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Res. 00097-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 25/11/2020
OutcomeResultado
The MINAE resolutions denying the concession were annulled, and the Ministry was ordered to redecide the application under the Water Law, assessing technical aspects; the request to directly order MINAE to grant the concession was denied.Se anulan las resoluciones del MINAE que denegaron la concesión y se ordena resolver de nuevo la solicitud conforme a la Ley de Aguas, valorando extremos técnicos; se denegó la pretensión de ordenar directamente al MINAE otorgar la concesión.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Tribunal, Section V, declared the absolute nullity of the MINAE resolutions that denied Parque Central, S.A.'s application for a water concession from well AB-2313 for garden irrigation, internal fire system, and office cooling at Plaza Roble III Condominium. The Administration based its denial on Executive Decree 35271-MINAE, which requires a letter of water unavailability from the public water service provider (AyA). The court held that this decree applies only when the water use is for human consumption (self-supply of drinking water). Since the requested uses do not involve potable water, the application should have been decided under the Water Law, which does not require such a letter for non-potable domestic uses. The ruling ordered MINAE to redecide the application within three months, assessing both legal and technical aspects regarding the conservation and sustainable use of water resources, including the aquifer infiltration and recharge system implemented by the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección V declaró la nulidad absoluta de las resoluciones del MINAE que denegaron a Parque Central, S.A. la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 para riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas en el Condominio Plaza Roble III. La Administración fundamentó su negativa en el Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, que exige una carta de no disponibilidad hídrica del ente prestador del servicio de agua potable (AYA). El tribunal determinó que dicho decreto es aplicable únicamente cuando el uso del agua es para consumo humano (autoabastecimiento de agua potable). Dado que los usos solicitados no implican agua potable, la solicitud debió resolverse conforme a la Ley de Aguas, la cual no exige ese requisito para usos domésticos no potables. La resolución ordenó al MINAE resolver de nuevo la solicitud en el plazo de tres meses, valorando los aspectos jurídicos y técnicos sobre la conservación y uso sostenible del recurso hídrico, incluyendo el sistema de infiltración y recarga del acuífero implementado por la actora.
Key excerptExtracto clave
This collegiate body considers that, in accordance with the above-transcribed rules, the concession for water use in condominiums shall be denied when the potable water service for human consumption through an aqueduct and sewer system is provided by the competent service provider (i.e., AyA, ASADAS, or other authorized entities). Conversely, applications for water use concessions in condominiums for self-supply in uses that do not involve human consumption of potable water are not subject to Decree 35271-MINAE, but rather to the Water Law as provided from article 176 onwards of that normative body. C) At this point, it is necessary to highlight that, pursuant to articles 27, 35, and 37 of the Water Law, domestic uses, which include irrigation or other uses (as in this case, for the internal fire-fighting system and the office cooling system), do not require a potable water supply system, understood as "...Treated water that complies with the provisions of maximum admissible aesthetic, organoleptic, physical, chemical, biological, microbiological, and radiological values established in this regulation, and which, when consumed by the population, does not cause harm to health..." (article 4, subsection a of Executive Decree 38924-S - Regulation for Potable Water Quality). This is because, pursuant to article 50 of the Political Constitution, articles 50 to 52 of the Organic Environmental Law, and axes 3 and 4 of the National Potable Water Policy for the period 2017-2030, criteria of conservation, protection, recovery, and sustainable use of water must prevail, both for granting or denying water use concessions and for the operation and management of potable water systems.Estima este órgano colegiado, que de conformidad con las normas supra transcritas, se denegará la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, cuando el servicio de agua potable para consumo humano por medio de un sistema de acueducto y alcantarillado, lo brinde el prestador del servicio que resulte competente (a saber: AYA, ASADAS u otros autorizados). A contrario sensu, a las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo. C) En este punto es menester resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (como en este caso, para el sistema interno contra incendios y el sistema de enfriamiento de las oficinas), no requieren de un sistema de suministro de agua potable entendida como "...Agua tratada que cumple con las disposiciones de valores máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos, microbiológicos y radiológicos, establecidos en el presente reglamento y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud..." (artículo 4 inciso a del Decreto Ejecutivo 38924-S -Reglamento para la Calidad del Agua Potable-). Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política; 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030, deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable.
Pull quotesCitas destacadas
"A las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo."
"Applications for water use concessions in condominiums for self-supply in uses that do not involve human consumption of potable water are not subject to Decree 35271-MINAE, but rather to the Water Law as provided from article 176 onwards of that normative body."
Considerando V, punto A)
"A las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo."
Considerando V, punto A)
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (…) no requieren de un sistema de suministro de agua potable."
"Pursuant to articles 27, 35, and 37 of the Water Law, domestic uses, including irrigation or other uses (…) do not require a potable water supply system."
Considerando V, punto C)
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (…) no requieren de un sistema de suministro de agua potable."
Considerando V, punto C)
"Deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable."
"Criteria of conservation, protection, recovery, and sustainable use of water must prevail, both for granting or denying water use concessions and for the operation and management of potable water systems."
Considerando V, punto C)
"Deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable."
Considerando V, punto C)
"El MINAE deberá no sólo tomar en consideración los aspectos jurídicos, relativos a la no configuración en la especie del supuesto de hecho previsto en los numerales 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, debiendo resolver la solicitud de concesión conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de la Ley de Aguas."
"MINAE must not only take into account the legal aspects regarding the non-applicability of the facts set forth in articles 1 to 5 of Executive Decree 35271-MINAE, but must also decide the concession application under the provisions of article 176 et seq. of the Water Law."
Considerando VI
"El MINAE deberá no sólo tomar en consideración los aspectos jurídicos, relativos a la no configuración en la especie del supuesto de hecho previsto en los numerales 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, debiendo resolver la solicitud de concesión conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de la Ley de Aguas."
Considerando VI
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II.- PROVEN FACTS: The following facts, which are relevant to this process, are deemed duly accredited: 1) That by resolution number IMN-DA-2004 of June 16, 2004, issued by the Head of the Water Department of the National Meteorological Institute of the Ministry of Environment and Energy, it was ordered - in what is relevant - that: "...Drilling is authorized on the understanding that once water is extracted, it will be used for domestic use and irrigation (...) The company Parque Central, S.A. must be informed that the permit is only for drilling, since for the use of the water the respective exploitation concession (concesión de aprovechamiento) must be requested as stipulated in current legislation..." (folios 128 and 129 of file 1 of administrative file 16098P provided on compact disc); 2) That in the month of September 2004, the company Hidrogeoconsulta, S.A., submitted a Pumping Test Report for Well AB-2313 located on the property with real folio registration Placa20762, owned by the plaintiff company, in which it was indicated - in what is relevant - that the "...report No. 4182, dated September 9, 2004, conducted by the BIOTROL Laboratory, indicates that the water samples analyzed from well AB-2313, owned by Parque Central, S.A., located in San Rafael de Escazú, are suitable for human consumption (...) Report No. 1009-2004, from the AQYLASA Laboratory, indicates that based on the physical-chemical parameters analyzed from the water sample from well AB-2313, owned by Parque Central S.A., it complies with the values recommended by the Potable Water Quality regulation..." (folios 118 to 127, 136 to 137 of file I of administrative file 16098-P provided on compact disc); 3) That the property where well AB-2313 is located (antecedent of real folio Placa20762), was registered in the Public Registry under the condominium regime on August 28, 2008, under real folio registration Placa20763 (folio 93 of file 1 of administrative file 16098P provided on compact disc); 4) That on February 11, 2013, the plaintiff company filed before the Water Directorate of the then Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, an application for a concession (concesión) for the exploitation of wells AB-2313 and AB-2429, for the uses of shopping center, offices, garden irrigation, and internal firefighting system (folios 84 to 92 of file I of administrative file 16098-P provided on compact disc); 5) That on March 18, 2013, the Water Directorate of MINAE warned the plaintiff that as part of the admission procedure for its concession application, it had to submit a letter of no water availability issued by the service provider - in this case, the AYA -, within a period of 10 business days (folios 175 and 176 of file I of administrative file 16098-P provided on compact disc); 6) That on April 25, 2013, the representative of the plaintiff, upon responding to the warning indicated in the previous fact, modified the concession application filed on February 11, 2013, stating that the uses for which the water from well AB-2313 was intended to be exploited were garden irrigation, internal firefighting system, and office cooling system (folios 178 to 184 of file 1 of administrative file 16098-P provided on compact disc); 7) That on July 1, 2013, the Water Directorate of MINAE warned the plaintiff company that it had to submit the environmental viability from the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), which was granted to it by resolution 1259-2013 of May 16, 2013 (folios 199 to 206, of file I of administrative file 16098-P provided on compact disc); 8) That the Water Directorate admitted on January 9, 2014, the concession (concesión) application for the exploitation of wells AB-2313 and AB-2429, assigning it file number 16098-P, and the respective edict was published in La Gaceta number 46 of March 6, 2014 (folios 208 and 214 of file I of administrative file 16098-P provided on compact disc); 9) That in the Technical Report on the Application for Groundwater Concession (Concesión de Aguas Subterráneas) number AT-1038-2015 issued on March 27, 2015, by the Water Directorate of MINAE, it was recommended to grant to Dirección13845, the concession of well AB-2313, for the following uses and flow rates: i) cooling system with an assigned flow rate of 0.01 liters per second; ii) firefighting system with an assigned flow rate of 0.01 liters per second and, iii) irrigation with an assigned flow rate of 0.02 liters per second, for a total of 0.04, with an extraction regime of 18 hours a day throughout the year, in the case of the internal firefighting and office cooling systems, and 2 hours a day from December to June, in the case of irrigation. In this regard, the following was stated: "...Comments: The recommended flow rate does not exceed the requested flow rate nor the flow rate recommended by SETENA. OBSERVATIONS: IN VIEW THAT THE LEGAL REPRESENTATIVE OF THE VERTICAL COMMERCIAL CONDOMINIUM PLAZA ROBLE III, S.A., MR. LUIS ARMANDO FLORES AGUIRRE, MANAGED A CHANGE OF USE, ACCORDING TO NOTE OF APRIL 25, Placa20761 IS IN THE FILE AND THE Nombre5630 MEETS THE REQUIREMENTS OF THE HUMAN CONSUMPTION-OFFICES AND SHOPPING CENTER USES AND WELL AB-213 ABUNDANTLY SUPPLIES THE WATER DEMAND OF THE CONDOMINIUM, THE UNDERSIGNED CONSIDERS THAT THE GRANTING OF THE CONCESSION FOR WELL AB-2429 IS NOT NECESSARY GIVEN THE AFOREMENTIONED REASONS, THEREFORE IT SHOULD CEASE OPERATION..." (folio 222 of file II of administrative file 16098-P, provided on compact disc); 10) That by official letter AL-130-2015 of April 10, 2015, the Legal Advisory of the Water Directorate again warned the representative of the plaintiff company to submit a letter of no water availability issued by the service provider - in this case, the Nombre5630- (folio 223 of file II of administrative file 16098-P provided on compact disc-); 11) That by a brief filed before the Water Directorate of MINAE on September 17, 2015, the Attorney-in-Fact of the plaintiff stated - in general terms - that: "...Given that the use of the water from the well is not for human consumption, having been demonstrated that it is needed to supply other needs, Article 14 of the Subsoil Drilling Regulation for the Exploration and Exploitation of Groundwater does not apply. By reason of the foregoing, we request to continue with the procedure, disregarding the letter from the public potable water service provider..." (folios 226 to 229 of file II of administrative file 16098-P provided on compact disc); 12) That by official letter DA-1709-2015 of October 15, 2015, the Water Director requested the Deputy Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AYA), that "...Given that the use of human consumption supplied by your entity I take the liberty of consulting you, whether the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has water availability and can supply the applicant the aforementioned extra uses, information necessary to conclude the requested procedure..." (folio 232 of file II of administrative file 16098-P provided on compact disc); 13) That by official letter GG-2015-01930 of November 18, 2015, the General Manager of Nombre5630 informed the Water Director the following: "...the developer inquires about internal firefighting systems, it is understood to be those installed within office buildings, in which case the Institute is in a position to supply the water not only for that system, but also for the office cooling and garden irrigation requested by the interested party, as these are uses that in our perception fall within the conceptualization of 'domestic'. Please note that this is not an irrigation use for agricultural purposes, therefore the flow demand is not significant and is within the possibilities and scope of action of the Institute. Based on these indications, the consultation is hereby answered, stating that the Institute can supply the demand for those extra uses required as it has availability in the area, as stated by the AM Systems Optimization UEN through its official letter SB-GSGAM-OS-2015-0167..." (folios 236 to 238 of file II of administrative file 16098-P provided on compact disc); 14) That by resolution number R-0434-2016-AGUAS-MINAE of 2:35 p.m. on May 16, 2016, the Minister of Environment and Energy ordered: "...DENY the exploitation concession (concesión de aprovechamiento) of groundwater from wells AB-2313 and AB-2429 in accordance with what is set forth in the recital part of this resolution specifically in the fourth and fifth recitals (considerandos), which is the required motivation pursuant to Article 16 of the General Law of Public Administration.
It is ordered that the applicant proceed to definitively seal wells AB-2313 and AB-2429 in accordance with the procedure established in Article 38 of Decree 35884-MINAE, and must provide to the Water Directorate of MINAE, within a period of 1 month, the respective documentation, along with photographs demonstrating the sealing of the same...\" (folios 239 to 240 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc); 15) That on June 2, 2016, the representative of the plaintiff company filed a motion for reconsideration (recurso de reposición) against ruling number R-0434-2016-AGUAS-MINAE issued at 2:35 p.m. on May 16, 2016, by the Minister of Environment and Energy (folios 41 to 252 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc); 16) That on September 26, 2016, the representative of the plaintiff company submitted to the Water Directorate of MINAE the documents demonstrating that on June 30 of the same year, the definitive sealing of wells AB-2313 and AB-2419 was carried out (folios 304 to 309 of docket I of administrative file 16098-P provided on compact disc); 17) That by official letter number DA-UHTPCOSJ-1687-2017 dated June 19, 2017, Engineer Nombre113486 of the Tárcoles-Central Pacific Hydrological Unit (Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central) of the Water Directorate of MINAE issued a report on the inspection conducted on the 15th of the same month and year at the Dirección13845 property, in order to verify the sealing of wells AB-2313 and AB-2429 (folios 313 to 315 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc; digital backup of the testimony of expert witness Nombre113486, given at the mixed-mode evidentiary hearing of November 4, 2020, visible in the associated documents folder of the virtual case file); 18) That at 9:00 a.m. on May 11, 2017, two attorneys from the Legal Department of MINAE appeared to conduct an inspection at the Dirección13845 property, at which time two Engineering Professionals from that condominium showed them—among other things—the stormwater collection system and absorption tanks (folio 310 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc); 19) That by resolution number R-252-2017-MINAE issued at 2:10 p.m. on July 4, 2017, the Minister of Environment and Energy ordered: \"...THE MOTION FOR RECONSIDERATION (RECURSO DE REPOSICIÓN) FILED against Resolution R-0434-2016-AGUAS issued at nine fifty-seven in the morning of December twenty-second, two thousand sixteen, rendered in administrative file 1609984-P of the Water Directorate, processed by the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, legal identification number CED89770, IS HEREBY REJECTED, upholding the denial of the water use concession (concesión de aprovechamiento de aguas) for Wells AB-2313 and AB-242 (sic) (...) that through technical report DA-UHTPCOSJ-1687-2017 dated June 19, 2017, signed by Eng. Nombre113486, an official of the Water Directorate, the sealing of the wells ordered in the appealed resolution was corroborated, the order to seal the wells is deemed complied with...\" (folios 317 to 324 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc); 20) That at the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, a water resource management program has been implemented aimed at achieving efficient water consumption, which implies savings in the number of cubic meters used for various purposes and which includes the implementation of a series of systems, practices, or measures such as: an absorption well project for aquifer recharge; changing flushometer urinals to waterless ones; rainwater and condensation harvesting from the Terrazas A and B, Pórtico buildings; installation of low-water-consumption sanitary fixtures throughout the condominium; a water harvesting system for the Pórtico building to supply the sanitary fixtures of the Patio building (digital backup of the testimony of expert witness Nombre113485, given at the mixed-mode evidentiary hearing of November 4, 2020, visible in the associated documents folder of the virtual case file; images 61 to 63, 65 to 75, 77 to 80, 82 to 94, 97 to 107 of the virtual case file as of the date of issuance of this judgment); 21) That the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III has obtained the Bandera Azul Ecológica and ISO 14001-2004 certification for the results achieved in the different areas covered by its environmental management program (images 44 to 56 of the virtual case file, as of the date of issuance of this judgment).
III.— UNPROVEN FACT: Of relevance to this proceeding, the following is held as unproven: a) That in the definitive act, the Minister of Environment and Energy ruled on the potential impact on the conservation, protection, recovery, and sustainable use of the water resource sought to be used from well AB-2313, regarding the plaintiff company having implemented, since 2006, a stormwater collection system and absorption wells for the recharge of the aquifer that would presumably be exploited, despite this being one of the arguments the plaintiff raised in the motion for reconsideration (recurso de reposición) filed against the final act denying the concession application (it does not follow from the document visible on folios 317 to 324 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc).- IV.— PURPOSE OF THE PROCEEDING. The plaintiff argues: 1) Indicates that the most efficient way to meet the water demand for irrigation use, fire protection, and for the cooling system in the Condominium is by using water from rainwater harvesting and the extraction wells. In line with the above, technical criteria support that both economically and environmentally, it is inefficient to use potable water for uses such as those indicated, because potable water is a very valuable resource having undergone treatment processes. 2) Notes that on February 11, 2013, its represented party applied for a concession to use water from wells AB-2429 and AB-2313 to supply irrigation, fire protection, and office cooling uses for the condominium. However, on July 4, 2017, the resolution from MINAE denying said concession became final, based on a report from the Nombre5630 indicating that they have water availability to meet the water demand for the requested uses. 3) Alleges that the reasoning of the challenged acts contains defects of absolute nullity. The reasoning is insufficient and incorrect. It is insufficient because it did not take into account all the existing legal and factual reasons that should have been considered for the issuance of the acts; it is incorrect because the current legal framework is erroneously applied and interpreted in the resolution of its represented party's concession application. The application filed by Nombre113487 is part of its environmental management system and is not for human consumption or potable water. Nombre113487 has differentiated potable water uses from those that are not. The requested uses do not require potable water, and they have internal piping different from the potable water pipe supplied by AYA. 4) States that the Nombre5630 acknowledges that the uses requested by its represented party are related to domestic service and are \"extra uses\" (population supply and domestic uses) because they do not require potable water (population pipeline). Argues that if the Water Directorate correctly interprets the legal authority of the Nombre5630 and observes the provisions of Articles 34 to 41 and 181 of the Water Law (Ley de Aguas), the Nombre5630 is not legally empowered to use the criterion of the Nombre5630 rendered through official letter GG-2015-01930 to reject the water concession application of its client. 5) Considers that Executive Decrees number 3527I-MINAE and 35884-MINAET are not applicable to the application for a water use concession. This is because, pursuant to Articles 1 to 5 of DE 35271-MINAE, it regulates the situations of potable water concessions for human consumption (population pipeline) and not for domestic uses that do not require potable water, as requested by its represented party, so interpreting it otherwise is illegal. Nor is DE 35884-MINAET applicable, not only because the drilling permit for well AB-2313 was granted on October 10, 2006, but because by the effective date of that latter DE (May 7, 2010), the well had already been drilled and the Condominium had been constituted. 6) Alleges that MINAE stated in resolution R-434-2016-AGUAS-MINAE that the factual reason for denying the concession is the capacity of the Nombre5630 to supply water, as it considers the criterion of the Nombre5630 to be mandatory and that MINAE cannot question it; however, the Nombre5630 only stated that it has the capacity to supply the water. The Nombre5630 did not oppose authorizing the concession for those \"extra uses\" nor requested its rejection, neither at the hearing that MINAE granted to hear oppositions nor when it sent official letter AL-0130-2015. 7) Indicates that pursuant to Articles 176 to 182 of the Water Law (Ley de Aguas), MINAE has the authority to grant or deny a water concession application, according to the technical criterion it issues. Likewise, the grounds for denying a concession are: that the use will not cause evident harm to lower-lying properties that had prior concessions; that the use will not reduce the flow to which concessionaires of hydraulic or hydroelectric forces are entitled; that it is not done to the detriment of populations using the same flow for domestic uses, watering troughs, dairies, or railways. States that the application submitted by its represented party does not fall under any of these grounds, since on the contrary, through the system of infiltration wells, Dirección12548 injects into the aquifer much more water than it would extract if the concession volume were granted. 8) Highlights that Technical Report AT-1038 on the Application for a Groundwater Concession dated March 27, 2015, recommended granting the water concession for well AB-2313 since, due to the change of use presented by its represented party and the fact that the Nombre5630 would continue supplying potable water for human consumption, the flow rate requested for well AB-2313 was sufficient to supply the water demand for fire protection system, cooling system, and irrigation uses. Therefore, it considers that for the Water Directorate of MINAE, there is technically no limitation to granting the concession, nor does a situation of environmental risk or danger to the requested water resource exist. 9) Argues that pursuant to Articles 22, 25, 26, and 57 of the Water Law (Ley de Aguas), the existence of an authorized entity that provides potable water service is not established as a cause for extinction or expiration of a concession—assuming those causes are also applicable to the denial of a concession. 10) Considers that based on the Law for the Creation of AyA, the National Potable Water Policy Costa Rica 2017-2030, and SSC 2006-5606, the fundamental authority of the Nombre5630 is the supply of potable water for human consumption, which is not the same as water for domestic services, the latter concept defined in Article 37 of the Water Law (Ley de Aguas), which defines it as \"...the supply of water to satisfy the needs of the inhabitants, the irrigation of cultivated land not exceeding half a hectare, the washing of gutters, and the supply of water for fire hydrant nozzles...\". 11) Considers that, contrary to what was held in resolution R-252-2017-MINAE, the recommendations issued by the Nombre5630 are not binding on MINAE, since from a harmonious interpretation of Articles 2 subsections a and d of the AyA Law; 3 of the General Potable Water Law; and 64 of the LOA, the Nombre5630 has an obligation to ensure the potability of the water supplied through aqueduct and sewerage systems. Therefore, regarding the conservation of water resources and their treatment as part of state property, MINAE holds the governing authority, without this implying that the governing authorities of the Nombre5630 have been eliminated regarding the supply of potable water, the disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as stormwater in urban areas. 12) Argues that MINAE had to base its resolution on the elements presented by its represented party with the concession application, when it responded to the preliminary requirements, when the water resource management system was presented to it, based on what was observed during the visit made to Dirección12548, and on the technical report from the Water Directorate that recommended granting the concession; however, all of this was omitted and MINAE limited itself to saying that the criterion of the Nombre5630 was mandatory, even though the Nombre5630 at no time opposed what was requested. In that sense, it affirms that the challenged resolutions are contrary to the National Water Policy and the National Potable Water Policy Costa Rica 2017 to 2030, and to the principles of sustainable water resource management provided for in DE 30480-MINAE, as it considers that using potable water for activities that do not require it constitutes a waste of resources. 13) Alleges that although the exercise of powers of protection and conservation of groundwater by the State and decentralized entities of the water sector is based on the need to achieve rational and balanced use of water, it is also true that this does not imply ignoring the efforts made by companies such as Grupo Roble to assist the Administration in achieving rational and balanced water use. On the contrary, these efforts rather justify that they be valued and that the concession be granted to its represented party, since what it is doing is making its use more efficient, differentiating water that has greater value because it is potable and should primarily be used for human consumption, from water that has not undergone the treatment process, all of which forms part of a program of conservation, rational, and sustainable use of the water resource at Dirección12548; so much so that it consists of a large aquifer recharge area thanks to the rainwater infiltration system, which is important given the low infiltration capacity of the soils in Escazú, as they are silty clay. 14) Due to the foregoing, it considers that the concession application for well AB-2313 is an essential part of said system and, from a technical and legal point of view, from an integrated water resource management approach, there is no reason to deny this concession given that: i) The water to be extracted is only a small fraction of the water that is infiltrated into the aquifer thanks to the system and construction technology used, meaning the extraction of the requested water volume will not cause any impact on the aquifer; ii) The service of the Nombre5630 in the canton of Escazú has deficiencies, and it is not justified to force Dirección12548 to consume potable water for the fire system, air conditioners, and gardens if there are communities lacking potable water for consumption and basic domestic uses. 15) Lastly, argues that after investing time and resources for more than two years in the concession process, the legal advisory decides to return the process to the Admissibility Phase and recommend the rejection of the concession application for the absence of a requirement of that nature (a water availability letter from the Nombre5630 because it is a condominium), which it considers contrary to the provisions of Articles 2 and 6 of the Law for the Protection of Citizens from Excess Requirements and Administrative Procedures (Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos). For its part, the representative of the State stated that: a) Alleges that pursuant to the provisions of Articles 2, 4, and 5 of Decree 35271-S MINAE, entitled \"Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios,\" the granting of a water concession is prohibited if a public service operator exists, as it is a public domain asset (bien demanial). b) Highlights that this special regulation governs self-supply in condominiums, and that it can only occur when the location is in areas where there is no public supply, whether by Nombre529 y A or another authorized provider. It points out that this was noted in resolution R-434-2016 AGUAS-MINAE as a fact producing the denial effect (image 28, docket 2) and subsequently in resolution R-252-2017 MINAE, which resolved the filed motion for reconsideration (recurso de reposición). Consequently, it considers that the challenged resolutions comply with the grounds, background, and applicable technical criteria and legal norms, given that the reason for the denial is clearly established. c) Indicates that A y A expressly stated that it can supply the demand for the extra uses required by the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble, so an impossibility to grant the concession arises, and therefore, its represented party cannot decide anything other than the denial of what was requested. It clarifies that it is a public domain asset (bien demanial), and as such, the State has the obligation to safeguard its protection and the adequate use of water, within the framework of the principle of legality. d) Considers that, having certainty that a public water service operator exists in the area, and since the property is under a condominium regime, it is evident that the needs requested by the plaintiff—which are for human and domestic consumption—are satisfied, and there is no justification preventing the State from exercising its powers regarding a public domain asset (bien demanial).
V.— ON THE ALLEGED NULLITY OF ADMINISTRATIVE ACTS R-0434-2016-AGUAS-MINAE AND R-252-2017-MINAE. This Tribunal considers the following: A) In the first instance, it is necessary to determine whether, pursuant to the modification of the concession application filed by the plaintiff company through a brief dated April 25, 2013, for the use of well AB-2123 for garden irrigation, the internal fire protection system, and the office cooling system (folios 178 to 184 of docket 1 of the administrative file provided on compact disc), it conforms or not to the factual situation provided for in Articles 1 to 5 of Executive Decree number 35271-MINAE (Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, effective since June 2, 2009). In this regard, said norms establish the following: \"... Article 1—Purpose and scope. The purpose of this regulation is to establish the guidelines to be followed for obtaining a drilling permit and/or water concession for self-supply in a condominium. Article 2—Scope of application. The provisions herein shall only be applicable to those condominiums located in areas where there is no public potable water supply, as determined by a water availability letter issued by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or by some other authorized public service provider. Article 3—Definitions: Self-supply: Self-supply is understood as the distribution of water for human consumption within a condominium. Condominium: For the purposes of proceedings before the Water Department of the Ministry of Environment and Energy (*), within this decree, condominium shall be understood as a property susceptible to independent use by different owners, with indivisible common elements, as well as any other type of condominium defined in the Regulation to the Law Regulating Condominium Property, Decree No. 32303-MIVAH-MEIC-TUR. Article 4—Procedure. For the processing of a drilling permit and/or water concession for self-supply for human consumption in condominiums, the current requirements of the general drilling procedure established by Executive Decree No. 30387-MINAE-MAG and the concession established in Water Law No. 276 must be met. Additionally, the letter of water non-availability issued by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or by some other authorized public service provider must be provided. For the subsurface drilling and/or water concession procedure, it shall proceed in accordance with the regulations cited in this article. Article 5—Extinction of the concession. Pursuant to Article 25, subsection 2 of the Water Law (Ley de Aguas), the water use concession shall be extinguished when public operators manage to directly supply potable water to the concession holder and the actual service connection occurs, in addition to the current causes that extinguish the concession...\" (underlining not in the original). This collegiate body considers that, pursuant to the norms transcribed above, a water use concession in condominiums shall be denied when the potable water service for human consumption through an aqueduct and sewerage system is provided by the competent service provider (namely: Nombre5630, ASADAS, or other authorized entities). A contrario sensu, applications for water use concessions in condominiums for self-supply for uses that do not involve human consumption of potable water are not subject to Decree 35271-MINAE, but rather to the Water Law (Ley de Aguas) as provided from Article 176 onward of that body of law. B) The foregoing is consistent with the provisions of Article 14 of Executive Decree number 35884-MINAET (Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas, effective since May 7, 2010), which establishes: \"...Subsurface drilling for groundwater use shall not be authorized when the intended use is population use (uso poblacional) and can be supplied by a public aqueduct and sewerage service provider entity that provides said service. For drilling to be authorized, a letter must be provided from the service provider entity for the sector where the property is located, stating that for the property where the water will be used, there is no technical possibility of supply or a commitment that this entity will assume the well for its use and water supply...\" (highlighting not in the original). While it is true that on June 16, 2004, the date on which the drilling permit for well AB-2313 was granted to the plaintiff company by resolution number IMN-DA-2004 (folios 128 and 129 of docket 1 of administrative file 16098P provided on compact disc), Executive Decrees number 35271-MINAE and 35884-MINAET had not entered into effect, without prejudice to the fact that the property on which said well is located (history of registered folio 100519045-000) had not been registered under the condominium regime, which occurred on August 28, 2008 (folio 93 of docket 1 of administrative file 16098P provided on compact disc); it is also true that the operative part of resolution number IMN-DA-2004 dated June 16, 2004, issued by the Head of the Water Department of the National Meteorological Institute of the Ministry of Environment and Energy, states that \"...Drilling is authorized on the understanding that once water is extracted, it will be used for domestic use and irrigation (...) The company Parque Central, S.A. must be informed that the permit is only for drilling, since for the use of the waters, the respective use concession must be requested as stipulated in current legislation...\" (folios 128 and 129 of docket 1 of administrative file 16098P provided on compact disc). This is supported by Article 35 of the Water Law (Ley de Aguas), which establishes that non-potable waters—which are not suitable for human consumption—are applicable to other public or domestic uses, including irrigation or other needs of the inhabitants that do not require potable water, such as: car washing, cooling systems, among others; C) At this point, it is necessary to highlight that, pursuant to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Water Law (Ley de Aguas), domestic uses, including irrigation uses or those of another nature (such as in this case, for the internal fire protection system and the office cooling system), do not require a potable water supply system understood as \"...Treated water that complies with the provisions for aesthetic, organoleptic, physical, chemical, biological, microbiological, and radiological maximum admissible values, established in this regulation, and which, when consumed by the population, does not cause harm to health...\" (Article 4, subsection a of Executive Decree 38924-S -Reglamento para la Calidad del Agua Potable-). The foregoing, as opposed to the priority use that the Water Law (Ley de Aguas) calls population pipeline (cañería para poblaciones)—or population use (uso poblacional) in Executive Decree number 35884-MINAET—in which the use of water sources is intended for human consumption, and therefore, the safety and health of the population must be guaranteed through compliance with maximum permissible limits for physical, chemical, and microbiological parameters for potable water. This is because, pursuant to the provisions of Article 50 of the Political Constitution; Articles 50 to 52 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente); and Axes 3 and 4 of the National Potable Water Policy for the period from 2017 to 2030, the criteria of conservation, protection, recovery, and sustainable use of water must prevail, both for the purpose of granting or denying water use concessions and for the operation and administration of potable water systems. D) In this case, this Tribunal considers that the challenged administrative acts, by which the application for use of well AB-2313 for garden irrigation, internal fire protection, and office cooling systems filed by the plaintiff company in its capacity as administrator of Condominio Plaza Roble was denied—and that decision confirmed—are contrary to the provisions of Article 133, subsection 1) of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), since the reasoning is illegitimate. This is because, in this case, the provisions of Articles 1 to 5 of Executive Decree number 35271-MINAE are not applicable, but rather the Water Law (Ley de Aguas) as provided from Article 176 onward of that body of law, given that in view of the modification to the concession application for use of well AB-2313, filed by the plaintiff company through a brief dated April 25, 2013, the requested uses—it is reiterated: garden irrigation, internal fire protection system, and office cooling (folios 178 to 184 of docket 1 of administrative file 16098-P provided on compact disc)—do not require potable water, as they are not intended for human consumption. Consequently, it was not necessary to present a water non-availability letter issued by the service provider—in this case, AYA—as the plaintiff company was requested to do in the admissibility phase on March 18, 2013 (folios 175 and 176 of docket I of administrative file 16098-P provided on compact disc), and to which the plaintiff responded through a brief dated April 25, 2013, in which it specified that the use was solely for the previously indicated purposes and that they did not require potable water because they are not intended for human consumption (folios 178 to 184 of docket 1 of administrative file 16098-P provided on compact disc). This is so much the case that the Water Directorate itself not only admitted the concession application on January 9, 2014, assigning it case file number 16098-P (folio 208 of docket I of administrative file 16098-P provided on compact disc), given that the project even had environmental viability approval from the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA)—folios 201 to 206 of docket I of administrative file 16098-P provided on compact disc—; but also, in Technical Report on the Application for a Groundwater Concession number AT-1038-2015 issued on March 27, 2015, by the Water Directorate of MINAE, it was recommended to grant Condominio Plaza Roble the concession for well AB-2313 for the following uses and flow rates: i) cooling system with an assigned flow rate of 0.01 liters per second; ii) fire protection system with an assigned flow rate of 0.01 liters per second; and iii) irrigation with an assigned flow rate of 0.02 liters per second, for a total of 0.04, with an extraction regime of 18 hours per day throughout the year for the internal fire protection and office cooling systems, and 2 hours per day from December to June for irrigation. In this regard, the following was stated: \"...Comments: The recommended flow rate does not exceed the requested flow rate nor the flow rate recommended by SETENA. OBSERVATIONS: IN VIEW THAT THE LEGAL REPRESENTATIVE OF THE CONDOMINIO VERTICAL COMERCIAL PLAZA ROBLE III, S.A.
MR. LUIS ARMANDO FLORES AGUIRRE, PROCESSED A land-use change (cambio de uso), ACCORDING TO A NOTE DATED APRIL 25, Placa20761 IS RECORDED IN THE EXPEDIENTE AND THE Nombre5630 MEETS THE REQUIREMENTS OF THE HUMAN CONSUMPTION-OFFICES AND SHOPPING CENTER USES AND WELL AB-213 AMPLY SUPPLIES THE WATER DEMAND OF THE CONDOMINIUM, THE UNDERSIGNED CONSIDERS THAT THE GRANTING OF THE concession (concesión) OF WELL AB-2429 IS NOT NECESSARY GIVEN THE AFOREMENTIONED REASONS, AND THEREFORE IT SHOULD CEASE OPERATION..." (folio 222 of legajo II of administrative file 16098-P, provided on compact disc). Consequently, it is contrary to the principles of reasonableness and proportionality that, by official communication AL-130-2015 of April 10, 2015, the Legal Advisory Office of the Water Directorate again admonished the representative of the plaintiff company to present a letter of water non-availability issued by the service provider—in this case, the AYA— (folio 223 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc), and that, by reason of what was answered by the attorney-in-fact of the plaintiff in a brief filed on September 17, 2015, to the effect that "...Because the use of the water from the well is not for human consumption, it being demonstrated that it is required to meet other needs, Article 14 of the Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas does not apply. For this reason, we request to continue with the proceeding, obviating the letter from the public drinking water service provider..." (folios 226 to 229 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc); the Water Director proceeded to consult the Deputy Manager of the AYA, by official communication DA-1709-2015 of October 15, 2015, stating that "...Given that the human consumption use supplied by your represented entity, I hereby consult you whether the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has water availability and can supply the applicant with the aforementioned extra uses, information necessary to conclude the requested proceeding..." (folio 232 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc). This is because, by virtue of the nature of the uses for which the development project for well AB-2312 was intended, the requirement contained in numerals 2 and 4 of Decreto Ejecutivo number 35271-MINAE—relating to the letter of water non-availability—was not applicable to it, since they do not require a potable water supply system like the one provided by the AYA, as they were not intended for human consumption—which, in this latter scenario, the Ley de Aguas calls "Cañería para Poblaciones" and Decreto Ejecutivo 35884-MINAET calls "Uso Poblacional"—pursuant to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Ley de Aguas. Therefore, and contrary to what the State representative asserts, it is not that the provisions of Articles 1 to 5 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE are being derogated for the specific case, but rather that the concession application under study does not fit the factual scenario provided for in said regulation, as has been analyzed supra; E) At this point, it is necessary to highlight that although, by official communication GG-2015-01930 of November 18, 2015, the General Manager of the Nombre5630 indicated to the Water Director that: "...the developer consults regarding internal fire-fighting systems, it is understood to be those installed within office buildings, in which case the Institute is in a capacity to supply water not only for that system, but also for office cooling and garden irrigation requested by the interested party, as these are uses that in our perception fall within the conceptualization of 'domestic.' Bear in mind that this is not an irrigation use for agricultural purposes, so the flow demand is not significant and is within the capabilities and scope of action of the Institute. Based on these indications, the consultation is deemed answered, it is indicated that the Institute can supply the demand for those extra uses required as it has availability in the area, as stated by the UEN de Optimización de Sistemas AM through its communication SB-GSGAM-OS-2015-0167..." (folios 236 to 238 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc); it is also true that said document classifies the uses requested by the plaintiff as "domestic uses," which, pursuant to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Ley de Aguas, do not require potable water service, as they are not intended for human consumption, more so in this case, where the intention is to use the water for garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system. The foregoing acquires relevance in the specific case, because contrary to what is held in the definitive act, the results of the consultations posed to the Nombre5630 are of "inexcusable compliance," when they are related to the provision of potable water service through the aqueduct system, given that it constitutes one of the exclusive and exclusionary competencies of said institute, pursuant to the provisions of Article 2, subsections a), b), and d) of the Ley Constitutiva del Nombre5630 (Law number 2627). However, in this instance, the application for a concession to develop well AB-2313 is not related to uses that require potable water service, as they are not intended for human consumption, which is why, at least regarding the competency of the Nombre5630 for the provision of potable water service through the aqueduct system, what was indicated in communication GG-2015-01930 of November 18, 2015, was not of "inexcusable compliance" for MINAE. Even more so, because it is contradictory from a technical point of view to classify the uses requested by the plaintiff company (irrigation, internal fire-fighting system, and office cooling) as domestic uses and to supply them with potable water, even though they do not involve the human consumption of potable water, contrary to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Ley de Aguas, 2 and 3 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, 14 of Decreto Ejecutivo 35884-MINAET, 51, and 52 subsection c) of the Ley Orgánica del Ambiente. With the aggravating factor, moreover, that in the operative part of resolution number IMN-DA-2004 itself, dated June 16, 2004, issued by the Head of the Water Department of the Instituto Meteorológico Nacional of the Ministerio de Ambiente y Energía, it stated that "...Drilling is authorized on the understanding that once water is extracted, it will be used for domestic use and irrigation (...) The company Parque Central, S.A. must be informed that the permit is solely for drilling, and that for the use of the waters, the respective concession must be requested as stipulated in current legislation..." (folios 128 and 129 of legajo 1 of administrative file 16098-P provided on compact disc). F) For all the foregoing reasons, this Tribunal finds that resolutions number R-0434-2016-AGUAS-MINAE of 2:35 p.m. on May 16, 2016, which denied the application for a concession to develop well AB-2313, and R-252-2017-MINAE of 2:10 p.m. on July 4, 2017, which declared the appeal for reconsideration without merit and deemed the administrative route exhausted, suffer from defects of absolute nullity in their essential elements of motive, content, and purpose, given that MINAE denied the application for a concession to develop well AB-2313 based on an illegitimate motive, since for the reasons analyzed in the preceding sections of this considerando, the provisions of Articles 2 and 4 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE were not applicable to the specific case, given that the uses for which the concession to develop well AB-2313 was requested were not for human consumption and therefore do not require the potable water service provided by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados. This circumstance affects the purpose element of the questioned formal actions, since it is contrary to the criteria of conservation, protection, recovery, and sustainability that must prevail in the management of water resources (Articles 50 to 52 of the Ley Orgánica del Ambiente; and axes 3 and 4 of the Política Nacional de Agua Potable for the period from 2017 to 2030) to supply potable water for uses that do not require it, as they are not intended for human consumption—a factual scenario regulated by numerals 2 and 4 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE and 14 of Decreto Ejecutivo number 35884-MINAET. Consequently, the absolute nullity is declared of resolutions R-0434-2016-AGUAS-MINAE of 2:35 p.m. on May 16, 2016, and R-252-2017-MINAE of 2:10 p.m. on July 4, 2017, issued by the Minister of Environment and Energy, for being contrary to the provisions of Article 50 of the Political Constitution; Articles 50 to 52 of the Ley Orgánica del Ambiente; Articles 27, 35, 37, 176 and following of the Ley de Aguas; Article 2 subsections a), b), and d) of the Ley Constitutiva del AYA; Articles 131, 132, and 133 of the Ley General de la Administración Pública; Articles 1 to 5 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE; and Article 14 of Decreto Ejecutivo number 35884-MINAET. Due to the manner in which this is resolved, a ruling on the other arguments raised by the plaintiff to support the claim of absolute nullity, relating to the duration of the proceeding and the excess of formalities, is omitted. Now, pursuant to the provisions of subsection 3) of Article 131 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the declaration of absolute nullity of resolutions number R-0434-2016-AGUAS-MINAE and R-252-2017-MINAE shall take effect ex nunc, for the purpose of maintaining the sealing of wells AB-2313 and Placa20764, until the Ministerio de Ambiente y Energía resolves, in accordance with the law, the application for a concession to develop them, under the terms that will be indicated in the following considerando of this judgment.
VIo.- ON THE MAIN AND SUBSIDIARY CLAIM NUMBER 2 OF THE COMPLAINT. In the first instance, it should be noted that in the preliminary hearing held on March 8, 2019, claim 2 of the complaint was modified and established to the effect that "...2. Order MINAE to issue the water concession for well AB-2313. In the alternative, if the Tribunal rejects the aforementioned request, it is requested that MINAE be ordered to assess my principal's concession application, taking into account the grounds alleged in this complaint to seek the nullity of the indicated acts. In both cases, they request the Tribunal to set a maximum precautionary period to comply with what is ordered..." (see image 1142 of the virtual file as of the date of issuance of this judgment and the digital backup of the preliminary hearing of 03-08-2019, in the associated documents folder of the virtual file). Now, this Tribunal considers that determining whether or not it is appropriate to grant the concession to develop well AB-2313 to the plaintiff company involves not only a legal analysis as carried out in the preceding considerando, but also a technical study to establish whether the requested development will cause an impact on the groundwater, given that the conservation, protection, renewal, and sustainable use of the water resource constitute criteria that must be applied in the granting of concessions and permits to exploit any component of the water regime, pursuant to the provisions of the subsection of Article 52 of the Ley Orgánica del Ambiente and axes 3 and 4 of the Política Nacional de Agua Potable for the period from 2017 to 2030. Even more so in the specific case, since in accordance with "...report No. 4182, dated September 9, 2004, prepared by Laboratorio BIOTROL, it indicates that the water samples analyzed from well AB-2313, owned by Parque Central, S.A., located in San Rafael de Escazú, are suitable for human consumption (...) Report No. 1009-2004, from Laboratorio AQYLASA, indicates that based on the physicochemical parameters analyzed for the water sample from well AB-2313, owned by Parque Central S.A., it meets the values recommended by the Potable Water Quality Regulation..." (folios 118 to 127, 136 to 137 of legajo I of administrative file 16098-P provided on compact disc; highlighting is not from the original). Added to the foregoing, given that the subject matter of the proceeding has focused on legal aspects, specifically regarding whether the uses requested by the plaintiff company for the development of well AB-2313 fit or do not fit the factual scenario regulated by Articles 1 to 5 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE—related to the self-supply of potable water for human consumption in condominiums—this collegiate body considers that the defendant party would be placed in a clear state of defenselessness if main claim number 2 were upheld, since its defense has not addressed the technical details related to the conservation, protection, recovery, and sustainable use of the groundwater intended for development. On the other hand, although it has been demonstrated that in the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, a water resource management program has been implemented, aimed at achieving efficient water consumption, implying a saving in the quantity of cubic meters used for various uses and comprising the implementation of a series of systems, practices, or measures, such as: a project of absorption wells for the recharge of the Pacacua aquifer; change of flushometer urinals to dry urinals; collection of rainwater and condensation water from the Terrazas A and B, Pórtico buildings; installation of low-water-consumption sanitary ware throughout the condominium; a water harvesting system from the Pórtico building to supply the sanitary ware of the Patio building (digital backup of the testimony of expert witness Nombre113485, given in the mixed-mode evidence hearing of 04-11-2020, visible in the associated documents folder of the virtual file; images 61 to 63, 65 to 75, 77 to 80, 82 to 94, 97 to 107 of the virtual file as of the date of issuance of this judgment), and that they have even obtained the Bandera Azul Ecológica and the ISO 14001-2004 certificate, for the results obtained in the different areas covered by their environmental management program (images 44 to 56 of the virtual file, as of the date of issuance of this judgment). It is also true that these aspects, although they were part of the arguments on which the plaintiff based the appeal for reconsideration filed against the final act (folios 242 to 251 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc), were not the subject of a ruling by MINAE in the definitive act (it does not appear from folios 317 to 324 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc), even though, at 9:00 a.m. on May 11, 2017, two attorneys from the Legal Department of MINAE appeared to conduct an inspection at Dirección13845, at which time two Engineering Professionals from that condominium showed the MINAE officials—among other things—the rainwater collection system and absorption tanks (folio 310 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc). Consequently, in order to resolve the application for a concession to develop well AB-2313, for the uses of garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system, MINAE must not only take into consideration the legal aspects relating to the non-configuration in this instance of the factual scenario provided for in numerals 1 to 5 of Decreto Ejecutivo number 35271-MINAE, needing to resolve the concession application pursuant to the provisions of numeral 176 and following of the Ley de Aguas; but also the technical details related to the conservation, protection, recovery, and sustainable use of the groundwater intended for development, namely: i) Whether the Pacacua aquifer corresponds or not to the one intended for exploitation through water extraction from well AB-2313; ii) Whether the infiltration system that the plaintiff implemented starting in 2006 does or does not have the virtue of recharging the aquifer in a time that allows compensating for the flow rate requested in liters per second, for each of the uses managed; iii) Whether there is or is not a risk of aquifer contamination from the operation of that infiltration system. It should be remembered that for this purpose and in accordance with the provisions of subsections III and VIII of Article 181 of the Ley de Aguas, MINAE may order that expert evidence be received on matters requiring specialized knowledge, or it may order, ex officio or at the request of a party, that new evidence be received or that already received evidence be expanded, through an administrative or judicial official it commissions for this purpose, or by the same Water Inspector who conducted the visual inspection. Without prejudice, moreover, to the fact that according to subsections c) and d) of numeral 2 of the Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, MINAE must consult the competent authority of that entity on aspects related to the control of contamination of the waters whose development is sought, which constitutes another of the competencies assigned by the legislator to said entity. Finally, MINAE must issue a reasoned final resolution on the application for a concession to develop well AB-2313, for the uses of garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system in the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, within a period of three months counted from the finality of this judgment, taking into consideration the legal and technical parameters established in this considerando. It must, therefore, inform the Adjudicator of the Sentence Execution Phase of this Tribunal that it has proceeded in accordance with what was ordered in this ruling, and must provide a copy of the resolution issued. For all the foregoing reasons, main claim number 2 is denied, and the subsidiary claim is upheld under the terms already set forth.
VIIo.- ON THE SUBSTANTIVE ASSUMPTIONS. In the first instance, this Tribunal considers that the complaint was filed by the management company of the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, which processed the concession to develop well AB-2313 and which was denied by the Ministerio de Ambiente y Energía, through the formal actions whose legality is being challenged in this proceeding; therefore, the framework of active and passive standing is supported by ordinals 10.1.a and 12.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. For its part, the interest remains current, as long as the challenged actions continue to have effects in the legal sphere of the plaintiff and require a jurisdictional resolution to settle them. In turn, this collegiate body finds that, for all the reasons set forth in considerando VI (in part) of this judgment, the objection of lack of right is upheld solely with respect to ordering MINAE to grant the plaintiff company the concession to develop well AB-2313, and failing that, to proceed to assess the concession application in accordance with the grievances raised in the complaint. Consequently, and for the reasons stated in considerandos V and VI (in part) of this judgment, the objection of lack of right is denied on the remaining points, and as a result, the complaint filed by Parque Central, S.A. against the State is partially granted, under the following terms, it being understood as denied with respect to anything not expressly indicated: 1) The absolute nullity is declared of resolutions R-0434-2016-AGUAS-MINAE of 2:35 p.m. on May 16, 2016, and R-252-2017-MINAE of 2:10 p.m. on July 4, 2017, both issued by the Minister of Environment and Energy; 2) Due to the manner in which this is resolved, a ruling on the other arguments raised by the plaintiff to support the claim of absolute nullity of the challenged acts, relating to the duration of the proceeding and the excess of formalities, is omitted. 3) Pursuant to the provisions of subsection 3) of Article 131 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the declaration of absolute nullity of resolutions number R-0434-2016-AGUAS-MINAE and R-252-2017-MINAE shall take effect ex nunc, for the purpose of maintaining the sealing of wells AB-2313 and AB-2429, until the Ministerio de Ambiente y Energía resolves, in accordance with the law, the application for a concession to develop them, under the terms that will be indicated in the following section. 4) The Minister of Environment and Energy is ordered, within a period of three months counted from the finality of this judgment and based on the legal and technical parameters established in considerando VI of this ruling, to proceed to resolve, through a reasoned administrative act, the application for a concession to develop well AB-2313, for the uses of garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system at Dirección13845. It must, therefore, inform the Adjudicator of the Sentence Execution Phase of this Tribunal that it has proceeded in accordance with what was ordered in this ruling, providing a copy of the resolution issued.
VIIIo.- ON COSTS. In accordance with numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the very fact of being so. Exemption from this penalty is only viable when there is, in the Tribunal's judgment, sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this instance, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable regulations and to break the principle of condemning the losing party. Therefore, both costs are imposed on the defendant, the details of which will be settled in the sentence execution phase.
POR TANTO.
The documentary evidence offered for better provision by the representative of the plaintiff company is denied. The objection of lack of right is upheld solely with respect to ordering the Minister of Environment and Energy to grant the plaintiff company the concession to develop well AB-2313, or failing that, to proceed to assess the concession application in accordance with the grievances raised in the complaint. Consequently, the objection of lack of right is denied on the remaining points, and the complaint filed by Parque Central, S.A. against the State is partially granted, under the following terms, it being understood as denied with respect to anything not expressly indicated: 1) The absolute nullity is declared of resolutions R-0434-2016-AGUAS-MINAE of 2:35 p.m. on May 16, 2016, and R-252-2017-MINAE of 2:10 p.m. on July 4, 2017, issued by the Minister of Environment and Energy; 2) Due to the manner in which this is resolved, a ruling on the other arguments raised by the plaintiff to support the claim of absolute nullity, relating to the duration of the proceeding and an alleged excess of formalities, is omitted. 3) Pursuant to the provisions of subsection 3) of Article 131 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the declaration of absolute nullity of resolutions number R-0434-2016-AGUAS-MINAE and R-252-2017-MINAE shall take effect ex nunc, for the purpose of maintaining the sealing of wells AB-2313 and AB-2429, until the Ministerio de Ambiente y Energía resolves, in accordance with the law, the application for a concession to develop them, under the terms that will be indicated in the following section. 4) The Minister of Environment and Energy is ordered, within a period of three months counted from the finality of this judgment and based on the legal and technical parameters established in considerando VI of this ruling, to proceed to resolve, through a reasoned administrative act, the application for a concession to develop well AB-2313, for the uses of garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system at Dirección13845. It must, therefore, inform the Adjudicator of the Sentence Execution Phase of this Tribunal that it has proceeded in accordance with what was ordered in this ruling, providing a copy of the resolution issued. 5) Both costs are borne by the defendant, the details of which will be settled in the sentence execution phase.- Marianella Álvarez Molina Ileana Isabel Sánchez Navarro Sergio Mena García PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: PARQUE CENTRAL, S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO (Procuradora Mariamalia Murillo Kopper) *MKA4PNIASXO61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección V Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:
Análisis sobre la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios dependiendo si es para consumo humano u otros usos públicos o domésticos.
Tema: Concesión de aguas Subtemas:
Análisis sobre la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios dependiendo si es para consumo humano u otros usos públicos o domésticos.
"Vo.- [...] Estima este órgano colegiado, que de conformidad con las normas supra transcritas, se denegará la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, cuando el servicio de agua potable para consumo humano por medio de un sistema de acueducto y alcantarillado, lo brinde el prestador del servicio que resulte competente (a saber: AYA, ASADAS u otros autorizados). A contrario sensu, a las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo. B) Lo anterior resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET (Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas, vigente desde el 07 de mayo del 2010), que establece: "...No se autorizará la perforación de subsuelo para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuando el uso pretendido sea el uso poblacional y pueda ser abastecido por un ente prestatario de servicio público de acueducto y alcantarillado, que brinden dicho servicio. Para que se pueda autorizar la perforación, se deberá aportar carta del ente prestatario del servicio del sector donde se ubica el inmueble; en la que manifieste que para la propiedad en la que se usará el agua no existe posibilidad técnica de abastecimiento o bien el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su aprovechamiento y suministro de agua..." (el resaltado no es del original) [...]
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... Ver más Otras Referencias: Política Nacional Agua Potable Costa Rica 2017-2030 Citas de Legislación y Doctrina Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: PARQUE CENTRAL, S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO (Procuradora Mariamalia Murillo Kopper) Nº 97-2020-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veinte.- Proceso de conocimiento interpuesto por PARQUE CENTRAL, S.A., cédula CED48524, cuyos Apoderados Especiales Judiciales son Nombre18248 , cédula de identidad número CED89768, Nombre21934 , cédula de identidad CED2804 y Raúl Guevara Villalobos, cédula número CED89769 (imágenes 268 a 270 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia); contra EL ESTADO, cuya representante es la Procuradora Mariamalia Murillo Kopper, cédula número CED2530 (imagen 344 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia).-
RESULTANDO:
1.- Las pretensiones de la parte actora –que se modificaron parcialmente en la audiencia preliminar que se realizó el 08 de marzo del 2019-, son para que en sentencia: “... 1. Se declare la nulidad absoluta de las resoluciones R-0434-2016-AGUAS-MINAE Y R-252-2017-MINAE. 2. Se ordene al MINAE a emitir la concesión de aguas para el pozo AB-2313. De forma subsidiaria, en caso de que el Tribunal rechace la solicitud antes indicada, se solicita que se ordene al MINAE, a valorar la solicitud de concesión de mi representada, tomando en cuenta los motivos alegados en esta demanda para pedir la nulidad de los actos señalados. En ambos casos, solicitan al Tribunal fijar un plazo máximo prudencial para cumplir lo ordenado. 3. Se condene a la demandada al pago de costas procesales..." (imágenes 38 y 1142 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia; respaldo digital de la audiencia del 08-03-2019, que consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
2.- La representante del Estado contestó negativamente la demanda, interpuso la defensa de caducidad (que fue declarada sin lugar por resolución oral número 414-2019 de las 09:25 horas del 08-03-2019); solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso e intereses hasta su respectivo pago (imágenes 347 a 357 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia).
3.- La audiencia preliminar se celebró a las 08:45 horas del 08 de marzo del 2019, diligencia que fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual. Que durante esta audiencia el Juez Tramitador por resolución oral número 414-2019 de las 09:25 horas declaró sin lugar la defensa de caducidad; estableció que los hechos 1 a 7, 9, 10 12, 22, 27, 28 y 30 de la demanda son controvertidos; admitió las pruebas documentales 1 a 7 y 29 presentadas con el escrito de demanda, la totalidad del expediente administrativo 16098-P que consta de 334 folios -la versión que consta en el CD. Asimismo, admitió como testigos peritos a Nombre113485 y Nombre113486 (imágenes 1141 a 1144 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia y respaldo digital de la audiencia preliminar).
4.- Por resolución de las 14:30 horas del 26 de abril del 2019, este Tribunal dispuso: “…Conforme lo disponen los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se convoca a las partes, al juicio oral y público a celebrarse en la SALA 3 de este Tribunal, a partir de las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE…” (imágenes 1147 a 1149 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia).
5.- Por auto de las 09:10 horas del 26 de octubre del 2020, se dispuso -en lo que interesa-: "...Con el propósito de llevar a cabo la audiencia en la fecha señalada en el auto de las 14:30 horas del 26 de abril del 2019 -a saber: el 04 de noviembre del 2020, a partir de las 08:30 horas en la Sala 3 del Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José-, y no demorar más la tramitación de este asunto, dicha diligencia podría realizarse en modalidad mixta (presencial-virtual). En ese sentido y con fundamento en la circular número 137-2020, del 6 de julio del 2020, publicada en el Boletín Judicial N°150 de 6 agosto del dos mil veinte, que contiene el "Protocolo para la realización de audiencias orales en modalidad virtual total o parcial mediante la utilización de herramientas tecnológicas en la materia Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda del Poder Judicial de Costa Rica aprobado por Corte Plena en el artículo V de la Sesión Ordinaria N°37-2020 del 29 de junio del 2020, se confiere a las partes el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS, contadas a partir de la notificación de esta resolución para que manifiesten su disponibilidad en orden a llevar a cabo la audiencia en modalidad mixta (presencial-virtual).EN CASO DE QUE SE OMITA CONTESTAR ESTA AUDIENCIA, EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SE LLEVARA A CABO DE FORMA PRESENCIAL EN LA FECHA Y HORA PREVIAMENTE SEÑALADAS SUPRA, O SEA, A PARTIR DE LAS 08:30 HORAS DEL 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020..." (imágenes 1159 a 1167 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia).
6.- Por resolución de las 10:07 horas del 29 de octubre del 2020, se dispuso -en lo que interesa- que: "...Dada la anuencia de ambas partes de llevar a cabo la evacuación de la declaración de los testigos peritos Nombre113485 Y Nombre113486 , para el 04 de noviembre del año en curso, se confirma la celebración de la audiencia de evacuación de prueba para la fecha antes mencionada a partir de las 8:30 horas. De igual modo, se toma nota de las direcciones de correo electrónico, así como los números telefónicos indicados por las partes para ser contactados...". Por último, se hacen una serie de indicaciones de cómo se realizará la audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta (imágenes 1172 a 1174 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia).
7.- Por auto de las 15:27 horas del 03 de noviembre del año en curso, se dispuso: "... i) Se otorga a la Procuradora apersonada en este proceso, audiencia a fin de que se manifieste sobre el ofrecimiento de la prueba documental para mejor resolver que plantea la demandante; ii) Se aclara a las partes, que la admisibilidad o no de la prueba para mejor resolver, se hará al momento del dictado de la sentencia y no el día señalado para la evacuación de la prueba testimonial pericial, conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo; iii) En razón de lo anterior, la representante del Estado podrá contestar la audiencia conferida sobre dicha prueba, en el escrito de conclusiones que deberá presentarse en el plazo que otorgará al efecto el Tribunal, una vez concluida la evacuación de la prueba testimonial pericial; iv) Si bien es cierto, de conformidad en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal notificaba en Estrados y con copias físicas a la representante del Estado; también lo es, que en acatamiento de las directrices emitidas por el Ministerio de Salud, a consecuencia de la emergencia sanitaria por la COVID-19, LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE OFREZCA PARA MEJOR RESOLVER, DEBERÁ SER APORTADA DE MANERA DIGITAL, A EFECTO DE EVITAR SU MANIPULACIÓN FÍSICA. Sin perjuicio además, de que al variarse el medio de notificaciones por la Procuradora apersonada en este proceso, al denominado "notificación electrónica o por sistema" (imagen 1169 del expediente virtual a la fecha de dictado de este auto), el memorial en que se ofrece y aporta la prueba para mejor resolver, podrá ser consultado por la representante del Estado, en la carpeta de escritos del expediente virtual..." (imágenes 1 a 2 de la resolución del 03-11-2020, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
8.- La audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta (presencial-virtual) se celebró a partir de las 08:35 horas del 04 de noviembre del 2020, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y se encuentra visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual. Que, en dicha diligencia se recibió la declaración de los testigos peritos que fueron admitidos a cada una de las partes y se les concedió a los representantes de las mismas, el plazo de cinco días hábiles para que rindieran por escrito sus conclusiones. Al finalizar, el Tribunal verificó los medios de notificación e indicó a las partes que la sentencia se dictaría de manera escrita, en el plazo de quince días hábiles previsto en el inciso 1) del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, contado a partir del del 12 de noviembre del 2020, o sea, un día hábil después de que venza el plazo para rendir conclusiones por escrito (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público celebrada el 04-11-2020, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
9.- La parte actora presentó su memorial de conclusiones, el 10 de noviembre de 2020 y la representante del Estado, lo hizo el día 11 del mismo mes y año (ver carpeta de escritos del expediente virtual) 10.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que vence el 03 de diciembre del 2020, dado que el cómputo del plazo de sentencia, se inició a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los cinco días hábiles otorgados para que las partes rindieran sus conclusiones por escrito (conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo), o sea, a partir del 12 de noviembre del 2020. Aunado a que por Ley 9875, el feriado del 1 de diciembre del 2020 (Día de la Abolición del Ejército), se traslada para el lunes inmediato anterior, o sea, para el 30 de noviembre del mismo año.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el juez Mena García; y,
CONSIDERANDO:
Io.- SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL PARA MEJOR RESOLVER OFRECIDA POR LA ACTORA ANTES DE QUE SE CELEBRARA LA AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBA. Previo al elenco de hechos probados, no probados y el análisis de fondo de este asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la prueba documental para mejor resolver que ofreció el apoderado de la parte actora, un día antes de la realización de la audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta (imágenes 13 a 17 del documento recibido el 03-11-2020, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual). Que dicho ofrecimiento probatorio, consiste en varias "Certificaciones Leed" otorgadas al Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, documentos que están redactados en idioma inglés. En ese sentido, este Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en los artículos 24.1 del Código Procesal Civil, 110, 148 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la prueba documental ofrecida para mejor resolver por la demandante, no procede admitirse por las siguientes razones: 1) En primera instancia, debe recordarse que de los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción, ello por cuanto el uso del idioma español es obligatorio para todos los actos procesales. En la especie, la prueba documental ofrecida para mejor resolver por el representante actora, no fue traducida al idioma español, sino que se presentó en su versión original en inglés -tal y como se desprende de las imágenes 13 a 17 del documento digital recibido el 03 de noviembre del 2020. visible en la carpeta de escritos del escritorio virtual-, razón por la cual, dicho medio probatorio debe rechazarse. 2) En todo caso, la prueba documental ofrecida, no resulta pertinente en el caso concreto, pues el objeto del proceso consiste en determinar si la denegatoria de la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo A-2313 para usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas, es o no contraria a derecho. 3) Aunado a lo anterior, el medio probatorio ofrecido tampoco aporta nuevos elementos de convicción a este Tribunal, a fin de demostrar si el caso concreto encuadra o no en el supuesto de hecho regulado en los artículos 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, que -se insiste- constituye en esencia el objeto del proceso. 4) En este punto, cabe recordar el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el rechazo de la prueba para mejor resolver no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las dieciséis horas del doce de julio de dos mil dos dictada por la Sala Primera, que indica: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. Por todo lo expuesto, este Tribunal rechaza la prueba documental ofrecida para mejor resolver, por el representante de la empresa actora.
IIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por resolución número IMN-DA-2004 del 16 de junio del 2004, dictada por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía, se dispuso -en lo que interesa- que: "...Se autoriza la perforación en el entendido de que una vez que se extraiga agua, se utilizará para uso doméstico y riego (...) Se le deberá comunicar a la empresa Parque Central, S.A. que el permiso es solamente para perforar, ya que para el uso de las aguas se debe solicitar la concesión de aprovechamiento respectiva según lo estipulado en la legislación vigente..." (folios 128 y 129 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto); 2) Que en el mes de setiembre del 2004, la empresa Hidrogeoconsulta, S.A., rindió un Informe de la Prueba de Bombeo del Pozo AB-2313 localizado en el inmueble con matrícula de folio real Placa20762, propiedad de la empresa actora, en el cual, se indicó -en lo que interesa- que en el "...informe N° 4182, con fecha 09 de setiembre del 2004, realizado por el Laboratorio BIOTROL, indica que las muestras de agua analizadas del pozo AB-2313, propiedad de Parque Central, S.A., ubicado en San Rafael de Escazú, es apta para el consumo humano (...) El reporte N° 1009-2004, del Laboratorio AQYLASA, indica que con base en los parámetros físico-químicos analizados a la muestra de agua del pozo AB-2313, propiedad de Parque Central S.A., cumple con los valores recomendados por el reglamento de calidad del Agua Potable..." (folios 118 a 127, 136 a 137 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 3) Que el inmueble en que se encuentra el pozo AB-2313 (antecedente de folio real Placa20762), fue inscrito en el Registro Público bajo el régimen de condominio el 28 de agosto el 2008, bajo matrícula de folio real Placa20763 (folio 93 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto); 4) Que el 11 de febrero del 2013, la empresa actora planteó ante la Dirección de Agua del entonces Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una solicitud de concesión para el aprovechamiento de los pozos AB-2313 y AB-2429, para los usos de centro comercial, oficinas, riego de jardines y sistema interno contra incendios (folios 84 a 92 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 5) Que el 18 de marzo del 2013, la Dirección de Agua del MINAE le previno a la demandante que como parte del procedimiento de admisión de su solicitud de concesión, debía presentar una carta de no disponibilidad hídrica extendida por el prestador del servicio -en este caso, el AYA-, en un plazo de 10 días hábiles (folios 175 y 176 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 6) Que el 25 de abril del 2013, el representante de la parte actora al contestar la prevención indicada en el hecho anterior, modificó la solicitud de concesión planteada el 11 de febrero del 2013, señalando que los usos para los que se pretendía aprovechar el agua del pozo AB-2313, eran riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas (folios 178 a 184 del legajo 1 del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 7) Que el 01 de julio del 2013, la Dirección de Agua del MINAE, le previno a la empresa accionante que debía presentar la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la cual, le fue otorgada por resolución 1259-2013 de las del 16 de mayo del 2013 (folios 199 a 206, del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 8) Que la Dirección de Aguas admitió el 09 de enero del 2014, la solicitud de concesión para el aprovechamiento de los pozos AB-2313 y AB-2429, asignándole el número de expediente 16098-P, publicándose en la La Gaceta número 46 del 06 de marzo del 2014, el edicto respectivo (folios 208 y 214 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 9) Que en el Informe Técnico sobre Solicitud de Concesión de Aguas Subterráneas número AT-1038-2015 emitido el 27 de marzo del 2015 por la Dirección de Agua del MINAE, se recomendó otorgar al Dirección13845 , la concesión del pozo AB-2313, para los siguientes usos y caudales: i) sistema de enfriamiento con un caudal asignado de 0.01 litros por segundo; ii) sistema contra incendio con un caudal asignado de 0.01 litros por segundo y, iii) riego con un caudal asignado de 0.02 litros por segundo, para un total de 0.04, con un régimen de extracción de 18 horas al día durante todo el año, en el caso de los sistemas internos contra incendios y enfriamiento de oficinas, y de 2 horas al día de diciembre a junio, en el caso de riego. Al respecto, se indicó lo siguiente: "...Comentarios: El caudal recomendado no supera al caudal solicitado ni al caudal recomendado por parte de la SETENA. OBSERVACIONES: EN VISTA DE QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONDOMINIO VERTICAL COMERCIAL PLAZA ROBLE III, S.A. SEÑOR LUIS ARMANDO FLORES AGUIRRE, GESTIONÓ UN CAMBIO DE USO, SEGÚN NOTA DEL 25 DE ABRIL DEL Placa20761 CONSTA EN EL EXPEDIENTE Y EL Nombre5630 SATISFACE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS USOS CONSUMO HUMANO-OFICINAS Y CENTRO COMERCIAL Y EL POZO AB-213 ABASTECE CON CRECES LA DEMANDA DE AGUA DEL CONDOMINIO, EL SUSCRITO CONSIDERA QUE NO ES NECESARIO EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DEL POZO AB-2429 DADA LAS RAZONES ANTERIORES POR LO QUE DEBERÍA SALIR DE OPERACIÓN..." (folio 222 del legajo II del expediente administrativo 16098-P, aportado en disco compacto); 10) Que por oficio AL-130-2015 del 10 de abril del 2015, la Asesoría Jurídica de la Dirección de Agua, le volvió a prevenir al representante de la empresa actora, que presentara carta de no disponibilidad hídrica extendida por el prestador del servicio -en este caso, el Nombre5630- (folio 223 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto-); 11) Que por escrito presentado ante la Dirección de Agua del MINAE el 17 de setiembre del 2015, el apoderado de la demandante indicó -en términos generales- que: "...En razón de que el uso del agua proveniente del pozo no es para consumo humano, siendo demostrado que se requiere de la misma para suplir otras necesidades, no aplica el artículo 14 del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas. Con motivo de lo anterior, solicitamos continuar con el trámite obviando la carta del prestador del servicio público de agua potable..." (folios 226 a 229 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 12) Que por oficio DA-1709-2015 del 15 de octubre del 2015, el Director de Agua solicitó al Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), que "...Siendo que el uso de consumo humano abastecido por su representada me permito consultarle, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuenta con disponibilidad hídrica y puede suplir al solicitante de los usos extras anteriormente citados, información necesaria para concluir el trámite solicitado..." (folio 232 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 13) Que por oficio GG-2015-01930 del 18 de noviembre del 2015, el Gerente General del Nombre5630 indicó al Director de Agua lo siguiente: "...el desarrollador consulta por sistemas contra incendio internos, se sobreentiende de los que se instalan dentro de los edificios de oficinas, en cuyo caso en (sic) Instituto se encuentra en capacidad de suministrar el agua no sólo para ese sistema, sino para el de enfriamiento de oficina y riego de jardines que solicita el interesado, pues se trata de usos que en nuestra percepción están dentro de la conceptualización de lo "doméstico". Téngase presente que no se trata de un uso de riego para fines agrícolas, por lo que la demanda de caudal no es significativa y se encuentra dentro de las posibilidades y ámbito de acción del Instituto. A partir de éstos señalamiento, se tiene por contestada la consulta, se indica que el Instituto puede suplicar la demanda de esos usos extra que se requiere pues tiene disponibilidad en la zona, según lo manifiesta la UEN de Optimización de Sistemas AM mediante su oficio SB-GSGAM-OS-2015-0167..." (folios 236 a 238 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 14) Que por resolución número R-0434-2016-AGUAS-MINAE de las 14:35 horas del 16 de mayo del 2016, el Ministro de Ambiente y Energía dispuso: "...DENEGAR la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas de los pozos AB-2313 y AB-2429 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución específicamente en los considerandos cuarto y quinto, que es la motivación exigida conforme al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Se le ordena al solicitante, proceda a sellar en forma definitiva los pozos AB-2313 y AB-2429 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Decreto 35884-MINAE, debiendo aportar a la Dirección de Aguas del MINAE, en un plazo de 1 mes, la documentación respectiva, junto a fotografías que demuestren el sellado de los mismos..." (folios 239 a 240 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 15) Que el 02 de junio del 2016, el representante de la empresa actora interpuso recurso de reposición, contra el pronunciamiento número R-0434-2016-AGUAS-MINAE de las 14:35 horas del 16 de mayo del 2016, dictado por el Ministro de Ambiente y Energía (folios 41 a 252 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 16) Que el 26 de setiembre del 2016, el representante de la empresa actora presentó ante la Dirección de Agua del MINAE, los documentos que demuestran que el 30 de junio del mismo año, se procedió al sellado definitivo de los pozos AB-2313 y AB-2419 (folios 304 a 309 del legajo I del expediente administrativo 16098-P, aportado en disco compacto); 17) Que por oficio número DA-UHTPCOSJ-1687-2017 del 19 de junio del 2017, la Ingeniera Nombre113486 de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central de la Dirección de Agua del MINAE, rindió informe sobre la inspección realizada el 15 del mismo mes y año, al Dirección13845 , a fin de verificar el sellado de los pozos AB-2313 y AB-2429 (folios 313 a 315 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto; respaldo digital de la declaración de la testigo perito Nombre113486 , rendida en audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta del 04-11-2020, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual); 18) Que a las 09:00 horas del 11 de mayo del 2017, dos abogados del Departamento Legal del MINAE, se presentaron a realizar una inspección al Dirección13845 , oportunidad en que dos Profesionales en Ingeniería de ese condominio, les mostraron -entre otros- el sistema colector de aguas pluviales y tanques de absorción (folio 310 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 19) Que por resolución número R-252-2017-MINAE de las 14:10 horas del 04 de julio del 2017, el Ministro de Ambiente y Energía dispuso: "...SE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución R-0434-2016-AGUAS de las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintidós de diciembre del dos mil dieciséis, dictada en el expediente administrativo de la Dirección de Agua 1609984-P, tramitado por el Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, cédula jurídica CED89770 manteniéndose en firme la denegatoria de la concesión de aprovechamiento de aguas de los Pozos AB-2313 y AB-242 (sic) (...) que mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-1687-2017 de fecha 19 de junio del 2017, suscrito por la Ing. Nombre113486 , funcionaria de la Dirección de Agua, se corroboró el sellado de los pozos ordenado en la resolución recurrida, se tiene por cumplida la orden de sellado de los pozos..." (folios 317 a 324 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); 20) Que en el Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, se ha implementado un programa de gestión del recurso hídrico, tendente a lograr un consumo eficiente del agua, que implique un ahorro en la cantidad de metros cúbicos que se utilizan para diversos usos y que comprende la implementación de una serie de sistemas, prácticas o medidas, tales como: proyecto de pozos de absorción para recarga del acuífero; cambio de mingitorios de fluxómetro por secos; captación de aguas pluviales y de condensación de los edificios Terrazas A y B, Pórtico; instalación de loza sanitaria de bajo consumo de agua en todo el condominio; sistema de cosecha de agua del edificio Pórtico, para alimentar la losa sanitaria del edificio Patio (respaldo digital de la declaración del testigo perito Nombre113485 , rendida en audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta del 04-11-2020, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual; imágenes 61 a 63, 65 a 75, 77 a 80, 82 a 94, 97 a 107 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia); 21) Que el Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, ha obtenido la Bandera Azul Ecológica y el certificado ISO 14001-2004, por los resultados obtenidos en los diferentes ámbitos que comprende su programa de gestión ambiental (imágenes 44 a 56 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia).
IIIo.- HECHO NO DEMOSTRADO: De relevancia para el presente proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: a) Que en el acto definitivo, el Ministro de Ambiente y Energía se haya pronunciado sobre la incidencia que podría tener o no en la conservación, protección, recuperación y uso sostenible del recurso hídrico que se pretende aprovechar en el pozo AB-2313, el que la empresa demandante haya implementado desde el año 2006, un sistema colector de aguas pluviales y de pozos de absorción para la recarga del acuífero que presuntamente será objeto de explotación, a pesar de que fue uno de los alegatos que la demandante planteó en el recurso de reposición interpuesto contra el acto final en que se le denegó la solicitud de concesión (no se desprende del documento visible de folio 317 a 324 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto).- IVo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene: 1) Indica que la forma más eficiente para suplir la demanda de agua para uso en riego, atención contra incendios y para el sistema de enfriamiento en el Condominio, es utilizando el agua proveniente de la cosecha de agua de lluvia y de los pozos de extracción. En línea con lo anterior, los criterios técnicos respaldan que tanto económicamente como ambientalmente, es ineficiente utilizar agua potable para usos como los indicados, debido a que el agua potable es un recurso muy valioso por haber pasado por procesos de potabilización. 2) Señala que el 11 de febrero del 2013, su representada solicitó la concesión para utilizar agua de los pozos AB-2429 y AB-2313 para suplir los usos de riego, atención contra incendios y enfriamiento de oficinas del condominio. No obstante, el 4 de julio del 2017, quedó en firme la resolución del MINAE que deniega dicha concesión con base en un informe del Nombre5630 que indica que cuentan con disponibilidad hídrica para suplir la demanda del agua para los usos solicitados. 3) Alega que el motivo de los actos recurridos contiene vicios de nulidad absoluta. La motivación es insuficiente e incorrecta. Es insuficiente porque no tomó en cuenta todas las razones jurídicas y fácticas existentes que se debieron considerar para la emisión de los actos, es incorrecta, porque se aplica e interpreta erróneamente el marco jurídico vigente en la resolución de solicitud de concesión de su representada. La solicitud presentada por Nombre113487 es parte de su sistema de gestión ambiental y no es para consumo humano ni para agua potable. Nombre113487 tiene diferenciado los usos de agua potable de los que no lo son. Los usos solicitados no requieren de agua potable, y tienen una tubería interna diferente de la de agua potable que suministra el AYA. 4) Afirma que el Nombre5630 reconoce que los usos solicitados por su representada, están relacionados con el servicio doméstico y son "usos extra" (abastecimiento poblacional y usos domésticos) porque no requieren agua potable (cañería para poblaciones). Sostiene que si la Dirección de Aguas interpreta correctamente la competencia legal del Nombre5630 y observa lo establecido en los artículos 34 al 41 y 181 de la Ley de Aguas, no está habilitado legalmente para utilizar el criterio de Nombre5630 rendido mediante oficio GG-2015-01930 para rechazar la solicitud de concesión de aguas de su poderdante. 5) Estima que los Decretos Ejecutivos número 3527I-MINAE y 35884-MINAET no son aplicables a la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas. Ello por cuanto, de conformidad con los artículos 1 a 5 del DE 35271-MINAE, regula los supuestos de concesiones de agua potable para consumo humano (cañería poblacional) y no para usos domésticos que no requieren agua potable, tal y como lo solicitó su representada, por lo que interpretarlo de manera contraria resulta ilegal. Tampoco es aplicable el DE 35884-MINAET, no sólo porque desde el 10 de octubre del 2006, fue otorgado el permiso de perforación del pozo AB-2313, sino porque para la fecha de entrada en vigencia de ese último DE (07 de mayo del 2010), ya se contaba con el pozo perforado y se había constituido el Condominio.6) Aduce que el MINAE afirmó en la resolución R-434-2016-AGUAS-MINAE que la razón fáctica para denegar la concesión es la capacidad que tiene el Nombre5630 de suministrar el agua, pues considera que el criterio del Nombre5630 es de acatamiento obligatorio y que el MINAE no lo puede cuestionar, sin embargo, el Nombre5630 únicamente manifestó que tiene capacidad para suplir el agua. El Nombre5630 no se opuso a que se autorizara la concesión para esos "usos extra" ni solicitó rechazarla, ni en la audiencia que el MINAE otorgó para escuchar oposiciones, ni cuando le envió el oficio AL-0130-2015. 7) Indica que de conformidad con los artículos 176 a 182 de la Ley de Aguas, el MINAE tiene la competencia para conceder o denegar una solicitud de concesión de agua, de acuerdo con el criterio técnico que emita. Asimismo, que los supuestos para denegar una concesión son: que el aprovechamiento no causará un perjuicio evidente en los predios inferiores que tuvieran concesiones anteriores; que el aprovechamiento no disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas; que no se hace en menoscabo de poblaciones que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos, abrevaderos, lecherías o ferrocarriles. Afirma que la solicitud presentada por su representada no se encuentra bajo ninguno de esos supuestos, pues por el contrario, mediante el sistema de pozos de infiltración Dirección12548 inyecta al acuífero mucha más agua de la que extraería si se le otorgara el volumen de concesión. 8) Resalta que el Informe Técnico AT-1038 sobre la Solicitud de Concesión de Aguas Subterráneas con fecha del 27 de marzo del 2015, recomendó otorgar la concesión de agua al pozo AB-2313 ya que debido al cambio de uso que presentó su representada y a que el Nombre5630 seguiría suministrando el agua potable para consumo humano, el caudal solicitado para el pozo AB-2313 era suficiente para abastecer la demanda de agua de los usos de sistema contra incendio, sistema de enfriamiento y riego. Por lo tanto, estima que para la Dirección de Aguas del MINAE no existe técnicamente ninguna limitación para otorgar la concesión, ni se presenta una situación de riesgo o peligro ambiental del recurso hídrico solicitado.9) Sostiene que de conformidad con los artículos 22, 25, 26 y 57 de Ley de Aguas, no se establece como causal de extinción o caducidad de una concesión -partiendo de que esas causales sean también aplicables para la denegatoria de una concesión-, la existencia de un ente autorizado que brinde el servicio de agua potable. 10) Considera que con fundamento en la Ley de Creación del AyA, en la Política Nacional Agua Potable Costa Rica 2017-2030 y la SSC 2006-5606, la competencia fundamental del Nombre5630 es el suministro de agua potable para consumo humano que no es lo mismo que agua para servicios domésticos, este último concepto definido en el artículo 37 de la Ley de Aguas, que lo define como "...el suministro de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el riesgo de cultivo de terrenos que no excedan de media hectárea, el lavado de atarjeas y el suministro de aguas para surtir boquillas contra incendios...". 11) Estima que contrario a lo considerado en la resolución R-252-2017-MINAE, las recomendaciones que emita el Nombre5630 no son vinculantes para el MINAE, toda vez que de una interpretación armónica de los artículos 2 incisos a y d de la Ley del AyA; 3 de la Ley General de Agua Potable y 64 de la LOA, el Nombre5630 tiene una obligación de velar por la potabilidad del agua que se suministra a través de los sistemas de acueductos y alcantarillados. Por ende, en cuanto a la conservación del recurso hídrico y su tratamiento como parte de los bienes del Estado, la competencia rectora la ostenta el MINAE, sin que ello implique que se le han eliminado las competencias rectoras del Nombre5630 en cuanto suministro de agua potable, evacuación de aguas negras y residuos líquidos industriales, así como, de las aguas pluviales en zonas urbanas. 12) Sostiene que el MINAE tenía que razonar su resolución en función de los elementos presentados por su representada con la solicitud de concesión, cuando contestó las prevenciones, cuando se le presentó el sistema de gestión de recurso hídrico, con base en lo observado en la visita que realizaron a Dirección12548 y en el informe técnico de la Dirección de Aguas que recomendó otorgar la concesión, no obstante todo eso fue omitido y se limitó a decir que el criterio de Nombre5630 era obligatorio y a pesar de que el Nombre5630 en ningún momento se opuso a lo solicitado. En ese sentido, afirma que las resoluciones impugnadas son contrarias a la Política Hídrica Nacional y a la Política Nacional Agua Potable Costa Rica 2017 a 2030 y a los principios de manejo sostenible del recurso hídrico previstos en el DE 30480-MINAE, pues considera que constituye un despilfarro de recursos utilizar agua potable para actividades que no lo requiera. 13) Aduce que si bien el ejercicio de las potestades de protección y conservación de las aguas subterráneas por parte del Estado y de los entes descentralizados del sector hídrico, tienen como sustento la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua; también lo es, que ello no implica desconocer los esfuerzos que hacen empresas como Grupo Roble para coadyuvar con la Administración en lograr un uso racional y equilibrado del agua. Por el contrario, justifican más bien que se valoren estos esfuerzos y que se le dé la concesión a su representada ya que lo que está haciendo es eficientizando su uso, diferenciando el agua que tiene mayor valor por ser potable y que debe ser usada principalmente para consumo humano, del agua que no ha pasado por el proceso de potabilización, todo lo cual, forma parte de un programa de conservación, uso racional y sostenible del recurso hídrico en Dirección12548 , tan es así, que consiste en un gran área de recarga acuífera, gracias al sistema de infiltración de agua de lluvia, lo que reviste importancia, dada la baja capacidad de infiltración de los suelos de Escazú, por ser limo arcillosa. 14) En razón de lo anterior, estima que la solicitud de concesión del pozo AB-23l3 es una parte esencial de dicho sistema y desde un punto de vista técnico y legal desde un enfoque de cuestión integrada del recurso hídrico no hay ninguna razón para denegar esta concesión dado que: i) El agua que se va a extraer es solo una pequeña fracción del agua que es infiltrada al acuífero gracias al sistema y tecnología constructiva utilizada, es decir, la extracción del volumen de agua solicitado no va a causar ningún impacto al acuífero, ii) El servicio del Nombre5630 en el cantón de Escazú tiene deficiencias y no se justifica que se obligue a Dirección12548 a consumir agua potable para el sistema de incendios, acondicionadores y jardines si hay comunidades que tienen falta de agua potable para consumo y usos domésticos básicos. 15) Por último, sostiene que después de invertir tiempo y recursos por más de dos años en el trámite de concesión, la asesoría legal decide devolver el trámite a Fase de admisibilidad y recomendar el rechazo de la solicitud de concesión por ausencia de un requisito de esa naturaleza (carta de disponibilidad hídrica del Nombre5630 por ser condominio), lo cual estima contrario a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Por su parte, la representante del Estado, manifestó que: a) Alega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 del Decreto 35271-S MINAE, denominado "Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios", se veda la concesión de aguas; si existe un operador de servicio público, como bien demanial. b) Destaca que esta normativa especial regula el autoabastecimiento en condominio, y que solo se puede dar, cuando la ubicación sea en zonas donde no hubiere abasto público, ya sea por Nombre529 y A u otro prestatario autorizado. Señala que así se hizo ver en la resolución R-434-2016 AGUAS-MINAE, como hecho que produce el efecto denegatorio (imagen 28 legajo 2) y luego en la resolución R-252-2017 MINAE que resuelve el recurso de reposición interpuesta. En consecuencia, estima que las resoluciones impugnadas cumplen el motivo, los antecedentes y criterios técnicos y normales legales aplicables, dado que la razón de la denegatoria está claramente establecida. c) Señala que el A Y A expresamente indicó que puede suplir la demanda de los usos extras que requiere el Condominio vertical Plaza Roble, por lo que se da una imposibilidad de otorgar la concesión y por ello, su representado no puede decidir otra cosa, diferente a la denegatoria de lo solicitado. Aclara que se trata de un bien demanial, y como tal es obligación del Estado resguardar su protección y el uso adecuado del agua, en el marco del bloque de legalidad. d) Considera que al tener certeza que existe un operador en la zona para el servicio público de agua, y siendo que se trata de una propiedad en régimen de condominio, es evidente que se tienen satisfechas las necesidades solicitadas por l< actora, y que son para consumo humano y doméstico, no existiendo justificante que impida al Estado ejercer sus competencias frente a un bien demanial.
Vo.- SOBRE LA ALEGADA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS R-0434-2016-AGUAS-MINAE Y R-252-2017-MINAE. Este Tribunal considera lo que de seguido se expone: A) En primera instancia, resulta necesario determinar si conforme a la modificación de la solicitud de concesión planteada por la empresa actora mediante escrito del 25 de abril del 2013, para el aprovechamiento del pozo AB-2123 en los usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas (folios 178 a 184 del legajo 1 del expediente administrativo aportado en disco compacto), se adecua o no al supuesto de hecho previsto en los artículos 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE (Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, vigente desde el 02 de junio del 2009). En ese sentido, dichas normas establecen lo siguiente: "... Artículo 1º-Objetivo y alcance. El objetivo del presente reglamento es fijar los lineamientos que se deben seguir para la obtención de un permiso de perforación y/o concesión de agua para el autoabastecimiento en condominio. Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Lo aquí estipulado le será aplicable únicamente a aquellos condominios ubicados en zonas donde no hubiere abasto público de agua potable, determinado así por una carta de disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario de servicio público autorizado. Artículo 3º-Definiciones: Autoabastecimiento: Se entiende por autoabastecimiento la distribución del agua para consumo humano dentro de un condominio. Condominio: Para efectos de trámites ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (*) se entenderá por condominio en el presente decreto, el inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, así como cualquier otro tipo de condominio definido en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Nº 32303-MIVAH-MEIC-TUR. Artículo 4º-Trámite. Para el trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano en condominios, se deberá cumplir con los requisitos vigentes del trámite general de perforación establecidos mediante Decreto Ejecutivo Nº 30387-MINAE-MAG y concesión establecidos en la Ley de Aguas Nº 276. Además deberá aportar la carta de no disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario del servicio público autorizado. Para el trámite de perforación del subsuelo y/o concesión de agua, se procederá conforme a la normativa citada en este artículo. Artículo 5º-Extinción de la concesión. De conformidad con el artículo 25 inciso 2 de la Ley de Aguas, la concesión de aprovechamiento de agua se extinguirá en el momento en que los operadores públicos logren abastecer directamente de agua potable al titular de la concesión y se de la conexión real del servicio, además de las causales vigentes que extinguen la concesión..." (el subrayado no es del original). Estima este órgano colegiado, que de conformidad con las normas supra transcritas, se denegará la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, cuando el servicio de agua potable para consumo humano por medio de un sistema de acueducto y alcantarillado, lo brinde el prestador del servicio que resulte competente (a saber: Nombre5630, ASADAS u otros autorizados). A contrario sensu, a las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo. B) Lo anterior resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET (Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas, vigente desde el 07 de mayo del 2010), que establece: "...No se autorizará la perforación de subsuelo para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuando el uso pretendido sea el uso poblacional y pueda ser abastecido por un ente prestatario de servicio público de acueducto y alcantarillado, que brinden dicho servicio. Para que se pueda autorizar la perforación, se deberá aportar carta del ente prestatario del servicio del sector donde se ubica el inmueble; en la que manifieste que para la propiedad en la que se usará el agua no existe posibilidad técnica de abastecimiento o bien el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su aprovechamiento y suministro de agua..." (el resaltado no es del original). Si bien es cierto, para el 16 de junio del 2004, fecha en que se otorgó a la empresa actora el permiso de perforación del pozo AB-2313, por resolución número IMN-DA-2004 (folios 128 y 129 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto), los Decretos Ejecutivos número 35271-MINAE y 35884-MINAET, no habían entrado en vigencia, sin perjuicio de que el inmueble en que se encuentra dicho pozo (antecedente de folio real 100519045-000) no había sido inscrito bajo el régimen de condominio, lo cual sucedió el 28 de agosto el 2008 (folio 93 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto); también lo es, que en la parte dispositiva de la resolución número IMN-DA-2004 del 16 de junio del 2004, dictada por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía, se indica que "...Se autoriza la perforación en el entendido de que una vez que se extraiga agua, se utilizará para uso doméstico y riego (...) Se le deberá comunicar a la empresa Parque Central, S.A. que el permiso es solamente para perforar, ya que para el uso de las aguas se debe solicitar la concesión de aprovechamiento respectiva según lo estipulado en la legislación vigente..." (folios 128 y 129 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto), lo cual, tiene sustento en el propio artículo 35 de la Ley de Aguas, que establece que las aguas no potables -que no son aptas para consumo humano- son aplicables a otros usos públicos o domésticos, entre los que se encuentran los de riego u otras necesidades de los habitantes que no requieran agua potable, como por ejemplo: el lavado de automóviles, sistemas de enfriamiento, entre otros; C) En este punto es menester resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (como en este caso, para el sistema interno contra incendios y el sistema de enfriamiento de las oficinas), no requieren de un sistema de suministro de agua potable entendida como "...Agua tratada que cumple con las disposiciones de valores máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos, microbiológicos y radiológicos, establecidos en el presente reglamento y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud..." (artículo 4 inciso a del Decreto Ejecutivo 38924-S -Reglamento para la Calidad del Agua Potable-). Lo anterior, a diferencia del uso prioritario que la Ley de Aguas denomina como cañería para poblaciones -o uso poblacional en el Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET-, en que el aprovechamiento de las fuentes de agua está destinado para consumo humano, por lo que, debe garantizarse la inocuidad y la salud de la población, mediante el cumplimiento de límites máximos permisibles de parámetros físicos, químicos y microbiológicos para el agua potable. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política; 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030, deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable. D) En la especie, considera este Tribunal que los actos administrativos impugnados, mediante los cuales se denegó -y se confirmó esa decisión- la solicitud de aprovechamiento del pozo AB-2313, para usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y de enfriamiento de oficinas planteada por la empresa actora en su condición de administradora del Condominio Plaza Roble, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que el motivo resulta ilegítimo. Ello por cuanto, en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo, toda vez que con vista en la modificación a la solicitud de concesión para aprovechamiento del pozo AB-2313, planteada por la empresa actora mediante escrito del 25 de abril del 2013, los usos solicitados -se reitera: riego de jardines, sistema interno de incendios y de enfriamiento de oficinas (folios 178 a 184 del legajo 1 del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto)- no requieren de agua potable, pues no están destinados al consumo humano. En razón de lo anterior, no era necesario presentar una carta de no disponibilidad hídrica extendida por el prestador del servicio -en este caso, el AYA-, como se le previno en fase de admisibilidad a la empresa demandante el 18 de marzo del 2013 (folios 175 y 176 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto) y que la accionante contestó mediante escrito fechado 25 de abril del 2013, en el cual, precisó que el aprovechamiento era únicamente para los usos antes indicados y que no requerían agua potable porque no están destinados al consumo humano (folios 178 a 184 del legajo 1 del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto). Tan es así, que la propia Dirección de Aguas no sólo admitió el 09 de enero del 2014, la solicitud de concesión asignándole el número de expediente 16098-P (folio 208 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto), dado que el proyecto incluso contaba con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) -folios 201 a 206 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto-; sino que además, en el Informe Técnico sobre Solicitud de Concesión de Aguas Subterráneas número AT-1038-2015 emitido el 27 de marzo del 2015 por la Dirección de Agua del MINAE, se recomendó otorgar al Condominio Plaza Roble, la concesión del pozo AB-2313, para los siguientes usos y caudales: i) sistema de enfriamiento con un caudal asignado de 0.01 litros por segundo; ii) sistema contra incendio con un caudal asignado de 0.01 litros por segundo y, iii) riego con un caudal asignado de 0.02 litros por segundo, para un total de 0.04, con un régimen de extracción de 18 horas al día durante todo el año, en el caso de los sistemas internos contra incendios y enfriamiento de oficinas, y de 2 horas al día de diciembre a junio, en el caso de riesgo. Al respecto, se indicó lo siguiente: "...Comentarios: El caudal recomendado no supera al caudal solicitado ni al caudal recomendado por parte de la SETENA. OBSERVACIONES: EN VISTA DE QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONDOMINIO VERTICAL COMERCIAL PLAZA ROBLE III, S.A. SEÑOR LUIS ARMANDO FLORES AGUIRRE, GESTIONÓ UN CAMBIO DE USO, SEGÚN NOTA DEL 25 DE ABRIL DEL Placa20761 CONSTA EN EL EXPEDIENTE Y EL Nombre5630 SATISFACE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS USOS CONSUMO HUMANO-OFICINAS Y CENTRO COMERCIAL Y EL POZO AB-213 ABASTECE CON CRECES LA DEMANDA DE AGUA DEL CONDOMINIO, EL SUSCRITO CONSIDERA QUE NO ES NECESARIO EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DEL POZO AB-2429 DADA LAS RAZONES ANTERIORES POR LO QUE DEBERÍA SALIR DE OPERACIÓN..." (folio 222 del legajo II del expediente administrativo 16098-P, aportado en disco compacto). En consecuencia, resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que por oficio AL-130-2015 del 10 de abril del 2015, la Asesoría Jurídica de la Dirección de Agua, le volviera a prevenir al representante de la empresa actora, que presentara carta de no disponibilidad hídrica extendida por el prestador del servicio -en este caso, el AYA- (folio 223 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto-, y que en razón de lo contestado por el apoderado de la demandante en memorial presentado el 17 de setiembre del 2015, en el sentido de que "...En razón de que el uso del agua proveniente del pozo no es para consumo humano, siendo demostrado que se requiere de la misma para suplir otras necesidades, no aplica el artículo 14 del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas. Con motivo de lo anterior, solicitamos continuar con el trámite obviando la carta del prestador del servicio público de agua potable..." (folios 226 a 229 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); el Director de Agua procediera a consultar al Subgerente del AYA, por oficio DA-1709-2015 del 15 de octubre del 2015, que "...Siendo que el uso de consumo humano abastecido por su representada me permito consultarle, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuenta con disponibilidad hídrica y puede suplir al solicitante de los usos extras anteriormente citados, información necesaria para concluir el trámite solicitado..." (folio 232 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto). Ello por cuanto, en virtud de la naturaleza de los usos para los que se destinaría el proyecto de aprovechamiento del pozo AB-2312, no le era aplicable el requisito contenido en los numerales 2 y 4 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE -relativo a la carta de no disponibilidad hídrica- ya que no requieren de un sistema de suministro de agua potable como el que brinda el AYA, pues no estaban destinados al consumo humano -que en este último supuesto, la Ley de Aguas denomina "Cañería para Poblaciones" y el Decreto Ejecutivo 35884-MINAET "Uso Poblacional"-, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas. Por ende y contrario a lo que afirma la representante del Estado, no es que se esté derogando para el caso concreto lo establecido en los artículos 1 a 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, sino que la solicitud de concesión objeto de estudio, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en dicha normativa, tal y como se ha analizado supra; E) En este punto, es menester resaltar que si bien por oficio GG-2015-01930 del 18 de noviembre del 2015, el Gerente General del Nombre5630 indicó al Director de Agua que: "...el desarrollador consulta por sistemas contra incendio internos, se sobreentiende de los que se instalan dentro de los edificios de oficinas, en cuyo caso en (sic) Instituto se encuentra en capacidad de suministrar el agua no sólo para ese sistema, sino para el de enfriamiento de oficina y riego de jardines que solicita el interesado, pues se trata de usos que en nuestra percepción están dentro de la conceptualización de lo "doméstico". Téngase presente que no se trata de un uso de riego para fines agrícolas, por lo que la demanda de caudal no es significativa y se encuentra dentro de las posibilidades y ámbito de acción del Instituto. A partir de éstos señalamiento, se tiene por contestada la consulta, se indica que el Instituto puede suplicar la demanda de esos usos extra que se requiere pues tiene disponibilidad en la zona, según lo manifiesta la UEN de Optimización de Sistemas AM mediante su oficio SB-GSGAM-OS-2015-0167..." (folios 236 a 238 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); también lo es, que en dicho documento se califica a los usos solicitados por la demandante, como "usos domésticos", los cuales conforme a lo establecido en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, no requieren del servicio de agua potable, pues no están destinados al consumo humano, más en este caso, en que se pretende aprovechar el agua en riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficina. Lo anterior adquiere relevancia en el caso concreto, pues contrario a lo que se sostiene en el acto definitivo, el resultado de las consultas planteadas al Nombre5630 son de "inexcusable cumplimiento", cuando están relacionadas con la prestación del servicio de agua potable mediante el sistema de acueductos, dado que constituye una de las competencias exclusivas y excluyentes de dicho instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 incisos a), b) y d) de la Ley Constitutiva del Nombre5630 (Ley número 2627). No obstante, en la especie, la solicitud de concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 no está relacionada con usos que requieran del servicio de agua potable, pues no están destinados al consumo humano, razón por la cual y al menos en cuanto a la competencia del Nombre5630 para la prestación del servicio de agua potable mediante el sistema de acueductos, lo indicado en el oficio GG-2015-01930 del 18 de noviembre del 2015, no resultaba de "inexcusable cumplimiento" para el MINAE. Más aún, porque resulta contradictorio desde un punto de vista técnico, calificar de usos domésticos los solicitados por la empresa actora (riego, sistema interno contra incendios y enfriamiento de oficinas) y dotarlos de agua potable, a pesar de que no implican el consumo humano de agua potable, contrario a lo que establecen los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, 14 del Decreto Ejecutivo 35884-MINAET, 51 y 52 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente. Con el agravante además, de que en la parte dispositiva de la propia resolución número IMN-DA-2004 del 16 de junio del 2004, dictada por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía, que "...Se autoriza la perforación en el entendido de que una vez que se extraiga agua, se utilizará para uso doméstico y riego (...) Se le deberá comunicar a la empresa Parque Central, S.A. que el permiso es solamente para perforar, ya que para el uso de las aguas se debe solicitar la concesión de aprovechamiento respectiva según lo estipulado en la legislación vigente..." (folios 128 y 129 del legajo 1 del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto). F) Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que las resoluciones número R-0434-2016-AGUAS-MINAE de las 14:35 horas del 16 de mayo del 2016, en que se denegó la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313 y R-252-2017-MINAE de las 14:10 horas del 04 de julio del 2017, en que se declaró sin lugar el recurso de reposición y se dio por agotada la vía administrativa, adolecen de vicios de nulidad absoluta en sus elementos esenciales de motivo, contenido y fin, toda vez que el MINAE denegó la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313, con sustento en un motivo ilegítimo, dado que por las razones analizadas en los apartados precedentes de este considerando, no era aplicable al caso concreto, lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, puesto que los usos para los que se solicitó la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313, no eran para consumo humano y por ende, no requieren del servicio de agua potable que presta el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Dicha circunstancia, incide en el elemento fin de las conductas formales cuestionadas, toda vez que resulta contrario a los criterios de conservación, protección, recuperación y sostenibilidad que deben imperar en la gestión del recurso hídrico (artículos 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente; y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030), que se dote de agua potable a usos que no la requieren, dado que no están destinados al consumo humano -supuesto de hecho regulado en los numerales 2 y 4 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE y 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET-. Que en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las resoluciones R-0434-2016-AGUAS-MINAE de las 14:35 horas del 16 de mayo del 2016 y R-252-2017-MINAE de las 14:10 horas del 04 de julio del 2017, dictadas por el Ministro de Ambiente y Energía, por resultar contrarias a lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política; 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente; 27, 35, 37, 176 y siguientes de la Ley de Aguas; 2 incisos a), b) y d) de la Ley Constitutiva del AYA; 131, 132, y 133 de la Ley General de la Administración Pública; 1 a 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE; 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás argumentos planteados por la demandante para sustentar la pretensión de nulidad absoluta, relativos a la duración del procedimiento y al exceso de trámites. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones número R-0434-2016-AGUAS-MINAE y R-252-2017-MINAE, surtirá efectos ex nunc, con el objeto de mantener el sellado de los pozos AB-2313 y Placa20764, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Energía resuelva conforme a derecho, la solicitud de concesión para el aprovechamiento de los mismos, en los términos que se indicarán en el siguiente considerando de esta sentencia.
VIo.- SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA NÚMERO 2 DE LA DEMANDA. En primera instancia, cabe indicar que en la audiencia preliminar celebrada el 08 de marzo del 2019, se modificó y fijó la pretensión 2 de la demanda, en el sentido de que "...2. Se ordene al MINAE a emitir la concesión de aguas para el pozo AB-2313. De forma subsidiaria, en caso de que el Tribunal rechace la solicitud antes indicada, se solicita que se ordene al MINAE, a valorar la solicitud de concesión de mi representada, tomando en cuenta los motivos alegados en esta demanda para pedir la nulidad de los actos señalados. En ambos casos, solicitan al Tribunal fijar un plazo máximo prudencial para cumplir lo ordenado..." (ver imagen 1142 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia y el respaldo digital de la audiencia preliminar del 08-03-2019, en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual). Ahora bien, considera este Tribunal que la determinación de si resulta o no procedente otorgar la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 a la empresa actora, implica no sólo un análisis jurídico como el realizado en el considerando precedente, sino también un estudio técnico a fin de establecer si el aprovechamiento solicitado causará o no un impacto en las aguas subterráneas, dado que la conservación, protección, renovación y el uso sostenible del recurso agua, constituyen criterios que deben aplicarse en el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico, conforme a lo dispuesto en el inciso del artículo 52 de la Ley Orgánica del Ambiente y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030. Más aún en el caso concreto, ya que de conformidad con el "...informe N° 4182, con fecha 09 de setiembre del 2004, realizado por el Laboratorio BIOTROL, indica que las muestras de agua analizadas del pozo AB-2313, propiedad de Parque Central, S.A., ubicado en San Rafael de Escazú, es apta para el consumo humano (...) El reporte N° 1009-2004, del Laboratorio AQYLASA, indica que con base en los parámetros físico-químicos analizados a la muestra de agua del pozo AB-2313, propiedad de Parque Central S.A., cumple con los valores recomendados por el reglamento de calidad del Agua Potable..." (folios 118 a 127, 136 a 137 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto; el resaltado no es del original). Aunado a lo anterior, dado que el objeto del proceso se ha centrado en aspectos jurídicos, específicamente en cuanto a si los usos solicitados por la empresa actora para el aprovechamiento del pozo AB-2313, encuadran o no en el supuesto de hecho regulado en los artículos 1 a 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE -relacionado con el autoabastecimiento de agua potable para consumo humano en condominios-; estima este órgano colegiado que se colocaría en un evidente estado de indefensión a la parte demandada si se acogiera la pretensión principal número 2, pues su defensa no ha versado sobre los extremos técnicos relacionados con la conservación, protección, recuperación y uso sostenible de las aguas subterráneas que se pretenden aprovechar. Por otra parte, si bien se tiene por demostrado que en el Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, se ha implementado un programa de gestión del recurso hídrico, tendente a lograr un consumo eficiente del agua, que implique un ahorro en la cantidad de metros cúbicos que se utilizan para diversos usos y que comprende la implementación de una serie de sistemas, prácticas o medidas, tales como: proyecto de pozos de absorción para recarga del acuífero Pacacua; cambio de mingitorios de fluxómetro por secos; captación de aguas pluviales y de condensación de los edificios Terrazas A y B, Pórtico; instalación de loza sanitaria de bajo consumo de agua en todo el condominio; sistema de cosecha de agua del edificio Pórtico, para alimentar la losa sanitaria del edificio Patio (respaldo digital de la declaración del testigo perito Nombre113485 , rendida en audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta del 04-11-2020, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual; imágenes 61 a 63, 65 a 75, 77 a 80, 82 a 94, 97 a 107 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia), y que incluso, han obtenido la Bandera Azul Ecológica y el certificado ISO 14001-2004, por los resultados obtenidos en los diferentes ámbitos que comprende su programa de gestión ambiental (imágenes 44 a 56 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia). También lo es, que dichos aspectos aunque fueron parte de los alegatos en que la demandante basó el recurso de reposición que planteó contra el acto final (folios 242 a 251 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto), no fueron objeto de pronunciamiento por el MINAE en el acto definitivo (no se desprende de los folios 317 a 324 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto), a pesar de que incluso, a las 09:00 horas del 11 de mayo del 2017, dos abogados del Departamento Legal del MINAE, se presentaron a realizar una inspección al Dirección13845 , oportunidad en que dos Profesionales en Ingeniería de ese condominio, les mostraron a los funcionarios del MINAE -entre otros- el sistema colector de aguas pluviales y tanques de absorción (folio 310 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto). En consecuencia, a fin de resolver la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313, para los usos de riego de jardines; sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas, el MINAE deberá no sólo tomar en consideración los aspectos jurídicos, relativos a la no configuración en la especie del supuesto de hecho previsto en los numerales 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, debiendo resolver la solicitud de concesión conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de la Ley de Aguas; sino también, los extremos técnicos relacionados con la conservación, protección, recuperación y uso sostenible de las aguas subterráneas que se pretenden aprovechar, a saber: i) Si el acuífero Pacacua, corresponde o no al que se pretende explotar con la extracción de agua del pozo AB-2313; ii) Si el sistema de infiltración que la demandante puso en práctica a partir del año 2006, tiene o no la virtud de recargar el acuífero en un tiempo tal, que permita compensar el caudal solicitado en litros por segundo, para cada uno de los usos gestionados; iii) Si hay o no riesgo de contaminación del acuífero con el funcionamiento de ese sistema infiltración. Cabe recordar, que para tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en los incisos III y VIII del artículo 181 de la Ley de Aguas, el MINAE podrá ordenar que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos especiales o bien, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular. Sin perjuicio además, que de acuerdo a los incisos c) y d) del numeral 2 de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, el MINAE deberá consultar a la autoridad competente de esa entidad, los aspectos relacionados con el control de contaminación de las aguas cuyo aprovechamiento se pretende, que constituye otra de las competencias que le asignó el legislador a dicho ente. Por último, el MINAE deberá dictar resolución final motivada sobre la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313, en los usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas en el Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, en un plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia, tomando en consideración los parámetros jurídicos y técnicos fijados en este considerando, por lo que, deberá informar a la persona Juzgadora de la Fase de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, que ha procedido conforme a lo ordenado en este pronunciamiento, debiendo aportar copia de la resolución dictada. Por todo lo expuesto, se rechaza la pretensión principal número 2 y se acoge la pretensión subsidiaria en los términos ya expuestos.
VIIo.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO. En primera instancia, este Tribunal considera que la demanda fue incoada por la empresa administradora del Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, que gestionó la concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313 y que le fue denegada por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante las conductas formales cuya legalidad se cuestiona en este proceso, por lo que, el marco de legitimación activa y pasiva se ampara en los ordinales 10.1.a y 12.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto las actuaciones cuestionadas siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requieren de una resolución jurisdiccional que las resuelva. Por su parte, encuentra este órgano colegiado que por todo lo expuesto en el considerando VI (en parte) de esta sentencia, se acoge la excepción de falta de derecho únicamente respecto a ordenar al MINAE que otorgue a la empresa actora, la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 y que en su defecto, proceda a valorar la solicitud de concesión conforme a los alegatos que se plantearon en la demanda. En consecuencia y por lo expuesto en los considerandos V y VI (en parte) de esta sentencia, se rechaza la excepción de falta de derecho en los extremos restantes y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Parque Central, S.A. contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad absoluta de las resoluciones R-0434-2016-AGUAS-MINAE de las 14:35 horas del 16 de mayo del 2016 y R-252-2017-MINAE de las 14:10 horas del 04 de julio del 2017, ambas dictadas por el Ministro de Ambiente y Energía; 2) Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás argumentos planteados por la demandante para sustentar la pretensión de nulidad absoluta de los actos impugnados, relativos a la duración del procedimiento y al exceso de trámites. 3) Conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones número R-0434-2016-AGUAS-MINAE y R-252-2017-MINAE, surtirá efectos ex nunc, con el objeto de mantener el sellado de los pozos AB-2313 y AB-2429, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Energía resuelva conforme a derecho, la solicitud de concesión para el aprovechamiento de los mismos, en los términos que se indicarán en el siguiente apartado. 4) Se ordena al Ministro de Ambiente y Energía, que en un plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia y con sustento en los parámetros jurídicos y técnicos fijados en el considerando VI de este pronunciamiento, proceda a resolver mediante acto administrativo motivado, la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313, en los usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas en el Dirección13845 , por lo que, deberá informar a la persona Juzgadora de la Fase de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, que ha procedido conforme a lo ordenado en este pronunciamiento, aportando copia de la resolución dictada.
VIIIo.- SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada, extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO.
Se rechaza la prueba documental ofrecida para mejor resolver por el representante de la empresa actora. Se acoge la excepción de falta de derecho únicamente en cuanto a ordenar al Ministro de Ambiente y Energía, que otorgue a la empresa actora, la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313, o que en su defecto, proceda a valorar la solicitud de concesión conforme a los alegatos que se plantearon en la demanda. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta de derecho en los extremos restantes y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Parque Central, S.A. contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Se declara la nulidad absoluta de las resoluciones R-0434-2016-AGUAS-MINAE de las 14:35 horas del 16 de mayo del 2016 y R-252-2017-MINAE de las 14:10 horas del 04 de julio del 2017, dictadas por el Ministro de Ambiente y Energía; 2) Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás argumentos planteados por la demandante para sustentar la pretensión de nulidad absoluta, relativos a la duración del procedimiento y a un supuesto exceso de trámites. 3) Conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones número R-0434-2016-AGUAS-MINAE y R-252-2017-MINAE, surtirá efectos ex nunc, con el objeto de mantener el sellado de los pozos AB-2313 y AB-2429, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Energía resuelva conforme a derecho, la solicitud de concesión para el aprovechamiento de los mismos, en los términos que se indicarán en el siguiente apartado. 4) Se ordena al Ministro de Ambiente y Energía, que en un plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia y con sustento en los parámetros jurídicos y técnicos fijados en el considerando VI de este pronunciamiento, proceda a resolver mediante acto administrativo motivado, la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313, en los usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas en el Dirección13845 , por lo que, deberá informar a la persona Juzgadora de la Fase de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, que ha procedido conforme a lo ordenado en este pronunciamiento, aportando copia de la resolución dictada. 5) Son ambas costas a cargo de la parte demandada, extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia.- Marianella Álvarez Molina Ileana Isabel Sánchez Navarro Sergio Mena García PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: PARQUE CENTRAL, S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO (Procuradora Mariamalia Murillo Kopper) *MKA4PNIASXO61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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