← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00133-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 16/11/2020
OutcomeResultado
The TAA's final act was annulled for violating due process by failing to disclose decisive evidence; the request to order the administration to refrain from future conduct was denied.Se anuló el acto final del TAA por violación del debido proceso al no notificar una prueba determinante, rechazándose la pretensión de ordenar a la administración abstenerse de conductas futuras.
SummaryResumen
The Administrative Contentious Court, Section VIII, partially upheld the claim against the State, annulling the final act 677-14-TAA issued by the Environmental Administrative Tribunal (TAA). The TAA had ordered the demolition of a gabion wall built by the plaintiff on his property, finding it encroached on a stream's protection zone. The plaintiff argued violation of due process and defense rights because the TAA failed to disclose a key additional investigation (report AT-2935-2014) that was decisive in classifying the stream as permanent and public domain. The contentious court confirmed the omission caused defenselessness, vitiating the act with absolute nullity. It denied the request to order the administration to refrain from future conduct as overly general and beyond its jurisdiction.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, declaró parcialmente con lugar la demanda contra el Estado, anulando el acto final 677-14-TAA dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). El TAA había ordenado la demolición de un muro de gaviones construido por el actor en su propiedad, al considerar que invadía la zona de protección de una quebrada. El actor alegó violación del debido proceso y derecho de defensa porque el TAA no le notificó una prueba para mejor resolver (informe AT-2935-2014) que fue determinante para identificar el cauce como permanente y de dominio público. El tribunal contencioso confirmó que la omisión causó indefensión, viciando de nulidad absoluta el acto. Rechazó la pretensión de ordenar a la administración abstenerse de conductas futuras por ser genérica y exceder sus competencias.
Key excerptExtracto clave
V).- ON THE MERITS. 1).- ON THE CLAIM FOR NULLITY OF FINAL ACT 677-14-TAA OF TWENTY AUGUST 2014, FOR VIOLATION OF DUE PROCESS AND RIGHT OF DEFENSE: Regarding this point, the plaintiff seeks to have the final act 677-14-TAA issued at 2:33 p.m. on August 20, 2014, by the Environmental Administrative Tribunal declared null, arguing infringement of his rights of defense and due process, because within the administrative procedure he was not made aware of the supplementary evidence contained in document AT-2935-2014. Upon review of the record, this Court finds that the plaintiff is indeed correct in this allegation. [...] Thus, the Environmental Administrative Tribunal's omission to notify the plaintiff of the resolution that ordered the collection of said supplementary evidence, as well as the evidence itself, constituted a substantial and gross breach of the procedure's formalities, since, as stated, it caused helplessness. [...] Contrary to what the State argued, the report AT-2935-2014 of July 4, 2014, was not merely an additional piece of evidence, but was decisive in the reasoning and content of the final act, to the point that it was the only evidence used to identify the watercourse at issue (where the gabion wall was built), its permanence, and its alleged public-domain nature. [...] As stated, being a serious omission that caused helplessness, it produces, by itself, an irremediable defect of absolute nullity of the contested final act, because it is substantially contrary to the legal order (Articles 158(1) and (2), 166, 169, and 172 of the General Public Administration Law). Since for that reason act 677-14-TAA of 2:33 p.m. on August 20, 2014, is absolutely null, leading to partially upholding the complaint on that point, it is unnecessary to examine the other arguments.V).- SOBRE EL FONDO. 1).- SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO FINAL 677-14-TAA DEL VEINTE DE AGOSTO DE 2014, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: En cuanto a este extremo, el actor pide que se declare la nulidad del acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo, alegando vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, en razón de que no se le puso en conocimiento dentro del procedimiento administrativo, la prueba para mejor resolver contenida en oficio AT-2935-2014. De la revisión de los autos, considera este Tribunal que efectivamente lleva razón el actor en dicho alegato. [...] Así, la omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de no comunicar al actor la resolución que ordenó recabar la prueba para mejor resolver mencionada, así como la prueba misma, constituyó un quebranto sustancial y grosero de las formalidades del procedimiento, ya que como se dijo, generó indefensión [...] Contrario a lo argumentado por la representación del Estado, el informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo (en donde se construyó el muro de gaviones), su permanencia y su presunta naturaleza demanial [...] Como se dijo, estando ante una omisión grave que provocó indefensión, la misma produce, por sí solo, un vicio insalvable de nulidad absoluta del acto final impugnado, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (artículos 158, incisos 1) y 2), 166, 169 y 172 de la Ley General de la Administración Pública). Siendo por esa razón absolutamente nulo el acto 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, lo que conlleva así a declarar con lugar la demanda en ese extremo, resulta innecesario entrar a analizar los demás alegatos [...]
Pull quotesCitas destacadas
"La omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de no comunicar al actor la resolución que ordenó recabar la prueba para mejor resolver mencionada, así como la prueba misma, constituyó un quebranto sustancial y grosero de las formalidades del procedimiento, ya que como se dijo, generó indefensión."
"The Environmental Administrative Tribunal's omission to notify the plaintiff of the resolution that ordered the collection of said supplementary evidence, as well as the evidence itself, constituted a substantial and gross breach of the procedure's formalities, since, as stated, it caused helplessness."
Considerando V
"La omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de no comunicar al actor la resolución que ordenó recabar la prueba para mejor resolver mencionada, así como la prueba misma, constituyó un quebranto sustancial y grosero de las formalidades del procedimiento, ya que como se dijo, generó indefensión."
Considerando V
"El informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo."
"The report AT-2935-2014 of July 4, 2014, was not merely an additional piece of evidence, but was decisive in the reasoning and content of the final act, to the point that it was the only evidence used to identify the watercourse at issue."
Considerando V
"El informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo."
Considerando V
"Se anula el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del procedimiento ordinario seguido en expediente 30-08-03-TAA."
"The final act 677-14-TAA issued at 2:33 p.m. on August 20, 2014, by the Environmental Administrative Tribunal within the ordinary proceeding under file 30-08-03-TAA, is annulled."
Por tanto
"Se anula el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del procedimiento ordinario seguido en expediente 30-08-03-TAA."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case file: 15-000001-1027-CA PROCEEDING: Knowledge PLAINTIFF: Nombre147357 DEFENDANT: The State Judgment 133-2020-VIII CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE TRIBUNAL. EIGHTH SECTION. Annex A of the Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at twelve forty-five on the sixteenth of November of the year two thousand twenty.- CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE KNOWLEDGE PROCEEDING, established by Nombre147357, of legal age, married, mechanical engineer, resident of Dirección17882, identity card CED114966, against THE STATE, represented by Procuradora Laura Araya Rojas, of legal age, single, attorney, resident of Moravia, identity card CED1840;
WHEREAS:
I).- GENERALITIES REGARDING THE PROCEEDING'S PROCESSING:
1).- In their complaint filed on March 10, 2015, the plaintiff seeks that the judgment orders the following: "For the factual and legal reasoning set forth in this pleading, numeral 42 of the Contentious-Administrative Procedural Code, the evidence offered and to be taken, I request the following: (...) B) To grant this ordinary complaint filed. C) To declare the total annulment of the administrative conduct by virtue of the serious defects that occurred. D) To order the Public Administration to refrain from adopting and executing any conduct that may harm the undersigned's current and potential legal situations. E) To order the State to pay the personal and procedural costs of this action." (Claims formulated in the complaint writing visible in images 97 and 98 of the digital file and set forth thus in the preliminary hearing -see recording and minutes in images 184 to 187-).
2).- The State's representation answered the complaint negatively and raised the defense of lack of right. (See images 145 to 160 of the digital file).
3).- The preliminary hearing of this matter was held on March 16, 2016. In said hearing, the plaintiff clarified claim C of the complaint, in the sense that the act whose annulment they request be declared is final act 677-14-TAA of August 20, 2014, of the Tribunal Ambiental Administrativo. (See minutes in images 184 to 187 of the main digital file, as well as the hearing recording).
4).- That the oral and public trial was held on October 28, 2020. The plaintiff dispensed with the witness Ignacio Campos Rodríguez. and the statement of their expert Guillermo Guzmán Alpízar was received, as well as that of the judicial expert Nombre147358. The proceeding was declared of complex processing, therefore this judgment is issued within the legal deadline. (Listen to the hearing recording).
5).- This resolution is issued after deliberation unanimously and in the proceedings, no nullities have been observed that must be corrected or that cause defenselessness. Judge Núñez Castrillo writes; II).- OBJECT OF THE PROCEEDING. PLAINTIFF'S ARGUMENT: In summary, the plaintiff's claims have as their substantial object the declaration of nullity of final act 677-14-TAA of August 20, 2014, issued by the Tribunal Ambiental Administrativo and that the defendant Administration be ordered to refrain from adopting and executing conduct that may harm their situation. To that effect, they argued that in 2003, they bought the property registered in the Public Registry, Partido de Alajuela, Real Folio number 182277-000, cadastral map A-0876075-2003, with a measurement of 3,915.61 square meters, located in the district of La Garita, central canton of Alajuela, specifically in the area known as El Coyol. That the northern boundary of said property has a frontage of four meters that constitutes the only access to their property, indicated on the map as an alley (callejón). That to the west where said access is located, the property borders an intermittent stormwater drainage ditch (acequia de evacuación pluvial intermitente), which does not have a permanent water flow. That the particularity of said ditch (acequia) is that the water runs under the street or public road through three rows of concrete pipes approximately 80 cm in diameter, which discharge towards their property, since no protection was provided for the margins or banks of the ditch (acequia) against high flows. That due to this and the speed with which the water exits the pipes during the rainy season, significant scouring (socavación) was caused on the surrounding lands, which also affected part of the access, weakened the roots of the trees near the waterway (cauce) and the lateral concrete supports that hold the pipes. That also, during the rainy season, the water flow carries a large amount of garbage and organic debris such as branches, leaves, trunks, among others. That all this problem caused within their property a high degree of erosion and scouring (socavación) to the left margin of the only access. That to solve this problem, they first decided to carry out a soil study on their property, which determined the existence of a type of expansive clay that would require its replacement with compacted ballast (lastre compactado) in the construction areas of the dwelling house. That in the summer of 2005, specifically in the month of April, they decided to build a gabion wall (muro de gaviones) due to the high degree of scouring (socavación) that practically eliminated access to their property, dwelling house, and that also weakened the wall holding the concrete pipes. That because it was cleaner and natural, they used stone gabions (gaviones de piedra). That the placement of the wall was carried out outside the waterway (cauce) of the ditch (acequia) and that its conformation exactly imitates the original alignment that the left margin had, without modifying its original waterway (cauce). That after the wall was installed, the problem of erosion, scouring (socavación), and flooding of their property did not occur again. That on February 5, 2008, they received official letter SRC-OA-73-08 dated January 23, 2008, signed by Ing. Guillermo Jiménez Alfaro, Head of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Alajuela office, and through which he filed an environmental complaint against them, for alleged impact on a stream (quebrada) on their property. That said complaint was assigned administrative file number 30-08-03 TAA. That on May 5, 2008, official letter SRC-OA-352 was received, signed by officials Diva Luisa Arias González and Orlando Vindas Mesén, in which they carried out an economic valuation of the environmental damage. That at 09:00 hours on March 19, 2009, resolution 314-09-TAA was issued, by which the opening of an ordinary administrative proceeding against them was ordered and they were summoned to an oral and private hearing on May 20 of the same year, a hearing that was held and in which they provided exculpatory evidence and made conclusions. That by resolution 338-14-TAA of 10:00 hours on April 29, 2014, the Dirección de Aguas of the MINAE was officially ordered, as evidence for better judgment (prueba para mejor proveer), to determine the nature of the waterway (cauce) and its temporality (permanent or not). That this evidence was materialized by official letter AT-2935-2014, signed by Ing. Ignacio Campos Rodríguez, who indicated that the Quebrada Coyol is a permanent waterway (cauce permanente), a tributary of the Río Alajuela. However, the plaintiff alleged that said evidence was never communicated to them in the administrative proceeding. That by resolution 677-14-TAA of 14:33 hours on August 20, 2014, the Tribunal Ambiental Administrativo issued the final act, ordering them to immediately demolish the gabion wall (muro de gaviones). That against this act, they filed appeals for reversal (revocatoria), appeal (apelación), and absolute nullity. That by resolution 1097-14-TAA of 14:05 hours on November 26, 2014, the Tribunal Ambiental Administrativo rejected the appeal for reversal (revocatoria) and the alleged nullity, thereby exhausting the administrative channel. That to demonstrate the real truth of the facts, they hired the professional services of Hydrogeologist Guillermo Guzmán Alpízar, who after carrying out an on-site inspection, determined the existence of a seasonal rainwater ditch (acequia de aguas pluviales de carácter temporal) coming from properties located on upper margins, which, due to the existing topography, flow during the rainy season towards the rear properties, producing the formation of the ditch (acequia) in question. In addition to the foregoing, said expert opinion determined the potential and imminent damage that would occur to their property if the execution of the demolition of the gabions (gaviones) were to persist, since this would eliminate the only access to their house and would also cause alteration of the ditch's (acequia) waterway (cauce). They emphasized that there is nullity regarding the form, since within the proven facts of the contested final act, the existence of a permanent public domain waterway (cauce de dominio público permanente) is taken as accredited, a tributary of the Río de Alajuela, which was supported by evidence for better judgment (prueba para mejor), ordered ex officio by said Tribunal Ambiental Administrativo once the oral and private hearing had concluded and which was never brought to their attention, nor was the appearance indicated by numeral 319, subsection 2 of the Ley General de la Administración Pública carried out for that purpose, which flagrantly and grossly violated their right of defense and due process. That also, according to article 34 of the Ley Forestal, the administrative competence regarding alignments in protected areas corresponds to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and not the MINAE as happened. Finally, and as defects of substantive nullity, they pointed out that the evidence gathered in the administrative proceeding does not allow determining that it is a permanent waterway (cauce permanente) and that there has been an environmental impact in the protection zone. That for these reasons, they request that the complaint be granted.
III).- OPPOSITION OF THE DEFENDANT PARTY: In summary, the State's representation pointed out that the Tribunal Ambiental Administrativo has its legal basis in the Ley Orgánica del Ambiente, and that articles 103 to 112 determine its composition, functions, and procedure to follow in cases of complaints for environmental damage. That the ordinary procedure established by the Ley General de la Administración Pública applies only in a supplementary manner. That the evidence for better judgment (prueba para mejor resolver) is that decreed and taken ex officio. That the legal system grants said Tribunal the power to resort to any type of evidentiary means, including evidence for better judgment (prueba para mejor resolver), without the special procedure imposing the need for a subsequent appearance for its inclusion. That regarding the hearing that the plaintiff misses regarding the alleged evidence, it lacked interest since it ratified what was stated in the complaint filed by Ing. Guillermo Jiménez Alfaro about the nature of the damaged water resource. That from the notification of charges and during the course of the proceeding, the plaintiff could refute the condition of a stream (quebrada) and the evidence for better judgment (prueba para mejor resolver) did not introduce any novel element. That even eliminating that evidence, the administrative decision would not vary, since the injury to the water resource and the environment was duly accredited with the remaining evidence. That regardless of the permanence condition that the evidence grants to the stream (quebrada), the distance determined by law, as a 15-meter protection area, does not change, since article 33, b) of the Ley Forestal makes no distinction. That we are before a water transport protected by law, so the construction carried out by the plaintiff is located in the protected zone, without the knowledge of the claimed evidence changing that circumstance, so there cannot be nullity for nullity's sake. That in this case, there was a complaint and the Administration was obligated by the precautionary principle to take the corresponding measures to avoid greater damage than that already produced and guarantee environmental protection. That contrary to what was alleged, the Administration did not carry out any alignment, nor did it define the amount of viable land to build on or use. That the plaintiff built a gabion wall (muro de gaviones) without having the respective authorizations and harming water and forest resources, so ordering its demolition was appropriate. That there was also no violation of sound rational criticism (sana crítica racional), since when analyzing all the evidentiary collection as a whole, the violation of the protection area was taken as accredited and, as a consequence, the generation of environmental damage. Consequently, it requests that the complaint be declared without merit and that the plaintiff be ordered to pay the costs, as well as interest on these from the finality of the judgment until their effective payment.
IV).- PROVEN FACTS: Of special relevance for the resolution of this matter, the following factual list has been demonstrated:
1).- That the plaintiff Nombre147357 is the owner of a property located in the Province of Alajuela, canton of Alajuela, district of Garita, registration Placa29378, cadastral map Placa29379, with a measurement of 3,915.61 square meters (See registration certifications in images 15-21 of the main digital file).
2).- That by official letter SRC-OA-73-08 of January 23, 2008, Ing. Guillermo Jiménez Alfaro, in his capacity as head of the MINAE Alajuela office, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, filed an environmental complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo against the plaintiff Nombre147357 for the alleged impact "to the protection area of an unnamed stream (quebrada sin nombre) tributary of the Río Alajuela, by opening a road approximately 30 meters long by 3 meters wide, construction of a gabion wall (muro de gaviones) 24 meters long, by 2 meters high and 0.50 meters wide, and fill with earth along the gabion wall (muro de gaviones), approximately three meters wide," as well as for "cutting branches of trees located in the protection area of the stream (quebrada)." (See folios 1-7 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
3).- That in resolution 203-08-TAA of 09:30 hours on February 29, 2008, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the economic valuation of the damage, as well as an on-site inspection. (See folios 15 and 16 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
4).- That on April 21, 2008, officials Nombre147359 of the Departamento de Aguas and Nombre112986 of the Tribunal Ambiental Administrativo carried out the inspection, determining the following: "...There is a small reduction of the waterway (cauce) but there is no impact. Permits must be requested to execute the works. Indicate to the owner that they must maintain the 15-meter protection zone and in which cutting is prohibited." (See folio 20 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
5).- That by official letter SRC-OA-352 of May 5, 2008, officials Diva Luisa Arias González and Orlando Vindas Mesén, of the MINAE Alajuela office, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, determined the economic damage as follows: "...According to the information indicated above, the total costs for the recovery of the 48 square meter area in construction of a gabion wall (muro de gaviones), in a natural runoff waterway (cauce de aguas de escorrentía natural) is C2,190,000.00." (See folios 21 and 22 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
6).- That by resolution of 09:00 hours on March 19, 2009, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the initiation of an "Ordinary Administrative Proceeding" against the plaintiff for the following charges: "°The reported facts occurred on the above-indicated property, resulting from the impact to the protection area of an unnamed stream (quebrada sin nombre), a tributary of the Río Alajuela, by opening a road approximately 30 meters long by 3 meters wide, construction of a gabion wall (muro de gaviones) 24 meters long by 2 meters high and 0.50 meters wide, and fill with earth along the gabion wall (muro de gaviones), approximately three meters wide, and the cutting of tree branches." °Environmental Damage Valuation: The total costs for the recovery of the 48 square meter area in construction of a gabion wall (muro de gaviones) in a natural runoff waterway (cauce de aguas de escorrentía natural) is C2,190,000.00 (two million one hundred ninety thousand colones)..." Said resolution also scheduled an oral and private appearance (comparecencia oral y privada) for 08:30 hours on May 20, 2009. (See folios 23 and 24 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
7).- That on May 20, 2009, the oral and private appearance (comparecencia oral y privada) was held, in which the plaintiff was present, who formulated arguments of fact and law, provided documentary evidence, and indicated fax 2446-5703 as the means for notifications. In said appearance, the plaintiff was also granted a period of three business days to present conclusions. (See folios 68 and 69 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
8).- That by a writing submitted on May 25, 2009, the plaintiff formulated their conclusions. (See folios 70-79 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
9).- That in resolution 338-14-TAA of 10:00 hours on April 29, 2014, the Directing Body of the proceeding ordered "as evidence for better judgment (prueba para mejor resolver) to Ing. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Dirección de Aguas of the MINAE, or whoever holds his position, to carry out an ocular inspection at the place of the facts at the above-indicated address, in order to determine the nature of the waterway (cauce) and its temporality (be it permanent or not)." (See folios 81-83 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
10).- That the previous resolution was not communicated to the plaintiff. (There is no record or certification of communication within administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
11).- That by document AT-2935-2014 dated July 4, 2014, official Ignacio Campos Rodríguez rendered the report ordered by the Directing Body as evidence for better judgment (prueba para mejor resolver), indicating the following: "Having consulted the Cartography, the National Registry of Water Use Concessions and Waterway Works (Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce), the National Registry of Opinions on Bodies of Water held by this Directorate and in an inspection carried out at the site by the undersigned, it was determined that it is a natural waterway (cauce natural) of a permanent nature named on the 1:10000 cartographic sheet Garita 3345-IV-4 as Quebrada Coyol." (See folio 84 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
12).- That the previous document was not brought to the attention of the plaintiff. (There is no resolution, record, or certification of communication within administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
13).- That in resolution 677-14-TAA of 14:33 hours on the twentieth of August of two thousand fourteen, communicated to the plaintiff on September 5, 2014, the Tribunal Ambiental Administrativo issued the final act of the proceeding, ordering the following: "... IT IS RESOLVED: I- The reported party, namely Mr. Nombre147357, holder of identity card number CED114967, is found responsible for the facts that gave rise to the present complaint, namely the invasion of the protection area of the Quebrada Coyol with the opening of a road approximately 30 meters long by 3 meters wide, construction of a gabion wall (muro de gaviones) 24 meters long by 2 meters high and 0.50 meters wide, and fill with earth along the gabion wall (muro de gaviones), approximately three meters wide, on the property located at Dirección17883, Province of Alajuela, properly in Los Lagos del Coyol in La Garita de Alajuela, 200 meters west and 225 meters north of the Club de Lacsa, between Lambert coordinates 218925 north and 502555 east. II- A warning (amonestación) is imposed on Mr. Nombre147357, identity card number CED114967. III- Mr. Nombre147357, identity card number CED114967, is ordered to immediately demolish the described works that are invading the protection zone of the Quebrada Coyol. The economic outlay for said demolition shall be borne by the party condemned herein, with the understanding that the corresponding Conservation Area (Área de Conservación) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación shall render a report to this Tribunal, indicating whether said demolition was carried out satisfactorily. IV- Mr. Nombre147360, in his capacity as Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, is ordered to render a report to this Tribunal within one calendar month from the finality of this resolution, on the execution of the demolition works. V- In accordance with article 150 of the Ley General de la Administración Pública, Mr. Nombre147357, identity card number CED114967, is admonished (intimado) for the first time. VI- Against this resolution, the Ordinary Appeal for Reversal (Recurso Ordinario de Revocatoria) may be filed before this Tribunal, within the third business day counted from the next business day immediately following the notification of this Resolution. VII- Without condemnation in costs." (See folios 85-100 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
14).- That in proven fact number 3 of the previous final act, the Tribunal Ambiental Administrativo indicated: "3. The Quebrada Coyol is a permanent public domain waterway (cauce de dominio público permanente), a tributary of the Río Alajuela, because this is stated in official letter AT-2935-2014, signed by Ing. Ignacio Campos Rodríguez, in his capacity as an official of the Dirección de Aguas of the MINAE." (See folio 96 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
15).- That against said final act, the plaintiff filed an "APPEAL FOR REVERSAL WITH CONCOMITANT ABSOLUTE NULLITY OF RESOLUTIONS AND PROCEEDINGS (RECURSO DE REVOCATORIA CON NULIDAD ABSOLUTA CONCOMITANTE DE RESOLUCIONES Y ACTUACIONES)", which was rejected by the Tribunal Ambiental Administrativo by resolution 1097-14-TAA of 14:05 hours on November 26, 2014. (See folios 105-115 and 119-126 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder).
V).- ON THE MERITS. 1).- ON THE CLAIM FOR NULLITY OF FINAL ACT 677-14-TAA OF AUGUST TWENTIETH, TWO THOUSAND FOURTEEN, FOR VIOLATION OF DUE PROCESS AND RIGHT OF DEFENSE: Regarding this point, the plaintiff requests that the nullity of final act 677-14-TAA of 14:33 hours on August 20, 2014, issued by the Tribunal Ambiental Administrativo, be declared, alleging violation of their rights of defense and due process, on the grounds that the evidence for better judgment (prueba para mejor resolver) contained in official letter AT-2935-2014 was not brought to their attention within the administrative proceeding. From the review of the records, this Tribunal considers that the plaintiff is indeed correct in said allegation. Note that on May 20, 2009, the oral and private appearance (comparecencia oral y privada) of the ordinary procedure was held, and on the 25th of the same year, the plaintiff formulated their written conclusions according to the hearing granted by the Directing Body (See folios 68 and 69 and 70-79 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder). However, almost five years after the proceeding was ready for the issuance of the final act, a delay that greatly draws this Tribunal's attention, resolution 338-14-TAA of 10:00 hours on April 29, 2014, was issued, by which the Directing Body ordered "as evidence for better judgment (prueba para mejor resolver) to Ing. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Dirección de Aguas of the MINAE, or whoever holds his position, to carry out an ocular inspection at the place of the facts at the above-indicated address, in order to determine the nature of the waterway (cauce) and its temporality (be it permanent or not)." (See folios 81-83 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder). This resolution was not communicated to the plaintiff. Subsequently, by document AT-2935-2014 dated July 4, 2014, official Ignacio Campos Rodríguez rendered the report ordered as evidence for better judgment (prueba para mejor resolver), indicating that "Having consulted the Cartography, the National Registry of Water Use Concessions and Waterway Works (Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce), the National Registry of Opinions on Bodies of Water held by this Directorate and in an inspection carried out at the site by the undersigned, it was determined that it is a natural waterway (cauce natural) of a permanent nature named on the 1:10000 cartographic sheet Garita 3345-IV-4 as Quebrada Coyol." (See folio 84 of administrative file number 30-08-03-TAA, physical folder). This evidence was not brought to the plaintiff's attention. As can be seen with total clarity, neither the resolution that ordered the evidence to be gathered (for better judgment (para mejor resolver)), nor the evidence itself, were communicated to the plaintiff so that they could effectively exercise their right of defense.
It bears recalling that one of the greatest guarantees enshrined in our legal system and rooted in our Political Constitution (Articles 39 and 41) is the unquestionable respect that must be accorded to due process (debido proceso) in every administrative proceeding intended to create, modify, or extinguish a subjective right or a legal interest of the administered party, or to impose an obligation or sanction as in the present case. Precisely along these lines and in accordance with the provisions of numeral 239 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública), “Every procedural act that affects the rights or interests of the parties or of a third party must be duly communicated to the affected party…” (Emphasis not in original). Although in the proceeding the Administration has the power and even the obligation to order and carry out all necessary evidence to determine the real truth of the facts, this can never be understood to the detriment of the right of defense and, consequently, of the due process (debido proceso) whose guarantee assists the administered party. It is important to highlight that not every violation of a formality of the administrative proceeding can entail its absolute nullity (nulidad absoluta), but only that which violates the right of defense of the person under investigation. Indeed, the proceeding is one of the formal elements of the administrative act. The disregard or transgression of any of the formalities that comprise it constitutes a defect of form that, depending on its greater or lesser severity, may give rise to an absolute nullity (nulidad absoluta) or may be legally irrelevant. Article 223 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública) states that “...1. Only the omission of substantial formalities of the proceeding shall cause nullity of what was acted upon. 2. A formality shall be understood as substantial when its correct performance would have prevented or changed the final decision in important aspects, or whose omission caused defenselessness (indefensión).” (Emphasis not in original). Thus, the omission of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) in failing to notify the plaintiff of the resolution that ordered the gathering of evidence for better resolution mentioned, as well as the evidence itself, constituted a substantial and gross breach of the formalities of the proceeding, since, as stated, it generated defenselessness (indefensión). The manner in which that evidence was brought into the proceeding (report AT-2935-2014 dated July 4, 2014) was clandestine, behind the back of the plaintiff, who had no possibility of rebutting it. And it is precisely that the plaintiff became surprisingly aware of the evidence in question only upon the issuing of the final act (resolution 677-14-TAA of 2:33 p.m. on August 20, 2014). Contrary to what was argued by the State’s representation, report AT-2935-2014 of July 4, 2014, was not simply one more additional piece of evidence, but was decisive within the grounds and content of said final act, to such an extent that it was the only evidence used to identify the watercourse discussed on the merits (where the gabion wall was built), its permanence, and its presumed public-domain nature, which can be seen in proven fact number 3, where the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) expressly stated that: “3. Quebrada Coyol is a permanent public-domain watercourse (cauce de dominio público permanente), tributary of the Río Alajuela, because it so appears in official communication AT-2935-2014, signed by Eng. Ignacio Campos Rodríguez, in his capacity as an official of the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAE.” (Emphasis and underlining not in original). As stated, being faced with a serious omission that caused defenselessness (indefensión), the same produces, by itself, an irremediable defect of absolute nullity (nulidad absoluta) of the contested final act, for being substantially non-conforming with the legal system (Articles 158, subsections 1) and 2), 166, 169 and 172 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública). Since for that reason act 677-14-TAA of 2:33 p.m. on August 20, 2014, is absolutely null, which consequently leads to granting the claim on that point, it becomes unnecessary to analyze the other arguments raised by the plaintiff regarding other alleged formal defects of the proceeding, as well as the discussion on the merits concerning the public-domain nature or not and other conditions of the watercourse in which the gabion wall was built that gave rise to the initiation of the administrative proceeding. 2).- REGARDING THE CLAIM TO ORDER THE DEFENDANT ADMINISTRATION TO REFRAIN FROM ADOPTING AND EXECUTING CONDUCTS THAT MAY HARM THE PLAINTIFF’S SITUATION: This claim must be dismissed, since on the one hand it is a generic request and on the other, despite the defect of absolute nullity (nulidad absoluta) indicated in the previous point, this Tribunal cannot limit or substitute the competencies of the defendant Administration and even less prejudge future conducts.
VI).- REGARDING THE OBJECTIONS (EXCEPCIONES) RAISED BY THE DEFENDANT: In accordance with the reasons set forth, the objection of lack of right (falta de derecho) raised by the State must be upheld only with respect to the plaintiff’s claim to order the defendant Administration to refrain from adopting and executing conducts that may harm his situation. Regarding the claim to declare void the final act 677-14-TAA of 2:33 p.m. on August 20, 2014, said objection of lack of right (falta de derecho) must be rejected by virtue of effectively determining its absolute nullity (nulidad absoluta) for being substantially non-conforming with the legal system, and therefore the filed lawsuit must be partially granted only on that point.
VII).- COSTS (COSTAS): In accordance with numeral 193 of the CPCA, procedural and personal costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by the mere fact of being so. Dispensation from this sanction is only viable when there is, in the Tribunal’s judgment, sufficient reason to litigate, or when the judgment is issued by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In the present case, no reason is found that allows the application of the cited exceptions, given that the appropriateness of the action exercised in the terms set forth could be corroborated; for which reason the costs (costas) —procedural and personal— shall be borne by the defendant.
WHEREAS (POR TANTO):
In accordance with the terms set forth, the objection of lack of right (falta de derecho) raised is partially upheld. The lawsuit filed by Nombre147357 against THE STATE is declared PARTIALLY GRANTED and the following is ordered, it being understood that it is denied in what is not expressly granted: Final act 677-14-TAA of 2:33 p.m. on August 20, 2014, issued by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) within the ordinary proceeding conducted in file 30-08-03-TAA is annulled. The losing defendant is ordered to pay both sets of costs (costas) of this proceeding, a point that must be settled in the judgment enforcement phase. Notify.- Fabián Núñez Castrillo Nombre147361 *LOUKOW7KG9A61* FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - JUDGE PROCESSOR (JUEZ/A TRAMITADOR/A) *MWVNCVLIUBG61* Nombre147361 - JUDGE DECISION-MAKER (JUEZ/A DECISOR/A) *HYWACKHSTK861* Nombre147361 - JUDGE DECISION-MAKER (JUEZ/A DECISOR/A) Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:57:41.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Procedimiento administrativo Subtemas:
Consideraciones sobre el debido proceso y el derecho de defensa con respecto a la notificación de toda la prueba aportada.
"V).- SOBRE EL FONDO. 1).- SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO FINAL 677-14-TAA DEL VEINTE DE AGOSTO DE 2014, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: En cuanto a este extremo, el actor pide que se declare la nulidad del acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo, alegando vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, en razón de que no se le puso en conocimiento dentro del procedimiento administrativo, la prueba para mejor resolver contenida en oficio AT-2935-2014. De la revisión de los autos, considera este Tribunal que efectivamente lleva razón el actor en dicho alegato. [...]
No obstante,casi cinco años después de que el procedimiento quedó listo para el dictado del acto final, dilación que llama enormemente la atención de este Tribunal, se dictó la resolución 338-14-TAA de las 10:00 horas del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Órgano Director ordenó "como prueba para mejor resolver al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o quien ocupe su puesto, la realización de una inspección ocular al lugar de los hechos en la dirección supra indicada, con la finalidad de determinar la naturaleza del cauce y su temporalidad (sea permanente o no)." (Ver folios 81-83 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física). Esta resolución, no fue comunicada al actor.Posteriormente, mediante documento AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014, el funcionario Ignacio Campos Rodríguez, rindió el informe ordenado como prueba para mejor resolver [...]
Esta prueba, no fue puesta en conocimiento del actor. Como puede verse con total claridad, ni la resolución que ordenó recabar la prueba (para mejor resolver), ni la prueba misma, fueron comunicadas al actor para que pudiese ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. Debe recordarse, que una de las mayores garantías que consagra nuestro ordenamiento jurídico y que tiene arraigo en nuestra Constitución Política (artículos 39 y 41), es el incuestionable respeto que debe existir al debido proceso en todo procedimiento administrativo en el que se pretenda crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo o un interés jurídico del administrado, o imponer una obligación o sanción como en el presente caso [...]
Así, la omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de no comunicar al actor la resolución que ordenó recabar la prueba para mejor resolver mencionada, así como la prueba misma, constituyó un quebranto sustancial y grosero de las formalidades del procedimiento, ya que como se dijo, generó indefensión [...]
Contrario a lo argumentado por la representación del Estado, el informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo (en donde se construyó el muro de gaviones), su permanencia y su presunta naturaleza demanial, Como se dijo, estando ante una omisión grave que provocó indefensión, la misma produce, por sí solo, un vicio insalvable de nulidad absoluta del acto final impugnado, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (artículos 158, incisos 1) y 2), 166, 169 y 172 de la Ley General de la Administración Pública). Siendo por esa razón absolutamente nulo el acto 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, lo que conlleva así a declarar con lugar la demanda en ese extremo, resulta innecesario entrar a analizar los demás alegatos planteados por el actor en cuanto a otros presuntos vicios formales del procedimiento, así como de la discusión de fondo sobre la naturaleza demanial o no y demás condiciones del cauce de agua en el cual se construyó el muro de gaviones que originó el inicio del procedimiento administrativo [...]".
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Firmar Documento PROCESO: Conocimiento ACTOR: Nombre147357 DEMANDADO: El Estado Sentencia 133-2020-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las docehoras con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de noviembredel año dos mil veinte.- PROCESO DE CONOCIMIENTO contencioso administrativo, establecido por Nombre147357 , mayor de edad, casado, ingeniero mecánico, vecino de Dirección17882 , , cédula de identidad CED114966, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Laura Araya Rojas, mayor, soltera, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad CED1840;
CONSIDERANDO:
I).- GENERALIDADES EN CUANTO AL TRÁMITE DEL PROCESO:
1).- En su demanda interpuesta el 10 de marzo de 2015, la parte actora pretende que en sentencia se disponga lo siguiente: "Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente libelo, numeral 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la prueba ofrecida y que ha de evacuarse solicito lo siguiente: (...) B) Declarar con lugar la presente demanda ordinaria interpuesta. C) Declarar la anulación total de la conducta administrativa en virtud de los graves vicios acaecidos. D) Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesiones las situaciones jurídicas actuales y potenciales del suscrito. E) Se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción". " (Pretensiones formuladas en escrito de demanda visible en imágenes 97 y 98 del expediente digital y fijadas así en audiencia preliminar -ver grabación y minuta en imágenes 184 a 187-).
2).- La representación del Estado contestó de forma negativa la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. (Ver imágenes 145 a 160 del expediente digital).
3).- La audiencia preliminar de este asunto, fue celebrada el día 16 de marzo del 2016. En dicha audiencia, la parte actora aclaró la pretensión C de la demanda, en el sentido que el acto cuya nulidad pide declarar es el acto final 677-14-TAA del 20 de agosto de 2014 del Tribunal Ambiental Administrativo. (Ver minuta en imágenes 184 a 187 del expediente digital principal, así como grabación de la audiencia).
4).- Que el juicio oral y público se realizó el día 28 de octubre de 2020. La parte actora prescindió del testigo Ignacio Campos Rodríguez. y se recibió la declaración de su perito Guillermo Guzmán Alpízar, así como del perito judicial Nombre147358 . El proceso se declaró de trámite complejo, por lo que esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley. (Escúchese grabación de la audiencia).
5).- La presente resolución se dicta previa deliberación por unanimidad y en los procedimientos, no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Redacta el Juez Núñez Castrillo; II).- OBJETO DEL PROCESO. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA: En resumen, las pretensiones del actor tienen como objeto sustancial la declaratoria de nulidad del acto final 677-14-TAA del 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo y que se ordene a la Administración demandada abstenerse de adoptar y ejecutar conductas que puedan lesionar su situación. Para tal efecto, argumentó que en el año 2003, compró la propiedad inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Folio Real número 182277-000, plano catastrado A-0876075-2003, con una medida de 3915,61 metros cuadrados, ubicada en el distrito La Garita, cantón central de Alajuela, concretamente en la zona conocida como El Coyol. Que la colindancia norte de dicho inmueble tiene un frente de cuatro metros que constituye el único acceso a su propiedad, indicada en el plano como callejón. Que al oeste donde se ubica dicho acceso, el inmueble colinda con una acequia de evacuación pluvial intermitente, que no tiene flujo de agua permanente. Que la particularidad de dicha acequia consiste en que el agua discurre por debajo de la calle o vía pública mediante tres hileras de tubos de concreto de aproximadamente 80 cm de diámetro, los cuales desfogan hacia su propiedad, ya que no se previó ninguna protección para los márgenes o riveras de la acequia ante caudales altos. Que debido a ello y a la velocidad con la que sale el agua de los tubos en época de lluvia, se provocaba una gran socavación en los terrenos aledaños, que además afectaba parte del acceso, debilitaba las raíces de los árboles cercanos al cauce y los soportes laterales de concreto con los que se sostienen lo tubos. Que también, en época de lluvia el flujo de agua arrastra gran cantidad de basura y restos orgánicos como ramas, hojas, troncos, entre otros. Que toda esa problemática, provocaba dentro de su inmueble un alto grado de erosión y socavación al margen izquierdo del único acceso. Que para resolver ese problema, decidió primero realizar un estudio de suelos en su inmueble, el cual determinó la existencia de un tipo de arcilla expansiva que obligaría a su sustitución con lastre compactado en las áreas de construcción de la casa de habitación. Que en verano del año 2005, específicamente en el mes de abril, decidió construir un muro de gaviones por el alto grado de socavación que prácticamente eliminó el acceso a su propiedad, casa de habitación y que también debilitaba el muro que sostiene los tubos de concreto. Que por ser más limpio y natural, utilizó gaviones de piedra. Que la colocación del muro se realizó fuera del cauce de la acequia y que su conformación imita exactamente el alineamiento original que tenía el margen izquierdo, sin modificar su cauce original. Que luego de instalado el muro, no se volvió a presentar la problemática de erosión, socavación e inundación de su propiedad. Que el 05 de febrero de 2008, recibió el oficio SRC-OA-73-08 del día 23 de enero de 2008, suscrito por el Ing. Guillermo Jiménez Alfaro, Jefe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, oficina de Alajuela y mediante el cual presentó denuncia ambiental en su contra, por supuesta afectación de una quebrada en su propiedad. Que a dicha denuncia, se le asignó el expediente administrativo número 30-08-03 TAA. Que el 05 de mayo de 2008 se recibió el oficio SRC-OA-352, suscrito por los funcionarios Diva Luisa Arias González y Orlando Vindas Mesén, en el cual realizaron valoración económica del daño ambiental. Que a las 09:00 horas del 19 de marzo de 2009, se dictó la resolución 314-09-TAA, mediante la cual se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en su contra y convocó a una audiencia oral y privada el 20 de mayo del mismo año, audiencia que se llevó a cabo y en la que aportó prueba de descargo y realizó conclusiones. Que mediante resolución 338-14-TAA de las 10:00 horas del 29 de abril de 2014, se ordenó de oficio a la Dirección de Aguas del MINAE, como prueba para mejor proveer, determinar la naturaleza del cauce y su temporalidad (permanente o no). Que esa prueba, fue materializada por oficio AT-2935-2014, suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, quien indicó que la Quebrada Coyol es un cauce permanente, afluente del Río Alajuela. No obstante, alegó el actor que dicha prueba nunca le fue comunicada en el procedimiento administrativo. Que por resolución 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó el acto final, ordenándole la demolición inmediata del muro de gaviones. Que contra ese acto, interpuso recursos de revocatoria, apelación y nulidad absoluta. Que mediante resolución 1097-14-TAA de las 14:05 horas del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo rechazó el recurso de revocatoria y la nulidad alegada, dando por agotada la vía administrativa. Que para demostrar la verdad real de los hechos, contrató los servicios profesionales del Hidrogeólogo Guillermo Guzmán Alpízar, quien luego de realizar inspección in situ, determinó la existencia de una acequia de aguas pluviales de carácter temporal provenientes de fundos ubicados en márgenes superiores, que debido a la topografía existente discurren en época lluviosa hacía los fundos posteriores, produciendo la formación de la acequia de marras. Aunado a lo anterior, dicha experticia determinó el potencial e inminente daño que se produciría en su propiedad de persistir con la ejecución de demolición de los gaviones, ya que esto eliminaría el único acceso a su casa y además produciría alteración del cauce de la acequia. Enfatizó en que existe nulidad en cuanto a la forma, ya que que dentro de los hechos probados del acto final impugnado, se tiene por acreditado la existencia de un cauce de dominio público permanente, afluente del Río de Alajuela, lo cual se sustentó por medio de una prueba para mejor, ordenada oficiosamente por dicho Tribunal Ambiental Administrativo una vez concluida la audiencia oral y privada y que nunca le fue puesta en conocimiento y tampoco se llevó a cabo la comparecencia que señala el numeral 319, inciso 2 de la Ley General de Administración Pública para tal efecto, lo cual vulneró de forma flagrante y grosera su derecho de defensa y debido proceso. Que también, conforme al artículo 34 de la Ley Forestal, la competencia administrativa en cuanto a los alineamientos en áreas protegidas, corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y no el MINAE como sucedió. Por último y como vicios de nulidad de fondo, señaló que la prueba recaba en el procedimiento administrativo no permite determinar que se trate de un cauce permanente y que haya existido una afectación ambiental en la zona de protección. Que por tales motivos, pide que se declare con lugar la demanda.
III).- OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En síntesis, la representación del Estado señaló que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene sustento jurídico en la Ley Orgánica del Ambiente, siendo que en los artículos 103 al 112 se determina su conformación, funciones y procedimiento a seguir en caso de denuncias por daño ambiental. Que el procedimiento ordinario que establece la Ley General de la Administración Pública se aplica solo de forma supletoria. Que la prueba para mejor resolver es aquella decretada y evacuada de forma oficiosa. Que el ordenamiento jurídico le concede al citado Tribunal la potestad de acudir a todo tipo de medio probatorio, incluida la prueba para mejor resolver, sin que en el procedimiento especial se imponga la necesidad de una ulterior comparencia para su inclusión. Que en cuanto a la audiencia que echa de menos el actor respecto de la prueba alegada, la misma carecía de interés ya que ratificaba lo dicho en la denuncia interpuesta por el Ing. Guillermo Jiménez Alfaro sobre la naturaleza del recurso hídrico lesionado. Que desde el traslado de cargos y durante el curso del procedimiento, el actor pudo rebatir la condición de quebrada y la prueba para mejor resolver no introdujo ningún elemento novedoso. Que aún eliminando esa prueba, la decisión administrativa no variaría, ya que quedó debidamente acreditado con la prueba restante la lesión al recurso hídrico y al ambiente. Que independientemente de la condición de permanencia que otorga la prueba a la quebrada, la distancia determinada por ley, como área de protección de 15 metros, no se modifica, ya que el artículo 33, b) de la Ley Forestal no hace distinción. Que nos encontramos ante un transporte de agua tutelado en la ley, por lo que la construcción realizada por el actor se encuentra en la zona protegida, sin que el conocimiento de la prueba reclamada varíe esa circunstancia, de modo que no puede existir nulidad por la nulidad misma. Que en este caso existió un denuncia y la Administración se encontraba obligada por el principio precautorio, a tomar las medidas correspondientes para evitar un daño mayor al producido y garantizar la protección al medio ambiente. Que contrario a lo alegado, no se realizó por parte de la Administración ningún alineamiento, ni definió la cantidad de terreno viable para construir o utilizar. Que el actor construyó un muro de gaviones sin contar con las autorizaciones respectivas y lesionando los recursos hídricos y forestales, por lo que procedía ordenar su demolición. Que tampoco existió violación de la sana crítica racional, ya que al analizar todo el acervo probatorio en su conjunto, se tuvo por acreditada la violación del área de protección y como consecuencia, la generación de un daño ambiental. En consecuencia, pide que se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas, así como los intereses sobre estas desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago.
IV).- HECHOS PROBADOS: De especial relevancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado el siguiente elenco fáctico:
1).- Que el actor Nombre147357 , es propietario de un inmueble ubicado en la Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Garita, matrícula Placa29378, plano catastrado Placa29379, con una medida de 3.915,61 metros cuadrados (Ver certificaciones registrales en imágenes 15-21 de expediente digital principal).
2).- Que mediante oficio SRC-OA-73-08 del 23 de enero de 2008, el Ing. Guillermo Jiménez Alfaro, en su condición de jefe de la oficina MINAE Alajuela, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo, denuncia ambiental contra el actor Nombre147357 por la presunta afectación "al área de protección de quebrada sin nombre afluente del Río Alajuela, mediante apertura de camino de unos 30 metros de largo por 3 metros de ancho, construcción de muro de gaviones de 24 metros de largo, por 2 metros alto y 0.50 metros de ancho y relleno con tierra a lo largo del muro de gaviones, con unos tres metros de ancho", así como por "corta de ramas de árboles localizados en el área de protección de la quebrada". (Ver folios 1-7 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
3).- Que en resolución 203-08-TAA de las 09:30 horas del 29 de febrero de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó realizar la valoración económica del daño, así como una inspección en el sitio. (Ver folios 15 y 16 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
4).- Que el 21 de abril de 2008, los funcionarios Nombre147359 del Departamento de Aguas y Nombre112986 del Tribunal Ambiental Administrativo, realizaron la inspección determinado lo siguiente: "...Hay una pequeña reducción del cauce pero no hay afectación. Debe solicitársele los permisos para ejecutar las obras. Indicar al propietario que debe mantener la zona de protección de 15 metros y en la cual hay prohibición de corta". (Ver folio 20 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
5).- Que mediante oficio SRC-OA-352 del 05 de mayo de 2008, los funcionarios Diva Luisa Arias González y Orlando Vindas Mesén, de la oficina MINAE Alajuela, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, determinaron el daño económico de la siguiente forma: "... De acuerdo con la información indicada anteriormente, los costos totales para la recuperación del área de 48 metros cuadrados en construcción de un muro de gaviones, en un cauce de aguas de escorrentía natural es de C2.190.000,00". (Ver folios 21 y 22 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
6).- Que por resolución de las 09:00 horas del 19 de marzo de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso el inicio de un "Procedimiento Ordinario Administrativo" en contra del actor por los siguientes cargos: "°Los hechos denunciados ocurrieron en el inmueble supraindicado, producto de la afectación del área de protección de quebrada sin nombre, afluente del Río Alajuela, mediante apertura de camino de unos 30 metros de largo por 3 metros de ancho, construcción de muro de gaviones de 24 metros de largo por 2 metros alto y 0.50 metros de ancho y relleno con tierra a lo largo del muro de gaviones, con unos tres metros de ancho y la corta de ramas de árboles". °Valoración del Daño Ambiental: Los costos totales para la recuperación del área de 48 metros cuadrados en construcción de un muro de gaviones en un cauce de aguas de escorrentía natural es de C2.190.000,00 (dos millones ciento noventa mil colones)..." En dicha resolución además, se señaló comparecencia oral y privada para las 08:30 horas del 20 de mayo de 2009. (Ver folios 23 y 24 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
7).- Que el día 20 de mayo de 2009, se realizó la comparecencia oral y privada, en la cual estuvo presente el actor, quien formuló alegatos de hecho y de derecho, aportó prueba documental y señaló como medio para notificaciones el fax 2446-5703. En dicha comparecencia además, se le otorgó al actor el plazo de tres días hábiles para presentar conclusiones. (Ver folios 68 y 69 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
8).- Que mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2009, el actor formuló sus conclusiones. (Ver folios 70-79 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
9).- Que en resolución 338-14-TAA de las 10:00 horas del 29 de abril de 2014, el Órgano Director del procedimiento ordenó "como prueba para mejor resolver al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o quien ocupe su puesto, la realización de una inspección ocular al lugar de los hechos en la dirección supra indicada, con la finalidad de determinar la naturaleza del cauce y su temporalidad (sea permanente o no)." (Ver folios 81-83 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
10).- Que la anterior resolución, no fue comunicada al actor. (No consta ningún acta o constancia de comunicación dentro del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
11).- Que mediante documento AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014, el funcionario Ignacio Campos Rodríguez, rindió el informe ordenado por el Órgano Director como prueba para mejor resolver, señalando lo siguiente: "Consultada la Cartografía, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce, el Registro Nacional de Dictámenes sobre Cuerpos de agua que lleva esta Dirección y en inspección realizada al sitio por el suscrito, se determinó que se trata de un cauce natural de carácter permanente denominado en la hoja cartográfica 1:10000 Garita 3345-IV-4 como Quebrada Coyol". (Ver folio 84 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
12).- Que el documento anterior, no fue puesto en conocimiento del actor. (No consta ninguna resolución, acta o constancia de comunicación dentro del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
13).- Que en resolución 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, comunicada al actor el 05 de setiembre de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó el acto final del procedimiento, disponiendo lo siguiente: "... SE RESUELVE: I- Se encuentra al denunciado, sea el señor Nombre147357 , portador de la cédula de identidad número CED114967, responsable de los hechos que suscitaron la presente denuncia, sea la invasión del área de protección de la Quebrada Coyol con la apertura de camino de unos 30 metros de largo por 3 metros de ancho, construcción de muro de gaviones de 24 metros de largo por 2 metros alto y 0.50 metros de ancho y relleno con tierra a lo largo del muro de gaviones, con unos tres metros de ancho, en el inmueble se encuentra ubicado en el Dirección17883 , , Provincia Alajuela, propiamente en Los Lagos del Coyol de La Garita de Alajuela, 200 metros oeste y 225 metros norte del Club de Lacsa, entre las coordenadas lamberth 218925 norte y 502555 este. II- Se le impone una amonestación al señor Nombre147357 , cédula de identidad número CED114967. III- Se le ordena al señor Nombre147357 , cédula de identidad número CED114967, la demolición de forma inmediata de las obras descritas y que se encuentra invadiendo la zona de protección de la Quebrada Coyol. La erogación económica de dicha demolición estará a cargo del aquí condenado, siendo que el Área de Conservación correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, rendirá un informe a este Tribunal, indicando si dicha demolición se llevó a cabo de forma satisfactoria. IV- Se le ordena al señor Nombre147360 , en su condición de Director de la Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, el rendir un informe a este Tribunal en el plazo de un mes calendario a partir de la firmeza de esta resolución, sobre la ejecución de las obras de demolición. V- De conformidad con el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública se intima por primera vez al señor Nombre147357 , cédula de identidad número CED114967. VI- Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso Ordinario de Revocatoria ante este Tribunal, dentro del tercer día hábil contado a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación de la presente Resolución. VII- Sin condenatoria en costas." (Ver folios 85-100 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
14).- Que en el hecho probado número 3 del anterior acto final, el Tribunal Ambiental Administrativo señaló: "3. La Quebrada Coyol es un cauce de dominio público permanente, afluente del Río Alajuela, debido a que así consta en el oficio AT-2935-2014, suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, en su condición de funcionario de la Dirección de Aguas del MINAE." (Ver folio 96 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
15).- Que contra dicho acto final, el actor interpuso "RECURSO DE REVOCATORIA CON NULIDAD ABSOLUTA CONCOMITANTE DE RESOLUCIONES Y ACTUACIONES", el cual fue rechazado por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución 1097-14-TAA de las 14:05 horas del 26 de noviembre de 2014. (Ver folios 105-115 y 119-126 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).
V).- SOBRE EL FONDO. 1).- SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO FINAL 677-14-TAA DEL VEINTE DE AGOSTO DE 2014, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: En cuanto a este extremo, el actor pide que se declare la nulidad del acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo, alegando vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, en razón de que no se le puso en conocimiento dentro del procedimiento administrativo, la prueba para mejor resolver contenida en oficio AT-2935-2014. De la revisión de los autos, considera este Tribunal que efectivamente lleva razón el actor en dicho alegato. Nótese, que el día 20 de mayo de 2009 se realizó la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario y el día 25 del mismo año, el actor formuló sus conclusiones escritas según audiencia conferida por el Órgano Director (Ver folios 68 y 69 y 70-79 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física). No obstante, casi cinco años después de que el procedimiento quedó listo para el dictado del acto final, dilación que llama enormemente la atención de este Tribunal, se dictó la resolución 338-14-TAA de las 10:00 horas del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Órgano Director ordenó "como prueba para mejor resolver al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o quien ocupe su puesto, la realización de una inspección ocular al lugar de los hechos en la dirección supra indicada, con la finalidad de determinar la naturaleza del cauce y su temporalidad (sea permanente o no)." (Ver folios 81-83 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física). Esta resolución, no fue comunicada al actor. Posteriormente, mediante documento AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014, el funcionario Ignacio Campos Rodríguez, rindió el informe ordenado como prueba para mejor resolver, señalando que "Consultada la Cartografía, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce, el Registro Nacional de Dictámenes sobre Cuerpos de agua que lleva esta Dirección y en inspección realizada al sitio por el suscrito, se determinó que se trata de un cauce natural de carácter permanente denominado en la hoja cartográfica 1:10000 Garita 3345-IV-4 como Quebrada Coyol". (Ver folio 84 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física). Esta prueba, no fue puesta en conocimiento del actor. Como puede verse con total claridad, ni la resolución que ordenó recabar la prueba (para mejor resolver), ni la prueba misma, fueron comunicadas al actor para que pudiese ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. Debe recordarse, que una de las mayores garantías que consagra nuestro ordenamiento jurídico y que tiene arraigo en nuestra Constitución Política (artículos 39 y 41), es el incuestionable respeto que debe existir al debido proceso en todo procedimiento administrativo en el que se pretenda crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo o un interés jurídico del administrado, o imponer una obligación o sanción como en el presente caso. Precisamente en esa línea y conforme lo dispone el numeral 239 de la Ley General de la Administración Pública, "Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado..." (La negrita no es del original). Pese a que en el procedimiento la Administración tiene la potestad e incluso obligación de ordenar y practicar toda la prueba necesaria para determinar la verdad real de los hechos, ello no puede nunca entenderse en detrimento del derecho de defensa y por ende, del debido proceso cuya garantía le asiste al administrado. Es importante destacar, que no toda violación de una formalidad del procedimiento administrativo puede acarrear la nulidad absoluta del mismo, sino únicamente aquella que violente el derecho de defensa de la persona investigada. En efecto, el procedimiento es uno de los elementos formales del acto administrativo. El desconocimiento o la transgresión de cualquiera de las formalidades que lo integran, configura un vicio de forma que, dependiendo de su mayor o de su menor gravedad, puede dar lugar a una nulidad absoluta o puede ser, jurídicamente irrelevante. El artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública señala que "...1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de las formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión." (La negrita no es del original). Así, la omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de no comunicar al actor la resolución que ordenó recabar la prueba para mejor resolver mencionada, así como la prueba misma, constituyó un quebranto sustancial y grosero de las formalidades del procedimiento, ya que como se dijo, generó indefensión. La forma en que se trajo esa prueba al procedimiento (informe AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014) fue clandestina, a espaldas del actor, quien no tuvo la posibilidad de rebatirla. Y es que justamente, el actor tuvo sorpresivo conocimiento de la prueba en cuestión hasta el dictado del acto final (resolución 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014). Contrario a lo argumentado por la representación del Estado, el informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo (en donde se construyó el muro de gaviones), su permanencia y su presunta naturaleza demanial, lo cual puede verse en el hecho probado número 3, en donde el Tribunal Ambiental Administrativo indicó expresamente que: "3. La Quebrada Coyol es un cauce de dominio público permanente, afluente del Río Alajuela, debido a que así consta en el oficio AT-2935-2014, suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, en su condición de funcionario de la Dirección de Aguas del MINAE." (La negrita y subrayado no son del original). Como se dijo, estando ante una omisión grave que provocó indefensión, la misma produce, por sí solo, un vicio insalvable de nulidad absoluta del acto final impugnado, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (artículos 158, incisos 1) y 2), 166, 169 y 172 de la Ley General de la Administración Pública). Siendo por esa razón absolutamente nulo el acto 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, lo que conlleva así a declarar con lugar la demanda en ese extremo, resulta innecesario entrar a analizar los demás alegatos planteados por el actor en cuanto a otros presuntos vicios formales del procedimiento, así como de la discusión de fondo sobre la naturaleza demanial o no y demás condiciones del cauce de agua en el cual se construyó el muro de gaviones que originó el inicio del procedimiento administrativo. 2).- SOBRE LA PRETENSIÓN DE ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA ABSTENERSE DE ADOPTAR Y EJECUTAR CONDUCTAS QUE PUEDAN LESIONAR LA SITUACIÓN DEL ACTOR: Esta pretensión debe ser declarada sin lugar, ya que por un lado es una solicitud genérica y por otro, pese al vicio de nulidad absoluta indicado en el punto anterior, este Tribunal no puede limitar o sustituir las competencias de la Administración demandada y menos prejuzgar sobre conductas futuras.
VI).- SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Conforme a las razones expuestas, la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado debe ser acogida sólo en cuanto a la pretensión del actor de ordenar a la Administración demandada abstenerse de adoptar y ejecutar conductas que puedan lesionar su situación. En cuanto a la pretensión de declarar nulo el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, dicha excepción de falta de derecho debe rechazarse en virtud de determinarse efectivamente su nulidad absoluta por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda incoada únicamente en ese extremo.
VII).- COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se encuentra motivo alguno que permita aplicar las excepciones citadas, toda vez que se pudo corroborar la procedencia de la acción ejercida en los términos expuestos; razón por lo cual las costas -procesales y personales- serán a cargo de la parte demandada.
POR TANTO:
Conforme a los términos expuestos, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Nombre147357 contra EL ESTADO y se dispone lo siguiente, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido: Se anula el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del procedimiento ordinario seguido en expediente 30-08-03-TAA. Se condena a la parte demandada vencida al pago de ambas costas de este proceso, extremo que deberá ser liquidado en fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Fabián Núñez Castrillo Nombre147361 *LOUKOW7KG9A61* FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - JUEZ/A TRAMITADOR/A *MWVNCVLIUBG61* Nombre147361 - JUEZ/A DECISOR/A *HYWACKHSTK861* Nombre147361 - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.