connect. To notify the Court of any delay or incident arising before the hearing, the parties shall contact judicial technician Katherine Artavia Ortega by email (...1120). The parties are advised that this email address is not an official means for filing documents in the case record (expediente), but merely a temporary aid for coordinating hearings; therefore, any document or application unrelated to the hearing shall be processed through the Online Case Management System.3) If any attorney is unjustifiably absent, the matter shall be reported to the Prosecutor’s Office of the Bar Association for the appropriate action (article 86, subsections 1, 2 and 3, ibídem).4) If any party or representative appears late for the hearing, that person shall join it at the stage it has reached, without reopening stages already completed.5) If medical leave certificates or medical opinions are submitted to justify failure to attend or inability to connect to the hearing by persons participating as witnesses, witnesses serving as experts, experts, translators, parties, attorneys, or attorneys-in-fact, the Court reserves the right to verify the accuracy of the contents of the medical leave certificate or medical opinion issued by referring the matter to the Forensic Medical Service so that it may assess the health condition of the person for whose benefit the document was issued.6) The parties are directed to notify this adjudicative body, before the hearing is held, if they or any participant has a condition of vulnerability, special need, or technological limitation affecting their participation in the hearing. This is so that the adjustments and coordination necessary to ensure that the hearing is held and accessible may be undertaken sufficiently in advance.7) If the parties request rescheduling or suspension, if the hearing overlaps with another hearing and rescheduling or suspension is warranted, or if the parties reach a possible out-of-court settlement or conciliation (conciliación), the parties are reminded of their obligation to notify the judicial office as soon as possible so that the appropriate procedure may be followed.8) The parties must appear duly authorized and identified. All powers of attorney and proof of standing and representation (legitimación y representación) must have been filed through the Online Case Management System before the hearing.9) Documentary evidence (prueba documental) in physical format will not be accepted during the hearing; therefore, if the parties intend to offer such evidence, they are urged to add it to the electronic case record before the hearing through the Online Case Management System.10) Before the hearing, the parties will receive an email containing the link for joining it, which they must access fifteen minutes before the hearing begins to conduct the tests necessary to ensure adequate sound and connection quality.11) The same dress-code rules required for this Court’s in-person proceedings apply to virtual hearings. Solid colors are recommended for recording purposes.12) The parties are reminded that they are responsible for producing the evidence offered and are therefore urged to request the corresponding summonses (cédulas de citación). The parties are advised that, pursuant to article 43.6 of the Code of Civil Procedure, they must make the necessary arrangements to ensure that, on the day of the hearing, the persons who will appear have the necessary travel allowances to cover their food, lodging, or transportation needs, including any expenses that witnesses and/or experts may incur for meals during recesses ordered by this adjudicative body in the course of the hearings.13) The party offering the evidence, or the party whose evidence has been admitted, shall coordinate with the Court in advance whether the testimony will be taken at the seat of the Administrative Litigation Jurisdiction or at another judicial facility. Testimony or expert opinions (pericias) will not be received from the offices of the parties or legal professionals.14) Attorneys may participate from their workplaces, their homes, or the rooms provided for that purpose by the Judiciary at the seat of the Administrative Litigation Court. Users may participate from their attorneys’ offices, from their homes, or together with their attorneys from the rooms provided for that purpose by the Judiciary.15) The parties may make their own recordings of the hearing. The only official recording shall be the one made by the judicial technician through the Judiciary’s Oral Hearing Recording System (SIGAO).16) Each person entering the hearing shall record their full name and identity-document number in the system for registration purposes.17) Before the hearing begins, telephones and other electronic devices must be muted. The parties shall participate from a quiet space. When the parties and their attorneys are in the same room, it is recommended that each person have headphones and computer equipment through which to connect. This is not essential, however; if only one device is available, participants in the same location may share it.18) Microphones shall remain muted, and participants may activate them only when authorized to speak by the judge presiding over the hearing. For this purpose, they shall use the raise-hand feature included in the application.19) During the hearing, participants must keep the application’s video camera turned on, even if only audio is being recorded. The camera shall be centered at eye level, and participants shall avoid sitting with their backs to strong light sources that could obscure their facial features or prevent them from being seen properly.20) The parties or participants shall provide a mobile or landline telephone number so they may be contacted and sent notices and reminders regarding proceedings of the judicial office.”

This request is intended to cover any contingencies that may arise in connection with the scheduling of the hearing; it does not replace the means of service (medios de notificación) established by the parties. 21) If the parties, their attorneys, or any of the participants are required to appear at the premises of the Contentious-Administrative Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativo), or at another judicial facility, they must have the protective equipment necessary to participate in the hearing, consistent with the public health emergency facing the country. The parties shall be required to provide their witnesses with such equipment, consisting, at a minimum, of a mask or face covering. 22) The Administration of the Second Judicial Circuit of San José and the Occupational Health Department have established the conditions necessary to make it possible to hold this hearing and comply with the health measures issued by the Ministerio de Salud.

Accordingly, upon entering the facilities, all persons must allow their temperature to be taken and must wash their hands with soap and water at the handwashing station provided for that purpose at the building entrance. Hand-sanitizer dispensers are also available inside the facilities. In the courtroom, the benches have been arranged to maintain the physical distance of 1.80 meters recommended by the health authorities; therefore, the furniture may not be moved from where it has been placed. Persons giving testimony (witnesses and expert witnesses (peritos)) will be placed in a courtroom so that they can maintain the required physical distance while awaiting their turn to testify. The areas will be disinfected after each use. 23). It is clarified that the hearing shall be solely for the taking of testimonial evidence (prueba testimonial) and the party statement (declaración de parte) admitted during the preliminary stage (etapa preliminar).

Accordingly, each party must submit its closing arguments (alegato de conclusiones) within a period of 5 business days. If no response is provided, said proceeding shall be held in person on the previously scheduled date—4 de enero del 2021—at eight thirty hours. B) Manner in which the virtual hearing would be conducted in this specific case: For the parties’ consideration, and so that the manner in which the hearing would be conducted is entirely clear, in the case at hand the witnesses, expert witnesses (testigos peritos), and experts shall appear at the premises of the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo) in Annex A of the Second Judicial Circuit at Dirección457, and their testimony shall be taken in a courtroom, with all applicable health measures being observed. Accordingly, the claimant is hereby instructed, as the party responsible for making the necessary arrangements, to ensure that its admitted witnesses appear at the Annex A building of the II Judicial Circuit of San José, at Dirección457, the premises of the Tribunal Contencioso Administrativo, so that their testimony may be taken in a courtroom beginning at 8:30 hours on 4 de enero del 2021, with all applicable health measures being observed and in compliance with the protocols issued by the Ministerio de Salud, including mandatory mask use, handwashing, distancing, cough and sneeze etiquette, occupancy limits, etc. If any witness, expert witness, or expert exhibits any symptom of infection or a cold, that person must not appear and must substantiate the absence with the relevant evidence.

Likewise, the party must state and substantiate, with documentary evidence, whether any witness is in a high-risk category. If this justification is not properly provided, the court may consider declaring the testimony or party statement incapable of being taken (inevacuable). Once this taking of evidence (evacuación de prueba) has concluded, the parties shall have a period of 5 business days to submit their conclusions in writing. The foregoing is intended to comply with the guidelines issued by the Ministerio de Salud and to prevent gatherings of persons in enclosed spaces, such as the court’s courtrooms, for more than forty-five minutes. Upon expiration of this period, the time limit established in Article 111 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) for issuance of the judgment shall begin to run. C) To comply with the protocols established by the Ministerio de Salud regarding the length of time persons may remain in enclosed spaces (the trial hearing in the Court’s Courtroom), the parties are advised that any prior application or request must be submitted in writing sufficiently in advance of the date on which the evidence is to be taken.

The purpose is to prevent the parties from making unexpected applications or requests in the courtroom that would extend the period of occupancy and thereby increase the risk of Covid-19 transmission. If it concerns evidence for the court’s better determination (prueba para mejor resolver), the party must upload it to the electronic case file (expediente virtual) and state the reasons why it is being submitted only at that time and how it relates to the disputed facts of the case. Por tanto 1) The parties are granted a period of three business days, counted from service of this ruling, to expressly state their availability to hold the (type of hearing) hearing virtually. If no response is provided, said proceeding shall be held in person on the scheduled date and time (4 de enero del 2021). Their response must likewise indicate: a) whether or not they meet the stated requirements. This is so that, if they do not have the necessary technical resources, arrangements may be made to hold the hearing within the facilities of the Tribunal Contencioso Administrativo. b) An email address for each person who will participate in the hearing, so that the corresponding invitation may be sent through that medium.

This provision does not apply to persons participating as experts or persons giving testimony, who shall participate in the hearing in person at the facilities of the Tribunal Contencioso Administrativo, located at Dirección161, Goicoechea, Dirección01. It is clarified that these electronic means neither replace nor supplement the means designated by each party for receiving service, since they shall be used solely to send the link providing access to the electronic platform. c) Provide a telephone number at which the party may be reached. d) If the parties or their representatives state that they do not agree to the hearing being conducted virtually, they must state and substantiate, through the relevant evidence, the well-founded reasons why they do not agree to participate in the hearing in this manner. 2) The parties, witnesses, expert witnesses, experts, and attorneys are urged to comply with the protocols issued by the Ministerio de Salud, including mandatory mask use, sneeze and cough etiquette, distancing, and occupancy limits, among others.

Anyone subject to a health order, or experiencing symptoms of Covid-19 or influenza, may not appear before the Court and must conclusively substantiate any such circumstance with the corresponding documentary evidence.” (image 1889 of the PDF file generated by the virtual desktop).

  1. 28On December 10, 2020, the representative of the State responded to the notice of hearing dated December 7, 2020, and expressed her agreement to hold the hearing virtually (image 1904 of the PDF file generated by the Virtual Desktop).
  2. 29On December 11, 2020, counsel for the plaintiff expressed his agreement to hold the hearing virtually (image 1905 of the PDF file generated by the Virtual Desktop).
  3. 30On December 15, 2020, it was confirmed that the taking of evidence (evacuación de la prueba) would be conducted virtually, under the terms specified by the Court, due to the Covid-19 pandemic (image 1909 of the PDF file generated by the Virtual Desktop).
  4. 31On January 4, 2021, the taking of evidence was conducted under the terms specified by the Court, due to the Covid-19 pandemic, as accepted by all parties and intervenors (coadyuvantes) (audiovisual recording of the trial and trial minutes).
  5. 32On January 9, 2021, counsel for the intervenors submitted their closing arguments (conclusiones) in writing (image 1952 of the PDF file generated by the Virtual Desktop).
  6. 33On January 11, 2021, the petitioner submitted its closing arguments in writing (image 1956 of the PDF file generated by the Virtual Desktop). Likewise, on that same day, the representative of the State submitted her closing arguments in writing (image 1983 of the PDF file generated by the Virtual Desktop). The co-defendants also submitted their closing arguments in writing (image 2009 of the PDF file generated by the Virtual Desktop).
  7. 34In this matter, the five-business-day period for the parties to submit their closing arguments in writing expired on January 11, 2021 (see Virtual Desktop, Filings tab). No grounds for nullity (nulidades) requiring correction or resulting in a denial of the right to a defense (indefensión) have been identified in the proceedings before this Court. Accordingly, the fifteen-business-day period for rendering this judgment, established in Article 111 of the Administrative Litigation Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), expires on February 1, 2021.

Drafted by Judge Mena García, with the affirmative votes of Judge Sánchez Navarro and Judge Giusti Soto; and, Whereas (Considerando)

I.Proven facts (hechos probados) (relevant to the resolution of this judgment):

  • 1)The plaintiff, Proteínas de Centroamérica, S.A. (Nombre113797), was engaged in processing animal waste not intended for human consumption in order to produce meal for animal feed (pages 235 to 231 of SETENA administrative file number 1348-04);
  • 2)The company is located in Llanos de la Garita de Alajuela, in a Type III industrial zone, corresponding to industries classified as unhealthy or hazardous (pages 29 and 235 to 231 of Nombre113801 administrative file 1348-04 and page 953 of the administrative file);
  • 3)On 15 de noviembre del 2005, by Resolution No. 3218-2005-SETENA, issued at 10:20, the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) granted the plaintiff company environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) to operate (pages 235 to 231 of SETENA administrative file number 1348-04);
  • 4)Since 2007, several residents have filed complaints with the Ministerio de Salud and other administrative authorities (SETENA, Tribunal Ambiental, SENASA, Municipalidad de Alajuela), alleging that the company Nombre113797 causes serious water and environmental pollution through the production of nauseating odors (pages 995 to 1019 of the administrative file);
  • 5)On 14 de marzo de 2008, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela filed a complaint against the plaintiff corporation with the Ministerio de Salud for water and air pollution (pages 986 to 987 of the administrative file);
  • 6)On 19 de mayo del 2008, by official letter RCN-PAH-452-2008, the Director, Head of the Human Environmental Protection Unit, and Biologist of the Área Región Central Norte de Alajuela informed Dra. Lidieth Carballo Quesada, Viceministra de Salud, of the response to the complaints received against the plaintiff company. As relevant here, it states: “5) Proteína de Costa Rica S.A. (PRODECA): This company, whose operations involve manufacturing fish meal using marine-fauna waste as raw material, emits a strong and unpleasant odor that can be perceived both outside and inside the facilities and at other industries inspected. It holds a veterinary operating certificate (certificado veterinario de operación, CVO), which was issued by SENASA. This industry’s wastewater treatment system is aerobic. Subsequently, on 4 de abril, in a coordinated and formal manner and together with the assistant to MINAE’s environmental comptroller, the company’s manager, Mr. Carlos Zamora, was interviewed and the entire industrial facility was inspected. It was verified that the raw materials (decomposing meat and bones) are burned at high temperatures, producing odors incompatible with good air quality.” (pages 970 to 976 of the administrative file);
  • 7)On 14 de diciembre del 2009, by official letter RCN-ARSA-2-1357-09, officials of the Área rectora de Salud Alajuela 2 informed the legal representative of the company Nombre113797 that the Ministry had never authorized use of the irrigation canal administered by the Sociedad de usuarios de Agua Los Llanos, as this is contrary to the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, D.E 33601-MINAE-S, of 19 de abril del 2007 (page 946 of the administrative file);
  • 8)On 25 de febrero de 2011, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas, and residents of the community filed a new complaint with SETENA, requesting the adoption of interim measures (medidas cautelares) suspending operation of the plant until its proper operation could be confirmed (pages 311 to 288 of SETENA administrative file 1348-04);
  • 9)On 1 de marzo del 2011, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas, as well as certain business owners neighboring and/or adjoining the company Nombre113797 S.A., filed a complaint with the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, stating that the plaintiff company’s operations cause serious pollution, particularly through the generation of foul odors and contamination of an irrigation canal running in front of the company. Accordingly, they requested that the Ministerio de Salud authorities review Nombre113797 S.A.’s operating documents and adopt interim measures suspending operation of the plant until its proper operation could be verified (pages 888 to 895 of the administrative file);
  • 10)On 4 de marzo de 2011, by official letter number CN-URS-117-2011 addressed to Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central, Norte del Ministerio de Salud, Lic. Wilberth Vásquez Bustos, a chemist with that Regional Unit, reported the results of the inspection visit to the plaintiff company’s plant, conducted to assess matters relating to the complaint referred to in the preceding fact, in which the following general observations were made: “[...] 5._ The activity according to the CVO: recycling meat by-products to produce raw material for animal feed and tallow for soap manufacturing. [...] 7._ Storage of meat waste: it is received in drums and temporarily stored in an enclosed warehouse before entering the cooking process. 8._ Process: the meat waste is cooked in an autoclave; 35 tons are processed per day, and operations continue 24 hours a day. Each cooking batch is 4.5 tons and takes 1,5 hours to cook. The waste is cooked using steam generated by a boiler that operates on bunker fuel. The cooked product undergoes a pressing operation to separate the fat (tallow) and oil; the resulting cake is then transferred to the mill, where it is ground to obtain meat meal. 9._ Odor-control system: the processing plant has an odor-control system (scrubber) that washes the gases originating from the decanter, filter press, and condensers. After passing through a biofilter, the gases are discharged outdoors. Other gases are directed through a Venturi system and burned in the steam-generating boiler. To date, the company has not submitted its atmospheric-emissions operating report. 10._ Given the intensity of the foul odors detected around the PRODECA processing plant, it is evident that the odor-control system is not preventing the passage of volatile organic compounds (including diamines and sulfur compounds) generated during the waste-cooking process, which are being released into the environment and causing the nuisance reported by neighboring residents. The removal efficiency of the odor-control system should be sufficient to retain at least 98% of the organic compounds released during the cooking of meat waste that are responsible for the foul odor, thereby preventing harmful effects on people’s well-being, a matter fully regulated by Articles 294, 295, 296, 297, 302, and 304 of the Ley General de Salud. 11._ [...] The trucks transporting the meat waste to the processing plant are not refrigerated; the containers (drums) in which the animal remains are stored for transport are made of metal or plastic. [...] 15._ Receiving body (cuerpo receptor) for the discharge (vertido) from the treatment plant: the discharge is made into an irrigation canal that does not have a permanent flow, with authorization from the association that administers it. In other words, authorization to discharge into this irrigation canal was granted by the Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ This irrigation canal is used for irrigation and watering livestock and is not for public use; moreover, it is not authorized by the Departamento de Aguas del MINAET. 17._ Results of the physicochemical analysis in the operating report [...] The foregoing results of the chemical analyses of the water discharged into the irrigation canal do not comply with the maximum limits established in Article 32 of Decreto 33601-S-MINAE, ‘Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales,’ because the water in that canal is used for irrigation and watering livestock. 18._ Nombre113797’s wastewater is currently being sent by tanker truck to the treatment plant of PROAVE S.A. without authorization from the Ministerio de Salud. 19._ During the physical inspection, a discharge of wastewater from Nombre113797 was observed in the stormwater canal running parallel to the main road in front of the company. [...] 21._ In the company’s rear yards, a large number of drums (approximately 350) containing putrid, foul-smelling material (a mixture of tallow and fatty oils) were observed stored outdoors and exposed to the sun; this material was apparently intended for reprocessing. The yard has an earthen surface, and spilled material and runoff were observed entering certain stormwater inspection chambers located in the yard that lead to the external stormwater canal. 22._ Leaving the drums and small tanks in this company’s yard exposed to the sun and air readily oxidizes the material contained in them, increasing the emission into the environment of large quantities of volatile organic substances responsible for the foul odors, in addition to the gases originating from the waste-cooking process. 23._ The treatment plant was not operating at the time of the visit and appeared abandoned, with accumulated water and grease, constituting another factor contributing to the concentration of foul odors in the surrounding environment. 24._ At PROAVE S.A., the wastewater-control log was reviewed, and it was verified that the company has received wastewater from Nombre113797 from 24 de agosto del 2009 to date, in varying quantities of 60 to 90 m3/day, without authorization from the Ministerio de Salud. II._ RECOMMENDATIONS: [...] 1._ The Nombre113797 industrial facility has an odor-emission control system that does not achieve the efficiency required to retain the foul odors produced by the processing of meat waste and therefore cannot prevent discomfort and nuisance to affected neighboring residents. This is also due to the improper handling and storage of semiprocessed waste products in the rear yards and to the wastewater treatment plant, which discharges into a receiving body not authorized by the Departamento de Aguas del MINAET; therefore, the operations conducted by the company must be shut down pursuant to Article 363 of the Ley General de Salud. 2._ Once operations have been shut down, the company Nombre113797 must submit a waste-management plan (plan de manejo de desechos) for removing from the yards the material intended for reprocessing that is stored in the drums and small tanks and taking it to a site authorized by the Área Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and properly disposed of. 3._ Remove the sludge, grease, and standing water from the treatment plant, completely cleaning this system; this waste must be handled in accordance with the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited. 4.- Notify the company PROAVE S.A. by means of a sanitary order (orden sanitaria) that it may not receive wastewater from third parties without authorization from the Ministerio de Salud.

The foregoing is requested pursuant to Articles 4, 293 - 297, 302, 304 of the Ley General de Salud; Article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre; and Article 50 of the Constitución Política de Costa Rica." (images 168 to 173 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 871- 876 of the administrative record);

  • 11)That on 11 de marzo del 2011, by official letter number OA-334 signed by Mr. Orlando Vindas of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Oficina de Control y Protección de Alajuela, Subregión Central, A.C. Cordillera Volcánica Central, addressed to the Tribunal Ambiental Administrativo, he stated that a complaint had been received on 2 de marzo del 2011 from the Asociación Conservacionista de Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Desarrollo Integral of that same community and other companies, alleging environmental damage caused by the plaintiff company. He further stated that on 8 de marzo del 2011, accompanied by official Raúl Miranda H., he inspected the company to verify the reported irregularities. In the official letter, the official reported that the emissions system was deficient and therefore prompted ongoing complaints from residents and other companies neighboring the industrial zone, in the following terms: "...(...) THIRD: At the rear of the company there is a channel into which wastewater (aguas residuales) is normally discharged; at the time of the visit, no wastewater was being discharged into that channel. At the front of the company there are two pipes discharging water. One (sic) discharges water into a fish tank, and the other pipe was discharging a small amount of foul-smelling water; both pipes discharge into a stormwater channel (canal pluvial) located on the public roadway. FOURTH: Near the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) there is a silo for storing tallow, from which a large quantity of the product spilled and remained exposed to the environment, attracting flies and producing strong odors. There are uncovered drums containing this product, which gives off foul odors. FIFTH: The emissions system is deficient and therefore prompts ongoing complaints from residents and other companies neighboring the industrial zone." (folios 842 to 843 of the administrative record);
  • 12)That on 14 de marzo del 2011, by official letter number CN-ARS-A2-247-2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela, and Tech. Danny García Mora, Environmental Manager, both of the Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud Alajuela 2, and addressed to PRODECA’s legal representative, a warning of closure within two days was issued in the following terms: "...Pursuant to official letter CN-URS-117-2011, signed by Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist for the Región Central Norte, N.l. 105 5, (copy attached), notice is hereby given that the company PRODECA, located in Los Llanos de La Garita, will be closed. Because the Ministerio de Salud has a duty to safeguard this fundamental interest of the country’s citizens, it is empowered to make such health-related decisions, particularly in view of the pollution caused by the company in question. Por tanto, since the health authority has the power to close the establishment or activity in accordance with the Ley General de Salud, within two days following service of this official letter, closure will be carried out through the formal affixing of seals. In addition, a waste-management plan (plan de manejo de los desechos) must be submitted to remove from the yards the material stored in drums and small tanks for reprocessing and take it to a site authorized by the Ministerio de Salud; all waste spilled in the yards must be collected and properly disposed of. The foregoing is based on Articles 1, 4,293, 294, 295,297, 337, 355, 356, 363 of the Ley General de Salud, Article 132 of the Ley de Conservación de vida silvestre, Article 50 of the Constitución Política. Article 307 of the Código Penal. That article provides for imprisonment of six months to three years for anyone who fails to comply, or to ensure compliance in every respect, with an order issued by a judicial body or by a public official in the performance of their duties, provided that it has been personally communicated, except where the person’s own detention is involved." (images 174 to 175 of the PDF file produced by the virtual desktop and folios 838 to 839 of the administrative record);
  • 13)That on 15 de marzo del 2011, the company PRODECA filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), together with a motion to stay the administrative act (incidente de suspensión del acto administrativo) and for absolute nullity (nulidad absoluta), against the act contained in official letter number CN-ARS-A2-247-2011 of 14 de marzo del 2011 (folios 830 to 834 of the administrative record);
  • 14)That on 23 de marzo del 2011, by administrative decision number DRCN-J-894-2011, issued at ten twenty-four, signed by Dr. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministerio de Salud, the motion for reconsideration was denied, and the matter was referred to the superior authority for consideration of the appeal. In addition, she stayed enforcement of the challenged administrative act pending resolution of the motion to stay filed by the company (images 176 to 181 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 810 to 815 of the administrative record);
  • 15)That on 21 de marzo del 2011, Technician Danny García Mora, of Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2, addressed an official letter to Doctor Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director, regarding a follow-up visit to the plaintiff, in which he described the following conditions found: "...Treatment plant: The plant is not operating; therefore, no discharge is being made into the irrigation channel. Instead, sludge, grease, and water are being accumulated in it and then pumped into a tanker truck and transported to another treatment plant. Waste consisting of mixtures of tallow and fatty oils in the yards: The drums and small tanks accumulated outdoors in the yards and exposed to the sun have now been placed under cover and properly sealed. The spills in the yards were collected, and the land is being prepared for paving. Odors: With respect to odors, a significant decrease compared with the previous visit was perceived at the time of the visit. The drums that had been outdoors and exposed to the sun, which generated strong odors, were relocated. Odors from the cooking process currently persist. Crate-Washing Area: This area is now being used properly, as it previously was not used and residue from washing the crates flowed into the stormwater gutter. Water outlet into the stormwater gutter: Water containing no greasy residue was observed flowing from an internal reflecting pool containing fish; according to Mr. Nombre113802, this water rises from beneath the company." (images 208 to 209 of the PDF file generated by the virtual desktop)
  • 16)That on 25 de marzo de 2011, by official letter number SG-ASA-467-2011-SETENA from the Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental of SETENA, addressed to Dr. Ronald Mora Solano, Director Área de Salud, Dirección13913, of the Ministerio de Salud, he was informed that during an inspection of PRODECA’s facilities conducted on 24 de marzo of that year, it was observed that the wastewater treatment plant was not operating properly because the water overflowed onto the product-dispatch platform; accordingly, an urgent inspection and the issuance of the appropriate health measures (medidas sanitarias) were requested (folio 808 of the administrative record);
  • 17)That on 6 de abril del 2011, the plaintiff company filed a motion for absolute nullity against administrative decision number DRCN-J-894-2011, issued at ten twenty-four on veintitrés de marzo de dos mil once, signed by Dr. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministerio de Salud (folios 782 to 787 of the administrative record);
  • 18)That on 14 de abril del 2011, by official letter number CN-URS-238-2011, signed by Mr. Wilberth Vásquez Bustos of the Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte and addressed to Dr. Karina Garita Montoya, Directora Regional, both of the Ministerio de Salud, he informed her, with respect to the plaintiff company’s request for temporary treatment of its wastewater at the PROAVE Treatment Plant, that during a visit to both companies conducted jointly with environmental technicians Danny García Mora and Rodrigo Ramírez, they perceived foul odors generated by the process of cooking meat waste, that no improvements had been made to the odor-retention system or the treatment plant, and that untreated water continued to be discharged into the irrigation channel (folios 772 to 773 of the administrative record);
  • 19)That on 25 de abril del 2011, by official letter number CN-URS-241-2011, signed by Mr. Wilberth Vásquez Bustos of the Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte and addressed to Dr. Karina Garita Montoya, it was recommended that the company Agroindustrial PROAVE be authorized to receive and treat wastewater from Nombre113797 at its treatment plant as a temporary solution (image 184 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 750 to 751 of the administrative record); That same day, by decision number DM-J-1505-11 of the Despacho de la Ministra de Salud, the appeal, as well as the motions to stay the administrative act and for absolute nullity filed by the company Nombre113797 against the act contained in official letter number CN-ARS-A2-247-2011 of 14 de marzo del 2011, were denied (folios 739 to 746 of the administrative record);
  • 20)That on 5 de mayo de 2011, by official letter number CN-ARS-A2-454-11 from the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Dirección Regional de la Salud Central Norte of the Ministerio de Salud, the company PROAVE was notified that the temporary permit to treat wastewater from the company PRODECA had been approved in accordance with the terms set forth in official letters DR-CN-119-2011 and CN-URS-241-2011, which recommended granting the provisional permit for 3 months while Nombre113797 submitted and implemented an improvement plan to place the wastewater-treatment system into operation (image 219 of the PDF file produced by the virtual desktop and folio 737 of the administrative record);
  • 21)That on 6 de mayo del 2011, the representative of the plaintiff corporation filed a written submission providing documentation for inclusion in the record; among those documents was a chemical emissions analysis concerning volatile organic compounds (compuestos orgánicos volátiles), measuring VOCs (COVs) (image 193 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  • 22)That on 26 de mayo del 2011, by decision number 1164-2011-SETENA, issued at eight fifty, of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, expediente FEAP-1348-2004 SETENA, the technical report for the Proteínas de Centroamérica project was considered, and the following was resolved: "FIRST: The complaint is partially sustained solely with respect to the application of precautionary measures (medidas cautelares) suspending operation of the plant until the institutions involved confirm that it is operating properly, because the failure to operate the wastewater treatment plant and the handling of sewage and soapy water do not comply with the provisions of expediente No. 1348-2004-SETENA; therefore, based on Articles 11 and 109 of the Ley de Biodiversidad No. 7788 and 99 of the Ley Orgánica del Ambiente No.

7554, it is recommended, as a precautionary measure (medida cautelar), that the Proteínas de Centroamérica project, administrative file FEAP-1348-2004-SETENA, be suspended until it complies with the requirements of Nombre113801 and demonstrates the proper operation of the project and all its components. SECOND: Proteínas de Centroamérica S.A., developer of the project under file No. 1348-2004-SETENA, is ordered to submit the following to this Secretariat for evaluation and approval: 1. A plan for transforming the sewage and soapy-water management system so that such waters are conveyed to the company’s wastewater treatment plant, as established in the environmental impact study (estudio de impacto ambiental, ESIA). 2. A certification signed by the responsible professional certifying that the wastewater treatment plant has the capacity to receive the sewage and soapy water together with wastewater from the production system. 3.

A certification issued by the Ministerio de Salud approving the return of the wastewater treatment plant to normal operation, treating all process wastewater as well as the sewage and soapy water generated by the project. 4. A certification issued by a qualified professional demonstrating that the biofilter used by the project meets the standards required for the activity. It must also demonstrate, through a study, that this biofilter is not a source of odor generation; said study must be endorsed by the Ministerio de Salud. 5. A certification from the Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) stating that the operation of the Proteínas de Centroamérica S.A. plant and the management of the project’s raw materials and waste comply with the regulations applicable to the activity. It must also state that the project complies with all sanitary and environmental measures falling within SENASA’s jurisdiction.

The requested documentation must be submitted within 10 days, in accordance with Article No. 264, subsection 1, of Ley General de la Administración Pública No. 6227. THIRD: All documentation submitted to Nombre113801 must clearly state the file number, resolution number, and full name of the project, as well as a fax number for future notices, or confirm the fax number appearing in the administrative file.” (folios 702 to 713 of the administrative file);

  • 23)That on June 10, 2011, through resolution No. 559-11-TAA, issued at seven thirty, the Tribunal Ambiental Administrativo, acting on a complaint filed by residents neighboring the company PRODECA, requested compliance with information requirements previously issued to various officials of public bodies (folios 671 to 675 of the administrative file);
  • 24)That on June 14, 2011, through official letter number DM-3120-2011 from the Office of the Ministra de Salud, in view of the situation described by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela concerning the environmental pollution caused by PRODECA, Dr. Karina Garita, Directora Regional of that Ministry, was asked to take the appropriate actions to seek a definitive solution to the situation (folio 667 of the administrative file);
  • 25)That on June 20, 2011, through official letter number CN-URS-423-2011, signed by Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist, and Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinarian, officials of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, they submitted a report on inspections conducted at the company PRODECA on May 26, 2011, May 31, and June 9, stating that very strong foul odors had been detected both inside and around the company’s plant, and noting that the efficiency of the system in removing odor-causing particles had not been demonstrated (images 271 to 273 and folios 660 to 662 of the administrative file);
  • 22)That on June 23, 2011, through official letter CN-ARS-A2-705-11, signed by Technician Danny García Mora of the Departamento de Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2 and addressed to Rónald Enrique Mora Solano in his capacity as Director Área Rectora de Salud Alajuela 2, in response to the results of the site-visit report and the assessment of the claimant’s design calculations (memoria de cálculo), he informed him as follows: “In response to and as follow-up on report CN-URS-423-11, signed by Dr. Humberto Espinoza F. and Lic. Wilberth Vásquez Bustos of the Unidad de Rectoría de la Salud Región Central Norte de Heredia, concerning both the visits conducted and the assessment of the design calculations submitted by said company, after analyzing said report, several instances of noncompliance were detected in connection with the assessment of the design calculations submitted for review. Furthermore, with regard to the meeting held on June 20, attended by Dr. Karina Garita Montoya, Dr. Humberto Espinoza F., Lic. Jorge Jinesta, and Dr. Ronald Mora Solano, at which report CN-URS-423-11 was discussed, indicating that the odor-control system was not operating properly, it was agreed to enforce resolution DM-J-1505-2011 within 48 hours after service of the warning. Conclusion: Pursuant to report CN-URS-423-11 and resolutions RCN-AJ-169-2011 and DM-J-1505-2011, a warning shall be served on PRO DE CA, granting it 48 hours before its subsequent closure” (image 274 of the PDF file generated by the virtual desktop);
  • 23)That on June 28, 2011, through official letter number CN-ARS-A2-709-11, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director, and technician Danny García Mora, both of the Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, and addressed to PRODECA, a warning was issued that the company would be closed within 48 hours (images 182 and 274 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 648 to 649 of the administrative file);
  • 24)That on July 4, 2011, the company PRODECA filed a Motion for Reconsideration with a Subsidiary Appeal (Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio) before the Área Rectora de Salud Alajuela against the administrative act contained in official letter number CN-ARS-A2-709-11 (folios 582 to 587 of the administrative file). That same day, July 4, 2011, through official letter CN-ARS-A2-739-2011 from the Dirección Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, the company Nombre113797 was notified of the addendum to closure warning CN-ARS-A2-709-11, granting it 24 hours to remove perishable food and take the measures necessary to prevent the risk of fires or other accidents (image 275 of the PDF file generated by the virtual desktop and folio 577 of the administrative file);
  • 25)That on July 5, 2011, at fifteen hours ten minutes, through closure record CN-ARS-A2-714-11, official Rodrigo Ramírez Acosta, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Ministerio de Salud, enforced the closure order and affixed seals to the premises of the company Nombre113797 (folios 572 to 573 of the administrative file). That same day, July 5, 2011, at seventeen hours thirty minutes, a police inspection report was drawn up recording that, despite the closure, the company continued operating and emitting fetid odors that made breathing unpleasant (folio 571 of the administrative file). Likewise, on July 5, 2011, the company PRODECA filed a written “motion for clarification and/or supplementation” (recurso de aclaración y/o adición) of official letter C-ARS-A2-739-2011 of July 4, 2011, also requesting an extension of the closure deadline (folios 567 to 570 of the administrative file). Also on that day, July 5, 2011, through official letter CN-ARS-A2-745-2011, signed by the Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, the new extension requested by Nombre113797 through the motion for clarification was denied, and it was informed that the seals would be removed, to the extent permitted by current legislation, if raw materials or equipment needed to be removed from the company’s premises, subject to a prior written request to the Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 (folio 560 of the administrative file);
  • 26)That on July 6, 2011, through official letter CN-ARS-A2-760-11, Mr. Rodrigo Ramírez, Environmental Manager of the Ministerio de Salud, informed the Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud that the company Nombre113797 continued operating despite the closure (folio 550 of the administrative file). That same day, July 6, 2011, the Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud filed a criminal complaint with the Fiscalía Adjunta del Ministerio Público de Alajuela for contempt and disobedience of authority because the company Nombre113797 continued operating despite the closure order and the affixing of seals (folios 516 to 519 of the administrative file);
  • 27)That on July 13, 2011, through official letter CN-ARS-A2-767-2011, addressed to Marco Tulio Zumbado Ulate in his capacity as Acting Director of the Región Central Norte and signed by Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, he asked to be informed of the status of the claimant company’s request for removal of the seals, which it had submitted on July 6, 2011 (image 240 of the PDF file generated by the virtual desktop);
  • 28)That on July 15, 2011, through official letter DAJ-UGJ-J-1890-11, Jonathan Camacho Montenegro and Ronald Chinchilla González, head and attorney, respectively, of the Unidad de Gestión Jurídica, sent an official letter to Karina Garita Montoya in her capacity as Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, in which, acting on instructions from the Director Jurídico, they requested, as evidence to assist in adjudicating the motion for review (recurso de revisión) filed with the Dirección de Asuntos Jurídicos on July 14, 2011, a new inspection of the claimant company to verify whether it had complied with the requirements. At the same time, they requested a technical opinion on the requested chemical analysis of emissions for volatile organic compounds, in order to provide Wilberth Vázquez’s assessment; at a meeting, he had stated that he had not conducted any odor measurements at the company but recommended performing one by measuring VOCs (COVs) (image 260 of the PDF file generated by the virtual desktop);
  • 29)That on July 19, 2011, through judgment number 2011-9367 issued at sixteen hours fifty-seven minutes, the Sala Constitucional summarily dismissed the application for amparo (recurso de amparo) filed by the legal representative of the company PRODECA against the closure order issued by the Ministerio de Salud, in the following terms: “Whereas: Sole.—The petitioner alleges that the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud violated the protected company’s rights to freedom of commerce and due process because closure order number CN-ARS-A2-709-2011 of July 4, 2011, ordered the irrevocable closure of the plant operated by the company Nombre113797 Sociedad Anónima. He alleges that, following a complaint, officials of the respondent Área Rectora appeared at its plant and issued a series of instructions to bring its processes into compliance with the statutory and regulatory requirements governing the activity; nevertheless, they left the issue of odors pending, and it was addressed at a meeting held at the Sede Regional Central Norte, where report number CN-URS-423-2011 of June 20, 2011, was considered and served as the basis for ordering the closure of its industrial plant.

The aforementioned report contains serious inconsistencies, despite which he was not permitted to properly refute it, since, although he filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against it, his application was denied and his requests were disregarded, which he considers a violation of his fundamental rights, because the closure was ordered without any technical grounds and, consequently, he was prevented from exercising his right of defense. In his view, this Chamber should set aside the disputed health order (orden sanitaria). Nevertheless, this Chamber has repeatedly stated that a health order issued by the Ministry of Health in matters within its jurisdiction constitutes the initial act of the administrative proceeding (procedimiento administrativo), such that the requirements of due process (debido proceso) must be observed only after it has been served, and not before. It is therefore from that procedural stage onward that the applicant may challenge the validity of the contested health order before the appropriate authorities. The appellant will also be entitled to challenge before the Courts of Justice the final decision adopted by the Ministry of Health, as appropriate. Consequently, the appeal is inadmissible, and it is so declared. Por tanto: The appeal is summarily dismissed... " (folios 493 to 494 of the administrative case file);

  • 30)That on 26 de julio del 2011, Dr. Felix Carranza Cubero, a SENASA veterinarian, certified that the company Nombre113797 complies with the regulations applicable to the activity and with all health and environmental measures falling within SENASA’s jurisdiction (image 192 of the PDF file generated by the virtual desktop and certification at folio 487 of the administrative case file);
  • 31)That on 27 de julio del 2011, by official letter CN-ARS-A2-839-2011, officials Juan Rafael Jiménez and Jackeline Zelaya Sibaja, both from the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 of the Ministry of Health, inspected the company Nombre113797 and informed the Area Director that it remained in operation (folios 480 to 481 of the administrative case file);
  • 32)That on 29 de julio del 2011, by official letter CN-ARS-A2-840-2011 addressed to the Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela, under case file 11-4204- 0305-PE, Dr. Ronald Mora Solano, Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 of the Ministry of Health, ratified the complaint against Nombre113797 for disobeying the health authority (folios 435 to 444 of the administrative case file);
  • 33)That on 9 de agosto del 2011, by administrative decision number DRCN-J-2447-2011 issued at diez horas treinta y cuatro minutos, Dr. Karina Garita Montoya, Director of the Región Central Norte of the Ministry of Health, denied the motion for reconsideration filed by Nombre113797 against closure-warning official letter N° CN-ARS-A2-709-2011 of 28 de junio del 2011 (folios 414 to 418 of the administrative case file);
  • 34)That on 10 de agosto del 2011, by administrative decision number DRCN-J-2446-2011, issued at nueve horas veinte minutos, Dr. Karina Garita Montoya, Director of the Región Central Norte of the Ministry of Health, denied the motion for review (recurso de reposición) and the incidental application to stay the administrative act (incidente de suspensión de acto administrativo) filed by Nombre113797 against the closure order for its animal-origin meal processing plant (folios 396 to 397 of the administrative case file);
  • 35)That on 19 de agosto del 2011, by official letter DAJ-UGJ-J-1799-11, Jonathan Camacho Montenegro and Ronald Chinchilla González, head and attorney, respectively, of the Unidad de Gestión Jurídica, sent an official letter to Karina Garita Montoya, in her capacity as Regional Director of the Rectoría de Salud Central Norte, in which, acting on instructions from the Legal Director and as evidence for further consideration (prueba para mejor resolver) of the petition for review (recurso de revisión) filed with the Dirección de Asuntos Jurídicos on 14 de julio del 2011, they requested a new inspection of the plaintiff company to verify whether it had complied with the requirements (image 259 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  • 36)That on 22 de agosto del 2011, by official letter CN-URS-609-2011, addressed to Regional Director Karina Garita Montoya and signed by Wilberth Vázquez Bustos, reporting on external monitoring of the plaintiff company, it states: "Because complaints are received by email from residents regarding PRODECA’s deficient operations and foul odors, on several occasions we have driven by and parked in front of the company to attempt to verify the complainants’ allegations. In this regard, I report the following: 1. Martes 9 de agosto del 2011, in front of the company Prodeca. Time: 11: 55 a.m. Officials: Lic. Rafael Vega Alfara, Environmental Manager. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist. · Mr. Wilberth Zúñiga Valerio, Mobile Equipment Operator (Driver). • At 11 :55 a.m., no foul odors were detected; no smoke was observed from the boiler stack or the gas scrubber tower. White vapors were observed emerging from the area where the biofilter is located; no foul odors were detected. • At 12:03 p.m., the Mercedes Benz tanker truck departed eastward. • At 12:03 p.m., low-intensity foul odors were detected for a short period. • At 12:05 p.m., we did not detect any foul odors. • We traveled west to east and vice versa and did not detect any foul odors. • We attempted to locate a stream (quebrada) called Siquiares but were unable to find it. This was because the discharge from the Nombre113797 treatment plant is approved for the Río Siquiares, a watercourse flowing a considerable distance to the south; we believe it may instead be the Quebrada Siquiares. • The transfer of process and treatment water at the PROAVE plant is temporary, for a period of three months. This permit apparently has already expired, which must be verified by the Área Rectora de Salud. 2. Miércoles 17 de agosto del 2011. In front of the company Prodeca. Time: 1:15 p.m. 2. Miércoles 17 de agosto del 2011. In front of the company Prodeca. Time: 1:15 p.m. Officials: Lic. Miguel Álvarez Castillo, Environmental Manager. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist. Mr. Osear Barquero, Mobile Equipment Operator (Driver). • At 1:15 p.m., foul odors of moderate intensity were detected. Several semi-trailer trucks were observed parked in front of the company. • At 1:24 p.m., foul odors of considerable intensity were detected for approximately 7 seconds, after which their intensity diminished. White vapors were observed emerging from the area where the biofilter is located. 3._ Viernes 19 de agosto del 2011, in front of the company Prodeca, Time: 13:00 p.m. Officials: Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist. Mr. Oscar Barquero, Mobile Equipment Operator (Driver). • At 13:00 p.m., no foul odors were detected. While parked at the entrance to the company CoopeAgropal, white vapors were observed emerging from the area where the biofilter is located, and no foul odors of any intensity (low, moderate, high) were detected. • A semi-trailer truck was observed unloading product in the receiving area. • At 1:30 p.m. , the wind was blowing toward the northwest, and the foul odors characteristic of Nombre113797’s production process were not detected at any intensity. • Upon noticing our presence, Mr. Nombre113802 came out to greet us and took the opportunity to send a note to Dr. Karina Garita Montoya, the receipt of which I signed. • Mr. Nombre113802 repeatedly insisted on asking whether foul odors had been detected, and I answered NO. (image 261 of the PDF file generated by the virtual desktop).
  • 37)That on 26 de agosto del 2011, the Sala Constitucional, by decision number 2011-11486 issued at once horas veinticinco minutos, denied the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by several employees of the company Nombre113797 against the Ministry of Health concerning the closure order and, insofar as relevant, ruled as follows: "...IV.- SPECIFIC CASE. Based on the report submitted under oath by the respondent authority, after due warning of the consequences provided for in artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, any violation of due-process guarantees is ruled out for the reasons set forth below. In this regard, it has been established that on 1 de marzo de dos mil once, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela and the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, as well as certain business owners whose properties adjoin the facilities of the company Nombre113797 S.A., reported the generation of foul odors and the contamination of an irrigation canal caused by that industry. In view of the foregoing, an inspection was conducted at the company’s facilities, on the basis of which, by official letter CN-URS-117-2011 of 4 de marzo de dos mil once, the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 of the Ministry of Health ordered: “2. Close the activity; the company Nombre113797 must submit a waste-management plan (plan de manejo de desechos) to remove from the yards the material stored for processing in drums and tanks and transport it to a site authorized by the Área Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and properly disposed of. 3. Remove the sludge, grease, and standing water from the treatment plant, completely cleaning this system; this waste must be handled in accordance with the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited.” The company’s legal representative filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (apelación en subsidio) against the foregoing. By decision DRCN-J-894-2011 of 23 de marzo de dos mil once, the motion for reconsideration was denied. In decision DM-J-1505-11 of 28 de abril de dos mil once, the Dirección de Asuntos Jurídicos of the Ministry of Health denied the appeal, the incidental application to stay the administrative act, and the claim of absolute nullity (nulidad absoluta). Subsequently, in official letter CN-URS-423-2011 of 20 de junio de dos mil once, officials of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte stated that visits conducted on 31 de mayo and 9 de junio de dos mil once had established the presence of extremely strong odors characteristic of the process carried out by the company PRODECA. Consequently, by official letter CN-URS-709-11 of 28 de junio de dos mil once, a closure warning was issued against that company. On 4 de julio, official letter CN-ARS-A2-739-2011, an addendum to the closure warning, was served, granting the company 24 horas to remove perishable food and take the necessary measures to prevent the risk of fires or other accidents. Accordingly, it has been established in the present case that the Ministry of Health authorities have diligently addressed the health-related problems occurring at the company Nombre113797 and, pursuant to the health regulations currently in force, have issued a series of health orders that the company’s legal representative has had the opportunity to challenge; therefore, any violation of due-process guarantees is ruled out. Finally, it has been established that as of 16 de agosto de dos mil once –the date on which the respondent submitted its report– the company Nombre113797 S.A., located in Llano del Coyol de Alajuela, remained in operation in defiance of the closure ordered by the Ministry, for which reason the corresponding complaints have been filed with the Fiscalía Adjunta de Alajuela. In view of the foregoing, the proper course is to deny this appeal, as is hereby ordered.

Por tanto: The appeal is declared DENIED” (copy appearing at folios 330 to 342 of the administrative record (expediente administrativo));

  • 38)That on 29 de agosto del 2011, by official letter CN-URS-652-2011, chemist Wilberth Vásquez Bustos, an official of the Health Stewardship Unit of the Central North Regional Health Directorate of the Ministry of Health, informed the Regional Director that, according to an inspection conducted on 26 de agosto de ese año, together with other Ministry officials, it was possible to verify: “That the company is operating normally; there are no signs of the closure seals placed by the Alajuela 2 Health Stewardship Area. - The company has not constructed the works for conveying wastewater to the Río Siquiares, as approved. It continues to take the water to PROAVE for the corresponding treatment, which was authorized for a three-month period that has already expired. ( ... ) - The odors detected are foul, demonstrating deficiencies in the odor-control system because they can be detected in the surrounding environment. In other words, the nuisances have not been contained. - They have not submitted the biofilter construction plans showing its dimensions, load, etc. 9.- At 13:40 hours, the stormwater channel in front of the company Nombre113797 S.A. was observed, and wastewater containing grease and foul odors was seen being discharged, in the presence of persons working at neighboring companies. Hot water was also observed flowing into the stormwater drain, releasing visible vapors. 10.- Although the company is operating normally, contrary to the measure adopted by the Ministry of Health on 5 de julio del 2011, the company must remain closed, and the Health Area must proceed as stipulated in Article 348 of the Ley General de Salud, resealing it and requesting the intervention of the Fuerza Pública to monitor compliance with the order issued by the health authority.” (folios 326 to 329 of the administrative record). That same day, 29 de agosto de 2011, by official letter OA-1277 del , signed by Mr. Orlando Vindas M., of Control y Protección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAET, and addressed to the Tribunal Ambiental Administrativo, stated, insofar as relevant: “FIRST: That the company is legally closed due to several instances of noncompliance and, despite this, continues operating, for which reason they referred the matter to the Ministerio Público. SECOND: That no reports have been submitted concerning wastewater quality or the operation of the wastewater treatment system. THIRD: That despite its closure, the wastewater is transported by an unlabeled tanker truck to a neighboring company, Proave (Pollo Rey), under a temporary permit that has now expired. FOURTH: That the wastewater outlet was authorized to discharge directly into the channel of the Río Siquiares, never into an irrigation channel used by several farmers in the area, which was not authorized under the original plans (SETENA). FIFTH: That the emissions system is deficient and therefore causes repeated complaints from residents and other neighboring companies in the industrial zone. [...]” (folios 322 to 323 of the administrative record);
  • 39)That on 30 de agosto del 2011, by official letter number SENASA-RCOC #154-2011, signed by Dr. Jorge Barrantes Pacheco, Regional Director of the Región Central Occidental, and addressed to the Dirección de Operaciones, Asesoría Legal and Tribunal Administrativo, all of SENASA, he certified that during an inspection conducted on 26 de agosto del 2011 at the PRODECA company, he was able to verify that the company “[...] was discharging hot water, vapors and grease into the main stormwater drain.” (folio 317 of the administrative record);
  • 40)That on 31 de agosto del 2011, by a ruling issued by the Processing Judge of the Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, the court granted the requested anticipatory precautionary measure (medida cautelar anticipada) submitted by the PRODECA company and ordered the suspension of the closure order issued by the Ministry of Health, in the following terms: “The requested Precautionary Measure is granted, and the closure order for the company Nombre113797 S.A. issued by the Ministry of Health is hereby suspended. Likewise, the following counter-security (contracautela) is ordered: 1) The plaintiff is ordered to construct a storage facility providing the necessary conditions so that the drums containing solid waste are not left exposed to the elements. 2) The pipe extending to the discharge channel is ordered to be removed in its entirety. The counter-security must be satisfied within eight days, with notice that the Precautionary Measure will be lifted in the event of noncompliance. For this purpose, the Ministry of Health shall monitor compliance with these points. The parties are hereby notified of this ruling, and the plaintiff is further informed that it has fifteen days from today to file the principal proceeding. At 11:36, the plaintiff’s representative requests an addition and clarification of the judgment, on the grounds that municipal construction permits must be requested in order to comply with point one of the counter-security and that, because this process may exceed the eight days granted, the period should begin only after the construction permits have been issued. At 11:40, the Judge grants the request for addition and clarification, to the effect that while the municipal permits are being issued, a place must be found where the aforementioned drums may be stored, and they must not be exposed to the elements or kept under the conditions in which they were found; it is further clarified that the eight-day period granted in point one of the counter-security shall begin once the municipal construction permits have been issued. There being no further arguments, this Precautionary Measure hearing is hereby concluded.” (image 6 of the PDF file containing the precautionary-measure case file, image 263 of the PDF file from the virtual desktop of the court record, and copy appearing at folios 302 and 303 of the administrative record);
  • 41)That on 5 de setiembre del 2011, the State’s representative filed an appeal against the ruling of treinta y uno de agosto del dos mil once, issued by the judge presiding over the processing phase, which granted the anticipatory precautionary measure (copy appearing at folios 294 to 301 of the administrative record);
  • 42)That on 8 de setiembre del 2011, by official letter number MA-PCFU-001249-2011, the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process of the Municipalidad de Alajuela informed the Ministry of Health’s Área Rectora de Salud Alajuela that an inspection had been conducted at the facilities of the PRODECA company, during which foul odors were detected (folio 293 of the administrative record);
  • 43)That on 9 de setiembre del 2011, the Sala Constitucional, by ruling number 2011-12223, issued at diez horas veinticuatro minutos, rejected the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by the company Nombre113797 against the closure order issued by the Ministry of Health, in the following terms: “Considerando: I.- Concerning the facts. The following facts are relevant to the resolution of this matter: a) that, due to complaints reporting the foul odors produced by the company Nombre113797 Sociedad Anónima, the Ministry of Health closed its facilities in Ciruelas de Alajuela in 2008 (see electronic record); b) that on 2 de marzo de 2011, following a complaint by the Asociación de Conservacionistas, an inspection was conducted and it was determined that the company was discharging water from the treatment plant into an irrigation channel, which was not authorized by Minaet; that the raw materials were being improperly handled and the plant was in a state of neglect (see report CN-URS 117-2011); c) that on 12 de abril de 2011, a group of persons reported the pollution and foul odors produced by the activities of the aforementioned company (see electronic record); d) that on 26 de mayo de 2011, an inspection of the company’s facilities was conducted, and it was determined that foul odors persisted and that the effectiveness of the system in removing the particles producing those odors had not been demonstrated (see official letter CN-URS-423-2011 of 20 de junio de 2011); e) that on 28 de junio de 2011, a closure warning (apercibimiento de clausura) was issued, informing the appellant of the pollution produced by the company (see official letter CN-URS 709-11); f) that on 4 de julio de 2011, the appellant was served with an addendum to warning CN-ARS 709-11 and was given 24 hours to remove perishable food and take measures to prevent accidents at the company’s facilities (see official letter CN-ARS-739-11); g) that despite all the warnings and orders, the company continues operating in open defiance of the closure, for which reason a criminal complaint was filed with the Fiscalía de Alajuela (see electronic record). II.- Concerning the law. The act challenged in the proceeding, namely, the closure order for the establishment in which the company Nombre113797 Sociedad Anónima, dedicated to processing animal waste, operates, is not arbitrary as the petitioner seeks to portray it, because it results from the failure to comply with the requirements established by law for that purpose, such as obtaining an operating permit from the Ministry of Health and containing the environmental pollution produced by the activity, despite the warnings issued by the health authority. It was established that the appellant began the company’s activities without complying with health requirements, thereby warranting State intervention to protect human health and the environment. It was also established that the Administration served the relevant rulings on the protected party so that it could exercise its right of defense, as demonstrated by the fact that it filed challenges that were decided in a timely manner. If, at present, as the respondents report under oath, the company has been closed and yet continues operating in open defiance of that order, the appellant cannot validly argue that due process and the right to work have been violated. Freedom of commerce, protected by Articles 28, 45 and 46 of the Constitution, presupposes compliance with the rules and requirements established by law to ensure the safety of others, including provisions concerning environmental pollution and the handling of chemical substances; the Chamber therefore does not consider the closure of the business in the manner described to have been arbitrary. Por tanto: The appeal is declared DENIED.” (copy appearing at folios 288 to 291 of the administrative record);
  • 44)That on 29 de setiembre del 2011, by official letter CN-URS-746-2011, Lic. Wilberth Vásquez Bustos, chemist with the Health Stewardship Unit of the Central North Regional Health Stewardship Directorate, addressed to the Director of that Area, both of the Ministry of Health, responded to the objections raised by the company Nombre113797 and mentioned the laboratory studies submitted by the company (folios 261 to 265 of the administrative record);
  • 45)That on 7 de octubre de 2011, by official letter number CN-ARS-A2-1133-2011, signed by the Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, Región Central Norte of the Ministry of Health, and addressed to the company PRODECA, it was informed that, because the temporary three-month permit authorizing PROAVE to receive and treat that company’s wastewater had expired, the service must be suspended because it was not authorized by that Ministry (folios 238 to 239 of the administrative record);
  • 46)That on 3 de noviembre del 2011, by administrative ruling number DR-CN-J-3367-2011, issued at nueve horas con veinticinco minutos, by Dr.

Karina Garita, Regional Director of the Central North Health Directorate of the Ministerio de Salud, denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by PRODECA against the administrative act (acto administrativo) contained in official letter number CN-ARS-A2-1133-2011 dated 7 de octubre de 2011 (pages 183 to 186 of the administrative record [expediente administrativo]);

  • 47)That on 16 de noviembre del 2011, through official letter CN-URS-833-2011 signed by officials Wilbert Vásquez Bustos, Helvetia Faerron Torres and Jorge Jinesta Valverde, of the Unidad de Rectoría de la Salud and addressed to the Regional Director of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, it was reported that they had inspected PRODECA’s facilities on 10 de noviembre del 2011 and, as relevant here, stated that: “3.- [ ... ] The physical structure of the odor-control system (sistema de control de olores) has components from different manufacturers; there is no statement from the designer of that equipment certifying its maximum efficiency in eliminating the pollutants that produce odors during the waste-cooking process. The vapor condenser, gas scrubber tower, venturi and biofilter must have manufacturer-certified specifications regarding their removal efficiency, the chemicals to be used and their quantities and concentrations, maintenance, the service life of the packing material, etc. The Ministerio does not have a file containing this type of information, which must be provided by the company. [ ... ]. 13. Pursuant to Article 28 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, agro-industrial, industrial and other facilities must be equipped with treatment systems to prevent solid waste or contaminated water of any kind from destroying wildlife. Water certification shall be issued by the Ministerio de Salud. 14.- In accordance with the foregoing, the company Nombre113797 must be equipped with a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales), an aspect also contemplated in the environmental feasibility approval (viabilidad Ambiental) before SETENA. Resolution No. 1164-2011-SETENA has been reviewed, and the description of the Proteínas de Centroamérica S.A. project contained therein states that process wastewater will be treated by means of a treatment plant, while a septic-tank treatment system will be installed for sewage and graywater. [ ... ] 18.1.- During the inspection of the stormwater channel running in front of the company, parallel to the public road, water with floating grease was observed. 18.2.- The wastewater treatment plant contains foul-smelling sludge and wastewater that releases foul odors into the environment; the water outlet connected to the irrigation channel is sealed with cement. This plant appeared to be abandoned. 18.3.- The treatment system was observed to be completely inactive; the process wastewater is being treated at the PROAVE company’s treatment plant, with authorization from the Ministerio de Salud, for one month. [ ... ]. 18.6.- Outside the production plant, in the eastern sector, Nombre113797 rented a warehouse in which it stores raw material for reprocessing, kept in uncovered drums and producing unpleasant odors; spills were observed on the floor, and the warehouse lacks the physical and sanitary conditions necessary for storing these by-products. ( ... ). This warehouse, in order to store this type of material, must meet conditions such as: a spill-collection system, a foul-odor containment system, and systems for managing liquid waste and wash water. Accordingly, this warehouse must be closed immediately, ( ... ). 18.9.- It is important to emphasize that the freshness of the raw material is essential to partially prevent the generation of odors. Refrigerated transportation to the processing plant of waste originating at distant locations is essential to prevent the decomposition of proteins and the formation of substances that generate foul odors. The recommendation is not to process waste that has been stored at room temperature for more than 24 hours. [...].” (pages 165 to 172 of the administrative record);
  • 48)That on 17 de noviembre del 2011, through a written submission by the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, together with residents and businesses adjoining PRODECA, they reiterated the adverse impacts caused by the company that was the subject of the complaint (pages 151 to 155 of the administrative record);
  • 49)That on 12 de diciembre del 2011, through official letter DR-CN-AJ-953-2011 signed by Licda. Helvetia Faerron Torres, of the Unidad de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, following several visits to PRODECA, she recommended, as relevant here: “2.1. The establishment in question does not comply with Articles 18 and 19 of Chapter III of the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. 2.2. The physical and sanitary conditions pose a hazard because the type of by-product being processed is conducive to the proliferation of health-hazardous pests that may become disease vectors. 2.3. Forward this report to Área Rectora de Salud Alajuela 2 so that it may immediately initiate the corresponding administrative action (gestión administrativa). [...].” (pages 103 to 111 of the administrative record);
  • 50)That on 20 de diciembre del 2011, Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud, acting upon the report identified in the preceding fact, issued health order (orden sanitaria) n° 078-JRJ-2011, granting the company Nombre113797 a period of 22 business days, until 31-01-2012, to remedy all instances of noncompliance identified during the inspection visit conducted on 10 de noviembre del 2011 and listed in official letter OR-CN-AJ-953-2011 (pages 88 to 90 of the administrative record);
  • 51)That on 15 de enero del 2012, through administrative resolution number DM-J-1230-12 issued at ten hours forty minutes, the Office of the Ministra de Salud denied the appeal (recurso de apelación) and motion to stay the administrative act (incidente de suspensión de acto administrativo) filed by Nombre113797 against official letter CN-ARS-A2- 1133-11 dated 7 de febrero del 2011 (pages 2 to 7 of the administrative record);
  • 52)That on 16 de enero del 2012, through administrative resolution number DM-J-1229-12, the Office of the Ministra de Salud denied the petition for review (recurso de revisión) filed by Nombre113797 against resolution DM-J-1505-11, issued at 9:40 hours on 25 de abril del 2011 (pages 9 to 16 of the administrative record);
  • 53)That on 30 de marzo del 2012, through decision 199-2012 issued at sixteen hours forty-five minutes, the Tribunal de Apelaciones ruled as follows on the appeal filed by the plaintiff in the proceeding for interim relief (medida cautelar) under case file (expediente) 11-003972-1027-CA: “Reporting Judge: Iris Rocío Rojas Morales POR TANTO: The documentary evidence offered during the hearing is admitted. For the reasons stated, the appealed ruling is affirmed. The following counter-security measures (medidas de contracautela) are ordered:
  • 1)The company must immediately remove the sludge, grease and standing water resulting from industrial operations from the treatment plant maintained by the company, completely cleaning this system, for which it is granted a maximum period of 72 hours;
  • 2)The Ministerio de Salud must immediately advise PRODECA which company has the technical capacity to receive and treat this quantity of water;
  • 3)Water from the production process must be sent untreated and immediately—not accumulated in situ—to the company designated by the Ministerio de Salud;
  • 4)The company Nombre113797 is granted a final maximum period of 90 calendar days to correct the treatment plant’s problems and bring it into full operation, which must be verified by the Ministerio de Salud and shall be verified by the Enforcement Judge of this Tribunal;
  • 5)It is understood that during this period—90 days—the treatment of this waste may be performed at a plant belonging to a third party, as authorized by the Ministerio de Salud; and
  • 6)Within the same period of 90 days, the company must install and place into operation the second gas-scrubbing system. The foregoing is without prejudice to the authority of the Ministerio de Salud and this Jurisdiction should a change in circumstances require review of this ruling. If the specified work has not been completed by the end of the stated period, the interim relief ordered herein shall be lifted. The judgment is supplemented to state that the Tribunal understands that the 90 days begin to run on nueve de abril del año en curso. This does not apply to the 72 hours, which begin to run immediately, and the Tribunal, as interim relief, authorizes the company to discharge the material resulting from the cleaning operation at the company Tuna Tun. Irrespective of the Semana Santa period, the Ministerio de Salud must take the necessary precautions to verify that the water-cleaning work is completed. Regarding the second gas scrubber, the Tribunal supplements its decision by granting the Ministerio de Salud eight business days, beginning on nueve de abril del año en curso, to review and issue any notices and corrections applicable to the documents submitted by PRODECA to comply with the installation of the second gas scrubber. In addition, the Tribunal must state that, on nueve de abril del presente año, during the morning, the Ministerio de Salud must immediately send the company a communication indicating where it may transport the untreated material generated by the plant’s operations, since, for this transport within 72 hours, this Tribunal has ordered as interim relief that it be taken to the company Tuna Tun. On its own motion, the Tribunal supplements the decision to state that PRODECA must allow officials of the Ministerio de Salud to enter its plant to verify compliance with everything ordered herein.-” (Minutes of decision 199-2012, contained in the interim-relief file of case file 11-003972-1027-CA); 54) That on 17 de abril del 2012, through official letter CN-URS-231-2012, addressed to Doctora Karina Garita Montoya in her capacity as Directora Regional Central Norte and signed by Wilberth Vázquez Bustos and Humberto Espinoza Fonseca of Área Rectora de Salud Alajuela 2, concerning the follow-up on compliance with the Por tanto of judgment 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, they stated the following: “Paragraph 1) of the POR TANTO of resolution N° 199-2012 is transcribed verbatim. 1) The company must immediately remove the sludge, grease and standing water resulting from industrial operations from the treatment plant maintained by the company, completely cleaning this system, for which it is granted a maximum period of 72 hours. On Monday, 9 de abril .del 2012, at 12:15 p.m., we appeared at the company Nombre113797 together with Mr. Danny García Mora, an official of Área Rectora de Salud Alajuela 2, to verify compliance with paragraph No. 1 of the Resolution of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, transcribed verbatim above from the POR TANTO of resolution No 199-2012. This inspection and verification visit was attended by the following PRODECA officials: Nombre113802, General Manager; Arístides Araya, Plant Manager; and Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. I hereby report what was observed that day in the treatment system: 1. The sludge tank of the wastewater treatment plant was cleaned, and the inflow of water into this tank was closed off.

2._ The other tanks or units of the wastewater treatment system (sistema de tratamiento de aguas residuales) contain stagnant wastewater (aguas residuales) and grease generated by the industrial operation. 3._ According to this first visit, the company’s wastewater treatment system contains stagnant wastewater with grease. The conditions observed are deemed not to comply with the provisions of point

  • 1)of the POR TANTO of Resolution No 199-2012. II.- Second verification and follow-up visit, conducted on 16 de abril del 2012. Subject: to verify compliance with point
  • 1)of the POR TANTO of Resolution N° 199-2012, issued by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Arrival Time: 11:17 a.m. Departure Time: 11:43 a.m. Ministry officials present: Lic. Wilberth Vázquez Bustos, Chemist for the Región Central Norte; Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinarian for the Región Central Norte; and Mr. Danny García Mora, Environmental Management Technician for the Área de Salud. Company official assisting during the Ministerio de Salud visit: Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. Conditions observed in the treatment system on this date, 16 de abril del 2012: Internal: it contains stagnant wastewater, grease, and sludge (lodos) generated by the industrial operation; this wastewater emits foul odors due to anaerobic decomposition (descomposición anaeróbica). External: foul-smelling wastewater from the production process was observed spilled around the treatment plant. The company is operating 24 hours a day. The stagnant water in the treatment plant, generated by the industrial operation, exhibits visible anaerobiosis (anaerobiosis), which increases the generation of foul odors as methane gas and hydrogen sulfide gas are produced. A CD containing photographs and videos of the conditions observed in the wastewater treatment system during the visit of 16 de abril del 2012 is attached. Based on the conditions observed, the undersigned consider that the company is not complying with the provisions of point
  • 1)of the POR TANTO of Resolution N° 199-2012 identified by the Tribunal” (image 292 of the PDF file generated by the virtual desktop); 55) That on 20 de abril del 2012, by means of official letter DR-CN-1144-2012, addressed to the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda and signed by Dr. Karina Garita Montoya in her capacity as Regional Director of the Rectoría de Salud Central Norte, regarding follow-up on point 1 of the por tanto of Resolution 199-2012 concerning the company Prodeca, expediente 11-003972-1027-CA, she stated as follows: “For your information, report CN-URS-231-2012 is attached, signed by Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Regional Chemist, and Dr. Humberto Espinoza, Regional Veterinarian, in which they report that, as part of the follow-up concerning compliance with point 1 of the por tanto of Resolution No. 199-2012, issued by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, on Monday, 09 de abril del 2012, at 12 hours and fifteen minutes, they conducted an inspection visit (visita de inspección) at the company PRODECA. Based on the results of the inspection, it can be determined that, according to the conditions observed, the company is not complying with the provisions of point 1) of the POR TANTO of Resolution No. 199-2012 issued by that Tribunal (image 291 of the PDF file generated by the virtual desktop);
  • 56)That on 9 de mayo del 2012, by means of Resolution Nombre113803, issued at nine hours forty minutes, Nombre113801 considered in Plenary Commission the environmental complaint filed by Mr. Álvaro Sagot and Ms. Julie Roos against the plaintiff in administrative expediente Nombre113801, and its Por Tanto states as follows: “At Ordinary Session N° 050-2012 of this Secretariat, held on 08 de mayo del 2012, Article No. 23 provides: FIRST; For the foregoing reasons, the complaints filed with Nombre113801 on 20 and 24 de enero de 2012 and 22 de marzo del 2012 by Mr. Alvaro Sagot and Ms. Julie Roos against the project are partially upheld with respect to the following points: ‘a) Fact 1: the developer failed to comply with the recommendation made by this Secretariat in Resolution N° 1164-2011-SETENA. b) Fact 2: the developer has failed to comply with the provisions of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) regarding wastewater management (manejo de aguas residuales). SECOND: a directing body (órgano director) is appointed to conduct the administrative proceeding (procedimiento administrativo) against Proteínas de Centroamérica S.A. in connection with its failure to comply with the order issued in Resolution No. 1164-2011-SETENA and its failure to comply with the provisions of the Environmental Impact Study regarding wastewater treatment for the project at issue. The following persons are appointed to constitute the directing body: 1. Chairperson Lic. Karla Martos Ramírez 2. Pablo Bermúdez Vives 3. Nombre113804. Third: The precautionary measure (medida cautelar) ordering suspension, established in the First Por Tanto of Resolution No. 1164-2011-SETENA, shall remain in effect until the developer complies with the orders set forth in points 2 and 3 of the Second Por Tanto of said Resolution. FOURTH: In accordance with the facts reported in Resolution No. 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sala II del Anexo del Segundo Circuito Judicial, in addition to the reported facts, the Auditoría y Seguimiento Ambiental department of SETENA undertook to follow up on the project at issue; accordingly, this Secretariat, in full respect for the jurisdiction of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, and particularly because the points debated in Resolution No. 199-2012 of 16 hours and 45 minutes on 30 de marzo del 2012 are consistent with the analysis conducted by Judge Iris Rocío Rojas Morales in Resolution 199-2012, in accordance with the provisions of Twentieth Background Fact (Antecedente Vigésimo) of this report. FIFTH. The Ministerio de Salud is requested to keep this Secretariat informed regarding the proceeding being conducted in relation to the Proteínas de Centroamérica project and its legal representative, Mr. Nombre113802, residence identification card CED90025, pursuant to the provisions of the (sic...) Resolution No. 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda...” (image 349 of the PDF file generated by the virtual desktop);
  • 57)That on 11 de julio del 2012, by means of official letter CN-ARS-A2-1050-2012, Henry Gutiérrez Fariñas, Acting Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, informed Judge Iris Rocío Rojas Morales of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda as follows regarding the inspection conducted at the plaintiff company: “For your information and the appropriate processing, report CN-URS-579-12, signed by Lic. Wilberth Vásquez Bustos, an official of the Unidad de Rectoría, is attached, forwarding the report on the inspection conducted on 10 de julio del 2012 at the company at issue. It should be emphasized that Resolution N°199-2012 states that, following the expiration of the precautionary measure, the company Nombre113797 must install and place the treatment plant into operation, which must be verified by the Ministerio de Salud and the enforcement judge (Jueza ejecutora) of that Tribunal. The documentation is being forwarded for analysis by the Tribunal de Apelaciones and for it to issue guidance on how to proceed.” (image 443 of the PDF file generated by the virtual desktop);
  • 58)That on 4 de febrero de 2016, by means of Administrative Resolution No. 212-2016-SETENA, issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía at nine hours thirty-five minutes, the definitive closure of the operations of the company Nombre113797 was ordered (image 1935 of the PDF file generated by the virtual desktop).

II. Unproven facts (relevant to rendering the judgment): none

III.Arguments of the parties. The plaintiff company maintains that its commercial activity consists of processing animal waste not intended for human consumption in order to produce meal for animal feed. The production of meal makes it possible to process the waste and remove it from the environment. Otherwise, it states, thousands of tons of animal waste would have to be sent to dumps, with the evident environmental harm this would cause. It indicates that the company is located in Llanos de la Garita de Alajuela, in an Industrial Zone under the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Cantón de Alajuela. It mentions that the Ministerio de Salud, Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, issued report CN-URS-117-2011 on 4 de marzo del 2011, recommending that the company be closed. It alleges that the closure was recommended without conducting any technical study or following legal due process (debido proceso legal), without granting any reasonable period to comply with certain recommendations, and without issuing a Health Order (Orden Sanitaria) setting a date for compliance with any recommendations.

It states that the study was based on inspector Wilberth Vásquez’s sense of smell and recommended closing the company, notwithstanding that it was based on an extremely serious error, because he confused the regulated values for emissions (emisiones) with the regulated values for ambient concentrations (inmisiones). He therefore concluded that the company did not comply with the rule requiring the elimination of 98% of emissions. It maintains that, when the closure was ordered, the company had already complied with several prior recommendations and was operating normally. It states that the company appealed the closure order (orden de clausura) to the Ministra de Salud, who was unaware of that favorable inspection when she denied the appeal filed against the Closure Orders (Órdenes de Clausura), because that report had been withheld from the case file and never reached the Ministra. It adds that, after the closure was carried out, Área Rectora de Salud Alajuela 2 refused to conduct an inspection to verify compliance with the measures originally ordered, even though, at its request through a motion for review (recurso de revisión) filed on 4 de agosto del 2011, the Departamento Legal del Ministerio de Salud requested it to do so on two occasions: DAJ- UGJJ-1799-11 and DAJ-UGJ-J-890-11, and the deadlines for conducting the inspection and submitting the reports have already expired.

It argues that it demonstrated to the Ministerio de Salud that the company was operating properly and that it also submitted operational reports, boiler-operation reports, ambient-concentration and emissions studies, all endorsed by the Colegio de Ingenieros Químicos de Costa Rica, whose results were correct, within the permitted limits, and obtained through isokinetic sampling (muestreo isociriético) of total suspended particles and sulfur dioxide and through the measurement of combustion gases using the electrometric method. In summary, it asserts that a technical analysis yielded a precise result concerning what was being emitted by the boilers and the odor-removal system, unlike what was done, it states, by official Wilberth Vásquez, who merely detected odors at the site and concluded that there was pollution without conducting any scientific or technical study. It maintains that, to date, the Ministerio de Salud has refused to conduct new inspections of the company in order to authorize its reopening, has refused to reopen the company, and kept it closed from siete de julio de 2011 until 21 de julio del 2011.

It objects that none of the challenged decisions is supported by evidence or technical evidence, none states reasons, and none considered the evidence submitted or the proven instances of compliance. It alleges that the Ministerio de Salud never issued it a Health Order, prior orders, or recommendations, nor did it grant any period for compliance with any mitigation or corrective measure. It asserts that no legal due process whatsoever was followed before the closure; rather, it states that official Wilberth Vásquez simply issued the recommendation for closure and that this recommendation was adopted by Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, and Ronald Mora, Director Regional. They state that this occurred despite the error committed by Wilberth Vásquez, which he acknowledged before the Contencioso Administrativo judge. It further adds that the challenged official letters and decisions ordering the closure of the Prodeca factory originated in a report prepared by chemist Wilberth Vásquez that lacked any technical or legal basis.

They mention that Oficio CN-URS-117-2011 of 4 de marzo del 2011, the Inspection Report concerning Industria Prodeca, signed by Wilberth Vásquez of Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud, recommended closing the company. They state that Mr. Vásquez went to the company to conduct an inspection without taking samples or performing any scientific or technical test or study. Without doing anything else, he proceeded to list the alleged instances of noncompliance that he perceived at the company. They further assert that this report, which forms the basis of all the other challenged official letters and decisions, contains an extremely serious error committed by don Wilberth, because he confused the regulated values for emissions with the regulated values for ambient concentrations. He therefore concluded that the company did not comply with the rule requiring the elimination of 98% of emissions.

They add that, due to a lack of precision and the absence of technical evidence and studies supporting the violations he listed, he confused the concepts of ambient concentration and emission. They assert that official Wilberth Vásquez Bustos admitted this when he appeared as a witness at the hearing held on 31 de agosto del 2011 to determine whether the interim measure (medida cautelar) was warranted. They insist that the engineer acknowledged the enormous error into which he had led the Ministerio de Salud and characterized it as a “minor error.” They state that Área Rectora de Salud de Alajuela 2, through official letter CN-ARS-A2-247-11 of 14 de marzo del 2011, confirmed the closure and stated that it would affix the seals within two days, all based on Engineer Vásquez’s erroneous and unsupported report. They note that, through decision DRCN-J-894-2011 of 23 marzo 2011 issued by Ministerio de Salud, Región Central Norte, and signed by Dra. Karina Garita Montoya, the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed against the closure was denied, with reference being made to the report issued by Wilberth Vásquez.

It objects that this decision has no basis beyond what the inspector stated, and they assert that the arguments set forth in the motion were not analyzed and that no reasons were given for refusing to grant a period in which to implement the recommendations. For that reason, they indicate that a gross violation of legal due process occurred. They allege that the Ministerio de Salud rushed to close the company but never instituted a formal prior proceeding in which charges were brought against the company and it was allowed to present a defense. They add that the Ministerio de Salud issued a duly reasoned decision supported by technical and scientific reports, establishing dates for making modifications or certain changes to the company’s operations. They argue that, had the legal proceeding been instituted, the Ministerio de Salud could at least have analyzed whether the company’s closure was warranted or, alternatively, determined whether grounds still existed when the appeal was denied, given that, according to the plaintiff company, it had immediately followed the recommendations and proceeded to make the corrections ordered months earlier.

In support, it cites constitutional case law concerning the right to due process. They reiterate that, in their case, legal due process was not followed, no hearing was granted, no Health Order was issued, and no period was granted for compliance with certain recommendations; instead, the company was punished first, and the Ministerio de Salud subsequently avoided conducting any inspection in order to keep it closed. It indicates that proof of this is that, on 31 de agosto del 2011, when the judge reviewed each item in the initial official letter with its signatory, Mr. Wilberth Vásquez, the judge concluded that the company was not causing pollution and that the closure order should be revoked. It notes that Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Nº 34728-S, clearly provides that the Health Order constitutes the administrative act (acto administrativo) that initiates legal due process.

It asserts that the absence of a Health Order prior to the company’s closure clearly constitutes a violation of the right to legal due process declared and recognized by Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, n.° 34728-S, artículo 2. It argues that, under the definition in that regulation, the Health Order must always establish a period for compliance, whereas the company’s closure order did not. They also mention that there was neither a Health Order nor a period for compliance. They emphasize that the plaintiff company has a current and valid health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), which is why the company’s immediate closure was unjustified, since it was not engaging in an activity different from the one it had been authorized to perform. It argues that the regulation contains no provision allowing the Ministerio de Salud to deny a permit, cancel an operating permit, or close an establishment without first issuing a Health Order.

In support, it cites artículo 58 del Reglamento. It reviews case law of the Sala Constitucional concerning Health Orders. It insists that, in its case, there is no Health Order and there are no technical studies or studies of any other kind supporting the sudden and arbitrary closure order issued by Doctora Karina Garita Montoya and Ronald Mora. They also assert that the company’s right to legal due process was not respected and that, without a Health Order, the company should never have been closed, because such an order is merely the initial act establishing a period for compliance with any corrective measure. It considers that the motions for reconsideration with appeals (recursos de revocatoria con apelación) filed against the closure decision should not have been denied without considering the technical studies that they had submitted to the Ministerio. They note that the Ministerio denied the appeals and disregarded the boiler-operation studies and the emissions and ambient-concentration reports prepared by Laboratorios Gaia and endorsed by the Colegio de Químicos de Costa Rica, which had been submitted, and closed the company without a single supporting technical study.

They further state that the Ministerio de Salud did not need to close the company for it to carry out the required corrections. In their view, the Administration chose the solution most harmful and unfavorable to the company. They indicate that closing the company was not a reasonable measure because other options existed; because the measure was unreasonable, it was unnecessary and disproportionate, as the Sala Constitucional has held. It notes that none of the decisions stated that there was noncompliance so serious as to require the application of the most severe and harmful sanction or measure against the company. In its view, there was never a properly reasoned closure decree (auto de clausura). They allege that this closure arose from a report by a chemist who has devoted himself to having the company closed, but not to conducting the follow-up inspections needed to authorize its reopening.

They state that, under Reglamento n.º 30221-S de Inmisiones, artículos 6 y 7 require the Ministerio de Salud to conduct sampling in accordance with certain technical rules established therein. It alleges that the closure decisions are superficial and merely cite Wilberth Vásquez Bustos’s report as their basis, without any additional technical investigation and without considering the results of the reports concerning the company’s emissions and ambient concentrations.

But that report, they insist, is based on an extremely serious error committed by Wilberth Vázquez, which, they assert, he acknowledged on 5 de julio de 2011 and again acknowledged on 31 de agosto de 2011 before the Judge at the oral hearing on the interim measure (medida cautelar), without having corrected his error to date. They reiterate that, had the Sanitary Order (Orden Sanitaria) been issued, the unreasonable measure of immediately shutting down the company would not have been taken, because the reasonable course would have been to allow a prudent period for implementation of the recommendations. In their opinion, it was unnecessary to shut down the company to ensure compliance with any type of corrective measure. They also consider that, if the Ministry believed that a particular operation had to be corrected first, it could have ordered this, as the judge did when requiring countersecurity (contra cautela) in ruling on the interim measure; this is sufficient to demonstrate the options available to the Ministry of Health, yet it chose the most burdensome one—the shutdown—which was in fact unnecessary and, in their view, constitutes a clear violation of Article 16 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which prohibits the Administration from issuing acts contrary to the rules of science and technology or to standards of logic or expediency.

Consequently, they assert that it is indisputable that no proceeding was ever initiated to allow the company to defend itself, no Sanitary Order was ever issued, no instructions were ever given to the company and no deadlines were granted for compliance, and the decision to shut down the company was never substantiated. They characterize the act as enormously arbitrary and unlawful, as well as an abuse of power by Ministry of Health officials. They also contend that, by departing from the Regulations and the law, the Ministry of Health issued an absolutely null act (acto absolutamente nulo), because it was inconsistent with the legal system (ordenamiento jurídico) and was not based on any technical study. It was also unreasonable and disproportionate. They state that, in their case and for the reasons given, the shutdown order (acto de clausura) is absolutely null, departs from technical and scientific standards, and was issued without a Sanitary Order; it therefore departs from and is inconsistent with the legal system.

During these proceedings, the plaintiff twice supplemented its allegations and claims (ampliación de hechos y pretensiones). The first supplementation was made on 24 de marzo del 2013, in which it stated that, pursuant to judgment 199-2012, issued at 16:45 on 30 de marzo del 2012 by the Tribunal de Apelaciones, the Ministry of Health was required to maintain an authorized third party to receive the plaintiff company’s wastewater (aguas residuales). It alleges that, in open defiance of that judgment, the Ministry of Health, through the defendant officials Karina Garita, Wilberth Vásquez, and Ronald Mora, ordered Nombre5928 not to receive water from third parties, without informing the plaintiff where it could continue to treat its water. It contends that the shutdown imposed on Nombre5928 was unlawful because the requested requirements had already been met and because it amounted to an indirect shutdown of the plaintiff company.

It further states that, as of 20 de noviembre del 2012, it had nowhere to treat its wastewater and, by order of the Tribunal, was prohibited from storing it on-site or discharging it untreated into the río Siquiares, and therefore had to close. It contends that the facts were immediately reported to the Tribunal, which, by a ruling issued at seven fifty in the morning on 26 de noviembre, granted the Ministry of Health, specifically Dra. Karina Garita, a period within which to inform the company where we were to discharge the wastewater. It further states that the period previously specified expired without Dra. Garita informing the Tribunal or Prodeca where it could continue treating the wastewater. It contends that the company closed and, to date, has been unable to resume operations because it lost its customers, preventing it from generating funds to rehire its employees and meet its debts.

It also states that the Tribunal held Karina Garita responsible for failing to comply with its ruling and fined her through resolution n.° 126-2013, issued by the enforcement Judge (Juez ejecutora). Subsequently, in the second supplementation of claims and allegations, the plaintiff requested that the thirteenth allegation in the previously filed supplementation be amended to state that, in open defiance of that final judgment (sentencia firme), the Ministry of Health, through the defendant officials Karina Garita, Wilberth Vásquez, and Ronald Mora, ordered Nombre5928 not to receive water from third parties. It also failed to comply with the court order requiring it to inform Nombre113797 where it could continue treating its water, thereby violating the interim relief granted and causing the indirect shutdown of Nombre113797. In official letter DAJ-UGJ-RC-2477-12, the Legal Directorate of the Ministry of Health informed them that it had recommended that Dra. Garita partially revoke the shutdown order against Nombre5928 in order to comply with the court order.

However, neither Dra. Garita nor the Ministry of Health notified it of anything. For its part, the State considers that the plaintiff company challenges a series of acts by the Ministry of Health that culminated in the shutdown of the plant operating in Los Llanos del Coyol in La Garita de Alajuela. It contends that the processing plant owned by the plaintiff company fails to comply with the necessary and appropriate health and environmental-protection measures and that the actions of the Ministry of Health authorities, culminating in the shutdown of the plant owned by the plaintiff company, are entirely lawful. It states that, under Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment, because protecting that right is one of the factors guaranteeing the exercise of the right to health, which derives from the right to life.

Corresponding to those rights, the same constitutional Article 50 entrusts the State with the duty to safeguard their protection and conservation through the mechanisms made available by law and requires it to adopt the appropriate measures and impose the applicable penalties. It further contends that the General Health Law (Ley General de Salud) and the Organic Law of the Ministry of Health (Ley Orgánica del Ministerio de Salud) empower the Ministry of Health to adopt general or individual measures and provisions ensuring the application of and compliance with health regulations, as well as environmental protection. It states that Article 2 of Ley General de Salud, n.° 5395 del 30 de octubre de 1973, establishes that safeguarding the population’s health is an essential function of the State, and then cites a series of articles from that body of law (Articles 4, 293, 294, 295, 296, 297, 302, 303, 304).

Correspondingly, it says, the health authorities are granted sufficient authority to shut down industries that fail to comply with the obligations or prohibitions at issue. It also cites Article 128 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de Vida Silvestre), n.° 7317 del 30 de octubre de 1992. It notes that, in the case at hand, in response to complaints filed by the Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Desarrollo Integral del mismo lugar, as well as by certain business owners and residents whose properties adjoin PRODECA’s facilities, the Ministry of Health inspected the company’s facilities and, through official letter n.° CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, the Director of the Área rectora de Salud de Alajuela ordered the plaintiff’s operations shut down after determining that several structural and health requirements requiring correction had not been met.

It specifies that, among other shortcomings, the plaintiff’s plant has an odor-emission control system (sistema de control de emisiones de olor) that does not achieve the efficiency required to retain the foul odors produced by the processing of meat waste, and therefore cannot prevent discomfort and nuisance to affected neighbors; nor does it have a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) authorized by the Ministry of Health and SETENA. It adds that operation of the processing plant owned by the plaintiff company poses a health risk not only to its employees but also to nearby residents and persons working at neighboring businesses because of the environmental pollution it generates. It further asserts that the actions of the Ministry of Health authorities culminating in the shutdown of the plaintiff company are clearly entirely lawful. It notes that the precautionary principle (principio precautorio) applies in health matters, meaning that where there is an indication of situations posing a risk to health or the environment, the authorities are empowered to issue the Sanitary Orders they deem appropriate, citing an excerpt from a judgment of the Sala Constitucional on the matter (2000-1624, de las 12:26 horas del 18 de febrero del 2000).

It requests that consideration be given to the fact that the shutdown of the plaintiff company’s processing plant was ordered not only by the health authorities but also by Nombre113801 (resolution número 1164-2011-SETENA, de las 8:50 horas del 26 de mayo del 2011). In both cases, it says, neither the shutdown ordered by the Ministry of Health nor that ordered by Nombre113801 is permanent; rather, each will remain in effect until the company complies with the requirements and demonstrates the project’s proper operation in all its components. Moreover, it contends, it is untrue that the shutdown order is unnecessary and unfounded. It asserts that, in numerous reports, the Ministry of Health and even SETENA have documented that the company’s wastewater treatment plant is not operating, having been observed in an abandoned condition with accumulated water and grease. As it explains, the company used an irrigation canal for an extended period to discharge supposedly treated water, as well as the stormwater channel (canal pluvial) running parallel to the road in front of the company, which, it contends, cannot be permitted under any circumstances.

In the same vein, it now says, authorization to treat the water at another company that has a treatment plant may be granted only temporarily, because otherwise the aforementioned Article 128 of Ley de Conservación de Vida Silvestre would be violated. Regarding the plaintiff company’s odor-control system (sistema de control de olores), it contends that it has been established that the system is insufficient to retain the organic compounds released when meat waste is cooked, which are responsible for the foul odor and alter normal air-quality conditions around the company. It further states that the odors perceived, as reported by the neighbors who filed the complaints and in the statements of the rural guards contained in the administrative record (expediente administrativo), are pestilential, demonstrating the deficiencies of the odor-control system. It contends that, as the Ministry of Health professionals stated in official letter CN-URS-833-2011, del 16 de noviembre del 2011: “3.- [ ... ] The physical structure of the odor-control system contains components from different manufacturers; there is no declaration from the designer of that equipment certifying its maximum efficiency in eliminating the pollutants that produce odors during the meat-waste cooking process.

The vapor condenser, gas scrubber tower, venturi, and biofilter must have a removal efficiency certified by their manufacturers, together with specifications regarding the chemicals to be used, their quantity and concentration, maintenance, service life of the filter media, etc. The Ministry does not have a file containing this type of information, which must be supplied by the company. [ ... ].” In summary, in its view, the challenged administrative conduct (conducta administrativa impugnada) is entirely lawful, and the complaint must therefore be dismissed.

It argues that the plaintiff company was at all times afforded the guarantee of due process (debido proceso). It asserts that the plaintiff company’s objections are without merit. It also states that, as reflected in the administrative record (expediente administrativo), in response to a complaint filed by the Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Desarrollo Integral of the same place, as well as by certain business owners and residents whose properties adjoin the facilities of the company PRODECA, the Ministerio de Salud inspected the company’s facilities and verified noncompliance with a series of structural and sanitary requirements that must be remedied. It asserts that it was determined that the plant owned by the plaintiff, among other deficiencies, has an odor-emission control system that does not achieve the efficiency required to retain the foul odors produced by the processing of meat waste and is therefore unable to prevent discomfort and nuisance to the affected residents; nor does it have a wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) that complies with the authorization requirements of the Ministerio de Salud and SETENA.

It argues that, far from correcting the deficiencies identified by the Ministerio de Salud—and by SETENA—the plaintiff company has merely filed multiple remedies (motions for reconsideration (recursos de revocatoria), appeals (apelación), and applications for annulment (nulidad) at the administrative level), amparo proceedings (recursos de amparo) before the Sala Constitucional, and plenary proceedings (procesos de conocimiento) before the Contencioso Administrativo jurisdiction, challenging the decisions issued by the authorities of the Ministerio de Salud. It further maintains that the company disobeyed the closure order (orden de clausura) at issue by removing the corresponding seals, which warranted the filing of a criminal complaint currently being heard by the Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela under expediente n.° 11-4204-0305-PE. It reports that the multiple remedies filed by the plaintiff company at the administrative level have been dismissed as procedurally improper because, it says, the plaintiff company has neither refuted the alleged acts of pollution nor demonstrated that it has remedied them.

In any event, it notes that the Sala Constitucional has dismissed at least 3 amparo proceedings filed by the plaintiff company and some of its employees, in which they alleged, among other matters, a violation of due process (resoluciones 2011-9367, de las 16:57 horas del 19 de julio del 2011, 2011-11486, de las 11:25 horas del 26 de agosto del 2011, y 2011-12223, de las 10:24 horas del 9 de setiembre del 2011). Thus, the Tribunal Constitucional dismissed 3 amparo proceedings after finding that the environmental pollution caused by the plaintiff company’s activities had been established, despite the warnings issued by the Ministerio de Salud. Regarding the alleged violation of due process, it notes that, in the first of the cited decisions, the Sala Constitucional held that the ruling issuing the sanitary order (orden sanitaria)—in this case, the closure of the company’s operations—is the initiating act from which the principles of due process must be observed, and not before.

In the case at hand, it reiterates, the authorities of the Ministerio de Salud did respect the guarantee of due process, in its view; what occurred is that the company was unable to refute the allegations made against it or bring its conduct into compliance with the requirements imposed by the health authorities. It notes that the decisions of the Sala Constitucional are binding erga omnes, pursuant to artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, and that it is therefore clear that the absence of any violation of the guarantee of due process would have the effect of substantive res judicata (cosa juzgada material), since the Sala already rejected the existence of such a violation. It maintains that the alleged harm is nonexistent. Notwithstanding the foregoing, the plaintiff seeks to have the defendants ordered to pay damages (daños y perjuicios), which, it asserts, consist of the revenue the company failed to receive while it was closed, the amounts it had to pay, the customers it lost while it was not operating, and its payroll expenses despite not producing, which it estimates at ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos seis colones.

It categorically opposes this claim, not only, it maintains, because the challenged administrative conduct is fully consistent with the law, but also because the alleged harm does not exist. Indeed, the plaintiff company has not ceased its industrial operations to date because it disobeyed the sanitary order directing its closure; consequently, the alleged harm is not genuine. It also considers that no evidence whatsoever has been offered to establish the existence or quantify the alleged damages, and that the claim must therefore be dismissed because it does not satisfy the requirements established for that purpose in numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. Regarding the first expansion of the statement of facts dated 14 de marzo del 2013, it explains that the Tribunal de Apelaciones, through sentencia n.º 199-2012, de las 16:45 horas del 30 de marzo del 2012, as countersecurity (contracautela) for the preliminary injunction (medida cautelar) granted to the plaintiff company allowing it to continue operating its industrial plant, merely ordered the company to remove the standing water from the treatment plant while its problems were being corrected and it was being brought into full operation, within the “plazo máximo perentorio de 90 días naturales.” In the meantime, the Ministerio de Salud was required to tell it which company was capable of treating that water.

However, the period granted by the Tribunal expired on 30 de junio del 2012 without the plaintiff company having complied with the directive to correct the problems with the treatment plant, for which reason it had no alternative but to close. This occurred even though the enforcement judge (jueza de ejecución), in direct contradiction of the decision issued by the Tribunal de Apelaciones, unlawfully extended the period granted to the plaintiff company to resolve the treatment plant’s problems. It further maintains that, in compliance with the order issued by the Tribunal de Apelaciones, the Ministerio de Salud authorized the plaintiff company to have its wastewater treated by Tuna Tun Internacional S.A. Nevertheless, according to informe n.° CN-URS-1106-2012, del 6 de noviembre del 2012, although Tuna Tun and the plaintiff company itself had been asked since abril del 2012 to submit a series of reports to verify the quality and efficiency of the treatment system for treating special wastewater (aguas especiales), they failed to comply.

This compelled the Ministerio de Salud to issue Orden Sanitaria n.º CN-ARS-A2-085-2012, del 19 de noviembre del 2012, prohibiting it from receiving and treating wastewater from third parties. However, that sanitary order was amended on 29 de noviembre, allowing Nombre113805 to receive the plaintiff company’s wastewater. It likewise asserts that, with respect to the potential closure, consideration must be given to the response to fact 12 regarding the plaintiff’s inability to correct the treatment plant’s problems and bring it into full operation, which was the true reason for the shutdown of operations. It states that the ruling cited by the plaintiff company, although it threatened the authorities of the Ministerio de Salud with possible penalties, never ordered that the officials involved be personally served; the Estado was not served with the ruling until 26 de noviembre del 2012, that is, barely one day before the deadline set in the directive issued by the enforcement judge.

Moreover, it is true that, when the authorities of the Ministerio de Salud were informed of the decision issued by the enforcement judge, they amended the sanitary order in question as of 29 de noviembre del 2009, allowing Nombre113805 to receive and treat the plaintiff company’s wastewater. Furthermore, it was only through resolución de las 7:45 horas del 11 de diciembre del 2012, notificada el día siguiente, that the enforcement judge granted the Ministerio de Salud a period of 24 horas to notify the plaintiff company that it could have its wastewater treated. It maintains that the true cause of the shutdown of operations was the company’s inability to install and bring into full operation the treatment plant required by law. It adds that, moreover, this was a unilateral decision by the company for which the Estado bears no responsibility whatsoever. It considers that, on 29 de noviembre del 2012, Dra. Garita amended orden sanitaria n.° CN-ARS-A2-085-2012, notificada ese mismo día, allowing Nombre113805 to receive and treat the plaintiff company’s wastewater.

Finally, regarding the expansion of the thirteenth fact filed by the plaintiff on 25 de abril del 2012, it maintains that, in compliance with the order issued by the Tribunal de Apelaciones, the Ministerio de Salud authorized the plaintiff company to have its wastewater treated by Tuna Tun Internacional S.A. Nevertheless, it must be taken into account that, through sentencia 199-2012, de las 16:45 horas del 30 de marzo del 2012, when affirming the preliminary injunction, the Tribunal de Apelaciones imposed a series of countersecurity measures (contracautelas) on the plaintiff, including correcting the treatment plant’s problems and bringing it into full operation within a maximum mandatory period of 90 días naturales, which expired at the end of junio del 2012. It adds that it is understood that, during that period of 90 días, this waste could be treated at a plant belonging to a third party, as authorized by the Ministerio de Salud.

In turn, the Tribunal stated that the company was required, within the same period of 90 días, to install and place into operation the second gas-scrubbing system (segundo sistema de lavado de gases). This was without prejudice to the powers of the Ministerio de Salud and of the same jurisdiction should a change in circumstances require review of the decision. It was likewise clear in stating that, if the specified works had not been completed by the end of the stated period, the preliminary injunction ordered herein would be lifted. In its view, the Tribunal itself contemplated that, in the event of a change in circumstances, the Ministerio de Salud was authorized to review the situation. It asserts that this is precisely what occurred because, according to informe n.° CN-URS-1106-2012, del 6 de noviembre del 2012, although Nombre113805 and the plaintiff company itself had been asked since abril del 2012 to submit a series of reports to verify the quality and efficiency of the treatment system for special wastewater, they failed to comply.

This compelled the Ministerio de Salud to issue Orden Sanitaria n.º CN-ARS-A2-085-2012, del 19 de noviembre del 2012, prohibiting Nombre113805 from receiving and treating wastewater from third parties. Nevertheless, that sanitary order was amended on 29 de noviembre del 2012, allowing Nombre113805 to receive the plaintiff company’s wastewater. Moreover, it is true that the plaintiff company itself unilaterally decided to cease operations. This was prompted by its inability to correct the treatment plant’s problems and bring it into full operation as required by law, which was the true reason for the shutdown of operations. For their part, the impleaded officials (funcionarios coaccionados) of the Ministerio de Salud, represented by the same counsel, state that the objections concerning oficio CN-URS-117-2011 de 4 de marzo de 2011 are untrue, both as regards the procedure and, even more so, the alleged absence of grounds for that document. They point out that the most serious issue concealed by the complaint is that the closure was also attributable to serious noncompliance, namely the treatment of wastewater.

They assert that their actions have fully complied with the legal order (ordenamiento jurídico), including, among others, the Principles of Legality and Legal Certainty, the Lawfulness of Administrative Acts, and the Prohibition of Arbitrariness. They state that the sequence of certain events reveals countless links in the chain of breaches by the plaintiff company, to the detriment of public health, that these breaches are longstanding, and that they leave no doubt that its closure does not violate the legal order. They assert that the plaintiff seeks to mislead by reducing this serious case to a problem involving the containment of the nauseating odors produced by its operations, while omitting any reference to wastewater treatment, which is particularly relevant and serious. The “Departamento de Aguas” of the Ministry then known as the Ministerio de Ambiente y Energía, through official letter # IMN-DA-3650-04 of 10 de diciembre del 2004, certified that the Siquiares River, located approximately 1500 meters from the property (cadastral survey plan No A-957-625-2004), is a permanent-flow watercourse and part of the public domain.

Given its nature, the discharge of treated water is permitted. They state that, through official letter # UPC-PCU-002-05 dated 1 de febrero del 2005 and signed by the competent official, Jacobo Solano, the application for location approval (visto bueno de ubicación) of the treatment system discharging into the Río Siquiares was approved. In view of the contents of the identified official letter, the “Visto Bueno” was issued subject to the plaintiff submitting the construction plans. The construction plans for the treatment plant were approved with discharge into the río Siquiares through piping carrying the wastewater from the treatment plant to the discharge point, a requirement with which, they assert, the company has not complied. They state that it has also violated Resolución de No. 1164-2011- Nombre113801, which contains the description of the Proteínas de Centroamérica S.A. project; the project description itself states that “the wastewater from the process will be treated by means of a treatment plant.” They emphasize that Nombre113801 has also been consistent with the actions taken by the Ministerio de Salud.

They assert that the foregoing is made more serious by the fact that this condition was an essential element in approving the project’s environmental viability (viabilidad ambiental). They caution that, should the plaintiff invoke the agreement with Proave S.A. (Pollos del Rey), which has a treatment plant, the temporal element that every agreement must contain should not be overlooked, since, if permanent, it would constitute a serious violation of article 128 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, which requires it to have its own treatment plant. They add that the foregoing breach is, in itself, sufficient grounds for ordering the plant’s closure, as is the odor-emissions control system, which poses a serious risk to health and the environment. They also mention that the foul, nauseating odors emanating from the cooking of the raw material add to the seriousness of the problem.

Furthermore, they maintain that it has repeatedly been established that the company fails to comply with the 98% containment requirement. As they explain, the Odor Control System must achieve that percentage of removal of pollutants, a requirement fully supported by articles 294, 295, 296, 297, 302 and 304 of the Ley General de Salud, and 6 of the Ley General de Administración Pública. They note that the suspension of the company’s operations was temporary. They explain that its reopening does not depend on the Administration, but rather on the plaintiff company’s faithful compliance with what was ordered. They mention that, even several months after the closure of operations had been ordered, specifically on 16 de noviembre del 2011, professionals from the Ministerio de Salud were able to establish that the problem persisted, as they recorded in official letter CN-UR-833-2011 of 16/11/2011.

On that occasion, it was determined that “( ... ) The physical structure of the odor-control system contains components from different manufacturers; they do not have a statement from the designer of that equipment certifying its maximum efficiency in eliminating the pollutants that produce odors during the waste-cooking process. The vapor condenser, gas scrubber tower, Venturi scrubber, and biofilter must have capacities recognized by their manufacturers regarding removal efficiency, chemicals to be used, their quantities and concentrations, maintenance, service life of the packing materials, etc. The Ministry does not have a case file containing this type of information, which must be supplied by the company. They state that on Dirección13914, the Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 2 received a complaint filed by residents of Alajuela, specifically residents of Dirección6125, Dirección2949, Ciruelas Centro, El Coyol and the surrounding areas, regarding alleged contamination of the water supply and the environment in general.

They assert that the principal, although not the only, violation by the plaintiff company lies in the fact that its production process emits a nauseating odor, understood as one that causes or produces nausea. They state that on the same date, namely 10 de Diciembre de 2007, another complaint was received, signed by Nombre113806, a resident of Ciruelas de Alajuela. The signatory reported the existence of unbearable odors affecting workers’ health and even producing secondary effects arising from the production process of the company that is now the plaintiff, Nombre113797 S.A. On 11 de diciembre del 2007, a complaint was received from Nombre113807, an employee of Nombre113797 S.A., concerning the existence of foul odors that caused affected persons to experience nausea, vomiting, and diarrhea. They also mention that on 12 de diciembre del 2007, that organizational unit received complaints from employees of Taller Sánchez Enderezado y Pintura S.A, PROLECHE S.A., and Químicas Vegetales S.A., concerning the generation of the odors already described and the pollution caused by the plaintiff company.

They recount that, in 2008, the Municipalidad de Alajuela had already ordered the closure of the plaintiff’s operations. Continuing the chronological account, they state that in abril del año 2010 the company resumed operations and claimed to have resolved the problems caused by its harmful operations. Nevertheless, they assert, this did not accord with reality, because when it resumed operations, the health and environmental problems described above also began again, and it continued causing them as of the date on which this complaint was answered. They state that, before the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, on 1 de marzo del 2011, the “Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas” and the “Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas,” as well as some of the business owners whose facilities occupy adjoining properties, filed a complaint against the plaintiff company.

They state that the complainants clearly indicated that, since the commencement of operations by the offending company in 2007, Nombre113797 S.A. has caused serious pollution problems, principally by generating repulsive odors, in addition to having contaminated an irrigation canal. In view of the foregoing, the Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte ordered the closure on 2 de marzo de 2011. They report that the official Wilberth Vásquez Bustos, who holds a degree in Chemistry and is a co-defendant in this case, conducted the necessary inspection of the plaintiff’s facilities to assess the reported problems on site (in situ). They assert that he is a Qualified Specialist with more than 30 years of service at the Ministry, and that it is therefore reckless to claim that the report lacks a technical basis. Accordingly, that official issued his report through official letter number CN-URS-117-2011 dated 04 de marzo del 2011, which established, insofar as relevant here: • Nombre113797 S.A. discharges water from the treatment plant into an irrigation canal, which is authorized neither by the Departamento de Aguas of MINAET nor by the Ministerio de Salud.

In other words, they maintain that it fails to comply with an essential legal requirement. In particular, it was because it purportedly “had” such authorization that environmental viability was granted. • Furthermore, the operational discharge reports do not comply with the maximum parameters established in article 32 of Decreto 33601-S-MINAE, “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales,” because the water in that canal is used for irrigation and as drinking water for livestock. • Improper handling of raw materials within the establishment was documented. • As of the date on which the inspection was conducted, the wastewater-treatment plant was not operating. • The issue concerning the plant is not limited to its failure to operate, which is in itself an essential requirement for the company to remain in operation. Beyond being nonoperational, it appeared abandoned, with accumulated water and grease, which is another factor increasing the concentration of foul odors in the surrounding environment. • With regard to wastewater generated by the operations of Nombre113797 S.A., as of the date on which the inspection was conducted, it was being transported by tanker trucks to the treatment plant of PROA VE S.A. • They state that this is not a fabrication produced by the “fevered” imagination of some official seeking to “persecute” Nombre113797 S.A. The reality, they state, is different and is supported by evidence.

They maintain that PROAVE’s wastewater control log was reviewed and that it was established that the company had received wastewater from Nombre113797 from 24 de agosto del 2010 (the official letter mistakenly recorded agosto del 2009) through the date in question. The quantities vary within a range of 60 to 90 cubic meters per day. They note that the Nombre113797 S.A.–TANKER TRUCKS–PROAVE process lacks authorization from the Ministerio de Salud. This means, they maintain, nothing less than another serious breach. Hence, they had insisted from the outset that the company sought to reduce the dispute to whether repulsive odors existed, while maliciously concealing the wastewater problem. They consider equally unacceptable the assertion that the Constitutional Principle of the right to Due Process (Debido Proceso) was violated, since, in light of the allegations mentioned above, as well as the purported lack of technical considerations, it is unacceptable to assert, as the plaintiff does on page 3, line 6 of its complaint, that the study was based on “Inspector Wilberth Vázquez’s sense of smell.” Accordingly, as previously indicated, the conclusions section of the technical report is reproduced in part: ( ... ) 1.

The Nombre113797 industrial facility has an odor-emissions control system that does not achieve the efficiency required to retain the foul odors produced by the processing of meat waste and therefore cannot prevent the inconvenience and disturbance suffered by affected neighboring residents; this is also attributable to the improper handling and storage of semi-processed waste products in the rear yards and to the wastewater-treatment plant, which discharges into a receiving body (cuerpo receptor) not authorized by the Departamento de Aguas of MINAET; therefore, the operations conducted by the company must be shut down, as established in article 363 of the Ley General de Salud. 2.

Once the activity has been shut down, the company Nombre113797 must submit a waste-management plan (plan de manejo de desechos) to remove from the yards the material stored for processing in drums and small tanks and transport it to a site authorized by the Area Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and disposed of properly. 3. Remove the sludge, grease, and standing water from the treatment plant, thoroughly cleaning this system; this waste must be handled in accordance with the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited. 4. Notify the company PROA VE S.A., by means of a health order (orden sanitaria), that it may not receive wastewater from third parties without authorization from the Ministerio de Salud." In their view, it is more than clear that the referenced official letter and the recommendation arising from it were based on the physical and sanitary inspection performed by institutional officials vested with the requisite authority to attest to facts (fe pública).

They report that, in response to the cited official letter, through official letter CN-ARS-A2-24 7-2011 dated 14 de marzo del 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director, and Dipl. Danny García Mora, Environmental Manager, officials of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 issued the plaintiff company a closure warning (apercibimiento de clausura), granting it two days to take the appropriate action. This demonstrates the commencement of due process of law (debido proceso legal), which, as provided by law, afforded the party receiving the warning the opportunity to file the remedies available by law (recursos de ley) ( ... )." Regarding the alleged failure to comply with the Constitutional Principle of the Right to Due Process (Principio Constitucional del Derecho a un Debido Proceso) claimed by the plaintiff’s representative, they recall what occurred in the specific case at issue in this litigation.

They state that the company’s arguments may be summarized as follows: • The absence of a prior proceeding containing the respective charges against the company so that it could exercise its right of defense. • That the administrative act (acto administrativo) ordering the closure lacked a technical basis and that the company should have been given an opportunity to bring its operations into compliance with the Authority’s requirements. They maintain that the issue concerning the technical grounds has already been analyzed, without prejudice to further elaboration. As to the alleged absence of a hearing, which the plaintiff claims resulted in an immediate closure without the issuance of a health order, they offer as evidence the administrative record (expediente administrativo) and the multiple complaints contained therein, which were repeatedly disregarded, a few of which, they say, they listed in preceding paragraphs.

They note that the plaintiff failed to address them. They argue that, on the contrary, the plaintiff’s disregard for the legal system reached its height when it disobeyed the closure order at issue and, acting on its own authority, removed the seals, as a result of which a criminal complaint was filed and is being processed under expediente 11-4204-0305-PE before the Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela. Additionally, they state, Nombre113797 S.A. filed an amparo petition (recurso de amparo) before the Sala Constitucional, specifically alleging as the ground for filing it the very opportunity that it now claims it was not granted when the company’s closure was ordered; that petition was denied. They also point out that, at the administrative level, it has filed numerous appeals, which have been denied. They were denied because, despite filing so many appeals, the company’s actions were not accompanied by efforts to remedy the deficiencies found in its operations that were detrimental to the environment and public health.

Nor has it succeeded in demonstrating that the facts, arguments, and cited rules upon which its closure was based were false. They reject the assertion that there is any confusion in report CN-URS-117-2011 (closure recommendation), signed by chemist Wilberth Vásquez. They state that the report shows that there were indeed sufficient grounds to recommend the company’s closure. A mere reading of the report supports the conclusion that the assertion that the closure was based on an error arising from confusion between the regulated values for emissions (emisiones) and the regulated values for ambient concentrations (inmisiones) is untrue. They state that a review of the report (CN-URS-117-2011) shows that its sole assessment is an analysis of the results of the operational report concerning the water discharged into the irrigation canal. Therefore, there is no such confusion between ambient concentrations and emissions.

They clarify that there can be no confusion, much less any reference to the presence of methane gas. They maintain that the methodology used by the plaintiff to measure methane gas is inexplicable because the company’s production process does not generate this gas. They note that methane is generated in combustion processes (that is, when organic matter is burned). In the case at hand, they state, the process involves cooking a meat product, but never burning or incinerating the product. In other words, the fundamental combustion reaction in which methane may be generated, if combustion is incomplete, as may occur when oxygen is scarce, is as follows: Organic matter (hydrocarbon) + Oxygen - C02 + CO + CH4 + H20, based on the assumption that the hydrocarbon contained only carbon, hydrogen, and oxygen. They explain that the combustion reaction could also generate sulfur oxides and nitrogen oxides.

Such is the case with Bunker fuel, which contains approximately 2,3% sulfur and 0,8% nitrogen. Accordingly, they state that no combustion occurs during a cooking process and therefore the gases described above are not generated. They explain that what is generated are organic molecules that volatilize in the vapors and are responsible for producing foul odors, such as DIAMINES, TRIMETHYLAMINES, MERCAPTANS, PROTEIN DECOMPOSITION, ETC., which are present or generated in greater proportions when the meat waste is decomposed. They clarify that methane gas is completely odorless and is explosive. It is the same gas used in cooking cylinders; if this gas were produced during cooking, explosions would occur in kitchens. Regarding the SETENA report, they indicate that, contrary to the plaintiff’s assertion, it is not favorable to the company’s interests. They state that the report records an improvement in the discharge of water into the canal.

It does not state that the company complied with the requirements relating to the operation of the treatment plant, much less with respect to its outfall (desfogue) into the Río Siquiares. Moreover, they maintain that no improvement whatsoever is perceptible with respect to foul odors. They note that, on 21 de marzo del 2011, in official letter CN-ARS-A2-290-11, Technician Danny García, an official of the Área Rectora de Salud Alajuela, submitted a report on a follow-up visit to PRODECA, recording that the deficiencies concerning discharge into the irrigation canal, disposal of mixtures of tallow and oil, grease in the yards, the crate-washing area, and water flowing into the stormwater ditch had been remedied (but not the outfall into the Río Siquiares, as authorized for the project’s operation); however, the problem of odors from cooking the raw material persisted. They note that the report stated that the treatment system was not operating and that the water was being treated at another treatment plant, without identifying which plant or whether it had authorization from the Ministerio de Salud.

They emphasize that the referenced official letter is dated 21 de marzo del 20 11, while the plaintiff filed its appeal against the closure order on 16 de marzo del 2011. They also indicate that the ruling issued by the Regional Directorate (DRCN-J-894-20 11) was duly forwarded to the Dirección de Asuntos Jurídicos together with the record by official letter RCN-AJ-169-2011; the record included the entire case file, and even the aforementioned official letter appears in the duly paginated administrative record. Accordingly, the higher authority had all the relevant information when it denied the appeal, contrary to the plaintiff’s assertion that the letter had been concealed. They reiterate that the report supports the technical position that the company lacked an operating treatment plant of the type approved (article 128 of the Ley de Conservación y Vida Silvestre). They state that channels of communication and coordination were always kept open with both the complainants and the representatives of the plaintiff company.

A hearing was even granted for 14 de abril del 2011, and during a meeting between officials of that Regional Directorate and representatives of PRODECA, the latter stated that they were having the wastewater treated by a third party and that they sought an opportunity to exercise their defense before the Ministerio de Salud. They recount that, during the meeting, it was explained to them that they could not continue carrying out the activity unless and until the treatment plant was operating, particularly if they lacked authorization from the institution for wastewater treatment by a third party. They state that it was expressly pointed out to them that, as of that date, a decision remained pending on the appeal, the motion for suspension (incidente de suspensión), and the claim of nullity (nulidad) brought against the official closure-warning letter (CN-ARS-247-11). They were also required to submit documents describing the proper operation of the odor-control system.

They state that, as a result of the meeting and given the obligations inherent in their positions and the performance of their duties, the Ministerio was required to address the complaints filed. They add that, also as a result of the meeting, it was agreed to await the ruling of the Despacho Ministerial before taking action and proceeding accordingly. Likewise, they state, they expressed their full willingness to review the status of the documentation submitted in order to decide the request for wastewater treatment by a third party; as the company worked to address the instances of noncompliance (no conformidades), it was required to submit an improvement plan for the proper operation of the treatment plant and reports concerning odor removal (Volatile Organic Compound particles, VOCs [Compuestos Orgánicos Volátiles, COVs.]). On the other hand, regarding the assertion that the Ministerio de Salud had refused the plaintiff company’s request to conduct an inspection to verify compliance with the measures originally ordered, they indicate that the request was processed on two occasions by the Legal Department of the Ministerio de Salud through official letters DAJ-UGJ-J- 890-11 and DAJ-UGJ-J-1799-11.

They state that official letter CNURS- 652-11 dated 29 de agosto del 2011 confirms that a visit was made to the company Nombre113797 and that the corresponding report was issued, in which the following could be verified: "(...) The company is operating normally; there are no signs of the closure seals affixed by the Área Rectora de Salud de Alajuela 2. The company has not constructed the works needed to convey the wastewater to the Río Siquiares, as approved. It continues taking the water to PROAVE for the corresponding treatment, which was authorized for a period of three months that has already expired. ( .... ). The odors perceived are pestilential." This demonstrates the deficiencies in the odor-control system, since the odors could be perceived in the surrounding environment. In other words, the nuisance had not been contained. They had not submitted the construction plans for the biofilter showing the dimensions, instrument load, etc. Based on the foregoing, they maintain that it has been duly established that the inspection visit requested by the company was conducted and that the alleged refusal did not occur, all of which demonstrates the falsity of the assertion.

On the other hand, with respect to report CN-URS-423-2011, dated 20 de junio del 2011, they state that item 8) of the report says at the end of the paragraph: “The boiler gas emissions analysis does not bear the endorsement (refrendo) of the Colegio de Químicos.” They also mention that, upon review of the operational report on the boiler emissions for Marzo del 2011, the physical and chemical analysis (análisis fisicoquímico) did not bear the endorsement of the Colegio de Químicos. They explain that, pursuant to article 95, governing the processing of documents, of Ley No. 8412, Título II, Ley del Colegio de Químicos, in order to be processed by any public office, opinions, certifications, reports, registrations or records of chemical products, chemical analyses, and other documents that attest with public authority to the truth of matters entrusted to the Colegio de Químicos must bear the signature of an active member of the Colegio de Químicos, as well as the endorsement and seal of that professional association.

Based on the foregoing, this chemical analysis was not evaluated because it did not satisfy the aforementioned requirement for endorsement by the Colegio de Químicos, and therefore the proceeding was not conducted in compliance with the applicable regulations. They further object that the operational report corresponding to the sampling of the boiler emissions was in any event invalid because Prodeca, without authorization from the Ministerio de Salud and without this being permitted under any regulation, routed organic vapors generated by the process of cooking meat waste into the boiler furnace, where it burned them, combining those burned gases with the bunker-fuel combustion gases. They maintain that this procedure is not authorized under Decreto No 30222-S-MINAE, “Reglamento sobre emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas.” Therefore, the submitted operational emissions report was invalid because it involved a mixture of bunker fuel and cooking vapors, which is not permitted under the cited regulations.

They further mention that the incineration of vapors from the cookers in which the meat waste is cooked compounded the ambient odor problems caused by releases from the gas scrubber towers and biofilter, because vapors containing chemical molecules that generate foul odors were being incinerated. With respect to Informe # RI 120303-I, “Resultado de Análisis Químico de Inmisiones,” prepared by Laboratorio Gaia, for which the sampling date was 3 de marzo del 2012, the analysis date was not stated, the date of receipt by the laboratory was not stated, and the date of endorsement by the Colegio de Químicos was 27 de marzo del 2012, involving an ambient concentration analysis (análisis de inmisiones), specifically a perimeter analysis of total hydrocarbons expressed as methane at four points around the production plant, they consider these sampling and analysis results to relate to the boiler, not the odor-control system, because the boiler does use a hydrocarbon as fuel, namely bunker fuel.

This has no relationship whatsoever to the cooking vapors from the cookers. The cookers in which the meat waste is cooked and dehydrated do not produce methane gas, and no combustion process is involved, as it is in the boiler. No hydrocarbons are used in the cookers to cook and dehydrate the meat waste; superheated steam at more than 100 cc is used. They assert that Laboratorio Gaia made a serious error by treating volatile organic compounds (VOCs) (compuestos orgánicos volátiles, COVs) as methane for quantification purposes in a cooking process in which methane gas is not produced; rather, the process generates vapors containing organic molecules that produce foul odors, which are what should have been analyzed and quantified at the sampled locations, such as diamines, sulfur compounds (hydrogen sulfide gas and mercaptans), aldehydes, ketones, volatile organic acids, etc. Methane is a byproduct of the combustion reaction of a hydrocarbon (Diesel, Kerosen, Búnker, etc); accordingly, when a hydrocarbon is burned, the results may be expressed as methane.

They point out that methane is a colorless and odorless gas with explosive properties. They also state that additional information that must appear in a physical and chemical analysis report includes the date on which the sample was received by the laboratory and the date on which the chemical analysis began; the aforementioned chemical analyses by Laboratorio GAlA lack that information. Moreover, the results are expressed in units of u/ Sm3, and the meaning of the letter S in that expression is unknown. For the reasons stated, they reject the report’s results as inaccurate. With respect to report n.° RE 120301-1, prepared by Laboratorio GAIA concerning process-gas emissions from the production of meat meal, based on sampling conducted on 01/03/2012 from 3:00pm to 4:30pm, with the date of receipt by the laboratory unknown, the analysis start date unknown, and the date of endorsement by the Colegio de Químicos being 26 de marzo del 2012, the report describes the samples as follows:

  • 1)Duct at the inlet to the Venturi scrubber,
  • 2)Duct at the inlet to the packed-tower gas scrubber, and
  • 3)Stack discharging gases from the packed-tower gas scrubber. The report’s results are expressed as VOCs quantified as METHANE (CH4). With respect to this report, they consider that Laboratorio GAIA once again made an extremely serious error by expressing the results originating from a cooking process, rather than a combustion process, as methane. As previously explained, they state that no hydrocarbon is used as fuel in the cookers for cooking meat waste and, therefore, no combustion process that would generate methane gas takes place. For that reason, they maintain that expressing the quantified results as methane is an extremely serious error. Furthermore, methane is an odorless gas; at those sampling points, the substances or molecules that should have been sampled and quantified were those released during the cooking process that produce foul odors when discharged into the outdoor atmosphere because the odor-control system does not achieve the required removal efficiency, which must be greater than or equal to 98% to ensure that the environment is not adversely affected by this process, a situation that the company has failed to remedy or disprove. By way of example, they state that the compounds released during a process for cooking meat products would include, among others: diamines, sulfur compounds, mercaptans, aldehydes, ketones, volatile organic acids, etc. In the sampling and chemical analyses intended to demonstrate the efficiency of Prodeca’s odor-removal system, Laboratorio GAlA performed a chemical analysis of VOCs at three points in the ductwork and odor-control system serving the cookers used to produce animal byproduct meal, in order to assess the effectiveness of the odor-control system, and identified them as methane. They observe that Laboratorio Gaia made the error of measuring the VOCs as methane, even though this compound is not produced in the process of cooking meat waste in the cookers. They indicate that this raises the question of how it was measured, because methane is produced only when hydrocarbons such as Diesel, Búnker, Kerosen, etc. are burned, as in vehicle combustion engines, boilers, etc. They state that the interpretation of chemical emissions analysis RE-120301-1 by Chemical Engineer Sergio Zamora Sauma is incorrect and is not useful for determining the removal efficiency for the substances that generate foul odors in Prodeca’s emissions-control system; in other words, it is an incorrect procedure producing an erroneous result. In their view, it must be made clear that, pursuant to Ley n.° 8412 del Colegio de Químicos, a chemical engineering professional is not authorized to interpret chemical-analysis results. This function falls exclusively within the authority of a chemistry professional, as clearly stated in article 93, subsection e), of Ley No 8412, Título II, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica, concerning the authority of active members. They reject as inaccurate the arguments presented by Chemical Engineer Sergio Zamora Sauma, on the ground that he lacks the authority established by law to interpret chemical analyses. With respect to the Resultado de Análisis Químico de Emisiones, Informe RE 110504-1, commissioned by the plaintiff, concerning the sampled equipment for process-gas emissions from the production of meat meal, with a sampling date of 02/05/2011, between 9 a.m. and 10:30 a.m., and describing the samples as follows: Sample Description 1 Duct between the odor condenser and the inlet to the Venturi scrubber 2 Duct between the outlet of the Venturi scrubber and the inlet to the packed-tower gas scrubber 3 Stack discharging gases from the packed-tower gas scrubber, the observations regarding these chemical-analysis results support the conclusion that the chemical-analysis report lacks basic information, such as the date on which the collected sample was received by the laboratory, the chemical-analysis start date, and the endorsement of the Colegio de Químicos, and therefore does not meet the requirement of article 95 of Ley No. Placa20919. As of this sampling date, Laboratorio GAIA has expressed the results as VOCs quantified as methane. They indicate that this is an error because, as previously clarified, the cooking process does not generate gases or vapors containing methane. The cooking process instead releases chemical substances such as diamines, amines derived from ammonia, sulfur compounds, mercaptans, aldehydes, ketones, volatile organic acids, etc., which are what the laboratory should have measured. They reiterate that methane is characteristic of combustion processes in which fuels such as Diesel, Kerosene, Búnker, etc. are burned. They point out that the laboratory may be making these errors because it lacks the proper methodology for this type of chemical analysis; that is, it does not have Gas Chromatography coupled with Mass Spectrometry. Consequently, it fails to realize that it is measuring other compounds that cannot be identified using the technique the laboratory was applying at that time. For the foregoing reasons, they reject the results as inaccurate. With respect to the Resultado del Análisis Químico de Inmisiones, informe n.° R1110726-1, prepared by Laboratorio Gaia and commissioned by the plaintiff for the meat-byproduct processing plant, involving a perimeter analysis of hydrogen sulfide concentrations at four points around the production plant conducted from 26 de julio del 2011 to 27 de julio del 2011, they object that the chemical-analysis results do not bear the endorsement or seal of the Colegio Federado de Químicos. Accordingly, pursuant to article 95 of Ley n.° 8412, in order to be processed by any public office, opinions, certifications, reports, registrations, chemical analyses, and other documents that attest with public authority to the truth of matters entrusted to the Colegio de Químicos must bear the professional association’s endorsement and seal. They also allege that the results shown are invalid because the sampling stations do not meet the requirements established in Decreto n.° 30221-S, “Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos.” In article 6, Representativeness of Sampling Stations, that regulatory instrument states, with respect to the placement of sampling stations, in item 4), that in rural areas the stations shall be located downwind of large emission areas. In this sampling, the stations were located within the plant grounds.

For the foregoing reasons, they state that these Hydrogen Sulfide chemical-analysis results are rejected as inaccurate. They further mention that the company was closed on 5 de julio del 2011; that same day, the company removed the closure seals and continued operating. According to their account, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 reported this breaking of the seals to the Fiscalía de Alajuela. They state that it is the duty of the Ministerio de Salud to safeguard the health of the country’s citizens and that it is therefore empowered to make such health-related decisions, especially in view of the problems reported at the company in question. Therefore, they maintain that the authority had the power to close the establishment or activity in accordance with the Ley General de Salud and in compliance with resolution Placa20920. Accordingly, as they explain, a period of 48 hours from service of official letter CN -ARS-A2-709-2011 was granted to carry out the closure (clausura), with the formal placement of seals.

The document was served on 30 de junio del 2011 on the company’s legal representative. Disagreeing with the foregoing, Mr. Nombre113802 filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) before the Área Rectora de Salud Alajuela 2. Bearing in mind that the filing of appeals does not stay the administrative act (acto administrativo), on 4 de julio del 2011, the addendum to the previously indicated closure warning (apercibimiento del cierre) was served by official letter CN-ARS-A2-739-20 11, granting a period of 24 hours for the claimant company to remove perishable food and take the measures necessary to prevent the risk of fires or other accidents. They further note that, on 5 de julio del año 2011, official letter CN-ARS-A2-745-2011 denied a further extension requested through a Motion for Clarification (Recurso de Aclaración) filed by the claimant, informing it that the seals would be removed to the extent permitted by the legislation in force if raw materials or equipment had to be removed from the company, subject to a prior written request to the Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2.

They recount that, on 5 de julio del 2011 at 3:10p.m., Mr. Rodrigo Ramírez Acosta, Environmental Manager (Gestor Ambiental) of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, proceeded to carry out the closure of the claimant company, with the formal placement of seals. Nevertheless, despite this, according to the Police Report (acta Policial) dated 05 de Julio del 2011 at 17:30 hours, which states that “( .. . ) at the company named Nombre113797, several seals bearing the words Closed, Ministerio de Salud, in white lettering on a blue background, can be seen; columns of smoke can be seen coming from a smokestack or boiler; and a very strong foul odor is perceived, which makes breathing unpleasant ( ... ).” They also mention official letter CN-ARS-A2-760-11 of 6 de julio del 2011, issued by Bach. Rodrigo Ramírez Acosta, which stated: “(...) In follow-up to the PRODECA case, I hereby inform you that today, miércoles 6 de julio, at approximately 10:15 am, I visited the area surrounding that company, where smoke emissions, boilers in operation, and workers present at the company were observed, in addition to a foul odor in the air, even though the official closure seals are displayed on the company’s gates (...).” In view of the foregoing, they recount that the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 filed the corresponding criminal complaint (denuncia) with the Fiscalía del Poder Judicial en Alajuela under case number 11- 4204-0305-PE.

Continuing chronologically, they mention that, on 26 de julio del 2011, by email, Ms. Julie Roos, President of ACORACI and the complainant, informed the Área Rectora de Alajuela 2 that the company was continuing to operate and attached a photocopy of the police inspection report, which mentioned machinery in operation and highly unpleasant odors. Accordingly, on 27 de julio del año 2011, officials Juan Rafael Jiménez and Jackeline Zelaya Sibaja, both from the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, conducted a follow-up visit to the site and reported through official letter CN-ARS-A2-839-2011 that the company was continuing to operate. A further inspection was likewise conducted on 28 de julio del año. 2011, confirming the same situation and finding that the company was operating, whereupon the complaint previously filed with the Fiscalía was reaffirmed. In their view, this demonstrates that, despite the closure ordered and carried out by the Dirección del Área Rectora de salud de Alajuela 2, the company continued operating, as documented in police reports, visual-inspection records (actas de inspección ocular), and reports from that Área Rectora.

Thus, as they explain, it is not true that the Ministerio de Salud kept the company closed from 5 de julio del 2011 through 21 de julio del 2011, because the company itself kept its operations running despite the institutional order. They state that the claimant company now argues that the liability of the State and of public servants is intended to ensure that the activities of the Public Administration (Administración Pública), and State activity generally, are directed toward achieving and satisfying the public interest. However, unlike the liability of the Administration, the liability of an official is not strict liability (responsabilidad objetiva), but rather fault-based liability (responsabilidad subjetiva), in accordance with the provisions of the Ley General de la Administración Pública. They state that this is so because a public official is personally liable to third parties solely and exclusively when the official has acted with gross negligence (culpa grave) or willful misconduct (dolo), pursuant to sections 199.1 and 210.1 of the Ley General de la Administración Pública.

They note that, according to legal scholarship, the difference between the two concepts lies in the voluntariness or intentional nature of the act or omission; accordingly, willful misconduct exists when there is a deliberate intent to cause harm, while negligence (culpa) exists when carelessness or recklessness is involved, as provided in articles 199 and 210 of the aforementioned Ley General de la Administración Pública. As they explain, the Public Administration always acts through natural persons, namely the officials who contribute their psychophysical efforts so that it may fulfill its purposes. Accordingly, it is extremely important to establish the criterion for distinguishing personal fault (falta personal) from service-related fault (falta de servicio), as well as their respective liability regimes. In this regard, they state that legal scholarship has held that an official commits personal fault when acts involving willful misconduct or gross negligence are separable from the powers assigned to the public official.

In other words, when the conduct deemed harmful is not separable from the official’s powers or duties, it must be understood as service-related fault, in which case the public official is not liable. They consider it important to distinguish service-related fault from personal fault because, they object, the allegations in the complaint have neither identified nor substantiated any conduct by the officials that could be considered outside the duties inherent to their positions. They maintain that no specific fact attributes to them any conduct outside their legally assigned powers. On the basis of the foregoing, they conclude that there is no personal fault whatsoever that could give rise to personal liability toward third parties. Thus, they maintain that, in the case under review, none of their actions has been characterized, or could be characterized, as involving willful misconduct or gross negligence, because their actions were taken in full compliance with the legal system and, above all, were directed toward satisfying the general interest, which in this case consisted of seeking a healthy and ecologically balanced environment.

The foregoing is consistent with the settled case law of the Sala Constitucional, under which the various public authorities have the primary and fundamental obligation to respect and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, they consider it important to note that their actions are supported by articles 21, 50, 73, 89 and 169 of the Constitución Política. They state that the Sala Constitucional has repeatedly addressed this issue of the environment, its importance and significance, and has defined the environment. They argue that, as may be seen, the Sala Constitucional has conceptualized the environment in a manner that does not distinguish its value in itself—that is, nature’s intrinsic value—but instead emphasizes its capacity to generate benefits and serve as a source of “productivity,” while respecting, of course, the rights of others to a healthy environment.

They caution that the precautionary principle (principio precautorio) governs health matters, meaning that when there are indications of situations posing a risk to health or the environment, the authorities are empowered to issue the health orders (órdenes sanitarias) they deem appropriate. This has been expressly stated by the Sala Constitucional. In other words, they maintain that, far from being characterized as willful or grossly negligent, their actions must be understood and regarded as consistent with the constitutional and subconstitutional law currently in force. Furthermore, they request that consideration be given to the fact that, as shown by the evidence submitted, the claimant company did not close its establishment and therefore it is not true that it suffered any harm. In any event, they assert that if it did suffer harm, such harm resulted from its violations of environmental law and of the constitutional rights of the establishment’s neighbors and other affected persons, and it therefore cannot seek to have them bear that financial cost.

They note that the claimant company seeks an award ordering the defendants to pay damages (daños y perjuicios), which, it asserts, consist of the revenue the company failed to receive while it was closed, the expenses it had to pay, the customers it lost while it was not operating, and payroll payments made even though it was not producing, which it estimates at ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos seis colones. They categorically oppose the claim for damages, not only because the challenged administrative conduct was fully lawful, but also because the alleged harm does not exist. They further maintain that, to date, the claimant company has not ceased its industrial activity because it disobeyed the health order directing its closure, and therefore the alleged damages are not genuine. They also caution that no evidence has been offered to demonstrate the existence or quantify the alleged damages, and the claim must therefore be dismissed because it does not satisfy the requirements established for that purpose in section 196 of the Ley General de la Administración Pública.

With respect to the first amendment of claims (ampliación de pretensiones) dated 14 de marzo del 2013, the co-defendants stated that the claimant seeks to lead the Tribunal toward false conclusions, without any adherence to accepted legal standards, for the purpose of making the company’s closure appear to have resulted from conduct attributable to the defendants. They maintain that the truth is that, among numerous other instances of noncompliance, there is one essential breach that has become the central issue in the dispute: the claimant failed to fulfill its obligation to install a water-treatment plant, with which, as an industrial commercial activity, like all others of its kind, it was required to be equipped in order to prevent solid waste or contaminated water of any kind from destroying wildlife.

They assert that a false causal relationship between its multiple breaches and the closure of the company is untenable, as the latter was a voluntary act unrelated to their actions. They allege that the plaintiff company recklessly seeks to mislead the Court by applying what it characterizes as fuzzy logic, deciding on its own authority what is true and what is false, without regard to the adversarial principle (principio de contradicción), thereby causing it to incur attribution biases. They also state that, had the plaintiff company complied with the legal system, there would have been no need for futile counter-security measures (contracautelas) to be granted to it through judicial proceedings; the granting of such measures in this specific case implicitly presupposes the unquestionable existence of breaches. They emphasize that, in judgment number 199-2012, 16:45 hours 30/03/2012), the Court of Appeals imposed counter-security on the plaintiff, which continued operating pursuant to an interim measure (medida cautelar) that had been granted, so that it would proceed to eliminate the contaminated water and bring the plant into full operation, as was its obligation and not a gratuitous concession.

For that purpose, it was granted a maximum mandatory period of 90 calendar days. In turn, during that period, the Ministry of Health instructed the plaintiff company to provide that service temporarily, on the premise that the plaintiff genuinely intended to comply, without suspecting that these were stratagems designed to allow it to continue operating irregularly. They indicate that the mandatory period expired on 30 June 2012. Regarding the second supplementation of facts dated 25 April 2013, they reject the amendment to the Thirteenth Fact made by the plaintiff company, because the order issued to Nombre113805 by health order (orden sanitaria) No. CN-ARS-A2 -085 -2012, directing it not to receive wastewater from third parties, was based solely and exclusively on the fact that the company lacked the operating health permits (permisos sanitarios de funcionamiento) required to provide that service.

They allege that the plaintiff company has sought to distort that fact because it is unable to demonstrate that Tuna Tun S.A actually held valid operating health permits to provide that service to third parties. In this regard, health order No. CN-ARS-A2-085-20 12 stated with complete clarity that the reason it was ordered not to receive or treat special wastewater (aguas residuales especiales) from third parties was that it lacked an Operating Health Permit for the Special-Type Wastewater Treatment System. They likewise consider it essential to clarify that the cited health order was issued on 19 November 2012 and was served on Tuna Tun that same day. Notwithstanding the foregoing, they state that the plaintiff company has systematically and repeatedly attempted to confuse the adjudicators by arguing that the cited health order issued to Tuna Tun S.A was adopted subjectively and specifically directed against Nombre113797 S.A., when in fact it was general in scope.

They contend that, nevertheless, even though it lacked any authorization, the Ministry of Health immediately decided to exempt the plaintiff company from that health order in light of the judicial ruling issued on the matter by the enforcement judge (juez ejecutora). Accordingly, they consider that the alleged disobedience of the court order claimed by the plaintiff does not exist. They thus assert that their actions complied with the precautionary principle (principio precautorio), as an integral part of the legal system, as well as with the judicial directive. They characterize the plaintiff’s argument as false, because, as they indicate, the plaintiff’s own counsel informed the judge that it had not been possible to recover the customers and that the company had been closed since 18 November 2012; consequently, as of the inspection scheduled for 31 January 2013, the company would still not be operating and had not operated since 18 November 2012.

They consider that this demonstrates that the closure of Nombre113797 S.A. resulted from a voluntary internal decision wholly unrelated to the health order issued by the Ministry of Health to Tuna Tun S.A. They add that, for a causal relationship to exist between the health order issued to Tuna Tun S.A and the closure of Nombre113797 S.A., the health order necessarily would have had to be issued before the plaintiff company closed. They further clarify that the administrative actions subsequent to the health order could not be served immediately on the plaintiff company because, as its counsel expressly stated, it was closed, which plainly made service thereof impossible. Regarding the court order issued by the enforcement judge, they state that it directed that the plaintiff be informed where it could continue treating its wastewater; however, service of that order was impossible for the reasons stated above, namely, that the company had been closed by its own voluntary decision since 18 November 2012. With regard to this fact, they mention that Mr. Nombre113802 informed mass-media outlets that the company had in fact been closed since 18 November 2012.

IV.Subject Matter of the Proceedings: This is a full-jurisdiction proceeding (proceso de plena jurisdicción), through which a declaration of invalidity of the administrative conduct (conducta administrativa) is sought, as well as damages (daños y perjuicios), claimed not only against the State but also jointly and severally against the officials who participated in the aforementioned conduct.

V.Regarding the claimant’s reply to the closing arguments. At image 2048 of the PDF file from the virtual desktop, a “reply to the defendants’ closing arguments,” filed by the claimant on January 21 of the current year, may be viewed. In this regard, it must be made clear that said submission will not be taken into account, first, because it is contrary to the rules established by the Court when the proposal was made to conduct the hearing virtually. This is because the parties were afforded a single opportunity to submit their closing arguments in writing after the evidentiary hearing (audiencia de evacuación de prueba) concluded. Second, treating this submission as valid would infringe the parties’ right of defense (derecho de defensa), since they have not had an opportunity to respond. This confirms the Court’s ruling that closing arguments be presented only once, because if the “reply” were permitted, this would lead to the absurd result of having to continue granting hearings, which is contrary to the rules of logic and reasonableness, as well as to the procedural expedition (celeridad procesal) required for issuance of the judgment. In light of the foregoing, although the document was added to the case file (expediente), under the rules established by the Court it has no validity and will not be considered in deciding the case.

VI.Regarding the Specific Case: As indicated in the preceding recital (considerando) of this judgment, the subject matter of the case before us falls within the so-called full-jurisdiction proceeding (proceso de plena jurisdicción), in which not only the invalidity of the administrative conduct (conducta administrativa) is sought, but also damages. Notwithstanding the changes undergone by the subject matter of this proceeding through the two amendments of facts and claims filed by the claimant, including the amendment of a fact and a claim that had already been modified previously, the theory of the case may be summarized as alleging that the conduct undertaken by the Ministerio de Salud in the years 2011 was inconsistent with the legal system and gave rise to the resulting financial liability (responsabilidad patrimonial), not only of the State but also of the officials whose decisions were involved in these actions.

The manner in which the action has been directed and pleaded entails three separate analyses: the first concerning the invalidity of the challenged conduct, which is governed by the invalidity regime (régimen de nulidades) of the Ley General de la Administración Pública; and another concerning liability, which is also governed by the same aforementioned body of law. Nevertheless, because the defendants are the State and officials acting in their personal capacities, the analysis of their liability, although sought jointly and severally, must be conducted under two different frameworks. The first is the strict liability (responsabilidad objetiva) of the Administration, and the second is fault-based liability (responsabilidad subjetiva), each of which consists of different elements and its own rules. To address the analysis of this case as precisely as possible, it will be divided into three parts. a) Regarding the Invalidity of the Administrative Conduct.

To begin this analysis, it is necessary, in order to rule precisely, to be very clear about which acts are being challenged and what is alleged against each of them. The findings (resultandos) of this judgment describe the modifications to the subject matter of the proceeding, as well as the sequence of acts challenged in this forum. These are eight administrative acts (actos administrativos) relating to a closure proceeding (trámite de clausura), occurring from early March of two thousand eleven through July of that same year, namely: Official Letter CN-URS-117-2011, dated 4 de marzo del 2011, which is the Inspection Report prepared at Industria Prodeca and signed by Wilberth Vásquez Bustos, a chemist with the Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. It recommends closing the company; Official Letter CN-ARS-A2-247-2011, from the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, dated 14 de marzo del 2011, by which it confirmed the closure and stated that the closure seals would be affixed within two days; Official Letter DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011, Ministerio de Salud, Región Central Norte, signed by Dra. Karina Garita Montoya, by which she denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed against the closure; Official Letter CN-URS-423-2011 dated 20 de junio de 2011, signed by chemist Wilberth Vázquez Bustos and veterinarian Humberto Espinoza F., of the Ministerio de Salud, Región Central Norte, in which they allegedly confused, in item 8, the emission values with the values prescribed by the Reglamento de inmisiones; Official Letter CN-ARS-A2-705-11 dated 23 de junio de 2011, by which Technician Danny García Mora proceeded to notify the company of the warning that it would be closed within 48 hours; Official Letter CN-ARS-A2-709 -2011, dated 28 de junio de 2011, by which Dra. Karina Garita warned the company that it would be closed within 48 hours; Official Letter G. CN-ARS-A2 -739-2011 dated 4 de julio de 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, by which he decided to close the company; and DM-J-1505-11, dated 25 de abril del 2011, issued by the Ministra de Salud, by which the appeal (recurso de apelación) filed by the company was denied.

Pursuant to article 42. a) b) and h) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the claimant company requests a declaration of inconsistency with the Constitución Política and the legal system, the absolute nullity (nulidad absoluta) of the aforementioned acts, and the invalidity of the conduct or physical action (actuación material), which also constituted unlawful de facto action (vía de hecho), caused by the arbitrary closure of the company, on the grounds that the company was closed without respecting its right to due process of law (debido proceso legal) and without a valid or effective administrative act. In accordance with the claim for invalidity filed by the claimant, these eight administrative acts will be analyzed under the invalidity regime. Court’s Analysis: Without intending to delve into the theory of administrative acts and their regime of validity and invalidity, given its vast treatment in legislation, legal scholarship, and case law, it is useful to note—for purposes of deciding this case—that every administrative act is considered valid when it substantially conforms to the legal system, understood in its broadest sense as the body of rules and laws in force in the country.

The foregoing derives from the doctrine codified in canon 128 of the Ley General de la Administración Pública. Thus framed, an administrative act is valid when its elements substantially conform to the legal system; consequently, in order to examine that validity, it is necessary to clearly identify its constituent elements. These components of the act have been subdivided into substantive or objective elements, namely grounds (motivo), content (contenido), and purpose (fin), while the subjective elements include procedure (procedimiento), the issuing authority (sujeto), and form (forma). As defined by the Ley General de la Administración Pública, the grounds are the factual antecedent that triggers administrative action. They correspond to the factual basis of the administrative act and justify the issuance of the administrative act as a unilateral expression of the Administration’s will capable of producing legal effects by imposing obligations or granting rights.

This is what canon 133 of the LGAP provides. The content of the act consists of what the Administration provides, commands, or orders and is governed by article 132 LGAP. For its part, the purpose always consists specifically of satisfying the public interest entrusted to the agency or entity in the exercise of a particular authority, pursuant to numeral 131 LGAP. The subjective elements of the act include the issuing authority, meaning the person who issues the act, who must be duly appointed, competent, and lawfully vested with authority. Procedure, on the other hand, is defined as the obligation of the Public Administration to follow a procedural course or path (íter procedimental), understood as a sequence of interrelated actions taken before the administrative act is issued and directed toward a particular end, whose most important objective, pursuant to article 214.2 of the Ley General de la Administración Pública, is to ascertain the actual truth (verdad real).

The final formal element of the administrative act is its form, meaning the manner in which the administrative act is expressed or manifested. This formal element gives rise to the Administration’s obligation to adequately justify its decisions through a statement of reasons (motivación) for its acts, insofar as a statement of reasons means the explanation, legal basis, or justification provided by the Administration when issuing an administrative act. It has been said that “to state the reasons for an administrative act” is to trace the decision contained therein to a rule of law that authorizes that decision or from whose application it arises. On the other hand, the reverse situation—specifically, when an act suffers from the defect of invalidity—is addressed in canon 158 of the LGAP, which provides that “the absence or defect of any requirement of the administrative act, expressly or implicitly required by the legal system, shall constitute a defect thereof.

An administrative act that is substantially inconsistent with the legal system shall be invalid.” Article 166 of the aforementioned Law, in turn, states: “An act shall be absolutely null when one or more of its constituent elements are entirely absent, either factually or legally.” Thus, the validity of the act is contingent upon the complete and proper satisfaction and presence of its constituent elements. These are precisely the elements mentioned above. It remains to be noted that the Ley General de la Administración Pública codified a guiding principle governing invalidity that precludes declaring an act invalid merely for invalidity’s sake. Numeral 223 of the aforementioned body of law provides: “Article 223.-1. Only the omission of essential procedural formalities (formalidades sustanciales del procedimiento) shall render the proceedings void. 2. A formality shall be deemed essential when its proper observance would have prevented or altered the final decision in material respects, or when its omission caused a denial of the right to a defense (indefensión).” In light of the foregoing, the eight administrative acts challenged in this forum will be analyzed from this perspective, as requested by the claimant in its complaint, in order to determine whether they are invalid and whether the Court must so declare.

Following a detailed review of each of these acts, the Court disagrees that there is any form of invalidity that must be declared. With respect to Official Letter CN-URS-117-2011, which is the inspection report, the document itself shows that it was issued on the basis of articles 4, 293, 302, 304 of the Ley General Salud, article 132 of the Ley de Vida Silvestre, and article 50 of the Constitución Política. Based on the foregoing, there can be no doubt that the act under review has a purpose that can never be deemed a “misuse of authority” (desviado). The wording of the document under review shows that it originated from complaints filed by social organizations, companies, and individuals. In the Court’s view, the foregoing rules out both the absence of grounds and the alleged unlawful de facto action or physical action asserted as grounds for invalidity. At the same time, the report reveals, among other matters, not only the issue of foul odors but an entire environmental problem affecting the community, including the discharge of water from the treatment plant into an irrigation canal, the improper handling of raw materials within the establishment, the inoperability of the wastewater treatment plant, the plant’s state of abandonment, and the length of time that the company Proave had been receiving the claimant company’s wastewater, to mention only a few.

It is appropriate to quote the relevant content of the report in order to identify precisely the violations uncovered, which concerned more than odors: “[...] 5._ Activity according to CVO: recycling of meat by-products to produce raw material for animal feed and tallow for soap manufacturing. [...] 7._ Storage of meat waste: it is received in drums and temporarily stored in an enclosed warehouse before entering the cooking process. 8._ Process: the meat waste is cooked in an autoclave; 35 toneladas are processed per day, and operations run 24 horas. Each cooking batch is 4.5 toneladas and takes 1,5 horas to cook. The waste is cooked using steam generated by a boiler operating on bunker fuel. The cooked product undergoes a pressing operation to separate the fat (tallow) and oil; the cake then passes to the mill, where it is ground to obtain meat meal. 9._ Odor-control system: the processing plant has an odor-control system (scrubber) that washes the gases coming from the decanter, filter press, and condensers; after passing through a biofilter, the gases are discharged outside.

Other gases are directed through a Venturi system and burned in the steam-generating boiler. To date, they have not submitted the atmospheric emissions operational report. 10._ Given the perceived intensity of the foul odors in the vicinity of the PRODECA processing plant, it is evident that the odor-control system is not preventing the passage of volatile organic compounds (including diamines and sulfur compounds) generated during the waste-cooking process, which are being released into the environment and causing the nuisance reported by the residents. The removal efficiency of the Odor-Control System should be such that it retains at least 98% of the organic compounds released during the cooking of meat waste that are responsible for the foul odor, in order to prevent harmful effects on people’s well-being, a matter fully regulated by Articles 294, 295, 296, 297, 302 and 304 of the Ley General de Salud. 11._ [...] The trucks that transport the meat waste to the processing plant are not refrigerated; the containers (drums) in which the animal remains are stored for transport are made of metal or plastic. [...] 15._ Receiving body (cuerpo receptor) for the treatment plant’s discharge: the discharge is made into an irrigation canal that does not have a permanent flow, with authorization from the association that manages it.

In other words, authorization to discharge into this irrigation canal was granted by the Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ This irrigation canal is used for irrigation and livestock watering; it is not for public use and, moreover, it is not authorized by the Departamento de Aguas del MINAET. 17._ Results of the physicochemical analysis of the operational report [...] The foregoing results of the chemical analyses of the water discharged into the irrigation canal do not comply with the maximum limits established in Article 32 of Decreto 33601-S-MINAE, “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales,” because the water from that canal is used for irrigation and livestock watering. 18._ The wastewater (aguas residuales) from Nombre113797 is currently being sent to the treatment plant of PROAVE S.A. in tanker trucks, without authorization from the Ministerio de Salud. 19._ During the physical inspection, a discharge of wastewater from Nombre113797 was observed in the stormwater canal running parallel to the main road, in front of the company. [...] 21._ In the company’s rear yards, a large number of drums (approximately 350) containing putrefying, foul-smelling material (a mixture of tallow and fatty oils) were observed stored outdoors and exposed to the sun; this apparently was material intended for reprocessing.

The yard has an earthen surface, and spilled material and runoff into some stormwater inspection boxes located in the yard, which lead to the external stormwater canal, were observed. 22._ Keeping the drums and small tanks in this company’s yard, exposed to the sun and air, readily oxidizes the material they contain, increasing the emission into the environment of large quantities of volatile organic substances responsible for the foul odors, in addition to the gases produced during the waste-cooking process. 23._ The treatment plant was not operating at the time of the visit; it appeared abandoned, with accumulated water and grease, constituting another factor contributing to the concentration of foul odors in the surrounding environment. 24._ At PROAVE S.A., the wastewater-control logbook was reviewed, and it was confirmed that this company had received wastewater from Nombre113797 from 24 de agosto del 2009 to date, in varying amounts of 60 to 90 m3/día, without authorization from the Ministerio de Salud.

II._ RECOMMENDATIONS: [...] 1._ The Nombre113797 facility has an odor-emission control system that does not achieve the efficiency required to retain the foul odors produced by processing meat waste and is therefore unable to prevent discomfort and nuisance to affected residents. There is also improper handling and storage of semi-processed waste products in the rear yards, and the wastewater treatment plant discharges into a receiving body not authorized by the Departamento de Aguas del MINAET. Therefore, the activity conducted by the company must be shut down, as established in Article 363 of the Ley General de Salud. 2._ Once the activity has been shut down, Nombre113797 must submit a waste-management plan to remove from the yards the material intended for reprocessing that is stored in the drums and small tanks and transport it to a site authorized by the Área Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and properly disposed of. 3._ Remove the sludge, grease, and standing water from the treatment plant and thoroughly clean the system; this waste must be handled in accordance with the plan to be submitted.

Discharge into the irrigation canal is prohibited. 4.- Notify PROAVE S.A., by means of a sanitary order (orden sanitaria), that it may not receive wastewater from third parties without permission from the Ministerio de Salud. The foregoing is requested pursuant to Articles 4, 293 - 297, 302, 304 of the Ley General de Salud; Article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre; and Article 50 of the Constitución Política de Costa Rica.” The following health and environmental violations are therefore apparent: the plaintiff discharged water from the treatment plant into an irrigation canal without authorization. The discharge operational reports did not comply with the maximum parameters established in Article 32 of Decreto 33601-S-MINAE, “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales,” because the water from that canal is used for irrigation and livestock watering. The raw material was improperly handled within the facility.

On the date of the inspection, the wastewater treatment plant was not operating and also appeared abandoned, with accumulated water and grease, increasing the concentration of foul odors in the surrounding environment. When the inspection was conducted, the wastewater from PRODECA’s operations was being sent to PROAVE’s treatment plant in tanker trucks. Authorization from the Ministerio de Salud, which had not been obtained at that time, is required to proceed in that manner. Thus, as an administrative act (acto administrativo), the report contained sufficient factual elements for its issuance, which clearly conferred validity upon it. The foregoing also rules out, as already stated, not only the existence of a de facto action (vía de hecho) or material action, but also the existence of arbitrary conduct, as alleged. Indeed, as stated supra, the act in question clearly cited the applicable provisions supporting the exercise of the Ministerio de Salud’s authority, including the highest-ranking provision in the legal system and the protection of one of its fundamental values, namely the environment.

The plaintiff’s arguments seeking annulment of this action do not provide a thorough and persuasive analysis of the absence of the elements necessary to declare any invalidity of the administrative conduct, because they focus on challenging its validity with a weak and imprecise argument: that co-defendant Wilberth Vázquez issued it using his sense of smell. In support of this imprecise objection and as part of its theory of the case, the plaintiff futilely insists on extrapolating from the reports issued after this act, as well as from the statements made orally by chemical engineer Sergio Zamora Sauma when evidence was taken before the Tribunal. The plaintiff company focuses its argument solely on the alleged error of confusing regulated emission values with immission values. However, as the co-defendants correctly state, the only assessment conducted in the report was an analysis of the results in the operational report concerning the water discharged into the irrigation canal.

Apart from this issue, the remaining findings made by co-defendant Wilberth Vázquez in his inspection report remain substantiated. It is evident that the company seeks to disregard all these matters by introducing a technical discussion of a chemical nature involving the assessment, measurement, and analysis of gases. Nevertheless, it cannot be overlooked that the complaints that prompted the Ministerio de Salud’s intervention concerned the nuisance caused to residents and businesses adjoining the plaintiff company by the generation of foul odors and the effects those odors had on people. There were numerous complaints and numerous studies, inspections, and records documenting that situation, which cannot be disregarded. At the same time, the plaintiff bases its claims of nullity on the fact that no sanitary order was ever issued granting it a period in which to correct the identified violations and that the company was immediately shut down.

However, given the established facts, which demonstrate the seriousness of the findings and the residents’ complaints, the Ministerio de Salud, on the basis of the powers arising from the Constitución itself, the Ley General de Salud, and the Ley de Conservación de Vida Silvestre, had sufficient grounds to shut down an activity that posed a serious risk to human health and to protect the environment. Following the same reasoning, with respect to official communication CN-ARS-A2-247-2011, issued by the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 on 14 de marzo del 2011, which confirmed the shutdown and ordered the placement of shutdown seals within two days, a review of that document shows that it had sufficient legal grounds, was addressed to the plaintiff’s representative, and included a copy of the previously analyzed inspection report CN-URS-117-2011. The Tribunal finds no absence of any of the previously identified elements of the administrative act that would permit a finding of nullity.

Continuing chronologically through the challenged administrative conduct, on 23 de marzo del 2011, by administrative decision number DRCN-J-894-2011, issued at ten hours and twenty-four minutes and signed by Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) was denied, and the matter was referred to the higher authority for consideration of the appeal (recurso de apelación). It also stayed enforcement of the challenged administrative act pending a decision on the company’s application for a stay. This act likewise does not reflect the absence of any of its elements because, in the chronological sequence at issue, the Administration merely decided an appeal with adequate reasoning and the elements required of the act at that time.

For its part, the administrative act challenged as null and void, DM-J-1505-11, issued by the Office of the Minister of Health, following the procedural chronology set out above, dismissed the appeal (Recurso de Apelación), as well as the motions for suspension of the administrative act and for absolute nullity (Incidentes de Suspensión del Acto Administrativo y Nulidad Absoluta), filed by the company Nombre113797 against the act contained in official letter number CN-ARS-A2-247-2011 of 14 March 2011. A review of this act likewise does not reveal the absence of any of the elements supporting the validity of the administrative act, nor may it be regarded as an arbitrary act that deviates from its purposes or may be considered a de facto administrative action (vía de hecho). Nor may it be considered a violation of due process, since it instead adjudicates the appeals and motions filed by the plaintiff company against official letter N-ARS-A2-247-2011, which, in turn, was based on inspection report CN-URS-117-2011; it therefore follows that the company was able to exercise its right of defense.

Through internal official letter CN-ARS-A2-705-11 of 23 June 2011, technician Danny García Mora informed the Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the results of the site-visit report and the assessment of the calculation memorandum, which was copied to the representative of the plaintiff; its conclusions stated that notice of the warning should be served with a period of 48 hours for compliance. For its part, official letter CN-ARS-A2-709-2011 of 28 June 2011, challenged in these proceedings, communicated the closure of the establishment within 48 hours; Enrique Mora Solano and Danny García Mora based that decision on official letters CN-ARS-A2-705-11 and CRN-URS-423-11, decisions RCN-AJ-169 2011 and DM-J-1505-2011, Articles 1, 4, 293, 294, 295, 297, 337, 355, 356, and 363 of the Ley General de Salud, Article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, and Article 307 of the Código Penal.

Finally, official letter CN-ARS-A2 -739-2011 dated 4 July 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, informed the plaintiff company of the addendum to the closure warning contained in official letter CN-ARS-A2-709-11. The three foregoing official letters concern the procedure for closing the establishment, and, when viewed in light of the sequence of acts analyzed, none lacks the constituent elements of an administrative act. Having completed the individual review of each act comprising the administrative conduct alleged to be inconsistent with the legal system, it remains to address, in general terms, the matters cited by the plaintiff in support of its claim that the acts challenged in these proceedings are null and void. First, under its theory of the case, the plaintiff company seeks to characterize the sequence of acts reviewed in this case as a form of de facto administrative action or physical administrative action (actuación material).

According to its theory of the case, this legal concept applies because the procedure for a health order (orden sanitaria) was not followed, and it therefore alleges that it was deprived of a defense. It should be recalled that, in very simple terms, a de facto administrative action is an action taken by the Administration without jurisdiction or in complete disregard of the legally established procedure, and without any legal basis whatsoever. In the case under review, as stated, the actions were based not only on the highest-ranking source in the legal system but also on the Ley General de Salud and the Ley de Conservación de Vida Silvestre. Moreover, as was established, the challenged acts did not exhibit the alleged defect asserted by the plaintiff, since the plaintiff failed to demonstrate that they lacked any of these elements. Second, as stated supra, although the Court is clear that the only conduct challenged in these proceedings is that of the Ministry of Health, it is impossible to disregard, as the plaintiff seeks to do, the parallel existence of another proceeding before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental Tribunal Ambiental concerning the environmental problems caused by the activity conducted by the plaintiff.

Accordingly, not only the Ministry of Health but also SETENA had ordered the suspension of the plaintiff company’s activities, which confirms and demonstrates the necessity of the measure adopted. As established in the list of proven facts in this judgment, through decision number 1164-2011-SETENA, issued at 8:50 a.m. on 26 May 2011, Nombre113801 resolved: “FIRST: The complaint is partially upheld solely with respect to the application of precautionary measures (medidas cautelares) suspending operation of the plant until the institutions involved confirm its proper operation, because the failure to operate the wastewater treatment plant and the manner in which sewage and soapy wastewater are being handled do not comply with the requirements established in expediente No. 1348-2004-SETENA. Therefore, based on the foregoing and on Articles 11 and 109 of Ley de Biodiversidad No. 7788 and Article 99 of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, it is recommended, as a precautionary measure, that the project of proteínas de Centroamérica, with administrative expediente FEAP-1348-2004-SETENA, be halted until it complies with the requirements of Nombre113801 and demonstrates the proper operation of the project and all its components.” Third, from a comprehensive perspective, the Court finds, as stated, that this is a community environmental dispute that cannot be disregarded and that justifies the actions of the administrative apparatus challenged in these proceedings.

Article 50 of the Constitution contains an inexorable mandate of protection, while Articles 4, 293, 297, 302, and 304 of the Ley General de Salud and Article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre provide the legal framework upon which the Administration based the actions that the plaintiff seeks to have declared null and void. When undertaking the activity challenged in these proceedings, the Ministry of Health was faced with a legal interest of paramount and preferential importance, grounded in principles such as precaution, prevention, the State’s duty to safeguard Environmental Law, and sustainability, before which the private interest had to yield. Accordingly, the protection of health and the environment assumes crucial importance in the face of actual or even potential threats that could affect the environment and human beings; this counsels the adoption of the corresponding measures pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), however extreme or drastic they may be, without prejudice to any subsequent review conducted in administrative or judicial proceedings.

Fourth, the plaintiff refers in general terms to a violation of due process and the right of defense as grounds for the nullity of the acts identified in its claim. Similarly, in accordance with the proven facts in this judgment, it has been established that the plaintiff company, using similar arguments and relying on the same facts, filed several constitutional-rights petitions (recursos de amparo) before the Sala Constitucional, which found no violation of the right of defense. In this regard, judgment number 9367-2011, issued at sixteen hours and fifty-seven minutes on 19 July 2011, is particularly noteworthy. In it, the Sala Constitucional rejected the violation alleged by the plaintiff company’s representative concerning the order closing its facilities, holding: “The petitioner alleges that the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 of the Ministry of Health violated the protected company’s rights to freedom of commerce and due process because closure order number CN-ARS-A2-709-2011 of 4 July 2011 ordered the irrevocable closure of the plant operated by Nombre113797 Sociedad Anónima.

He alleges that, following a complaint, officials from the respondent Área Rectora visited the plant and issued a series of instructions requiring it to bring its processes into compliance with the statutory and regulatory requirements governing the activity. Nevertheless, they left the odor issue unresolved; that matter was addressed at a meeting held at the Sede Regional Central Norte, where report number CN-URS-423-2011 of 20 June 2011 was reviewed and used as the basis for ordering the closure of its industrial plant. The aforementioned report contains serious inconsistencies, but the company was not permitted to properly refute it, because although it filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against it, its motion was denied and its requests were disregarded. It considers this a violation of its fundamental rights because the closure was ordered without technical grounds, thereby preventing it from exercising its right of defense.

In its view, this Chamber must set aside the disputed health order. Nevertheless, this Chamber has repeatedly held that a health order issued by the Ministry of Health in matters within its jurisdiction constitutes the initial act in the administrative proceeding; consequently, the requirements of due process must be observed once that act has been served, and not before. It is from that procedural point onward that the applicant may challenge the appropriateness of the disputed health order before the corresponding authorities. The petitioner will also be entitled to challenge before the Courts of Justice the final decision adopted by the Ministry of Health, as appropriate. Consequently, the petition is inadmissible and is hereby so declared.” Subsequently, it filed another petition before the Sala Constitucional, once again alleging a violation of due process. On that occasion, the Constitutional Court stated in judgment number 11486-2011, issued at eleven hours and twenty-five minutes on 26 August 2011: “IV.- SPECIFIC CASE.

Based on the report submitted under oath by the respondent authority, after due warning of the consequences prescribed in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a violation of due-process guarantees is ruled out for the reasons set forth below. In this regard, it has been established that on 1 March two thousand eleven, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela and the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, as well as several business owners whose properties adjoin the facilities of Nombre113797 S.A., filed complaints concerning the generation of foul odors and the pollution of an irrigation canal caused by that industrial operation. In light of the foregoing, an inspection was conducted at the facilities of the company in question. Based on that inspection, through official letter CN-URS-117-2011 of 4 March two thousand eleven, the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 of the Ministry of Health ordered: ‘2.

Close the operation; the company Nombre113797 must submit a waste-management plan (plan de manejo de desechos) for removing from the yards the material intended for processing and stored in drums and tanks and taking it to a site authorized by the Área Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and properly disposed of. 3. Remove the sludge, grease, and standing water from the treatment plant, completely cleaning this system; this waste must be handled in accordance with the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited.’ The company’s legal representative filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against the foregoing decision. Decision DRCN-J-894-2011 of 23 March two thousand eleven denied the motion for reconsideration.

In Decision DM-J-1505-11 dated 28 de abril de dos mil once, the Legal Affairs Directorate of the Ministry of Health dismissed the appeal, the motion to stay the administrative act, and the claim of absolute nullity (nulidad absoluta). Subsequently, in official letter CN-URS-423-2011 dated 20 de junio de dos mil once, officials from the Central North Regional Health Stewardship Directorate stated that inspections conducted on 31 de mayo and 9 de junio de dos mil once had detected the presence of very strong odors characteristic of the process carried out by the company PRODECA. Accordingly, in official letter CN-URS-709-11 dated 28 de junio de dos mil once, a closure warning (apercibimiento de clausura) was issued against that company. On 4 de julio, official letter CN-ARS-A2-739-2011, an addendum to the closure warning, was served, granting the company 24 hours to remove perishable food and take the measures necessary to prevent the risk of fires or other accidents.

Thus, in the present case it has been established that the Ministry of Health authorities diligently addressed the health problems occurring at the company Nombre113797 and, pursuant to the health regulations in force, issued a series of health orders (órdenes sanitarias), which the company’s legal representative had the opportunity to challenge; consequently, any violation of due process guarantees is ruled out. Finally, it has been established that as of 16 de agosto de dos mil once—the date on which the respondent submitted her report—the company Nombre113797 S.A., located in Llano del Coyol de Alajuela, remained in operation, thereby disobeying the closure ordered by the Ministry, for which reason the corresponding complaints were filed with the Fiscalía Adjunta de Alajuela. In view of the foregoing, the appropriate course is to dismiss this proceeding, as is hereby ordered.” Shortly thereafter, the plaintiff filed a proceeding before the Sala Constitucional alleging that the closure order was arbitrary, whereupon judgment 12223-2011, issued at diez horas veinticuatro minutos on 9 de setiembre de 2011, held as follows: “II.- Regarding the law.

The act challenged in this proceeding, namely, the order closing the establishment in which the company Nombre113797 Sociedad Anónima operates, a company engaged in processing animal waste, is not arbitrary as the petitioner seeks to portray it, because it was issued due to failure to satisfy the statutory requirements applicable thereto, such as obtaining an operating permit (permiso de funcionamiento) from the Ministry of Health and containing the environmental pollution caused by the activity, despite the warnings issued by the health authority. It was established that the petitioner began the company’s operations without meeting the health requirements, thus prompting State intervention to protect human health and the environment. It was also found that the Administration served the decisions on the protected party so that he could exercise his right of defense, as evidenced by the fact that he filed challenges that were decided in a timely manner.

If, as the respondents report under oath, the company has now been closed and nevertheless remains in operation in open defiance of that order, the petitioner cannot validly argue that due process and the right to work have been violated. Freedom of commerce, protected by Articles 28, 45, and 46 of the Constitution, presupposes compliance with the rules and requirements established by law to ensure the safety of others, including provisions concerning environmental pollution and the handling of chemical substances; therefore, the Chamber does not consider the closure of the business in the manner carried out to have been arbitrary.” In view of all the foregoing, the Court rules out the existence of an unlawful de facto act (vía de hecho) or physical administrative action (actuación material) as grounds for invalidating the challenged administrative acts. Nor has there been any violation of due process or denial of the right of defense (indefensión).

Still less is there any basis for finding arbitrary conduct or a misuse of powers (desviación de fines). As noted when reviewing the motions for reconsideration (recursos de revocatoria) and appeals filed by the plaintiff, it had the opportunity to challenge the administrative action ordering the closure. b) Regarding State liability. Initially, the plaintiff stated in its complaint that its losses and damages consisted of the revenue the company ceased to receive while it was closed and the expenses it had to pay, as well as the customers it lost while it was not operating, because, given the nature of its raw material, animal waste must be processed immediately and its customers cannot retain it while waiting for the company to reopen and resume operations. It added that it had to continue paying its workers’ payroll even though the company was not producing. It estimated its losses at ¢130.066.206.

Subsequently, when the plaintiff company supplemented the facts and claims in its complaint, it sought compensation for the losses and damages caused by the company’s closure beginning on 20 de noviembre del 2012, contending that the closure order issued against the company Tanatún concerning the receipt of third-party wastewater was unlawful. In this regard, the State asserts that the company’s closure was not caused by the administrative acts now challenged in the supplemental pleading. Rather, it maintains that the plaintiff is essentially attempting to conceal the true reasons for the closure. It asserts that the plaintiff company seeks to take advantage of the situation involving the company la Tuna Tun in order to impute to the Ministry of Health alleged liability for the shutdown of its operations. Nevertheless, it insists that the shutdown resulted from the plaintiff’s inability to correct and fully operate the treatment plant required by the legal system.

It further notes that, in addition to the closure of the establishment for pollution ordered by the Ministry of Health, other institutions, such as the Municipalidad de Alajuela, SENASA, and Nombre113801, had recommended its closure. For example, Nombre113801 recommended it through Decision Nombre113803, issued at 9:40 hours on 9 de mayo del 2012. It maintains that both Nombre113801 and the Ministry of Health ordered the company’s closure in application of environmental protection principles, and that the Tribunal Contencioso Administrativo erred in granting the interim measure (medida cautelar) that allowed the plaintiff company to continue its operations. However, as counter-security (contracautela), the Court of Appeals required it to correct and place the treatment plant into operation within a mandatory period of 90 calendar days. When that period expired, the company had not complied with the counter-security and therefore could not continue operating.

The State relies on the provisions of Section 128 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, n.° 7317 del 30 de octubre de 1992, which requires a treatment plant. It insists that if the plaintiff company was unable to correct and fully operate the treatment plant required for its activity, no liability for the company’s closure can be imputed to the Ministry of Health and, consequently, to the State; in any event, the closure was a unilateral decision by the plaintiff company itself. Court’s assessment: Pursuant to the Ley General de la Administración Pública, Articles 190 et seq. govern the Administration’s strict-liability framework (responsabilidad objetiva), which contains a series of elements that must be established before the State can be required to incur financial liability (responsabilidad patrimonial). Accordingly, there must be conduct attributable to lawful, unlawful, normal, or abnormal operation.

There must be a causal connection (nexo causal) between the conduct attributed to the Administration and the alleged harm. That harm, in turn, must be quantifiable, individually ascertainable, real, and actual. The State’s strict liability sought in these proceedings will be analyzed under this framework. Before ruling as appropriate, it is important to emphasize, in light of the claims that were supplemented and clarified twice during these proceedings, that the only acts expressly sought to be annulled were the eight acts issued between 14 de marzo del 2011 and 4 de julio del 2011, whose invalidity was analyzed in the preceding section. It is therefore evident, both chronologically and from the substantive relief sought, that the plaintiff never requested the annulment of the actions taken after cuatro de julio del dos mil once. In other words, although the plaintiff sought financial liability for events occurring after cuatro de julio del dos mil once, its claims did not allege the nullity of any part of the chain of acts comprising that procedural course (iter procedimental), which even led to interim-relief proceedings before the Tribunal Contencioso Administrativo; nevertheless, the plaintiff seeks to derive financial liability therefrom, not only against the State but also against the co-defendant officials.

The Court considers this relevant because an analysis of the administrative conduct for purposes of determining financial liability cannot disregard this chain of actions, which arose from the continuation over time of an environmental, community, and social conflict that had persisted and that also involved several public institutions. Notwithstanding the foregoing, the plaintiff’s theory of the case seeks to disregard this entire continuum in order to attribute liability to the State and the officials for the shutdown of its operations due to the situation involving the company la Tuna Tun. Based on the liability framework and the strict terms of the asserted claim, this Collegiate Body finds that the existence of conduct attributable to unlawful or abnormal operation has not been demonstrated. As already indicated, the theory of the case advanced by the plaintiff company focuses on establishing not only the proximate cause (causa eficiente), but also the unlawful operation of the Administration that allegedly caused the closure of its company and the losses and damages it claims in connection with the events involving Nombre113805, as well as what occurred in the judicial proceedings concerning the application for an interim measure, seeking to extend such liability in full not only to the State but also to all co-defendants.

The theory of the case under review seeks to situate the alleged unlawful administrative operation within the incident involving the company Nombre113805, if not within the interim-measure proceedings, and ultimately reaches the erroneous conclusion that this was the proximate cause of the harm suffered as a result of the shutdown of operations. As previously stated, the procedural course pursued by the Administration faithfully reflects the plaintiff company’s repeated violations of constitutional, administrative, and environmental law. Therefore, the Administration’s actions cannot be viewed in isolation; rather, each act must be analyzed from the standpoint of its validity, the grounds on which it was issued, its content and purpose, and its statement of reasons (motivación), as well as the remaining formal elements comprising each administrative act. In the case under review, the Administration had well-founded grounds to intervene, because the problems involved in this case had persisted over time.

It should be recalled that the administrative interventions were grounded in the protection of the environment, health, and life itself, all of which are protected at the constitutional and statutory levels. Likewise, as has been established, the claimant had failed to comply with its obligations, and for that reason the Ministry of Health had intervened. This situation is evident from the list of proven facts (hechos probados), beginning with proven fact twenty-five of this judgment, which places the administrative actions taken after cuatro de julio del dos mil once. It is precisely in this latter phase that official letter CN-URS-231-2012, dated diecisiete de abril del dos mil doce, is relevant, because officials Wilberth Vázquez Bustos and Humberto Espinoza Fonseca of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, in connection with monitoring compliance with the Por tanto of judgment 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, informed Doctor Karina Garita Montoya, in her capacity as Directora Regional Central Norte, that the instances of noncompliance persisted. In this regard, the official letter states as follows: “Point

  • 1)of the POR TANTO of resolution N° 199-2012 is transcribed verbatim.
  • 1)The company must immediately proceed to remove the sludge, grease, and standing water resulting from industrial operations at the treatment plant maintained by the company, completely cleaning this system, for which it is granted a maximum period of 72 hours. On lunes 9 de abril .del 2012 at 12:15 p.m., we appeared at the company Nombre113797, accompanied by Mr. Danny García Mora, an official of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, to verify compliance with point No. 1 of the Resolution of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, transcribed verbatim above from the POR TANTO of resolution No 199-2012. This inspection and verification visit concerning the matters noted was attended by the following PRODECA company officials: Nombre113802, General Manager; Arístides Araya, Plant Supervisor; and Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. In this regard, I report what was observed that day in the treatment system: 1. The sludge tank at the wastewater treatment plant was cleaned, and the flow of water into this tank was shut off. 2._ The other tanks or units of the treatment system contain standing wastewater and grease generated by industrial operations. 3._ According to this first visit, the company’s wastewater treatment system contains standing wastewater with grease. The conditions observed are deemed inconsistent with the provisions of point
  • 1)of the POR TANTO of Resolution No 199-2012. II.- Second verification and follow-up visit, conducted on 16 de abril del 2012. Subject: verification of compliance with point
  • 1)of the POR TANTO of Resolution N° 199-2012, issued by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Arrival Time: 11:17 a.m. Departure Time: 11:43 a.m. Ministry officials present: Lic. Wilberth Vázquez Bustos, Chemist for the Región Central Norte; Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinary Physician for the Región Central Norte; Mr. Danny García Mora, Environmental Management Technician for the Área de Salud. Company official who attended the Ministry of Health’s visit: Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. Conditions observed in the treatment system on this day, 16 de abril del 2012: Internal: it contains standing wastewater, grease, and sludge generated by the industrial operation; this water emits foul odors due to anaerobic decomposition. External: foul-smelling wastewater from the production process was observed spilled around the treatment plant. The company is operating 24 hours a day. The standing water at the treatment plant, generated by the industrial operation, displays visible anaerobic conditions, which increase the generation of foul odors through the production of methane gas and hydrogen sulfide gas. A CD containing photographs and videos of the conditions observed in the wastewater treatment system during the visit of 16 de abril del 2012 is attached. Based on the conditions observed, the undersigned consider that the company is not complying with the provisions of point
  • 1)of the POR TANTO of resolution N° 199-2012 issued by the Tribunal.” Based on the foregoing, by means of official letter DR-CN-1144-2012 of 20 de abril del 2012, addressed to the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda and signed by Doctor Karina Garita Montoya in her capacity as Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, concerning the monitoring of compliance with point 1 of the Por tanto of resolution 199-2012 regarding the company Prodeca, expediente 11-003972-1027-CA, she stated as follows: “For your information, report CN-URS-231-2012 is attached, signed by Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, Regional Chemist, and Doctor Humberto Espinoza, Regional Veterinarian, in which they report that, as part of the monitoring of compliance with point 1 of the Por tanto of Resolution No. 199-2012, issued by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, on lunes 09 de abril del 2012, at 12 hours and fifteen minutes, they conducted an inspection visit at the company PRODECA. Based on the inspection results, it can be determined that, according to what was observed, the company is not complying with the provisions of point
  • 1)of the POR TANTO of Resolution No. 199-2012 issued by that Tribunal.” Based on the foregoing, it is impossible to conclude that the proximate cause (causa eficiente) of the shutdown of the company’s operations and the damages it alleges was directly attributable to the challenged administrative conduct. The case under review must be analyzed from a comprehensive perspective and in light of the reasons the Administration had for taking measures against the company. The intervention of the Ministry of Health in the case at hand was not capricious, arbitrary, an abuse of authority, or without basis; on the contrary, it resulted from the exercise of its powers for the purpose of ensuring the protection of the environment, health, and life. In this context, there is no conduct to which illegality or unlawfulness may be attributed under the strict-liability framework (responsabilidad objetiva), and it is therefore impossible to order the State to pay the damages claimed by the plaintiff as a result of the shutdown of operations. Nor can it be concluded, because it has not been established, that the proximate cause of the company’s shutdown was related to the sequence of administrative acts (actos administrativos) undertaken after cuatro de julio del dos mil once. Thus, there is no causal link (nexo causal) between the alleged damages and the administrative conduct undertaken by the State, which sought to guarantee the right to a healthy environment, the right to health, and the right to life itself. c) Regarding the liability of the co-defendants. The plaintiff contends that, pursuant to judgment 199-2012, dated 16:45 del 30 de marzo del 2012, issued by the Tribunal de Apelaciones, the Ministry of Health was required to maintain an authorized third party to receive Prodeca’s wastewater. It alleges that, in open defiance of that judgment, the Ministry of Health, through the defendant officials Karina Garita, Wilberth Vásquez, and Ronald Mora, ordered Tunatun not to receive wastewater from third parties, without informing the plaintiff company where it could continue treating its water. It considers that the closure order (clausura) issued against the company Nombre5928 was unlawful because the requested requirements had already been met and because it amounted to an indirect closure of Prodeca. It states that, beginning on 20 de noviembre del 2012, it had nowhere to treat its wastewater and, by order of the Tribunal, was prohibited from accumulating it on-site or discharging it untreated into the Siquiares River, and therefore had to shut down. It states that the facts were immediately reported to the Tribunal, which, by means of a ruling issued at siete horas cincuenta minutos del 26 de noviembre, granted the Ministry of Health, specifically Dra. Karina Garita, a period within which to inform the company where the wastewater was to be discharged. It states that the Tribunal held co-defendant Karina Garita responsible and fined her for her noncompliance. For their part, the co-defendants state that judgment number 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones, issued at dieciséis horas cuarenta y cinco minutos, imposed a counter-security measure (contracautela) on the plaintiff, which continued operating pursuant to a granted interim measure (medida cautelar), requiring it to eliminate the polluted water and bring the plant into full operation, as was its obligation and not a gratuitous concession; for that purpose, it was granted a final maximum period of 90 días naturales. In turn, during that period, the Ministry of Health would identify a company that could temporarily provide that service to the plaintiff, on the premise that the plaintiff genuinely intended to comply, without suspecting that these were stratagems intended to allow it to continue operating unlawfully. The final period expired on 30 de junio del 2012. Closure was therefore appropriate; nevertheless, the Enforcement Judge extended the period ordered by the Tribunal. Tribunal’s analysis: The framework governing the personal liability (responsabilidad subjetiva) of public officials is set forth in Articles 199 and 210 of the Ley General de la Administración Pública. It is important to quote both provisions, because the elements comprising that framework may be derived from them. In that regard, section 199 of the cited body of law provides: “Article 199.- 1. A public servant who, in the performance of his or her duties or in connection therewith, has acted willfully or with gross negligence (dolo o culpa grave) shall be personally liable to third parties, even if the public servant merely used the means and opportunities afforded by the position. 2. Such cases shall include an official who issues manifestly unlawful acts, as well as an official who obeys them pursuant to this law. 3. Manifest unlawfulness shall exist, among other cases, when the Administration departs from advisory opinions or recommendations that demonstrate the unlawfulness, if the act is subsequently declared invalid for the reasons stated in the opinion. 4. The public servant’s conduct shall be characterized for purposes of this Article without prejudice to joint and several liability (solidaridad de responsabilidades) with the Administration vis-à-vis the injured party.” Article 210, in turn, provides: “Article 210.-1. A public servant shall be liable to the Administration for all damage caused to it willfully or through gross negligence, even if no third party has sustained damage. 2. The preceding Articles shall apply to enforce this liability, subject to any applicable qualifications. 3. The recovery action (acción de recuperación) shall be enforceable through summary execution, and the enforceable instrument shall be the certification of the amount of the damage issued by the head of the respective entity.” The cited provisions refer to the necessary existence of willful misconduct or gross negligence in the conduct of the official before that official may be held liable. Thus, willful misconduct and gross negligence constitute the criteria for imputation or attribution under this personal-liability framework. At the same time, under that framework, there must be a causal link between the official’s personal conduct, whether willful or negligent, and the alleged damage.

As explained in the preceding section, in its analysis of State liability (responsabilidad del Estado) under the strict-liability framework (esquema objetivo), the Court found that, in light of the facts and the situation relating to the longstanding environmental and social problems encompassed by this case, viewed comprehensively, the challenged conduct occurring after cuatro de julio del dos mil once could not be regarded as arbitrary, improper, or attributable to unlawful or abnormal functioning. If that is so, neither could the co-defendant officials be found, under the fault-based framework (ámbito subjetivo), to have engaged in any form of intentional or negligent conduct (conducta dolosa o culposa). It should be noted that, in expanding its claims, the claimant never challenged the validity of the conduct undertaken by the Administration after cuatro de julio del dos mil once; rather, the allegation through which it seeks to establish their joint and several financial liability (responsabilidad patrimonial solidaria) focuses exclusively on what occurred with Nombre113808 and during the precautionary-relief phase (fase de tutela cautelar) before the Contentious Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo).

Moreover, in its arguments, the claimant never specifically identified in detail the individual conduct of the co-defendants that could clearly, directly, and conclusively be characterized as involving intent or gross negligence (dolo o culpa grave), so as to place each of them individually within those grounds for attribution (criterios de imputación) and thereby link them to the alleged compensable harm arising from the cessation of operations. Thus, the circumstances concerning the manner, time, and place of their conduct that would warrant attributing intent or negligence to them are unclear and were neither properly established nor proven in these proceedings. Furthermore, the events involving the company Tan Tún, as well as what occurred in the precautionary-relief proceedings, cannot be regarded as the efficient cause (causa eficiente) that brought about the cessation of operations and the resulting harm alleged by the claimant.

Under the theory of the case (teoría del caso) that it presents in these judicial proceedings, the claimant company seeks to isolate or disregard all the factual background and the reasons why the Ministerio de Salud had to intervene, while asserting that the officials’ challenged decisions were the efficient cause of the harm suffered by the company. According to the facts proven in these proceedings, the entirety of this administrative activity originated precisely in the company’s prolonged failure to comply with the legal order (ordenamiento jurídico). Establishing the co-defendants’ financial liability (responsabilidad patrimonial) in the case under review would be contrary not only to the aforementioned provisions of the Ley General de la Administración Pública, but also to basic principles of justice, equity, logic, and reasonableness, because it would attribute the origin of this entire dispute to the actions they took, within the exercise of their authority, to protect the environment, health, and life, even though, as already stated, the dispute originated in the conduct of the claimant company itself.

VII.Regarding compensatory relief. Given the manner in which this matter is decided, having found that the respondents (accionados) bear neither strict liability (responsabilidad objetiva) nor fault-based liability (responsabilidad subjetiva) in these proceedings, it is unnecessary to address the award of the damages (daños y perjuicios) alleged in these proceedings, which were modified in the amendments filed after the initial complaint, for the purported losses and damages caused by the closure of the company Prodeca from 20 de noviembre del 2012 until the date on which such losses were quantified.

VIII.Regarding the claims. Claim A): This claim states as follows: “The plaintiff seeks a declaration that the State, by reason of acts and conduct attributable to the Ministerio de Salud and personally to the defendant officials, Dr. Karina Garita Montoya, identity card CED90022, Director of the Región Central Norte; 3) chemist Wilberth Vásquez Bustos, credential (sic…) 1055, identity card CED90023; 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, identity card CED90020, resident of Mercedes Sur de Heredia, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2; all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte, are liable for having issued unlawful reports and closure orders that were contrary to the legal system and absolutely null and void as against the company, and that said closure measure, ordered as of 4 de julio de 2011, was and is absolutely null and void.” In accordance with the discussion in recital VI (considerando VI) of this judgment, this claim must be denied.

Claim B): This claim states as follows: “B) Pursuant to articles 42. a), b), and h) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, we request a declaration that the acts, conduct, or physical action (actuación material), also constituting an unlawful administrative act without legal basis (vía de hecho), were inconsistent with the Constitución Política and the legal system and were absolutely null and void, as a result of the arbitrary closure of the company; a closure for which the State and the defendant officials are personally liable: Dr. Karina Garita Montoya, identity card CED90022, Director of the Región Central Norte; 3) chemist Wilberth Vásquez Bustos, credential (sic…) 1055, identity card CED90023; 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, identity card CED90020, resident of Mercedes Sur de Heredia, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2; all officials of the Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte, who closed the company without respecting its right to due process of law (debido proceso legal), and without a valid or effective administrative act (acto administrativo).

Consequently, that the challenged acts be declared absolutely null and void and ineffective, namely: A. Official Letter CN-URS-117-2011, dated 4 de marzo del 2011, Inspection Report prepared at Industria Prodeca, signed by Wilberth Vásquez Bustos, chemist with the Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. It recommends closing the company. B. CN-ARS-A2 -247-2011, issued by the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, dated 14 de marzo del 2011, whereby it confirmed the closure and stated that it would affix the closure seals within two days. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011, Ministerio de Salud, Región Central Norte, signed by Dr. Karina Garita Montoya, whereby she denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed against the closure. D. CN-URS-423-2011 of 20 de junio de 2011, signed by chemist Wilberth Vázquez Bustos and veterinarian Humberto Espinoza F., of the Ministerio de Salud, Región Central Norte, whereby, in item 8, they confused emission values with the values governed by the Reglamento de inmisiones.

E. CN-ARS-A2-705-11 of 23 de junio de 2011, whereby technician Danny García Mora proceeded to notify the company of the warning that the company would be closed within 48 hours. F. CN-ARS-A2-709 -2011, dated 28 de junio de 2011, whereby Dr. Karina Garita warned the company that it would be closed within 48 hours. G. CN-ARS-A2 -739-2011, dated 4 de julio de 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, whereby he made the decision to close the company.” This claim must be denied on the grounds set forth in recital VI of this judgment, entitled “Regarding the Specific Case,” subsection a). Claim C: This claim states as follows: “C) That it be declared that the damages caused by the second closure of Nombre113797 from 20 de noviembre del 2012 to the present are the responsibility of the Ministerio de Salud and the personal, joint and several liability (responsabilidad personal y solidaria) of the defendant officials, for failing to comply with the interim measure (medida cautelar) granted and the judicial rulings issued in those proceedings and, consequently, leaving Nombre113797 without a location at which to treat its wastewater; an event that caused the company’s closure.” On the grounds set forth in subsections b) and c) of recital VI of this judgment, this claim must be denied.

Claim D: This claim states as follows: “D) That the defendant officials and the Ministerio de Salud be ordered to pay all losses and damages caused by the closure of the company Nombre113797 from 20 de noviembre del 2012 until the date on which the damages are quantified.” In accordance with the discussion in subsections b) and c) of recital VI of this judgment, entitled “Regarding the Specific Case,” this claim must be denied.

IX.Regarding the affirmative defenses (excepciones): a) Defenses asserted by the State: i) failure to state a legal entitlement (falta de derecho): This defense must be sustained in accordance with the discussion in recital VI of this judgment. ii) substantive res judicata (cosa juzgada material) with respect to the allegation of a due process violation: Notwithstanding that the filing of several amparo proceedings (recursos de amparo) before the constitutional jurisdiction in connection with the case at hand has been established, and that they were considered as evidence confirming the absence of a due process violation, the Court finds that it is impossible—from the jurisdictional perspective of section 49 of the Constitutional Court—to find the existence of “substantive res judicata,” because the proceedings concern different spheres, one constitutional and the other administrative litigation (contencioso administrativo); accordingly, this defense must be denied. Thus, the exercise of judicial review of legality (control de legalidad) arising from section 49 of the Constitución Política entails an analysis of the merits of the argument concerning the violation of due process.

  • b)Defenses asserted by the co-defendants: i) failure to state a legal entitlement: This defense must be sustained in accordance with the discussion in recital VI of this judgment. ii) substantive res judicata with respect to the allegation of a due process violation: Notwithstanding that the filing of several amparo proceedings before the constitutional jurisdiction in connection with the case at hand has been established, and that they were considered as evidence confirming the absence of a due process violation, the Court finds that it is impossible—from the jurisdictional perspective of section 49 of the Constitutional Court—to find the existence of “substantive res judicata,” because the proceedings concern different spheres, one constitutional and the other administrative litigation; accordingly, this defense must be denied. Thus, the exercise of judicial review of legality arising from section 49 of the Constitución Política entails an analysis of the merits of the argument concerning the violation of due process.

X.Regarding costs: Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that litigation costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) shall be imposed on the losing party solely by virtue of having lost, unless the exemptions established in that same provision apply. No such exemption arose in the case under consideration; therefore, the plaintiff corporation is ordered to pay both categories of costs in these proceedings.

Por Tanto

The defense of substantive res judicata is denied. The defense of failure to state a legal entitlement asserted by the State and the co-defendants is sustained. Consequently, the complaint filed by the corporation Nombre113797 S.A. against the STATE and co-defendants KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS, and RONALD ENRIQUE MORA SOLANO is dismissed in its entirety. Both categories of costs shall be borne by the plaintiff. NOTICE SHALL BE GIVEN.

Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto Certification: It is hereby certified that co-judge Ileana Sánchez Navarro participated in the trial, deliberated on this judgment, and joins in the unanimous decision, which she does not sign because she is serving as a substitute justice of the Sala Constitucional.

*43HXFD4EFNJY61* SERGIO MENA GARCIA, DECIDING JUDGE JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECIDING JUDGE

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PROCESO DE CONOCIMIENTO PARTE ACTORA: Nombre113797 S.A.

PARTE DEMANDADA: El Estado, Karina Garita Montoya, Wilberth Vásquez Bustos, Ronald Mora Solano COADYUVANTES PASIVOS: Nombre113798 y Julio Roos Ayub n.° 15-2021-V TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea. A las siete horas cincuenta minutos del primero de febrero del dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre113797 S.A., representada por Nombre113799 , cédula de identidad número CED90016, quien otorga poder especial judicial a Nombre24058 , mayor, abogado, cédula de identidad CED30795 contra: el Estado, representado por la Procuradora Adriana Fallas Martínez, mayor, soltera, vecina de San José, cédula de identidad número CED90017, Procuradora A, Carné n.° 16455 sustituye a Nombre928 ; Karina Garita Montoya, mayor, soltera, médica salubrista, vecina de San José, cédula de identidad número: CED90018, Wilberth Vásquez Bustos, mayor, casado, Químico, vecino de Heredia, cédula de identidad número: CED90019. Ronald Enrique Mora Solano, mayor, casado, médico cirujano, vecino de Heredia, cédula de identidad número: CED90020, representados por José Fabio Ramírez Carranza, cédula de identidad número: CED21117; intervienen además en condición de coadyuvantes pasivos, las señoras Nombre113798 , mayor, empresaria, vecina de Alajuela, cédula de identidad número: CED90021 y Julie Roob Ayub, mayor, empresaria, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED76703, representadas por Álvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad número: CED12130.

Resultando

  1. 1Que el Dirección13910 , la sociedad accionante interpuso demanda en proceso de conocimiento contencioso administrativo y esgrimió las siguientes pretensiones: "A) La actora pretende que se declare que el Dirección534 y los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Dirección13911 ; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90024, vecino de Mercedes sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, son responsables personalmente de haber emitido informes y órdenes de clausura arbitrarios contra la empresa, y que esa medida de clausura era y es absolutamente innecesaria. B) Conforme al artículo 42.h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pedimos que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la actuación material, constitutiva de una vía de hecho, causada por el cierre arbitrario de la empresa, cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente, la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo eficaz.En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficaces los actos atacados que son: A. Oficio CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. Recomienda clausurar la empresa. B. CN-ARS-A2-247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirma la clausura y declara que colocará los sellos en dos días. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechaza el recurso de revocatoria presentado contra la clausura. D. CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual confundieron en el punto 8 los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones.E. CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas. F. CN-ARS-A2-709-2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advierte que se clausurará la empresa en 48 horas. G. CN-ARS-A2-739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa. H. DM-J-1505-11, del 25 de abril del 2011, de la Ministra de Salud, mediante el cual se rechaza el recurso de apelación presentado por la empresa. Daños y Perjuicios Los daños y perjuicios consisten en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, pues por la naturaleza de nuestra materia prima los desechos animales deben ser tratados de inmediato, sin que nuestros clientes puedan reservarlos a la espera de que la empresa sea reabierta y pueda continuar operando.Además tuvimos que continuar con el pago de planillas a nuestros trabajadores a pesar de que la empresa no estaba produciendo. Lo anterior nos ocasionó pérdidas estimadas en la suma de prudencial y preliminar de ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos colones (C130 066 206), sujeto a lo que concluya el perito" (imagen 145 del archivo PDF generada por el escritorio virtual). El día 14 de marzo del 2013, la parte accionante amplió sus pretensiones en los siguientes términos: "C) Se declare que los daños y perjuicios ocasionados por el cierre de Nombre113797 desde el día 20 de noviembre del 2012 a la fecha son responsabilidad del Ministerio de Salud y responsabilidad personal y solidaria de los funcionarios demandados, por ser ilegal ese acto de clausura dictado contra la empresa Nombre5928 de la recepción de aguas de terceros. D) Se condene a los funcionarios demandados y al Ministerio de Salud a sufragar todas las pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa Nombre113797 desde el 20 de noviembre del 2012 a la fecha en que se cuantifiquen los daños y perjuicios." (imagen 560 del archivo PDF emanado del Escritorio Virtual).El 25 de abril del 2013, la sociedad accionante presentó un escrito mediante el cual amplió y ajustó su pretensión en los siguientes términos: "...II. Se ajustan las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: A) La actora pretende que se declare que el Estado por actos y conductas imputables al Ministerio de Salud y personalmente a los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte., son responsables de haber emitido informes y órdenes de clausura ilegales, disconformes con el ordenamiento jurídico y absolutamente nulos contra la empresa, y que esa medida de clausura dictada desde el 4 de julio de 2011 era y es absolutamente nula.B) Conforme a los artículo 42. a) b) y h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pedimos que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de los actos, la conducta o la actuación material, también constitutiva de una vía de hecho, causada por la conducta de cierre arbitrario de la empresa; cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente, la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo válido ni eficaz.En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficaces los actos atacados, que son: A. Oficio CN-URS-117-2011, del Dirección13912 , Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. Recomienda clausurar la empresa. B. CN-ARS-A2 -247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la Clausura y declaró que colocará los sellos de clausura en dos días. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura. D. CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual confundieron en el punto 8, los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones.E. CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas. F. CN-ARS-A2-709 -2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advirtió a la empresa que se clausurará en 48 horas. G. CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa. H. DM-J-1505-11, del 25 de abril del 2011, de la Ministra de Salud, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la empresa. II. Se modifica el hecho 13 de la ampliación de hechos presentada, para que se lea de la siguiente manera: Décimo tercero: En abierto desacato a dicha sentencia firme, el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora ordenó a Nombre5928 no recibir aguas de terceros.Además, incumplió la orden judicial de indicarle a Nombre113797 dónde podría continuar tratando sus aguas, incumpliendo la medida cautelar otorgada, lo que causó la clausura indirecta a Nombre113797. La Dirección Legal del Ministerio de Salud en el oficio DAJ-UGJ-RC-2477-12 nos informó que recomendó a la Dra. Garita revocar parcialmente la orden de clausura de Nombre5928 para cumplir la orden judicial. Pero ni la Dra. Garita ni el Ministerio de Salud nos notificaron nada. III.- Por este medio se modifica la pretensión C) para que se lea de la siguiente manera: C) Se declare que los daños y perjuicios ocasionados por el segundo cierre de Nombre113797 desde el día 20 de noviembre del 2012 a la fecha, son responsabilidad del Ministerio de Salud y responsabilidad personal y solidaria de los funcionarios demandados, por incumplir la medida cautelar otorgada y las resoluciones judiciales dictadas en ese proceso, y en consecuencia, dejar a Nombre113797 sin un lugar dónde tratar sus aguas residuales; hecho que causó la clausura de la empresa." (imagen 778 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).Al respecto en la audiencia preliminar celebrada ese mismo día, conforme se desprende de la minuta, se ajustó y aclaró la pretensión en los siguientes términos: "14:16 Se le concede la palabra al representante de la parte actora quien procede a hacer entrega de una documentación en el cual se observa una ampliación de la demanda y ajustes en los hechos de la demanda planteada al inicio. 14:23 El representante del Estado, se opone al documento aportado por la parte actora en este acto. Seguidamente el Lic. Ramírez Carranza y Sagot Rodríguez, se adhieren a lo expuesto por el Estado. 14:27 El representante de la parte actora, solicita que se desestimen las oposiciones realizadas por las partes demandadas y coadyuvantes. 14:30 Por lo tanto la señora Jueza procede a admitir el ajuste de pretensión realizado por la parte actora. Seguidamente el representante del Estado solicita que se le otorgue a la parte actora el plazo correspondiente a efectos de que la parte actora proceda a realizar la estimación respectiva y además que indique en que consiste los daños y perjuicios, por lo que la parte actora manifiesta que en los escritos presentados el 10 de abril y el 14 de abril del año en curso ya se encuentra la descripción solicitada por el representante del Estado.La señora Jueza le indica a las partes demandadas que el escrito que hace mención la parte actora no ha sido conocido por las misma por lo que se decreta un receso a efectos de que procedan a conocer el mismo. 15:12 Se reanuda la audiencia. Se le concede la palabra a las partes demandadas, quienes se oponen al escrito presentado por la parte actora, de igual manera solicita que se otorgue el plazo correspondiente a efectos de proceder a referirse al escrito presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 95.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 15:24 Se dicta un receso, a efectos de que la parte actora aclare si la cuantificación de los daños y perjuicios será conocida en esta esta procesal o posterior. 15:45 Se reanuda la audiencia. El representante de la parte actora procede a indicar que la cuantificación correspondiente se reserva para la ejecución de sentencia. 15:46 Los representantes de las partes demandadas, solicitan que se proceda a suspender la audiencia a efectos de proceder con lo que corresponde, pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria.Por lo tanto la señora Jueza procede a suspender la audiencia, se le otorga a las partes demandas un plazo de cinco días hábiles para que procedan a referirse a la misma. 16:00 Quedan en este acto debidamente notificados todas las partes. Se da por finalizada la audiencia." (imagen 710 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). En la audiencia preliminar del 23 de mayo del 2013, se ajustaron de la siguiente forma: "13:50 Se indica a las partes que las pretensiones se mantendrán tal cual fueron esbozadas por la parte actora en el documento aportado para esta audiencia y que se agrega a los autos" (imagen 782 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  2. 2Que el 24 de enero del 2012, se tuvo por establecido el proceso y se concedió el respectivo traslado al Estado. La resolución de traslado, indicó como el objeto del proceso el siguiente: " El objeto de este proceso es la impugnación de la conducta consistente en que se declare que el Ministerio de Salud y los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, así como los demás indicados en el escrito de la demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, son responsables personalmente de haber emitido informes y órdenes de clausura arbitrarios contra la empresa, y que esa medida de clausura era y es absolutamente innecesaria. Conforme el artículo 45.h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, piden que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la actuación material, constitutiva de una vía de hecho, causada por el cierre arbitrario de la empresa, cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente e indicados en el escrito de demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo eficaz.En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficientes los actos atacados los cuales se indican en los puntos A, B, C, D, E, F, G Y H del escrito de la demanda. Así como los Daños y Perjuicios desglosados en el escrito supracitado." (imagen 278 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  3. 3Que el 22 de marzo del 2012, la jueza de trámite le concedió al Estado ampliación de plazo para contestar la demanda (imagen 288 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  4. 4Que el 28 de marzo del 2012, el Estado contestó de forma negativa la demanda e interpuso la defensa de falta de derecho y cosa juzgada material en cuanto al alegato de violación al debido proceso (imagen 296 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  5. 5Que el 15 de mayo del 2012, la jueza de trámite tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte del Estado, e interpuestas las defensas de falta de derecho y cosa juzgada material, concediendo a la accionante traslado de la oposición mencionada y defensas. A la vez, dio traslado de la demanda a los co demandados Wilberth Vásquez Bustos, Karina Garita Montoya y Ronald Enrique Mora Solano, a los efectos dispuso como objeto del proceso en su contra lo siguiente: "El objeto de este proceso es la impugnación de la conducta consistente en que se declare que el Ministerio, de Salud y los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, así como los demás indicados en el escrito de la demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, son responsables personalmente de haber emitido informes y órdenes de clausura arbitrarios contra la empresa, y que esa medida de clausura era y es absolutamente innecesaria.Conforme el artículo 45.h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, piden que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la actuación material, constitutiva de una vía de hecho, causada por el cierre arbitrario de la empresa, cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente e indicados en el escrito de demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo eficaz. En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficientes los actos atacados los cuales se indican en los puntos A, B, C, D, E, F, G Y H del escrito de la demanda. Así como los Daños y Perjuicios desglosados en el escrito supracitado." (imagen 339 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  6. 6Que el 6 de julio del 2012, los codemandados Wilberth Vásquez Bustos, Karina Garita Montoya y Ronald Enrique Mora Solano, contestaron la demanda en forma negativa e interpusieron las defensas de falta de derecho y cosa juzgada material en lo referente a la alegada violación al debido proceso (imagen 395 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  7. 7Que el 27 de julio del 2012, la jueza de la fase de trámite tuvo por contestada la demanda y concedió audiencia de las defensas de falta de derecho y cosa juzgada material (imagen 439 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  8. 8Que el 17 de octubre del 2012, se apersonaron como coadyuvantes pasivas las señoras Nombre113798 y Julie Roos Ayub (imagen 459 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  9. 9Que el 13 de marzo del 2013, se celebró la primera audiencia preliminar, la cual fue suspendida, a efectos de conceder audiencia a las partes en relación con una ampliación de pretensiones y hechos que presentó en un escrito la parte actora (imagen 672 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  10. 10Que el 14 de marzo del 2013, la sociedad actora amplió la demanda con hechos y pretensiones nuevas en los términos que ya fueron citados e indicados en el resultando n.º 1 de la presente sentencia (imagen 560 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  11. 11Que el 27 de marzo del 2013, el Estado contestó la ampliación de hecho y pretensiones de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho (imagen 678 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  12. 12Que el 2 de abril del 2013, los codemandados contestaron de manera negativa la ampliación de hechos y pretensiones que llevó a cabo la parte actora, e interpusieron la defensa de falta de derecho (imágenes 582 y 689 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  13. 13Que el 25 de abril del 2013, la actora presentó un escrito en la audiencia preliminar, mediante el cual ajustó hechos y pretensiones de la demanda, conforme a los citado e indicado en el resultando n.º 1 del presente fallo (imagen 778 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). Ese mismo día, se llevó a cabo la segunda audiencia preliminar. Dicha audiencia fue suspendida nuevamente para que las partes hicieran referencia a la ampliación de hechos y pretensiones que había presentado (imágenes 710 y 778 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  14. 14Que el 6 de mayo del 2013, el Estado contestó de forma negativa la segunda ampliación de hechos y pretensiones llevada a cabo por la parte actora (imagen 716 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  15. 15Que el 7 de mayo del 2013, los codemandados contestaron de forma negativa la segunda ampliación de hechos y pretensiones de la actora (imagen 722 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  16. 16Que el 23 de mayo del 2013, se llevó a cabo la tercera audiencia preliminar, respecto a las pretensiones se indicó lo siguiente: "Se indica a las partes que las pretensiones se mantendrán tal cual fueron esbozadas por la parte actora en el documento aportado para esta audiencia y que se agrega a los autos." A la vez, la jueza de trámite indicó que no existía hecho décimo.(imagen 782 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  17. 17Que el 4 de noviembre del 2014, la jueza tramitadora nombró a Nombre113800 , como perito Contador Público Autorizado (imagen 977 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  18. 18Que el 12 de noviembre del 2014, Nombre113800 aceptó el cargo para rendir peritaje (imagen 979 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  19. 19Que el 14 de abril del 2015, la jueza de trámite aclaró el objeto del peritaje de Nombre113800 en los siguientes términos: "determinar los daños y los perjuicios causados a la empresa durante el período en que estuvo clausurada la empresa actora hasta la fecha del informe pericial, incluida la pérdida de clientes"(folio 22 del expediente judicial)." (imagen 1081 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  20. 20Que el 22 de julio del 2015, el perito Nombre113800 rindió su peritaje (imagen 1273 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  21. 21Que el 18 de diciembre del 2015, el asunto fue turnado a la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo (imagen 1584 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  22. 22Que el 13 de julio del 2016, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, llevó a cabo el juicio oral y público (imagen 1651 del archivo PDF emanado del escritorio virtual en el que consta la minuta, escuchar y ver soporte audiovisual).
  23. 23Que el 7 de abril del 2017, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo dictó la sentencia 30-2017-IV, en su Por Tanto dispuso lo siguiente: "Se admite la prueba para mejor resolver aportada por los codemandados. Se rechaza la excepción de cosa juzgada en la forma en que fue planteada y la excepción de falta de interés actual. Se acoge la falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la sociedad denominada PRODECA, S.A., en contra del ESTADO y los señores KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS y RONALD ENRIQUE MORA SOLANO. Son ambas costas a cargo de la actora. NOTIFÍQUESE" (imagen 1684 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  24. 24Que el 21 de febrero del 2019, mediante la resolución 000144-F-S1-2019, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, con voto de mayoría, anuló la sentencia 30-2017-IV de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, con base en el párrafo del canon 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo -hoy día derogado- que disponía la nulidad de la sentencia si sobrepasaba el plazo de los quince días después de celebrado el juicio oral y público. En su Por Tanto resolvió lo siguiente: "Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Se remite este asunto al juez tramitador que corresponda para que realice un nuevo señalamiento. Los magistrados Molinari Vílchez y León Díaz salvan el voto." (imagen 1859 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  25. 25Que el 17 de julio del 2019, el asunto fue turnado a la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo (imagen 1879 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  26. 26Que el 16 de agosto del 2019, se señaló para llevar a cabo el juicio oral el día cuatro de enero del dos mil veintiuno (imagen 1880 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  27. 27Que el 7 de diciembre del 2020, con motivo de la pandemia por Covid-19, la Sección Quinta del Tribunal propuso a las partes llevar a cabo la audiencia en forma virtual, bajo los siguientes términos: "SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL DÍA 4 DE ENERO DEL 2021: Es un hecho público y notorio la pandemia por Covid-19 que atraviesa no sólo el país, sino el mundo entero y la situación de excepcionalidad que se vive en todos los ámbitos, como lo es para el caso de la celebración de los juicios orales y públicos en el campo judicial. Sobre el particular, tanto el Poder Ejecutivo con sus Ministros del Ramo (Salud, Transportes, entre otros), han dictado una serie de Decretos Ejecutivos que pretenden ordenar y prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional. Por su parte, el Ministerio de Salud, de forma individual ha emitido resoluciones que dictan normas a seguir, en la misma línea antes dicha.En igual sentido, la Comisión Nacional de Emergencias, y la misma Corte Plena. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Plena ha instado a celebrar los juicios en forma virtual, no obstante, si no es posible realizarlos por esa vía, deberán hacerse de forma presencial, salvo que existan situaciones que lo impidan, pero debidamente acreditadas, con prueba material. No obstante, con el propósito de llevar a cabo la audiencia, y no demorar más la tramitación de este asunto y cumplir lo ordenado por la Corte Plena en el acuerdo antes mencionado, ésta podría realizarse en modalidad virtual. Lo anterior con fundamento en la circular número 137-2020, del 6 de julio del 2020, publicada en el Boletín Judicial N°150 de 6 agosto del dos mil veinte, que contiene el “Protocolo para la realización de audiencias orales en modalidad virtual total o parcial mediante la utilización de herramientas tecnológicas en la materia Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda del Poder Judicial de Costa Rica”, aprobado por Corte Plena en el artículo V de la Sesión Ordinaria N°37-2020 del 29 de junio del 2020. Se informa a las partes que para acceder a las audiencias de bajo esta modalidad, deben contar con los siguientes requerimientos técnicos mínimos:1) Equipo de cómputo u otro dispositivo móvil con acceso a red de internet con cámara y micrófono (computadora portátil o de escritorio, tableta o teléfono inteligente).2) Servicio de internet con capacidad mínima de 15 Mb.3) Un espacio libre de contaminación sónica adecuado para la participación en la audiencia.4) Teléfono y correo electrónico. A efecto de resolver sobre la realización de la audiencia bajo modalidad virtual, y coordinar las acciones pertinentes para que resulte posible llevarla a cabo, las partes deberán: 1. Indicar si cuentan o no con los requisitos señalados. Lo anterior a efecto de que, en caso de no contar con los requerimientos técnicos, procurar la celebración de la audiencia dentro de las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo u otro Despacho Judicial. 2. Señalar un correo electrónico correspondiente a cada una de las personas que participará en la audiencia, a fin de remitir a dicho medio la invitación correspondiente. Esta disposición no aplica para aquellas personas que intervengan en condición de testigos, peritos o declarantes, quienes participarán en la audiencia de forma presencial en las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo, ubicado en el Dirección161 , , de Goicoechea, Dirección01 . Se aclara que estos medios electrónicos no sustituyen ni complementan el medio para recibir notificaciones señalado por cada una de las partes, pues su uso es solamente para remitir el vínculo que permite el acceso a la plataforma electrónica. 3. Indicar un número de teléfono en el cual pueda ser localizada. 4. En caso de que las partes o sus representantes manifiesten no estar de acuerdo en la realización de la audiencia de forma virtual, deberá expresar y acreditar mediante las pruebas pertinentes las razones fundadas por las cuales no está de acuerdo en participar en la audiencia bajo esta modalidad. Los manuales para la utilización de las herramientas tecnológicas se encuentran a su disposición en el sitio oficial del Poder Judicial en el siguiente link https://audienciasvirtuales.poder-judicial.go.cr. La aceptación de las partes en orden a realizar esta audiencia de forma virtual, no implica que las restantes audiencias que deban llevarse a cabo en esta etapa procesal o en las siguientes, se realizarán bajo esta misma modalidad. En caso de que sea posible llevar a cabo el juicio, se advierte a las partes o sus representantes, debidamente acreditados que:1) A dicha Sala de audiencias, únicamente deberán comparecer de forma presencial, quienes no puedan intervenir de manera virtual. En este caso, es obligatorio que los testigos, testigos peritos y peritos que fueron admitidos para rendir su declaración comparezcan de forma presencial. Se reitera que en caso de que tenga alguna imposibilidad (condiciones de vulnerabilidad para apersonarse al despacho, la parte proponente deberá hacerlo saber al responder esta audiencia y acreditarlo debidamente.2) La ausencia no justificada de cualquiera de ellos, a criterio de este Órgano, no impedirá celebrar la audiencia. Los problemas de conectividad que surjan de forma imprevista deberán ser acreditados por la parte de forma inmediata para justificar su ausencia o imposibilidad de conexión. A efecto de comunicar al Tribunal cualquier atraso o incidencia previa a la realización de la audiencia, las partes deberán dirigirse al correo electrónico de la persona técnica judicial Katherine Artavia Ortega (...1120). Se advierte que este medio no es un mecanismo oficial de recepción de documentos al expediente, sino únicamente un auxilio temporal para la coordinación de audiencias, por lo que cualquier documento o gestión distinta a la audiencia deberá ser tramitado a través del sistema de Gestión en Línea.3) Si la ausencia injustificada recae sobre alguno de los abogados, se comunicará a la Fiscalía del Colegio de Abogados, para lo de su cargo (artículo 86, incisos 1, 2 y 3, ibídem).4) En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin retroacción de etapas ya cumplidas.5) En el caso de que sean presentadas incapacidades o dictámenes médicos para justificar la inasistencia u omisión de conectividad a la audiencia de personas que participen como testigos, testigos-peritos, peritos, traductores, partes, abogadas o apoderadas, el Tribunal se reserva la posibilidad de corroborar la veracidad del contenido de la incapacidad o el dictamen médico extendido, remitiendo a la Medicatura Forense para que valore la condición de salud de la persona a favor de la cual fue emitido.6) Se conmina a las partes para que comuniquen a este Órgano, con anterioridad a la realización de la audiencia, si éstas o alguno de los intervinientes, tienen alguna condición de vulnerabilidad, necesidad especial o limitación de orden tecnológico para intervenir en la audiencia. Lo anterior para realizar con la debida antelación los ajustes y coordinación necesarios para garantizar la realización y el acceso a la audiencia.7) En caso de que las partes gestionen la reprogramación o suspensión, exista superposición horaria con otra audiencia y proceda su reprogramación o suspensión, así como ante un posible arreglo extrajudicial o conciliación entre las partes, se recuerda a las partes su obligación de hacerlo saber al Despacho a la brevedad, a fin de darle el trámite correspondiente.8) Las partes deben comparecer debidamente acreditadas e identificadas. Todos los poderes y acreditaciones de legitimación y representación deberán haber sido presentados vía gestión en línea con antelación a la realización de la audiencia.9) Durante la celebración de la audiencia no será recibida prueba documental en formato físico, por lo que se les insta para que en caso de que pretendan su ofrecimiento, la incorporen al expediente electrónico, de forma previa a su celebración de la audiencia, mediante el sistema de gestión en línea.10) Las partes recibirán con antelación a la audiencia un correo electrónico con el vínculo para unirse a ésta, al cual deberá acceder quince minutos antes de su inicio, a fin de realizar las pruebas necesarias para garantizar la calidad del sonido y de la conexión.11) En las audiencias virtuales aplican las mismas reglas de vestimenta exigidas en las actividades presenciales de este Tribunal. A efectos de la grabación, se recomienda el uso de colores sólidos.12) Se les recuerda a las partes la responsabilidad de presentar la carga probatoria ofrecida, por lo que se les insta a solicitar las cédulas de citación correspondientes. Se advierte a las partes que, a tenor del artículo 43.6 del Código Procesal Civil, deben tomar las previsiones necesarias para que el día de la audiencia, las personas que van a comparecer, cuenten con los viáticos necesarios, para que puedan cubrir sus necesidades de alimentación, hospedaje o transporte, lo cual incluye los gastos en los que deban incurrir los testigos y/o peritos por concepto de alimentos, durante los recesos dispuestos por este Órgano en la celebración de las audiencias.13) La parte que propone la prueba o la que ésta le haya sido admitida, deberá coordinar de forma previa con el Tribunal si la declaración será recibida en la sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en otro recinto judicial. No se recibirán testimonios o pericias desde las oficinas de las partes o las personas profesionales en Derecho.14) Los abogados y abogadas podrán participar desde el sitio en el que realizan sus labores, desde sus casas de habitación, o bien, desde las salas dispuestas para ese fin por el Poder Judicial en la sede del Tribunal Contencioso. Las personas usuarias podrán participar desde las oficinas de sus abogados o abogadas, desde sus casas de habitación, o en compañía de estos o estas, desde las salas dispuestas para ese fin por el Poder Judicial.15) Las partes pueden hacer sus propias grabaciones de la audiencia. La grabación oficial será únicamente la realizada por la persona técnica judicial a través del Sistema de Grabación de Audiencias Orales del Poder Judicial (SIGAO).16) Cada persona que ingrese a la audiencia, deberá hacerlo consignando en el sistema su nombre completo y número de documento de identidad, para efectos de registro.17) Con anterioridad al inicio de la audiencia, deberá silenciarse el sonido de teléfonos y otros aparatos electrónicos. La participación de las partes deberá realizarse en un espacio silencioso, siendo recomendable que en aquellos casos en los cuales las partes y sus abogados se encuentren en un mismo aposento, cada uno cuente con sus audífonos y equipo de cómputo para conectarse. No obstante ello no es indispensable, de modo que si únicamente se cuenta con un equipo, los participantes que se encuentren en un mismo recinto podrán compartirlo.18) Los micrófonos deberán estar apagados y las personas participantes solamente podrán encenderlos cuando se les autorice el uso de la palabra por parte de la persona juzgadora a cargo de la audiencia. A tales efectos, deberán utilizar la herramienta de levantar la mano incorporada en la aplicación.19) Durante el desarrollo de la audiencia, las personas participantes obligatoriamente tendrán la cámara de video de la aplicación encendida. Lo anterior, a pesar de que la grabación sea solamente de audio. La cámara deberá colocarse de forma centrada, a la altura de los ojos, evitando que la persona participante le dé la espalda a fuentes importantes de luz, que oscurezcan sus facciones o impidan verla de forma adecuada.20) Las partes o intervinientes, deberán suministrar un número de teléfono celular, o fijo con el fin de comunicarse para enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir eventualidades que se puedan presentar con el señalamiento de la audiencia, no sustituye los medios de notificación establecidos por las partes.21) En caso de que las partes, sus abogados o alguno de los intervinientes requiera comparecer a la sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, u otro recinto judicial, deberán contar con los dispositivos de protección necesarios para intervenir en la audiencia, acordes con la emergencia sanitaria que afronta el país. Las partes estarán en la obligación de proveer a sus testigos de estos implementos, los cuales como mínimo, consisten en mascarilla o cubre bocas.22) La Administración del Segundo Circuito Judicial de San José, y el Departamento de Salud Ocupacional han dispuesto las condiciones necesarias para que resulte posible llevar a cabo esta audiencia y cumplir con las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud. En consecuencia, al ingresar a las instalaciones, todas las personas deberán permitir que les sea tomada la temperatura y se levarán las manos con agua y jabón en el dispositivo de lavado de manos dispuesto para ello en la entrada del edificio. Además, en el interior de las instalaciones hay dispositivos de alcohol en gel. En la sala de juicio, los estrados se han colocado de forma que se respete el distanciamiento físico de 1.80 metros recomendado por las autoridades de salud, por lo que el mobiliario no puede ser movido del sitio en el que éste ha sido ubicado. Las personas declarantes (testigos y peritos), serán ubicados en una sala de juicio, con la finalidad de que guarden el distanciamiento físico requerido mientras esperan su turno para declarar. Las áreas serán desinfectadas cada vez que sean utilizadas. 23). Se aclara que la audiencia será únicamente para la recepción de la prueba testimonial y la declaración de parte admitida en la etapa preliminar. En consecuencia el alegato de conclusiones deberá ser presentado por cada una de las partes, dentro del plazo 5 días hábiles. En caso de que se omita contestar, dicho acto se llevará acabo de forma presencial en la fecha previamente señalada -4 de enero del 2021-, a las ocho horas treinta minutos. B) Modo en que se realizaría la audiencia virtual para el caso concreto: Para valoración de las partes, y, de esa manera, quede muy clara la forma en la que se llevaría a cabo la audiencia, en el caso que nos ocupa, los testigos, testigos peritos y peritos, deberán presentarse a la Sede del Tribunal Contencioso Administrativo en el Anexo A del Segundo Circuito Judicial en Dirección457 , y su declaración será evacuada en una sala de juicio, tomando todas las medidas sanitarias del caso. De ese modo, se le previene a la parte accionante, obligada a gestionar lo que corresponde para que sus testigos admitidos se presenten en el edificio Anexo A del II Circuito Judicial de San José, en Dirección457 , , sede del Tribunal Contencioso Administrativo para que sea evacuada su declaración, en una sala de juicio, a partir de las 8:30 horas del 4 de enero del 2021, tomando todas las medidas sanitarias del caso, cumpliendo con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, tales como uso obligatorio de mascarilla, lavado de manos, distanciamiento, protocolo de tos y estornudo, aforo, etc. En caso de que alguno de los testigos, testigos-peritos, peritos presenten algún síntoma de contagio o resfrío, no deberá presentarse y deberá justificarlo con la prueba pertinente. De igual modo, deberá indicar y justificar si alguno de los testigos se encuentra en condición de riesgo, con la prueba material, que lo acredite. Si esta justificación no se hace de manera adecuada se valorará declarar inevacuable el testimonio o la declaración de parte. Finalizada esta evacuación de prueba las partes contarán con un plazo de 5 días hábiles para emitir sus conclusiones por escrito. Lo anterior, con la finalidad de seguir los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud, para evitar concentraciones de personas en espacios cerrados, como lo son las salas de juicio del tribunal, por más de cuarenta y cinco minutos. Finalizado este plazo, empezará a contar el que se encuentra dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo para el dictado de la sentencia. C) Con la finalidad de cumplir con los protocolos indicados por el Ministerio de Salud, relativos al tiempo de permanencia de personas en lugares cerrados (audiencia de juicio en la Sala de Juicios del Tribunal), se advierte a las partes que cualquier gestión previa, deberá hacerse por escrito con la debida antelación al día de la celebración de la evacuación de la prueba. Lo que se pretende es que la partes no realicen gestiones sorpresivas en la sala de juicios que alargue el período de permanencia y con esto el riesgo de contagio del Covid-19. Si se trata de prueba para mejor resolver, deberá subirla al expediente virtual e indicar los motivos por los cuales se presenta hasta ese momento y su relación con los hechos controvertidos del caso Por tanto 1) Se confiere a las partes el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que manifiesten de forma expresa, su disponibilidad en orden a llevar a cabo la audiencia de (tipo de audiencia) en modalidad virtual. En caso de que se omita contestar, dicho acto se llevará acabo de forma presencial en la fecha y hora que se encuentra dispuesta (4 de enero del 2021). Deberán indicar de igual forma en su respuesta: a) si cuentan o no con los requisitos señalados. Lo anterior a efecto de que, en caso de no contar con los requerimientos técnicos, procurar la celebración de la audiencia dentro de las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo. b) Señalar un correo electrónico correspondiente a cada una de las personas que participará en la audiencia, a fin de remitir a dicho medio la invitación correspondiente. Esta disposición no aplica para aquellas personas que intervengan en condición de peritos o declarantes, quienes participarán en la audiencia de forma presencial en las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo, ubicado en el Dirección161 , , de Goicoechea, Dirección01 . Se aclara que estos medios electrónicos no sustituyen ni complementan el medio para recibir notificaciones señalado por cada una de las partes, pues su uso es solamente para remitir el vínculo que permite el acceso a la plataforma electrónica. c) Indicar un número de teléfono en el cual pueda ser localizada. d) En caso de que las partes o sus representantes manifiesten no estar de acuerdo en la realización de la audiencia de forma virtual, deberá expresar y acreditar mediante las pruebas pertinentes las razones fundadas por las cuales no está de acuerdo en participar en la audiencia bajo esta modalidad. 2) Se insta a las partes, testigos, testigos-peritos, peritos y abogados, cumplir con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, tales como el uso obligatorio de mascarilla, protocolo de estornudo y tos, distanciamiento y aforo entre otros. En caso de tener alguna orden sanitaria, síntomas del Covid-19 o de gripe, no podrán presentarse al Tribunal, debiendo acreditar de manera fehaciente con la prueba material que corresponda cualquiera de estas situaciones." (imagen 1889 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  28. 28Que el 10 de diciembre del 2020, la representante de Estatal atendió la audiencia del siete de diciembre del dos mil veinte y mostró su conformidad en llevar a cabo la audiencia de manera virtual (imagen 1904 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  29. 29Que el 11 de diciembre del 2020, el representante de la parte actora mostró su anuencia a llevar a cabo la audiencia de forma virtual (imagen 1905 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  30. 30Que el 15 de diciembre del 2020, se confirmó la celebración de la evacuación de la prueba de manera virtual, en los términos indicados por el Tribunal, con motivo de la pandemia por Covid-19 (imagen 1909 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  31. 31Que el 4 de enero del 2021, se celebró la evacuación de prueba en los términos indicados por el Tribunal, con motivo de la pandemia por Covid-19 y aceptado por todas las partes y coadyuvantes (soporte audiovisual del juicio y minuta del juicio).
  32. 32Que el 9 de enero del 2021, el representante de los coadyuvantes presentó sus conclusiones por escrito (imagen 1952 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  33. 33Que el 11 de enero del 2021, la parte accionante, rindió sus conclusiones por escrito (imagen 1956 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). De igual modo, ese mismo día la representante estatal emitió sus conclusiones por escrito (imagen 1983 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). También los codemandados emitieron sus conclusiones de manera escrita (imagen 2009 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  34. 34En este asunto el plazo de los cinco días hábiles para que las partes rindieran sus conclusiones por escrito venció el 11 de enero del 2021, (ver Escritorio Virtual, pestaña de escritos). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. En consecuencia, el plazo de los quince días hábiles para el dictado de esta sentencia, previsto en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vence el 1 de febrero del 2021.

Redacta el Juez Mena García, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el Juez Giusti Soto; y,

Considerando

I.Hechos probados (útiles para la resolución de la presente sentencia):

  • 1)Que la actora, Proteínas de Centroamérica, S.A. (Nombre113797), se dedicaba al procesamiento de desechos animales que no son de consumo humano, para producir harina para alimento animal (folios 235 a 231 del expediente administrativo número 1348-04 de SETENA);
  • 2)Que la empresa está ubicada en los Llanos de la Garita de Alajuela, en una zona industrial tipo III, que corresponde a las industrias clasificadas como insalubres o peligrosas (folios 29 y 235 a 231 del expediente administrativo 1348-04 de Nombre113801 y 953 del expediente administrativo);
  • 3)Que el 15 de noviembre del 2005, mediante resolución n.º 3218-2005-SETENA, de las 10:20 horas, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) le otorgó a la empresa actora viabilidad ambiental para operar (folios 235 a 231 del expediente administrativo número 1348-04 de SETENA);
  • 4)Que desde el año 2007, varios vecinos han denunciado ante el Ministerio de Salud y otras instancias administrativas (SETENA, Tribunal Ambiental, SENASA, Municipalidad de Alajuela) que la empresa Nombre113797 provoca grave contaminación del agua y del medio ambiente, por la producción de olores nauseabundos (folios 995 a 1019 del expediente administrativo);
  • 5)Que el 14 de marzo de 2008, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, interpuso una denuncia contra la sociedad accionante por contaminación del agua y del aire ante el Ministerio de Salud (folios 986 a 987 del expediente administrativo);
  • 6)Que el 19 de mayo del 2008, mediante oficio RCN-PAH-452-2008 de la Dirección, Jefe Unidad Protección al Ambiente Humano y Biólogo del Área Región Central Norte de Alajuela, dirigido a la Dra. Lidieth Carballo Quesada, Viceministra de Salud, le informan de la atención a las denuncias recibidas contra la empresa actora. En lo que interesa, se indica: "5) Proteína de Costa Rica S.A. (PRODECA): Esta empresa caracterizada por la fabricación de harina de pescado, tomando como materia prima desechos de fauna marina, emite un fuerte y desagradable olor que se percibe desde los exteriores e interiores de las instalaciones y desde otras industrias inspeccionadas. Tiene certificado veterinario de operación (CVO) el cual fue otorgado por SENASA. El sistema de tratamiento de aguas residuales de esta industria es de tipo aerobio. Posteriormente y de manera coordinada y formal el día 4 de abril, en conjunto con el asistente del contralor ambiental del MINAE, se conversó con el gerente de la empresa, señor Carlos Zamora y se realizó una inspección de toda la industria. Se verificó que la materia prima (carne en descomposición y huesos) son quemados a altas temperaturas, produciendo olores incompatibles con una buena calidad de aire." (folios 970 a 976 del expediente administrativo);
  • 7)Que el 14 de diciembre del 2009, mediante oficio RCN-ARSA-2-1357-09 funcionarios del Área rectora de Salud Alajuela 2, le informan al representante legal de la empresa Nombre113797 que el Ministerio nunca ha aceptado que se pueda utilizar el canal de riego administrado por la Sociedad de usuarios de Agua Los Llanos, pues se contrapone al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, D.E 33601-MINAE-S, del 19 de abril del 2007 (folio 946 del expediente administrativo);
  • 8)Que el 25 de febrero de 2011, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas y vecinos de la comunidad, presentaron nueva denuncia ante la SETENA, solicitando la adopción de medidas cautelares para la suspensión de la operación de la planta, hasta que se confirme su correcta operación (folios 311 a 288 del expediente administrativo 1348-04 de SETENA);
  • 9)Que el 1 de marzo del 2011, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas, así como algunos empresarios vecinos y/o colindantes con la empresa Nombre113797 S.A., interpusieron denuncia ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, indicando que el funcionamiento de la Empresa actora genera una seria contaminación, particularmente, por la generación de malos olores y la contaminación de un canal de riego del caño que corre frente a la empresa. En razón de lo anterior, solicitaron a las autoridades del Ministerio de Salud revisar los documentos de funcionamiento de la empresa Nombre113797 S.A. y que se adoptaran las medidas cautelares para la suspensión de la operación de dicha planta, hasta que se corroborara la correcta operación de la misma (folios 888 a 895 del expediente administrativo);
  • 10)Que el 4 de marzo de 2011, mediante oficio número CN-URS-117-2011, dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central, Norte del Ministerio de Salud, el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico de esa Unidad Regional, le informa del resultado de la visita de inspección a la planta de la empresa actora, realizada para valorar aspectos atinentes a la denuncia referida en el hecho precedente, en el cual, se realizan las siguientes observaciones generales: "[...] 5._ La actividad según CVO: reciclaje de subproductos cárnicos para la elaboración de materia prima de alimento para animales y cebo para la fabricación de jabón. [...] 7._ Almacenamiento de los desechos cárnicos: los reciben en estañones y se almacenan transitoriamente en una bodega cerrada antes de entrar al proceso de cocción. 8._ Proceso: los desechos cárnicos se cocinan en una autoclave, se procesan 35 toneladas por día y se trabaja las 24 horas. Cada tanda de cocción es de 4.5 toneladas y tarda en cocinarse 1,5 horas. La cocción de los desechos se hace con vapor generado de una caldera que opera con combustible búnker. El producto cocinado se somete a una operación de prensado para separar la grasa (cebo) y aceite, luego la torta pasa al molino donde se tritura para obtener la harina de carne. 9._ Sistema de control de olores: en la planta de proceso tienen un sistema de control de olores (scruber) que lava los gases provenientes del decantador, del filtro prensa y condensadores, luego de pasar a través de un biofiltro, los gases son expulsados al exterior. Otros gases son direccionados mediante un sistema venturi y quemados en la caldera de generar vapor. A la fecha no han presentado el reporte operacional de emisiones atmosféricas. 10._ Por la intensidad olfateada de los malos olores en los alrededores de la planta procesadora de PRODECA, es evidente que el sistema de control de olores no está reteniendo el paso de los compuestos orgánicos volátiles (entre ellos las Diaminas y compuestos sulfurados) generados en el proceso de cocción de los desechos, liberándose hacia el ambiente lo que provoca las molestias denunciadas por los vecinos. La eficiencia de remoción del Sistema de Control de Olores, debería ser de tal modo, que retenga por lo menos el 98% de los compuestos orgánicos que se liberan en la cocción de los desechos cárnicos, responsables del mal olor, para evitar los efectos dañinos en el bienestar de las personas, situación que está plenamente regulada en los artículos: 294, 295, 296, 297, 302 y 304 de la Ley General de Salud. 11._ [...] Los camiones que transportan los desechos cárnicos hasta la planta procesadora no son refrigerados, los contenedores (estañones) en los que se almacenan los restos de animales para su traslado, son de metal o plástico. [...] 15._ Cuerpo receptor del vertido de la planta de tratamiento: lo hacen a un canal de riego que no es de caudal permanente, con la autorización de la asociación que lo administra. O sea, la autorización para verter en este canal de riego la otorgó la Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ Este canal de riego es usado para riego y abrevadero de ganado, no es para uso público; además, no está autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET. 17._ Resultados del análisis fisicoquímico del reporte operacional [...] Los anteriores resultados de los análisis químicos en las aguas vertidas al canal de riego, no cumplen con los límites máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son usadas en riego y abrevadero de ganado. 18._ Actualmente las aguas residuales de Nombre113797 las están enviando a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE S.A., en camiones cisterna, sin la autorización del Ministerio de Salud. 19._En la inspección física se observó un vertido de aguas residuales de Nombre113797 en el canal pluvial que corre paralelo a la carretera principal, al frente de la empresa. [...] 21._ En los patios posteriores de la empresa se observaron almacenados al aire libre y expuestos al sol, gran cantidad de estañones (aproximadamente 350), conteniendo material putrefacto y maloliente (mezcla de cebo con aceites grasos), que al parecer es material para reprocesar de nuevo. El patio es de tierra y se observó la presencia de material derramado y escurrimientos a algunas cajas de registro de aguas pluviales ubicadas en este patio que conducen hacia el canal pluvial externo. 22._ La permanencia de los estañones y tanquetas en el patio de esta empresa, expuestos al sol y aire, oxidan con facilidad el material contenido en los mismos, aumentando la emisión de gran cantidad de sustancias orgánicas volátiles al ambiente, responsable de los malos olores, lo que se suma a los gases originados en el proceso de cocción de los desechos. 23._ La planta de tratamiento no está en funcionamiento al momento de la visita, se observó un estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, siendo otro factor que contribuye a la concentración de los malos olores en el ambiente circundante. 24._ En la empresa PROAVE S.A. se consultó la bitácora de control de aguas residuales y se constató que esta empresa ha recibido aguas residuales de Nombre113797 desde el 24 de agosto del 2009 hasta la fecha, en cantidades variables de 60 a 90 m3/día, sin la autorización del Ministerio de Salud. II._ RECOMENDACIONES: [...] 1._ La industria Nombre113797 tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida como para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo así evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; también por el incorrecto manejo y almacenamiento de productos de desecho semiprocesado en los patios posteriores y por la planta de tratamiento de aguas residuales, que tiene la descarga a un cuerpo receptor no autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET; por lo tanto, debe proceder a la clausura de la actividad desarrollada por la empresa, conforme lo establece el artículo 363 de la Ley General de Salud. 2._ Clausurada la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para reproceso almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3._ Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en la planta de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4.- Notificar a la empresa PROAVE S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud. Lo anterior se solicita con fundamento en los artículos 4, 293 - 297, 302, 304 de la ley General de Salud; artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica." (imágenes 168 a 173 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 871- 876 del expediente administrativo);
  • 11)Que el 11 de marzo del 2011, mediante oficio número OA-334 suscrito por el señor Orlando Vindas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de la Oficina de Control y Protección de Alajuela, Subregión Central, A.C. Cordillera Volcánica Central, dirigido al Tribunal Ambiental Administrativo, indica que con motivo de una denuncia recibida el día 2 de marzo del 2011, por parte de la Asociación Conservacionista de Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y Asociación de Desarrollo Integral de la misma comunidad y otras empresas, manifestando la existencia de daños ambientales producidos por la empresa actora. A la vez indica que el 8 de marzo del 2011, en compañía del funcionario Raúl Miranda H., realizó una inspección a la empresa para verificar las anomalías denunciadas. El funcionario en el oficio refiere que el sistema de emisiones es deficiente, por tal motivo provoca las denuncias constantes de los vecinos y demás empresas aledañas en la zona industrial, en los siguientes términos:"...(...) TERCERO: Que en la parte trasera de la empresa existe un canal donde normalmente se desfogan las aguas residuales, al momento de la visita no había vertimiento de agua (sic) residuales en ese canal. Al frente de la empresa se ubican dos tubos desfogando agua. Uno (sic) desfoga aguas en una pecera y el otro tubo derramaba aguas en poca cantidad y con mal olor, ambos tubos desfogan en un canal pluvial, ubicado en la vía pública. CUARTO: Que cerca de la planta de tratamiento de aguas residuales se ubica un silo para almacenar cebo, mismo que derramó gran parte del producto permaneciendo expuesto al ambiente con presencia de moscas y fuertes olores. Existe almacenamiento de estañones sin tapa, conteniendo este producto el cual emana malos olores. QUINTO: Que el sistema de emisiones es deficiente, por tal motivo provoca las denuncias constantes de los vecinos y demás empresas aledañas a la zona industrial." (folios 842 a 843 del expediente administrativo);
  • 12)Que el 14 de marzo del 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-247-2011, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela y el Tec. Danny García Mora, Gestor Ambiental, ambos del Ministerio de Salud, del Área Rectora de Salud Alajuela 2, dirigido al representante legal de PRODECA, se emitió apercibimiento de clausura en el plazo de dos días en los siguientes términos: "...De acuerdo al oficio CN-URS-117-2011, suscrito por e l Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico de la Región Central Norte, N.l. 105 5, (se adjunta copia), se le apercibe la clausura de la empresa PRODECA, ubicada en Los Llanos de La Garita Siendo un deber del Ministerio de Salud velar por este extremo primordial de los ciudadanos del país, está facultado para la toma de este tipo de decisiones en materia de Salud, máxime a la contaminación de la empresa en cuestión. Por tanto, teniendo potestad la autoridad de Salud de ejecutar la clausura del establecimiento o actividad de conformidad con la Ley General de Salud, en el plazo de dos días a partir de la notificación de este oficio, se procederá a la clausura con formal colocación de sellos. Además, deben presentar un plan de manejo de los desechos, para eliminar de los patios el material almacenado en los estañones y tanquetas para el reproceso, a un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, de los patios debe recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. Lo anterior basados en los Artículos 1, 4,293, 294, 295,297, 337, 355, 356, 363 de la Ley General de Salud, Articulo 132 de la Ley de Conservación de vida silvestre, articulo 50 de la Constitución Política. Artículo 307 del Código Penal. Dicho artículo indica se impondrá prisión de seis meses a tres años. A quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención." (imágenes 174 a 175 del archivo PDF emanado del escritorio virtual y folios 838 a 839 del expediente administrativo);
  • 13)Que el 15 de marzo del 2011, la empresa PRODECA, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de suspensión del acto administrativo y nulidad absoluta contra el acto contenido en el oficio número CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo del 2011 (folios 830 a 834 del expediente administrativo);
  • 14)Que el 23 de marzo del 2011, mediante la resolución administrativa número DRCN-J-894-2011, de las diez horas y veinticuatro minutos, suscrita por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y remitió el asunto para ante el superior, a fin de que conociera del recurso de apelación. Además, suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado en espera de la resolución del incidente de suspensión formulado por la empresa (imágenes 176 a 181 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 810 a 815 del expediente administrativo);
  • 15)Que el 21 de marzo del 2011, el Técnico Danny García Mora, de Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2, le dirigió oficio al Doctor Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director, en relación con visita de seguimiento a la accionante mediante la cual describe la siguiente situación encontrada: "...Planta de tratamiento: La planta no está en funcionamiento por lo tanto, no están vertiendo al canal de riego. Lo que se está realizando es acumulando los lodos, grasas y aguas en esta, y luego bombearlas al camión cisterna, transportándolas a otra planta de tratamiento. Desechos de mezclas de cebo con aceite grasos en los patios: los estañones y tanquetas acumulados en los patios al aire libre y expuesto al sol ya fueron ubicados bajo techo y debidamente tapados. Se recolectaron los derrames de los patios y el terreno lo están preparando para asfaltarlo. Olores: con respecto a los olores, en el momento de la visita se percibió una disminución importante con respecto a la última visita. Se reubicaron los estañones que se encontraban al aire libre y expuestos al sol los cuales que generaban fuertes olores. Actualmente persisten los olores de la cocción. Área de Lavado de Cajas: Ya se está utilizando ésta área en forma adecuada, ya que no se utilizaba y los residuos de los lavados de las cajas salían a la cuneta pluvial. Salida de agua a la cuneta pluvial: se observó la salida de agua sin residuos grasos provenientes de un espejo de agua interno que contienen peces, aguas que afloran por debajo de la empresa, según indica el Sr. Nombre113802." (imágenes 208 a 209 del archivo PDF generado por el escritorio virtual)
  • 16)Que el 25 de marzo de 2011, mediante oficio número SG-ASA-467-2011-SETENA del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA, y dirigido al Dr. Ronald Mora Solano, Director Área de Salud, Dirección13913 , del Ministerio de Salud, le informan que en visita de inspección a las instalaciones de PRODECA, realizada el día 24 de marzo de ese año, observaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no estaba funcionando adecuadamente, ya que las aguas se rebalsaron y cayeron al andén de despacho de producto, por lo que solicitan se realice una inspección de manera urgente y se giren las medidas sanitarias que correspondan (folio 808 del expediente administrativo);
  • 17)Que el 6 de abril del 2011, la empresa actora interpuso incidente de nulidad absoluta contra la resolución administrativa número DRCN-J-894-2011, de las diez horas y veinticuatro minutos del veintitrés de marzo de dos mil once, suscrita por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud (folios 782 a 787 del expediente administrativo);
  • 18)Que el 14 de abril del 2011, mediante oficio número CN-URS-238-2011, suscrito por el señor Wilberth Vásquez Bustos, de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte y dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional, ambos del Ministerio de Salud, le informó respecto a la solicitud de tratamiento temporal de aguas residuales de la empresa actora en Planta de Tratamiento de PROAVE, que en visita realizada a ambas empresas, conjuntamente con los técnicos ambientales Danny García Mora y Rodrigo Ramírez, percibieron malos olores generados en el proceso de cocción de los desechos cárnicos y que no se ha realizado ninguna mejora al sistema de retención de olores ni a la planta de tratamiento y que se continua vertiendo el agua sin tratar al canal de riego (folios 772 a 773 del expediente administrativo);
  • 19)Que el 25 de abril del 2011, mediante oficio número CN-URS-241-2011, suscrito por el señor Wilberth Vásquez Bustos, de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte y dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya se recomienda autorizar a la empresa Agroindustrial PROAVE para recibir y tratar aguas residuales de Nombre113797 en su planta de tratamiento, como una solución temporal (imagen 184 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 750 a 751 del expediente administrativo); Ese mismo día, mediante resolución número DM-J-1505-11, del Despacho de la Ministra de Salud, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, así como los Incidentes de Suspensión del Acto Administrativo y Nulidad Absoluta, presentado por la empresa Nombre113797 contra el acto contenido en el oficio número CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo del 2011 (folios 739 a 746 del expediente administrativo);
  • 20)Que el 5 de mayo de 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-454-11 del Área Rectora de Salud Alajuela 2 de la Dirección Regional de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se comunica a la empresa PROAVE, que fue aprobado el permiso temporal para tratar las aguas residuales de la empresa PRODECA, de conformidad con los términos expuestos en los oficios DR-CN-119-2011 y CN-URS-241-2011, en que se recomienda otorgar el permiso provisional por 3 meses, mientras Nombre113797 presente un plan de mejoras y las implemente para poner a funcionar el sistema de tratamiento de aguas residuales (imagen 219 del archivo PDF emanado del escritorio virtual y folios 737 del expediente administrativo);
  • 21)Que el 6 de mayo del 2011, el representante de la sociedad accionante presentó escrito mediante el cual aportó documentación con el objeto de que fuera adjuntada al expediente, entre estos documentos presentó un análisis químico de emisiones, sobre los compuestos orgánicos volátiles, midiendo los COVs (imagen 193 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  • 22)Que el 26 de mayo del 2011, mediante resolución número 1164-2011-SETENA, de las ocho horas cincuenta minutos, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, expediente FEAP-1348-2004 SETENA, fue conocido el informe técnico del proyecto Proteínas de Centroamérica y acordó lo siguiente: "PRIMERO: Se acoge parcialmente la denuncia únicamente en lo que respecto a la aplicación de medidas cautelares para la suspensión de la operación de la planta, hasta que las instituciones involucradas confirmen la correcta operación de la misma, ya que la falta de operación de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y el manejo que se le está dando a las aguas servidas y jabonosas, no cumple con lo establecido en el expediente No. 1348-2004-SETENA, por lo que con base a lo expuesto en los artículos 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, se recomienda aplicar como medida cautelar la paralización del proyecto de proteínas de Centroamérica, con expediente administrativo FEAP-1348-2004-SETENA, hasta tanto cumpla con lo solicitado por la Nombre113801 y demuestre la correcta operación del proyecto y todos sus componentes. SEGUNDO: Se le ordena a la empresa Proteínas de Centroamérica S.A., desarrollador del proyecto con expediente No. 1348-2004-SETENA, presentar ante esta Secretaría para su evaluación y aprobación lo siguiente: 1. Un Plan de trasformación (sic) del sistema de manejo de aguas servidas y jabonosas, para que estas sean enviadas a la Planta de Tratamiento, de aguas residuales de la empresa, tal y como se estableció en el ESIA. 2. Presentar certificación firmada por el profesional responsable, certificando que la Planta de Tratamiento de aguas residuales, tiene la capacidad para poder recibir las aguas servidas y jabonosas en conjunto con las aguas residuales del sistema de producción. 3. Presentar certificación emitida por el Ministerio de Salud, dando el visto bueno para que la Planta de Tratamiento de aguas residuales pueda volver a su funcionamiento normal tratando todas las aguas residuales del proceso, así como las aguas negras y jabonosas producidas por el proyecto. 4. Presentar una certificación emitida por un profesional competente que demuestre que el biofiltro utilizado por el proyecto cumple con los estándares requeridos por la actividad. Además debe demostrar por medio de un estudio que ese biofiltro no es un foco de generación de olores, dicho estudio debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 5. Presentar una certificación del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que indique que la operación de la planta Proteínas de Centroamérica S.A. y el manejo de las materias primas y los desechos del proyecto cumple con la normativa aplicable a la actividad. Además, debe indicar que el proyecto cumple con todas las medidas sanitarias y ambientales de acuerdo a las competencias de SENASA. La documentación solicitada deberá ser presentada en un plazo de 10 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo No. 264, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública No. 6227. TERCERO: Toda documentación que sea presentada ante la Nombre113801 deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un número de fax para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo." (folios 702 a 713 del expediente administrativo);
  • 23)Que el 10 de junio del 2011, mediante resolución No. 559-11-TAA, de las siete horas treinta minutos, el Tribunal Ambiental Administrativo, conociendo de una denuncia interpuesta por vecinos de la empresa PRODECA, solicitó el cumplimiento de requerimientos de información ordenados con anterior a distintos funcionarios de órganos públicos (folios 671 a 675 del expediente administrativo);
  • 24)Que el 14 de junio del 2011, mediante oficio número DM-3120-2011 del Despacho de la Ministra de Salud, en virtud de la situación expuesta por la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, referente a la problemática de contaminación ambiental generada por PRODECA, le solicita a la Dra. Karina Garita, Directora Regional de ese Ministerio, realizar las acciones correspondientes con el fin de buscar una solución definitiva a la situación (folio 667 del expediente administrativo);
  • 25)Que el 20 de junio del 2011, mediante oficio número CN-URS-423-2011, suscrito por el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico y el Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinario, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, rinden informe sobre las inspecciones realizadas a la empresa PRODECA, los días 26 de mayo del 2011, 31 de mayo y 9 de junio, indicando que se detectaron malos olores, muy fuertes, tanto a lo interno como a los alrededores de la planta de la empresa, y señalaron que no se demostró la eficiencia del sistema para remover las partículas que producen mal olor (imágenes 271 a 273 y folios 660 a 662 del expediente administrativo);
  • 22)Que el 23 de junio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-705-11, suscrito por el Técnico Danny García Mora del Departamento de Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2, dirigido a Rónald Enrique Mora Solano, en su condición de Director Área Rectora de Salud Alajuela 2, en atención al resultado de informe de visitas y valoración de la memoria de cálculo de la actora, le informó lo siguiente: "En atención y seguimiento al informe CN-URS-423-11, suscrito por el Dr. Humberto Espinoza F, y el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, de la Unidad de Rectoría de la Salud Región Central Norte de Heredia, referente a visitas realizadas como a la valoración de la memoria de cálculo presentada por dicha empresa, una vez analizado dicho informe, se detectaron varias no conformidades con respecto a la valoración de la memoria de cálculo presentada para su valoración. Además en atención a la reunión realizada el día 20 de junio en la que participaron, Dra. Karina Garita Montoya, Dr. Humberto Espinoza F, Lic. Jorge Jinesta, Dr. Ronald Mora Solano, en la que se hace mención el informe CN-URS-423-11 indicando que el sistema de control de olores no está funcionado adecuadamente y se acuerda a ejecutar la resolución DM-J-1505-2011 con un plazo de 48 horas una vez notificado el apercibimiento. Conclusión: De acuerdo al informe CN-URS-423-11 y a las resoluciones RCN-AJ-169-2011 y DM-J-1505-2011, se procede a notificar apercibimiento con un plazo de 48 horas para posterior clausura a la empresa PRO DE CA" (imagen 274 del archivo PDF generado por el escritorio virtual);
  • 23)Que el 28 de junio de 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-709-11, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director, y el técnico Danny García Mora, ambos de la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, dirigido a PRODECA, se emitió apercibimiento de cierre de la empresa, en un plazo de 48 horas (imágenes 182 y 274, del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 648 a 649 del expediente administrativo);
  • 24)Que el 4 julio de 2011, la empresa PRODECA, presentó Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio ante el Área Rectora de Salud Alajuela en contra del acto administrativo contenido en el oficio número CN-ARS-A2-709-11 (folios 582 a 587 del expediente administrativo). Ese mismo día 4 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-739-2011 del de la Dirección Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, notificó a la empresa Nombre113797 el adendum al apercibimiento del cierre CN-ARS-A2-709-11, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera con el retiro de alimentos perecederos y tomara las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes (imagen 275 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 577 del expediente administrativo);
  • 25)Que el día 5 de julio de 2011, al ser las quince horas diez minutos, mediante el acta de clausura CN-ARS-A2-714-11, el funcionario Rodrigo Ramírez Acosta, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Ministerio de Salud, procedió a ejecutar la orden de clausura y colocación de sellos a la empresa Nombre113797 (folios 572 a 573 del expediente administrativo). Ese mismo día, 5 de julio del 2011, a las diecisiete horas treinta minutos se levantó acta de inspección policial en la que se hace constar que, a pesar de la clausura, la empresa continuó operando, emitiendo olores fétidos, desagradables para la respiración (folio 571 del expediente administrativo). Igualmente, el 5 de julio de 2011, mediante escrito presentado la empresa PRODECA, interpuso un "recurso de aclaración y/o adición" del oficio C-ARS-A2-739-2011 del 4 de julio de 2011, solicitando a su vez, ampliación del plazo de cierre (folios 567 a 570 del expediente administrativo). También ese día, 5 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-745-2011, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del Ministerio de Salud, fue denegada la nueva solicitud de prórroga solicitada por Nombre113797, mediante el recurso de aclaración, indicándoles que se retirarán los sellos, dentro de lo que la legislación vigente permita, en caso de que se requiera retirar materia prima o equipo de la empresa, previa solicitud por escrito a la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 (folio 560 del expediente administrativo);
  • 26)Que el 6 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-760-11, el señor Rodrigo Ramírez, Gestor Ambiental del Ministerio de Salud informa al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que la empresa Nombre113797 continua operando, pese a la clausura (folio 550 del expediente administrativo). Ese mismo día, 6 de julio del 2011, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, interpuso ante la Fiscalía Adjunta del Ministerio Público de Alajuela una denuncia por desacato y desobediencia a la Autoridad, por cuanto la empresa Nombre113797 continuó laborando, pese a la orden de clausura y puesta de sellos (folios 516 a 519 del expediente administrativo);
  • 27)Que el 13 de julio del 2011, mediante el oficio CN-ARS-A2-767-2011, dirigido a Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director a.i. de la región Central Norte, suscrito por Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, le solicitó le indicara el trámite de la solicitud hecha por la empresa accionante relativa al levantamiento de los sellos que había presentado el 6 de julio del 2011 (imagen 240 del archivo PDF generado por el escritorio virtual);
  • 28)Que el 15 de julio del 2011, mediante el oficio DAJ-UGJ-J-1890-11, Jonathan Camacho Montenegro y Ronald Chinchilla González, jefe y abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, le dirigieron oficio a Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, mediante el cual solicitaban, con instrucciones del Director Jurídico, como prueba para mejor resolver del recurso de revisión presentado en la Dirección de Asuntos Jurídicos el 14 de julio del 2011, nueva inspección a la empresa actora, con el fin de ratificar si había cumplido con lo solicitado. A la vez requirieron un criterio técnico del análisis químico de emisiones solicitado sobre compuestos orgánicos volátiles, con el fin de aportar la evaluación de Wilberth Vázquez, quien en reunión indicó que no había llevado a cabo ninguna medición de olores en la empresa, pero recomendaba hacer una midiendo los COVs (imagen 260 del archivo PDF generado por el escritorio virtual);
  • 29)Que el 19 de julio del 2011, la Sala Constitucional mediante sentencia número 2011-9367 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos rechazó de plano recurso de amparo interpuesto por el representante legal de la empresa PRODECA, contra la orden de clausura ordenada por el Ministerio de Salud, en los siguientes términos: "Considerando: Único.- El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ha violentado los derechos de la sociedad amparada al libre comercio y al debido proceso, pues por medio de la orden de cierre número CN-ARS-A2-709-2011 del 4 de julio de 2011, se dispuso la clausura irrevocable de la planta de la empresa Nombre113797 Sociedad Anónima. Acusa que debido a una denuncia, funcionarios del Área Rectora recurrida se apersonaron en su planta y le giraron una serie de instrucciones para ajustar el proceso que realizaban a los requerimientos legales y reglamentarios para desempeñar la actividad; no obstante, de su parte dejaron pendiente el tema de los olores, el cual fue abordado en una reunión realizada en la Sede Regional Central Norte, en donde se conoció el informe número CN-URS-423-2011 del 20 de junio de 2011, con base en el cual se dispuso la clausura de su planta industrial. El informe mencionado contiene serias inconsistencias, pese a lo cual no le permitió refutarlo debidamente, pues pese a que presentó un recurso de revocatoria en su contra; su gestión no fue acogida y se le hizo caso omiso a sus peticiones, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales, pues dicho cierre se ordenó sin que existieran razones técnicas para ello, y en consecuencia, se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa. En su criterio, esta Sala debe dejar sin efecto la orden sanitaria en disputa. No obstante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el gestionante podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso... " (folios 493 a 494 del expediente administrativo);
  • 30)Que el 26 de julio del 2011, el Dr. Felix Carranza Cubero, médico veterinario de SENASA, certificó que la empresa Nombre113797 cumple con la normativa aplicada a la actividad y con todas las medidas sanitarias y ambientales de acuerdo con las competencias de SENASA (imagen 192 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y certificación a folio 487 del expediente administrativo);
  • 31)Que el 27 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-839-2011 los funcionarios Juan Rafael Jiménez y Jackeline Zelaya Sibaja, ambos del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, realizaron inspección en la empresa Nombre113797 e informaron al Director del Área, que continuaba laborando (folios 480 a 481 del expediente administrativo);
  • 32)Que el 29 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-840-2011 dirigido a la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela, bajo el expediente 11-4204- 0305-PE, el Dr. Ronald Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ratificó la denuncia contra Nombre113797 por desobediencia a la autoridad sanitaria (folios 435 a 444 del expediente administrativo);
  • 33)Que el 9 de agosto del 2011, mediante resolución administrativa número DRCN-J-2447-2011 de las diez horas treinta y cuatro minutos, la Dra. Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Nombre113797 contra el oficio de apercibimiento de clausura N° CN-ARS-A2-709-2011 del 28 de junio del 2011 (folios 414 a 418 del expediente administrativo);
  • 34)Que el 10 de agosto del 2011, mediante resolución administrativa número DRCN-J-2446-2011, de las nueve horas veinte minutos, la Dra. Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, declaró sin lugar el recurso de reposición e incidente de suspensión de acto administrativo interpuesto por Nombre113797 contra la orden de clausura de su planta procesadora de harina de origen animal (folios 396 a 397 del expediente administrativo);
  • 35)Que el 19 de agosto del 2011, mediante oficio DAJ-UGJ-J-1799-11, Jonathan Camacho Montenegro y Ronald Chinchilla González, jefe y abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, le dirigieron oficio a Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, mediante el cual solicitaban, con instrucciones del Director Jurídico, como prueba para mejor resolver del recurso de revisión presentado en la Dirección de Asuntos Jurídicos el 14 de julio del 2011, nueva inspección a la empresa actora, con el fin de ratificar si había cumplido con lo solicitado (imagen 259 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
  • 36)Que el 22 de agosto del 2011, mediante oficio CN-URS-609-2011, dirigido a la Directora Regional Karina Garita Montoya, suscrito por Wilberth Vázquez Bustos, mediante el cual le informan sobre la vigilancia externa a la empresa actora manifiesta: "Debido a que en el correo electrónico se reciben denuncias de vecinos por la operación deficiente de PRODECA, por los malos olores; en varias ocasiones se ha pasado y parqueado al frente de la empresa para tratar de verificar lo señalado por los denunciantes. Al respecto informo lo siguiente: 1. Martes 9 de agosto del 2011, frente a la empresa Prodeca. Hora: 11: 55 a.m. Funcionarios: Lic. Rafael Vega Alfara, Gestor Ambiental. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico. · Sr. Wilberth Zúñiga Valerio, Operador de Equipo Móvil (Chofer). • A las 11 :55 a.m. no se olfatearon los malos olores, no fueron observados humos por la chimenea de la caldera ni por la torre lavadora de gases. Se observan vapores blancos saliendo por el área donde se localiza el biofiltro, no se perciben los malos olores. • A las 12:03 p.m., salió el camión cisterna marca Mercedes Benz en dirección este. • A las 12:03 p.m., fueron olfateados malos olores de baja intensidad durante un periodo corto de tiempo. • A las 12:05 p.m., no detectamos los malos olores. • Transitamos en el sentido oeste-este y viceversa y no olfateamos los malos olores. • Tratamos de localizar una quebrada llamada Siquiares y no la pudimos ubicar. Lo anterior por cuanto el vertido de la planta de tratamiento de Nombre113797 está aprobado en el Río Siquiares, cause que corre al sur a considerable distancia; creemos que más bien podría tratarse de la Quebrada Siquiares. • El traslado de las aguas de proceso y tratamiento en la planta de PROAVE es temporal, por un período de tres meses. Al parecer este permiso ya venció, lo que debe verificar el Área Rectora de Salud. 2. Miércoles 17 de agosto del 2011. Frente a la empresa Prodeca. Hora: 1:15 p.m. 2. Miércoles 17 de agosto del 2011. Frente a la empresa Prodeca. Hora: 1:15 p.m. Funcionarios: Lic. Miguel Álvarez Castillo, Gestor Ambiental. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico. Sr. Osear Barquero, Operador de Equipo Móvil (Chofer). • A las 1:15 p.m. se olfatean malos olores en intensidad moderada. Se observaron varios camiones tipo furgón parqueado al frente de la empresa. • A las 1:24 p.m. se olfatearon los malos olores con una intensidad bastante fuerte durante unos 7 segundos, luego bajaron de intensidad. Se observó la salida de vapores blancos por el sector donde se localiza el biofiltro. 3._ Viernes 19 de agosto del 2011, frente a la empresa Prodeca, Hora: 13:00 p.m. Funcionarios: Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico. Señor Oscar Barquero, Operador de Equipo Móvil, (Chofer). • A las 13:00 p.m. No se olfatean malos olores. Parqueados a la entrada de la empresa CoopeAgropal, se observó la salida de vapores blancos en el sector donde se localiza el biofiltro y no se detectan los malos olores, con ninguna intensidad (baja, moderada, alta). • Se observó un camión tipo furgón descargando producto en el área de recepción. • A las 1:30 p.m. , el viento sopla en la dirección noroeste y no se detectan los malos olores característicos del proceso productivo de Nombre113797 , bajo ninguna intensidad. • El señor Nombre113802 al percatarse de nuestra presencia, salió a saludar y aprovechó para enviar una nota a la Dra. Karina Garita Montoya, de la cuál firme el recibido. • El señor Nombre113802 insistió varias veces en preguntar si eran detectados los malos olores y le contesté que NO. (imagen 261 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
  • 37)Que el 26 de agosto del 2011, la Sala Constitucional mediante resolución número 2011-11486 de las once horas veinticinco minutos declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por varios trabajadores de la empresa Nombre113797 contra el Ministerio de Salud, por la orden de cierre, en lo que interesa resolvió lo siguiente: "...IV.- CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de las garantías al debido proceso, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa Nombre113797 S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria. En virtud de lo anterior, se realizó una inspección en la instalaciones de la empresa en cuestión con fundamento en la cual mediante oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: “2. Clausurar la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego”. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta. Posteriormente, en oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA. Por lo anterior, en oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adendum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Así las cosas, en el presente caso se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han atendido de forma diligente los problemas sanitarios que se presentan en la empresa Nombre113797 y con fundamento en la normativa sanitaria vigente han emitido una serie de ordenes sanitarias, las cuáles ha tenido la posibilidad de impugnar el representante legal de la empresa, motivo por el cual se descarta cualquier infracción a las garantías del debido proceso. Finalmente, se acredita que al 16 de agosto de dos mil once –fecha en que la recurrida brindó el informe- la empresa Nombre113797 S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso" (copia constante a folios 330 a 342 del expediente administrativo);
  • 38)Que el 29 de agosto del 2011, mediante oficio CN-URS-652-2011, el Químico Wilberth Vásquez Bustos, funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, informó a la Directora Regional, que según visita realizada el 26 de agosto de ese año, en compañía de otros funcionarios del Ministerio, se pudo verificar: "Que la empresa opera normalmente, no hay señales de los sellos de clausura colocados por el Área Rectora de Salud Alajuela 2. - La empresa no ha construido las obras de conducción de las aguas residuales hasta el Río Siquiares, tal y como fue aprobado. Continúa llevando las aguas a PROAVE para el tratamiento respectivo, lo cual le fue autorizado por un plazo de tres meses ya vencidos. ( ... ) - Los olores percibidos son pestilentes, ello evidencia las deficiencias del sistema de control de olores, al ser percibidos en el ambiente. O sea que las molestias no han sido confinadas. - No han presentado los planos constructivos del biofiltro donde se anoten las dimensiones, carga del mismo, etc. 9.- Al ser las 13:40 horas se observó el canal pluvial frente a la empresa Nombre113797 S.A. y fueron observadas la descarga de aguas residuales con grasas y malos olores, en presencia de personas que laboran en empresas vecinas. También se observó la salida de agua caliente al caño pluvial con desprendimiento de vapores visibles. 10.- Aunque la empresa se encuentra en operación normal, contra la disposición tomada por el Ministerio de Salud el 5 de julio del 2011, la empresa debe continuar clausurada y el Área de Salud debe proceder conforme lo estipula el artículo 348 de la Ley General de Salud, resellando la misma y solicitando la intervención de la Fuerza Pública para que vigile el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad de salud." (folios 326 a 329 del expediente administrativo). Ese mismo día, 29 de agosto de 2011, mediante oficio OA-1277 del , suscrito por el señor Orlando Vindas M., de Control y Protección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAET, dirigido al Tribunal Ambiental Administrativo, en lo que interesa, indica: "PRIMERO: Que la empresa está legalmente clausurada por varios incumplimientos y a pesar de ello siempre sigue laborando, razón por la cual llevaron el asunto al Ministerio Público. SEGUNDO: Que no hay entrega de informes de la calidad del agua residual y funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales. TERCERO: Que a pesar de su clausura el agua residual es transportada con camión cisterna sin rotulación hasta una empresa vecina Proave (Pollo Rey) amparados a un permiso temporal actualmente vencido. CUARTO: Que el desfogue de las aguas residuales fue autorizado directo al cauce del río Siquiares nunca a un canal de riego de varios agricultores de la zona, mismo no autorizado según los planos originales (SETENA). QUINTO: Que el sistema de emisiones es deficiente, por tal motivo provoca las denuncias constantes de los vecinos y demás empresas aledañas en la zona industrial. [...]" (folios 322 a 323 del expediente administrativo);
  • 39)Que el 30 de agosto del 2011, mediante oficio número SENASA-RCOC #154-2011, suscrito por el Dr. Jorge Barrantes Pacheco, Director Regional de la Región Central Occidental, dirigido a la Dirección de Operaciones, Asesoría Legal y Tribunal Administrativo, todos del SENASA, hace constar que en visita realizada el 26 de agosto del 2011 a la empresa PRODECA, pudo comprobar que dicha empresa "[...] estaba vertiendo agua caliente, vapores y grasas al caño principal de aguas pluviales." (folio 317 del expediente administrativo);
  • 40)Que el 31 de agosto del 2011, mediante resolución dictada por el Juez Tramitador del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, acogió la medida cautelar anticipada solicitada por la empresa PRODECA, y ordenó suspender la orden de cierre girada por el Ministerio de Salud, en los siguientes términos: "Se acoge la Medida Cautelar solicitada, y se ordena suspender la orden de cierre de la empresa Nombre113797 S.A. ordenada por el Ministerio de Salud. Así mismo, como contracautela se ordena lo siguiente: 1) Se le ordena a la parte actora construir un almacenamiento donde se puede tener las condiciones necesarias para que los estañones con desechos sólidos no queden a la intemperie. 2) Se ordena que el tubo que llega hasta el canal de vertido sea eliminado en su totalidad. La contracautela debe ser cumplida en el plazo de ocho días, apercibido de ordenar el levantamiento de la Medida Cautelar si no cumple. Para ello el Ministerio de Salud deberá cumplir con la función de vigilante de estos puntos. Quedan notificadas de esta resolución así como por lo que se le indica a la parte actora que tienen quince días a partir del día de hoy, para presentar el proceso principal. A las 11:36 Por parte de la representación del actor, solicita una adición y aclaración de la sentencia, en el sentido que siendo que para poder cumplir con el punto uno de la contracautela, se deben pedir permisos Municipales de construcción, y siendo que ese trámite puede exceder los ocho días otorgados, se solicita que dicho plazo inicie hasta una vez otorgados los permisos de construcción. A las 11:40 Por parte del señor Juez, acoge la solicitud de adición y aclaración en el sentido que mientras se otorgan los permisos Municipales, se debe buscar un lugar donde poder colocar los estañones indicados, los cuales, no deben estar a la intemperie y bajo las condiciones que se encontraron; a la vez, se realiza la aclaración, que el plazo de ocho días otorgados en el punto uno de la contracautela, iniciará una vez otorgados los permisos Municipales de construcción. No habiendo más alegación, se da por terminada la presente audiencia de Medida Cautelar." (imagen 6 del archivo PDF del legajo de medida cautelar, imagen 263 del archivo PDF del escritorio virtual del expediente judicial y copia constante a folios 302 y 303 del expediente administrativo);
  • 41)Que el 5 de setiembre del 2011 la representación del Estado interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del treinta y uno de agosto del dos mil once, dictada por el juez de la fase de trámite mediante la cual acogió la medida cautelar anticipada (copia constante a folios 294 a 301 del expediente administrativo);
  • 42)Que el 8 de setiembre del 2011, mediante oficio número MA-PCFU-001249-2011 del Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela le informa al Área Rectora de Salud Alajuela del Ministerio de Salud, que se realizó una inspección a las instalaciones de la empresa PRODECA, en que se logró percibir malos olores (folio 293 del expediente administrativo);
  • 43)Que el 9 de setiembre del 2011, la Sala Constitucional mediante resolución número 2011-12223, de las diez horas veinticuatro minutos rechazó el recurso de amparo interpuesto por la empresa Nombre113797 contra la orden de cierre girada por el Ministerio de Salud en los siguientes términos: "Considerando: I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que debido a denuncias que señalaban los malos olores que produce la empresa Nombre113797 Sociedad Anónima, el Ministerio de Salud clausuró en el 2008 sus instalaciones en Ciruelas de Alajuela (ver exp electrónico); b) que el 2 de marzo de 2011, por denuncia de la Asociación de Conservacionistas, se realizó una inspección y se constató que la empresa está desfogando las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo que no está autorizado por el Minaet; que existe mal manejo de la materia prima y la planta está en abandono (ver informe CN-URS 117-2011); c) que el 12 de abril de 2011 un grupo personas denunciaron la contaminación y malos olores producidos por la actividad de la citada empresa (ver exp electrónico); d) que el 26 de mayo de 2011 se realizó inspección a las instalaciones de la empresa y se constató que persisten malos olores y no se demostró la eficiencia del sistema para remover las partículas que producen esos olores (ver oficio CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011); e) que el 28 de junio de 2011 se emitió apercibimiento de clausura en el que se indicó al recurrente la contaminación que produce la empresa (ver oficio CN-URS 709-11); f) que el 4 de julio de 2011 se notificó al recurrente un adendum al apercibimiento CN-ARS 709-11, y se dio un plazo de 24 horas para que retirara los alimentos perecederos y tomara las medidas para evitar accidentes en las instalaciones de la empresa (ver oficio CN-ARS-739-11); g) que a pesar de todas las advertencias y órdenes la empresa sigue funcionando en abierta desobediencia a la clausura, por lo que se realizó la denuncia ante la Fiscalía de Alajuela (ver exp electrónico). II.- Sobre el derecho. El acto objeto de impugnación del recurso, sea la orden de cierre del establecimiento en donde opera la empresa empresa Nombre113797 Sociedad Anónima, dedicada al procesamiento de desechos animales, no es arbitrario como lo pretende hacer ver el accionante, pues el mismo obedece a que no se han cumplido los requisitos que la ley señala al efecto, tales como el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y se ha confinado la contaminación ambiental que produce la actividad, pese a las advertencias hechas por la institución sanitaria. Se acreditó que el recurrente inició las actividades de su empresa sin cumplir con los requisitos sanitarios, y por ello la intervención estatal en protección de la salud de las personas y el ambiente. Ahora bien, también se constató que la Administración le notificó las resoluciones al amparado para que ejerciera su derecho de defensa, tan es así que presentó gestiones recursivas que le fueron resueltas oportunamente. Si en la actualidad, como informan bajo juramento los recurridos, la empresa fue clausurada, y aun así se encuentra funcionando en abierta desobediencia a aquella orden, no puede válidamente argumentar el recurrente que se ha violado el debido proceso y derecho de trabajo. La libertad de comercio protegida por los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, supone el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por ley para garantizar la seguridad de los demás, como lo son las disposiciones sobre contaminación ambiental y la operación de sustancias químicas, de forma que no estima la Sala que se haya actuado de forma arbitraria al clausurarse el negocio en la forma que se hizo. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso". (copia constante a folios 288 a 291 del expediente administrativo);
  • 44)Que el 29 de setiembre del 2011, mediante oficio CN-URS-746-2011 del Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico de la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, Central Norte, dirigido a la Directora de esa Área, ambos del Ministerio de Salud, se refirió a los cuestionamientos realizados por la empresa Nombre113797 y mencionó los estudios de laboratorio presentados por la empresa (folios 261 a 265 del expediente administrativo);
  • 45)Que el 7 de octubre de 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-1133-2011, suscrito por la Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, Región Central Norte del Ministerio de Salud, y dirigido a la empresa PRODECA, se le comunicó que en virtud que el permiso temporal de tres meses para recibir y tratar las aguas residuales de esa empresa por parte de PROAVE, está vencido, el servicio debe ser suspendido ya que no cuenta con autorización de ese Ministerio (folios 238 a 239 del expediente administrativo);
  • 46)Que el 3 de noviembre del 2011, mediante resolución administrativa número DR-CN-J-3367-2011 de las nueve horas con veinticinco minutos de la Dra. Karina Garita, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por PRODECA, en contra del acto administrativo contenido en el oficio número CN-ARS-A2-1133-2011 del 7 de octubre de 2011 (folios 183 a 186 del expediente administrativo);
  • 47)Que el 16 de noviembre del 2011, mediante oficio CN-URS-833-2011 suscrito por los funcionarios Wilbert Vásquez Bustos, Helvetia Faerron Torres y Jorge Jinesta Valverde, de la Unidad de Rectoría de la Salud y dirigido a la Directora Regional de la de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, se informa que realizaron una inspección a las instalaciones de la empresa PRODECA, el 10 de noviembre del 2011 y, en lo que interesa, se indica que "3.- [ ... ] La estructura física del sistema de control de olores tiene accesorios de diferentes fabricantes: no tienen la declaración del diseñador de ese equipo, que certifique cuál es la eficiencia máxima de eliminación de contaminantes que producen los olores en el proceso de cocción de los desechos. El condensador de vapores, la torre lavadora de gases, el venturi y el biofiltro deben tener una capacidad reconocida por los fabricantes de su eficiencia de remoción, productos químicos a usar, cantidad y concentración de los mismos, mantenimiento, vida útil de los rellenos, etc. El Ministerio no cuenta con expediente con este tipo de información que debe suministrar la empresa. [ ... ]. 13. De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, señala que las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación del agua será dada por el Ministerio de Salud. 14.- Conforme a lo anterior la empresa Nombre113797 debe estar provista de una planta de tratamiento para sus aguas residuales, aspecto que también fue contemplado en la viabilidad Ambiental ante SETENA. Se tiene a la vista la Resolución No. 1164-2011-SETENA donde consta la descripción del proyecto de Proteínas de Centroamérica S.A., indica que las aguas residuales del proceso se tratarán mediante planta de tratamiento, mientras que para las aguas servidas y jabonosas, se instalará un sistema de tratamiento tipo tanque séptico. [ ... ] 18.1.- En la inspección del canal pluvial que pasa al frente de la empresa, paralelo a la vía pública, se observaron aguas con grasas sobrenadantes. 18.2.- La planta de tratamiento de aguas residuales contiene lodos malolientes y aguas residuales que expulsan malos olores al ambiente; la salida de agua conectada al canal de riego está sellada con cemento. Esta planta se observó en estado de abandono. 18.3.- El sistema de tratamiento se observó en total inactividad, las aguas residuales del proceso las están tratando en la planta de tratamiento de la empresa PROAVE, con la autorización del Ministerio de Salud, por un mes. [ ... ]. 18.6.- En la parte externa de la planta de producción, en el sector este, Nombre113797 alquiló una bodega donde almacena materia prima para reproceso, contenida en estañones sin tapa, con producción de olores desagradables; se observan derrames sobre el piso y no hay condiciones fisicosanitarias para almacenar estos subproductos. ( ... ). Esta bodega para almacenar este tipo de materiales debe reunir condiciones tales como: sistema para recolección de derrames, sistema para retención de malos olores, manejo de residuos líquidos y aguas de lavado. Por lo anterior, esta bodega debe ser clausurada de inmediato, ( ... ). 18.9.- Es importante insistir que el grado de frescura de la materia prima es fundamental para evitar en parte la generación de olores. Es fundamental el transporte refrigerado de los desechos hasta la planta de proceso, originados en sitios lejanos para evitar la descomposición de las proteínas y la formación de sustancias que generan malos olores. La recomendación es no procesar desechos con períodos mayores a 24 horas de estar almacenados a temperatura ambiente. [...]." (folios 165 a 172 del expediente administrativo);
  • 48)Que el 17 de noviembre del 2011, mediante escrito de la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, junto con vecinos y empresas colindantes de la empresa PRODECA, insisten acerca de los inconvenientes que causa la empresa denunciada (folios 151 a 155 del expediente administrativo);
  • 49)Que el 12 de diciembre del 2011, mediante oficio DR-CN-AJ-953-2011 suscrito por la Licda. Helvetia Faerron Torres, de la Unidad de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, luego de varias visitas realizadas a la empresa PRODECA, en lo que interesa, recomendó: "2.1. El establecimiento de marras no cumple con los artículos 18 y 19 del capítulo III del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. 2.2. Las condiciones físico-sanitarias representan un peligro por el tipo de subproducto que se procesa es propicio para la proliferación de fauna nociva para la salud que se pueden convertir en transmisores de enfermedades. 2.3. Remitir este informe al Área rectora de Salud Alajuela 2, para que proceda de forma inmediata a emitir la gestión administrativa correspondiente. [...]." (folios 103 a 111 del expediente administrativo);
  • 50)Que el 20 de diciembre del 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, atendiendo el informe indicado en el hecho anterior, emitió la orden sanitaria n° 078-JRJ-2011, en la cual se le confiere a la empresa Nombre113797 un plazo de 22 días hábiles, hasta el 31-01-2012, para que cumpla con todas las no conformidades detectadas durante la vista de inspección realizada el 10 de noviembre del 2011 y señaladas en el oficio OR-CN-AJ-953-2011 (folios 88 a 90 del expediente administrativo);
  • 51)Que el 15 de enero del 2012, mediante resolución administrativa número DM-J-1230-12 de las diez horas cuarenta minutos del Despacho de la Ministra de Salud rechazó el recurso de apelación e incidente de suspensión de acto administrativo, interpuesto por Nombre113797 contra el oficio CN-ARS-A2- 1133-11 del 7 de febrero del 2011 (folios 2 a 7 del expediente administrativo);
  • 52)Que el 16 de enero del 2012, mediante resolución administrativa número DM-J-1229-12, del Despacho de la Ministra de Salud rechazó el recurso de revisión interpuesto por Nombre113797 contra la resolución DM-J-1505-11, de las 9:40 horas del 25 de abril del 2011 (folios 9 a 16 del expediente administrativo);
  • 53)Que el 30 de marzo del 2012, mediante voto 199-2012 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos el Tribunal de Apelaciones en Recurso de Apelación interpuesto por la actora en proceso de medida cautelar bajo el expediente 11-003972-1027-CA, se resolvió lo siguiente: "Juez Ponente: Iris Rocío Rojas Morales POR TANTO: Se admite la prueba documental ofrecida durante la audiencia. Por las razones dadas se confirma la resolución apelada. Se disponen las siguientes medidas de contracautela:
  • 1)Debe la empresa proceder inmediatamente a evacuar los lodos, grasas, aguas estancadas que sean producto de la operación industrial en la planta de tratamiento que mantiene la empresa, limpiando por completo este sistema, para lo cual se le concede el plazo máximo de 72 horas;
  • 2)El Ministerio de Salud deberá indicar de manera inmediata a PRODECA, cuál es la compañía que está en capacidad técnica de recibir y tratar esta cantidad de aguas;
  • 3)Las aguas provenientes del proceso de producción, deberán ser enviadas crudas y de manera inmediata -no acumuladas in situ- a la empresa que designe el Ministerio de Salud;
  • 4)Se concede a la empresa Nombre113797 el plazo máximo perentorio de 90 días naturales, para corregir los problemas de la planta de tratamiento y ponerla en pleno funcionamiento, lo que deberá verificar el Ministerio de Salud y será verificado por la Jueza Ejecutora del este Tribunal;
  • 5)Se entiende que durante este plazo -90 días- el tratamiento de estos desechos puede hacerse en una planta perteneciente a un tercero, según lo autorice el Ministerio de Salud; y,
  • 6)Dentro del mismo plazo de 90 días deberá la empresa instalar y poner en funcionamiento el segundo sistema de lavado de gases. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud y de esta Jurisdicción, si un cambio de circunstancias exigiere revisión de lo resuelto. Si al cabo del plazo indicado no están las obras indicadas, se levantara la medida cautelar aquí dispuesta. Se adiciona la sentencia, en cuanto a que el Tribunal, entiende que los 90 días empiezan a correr a partir del nueve de abril del año en curso. No así las 72 horas ya que las mismas corren de manera inmediata y el Tribunal como medida cautelar, autoriza a la empresa para descargar la limpieza que se hará en la empresa Tuna Tun. Deberá, independientemente del período de Semana Santa, el Ministerio de Salud, tomar los recaudos necesarios para verificar que se cumpla con la limpieza de las aguas. En cuanto al segundo lavador de gases el Tribunal adiciona su fallo en el sentido que se le dan ocho días hábiles al Ministerio de Salud, a partir del día nueve de abril del año en curso, para revisar y hacer las prevenciones y correcciones que correspondan a los documentos que hayan sido presentados por la empresa PRODECA, para cumplir con la instalación del segundo lavador de gases. Además, el Tribunal debe indicar que el Ministerio de Salud, el nueve de abril del presente año, en horas de la mañana, deberá inmediatamente enviar comunicación a la empresa indicando dónde puede trasladar la materia cruda que genere la operación de la planta, puesto que para este traslado de 72 horas este Tribunal ha ordenado como medida cautelar, se haga en la empresa Tuna Tun. De oficio se adiciona al fallo, que la empresa PRODECA, deberá permitir el ingreso de los funcionarios del Ministerio de Salud a su planta para verificar el cumplimiento de todo lo que aquí se ha ordenado.-" (Minuta del voto 199-2012, que se ubica en el legajo de la medida cautelar del expediente 11-003972-1027-CA); 54) Que el 17 de abril del 2012, mediante el oficio CN-URS-231-2012, dirigido a la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional Central Norte, suscrito por Wilberth Vázquez Bustos y Humberto Espinoza Fonseca del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en relación con el seguimiento al cumplimiento del por tanto de la sentencia 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, al respecto indican lo siguiente: "Se transcribe textualmente el punto
  • 1)del POR TANTO de la resolución N° 199-2012.
  • 1)Debe la empresa proceder inmediatamente a evacuar los lodos, grasas, aguas estancadas, que sean producto de la operación industrial en la planta de tratamiento que mantiene la empresa, limpiando por completo este sistema, para lo cual se le concede el plazo máximo de 72 horas. El lunes 9 de abril .del 2012 a las 12:15 p.m. Nos apersonamos a la empresa Nombre113797 en compañía del señor Danny García Mora, funcionario del Área Rectora de Salud Alajuela 2, para verificar el cumplimiento del punto No. 1 de la Resolución del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, transcrito anteriormente en forma textual del POR TANTO, de la resolución No 199-2012. Esta visita de inspección y verificación de lo anotado fue atendida por los siguientes funcionarios de la empresa PRODECA: Nombre113802 Gerente General, Arístides Araya Encargado de Planta, Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Al respecto informo de lo observado este día· eh el ·sistema de tratamiento: 1. Se limpió el tanque de lodos de la planta de tratamiento de. aguas residuales y se clausuró el ingreso de aguas hacia este tanque. 2._ Los ·otros tanques o unidades del sistema de tratamiento contienen aguas residuales y grasas estancadas, generadas de la operación industrial. 3._ De acuerdo con esta primera visita, en el sistema de tratamiento de aguas residuales de esta empresa hay aguas residuales estancadas con grasas. Se considera que lo observado no es conforme a lo anotado en el punto
  • 1)del POR TANTO de la Resolución No 199-2012. II.- Segunda visita de verificación y seguimiento, realizada el 16 de abril del 2012. Asunto: verificar el cumplimiento del punto
  • 1)del POR TANTO de la Resolución N° 199-2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Hora de Llegada: 11:17 a.m. Hora de Salidas: 11:43 a.m. Funcionarios del Ministerio presentes: Lic Wilberth Vázquez Bustos Químico de la Región Central Norte, Dr. Humberto Espinoza Fonseca Médico Veterinario de la Región Central Norte, Sr. Danny García Mora, Técnico Gestión Ambiental Área de Salud. Funcionaria de la empresa que atiende la visita del Ministerio de Salud: Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Condiciones observadas en el sistema de tratamiento este día, 16 de abril del 2012: Internas: contiene aguas residuales estancadas, grasas y lodos generados de la operación industria; estas aguas despiden malos olores por la descomposición anaeróbica. Eternas: se observan aguas residuales malolientes del proceso productivo derramadas en los alrededores de la planta de tratamiento. La empresa está trabajando las 24 horas. Las aguas estancadas en la planta de tratamiento, generadoras de la operación industrial, presentan una anaerobiosis visible, lo que aumenta la generación de malos olores al producirse gas metano y gas sulfhídrico. Se anexa CD con fotografías y videos de las condiciones observadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales en visita del 16 de abril del 2012. De acuerdo a las condiciones vistas, los suscritos consideran que no se ajusta a lo indicado en el punto
  • 1)del POR TANTO de la resolución N° 199-2012 señalada por el Tribunal" (imagen 292 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 55) Que el 20 de abril del 2012, mediante oficio DR-CN-1144-2012, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, suscrito por la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, referente al seguimiento del punto 1, del por tanto de la resolución 199-2012 de la empresa Prodeca, expediente 11-003972-1027-CA, indicó lo siguiente: "Para su conocimiento, se adjunta el informe CN-URS-231-2012, suscrito por el Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, Químico Regional y el Doctor Humberto Espinoza, Veterinario Regional, en el que informan que como parte del seguimiento al cumplimiento del punto 1 del por tanto de la Resolución No. 199-2012, emitida por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el día lunes 09 de abril del 2012, al ser la 12 y quince minutos, procedieron a realizar visita de inspección a la Empresa PRODECA. De conformidad con el resultado de la inspección se puede determinar que según lo observado la empresa no se ajusta a lo indicado en el punto 1) del POR TANTO de la Resolución No. 199-2012 emitida por ese Tribunal (imagen 291 del archivo PDF generado por el escritorio virtual);
  • 56)Que el 9 de mayo del 2012, mediante la resolución Nombre113803, de las nueve horas cuarenta minutos, Nombre113801 conoció en Comisión Plenaria la denuncia de carácter ambiental planteada por el señor Álvaro Sagot y la señora Julie Roos, contra la actora en expediente administrativo Nombre113801 en su Por Tanto indica lo siguiente: "En Sesión Ordinaria N° 050-2012 de esta Secretaría, realizada de 08 de mayo del 2012 en el Artículo No. 23 acuerda: PRIMERO; Por lo anteriormente expuesto se acoge en forma parcial las denuncias presentadas ante la Nombre113801 los días 20 y 24 da enero de 2012 y 22 de marzo del 2012, por parte del señor Alvaro Sagot y la señora Julie Roos en contra del proyecto en cuanto a los siguientes puntos: "a) Hecho 1: el desarrollador no acató lo recomendado por esta Secretaría en la Resolución N° 1164-2011-SETENA b) Hecho 2: el desarrollador no ha cumplido con lo establecido en el estudio de impacto ambiental en cuanto al manejo de aguas residuales. SEGUNDO: se nombra un órgano director que instruya el procedimiento administrativo en contra de la empresa Proteínas de Centroamérica S.A., en lo relacionado con no acatar lo ordenado en la Resolución No. 1164-2011-SETENA y no cumplir con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental en cuanto al tratamiento de aguas residuales para el proyecto de marras. Se nombra a los siguientes para la conformación del órgano director: 1. Presidente Lic. Karla Martos Ramírez 2. Pablo Bermúdez Vives 3. Nombre113804 Tercero: Se mantiene la medida cautelar de paralización establecida en el Por Tanto Primero de la Resolución No. 1164-2011-SETENA, hasta que el desarrollador cumpla con lo ordenado en el punto 2 y 3 del Por Tanto Segundo de dicha Resolución. CUARTO: De acuerdo a los hechos denunciados en Resolución No. 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sala II del Anexo del Segundo Circuito Judicial, además de los hechos denunciados, el departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, se dio la tarea de dar seguimiento al proyecto de marras, por lo cual esta Secretaría, en total respeto de la Competencia Judicial del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y en el caso particular que los puntos debatidos en resolución No. 199-2012 de las 16 horas y 45 minutos del 30 de marzo del 2012 llevan congruencia con lo analizado por el Juez Iris Rocío Rojas Morales en la Resolución 199-2012 de acuerdo a lo estipulado en el Antecedente Vigésimo del presente informe. QUINTO. Se solicita al Ministerio de Salud, mantener informada a esta Secretaría sobre el procedimiento que se le está brindando al proyecto Proteínas de Centroamérica y su representante legal el señor Nombre113802 , cédula de residencia CED90025, según lo establecido en el (sic...) resolución No. 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda..." (imagen 349 del archivo PDF generado por el escritorio virtual);
  • 57)Que el 11 de julio del 2012, mediante oficio CN-ARS-A2-1050-2012, Henry Gutiérrez Fariñas, Director a.i. del Área Rectora de Salud Alajuela 2, dirigido a la Jueza Iris Rocío Rojas Morales, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en relación con la inspección hecha a la empresa actora le indica lo siguiente: "Para su conocimiento y trámite respectivo, se adjunta el informe CN-URS-579-12 suscrito por el Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, funcionario de la Unidad de Rectoría, en el que se remite informe de la inspección realizada el 10 de julio del 2012 a la empresa de marras. Cae resaltar que en la resolución N°199-2012, se menciona que posterior al vencimiento de la medida cautelar, la empresa Nombre113797 deberá instalar y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, lo que deberá ser verificado por el Ministerio de Salud y la Jueza ejecutora de ese Tribunal. Se envía documentación para que sea analizada por el Tribunal de Apelaciones y emita criterio a seguir." (imagen 443 del archivo PDF generado por el escritorio virtual);
  • 58)Que el 4 de febrero de 2016, mediante resolución administrativa número 212-2016-SETENA, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía de las nueve horas treinta y cinco minutos del ordenó el cierre definitivo de las operaciones de la empresa Nombre113797 (imagen 1935 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

II. Hechos no probados (útiles para el dictado de la sentencia): no existen

III.Argumentos de las partes. La sociedad actora sostiene que su actividad comercial corresponde al procesamiento de desechos animales que no son de consumo humano, para producir harina para alimento animal. La producción de harina permite procesar los desechos y eliminarlos del ambiente. De otra manera, dice, miles de toneladas de desechos animales deberán ir a botaderos con los daños ambientales evidentes que esto causaría. Indica que la empresa está ubicada en los Llanos de la Garita de Alajuela, en una Zona Industrial según el Plan Regulador del Cantón de Alajuela. Menciona que el Ministerio de Salud, Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, emitió el informe CN-URS-117-2011 el 4 de marzo del 2011, mediante el cual recomendó cerrar la empresa. Acusa que la clausura fue recomendada sin realizar ningún estudio técnico ni seguir un debido proceso legal, sin dar algún plazo razonable para cumplir algunas recomendaciones, ni fue emitida una Orden Sanitaria con alguna fecha para el cumplimiento de algunas recomendaciones.

Refiere que el fundamento del estudio fue el olfato del inspector Wilberth Vásquez, recomendando la clausura de la empresa, no obstante, estar fundado en un gravísimo error cometido porque confundió los valores reglamentados para emisiones con los valores reglamentados para inmisiones. Por ello concluyó que la empresa no cumplía la norma de eliminar el 98% de las emisiones. Sostiene que al momento de decretarse la clausura, la empresa ya había cumplido varias recomendaciones previas y funcionaba con normalidad. Señala que la empresa apeló la orden de clausura para ante la Ministra de Salud, quien no tuvo conocimiento de esa inspección favorable al momento de rechazar el recurso de apelación presentado contra las Órdenes de Clausura porque ese informe fue ocultado del expediente y nunca le llegó a la Ministra. Añade que con posterioridad al cierre efectuado, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, se ha negado a realizar la inspección para verificar el cumplimiento de las medidas originales ordenadas, a pesar de que a su solicitud, por un recurso de revisión presentado el día 4 de agosto del 2011, el Departamento Legal del Ministerio de Salud se lo solicitó en dos ocasiones: DAJ- UGJJ-1799-11 y DAJ-UGJ-J-890-11, cuyas fechas para hacer la inspección y remitir los informes ya expiraron.

Aduce que demostró al Ministerio de Salud que la empresa funcionaba bien, que además remitió reportes operacionales, de funcionamiento de calderas, estudios de inmisiones y emisiones y todos refrendados por el Colegio de Ingenieros Químicos de Costa Rica, cuyos resultados fueron correctos, dentro de los límites permitidos, y realizados mediante un muestreo isociriético de partículas totales en suspensión y dióxido de azufre y medición de gases de combustión por el método electrométrico. En síntesis afirma que de un análisis técnico, obtuvieron un resultado preciso de lo que se estaba emitiendo por las calderas y por el sistema de remoción de olores, a diferencia de lo hecho, dicen, por el funcionario Wilberth Vásquez que se limitó a percibir olores en el sitio y concluir que había contaminación sin haber hecho ningún estudio técnico. Sostiene que a la fecha el Ministerio de Salud se ha negado a hacer las nuevas inspecciones en la empresa para ordenar la reapertura, se ha negado a reabrir la empresa y la mantuvo cerrada desde el día siete de julio de 2011 hasta el día 21 de julio del 2011.

Reprocha que ninguna de las resoluciones impugnadas está fundada en prueba, prueba técnica y ninguna está motivada, ni consideró la prueba aportada y los cumplimientos probados. Denuncia que el Ministerio de Salud nunca le giró una orden sanitaria, ni órdenes, ni recomendaciones previas, tampoco otorgó plazo alguno, para cumplir ninguna medida de mitigación o corrección. Afirma que nunca fue cumplido ningún debido proceso legal previo a la clausura, más bien señala que simplemente, dicen, fue dictada la recomendación de clausura por el funcionario Wilberth Vásquez y esa recomendación fue acogida por la Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, y Ronald Mora Director Regional. Señalan que pese al error cometido por Wilberth Vásquez reconocido ante el juez Contencioso Administrativo. Añade además, que los oficios y resoluciones impugnadas que ordenaron la clausura de la fábrica Prodeca, tienen su origen en un informe sin fundamento técnico y legal hecho por el químico Wilberth Vásquez.

Mencionan que el Oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo del 2011, Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez, Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud, recomendó clausurar la empresa. Señalan que el señor Vásquez se presentó a la empresa para realizar una inspección, sin tomar muestras ni realizar ninguna prueba o estudio científico ni técnico. Sin hacer nada, procedió enunciar los supuestos incumplimientos que él percibía en la empresa. Afirman además que ese informe que es la base de todos los otros oficios y resoluciones impugnados tiene un error gravísimo cometido por don Wilberth, porque confundió los valores reglamentados para emisiones con los valores reglamentados para inmisiones. Por ello concluyó que la empresa no cumplía la norma de eliminar el 98% de las emisiones. Añaden que la falta de precisión y la falta de pruebas y estudios técnicos para señalar las faltas que enunció, confundió los conceptos de inmisión y emisión.

Afirman que así lo aceptó el funcionario Wilberth Vásquez Bustos al presentarse como testigo en la audiencia celebrada el 31 de agosto del 2011, para determinar la procedencia de la medida cautelar. Insisten que el Ingeniero reconoció la enorme falla a la que indujo al Ministerio de Salud y lo calificó como una "pequeña falla" Refieren que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, mediante oficio CN-ARS-A2-247-11 del 14 de marzo del 2011, confirma la clausura y señala que colocará los sellos en dos días, todo fundado en el informe errado y sin prueba del Ingeniero Vásquez. Apuntan que mediante resolución DRCN-J-894-2011 del 23 marzo 2011 del Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por la Dra. Karina Garita Montoya, rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura, y hace referencia al informe emitido por Wilberth Vásquez. Reprocha que esa resolución no tiene ningún fundamento más allá que lo que el inspector señaló, afirman que no fueron analizados los argumentos expuestos en el recurso presentado ni se fundamenta la negativa a conceder un plazo para ejecutar las recomendaciones.

Por ese motivo, indican que se cometió una grosera una violación al debido proceso legal. Acusan que el Ministerio de Salud se apresuró en cerrar la empresa, pero nunca abrió un formal procedimiento previo en el cual le hiciera cargos a la empresa y le permitiera su defensa. Añaden que dictó el Ministerio de Salud un acto debidamente motivado y fundado en informes técnicos y científicos por la cual se fijaren fechas para realizar modificaciones o algunos cambios en el funcionamiento de la empresa. Argumentan que si hubiesen abierto el procedimiento legal, habría al menos podido el Ministerio de Salud analizar si procedía o no el cierre de la empresa o bien, determinar si al momento en que se rechaza la apelación aún había mérito, en vista de que según manifiesta la sociedad actora había acatado de inmediato las recomendaciones y procedió a hacer las correcciones ordenadas meses antes. Cita al efecto jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso.

Reiteran que en su caso no se siguió el debido proceso legal, ni se concedió audiencia alguna, ni se emitió una Orden Sanitaria, ni se concedió un plazo para cumplir algunas recomendaciones, sino que se sancionó primero a la empresa y luego el Ministerio de Salud evitó cualquier inspección para mantenerla cerrada. Indica que prueba de ello es que el 31 de agosto del 2011, cuando el Juez revisó cada punto del oficio inicial con quien lo suscribió, el señor Wilberth Vásquez, el juez concluyó que la empresa no estaba contaminando y procedía revocar la orden de clausura. Apunta que el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Nº 34728-S, señala claramente que la Orden Sanitaria constituye el acto administrativo que da inicio al debido proceso legal. Afirma que la ausencia, de una orden sanitaria previa al cierre de la empresa, es claramente una violación al derecho a un debido proceso legal declarado y reconocido por el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, n.° 34728-S, artículo 2.

Aduce que en la Orden Sanitaria, según la definición de ese reglamento, siempre establecerá un plazo para cumplir, en la orden de clausura de la empresa. Mencionan también que no existió ni una Orden Sanitaria ni existió un plazo para cumplir. Rescatan que la sociedad accionante cuenta con su permiso sanitario de funcionamiento al día y vigente, razón por la que no se justificó el cierre inmediato de la empresa, pues no estaba, ejerciendo una actividad diferente a la que se le autorizó. Aduce que no existe ningún supuesto en el reglamento que permita al Ministerio de Salud denegar un permiso, cancelar un permiso de funcionamiento, clausurar un establecimiento, sin la emisión de una Orden Sanitaria previa. Cita al efecto el artículo 58 del Reglamento. Reseña jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema de la Orden Sanitaria. Insiste en que en su caso no hay Orden Sanitaria, ni estudios técnicos, ni de ningún otro tipo que respalden la orden de clausura intempestiva y arbitraria dictada por la Doctora Karina Garita Montoya y por Ronald Mora.

Afirman también que no se ha respetado el derecho de la empresa a un debido proceso legal, y sin una Orden Sanitaria nunca debió de haberse cerrado la empresa, pues este es sólo el acto inicial que establece un plazo para cumplir cualquier medida correctiva. Considera que no se debieron rechazar los recursos de revocatoria con apelación presentados contra el acto de clausura, sin haber considerado los estudios técnicos que sí presentaron ante el Ministerio. Apuntan que el Ministerio, rechazó los recursos, los estudios sobre el funcionamiento de las calderas y los informes de emisiones e inmisiones elaborados por Laboratorios Gaia y refrendados por el Colegio de Químicos de Costa Rica que fueron aportados y cerró la empresa sin tener como fundamento y respaldo un solo estudio técnico. Refieren además, que el Ministerio de Salud no necesitaba cerrar la empresa para que ésta ejecutara las correcciones requeridas.

Según su criterio, la Administración optó por la solución más perjudicial y desfavorable para la empresa. Indican que el cierre de la empresa no fue una medida razonable, pues existían otras opciones, al ser la medida irrazonable, era innecesaria y desproporcionada como lo ha declarado la Sala Constitucional. Advierte que ninguna de las resoluciones señaló que había un incumplimiento tan grave que requiriera la aplicación de la sanción o medida más grave y perjudicial para la empresa. Según su apreciación nunca existió un auto de clausura debidamente fundamentado. Acusan que dicha clausura se deriva, de un informe de un Químico, quien se ha esmerado en que la empresa sea clausurada, pero no en hacer las re-inspecciones para autorizar su reapertura. Refieren que de acuerdo con el Reglamento n.º 30221-S de Inmisiones, artículos 6 y 7 obliga al Ministerio de Salud a hacer muestreos siguiendo ciertas reglas técnicas allí establecidas.

Acusa que los actos de clausura son superficiales, únicamente citan como fundamento el informe de Wilberth Vásquez Bustos, sin ninguna investigación adicional, técnica, y sin considerar los resultados de los informes sobre las emisiones e inmisiones de la empresa. Pero ese informe, insisten, está fundado en un gravísimo error cometido por Wilberth Vázquez, y reconocido, afirman, por él desde el 5 de julio de 2011 y lo volvió a reconocer el 31 de agosto de 2011, ante Juez en la audiencia oral de la medida cautelar, sin que a la fecha haya enmendado su error. Reiteran que si se hubiera dictado la Orden Sanitaria, no se habría llegado de inmediato a la medida irrazonable de clausurar la empresa, pues lo razonable era esperar dentro de un plazo prudencial la ejecución de las recomendaciones. A su juicio, no hacía falta clausurar la empresa para el cumplimiento de cualquier tipo de medidas de corrección.

Consideran también que si el Ministerio consideraba que alguna función debía ser corregida primero, pudo haberlo ordenado como lo hizo el juez al fijar una contra cautela al resolver sobre la medida cautelar; ello es suficiente para demostrar las opciones que tenía el Ministerio de Salud, sin embargo optó por la más gravosa, el cierre, que en realidad era innecesario, lo que implica, en su criterio, una clara violación al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública que impide a la Administración dictar actos contrarios a las reglas de la ciencia y la técnica o a las normas de lógica o conveniencia. En consecuencia, afirman que es indiscutible que nunca se abrió un procedimiento para permitir a la empresa defenderse, nunca fue dictada una Orden Sanitaria, nunca se dictaron instrucciones a la empresa ni se le otorgaron plazos para cumplirlas, nunca se fundamentó la decisión de clausurar la empresa.

Califican al acto de enorme arbitrariedad e ilegalidad, así como de abuso de poder de los funcionarios del Ministerio de Salud. Sostienen también que al apartarse del Reglamento y, de la ley, el Ministerio de Salud dictó un acto absolutamente nulo, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y por no estar fundado en ningún estudio técnico. Además de ser irrazonable y desproporcionado. Mencionan que en su caso, por las razones dichas, el acto de clausura es absolutamente nulo, se aparta de las reglas técnicas y científicas, no existió una orden sanitaria, por lo que se aparta del ordenamiento jurídico y es disconforme con éste. Dentro de este proceso la parte actora llevó a cabo en dos ocasiones ampliación de hechos y pretensiones. La primera el 24 de marzo del 2013, en la que indicó conforme con la sentencia de 199-2012, de las 16:45 del 30 de marzo del 2012, del Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud debía mantener un tercero autorizado para recibir las aguas residuales de la empresa actora.

Acusa que en abierto desacato a dicha sentencia el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora, ordenó a Nombre5928 no recibir aguas de terceros, sin indicarle a la actora dónde podría continuar tratando sus aguas. Sostiene que esa clausura dictada contra la empresa Nombre5928 es ilegal porque ya existían los requisitos pedidos y porque implicaba una clausura indirecta de la empresa accionante. Además menciona que a partir del 20 de noviembre del 2012, no tenía donde tratar las aguas residuales, y por orden del Tribunal estaba impedida de acumularlas en el sitio ni lanzarlas sin tratamiento al río Siquiares, por lo que tuvo que cerrar. Sostiene que los hechos fueron denunciados al Tribunal de inmediato, por lo que mediante resolución de las siete horas cincuenta minutos del 26 de noviembre le otorgó al Ministerio de Salud, específicamente a la Dra. Karina Garita, plazo para indicar la empresa dónde debíamos descargar las aguas residuales.

A la vez, manifiesta que el plazo indicado con anterioridad venció, sin que la Dra. Garita informara al Tribunal o a Prodeca, dónde podía continuar tratando las aguas residuales. Sostiene que la empresa cerró y a la fecha no ha podido reiniciar operaciones, pues perdió los clientes, lo que le impide generar dinero para re-contratar los empleados y hacer frente a sus deudas. Menciona también que el tribunal tuvo por responsable a Karina Garita del desacato de su resolución y le impuso una multa, mediante la resolución n.° 126-2013 dictada por la Juez ejecutora. Con posterioridad, en la segunda ampliación de pretensiones y hechos, la parte actora solicitó modificar el hecho décimo tercero de la ampliación presentada con anterioridad, indicando que en abierto desacato a dicha sentencia firme, el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora ordenó a Nombre5928 no recibir aguas de terceros.

Además, incumplió la orden judicial de indicarle a Nombre113797 dónde podría continuar tratando sus aguas, incumpliendo la medida cautelar otorgada, lo que causó la clausura indirecta a Nombre113797. La Dirección Legal del Ministerio de Salud en el oficio DAJ-UGJ-RC-2477-12 les informó que recomendó a la Dra. Garita revocar parcialmente la orden de clausura de Nombre5928 para cumplir la orden judicial. Pero ni la Dra. Garita ni el Ministerio de Salud le notificaron nada. Por su parte, el Estado, considera la sociedad actora cuestiona una serie de actos del Ministerio de Salud que culminaron con la clausura de la planta que opera en Los Llanos del Coyol en La Garita de Alajuela. Sostiene que la planta procesadora propiedad de la empresa actora no cumple con las medidas sanitarias y de protección al ambiente necesarias y adecuadas, por lo que la conducta de las autoridades del Ministerio de Salud, que culminan con la clausura de la planta propiedad de la empresa actora, se ajusta en un todo a derecho.

Refiere que de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección de ese derecho es uno de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud, derivado del derecho a la vida. Correlativo a esos derechos, el mismo artículo 50 constitucional le encomienda al Estado el deber de velar por la protección y conservación de estos, a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, y le ordena el deber de adoptar las medidas e imponer las sanciones que correspondan. Sostiene además que la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, facultan al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Menciona que el artículo 2 de la Ley General de Salud, n.° 5395 del 30 de octubre de 1973, establece que es función esencial del Estado el velar por la salud de la población, citando a continuación una serie de artículos de ese cuerpo normativo (artículos 4, 293, 294, 295, 296, 297, 302, 303, 304).

Correlativamente, dice, se le confiere a las autoridades de salud la potestad suficiente para clausurar a aquellas industrias que incumplan las obligaciones o prohibiciones en cuestión. Cita a su vez el artículo 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, n.° 7317 del 30 de octubre de 1992. Apunta que en el caso que nos ocupa, atendiendo denuncias formuladas por la Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación de Desarrollo Integral del mismo lugar, así como de algunos empresarios y vecinos que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA, el Ministerio de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa y mediante oficio n.° CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, el Director del Área rectora de Salud de Alajuela ordenó clausurar la actividad de la actora, por haber determinado el incumplimiento de una serie de requisitos estructurales y sanitarios que deben ser corregidos.

Puntualiza que la planta propiedad de la actora, entre otras falencias, tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; y tampoco cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, que cumpla con la autorización del Ministerio de Salud y SETENA. Añade que el funcionamiento de la planta procesadora propiedad de la empresa actora pone en riesgo la salud, no solo de sus empleados, sino de los vecinos y personas que trabajan en empresas cercanas, por la contaminación ambiental que genera. Afirma también que es claro que la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud que han culminado con la clausura de la empresa actora se ajusta en un todo a derecho. Advierte que en materia de salud rige el principio precautorio, esto es que ante el indicio de situaciones de riesgo para la salud o el ambiente, las autoridades están facultadas para adoptar las órdenes sanitarias que consideren adecuadas, citando un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional sobre el tema (2000-1624, de las 12:26 horas del 18 de febrero del 2000).

Pide tener en cuenta que, la clausura de la planta procesadora de la empresa actora ha sido ordenada no solo por las autoridades de salud, sino también por Nombre113801 (resolución número 1164-2011-SETENA, de las 8:50 horas del 26 de mayo del 2011). En ambos casos, dice, tanto la clausura ordenada por el Ministerio de Salud como por parte de Nombre113801, no es definitiva, sino en el tanto la empresa cumpla lo solicitado y demuestre la correcta operación del proyecto en todos sus componentes. Por lo demás, sostiene, no es cierto, que la orden de clausura sea una medida innecesaria y carente de fundamento. Afirma que, en múltiples informes, el Ministerio de Salud e incluso SETENA, han dejado constancia que la planta de tratamiento de aguas residuales de la empresa no está en funcionamiento, pues se observó en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas. Según explica, por mucho tiempo la empresa utilizó un canal de riego para verter las aguas, supuestamente tratadas, así como el canal pluvial que corre paralelo a la carretera que pasa al frente de la empresa, lo cual, sostiene, desde ningún punto de vista puede ser permitido.

En el mismo sentido, dice ahora, la autorización para tratar las aguas en otra empresa que cuente con planta de tratamiento, solo puede ser de manera temporal, pues de lo contrario se infringiría el citado numeral 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. En cuanto al sistema de control de olores que posee la empresa actora, sostiene que se ha comprobado que no es suficiente para retener los compuestos orgánicos que se liberan en la cocción de desechos cárnicos, responsables del mal olor, alterando las condiciones normales de la calidad del aire en los alrededores de la empresa. Menciona también que los olores percibidos, tal y como lo manifiestan los vecinos denunciantes y las constancias de los guardias rurales que constan en el expediente administrativo, son pestilentes, lo cual evidencia las deficiencias del sistema de control de olores. Sostiene que como lo indicaron los profesionales del Ministerio de Salud, en el oficio CN-URS-833-2011, del 16 de noviembre del 2011 "3.- [ ... ] La estructura física del sistema de control de olores tiene accesorios de diferentes fabricantes; no tienen la declaración del diseñador de ese equipo, que certifique cuál es la eficiencia máxima de eliminación de contaminantes que producen los olores en el proceso de cocción de los desechos.

El condensador de vapores, la torre lavadora de gases, el venturi y el biofiltro deben tener una capacidad reconocida por los fabricantes de su eficiencia de remoción, productos químicos a usar, cantidad y concentración de estos, mantenimiento, vida útil de los rellenos, etc. El Ministerio no cuenta con expediente con este tipo de información que debe suministrar la empresa. [ ... ]." En síntesis, según su criterio, la conducta administrativa impugnada se ajusta en un todo a derecho por lo que la demanda debe ser rechazada. Aduce que en todo momento se respetó a la empresa actora la garantía al debido proceso. Afirma que los reproches de la empresa actora no son de recibo. Menciona también que tal y como consta en el expediente administrativo, atendiendo una denuncia formulada por la Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación de Desarrollo Integral del mismo lugar, así como de algunos empresarios y vecinos que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA, el Ministerio de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa en la cual se pudo comprobar el incumplimiento de una serie de requisitos estructurales y sanitarios que deben ser corregidos.

Afirma que se determinó que la planta propiedad de la actora, entre otras falencias, tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; y tampoco cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, que cumpla con la autorización del Ministerio de Salud y SETENA. Aduce que lejos de corregir las deficiencias apuntas por el Ministerio de Salud -y por SETENA-, la empresa actora se ha limitado a presentar múltiples recursos (de revocatoria, apelación y nulidad en sede administrativa), de amparo (ante la Sala Constitucional), y de conocimiento (en la sede Contencioso Administrativa), impugnando lo resuelto por las autoridades del Ministerio de Salud. Incluso, sostiene, desobedeció la orden de clausura en cuestión, arrancando los sellos correspondientes, lo que ameritó la interposición de una denuncia penal que se conoce ante la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela, bajo el expediente n.° 11-4204-0305-PE.

Informa que los múltiples recursos interpuestos por la empresa actora en sede administrativa han sido rechazados por improcedentes, pues la empresa actora, dice, no ha desvirtuado los hechos contaminantes que se le imputan y tampoco ha demostrado que los haya corregido. En todo caso, señala que la Sala Constitucional ha rechazado, al menos 3 recursos de amparo, interpuestos por empresa accionante y algunos de sus empleados, en los cuales se ha alegado, entre otras cosas, la violación al debido proceso (resoluciones 2011-9367, de las 16:57 horas del 19 de julio del 2011, 2011-11486, de las 11:25 horas del 26 de agosto del 2011, y 2011-12223, de las 10:24 horas del 9 de setiembre del 2011). De ese modo, el Tribunal Constitucional rechazó 3 recursos de amparo, por tener por comprobado la contaminación ambiental que produce la actividad que realiza la empresa actora, pese a las advertencias realizadas por el Ministerio de Salud.

En relación con la alegada violación al debido proceso, en el primero de los fallos indicados, apunta que la Sala Constitucional, sostuvo que es la resolución que ordena la orden sanitaria, en este caso, la clausura de la actividad de la empresa, el acto inicial a partir de cual deben respetarse los principios del debido proceso y no antes. En el caso que nos ocupa, repite, a las autoridades del Ministerio de Salud sí han respetado la garantía del debido proceso, según su criterio, lo que sucede es que la empresa no ha logrado desvirtuar las imputaciones realizadas ni tampoco ajustar su conducta a lo requerido por las autoridades de salud. Señala que las resoluciones de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es claro que sobre la no violación a la garantía del debido proceso existiría cosa juzgada material, pues ya fue descartada dicha violación por parte de la Sala.

Sostiene que los daños resultan ser inexistentes, sin perjuicio de la anterior, la accionante pretende que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, los cuales, afirma, consisten en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, el pago de planilla, a pesar de que no estaba produciendo, los cuales estima en la suma de ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos seis colones, a lo que se opone de manera categórica, no solo, según sostiene, por cuanto la conducta administrativa impugnada se ajusta en un todo a derecho, sino además, por la inexistencia de los daños alegados. En efecto, la empresa actora, hasta el momento, no ha cesado en su actividad industrial pues desobedeció la orden sanitaria que ordenó su clausura, por lo que no son ciertos lo supuestos daños que se alegan.

Considera también que no ha sido ofrecida prueba alguna que demuestre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios que se alegan, por lo que se impone su rechazo, al no reunir los presupuestos que al efecto establece el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. Respecto de la primera ampliación de hechos del 14 de marzo del 2013, explica que el Tribunal de Apelaciones, mediante sentencia n.º 199-2012, de las 16:45 horas del 30 de marzo del 2012, como contracautela a la medida cautelar concedida a la empresa actora para seguir operando la planta industrial de su propiedad, se limitó a ordenarle a la empresa que debía eliminar las aguas estancadas de la planta de tratamiento, mientras se corregían sus problemas y se ponía en pleno funcionamiento, dentro del "plazo máximo perentorio de 90 días naturales". Mientras tanto, el Ministerio de Salud debía de indicarle cuál empresa estaba en condiciones de dar tratamiento a tales aguas.

Ahora bien, el plazo conferido por el Tribunal venció el 30 de junio del 2012, sin que la empresa actora, cumpliera con la prevención de corregir los problemas de la planta de tratamiento, motivo por el cual no le quedaba otra opción que cerrar. Lo anterior, a pesar de que la señora jueza de ejecución, en abierta contraposición a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, le amplió ilegalmente a la empresa actora el plazo para resolver los problemas de la planta de tratamiento. Sostiene además, que atendiendo lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud autorizó a la empresa actora a tratar sus aguas residuales en la empresa Tuna Tun Internacional S.A. Sin embargo, según informe n.° CN-URS-1106-2012, del 6 de noviembre del 2012, a pesar de que desde abril del 2012, se le había solicitado a Tuna Tun y a la misma empresa actora una serie de informes para comprobar la calidad y eficiencia del sistema de tratamiento para tratar aguas especiales, es lo cierto que no cumplieron, lo que obligó al Ministerio de Salud a dictar la Orden Sanitaria n.º CN-ARS-A2-085-2012, del 19 de noviembre del 2012, que le prohibió recibir y tratar aguas residuales de terceros.

No obstante, dicha orden sanitaria fue modificada el 29 de noviembre, permitiéndole a Nombre113805 recibir las aguas de la empresa actora. De igual modo, afirma que en relación con el eventual cierre debe tenerse en cuenta lo indicado al contestar el hecho 12, respecto de la falta de capacidad de la actora para corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento, verdadero motivo del cierre de actividades. Manifiesta que la resolución que indica la empresa actora, a pesar de que amenazaba con posibles sanciones a las autoridades del Ministerio de Salud, en ningún momento ordenó su notificación personal a los funcionarios involucrados, al Estado, le fue notificada la resolución hasta el 26 de noviembre del 2012, es decir con apenas un día de antelación a que venciera la prevención formulada por la señora jueza de ejecución. Por otra parte, es lo cierto que las autoridades del Ministerio de Salud, en el momento en que fueron informadas de lo resuelto por la señora jueza de ejecución, desde el 29 de noviembre del 2009, modificaron la orden sanitaria en referencia, permitiéndole a la empresa Nombre113805 recibir y tratar las aguas de la empresa actora.

Por otra parte, es mediante resolución de las 7:45 horas del 11 de diciembre del 2012, notificada el día siguiente, cuando la jueza de ejecución le confiere al Ministerio de Salud un plazo de 24 horas para que notifique a la empresa actora que podía tratar sus aguas. Sostiene que la verdadera causa del cierre de actividades obedece a su falta de capacidad para instalar y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento exigida por ley. Añade que por lo demás, se trató de una decisión unilateral de la empresa, sobre la que no tiene responsabilidad alguna el Estado. Considera que la Dra. Garita el 29 de noviembre del 2012, modificó la orden sanitaria n.° CN-ARS-A2-085-2012, notificada ese mismo día, permitiéndole a Nombre113805 recibir y tratar las aguas de la empresa actora. Finalmente en lo que respecta a la ampliación del hecho décimo tercero, presentado el día 25 de abril del 2012, por la parte actora sostiene que atendiendo lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud autorizó a la empresa actora a tratar sus aguas residuales en la empresa Tuna Tun Internacional S.A. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Apelaciones, mediante sentencia 199-2012, de las 16:45 horas del 30 de marzo del 2012, al confirmar la medida cautelar, le impuso a la actora una serie de contracautelas, entre ellas, corregir los problemas de la planta de tratamiento y ponerla en pleno funcionamiento, en un plazo perentorio máximo de 90 días naturales, plazo que se cumplió desde finales de junio del 2012.

Añade que se entiende que durante ese plazo de 90 días el tratamiento de estos desechos puede hacerse en una planta perteneciente a un tercero, según lo autorice el Ministerio de Salud. A su vez, el Tribunal indicó que dentro del mismo plazo de 90 días deberá la empresa instalar y poner en funcionamiento el segundo sistema de lavado de gases. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud y de la misma jurisdicción, si un cambio de circunstancias exigiere revisión de lo resuelto. A su vez fue claro en indicar que si al cabo del plazo indicado no están las obras indicadas, se levantará la medida cautelar aquí dispuesta. Según su criterio, el mismo Tribunal previó que ante un cambio de circunstancias, el Ministerio de Salud estaba autorizado para revisar la situación. Afirma que precisamente eso fue lo que sucedió, pues según informe n.° CN-URS-1106-2012, del 6 de noviembre del 2012, a pesar de que desde abril del 2012, se le había solicitado a Nombre113805 y a la misma empresa actora una serie de informes para comprobar la calidad y eficiencia del sistema de tratamiento para tratar aguas especiales, es lo cierto que no cumplieron, lo que obligó al Ministerio de Salud a dictar la Orden Sanitaria n.º CN-ARS-A2-085-2012, del 19 de noviembre del 2012, que le prohibió a Nombre113805 recibir y tratar aguas residuales de terceros.

No obstante, dicha orden sanitaria fue modificada el 29 de noviembre del 2012, permitiéndole a Nombre113805 recibir las aguas de la empresa actora. Por lo demás, es lo cierto que fue la propia empresa actora la que, de manera unilateral, decidió cesar la actividad. Lo anterior motivado en su falta de capacidad para corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento exigida por ley, verdadero motivo del cierre de actividades. Por su otro lado, los funcionarios del Ministerio de Salud coaccionados, asistidos bajo una misma representación profesional, refieren que no se ajusta a la verdad, ni en lo que concierne al procedimiento, ni menos a su ausencia de fundamentos los reproches respecto del oficio CN-URS-117-2011 de 4 de marzo de 2011. Hacen notar que el problema de mayor gravedad que oculta la demanda es que el cierre se debió también a un incumplimiento grave, cual es el tratamiento de aguas residuales.

Afirman que sus actuaciones se han conformado plenamente con el ordenamiento, y entre otros con los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, Juridicidad de los Actos de la Administración, e Interdicción de la Arbitrariedad. Refieren que la secuencia de algunos hechos sucedidos, evidencian una cantidad incontable de eslabones en la cadena de incumplimientos de la empresa actora, en perjuicio de la salud pública, y que son de vieja data, y no dejarán duda alguna en cuanto a que no existe lesión al ordenamiento en su clausura. Afirman que la actora, pretende inducir a engaño reduciendo el grave caso a un problema de confinamiento de olores nauseabundos que produce la actividad que desarrolla, omitiendo hacer referencia al tratamiento de aguas residuales, de especial relevancia y gravedad. El "Departamento de Aguas" del entonces denominado Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio # IMN-DA-3650-04 de 10 de diciembre del 2004, certificó, que el río Siquiares ubicado aproximadamente a una distancia de aproximadamente 1500 metros del inmueble, (plano catastrado plano No A-957-625-2004), es de naturaleza de cauce de caudal permanente y de dominio público.

Siendo de tal naturaleza, se permite el desfogue de aguas tratadas. Señalan que mediante oficio # UPC-PCU-002-05 de fecha 1 de febrero del 2005, y suscrito por el funcionario competente Jacobo Solano, se aprobó la solicitud de visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento con desfogue al Río Siquiares. El "Visto Bueno" tomando en consideración el contenido del oficio identificado, se extendió supeditado a que la actora, presentara los planos constructivos. Los planos constructivos de la planta de tratamiento fueron aprobados con afluente al río Siquiares con entubamiento de las aguas residuales desde la planta de tratamiento hasta el desfogue, lo cual, afirman la empresa no ha cumplido. Indican que también ha infringido la Resolución de No. 1164-2011- Nombre113801 en la cual consta la descripción del proyecto de Proteínas de Centroamérica S.A. la propia descripción del proyecto indica que "las aguas residuales del proceso se tratarán mediante planta de tratamiento".

Recalcan que también Nombre113801 ha sido conteste con lo actuado por el Ministerio de Salud. Agrava lo expuesto, según afirman, que tal condición fue un elemento esencial para aprobar la viabilidad ambiental del proyecto. Advirtiendo que en caso de Invocar la actora el convenio con Proave S.A. (Pollos del Rey) que cuenta con planta de tratamiento, no debe olvidarse el elemento temporal que debe tener todo convenio, pues, de ser permanente constituiría una grave infracción al artículo 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, que obliga a contar con planta de tratamiento propia. Añaden que el anterior incumplimiento representa, y que por sí mismo resulta suficiente para decretar el cierre de la planta, y es el sistema de control de emisiones de olores y que constituye un grave riesgo para la salud y el ambiente. Mencionan también que los olores pestilentes, nauseabundos, que emanan de la cocción de la materia prima se agregan a la gravedad del problema.

Además, sostienen que ha sido reiteradamente comprobado, que no cumple con las obligaciones de confinamiento del 98%. Según explican, el Sistema de Control de Olores, debe lograr ese porcentaje de liberación de los agentes contaminantes, lo cual encuentra pleno asidero en los artículos 294, 295, 296, 297, 302 y 304 de la Ley General de Salud, y 6 de la Ley General de Administración Pública. Hacen notar, que la suspensión de labores de la empresa fue temporal. Explican que su reapertura no depende de la Administración, sino del cumplimiento fiel de la sociedad actora de lo ordenado. Mencionan que aún varios meses después de ordenada la clausura de operaciones, esto es el 16 de noviembre del 2011, profesionales del Ministerio de Salud, pudieron comprobar la persistencia, tal y como lo hicieron constar en el oficio CN-UR-833-2011 del 16/11/2011. En esa ocasión se determinó que "( ... ) La estructura física del sistema de control de olores tiene accesorios de diferentes fabricantes; no tienen la declaración del diseñador de ese equipo, que certifique cuál es la eficiencia máxima de eliminación de contaminantes que producen los olores en el proceso de cocción de los desechos.

El condensador de vapores, la torre lavadora de gases, el venturi y el biofiltro deben tener una capacidad reconocida por los fabricantes de su eficiencia de remoción, productos químicos a usar, cantidad y concentración de los mismos, mantenimiento, vida útil de los rellenos, etc. El Ministerio no cuenta con expediente con este tipo de información que debe suministrar la empresa. Apuntan que el día Dirección13914 , se recibió en la Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 2, una denuncia presentada por vecinos de Alajuela, en forma específica, de los vecinos de los Dirección6125 , Dirección2949 , Ciruelas Centro, El Coyol y alrededores, por supuesta contaminación de la paja de agua y del ambiente en general. La principal, aunque no la única, infracción de la sociedad accionante, afirman, estriba en que durante el proceso de producción de la empresa despide olor nauseabundo, entendido por tal aquel que causa o produce náuseas.

Apuntan que en la misma fecha, o sea el 10 de Diciembre de 2007, se recibió otra denuncia suscrita por Nombre113806 , vecino de Ciruelas de Alajuela. El firmante denunció la existencia de olores insoportables que afectan la salud de los trabajadores e incluso produce efectos secundarios derivadas del proceso de producción de la empresa hoy actora Nombre113797 S.A. El 11 de diciembre del 2007, se recibió denuncia presentada por Nombre113807 , funcionario de la empresa Nombre113797 S.A., por la existencia de malos olores cuyos resultados se tradujeron en personas afectadas por náuseas, vómitos y diarreas. Menciona además que el día 12 de diciembre del 2007, se recibieron en esa unidad organizativa denuncias por parte de funcionarios de las empresas Taller Sánchez Enderezado y Pintura S.A, PROLECHE S.A., Químicas Vegetales S.A., por la generación de olores ya calificados, y la contaminación que producía la sociedad accionante.

Narran que la Municipalidad de Alajuela en el año 2008 ya había ordenad la clausura de las actividades de la actora. En el orden cronológico explicativo, indican que en abril del año 2010, la empresa reinició operaciones, y aseguró haber solucionado sus problemas de funcionamiento perjudicial. No obstante, afirman, no concordaba con la realidad, toda vez que de forma concomitante con su inicio de operaciones, nuevamente se iniciaron los problemas descritos de salud y ambientales, los cuales sigue causando a la fecha en la cual se responde esta demanda. Apuntan que ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, el día 1 de marzo del 2011, la "Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas" y la "Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas", así como también algunos de los empresarios cuyas instalaciones son inmuebles colindantes interpusieron una denuncia en contra de la empresa demandante.

Refieren que los denunciantes consignaron con claridad, que a partir del inicio del funcionamiento de actividades de la empresa infractora en el año 2007, Nombre113797 S.A., ha causado graves problemas de contaminación. Principalmente con la generación de olores repulsivos, además de haber producido la contaminación de un canal de riego. En atención a lo expuesto, la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, ordenó el cierre el día 2 de marzo de 2011. Informan que el funcionario, Licenciado en Química, Wilberth Vásquez Bustos co demandado en esta causa, realizó la inspección indispensable a las instalaciones de la actora para valorar in situ los problemas denunciados. Afirman se trata de un Especialista Calificado, con más de 30 años al servicio del Ministerio, por lo que constituye una temeridad sostener que el informe carece de fundamento técnico. De ese modo, dicho funcionario rindió su informe, mediante oficio número CN-URS-117-2011 de fecha 04 de marzo del 2011, en el cual se estableció en lo que aquí interesa: • Que Nombre113797 S.A. desfoga las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo cual no se encuentra autorizado ni por el Departamento de Aguas del MINAET, ni tampoco por el Ministerio de Salud.

Es decir, sostienen que incumple con un requisito esencial legal. Sobre todo, que por "contar'' con ella le fue otorgada la viabilidad ambiental • Además, los reportes operacionales de vertido no cumplen con los parámetros máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son utilizadas en riego y como abrevadero del ganado. • Se evidenció que existe mal manejo de la materia prima dentro del establecimiento. • La planta de tratamiento de aguas residuales, a la fecha en la cual se practicó la inspección no se encontraba funcionando. • El tema de la planta, no se limita a no encontrarse funcionando, requisito esencial por sí mismo para que pudiera estar la empresa en operaciones. Más allá de no funcionar, se observó en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, siendo éste otro factor que aumenta la concentración de malos olores en el ambiente circundante. • En cuanto a lo que concierne a las aguas residuales derivadas de la operación de la empresa Nombre113797 S.A., a la fecha en la cual se practicó la inspección, están siendo enviadas a la planta de tratamiento de la empresa PROA VE S.A; en camiones cisterna. • Dicen que no se trata de una invención producto de ninguna mente "calenturienta" de funcionario alguno que pretenda "perseguir" a Nombre113797 S.A. La realidad, dicen es otra y con respaldo probatorio.

Sostienen que en la empresa PROAVE, fue consultada la bitácora de control de aguas residuales, y se comprobó que esa empresa ha recibido aguas residuales de Nombre113797 desde el 24 de agosto del 2010 (por error en el oficio se anotó agosto del 2009) hasta la fecha. Las cantidades varían. Dentro de un rango de 60 a 90 metros cúbicos por día. Hacen notar, que para realizar ese proceso Nombre113797 S.A.- CISTERNAS - PROAVE, no se cuenta con la autorización del Ministerio de Salud. Ello significa, sostienen, ni más ni menos que otro grave incumplimiento. De ahí, que insistieran desde un inicio que la empresa desea reducir el diferendo a la existencia o no de olores repulsivos, pero de forma maliciosa oculta el problema de las aguas residuales. Consideran que tampoco resulta de recibo, la afirmación, que se violentó el Principio Constitucional del derecho a un Debido Proceso, pues las imputaciones mencionadas con anterioridad, así como la supuesta carencia de aspectos técnicos resulta inaceptable aseverar como lo hace la actora en su página 3, línea 6 del memorial de demanda, que el fundamento del estudio fue el olfato del Inspector Wilberth Vázquez" De ese modo, del informe técnico, se inserta parcialmente su apartado de conclusiones según se anticipó: ( ... ) 1.

La industria Nombre113797 tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida como para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo así evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; también por el incorrecto manejo y almacenamiento de productos de desecho semi-procesado en los patios posteriores y por la planta de tratamiento de aguas residuales, que tiene la descarga a un cuerpo receptor no autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET; por lo tanto, debe proceder a la clausura de la actividad desarrollada por la empresa, conforme lo establece el artículo 363 de la Ley General de Salud. 2. Clausurada la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Area Rectora de Salud.

De los patios se deben recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en la planta de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4. Notificar a la empresa PROA VE S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud". Según su criterio queda más que claro, que el oficio en mención y la recomendación deriva del mismo se fundamentó en la inspección físico-sanitaria efectuado por funcionarios institucionales con la debida fe pública. Informan que en atención al oficio citado, con oficio CN-ARS-A2-24 7-2011 de fecha 14 de marzo del 2011, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director y el Dipl. Danny García Mora, Gestor Ambiental, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, emitieron apercibimiento de clausura para la empresa demandante, en el plazo de dos días, solicitando lo pertinente.

Por lo que se evidencia el inició del debido proceso legal, mismo que cómo en ley procede abre la posibilidad de interponer los recursos de ley por parte del apercibido ( ... )". En cuanto a la supuesta ausencia del cumplimiento del Principio Constitucional del Derecho a un Debido Proceso que acusa el personero de la actora, recuerdan lo ocurrido en el caso concreto objeto de esta litis. Afirman que los alegatos de la empresa pueden resumirse en la forma siguiente: • Ausencia de un procedimiento previo con las respectivas imputaciones a la empresa para poder ejercer su derecho de defensa. • Que el acto administrativo que ordenó el cierre carece de fundamento técnico, y que debió conferirse la oportunidad de ajustar su funcionamiento a los requerimientos que la Autoridad demandaba. El punto que concierne a fundamentos técnicos, sostienen que ya fue objeto de análisis, sin perjuicio de su ampliación.

Respecto a la ausencia de audiencia, lo que achaca la accionante, se tradujo en un cierre inmediato sin expedición de orden sanitaria, ofrecen como prueba el expediente administrativo, y las múltiples denuncias que ahí constan, una y otra vez desatendidas, y que han enumerado, según dicen, en párrafos precedentes unas pocas. Advierten que no fueron atendidas por parte de la actora. Argumentan que muy por el contrario, llegó al paroxismo del desdén por el ordenamiento, ya que desobedeció una orden de clausura en cuestión, procedió por sí y ante sí a arrancar los sellos, en virtud de lo cual fue presentada una denuncia en sede penal que se tramita bajo el número de expediente 11-4204-0305-PE ante la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela. Adicionalmente, dicen, Nombre113797 S.A., interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional precisando como causal de la interposición lo que en esta oportunidad alega no le fue otorgado al disponer el cierre de la empresa, el cual les fue rechazado.

Además, señalan, en sede administrativa, ha interpuesto multiplicidad de recursos que le han sido rechazados. Se le han rechazado, toda vez que, al interponer tal cantidad, sus actuaciones no han ido aparejadas a corregir las deficiencias encontradas en su operación en perjuicio del ambiente y la salud. Tampoco ha logrado demostrar, que los hechos y argumentos, e invocación de normas que motivaron su cierre, fueran falsos. Rechazan que exista una confusión en el informe CN-URS-117-2011 (recomendación de cierre) suscrito por el Químico Wilberth Vásquez. El informe revela, dicen, que efectivamente existió mérito suficiente para recomendar la clausura de la empresa. La sola lectura del informe permite concluir que la afirmación de que la clausura se fundó en un error por una confusión de valores reglamentados para emisiones con los valores reglamentados para inmisiones no es cierto. Afirman que de la revisión del informe (CN-URS-117-2011) se desprende que la única valoración que se realiza es el análisis de los resultados del reporte operacional de las aguas vertidas al canal de riego.

Por lo tanto, no existe tal confusión entre inmisiones y emisiones. Aclaran que no puede existir confusión y menos referirse a la existencia del gas metano. Sostienen que resulta inexplicable cuál es la metodología que utilizó la actora para medir el gas metano, debido a que en el proceso de producción de esta empresa no se genera este gas. Apuntan que el metano se genera en los procesos de combustión (o sea cuando se produce la quema de alguna materia orgánica). En el caso que nos ocupa, según afirman, lo que se produce es una cocción de producto cárnico, más nunca su quema o incineración del producto. O sea la reacción fundamental de la combustión donde se puede generar metano, si no es completa, lo que puede ocurrir con escasez de oxígeno, es la siguiente: Materia orgánica (hidrocarburo) + Oxigeno - C02 + CO + CH4 + H20, partiendo del supuesto que el hidrocarburo solo contuviera carbono, hidrógeno y oxígeno.

Según explican, la reacción de combustión, también se podrían generar Óxidos de Azufre y Óxidos de Nitrógeno. Tal es el caso del Búnker que contiene aproximadamente 2,3% de azufre y un 0,8% de nitrógeno. De ese modo, mencionan que en un proceso de cocción no hay combustión, por lo que no se generan los gases anteriormente descritos. Explican que lo que se genera son moléculas orgánicas que se volatilizan en los vapores y son las responsables de generar los malos olores, tales como DIAMINAS, TRIMETILAMINAS, MERCAPTANOS, DESCOMPOSICIÓN DE PROTEÍNAS, ETC., que son mayores o se generan en mayor, proporción, cuando los desperdicios cárnicos están descompuestos. Aclaran que el gas metano es totalmente inodoro, con la característica de que es explosivo. Es el mismo gas que se utiliza en los cilindros para cocinar, si este gas se produjera en un proceso de cocción, se produciría una explosión en las cocinas.

Respecto al informe de SETENA, indican que contrario a lo afirmado por la actora, no es favorable para los intereses de la empresa. El informe, dicen, consigna que se ha mejorado el vertido de las aguas al canal. No afirma que la empresa haya cumplido con el tema del funcionamiento de la planta de tratamiento, ni menos su desfogue al Río Siquiares. Por otra parte, mantienen el criterio que no se percibe ninguna mejora en cuanto a olores fétidos. Señalan que el 21 de marzo del 2011 el oficio CN-ARS-A2-290-11, el Técnico Danny García, funcionario del Área Rectora de Salud Alajuela, presenta informe de visita de seguimiento a PRODECA, mediante el cual se anotan que se han subsanado las debilidades presentadas en relación con el vertido al canal de riesgo, el desecho de mezclas de cebo con aceite, grasas en los patios, área de lavado de cajas y salida de agua a la cuneta pluvial, (pero no el desfogue al río Siquiares como se autorizó el funcionamiento del proyecto) no así, el problema de los olores de la cocción de la materia prima, los cuales persisten.

Anotan que en el informe se indicó que el Sistema de tratamiento no estaba funcionando y que dichas aguas estaban siendo tratadas en otra planta de tratamiento, sin indicar cual planta y si la misma contaba con la autorización del Ministerio de Salud. Destacan que el oficio en mención data del 21 de marzo del 20 11, y el recurso de apelación contra la orden de clausura fue presentado por la parte actora el 16 de marzo del 2011. Indica también que la resolución emitida por la Dirección Regional (DRCN-J-894-20 11) se envió como corresponde ante la Dirección de Asuntos Jurídicos con oficio RCN-AJ-169-2011 el expediente, el cual incluía todo el legajo del mismo, incluso el oficio precitado consta en el expediente administrativo debidamente foliado, por lo que la instancia superior contaba con toda la información correspondiente a la hora de declarar sin lugar dicho recurso, contrario a lo que afirma la parte actora, quien aduce que fue escondido.

Reiteran que el informe se refuerza la tesis técnica de la carencia de una planta de tratamiento funcionando tal y cual fue aprobada (artículo 128 de la Ley de Conservación y Vida Silvestre). Mencionan que siempre se mantuvieron los canales de comunicación y coordinación abiertos tanto con los denunciantes como con los representantes de la empresa accionante. Incluso se concedió audiencia para el día 14 de abril del 2011, y en reunión sostenida entre funcionarios de esa Dirección Regional y representantes de PRODECA, estos últimos manifestaron que estaban tratando las aguas residuales con un tercero y que lo que pretendendía es que hubiera apertura para ejercer la defensa ante el Ministerio de Salud. Durante el desarrollo de la reunión, relatan que se les explicó que, en tanto no esté funcionando la planta de tratamiento, no podían continuar desarrollando la actividad. Sobre todo si no cuenta con la autorización de la institución para el tratamiento de aguas por un tercero.

Mencionan que les fue señalado con precisión, que en esa fecha, aún se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación, el incidente de suspensión y la nulidad planteada contra el oficio de apercibimiento de clausura (CN-ARS-247-11). Además se le requirió, que procedieran a presentar documentos que describieran el funcionamiento adecuado del sistema de control de olores. Refieren que como resultado de la reunión, y la obligación inherente al cargo y cumplimiento de funciones, era deber del Ministerio atender las denuncias planteadas. Añaden que también, producto de la reunión, se convino en esperar la resolución del Despacho Ministerial para actuar y proceder conforme. De la misma forma, afirman, se mostró total anuencia para revisar la situación de la documentación presentada, a fin de resolver la solicitud sobre el tratamiento de aguas residuales por un tercero, lo que iría trabajando respecto a las no conformidades, debía presentar un plan de mejoras para el funcionamiento adecuado de la planta de tratamiento y presentar reportes en cuanto a la remoción de olores (partículas Compuestos Orgánicos Volátiles COVs.).

Por otra parte, señala que en atención a lo indicado de que el Ministerio de Salud la sociedad actora se ha negado a realizar inspección para verificar el cumplimiento de las medidas originales ordenadas, indica que la solicitud se tramitó en dos ocasiones por el Departamento Legal del Ministerio de Salud mediante oficios DAJ-UGJ-J- 890-11 y el DAJ-UGJ-J-1799-11. Señalan que el oficio CNURS- 652-11 de fecha 29 de agosto del 2011 se constata que se realizó visita a la empresa Nombre113797 y se emite el respectivo informe, en el cual se pudo verificar: "(...) La empresa opera normalmente, no hay señales de los sellos de clausura colocados por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2. La empresa no ha construido las obras de conducción de las aguas residuales hasta el río Siquiares, tal y como fue aprobado. Continúa llevando las aguas a PROAVE para el tratamiento respectivo, lo cual fue autorizado por un plazo de tres meses ya vencidos.

( .... ). Los olores percibidos son pestilentes". Ello evidencia las deficiencias del sistema de control de olores, al ser percibidos en el ambiente. O sea que las molestias no habían sido confinadas. No habían presentado los planos constructivos del biofiltro en el cual se anotaron las dimensiones, carga del instrumento, etc. Por lo anterior, sostienen queda debidamente comprobado que se realizó la visita de inspección solicitada por la empresa, y no se produjo la supuesta negativa, todo lo cual demuestra la falsedad de la afirmación. Por otro lado, con relación al informe CN-URS-423-2011, fechado el 20 de junio del 2011, manifiestan que en el punto 8) del informe, al final del párrafo se dice: "El análisis de emisión de gases de la caldera no presenta el refrendo del Colegio de Químicos". Mencionan también que revisado el reporte operacional de emisiones de la caldera de Marzo del 2011, el análisis fisicoquímico no presentaba el refrendo del Colegio de Químicos.

Explican que de acuerdo con el artículo 95, que dispone el trámite de documentos, de la Ley No. 8412, Título II, Ley del Colegio de Químicos, se establece que para ser tramitados por cualquier oficina pública, los dictámenes, las certificaciones, los reportes, las inscripciones o los registros de productos químicos, los análisis químicos y otros documentos que expresen con fe pública una verdad en las materias encomendadas al Colegio de Químicos, deberán llevar la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos, el refrendo y el sello de este colegio. Con base en lo anterior, este análisis químico no fue evaluado, al no cumplir con el citado requisito del Refrendo del Colegio de Químicos, por lo que el trámite no se hizo cumpliendo con la normativa establecida. Además, reprochan que el reporte operacional correspondiente al muestro de las emisiones de la caldera, de todas formas no era válido, dado que la empresa Prodeca, conectó sin autorización del Ministerio de Salud, ni estando permitido en reglamentación alguna, vapores orgánicos generados del proceso de cocción de desperdicios de carne, al horno de la caldera, donde los quemaba, uniendo estos gases quemados con los gases de combustión del búnker.

Sostienen que este procedimiento no está autorizado en el Decreto No 30222-S-MINAE, "Reglamento sobre emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas". Por lo tanto, el reporte operacional presentado de emisiones no era válido, al contener una mezcla de búnker y vapores de cocción, lo que no está permitido según reglamentación citada. Mencionan además que la incineración de vapores de las cocinas donde se cuecen los desperdicios cárnicos sumaba a los problemas de malos olores en el ambiente liberados por las torres lavadoras de gases y el biofiltro, al incinerar vapores con moléculas químicas que generan malos olores. Respecto del Informe # RI 120303-I, "Resultado de Análisis Químico de Inmisiones", realizado por el Laboratorio Gaia, cuya fecha del muestreo fue el 3 de marzo del 2012, con fecha de análisis no la declarada, fecha de ingreso al laboratorio no la declarada, con fecha del refrendo del Colegio de Químicos del 27 de marzo del 2012, tipo de análisis de inmisiones, análisis perimetral de hidrocarburos totales, expresados como metano en cuatro puntos alrededor de la planta de producción, consideran que estos resultados de muestreo y análisis son para la caldera, no son para el sistema de control de olores, dado que en la caldera sí utilizan un hidrocarburo como combustible, que es el búnker.

Esto en nada se relaciona con los vapores de cocción en las cocinas. En las cocinas donde se realiza la cocción y deshidratación de los desechos cárnicos, no se produce gas metano, no hay implicado ningún proceso de combustión (como sí ocurre en la caldera). En las cocinas para cocer los desechos cárnicos y deshidratados, no se emplea ningún hidrocarburo, se utiliza vapor de agua supercalentado a más de 100 cc. Afirman que fue un gran error cometido por el Laboratorio Gaia, relacionar los compuestos orgánicos volátiles (COVs), cuantificarlos como Metano, en un proceso de cocción, donde el gas metano no se produce, lo que se generan son vapores que contienen moléculas orgánicas que producen los malos olores y es lo que debieron analizar y cuantificar en los puntos muestreados, tales como Diaminas, compuestos sulfurosos (gas sulfhídrico y mercaptanos), aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos volátiles, etc. El metano es un subproducto de la reacción de combustión de un hidrocarburo (Diesel, Kerosen, Búnker, etc), por esto, cuando se quema un hidrocarburo, los resultados sí se pueden expresar como Metano.

Señalan que el metano es un gas incoloro y no presenta olor, tiene características de explosividad. A la vez, manifiestan que otra información que debe exhibir un informe de análisis fisicoquímico, es la fecha de ingreso de la muestra al laboratorio y la fecha en que se inicia el análisis químico, los citados análisis químicos del Laboratorio GAlA carecen de esa información. Además, en los resultados expresa resultados con unidades de u/ Sm3, en esta expresión se desconoce el significado de la letra S. Por lo expuesto, rechazan los resultados del informe al ser por inexactos. En lo que respecta al informe n.° RE 120301-1, realizado por el Laboratorio GAIA, a las emisiones de gases de proceso de producción de harina de cárnicos, del muestreo del 01/03/2012, de las 3:00pm a las 4:30pm, con fecha de ingreso al laboratorio desconocida, fecha de inicio de análisis desconocida, recha del refrendo del Colegio de Químicos del 26 de marzo del 2012, que describe la muestra:

  • 1)Dueto de la entrada a venturi,
  • 2)Dueto de la entrada a lavador de gases tipo torre empacada
  • 3)Chimenea de emisión de gases de lavador de gases tipo torre empacada. Los del informe se expresan como Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) cuantificados como METANO, (CH4). Respecto de este informe consideran que de nuevo el Laboratorio GAIA comete un gravísimo error, al expresar los resultados originados de un proceso de cocción no de combustión como metano. Como ya fue explicado anteriormente, mencionan que en las cocinas para cocinar los desperdicios cárnicos no utilizan como combustible ningún hidrocarburo y por lo tanto no existe ningún proceso de combustión, donde se genere el gas metano. Por esta razón, sostienen expresar los resultados cuantificados como metano es un gravísimo error. Además, el metano es un gas que no presenta olor; en esos puntos de muestreo, lo que se debió muestrear y cuantificar son las sustancias o moléculas liberadas en el proceso de cocción y que producen los malos olores al salir a la atmósfera exterior, debido a que el sistema de control de olores no reúne la eficiencia de remoción requerida, para lo cual se requiere que sea mayor o igual al 98%, para garantizar que el medio ambiente no sea impactado por este proceso, situación que la empresa no ha logrado subsanar ni demostrar. Señalan como ejemplo, que los compuestos liberados en un proceso de cocción de productos cárnicos serían entre otros: Diaminas, Compuestos sulfurosos, mercaptanos, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos volátiles, etc. En los muestreos y análisis químicos para demostrar la eficiencia del sistema de remoción de olores que tiene la empresa Prodeca, el Laboratorio GAlA, se realizó el análisis químico de compuestos orgánicos volátiles (COV) en tres puntos del sistema de duetos y control de olores de las cocinas de producción de harina de subproductos animales, para ver la efectividad del sistema de control de olores y los determina como Metano. Hacen la observación en el sentido de que el laboratorio Gaia comete el error de medir los compuestos orgánicos volátiles, COVs, como Metano, ya que en este proceso de cocción de los desperdicios cárnicos en las cocinas no se produce este compuesto. Según indican surge la pregunta de cómo lo mide, dado que el Metano solo se produce cuando se queman hidrocarburos, tales como: Diesel, Búnker, Kerosen, etc., como en los motores de combustión de vehículos, calderas, etc. Manifiestan que la interpretación del análisis químico de emisiones RE-120301-1, que hace el Ingeniero Químico, Sergio Zamora Sauma, es equivocada y no resulta útil para determinar una eficiencia de remoción de las sustancias que generan los malos olores, en el sistema de control de emisiones de la empresa Prodeca, o sea, que es un procedimiento equivocado con un resultado erróneo. Según su criterio, lo que debe quedar claro es que de acuerdo con la Ley n.° 8412 del Colegio de Químicos, el profesional en Ingeniería Química no se encuentra autorizado para interpretar resultados de análisis químicos. Esta función es competencia exclusiva del Profesional den Química, claramente señalado en el artículo 93, inciso e) de la Ley No 8412, Título II, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica, competencias de los miembros activos. Rechazan por inexactos los argumentos expuestos por el Ingeniero Químico, Sergio Zamora Sauma, al considerar que no tiene competencia establecida por ley para interpretar los análisis químicos. En lo que respecta al resultado de Análisis Químico de Emisiones, Informe RE 110504-1 solicitado por la actora, en el equipo muestreado de emisiones de gases de proceso de producción de harina de cárnicos, con fecha de muestreo 02/05/2011, de 9 a.m. y 10:30 a.m., que descripción de la muestra: Muestra Descripción 1 Dueto entre condensador de olores y entrada a venturi 2 Dueto entre la salida de venturi y entrada a lavador de gases tipo torre empacada 3 Chimenea de emisión de gases de lavador de gases tipo torre empacada, las observaciones sobre estos resultados de análisis químico, permiten concluir que el informe de análisis químico carece de información básica, como la fecha en que la muestra tomada entró al laboratorio, fecha de inicio del análisis químico, refrendo del Colegio de Químicos, por lo que no cumple el requisito del artículo 95 de la Ley No. Placa20919. Desde esta fecha de toma de muestra, el laboratorio GAIA, expresa los resultados como Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs), cuantificados como metano. Indican que es un error que como ya se aclaró antes, en el proceso de cocción no se generan gases o vapores que contengan metano. En el proceso de cocción lo que se liberan son sustancias químicas, tales como: Diaminas, aminas derivadas del amoníaco, compuestos sulfurosos, mercaptanos, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos volátiles, etc., lo que debió haber medido el laboratorio. Reitaran que el Metano es característico de los procesos de combustión donde se queman combustibles, tales como Diesel, Kerosene, Búnker, etc. Señalan que el laboratorio quizás comete estos errores, debido a que no cuenta con la metodología adecuada para este tipo de análisis químico, o sea, no tiene la Cromatografía de Gases acoplada a la Espectrofotometría de Masas. Por ello no se percata, que está midiendo otros compuestos no identificables con la técnica que en ese momento está aplicando el laboratorio. Por lo anterior, rechaza los resultados por inexactos. En cuanto al resultado del análisis químico de inmisiones, informe n.° R1110726-1, del laboratorio Gaia, solicitado por la actora para la planta de proceso de subproductos cárnicos para el análisis de inmisiones, análisis perimetral de sulfuro de hidrógeno en cuatro puntos alrededor de la planta de producción, realizado el 26 de julio del 2011 al 27 de julio del 2011, reprochan que el resultado del análisis químico no tiene el Refrendo ni el sello del Colegio Federado de Químicos, por lo que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley n.° 8412, para ser tramitados por cualquier oficina pública, los dictámenes, las certificaciones, los reportes, las inscripciones, los análisis químicos y otros documentos que expresen con fe pública una verdad en las materias encomendadas al Colegio de Químicos, deben llevar el Refrendo y el sello del colegio. A la vez acusan que los resultados mostrados no son válidos, ya que las estaciones de muestreo no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto n.° 30221-S, "Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos". Dicho cuerpo normativo, en el artículo 6, Representatividad de las Estaciones de Muestreo, indica que el emplazamiento de las estaciones de muestreo en el punto
  • 4)indica que en zonas rurales se ubicarán las estaciones vientos abajo de las grandes áreas emisoras. En el caso de este muestreo las estaciones están dentro del patio de la planta. Por lo expuesto, señalan que estos resultados de análisis químico de Sulfuro de Hidrógeno, se rechazan por inexactos. Mencionan además, que la clausura de la empresa se realizó el 5 de julio del 2011, el mismo día la empresa removió los sellos de clausura y continúo trabajando. Según narran, esta violación de sellos el Área Rectora de Salud Alajuela 2 la denunció ante la Fiscalía de Alajuela. Señalan que es un deber del Ministerio de Salud velar por la salud de los ciudadanos del país, por lo que está facultado para la toma de este tipo de decisiones en materia de Salud, máxime por la problemática denunciada en la empresa en cuestión. Por tanto, sostienen que teniendo la potestad la autoridad de ejecutar la clausura del establecimiento o actividad de conformidad con la Ley General de Salud y en cumplimiento de la resolución Placa20920. Por lo anterior, según explican, se otorgó un plazo de 48 horas a partir de la notificación del oficio CN -ARS-A2-709-2011, para proceder a la clausura con formal colocación de sellos. El documento fue notificado el día 30 de junio del 2011, al representante legal de la empresa. Inconforme con lo anterior, el señor Nombre113802 , presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, teniendo presente que la interposición de los recursos no suspende el acto administrativo, el 4 de julio del 2011, se notificó mediante oficio CN-ARS-A2-739-20 11 el adendum al apercibimiento del cierre indicado anteriormente, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa accionante procediera con el retiro de alimentos perecederos y tomaran las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Apuntan además, que el 5 de julio del año 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-745-2011 se denegó una nueva solicitud de prórroga solicitada mediante Recurso de Aclaración presentado por la accionante, indicándoles que se retirarán los sellos dentro de lo que la legislación vigente permita, en caso de que se requiera retirar materia prima o equipo de la empresa, previa solicitud por escrito a la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Relatan que el 5 de julio del 2011 a las 3:10p.m., el Sr. Rodrigo Ramírez Acosta, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, procedió a ejecutar la Clausura con formal colocación de los sellos a la sociedad actora. No obstante, a pesar de esto de acuerdo con el acta Policial del 05 de Julio del 2011 de las 17:30 horas en las que se hace referencia a "( .. . ) en la empresa de nombre Nombre113797 se observan varios sellos con la leyenda Clausurado Ministerio de Salud, con letras blancas y fondo azul, se observan columnas de humo que salen de una chimenea o caldera, se percibe un olor fétido muy fuerte el cual es desagradable para la respiración ( ... )" Mencionan además el oficio CN-ARS-A2-760-11 del 6 de julio del 2011 emitido por el Bach. Rodrigo Ramírez Acosta en el cual se indicó: "(...) En seguimiento al caso PRODECA, le comunicó que el día de hoy miércoles 6 de julio, aproximadamente a las 10:15 am visite los alrededores de dicha empresa observándose emanación de humo, las calderas trabajando y presencia de trabajadores en la empresa, además de que había presencia de mal olor en el ambiente, aún cuando se muestran los sellos oficiales de la clausura en los portones de la empresa (...)", por lo anteriormente expuesto, reseñan que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía del Poder Judicial en Alajuela, bajo el expediente número 11- 4204-0305-PE. En el orden cronológico que llevan, mencionan que el 26 de julio del 2011, mediante correo electrónico, la Sra. Julie Roos, Presidenta de ACORACI y denunciante, indica al Área Rectora de Alajuela 2 que la empresa continúa laborando y adjuntaron fotocopia del acta de inspección policial, donde se menciona máquinas trabajando y olores bastante desagradables. Por lo anterior se procedió el 27 de julio del año 2011 a realizar visita de seguimiento a lugar de los hechos por parte de los funcionarios Juan Rafael Jiménez y Jackeline Zelaya Sibaja, ambos del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, e informaron mediante oficio CN-ARS-A2-839-2011 que la empresa continuaba laborando, de igual forma se realiza vista el 28 de julio del año. 2011 verificando la misma situación, encontrando que la empresa estaba laborando, por lo que se procede a reafirmar la denuncia previamente interpuesta ante la Fiscalía. Según su criterio, esto evidencia, que a pesar de la clausura ordenada y ejecutada por la Dirección del Área Rectora de salud de Alajuela 2, la empresa siguió funcionando, lo cual consta en actas policiales y actas de inspección ocular e informes de dicha Área Rectora. De ese modo, según exponen, no es cierto que el Ministerio de Salud mantuvo la empresa cerrada desde el día 5 de julio del 2011 hasta el día 21 de julio del 2011, pues la misma empresa se encargaron de mantener la empresa en funcionamiento a pesar del ordenamiento institucional. Según manifiestan, la empresa demandante viene a argumentar ahora, que la responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público. Sin embargo, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Señalan que esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros única y exclusivamente, cuando haya actuado con culpa grave o dolo, según lo dispuesto por los cánones 199.1 y 210.1 de la Ley General de la Administración Pública. Señalan que la diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; debido a lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia, según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General de la Administración Pública. Según explican, la Administración Pública actúa siempre a través de las personas físicas, que son los funcionarios quienes le prestan su energía psicofísica para poder cumplir con sus fines. Por lo anterior, resulta de suma importancia, establecer el criterio de separación de las faltas personales y las faltas de servicio y su régimen de responsabilidad. Al respecto, dicen la doctrina, ha considerado que habrá falta personal del funcionario cuando las actuaciones con dolo o culpa grave, sean separables de las competencias asignadas al funcionario público. Es decir, que cuando la actuación estimada como lesiva, no sea separable de sus competencias o funciones, se debe entender como una falta de servicio, supuesto en el cual, el funcionario público no resulta responsable. Consideran importante hacer la diferencia, entre la falta de servicio y la falta personal, por cuanto, pues reprochan que en los hechos de la demanda no se han individualizado ni justificado ninguna actuación de los funcionarios que pueda considerarse como ajena a las competencias propias de su cargo. Sostienen que no existe ningún hecho específico mediante el cual se les atribuya la realización de una conducta ajena a sus competencias legalmente asignadas. Con fundamento en lo anterior, concluyen que no existe faltas personales alguna que pueda generar responsabilidad personal frente a terceros. De ese modo, sostienen que en el caso bajo examen, no existe ninguna actuación suyas que haya sido calificada, o pueda calificarse, como dolosa o con culpa grave, pues sus acciones se realizaron con total sujeción al ordenamiento jurídico y sobre todo orientadas a la satisfacción del interés general, consistente en este caso en procurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, acorde con lo reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre este particular consideran importante citar que sus actuaciones se encuentran respaldadas por los artículos 21, 50, 73, 89 y 169 de la Constitución Política. Señalan que sobre este tema de ambiente, su importancia y trascendencia la Sala Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades y ha definido ambiente. Argumentan que la Sala Constitucional, como se puede apreciar, ha conceptualizado el ambiente en un sentido en el que no se distingue su valor en sí, es decir, el valor intrínseco correspondiente a la naturaleza, sino que se destaca la capacidad de este de generar utilidades, y ser una fuente de "productividad", respetando eso sí, los derechos de los demás a un ambiente sano. Advierten que en materia de salud rige el principio precautorio, esto es que ante el indicio de situaciones de riesgo para la salud o el ambiente, las autoridades están facultadas para adoptar las órdenes sanitarias que consideren adecuadas. Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional. Es decir, sostienen que sus actuaciones lejos de poder calificarse como dolosas o con culpa grave, se deben entender y considerar como acordes con el derecho constitucional e infra constitucional vigente. Por otra parte, piden considerar que la empresa accionante, tal y como consta en las pruebas aportadas no cerró su establecimiento y por lo tanto, no es cierto que se le haya ocasionado algún daño. En todo caso, afirman que si eventualmente se le ocasionó un daño, el mismo es consecuencia de sus infracciones al ambiente y a los derechos constitucionales de los vecinos del establecimiento y demás afectados y por lo tanto no puede pretender que asuman ese importe económico. Apuntan que la empresa actora pretende que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, los cuales, afirma, consisten en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, el pago de planilla, a pesar de que no estaba produciendo, los cuales estima en la suma de ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos seis colones, ante lo cual se oponen de manera categórica a la pretensión de daños y perjuicios no sólo por cuanto la conducta administrativa impugnada se ajusta en un todo a derecho, sino además, por la inexistencia de los daños alegados. Sostienen además que la empresa actora, hasta la fecha, no ha cesado en su actividad industrial pues no obedeció la orden sanitaria que ordenó su clausura, por lo que no son ciertos lo supuestos daños que se alegan, además, advierten que no se ha ofrecido prueba alguna que demuestre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios que se alegan, por lo que se impone su rechazo, al no reunir los presupuestos que al efecto establece el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. En lo que respecta a la primera ampliación de pretensiones del 14 de marzo del 2013, los codemandados denunciaron que la actora pretende ir conduciendo al Tribunal a conclusiones falsas, sin apegado alguno a la ortodoxia, con el propósito, de hacer aparecer el cierre de la empresa como si tal situación se derivara de una conducta propia de los actores. Sostienen que lo cierto es que entre otros múltiples incumplimientos, existe uno de carácter esencial que se ha convertido en el eje central de la controversia y se trata de que la actora, incumplió con la obligación de instalar una planta para el tratamiento de aguas, a la cual como actividad comercial industrial como todas las de su género deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. Afirman que no es procedente una falsa relación de causalidad entre sus múltiples incumplimientos y el cierre de la empresa, acto voluntario que no se relaciona con sus actuaciones. Acusan que la sociedad accionante de forma temeraria desea sorprender al Tribunal, al aplicar lo que califica de una lógica borrosa dividiendo por sí y ante sí lo verdadero de lo falso, ausente el principio de contradicción, lo que la lleva a incurrir en sesgos de atribución. También manifiestan que de haberse ajustado la empresa actora al ordenamiento, no hubiese existido la necesidad de que en vía judicial se le otorgaran vanas contra cautelas, cuyo otorgamiento en el caso específico, lleva implícito el supuesto de la existencia indubitable de incumplimientos. Puntualizan que el Tribunal de Apelaciones en la sentencia número 199-2012, 16:45 horas 30/03/2012), impuso contracautela a la actora, que continuaba funcionando en virtud de medida cautelar otorgada, para que procediera a eliminar las aguas contaminantes, y poner la planta en pleno funcionamiento, como es su obligación y no una concesión gratuita. Para ello, le fue conferido un plazo máximo perentorio 90 días naturales. A su vez, durante ese lapso, el Ministerio de Salud señaló a la empresa demandante que le prestara temporalmente ese servicio, partiendo de la premisa que la actora verdaderamente contaba con el ánimo de cumplir sin sospechar que se trataba de artilugios que le permitieran continuar con su situación irregular. Indican que el plazo perentorio venció el 30 de junio del 2012. En cuanto a la segunda ampliación de hechos del 25 de abril del 2013 rechaza la modificación del hecho Décimo Tercero realizado por la empresa actora, por cuanto la razón por la cual se ordenó a Nombre113805 mediante la orden sanitario No. CN-ARS-A2 -085 -2012, no recibir aguas de terceros, obedece única y exclusivamente a que la citada empresa carencia de los permisos sanitarios de funcionamiento para prestar ese servicio. Acusa que la empresa actora ha pretendido tergiversar ese hecho ante la imposibilidad de demostrar que la empresa Tuna Tun S.A efectivamente tuviera vigentes los permisos sanitarios de funcionamiento para prestar ese servicio a terceros. En este sentido, la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-085-20 12 estableció con total claridad, que la razón por la cual se le giró el mandato de no recibir ni tratar aguas residuales especiales de terceros, por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento para el Sistema de tratamiento para aguas residual tipo especial. A la vez, consideran indispensable aclarar que la citada orden sanitaria fue emitida el día 19 de noviembre del 2012 y fue notificada ese mismo día a la empresa Tuna Tun. Sin perjuicio de lo anterior, según manifiesta, la empresa actora ha tratado en una forma sistemática y reiterada, de confundir a los juzgadores, argumentando que la citada orden sanitaria girada a Tuna Tun S.A, se emitió de forma subjetiva y específicamente dirigida contra Nombre113797 S.A., cuando en realidad los alcances fueron generales. Aducen que no obstante, aun careciendo de toda autorización el Ministerio de Salud decidió de forma inmediata exceptuar de esa orden sanitaria a la empresa actora, considerando la resolución judicial que sobre el particular se había emitido por la juez ejecutora. De ahí, que considera no existe la imaginaria desobediencia a la orden judicial que argumenta la parte actora. De ese modo afirma que se actuó con sujeción al principio precautorio como parte integrante del Ordenamiento Jurídico, así como también, a la disposición judicial. Acusa el argumento de la actora como falso. pues según indica el mismo apoderado la actora ante la jueza indicó que no había sido posible recuperar los clientes y estaban cerrados desde el 18 de noviembre del 2012, de modo tal que para la inspección programada para el día 31 de enero del 2013 la empresa no estaría operando aún y desde el 18 de noviembre del 2012. Considera que esto evidencia que la razón de cierre de la empresa Nombre113797 S.A., obedece a una decisión interna voluntaria, que no posee ninguna relación con la orden sanitaria girada por el Ministerio de Salud a Tuna Tun S.A. Añade que para que existiese una relación de causalidad entre la orden sanitaria girada a Tuna Tun S.A y el cierre de la empresa Nombre113797 S.A., la orden sanitaria necesariamente debió haberse emitido con anterioridad al cierre de la empresa actora. Además aclara que las actuaciones administrativas posteriores a la orden sanitaria no pudieron ser notificadas de forma inmediata a la empresa actora, por cuanto como bien señaló su apoderado la misma se encontraba cerrada y ello obviamente imposibilitó la notificación de estas. En lo que respecta a la orden judicial de la jueza ejecutora, afirman que ordenó indicarle a la actora donde podría continuar tratando sus aguas, se imposibilitó notificar la misma por las razones expuestas, es decir, que la empresa se encontraba cerrada por disposición propia y voluntaria desde el 18 de noviembre del 2012. Sobre este hecho menciona que el señor Nombre113802 , informó a medios de comunicación colectiva que el cierre de la empresa efectivamente se había dado desde el día 18 de noviembre del 2012 .

IV.Objeto del proceso: Nos encontramos frente a un proceso de plena jurisdicción, mediante el cual no solo se requiere la declaratoria de invalidez de la conducta administrativa, sino que a la vez se reclaman los daños y perjuicios, no sólo al Estado, sino de forma solidaria a los funcionarios que participaron en la conducta mencionada.

V.Sobre la réplica de conclusiones de la parte actora. A imagen 2048 del archivo PDF emanado del escritorio virtual, es posible visualizar una "réplica a las conclusiones de los demandados", presentada el 21 de enero del año en curso por la parte accionante. Sobre el particular es menester dejar claro que dicho escrito no será tomado en cuenta, en primer lugar por es contrario a las reglas establecidas por el Tribunal, desde que se hizo la propuesta para llevar a cabo la audiencia de forma virtual. Lo anterior por cuanto a las partes se les concedió una única oportunidad de emitir sus conclusiones por escrito una vez finalizada la audiencia de evacuación de prueba. En segundo lugar, si este escrito se tiene por válido se estaría transgrediendo el derecho de defensa de las partes, pues no han tenido la oportunidad de replicar. Lo anterior confirma lo dispuesto por el Tribunal, en la línea de que sean expuestas las conclusiones por una única vez, ya que si es permitida la “réplica” se llegaría a un contrasentido, de tener que continuar concediendo audiencias, lo que contrario a las reglas de la lógica y razonabilidad, así como de la celeridad procesal para el dictado del fallo. Por lo expuesto, si bien el documento fue agregado al expediente, conforme a las reglas dispuestas por el Tribunal, no tiene ninguna validez y no se tendrá en cuenta para resolver la causa.

VI.Sobre el caso concreto: Como se indica en el considerando anterior de la presente sentencia, el objeto del caso que nos ocupa se enmarca en el denominado proceso de plena jurisdicción en el que no sólo se pide la invalidez de la conducta administrativa, sino los daños. Sin perjuicio de los cambios sufridos en el objeto de este proceso con las dos ampliaciones de hechos y pretensiones que presentó la parte accionante, incluso el cambio de un hecho y una pretensión que ya había sido modificado con anterioridad, la teoría del caso se puede sintetizar en la imputación a la conducta administrativa desplegada por el Ministerio de Salud en el años 2011 su disconformidad con el ordenamiento jurídico y la consecuente responsabilidad patrimonial, no sólo del Estado, sino de los funcionarios que fueron partícipes con sus decisiones en estas acciones. La forma en la que se encuentra dirigida y planteada la acción conlleva realizar tres análisis distintos, el primero sobre la invalidez de la conducta que se cuestiona, propio del régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública y por otro la responsabilidad también regulada en el mismo cuerpo normativo mencionado.

No obstante, dado que se trata del Estado y de funcionarios actuando en su carácter personal, el análisis de su responsabilidad, aunque se pida de forma solidaria, debe ser vista a la luz de dos esquemas distintos. El primero de ellos, el de la responsabilidad objetiva de la Administración y el segundo, el de la responsabilidad subjetiva, que se conforman de distintos elementos y reglas propias. Para abordar de la forma más precisa el análisis de la presente causa, se dividirá en tres partes. a) Sobre la nulidad de la conducta administrativa. Para dar inicio al presente análisis es menester tener muy claro, para resolver con precisión, cuáles son los actos que se cuestionan y qué es lo que se le reprocha a cada uno de éstos. Los resultandos del presente fallo dan cuenta de las modificaciones del objeto del proceso así como la concatenación de actos que se cuestionan en esta sede. Se trata de ocho actos administrativos que se relacionan con una trámite de clausura y que se ubican temporalmente a inicios de marzo del dos mil once hasta el mes de julio de ese mismo año a saber: Oficio CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, que es el Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud.

Recomienda clausurar la empresa; oficio CN-ARS-A2-247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la Clausura y declaró que colocará los sellos de clausura en dos días; oficio DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura; oficio CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual supuestamente confundieron en el punto 8, los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones; Oficio CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas; oficio CN-ARS-A2-709 -2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advirtió a la empresa que se clausurará en 48 horas; oficio G. CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa y DM-J-1505-11, del 25 de abril del 2011, de la Ministra de Salud, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la empresa.

La sociedad accionante conforme a los artículo 42. a) b) y h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pide que sea declarada la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la nulidad absoluta de los actos mencionados así como la conducta o la actuación material, también constitutiva de una vía de hecho, causada por la conducta de cierre arbitrario de la empresa, al considerar que cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo válido ni eficaz. Acorde con la pretensión de nulidad que fue solicitada por la parte accionante, se analizarán estos ocho actos administrativos a la luz del régimen de nulidades. Criterio del Tribunal: Sin ánimo de ahondar en la teoría del acto administrativo y su régimen de validez e invalidez, dada su vasta extensión legal, doctrinal y jurisprudencial, resulta de utilidad mencionar -para resolver la presente causa- que todo acto administrativo se considera válido cuando es conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, entendido este en su sentido más amplio, como el conjunto de normas y leyes vigentes en el país.

Lo anterior deriva de la doctrina que fue positivizada en el canon 128 de la Ley General de la Administración Pública. Así planteadas las cosas, el acto administrativo será válido cuando sus elementos se encuentren sustancialmente conformes al ordenamiento jurídico, por lo que para poder examinar dicha validez se debe tener claridad sobre los elementos que lo conforman. Dichos componentes del acto se han subdividido en los elementos materiales u objetivos como lo son el motivo, el contenido y el fin, entre los elementos subjetivos, tenemos el procedimiento, el sujeto y la forma. Conforme los define la Ley General de la Administración Pública, el motivo constituye el antecedente fáctico que desencadena la actuación administrativa. Corresponde al supuesto de hecho del acto administrativo y justifica la emisión del acto administrativo como manifestación unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos, imponiendo obligaciones u otorgando derechos.

Lo anterior es lo que dispone el canon 133 de la LGAP. El contenido del acto consiste en lo que la Administración dispone, manda u ordena, que se encuentra regulado en el artículo 132 LGAP. Por su parte, el fin consiste siempre de manera específica en la satisfacción del interés público que está a cargo del órgano o ente en el ejercicio de una determinada competencia, de acuerdo con el numeral 131 LGAP. En cuanto a los elementos subjetivos del acto, se encuentra el sujeto, que corresponde quien dicta el acto, para lo cual debe contar con investidura, competencia y titularidad. Por otro lado, el Procedimiento, se define a obligación de la Administración Pública de seguir un cauce o íter procedimental, entendido éste como una serie concatenada de actuaciones de manera previa a la emisión del acto administrativo tendentes a un fin, cuyo objeto más importante según lo dispone el artículo 214.2 de la Ley General de la Administración Pública es la búsqueda de la verdad real.

El último elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “motivar un acto administrativo" es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por otro lado, la otra cara de la moneda, que es precisamente cuando el acto sufre la patología de la invalidez, se ubica en el canon 158 de la LGAP, que dispone que "la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.

Será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico". Por su parte el artículo 166 de la citada Ley indica: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”. De esta forma, la validez del acto se encuentra supeditada al cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen. Estos son precisamente los elementos que se mencionaron con anterioridad. Resta indicar que la Ley General de la Administración Pública positivizó un principio orientador en materia de nulidades que impide decretar la nulidad por la nulidad misma. El numeral 223 del cuerpo normativo mencionado dispone: "Artículo 223.-1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión." Expuesto lo anterior, será bajo esta óptica que se llevará a cabo el análisis de los ocho actos administrativos cuestionados en esta sede, pues así lo indicó la accionante en su demanda, para determinar si resultan inválidos y así lo deba decretar el Tribunal.

De una revisión pormenorizada de cada uno de estos actos el Tribunal discrepa que exista algún tipo de invalidez que deba ser decretada. En lo que respecta al oficio CN-URS-117-2011, que es el informe de inspección, como del mismo documento se desprende, fue dictado con fundamento en los artículos 4, 293, 302, 304 de la Ley General Salud, artículo 132 de la Ley de Vida Silvestre y el artículo 50 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, resulta indubitable que el acto bajo examen cuenta con un fin que jamás podrá ser considerado como "desviado". Es posible desprender de la misma redacción del documento bajo examen, que se origina en denuncias presentadas por organizaciones sociales, empresas y personas físicas. Lo anterior, para el Tribunal, descarta la ausencia de un motivo, así como de una supuesta vía de hecho o actuación material, acusada como motivo de invalidez. A la vez, dicho informe pone de manifiesto entre otros, no sólo el tema de malos olores, sino toda una problemática de naturaleza ambiental comunitaria, de desfogue de aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, el mal manejo de materia prima dentro del establecimiento, la inoperancia de la planta de tratamiento de aguas residuales, el estado de abandono de la planta, el tiempo en que tenía la empresa Proave de recibir esas aguas residuales de la empresa actora para hacer mención a unas cuantas.

Conviene citar, en lo que interesa el contenido del informe, para precisar con exactitud los incumplimientos develados, que no sólo se referían a los olores: "[...] 5._ La actividad según CVO: reciclaje de subproductos cárnicos para la elaboración de materia prima de alimento para animales y cebo para la fabricación de jabón. [...] 7._ Almacenamiento de los desechos cárnicos: los reciben en estañones y se almacenan transitoriamente en una bodega cerrada antes de entrar al proceso de cocción. 8._ Proceso: los desechos cárnicos se cocinan en una autoclave, se procesan 35 toneladas por día y se trabaja las 24 horas. Cada tanda de cocción es de 4.5 toneladas y tarda en cocinarse 1,5 horas. La cocción de los desechos se hace con vapor generado de una caldera que opera con combustible búnker. El producto cocinado se somete a una operación de prensado para separar la grasa (cebo) y aceite, luego la torta pasa al molino donde se tritura para obtener la harina de carne. 9._ Sistema de control de olores: en la planta de proceso tienen un sistema de control de olores (scruber) que lava los gases provenientes del decantador, del filtro prensa y condensadores, luego de pasar a través de un biofiltro, los gases son expulsados al exterior.

Otros gases son direccionados mediante un sistema venturi y quemados en la caldera de generar vapor. A la fecha no han presentado el reporte operacional de emisiones atmosféricas. 10._ Por la intensidad olfateada de los malos olores en los alrededores de la planta procesadora de PRODECA, es evidente que el sistema de control de olores no está reteniendo el paso de los compuestos orgánicos volátiles (entre ellos las Diaminas y compuestos sulfurados) generados en el proceso de cocción de los desechos, liberándose hacia el ambiente lo que provoca las molestias denunciadas por los vecinos. La eficiencia de remoción del Sistema de Control de Olores, debería ser de tal modo, que retenga por lo menos el 98% de los compuestos orgánicos que se liberan en la cocción de los desechos cárnicos, responsables del mal olor, para evitar los efectos dañinos en el bienestar de las personas, situación que está plenamente regulada en los artículos: 294, 295, 296, 297, 302 y 304 de la Ley General de Salud. 11._ [...] Los camiones que transportan los desechos cárnicos hasta la planta procesadora no son refrigerados, los contenedores (estañones) en los que se almacenan los restos de animales para su traslado, son de metal o plástico. [...] 15._ Cuerpo receptor del vertido de la planta de tratamiento: lo hacen a un canal de riego que no es de caudal permanente, con la autorización de la asociación que lo administra.

O sea, la autorización para verter en este canal de riego la otorgó la Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ Este canal de riego es usado para riego y abrevadero de ganado, no es para uso público; además, no está autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET. 17._ Resultados del análisis fisicoquímico del reporte operacional [...] Los anteriores resultados de los análisis químicos en las aguas vertidas al canal de riego, no cumplen con los límites máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son usadas en riego y abrevadero de ganado. 18._ Actualmente las aguas residuales de Nombre113797 las están enviando a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE S.A., en caminos cisterna, sin la autorización del Ministerio de Salud. 19._En la inspección física se observó un vertido de aguas residuales de Nombre113797 en el canal pluvial que corre paralelo a la carretera principal, al frente de la empresa. [...] 21._ En los patios posteriores de la empresa se observaron almacenados al aire libre y expuestos al sol, gran cantidad de estañones (aproximadamente 350), conteniendo material putrefacto y maloliente (mezcla de cebo con aceites grasos), que al parecer es material para reprocesar de nuevo.

El patio es de tierra y se observó la presencia de material derramado y escurrimientos a algunas cajas de registro de aguas pluviales ubicadas en este patio que conducen hacia el canal pluvial externo. 22._ La permanencia de los estañones y tanquetas en el patio de esta empresa, expuestos al sol y aire, oxidan con facilidad el material contenido en los mismos, aumentando la emisión de gran cantidad de sustancias orgánicas volátiles al ambiente, responsable de los malos olores, lo que se suma a los gases originados en el proceso de cocción de los desechos. 23._ La planta de tratamiento no está en funcionamiento al momento de la visita, se observó un estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, siendo otro factor que contribuye a la concentración de los malos olores en el ambiente circundante. 24._ En la empresa PROAVE S.A. se consultó la bitácora de control de aguas residuales y se constató que esta empresa ha recibido aguas residuales de Nombre113797 desde el 24 de agosto del 2009 hasta la fecha, en cantidades variables de 60 a 90 m3/día, sin la autorización del Ministerio de Salud.

II._ RECOMENDACIONES: [...] 1._ La industria Nombre113797 tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida como para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo así evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; también por el incorrecto manejo y almacenamiento de productos de desecho semiprocesado en los patios posteriores y por la planta de tratamiento de aguas residuales, que tiene la descarga a un cuerpo receptor no autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET; por lo tanto, debe proceder a la clausura de la actividad desarrollada por la empresa, conforme lo establece el artículo 363 de la Ley General de Salud. 2._ Clausurada la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para reproceso almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud.

De los patios se deben recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3._ Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en la planta de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4.- Notificar a la empresa PROAVE S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud. Lo anterior se solicita con fundamento en los artículos 4, 293 - 297, 302, 304 de la ley General de Salud; artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica." Se desprenden así los siguientes incumplimientos en materia de salud y ambiente: la actora desfogaba las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo cual no estaba autorizado. Los reportes operacionales de vertido no cumplían con los parámetros máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son utilizadas en riego y como abrevadero del ganado.

Existía mal manejo de la materia prima dentro del establecimiento. La planta de tratamiento de aguas residuales, a la fecha en la cual se practicó la inspección no se encontraba funcionando, se observó además en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, lo que aumenta la concentración de malos olores en el ambiente circundante. Las aguas residuales de la operación de la empresa PRODECA, cuando se practicó la inspección, eran enviadas a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE, en camiones cisterna. Para proceder de esa forma, se requiere autorización del Ministerio de Salud, con la cual no se contaba en ese momento. De ese modo, el informe, como acto administrativo, contenía los elementos fácticos suficientes, para ser rendido que obviamente le daban validez. Lo anterior, descarta además, como ya se mencionó no sólo la existencia de una vía de hecho o actuación material, sino que excluye la existencia de una conducta arbitraria, como se alega.

Incluso el acto en cuestión, como se mencionó supra, fue claro en citar la normativa aplicable, para dar sustento al ejercicio de la competencia del Ministerio de Salud, entre ellas la cúspide del ordenamiento jurídico y la tutela a uno de los valores trascendentales como lo es el medio ambiente. Los argumentos de la parte accionante para pedir la nulidad de esta actuación no ahondan en un análisis profundo y convincente de la carencia de los elementos, necesaria para decretar cualquier invalidez de la conducta administrativa, dado que se centran en cuestionar la nulidad con un argumento débil e impreciso, como es indicar que el codemandado Wilberth Vázquez lo emitió utilizando su olfato. A este impreciso reproche, la parte actora, como parte de su teoría del caso, insiste, de manera estéril en extrapolar los informes emitidos con posterioridad a este acto, así como las manifestaciones del ingeniero químico Sergio Zamora Sauma en la evacuación de prueba ante el Tribunal de forma oral.

La sociedad demandante centra su argumentación únicamente en contra del supuesto error cometido al confundir los valores reglamentados de emisiones con los de inmisiones. Sin embargo, como bien lo afirman los codemandados, la única valoración que se realizó en el informe, es el análisis de los resultados del reporte operacional de las aguas vertidas al canal de riego. Aparte de este tema, como se acredita, subsisten el resto de los señalamientos hechos por el codemandado Wilberth Vázquez en su informe de inspección. Resulta evidente que la empresa pretende dejar de lado todos estos aspectos al introducir una discusión técnica de naturaleza química mediante valoración, medición y análisis de gases, sin embargo, no se puede soslayar que el origen de las denuncias que propiciaron la intervención del Ministerio de Salud, fueron las molestias causadas a los vecinos y empresas colindantes de la empresa actora por la generación de malos olores y los efectos que ello producía en las personas.

Fueron muchas las denuncias y muchos los estudios, inspecciones y actas levantadas que dan cuenta de esa situación, que no puede ser obviada. A la vez, la parte demandante, basa sus reproches de nulidad en que nunca fue emitida una orden sanitaria, en virtud de la cual, se le confiriera un plazo para corregir los incumplimientos señalados y que se procedió de inmediato al cierre de la empresa. No obstante, en el marco de los hechos que se tienen acreditados, que dan cuenta de los serios señalamientos y de las denuncias de los vecinos, el Ministerio de Salud con fundamento en las facultades que derivan de la misma Constitución, la Ley General de Salud y la Ley de Conservación de Vida Silvestre, encuentra el fundamento suficiente que le permita el cierre de una actividad que pone en grave riesgo la salud de las personas y en protección del medio ambiente. Bajo la misma línea de pensamiento, en lo que respecta al oficio CN-ARS-A2-247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la clausura y declaró que fueran colocados los sellos de clausura en dos días, de una revisión de este documento, es posible apreciar que el mismo cuenta con el fundamento legal suficiente, fue dirigido al representante del actor y le adjuntó copia del informe de inspección CN-URS-117-2011 ya analizado.

El Tribunal no encuentra la ausencia de alguno de los elementos del acto administrativo ya mencionados, que le permitan considerar la existencia de una nulidad. En el orden que se sigue de la conducta administrativa impugnada, el 23 de marzo del 2011, mediante la resolución administrativa número DRCN-J-894-2011, de las diez horas y veinticuatro minutos, suscrita por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y remitió el asunto para ante el superior, a fin de que conociera del recurso de apelación. Además, suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado en espera de la resolución del incidente de suspensión formulado por la empresa. Este acto tampoco refleja la inexistencia de alguno de sus elementos, dado que en el orden cronológico que se sigue, lo que la Administración hizo fue resolver un recurso con la motivación adecuada y los elementos del acto necesarios de ese momento.

Por su parte, el acto administrativo cuestionado de nulidad DM-J-1505-11, del Despacho de la Ministra de Salud, en el orden procesal temporal que se viene siguiendo, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, así como los Incidentes de Suspensión del Acto Administrativo y Nulidad Absoluta, presentado por la empresa Nombre113797 contra el acto contenido en el oficio número CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo del 2011, de una revisión de este acto, tampoco es posible desprender el faltante de alguno de los elementos que sustentan la validez del acto administrativo, ni puede ser considerado como un acto arbitrario, que desvíe sus fines o que pueda ser considerado como una vía de hecho. Tampoco es posible considerarlo como transgresor del debido proceso, pues más bien resuelve los recursos e incidentes que presentó la sociedad accionante contra el oficio N-ARS-A2-247-2011, que a su vez, tuvo como sustento el informe de inspección CN-URS-117-2011 de lo cual se sigue, que ésta pudo ejercer su derecho de defensa.

Mediante el oficio interno CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011, del Técnico Danny García Mora le informó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, el resultado del informe de visitas así como la valoración de la memoria de cálculo que fue copiado al representante de la parte actora, mediante el en las conclusiones indicaba que debía procederse con la notificación del apercibimiento con un plazo de 48 horas. Por su parte, el oficio CN-ARS-A2-709-2011, cuestionado en esta sede del 28 de junio de 2011, Enrique Mora Solano y Danny García Mora basados en los oficios CN-ARS-A2-705-11, CRN-URS-423-11, así como las resoluciones RCN-AJ-169 2011 y DM-J-1505-2011, así como en los artículos 1, 4, 293, 294, 295, 297, 337, 355, 356, 363 de la Ley General de Salud, artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 307 del Código Penal comunicaron la clausura del establecimiento en 48 horas.

Finalmente, el oficio CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, comunica a la empresa accionante el adendum del apercibimiento de cierre al oficio CN-ARS-A2-709-11. Los tres anteriores oficios se relacionan con trámite del cierre del establecimiento, que bajo la óptica de la concatenación de actos analizados, no se encuentra el faltante de los elementos constitutivos del acto. Finalizada la revisión individual de cada uno de los actos de la conducta administrativa de la que se pide sea declarada su disconformidad con el ordenamiento jurídico, resta hacer referencia a los aspectos que menciona la parte accionante para dar sustento a la nulidad de los actos que cuestiona en esta sede, de forma genérica. En primer término, la sociedad demandante en su teoría del caso pretende asimilar a la concatenación de actos revisada en esta causa, como un tipo de "vía de hecho" o "actuación material".

Según su teoría del caso, nos encontramos ante esta figura jurídica, por el hecho de que no se siguió el trámite de una orden sanitaria, por lo que alega indefensión. Debe recordarse que la vía de hecho en términos muy sencillos responde a aquella actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, sin fundamento alguno. En el caso bajo examen, como se ha indicado, las actuaciones no sólo tenían sustento en la cúspide del ordenamiento Jurídico, sino en la Ley General de Salud y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Por otro lado, como se pudo constatar los actos cuestionados no reflejaron la supuesta patología alegada por la accionante, pues la parte accionante no logra demostrar que careciera de alguno de estos. En segundo lugar, como ya se indicó supra, aunque el Tribunal tiene claro que la única conducta que se cuestiona en esta sede es la emanada del Ministerio de Salud, resulta imposible soslayar, como pretende hacerlo la parte accionante, la existencia paralela a nivel de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Tribunal Ambiental, de otro procedimiento relacionado con la problemática ambiental que presentaba la actividad desarrollada por la accionante.

Así las cosas, no sólo el Ministerio de Salud, sino también la SETENA, había ordenado la suspensión de las actividades de la empresa actora, lo que reafirma y pone de manifiesto de la necesidad de la medida adoptada. Como se tiene acreditado en el elenco de hechos probados de la presente sentencia, mediante resolución número 1164-2011-SETENA, de las 8:50 horas del 26 de mayo del 2011, Nombre113801 acordó: "PRIMERO: Se acoge parcialmente la denuncia únicamente en lo que respecto a la aplicación de medidas cautelares para la suspensión de la operación de la planta, hasta que las instituciones involucradas confirmen la correcta operación de la misma, ya que la falta de operación de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y el manejo que se le está dando a las aguas servidas y jabonosas, no cumple con lo establecido en el expediente No. 1348-2004-SETENA, por lo que con base a lo expuesto en los artículos 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, se recomienda aplicar como medida cautelar la paralización del proyecto de proteínas de Centroamérica, con expediente administrativo FEAP-1348-2004-SETENA, hasta tanto cumpla con lo solicitado por la Nombre113801 y demuestre la correcta operación del proyecto y todos sus componentes." En tercer lugar, para el Tribunal, desde una perspectiva integral, como se indicó, nos encontramos frente a un conflicto de naturaleza ambiental comunitaria, que no puede ser obviado y que justifica la actuación del aparato administrativo que se cuestiona en esta sede.

El canon 50 de la Carta Magna contiene un mandato de protección inexorable, así como la aplicación derivada de los numerales 4, 293, 297, 302, 304 de la ley General de Salud y artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, resultan ser el marco legal en el que la Administración fundó sus actuaciones, de las que requiere la nulidad la accionante. Al momento de desplegar su actividad cuestionada en esta sede, el Ministerio de Salud tenía al frente un bien jurídico de preeminencia y preferencia, que basado en principios como el precautorio, preventivo, tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, sostenibilidad, debía ceder al interés particular. Así las cosas, la protección de la salud y el medio ambiente, cobran una importancia capital ante amenazas ciertas o incluso eventuales que podrían afectar el ambiente y a los seres humanos, lo que aconseja que en virtud del principio precautorio se tomen las medidas correspondientes, aún por extremas o drásticas que puedan resultar, sin perjuicio del control posterior que se realice tanto en la vía administrativa como judicial.

En cuarto lugar, refiere la parte actora en términos generales como motivo de nulidad de los actos que indica en su pretensión, una transgresión al debido proceso y el derecho de defensa. En igual sentido, acorde con los hechos probados de la presente sentencia, se ha logrado demostrar que la empresa actora, bajo una argumentación similar y con base en los mismos hechos, interpuso varios recursos de amparo ante la Sala Constitucional, los cuales descartaron cualquier violación al derecho de defensa. En ese sentido destaca la sentencia número 9367-2011 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del 19 de julio de 2011, la Sala Constitucional descartó la violación alegada por la representación de la empresa actora, por la orden de cierre de sus instalaciones, al considerar: "El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ha violentado los derechos de la sociedad amparada al libre comercio y al debido proceso, pues por medio de la orden de cierre número CN-ARS-A2-709-2011 del 4 de julio de 2011, se dispuso la clausura irrevocable de la planta de la empresa Nombre113797 Sociedad Anónima.

Acusa que debido a una denuncia, funcionarios del Área Rectora recurrida se apersonaron en su planta y le giraron una serie de instrucciones para ajustar el proceso que realizaban a los requerimientos legales y reglamentarios para desempeñar la actividad; no obstante, de su parte dejaron pendiente el tema de los olores, el cual fue abordado en una reunión realizada en la Sede Regional Central Norte, en donde se conoció el informe número CN-URS-423-2011 del 20 de junio de 2011, con base en el cual se dispuso la clausura de su planta industrial. El informe mencionado contiene serias inconsistencias, pese a lo cual no le permitió refutarlo debidamente, pues pese a que presentó un recurso de revocatoria en su contra; su gestión no fue acogida y se les hizo caso omiso a sus peticiones, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales, pues dicho cierre se ordenó sin que existieran razones técnicas para ello, y en consecuencia, se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa.

En su criterio, esta Sala debe dejar sin efecto la orden sanitaria en disputa. No obstante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el gestionante podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara." Con posterioridad, volvió a presentar recurso ante la Sala Constitucional, invocando nuevamente la violación al debido proceso, ocasión en la cual, el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 11486-2011 de las once horas veinticinco minutos del 26 de agosto de 2011, manifestó: "IV.- CASO EN CONCRETO.

Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de las garantías al debido proceso, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa Nombre113797 S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria. En virtud de lo anterior, se realizó una inspección en la instalaciones de la empresa en cuestión con fundamento en la cual mediante oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: “2.

Clausurar la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego”. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta.

Posteriormente, en oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA. Por lo anterior, en oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adendum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Así las cosas, en el presente caso se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han atendido de forma diligente los problemas sanitarios que se presentan en la empresa Nombre113797 y con fundamento en la normativa sanitaria vigente han emitido una serie de ordenes sanitarias, las cuáles ha tenido la posibilidad de impugnar el representante legal de la empresa, motivo por el cual se descarta cualquier infracción a las garantías del debido proceso.

Finalmente, se acredita que al 16 de agosto de dos mil once –fecha en que la recurrida brindó el informe- la empresa Nombre113797 S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena." Poco tiempo después, la actora recurrió ante la Sala Constitucional invocando la arbitrariedad de la orden de cierre, ante lo cual, se dictó el fallo 12223-2011 de las diez horas veinticuatro minutos del 9 de setiembre de 2011, en que se dispuso: "II.- Sobre el derecho. El acto objeto de impugnación del recurso, sea la orden de cierre del establecimiento en donde opera la empresa empresa Nombre113797 Sociedad Anónima, dedicada al procesamiento de desechos animales, no es arbitrario como lo pretende hacer ver el accionante, pues el mismo obedece a que no se han cumplido los requisitos que la ley señala al efecto, tales como el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y se ha confinado la contaminación ambiental que produce la actividad, pese a las advertencias hechas por la institución sanitaria.

Se acreditó que el recurrente inició las actividades de su empresa sin cumplir con los requisitos sanitarios, y por ello la intervención estatal en protección de la salud de las personas y el ambiente. Ahora bien, también se constató que la Administración le notificó las resoluciones al amparado para que ejerciera su derecho de defensa, tan es así que presentó gestiones recursivas que le fueron resueltas oportunamente. Si en la actualidad, como informan bajo juramento los recurridos, la empresa fue clausurada, y aun así se encuentra funcionando en abierta desobediencia a aquella orden, no puede válidamente argumentar el recurrente que se ha violado el debido proceso y derecho de trabajo. La libertad de comercio protegida por los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, supone el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por ley para garantizar la seguridad de los demás, como lo son las disposiciones sobre contaminación ambiental y la operación de sustancias químicas, de forma que no estima la Sala que se haya actuado de forma arbitraria al clausurarse el negocio en la forma que se hizo." Por todo lo expuesto, el Tribunal descarta, como motivos de invalidez de los actos administrativos cuestionados la existencia de una vía de hecho o una actuación material.

Tampoco se ha producido la transgresión al debido proceso o la indefensión. Mucho menos se encuentra que pueda existir una conducta arbitraria o desviada de sus fines. Como se mencionó al revisar los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la parte actora contó con la posibilidad de recurrir la conducta administrativa del cierre. b) Sobre la responsabilidad del Estado. Inicialmente, la parte actora en su demanda indicó que los daños y perjuicios consistían en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, pues por la naturaleza de su materia prima los desechos animales deben ser tratados de inmediato, sin que nuestros clientes puedan reservarlos a la espera de que la empresa sea reabierta y pueda continuar operando. Añade que tuvo que continuar con el pago de planillas a sus trabajadores a pesar de que la empresa no estaba produciendo.

Estimó las pérdidas en la suma de ¢130.066.206. Posteriormente, cuando la sociedad accionante amplió hechos y pretensiones de su demanda, requirió los daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa desde el día 20 de noviembre del 2012, al considerar ilegal el acto de clausura dictado contra la empresa Tanatún de la recepción de aguas de terceros. Al respecto el Estado afirma que lo cierto es que el cierre de la empresa no obedece a los actos administrativos que ahora se cuestionan en la ampliación. Considera más bien que en el fondo, lo que pretenden es ocultar las verdaderas razones del cierre. Afirma que la empresa actora pretende aprovecharse de la situación presentada con la empresa la Tuna Tun para imputarle al Ministerio de Salud la supuesta responsabilidad por el cierre de operaciones. No obstante insiste que dicho cierre se debe a su incapacidad para corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento que exige el ordenamiento jurídico.

Apunta además que aparte del cierre del establecimiento por contaminación ordenado por el Ministerio de Salud, otras instituciones, como la Municipalidad de Alajuela, SENASA Y Nombre113801 habían recomendado su cierre. Por ejemplo, Nombre113801, mediante resolución Nombre113803, de las 9:40 horas del 9 de mayo del 2012, lo recomendó. Considera que tanto Nombre113801 como el Ministerio de Salud, en aplicación de los principios protectores del ambiente han ordenado el cierre de la empresa, mal hizo el Tribunal Contencioso Administrativo en acoger la medida cautelar que le permitió a la empresa actora continuar con su actividad. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones le impuso como contracautela, corregir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento dentro del plazo perentorio de 90 días naturales. Y al cumplirse dicho plazo, es lo cierto que la empresa no cumplió con la contracautela por lo que no puede seguir operando.

Rescata lo dispuesto por el canon 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, n.° 7317 del 30 de octubre de 1992, que obliga contar con la planta de tratamiento. Insiste en que si la empresa actora no fue capaz en corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento requerida para la actividad que desarrolla, ninguna responsabilidad le puede ser imputada al Ministerio de Salud, y, por ende, al Estado por el cierre de la empresa, lo cual, en todo caso, fue una decisión unilateral de la propia empresa actora. Criterio del Tribunal: Conforme lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, a partir de los artículos 190 y siguientes se regula el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración que contiene una serie de elementos que deben configurarse para que pueda imponerse la obligación de responder en el ámbito patrimonial al Estado. De ese modo, debe existir una conducta a la que se le pueda atribuir un funcionamiento lícito, ilícito, normal o anormal.

Debe existir un nexo causal entre la conducta atribuida a la Administración y el daño que se alega. Por su parte, este daño debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo. Bajo este esquema será analizada la responsabilidad objetiva del Estado que se pide en esta sede. Previo a resolver lo que corresponde, resulta importante destacar, con vista de las pretensiones que fueron ampliadas y aclaradas en dos ocasiones dentro de este proceso, que los actos de los que se requirió nulidad de manera expresa únicamente fueron los ocho actos que se ubican entre el 14 de marzo del 2011 al 4 de julio del 2011, cuya invalidez fue analizada en el apartado anterior. Por lo que resulta obvio, desde la perspectiva cronológica, así como con la pretensión material, que nunca fue requerida la nulidad de los actuaciones subsiguientes al cuatro de julio del dos mil once. Dicho en otras palabras, si bien la parte actora requirió la responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos con posterioridad al cuatro de julio del dos mil once, no invocó ninguna nulidad en sus pretensiones en contra de la concatenación de actos que configuran ese iter procedimental, que incluso desembocó en la vía cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo, no obstante, la parte accionante pretende de allí derivar responsabilidades patrimoniales, no sólo del Estado sino de los funcionarios co accionados.

El Tribunal considera esto de relevancia, pues el análisis de la conducta administrativa para determinar la responsabilidad patrimonial no puede soslayar esta concatenación de actuaciones que obedecen a la prolongación en el tiempo del conflicto ambiental, comunitario y social que se venía prolongando en el tiempo y que a su vez involucraba a varias instituciones públicas. Sin perjuicio de lo anterior, la teoría del caso de la parte accionante pretende soslayar todo este continuum para desprender la responsabilidad del Estado y de los funcionarios el cierre de sus operaciones por la situación presentada con la empresa la Tuna Tun. Del análisis basado en el esquema de responsabilidad, bajo los términos estrictos de la pretensión esgrimida, considera este Órgano Colegiado que no se ha demostrado la existencia de una conducta a la que se le pueda imputar un funcionamiento ilícito o anormal.

La teoría del caso que plantea la sociedad accionante, como ya se indicó se centra en establecer no sólo la causa eficiente, sino el funcionamiento ilegítimo administrativo, lo que ocasionó el cierre de su empresa y los daños y perjuicios que reclama en el marco de los acontecimientos ocurridos con Nombre113805 , así como lo acaecido en sede judicial, con el trámite de la medida cautelar que se presentó, pretendiendo extender dicha responsabilidad de forma completa no sólo al Estado, sino a todos los co demandados. La teoría del caso bajo examen pretende encuadrar el supuesto funcionamiento ilegítimo administrativo en la incidencia ocurrida con la empresa Nombre113805 , si no en el trámite de la medida cautelar, para culminar con la errada conclusión de que esta es la causa eficiente de los daños sufridos por el cierre de operaciones. Como ya se había indicado con anterioridad, el iter procedimental desplegado por la Administración, es el fiel reflejo de la reiterada conducta infractora del ordenamiento jurídico constitucional, administrativo y ambiental por parte de la sociedad accionante.

Por lo tanto, las actuaciones de la Administración no pueden ser vistas de manera aislada, si no que cada uno de los actos deben ser analizados bajo la perspectiva de su validez, en el motivo por el cual fueron emitidos, el contenido del acto y su fin, así como su motivación. Al igual que el resto de elementos formales que conforman cada acto administrativo. En el caso bajo examen la Administración tenía motivos fundados para intervenir, pues la problemática de este caso se venía prolongando en el tiempo. Se debe recordar que las intervenciones administrativas tenían sustento en la protección al medio ambiente, la salud y la vida misma, protegidos todos a nivel constitucional y legal. De igual modo, como se tiene acreditado, la parte accionante había incumplido con sus obligaciones y por esta razón el Ministerio de Salud había intervenido. Esta situación es palpable en el elenco de hechos probados a partir del hecho probado veinticinco de la presente sentencia, que ubica las actuaciones administrativas desplegadas después del cuatro de julio del dos mil once.

Precisamente en esta última fase, el oficio CN-URS-231-2012, del diecisiete de abril del dos mil doce, resulta de relevancia, pues los funcionarios Wilberth Vázquez Bustos y Humberto Espinoza Fonseca del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en relación con el seguimiento al cumplimiento del por tanto de la sentencia 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, le indican a la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional Central Norte, le indican que los incumplimientos persisten, al respecto el oficio en cuestión indica lo siguiente: "Se transcribe textualmente el punto

  • 1)del POR TANTO de la resolución N° 199-2012.
  • 1)Debe la empresa proceder inmediatamente a evacuar los lodos, grasas, aguas estancadas, que sean producto de la operación industrial en la planta de tratamiento que mantiene la empresa, limpiando por completo este sistema, para lo cual se le concede el plazo máximo de 72 horas. El lunes 9 de abril .del 2012 a las 12:15 p.m. Nos apersonamos a la empresa Nombre113797 en compañía del señor Danny García Mora, funcionario del Área Rectora de Salud Alajuela 2, para verificar el cumplimiento del punto No. 1 de la Resolución del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, transcrito anteriormente en forma textual del POR TANTO, de la resolución No 199-2012. Esta visita de inspección y verificación de lo anotado fue atendida por los siguientes funcionarios de la empresa PRODECA: Nombre113802 Gerente General, Arístides Araya Encargado de Planta, Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Al respecto informo de lo observado este día· eh el ·sistema de tratamiento: 1. Se limpió el tanque de lodos de la planta de tratamiento de. aguas residuales y se clausuró el ingreso de aguas hacia este tanque. 2._ Los ·otros tanques o unidades del sistema de tratamiento contienen aguas residuales y grasas estancadas, generadas de la operación industrial. 3._ De acuerdo con esta primera visita, en el sistema de tratamiento de aguas residuales de esta empresa hay aguas residuales estancadas con grasas. Se considera que lo observado no es conforme a lo anotado en el punto
  • 1)del POR TANTO de la Resolución No 199-2012. II.- Segunda visita de verificación y seguimiento, realizada el 16 de abril del 2012. Asunto: verificar el cumplimiento del punto
  • 1)del POR TANTO de la Resolución N° 199-2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Hora de Llegada: 11:17 a.m. Hora de Salidas: 11:43 a.m. Funcionarios del Ministerio presentes: Lic Wilberth Vázquez Bustos Químico de la Región Central Norte, Dr. Humberto Espinoza Fonseca Médico Veterinario de la Región Central Norte, Sr. Danny García Mora, Técnico Gestión Ambiental Área de Salud. Funcionaria de la empresa que atiende la visita del Ministerio de Salud: Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Condiciones observadas en el sistema de tratamiento este día, 16 de abril del 2012: Internas: contiene aguas residuales estancadas, grasas y lodos generados de la operación industria; estas aguas despiden malos olores por la descomposición anaeróbica. Eternas: se observan aguas residuales malolientes del proceso productivo derramadas en los alrededores de la planta de tratamiento. La empresa está trabajando las 24 horas. Las aguas estancadas en la planta de tratamiento, generadas de la operación industrial, presentan una anaerobiosis visible, lo que aumenta la generación de malos olores al producirse gas metano y gas sulfhídrico. Se anexa CD con fotografías y videos de las condiciones observadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales en visita del 16 de abril del 2012. De acuerdo a las condiciones vistas, los suscritos consideran que no se ajusta a lo indicado en el punto
  • 1)del POR TANTO de la resolución N° 199-2012 señalada por el Tribunal." Con fundamento en lo anterior, mediante oficio DR-CN-1144-2012 del 20 de abril del 2012, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, suscrito por la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, referente al seguimiento del punto 1, del por tanto de la resolución 199-2012 de la empresa Prodeca, expediente 11-003972-1027-CA, indicó lo siguiente: "Para su conocimiento, se adjunta el informe CN-URS-231-2012, suscrito por el Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, Químico Regional y el Doctor Humberto Espinoza, Veterinario Regional, en el que informan que como parte del seguimiento al cumplimiento del punto 1 del por tanto de la Resolución No. 199-2012, emitida por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el día lunes 09 de abril del 2012, al ser la 12 y quince minutos, procedieron a realizar visita de inspección a la Empresa PRODECA. De conformidad con el resultado de la inspección se puede determinar que según lo observado la empresa no se ajusta a lo indicado en el punto
  • 1)del POR TANTO de la Resolución No. 199-2012 emitida por ese Tribunal." Con fundamento en lo anterior, resulta imposible visualizar que la causa eficiente del cierre de operaciones de la empresa y los daños que alega, obedezcan de manera directa a la conducta administrativa que se cuestiona. El caso bajo examen, debe ser analizado bajo una óptica integral y de los motivos que la Administración tuvo para tomar las medidas en contra de la empresa. La intervención del Ministerio de Salud en el caso de marras no fue antojadiza, arbitraria, desviada o sin fundamento, por el contrario, que obedeció al ejercicio de sus competencias con la finalidad de garantizar la protección al ambiente, la salud y la vida. Bajo este contexto, no se encuentra la existencia de una conducta a la que se le pueda imputar ilegalidad o ilicitud, bajo el esquema de responsabilidad objetiva, por lo cual resulta imposible condenar al Estado a pagar los daños que reclama la actora con motivo del cierre de operaciones. Tampoco se puede concluir, pues no se logra acreditar, que la causa eficiente del cierre de la empresa se relacione con la concatenación de actos administrativos desplegados después del cuatro de julio del dos mil once. De ese modo, no se encuentra un nexo causal entre los daños que se alegan y la conducta administrativa desplegada por el Estado, que pretendía garantizar el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud y a la vida misma. c) Sobre la responsabilidad de los co demandados. Sostiene la actora que de conformidad con la sentencia de fecha 199-2012, de las 16:45 del 30 de marzo del 2012, del Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud debía mantener un tercero autorizado para recibir las aguas residuales de Prodeca. Acusa que en abierto desacato a dicha sentencia el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora, ordenó a Tunatun no recibir aguas de terceros, sin indicarle a la empresa actora dónde podría continuar tratando sus aguas. Considera que esa clausura dictada contra la empresa Nombre5928 es ilegal porque ya existían los requisitos pedidos y porque implicaba una clausura indirecta de la empresa Prodeca. Menciona que a partir del 20 de noviembre del 2012, no tenía donde tratar las aguas residuales, y por orden del Tribunal estaba impedida de acumularlas en el sitio ni lanzarlas sin tratamiento al río Siquiares, por lo que tuvo que cerrar. Señala que los hechos fueron denunciados al Tribunal de inmediato, por lo que mediante resolución de las siete horas cincuenta minutos del 26 de noviembre le otorgó al Ministerio de Salud, específicamente a la Dra. Karina Garita, plazo para indicar la empresa dónde debíamos descargar las aguas residuales. Menciona que el Tribunal tuvo por responsable a la co accionada Karina Garita y la multó por su desacato. Por su parte los co demandados, indican que Tribunal de Apelaciones sentencia número 199-2012, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos, impuso contracautela a la actora, que continuaba funcionando en virtud de medida cautelar otorgada, para que procediera a eliminar las aguas contaminantes, y poner la planta en pleno funcionamiento, como era su obligación y no una concesión gratuita de, para ello, le fue conferido un plazo máximo perentorio de 90 días naturales. A su vez, durante ese lapso, el Ministerio de Salud señalaría a la actora una empresa que le prestara temporalmente ese servicio, partiendo de la premisa que la actora verdaderamente contaba con el ánimo de cumplir, sin sospechar que se trataba de artilugios que le permitieran continuar con su situación irregular. El plazo perentorio venció el 30 de junio del 2012. Motivo por el cual lo procedente era el cierre, no obstante, la Señora Jueza de Ejecución, amplió el plazo ordenado por el Tribunal. Criterio del Tribunal: El esquema de responsabilidad subjetiva de los funcionarios, se encuentra en los artículos 199 y 210 de la Ley General de la Administración Pública. Resulta importante citar ambas normas, pues de las mismas es posible desprender los elementos que lo componen, en ese sentido el canon 199 del cuerpo normativo indicado, dispone: "Artículo 199.- 1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. 2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley. 3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen. 4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Por su parte el artículo 210 indica: "Artículo 210.-1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero. 2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan. 3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo. " Las normas mencionadas hacen referencia a la necesaria existencia de dolo o culpa grave en la conducta desplegada por parte del funcionario para que pueda ser tenido como responsable. De ese modo, el dolo y la culpa grave se constituyen en los criterios de imputación o atribución de este sistema de responsabilidad subjetiva. A la vez, bajo dicho esquema, debe existir un nexo causal entre la conducta subjetiva sea dolosa o culposa, con el daño que se alega. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, en el análisis que se hizo de la responsabilidad del Estado, bajo el esquema objetivo, el Tribunal consideró que la conducta reprochada con posterioridad al cuatro de julio del dos mil once, bajo el contexto de los hechos y la situación relacionada con la problemática medio ambiental y social de larga data que el caso aglutina, desde una perspectiva integral, no podía ser considerada como arbitraria, desviada, o a la que se le pudiese atribuir un funcionamiento ilícito o anormal. Si esto es así, tampoco se podría atribuir a los funcionarios codemandados haber desplegado, dentro del ámbito subjetivo, algún tipo de conducta dolosa o culposa. Nótese que la parte accionante en su ampliación de pretensiones nunca cuestionó la validez de la conducta desplegada por la Administración con posterioridad al cuatro de julio del dos mil once, sino que su reproche, por medio del cual pretende vincular su responsabilidad patrimonial solidaria se centra únicamente en lo acontecido con Nombre113808 y la fase de tutela cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo. Por otro lado, la accionante en sus argumentaciones nunca individualizó de manera pormenorizada las conductas subjetivas desplegadas por los coaccionados, a las que se les pueda imputar de una forma clara directa y contundente dolo o culpa grave, que los ubique a cada uno por separado dentro de estos criterios de imputación, para poder vincularlos de ese modo con el daño que se pretende indemnizar, derivado del cierre de operaciones. De ese modo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus conductas, que los hace merecedores de una atribución dolosa o culposa no son claras ni fueron bien determinadas ni probadas como corresponde en esta sede. Por otro lado, los acontecimientos de la empresa Tan Tún, así como lo acontecido en vía cautelar, tampoco pueden ser considerados como la causa eficiente que produjo el cierre de operaciones y los daños que deriva la parte accionante. Bajo la teoría del caso que presenta en esta sede jurisdiccional, la empresa actora pretende aislar o suprimir todos los antecedentes fácticos, así como los motivos por los cuales el Ministerio de Salud tuvo que intervenir, las decisiones que reprocha a los funcionarios, son la causa eficiente del daño a la empresa. De acuerdo con los hechos probados que se acreditan en esta sede, el origen de toda esta actividad administrativa tiene su fundamento precisamente en las inobservancias del ordenamiento jurídico por parte de la empresa, que se extendieron a lo largo del tiempo. Establecer la responsabilidad patrimonial de los coaccionados en el caso bajo examen, resultaría contrario no sólo las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública antes citada, sino a principios básicos de justicia, equidad, lógica y razonabilidad, pues se trasladaría a sus acciones en el ejercicio de sus competencias en favor de ambiente, la salud y la vida, el origen de todo este conflicto, que como ya se indicó tiene su génesis en la propia actuación de la empresa demandante.

VII.Sobre los extremos indemnizatorios. Por la forma en la que se resuelve, al considerarse la inexistencia de responsabilidad objetiva y subjetiva de los accionados en esta sede, resulta innecesario referirse al reconocimiento de los daños y perjuicios alegados en esta sede que fueron modificados en las ampliaciones que siguieron a la presentación de la demanda inicialmente, por las supuestas pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa Prodeca, desde el 20 de noviembre del 2012, a la fecha que se cuantificaran dichos menoscabos.

VIII.Sobre las pretensiones. Pretensión A): Esta pretensión indica lo siguiente: "La actora pretende que se declare que el Estado por actos y conductas imputables al Ministerio de Salud y personalmente a los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte, son responsables de haber emitido informes y órdenes de clausura ilegales, disconformes con el ordenamiento jurídico y absolutamente nulos contra la empresa, y que esa medida de clausura dictada desde el 4 de julio de 2011 era y es absolutamente nula." Conforme a lo expuesto en el considerando VI de la presente sentencia, debe ser rechazada.

Pretensión B): Esta pretensión indica lo siguiente: "B) Conforme a los artículo 42. a) b) y h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pedimos que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de los actos, la conducta o la actuación material, también constitutiva de una vía de hecho, causada por la conducta de cierre arbitrario de la empresa; cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente, la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo válido ni eficaz.

En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficaces los actos atacados, que son: A. Oficio CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. Recomienda clausurar la empresa. B. CN-ARS-A2 -247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la Clausura y declaró que colocará los sellos de clausura en dos días. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura. D. CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual confundieron en el punto 8, los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones.

E. CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas. F. CN-ARS-A2-709 -2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advirtió a la empresa que se clausurará en 48 horas. G. CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa." Esta pretensión debe ser rechazada con fundamento en lo expuesto en el considerando VI del presente fallo titulado: "Sobre el caso concreto", en el aparte a). Pretensión C: Esta pretensión indica lo siguiente: "C) Se declare que los daños y perjuicios ocasionados por el segundo cierre de Nombre113797 desde el día 20 de noviembre del 2012 a la fecha, son responsabilidad del Ministerio de Salud y responsabilidad personal y solidaria de los funcionarios demandados, por incumplir la medida cautelar otorgada y las resoluciones judiciales dictadas en ese proceso, y en consecuencia, dejar a Nombre113797 sin un lugar dónde tratar sus aguas residuales; hecho que causó la clausura de la empresa." Con fundamento en lo expuesto en el considerando VI, de la presente sentencia apartes b) y c), debe ser rechazada.

Pretensión D: Esta pretensión indica los siguiente: "D) Se condene a los funcionarios demandados y al Ministerio de Salud a sufragar todas las pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa Nombre113797 desde el 20 de noviembre del 2012 a la fecha en que se cuantifiquen los daños y perjuicios." Conforme a lo expuesto en el considerando VI del presente fallo titulado: "Sobre el caso concreto", en los apartes b) y c), debe ser rechazada esta pretensión.

IX.Sobre las excepciones: a) Defensas interpuestas por el Estado: i) falta de derecho: Debe ser acogida conforme se expone en el considerando VI de la presente sentencia. ii) cosa juzgada material en cuanto al alegato de violación al debido proceso: Sin perjuicio que se tiene acreditada la existencia de varios recursos de amparo presentados en sede constitucional relacionados con el caso que nos ocupa y fueron tomados como elementos que confirmaban la inexistencia de la violación al debido proceso, considera el Tribunal, que resulta imposible -desde la perspectiva competencial del canon 49 de la Constitucional- considerar la existencia de “cosa juzgada material”, en virtud de que los procesos se refieren a ámbitos distintos, uno el constitucional y el otro el contencioso administrativo, motivo por el cual debe ser rechazada. De ese modo, el ejercicio del control de legalidad derivado del numeral 49 de la Constitución Política conlleva el análisis del fondo del argumento relativo a la transgresión del debido proceso.

  • b)Defensas interpuestas por los co demandados: i) falta de derecho: Debe ser acogida conforme se expone en el considerando VI de la presente sentencia. ii) cosa juzgada material en cuanto al alegato de violación al debido proceso: Sin perjuicio que se tiene acreditada la existencia de varios recursos de amparo presentados en sede constitucional relacionados con el caso que nos ocupa y fueron tomados como elementos que confirmaban la inexistencia de la violación al debido proceso, considera el Tribunal, que resulta imposible -desde la perspectiva competencial del canon 49 de la Constitucional- considerar la existencia de “cosa juzgada material”, en virtud de que los procesos se refieren a ámbitos distintos, uno el constitucional y el otro el contencioso administrativo, motivo por el cual debe ser rechazada. De ese modo, el ejercicio del control de legalidad derivado del numeral 49 de la Constitución Política conlleva el análisis del fondo del argumento relativo a la transgresión del debido proceso.

X.Sobre las costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, salvo que apliquen las eximentes dispuestas en el mismo numeral, lo que en el caso bajo examen no se configuró, por lo que se condena a la sociedad actora al pago de ambas costas de este proceso.

Por Tanto

Se rechaza la defensa de cosa juzgada material. Se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta por el Estado y los codemandados. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la sociedad Nombre113797 S.A., en contra del ESTADO y los co demandados KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS y RONALD ENRIQUE MORA SOLANO. Son ambas costas a cargo de la actora. NOTIFÍQUESE.

Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto Constancia: Se hace constar que la co Jueza Ileana Sánchez Navarro participó en el juicio, deliberó esta sentencia y concurre con el voto unánime, el cual no firma por encontrarse ejerciendo su cargo como magistrada suplente en la Sala Constitucional.

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