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Res. 00097-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 25/11/2020
OutcomeResultado
The MINAE resolutions denying the concession were annulled, and the Ministry was ordered to redecide the application under the Water Law, assessing technical aspects; the request to directly order MINAE to grant the concession was denied.Se anulan las resoluciones del MINAE que denegaron la concesión y se ordena resolver de nuevo la solicitud conforme a la Ley de Aguas, valorando extremos técnicos; se denegó la pretensión de ordenar directamente al MINAE otorgar la concesión.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Tribunal, Section V, declared the absolute nullity of the MINAE resolutions that denied Parque Central, S.A.'s application for a water concession from well AB-2313 for garden irrigation, internal fire system, and office cooling at Plaza Roble III Condominium. The Administration based its denial on Executive Decree 35271-MINAE, which requires a letter of water unavailability from the public water service provider (AyA). The court held that this decree applies only when the water use is for human consumption (self-supply of drinking water). Since the requested uses do not involve potable water, the application should have been decided under the Water Law, which does not require such a letter for non-potable domestic uses. The ruling ordered MINAE to redecide the application within three months, assessing both legal and technical aspects regarding the conservation and sustainable use of water resources, including the aquifer infiltration and recharge system implemented by the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección V declaró la nulidad absoluta de las resoluciones del MINAE que denegaron a Parque Central, S.A. la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 para riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas en el Condominio Plaza Roble III. La Administración fundamentó su negativa en el Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, que exige una carta de no disponibilidad hídrica del ente prestador del servicio de agua potable (AYA). El tribunal determinó que dicho decreto es aplicable únicamente cuando el uso del agua es para consumo humano (autoabastecimiento de agua potable). Dado que los usos solicitados no implican agua potable, la solicitud debió resolverse conforme a la Ley de Aguas, la cual no exige ese requisito para usos domésticos no potables. La resolución ordenó al MINAE resolver de nuevo la solicitud en el plazo de tres meses, valorando los aspectos jurídicos y técnicos sobre la conservación y uso sostenible del recurso hídrico, incluyendo el sistema de infiltración y recarga del acuífero implementado por la actora.
Key excerptExtracto clave
This collegiate body considers that, in accordance with the above-transcribed rules, the concession for water use in condominiums shall be denied when the potable water service for human consumption through an aqueduct and sewer system is provided by the competent service provider (i.e., AyA, ASADAS, or other authorized entities). Conversely, applications for water use concessions in condominiums for self-supply in uses that do not involve human consumption of potable water are not subject to Decree 35271-MINAE, but rather to the Water Law as provided from article 176 onwards of that normative body. C) At this point, it is necessary to highlight that, pursuant to articles 27, 35, and 37 of the Water Law, domestic uses, which include irrigation or other uses (as in this case, for the internal fire-fighting system and the office cooling system), do not require a potable water supply system, understood as "...Treated water that complies with the provisions of maximum admissible aesthetic, organoleptic, physical, chemical, biological, microbiological, and radiological values established in this regulation, and which, when consumed by the population, does not cause harm to health..." (article 4, subsection a of Executive Decree 38924-S - Regulation for Potable Water Quality). This is because, pursuant to article 50 of the Political Constitution, articles 50 to 52 of the Organic Environmental Law, and axes 3 and 4 of the National Potable Water Policy for the period 2017-2030, criteria of conservation, protection, recovery, and sustainable use of water must prevail, both for granting or denying water use concessions and for the operation and management of potable water systems.Estima este órgano colegiado, que de conformidad con las normas supra transcritas, se denegará la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, cuando el servicio de agua potable para consumo humano por medio de un sistema de acueducto y alcantarillado, lo brinde el prestador del servicio que resulte competente (a saber: AYA, ASADAS u otros autorizados). A contrario sensu, a las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo. C) En este punto es menester resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (como en este caso, para el sistema interno contra incendios y el sistema de enfriamiento de las oficinas), no requieren de un sistema de suministro de agua potable entendida como "...Agua tratada que cumple con las disposiciones de valores máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos, microbiológicos y radiológicos, establecidos en el presente reglamento y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud..." (artículo 4 inciso a del Decreto Ejecutivo 38924-S -Reglamento para la Calidad del Agua Potable-). Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política; 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030, deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable.
Pull quotesCitas destacadas
"A las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo."
"Applications for water use concessions in condominiums for self-supply in uses that do not involve human consumption of potable water are not subject to Decree 35271-MINAE, but rather to the Water Law as provided from article 176 onwards of that normative body."
Considerando V, punto A)
"A las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo."
Considerando V, punto A)
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (…) no requieren de un sistema de suministro de agua potable."
"Pursuant to articles 27, 35, and 37 of the Water Law, domestic uses, including irrigation or other uses (…) do not require a potable water supply system."
Considerando V, punto C)
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (…) no requieren de un sistema de suministro de agua potable."
Considerando V, punto C)
"Deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable."
"Criteria of conservation, protection, recovery, and sustainable use of water must prevail, both for granting or denying water use concessions and for the operation and management of potable water systems."
Considerando V, punto C)
"Deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable."
Considerando V, punto C)
"El MINAE deberá no sólo tomar en consideración los aspectos jurídicos, relativos a la no configuración en la especie del supuesto de hecho previsto en los numerales 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, debiendo resolver la solicitud de concesión conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de la Ley de Aguas."
"MINAE must not only take into account the legal aspects regarding the non-applicability of the facts set forth in articles 1 to 5 of Executive Decree 35271-MINAE, but must also decide the concession application under the provisions of article 176 et seq. of the Water Law."
Considerando VI
"El MINAE deberá no sólo tomar en consideración los aspectos jurídicos, relativos a la no configuración en la especie del supuesto de hecho previsto en los numerales 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, debiendo resolver la solicitud de concesión conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de la Ley de Aguas."
Considerando VI
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The following facts, which are relevant to this process, are deemed duly accredited:
It is ordered that the applicant proceed to definitively seal wells AB-2313 and AB-2429 in accordance with the procedure established in Article 38 of Decree 35884-MINAE, and must provide to the Water Directorate of MINAE, within a period of 1 month, the respective documentation, along with photographs demonstrating the sealing of the same...\" (folios 239 to 240 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc);
Of relevance to this proceeding, the following is held as unproven: a) That in the definitive act, the Minister of Environment and Energy ruled on the potential impact on the conservation, protection, recovery, and sustainable use of the water resource sought to be used from well AB-2313, regarding the plaintiff company having implemented, since 2006, a stormwater collection system and absorption wells for the recharge of the aquifer that would presumably be exploited, despite this being one of the arguments the plaintiff raised in the motion for reconsideration (recurso de reposición) filed against the final act denying the concession application (it does not follow from the document visible on folios 317 to 324 of docket II of administrative file 16098-P provided on compact disc).-
The plaintiff argues:
This Tribunal considers the following: A) In the first instance, it is necessary to determine whether, pursuant to the modification of the concession application filed by the plaintiff company through a brief dated April 25, 2013, for the use of well AB-2123 for garden irrigation, the internal fire protection system, and the office cooling system (folios 178 to 184 of docket 1 of the administrative file provided on compact disc), it conforms or not to the factual situation provided for in Articles 1 to 5 of Executive Decree number 35271-MINAE (Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, effective since June 2, 2009). In this regard, said norms establish the following: \"... Article 1—Purpose and scope. The purpose of this regulation is to establish the guidelines to be followed for obtaining a drilling permit and/or water concession for self-supply in a condominium.
Article 2—Scope of application. The provisions herein shall only be applicable to those condominiums located in areas where there is no public potable water supply, as determined by a water availability letter issued by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or by some other authorized public service provider. Article 3—Definitions: Self-supply: Self-supply is understood as the distribution of water for human consumption within a condominium. Condominium: For the purposes of proceedings before the Water Department of the Ministry of Environment and Energy (*), within this decree, condominium shall be understood as a property susceptible to independent use by different owners, with indivisible common elements, as well as any other type of condominium defined in the Regulation to the Law Regulating Condominium Property, Decree No. 32303-MIVAH-MEIC-TUR. Article 4—Procedure.
For the processing of a drilling permit and/or water concession for self-supply for human consumption in condominiums, the current requirements of the general drilling procedure established by Executive Decree No. 30387-MINAE-MAG and the concession established in Water Law No. 276 must be met. Additionally, the letter of water non-availability issued by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or by some other authorized public service provider must be provided. For the subsurface drilling and/or water concession procedure, it shall proceed in accordance with the regulations cited in this article. Article 5—Extinction of the concession. Pursuant to Article 25, subsection 2 of the Water Law (Ley de Aguas), the water use concession shall be extinguished when public operators manage to directly supply potable water to the concession holder and the actual service connection occurs, in addition to the current causes that extinguish the concession...\" (underlining not in the original).
This collegiate body considers that, pursuant to the norms transcribed above, a water use concession in condominiums shall be denied when the potable water service for human consumption through an aqueduct and sewerage system is provided by the competent service provider (namely: Nombre5630, ASADAS, or other authorized entities). A contrario sensu, applications for water use concessions in condominiums for self-supply for uses that do not involve human consumption of potable water are not subject to Decree 35271-MINAE, but rather to the Water Law (Ley de Aguas) as provided from Article 176 onward of that body of law. B) The foregoing is consistent with the provisions of Article 14 of Executive Decree number 35884-MINAET (Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas, effective since May 7, 2010), which establishes: \"...Subsurface drilling for groundwater use shall not be authorized when the intended use is population use (uso poblacional) and can be supplied by a public aqueduct and sewerage service provider entity that provides said service.
For drilling to be authorized, a letter must be provided from the service provider entity for the sector where the property is located, stating that for the property where the water will be used, there is no technical possibility of supply or a commitment that this entity will assume the well for its use and water supply...\" (highlighting not in the original). While it is true that on June 16, 2004, the date on which the drilling permit for well AB-2313 was granted to the plaintiff company by resolution number IMN-DA-2004 (folios 128 and 129 of docket 1 of administrative file 16098P provided on compact disc), Executive Decrees number 35271-MINAE and 35884-MINAET had not entered into effect, without prejudice to the fact that the property on which said well is located (history of registered folio 100519045-000) had not been registered under the condominium regime, which occurred on August 28, 2008 (folio 93 of docket 1 of administrative file 16098P provided on compact disc); it is also true that the operative part of resolution number IMN-DA-2004 dated June 16, 2004, issued by the Head of the Water Department of the National Meteorological Institute of the Ministry of Environment and Energy, states that \"...Drilling is authorized on the understanding that once water is extracted, it will be used for domestic use and irrigation (...) The company Parque Central, S.A. must be informed that the permit is only for drilling, since for the use of the waters, the respective use concession must be requested as stipulated in current legislation...\" (folios 128 and 129 of docket 1 of administrative file 16098P provided on compact disc).
This is supported by Article 35 of the Water Law (Ley de Aguas), which establishes that non-potable waters—which are not suitable for human consumption—are applicable to other public or domestic uses, including irrigation or other needs of the inhabitants that do not require potable water, such as: car washing, cooling systems, among others; C) At this point, it is necessary to highlight that, pursuant to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Water Law (Ley de Aguas), domestic uses, including irrigation uses or those of another nature (such as in this case, for the internal fire protection system and the office cooling system), do not require a potable water supply system understood as \"...Treated water that complies with the provisions for aesthetic, organoleptic, physical, chemical, biological, microbiological, and radiological maximum admissible values, established in this regulation, and which, when consumed by the population, does not cause harm to health...\" (Article 4, subsection a of Executive Decree 38924-S -Reglamento para la Calidad del Agua Potable-).
The foregoing, as opposed to the priority use that the Water Law (Ley de Aguas) calls population pipeline (cañería para poblaciones)—or population use (uso poblacional) in Executive Decree number 35884-MINAET—in which the use of water sources is intended for human consumption, and therefore, the safety and health of the population must be guaranteed through compliance with maximum permissible limits for physical, chemical, and microbiological parameters for potable water. This is because, pursuant to the provisions of Article 50 of the Political Constitution; Articles 50 to 52 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente); and Axes 3 and 4 of the National Potable Water Policy for the period from 2017 to 2030, the criteria of conservation, protection, recovery, and sustainable use of water must prevail, both for the purpose of granting or denying water use concessions and for the operation and administration of potable water systems.
Consequently, it was not necessary to present a water non-availability letter issued by the service provider—in this case, AYA—as the plaintiff company was requested to do in the admissibility phase on March 18, 2013 (folios 175 and 176 of docket I of administrative file 16098-P provided on compact disc), and to which the plaintiff responded through a brief dated April 25, 2013, in which it specified that the use was solely for the previously indicated purposes and that they did not require potable water because they are not intended for human consumption (folios 178 to 184 of docket 1 of administrative file 16098-P provided on compact disc). This is so much the case that the Water Directorate itself not only admitted the concession application on January 9, 2014, assigning it case file number 16098-P (folio 208 of docket I of administrative file 16098-P provided on compact disc), given that the project even had environmental viability approval from the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA)—folios 201 to 206 of docket I of administrative file 16098-P provided on compact disc—; but also, in Technical Report on the Application for a Groundwater Concession number AT-1038-2015 issued on March 27, 2015, by the Water Directorate of MINAE, it was recommended to grant Condominio Plaza Roble the concession for well AB-2313 for the following uses and flow rates: i) cooling system with an assigned flow rate of 0.01 liters per second; ii) fire protection system with an assigned flow rate of 0.01 liters per second; and iii) irrigation with an assigned flow rate of 0.02 liters per second, for a total of 0.04, with an extraction regime of 18 hours per day throughout the year for the internal fire protection and office cooling systems, and 2 hours per day from December to June for irrigation.
In this regard, the following was stated: \"...Comments: The recommended flow rate does not exceed the requested flow rate nor the flow rate recommended by SETENA. OBSERVATIONS: IN VIEW THAT THE LEGAL REPRESENTATIVE OF THE CONDOMINIO VERTICAL COMERCIAL PLAZA ROBLE III, S.A.
MR. LUIS ARMANDO FLORES AGUIRRE, PROCESSED A land-use change (cambio de uso), ACCORDING TO A NOTE DATED APRIL 25, Placa20761 IS RECORDED IN THE EXPEDIENTE AND THE Nombre5630 MEETS THE REQUIREMENTS OF THE HUMAN CONSUMPTION-OFFICES AND SHOPPING CENTER USES AND WELL AB-213 AMPLY SUPPLIES THE WATER DEMAND OF THE CONDOMINIUM, THE UNDERSIGNED CONSIDERS THAT THE GRANTING OF THE concession (concesión) OF WELL AB-2429 IS NOT NECESSARY GIVEN THE AFOREMENTIONED REASONS, AND THEREFORE IT SHOULD CEASE OPERATION..." (folio 222 of legajo II of administrative file 16098-P, provided on compact disc). Consequently, it is contrary to the principles of reasonableness and proportionality that, by official communication AL-130-2015 of April 10, 2015, the Legal Advisory Office of the Water Directorate again admonished the representative of the plaintiff company to present a letter of water non-availability issued by the service provider—in this case, the AYA— (folio 223 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc), and that, by reason of what was answered by the attorney-in-fact of the plaintiff in a brief filed on September 17, 2015, to the effect that "...Because the use of the water from the well is not for human consumption, it being demonstrated that it is required to meet other needs, Article 14 of the Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas does not apply.
For this reason, we request to continue with the proceeding, obviating the letter from the public drinking water service provider..." (folios 226 to 229 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc); the Water Director proceeded to consult the Deputy Manager of the AYA, by official communication DA-1709-2015 of October 15, 2015, stating that "...Given that the human consumption use supplied by your represented entity, I hereby consult you whether the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has water availability and can supply the applicant with the aforementioned extra uses, information necessary to conclude the requested proceeding..." (folio 232 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc). This is because, by virtue of the nature of the uses for which the development project for well AB-2312 was intended, the requirement contained in numerals 2 and 4 of Decreto Ejecutivo number 35271-MINAE—relating to the letter of water non-availability—was not applicable to it, since they do not require a potable water supply system like the one provided by the AYA, as they were not intended for human consumption—which, in this latter scenario, the Ley de Aguas calls "Cañería para Poblaciones" and Decreto Ejecutivo 35884-MINAET calls "Uso Poblacional"—pursuant to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Ley de Aguas.
Therefore, and contrary to what the State representative asserts, it is not that the provisions of Articles 1 to 5 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE are being derogated for the specific case, but rather that the concession application under study does not fit the factual scenario provided for in said regulation, as has been analyzed supra; E) At this point, it is necessary to highlight that although, by official communication GG-2015-01930 of November 18, 2015, the General Manager of the Nombre5630 indicated to the Water Director that: "...the developer consults regarding internal fire-fighting systems, it is understood to be those installed within office buildings, in which case the Institute is in a capacity to supply water not only for that system, but also for office cooling and garden irrigation requested by the interested party, as these are uses that in our perception fall within the conceptualization of 'domestic.' Bear in mind that this is not an irrigation use for agricultural purposes, so the flow demand is not significant and is within the capabilities and scope of action of the Institute.
Based on these indications, the consultation is deemed answered, it is indicated that the Institute can supply the demand for those extra uses required as it has availability in the area, as stated by the UEN de Optimización de Sistemas AM through its communication SB-GSGAM-OS-2015-0167..." (folios 236 to 238 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc); it is also true that said document classifies the uses requested by the plaintiff as "domestic uses," which, pursuant to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Ley de Aguas, do not require potable water service, as they are not intended for human consumption, more so in this case, where the intention is to use the water for garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system. The foregoing acquires relevance in the specific case, because contrary to what is held in the definitive act, the results of the consultations posed to the Nombre5630 are of "inexcusable compliance," when they are related to the provision of potable water service through the aqueduct system, given that it constitutes one of the exclusive and exclusionary competencies of said institute, pursuant to the provisions of Article 2, subsections a), b), and d) of the Ley Constitutiva del Nombre5630 (Law number 2627).
However, in this instance, the application for a concession to develop well AB-2313 is not related to uses that require potable water service, as they are not intended for human consumption, which is why, at least regarding the competency of the Nombre5630 for the provision of potable water service through the aqueduct system, what was indicated in communication GG-2015-01930 of November 18, 2015, was not of "inexcusable compliance" for MINAE. Even more so, because it is contradictory from a technical point of view to classify the uses requested by the plaintiff company (irrigation, internal fire-fighting system, and office cooling) as domestic uses and to supply them with potable water, even though they do not involve the human consumption of potable water, contrary to the provisions of Articles 27, 35, and 37 of the Ley de Aguas, 2 and 3 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, 14 of Decreto Ejecutivo 35884-MINAET, 51, and 52 subsection c) of the Ley Orgánica del Ambiente.
With the aggravating factor, moreover, that in the operative part of resolution number IMN-DA-2004 itself, dated June 16, 2004, issued by the Head of the Water Department of the Instituto Meteorológico Nacional of the Ministerio de Ambiente y Energía, it stated that "...Drilling is authorized on the understanding that once water is extracted, it will be used for domestic use and irrigation (...) The company Parque Central, S.A. must be informed that the permit is solely for drilling, and that for the use of the waters, the respective concession must be requested as stipulated in current legislation..." (folios 128 and 129 of legajo 1 of administrative file 16098-P provided on compact disc). F) For all the foregoing reasons, this Tribunal finds that resolutions number R-0434-2016-AGUAS-MINAE of 2:35 p.m. on May 16, 2016, which denied the application for a concession to develop well AB-2313, and R-252-2017-MINAE of 2:10 p.m. on July 4, 2017, which declared the appeal for reconsideration without merit and deemed the administrative route exhausted, suffer from defects of absolute nullity in their essential elements of motive, content, and purpose, given that MINAE denied the application for a concession to develop well AB-2313 based on an illegitimate motive, since for the reasons analyzed in the preceding sections of this considerando, the provisions of Articles 2 and 4 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE were not applicable to the specific case, given that the uses for which the concession to develop well AB-2313 was requested were not for human consumption and therefore do not require the potable water service provided by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados.
This circumstance affects the purpose element of the questioned formal actions, since it is contrary to the criteria of conservation, protection, recovery, and sustainability that must prevail in the management of water resources (Articles 50 to 52 of the Ley Orgánica del Ambiente; and axes 3 and 4 of the Política Nacional de Agua Potable for the period from 2017 to 2030) to supply potable water for uses that do not require it, as they are not intended for human consumption—a factual scenario regulated by numerals 2 and 4 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE and 14 of Decreto Ejecutivo number 35884-MINAET. Consequently, the absolute nullity is declared of resolutions R-0434-2016-AGUAS-MINAE of 2:35 p.m. on May 16, 2016, and R-252-2017-MINAE of 2:10 p.m. on July 4, 2017, issued by the Minister of Environment and Energy, for being contrary to the provisions of Article 50 of the Political Constitution; Articles 50 to 52 of the Ley Orgánica del Ambiente; Articles 27, 35, 37, 176 and following of the Ley de Aguas; Article 2 subsections a), b), and d) of the Ley Constitutiva del AYA; Articles 131, 132, and 133 of the Ley General de la Administración Pública; Articles 1 to 5 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE; and Article 14 of Decreto Ejecutivo number 35884-MINAET.
Due to the manner in which this is resolved, a ruling on the other arguments raised by the plaintiff to support the claim of absolute nullity, relating to the duration of the proceeding and the excess of formalities, is omitted. Now, pursuant to the provisions of subsection 3) of Article 131 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the declaration of absolute nullity of resolutions number R-0434-2016-AGUAS-MINAE and R-252-2017-MINAE shall take effect ex nunc, for the purpose of maintaining the sealing of wells AB-2313 and Placa20764, until the Ministerio de Ambiente y Energía resolves, in accordance with the law, the application for a concession to develop them, under the terms that will be indicated in the following considerando of this judgment.
VIo.- ON THE MAIN AND SUBSIDIARY CLAIM NUMBER 2 OF THE COMPLAINT. In the first instance, it should be noted that in the preliminary hearing held on March 8, 2019, claim 2 of the complaint was modified and established to the effect that "...2. Order MINAE to issue the water concession for well AB-2313. In the alternative, if the Tribunal rejects the aforementioned request, it is requested that MINAE be ordered to assess my principal's concession application, taking into account the grounds alleged in this complaint to seek the nullity of the indicated acts. In both cases, they request the Tribunal to set a maximum precautionary period to comply with what is ordered..." (see image 1142 of the virtual file as of the date of issuance of this judgment and the digital backup of the preliminary hearing of 03-08-2019, in the associated documents folder of the virtual file). Now, this Tribunal considers that determining whether or not it is appropriate to grant the concession to develop well AB-2313 to the plaintiff company involves not only a legal analysis as carried out in the preceding considerando, but also a technical study to establish whether the requested development will cause an impact on the groundwater, given that the conservation, protection, renewal, and sustainable use of the water resource constitute criteria that must be applied in the granting of concessions and permits to exploit any component of the water regime, pursuant to the provisions of the subsection of Article 52 of the Ley Orgánica del Ambiente and axes 3 and 4 of the Política Nacional de Agua Potable for the period from 2017 to 2030.
Even more so in the specific case, since in accordance with "...report No. 4182, dated September 9, 2004, prepared by Laboratorio BIOTROL, it indicates that the water samples analyzed from well AB-2313, owned by Parque Central, S.A., located in San Rafael de Escazú, are suitable for human consumption (...) Report No. 1009-2004, from Laboratorio AQYLASA, indicates that based on the physicochemical parameters analyzed for the water sample from well AB-2313, owned by Parque Central S.A., it meets the values recommended by the Potable Water Quality Regulation..." (folios 118 to 127, 136 to 137 of legajo I of administrative file 16098-P provided on compact disc; highlighting is not from the original). Added to the foregoing, given that the subject matter of the proceeding has focused on legal aspects, specifically regarding whether the uses requested by the plaintiff company for the development of well AB-2313 fit or do not fit the factual scenario regulated by Articles 1 to 5 of Decreto Ejecutivo 35271-MINAE—related to the self-supply of potable water for human consumption in condominiums—this collegiate body considers that the defendant party would be placed in a clear state of defenselessness if main claim number 2 were upheld, since its defense has not addressed the technical details related to the conservation, protection, recovery, and sustainable use of the groundwater intended for development.
On the other hand, although it has been demonstrated that in the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, a water resource management program has been implemented, aimed at achieving efficient water consumption, implying a saving in the quantity of cubic meters used for various uses and comprising the implementation of a series of systems, practices, or measures, such as: a project of absorption wells for the recharge of the Pacacua aquifer; change of flushometer urinals to dry urinals; collection of rainwater and condensation water from the Terrazas A and B, Pórtico buildings; installation of low-water-consumption sanitary ware throughout the condominium; a water harvesting system from the Pórtico building to supply the sanitary ware of the Patio building (digital backup of the testimony of expert witness Nombre113485, given in the mixed-mode evidence hearing of 04-11-2020, visible in the associated documents folder of the virtual file; images 61 to 63, 65 to 75, 77 to 80, 82 to 94, 97 to 107 of the virtual file as of the date of issuance of this judgment), and that they have even obtained the Bandera Azul Ecológica and the ISO 14001-2004 certificate, for the results obtained in the different areas covered by their environmental management program (images 44 to 56 of the virtual file, as of the date of issuance of this judgment).
It is also true that these aspects, although they were part of the arguments on which the plaintiff based the appeal for reconsideration filed against the final act (folios 242 to 251 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc), were not the subject of a ruling by MINAE in the definitive act (it does not appear from folios 317 to 324 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc), even though, at 9:00 a.m. on May 11, 2017, two attorneys from the Legal Department of MINAE appeared to conduct an inspection at Dirección13845, at which time two Engineering Professionals from that condominium showed the MINAE officials—among other things—the rainwater collection system and absorption tanks (folio 310 of legajo II of administrative file 16098-P provided on compact disc). Consequently, in order to resolve the application for a concession to develop well AB-2313, for the uses of garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system, MINAE must not only take into consideration the legal aspects relating to the non-configuration in this instance of the factual scenario provided for in numerals 1 to 5 of Decreto Ejecutivo number 35271-MINAE, needing to resolve the concession application pursuant to the provisions of numeral 176 and following of the Ley de Aguas; but also the technical details related to the conservation, protection, recovery, and sustainable use of the groundwater intended for development, namely: i) Whether the Pacacua aquifer corresponds or not to the one intended for exploitation through water extraction from well AB-2313; ii) Whether the infiltration system that the plaintiff implemented starting in 2006 does or does not have the virtue of recharging the aquifer in a time that allows compensating for the flow rate requested in liters per second, for each of the uses managed; iii) Whether there is or is not a risk of aquifer contamination from the operation of that infiltration system.
It should be remembered that for this purpose and in accordance with the provisions of subsections III and VIII of Article 181 of the Ley de Aguas, MINAE may order that expert evidence be received on matters requiring specialized knowledge, or it may order, ex officio or at the request of a party, that new evidence be received or that already received evidence be expanded, through an administrative or judicial official it commissions for this purpose, or by the same Water Inspector who conducted the visual inspection. Without prejudice, moreover, to the fact that according to subsections c) and d) of numeral 2 of the Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, MINAE must consult the competent authority of that entity on aspects related to the control of contamination of the waters whose development is sought, which constitutes another of the competencies assigned by the legislator to said entity.
Finally, MINAE must issue a reasoned final resolution on the application for a concession to develop well AB-2313, for the uses of garden irrigation, an internal fire-fighting system, and an office cooling system in the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, within a period of three months counted from the finality of this judgment, taking into consideration the legal and technical parameters established in this considerando. It must, therefore, inform the Adjudicator of the Sentence Execution Phase of this Tribunal that it has proceeded in accordance with what was ordered in this ruling, and must provide a copy of the resolution issued. For all the foregoing reasons, main claim number 2 is denied, and the subsidiary claim is upheld under the terms already set forth.
VIIo.- ON THE SUBSTANTIVE ASSUMPTIONS. In the first instance, this Tribunal considers that the complaint was filed by the management company of the Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, which processed the concession to develop well AB-2313 and which was denied by the Ministerio de Ambiente y Energía, through the formal actions whose legality is being challenged in this proceeding; therefore, the framework of active and passive standing is supported by ordinals 10.1.a and 12.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. For its part, the interest remains current, as long as the challenged actions continue to have effects in the legal sphere of the plaintiff and require a jurisdictional resolution to settle them. In turn, this collegiate body finds that, for all the reasons set forth in considerando VI (in part) of this judgment, the objection of lack of right is upheld solely with respect to ordering MINAE to grant the plaintiff company the concession to develop well AB-2313, and failing that, to proceed to assess the concession application in accordance with the grievances raised in the complaint.
Consequently, and for the reasons stated in considerandos V and VI (in part) of this judgment, the objection of lack of right is denied on the remaining points, and as a result, the complaint filed by Parque Central, S.A. against the State is partially granted, under the following terms, it being understood as denied with respect to anything not expressly indicated:
VIIIo.- ON COSTS. In accordance with numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the very fact of being so. Exemption from this penalty is only viable when there is, in the Tribunal's judgment, sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this instance, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable regulations and to break the principle of condemning the losing party. Therefore, both costs are imposed on the defendant, the details of which will be settled in the sentence execution phase.
POR TANTO.
The documentary evidence offered for better provision by the representative of the plaintiff company is denied. The objection of lack of right is upheld solely with respect to ordering the Minister of Environment and Energy to grant the plaintiff company the concession to develop well AB-2313, or failing that, to proceed to assess the concession application in accordance with the grievances raised in the complaint. Consequently, the objection of lack of right is denied on the remaining points, and the complaint filed by Parque Central, S.A. against the State is partially granted, under the following terms, it being understood as denied with respect to anything not expressly indicated:
DEMANDADO: EL ESTADO (Procuradora Mariamalia Murillo Kopper) *MKA4PNIASXO61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección V Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:
Análisis sobre la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios dependiendo si es para consumo humano u otros usos públicos o domésticos.
Tema: Concesión de aguas Subtemas:
Análisis sobre la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios dependiendo si es para consumo humano u otros usos públicos o domésticos.
"Vo.- [...] Estima este órgano colegiado, que de conformidad con las normas supra transcritas, se denegará la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, cuando el servicio de agua potable para consumo humano por medio de un sistema de acueducto y alcantarillado, lo brinde el prestador del servicio que resulte competente (a saber: AYA, ASADAS u otros autorizados). A contrario sensu, a las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo. B) Lo anterior resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET (Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas, vigente desde el 07 de mayo del 2010), que establece: "...No se autorizará la perforación de subsuelo para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuando el uso pretendido sea el uso poblacional y pueda ser abastecido por un ente prestatario de servicio público de acueducto y alcantarillado, que brinden dicho servicio.
Para que se pueda autorizar la perforación, se deberá aportar carta del ente prestatario del servicio del sector donde se ubica el inmueble; en la que manifieste que para la propiedad en la que se usará el agua no existe posibilidad técnica de abastecimiento o bien el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su aprovechamiento y suministro de agua..." (el resaltado no es del original) [...]
Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política; 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030, deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable [...]".
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... Ver más Otras Referencias: Política Nacional Agua Potable Costa Rica 2017-2030 Citas de Legislación y Doctrina Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: PARQUE CENTRAL, S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO (Procuradora Mariamalia Murillo Kopper) Nº 97-2020-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil veinte.- Proceso de conocimiento interpuesto por PARQUE CENTRAL, S.A., cédula CED48524, cuyos Apoderados Especiales Judiciales son Nombre18248 , cédula de identidad número CED89768, Nombre21934 , cédula de identidad CED2804 y Raúl Guevara Villalobos, cédula número CED89769 (imágenes 268 a 270 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia); contra EL ESTADO, cuya representante es la Procuradora Mariamalia Murillo Kopper, cédula número CED2530 (imagen 344 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia).-
RESULTANDO:
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro y el juez Mena García; y,
CONSIDERANDO:
Io.- SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL PARA MEJOR RESOLVER OFRECIDA POR LA ACTORA ANTES DE QUE SE CELEBRARA LA AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBA. Previo al elenco de hechos probados, no probados y el análisis de fondo de este asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la prueba documental para mejor resolver que ofreció el apoderado de la parte actora, un día antes de la realización de la audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta (imágenes 13 a 17 del documento recibido el 03-11-2020, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual). Que dicho ofrecimiento probatorio, consiste en varias "Certificaciones Leed" otorgadas al Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, documentos que están redactados en idioma inglés. En ese sentido, este Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en los artículos 24.1 del Código Procesal Civil, 110, 148 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la prueba documental ofrecida para mejor resolver por la demandante, no procede admitirse por las siguientes razones:
IIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- HECHO NO DEMOSTRADO: De relevancia para el presente proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: a) Que en el acto definitivo, el Ministro de Ambiente y Energía se haya pronunciado sobre la incidencia que podría tener o no en la conservación, protección, recuperación y uso sostenible del recurso hídrico que se pretende aprovechar en el pozo AB-2313, el que la empresa demandante haya implementado desde el año 2006, un sistema colector de aguas pluviales y de pozos de absorción para la recarga del acuífero que presuntamente será objeto de explotación, a pesar de que fue uno de los alegatos que la demandante planteó en el recurso de reposición interpuesto contra el acto final en que se le denegó la solicitud de concesión (no se desprende del documento visible de folio 317 a 324 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto).- IVo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora sostiene:
Vo.- SOBRE LA ALEGADA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS R-0434-2016-AGUAS-MINAE Y R-252-2017-MINAE. Este Tribunal considera lo que de seguido se expone: A) En primera instancia, resulta necesario determinar si conforme a la modificación de la solicitud de concesión planteada por la empresa actora mediante escrito del 25 de abril del 2013, para el aprovechamiento del pozo AB-2123 en los usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas (folios 178 a 184 del legajo 1 del expediente administrativo aportado en disco compacto), se adecua o no al supuesto de hecho previsto en los artículos 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE (Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios, vigente desde el 02 de junio del 2009). En ese sentido, dichas normas establecen lo siguiente: "... Artículo 1º-Objetivo y alcance.
El objetivo del presente reglamento es fijar los lineamientos que se deben seguir para la obtención de un permiso de perforación y/o concesión de agua para el autoabastecimiento en condominio. Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Lo aquí estipulado le será aplicable únicamente a aquellos condominios ubicados en zonas donde no hubiere abasto público de agua potable, determinado así por una carta de disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario de servicio público autorizado. Artículo 3º-Definiciones: Autoabastecimiento: Se entiende por autoabastecimiento la distribución del agua para consumo humano dentro de un condominio. Condominio: Para efectos de trámites ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (*) se entenderá por condominio en el presente decreto, el inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, así como cualquier otro tipo de condominio definido en el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Nº 32303-MIVAH-MEIC-TUR.
Artículo 4º-Trámite. Para el trámite de permiso de perforación y/o concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano en condominios, se deberá cumplir con los requisitos vigentes del trámite general de perforación establecidos mediante Decreto Ejecutivo Nº 30387-MINAE-MAG y concesión establecidos en la Ley de Aguas Nº 276. Además deberá aportar la carta de no disponibilidad hídrica emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por algún otro prestatario del servicio público autorizado. Para el trámite de perforación del subsuelo y/o concesión de agua, se procederá conforme a la normativa citada en este artículo. Artículo 5º-Extinción de la concesión. De conformidad con el artículo 25 inciso 2 de la Ley de Aguas, la concesión de aprovechamiento de agua se extinguirá en el momento en que los operadores públicos logren abastecer directamente de agua potable al titular de la concesión y se de la conexión real del servicio, además de las causales vigentes que extinguen la concesión..." (el subrayado no es del original).
Estima este órgano colegiado, que de conformidad con las normas supra transcritas, se denegará la concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, cuando el servicio de agua potable para consumo humano por medio de un sistema de acueducto y alcantarillado, lo brinde el prestador del servicio que resulte competente (a saber: Nombre5630, ASADAS u otros autorizados). A contrario sensu, a las solicitudes de concesión de aprovechamiento de aguas en condominios, para auto abastecimiento en usos que no impliquen el consumo humano de agua potable, no les es aplicable el Decreto 35271-MINAE, sino la Ley de Aguas conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de ese cuerpo normativo. B) Lo anterior resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET (Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas, vigente desde el 07 de mayo del 2010), que establece: "...No se autorizará la perforación de subsuelo para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuando el uso pretendido sea el uso poblacional y pueda ser abastecido por un ente prestatario de servicio público de acueducto y alcantarillado, que brinden dicho servicio.
Para que se pueda autorizar la perforación, se deberá aportar carta del ente prestatario del servicio del sector donde se ubica el inmueble; en la que manifieste que para la propiedad en la que se usará el agua no existe posibilidad técnica de abastecimiento o bien el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su aprovechamiento y suministro de agua..." (el resaltado no es del original). Si bien es cierto, para el 16 de junio del 2004, fecha en que se otorgó a la empresa actora el permiso de perforación del pozo AB-2313, por resolución número IMN-DA-2004 (folios 128 y 129 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto), los Decretos Ejecutivos número 35271-MINAE y 35884-MINAET, no habían entrado en vigencia, sin perjuicio de que el inmueble en que se encuentra dicho pozo (antecedente de folio real 100519045-000) no había sido inscrito bajo el régimen de condominio, lo cual sucedió el 28 de agosto el 2008 (folio 93 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto); también lo es, que en la parte dispositiva de la resolución número IMN-DA-2004 del 16 de junio del 2004, dictada por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía, se indica que "...Se autoriza la perforación en el entendido de que una vez que se extraiga agua, se utilizará para uso doméstico y riego (...) Se le deberá comunicar a la empresa Parque Central, S.A. que el permiso es solamente para perforar, ya que para el uso de las aguas se debe solicitar la concesión de aprovechamiento respectiva según lo estipulado en la legislación vigente..." (folios 128 y 129 del legajo 1 del expediente administrativo 16098P aportado en disco compacto), lo cual, tiene sustento en el propio artículo 35 de la Ley de Aguas, que establece que las aguas no potables -que no son aptas para consumo humano- son aplicables a otros usos públicos o domésticos, entre los que se encuentran los de riego u otras necesidades de los habitantes que no requieran agua potable, como por ejemplo: el lavado de automóviles, sistemas de enfriamiento, entre otros; C) En este punto es menester resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, los usos domésticos, entre los que se incluyen los usos de riego o de otra naturaleza (como en este caso, para el sistema interno contra incendios y el sistema de enfriamiento de las oficinas), no requieren de un sistema de suministro de agua potable entendida como "...Agua tratada que cumple con las disposiciones de valores máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos, microbiológicos y radiológicos, establecidos en el presente reglamento y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud..." (artículo 4 inciso a del Decreto Ejecutivo 38924-S -Reglamento para la Calidad del Agua Potable-).
Lo anterior, a diferencia del uso prioritario que la Ley de Aguas denomina como cañería para poblaciones -o uso poblacional en el Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET-, en que el aprovechamiento de las fuentes de agua está destinado para consumo humano, por lo que, debe garantizarse la inocuidad y la salud de la población, mediante el cumplimiento de límites máximos permisibles de parámetros físicos, químicos y microbiológicos para el agua potable. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política; 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030, deben privar los criterios de conservación, protección, recuperación y uso sostenible del agua, tanto para efectos de otorgar o no concesiones de aprovechamiento de este recurso, como para la operación y administración de los sistemas de agua potable.
En razón de lo anterior, no era necesario presentar una carta de no disponibilidad hídrica extendida por el prestador del servicio -en este caso, el AYA-, como se le previno en fase de admisibilidad a la empresa demandante el 18 de marzo del 2013 (folios 175 y 176 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto) y que la accionante contestó mediante escrito fechado 25 de abril del 2013, en el cual, precisó que el aprovechamiento era únicamente para los usos antes indicados y que no requerían agua potable porque no están destinados al consumo humano (folios 178 a 184 del legajo 1 del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto). Tan es así, que la propia Dirección de Aguas no sólo admitió el 09 de enero del 2014, la solicitud de concesión asignándole el número de expediente 16098-P (folio 208 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto), dado que el proyecto incluso contaba con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) -folios 201 a 206 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto-; sino que además, en el Informe Técnico sobre Solicitud de Concesión de Aguas Subterráneas número AT-1038-2015 emitido el 27 de marzo del 2015 por la Dirección de Agua del MINAE, se recomendó otorgar al Condominio Plaza Roble, la concesión del pozo AB-2313, para los siguientes usos y caudales: i) sistema de enfriamiento con un caudal asignado de 0.01 litros por segundo; ii) sistema contra incendio con un caudal asignado de 0.01 litros por segundo y, iii) riego con un caudal asignado de 0.02 litros por segundo, para un total de 0.04, con un régimen de extracción de 18 horas al día durante todo el año, en el caso de los sistemas internos contra incendios y enfriamiento de oficinas, y de 2 horas al día de diciembre a junio, en el caso de riesgo.
Al respecto, se indicó lo siguiente: "...Comentarios: El caudal recomendado no supera al caudal solicitado ni al caudal recomendado por parte de la SETENA. OBSERVACIONES: EN VISTA DE QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONDOMINIO VERTICAL COMERCIAL PLAZA ROBLE III, S.A. SEÑOR LUIS ARMANDO FLORES AGUIRRE, GESTIONÓ UN CAMBIO DE USO, SEGÚN NOTA DEL 25 DE ABRIL DEL Placa20761 CONSTA EN EL EXPEDIENTE Y EL Nombre5630 SATISFACE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS USOS CONSUMO HUMANO-OFICINAS Y CENTRO COMERCIAL Y EL POZO AB-213 ABASTECE CON CRECES LA DEMANDA DE AGUA DEL CONDOMINIO, EL SUSCRITO CONSIDERA QUE NO ES NECESARIO EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN DEL POZO AB-2429 DADA LAS RAZONES ANTERIORES POR LO QUE DEBERÍA SALIR DE OPERACIÓN..." (folio 222 del legajo II del expediente administrativo 16098-P, aportado en disco compacto). En consecuencia, resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que por oficio AL-130-2015 del 10 de abril del 2015, la Asesoría Jurídica de la Dirección de Agua, le volviera a prevenir al representante de la empresa actora, que presentara carta de no disponibilidad hídrica extendida por el prestador del servicio -en este caso, el AYA- (folio 223 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto-, y que en razón de lo contestado por el apoderado de la demandante en memorial presentado el 17 de setiembre del 2015, en el sentido de que "...En razón de que el uso del agua proveniente del pozo no es para consumo humano, siendo demostrado que se requiere de la misma para suplir otras necesidades, no aplica el artículo 14 del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas.
Con motivo de lo anterior, solicitamos continuar con el trámite obviando la carta del prestador del servicio público de agua potable..." (folios 226 a 229 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); el Director de Agua procediera a consultar al Subgerente del AYA, por oficio DA-1709-2015 del 15 de octubre del 2015, que "...Siendo que el uso de consumo humano abastecido por su representada me permito consultarle, si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuenta con disponibilidad hídrica y puede suplir al solicitante de los usos extras anteriormente citados, información necesaria para concluir el trámite solicitado..." (folio 232 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto). Ello por cuanto, en virtud de la naturaleza de los usos para los que se destinaría el proyecto de aprovechamiento del pozo AB-2312, no le era aplicable el requisito contenido en los numerales 2 y 4 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE -relativo a la carta de no disponibilidad hídrica- ya que no requieren de un sistema de suministro de agua potable como el que brinda el AYA, pues no estaban destinados al consumo humano -que en este último supuesto, la Ley de Aguas denomina "Cañería para Poblaciones" y el Decreto Ejecutivo 35884-MINAET "Uso Poblacional"-, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas.
Por ende y contrario a lo que afirma la representante del Estado, no es que se esté derogando para el caso concreto lo establecido en los artículos 1 a 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, sino que la solicitud de concesión objeto de estudio, no encuadra en el supuesto de hecho previsto en dicha normativa, tal y como se ha analizado supra; E) En este punto, es menester resaltar que si bien por oficio GG-2015-01930 del 18 de noviembre del 2015, el Gerente General del Nombre5630 indicó al Director de Agua que: "...el desarrollador consulta por sistemas contra incendio internos, se sobreentiende de los que se instalan dentro de los edificios de oficinas, en cuyo caso en (sic) Instituto se encuentra en capacidad de suministrar el agua no sólo para ese sistema, sino para el de enfriamiento de oficina y riego de jardines que solicita el interesado, pues se trata de usos que en nuestra percepción están dentro de la conceptualización de lo "doméstico".
Téngase presente que no se trata de un uso de riego para fines agrícolas, por lo que la demanda de caudal no es significativa y se encuentra dentro de las posibilidades y ámbito de acción del Instituto. A partir de éstos señalamiento, se tiene por contestada la consulta, se indica que el Instituto puede suplicar la demanda de esos usos extra que se requiere pues tiene disponibilidad en la zona, según lo manifiesta la UEN de Optimización de Sistemas AM mediante su oficio SB-GSGAM-OS-2015-0167..." (folios 236 a 238 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto); también lo es, que en dicho documento se califica a los usos solicitados por la demandante, como "usos domésticos", los cuales conforme a lo establecido en los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, no requieren del servicio de agua potable, pues no están destinados al consumo humano, más en este caso, en que se pretende aprovechar el agua en riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficina.
Lo anterior adquiere relevancia en el caso concreto, pues contrario a lo que se sostiene en el acto definitivo, el resultado de las consultas planteadas al Nombre5630 son de "inexcusable cumplimiento", cuando están relacionadas con la prestación del servicio de agua potable mediante el sistema de acueductos, dado que constituye una de las competencias exclusivas y excluyentes de dicho instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 incisos a), b) y d) de la Ley Constitutiva del Nombre5630 (Ley número 2627). No obstante, en la especie, la solicitud de concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 no está relacionada con usos que requieran del servicio de agua potable, pues no están destinados al consumo humano, razón por la cual y al menos en cuanto a la competencia del Nombre5630 para la prestación del servicio de agua potable mediante el sistema de acueductos, lo indicado en el oficio GG-2015-01930 del 18 de noviembre del 2015, no resultaba de "inexcusable cumplimiento" para el MINAE.
Más aún, porque resulta contradictorio desde un punto de vista técnico, calificar de usos domésticos los solicitados por la empresa actora (riego, sistema interno contra incendios y enfriamiento de oficinas) y dotarlos de agua potable, a pesar de que no implican el consumo humano de agua potable, contrario a lo que establecen los artículos 27, 35 y 37 de la Ley de Aguas, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE, 14 del Decreto Ejecutivo 35884-MINAET, 51 y 52 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente. Con el agravante además, de que en la parte dispositiva de la propia resolución número IMN-DA-2004 del 16 de junio del 2004, dictada por el Jefe del Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía, que "...Se autoriza la perforación en el entendido de que una vez que se extraiga agua, se utilizará para uso doméstico y riego (...) Se le deberá comunicar a la empresa Parque Central, S.A. que el permiso es solamente para perforar, ya que para el uso de las aguas se debe solicitar la concesión de aprovechamiento respectiva según lo estipulado en la legislación vigente..." (folios 128 y 129 del legajo 1 del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto).
Dicha circunstancia, incide en el elemento fin de las conductas formales cuestionadas, toda vez que resulta contrario a los criterios de conservación, protección, recuperación y sostenibilidad que deben imperar en la gestión del recurso hídrico (artículos 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente; y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030), que se dote de agua potable a usos que no la requieren, dado que no están destinados al consumo humano -supuesto de hecho regulado en los numerales 2 y 4 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE y 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET-. Que en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las resoluciones R-0434-2016-AGUAS-MINAE de las 14:35 horas del 16 de mayo del 2016 y R-252-2017-MINAE de las 14:10 horas del 04 de julio del 2017, dictadas por el Ministro de Ambiente y Energía, por resultar contrarias a lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política; 50 a 52 de la Ley Orgánica del Ambiente; 27, 35, 37, 176 y siguientes de la Ley de Aguas; 2 incisos a), b) y d) de la Ley Constitutiva del AYA; 131, 132, y 133 de la Ley General de la Administración Pública; 1 a 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE; 14 del Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET.
Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás argumentos planteados por la demandante para sustentar la pretensión de nulidad absoluta, relativos a la duración del procedimiento y al exceso de trámites. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad absoluta de las resoluciones número R-0434-2016-AGUAS-MINAE y R-252-2017-MINAE, surtirá efectos ex nunc, con el objeto de mantener el sellado de los pozos AB-2313 y Placa20764, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Energía resuelva conforme a derecho, la solicitud de concesión para el aprovechamiento de los mismos, en los términos que se indicarán en el siguiente considerando de esta sentencia.
VIo.- SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA NÚMERO 2 DE LA DEMANDA. En primera instancia, cabe indicar que en la audiencia preliminar celebrada el 08 de marzo del 2019, se modificó y fijó la pretensión 2 de la demanda, en el sentido de que "...2. Se ordene al MINAE a emitir la concesión de aguas para el pozo AB-2313. De forma subsidiaria, en caso de que el Tribunal rechace la solicitud antes indicada, se solicita que se ordene al MINAE, a valorar la solicitud de concesión de mi representada, tomando en cuenta los motivos alegados en esta demanda para pedir la nulidad de los actos señalados. En ambos casos, solicitan al Tribunal fijar un plazo máximo prudencial para cumplir lo ordenado..." (ver imagen 1142 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia y el respaldo digital de la audiencia preliminar del 08-03-2019, en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
Ahora bien, considera este Tribunal que la determinación de si resulta o no procedente otorgar la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 a la empresa actora, implica no sólo un análisis jurídico como el realizado en el considerando precedente, sino también un estudio técnico a fin de establecer si el aprovechamiento solicitado causará o no un impacto en las aguas subterráneas, dado que la conservación, protección, renovación y el uso sostenible del recurso agua, constituyen criterios que deben aplicarse en el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico, conforme a lo dispuesto en el inciso del artículo 52 de la Ley Orgánica del Ambiente y, los ejes 3 y 4 de la Política Nacional de Agua Potable para el período comprendido entre los años 2017 a 2030. Más aún en el caso concreto, ya que de conformidad con el "...informe N° 4182, con fecha 09 de setiembre del 2004, realizado por el Laboratorio BIOTROL, indica que las muestras de agua analizadas del pozo AB-2313, propiedad de Parque Central, S.A., ubicado en San Rafael de Escazú, es apta para el consumo humano (...) El reporte N° 1009-2004, del Laboratorio AQYLASA, indica que con base en los parámetros físico-químicos analizados a la muestra de agua del pozo AB-2313, propiedad de Parque Central S.A., cumple con los valores recomendados por el reglamento de calidad del Agua Potable..." (folios 118 a 127, 136 a 137 del legajo I del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto; el resaltado no es del original).
Aunado a lo anterior, dado que el objeto del proceso se ha centrado en aspectos jurídicos, específicamente en cuanto a si los usos solicitados por la empresa actora para el aprovechamiento del pozo AB-2313, encuadran o no en el supuesto de hecho regulado en los artículos 1 a 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINAE -relacionado con el autoabastecimiento de agua potable para consumo humano en condominios-; estima este órgano colegiado que se colocaría en un evidente estado de indefensión a la parte demandada si se acogiera la pretensión principal número 2, pues su defensa no ha versado sobre los extremos técnicos relacionados con la conservación, protección, recuperación y uso sostenible de las aguas subterráneas que se pretenden aprovechar. Por otra parte, si bien se tiene por demostrado que en el Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, se ha implementado un programa de gestión del recurso hídrico, tendente a lograr un consumo eficiente del agua, que implique un ahorro en la cantidad de metros cúbicos que se utilizan para diversos usos y que comprende la implementación de una serie de sistemas, prácticas o medidas, tales como: proyecto de pozos de absorción para recarga del acuífero Pacacua; cambio de mingitorios de fluxómetro por secos; captación de aguas pluviales y de condensación de los edificios Terrazas A y B, Pórtico; instalación de loza sanitaria de bajo consumo de agua en todo el condominio; sistema de cosecha de agua del edificio Pórtico, para alimentar la losa sanitaria del edificio Patio (respaldo digital de la declaración del testigo perito Nombre113485 , rendida en audiencia de evacuación de prueba en modalidad mixta del 04-11-2020, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual; imágenes 61 a 63, 65 a 75, 77 a 80, 82 a 94, 97 a 107 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia), y que incluso, han obtenido la Bandera Azul Ecológica y el certificado ISO 14001-2004, por los resultados obtenidos en los diferentes ámbitos que comprende su programa de gestión ambiental (imágenes 44 a 56 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia).
También lo es, que dichos aspectos aunque fueron parte de los alegatos en que la demandante basó el recurso de reposición que planteó contra el acto final (folios 242 a 251 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto), no fueron objeto de pronunciamiento por el MINAE en el acto definitivo (no se desprende de los folios 317 a 324 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto), a pesar de que incluso, a las 09:00 horas del 11 de mayo del 2017, dos abogados del Departamento Legal del MINAE, se presentaron a realizar una inspección al Dirección13845 , oportunidad en que dos Profesionales en Ingeniería de ese condominio, les mostraron a los funcionarios del MINAE -entre otros- el sistema colector de aguas pluviales y tanques de absorción (folio 310 del legajo II del expediente administrativo 16098-P aportado en disco compacto).
En consecuencia, a fin de resolver la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313, para los usos de riego de jardines; sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas, el MINAE deberá no sólo tomar en consideración los aspectos jurídicos, relativos a la no configuración en la especie del supuesto de hecho previsto en los numerales 1 a 5 del Decreto Ejecutivo número 35271-MINAE, debiendo resolver la solicitud de concesión conforme a lo dispuesto a partir del numeral 176 y siguientes de la Ley de Aguas; sino también, los extremos técnicos relacionados con la conservación, protección, recuperación y uso sostenible de las aguas subterráneas que se pretenden aprovechar, a saber: i) Si el acuífero Pacacua, corresponde o no al que se pretende explotar con la extracción de agua del pozo AB-2313; ii) Si el sistema de infiltración que la demandante puso en práctica a partir del año 2006, tiene o no la virtud de recargar el acuífero en un tiempo tal, que permita compensar el caudal solicitado en litros por segundo, para cada uno de los usos gestionados; iii) Si hay o no riesgo de contaminación del acuífero con el funcionamiento de ese sistema infiltración.
Cabe recordar, que para tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en los incisos III y VIII del artículo 181 de la Ley de Aguas, el MINAE podrá ordenar que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos especiales o bien, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular. Sin perjuicio además, que de acuerdo a los incisos c) y d) del numeral 2 de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, el MINAE deberá consultar a la autoridad competente de esa entidad, los aspectos relacionados con el control de contaminación de las aguas cuyo aprovechamiento se pretende, que constituye otra de las competencias que le asignó el legislador a dicho ente.
Por último, el MINAE deberá dictar resolución final motivada sobre la solicitud de concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313, en los usos de riego de jardines, sistema interno contra incendios y sistema de enfriamiento de oficinas en el Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, en un plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia, tomando en consideración los parámetros jurídicos y técnicos fijados en este considerando, por lo que, deberá informar a la persona Juzgadora de la Fase de Ejecución de Sentencias de este Tribunal, que ha procedido conforme a lo ordenado en este pronunciamiento, debiendo aportar copia de la resolución dictada. Por todo lo expuesto, se rechaza la pretensión principal número 2 y se acoge la pretensión subsidiaria en los términos ya expuestos.
VIIo.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO. En primera instancia, este Tribunal considera que la demanda fue incoada por la empresa administradora del Condominio Vertical Comercial Plaza Roble III, que gestionó la concesión para el aprovechamiento del pozo AB-2313 y que le fue denegada por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante las conductas formales cuya legalidad se cuestiona en este proceso, por lo que, el marco de legitimación activa y pasiva se ampara en los ordinales 10.1.a y 12.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por su parte, el interés se mantiene actual, en el tanto las actuaciones cuestionadas siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requieren de una resolución jurisdiccional que las resuelva. Por su parte, encuentra este órgano colegiado que por todo lo expuesto en el considerando VI (en parte) de esta sentencia, se acoge la excepción de falta de derecho únicamente respecto a ordenar al MINAE que otorgue a la empresa actora, la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313 y que en su defecto, proceda a valorar la solicitud de concesión conforme a los alegatos que se plantearon en la demanda.
En consecuencia y por lo expuesto en los considerandos V y VI (en parte) de esta sentencia, se rechaza la excepción de falta de derecho en los extremos restantes y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Parque Central, S.A. contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa:
VIIIo.- SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada, extremos que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia.
POR TANTO.
Se rechaza la prueba documental ofrecida para mejor resolver por el representante de la empresa actora. Se acoge la excepción de falta de derecho únicamente en cuanto a ordenar al Ministro de Ambiente y Energía, que otorgue a la empresa actora, la concesión de aprovechamiento del pozo AB-2313, o que en su defecto, proceda a valorar la solicitud de concesión conforme a los alegatos que se plantearon en la demanda. En consecuencia, se rechaza la excepción de falta de derecho en los extremos restantes y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Parque Central, S.A. contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa:
DEMANDADO: EL ESTADO (Procuradora Mariamalia Murillo Kopper) *MKA4PNIASXO61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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