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Res. 00133-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 16/11/2020

Environmental Sanction Annulled for Undisclosed EvidenceNulidad de sanción ambiental por prueba no comunicada

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

Final decision 677-14-TAA was annulled because decisive evidence was introduced without disclosure to the claimant, causing denial of a defense, but the generic request to prohibit future administrative action was denied.Se anuló el acto final 677-14-TAA por la indefensión causada al incorporar prueba determinante sin comunicarla al actor, pero se rechazó la solicitud genérica de impedir futuras actuaciones administrativas.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court annulled final decision 677-14-TAA, through which the Environmental Administrative Tribunal had held the landowner responsible for encroaching on the protected area of Quebrada Coyol and ordered the demolition of a gabion wall. After the administrative hearing had concluded, the directing body requested a Water Directorate report to determine the watercourse’s nature and permanence. Neither the decision ordering that evidence nor report AT-2935-2014 was disclosed to the investigated party. The report was decisive because it was the sole evidence used to identify the watercourse as permanent and part of the public domain. This omission prevented the claimant from learning of, challenging, and submitting evidence against a determinative element, causing denial of a defense and rendering the sanctioning decision absolutely null. The Court did not decide whether the watercourse was public domain property or whether environmental damage occurred. It also denied the generic request to prohibit future administrative action and ordered the State to pay costs.El Tribunal Contencioso Administrativo anuló el acto final 677-14-TAA, mediante el cual el Tribunal Ambiental Administrativo había responsabilizado al propietario por invadir el área de protección de la Quebrada Coyol y ordenado demoler un muro de gaviones. Después de concluida la audiencia administrativa, el órgano director solicitó un informe de la Dirección de Aguas para determinar la naturaleza y permanencia del cauce. Ni la resolución que ordenó esa prueba ni el informe AT-2935-2014 fueron comunicados al investigado. El informe resultó determinante, pues fue la única prueba utilizada para identificar el cauce como permanente y de dominio público. Esa omisión impidió al actor conocer, controvertir y aportar prueba contra un elemento decisivo, produciendo indefensión y la nulidad absoluta del acto sancionador. El Tribunal no resolvió si el cauce era demanial ni si existió daño ambiental. Rechazó, además, la petición genérica de impedir futuras actuaciones administrativas y condenó al Estado al pago de costas.

Key excerptExtracto clave

As can be seen with complete clarity, neither the decision ordering the gathering of evidence for purposes of reaching a decision nor the evidence itself was communicated to the claimant so that he could effectively exercise his right of defense. Although the Administration has the authority—and even the obligation—in the proceeding to order and obtain all evidence necessary to determine the true facts, this can never be understood to operate to the detriment of the right of defense and, consequently, of the due process guarantee afforded to the person subject to the administrative proceeding. As stated, because this was a serious omission that caused denial of a defense, the omission by itself creates an incurable defect resulting in the absolute nullity of the challenged final decision, because it is substantially inconsistent with the legal order (Articles 158(1) and (2), 166, 169, and 172 of the General Public Administration Law).Como puede verse con total claridad, ni la resolución que ordenó recabar la prueba (para mejor resolver), ni la prueba misma, fueron comunicadas al actor para que pudiese ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. Pese a que en el procedimiento la Administración tiene la potestad e incluso obligación de ordenar y practicar toda la prueba necesaria para determinar la verdad real de los hechos, ello no puede nunca entenderse en detrimento del derecho de defensa y por ende, del debido proceso cuya garantía le asiste al administrado. Como se dijo, estando ante una omisión grave que provocó indefensión, la misma produce, por sí solo, un vicio insalvable de nulidad absoluta del acto final impugnado, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (artículos 158, incisos 1) y 2), 166, 169 y 172 de la Ley General de la Administración Pública).

Pull quotesCitas destacadas

  • "La forma en que se trajo esa prueba al procedimiento (informe AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014) fue clandestina, a espaldas del actor, quien no tuvo la posibilidad de rebatirla."

    "The manner in which that evidence was introduced into the proceeding (report AT-2935-2014 dated July 4, 2014) was clandestine, behind the claimant's back, and he had no opportunity to challenge it."

    Considerando V.1

  • "La forma en que se trajo esa prueba al procedimiento (informe AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014) fue clandestina, a espaldas del actor, quien no tuvo la posibilidad de rebatirla."

    Considerando V.1

  • "Es importante destacar, que no toda violación de una formalidad del procedimiento administrativo puede acarrear la nulidad absoluta del mismo, sino únicamente aquella que violente el derecho de defensa de la persona investigada."

    "It is important to emphasize that not every violation of a formality in an administrative proceeding results in its absolute nullity, but only one that infringes the investigated person's right of defense."

    Considerando V.1

  • "Es importante destacar, que no toda violación de una formalidad del procedimiento administrativo puede acarrear la nulidad absoluta del mismo, sino únicamente aquella que violente el derecho de defensa de la persona investigada."

    Considerando V.1

  • "Contrario a lo argumentado por la representación del Estado, el informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo (en donde se construyó el muro de gaviones), su permanencia y su presunta naturaleza demanial."

    "Contrary to the State's argument, report AT-2935-2014 of July 4, 2014 was not merely another item of additional evidence; it was decisive to the reasoning and content of the final decision, to the extent that it was the only evidence used to identify the watercourse at issue, where the gabion wall was built, its permanence, and its alleged public-domain nature."

    Considerando V.1

  • "Contrario a lo argumentado por la representación del Estado, el informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo (en donde se construyó el muro de gaviones), su permanencia y su presunta naturaleza demanial."

    Considerando V.1

  • "Se anula el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del procedimiento ordinario seguido en expediente 30-08-03-TAA."

    "Final decision 677-14-TAA, issued at 2:33 p.m. on August 20, 2014 by the Environmental Administrative Tribunal in the ordinary proceeding under case file 30-08-03-TAA, is annulled."

    Por tanto

  • "Se anula el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del procedimiento ordinario seguido en expediente 30-08-03-TAA."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sign Document CASE FILE: 15-000001-1027-CA PROCEEDING: Ordinary Proceedings (Proceso de Conocimiento) CLAIMANT: Nombre147357 RESPONDENT: The State Judgment 133-2020-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EIGHTH SECTION. Annex A of the Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at twelve forty-five p.m. on dieciséis de noviembredel año dos mil veinte.- ADMINISTRATIVE LITIGATION ORDINARY PROCEEDINGS (PROCESO DE CONOCIMIENTO contencioso administrativo), brought by Nombre147357, of legal age, married, mechanical engineer, resident of Dirección17882, identity card CED114966, against THE STATE, represented by State Attorney Laura Araya Rojas, of legal age, single, attorney, resident of Moravia, identity card CED1840;

WHEREAS:

I).- GENERAL MATTERS CONCERNING THE CONDUCT OF THE PROCEEDINGS:

1).- In his complaint filed on 10 de marzo de 2015, the claimant seeks a judgment ordering the following: “Based on the factual and legal arguments set forth in this pleading, Article 42 of the Administrative Litigation Procedural Code, the evidence offered, and the evidence to be taken, I request the following: (...) B) Grant this ordinary action. C) Declare the administrative conduct entirely void due to the serious defects that occurred. D) Order the Public Administration to refrain from adopting and carrying out any conduct that may impair the undersigned’s existing and potential legal situations. E) Order the State to pay the attorneys’ fees and procedural costs (costas personales y procesales) of this action.” “ (Relief sought in the complaint appearing in images 97 and 98 of the digital case file and established accordingly at the preliminary hearing—see recording and minutes in images 184 to 187—).

2).- The State’s representative opposed the complaint and raised the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho). (See images 145 to 160 of the digital case file).

3).- The preliminary hearing in this matter was held on 16 de marzo del 2016. At that hearing, the claimant clarified claim C of the complaint, stating that the act he seeks to have declared void is final act 677-14-TAA of 20 de agosto de 2014 issued by the Tribunal Ambiental Administrativo. (See the minutes in images 184 to 187 of the principal digital case file, as well as the hearing recording).

4).- The oral and public trial was held on 28 de octubre de 2020. The claimant waived the testimony of witness Ignacio Campos Rodríguez, and testimony was received from his expert witness Guillermo Guzmán Alpízar, as well as from court-appointed expert Nombre147358. The proceedings were declared complex, and this judgment is therefore issued within the statutory period. (Listen to the hearing recording).

5).- This decision is issued following unanimous deliberation, and no nullities requiring correction or causing a denial of the right to a defense have been identified in the proceedings. Judge Núñez Castrillo drafts the judgment; II).- SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDINGS. CLAIMANT’S POSITION: In summary, the claimant’s claims have as their essential purpose a declaration that final act 677-14-TAA of 20 de agosto de 2014, issued by the Tribunal Ambiental Administrativo, is void, and an order requiring the respondent Administration to refrain from adopting and carrying out conduct that may impair his legal situation. To that end, he argued that in 2003 he purchased the property recorded in the Registro Público, Alajuela District, Real Property Folio number 182277-000, cadastral plan A-0876075-2003, measuring 3915,61 square meters, located in the district of La Garita, central canton of Alajuela, specifically in the area known as El Coyol.

The northern boundary of that property has a frontage of four meters constituting the sole access to his property, identified on the plan as an alleyway. To the west, where that access is located, the property borders an intermittent stormwater drainage ditch (acequia de evacuación pluvial intermitente) that has no permanent water flow. A particular feature of that ditch is that the water runs beneath the street or public roadway through three rows of concrete pipes approximately 80 cm in diameter, which discharge toward his property, because no protection was provided for the banks or edges of the ditch against high flows. As a result, and because of the speed at which water exits the pipes during the rainy season, substantial scouring (socavación) occurred on the adjoining land, also affecting part of the access, weakening the roots of trees near the channel and the lateral concrete supports holding the pipes.

During the rainy season, the water flow also carries a large quantity of trash and organic debris, such as branches, leaves, trunks, among other materials. All these problems caused extensive erosion and scouring within his property along the left edge of the sole access. To resolve the problem, he first decided to conduct a soil study on his property, which determined the presence of a type of expansive clay that would have to be replaced with compacted aggregate in the areas where the dwelling was to be built. In the summer of 2005, specifically in April, he decided to build a gabion wall (muro de gaviones) because of the extensive scouring that had practically eliminated access to his property and dwelling and was also weakening the wall supporting the concrete pipes. Because it was cleaner and more natural, he used stone gabions. The wall was placed outside the ditch channel, and its configuration exactly replicates the original alignment of the left bank without modifying the original channel.

After the wall was installed, the problems of erosion, scouring, and flooding on his property did not recur. On 05 de febrero de 2008, he received official letter SRC-OA-73-08 dated 23 de enero de 2008, signed by Engineer Guillermo Jiménez Alfaro, Head of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Alajuela office, through which an environmental complaint was filed against him for allegedly affecting a stream (quebrada) on his property. Administrative case file number 30-08-03 TAA was assigned to that complaint. On 05 de mayo de 2008, official letter SRC-OA-352, signed by officials Diva Luisa Arias González and Orlando Vindas Mesén, was received, in which they conducted an economic assessment of the environmental damage. At 09:00 hours on 19 de marzo de 2009, decision 314-09-TAA was issued, ordering the initiation of ordinary administrative proceedings (procedimiento administrativo ordinario) against him and summoning him to an oral and private hearing on 20 de mayo of that same year; that hearing was held, and he submitted rebuttal evidence and presented closing arguments.

By decision 338-14-TAA at 10:00 hours on 29 de abril de 2014, the Dirección de Aguas del MINAE was ordered ex officio, as evidence requested to clarify the matter (prueba para mejor proveer), to determine the nature of the channel and whether it was permanent or temporary. That evidence was documented in official letter AT-2935-2014, signed by Engineer Ignacio Campos Rodríguez, who stated that Quebrada Coyol is a permanent channel and a tributary of Río Alajuela. Nevertheless, the claimant alleged that this evidence was never disclosed to him during the administrative proceedings. By decision 677-14-TAA at 14:33 hours on 20 de agosto de 2014, the Tribunal Ambiental Administrativo issued the final act, ordering him to demolish the gabion wall immediately. He filed motions for reconsideration, appeal, and absolute nullity (recursos de revocatoria, apelación y nulidad absoluta) against that act.

By decision 1097-14-TAA at 14:05 hours on 26 de noviembre de 2014, the Tribunal Ambiental Administrativo denied the motion for reconsideration and the alleged nullity, thereby exhausting the administrative remedies (vía administrativa). To establish the substantive truth of the facts (verdad real de los hechos), he retained the professional services of Hydrogeologist Guillermo Guzmán Alpízar, who, after conducting an on-site inspection, determined that there was a temporary stormwater drainage ditch carrying water from properties located along the upper banks; because of the existing topography, that water flows toward the properties farther downhill during the rainy season, producing the ditch at issue. In addition, that expert assessment determined the potential and imminent damage that would be caused to his property if demolition of the gabions proceeded, because it would eliminate the sole access to his home and would also alter the ditch channel.

He emphasized that there is a procedural nullity (nulidad en cuanto a la forma), because the proven facts in the challenged final act include as established the existence of a permanent public-domain channel that is a tributary of Río de Alajuela; this finding was based on evidence requested to clarify the matter, ordered ex officio by the Tribunal Ambiental Administrativo after the oral and private hearing had concluded, which was never disclosed to him, nor was the appearance required for that purpose under Article 319, subsection 2, of the Ley General de Administración Pública held, thereby flagrantly and grossly violating his right to a defense and due process. He further asserted that, pursuant to Article 34 of the Ley Forestal, administrative authority over setback alignments (alineamientos) in protected areas lies with the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, rather than MINAE, as occurred here.

Lastly, as substantive grounds for nullity (vicios de nulidad de fondo), he stated that the evidence gathered in the administrative proceedings does not establish that this is a permanent channel or that any environmental impact occurred within the protection zone (zona de protección). For those reasons, he requests that the complaint be granted.

III).- OPPOSITION BY THE DEFENDANT: In summary, the State’s representative stated that the Tribunal Ambiental Administrativo has a legal basis in the Ley Orgánica del Ambiente, Articles 103 through 112 of which establish its composition, functions, and the procedure to be followed in cases involving complaints of environmental damage (daño ambiental). That the ordinary proceeding (procedimiento ordinario) established by the Ley General de la Administración Pública applies only on a supplementary basis. That evidence for further consideration (prueba para mejor resolver) is evidence ordered and taken by the authority on its own initiative. That the legal system grants the aforementioned Tribunal the power to resort to all types of evidence, including evidence for further consideration, without the special proceeding requiring a subsequent hearing for its inclusion. That, regarding the hearing which the plaintiff claims should have been held concerning the evidence in question, such hearing served no purpose because the evidence confirmed the statements made in the complaint filed by Eng.

Guillermo Jiménez Alfaro concerning the nature of the affected water resource. That, from the service of charges and throughout the proceeding, the plaintiff was able to challenge the classification of the watercourse as a stream, and the evidence for further consideration introduced no new element. That even if that evidence were excluded, the administrative decision would remain unchanged because the remaining evidence duly established the harm to the water resource and the environment. That regardless of the permanent status attributed to the stream by the evidence, the distance prescribed by law as a 15-meter protection area (área de protección) remains unchanged because Article 33(b) of the Ley Forestal makes no distinction. That this case involves the conveyance of water protected by law, and therefore the structure built by the plaintiff lies within the protected area, without disclosure of the contested evidence changing that circumstance; accordingly, there can be no nullity for nullity’s own sake.

That, in this case, a complaint was filed and the Administration was required, under the precautionary principle (principio precautorio), to take the appropriate measures to prevent harm greater than that already caused and to ensure environmental protection. That, contrary to what was alleged, the Administration neither established any setback line (alineamiento) nor determined the amount of land suitable for construction or use. That the plaintiff built a gabion wall (muro de gaviones) without the respective authorizations and caused harm to water and forest resources, and therefore its demolition was properly ordered. That there was likewise no violation of the rules of rational sound judgment (sana crítica racional), because an analysis of the entire body of evidence as a whole established the violation of the protection area and, consequently, the occurrence of environmental damage.

Accordingly, the defendant requests that the complaint be dismissed and that the plaintiff be ordered to pay costs, together with interest thereon from the date the judgment becomes final until actual payment.

IV).- PROVEN FACTS: The following factual findings are deemed proven and are particularly relevant to the resolution of this matter:

1).- The plaintiff, Nombre147357 , owns a property located in Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Garita, property registration number Placa29378, registered survey plan (plano catastrado) Placa29379, measuring 3.915,61 square meters (See registry certifications in images 15-21 of the principal digital case file).

2).- By official letter SRC-OA-73-08 dated 23 de enero de 2008, Eng. Guillermo Jiménez Alfaro, in his capacity as head of the MINAE Alajuela office, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, filed an environmental complaint against the plaintiff Nombre147357 before the Tribunal Ambiental Administrativo for the alleged impact “on the protection area of an unnamed stream that is a tributary of Río Alajuela, through the opening of a road approximately 30 meters long by 3 meters wide, construction of a gabion wall 24 meters long, 2 meters high, and 0.50 meters wide, and placement of an earthen fill (relleno con tierra) approximately three meters wide along the gabion wall,” as well as for “cutting branches from trees located within the stream’s protection area.” (See pages 1-7 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

3).- In resolution 203-08-TAA issued at 09:30 hours on 29 de febrero de 2008, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered an economic valuation of the damage, as well as an on-site inspection. (See pages 15 and 16 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

4).- On 21 de abril de 2008, officials Nombre147359 of the Departamento de Aguas and Nombre112986 of the Tribunal Ambiental Administrativo conducted the inspection, determining the following: “...There is a slight narrowing of the channel, but no adverse impact. The permits required to carry out the works must be requested. The owner must be informed that the 15-meter protection area must be maintained and that cutting is prohibited therein.” (See page 20 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

5).- By official letter SRC-OA-352 dated 05 de mayo de 2008, officials Diva Luisa Arias González and Orlando Vindas Mesén of the MINAE Alajuela office, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, assessed the economic damage as follows: “... According to the information stated above, the total cost of restoring the 48-square-meter area where a gabion wall was constructed in a natural stormwater runoff channel (cauce de aguas de escorrentía natural) is C2.190.000,00.” (See pages 21 and 22 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

6).- By resolution issued at 09:00 hours on 19 de marzo de 2009, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the commencement of an “Ordinary Administrative Proceeding (Procedimiento Ordinario Administrativo)” against the plaintiff on the following charges: “°The reported events occurred on the above-identified property as a result of the impact on the protection area of an unnamed stream that is a tributary of Río Alajuela, through the opening of a road approximately 30 meters long by 3 meters wide, construction of a gabion wall 24 meters long by 2 meters high and 0.50 meters wide, placement of an earthen fill approximately three meters wide along the gabion wall, and the cutting of tree branches.” °Environmental Damage Assessment: The total cost of restoring the 48-square-meter area where a gabion wall was constructed in a natural stormwater runoff channel is C2.190.000,00 (two million one hundred ninety thousand colones)...” That resolution also scheduled an oral, private hearing for 08:30 hours on 20 de mayo de 2009. (See pages 23 and 24 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

7).- On 20 de mayo de 2009, the oral, private hearing was held, at which the plaintiff appeared, presented factual and legal arguments, submitted documentary evidence, and designated fax number 2446-5703 as the means for service of notices. At that hearing, the plaintiff was also granted three business days to submit closing arguments. (See pages 68 and 69 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

8).- In a written submission filed on 25 de mayo de 2009, the plaintiff presented his closing arguments. (See pages 70-79 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

9).- In resolution 338-14-TAA issued at 10:00 hours on 29 de abril de 2014, the Órgano Director del procedimiento ordered “Eng. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Dirección de Aguas del MINAE, or whoever holds that position, as evidence for further consideration, to conduct a visual inspection (inspección ocular) of the location where the events occurred, at the address indicated above, for the purpose of determining the nature of the channel and whether it is temporary or permanent.” (See pages 81-83 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

10).- The foregoing resolution was not communicated to the plaintiff. (No record or certificate of communication appears in administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

11).- By document AT-2935-2014 dated 04 de julio de 2014, official Ignacio Campos Rodríguez submitted the report ordered by the Órgano Director as evidence for further consideration, stating as follows: “After consulting the Cartografía, the Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce, and the Registro Nacional de Dictámenes sobre Cuerpos de agua maintained by this Dirección, and after the undersigned conducted an inspection of the site, it was determined that this is a permanent natural channel identified on the 1:10000 Garita 3345-IV-4 map sheet as Quebrada Coyol.” (See page 84 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

12).- The foregoing document was not disclosed to the plaintiff. (No resolution, record, or certificate of communication appears in administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

13).- In resolution 677-14-TAA issued at 14:33 hours on veinte de agosto de 2014 and communicated to the plaintiff on 05 de setiembre de 2014, the Tribunal Ambiental Administrativo issued the final administrative decision, ordering as follows: “... IT IS HEREBY DECIDED: I- The respondent, Mr. Nombre147357 , holder of identity card number CED114967, is found liable for the acts that gave rise to this complaint, namely, the encroachment upon the protection area of Quebrada Coyol through the opening of a road approximately 30 meters long by 3 meters wide, construction of a gabion wall 24 meters long by 2 meters high and 0.50 meters wide, and placement of an earthen fill approximately three meters wide along the gabion wall, on the property located at Dirección17883 , , Provincia Alajuela, specifically in Los Lagos del Coyol de La Garita de Alajuela, 200 meters west and 225 meters north of Club de Lacsa, between Lambert coordinates 218925 north and 502555 east.

II- Mr. Nombre147357 , identity card number CED114967, is hereby issued a reprimand (amonestación). III- Mr. Nombre147357 , identity card number CED114967, is hereby ordered to immediately demolish the works described above that encroach upon the protection area of Quebrada Coyol. The cost of such demolition shall be borne by the party found liable herein, and the corresponding Área de Conservación of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación shall submit a report to this Tribunal indicating whether the demolition was satisfactorily completed. IV- Mr. Nombre147360 , in his capacity as Director of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, is hereby ordered to submit a report to this Tribunal, within one calendar month after this resolution becomes final, concerning the execution of the demolition work. V- Pursuant to Article 150 of the Ley General de la Administración Pública, Mr.

Nombre147357 , identity card number CED114967, is hereby formally ordered to comply (intima) for the first time. VI- An Ordinary Motion for Reconsideration (Recurso Ordinario de Revocatoria) against this resolution may be filed before this Tribunal within the third business day counted from the business day immediately following service of this Resolution. VII- No award of costs.” (See pages 85-100 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

14).- In proven fact number 3 of the foregoing final administrative decision, the Tribunal Ambiental Administrativo stated: “3. Quebrada Coyol is a permanent public-domain channel and a tributary of Río Alajuela, as established in official letter AT-2935-2014, signed by Eng. Ignacio Campos Rodríguez in his capacity as an official of the Dirección de Aguas del MINAE.” (See page 96 of administrative case file number 30-08-03-TAA, physical folder).

15).- That, against said final act, the plaintiff filed a “MOTION FOR RECONSIDERATION WITH CONCURRENT ABSOLUTE NULLITY OF DECISIONS AND PROCEEDINGS” (RECURSO DE REVOCATORIA CON NULIDAD ABSOLUTA CONCOMITANTE DE RESOLUCIONES Y ACTUACIONES), which was denied by the Tribunal Ambiental Administrativo through decision 1097-14-TAA at 14:05 hours on 26 de noviembre de 2014. (See pages 105-115 and 119-126 of administrative expediente number 30-08-03-TAA, physical file).

V).- ON THE MERITS. 1).- REGARDING THE CLAIM FOR NULLITY OF FINAL ACT 677-14-TAA OF VEINTE DE AGOSTO DE 2014, DUE TO VIOLATION OF DUE PROCESS AND THE RIGHT OF DEFENSE: With respect to this issue, the plaintiff requests that final act 677-14-TAA at 14:33 hours on 20 de agosto de 2014, issued by the Tribunal Ambiental Administrativo, be declared null, alleging infringement of his rights of defense and due process because, during the administrative proceeding (procedimiento administrativo), he was not informed of the evidence obtained to assist in rendering a decision (prueba para mejor resolver) contained in official letter AT-2935-2014. Upon reviewing the record, this Court considers that the plaintiff is indeed correct in this allegation. Note that the oral, closed hearing in the ordinary proceeding (procedimiento ordinario) was held on 20 de mayo de 2009, and on the 25 of that same year, the plaintiff submitted his written closing arguments pursuant to the hearing granted by the Directing Body (Órgano Director) (See pages 68 and 69 and 70-79 of administrative expediente number 30-08-03-TAA, physical file).

Nevertheless, almost five years after the proceeding was ready for issuance of the final act—a delay that greatly concerns this Court—decision 338-14-TAA at 10:00 hours on 29 de abril de 2014 was issued, through which the Directing Body ordered, “as evidence to assist in rendering a decision, Eng. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Dirección de Aguas del MINAE, or whoever holds that position, to conduct a visual inspection (inspección ocular) at the site of the events at the address indicated above, for the purpose of determining the nature of the watercourse (cauce) and its duration (whether permanent or not).” (See pages 81-83 of administrative expediente number 30-08-03-TAA, physical file). This decision was not communicated to the plaintiff. Subsequently, through document AT-2935-2014 dated 04 de julio de 2014, official Ignacio Campos Rodríguez submitted the report ordered as evidence to assist in rendering a decision, stating that, “Upon consulting the Cartography, the Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce, the Registro Nacional de Dictámenes sobre Cuerpos de agua maintained by this Directorate, and following an inspection of the site by the undersigned, it was determined that this is a permanent natural watercourse identified on map sheet 1:10000 Garita 3345-IV-4 as Quebrada Coyol.” (See page 84 of administrative expediente number 30-08-03-TAA, physical file).

This evidence was not disclosed to the plaintiff. As is entirely clear, neither the decision ordering that the evidence be gathered nor the evidence itself was communicated to the plaintiff so that he could effectively exercise his right of defense. It must be recalled that one of the foremost guarantees enshrined in our legal system and rooted in our Constitución Política (articles 39 and 41) is the unquestionable respect that must be afforded to due process in every administrative proceeding intended to create, modify, or extinguish a subjective right (derecho subjetivo) or legal interest (interés jurídico) of the person subject to the Administration (administrado), or to impose an obligation or penalty, as in the present case. Precisely along those lines and as provided by section 239 of the Ley General de la Administración Pública, “Every procedural act affecting the rights or interests of the parties or of a third party must be duly communicated to the affected person...” (Boldface not in the original).

Although the Administration has the authority and even the obligation during the proceeding to order and obtain all evidence necessary to determine the substantive truth of the facts (verdad real de los hechos), this can never be understood to impair the right of defense and, consequently, the due process guarantee afforded to the person subject to the Administration. It is important to emphasize that not every violation of a formality in an administrative proceeding may result in its absolute nullity (nulidad absoluta), but only one that violates the investigated person’s right of defense. Indeed, the proceeding is one of the formal elements of an administrative act (acto administrativo). Failure to observe or breach any of its constituent formalities creates a procedural defect (vicio de forma) that, depending on its greater or lesser severity, may give rise to absolute nullity or may be legally irrelevant.

Article 223 of the Ley General de la Administración Pública states that “...1. Only the omission of substantial procedural formalities shall cause the proceedings to be null. 2. A formality shall be deemed substantial when its correct performance would have prevented or changed the final decision in material respects, or when its omission causes a denial of the right of defense (indefensión).” (Boldface not in the original). Thus, the Tribunal Ambiental Administrativo’s failure to communicate to the plaintiff the decision ordering the gathering of the aforementioned evidence to assist in rendering a decision, as well as the evidence itself, constituted a substantial and egregious breach of procedural formalities because, as stated, it caused a denial of the right of defense. The manner in which that evidence was introduced into the proceeding (report AT-2935-2014 dated 04 de julio de 2014) was clandestine and occurred behind the plaintiff’s back, leaving him no opportunity to rebut it.

Indeed, the plaintiff did not unexpectedly learn of the evidence in question until the final act was issued (decision 677-14-TAA at 14:33 hours on 20 de agosto de 2014). Contrary to the arguments of the State’s representative, report AT-2935-2014 of 04 de julio de 2014 was not merely another piece of additional evidence; rather, it was decisive to the reasoning and content of that final act, to the extent that it was the only evidence used to identify the watercourse at issue on the merits (where the gabion wall (muro de gaviones) was built), its permanence, and its alleged public-domain status (naturaleza demanial). This can be seen in proven fact number 3, where the Tribunal Ambiental Administrativo expressly stated: “3. Quebrada Coyol is a permanent public-domain watercourse, a tributary of Río Alajuela, because this is stated in official letter AT-2935-2014, signed by Eng. Ignacio Campos Rodríguez in his capacity as an official of the Dirección de Aguas del MINAE.” (Boldface and underlining not in the original).

As stated, because this was a serious omission that caused a denial of the right of defense, it alone creates an incurable defect rendering the challenged final act absolutely null, since it is substantially inconsistent with the legal system (articles 158, subsections 1) and 2), 166, 169 and 172 of the Ley General de la Administración Pública). Because act 677-14-TAA at 14:33 hours on 20 de agosto de 2014 is absolutely null for that reason, thereby requiring the claim to be granted in that respect, it is unnecessary to analyze the plaintiff’s remaining arguments concerning other alleged procedural defects, or the merits of whether the watercourse where the gabion wall that gave rise to the administrative proceeding was built is public-domain property and its other characteristics. 2).- REGARDING THE CLAIM SEEKING AN ORDER REQUIRING THE DEFENDANT ADMINISTRATION TO REFRAIN FROM ADOPTING AND CARRYING OUT CONDUCT THAT COULD HARM THE PLAINTIFF’S POSITION: This claim must be denied because, on the one hand, it is a general request and, on the other, despite the absolute-nullity defect identified in the preceding section, this Court may neither limit nor assume the powers of the defendant Administration, much less prejudge future conduct.

VI).- REGARDING THE DEFENSES RAISED BY THE DEFENDANT: For the reasons stated, the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) raised by the State must be sustained only with respect to the plaintiff’s claim seeking an order requiring the defendant Administration to refrain from adopting and carrying out conduct that could harm his position. With respect to the claim seeking to have final act 677-14-TAA at 14:33 hours on 20 de agosto de 2014 declared null, that defense must be rejected because the act has indeed been determined to be absolutely null, as it is substantially inconsistent with the legal system; accordingly, the action filed must be partially granted solely in that respect.

VII).- COSTS: Pursuant to section 193 of the CPCA, court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Relief from such an award is available only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, there is no reason to apply the cited exceptions, since the validity of the action brought was established on the terms stated above; consequently, the defendant shall bear the court costs and attorneys’ fees.

POR TANTO:

In accordance with the foregoing, the defense of lack of legal entitlement is partially sustained. The action filed by Nombre147357 against EL ESTADO is declared PARTIALLY GRANTED, and the following is ordered, with all relief not expressly granted deemed denied: Final act 677-14-TAA at 14:33 hours on veinte de agosto de 2014, issued by the Tribunal Ambiental Administrativo in the ordinary proceeding conducted under expediente 30-08-03-TAA, is annulled. The losing defendant is ordered to pay both categories of costs in this proceeding, the amount of which shall be determined during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia). Let notice be served.- Fabián Núñez Castrillo Nombre147361 *LOUKOW7KG9A61* FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - CASE-MANAGING JUDGE *MWVNCVLIUBG61* Nombre147361 - DECIDING JUDGE *HYWACKHSTK861* Nombre147361 - DECIDING JUDGE

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Firmar Documento PROCESO: Conocimiento ACTOR: Nombre147357 DEMANDADO: El Estado Sentencia 133-2020-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las docehoras con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de noviembredel año dos mil veinte.- PROCESO DE CONOCIMIENTO contencioso administrativo, establecido por Nombre147357 , mayor de edad, casado, ingeniero mecánico, vecino de Dirección17882 , , cédula de identidad CED114966, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Laura Araya Rojas, mayor, soltera, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad CED1840;

CONSIDERANDO:

I).- GENERALIDADES EN CUANTO AL TRÁMITE DEL PROCESO:

1).- En su demanda interpuesta el 10 de marzo de 2015, la parte actora pretende que en sentencia se disponga lo siguiente: "Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente libelo, numeral 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la prueba ofrecida y que ha de evacuarse solicito lo siguiente: (...) B) Declarar con lugar la presente demanda ordinaria interpuesta. C) Declarar la anulación total de la conducta administrativa en virtud de los graves vicios acaecidos. D) Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesiones las situaciones jurídicas actuales y potenciales del suscrito. E) Se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción". " (Pretensiones formuladas en escrito de demanda visible en imágenes 97 y 98 del expediente digital y fijadas así en audiencia preliminar -ver grabación y minuta en imágenes 184 a 187-).

2).- La representación del Estado contestó de forma negativa la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. (Ver imágenes 145 a 160 del expediente digital).

3).- La audiencia preliminar de este asunto, fue celebrada el día 16 de marzo del 2016. En dicha audiencia, la parte actora aclaró la pretensión C de la demanda, en el sentido que el acto cuya nulidad pide declarar es el acto final 677-14-TAA del 20 de agosto de 2014 del Tribunal Ambiental Administrativo. (Ver minuta en imágenes 184 a 187 del expediente digital principal, así como grabación de la audiencia).

4).- Que el juicio oral y público se realizó el día 28 de octubre de 2020. La parte actora prescindió del testigo Ignacio Campos Rodríguez. y se recibió la declaración de su perito Guillermo Guzmán Alpízar, así como del perito judicial Nombre147358 . El proceso se declaró de trámite complejo, por lo que esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley. (Escúchese grabación de la audiencia).

5).- La presente resolución se dicta previa deliberación por unanimidad y en los procedimientos, no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Redacta el Juez Núñez Castrillo; II).- OBJETO DEL PROCESO. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA: En resumen, las pretensiones del actor tienen como objeto sustancial la declaratoria de nulidad del acto final 677-14-TAA del 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo y que se ordene a la Administración demandada abstenerse de adoptar y ejecutar conductas que puedan lesionar su situación. Para tal efecto, argumentó que en el año 2003, compró la propiedad inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Folio Real número 182277-000, plano catastrado A-0876075-2003, con una medida de 3915,61 metros cuadrados, ubicada en el distrito La Garita, cantón central de Alajuela, concretamente en la zona conocida como El Coyol.

Que la colindancia norte de dicho inmueble tiene un frente de cuatro metros que constituye el único acceso a su propiedad, indicada en el plano como callejón. Que al oeste donde se ubica dicho acceso, el inmueble colinda con una acequia de evacuación pluvial intermitente, que no tiene flujo de agua permanente. Que la particularidad de dicha acequia consiste en que el agua discurre por debajo de la calle o vía pública mediante tres hileras de tubos de concreto de aproximadamente 80 cm de diámetro, los cuales desfogan hacia su propiedad, ya que no se previó ninguna protección para los márgenes o riveras de la acequia ante caudales altos. Que debido a ello y a la velocidad con la que sale el agua de los tubos en época de lluvia, se provocaba una gran socavación en los terrenos aledaños, que además afectaba parte del acceso, debilitaba las raíces de los árboles cercanos al cauce y los soportes laterales de concreto con los que se sostienen lo tubos.

Que también, en época de lluvia el flujo de agua arrastra gran cantidad de basura y restos orgánicos como ramas, hojas, troncos, entre otros. Que toda esa problemática, provocaba dentro de su inmueble un alto grado de erosión y socavación al margen izquierdo del único acceso. Que para resolver ese problema, decidió primero realizar un estudio de suelos en su inmueble, el cual determinó la existencia de un tipo de arcilla expansiva que obligaría a su sustitución con lastre compactado en las áreas de construcción de la casa de habitación. Que en verano del año 2005, específicamente en el mes de abril, decidió construir un muro de gaviones por el alto grado de socavación que prácticamente eliminó el acceso a su propiedad, casa de habitación y que también debilitaba el muro que sostiene los tubos de concreto. Que por ser más limpio y natural, utilizó gaviones de piedra. Que la colocación del muro se realizó fuera del cauce de la acequia y que su conformación imita exactamente el alineamiento original que tenía el margen izquierdo, sin modificar su cauce original.

Que luego de instalado el muro, no se volvió a presentar la problemática de erosión, socavación e inundación de su propiedad. Que el 05 de febrero de 2008, recibió el oficio SRC-OA-73-08 del día 23 de enero de 2008, suscrito por el Ing. Guillermo Jiménez Alfaro, Jefe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, oficina de Alajuela y mediante el cual presentó denuncia ambiental en su contra, por supuesta afectación de una quebrada en su propiedad. Que a dicha denuncia, se le asignó el expediente administrativo número 30-08-03 TAA. Que el 05 de mayo de 2008 se recibió el oficio SRC-OA-352, suscrito por los funcionarios Diva Luisa Arias González y Orlando Vindas Mesén, en el cual realizaron valoración económica del daño ambiental. Que a las 09:00 horas del 19 de marzo de 2009, se dictó la resolución 314-09-TAA, mediante la cual se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en su contra y convocó a una audiencia oral y privada el 20 de mayo del mismo año, audiencia que se llevó a cabo y en la que aportó prueba de descargo y realizó conclusiones.

Que mediante resolución 338-14-TAA de las 10:00 horas del 29 de abril de 2014, se ordenó de oficio a la Dirección de Aguas del MINAE, como prueba para mejor proveer, determinar la naturaleza del cauce y su temporalidad (permanente o no). Que esa prueba, fue materializada por oficio AT-2935-2014, suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, quien indicó que la Quebrada Coyol es un cauce permanente, afluente del Río Alajuela. No obstante, alegó el actor que dicha prueba nunca le fue comunicada en el procedimiento administrativo. Que por resolución 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó el acto final, ordenándole la demolición inmediata del muro de gaviones. Que contra ese acto, interpuso recursos de revocatoria, apelación y nulidad absoluta. Que mediante resolución 1097-14-TAA de las 14:05 horas del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo rechazó el recurso de revocatoria y la nulidad alegada, dando por agotada la vía administrativa.

Que para demostrar la verdad real de los hechos, contrató los servicios profesionales del Hidrogeólogo Guillermo Guzmán Alpízar, quien luego de realizar inspección in situ, determinó la existencia de una acequia de aguas pluviales de carácter temporal provenientes de fundos ubicados en márgenes superiores, que debido a la topografía existente discurren en época lluviosa hacía los fundos posteriores, produciendo la formación de la acequia de marras. Aunado a lo anterior, dicha experticia determinó el potencial e inminente daño que se produciría en su propiedad de persistir con la ejecución de demolición de los gaviones, ya que esto eliminaría el único acceso a su casa y además produciría alteración del cauce de la acequia. Enfatizó en que existe nulidad en cuanto a la forma, ya que que dentro de los hechos probados del acto final impugnado, se tiene por acreditado la existencia de un cauce de dominio público permanente, afluente del Río de Alajuela, lo cual se sustentó por medio de una prueba para mejor, ordenada oficiosamente por dicho Tribunal Ambiental Administrativo una vez concluida la audiencia oral y privada y que nunca le fue puesta en conocimiento y tampoco se llevó a cabo la comparecencia que señala el numeral 319, inciso 2 de la Ley General de Administración Pública para tal efecto, lo cual vulneró de forma flagrante y grosera su derecho de defensa y debido proceso.

Que también, conforme al artículo 34 de la Ley Forestal, la competencia administrativa en cuanto a los alineamientos en áreas protegidas, corresponde al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y no el MINAE como sucedió. Por último y como vicios de nulidad de fondo, señaló que la prueba recaba en el procedimiento administrativo no permite determinar que se trate de un cauce permanente y que haya existido una afectación ambiental en la zona de protección. Que por tales motivos, pide que se declare con lugar la demanda.

III).- OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En síntesis, la representación del Estado señaló que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene sustento jurídico en la Ley Orgánica del Ambiente, siendo que en los artículos 103 al 112 se determina su conformación, funciones y procedimiento a seguir en caso de denuncias por daño ambiental. Que el procedimiento ordinario que establece la Ley General de la Administración Pública se aplica solo de forma supletoria. Que la prueba para mejor resolver es aquella decretada y evacuada de forma oficiosa. Que el ordenamiento jurídico le concede al citado Tribunal la potestad de acudir a todo tipo de medio probatorio, incluida la prueba para mejor resolver, sin que en el procedimiento especial se imponga la necesidad de una ulterior comparencia para su inclusión. Que en cuanto a la audiencia que echa de menos el actor respecto de la prueba alegada, la misma carecía de interés ya que ratificaba lo dicho en la denuncia interpuesta por el Ing. Guillermo Jiménez Alfaro sobre la naturaleza del recurso hídrico lesionado.

Que desde el traslado de cargos y durante el curso del procedimiento, el actor pudo rebatir la condición de quebrada y la prueba para mejor resolver no introdujo ningún elemento novedoso. Que aún eliminando esa prueba, la decisión administrativa no variaría, ya que quedó debidamente acreditado con la prueba restante la lesión al recurso hídrico y al ambiente. Que independientemente de la condición de permanencia que otorga la prueba a la quebrada, la distancia determinada por ley, como área de protección de 15 metros, no se modifica, ya que el artículo 33, b) de la Ley Forestal no hace distinción. Que nos encontramos ante un transporte de agua tutelado en la ley, por lo que la construcción realizada por el actor se encuentra en la zona protegida, sin que el conocimiento de la prueba reclamada varíe esa circunstancia, de modo que no puede existir nulidad por la nulidad misma. Que en este caso existió un denuncia y la Administración se encontraba obligada por el principio precautorio, a tomar las medidas correspondientes para evitar un daño mayor al producido y garantizar la protección al medio ambiente.

Que contrario a lo alegado, no se realizó por parte de la Administración ningún alineamiento, ni definió la cantidad de terreno viable para construir o utilizar. Que el actor construyó un muro de gaviones sin contar con las autorizaciones respectivas y lesionando los recursos hídricos y forestales, por lo que procedía ordenar su demolición. Que tampoco existió violación de la sana crítica racional, ya que al analizar todo el acervo probatorio en su conjunto, se tuvo por acreditada la violación del área de protección y como consecuencia, la generación de un daño ambiental. En consecuencia, pide que se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas, así como los intereses sobre estas desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago.

IV).- HECHOS PROBADOS: De especial relevancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado el siguiente elenco fáctico:

1).- Que el actor Nombre147357 , es propietario de un inmueble ubicado en la Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Garita, matrícula Placa29378, plano catastrado Placa29379, con una medida de 3.915,61 metros cuadrados (Ver certificaciones registrales en imágenes 15-21 de expediente digital principal).

2).- Que mediante oficio SRC-OA-73-08 del 23 de enero de 2008, el Ing. Guillermo Jiménez Alfaro, en su condición de jefe de la oficina MINAE Alajuela, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo, denuncia ambiental contra el actor Nombre147357 por la presunta afectación "al área de protección de quebrada sin nombre afluente del Río Alajuela, mediante apertura de camino de unos 30 metros de largo por 3 metros de ancho, construcción de muro de gaviones de 24 metros de largo, por 2 metros alto y 0.50 metros de ancho y relleno con tierra a lo largo del muro de gaviones, con unos tres metros de ancho", así como por "corta de ramas de árboles localizados en el área de protección de la quebrada". (Ver folios 1-7 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

3).- Que en resolución 203-08-TAA de las 09:30 horas del 29 de febrero de 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó realizar la valoración económica del daño, así como una inspección en el sitio. (Ver folios 15 y 16 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

4).- Que el 21 de abril de 2008, los funcionarios Nombre147359 del Departamento de Aguas y Nombre112986 del Tribunal Ambiental Administrativo, realizaron la inspección determinado lo siguiente: "...Hay una pequeña reducción del cauce pero no hay afectación. Debe solicitársele los permisos para ejecutar las obras. Indicar al propietario que debe mantener la zona de protección de 15 metros y en la cual hay prohibición de corta". (Ver folio 20 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

5).- Que mediante oficio SRC-OA-352 del 05 de mayo de 2008, los funcionarios Diva Luisa Arias González y Orlando Vindas Mesén, de la oficina MINAE Alajuela, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, determinaron el daño económico de la siguiente forma: "... De acuerdo con la información indicada anteriormente, los costos totales para la recuperación del área de 48 metros cuadrados en construcción de un muro de gaviones, en un cauce de aguas de escorrentía natural es de C2.190.000,00". (Ver folios 21 y 22 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

6).- Que por resolución de las 09:00 horas del 19 de marzo de 2009, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso el inicio de un "Procedimiento Ordinario Administrativo" en contra del actor por los siguientes cargos: "°Los hechos denunciados ocurrieron en el inmueble supraindicado, producto de la afectación del área de protección de quebrada sin nombre, afluente del Río Alajuela, mediante apertura de camino de unos 30 metros de largo por 3 metros de ancho, construcción de muro de gaviones de 24 metros de largo por 2 metros alto y 0.50 metros de ancho y relleno con tierra a lo largo del muro de gaviones, con unos tres metros de ancho y la corta de ramas de árboles". °Valoración del Daño Ambiental: Los costos totales para la recuperación del área de 48 metros cuadrados en construcción de un muro de gaviones en un cauce de aguas de escorrentía natural es de C2.190.000,00 (dos millones ciento noventa mil colones)..." En dicha resolución además, se señaló comparecencia oral y privada para las 08:30 horas del 20 de mayo de 2009. (Ver folios 23 y 24 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

7).- Que el día 20 de mayo de 2009, se realizó la comparecencia oral y privada, en la cual estuvo presente el actor, quien formuló alegatos de hecho y de derecho, aportó prueba documental y señaló como medio para notificaciones el fax 2446-5703. En dicha comparecencia además, se le otorgó al actor el plazo de tres días hábiles para presentar conclusiones. (Ver folios 68 y 69 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

8).- Que mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2009, el actor formuló sus conclusiones. (Ver folios 70-79 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

9).- Que en resolución 338-14-TAA de las 10:00 horas del 29 de abril de 2014, el Órgano Director del procedimiento ordenó "como prueba para mejor resolver al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o quien ocupe su puesto, la realización de una inspección ocular al lugar de los hechos en la dirección supra indicada, con la finalidad de determinar la naturaleza del cauce y su temporalidad (sea permanente o no)." (Ver folios 81-83 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

10).- Que la anterior resolución, no fue comunicada al actor. (No consta ningún acta o constancia de comunicación dentro del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

11).- Que mediante documento AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014, el funcionario Ignacio Campos Rodríguez, rindió el informe ordenado por el Órgano Director como prueba para mejor resolver, señalando lo siguiente: "Consultada la Cartografía, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce, el Registro Nacional de Dictámenes sobre Cuerpos de agua que lleva esta Dirección y en inspección realizada al sitio por el suscrito, se determinó que se trata de un cauce natural de carácter permanente denominado en la hoja cartográfica 1:10000 Garita 3345-IV-4 como Quebrada Coyol". (Ver folio 84 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

12).- Que el documento anterior, no fue puesto en conocimiento del actor. (No consta ninguna resolución, acta o constancia de comunicación dentro del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

13).- Que en resolución 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, comunicada al actor el 05 de setiembre de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó el acto final del procedimiento, disponiendo lo siguiente: "... SE RESUELVE: I- Se encuentra al denunciado, sea el señor Nombre147357 , portador de la cédula de identidad número CED114967, responsable de los hechos que suscitaron la presente denuncia, sea la invasión del área de protección de la Quebrada Coyol con la apertura de camino de unos 30 metros de largo por 3 metros de ancho, construcción de muro de gaviones de 24 metros de largo por 2 metros alto y 0.50 metros de ancho y relleno con tierra a lo largo del muro de gaviones, con unos tres metros de ancho, en el inmueble se encuentra ubicado en el Dirección17883 , , Provincia Alajuela, propiamente en Los Lagos del Coyol de La Garita de Alajuela, 200 metros oeste y 225 metros norte del Club de Lacsa, entre las coordenadas lamberth 218925 norte y 502555 este.

II- Se le impone una amonestación al señor Nombre147357 , cédula de identidad número CED114967. III- Se le ordena al señor Nombre147357 , cédula de identidad número CED114967, la demolición de forma inmediata de las obras descritas y que se encuentra invadiendo la zona de protección de la Quebrada Coyol. La erogación económica de dicha demolición estará a cargo del aquí condenado, siendo que el Área de Conservación correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, rendirá un informe a este Tribunal, indicando si dicha demolición se llevó a cabo de forma satisfactoria. IV- Se le ordena al señor Nombre147360 , en su condición de Director de la Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, el rendir un informe a este Tribunal en el plazo de un mes calendario a partir de la firmeza de esta resolución, sobre la ejecución de las obras de demolición. V- De conformidad con el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública se intima por primera vez al señor Nombre147357 , cédula de identidad número CED114967.

VI- Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso Ordinario de Revocatoria ante este Tribunal, dentro del tercer día hábil contado a partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación de la presente Resolución. VII- Sin condenatoria en costas." (Ver folios 85-100 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

14).- Que en el hecho probado número 3 del anterior acto final, el Tribunal Ambiental Administrativo señaló: "3. La Quebrada Coyol es un cauce de dominio público permanente, afluente del Río Alajuela, debido a que así consta en el oficio AT-2935-2014, suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, en su condición de funcionario de la Dirección de Aguas del MINAE." (Ver folio 96 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

15).- Que contra dicho acto final, el actor interpuso "RECURSO DE REVOCATORIA CON NULIDAD ABSOLUTA CONCOMITANTE DE RESOLUCIONES Y ACTUACIONES", el cual fue rechazado por el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución 1097-14-TAA de las 14:05 horas del 26 de noviembre de 2014. (Ver folios 105-115 y 119-126 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

V).- SOBRE EL FONDO. 1).- SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO FINAL 677-14-TAA DEL VEINTE DE AGOSTO DE 2014, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: En cuanto a este extremo, el actor pide que se declare la nulidad del acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo, alegando vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso, en razón de que no se le puso en conocimiento dentro del procedimiento administrativo, la prueba para mejor resolver contenida en oficio AT-2935-2014. De la revisión de los autos, considera este Tribunal que efectivamente lleva razón el actor en dicho alegato. Nótese, que el día 20 de mayo de 2009 se realizó la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario y el día 25 del mismo año, el actor formuló sus conclusiones escritas según audiencia conferida por el Órgano Director (Ver folios 68 y 69 y 70-79 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física).

No obstante, casi cinco años después de que el procedimiento quedó listo para el dictado del acto final, dilación que llama enormemente la atención de este Tribunal, se dictó la resolución 338-14-TAA de las 10:00 horas del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Órgano Director ordenó "como prueba para mejor resolver al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, o quien ocupe su puesto, la realización de una inspección ocular al lugar de los hechos en la dirección supra indicada, con la finalidad de determinar la naturaleza del cauce y su temporalidad (sea permanente o no)." (Ver folios 81-83 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física). Esta resolución, no fue comunicada al actor. Posteriormente, mediante documento AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014, el funcionario Ignacio Campos Rodríguez, rindió el informe ordenado como prueba para mejor resolver, señalando que "Consultada la Cartografía, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y de Obras en Cauce, el Registro Nacional de Dictámenes sobre Cuerpos de agua que lleva esta Dirección y en inspección realizada al sitio por el suscrito, se determinó que se trata de un cauce natural de carácter permanente denominado en la hoja cartográfica 1:10000 Garita 3345-IV-4 como Quebrada Coyol".

(Ver folio 84 del expediente administrativo número 30-08-03-TAA, carpeta física). Esta prueba, no fue puesta en conocimiento del actor. Como puede verse con total claridad, ni la resolución que ordenó recabar la prueba (para mejor resolver), ni la prueba misma, fueron comunicadas al actor para que pudiese ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. Debe recordarse, que una de las mayores garantías que consagra nuestro ordenamiento jurídico y que tiene arraigo en nuestra Constitución Política (artículos 39 y 41), es el incuestionable respeto que debe existir al debido proceso en todo procedimiento administrativo en el que se pretenda crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo o un interés jurídico del administrado, o imponer una obligación o sanción como en el presente caso. Precisamente en esa línea y conforme lo dispone el numeral 239 de la Ley General de la Administración Pública, "Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado..." (La negrita no es del original).

Pese a que en el procedimiento la Administración tiene la potestad e incluso obligación de ordenar y practicar toda la prueba necesaria para determinar la verdad real de los hechos, ello no puede nunca entenderse en detrimento del derecho de defensa y por ende, del debido proceso cuya garantía le asiste al administrado. Es importante destacar, que no toda violación de una formalidad del procedimiento administrativo puede acarrear la nulidad absoluta del mismo, sino únicamente aquella que violente el derecho de defensa de la persona investigada. En efecto, el procedimiento es uno de los elementos formales del acto administrativo. El desconocimiento o la transgresión de cualquiera de las formalidades que lo integran, configura un vicio de forma que, dependiendo de su mayor o de su menor gravedad, puede dar lugar a una nulidad absoluta o puede ser, jurídicamente irrelevante. El artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública señala que "...1.

Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de las formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión." (La negrita no es del original). Así, la omisión del Tribunal Ambiental Administrativo de no comunicar al actor la resolución que ordenó recabar la prueba para mejor resolver mencionada, así como la prueba misma, constituyó un quebranto sustancial y grosero de las formalidades del procedimiento, ya que como se dijo, generó indefensión. La forma en que se trajo esa prueba al procedimiento (informe AT-2935-2014 de fecha 04 de julio de 2014) fue clandestina, a espaldas del actor, quien no tuvo la posibilidad de rebatirla. Y es que justamente, el actor tuvo sorpresivo conocimiento de la prueba en cuestión hasta el dictado del acto final (resolución 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014).

Contrario a lo argumentado por la representación del Estado, el informe AT-2935-2014 del 04 de julio de 2014 no fue simplemente una prueba adicional más, sino que fue determinante dentro de la fundamentación y contenido de dicho acto final, a tal punto, que fue la única prueba utilizada para identificar el cauce de agua discutido por el fondo (en donde se construyó el muro de gaviones), su permanencia y su presunta naturaleza demanial, lo cual puede verse en el hecho probado número 3, en donde el Tribunal Ambiental Administrativo indicó expresamente que: "3. La Quebrada Coyol es un cauce de dominio público permanente, afluente del Río Alajuela, debido a que así consta en el oficio AT-2935-2014, suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, en su condición de funcionario de la Dirección de Aguas del MINAE." (La negrita y subrayado no son del original). Como se dijo, estando ante una omisión grave que provocó indefensión, la misma produce, por sí solo, un vicio insalvable de nulidad absoluta del acto final impugnado, por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico (artículos 158, incisos 1) y 2), 166, 169 y 172 de la Ley General de la Administración Pública).

Siendo por esa razón absolutamente nulo el acto 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, lo que conlleva así a declarar con lugar la demanda en ese extremo, resulta innecesario entrar a analizar los demás alegatos planteados por el actor en cuanto a otros presuntos vicios formales del procedimiento, así como de la discusión de fondo sobre la naturaleza demanial o no y demás condiciones del cauce de agua en el cual se construyó el muro de gaviones que originó el inicio del procedimiento administrativo. 2).- SOBRE LA PRETENSIÓN DE ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA ABSTENERSE DE ADOPTAR Y EJECUTAR CONDUCTAS QUE PUEDAN LESIONAR LA SITUACIÓN DEL ACTOR: Esta pretensión debe ser declarada sin lugar, ya que por un lado es una solicitud genérica y por otro, pese al vicio de nulidad absoluta indicado en el punto anterior, este Tribunal no puede limitar o sustituir las competencias de la Administración demandada y menos prejuzgar sobre conductas futuras.

VI).- SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Conforme a las razones expuestas, la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado debe ser acogida sólo en cuanto a la pretensión del actor de ordenar a la Administración demandada abstenerse de adoptar y ejecutar conductas que puedan lesionar su situación. En cuanto a la pretensión de declarar nulo el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del 20 de agosto de 2014, dicha excepción de falta de derecho debe rechazarse en virtud de determinarse efectivamente su nulidad absoluta por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda incoada únicamente en ese extremo.

VII).- COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se encuentra motivo alguno que permita aplicar las excepciones citadas, toda vez que se pudo corroborar la procedencia de la acción ejercida en los términos expuestos; razón por lo cual las costas -procesales y personales- serán a cargo de la parte demandada.

POR TANTO:

Conforme a los términos expuestos, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Nombre147357 contra EL ESTADO y se dispone lo siguiente, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido: Se anula el acto final 677-14-TAA de las 14:33 horas del veinte de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del procedimiento ordinario seguido en expediente 30-08-03-TAA. Se condena a la parte demandada vencida al pago de ambas costas de este proceso, extremo que deberá ser liquidado en fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Fabián Núñez Castrillo Nombre147361 *LOUKOW7KG9A61* FABIAN NUÑEZ CASTRILLO - JUEZ/A TRAMITADOR/A *MWVNCVLIUBG61* Nombre147361 - JUEZ/A DECISOR/A *HYWACKHSTK861* Nombre147361 - JUEZ/A DECISOR/A

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