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Res. 00136-2020 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 23/11/2020
OutcomeResultado
The Court upheld the expiration defense because the permit revocation was challenged nearly eight years after service, dismissed the entire action—including the accessory damages claim—as inadmissible, and ordered the claimant to pay costs.El Tribunal acogió la defensa de caducidad porque la revocación del permiso fue impugnada casi ocho años después de su notificación, declaró inadmisible toda la demanda —incluido el reclamo indemnizatorio accesorio— y condenó al actor al pago de las costas.
SummaryResumen
The Court dismissed as inadmissible an action seeking annulment of the decision by which SINAC revoked a use permit for a shrimp-farming operation in Colorado, Guanacaste, together with compensation for material loss, lost profits, and emotional harm. It held that the revocation was an administrative act producing an immediate effect and was therefore subject to the one-year filing deadline established by Article 39(1)(a) of the Contentious-Administrative Procedure Code. Because the decision was served on October 15, 2009, while the lawsuit was filed on April 24, 2017, the deadline had long expired. The Court further held that the damages claim was not autonomous: it depended on a prior declaration that the revocation was void. Under the principle that an accessory claim follows the principal claim, compensation could not be examined either. The Court consequently did not decide whether revocation based on disposition of the permit and harm to the mangrove was lawful, and ordered the claimant to pay procedural and legal costs.El Tribunal declaró inadmisible la demanda que pretendía anular la resolución mediante la cual el SINAC revocó un permiso de uso para una actividad camaronera en Colorado, Guanacaste, y obtener indemnización por daños materiales, perjuicios y daño moral. Determinó que la revocación era un acto administrativo de efecto instantáneo, sujeto al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 39.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo. Como el acto fue notificado el 15 de octubre de 2009 y la demanda se presentó el 24 de abril de 2017, el plazo había transcurrido ampliamente. El Tribunal añadió que la reclamación indemnizatoria no era autónoma, pues dependía de que primero se declarara la nulidad del acto revocatorio; por ello, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, tampoco podía examinarse. No resolvió si la revocación por disposición del permiso y afectación del manglar fue legal, y condenó al actor al pago de ambas costas.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, under the cited Article 39(a), the filing deadline for bringing the action had expired because the claimant allowed nearly eight years to pass between the date on which he was served with the act challenged in these proceedings (October 15, 2009) and the filing of the complaint. The expiration defense raised by the State and SINAC must therefore be upheld. Consequently, in a case such as this one, notwithstanding the attempt to assess the timeliness of the damages claims separately, those claims depend, as stated, on a timely declaration that the act underlying the claim is void. Because the one-year period for challenging that act in these proceedings had expired, the damages claims cannot be examined, given, once again, their accessory nature. Therefore, the one-year period required for expiration under the cited Article 39 clearly elapsed. The expiration defense raised by the State and SINAC is accordingly upheld, and the complaint is declared inadmissible.De esta forma, de acuerdo a lo regulado en el ordinal 39 inciso a) de referencia, el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado, al haber el accionante dejado transcurrir el plazo de casi ocho años para la interposición del proceso desde el día en que le fue notificado el acto que se impugna en esta sede (15 de octubre del 2009) y la presentación de la demanda, por lo que resulta procedente acoger la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción. Consecuentemente, en un caso como el presente, pese a que se pretenda extraer el análisis temporal de las pretensiones indemnizatorias, éstas, como se ha indicado, penden de la declaratoria – en tiempo – de la nulidad del acto base de reclamación, el cual, como se ha indicado, ha superado el plazo de caducidad anual de posibilidad de cuestionamiento en esta sede, siendo consecuente la imposibilidad de análisis de las pretensiones indemnizatorias, reiterando, dado su carácter de accesoriedad. Así las cosas, es evidente que transcurrió el plazo previsto de un año para que opere la caducidad según lo establecido en el artículo 39 referenciado, por lo que se acoge la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción y se declara inadmisible la demanda.
Pull quotesCitas destacadas
"En este último supuesto, que es el del presente asunto, debemos considerar que la base antijurídica del daño que sustenta la causalidad suficiente e idónea para respaldar una reclamación indemnizatoria, que parte, necesariamente, de la declaratoria de nulidad previa que constituye el presupuesto fáctico del silogismo indemnizatorio, de ahí la afirmación de que existe una relación de consecuencia causal, o accesoriedad entre la eliminación del acto jurídico y el nacimiento de la obligación indemnizatoria."
"In the latter situation, which is the one presented here, the unlawful basis of the harm supporting sufficient and appropriate causation for a damages claim necessarily begins with a prior declaration of nullity, which constitutes the factual premise of the damages analysis; hence, there is a causal or accessory relationship between elimination of the legal act and creation of the duty to compensate."
Considerando V
"En este último supuesto, que es el del presente asunto, debemos considerar que la base antijurídica del daño que sustenta la causalidad suficiente e idónea para respaldar una reclamación indemnizatoria, que parte, necesariamente, de la declaratoria de nulidad previa que constituye el presupuesto fáctico del silogismo indemnizatorio, de ahí la afirmación de que existe una relación de consecuencia causal, o accesoriedad entre la eliminación del acto jurídico y el nacimiento de la obligación indemnizatoria."
Considerando V
"Distinto ocurre en las reclamaciones indemnizatorias extracontractuales puras, en las que la actuación de la Administración posee una base antijurídica o ilícita, cuya causa eficiente no puede circunscribirse en un acto, como lo sería el caso supuesto de conductas materiales de la Administración (activas u omisivas), o cuando la declaratoria de ilicitud proviene de otra jurisdicción, como lo sería el caso de la erradicación del acto en sede penal."
"Pure noncontractual damages claims are different: the Administration's conduct has an unlawful or illicit basis whose operative cause cannot be confined to an administrative act, as may occur with material conduct by the Administration, whether active or omissive, or when the declaration of unlawfulness comes from another jurisdiction, such as the elimination of the act in criminal proceedings."
Considerando V
"Distinto ocurre en las reclamaciones indemnizatorias extracontractuales puras, en las que la actuación de la Administración posee una base antijurídica o ilícita, cuya causa eficiente no puede circunscribirse en un acto, como lo sería el caso supuesto de conductas materiales de la Administración (activas u omisivas), o cuando la declaratoria de ilicitud proviene de otra jurisdicción, como lo sería el caso de la erradicación del acto en sede penal."
Considerando V
"Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los argumentos de fondo expuestos por las partes, así como la defensa de falta de derecho formulada por las accionadas."
"Because it is unnecessary, the Court declines to rule on the merits arguments presented by the parties or on the defense that the claimant lacked a legal right, raised by the defendants."
Considerando V
"Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los argumentos de fondo expuestos por las partes, así como la defensa de falta de derecho formulada por las accionadas."
Considerando V
"Se acoge la defensa de caducidad de la acción alegada por la representación del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y consecuentemente se declara inadmisible la demanda. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte accionante, las cuales se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia."
"The expiration defense raised by counsel for the State and the National System of Conservation Areas is upheld, and the complaint is consequently declared inadmissible. The claimant shall bear legal and procedural costs, which will be determined during enforcement of the judgment."
Por tanto
"Se acoge la defensa de caducidad de la acción alegada por la representación del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y consecuentemente se declara inadmisible la demanda. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte accionante, las cuales se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*170035821027CA* CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING (CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:
[Nombre62 001] DEFENDANT:
THE STATE Nº136-2020-I ADMINISTRATIVE AND CIVIL COURT OF THE TREASURY (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA), SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at thirteen hours twenty minutes on veintitrés de noviembre de dos mil veinte.- Ordinary proceeding brought by [Nombre62 001], [...], represented in this proceeding by attorney [Nombre62 004] Nombre8360, Bar Association membership number Placa4193; against the State, represented by State Attorney Gloria Solano Martínez, as well as the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), represented by its special counsel for judicial proceedings (apoderada especial judicial), attorney Deifilia Dávila Ruiz, professional license Placa3982.
BACKGROUND (RESULTANDO):
CONSIDERATIONS (CONSIDERANDO)
During the oral and public trial hearing, the plaintiff offered, as evidence to assist the Court in reaching a decision, the judgment issued in the criminal proceedings at seven hours on veinte de enero del dos mil veinte by the Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, in which a dismissal with prejudice (sobreseimiento) was entered in favor of the plaintiff. This Chamber finds that, given the manner in which the present matter is resolved, the evidence offered is irrelevant. Accordingly, the offered evidence is rejected pursuant to this Chamber’s authority under artículo 93 del Código Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (CPCA) and 41.3 del Código Procesal Civil.
The following facts relevant to this proceeding are deemed proven: 1.- The plaintiff is a person with a disability; specifically, he suffers from secondary incomplete tetraplegia. (Folio 157 of the administrative case file). 2.- By resolution 031-95DGVS of 5 de mayo de 1995, the plaintiff obtained a use permit for a 9ha 7535,06-square-meter saltworks in the district of Colorado, Guanacaste, thereby creating permit RFMG-024. (Folios 29 to 32 of the administrative case file). 3.- Resolution 012-05 R.V.S.Cipanci of 8 de abril de 2005 authorized the change in activity to shrimp farming and also extended permit RFMG-024 in favor of the plaintiff for 5 years. (Folios 92 to 95 of the administrative case file). 4.- On 15 de abril de 2005, before notary [Nombre62 001], by means of deed number forty-four appearing on the reverse of folio 17 of that notary public’s tenth protocol book, a sale of three hectares to Mr. [Nombre62 004], subject to a repurchase agreement (pacto de retroventa), was recorded.
This deed was subsequently submitted to SINAC by his attorney, María Auxiliadora Alfaro Chacón, who requested that the act be investigated as an irregularity. (Folios117 to 119 of the administrative case file). 5.- By official letter RVSC-051-08, a criminal complaint was filed against the plaintiff with the Fiscalía de Cañas on 30 de abril de 2008 for the alleged cutting of mangroves in the mangrove forest adjacent to permit RFMG-024. (Folios 126 to 129 of the administrative case file). 6.- By resolution ACAT-D-003-2009 of 17 de setiembre de 2009, served on the plaintiff on 15 de octubre de 2009, permit RFMG-024 was revoked because acts of disposition (actos dispositivos) had been performed with respect to the permit, which by its nature is non-transferable, and because activities detrimental to the mangrove forest had been carried out. (Folios 144 to 147 of the administrative case file). 7.- On 19 de octubre de 2009, the plaintiff filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), with a subsidiary appeal (apelación en subsidio), against resolution ACAT-D-003-2009.
The issuer of the act denied reconsideration in resolution ACAT-D-005-2009 dated 21 de octubre de 2009. (Folios 148 to 178 of the administrative case file). 8.- By resolution R-SINAC-CONAC-009-2011, the Consejo Nacional de Áreas de Conservación denied the appeal, thereby exhausting the administrative remedies (vía administrativa). (Folios 187 to 191 of the administrative case file). 9.- This proceeding was filed on 24 de abril del 2017. (Image 2 of the digital judicial case file).
In essence, the action seeks a declaration of nullity of resolution ACAT-D-003-2009 of 17 de setiembre del año dos mil nueve, issued by the Arenal Tempisque Conservation Directorate of the SINAC-MINAE Administration, based on alleged serious defects of form and substance, violation of due process (debido proceso), abusive exercise of the principle of administrative self-enforcement (autotutela administrativa), and, furthermore, a claim holding the Administration liable for property damage, subjective emotional harm, and economic losses caused by that act. He asserts that, as the formal permit holder (permisiario), he held a vested rather than precarious legal status, through which he earned income for his family, initially from salt production and subsequently from shrimp farming, an activity dating back to 1995, paying the respective fees and benefiting from extensions, even though he had to readjust his extension applications through numerous procedures and even obtained approval from SETENA and INCOPESCA, all of which entailed considerable expenditure on infrastructure and operating costs.
He asserts that, through a loan from Banco Nacional, with his uncle acting as guarantor in abril del 2005, he requested a disbursement of once millones de colones, and his relative, [Nombre62 004], requested collateral, specifically part of the financed operation, which they attempted to formalize through notary Ronald Wong Li; however, they believe that malpractice occurred because the document refers to a sale, repurchase agreements (pactos de retroventa), and that, in essence, said act is absolutely null and void as a matter of law, has no legal effect, and cannot be validated at any time in the future, neither harming nor benefiting anyone. He believes that the notary sought to create an enforceable instrument as collateral through the certified copy of a non-recordable public deed (438 CPC), as evidenced by the affidavit of Mr. [Nombre62 004], whose signature he acknowledged orally at the public oral trial.
He states that, over time, he has had to endure SINAC’s “administrative bureaucracy” and was even falsely accused in 2008 of allegedly cutting mangroves, giving rise to case file 08-200256-0413-PE, which resulted in an acquittal pursuant to judgment 07-2010 and even ordered certified copies of the record to be forwarded for proceedings against the SINAC official for the offense of perjury. He states that it was in 2009 when the permit was abruptly and arbitrarily revoked, based on the allegation that the claimant had sold tres hectáreas of land to Mr. [Nombre62 004], which is false and constitutes an abuse of power, as well as on the alleged complaint concerning the cutting of trees, which, as just noted, was unfounded. He concludes that this situation affects the grounds for the act (motivo del acto), rendering it absolutely null and void. He further considers that, because the permit was a regulated act (acto reglado) creating vested rights, its revocation had to be carried out through an administrative cancellation proceeding, including the establishment of an investigating body and observance of the right of defense, none of which occurred in this case.
He concludes his presentation by stating that the revocation has caused severe economic harm, as demonstrated by the evidence entered into the record and prepared by accountant Nombre24579, an adverse effect intensified by his status as a person with a disability and harming not only him but also his family; he notes that he was even unable to send his daughters to the University because of a lack of money. In the reply, as well as in the closing arguments, the party asserts that the doctrines of expiry (caducidad) and limitation (prescripción) are inapplicable because they were interrupted by the filing of proceeding 10-003507-1027-CA, and rejects the application of these defenses.
The State’s representative denies the complaint and raises the defenses of clear and manifest limitation, because the four years established in Article 198 of the Ley General de Administración Pública had elapsed and, since the claimant seeks damages and economic losses arising from act ACAT-D-003-2009, served on the claimant on 16 de setiembre de 2009, that period had been substantially exceeded because, even considering the final act that decided his administrative appeal (resolution R-SINAC-CONAC-009-2011), more than six years would have elapsed by the date the complaint was filed. Concurrently, the defense of expiry was raised pursuant to Article 39.1.a) of the CPCA, because the one-year period for filing the administrative litigation proceeding (proceso contencioso) and challenging either the final act, the definitive act, or both had elapsed. On the merits, the defense of lack of entitlement (falta de derecho) is raised, stating that a use permit (permiso de uso) constitutes precarious occupancy that may be unilaterally revoked without liability on the part of the Administration, pursuant to section 154 of the LGAP, that it has “intuitu personae” characteristics, and that such property must always remain under supervision, control, and inspection to protect it from deterioration and improper use, given the Administration’s self-enforcement authority and public-domain policing function (policía demanial).
Furthermore, mangroves are protected public-domain areas forming part of the Patrimonio Natural del Estado and, consequently, are not subject to occupancy; the representative cites the extensive regulations governing the matter and therefore argues that the conduct attributed to the claimant, such as the sale by public deed to Mr. [Nombre62 004], is absolutely prohibited, such that the Administration’s response falls within the powers granted to protect and administer coastal wetlands and, above all, to safeguard the public interest at stake. The representative concludes the defense by asserting that the absence of liability on the part of the Administration renders the requested claim for damages and losses untenable, not only because the Administration’s conduct in the specific case was proper, but also because, as stated above, revocation of this type of permit does not give rise to any liability on the part of the State.
SINAC, in turn, denies the complaint, relying on the same grounds as the State regarding expiry and limitation, both asserted as clear and manifest, while in its closing arguments it raised the defense of lack of entitlement. On the merits, it states that even the claimant’s enabling act (acto habilitante), 012-05 R.V.S. Cipanci, expressly warned that violation of its clauses or of current environmental legislation would result in cancellation of the permit, which was precisely what was established in the administrative case file. Furthermore, the criminal judgment does not have the capacity to reinstate a revoked use permit or to support a claim for damages and losses, because, irrespective of criminal liability, SINAC officials verified the environmental damage on the land being used by Mr. [Nombre62 001], arising from the cutting of mangroves that, according to witnesses present when institutional officials conducted the inspection, he had ordered.
SINAC agrees with the State’s representative that there is no basis for the claim for compensation, that the action taken complied with the law, as is evident from the challenged act, which states its reasons and legal grounds, and that there is therefore no legal position supporting the claimant’s alleged injury; rather, there was an imminent threat to natural resources and associated ecosystems, and, under those circumstances, a protective and administrative response by SINAC was to be expected, namely, the revocation of the permit.
ANALYSIS OF THE ANCILLARY NATURE OF THE CLAIM FOR COMPENSATION: As a preliminary matter, after reviewing the administrative record (expediente administrativo) in relation to the claims asserted in these proceedings, we consider it necessary to provide an initial clarification. The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in decision number 3669-2006, of fifteen hours on quince de marzo del dos mil seis, upheld the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against the legislative provisions that required the exhaustion of administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) as a prerequisite for seeking judicial protection and review of the formal conduct of the Public Administration. Accordingly, that requirement is permissible only, under Articles 173 and 182 of the Political Constitution, in municipal and public procurement matters, on the terms set forth in those provisions.
Consistent with the foregoing, Article 31 of our Code of Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo) provides that exhaustion is optional for the claimant and, in fact, the party may elect to challenge the final act without having to contest or wait for a ruling constituting a definitive act, as expressly provided in section 36.c) ejusdem. The one-year expiration period is calculated in one manner or the other depending on which act is submitted for judicial review. In the case at hand, the claimant brought these proceedings solely to challenge the act revoking its permit, namely the previously cited decision ACAT-D-003-2009, although the record shows that the claimant filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) with a subsidiary appeal (apelación en subsidio), which was decided by decision ACAT-D-005-2009, while the appeal was addressed through decision R-SINAC-CONAC-009-2011.
Therefore, before examining the case at hand, it must be established that these decisions, which were not challenged, did not alter the prior ruling but instead confirmed the revocation act. Thus, notwithstanding the claimant’s choice, its arguments must be examined in their entirety and a ruling issued upon them, subject, however, to the qualification that the legality analysis will concern exclusively the revocation act—that is, decision ACAT-D-003-2009 issued by the Directorate of the Área de Conservación Arenal Tempisque—and not subsequent actions. Accordingly, any argument advanced by the parties concerning those subsequent acts was not considered in this decision, precisely because of the limitation on the claims asserted by the claimant in its action. With these limitations in mind, we now examine the expiration defense raised by the representatives of the State and SINAC, because sustaining that defense would make further consideration of the matters disputed in these proceedings unnecessary.
This Section of the Court has already stated in other decisions that, under Articles 39 and 40 of the Code of Administrative Procedure, the procedural doctrine governing the time limits for administrative litigation is expiration, such that the applicability of one provision or another will depend on the content and duration of the effects of the challenged act and on when those effects expire. In this regard, it is clear that the act challenged in these proceedings is decision ACAT-D-003-2009 of ocho horas veinte minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve and that, based on that challenge, compensation is sought for material damage, subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo), and lost profits (perjuicios) (sixth claim). By its nature, therefore, this is an act having immediate effect (efecto instantáneo), and section 39(1)(a) of the procedural Code governing this Jurisdiction is consequently applicable.
Under that provision, the one-year period runs from effective notice of the administrative action to the interested party, more precisely from the day following that effective notice, namely 15 de octubre de 2009, also considering that the complaint was filed with this Court on 24 de abril del 2017. Thus, under the referenced section 39(a), the expiration period for bringing the action had elapsed because the claimant allowed nearly eight years to pass between the date on which it was notified of the act challenged before this Court (15 de octubre del 2009) and the filing of the complaint. It is therefore appropriate to sustain the defense raised by the State and SINAC that the action had expired. Several relevant matters must be distinguished in this analysis. First, although the sixth claim contains demands for compensation that the defendants, in their answer, contend should be considered separately under the doctrine of prescription (prescripción)—a position rejected by the claimant in its reply and closing arguments—the fact remains that this is an ancillary claim for compensation within the meaning of section 42.2.j), in relation to section 58.1.e), of the Code of Administrative Procedure.
Accordingly, the principle of accessorium sequitur principale (the ancillary follows the principal) applies. In that regard, we clarify that a claim for purely non-contractual damage (daño extracontractual puro) must not be confused with one whose origin, result, or proximate cause is the declaration that a particular administrative act is null and void. In the latter situation, which is the situation presented here, we must consider that the unlawful basis of the damage establishing causation sufficient and appropriate to support a claim for compensation necessarily depends on a prior declaration of nullity, which constitutes the factual premise of the compensation syllogism. Hence, there is a causal consequential relationship, or an ancillary relationship, between the elimination of the legal act and the arising of the obligation to pay compensation. The situation differs in purely non-contractual claims for compensation, in which the Administration’s conduct has an unlawful or illicit basis whose proximate cause cannot be confined to an act, as would hypothetically occur with material conduct by the Administration (whether acts or omissions), or when the declaration of unlawfulness originates in another jurisdiction, as would occur where the act is invalidated in criminal proceedings.
Consequently, in a case such as this one, although an attempt is made to analyze the timeliness of the compensation claims separately, those claims, as stated, depend on a timely declaration of nullity of the act underlying the claim. As indicated, the one-year expiration period for challenging that act before this Court has elapsed, and the compensation claims therefore cannot be examined, given, once again, their ancillary nature. Accordingly, it is evident that the one-year period prescribed for expiration under the referenced Article 39 elapsed. The expiration defense raised by the State and SINAC is therefore sustained, and the complaint is declared inadmissible. Because it is unnecessary, no ruling is issued on the parties’ arguments concerning the merits or on the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) raised by the defendants. Furthermore, in addition to the foregoing analysis, the parties must bear in mind that the arguments concerning prescription in relation to the filing of plenary proceeding (proceso de conocimiento) 10-003507-1027-CA cannot be heard in these proceedings but only in those other proceedings, precisely because the claims are unrelated.
This matter was previously addressed by interlocutory decision 439-2019 of 13:40 horas del día 12 de marzo de 2019, which denied consolidation of the cases (acumulación de causas). Accordingly, a ruling on this issue must be issued in those proceedings, not in these.
As a corollary to the matters stated in the preceding recital (considerando), because the second, third, fourth, fifth, and alternative claims have expired, the sixth claim cannot be examined due to its ancillary connection with the foregoing claims and must consequently be denied. Moreover, the first claim, which appears to have been asserted in purely declaratory terms, lacks any independent interest and depends on the merits of the matter. Therefore, following the reasoning of the preceding recital and given its ancillary nature, it must meet the same fate as the other claims, and these proceedings must be declared inadmissible in their entirety.
VII.COSTS (COSTAS).- Under section 193 of the Code of Administrative Procedure, procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost. Relief from such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, sufficient grounds existed to litigate or when judgment is entered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Chamber finds no grounds to depart from the rule that costs are awarded against the losing party. The claimant must therefore be ordered to pay both categories of costs (procedural costs and attorneys’ fees), with determination of the corresponding amount deferred to the enforcement stage.
POR TANTO:
The defense that the action had expired, raised by the representatives of the State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, is sustained, and the complaint is consequently declared inadmissible. Attorneys’ fees and procedural costs shall be borne by the claimant and shall be determined during the judgment-enforcement stage. Notice shall be given.
Nombre22494 Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón *9CIUCP1KW1A61* Nombre22494 - DECIDING JUDGE *7K4AGUOGFX061* LAURA GOMEZ CHACON - DECIDING JUDGE *FQGNCSM43GNC61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - DECIDING JUDGE Goicoechea, Dirección01, 50 metros west of BNCR, across from Dirección02. Telephone numbers: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01
*170035821027CA* CONOCIMIENTO ACTOR/A:
[Nombre62 001] DEMANDADO/A:
EL ESTADO Nº136-2020-I TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte.- Proceso de conocimiento establecido por [Nombre62 001] , [...] , representado en este proceso por el Lic. [Nombre62 004] Nombre8360, carnet del Colegio de Abogados número Placa4193; contra el Estado, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez, así como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), representado por su apoderada especial judicial Licda. Deifilia Dávila Ruiz, carné profesional Placa3982.
RESULTANDO:
CONSIDERANDO
En el transcurso de la audiencia de juicio oral y público, la parte accionante ofreció como prueba para mejor resolver, la sentencia emitida en la instancia penal de las siete horas del veinte de enero del dos mil veinte, del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en la que se dicta sobreseimiento a favor del actor, estima esta Cámara que por la forma en cómo se resuelve el presente asunto, la prueba ofrecida resulta impertinente. Así las cosas, se tiene por rechazada la prueba ofrecida de acuerdo con las potestades de esta Cámara con fundamento en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (CPCA) y 41.3 del Código Procesal Civil.
Se consideran hechos probados de relevancia para el presente proceso: 1.- Que el actor es una persona con discapacidad, específicamente, sufre de una tetraplejía incompleta secundaria. (Folio 157 del expediente administrativo). 2.- Que por medio de la resolución 031-95DGVS del 5 de mayo de 1995 , el accionante obtuvo un permiso de uso para salina de 9ha 7535,06 metros cuadrados en el distrito de Colorado, Guanacaste, creándose el permiso RFMG-024. (Folios 29 a 32 del expediente administrativo). 3.- Que en la resolución 012-05 R.V.S.Cipanci del 8 de abril de 2005, se autoriza el cambio de actividad a camaronera y además de prorrogar por 5 años el permiso RFMG-024 a favor del accionante. (Folios 92 a 95 del expediente administrativo). 4.- Que en fecha 15 de abril de 2005, ante el notario [Nombre62 001], por medio de la escritura número cuarenta y cuatro visible a folio 17 vuelto del protocolo décimo de dicho fedatario público, se hizo constar una venta de tres hectáreas al señor [Nombre62 004] con pacto de retroventa, siendo ésta posteriormente presentada al SINAC por la abogada de éste, la Licda. María Auxiliadora Alfaro Chacón, solicitando se investigara este acto en condición de anomalía.
(Folios117 a 119 del expediente administrativo). 5.- Que por medio de oficio RVSC-051-08, se presenta ante la Fiscalía de Cañas el 30 de abril de 2008, denuncia penal contra el actor por supuesta tala de mangle en el manglar colindante al permiso RFMG-024. (Folios 126 a 129 del expediente administrativo). 6.- Que por medio de resolución ACAT-D-003-2009 del 17 de setiembre de 2009, notificado al accionante en fecha 15 de octubre de 2009, se declara la revocación del permiso RFMG-024 en ocasión de realizar actos dispositivos sobre el permiso cuya naturaleza es intransmisible, además de realizar actividades en perjuicio del manglar. (Folios 144 a 147 del expediente administrativo). 7.- Que el accionante en fecha 19 de octubre de 2009 presenta recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución ACAT-D-003-2009, siendo la revocatoria rechazada por el emisor del acto, en resolución ACAT-D-005-2009 de fecha 21 de octubre de 2009.
(Folios 148 a 178 del expediente administrativo). 8.- Que por medio de resolución R-SINAC-CONAC-009-2011, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación rechaza el recurso de apelación planteada, dando por agotada la vía administrativa. (Folios 187 a 191 del expediente administrativo). 9.- Que el presente proceso fue presentado en fecha 24 de abril del 2017. (Imagen 2 del expediente judicial digital).
En lo medular, la acción es planteada en búsqueda de la declaratoria de nulidad de la resolución ACAT-D-003-2009 del 17 de setiembre del año dos mil nueve, dictada por la Dirección de Conservación Arenal Tempisque de la Administración SINAC-MINAE, por supuestos vicios graves de forma y fondo, violación de debido proceso, ejercicio abusivo del principio de autotutela administrativa y además, en reclamación de responsabilidad de la Administración por daños materiales, moral subjetivo y perjuicios económicos ocasionados por este acto. Afirma que, en su condición de formal permisiario ostentaba una condición jurídica consolidada y no precaria, a través de la cual se generaba ingresos para su familia, inicialmente en la actividad salinera y posteriormente, camaronera, actividad que podía remontarse desde 1995, pagando los cánones respectivos y siendo beneficiarias de las prórrogas, pese a que tuvo que readecuar a través de múltiples trámites su solicitud de prórrogas, obteniendo incluso, visto bueno de SETENA y de INCOPESCA, todo conllevando una erogación económica considerable en infraestructura y costos operaciones.
Afirma que, a través de un crédito financiero con el Banco Nacional, sirviendo su tío de fiador en abril del 2005, solicitó un giro de once millones de colones, pidiendo su pariente de [Nombre62 004] una garantía, concretamente, parte de la actividad financiada, la cual intentaron formalizar a través del notario Ronald Wong Li, empero, consideran que existió mala praxis ya que se habla de compra venta, pactos de retroventa y que, en esencia, dicho acto es absolutamente nulo de pleno derecho, sin eficacia jurídica y sin posibilidades de validarse en ningún futuro, no perjudicando ni beneficiando a nadie. Considera que el notario quiso constituir un título ejecutivo de garantía por medio del testimonio de una escritura pública no inscribible (438 CPC), prueba de ello es la declaración jurada del señor [Nombre62 004], cuya firma reconoció a viva vos en el juicio oral y público. Expone que, a través del tiempo ha tenido que soportar la “burocracia administrativa” del SINAC, siendo incluso denunciado calumniosamente en el año 2008, por supuestamente tala de mangle, dando origen el expediente 08-200256-0413-PE, el cual resultó en una absolutoria según sentencia 07-2010 e incluso ordenó testimoniar piezas contra el funcionario del SINAC por el delito de falso testimonio.
Comenta que, en el año 2009 es cuando, de manera intempestiva y arbitraria se revocó el permiso, alegando que el accionante había vendido tres hectáreas de terreno al señor [Nombre62 004] lo cual es falso y constituye un abuso de poder, además de la supuesta denuncia de tala de árboles que, como recién se indicó, no procedía. Concluye que esta situación afecta el motivo del acto, haciéndolo absolutamente nulo. Por otra parte, considera que, al tratarse del permiso de un acto reglado generador de derecho adquiridos, su revocación era necesario realizarlo a través de un procedimiento administrativo de cancelación, con instauración de un órgano instructor, respecto de derecho de defensa, cosa que no se hizo en este caso. Culmina su exposición expresando que la revocación ha provocado severos daños económicos, como se demuestra en la prueba aportada a los autos elaborado por el contador Nombre24579 , afectación que se intensifica en su condición de persona con discapacidad y que le perjudica no sólo a él, sino a su familia, señalando que incluso no pudo mandar a sus hijas a la Universidad por falta de dinero.
En la réplica, así como en conclusiones, la parte afirma la inaplicabilidad de los institutos de la caducidad y de la prescripción, en ocasión de que éstos fueron interrumpidos por la interposición del proceso 10-003507-1027-CA, rechazando la aplicación de estas medidas de defensa.
Por parte de la representación del Estado , se contesta negativamente la demanda y se interponen las defensas de prescripción evidente y manifiesta, al haberse superado los cuatro años dispuestos en el artículo 198 de la Ley General de Administración Pública y siendo que el actor pretende daños y perjuicios económicos originados por el acto ACAT-D-003-2009, notificado al actor 16 de setiembre de 2009, dicho plazo ha sido sobradamente superado ya que, aún considerando el acto definitivo que le resolvió el recurso en alzada (resolución R-SINAC-CONAC-009-2011), habrían pasado más de seis años a la fecha de interposición de la demanda. Concomitante, se interpuso la de caducidad en aplicación del artículo 39.1.a) del CPCA, al haberse superado el plazo anual para la interposición del proceso contencioso y cuestionar ya sea el acto final, el acto definitivo o ambos. En cuanto al fondo, opone la excepción de falta de derecho indicando que el permiso de uso es una ocupación en precario que puede ser revocada unilateralmente sin responsabilidad de la Administración, al amparo del numeral 154 de la LGAP, con características “intuitu personae” y estar siempre bajo la vigilia, control y fiscalización para preservarlos del deterioro y usos indebidos, dada la autotutela y función de la policía demanial.
Además, que los manglares son áreas protegidas de dominio público que forman parte del Patrimonio Natural del Estado y por consiguiente no están sujetos a ocupación realizando cita de la extensa normativa que rige la materia, por lo que las conductas achacadas al actor, como lo son la venta en escritura pública al señor [Nombre62 004] es absolutamente prohibida, por lo que la reacción de la Administración está dentro de las competencias otorgadas para tutelar y administrar humedales costeros y sobre todo en la tutela del interés público en juego. Culmina su descargo afirmando que la inexistencia de responsabilidad de la Administración hace insustentable el reclamo de daños y perjuicios solicitados, no sólo por la adecuación de la conducta de la Administración en el caso concreto, sino que, como se indicó anteriormente, la revocación de este tipo de permisos no genera responsabilidad alguna para el Estado.
Por otra parte, el SINAC contesta negativamente la demanda alegando las mismas razones del Estado para la caducidad y prescripción, ambas en carácter de evidentes y manifiestas, mientras que en conclusiones interpuso la excepción de falta de derecho. En cuanto al fondo, se indica que, aún en el acto habilitante 012-05 R.V.S. Cipanci del actor, se advertía expresamente que la violación a las cláusulas o a la legislación ambiental vigente, se daría lugar a la cancelación del permiso, lo cual fue justamente lo que se acreditó en los autos del expediente administrativo. Además, la sentencia penal no posee la capacidad de reactivar un permiso de uso que fue revocado ni tampoco pretender el reconocimiento de daños y perjuicios, dado que, independientemente de la responsabilidad de tipo penal, el daño ambiental fue constatado por funcionarios del SINAC en los terrenos que estaban en uso del señor [Nombre62 001] ante la tala de mangle ordenada por él según testigos al momento de la inspección de funcionarios institucionales.
Coincide con la representación Estatal en cuanto a que no existe fundamento para la reclamación indemnizatoria, que la actuación fue ajustada a derecho, tal y como se desprende del acto cuestionado que se encuentra motivado y fundamentado, por lo que no hay una situación jurídica que ampare la supuesta lesión del actor, sino que, lo que hubo fue un peligro inminente a los recursos naturales y ecosistemas asociados, siendo esperable ante este escenario, una actuación de tutela y administración del SINAC, que fue justamente, la revocación del permiso.
ANÁLISIS DE LA ACCESORIEDAD DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA: De previo, consideramos necesario, analizado el expediente administrativo frente a las pretensiones del proceso, realizar una aclaración inicial. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 3669-2006, de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, dispuso acoger la acción de inconstitucionalidad contra la normativa de orden legislativo que imponía el agotamiento de la vía administrativa como requisito para solicitar la tutela judicial y revisión de la conducta formal de la Administración Pública, por lo que solamente es viable dicha exigencia, en los términos de los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, para la materia municipal y de contratación administrativa en los términos que exponen dichas normas. Nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo en respeto de lo indicado, en su artículo 31, dispone que el agotamiento resulta facultativo a la parte accionante y, de hecho, la parte puede optar por discutir el acto final, sin necesidad de impugnar o esperar a que exista un pronunciamiento con carácter de acto definitivo, tal y como lo dispone expresamente el numeral 36.c) ejusdem, llegando a contabilizarse el año de plazo de caducidad de una u otra forma, dependiendo de cuál sea el acto que se haya pretendido su revisión jurisdiccional.
En el caso de marras, la parte actora planteó el proceso exclusivamente cuestionando el acto de revocación de su permiso, a saber, la ya citada resolución ACAT-D-003-2009, aunque de los autos se desprende que el accionante planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue resuelto por resolución ACAT-D-005-2009 y el recurso de apelación fue atendido a través de la resolución R-SINAC-CONAC-009-2011. Por ello, antes de analizar el caso en marras, es necesario que se constate que estas resoluciones, que no fueron impugnadas, no alteraron lo previamente resuelto, sino que vinieron a confirmar el acto revocatorio, con lo que se determina que, pese a esta elección de la parte accionante, sus alegatos deben ser, en su totalidad, objeto de análisis y por ende, sobre ellos verter pronunciamiento, empero, haciendo la salvedad que se girará el análisis de legalidad exclusivamente sobre el acto revocatorio, se insiste, el identificado como la resolución ACAT-D-003-2009 emanada por la Dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque y no de actuaciones posteriores, por lo que cualquier argumento esgrimido por las partes referente a estos actos posteriores no fue considerado en esta resolución, justamente por la restricción en las pretensiones esgrimida por la parte actora en su acción.
Ahora bien, con estas limitaciones y en atención a la excepción de caducidad alegada por la representación del Estado y del SINAC, se procede a su análisis, por cuanto de acogerse esta defensa, haría innecesario el ulterior conocimiento de lo debatido en este proceso. Esta Sección del Tribunal ya ha manifestado en otros pronunciamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el instituto procesal que rige el ámbito de temporalidad de los procesos contenciosos es el de caducidad, de manera que la aplicación de una u otra norma dependerá del contenido y temporalidad de los efectos del acto impugnado y de cuando se presenta el vencimiento de sus efectos. En este sentido, es claro que lo impugnado en este proceso es la resolución ACAT-D-003-2009 de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, y sobre la base de esa impugnación se solicita una indemnización por daños materiales, moral subjetivo y perjuicios (pretensión sexta).
Con ello, debemos afirmar que, por su naturaleza, se trata de un acto con efecto instantáneo, por ende resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 39 inciso 1) subinciso a) del Código de rito de esta Jurisdicción, en ese sentido, el plazo de un año que corre es a partir de la notificación efectiva al interesado de la actuación administrativa, más propiamente, a partir del día siguiente de esa comunicación efectiva, sea el 15 de octubre de 2009, tomando además en consideración que la demanda fue presentada ante este Despacho el día 24 de abril del 2017. De esta forma, de acuerdo a lo regulado en el ordinal 39 inciso a) de referencia, el plazo de caducidad para interponer la acción se encuentra superado, al haber el accionante dejado transcurrir el plazo de casi ocho años para la interposición del proceso desde el día en que le fue notificado el acto que se impugna en esta sede (15 de octubre del 2009) y la presentación de la demanda, por lo que resulta procedente acoger la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción.
En este razonamiento, deben distinguirse varios aspectos de relevancia, primeramente, pese a encontrarnos que la pretensión sexta contiene reclamaciones de tipo indemnizatoria, a la cual se pretende sea conocida de manera separada bajo la tesis de la prescripción tal y como lo indican las demandadas en su contestación y el rechazo de la actora en su réplica y conclusiones, lo cierto es que nos encontramos con un planteamiento indemnizatorio de carácter accesorio al tenor de lo dispuesto por el numeral 42.2.j) en relación al 58.1.e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que, para tales efectos, rige el principio de accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), y para ello aclaramos que, no es dable confundir la reclamación de daño extracontractual puro a aquél que posee como origen, resultado o causa eficiente, la declaratoria de nulidad de determinado acto administrativo.
En este último supuesto, que es el del presente asunto, debemos considerar que la base antijurídica del daño que sustenta la causalidad suficiente e idónea para respaldar una reclamación indemnizatoria, que parte, necesariamente, de la declaratoria de nulidad previa que constituye el presupuesto fáctico del silogismo indemnizatorio, de ahí la afirmación de que existe una relación de consecuencia causal, o accesoriedad entre la eliminación del acto jurídico y el nacimiento de la obligación indemnizatoria. Distinto ocurre en las reclamaciones indemnizatorias extracontractuales puras, en las que la actuación de la Administración posee una base antijurídica o ilícita, cuya causa eficiente no puede circunscribirse en un acto, como lo sería el caso supuesto de conductas materiales de la Administración (activas u omisivas), o cuando la declaratoria de ilicitud proviene de otra jurisdicción, como lo sería el caso de la erradicación del acto en sede penal.
Consecuentemente, en un caso como el presente, pese a que se pretenda extraer el análisis temporal de las pretensiones indemnizatorias, éstas, como se ha indicado, penden de la declaratoria – en tiempo – de la nulidad del acto base de reclamación, el cual, como se ha indicado, ha superado el plazo de caducidad anual de posibilidad de cuestionamiento en esta sede, siendo consecuente la imposibilidad de análisis de las pretensiones indemnizatorias, reiterando, dado su carácter de accesoriedad. Así las cosas, es evidente que transcurrió el plazo previsto de un año para que opere la caducidad según lo establecido en el artículo 39 referenciado, por lo que se acoge la defensa formulada por el Estado y el SINAC de caducidad de la acción y se declara inadmisible la demanda. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los argumentos de fondo expuestos por las partes, así como la defensa de falta de derecho formulada por las accionadas.
Ahora bien, aunado al anterior razonamiento, deben considerar las partes que, las alegaciones de prescripción referentes a la interposición del proceso de conocimiento 10-003507-1027-CA, no pueden ser conocidos en este proceso sino en aquél otro, justamente por la falta de vinculación en las pretensiones, aspecto que fue ya expuesto de manera interlocutoria en la resolución 439-2019 de las 13:40 horas del día 12 de marzo de 2019, la cual rechazó la acumulación de causas, por ello, será en aquella instancia y no en esta, que se pronuncie sobre este tema.
A manera de corolario de lo ya expuesto en el considerando anterior, dado que las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y subsidiaria están caducas, la pretensión sexta resulta de imposible análisis dada su vinculación de accesoriedad con la anterior, siendo consecuente y necesario su rechazo. Por otra parte, la pretensión primera, que pareciera estar planteada en términos eminentemente declarativos, carece de interés independiente y se encuentra en función del fondo del asunto, por lo que, siguiendo la línea del considerando anterior, ante su accesoriedad, sigue el mismo destino de las demás pretensiones, siendo declarable la inadmisibilidad del presente proceso en su totalidad.
VII.DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el presente no encuentra esta Cámara mérito para desaplicar la máxima de condena al vencido, por lo que debe de condenarse al accionante al pago de ambas costas (procesales y personales), relegándose a la etapa de ejecución lo relativo a la determinación de la suma correspondiente.
POR TANTO:
Se acoge la defensa de caducidad de la acción alegada por la representación del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y consecuentemente se declara inadmisible la demanda. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte accionante, las cuales se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Nombre22494 Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón *9CIUCP1KW1A61* Nombre22494 - JUEZ/A DECISOR/A *7K4AGUOGFX061* LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A *FQGNCSM43GNC61* CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR - JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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