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Res. 00136-2020 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 23/11/2020

Lapse of action in revocation of shrimp-farm permitCaducidad de la acción en revocación de permiso camaronero

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The defense of lapse of action is upheld, and the claim is declared inadmissible in its entirety.Se acoge la defensa de caducidad de la acción y se declara inadmisible la demanda en todos sus extremos.

SummaryResumen

Resolution No. 00136-2020 of the Administrative Court declares the claim inadmissible due to the lapse of the action, following the exceptions raised by the State and SINAC. The plaintiff challenged ACAT-D-003-2009, which revoked his shrimp-farm use permit RFMG-024. The permit was revoked on September 17, 2009, and notified on October 15, 2009, but the lawsuit was not filed until April 24, 2017—nearly eight years later. The court applies Articles 39 and 40 of the Contentious-Administrative Procedure Code, ruling that the one-year statute of limitations for challenging an act with immediate effect has expired. The claim for damages, as an accessory to the nullity of the main act (accesorium sequitur principale principle), is also time-barred. The ruling further clarifies that exhaustion of administrative remedies is optional following the Constitutional Chamber's decision (res. 3669-2006), except in municipal and public-contracting matters. Costs are imposed on the plaintiff.La resolución Nº 00136-2020 del Tribunal Contencioso Administrativo declara inadmisible, por caducidad, la demanda de un ex permisionario de una finca camaronera ubicada en Colorado de Guanacaste. La Sala analiza la excepción de caducidad opuesta por el Estado y el SINAC. El accionante impugnó la resolución ACAT-D-003-2009 que revocó su permiso de uso RFMG-024, notificada el 15 de octubre de 2009, y presentó la demanda hasta el 24 de abril de 2017, casi ocho años después. El fallo aplica los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo y concluye que el plazo de un año para impugnar un acto de efectos instantáneos está superado. La pretensión indemnizatoria, por ser accesoria a la nulidad del acto principal (principio accesorium sequitur principale), también resulta caduca. Además, la sentencia aclara que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo desde la declaratoria de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional (res. 3669-2006), salvo en materia municipal y de contratación administrativa. Se condena en costas al accionante.

Key excerptExtracto clave

It is clear that what is challenged in this proceeding is resolution ACAT-D-003-2009 of eight twenty a.m. on September 17, 2009, and on the basis of that challenge, compensation for material damages, subjective moral harm, and losses is sought (sixth claim). With that, we must affirm that, by its nature, it is an act with instantaneous effect; therefore, the provisions of Article 39 (1)(a) of the Procedural Code of this Jurisdiction apply. Consequently, the one-year period runs from the effective notification of the administrative act to the interested party, more precisely, from the day after that effective communication, i.e., October 15, 2009, also taking into account that the lawsuit was filed before this Court on April 24, 2017. Thus, under the referenced Article 39(a), the time limit for filing the action has expired, since the plaintiff allowed a period of nearly eight years to elapse between the day he was notified of the act challenged in this venue (October 15, 2009) and the filing of the lawsuit. Therefore, it is appropriate to uphold the defense raised by the State and SINAC of the lapse of the action.es claro que lo impugnado en este proceso es la resolución ACAT-D-003-2009 de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, y sobre la base de esa impugnación se solicita una indemnización por daños materiales, moral subjetivo y perjuicios (pretensión sexta). Con ello, debemos afirmar que, por su naturaleza, se trata de un acto con efecto instantáneo, por ende resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 39 inciso 1) subinciso a) del Código de rito de esta Jurisdicción, en ese sentido, el plazo de un año que corre es a partir de la notificación efectiva al interesado de la actuación administrativa, más propiamente, a partir del día siguiente de esa comunicación efectiva, sea el 15 de octubre de 2009, tomando además en consideración que la demanda fue presentada ante este Despacho el día 24 de abril del 2017. De esta forma, de acuerdo a lo regulado en el ordinal 39 inciso a) de referencia, el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado, al haber el accionante dejado transcurrir el plazo de casi ocho años para la interposición del proceso desde el día en que le fue notificado el acto que se impugna en esta sede (15 de octubre del 2009) y la presentación de la demanda, por lo que resulta procedente acoger la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 3669-2006, ... dispuso acoger la acción de inconstitucionalidad contra la normativa de orden legislativo que imponía el agotamiento de la vía administrativa como requisito para solicitar la tutela judicial ... por lo que solamente es viable dicha exigencia, en los términos de los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, para la materia municipal y de contratación administrativa..."

    "The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in Resolution No. 3669-2006..., upheld the unconstitutionality action against the legislative provisions that imposed the exhaustion of administrative remedies as a prerequisite for seeking judicial review... therefore, such a requirement is only feasible, under the terms of Articles 173 and 182 of the Political Constitution, for municipal and public-contracting matters..."

    Considerando V

  • "La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 3669-2006, ... dispuso acoger la acción de inconstitucionalidad contra la normativa de orden legislativo que imponía el agotamiento de la vía administrativa como requisito para solicitar la tutela judicial ... por lo que solamente es viable dicha exigencia, en los términos de los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, para la materia municipal y de contratación administrativa..."

    Considerando V

  • "el plazo de un año que corre es a partir de la notificación efectiva al interesado de la actuación administrativa, más propiamente, a partir del día siguiente de esa comunicación efectiva, sea el 15 de octubre de 2009, tomando además en consideración que la demanda fue presentada ante este Despacho el día 24 de abril del 2017. De esta forma, ... el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado..."

    "the one-year period runs from the effective notification of the administrative act to the interested party—more precisely, from the day after that effective communication, i.e., October 15, 2009—also considering that the lawsuit was filed before this Court on April 24, 2017. Thus, ... the time limit for filing the action has expired..."

    Considerando V

  • "el plazo de un año que corre es a partir de la notificación efectiva al interesado de la actuación administrativa, más propiamente, a partir del día siguiente de esa comunicación efectiva, sea el 15 de octubre de 2009, tomando además en consideración que la demanda fue presentada ante este Despacho el día 24 de abril del 2017. De esta forma, ... el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado..."

    Considerando V

  • "nos encontramos con un planteamiento indemnizatorio de carácter accesorio ... por lo que, para tales efectos, rige el principio de accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal)"

    "we are faced with a claim for damages of an accessory nature ... therefore, for such purposes, the principle of accesorium sequitur principale (the accessory follows the principal) applies"

    Considerando V

  • "nos encontramos con un planteamiento indemnizatorio de carácter accesorio ... por lo que, para tales efectos, rige el principio de accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal)"

    Considerando V

Full documentDocumento completo

**V.- ON THE DEFENSE OF LAPSE (CADUCIDAD) ALLEGED BY THE STATE AND SINAC. ANALYSIS OF THE ACCESSORY NATURE OF THE CLAIM FOR DAMAGES:** As a preliminary matter, we consider it necessary, having analyzed the administrative file in light of the claims of the process, to make an initial clarification. The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in resolution number 3669-2006, issued at fifteen hundred hours on March fifteenth, two thousand six, decided to uphold the unconstitutionality action against the legislative regulations that imposed the exhaustion of administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) as a requirement to request judicial protection and review of the formal conduct of the Public Administration; therefore, such a requirement is only viable, under the terms of Articles 173 and 182 of the Political Constitution, for municipal matters and administrative contracting under the terms set forth in those rules. Our Administrative Contentious Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), in accordance with the foregoing, provides in its Article 31 that exhaustion is optional for the plaintiff, and, in fact, the party may choose to challenge the final act without needing to appeal or wait for a ruling considered a definitive act, as expressly provided in numeral 36.c) of the same code, with the one-year lapse (caducidad) period being calculated in one way or another, depending on which act is intended for jurisdictional review. In the instant case, the plaintiff filed the process exclusively challenging the act revoking his permit, namely, the aforementioned resolution ACAT-D-003-2009, although it is evident from the record that the plaintiff filed a motion for revocation with a subsidiary appeal, which was resolved by resolution ACAT-D-005-2009, and the appeal was addressed through resolution R-SINAC-CONAC-009-2011. Therefore, before analyzing the instant case, it is necessary to verify that these resolutions, which were not challenged, did not alter what was previously decided but rather confirmed the revocatory act, thus determining that, despite this choice by the plaintiff, his arguments must be, in their entirety, subject to analysis and, therefore, a ruling issued on them, however, with the caveat that the legality analysis will focus exclusively on the revocatory act, specifically, the one identified as resolution ACAT-D-003-2009 issued by the Directorate of the Arenal Tempisque Conservation Area (Dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque) and not on subsequent actions; therefore, any argument put forth by the parties regarding these subsequent acts was not considered in this resolution, precisely due to the restriction in the claims asserted by the plaintiff in his action.

Now, with these limitations in mind and in view of the defense of expiration (caducidad) raised by the State and SINAC, we proceed to its analysis, since if this defense were to be upheld, it would make further examination of the matters debated in this proceeding unnecessary. This Section of the Tribunal has already stated in other rulings that, in accordance with Articles 39 and 40 of the Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), the procedural doctrine governing the temporal scope of administrative litigation is that of expiration (caducidad), such that the application of one rule or another will depend on the content and temporality of the effects of the challenged act and on when those effects expire. In this regard, it is clear that what is being challenged in this proceeding is resolution ACAT-D-003-2009 of eight twenty in the morning of September seventeen, two thousand nine, and on the basis of that challenge, compensation for material damages, subjective moral damages, and losses (sixth claim) is requested. Consequently, we must affirm that, by its nature, this is an act with instantaneous effect; therefore, the provision set forth in Article 39, subsection 1), sub-subsection a) of the Code governing this Jurisdiction is applicable. In that sense, the one-year period runs from the effective notification of the administrative action to the interested party, more precisely, from the day following that effective communication, that is, October 15, 2009, also taking into consideration that the complaint was filed before this Office on April 24, 2017. Accordingly, under the referenced Article 39, subsection a), the expiration (caducidad) period for filing the action has been exceeded, since the plaintiff allowed a period of almost eight years to elapse for the filing of the proceeding from the day on which the act challenged in this venue was notified to them (October 15, 2009) and the filing of the complaint. Therefore, it is appropriate to uphold the defense of expiration (caducidad) of the action raised by the State and SINAC. In this reasoning, several relevant aspects must be distinguished. First, despite the fact that the sixth claim contains claims of a compensatory nature, which the defendants sought to have examined separately under the theory of statute of limitations (prescripción), as indicated in their response, and which the plaintiff rejected in their reply and conclusions, the fact is that we are faced with a compensatory claim of an accessory nature pursuant to the terms of Article 42.2.j) in relation to Article 58.1.e) of the Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), so that, for those purposes, the principle of accesorium sequitur principale (the accessory follows the principal) governs. To that end, we clarify that it is not appropriate to confuse a pure non-contractual damages claim with one that has, as its origin, result, or efficient cause, the declaration of nullity of a specific administrative act. In this latter case, which is that of the present matter, we must consider that the illegal basis of the damage supporting the sufficient and suitable causation to sustain a compensatory claim necessarily stems from the prior declaration of nullity, which constitutes the factual premise of the compensatory syllogism, hence the affirmation that there is a causal relationship, or accessory nature, between the elimination of the legal act and the arising of the compensatory obligation. A different situation occurs in pure non-contractual compensatory claims, in which the Administration's conduct has an illegal or unlawful basis whose efficient cause cannot be confined to an act, as would be the supposed case of material conduct by the Administration (acts or omissions), or when the declaration of unlawfulness comes from another jurisdiction, as would be the case of the elimination of the act in a criminal court. Consequently, in a case such as the present one, even if one attempts to extract the temporal analysis of the compensatory claims, these, as indicated, depend on the timely declaration of the nullity of the act forming the basis of the claim, which, as has been stated, has exceeded the one-year expiration (caducidad) period for the possibility of challenge in this venue. The impossibility of analyzing the compensatory claims is therefore consistent, we reiterate, given their accessory character. Thus, it is evident that the one-year period provided for expiration (caducidad) to take effect, as established in the referenced Article 39, has elapsed. Therefore, the defense of expiration (caducidad) of the action raised by the State and SINAC is upheld, and the complaint is declared inadmissible. As it is unnecessary, we omit any ruling on the merits arguments presented by the parties, as well as on the defense of lack of right raised by the defendants. Now, in addition to the foregoing reasoning, the parties must consider that the allegations regarding the statute of limitations (prescripción) related to the filing of proceeding 10-003507-1027-CA cannot be examined in this proceeding but only in that other one, precisely because of the lack of linkage in the claims, an aspect that was already addressed in an interlocutory manner in resolution 439-2019 of 13:40 hours on March 12, 2019, which rejected the joinder of actions. Therefore, it is in that instance, and not in this one, that a ruling will be made on that issue.

VI.- REGARDING THE CLAIMS: As a corollary to what has already been set forth in the preceding considerando, given that the second, third, fourth, fifth, and subsidiary claims are expired (caducas), the sixth claim is impossible to analyze given its accessory link to the former, making its rejection consistent and necessary. On the other hand, the first claim, which appears to be formulated in purely declaratory terms, lacks independent interest and is dependent on the merits of the matter, so, following the line of the preceding considerando, given its accessory nature, it meets the same fate as the other claims, and the inadmissibility of this proceeding in its entirety is declarable.

VII.- REGARDING COSTS.- In accordance with Article 193 of the Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the very fact of being so. Dispensation from this penalty is only viable when, in the Tribunal's judgment, there is sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In the present case, this Chamber finds no merit to deviate from the rule of condemning the losing party, so the plaintiff must be ordered to pay both costs (procedural and personal), with the determination of the corresponding sum being relegated to the enforcement stage.

POR TANTO:

The defense of expiration (caducidad) of the action raised by the State and the National System of Conservation Areas is upheld, and consequently the complaint is declared inadmissible. Personal and procedural costs are to be borne by the plaintiff, which will be determined in the judgment enforcement stage. Notify.

Name22494 Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón *9CIUCP1KW1A61* Name22494 - JUEZ/A DECISOR/A *7K4AGUOGFX061* LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A *FQGNCSM43GNC61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 meters west of BNCR, across from Dirección02 . Telephones: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01 Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:56:50.

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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Agotamiento de la vía administrativa Subtemas:

Alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad con respecto al carácter preceptivo u obligatorio. Consideraciones y normativa aplicable. Análisis del agotamiento de la vía en relación con el instituto de la caducidad de la acción.

Tema: Caducidad de la acción Subtemas:

Alcances y normativa aplicable. Cómputo del plazo para interponder demanda en proceso contencioso administrativo. Análisis en relación con el agotamiento de la vía administrativa.

"V.- SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD ALEGADA POR EL ESTADO Y EL SINAC. ANÁLISIS DE LA ACCESORIEDAD DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA: De previo, consideramos necesario, analizado el expediente administrativo frente a las pretensiones del proceso, realizar una aclaración inicial. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 3669-2006, de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, dispuso acoger la acción de inconstitucionalidad contra la normativa de orden legislativo que imponía el agotamiento de la vía administrativa como requisito para solicitar la tutela judicial y revisión de la conducta formal de la Administración Pública, por lo que solamente es viable dicha exigencia, en los términos de los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, para la materia municipal y de contratación administrativa en los términos que exponen dichas normas. Nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo en respeto de lo indicado, en su artículo 31, dispone que el agotamiento resulta facultativo a la parte accionante y, de hecho, la parte puede optar por discutir el acto final, sin necesidad de impugnar o esperar a que exista un pronunciamiento con carácter de acto definitivo, tal y como lo dispone expresamente el numeral 36.c) ejusdem, llegando a contabilizarse el año de plazo de caducidad de una u otra forma, dependiendo de cuál sea el acto que se haya pretendido su revisión jurisdiccional. En el caso de marras, la parte actora planteó el proceso exclusivamente cuestionando el acto de revocación de su permiso, a saber, la ya citada resolución ACAT-D-003-2009, aunque de los autos se desprende que el accionante planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue resuelto por resolución ACAT-D-005-2009 y el recurso de apelación fue atendido a través de la resolución R-SINAC-CONAC-009-2011. Por ello, antes de analizar el caso en marras, es necesario que se constate que estas resoluciones, que no fueron impugnadas, no alteraron lo previamente resuelto, sino que vinieron a confirmar el acto revocatorio, con lo que se determina que, pese a esta elección de la parte accionante, sus alegatos deben ser, en su totalidad, objeto de análisis y por ende, sobre ellos verter pronunciamiento, empero, haciendo la salvedad que se girará el análisis de legalidad exclusivamente sobre el acto revocatorio, se insiste, el identificado como la resolución ACAT-D-003-2009 emanada por la Dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque y no de actuaciones posteriores, por lo que cualquier argumento esgrimido por las partes referente a estos actos posteriores no fue considerado en esta resolución, justamente por la restricción en las pretensiones esgrimida por la parte actora en su acción. Ahora bien, con estas limitaciones y en atención a la excepción de caducidad alegada por la representación del Estado y del SINAC, se procede a su análisis, por cuanto de acogerse esta defensa, haría innecesario el ulterior conocimiento de lo debatido en este proceso. Esta Sección del Tribunal ya ha manifestado en otros pronunciamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el instituto procesal que rige el ámbito de temporalidad de los procesos contenciosos es el de caducidad, de manera que la aplicación de una u otra norma dependerá del contenido y temporalidad de los efectos del acto impugnado y de cuando se presenta el vencimiento de sus efectos. En este sentido, es claro que lo impugnado en este proceso es la resolución ACAT-D-003-2009 de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, y sobre la base de esa impugnación se solicita una indemnización por daños materiales, moral subjetivo y perjuicios (pretensión sexta). Con ello, debemos afirmar que, por su naturaleza, se trata de un acto con efecto instantáneo, por ende resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 39 inciso 1) subinciso a) del Código de rito de esta Jurisdicción, en ese sentido, el plazo de un año que corre es a partir de la notificación efectiva al interesado de la actuación administrativa, más propiamente, a partir del día siguiente de esa comunicación efectiva, sea el 15 de octubre de 2009, tomando además en consideración que la demanda fue presentada ante este Despacho el día 24 de abril del 2017. De esta forma, de acuerdo a lo regulado en el ordinal 39 inciso a) de referencia, el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado, al haber el accionante dejado transcurrir el plazo de casi ocho años para la interposición del proceso desde el día en que le fue notificado el acto que se impugna en esta sede (15 de octubre del 2009) y la presentación de la demanda, por lo que resulta procedente acoger la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción. En este razonamiento, deben distinguirse varios aspectos de relevancia, primeramente, pese a encontrarnos que la pretensión sexta contiene reclamaciones de tipo indemnizatoria, a la cual se pretende sea conocida de manera separada bajo la tesis de la prescripción tal y como lo indican las demandadas en su contestación y el rechazo de la actora en su réplica y conclusiones, lo cierto es que nos encontramos con un planteamiento indemnizatorio de carácter accesorio al tenor de lo dispuesto por el numeral 42.2.j) en relación al 58.1.e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que, para tales efectos, rige el principio de accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), y para ello aclaramos que, no es dable confundir la reclamación de daño extracontractual puro a aquél que posee como origen, resultado o causa eficiente, la declaratoria de nulidad de determinado acto administrativo. En este último supuesto, que es el del presente asunto, debemos considerar que la base antijurídica del daño que sustenta la causalidad suficiente e idónea para respaldar una reclamación indemnizatoria, que parte, necesariamente, de la declaratoria de nulidad previa que constituye el presupuesto fáctico del silogismo indemnizatorio, de ahí la afirmación de que existe una relación de consecuencia causal, o accesoriedad entre la eliminación del acto jurídico y el nacimiento de la obligación indemnizatoria. Distinto ocurre en las reclamaciones indemnizatorias extracontractuales puras, en las que la actuación de la Administración posee una base antijurídica o ilícita, cuya causa eficiente no puede circunscribirse en un acto, como lo sería el caso supuesto de conductas materiales de la Administración (activas u omisivas), o cuando la declaratoria de ilicitud proviene de otra jurisdicción, como lo sería el caso de la erradicación del acto en sede penal. Consecuentemente, en un caso como el presente, pese a que se pretenda extraer el análisis temporal de las pretensiones indemnizatorias, éstas, como se ha indicado, penden de la declaratoria – en tiempo – de la nulidad del acto base de reclamación, el cual, como se ha indicado, ha superado el plazo de caducidad anual de posibilidad de cuestionamiento en esta sede, siendo consecuente la imposibilidad de análisis de las pretensiones indemnizatorias, reiterando, dado su carácter de accesoriedad. Así las cosas, es evidente que transcurrió el plazo previsto de un año para que opere la caducidad según lo establecido en el artículo 39 referenciado, por lo que se acoge la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción y se declara inadmisible la demanda".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *170035821027CA* CONOCIMIENTO ACTOR/A:

[Nombre62 001] DEMANDADO/A:

EL ESTADO Nº136-2020-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte.- Proceso de conocimiento establecido por [Nombre62 001] , [...] , representado en este proceso por el Lic. [Nombre62 004] Nombre8360, carnet del Colegio de Abogados número Placa4193; contra el Estado, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez, así como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), representado por su apoderada especial judicial Licda. Deifilia Dávila Ruiz, carné profesional Placa3982.

RESULTANDO:

1.- El 24 de abril del 2017, el accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en lo medular, en sentencia se disponga: " 1-Que el permiso de uso que se otorgó desde 1984 con base en la normativa de ese tiempo, que adquirí por cesión el derecho, que se me adjudicó formalmente desde mayo del año 1990 y que se renovó en abril del año 2005 con cambio de actividad de salinera a camaronera no es un permiso de tolerancia precaria, revocable en cualquier momento sin respeto al debido proceso. 2-La nulidad absoluta de la resolución ACAT-D-003-2009 de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, porque se fundamenta en hechos falsos y por falta de competencia del órgano que lo dictó. 3-Que la resolución se dictó en forma intempestiva y arbitraria. 4-Que la resolución con efectos permanentes me despojó de la única actividad económica que el suscrito tuvo por años para el sustento de mi familia. 5-Que en forma arbitraria con abuso de poder por parte de la Administración se me despojó de derechos subjetivos otorgados desde el año 1990. 6-Solicito que se condene al Estado a pagar los daños y perjuicios económicos que me produjo la cancelación violenta del permiso y además las costas procesales y personales de este proceso. Durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, he dejado de percibir la suma de doscientos cuarenta y seis millones cincuenta y ocho mil novecientos noventa y siete colones y setenta y siete céntimos. Hecho debidamente probado con dictamen pericial de contador público. Solicito se condene al Estado a pagar estos daños y el daño moral, daños que serán debidamente concretados en proceso de ejecución de sentencia”. Esta pretensión fue ajustada en Audiencia Preliminar, en el sentido de que, los daños se refieren a utilidades dejadas de percibir los cuales cuantifica desde el 2010 al 2016 en ?93.502.411 (noventa y tres millones quinientos dos mil cuatrocientos once colones) y 13 millones por año, prudencialmente, hasta que se resuelva el proceso. Además, de que ajusta el daño moral subjetivo en 10 millones de colones. Adicionalmente, de carácter subsidiario, se solicitó: “1-En caso de que no proceda la Indemnización por los daños y perjuicios derivados de la revocatoria del permiso con vicios de nulidad absoluta solicito de conformidad con el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo la anulación de la resolución ACAT-D-003-2009 y se ordene a la Administración mantener la vigencia del permiso que se me revocó con violación del debido proceso”. (Imágenes 18, 19, 241 y 242 del expediente judicial).

2.- Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa y opuso la defensa previa de caducidad, prescripción y la de fondo de falta de derecho y falta de legitimación pasiva del Estado y falta de interés actual, mientras que el SINAC contestó negativamente su demanda oponiendo las excepciones de prescripción, caducidad evidentes y manifiestas, así como la de fondo de falta de derecho. (Imágenes 136 a 150, 151 a 161 del expediente judicial).

3.- Por escrito de fecha 9 de octubre de 2017, la representación Estatal plantea litispendencia del presente asunto con el expediente 10-003507-1027-CA, siendo esta rechazada por resolución 1291-2019-T de las 10:40hrs del 22 de Julio de 2019. (Imágenes 188 a 189 y 221 a 223 del expediente judicial).

4.- Otorgándose el emplazamiento del artículo 70 CPCA por resolución de las 16:37 horas del 24de julio de 2020, la accionante replicó en escrito de fecha 11 de agosto, refiriéndose a las defensas planteadas. (Imágenes 167 a 180 del expediente judicial).

5.- Por escrito de la representación estatal de fecha 11 de octubre de 2017, se solicitó la acumulación con el expediente 10-003507-1027-CA, después de conceder audiencia a las partes, por resolución 439-2019 de las 13:40hrs del 12 de marzo de 2019, esta fue rechazada. (Imágenes 193 a 214 del expediente judicial) 6.- La audiencia preliminar prevista en el ordinal 90 del CPCA, fue celebrada el día 8 de octubre de 2019, se realizaron aspectos de saneamiento, ajuste de pretensiones, hechos controvertidos y se admitió prueba de carácter testimonial y documental y se tramitó prueba para mejor resolver. (Imágenes 241 a 245 del expediente judicial y audio de la audiencia).

7.- Por escrito de fecha 29 de octubre de 2019, la parte actora ofreció prueba para mejor resolver, siendo la prueba testimonial ofrecida de Nombre24578 y Nombre24579 rechazada de manera interlocutoria por resolución de las 11:44 horas del 3 de noviembre de 2020. (Imágenes 246 a 280, 323 y 324 del expediente judicial).

8.- En fecha 5 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia de juicio oral y público de naturaleza Mixta, se conoció la prueba para mejor resolver y el SINAC depuso su ofrecimiento testimonial y la parte actora solamente ofreció la deposición del señor [Nombre62 004] , renunciando a su otro ofrecimiento testimonial. Empero, en el juicio oral y público la parta actora solicitó la sustitución de la declaración de su testigo por el reconocimiento de una declaración jurada emitida por éste, visible a folios 169 y 170 del expediente administrativo, en razón de la edad del declarante y su condición de vulnerabilidad, lo cual se realizó con anuencia de todas las partes, así como del Tribunal. Una vez realizada esta actividad, se decretó, en atención al cumplimiento de los protocolos COVID-19, que las conclusiones fueran realizadas de manera escrita, otorgando un plazo de tres días a las partes, quedando, conforme el artículo 88 del CPCA, notificados en ese acto. La parte actora, el Estado y el SINAC presentaron sus conclusiones en escrito de fecha 10 de noviembre de 2020. (Imágenes 328 a 338, 339 a 354 y 355 a 361 del expediente judicial digital, así como audio del juicio oral y público).

9.- No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas que impidan emitir sentencia de fondo. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad. Redacta la juez Nombre22494 con el voto afirmativo de las juezas Bolaños Salazar y Gómez Chacón;

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA PRUEBA PARA RESOLVER: En el transcurso de la audiencia de juicio oral y público, la parte accionante ofreció como prueba para mejor resolver, la sentencia emitida en la instancia penal de las siete horas del veinte de enero del dos mil veinte, del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en la que se dicta sobreseimiento a favor del actor, estima esta Cámara que por la forma en cómo se resuelve el presente asunto, la prueba ofrecida resulta impertinente. Así las cosas, se tiene por rechazada la prueba ofrecida de acuerdo con las potestades de esta Cámara con fundamento en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (CPCA) y 41.3 del Código Procesal Civil.

II.- HECHOS PROBADOS: Se consideran hechos probados de relevancia para el presente proceso: 1.- Que el actor es una persona con discapacidad, específicamente, sufre de una tetraplejía incompleta secundaria. (Folio 157 del expediente administrativo). 2.- Que por medio de la resolución 031-95DGVS del 5 de mayo de 1995 , el accionante obtuvo un permiso de uso para salina de 9ha 7535,06 metros cuadrados en el distrito de Colorado, Guanacaste, creándose el permiso RFMG-024. (Folios 29 a 32 del expediente administrativo). 3.- Que en la resolución 012-05 R.V.S.Cipanci del 8 de abril de 2005, se autoriza el cambio de actividad a camaronera y además de prorrogar por 5 años el permiso RFMG-024 a favor del accionante. (Folios 92 a 95 del expediente administrativo). 4.- Que en fecha 15 de abril de 2005, ante el notario [Nombre62 001], por medio de la escritura número cuarenta y cuatro visible a folio 17 vuelto del protocolo décimo de dicho fedatario público, se hizo constar una venta de tres hectáreas al señor [Nombre62 004] con pacto de retroventa, siendo ésta posteriormente presentada al SINAC por la abogada de éste, la Licda. María Auxiliadora Alfaro Chacón, solicitando se investigara este acto en condición de anomalía. (Folios117 a 119 del expediente administrativo). 5.- Que por medio de oficio RVSC-051-08, se presenta ante la Fiscalía de Cañas el 30 de abril de 2008, denuncia penal contra el actor por supuesta tala de mangle en el manglar colindante al permiso RFMG-024. (Folios 126 a 129 del expediente administrativo). 6.- Que por medio de resolución ACAT-D-003-2009 del 17 de setiembre de 2009, notificado al accionante en fecha 15 de octubre de 2009, se declara la revocación del permiso RFMG-024 en ocasión de realizar actos dispositivos sobre el permiso cuya naturaleza es intransmisible, además de realizar actividades en perjuicio del manglar. (Folios 144 a 147 del expediente administrativo). 7.- Que el accionante en fecha 19 de octubre de 2009 presenta recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución ACAT-D-003-2009, siendo la revocatoria rechazada por el emisor del acto, en resolución ACAT-D-005-2009 de fecha 21 de octubre de 2009. (Folios 148 a 178 del expediente administrativo). 8.- Que por medio de resolución R-SINAC-CONAC-009-2011, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación rechaza el recurso de apelación planteada, dando por agotada la vía administrativa. (Folios 187 a 191 del expediente administrativo). 9.- Que el presente proceso fue presentado en fecha 24 de abril del 2017. (Imagen 2 del expediente judicial digital).

III.- OBJETO EL PROCESO: En lo medular, la acción es planteada en búsqueda de la declaratoria de nulidad de la resolución ACAT-D-003-2009 del 17 de setiembre del año dos mil nueve, dictada por la Dirección de Conservación Arenal Tempisque de la Administración SINAC-MINAE, por supuestos vicios graves de forma y fondo, violación de debido proceso, ejercicio abusivo del principio de autotutela administrativa y además, en reclamación de responsabilidad de la Administración por daños materiales, moral subjetivo y perjuicios económicos ocasionados por este acto. Afirma que, en su condición de formal permisiario ostentaba una condición jurídica consolidada y no precaria, a través de la cual se generaba ingresos para su familia, inicialmente en la actividad salinera y posteriormente, camaronera, actividad que podía remontarse desde 1995, pagando los cánones respectivos y siendo beneficiarias de las prórrogas, pese a que tuvo que readecuar a través de múltiples trámites su solicitud de prórrogas, obteniendo incluso, visto bueno de SETENA y de INCOPESCA, todo conllevando una erogación económica considerable en infraestructura y costos operaciones. Afirma que, a través de un crédito financiero con el Banco Nacional, sirviendo su tío de fiador en abril del 2005, solicitó un giro de once millones de colones, pidiendo su pariente de [Nombre62 004] una garantía, concretamente, parte de la actividad financiada, la cual intentaron formalizar a través del notario Ronald Wong Li, empero, consideran que existió mala praxis ya que se habla de compra venta, pactos de retroventa y que, en esencia, dicho acto es absolutamente nulo de pleno derecho, sin eficacia jurídica y sin posibilidades de validarse en ningún futuro, no perjudicando ni beneficiando a nadie. Considera que el notario quiso constituir un título ejecutivo de garantía por medio del testimonio de una escritura pública no inscribible (438 CPC), prueba de ello es la declaración jurada del señor [Nombre62 004], cuya firma reconoció a viva vos en el juicio oral y público. Expone que, a través del tiempo ha tenido que soportar la “burocracia administrativa” del SINAC, siendo incluso denunciado calumniosamente en el año 2008, por supuestamente tala de mangle, dando origen el expediente 08-200256-0413-PE, el cual resultó en una absolutoria según sentencia 07-2010 e incluso ordenó testimoniar piezas contra el funcionario del SINAC por el delito de falso testimonio. Comenta que, en el año 2009 es cuando, de manera intempestiva y arbitraria se revocó el permiso, alegando que el accionante había vendido tres hectáreas de terreno al señor [Nombre62 004] lo cual es falso y constituye un abuso de poder, además de la supuesta denuncia de tala de árboles que, como recién se indicó, no procedía. Concluye que esta situación afecta el motivo del acto, haciéndolo absolutamente nulo. Por otra parte, considera que, al tratarse del permiso de un acto reglado generador de derecho adquiridos, su revocación era necesario realizarlo a través de un procedimiento administrativo de cancelación, con instauración de un órgano instructor, respecto de derecho de defensa, cosa que no se hizo en este caso. Culmina su exposición expresando que la revocación ha provocado severos daños económicos, como se demuestra en la prueba aportada a los autos elaborado por el contador Nombre24579 , afectación que se intensifica en su condición de persona con discapacidad y que le perjudica no sólo a él, sino a su familia, señalando que incluso no pudo mandar a sus hijas a la Universidad por falta de dinero. En la réplica, así como en conclusiones, la parte afirma la inaplicabilidad de los institutos de la caducidad y de la prescripción, en ocasión de que éstos fueron interrumpidos por la interposición del proceso 10-003507-1027-CA, rechazando la aplicación de estas medidas de defensa.

IV.- ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS: Por parte de la representación del Estado , se contesta negativamente la demanda y se interponen las defensas de prescripción evidente y manifiesta, al haberse superado los cuatro años dispuestos en el artículo 198 de la Ley General de Administración Pública y siendo que el actor pretende daños y perjuicios económicos originados por el acto ACAT-D-003-2009, notificado al actor 16 de setiembre de 2009, dicho plazo ha sido sobradamente superado ya que, aún considerando el acto definitivo que le resolvió el recurso en alzada (resolución R-SINAC-CONAC-009-2011), habrían pasado más de seis años a la fecha de interposición de la demanda. Concomitante, se interpuso la de caducidad en aplicación del artículo 39.1.a) del CPCA, al haberse superado el plazo anual para la interposición del proceso contencioso y cuestionar ya sea el acto final, el acto definitivo o ambos. En cuanto al fondo, opone la excepción de falta de derecho indicando que el permiso de uso es una ocupación en precario que puede ser revocada unilateralmente sin responsabilidad de la Administración, al amparo del numeral 154 de la LGAP, con características “intuitu personae” y estar siempre bajo la vigilia, control y fiscalización para preservarlos del deterioro y usos indebidos, dada la autotutela y función de la policía demanial. Además, que los manglares son áreas protegidas de dominio público que forman parte del Patrimonio Natural del Estado y por consiguiente no están sujetos a ocupación realizando cita de la extensa normativa que rige la materia, por lo que las conductas achacadas al actor, como lo son la venta en escritura pública al señor [Nombre62 004] es absolutamente prohibida, por lo que la reacción de la Administración está dentro de las competencias otorgadas para tutelar y administrar humedales costeros y sobre todo en la tutela del interés público en juego. Culmina su descargo afirmando que la inexistencia de responsabilidad de la Administración hace insustentable el reclamo de daños y perjuicios solicitados, no sólo por la adecuación de la conducta de la Administración en el caso concreto, sino que, como se indicó anteriormente, la revocación de este tipo de permisos no genera responsabilidad alguna para el Estado. Por otra parte, el SINAC contesta negativamente la demanda alegando las mismas razones del Estado para la caducidad y prescripción, ambas en carácter de evidentes y manifiestas, mientras que en conclusiones interpuso la excepción de falta de derecho. En cuanto al fondo, se indica que, aún en el acto habilitante 012-05 R.V.S. Cipanci del actor, se advertía expresamente que la violación a las cláusulas o a la legislación ambiental vigente, se daría lugar a la cancelación del permiso, lo cual fue justamente lo que se acreditó en los autos del expediente administrativo. Además, la sentencia penal no posee la capacidad de reactivar un permiso de uso que fue revocado ni tampoco pretender el reconocimiento de daños y perjuicios, dado que, independientemente de la responsabilidad de tipo penal, el daño ambiental fue constatado por funcionarios del SINAC en los terrenos que estaban en uso del señor [Nombre62 001] ante la tala de mangle ordenada por él según testigos al momento de la inspección de funcionarios institucionales. Coincide con la representación Estatal en cuanto a que no existe fundamento para la reclamación indemnizatoria, que la actuación fue ajustada a derecho, tal y como se desprende del acto cuestionado que se encuentra motivado y fundamentado, por lo que no hay una situación jurídica que ampare la supuesta lesión del actor, sino que, lo que hubo fue un peligro inminente a los recursos naturales y ecosistemas asociados, siendo esperable ante este escenario, una actuación de tutela y administración del SINAC, que fue justamente, la revocación del permiso.

V.- SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD ALEGADA POR EL ESTADO Y EL SINAC. ANÁLISIS DE LA ACCESORIEDAD DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA: De previo, consideramos necesario, analizado el expediente administrativo frente a las pretensiones del proceso, realizar una aclaración inicial. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 3669-2006, de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, dispuso acoger la acción de inconstitucionalidad contra la normativa de orden legislativo que imponía el agotamiento de la vía administrativa como requisito para solicitar la tutela judicial y revisión de la conducta formal de la Administración Pública, por lo que solamente es viable dicha exigencia, en los términos de los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, para la materia municipal y de contratación administrativa en los términos que exponen dichas normas. Nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo en respeto de lo indicado, en su artículo 31, dispone que el agotamiento resulta facultativo a la parte accionante y, de hecho, la parte puede optar por discutir el acto final, sin necesidad de impugnar o esperar a que exista un pronunciamiento con carácter de acto definitivo, tal y como lo dispone expresamente el numeral 36.c) ejusdem, llegando a contabilizarse el año de plazo de caducidad de una u otra forma, dependiendo de cuál sea el acto que se haya pretendido su revisión jurisdiccional. En el caso de marras, la parte actora planteó el proceso exclusivamente cuestionando el acto de revocación de su permiso, a saber, la ya citada resolución ACAT-D-003-2009, aunque de los autos se desprende que el accionante planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue resuelto por resolución ACAT-D-005-2009 y el recurso de apelación fue atendido a través de la resolución R-SINAC-CONAC-009-2011. Por ello, antes de analizar el caso en marras, es necesario que se constate que estas resoluciones, que no fueron impugnadas, no alteraron lo previamente resuelto, sino que vinieron a confirmar el acto revocatorio, con lo que se determina que, pese a esta elección de la parte accionante, sus alegatos deben ser, en su totalidad, objeto de análisis y por ende, sobre ellos verter pronunciamiento, empero, haciendo la salvedad que se girará el análisis de legalidad exclusivamente sobre el acto revocatorio, se insiste, el identificado como la resolución ACAT-D-003-2009 emanada por la Dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque y no de actuaciones posteriores, por lo que cualquier argumento esgrimido por las partes referente a estos actos posteriores no fue considerado en esta resolución, justamente por la restricción en las pretensiones esgrimida por la parte actora en su acción. Ahora bien, con estas limitaciones y en atención a la excepción de caducidad alegada por la representación del Estado y del SINAC, se procede a su análisis, por cuanto de acogerse esta defensa, haría innecesario el ulterior conocimiento de lo debatido en este proceso. Esta Sección del Tribunal ya ha manifestado en otros pronunciamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el instituto procesal que rige el ámbito de temporalidad de los procesos contenciosos es el de caducidad, de manera que la aplicación de una u otra norma dependerá del contenido y temporalidad de los efectos del acto impugnado y de cuando se presenta el vencimiento de sus efectos. En este sentido, es claro que lo impugnado en este proceso es la resolución ACAT-D-003-2009 de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, y sobre la base de esa impugnación se solicita una indemnización por daños materiales, moral subjetivo y perjuicios (pretensión sexta). Con ello, debemos afirmar que, por su naturaleza, se trata de un acto con efecto instantáneo, por ende resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 39 inciso 1) subinciso a) del Código de rito de esta Jurisdicción, en ese sentido, el plazo de un año que corre es a partir de la notificación efectiva al interesado de la actuación administrativa, más propiamente, a partir del día siguiente de esa comunicación efectiva, sea el 15 de octubre de 2009, tomando además en consideración que la demanda fue presentada ante este Despacho el día 24 de abril del 2017. De esta forma, de acuerdo a lo regulado en el ordinal 39 inciso a) de referencia, el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado, al haber el accionante dejado transcurrir el plazo de casi ocho años para la interposición del proceso desde el día en que le fue notificado el acto que se impugna en esta sede (15 de octubre del 2009) y la presentación de la demanda, por lo que resulta procedente acoger la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción. En este razonamiento, deben distinguirse varios aspectos de relevancia, primeramente, pese a encontrarnos que la pretensión sexta contiene reclamaciones de tipo indemnizatoria, a la cual se pretende sea conocida de manera separada bajo la tesis de la prescripción tal y como lo indican las demandadas en su contestación y el rechazo de la actora en su réplica y conclusiones, lo cierto es que nos encontramos con un planteamiento indemnizatorio de carácter accesorio al tenor de lo dispuesto por el numeral 42.2.j) en relación al 58.1.e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que, para tales efectos, rige el principio de accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), y para ello aclaramos que, no es dable confundir la reclamación de daño extracontractual puro a aquél que posee como origen, resultado o causa eficiente, la declaratoria de nulidad de determinado acto administrativo. En este último supuesto, que es el del presente asunto, debemos considerar que la base antijurídica del daño que sustenta la causalidad suficiente e idónea para respaldar una reclamación indemnizatoria, que parte, necesariamente, de la declaratoria de nulidad previa que constituye el presupuesto fáctico del silogismo indemnizatorio, de ahí la afirmación de que existe una relación de consecuencia causal, o accesoriedad entre la eliminación del acto jurídico y el nacimiento de la obligación indemnizatoria. Distinto ocurre en las reclamaciones indemnizatorias extracontractuales puras, en las que la actuación de la Administración posee una base antijurídica o ilícita, cuya causa eficiente no puede circunscribirse en un acto, como lo sería el caso supuesto de conductas materiales de la Administración (activas u omisivas), o cuando la declaratoria de ilicitud proviene de otra jurisdicción, como lo sería el caso de la erradicación del acto en sede penal. Consecuentemente, en un caso como el presente, pese a que se pretenda extraer el análisis temporal de las pretensiones indemnizatorias, éstas, como se ha indicado, penden de la declaratoria – en tiempo – de la nulidad del acto base de reclamación, el cual, como se ha indicado, ha superado el plazo de caducidad anual de posibilidad de cuestionamiento en esta sede, siendo consecuente la imposibilidad de análisis de las pretensiones indemnizatorias, reiterando, dado su carácter de accesoriedad. Así las cosas, es evidente que transcurrió el plazo previsto de un año para que opere la caducidad según lo establecido en el artículo 39 referenciado, por lo que se acoge la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción y se declara inadmisible la demanda. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los argumentos de fondo expuestos por las partes, así como la defensa de falta de derecho formulada por las accionadas. Ahora bien, aunado al anterior razonamiento, deben considerar las partes que, las alegaciones de prescripción referentes a la interposición del proceso de conocimiento 10-003507-1027-CA, no pueden ser conocidos en este proceso sino en aquél otro, justamente por la falta de vinculación en las pretensiones, aspecto que fue ya expuesto de manera interlocutoria en la resolución 439-2019 de las 13:40 horas del día 12 de marzo de 2019, la cual rechazó la acumulación de causas, por ello, será en aquella instancia y no en esta, que se pronuncie sobre este tema.

VI.- SOBRE LAS PRETENSIONES: A manera de corolario de lo ya expuesto en el considerando anterior, dado que las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y subsidiaria están caducas, la pretensión sexta resulta de imposible análisis dada su vinculación de accesoriedad con la anterior, siendo consecuente y necesario su rechazo. Por otra parte, la pretensión primera, que pareciera estar planteada en términos eminentemente declarativos, carece de interés independiente y se encuentra en función del fondo del asunto, por lo que, siguiendo la línea del considerando anterior, ante su accesoriedad, sigue el mismo destino de las demás pretensiones, siendo declarable la inadmisibilidad del presente proceso en su totalidad.

VII.- DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el presente no encuentra esta Cámara mérito para desaplicar la máxima de condena al vencido, por lo que debe de condenarse al accionante al pago de ambas costas (procesales y personales), relegándose a la etapa de ejecución lo relativo a la determinación de la suma correspondiente.

POR TANTO:

Se acoge la defensa de caducidad de la acción alegada por la representación del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y consecuentemente se declara inadmisible la demanda. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte accionante, las cuales se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.

Nombre22494 Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón *9CIUCP1KW1A61* Nombre22494 - JUEZ/A DECISOR/A *7K4AGUOGFX061* LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A *FQGNCSM43GNC61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 40
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 31
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