← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00142-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 27/11/2020
OutcomeResultado
The Court invalidated Articles 4, 5, 6, and 7 of Decree 41103-MEP as applied to private educational institutions and, by connection, its sole transitional provision, while leaving the other challenged provisions intact.El Tribunal anuló los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 41103-MEP respecto de los centros educativos privados y, por conexidad, su transitorio único, pero mantuvo las demás disposiciones impugnadas.
SummaryResumen
The Court partially granted Universidad Hispanoamericana’s challenge to Executive Decree 41103-MEP. By majority, it invalidated Articles 4, 5, 6, and 7 as applied to private educational institutions because they required approval of building plans and completed facilities by the Educational Infrastructure and Equipment Directorate without sufficient statutory authorization for those coercive administrative powers. It also invalidated the sole transitional provision on related grounds. The nullity was declared absolute and retroactive to the provisions’ effective date, without prejudice to rights acquired in good faith. The Court rejected the challenge to the remaining technical rules, including those governing minimum areas, green spaces, construction conditions, consultation with SETENA, and environmental feasibility. It also found no invalidity arising from an alleged failure to conduct public consultation. The Court ordered publication of the final judgment in La Gaceta and initially ordered the State to pay costs.El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de la Universidad Hispanoamericana contra el Decreto Ejecutivo 41103-MEP. Por mayoría, anuló los artículos 4, 5, 6 y 7 respecto de los centros educativos privados, porque imponían la aprobación de planos y de la infraestructura física por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo sin una habilitación legal suficiente para atribuirle esas potestades de imperio. Por conexidad, anuló también el transitorio único. La nulidad fue declarada absoluta, con efecto retroactivo desde la vigencia de las disposiciones, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. El Tribunal rechazó la impugnación de las restantes reglas técnicas, incluidas las relativas a áreas mínimas, zonas verdes, condiciones constructivas, consulta a SETENA y viabilidad ambiental. También descartó que el reglamento fuera inválido por falta de consulta pública. Ordenó publicar íntegramente la sentencia firme en La Gaceta y condenó inicialmente al Estado en costas.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the claim is partially granted, and as a result Articles 4, 5, 6, and 7 of the “Regulation on Architectural Design Requirements for Public and Private Educational Buildings in Costa Rica,” Decree 41103-MEP, are declared absolutely null insofar as those provisions apply to private educational institutions. By connection, the sole transitional provision of Decree 41103-MEP is also invalidated. The absolute nullity declared shall have declaratory and retroactive effect as of the date on which the act or rule entered into force, without prejudice to rights acquired in good faith, pursuant to Article 171 of the General Public Administration Law and Article 131 of the Contentious-Administrative Procedure Code. The complete judgment, once final, shall be published in the Official Gazette La Gaceta at the State’s expense, pursuant to Article 131 of the Contentious-Administrative Procedure Code.Consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda y en razón de lo anterior se declaran absolutamente nulos los numerales 4, 5, 6, 7 del "Reglamento de Requerimiento de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada de Costa Rica", Decreto 41103-MEP, respecto a la aplicación de aquellas normas a los centros de educación privada. Y por conexidad el transitorio único del Decreto 41103-MEP. La nulidad absoluta declarada tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de acuerdo a lo regulado en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se ordena la publicación íntegra de esta sentencia, una vez firme, en el Diario Oficial La Gaceta a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Pull quotesCitas destacadas
"Debe tenerse presente que tal como lo ha indicado la doctrina, el reglamento es un acto administrativo y norma jurídica, por ende como acto, está regulado por las disposiciones legales existentes que regulan los presupuestos materiales y formales que lo constituyen."
"It must be borne in mind that, as legal scholarship has indicated, a regulation is both an administrative act and a legal rule; therefore, as an act, it is governed by the legal provisions regulating its substantive and formal prerequisites."
Considerando IV
"Debe tenerse presente que tal como lo ha indicado la doctrina, el reglamento es un acto administrativo y norma jurídica, por ende como acto, está regulado por las disposiciones legales existentes que regulan los presupuestos materiales y formales que lo constituyen."
Considerando IV
"En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados). Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos públicos y privados."
"In areas declared environmentally fragile, site-coverage percentages must be consulted with the corresponding municipality (applicable to private educational institutions). The pertinent consultations must also be made with the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); this latter requirement applies to both public and private educational institutions."
Artículo 12 del Decreto 41103-MEP examinado
"En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados). Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos públicos y privados."
Artículo 12 del Decreto 41103-MEP examinado
"Los proyectos de centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC)."
"Public educational-facility projects that, because of their characteristics, require an environmental impact assessment (EIA) must obtain the corresponding environmental feasibility approval (environmental license) from SETENA before being entered into the Construction Permit Administration system (APC)."
Artículo 12 del Decreto 41103-MEP examinado
"Los proyectos de centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC)."
Artículo 12 del Decreto 41103-MEP examinado
"En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo del Estado."
"In this case, the Court finds no reason to exempt the losing party from costs; therefore, they must be imposed on the State."
Considerando XI
"En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo del Estado."
Considerando XI
Full documentDocumento completo
PJEDITOR Document Case File: 19-2403-1027-CA Ordinary Proceedings (Proceso de Conocimiento) Plaintiff: Universidad Hispanoamericana S.A.
Defendant: The State N°142-2020-I ADMINISTRATIVE AND CIVIL COURT OF THE TREASURY (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA). FIRST SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. ANNEX A. At sixteen hours and five minutes on the twenty-seventh of November, two thousand twenty.
ORDINARY PROCEEDINGS (PROCESO DE CONOCIMIENTO) brought by Universidad Hispanoamericana Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-389392, represented by Randall Alberto Madriz Jiménez, of legal age, attorney, resident of Garita de Alajuela, holder of identity card number 1-834-366 and professional license number 7721, in his capacity as general attorney-in-fact for judicial proceedings (apoderado general judicial); against the State, represented by Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, of legal age, married, attorney, resident of Heredia, identity card number 1-787-209, in her capacity as State Attorney (Procuradora).
WHEREAS (RESULTANDO):
This judgment is issued by majority vote following deliberation.
Judge Gómez Chacón authors the judgment, with Judge Bolaños Salazar voting in favor. Judge Miranda Alvarado dissents with respect to the annulment of sections 4, 5, 6, and 7 and Transitional Provision I of the aforementioned Regulation, and otherwise joins the majority opinion.
CONSIDERING (CONSIDERANDO):
The following are deemed proven, as they have the corresponding evidentiary support: 1. In 2015, the advisory office of the Office of the Ministra de Educación Pública began the process of preparing the General Guidelines for the Design of Educational Buildings. (Pages 1-51 of the administrative record (expediente administrativo)); 2. By official letter DAJ-0780-2016, dated 5 de mayo del 2016, the Coordinador de Área Leyes y Decretos forwarded the proposed Regulation on Technical Construction Requirements for Public and Private Educational Buildings in Costa Rica to the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, hereinafter (DIEE), for approval prior to the consultation on the Decree. (Image 52 of the administrative record); 3. In report DIEE-DI-303-2016, dated 26 de mayo del 2016 and issued by the Jefe de Departamento de Investigación, comments were made on the proposed Regulation on Technical Construction Requirements for Public and Private Educational Buildings in Costa Rica.
(Pages 56-63 of the administrative record); 4. The proposed Regulation on Technical Construction Requirements for Public and Private Educational Buildings in Costa Rica was submitted to the Sistema de Control Previo de Mejora Regulatoria of the Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (Images 102-115, 121-132 of the administrative record); 5. The Regulation on Architectural Design Requirements for Public and Private Educational Buildings in Costa Rica was submitted for public consultation. (Pages 118-126 of the administrative record); 6. The draft Regulation on Technical Construction Requirements for Public and Private Educational Buildings in Costa Rica was submitted for consideration by the Dirección de Leyes y Decretos of the Ministerio de la Presidencia, which forwarded it to the Dirección Jurídica of the Ministerio de Educación Pública with various comments. (Pages 200-202, 233-234, 290-291 of the administrative record); 7.
After receiving the approval and signatures of the Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora Escalante, and the Presidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera, the Regulation on Technical Construction Requirements for Public and Private Educational Buildings in Costa Rica was published in La Gaceta N° 111, dated 31 de mayo del 2018. (Pages 322-337 of the administrative record); 8. Executive Decree 41103-MEP provides as follows in the provisions being challenged: “ARTICLE 4.- Approval of plans and physical infrastructure. Every educational building requires approval of the project’s construction plans by the Competent Office for Educational Infrastructure Matters (DIEE) of the Ministerio de Educación Pública; such plans must comply with the provisions set forth in the Regulation Governing the Review Process for Construction Plans, Decreto Ejecutivo Nº 36550, dated 28 de abril de 2011, or the regulations currently in force.
Following approval of the architectural plans, approval of the constructed physical facilities shall be required, and those facilities must conform to the plans previously approved. Both the architectural plans and the physical infrastructure must be individually approved by the Competent Office for Educational Infrastructure Matters (DIEE) of the Ministerio de Educación Pública. ARTICLE 5. Approval of plans. Approval of architectural plans must be issued by the Administration (DIEE) through the Construction Project Administrator (Administrador de Proyectos de Construcción, APC), within no more than forty business days from the date on which the applicant files the permit application and all requirements with the Administration; if all requirements are not met or are defective, the Administration shall issue a single formal request for correction (prevención) to the applicant so that the necessary corrections may be made.
During that process, the period for issuing a decision shall be suspended for a maximum of one calendar year, until the applicant completes the remaining information with the appropriate corrections; if it has not been properly corrected or the correction period has expired, the applicant must restart the process from the beginning. ARTICLE 6. Requirements for the approval of plans: 1. Certified cadastral plan(s) (plano(s) de Catastro(s)) for the parcel(s) on which the building is or will be located, and an original, current literal certification of title to the real property issued by the Registro Nacional. 2. Land-use certification (certificación de uso del suelo) from the Municipality (applies to private institutions). 3. Certification of the type of academic-administrative unit and the educational levels to be offered (applies to private institutions; for institutions that are already operating and have infrastructure approval, such certification must be issued by the respective government authority responsible for exercising control, supervision, or oversight powers); Curricular plans (mallas curriculares) (applies to private higher-education institutions; for institutions that are already operating and have infrastructure approval, such certification must be issued by CONESUP or Consejo Superior de Educación, as applicable). 4.
Certification from the Registro Público of the institution’s trade name (applies to private institutions). 5. Original, current certification of the legal personality and representation (personería jurídica) of the Entity (or person) sponsoring the creation or expansion of the institution’s educational offerings, as well as that of the registered owner of the property (if the institution is a tenant). (Applies to private institutions). 6. For leased buildings, a contract authenticated by a notary public must be submitted with a lease term of no less than 3 years, renewable 2 years before expiration of the original or previously extended term. (Applies to private institutions). 7. Designate a professional responsible for the construction work who is duly registered with CFIA. 8. A preliminary design (anteproyecto) for the construction work that includes, at a minimum: floor plans showing the layout of the different spaces, roof plan, site location, vicinity location, lighting system, site plan, elevations, sections, terraces, and levels, all properly drawn to scale and dimensioned. 9.
Compliance with the requirements established in the regulations of the respective government authority responsible for exercising control, supervision, and oversight powers, namely, Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, and Consejo Superior de Educación Pública. None of the requested certifications (except for the land-use certification) may have been issued more than two months previously. ARTICLE 7. Infrastructure approval. The physical-infrastructure approval document must be issued by the Administration within no more than sixty business days, counted from the date on which the respective application is officially admitted in writing, through which the interested party declares that construction, remodeling, or adaptation of the building has been completed. Within that period, the Administration shall conduct an on-site inspection to verify that the building matches and therefore fully conforms to the elements established in the construction plan previously approved through APC (Construction Project Administrator System) and that it has the corresponding municipal permit.
If the building being evaluated does not fully conform to the approved construction plan or contains defective details, the Administration shall issue a single formal request for correction to the applicant so that the necessary corrections may be made. During that process, the period for issuing a decision shall be suspended for a maximum of one year, extendable for another year at the interested party’s written request, until the applicant makes the improvements to the infrastructure. If, upon expiration of that period, the infrastructure has not been properly corrected, DIEE shall not issue the corresponding approval, and the applicant must restart the physical-infrastructure approval process from the beginning. ARTICLE 8. Requirements for approval of physical infrastructure (applies to private teaching institutions and private higher-education institutions): 1. Construction plans for the project bearing the endorsement (visado) of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, and any other institutions required under the Construction Permit Approval System (APC). 2.
Current certification of the Municipal Permit for the building, in the name of the legal entity or individual who processed the application, together with a copy for comparison against the original. ARTICLE 11.- Area of the lot and building. For purposes of calculating the area of the lot and building, the combined total of the building area and the usable open-surface area of the land shall be considered. For Preschool Education and General Basic Education, the area shall be calculated at a minimum rate of ten square meters (10,00 m2) per student for Cycles I and II, and a minimum of fifteen square meters (15,00 m2) per student for Cycle III, as well as for Diversified Education and Private Higher Education. In urban areas with buildings of two or more stories, the maximum site-coverage areas established in this Regulation shall apply, or those specified in the applicable Zoning Plan (Plan Regulador).
For Special, Diversified, and Higher Education, the guidelines, manuals, methods for calculating occupancy capacity (capacidad locativa), and other provisions issued by the Competent Office for Educational Infrastructure Matters (DIEE) of the Ministerio de Educación Pública shall apply or, in their absence, those adopted by the full membership of the Consejo Superior de Educación (CSE) and Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), respectively, within the scope of their statutory authority. For purposes of calculating space, the maximum number of students anticipated under the complete program or curriculum shall be considered. ARTICLE 12.- Minimum open area. The minimum open area shall be calculated at the following rates: a) Four square meters (4,00m2) per student for Preschool Education institutions and for Cycles I and II of General Basic Education. b) Four point five square meters (4,5m2) per student for Cycle III and Diversified Education institutions. c) For Private Higher Education institutions, these site-coverage percentages may vary as provided in the zoning plan currently in force in the respective area.
In areas declared environmentally fragile, the site-coverage percentages must be consulted with the respective municipality (applies to private educational institutions). The relevant consultations must also be conducted with Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); the latter requirement applies to public and private educational institutions. Projects for public educational institutions that, based on their characteristics, are required to undergo an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) must obtain the corresponding environmental viability (environmental permit) (viabilidad (licencia ambiental)) approved by SETENA before being entered into the Construction Permit Administrator System (APC). ARTICLE 13.- Play or recreational areas. Within the open area or the building’s constructed space, a paved or grass-covered area of no less than two point twenty-five square meters (2,25m2) per student must be designated for games or recreational activities. At Private Higher Education institutions, this provision applies to both main and regional campuses. ARTICLE 14.- Green areas.
The remaining portion of the open area (superficie libre) shall be allocated to green areas; within this area or within the usable open area of the property, seismic-emergency safety zones (zonas de seguridad) shall be included at a minimum rate of zero point sixty-five square meters (0,65 m2) per student. These zones shall be properly marked and shall comply with all accessibility requirements established in the Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, so that users may move freely. The following conditions shall not be present in safety zones: vehicle traffic, parking areas, trees more than three meters tall, power lines, septic tanks, collection tanks, fire tanks, and other types of structures that could compromise the supporting surface on which people move. For other types of emergencies (fire, landslide, flooding, toxic substances, among others), unobstructed spaces shall be provided outside the building.
At Private Higher Education institutions, the green area shall be arranged as stipulated in the regulatory plan (plan regulador) for the respective area or, in the absence thereof, as indicated in this article. ARTICLE 15.- Spaces required in educational buildings. All buildings intended for teaching shall have at least the following spaces: 15.1. Classrooms. 15.2. Administrative offices. 15.3. Hallways or corridors. 15.4. Sanitary facilities. Other spaces, whose inclusion shall depend on the curriculum (plan de estudio), are: 15.5. Covered court or multipurpose hall. 15.6. Physical-education or recreational spaces. 15.7. Supplementary spaces such as libraries, a cafeteria, and an infirmary. 15.8. Spaces for specialized instruction, such as laboratories, workshops, and similar facilities. 15.9. Waiting area or entrance lobby. 15.10. Private Higher Education institutions shall also have specialized laboratories, workshops, fieldwork sites, and any other physical spaces necessary for carrying out their teaching and learning activities, in accordance with the requirements of the respective curriculum. 15.11 Parking spaces at Preschool, I, II, and III Cycle and Diversified Education institutions shall provide at least one parking space for every one hundred square meters (100 m2) of floor area, excluding circulation areas and sanitary facilities, or for every forty (40) seats or persons, based on maximum capacity, whichever results in the greater number, or as specified in the area’s Regulatory Plan.
Private Higher Education institutions shall provide parking space as established in the area’s Regulatory Plan or, in its absence, for at least 20% of their occupancy capacity (the total population of students, teachers, and administrative personnel occupying the building at its maximum capacity). The educational institutions referred to in this article shall comply with the percentage established in Articles 154 and 155 of Decreto Ejecutivo Nº 26831 of 23 de marzo de 1998, or in the most current version of the Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. 15.12 Spaces for safety zones in the event of a seismic emergency: these zones shall comply with the requirements established in Article 14 of these Regulations. ARTICLE 16.- Notwithstanding the parameters previously established for calculating the various areas, when public educational infrastructure projects are intended to promote the development of I, II, and III Cycle and Diversified Education in areas previously identified by the competent ministerial authorities as having high social and economic vulnerability, those calculation parameters may be adjusted to the technical requirements formally determined by the competent authority, strictly in consideration of the public interest and of the existing needs and limitations, in response to the specific circumstances of each duly particularized case.
ARTICLE 17.- Minimum classroom area. Classroom area shall be calculated at a minimum rate of one point ninety square meters per student (1,90 m2) for I, II, and III Cycle Education, Diversified Education, and Private Higher Education. For Preschool Education, an open area of two square meters per student (2 m2) shall be provided, and for Special Education, four square meters per student (4 m2). The ratio between the front dimension of the classroom (the blackboard wall) and its depth (the side wall) shall not exceed one point five to one (1,5: 1), in order to provide students with appropriate visual access to the blackboard area. For this purpose, the horizontal viewing angle to the blackboard from a student seated anywhere in the classroom shall not be less than thirty (30) degrees, and the minimum distance between the blackboard and the first row of seated students shall be two linear meters (2m).
ARTICLE 18.- Height. The floor-to-ceiling height shall provide a minimum air volume of five cubic meters (5 m3) per student or, failing that, shall be at least two point seventy meters (2,70m) in buildings used for Preschool, I, II, and III Cycle, Diversified, Para-university, and Private University Education. These spaces shall always have a thermally and acoustically insulated ceiling and cross-ventilation (ventilación cruzada) allowing constant air renewal. In technically substantiated cases in which this condition cannot be implemented, the provisions of this chapter concerning ventilation shall apply. ARTICLE 19.- Natural lighting. The natural light received by educational spaces shall be direct and preferably come from the north; if this orientation is not possible, the windows shall have adequate protection from solar radiation. Windows shall have a minimum area equivalent to one-fifth of the floor area.
Overhead lighting (iluminación cenital) shall not be used as the sole source of lighting. The main source of light (understood as the light entering through the window opposite the hallway providing access to the room) shall be unobstructed for a minimum distance equal to one point five (1.5) times the height of the façade between buildings or adjoining properties at the first level, with this distance increasing by one meter (1m) for each additional floor or fraction thereof; or as specified in the area’s Regulatory Plan. ARTICLE 20.- Ventilation. The walls opposite the windows of classrooms, libraries, workshops that do not use hazardous substances, and other spaces for which this feature is appropriate shall have openings positioned so as to permit cross-ventilation, the extent of which shall be determined by the area’s climatic conditions. Windows shall allow ventilation to be regulated and shall open across at least 50% of their gross area.
In all cases, spaces intended for lecture-based instruction shall allow 12 air renewals or changes per hour. Fans, air-supply units, and exhaust fans may be used if the required level of comfort cannot be achieved through passive means. In classrooms, libraries, workshops that do not use hazardous substances, and other spaces for which this feature is appropriate, forced or mechanical ventilation systems (sistemas de ventilación forzada o mecánica) may be used as a supplement to, but not as a replacement for, natural cross-ventilation. Cross-ventilation may be omitted and replaced by forced-ventilation systems that provide the air renewals per hour required for each type of space, subject to the prior submission of a technical justification and the corresponding calculation reports (memorias de cálculo) for the climate-performance assessment (valoración del desempeño climático), prepared for the specific project by professionals specializing in the field (duly registered with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica).
The foregoing shall apply to audiovisual rooms, which shall allow 10 air renewals or changes per hour, as well as to administrative areas, which shall allow 8 air renewals per hour. It shall likewise apply to other types of spaces so located in high-rise buildings (as defined in article "3.3.32.7" of the Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009), or any subsequently applicable amendment), and to any other type of building not classified in this article. ARTICLE 21.- Artificial lighting. Artificial lighting on work surfaces shall be direct and uniform, and its minimum illuminance levels shall be those specified in the current Norma Técnica INTE 31-08 or subsequent amendments thereto, as well as in any provision issued under the Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, of 13 de diciembre de 2011.
In hallways, ramps, and stairways, lighting levels on the floor surface shall not be lower than 300 lux, as established in Article 137 of Decreto Ejecutivo Nº 26831, of 23 de marzo de 1998. Lighting for means of egress (medios de egreso) shall comply with the requirements established in the Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) or its most current version. ARTICLE 22.- Doors. Educational spaces shall have at least one door with a clear width of ninety centimeters (90 cm) for occupant loads of fewer than 50 persons or areas of less than (93 m2), as stipulated in article 14.2.5.4. of NFPA 101(2009), or its most current version; specialized educational spaces such as workshops and laboratories shall have at least the number and type of doors specified in that standard. Classroom doors shall permit easy evacuation of the premises in emergencies and shall therefore open in the direction of evacuation without obstructing the main hallways.
The minimum clear width of doors, excluding door leaves, frames, and the thickness of the door, shall be 90 cm. An additional space forty-five centimeters (45 cm) wide shall be provided adjacent to the side opposite the hinges; this space shall be free of obstructions both inside and outside the room. Doors may be double-leaf doors, provided that one leaf has a minimum clear width of ninety centimeters (90 cm), excluding door leaves and frames; door locks shall have lever or push-type handles so that they can be easily operated by persons with disabilities. All doors shall comply with the provisions established in the Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600. ARTICLE 23.- Sanitary facilities. Separate sanitary facilities shall be provided for men and women, for both students and teachers. On every level of the building and in each bank of sanitary facilities, an accessible sanitary facility (servicio sanitario accesible) shall be provided (as specified in Articles 143 and 144 of the Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad), with independent access for both sexes, according to age range, and with the corresponding grab bars and accessories.
The user’s travel distance to reach them shall not exceed thirty-six (36) meters. The number of plumbing fixtures (piezas sanitarias) for students shall be calculated as follows: 23.1. I and II Cycle Educational Institutions: One (1) toilet and one (1) urinal for every thirty (30) male students. One toilet for every twenty female students. One washbasin for every sixty students.
Preschool educational centers shall have one toilet (inodoro) for every twenty-six (26) students, with direct access from the classroom so that the teacher may properly supervise the children. 23.2. Educational Centers for the Third Cycle, Diversified Education (academic, pre-vocational, special, or technical), Para-university Education, and Private University Education: One (1) toilet and one (1) urinal (orinal o mingitorio) for every forty (40) male students. One (1) toilet for every thirty (30) female students. One (1) washbasin (lavabo) for every eighty (80) students. 23.3 All educational centers shall also have one (1) drinking fountain (bebedero) for every one hundred (100) students, supplied, whenever possible, directly from the water main or, failing that, with water of verified potability. 23.4 Every accessible restroom (servicio sanitario accesible) shall comply with the minimum requirements established in Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, or the most current version of the Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad.
ARTICLE 24.- Ramps. Every ramp shall comply with the provisions of the Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 with respect to its slope, spatial arrangement, protective elements, and signage, and shall provide equal access. The minimum unobstructed width of ramps shall be one point twenty meters (1,20 m), and ramps shall remain free of obstacles throughout that minimum width and from the finished floor to a plane parallel to it located at a minimum height of two point ten meters (2,10 m). Ramps connecting one floor of the educational center to another shall have a minimum unobstructed width of 1,62 m to allow simultaneous two-way traffic. Ramp landings (descansos) shall be placed between runs no longer than 9 meters, and shall provide a clear turning diameter of 1,50 m. Ramp surfaces shall be firm, slip-resistant, and free of irregularities. Stages, dressing rooms, and changing rooms shall be connected to an accessible route (itinerario accesible) and shall provide access under the same conditions as the other entrances.
ARTICLE 25.- Covered Walkways. All buildings within an educational center shall be connected by covered walkways; ramps and stairways located along such routes shall also be covered. ARTICLE 26.- Stairways. Stairways shall be constructed of noncombustible materials. Their width shall be calculated according to the area of the educational space they serve (excluding the circulation area), as follows: 26.1- One point twenty meters (1,20 m) for the first two hundred square meters (200 m2), and zero point sixty meters (0,60 m) for every additional one hundred square meters (100 m2) or fraction thereof. 26.2- Under no circumstances may the width exceed two point forty meters (2,40m). When the calculation indicates a width greater than this maximum, additional stairways shall be provided in the required number. 26.3- Flights shall be straight; steps shall have treads (huellas) of no less than zero point thirty meters (0,30 m) and closed risers (contrahuellas) of no more than zero point fourteen meters (0,14 m).
Handrails (pasamanos) shall be installed along all flights at a height of zero point ninety meters (0,90m). 26.4- Guardrails (barandales) shall be one point zero seven meters (1,07m) high, measured from the edges of the steps. They shall be designed to ensure the safety of children and the general public. ARTICLE 27.- Emergency Lighting. Classrooms, stairways, corridors, ramps, and vestibules shall have an emergency lighting system (sistema de alumbrado de emergencia) in accordance with the Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, its implementing regulation, Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013, as amended, and all other standards deriving therefrom. Every emergency light shall have an independent operating capacity of 1,5 hours, and the initial, average, and depreciation illumination values, measured in lux at floor level, shall be those specified in the Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios and in the Código de Seguridad Humana, NFPA 101 2009, or its most current version.
ARTICLE 28.- Corridors. Corridors shall have a minimum obstacle-free width of two meters and forty centimeters (2,40m) for the first four hundred square meters (400 m2) of usable floor area, and this width shall be increased by zero point sixty meters (0.60 m) for every additional one hundred (100) meters or fraction thereof. No isolated steps or ramps shall be placed in them. ARTICLE 29.- Guardrails, Handrails, and Curbs. Guardrails shall have a minimum height of one point zero seven meters (1,07m). Handrails shall permit the supporting hand to slide smoothly and without obstruction, be positioned at heights of zero point ninety (0, 90) and zero point seventy (0,70) meters, and have a curb (bordillo) at a height of zero point zero five (0,05) meters along the bottom. The dimensions of the handrail cross-section shall be defined by the diameter of the circle circumscribed around it and shall range from three point five (3,5) centimeters to five (5) centimeters.
The clear separation between the handrails and the wall or any other obstruction shall be greater than or equal to five (5) centimeters. Handrails shall have a tactile indicator showing the proximity of the boundaries of the stairway or ramp and the floor number on which they are located. Handrails on ramps and stairways shall extend at least zero point forty-five (0,45) meters beyond both the beginning and end of the stairway and, where there is a landing, shall continue across it. All circulation routes having level differences greater than zero point ten (0,10) m relative to adjacent areas and not intended for cross traffic shall be provided with curbs made of resistant material and having a height greater than zero point zero five (0,05) m. The curbs shall extend continuously along the entire level difference. ARTICLE 30. Vertical Circulation. Vertical circulation (recorrido vertical) between floors shall be accessible.
Freight elevators and mechanical vertical-circulation devices of the stair-lift type, such as single-person chairs, tracked devices, and similar equipment, may not be used in place of an accessible solution (ramps or, failing that, elevators and vertical platforms serving one floor) whose construction, operation, and optimal safety levels are duly guaranteed by the manufacturer. The elevator is the most accessible means of universal vertical circulation; elevators shall allow users to operate them independently and shall have appropriate visual, audible, and tactile signage to facilitate orientation and evacuation for all persons. Vertical platforms may be used as a lifting system to overcome a height difference of no more than one floor, provided that they comply with the following: 30.1 They shall have a lock synchronized with the elevator’s arrival at floor level, preventing the door from opening while the platform is moving or is not at the corresponding level.
The elevator shall not operate unless that door has been properly closed. 30.2 They shall have handrails at sixty (60) cm and ninety (90) cm. 30.3 They shall have an enclosure separate from the shaft enclosure. None of the walls shall allow limbs or objects to pass through in a manner that could jeopardize safety through cutting or friction. 30.4 They shall have a bellows-type anti-entrapment safety device. 30.5 An automated push-button system shall ensure direct transportation from one level to another. 30.6 The control panel shall be labeled in Braille. 30.7 They shall have a safety system that detects any obstruction beneath the platform and stops the equipment; operation may not resume until the obstruction has been removed. 30.8 The internal dimensions of the car shall be as follows: Minimum door width: 0.90 m. Minimum interior dimensions of 1.10 m. in width by 1.40 m. in depth, as established in the Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, its implementing regulation and amendments, and artículo 151 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, as amended. 30.9 Handrails shall be installed along the sides at heights of 90 and 70 cm, with the control panels and activation key located above them.
The control panels shall provide information in Braille. 30.10 The platform floor shall be slip-resistant. 30.11 It shall have a battery allowing upward and downward trips when electrical power is unavailable, for a period of at least one hour. 30.12 It shall have a folding seat so that at least one person may ride while seated. 30.13 Lights and a siren shall indicate that the “System” is in motion for persons with low vision or visual or hearing disabilities (applicable to inclined platforms installed on stairways). For vertical platforms, a light and siren system capable of being activated by an internal button as an emergency call shall be maintained outside the elevator. In an emergency or when electrical power is unavailable, the doors shall have an internal anti-lock system allowing rapid exit. 30.14 The braking system shall have an auxiliary system for emergencies. 30.15 They shall comply with any other requirement stipulated in these Regulations, as well as the provisions of NFPA 101 numeral 9.4.2 (2009), or its most current version, in accordance with the requirements of the Código de Seguridad para Elevadores y Escaleras Mecánicas ASME A17.1/CSA B44 and ASME A17.3.
ARTICLE 31.- Where Student Housing Is Offered. Dormitory capacity shall be calculated at a minimum rate of ten cubic meters (10 m3) per bed. Windows shall have a minimum surface area equivalent to one-fifth (1/5) of the floor area. Dormitories shall have sanitary facilities according to the number of beds, including at least: 31.1 One (1) toilet for every twenty (20) beds or fraction of twenty (20). 31.2 One (1) urinal for every thirty (30) beds or fraction of thirty (30). 31.3 One (1) washbasin for every ten (10) beds or fraction of ten (10).31.4 One (1) shower for every ten (10) beds. ARTICLE 32.- Emergency Exits. The provisions of the Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228 and its implementing regulation approved through Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, as amended, shall apply. ARTICLE 33.- Interior Finishes. The surfaces of the educational center’s interior walls and ceilings shall be easy to clean and painted in light colors so as to make use of natural or artificial lighting.
Every interior finish shall comply with sections 14.3.3 and 15.3.3 of NFPA 101(2009), or its most current version. Paint shall be free of lead and other toxic substances. SOLE TRANSITIONAL PROVISION: Private educational centers whose establishment has been authorized by the State but that are operating in buildings or physical spaces lacking approval from the competent office for educational infrastructure matters, the Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, shall have no more than two years to obtain such approval and promptly submit it to the corresponding State authority responsible for oversight, supervision, or inspection (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación, or Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada), following verification of compliance with all applicable provisions contained in the articles of these Regulations.
Once these regulations enter into force, said period shall be calculated from the date on which the respective state authority responsible for exercising control, supervision, or oversight powers over each of the educational institutions regulated herein individually notifies the authorities representing such institutions, informing them that said approval is lacking, of the period granted to obtain it, and of the administrative authority before which they must file their application. Upon expiration of the foregoing period, if the aforementioned approval has not been obtained for reasons attributable to the particular regulated party, each state authority responsible for exercising control, supervision, or oversight powers shall order the immediate cessation of operations of said educational institutions solely in those buildings or physical spaces that lack DIEE approval." (Folios 322-337 del expediente administrativo).
This proceeding concerns the validity of regulatory provisions of Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, which governs the powers of the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. In its submissions, the petitioner contends that the challenged regulatory provisions are invalid because they confer sovereign powers (potestades de imperio) in contravention of section 59.1 of the Ley General de la Administración Pública and because the procedure established in section 361 of that same Law was not followed. It cites the following arguments in support of its case: It states that Decreto Ejecutivo N° 34075-MEP, Chapter VI, Section II, of Monday, 5 November 2007, abolished the former Centro Nacional de Infraestructura Educativa (CENIFE) and created the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (hereinafter, DIEE). The jurisdiction (competencias) of this body is set out, among other regulations, in the Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas N° 38249-MEP and in the Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo número 38170-MEP.
Pursuant to article 135 of the Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo número 38170 of 30 January 2014, the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) is the technical body responsible for planning, developing, coordinating, directing, monitoring, and evaluating plans, programs, and projects aimed at improving and expanding physical educational infrastructure and its equipment as a means of facilitating access to, and the quality and equity of, Costa Rican education. Under article 139(c) and (d) of the aforementioned Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, the DIEE is responsible for establishing procedures to guide preventive and corrective maintenance, rehabilitation, construction of educational infrastructure, and the provision of furniture and equipment, in accordance with the applicable legal framework, technical standards, and regulations issued by specialized entities; it is also responsible for analyzing, studying, formulating, planning, advising on, researching, evaluating, and disseminating all processes related to the provision of educational infrastructure, furniture, and equipment.
Pursuant to article 142(a) and (e) of the same regulatory provision, the DIEE, through the Departamento de Investigación, is also responsible for issuing, updating, implementing, and regulating the use of standards for the special design of physical educational infrastructure and the architectural programs required by educational institutions at all levels and in all fields of education, including the required Information and Communication Technologies (ICT) components, furniture, and equipment; as well as verifying compliance with current regulations in the designs and construction projects of private educational institutions at all levels (from preschool through university) and coordinating with entities within the MEP regarding the respective operating approvals for those institutions. In view of the jurisdiction assigned by regulation to the DIEE, that Directorate prepared, formulated, and coordinated the process for issuing Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP, entitled Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica.
Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, was published in the Official Gazette, La Gaceta, on Thursday, 31 May 2018, and has been in force since that date. Article 4 of Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, grants the DIEE the jurisdiction and authority to approve the construction plans of every building used for education. Articles seven and eight of Decreto Ejecutivo N°41 103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, grant the DIEE the jurisdiction and authority to approve physical educational infrastructure. Articles eleven et seq. of Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, establish restrictions on real property (propiedades inmuebles) intended for public and private education.
Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, establishes a Sole Transitory Provision (Transitorio Único), which provides: “Private educational institutions whose establishment has been authorized by the State, but which operate in buildings or physical premises lacking approval from the competent division for educational infrastructure matters, the DIEE of the Ministerio de Educación Pública, shall have no more than two years to obtain such approval and duly submit it to the corresponding state authority responsible for control, supervision, or oversight (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación, or Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada), after verification of compliance with all applicable provisions contained in the articles of these regulations.
Once these regulations enter into force, that period shall be calculated from the date on which the respective state authority responsible for exercising control, supervision, or oversight powers over each of the educational institutions governed herein individually notifies the authorities representing those institutions, informing them of the absence of such approval, the period granted to obtain it, and the administrative authority before which they must process their application. Upon expiration of the foregoing period, if the aforementioned approval has not been obtained for reasons attributable to the particular regulated party (administrado), each state authority responsible for exercising control, supervision, or oversight jurisdiction shall order the immediate cessation of operations of those educational institutions solely in the buildings or physical premises lacking DIEE approval.” By letter CONESUPDE- 244-2018, dated 31 August 2018, Mario Rodolfo Sanabria Ramírez, Executive Director of CONESUP, informed Lic. Angel Marín Espinoza, Rector of the Universidad Hispanoamericana (UH), as follows: (...) In the case of the educational institution under your distinguished leadership, Universidad Hispanoamericana (UH), and according to the records maintained for that purpose by the Departamento de Inspección e Inscripción de títulos, that institution operates at its San José campus (Barrio Aranjuez), as well as at the educational facilities in Barrio Escalante, Llorente de Tibás, Heredia, and Puntarenas, without having obtained approval of its facilities from the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo DIEE.
Accordingly, and taking into account the entry into force of the regulations cited above, you are hereby formally directed to initiate the procedures necessary to obtain those operating permits, which must be processed before the Dirección de infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Publica (DIEE), and which must be submitted to CONESUP within no more than two calendar years from the date of receipt of this notice. Otherwise, as provided in the final paragraph of the cited transitory provision, if the two-calendar-year period expires without the institution having obtained the aforementioned approval for reasons attributable to the particular regulated party (University), each state authority responsible for exercising control, supervision, or oversight jurisdiction—in this case, CONESUP—shall be empowered to order the immediate cessation of operations of the educational institution or institutions concerned.
Once the corresponding operating permits have been obtained from the DIEE, you must, in your particular case, process and submit to CONESUP the approval of each of those facilities by the Consejo de Salud Ocupacional (CSO), an operating requirement for private universities provided for in article 34 of the Reglamento General del CONESUP (Decreto Ejecutivo No 29631MEP). Regarding its legal arguments, it states: i. That decreto N°41103-MEP confers sovereign powers through a regulation, contrary to section 59.1 of the Ley General de la Administración Pública and to the Constitutional Principle of Statutory Reservation (Principio Constitucional de Reserva de Ley). At the same time, restrictions on property are being imposed through an Executive Decree, contrary to the principle of statutory reservation. The new requirements for the infrastructure of educational institutions and their application to previously approved educational institutions violate the constitutional principle against retroactive application of the law (principio constitucional de aplicación irrectroactiva de la norma).
Finally, it states that the affected parties were not afforded a hearing regarding the issuance of the regulation. It further argues that decreto No. 41103-MEP confers sovereign powers, contrary to section 59.1 of the Ley General de la Administración Pública and to the constitutional principle of statutory reservation. It states that although the DIEE, as a body of the Ministerio de Educación, was created by regulation, namely Decreto N°934075-MEP, the fact remains that this body was created by regulation, and therefore its jurisdiction was conferred by a regulatory provision, while such provisions lack the capacity to restrict fundamental rights. It states that an examination of the text of regulation N°41103-MEP readily shows that this body of regulations confers sovereign powers on administrative bodies through an Executive Decree, including review and approval powers, as well as authority over the use and distribution of private property.
Those provisions place that body at the same level as the Municipalities, which possess rules imposing urban-development restrictions derived from constitutional provisions. It states that the approval of plans provided for in (Articles 4 and 5), an act similar to official certification (visado), constitutes a new sovereign power of the DIEE, since this jurisdiction may be used to impose obligations on persons interested in using their real property for educational purposes. The same applies to the approval of infrastructure (articles 7 and 8). However, unlike municipal land-use planning powers (potestades urbanísticas municipales), which derive from a Law, the jurisdiction granted to the DIEE—which constitutes sovereign powers in the strict sense—derives solely from decreto N° 41103-MEP and is not supported by a provision having the force of statute. It has been demonstrated that the DIEE was created through regulatory provisions.
Likewise, its jurisdiction was also conferred by regulatory provisions. Moreover, the new jurisdiction conferred by regulation N°41103-MEP grants the DIEE sovereign powers, contrary to section 59.1 of the Ley General de la Administración Pública and to the Constitutional Principle of Statutory Reservation. It further states that restrictions on property are being imposed through an Executive Decree, contrary to the principle of statutory reservation.
It states that, although constitutional doctrine recognizes certain limitations on fundamental rights (derechos fundamentales) as legitimate in specific cases, since no right is absolute, such limitations must also be legitimate and reasonable. In this particular case, the limitations introduced by the challenged regulation are not legitimate because they do not derive from a provision having the force and authority necessary to limit individual rights (derechos subjetivos). It argues that imposing new requirements concerning infrastructure on educational institutions whose permits have already been approved is contrary to the principle of non-retroactivity of legal provisions (principio de no retroactividad de las normas). In the case presented, the provision is detrimental to the interests and rights of the regulated party (administrado), because it establishes a two-year period within which educational institutions that already have permits must renew them in compliance with the limitations of the new regulation.
Their lawfully acquired rights (derechos legítimamente adquiridos) are thus violated and deprived of substance; this is detrimental because it entails a reduction in the assets of those who already hold permits. This results from a subsequent change in the rules that is not justified in light of the defects previously identified ut supra. The Principle of Non-Retroactivity of Legal Provisions (Principio del Derecho de Irretroactividad de la Norma) is enshrined in our Political Constitution (Constitución Política), which makes it a Fundamental Right (Derecho Fundamental), a circumstance that, implausibly, is entirely disregarded by the DIEE in the sole transitional provision (transitorio único) of the regulation, which is intended to apply not only to future buildings but to all buildings used for education. Even those that already have the required permits will be required to comply with the new requirements of Decreto N°41103-MEP.
It further alleges a direct violation through the failure to apply Article 361 of the Ley General de la Administración Pública. The administrative record (expediente administrativo) shows that, during the process of drafting the challenged regulation, there was no strict adherence to the procedure established in Article 361 of the Ley General de la Administración Pública, a public-order provision (norma de orden público) that is therefore subject to particularly mandatory compliance. In analyzing this case, we must begin from the premise that Decreto Ejecutivo N°41103-MEP is a provision that imposes limitations on private property and even establishes new obligations for educational institutions that already held prior authorization. In other words, it does affect the interests of those engaged in education in the private sector, since they, in particular, are subject to specific limitations on the properties where educational activities are conducted. It is therefore especially important to afford them the hearing required by law (audiencia de Ley).
It states that the party alleges that Decreto N° 41103 grants public-authority powers (potestades de imperio) to the DIEE, contrary to section 59.1 of the LGAP and the principle of statutory reservation (reserva de ley), placing it—according to the party—on the same level as the Municipal Administration. The first point to emphasize is that, throughout its arguments, the plaintiff appears to forget or be unaware that the Ministerio de Educación Pública (hereinafter MEP) is the governing body of the entire Costa Rican education system and that, pursuant to section 77 of the Constitución Política, education, as a fundamental right, must be organized as a comprehensive process coordinating its various stages, from preschool through university education. That process clearly includes infrastructure. Furthermore, section 79 of the same Constitution plainly provides that “every private educational institution shall be subject to State inspection.” This includes institutions of university-level higher education.
In accordance with the foregoing, Article 1 of Ley N° 3481, “Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,” in force since 13 de enero del 1965 (Colección de Leyes y Decretos de 1965, Semestre 1, Tomo 1, Página 39)—more than 54 years ago—clearly states: “The Ministerio de Educación Pública is the body of the Executive Branch responsible for Education and Culture and is charged with administering all elements comprising that field, for the implementation of the relevant provisions of Title Seven of the Constitución Política, the Ley Fundamental de Educación, related laws, and the respective regulations.” Thus, within the framework of that administrative responsibility for education, the MEP entrusted the DIEE with oversight of infrastructure matters, as is evident from Article 135 of Decreto Ejecutivo N° 38170 del 30 de enero del 2014, which states: “Administrative Organization of the central offices of the Ministerio de Educación Pública, which established that this is the technical body responsible for planning, developing, coordinating, directing, monitoring, and evaluating plans, programs, and projects intended to improve and expand educational infrastructure and its equipment, as a means of facilitating access to, the quantity of, and equity in Costa Rican public education.
This includes preventive and corrective maintenance, rehabilitation, and construction of educational infrastructure, as well as its equipment and the provision of furnishings.” Accordingly, the DIEE, as a body of the MEP, is the department responsible for infrastructure; although it has borne that name only since the issuance of Decreto Ejecutivo N° 34075-MEP, published on 5 de noviembre del 2007, the fact remains that its powers already existed under other names. Along those lines, section 139(c) and (d) of the aforementioned Decreto Ejecutivo N° 38170 establishes the following among the duties of the DIEE: “c) Establish procedures to guide the process of preventive and corrective maintenance, rehabilitation and construction of educational infrastructure, and the provision of furnishings and equipment, in accordance with the applicable legal framework, technical standards, and regulations issued by specialized entities. d) Analyze, study, formulate, plan, advise on, investigate, and evaluate all processes related to the provision of educational infrastructure, furnishings, and equipment.” Pursuant to the foregoing, Decreto Ejecutivo N° 41103—the subject of these proceedings—was issued solely as a systematic harmonization of rules and recognition of powers already held by the MEP, as will be explained, together with those still held today by other bodies and entities of the Administration, whether constitutionally or statutorily established, such as the authority to approve plans (CFIA, SETENA, among others) and issue building permits (Municipalities).
All of this is in full compliance with Article 59.1 of the LGAP. The Regulation is intended to protect fundamental rights expressly safeguarded by our Constitución Política, including the quality of education (Article 78), comprehensive health (Articles 46 and 50), safety (Article 46), and equal access to opportunities (Article 33). Consequently, a systematic integration of provisions concerning different areas of authority was absolutely necessary to facilitate access to them and also to enable the continuous improvement of educational infrastructure through the university level. The internal allocation of powers may be carried out by Executive Decree. Thus, in the case under consideration, Decreto N° 41103-MEP assigns to the DIEE the authority to direct infrastructure matters that already resided in other MEP bodies, such as CENIFE, and that the MEP is responsible for allocating in its capacity as the comprehensive governing authority for education.
Additionally, the Decree observes, respects, and systematizes the powers and authority conferred by other provisions, including those concerning environmental and municipal matters. It bears emphasizing that, contrary to the claimant’s assertion, the provision does not introduce any new powers or public-authority powers in these areas, but merely provides for the review of preexisting requirements established in other rules that—it is worth noting—are not being challenged in these proceedings, nor could they be challenged in this manner. In any event, as noted, so long as constitutional and statutory provisions exist from which authority to oversee infrastructure is derived, the decree is lawful and consistent with the body of legality (bloque de legalidad), pursuant to section 11 of the Constitución Política and section 11 of the LGAP, which establish the principle of legality (principio de legalidad).
Accordingly, the contention that Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP violates section 59.1 of the LGAP and contravenes the constitutional principle of statutory reservation, as the party erroneously argues, is rejected. On the contrary, the powers contained in this decree have always belonged to the MEP, which is the entity responsible for allocating them among its bodies, as in the case of the DIEE. The party alleges that the aforementioned Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP imposes restrictions on the right to private property and that certain provisions thereof contravene the principle of statutory reservation. It is an accepted principle, acknowledged even by the plaintiff in the first paragraph of this section, that external limits or restrictions may be imposed on a fundamental right such as property; this also follows from section 45, second paragraph, of the Constitución Política itself, provided that reasons of collective interest exist and the restrictions are adopted within the parameters of reasonableness and proportionality.
This must be emphasized because, through the foregoing arguments, the plaintiff seeks to mislead the Court by suggesting that restrictions on property may result only from legislative action, which would in turn be inconsistent with the land-use planning rules (normas urbanísticas) governing this subject pursuant to section 21 of the Ley de Planificación Urbana, which expressly refers to regulations. The claimant asserts that the “Transitorio Único” of the Decree in question contravenes the principle against retroactivity (principio de irretroactividad), insofar as it seeks to apply the regulation to educational institutions that already possess the required permits. First, everything stated above is reiterated, because the MEP, as the governing authority for education and all its components, has for many years been responsible for regulating educational infrastructure; therefore, this is not a new matter.
Moreover, as noted, Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP systematizes other rules that already governed infrastructure matters, making it incorrect to claim that the Decree introduces new regulations or restrictions or that it deprives the right to property of its substance, which, as explained above, is not possible because the matter concerns public utility and social interest (utilidad pública e interés social). Finally, the claimant asserts that the procedure for issuing the Decree failed to comply with section 361 of the LGAP because the administrative record (expediente administrativo) does not show that the corresponding consultation took place. That assertion is categorically rejected. The referenced provision establishes that, before general provisions such as regulations are issued, decentralized entities and entities representing general or corporate interests that may be affected must be afforded a hearing (audiencia).
Furthermore, when warranted by the nature of the provision, the preliminary draft of a general provision or regulation may be submitted to a public hearing (audiencia pública). Along those lines, contrary to the allegations in the complaint, the consultation was duly conducted in this case; if the plaintiff failed to participate at that stage or is unfamiliar with the procedure, that cannot be attributed to the party represented here. The administrative record of the Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, submitted by this Representation, establishes that the procedure required by section 361 was duly completed by the MEP and the DIEE. The foregoing unequivocally demonstrates that, in compliance with section 361 of the LGAP and before its issuance, Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP was duly submitted for public consultation through the Sistema de Control Previo (hereinafter SICOPRE), as provided by the process of the Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (hereinafter MEIC); that Directorate even issued report N° DMR-DAR-INF-150-17 dated 24 de octubre del 2017, concluding that the proposed regulation complied with the applicable requirements.
The foregoing is based on sections 11 and 13 of Ley N° 8220, which establish the MEIC’s governing authority over simplification matters and also authorize the aforementioned Dirección de Mejora Regulatoria to issue binding opinions (criterios vinculantes) concerning the simplification of procedures. Consequently, and on the basis of the foregoing, the contention that the consultation required by section 361 of the LGAP was not conducted and that the procedure for issuing Decreto N° 41103-MEP is affected by any ground of nullity (vicio de nulidad) is rejected.
As stated in the description of the subject matter of these proceedings, the principal relief sought in the complaint is a declaration of nullity (nulidad) of Articles 4 through 8, 11 through 23, and 25 through 33 of Decreto Ejecutivo 41103-MEP, entitled “Reglamento de Requerimiento de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica,” based on a series of alleged defects in the elements of that administrative act of general application (acto administrativo de alcance general), as well as the assertion that it is contrary to the legal system. In presenting its arguments, the claimant alleges both procedural and substantive defects (vicios de forma y fondo) in the adoption of the administrative act, without distinguishing between them. In this Chamber’s view, however, the alleged defects must be analyzed by first determining the validity of those relating to the formal elements and then, if appropriate, examining those associated with the substantive elements of the act.
It must be borne in mind that, as legal scholarship has observed, a regulation is both an administrative act and a legal rule and, as an act, is therefore governed by the existing statutory provisions regulating the substantive and formal prerequisites (presupuestos materiales y formales) of which it is composed. Accordingly, we proceed to analyze the various elements comprising that administrative act.
V.It is important to note, first, that regulatory authority (potestad reglamentaria) is a typical function of the Public Administration intended to organize and regulate the provision of services and its administrative organization; it therefore entails the exercise of powers directed toward the achievement of its purposes and, to that extent, must be subject to the principle of legality (principio de legalidad) governing it. Accordingly, as an administrative power, insofar as it involves the exercise of sovereign powers (potestades de imperio), it must be expressly authorized by law and may not be presumed. An Administration may adopt different types of regulations. On this point, Section VI stated in decision (73-2016-VI, del 04 de mayo del 2016) as follows: “(...) Indeed, pursuant to subsections 3) and 18) of the Political Constitution, the Executive Branch—understood as the President of the Republic and the minister responsible for the respective portfolio—has been recognized as having the authority to issue, first, implementing regulations (reglamentos ejecutivos), that is, regulations implementing a statute, and second, what are known as autonomous regulations (reglamentos autónomos), which are not based on a prior statute—hence their name—and concern matters that are strictly administrative, namely, organizing administrative departments and the operation of the services they provide.
Implementing regulations are essentially and characteristically distinguished as secondary rules, because they are entirely subordinate to the statute: they may be issued only within the areas permitted by it and may neither render statutory provisions ineffective nor contradict them, nor may they substitute for the statute by producing a particular effect not intended by the legislature or establish content not contemplated by the provision they regulate. (In this regard, see, among others, judgments number 1130-90, rendered at seventeen hours and thirty minutes on the eighteenth day of September, nineteen ninety; 3550-92, cited above; 0243-93, rendered at fifteen hours and forty-five minutes on the nineteenth of January, nineteen ninety-three; 2934-93, rendered at fifteen hours and twenty-seven minutes on the twenty-second of June, nineteen ninety-three; number 5227-94, rendered at fifteen hours and six minutes on the thirteenth of September, nineteen ninety-four; and 2382-96, rendered at eleven hours and fifteen minutes on the seventeenth of May, nineteen ninety-six; 6689-96, rendered at eleven hours and fifteen minutes on the seventeenth of May, nineteen ninety-six; and 2856-2000, rendered at fifteen hours and forty-eight minutes on the twenty-ninth of March, two thousand, all issued by the Constitutional Chamber).
As for autonomous regulations, it must be borne in mind that their scope is confined to administrative matters, that is, the organizational aspects of the Administration in the performance of its own functions. They therefore govern matters within the issuing authority’s own jurisdiction, namely, the organization and regulation of the activity delegated to it, for the purpose of better fulfilling the assigned public purpose. Legal scholarship has thus classified them into two types: autonomous organizational regulations (reglamentos autónomos de organización) and autonomous service regulations (reglamentos autónomos de servicio). The former are grounded in the Administration’s own power of self-organization, while the latter are based on the authority of the administrative head to regulate the provision of the service under that official’s responsibility, without requiring a prior statute governing the matter.
Thus, the former (organizational and operational regulations) concern the internal sphere of the Administration’s organizational structure and therefore may not affect third-party rights; the latter (service regulations) may govern the exercise of administrative rights (derechos administrativos)—created by the administrative authority through an administrative act (acto administrativo) authorized by law—in relation to the private party holding those rights, once that party has come into contact with the Administration or become a user of its services. A new legal regime therefore arises to facilitate the improved operation of the service for the benefit of both parties interested in its provision (the administrative head and the private user). These regulations create special subjection regimes (regímenes de sujeción especial) and restrict the administrative rights of citizens who have entered into a relationship with the Administration; however, they may not impose rules concerning the exercise of civil liberties and fundamental rights, as follows from Article 28 of the Constitution and Article 19.2 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), unless there is a law that expressly so provides.
(In this regard, see judgments number 9236 and 2000-2856 of the Constitutional Chamber). Although no constitutional provision expressly establishes the rulemaking authority of decentralized entities (autonomous institutions and municipalities), this does not preclude its recognition—although, as stated, it is clearly limited exclusively to the aforementioned autonomous organizational or service regulations—precisely by virtue of the administrative autonomy (or first-degree autonomy) granted to such institutions by Article 188 of the Political Constitution. This autonomy consists of the capacity to organize themselves and allocate human, material, and financial resources in the manner they deem most appropriate to achieve their assigned purposes. It is well established that decentralized institutions which, by constitutional mandate, enjoy governmental autonomy (or second-degree autonomy)—namely, the Caja Costarricense del Seguro Social with respect to the administration of social insurance, and municipalities in matters within their jurisdiction, that is, the ‘administration of local services and interests,’ pursuant to Articles 73, 169, and 170 of the Constitution—also possess first-degree autonomy, as well as the authority to define the entity’s policies, objectives, goals, and purposes.
Institutions vested with organizational or full autonomy (or third-degree autonomy), namely state universities under Article 84 of the Constitution, likewise possess such autonomy, which encompasses first- and second-degree autonomy together with the ability to establish their own internal organization. Thus, because the constitutional text—subsection 3) of Article 140 of the Constitution—expressly delegates the authority to issue implementing regulations to the Executive Branch, that authority cannot be extended by interpretation to subordinate entities, namely, the Decentralized Administration. (In this regard, see judgments number 1876-90, 1635-93, 5227-94, 9236-99, and 3027-2000, all issued by the Constitutional Chamber).
VI.In light of the foregoing discussion regarding the scope of the regulatory authority held by administrative bodies, it must be noted that a defining feature of the rule of law (Estado de Derecho) governing our country is that the actions of the Public Administration are subject to the legal system (ordenamiento jurídico), comprising written sources (the Political Constitution, international treaties, statutes, regulations, and circulars), unwritten sources (general principles, case law, and custom), and the rules of science and technology (Articles 6, 7, and 16 of the General Law of Public Administration). This is precisely the substance of the principle of legality mandated by Article 11 of the Fundamental Charter and Article 11 of the General Law of Public Administration. Its negative dimension means that the Administration may not do anything that is not authorized by the legal system, while its positive dimension requires compliance with that legal system; the Administration is therefore required to implement and give effect to the rules, values, and principles contained therein.
VII.REGARDING THE LACK OF MERIT OF THE CLAIMED PROCEDURAL DEFECT BASED ON A VIOLATION OF ARTICLE 361 OF THE GENERAL LAW OF PUBLIC ADMINISTRATION. Having clarified the foregoing, we shall proceed, as indicated, to analyze the alleged formal defects. The petitioner contends that there is a defect arising from the requirements of Article 361 of the General Law of Public Administration, hereinafter LGAP, because the required public consultation (consulta pública) prescribed by that provision was not conducted. On this point, a review of the record shows that the administrative case file (expediente administrativo) states that the draft regulations entitled “Regulations on Architectural Design Requirements for Buildings Used for Public and Private Education in Costa Rica” (“Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica”) were submitted for public consultation after the technical comments of the various entities involved in their preparation had been addressed, as demonstrated by folios 118-126 of the administrative case file, in accordance with proven fact 5.
They were also submitted to the Prior Review System of the Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Thus, contrary to the petitioner’s assertion, this Chamber finds no procedural defect under Article 361 of the General Law of Public Administration, which provides: “Article 361:1. Decentralized entities shall be afforded a hearing regarding draft provisions of general application that may affect them. 2. Entities representing general or corporate interests affected by the provision shall be afforded an opportunity to state their views within ten days, unless duly recorded reasons of public interest or urgency in the preliminary draft preclude doing so. 3. When, in the judgment of the Executive Branch or the Ministry, the nature of the provision so warrants, the preliminary draft shall be submitted for public comment for the period established in each case.” Under that provision, conducting a public consultation through due publication in La Gaceta and Boletín Judicial, as shown in the record, satisfies the legal requirement for issuing the regulations; accordingly, no defect is apparent in those respects.
Although the petitioner argues in its reply that the consultation was required to be published in a newspaper of nationwide circulation pursuant to the Judicial Notifications Law (Ley de Notificaciones Judiciales), this Chamber does not share that view, because this procedure is governed by an express provision, which must be construed in light of Articles 361, 239, and 214 of the General Law of Public Administration.
VIII.ON THE MERITS OF THE ALLEGED NULLITY OF ARTICLES 4, 5, 6, AND 7 OF THE REGULATION ENTITLED “REGULATION ON ARCHITECTURAL DESIGN REQUIREMENTS FOR BUILDINGS USED FOR PUBLIC AND PRIVATE EDUCATION IN COSTA RICA”: The claimant’s theory revolves around two fundamental allegations supporting the claim for nullity of the articles of the Regulation challenged in these proceedings. First, the claimant asserts that decree N°41103-MEP grants sovereign powers (potestades de imperio) through a regulation, which is contrary to section 59.1 of the General Law of Public Administration and, in turn, violates the constitutional principle of statutory reservation (Reserva de Ley). The claimant states that limitations on property are being imposed through an Executive Decree, which, in its view, is contrary to the principle of statutory reservation. It argues that the new requirements for the infrastructure of educational institutions, and their application to previously approved educational institutions, violate the constitutional principle prohibiting the retroactive application of rules.
It states that although the DIEE, as a body of the Ministry of Education, was created by regulation, namely Decreto N°934075-MEP, the fact remains that this body was created by regulation; consequently, its powers were granted by a regulatory provision, and such provisions cannot restrict fundamental rights. It asserts that a review of the text of regulation N°41103-MEP readily shows that this body of rules grants sovereign powers to administrative bodies through an Executive Decree, including powers of review and approval, as well as authority over the use and distribution of private property. These provisions place that body on the same level as the Municipalities, which have rules imposing urban-development restrictions derived from constitutional provisions. It states that the approval of plans provided for in Articles 4 and 5, an act similar to an official endorsement (visado), constitutes a new sovereign power of the DIEE, since this authority may be used to impose obligations on persons seeking to use their real property for educational purposes.
However, unlike municipal urban-planning powers, which arise from a Law, the powers granted to the DIEE—which are sovereign powers in the strict sense—arise solely from decree N° 41103-MEP and are not supported by a provision having the force of law. Likewise, its powers have also been conferred by regulatory provisions. It argues that although constitutional doctrine recognizes certain restrictions on fundamental rights as legitimate in specific cases, because no right is absolute, such restrictions must also be legitimate and reasonable. In this particular case, the restrictions incorporated into the challenged regulation are not legitimate because they do not arise from a provision having sufficient force and authority to restrict individual rights. For its part, the State’s representative states that the Ministry of Public Education (hereinafter MEP) is the governing authority for the entire Costa Rican educational system and that section 77 of the Political Constitution establishes education as a fundamental right that must be organized as a comprehensive process correlating its various stages, from preschool through university, a process that includes infrastructure.
It further invokes section 79 of the same Constitution, as well as article 1° of Ley N° 3481 “Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,” in force since 13 de enero del 1965, which provides that the Minister responsible for that portfolio is in charge of all matters arising from education. It explains that, within the framework of this administrative educational function, MEP assigned the DIEE responsibility for infrastructure matters, as follows from article 135 of Decreto Ejecutivo N° 38170 del 30 de enero del 2014, “Organización Administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública,” which established it as the technical body responsible for planning, developing, coordinating, directing, monitoring, and evaluating plans, programs, and projects aimed at improving and expanding educational infrastructure and its equipment, as a means of facilitating access to, the availability of, and equity in Costa Rican public education.
This includes preventive and corrective maintenance, rehabilitation, and construction of educational infrastructure, as well as its equipment and the provision of furniture.” It states that section 139 of the aforementioned Decreto Ejecutivo N° 38170, subsections c) and d), establishes the following among the functions of the DIEE: “c) Establish procedures to guide the process of preventive and corrective maintenance, rehabilitation and construction of educational infrastructure, and the provision of furniture and equipment, in accordance with the current legal framework, technical standards, and regulations issued by specialized entities. d) Analyze, study, formulate, plan, advise on, investigate, and evaluate all processes related to the provision of educational infrastructure, furniture, and equipment.” It was pursuant to that provision that Decreto Ejecutivo N° 41103 was issued; this decree merely systematically harmonizes provisions and recognizes powers already held by MEP, together with those currently retained by other bodies and entities of the Administration, whether constitutionally or statutorily established, such as the authority to grant official endorsements for plans (CFIA, SETENA, among others) and building permits (Municipalities).
It states that the Regulation is intended to protect fundamental rights expressly safeguarded by our Political Constitution, such as educational quality (article78), comprehensive health (artículos 46 y 50), safety (artículo 46), and equal access to opportunities (artículo 33). Accordingly, the systematic integration of provisions governing different areas of authority was absolutely necessary to facilitate access to them and to allow the continuous improvement of educational infrastructure through the university level; the internal allocation of powers may be accomplished by Executive Decree. It argues that the provision does not introduce any new authority or sovereign power in these matters, but merely provides for a review of preexisting requirements established in other provisions that—it bears noting—are not being challenged in these proceedings. In any event, as stated above, insofar as constitutional and statutory provisions exist from which authority to oversee infrastructure may be derived, the decree is legitimate and conforms to the body of legality (bloque de legalidad), pursuant to section 11 of the Political Constitution and the LGAP (principle of legality).
Having analyzed the parties’ arguments and the record submitted in these proceedings, the majority of this Chamber finds the claimant’s position partially meritorious with respect to private educational institutions and concludes that the exercise of regulatory authority undertaken here cannot be deemed valid, because it introduces powers that do not have statutory rank and, to that extent, exceeds the limits that the legal system itself imposes on the Executive Branch. This conclusion is based on the reasoning set forth below. As noted, the theory of the case essentially concerns whether the challenged provisions of the decree at issue introduce sovereign powers that lack statutory support and are founded solely on regulatory provisions, contrary to the principles governing the regulatory authority vested in the Public Administration; or whether, as the State’s representative maintains, those powers are already governed by constitutional and statutory provisions.
For purposes of this analysis, it is important to distinguish between regulations governing infrastructure at public institutions and those governing private institutions. We therefore proceed to examine the provisions invoked in support of the challenged regulations. First, article 77 of the Political Constitution states: “Article 77.- Public education shall be organized as a comprehensive process correlating its various stages, from preschool through university.” Section 79, in turn, provides: “Article 79.- Freedom of education is guaranteed. Nevertheless, every private educational institution shall be subject to State inspection.” Article 80 provides: “Private initiative in educational matters shall receive encouragement from the State, in the manner prescribed by law.” The quoted provisions clearly show that education is indeed conceived as a comprehensive process in which its various stages are correlated, and that this comprehensive character may include infrastructure devoted to education, insofar as the fundamental right to education encompasses more than access to the educational system: it views the educational system as a whole, such that spaces must be ensured where students can develop in safe and supportive environments conducive to the enjoyment of all their rights associated with the fundamental right to education.
Nevertheless, the central issue in dispute is whether that conception is sufficient to permit the inclusion of sovereign powers such as those introduced by regulation, particularly regarding an enabling act (acto de habilitación) such as that contemplated in sections 4, 5, 6, and 7 of the regulation under review. Those sections provide: “ARTICLE 4.- Approval of plans and physical infrastructure. Every building used for Education requires approval of the project’s construction plans by the Competent Department for Educational Infrastructure Matters (DIEE) of the Ministry of Public Education; those plans must comply with the provisions set forth in Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550, del 28 de abril de 2011, or the regulations currently in force. Following approval of the architectural plans, approval of the constructed physical facility shall be required, and it must conform to the previously approved plans.
Both the architectural plans and the physical infrastructure must be separately approved by the Competent Department for Educational Infrastructure Matters (DIEE) of the Ministry of Public Education. ARTICLE 5. Approval of plans. Approval of architectural plans must be issued by the Administration (DIEE) through the Construction Project Administrator (APC), within no more than forty business days from the date on which the applicant (administrado) submits the permit application with all requirements to the Administration. If all requirements are not met or are defective, the Administration shall, on one occasion only, issue a formal request for correction (prevención) to the applicant so that the necessary deficiencies may be remedied. During that process, the decision period shall be suspended for a maximum period of one calendar year, until the applicant completes the remaining information with the required corrections.
If the information has not been properly corrected or the correction period has expired, the applicant must restart the process from the beginning. ARTICLE 6. Requirements for approval of plans: 1. Certified cadastral plan(s) (Plano(s) de Catastro(s)) for the parcel(s) on which the building is or will be located, and an original, current full-record certification of title (certificación Literal) for the real property, issued by the Registro Nacional. 2. Land-use certification (certificación de uso del suelo) issued by the Municipality (applies to private institutions). 3.
Certificate stating the type of academic-administrative unit and the educational levels to be offered (applicable to private institutions; for operating institutions whose infrastructure has been approved, such certificate shall be issued by the respective state authority responsible for exercising control, supervision, or oversight powers); curricula (mallas curriculares) (applicable to private higher-education institutions; for operating institutions whose infrastructure has been approved, such certificate shall be issued by CONESUP or Consejo Superior de Educación, as applicable). 4. Certification from the Registro Público of the institution’s trade name (applicable to private institutions). 5. Original and current certification of the legal-person status (personería jurídica) of the entity (or person) sponsoring the creation or expansion of the institution’s educational offerings, as well as that of the registered owner of the property (if the institution is a tenant) (applicable to private institutions). 6.
For leased buildings, a lease agreement (contrato de arrendamiento) authenticated by a notary public shall be submitted, with a lease term of no less than 3 years, renewable 2 years before the expiration of the original or previously extended term (applicable to private institutions). 7. Designate a professional responsible for the project, duly registered with the CFIA. 8. A preliminary design (anteproyecto) for the project that includes, at a minimum: floor plans showing the layout of the different spaces, roof plan, site placement, location, lighting system, site plan, elevations, sections, terraces, and levels, all properly drawn to scale and dimensioned. 9. Comply with the requirements established in the regulations of the respective state authority responsible for exercising control, supervision, and oversight powers, namely, Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, and Consejo Superior de Educación Pública.
None of the requested certifications (except the land-use certification (certificación de uso del suelo)) shall have been issued more than two months previously. ARTICLE 7. Infrastructure approval (aprobación de infraestructura). The physical-infrastructure approval document shall be issued by the Administration within no more than sixty business days, counted from the date on which the respective written application—through which the interested party declares that the constructed, remodeled, or adapted building has been completed—is officially deemed admitted. Within that period, the Administration shall conduct an on-site inspection to verify that the building matches and therefore fully conforms to the elements established in the construction plan (plano constructivo) previously approved through APC (Sistema Administrador de Proyectos de Construcción) and that it has the corresponding municipal permit.
If the assessed building does not fully conform to the approved construction plan or contains defects, the Administration shall issue the regulated party a notice to cure (prevención), on a one-time basis, so that the necessary corrections may be made. During that process, the period for issuing a decision shall be suspended for a maximum of one year, extendable for another year at the interested party’s written request, until the regulated party makes the infrastructure improvements. If, upon expiration of that period, the infrastructure has not been properly corrected, the DIEE shall not issue the corresponding approval, and the regulated party shall restart the physical-infrastructure approval process from the beginning.” A reading of these articles indicates that both public and private educational institutions require authorization (habilitación) from the Dirección de Ingeniería e Infraestructura Educativa in order to proceed, from the design stage through oversight of the construction work.
This clearly entails the exercise of public-authority power (potestad de imperio), because an authorizing act (acto de habilitación) involves not only granting authorization but also exercising oversight. From this point onward, to distinguish the issues submitted in this dispute, the powers granted to the State regarding public and private educational infrastructure must be examined, because the legal system provides different rules for each. From that perspective, constitutional provisions must be analyzed in harmony with the delineation of the powers expressly defined within the statutory framework (marco de rango legal), which is broad in defining the State’s powers regarding public infrastructure and the scope of inspections of private educational institutions. Let us examine this. For its part, the Código de Educación contains an express provision regarding public educational infrastructure, providing as follows: “School buildings and furnishings.
Article 229.- School buildings shall be located in healthy and convenient places in order to safeguard the health and convenience of students. After hearing the opinion of the Junta de Educación, the Jefatura Técnica de Educación shall designate the place where the buildings are to be erected. Article 230.- Classrooms shall have a capacity proportionate to the number of students they must accommodate, sufficient light and ventilation, and shall be arranged so that children cannot be distracted by events outside. Capacity shall be five cubic meters per student. The dimensions, interior layout, and exterior design of buildings shall strictly conform to the plan and instructions provided by the school architect, advised by the Jefe Técnico de Educación Primaria. In the absence of a school architect, the Director General de Obras Públicas shall perform those duties.” As follows from the provisions quoted above, public educational institutions must comply with specific infrastructure regulations.
Under the Ley Fundamental de Educación, the design and construction of such infrastructure are entrusted to the Juntas de Educación, subject to the proper oversight, supervision, and assistance of the technical unit assigned that responsibility—in this case, the Dirección de Ingeniería e Infraestructura Educativa—in accordance with the evolution of the regulatory provisions governing the subject. This arrangement reflects the rationale for supervising and overseeing public funds, because public educational institutions are established with resources of that nature. It must also be recalled that Article 75 of the Ley de Construcciones provides: “...Public buildings, that is, buildings constructed by the Government of the Republic, do not require a municipal permit. Nor do buildings constructed by other State agencies require one, provided that they are authorized and supervised by the Dirección General de Obras Públicas....” This provision establishes an exception to the powers conferred on the Municipalities with respect to urban control and regulation by the Ley de Construcciones, the Ley de Planificación Urbana, and the Código Municipal itself, on the understanding that public works involve a national public interest that cannot be confined to territorial powers.
This does not mean that centralized and decentralized government institutions are exempt from complying with the legal system governing urban-planning standards (normas urbanísticas), which seek to ensure that buildings are constructed in accordance with technical standards from both urban-planning and environmental perspectives. Public Administrations are subject to the entire legality framework (bloque de legalidad) and therefore may not disregard technical and legal requirements established in various regulations for the construction of buildings. It must also be added that public educational works entail a significant public interest because they are associated with the fundamental right to education, as noted above. Accordingly, in this Court’s view, educational infrastructure is a matter of substantial public interest, which is why the legal system affords it specialized treatment.
It should be noted that the Código de Educación of 1944 and the Ley Fundamental de Educación of 1957 delegate that function to the Juntas de Educación and Juntas Administrativas and, in that regard, define them as auxiliary bodies of the Ministerio de Educación Pública that play a highly significant role in the teaching and learning process conducted in educational institutions. They are governed by public law and, as such, are subject to the rules of administrative law. Their composition even encompasses local interests linked and subordinated to state-level interests, such as educational policy. In that regard, the Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas states that the Juntas de Educación and Juntas Administrativas, hereinafter the Juntas, are delegations of the municipalities and auxiliary bodies of the Public Administration that also serve as agencies for ensuring integration between the community and the educational institution, and that, as auxiliary bodies of the Public Administration, they possess legal personality and their own assets.
Likewise, pursuant to Article 45 of the Ley Fundamental de Educación, their activities are subordinate to the current Política Educativa; consequently, the Juntas are subject to the directives and provisions issued by the competent authority of the Ministerio de Educación Pública regarding the use and allocation of state-owned property placed under their administration, as well as the distribution and investment of the financial resources supplied to them by the Ministry or allocated to them by law. Even the administration of those resources is subject to the administrative-procurement regime (régimen de contratación administrativa), including special rules. Thus, with respect to the procurement and acquisition of goods and services, Articles 56 and 60 respectively provide: “Article 56.- The Juntas, as public-law legal persons, may conduct all types of administrative procurement procedures in pursuit of their purposes, subject to the provisions of the Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, the Ley General de Contratación Administrativa and its Regulations, as well as the special provisions contained in these Regulations”; “Article 60.- Notwithstanding the foregoing, for the acquisition and transfer of real property, or the remodeling, expansion, construction, or demolition of school buildings, the Juntas shall obtain a favorable opinion from the Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa del Ministerio de Educación Pública.” The Reglamento a la ley de Contratación Administrativa establishes specialized treatment by providing that, for the construction and maintenance of educational infrastructure, the Juntas may use the competitive direct-procurement procedure (contratación directa concursada), for which they shall receive technical and legal advice from the DIEE. In such cases, the Juntas shall be required to follow the guidelines established by the DIEE.
The absence of its authorization for the commencement of each individual procurement process shall render the entire proceeding null and void.” Likewise, Articles 137 through 148 of the Reglamento General de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas del Ministerio de Educación clearly establish that everything involving infrastructure development by the Boards must have prior authorization from the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. In this regard, it is evident that the body of applicable law in this area broadly provides that educational infrastructure projects, although not subject to municipal oversight and authorization through a building permit (licencia constructiva), are subject to prior control and regulation by the competent bodies of the Ministerio de Educación Pública, specifically the DIEE. Therefore, with respect to public institutions, it is clear that not only authorization but also oversight by that body is required for the development of educational infrastructure.
Consequently, the sovereign authority (potestad de imperio) conferred by the regulation under review with respect to public education centers is neither contrary to the principle of statutory reservation (principio de reserva legal) nor inconsistent with the provisions of section 59 of the Ley General de la Administración Pública. However, a different situation exists with respect to the authorization and oversight of private education centers. Following that reasoning, the Ley Fundamental de Educación regulates private educational institutions as follows: “ARTICLE 33.-Private educational institutions shall be subject to State inspection, pursuant to Article 79 of the Political Constitution.” As is apparent from its plain wording, this provision is a statutory rule implementing section 79, which has already been analyzed. Regarding the scope of that inspection as it pertains to primary education centers, the Código de Educación provides as follows: On the Inspection of Private Primary Schools: “Article 252.- Private schools are subject to official inspection with respect to children’s attendance, internal discipline, morality, hygiene, the fundamental institutions of the State, and public order.
The principals of private schools are required to provide the school authorities with any reports requested concerning matters subject to official supervision and to maintain the required school records.” Article 253.-“The inspection of such schools, as well as that of private secondary education institutions, shall be entrusted to an Inspector appointed by the Secretaría de Educación Pública.” Article 254.-“The Inspector of Private Schools and High Schools must meet the same requirements prescribed by Article 23 of this Code.” Article 255.-“The Inspector of Private Schools and High Schools shall be responsible for ensuring compliance with the provisions applicable to institutions of that kind regarding compulsory attendance, adherence to the minimum curriculum, and respect by teachers or professors, in the exercise of their teaching duties, for the fundamental institutions of the State and for the democratic and republican principles on which they are based.” Article 256.- “The functions of the Inspector of Private Schools and High Schools shall also include collecting statistical reports on the personnel and student bodies of such institutions, as complete as those required of public schools by the Secretaría de Educación, as well as any other reports that the Inspector deems appropriate for the performance of the duties of that office.” Article 257.- “The Inspector of Private Schools and High Schools shall have unrestricted access during instructional hours to such institutions and all their facilities.
Article 258.- “For purposes of hierarchy and all other matters contemplated by this Code, the Inspector of Private Schools and High Schools shall be deemed an Inspector of Public Schools.” For its part, the Ley Orgánica del MEP provides in Article 4: ... “The Ministry shall be responsible for coordinating and inspecting the education provided in every private educational institution, as well as for the administrative oversight of every form of support that the State provides to private initiative in educational matters.” Section 18 provides: The Minister shall have the following specific powers: “b) To exercise supreme inspection over public and private education.” With respect to higher education, Ley 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, establishes: Article 3.- The Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada shall be responsible for: a) Authorizing the establishment and operation of private universities when compliance with the requirements established by this law has been demonstrated. b) Approving the bylaws of those institutions and amendments thereto, as well as their academic regulations. c) Authorizing the schools and degree programs to be offered, following studies conducted by the Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES). ch) Approving tuition and course fees so as to ensure the proper operation of the various private universities. d) Approving curricula and amendments thereto. e) Exercising supervision and inspection over private universities in accordance with the regulation that it shall propose to the Executive Branch for the latter’s approval.
The regulation shall ensure compliance with the provisions of this law without restricting the freedom that those universities shall enjoy in conducting their academic and teaching activities and in implementing their plans and programs. f) Imposing the penalties established in Article 17 of this law.” The foregoing provisions establish the scope of the State’s inspection of private education, which encompasses the quality of education; compliance with educational programs and policies; and the fundamental rights of children and adolescents, such as integration into an educational system and respect for their rights, guarantees, and duties (matters concerning children’s attendance, internal discipline, morality, hygiene, the fundamental institutions of the State and public order, compulsory attendance, adherence to the minimum curriculum, and respect by teachers or professors, in the exercise of their teaching duties, for the fundamental institutions of the State and for the democratic and republican principles on which they are based).
Those provisions, however, cannot be construed as conferring sovereign authority related to the authorization and oversight of educational infrastructure. Although Article 8 of the Ley de Creación de Educación Superior establishes that the Consejo de Educación Superior is responsible for approving educational infrastructure policy, that statutory provision cannot serve as the basis for creating an authorization act (acto de habilitación) such as the one established by regulation. It should be recalled that policies are guiding, not adjudicative, rules, unlike enabling administrative acts (actos administrativos habilitantes). With respect to private education centers, infrastructure matters are already regulated and overseen by the Municipalities pursuant to the powers granted by the Ley de Construcciones, the Ley de Planificación Urbana, and the Código Municipal. As administrators of local interests, the Municipalities are responsible for authorizing and supervising all infrastructure developed in each locality and must ensure compliance with all provisions of the legal system governing construction, as well as with legal requirements concerning urban planning, the environment, accessibility, and safety, so that buildings are properly developed and meet every applicable statutory, regulatory, and technical standard for each type of building.
Therefore, in the opinion of the majority of this Tribunal, the municipalities are responsible for authorizing and overseeing private educational infrastructure, rather than the Ministerio de Educación Publica itself, because the Legislature delegated construction matters to local governments, while matters involving the public sphere were expressly reserved exclusively to the State itself through the DIEE. In that context, the creation by the regulation under review of an authorization act for private education centers constitutes an excess of the sovereign authority granted by statute and the Constitution. It should be noted that the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo itself was created by regulation through Decreto 38170-MEP, which provides: “Article 135.-The Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) is the technical body responsible for planning, developing, coordinating, directing, monitoring, and evaluating plans, programs, and projects aimed at improving and expanding physical educational infrastructure and its equipment as a means of facilitating access to, and the quality and equity of, Costa Rican public education.
This encompasses preventive and corrective maintenance, rehabilitation, and construction of educational infrastructure, as well as its equipment and the provision of furnishings. Article 136.-The Dirección de Infraestructura y Equipamiento shall provide technical advice to the Consejo Superior de Educación (CSE) for the performance of its constitutional and statutory responsibilities related to educational infrastructure. Article 137.-The Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo shall submit to the highest authority an annual planning proposal concerning educational infrastructure and equipment, on which that authority, with the assistance of the Viceministro Administrativo, shall issue a final decision. Article 138.-The Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo shall provide technical advice to the Juntas de Educación and Juntas Administrativas regarding the implementation of projects involving the preventive and corrective maintenance, rehabilitation, and construction of educational infrastructure, as well as its equipment and the provision of furnishings, financed through the MEP budget or other funding sources, in accordance with the specific regulations established for such purposes.
Article 139.-The functions of the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo shall be: a) To implement educational infrastructure and equipment plans, programs, and projects in accordance with the guidelines issued by the senior authorities. b) To formulate the Plan Anual de Infraestructura y Equipamiento Educativo as an instrument to guide the allocation of resources and to monitor and evaluate the implementation of the related plans, programs, and projects. c) To establish procedures to guide the preventive and corrective maintenance, rehabilitation, and construction of educational infrastructure and the provision of furnishings and equipment, in accordance with the applicable legal framework, technical standards, and regulations issued by specialized entities. d) To analyze, study, formulate, plan, advise on, research, evaluate, and publicize all processes related to the provision of educational infrastructure, furnishings, and equipment. e) Through the competent departments, to provide the CSE, the Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), the Dirección de Planificación Institucional, the Dirección de Asuntos Jurídicos, and the Dirección Educación Privada with technical advice and advice concerning design standards, in accordance with the legal system.
Article 140.—For the performance of its duties, the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo shall have the following offices: a) Departamento de Desarrollo de Infraestructura Educativa. b) Departamento de Investigación. c) Departamento de Gestión de Proyectos Específicos. d) Departamento de Contrataciones. e) Departamento de Ejecución y Control. Article 141.—The duties of the Departamento de Desarrollo de Infraestructura Educativa shall be: a) Keep the Catálogo de Infraestructura Física Educativa del MEP current. b) Maintain an inventory of educational institutions declared Historical-Architectural Heritage (Patrimonio Histórico-Arquitectónico) by the Ministerio de Cultura y Juventud, keeping their architectural and construction surveys current. c) Design and maintain a statistical information system for projects under formulation or implementation and for completed projects, so as to provide current information concerning demand for infrastructure and equipment. d) Conduct project identification, prefeasibility (prefactibilidad), and feasibility (factibilidad) studies for educational infrastructure projects, covering new construction as well as maintenance and reconstruction, for all educational levels and fields of specialization, including information and communication technology (ICT) components. e) Facilitate community participation in the design of the architectural program (programa arquitectónico) that serves as the basis for formulating infrastructure, maintenance, and equipment projects. f) Consolidate proposals for preparing the DIEE Annual Operating Plan and the required internal and external evaluations. g) Coordinate the implementation of Ley 8292 within the DIEE. h) Keep the educational infrastructure project portfolio current. i) Coordinate the design of the architectural program and site plan (diseño de sitio), including soil mechanics, infiltration, topography, electrical design, and environmental impact aspects of the large-scale projects led by the DIEE. j) Prepare the architectural and construction plans specified in the standards, together with their respective technical specifications and updated reference budgets, for large-scale projects implemented by the DIEE. k) Obtain the feedback needed to assess the suitability of prototype plans, based on the views of their users. l) Prepare the budget and technical specifications specific to each project, including prototypes, using the information supplied by the Departamento de Investigación. m) Design and keep current a geographic information system showing the location, condition, and infrastructure and equipment needs of all public educational institutions in the country. n) Assess available or potential sites for the construction of educational institutions from a physical-geographic perspective. o) Determine whether sites are suitable for the construction of educational infrastructure. p) Prepare the documentation necessary to request real-property appraisals (avalúos de inmuebles) by the Ministerio de Hacienda or the local government. q) Prepare the documentation necessary for the acquisition or donation of real property (inmuebles), as prescribed by the existing legal framework, compliance with which is mandatory. r) Determine the vulnerability of the real property and infrastructure of the country’s educational institutions, so that the results may serve as a decision-making tool for preventing and mitigating the effects that may be caused by various natural phenomena. s) Provide technical support within its field of specialization to the Dirección de Planificación Institucional on matters relating to the vulnerability of educational facilities, for risk-assessment and mitigation programs implemented on an interinstitutional basis. t) Perform any other inherent duties relating to its jurisdiction and powers that are assigned by the hierarchical superior.
Article 142.—The duties of the Departamento de Investigación shall be: a) Issue, update, implement, and regulate the use of standards for the specialized design of physical educational infrastructure and the architectural programs required by educational institutions at all educational levels and in all fields of specialization, including the required Information and Communication Technology (ICT), furniture, and equipment components. b) Systematically innovate, design, review, and update the architectural and construction plans specified in the standards and their respective technical specifications. These shall also comply with the requirements of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Ministerio de Salud, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Instituto Nacional de Seguros (INS), Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, Comisión Arqueológica Nacional, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Código de Construcciones, and all other applicable regulations. c) Conduct market studies to analyze possibilities for using innovative construction technologies in the plans used by the MEP. d) Conduct feedback evaluations to assess the safety, functionality, and comfort of architectural spaces, prototypes, and their equipment, based on the views of their users, as well as the performance of the materials and construction techniques used, in accordance with the specific conditions of the surrounding environment. e) Redesign construction modules, prototypes, and their equipment; prepare the corresponding catalog; and improve the processes for planning, scheduling, and carrying out construction work and its maintenance. f) Issue, review, and systematically update the Libro de Especificaciones Técnicas para la Construcción y Mantenimiento de Obras de Infraestructura Física Educativa del MEP, covering both new construction of educational spaces and architectural programs, exterior works, and maintenance. g) Prepare and keep current the Manual de Mantenimiento de la Infraestructura Física Educativa del MEP. h) Keep current the registration with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica of the plans used by the MEP. i) Verify compliance with current regulations in the designs and construction work of private educational institutions at all levels, from preschool through university, and coordinate with the relevant MEP entities to obtain the respective operating approvals for those institutions. j) Coordinate projects for the construction and equipping of educational institutions with private institutions, in accordance with the regulations established by the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. k) Perform any other inherent duties relating to its jurisdiction and powers that are assigned by the hierarchical superior.
Article 143.—The duties of the Departamento de Gestión de Proyectos Específicos shall be: a) Advise the Juntas Administrativas and Juntas de Educación on carrying out preventive and corrective maintenance work and new construction through competitive direct procurement (contratación directa concursada) of labor and materials, as well as the procurement of engineering and architectural services and geotechnical studies when required by the project, in accordance with the manuals and guidelines approved for that purpose by the senior authorities. b) Conduct identification and assessment studies through technical visits to educational institutions in order to establish the infrastructure requirements for preventive maintenance, corrective maintenance, and new construction to be undertaken through competitive direct procurement under the model of procuring labor, materials, and engineering and architectural services, as required. c) Establish the subject matter of the contract (objeto contractual) for the work to be performed, in accordance with the requirements of the educational institution, the priorities established by the administration, and available budgetary resources. d) Prepare reference budgets for estimating the direct and indirect costs of the infrastructure required by educational institutions.
Article 144.—The functions of the Departamento de Contrataciones are: a) Conduct administrative procurement processes for the acquisition of goods and services defined by the Departamento de Proyectos in the areas of physical educational infrastructure, furniture, equipment, and training, in coordination with the Proveeduría Institucional. b) Provide the legal and technical advice required by the Juntas de Educación and Juntas Administrativas during the preparation of the tender specifications (cartel), evaluation of bids, and contract performance. c) Organize training sessions and informational workshops on administrative procurement for the Juntas de Educación and Juntas Administrativas, educators, school principals, and private and public companies. d) Prepare and publish the Annual Procurement Plan. e) Procure the services required by the other DIEE departments, including the distribution of furniture and equipment. f) Provide the information required by the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo to update the integrated information system. g) Perform other inherent functions related to its powers and responsibilities, as assigned by the hierarchical superior.
Article 145.—The functions of the Departamento de Ejecución y Control are: a) Implement the execution processes for educational infrastructure projects involving new construction, rehabilitation, maintenance, and the provision of equipment and furniture, once the award has become final. b) Coordinate the inspection and technical supervision of works for projects under execution. c) Keep information on the progress of works up to date and ensure that projects are carried out in accordance with the tender specifications and the contract. d) Coordinate work-inspection processes using internal or external resources, in accordance with the provisions of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. e) Systematize information concerning the execution of works and provide the Departamentos de Investigación y Desarrollo and de Proyectos with feedback on improvements to the plans used by MEP. f) Maintain physical and financial control over the works and issue opinions concerning progress payments and final payments, price adjustments, and the final settlement of contracts (finiquito de contratos). g) Organize workshops for the educational community once the works have been completed, to inform it about preventive and corrective maintenance. h) Record information and ensure compliance with the environmental plan for the works. i) Prepare the final report on the works and update the geographic information system of the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. j) Provide the Departamentos de Investigación y de Desarrollo with feedback based on experience gained during the execution of works, for the continuous improvement of specifications and construction methods. k) Keep the Juntas de Educación and Juntas Administrativas informed about project progress and about improvements made as a result of changes in design conditions. l) Design, coordinate, and implement training processes for beneficiary communities, companies, and external consultants before, during, and after project development, according to the specific characteristics of each project. m) Provide the information required by the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo to update the integrated information system. n) Perform other inherent functions related to its area of authority and responsibilities, as assigned by the hierarchical superior.” From the provisions defining the powers granted to the DIEE, we may validly conclude that its primary functions relate to public educational infrastructure.
Beyond that, however, the rank of the regulatory provision establishing its creation and defining its powers cannot be interpreted as sufficient to validate the exercise of governmental authority (potestad de imperio) established in sections 4, 5, 6, and 7 of Decreto 41103-MEP, namely, the creation of an authorization and oversight act (acto de habilitación y fiscalización) applicable to private educational institutions. It also bears noting that, if violations of construction regulations by the latter are observed, nothing prevents the inspection and oversight bodies of the Ministerio de Educación Pública from filing the corresponding complaints with the local Municipalidad so that the regulated administrative procedures (procedimientos administrativos reglados) under the Ley de Construcciones may be pursued to bring the works into compliance with the law. It must now be noted that Article 10 of the Ley General de la Administración Pública provides that administrative rules must be interpreted in the manner that best ensures fulfillment of the public purpose toward which they are directed, with due respect for the rights and interests of private persons.
Based on this provision, although the majority of this Chamber understands the significance of the public interest inherent in both public and private education and its characterization as a typical and atypical public service, and therefore that the rules must be interpreted in the manner that best achieves the purpose toward which they are directed, it cannot be overlooked that this same provision limits such broad interpretation by requiring respect for rights and freedoms. Accordingly, the constitutional principle pro libertatis must be weighed in the interpretation adopted by the majority of this Chamber. This principle requires that fundamental rights be interpreted as broadly as possible in favor of freedom, while anything limiting freedom must be interpreted restrictively. Under that reasoning, when several interpretations are possible, the interpretation favoring the person and the person’s rights and freedoms must be chosen.
Regarding this principle, constitutional case law has stated: “... Public order, morality, and the rights of third parties must be interpreted and applied rigorously, without latitude allowing them to be extended beyond their specific meaning; that meaning, in turn, must be understood in harmony with the pro libertate principle, which, together with the pro homine principle, constitutes the core of human-rights doctrine: under the former, everything favoring freedom must be interpreted broadly and everything limiting it restrictively; under the latter, the law must always be interpreted and applied in the manner most favorable to the human being. Accordingly, public order, morality, and the rights of third parties that permit, at least by law, the regulation of private actions must be interpreted and applied in such a way that, in the first case, they involve serious threats to public order, understood as the integrity and survival of the fundamental elements of the State; or as the body of principles that, on the one hand, concern the organization and operation of the State and, on the other, contribute to protecting human rights and the interests of the community, in a fair balance that makes peace and well-being in social coexistence possible.” (Judgments: 3550-92, 2604-12 of the Sala Constitucional).
In light of this principle, accepting the State’s interpretation regarding the scope of the governmental authority derived from the Constitution would entail restricting the rights of third parties through regulations, insofar as no statutory provision expressly grants the DIEE authority to issue infrastructure authorization and oversight acts for private educational institutions, when that authority has already been expressly granted by legislation to the Corporaciones Municipales. Based on the foregoing, the majority of this Chamber concludes that section 59 of the Ley General de la Administración Pública applies to the specific case. Subsection 1 thereof provides: “... Jurisdiction (competencia) shall be regulated by law whenever it entails the conferral of governmental authority.” The authority granted to the Dirección de Infraestructura e Ingeniera del Ministerio de Educación Pública under sections 4, 5, 6, and 7 is defective with respect to the authorization act created by regulation for private educational institutions, consequently giving rise to a defect in that act of general scope, under the terms stated.
Consequently, in light of sections 158 and 166 of the LGAP, this Chamber, by majority vote, declares the partial nullity of Articles 4, 5, 6, and 7 of Decreto 41103-MEP insofar as they create an act authorizing and overseeing the plans and physical infrastructure of private educational institutions. By connection, pursuant to section 122 of the Código Contencioso Administrativo, Transitory Provision 1 of Decreto 41103-MEP is annulled on the same terms.
The petitioner likewise seeks the nullity of Articles 8, 11, 12, 13, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 32 and 33 of Decreto 41103-MEP, based on the same arguments assessed in the preceding recital (considerando), concerning the contention that those provisions are contrary to the principle of statutory reservation (principio de reserva legal) and conflict with the provisions of section 59.1 of the LGAP. The challenged articles state: ARTICLE 8. Requirements for approval of physical infrastructure (applicable to private educational institutions and private higher education institutions): 1. Construction plans for the project bearing the approval of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, and any other institutions required under the Construction Permit Approval system (Aprobación de Permisos de Construcción, APC). 2.
Current certification of the Municipal Permit for the building, issued in the name of the corporate entity or natural person that processed the application, together with a copy for verification. ARTICLE 11.- Lot and building area. For purposes of calculating the lot and building area, the sum of the building area and the usable open area of the property shall be considered. For Preschool Education and General Basic Education, the area shall be calculated at a minimum rate of ten square meters (10,00 m2) per student for Cycles I and II, and a minimum of fifteen square meters (15,00 m2) for Cycle III, as well as for Diversified Education and Private Higher Education. In urban areas with buildings of two or more stories, the maximum site-coverage areas established in these Regulations shall apply, or those specified in the zoning plan (Plan Regulador) for the area. For Special, Diversified, and Higher Education, the guidelines, manuals, methods for calculating occupancy capacity (capacidad locativa), and other provisions issued by the Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) of the Ministerio de Educación Pública shall apply or, failing that, those approved by the full membership of the Consejo Superior de Educación (CSE) and the Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), within the scope of their respective legal authority.
The maximum number of students anticipated under the complete program or curriculum shall be considered when calculating space. ARTICLE 12.- Minimum open area. The minimum open area shall be calculated at a rate of: a) Four square meters (4,00m2) per student for Preschool Education institutions and Cycles I and II of General Basic Education. b) Four point five square meters (4,5m2) per student for Cycle III and Diversified Education institutions. c) For Private Higher Education institutions, these site-coverage percentages may vary as stipulated in the zoning plan in force in the respective area. In areas declared environmentally fragile, the respective municipality shall be consulted regarding site-coverage percentages (applicable to private educational institutions). The appropriate consultations must likewise be conducted with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); the latter requirement applies to public and private educational institutions.
Public educational institution projects that, due to their characteristics, must undergo an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) shall have the corresponding environmental feasibility approval (viabilidad (licencia ambiental)) from SETENA before being entered into the Construction Permit Administration system (Administrador de Permisos de Construcción, APC). ARTICLE 13.- Play or recreational areas. Within the open area or constructed space of the building, a paved or grassed area shall be designated for games or recreational activities, measuring no less than two point twenty-five square meters (2,25m2) per student. At Private Higher Education institutions, this provision applies to both central and regional campuses. ARTICLE 14.- Green areas. The remaining open area shall be designated for green areas; within this area or within the usable open area of the property, safety zones for seismic emergencies shall be included at a minimum rate of zero point sixty-five square meters (0,65 m2) per student.
These zones shall be properly marked and shall meet all accessibility requirements established in Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, so that users may move freely. The following conditions shall not be present in safety zones: vehicular traffic, parking areas, trees more than three meters tall, electrical lines, septic tanks, collection tanks, fire-water tanks, or other types of construction that could compromise the load-bearing surface on which people move. For other types of emergencies (fire, landslide, flooding, toxic substances, among others), unobstructed spaces outside the building shall be provided. At Private Higher Education institutions, the green area shall be provided as stipulated in the zoning plan for the respective area or, in the absence thereof, as specified in this article. ARTICLE 15.- Spaces required in educational buildings.
All buildings intended for teaching shall include at least the following spaces: 15.1. Classrooms. 15.2. Administration. 15.3. Hallways or corridors. 15.4. Sanitary facilities. Other spaces, the inclusion of which shall depend on the curriculum, are: 15.5. Covered court or multipurpose hall. 15.6. Physical education or recreational spaces. 15.7. Supplementary spaces such as libraries, a dining hall, and an infirmary. 15.8. Spaces for specialized instruction, such as laboratories, workshops, and similar facilities. 15.9. Waiting area or entrance lobby. 15.10. Private Higher Education institutions shall also have specialized laboratories, workshops, fieldwork sites, and any other physical spaces necessary for carrying out their teaching and learning activities, in accordance with the requirements of the respective curriculum. 15.11 Parking spaces at Preschool, Cycle I, II, and III, and Diversified Education institutions shall provide at least one parking space for every one hundred square meters (100 m2) of floor area, excluding circulation areas and sanitary facilities, or for every forty (40) seats or persons at maximum capacity, whichever results in the greater number, or as specified in the zoning plan for the area.
Private Higher Education institutions shall provide parking space as required by the zoning plan for the area or, in its absence, for at least 20% of their occupancy capacity (the total population of students, teaching staff, and administrative staff occupying the building at its maximum capacity). The educational institutions referred to in this article shall comply with the percentage established in Articles 154 and 155 of Decreto Ejecutivo Nº 26831 of 23 de marzo de 1998, or in the most current version of Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. 15.12 Safety-zone spaces in the event of a seismic emergency: these zones shall comply with the requirements established in Article 14 of these Regulations. ARTICLE 16.- Notwithstanding the parameters established above for calculating the various areas, when public educational infrastructure projects are intended to promote the development of Cycles I, II, and III and Diversified Education in areas previously identified by the competent ministerial authorities as having high social and economic vulnerability, those calculation parameters may be adjusted to the technical requirements formally determined by the competent authority, strictly in consideration of the public interest and of existing needs and limitations, in response to each duly individualized case.
ARTICLE 17.- Minimum classroom area. Classroom area shall be calculated at a minimum rate of one point ninety square meters per student (1,90 m2) for Cycles I, II, and III, Diversified Education, and Private Higher Education. For Preschool Education, an open area of two square meters per student (2 m2) shall be provided, and for Special Education, four square meters per student (4 m2). The ratio between the front dimension of the classroom (the blackboard wall) and its depth (the side wall) shall not exceed one point five to one (1,5: 1), in order to provide students with adequate visual access to the blackboard area. For this purpose, the horizontal viewing angle to the blackboard for a student seated anywhere in the classroom shall be no less than thirty (30) degrees, and the minimum distance between the blackboard and the first row of seated students shall be two linear meters (2m). ARTICLE 18.- Height.
The floor-to-ceiling height shall provide a minimum air volume of five cubic meters (5 m3) per student or, failing that, shall be at least two point seventy meters (2,70m) in buildings used for Preschool Education, Cycles I, II, and III, Diversified Education, Para-University Education, and Private University Education. These spaces shall always have thermally and acoustically insulated ceilings and cross-ventilation allowing continuous air renewal. In technically justified cases in which this condition cannot be implemented, the provisions of this chapter concerning ventilation shall apply. ARTICLE 19.- Natural lighting. The natural light received by educational spaces shall be direct and preferably come from the north; if this orientation is not possible, the windows shall have adequate protection from solar radiation. The windows shall have a minimum area equivalent to one-fifth of the floor area.
Overhead lighting may not be used as the sole source of lighting. The primary source of light (understood as the light entering through the window opposite the corridor providing access to the room) shall be unobstructed for a minimum distance equal to one point five (1.5) times the height of the façade between buildings or adjoining properties at the first level, with this distance increasing by one meter (1m) for each additional story or fraction thereof, or as specified in the zoning plan for the area. ARTICLE 20.- Ventilation. Walls opposite the windows in classrooms, libraries, workshops that do not use hazardous substances, and other spaces where this feature is appropriate shall have openings positioned so as to allow cross-ventilation, the extent of which shall be determined by the climatic conditions of the area. The windows shall allow ventilation to be regulated and at least 50% of their gross area to be opened.
In all cases, spaces intended for lecture-based instruction shall allow 12 air renewals or changes per hour. Fans, air-supply units, and exhaust fans may be used if the required comfort level cannot be achieved passively. In classrooms, libraries, workshops that do not use hazardous substances, and other spaces where this feature is appropriate, forced or mechanical ventilation systems may be used as a supplement to, but not as a replacement for, natural cross-ventilation.
Cross-ventilation (ventilación cruzada) may be dispensed with and replaced by forced-ventilation systems (sistemas de ventilación forzada) that provide the necessary air changes per hour for each type of space, subject to prior submission of the technical justification and the corresponding calculation reports for the climate-performance assessment prepared for the specific project by professionals specializing in the field (duly registered with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica). The foregoing shall apply to audiovisual rooms, which must provide 10 air changes per hour, as well as to administrative areas, which must provide 8 air changes per hour. It shall likewise apply to other types of spaces so located in high-rise buildings (as defined in article "3.3.32.7" of the Life Safety Code (NFPA 101 2009), or any applicable subsequent amendment), and shall also apply to any other type of building not classified in this article.
ARTICLE 21.- Artificial lighting. Artificial lighting on work surfaces shall be direct and uniform, and its minimum lighting levels shall be those specified in the current INTE 31-08 Technical Standard or any subsequent amendments thereto, as well as in any provision issued under the Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, dated 13 de diciembre de 2011. In corridors, ramps, and stairways, lighting levels at floor level shall not be less than 300 lux, as established in article 137 of Decreto Ejecutivo Nº 26831, dated 23 de marzo de 1998. Lighting for means of egress (medios de egreso) shall comply with the requirements established in the Life Safety Code (NFPA 101 2009) or its most recent version. ARTICLE 22.- Doors. Educational spaces shall have at least one door providing ninety centimeters (90 cm) of clear width for occupant loads (cargas de ocupantes) of fewer than 50 persons or areas of less than (93 m2), as stipulated in article 14.2.5.4 of NFPA 101(2009) or its most recent version; specialized educational spaces, such as workshops and laboratories, shall have at least the number and type of doors specified in that standard.
Classroom doors must allow easy evacuation of the premises in emergencies and shall therefore open in the direction of evacuation without creating an obstruction in the main corridors. The minimum clear width of doors, excluding door leaves and frames and the thickness of the door, shall be 90 cm. An additional space forty-five centimeters (45 cm) wide shall be provided adjacent to the side opposite the hinges; this space shall remain free of obstructions both inside and outside the room. Doors may be double-leaf doors, provided that one leaf has a minimum clear width of ninety centimeters (90 cm), excluding door leaves and frames; door locks shall have lever or push-type hardware to facilitate operation by persons with disabilities. All doors shall comply with the provisions established in the Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600. ARTICLE 23. Sanitary facilities (servicios sanitarios).
Separate sanitary facilities shall be provided for men and women, for both students and teachers. On every floor of the building and in each bank of sanitary facilities, an accessible sanitary facility (servicio sanitario accesible) shall be provided (as specified in articles 143 and 144 of the Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad), with separate access for both sexes according to age ranges and with the corresponding grab bars and accessories. The route traveled by users to access them shall not exceed thirty-six (36) meters. The number of sanitary fixtures for students shall be calculated as follows: 23.1. Educational Centers for Cycles I and II: One (1) toilet and one (1) urinal for every thirty (30) male students. One toilet for every twenty female students. One washbasin for every sixty students. Preschool educational centers shall have one toilet for every twenty-six (26) students, with direct access from the classroom so that the teacher may properly supervise the children. 23.2.
Educational Centers for Cycle III, Diversified Education (academic, pre-vocational, special, or technical), Para-University Education, and Private University Education: One (1) toilet and one (1) urinal for every forty (40) male students. One (1) toilet for every thirty (30) female students. One (1) washbasin for every eighty (80) students. 23.3 All educational centers shall also have one (1) drinking fountain for every one hundred (100) students, supplied directly from the water main where possible or, failing that, with water of proven potability. 23.4 Every accessible sanitary facility shall comply with the minimum requirements established in Decreto Ejecutivo Nº 26831 dated 23 de marzo de 1998, or in the most recent version of the Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. ARTICLE 24.- Ramps. Every ramp shall comply with the Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 with respect to its slope, spatial arrangement, protective elements, and signage, and shall provide equal conditions of access.
The minimum clear width of ramps shall be one point twenty meters (1,20 m), and they shall remain free of obstructions throughout their minimum width and from the finished floor to a plane parallel to it located at a minimum height of two point ten meters (2,10 m). Ramps connecting one floor of the educational center to another shall have a minimum clear width of 1,62 m to permit simultaneous two-way circulation. Ramp landings shall be placed between runs no longer than 9 meters and shall provide sufficient clear space for a turn with a diameter of 1,50 m. Ramp surfaces shall be firm, slip-resistant, and free of irregularities. Stages, dressing rooms, and changing rooms shall be connected to an accessible route (itinerario accesible) and provide access under the same conditions as all other entrances. ARTICLE 25.- Covered walkways. All buildings within an educational center shall be connected by covered walkways; ramps and stairways located along such routes shall also be covered.
ARTICLE 26.- Stairways. Stairways shall be constructed of noncombustible materials. Their width shall be calculated according to the floor area of the educational space they serve (excluding circulation areas), as follows: 26.1- One point twenty meters (1,20 m) for the first two hundred square meters (200 m2), plus zero point sixty meters (0,60 m) for each additional one hundred square meters (100 m2) or fraction thereof. 26.2- Under no circumstances may the width exceed two point forty meters (2,40m). When the calculation indicates a width greater than this maximum, as many additional stairways as necessary shall be provided. 26.3- Stair flights shall be straight; steps shall have treads of no less than zero point thirty meters (0,30 m) and closed risers of no more than zero point fourteen meters (0,14 m). Handrails shall be provided on all flights at a height of zero point ninety meters (0,90m). 26.4- Guardrails shall be one point zero seven meters (1,07m) high, measured from the edges of the steps.
They shall be designed to provide safety for children and the general public. ARTICLE 27.- Emergency lighting. Classrooms, stairways, corridors, ramps, and vestibules shall have an emergency-lighting system in accordance with the Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, its implementing regulation, Decreto Ejecutivo N° 37615-MP dated 4 de marzo de 2013, or any amendments thereto, and all other standards derived therefrom. Every emergency light shall have an independent operating capacity of 1,5 hours, and the initial, average, and declining lighting values, measured in lux at floor level, shall be those specified in the Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios and the Life Safety Code, NFPA 101 2009, or its most recent version. ARTICLE 28.- Corridors. Corridors shall have a minimum unobstructed clear width of two meters and forty centimeters (2,40m) for the first four hundred square meters (400 m2) of usable floor area, which shall be increased by zero point sixty meters (0.60 m) for every additional one hundred (100) meters or fraction thereof.
Isolated steps or ramps shall not be placed within them. ARTICLE 29.- Guardrails, handrails, and curbs. Guardrails shall have a minimum height of one point zero seven meters (1,07m). Handrails shall permit the user’s hand to slide smoothly and without obstruction, shall be installed at heights of zero point ninety (0, 90) and zero point seventy (0,70) meters, and shall have a curb at a height of zero point zero five (0,05) meters along the lower portion. The dimensions of the handrails’ cross-section shall be determined by the diameter of the circle circumscribed around it and shall range from three point five (3,5) centimeters to five (5) centimeters. The clear separation between the handrails and the wall or any other obstruction shall be greater than or equal to five (5) centimeters. Handrails shall have a tactile indicator showing the proximity of the limits of the stairway or ramp and the floor number at which they are located.
Handrails on ramps and stairways shall extend at least zero point forty-five (0,45) meters beyond both the beginning and end of the stairway and, where a landing is present, shall continue across it. All circulation routes having changes in level of more than zero point ten (0,10) m relative to adjacent areas, where cross traffic is not expected, shall be fitted with curbs made of resistant material and measuring more than zero point zero five (0,05) m in height. The curbs shall be continuous along the entire length of the change in level. ARTICLE 30. Vertical circulation (recorrido vertical). Vertical circulation between floors shall be accessible. Freight elevators and mechanical vertical-circulation devices of the stair-lift type, such as single-person chairs, tracked devices, and similar equipment, may not be used as substitutes for an accessible solution (ramps or, failing that, elevators and vertical platforms serving one floor) whose construction, operation, and optimal safety levels are duly guaranteed by the manufacturer.
An elevator is the most universally accessible means of vertical circulation; elevators shall allow users to operate them independently and shall have appropriate visual, auditory, and tactile signage to facilitate orientation and evacuation for all persons. Vertical platforms may be used to overcome differences in height of no more than one floor, subject to compliance with the following: 30.1 They shall have a lock synchronized with the elevator’s arrival at floor level, preventing the door from opening while the platform is moving or is not at the corresponding level. The elevator shall not operate unless the door has been properly closed. 30.2 They shall have handrails at sixty (60) cm and ninety (90) cm. 30.3 They shall have an enclosure independent of the shaft enclosure. None of the walls shall allow limbs or objects to pass through in a manner that could endanger safety through cutting or friction. 30.4 They shall have a bellows-type anti-entrapment safety device. 30.5 They shall have an automated push-button system ensuring direct transportation from one level to another. 30.6 The control panel shall have Braille labeling.
30.7 A safety system capable of detecting any type of obstruction lodged beneath it, causing the equipment to stop and preventing it from resuming operation until the obstruction has been removed. 30.8 The internal dimensions of the car shall be as follows: Minimum door width: 0.90 m. Minimum interior dimensions of 1.10 m. in width by 1.40 m. in depth, as established in the Equal Opportunities for Persons with Disabilities Act, number 7600, its Regulations and amendments, and Article 151 of Decreto Ejecutivo Nº 26831 dated 23 de marzo de 1998, and its amendments. 30.9 Handrails shall be installed along the sides at heights of 90 and 70 cm, with the control panels and activation key above them. The control panels shall provide information in Braille. 30.10 The platform floor shall be slip-resistant. 30.11 It shall have a battery enabling upward and downward travel when there is no electrical power; the battery shall provide power for at least one hour. 30.12 It shall have a folding seat so that at least one person may ride while seated. 30.13 Lights and a siren indicating that the “System” is in motion, for persons with low vision or visual or hearing disabilities (applicable to inclined platforms installed on stairways).
In the case of vertical platforms, a system of lights and a siren capable of being activated by means of an internal button as an emergency call shall be maintained on the exterior of the elevator. In an emergency or when there is no electrical power, the doors shall have an internal anti-lock system allowing rapid exit. 30.14 The braking system shall have an auxiliary system for emergencies. 30.15 They shall comply with any other requirement stipulated in these Regulations, as well as the provisions of NFPA 101, Section 9.4.2 (2009), or its most current version, in accordance with the requirements of the ASME A17.1/CSA B44 and ASME A17.3 Safety Code for Elevators and Escalators. ARTICLE 31.- Where student housing is provided. Dormitory capacity shall be calculated on the basis of at least ten cubic meters (10 m3) per bed. Windows shall have a surface area equivalent to at least one-fifth (1/5) of the floor area.
Dormitories shall have sanitary facilities (servicios sanitarios) according to the number of beds, with at least: 31.1 One (1) toilet for every twenty (20) beds or fraction of twenty (20). 31.2 One (1) urinal for every thirty (30) beds or fraction of thirty (30). 31.3 One (1) washbasin for every ten (10) beds or fraction of ten (10). 31.4 One (1) shower for every ten (10) beds. ARTICLE 32.- Emergency exits. The provisions of the Law of the Meritorious Fire Department of Costa Rica, number 8228, and its Regulations approved by Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, or their amendments, shall apply. ARTICLE 33.- Interior finishes. The surfaces of the educational center’s interior walls and ceilings shall be easy to clean and painted in light colors so as to take advantage of natural or artificial lighting. All interior finishes shall comply with Sections 14.3.3 and 15.3.3 of NFPA 101 (2009), or its most current version.
Paint shall be free of lead and other toxic substances. In light of the foregoing transcription, it is clear that the challenged provisions are technical in nature and, in the opinion of this Chamber, incorporate legal and technical provisions already contemplated in the legal system. They therefore cannot be deemed to violate the principle that matters reserved to statute must be governed by law (principio de reserva legal). Moreover, it must be considered that the arguments of the petitioner are not directed at demonstrating, nor has evidence been submitted to that effect, that these technical provisions are contrary to scientific or technical standards so as to give rise to a defect rendering them null and void (vicio de nulidad). Indeed, precisely because they are technical provisions, they can be refuted only on technical grounds, a task that was not undertaken in this particular case. By that reasoning, the requested declaration of nullity is improper because no defect has been established in the adoption of that act of general application with respect to the cited sections.
Counsel for the State raised the defenses of lack of standing (falta de legitimación activa) and failure to state a legal right (falta de derecho). Regarding lack of standing, it must be noted that this defense is unfounded because private universities are subject to the oversight of the Ministerio de Educación Pública, and the effects of the generally applicable rule whose annulment is sought in this proceeding directly affect the claimant’s legal sphere, as it is subject to the effects of those regulations in its capacity as a private educational institution. Regarding the defense of failure to state a legal right, for the reasons given, it must be partially upheld with respect to the annulment of provisions 4, 5, 6, and 7 of Decreto 41103-MEP, solely as they concern public educational institutions, and with respect to the provisions of sections 8, 11, 12, 13, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, and 33; but not with respect to the asserted claim for annulment of sections 4, 5, 6, and 7 of Decreto 41103-MEP insofar as they concern private educational institutions.
With respect to costs (costas), pursuant to section one hundred ninety-three of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the unsuccessful party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court finds no grounds for exemption from costs; they must therefore be imposed on the State.
THEREFORE (POR TANTO) Based on the factual and legal grounds set forth above, the defenses of lack of standing and the defense of failure to state a legal right, partially raised by counsel for the State, are rejected. Consequently, the action is partially upheld and, accordingly, sections 4, 5, 6, and 7 of the “Reglamento de Requerimiento de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada de Costa Rica,” Decreto 41103-MEP, are declared absolutely null and void with respect to the application of those provisions to private educational institutions. The sole transitional provision (transitorio único) of Decreto 41103-MEP is also declared null and void by connection (por conexidad). The absolute nullity (nulidad absoluta) declared herein shall have declaratory and retroactive effect as of the date on which the act or provision entered into force, without prejudice to rights acquired in good faith, pursuant to Article 171 of the Ley General de la Administración Pública and Article 131 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.
Once this judgment becomes final, its publication in full in the Diario Oficial La Gaceta, at the State’s expense, is ordered pursuant to section 131 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Costs shall be borne by the State. Judge Miranda Alvarado dissents with respect to the annulment of sections 4, 5, 6, and 7 of the aforementioned Reglamento. Let notice be given.
Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Claudia Bolaños Salazar DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) The undersigned dissents with respect to the nullity (nulidad) of Articles 4, 5, 6, and 7 and Transitory Provision I of the Regulation on Architectural Design Requirements for Buildings Used for Public and Private Education in Costa Rica (Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica), Decree Number 41103, because, contrary to the position expressed by my esteemed fellow members of the Section, I consider that the aforementioned Regulation merely implements the inspection authority (potestad de inspección) provided for in Article 79 of the Political Constitution with respect to private educational institutions, which include private universities, as well as Articles 1, 4, and 5 of the Organic Law of the Ministerio de Educación Pública, which essentially provide that the Ministerio de Educación Pública, within the structure of the State, is responsible for administering and coordinating the entire public and private education sector, “for the implementation of the relevant provisions of Title Seven of the Political Constitution, the Fundamental Law of Education, related laws, and the corresponding regulations.” That Organic Law also provides that the Ministry is responsible for coordinating and inspecting the education provided at every private educational institution, as well as for the administrative oversight of every form of support that the State provides to private initiative in the field of education, and that this Ministry serves as the liaison between the Executive Branch and the other institutions working in the educational and cultural fields, whether public or private, national or international.
Furthermore, Articles 3, 6, 7, and 33 of the Fundamental Law of Education provide that the national education system consists of: a) School education; and b) Out-of-school education or cultural extension. School education encompasses the following levels: a) Preschool Education; b) Primary Education; c) Secondary Education; and d) Higher Education. It also states that Costa Rican schools must endeavor, insofar as relevant, to: a) Improve the mental, moral, and physical health of individuals and the community; (...) d) Transmit knowledge and techniques in accordance with students’ psychobiological development; e) Develop aptitudes while adequately addressing individual differences; and f) Foster productive capacity and social effectiveness. It is necessary to emphasize here that Articles 33 and 35 of that law state: “Private educational establishments shall be subject to State inspection, in accordance with Article 79 of the Political Constitution.” “Education provided in private establishments shall necessarily be democratic in its essence and general orientation.
It shall be governed by the principles and objectives underlying this law.” I consider that this body of legislation permits the regulatory implementation (desarrollo reglamentario) of the Ministerio de Educación Pública’s supervisory authority over both public and private educational institutions and that such authority therefore has constitutional and statutory support, without any need to rely on the existence of an express law on the matter. Following that reasoning, the undersigned finds no illegality in the fact that, pursuant to the Organizational Regulation of the Ministerio de Educación Pública, Sections 135 through 145 established the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) as the technical body within the organizational structure of the Ministerio de Educación Pública responsible for planning, developing, coordinating, directing, monitoring, and evaluating plans, programs, and projects aimed at improving and expanding physical educational infrastructure and its equipment, initially within public entities; however, it is clear that this Directorate could be assigned additional functions by regulation, as those provisions so authorize.
Accordingly, the Technical Regulation at issue, as a regulation establishing how the State’s supervision of private education at all levels is to be exercised, does not, in my opinion, violate the legal system or the principle of legality (principio de legalidad) by providing that this office of the Ministerio de Educación Pública shall supervise the infrastructure of private educational institutions through the approval (visto bueno) of construction or renovation plans and shall inspect the buildings once the work has been completed, subject to prior compliance in their design with legal and technical standards. It bears emphasizing here that the challenged Regulation specifically seeks to clarify the rules scattered throughout the national legal system, thereby improving regulation by making clear the requirements that must be met when constructing educational buildings in our country.
For the undersigned, the right to education does not entail only verifying that curricula are adequate to ensure quality education at all levels, but also inspecting or supervising the physical conditions in which that right is exercised. This reflects the spirit of Articles 50 and 79 of the Political Constitution, because an adequate physical space enables students to develop—as is their right—their intellectual and learning capacities in a healthy and ecologically balanced environment. In that regard, in addition to implementing the constitutional and statutory provisions cited, the Regulation at issue incorporates the best technical practices in various areas of construction, already recognized in other statutory and technical standards, as is apparent from the Regulation itself, for the proper realization of the right held by students who choose a private education system. Turning to another issue, this Judge does not accept the contention that private property is being restricted by requiring construction conditions such as those set forth in the Regulation cited above, because that property—whether owned or leased—has, in principle, already been designated for the exercise of the right to education—in both of its dimensions, by those who provide it and those who receive it—by the natural or legal persons wishing to undertake that activity; the State therefore has both the duty and the authority (deber-poder) to exercise full supervision.
In support of my position, I cite a decision of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia that examined, in circumstances similar to the present proceeding, whether the creation of the Centro Nacional Nacional de Infraestructura Física Educativa—the office that preceded DIEE—was contrary to the legal system. The court concluded that it was not, because it constituted an implementation of Article 79 of the Constitution. In decision number 01250-2009, issued at 11:05 on 03 de Diciembre del 2009, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia stated: “IV.- It is therefore appropriate, first, to examine the aforementioned legislation, as well as the constitutional case law relating to the issue. Decreto Ejecutivo 18933-MEP, which created the Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa, was published on 27 de abril de 1989. Although it is no longer in force (it was repealed by Article 32 of Decreto Ejecutivo n° 34075 of 18 de octubre de 2007), it formed part of the framework of legality (bloque de legalidad) when this dispute arose.
Its first article stated: ‘The Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa (CENIFE) is hereby created as a minimally deconcentrated body (órgano en grado de desconcentración mínima) of the Ministerio de Educación Pública, reporting directly to the Ministry.’ Its powers were established in the following provision, which stated verbatim: ‘CENIFE shall be responsible for: a) Establishing the necessary coordination of all national and international, public and private efforts aimed at creating, maintaining, and improving the physical infrastructure of educational institutions under the Ministerio de Educación Pública. (…) ch) Providing technical support (….) in connection with educational infrastructure.’ (Emphasis added). In addition, Section 12 stated: ‘The functions of the Departamento de Planeamiento Físico shall be: (…) b) To diagnose, evaluate, coordinate, and promote all school infrastructure and equipment processes and systems.’ This provision was amended by Decreto Ejecutivo n° 23140 of 7 de abril de 1994, which entrusted those tasks—under Article 14 subsection d)—to the Departamento de Equipo e Instalaciones, responsible for ‘inspecting and evaluating the condition of school equipment.’ A subsequent amendment (Decreto Ejecutivo n° 30753 of 9 de septiembre de 2002) entrusted the Departamento de Normas y Diseños with the task, under Article 15 subsection d), of ‘accrediting the operation of public and private educational institutions on the basis of technical standards concerning physical educational infrastructure.’ Nevertheless, although the wording applicable to the dispute is that of Section 14 (because the proceedings began in 1998 but were denied in 2001), the fact remains that, under every version, CENIFE’s functions clearly included the technical inspection of both public and private school infrastructure.
The plaintiff contends that this requirement cannot be imposed upon her because it constitutes a restriction on her freedom-right to education (libertad-derecho de educación). However, in light of the provisions of Article 79 of the Political Constitution, it is clear that, although freedom of education is guaranteed, this does not entail the entirely unrestricted exercise of a power, since the provision governing it simultaneously states: ‘Nevertheless, every private educational institution shall be subject to State inspection.’ Accordingly, in the Chamber’s view, the Regulation creating CENIFE defines a series of technical infrastructure requirements that could be enforced in the exercise of the authority to oversee educational activities. Moreover, as the Court correctly notes, the State is required to provide special protection to minors (Article 51 of the Political Constitution); consequently, because those requirements are intended to safeguard the physical integrity of children, they find further support from a constitutional perspective.
In any event, it should be added that the Sala Constitucional itself stated in decision n° 11457-05, issued at 10 hours 54 minutes on 26 de agosto de 2005: ‘EDUCATION AS A PUBLIC SERVICE. Education may be conceived not only as a right of citizens, but also as a public service, that is, as a positive service provided to the inhabitants of the Republic by public administrations—the State through the Ministerio de Educación Pública and the Public Universities—in which case it is a proper public service (servicio público propio), or by private parties through collective organizations governed by private law—e.g., foundations, associations, or companies—in the case of private schools, secondary schools, and universities, in which case it is an improper public service (servicio público impropio). In the latter instance, we speak of an improper public service because private parties—natural or legal persons—provide it subject to an intensive and detailed public-law regime governing the creation, operation, and oversight of those private institutions.
(…)’ Along the same lines, according to the excerpt provided by that same Constitutional Court, is judgment no. 15767-08, which has yet to be drafted. The challenged requirement therefore fully conforms to constitutional requirements.” In light of the foregoing, I do not consider it appropriate to annul the provisions already indicated or the first transitional provision of the challenged decree, since I understand that the authorization granted for the exercise of the right to education (Derecho a la Educación) is neither an absolute right nor, much less, immutable over time; rather, it must be supervised by the Ministerio de Educación Pública and periodically authorized and renewed to ensure its continuous improvement in every respect.- Amy Miranda Alvarado *WAVLKY2TDWO61* LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE *6HHLFMZQWUC61* AMY MIRANDA ALVARADO - DECIDING JUDGE *NWD0TFBYYYA61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: [email protected]
Documento PJEDITOR Proceso de Conocimiento Actor: Universidad Hispanoamericana S.A.
Demandado: El Estado N°142-2020-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las dieciséis horas con cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinte.
PROCESO DE CONOCIMIENTO incoado por la Universidad Hispanoamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-389392 representada por Randall Alberto Madriz Jiménez, mayor de edad, abogado, vecino de la Garita de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 1-834-366, carné profesional número 7721, en su condición de apoderado general judicial; contra el Estado representado por Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número 1-787-209, en su condición de Procuradora.
RESULTANDO:
Se dicta la presente resolución por mayoría y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Bolaños Salazar, la jueza Miranda Alvarado salva el voto en cuanto a la nulidad de los numerales 4, 5, 6 y 7 y transitorio I del citado Reglamento y en lo demás suscribe el voto de mayoría.
CONSIDERANDO:
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes: 1. En el año 2015, la asesoría del Despacho de la Ministra de Educación Pública inició el proceso de elaboración de los Lineamientos Generales para el Diseño en Edificios para la Educación. (Folios 1-51 del expediente administrativo); 2. Mediante oficio DAJ-0780-2016, del 5 de mayo del 2016, se remitió la propuesta de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, por parte del Coordinador de Área Leyes y Decretos a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, en adelante (DIEE) para su aprobación previa a la consulta del Decreto. (Imagen 52 del expediente administrativo); 3. Mediante informe emitido con fecha 26 de mayo del 2016, DIEE-DI-303-2016, emitido por el Jefe de Departamento de Investigación, se realizaron las observaciones a la propuesta de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica.
(Folios 56-63 del expediente administrativo); 4. La propuesta de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, fue sometida al Sistema de Control Previo de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (Imágenes 102-115, 121-132 del expediente administrativo); 5. El Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, fue sometido a consulta pública. (Folios 118-126 del expediente administrativo); 6. El proyecto de Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, fue sometido al conocimiento de la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, el cual fue remitido a la Dirección Jurídica del Ministerio de Educación Pública con diversas observaciones.
(Folios 200-202, 233-234, 290-291 del expediente administrativo); 7. El Reglamento de Requerimientos Técnicos Constructivos sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, una vez recibida la aprobación y firma de la Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora Escalante y el Presidente de la República, Luis Guillermo Solís Rivera se publicó en la Gaceta N° 111, del 31 de mayo del 2018. (Folios 322-337 del expediente administrativo); 8. El decreto Ejecutivo 41103-MEP señala en las normas sobre las que se pretende la impugnación lo siguiente: "ARTÍCULO 4.- Aprobación a nivel de planos e infraestructura física. Todo edificio para la Educación requiere de la aprobación de los planos constructivos del proyecto por parte de la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública; dichos planos deben cumplir las disposiciones indicadas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550, del 28 de abril de 2011, o normativa vigente.
Posterior a la aprobación de los planos arquitectónicos, se requerirá la aprobación de la planta física construida, la cual deberá estar acorde a los planos previamente aprobados. Ambos, planos arquitectónicos e infraestructura física, deberán ser individualmente aprobados por la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública. ARTÍCULO 5. Aprobación de planos. La aprobación de planos arquitectónicos deberá ser emitida por la Administración (DIEE) por la vía del Administrador de Proyectos de Construcción (APC), en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, a partir de la fecha en que el administrado presenta la solicitud de permiso con todos los requisitos ante la administración; si no cumple con la totalidad de requisitos o los mismos están defectuosos, la administración realizará la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende por un período máximo de un año natural, hasta que el administrado complete la información restante debidamente rectificada; en caso de no estar adecuadamente rectificada o haberse vencido el período de subsane, el administrado deberá reiniciar el proceso desde el inicio.
ARTÍCULO 6. Requisitos para la aprobación de planos: 1. Plano(s) de Catastro(s) certificado(s) del(los) terreno(s) donde se ubica o se ubicará la edificación y certificación Literal original y vigente de la propiedad del inmueble emitida por el Registro Nacional. 2. Certificación de uso del suelo por parte de la Municipalidad (aplica para instituciones privadas) 3. Constancia del tipo de unidad académico administrativa y niveles educativos que se impartirán (aplica para instituciones privadas; en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura, dicha constancia deberá ser emitida por parte de la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización); Mallas curriculares (Aplica para centros de enseñanza superior privada, en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura dicha constancia deberá ser emitida por el CONESUP o Consejo Superior de Educación según corresponda). 4.
Certificación del Registro Público del nombre comercial de la institución (aplica para instituciones privadas). 5. Certificación original y vigente de la personería jurídica del Ente (o persona) que auspicia la creación o ampliación de oferta educativa de la institución, así como del propietario registral de la propiedad (en caso de ser arrendatarios). (aplica para instituciones privadas). 6. En caso de edificios arrendados, presentar contrato autenticado por notario público con un plazo de arrendamiento no menor a 3 años, renovable 2 años antes de la expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente. (aplica para instituciones privadas). 7. Designar a un profesional responsable de la obra debidamente incorporado al CFIA. 8. Anteproyecto de la obra que contemple como mínimo: plantas de distribución de los diferentes espacios, planta de techos, ubicación, localización, sistema de iluminación, plano de conjunto, elevaciones, secciones, terrazas y niveles debidamente escalados y acotados. 9.
Cumplir con los requerimientos establecidos en la normativa de la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión y fiscalización; a saber Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada y Consejo Superior de Educación Pública. Todas las certificaciones solicitadas (salvo la certificación de uso del suelo) no deberán tener más de dos meses de haber sido expedidas. ARTÍCULO 7. Aprobación de infraestructura. El documento de aprobación de infraestructura física deberá ser emitido por la Administración en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contabilizados desde que se tenga por admitida oficialmente y por la vía escrita, la respectiva solicitud por medio de la cual el interesado declara que la edificación construida, remodelada o adaptada, ha sido concluida. Dentro del referido plazo, la Administración procederá a verificar, en el sitio, que la edificación coincida y por ende se ajuste en su totalidad a los elementos establecidos en el plano constructivo previamente aprobado por la vía APC (Sistema Administrador de Proyectos de Construcción) y cuenta con el permiso municipal respectivo.
Si la edificación valorada, no cumple con ajustarse a la totalidad del plano constructivo aprobado o presenta detalles defectuosos, la administración realizara la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende máximo por un año prorrogable otro año a solicitud del interesado (por la vía escrita), hasta que el administrado realice las mejoras a la infraestructura, en caso de que vencido el plazo citado dicha infraestructura no este adecuadamente rectificada, la DIEE no emitirá la aprobación respectiva y el administrado deberá reiniciar el proceso de aprobación de infraestructura física desde el inicio. ARTÍCULO 8. Requisitos para la aprobación de infraestructura física (aplica para centros docentes privados y de educación superior privada): 1. Planos constructivos de la obra con el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, y demás instituciones requeridas según sistema de Aprobación de Permisos de Construcción (APC). 2.
Certificación vigente del Permiso Municipal de la edificación, a nombre de la razón social o persona física que gestionó el trámite y copia para ser confrontada. ARTÍCULO 11.- Área del lote y la edificación. Para el cálculo del área del lote y la edificación se deberá considerar la sumatoria del área de la edificación más el área de la superficie libre útil del terreno. En las ramas de Educación Preescolar y Educación General Básica, el área se calculará a razón de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo por alumno para I y II ciclos, y quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo para el III ciclo, lo mismo que para Educación Diversificada y Educación Superior Privada. En zonas urbanas con edificaciones de dos o más niveles, aplicarán las áreas de cobertura máxima establecidas en este Reglamento, o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. Para la rama de Educación Especial, Diversificada y Superior deberán aplicarse los lineamientos, manuales, métodos para cálculo de la capacidad locativa y demás disposiciones emanadas de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, o en su defecto los acordados por el pleno del Consejo Superior de Educación (CSE) y Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), dentro del alcance de sus competencias legales, respectivamente.
Para el cálculo de espacio se deberá considerar el número máximo de alumnos previstos en el programa o plan de estudios completo. ARTÍCULO 12.- Superficie libre mínima. La superficie libre mínima deberá calcularse a razón de: a) Cuatro metros cuadrados (4,00m2) por alumno para centros de Educación Preescolar, para I y II ciclos de la Educación General Básica. b) Cuatro coma cinco metros cuadrados (4,5m2) por alumno para los centros educativos de III ciclo y Educación Diversificada. c) Para centros de Educación Superior Privada, estos porcentajes de cobertura pueden variar según lo estipule el plan regulador vigente en la zona respectiva. En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados). Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos públicos y privados.
Los proyectos de centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC). ARTÍCULO 13.- Zonas de juego o recreativas. Dentro de la superficie libre o dentro del espacio construido del edificio, deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para juegos o actividades recreativas, no menor de dos coma veinticinco metros cuadrados (2,25m2) por alumno. En centros de Educación Superior Privada esta disposición aplica tanto para sedes centrales como regionales. ARTÍCULO 14.- Zonas verdes. El área restante de la superficie libre deberá destinarse a zonas verdes; dentro de esta área o dentro de la superficie libre útil del terreno, deberán incluirse zonas de seguridad para situaciones de emergencia sísmica, a razón de cero coma sesenta y cinco metros cuadrados (0,65 m2) por alumno como mínimo.
Estas zonas deberán estar debidamente rotuladas y cumplir con todos los requerimientos de accesibilidad establecidos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 de manera que sea posible el libre desplazamiento de los usuarios. En las zonas de seguridad no deberán darse las siguientes condiciones: circulación de vehículos, áreas de parqueo, existencia de árboles de más de tres metros de altura, tendidos eléctricos, tanques sépticos, tanques de captación, tanques de incendio y otros tipos de obra que puedan falsear la superficie de soporte en donde las personas circulan. Para otro tipo de emergencias (fuego, deslizamiento, inundación, tóxicos, entre otros) se deberá contar con espacios previstos al exterior del edificio sin ningún tipo de obstáculo. En centros de Educación Superior Privada, el área verde se dispondrá, según lo estipule el plan regulador de la zona respectiva o en su defecto, conforme a lo indicado en este artículo.
ARTÍCULO 15.- Espacios requeridos en los edificios para la educación. Todos los edificios que se destinen a la enseñanza deberán contar como mínimo con los siguientes espacios:15.1. Salas de clase. 15.2. Administración. 15.3. Pasillos o corredores. 15.4. Instalaciones sanitarias. Otros espacios, cuya inclusión dependerá del plan de estudio, son: 15.5. Cancha techada o salón multiuso. 15.6. Espacios para educación física, o recreativos. 15.7. Espacios complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería. 15.8. Espacio para la enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares. 15.9. Área de espera o vestíbulo de ingreso. 15.10. Los centros de Educación Superior Privada, además, deberán contar con laboratorios especializados en talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo de sus tareas de enseñanza y aprendizaje, según los requerimientos del respectivo plan de estudios. 15.11 Espacios para parqueo en centros de enseñanza Preescolar, I, II, III ciclos y Educación Diversificada deberán proveer al menos un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por cada cuarenta (40) asientos o personas, suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en un número mayor o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona.
Los centros de Educación Superior Privada deberán proveer espacio de parqueo según lo disponga el plan Regulador de la Zona o en su ausencia, al menos del 20% de su capacidad locativa (población total de estudiantes, docentes y personal administrativo que habita el edificio según su capacidad máxima). Los centros educativos a los que se hace referencia en este artículo deberán respetar el porcentaje establecido en los artículos 154 y 155 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. 15.12 Espacios para zona de seguridad en caso de emergencia sísmica: estas zonas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 14 de este Reglamento. ARTÍCULO 16.- No obstante los parámetros establecidos anteriormente respecto al cálculo de las distintas áreas; cuando se trate de obras de infraestructura educativa pública, orientada a promover el desarrollo del I, II, III ciclos y Educación Diversificada en zonas previamente identificadas de alta vulnerabilidad social y económica por las autoridades ministeriales competentes, dichos parámetros de cálculo podrán ser ajustados a las exigencias técnicas formalmente dictaminadas por la autoridad competente, estrictamente en atención al interés público, así como a las necesidades y limitaciones presentes, en respuesta a cada caso debidamente particularizado.
ARTÍCULO 17.- Área mínima para las salas de clase. El área de las salas de clase se calculará a razón de uno coma noventa metros cuadrados por alumno (1,90 m2) como mínimo para Educación para I, II, III ciclos, Educación Diversificada y Educación Superior Privada. Para el nivel de Educación Preescolar deberá considerarse una superficie libre a razón de dos metros cuadrados por alumno (2 m2) y para Educación Especial a razón de cuatro metros cuadrados por alumno (4 m2). La relación entre la dimensión frontal del aula (pared de la pizarra) y su profundidad (pared lateral), no debe superar la proporción uno coma cinco igual a uno (1,5: 1), con el fin de brindar un apropiado acceso visual para los alumnos hacia el sector de la pizarra. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión respecto a la pizarra de un alumno sentado en cualquier lugar del aula, no deberá ser menor de treinta (30) grados y la distancia mínima entre la pizarra y la primera fila de alumnos sentados, será igual a dos metros (2m) lineales de separación.
ARTÍCULO 18.- Altura. La altura de piso a cielo raso deberá permitir un volumen de aire mínimo de cinco metros cúbicos (5 m3) por alumno o en su defecto será mínimo de dos coma setenta metros (2,70m) de altura en edificaciones para educación Pre-escolar, I, II, III ciclos, Educación Diversificada, Parauniversitaria y Educación Universitaria Privada. Estos espacios siempre deberán tener cielo raso aislante termo-acústico y ventilación cruzada que permita la renovación constante del aire. En casos técnicamente calificados en los cuales esta condición no pueda ser implementada, deberá aplicarse lo indicado en el presente capítulo en materia de ventilación. ARTÍCULO 19.- Iluminación natural. La luz natural que reciban los espacios educativos deberá ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los ventanales deberán tener protección adecuada contra la radiación solar.
Las ventanas deberán tener una dimensión mínima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso. No se podrá utilizar como único recurso la iluminación cenital. El acceso principal de iluminación (entendiéndose este como el que ingresa por la ventana opuesta al pasillo de acceso al aposento), deberá estar libre de obstáculos a una distancia mínima de uno punto cinco (1.5) veces la altura de la fachada entre pabellones o colindancias en el primer nivel, incrementándose esta distancia de un metro (1m) por cada piso adicional o fracción; o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. ARTÍCULO 20.- Ventilación. Los muros opuestos a las ventanas de aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, deberán tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilación cruzada, cuya magnitud será determinada por las condiciones climáticas de la zona.
Las ventanas deberán permitir regular la ventilación debiendo abrirse por lo menos el 50% de su superficie bruta. En todo caso los espacios destinados a enseñanza magistral deberán permitir 12 renovaciones o cambios de aire por hora. Se permitirá el uso de ventiladores, inyectores y extractores en caso de que no se logre el nivel de confortabilidad requerido de forma pasiva. En aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, los sistemas de ventilación forzada o mecánica podrán utilizarse como complemento y no de forma excluyente a la ventilación natural cruzada. Se podrá prescindir de la ventilación cruzada y en su lugar utilizar sistemas de ventilación forzada, que generen las renovaciones de aire por hora necesarias para cada tipo de espacio; previa presentación de la justificación técnica y las correspondientes memorias de cálculo de la valoración del desempeño climático elaboradas para el proyecto específico por parte de profesionales especialistas en la materia (debidamente incorporados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica).
Lo anterior, será de aplicación para el caso de salas audiovisuales, las cuales deben permitir 10 renovaciones o cambios de aire por hora; asimismo las áreas administrativas que deben permitir 8 renovaciones de aire por hora. De igual forma aplicará en otro tipo de espacios así ubicados en edificaciones de gran altura (según definición contenida en el artículo "3.3.32.7" del Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o reforma posterior aplicable y también será de aplicación a cualquier otro tipo de edificaciones que no estén tipificadas en este artículo. ARTÍCULO 21.- Iluminación artificial. La iluminación artificial en superficies de trabajo, será directa, uniforme y sus niveles mínimos en luces serán los indicados en la Norma Técnica INTE 31-08 vigente o sus posteriores reformas; así como cualquier disposición emanada del Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, del 13 de diciembre de 2011.
En pasillos, rampas y escaleras, los niveles de iluminación en la superficie del piso no serán inferiores a 300 Luces, según lo establecido en el artículo 137 del Decreto Ejecutivo Nº 26831, del 23 de marzo de 1998. La iluminación de los medios de egreso, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en el Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o en su versión más actualizada. ARTÍCULO 22.- Puertas. Los espacios educativos deberán tener al menos una puerta de noventa centímetros (90 cm) libres para cargas de ocupantes de menos de 50 personas o menos de (93 m2), según lo estipulado en el artículo 14.2.5.4. De la norma NFPA 101(2009) o en su versión más actualizada; los espacios educativos especializados tales como talleres y laboratorios, deberán tener al menos la cantidad y tipo de puertas señaladas en la referida norma. Las puertas en las aulas deben permitir la fácil evacuación del recinto en casos de emergencia, por tanto deberán abrir en el sentido de la evacuación sin generar conflicto en los pasillos principales.
El ancho mínimo de las puertas, libre de batientes, marcos y el espesor de la puerta debe ser de 90 cm. Deberán tener un espacio adicional de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de ancho, adyacente al lado opuesto de las bisagras; este espacio debe estar libre de obstáculos al interior y exterior del aposento. Las puertas podrán ser de doble hoja, siempre y cuando una de ellas, tenga un ancho mínimo de noventa centímetros (90 cm) libres de batientes y marcos; los llavines de las puertas deberán ser de manija o de empuje para una fácil manipulación por personas con discapacidad. Todas las puertas deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600. ARTÍCULO 23. Servicios sanitarios. Se deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto para los alumnos como para los profesores. En todos los niveles de la edificación y en cada batería de servicios sanitarios, se deberá contar con servicios sanitarios accesible (Según lo indique el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, en los artículos 143 y 144) con accesos independientes para ambos sexos, según rangos de edad con sus respectivas agarraderas y accesorios.
El recorrido del usuario para acceder a éstos, no deberá superar los treinta y seis (36) metros de trayectoria. La cantidad de piezas sanitarias para alumnos se calcularán en la siguiente forma: 23.1. Centros Educativos de I y II ciclos: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) alumnos. Un inodoro por cada veinte alumnas. Un lavabo por cada sesenta alumnos. Los centros educativos de Preescolar tendrán un inodoro por cada veintiséis (26) alumnos con comunicación directa al salón de clase para el respectivo control de los niños por parte del docente. 23.2. Centros Educativos de III ciclo, Educación Diversificada (académica, pre vocacional, especial o técnica), Parauniversitaria y Universitaria Privada: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) alumnos. Un (1) inodoro por cada treinta (30) alumnas. Un (1) lavabo por cada ochenta (80) alumnos. 23.3 Todos los centros educativos contarán además con un (1) bebedero por cada cien (100) alumnos, alimentado en lo posible directamente de la cañería o, en su defecto, con agua de potabilidad comprobada. 23.4 Todo servicio sanitario accesible, deberá cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 24.- Rampas. Toda rampa deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, tanto en su pendiente como en su disposición espacial, elementos de protección y señalización, deberán estar en condiciones de igualdad de acceso. El ancho mínimo libre de las rampas debe ser de uno coma veinte metros (1,20 m) y estar libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano paralelo a él ubicado a dos coma diez metros (2,10 m) de altura como mínimo. Las rampas de comunicación entre piso y piso del centro educativo tendrán un ancho mínimo libre de 1,62 m, a fin de permitir doble circulación simultánea. Los descansos de la rampa se deben colocar entre tramos no mayores a 9 metros, estos deben permitir la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro libre. El pavimento de las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes.
Los escenarios, vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un itinerario accesible y en igualdad de condiciones con los demás accesos. ARTÍCULO 25.- Pasos cubiertos. Todos los edificios de un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos cubiertos; las rampas y escaleras ubicadas en dicho recorrido también deberán estar cubiertas. ARTÍCULO 26.- Escaleras. Las escaleras serán construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el área de circulación), de la siguiente manera: 26.1- Un metro coma veinte metros (1,20 m) por los primeros doscientos metros cuadrados (200 m2) y cero coma sesenta metros (0,60 m) por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción adicional. 26.2- En ningún caso el ancho podrá exceder de dos coma cuarenta metros (2,40m). Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este máximo, deberán colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran. 26.3- Los tramos serán rectos, los escalones tendrán huellas no menores de cero coma treinta metros (0,30 m) y contrahuellas cerradas no mayores de cero coma catorce metros (0,14 m).
Pasamanos en todos los tramos a cero coma noventa metros (0,90m) de altura. 26.4- Los barandales deberán estar a uno coma cero siete metros (1,07m) de altura, medidos a partir de la arista de los escalones. Deberán diseñarse de modo que brinden seguridad a los niños y público en general. ARTÍCULO 27.- Iluminación de emergencia. Las aulas, escaleras, pasillos, rampas y vestíbulos deberán contar con un sistema de alumbrado de emergencia conforme a lo establecido en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento el Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013 o sus reformas y demás normas derivadas. Toda lámpara de emergencias, deberá poseer una autonomía energética de 1,5 horas, y los valores de iluminación inicial, promedio y declinación, medidos en luxes sobre el piso, serán los indicados en el Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios y en el Código de Seguridad Humana, NFPA 101 2009 o en su versión más actualizada.
ARTÍCULO 28.- Pasillos. Los pasillos tendrán como mínimo un ancho libre de obstáculos, de dos metros cuarenta centímetros (2,40m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta útil y se aumentarán a razón de cero coma sesenta metros (0.60 m) por cada cien (100) metros adicionales o fracción. No deberán colocarse gradas o rampas aisladas en ellos. ARTÍCULO 29.- Barandales, pasamanos y bordillos. La altura de barandales será de uno coma cero siete metros (1,07m) como mínimo. Los pasamanos deberán: permitir el deslizamiento del apoyo de forma fluida, libre de obstáculos, estar a cero coma noventa (0, 90) y cero coma setenta (0,70) metros de altura y contar con un bordillo a una altura de cero coma cero cinco (0,05) metros en la parte inferior. Las dimensiones de la sección transversal de los pasamanos deben estar definidas por el diámetro de la circunferencia circunscrita a ella y estar comprendidas entre tres coma cinco (3,5) centímetros a cinco (5) centímetros.
La separación libre entre los pasamanos y la pared u otra obstrucción debe ser mayor o igual a los cinco (5) centímetros. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que indique la proximidad de los límites de la escalera o rampa y el número de piso en que se encuentran. En el caso, de los pasamanos de rampas y escaleras deben continuarse por lo menos cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros tanto al inicio como final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por este. Todas las circulaciones que presenten desniveles con respecto a las zonas adyacentes superiores a cero coma diez (0,10) m y que no supongan un tránsito transversal a las mismas, deben estar provistas de bordillos de material resistente, de más de cero coma cero cinco (0,05) m de altura. Los bordillos deben tener continuidad en toda la extensión del desnivel. ARTÍCULO 30. Recorrido vertical. El recorrido vertical entre plantas debe ser accesible.
No se permite el uso de montacargas, dispositivos mecánicos de circulación vertical, tipo salvaescaleras, como sillas unipersonales, orugas, entre otros, en sustitución de una solución accesible (rampas o en su defecto ascensores y plataformas verticales para una planta) cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos de seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante. El ascensor es el medio de circulación vertical universal más accesible; estos deben permitir la manipulación de los usuarios de forma autónoma y contar con señalizaciones de tipo visual, auditivo y táctil adecuadas para facilitar la orientación y evacuación para todas las personas. En cuanto a plataformas verticales, se permitirá este sistema de elevación para salvar alturas de piso a piso como máximo, cumpliendo con lo siguiente: 30.1 Debe contar con cerradura sincronizada con la llegada del elevador a nivel del piso, impidiendo la apertura de la puerta mientras la plataforma se encuentra en movimiento o no está en el nivel correspondiente.
El elevador no debe funcionar cuando dicha puerta no ha sido cerrada correctamente. 30.2 Debe contar con pasamanos a sesenta (60) cm y noventa (90) cm. 30.3 Debe tener un cerramiento independiente del cerramiento del ducto. Las paredes no deben permitir el paso de extremidades y objetos en todas sus paredes, que por corte o fricción ponga en riesgo su seguridad. 30.4 Debe contar con un dispositivo de seguridad anti-atrapamiento tipo fuelle. 30.5 Sistema de botón automatizado de pulso, que garantice el transporte directo entre nivel y nivel. 30.6 Botonera con rotulación en Braille. 30.7 Sistema de seguridad que detecte cualquier tipo de obstrucción que se aloje debajo de la misma, provocando la detención del equipo, no pudiendo reiniciar su marcha hasta que el mismo sea liberado. 30.8 Las dimensiones internas de la cabina deben ser las siguientes: Ancho mínimo de puerta: 0.90 m. Las dimensiones interiores mínimas de 1.10 m. de ancho por 1.40 m. de profundidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, su Reglamento y sus reformas, y el artículo 151 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, y sus reformas. 30.9 Sobre los laterales irán instalados pasamanos a 90 y 70 cm de altura y sobre ellas las botoneras de comando y llave de accionamiento.
Las botoneras de comandos deben tener información en sistema Braille. 30.10 El piso de la plataforma será antideslizante. 30.11 Debe poseer batería para poder realizar viajes de subida y bajada cuando no haya fluido eléctrico, dicho espacio de tiempo deberá ser de por lo menos una hora. 30.12 Deberá de tener un sillón plegable para que suba al menos una persona sentada. 30.13 Luces y sirena que indique que el "Sistema" está en movimiento, esto para las personas con baja visión o discapacidad visual y auditiva (aplica para plataformas inclinadas colocadas en escaleras). En el caso de plataformas verticales, se deberá conservar en la parte exterior del elevador, un sistema de luces y sirena que pueda ser activado por medio de un botón interno como llamado de emergencia. En caso de emergencia o en caso de que no haya fluido eléctrico, las puertas deben tener un sistema de antibloqueo interno que permita la salida rápida. 30.14 El sistema de frenado, debe tener un sistema auxiliar; para caso de emergencias. 30.15 Deberán cumplir con cualquier otro requerimiento estipulado en el presente Reglamento, así como lo establecido en la norma NFPA 101 numeral 9.4.2 (2009) o su versión más actualizada, de acuerdo con los requisitos del Código de Seguridad para Elevadores y Escaleras Mecánicas ASME A17.1/CSA B44 y ASME A17.3.
ARTÍCULO 31.- En caso de ofrecer residencia para estudiantes. La capacidad de los dormitorios se calculará a razón de diez metros cúbicos (10 m3) por cama como mínimo. Los ventanales deberán tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5) del área del piso. Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo: 31.1 Un (1) inodoro por cada veinte (20) camas o fracción de veinte (20). 31.2 Un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) camas o fracción de treinta (30). 31.3 Un (1) lavabo por cada diez (10) camas o fracción de diez (10).31.4 Una (1) ducha por cada diez (10) camas. ARTÍCULO 32.- Salidas de emergencia. Se aplicará lo dispuesto por la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento aprobado vía Decreto Ejecutivo N° 37615-MP o sus reformas. ARTÍCULO 33.-Acabados interiores.
Las superficies de las paredes internas y cielo rasos del centro educativo deben ser de fácil limpieza, estar pintadas con colores claros, de manera que se aproveche la iluminación natural o artificial. Todo acabado interior debe cumplir con lo establecido en los apartados 14.3.3 y 15.3.3 de la norma NFPA 101(2009) o su versión más actualizada. La pintura debe ser libre de plomo y otras sustancias tóxicas. TRANSITORIO ÚNICO: Los centros educativos privados cuya creación cuente con la autorización del Estado; no obstante se encuentren operando en edificaciones o espacios físicos que carecen de la aprobación de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, contarán con un plazo no mayor a dos años para su respectiva obtención y presentación diligente ante la correspondiente autoridad estatal a cargo del control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada), previa verificación del cumplimiento de todas las disposiciones aplicables contenidas en los artículos del presente reglamento.
Una vez entrada en vigencia de la presente normativa, dicho plazo será contabilizado a partir de que la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización sobre cada uno de los centros educativos aquí regulados, notifique individualmente a las autoridades representantes de dichas instituciones, informando la ausencia de dicha aprobación, el plazo conferido para su obtención y la autoridad administrativa a la que debe acudir para tramitar su gestión. Acaecido el plazo anterior, sin que se cuente con la referida aprobación por razones atribuibles al administrado en particular, cada autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización, deberá ordenar el cese inmediato del funcionamiento de dichos centros educativos únicamente en aquellas edificaciones o espacios físicos que carezcan de la aprobación de la DIEE." (Folios 322-337 del expediente administrativo).
En el presente proceso se discute la validez de normas reglamentarias del Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, el cual regula las potestades de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. La parte accionante estima en sus consideraciones la invalidez de las normas reglamentarias impugnadas por valorar que se atribuyen potestades de imperio incumpliendo lo establecido en el numeral 59.1 de la Ley General de la Administración Pública y no haberse cumplido el procedimiento establecido en el numeral 361 de la misma Ley. Señala como base de su caso los siguientes argumentos: Indica que mediante el Decreto Ejecutivo N° 34075-MEP, Capítulo VI, Sección II, del lunes 5 de noviembre de 2007, se elimina el antiguo Centro Nacional de Infraestructura Educativa (CENIFE) y se creó la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (en adelante DIEE). Las competencias de este órgano se desarrollan entre otros reglamentos en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas N° 38249-MEP, y en el Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170-MEP.
De conformidad con el artículo 135 del Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170 del 30 de enero de 2014, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento, evaluar planes, programas, proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación costarricense. Al tenor de lo señalado en el articulo 139 incisos c) y d) del referido Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, le corresponde a la DIEE establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo, correctivo, la rehabilitación, construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados, asimismo el analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento.
Con fundamento en lo ordenado en el artículo 142 incisos a), e) de la misma norma reglamentaria, también corresponde a la DIEE, a través del Departamento de Investigación, emitir, actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de Tecnologías de información y Comunicación (TIC), mobiliario y equipo requeridos; así como verificar el cumplimiento de la normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas aprobaciones de funcionamiento de dichos centros. En atención a las competencias asignadas reglamentariamente a la DIEE, dicha Dirección preparó, formuló y coordinó el proceso de emisión del Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP denominado Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica.
El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, fue publicado en el Diario Oficial la Gaceta del jueves 31 de mayo del 2018, fecha a partir de la cual se encuentra vigente. El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, en el artículo 4 otorga a la DIEE la competencia y potestad de aprobar los planos constructivos de todo edificio dedicado para la Educación. El Decreto Ejecutivo N°41 103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, en los artículos sétimo y octavo le otorgan a la DIEE la competencia y potestad de aprobar la infraestructura física educativa. El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica, en los artículos décimo primero y siguientes establece limitaciones a las propiedades inmuebles que sean destinadas a la educación Pública y Privada.
El Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica establece un Transitorio Único que establece: "Los centros educativos privados cuya creación cuente con la autorización del Estado, no obstante se encuentren operando en edificaciones o espacios físicos que carecen de la aprobación de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa DIEE del Ministerio de Educación Pública, contarán con un plazo no mayor a dos años para su respectiva obtención y presentación diligente ante la correspondiente autoridad estatal a cargo del control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada), previa verificación del cumplimiento de todas las disposiciones aplicables contenidas en los artículos del presente reglamento.
Una vez entrada en vigencia de la presente normativa, dicho plazo será contabilizado a partir de que la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización sobre cada uno de los centros educativos aquí regulados, notifique individualmente a las autoridades representantes de dichas instituciones, informando la ausencia de dicha aprobación, el plazo conferido para su obtención y la autoridad administrativa a la que debe acudir para tramitar su gestión. Acaecido el plazo anterior, sin que se cuente con la referida aprobación por razones atribuibles al administrado en particular, cada autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización, deberá ordenar el cese inmediato del funcionamiento de dichos centros educativos únicamente en aquellas edificaciones o espacios físicos que carezcan de la aprobación de la DIEE".
Por medio del oficio CONESUPDE- 244-2018, con fecha del 31 de agosto de 2018, Mario Rodolfo Sanabria Ramírez, Director Ejecutivo del CONESUP, le indicó al Lic. Angel Marín Espinoza, Rector de la Universidad Hispanoamericana (UH) lo siguiente: (...) En el caso de la entidad educativa a su digno cargo: Universidad Hispanoamericana (UH), y de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Inspección e Inscripción de títulos dicha institución opera en su Sede de San José (Barrio Aranjuez), así como en los recintos educativos de Barrio Escalante, Llorente de Tibás, Heredia y Puntarenas, sin contar con la aprobación de sus instalaciones por parte de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo DIEE, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entrada en vigencia de la normativa indicada supra, se le apercibe para que inicie los tramites tendientes a la obtención de dichos permisos de funcionamiento, los cuales deberá gestionar ante la Dirección de infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Publica (DIEE), y para cuya presentación ante el CONESUP contara con un plazo no mayor a dos años calendario contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación.
En caso contrario, tal y como lo prevé el párrafo final del transitorio de cita, sí acaecido el plazo de dos años calendario sin que la entidad cuente con la referida aprobación por razones atribuibles a administrado en particular (Universidad), cada autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización, en este caso el CONESUP, estará facultado para ordenar el cese inmediato del funcionamiento del centro o centros educativos de referencia. Una vez obtenidos los correspondientes permisos de operación por parte de la DIEE, deberá, en su caso particular, gestionar y aportar al CONESUP la aprobación de cada una de dichas instalaciones por parte de Consejo de Salud Ocupacional (CSO), requisito de funcionamiento para las universidades privadas previsto en el artículo 34 del Reglamento General del CONESUP (Decreto Ejecutivo No 29631MEP). Referentes a sus consideraciones jurídicas señala: i. Que por medio del decreto N°41103-MEP, se están otorgando potestades de imperio por medio de un reglamento, lo cual es contrario al numeral 59.1 de la Ley General de la Administración Pública, además de contrario al Principio Constitucional de Reserva de Ley.
Concomitantemente se están imponiendo limitaciones a la Propiedad por medio de un Decreto Ejecutivo lo cual es contrario al principio de Reserva de Ley. Los nuevos requisitos para la infraestructura de centros educativos y su exigimiento para los centros de educación previamente aprobados violan el principio constitucional de aplicación irrectroactiva de la norma. Por último, indica que no se le dio audiencia a las partes afectadas en relación con la emisión del reglamento. Desarrolla que por medio del decreto No. 41103-MEP se están otorgando potestades de imperio lo cual es contrario al numeral 59.1 de la Ley General de la Administración Pública, además de contrario al principio constitucional de Reserva de Ley. Señala que si bien la DIEE como órgano del Ministerio de Educación fue creado mediante un reglamento, a saber el Decreto N°934075-MEP, es un hecho que tal órgano fue creado por reglamento, por lo que sus competencias fueron otorgadas por norma reglamentaria y estas normas carecen de la posibilidad de limitar derechos fundamentales.
Indica que si se observa el texto del reglamento N°41103-MEP, se puede cotejar fácilmente, que dicho cuerpo normativo otorga potestades de imperio a órganos administrativos, por medio de un Decreto Ejecutivo, como son potestades de revisión y aprobación, además de la disposición sobre el uso y distribución de la propiedad privada. Dichas normas colocan a ese órgano en el mismo nivel de las Municipalidades, las cuales ostenta normas que imponen limitaciones urbanas derivadas de normas constitucionales. Señala que la aprobación de planos prevista en los (Artículos 4 y 5), acto similar al visado, constituye una nueva potestad de imperio de la DIEE, puesto que por medio de esta competencia se pueden imponer obligaciones a los interesados en utilizar sus inmuebles para destinos educativos. Así mismo lo es la aprobación de la infraestructura (artículos 7 y 8). Ahora bien, a diferencia de las potestades urbanísticas municipales, que dimanan de una Ley, Las competencias que se le otorgan a la DIEE, que son potestades de imperio en sentido estricto, devienen únicamente del decreto N° 41103-MEP y no está amparadas por una norma de rango legal.
Queda demostrado que la DIEE fue creada por medio de normas reglamentarias. En el mismo sentido sus competencias, también han sido dadas por normas reglamentarias. Y además, las nuevas competencias dadas por el reglamento N°41103-MEP, se le están otorgando potestades de imperio a la DIEE, lo cual es contrario al numeral 59.1 de la Ley General de la Administración Pública, además de contrario al Principio Constitucional de Reserva de Ley. Indica además que se están imponiendo limitaciones a la propiedad por medio de un Decreto Ejecutivo, lo cual es contrario al principio de reserva de Ley. Expone que si bien es cierto la doctrina Constitucional admite como legítimas ciertas limitaciones a Derechos fundamentales en casos concretos, por cuanto ningún derecho es absoluto, también es cierto que las limitaciones deben ser legítimas y razonables. Para este caso en concreto las limitaciones que incorpora el reglamento que se impugna, no son legítimas, esto porque no devienen de una norma con fuerza y potencia para limitar derechos subjetivos.
Argumenta que el requirimiento de nuevos requisitos para centros educativos con permisos aprobados en relación con su infraestructura es contrario al principio de no retroactividad de las normas. En el caso que se expone, la norma es perjudicial para los intereses y derechos del administrado, porque dispone un plazo de dos años para que los centros educativos que ya tienen permiso deban renovarlo, ajustándose a las limitaciones del nuevo reglamento. Así, se mancillan y se vacían de contenido sus derechos legítimamente adquiridos; lo cual es perjudicial, debido a que implica un decrecimiento en la esfera patrimonial de aquellos que ya ostentan permiso. Ello a partir de un cambio de reglas sobrevinientes, que no se justifican en virtud de los vicios previamente señalados ut supra. El Principio del Derecho de Irretroactividad de la Norma está contemplado en nuestra Constitución Política, lo cual lo convierte en un Derecho Fundamental, situación que, inverosímilmente, es del todo omitida por la DIEE en el transitorio único del reglamento, se pretende aplicar no solo a las edificaciones futuras, sino a todas las edificaciones que se dediquen la educación.
Incluso aquellas que ya cuentan con los permisos requeridos, deberán sujetarse a cumplir con los nuevos requerimientos del Decreto N°41103-MEP. Agrega la violación directa por desaplicación del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Se desprende del expediente administrativo, que en el proceso de conformación del reglamento que se cuestiona, no hubo un estricto apego al proceder dispuesto por el artículo 361 de La Ley General de la Administración Pública, norma que es de orden público y por tanto de acatamiento especialmente obligatorio. En el caso de análisis, debemos partir de la premisa de que el Decreto Ejecutivo N°41103-MEP, es una norma que impone limitaciones a la propiedad privada y que incluso decreta nuevas obligaciones para los centros educativos que ya contaban con una autorización anterior. Es decir, sí afecta los intereses de quienes se dedican desde el sector privado a la educación, puesto que es a ellos especialmente a quienes se les impone limitaciones especificas a los inmuebles en que se desarrollan actividades educativas. De ahí que sea de especial importancia ofrecerles a estos la audiencia de Ley.
Expone que menciona la parte, que a través del Decreto N° 41103, se otorgan potestades de imperio a la DIEE, contra lo dispuesto por el ordinal 59.1 de la LGAP y el principio de reserva de ley, colocándolo -según su dicho- al nivel de la Administración Municipal. Lo primero que resalta es que, en toda su argumentación la pone demandante parece olvidar o desconocer que el Ministerio de Educación Pública (en adelante MEP) es el ente rector de todo el sistema educativo costarricense, y que a partir del ordinal 77 de la Constitución Política se establece que, como derecho fundamental (La educación) este debe organizarse como un proceso integral correlacionando sus diversos ciclos desde la pre-escolar hasta la universitaria. Ese proceso, evidentemente incluye la infraestructura. Además, el numeral 79 de la misma Carta Magna, con claridad dispone que "todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado" Lo anterior, incluye los centros de educación superior universitaria.
Al tenor de lo apuntado, el articulo 1° de la Ley N° 3481 "Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública", que rige desde el 13 de enero del 1965 (Colección de Leyes y Decretos de 1965, Semestre 1, Tomo 1, Página 39), -hace más de 54 años-, es claro en señalar que: "El Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo está la función de administrar todos las elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos". Entonces, en el marco de esa función administrativa de la educación, el MEP encargó en la DIEE, la dirección del tema de infraestructura, y así se desprende del artículo 135 del Decreto Ejecutivo N° 38170 del 30 de enero del 2014, el cual indica: "Organización Administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública, que dispuso que ese es el órgano técnico, con el objetivo de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes programas y proyectos tenientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la cantidad y la equidad de la educación pública costarricense.
Contempla el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario". Entonces, la DIEE, como órgano del MEP, es la dependencia encargada de infraestructura, y si bien el mismo nace con ese nombre desde la emisión del Decreto Ejecutivo N° 34075-MEP, publicado el 5 de noviembre del 2007, lo cierto del caso, es que bajo otros nombres, sus competencias ya existían. En esa línea, el numeral 139 del citado Decreto Ejecutivo N° 38170, en sus incisos c) y d), establece que como parte de las funciones de la citada DIEE, están las siguientes: "c) Establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados. d) Analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar y evaluar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento".
Conforme lo anterior, es que se emite el Decreto Ejecutivo N° 41103 -objeto de este proceso-, el cual es solamente una armonización sistemática de normas y reconocimiento de competencias, que ya ostentaba el MEP, tal y como se expondrá, junto con las que al día de hoy mantienen otros órganos y entes de la Administración (de rango constitucional y legal), como las atribuciones para otorgar visados a planos (CFIA, SETENA, entre otros) y permisos constructivos (Municipalidades). Todo lo anterior, en absoluto cumplimiento del artículo 59.1 de la LGAP. El Reglamento está orientado a la protección de derechos fundamentales, protegidos expresamente por nuestra Constitución Política, como la calidad de educación (artículo78), la salud integral (artículos 46 y 50), la seguridad (artículo 46), el acceso a la igualdad de oportunidades (artículo 33); luego, resultaba absolutamente necesaria una integración sistemática de normas de diferente competencias, que facilitara su acceso y que además permitiera el mejoramiento continuo de la infraestructura educativa hasta el nivel universitario la distribución interna de competencias se puede realizar mediante Decreto Ejecutivo.
Así, en el caso en estudio, el Decreto N° 41103-MEP, deriva en la DIEE las competencias de dirección en temas de infraestructura, que ya existían en otros órganos del MEP (como el CENIFE) y que a este le corresponden distribuir, como rectoría integral del tema de educación. Adicionalmente, el Decreto observa, respeta y sistematiza las competencias y potestades otorgadas en otras normas, de índole ambiental, municipal, entre otras. Se resalta, que contrario a lo referido por el accionante, la norma no introduce ninguna competencia o potestad de imperio en estas materias, sino únicamente una revisión de requisitos preexistentes en otras normas que -vale la pena acotar- no están siendo impugnadas en este proceso (de igual manera no podría hacerlo). En todo caso, como se apuntó, mientras existan normas constitucionales y legales de las que se desprendan las competencias de control de infraestructura, el decreto es legítimo y se ajusta al bloque leqalidad, al tenor de los ordinales 11 de la Constitución Política y de la LGAP (principio de leqalidad).
Así las cosas, se rechaza que el Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP, infrinja el numeral 59.1 de la LGAP, y que sea contrario al principio constitucional de reserva de ley, como la parte lo argumenta erradamente. Todo lo contrario, las competencias contenidas en este decreto han sido siempre del MEP, quien es el ente encargado de distribuirlas en sus órganos, como es el caso de la DIEE. Aduce la parte, que el mencionado Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP impone limitaciones al derecho de propiedad privada, y que ciertas disposiciones del mismo contravienen el principio de reserva de ley. Es un criterio aceptado, incluso por la parte actora, en el párrafo primero del presente apartado, la imposición de límites externos o limitaciones un derecho fundamental como la propiedad, lo que además, dimana del ordinal 45, párrafo segundo de la propia Constitución Política, en tanto medien razones de interés para la colectividad y se dicten dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Es necesario resaltarlo, en virtud de que con las argumentaciones apuntadas, la demandante pretende inducir a error al Despacho, queriendo hacerle ver que las limitaciones a la propiedad solamente pueden ser producto de actividad legal, lo que a su vez supone una contradicción con las normas urbanísticas que rigen esta materia, al tenor del ordinal 21 de la Ley de Planificación Urbana, en las que se refiere expresamente a los reglamentos. Indica el accionante que el "Transitorio Único" del Decreto de marras, es contrario al principio de irretroactividad de la norma, en el tanto se pretende aplicar el reglamento a educaciones que ya cuentan con los permisos requeridos. En primer lugar, se reitera todo lo apuntado atrás, por cuanto el MEP, como ente rector de educación y de todos sus componentes, ha sido desde hace muchos años, el encargado de regular el tema de infraestructura educativa, ergo no es un tema novedoso.
Por otro lado, tal y como se apuntó, el Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP es una sistematización de otras normas que ya regulaban la materia de infraestructura, con lo cual es errado señalar que el Decreto introduce regulaciones o limitaciones nuevas o que este vacía de contenido el derecho de propiedad (que tal y como se apuntó atrás no es posible al ser de utilidad pública e interés social). Finalmente, señala la accionante, que el procedimiento para la emisión del Decreto no cumplió con el ordinal 361 de la LGAP, siendo que del expediente administrativo no se desprende la realización de consulta respectiva. Lo apuntado se rechaza absolutamente. Dispone el referido numeral que, de previo a la emisión de disposiciones generales como los reglamentos, debe conferirse audiencia a las entidades descentralizadas y a las representativas de intereses de carácter general o corporativo que puedan verse afectadas.
Además, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto de disposición general o de reglamento puede ser sometido a audiencia pública. En esa línea, la consulta si fue debidamente realizada en el caso de marras, contrario a lo afirmado en la demanda y si la parte actora omitió participar en esta etapa o desconoce el procedimiento, no es un aspecto que pueda achacarse a su representado. En expediente administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, aportado por esta Representación, consta que el trámite del citado numeral 361 fue debidamente cumplido por el MEP y por la DIEE. Ahora bien, de lo apuntado se desprende -inequívocamente- que, en cumplimiento a lo apuntado en el numeral 361 de la LGAP, y previo a su emisión, el Decreto Ejecutivo N° 41103-MEP fue debidamente puesto en consulta pública en el Sistema de Control Previo (en adelante SICOPRE), como propone el proceso de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (en adelante el MEIC), en el que dicha Dirección emitió -incluso- el informe N° DMR-DAR-INF-150-17 de fecha 24 de octubre del 2017, concluyendo que la propuesta del reglamento cumplía con lo establecido.
Lo anterior, tiene su fundamento en los ordinales 11 y 13 de la Ley N° 8220 que establecen la rectoría del MEIC en los temas de simplificación y además se faculta a la citada Dirección de Mejora Regulatoria a emitir criterio vinculante en temas de simplificación de trámites. En consecuencia, y con fundamento en lo apuntado, se rechaza que no se cumpliera con la consulta ordenada en el numeral 361 de la LGAP y que el procedimiento de emisión del Decreto N° 41103-MEP tenga algún vicio de nulidad.
Como se indicó en el objeto del proceso, la demandada planteada tiene como pretensión principal la nulidad de los artículos 4 al 8, del 11 al 23 y del 25 al 33 del Decreto Ejecutivo 41103-MEP denominado "Reglamento de Requerimiento de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica", alegando una serie de vicios en los elementos de ese acto administrativo de alcance general, además de señalar que éste es contrario al ordenamiento jurídico. En el desarrollo de argumentos, el accionante señala vicios de forma y fondo en la constitución del acto administrativo, de forma indistinta, pero en criterio de esta Cámara, es necesario analizar los vicios señalados atendiendo primeramente la procedencia de los relacionados con los elementos formales, para posteriormente, de ser el caso, analizar los vinculados con los elementos materiales del acto. Debe tenerse presente que tal como lo ha indicado la doctrina, el reglamento es un acto administrativo y norma jurídica, por ende como acto, está regulado por las disposiciones legales existentes que regulan los presupuestos materiales y formales que lo constituyen. En ese sentido, procedemos analizar los diversos elementos que constituyen ese acto administrativo.
V.Es importante primeramente, señalar que la potestad reglamentaria es una función típica de la Administración Pública tendiente a organizar y regular la prestación de servicios y su organización administrativa, por lo que se trata del ejercicio de potestades que se orientan a la consecución de sus fines y en ese tanto, debe estar sometida al principio de legalidad que la rige, entendiendo entones que como potestad administrativa en el tanto desarrolle potestades de imperio, debe estar autorizada por ley de forma expresa, sin que pueda pensarse que la misma pueda ser presumida. Existen diferentes tipos de reglamentos que puede adoptar una Administración. Sobre este aspecto, la Sección VI indicó en el voto (73-2016-VI, del 04 de mayo del 2016), lo siguiente: "(...) En efecto, al tenor de lo dispuesto en los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, se ha reconocido la competencia del Poder Ejecutivo –entendiendo por tal al Presidente de la República y al Ministro del ramo respectivo– para dictar, en primer lugar, los reglamentos ejecutivos, esto es, en desarrollo de la ley, y en segundo lugar, los denominados reglamentos autónomos, que son aquellos que no se sustentan en una ley previa –de ahí su denominación– y que están referidos a la materia eminentemente administrativa, esto es, a organizar las dependencias administrativas y el funcionamiento de los servicios que presta.
Tratándose de los reglamentos ejecutivos, es característica propia y esencial que se distinguen por ser normas secundarias, en tanto están subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen más que en los ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los preceptos legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no contemplado en la norma que reglamenta. (En este sentido pueden consultarse, entre otras las sentencias número 1130-90, de las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; 3550-92, supra citada, 0243-93, de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres; 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres; número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y 2382-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 6689-96, de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 2856-2000, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil, todas de la Sala Constitucional).
En cuanto a los reglamentos autónomos, debe tenerse en cuenta que su ámbito está circunscrito a la materia administrativa, esto es, a los aspectos organizativos de la Administración, en el desempeño de las funciones que le son propias, con lo cual, regulan la competencia propia de su autor, esto es, organizar y regular la actividad que le ha sido delegada, con la finalidad de lograr un mejor cumplimiento del fin público asignado. Así, la doctrina los ha clasificado de dos tipos: los reglamentos autónomos de organización y los reglamentos autónomos de servicio, donde los primeros encuentran su fundamento en la potestad de auto-organización de la propia administración, y los segundos tienen su sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la prestación del servicio que está a su cargo, sin necesidad de la existencia de una ley previa en la materia. Así, los primeros (los de organización y funcionamiento) están referidos al ámbito interno de la estructura organizacional de la Administración, con lo cual no pueden afectar derechos de terceros; y los segundos (los de servicio) pueden regular el ejercicio de los derechos administrativos (creados por el poder administrador mediante un acto administrativo autorizado por ley) frente al sujeto privado que los titula, una vez que ha entrado en contacto con la Administración o se ha convertido en usuario de sus servicios.
Surge así un nuevo orden jurídico, con la finalidad de hacer posible el mejor funcionamiento del servicio, en beneficio de ambas partes interesadas en su prestación (el jerarca administrativo y el particular usuario). Se trata de reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los derechos administrativos de los ciudadanos que han entrado en relación con la Administración; pero sin que puedan imponer regulaciones atinentes al ejercicio de las libertades públicas y los derechos Fundamentales, tal y como se deriva de los artículos 28 constitucional y 19.2 de la Ley General de la Administración Pública, a excepción de que existiese una ley que expresamente. (En este sentido se pueden consultar las sentencias número 9236 y 2000-2856 de la Sala Constitucional). Aún cuando no exista una norma constitucional que disponga en forma expresa la potestad normativa de los entes descentralizados (instituciones autónomas y municipalidades), ello no es obstáculo para su reconocimiento -pero claro está, referida única y exclusivamente a los indicados reglamentos autónomos u de servicio, según se ha indicado-, cabalmente en la dotación de la autonomía administrativa (o de primer grado) que el canon 188 de la Constitución Política reconoce a este tipo de instituciones; y que se traduce en la capacidad de auto-organizarse y de disponer de los recursos humanos, materiales y financieros de la manera que estime más conveniente para el cumplimiento de los fines asignados.
Se sabe que las instituciones descentralizadas que por mandato constitucional gozan de la autonomía de gobierno (o de segundo grado), a saber, la Caja Costarricense del Seguro Social en materia de administración de los seguros sociales y a las municipalidades en la materia de su competencia -"administración de los servicios e intereses locales"-, de conformidad con los artículos 73, 169 y 170 constitucionales; comprende también la autonomía de primer grado, así como la definición de los lineamientos, objetivos, metas y fines del ente; y también la gozan las instituciones dotadas de autonomía organizativa o plena (o de tercer grado), estas son las universidades estatales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 constitucional, que abarca la de primer y segundo grado, más la posibilidad de dictar su propia organización interna. Así, en atención a que en forma expresa el texto fundamental –inciso 3) del artículo 140 constitucional– delega la potestad para dictar los reglamentos ejecutivos al Poder Ejecutivo, no resulta posible intentar hacer una interpretación extensiva a favor de los entes menores, a saber la Administración Descentralizada. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 1876-90, 1635-93, 5227-94, 9236-99 y 3027-2000, todas de la Sala Constitucional).
VI.Visto lo ya desarrollado en su momento sobre los alcances de la potestad reglamentaria que poseen las Administraciones, debe señalarse que es un rasgo característico del Estado de Derecho que rige a nuestro país, que la Administración Pública esté sujeta en su actuación al ordenamiento jurídico conformado por las fuentes escritas (Constitución Política, tratados internacionales, ley, reglamentos, circulares) y no escritas (principios generales, jurisprudencia y costumbre) y las reglas de la ciencia y de la técnica (artículos 6, 7 y 16 de la Ley General de la Administración Pública), que es precisamente el contenido del principio de legalidad impuesto en mandato de los artículos 11 de la Carta Fundamental y 11 de la Ley General de la Administración Pública, de donde, conforme a su vertiente negativa, se traduce en la imposibilidad de hacer aquello no autorizado por el ordenamiento jurídico; y desde la perspectiva positiva obliga a acatar ese orden jurídico, por lo que está obligada a ejecutar y dar sentido a las normas, valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico.
VII.SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, POR VIOLACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 361 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Claro lo anterior, procedemos a analizar los vicios alegados de forma, tal como se señaló. Señala la parte accionante que existe un vicio en atención a lo establecido en el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública en adelante (LGAP), por cuanto no se realizó la consulta pública necesaria, tal como lo preve la norma. Sobre este aspecto, del estudio de los autos, se denota que en el expediente administrativo se hace contar que el proyecto de Reglamento denominado "Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica", fue sometido a consulta pública una vez realizadas las observaciones técnicas de los distintos entes participantes en su elaboración, así se demuestra en los folios 118-126 del expediente administrativo de acuerdo al hecho probado 5, igualmente fue sometido al Sistema de Control Previo de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por lo que contrario a lo señalado por la parte actora, no evidencia esta Cámara un vicio en el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública, el cual reza " Artículo 361:1.
Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale". De acuerdo a tal precepto normativo, se evidencia que al realizar una consulta pública con la debida publicación en la Gaceta y Boletín Judicial como consta en los autos, se cumple el requisito normativo para la emisión del reglamento, por lo que no se advierte vicio alguno en esos términos.
Si bien la parte actora indica en su réplica que dicha consulta debía realizar en un diario de circulación nacional conforme lo expone la Ley de Notificaciones Judiciales, no obstante, tal criterio no es compartido por esta Cámara, por cuanto las disposiciones de este procedimiento se regulan por norma expresa, la cual debe valorarse a la luz de lo establecido en el numeral 361, 239 y 214 de la Ley General de la Administración Pública.
VIII.SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, DEL REGLAMENTO DENOMINADO "REGLAMENTO DE REQUERIMIENTOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO SOBRE EDIFICIOS PARA LA EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN COSTA RICA": La teoría de la parte accionante gira en torno a dos alegatos fundamentales sobre los que sustenta la pretensión de nulidad de los artículos del Reglamento cuestionado en este proceso, al efecto dispone primeramente que por medio del decreto N°41103-MEP, se están otorgando potestades de imperio por medio de un reglamento, lo cual es contrario al numeral 59.1 de la Ley General de la Administración Pública y que a su vez, contraviene el Principio Constitucional de Reserva de Ley. Señala que se están imponiendo limitaciones a la propiedad por medio de un Decreto Ejecutivo, lo cual a su criterio es contrario al principio de Reserva de Ley. Expone que los nuevos requisitos para la infraestructura de centros educativos y su exigencia para los centros de educación previamente aprobados, violan el principio constitucional de aplicación irrectroactiva de la norma.
Señala que si bien la DIEE como órgano del Ministerio de Educación fue creado mediante un reglamento, a saber el Decreto N°934075-MEP, es un hecho que tal órgano fue creado por reglamento, por lo que sus competencias fueron otorgadas por norma reglamentaria y estas normas carecen de la posibilidad de limitar derechos fundamentales. Indica que si se observa el texto del reglamento N°41103-MEP, se puede cotejar fácilmente, que dicho cuerpo normativo otorga potestades de imperio a órganos administrativos, por medio de un Decreto Ejecutivo, como son potestades de revisión y aprobación, además de la disposición sobre el uso y distribución de la propiedad privada. Dichas normas colocan a ese órgano en el mismo nivel de las Municipalidades, las cuales ostenta normas que imponen limitaciones urbanas derivadas de normas constitucionales. Señala que la aprobación de planos prevista en los (Artículos 4 y 5), acto similar al visado, constituye una nueva potestad de imperio de la DIEE, puesto que por medio de esta competencia se pueden imponer obligaciones a los interesados en utilizar sus inmuebles para destinos educativos.
Ahora bien, a diferencia de las potestades urbanísticas municipales, que dimanan de una Ley, las competencias que se le otorgan a la DIEE, que son potestades de imperio en sentido estricto, devienen únicamente del decreto N° 41103-MEP y no está amparadas por una norma de rango legal. En el mismo sentido sus competencias, también han sido dadas por normas reglamentarias. Expone que si bien es cierto, la doctrina Constitucional admite como legítimas ciertas limitaciones a Derechos fundamentales en casos concretos, por cuanto ningún derecho es absoluto, también es cierto que las limitaciones deben ser legítimas y razonables. Para este caso en concreto las limitaciones que incorpora el reglamento que se impugna, no son legítimas, esto porque no devienen de una norma con fuerza y potencia para limitar derechos subjetivos. Por su parte la representación del Estado, señala que que el Ministerio de Educación Pública (en adelante MEP) es el ente rector de todo el sistema educativo costarricense, y que a partir del ordinal 77 de la Constitución Política se establece que, como derecho fundamental (La educación) la cual debe organizarse como un proceso integral correlacionando sus diversos ciclos desde la pre-escolar hasta la universitaria, proceso que incluye la infraestructura.
Además, invoca el numeral 79 de la misma Carta Magna, así como el articulo 1° de la Ley N° 3481 "Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública", que rige desde el 13 de enero del 1965 que señala que el Ministro del ramo es el encargado de todos lo emanado de la Educación. Expone que en el marco de esa función administrativa de la educación, el MEP encargó en la DIEE, la dirección del tema de infraestructura, y así se desprende del artículo 135 del Decreto Ejecutivo N° 38170 del 30 de enero del 2014, "Organización Administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública", que dispuso que ese es el órgano técnico, con el objetivo de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes programas y proyectos tenientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la cantidad y la equidad de la educación pública costarricense.
Contempla el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario". Señala que el numeral 139 del citado Decreto Ejecutivo N° 38170, en sus incisos c) y d), establece que como parte de las funciones de la citada DIEE, están las siguientes: "c) Establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados. d) Analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar y evaluar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento". Y es conforme con esa norma, que se emite el Decreto Ejecutivo N° 41103, el cual es solamente una armonización sistemática de normas y reconocimiento de competencias, que ya ostentaba el MEP, junto con las que al día de hoy mantienen otros órganos y entes de la Administración (de rango constitucional y legal), como las atribuciones para otorgar visados a planos (CFIA, SETENA, entre otros) y permisos constructivos (Municipalidades).
Señala que el Reglamento está orientado a la protección de derechos fundamentales, protegidos expresamente por nuestra Constitución Política, como la calidad de educación (artículo78), la salud integral (artículos 46 y 50), la seguridad (artículo 46), el acceso a la igualdad de oportunidades (artículo 33); luego, resultaba absolutamente necesaria una integración sistemática de normas de diferente competencias, que facilitara su acceso y que además permitiera el mejoramiento continuo de la infraestructura educativa hasta el nivel universitario la distribución interna de competencias se puede realizar mediante Decreto Ejecutivo. Argumenta que la norma no introduce ninguna competencia o potestad de imperio en estas materias, sino únicamente una revisión de requisitos preexistentes en otras normas que -vale la pena acotar- no están siendo impugnadas en este proceso. En todo caso, como se apuntó, mientras existan normas constitucionales y legales de las que se desprendan las competencias de control de infraestructura, el decreto es legítimo y se ajusta al bloque de legalidad, al tenor de los ordinales 11 de la Constitución Política y de la LGAP (principio de leqalidad).
Analizados los argumentos de las partes, así como los autos allegados a este proceso, estima la mayoría de esta Cámara que la tesis de la parte accionante resulta procedente en forma parcial, respecto a los centros de educación privada y no puede valorarse que un ejercicio reglamentario como el efectuado, sea válido por cuanto, en el mismo se introducen potestades que no tienen rango de ley, y en ese tanto excede los límites que el mismo ordenamiento le impone al propio Poder Ejecutivo. Lo anterior de acuerdo al razonamiento que procedemos a exponer. Como se indicó, la teoría del caso versa básicamente en el análisis de si efectivamente en las regulaciones impugnadas del decreto en discusión se introducen potestades de imperio que no encuentra sustento legal, sino únicamente reglamentario, lo que es contrario a los principios que rigen la potestad reglamentaria que ostenta la Administración Pública.
O si por el contrario, tales potestades ya se encuentran reguladas en normas de rango constitucional y legal como lo sostiene la representación del Estado. Es importante que para el análisis a efectuar debemos distinguir entres las regulaciones que están dirigidas a la infraestructura en centro públicos y los centros privados. En ese sentido procedemos analizar las normas que se invocan como sustento de las regulaciones impugnadas. Tenemos primeramente que el artículo 77 de la Constitución Política señala: "Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria". Por su parte el numeral 79 sostiene: "Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado". Y el artículo 80 dispone: "La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley".
De las normas transcritas se desprende con claridad que efectivamente la educación se concibe como un proceso integral en el cual se correlacionan sus diversos ciclos, integralidad en la que se puede incluir la infraestructura dedicada a la educación, en el tanto el derecho fundamental a la Educación incluye más que el acceso al sistema educativo, ya que concibe al sistema educativo como un todo, de suerte que se deben garantizar espacios que le permitan a los estudiantes desarrollarse en ambientes de seguridad y bienestar propicios para el disfrute de todos sus derechos vinculados al derecho fundamental de la educación, no obstante, el punto medular de la discusión versa en sí esa concepción es suficiente para la inclusión de potestades de imperio como las introducidas vía reglamentaria, sobretodo en torno a un acto de habilitación como el que se propone de los numerales 4, 5, 6 y 7 del reglamento objeto de ese análisis.
Veamos estos numerales señalan: "ARTÍCULO 4.- Aprobación a nivel de planos e infraestructura física. Todo edificio para la Educación requiere de la aprobación de los planos constructivos del proyecto por parte de la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública; dichos planos deben cumplir las disposiciones indicadas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550, del 28 de abril de 2011, o normativa vigente. Posterior a la aprobación de los planos arquitectónicos, se requerirá la aprobación de la planta física construida, la cual deberá estar acorde a los planos previamente aprobados. Ambos, planos arquitectónicos e infraestructura física, deberán ser individualmente aprobados por la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública.
ARTÍCULO 5. Aprobación de planos. La aprobación de planos arquitectónicos deberá ser emitida por la Administración (DIEE) por la vía del Administrador de Proyectos de Construcción (APC), en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, a partir de la fecha en que el administrado presenta la solicitud de permiso con todos los requisitos ante la administración; si no cumple con la totalidad de requisitos o los mismos están defectuosos, la administración realizará la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende por un período máximo de un año natural, hasta que el administrado complete la información restante debidamente rectificada; en caso de no estar adecuadamente rectificada o haberse vencido el período de subsane, el administrado deberá reiniciar el proceso desde el inicio. ARTÍCULO 6. Requisitos para la aprobación de planos: 1.
Plano(s) de Catastro(s) certificado(s) del(los) terreno(s) donde se ubica o se ubicará la edificación y certificación Literal original y vigente de la propiedad del inmueble emitida por el Registro Nacional. 2. Certificación de uso del suelo por parte de la Municipalidad (aplica para instituciones privadas) 3. Constancia del tipo de unidad académico administrativa y niveles educativos que se impartirán (aplica para instituciones privadas; en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura, dicha constancia deberá ser emitida por parte de la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización); Mallas curriculares (Aplica para centros de enseñanza superior privada, en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura dicha constancia deberá ser emitida por el CONESUP o Consejo Superior de Educación según corresponda). 4.
Certificación del Registro Público del nombre comercial de la institución (aplica para instituciones privadas). 5. Certificación original y vigente de la personería jurídica del Ente (o persona) que auspicia la creación o ampliación de oferta educativa de la institución, así como del propietario registral de la propiedad (en caso de ser arrendatarios). (aplica para instituciones privadas). 6. En caso de edificios arrendados, presentar contrato autenticado por notario público con un plazo de arrendamiento no menor a 3 años, renovable 2 años antes de la expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente. (aplica para instituciones privadas). 7. Designar a un profesional responsable de la obra debidamente incorporado al CFIA. 8. Anteproyecto de la obra que contemple como mínimo: plantas de distribución de los diferentes espacios, planta de techos, ubicación, localización, sistema de iluminación, plano de conjunto, elevaciones, secciones, terrazas y niveles debidamente escalados y acotados. 9.
Cumplir con los requerimientos establecidos en la normativa de la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión y fiscalización; a saber Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada y Consejo Superior de Educación Pública. Todas las certificaciones solicitadas (salvo la certificación de uso del suelo) no deberán tener más de dos meses de haber sido expedidas. ARTÍCULO 7. Aprobación de infraestructura. El documento de aprobación de infraestructura física deberá ser emitido por la Administración en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contabilizados desde que se tenga por admitida oficialmente y por la vía escrita, la respectiva solicitud por medio de la cual el interesado declara que la edificación construida, remodelada o adaptada, ha sido concluida. Dentro del referido plazo, la Administración procederá a verificar, en el sitio, que la edificación coincida y por ende se ajuste en su totalidad a los elementos establecidos en el plano constructivo previamente aprobado por la vía APC (Sistema Administrador de Proyectos de Construcción) y cuenta con el permiso municipal respectivo.
Si la edificación valorada, no cumple con ajustarse a la totalidad del plano constructivo aprobado o presenta detalles defectuosos, la administración realizara la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende máximo por un año prorrogable otro año a solicitud del interesado (por la vía escrita), hasta que el administrado realice las mejoras a la infraestructura, en caso de que vencido el plazo citado dicha infraestructura no este adecuadamente rectificada, la DIEE no emitirá la aprobación respectiva y el administrado deberá reiniciar el proceso de aprobación de infraestructura física desde el inicio". De la lectura de estos artículos, se infiere que tanto los centros de educación pública como privada requieren la habilitación por parte de la Dirección de Ingeniería e Infraestructura Educativa para su desarrollo, desde su diseño hasta la fiscalización de la obra, lo que claramente implica una potestad de imperio, al implicar un acto de habilitación no solo un ejercicio de autorización, sino además de fiscalización.
A partir de aquí para poder distinguir el análisis de lo sometido a esta controversia deben estudiarse las potestades otorgadas al Estado en torno a infraestructura educativa pública y la privada, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone matices distintos para cada uno de ellos. Desde esa perspectiva, las normas de rango constitucional debe analizarse en armonía con el deslinde de las competencias expresamente definidas en el marco de rango legal, el cual es amplio en cuanto a la definición de competencias del Estado en torno a la infraestructura pública y los alcances de la inspección de los centros de educación privada. Veamos. Por su parte, en el Código de Educación se encuentra norma expresa en torno a la infraestructura Educativa de orden público, en sentido se dispone: " De los edificios y enseres escolares. "Artículo 229.- Las casas de escuelas deberán situarse en parajes sanos y cómodos para consultar la salud y conveniencia de los alumnos.
Oído el parecer de la Junta de Educación, la Jefatura Técnica de Educación fijará el lugar en donde se han de levantar los edificios. Artículo 230.- Las salas de clases deberán tener capacidad proporcionada al número de alumnos que deben contener, suficiente luz y ventilación, y serán dispuestas de modo que los niños no puedan distraerse con lo que pasa en el exterior. La capacidad será de cinco metros cúbicos por alumno. Las dimensiones, distribución interior y forma exterior de los edificios han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que dé el arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de Educación Primaria. En defecto de un arquitecto escolar, hará sus funciones el Director General de Obras Públicas". Como se desprende de la normas transcritas, los centros de educación pública deben atender regulaciones específicas en materia de infraestructura, la cual de acuerdo a la Ley Fundamental de Educación, el diseño y construcción de esa infraestructura está encargada a las Juntas de Educación con la debida fiscalización, supervisión y asistencia de la Unidad Técnica encargada al efecto, en este caso la Dirección de Ingeniería e Infraestructura Educativa, según la evolución de las normas que a nivel reglamentario regulan la materia.
Situación que responde a la lógica de la supervisión y fiscalización de fondos públicos, por cuanto los centros de educación pública son constituidos con recursos de esa naturaleza. Y además por cuanto debe recordarse que la Ley de Construcciones dispone en el artículo 75 de la Ley de Construcciones que: "...Los edificios públicos, o sean, los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas....".Tal disposición se establece como una excepción a las competencias que en materia urbana tanto la Ley de Construcciones, como la Ley de Planificación Urbana y el mismo Código Municipal ha otorgado a las Municipalidades en cuanto al control y regulación urbano, en el entendido, que en las obras públicas existe un interés público nacional que no puede limitarse a las competencias territoriales, sin que esto signifique que las instituciones del Gobierno central y descentralizado, sean ajenos al cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula las normas urbanísticas, que lo que buscan es garantizar la construcción de edificaciones acorde a las normas técnicas desde el punto de vista urbano y ambiental, en el tanto las Administraciones Públicas están sometidas a todo al bloque de legalidad y en ese sentido no pueden desantenderse requisitos de orden técnico y legal establecidos en distintas normativas para el levantamiento de edificaciones.
Debe añadirse igualmente que la obra pública de orden educativo reviste un sensible interés público por cuanto está asociado al derecho fundamental de la educación, como se indicó, por lo que la infraestructura educativa, en criterio de este Tribunal, reviste un alto interés público y es por eso que incluso el ordenamiento jurídico otorga un trato especializado a la infraestructura educativa, nótese que dentro del Código de Educación de 1944 y la Ley Fundamental de Educación de 1957, delegan en las Juntas de Educación y Administrativas esa función, en ese sentido, definen su naturaleza como órganos auxiliares del Ministerio de Educación Pública, que guardan gran trascendencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje que se imparte en los centros educativos, que responden al derecho público y en ese tanto, están sujetas a las reglas propias del derecho administrativo. Su conformación recoge incluso intereses locales, vinculados y sometidos a intereses de orden estatal como lo es política de orden educativo, en ese sentido el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas señala que las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo y que como organismos auxiliares de la Administración Pública, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación, su actividad está subordinada a la Política Educativa vigente, de suerte que las Juntas estarán sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes estatales sometidos a su administración, así como lo relativo a la distribución e inversión de los recursos económicos que le suministre el Ministerio o les sean asignados por ley. Incluso la administración de esos recursos, está sujeta al régimen de contratación administrativa con normas especiales, de esta forma encontramos en lo que atañe a la contratación y adquisición de bienes y servicios, los artículos 56 y 60, señalan respectivamente: "Artículo 56.-Las Juntas, como personas de derecho público, podrán realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento", "Artículo 60.-No obstante lo indicado, para la adquisición y traspaso de inmuebles, remodelación, ampliación, construcción o demolición de edificaciones escolares, las Juntas deberán obtener un dictamen favorable del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa del Ministerio de Educación Pública".
El Reglamento a la ley de Contratación Administrativa establece un trato especializado indicando que para la construcción y mantenimiento de la infraestructura educativa, las Juntas podrán acudir al procedimiento de contratación directa concursada, para lo cual contarán con la asesoría técnica y legal de la DIEE. En este caso, las Juntas estarán obligadas a seguir los lineamientos que defina la DIEE. La falta de su autorización para el inicio de cada contratación particular generará la nulidad de todo el procedimiento." Igualmente los artículos 137 al 148 del Reglamento General de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas del Ministerio de Educación, establecen de forma clara que todo lo que involucre el desarrollo de infraestructura por parte de las Juntas deben contar con una autorización previa de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, en ese sentido es evidente que ampliamente el bloque de legalidad en esta materia dispone que las obras de infraestructura educativa se encuentra, si bien no sujetas a una fiscalización y autorización municipal vía licencia constructIva, sí se encuentran sometidas a un control y regulación previo por parte de los órganos competentes del Ministerio de Educación Pública, puntualmente la DIEE, por lo que en torno a establecimientos públicos es claro que se requiere no solo la habilitación sino de la fiscalización de ese órgano para el desarrollo de la infraestructura educativa, por ende la potestad de imperio conferida en el reglamento objeto de análisis en torno a los centros de educación pública no resultan contrarios al principio de reserva legal, ni contrarios a lo establecido en el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública.
Ahora bien, en torno a la habilitación y fiscalización de los centros de educación privada encontramos un escenario distinto. En esa lógica, tenemos que la Ley Fundamental de Educación, regula respecto de los Establecimientos Privados de Educación lo siguiente: "ARTICULO 33.-Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la constitución Política". De esta norma, como se comprende de su simple literalidad es una norma legal en la que se desarrolla lo previsto en el numeral 79 ya analizado. Respecto al dimensionamiento de esa inspección tenemos en cuanto a centros de Educación Primaria, el Código de Educación señala lo siguiente: De la Inspección de Escuelas Particulares de Educación Primaria "Artículo 252.- Las escuelas particulares están sujetas a la inspección oficial en lo referente a asistencia de los niños, disciplina interior, la moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público.
Los directores de escuelas particulares están obligados a dar a las autoridades escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos a la vigilancia oficial, y a llevar los libros escolares exigidos". Artículo 253.-" La Inspección de las Escuelas dichas, así como la de los establecimientos particulares de educación secundaria, estarán a cargo de un Inspector que nombrará la Secretaría de Educación Pública". Artículo 254.-" El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares deberá reunir los mismos requisitos que prescribe el artículo 23 de este Código". Artículo 255.-" Corresponde al Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, velar por el cumplimiento de las disposiciones que atañen a los establecimientos de esa índole, en cuanto a la obligatoriedad de la asistencia, la sujeción al programa mínimo de enseñanza, y el respeto de los maestros o profesores, en el ejercicio de su docencia, a las instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y republicanos que les sirven de base".
Artículo 256.- "Es función del Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, también, la de recabar los informes estadísticos sobre personal y alumnado de tales instituciones, tan completos como los exija a las escuelas oficiales la Secretaría de Educación, así como todos los de otra índole que juzgue conveniente obtener para el cumplimiento de los deberes de su cargo". Artículo 257.- "El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares tendrá libre acceso durante las horas lectivas a los establecimientos de ese carácter y todas sus dependencias. Artículo 258.- "Para los efectos de jerarquía y todos los demás que este Código contempla, el Inspector de Escuelas y Colegios Particulares se considerará como un Inspector de Escuelas Oficiales". Por su parte la Ley Orgánica del MEP establece en su artículo 4:... "Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa".
El numeral 18 prevee: Son atribuciones específicas del Ministro: "b) Ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada". Respecto a la Educación Superior en la Ley 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, se establece: Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece. b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos. c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES). ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas. d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones. e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste.
El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas. f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley". De las normas anteriores, se desprende el alcance de la inspección de la Educación privada en manos del Estado, en el cual encontramos la calidad de la educación y el cumplimiento de programas y políticas de educación y a derechos fundamentales de la niñez y adolescencia como la integración a un sistema educativo, respeto a sus derechos, garantías y deberes (lo referente a asistencia de los niños, disciplina interior, la moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público, obligatoriedad de la asistencia, la sujeción al programa mínimo de enseñanza, y el respeto de los maestros o profesores, en el ejercicio de su docencia, a las instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y republicanos que les sirven de base).
Pero de esas normas no se puede deslindar una potestad de imperio relacionada con la habilitación y fiscalización de la infraestructura educativa. Si bien encontramos que en el artículo 8 de la Ley de Creación de Educación Superior se establece la que le corresponde al Consejo de Educación Superior aprobar la política de infraestructura educativa, al amparo de esta disposición normativa no es dable para crear un acto de habilitación como el que se expone vía reglamento. Recordemos que las políticas son normas orientadoras, no resolutivas, como sí lo son, los actos administrativos habilitantes. Y es que en torno a centros de Educación Privada las regulaciones en materia de infraestructura ya se encuentra regulada y fiscalizada por las Municipalidades, de acuerdo a las potestades dadas tanto por la Ley de Construcciones, la Ley de Planificación Urbana y el Código Municipal, en el entendido, que las Municipalidades como Administradoras de los intereses locales, están orientados a la autorización y supervisión de toda infraestructura que se desarrolle en cada localidad, en el cual debe velar por el cumplimento de las disposiciones de todo el ordenamiento jurídico en materia de construcciones y los requisitos legales tanto urbanos como ambientales, así como de accesibilidad y de seguridad, para el buen desarrollo de las edificaciones y que estas garanticen todos los aspectos que las normas tanto de orden legal, reglamentarias como técnicas que operen para cada tipo de edificación.
Por ende, en criterio de la mayoría de este Tribunal, le corresponde a las municipalidades la autorización y fiscalización de la infraestructura educativa de orden privado, y no propiamente a la Ministerio de Educación Publica, por cuanto los aspectos constructivos han sido delegados por el legislador a las Corporaciones locales, así como en lo que en el ámbito público si se ha reservado de forma exclusiva al propio Estado a través de la DIEE. En ese escenario, la creación de un acto de habilitación a centros de educación privada, por parte del Reglamento en análisis, sí se constituye como un exceso de la potestades de imperio otorgadas vía legal y constitucional. Y es que nótese que la propia Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo fue creada vía reglamentaria a través del Decreto 38170-MEP, el cual expone: "Artículo 135.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes, programas y proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación pública costarricense.
Contempla el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario. Artículo 136.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento brindará asesoría técnica al Consejo Superior de Educación (CSE) para el cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales relacionadas con la infraestructura educativa. Artículo 137.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo presentará al jerarca una propuesta de planificación anual en materia de infraestructura y equipamiento educativo, quien con el auxilio del Viceministro Administrativo, resolverá en definitiva. Artículo 138.-La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo brindará asesoría técnica a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas para la ejecución de proyectos relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura educativa, así como su equipamiento y la dotación de mobiliario, financiados con presupuesto del MEP u otras fuentes de financiamiento, de acuerdo con la normativa específica que se establezca para tales efectos.
Artículo 139.-Son funciones de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo: a) Ejecutar los planes, programas y proyectos de infraestructura y equipamiento educativo, de conformidad con los lineamientos dictados por las autoridades superiores. b) Formular el Plan Anual de Infraestructura y Equipamiento Educativo como instrumento para orientar la asignación de los recursos, así como dar seguimiento y evaluar la ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados. c) Establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados. d) Analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento. e) Brindar asesoría técnica y en materia de normas para el diseño, por medio de los departamentos competentes, al CSE, al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), a la Dirección de Planificación Institucional, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y a la Dirección Educación Privada, de conformidad con el ordenamiento jurídico. f) Brindar asesoría técnica en proyectos de cooperación con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de infraestructura física de los centros educativos públicos, así como su equipamiento y dotación de mobiliario; en coordinación con la Dirección de Asuntos Internacionales y Cooperación. g) Asesorar a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas en la planificación e implementación de los proyectos de infraestructura educativa y equipamiento, financiados con recursos transferidos por el MEP y otras fuentes de financiamiento. h) Dictar los lineamientos técnicos, directrices y manuales de procedimientos requeridos para orientar la asignación, uso, supervisión y control de los recursos públicos canalizados a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en temas de su competencia. i) Planear y organizar la distribución del mobiliario y equipamiento, garantizando que la entrega se haga en cada centro educativo. j) Planificar e implementar los procesos de capacitación que requieran las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, para el desarrollo de las actividades relacionadas con la contratación, administración, ejecución y control de los proyectos de infraestructura educativa y equipamiento. k) Apoyar a la Dirección de Planificación Institucional en la formulación, desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Educación para la Prevención del Riesgo y los Desastres. l) Brindar asesoría y apoyo técnico a las dependencias administrativas del MEP, tanto en el nivel central como regional, para el desarrollo de proyectos relacionados con el mantenimiento preventivo y correctivo, la rehabilitación y la construcción de obras de infraestructura necesarias para su funcionamiento. m) Preparar el Plan Operativo Anual (POA) de la Dirección y el correspondiente anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con las prioridades institucionales y del sector educación, así como presentarlos al Viceministro Administrativo para su aprobación. n) Establecer los Manuales de Procedimientos requeridos para el funcionamiento de la Dirección y sus dependencias, el manejo de información oficial, así como la prestación de los servicios y la realización de trámites bajo su responsabilidad, previo visto bueno del Viceministro Administrativo. o) Desarrollar e implementar un sistema integrado de información que comprenda los proyectos que se encuentran en etapa de formulación, ejecución y los concluidos. p) Coordinar las capacitaciones y jornadas informativas dirigidas a las Juntas de Educación, Juntas Administrativas, educadores, directores, comunidad educativa, empresas privadas y públicas y demás órganos que intervienen en los procesos relacionados con el desarrollo de infraestructura escolar y su equipamiento. q) Preparar y presentar a las autoridades superiores el anteproyecto de presupuesto para infraestructura y equipamiento educativo, para lo cual contará con los insumos del Departamento de Desarrollo de la Infraestructura. r) Realizar las funciones inherentes a la Jefatura del programa presupuestario 554 del título 210: "Infraestructura y Equipamiento del Sistema Educativo", establecidas en la Ley 8131 y su reglamento. s) Otras funciones inherentes, relacionadas con su ámbito de competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico.
Artículo 140.-Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo contará con las siguientes dependencias: a) Departamento de Desarrollo de Infraestructura Educativa. b) Departamento de Investigación. c) Departamento de Gestión de Proyectos Específicos. d) Departamento de Contrataciones. e) Departamento de Ejecución y Control. Artículo 141.-Son funciones del Departamento de Desarrollo de Infraestructura Educativa: a) Mantener actualizado el Catálogo de Infraestructura Física Educativa del MEP. b) Mantener un inventario de los centros educativos declarados Patrimonio Histórico-Arquitectónico, por parte del Ministerio de Cultura y Juventud, teniendo actualizado el levantamiento arquitectónico y constructivo. c) Diseñar y mantener un sistema de información estadística de los proyectos en proceso de formulación, ejecución y finalizados, que permita brindar información actualizada de la demanda de infraestructura y equipamiento. d) Desarrollar estudios de identificación, prefactibilidad y factibilidad de proyectos de infraestructura educativa, tanto de obra nueva como de mantenimiento y reconstrucción, para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de tecnologías de información y comunicación (TIC). e) Facilitar la participación comunal en los procesos de diseño del programa arquitectónico, base para formular los proyectos de infraestructura, mantenimiento y equipamiento. f) Integrar las propuestas para la elaboración del Plan Operativo Anual de la DIEE y las evaluaciones internas y externas que se requieren. g) Coordinar la implementación de la Ley 8292 en la DIEE. h) Mantener actualizado el portafolio de proyectos en infraestructura educativa. i) Coordinar el diseño del programa arquitectónico, diseño de sitio, incluyendo aspectos de mecánica de suelos, infiltración, topografía, diseño eléctrico e impacto ambiental de los macroproyectos liderados por la DIEE. j) Diseñar los planos arquitectónicos y constructivos definidos en las normas, sus respectivas especificaciones técnicas y presupuestos referenciales actualizados para los macro proyectos que se ejecuten desde la DIEE. k) Realizar la realimentación necesaria para valorar la pertinencia de los planos prototipos, según el criterio de sus usuarios. l) Elaborar el presupuesto y las especificaciones técnicas propias de cada obra incluido los prototipos, con la información suministrada por el Departamento de Investigación. m) Diseñar y mantener actualizado un sistema de información geográfica que refleje la ubicación, el estado y necesidades de la infraestructura y el equipamiento de todos los centros educativos públicos del país. n) Valorar los terrenos disponibles o potenciales para la construcción de centros educativos, desde una perspectiva física geográfica. o) Determinar la viabilidad de utilización de los terrenos para construir infraestructura educativa. p) Elaborar la documentación necesaria para solicitar los avalúos de inmuebles, realizada por el Ministerio de Hacienda o el gobierno local. q) Preparar la documentación necesaria para la adquisición o donación de inmuebles, lo cual se encuentra definido por el marco legal existente, y que es de acatamiento obligatorio. r) Determinar la vulnerabilidad de los inmuebles e infraestructura de las instituciones educativas del país, de forma tal, que los resultados sirvan como instrumento para la toma de decisiones para la prevención, y mitigación de los efectos que puedan generar los diferentes fenómenos naturales. s) Brindar el apoyo técnico en su especialidad, a la Dirección de Planificación Institucional, en temas relacionados con la vulnerabilidad de los espacios educativos, para los programas de valoración y mitigación del riesgo que se implementen interinstitucionalmente. t) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico.
Artículo 142.-Son funciones del Departamento de Investigación: a) Emitir, actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), mobiliario y equipo requeridos. b) Innovar, diseñar, revisar y actualizar sistémicamente, planos arquitectónicos y constructivos definidos en las normas, sus respectivas especificaciones técnicas. Estos deberán cumplir además requerimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Ministerio de Salud, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Instituto Nacional de Seguros (INS), Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, Comisión Arqueológica Nacional, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Código de Construcciones, y demás regulaciones pertinentes. c) Realizar estudios de mercado para analizar posibilidades de uso de las tecnologías constructivas novedosas en los diseños de planos utilizados por el MEP. d) Realizar evaluaciones de realimentación para valorar la seguridad, funcionalidad y confort de los espacios arquitectónicos, prototipos y su equipamiento, según el criterio de sus usuarios, así como el desempeño de los materiales y las técnicas constructivas empleados en conformidad con las específicas condiciones del entorno. e) Rediseñar los módulos constructivos, prototipos y su equipamiento, así como la elaboración del catálogo correspondiente, así como mejorar los procesos de planeamiento, programación y ejecución de las obras y su mantenimiento. f) Dictar, revisar y actualizar sistemáticamente el Libro de Especificaciones Técnicas para la Construcción y Mantenimiento de Obras de Infraestructura Física Educativa del MEP, tanto para obra nueva de espacios educativos como para programas arquitectónicos, obras exteriores y mantenimiento. g) Elaborar y mantener actualizado el Manual de Mantenimiento de la Infraestructura Física Educativa del MEP. h) Mantener actualizado el registro de planos utilizados por el MEP ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. i) Verificar el cumplimiento de la normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas aprobaciones de funcionamiento de dichos centros. j) Coordinar con instituciones privadas, proyectos para la construcción y equipamiento de centros educativos, según la normativa establecida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. k) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico.
Artículo 143.-Son funciones del Departamento de Gestión de Proyectos Específicos: a) Asesorar a las Juntas Administrativas y de Educación para la realización de obras de mantenimiento preventivo, correctivo y obra nueva por medio de la contratación directa concursada de mano de obra y materiales así como la contratación de los servicios de ingeniería, arquitectura y estudios geotécnicos cuando el proyecto lo requiera de acuerdo a los manuales y lineamientos aprobados por los Jerarcas para tal fin. b) Desarrollar estudios de identificación y valoración por medio de visitas técnicas a los centros educativos, con el fin de establecer los requerimientos de infraestructura tanto de mantenimiento preventivo, correctivo y obra nueva a realizar para la contratación directa concursada bajo la modalidad de contratación de mano de obra, materiales y servicios de ingeniería y arquitectura cuando así sea requerido. c) Establecer el objeto contractual de las obras a realizar, de acuerdo a los requerimientos del Centro Educativo, las prioridades establecidas por la administración, y la disponibilidad presupuestaria. d) Realizar presupuestos referenciales para la estimación de costos directos e indirectos de la infraestructura requerida por los centros educativos. e) Dar viabilidad y razonabilidad del costo de las ofertas de los profesionales en ingeniería y arquitectura contratados por las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, así como a las proformas de revisión de la razonabilidad de presupuestos de costos directos e indirectos, revisión del cumplimiento de la normativa vigente que rige la materia de planos constructivos y revisión de especificaciones técnicas; tanto para proyectos financiados con recursos del MEP como para proyectos con financiamientos externos o donaciones. f) Revisión de planos y especificaciones técnicas de donaciones a Centros Educativos públicos, en aras de que estas inversiones cumplan con la normativa vigente. g) Realizar capacitaciones a las Juntas de Educación y Administrativas para dar a conocer los procedimientos establecidos y aprobados por la Dirección para la atención de los requerimientos de infraestructura de Centros Educativos públicos. h) Realizar solicitudes a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para el pago de honorarios de ingeniería y arquitectura para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuestos y anteproyecto, así como para pago del arancel del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, levantamientos de estudios de geotecnia u otros insumos técnicos necesarios para la confección de planos. i) Realizar solicitudes a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para dotar de recursos a los proyectos que se encuentren técnicamente aprobados. j) Elaborar el Plan Operativo Anual del departamento y remitir trimestralmente la evaluación del mismo a la Dirección de la DIEE. k) Diseñar, coordinar e implementar procesos de capacitación dirigidos a comunidades beneficiarias, antes, durante y posterior al desarrollo de proyectos, según su especificidad.l) Emitir criterio técnico en los procesos de contratación administrativa desarrollados en el Departamento de Contrataciones. m) Suministrar la información requerida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para la actualización del sistema integrado de información. n) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico.
Artículo 144.-Son funciones del Departamento de Contrataciones: a) Desarrollar los procesos de contratación administrativa para la adquisición de bienes y servicios definidos por el Departamento de Proyectos, en el área de infraestructura física educativa, mobiliario, equipamiento y capacitación, en coordinación con la Proveeduría Institucional. b) Brindar asesoría legal y técnica requerida por las Juntas de Educación y Juntas Administrativas en la fase de elaboración del cartel, valoración de ofertas y ejecución contractual. c) Organizar capacitaciones y jornadas informativas en materia de contratación administrativa dirigidas a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas, educadores, directores de centros educativos, empresas privadas y públicas. d) Elaborar y publicar el Plan Anual de Adquisiciones. e) Contratar los servicios que requieren los otros departamentos de la DIEE, entre ellos, la distribución del mobiliario y equipo. f) Suministrar la información requerida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para la actualización del sistema integrado de información. g) Otras funciones inherentes relacionadas con sus competencias y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico.
Artículo 145.-Son funciones del Departamento de Ejecución y Control. a) Implementar los procesos de ejecución de los proyectos de infraestructura educativa, tanto de obra nueva, rehabilitación, mantenimiento y dotación de equipo y mobiliario, cuya adjudicación esté en firme. b) Coordinar la inspección y supervisión técnica de las obras de los proyectos en ejecución. c) Mantener actualizada la información relativa al avance de las obras y asegurar que los proyectos se ejecuten conforme a las especificaciones del cartel y el contrato. d) Coordinar los procesos de inspección de obras con recursos propios o externos, en apego a lo dispuesto por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. e) Sistematizar la información de la ejecución de las obras y realimentar a los Departamentos de Investigación y Desarrollo y de Proyectos, las mejoras en los planos utilizados por el MEP. f) Llevar el control físico y financiero de las obras y emitir criterio sobre los pagos parciales y finales, los reajustes de precios y finiquito de contratos. g) Organizar talleres dirigidos a la comunidad educativa, una vez que concluyan las obras, para informarles del mantenimiento preventivo y correctivo. h) Registrar información y velar por el cumplimiento del plan ambiental de la obra. i) Preparar el informe final de la obra y actualizar el sistema de información geográfica de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. j) Retroalimentar a los Departamentos de Investigación, y de Desarrollo con las experiencias obtenidas en la ejecución de obras para el mejoramiento continúo de las especificaciones y métodos constructivos. k) Mantener informadas a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas sobre el avance del proyecto, así como de las mejoras realizadas por cambios en las condiciones de diseño. l) Diseñar, coordinar e implementar procesos de capacitación dirigidos a comunidades beneficiarias, empresas y consultores externos, antes, durante y posterior al desarrollo de proyectos, según su especificidad. m) Suministrar la información requerida por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo para la actualización del sistema integrado de información. n) Otras funciones inherentes, relacionadas con su ámbito de competencia y atribuciones, asignadas por el superior jerárquico".
De las normas que definen las competencias otorgadas a la DIEE, podemos válidamente concluir que sus funciones primordiales están relacionadas con la infraestructura educativa de orden público. Pero más allá de eso, no se podría interpretar por el rango de la norma reglamentaria que concibe su creación y delimitación de competencias, que ésta alcance para validar la potestad de imperio establecida en los numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto 41103-MEP, como lo es la creación de un acto de habilitación y fiscalización a los centros educativos privados. No está de más señalar que nada obsta para que, en caso de observarse infracciones a la normativa constructiva por parte de éstos últimos, los órganos de inspección y fiscalización del Ministerio de Educación Pública pueden interponer las denuncias respectivas ante la Municipalidad de la localidad para el ejercicio de los procedimientos administrativo reglados en la Ley de Construcciones para ajustar a derecho las obras.
Ahora bien, es preciso indicar que la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 10 señala que las normas administrativas deberán interpretarse en la forma en que mejor garantice la realización del fin público a la que se dirige, dentro del respeto debido de los derechos e intereses del particular. A partir de esta norma, si bien la mayoría de esta Cámara, entiende la trascendencia del interés público que reviste a la educación tanto la pública como privada y su concepción como servicio público típico y atípico, y por ende las normas debe interpretarse de la forma que mejor alcance esa satisfacción del fin a que van dirigidas, no puede dejarse de lado, que la misma norma limita esa interpretación amplia al respeto de derechos y libertades, por lo cual el principio de rango consttitucional pro libertatis debe ser ponderado, en la interpretación que realiza la mayoría de esta Cámara.
Este principio está orientado a valorar que los derechos fundamentales deben interpretarse del modo más amplio, favoreciendo la libertad y restrictivamente a todo aquello que lo limite. En esa lógica, ante diversas interpretaciones se debe elegir aquella interpretación que favorezca a la persona, sus derechos y libertades. Sobre este principio la jurisprudencia constitucional ha señalado. "... El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine, constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos: según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano.
De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como; el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social”.” (Sentencia: 3550-92, 2604-12 de la Sala Constitucional). A la luz de este principio, atender la interpretación que realiza el Estado en cuanto a la extensión de las potestades de imperio derivadas de la Constitución, implicaría la restricción de derechos de terceros vía reglamentaria, en el tanto, no existe norma legal que expresamente establezca competencias a la DIEE para emitir actos de habilitación y fiscalización en infraestructura a centros de educación privada, cuando ya esas competencias han sido otorgadas expresamente en la legislación a las Corporaciones Municipales.
Con fundamento en lo expuesto, concluye la mayoría de esta Cámara, que deviene en aplicable al caso concreto lo dispuesto en el numeral 59 de la Ley General de la Administración Pública que establece en su inciso 1, que: "...La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio". Existe un vicio en la competencia otorgada a la Dirección de Infraestructura e Ingeniera del Ministerio de Educación Pública mediante los numerales 4, 5, 6, 7 en relación al acto de habilitación que se crea vía norma reglamentaria respecto a los centros de educación privada, generando por consiguiente un vicio en ese acto de alcance general en los términos indicados. Consecuentemente, a la luz de lo establecido en el numeral 158 y 166 de la LGAP, por mayoría este Cámara se declara la nulidad parcial de los artículos 4, 5, 6, y 7 del Decreto 41103-MEP en cuanto que crea un acto de habilitación y fiscalización de planos e infraestructura física de los centros de educación privada. Y por conexidad con fundamento en el numeral 122 de Código Contencioso Administrativo, se anula en los mismos términos el transitorio 1 del Decreto 41103-MEP.
La parte accionante pretende igualmente la nulidad de los artículos 8, 11, 12, 13, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 del Decreto 41103-MEP, con fundamento en los mismos argumentos valorados en el considerando anterior, en relación a la estimación de que dichos numerales son contrarios al principio de reserva legal y en contraposición a lo establecido en el numeral 59.1 de la LGAP. Estos artículos impugnados señalan: ARTÍCULO 8. Requisitos para la aprobación de infraestructura física (aplica para centros docentes privados y de educación superior privada): 1. Planos constructivos de la obra con el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, y demás instituciones requeridas según sistema de Aprobación de Permisos de Construcción (APC). 2. Certificación vigente del Permiso Municipal de la edificación, a nombre de la razón social o persona física que gestionó el trámite y copia para ser confrontada.
ARTÍCULO 11.- Área del lote y la edificación. Para el cálculo del área del lote y la edificación se deberá considerar la sumatoria del área de la edificación más el área de la superficie libre útil del terreno. En las ramas de Educación Preescolar y Educación General Básica, el área se calculará a razón de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo por alumno para I y II ciclos, y quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo para el III ciclo, lo mismo que para Educación Diversificada y Educación Superior Privada. En zonas urbanas con edificaciones de dos o más niveles, aplicarán las áreas de cobertura máxima establecidas en este Reglamento, o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. Para la rama de Educación Especial, Diversificada y Superior deberán aplicarse los lineamientos, manuales, métodos para cálculo de la capacidad locativa y demás disposiciones emanadas de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, o en su defecto los acordados por el pleno del Consejo Superior de Educación (CSE) y Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), dentro del alcance de sus competencias legales, respectivamente.
Para el cálculo de espacio se deberá considerar el número máximo de alumnos previstos en el programa o plan de estudios completo. ARTÍCULO 12.- Superficie libre mínima. La superficie libre mínima deberá calcularse a razón de: a) Cuatro metros cuadrados (4,00m2) por alumno para centros de Educación Preescolar, para I y II ciclos de la Educación General Básica. b) Cuatro coma cinco metros cuadrados (4,5m2) por alumno para los centros educativos de III ciclo y Educación Diversificada. c) Para centros de Educación Superior Privada, estos porcentajes de cobertura pueden variar según lo estipule el plan regulador vigente en la zona respectiva. En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados). Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos públicos y privados.
Los proyectos de centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC). ARTÍCULO 13.- Zonas de juego o recreativas. Dentro de la superficie libre o dentro del espacio construido del edificio, deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para juegos o actividades recreativas, no menor de dos coma veinticinco metros cuadrados (2,25m2) por alumno. En centros de Educación Superior Privada esta disposición aplica tanto para sedes centrales como regionales. ARTÍCULO 14.- Zonas verdes. El área restante de la superficie libre deberá destinarse a zonas verdes; dentro de esta área o dentro de la superficie libre útil del terreno, deberán incluirse zonas de seguridad para situaciones de emergencia sísmica, a razón de cero coma sesenta y cinco metros cuadrados (0,65 m2) por alumno como mínimo.
Estas zonas deberán estar debidamente rotuladas y cumplir con todos los requerimientos de accesibilidad establecidos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 de manera que sea posible el libre desplazamiento de los usuarios. En las zonas de seguridad no deberán darse las siguientes condiciones: circulación de vehículos, áreas de parqueo, existencia de árboles de más de tres metros de altura, tendidos eléctricos, tanques sépticos, tanques de captación, tanques de incendio y otros tipos de obra que puedan falsear la superficie de soporte en donde las personas circulan. Para otro tipo de emergencias (fuego, deslizamiento, inundación, tóxicos, entre otros) se deberá contar con espacios previstos al exterior del edificio sin ningún tipo de obstáculo. En centros de Educación Superior Privada, el área verde se dispondrá, según lo estipule el plan regulador de la zona respectiva o en su defecto, conforme a lo indicado en este artículo.
ARTÍCULO 15.- Espacios requeridos en los edificios para la educación. Todos los edificios que se destinen a la enseñanza deberán contar como mínimo con los siguientes espacios:15.1. Salas de clase. 15.2. Administración. 15.3. Pasillos o corredores. 15.4. Instalaciones sanitarias. Otros espacios, cuya inclusión dependerá del plan de estudio, son: 15.5. Cancha techada o salón multiuso. 15.6. Espacios para educación física, o recreativos. 15.7. Espacios complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería. 15.8. Espacio para la enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares. 15.9. Área de espera o vestíbulo de ingreso. 15.10. Los centros de Educación Superior Privada, además, deberán contar con laboratorios especializados en talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo de sus tareas de enseñanza y aprendizaje, según los requerimientos del respectivo plan de estudios. 15.11 Espacios para parqueo en centros de enseñanza Preescolar, I, II, III ciclos y Educación Diversificada deberán proveer al menos un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por cada cuarenta (40) asientos o personas, suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en un número mayor o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona.
Los centros de Educación Superior Privada deberán proveer espacio de parqueo según lo disponga el plan Regulador de la Zona o en su ausencia, al menos del 20% de su capacidad locativa (población total de estudiantes, docentes y personal administrativo que habita el edificio según su capacidad máxima). Los centros educativos a los que se hace referencia en este artículo deberán respetar el porcentaje establecido en los artículos 154 y 155 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad. 15.12 Espacios para zona de seguridad en caso de emergencia sísmica: estas zonas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 14 de este Reglamento. ARTÍCULO 16.- No obstante los parámetros establecidos anteriormente respecto al cálculo de las distintas áreas; cuando se trate de obras de infraestructura educativa pública, orientada a promover el desarrollo del I, II, III ciclos y Educación Diversificada en zonas previamente identificadas de alta vulnerabilidad social y económica por las autoridades ministeriales competentes, dichos parámetros de cálculo podrán ser ajustados a las exigencias técnicas formalmente dictaminadas por la autoridad competente, estrictamente en atención al interés público, así como a las necesidades y limitaciones presentes, en respuesta a cada caso debidamente particularizado.
ARTÍCULO 17.- Área mínima para las salas de clase. El área de las salas de clase se calculará a razón de uno coma noventa metros cuadrados por alumno (1,90 m2) como mínimo para Educación para I, II, III ciclos, Educación Diversificada y Educación Superior Privada. Para el nivel de Educación Preescolar deberá considerarse una superficie libre a razón de dos metros cuadrados por alumno (2 m2) y para Educación Especial a razón de cuatro metros cuadrados por alumno (4 m2). La relación entre la dimensión frontal del aula (pared de la pizarra) y su profundidad (pared lateral), no debe superar la proporción uno coma cinco igual a uno (1,5: 1), con el fin de brindar un apropiado acceso visual para los alumnos hacia el sector de la pizarra. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión respecto a la pizarra de un alumno sentado en cualquier lugar del aula, no deberá ser menor de treinta (30) grados y la distancia mínima entre la pizarra y la primera fila de alumnos sentados, será igual a dos metros (2m) lineales de separación.
ARTÍCULO 18.- Altura. La altura de piso a cielo raso deberá permitir un volumen de aire mínimo de cinco metros cúbicos (5 m3) por alumno o en su defecto será mínimo de dos coma setenta metros (2,70m) de altura en edificaciones para educación Pre-escolar, I, II, III ciclos, Educación Diversificada, Parauniversitaria y Educación Universitaria Privada. Estos espacios siempre deberán tener cielo raso aislante termo-acústico y ventilación cruzada que permita la renovación constante del aire. En casos técnicamente calificados en los cuales esta condición no pueda ser implementada, deberá aplicarse lo indicado en el presente capítulo en materia de ventilación. ARTÍCULO 19.- Iluminación natural. La luz natural que reciban los espacios educativos deberá ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los ventanales deberán tener protección adecuada contra la radiación solar.
Las ventanas deberán tener una dimensión mínima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso. No se podrá utilizar como único recurso la iluminación cenital. El acceso principal de iluminación (entendiéndose este como el que ingresa por la ventana opuesta al pasillo de acceso al aposento), deberá estar libre de obstáculos a una distancia mínima de uno punto cinco (1.5) veces la altura de la fachada entre pabellones o colindancias en el primer nivel, incrementándose esta distancia de un metro (1m) por cada piso adicional o fracción; o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona. ARTÍCULO 20.- Ventilación. Los muros opuestos a las ventanas de aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, deberán tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilación cruzada, cuya magnitud será determinada por las condiciones climáticas de la zona.
Las ventanas deberán permitir regular la ventilación debiendo abrirse por lo menos el 50% de su superficie bruta. En todo caso los espacios destinados a enseñanza magistral deberán permitir 12 renovaciones o cambios de aire por hora. Se permitirá el uso de ventiladores, inyectores y extractores en caso de que no se logre el nivel de confortabilidad requerido de forma pasiva. En aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, los sistemas de ventilación forzada o mecánica podrán utilizarse como complemento y no de forma excluyente a la ventilación natural cruzada. Se podrá prescindir de la ventilación cruzada y en su lugar utilizar sistemas de ventilación forzada, que generen las renovaciones de aire por hora necesarias para cada tipo de espacio; previa presentación de la justificación técnica y las correspondientes memorias de cálculo de la valoración del desempeño climático elaboradas para el proyecto específico por parte de profesionales especialistas en la materia (debidamente incorporados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica).
Lo anterior, será de aplicación para el caso de salas audiovisuales, las cuales deben permitir 10 renovaciones o cambios de aire por hora; asimismo las áreas administrativas que deben permitir 8 renovaciones de aire por hora. De igual forma aplicará en otro tipo de espacios así ubicados en edificaciones de gran altura (según definición contenida en el artículo "3.3.32.7" del Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o reforma posterior aplicable y también será de aplicación a cualquier otro tipo de edificaciones que no estén tipificadas en este artículo. ARTÍCULO 21.- Iluminación artificial. La iluminación artificial en superficies de trabajo, será directa, uniforme y sus niveles mínimos en luces serán los indicados en la Norma Técnica INTE 31-08 vigente o sus posteriores reformas; así como cualquier disposición emanada del Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, del 13 de diciembre de 2011.
En pasillos, rampas y escaleras, los niveles de iluminación en la superficie del piso no serán inferiores a 300 Luces, según lo establecido en el artículo 137 del Decreto Ejecutivo Nº 26831, del 23 de marzo de 1998. La iluminación de los medios de egreso, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en el Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o en su versión más actualizada. ARTÍCULO 22.- Puertas. Los espacios educativos deberán tener al menos una puerta de noventa centímetros (90 cm) libres para cargas de ocupantes de menos de 50 personas o menos de (93 m2), según lo estipulado en el artículo 14.2.5.4. De la norma NFPA 101(2009) o en su versión más actualizada; los espacios educativos especializados tales como talleres y laboratorios, deberán tener al menos la cantidad y tipo de puertas señaladas en la referida norma. Las puertas en las aulas deben permitir la fácil evacuación del recinto en casos de emergencia, por tanto deberán abrir en el sentido de la evacuación sin generar conflicto en los pasillos principales.
El ancho mínimo de las puertas, libre de batientes, marcos y el espesor de la puerta debe ser de 90 cm. Deberán tener un espacio adicional de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de ancho, adyacente al lado opuesto de las bisagras; este espacio debe estar libre de obstáculos al interior y exterior del aposento. Las puertas podrán ser de doble hoja, siempre y cuando una de ellas, tenga un ancho mínimo de noventa centímetros (90 cm) libres de batientes y marcos; los llavines de las puertas deberán ser de manija o de empuje para una fácil manipulación por personas con discapacidad. Todas las puertas deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600. ARTÍCULO 23. Servicios sanitarios. Se deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto para los alumnos como para los profesores. En todos los niveles de la edificación y en cada batería de servicios sanitarios, se deberá contar con servicios sanitarios accesible (Según lo indique el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, en los artículos 143 y 144) con accesos independientes para ambos sexos, según rangos de edad con sus respectivas agarraderas y accesorios.
El recorrido del usuario para acceder a éstos, no deberá superar los treinta y seis (36) metros de trayectoria. La cantidad de piezas sanitarias para alumnos se calcularán en la siguiente forma: 23.1. Centros Educativos de I y II ciclos: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) alumnos. Un inodoro por cada veinte alumnas. Un lavabo por cada sesenta alumnos. Los centros educativos de Preescolar tendrán un inodoro por cada veintiséis (26) alumnos con comunicación directa al salón de clase para el respectivo control de los niños por parte del docente. 23.2. Centros Educativos de III ciclo, Educación Diversificada (académica, pre vocacional, especial o técnica), Parauniversitaria y Universitaria Privada: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) alumnos. Un (1) inodoro por cada treinta (30) alumnas. Un (1) lavabo por cada ochenta (80) alumnos. 23.3 Todos los centros educativos contarán además con un (1) bebedero por cada cien (100) alumnos, alimentado en lo posible directamente de la cañería o, en su defecto, con agua de potabilidad comprobada. 23.4 Todo servicio sanitario accesible, deberá cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 24.- Rampas. Toda rampa deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, tanto en su pendiente como en su disposición espacial, elementos de protección y señalización, deberán estar en condiciones de igualdad de acceso. El ancho mínimo libre de las rampas debe ser de uno coma veinte metros (1,20 m) y estar libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano paralelo a él ubicado a dos coma diez metros (2,10 m) de altura como mínimo. Las rampas de comunicación entre piso y piso del centro educativo tendrán un ancho mínimo libre de 1,62 m, a fin de permitir doble circulación simultánea. Los descansos de la rampa se deben colocar entre tramos no mayores a 9 metros, estos deben permitir la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro libre. El pavimento de las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes.
Los escenarios, vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un itinerario accesible y en igualdad de condiciones con los demás accesos. ARTÍCULO 25.- Pasos cubiertos. Todos los edificios de un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos cubiertos; las rampas y escaleras ubicadas en dicho recorrido también deberán estar cubiertas. ARTÍCULO 26.- Escaleras. Las escaleras serán construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el área de circulación), de la siguiente manera: 26.1- Un metro coma veinte metros (1,20 m) por los primeros doscientos metros cuadrados (200 m2) y cero coma sesenta metros (0,60 m) por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción adicional. 26.2- En ningún caso el ancho podrá exceder de dos coma cuarenta metros (2,40m). Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este máximo, deberán colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran. 26.3- Los tramos serán rectos, los escalones tendrán huellas no menores de cero coma treinta metros (0,30 m) y contrahuellas cerradas no mayores de cero coma catorce metros (0,14 m).
Pasamanos en todos los tramos a cero coma noventa metros (0,90m) de altura. 26.4- Los barandales deberán estar a uno coma cero siete metros (1,07m) de altura, medidos a partir de la arista de los escalones. Deberán diseñarse de modo que brinden seguridad a los niños y público en general. ARTÍCULO 27.- Iluminación de emergencia. Las aulas, escaleras, pasillos, rampas y vestíbulos deberán contar con un sistema de alumbrado de emergencia conforme a lo establecido en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento el Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013 o sus reformas y demás normas derivadas. Toda lámpara de emergencias, deberá poseer una autonomía energética de 1,5 horas, y los valores de iluminación inicial, promedio y declinación, medidos en luxes sobre el piso, serán los indicados en el Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios y en el Código de Seguridad Humana, NFPA 101 2009 o en su versión más actualizada.
ARTÍCULO 28.- Pasillos. Los pasillos tendrán como mínimo un ancho libre de obstáculos, de dos metros cuarenta centímetros (2,40m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta útil y se aumentarán a razón de cero coma sesenta metros (0.60 m) por cada cien (100) metros adicionales o fracción. No deberán colocarse gradas o rampas aisladas en ellos. ARTÍCULO 29.- Barandales, pasamanos y bordillos. La altura de barandales será de uno coma cero siete metros (1,07m) como mínimo. Los pasamanos deberán: permitir el deslizamiento del apoyo de forma fluida, libre de obstáculos, estar a cero coma noventa (0, 90) y cero coma setenta (0,70) metros de altura y contar con un bordillo a una altura de cero coma cero cinco (0,05) metros en la parte inferior. Las dimensiones de la sección transversal de los pasamanos deben estar definidas por el diámetro de la circunferencia circunscrita a ella y estar comprendidas entre tres coma cinco (3,5) centímetros a cinco (5) centímetros.
La separación libre entre los pasamanos y la pared u otra obstrucción debe ser mayor o igual a los cinco (5) centímetros. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que indique la proximidad de los límites de la escalera o rampa y el número de piso en que se encuentran. En el caso, de los pasamanos de rampas y escaleras deben continuarse por lo menos cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros tanto al inicio como final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por este. Todas las circulaciones que presenten desniveles con respecto a las zonas adyacentes superiores a cero coma diez (0,10) m y que no supongan un tránsito transversal a las mismas, deben estar provistas de bordillos de material resistente, de más de cero coma cero cinco (0,05) m de altura. Los bordillos deben tener continuidad en toda la extensión del desnivel. ARTÍCULO 30. Recorrido vertical. El recorrido vertical entre plantas debe ser accesible.
No se permite el uso de montacargas, dispositivos mecánicos de circulación vertical, tipo salvaescaleras, como sillas unipersonales, orugas, entre otros, en sustitución de una solución accesible (rampas o en su defecto ascensores y plataformas verticales para una planta) cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos de seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante. El ascensor es el medio de circulación vertical universal más accesible; estos deben permitir la manipulación de los usuarios de forma autónoma y contar con señalizaciones de tipo visual, auditivo y táctil adecuadas para facilitar la orientación y evacuación para todas las personas. En cuanto a plataformas verticales, se permitirá este sistema de elevación para salvar alturas de piso a piso como máximo, cumpliendo con lo siguiente: 30.1 Debe contar con cerradura sincronizada con la llegada del elevador a nivel del piso, impidiendo la apertura de la puerta mientras la plataforma se encuentra en movimiento o no está en el nivel correspondiente.
El elevador no debe funcionar cuando dicha puerta no ha sido cerrada correctamente. 30.2 Debe contar con pasamanos a sesenta (60) cm y noventa (90) cm. 30.3 Debe tener un cerramiento independiente del cerramiento del ducto. Las paredes no deben permitir el paso de extremidades y objetos en todas sus paredes, que por corte o fricción ponga en riesgo su seguridad. 30.4 Debe contar con un dispositivo de seguridad anti-atrapamiento tipo fuelle. 30.5 Sistema de botón automatizado de pulso, que garantice el transporte directo entre nivel y nivel. 30.6 Botonera con rotulación en Braille. 30.7 Sistema de seguridad que detecte cualquier tipo de obstrucción que se aloje debajo de la misma, provocando la detención del equipo, no pudiendo reiniciar su marcha hasta que el mismo sea liberado. 30.8 Las dimensiones internas de la cabina deben ser las siguientes: Ancho mínimo de puerta: 0.90 m. Las dimensiones interiores mínimas de 1.10 m. de ancho por 1.40 m. de profundidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, su Reglamento y sus reformas, y el artículo 151 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, y sus reformas. 30.9 Sobre los laterales irán instalados pasamanos a 90 y 70 cm de altura y sobre ellas las botoneras de comando y llave de accionamiento.
Las botoneras de comandos deben tener información en sistema Braille. 30.10 El piso de la plataforma será antideslizante. 30.11 Debe poseer batería para poder realizar viajes de subida y bajada cuando no haya fluido eléctrico, dicho espacio de tiempo deberá ser de por lo menos una hora. 30.12 Deberá de tener un sillón plegable para que suba al menos una persona sentada. 30.13 Luces y sirena que indique que el "Sistema" está en movimiento, esto para las personas con baja visión o discapacidad visual y auditiva (aplica para plataformas inclinadas colocadas en escaleras). En el caso de plataformas verticales, se deberá conservar en la parte exterior del elevador, un sistema de luces y sirena que pueda ser activado por medio de un botón interno como llamado de emergencia. En caso de emergencia o en caso de que no haya fluido eléctrico, las puertas deben tener un sistema de antibloqueo interno que permita la salida rápida. 30.14 El sistema de frenado, debe tener un sistema auxiliar; para caso de emergencias. 30.15 Deberán cumplir con cualquier otro requerimiento estipulado en el presente Reglamento, así como lo establecido en la norma NFPA 101 numeral 9.4.2 (2009) o su versión más actualizada, de acuerdo con los requisitos del Código de Seguridad para Elevadores y Escaleras Mecánicas ASME A17.1/CSA B44 y ASME A17.3.
ARTÍCULO 31.- En caso de ofrecer residencia para estudiantes. La capacidad de los dormitorios se calculará a razón de diez metros cúbicos (10 m3) por cama como mínimo. Los ventanales deberán tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5) del área del piso. Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo: 31.1 Un (1) inodoro por cada veinte (20) camas o fracción de veinte (20). 31.2 Un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) camas o fracción de treinta (30). 31.3 Un (1) lavabo por cada diez (10) camas o fracción de diez (10).31.4 Una (1) ducha por cada diez (10) camas. ARTÍCULO 32.- Salidas de emergencia. Se aplicará lo dispuesto por la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento aprobado vía Decreto Ejecutivo N° 37615-MP o sus reformas. ARTÍCULO 33.-Acabados interiores.
Las superficies de las paredes internas y cielo rasos del centro educativo deben ser de fácil limpieza, estar pintadas con colores claros, de manera que se aproveche la iluminación natural o artificial. Todo acabado interior debe cumplir con lo establecido en los apartados 14.3.3 y 15.3.3 de la norma NFPA 101(2009) o su versión más actualizada. La pintura debe ser libre de plomo y otras sustancias tóxicas. A la luz de lo transcrito, es claro que el contenido de las normas impugnadas tienen un contenido técnico, que en criterio de esta Cámara recogen disposiciones legales y técnicas ya previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que no se puede estimar como una violación al principio de reserva legal, y más allá de eso, debe valorarse que los argumentos de la parte accionante no están direccionados a demostrar, ni se aporta prueba en ese sentido, en la determinación que esas normas de carácter técnico, sean contrarias a las reglas de la ciencia o de la técnica que generen un vicio de nulidad, por cuanto, precisamente por tratarse de disposiciones de orden técnico las mismas solo pueden ser desvirtuadas con criterios técnicos, tarea que no se hizo en este caso concreto. En esa lógica, resulta improcedente la nulidad pretendida, por cuanto, no se acredita un vicio en la conformación de ese acto de carácter general, en cuanto a los numerales señalados.
La representación del Estado opuso las defensas de falta de legitimación activa y la falta de derecho. Al respecto debe indicarse sobre la falta de legitimación activa, que la misma resulta improcedente por cuanto las Universidades Privadas se encuentran sujetas a la tutela del Ministerio de Educación Pública y los efectos de la norma de alcance general sobre el que se pretenda la nulidad de este proceso, afecta directamente la esfera jurídica del accionante, al ser destinatario de los efectos de dicha normativa como centro de enseñanza privada. Sobre la defensa de falta de derecho, por las razones dadas, la misma debe ser declarada con lugar parcialmente, respecto a la nulidad de las normas 4, 5, 6, 7 del Decreto 41103-MEP, únicamente en cuanto a centros de educación pública y lo dispuesto en los numerales 8, 11, 12, 13, 18, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y no así, respecto a la pretensión de la nulidad invocada de los numerales 4, 5, 6 y 7 del Decreto 41103-MEP en lo que respecta a los centros de educación privada.
Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo del Estado.
POR TANTO
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y la defensa de falta de derecho de forma parcial opuesta por la representación del Estado. Consecuentemente, se declara parcialmente con lugar la demanda y en razón de lo anterior se declaran absolutamente nulos los numerales 4, 5, 6, 7 del "Reglamento de Requerimiento de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada de Costa Rica", Decreto 41103-MEP, respecto a la aplicación de aquellas normas a los centros de educación privada. Y por conexidad el transitorio único del Decreto 41103-MEP. La nulidad absoluta declarada tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de acuerdo a lo regulado en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se ordena la publicación íntegra de esta sentencia, una vez firme, en el Diario Oficial La Gaceta a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Son las costas a cargo del cargo del Estado. La jueza Miranda Alvarado salva el voto en cuanto a la nulidad de los numerales 4, 5, 6 y 7 del citado Reglamento. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón Amy Miranda Alvarado Claudia Bolaños Salazar VOTO SALVADO La suscrita salva su voto en cuanto a la nulidad de los artículos 4, 5, 6 y 7 y el transitorio I del Reglamento de Requerimientos de Diseño Arquitectónico sobre Edificios para la Educación Pública y Privada en Costa Rica, Decreto Número 41103, ya que contrario a lo que exponen mis estimables compañeras de Sección, considero que el Reglamento mencionado se limita a desarrollar la potestad de inspección que dispone el artículo 79 de la Constitución Política, sobre los centros educativos privados, los cuales incluyen las universidades privadas, así como los artículos 1, 4 y 5 de Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, que disponen básicamente que, es el Ministerio de Educación Pública dentro de la estructura del Estado, el encargado de administrar y coordinar todo el sector de Educación tanto pública como privada, "para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos".
Asimismo se dispone en dicha Ley Orgánica que le corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa, siendo este Ministerio, el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales. Por otro lado, la Ley Fundamental de Educación, en sus artículos 3, 6, 7 y 33, dispone que el sistema educativo nacional está constituida por a) La educación escolar, y b) La educación extra-escolar o extensión cultural. La educación escolar comprende los niveles de: a) Educación Pre-escolar; b) Educación Primaria; c) Educación Media; y d) Educación Superior. También señala que la escuela costarricense debe procurar en lo de interes: a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad; (...) d) La trasmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicobiológico de los educandos; e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales; y f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.
Acá se hace necesario recalcar que los artículos 33 y 35 de dicha ley mencionan: "Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la constitución Política.". "La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta ley.". La recopilación de dicha normativa considero permite que se realice el desarrollo reglamentario del ejercicio de supervisión del Ministerio de Educación Pública, sobre las instituciones educativas tanto públicas como privadas, y que tiene entonces respaldo constitucional y legal, sin que sea necesario que se deba acudir a la existencia de una ley expresa al respecto. En ese orden de ideas, no existe para la que suscribe ninguna ilegalidad, si conforme el Reglamento de Organización del Ministerio de Educación Pública, dispuso en los numerales 135 a 145, la creación de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE), como el órgano técnico dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Educación Publica, que se debe encargar de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar planes, programas y proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento en principio en las dependencias públicas, sin embargo es claro que vía reglamento se le podía dotar a dicha Dirección de otras funciones, al disponerlo así dichas normas.
Por tal motivo el Reglamento -Técnico- de marras, como un reglamento que dispone como se ejercerá la labor de supervisión del Estado sobre la educación privada en todos los niveles, no violenta en mi criterio, el ordenamiento jurídico o el principio de legalidad, al establecer que será dicha dependencia del Ministerio de Educación Pública, quien ejercerá la supervisión sobre la infraestructura de los centros educativos privados esto a través de un visto bueno de los planos constructivos o de remodelación, y sobre los edificios, una vez finalizadas las obras, previo cumplimiento en su diseño de las normas legales y técnicas. Siendo que acá se quiere recalcar que el Reglamento cuestionado, precisamente lo que busca es, tener claridad en cuanto a la normativa que se encuentra deseminada en la totalidad del ordenamiento jurídico nacional, lo cual redunda en una mejora regulatoria, en cuanto a conocer cuales son los requisitos que deben cumplirse para la actividad constructiva de edificaciones educativas en nuestro país.
Para la suscrita el derecho a la educación no implica solo el fiscalizar que los planes de estudio sean los adecuados para asegurar una educación de calidad en todos los niveles, sino que también el fiscalizar o supervisar las condiciones físicas en dónde se desarrolla ese derecho, lo cual recoge el espíritu de los artículos 50 y 79 de la Constitución Política, por cuanto un espacio físico adecuado permite al educando desarrollar -como es su derecho-, su capacidad intelectiva y de aprendizaje en un medio sano y ecológicamente equilibrado, y en ese sentido, el reglamento de marras, ademas de desarrollar las normas constitucionales y legales citadas, recoge las mejores prácticas técnicas en diferentes ámbitos constructivos, ya reconocidas en otras normas legales y normas técnicas, como se desprende del desarrollo del reglamento, para el adecuado desarrollo del derecho que tienen los educandos que escojan un sistema educativo privado.
Ahora en cuanto a otro orden de ideas, para esta Juzgadora no es de recibo que se esté limitando la propiedad privada, al exigir condiciones constructivas como las solicitadas en el reglamento indicado supra, por cuanto esa propiedad -propia o alquilada- en principio ya se dispuso a ser utilizada para el ejercicio del derecho a la Educación -en sus dos vertientes, el que la otorga y quién la recibe- por parte de las personas físicas o jurídicas que quieran desarrollarla y es entonces un deber-poder del Estado ejercer su plena supervisión. En apoyo de mi tesis, cito un voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se analizó, en forma similar al proceso que nos ocupa, si la creación del Centro Nacional Nacional de Infraestructura Física Educativa, - dependencia anterior al DIEE- era contrario al ordenamiento, siendo que se concluyó que no, porque correspondía al desarrollo del artículo 79 Constitucional, esto en el voto número 01250-2009 de las 11:05 horas del 03 de Diciembre del 2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dicho Tribunal Superior señaló: "IV.- Corresponde entonces, en primer lugar, examinar la normativa mencionada, así como la jurisprudencia constitucional relacionada con el punto.
El Decreto Ejecutivo 18933-MEP que crea el Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa fue publicado el 27 de abril de 1989. Si bien en la actualidad no está vigente (fue derogado por el artículo 32 del Decreto Ejecutivo n° 34075 del 18 de octubre de 2007), sí formaba parte del bloque de legalidad en el momento en que se produjo esta controversia. Su primer artículo indicaba: “Créase como un órgano en grado de desconcentración mínima del Ministerio de Educación Pública, el Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa (CENIFE), bajo la dependencia directa del Ministerio.” Sus competencias fueron desarrolladas en el siguiente numeral, que a la letra disponía; “Corresponde al CENIFE: a) Establecer la coordinación necesaria de todos los esfuerzos nacionales e internacionales, públicos y privados destinados a la creación, al mantenimiento y a mejorar la infraestructura física de las instituciones educativas dependientes del Ministerio de Educación Pública.
(…) ch) Servir de soporte técnico (….) en relación con la infraestructura educativa.” (El destacado es suplido). Además, el cardinal 12 refería: “Son funciones del Departamento de Planeamiento Físico: (…) b) Diagnosticar, evaluar, coordinar y promover todos los procesos y sistemas de infraestructura y equipamiento escolar.” Esta norma fue reformada por el Decreto Ejecutivo n° 23140 del 7 de abril de 1994, que confió esas tareas –según el artículo 14 inciso d)- al Departamento de Equipo e Instalaciones, encargado de “inspeccionar y evaluar el estado del equipo escolar”. Una posterior reforma (Decreto Ejecutivo n° 30753 del 9 de septiembre de 2002), le confió al Departamento de Normas y Diseños (artículo 15 inciso d) “acreditar el funcionamiento de centros educativos públicos y privados, sobre la base de las normas técnicas referentes a la infraestructura física educativa”. Con todo, si bien la redacción aplicable a la controversia es la del numeral 14 (pues los trámites se iniciaron en 1998 pero se rechazaron en el 2001), lo cierto es que en cualquiera de las versiones estaba claro que dentro de las funciones del CENIFE se encontraba la inspección a nivel técnico de la infraestructura escolar tanto pública como privada.
La actora reclama que este requerimiento no le es exigible en tanto constituye una limitación a su libertad-derecho de educación. Sin embargo, a la luz de lo establecido por el canon 79 de la Constitución Política es claro que aún cuando se garantiza la libertad de enseñanza, ello no supone el ejercicio libérrimo de una facultad, pues la norma que la regula, al propio tiempo establece; “No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Reglamento que crea el CENIFE lo que hace es definir una serie de requisitos técnicos de infraestructura, los cuales podían ser exigidos en el ejercicio de la potestad de fiscalizar la actividad educativa. Además, como bien señala el Tribunal, el Estado está obligado a la protección especial del menor (artículo 51 de la Constitución Política), de ahí que esos requerimientos, al estar orientados al resguardo de la integridad física de los niños y niñas, también –por una razón más- encuentran fundamento desde la perspectiva constitucional.
En todo caso, conviene añadir que la propia Sala Constitucional en el voto n° 11457-05 de las 10 horas 54 minutos del 26 de agosto de 2005 refirió: “EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y las Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados.
(…)”. En la misma línea puede ubicarse, según el propio extracto del mismo Tribunal Constitucional, la sentencia no. 15767-08 aún pendiente de redacción. Luego, el requerimiento que critica, se ajusta plenamente a las exigencias constitucionales.". Por lo anterior mencionado, no considero que sea procedente la anulación de las normas ya indicadas, ni el transitorio primero del decreto cuestionado, al entender que la habilitación dada para el ejercicio del Derecho a la Educación no es un derecho absoluto ni mucho menos inmutable en el tiempo, sino que debe ser supervisado por el Ministerio de Educación Pública, habilitado y renovado periódicamente para asegurar el mejoramiento constante del mismo en todo aspecto.- Amy Miranda Alvarado *WAVLKY2TDWO61* LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A *6HHLFMZQWUC61* AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A *NWD0TFBYYYA61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]
Document not found. Documento no encontrado.