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Res. 00015-2021 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 01/02/2021

Closure of animal waste processing plant for health and environmental risksClausura de planta de procesamiento de desechos animales por riesgos sanitarios y ambientales

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The lawsuit is dismissed in its entirety; the annulment of the closure acts and the liability of the State and officials are rejected, with costs imposed on the plaintiff.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, se rechaza la nulidad de los actos de clausura y la responsabilidad del Estado y funcionarios, imponiendo costas a la actora.

SummaryResumen

The company PRODECA, engaged in processing animal waste into meal, was closed by the Ministry of Health in July 2011 after numerous community complaints and findings of serious non-compliance regarding foul odors and wastewater treatment. The company challenged the closure acts, alleging a de facto route, lack of due process, absence of technical basis, and unreasonableness, and claimed damages against the State and several officials. The Administrative Litigation Tribunal, Section V, dismissed the lawsuit. It found that the challenged administrative acts had valid factual grounds based on direct observations, technical reports, and public faith; that due process was respected by allowing administrative and judicial appeals; and that the measure was proportionate and necessary given the threat to the environment and public health. It emphasized the primacy of public interest and the precautionary and preventive principles, holding that the administrative conduct was lawful and not arbitrary. Consequently, all claims for nullity, indemnification, and joint liability were rejected, with costs imposed on the plaintiff.La empresa Proteínas de Centroamérica S.A. (PRODECA), dedicada al procesamiento de desechos animales para producir harina, fue clausurada por el Ministerio de Salud en julio de 2011, tras múltiples denuncias comunitarias y verificaciones de incumplimientos graves en materia de olores nauseabundos y tratamiento de aguas residuales. La empresa impugnó los actos de clausura, alegando vía de hecho, falta de debido proceso, carencia de fundamento técnico e irrazonabilidad, y reclamó daños y perjuicios contra el Estado y varios funcionarios. El Tribunal Contencioso Administrativo Sección V desestimó la demanda. Determinó que los actos administrativos impugnados contaban con motivos fácticos válidos basados en constataciones directas, informes técnicos y fe pública, que se respetó el debido proceso al permitirse los recursos administrativos y judiciales, y que la medida era proporcionada y necesaria ante la amenaza al ambiente y la salud pública. Subrayó la primacía del interés público y los principios precautorio y preventivo, y consideró que la conducta administrativa fue legítima y no arbitraria. En consecuencia, se rechazaron todas las pretensiones de nulidad, indemnización y responsabilidad solidaria, imponiendo costas a la actora.

Key excerptExtracto clave

It is evident that the company seeks to set aside all these aspects by introducing a technical discussion of a chemical nature through assessment, measurement, and gas analysis; however, it cannot be overlooked that the origin of the complaints that prompted the intervention of the Ministry of Health was the discomfort caused to neighbors and adjoining companies of the plaintiff company due to the generation of foul odors and the effects this produced on people. There were many complaints and many studies, inspections, and reports attesting to this situation, which cannot be ignored [...] Third, from a comprehensive perspective, as indicated, we are facing a community environmental conflict, which cannot be ignored and which justifies the action of the administrative apparatus challenged in this venue. Article 50 of the Magna Carta contains an inexorable mandate of protection, and the application derived from Articles 4, 293, 297, 302, 304 of the General Health Law and Article 132 of the Wildlife Conservation Law constitute the legal framework on which the Administration based its actions, which the plaintiff seeks to annul. At the time of carrying out the actions challenged here, the Ministry of Health was faced with a legal interest of preeminence and preference, which, based on principles such as the precautionary principle, the preventive principle, the State's duty to protect environmental law, and sustainability, must yield the particular interest. Thus, the protection of health and the environment takes on paramount importance in the face of certain or even eventual threats that could affect the environment and human beings, which advises that, by virtue of the precautionary principle, the corresponding measures be taken, however extreme or drastic they may be, without prejudice to subsequent review in both administrative and judicial venues [...]Resulta evidente que la empresa pretende dejar de lado todos estos aspectos al introducir una discusión técnica de naturaleza química mediante valoración, medición y análisis de gases, sin embargo, no se puede soslayar que el origen de las denuncias que propiciaron la intervención del Ministerio de Salud, fueron las molestias causadas a los vecinos y empresas colindantes de la empresa actora por la generación de malos olores y los efectos que ello producía en las personas. Fueron muchas las denuncias y muchos los estudios, inspecciones y actas levantadas que dan cuenta de esa situación, que no puede ser obviada [...] En tercer lugar, para el Tribunal, desde una perspectiva integral, como se indicó, nos encontramos frente a un conflicto de naturaleza ambiental comunitaria, que no puede ser obviado y que justifica la actuación del aparato administrativo que se cuestiona en esta sede. El canon 50 de la Carta Magna contiene un mandato de protección inexorable, así como la aplicación derivada de los numerales 4, 293, 297, 302, 304 de la ley General de Salud y artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, resultan ser el marco legal en el que la Administración fundó sus actuaciones, de las que requiere la nulidad la accionante. Al momento de desplegar su actividad cuestionada en esta sede, el Ministerio de Salud tenía al frente un bien jurídico de preeminencia y preferencia, que basado en principios como el precautorio, preventivo, tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, sostenibilidad, debía ceder al interés particular. Así las cosas, la protección de la salud y el medio ambiente, cobran una importancia capital ante amenazas ciertas o incluso eventuales que podrían afectar el ambiente y a los seres humanos, lo que aconseja que en virtud del principio precautorio se tomen las medidas correspondientes, aún por extremas o drásticas que puedan resultar, sin perjuicio del control posterior que se realice tanto en la vía administrativa como judicial [...]

Pull quotesCitas destacadas

  • "nos encontramos frente a un conflicto de naturaleza ambiental comunitaria, que no puede ser obviado y que justifica la actuación del aparato administrativo que se cuestiona en esta sede."

    "we are facing a community environmental conflict, which cannot be ignored and which justifies the action of the administrative apparatus challenged in this venue."

    Considerando VI

  • "nos encontramos frente a un conflicto de naturaleza ambiental comunitaria, que no puede ser obviado y que justifica la actuación del aparato administrativo que se cuestiona en esta sede."

    Considerando VI

  • "Al momento de desplegar su actividad cuestionada en esta sede, el Ministerio de Salud tenía al frente un bien jurídico de preeminencia y preferencia, que basado en principios como el precautorio, preventivo, tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, sostenibilidad, debía ceder al interés particular."

    "At the time of carrying out the actions challenged here, the Ministry of Health was faced with a legal interest of preeminence and preference, which, based on principles such as the precautionary principle, the preventive principle, the State's duty to protect environmental law, and sustainability, must yield the particular interest."

    Considerando VI

  • "Al momento de desplegar su actividad cuestionada en esta sede, el Ministerio de Salud tenía al frente un bien jurídico de preeminencia y preferencia, que basado en principios como el precautorio, preventivo, tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, sostenibilidad, debía ceder al interés particular."

    Considerando VI

  • "la protección de la salud y el medio ambiente, cobran una importancia capital ante amenazas ciertas o incluso eventuales que podrían afectar el ambiente y a los seres humanos, lo que aconseja que en virtud del principio precautorio se tomen las medidas correspondientes, aún por extremas o drásticas que puedan resultar."

    "the protection of health and the environment takes on paramount importance in the face of certain or even eventual threats that could affect the environment and human beings, which advises that, by virtue of the precautionary principle, the corresponding measures be taken, however extreme or drastic they may be."

    Considerando VI

  • "la protección de la salud y el medio ambiente, cobran una importancia capital ante amenazas ciertas o incluso eventuales que podrían afectar el ambiente y a los seres humanos, lo que aconseja que en virtud del principio precautorio se tomen las medidas correspondientes, aún por extremas o drásticas que puedan resultar."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Procedural marks

**Content of Interest:** **Type of content:** Majority Vote **Branch of Law:** Administrative Law **Topic:** Administrative Conduct **Subtopics:** Validity of the closure order against a company engaged in animal waste processing causing a serious risk to human health and environmental protection. Elements of validity of the administrative act.

"IV.- Subject matter of the proceeding: We are faced with a full jurisdiction proceeding, through which not only a declaration of invalidity of the administrative conduct is sought, but also damages and losses are claimed, not only against the State, but jointly and severally against the officials who participated in the mentioned conduct [...]

VI.- Concerning the specific case [...]

The manner in which the action is directed and filed requires three different analyses to be carried out: the first regarding the invalidity of the contested conduct, pertaining to the nullity regime of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública); and another regarding liability, also regulated in the same mentioned regulatory body. However, given that it involves the State and officials acting in their personal capacity, the analysis of their liability, although claimed jointly and severally, must be viewed in light of two distinct schemes. The first is the objective liability of the Administration, and the second is subjective liability, which are comprised of different elements and specific rules. To address the analysis of this case as accurately as possible, it shall be divided into three parts [...]

The Tribunal's Criterion [...] the administrative act (acto administrativo) shall be valid when its elements are substantially in conformity with the legal system, so to examine said validity, clarity is required regarding the elements that comprise it. Said components of the act have been subdivided into material or objective elements such as the grounds (motivo), the content (contenido), and the purpose (fin). Among the subjective elements, we have the procedure (procedimiento), the subject (sujeto), and the form (forma). As defined by the General Law of Public Administration, the grounds (motivo) constitute the factual background that triggers the administrative action. It corresponds to the operative facts of the administrative act (acto administrativo) and justifies the issuance of the administrative act (acto administrativo) as a unilateral manifestation of the Administration's will capable of producing legal effects, imposing obligations, or granting rights. The foregoing is what Canon 133 of the LGAP stipulates. The content (contenido) of the act consists of what the Administration provides, commands, or orders, which is regulated in Article 132 LGAP. For its part, the purpose (fin) always specifically consists of satisfying the public interest that is under the charge of the body or entity in the exercise of a specific competence, in accordance with Numeral 131 LGAP. Regarding the subjective elements of the act, one finds the subject (sujeto), which corresponds to who issues the act, for which they must have investiture, competence, and ownership. On the other hand, the Procedure (Procedimiento) is defined as the obligation of the Public Administration to follow a procedural channel or iter (iter procedimental), understood as a concatenated series of actions prior to the issuance of the administrative act (acto administrativo) aimed at a purpose, whose most important object, as stipulated in Article 214.2 of the General Law of Public Administration, is the search for the material truth. The last formal element of the administrative act (acto administrativo) is the form (forma), which is the manner in which the administrative act (acto administrativo) is externalized or manifested. Deriving from this formal element is the Administration's obligation to adequately justify its decisions, through the statement of reasons (motivación) for its acts, insofar as the statement of reasons (motivación) means the explanation, substantiation, or justification that the Administration provides when issuing an administrative act (acto administrativo) [...]

The following non-compliances in health and environmental matters therefore emerge: the plaintiff discharged the waters from the treatment plant into an irrigation canal, which was not authorized. The operational discharge reports did not comply with the maximum parameters established in Article 32 of Decree 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales" (Regulation for Discharge and Reuse of Wastewater), since the waters of that canal are used for irrigation and as a livestock watering hole. There was poor handling of raw materials within the establishment. The wastewater treatment plant, on the date the inspection was conducted, was not functioning; it was also observed in a state of abandonment, with accumulation of water and grease, which increases the concentration of foul odors in the surrounding environment. The wastewater from the operation of the PRODECA company, when the inspection was conducted, was being sent to the treatment plant of the PROAVE company in tanker trucks. To proceed in this manner, authorization from the Ministry of Health is required, which was not available at that time. Thus, the report, as an administrative act (acto administrativo), contained sufficient factual elements to be rendered, which obviously gave it validity. The foregoing also rules out, as already mentioned, not only the existence of a de facto proceeding or material action (vía de hecho o actuación material), but also excludes the existence of arbitrary conduct, as alleged [...]

It is evident that the company intends to set aside all these aspects by introducing a technical discussion of a chemical nature through the assessment, measurement, and analysis of gases; however, it cannot be ignored that the origin of the complaints that prompted the intervention of the Ministry of Health were the nuisances caused to neighbors and companies adjacent to the plaintiff company by the generation of foul odors and the effects this produced on people. There were many complaints and many studies, inspections, and reports drawn up that account for this situation, which cannot be overlooked [...]

Thirdly, for the Tribunal, from a comprehensive perspective, as indicated, we are faced with a conflict of a community environmental nature, which cannot be ignored and which justifies the action of the administrative apparatus that is being challenged in this venue. Canon 50 of the Magna Carta contains an inexorable protection mandate, along with the application derived from Numerals 4, 293, 297, 302, 304 of the General Health Law and Article 132 of the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de Vida Silvestre), which constitute the legal framework on which the Administration based its actions, the nullity of which is sought by the plaintiff. At the time of deploying its activity challenged in this venue, the Ministry of Health had before it a legal right of preeminence and preference, which, based on principles such as the precautionary principle, the preventive principle, the State's duty of environmental law tutelage, and sustainability, had to override the private interest. Thus, the protection of health and the environment assumes capital importance in the face of certain or even potential threats that could affect the environment and human beings, which advises that, by virtue of the precautionary principle, the corresponding measures be taken, however extreme or drastic they may be, without prejudice to the subsequent review carried out both in administrative and judicial channels [...]

For all the foregoing, the Tribunal dismisses, as grounds for invalidity of the challenged administrative acts (actos administrativos), the existence of a de facto proceeding or a material action (vía de hecho o una actuación material). Nor has a violation of due process or defenselessness occurred. Much less is it found that there could be arbitrary conduct or conduct deviating from its purposes. As mentioned when reviewing the petitions for revocation and appeal filed by the plaintiff, it had the possibility of appealing the administrative conduct of the closure [...]".

... See more Citations of Legislation and Doctrine That hearing was suspended again so that the parties could address the amplification of facts and claims that had been filed (images 710 and 778 of the PDF file generated by the virtual desktop).

14.-That on May 6, 2013, the State answered negatively the second amplification of facts and claims carried out by the plaintiff (image 716 of the PDF file generated by the virtual desktop).

15.-That on May 7, 2013, the co-defendants answered negatively the plaintiff's second amplification of facts and claims (image 722 of the PDF file generated by the virtual desktop).

16.-That on May 23, 2013, the third preliminary hearing was held; regarding the claims, the following was stated: "The parties are informed that the claims will remain as outlined by the plaintiff in the document provided for this hearing and which is added to the case file." At the same time, the procedural judge indicated that there was no fact ten. (image 782 of the PDF file generated by the virtual desktop).

17.-That on November 4, 2014, the procedural judge appointed Nombre113800 as a Certified Public Accountant expert witness (image 977 of the PDF file generated by the virtual desktop).

18.-That on November 12, 2014, Nombre113800 accepted the appointment to render an expert report (image 979 of the PDF file generated by the virtual desktop).

19.-That on April 14, 2015, the procedural judge clarified the scope of Nombre113800's expert report in the following terms: "determine the damages and losses caused to the company during the period in which the plaintiff company was closed until the date of the expert report, including the loss of clients" (folio 22 of the judicial file)." (image 1081 of the PDF file generated by the virtual desktop).

20.-That on July 22, 2015, the expert Nombre113800 rendered his expert report (image 1273 of the PDF file generated by the virtual desktop).

21.-That on December 18, 2015, the matter was referred to Section Four of the Administrative Litigation Court (image 1584 of the PDF file generated by the virtual desktop).

22.-That on July 13, 2016, Section Four of the Administrative Litigation Court held the oral and public trial (image 1651 of the PDF file emanating from the virtual desktop in which the minutes are recorded; listen to and view audiovisual support).

23.-That on April 7, 2017, Section Four of the Administrative Litigation Court issued ruling 30-2017-IV; in its operative part it ordered the following: "The evidence for better resolution submitted by the co-defendants is admitted. The res judicata (cosa juzgada) exception as framed and the exception of lack of current interest are rejected. The lack of right (falta de derecho) is upheld, and the lawsuit filed by the corporation named PRODECA, S.A., against the STATE and Ms. KARINA GARITA MONTOYA, Mr. WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS, and Mr. RONALD ENRIQUE MORA SOLANO is declared without merit in all its aspects. Both costs (costas) are charged to the plaintiff. LET IT BE NOTIFIED" (image 1684 of the PDF file generated by the virtual desktop).

24.-That on February 21, 2019, through resolution 000144-F-S1-2019, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, by majority vote, annulled ruling 30-2017-IV of Section Four of the Administrative Litigation Court, based on the paragraph of canon 111 of the Administrative Litigation Procedural Code—now repealed—which provided for the nullity of the ruling if it exceeded the fifteen-day deadline after the oral and public trial was held. In its operative part it resolved the following: "By majority, the appeal is granted. The appealed ruling is annulled. A new oral and public trial is ordered, before a different Court. This matter is remitted to the corresponding procedural judge for a new scheduling. Judges Molinari Vílchez and León Díaz issue dissenting votes." (image 1859 of the PDF file emanating from the virtual desktop).

25.-That on July 17, 2019, the matter was referred to Section Five of the Administrative Litigation Court (image 1879 of the PDF file generated by the virtual desktop).

26.-That on August 16, 2019, the oral trial was scheduled for January 4, 2021 (image 1880 of the PDF file generated by the virtual desktop).

27.-That on December 7, 2020, due to the Covid-19 pandemic, Section Five of the Court proposed to the parties to hold the hearing virtually, under the following terms: "REGARDING THE HOLDING OF THE ORAL AND PUBLIC TRIAL ON JANUARY 4, 2021: The Covid-19 pandemic affecting not only the country but the entire world, and the state of exception experienced in all areas, such as the holding of oral and public trials in the judicial field, is a public and notorious fact. In this regard, both the Executive Branch with its respective Ministers (Health, Transportation, among others) have issued a series of Executive Decrees aimed at ordering and preventing the spread of Covid-19 in the national territory. For its part, the Ministry of Health has individually issued resolutions dictating rules to follow, along the same lines. In the same vein, the Comisión Nacional de Emergencias (CNE), and the full Court itself. Notwithstanding the foregoing, the full Court has urged holding trials virtually; however, if it is not possible to hold them via this means, they must be held in person, unless there are situations that prevent it, but duly accredited with material evidence. However, for the purpose of holding the hearing, to avoid further delaying the processing of this matter, and to comply with what was ordered by the full Court in the aforementioned agreement, it could be held in virtual mode. The foregoing is based on circular number 137-2020, of July 6, 2020, published in Judicial Bulletin No. 150 of August 6, 2020, which contains the 'Protocol for holding oral hearings in total or partial virtual mode through the use of technological tools in Administrative Litigation and Civil Hacienda matters of the Judicial Branch of Costa Rica,' approved by the full Court in Article V of Ordinary Session No. 37-2020 of June 29, 2020. The parties are informed that to access hearings under this modality, they must have the following minimum technical requirements: 1) Computer equipment or other mobile device with internet access, camera, and microphone (laptop or desktop computer, tablet, or smartphone). 2) Internet service with a minimum capacity of 15 Mb. 3) A space free of sonic contamination suitable for participating in the hearing. 4) Telephone and email address. In order to decide on holding the hearing in virtual mode and to coordinate the pertinent actions to make it feasible, the parties must: 1. Indicate whether or not they have the stated requirements. The foregoing so that, if they do not have the technical requirements, arrangements can be made to hold the hearing within the facilities of the Administrative Litigation Court or another Judicial Office. 2. Provide an email address for each person who will participate in the hearing, in order to send the corresponding invitation to that medium. This provision does not apply to persons intervening as witnesses, expert witnesses, or declarants, who will participate in the hearing in person at the facilities of the Administrative Litigation Court, located at Dirección161, , of Goicoechea, Dirección01. It is clarified that these electronic means do not substitute or supplement the means for receiving notifications designated by each of the parties, as their use is solely to send the link that allows access to the electronic platform. 3. Indicate a telephone number at which they can be reached. 4. If the parties or their representatives state that they do not agree to holding the hearing virtually, they must express and accredit, through pertinent evidence, the substantiated reasons why they do not agree to participate in the hearing under this modality. The manuals for using the technological tools are available to you on the official Judicial Branch website at the following link https://audienciasvirtuales.poder-judicial.go.cr. The parties' acceptance of holding this hearing virtually does not imply that the remaining hearings that must be held at this procedural stage or subsequent ones will be held under the same modality. If it is possible to hold the trial, the parties or their duly accredited representatives are warned that: 1) Only those who cannot participate virtually must appear in person at said hearing room. In this case, it is mandatory that the witnesses, expert witnesses, and experts who were admitted to give their testimony appear in person. It is reiterated that if there is any impossibility (conditions of vulnerability to appear at the office, the proposing party must notify upon responding to this hearing and duly accredit it). 2) The unjustified absence of any of them, at the discretion of this Body, will not prevent the hearing from being held. Connectivity problems that arise unexpectedly must be immediately accredited by the party to justify their absence or inability to connect. For the purpose of notifying the Court of any delay or incident prior to the holding of the hearing, the parties must address the email of the judicial technical personnel Katherine Artavia Ortega (...1120). It is warned that this medium is not an official mechanism for receiving documents into the file, but solely a temporary aid for coordinating hearings; therefore, any document or action other than the hearing must be processed through the Online Management system. 3) If the unjustified absence falls on any of the attorneys, it will be communicated to the Bar Association's Fiscalía, for its corresponding action (article 86, subsections 1, 2, and 3, ibidem). 4) In the event that any of the parties or their representatives appear tardily at the hearing, they will join it in the state in which it finds itself, without retracing stages already completed. 5) In the event that medical leaves or opinions are presented to justify the non-attendance or omission of connectivity to the hearing of persons participating as witnesses, expert witnesses, experts, translators, parties, attorneys, or authorized representatives, the Court reserves the possibility of corroborating the veracity of the content of the leave or extended medical opinion, referring it to the Forensic Medical Office to assess the health condition of the person in whose favor it was issued. 6) The parties are urged to communicate to this Body, prior to the holding of the hearing, whether they or any of the intervenors have any condition of vulnerability, special need, or technological limitation to intervene in the hearing. The foregoing is to make the necessary adjustments and coordination with due advance notice to guarantee the holding of and access to the hearing. 7) In the event that the parties request reprogramming or suspension, if there is a time conflict with another hearing and its reprogramming or suspension proceeds, as well as in the event of a possible extrajudicial settlement or conciliation between the parties, the parties are reminded of their obligation to inform the Office promptly, in order to give it the corresponding processing. 8) The parties must appear duly accredited and identified. All powers of attorney and accreditations of legal standing and representation must have been filed via online management prior to the holding of the hearing. 9) During the holding of the hearing, documentary evidence in physical format will not be received; therefore, they are urged, if they intend to offer it, to incorporate it into the electronic file, prior to the holding of the hearing, through the online management system. 10) The parties will receive, prior to the hearing, an email with the link to join it, which they must access fifteen minutes before its start, in order to conduct the necessary tests to guarantee sound and connection quality. 11) The same attire rules required in in-person activities of this Court apply to virtual hearings. For recording purposes, the use of solid colors is recommended. 12) The parties are reminded of the responsibility to present the offered evidentiary burden; therefore, they are urged to request the corresponding summons. The parties are warned that, pursuant to article 43.6 of the Civil Procedural Code, they must take the necessary precautions so that, on the day of the hearing, the persons who will appear have the necessary travel allowances to cover their needs for food, lodging, or transportation, which includes expenses that witnesses and/or experts must incur for meals during recesses ordered by this Body during the hearings. 13) The party proposing the evidence or the party for whom it has been admitted must coordinate in advance with the Court whether the testimony will be received at the seat of the Administrative Litigation Jurisdiction or in another judicial facility. Testimonies or expert reports will not be received from the offices of the parties or legal professionals. 14) Attorneys may participate from the site where they work, from their homes, or from the rooms designated for that purpose by the Judicial Branch at the seat of the Administrative Litigation Court. Users may participate from their attorneys' offices, from their homes, or accompanied by them, from the rooms designated for that purpose by the Judicial Branch. 15) The parties may make their own recordings of the hearing. The official recording will be solely that made by the judicial technical personnel through the Judicial Branch Oral Hearing Recording System (SIGAO). 16) Each person entering the hearing must do so by providing their full name and identity document number into the system, for registration purposes. 17) Prior to the start of the hearing, the sound of telephones and other electronic devices must be silenced. The parties' participation must take place in a quiet space; it is recommended that in cases where the parties and their attorneys are in the same room, each one has their own headphones and computer equipment to connect. However, this is not essential, so that if they only have one device, the participants in the same room may share it. 18) Microphones must be turned off, and the participants may only turn them on when granted the floor by the judge presiding over the hearing. For this purpose, they must use the raise-hand tool incorporated in the application. 19) During the course of the hearing, the participants must obligatorily have their video camera on within the application. This is despite the recording being audio only. The camera must be placed centered, at eye level, preventing the participant from having their back to significant light sources that darken their features or prevent them from being seen properly. 20) The parties or intervenors must provide a cellular or landline telephone number for communicating to send notices and reminders of the Office's actions. This request is to cover eventualities that may arise with the hearing schedule; it does not substitute the means of notification established by the parties. 21) In the event that the parties, their attorneys, or any of the intervenors need to appear at the seat of the Administrative Litigation Jurisdiction, or another judicial facility, they must have the necessary protective equipment to intervene in the hearing, in accordance with the health emergency facing the country. The parties will be obligated to provide their witnesses with these implements, which at a minimum consist of a mask or face covering. 22) The Administration of the Second Judicial Circuit of San José and the Department of Occupational Health have arranged the necessary conditions to make it possible to hold this hearing and comply with the sanitary measures issued by the Ministry of Health. Consequently, upon entering the facilities, all persons must allow their temperature to be taken and wash their hands with soap and water at the designated handwashing device at the building entrance. In addition, there are alcohol-based hand sanitizer dispensers inside the facilities. In the courtroom, the stands have been placed in a manner that respects the 1.80-meter physical distancing recommended by health authorities, so the furniture cannot be moved from the site where it has been placed. The declarants (witnesses and experts) will be placed in a courtroom for the purpose of maintaining the required physical distancing while waiting their turn to testify. The areas will be disinfected every time they are used. 23). It is clarified that the hearing will be solely for the reception of testimonial evidence and the party statement admitted at the preliminary stage. Consequently, the closing arguments must be filed by each of the parties within a 5-business-day period. If a response is omitted, said act will be carried out in person on the previously scheduled date—January 4, 2021—at eight thirty hours. B) Manner in which the virtual hearing would be conducted in this specific case: For the parties' assessment, and so that the manner in which the hearing would be conducted is very clear, in the case at hand, the witnesses, expert witnesses, and experts must appear at the seat of the Administrative Litigation Court in the Anexo A of the Second Judicial Circuit at Dirección457, and their testimony will be taken in a courtroom, taking all relevant sanitary measures. In this way, the plaintiff is forewarned, as it is obligated to manage what is necessary for its admitted witnesses to appear at the Anexo A building of the II Judicial Circuit of San José, at Dirección457, , seat of the Administrative Litigation Court, for their testimony to be taken, in a courtroom, starting at 8:30 a.m. on January 4, 2021, taking all relevant sanitary measures, complying with the protocols issued by the Ministry of Health, such as mandatory use of a mask, handwashing, distancing, cough and sneeze protocol, capacity limits, etc. If any of the witnesses, expert witnesses, or experts present any symptoms of contagion or a cold, they must not appear and must justify it with the pertinent evidence. Likewise, they must indicate and justify, with material evidence that accredits it, if any of the witnesses is in a risk condition. If this justification is not done adequately, declaring the testimony or party statement as not receivable will be considered. Once this evidence taking is completed, the parties will have a 5-business-day period to issue their conclusions in writing. The foregoing, for the purpose of following the guidelines issued by the Ministry of Health, to avoid gatherings of people in closed spaces, such as the court's courtrooms, for more than forty-five minutes. Once this period concludes, the period established under article 111 of the Administrative Litigation Procedural Code for issuing the ruling will begin. C) For the purpose of complying with the protocols indicated by the Ministry of Health regarding the time people may remain in closed places (trial hearing in the Court's Hearing Room), the parties are warned that any prior action must be done in writing with due advance notice before the day of the evidence taking hearing. The intention is that the parties do not carry out surprise actions in the courtroom that prolong the time of stay, thereby increasing the risk of Covid-19 contagion. If evidence for better resolution is involved, they must upload it to the virtual file and indicate the reasons why it is being presented at that time and its relation to the contested facts of the case. Therefore: 1) The parties are granted a three-business-day period, counted from the notification of this resolution, to expressly state their availability concerning holding the hearing (type of hearing) in virtual mode. If a response is omitted, said act will be carried out in person on the date and time arranged (January 4, 2021). They must also indicate in their response: a) whether or not they have the stated requirements. The foregoing so that, if they do not have the technical requirements, arrangements can be made to hold the hearing within the facilities of the Administrative Litigation Court. b) Provide an email address for each person who will participate in the hearing to send the corresponding invitation. This provision does not apply to persons intervening as expert witnesses or declarants, who will participate in the hearing in person at the facilities of the Administrative Litigation Court, located at Dirección161, , of Goicoechea, Dirección01. It is clarified that these electronic means do not substitute or supplement the means for receiving notifications designated by each of the parties, as their use is solely to send the link that allows access to the electronic platform. c) Indicate a telephone number at which they can be reached. d) If the parties or their representatives state that they do not agree to holding the hearing virtually, they must express and accredit, through pertinent evidence, the substantiated reasons why they do not agree to participate in the hearing under this modality. 2) The parties, witnesses, expert witnesses, experts, and attorneys are urged to comply with the protocols issued by the Ministry of Health, such as the mandatory use of a mask, sneeze and cough protocol, distancing, and capacity limits, among others. If they have any sanitary order, symptoms of Covid-19 or the flu, they may not appear before the Court and must reliably accredit any of these situations with the corresponding material evidence." (image 1889 of the PDF file generated by the virtual desktop).

28.-That on December 10, 2020, the representative of the State responded to the hearing of December 7, 2020, and expressed her agreement to hold the hearing virtually (image 1904 of the PDF file generated by the virtual desktop).

29.-That on December 11, 2020, the plaintiff's representative expressed his consent to hold the hearing virtually (image 1905 of the PDF file generated by the virtual desktop).

30.-That on December 15, 2020, the holding of the evidence taking hearing was confirmed virtually, under the terms indicated by the Court, due to the Covid-19 pandemic (image 1909 of the PDF file generated by the virtual desktop).

31.-That on January 4, 2021, the evidence taking hearing was held under the terms indicated by the Court, due to the Covid-19 pandemic and accepted by all parties and coadjuvants (audiovisual support of the trial and trial minutes).

32.-That on January 9, 2021, the representative of the coadjuvants filed his written closing arguments (image 1952 of the PDF file generated by the virtual desktop).

33.-That on January 11, 2021, the plaintiff rendered its written closing arguments (image 1956 of the PDF file generated by the virtual desktop). Likewise, on that same day, the state representative issued her written closing arguments (image 1983 of the PDF file generated by the virtual desktop). Also, the co-defendants issued their closing arguments in writing (image 2009 of the PDF file generated by the virtual desktop).

34.-In this matter, the five-business-day period for the parties to render their written closing arguments expired on January 11, 2021 (see Virtual Desktop, filings tab). In the proceedings before this Court, no nullities have been observed that must be remedied or that cause defenselessness. Consequently, the fifteen-business-day period for issuing this ruling, provided for in article 111 of the Administrative Litigation Procedural Code, expires on February 1, 2021.

Drafted by Judge Mena García, with the affirmative vote of Judge Sánchez Navarro and Judge Giusti Soto; and,

Considering

I.-Proven facts (useful for the resolution of this ruling): 1) That the plaintiff, Proteínas de Centroamérica, S.A. (Nombre113797), was engaged in processing animal waste not intended for human consumption, to produce meal for animal feed (folios 235 to 231 of administrative file number 1348-04 of SETENA); 2) That the company is located in Llanos de la Garita de Alajuela, in a type III industrial zone, which corresponds to industries classified as unhealthy or dangerous (folios 29 and 235 to 231 of administrative file 1348-04 of Nombre113801 and 953 of the administrative file); 3) That on November 15, 2005, through resolution No. 3218-2005-SETENA, at 10:20 a.m., the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) granted the plaintiff company environmental viability (viabilidad ambiental) to operate (folios 235 to 231 of administrative file number 1348-04 of SETENA); 4) That since 2007, several neighbors have filed complaints before the Ministry of Health and other administrative instances (SETENA, Tribunal Ambiental, SENASA, Municipalidad de Alajuela) that the company Nombre113797 causes severe water and environmental contamination, through the production of nauseating odors (folios 995 to 1019 of the administrative file); 5) That on March 14, 2008, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela filed a complaint against the plaintiff corporation for water and air contamination before the Ministry of Health (folios 986 to 987 of the administrative file); 6) That on May 19, 2008, through official communication RCN-PAH-452-2008 from the Directorate, Head of the Human Environment Protection Unit and Biologist of the North Central Region of Alajuela, addressed to Dr. Lidieth Carballo Quesada, Vice-Minister of Health, they report on the attention to the complaints received against the plaintiff company. Regarding what is relevant, it states: "5) Proteína de Costa Rica S.A. (PRODECA): This company, characterized by the manufacturing of fish meal, using marine fauna waste as raw material, emits a strong and unpleasant odor that is perceived from outside and inside the facilities and from other inspected industries. It has a certificate of veterinary operation (CVO) which was granted by SENASA. The wastewater treatment system of this industry is of the aerobic type. Subsequently, and in a coordinated and formal manner on April 4, jointly with the environmental comptroller's assistant of MINAE, a meeting was held with the company's manager, Mr. Carlos Zamora, and an inspection of the entire industry was carried out.

It was verified that the raw material (decomposing meat and bones) is burned at high temperatures, producing odors incompatible with good air quality." (folios 970 to 976 of the administrative file); 7) That on December 14, 2009, via official letter RCN-ARSA-2-1357-09, officials of the Alajuela 2 Health Directorate Area informed the legal representative of the company Nombre113797 that the Ministry has never accepted the use of the irrigation canal administered by the Sociedad de usuarios de Agua Los Llanos, as it contravenes the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, D.E 33601-MINAE-S, of April 19, 2007 (folio 946 of the administrative file); 8) That on February 25, 2011, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas, and residents of the community filed a new complaint before SETENA, requesting the adoption of precautionary measures for the suspension of the plant's operation until its correct operation is confirmed (folios 311 to 288 of administrative file 1348-04 of SETENA); 9) That on March 1, 2011, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas, as well as some business owners who are neighbors and/or adjacent to the company Nombre113797 S.A., filed a complaint before the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, indicating that the operation of the plaintiff Company generates serious contamination, particularly due to the generation of foul odors and the contamination of an irrigation canal of the stream that runs in front of the company. Based on the foregoing, they requested the authorities of the Ministry of Health to review the operating documents of the company Nombre113797 S.A. and to adopt precautionary measures for the suspension of the operation of said plant until its correct operation was corroborated (folios 888 to 895 of the administrative file); 10) That on March 4, 2011, via official letter number CN-URS-117-2011, addressed to Dr. Karina Garita Montoya, Regional Director of the Rectoría de Salud Central, Norte of the Ministry of Health, Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist of that Regional Unit, informed her of the result of the inspection visit to the plaintiff company's plant, carried out to assess aspects related to the complaint referenced in the preceding fact, in which the following general observations are made: "[...] 5._ The activity according to CVO: recycling of meat by-products for the production of raw material for animal feed and tallow for soap manufacturing. [...] 7._ Storage of meat waste: it is received in drums and temporarily stored in a closed warehouse before entering the cooking process. 8._ Process: the meat waste is cooked in an autoclave; 35 tons are processed per day and operations run 24 hours. Each cooking batch is 4.5 tons and takes 1.5 hours to cook. The cooking of the waste is done with steam generated from a boiler that operates with bunker fuel. The cooked product is subjected to a pressing operation to separate the fat (tallow) and oil; then the cake goes to the mill where it is ground to obtain meat meal. 9._ Odor control system: in the process plant they have an odor control system (scrubber) that washes the gases coming from the decanter, the filter press, and condensers; after passing through a biofilter, the gases are expelled outside. Other gases are routed via a venturi system and burned in the steam-generating boiler. To date, they have not submitted the operational report on atmospheric emissions. 10._ Due to the perceived intensity of the foul odors in the surroundings of the PRODECA processing plant, it is evident that the odor control system is not retaining the passage of volatile organic compounds (among them diamines and sulfur compounds) generated in the waste cooking process, which are released into the environment, causing the nuisances reported by the neighbors. The removal efficiency of the Odor Control System should be such that it retains at least 98% of the organic compounds released during the cooking of meat waste, which are responsible for the foul odor, in order to avoid harmful effects on people's well-being, a situation that is fully regulated in articles: 294, 295, 296, 297, 302, and 304 of the Ley General de Salud. 11._ [...] The trucks that transport the meat waste to the processing plant are not refrigerated; the containers (drums) in which animal remains are stored for transport are made of metal or plastic. [...] 15._ Receiving body for the treatment plant discharge: they discharge into an irrigation canal that does not have permanent flow, with the authorization of the association that manages it. That is, the authorization to discharge into this irrigation canal was granted by the Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ This irrigation canal is used for irrigation and livestock watering; it is not for public use; furthermore, it is not authorized by the Departamento de Aguas of MINAET. 17._ Results of the physicochemical analysis of the operational report [...] The foregoing results of the chemical analyses of the water discharged into the irrigation canal do not comply with the maximum limits established in article 32 of Decreto 33601-S-MINAE 'Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales,' since the waters from that canal are used for irrigation and livestock watering. 18._ Currently, the wastewater from Nombre113797 is being sent to the treatment plant of the company PROAVE S.A., in tanker trucks, without authorization from the Ministry of Health. 19._ During the physical inspection, a discharge of wastewater from Nombre113797 was observed in the stormwater canal that runs parallel to the main road, in front of the company. [...] 21._ In the rear yards of the company, a large number of drums (approximately 350) were observed stored outdoors and exposed to the sun, containing putrefied and foul-smelling material (mixture of tallow with fatty oils), which appears to be material for reprocessing. The yard is unpaved, and the presence of spilled material and runoff was observed into some stormwater catch basins located in this yard that lead to the external stormwater canal. 22._ The permanence of the drums and tanks in the yard of this company, exposed to the sun and air, easily oxidizes the material contained in them, increasing the emission of a large quantity of volatile organic substances into the environment, responsible for the foul odors, which adds to the gases originating from the waste cooking process. 23._ The treatment plant is not in operation at the time of the visit; a state of abandonment was observed, with accumulation of water and grease, being another factor that contributes to the concentration of foul odors in the surrounding environment. 24._ At the company PROAVE S.A., the wastewater control logbook was consulted, and it was verified that this company has received wastewater from Nombre113797 from August 24, 2009, to date, in varying quantities of 60 to 90 m3/day, without authorization from the Ministry of Health. II._ RECOMMENDATIONS: [...] 1._ The industry Nombre113797 has an odor emission control system that does not achieve the efficiency required to retain the foul odors produced by the processing of meat waste, thus being unable to avoid the discomfort and nuisances to the affected neighbors; also due to the incorrect handling and storage of semi-processed waste products in the rear yards and due to the wastewater treatment plant, which discharges into a receiving body not authorized by the Departamento de Aguas of MINAET; therefore, the closure of the activity carried out by the company must proceed, as established by article 363 of the Ley General de Salud. 2._ Once the activity is closed, the company Nombre113797 must submit a waste management plan to eliminate from the yards the material for reprocessing stored in the drums and tanks, to a site authorized by the Área Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and disposed of properly. 3._ Evacuate the sludge, grease, and stagnant water in the treatment plant, completely cleaning this system; this waste must be managed according to the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited. 4.- Notify the company PROAVE S.A. with a sanitary order so that it does not receive wastewater from third parties without permission from the Ministry of Health. The foregoing is requested based on articles 4, 293 - 297, 302, 304 of the Ley General de Salud; article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre; article 50 of the Constitución Política de Costa Rica." (images 168 to 173 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 871-876 of the administrative file); 11) That on March 11, 2011, via official letter number OA-334 signed by Mr. Orlando Vindas of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, of the Oficina de Control y Protección de Alajuela, Subregión Central, A.C. Cordillera Volcánica Central, addressed to the Tribunal Ambiental Administrativo, he indicates that due to a complaint received on March 2, 2011, from the Asociación Conservacionista de Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Desarrollo Integral of the same community and other companies, stating the existence of environmental damages caused by the plaintiff company. At the same time, he indicates that on March 8, 2011, accompanied by official Raúl Miranda H., he conducted an inspection of the company to verify the reported anomalies. The official in the letter states that the emissions system is deficient, which is why it causes constant complaints from neighbors and other nearby companies in the industrial zone, in the following terms: "...(...) THIRD: That at the rear of the company there is a canal where wastewater is normally discharged; at the time of the visit, there was no discharge of wastewater into that canal. In front of the company, two pipes are located discharging water. One discharges water into a fish tank and the other pipe spilled water in small quantities and with a foul odor; both pipes discharge into a stormwater canal, located on the public road. FOURTH: That near the wastewater treatment plant there is a silo for storing tallow, which spilled a large part of the product, which remained exposed to the environment with the presence of flies and strong odors. There is storage of lidless drums containing this product, which emanates foul odors. FIFTH: That the emissions system is deficient, which is why it causes constant complaints from neighbors and other companies adjacent to the industrial zone." (folios 842 to 843 of the administrative file); 12) That on March 14, 2011, via official letter number CN-ARS-A2-247-2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela and Tec. Danny García Mora, Environmental Manager, both from the Ministry of Health, of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, addressed to the legal representative of PRODECA, a closure warning was issued with a two-day deadline in the following terms: "...According to official letter CN-URS-117-2011, signed by Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist of the Región Central Norte, N.l. 105 5, (copy attached), you are warned of the closure of the company PRODECA, located in Los Llanos de La Garita. As it is a duty of the Ministry of Health to ensure this fundamental aspect of the country's citizens, it is empowered to make this type of decision in matters of Health, especially regarding the contamination of the company in question. Therefore, the Health authority having the power to execute the closure of the establishment or activity in accordance with the Ley General de Salud, within two days from the notification of this letter, closure will proceed with the formal placement of seals. Furthermore, you must submit a waste management plan to eliminate from the yards the material stored in the drums and tanks for reprocessing, to a site authorized by the Ministry of Health; from the yards you must collect all spilled waste and dispose of it properly. The foregoing based on Articles 1, 4, 293, 294, 295, 297, 337, 355, 356, 363 of the Ley General de Salud, Article 132 of the Ley de Conservación de vida silvestre, article 50 of the Constitución Política. Article 307 of the Código Penal. Said article indicates that imprisonment of six months to three years shall be imposed on anyone who does not comply or does not enforce, in all its aspects, the order given by a jurisdictional body or by a public official in the exercise of their functions, provided that it has been communicated personally, unless it concerns one's own detention." (images 174 to 175 of the PDF file emanating from the virtual desktop and folios 838 to 839 of the administrative file); 13) That on March 15, 2011, the company PRODECA filed a motion for revocation with subsidiary appeal and motion for suspension of the administrative act and absolute nullity against the act contained in official letter number CN-ARS-A2-247-2011 of March 14, 2011 (folios 830 to 834 of the administrative file); 14) That on March 23, 2011, through administrative resolution number DRCN-J-894-2011, of ten hours and twenty-four minutes, signed by Dr. Karina Garita Montoya, Regional Director of the Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministry of Health, the motion for revocation was declared without merit and the matter was referred to the superior authority so that it could hear the appeal. Furthermore, it suspended the execution of the appealed administrative act pending the resolution of the motion for suspension filed by the company (images 176 to 181 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 810 to 815 of the administrative file); 15) That on March 21, 2011, Technician Danny García Mora, of Regulation of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, addressed a letter to Doctor Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director, regarding a follow-up visit to the plaintiff, through which he describes the following situation encountered: "...Treatment plant: The plant is not in operation, therefore, they are not discharging to the irrigation canal. What is being done is accumulating the sludge, grease, and water in it, and then pumping them to the tanker truck, transporting them to another treatment plant. Waste mixtures of tallow with fatty oils in the yards: the drums and tanks accumulated in the yards outdoors and exposed to the sun have now been placed under cover and properly sealed. The spills in the yards were collected and they are preparing the ground to pave it. Odors: regarding the odors, at the time of the visit, a significant decrease was perceived compared to the last visit. The drums that were outdoors and exposed to the sun, which generated strong odors, were relocated. Currently, the odors from cooking persist. Box Washing Area: This area is now being used appropriately, as it was not being used and the residues from washing the boxes were going into the stormwater ditch. Water outlet to the stormwater ditch: the outlet of water without fatty residues coming from an internal water feature containing fish was observed, waters that emerge from under the company, as indicated by Mr. Nombre113802." (images 208 to 209 of the PDF file generated by the virtual desktop) 16) That on March 25, 2011, via official letter number SG-ASA-467-2011-SETENA from the Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental of SETENA, and addressed to Dr. Ronald Mora Solano, Director Área de Salud, Dirección13913, of the Ministry of Health, they inform him that during an inspection visit to the facilities of PRODECA, carried out on March 24 of that year, they observed that the wastewater treatment plant was not functioning properly, as the water overflowed and fell onto the product dispatch platform, and therefore request that an urgent inspection be carried out and that the corresponding sanitary measures be issued (folio 808 of the administrative file); 17) That on April 6, 2011, the plaintiff company filed a motion for absolute nullity against administrative resolution number DRCN-J-894-2011, of ten hours and twenty-four minutes on March twenty-third, two thousand eleven, signed by Dr. Karina Garita Montoya, Regional Director of the Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministry of Health (folios 782 to 787 of the administrative file); 18) That on April 14, 2011, via official letter number CN-URS-238-2011, signed by Mr. Wilberth Vásquez Bustos, of the Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte and addressed to Dr. Karina Garita Montoya, Regional Director, both of the Ministry of Health, he informed her regarding the request for temporary treatment of the plaintiff company's wastewater at the Treatment Plant of PROAVE, that during a visit to both companies, jointly with environmental technicians Danny García Mora and Rodrigo Ramírez, they perceived foul odors generated in the meat waste cooking process and that no improvement has been made to the odor retention system or to the treatment plant, and that untreated water continues to be discharged into the irrigation canal (folios 772 to 773 of the administrative file); 19) That on April 25, 2011, via official letter number CN-URS-241-2011, signed by Mr. Wilberth Vásquez Bustos, of the Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte and addressed to Dr. Karina Garita Montoya, it is recommended to authorize the company Agroindustrial PROAVE to receive and treat wastewater from Nombre113797 at its treatment plant, as a temporary solution (image 184 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 750 to 751 of the administrative file); That same day, through resolution number DM-J-1505-11, from the Office of the Minister of Health, the Appeal, as well as the Motions for Suspension of the Administrative Act and Absolute Nullity, filed by the company Nombre113797 against the act contained in official letter number CN-ARS-A2-247-2011 of March 14, 2011, were declared without merit (folios 739 to 746 of the administrative file); 20) That on May 5, 2011, via official letter number CN-ARS-A2-454-11 from the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Dirección Regional de la Salud Central Norte of the Ministry of Health, the company PROAVE was notified that the temporary permit to treat the wastewater from the company PRODECA was approved, in accordance with the terms set forth in official letters DR-CN-119-2011 and CN-URS-241-2011, in which it is recommended to grant the provisional permit for 3 months, while Nombre113797 submits an improvement plan and implements it to put the wastewater treatment system into operation (image 219 of the PDF file emanating from the virtual desktop and folio 737 of the administrative file); 21) That on May 6, 2011, the representative of the plaintiff company submitted a brief providing documentation for inclusion in the file; among these documents, it presented a chemical analysis of emissions, regarding volatile organic compounds, measuring VOCs (image 193 of the PDF file generated by the virtual desktop). 22) That on May 26, 2011, through resolution number 1164-2011-SETENA, of eight hours fifty minutes, of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, file FEAP-1348-2004 SETENA, the technical report of the Proteínas de Centroamérica project was considered and agreed as follows: "FIRST: The complaint is partially upheld only with respect to the application of precautionary measures for the suspension of the plant's operation, until the involved institutions confirm its correct operation, since the lack of operation of the Wastewater Treatment Plant and the handling being given to the sewage (aguas servidas) and soapy water does not comply with what is established in file No. 1348-2004-SETENA; therefore, based on the provisions of articles 11 and 109 of the Ley de Biodiversidad No. 7788 and 99 of the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, it is recommended to apply as a precautionary measure the suspension of the Proteínas de Centroamérica project, with administrative file FEAP-1348-2004-SETENA, until it complies with what is requested by the Nombre113801 and demonstrates the correct operation of the project and all its components. SECOND: The company Proteínas de Centroamérica S.A., developer of the project with file No. 1348-2004-SETENA, is ordered to submit to this Secretariat for evaluation and approval the following: 1. A Transformation Plan for the sewage and soapy water management system, so that these are sent to the company's Wastewater Treatment Plant, as established in the ESIA. 2. Submit a certification signed by the responsible professional, certifying that the Wastewater Treatment Plant has the capacity to receive the sewage and soapy water together with the wastewater from the production system. 3. Submit a certification issued by the Ministry of Health, approving that the Wastewater Treatment Plant can resume its normal operation treating all process wastewater, as well as the blackwater and soapy water produced by the project. 4. Submit a certification issued by a competent professional demonstrating that the biofilter used by the project meets the standards required for the activity. Additionally, it must demonstrate through a study that this biofilter is not a source of odor generation; said study must be endorsed by the Ministry of Health. 5. Submit a certification from the Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) indicating that the operation of the Proteínas de Centroamérica S.A. plant and the handling of raw materials and project waste comply with the regulations applicable to the activity. Furthermore, it must indicate that the project complies with all sanitary and environmental measures according to SENASA's competencies. The requested documentation must be submitted within 10 days, according to the provisions of article No. 264, subsection 1 of the Ley General de la Administración Pública No. 6227. THIRD: Any documentation submitted to the Nombre113801 must clearly indicate the file number, the resolution number, and the full name of the project, as well as a fax number for receiving future notifications or ratifying the one on file in the administrative record." (folios 702 to 713 of the administrative file); 23) That on June 10, 2011, through resolution No. 559-11-TAA, of seven hours thirty minutes, the Tribunal Ambiental Administrativo, hearing a complaint filed by neighbors of the company PRODECA, ordered compliance with information requirements previously imposed on various officials of public bodies (folios 671 to 675 of the administrative file); 24) That on June 14, 2011, via official letter number DM-3120-2011 from the Office of the Minister of Health, in view of the situation described by the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, regarding the problem of environmental contamination generated by PRODECA, Dr. Karina Garita, Regional Director of that Ministry, is requested to take the corresponding actions in order to seek a definitive solution to the situation (folio 667 of the administrative file); 25) That on June 20, 2011, via official letter number CN-URS-423-2011, signed by Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist, and Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinarian, officials of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, they render a report on the inspections carried out at the company PRODECA on May 26, 2011, May 31, and June 9, indicating that very strong foul odors were detected, both inside and around the company's plant, and they noted that the efficiency of the system to remove the particles that produce foul odor was not demonstrated (images 271 to 273 and folios 660 to 662 of the administrative file); 22) That on June 23, 2011, via official letter CN-ARS-A2-705-11, signed by Technician Danny García Mora of the Department of Regulation of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, addressed to Rónald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director Área Rectora de Salud Alajuela 2, in response to the result of the inspection report and evaluation of the plaintiff's calculation report, he informed him of the following: "In response to and follow-up on report CN-URS-423-11, signed by Dr. Humberto Espinoza F, and Lic. Wilberth Vásquez Bustos, of the Unidad de Rectoría de la Salud Región Central Norte de Heredia, regarding visits conducted and the evaluation of the calculation report submitted by said company, once said report was analyzed, several non-conformities were detected with respect to the evaluation of the calculation report submitted for evaluation. Furthermore, in response to the meeting held on June 20, in which Dra. Karina Garita Montoya, Dr. Humberto Espinoza F, Lic. Jorge Jinesta, Dr. Ronald Mora Solano participated, in which report CN-URS-423-11 is mentioned, indicating that the odor control system is not functioning properly, and it is agreed to execute resolution DM-J-1505-2011 with a deadline of 48 hours once the warning is notified. Conclusion: According to report CN-URS-423-11 and resolutions RCN-AJ-169-2011 and DM-J-1505-2011, we proceed to notify the warning with a deadline of 48 hours for subsequent closure of the company PRO DE CA" (image 274 of the PDF file generated by the virtual desktop); 23) That on June 28, 2011, via official letter number CN-ARS-A2-709-11, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director, and technician Danny García Mora, both from the Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Ministry of Health, addressed to PRODECA, a closure warning was issued for the company, within 48 hours (images 182 and 274 of the PDF file generated by the virtual desktop and folios 648 to 649 of the administrative file); 24) That on July 4, 2011, the company PRODECA filed a Motion for Revocation with Subsidiary Appeal before the Área Rectora de Salud Alajuela against the administrative act contained in official letter number CN-ARS-A2-709-11 (folios 582 to 587 of the administrative file). That same day, July 4, 2011, via official letter CN-ARS-A2-739-2011 from the Dirección Rectora de Salud Alajuela 2, of the Ministry of Health, the company Nombre113797 was notified of the addendum to the closure warning CN-ARS-A2-709-11, granting a deadline of 24 hours for the company to proceed with the removal of perishable food and take the necessary measures to prevent the risk of fires or other accidents (image 275 of the PDF file generated by the virtual desktop and folio 577 of the administrative file); 25) That on July 5, 2011, at fifteen hours ten minutes, through closure record CN-ARS-A2-714-11, the official Rodrigo Ramírez Acosta, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Ministry of Health, proceeded to execute the order for closure and placement of seals on the company Nombre113797 (folios 572 to 573 of the administrative file). That same day, July 5, 2011, at seventeen hours thirty minutes, a police inspection record was drawn up stating that, despite the closure, the company continued operating, emitting fetid odors, unpleasant for breathing (folio 571 of the administrative file). Likewise, on July 5, 2011, through a brief submitted, the company PRODECA filed a "motion for clarification and/or addition" of letter C-ARS-A2-739-2011 of July 4, 2011, requesting, in turn, an extension of the closure deadline (folios 567 to 570 of the administrative file). Also on that day, July 5, 2011, via official letter CN-ARS-A2-745-2011, signed by the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, of the Ministry of Health, the new request for an extension sought by Nombre113797 through the motion for clarification was denied, indicating that the seals would be removed, to the extent permitted by current legislation, in case raw material or equipment needs to be removed from the company, upon prior written request to the Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 (folio 560 of the administrative file); 26) That on July 6, 2011, via official letter CN-ARS-A2-760-11, Mr. Rodrigo Ramírez, Environmental Manager of the Ministry of Health, informs the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 of the Ministry of Health that the company Nombre113797 continues operating, despite the closure (folio 550 of the administrative file).

That same day, July 6, 2011, the Director of the Health Governing Area of Alajuela 2 of the Ministry of Health filed a complaint with the Adjunta Prosecutor's Office of the Public Ministry of Alajuela for contempt and disobedience to Authority, because the company Nombre113797 continued working, despite the closure order and placement of seals (folios 516 to 519 of the administrative file); 27) That on July 13, 2011, through official letter CN-ARS-A2-767-2011, addressed to Marco Tulio Zumbado Ulate, in his capacity as Acting Director of the Central North region, signed by Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director of the Health Governing Area of Alajuela 2, he requested that he indicate the status of the request made by the plaintiff company regarding the lifting of the seals that it had filed on July 6, 2011 (image 240 of the PDF file generated by the virtual desktop); 28) That on July 15, 2011, through official letter DAJ-UGJ-J-1890-11, Jonathan Camacho Montenegro and Ronald Chinchilla González, head and attorney of the Legal Management Unit, sent a letter to Karina Garita Montoya, in her capacity as Regional Director of the Central North Health Governing Body, through which they requested, with instructions from the Legal Director, as evidence for better resolution of the review appeal (recurso de revisión) filed with the Directorate of Legal Affairs on July 14, 2011, a new inspection of the plaintiff company, in order to confirm whether it had complied with what was requested. At the same time, they required a technical opinion on the requested chemical analysis of emissions of volatile organic compounds, in order to provide the evaluation of Wilberth Vázquez, who in a meeting indicated that he had not carried out any odor measurements at the company, but recommended doing one measuring VOCs (image 260 of the PDF file generated by the virtual desktop); 29) That on July 19, 2011, the Constitutional Chamber, by means of judgment number 2011-9367 at sixteen hours fifty-seven minutes, summarily dismissed the amparo appeal filed by the legal representative of the company PRODECA, against the closure order ordered by the Ministry of Health, in the following terms: "Considering: Sole.- The appellant alleges that the Health Governing Area of Alajuela 2 of the Ministry of Health has violated the protected company's rights to free commerce and due process, since by means of closure order number CN-ARS-A2-709-2011 of July 4, 2011, the irrevocable closure of the plant of the company Nombre113797 Sociedad Anónima was ordered. He alleges that due to a complaint, officials of the respondent Governing Area appeared at his plant and gave him a series of instructions to adjust the process they were carrying out to the legal and regulatory requirements for performing the activity; however, they left the issue of odors pending, which was addressed in a meeting held at the Central North Regional Headquarters, where report number CN-URS-423-2011 of June 20, 2011, was made known, based on which the closure of his industrial plant was ordered. The mentioned report contains serious inconsistencies, despite which he was not allowed to refute it properly, since even though he filed a revocation appeal (recurso de revocatoria) against it, his petition was not granted, and his requests were ignored, which he considers a violation of his fundamental rights, since said closure was ordered without technical reasons for it, and consequently, he was prevented from exercising his right of defense. In his opinion, this Chamber must void the sanitary order in dispute. However, on repeated occasions, this Chamber has stated that the sanitary order issued by the Ministry of Health, in cases of its competence, constitutes the initial act of the administrative procedure, such that once it is notified, the requirements of due process must be complied with, and not before. It will thus be from that procedural moment that the petitioner may discuss the appropriateness or not of the challenged sanitary order, before the respective instances. The appellant will also have the power to challenge the final decision adopted by the Ministry of Health before the Courts of Justice, as appropriate. Consequently, the appeal is inadmissible and is so declared. Therefore: The appeal is summarily dismissed..." (folios 493 to 494 of the administrative file); 30) That on July 26, 2011, Dr. Felix Carranza Cubero, veterinary doctor from SENASA, certified that the company Nombre113797 complies with the regulations applied to the activity and with all sanitary and environmental measures in accordance with the competencies of SENASA (image 192 of the PDF file generated by the virtual desktop and certification at folio 487 of the administrative file); 31) That on July 27, 2011, through official letter CN-ARS-A2-839-2011, officials Juan Rafael Jiménez and Jackeline Zelaya Sibaja, both from the Health Governing Area of Alajuela 2 of the Ministry of Health, carried out an inspection at the company Nombre113797 and reported to the Area Director that it continued working (folios 480 to 481 of the administrative file); 32) That on July 29, 2011, through official letter CN-ARS-A2-840-2011 addressed to the Adjunta Prosecutor's Office of the I Judicial Circuit of Alajuela, under file 11-4204-0305-PE, Dr. Ronald Mora Solano, Director of the Health Governing Area of Alajuela 2 of the Ministry of Health, ratified the complaint against Nombre113797 for disobedience to the sanitary authority (folios 435 to 444 of the administrative file); 33) That on August 9, 2011, through administrative resolution number DRCN-J-2447-2011 at ten hours thirty-four minutes, Dr. Karina Garita Montoya, Director of the Central North Region of the Ministry of Health, declared without merit the revocation appeal (recurso de revocatoria) filed by Nombre113797 against the official warning of closure (apercibimiento de clausura) letter No. CN-ARS-A2-709-2011 of June 28, 2011 (folios 414 to 418 of the administrative file); 34) That on August 10, 2011, through administrative resolution number DRCN-J-2446-2011, at nine hours twenty minutes, Dr. Karina Garita Montoya, Director of the Central North Region of the Ministry of Health, declared without merit the motion for reconsideration (recurso de reposición) and incidental request for suspension of administrative act filed by Nombre113797 against the closure order of its animal-based flour processing plant (folios 396 to 397 of the administrative file); 35) That on August 19, 2011, through official letter DAJ-UGJ-J-1799-11, Jonathan Camacho Montenegro and Ronald Chinchilla González, head and attorney of the Legal Management Unit, sent a letter to Karina Garita Montoya, in her capacity as Regional Director of the Central North Health Governing Body, through which they requested, with instructions from the Legal Director, as evidence for better resolution of the review appeal (recurso de revisión) filed with the Directorate of Legal Affairs on July 14, 2011, a new inspection of the plaintiff company, in order to confirm whether it had complied with what was requested (image 259 of the PDF file emanating from the virtual desktop). 36) That on August 22, 2011, through official letter CN-URS-609-2011, addressed to Regional Director Karina Garita Montoya, signed by Wilberth Vázquez Bustos, through which he reports on the external surveillance of the plaintiff company, he states: "Due to the fact that complaints from neighbors are received via email about the deficient operation of PRODECA for the bad odors; on several occasions we have driven by and parked in front of the company to try to verify what the complainants have indicated. In this regard, I report the following: 1. Tuesday, August 9, 2011, in front of the Prodeca company. Time: 11:55 a.m. Officials: Lic. Rafael Vega Alfara, Environmental Manager. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist. Mr. Wilberth Zúñiga Valerio, Mobile Equipment Operator (Driver). • At 11:55 a.m., bad odors were not smelled, smoke was not observed from the boiler chimney or from the gas scrubber tower. White vapors are observed coming out of the area where the biofilter is located, bad odors are not perceived. • At 12:03 p.m., the Mercedes Benz tanker truck left heading east. • At 12:03 p.m., bad odors of low intensity were smelled for a short period of time. • At 12:05 p.m., we did not detect the bad odors. • We transited west-east and vice versa and did not smell the bad odors. • We tried to locate a stream called Siquiares and could not locate it. The foregoing because the discharge from the treatment plant of Nombre113797 is approved into the Río Siquiares, a watercourse that runs to the south at a considerable distance; we believe it might rather be the Quebrada Siquiares. • The transfer of process and treatment water at the PROAVE plant is temporary, for a period of three months. It seems this permit has already expired, which the Health Governing Area must verify. 2. Wednesday, August 17, 2011. In front of the Prodeca company. Time: 1:15 p.m. Officials: Lic. Miguel Álvarez Castillo, Environmental Manager. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist. Mr. Osear Barquero, Mobile Equipment Operator (Driver). • At 1:15 p.m., bad odors of moderate intensity are smelled. Several box-type trucks were observed parked in front of the company. • At 1:24 p.m., bad odors were smelled with quite strong intensity for about 7 seconds, then decreased in intensity. The emission of white vapors was observed from the sector where the biofilter is located. 3. Friday, August 19, 2011, in front of the Prodeca company, Time: 1:00 p.m. Officials: Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist. Mr. Oscar Barquero, Mobile Equipment Operator, (Driver). • At 1:00 p.m., bad odors are not smelled. Parked at the entrance of the CoopeAgropal company, the emission of white vapors was observed in the sector where the biofilter is located, and bad odors are not detected, at any intensity (low, moderate, high). • A box-type truck was observed unloading product in the reception area. • At 1:30 p.m., the wind blows in a northwest direction and the bad odors characteristic of the production process of Nombre113797 are not detected, under any intensity. • Mr. Nombre113802, upon noticing our presence, came out to greet us and took the opportunity to send a note to Dr. Karina Garita Montoya, for which I signed receipt. • Mr. Nombre113802 repeatedly insisted on asking if bad odors were detected, and I answered NO. (image 261 of the PDF file generated by the virtual desktop). 37) That on August 26, 2011, the Constitutional Chamber, through resolution number 2011-11486 at eleven hours twenty-five minutes, declared without merit the amparo appeal filed by several workers of the company Nombre113797 against the Ministry of Health, for the closure order, and in what is relevant, resolved the following: "...IV.- CASE IN CONCRETE. From the report rendered by the respondent authority given under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences provided for in article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the violation of due process guarantees is ruled out, based on the reasons set forth below. In this regard, it is accredited that on March 1, two thousand eleven, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela and the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, as well as some business owners bordering the facilities of the company Nombre113797 S.A., denounced the generation of bad odors and the contamination of an irrigation canal generated by said industry. By virtue of the foregoing, an inspection was carried out at the facilities of the company in question based on which, through official letter CN-URS-117-2011 of March 4, two thousand eleven, the Director of the Health Governing Area of Alajuela 2 of the Ministry of Health ordered: '2. Close the activity, the company Nombre113797 must present a waste management plan (plan de manejo de desechos), to remove from the yards the material for processing stored in barrels and tanks, to a site authorized by the Health Governing Area. From the yards, all spilled waste must be collected and properly disposed of. 3. Evacuate the sludge, grease, and stagnant water in the treatment plan, cleaning this system completely; this waste must be managed in accordance with the plan to be presented. Discharge into the irrigation canal is prohibited.' Against the foregoing, the legal representative of the company filed a revocation appeal (recurso de revocatoria) with subsidiary appeal (apelación). By resolution DRCN-J-894-2011 of March 23, two thousand eleven, the revocation appeal (recurso de revocatoria) was declared without merit. In resolution DM-J-1505-11 of April 28, two thousand eleven, the Directorate of Legal Affairs of the Ministry of Health declared without merit the appeal (recurso de apelación), the incidental request for suspension of the administrative act, and the absolute invalidity. Subsequently, in official letter CN-URS-423-2011 of June 20, two thousand eleven, officials of the Regional Directorate of the Central North Health Governing Body indicated that during visits made on May 31 and June 9, two thousand eleven, the presence of very strong odors characteristic of the process carried out by the company PRODECA was determined. Therefore, in official letter CN-URS-709-11 of June 28, two thousand eleven, a warning of closure (apercibimiento de clausura) was issued against said company. On July 4, official letter CN-ARS-A2-739-2011 was notified, an addendum to the warning of closure, granting a period of 24 hours for the company to proceed with the removal of perishable foods and take the necessary measures to avoid the risk of fires or other accidents. Thus, in the present case, it is accredited that the authorities of the Ministry of Health have diligently attended to the sanitary problems occurring at the company Nombre113797 and, based on the current sanitary regulations, have issued a series of sanitary orders, which the legal representative of the company has had the possibility to challenge, which is why any infraction of the guarantees of due process is ruled out. Finally, it is accredited that as of August 16, two thousand eleven – the date on which the respondent provided the report – the company Nombre113797 S.A., located in Llano del Coyol de Alajuela, is operating, thereby disobeying the closure decreed by the Ministry, which is why the corresponding complaints have been filed with the Adjunta Prosecutor's Office of Alajuela. In merit of the foregoing, the appropriate course is to declare the present appeal without merit, as is hereby ordered. Therefore: The appeal is declared WITHOUT MERIT" (copy recorded at folios 330 to 342 of the administrative file); 38) That on August 29, 2011, through official letter CN-URS-652-2011, chemist Wilberth Vásquez Bustos, an official of the Health Governing Unit of the Regional Directorate of Central North Health of the Ministry of Health, informed the Regional Director that according to a visit made on August 26 of that year, in the company of other Ministry officials, it was possible to verify: "That the company is operating normally, there are no signs of the closure seals placed by the Health Governing Area of Alajuela 2. - The company has not built the works for conducting the wastewater to the Río Siquiares, as was approved. It continues taking the water to PROAVE for the respective treatment, which was authorized for a period of three months that have already expired. ( ... ) - The odors perceived are pestilent, this evidences the deficiencies of the odor control system, by being perceived in the environment. In other words, the nuisances have not been confined. - They have not presented the construction plans for the biofilter noting the dimensions, load of the same, etc. 9.- At 13:40 hours, the stormwater channel in front of the company Nombre113797 S.A. was observed, and the discharge of wastewater with grease and bad odors was observed, in the presence of people working in neighboring companies. The discharge of hot water into the storm drain with detachment of visible vapors was also observed. 10.- Although the company is in normal operation, against the provision taken by the Ministry of Health on July 5, 2011, the company must remain closed and the Health Area must proceed as stipulated in article 348 of the Ley General de Salud, resealing the same and requesting the intervention of the Public Force to monitor compliance with what was ordered by the health authority." (folios 326 to 329 of the administrative file). That same day, August 29, 2011, through official letter OA-1277 from , signed by Mr. Orlando Vindas M., from Control and Protection of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAET, addressed to the Tribunal Ambiental Administrativo, in what is relevant, indicates: "FIRST: That the company is legally closed for several non-compliances and, despite this, it always continues working, which is why they took the matter to the Public Ministry. SECOND: That there is no submission of reports on the quality of the residual water and the functioning of the wastewater treatment system. THIRD: That despite its closure, the residual water is transported by unmarked tanker truck to a neighboring company Proave (Pollo Rey) covered by a temporary permit that is currently expired. FOURTH: That the discharge of the wastewater was authorized directly into the channel of the Río Siquiares, never into an irrigation canal of several farmers in the area, same not authorized according to the original plans (SETENA). FIFTH: That the emission system is deficient, for this reason it causes the constant complaints from neighbors and other surrounding companies in the industrial zone. [...]" (folios 322 to 323 of the administrative file); 39) That on August 30, 2011, through official letter number SENASA-RCOC #154-2011, signed by Dr. Jorge Barrantes Pacheco, Regional Director of the Central Occidental Region, addressed to the Directorate of Operations, Legal Advisory, and Administrative Tribunal, all of SENASA, he certifies that during a visit made on August 26, 2011, to the company PRODECA, he was able to verify that said company "[...] was discharging hot water, vapors, and grease into the main storm drain." (folio 317 of the administrative file); 40) That on August 31, 2011, through a resolution issued by the Processing Judge of the Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, he granted the anticipated interim injunction (medida cautelar anticipada) requested by the company PRODECA, and ordered the suspension of the closure order issued by the Ministry of Health, in the following terms: "The requested Interim Injunction (Medida Cautelar) is granted, and it is ordered to suspend the closure order of the company Nombre113797 S.A. ordered by the Ministry of Health. Likewise, as counter-security (contracautela), the following is ordered: 1) The plaintiff party is ordered to build a storage facility where the necessary conditions can be met so that the barrels with solid waste are not left out in the open. 2) It is ordered that the pipe that reaches the discharge canal be completely eliminated. The counter-security must be complied with within eight days, warned that the lifting of the Interim Injunction will be ordered if it does not comply. For this, the Ministry of Health must fulfill the function of monitoring these points. The parties are notified of this resolution as well as by what is indicated to the plaintiff party that they have fifteen days from today to present the main proceeding. At 11:36. On behalf of the plaintiff's representation, he requests an addition and clarification of the judgment, in the sense that since in order to comply with point one of the counter-security, Municipal construction permits must be requested, and since this process may exceed the eight days granted, it is requested that said period begin once the construction permits have been granted. At 11:40. On behalf of the Judge, he grants the request for addition and clarification in the sense that while the Municipal permits are being granted, a place must be found where the indicated barrels can be placed, which must not be out in the open and under the conditions they were found; at the same time, the clarification is made that the period of eight days granted in point one of the counter-security will begin once the Municipal construction permits have been granted. There being no further allegations, this hearing for Interim Injunction is concluded." (image 6 of the PDF file of the interim injunction dossier, image 263 of the PDF file of the virtual desktop of the judicial file, and copy recorded at folios 302 and 303 of the administrative file); 41) That on September 5, 2011, the State's representation filed an appeal (recurso de apelación) against the resolution of August thirty-first, two thousand eleven, issued by the judge of the processing phase through which he granted the anticipated interim injunction (medida cautelar anticipada) (copy recorded at folios 294 to 301 of the administrative file); 42) That on September 8, 2011, through official letter number MA-PCFU-001249-2011 from the Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process of the Municipality of Alajuela, he informs the Health Governing Area of Alajuela of the Ministry of Health that an inspection was carried out at the facilities of the company PRODECA, in which bad odors were perceived (folio 293 of the administrative file); 43) That on September 9, 2011, the Constitutional Chamber, by means of resolution number 2011-12223, at ten hours twenty-four minutes, rejected the amparo appeal filed by the company Nombre113797 against the closure order issued by the Ministry of Health, in the following terms: "Considering: I.- On the facts. Of importance for the resolution of this matter are the following facts: a) that due to complaints pointing out the bad odors produced by the company Nombre113797 Sociedad Anónima, the Ministry of Health closed its facilities in Ciruelas de Alajuela in 2008 (see electronic file); b) that on March 2, 2011, due to a complaint from the Asociación de Conservacionistas, an inspection was carried out and it was verified that the company is discharging the water from the treatment plant into an irrigation canal, which is not authorized by Minaet; that there is poor management of the raw material, and the plant is abandoned (see report CN-URS 117-2011); c) that on April 12, 2011, a group of people denounced the contamination and bad odors produced by the activity of the aforementioned company (see electronic file); d) that on May 26, 2011, an inspection was carried out at the company's facilities and it was verified that bad odors persist and the efficiency of the system to remove the particles that produce those odors was not demonstrated (see official letter CN-URS-423-2011 of June 20, 2011); e) that on June 28, 2011, a warning of closure (apercibimiento de clausura) was issued in which the contamination produced by the company was indicated to the appellant (see official letter CN-URS 709-11); f) that on July 4, 2011, an addendum to the warning CN-ARS 709-11 was notified to the appellant, and a period of 24 hours was given to remove perishable foods and take measures to avoid accidents at the company's facilities (see official letter CN-ARS-739-11); g) that despite all the warnings and orders, the company continues operating in open disobedience to the closure, which is why a complaint was filed with the Prosecutor's Office of Alajuela (see electronic file). II.- On the law. The act challenged in the appeal, namely the closure order of the establishment where the company Nombre113797 Sociedad Anónima operates, dedicated to the processing of animal waste, is not arbitrary as the plaintiff tries to make it seem, since it is due to the fact that the requirements indicated by law for this purpose have not been met, such as the operating permit from the Ministry of Health and the confinement of the environmental contamination produced by the activity, despite the warnings made by the sanitary institution. It was accredited that the appellant began his company's activities without complying with the sanitary requirements, and hence the state intervention in protection of people's health and the environment. Now, it was also verified that the Administration notified the resolutions to the protected party so that he could exercise his right of defense, so much so that he filed appeals that were resolved in a timely manner. If at present, as the respondents report under oath, the company was closed, and even so it is operating in open disobedience to that order, the appellant cannot validly argue that due process and the right to work have been violated. The freedom of commerce protected by articles 28, 45, and 46 of the Constitution presupposes compliance with the rules and requirements established by law to guarantee the safety of others, such as the provisions on environmental contamination and the operation of chemical substances, so this Chamber does not consider that it has acted arbitrarily in closing the business in the manner that was done. Therefore: The appeal is declared WITHOUT MERIT." (copy recorded at folios 288 to 291 of the administrative file); 44) That on September 29, 2011, through official letter CN-URS-746-2011 from Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Chemist of the Health Governing Unit of the Regional Directorate of the Health Governing Body, Central North, addressed to the Director of that Area, both of the Ministry of Health, he referred to the questions raised by the company Nombre113797 and mentioned the laboratory studies presented by the company (folios 261 to 265 of the administrative file); 45) That on October 7, 2011, through official letter number CN-ARS-A2-1133-2011, signed by the Director of the Health Governing Area of Alajuela 2, Central North Region of the Ministry of Health, and addressed to the company PRODECA, it was communicated that by virtue of the fact that the temporary three-month permit for PROAVE to receive and treat the wastewater from this company is expired, the service must be suspended since it does not have authorization from this Ministry (folios 238 to 239 of the administrative file); 46) That on November 3, 2011, through administrative resolution number DR-CN-J-3367-2011 at nine hours and twenty-five minutes from Dr. Karina Garita, Regional Director of the Central North Health Governing Body of the Ministry of Health, she rejected the revocation appeal (recurso de revocatoria) filed by PRODECA against the administrative act contained in official letter number CN-ARS-A2-1133-2011 of October 7, 2011 (folios 183 to 186 of the administrative file); 47) That on November 16, 2011, through official letter CN-URS-833-2011 signed by officials Wilbert Vásquez Bustos, Helvetia Faerron Torres, and Jorge Jinesta Valverde, from the Health Governing Unit and addressed to the Regional Director of the Regional Directorate of the Central North Health Governing Body, it is reported that they carried out an inspection at the facilities of the company PRODECA on November 10, 2011, and, in what is relevant, it is indicated that "3.- [ ... ] The physical structure of the odor control system has accessories from different manufacturers: they do not have the declaration from the designer of that equipment, certifying what the maximum elimination efficiency is for contaminants that produce odors in the waste cooking process. The vapor condenser, the gas scrubber tower, the venturi, and the biofilter must have a capacity recognized by the manufacturers for their removal efficiency, chemicals to be used, quantity and concentration thereof, maintenance, useful life of the fillings, etc. The Ministry does not have a file with this type of information that the company must provide. [ ... ]. 13. According to what is established in article 28 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, it indicates that agro-industrial and industrial installations and other installations must be equipped with treatment systems to prevent solid waste or contaminated water of any type from destroying wildlife. The water certification will be given by the Ministry of Health. 14.- In accordance with the foregoing, the company Nombre113797 must be equipped with a treatment plant for its wastewater, an aspect that was also contemplated in the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) before SETENA. Resolution No. 1164-2011-SETENA is at hand, where the project description for Proteínas de Centroamérica S.A. is recorded, indicating that process wastewater will be treated by means of a treatment plant, while for sewage and soapy water, a septic tank-type treatment system will be installed. [ ... ] 18.1.- In the inspection of the stormwater channel that passes in front of the company, parallel to the public road, water with floating grease was observed. 18.2.- The wastewater treatment plant contains foul-smelling sludge and wastewater that expel bad odors into the environment; the water outlet connected to the irrigation canal is sealed with cement. This plant was observed in a state of abandonment. 18.3.- The treatment system was observed in total inactivity; the process wastewater is being treated at the treatment plant of the company PROAVE, with the authorization of the Ministry of Health, for one month. [ ... ].

18.6.- On the exterior of the production plant, in the eastern sector, Nombre113797 rented a warehouse where it stores raw material for reprocessing, contained in uncovered drums, producing unpleasant odors; spills are observed on the floor and there are no physical-sanitary conditions for storing these by-products. ( ... ). This warehouse for storing this type of materials must meet conditions such as: a spill collection system, a system for retaining foul odors, management of liquid waste and wash water. For the foregoing, this warehouse must be closed immediately, ( ... ). 18.9.- It is important to insist that the degree of freshness of the raw material is fundamental to partly avoid the generation of odors. Refrigerated transport of waste to the processing plant, originating from distant sites, is essential to prevent the decomposition of proteins and the formation of substances that generate foul odors. The recommendation is not to process waste with periods greater than 24 hours of being stored at room temperature. [...]." (folios 165 to 172 of the administrative file); 48) That on November 17, 2011, through a written submission from the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, together with neighbors and neighboring companies of the PRODECA company, they insist on the inconveniences caused by the denounced company (folios 151 to 155 of the administrative file); 49) That on December 12, 2011, through official communication DR-CN-AJ-953-2011 signed by Licda. Helvetia Faerron Torres, of the Occupational Health Unit of the Ministry of Health, after several visits made to the PRODECA company, as relevant, recommended: "2.1. The establishment in question does not comply with articles 18 and 19 of chapter III of the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. 2.2. The physical-sanitary conditions represent a danger because the type of by-product processed is conducive to the proliferation of fauna harmful to health that can become transmitters of diseases. 2.3. Forward this report to the Área rectora de Salud Alajuela 2, so that it proceeds immediately to issue the corresponding administrative action. [...]." (folios 103 to 111 of the administrative file); 50) That on December 20, 2011, the Área Rectora de Salud Alajuela 2, of the Ministry of Health, addressing the report indicated in the previous fact, issued sanitary order n° 078-JRJ-2011, in which the company Nombre113797 is granted a period of 22 business days, until 01-31-2012, to comply with all the non-conformities detected during the inspection visit carried out on November 10, 2011 and pointed out in official communication OR-CN-AJ-953-2011 (folios 88 to 90 of the administrative file); 51) That on January 15, 2012, through administrative resolution number DM-J-1230-12 of ten hours forty minutes from the Despacho de la Ministra de Salud, the appeal and motion to suspend the administrative act, filed by Nombre113797 against official communication CN-ARS-A2-1133-11 of February 7, 2011, were rejected (folios 2 to 7 of the administrative file); 52) That on January 16, 2012, through administrative resolution number DM-J-1229-12, from the Despacho de la Ministra de Salud, the motion for review filed by Nombre113797 against resolution DM-J-1505-11, of 9:40 hours on April 25, 2011, was rejected (folios 9 to 16 of the administrative file); 53) That on March 30, 2012, through decision (voto) 199-2012 of sixteen hours forty-five minutes, the Tribunal de Apelaciones en Recurso de Apelación filed by the plaintiff in precautionary measure (medida cautelar) proceedings under file 11-003972-1027-CA, resolved the following: "Reporting Judge: Iris Rocío Rojas Morales POR TANTO: The documentary evidence offered during the hearing is admitted. For the reasons given, the appealed resolution is confirmed. The following counter-security (contracautela) measures are ordered: 1) The company must immediately proceed to evacuate the sludge, grease, and stagnant waters that are the product of the industrial operation in the treatment plant maintained by the company, completely cleaning this system, for which a maximum period of 72 hours is granted; 2) The Ministry of Health must immediately indicate to PRODECA which company has the technical capacity to receive and treat this quantity of water; 3) The waters coming from the production process must be sent raw and immediately -not accumulated on-site- to the company designated by the Ministry of Health; 4) The company Nombre113797 is granted a maximum peremptory period of 90 calendar days to correct the problems of the treatment plant and put it into full operation, which must be verified by the Ministry of Health and will be verified by the Executive Judge of this Tribunal; 5) It is understood that during this period -90 days- the treatment of this waste can be done at a plant belonging to a third party, as authorized by the Ministry of Health; and, 6) Within the same 90-day period, the company must install and put into operation the second gas scrubbing system. The foregoing without prejudice to the competencies of the Ministry of Health and of this Jurisdiction, if a change of circumstances requires a review of what has been resolved. If at the end of the indicated period the indicated works are not completed, the precautionary measure ordered here will be lifted. The judgment is supplemented, in that the Tribunal understands that the 90 days begin to run from the ninth of April of the current year. Not so the 72 hours, since these run immediately, and the Tribunal as a precautionary measure authorizes the company to discharge the cleaning that will be done at the Tuna Tun company. Independently of the Holy Week period, the Ministry of Health must take the necessary precautions to verify that the cleaning of the waters is complied with. Regarding the second gas scrubber, the Tribunal supplements its ruling in the sense that the Ministry of Health is given eight business days, starting from the ninth of April of the current year, to review and make the corresponding warnings and corrections to the documents that have been submitted by the PRODECA company to comply with the installation of the second gas scrubber. In addition, the Tribunal must indicate that the Ministry of Health, on the ninth of April of this year, in the morning hours, must immediately send communication to the company indicating where it can transfer the raw material generated by the plant's operation, since for this 72-hour transfer this Tribunal has ordered as a precautionary measure that it be done at the Tuna Tun company. On its own motion, the ruling is supplemented, stating that the PRODECA company must allow the entry of Ministry of Health officials to its plant to verify compliance with everything that has been ordered here.-" (Minutes of decision (voto) 199-2012, which are located in the legajo of the precautionary measure of file 11-003972-1027-CA); 54) That on April 17, 2012, through official communication CN-URS-231-2012, addressed to Doctora Karina Garita Montoya, in her capacity as Directora Regional Central Norte, signed by Wilberth Vázquez Bustos and Humberto Espinoza Fonseca of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, in relation to the follow-up on compliance with the por tanto of judgment 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, they indicate the following in this regard: "Point 1) of the POR TANTO of resolution N° 199-2012 is transcribed verbatim. 1) The company must immediately proceed to evacuate the sludge, grease, and stagnant waters that are the product of the industrial operation in the treatment plant maintained by the company, completely cleaning this system, for which a maximum period of 72 hours is granted. On Monday, April 9, 2012 at 12:15 p.m., we appeared at the company Nombre113797 in the company of Mr. Danny García Mora, an official of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, to verify compliance with point No. 1 of the Resolution of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, transcribed above verbatim from the POR TANTO of resolution No. 199-2012. This inspection and verification visit of what was noted was attended by the following officials of the PRODECA company: Nombre113802 General Manager, Arístides Araya Plant Manager, Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. In this regard, I report on what was observed this day in the treatment system: 1. The sludge tank of the wastewater treatment plant was cleaned and the inflow of water into this tank was closed off. 2. The other tanks or units of the treatment system contain wastewater and stagnant grease, generated from the industrial operation. 3. According to this first visit, in the wastewater treatment system of this company, there is stagnant wastewater with grease. It is considered that what was observed does not conform to what is noted in point 1) of the POR TANTO of Resolution No. 199-2012. II.- Second verification and follow-up visit, carried out on April 16, 2012. Subject: to verify compliance with point 1) of the POR TANTO of Resolution N° 199-2012, issued by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Arrival Time: 11:17 a.m. Departure Time: 11:43 a.m. Ministry officials present: Lic. Wilberth Vázquez Bustos Chemist of the Región Central Norte, Dr. Humberto Espinoza Fonseca Veterinary Doctor of the Región Central Norte, Mr. Danny García Mora, Environmental Management Technician Área de Salud. Company official attending the Ministry of Health visit: Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. Conditions observed in the treatment system this day, April 16, 2012: Internal: contains stagnant wastewater, grease, and sludge generated from the industrial operation; these waters give off foul odors due to anaerobic decomposition. External: malodorous wastewater from the production process is observed spilled in the surroundings of the treatment plant. The company is working 24 hours a day. The stagnant waters in the treatment plant, generated by the industrial operation, present visible anaerobiosis, which increases the generation of foul odors by producing methane gas and hydrogen sulfide gas. A CD is attached with photographs and videos of the conditions observed in the wastewater treatment system during the visit of April 16, 2012. According to the conditions seen, the undersigned consider that they do not comply with what is indicated in point 1) of the POR TANTO of resolution N° 199-2012 indicated by the Tribunal" (image 292 of the PDF file generated by the virtual desktop); 55) That on April 20, 2012, through official communication DR-CN-1144-2012, addressed to the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, signed by Doctora Karina Garita Montoya, in her capacity as Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, regarding the follow-up on point 1 of the por tanto of resolution 199-2012 of the Prodeca company, file 11-003972-1027-CA, she indicated the following: "For your information, the report CN-URS-231-2012 is attached, signed by Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, Regional Chemist, and Doctor Humberto Espinoza, Regional Veterinarian, in which they report that as part of the follow-up on compliance with point 1 of the por tanto of Resolution No. 199-2012, issued by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, on Monday, April 9, 2012, at twelve-fifteen minutes, they proceeded to carry out an inspection visit to the PRODECA Company. In accordance with the result of the inspection, it can be determined that according to what was observed, the company does not comply with what is indicated in point 1) of the POR TANTO of Resolution No. 199-2012 issued by that Tribunal (image 291 of the PDF file generated by the virtual desktop); 56) That on May 9, 2012, through resolution Nombre113803, of nine hours forty minutes, Nombre113801 heard in Plenary Commission the environmental complaint filed by Mr. Álvaro Sagot and Mrs. Julie Roos against the plaintiff in administrative file Nombre113801; in its Por Tanto, it indicates the following: "In Ordinary Session N° 050-2012 of this Secretaría, held on May 8, 2012, in Article No. 23, it agrees: FIRST; Based on the foregoing, the complaints filed before Nombre113801 on January 20 and 24, 2012, and March 22, 2012, by Mr. Alvaro Sagot and Mrs. Julie Roos against the project are partially upheld regarding the following points: "a) Fact 1: the developer did not comply with what was recommended by this Secretaría in Resolution N° 1164-2011-SETENA b) Fact 2: the developer has not complied with what was established in the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) regarding wastewater management. SECOND: a directing body is appointed to conduct the administrative procedure against the company Proteínas de Centroamérica S.A., in relation to not complying with what was ordered in Resolution No. 1164-2011-SETENA and not complying with what was established in the Environmental Impact Assessment regarding wastewater treatment for the project in question. The following are appointed to form the directing body: 1. President Lic. Karla Martos Ramírez 2. Pablo Bermúdez Vives 3. Nombre113804 Third: The precautionary measure of suspension (paralización) established in the Por Tanto Primero of Resolution No. 1164-2011-SETENA is maintained, until the developer complies with what was ordered in points 2 and 3 of the Por Tanto Segundo of said Resolution. FOURTH: According to the facts denounced in Resolution No. 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sala II of the Annex of the Segundo Circuito Judicial, in addition to the denounced facts, the department of Auditoría y Seguimiento Ambiental of SETENA undertook the task of following up on the project in question, for which reason this Secretaría, in full respect of the Judicial Competence of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, and in the particular case that the points debated in resolution No. 199-2012 of 16 hours and 45 minutes on March 30, 2012, are congruent with what was analyzed by Judge Iris Rocío Rojas Morales in Resolution 199-2012 according to what is stipulated in the Vigésimo Antecedent of this report. FIFTH. The Ministry of Health is requested to keep this Secretaría informed about the procedure being provided to the project Proteínas de Centroamérica and its legal representative, Mr. Nombre113802, identity card CED90025, as established in the (sic...) resolution No. 199-2012 of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda..." (image 349 of the PDF file generated by the virtual desktop); 57) That on July 11, 2012, through official communication CN-ARS-A2-1050-2012, Henry Gutiérrez Fariñas, Acting Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, addressed to Judge Iris Rocío Rojas Morales, of the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, in relation to the inspection made of the plaintiff company, indicates the following: "For your knowledge and respective processing, the report CN-URS-579-12 signed by Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, official of the Unidad de Rectoría, is attached, in which a report of the inspection carried out on July 10, 2012, at the company in question is submitted. It should be noted that in resolution N°199-2012, it is mentioned that after the expiration of the precautionary measure, the company Nombre113797 must install and put into operation the treatment plant, which must be verified by the Ministry of Health and the Executive Judge of that Tribunal. Documentation is sent so that it can be analyzed by the Tribunal de Apelaciones and it can issue a criterion to follow." (image 443 of the PDF file generated by the virtual desktop); 58) That on February 4, 2016, through administrative resolution number 212-2016-SETENA, of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía, of nine hours thirty-five minutes, the definitive closure of the operations of the company Nombre113797 was ordered (image 1935 of the PDF file generated by the virtual desktop).

II.-Hechos no probados (úútiles for the issuance of the judgment): none exist III.-Arguments of the parties. The plaintiff company maintains that its commercial activity corresponds to the processing of animal waste not for human consumption, to produce meal for animal feed. The production of meal allows for the processing of waste and its elimination from the environment. Otherwise, it says, thousands of tons of animal waste would have to go to dumps with the evident environmental damage that this would cause. It indicates that the company is located in Llanos de la Garita de Alajuela, in an Industrial Zone according to the Plan Regulador del Cantón de Alajuela. It mentions that the Ministry of Health, Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, issued report CN-URS-117-2011 on March 4, 2011, through which it recommended closing the company. It accuses that the closure was recommended without carrying out any technical study or following due legal process, without giving any reasonable period to comply with some recommendations, nor was a Sanitary Order issued with any date for compliance with some recommendations. It refers that the basis of the study was the sense of smell of inspector Wilberth Vásquez, who recommended the closure of the company, despite it being based on a very serious error committed because he confused the regulated values for emissions with the regulated values for immissions. For this reason, he concluded that the company did not comply with the standard of eliminating 98% of emissions. It maintains that at the time of decreeing the closure, the company had already complied with several previous recommendations and was operating normally. It points out that the company appealed the closure order before the Ministra de Salud, who was not aware of that favorable inspection at the time of rejecting the appeal filed against the Closure Orders because that report was hidden from the file and never reached the Ministra. It adds that after the closure was carried out, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 has refused to carry out the inspection to verify compliance with the original measures ordered, despite the fact that at its request, through a motion for review filed on August 4, 2011, the Departamento Legal of the Ministry of Health requested it on two occasions: DAJ- UGJJ-1799-11 and DAJ-UGJ-J-890-11, whose dates for carrying out the inspection and submitting the reports have already expired. It argues that it demonstrated to the Ministry of Health that the company was working well, and that it also sent operational reports, boiler operation reports, immission and emission studies, all endorsed by the Colegio de Ingenieros Químicos de Costa Rica, whose results were correct, within the permitted limits, and carried out through isokinetic sampling of total suspended particles and sulfur dioxide and measurement of combustion gases by the electrometric method. In summary, it affirms that from a technical analysis, they obtained a precise result of what was being emitted by the boilers and by the odor removal system, unlike what was done, they say, by official Wilberth Vásquez who limited himself to perceiving odors on site and concluding that there was contamination without having done any technical study. It maintains that to date, the Ministry of Health has refused to carry out new inspections at the company to order the reopening, has refused to reopen the company, and kept it closed from July 7, 2011, until July 21, 2011. It reproaches that none of the challenged resolutions are based on evidence, technical evidence, and none are reasoned, nor did they consider the evidence provided and the proven compliance. It denounces that the Ministry of Health never issued it a sanitary order, nor orders, nor previous recommendations, nor did it grant any period to comply with any mitigation or correction measure. It affirms that no due legal process was ever completed prior to the closure; rather, it points out that the closure recommendation was simply, they say, issued by official Wilberth Vásquez and that recommendation was accepted by Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, and Ronald Mora Director Regional. They point out that despite the error committed by Wilberth Vásquez acknowledged before the Contencioso Administrativo judge. It adds, furthermore, that the challenged official communications and resolutions that ordered the closure of the Prodeca factory have their origin in a report without technical and legal basis made by chemist Wilberth Vásquez. They mention that Official Communication CN-URS-117-2011 of March 4, 2011, Inspection Report carried out at the Prodeca Industry, signed by Wilberth Vásquez, Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministry of Health, recommended closing the company. They point out that Mr. Vásquez appeared at the company to carry out an inspection, without taking samples or performing any scientific or technical test or study. Without doing anything, he proceeded to state the supposed non-compliances that he perceived at the company. They also affirm that this report, which is the basis of all the other challenged official communications and resolutions, has a very serious error committed by Mr. Wilberth, because he confused the regulated values for emissions with the regulated values for immissions. For this reason, he concluded that the company did not comply with the standard of eliminating 98% of emissions. They add that the lack of precision and the lack of evidence and technical studies to indicate the faults he stated, confused the concepts of immission and emission. They affirm that official Wilberth Vásquez Bustos accepted this when appearing as a witness at the hearing held on August 31, 2011, to determine the propriety of the precautionary measure. They insist that the Engineer acknowledged the enormous flaw into which he led the Ministry of Health and described it as a "small flaw." They refer that the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, through official communication CN-ARS-A2-247-11 of March 14, 2011, confirms the closure and points out that it will place the seals in two days, all based on the erroneous and evidence-free report of Engineer Vásquez. They note that through resolution DRCN-J-894-2011 of March 23, 2011, of the Ministry of Health, Región Central Norte, signed by Dra. Karina Garita Montoya, the motion for revocation filed against the closure was rejected, and reference is made to the report issued by Wilberth Vásquez. It reproaches that this resolution has no basis beyond what the inspector pointed out; they affirm that the arguments set forth in the filed motion were not analyzed, nor is the refusal to grant a period to execute the recommendations substantiated. For this reason, they indicate that a gross violation of due legal process was committed. They accuse that the Ministry of Health rushed to close the company, but never opened a formal prior proceeding in which it made charges against the company and allowed its defense. They add that the Ministry of Health issued a duly reasoned act based on technical and scientific reports by which dates would have been set to make modifications or some changes in the company's operation. They argue that if they had opened the legal proceeding, the Ministry of Health would have at least been able to analyze whether or not the closure of the company was appropriate or, well, determine if at the time the appeal is rejected there was still merit, in view of the fact that, according to the plaintiff company's statement, it had immediately complied with the recommendations and proceeded to make the ordered corrections months before. It cites constitutional jurisprudence on the right to due process to this effect. They reiterate that in its case, due legal process was not followed, nor was any hearing granted, nor was a Sanitary Order issued, nor was a period granted to comply with some recommendations, but rather the company was sanctioned first and then the Ministry of Health avoided any inspection to keep it closed. It indicates that proof of this is that on August 31, 2011, when the Judge reviewed each point of the initial official communication with the person who signed it, Mr. Wilberth Vásquez, the judge concluded that the company was not polluting and it was appropriate to revoke the closure order. It notes that the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Nº 34728-S, clearly indicates that the Sanitary Order constitutes the administrative act that initiates due legal process. It affirms that the absence of a prior sanitary order before the company's closure is clearly a violation of the right to a due legal process declared and recognized by the Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, No. 34728-S, article 2. It argues that in the Sanitary Order, according to the definition of that regulation, a period to comply will always be established, in the company's closure order. They also mention that there was neither a Sanitary Order nor was there a period to comply. They point out that the plaintiff company has its up-to-date and valid sanitary operating permit, which is why the immediate closure of the company was not justified, since it was not carrying out an activity different from the one it was authorized for. It argues that there is no provision in the regulation that allows the Ministry of Health to deny a permit, cancel an operating permit, or close an establishment, without the issuance of a prior Sanitary Order. It cites article 58 of the Regulation to this effect. It reviews jurisprudence of the Sala Constitucional on the subject of the Sanitary Order. It insists that in its case, there is no Sanitary Order, nor technical studies, nor of any other type that support the untimely and arbitrary closure order issued by Doctora Karina Garita Montoya and by Ronald Mora. They also affirm that the company's right to a due legal process has not been respected, and without a Sanitary Order, the company should never have been closed, since this is only the initial act that establishes a period to comply with any corrective measure. It considers that the motions for revocation with appeal filed against the closure act should not have been rejected, without having considered the technical studies that they did present before the Ministry. They note that the Ministry rejected the motions, the studies on the operation of the boilers and the emission and immission reports prepared by Laboratorios Gaia and endorsed by the Colegio de Químicos de Costa Rica that were provided, and closed the company without having as a basis and support a single technical study. They also refer that the Ministry of Health did not need to close the company for it to carry out the required corrections. In its opinion, the Administration opted for the most harmful and unfavorable solution for the company. They indicate that the closure of the company was not a reasonable measure, since other options existed; as the measure was unreasonable, it was unnecessary and disproportionate as declared by the Sala Constitucional. It warns that none of the resolutions indicated that there was a non-compliance so serious that it required the application of the most serious and harmful sanction or measure for the company. In its assessment, there never was a duly substantiated closure order. They accuse that said closure derives from a report by a Chemist, who has endeavored to get the company closed, but not to carry out re-inspections to authorize its reopening. They refer that according to Regulation No. 30221-S on Immissions, articles 6 and 7 oblige the Ministry of Health to carry out sampling following certain technical rules established therein. It accuses that the closure acts are superficial, citing only the report by Wilberth Vásquez Bustos as a basis, without any additional technical investigation, and without considering the results of the reports on the company's emissions and immissions. But that report, they insist, is based on a very serious error committed by Wilberth Vázquez, and acknowledged, they affirm, by him since July 5, 2011, and he acknowledged it again on August 31, 2011, before the Judge in the oral hearing of the precautionary measure, without having amended his error to date. They reiterate that if the Sanitary Order had been issued, it would not have immediately led to the unreasonable measure of closing the company, since the reasonable thing would have been to wait within a prudential period for the execution of the recommendations. In their judgment, it was not necessary to close the company for compliance with any type of corrective measures. They also consider that if the Ministry considered that some function had to be corrected first, it could have ordered it as the judge did when setting a counter-security when resolving the precautionary measure; this is sufficient to demonstrate the options the Ministry of Health had, however it opted for the most burdensome one, the closure, which in reality was unnecessary, which implies, in their opinion, a clear violation of article 16 of the Ley General de la Administración Pública which prevents the Administration from issuing acts contrary to the rules of science and technique or to the norms of logic or convenience.

Consequently, they affirm that it is indisputable that a procedure was never opened to allow the company to defend itself, a Sanitary Order (Orden Sanitaria) was never issued, instructions were never given to the company nor were deadlines granted to comply with them, and the decision to close the company was never substantiated. They describe the act as enormously arbitrary and illegal, as well as an abuse of power by officials of the Ministry of Health. They also maintain that by departing from the Regulation (Reglamento) and the law, the Ministry of Health issued an absolutely null act, as it is inconsistent with the legal system and not based on any technical study, in addition to being unreasonable and disproportionate. They mention that in their case, for the reasons stated, the closure (clausura) act is absolutely null, departs from technical and scientific rules, no sanitary order existed, and therefore it departs from the legal system and is inconsistent with it.

Within this process, the plaintiff twice expanded upon the facts and claims. The first was on March 24, 2013, in which it indicated that, in accordance with judgment 199-2012 of 4:45 p.m. on March 30, 2012, of the Court of Appeals, the Ministry of Health was required to maintain an authorized third party to receive the plaintiff company's wastewater. It accuses that in open contempt of said judgment, the Ministry of Health, through the sued officials Karina Garita, Wilberth Vásquez, and Ronald Mora, ordered Nombre5928 not to receive water from third parties, without telling the plaintiff where it could continue treating its water. It maintains that this closure ordered against the company Nombre5928 is illegal because the requested requirements already existed and because it implied an indirect closure of the plaintiff company. Furthermore, it mentions that as of November 20, 2012, it had nowhere to treat the wastewater, and by order of the Court it was prevented from accumulating it on-site or discharging it untreated into the Siquiares River, so it had to close. It maintains that these events were immediately reported to the Court, and therefore, by resolution at seven fifty on November 26, it granted the Ministry of Health, specifically Dr. Karina Garita, a deadline to indicate to the company where it should discharge the wastewater. At the same time, it states that the previously indicated deadline expired without Dr. Garita informing the Court or Prodeca where it could continue treating the wastewater. It maintains that the company closed and to date has been unable to restart operations, as it lost its clients, which prevents it from generating money to rehire employees and meet its debts. It also mentions that the court held Karina Garita responsible for contempt of its resolution and imposed a fine on her, through resolution No. 126-2013 issued by the Enforcement Judge. Subsequently, in the second expansion of claims and facts, the plaintiff requested to modify the thirteenth fact of the previously submitted expansion, indicating that in open contempt of said final judgment, the Ministry of Health, through the sued officials Karina Garita, Wilberth Vásquez, and Ronald Mora, ordered Nombre5928 not to receive water from third parties. Additionally, it breached the court order to tell Nombre113797 where it could continue treating its water, breaching the granted precautionary measure (medida cautelar), which caused the indirect closure of Nombre113797. The Legal Directorate of the Ministry of Health, in official communication DAJ-UGJ-RC-2477-12, informed them that it had recommended that Dr. Garita partially revoke the closure order for Nombre5928 to comply with the court order. But neither Dr. Garita nor the Ministry of Health notified them of anything.

For its part, the State considers that the plaintiff company questions a series of acts by the Ministry of Health that culminated in the closure of the plant operating in Los Llanos del Coyol in La Garita de Alajuela. It maintains that the processing plant owned by the plaintiff company does not comply with the necessary and adequate sanitary and environmental protection measures, so the conduct of the Ministry of Health authorities, which culminated in the closure of the plant owned by the plaintiff company, is entirely lawful. It refers to the fact that, according to Article 50 of the Political Constitution, everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the protection of this right is one of the factors that guarantee the exercise of the right to health, derived from the right to life. Correlative to these rights, the same constitutional Article 50 entrusts the State with the duty to ensure their protection and conservation, through the mechanisms that the law makes available to it, and orders it the duty to adopt the corresponding measures and impose the corresponding sanctions. It further maintains that the General Health Law and the Organic Law of the Ministry of Health empower the Ministry of Health to adopt general or individual measures and provisions that ensure the application and compliance with health standards, as well as the protection of the environment. It mentions that Article 2 of the General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, establishes that it is an essential function of the State to ensure the health of the population, then citing a series of articles from that regulatory body (Articles 4, 293, 294, 295, 296, 297, 302, 303, 304). Correlatively, it says, health authorities are granted sufficient power to close those industries that fail to comply with the obligations or prohibitions in question. It also cites Article 128 of the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 30, 1992. It points out that in the case at hand, in response to complaints filed by the "Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela" and the "Asociación de Desarrollo Integral" of the same location, as well as some business owners and neighbors adjacent to the PRODECA company facilities, the Ministry of Health conducted an inspection of the company's facilities and, through official communication No. CN-URS-117-2011 of March 4, 2011, the Director of the Alajuela Health Governing Area ordered the closure of the plaintiff's activity, having determined non-compliance with a series of structural and sanitary requirements that must be corrected. It specifies that the plant owned by the plaintiff, among other deficiencies, has an odor emission control system that does not achieve the required efficiency to retain the bad odors produced by the processing of meat waste, being unable to avoid the discomfort and annoyance to the affected neighbors; and it also lacks a wastewater treatment plant that complies with the authorization of the Ministry of Health and SETENA. It adds that the operation of the processing plant owned by the plaintiff company endangers the health, not only of its employees, but also of the neighbors and people working in nearby companies, due to the environmental contamination it generates. It also affirms that it is clear that the actions of the Ministry of Health authorities that have culminated in the closure of the plaintiff company are entirely lawful. It warns that in health matters, the precautionary principle applies; that is, given the indication of risk situations to health or the environment, the authorities are empowered to adopt the sanitary orders they deem appropriate, citing an excerpt from a judgment of the Constitutional Chamber on the subject (2000-1624, of 12:26 p.m. on February 18, 2000). It asks to take into account that the closure of the plaintiff company's processing plant has been ordered not only by health authorities, but also by Nombre113801 (resolution number 1164-2011-SETENA, of 8:50 a.m. on May 26, 2011). In both cases, it says, the closure ordered by the Ministry of Health and by Nombre113801 is not definitive, but rather as long as the company complies with what is requested and demonstrates the correct operation of the project in all its components. Furthermore, it maintains, it is not true that the closure order is an unnecessary and unfounded measure. It affirms that, in multiple reports, the Ministry of Health and even SETENA have recorded that the company's wastewater treatment plant is not operational, as it was observed in a state of abandonment, with accumulation of water and grease. As it explains, for a long time the company used an irrigation canal to discharge supposedly treated water, as well as the stormwater canal that runs parallel to the road in front of the company, which, it maintains, cannot be permitted from any point of view. In the same vein, it now says, the authorization to treat water at another company that has a treatment plant can only be temporary, as otherwise the cited numeral 128 of the Wildlife Conservation Law would be violated. Regarding the odor control system that the plaintiff company has, it maintains that it has been proven insufficient to retain the organic compounds released during the cooking of meat waste, responsible for the bad odor, altering the normal air quality conditions in the surroundings of the company. It also mentions that the odors perceived, as stated by the complaining neighbors and the records of the rural guards in the administrative file, are pestilent, which evinces the deficiencies of the odor control system. It maintains that, as indicated by the Ministry of Health professionals in official communication CN-URS-833-2011 of November 16, 2011, "3.- [ ... ] The physical structure of the odor control system has accessories from different manufacturers; they do not have the declaration from the designer of that equipment, certifying the maximum elimination efficiency of contaminants that produce odors in the waste cooking process. The vapor condenser, the gas scrubbing tower, the venturi, and the biofilter must have a capacity recognized by the manufacturers for their removal efficiency, chemicals to be used, quantity and concentration thereof, maintenance, useful life of the fillers, etc. The Ministry does not have a file with this type of information that the company must supply. [ ... ]." In summary, in its opinion, the challenged administrative conduct is entirely lawful, and therefore the lawsuit must be rejected.

It argues that at all times, the plaintiff company's guarantee of due process (debido proceso) was respected. It affirms that the plaintiff company's reproaches are not admissible. It also mentions that, as recorded in the administrative file, in response to a complaint filed by the "Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela" and the "Asociación de Desarrollo Integral" of the same location, as well as some business owners and neighbors adjacent to the PRODECA company facilities, the Ministry of Health conducted an inspection of the company's facilities, which verified non-compliance with a series of structural and sanitary requirements that must be corrected. It affirms that it was determined that the plant owned by the plaintiff, among other deficiencies, has an odor emission control system that does not achieve the required efficiency to retain the bad odors produced by the processing of meat waste, being unable to avoid the discomfort and annoyance to the affected neighbors; and it also lacks a wastewater treatment plant that complies with the authorization of the Ministry of Health and SETENA. It argues that far from correcting the deficiencies noted by the Ministry of Health—and by SETENA—the plaintiff company has limited itself to filing multiple appeals (revocation, appeal, and nullity in the administrative forum), amparo (before the Constitutional Chamber), and ordinary actions (in the Administrative Litigation forum), challenging the decisions of the Ministry of Health authorities. It even, it maintains, disobeyed the closure order in question, tearing off the corresponding seals, which warranted the filing of a criminal complaint that is being heard before the Deputy Prosecutor's Office of the First Judicial Circuit of Alajuela, under file No. 11-4204-0305-PE. It reports that the multiple appeals filed by the plaintiff company in the administrative forum have been rejected as inadmissible, because the plaintiff company, it says, has not disproved the contaminating acts attributed to it, nor has it demonstrated that it has corrected them. In any case, it points out that the Constitutional Chamber has rejected at least 3 amparo appeals filed by the plaintiff company and some of its employees, in which, among other things, a violation of due process was alleged (resolutions 2011-9367, of 4:57 p.m. on July 19, 2011; 2011-11486, of 11:25 a.m. on August 26, 2011; and 2011-12223, of 10:24 a.m. on September 9, 2011). In this way, the Constitutional Court rejected 3 amparo appeals, having considered environmental contamination produced by the plaintiff company's activity to be proven, despite the warnings issued by the Ministry of Health. Regarding the alleged violation of due process, in the first of the indicated rulings, it points out that the Constitutional Chamber held that it is the resolution that orders the sanitary order, in this case, the closure of the company's activity, which is the initial act from which due process principles must be respected, and not before. In the case at hand, it repeats, the Ministry of Health authorities have respected the guarantee of due process, in its opinion; what happens is that the company has not managed to disprove the charges made nor adjust its conduct to what is required by the health authorities. It points out that the rulings of the Constitutional Chamber are binding erga omnes, in accordance with the provisions of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, so it is clear that there is material res judicata regarding the non-violation of the due process guarantee, as said violation was already dismissed by the Chamber.

It maintains that the damages turn out to be non-existent. Without prejudice to the foregoing, the plaintiff seeks to have the defendants ordered to pay damages, which, it affirms, consist of what the company failed to earn while it was closed and what it had to pay, the clients it lost while not operating, the payroll payment, despite not producing, which it estimates at one hundred thirty million sixty-six thousand two hundred six colones, to which it categorically objects, not only, it maintains, because the challenged administrative conduct is entirely lawful, but also because the alleged damages do not exist. Indeed, the plaintiff company, to date, has not ceased its industrial activity, as it disobeyed the sanitary order that ordered its closure, so the alleged damages are not true. It also considers that no evidence has been offered to demonstrate the existence and quantification of the alleged damages, so their rejection is required, as they do not meet the requirements established by numeral 196 of the General Law of Public Administration.

Regarding the first expansion of facts dated March 14, 2013, it explains that the Court of Appeals, through judgment No. 199-2012 of 4:45 p.m. on March 30, 2012, as a counter-security (contracautela) to the precautionary measure granted to the plaintiff company to continue operating its industrial plant, merely ordered the company that it had to eliminate the stagnant water from the treatment plant, while its problems were corrected and it was put into full operation, within the "maximum peremptory period of 90 calendar days." Meanwhile, the Ministry of Health had to indicate which company was able to treat such water. However, the deadline granted by the Court expired on June 30, 2012, without the plaintiff company complying with the prevention to correct the treatment plant problems, which is why it had no other option but to close. This, despite the fact that the enforcement judge, in open opposition to the decision of the Court of Appeals, illegally extended the deadline for the plaintiff company to resolve the treatment plant problems. It further maintains that, in compliance with the order of the Court of Appeals, the Ministry of Health authorized the plaintiff company to treat its wastewater at the company Tuna Tun Internacional S.A. However, according to report No. CN-URS-1106-2012 of November 6, 2012, despite the fact that since April 2012, a series of reports had been requested from Tuna Tun and the plaintiff company to verify the quality and efficiency of the treatment system for treating special waters, the truth is they did not comply, which forced the Ministry of Health to issue Sanitary Order No. CN-ARS-A2-085-2012 of November 19, 2012, which prohibited it from receiving and treating wastewater from third parties. However, said sanitary order was modified on November 29, allowing Nombre113805 to receive water from the plaintiff company. Likewise, it affirms that regarding the eventual closure, what was indicated in response to fact 12 must be taken into account regarding the plaintiff's lack of ability to correct and put the treatment plant into full operation, the true reason for the cessation of activities. It states that the resolution cited by the plaintiff company, despite threatening possible sanctions on the Ministry of Health authorities, at no time ordered personal notification of the involved officials. The State was notified of the resolution only on November 26, 2012, that is, barely one day before the prevention ordered by the enforcement judge expired. Moreover, it is true that the Ministry of Health authorities, at the moment they were informed of the enforcement judge's decision, on November 29, 2009, modified the sanitary order in question, allowing the company Nombre113805 to receive and treat the plaintiff company's water. Furthermore, it is by resolution at 7:45 a.m. on December 11, 2012, notified the following day, when the enforcement judge granted the Ministry of Health a 24-hour deadline to notify the plaintiff company that it could treat its water. It maintains that the true cause of the cessation of activities is due to its lack of capacity to install and put into full operation the treatment plant required by law. It adds that, moreover, it was a unilateral decision by the company, for which the State bears no responsibility. It considers that Dr. Garita, on November 29, 2012, modified sanitary order No. CN-ARS-A2-085-2012, notified that same day, allowing Nombre113805 to receive and treat the plaintiff company's water. Finally, regarding the expansion of the thirteenth fact, presented on April 25, 2012, by the plaintiff, it maintains that in compliance with the order of the Court of Appeals, the Ministry of Health authorized the plaintiff company to treat its wastewater at the company Tuna Tun Internacional S.A. However, it must be considered that the Court of Appeals, through judgment 199-2012 of 4:45 p.m. on March 30, 2012, upon confirming the precautionary measure, imposed a series of counter-securities on the plaintiff, including correcting the treatment plant problems and putting it into full operation, within a maximum peremptory period of 90 calendar days, a deadline that expired at the end of June 2012. It adds that it is understood that during that 90-day period, the treatment of this waste can be done at a plant belonging to a third party, as authorized by the Ministry of Health. In turn, the Court indicated that within the same 90-day period, the company must install and put into operation the second gas scrubbing system. The foregoing is without prejudice to the powers of the Ministry of Health and of the same jurisdiction, if a change in circumstances required a review of the decision. It was also clear in indicating that if at the end of the indicated period the indicated works are not completed, the precautionary measure ordered here will be lifted. In its opinion, the same Court foresaw that given a change in circumstances, the Ministry of Health was authorized to review the situation. It affirms that this is precisely what happened, because according to report No. CN-URS-1106-2012 of November 6, 2012, despite the fact that since April 2012, a series of reports had been requested from Nombre113805 and the plaintiff company itself to verify the quality and efficiency of the treatment system for treating special waters, the truth is they did not comply, which forced the Ministry of Health to issue Sanitary Order No. CN-ARS-A2-085-2012 of November 19, 2012, which prohibited Nombre113805 from receiving and treating wastewater from third parties. However, said sanitary order was modified on November 29, 2012, allowing Nombre113805 to receive the plaintiff company's water. Furthermore, it is true that it was the plaintiff company itself that unilaterally decided to cease activity. The foregoing was motivated by its lack of capacity to correct and put into full operation the treatment plant required by law, the true reason for the cessation of activities.

For their part, the sued officials of the Ministry of Health, assisted under the same legal representation, state that the reproaches regarding official communication CN-URS-117-2011 of March 4, 2011, do not conform to the truth, neither concerning the procedure nor, even less, their lack of substantiation. They note that the most serious problem concealed by the lawsuit is that the closure was also due to a serious non-compliance, namely wastewater treatment. They affirm that their actions have fully conformed to the legal system, and among others, with the Principles of Legality and Legal Certainty, Lawfulness of Administrative Acts, and Prohibition of Arbitrariness. They state that the sequence of certain events demonstrates an uncountable number of links in the chain of non-compliance by the plaintiff company, to the detriment of public health, which are long-standing, and will leave no doubt that there is no injury to the legal system in its closure. They affirm that the plaintiff intends to mislead by reducing the serious case to a problem of confining nauseating odors produced by the activity it carries out, omitting reference to the wastewater treatment, which is of special relevance and seriousness. The "Department of Waters" of the then-called Ministry of Environment and Energy, through official communication # IMN-DA-3650-04 of December 10, 2004, certified that the Siquiares River, located approximately 1500 meters from the property (cadastral map No. A-957-625-2004), is by nature a permanent watercourse and public domain. Being of such nature, the discharge of treated water is permitted. They point out that through official communication # UPC-PCU-002-05 dated February 1, 2005, and signed by the competent official Jacobo Solano, the application for approval of the location of the treatment system with discharge into the Siquiares River was approved. The "Approval" (Visto Bueno), taking into account the content of the identified official communication, was granted subject to the plaintiff presenting the construction plans. The construction plans for the treatment plant were approved with an effluent into the Siquiares River with piping of the wastewater from the treatment plant to the discharge point, which, they affirm, the company has not complied with. They indicate that it has also infringed Resolution No. 1164-2011-Nombre113801, in which the project description of Proteínas de Centroamérica S.A. is recorded. The project description itself indicates that "the process wastewater will be treated by a treatment plant." They stress that Nombre113801 has also concurred with the actions of the Ministry of Health. This is aggravated, they affirm, because such condition was an essential element for approving the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project. Warning that if the plaintiff invokes the agreement with Proave S.A. (Pollos del Rey), which has a treatment plant, the temporary element that any agreement must have should not be forgotten, because if it were permanent, it would constitute a serious violation of Article 128 of the Wildlife Conservation Law, which requires having its own treatment plant. They add that the preceding non-compliance represents, and by itself is sufficient to decree the closure of the plant, and is the odor emission control system, which constitutes a serious risk to health and the environment. They also mention that the pestilent, nauseating odors emanating from the cooking of raw material add to the seriousness of the problem. Furthermore, they maintain that it has been repeatedly verified that it does not comply with the 98% containment obligations. As they explain, the Odor Control System must achieve that percentage of release of contaminating agents, which finds full support in Articles 294, 295, 296, 297, 302, and 304 of the General Health Law, and 6 of the General Law of Public Administration. They note that the suspension of the company's operations was temporary. They explain that its reopening does not depend on the Administration, but on the faithful compliance by the plaintiff company with what was ordered. They mention that even several months after the closure of operations was ordered, that is on November 16, 2011, Ministry of Health professionals were able to verify the persistence, as they recorded in official communication CN-UR-833-2011 of 11/16/2011. On that occasion, it was determined that "( ... ) The physical structure of the odor control system has accessories from different manufacturers; they do not have the declaration from the designer of that equipment, certifying the maximum elimination efficiency of contaminants that produce odors in the waste cooking process. The vapor condenser, the gas scrubbing tower, the venturi, and the biofilter must have a capacity recognized by the manufacturers for their removal efficiency, chemicals to be used, quantity and concentration thereof, maintenance, useful life of the fillers, etc. The Ministry does not have a file with this type of information that the company must supply." They point out that on Dirección13914, a complaint was received at the Alajuela 2 Health Governing Area Directorate, filed by residents of Alajuela, specifically residents of Dirección6125, Dirección2949, Ciruelas Centro, El Coyol, and surroundings, for alleged contamination of the water supply and the environment in general. The main, though not the only, violation by the plaintiff company, they affirm, lies in the fact that during the company's production process, it emits a nauseating odor, understood as that which causes or produces nausea. They point out that on the same date, that is December 10, 2007, another complaint was received signed by Nombre113806, a resident of Ciruelas de Alajuela. The signatory reported the existence of unbearable odors that affect workers' health and even produce side effects derived from the production process of the plaintiff company today, Nombre113797 S.A. On December 11, 2007, a complaint was received filed by Nombre113807, an employee of the company Nombre113797 S.A., for the existence of bad odors whose results resulted in people affected with nausea, vomiting, and diarrhea. They also mention that on December 12, 2007, that organizational unit received complaints from employees of the companies Taller Sánchez Enderezado y Pintura S.A, PROLECHE S.A., Químicas Vegetales S.A., for the generation of the already described odors and the contamination produced by the plaintiff company. They narrate that the Municipality of Alajuela, in 2008, had already ordered the closure of the plaintiff's activities. In the explanatory chronological order, they indicate that in April 2010, the company restarted operations and assured that it had resolved its harmful operational problems. However, they affirm, this did not match reality, since concomitantly with the start of its operations, the described health and environmental problems began again, which it continues to cause to date on which this lawsuit is answered. They point out that before the Northern Central Health Governing Regional Directorate, on March 1, 2011, the "Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas" and the "Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas," as well as some of the business owners whose installations are adjacent properties, filed a complaint against the plaintiff company. They state that the complainants clearly recorded that, from the start of the violating company's activities in 2007, Nombre113797 S.A., has caused serious contamination problems.

Mainly with the generation of repulsive odors, in addition to having caused the contamination of an irrigation canal. In light of the foregoing, the Central North Health Governing Regional Directorate ordered the closure on March 2, 2011. They report that the official, Chemist Wilberth Vásquez Bustos, co-defendant in this case, carried out the necessary inspection of the plaintiff's facilities to assess in situ the problems reported. They affirm he is a Qualified Specialist, with more than 30 years of service to the Ministry, making it reckless to maintain that the report lacks technical basis. Thus, said official rendered his report, via official letter number CN-URS-117-2011 dated March 4, 2011, which established, as relevant here: • That Nombre113797 S.A. discharges water from the treatment plant into an irrigation canal, which is not authorized by the Water Department of MINAET, nor by the Ministry of Health. That is, they maintain it fails to comply with an essential legal requirement. Above all, because "having" it is what granted the environmental viability • Furthermore, the operational discharge reports do not comply with the maximum parameters established in Article 32 of Decree 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", since the waters of that canal are used for irrigation and as a livestock watering trough. • It was evidenced that there is poor management of raw materials within the establishment. • The wastewater treatment plant, at the date on which the inspection was carried out, was not functioning. • The issue of the plant is not limited to it not functioning, an essential requirement in itself for the company to be in operations. Beyond not functioning, it was observed in a state of abandonment, with accumulation of water and grease, this being another factor that increases the concentration of bad odors in the surrounding environment. • Regarding the wastewater derived from the operation of the company Nombre113797 S.A., at the date on which the inspection was carried out, it is being sent to the treatment plant of the company PROA VE S.A.; in tanker trucks. • They say it is not an invention product of any "feverish" mind of any official seeking to "persecute" Nombre113797 S.A. The reality, they say, is different and with evidentiary support. They maintain that at the company PROAVE, the wastewater control logbook was consulted, and it was verified that said company has received wastewater from Nombre113797 since August 24, 2010 (erroneously noted in the official letter as August 2009) to date. The quantities vary. Within a range of 60 to 90 cubic meters per day. They note that to carry out this process Nombre113797 S.A.- TANKER TRUCKS - PROAVE, does not have the authorization of the Ministry of Health. This means, they maintain, nothing more and nothing less than another serious non-compliance. Hence, they insisted from the beginning that the company wishes to reduce the dispute to the existence or not of repulsive odors, but maliciously hides the wastewater problem. They consider that the assertion that the Constitutional Principle of the right to Due Process was violated is also unacceptable, because the accusations mentioned previously, as well as the alleged lack of technical aspects, make it unacceptable to assert, as the plaintiff does on page 3, line 6 of the complaint brief, that the basis of the study was the sense of smell of Inspector Wilberth Vázquez" Thus, from the technical report, its conclusions section is partially inserted as anticipated: ( ... ) 1. The industry Nombre113797 has an odor emission control system that does not achieve the efficiency required to retain the bad odors produced by the processing of meat waste, thus failing to avoid the discomfort and nuisance to the affected neighbors; also due to the incorrect handling and storage of semi-processed waste products in the rear yards and by the wastewater treatment plant, which has a discharge into a receiving body (cuerpo receptor) not authorized by the Water Department of MINAET; therefore, the closure of the activity carried out by the company must proceed, as established by Article 363 of the Ley General de Salud. 2. Once the activity is closed, the company Nombre113797 must submit a waste management plan, to remove from the yards the material for processing stored in the tanks and tankers, to a site authorized by the Area Rectora de Salud. From the yards, all spilled waste must be collected and properly disposed of. 3. Evacuate the sludge, grease, and stagnant waters in the treatment plant, completely cleaning this system; this waste must be managed according to the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited. 4. Notify the company PROA VE S.A. with a sanitary order so that it does not receive wastewater from third parties, without the permission of the Ministry of Health". According to their view, it is more than clear that the official letter in question and the recommendation deriving from it were based on the physical-sanitary inspection carried out by institutional officials with due public faith. They report that in response to the cited official letter, with official letter CN-ARS-A2-24 7-2011 dated March 14, 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director, and Dipl. Danny García Mora, Environmental Manager, officials of the Area Rectora de Salud Alajuela 2, they issued a warning of closure for the plaintiff company, within a period of two days, requesting what was pertinent. Thus evidencing the initiation of due legal process, which, as provided by law, opens the possibility for the warned party to file the legal recourses ( ... )". Regarding the alleged absence of compliance with the Constitutional Principle of the Right to Due Process that the plaintiff's legal representative accuses, they recall what happened in the specific case subject to this lawsuit. They affirm that the company's allegations can be summarized as follows: • Absence of a prior procedure with the respective accusations against the company to be able to exercise its right of defense. • That the administrative act that ordered the closure lacks technical basis, and that the opportunity to adjust its operation to the requirements demanded by the Authority should have been granted. The point concerning technical bases, they maintain, has already been analyzed, without prejudice to its expansion. Regarding the absence of a hearing, which the plaintiff blames, resulted in an immediate closure without issuing a sanitary order, they offer the administrative file as evidence, and the multiple complaints contained therein, repeatedly ignored, and which they have enumerated, they say, in preceding paragraphs just a few. They warn that they were not addressed by the plaintiff. They argue that quite the contrary, it reached the paroxysm of disdain for the legal system, since it disobeyed a closure order in question, proceeded on its own to tear off the seals, by virtue of which a criminal complaint was filed under file number 11-4204-0305-PE before the Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela. Additionally, they say, Nombre113797 S.A. filed a recurso de amparo before the Constitutional Chamber, specifying as the cause of the filing what it now alleges was not granted when ordering the closure of the company, which was rejected. Furthermore, they indicate, in the administrative venue, it has filed a multiplicity of recourses that have been rejected. They have been rejected, since, by filing so many, its actions have not been coupled with correcting the deficiencies found in its operation to the detriment of the environment and health. Nor has it managed to demonstrate that the facts and arguments, and invocation of norms that motivated its closure, were false. They reject that there is confusion in the report CN-URS-117-2011 (recommendation of closure) signed by Chemist Wilberth Vásquez. The report reveals, they say, that there was indeed sufficient merit to recommend the closure of the company. The mere reading of the report allows concluding that the assertion that the closure was based on an error due to confusion between regulated values for emissions with the regulated values for immissions is not true. They affirm that from the review of the report (CN-URS-117-2011) it is clear that the only assessment made is the analysis of the results of the operational report of the waters discharged into the irrigation canal. Therefore, there is no such confusion between immissions and emissions. They clarify that there can be no confusion and even less refer to the existence of methane gas. They maintain that it is inexplicable what methodology the plaintiff used to measure methane gas, because this gas is not generated in the production process of this company. They point out that methane is generated in combustion processes (that is, when the burning of some organic matter occurs). In the case at hand, according to them, what is produced is a cooking of meat product, never its burning or incineration of the product. That is, the fundamental combustion reaction where methane can be generated, if it is not complete, which can occur with a lack of oxygen, is the following: Organic matter (hydrocarbon) + Oxygen - C02 + CO + CH4 + H20, assuming that the hydrocarbon only contained carbon, hydrogen and oxygen. As they explain, the combustion reaction could also generate Sulfur Oxides and Nitrogen Oxides. Such is the case of Bunker fuel which contains approximately 2.3% sulfur and 0.8% nitrogen. Thus, they mention that in a cooking process there is no combustion, so the gases described above are not generated. They explain that what is generated are organic molecules that volatilize in the vapors and are responsible for generating the bad odors, such as DIAMINES, TRIMETHYLAMINES, MERCAPTANS, DECOMPOSITION OF PROTEINS, ETC., which are greater or generated in greater proportion when the meat waste is decomposed. They clarify that methane gas is completely odorless, with the characteristic that it is explosive. It is the same gas used in cylinders for cooking; if this gas were produced in a cooking process, an explosion would occur in kitchens. Regarding the SETENA report, they indicate that contrary to what was affirmed by the plaintiff, it is not favorable to the company's interests. The report, they say, records that the discharge of water into the canal has improved. It does not affirm that the company has complied with the issue of the functioning of the treatment plant, much less its discharge to the Siquiares River. On the other hand, they maintain the view that no improvement in terms of fetid odors is perceived. They indicate that on March 21, 2011, official letter CN-ARS-A2-290-11, the Technician Danny García, an official of the Area Rectora de Salud Alajuela, presents a follow-up visit report to PRODECA, through which it is noted that the weaknesses presented in relation to the discharge into the irrigation canal, the disposal of mixtures of bait with oil, grease in the yards, the box washing area and water outlet to the storm drain, have been corrected (but not the discharge to the Siquiares River as the project operation was authorized), not so, the problem of odors from the cooking of raw material, which persist. They note that the report indicated that the Treatment System was not working and that said waters were being treated at another treatment plant, without indicating which plant and if it had the authorization of the Ministry of Health. They highlight that the official letter in question dates from March 21, 2011, and the appeal against the closure order was filed by the plaintiff on March 16, 2011. It also indicates that the resolution issued by the Regional Directorate (DRCN-J-894-20 11) was sent as appropriate to the Legal Affairs Directorate with official letter RCN-AJ-169-2011 the file, which included the entire dossier thereof, even the aforementioned official letter is recorded in the administrative file duly foliated, so the higher instance had all the corresponding information when declaring said appeal without merit, contrary to what the plaintiff asserts, who alleges it was hidden. They reiterate that the report reinforces the technical thesis of the lack of a functioning treatment plant as was approved (Article 128 of the Ley de Conservación y Vida Silvestre). They mention that communication and coordination channels were always kept open both with the complainants and with the representatives of the plaintiff company. A hearing was even granted for April 14, 2011, and in a meeting held between officials of that Regional Directorate and representatives of PRODECA, the latter stated that they were treating the wastewater with a third party and that what they intended was to have an opening to exercise the defense before the Ministry of Health. During the meeting, they relate that they were explained that, as long as the treatment plant is not functioning, they could not continue developing the activity. Above all if it does not have the institution's authorization for the treatment of water by a third party. They mention that they were precisely told that, on that date, the resolution of the appeal, the motion to suspend, and the nullity raised against the closure warning official letter (CN-ARS-247-11) were still pending. In addition, they were requested to proceed to present documents describing the proper functioning of the odor control system. They state that as a result of the meeting, and the obligation inherent to the position and performance of duties, it was the Ministry's duty to address the complaints raised. They add that also, as a result of the meeting, it was agreed to wait for the resolution of the Ministerial Office to act and proceed accordingly. Similarly, they affirm, total willingness was shown to review the situation of the documentation presented, in order to resolve the request for wastewater treatment by a third party, which would be worked on; regarding the non-conformities, it had to present an improvement plan for the proper functioning of the treatment plant and present reports regarding the removal of odors (Volatile Organic Compounds VOCs particles). On the other hand, it indicates that in response to the indication that the Ministry of Health the plaintiff company has refused to carry out an inspection to verify compliance with the originally ordered measures, it indicates that the request was processed on two occasions by the Legal Department of the Ministry of Health through official letters DAJ-UGJ-J- 890-11 and DAJ-UGJ-J-1799-11. They indicate that official letter CNURS- 652-11 dated August 29, 2011, confirms that a visit was made to the company Nombre113797 and the respective report is issued, in which it was verified: "(...) The company operates normally, there are no signs of the closure seals placed by the Area Rectora de Salud de Alajuela 2. The company has not built the wastewater conveyance works to the Siquiares River, as was approved. It continues taking the waters to PROAVE for the respective treatment, which was authorized for a period of three months now expired. ( .... ). The odors perceived are pestilent". This evidences the deficiencies of the odor control system, upon being perceived in the environment. That is, the nuisances had not been confined. They had not presented the construction plans for the biofilter in which the dimensions, load of the instrument, etc., were annotated. Due to the foregoing, they maintain it is duly proven that the inspection visit requested by the company was carried out, and the alleged refusal did not occur, all of which demonstrates the falsehood of the assertion. On the other hand, regarding the report CN-URS-423-2011, dated June 20, 2011, they state that in point 8) of the report, at the end of the paragraph it says: "The emission analysis of gases from the boiler does not present the endorsement of the Colegio de Químicos". They also mention that upon reviewing the operational report of boiler emissions from March 2011, the physicochemical analysis did not present the endorsement of the Colegio de Químicos. They explain that in accordance with Article 95, which provides for the processing of documents, of Law No. 8412, Title II, Law of the Colegio de Químicos, it is established that to be processed by any public office, the opinions, certifications, reports, inscriptions or registrations of chemical products, chemical analyses and other documents that express with public faith a truth in the matters entrusted to the Colegio de Químicos, must bear the signature of an active member of the Colegio de Químicos, the endorsement and the seal of this colegio. Based on the foregoing, this chemical analysis was not evaluated, as it did not comply with the cited requirement of the Endorsement of the Colegio de Químicos, therefore the process was not carried out in compliance with the established regulations. Furthermore, they reproach that the operational report corresponding to the sampling of the boiler emissions, was in any case not valid, given that the company Prodeca, connected without authorization from the Ministry of Health, nor being permitted by any regulation, organic vapors generated from the cooking process of meat waste, to the boiler furnace, where they were burned, joining these burned gases with the Bunker fuel combustion gases. They maintain that this procedure is not authorized in Decree No 30222-S-MINAE, "Reglamento sobre emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas". Therefore, the operational report of emissions presented was not valid, as it contained a mixture of Bunker fuel and cooking vapors, which is not permitted according to the cited regulations. They also mention that the incineration of vapors from the cookers where the meat waste is cooked added to the problems of bad odors in the environment released by the gas scrubbing towers and the biofilter, by incinerating vapors with chemical molecules that generate bad odors. Regarding Report # RI 120303-I, "Result of Chemical Analysis of Immissions", carried out by Laboratorio Gaia, whose sampling date was March 3, 2012, with analysis date not declared, date of entry to the laboratory not declared, with endorsement date of the Colegio de Químicos of March 27, 2012, type of immission analysis, perimeter analysis of total hydrocarbons, expressed as methane at four points around the production plant, they consider that these sampling and analysis results are for the boiler, they are not for the odor control system, given that in the boiler they do use a hydrocarbon as fuel, which is Bunker. This has nothing to do with the cooking vapors in the cookers. In the cookers where the cooking and dehydration of meat waste takes place, methane gas is not produced, no combustion process is involved (as occurs in the boiler). In the cookers for cooking and dehydrating meat waste, no hydrocarbon is used; superheated water vapor at more than 100 cc is used. They affirm that it was a serious mistake made by Laboratorio Gaia to relate volatile organic compounds (VOCs), quantify them as Methane, in a cooking process, where methane gas is not produced; what are generated are vapors that contain organic molecules that produce the bad odors and that is what they should have analyzed and quantified at the sampled points, such as Diamines, sulfur compounds (hydrogen sulfide gas and mercaptans), aldehydes, ketones, volatile organic acids, etc. Methane is a byproduct of the combustion reaction of a hydrocarbon (Diesel, Kerosene, Bunker, etc.), for this reason, when a hydrocarbon is burned, the results can be expressed as Methane. They indicate that methane is a colorless gas and has no odor, it has explosivity characteristics. At the same time, they state that another piece of information that a physicochemical analysis report must show is the date of entry of the sample to the laboratory and the date on which the chemical analysis begins; the cited chemical analyses from Laboratorio GAIA lack that information. Furthermore, in the results, it expresses results with units of u/ Sm3, in this expression the meaning of the letter S is unknown. As a result, they reject the report's results as inaccurate. Regarding the report no. RE 120301-1, carried out by Laboratorio GAIA, on the process gas emissions from meat meal production, from the sampling on 03/01/2012, from 3:00 pm to 4:30 pm, with date of entry to the laboratory unknown, date of start of analysis unknown, endorsement date of the Colegio de Químicos of March 26, 2012, which describes the sample: 1) Duct from the venturi inlet, 2) Duct from the inlet to the packed tower type gas scrubber 3) Chimney for gas emissions from the packed tower type gas scrubber. The results in the report are expressed as Volatile Organic Compounds (VOCs) quantified as METHANE, (CH4). Regarding this report they consider that again Laboratorio GAIA makes a very serious error, by expressing the results originating from a cooking process, not combustion, as methane. As already explained previously, they mention that in the cookers for cooking meat waste, no hydrocarbon is used as fuel and therefore there is no combustion process where methane gas is generated. For this reason, they maintain that expressing the quantified results as methane is a very serious error. Moreover, methane is an odorless gas; at those sampling points, what should have been sampled and quantified are the substances or molecules released in the cooking process that produce the bad odors when leaving the outside atmosphere, because the odor control system does not meet the required removal efficiency, which requires it to be greater than or equal to 98%, to guarantee that the environment is not impacted by this process, a situation that the company has not managed to correct or demonstrate. They indicate as an example that the compounds released in a cooking process of meat products would be, among others: Diamines, Sulfur compounds, mercaptans, aldehydes, ketones, volatile organic acids, etc. In the samplings and chemical analyses to demonstrate the efficiency of the odor removal system that the company Prodeca has, Laboratorio GAIA carried out the chemical analysis of volatile organic compounds (VOC) at three points of the duct system and odor control of the cookers for the production of animal by-product meal, to see the effectiveness of the odor control system and determines them as Methane. They make the observation that the Gaia laboratory makes the mistake of measuring volatile organic compounds, VOCs, as Methane, since in this cooking process of meat waste in the cookers this compound is not produced. According to them, the question arises of how it measures it, given that Methane is only produced when hydrocarbons are burned, such as: Diesel, Bunker, Kerosene, etc., as in vehicle combustion engines, boilers, etc. They state that the interpretation of the chemical analysis of emissions RE-120301-1, made by the Chemical Engineer, Sergio Zamora Sauma, is erroneous and not useful for determining a removal efficiency of the substances that generate the bad odors, in the emission control system of the company Prodeca, that is, it is a wrong procedure with an erroneous result. According to their criteria, what must be clear is that in accordance with Law No. 8412 of the Colegio de Químicos, the professional in Chemical Engineering is not authorized to interpret results of chemical analyses. This function is the exclusive competence of the Chemistry Professional, clearly indicated in Article 93, subsection e) of Law No 8412, Title II, Regulations of the Colegio de Químicos de Costa Rica, competencies of active members. They reject as inaccurate the arguments set forth by the Chemical Engineer, Sergio Zamora Sauma, considering that he does not have the competence established by law to interpret chemical analyses. Regarding the result of the Chemical Analysis of Emissions, Report RE 110504-1 requested by the plaintiff, on the equipment sampled for process gas emissions from meat meal production, with sampling date 05/02/2011, from 9 a.m. and 10:30 a.m., which description of the sample: Sample Description 1 Duct between odor condenser and venturi inlet 2 Duct between the venturi outlet and inlet to the packed tower type gas scrubber 3 Chimney for gas emissions from the packed tower type gas scrubber, the observations on these chemical analysis results allow concluding that the chemical analysis report lacks basic information, such as the date the sample taken entered the laboratory, date of start of the chemical analysis, endorsement of the Colegio de Químicos, therefore it does not meet the requirement of Article 95 of Law No. Placa20919. Since this sample taking date, the GAIA laboratory expresses the results as Volatile Organic Compounds (VOCs), quantified as methane. They indicate it is an error that, as already clarified before, in the cooking process no gases or vapors containing methane are generated. In the cooking process what is released are chemical substances, such as: Diamines, amines derived from ammonia, sulfur compounds, mercaptans, aldehydes, ketones, volatile organic acids, etc., which is what the laboratory should have measured. They reiterate that Methane is characteristic of combustion processes where fuels are burned, such as Diesel, Kerosene, Bunker, etc. They indicate that perhaps the laboratory makes these errors because it does not have the appropriate methodology for this type of chemical analysis, that is, it does not have Gas Chromatography coupled with Mass Spectrophotometry. Therefore, it does not realize that it is measuring other compounds not identifiable with the technique that the laboratory is applying at that moment. As a result, they reject the results as inaccurate. Regarding the result of the chemical analysis of immissions, report no. R1110726-1, from Laboratorio Gaia, requested by the plaintiff for the meat by-product processing plant for immission analysis, perimeter analysis of hydrogen sulfide at four points around the production plant, carried out from July 26, 2011, to July 27, 2011, they reproach that the result of the chemical analysis does not have the Endorsement or the seal of the Colegio Federado de Químicos, therefore in accordance with Article 95 of Law No. 8412, to be processed by any public office, the opinions, certifications, reports, inscriptions, chemical analyses and other documents that express with public faith a truth in the matters entrusted to the Colegio de Químicos, must bear the Endorsement and the seal of the colegio. At the same time they accuse that the results shown are not valid, since the sampling stations do not comply with the requirements established in Decree No. 30221-S, "Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos". Said regulatory body, in Article 6, Representativeness of Sampling Stations, indicates that the location of sampling stations in point 4) indicates that in rural areas the stations will be located downwind of the large emission areas. In the case of this sampling, the stations are within the plant's yard. Therefore, they indicate that these results of the chemical analysis of Hydrogen Sulfide are rejected as inaccurate. They also mention that the closure of the company was carried out on July 5, 2011, the same day the company removed the closure seals and continued working. According to their account, this violation of seals was reported by the Area Rectora de Salud Alajuela 2 to the Fiscalía de Alajuela. They indicate that it is a duty of the Ministry of Health to ensure the health of the country's citizens, so it is empowered to make this type of decisions in Health matters, especially due to the problems reported in the company in question. Therefore, they maintain that the authority has the power to execute the closure of the establishment or activity in accordance with the Ley General de Salud and in compliance with resolution Placa20920. Due to the foregoing, as they explain, a period of 48 hours was granted from the notification of official letter CN -ARS-A2-709-2011, to proceed with the closure with formal placement of seals. The document was notified on June 30, 2011, to the legal representative of the company. Disagreeing with the above, Mr. Nombre113802 , filed a recurso de revocatoria with appeal in subsidy before the Area Rectora de Salud Alajuela 2, bearing in mind that the filing of recourses does not suspend the administrative act, on July 4, 2011, the addendum to the closure warning indicated above was notified via official letter CN-ARS-A2-739-20 11, providing a period of 24 hours for the plaintiff company to proceed with the removal of perishable foods and take the necessary measures to avoid the risk of fire or other accidents.

They further note that on July 5, 2011, through official letter CN-ARS-A2-745-2011, a new request for an extension submitted by the plaintiff through a Motion for Clarification (Recurso de Aclaración) was denied, indicating that the seals would be removed within what current legislation permits, if the removal of raw material or equipment from the company is required, upon prior written request to the Directorate of the Alajuela 2 Health Governing Area (Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2). They relate that on July 5, 2011, at 3:10 p.m., Mr. Rodrigo Ramírez Acosta, Environmental Manager of the Alajuela 2 Health Governing Area, proceeded to execute the Closure (Clausura) with the formal placement of seals on the plaintiff company. However, despite this, according to the Police Report (acta Policial) of July 5, 2011, at 5:30 p.m., which refers to "(...) at the company named Nombre113797, several seals are observed with the legend Closed (Clausurado) Ministry of Health (Ministerio de Salud), in white letters on a blue background, columns of smoke are observed coming out of a chimney or boiler, a very strong fetid odor is perceived which is unpleasant for breathing (...)". They also mention official letter CN-ARS-A2-760-11 of July 6, 2011, issued by Bach. Rodrigo Ramírez Acosta, in which it was stated: "(...) Following up on the PRODECA case, I inform you that today, Wednesday, July 6, at approximately 10:15 a.m., I visited the surroundings of said company, observing smoke emission, the boilers working, and the presence of workers at the company, in addition to the presence of a bad odor in the environment, even though the official closure seals are displayed on the company gates (...)". Due to the foregoing, they outline that the Alajuela 2 Health Governing Area filed the corresponding complaint before the Prosecutor's Office (Fiscalía) of the Judicial Branch (Poder Judicial) in Alajuela, under case file number 11- 4204-0305-PE. In the chronological order they follow, they mention that on July 26, 2011, via email, Mrs. Julie Roos, President of ACORACI and complainant, indicated to the Alajuela 2 Health Governing Area that the company continued working, and they attached a photocopy of the police inspection report, which mentioned machines working and quite unpleasant odors. Due to the foregoing, a follow-up visit to the scene of the events was carried out on July 27, 2011, by officials Juan Rafael Jiménez and Jackeline Zelaya Sibaja, both from the Alajuela 2 Health Governing Area, and they reported via official letter CN-ARS-A2-839-2011 that the company continued working. Similarly, a visit is carried out on July 28, 2011, verifying the same situation, finding that the company was working, thus proceeding to reaffirm the complaint previously filed before the Prosecutor's Office. In their opinion, this demonstrates that despite the closure ordered and executed by the Directorate of the Alajuela 2 Health Governing Area, the company continued operating, which is recorded in police reports, ocular inspection reports, and reports from said Governing Area. In this way, they assert, it is not true that the Ministry of Health kept the company closed from July 5, 2011, to July 21, 2011, since the company itself was responsible for keeping the company in operation despite the institutional order.

As they state, the plaintiff company now comes to argue that the responsibility of the State and the public servant tends to ensure that the activity of the Public Administration (Administración Pública), and in general all State activity, is oriented towards achieving and satisfying the public interest. However, unlike the Administration's responsibility, the official's responsibility is not objective but subjective, in accordance with the regulation contained in the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). They point out that this is so because the public official responds personally, to third parties uniquely and exclusively, when they have acted with gross negligence or willful misconduct (culpa grave o dolo), as provided by canons 199.1 and 210.1 of the General Law of Public Administration. They indicate that the difference between both concepts lies, according to doctrine, in the voluntariness or intentionality of the action or omission; therefore, there will be willful misconduct (dolo) when there is a deliberate will to harm, and negligence (culpa) when there is neglect or imprudence, as provided by Articles 199 and 210 of the cited General Law of Public Administration. As they explain, the Public Administration always acts through natural persons, who are the officials who lend their psycho-physical energy to fulfill its purposes. Therefore, it is of utmost importance to establish the criterion for separating personal faults (faltas personales) and service faults (faltas de servicio) and their liability regime. In this regard, doctrine, they say, has considered that there will be a personal fault of the official when actions with willful misconduct (dolo) or gross negligence (culpa grave) are separable from the competencies assigned to the public official. That is, when the action deemed harmful is not separable from their competencies or functions, it must be understood as a service fault, an instance in which the public official is not liable. They consider it important to differentiate between service fault and personal fault, because they criticize that in the facts of the lawsuit, no action by the officials has been individualized or justified that could be considered alien to the competencies of their position. They maintain that there is no specific fact through which they are attributed the performance of conduct alien to their legally assigned competencies. Based on the foregoing, they conclude that there are no personal faults that could generate personal liability to third parties. Thus, they maintain that in the case under review, there is no action of theirs that has been qualified, or could be qualified, as willful misconduct (dolosa) or with gross negligence (culpa grave), since their actions were carried out in total subjection to the legal order and, above all, oriented towards satisfying the general interest, consisting in this case of ensuring a healthy and ecologically balanced environment. The foregoing, in accordance with the reiterated jurisprudence of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), to the effect that the various public authorities have the primary and fundamental obligation to respect and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment. On this particular point, they consider it important to cite that their actions are supported by Articles 21, 50, 73, 89, and 169 of the Political Constitution. They point out that regarding this topic of the environment, its importance and transcendence, the Constitutional Chamber has addressed it on repeated occasions and has defined the environment. They argue that the Constitutional Chamber, as can be appreciated, has conceptualized the environment in a sense in which its value in itself is not distinguished, that is, the intrinsic value corresponding to nature, but rather its capacity to generate utilities is highlighted, and to be a source of "productivity," while respecting the rights of others to a healthy environment. They warn that in matters of health, the precautionary principle (principio precautorio) governs, that is, that in the face of evidence of risk situations for health or the environment, the authorities are empowered to adopt the health orders (órdenes sanitarias) they deem appropriate. As the Constitutional Chamber has well noted. That is, they maintain that their actions, far from being qualifiable as willful misconduct (dolosas) or gross negligence (culpa grave), must be understood and considered as consistent with current constitutional and infra-constitutional law.

On the other hand, they request to consider that the plaintiff company, as evidenced in the evidence provided, did not close its establishment and, therefore, it is not true that any damage has been caused to it. In any case, they affirm that if damage was eventually caused, it is the consequence of its infractions against the environment and the constitutional rights of the establishment's neighbors and other affected parties, and therefore it cannot claim that they assume that economic amount. They note that the plaintiff company intends for the defendants to be ordered to pay damages (daños y perjuicios), which, it claims, consist of what the company failed to earn while it was closed and what it had to pay, the clients it lost while not operating, the payroll payments, even though it was not producing, which it estimates at the sum of one hundred thirty million sixty-six thousand two hundred six colones, to which they categorically oppose the claim for damages (daños y perjuicios), not only because the contested administrative conduct fully conforms to the law, but also due to the non-existence of the alleged damages. They further maintain that the plaintiff company, to date, has not ceased its industrial activity since it did not obey the health order (orden sanitaria) that ordered its closure (clausura), so the supposed damages alleged are not true. Furthermore, they warn that no evidence has been offered that demonstrates the existence and quantification of the damages (daños y perjuicios) alleged, so their rejection is imperative, as they do not meet the prerequisites established for that purpose by numeral 196 of the General Law of Public Administration.

Regarding the first amendment of claims (ampliación de pretensiones) of March 14, 2013, the co-defendants denounced that the plaintiff seeks to lead the Court to false conclusions, without any adherence to orthodoxy, with the purpose of making the company's closure appear as if such a situation derived from the plaintiff's own conduct. They maintain that the truth is that among multiple other non-compliances, there is one of an essential nature that has become the central axis of the controversy, which is that the plaintiff failed to comply with the obligation to install a water treatment plant, which as a commercial industrial activity, like all those of its kind, must be equipped with treatment systems to prevent solid waste or contaminated water of any type from destroying wildlife. They affirm that a false causality relationship between their multiple non-compliances and the company's closure is not appropriate, a voluntary act that is not related to their actions. They accuse the plaintiff company of recklessly wishing to surprise the Court, by applying what they describe as a fuzzy logic, dividing for itself what is true from what is false, absent the principle of contradiction, which leads it to incur attribution biases. They also state that if the plaintiff company had complied with the legal order, there would have been no need for vain counter-securities (contracautelas) to be granted to it through judicial channels, the granting of which in this specific case implies the presumption of the undeniable existence of non-compliances. They specify that the Court of Appeals, in judgment number 199-2012, 4:45 p.m., 03/30/2012), imposed a counter-security (contracautela) on the plaintiff, which continued operating by virtue of a precautionary measure (medida cautelar) granted, so that it would proceed to eliminate the polluting waters and put the plant into full operation, as is its obligation and not a gratuitous concession. For this, a peremptory maximum period of 90 calendar days was granted. In turn, during that period, the Ministry of Health directed the plaintiff company to temporarily provide that service to it, based on the premise that the plaintiff truly had the intention to comply, not suspecting that these were contrivances to allow it to continue its irregular situation. They indicate that the peremptory period expired on June 30, 2012.

Regarding the second amendment of facts (ampliación de hechos) of April 25, 2013, they reject the modification of the Thirteenth Fact made by the plaintiff company, because the reason why Nombre113805 was ordered, through health order (orden sanitaria) No. CN-ARS-A2 -085 -2012, not to receive water from third parties, is solely and exclusively due to the cited company lacking the sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento) to provide that service. They accuse the plaintiff company of having attempted to misrepresent that fact given the impossibility of proving that the company Tuna Tun S.A. actually had current sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento) to provide that service to third parties. In this sense, health order (orden sanitaria) No. CN-ARS-A2-085-20 12 established with total clarity that the reason the mandate was issued not to receive or treat special wastewater from third parties was due to lacking a Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) for the special type wastewater treatment system. At the same time, they consider it essential to clarify that the cited health order was issued on November 19, 2012, and was notified that same day to the company Tuna Tun. Notwithstanding the foregoing, according to their statement, the plaintiff company has tried in a systematic and reiterated way to confuse the judges, arguing that the cited health order issued to Tuna Tun S.A. was issued subjectively and specifically directed against Nombre113797 S.A., when in reality the scope was general. They argue that, nevertheless, even lacking any authorization, the Ministry of Health decided immediately to exempt the plaintiff company from that health order, considering the judicial resolution that had been issued on the matter by the executing judge (juez ejecutora). Hence, they consider that the imaginary disobedience to the judicial order argued by the plaintiff does not exist. In this way, they affirm that they acted in subjection to the precautionary principle (principio precautorio) as an integral part of the Legal Order, as well as to the judicial disposition. They accuse the plaintiff's argument as false, since according to their own legal representative, they indicated before the judge that it had not been possible to recover clients and they had been closed since November 18, 2012, such that for the inspection scheduled for January 31, 2013, the company would still not be operating and had been since November 18, 2012. They consider that this demonstrates that the reason for the closure of the company Nombre113797 S.A. is due to a voluntary internal decision, which has no relationship with the health order issued by the Ministry of Health to Tuna Tun S.A. They add that for a causal relationship to exist between the health order issued to Tuna Tun S.A. and the closure of the company Nombre113797 S.A., the health order must necessarily have been issued prior to the closure of the plaintiff company. They also clarify that the administrative actions subsequent to the health order could not be immediately notified to the plaintiff company, because as its legal representative well noted, it was closed, and this obviously made their notification impossible. Regarding the judicial order of the executing judge (jueza ejecutora), they affirm that it ordered that the plaintiff be shown where it could continue treating its waters; its notification was impossible for the reasons stated, that is, that the company was closed by its own and voluntary decision since November 18, 2012. On this fact, they mention that Mr. Nombre113802 informed the collective media that the company closure had indeed occurred as of November 18, 2012.

IV.- Purpose of the proceeding: We are facing a plenary jurisdiction proceeding (proceso de plena jurisdicción), through which not only is a declaration of invalidity of the administrative conduct required, but also damages (daños y perjuicios) are claimed, not only from the State, but jointly and severally from the officials who participated in the mentioned conduct.

V.- Regarding the reply to the conclusions of the plaintiff. At image 2048 of the PDF file emanating from the virtual desktop, it is possible to view a "reply to the defendants' conclusions," submitted on January 21 of this year by the plaintiff. On this matter, it is necessary to make clear that this brief will not be taken into account, firstly because it is contrary to the rules established by the Court since the proposal was made to hold the hearing virtually. The foregoing because the parties were granted a single opportunity to issue their conclusions in writing once the evidence evacuation hearing concluded. Secondly, if this brief were considered valid, the right of defense of the parties would be violated, as they have not had the opportunity to reply. The foregoing confirms what was ordered by the Court, in line with the conclusions being presented only once, since if a "reply" is allowed, it would lead to a contradiction, having to continue granting hearings, which is contrary to the rules of logic and reasonableness, as well as procedural speed for the issuance of the judgment. For the reasons stated, although the document was added to the case file, according to the rules set by the Court, it has no validity and will not be taken into account to resolve the case.

VI.- Regarding the specific case: As indicated in the previous whereas clause (considerando) of this judgment, the purpose of the case at hand falls within what is known as a plenary jurisdiction proceeding (proceso de plena jurisdicción) in which not only the invalidity of the administrative conduct is requested, but also damages (daños). Notwithstanding the changes suffered in the purpose of this proceeding due to the two amendments of facts and claims (ampliaciones de hechos y pretensiones) presented by the plaintiff, including the change of a fact and a claim that had already been previously modified, the theory of the case can be summarized as the attribution to the administrative conduct deployed by the Ministry of Health in 2011 of its non-conformity with the legal order and the consequent patrimonial liability, not only of the State, but of the officials who participated with their decisions in these actions. The manner in which the action is directed and formulated entails carrying out three distinct analyses, the first regarding the invalidity of the conduct being questioned, pertaining to the nullities regime of the General Law of Public Administration, and secondly, the liability also regulated in the same normative body mentioned. However, given that it involves the State and officials acting in their personal capacity, the analysis of their liability, even though joint and several liability is claimed, must be viewed in light of two distinct schemes. The first of these, the objective liability of the Administration, and the second, subjective liability, each composed of different elements and their own rules. To address the analysis of this case as precisely as possible, it will be divided into three parts. a) Regarding the nullity of the administrative conduct. To begin the present analysis, it is necessary to be very clear, to resolve with precision, which acts are being questioned and what is being criticized about each one. The operative facts (resultandos) of this judgment account for the modifications of the purpose of the proceeding as well as the concatenation of acts questioned in this venue. It involves eight administrative acts related to a closure (clausura) procedure, temporally located from the beginning of March two thousand eleven to July of that same year, namely: Official letter CN-URS-117-2011, of March 4, 2011, which is the Inspection Report carried out at the Industry Prodeca, signed by Wilberth Vásquez Bustos, chemist of the Central North Health Rectorship Regional Directorate (Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte), Ministry of Health. It recommends closing (clausurar) the company; official letter CN-ARS-A2-247-2011, from the Alajuela 2 Health Governing Area, of March 14, 2011, through which it confirmed the Closure (Clausura) and declared that it will place the closure seals in two days; official letter DRCN-J-894-2011, March 23, 2011, Ministry of Health, Central North Region, signed by Dr. Karina Garita Montoya, through which it rejected the appeal for revocation (recurso de revocatoria) filed against the closure; official letter CN-URS-423-2011 of June 20, 2011, signed by chemist Wilberth Vázquez Bustos and veterinarian Humberto Espinoza F., from the Ministry of Health, Central North Region, through which they allegedly confused in point 8, the emission values with the values regulated by the Immission Regulation (Reglamento de inmisiones); Official letter CN-ARS-A2-705-11 of June 23, 2011, through which Technician Danny García Mora proceeded to notify the company of the warning to close (clausurar) the company in 48 hours; official letter CN-ARS-A2-709 -2011, of June 28, 2011, through which Dr. Karina Garita warned the company that it will be closed in 48 hours; official letter G. CN-ARS-A2 -739-2011 dated July 4, 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director of the Alajuela 2 Health Governing Area, through which he made the decision to close (clausurar) the company; and DM-J-1505-11, of April 25, 2011, from the Minister of Health, through which the appeal (recurso de apelación) filed by the company was rejected. The plaintiff, in accordance with Article 42. a) b) and h) of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), requests that the non-conformity with the Political Constitution and the legal order, the absolute nullity of the mentioned acts, as well as the conduct or material action, also constituting a de facto action (vía de hecho), caused by the conduct of arbitrarily closing the company, be declared, considering that they closed the company without respecting the company's right to due legal process, without a valid and effective administrative act. In accordance with the nullity claim that was requested by the plaintiff, these eight administrative acts will be analyzed in light of the nullities regime. Court's Criterion: Without intending to delve into the theory of the administrative act and its validity and invalidity regime, given its vast legal, doctrinal, and jurisprudential extension, it is useful to mention—to resolve this case—that every administrative act is considered valid when it is substantially in conformity with the legal order, understanding this in its broadest sense, as the set of norms and laws in force in the country. The foregoing derives from the doctrine that was positivized in canon 128 of the General Law of Public Administration (LGAP). With matters thus stated, the administrative act will be valid when its elements are substantially in conformity with the legal order, so in order to examine said validity, one must be clear about the elements that comprise it. Said components of the act have been subdivided into material or objective elements, such as the motive (motivo), the content (contenido), and the purpose (fin). Among the subjective elements, we have the procedure (procedimiento), the subject (sujeto), and the form (forma). As defined by the General Law of Public Administration, the motive constitutes the factual antecedent that triggers the administrative action. It corresponds to the factual premise of the administrative act and justifies the issuance of the administrative act as a unilateral manifestation of the Administration's will capable of producing legal effects, imposing obligations, or granting rights. The foregoing is what canon 133 of the LGAP provides. The content of the act consists of what the Administration provides, commands, or orders, which is regulated in Article 132 LGAP. For its part, the purpose always specifically consists of satisfying the public interest that is the responsibility of the organ or entity in the exercise of a specific competence, in accordance with numeral 131 LGAP. Regarding the subjective elements of the act, there is the subject, who corresponds to whoever issues the act, for which they must have investiture, competence, and ownership. On the other hand, the Procedure is defined as the obligation of the Public Administration to follow a procedural course or iter, understood as a concatenated series of actions prior to the issuance of the administrative act aimed at a purpose, whose most important objective, as provided in Article 214.2 of the General Law of Public Administration, is the search for the real truth. The last formal element of the administrative act is the form, which is the way in which the administrative act is externalized or manifested. From this formal element derives the Administration's obligation to adequately justify its decisions, through the motivation of its acts, insofar as motivation means the explanation, foundation, or justification that the Administration provides in issuing an administrative act. It has been said that "to motivate an administrative act" is to redirect the decision contained therein to a rule of law that authorizes such a decision or from whose application it arises. On the other hand, the other side of the coin, which is precisely when the act suffers the pathology of invalidity, is located in canon 158 of the LGAP, which provides that "the lack or defect of any requirement of the administrative act, expressly or implicitly required by the legal order, will constitute a defect of it. The administrative act substantially non-conforming with the legal order will be invalid." For its part, Article 166 of the cited Law indicates: "There will be absolute nullity of the act when one or several of its constitutive elements are totally lacking, in fact or in law." In this way, the validity of the act is contingent upon the compliance and perfect presence of the elements that constitute it. These are precisely the elements mentioned previously. It remains to indicate that the General Law of Public Administration positivized a guiding principle in matters of nullities that prevents decreeing nullity for the sake of nullity itself. Numeral 223 of the mentioned normative body provides: "Article 223.-1. Only the omission of substantial formalities of the procedure will cause the nullity of what has been acted upon. 2. A formality whose correct performance would have prevented or changed the final decision in important aspects, or whose omission caused defenselessness, shall be understood as substantial." Having stated the foregoing, it will be under this optic that the analysis of the eight administrative acts questioned in this venue will be carried out, for the plaintiff so indicated in its complaint, to determine whether they are invalid and should be so decreed by the Court. From a detailed review of each of these acts, the Court disagrees that there is any type of invalidity that must be decreed. Regarding official letter CN-URS-117-2011, which is the inspection report, as it emerges from the document itself, it was issued based on Articles 4, 293, 302, 304 of the General Health Law (Ley General Salud), Article 132 of the Wildlife Law (Ley de Vida Silvestre) and Article 50 of the Political Constitution. Based on the foregoing, it is undeniable that the act under review has a purpose that can never be considered as "deviated." It is possible to infer from the very wording of the document under review that it originates from complaints filed by social organizations, companies, and physical persons. The foregoing, for the Court, rules out the absence of a motive, as well as a supposed de facto action (vía de hecho) or material action, accused as a reason for invalidity. At the same time, said report reveals, among others, not only the issue of bad odors, but an entire community environmental problem, of water discharge from the treatment plant into an irrigation canal, the poor management of raw material within the establishment, the inoperability of the wastewater treatment plant, the state of abandonment of the plant, the time that the company Proave had been receiving that wastewater from the plaintiff company, to name a few. It is appropriate to cite, regarding what is relevant, the content of the report, to specify with exactitude the non-compliances revealed, which did not only refer to odors: "[...] 5._ The activity according to CVO: recycling of meat by-products for the production of raw material for animal feed and tallow for soap manufacturing. [...] 7._ Storage of meat waste: they receive it in drums and it is temporarily stored in a closed warehouse before entering the cooking process. 8._ Process: the meat waste is cooked in an autoclave, 35 tons are processed per day, and operations run 24 hours. Each cooking batch is 4.5 tons and takes 1.5 hours to cook. The cooking of the waste is done with steam generated from a boiler that operates with bunker fuel. The cooked product is subjected to a pressing operation to separate the fat (tallow) and oil, then the cake passes to the mill where it is crushed to obtain meat meal. 9._ Odor control system: in the process plant, they have an odor control system (scrubber) that washes the gases coming from the decanter, filter press, and condensers; after passing through a biofilter, the gases are expelled outside. Other gases are directed via a venturi system and burned in the steam-generating boiler. To date, they have not presented the operational report of atmospheric emissions. 10._ Due to the smelled intensity of the bad odors around the PRODECA processing plant, it is evident that the odor control system is not retaining the passage of volatile organic compounds (among them diamines and sulfur compounds) generated in the waste cooking process, releasing them into the environment, which causes the nuisances reported by the neighbors." The odor control system's removal efficiency must be such that it retains at least 98% of the organic compounds released during the cooking of meat waste, which are responsible for the foul odor, in order to prevent harmful effects on people's well-being, a situation that is fully regulated in Articles 294, 295, 296, 297, 302, and 304 of the Ley General de Salud. 11._ [...] The trucks that transport the meat waste to the processing plant are not refrigerated; the containers (drums) in which the animal remains are stored for transport are made of metal or plastic. [...] 15._ Receiving body for the treatment plant's discharge: they discharge into an irrigation canal that does not have a permanent flow, with the authorization of the association that manages it. That is, the authorization to discharge into this irrigation canal was granted by the Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ This irrigation canal is used for irrigation and as a livestock watering trough; it is not for public use; furthermore, it is not authorized by the Department of Water of MINAET. 17._ Results of the physicochemical analysis of the operational report [...] The above results of the chemical analyses of the water discharged into the irrigation canal do not comply with the maximum limits established in Article 32 of Decreto 33601-S-MINAE "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales," since the waters of that canal are used for irrigation and as a livestock watering trough. 18._ Currently, Nombre113797's wastewater is being sent to the treatment plant of the company PROAVE S.A., via tanker trucks, without authorization from the Ministerio de Salud. 19._ During the physical inspection, a discharge of Nombre113797 wastewater was observed into the stormwater canal that runs parallel to the main highway, in front of the company. [...] 21._ In the company's rear yards, a large number of drums (approximately 350) were observed stored outdoors and exposed to the sun, containing putrefied and foul-smelling material (a mixture of tallow and fatty oils), which appears to be material for reprocessing. The yard is unpaved, and the presence of spilled material and runoff into some stormwater catch basins located in this yard, which lead to the external stormwater canal, was observed. 22._ The continued presence of the drums and tank containers in the yard of this company, exposed to the sun and air, readily oxidizes the material contained within them, increasing the release of a large amount of volatile organic substances into the environment, responsible for the foul odors, which adds to the gases originating from the waste cooking process. 23._ The treatment plant is not in operation at the time of the visit; a state of abandonment was observed, with accumulation of water and grease, being another factor contributing to the concentration of foul odors in the surrounding environment. 24._ At the company PROAVE S.A., the wastewater control logbook was consulted, and it was confirmed that this company has received wastewater from Nombre113797 from August 24, 2009, to date, in variable quantities of 60 to 90 m3/day, without authorization from the Ministerio de Salud. II._ RECOMMENDATIONS: [...] 1._ The Nombre113797 industry has an odor emission control system that does not achieve the efficiency required to retain the foul odors produced by the processing of meat waste, thus being unable to prevent the discomfort and nuisance to the affected neighbors; also due to the incorrect handling and storage of semi-processed waste products in the rear yards and the wastewater treatment plant, which discharges into a receiving body not authorized by the Department of Water of MINAET; therefore, it must proceed with the closure of the activity carried out by the company, as established in Article 363 of the Ley General de Salud. 2._ Once the activity is closed, the company Nombre113797 must submit a waste management plan to remove the material for reprocessing stored in the drums and tank containers from the yards, to a site authorized by the Área Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and properly disposed of. 3._ Evacuate the sludge, grease, and stagnant water in the treatment plant, completely cleaning this system; this waste must be managed in accordance with the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited. 4.- Notify the company PROAVE S.A. with a sanitary order so that it does not receive wastewater from third parties without the permission of the Ministerio de Salud. The foregoing is requested based on Articles 4, 293 - 297, 302, 304 of the Ley General de Salud; Article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre; Article 50 of the Constitución Política de Costa Rica." The following health and environmental non-compliances are thus evident: the plaintiff discharged water from the treatment plant into an irrigation canal, which was not authorized. The operational discharge reports did not comply with the maximum parameters established in Article 32 of Decreto 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales," since the waters of that canal are used for irrigation and as a livestock watering trough. There was poor management of raw materials within the establishment. The wastewater treatment plant, at the date on which the inspection was carried out, was not functioning; it was also observed in a state of abandonment, with accumulation of water and grease, which increases the concentration of foul odors in the surrounding environment. At the time of the inspection, the wastewater from the operation of the company PRODECA was being sent to the treatment plant of the company PROAVE, in tanker trucks. To proceed in this manner, authorization from the Ministerio de Salud is required, which was not available at that time. In this way, the report, as an administrative act, contained sufficient factual elements to be rendered, which obviously gave it validity. The foregoing also rules out, as already mentioned, not only the existence of a de facto action or material act, but also excludes the existence of arbitrary conduct, as alleged. Even the act in question, as mentioned supra, was clear in citing the applicable regulations to support the exercise of the competence of the Ministerio de Salud, including the apex of the legal system and the protection of one of the transcendental values, namely the environment. The plaintiff's arguments for requesting the nullity of this action do not delve into a deep and convincing analysis of the lack of elements necessary to decree any invalidity of the administrative conduct, given that they focus on questioning the nullity with a weak and imprecise argument, such as indicating that co-defendant Wilberth Vázquez issued it using his sense of smell. To this imprecise reproach, the plaintiff, as part of its theory of the case, insists, in a sterile manner, on extrapolating the reports issued subsequent to this act, as well as the oral statements of chemical engineer Sergio Zamora Sauma during the evidentiary hearing before the Court. The plaintiff company centers its argument solely against the alleged error made by confusing the regulated emission values with immission values. However, as the co-defendants correctly state, the only assessment made in the report is the analysis of the results of the operational report of the water discharged into the irrigation canal. Apart from this issue, as is accredited, the rest of the findings made by co-defendant Wilberth Vázquez in his inspection report subsist. It is evident that the company seeks to set aside all these aspects by introducing a technical discussion of a chemical nature through the assessment, measurement, and analysis of gases; however, it cannot be ignored that the origin of the complaints that prompted the intervention of the Ministerio de Salud were the nuisances caused to the neighbors and adjacent companies of the plaintiff company due to the generation of foul odors and the effects this produced on people. There were many complaints and many studies, inspections, and reports drawn up that account for that situation, which cannot be overlooked. At the same time, the plaintiff bases its reproaches of nullity on the fact that a sanitary order was never issued, by virtue of which a period would have been granted to correct the noted non-compliances, and that the company's closure was proceeded with immediately. However, within the framework of the facts that have been accredited, which account for the serious findings and complaints from the neighbors, the Ministerio de Salud, based on the powers derived from the Constitution itself, the Ley General de Salud, and the Ley de Conservación de Vida Silvestre, finds sufficient grounds to permit the closure of an activity that poses a serious risk to people's health and in protection of the environment. Along the same line of thought, with respect to official letter CN-ARS-A2-247-2011, from the Área Rectora de Salud of Alajuela 2, dated March 14, 2011, by which it confirmed the closure and ordered that closure seals be placed within two days, from a review of this document, it is possible to appreciate that it has sufficient legal foundation, it was addressed to the plaintiff's representative, and attached a copy of the inspection report CN-URS-117-2011 already analyzed. The Court does not find the absence of any of the previously mentioned elements of the administrative act that would allow it to consider the existence of a nullity. In the order followed by the challenged administrative conduct, on March 23, 2011, by administrative resolution number DRCN-J-894-2011, at ten hours and twenty-four minutes, signed by Dr. Karina Garita Montoya, Regional Director of the Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministerio de Salud, the appeal for revocation was declared without merit and the matter was referred to the superior authority, so that it could hear the appeal. Furthermore, it suspended the execution of the challenged administrative act pending resolution of the suspension incident filed by the company. This act also does not reflect the absence of any of its elements, given that in the chronological order followed, what the Administration did was resolve an appeal with adequate reasoning and the necessary elements of the act at that moment. For its part, the administrative act DM-J-1505-11, from the Office of the Minister of Health, challenged for nullity, in the temporal procedural order being followed, declared without merit the Appeal for Revocation, as well as the Incidents of Suspension of the Administrative Act and Absolute Nullity, filed by the company Nombre113797 against the act contained in official letter number CN-ARS-A2-247-2011 of March 14, 2011. From a review of this act, it is also not possible to discern the absence of any of the elements that support the validity of the administrative act, nor can it be considered an arbitrary act, one that deviates from its purposes, or one that can be considered a de facto action. Neither is it possible to consider it a violation of due process, since it rather resolves the appeals and incidents that the plaintiff company filed against official letter N-ARS-A2-247-2011, which, in turn, was based on inspection report CN-URS-117-2011, from which it follows that the company was able to exercise its right of defense. By internal official letter CN-ARS-A2-705-11 of June 23, 2011, Technician Danny García Mora informed the Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the result of the visit report as well as the assessment of the calculation report, which was copied to the plaintiff's representative, with conclusions indicating that a warning should be notified with a 48-hour period. For its part, official letter CN-ARS-A2-709-2011, challenged in this venue, dated June 28, 2011, Enrique Mora Solano and Danny García Mora, based on official letters CN-ARS-A2-705-11, CRN-URS-423-11, as well as resolutions RCN-AJ-169 2011 and DM-J-1505-2011, as well as Articles 1, 4, 293, 294, 295, 297, 337, 355, 356, 363 of the Ley General de Salud, Article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, 307 of the Código Penal, communicated the closure of the establishment in 48 hours. Finally, official letter CN-ARS-A2 -739-2011 dated July 4, 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, communicates to the plaintiff company the addendum to the closure warning to official letter CN-ARS-A2-709-11. The three preceding official letters relate to the procedure for closing the establishment, which, from the perspective of the concatenation of acts analyzed, does not lack the constitutive elements of the act. Having completed the individual review of each of the acts of the administrative conduct requested to be declared non-conforming with the legal system, it remains to refer to the aspects mentioned by the plaintiff to support the nullity of the acts it challenges in this venue, in a generic manner. In the first place, the plaintiff company in its theory of the case seeks to assimilate the concatenation of acts reviewed in this case as a type of "de facto action" or "material act." According to its theory of the case, we are faced with this legal figure due to the fact that the procedure for a sanitary order was not followed, for which it alleges defenselessness. It must be remembered that a de facto action, in very simple terms, corresponds to that action by the Administration carried out without competence or totally disregarding the legally established procedure, without any foundation. In the case under examination, as has been indicated, the actions were not only based on the apex of the legal system but also on the Ley General de Salud and the Ley de Conservación de Vida Silvestre. On the other hand, as could be verified, the challenged acts did not reflect the alleged pathology claimed by the plaintiff, as the plaintiff fails to demonstrate that any of these acts lacked any of these elements. In the second place, as already indicated supra, although the Court is clear that the only conduct challenged in this venue is that emanating from the Ministerio de Salud, it is impossible to ignore, as the plaintiff intends to do, the parallel existence, at the level of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental Tribunal Ambiental, of another procedure related to the environmental problems presented by the activity carried out by the plaintiff. As such, not only the Ministerio de Salud, but also SETENA, had ordered the suspension of the activities of the plaintiff company, which reaffirms and highlights the necessity of the adopted measure. As is accredited in the list of proven facts of this judgment, through resolution number 1164-2011-SETENA, at 8:50 a.m. on May 26, 2011, Nombre113801 agreed: "FIRST: The complaint is partially accepted only with respect to the application of precautionary measures for the suspension of the plant's operation, until the involved institutions confirm its correct operation, since the lack of operation of the Wastewater Treatment Plant and the handling being given to the wastewater and soapy water does not comply with what is established in expediente No. 1348-2004-SETENA, therefore, based on what is stated in Articles 11 and 109 of the Ley de Biodiversidad No. 7788 and 99 of the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, it is recommended to apply as a precautionary measure the shutdown of the Central American proteins project, with administrative expediente FEAP-1348-2004-SETENA, until it complies with what is requested by Nombre113801 and demonstrates the correct operation of the project and all its components." In the third place, for the Court, from an integral perspective, as indicated, we are faced with a conflict of a community environmental nature that cannot be ignored and that justifies the action of the administrative apparatus challenged in this venue. Canon 50 of the Carta Magna contains an inexorable mandate for protection, just as the application derived from numerals 4, 293, 297, 302, 304 of the Ley General de Salud and Article 132 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, are the legal framework on which the Administration based its actions, the nullity of which the plaintiff requires. At the moment of deploying its activity challenged in this venue, the Ministerio de Salud had before it a legal right of pre-eminence and preference, which, based on principles such as precautionary, preventive, protection of Environmental Law by the State, and sustainability, had to yield to the private interest. Thus, the protection of health and the environment takes on capital importance in the face of certain or even potential threats that could affect the environment and human beings, which advises that, by virtue of the precautionary principle, corresponding measures be taken, however extreme or drastic they may be, without prejudice to subsequent control carried out both in the administrative and judicial channels. In the fourth place, the plaintiff refers in general terms, as a reason for the nullity of the acts indicated in its claim, to a transgression of due process and the right of defense. In the same sense, in accordance with the proven facts of this judgment, it has been possible to demonstrate that the plaintiff company, under similar arguments and based on the same facts, filed several amparo appeals before the Sala Constitucional, which dismissed any violation of the right of defense. In this sense, the judgment number 9367-2011 at sixteen hours and fifty-seven minutes on July 19, 2011, stands out; the Sala Constitucional dismissed the alleged violation by the plaintiff company's representation regarding the closure order of its facilities, considering: "The appellant accuses that the Área Rectora de Salud of Alajuela 2 of the Ministerio de Salud has violated the rights of the protected company to free trade and due process, since by means of closure order number CN-ARS-A2-709-2011 of July 4, 2011, the irrevocable closure of the plant of the company Nombre113797 Sociedad Anónima was ordered. He accuses that, due to a complaint, officials of the respondent Área Rectora appeared at its plant and issued a series of instructions to adjust the process they carried out to the legal and regulatory requirements for performing the activity; however, on their part, they left the issue of odors pending, which was addressed in a meeting held at the Sede Regional Central Norte, where report number CN-URS-423-2011 of June 20, 2011, was made known, based on which the closure of its industrial plant was ordered. The aforementioned report contains serious inconsistencies, despite which he was not allowed to properly refute it, for although he filed a revocation appeal against it, his petition was not accepted, and his requests were ignored, which he considers a violation of his fundamental rights, since said closure was ordered without technical reasons for it, and consequently, he was prevented from exercising his right of defense. In his opinion, this Chamber must annul the disputed sanitary order. However, on repeated occasions, this Chamber has stated that the sanitary order issued by the Ministerio de Salud, in cases of its competence, constitutes the initial act of the administrative procedure, such that once it is notified, the requirements of due process must be met, and not before. It will then be from that procedural moment when the petitioner may discuss the appropriateness or not of the challenged sanitary order before the respective instances. The appellant will also have the power to challenge the final decision adopted by the Ministerio de Salud before the Courts of Justice, as applicable. Consequently, the appeal is inadmissible, and it is so declared." Subsequently, it again filed an appeal before the Sala Constitucional, again invoking the violation of due process, on which occasion the Constitutional Court, in judgment number 11486-2011 at eleven hours and twenty-five minutes on August 26, 2011, stated: "IV.- SPECIFIC CASE. From the report rendered by the respondent authority given under the solemnity of the oath, with timely warning of the consequences provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the violation of due process guarantees is ruled out, based on the reasons set forth below. In this regard, it is accredited that on March 1, two thousand eleven, the Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela and the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, as well as some business owners adjacent to the facilities of the company Nombre113797 S.A. denounced the generation of odors and the contamination of an irrigation canal caused by said industry. By virtue of the foregoing, an inspection was carried out at the facilities of the company in question, based on which through official letter CN-URS-117-2011 of March 4, two thousand eleven, the Director of the Área Rectora de Salud of Alajuela 2 of the Ministerio de Salud ordered: “2. Close the activity, the company Nombre113797 must submit a waste management plan, to remove the reprocessing material stored in the drums and tank containers from the yards, to a site authorized by the Área Rectora de Salud. All spilled waste must be collected from the yards and properly disposed of. 3. Evacuate the sludge, grease, and stagnant water in the treatment plan, completely cleaning this system; this waste must be managed in accordance with the plan to be submitted. Discharge into the irrigation canal is prohibited.” Against the foregoing, the legal representative of the company filed a revocation appeal with a subsidiary appeal. By resolution DRCN-J-894-2011 of March 23, two thousand eleven, the revocation appeal was declared without merit. In resolution DM-J-1505-11 of April 28, two thousand eleven, the Dirección de Asuntos Jurídicos of the Ministerio de Salud declared without merit the appeal for revocation, the incident of suspension of the administrative act, and absolute nullity. Subsequently, in official letter CN-URS-423-2011 of June 20, two thousand eleven, officials of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicated that in visits carried out on May 31 and June 9, two thousand eleven, the presence of very strong odors characteristic of the process carried out by the company PRODECA was determined. Therefore, in official letter CN-URS-709-11 of June 28, two thousand eleven, a closure warning was issued against said company. On July 4, official letter CN-ARS-A2-739-2011 was notified, an addendum to the closure warning, granting a period of 24 hours for the company to proceed with the removal of perishable food and take the necessary measures to prevent the risk of fires or other accidents. Thus, in the present case, it is accredited that the authorities of the Ministerio de Salud have diligently addressed the sanitary problems occurring at the company Nombre113797 and, based on current sanitary regulations, have issued a series of sanitary orders, which the legal representative of the company has had the possibility of challenging, which is why any infraction of due process guarantees is ruled out. Finally, it is accredited that as of August 16, two thousand eleven – the date on which the respondent provided the report – the company Nombre113797 S.A. located in Llano del Coyol de Alajuela is operating, thereby disobeying the closure ordered by the Ministry, which is why the corresponding complaints have been filed before the Fiscalía Adjunta de Alajuela. In view of the foregoing, the appropriate course is to declare this appeal without merit, as is hereby ordered." Shortly thereafter, the plaintiff appealed to the Sala Constitucional invoking the arbitrariness of the closure order, in response to which ruling 12223-2011 was issued at ten hours and twenty-four minutes on September 9, 2011, stating: "II.- On the law. The act subject to challenge in the appeal, namely the closure order for the establishment where the company Nombre113797 Sociedad Anónima operates, dedicated to the processing of animal waste, is not arbitrary as the appellant seeks to portray it, since it is due to the non-compliance with the requirements stipulated by law for that purpose, such as the operating permit from the Ministerio de Salud, and the environmental contamination produced by the activity has been verified, despite the warnings issued by the health institution. It was accredited that the appellant began its company's activities without complying with health requirements, and hence the state intervention in protection of people's health and the environment. Now, it was also verified that the Administration notified the resolutions to the protected party so that it could exercise its right of defense, so much so that it filed appeals that were resolved in a timely manner. If currently, as the respondents report under oath, the company has been closed, and yet it is operating in open disobedience to that order, the appellant cannot validly argue that due process and the right to work have been violated. The freedom of commerce protected by Articles 28, 45, and 46 of the Constitution presupposes compliance with the rules and requirements established by law to guarantee the safety of others, such as the provisions on environmental contamination and the operation of chemical substances, so the Chamber does not consider that it acted arbitrarily in closing the business in the manner it did." For all the foregoing, the Court rules out, as grounds for the invalidity of the challenged administrative acts, the existence of a de facto action or a material act. Nor has a transgression of due process or defenselessness occurred. Much less does it find that there could be arbitrary conduct or conduct deviating from its purposes. As mentioned when reviewing the revocation and appeal briefs filed by the plaintiff, it had the possibility of challenging the administrative conduct of the closure. b) On the responsibility of the State. Initially, the plaintiff in its claim indicated that the damages consisted of what the company ceased to earn while it was closed and what it had to pay, the clients it lost while it was not operating, since by the nature of its raw material, animal waste must be treated immediately, and our clients cannot reserve it waiting for the company to be reopened and able to continue operating. It adds that it had to continue paying its workers' payroll even though the company was not producing. It estimated the losses at the sum of ¢130,066,206. Subsequently, when the plaintiff company expanded the facts and claims of its demand, it requested the damages caused by the company's closure since November 20, 2012, considering the closure act issued against the company Tanatún regarding the reception of water from third parties to be illegal. In this regard, the State affirms that the truth is that the company's closure is not due to the administrative acts now being challenged in the expansion. It considers rather that, in essence, they seek to hide the true reasons for the closure. It affirms that the plaintiff company seeks to take advantage of the situation presented with the company la Tuna Tun to impute alleged responsibility for the closure of operations to the Ministerio de Salud. However, it insists that said closure is due to its inability to correct and put into full operation the treatment plant required by the legal system. It also points out that apart from the closure of the establishment for contamination ordered by the Ministerio de Salud, other institutions, such as the Municipalidad de Alajuela, SENASA, and Nombre113801, had recommended its closure. For example, Nombre113801, through resolution Nombre113803, at 9:40 a.m. on May 9, 2012, recommended it. It considers that both Nombre113801 and the Ministerio de Salud, in application of the protective principles of the environment, have ordered the company's closure; the Tribunal Contencioso Administrativo was wrong to grant the precautionary measure that allowed the plaintiff company to continue its activity. However, the Tribunal de Apelaciones imposed as a counter-guarantee that it correct and put into operation the treatment plant within a peremptory period of 90 calendar days. And upon the expiry of said period, the truth is that the company did not comply with the counter-guarantee, so it cannot continue operating. It highlights the provision of canon 128 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, No. 7317 of October 30, 1992, which mandates having a treatment plant.

It insists that if the plaintiff company was not capable of correcting and putting into full operation the treatment plant required for the activity it carries out, no responsibility can be attributed to the Ministry of Health, and, therefore, to the State for the closure of the company, which, in any case, was a unilateral decision of the plaintiff company itself.

Criteria of the Court: Pursuant to the provisions of the General Law of Public Administration, articles 190 et seq. regulate the scheme of strict liability (responsabilidad objetiva) of the Administration, which contains a series of elements that must be configured so that the obligation to respond in the patrimonial sphere can be imposed on the State. In this way, there must be conduct to which lawful, unlawful, normal, or abnormal functioning can be attributed. There must be a causal link (nexo causal) between the conduct attributed to the Administration and the damage alleged. For its part, this damage must be assessable, individualizable, real, and effective. Under this scheme, the strict liability of the State requested in this venue will be analyzed.

Before resolving what is appropriate, it is important to highlight, in view of the claims that were expanded and clarified on two occasions within this process, that the acts whose nullity was expressly requested were only the eight acts located between March 14, 2011, and July 4, 2011, whose invalidity was analyzed in the previous section. Therefore, it is obvious, from a chronological perspective, as well as with the material claim, that the nullity of the actions subsequent to July fourth, two thousand eleven, was never requested. In other words, although the plaintiff party requested patrimonial liability for the events occurring after July fourth, two thousand eleven, it did not invoke any nullity in its claims against the concatenation of acts that make up that procedural iter, which even led to the precautionary channel of the Contentious-Administrative Court; nonetheless, the plaintiff party intends to derive patrimonial liabilities therefrom, not only from the State but also from the co-defendant officials. The Court considers this relevant, since the analysis of the administrative conduct to determine patrimonial liability cannot ignore this concatenation of actions that respond to the prolongation over time of the environmental, community, and social conflict that had been extending over time and that in turn involved several public institutions. Notwithstanding the foregoing, the theory of the case of the plaintiff party intends to ignore all this continuum to derive the responsibility of the State and the officials for the closure of its operations due to the situation presented with the company la Tuna Tun.

From the analysis based on the liability scheme, under the strict terms of the claim asserted, this Collegiate Body considers that the existence of conduct to which unlawful or abnormal functioning can be attributed has not been demonstrated. The theory of the case raised by the plaintiff company, as already indicated, focuses on establishing not only the efficient cause, but also the illegitimate administrative functioning, which caused the closure of its company and the damages it claims within the framework of the events that occurred with Nombre113805, as well as what happened in the judicial venue, with the processing of the precautionary measure (medida cautelar) that was filed, intending to extend said responsibility in full not only to the State, but to all the co-defendants. The theory of the case under examination intends to frame the allegedly illegitimate administrative functioning in the incident that occurred with the company Nombre113805, if not in the processing of the precautionary measure, to culminate with the erroneous conclusion that this is the efficient cause of the damages suffered by the closure of operations.

As had been previously indicated, the procedural iter deployed by the Administration is the faithful reflection of the repeated infringing conduct of the constitutional, administrative, and environmental legal order by the plaintiff company. Therefore, the actions of the Administration cannot be seen in isolation, but rather each of the acts must be analyzed from the perspective of its validity, the reason for which they were issued, the content of the act and its purpose, as well as its motivation. The same applies to the rest of the formal elements that make up each administrative act. In the case under examination, the Administration had well-founded reasons to intervene, since the problems of this case had been extending over time. It must be remembered that the administrative interventions were based on the protection of the environment, health, and life itself, all protected at the constitutional and legal level. Likewise, as has been proven, the plaintiff party had breached its obligations, and for this reason, the Ministry of Health had intervened. This situation is palpable in the list of proven facts starting from proven fact twenty-five of this judgment, which locates the administrative actions deployed after July fourth, two thousand eleven. Precisely in this last phase, official letter CN-URS-231-2012, of April seventeenth, two thousand twelve, is relevant, since officials Wilberth Vázquez Bustos and Humberto Espinoza Fonseca of the Health Governing Area Alajuela 2, in relation to the follow-up on compliance with the "Por tanto" (operative part) of judgment 199-2012 of the Contentious Appeals Court, indicate to Doctor Karina Garita Montoya, in her capacity as North Central Regional Director, that the breaches persist. In this regard, the official letter in question states the following: "Point 1) of the POR TANTO of resolution No. 199-2012 is transcribed textually. 1) The company must immediately proceed to evacuate the sludge, grease, and stagnant water that are a product of the industrial operation in the treatment plant that the company maintains, completely cleaning this system, for which a maximum period of 72 hours is granted. On Monday, April 9, 2012, at 12:15 p.m., we appeared at the company Nombre113797 in the company of Mr. Danny García Mora, an official of the Health Governing Area Alajuela 2, to verify compliance with point No. 1 of the Resolution of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Appeals Court, transcribed above in textual form from the POR TANTO of resolution No. 199-2012. This inspection and verification visit of the foregoing was attended by the following officials of the company PRODECA: Nombre113802 General Manager, Arístides Araya Plant Manager, Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. In this regard, I report on what was observed this day in the treatment system: 1. The sludge tank of the wastewater treatment plant was cleaned and the inflow of water into this tank was closed off. 2. The other tanks or units of the treatment system contain residual water and stagnant grease, generated from the industrial operation. 3. According to this first visit, in the wastewater treatment system of this company, there is stagnant wastewater with grease. It is considered that what was observed does not comply with what is stated in point 1) of the POR TANTO of Resolution No. 199-2012. II.- Second verification and follow-up visit, carried out on April 16, 2012. Subject: verify compliance with point 1) of the POR TANTO of Resolution No. 199-2012, issued by the Contentious-Administrative and Civil Treasury Appeals Court. Arrival Time: 11:17 a.m. Departure Time: 11:43 a.m. Ministry officials present: Lic. Wilberth Vázquez Bustos, Chemist of the North Central Region, Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinary Doctor of the North Central Region, Mr. Danny García Mora, Environmental Management Technician of the Health Area. Company official attending the Ministry of Health visit: Isabel Rodríguez Arguedas, Environmental Manager. Conditions observed in the treatment system this day, April 16, 2012: Internal: contains stagnant wastewater, grease, and sludge generated from the industrial operation; these waters emit foul odors due to anaerobic decomposition. External: foul-smelling wastewater from the production process was observed spilled in the surroundings of the treatment plant. The company is working 24 hours a day. The stagnant water in the treatment plant, generated from the industrial operation, presents visible anaerobiosis, which increases the generation of foul odors by producing methane gas and hydrogen sulfide gas. A CD with photographs and videos of the conditions observed in the wastewater treatment system during the visit of April 16, 2012, is attached. According to the conditions seen, the undersigned consider that it does not conform to what is indicated in point 1) of the POR TANTO of resolution No. 199-2012 indicated by the Court." Based on the foregoing, through official letter DR-CN-1144-2012 of April 20, 2012, addressed to the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, signed by Doctor Karina Garita Montoya, in her capacity as Regional Director of the North Central Health Rectorate, referring to the follow-up on point 1 of the "por tanto" of resolution 199-2012 of the company Prodeca, file 11-003972-1027-CA, she indicated the following: "For your information, report CN-URS-231-2012 is attached, signed by Licentiate Wilberth Vásquez Bustos, Regional Chemist, and Doctor Humberto Espinoza, Regional Veterinarian, in which they report that as part of the follow-up on compliance with point 1 of the 'por tanto' of Resolution No. 199-2012, issued by the Contentious-Administrative and Civil Treasury Appeals Court, on Monday, April 9, 2012, at twelve fifteen minutes, they proceeded to carry out an inspection visit to the Company PRODECA. In accordance with the result of the inspection, it can be determined that according to what was observed, the company does not comply with what is indicated in point 1) of the POR TANTO of Resolution No. 199-2012 issued by this Court." Based on the foregoing, it is impossible to visualize that the efficient cause of the closure of the company's operations and the damages it alleges are directly due to the administrative conduct being questioned. The case under examination must be analyzed from a comprehensive perspective and considering the reasons the Administration had for taking measures against the company. The intervention of the Ministry of Health in the instant case was not capricious, arbitrary, deviated, or unfounded; on the contrary, it obeyed the exercise of its powers with the purpose of guaranteeing the protection of the environment, health, and life. Under this context, the existence of conduct to which illegality or unlawfulness can be attributed is not found, under the scheme of strict liability, for which reason it is impossible to condemn the State to pay the damages claimed by the plaintiff due to the closure of operations. Nor can it be concluded, since it cannot be proven, that the efficient cause of the closure of the company is related to the concatenation of administrative acts deployed after July fourth, two thousand eleven. In this way, no causal link is found between the damages alleged and the administrative conduct deployed by the State, which sought to guarantee the right to a healthy environment, the right to health, and to life itself.

  • c)On the liability of the co-defendants.

The plaintiff maintains that in accordance with judgment dated 199-2012, of 4:45 p.m. on March 30, 2012, of the Appeals Court, the Ministry of Health had to maintain an authorized third party to receive the wastewater from Prodeca. It accuses that in open contempt of said judgment, the Ministry of Health, through the defendant officials Karina Garita, Wilberth Vásquez, and Ronald Mora, ordered Tunatun not to receive water from third parties, without indicating to the plaintiff company where it could continue treating its water. It considers that this closure ordered against the company Nombre5928 is illegal because the requested requirements already existed and because it implied an indirect closure of the company Prodeca. It mentions that as of November 20, 2012, it had nowhere to treat the wastewater, and by order of the Court, it was prevented from accumulating it on site or discharging it untreated into the Siquiares River, for which reason it had to close. It points out that the facts were reported to the Court immediately, so that by resolution of seven hours fifty minutes on November 26, it granted the Ministry of Health, specifically Dr. Karina Garita, a period to indicate the company where we had to discharge the wastewater. It mentions that the Court held the co-defendant Karina Garita responsible and fined her for her contempt.

For their part, the co-defendants indicate that the Appeals Court judgment number 199-2012, of sixteen hours forty-five minutes, imposed a counter-security (contracautela) on the plaintiff, which continued operating by virtue of a granted precautionary measure (medida cautelar), so that it would proceed to eliminate the contaminating waters and put the plant in full operation, as was its obligation and not a free concession; for this, a peremptory maximum period of 90 calendar days was granted. In turn, during that period, the Ministry of Health would indicate to the plaintiff a company that would temporarily provide that service, based on the premise that the plaintiff truly had the intention to comply, without suspecting that these were contrivances to allow it to continue with its irregular situation. The peremptory period expired on June 30, 2012. Reason for which closure was appropriate; however, the Enforcement Judge extended the period ordered by the Court.

Criteria of the Court: The scheme of subjective liability (responsabilidad subjetiva) of officials is found in articles 199 and 210 of the General Law of Public Administration. It is important to cite both rules, since from them it is possible to deduce the elements that compose it. In that sense, canon 199 of the indicated normative body provides: "Article 199.- 1. The public servant who has acted with intent (dolo) or gross negligence (culpa grave) in the performance of their duties or on the occasion thereof shall be personally liable to third parties, even if they have only used the means and opportunities offered by the position. 2. Such cases shall include the official who issues manifestly illegal acts, and the one who obeys them in accordance with this law. 3. There shall be manifest illegality, among other cases, when the Administration departs from advisory opinions or rulings that highlight the illegality, if the invalidity of the act is subsequently declared for the reasons invoked by the opinion. 4. The classification of the servant's conduct for the purposes of this article shall be made without prejudice to the joint and several liability with the Administration vis-à-vis the offended party." For its part, article 210 indicates: "Article 210.-1. The public servant shall be liable to the Administration for all damages caused to it by intent or gross negligence, even if no damage to a third party has occurred. 2. To make this liability effective, the preceding articles shall apply, with the appropriate exceptions. 3. The action for recovery shall be executory, and the title shall be the certification of the amount of the damage issued by the head of the respective entity." The mentioned rules refer to the necessary existence of intent or gross negligence in the conduct displayed by the official in order to be held liable. Thus, intent and gross negligence constitute the criteria of imputation or attribution of this system of subjective liability. At the same time, under said scheme, there must be a causal link between the subjective conduct—whether intentional or negligent—and the damage alleged.

Pursuant to what was stated in the previous section, in the analysis made of the State's liability, under the strict liability scheme, the Court considered that the reproached conduct after July fourth, two thousand eleven, in the context of the facts and the situation related to the long-standing environmental and social problem that the case embodies, from a comprehensive perspective, could not be considered arbitrary, deviated, or one to which unlawful or abnormal functioning could be attributed. If this is so, it could not be attributed to the co-defendant officials either, that they had deployed, within the subjective scope, any type of intentional or negligent conduct. Note that the plaintiff party, in its expansion of claims, never questioned the validity of the conduct deployed by the Administration after July fourth, two thousand eleven; rather, its reproach, through which it intends to link their joint and several patrimonial liability, focuses solely on what happened with Nombre113808 and the precautionary protection phase of the Contentious-Administrative Court. On the other hand, the plaintiff, in its arguments, never individually specified in detail the subjective conducts deployed by the co-defendants, to which intent or gross negligence could be clearly, directly, and forcefully attributed, placing each of them separately within these imputation criteria, in order to link them in that way with the damage sought to be compensated, derived from the closure of operations. Thus, the circumstances of manner, time, and place of their conduct, which make them deserving of an intentional or negligent attribution, are neither clear nor were they well determined or proven as required in this venue.

Furthermore, the events of the company Tan Tún, as well as what happened in the precautionary channel, cannot be considered either as the efficient cause that produced the closure of operations and the damages derived by the plaintiff party. Under the theory of the case it presents in this jurisdictional venue, the plaintiff company intends to isolate or suppress all the factual background, as well as the reasons why the Ministry of Health had to intervene; the decisions it reproaches the officials for are the efficient cause of the damage to the company. According to the proven facts accredited in this venue, the origin of all this administrative activity has its basis precisely in the failures to observe the legal order by the company, which extended over time. Establishing the patrimonial liability of the co-defendants in the case under examination would be contrary not only to the provisions of the General Law of Public Administration cited above, but also to basic principles of justice, equity, logic, and reasonableness, since it would transfer to their actions in the exercise of their powers in favor of the environment, health, and life, the origin of this entire conflict, which, as already indicated, has its genesis in the very actions of the plaintiff company.

VII.- On the indemnification items. Due to the manner in which it is resolved, considering the non-existence of strict liability and subjective liability of the defendants in this venue, it is unnecessary to refer to the recognition of the damages alleged in this venue, which were modified in the expansions that followed the initial filing of the lawsuit, for the supposed losses, damages caused by the closure of the company Prodeca, from November 20, 2012, to the date on which said detriments would be quantified.

VIII.- On the claims. Claim A): This claim states the following: "The plaintiff seeks a declaration that the State, through acts and conduct attributable to the Ministry of Health and personally to the defendant officials Doctor Karina Garita Montoya, ID CED90022, Director of the North Central Region; 3) Chemist Wilberth Vásquez Bustos, license (sic...) 1055, ID CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, ID CED90020, resident of Mercedes Sur de Heredia, Director of the Health Governing Area Alajuela 2; all officials of the Ministry of Health, North Central Regional Health Directorate, are responsible for having issued illegal closure reports and orders, non-compliant with the legal order, and absolutely null and void against the company, and that this closure measure ordered as of July 4, 2011, was and is absolutely null." Pursuant to what is stated in considering VI of this judgment, it must be rejected.

Claim B): This claim states the following: "B) In accordance with article 42, a), b), and h) of the Contentious-Administrative Procedural Code, we request a declaration of non-conformity with the Political Constitution and the legal order, and the absolute nullity of the acts, the conduct, or the material action, also constituting a de facto action (vía de hecho), caused by the conduct of arbitrary closure of the company; a closure for which the State and the defendant officials are personally responsible, Doctor Karina Garita Montoya, ID CED90022, Director of the North Central Region; 3) Chemist Wilberth Vásquez Bustos, license (sic...) 1055, ID CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, ID CED90020, resident of Mercedes Sur de Heredia, director of the Health Governing Area Alajuela 2; all officials of the Ministry of Health, North Central Regional Health Directorate; who closed the company without respecting the company's right to due process of law, without a valid or effective administrative act. Consequently, that the attacked acts be declared absolutely null and ineffective, which are: A. Official Letter CN-URS-117-2011, of March 4, 2011, Inspection Report carried out at the Prodeca Industry, signed by Wilberth Vásquez Bustos, chemist of the North Central Health Rectorate Regional Directorate, Ministry of Health. Recommends closing the company. B. CN-ARS-A2-247-2011, of the Health Governing Area of Alajuela 2, of March 14, 2011, by which it confirmed the Closure and declared that it will place the closure seals in two days. C. DRCN-J-894-2011, March 23, 2011, Ministry of Health, North Central Region, signed by Dr. Karina Garita Montoya, by which it rejected the appeal for revocation filed against the closure. D. CN-URS-423-2011 of June 20, 2011, signed by chemist Wilberth Vázquez Bustos, and veterinarian Humberto Espinoza F., of the Ministry of Health, North Central Region, by which they confused in point 8, the emission values with the values regulated by the Immisions Regulation. E. CN-ARS-A2-705-11 of June 23, 2011, by which Technician Danny García Mora proceeded to notify the company of the warning to close the company in 48 hours. F. CN-ARS-A2-709-2011, of June 28, 2011, by which Dr. Karina Garita warned the company that it will be closed in 48 hours. G. CN-ARS-A2-739-2011 dated July 4, 2011, signed by Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director of the Health Governing Area Alajuela 2, by which he made the decision to close the company." This claim must be rejected based on what is stated in considering VI of this ruling titled: "On the specific case," in subsection a).

Claim C: This claim states the following: "C) Declare that the damages caused by the second closure of Nombre113797 from November 20, 2012, to date, are the responsibility of the Ministry of Health and the personal and joint and several liability of the defendant officials, for failing to comply with the granted precautionary measure (medida cautelar) and the judicial resolutions issued in that process, and consequently, leaving Nombre113797 without a place to treat its wastewater; a fact that caused the closure of the company." Based on what is stated in considering VI of this judgment, subsections b) and c), it must be rejected.

Claim D: This claim states the following: "D) Condemn the defendant officials and the Ministry of Health to pay all the losses, damages caused by the closure of the company Nombre113797 from November 20, 2012, to the date on which the damages are quantified." Pursuant to what is stated in considering VI of this ruling titled: "On the specific case," in subsections b) and c), this claim must be rejected.

IX.- On the defenses: a) Defenses raised by the State: i) lack of right: This must be sustained as set forth in considering VI of this judgment. ii) res judicata (cosa juzgada material) regarding the allegation of violation of due process: Notwithstanding the fact that the existence of several amparo appeals filed in the constitutional venue related to the case at hand has been proven and were taken as elements confirming the non-existence of the violation of due process, the Court considers that it is impossible —from the competence perspective of canon 49 of the Constitution— to consider the existence of "res judicata," because the processes refer to different spheres, one constitutional and the other contentious-administrative, for which reason it must be rejected. Thus, the exercise of legality review derived from numeral 49 of the Political Constitution entails the analysis of the merits of the argument regarding the transgression of due process.

  • b)Defenses raised by the co-defendants: i) lack of right: This must be sustained as set forth in considering VI of this judgment. ii) res judicata regarding the allegation of violation of due process: Notwithstanding the fact that the existence of several amparo appeals filed in the constitutional venue related to the case at hand has been proven and were taken as elements confirming the non-existence of the violation of due process, the Court considers that it is impossible —from the competence perspective of canon 49 of the Constitution— to consider the existence of "res judicata," because the processes refer to different spheres, one constitutional and the other contentious-administrative, for which reason it must be rejected. Thus, the exercise of legality review derived from numeral 49 of the Political Constitution entails the analysis of the merits of the argument regarding the transgression of due process.

X.- On the costs: Article 193 of the Contentious-Administrative Procedural Code establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party for the sole fact of being so, unless the exemptions provided in the same numeral apply, which was not configured in the case under examination, and therefore the plaintiff company is condemned to pay both costs of this process.

Por Tanto

The defense of res judicata is rejected. The defense of lack of right raised by the State and the co-defendants is sustained. Consequently, the lawsuit filed by the company Nombre113797 S.A., against the STATE and the co-defendants KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS, and RONALD ENRIQUE MORA SOLANO, is declared without merit in all its aspects. Both costs are to be borne by the plaintiff. NOTIFY.

Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto Certification: It is certified that co-Judge Ileana Sánchez Navarro participated in the trial, deliberated on this judgment, and concurs with the unanimous vote, which she does not sign because she is exercising her position as substitute magistrate in the Constitutional Chamber.

**Prohibited its reproduction and/or distribution for consideration.** **It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:41:07.**

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Conducta Administrativa Subtemas:

Validez de la clausura contra empresa dedicada al procesamiento de desechos animales causando un riesgo grave para la salud de las personas y protección del medio ambiente. Elementos de validez del acto administrativo.

"IV.- Objeto del proceso: Nos encontramos frente a un proceso de plena jurisdicción, mediante el cual no solo se requiere la declaratoria de invalidez de la conducta administrativa, sino que a la vez se reclaman los daños y perjuicios, no sólo al Estado, sino de forma solidaria a los funcionarios que participaron en la conducta mencionada [...]

VI.-Sobre el caso concreto [...]

La forma en la que se encuentra dirigida y planteada la acción conlleva realizar tres análisis distintos, el primero sobre la invalidez de la conducta que se cuestiona, propio del régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública y por otro la responsabilidad también regulada en el mismo cuerpo normativo mencionado. No obstante, dado que se trata del Estado y de funcionarios actuando en su carácter personal, el análisis de su responsabilidad, aunque se pida de forma solidaria, debe ser vista a la luz de dos esquemas distintos. El primero de ellos, el de la responsabilidad objetiva de la Administración y el segundo, el de la responsabilidad subjetiva, que se conforman de distintos elementos y reglas propias. Para abordar de la forma más precisa el análisis de la presente causa, se dividirá en tres partes [...]

Criterio del Tribunal [...] el acto administrativo será válido cuando sus elementos se encuentren sustancialmente conformes al ordenamiento jurídico, por lo que para poder examinar dicha validez se debe tener claridad sobre los elementos que lo conforman. Dichos componentes del acto se han subdividido en los elementos materiales u objetivos como lo son el motivo, el contenido y el fin, entre los elementos subjetivos, tenemos el procedimiento, el sujeto y la forma. Conforme los define la Ley General de la Administración Pública, el motivo constituye el antecedente fáctico que desencadena la actuación administrativa. Corresponde al supuesto de hecho del acto administrativo y justifica la emisión del acto administrativo como manifestación unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos, imponiendo obligaciones u otorgando derechos. Lo anterior es lo que dispone el canon 133 de la LGAP. El contenido del acto consiste en lo que la Administración dispone, manda u ordena, que se encuentra regulado en el artículo 132 LGAP. Por su parte, el fin consiste siempre de manera específica en la satisfacción del interés público que está a cargo del órgano o ente en el ejercicio de una determinada competencia, de acuerdo con el numeral 131 LGAP. En cuanto a los elementos subjetivos del acto, se encuentra el sujeto, que corresponde quien dicta el acto, para lo cual debe contar con investidura, competencia y titularidad. Por otro lado, el Procedimiento, se define a obligación de la Administración Pública de seguir un cauce o íter procedimental, entendido éste como una serie concatenada de actuaciones de manera previa a la emisión del acto administrativo tendentes a un fin, cuyo objeto más importante según lo dispone el artículo 214.2 de la Ley General de la Administración Pública es la búsqueda de la verdad real. El último elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo [...]

Se desprenden así los siguientes incumplimientos en materia de salud y ambiente: la actora desfogaba las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo cual no estaba autorizado. Los reportes operacionales de vertido no cumplían con los parámetros máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son utilizadas en riego y como abrevadero del ganado. Existía mal manejo de la materia prima dentro del establecimiento. La planta de tratamiento de aguas residuales, a la fecha en la cual se practicó la inspección no se encontraba funcionando, se observó además en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, lo que aumenta la concentración de malos olores en el ambiente circundante. Las aguas residuales de la operación de la empresa PRODECA, cuando se practicó la inspección, eran enviadas a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE, en camiones cisterna. Para proceder de esa forma, se requiere autorización del Ministerio de Salud, con la cual no se contaba en ese momento. De ese modo, el informe, como acto administrativo, contenía los elementos fácticos suficientes, para ser rendido que obviamente le daban validez. Lo anterior, descarta además, como ya se mencionó no sólo la existencia de una vía de hecho o actuación material, sino que excluye la existencia de una conducta arbitraria, como se alega [...]

Resulta evidente que la empresa pretende dejar de lado todos estos aspectos al introducir una discusión técnica de naturaleza química mediante valoración, medición y análisis de gases, sin embargo, no se puede soslayar que el origen de las denuncias que propiciaron la intervención del Ministerio de Salud, fueron las molestias causadas a los vecinos y empresas colindantes de la empresa actora por la generación de malos olores y los efectos que ello producía en las personas. Fueron muchas las denuncias y muchos los estudios, inspecciones y actas levantadas que dan cuenta de esa situación, que no puede ser obviada [...]

En tercer lugar, para el Tribunal, desde una perspectiva integral, como se indicó, nos encontramos frente a un conflicto de naturaleza ambiental comunitaria, que no puede ser obviado y que justifica la actuación del aparato administrativo que se cuestiona en esta sede. El canon 50 de la Carta Magna contiene un mandato de protección inexorable, así como la aplicación derivada de los numerales 4, 293, 297, 302, 304 de la ley General de Salud y artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, resultan ser el marco legal en el que la Administración fundó sus actuaciones, de las que requiere la nulidad la accionante. Al momento de desplegar su actividad cuestionada en esta sede, el Ministerio de Salud tenía al frente un bien jurídico de preeminencia y preferencia, que basado en principios como el precautorio, preventivo, tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, sostenibilidad, debía ceder al interés particular. Así las cosas, la protección de la salud y el medio ambiente, cobran una importancia capital ante amenazas ciertas o incluso eventuales que podrían afectar el ambiente y a los seres humanos, lo que aconseja que en virtud del principio precautorio se tomen las medidas correspondientes, aún por extremas o drásticas que puedan resultar, sin perjuicio del control posterior que se realice tanto en la vía administrativa como judicial [...]

Por todo lo expuesto, el Tribunal descarta, como motivos de invalidez de los actos administrativos cuestionados la existencia de una vía de hecho o una actuación material. Tampoco se ha producido la transgresión al debido proceso o la indefensión. Mucho menos se encuentra que pueda existir una conducta arbitraria o desviada de sus fines. Como se mencionó al revisar los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la parte actora contó con la posibilidad de recurrir la conducta administrativa del cierre [...]".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PROCESO DE CONOCIMIENTO PARTE ACTORA: Nombre113797 S.A.

PARTE DEMANDADA: El Estado, Karina Garita Montoya, Wilberth Vásquez Bustos, Ronald Mora Solano COADYUVANTES PASIVOS: Nombre113798 y Julio Roos Ayub n.° 15-2021-V TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea. A las siete horas cincuenta minutos del primero de febrero del dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre113797 S.A., representada por Nombre113799 , cédula de identidad número CED90016, quien otorga poder especial judicial a Nombre24058 , mayor, abogado, cédula de identidad CED30795 contra: el Estado, representado por la Procuradora Adriana Fallas Martínez, mayor, soltera, vecina de San José, cédula de identidad número CED90017, Procuradora A, Carné n.° 16455 sustituye a Nombre928 ; Karina Garita Montoya, mayor, soltera, médica salubrista, vecina de San José, cédula de identidad número: CED90018, Wilberth Vásquez Bustos, mayor, casado, Químico, vecino de Heredia, cédula de identidad número: CED90019. Ronald Enrique Mora Solano, mayor, casado, médico cirujano, vecino de Heredia, cédula de identidad número: CED90020, representados por José Fabio Ramírez Carranza, cédula de identidad número: CED21117; intervienen además en condición de coadyuvantes pasivos, las señoras Nombre113798 , mayor, empresaria, vecina de Alajuela, cédula de identidad número: CED90021 y Julie Roob Ayub, mayor, empresaria, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED76703, representadas por Álvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad número: CED12130.

Resultando

1.- Que el Dirección13910 , la sociedad accionante interpuso demanda en proceso de conocimiento contencioso administrativo y esgrimió las siguientes pretensiones: "A) La actora pretende que se declare que el Dirección534 y los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Dirección13911 ; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90024, vecino de Mercedes sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, son responsables personalmente de haber emitido informes y órdenes de clausura arbitrarios contra la empresa, y que esa medida de clausura era y es absolutamente innecesaria. B) Conforme al artículo 42.h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pedimos que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la actuación material, constitutiva de una vía de hecho, causada por el cierre arbitrario de la empresa, cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente, la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo eficaz. En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficaces los actos atacados que son: A. Oficio CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. Recomienda clausurar la empresa. B. CN-ARS-A2-247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirma la clausura y declara que colocará los sellos en dos días. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechaza el recurso de revocatoria presentado contra la clausura. D. CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual confundieron en el punto 8 los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones. E. CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas. F. CN-ARS-A2-709-2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advierte que se clausurará la empresa en 48 horas. G. CN-ARS-A2-739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa. H. DM-J-1505-11, del 25 de abril del 2011, de la Ministra de Salud, mediante el cual se rechaza el recurso de apelación presentado por la empresa. Daños y Perjuicios Los daños y perjuicios consisten en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, pues por la naturaleza de nuestra materia prima los desechos animales deben ser tratados de inmediato, sin que nuestros clientes puedan reservarlos a la espera de que la empresa sea reabierta y pueda continuar operando. Además tuvimos que continuar con el pago de planillas a nuestros trabajadores a pesar de que la empresa no estaba produciendo. Lo anterior nos ocasionó pérdidas estimadas en la suma de prudencial y preliminar de ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos colones (C130 066 206), sujeto a lo que concluya el perito" (imagen 145 del archivo PDF generada por el escritorio virtual). El día 14 de marzo del 2013, la parte accionante amplió sus pretensiones en los siguientes términos: "C) Se declare que los daños y perjuicios ocasionados por el cierre de Nombre113797 desde el día 20 de noviembre del 2012 a la fecha son responsabilidad del Ministerio de Salud y responsabilidad personal y solidaria de los funcionarios demandados, por ser ilegal ese acto de clausura dictado contra la empresa Nombre5928 de la recepción de aguas de terceros. D) Se condene a los funcionarios demandados y al Ministerio de Salud a sufragar todas las pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa Nombre113797 desde el 20 de noviembre del 2012 a la fecha en que se cuantifiquen los daños y perjuicios." (imagen 560 del archivo PDF emanado del Escritorio Virtual). El 25 de abril del 2013, la sociedad accionante presentó un escrito mediante el cual amplió y ajustó su pretensión en los siguientes términos: "...II. Se ajustan las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: A) La actora pretende que se declare que el Estado por actos y conductas imputables al Ministerio de Salud y personalmente a los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte., son responsables de haber emitido informes y órdenes de clausura ilegales, disconformes con el ordenamiento jurídico y absolutamente nulos contra la empresa, y que esa medida de clausura dictada desde el 4 de julio de 2011 era y es absolutamente nula. B) Conforme a los artículo 42. a) b) y h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pedimos que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de los actos, la conducta o la actuación material, también constitutiva de una vía de hecho, causada por la conducta de cierre arbitrario de la empresa; cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente, la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo válido ni eficaz. En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficaces los actos atacados, que son: A. Oficio CN-URS-117-2011, del Dirección13912 , Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. Recomienda clausurar la empresa. B. CN-ARS-A2 -247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la Clausura y declaró que colocará los sellos de clausura en dos días. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura. D. CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual confundieron en el punto 8, los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones. E. CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas. F. CN-ARS-A2-709 -2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advirtió a la empresa que se clausurará en 48 horas. G. CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa. H. DM-J-1505-11, del 25 de abril del 2011, de la Ministra de Salud, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la empresa. II. Se modifica el hecho 13 de la ampliación de hechos presentada, para que se lea de la siguiente manera: Décimo tercero: En abierto desacato a dicha sentencia firme, el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora ordenó a Nombre5928 no recibir aguas de terceros. Además, incumplió la orden judicial de indicarle a Nombre113797 dónde podría continuar tratando sus aguas, incumpliendo la medida cautelar otorgada, lo que causó la clausura indirecta a Nombre113797. La Dirección Legal del Ministerio de Salud en el oficio DAJ-UGJ-RC-2477-12 nos informó que recomendó a la Dra. Garita revocar parcialmente la orden de clausura de Nombre5928 para cumplir la orden judicial. Pero ni la Dra. Garita ni el Ministerio de Salud nos notificaron nada. III.- Por este medio se modifica la pretensión C) para que se lea de la siguiente manera: C) Se declare que los daños y perjuicios ocasionados por el segundo cierre de Nombre113797 desde el día 20 de noviembre del 2012 a la fecha, son responsabilidad del Ministerio de Salud y responsabilidad personal y solidaria de los funcionarios demandados, por incumplir la medida cautelar otorgada y las resoluciones judiciales dictadas en ese proceso, y en consecuencia, dejar a Nombre113797 sin un lugar dónde tratar sus aguas residuales; hecho que causó la clausura de la empresa." (imagen 778 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). Al respecto en la audiencia preliminar celebrada ese mismo día, conforme se desprende de la minuta, se ajustó y aclaró la pretensión en los siguientes términos: "14:16 Se le concede la palabra al representante de la parte actora quien procede a hacer entrega de una documentación en el cual se observa una ampliación de la demanda y ajustes en los hechos de la demanda planteada al inicio. 14:23 El representante del Estado, se opone al documento aportado por la parte actora en este acto. Seguidamente el Lic. Ramírez Carranza y Sagot Rodríguez, se adhieren a lo expuesto por el Estado. 14:27 El representante de la parte actora, solicita que se desestimen las oposiciones realizadas por las partes demandadas y coadyuvantes. 14:30 Por lo tanto la señora Jueza procede a admitir el ajuste de pretensión realizado por la parte actora. Seguidamente el representante del Estado solicita que se le otorgue a la parte actora el plazo correspondiente a efectos de que la parte actora proceda a realizar la estimación respectiva y además que indique en que consiste los daños y perjuicios, por lo que la parte actora manifiesta que en los escritos presentados el 10 de abril y el 14 de abril del año en curso ya se encuentra la descripción solicitada por el representante del Estado. La señora Jueza le indica a las partes demandadas que el escrito que hace mención la parte actora no ha sido conocido por las misma por lo que se decreta un receso a efectos de que procedan a conocer el mismo. 15:12 Se reanuda la audiencia. Se le concede la palabra a las partes demandadas, quienes se oponen al escrito presentado por la parte actora, de igual manera solicita que se otorgue el plazo correspondiente a efectos de proceder a referirse al escrito presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 95.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 15:24 Se dicta un receso, a efectos de que la parte actora aclare si la cuantificación de los daños y perjuicios será conocida en esta esta procesal o posterior. 15:45 Se reanuda la audiencia. El representante de la parte actora procede a indicar que la cuantificación correspondiente se reserva para la ejecución de sentencia. 15:46 Los representantes de las partes demandadas, solicitan que se proceda a suspender la audiencia a efectos de proceder con lo que corresponde, pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Por lo tanto la señora Jueza procede a suspender la audiencia, se le otorga a las partes demandas un plazo de cinco días hábiles para que procedan a referirse a la misma. 16:00 Quedan en este acto debidamente notificados todas las partes. Se da por finalizada la audiencia." (imagen 710 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). En la audiencia preliminar del 23 de mayo del 2013, se ajustaron de la siguiente forma: "13:50 Se indica a las partes que las pretensiones se mantendrán tal cual fueron esbozadas por la parte actora en el documento aportado para esta audiencia y que se agrega a los autos" (imagen 782 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).

2.- Que el 24 de enero del 2012, se tuvo por establecido el proceso y se concedió el respectivo traslado al Estado. La resolución de traslado, indicó como el objeto del proceso el siguiente: " El objeto de este proceso es la impugnación de la conducta consistente en que se declare que el Ministerio de Salud y los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, así como los demás indicados en el escrito de la demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, son responsables personalmente de haber emitido informes y órdenes de clausura arbitrarios contra la empresa, y que esa medida de clausura era y es absolutamente innecesaria. Conforme el artículo 45.h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, piden que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la actuación material, constitutiva de una vía de hecho, causada por el cierre arbitrario de la empresa, cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente e indicados en el escrito de demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo eficaz. En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficientes los actos atacados los cuales se indican en los puntos A, B, C, D, E, F, G Y H del escrito de la demanda. Así como los Daños y Perjuicios desglosados en el escrito supracitado." (imagen 278 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

3.-Que el 22 de marzo del 2012, la jueza de trámite le concedió al Estado ampliación de plazo para contestar la demanda (imagen 288 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

4.-Que el 28 de marzo del 2012, el Estado contestó de forma negativa la demanda e interpuso la defensa de falta de derecho y cosa juzgada material en cuanto al alegato de violación al debido proceso (imagen 296 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).

5.-Que el 15 de mayo del 2012, la jueza de trámite tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte del Estado, e interpuestas las defensas de falta de derecho y cosa juzgada material, concediendo a la accionante traslado de la oposición mencionada y defensas. A la vez, dio traslado de la demanda a los co demandados Wilberth Vásquez Bustos, Karina Garita Montoya y Ronald Enrique Mora Solano, a los efectos dispuso como objeto del proceso en su contra lo siguiente: "El objeto de este proceso es la impugnación de la conducta consistente en que se declare que el Ministerio, de Salud y los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, así como los demás indicados en el escrito de la demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, son responsables personalmente de haber emitido informes y órdenes de clausura arbitrarios contra la empresa, y que esa medida de clausura era y es absolutamente innecesaria. Conforme el artículo 45.h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, piden que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la actuación material, constitutiva de una vía de hecho, causada por el cierre arbitrario de la empresa, cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente e indicados en el escrito de demanda, todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo eficaz. En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficientes los actos atacados los cuales se indican en los puntos A, B, C, D, E, F, G Y H del escrito de la demanda. Así como los Daños y Perjuicios desglosados en el escrito supracitado." (imagen 339 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

6.-Que el 6 de julio del 2012, los codemandados Wilberth Vásquez Bustos, Karina Garita Montoya y Ronald Enrique Mora Solano, contestaron la demanda en forma negativa e interpusieron las defensas de falta de derecho y cosa juzgada material en lo referente a la alegada violación al debido proceso (imagen 395 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

7.-Que el 27 de julio del 2012, la jueza de la fase de trámite tuvo por contestada la demanda y concedió audiencia de las defensas de falta de derecho y cosa juzgada material (imagen 439 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).

8.-Que el 17 de octubre del 2012, se apersonaron como coadyuvantes pasivas las señoras Nombre113798 y Julie Roos Ayub (imagen 459 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).

9.- Que el 13 de marzo del 2013, se celebró la primera audiencia preliminar, la cual fue suspendida, a efectos de conceder audiencia a las partes en relación con una ampliación de pretensiones y hechos que presentó en un escrito la parte actora (imagen 672 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

10.-Que el 14 de marzo del 2013, la sociedad actora amplió la demanda con hechos y pretensiones nuevas en los términos que ya fueron citados e indicados en el resultando n.º 1 de la presente sentencia (imagen 560 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).

11.-Que el 27 de marzo del 2013, el Estado contestó la ampliación de hecho y pretensiones de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho (imagen 678 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).

12.-Que el 2 de abril del 2013, los codemandados contestaron de manera negativa la ampliación de hechos y pretensiones que llevó a cabo la parte actora, e interpusieron la defensa de falta de derecho (imágenes 582 y 689 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

13.-Que el 25 de abril del 2013, la actora presentó un escrito en la audiencia preliminar, mediante el cual ajustó hechos y pretensiones de la demanda, conforme a los citado e indicado en el resultando n.º 1 del presente fallo (imagen 778 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). Ese mismo día, se llevó a cabo la segunda audiencia preliminar. Dicha audiencia fue suspendida nuevamente para que las partes hicieran referencia a la ampliación de hechos y pretensiones que había presentado (imágenes 710 y 778 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

14.-Que el 6 de mayo del 2013, el Estado contestó de forma negativa la segunda ampliación de hechos y pretensiones llevada a cabo por la parte actora (imagen 716 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

15.-Que el 7 de mayo del 2013, los codemandados contestaron de forma negativa la segunda ampliación de hechos y pretensiones de la actora (imagen 722 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

16.-Que el 23 de mayo del 2013, se llevó a cabo la tercera audiencia preliminar, respecto a las pretensiones se indicó lo siguiente: "Se indica a las partes que las pretensiones se mantendrán tal cual fueron esbozadas por la parte actora en el documento aportado para esta audiencia y que se agrega a los autos." A la vez, la jueza de trámite indicó que no existía hecho décimo.(imagen 782 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

17.-Que el 4 de noviembre del 2014, la jueza tramitadora nombró a Nombre113800 , como perito Contador Público Autorizado (imagen 977 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

18.-Que el 12 de noviembre del 2014, Nombre113800 aceptó el cargo para rendir peritaje (imagen 979 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

19.-Que el 14 de abril del 2015, la jueza de trámite aclaró el objeto del peritaje de Nombre113800 en los siguientes términos: "determinar los daños y los perjuicios causados a la empresa durante el período en que estuvo clausurada la empresa actora hasta la fecha del informe pericial, incluida la pérdida de clientes"(folio 22 del expediente judicial)." (imagen 1081 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

20.-Que el 22 de julio del 2015, el perito Nombre113800 rindió su peritaje (imagen 1273 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

21.-Que el 18 de diciembre del 2015, el asunto fue turnado a la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo (imagen 1584 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

22.-Que el 13 de julio del 2016, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, llevó a cabo el juicio oral y público (imagen 1651 del archivo PDF emanado del escritorio virtual en el que consta la minuta, escuchar y ver soporte audiovisual).

23.-Que el 7 de abril del 2017, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo dictó la sentencia 30-2017-IV, en su Por Tanto dispuso lo siguiente: "Se admite la prueba para mejor resolver aportada por los codemandados. Se rechaza la excepción de cosa juzgada en la forma en que fue planteada y la excepción de falta de interés actual. Se acoge la falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la sociedad denominada PRODECA, S.A., en contra del ESTADO y los señores KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS y RONALD ENRIQUE MORA SOLANO. Son ambas costas a cargo de la actora. NOTIFÍQUESE" (imagen 1684 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

24.-Que el 21 de febrero del 2019, mediante la resolución 000144-F-S1-2019, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, con voto de mayoría, anuló la sentencia 30-2017-IV de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, con base en el párrafo del canon 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo -hoy día derogado- que disponía la nulidad de la sentencia si sobrepasaba el plazo de los quince días después de celebrado el juicio oral y público. En su Por Tanto resolvió lo siguiente: "Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Se remite este asunto al juez tramitador que corresponda para que realice un nuevo señalamiento. Los magistrados Molinari Vílchez y León Díaz salvan el voto." (imagen 1859 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).

25.-Que el 17 de julio del 2019, el asunto fue turnado a la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo (imagen 1879 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

26.-Que el 16 de agosto del 2019, se señaló para llevar a cabo el juicio oral el día cuatro de enero del dos mil veintiuno (imagen 1880 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

27.-Que el 7 de diciembre del 2020, con motivo de la pandemia por Covid-19, la Sección Quinta del Tribunal propuso a las partes llevar a cabo la audiencia en forma virtual, bajo los siguientes términos: "SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL DÍA 4 DE ENERO DEL 2021: Es un hecho público y notorio la pandemia por Covid-19 que atraviesa no sólo el país, sino el mundo entero y la situación de excepcionalidad que se vive en todos los ámbitos, como lo es para el caso de la celebración de los juicios orales y públicos en el campo judicial. Sobre el particular, tanto el Poder Ejecutivo con sus Ministros del Ramo (Salud, Transportes, entre otros), han dictado una serie de Decretos Ejecutivos que pretenden ordenar y prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional. Por su parte, el Ministerio de Salud, de forma individual ha emitido resoluciones que dictan normas a seguir, en la misma línea antes dicha. En igual sentido, la Comisión Nacional de Emergencias, y la misma Corte Plena. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Plena ha instado a celebrar los juicios en forma virtual, no obstante, si no es posible realizarlos por esa vía, deberán hacerse de forma presencial, salvo que existan situaciones que lo impidan, pero debidamente acreditadas, con prueba material. No obstante, con el propósito de llevar a cabo la audiencia, y no demorar más la tramitación de este asunto y cumplir lo ordenado por la Corte Plena en el acuerdo antes mencionado, ésta podría realizarse en modalidad virtual. Lo anterior con fundamento en la circular número 137-2020, del 6 de julio del 2020, publicada en el Boletín Judicial N°150 de 6 agosto del dos mil veinte, que contiene el “Protocolo para la realización de audiencias orales en modalidad virtual total o parcial mediante la utilización de herramientas tecnológicas en la materia Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda del Poder Judicial de Costa Rica”, aprobado por Corte Plena en el artículo V de la Sesión Ordinaria N°37-2020 del 29 de junio del 2020. Se informa a las partes que para acceder a las audiencias de bajo esta modalidad, deben contar con los siguientes requerimientos técnicos mínimos: 1) Equipo de cómputo u otro dispositivo móvil con acceso a red de internet con cámara y micrófono (computadora portátil o de escritorio, tableta o teléfono inteligente). 2) Servicio de internet con capacidad mínima de 15 Mb. 3) Un espacio libre de contaminación sónica adecuado para la participación en la audiencia. 4) Teléfono y correo electrónico. A efecto de resolver sobre la realización de la audiencia bajo modalidad virtual, y coordinar las acciones pertinentes para que resulte posible llevarla a cabo, las partes deberán: 1. Indicar si cuentan o no con los requisitos señalados. Lo anterior a efecto de que, en caso de no contar con los requerimientos técnicos, procurar la celebración de la audiencia dentro de las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo u otro Despacho Judicial. 2. Señalar un correo electrónico correspondiente a cada una de las personas que participará en la audiencia, a fin de remitir a dicho medio la invitación correspondiente. Esta disposición no aplica para aquellas personas que intervengan en condición de testigos, peritos o declarantes, quienes participarán en la audiencia de forma presencial en las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo, ubicado en el Dirección161 , , de Goicoechea, Dirección01 . Se aclara que estos medios electrónicos no sustituyen ni complementan el medio para recibir notificaciones señalado por cada una de las partes, pues su uso es solamente para remitir el vínculo que permite el acceso a la plataforma electrónica. 3. Indicar un número de teléfono en el cual pueda ser localizada. 4. En caso de que las partes o sus representantes manifiesten no estar de acuerdo en la realización de la audiencia de forma virtual, deberá expresar y acreditar mediante las pruebas pertinentes las razones fundadas por las cuales no está de acuerdo en participar en la audiencia bajo esta modalidad. Los manuales para la utilización de las herramientas tecnológicas se encuentran a su disposición en el sitio oficial del Poder Judicial en el siguiente link https://audienciasvirtuales.poder-judicial.go.cr. La aceptación de las partes en orden a realizar esta audiencia de forma virtual, no implica que las restantes audiencias que deban llevarse a cabo en esta etapa procesal o en las siguientes, se realizarán bajo esta misma modalidad. En caso de que sea posible llevar a cabo el juicio, se advierte a las partes o sus representantes, debidamente acreditados que: 1) A dicha Sala de audiencias, únicamente deberán comparecer de forma presencial, quienes no puedan intervenir de manera virtual. En este caso, es obligatorio que los testigos, testigos peritos y peritos que fueron admitidos para rendir su declaración comparezcan de forma presencial. Se reitera que en caso de que tenga alguna imposibilidad (condiciones de vulnerabilidad para apersonarse al despacho, la parte proponente deberá hacerlo saber al responder esta audiencia y acreditarlo debidamente. 2) La ausencia no justificada de cualquiera de ellos, a criterio de este Órgano, no impedirá celebrar la audiencia. Los problemas de conectividad que surjan de forma imprevista deberán ser acreditados por la parte de forma inmediata para justificar su ausencia o imposibilidad de conexión. A efecto de comunicar al Tribunal cualquier atraso o incidencia previa a la realización de la audiencia, las partes deberán dirigirse al correo electrónico de la persona técnica judicial Katherine Artavia Ortega (...1120). Se advierte que este medio no es un mecanismo oficial de recepción de documentos al expediente, sino únicamente un auxilio temporal para la coordinación de audiencias, por lo que cualquier documento o gestión distinta a la audiencia deberá ser tramitado a través del sistema de Gestión en Línea. 3) Si la ausencia injustificada recae sobre alguno de los abogados, se comunicará a la Fiscalía del Colegio de Abogados, para lo de su cargo (artículo 86, incisos 1, 2 y 3, ibídem). 4) En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin retroacción de etapas ya cumplidas. 5) En el caso de que sean presentadas incapacidades o dictámenes médicos para justificar la inasistencia u omisión de conectividad a la audiencia de personas que participen como testigos, testigos-peritos, peritos, traductores, partes, abogadas o apoderadas, el Tribunal se reserva la posibilidad de corroborar la veracidad del contenido de la incapacidad o el dictamen médico extendido, remitiendo a la Medicatura Forense para que valore la condición de salud de la persona a favor de la cual fue emitido. 6) Se conmina a las partes para que comuniquen a este Órgano, con anterioridad a la realización de la audiencia, si éstas o alguno de los intervinientes, tienen alguna condición de vulnerabilidad, necesidad especial o limitación de orden tecnológico para intervenir en la audiencia. Lo anterior para realizar con la debida antelación los ajustes y coordinación necesarios para garantizar la realización y el acceso a la audiencia. 7) En caso de que las partes gestionen la reprogramación o suspensión, exista superposición horaria con otra audiencia y proceda su reprogramación o suspensión, así como ante un posible arreglo extrajudicial o conciliación entre las partes, se recuerda a las partes su obligación de hacerlo saber al Despacho a la brevedad, a fin de darle el trámite correspondiente. 8) Las partes deben comparecer debidamente acreditadas e identificadas. Todos los poderes y acreditaciones de legitimación y representación deberán haber sido presentados vía gestión en línea con antelación a la realización de la audiencia. 9) Durante la celebración de la audiencia no será recibida prueba documental en formato físico, por lo que se les insta para que en caso de que pretendan su ofrecimiento, la incorporen al expediente electrónico, de forma previa a su celebración de la audiencia, mediante el sistema de gestión en línea. 10) Las partes recibirán con antelación a la audiencia un correo electrónico con el vínculo para unirse a ésta, al cual deberá acceder quince minutos antes de su inicio, a fin de realizar las pruebas necesarias para garantizar la calidad del sonido y de la conexión. 11) En las audiencias virtuales aplican las mismas reglas de vestimenta exigidas en las actividades presenciales de este Tribunal. A efectos de la grabación, se recomienda el uso de colores sólidos. 12) Se les recuerda a las partes la responsabilidad de presentar la carga probatoria ofrecida, por lo que se les insta a solicitar las cédulas de citación correspondientes. Se advierte a las partes que, a tenor del artículo 43.6 del Código Procesal Civil, deben tomar las previsiones necesarias para que el día de la audiencia, las personas que van a comparecer, cuenten con los viáticos necesarios, para que puedan cubrir sus necesidades de alimentación, hospedaje o transporte, lo cual incluye los gastos en los que deban incurrir los testigos y/o peritos por concepto de alimentos, durante los recesos dispuestos por este Órgano en la celebración de las audiencias. 13) La parte que propone la prueba o la que ésta le haya sido admitida, deberá coordinar de forma previa con el Tribunal si la declaración será recibida en la sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en otro recinto judicial. No se recibirán testimonios o pericias desde las oficinas de las partes o las personas profesionales en Derecho. 14) Los abogados y abogadas podrán participar desde el sitio en el que realizan sus labores, desde sus casas de habitación, o bien, desde las salas dispuestas para ese fin por el Poder Judicial en la sede del Tribunal Contencioso. Las personas usuarias podrán participar desde las oficinas de sus abogados o abogadas, desde sus casas de habitación, o en compañía de estos o estas, desde las salas dispuestas para ese fin por el Poder Judicial. 15) Las partes pueden hacer sus propias grabaciones de la audiencia. La grabación oficial será únicamente la realizada por la persona técnica judicial a través del Sistema de Grabación de Audiencias Orales del Poder Judicial (SIGAO). 16) Cada persona que ingrese a la audiencia, deberá hacerlo consignando en el sistema su nombre completo y número de documento de identidad, para efectos de registro. 17) Con anterioridad al inicio de la audiencia, deberá silenciarse el sonido de teléfonos y otros aparatos electrónicos. La participación de las partes deberá realizarse en un espacio silencioso, siendo recomendable que en aquellos casos en los cuales las partes y sus abogados se encuentren en un mismo aposento, cada uno cuente con sus audífonos y equipo de cómputo para conectarse. No obstante ello no es indispensable, de modo que si únicamente se cuenta con un equipo, los participantes que se encuentren en un mismo recinto podrán compartirlo. 18) Los micrófonos deberán estar apagados y las personas participantes solamente podrán encenderlos cuando se les autorice el uso de la palabra por parte de la persona juzgadora a cargo de la audiencia. A tales efectos, deberán utilizar la herramienta de levantar la mano incorporada en la aplicación. 19) Durante el desarrollo de la audiencia, las personas participantes obligatoriamente tendrán la cámara de video de la aplicación encendida. Lo anterior, a pesar de que la grabación sea solamente de audio. La cámara deberá colocarse de forma centrada, a la altura de los ojos, evitando que la persona participante le dé la espalda a fuentes importantes de luz, que oscurezcan sus facciones o impidan verla de forma adecuada. 20) Las partes o intervinientes, deberán suministrar un número de teléfono celular, o fijo con el fin de comunicarse para enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir eventualidades que se puedan presentar con el señalamiento de la audiencia, no sustituye los medios de notificación establecidos por las partes. 21) En caso de que las partes, sus abogados o alguno de los intervinientes requiera comparecer a la sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, u otro recinto judicial, deberán contar con los dispositivos de protección necesarios para intervenir en la audiencia, acordes con la emergencia sanitaria que afronta el país. Las partes estarán en la obligación de proveer a sus testigos de estos implementos, los cuales como mínimo, consisten en mascarilla o cubre bocas. 22) La Administración del Segundo Circuito Judicial de San José, y el Departamento de Salud Ocupacional han dispuesto las condiciones necesarias para que resulte posible llevar a cabo esta audiencia y cumplir con las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud. En consecuencia, al ingresar a las instalaciones, todas las personas deberán permitir que les sea tomada la temperatura y se levarán las manos con agua y jabón en el dispositivo de lavado de manos dispuesto para ello en la entrada del edificio. Además, en el interior de las instalaciones hay dispositivos de alcohol en gel. En la sala de juicio, los estrados se han colocado de forma que se respete el distanciamiento físico de 1.80 metros recomendado por las autoridades de salud, por lo que el mobiliario no puede ser movido del sitio en el que éste ha sido ubicado. Las personas declarantes (testigos y peritos), serán ubicados en una sala de juicio, con la finalidad de que guarden el distanciamiento físico requerido mientras esperan su turno para declarar. Las áreas serán desinfectadas cada vez que sean utilizadas. 23). Se aclara que la audiencia será únicamente para la recepción de la prueba testimonial y la declaración de parte admitida en la etapa preliminar. En consecuencia el alegato de conclusiones deberá ser presentado por cada una de las partes, dentro del plazo 5 días hábiles. En caso de que se omita contestar, dicho acto se llevará acabo de forma presencial en la fecha previamente señalada -4 de enero del 2021-, a las ocho horas treinta minutos. B) Modo en que se realizaría la audiencia virtual para el caso concreto: Para valoración de las partes, y, de esa manera, quede muy clara la forma en la que se llevaría a cabo la audiencia, en el caso que nos ocupa, los testigos, testigos peritos y peritos, deberán presentarse a la Sede del Tribunal Contencioso Administrativo en el Anexo A del Segundo Circuito Judicial en Dirección457 , y su declaración será evacuada en una sala de juicio, tomando todas las medidas sanitarias del caso. De ese modo, se le previene a la parte accionante, obligada a gestionar lo que corresponde para que sus testigos admitidos se presenten en el edificio Anexo A del II Circuito Judicial de San José, en Dirección457 , , sede del Tribunal Contencioso Administrativo para que sea evacuada su declaración, en una sala de juicio, a partir de las 8:30 horas del 4 de enero del 2021, tomando todas las medidas sanitarias del caso, cumpliendo con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, tales como uso obligatorio de mascarilla, lavado de manos, distanciamiento, protocolo de tos y estornudo, aforo, etc. En caso de que alguno de los testigos, testigos-peritos, peritos presenten algún síntoma de contagio o resfrío, no deberá presentarse y deberá justificarlo con la prueba pertinente. De igual modo, deberá indicar y justificar si alguno de los testigos se encuentra en condición de riesgo, con la prueba material, que lo acredite. Si esta justificación no se hace de manera adecuada se valorará declarar inevacuable el testimonio o la declaración de parte. Finalizada esta evacuación de prueba las partes contarán con un plazo de 5 días hábiles para emitir sus conclusiones por escrito. Lo anterior, con la finalidad de seguir los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud, para evitar concentraciones de personas en espacios cerrados, como lo son las salas de juicio del tribunal, por más de cuarenta y cinco minutos. Finalizado este plazo, empezará a contar el que se encuentra dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo para el dictado de la sentencia. C) Con la finalidad de cumplir con los protocolos indicados por el Ministerio de Salud, relativos al tiempo de permanencia de personas en lugares cerrados (audiencia de juicio en la Sala de Juicios del Tribunal), se advierte a las partes que cualquier gestión previa, deberá hacerse por escrito con la debida antelación al día de la celebración de la evacuación de la prueba. Lo que se pretende es que la partes no realicen gestiones sorpresivas en la sala de juicios que alargue el período de permanencia y con esto el riesgo de contagio del Covid-19. Si se trata de prueba para mejor resolver, deberá subirla al expediente virtual e indicar los motivos por los cuales se presenta hasta ese momento y su relación con los hechos controvertidos del caso Por tanto 1) Se confiere a las partes el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que manifiesten de forma expresa, su disponibilidad en orden a llevar a cabo la audiencia de (tipo de audiencia) en modalidad virtual. En caso de que se omita contestar, dicho acto se llevará acabo de forma presencial en la fecha y hora que se encuentra dispuesta (4 de enero del 2021). Deberán indicar de igual forma en su respuesta: a) si cuentan o no con los requisitos señalados. Lo anterior a efecto de que, en caso de no contar con los requerimientos técnicos, procurar la celebración de la audiencia dentro de las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo. b) Señalar un correo electrónico correspondiente a cada una de las personas que participará en la audiencia, a fin de remitir a dicho medio la invitación correspondiente. Esta disposición no aplica para aquellas personas que intervengan en condición de peritos o declarantes, quienes participarán en la audiencia de forma presencial en las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo, ubicado en el Dirección161 , , de Goicoechea, Dirección01 . Se aclara que estos medios electrónicos no sustituyen ni complementan el medio para recibir notificaciones señalado por cada una de las partes, pues su uso es solamente para remitir el vínculo que permite el acceso a la plataforma electrónica. c) Indicar un número de teléfono en el cual pueda ser localizada. d) En caso de que las partes o sus representantes manifiesten no estar de acuerdo en la realización de la audiencia de forma virtual, deberá expresar y acreditar mediante las pruebas pertinentes las razones fundadas por las cuales no está de acuerdo en participar en la audiencia bajo esta modalidad. 2) Se insta a las partes, testigos, testigos-peritos, peritos y abogados, cumplir con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, tales como el uso obligatorio de mascarilla, protocolo de estornudo y tos, distanciamiento y aforo entre otros. En caso de tener alguna orden sanitaria, síntomas del Covid-19 o de gripe, no podrán presentarse al Tribunal, debiendo acreditar de manera fehaciente con la prueba material que corresponda cualquiera de estas situaciones." (imagen 1889 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

28.-Que el 10 de diciembre del 2020, la representante de Estatal atendió la audiencia del siete de diciembre del dos mil veinte y mostró su conformidad en llevar a cabo la audiencia de manera virtual (imagen 1904 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

29.-Que el 11 de diciembre del 2020, el representante de la parte actora mostró su anuencia a llevar a cabo la audiencia de forma virtual (imagen 1905 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

30.-Que el 15 de diciembre del 2020, se confirmó la celebración de la evacuación de la prueba de manera virtual, en los términos indicados por el Tribunal, con motivo de la pandemia por Covid-19 (imagen 1909 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

31.-Que el 4 de enero del 2021, se celebró la evacuación de prueba en los términos indicados por el Tribunal, con motivo de la pandemia por Covid-19 y aceptado por todas las partes y coadyuvantes (soporte audiovisual del juicio y minuta del juicio).

32.-Que el 9 de enero del 2021, el representante de los coadyuvantes presentó sus conclusiones por escrito (imagen 1952 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

33.-Que el 11 de enero del 2021, la parte accionante, rindió sus conclusiones por escrito (imagen 1956 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). De igual modo, ese mismo día la representante estatal emitió sus conclusiones por escrito (imagen 1983 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). También los codemandados emitieron sus conclusiones de manera escrita (imagen 2009 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

34.-En este asunto el plazo de los cinco días hábiles para que las partes rindieran sus conclusiones por escrito venció el 11 de enero del 2021, (ver Escritorio Virtual, pestaña de escritos). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. En consecuencia, el plazo de los quince días hábiles para el dictado de esta sentencia, previsto en el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vence el 1 de febrero del 2021.

Redacta el Juez Mena García, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el Juez Giusti Soto; y,

Considerando

I.-Hechos probados (útiles para la resolución de la presente sentencia): 1) Que la actora, Proteínas de Centroamérica, S.A. (Nombre113797), se dedicaba al procesamiento de desechos animales que no son de consumo humano, para producir harina para alimento animal (folios 235 a 231 del expediente administrativo número 1348-04 de SETENA); 2) Que la empresa está ubicada en los Llanos de la Garita de Alajuela, en una zona industrial tipo III, que corresponde a las industrias clasificadas como insalubres o peligrosas (folios 29 y 235 a 231 del expediente administrativo 1348-04 de Nombre113801 y 953 del expediente administrativo); 3) Que el 15 de noviembre del 2005, mediante resolución n.º 3218-2005-SETENA, de las 10:20 horas, la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) le otorgó a la empresa actora viabilidad ambiental para operar (folios 235 a 231 del expediente administrativo número 1348-04 de SETENA); 4) Que desde el año 2007, varios vecinos han denunciado ante el Ministerio de Salud y otras instancias administrativas (SETENA, Tribunal Ambiental, SENASA, Municipalidad de Alajuela) que la empresa Nombre113797 provoca grave contaminación del agua y del medio ambiente, por la producción de olores nauseabundos (folios 995 a 1019 del expediente administrativo); 5) Que el 14 de marzo de 2008, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, interpuso una denuncia contra la sociedad accionante por contaminación del agua y del aire ante el Ministerio de Salud (folios 986 a 987 del expediente administrativo); 6) Que el 19 de mayo del 2008, mediante oficio RCN-PAH-452-2008 de la Dirección, Jefe Unidad Protección al Ambiente Humano y Biólogo del Área Región Central Norte de Alajuela, dirigido a la Dra. Lidieth Carballo Quesada, Viceministra de Salud, le informan de la atención a las denuncias recibidas contra la empresa actora. En lo que interesa, se indica: "5) Proteína de Costa Rica S.A. (PRODECA): Esta empresa caracterizada por la fabricación de harina de pescado, tomando como materia prima desechos de fauna marina, emite un fuerte y desagradable olor que se percibe desde los exteriores e interiores de las instalaciones y desde otras industrias inspeccionadas. Tiene certificado veterinario de operación (CVO) el cual fue otorgado por SENASA. El sistema de tratamiento de aguas residuales de esta industria es de tipo aerobio. Posteriormente y de manera coordinada y formal el día 4 de abril, en conjunto con el asistente del contralor ambiental del MINAE, se conversó con el gerente de la empresa, señor Carlos Zamora y se realizó una inspección de toda la industria. Se verificó que la materia prima (carne en descomposición y huesos) son quemados a altas temperaturas, produciendo olores incompatibles con una buena calidad de aire." (folios 970 a 976 del expediente administrativo); 7) Que el 14 de diciembre del 2009, mediante oficio RCN-ARSA-2-1357-09 funcionarios del Área rectora de Salud Alajuela 2, le informan al representante legal de la empresa Nombre113797 que el Ministerio nunca ha aceptado que se pueda utilizar el canal de riego administrado por la Sociedad de usuarios de Agua Los Llanos, pues se contrapone al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, D.E 33601-MINAE-S, del 19 de abril del 2007 (folio 946 del expediente administrativo); 8) Que el 25 de febrero de 2011, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas y vecinos de la comunidad, presentaron nueva denuncia ante la SETENA, solicitando la adopción de medidas cautelares para la suspensión de la operación de la planta, hasta que se confirme su correcta operación (folios 311 a 288 del expediente administrativo 1348-04 de SETENA); 9) Que el 1 de marzo del 2011, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas, así como algunos empresarios vecinos y/o colindantes con la empresa Nombre113797 S.A., interpusieron denuncia ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, indicando que el funcionamiento de la Empresa actora genera una seria contaminación, particularmente, por la generación de malos olores y la contaminación de un canal de riego del caño que corre frente a la empresa. En razón de lo anterior, solicitaron a las autoridades del Ministerio de Salud revisar los documentos de funcionamiento de la empresa Nombre113797 S.A. y que se adoptaran las medidas cautelares para la suspensión de la operación de dicha planta, hasta que se corroborara la correcta operación de la misma (folios 888 a 895 del expediente administrativo); 10) Que el 4 de marzo de 2011, mediante oficio número CN-URS-117-2011, dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central, Norte del Ministerio de Salud, el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico de esa Unidad Regional, le informa del resultado de la visita de inspección a la planta de la empresa actora, realizada para valorar aspectos atinentes a la denuncia referida en el hecho precedente, en el cual, se realizan las siguientes observaciones generales: "[...] 5._ La actividad según CVO: reciclaje de subproductos cárnicos para la elaboración de materia prima de alimento para animales y cebo para la fabricación de jabón. [...] 7._ Almacenamiento de los desechos cárnicos: los reciben en estañones y se almacenan transitoriamente en una bodega cerrada antes de entrar al proceso de cocción. 8._ Proceso: los desechos cárnicos se cocinan en una autoclave, se procesan 35 toneladas por día y se trabaja las 24 horas. Cada tanda de cocción es de 4.5 toneladas y tarda en cocinarse 1,5 horas. La cocción de los desechos se hace con vapor generado de una caldera que opera con combustible búnker. El producto cocinado se somete a una operación de prensado para separar la grasa (cebo) y aceite, luego la torta pasa al molino donde se tritura para obtener la harina de carne. 9._ Sistema de control de olores: en la planta de proceso tienen un sistema de control de olores (scruber) que lava los gases provenientes del decantador, del filtro prensa y condensadores, luego de pasar a través de un biofiltro, los gases son expulsados al exterior. Otros gases son direccionados mediante un sistema venturi y quemados en la caldera de generar vapor. A la fecha no han presentado el reporte operacional de emisiones atmosféricas. 10._ Por la intensidad olfateada de los malos olores en los alrededores de la planta procesadora de PRODECA, es evidente que el sistema de control de olores no está reteniendo el paso de los compuestos orgánicos volátiles (entre ellos las Diaminas y compuestos sulfurados) generados en el proceso de cocción de los desechos, liberándose hacia el ambiente lo que provoca las molestias denunciadas por los vecinos. La eficiencia de remoción del Sistema de Control de Olores, debería ser de tal modo, que retenga por lo menos el 98% de los compuestos orgánicos que se liberan en la cocción de los desechos cárnicos, responsables del mal olor, para evitar los efectos dañinos en el bienestar de las personas, situación que está plenamente regulada en los artículos: 294, 295, 296, 297, 302 y 304 de la Ley General de Salud. 11._ [...] Los camiones que transportan los desechos cárnicos hasta la planta procesadora no son refrigerados, los contenedores (estañones) en los que se almacenan los restos de animales para su traslado, son de metal o plástico. [...] 15._ Cuerpo receptor del vertido de la planta de tratamiento: lo hacen a un canal de riego que no es de caudal permanente, con la autorización de la asociación que lo administra. O sea, la autorización para verter en este canal de riego la otorgó la Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ Este canal de riego es usado para riego y abrevadero de ganado, no es para uso público; además, no está autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET. 17._ Resultados del análisis fisicoquímico del reporte operacional [...] Los anteriores resultados de los análisis químicos en las aguas vertidas al canal de riego, no cumplen con los límites máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son usadas en riego y abrevadero de ganado. 18._ Actualmente las aguas residuales de Nombre113797 las están enviando a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE S.A., en camiones cisterna, sin la autorización del Ministerio de Salud. 19._En la inspección física se observó un vertido de aguas residuales de Nombre113797 en el canal pluvial que corre paralelo a la carretera principal, al frente de la empresa. [...] 21._ En los patios posteriores de la empresa se observaron almacenados al aire libre y expuestos al sol, gran cantidad de estañones (aproximadamente 350), conteniendo material putrefacto y maloliente (mezcla de cebo con aceites grasos), que al parecer es material para reprocesar de nuevo. El patio es de tierra y se observó la presencia de material derramado y escurrimientos a algunas cajas de registro de aguas pluviales ubicadas en este patio que conducen hacia el canal pluvial externo. 22._ La permanencia de los estañones y tanquetas en el patio de esta empresa, expuestos al sol y aire, oxidan con facilidad el material contenido en los mismos, aumentando la emisión de gran cantidad de sustancias orgánicas volátiles al ambiente, responsable de los malos olores, lo que se suma a los gases originados en el proceso de cocción de los desechos. 23._ La planta de tratamiento no está en funcionamiento al momento de la visita, se observó un estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, siendo otro factor que contribuye a la concentración de los malos olores en el ambiente circundante. 24._ En la empresa PROAVE S.A. se consultó la bitácora de control de aguas residuales y se constató que esta empresa ha recibido aguas residuales de Nombre113797 desde el 24 de agosto del 2009 hasta la fecha, en cantidades variables de 60 a 90 m3/día, sin la autorización del Ministerio de Salud. II._ RECOMENDACIONES: [...] 1._ La industria Nombre113797 tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida como para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo así evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; también por el incorrecto manejo y almacenamiento de productos de desecho semiprocesado en los patios posteriores y por la planta de tratamiento de aguas residuales, que tiene la descarga a un cuerpo receptor no autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET; por lo tanto, debe proceder a la clausura de la actividad desarrollada por la empresa, conforme lo establece el artículo 363 de la Ley General de Salud. 2._ Clausurada la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para reproceso almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3._ Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en la planta de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4.- Notificar a la empresa PROAVE S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud. Lo anterior se solicita con fundamento en los artículos 4, 293 - 297, 302, 304 de la ley General de Salud; artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica." (imágenes 168 a 173 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 871- 876 del expediente administrativo); 11) Que el 11 de marzo del 2011, mediante oficio número OA-334 suscrito por el señor Orlando Vindas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de la Oficina de Control y Protección de Alajuela, Subregión Central, A.C. Cordillera Volcánica Central, dirigido al Tribunal Ambiental Administrativo, indica que con motivo de una denuncia recibida el día 2 de marzo del 2011, por parte de la Asociación Conservacionista de Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y Asociación de Desarrollo Integral de la misma comunidad y otras empresas, manifestando la existencia de daños ambientales producidos por la empresa actora. A la vez indica que el 8 de marzo del 2011, en compañía del funcionario Raúl Miranda H., realizó una inspección a la empresa para verificar las anomalías denunciadas. El funcionario en el oficio refiere que el sistema de emisiones es deficiente, por tal motivo provoca las denuncias constantes de los vecinos y demás empresas aledañas en la zona industrial, en los siguientes términos:"...(...) TERCERO: Que en la parte trasera de la empresa existe un canal donde normalmente se desfogan las aguas residuales, al momento de la visita no había vertimiento de agua (sic) residuales en ese canal. Al frente de la empresa se ubican dos tubos desfogando agua. Uno (sic) desfoga aguas en una pecera y el otro tubo derramaba aguas en poca cantidad y con mal olor, ambos tubos desfogan en un canal pluvial, ubicado en la vía pública. CUARTO: Que cerca de la planta de tratamiento de aguas residuales se ubica un silo para almacenar cebo, mismo que derramó gran parte del producto permaneciendo expuesto al ambiente con presencia de moscas y fuertes olores. Existe almacenamiento de estañones sin tapa, conteniendo este producto el cual emana malos olores. QUINTO: Que el sistema de emisiones es deficiente, por tal motivo provoca las denuncias constantes de los vecinos y demás empresas aledañas a la zona industrial." (folios 842 a 843 del expediente administrativo); 12) Que el 14 de marzo del 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-247-2011, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela y el Tec. Danny García Mora, Gestor Ambiental, ambos del Ministerio de Salud, del Área Rectora de Salud Alajuela 2, dirigido al representante legal de PRODECA, se emitió apercibimiento de clausura en el plazo de dos días en los siguientes términos: "...De acuerdo al oficio CN-URS-117-2011, suscrito por e l Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico de la Región Central Norte, N.l. 105 5, (se adjunta copia), se le apercibe la clausura de la empresa PRODECA, ubicada en Los Llanos de La Garita Siendo un deber del Ministerio de Salud velar por este extremo primordial de los ciudadanos del país, está facultado para la toma de este tipo de decisiones en materia de Salud, máxime a la contaminación de la empresa en cuestión. Por tanto, teniendo potestad la autoridad de Salud de ejecutar la clausura del establecimiento o actividad de conformidad con la Ley General de Salud, en el plazo de dos días a partir de la notificación de este oficio, se procederá a la clausura con formal colocación de sellos. Además, deben presentar un plan de manejo de los desechos, para eliminar de los patios el material almacenado en los estañones y tanquetas para el reproceso, a un sitio autorizado por el Ministerio de Salud, de los patios debe recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. Lo anterior basados en los Artículos 1, 4,293, 294, 295,297, 337, 355, 356, 363 de la Ley General de Salud, Articulo 132 de la Ley de Conservación de vida silvestre, articulo 50 de la Constitución Política. Artículo 307 del Código Penal. Dicho artículo indica se impondrá prisión de seis meses a tres años. A quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención." (imágenes 174 a 175 del archivo PDF emanado del escritorio virtual y folios 838 a 839 del expediente administrativo); 13) Que el 15 de marzo del 2011, la empresa PRODECA, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de suspensión del acto administrativo y nulidad absoluta contra el acto contenido en el oficio número CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo del 2011 (folios 830 a 834 del expediente administrativo); 14) Que el 23 de marzo del 2011, mediante la resolución administrativa número DRCN-J-894-2011, de las diez horas y veinticuatro minutos, suscrita por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y remitió el asunto para ante el superior, a fin de que conociera del recurso de apelación. Además, suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado en espera de la resolución del incidente de suspensión formulado por la empresa (imágenes 176 a 181 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 810 a 815 del expediente administrativo); 15) Que el 21 de marzo del 2011, el Técnico Danny García Mora, de Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2, le dirigió oficio al Doctor Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director, en relación con visita de seguimiento a la accionante mediante la cual describe la siguiente situación encontrada: "...Planta de tratamiento: La planta no está en funcionamiento por lo tanto, no están vertiendo al canal de riego. Lo que se está realizando es acumulando los lodos, grasas y aguas en esta, y luego bombearlas al camión cisterna, transportándolas a otra planta de tratamiento. Desechos de mezclas de cebo con aceite grasos en los patios: los estañones y tanquetas acumulados en los patios al aire libre y expuesto al sol ya fueron ubicados bajo techo y debidamente tapados. Se recolectaron los derrames de los patios y el terreno lo están preparando para asfaltarlo. Olores: con respecto a los olores, en el momento de la visita se percibió una disminución importante con respecto a la última visita. Se reubicaron los estañones que se encontraban al aire libre y expuestos al sol los cuales que generaban fuertes olores. Actualmente persisten los olores de la cocción. Área de Lavado de Cajas: Ya se está utilizando ésta área en forma adecuada, ya que no se utilizaba y los residuos de los lavados de las cajas salían a la cuneta pluvial. Salida de agua a la cuneta pluvial: se observó la salida de agua sin residuos grasos provenientes de un espejo de agua interno que contienen peces, aguas que afloran por debajo de la empresa, según indica el Sr. Nombre113802." (imágenes 208 a 209 del archivo PDF generado por el escritorio virtual) 16) Que el 25 de marzo de 2011, mediante oficio número SG-ASA-467-2011-SETENA del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA, y dirigido al Dr. Ronald Mora Solano, Director Área de Salud, Dirección13913 , del Ministerio de Salud, le informan que en visita de inspección a las instalaciones de PRODECA, realizada el día 24 de marzo de ese año, observaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no estaba funcionando adecuadamente, ya que las aguas se rebalsaron y cayeron al andén de despacho de producto, por lo que solicitan se realice una inspección de manera urgente y se giren las medidas sanitarias que correspondan (folio 808 del expediente administrativo); 17) Que el 6 de abril del 2011, la empresa actora interpuso incidente de nulidad absoluta contra la resolución administrativa número DRCN-J-894-2011, de las diez horas y veinticuatro minutos del veintitrés de marzo de dos mil once, suscrita por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud (folios 782 a 787 del expediente administrativo); 18) Que el 14 de abril del 2011, mediante oficio número CN-URS-238-2011, suscrito por el señor Wilberth Vásquez Bustos, de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte y dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional, ambos del Ministerio de Salud, le informó respecto a la solicitud de tratamiento temporal de aguas residuales de la empresa actora en Planta de Tratamiento de PROAVE, que en visita realizada a ambas empresas, conjuntamente con los técnicos ambientales Danny García Mora y Rodrigo Ramírez, percibieron malos olores generados en el proceso de cocción de los desechos cárnicos y que no se ha realizado ninguna mejora al sistema de retención de olores ni a la planta de tratamiento y que se continua vertiendo el agua sin tratar al canal de riego (folios 772 a 773 del expediente administrativo); 19) Que el 25 de abril del 2011, mediante oficio número CN-URS-241-2011, suscrito por el señor Wilberth Vásquez Bustos, de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Norte y dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya se recomienda autorizar a la empresa Agroindustrial PROAVE para recibir y tratar aguas residuales de Nombre113797 en su planta de tratamiento, como una solución temporal (imagen 184 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 750 a 751 del expediente administrativo); Ese mismo día, mediante resolución número DM-J-1505-11, del Despacho de la Ministra de Salud, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, así como los Incidentes de Suspensión del Acto Administrativo y Nulidad Absoluta, presentado por la empresa Nombre113797 contra el acto contenido en el oficio número CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo del 2011 (folios 739 a 746 del expediente administrativo); 20) Que el 5 de mayo de 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-454-11 del Área Rectora de Salud Alajuela 2 de la Dirección Regional de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se comunica a la empresa PROAVE, que fue aprobado el permiso temporal para tratar las aguas residuales de la empresa PRODECA, de conformidad con los términos expuestos en los oficios DR-CN-119-2011 y CN-URS-241-2011, en que se recomienda otorgar el permiso provisional por 3 meses, mientras Nombre113797 presente un plan de mejoras y las implemente para poner a funcionar el sistema de tratamiento de aguas residuales (imagen 219 del archivo PDF emanado del escritorio virtual y folios 737 del expediente administrativo); 21) Que el 6 de mayo del 2011, el representante de la sociedad accionante presentó escrito mediante el cual aportó documentación con el objeto de que fuera adjuntada al expediente, entre estos documentos presentó un análisis químico de emisiones, sobre los compuestos orgánicos volátiles, midiendo los COVs (imagen 193 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). 22) Que el 26 de mayo del 2011, mediante resolución número 1164-2011-SETENA, de las ocho horas cincuenta minutos, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, expediente FEAP-1348-2004 SETENA, fue conocido el informe técnico del proyecto Proteínas de Centroamérica y acordó lo siguiente: "PRIMERO: Se acoge parcialmente la denuncia únicamente en lo que respecto a la aplicación de medidas cautelares para la suspensión de la operación de la planta, hasta que las instituciones involucradas confirmen la correcta operación de la misma, ya que la falta de operación de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y el manejo que se le está dando a las aguas servidas y jabonosas, no cumple con lo establecido en el expediente No. 1348-2004-SETENA, por lo que con base a lo expuesto en los artículos 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, se recomienda aplicar como medida cautelar la paralización del proyecto de proteínas de Centroamérica, con expediente administrativo FEAP-1348-2004-SETENA, hasta tanto cumpla con lo solicitado por la Nombre113801 y demuestre la correcta operación del proyecto y todos sus componentes. SEGUNDO: Se le ordena a la empresa Proteínas de Centroamérica S.A., desarrollador del proyecto con expediente No. 1348-2004-SETENA, presentar ante esta Secretaría para su evaluación y aprobación lo siguiente: 1. Un Plan de trasformación (sic) del sistema de manejo de aguas servidas y jabonosas, para que estas sean enviadas a la Planta de Tratamiento, de aguas residuales de la empresa, tal y como se estableció en el ESIA. 2. Presentar certificación firmada por el profesional responsable, certificando que la Planta de Tratamiento de aguas residuales, tiene la capacidad para poder recibir las aguas servidas y jabonosas en conjunto con las aguas residuales del sistema de producción. 3. Presentar certificación emitida por el Ministerio de Salud, dando el visto bueno para que la Planta de Tratamiento de aguas residuales pueda volver a su funcionamiento normal tratando todas las aguas residuales del proceso, así como las aguas negras y jabonosas producidas por el proyecto. 4. Presentar una certificación emitida por un profesional competente que demuestre que el biofiltro utilizado por el proyecto cumple con los estándares requeridos por la actividad. Además debe demostrar por medio de un estudio que ese biofiltro no es un foco de generación de olores, dicho estudio debe ser avalado por el Ministerio de Salud. 5. Presentar una certificación del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que indique que la operación de la planta Proteínas de Centroamérica S.A. y el manejo de las materias primas y los desechos del proyecto cumple con la normativa aplicable a la actividad. Además, debe indicar que el proyecto cumple con todas las medidas sanitarias y ambientales de acuerdo a las competencias de SENASA. La documentación solicitada deberá ser presentada en un plazo de 10 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo No. 264, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública No. 6227. TERCERO: Toda documentación que sea presentada ante la Nombre113801 deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un número de fax para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo." (folios 702 a 713 del expediente administrativo); 23) Que el 10 de junio del 2011, mediante resolución No. 559-11-TAA, de las siete horas treinta minutos, el Tribunal Ambiental Administrativo, conociendo de una denuncia interpuesta por vecinos de la empresa PRODECA, solicitó el cumplimiento de requerimientos de información ordenados con anterior a distintos funcionarios de órganos públicos (folios 671 a 675 del expediente administrativo); 24) Que el 14 de junio del 2011, mediante oficio número DM-3120-2011 del Despacho de la Ministra de Salud, en virtud de la situación expuesta por la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, referente a la problemática de contaminación ambiental generada por PRODECA, le solicita a la Dra. Karina Garita, Directora Regional de ese Ministerio, realizar las acciones correspondientes con el fin de buscar una solución definitiva a la situación (folio 667 del expediente administrativo); 25) Que el 20 de junio del 2011, mediante oficio número CN-URS-423-2011, suscrito por el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico y el Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinario, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, rinden informe sobre las inspecciones realizadas a la empresa PRODECA, los días 26 de mayo del 2011, 31 de mayo y 9 de junio, indicando que se detectaron malos olores, muy fuertes, tanto a lo interno como a los alrededores de la planta de la empresa, y señalaron que no se demostró la eficiencia del sistema para remover las partículas que producen mal olor (imágenes 271 a 273 y folios 660 a 662 del expediente administrativo); 22) Que el 23 de junio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-705-11, suscrito por el Técnico Danny García Mora del Departamento de Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2, dirigido a Rónald Enrique Mora Solano, en su condición de Director Área Rectora de Salud Alajuela 2, en atención al resultado de informe de visitas y valoración de la memoria de cálculo de la actora, le informó lo siguiente: "En atención y seguimiento al informe CN-URS-423-11, suscrito por el Dr. Humberto Espinoza F, y el Lic. Wilberth Vásquez Bustos, de la Unidad de Rectoría de la Salud Región Central Norte de Heredia, referente a visitas realizadas como a la valoración de la memoria de cálculo presentada por dicha empresa, una vez analizado dicho informe, se detectaron varias no conformidades con respecto a la valoración de la memoria de cálculo presentada para su valoración. Además en atención a la reunión realizada el día 20 de junio en la que participaron, Dra. Karina Garita Montoya, Dr. Humberto Espinoza F, Lic. Jorge Jinesta, Dr. Ronald Mora Solano, en la que se hace mención el informe CN-URS-423-11 indicando que el sistema de control de olores no está funcionado adecuadamente y se acuerda a ejecutar la resolución DM-J-1505-2011 con un plazo de 48 horas una vez notificado el apercibimiento. Conclusión: De acuerdo al informe CN-URS-423-11 y a las resoluciones RCN-AJ-169-2011 y DM-J-1505-2011, se procede a notificar apercibimiento con un plazo de 48 horas para posterior clausura a la empresa PRO DE CA" (imagen 274 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 23) Que el 28 de junio de 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-709-11, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director, y el técnico Danny García Mora, ambos de la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, dirigido a PRODECA, se emitió apercibimiento de cierre de la empresa, en un plazo de 48 horas (imágenes 182 y 274, del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 648 a 649 del expediente administrativo); 24) Que el 4 julio de 2011, la empresa PRODECA, presentó Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio ante el Área Rectora de Salud Alajuela en contra del acto administrativo contenido en el oficio número CN-ARS-A2-709-11 (folios 582 a 587 del expediente administrativo). Ese mismo día 4 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-739-2011 del de la Dirección Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, notificó a la empresa Nombre113797 el adendum al apercibimiento del cierre CN-ARS-A2-709-11, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera con el retiro de alimentos perecederos y tomara las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes (imagen 275 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y folios 577 del expediente administrativo); 25) Que el día 5 de julio de 2011, al ser las quince horas diez minutos, mediante el acta de clausura CN-ARS-A2-714-11, el funcionario Rodrigo Ramírez Acosta, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, Ministerio de Salud, procedió a ejecutar la orden de clausura y colocación de sellos a la empresa Nombre113797 (folios 572 a 573 del expediente administrativo). Ese mismo día, 5 de julio del 2011, a las diecisiete horas treinta minutos se levantó acta de inspección policial en la que se hace constar que, a pesar de la clausura, la empresa continuó operando, emitiendo olores fétidos, desagradables para la respiración (folio 571 del expediente administrativo). Igualmente, el 5 de julio de 2011, mediante escrito presentado la empresa PRODECA, interpuso un "recurso de aclaración y/o adición" del oficio C-ARS-A2-739-2011 del 4 de julio de 2011, solicitando a su vez, ampliación del plazo de cierre (folios 567 a 570 del expediente administrativo). También ese día, 5 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-745-2011, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del Ministerio de Salud, fue denegada la nueva solicitud de prórroga solicitada por Nombre113797, mediante el recurso de aclaración, indicándoles que se retirarán los sellos, dentro de lo que la legislación vigente permita, en caso de que se requiera retirar materia prima o equipo de la empresa, previa solicitud por escrito a la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 (folio 560 del expediente administrativo); 26) Que el 6 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-760-11, el señor Rodrigo Ramírez, Gestor Ambiental del Ministerio de Salud informa al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que la empresa Nombre113797 continua operando, pese a la clausura (folio 550 del expediente administrativo). Ese mismo día, 6 de julio del 2011, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, interpuso ante la Fiscalía Adjunta del Ministerio Público de Alajuela una denuncia por desacato y desobediencia a la Autoridad, por cuanto la empresa Nombre113797 continuó laborando, pese a la orden de clausura y puesta de sellos (folios 516 a 519 del expediente administrativo); 27) Que el 13 de julio del 2011, mediante el oficio CN-ARS-A2-767-2011, dirigido a Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director a.i. de la región Central Norte, suscrito por Jaime Gutiérrez Rodríguez, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, le solicitó le indicara el trámite de la solicitud hecha por la empresa accionante relativa al levantamiento de los sellos que había presentado el 6 de julio del 2011 (imagen 240 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 28) Que el 15 de julio del 2011, mediante el oficio DAJ-UGJ-J-1890-11, Jonathan Camacho Montenegro y Ronald Chinchilla González, jefe y abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, le dirigieron oficio a Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, mediante el cual solicitaban, con instrucciones del Director Jurídico, como prueba para mejor resolver del recurso de revisión presentado en la Dirección de Asuntos Jurídicos el 14 de julio del 2011, nueva inspección a la empresa actora, con el fin de ratificar si había cumplido con lo solicitado. A la vez requirieron un criterio técnico del análisis químico de emisiones solicitado sobre compuestos orgánicos volátiles, con el fin de aportar la evaluación de Wilberth Vázquez, quien en reunión indicó que no había llevado a cabo ninguna medición de olores en la empresa, pero recomendaba hacer una midiendo los COVs (imagen 260 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 29) Que el 19 de julio del 2011, la Sala Constitucional mediante sentencia número 2011-9367 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos rechazó de plano recurso de amparo interpuesto por el representante legal de la empresa PRODECA, contra la orden de clausura ordenada por el Ministerio de Salud, en los siguientes términos: "Considerando: Único.- El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ha violentado los derechos de la sociedad amparada al libre comercio y al debido proceso, pues por medio de la orden de cierre número CN-ARS-A2-709-2011 del 4 de julio de 2011, se dispuso la clausura irrevocable de la planta de la empresa Nombre113797 Sociedad Anónima. Acusa que debido a una denuncia, funcionarios del Área Rectora recurrida se apersonaron en su planta y le giraron una serie de instrucciones para ajustar el proceso que realizaban a los requerimientos legales y reglamentarios para desempeñar la actividad; no obstante, de su parte dejaron pendiente el tema de los olores, el cual fue abordado en una reunión realizada en la Sede Regional Central Norte, en donde se conoció el informe número CN-URS-423-2011 del 20 de junio de 2011, con base en el cual se dispuso la clausura de su planta industrial. El informe mencionado contiene serias inconsistencias, pese a lo cual no le permitió refutarlo debidamente, pues pese a que presentó un recurso de revocatoria en su contra; su gestión no fue acogida y se le hizo caso omiso a sus peticiones, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales, pues dicho cierre se ordenó sin que existieran razones técnicas para ello, y en consecuencia, se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa. En su criterio, esta Sala debe dejar sin efecto la orden sanitaria en disputa. No obstante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el gestionante podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso... " (folios 493 a 494 del expediente administrativo); 30) Que el 26 de julio del 2011, el Dr. Felix Carranza Cubero, médico veterinario de SENASA, certificó que la empresa Nombre113797 cumple con la normativa aplicada a la actividad y con todas las medidas sanitarias y ambientales de acuerdo con las competencias de SENASA (imagen 192 del archivo PDF generado por el escritorio virtual y certificación a folio 487 del expediente administrativo); 31) Que el 27 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-839-2011 los funcionarios Juan Rafael Jiménez y Jackeline Zelaya Sibaja, ambos del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, realizaron inspección en la empresa Nombre113797 e informaron al Director del Área, que continuaba laborando (folios 480 a 481 del expediente administrativo); 32) Que el 29 de julio del 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-840-2011 dirigido a la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela, bajo el expediente 11-4204- 0305-PE, el Dr. Ronald Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ratificó la denuncia contra Nombre113797 por desobediencia a la autoridad sanitaria (folios 435 a 444 del expediente administrativo); 33) Que el 9 de agosto del 2011, mediante resolución administrativa número DRCN-J-2447-2011 de las diez horas treinta y cuatro minutos, la Dra. Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Nombre113797 contra el oficio de apercibimiento de clausura N° CN-ARS-A2-709-2011 del 28 de junio del 2011 (folios 414 a 418 del expediente administrativo); 34) Que el 10 de agosto del 2011, mediante resolución administrativa número DRCN-J-2446-2011, de las nueve horas veinte minutos, la Dra. Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, declaró sin lugar el recurso de reposición e incidente de suspensión de acto administrativo interpuesto por Nombre113797 contra la orden de clausura de su planta procesadora de harina de origen animal (folios 396 a 397 del expediente administrativo); 35) Que el 19 de agosto del 2011, mediante oficio DAJ-UGJ-J-1799-11, Jonathan Camacho Montenegro y Ronald Chinchilla González, jefe y abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, le dirigieron oficio a Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, mediante el cual solicitaban, con instrucciones del Director Jurídico, como prueba para mejor resolver del recurso de revisión presentado en la Dirección de Asuntos Jurídicos el 14 de julio del 2011, nueva inspección a la empresa actora, con el fin de ratificar si había cumplido con lo solicitado (imagen 259 del archivo PDF emanado del escritorio virtual). 36) Que el 22 de agosto del 2011, mediante oficio CN-URS-609-2011, dirigido a la Directora Regional Karina Garita Montoya, suscrito por Wilberth Vázquez Bustos, mediante el cual le informan sobre la vigilancia externa a la empresa actora manifiesta: "Debido a que en el correo electrónico se reciben denuncias de vecinos por la operación deficiente de PRODECA, por los malos olores; en varias ocasiones se ha pasado y parqueado al frente de la empresa para tratar de verificar lo señalado por los denunciantes. Al respecto informo lo siguiente: 1. Martes 9 de agosto del 2011, frente a la empresa Prodeca. Hora: 11: 55 a.m. Funcionarios: Lic. Rafael Vega Alfara, Gestor Ambiental. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico. · Sr. Wilberth Zúñiga Valerio, Operador de Equipo Móvil (Chofer). • A las 11 :55 a.m. no se olfatearon los malos olores, no fueron observados humos por la chimenea de la caldera ni por la torre lavadora de gases. Se observan vapores blancos saliendo por el área donde se localiza el biofiltro, no se perciben los malos olores. • A las 12:03 p.m., salió el camión cisterna marca Mercedes Benz en dirección este. • A las 12:03 p.m., fueron olfateados malos olores de baja intensidad durante un periodo corto de tiempo. • A las 12:05 p.m., no detectamos los malos olores. • Transitamos en el sentido oeste-este y viceversa y no olfateamos los malos olores. • Tratamos de localizar una quebrada llamada Siquiares y no la pudimos ubicar. Lo anterior por cuanto el vertido de la planta de tratamiento de Nombre113797 está aprobado en el Río Siquiares, cause que corre al sur a considerable distancia; creemos que más bien podría tratarse de la Quebrada Siquiares. • El traslado de las aguas de proceso y tratamiento en la planta de PROAVE es temporal, por un período de tres meses. Al parecer este permiso ya venció, lo que debe verificar el Área Rectora de Salud. 2. Miércoles 17 de agosto del 2011. Frente a la empresa Prodeca. Hora: 1:15 p.m. 2. Miércoles 17 de agosto del 2011. Frente a la empresa Prodeca. Hora: 1:15 p.m. Funcionarios: Lic. Miguel Álvarez Castillo, Gestor Ambiental. Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico. Sr. Osear Barquero, Operador de Equipo Móvil (Chofer). • A las 1:15 p.m. se olfatean malos olores en intensidad moderada. Se observaron varios camiones tipo furgón parqueado al frente de la empresa. • A las 1:24 p.m. se olfatearon los malos olores con una intensidad bastante fuerte durante unos 7 segundos, luego bajaron de intensidad. Se observó la salida de vapores blancos por el sector donde se localiza el biofiltro. 3._ Viernes 19 de agosto del 2011, frente a la empresa Prodeca, Hora: 13:00 p.m. Funcionarios: Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico. Señor Oscar Barquero, Operador de Equipo Móvil, (Chofer). • A las 13:00 p.m. No se olfatean malos olores. Parqueados a la entrada de la empresa CoopeAgropal, se observó la salida de vapores blancos en el sector donde se localiza el biofiltro y no se detectan los malos olores, con ninguna intensidad (baja, moderada, alta). • Se observó un camión tipo furgón descargando producto en el área de recepción. • A las 1:30 p.m. , el viento sopla en la dirección noroeste y no se detectan los malos olores característicos del proceso productivo de Nombre113797 , bajo ninguna intensidad. • El señor Nombre113802 al percatarse de nuestra presencia, salió a saludar y aprovechó para enviar una nota a la Dra. Karina Garita Montoya, de la cuál firme el recibido. • El señor Nombre113802 insistió varias veces en preguntar si eran detectados los malos olores y le contesté que NO. (imagen 261 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). 37) Que el 26 de agosto del 2011, la Sala Constitucional mediante resolución número 2011-11486 de las once horas veinticinco minutos declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por varios trabajadores de la empresa Nombre113797 contra el Ministerio de Salud, por la orden de cierre, en lo que interesa resolvió lo siguiente: "...IV.- CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de las garantías al debido proceso, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa Nombre113797 S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria. En virtud de lo anterior, se realizó una inspección en la instalaciones de la empresa en cuestión con fundamento en la cual mediante oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: “2. Clausurar la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego”. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta. Posteriormente, en oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA. Por lo anterior, en oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adendum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Así las cosas, en el presente caso se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han atendido de forma diligente los problemas sanitarios que se presentan en la empresa Nombre113797 y con fundamento en la normativa sanitaria vigente han emitido una serie de ordenes sanitarias, las cuáles ha tenido la posibilidad de impugnar el representante legal de la empresa, motivo por el cual se descarta cualquier infracción a las garantías del debido proceso. Finalmente, se acredita que al 16 de agosto de dos mil once –fecha en que la recurrida brindó el informe- la empresa Nombre113797 S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso" (copia constante a folios 330 a 342 del expediente administrativo); 38) Que el 29 de agosto del 2011, mediante oficio CN-URS-652-2011, el Químico Wilberth Vásquez Bustos, funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, informó a la Directora Regional, que según visita realizada el 26 de agosto de ese año, en compañía de otros funcionarios del Ministerio, se pudo verificar: "Que la empresa opera normalmente, no hay señales de los sellos de clausura colocados por el Área Rectora de Salud Alajuela 2. - La empresa no ha construido las obras de conducción de las aguas residuales hasta el Río Siquiares, tal y como fue aprobado. Continúa llevando las aguas a PROAVE para el tratamiento respectivo, lo cual le fue autorizado por un plazo de tres meses ya vencidos. ( ... ) - Los olores percibidos son pestilentes, ello evidencia las deficiencias del sistema de control de olores, al ser percibidos en el ambiente. O sea que las molestias no han sido confinadas. - No han presentado los planos constructivos del biofiltro donde se anoten las dimensiones, carga del mismo, etc. 9.- Al ser las 13:40 horas se observó el canal pluvial frente a la empresa Nombre113797 S.A. y fueron observadas la descarga de aguas residuales con grasas y malos olores, en presencia de personas que laboran en empresas vecinas. También se observó la salida de agua caliente al caño pluvial con desprendimiento de vapores visibles. 10.- Aunque la empresa se encuentra en operación normal, contra la disposición tomada por el Ministerio de Salud el 5 de julio del 2011, la empresa debe continuar clausurada y el Área de Salud debe proceder conforme lo estipula el artículo 348 de la Ley General de Salud, resellando la misma y solicitando la intervención de la Fuerza Pública para que vigile el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad de salud." (folios 326 a 329 del expediente administrativo). Ese mismo día, 29 de agosto de 2011, mediante oficio OA-1277 del , suscrito por el señor Orlando Vindas M., de Control y Protección del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAET, dirigido al Tribunal Ambiental Administrativo, en lo que interesa, indica: "PRIMERO: Que la empresa está legalmente clausurada por varios incumplimientos y a pesar de ello siempre sigue laborando, razón por la cual llevaron el asunto al Ministerio Público. SEGUNDO: Que no hay entrega de informes de la calidad del agua residual y funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales. TERCERO: Que a pesar de su clausura el agua residual es transportada con camión cisterna sin rotulación hasta una empresa vecina Proave (Pollo Rey) amparados a un permiso temporal actualmente vencido. CUARTO: Que el desfogue de las aguas residuales fue autorizado directo al cauce del río Siquiares nunca a un canal de riego de varios agricultores de la zona, mismo no autorizado según los planos originales (SETENA). QUINTO: Que el sistema de emisiones es deficiente, por tal motivo provoca las denuncias constantes de los vecinos y demás empresas aledañas en la zona industrial. [...]" (folios 322 a 323 del expediente administrativo); 39) Que el 30 de agosto del 2011, mediante oficio número SENASA-RCOC #154-2011, suscrito por el Dr. Jorge Barrantes Pacheco, Director Regional de la Región Central Occidental, dirigido a la Dirección de Operaciones, Asesoría Legal y Tribunal Administrativo, todos del SENASA, hace constar que en visita realizada el 26 de agosto del 2011 a la empresa PRODECA, pudo comprobar que dicha empresa "[...] estaba vertiendo agua caliente, vapores y grasas al caño principal de aguas pluviales." (folio 317 del expediente administrativo); 40) Que el 31 de agosto del 2011, mediante resolución dictada por el Juez Tramitador del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, acogió la medida cautelar anticipada solicitada por la empresa PRODECA, y ordenó suspender la orden de cierre girada por el Ministerio de Salud, en los siguientes términos: "Se acoge la Medida Cautelar solicitada, y se ordena suspender la orden de cierre de la empresa Nombre113797 S.A. ordenada por el Ministerio de Salud. Así mismo, como contracautela se ordena lo siguiente: 1) Se le ordena a la parte actora construir un almacenamiento donde se puede tener las condiciones necesarias para que los estañones con desechos sólidos no queden a la intemperie. 2) Se ordena que el tubo que llega hasta el canal de vertido sea eliminado en su totalidad. La contracautela debe ser cumplida en el plazo de ocho días, apercibido de ordenar el levantamiento de la Medida Cautelar si no cumple. Para ello el Ministerio de Salud deberá cumplir con la función de vigilante de estos puntos. Quedan notificadas de esta resolución así como por lo que se le indica a la parte actora que tienen quince días a partir del día de hoy, para presentar el proceso principal. A las 11:36 Por parte de la representación del actor, solicita una adición y aclaración de la sentencia, en el sentido que siendo que para poder cumplir con el punto uno de la contracautela, se deben pedir permisos Municipales de construcción, y siendo que ese trámite puede exceder los ocho días otorgados, se solicita que dicho plazo inicie hasta una vez otorgados los permisos de construcción. A las 11:40 Por parte del señor Juez, acoge la solicitud de adición y aclaración en el sentido que mientras se otorgan los permisos Municipales, se debe buscar un lugar donde poder colocar los estañones indicados, los cuales, no deben estar a la intemperie y bajo las condiciones que se encontraron; a la vez, se realiza la aclaración, que el plazo de ocho días otorgados en el punto uno de la contracautela, iniciará una vez otorgados los permisos Municipales de construcción. No habiendo más alegación, se da por terminada la presente audiencia de Medida Cautelar." (imagen 6 del archivo PDF del legajo de medida cautelar, imagen 263 del archivo PDF del escritorio virtual del expediente judicial y copia constante a folios 302 y 303 del expediente administrativo); 41) Que el 5 de setiembre del 2011 la representación del Estado interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del treinta y uno de agosto del dos mil once, dictada por el juez de la fase de trámite mediante la cual acogió la medida cautelar anticipada (copia constante a folios 294 a 301 del expediente administrativo); 42) Que el 8 de setiembre del 2011, mediante oficio número MA-PCFU-001249-2011 del Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela le informa al Área Rectora de Salud Alajuela del Ministerio de Salud, que se realizó una inspección a las instalaciones de la empresa PRODECA, en que se logró percibir malos olores (folio 293 del expediente administrativo); 43) Que el 9 de setiembre del 2011, la Sala Constitucional mediante resolución número 2011-12223, de las diez horas veinticuatro minutos rechazó el recurso de amparo interpuesto por la empresa Nombre113797 contra la orden de cierre girada por el Ministerio de Salud en los siguientes términos: "Considerando: I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que debido a denuncias que señalaban los malos olores que produce la empresa Nombre113797 Sociedad Anónima, el Ministerio de Salud clausuró en el 2008 sus instalaciones en Ciruelas de Alajuela (ver exp electrónico); b) que el 2 de marzo de 2011, por denuncia de la Asociación de Conservacionistas, se realizó una inspección y se constató que la empresa está desfogando las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo que no está autorizado por el Minaet; que existe mal manejo de la materia prima y la planta está en abandono (ver informe CN-URS 117-2011); c) que el 12 de abril de 2011 un grupo personas denunciaron la contaminación y malos olores producidos por la actividad de la citada empresa (ver exp electrónico); d) que el 26 de mayo de 2011 se realizó inspección a las instalaciones de la empresa y se constató que persisten malos olores y no se demostró la eficiencia del sistema para remover las partículas que producen esos olores (ver oficio CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011); e) que el 28 de junio de 2011 se emitió apercibimiento de clausura en el que se indicó al recurrente la contaminación que produce la empresa (ver oficio CN-URS 709-11); f) que el 4 de julio de 2011 se notificó al recurrente un adendum al apercibimiento CN-ARS 709-11, y se dio un plazo de 24 horas para que retirara los alimentos perecederos y tomara las medidas para evitar accidentes en las instalaciones de la empresa (ver oficio CN-ARS-739-11); g) que a pesar de todas las advertencias y órdenes la empresa sigue funcionando en abierta desobediencia a la clausura, por lo que se realizó la denuncia ante la Fiscalía de Alajuela (ver exp electrónico). II.- Sobre el derecho. El acto objeto de impugnación del recurso, sea la orden de cierre del establecimiento en donde opera la empresa empresa Nombre113797 Sociedad Anónima, dedicada al procesamiento de desechos animales, no es arbitrario como lo pretende hacer ver el accionante, pues el mismo obedece a que no se han cumplido los requisitos que la ley señala al efecto, tales como el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y se ha confinado la contaminación ambiental que produce la actividad, pese a las advertencias hechas por la institución sanitaria. Se acreditó que el recurrente inició las actividades de su empresa sin cumplir con los requisitos sanitarios, y por ello la intervención estatal en protección de la salud de las personas y el ambiente. Ahora bien, también se constató que la Administración le notificó las resoluciones al amparado para que ejerciera su derecho de defensa, tan es así que presentó gestiones recursivas que le fueron resueltas oportunamente. Si en la actualidad, como informan bajo juramento los recurridos, la empresa fue clausurada, y aun así se encuentra funcionando en abierta desobediencia a aquella orden, no puede válidamente argumentar el recurrente que se ha violado el debido proceso y derecho de trabajo. La libertad de comercio protegida por los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, supone el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por ley para garantizar la seguridad de los demás, como lo son las disposiciones sobre contaminación ambiental y la operación de sustancias químicas, de forma que no estima la Sala que se haya actuado de forma arbitraria al clausurarse el negocio en la forma que se hizo. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso". (copia constante a folios 288 a 291 del expediente administrativo); 44) Que el 29 de setiembre del 2011, mediante oficio CN-URS-746-2011 del Lic. Wilberth Vásquez Bustos, Químico de la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, Central Norte, dirigido a la Directora de esa Área, ambos del Ministerio de Salud, se refirió a los cuestionamientos realizados por la empresa Nombre113797 y mencionó los estudios de laboratorio presentados por la empresa (folios 261 a 265 del expediente administrativo); 45) Que el 7 de octubre de 2011, mediante oficio número CN-ARS-A2-1133-2011, suscrito por la Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, Región Central Norte del Ministerio de Salud, y dirigido a la empresa PRODECA, se le comunicó que en virtud que el permiso temporal de tres meses para recibir y tratar las aguas residuales de esa empresa por parte de PROAVE, está vencido, el servicio debe ser suspendido ya que no cuenta con autorización de ese Ministerio (folios 238 a 239 del expediente administrativo); 46) Que el 3 de noviembre del 2011, mediante resolución administrativa número DR-CN-J-3367-2011 de las nueve horas con veinticinco minutos de la Dra. Karina Garita, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por PRODECA, en contra del acto administrativo contenido en el oficio número CN-ARS-A2-1133-2011 del 7 de octubre de 2011 (folios 183 a 186 del expediente administrativo); 47) Que el 16 de noviembre del 2011, mediante oficio CN-URS-833-2011 suscrito por los funcionarios Wilbert Vásquez Bustos, Helvetia Faerron Torres y Jorge Jinesta Valverde, de la Unidad de Rectoría de la Salud y dirigido a la Directora Regional de la de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, se informa que realizaron una inspección a las instalaciones de la empresa PRODECA, el 10 de noviembre del 2011 y, en lo que interesa, se indica que "3.- [ ... ] La estructura física del sistema de control de olores tiene accesorios de diferentes fabricantes: no tienen la declaración del diseñador de ese equipo, que certifique cuál es la eficiencia máxima de eliminación de contaminantes que producen los olores en el proceso de cocción de los desechos. El condensador de vapores, la torre lavadora de gases, el venturi y el biofiltro deben tener una capacidad reconocida por los fabricantes de su eficiencia de remoción, productos químicos a usar, cantidad y concentración de los mismos, mantenimiento, vida útil de los rellenos, etc. El Ministerio no cuenta con expediente con este tipo de información que debe suministrar la empresa. [ ... ]. 13. De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, señala que las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación del agua será dada por el Ministerio de Salud. 14.- Conforme a lo anterior la empresa Nombre113797 debe estar provista de una planta de tratamiento para sus aguas residuales, aspecto que también fue contemplado en la viabilidad Ambiental ante SETENA. Se tiene a la vista la Resolución No. 1164-2011-SETENA donde consta la descripción del proyecto de Proteínas de Centroamérica S.A., indica que las aguas residuales del proceso se tratarán mediante planta de tratamiento, mientras que para las aguas servidas y jabonosas, se instalará un sistema de tratamiento tipo tanque séptico. [ ... ] 18.1.- En la inspección del canal pluvial que pasa al frente de la empresa, paralelo a la vía pública, se observaron aguas con grasas sobrenadantes. 18.2.- La planta de tratamiento de aguas residuales contiene lodos malolientes y aguas residuales que expulsan malos olores al ambiente; la salida de agua conectada al canal de riego está sellada con cemento. Esta planta se observó en estado de abandono. 18.3.- El sistema de tratamiento se observó en total inactividad, las aguas residuales del proceso las están tratando en la planta de tratamiento de la empresa PROAVE, con la autorización del Ministerio de Salud, por un mes. [ ... ]. 18.6.- En la parte externa de la planta de producción, en el sector este, Nombre113797 alquiló una bodega donde almacena materia prima para reproceso, contenida en estañones sin tapa, con producción de olores desagradables; se observan derrames sobre el piso y no hay condiciones fisicosanitarias para almacenar estos subproductos. ( ... ). Esta bodega para almacenar este tipo de materiales debe reunir condiciones tales como: sistema para recolección de derrames, sistema para retención de malos olores, manejo de residuos líquidos y aguas de lavado. Por lo anterior, esta bodega debe ser clausurada de inmediato, ( ... ). 18.9.- Es importante insistir que el grado de frescura de la materia prima es fundamental para evitar en parte la generación de olores. Es fundamental el transporte refrigerado de los desechos hasta la planta de proceso, originados en sitios lejanos para evitar la descomposición de las proteínas y la formación de sustancias que generan malos olores. La recomendación es no procesar desechos con períodos mayores a 24 horas de estar almacenados a temperatura ambiente. [...]." (folios 165 a 172 del expediente administrativo); 48) Que el 17 de noviembre del 2011, mediante escrito de la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas de Alajuela, junto con vecinos y empresas colindantes de la empresa PRODECA, insisten acerca de los inconvenientes que causa la empresa denunciada (folios 151 a 155 del expediente administrativo); 49) Que el 12 de diciembre del 2011, mediante oficio DR-CN-AJ-953-2011 suscrito por la Licda. Helvetia Faerron Torres, de la Unidad de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, luego de varias visitas realizadas a la empresa PRODECA, en lo que interesa, recomendó: "2.1. El establecimiento de marras no cumple con los artículos 18 y 19 del capítulo III del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. 2.2. Las condiciones físico-sanitarias representan un peligro por el tipo de subproducto que se procesa es propicio para la proliferación de fauna nociva para la salud que se pueden convertir en transmisores de enfermedades. 2.3. Remitir este informe al Área rectora de Salud Alajuela 2, para que proceda de forma inmediata a emitir la gestión administrativa correspondiente. [...]." (folios 103 a 111 del expediente administrativo); 50) Que el 20 de diciembre del 2011, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, atendiendo el informe indicado en el hecho anterior, emitió la orden sanitaria n° 078-JRJ-2011, en la cual se le confiere a la empresa Nombre113797 un plazo de 22 días hábiles, hasta el 31-01-2012, para que cumpla con todas las no conformidades detectadas durante la vista de inspección realizada el 10 de noviembre del 2011 y señaladas en el oficio OR-CN-AJ-953-2011 (folios 88 a 90 del expediente administrativo); 51) Que el 15 de enero del 2012, mediante resolución administrativa número DM-J-1230-12 de las diez horas cuarenta minutos del Despacho de la Ministra de Salud rechazó el recurso de apelación e incidente de suspensión de acto administrativo, interpuesto por Nombre113797 contra el oficio CN-ARS-A2- 1133-11 del 7 de febrero del 2011 (folios 2 a 7 del expediente administrativo); 52) Que el 16 de enero del 2012, mediante resolución administrativa número DM-J-1229-12, del Despacho de la Ministra de Salud rechazó el recurso de revisión interpuesto por Nombre113797 contra la resolución DM-J-1505-11, de las 9:40 horas del 25 de abril del 2011 (folios 9 a 16 del expediente administrativo); 53) Que el 30 de marzo del 2012, mediante voto 199-2012 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos el Tribunal de Apelaciones en Recurso de Apelación interpuesto por la actora en proceso de medida cautelar bajo el expediente 11-003972-1027-CA, se resolvió lo siguiente: "Juez Ponente: Iris Rocío Rojas Morales POR TANTO: Se admite la prueba documental ofrecida durante la audiencia. Por las razones dadas se confirma la resolución apelada. Se disponen las siguientes medidas de contracautela: 1) Debe la empresa proceder inmediatamente a evacuar los lodos, grasas, aguas estancadas que sean producto de la operación industrial en la planta de tratamiento que mantiene la empresa, limpiando por completo este sistema, para lo cual se le concede el plazo máximo de 72 horas; 2) El Ministerio de Salud deberá indicar de manera inmediata a PRODECA, cuál es la compañía que está en capacidad técnica de recibir y tratar esta cantidad de aguas; 3) Las aguas provenientes del proceso de producción, deberán ser enviadas crudas y de manera inmediata -no acumuladas in situ- a la empresa que designe el Ministerio de Salud; 4) Se concede a la empresa Nombre113797 el plazo máximo perentorio de 90 días naturales, para corregir los problemas de la planta de tratamiento y ponerla en pleno funcionamiento, lo que deberá verificar el Ministerio de Salud y será verificado por la Jueza Ejecutora del este Tribunal; 5) Se entiende que durante este plazo -90 días- el tratamiento de estos desechos puede hacerse en una planta perteneciente a un tercero, según lo autorice el Ministerio de Salud; y, 6) Dentro del mismo plazo de 90 días deberá la empresa instalar y poner en funcionamiento el segundo sistema de lavado de gases. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud y de esta Jurisdicción, si un cambio de circunstancias exigiere revisión de lo resuelto. Si al cabo del plazo indicado no están las obras indicadas, se levantara la medida cautelar aquí dispuesta. Se adiciona la sentencia, en cuanto a que el Tribunal, entiende que los 90 días empiezan a correr a partir del nueve de abril del año en curso. No así las 72 horas ya que las mismas corren de manera inmediata y el Tribunal como medida cautelar, autoriza a la empresa para descargar la limpieza que se hará en la empresa Tuna Tun. Deberá, independientemente del período de Semana Santa, el Ministerio de Salud, tomar los recaudos necesarios para verificar que se cumpla con la limpieza de las aguas. En cuanto al segundo lavador de gases el Tribunal adiciona su fallo en el sentido que se le dan ocho días hábiles al Ministerio de Salud, a partir del día nueve de abril del año en curso, para revisar y hacer las prevenciones y correcciones que correspondan a los documentos que hayan sido presentados por la empresa PRODECA, para cumplir con la instalación del segundo lavador de gases. Además, el Tribunal debe indicar que el Ministerio de Salud, el nueve de abril del presente año, en horas de la mañana, deberá inmediatamente enviar comunicación a la empresa indicando dónde puede trasladar la materia cruda que genere la operación de la planta, puesto que para este traslado de 72 horas este Tribunal ha ordenado como medida cautelar, se haga en la empresa Tuna Tun. De oficio se adiciona al fallo, que la empresa PRODECA, deberá permitir el ingreso de los funcionarios del Ministerio de Salud a su planta para verificar el cumplimiento de todo lo que aquí se ha ordenado.-" (Minuta del voto 199-2012, que se ubica en el legajo de la medida cautelar del expediente 11-003972-1027-CA); 54) Que el 17 de abril del 2012, mediante el oficio CN-URS-231-2012, dirigido a la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional Central Norte, suscrito por Wilberth Vázquez Bustos y Humberto Espinoza Fonseca del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en relación con el seguimiento al cumplimiento del por tanto de la sentencia 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, al respecto indican lo siguiente: "Se transcribe textualmente el punto 1) del POR TANTO de la resolución N° 199-2012. 1) Debe la empresa proceder inmediatamente a evacuar los lodos, grasas, aguas estancadas, que sean producto de la operación industrial en la planta de tratamiento que mantiene la empresa, limpiando por completo este sistema, para lo cual se le concede el plazo máximo de 72 horas. El lunes 9 de abril .del 2012 a las 12:15 p.m. Nos apersonamos a la empresa Nombre113797 en compañía del señor Danny García Mora, funcionario del Área Rectora de Salud Alajuela 2, para verificar el cumplimiento del punto No. 1 de la Resolución del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, transcrito anteriormente en forma textual del POR TANTO, de la resolución No 199-2012. Esta visita de inspección y verificación de lo anotado fue atendida por los siguientes funcionarios de la empresa PRODECA: Nombre113802 Gerente General, Arístides Araya Encargado de Planta, Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Al respecto informo de lo observado este día· eh el ·sistema de tratamiento: 1. Se limpió el tanque de lodos de la planta de tratamiento de. aguas residuales y se clausuró el ingreso de aguas hacia este tanque. 2._ Los ·otros tanques o unidades del sistema de tratamiento contienen aguas residuales y grasas estancadas, generadas de la operación industrial. 3._ De acuerdo con esta primera visita, en el sistema de tratamiento de aguas residuales de esta empresa hay aguas residuales estancadas con grasas. Se considera que lo observado no es conforme a lo anotado en el punto 1) del POR TANTO de la Resolución No 199-2012. II.- Segunda visita de verificación y seguimiento, realizada el 16 de abril del 2012. Asunto: verificar el cumplimiento del punto 1) del POR TANTO de la Resolución N° 199-2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Hora de Llegada: 11:17 a.m. Hora de Salidas: 11:43 a.m. Funcionarios del Ministerio presentes: Lic Wilberth Vázquez Bustos Químico de la Región Central Norte, Dr. Humberto Espinoza Fonseca Médico Veterinario de la Región Central Norte, Sr. Danny García Mora, Técnico Gestión Ambiental Área de Salud. Funcionaria de la empresa que atiende la visita del Ministerio de Salud: Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Condiciones observadas en el sistema de tratamiento este día, 16 de abril del 2012: Internas: contiene aguas residuales estancadas, grasas y lodos generados de la operación industria; estas aguas despiden malos olores por la descomposición anaeróbica. Eternas: se observan aguas residuales malolientes del proceso productivo derramadas en los alrededores de la planta de tratamiento. La empresa está trabajando las 24 horas. Las aguas estancadas en la planta de tratamiento, generadoras de la operación industrial, presentan una anaerobiosis visible, lo que aumenta la generación de malos olores al producirse gas metano y gas sulfhídrico. Se anexa CD con fotografías y videos de las condiciones observadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales en visita del 16 de abril del 2012. De acuerdo a las condiciones vistas, los suscritos consideran que no se ajusta a lo indicado en el punto 1) del POR TANTO de la resolución N° 199-2012 señalada por el Tribunal" (imagen 292 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 55) Que el 20 de abril del 2012, mediante oficio DR-CN-1144-2012, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, suscrito por la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, referente al seguimiento del punto 1, del por tanto de la resolución 199-2012 de la empresa Prodeca, expediente 11-003972-1027-CA, indicó lo siguiente: "Para su conocimiento, se adjunta el informe CN-URS-231-2012, suscrito por el Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, Químico Regional y el Doctor Humberto Espinoza, Veterinario Regional, en el que informan que como parte del seguimiento al cumplimiento del punto 1 del por tanto de la Resolución No. 199-2012, emitida por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el día lunes 09 de abril del 2012, al ser la 12 y quince minutos, procedieron a realizar visita de inspección a la Empresa PRODECA. De conformidad con el resultado de la inspección se puede determinar que según lo observado la empresa no se ajusta a lo indicado en el punto 1) del POR TANTO de la Resolución No. 199-2012 emitida por ese Tribunal (imagen 291 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 56) Que el 9 de mayo del 2012, mediante la resolución Nombre113803, de las nueve horas cuarenta minutos, Nombre113801 conoció en Comisión Plenaria la denuncia de carácter ambiental planteada por el señor Álvaro Sagot y la señora Julie Roos, contra la actora en expediente administrativo Nombre113801 en su Por Tanto indica lo siguiente: "En Sesión Ordinaria N° 050-2012 de esta Secretaría, realizada de 08 de mayo del 2012 en el Artículo No. 23 acuerda: PRIMERO; Por lo anteriormente expuesto se acoge en forma parcial las denuncias presentadas ante la Nombre113801 los días 20 y 24 da enero de 2012 y 22 de marzo del 2012, por parte del señor Alvaro Sagot y la señora Julie Roos en contra del proyecto en cuanto a los siguientes puntos: "a) Hecho 1: el desarrollador no acató lo recomendado por esta Secretaría en la Resolución N° 1164-2011-SETENA b) Hecho 2: el desarrollador no ha cumplido con lo establecido en el estudio de impacto ambiental en cuanto al manejo de aguas residuales. SEGUNDO: se nombra un órgano director que instruya el procedimiento administrativo en contra de la empresa Proteínas de Centroamérica S.A., en lo relacionado con no acatar lo ordenado en la Resolución No. 1164-2011-SETENA y no cumplir con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental en cuanto al tratamiento de aguas residuales para el proyecto de marras. Se nombra a los siguientes para la conformación del órgano director: 1. Presidente Lic. Karla Martos Ramírez 2. Pablo Bermúdez Vives 3. Nombre113804 Tercero: Se mantiene la medida cautelar de paralización establecida en el Por Tanto Primero de la Resolución No. 1164-2011-SETENA, hasta que el desarrollador cumpla con lo ordenado en el punto 2 y 3 del Por Tanto Segundo de dicha Resolución. CUARTO: De acuerdo a los hechos denunciados en Resolución No. 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sala II del Anexo del Segundo Circuito Judicial, además de los hechos denunciados, el departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, se dio la tarea de dar seguimiento al proyecto de marras, por lo cual esta Secretaría, en total respeto de la Competencia Judicial del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y en el caso particular que los puntos debatidos en resolución No. 199-2012 de las 16 horas y 45 minutos del 30 de marzo del 2012 llevan congruencia con lo analizado por el Juez Iris Rocío Rojas Morales en la Resolución 199-2012 de acuerdo a lo estipulado en el Antecedente Vigésimo del presente informe. QUINTO. Se solicita al Ministerio de Salud, mantener informada a esta Secretaría sobre el procedimiento que se le está brindando al proyecto Proteínas de Centroamérica y su representante legal el señor Nombre113802 , cédula de residencia CED90025, según lo establecido en el (sic...) resolución No. 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda..." (imagen 349 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 57) Que el 11 de julio del 2012, mediante oficio CN-ARS-A2-1050-2012, Henry Gutiérrez Fariñas, Director a.i. del Área Rectora de Salud Alajuela 2, dirigido a la Jueza Iris Rocío Rojas Morales, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en relación con la inspección hecha a la empresa actora le indica lo siguiente: "Para su conocimiento y trámite respectivo, se adjunta el informe CN-URS-579-12 suscrito por el Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, funcionario de la Unidad de Rectoría, en el que se remite informe de la inspección realizada el 10 de julio del 2012 a la empresa de marras. Cae resaltar que en la resolución N°199-2012, se menciona que posterior al vencimiento de la medida cautelar, la empresa Nombre113797 deberá instalar y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, lo que deberá ser verificado por el Ministerio de Salud y la Jueza ejecutora de ese Tribunal. Se envía documentación para que sea analizada por el Tribunal de Apelaciones y emita criterio a seguir." (imagen 443 del archivo PDF generado por el escritorio virtual); 58) Que el 4 de febrero de 2016, mediante resolución administrativa número 212-2016-SETENA, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía de las nueve horas treinta y cinco minutos del ordenó el cierre definitivo de las operaciones de la empresa Nombre113797 (imagen 1935 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).

II.-Hechos no probados (útiles para el dictado de la sentencia): no existen III.-Argumentos de las partes. La sociedad actora sostiene que su actividad comercial corresponde al procesamiento de desechos animales que no son de consumo humano, para producir harina para alimento animal. La producción de harina permite procesar los desechos y eliminarlos del ambiente. De otra manera, dice, miles de toneladas de desechos animales deberán ir a botaderos con los daños ambientales evidentes que esto causaría. Indica que la empresa está ubicada en los Llanos de la Garita de Alajuela, en una Zona Industrial según el Plan Regulador del Cantón de Alajuela. Menciona que el Ministerio de Salud, Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, emitió el informe CN-URS-117-2011 el 4 de marzo del 2011, mediante el cual recomendó cerrar la empresa. Acusa que la clausura fue recomendada sin realizar ningún estudio técnico ni seguir un debido proceso legal, sin dar algún plazo razonable para cumplir algunas recomendaciones, ni fue emitida una Orden Sanitaria con alguna fecha para el cumplimiento de algunas recomendaciones. Refiere que el fundamento del estudio fue el olfato del inspector Wilberth Vásquez, recomendando la clausura de la empresa, no obstante, estar fundado en un gravísimo error cometido porque confundió los valores reglamentados para emisiones con los valores reglamentados para inmisiones. Por ello concluyó que la empresa no cumplía la norma de eliminar el 98% de las emisiones. Sostiene que al momento de decretarse la clausura, la empresa ya había cumplido varias recomendaciones previas y funcionaba con normalidad. Señala que la empresa apeló la orden de clausura para ante la Ministra de Salud, quien no tuvo conocimiento de esa inspección favorable al momento de rechazar el recurso de apelación presentado contra las Órdenes de Clausura porque ese informe fue ocultado del expediente y nunca le llegó a la Ministra. Añade que con posterioridad al cierre efectuado, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, se ha negado a realizar la inspección para verificar el cumplimiento de las medidas originales ordenadas, a pesar de que a su solicitud, por un recurso de revisión presentado el día 4 de agosto del 2011, el Departamento Legal del Ministerio de Salud se lo solicitó en dos ocasiones: DAJ- UGJJ-1799-11 y DAJ-UGJ-J-890-11, cuyas fechas para hacer la inspección y remitir los informes ya expiraron. Aduce que demostró al Ministerio de Salud que la empresa funcionaba bien, que además remitió reportes operacionales, de funcionamiento de calderas, estudios de inmisiones y emisiones y todos refrendados por el Colegio de Ingenieros Químicos de Costa Rica, cuyos resultados fueron correctos, dentro de los límites permitidos, y realizados mediante un muestreo isociriético de partículas totales en suspensión y dióxido de azufre y medición de gases de combustión por el método electrométrico. En síntesis afirma que de un análisis técnico, obtuvieron un resultado preciso de lo que se estaba emitiendo por las calderas y por el sistema de remoción de olores, a diferencia de lo hecho, dicen, por el funcionario Wilberth Vásquez que se limitó a percibir olores en el sitio y concluir que había contaminación sin haber hecho ningún estudio técnico. Sostiene que a la fecha el Ministerio de Salud se ha negado a hacer las nuevas inspecciones en la empresa para ordenar la reapertura, se ha negado a reabrir la empresa y la mantuvo cerrada desde el día siete de julio de 2011 hasta el día 21 de julio del 2011. Reprocha que ninguna de las resoluciones impugnadas está fundada en prueba, prueba técnica y ninguna está motivada, ni consideró la prueba aportada y los cumplimientos probados. Denuncia que el Ministerio de Salud nunca le giró una orden sanitaria, ni órdenes, ni recomendaciones previas, tampoco otorgó plazo alguno, para cumplir ninguna medida de mitigación o corrección. Afirma que nunca fue cumplido ningún debido proceso legal previo a la clausura, más bien señala que simplemente, dicen, fue dictada la recomendación de clausura por el funcionario Wilberth Vásquez y esa recomendación fue acogida por la Doctora Karina Garita Montoya, Directora de la Región Central Norte, y Ronald Mora Director Regional. Señalan que pese al error cometido por Wilberth Vásquez reconocido ante el juez Contencioso Administrativo. Añade además, que los oficios y resoluciones impugnadas que ordenaron la clausura de la fábrica Prodeca, tienen su origen en un informe sin fundamento técnico y legal hecho por el químico Wilberth Vásquez. Mencionan que el Oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo del 2011, Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez, Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud, recomendó clausurar la empresa. Señalan que el señor Vásquez se presentó a la empresa para realizar una inspección, sin tomar muestras ni realizar ninguna prueba o estudio científico ni técnico. Sin hacer nada, procedió enunciar los supuestos incumplimientos que él percibía en la empresa. Afirman además que ese informe que es la base de todos los otros oficios y resoluciones impugnados tiene un error gravísimo cometido por don Wilberth, porque confundió los valores reglamentados para emisiones con los valores reglamentados para inmisiones. Por ello concluyó que la empresa no cumplía la norma de eliminar el 98% de las emisiones. Añaden que la falta de precisión y la falta de pruebas y estudios técnicos para señalar las faltas que enunció, confundió los conceptos de inmisión y emisión. Afirman que así lo aceptó el funcionario Wilberth Vásquez Bustos al presentarse como testigo en la audiencia celebrada el 31 de agosto del 2011, para determinar la procedencia de la medida cautelar. Insisten que el Ingeniero reconoció la enorme falla a la que indujo al Ministerio de Salud y lo calificó como una "pequeña falla" Refieren que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, mediante oficio CN-ARS-A2-247-11 del 14 de marzo del 2011, confirma la clausura y señala que colocará los sellos en dos días, todo fundado en el informe errado y sin prueba del Ingeniero Vásquez. Apuntan que mediante resolución DRCN-J-894-2011 del 23 marzo 2011 del Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por la Dra. Karina Garita Montoya, rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura, y hace referencia al informe emitido por Wilberth Vásquez. Reprocha que esa resolución no tiene ningún fundamento más allá que lo que el inspector señaló, afirman que no fueron analizados los argumentos expuestos en el recurso presentado ni se fundamenta la negativa a conceder un plazo para ejecutar las recomendaciones. Por ese motivo, indican que se cometió una grosera una violación al debido proceso legal. Acusan que el Ministerio de Salud se apresuró en cerrar la empresa, pero nunca abrió un formal procedimiento previo en el cual le hiciera cargos a la empresa y le permitiera su defensa. Añaden que dictó el Ministerio de Salud un acto debidamente motivado y fundado en informes técnicos y científicos por la cual se fijaren fechas para realizar modificaciones o algunos cambios en el funcionamiento de la empresa. Argumentan que si hubiesen abierto el procedimiento legal, habría al menos podido el Ministerio de Salud analizar si procedía o no el cierre de la empresa o bien, determinar si al momento en que se rechaza la apelación aún había mérito, en vista de que según manifiesta la sociedad actora había acatado de inmediato las recomendaciones y procedió a hacer las correcciones ordenadas meses antes. Cita al efecto jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso. Reiteran que en su caso no se siguió el debido proceso legal, ni se concedió audiencia alguna, ni se emitió una Orden Sanitaria, ni se concedió un plazo para cumplir algunas recomendaciones, sino que se sancionó primero a la empresa y luego el Ministerio de Salud evitó cualquier inspección para mantenerla cerrada. Indica que prueba de ello es que el 31 de agosto del 2011, cuando el Juez revisó cada punto del oficio inicial con quien lo suscribió, el señor Wilberth Vásquez, el juez concluyó que la empresa no estaba contaminando y procedía revocar la orden de clausura. Apunta que el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Nº 34728-S, señala claramente que la Orden Sanitaria constituye el acto administrativo que da inicio al debido proceso legal. Afirma que la ausencia, de una orden sanitaria previa al cierre de la empresa, es claramente una violación al derecho a un debido proceso legal declarado y reconocido por el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, n.° 34728-S, artículo 2. Aduce que en la Orden Sanitaria, según la definición de ese reglamento, siempre establecerá un plazo para cumplir, en la orden de clausura de la empresa. Mencionan también que no existió ni una Orden Sanitaria ni existió un plazo para cumplir. Rescatan que la sociedad accionante cuenta con su permiso sanitario de funcionamiento al día y vigente, razón por la que no se justificó el cierre inmediato de la empresa, pues no estaba, ejerciendo una actividad diferente a la que se le autorizó. Aduce que no existe ningún supuesto en el reglamento que permita al Ministerio de Salud denegar un permiso, cancelar un permiso de funcionamiento, clausurar un establecimiento, sin la emisión de una Orden Sanitaria previa. Cita al efecto el artículo 58 del Reglamento. Reseña jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema de la Orden Sanitaria. Insiste en que en su caso no hay Orden Sanitaria, ni estudios técnicos, ni de ningún otro tipo que respalden la orden de clausura intempestiva y arbitraria dictada por la Doctora Karina Garita Montoya y por Ronald Mora. Afirman también que no se ha respetado el derecho de la empresa a un debido proceso legal, y sin una Orden Sanitaria nunca debió de haberse cerrado la empresa, pues este es sólo el acto inicial que establece un plazo para cumplir cualquier medida correctiva. Considera que no se debieron rechazar los recursos de revocatoria con apelación presentados contra el acto de clausura, sin haber considerado los estudios técnicos que sí presentaron ante el Ministerio. Apuntan que el Ministerio, rechazó los recursos, los estudios sobre el funcionamiento de las calderas y los informes de emisiones e inmisiones elaborados por Laboratorios Gaia y refrendados por el Colegio de Químicos de Costa Rica que fueron aportados y cerró la empresa sin tener como fundamento y respaldo un solo estudio técnico. Refieren además, que el Ministerio de Salud no necesitaba cerrar la empresa para que ésta ejecutara las correcciones requeridas. Según su criterio, la Administración optó por la solución más perjudicial y desfavorable para la empresa. Indican que el cierre de la empresa no fue una medida razonable, pues existían otras opciones, al ser la medida irrazonable, era innecesaria y desproporcionada como lo ha declarado la Sala Constitucional. Advierte que ninguna de las resoluciones señaló que había un incumplimiento tan grave que requiriera la aplicación de la sanción o medida más grave y perjudicial para la empresa. Según su apreciación nunca existió un auto de clausura debidamente fundamentado. Acusan que dicha clausura se deriva, de un informe de un Químico, quien se ha esmerado en que la empresa sea clausurada, pero no en hacer las re-inspecciones para autorizar su reapertura. Refieren que de acuerdo con el Reglamento n.º 30221-S de Inmisiones, artículos 6 y 7 obliga al Ministerio de Salud a hacer muestreos siguiendo ciertas reglas técnicas allí establecidas. Acusa que los actos de clausura son superficiales, únicamente citan como fundamento el informe de Wilberth Vásquez Bustos, sin ninguna investigación adicional, técnica, y sin considerar los resultados de los informes sobre las emisiones e inmisiones de la empresa. Pero ese informe, insisten, está fundado en un gravísimo error cometido por Wilberth Vázquez, y reconocido, afirman, por él desde el 5 de julio de 2011 y lo volvió a reconocer el 31 de agosto de 2011, ante Juez en la audiencia oral de la medida cautelar, sin que a la fecha haya enmendado su error. Reiteran que si se hubiera dictado la Orden Sanitaria, no se habría llegado de inmediato a la medida irrazonable de clausurar la empresa, pues lo razonable era esperar dentro de un plazo prudencial la ejecución de las recomendaciones. A su juicio, no hacía falta clausurar la empresa para el cumplimiento de cualquier tipo de medidas de corrección. Consideran también que si el Ministerio consideraba que alguna función debía ser corregida primero, pudo haberlo ordenado como lo hizo el juez al fijar una contra cautela al resolver sobre la medida cautelar; ello es suficiente para demostrar las opciones que tenía el Ministerio de Salud, sin embargo optó por la más gravosa, el cierre, que en realidad era innecesario, lo que implica, en su criterio, una clara violación al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública que impide a la Administración dictar actos contrarios a las reglas de la ciencia y la técnica o a las normas de lógica o conveniencia. En consecuencia, afirman que es indiscutible que nunca se abrió un procedimiento para permitir a la empresa defenderse, nunca fue dictada una Orden Sanitaria, nunca se dictaron instrucciones a la empresa ni se le otorgaron plazos para cumplirlas, nunca se fundamentó la decisión de clausurar la empresa. Califican al acto de enorme arbitrariedad e ilegalidad, así como de abuso de poder de los funcionarios del Ministerio de Salud. Sostienen también que al apartarse del Reglamento y, de la ley, el Ministerio de Salud dictó un acto absolutamente nulo, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y por no estar fundado en ningún estudio técnico. Además de ser irrazonable y desproporcionado. Mencionan que en su caso, por las razones dichas, el acto de clausura es absolutamente nulo, se aparta de las reglas técnicas y científicas, no existió una orden sanitaria, por lo que se aparta del ordenamiento jurídico y es disconforme con éste. Dentro de este proceso la parte actora llevó a cabo en dos ocasiones ampliación de hechos y pretensiones. La primera el 24 de marzo del 2013, en la que indicó conforme con la sentencia de 199-2012, de las 16:45 del 30 de marzo del 2012, del Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud debía mantener un tercero autorizado para recibir las aguas residuales de la empresa actora. Acusa que en abierto desacato a dicha sentencia el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora, ordenó a Nombre5928 no recibir aguas de terceros, sin indicarle a la actora dónde podría continuar tratando sus aguas. Sostiene que esa clausura dictada contra la empresa Nombre5928 es ilegal porque ya existían los requisitos pedidos y porque implicaba una clausura indirecta de la empresa accionante. Además menciona que a partir del 20 de noviembre del 2012, no tenía donde tratar las aguas residuales, y por orden del Tribunal estaba impedida de acumularlas en el sitio ni lanzarlas sin tratamiento al río Siquiares, por lo que tuvo que cerrar. Sostiene que los hechos fueron denunciados al Tribunal de inmediato, por lo que mediante resolución de las siete horas cincuenta minutos del 26 de noviembre le otorgó al Ministerio de Salud, específicamente a la Dra. Karina Garita, plazo para indicar la empresa dónde debíamos descargar las aguas residuales. A la vez, manifiesta que el plazo indicado con anterioridad venció, sin que la Dra. Garita informara al Tribunal o a Prodeca, dónde podía continuar tratando las aguas residuales. Sostiene que la empresa cerró y a la fecha no ha podido reiniciar operaciones, pues perdió los clientes, lo que le impide generar dinero para re-contratar los empleados y hacer frente a sus deudas. Menciona también que el tribunal tuvo por responsable a Karina Garita del desacato de su resolución y le impuso una multa, mediante la resolución n.° 126-2013 dictada por la Juez ejecutora. Con posterioridad, en la segunda ampliación de pretensiones y hechos, la parte actora solicitó modificar el hecho décimo tercero de la ampliación presentada con anterioridad, indicando que en abierto desacato a dicha sentencia firme, el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora ordenó a Nombre5928 no recibir aguas de terceros. Además, incumplió la orden judicial de indicarle a Nombre113797 dónde podría continuar tratando sus aguas, incumpliendo la medida cautelar otorgada, lo que causó la clausura indirecta a Nombre113797. La Dirección Legal del Ministerio de Salud en el oficio DAJ-UGJ-RC-2477-12 les informó que recomendó a la Dra. Garita revocar parcialmente la orden de clausura de Nombre5928 para cumplir la orden judicial. Pero ni la Dra. Garita ni el Ministerio de Salud le notificaron nada. Por su parte, el Estado, considera la sociedad actora cuestiona una serie de actos del Ministerio de Salud que culminaron con la clausura de la planta que opera en Los Llanos del Coyol en La Garita de Alajuela. Sostiene que la planta procesadora propiedad de la empresa actora no cumple con las medidas sanitarias y de protección al ambiente necesarias y adecuadas, por lo que la conducta de las autoridades del Ministerio de Salud, que culminan con la clausura de la planta propiedad de la empresa actora, se ajusta en un todo a derecho. Refiere que de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección de ese derecho es uno de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud, derivado del derecho a la vida. Correlativo a esos derechos, el mismo artículo 50 constitucional le encomienda al Estado el deber de velar por la protección y conservación de estos, a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, y le ordena el deber de adoptar las medidas e imponer las sanciones que correspondan. Sostiene además que la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, facultan al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Menciona que el artículo 2 de la Ley General de Salud, n.° 5395 del 30 de octubre de 1973, establece que es función esencial del Estado el velar por la salud de la población, citando a continuación una serie de artículos de ese cuerpo normativo (artículos 4, 293, 294, 295, 296, 297, 302, 303, 304). Correlativamente, dice, se le confiere a las autoridades de salud la potestad suficiente para clausurar a aquellas industrias que incumplan las obligaciones o prohibiciones en cuestión. Cita a su vez el artículo 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, n.° 7317 del 30 de octubre de 1992. Apunta que en el caso que nos ocupa, atendiendo denuncias formuladas por la Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación de Desarrollo Integral del mismo lugar, así como de algunos empresarios y vecinos que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA, el Ministerio de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa y mediante oficio n.° CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, el Director del Área rectora de Salud de Alajuela ordenó clausurar la actividad de la actora, por haber determinado el incumplimiento de una serie de requisitos estructurales y sanitarios que deben ser corregidos. Puntualiza que la planta propiedad de la actora, entre otras falencias, tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; y tampoco cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, que cumpla con la autorización del Ministerio de Salud y SETENA. Añade que el funcionamiento de la planta procesadora propiedad de la empresa actora pone en riesgo la salud, no solo de sus empleados, sino de los vecinos y personas que trabajan en empresas cercanas, por la contaminación ambiental que genera. Afirma también que es claro que la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud que han culminado con la clausura de la empresa actora se ajusta en un todo a derecho. Advierte que en materia de salud rige el principio precautorio, esto es que ante el indicio de situaciones de riesgo para la salud o el ambiente, las autoridades están facultadas para adoptar las órdenes sanitarias que consideren adecuadas, citando un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional sobre el tema (2000-1624, de las 12:26 horas del 18 de febrero del 2000). Pide tener en cuenta que, la clausura de la planta procesadora de la empresa actora ha sido ordenada no solo por las autoridades de salud, sino también por Nombre113801 (resolución número 1164-2011-SETENA, de las 8:50 horas del 26 de mayo del 2011). En ambos casos, dice, tanto la clausura ordenada por el Ministerio de Salud como por parte de Nombre113801, no es definitiva, sino en el tanto la empresa cumpla lo solicitado y demuestre la correcta operación del proyecto en todos sus componentes. Por lo demás, sostiene, no es cierto, que la orden de clausura sea una medida innecesaria y carente de fundamento. Afirma que, en múltiples informes, el Ministerio de Salud e incluso SETENA, han dejado constancia que la planta de tratamiento de aguas residuales de la empresa no está en funcionamiento, pues se observó en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas. Según explica, por mucho tiempo la empresa utilizó un canal de riego para verter las aguas, supuestamente tratadas, así como el canal pluvial que corre paralelo a la carretera que pasa al frente de la empresa, lo cual, sostiene, desde ningún punto de vista puede ser permitido. En el mismo sentido, dice ahora, la autorización para tratar las aguas en otra empresa que cuente con planta de tratamiento, solo puede ser de manera temporal, pues de lo contrario se infringiría el citado numeral 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. En cuanto al sistema de control de olores que posee la empresa actora, sostiene que se ha comprobado que no es suficiente para retener los compuestos orgánicos que se liberan en la cocción de desechos cárnicos, responsables del mal olor, alterando las condiciones normales de la calidad del aire en los alrededores de la empresa. Menciona también que los olores percibidos, tal y como lo manifiestan los vecinos denunciantes y las constancias de los guardias rurales que constan en el expediente administrativo, son pestilentes, lo cual evidencia las deficiencias del sistema de control de olores. Sostiene que como lo indicaron los profesionales del Ministerio de Salud, en el oficio CN-URS-833-2011, del 16 de noviembre del 2011 "3.- [ ... ] La estructura física del sistema de control de olores tiene accesorios de diferentes fabricantes; no tienen la declaración del diseñador de ese equipo, que certifique cuál es la eficiencia máxima de eliminación de contaminantes que producen los olores en el proceso de cocción de los desechos. El condensador de vapores, la torre lavadora de gases, el venturi y el biofiltro deben tener una capacidad reconocida por los fabricantes de su eficiencia de remoción, productos químicos a usar, cantidad y concentración de estos, mantenimiento, vida útil de los rellenos, etc. El Ministerio no cuenta con expediente con este tipo de información que debe suministrar la empresa. [ ... ]." En síntesis, según su criterio, la conducta administrativa impugnada se ajusta en un todo a derecho por lo que la demanda debe ser rechazada. Aduce que en todo momento se respetó a la empresa actora la garantía al debido proceso. Afirma que los reproches de la empresa actora no son de recibo. Menciona también que tal y como consta en el expediente administrativo, atendiendo una denuncia formulada por la Asociación Conservacionista de los ríos y ambiente de Ciruelas de Alajuela y la Asociación de Desarrollo Integral del mismo lugar, así como de algunos empresarios y vecinos que colindan con las instalaciones de la empresa PRODECA, el Ministerio de Salud realizó una inspección a las instalaciones de la empresa en la cual se pudo comprobar el incumplimiento de una serie de requisitos estructurales y sanitarios que deben ser corregidos. Afirma que se determinó que la planta propiedad de la actora, entre otras falencias, tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; y tampoco cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, que cumpla con la autorización del Ministerio de Salud y SETENA. Aduce que lejos de corregir las deficiencias apuntas por el Ministerio de Salud -y por SETENA-, la empresa actora se ha limitado a presentar múltiples recursos (de revocatoria, apelación y nulidad en sede administrativa), de amparo (ante la Sala Constitucional), y de conocimiento (en la sede Contencioso Administrativa), impugnando lo resuelto por las autoridades del Ministerio de Salud. Incluso, sostiene, desobedeció la orden de clausura en cuestión, arrancando los sellos correspondientes, lo que ameritó la interposición de una denuncia penal que se conoce ante la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela, bajo el expediente n.° 11-4204-0305-PE. Informa que los múltiples recursos interpuestos por la empresa actora en sede administrativa han sido rechazados por improcedentes, pues la empresa actora, dice, no ha desvirtuado los hechos contaminantes que se le imputan y tampoco ha demostrado que los haya corregido. En todo caso, señala que la Sala Constitucional ha rechazado, al menos 3 recursos de amparo, interpuestos por empresa accionante y algunos de sus empleados, en los cuales se ha alegado, entre otras cosas, la violación al debido proceso (resoluciones 2011-9367, de las 16:57 horas del 19 de julio del 2011, 2011-11486, de las 11:25 horas del 26 de agosto del 2011, y 2011-12223, de las 10:24 horas del 9 de setiembre del 2011). De ese modo, el Tribunal Constitucional rechazó 3 recursos de amparo, por tener por comprobado la contaminación ambiental que produce la actividad que realiza la empresa actora, pese a las advertencias realizadas por el Ministerio de Salud. En relación con la alegada violación al debido proceso, en el primero de los fallos indicados, apunta que la Sala Constitucional, sostuvo que es la resolución que ordena la orden sanitaria, en este caso, la clausura de la actividad de la empresa, el acto inicial a partir de cual deben respetarse los principios del debido proceso y no antes. En el caso que nos ocupa, repite, a las autoridades del Ministerio de Salud sí han respetado la garantía del debido proceso, según su criterio, lo que sucede es que la empresa no ha logrado desvirtuar las imputaciones realizadas ni tampoco ajustar su conducta a lo requerido por las autoridades de salud. Señala que las resoluciones de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es claro que sobre la no violación a la garantía del debido proceso existiría cosa juzgada material, pues ya fue descartada dicha violación por parte de la Sala. Sostiene que los daños resultan ser inexistentes, sin perjuicio de la anterior, la accionante pretende que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, los cuales, afirma, consisten en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, el pago de planilla, a pesar de que no estaba produciendo, los cuales estima en la suma de ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos seis colones, a lo que se opone de manera categórica, no solo, según sostiene, por cuanto la conducta administrativa impugnada se ajusta en un todo a derecho, sino además, por la inexistencia de los daños alegados. En efecto, la empresa actora, hasta el momento, no ha cesado en su actividad industrial pues desobedeció la orden sanitaria que ordenó su clausura, por lo que no son ciertos lo supuestos daños que se alegan. Considera también que no ha sido ofrecida prueba alguna que demuestre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios que se alegan, por lo que se impone su rechazo, al no reunir los presupuestos que al efecto establece el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. Respecto de la primera ampliación de hechos del 14 de marzo del 2013, explica que el Tribunal de Apelaciones, mediante sentencia n.º 199-2012, de las 16:45 horas del 30 de marzo del 2012, como contracautela a la medida cautelar concedida a la empresa actora para seguir operando la planta industrial de su propiedad, se limitó a ordenarle a la empresa que debía eliminar las aguas estancadas de la planta de tratamiento, mientras se corregían sus problemas y se ponía en pleno funcionamiento, dentro del "plazo máximo perentorio de 90 días naturales". Mientras tanto, el Ministerio de Salud debía de indicarle cuál empresa estaba en condiciones de dar tratamiento a tales aguas. Ahora bien, el plazo conferido por el Tribunal venció el 30 de junio del 2012, sin que la empresa actora, cumpliera con la prevención de corregir los problemas de la planta de tratamiento, motivo por el cual no le quedaba otra opción que cerrar. Lo anterior, a pesar de que la señora jueza de ejecución, en abierta contraposición a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, le amplió ilegalmente a la empresa actora el plazo para resolver los problemas de la planta de tratamiento. Sostiene además, que atendiendo lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud autorizó a la empresa actora a tratar sus aguas residuales en la empresa Tuna Tun Internacional S.A. Sin embargo, según informe n.° CN-URS-1106-2012, del 6 de noviembre del 2012, a pesar de que desde abril del 2012, se le había solicitado a Tuna Tun y a la misma empresa actora una serie de informes para comprobar la calidad y eficiencia del sistema de tratamiento para tratar aguas especiales, es lo cierto que no cumplieron, lo que obligó al Ministerio de Salud a dictar la Orden Sanitaria n.º CN-ARS-A2-085-2012, del 19 de noviembre del 2012, que le prohibió recibir y tratar aguas residuales de terceros. No obstante, dicha orden sanitaria fue modificada el 29 de noviembre, permitiéndole a Nombre113805 recibir las aguas de la empresa actora. De igual modo, afirma que en relación con el eventual cierre debe tenerse en cuenta lo indicado al contestar el hecho 12, respecto de la falta de capacidad de la actora para corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento, verdadero motivo del cierre de actividades. Manifiesta que la resolución que indica la empresa actora, a pesar de que amenazaba con posibles sanciones a las autoridades del Ministerio de Salud, en ningún momento ordenó su notificación personal a los funcionarios involucrados, al Estado, le fue notificada la resolución hasta el 26 de noviembre del 2012, es decir con apenas un día de antelación a que venciera la prevención formulada por la señora jueza de ejecución. Por otra parte, es lo cierto que las autoridades del Ministerio de Salud, en el momento en que fueron informadas de lo resuelto por la señora jueza de ejecución, desde el 29 de noviembre del 2009, modificaron la orden sanitaria en referencia, permitiéndole a la empresa Nombre113805 recibir y tratar las aguas de la empresa actora. Por otra parte, es mediante resolución de las 7:45 horas del 11 de diciembre del 2012, notificada el día siguiente, cuando la jueza de ejecución le confiere al Ministerio de Salud un plazo de 24 horas para que notifique a la empresa actora que podía tratar sus aguas. Sostiene que la verdadera causa del cierre de actividades obedece a su falta de capacidad para instalar y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento exigida por ley. Añade que por lo demás, se trató de una decisión unilateral de la empresa, sobre la que no tiene responsabilidad alguna el Estado. Considera que la Dra. Garita el 29 de noviembre del 2012, modificó la orden sanitaria n.° CN-ARS-A2-085-2012, notificada ese mismo día, permitiéndole a Nombre113805 recibir y tratar las aguas de la empresa actora. Finalmente en lo que respecta a la ampliación del hecho décimo tercero, presentado el día 25 de abril del 2012, por la parte actora sostiene que atendiendo lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud autorizó a la empresa actora a tratar sus aguas residuales en la empresa Tuna Tun Internacional S.A. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Apelaciones, mediante sentencia 199-2012, de las 16:45 horas del 30 de marzo del 2012, al confirmar la medida cautelar, le impuso a la actora una serie de contracautelas, entre ellas, corregir los problemas de la planta de tratamiento y ponerla en pleno funcionamiento, en un plazo perentorio máximo de 90 días naturales, plazo que se cumplió desde finales de junio del 2012. Añade que se entiende que durante ese plazo de 90 días el tratamiento de estos desechos puede hacerse en una planta perteneciente a un tercero, según lo autorice el Ministerio de Salud. A su vez, el Tribunal indicó que dentro del mismo plazo de 90 días deberá la empresa instalar y poner en funcionamiento el segundo sistema de lavado de gases. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud y de la misma jurisdicción, si un cambio de circunstancias exigiere revisión de lo resuelto. A su vez fue claro en indicar que si al cabo del plazo indicado no están las obras indicadas, se levantará la medida cautelar aquí dispuesta. Según su criterio, el mismo Tribunal previó que ante un cambio de circunstancias, el Ministerio de Salud estaba autorizado para revisar la situación. Afirma que precisamente eso fue lo que sucedió, pues según informe n.° CN-URS-1106-2012, del 6 de noviembre del 2012, a pesar de que desde abril del 2012, se le había solicitado a Nombre113805 y a la misma empresa actora una serie de informes para comprobar la calidad y eficiencia del sistema de tratamiento para tratar aguas especiales, es lo cierto que no cumplieron, lo que obligó al Ministerio de Salud a dictar la Orden Sanitaria n.º CN-ARS-A2-085-2012, del 19 de noviembre del 2012, que le prohibió a Nombre113805 recibir y tratar aguas residuales de terceros. No obstante, dicha orden sanitaria fue modificada el 29 de noviembre del 2012, permitiéndole a Nombre113805 recibir las aguas de la empresa actora. Por lo demás, es lo cierto que fue la propia empresa actora la que, de manera unilateral, decidió cesar la actividad. Lo anterior motivado en su falta de capacidad para corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento exigida por ley, verdadero motivo del cierre de actividades. Por su otro lado, los funcionarios del Ministerio de Salud coaccionados, asistidos bajo una misma representación profesional, refieren que no se ajusta a la verdad, ni en lo que concierne al procedimiento, ni menos a su ausencia de fundamentos los reproches respecto del oficio CN-URS-117-2011 de 4 de marzo de 2011. Hacen notar que el problema de mayor gravedad que oculta la demanda es que el cierre se debió también a un incumplimiento grave, cual es el tratamiento de aguas residuales. Afirman que sus actuaciones se han conformado plenamente con el ordenamiento, y entre otros con los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, Juridicidad de los Actos de la Administración, e Interdicción de la Arbitrariedad. Refieren que la secuencia de algunos hechos sucedidos, evidencian una cantidad incontable de eslabones en la cadena de incumplimientos de la empresa actora, en perjuicio de la salud pública, y que son de vieja data, y no dejarán duda alguna en cuanto a que no existe lesión al ordenamiento en su clausura. Afirman que la actora, pretende inducir a engaño reduciendo el grave caso a un problema de confinamiento de olores nauseabundos que produce la actividad que desarrolla, omitiendo hacer referencia al tratamiento de aguas residuales, de especial relevancia y gravedad. El "Departamento de Aguas" del entonces denominado Ministerio de Ambiente y Energía, mediante oficio # IMN-DA-3650-04 de 10 de diciembre del 2004, certificó, que el río Siquiares ubicado aproximadamente a una distancia de aproximadamente 1500 metros del inmueble, (plano catastrado plano No A-957-625-2004), es de naturaleza de cauce de caudal permanente y de dominio público. Siendo de tal naturaleza, se permite el desfogue de aguas tratadas. Señalan que mediante oficio # UPC-PCU-002-05 de fecha 1 de febrero del 2005, y suscrito por el funcionario competente Jacobo Solano, se aprobó la solicitud de visto bueno de ubicación del sistema de tratamiento con desfogue al Río Siquiares. El "Visto Bueno" tomando en consideración el contenido del oficio identificado, se extendió supeditado a que la actora, presentara los planos constructivos. Los planos constructivos de la planta de tratamiento fueron aprobados con afluente al río Siquiares con entubamiento de las aguas residuales desde la planta de tratamiento hasta el desfogue, lo cual, afirman la empresa no ha cumplido. Indican que también ha infringido la Resolución de No. 1164-2011- Nombre113801 en la cual consta la descripción del proyecto de Proteínas de Centroamérica S.A. la propia descripción del proyecto indica que "las aguas residuales del proceso se tratarán mediante planta de tratamiento". Recalcan que también Nombre113801 ha sido conteste con lo actuado por el Ministerio de Salud. Agrava lo expuesto, según afirman, que tal condición fue un elemento esencial para aprobar la viabilidad ambiental del proyecto. Advirtiendo que en caso de Invocar la actora el convenio con Proave S.A. (Pollos del Rey) que cuenta con planta de tratamiento, no debe olvidarse el elemento temporal que debe tener todo convenio, pues, de ser permanente constituiría una grave infracción al artículo 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, que obliga a contar con planta de tratamiento propia. Añaden que el anterior incumplimiento representa, y que por sí mismo resulta suficiente para decretar el cierre de la planta, y es el sistema de control de emisiones de olores y que constituye un grave riesgo para la salud y el ambiente. Mencionan también que los olores pestilentes, nauseabundos, que emanan de la cocción de la materia prima se agregan a la gravedad del problema. Además, sostienen que ha sido reiteradamente comprobado, que no cumple con las obligaciones de confinamiento del 98%. Según explican, el Sistema de Control de Olores, debe lograr ese porcentaje de liberación de los agentes contaminantes, lo cual encuentra pleno asidero en los artículos 294, 295, 296, 297, 302 y 304 de la Ley General de Salud, y 6 de la Ley General de Administración Pública. Hacen notar, que la suspensión de labores de la empresa fue temporal. Explican que su reapertura no depende de la Administración, sino del cumplimiento fiel de la sociedad actora de lo ordenado. Mencionan que aún varios meses después de ordenada la clausura de operaciones, esto es el 16 de noviembre del 2011, profesionales del Ministerio de Salud, pudieron comprobar la persistencia, tal y como lo hicieron constar en el oficio CN-UR-833-2011 del 16/11/2011. En esa ocasión se determinó que "( ... ) La estructura física del sistema de control de olores tiene accesorios de diferentes fabricantes; no tienen la declaración del diseñador de ese equipo, que certifique cuál es la eficiencia máxima de eliminación de contaminantes que producen los olores en el proceso de cocción de los desechos. El condensador de vapores, la torre lavadora de gases, el venturi y el biofiltro deben tener una capacidad reconocida por los fabricantes de su eficiencia de remoción, productos químicos a usar, cantidad y concentración de los mismos, mantenimiento, vida útil de los rellenos, etc. El Ministerio no cuenta con expediente con este tipo de información que debe suministrar la empresa. Apuntan que el día Dirección13914 , se recibió en la Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 2, una denuncia presentada por vecinos de Alajuela, en forma específica, de los vecinos de los Dirección6125 , Dirección2949 , Ciruelas Centro, El Coyol y alrededores, por supuesta contaminación de la paja de agua y del ambiente en general. La principal, aunque no la única, infracción de la sociedad accionante, afirman, estriba en que durante el proceso de producción de la empresa despide olor nauseabundo, entendido por tal aquel que causa o produce náuseas. Apuntan que en la misma fecha, o sea el 10 de Diciembre de 2007, se recibió otra denuncia suscrita por Nombre113806 , vecino de Ciruelas de Alajuela. El firmante denunció la existencia de olores insoportables que afectan la salud de los trabajadores e incluso produce efectos secundarios derivadas del proceso de producción de la empresa hoy actora Nombre113797 S.A. El 11 de diciembre del 2007, se recibió denuncia presentada por Nombre113807 , funcionario de la empresa Nombre113797 S.A., por la existencia de malos olores cuyos resultados se tradujeron en personas afectadas por náuseas, vómitos y diarreas. Menciona además que el día 12 de diciembre del 2007, se recibieron en esa unidad organizativa denuncias por parte de funcionarios de las empresas Taller Sánchez Enderezado y Pintura S.A, PROLECHE S.A., Químicas Vegetales S.A., por la generación de olores ya calificados, y la contaminación que producía la sociedad accionante. Narran que la Municipalidad de Alajuela en el año 2008 ya había ordenad la clausura de las actividades de la actora. En el orden cronológico explicativo, indican que en abril del año 2010, la empresa reinició operaciones, y aseguró haber solucionado sus problemas de funcionamiento perjudicial. No obstante, afirman, no concordaba con la realidad, toda vez que de forma concomitante con su inicio de operaciones, nuevamente se iniciaron los problemas descritos de salud y ambientales, los cuales sigue causando a la fecha en la cual se responde esta demanda. Apuntan que ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, el día 1 de marzo del 2011, la "Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruelas" y la "Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas", así como también algunos de los empresarios cuyas instalaciones son inmuebles colindantes interpusieron una denuncia en contra de la empresa demandante. Refieren que los denunciantes consignaron con claridad, que a partir del inicio del funcionamiento de actividades de la empresa infractora en el año 2007, Nombre113797 S.A., ha causado graves problemas de contaminación. Principalmente con la generación de olores repulsivos, además de haber producido la contaminación de un canal de riego. En atención a lo expuesto, la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, ordenó el cierre el día 2 de marzo de 2011. Informan que el funcionario, Licenciado en Química, Wilberth Vásquez Bustos co demandado en esta causa, realizó la inspección indispensable a las instalaciones de la actora para valorar in situ los problemas denunciados. Afirman se trata de un Especialista Calificado, con más de 30 años al servicio del Ministerio, por lo que constituye una temeridad sostener que el informe carece de fundamento técnico. De ese modo, dicho funcionario rindió su informe, mediante oficio número CN-URS-117-2011 de fecha 04 de marzo del 2011, en el cual se estableció en lo que aquí interesa: • Que Nombre113797 S.A. desfoga las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo cual no se encuentra autorizado ni por el Departamento de Aguas del MINAET, ni tampoco por el Ministerio de Salud. Es decir, sostienen que incumple con un requisito esencial legal. Sobre todo, que por "contar'' con ella le fue otorgada la viabilidad ambiental • Además, los reportes operacionales de vertido no cumplen con los parámetros máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son utilizadas en riego y como abrevadero del ganado. • Se evidenció que existe mal manejo de la materia prima dentro del establecimiento. • La planta de tratamiento de aguas residuales, a la fecha en la cual se practicó la inspección no se encontraba funcionando. • El tema de la planta, no se limita a no encontrarse funcionando, requisito esencial por sí mismo para que pudiera estar la empresa en operaciones. Más allá de no funcionar, se observó en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, siendo éste otro factor que aumenta la concentración de malos olores en el ambiente circundante. • En cuanto a lo que concierne a las aguas residuales derivadas de la operación de la empresa Nombre113797 S.A., a la fecha en la cual se practicó la inspección, están siendo enviadas a la planta de tratamiento de la empresa PROA VE S.A; en camiones cisterna. • Dicen que no se trata de una invención producto de ninguna mente "calenturienta" de funcionario alguno que pretenda "perseguir" a Nombre113797 S.A. La realidad, dicen es otra y con respaldo probatorio. Sostienen que en la empresa PROAVE, fue consultada la bitácora de control de aguas residuales, y se comprobó que esa empresa ha recibido aguas residuales de Nombre113797 desde el 24 de agosto del 2010 (por error en el oficio se anotó agosto del 2009) hasta la fecha. Las cantidades varían. Dentro de un rango de 60 a 90 metros cúbicos por día. Hacen notar, que para realizar ese proceso Nombre113797 S.A.- CISTERNAS - PROAVE, no se cuenta con la autorización del Ministerio de Salud. Ello significa, sostienen, ni más ni menos que otro grave incumplimiento. De ahí, que insistieran desde un inicio que la empresa desea reducir el diferendo a la existencia o no de olores repulsivos, pero de forma maliciosa oculta el problema de las aguas residuales. Consideran que tampoco resulta de recibo, la afirmación, que se violentó el Principio Constitucional del derecho a un Debido Proceso, pues las imputaciones mencionadas con anterioridad, así como la supuesta carencia de aspectos técnicos resulta inaceptable aseverar como lo hace la actora en su página 3, línea 6 del memorial de demanda, que el fundamento del estudio fue el olfato del Inspector Wilberth Vázquez" De ese modo, del informe técnico, se inserta parcialmente su apartado de conclusiones según se anticipó: ( ... ) 1. La industria Nombre113797 tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida como para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo así evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; también por el incorrecto manejo y almacenamiento de productos de desecho semi-procesado en los patios posteriores y por la planta de tratamiento de aguas residuales, que tiene la descarga a un cuerpo receptor no autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET; por lo tanto, debe proceder a la clausura de la actividad desarrollada por la empresa, conforme lo establece el artículo 363 de la Ley General de Salud. 2. Clausurada la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Area Rectora de Salud. De los patios se deben recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en la planta de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4. Notificar a la empresa PROA VE S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud". Según su criterio queda más que claro, que el oficio en mención y la recomendación deriva del mismo se fundamentó en la inspección físico-sanitaria efectuado por funcionarios institucionales con la debida fe pública. Informan que en atención al oficio citado, con oficio CN-ARS-A2-24 7-2011 de fecha 14 de marzo del 2011, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director y el Dipl. Danny García Mora, Gestor Ambiental, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, emitieron apercibimiento de clausura para la empresa demandante, en el plazo de dos días, solicitando lo pertinente. Por lo que se evidencia el inició del debido proceso legal, mismo que cómo en ley procede abre la posibilidad de interponer los recursos de ley por parte del apercibido ( ... )". En cuanto a la supuesta ausencia del cumplimiento del Principio Constitucional del Derecho a un Debido Proceso que acusa el personero de la actora, recuerdan lo ocurrido en el caso concreto objeto de esta litis. Afirman que los alegatos de la empresa pueden resumirse en la forma siguiente: • Ausencia de un procedimiento previo con las respectivas imputaciones a la empresa para poder ejercer su derecho de defensa. • Que el acto administrativo que ordenó el cierre carece de fundamento técnico, y que debió conferirse la oportunidad de ajustar su funcionamiento a los requerimientos que la Autoridad demandaba. El punto que concierne a fundamentos técnicos, sostienen que ya fue objeto de análisis, sin perjuicio de su ampliación. Respecto a la ausencia de audiencia, lo que achaca la accionante, se tradujo en un cierre inmediato sin expedición de orden sanitaria, ofrecen como prueba el expediente administrativo, y las múltiples denuncias que ahí constan, una y otra vez desatendidas, y que han enumerado, según dicen, en párrafos precedentes unas pocas. Advierten que no fueron atendidas por parte de la actora. Argumentan que muy por el contrario, llegó al paroxismo del desdén por el ordenamiento, ya que desobedeció una orden de clausura en cuestión, procedió por sí y ante sí a arrancar los sellos, en virtud de lo cual fue presentada una denuncia en sede penal que se tramita bajo el número de expediente 11-4204-0305-PE ante la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de Alajuela. Adicionalmente, dicen, Nombre113797 S.A., interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional precisando como causal de la interposición lo que en esta oportunidad alega no le fue otorgado al disponer el cierre de la empresa, el cual les fue rechazado. Además, señalan, en sede administrativa, ha interpuesto multiplicidad de recursos que le han sido rechazados. Se le han rechazado, toda vez que, al interponer tal cantidad, sus actuaciones no han ido aparejadas a corregir las deficiencias encontradas en su operación en perjuicio del ambiente y la salud. Tampoco ha logrado demostrar, que los hechos y argumentos, e invocación de normas que motivaron su cierre, fueran falsos. Rechazan que exista una confusión en el informe CN-URS-117-2011 (recomendación de cierre) suscrito por el Químico Wilberth Vásquez. El informe revela, dicen, que efectivamente existió mérito suficiente para recomendar la clausura de la empresa. La sola lectura del informe permite concluir que la afirmación de que la clausura se fundó en un error por una confusión de valores reglamentados para emisiones con los valores reglamentados para inmisiones no es cierto. Afirman que de la revisión del informe (CN-URS-117-2011) se desprende que la única valoración que se realiza es el análisis de los resultados del reporte operacional de las aguas vertidas al canal de riego. Por lo tanto, no existe tal confusión entre inmisiones y emisiones. Aclaran que no puede existir confusión y menos referirse a la existencia del gas metano. Sostienen que resulta inexplicable cuál es la metodología que utilizó la actora para medir el gas metano, debido a que en el proceso de producción de esta empresa no se genera este gas. Apuntan que el metano se genera en los procesos de combustión (o sea cuando se produce la quema de alguna materia orgánica). En el caso que nos ocupa, según afirman, lo que se produce es una cocción de producto cárnico, más nunca su quema o incineración del producto. O sea la reacción fundamental de la combustión donde se puede generar metano, si no es completa, lo que puede ocurrir con escasez de oxígeno, es la siguiente: Materia orgánica (hidrocarburo) + Oxigeno - C02 + CO + CH4 + H20, partiendo del supuesto que el hidrocarburo solo contuviera carbono, hidrógeno y oxígeno. Según explican, la reacción de combustión, también se podrían generar Óxidos de Azufre y Óxidos de Nitrógeno. Tal es el caso del Búnker que contiene aproximadamente 2,3% de azufre y un 0,8% de nitrógeno. De ese modo, mencionan que en un proceso de cocción no hay combustión, por lo que no se generan los gases anteriormente descritos. Explican que lo que se genera son moléculas orgánicas que se volatilizan en los vapores y son las responsables de generar los malos olores, tales como DIAMINAS, TRIMETILAMINAS, MERCAPTANOS, DESCOMPOSICIÓN DE PROTEÍNAS, ETC., que son mayores o se generan en mayor, proporción, cuando los desperdicios cárnicos están descompuestos. Aclaran que el gas metano es totalmente inodoro, con la característica de que es explosivo. Es el mismo gas que se utiliza en los cilindros para cocinar, si este gas se produjera en un proceso de cocción, se produciría una explosión en las cocinas. Respecto al informe de SETENA, indican que contrario a lo afirmado por la actora, no es favorable para los intereses de la empresa. El informe, dicen, consigna que se ha mejorado el vertido de las aguas al canal. No afirma que la empresa haya cumplido con el tema del funcionamiento de la planta de tratamiento, ni menos su desfogue al Río Siquiares. Por otra parte, mantienen el criterio que no se percibe ninguna mejora en cuanto a olores fétidos. Señalan que el 21 de marzo del 2011 el oficio CN-ARS-A2-290-11, el Técnico Danny García, funcionario del Área Rectora de Salud Alajuela, presenta informe de visita de seguimiento a PRODECA, mediante el cual se anotan que se han subsanado las debilidades presentadas en relación con el vertido al canal de riesgo, el desecho de mezclas de cebo con aceite, grasas en los patios, área de lavado de cajas y salida de agua a la cuneta pluvial, (pero no el desfogue al río Siquiares como se autorizó el funcionamiento del proyecto) no así, el problema de los olores de la cocción de la materia prima, los cuales persisten. Anotan que en el informe se indicó que el Sistema de tratamiento no estaba funcionando y que dichas aguas estaban siendo tratadas en otra planta de tratamiento, sin indicar cual planta y si la misma contaba con la autorización del Ministerio de Salud. Destacan que el oficio en mención data del 21 de marzo del 20 11, y el recurso de apelación contra la orden de clausura fue presentado por la parte actora el 16 de marzo del 2011. Indica también que la resolución emitida por la Dirección Regional (DRCN-J-894-20 11) se envió como corresponde ante la Dirección de Asuntos Jurídicos con oficio RCN-AJ-169-2011 el expediente, el cual incluía todo el legajo del mismo, incluso el oficio precitado consta en el expediente administrativo debidamente foliado, por lo que la instancia superior contaba con toda la información correspondiente a la hora de declarar sin lugar dicho recurso, contrario a lo que afirma la parte actora, quien aduce que fue escondido. Reiteran que el informe se refuerza la tesis técnica de la carencia de una planta de tratamiento funcionando tal y cual fue aprobada (artículo 128 de la Ley de Conservación y Vida Silvestre). Mencionan que siempre se mantuvieron los canales de comunicación y coordinación abiertos tanto con los denunciantes como con los representantes de la empresa accionante. Incluso se concedió audiencia para el día 14 de abril del 2011, y en reunión sostenida entre funcionarios de esa Dirección Regional y representantes de PRODECA, estos últimos manifestaron que estaban tratando las aguas residuales con un tercero y que lo que pretendendía es que hubiera apertura para ejercer la defensa ante el Ministerio de Salud. Durante el desarrollo de la reunión, relatan que se les explicó que, en tanto no esté funcionando la planta de tratamiento, no podían continuar desarrollando la actividad. Sobre todo si no cuenta con la autorización de la institución para el tratamiento de aguas por un tercero. Mencionan que les fue señalado con precisión, que en esa fecha, aún se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación, el incidente de suspensión y la nulidad planteada contra el oficio de apercibimiento de clausura (CN-ARS-247-11). Además se le requirió, que procedieran a presentar documentos que describieran el funcionamiento adecuado del sistema de control de olores. Refieren que como resultado de la reunión, y la obligación inherente al cargo y cumplimiento de funciones, era deber del Ministerio atender las denuncias planteadas. Añaden que también, producto de la reunión, se convino en esperar la resolución del Despacho Ministerial para actuar y proceder conforme. De la misma forma, afirman, se mostró total anuencia para revisar la situación de la documentación presentada, a fin de resolver la solicitud sobre el tratamiento de aguas residuales por un tercero, lo que iría trabajando respecto a las no conformidades, debía presentar un plan de mejoras para el funcionamiento adecuado de la planta de tratamiento y presentar reportes en cuanto a la remoción de olores (partículas Compuestos Orgánicos Volátiles COVs.). Por otra parte, señala que en atención a lo indicado de que el Ministerio de Salud la sociedad actora se ha negado a realizar inspección para verificar el cumplimiento de las medidas originales ordenadas, indica que la solicitud se tramitó en dos ocasiones por el Departamento Legal del Ministerio de Salud mediante oficios DAJ-UGJ-J- 890-11 y el DAJ-UGJ-J-1799-11. Señalan que el oficio CNURS- 652-11 de fecha 29 de agosto del 2011 se constata que se realizó visita a la empresa Nombre113797 y se emite el respectivo informe, en el cual se pudo verificar: "(...) La empresa opera normalmente, no hay señales de los sellos de clausura colocados por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2. La empresa no ha construido las obras de conducción de las aguas residuales hasta el río Siquiares, tal y como fue aprobado. Continúa llevando las aguas a PROAVE para el tratamiento respectivo, lo cual fue autorizado por un plazo de tres meses ya vencidos. ( .... ). Los olores percibidos son pestilentes". Ello evidencia las deficiencias del sistema de control de olores, al ser percibidos en el ambiente. O sea que las molestias no habían sido confinadas. No habían presentado los planos constructivos del biofiltro en el cual se anotaron las dimensiones, carga del instrumento, etc. Por lo anterior, sostienen queda debidamente comprobado que se realizó la visita de inspección solicitada por la empresa, y no se produjo la supuesta negativa, todo lo cual demuestra la falsedad de la afirmación. Por otro lado, con relación al informe CN-URS-423-2011, fechado el 20 de junio del 2011, manifiestan que en el punto 8) del informe, al final del párrafo se dice: "El análisis de emisión de gases de la caldera no presenta el refrendo del Colegio de Químicos". Mencionan también que revisado el reporte operacional de emisiones de la caldera de Marzo del 2011, el análisis fisicoquímico no presentaba el refrendo del Colegio de Químicos. Explican que de acuerdo con el artículo 95, que dispone el trámite de documentos, de la Ley No. 8412, Título II, Ley del Colegio de Químicos, se establece que para ser tramitados por cualquier oficina pública, los dictámenes, las certificaciones, los reportes, las inscripciones o los registros de productos químicos, los análisis químicos y otros documentos que expresen con fe pública una verdad en las materias encomendadas al Colegio de Químicos, deberán llevar la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos, el refrendo y el sello de este colegio. Con base en lo anterior, este análisis químico no fue evaluado, al no cumplir con el citado requisito del Refrendo del Colegio de Químicos, por lo que el trámite no se hizo cumpliendo con la normativa establecida. Además, reprochan que el reporte operacional correspondiente al muestro de las emisiones de la caldera, de todas formas no era válido, dado que la empresa Prodeca, conectó sin autorización del Ministerio de Salud, ni estando permitido en reglamentación alguna, vapores orgánicos generados del proceso de cocción de desperdicios de carne, al horno de la caldera, donde los quemaba, uniendo estos gases quemados con los gases de combustión del búnker. Sostienen que este procedimiento no está autorizado en el Decreto No 30222-S-MINAE, "Reglamento sobre emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas". Por lo tanto, el reporte operacional presentado de emisiones no era válido, al contener una mezcla de búnker y vapores de cocción, lo que no está permitido según reglamentación citada. Mencionan además que la incineración de vapores de las cocinas donde se cuecen los desperdicios cárnicos sumaba a los problemas de malos olores en el ambiente liberados por las torres lavadoras de gases y el biofiltro, al incinerar vapores con moléculas químicas que generan malos olores. Respecto del Informe # RI 120303-I, "Resultado de Análisis Químico de Inmisiones", realizado por el Laboratorio Gaia, cuya fecha del muestreo fue el 3 de marzo del 2012, con fecha de análisis no la declarada, fecha de ingreso al laboratorio no la declarada, con fecha del refrendo del Colegio de Químicos del 27 de marzo del 2012, tipo de análisis de inmisiones, análisis perimetral de hidrocarburos totales, expresados como metano en cuatro puntos alrededor de la planta de producción, consideran que estos resultados de muestreo y análisis son para la caldera, no son para el sistema de control de olores, dado que en la caldera sí utilizan un hidrocarburo como combustible, que es el búnker. Esto en nada se relaciona con los vapores de cocción en las cocinas. En las cocinas donde se realiza la cocción y deshidratación de los desechos cárnicos, no se produce gas metano, no hay implicado ningún proceso de combustión (como sí ocurre en la caldera). En las cocinas para cocer los desechos cárnicos y deshidratados, no se emplea ningún hidrocarburo, se utiliza vapor de agua supercalentado a más de 100 cc. Afirman que fue un gran error cometido por el Laboratorio Gaia, relacionar los compuestos orgánicos volátiles (COVs), cuantificarlos como Metano, en un proceso de cocción, donde el gas metano no se produce, lo que se generan son vapores que contienen moléculas orgánicas que producen los malos olores y es lo que debieron analizar y cuantificar en los puntos muestreados, tales como Diaminas, compuestos sulfurosos (gas sulfhídrico y mercaptanos), aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos volátiles, etc. El metano es un subproducto de la reacción de combustión de un hidrocarburo (Diesel, Kerosen, Búnker, etc), por esto, cuando se quema un hidrocarburo, los resultados sí se pueden expresar como Metano. Señalan que el metano es un gas incoloro y no presenta olor, tiene características de explosividad. A la vez, manifiestan que otra información que debe exhibir un informe de análisis fisicoquímico, es la fecha de ingreso de la muestra al laboratorio y la fecha en que se inicia el análisis químico, los citados análisis químicos del Laboratorio GAlA carecen de esa información. Además, en los resultados expresa resultados con unidades de u/ Sm3, en esta expresión se desconoce el significado de la letra S. Por lo expuesto, rechazan los resultados del informe al ser por inexactos. En lo que respecta al informe n.° RE 120301-1, realizado por el Laboratorio GAIA, a las emisiones de gases de proceso de producción de harina de cárnicos, del muestreo del 01/03/2012, de las 3:00pm a las 4:30pm, con fecha de ingreso al laboratorio desconocida, fecha de inicio de análisis desconocida, recha del refrendo del Colegio de Químicos del 26 de marzo del 2012, que describe la muestra: 1) Dueto de la entrada a venturi, 2) Dueto de la entrada a lavador de gases tipo torre empacada 3) Chimenea de emisión de gases de lavador de gases tipo torre empacada. Los del informe se expresan como Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) cuantificados como METANO, (CH4). Respecto de este informe consideran que de nuevo el Laboratorio GAIA comete un gravísimo error, al expresar los resultados originados de un proceso de cocción no de combustión como metano. Como ya fue explicado anteriormente, mencionan que en las cocinas para cocinar los desperdicios cárnicos no utilizan como combustible ningún hidrocarburo y por lo tanto no existe ningún proceso de combustión, donde se genere el gas metano. Por esta razón, sostienen expresar los resultados cuantificados como metano es un gravísimo error. Además, el metano es un gas que no presenta olor; en esos puntos de muestreo, lo que se debió muestrear y cuantificar son las sustancias o moléculas liberadas en el proceso de cocción y que producen los malos olores al salir a la atmósfera exterior, debido a que el sistema de control de olores no reúne la eficiencia de remoción requerida, para lo cual se requiere que sea mayor o igual al 98%, para garantizar que el medio ambiente no sea impactado por este proceso, situación que la empresa no ha logrado subsanar ni demostrar. Señalan como ejemplo, que los compuestos liberados en un proceso de cocción de productos cárnicos serían entre otros: Diaminas, Compuestos sulfurosos, mercaptanos, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos volátiles, etc. En los muestreos y análisis químicos para demostrar la eficiencia del sistema de remoción de olores que tiene la empresa Prodeca, el Laboratorio GAlA, se realizó el análisis químico de compuestos orgánicos volátiles (COV) en tres puntos del sistema de duetos y control de olores de las cocinas de producción de harina de subproductos animales, para ver la efectividad del sistema de control de olores y los determina como Metano. Hacen la observación en el sentido de que el laboratorio Gaia comete el error de medir los compuestos orgánicos volátiles, COVs, como Metano, ya que en este proceso de cocción de los desperdicios cárnicos en las cocinas no se produce este compuesto. Según indican surge la pregunta de cómo lo mide, dado que el Metano solo se produce cuando se queman hidrocarburos, tales como: Diesel, Búnker, Kerosen, etc., como en los motores de combustión de vehículos, calderas, etc. Manifiestan que la interpretación del análisis químico de emisiones RE-120301-1, que hace el Ingeniero Químico, Sergio Zamora Sauma, es equivocada y no resulta útil para determinar una eficiencia de remoción de las sustancias que generan los malos olores, en el sistema de control de emisiones de la empresa Prodeca, o sea, que es un procedimiento equivocado con un resultado erróneo. Según su criterio, lo que debe quedar claro es que de acuerdo con la Ley n.° 8412 del Colegio de Químicos, el profesional en Ingeniería Química no se encuentra autorizado para interpretar resultados de análisis químicos. Esta función es competencia exclusiva del Profesional den Química, claramente señalado en el artículo 93, inciso e) de la Ley No 8412, Título II, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica, competencias de los miembros activos. Rechazan por inexactos los argumentos expuestos por el Ingeniero Químico, Sergio Zamora Sauma, al considerar que no tiene competencia establecida por ley para interpretar los análisis químicos. En lo que respecta al resultado de Análisis Químico de Emisiones, Informe RE 110504-1 solicitado por la actora, en el equipo muestreado de emisiones de gases de proceso de producción de harina de cárnicos, con fecha de muestreo 02/05/2011, de 9 a.m. y 10:30 a.m., que descripción de la muestra: Muestra Descripción 1 Dueto entre condensador de olores y entrada a venturi 2 Dueto entre la salida de venturi y entrada a lavador de gases tipo torre empacada 3 Chimenea de emisión de gases de lavador de gases tipo torre empacada, las observaciones sobre estos resultados de análisis químico, permiten concluir que el informe de análisis químico carece de información básica, como la fecha en que la muestra tomada entró al laboratorio, fecha de inicio del análisis químico, refrendo del Colegio de Químicos, por lo que no cumple el requisito del artículo 95 de la Ley No. Placa20919. Desde esta fecha de toma de muestra, el laboratorio GAIA, expresa los resultados como Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs), cuantificados como metano. Indican que es un error que como ya se aclaró antes, en el proceso de cocción no se generan gases o vapores que contengan metano. En el proceso de cocción lo que se liberan son sustancias químicas, tales como: Diaminas, aminas derivadas del amoníaco, compuestos sulfurosos, mercaptanos, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos volátiles, etc., lo que debió haber medido el laboratorio. Reitaran que el Metano es característico de los procesos de combustión donde se queman combustibles, tales como Diesel, Kerosene, Búnker, etc. Señalan que el laboratorio quizás comete estos errores, debido a que no cuenta con la metodología adecuada para este tipo de análisis químico, o sea, no tiene la Cromatografía de Gases acoplada a la Espectrofotometría de Masas. Por ello no se percata, que está midiendo otros compuestos no identificables con la técnica que en ese momento está aplicando el laboratorio. Por lo anterior, rechaza los resultados por inexactos. En cuanto al resultado del análisis químico de inmisiones, informe n.° R1110726-1, del laboratorio Gaia, solicitado por la actora para la planta de proceso de subproductos cárnicos para el análisis de inmisiones, análisis perimetral de sulfuro de hidrógeno en cuatro puntos alrededor de la planta de producción, realizado el 26 de julio del 2011 al 27 de julio del 2011, reprochan que el resultado del análisis químico no tiene el Refrendo ni el sello del Colegio Federado de Químicos, por lo que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley n.° 8412, para ser tramitados por cualquier oficina pública, los dictámenes, las certificaciones, los reportes, las inscripciones, los análisis químicos y otros documentos que expresen con fe pública una verdad en las materias encomendadas al Colegio de Químicos, deben llevar el Refrendo y el sello del colegio. A la vez acusan que los resultados mostrados no son válidos, ya que las estaciones de muestreo no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto n.° 30221-S, "Reglamento sobre Inmisión de Contaminantes Atmosféricos". Dicho cuerpo normativo, en el artículo 6, Representatividad de las Estaciones de Muestreo, indica que el emplazamiento de las estaciones de muestreo en el punto 4) indica que en zonas rurales se ubicarán las estaciones vientos abajo de las grandes áreas emisoras. En el caso de este muestreo las estaciones están dentro del patio de la planta. Por lo expuesto, señalan que estos resultados de análisis químico de Sulfuro de Hidrógeno, se rechazan por inexactos. Mencionan además, que la clausura de la empresa se realizó el 5 de julio del 2011, el mismo día la empresa removió los sellos de clausura y continúo trabajando. Según narran, esta violación de sellos el Área Rectora de Salud Alajuela 2 la denunció ante la Fiscalía de Alajuela. Señalan que es un deber del Ministerio de Salud velar por la salud de los ciudadanos del país, por lo que está facultado para la toma de este tipo de decisiones en materia de Salud, máxime por la problemática denunciada en la empresa en cuestión. Por tanto, sostienen que teniendo la potestad la autoridad de ejecutar la clausura del establecimiento o actividad de conformidad con la Ley General de Salud y en cumplimiento de la resolución Placa20920. Por lo anterior, según explican, se otorgó un plazo de 48 horas a partir de la notificación del oficio CN -ARS-A2-709-2011, para proceder a la clausura con formal colocación de sellos. El documento fue notificado el día 30 de junio del 2011, al representante legal de la empresa. Inconforme con lo anterior, el señor Nombre113802 , presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, teniendo presente que la interposición de los recursos no suspende el acto administrativo, el 4 de julio del 2011, se notificó mediante oficio CN-ARS-A2-739-20 11 el adendum al apercibimiento del cierre indicado anteriormente, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa accionante procediera con el retiro de alimentos perecederos y tomaran las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Apuntan además, que el 5 de julio del año 2011, mediante oficio CN-ARS-A2-745-2011 se denegó una nueva solicitud de prórroga solicitada mediante Recurso de Aclaración presentado por la accionante, indicándoles que se retirarán los sellos dentro de lo que la legislación vigente permita, en caso de que se requiera retirar materia prima o equipo de la empresa, previa solicitud por escrito a la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 2. Relatan que el 5 de julio del 2011 a las 3:10p.m., el Sr. Rodrigo Ramírez Acosta, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, procedió a ejecutar la Clausura con formal colocación de los sellos a la sociedad actora. No obstante, a pesar de esto de acuerdo con el acta Policial del 05 de Julio del 2011 de las 17:30 horas en las que se hace referencia a "( .. . ) en la empresa de nombre Nombre113797 se observan varios sellos con la leyenda Clausurado Ministerio de Salud, con letras blancas y fondo azul, se observan columnas de humo que salen de una chimenea o caldera, se percibe un olor fétido muy fuerte el cual es desagradable para la respiración ( ... )" Mencionan además el oficio CN-ARS-A2-760-11 del 6 de julio del 2011 emitido por el Bach. Rodrigo Ramírez Acosta en el cual se indicó: "(...) En seguimiento al caso PRODECA, le comunicó que el día de hoy miércoles 6 de julio, aproximadamente a las 10:15 am visite los alrededores de dicha empresa observándose emanación de humo, las calderas trabajando y presencia de trabajadores en la empresa, además de que había presencia de mal olor en el ambiente, aún cuando se muestran los sellos oficiales de la clausura en los portones de la empresa (...)", por lo anteriormente expuesto, reseñan que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía del Poder Judicial en Alajuela, bajo el expediente número 11- 4204-0305-PE. En el orden cronológico que llevan, mencionan que el 26 de julio del 2011, mediante correo electrónico, la Sra. Julie Roos, Presidenta de ACORACI y denunciante, indica al Área Rectora de Alajuela 2 que la empresa continúa laborando y adjuntaron fotocopia del acta de inspección policial, donde se menciona máquinas trabajando y olores bastante desagradables. Por lo anterior se procedió el 27 de julio del año 2011 a realizar visita de seguimiento a lugar de los hechos por parte de los funcionarios Juan Rafael Jiménez y Jackeline Zelaya Sibaja, ambos del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, e informaron mediante oficio CN-ARS-A2-839-2011 que la empresa continuaba laborando, de igual forma se realiza vista el 28 de julio del año. 2011 verificando la misma situación, encontrando que la empresa estaba laborando, por lo que se procede a reafirmar la denuncia previamente interpuesta ante la Fiscalía. Según su criterio, esto evidencia, que a pesar de la clausura ordenada y ejecutada por la Dirección del Área Rectora de salud de Alajuela 2, la empresa siguió funcionando, lo cual consta en actas policiales y actas de inspección ocular e informes de dicha Área Rectora. De ese modo, según exponen, no es cierto que el Ministerio de Salud mantuvo la empresa cerrada desde el día 5 de julio del 2011 hasta el día 21 de julio del 2011, pues la misma empresa se encargaron de mantener la empresa en funcionamiento a pesar del ordenamiento institucional. Según manifiestan, la empresa demandante viene a argumentar ahora, que la responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público. Sin embargo, a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Señalan que esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros única y exclusivamente, cuando haya actuado con culpa grave o dolo, según lo dispuesto por los cánones 199.1 y 210.1 de la Ley General de la Administración Pública. Señalan que la diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; debido a lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia, según lo disponen los artículos 199 y 210 de la citada Ley General de la Administración Pública. Según explican, la Administración Pública actúa siempre a través de las personas físicas, que son los funcionarios quienes le prestan su energía psicofísica para poder cumplir con sus fines. Por lo anterior, resulta de suma importancia, establecer el criterio de separación de las faltas personales y las faltas de servicio y su régimen de responsabilidad. Al respecto, dicen la doctrina, ha considerado que habrá falta personal del funcionario cuando las actuaciones con dolo o culpa grave, sean separables de las competencias asignadas al funcionario público. Es decir, que cuando la actuación estimada como lesiva, no sea separable de sus competencias o funciones, se debe entender como una falta de servicio, supuesto en el cual, el funcionario público no resulta responsable. Consideran importante hacer la diferencia, entre la falta de servicio y la falta personal, por cuanto, pues reprochan que en los hechos de la demanda no se han individualizado ni justificado ninguna actuación de los funcionarios que pueda considerarse como ajena a las competencias propias de su cargo. Sostienen que no existe ningún hecho específico mediante el cual se les atribuya la realización de una conducta ajena a sus competencias legalmente asignadas. Con fundamento en lo anterior, concluyen que no existe faltas personales alguna que pueda generar responsabilidad personal frente a terceros. De ese modo, sostienen que en el caso bajo examen, no existe ninguna actuación suyas que haya sido calificada, o pueda calificarse, como dolosa o con culpa grave, pues sus acciones se realizaron con total sujeción al ordenamiento jurídico y sobre todo orientadas a la satisfacción del interés general, consistente en este caso en procurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, acorde con lo reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre este particular consideran importante citar que sus actuaciones se encuentran respaldadas por los artículos 21, 50, 73, 89 y 169 de la Constitución Política. Señalan que sobre este tema de ambiente, su importancia y trascendencia la Sala Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades y ha definido ambiente. Argumentan que la Sala Constitucional, como se puede apreciar, ha conceptualizado el ambiente en un sentido en el que no se distingue su valor en sí, es decir, el valor intrínseco correspondiente a la naturaleza, sino que se destaca la capacidad de este de generar utilidades, y ser una fuente de "productividad", respetando eso sí, los derechos de los demás a un ambiente sano. Advierten que en materia de salud rige el principio precautorio, esto es que ante el indicio de situaciones de riesgo para la salud o el ambiente, las autoridades están facultadas para adoptar las órdenes sanitarias que consideren adecuadas. Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional. Es decir, sostienen que sus actuaciones lejos de poder calificarse como dolosas o con culpa grave, se deben entender y considerar como acordes con el derecho constitucional e infra constitucional vigente. Por otra parte, piden considerar que la empresa accionante, tal y como consta en las pruebas aportadas no cerró su establecimiento y por lo tanto, no es cierto que se le haya ocasionado algún daño. En todo caso, afirman que si eventualmente se le ocasionó un daño, el mismo es consecuencia de sus infracciones al ambiente y a los derechos constitucionales de los vecinos del establecimiento y demás afectados y por lo tanto no puede pretender que asuman ese importe económico. Apuntan que la empresa actora pretende que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, los cuales, afirma, consisten en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, el pago de planilla, a pesar de que no estaba produciendo, los cuales estima en la suma de ciento treinta millones sesenta y seis mil doscientos seis colones, ante lo cual se oponen de manera categórica a la pretensión de daños y perjuicios no sólo por cuanto la conducta administrativa impugnada se ajusta en un todo a derecho, sino además, por la inexistencia de los daños alegados. Sostienen además que la empresa actora, hasta la fecha, no ha cesado en su actividad industrial pues no obedeció la orden sanitaria que ordenó su clausura, por lo que no son ciertos lo supuestos daños que se alegan, además, advierten que no se ha ofrecido prueba alguna que demuestre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios que se alegan, por lo que se impone su rechazo, al no reunir los presupuestos que al efecto establece el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública. En lo que respecta a la primera ampliación de pretensiones del 14 de marzo del 2013, los codemandados denunciaron que la actora pretende ir conduciendo al Tribunal a conclusiones falsas, sin apegado alguno a la ortodoxia, con el propósito, de hacer aparecer el cierre de la empresa como si tal situación se derivara de una conducta propia de los actores. Sostienen que lo cierto es que entre otros múltiples incumplimientos, existe uno de carácter esencial que se ha convertido en el eje central de la controversia y se trata de que la actora, incumplió con la obligación de instalar una planta para el tratamiento de aguas, a la cual como actividad comercial industrial como todas las de su género deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. Afirman que no es procedente una falsa relación de causalidad entre sus múltiples incumplimientos y el cierre de la empresa, acto voluntario que no se relaciona con sus actuaciones. Acusan que la sociedad accionante de forma temeraria desea sorprender al Tribunal, al aplicar lo que califica de una lógica borrosa dividiendo por sí y ante sí lo verdadero de lo falso, ausente el principio de contradicción, lo que la lleva a incurrir en sesgos de atribución. También manifiestan que de haberse ajustado la empresa actora al ordenamiento, no hubiese existido la necesidad de que en vía judicial se le otorgaran vanas contra cautelas, cuyo otorgamiento en el caso específico, lleva implícito el supuesto de la existencia indubitable de incumplimientos. Puntualizan que el Tribunal de Apelaciones en la sentencia número 199-2012, 16:45 horas 30/03/2012), impuso contracautela a la actora, que continuaba funcionando en virtud de medida cautelar otorgada, para que procediera a eliminar las aguas contaminantes, y poner la planta en pleno funcionamiento, como es su obligación y no una concesión gratuita. Para ello, le fue conferido un plazo máximo perentorio 90 días naturales. A su vez, durante ese lapso, el Ministerio de Salud señaló a la empresa demandante que le prestara temporalmente ese servicio, partiendo de la premisa que la actora verdaderamente contaba con el ánimo de cumplir sin sospechar que se trataba de artilugios que le permitieran continuar con su situación irregular. Indican que el plazo perentorio venció el 30 de junio del 2012. En cuanto a la segunda ampliación de hechos del 25 de abril del 2013 rechaza la modificación del hecho Décimo Tercero realizado por la empresa actora, por cuanto la razón por la cual se ordenó a Nombre113805 mediante la orden sanitario No. CN-ARS-A2 -085 -2012, no recibir aguas de terceros, obedece única y exclusivamente a que la citada empresa carencia de los permisos sanitarios de funcionamiento para prestar ese servicio. Acusa que la empresa actora ha pretendido tergiversar ese hecho ante la imposibilidad de demostrar que la empresa Tuna Tun S.A efectivamente tuviera vigentes los permisos sanitarios de funcionamiento para prestar ese servicio a terceros. En este sentido, la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-085-20 12 estableció con total claridad, que la razón por la cual se le giró el mandato de no recibir ni tratar aguas residuales especiales de terceros, por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento para el Sistema de tratamiento para aguas residual tipo especial. A la vez, consideran indispensable aclarar que la citada orden sanitaria fue emitida el día 19 de noviembre del 2012 y fue notificada ese mismo día a la empresa Tuna Tun. Sin perjuicio de lo anterior, según manifiesta, la empresa actora ha tratado en una forma sistemática y reiterada, de confundir a los juzgadores, argumentando que la citada orden sanitaria girada a Tuna Tun S.A, se emitió de forma subjetiva y específicamente dirigida contra Nombre113797 S.A., cuando en realidad los alcances fueron generales. Aducen que no obstante, aun careciendo de toda autorización el Ministerio de Salud decidió de forma inmediata exceptuar de esa orden sanitaria a la empresa actora, considerando la resolución judicial que sobre el particular se había emitido por la juez ejecutora. De ahí, que considera no existe la imaginaria desobediencia a la orden judicial que argumenta la parte actora. De ese modo afirma que se actuó con sujeción al principio precautorio como parte integrante del Ordenamiento Jurídico, así como también, a la disposición judicial. Acusa el argumento de la actora como falso. pues según indica el mismo apoderado la actora ante la jueza indicó que no había sido posible recuperar los clientes y estaban cerrados desde el 18 de noviembre del 2012, de modo tal que para la inspección programada para el día 31 de enero del 2013 la empresa no estaría operando aún y desde el 18 de noviembre del 2012. Considera que esto evidencia que la razón de cierre de la empresa Nombre113797 S.A., obedece a una decisión interna voluntaria, que no posee ninguna relación con la orden sanitaria girada por el Ministerio de Salud a Tuna Tun S.A. Añade que para que existiese una relación de causalidad entre la orden sanitaria girada a Tuna Tun S.A y el cierre de la empresa Nombre113797 S.A., la orden sanitaria necesariamente debió haberse emitido con anterioridad al cierre de la empresa actora. Además aclara que las actuaciones administrativas posteriores a la orden sanitaria no pudieron ser notificadas de forma inmediata a la empresa actora, por cuanto como bien señaló su apoderado la misma se encontraba cerrada y ello obviamente imposibilitó la notificación de estas. En lo que respecta a la orden judicial de la jueza ejecutora, afirman que ordenó indicarle a la actora donde podría continuar tratando sus aguas, se imposibilitó notificar la misma por las razones expuestas, es decir, que la empresa se encontraba cerrada por disposición propia y voluntaria desde el 18 de noviembre del 2012. Sobre este hecho menciona que el señor Nombre113802 , informó a medios de comunicación colectiva que el cierre de la empresa efectivamente se había dado desde el día 18 de noviembre del 2012 .

IV.- Objeto del proceso: Nos encontramos frente a un proceso de plena jurisdicción, mediante el cual no solo se requiere la declaratoria de invalidez de la conducta administrativa, sino que a la vez se reclaman los daños y perjuicios, no sólo al Estado, sino de forma solidaria a los funcionarios que participaron en la conducta mencionada.

V.-Sobre la réplica de conclusiones de la parte actora. A imagen 2048 del archivo PDF emanado del escritorio virtual, es posible visualizar una "réplica a las conclusiones de los demandados", presentada el 21 de enero del año en curso por la parte accionante. Sobre el particular es menester dejar claro que dicho escrito no será tomado en cuenta, en primer lugar por es contrario a las reglas establecidas por el Tribunal, desde que se hizo la propuesta para llevar a cabo la audiencia de forma virtual. Lo anterior por cuanto a las partes se les concedió una única oportunidad de emitir sus conclusiones por escrito una vez finalizada la audiencia de evacuación de prueba. En segundo lugar, si este escrito se tiene por válido se estaría transgrediendo el derecho de defensa de las partes, pues no han tenido la oportunidad de replicar. Lo anterior confirma lo dispuesto por el Tribunal, en la línea de que sean expuestas las conclusiones por una única vez, ya que si es permitida la “réplica” se llegaría a un contrasentido, de tener que continuar concediendo audiencias, lo que contrario a las reglas de la lógica y razonabilidad, así como de la celeridad procesal para el dictado del fallo. Por lo expuesto, si bien el documento fue agregado al expediente, conforme a las reglas dispuestas por el Tribunal, no tiene ninguna validez y no se tendrá en cuenta para resolver la causa.

VI.-Sobre el caso concreto: Como se indica en el considerando anterior de la presente sentencia, el objeto del caso que nos ocupa se enmarca en el denominado proceso de plena jurisdicción en el que no sólo se pide la invalidez de la conducta administrativa, sino los daños. Sin perjuicio de los cambios sufridos en el objeto de este proceso con las dos ampliaciones de hechos y pretensiones que presentó la parte accionante, incluso el cambio de un hecho y una pretensión que ya había sido modificado con anterioridad, la teoría del caso se puede sintetizar en la imputación a la conducta administrativa desplegada por el Ministerio de Salud en el años 2011 su disconformidad con el ordenamiento jurídico y la consecuente responsabilidad patrimonial, no sólo del Estado, sino de los funcionarios que fueron partícipes con sus decisiones en estas acciones. La forma en la que se encuentra dirigida y planteada la acción conlleva realizar tres análisis distintos, el primero sobre la invalidez de la conducta que se cuestiona, propio del régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública y por otro la responsabilidad también regulada en el mismo cuerpo normativo mencionado. No obstante, dado que se trata del Estado y de funcionarios actuando en su carácter personal, el análisis de su responsabilidad, aunque se pida de forma solidaria, debe ser vista a la luz de dos esquemas distintos. El primero de ellos, el de la responsabilidad objetiva de la Administración y el segundo, el de la responsabilidad subjetiva, que se conforman de distintos elementos y reglas propias. Para abordar de la forma más precisa el análisis de la presente causa, se dividirá en tres partes. a) Sobre la nulidad de la conducta administrativa. Para dar inicio al presente análisis es menester tener muy claro, para resolver con precisión, cuáles son los actos que se cuestionan y qué es lo que se le reprocha a cada uno de éstos. Los resultandos del presente fallo dan cuenta de las modificaciones del objeto del proceso así como la concatenación de actos que se cuestionan en esta sede. Se trata de ocho actos administrativos que se relacionan con una trámite de clausura y que se ubican temporalmente a inicios de marzo del dos mil once hasta el mes de julio de ese mismo año a saber: Oficio CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, que es el Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. Recomienda clausurar la empresa; oficio CN-ARS-A2-247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la Clausura y declaró que colocará los sellos de clausura en dos días; oficio DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura; oficio CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual supuestamente confundieron en el punto 8, los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones; Oficio CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas; oficio CN-ARS-A2-709 -2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advirtió a la empresa que se clausurará en 48 horas; oficio G. CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa y DM-J-1505-11, del 25 de abril del 2011, de la Ministra de Salud, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la empresa. La sociedad accionante conforme a los artículo 42. a) b) y h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pide que sea declarada la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, la nulidad absoluta de los actos mencionados así como la conducta o la actuación material, también constitutiva de una vía de hecho, causada por la conducta de cierre arbitrario de la empresa, al considerar que cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo válido ni eficaz. Acorde con la pretensión de nulidad que fue solicitada por la parte accionante, se analizarán estos ocho actos administrativos a la luz del régimen de nulidades. Criterio del Tribunal: Sin ánimo de ahondar en la teoría del acto administrativo y su régimen de validez e invalidez, dada su vasta extensión legal, doctrinal y jurisprudencial, resulta de utilidad mencionar -para resolver la presente causa- que todo acto administrativo se considera válido cuando es conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, entendido este en su sentido más amplio, como el conjunto de normas y leyes vigentes en el país. Lo anterior deriva de la doctrina que fue positivizada en el canon 128 de la Ley General de la Administración Pública. Así planteadas las cosas, el acto administrativo será válido cuando sus elementos se encuentren sustancialmente conformes al ordenamiento jurídico, por lo que para poder examinar dicha validez se debe tener claridad sobre los elementos que lo conforman. Dichos componentes del acto se han subdividido en los elementos materiales u objetivos como lo son el motivo, el contenido y el fin, entre los elementos subjetivos, tenemos el procedimiento, el sujeto y la forma. Conforme los define la Ley General de la Administración Pública, el motivo constituye el antecedente fáctico que desencadena la actuación administrativa. Corresponde al supuesto de hecho del acto administrativo y justifica la emisión del acto administrativo como manifestación unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos, imponiendo obligaciones u otorgando derechos. Lo anterior es lo que dispone el canon 133 de la LGAP. El contenido del acto consiste en lo que la Administración dispone, manda u ordena, que se encuentra regulado en el artículo 132 LGAP. Por su parte, el fin consiste siempre de manera específica en la satisfacción del interés público que está a cargo del órgano o ente en el ejercicio de una determinada competencia, de acuerdo con el numeral 131 LGAP. En cuanto a los elementos subjetivos del acto, se encuentra el sujeto, que corresponde quien dicta el acto, para lo cual debe contar con investidura, competencia y titularidad. Por otro lado, el Procedimiento, se define a obligación de la Administración Pública de seguir un cauce o íter procedimental, entendido éste como una serie concatenada de actuaciones de manera previa a la emisión del acto administrativo tendentes a un fin, cuyo objeto más importante según lo dispone el artículo 214.2 de la Ley General de la Administración Pública es la búsqueda de la verdad real. El último elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “motivar un acto administrativo" es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por otro lado, la otra cara de la moneda, que es precisamente cuando el acto sufre la patología de la invalidez, se ubica en el canon 158 de la LGAP, que dispone que "la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico". Por su parte el artículo 166 de la citada Ley indica: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”. De esta forma, la validez del acto se encuentra supeditada al cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen. Estos son precisamente los elementos que se mencionaron con anterioridad. Resta indicar que la Ley General de la Administración Pública positivizó un principio orientador en materia de nulidades que impide decretar la nulidad por la nulidad misma. El numeral 223 del cuerpo normativo mencionado dispone: "Artículo 223.-1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión." Expuesto lo anterior, será bajo esta óptica que se llevará a cabo el análisis de los ocho actos administrativos cuestionados en esta sede, pues así lo indicó la accionante en su demanda, para determinar si resultan inválidos y así lo deba decretar el Tribunal. De una revisión pormenorizada de cada uno de estos actos el Tribunal discrepa que exista algún tipo de invalidez que deba ser decretada. En lo que respecta al oficio CN-URS-117-2011, que es el informe de inspección, como del mismo documento se desprende, fue dictado con fundamento en los artículos 4, 293, 302, 304 de la Ley General Salud, artículo 132 de la Ley de Vida Silvestre y el artículo 50 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, resulta indubitable que el acto bajo examen cuenta con un fin que jamás podrá ser considerado como "desviado". Es posible desprender de la misma redacción del documento bajo examen, que se origina en denuncias presentadas por organizaciones sociales, empresas y personas físicas. Lo anterior, para el Tribunal, descarta la ausencia de un motivo, así como de una supuesta vía de hecho o actuación material, acusada como motivo de invalidez. A la vez, dicho informe pone de manifiesto entre otros, no sólo el tema de malos olores, sino toda una problemática de naturaleza ambiental comunitaria, de desfogue de aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, el mal manejo de materia prima dentro del establecimiento, la inoperancia de la planta de tratamiento de aguas residuales, el estado de abandono de la planta, el tiempo en que tenía la empresa Proave de recibir esas aguas residuales de la empresa actora para hacer mención a unas cuantas. Conviene citar, en lo que interesa el contenido del informe, para precisar con exactitud los incumplimientos develados, que no sólo se referían a los olores: "[...] 5._ La actividad según CVO: reciclaje de subproductos cárnicos para la elaboración de materia prima de alimento para animales y cebo para la fabricación de jabón. [...] 7._ Almacenamiento de los desechos cárnicos: los reciben en estañones y se almacenan transitoriamente en una bodega cerrada antes de entrar al proceso de cocción. 8._ Proceso: los desechos cárnicos se cocinan en una autoclave, se procesan 35 toneladas por día y se trabaja las 24 horas. Cada tanda de cocción es de 4.5 toneladas y tarda en cocinarse 1,5 horas. La cocción de los desechos se hace con vapor generado de una caldera que opera con combustible búnker. El producto cocinado se somete a una operación de prensado para separar la grasa (cebo) y aceite, luego la torta pasa al molino donde se tritura para obtener la harina de carne. 9._ Sistema de control de olores: en la planta de proceso tienen un sistema de control de olores (scruber) que lava los gases provenientes del decantador, del filtro prensa y condensadores, luego de pasar a través de un biofiltro, los gases son expulsados al exterior. Otros gases son direccionados mediante un sistema venturi y quemados en la caldera de generar vapor. A la fecha no han presentado el reporte operacional de emisiones atmosféricas. 10._ Por la intensidad olfateada de los malos olores en los alrededores de la planta procesadora de PRODECA, es evidente que el sistema de control de olores no está reteniendo el paso de los compuestos orgánicos volátiles (entre ellos las Diaminas y compuestos sulfurados) generados en el proceso de cocción de los desechos, liberándose hacia el ambiente lo que provoca las molestias denunciadas por los vecinos. La eficiencia de remoción del Sistema de Control de Olores, debería ser de tal modo, que retenga por lo menos el 98% de los compuestos orgánicos que se liberan en la cocción de los desechos cárnicos, responsables del mal olor, para evitar los efectos dañinos en el bienestar de las personas, situación que está plenamente regulada en los artículos: 294, 295, 296, 297, 302 y 304 de la Ley General de Salud. 11._ [...] Los camiones que transportan los desechos cárnicos hasta la planta procesadora no son refrigerados, los contenedores (estañones) en los que se almacenan los restos de animales para su traslado, son de metal o plástico. [...] 15._ Cuerpo receptor del vertido de la planta de tratamiento: lo hacen a un canal de riego que no es de caudal permanente, con la autorización de la asociación que lo administra. O sea, la autorización para verter en este canal de riego la otorgó la Sociedad de Usuarios de Agua de los Llanos, Coyol de Alajuela. 16._ Este canal de riego es usado para riego y abrevadero de ganado, no es para uso público; además, no está autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET. 17._ Resultados del análisis fisicoquímico del reporte operacional [...] Los anteriores resultados de los análisis químicos en las aguas vertidas al canal de riego, no cumplen con los límites máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son usadas en riego y abrevadero de ganado. 18._ Actualmente las aguas residuales de Nombre113797 las están enviando a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE S.A., en caminos cisterna, sin la autorización del Ministerio de Salud. 19._En la inspección física se observó un vertido de aguas residuales de Nombre113797 en el canal pluvial que corre paralelo a la carretera principal, al frente de la empresa. [...] 21._ En los patios posteriores de la empresa se observaron almacenados al aire libre y expuestos al sol, gran cantidad de estañones (aproximadamente 350), conteniendo material putrefacto y maloliente (mezcla de cebo con aceites grasos), que al parecer es material para reprocesar de nuevo. El patio es de tierra y se observó la presencia de material derramado y escurrimientos a algunas cajas de registro de aguas pluviales ubicadas en este patio que conducen hacia el canal pluvial externo. 22._ La permanencia de los estañones y tanquetas en el patio de esta empresa, expuestos al sol y aire, oxidan con facilidad el material contenido en los mismos, aumentando la emisión de gran cantidad de sustancias orgánicas volátiles al ambiente, responsable de los malos olores, lo que se suma a los gases originados en el proceso de cocción de los desechos. 23._ La planta de tratamiento no está en funcionamiento al momento de la visita, se observó un estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, siendo otro factor que contribuye a la concentración de los malos olores en el ambiente circundante. 24._ En la empresa PROAVE S.A. se consultó la bitácora de control de aguas residuales y se constató que esta empresa ha recibido aguas residuales de Nombre113797 desde el 24 de agosto del 2009 hasta la fecha, en cantidades variables de 60 a 90 m3/día, sin la autorización del Ministerio de Salud. II._ RECOMENDACIONES: [...] 1._ La industria Nombre113797 tiene un sistema de control de emisiones de olor que no alcanza la eficiencia requerida como para retener los malos olores producidos por el procesamiento de los desechos cárnicos, no pudiendo así evitar las incomodidades y molestias a los vecinos afectados; también por el incorrecto manejo y almacenamiento de productos de desecho semiprocesado en los patios posteriores y por la planta de tratamiento de aguas residuales, que tiene la descarga a un cuerpo receptor no autorizado por el Departamento de Aguas del MINAET; por lo tanto, debe proceder a la clausura de la actividad desarrollada por la empresa, conforme lo establece el artículo 363 de la Ley General de Salud. 2._ Clausurada la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para reproceso almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3._ Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en la planta de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego. 4.- Notificar a la empresa PROAVE S.A. con orden sanitaria para que no reciba aguas residuales de terceros, sin el permiso del Ministerio de Salud. Lo anterior se solicita con fundamento en los artículos 4, 293 - 297, 302, 304 de la ley General de Salud; artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica." Se desprenden así los siguientes incumplimientos en materia de salud y ambiente: la actora desfogaba las aguas de la planta de tratamiento en un canal de riego, lo cual no estaba autorizado. Los reportes operacionales de vertido no cumplían con los parámetros máximos establecidos en el artículo 32 del Decreto 33601-S-MINAE, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales", ya que las aguas de ese canal son utilizadas en riego y como abrevadero del ganado. Existía mal manejo de la materia prima dentro del establecimiento. La planta de tratamiento de aguas residuales, a la fecha en la cual se practicó la inspección no se encontraba funcionando, se observó además en estado de abandono, con acumulación de aguas y grasas, lo que aumenta la concentración de malos olores en el ambiente circundante. Las aguas residuales de la operación de la empresa PRODECA, cuando se practicó la inspección, eran enviadas a la planta de tratamiento de la empresa PROAVE, en camiones cisterna. Para proceder de esa forma, se requiere autorización del Ministerio de Salud, con la cual no se contaba en ese momento. De ese modo, el informe, como acto administrativo, contenía los elementos fácticos suficientes, para ser rendido que obviamente le daban validez. Lo anterior, descarta además, como ya se mencionó no sólo la existencia de una vía de hecho o actuación material, sino que excluye la existencia de una conducta arbitraria, como se alega. Incluso el acto en cuestión, como se mencionó supra, fue claro en citar la normativa aplicable, para dar sustento al ejercicio de la competencia del Ministerio de Salud, entre ellas la cúspide del ordenamiento jurídico y la tutela a uno de los valores trascendentales como lo es el medio ambiente. Los argumentos de la parte accionante para pedir la nulidad de esta actuación no ahondan en un análisis profundo y convincente de la carencia de los elementos, necesaria para decretar cualquier invalidez de la conducta administrativa, dado que se centran en cuestionar la nulidad con un argumento débil e impreciso, como es indicar que el codemandado Wilberth Vázquez lo emitió utilizando su olfato. A este impreciso reproche, la parte actora, como parte de su teoría del caso, insiste, de manera estéril en extrapolar los informes emitidos con posterioridad a este acto, así como las manifestaciones del ingeniero químico Sergio Zamora Sauma en la evacuación de prueba ante el Tribunal de forma oral. La sociedad demandante centra su argumentación únicamente en contra del supuesto error cometido al confundir los valores reglamentados de emisiones con los de inmisiones. Sin embargo, como bien lo afirman los codemandados, la única valoración que se realizó en el informe, es el análisis de los resultados del reporte operacional de las aguas vertidas al canal de riego. Aparte de este tema, como se acredita, subsisten el resto de los señalamientos hechos por el codemandado Wilberth Vázquez en su informe de inspección. Resulta evidente que la empresa pretende dejar de lado todos estos aspectos al introducir una discusión técnica de naturaleza química mediante valoración, medición y análisis de gases, sin embargo, no se puede soslayar que el origen de las denuncias que propiciaron la intervención del Ministerio de Salud, fueron las molestias causadas a los vecinos y empresas colindantes de la empresa actora por la generación de malos olores y los efectos que ello producía en las personas. Fueron muchas las denuncias y muchos los estudios, inspecciones y actas levantadas que dan cuenta de esa situación, que no puede ser obviada. A la vez, la parte demandante, basa sus reproches de nulidad en que nunca fue emitida una orden sanitaria, en virtud de la cual, se le confiriera un plazo para corregir los incumplimientos señalados y que se procedió de inmediato al cierre de la empresa. No obstante, en el marco de los hechos que se tienen acreditados, que dan cuenta de los serios señalamientos y de las denuncias de los vecinos, el Ministerio de Salud con fundamento en las facultades que derivan de la misma Constitución, la Ley General de Salud y la Ley de Conservación de Vida Silvestre, encuentra el fundamento suficiente que le permita el cierre de una actividad que pone en grave riesgo la salud de las personas y en protección del medio ambiente. Bajo la misma línea de pensamiento, en lo que respecta al oficio CN-ARS-A2-247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la clausura y declaró que fueran colocados los sellos de clausura en dos días, de una revisión de este documento, es posible apreciar que el mismo cuenta con el fundamento legal suficiente, fue dirigido al representante del actor y le adjuntó copia del informe de inspección CN-URS-117-2011 ya analizado. El Tribunal no encuentra la ausencia de alguno de los elementos del acto administrativo ya mencionados, que le permitan considerar la existencia de una nulidad. En el orden que se sigue de la conducta administrativa impugnada, el 23 de marzo del 2011, mediante la resolución administrativa número DRCN-J-894-2011, de las diez horas y veinticuatro minutos, suscrita por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y remitió el asunto para ante el superior, a fin de que conociera del recurso de apelación. Además, suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado en espera de la resolución del incidente de suspensión formulado por la empresa. Este acto tampoco refleja la inexistencia de alguno de sus elementos, dado que en el orden cronológico que se sigue, lo que la Administración hizo fue resolver un recurso con la motivación adecuada y los elementos del acto necesarios de ese momento. Por su parte, el acto administrativo cuestionado de nulidad DM-J-1505-11, del Despacho de la Ministra de Salud, en el orden procesal temporal que se viene siguiendo, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, así como los Incidentes de Suspensión del Acto Administrativo y Nulidad Absoluta, presentado por la empresa Nombre113797 contra el acto contenido en el oficio número CN-ARS-A2-247-2011 del 14 de marzo del 2011, de una revisión de este acto, tampoco es posible desprender el faltante de alguno de los elementos que sustentan la validez del acto administrativo, ni puede ser considerado como un acto arbitrario, que desvíe sus fines o que pueda ser considerado como una vía de hecho. Tampoco es posible considerarlo como transgresor del debido proceso, pues más bien resuelve los recursos e incidentes que presentó la sociedad accionante contra el oficio N-ARS-A2-247-2011, que a su vez, tuvo como sustento el informe de inspección CN-URS-117-2011 de lo cual se sigue, que ésta pudo ejercer su derecho de defensa. Mediante el oficio interno CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011, del Técnico Danny García Mora le informó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, el resultado del informe de visitas así como la valoración de la memoria de cálculo que fue copiado al representante de la parte actora, mediante el en las conclusiones indicaba que debía procederse con la notificación del apercibimiento con un plazo de 48 horas. Por su parte, el oficio CN-ARS-A2-709-2011, cuestionado en esta sede del 28 de junio de 2011, Enrique Mora Solano y Danny García Mora basados en los oficios CN-ARS-A2-705-11, CRN-URS-423-11, así como las resoluciones RCN-AJ-169 2011 y DM-J-1505-2011, así como en los artículos 1, 4, 293, 294, 295, 297, 337, 355, 356, 363 de la Ley General de Salud, artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 307 del Código Penal comunicaron la clausura del establecimiento en 48 horas. Finalmente, el oficio CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, comunica a la empresa accionante el adendum del apercibimiento de cierre al oficio CN-ARS-A2-709-11. Los tres anteriores oficios se relacionan con trámite del cierre del establecimiento, que bajo la óptica de la concatenación de actos analizados, no se encuentra el faltante de los elementos constitutivos del acto. Finalizada la revisión individual de cada uno de los actos de la conducta administrativa de la que se pide sea declarada su disconformidad con el ordenamiento jurídico, resta hacer referencia a los aspectos que menciona la parte accionante para dar sustento a la nulidad de los actos que cuestiona en esta sede, de forma genérica. En primer término, la sociedad demandante en su teoría del caso pretende asimilar a la concatenación de actos revisada en esta causa, como un tipo de "vía de hecho" o "actuación material". Según su teoría del caso, nos encontramos ante esta figura jurídica, por el hecho de que no se siguió el trámite de una orden sanitaria, por lo que alega indefensión. Debe recordarse que la vía de hecho en términos muy sencillos responde a aquella actuación de la Administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, sin fundamento alguno. En el caso bajo examen, como se ha indicado, las actuaciones no sólo tenían sustento en la cúspide del ordenamiento Jurídico, sino en la Ley General de Salud y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Por otro lado, como se pudo constatar los actos cuestionados no reflejaron la supuesta patología alegada por la accionante, pues la parte accionante no logra demostrar que careciera de alguno de estos. En segundo lugar, como ya se indicó supra, aunque el Tribunal tiene claro que la única conducta que se cuestiona en esta sede es la emanada del Ministerio de Salud, resulta imposible soslayar, como pretende hacerlo la parte accionante, la existencia paralela a nivel de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Tribunal Ambiental, de otro procedimiento relacionado con la problemática ambiental que presentaba la actividad desarrollada por la accionante. Así las cosas, no sólo el Ministerio de Salud, sino también la SETENA, había ordenado la suspensión de las actividades de la empresa actora, lo que reafirma y pone de manifiesto de la necesidad de la medida adoptada. Como se tiene acreditado en el elenco de hechos probados de la presente sentencia, mediante resolución número 1164-2011-SETENA, de las 8:50 horas del 26 de mayo del 2011, Nombre113801 acordó: "PRIMERO: Se acoge parcialmente la denuncia únicamente en lo que respecto a la aplicación de medidas cautelares para la suspensión de la operación de la planta, hasta que las instituciones involucradas confirmen la correcta operación de la misma, ya que la falta de operación de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y el manejo que se le está dando a las aguas servidas y jabonosas, no cumple con lo establecido en el expediente No. 1348-2004-SETENA, por lo que con base a lo expuesto en los artículos 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, se recomienda aplicar como medida cautelar la paralización del proyecto de proteínas de Centroamérica, con expediente administrativo FEAP-1348-2004-SETENA, hasta tanto cumpla con lo solicitado por la Nombre113801 y demuestre la correcta operación del proyecto y todos sus componentes." En tercer lugar, para el Tribunal, desde una perspectiva integral, como se indicó, nos encontramos frente a un conflicto de naturaleza ambiental comunitaria, que no puede ser obviado y que justifica la actuación del aparato administrativo que se cuestiona en esta sede. El canon 50 de la Carta Magna contiene un mandato de protección inexorable, así como la aplicación derivada de los numerales 4, 293, 297, 302, 304 de la ley General de Salud y artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, resultan ser el marco legal en el que la Administración fundó sus actuaciones, de las que requiere la nulidad la accionante. Al momento de desplegar su actividad cuestionada en esta sede, el Ministerio de Salud tenía al frente un bien jurídico de preeminencia y preferencia, que basado en principios como el precautorio, preventivo, tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, sostenibilidad, debía ceder al interés particular. Así las cosas, la protección de la salud y el medio ambiente, cobran una importancia capital ante amenazas ciertas o incluso eventuales que podrían afectar el ambiente y a los seres humanos, lo que aconseja que en virtud del principio precautorio se tomen las medidas correspondientes, aún por extremas o drásticas que puedan resultar, sin perjuicio del control posterior que se realice tanto en la vía administrativa como judicial. En cuarto lugar, refiere la parte actora en términos generales como motivo de nulidad de los actos que indica en su pretensión, una transgresión al debido proceso y el derecho de defensa. En igual sentido, acorde con los hechos probados de la presente sentencia, se ha logrado demostrar que la empresa actora, bajo una argumentación similar y con base en los mismos hechos, interpuso varios recursos de amparo ante la Sala Constitucional, los cuales descartaron cualquier violación al derecho de defensa. En ese sentido destaca la sentencia número 9367-2011 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del 19 de julio de 2011, la Sala Constitucional descartó la violación alegada por la representación de la empresa actora, por la orden de cierre de sus instalaciones, al considerar: "El recurrente acusa que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ha violentado los derechos de la sociedad amparada al libre comercio y al debido proceso, pues por medio de la orden de cierre número CN-ARS-A2-709-2011 del 4 de julio de 2011, se dispuso la clausura irrevocable de la planta de la empresa Nombre113797 Sociedad Anónima. Acusa que debido a una denuncia, funcionarios del Área Rectora recurrida se apersonaron en su planta y le giraron una serie de instrucciones para ajustar el proceso que realizaban a los requerimientos legales y reglamentarios para desempeñar la actividad; no obstante, de su parte dejaron pendiente el tema de los olores, el cual fue abordado en una reunión realizada en la Sede Regional Central Norte, en donde se conoció el informe número CN-URS-423-2011 del 20 de junio de 2011, con base en el cual se dispuso la clausura de su planta industrial. El informe mencionado contiene serias inconsistencias, pese a lo cual no le permitió refutarlo debidamente, pues pese a que presentó un recurso de revocatoria en su contra; su gestión no fue acogida y se les hizo caso omiso a sus peticiones, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales, pues dicho cierre se ordenó sin que existieran razones técnicas para ello, y en consecuencia, se le imposibilitó ejercer su derecho de defensa. En su criterio, esta Sala debe dejar sin efecto la orden sanitaria en disputa. No obstante, en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el gestionante podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara." Con posterioridad, volvió a presentar recurso ante la Sala Constitucional, invocando nuevamente la violación al debido proceso, ocasión en la cual, el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 11486-2011 de las once horas veinticinco minutos del 26 de agosto de 2011, manifestó: "IV.- CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de las garantías al debido proceso, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 1 de marzo de dos mil once, la Asociación Conservacionista de los ríos y el ambiente de Ciruela y la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruela, así como algunos empresarios que colindan con las instalaciones de la empresa Nombre113797 S.A. denunciaron los generación de malos y la contaminación de un canal de riego que genera dicha industria. En virtud de lo anterior, se realizó una inspección en la instalaciones de la empresa en cuestión con fundamento en la cual mediante oficio CN-URS-117-2011 del 4 de marzo de dos mil once, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud ordenó: “2. Clausurar la actividad, la empresa Nombre113797 debe presentar un plan de manejo de desechos, para eliminar de los patios el material para proceso de almacenado en los estañones y tanquetas, a un sitio autorizado por el Área Rectora de Salud. De los patios se deben de recoger todos los desechos derramados y disponerlos adecuadamente. 3. Evacuar los lodos, grasas y aguas estancadas en el plan de tratamiento, limpiando por completo este sistema; estos desechos deben ser manejados de acuerdo con el plan a presentar. Se le prohíbe el vertido al canal de riego”. En contra de lo anterior, el representante legal de la empresa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por resolución DRCN-J-894-2011 del 23 de marzo de dos mil once, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. En resolución DM-J-1505-11 del 28 de abril de dos mil once, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación, el incidente de suspensión del acto administrativo y de nulidad absoluta. Posteriormente, en oficio CN-URS-423-2011 del 20 de junio de dos mil once, funcionarios de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte indicaron que en visitas realizadas el 31 de mayo y el 9 de junio de dos mil once se determinó la presencia de olores muy fuertes característicos del proceso que desarrolla la empresa PRODECA. Por lo anterior, en oficio CN-URS-709-11 del 28 de junio de dos mil once, se emitió apercibimiento de clausura contra dicha empresa. El 4 de julio se notificó el oficio CN-ARS-A2-739-2011, adendum al apercibimiento de cierre, brindando un plazo de 24 horas para que la empresa procediera al retiro de alimentos perecederos y tomen las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios u otros accidentes. Así las cosas, en el presente caso se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han atendido de forma diligente los problemas sanitarios que se presentan en la empresa Nombre113797 y con fundamento en la normativa sanitaria vigente han emitido una serie de ordenes sanitarias, las cuáles ha tenido la posibilidad de impugnar el representante legal de la empresa, motivo por el cual se descarta cualquier infracción a las garantías del debido proceso. Finalmente, se acredita que al 16 de agosto de dos mil once –fecha en que la recurrida brindó el informe- la empresa Nombre113797 S.A. ubicada en Llano del Coyol de Alajuela se encuentra funcionando desobedeciendo con ello la clausura decretada por el Ministerio, motivo por el cual se han realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena." Poco tiempo después, la actora recurrió ante la Sala Constitucional invocando la arbitrariedad de la orden de cierre, ante lo cual, se dictó el fallo 12223-2011 de las diez horas veinticuatro minutos del 9 de setiembre de 2011, en que se dispuso: "II.- Sobre el derecho. El acto objeto de impugnación del recurso, sea la orden de cierre del establecimiento en donde opera la empresa empresa Nombre113797 Sociedad Anónima, dedicada al procesamiento de desechos animales, no es arbitrario como lo pretende hacer ver el accionante, pues el mismo obedece a que no se han cumplido los requisitos que la ley señala al efecto, tales como el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y se ha confinado la contaminación ambiental que produce la actividad, pese a las advertencias hechas por la institución sanitaria. Se acreditó que el recurrente inició las actividades de su empresa sin cumplir con los requisitos sanitarios, y por ello la intervención estatal en protección de la salud de las personas y el ambiente. Ahora bien, también se constató que la Administración le notificó las resoluciones al amparado para que ejerciera su derecho de defensa, tan es así que presentó gestiones recursivas que le fueron resueltas oportunamente. Si en la actualidad, como informan bajo juramento los recurridos, la empresa fue clausurada, y aun así se encuentra funcionando en abierta desobediencia a aquella orden, no puede válidamente argumentar el recurrente que se ha violado el debido proceso y derecho de trabajo. La libertad de comercio protegida por los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, supone el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por ley para garantizar la seguridad de los demás, como lo son las disposiciones sobre contaminación ambiental y la operación de sustancias químicas, de forma que no estima la Sala que se haya actuado de forma arbitraria al clausurarse el negocio en la forma que se hizo." Por todo lo expuesto, el Tribunal descarta, como motivos de invalidez de los actos administrativos cuestionados la existencia de una vía de hecho o una actuación material. Tampoco se ha producido la transgresión al debido proceso o la indefensión. Mucho menos se encuentra que pueda existir una conducta arbitraria o desviada de sus fines. Como se mencionó al revisar los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por la parte actora contó con la posibilidad de recurrir la conducta administrativa del cierre. b) Sobre la responsabilidad del Estado. Inicialmente, la parte actora en su demanda indicó que los daños y perjuicios consistían en lo que la empresa dejó de percibir mientras estuvo cerrada y lo que tuvo que pagar, los clientes que perdió mientras estuvo sin funcionar, pues por la naturaleza de su materia prima los desechos animales deben ser tratados de inmediato, sin que nuestros clientes puedan reservarlos a la espera de que la empresa sea reabierta y pueda continuar operando. Añade que tuvo que continuar con el pago de planillas a sus trabajadores a pesar de que la empresa no estaba produciendo. Estimó las pérdidas en la suma de ¢130.066.206. Posteriormente, cuando la sociedad accionante amplió hechos y pretensiones de su demanda, requirió los daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa desde el día 20 de noviembre del 2012, al considerar ilegal el acto de clausura dictado contra la empresa Tanatún de la recepción de aguas de terceros. Al respecto el Estado afirma que lo cierto es que el cierre de la empresa no obedece a los actos administrativos que ahora se cuestionan en la ampliación. Considera más bien que en el fondo, lo que pretenden es ocultar las verdaderas razones del cierre. Afirma que la empresa actora pretende aprovecharse de la situación presentada con la empresa la Tuna Tun para imputarle al Ministerio de Salud la supuesta responsabilidad por el cierre de operaciones. No obstante insiste que dicho cierre se debe a su incapacidad para corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento que exige el ordenamiento jurídico. Apunta además que aparte del cierre del establecimiento por contaminación ordenado por el Ministerio de Salud, otras instituciones, como la Municipalidad de Alajuela, SENASA Y Nombre113801 habían recomendado su cierre. Por ejemplo, Nombre113801, mediante resolución Nombre113803, de las 9:40 horas del 9 de mayo del 2012, lo recomendó. Considera que tanto Nombre113801 como el Ministerio de Salud, en aplicación de los principios protectores del ambiente han ordenado el cierre de la empresa, mal hizo el Tribunal Contencioso Administrativo en acoger la medida cautelar que le permitió a la empresa actora continuar con su actividad. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones le impuso como contracautela, corregir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento dentro del plazo perentorio de 90 días naturales. Y al cumplirse dicho plazo, es lo cierto que la empresa no cumplió con la contracautela por lo que no puede seguir operando. Rescata lo dispuesto por el canon 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, n.° 7317 del 30 de octubre de 1992, que obliga contar con la planta de tratamiento. Insiste en que si la empresa actora no fue capaz en corregir y poner en pleno funcionamiento la planta de tratamiento requerida para la actividad que desarrolla, ninguna responsabilidad le puede ser imputada al Ministerio de Salud, y, por ende, al Estado por el cierre de la empresa, lo cual, en todo caso, fue una decisión unilateral de la propia empresa actora. Criterio del Tribunal: Conforme lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, a partir de los artículos 190 y siguientes se regula el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración que contiene una serie de elementos que deben configurarse para que pueda imponerse la obligación de responder en el ámbito patrimonial al Estado. De ese modo, debe existir una conducta a la que se le pueda atribuir un funcionamiento lícito, ilícito, normal o anormal. Debe existir un nexo causal entre la conducta atribuida a la Administración y el daño que se alega. Por su parte, este daño debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo. Bajo este esquema será analizada la responsabilidad objetiva del Estado que se pide en esta sede. Previo a resolver lo que corresponde, resulta importante destacar, con vista de las pretensiones que fueron ampliadas y aclaradas en dos ocasiones dentro de este proceso, que los actos de los que se requirió nulidad de manera expresa únicamente fueron los ocho actos que se ubican entre el 14 de marzo del 2011 al 4 de julio del 2011, cuya invalidez fue analizada en el apartado anterior. Por lo que resulta obvio, desde la perspectiva cronológica, así como con la pretensión material, que nunca fue requerida la nulidad de los actuaciones subsiguientes al cuatro de julio del dos mil once. Dicho en otras palabras, si bien la parte actora requirió la responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos con posterioridad al cuatro de julio del dos mil once, no invocó ninguna nulidad en sus pretensiones en contra de la concatenación de actos que configuran ese iter procedimental, que incluso desembocó en la vía cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo, no obstante, la parte accionante pretende de allí derivar responsabilidades patrimoniales, no sólo del Estado sino de los funcionarios co accionados. El Tribunal considera esto de relevancia, pues el análisis de la conducta administrativa para determinar la responsabilidad patrimonial no puede soslayar esta concatenación de actuaciones que obedecen a la prolongación en el tiempo del conflicto ambiental, comunitario y social que se venía prolongando en el tiempo y que a su vez involucraba a varias instituciones públicas. Sin perjuicio de lo anterior, la teoría del caso de la parte accionante pretende soslayar todo este continuum para desprender la responsabilidad del Estado y de los funcionarios el cierre de sus operaciones por la situación presentada con la empresa la Tuna Tun. Del análisis basado en el esquema de responsabilidad, bajo los términos estrictos de la pretensión esgrimida, considera este Órgano Colegiado que no se ha demostrado la existencia de una conducta a la que se le pueda imputar un funcionamiento ilícito o anormal. La teoría del caso que plantea la sociedad accionante, como ya se indicó se centra en establecer no sólo la causa eficiente, sino el funcionamiento ilegítimo administrativo, lo que ocasionó el cierre de su empresa y los daños y perjuicios que reclama en el marco de los acontecimientos ocurridos con Nombre113805 , así como lo acaecido en sede judicial, con el trámite de la medida cautelar que se presentó, pretendiendo extender dicha responsabilidad de forma completa no sólo al Estado, sino a todos los co demandados. La teoría del caso bajo examen pretende encuadrar el supuesto funcionamiento ilegítimo administrativo en la incidencia ocurrida con la empresa Nombre113805 , si no en el trámite de la medida cautelar, para culminar con la errada conclusión de que esta es la causa eficiente de los daños sufridos por el cierre de operaciones. Como ya se había indicado con anterioridad, el iter procedimental desplegado por la Administración, es el fiel reflejo de la reiterada conducta infractora del ordenamiento jurídico constitucional, administrativo y ambiental por parte de la sociedad accionante. Por lo tanto, las actuaciones de la Administración no pueden ser vistas de manera aislada, si no que cada uno de los actos deben ser analizados bajo la perspectiva de su validez, en el motivo por el cual fueron emitidos, el contenido del acto y su fin, así como su motivación. Al igual que el resto de elementos formales que conforman cada acto administrativo. En el caso bajo examen la Administración tenía motivos fundados para intervenir, pues la problemática de este caso se venía prolongando en el tiempo. Se debe recordar que las intervenciones administrativas tenían sustento en la protección al medio ambiente, la salud y la vida misma, protegidos todos a nivel constitucional y legal. De igual modo, como se tiene acreditado, la parte accionante había incumplido con sus obligaciones y por esta razón el Ministerio de Salud había intervenido. Esta situación es palpable en el elenco de hechos probados a partir del hecho probado veinticinco de la presente sentencia, que ubica las actuaciones administrativas desplegadas después del cuatro de julio del dos mil once. Precisamente en esta última fase, el oficio CN-URS-231-2012, del diecisiete de abril del dos mil doce, resulta de relevancia, pues los funcionarios Wilberth Vázquez Bustos y Humberto Espinoza Fonseca del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en relación con el seguimiento al cumplimiento del por tanto de la sentencia 199-2012 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, le indican a la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional Central Norte, le indican que los incumplimientos persisten, al respecto el oficio en cuestión indica lo siguiente: "Se transcribe textualmente el punto 1) del POR TANTO de la resolución N° 199-2012. 1) Debe la empresa proceder inmediatamente a evacuar los lodos, grasas, aguas estancadas, que sean producto de la operación industrial en la planta de tratamiento que mantiene la empresa, limpiando por completo este sistema, para lo cual se le concede el plazo máximo de 72 horas. El lunes 9 de abril .del 2012 a las 12:15 p.m. Nos apersonamos a la empresa Nombre113797 en compañía del señor Danny García Mora, funcionario del Área Rectora de Salud Alajuela 2, para verificar el cumplimiento del punto No. 1 de la Resolución del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, transcrito anteriormente en forma textual del POR TANTO, de la resolución No 199-2012. Esta visita de inspección y verificación de lo anotado fue atendida por los siguientes funcionarios de la empresa PRODECA: Nombre113802 Gerente General, Arístides Araya Encargado de Planta, Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Al respecto informo de lo observado este día· eh el ·sistema de tratamiento: 1. Se limpió el tanque de lodos de la planta de tratamiento de. aguas residuales y se clausuró el ingreso de aguas hacia este tanque. 2._ Los ·otros tanques o unidades del sistema de tratamiento contienen aguas residuales y grasas estancadas, generadas de la operación industrial. 3._ De acuerdo con esta primera visita, en el sistema de tratamiento de aguas residuales de esta empresa hay aguas residuales estancadas con grasas. Se considera que lo observado no es conforme a lo anotado en el punto 1) del POR TANTO de la Resolución No 199-2012. II.- Segunda visita de verificación y seguimiento, realizada el 16 de abril del 2012. Asunto: verificar el cumplimiento del punto 1) del POR TANTO de la Resolución N° 199-2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Hora de Llegada: 11:17 a.m. Hora de Salidas: 11:43 a.m. Funcionarios del Ministerio presentes: Lic Wilberth Vázquez Bustos Químico de la Región Central Norte, Dr. Humberto Espinoza Fonseca Médico Veterinario de la Región Central Norte, Sr. Danny García Mora, Técnico Gestión Ambiental Área de Salud. Funcionaria de la empresa que atiende la visita del Ministerio de Salud: Isabel Rodríguez Arguedas, Gestora Ambiental. Condiciones observadas en el sistema de tratamiento este día, 16 de abril del 2012: Internas: contiene aguas residuales estancadas, grasas y lodos generados de la operación industria; estas aguas despiden malos olores por la descomposición anaeróbica. Eternas: se observan aguas residuales malolientes del proceso productivo derramadas en los alrededores de la planta de tratamiento. La empresa está trabajando las 24 horas. Las aguas estancadas en la planta de tratamiento, generadas de la operación industrial, presentan una anaerobiosis visible, lo que aumenta la generación de malos olores al producirse gas metano y gas sulfhídrico. Se anexa CD con fotografías y videos de las condiciones observadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales en visita del 16 de abril del 2012. De acuerdo a las condiciones vistas, los suscritos consideran que no se ajusta a lo indicado en el punto 1) del POR TANTO de la resolución N° 199-2012 señalada por el Tribunal." Con fundamento en lo anterior, mediante oficio DR-CN-1144-2012 del 20 de abril del 2012, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, suscrito por la Doctora Karina Garita Montoya, en su condición de Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, referente al seguimiento del punto 1, del por tanto de la resolución 199-2012 de la empresa Prodeca, expediente 11-003972-1027-CA, indicó lo siguiente: "Para su conocimiento, se adjunta el informe CN-URS-231-2012, suscrito por el Licenciado Wilberth Vásquez Bustos, Químico Regional y el Doctor Humberto Espinoza, Veterinario Regional, en el que informan que como parte del seguimiento al cumplimiento del punto 1 del por tanto de la Resolución No. 199-2012, emitida por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el día lunes 09 de abril del 2012, al ser la 12 y quince minutos, procedieron a realizar visita de inspección a la Empresa PRODECA. De conformidad con el resultado de la inspección se puede determinar que según lo observado la empresa no se ajusta a lo indicado en el punto 1) del POR TANTO de la Resolución No. 199-2012 emitida por ese Tribunal." Con fundamento en lo anterior, resulta imposible visualizar que la causa eficiente del cierre de operaciones de la empresa y los daños que alega, obedezcan de manera directa a la conducta administrativa que se cuestiona. El caso bajo examen, debe ser analizado bajo una óptica integral y de los motivos que la Administración tuvo para tomar las medidas en contra de la empresa. La intervención del Ministerio de Salud en el caso de marras no fue antojadiza, arbitraria, desviada o sin fundamento, por el contrario, que obedeció al ejercicio de sus competencias con la finalidad de garantizar la protección al ambiente, la salud y la vida. Bajo este contexto, no se encuentra la existencia de una conducta a la que se le pueda imputar ilegalidad o ilicitud, bajo el esquema de responsabilidad objetiva, por lo cual resulta imposible condenar al Estado a pagar los daños que reclama la actora con motivo del cierre de operaciones. Tampoco se puede concluir, pues no se logra acreditar, que la causa eficiente del cierre de la empresa se relacione con la concatenación de actos administrativos desplegados después del cuatro de julio del dos mil once. De ese modo, no se encuentra un nexo causal entre los daños que se alegan y la conducta administrativa desplegada por el Estado, que pretendía garantizar el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud y a la vida misma. c) Sobre la responsabilidad de los co demandados. Sostiene la actora que de conformidad con la sentencia de fecha 199-2012, de las 16:45 del 30 de marzo del 2012, del Tribunal de Apelaciones, el Ministerio de Salud debía mantener un tercero autorizado para recibir las aguas residuales de Prodeca. Acusa que en abierto desacato a dicha sentencia el Ministerio de Salud, a través de los funcionarios demandados Karina Garita, Wilberth Vásquez y Ronald Mora, ordenó a Tunatun no recibir aguas de terceros, sin indicarle a la empresa actora dónde podría continuar tratando sus aguas. Considera que esa clausura dictada contra la empresa Nombre5928 es ilegal porque ya existían los requisitos pedidos y porque implicaba una clausura indirecta de la empresa Prodeca. Menciona que a partir del 20 de noviembre del 2012, no tenía donde tratar las aguas residuales, y por orden del Tribunal estaba impedida de acumularlas en el sitio ni lanzarlas sin tratamiento al río Siquiares, por lo que tuvo que cerrar. Señala que los hechos fueron denunciados al Tribunal de inmediato, por lo que mediante resolución de las siete horas cincuenta minutos del 26 de noviembre le otorgó al Ministerio de Salud, específicamente a la Dra. Karina Garita, plazo para indicar la empresa dónde debíamos descargar las aguas residuales. Menciona que el Tribunal tuvo por responsable a la co accionada Karina Garita y la multó por su desacato. Por su parte los co demandados, indican que Tribunal de Apelaciones sentencia número 199-2012, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos, impuso contracautela a la actora, que continuaba funcionando en virtud de medida cautelar otorgada, para que procediera a eliminar las aguas contaminantes, y poner la planta en pleno funcionamiento, como era su obligación y no una concesión gratuita de, para ello, le fue conferido un plazo máximo perentorio de 90 días naturales. A su vez, durante ese lapso, el Ministerio de Salud señalaría a la actora una empresa que le prestara temporalmente ese servicio, partiendo de la premisa que la actora verdaderamente contaba con el ánimo de cumplir, sin sospechar que se trataba de artilugios que le permitieran continuar con su situación irregular. El plazo perentorio venció el 30 de junio del 2012. Motivo por el cual lo procedente era el cierre, no obstante, la Señora Jueza de Ejecución, amplió el plazo ordenado por el Tribunal. Criterio del Tribunal: El esquema de responsabilidad subjetiva de los funcionarios, se encuentra en los artículos 199 y 210 de la Ley General de la Administración Pública. Resulta importante citar ambas normas, pues de las mismas es posible desprender los elementos que lo componen, en ese sentido el canon 199 del cuerpo normativo indicado, dispone: "Artículo 199.- 1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. 2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley. 3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen. 4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Por su parte el artículo 210 indica: "Artículo 210.-1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero. 2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan. 3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo. " Las normas mencionadas hacen referencia a la necesaria existencia de dolo o culpa grave en la conducta desplegada por parte del funcionario para que pueda ser tenido como responsable. De ese modo, el dolo y la culpa grave se constituyen en los criterios de imputación o atribución de este sistema de responsabilidad subjetiva. A la vez, bajo dicho esquema, debe existir un nexo causal entre la conducta subjetiva sea dolosa o culposa, con el daño que se alega. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, en el análisis que se hizo de la responsabilidad del Estado, bajo el esquema objetivo, el Tribunal consideró que la conducta reprochada con posterioridad al cuatro de julio del dos mil once, bajo el contexto de los hechos y la situación relacionada con la problemática medio ambiental y social de larga data que el caso aglutina, desde una perspectiva integral, no podía ser considerada como arbitraria, desviada, o a la que se le pudiese atribuir un funcionamiento ilícito o anormal. Si esto es así, tampoco se podría atribuir a los funcionarios codemandados haber desplegado, dentro del ámbito subjetivo, algún tipo de conducta dolosa o culposa. Nótese que la parte accionante en su ampliación de pretensiones nunca cuestionó la validez de la conducta desplegada por la Administración con posterioridad al cuatro de julio del dos mil once, sino que su reproche, por medio del cual pretende vincular su responsabilidad patrimonial solidaria se centra únicamente en lo acontecido con Nombre113808 y la fase de tutela cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo. Por otro lado, la accionante en sus argumentaciones nunca individualizó de manera pormenorizada las conductas subjetivas desplegadas por los coaccionados, a las que se les pueda imputar de una forma clara directa y contundente dolo o culpa grave, que los ubique a cada uno por separado dentro de estos criterios de imputación, para poder vincularlos de ese modo con el daño que se pretende indemnizar, derivado del cierre de operaciones. De ese modo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus conductas, que los hace merecedores de una atribución dolosa o culposa no son claras ni fueron bien determinadas ni probadas como corresponde en esta sede. Por otro lado, los acontecimientos de la empresa Tan Tún, así como lo acontecido en vía cautelar, tampoco pueden ser considerados como la causa eficiente que produjo el cierre de operaciones y los daños que deriva la parte accionante. Bajo la teoría del caso que presenta en esta sede jurisdiccional, la empresa actora pretende aislar o suprimir todos los antecedentes fácticos, así como los motivos por los cuales el Ministerio de Salud tuvo que intervenir, las decisiones que reprocha a los funcionarios, son la causa eficiente del daño a la empresa. De acuerdo con los hechos probados que se acreditan en esta sede, el origen de toda esta actividad administrativa tiene su fundamento precisamente en las inobservancias del ordenamiento jurídico por parte de la empresa, que se extendieron a lo largo del tiempo. Establecer la responsabilidad patrimonial de los coaccionados en el caso bajo examen, resultaría contrario no sólo las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública antes citada, sino a principios básicos de justicia, equidad, lógica y razonabilidad, pues se trasladaría a sus acciones en el ejercicio de sus competencias en favor de ambiente, la salud y la vida, el origen de todo este conflicto, que como ya se indicó tiene su génesis en la propia actuación de la empresa demandante.

VII.-Sobre los extremos indemnizatorios. Por la forma en la que se resuelve, al considerarse la inexistencia de responsabilidad objetiva y subjetiva de los accionados en esta sede, resulta innecesario referirse al reconocimiento de los daños y perjuicios alegados en esta sede que fueron modificados en las ampliaciones que siguieron a la presentación de la demanda inicialmente, por las supuestas pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa Prodeca, desde el 20 de noviembre del 2012, a la fecha que se cuantificaran dichos menoscabos.

VIII.-Sobre las pretensiones. Pretensión A): Esta pretensión indica lo siguiente: "La actora pretende que se declare que el Estado por actos y conductas imputables al Ministerio de Salud y personalmente a los funcionarios demandados la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte, son responsables de haber emitido informes y órdenes de clausura ilegales, disconformes con el ordenamiento jurídico y absolutamente nulos contra la empresa, y que esa medida de clausura dictada desde el 4 de julio de 2011 era y es absolutamente nula." Conforme a lo expuesto en el considerando VI de la presente sentencia, debe ser rechazada. Pretensión B): Esta pretensión indica lo siguiente: "B) Conforme a los artículo 42. a) b) y h) del Código Procesal Contencioso Administrativo, pedimos que se declare la disconformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de los actos, la conducta o la actuación material, también constitutiva de una vía de hecho, causada por la conducta de cierre arbitrario de la empresa; cierre del que son responsables el Estado y los funcionarios demandados personalmente, la Doctora Karina Garita Montoya cédula CED90022, Directora de la Región Central Norte; 3) el Químico Wilberth Vásquez Bustos, carnet (sic…) 1055, cédula CED90023. 4) Dr. Ronald Enrique Mora Solano, cédula CED90020, vecino de Mercedes Sur de Heredia, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2; todos funcionarios del Ministerio de Salud Dirección Regional de Salud Central Norte; quienes cerraron la empresa sin respetar el derecho de la empresa a un debido proceso legal, sin acto administrativo válido ni eficaz. En consecuencia, que se declaren absolutamente nulos e ineficaces los actos atacados, que son: A. Oficio CN-URS-117-2011, del 4 de marzo del 2011, Informe de Inspección realizada en la Industria Prodeca, suscrito por Wilberth Vásquez Bustos, químico de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte, Ministerio de Salud. Recomienda clausurar la empresa. B. CN-ARS-A2 -247-2011, del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del 14 de marzo del 2011, mediante el cual confirmó la Clausura y declaró que colocará los sellos de clausura en dos días. C. DRCN-J-894-2011, 23 marzo 2011 Ministerio de Salud, Región Central Norte, suscrito por Dra. Karina Garita Montoya, mediante el cual rechazó el recurso de revocatoria presentado contra la clausura. D. CN-URS-423-2011 de 20 de junio de 2011 firmada por el químico Wilberth Vázquez Bustos, y el veterinario Humberto Espinoza F., del Ministerio de Salud, Región Central Norte, por el cual confundieron en el punto 8, los valores de emisiones con los valores reglados por el Reglamento de inmisiones. E. CN-ARS-A2-705-11 de 23 de junio de 2011 por el cual el Técnico Danny García Mora se procedió a notificar a la empresa el apercibimiento de clausurar la empresa en 48 horas. F. CN-ARS-A2-709 -2011, del 28 de junio de 2011, por el que la Dra. Karina Garita advirtió a la empresa que se clausurará en 48 horas. G. CN-ARS-A2 -739-2011 de fecha 4 de julio de 2011, firmado por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, por el que tomó la decisión de clausurar la empresa." Esta pretensión debe ser rechazada con fundamento en lo expuesto en el considerando VI del presente fallo titulado: "Sobre el caso concreto", en el aparte a). Pretensión C: Esta pretensión indica lo siguiente: "C) Se declare que los daños y perjuicios ocasionados por el segundo cierre de Nombre113797 desde el día 20 de noviembre del 2012 a la fecha, son responsabilidad del Ministerio de Salud y responsabilidad personal y solidaria de los funcionarios demandados, por incumplir la medida cautelar otorgada y las resoluciones judiciales dictadas en ese proceso, y en consecuencia, dejar a Nombre113797 sin un lugar dónde tratar sus aguas residuales; hecho que causó la clausura de la empresa." Con fundamento en lo expuesto en el considerando VI, de la presente sentencia apartes b) y c), debe ser rechazada. Pretensión D: Esta pretensión indica los siguiente: "D) Se condene a los funcionarios demandados y al Ministerio de Salud a sufragar todas las pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por el cierre de la empresa Nombre113797 desde el 20 de noviembre del 2012 a la fecha en que se cuantifiquen los daños y perjuicios." Conforme a lo expuesto en el considerando VI del presente fallo titulado: "Sobre el caso concreto", en los apartes b) y c), debe ser rechazada esta pretensión.

IX.-Sobre las excepciones: a) Defensas interpuestas por el Estado: i) falta de derecho: Debe ser acogida conforme se expone en el considerando VI de la presente sentencia. ii) cosa juzgada material en cuanto al alegato de violación al debido proceso: Sin perjuicio que se tiene acreditada la existencia de varios recursos de amparo presentados en sede constitucional relacionados con el caso que nos ocupa y fueron tomados como elementos que confirmaban la inexistencia de la violación al debido proceso, considera el Tribunal, que resulta imposible -desde la perspectiva competencial del canon 49 de la Constitucional- considerar la existencia de “cosa juzgada material”, en virtud de que los procesos se refieren a ámbitos distintos, uno el constitucional y el otro el contencioso administrativo, motivo por el cual debe ser rechazada. De ese modo, el ejercicio del control de legalidad derivado del numeral 49 de la Constitución Política conlleva el análisis del fondo del argumento relativo a la transgresión del debido proceso.

  • b)Defensas interpuestas por los co demandados: i) falta de derecho: Debe ser acogida conforme se expone en el considerando VI de la presente sentencia. ii) cosa juzgada material en cuanto al alegato de violación al debido proceso: Sin perjuicio que se tiene acreditada la existencia de varios recursos de amparo presentados en sede constitucional relacionados con el caso que nos ocupa y fueron tomados como elementos que confirmaban la inexistencia de la violación al debido proceso, considera el Tribunal, que resulta imposible -desde la perspectiva competencial del canon 49 de la Constitucional- considerar la existencia de “cosa juzgada material”, en virtud de que los procesos se refieren a ámbitos distintos, uno el constitucional y el otro el contencioso administrativo, motivo por el cual debe ser rechazada. De ese modo, el ejercicio del control de legalidad derivado del numeral 49 de la Constitución Política conlleva el análisis del fondo del argumento relativo a la transgresión del debido proceso.

X.-Sobre las costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, salvo que apliquen las eximentes dispuestas en el mismo numeral, lo que en el caso bajo examen no se configuró, por lo que se condena a la sociedad actora al pago de ambas costas de este proceso.

Por Tanto

Se rechaza la defensa de cosa juzgada material. Se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta por el Estado y los codemandados. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la sociedad Nombre113797 S.A., en contra del ESTADO y los co demandados KARINA GARITA MONTOYA, WILBERTH VÁSQUEZ BUSTOS y RONALD ENRIQUE MORA SOLANO. Son ambas costas a cargo de la actora. NOTIFÍQUESE.

Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Juan Luis Giusti Soto Constancia: Se hace constar que la co Jueza Ileana Sánchez Navarro participó en el juicio, deliberó esta sentencia y concurre con el voto unánime, el cual no firma por encontrarse ejerciendo su cargo como magistrada suplente en la Sala Constitucional.

*43HXFD4EFNJY61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley General de Salud Arts. 4, 293, 297, 302, 304, 363
    • Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317 Art. 132
    • Constitución Política Art. 50

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