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Res. 01209-2020 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 03/12/2020
OutcomeResultado
The injunction ordering suspension of teak felling and sale is revoked as disproportionate and unreasonable, giving priority to the continuity of the farming enterprise.Se revoca la medida cautelar que ordenó suspender la corta y venta de teca por ser desproporcionada e irrazonable, priorizando la continuidad de la empresa agraria.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal heard an appeal against an interim injunction that ordered the defendant corporation to suspend the felling and sale of teak on several farms. The plaintiff, estranged husband of the company’s legal representative and father of its shareholders, claimed rights to use and enjoy the crops after investing over eight million dollars. The Tribunal set aside the measure, finding it neither reasonable nor proportionate. The total suspension of agricultural operations caused disproportionate harm to the going concern, its employees, and third-party contractors. The plaintiff’s apparent good right was insufficient: the public accountant’s certification did not prove a usufruct agreement, and there were serious family conflicts and prior criminal convictions. The Tribunal prioritized the continuity of the agricultural enterprise and, as a counter-security, ordered the company to submit semi-annual income and expense reports and to monitor the protection of native trees and water-buffer zones.El Tribunal Agrario conoció en apelación una medida cautelar anticipada que ordenó a la sociedad demandada suspender la corta y venta de madera de teca en varias fincas. El actor, esposo separado de la representante legal y padre de las accionistas, reclamaba derechos de uso y disfrute sobre los cultivos por haber invertido más de ocho millones de dólares. El tribunal revocó la medida tras concluir que no era razonable ni proporcional. La paralización total de la actividad agraria causaba un daño desproporcionado a la empresa en marcha, a los trabajadores y a terceros contratantes. La apariencia de buen derecho del actor era insuficiente: la certificación de contador público no acreditaba un contrato de usufructo y existían graves conflictos familiares y antecedentes penales del solicitante. El tribunal priorizó la continuidad de la empresa agraria y, como contracautela, impuso a la sociedad el deber de rendir informes semestrales de ingresos y egresos, y de vigilar la protección de árboles nativos y áreas de protección hídrica.
Key excerptExtracto clave
IV- It is pertinent to cite what this Tribunal decided in Vote number 000942-F-2019 at fifteen hours thirty-eight minutes on November fourteen, two thousand nineteen: "the Agrarian Jurisdiction Law contains several procedural gaps that must be filled by the Labor Code in the first place and, failing that, by civil procedural rules. [...] In judgment number 7190 at 15 hours 24 minutes on December 6, 1994, it stated: [...] From the above it is clear that the appearance of a good right must be observed, because in the proportionality review it is necessary to note, upon reading the facts and claims, that the decision to be taken by the judicial body should tend to maintain a state of fact or law during the proceedings, preventing situations that could harm the effectiveness of the judgment or final act..."IV- De forma previa cabe citarse lo decido por este Tribunal en Voto número 000942-F-2019 de las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve: " la Ley de Jurisdicción Agraria contiene varios vacíos procesales que deben ser integrados por el Código de Trabajo en primer orden y en su defecto, por la normativa procesal civil. [...] En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente: [...] De lo explicado de manera amplia se denota que se debe observar la apariencia de buen derecho, porque en el examen de proporcionalidad es menester observar a partir de la lectura de los hechos y pretensiones que la decisión a tomar por el órgano judicial tienda a mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final..."
Pull quotesCitas destacadas
"En el supuesto específico de las medidas cautelares en materia agraria, para su procedibilidad se debe estar en presencia de situaciones anormales y excepcionales, las cuales han de ser ponderadas en cada caso."
"In the specific case of interim measures in agrarian matters, for them to be admissible there must be abnormal and exceptional situations, which are to be weighed in each case."
Considerando IV
"En el supuesto específico de las medidas cautelares en materia agraria, para su procedibilidad se debe estar en presencia de situaciones anormales y excepcionales, las cuales han de ser ponderadas en cada caso."
Considerando IV
"Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional."
"A limiting act of rights is reasonable when it meets a triple condition: it is necessary, suitable and proportionate."
Considerando IV, citando voto 8858-98 Sala Constitucional
"Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional."
Considerando IV, citando voto 8858-98 Sala Constitucional
"Se revoca en lo apelado la resolución número 161-2020 ... en cuanto ordenó ... suspender la actividad de corta o tala de madera de teca en las fincas del conflicto, así como la venta de la madera de teca existente."
"The appealed resolution number 161-2020 is revoked ... insofar as it ordered ... to suspend the activity of cutting or felling teak wood on the farms in conflict, as well as the sale of existing teak wood."
Por tanto
"Se revoca en lo apelado la resolución número 161-2020 ... en cuanto ordenó ... suspender la actividad de corta o tala de madera de teca en las fincas del conflicto, así como la venta de la madera de teca existente."
Por tanto
Full documentDocumento completo
VOTE No. 1209-F-2020 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At eighteen hours fifty-nine minutes on December third, two thousand twenty.- ANTICIPATED PRECAUTIONARY MEASURE filed by [[Nombre1]], [...] ; and [Valor 020] SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED1 - - ; against, [[Nombre2]] SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number [...], represented by its unlimited general agent, [[Nombre3]], [...]. Attorney Juan Gerardo Alfaro López, bar association number twenty-two thousand four hundred one, acts as special judicial representative of the plaintiff, and attorney Jonatán Picado León, bar association number twelve thousand sixty-two, acts as legal representative of the defendant. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz. This Tribunal hears the appeal against auto-sentence number 161-2020 of sixteen hours and forty-six minutes on July seventh, two thousand twenty.- Judge Castro García writes; and,
CONSIDERING:
I- Proven facts. Facts 1 through 3 are adopted as such because they are based on evidentiary elements contained in the record. Not so number four, since what was recorded was not a fact but a statement from the initial filing of the anticipated precautionary measure. Regarding fact 5, no ruling is made as it is not the subject of the appeal. As such, the following are incorporated at this Instance: 6) There is a teak plantation subject to forest management (regencia forestal) on farms registered under the name (a [Nombre4]) of [[Nombre2]] S.A. (evidence: judicial inspection image 364 to 365 pdf mode and registry certifications in images of the farms under the name (a [Nombre4]) of [[Nombre2]] S.A. in image 585 to 610, 408 to 409, Forest Management (Regencia Forestal) forms numbers 000778 and 0000779 dated by Manager (Regente) Víctor Hugo Venegas Sánchez, with the received stamp of SINAC Subregion of Santa Cruz Carrillo Guanacaste from February 2020 for plantation harvesting on farms [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] of thirty hectares and on farm [Valor 004] on ten hectares, and management contract of February 19, 2020, filed before the College of Agronomists in image 270 to 273 of the digital file pdf mode.). 7) The company [[Nombre2]] [Nombre5] has a payroll of workers insured since 2019 with the Costa Rican Social Security Fund, signed a purchase-sale contract for standing teak trees with Forlumber Limitada to be executed on the farms of [[Nombre6]] registered under its name (a su [Nombre4]), and a forest management (regencia forestal) contract (evidence/ Private Contract for the Purchase-Sale of Teak Trees signed with the company Forlumber Limitada. Copy of the defendant company's payrolls at the Costa Rican Social Security Fund in images 318 to 306 and 280 to 293, Forest Management (Regencia Forestal) forms numbers 000778 and 0000779 dated by Manager (Regente) Víctor Hugo Venegas Sánchez, with the received stamp of SINAC Subregion of Santa Cruz Carrillo Guanacaste from February 2020 for plantation harvesting on farms [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] of thirty hectares and on farm [Valor 004] on ten hectares, and management contract of February 19, 2020, filed before the College of Agronomists in image 270 to 273 of the digital file pdf mode) II.- The appeal is filed by [[Nombre2]] (digital file image 299 to 304 pdf mode) against auto-sentence No. 161-2020 of sixteen hours and forty-six minutes on July seventh, two thousand twenty, which corresponds to the resolution of the anticipated precautionary measure filed by [[Nombre1]] against [Nombre 019] S.A., issued without hearing that company. (digital file image 550 to 555 pdf mode). In that resolution, the anticipated precautionary measure requested by [[Nombre1]] was granted, and the trial court ordered: "In accordance with the cited facts and law, the precautionary measure requested by [[Nombre1]], against [[Nombre2]] SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by [[Nombre3]], whose qualifications are recorded in the file, is granted. The defendant is ordered to suspend the activity of cutting or felling teak wood on the farms in conflict, as well as the sale of the existing teak wood on the properties involved in this process, under warning of incurring the crime of disobedience to authority in case of non-compliance; this order shall be communicated by official letter to the Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque and to the Dirección de Tributación Directa, and said official letter shall be made available to the interested party for its processing. The request for a judicial deposit of the wood and the request for an embargo (embargo) are reserved until the plaintiff complies with the following: 1) Estimate the value of these proceedings. 2) Indicate the amount for which the embargo is requested, the assets on which it should be levied, and provide the guarantee deposit and government tax. Comply with the above within the following five days under warning of resolving the precautionary measures reserved in this resolution with the elements available in the record. It is noted that the decreed precautionary measure expires one month from its decree if not executed due to the fault of the party, and if the respective lawsuit is not filed within said period. Notify the defendant personally through its representative by virtue of the criminal warning issued. Notify.-" III.- The topics of appeal are set forth below and grouped by theme: 1.- Regarding information not provided by the applicant for the precautionary measure. It argues that the precautionary measure is unfeasible because there is no contractual breach and because the contractual relationship it claims to have with the company [[Nombre1]], referring to the fact that in exchange for its investment of over eight million dollars in the reforestation project and farm purchases, it was allowed the use and enjoyment of the same for retirement or pension time, is false. A fact lacking proof, and regarding the certification it provided, it will be challenged in the respective merits proceeding, and they do not accept it. The appeal states that it is clear that [[Nombre1]] is the father and husband of the shareholders of [Nombre 019] S. A., and family and patrimonial aspects are confused with the agrarian matter, harming the agrarian activity itself. It adds that the rights it claims to hold, which they deny, could be protected by other means without affecting the agrarian activity that the company has uninterruptedly developed for more than 30 years. For the discussion it wishes to introduce cannot prejudice the continuity of the agrarian activity, which responds to a superior public interest. This is noted in the appealed decision itself when proven fact one indicates that the cultivated teak "... IS AN ADULT CROP IN HARVESTING SEASON". That is, the lack of felling at this age of the plantation would damage the harvest and its value would be lost, according to the opinion of forestry engineers. It appeals that the challenged decision stated regarding the appearance of good right (apariencia de buen derecho): "... although the usufruct (usufructo) claimed by the plaintiff is not supported registrally, it is important to note that his investment in the project has been quantified by the public accountant...". Which it describes as unheard of, since what is stated regarding the invoked contract is not supported by a contract, usufruct, or any evidence. Added to the applicant's minimization of his family relationship with the shareholders of the company's entire capital stock. And his patrimonial and family disputes are not grounds to suspend the long-standing agrarian activity. What the plaintiff seeks is to suffocate the defendant in bad faith, which breaks any appearance of good right (apariencia de buen derecho), and his precautionary request is not adequate to the protected purpose. It states that it must be cited that the plaintiff was a partner and founder of the company along with his wife [[Nombre3]]. However, since 1991 there has been no shareholding participation in the company developed by the corporation. Nor his marital bond with the legal representative and shareholder, or his daughters. Discussions that must be developed outside the agrarian activity. A priority aspect of the agrarian jurisdiction. It indicates that the plaintiff was the farm administrator with a power of attorney granted for that purpose, but it was revoked precisely due to his poor administration. All of which is debatable in the appropriate venues, so that the agrarian activity is not paralyzed. 2.- Agrarian activity under development. It claims that there is an agrarian activity of reforestation and teak cutting underway for many years, as it is the ordinary activity of [[Nombre2]] S.A. And not as the plaintiff relates, when he suddenly mentions that Teak is being cut, as if it were an extraordinary event on the farm. Which is verified by touring the farms. It adds that for this purpose, there are contracts with third parties and an active payroll of more than six employees. If the plaintiff claims to have economic rights against the company, this can certainly be discussed, but it is unacceptable for the agrarian activity to be paralyzed when there are contracts with third parties. What was decided leads to: (i) a serious breach for the corporation, (ii) non-payment for farm workers with serious social impact, (iii) the alteration of the farm's usual agrarian activity. Being a disproportionate, unreasonable, and inconsistent measure with what is intended to be protected: an economic right over the farm. We are not facing a measure adequate to the purpose it protects. Regarding the existence of the contract with third parties for the purchase-sale of teak trees, it was fraudulently concealed by the plaintiff. For the company obligated itself to the buyer Formulber Limitada, legal identification number CED2, represented by [Nombre7]. Whose business line is the purchase-sale of wood within the national territory for export. A contract signed with the company on July 20, 2020, for the sale of 50 containers of standing Teak. It refers that in that agreement provided as evidence, it was stated: "... the BUYER will extract said wood... in accordance with the applicable legislation, as well as the provisions of regulation number 38863, Regulation for the processing of permits and control of timber harvesting". The price was determined, as is customary in teak sales practice, at a price in dollars per container according to the average circumference of the logs. That third party is affected by what was resolved in the appealed resolution. In addition to the damage to the appellant company, as the crop is in the harvesting season, as reasoned by the a quo. In that contract, the price corresponds to that governing the market with objective parameters. There is the participation of forest and environmental managers linked to the process. And it is estimated that the judicial authority was misled when the plaintiff cited that: "the extraction of wood which is not even being harvested, note that it had not yet been piled or stacked and given the inclement weather due to heavy seasonal rains, it is evident that the cut wood could undergo a rapid deterioration process that will prevent it from being suitably harvested due to the loss of economic value, due to the deterioration of quality". Reasons for which the decision must be revoked, as the plaintiff's statement in this regard is not true. The appellant indicates that part of the wood was cut by the company Río Trading S.A. according to a contract signed on February 20, 2020, a copy of which is attached. But due to COVID-19, that company paralyzed the activity, and [[Nombre8]] S.A., legal identification number [CED3], was diligently contracted. It adds that the sold wood has been removed despite the inclement weather and paying the corresponding price. A product that has been sawn and removed. The foregoing, it claims, must be complemented by the existence of the contract already described with Formulber Limitada, which has the right to cut and remove the wood sold to it. It accuses that the agrarian production process has been needlessly halted, since the patrimonial discussion the plaintiff wishes to raise is resolved through other mechanisms beyond the paralysis of contracts and obligations existing with third parties. The appellant argues that the plaintiff omits to mention, regarding part of the wood that could be observed felled, that it corresponds to what he himself signed with the power of representation he held, revoked for its misuse. For he signed contracts with the Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, Coopeguanacaste R.L., establishing permanent easements (servidumbres) for common passage and for the passage of electrical lines. And in response to this, Coopeguanacaste R.L. has felled a significant number of trees along the path where such easement passes without removing them. 3.- Direct impact on the agricultural employees of the company [[Nombre2]] S.A. It claims that, in addition to the foregoing, the workers on the company's payroll are harmed in their fundamental right to work, by cutting off the employer's cash flow. It indicates that it attaches payrolls from the Costa Rican Social Security Fund that prove the existence of the workers on the farms whose activity is intended to be paralyzed. Those who are necessary to maintain to work and care for the farm, in order to prevent forest fires given the danger of constant burning on neighboring lands. Which requires maintaining several care shifts on the property. It describes the plaintiff's interest in stopping the activity and preventing the necessary cash liquidity to maintain the agrarian activity as perverse. Likewise, there are payment arrangements that cannot be honored, INS policies, taxes, social charges, and all the maintenance expenses of the farms. What was ordered is a generalized impact on the public interest. 4.- Regarding the danger of delay (peligro de demora), as well as rationality and proportionality. It partially cites that the appealed auto reasoned: "... effectively, as it is a complex ordinary process of breach of contract, where the recovery of an investment of over eight million dollars is sought, its degree of complexity will imply a considerable duration, having an appeal in cassation, such requirement being amply proven". Which it demands be revoked, as a supposed interest of economic recovery is confronted, "which will take years," against the irreversible damage of stopping the agrarian production activity of a plantation in its harvesting season. Which, in the opinion of engineers, is not advisable due to the damage suffered by wood already ready to be cut. Therefore, it deems the rationality and proportionality of suspending the agrarian production activity to be non-existent. It outlines that it is rational and proportional, in the event of seeking to protect an eventual patrimonial right, to seek any other means, except destroying or frustrating the agrarian activity. [Nombre9] when the plaintiff, husband of the legal representative and father of the shareholders, claims rights when since 1991 he has had no participation in the company, other than as an administrator with a power of attorney granted for that purpose, which he improperly used. It points out that the precautionary measure is being misused as a form of coercion. It provided as evidence: 1. Copy of the "Private Contract for the Purchase-Sale of Teak Trees" signed with the company FORLUMBER LIMITADA. 2. Copy of the defendant company's payrolls at the Costa Rican Social Security Fund. 3. Copy of the Teak Wood Tree Sale Contract. 4. Copy of the Contracts signed with Coopeguanacaste. 5. Copy of the forest management (regencia forestal) contracts.
IV- Beforehand, it is appropriate to cite what was decided by this Tribunal in Vote number 000942-F-2019 of fifteen hours and thirty-eight minutes on November fourteenth, two thousand nineteen: "the Agrarian Jurisdiction Law contains several procedural gaps that must be filled by the Labor Code in the first order, and failing that, by the civil procedural regulations. Therefore, regardless of the validity of the Agrarian Procedural Code, Labor Code number 9343 as of July 25, 2017, and Civil Procedural Code number 9342, as of October 8, 2018, are supplementally applicable. The code of the agrarian process regulates typical precautionary measures, such as the restriction on leaving the country (arraigo) and the pretrial embargo (embargo preventivo) (articles 33 and 34 ibid.). Given the absence of special regulation in the agrarian procedural body on atypical precautionary measures, and given the supplementary application of the Labor Code, that legal body must be used in the first order. It is clarified that this matter began on May 14, 2019, according to the digital file. At that time, the labor procedure law was already in force, which regulates precautionary measures in section V, numerals 489 to 494. The first article regulates the following: "Before initiating the process and during its processing, including the enforcement phase, the jurisdictional body may order the adequate and necessary precautionary measures to provisionally protect and guarantee the object of the process and the effectiveness of the judgment. Also, it may order any preparatory or anticipated measure necessary for preserving the exercise of a future right, as well as any other atypical measure that does not exceed the limits of rationality and proportionality. In these cases, the body may prudently order everything necessary to achieve the objective of the measure, so as not to incur in overreach. Regarding the typology of the measures, both precautionary and preparatory, their effects, and the manner of implementing, substituting, or lifting them, the provisions of civil procedural legislation shall apply, with the exceptions indicated below." This norm must be complemented by canon 490 of that code. From the foregoing, it is established: 1. They can be instituted before or during the course of the process, including the judgment enforcement stage. 2. They seek to provisionally protect and guarantee the object of the process and the effectiveness of the judgment, to preserve the exercise of the future right. 3. Atypical measures are allowed, which must be rational and proportional to guarantee the eventual future right. 4. They can be ordered at the request of a party or ex officio. 5. The counter-security (contracautela) is protected ex officio, which must be prudent and avoid overreach. 6. Supplementally, it refers to the civil process regarding the typology, the effects, the manner of implementing, substituting, or lifting them, with the exceptions provided by labor legislation. 7. In implementing the precautionary measure, the court must act diligently to prevent the intended purpose from being frustrated. From the foregoing, this Chamber considers it feasible to continue maintaining the long-standing criterion regarding the procedural requirements for the admissibility of these measures. Which, in addition to having used the repealed Civil Procedural Code of 1989, were nourished by the doctrine emanating from the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, which is binding erga omnes in accordance with numeral 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
In judgment number 7190 of 15 hours 24 minutes of December 6, 1994, it has indicated the following: "...Precautionary or interim measures (medidas asegurativas o cautelares), according to the most qualified doctrine, arise in the process as a necessity that allows guaranteeing effective jurisdictional protection and therefore can be conceptualized as 'a set of procedural powers of the judge—whether jurisdictional or administrative justice—to resolve before the final judgment, with the specific purpose of preserving the real conditions indispensable for the issuance and execution of the final act.' The doctrine understands that instrumentality and provisionality are two fundamental characteristics of interim measures and that their main configurative elements require that they must be: a) lawful and legally possible; b) provisional, since they are extinguished with the issuance of the final act; c) substantiated, that is, having a real factual basis in relation to the particular case; d) modifiable, in the sense that they are susceptible to being increased or decreased to adapt them to new needs; e) accessory, since they are justified within a main process; f) of a preventive nature, since their purpose is to avoid inconveniences to the interests and rights represented in the main process; g) of protective effects, as they seek to maintain a state of fact or law during the development of the process, preventing situations that may harm the effectiveness of the judgment or final act; h) be homogeneous and not respond to characteristics of identity with respect to the substantive right protected, so that they are effective preventive measures and not anticipated acts of execution." From what has been broadly explained, it is denoted that the appearance of a good right must be observed, because in the proportionality examination it is necessary to observe, from the reading of the facts and claims, that the decision to be taken by the judicial body tends to maintain a state of fact or law during the development of the process, preventing situations that may harm the effectiveness of the judgment or final act, as explained by the High Constitutional Chamber... Given what has been reiterated in the newest labor procedural regulation regarding reasonableness, this Court has considered it relevant to retake the development of such examination based on the criteria of the aforementioned Constitutional Chamber. In decision 732-2001 of 12 hours 24 minutes of January 26, 2001, of the Constitutional Chamber, the principle of reasonableness was delimited as follows: "V.- OF THE PRINCIPLE OF REASONABLENESS AS A CONSTITUTIONAL PARAMETER. The constitutional case law has been clear and consistent in considering that the principle of reasonableness constitutes a parameter of constitutionality … To carry out the judgment of reasonableness, the U.S. doctrine invites examining, in the first place, the so-called 'technical reasonableness' within which the specific norm is examined (law, regulation, etc.). Once it is established that the chosen norm is adequate to regulate a certain matter, it will be necessary to examine whether there is proportionality between the chosen means and the sought end. Once the criterion of 'technical reasonableness' is overcome, 'legal reasonableness' must be analyzed. For this, this doctrine proposes examining: a) balancing reasonableness, which is a type of legal assessment that is resorted to when, given the existence of a certain antecedent (e.g., income), a certain benefit is demanded (e.g., tax), in which case it must be established whether it is equivalent or proportionate; b) reasonableness of equality, is the type of legal assessment that starts from the premise that equal antecedents must have equal consequences, without arbitrary exceptions; c) reasonableness in the end, at this point it is assessed whether the objective to be achieved does not offend the ends foreseen by the legislator with its approval. Within this same analysis, it is not enough to affirm that a means is reasonably adequate to an end; it is also necessary to verify the nature and size of the limitation that a personal right must endure through that means. In this way, if the same end can be reached by seeking another means that produces a less burdensome limitation on personal rights, the chosen means is not reasonable..." (In the same sense, Votes Nos. 843-02 of January 30, 2002; 5374-03 of June 20, 2003; 340-04 of January 16, 2004; 846-05 of January 28, 2005; 1800-05 of February 23, 2005; 2236-05 of March 2, 2005; 1806-06 of February 15, 2006; 1807-06 of February 15, 2006 and 1557-07 of February 7, 2007 and 1571-08 of January 15, 2008)". In addition to the foregoing, in the vote of the High Chamber in question, number 8858-98 of 16 hours 33 minutes of December 15, 1998, the case law development of that principle is expanded as follows: "Thus, an act limiting rights is reasonable when it meets a triple condition: it is necessary, suitable, and proportional. The necessity of a measure directly refers to the existence of a factual basis that makes it necessary to protect some good or set of goods of the community—or of a certain group—through the adoption of a differentiating measure. That is, if such action is not carried out, important public interests will be harmed. If the limitation is not necessary, it cannot be considered reasonable, and therefore constitutionally valid. Suitability, for its part, entails a judgment regarding whether the type of restriction to be adopted complies or not with the purpose of satisfying the detected need. The unsuitability of the measure would indicate to us that other mechanisms may exist that better solve the existing need, some of which could fulfill the proposed purpose without restricting the enjoyment of the right in question. For its part, proportionality refers us to a necessary comparison judgment between the purpose pursued by the act and the type of restriction that is imposed or intended to be imposed, so that the limitation is not of markedly greater magnitude than the benefit intended to be obtained for the benefit of the community. Of the last two elements, it could be said that the first is based on a qualitative judgment, while the second starts from a quantitative comparison of the two objects analyzed." From the foregoing excerpts, several aspects are inferred, which have an impact on this matter. The first lies in that if the end can be achieved by seeking another means that produces a less burdensome limitation on personal rights, then the chosen means is not reasonable; and on the other hand, what is reasonable must be necessary, suitable, and proportional. VI. When the Constitutional Chamber analyzes reasonableness, it introduces the issue of necessity when rights are to be limited as one of the conditions (in addition to suitability and proportionality) is necessity. It is therefore appropriate to retake what was indicated by that Constitutional Instance framed within the provisions of canon 41 of the Political Constitution insofar as interim measures constitute a fundamental right. In the terms of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, it can be determined that in interim measures a procedural necessity prevails: "It is in this sense that interim measures—or protective measures—arise in the process as a true procedural necessity, insofar as they allow guaranteeing effective protection of access to justice (it is repeated, both jurisdictional and administrative); whence, they can be conceptualized as the 'set of procedural powers of the judge—whether jurisdictional or administrative justice—to resolve before the final judgment, with the specific purpose of preserving the real conditions indispensable for the issuance and execution of the final act' (judgment number 7190-94, of fifteen hours twenty-four minutes of December sixth, nineteen ninety-four)", Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, vote [Telf1] of February first, 2006. Hence this instance understands that the state of necessity refers to a situation of current danger for the interests protected by the right. For the effective protection of that right alleged to be in danger, it leads to a dilemma. Which implies the diminution of protected legal interests of another party or institution. In the specific case of interim measures in agrarian matters, for their procedural viability, one must be in the presence of abnormal and exceptional situations, which must be weighed in each case. The procedural necessity has been joined with the danger in delay, that is, the longer the process takes, its result could be nugatory due to the variation of the circumstances that are sought to be protected in the litigation, and thereby the party lacks real access to justice. On the point of the diminution of the rights of other persons who could be involved in the assumption of the interim measure, the limit for this is that what is resolved in the measure is not unlawful and harmful. Hence, reasonableness and proportionality enter into the weighing process." Resolution that clarifies the regime of supplementary application of procedural legislation to agrarian processes and the foundation of interim measures.
V- It is worth citing the foundation in the appealed decision issued by virtue of an anticipated interim measure, where the felling of teak and forest harvesting (aprovechamiento forestal) were ordered halted, in order to stop and prevent the extraction of all the existing wood on the farms and its sale. And for this, it was ordered to communicate to the Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque and to the Dirección de Tributación Directa, the prohibition of exporting teak wood from the company [[Nombre2] ] Sociedad Anónima. That resolution estimated that this measure was proportional and rational, in order to stop and prevent the extraction of the entire plantation. It was considered in the appealed piece, the accepted measure complied with the requirements of danger in delay and appearance of a good right, as it was an ordinary process of breach of contract, where the recovery of the investment of more than eight million dollars is sought and being a process that includes even an appeal for cassation. Having been observed in the judicial inspection two lands cultivated with teak wood, a felled sector and logs on the ground, and it thus being possible that wood from his apparent investment is being extracted and that there is wood that is not being harvested that may deteriorate and lose its economic value. And the usufruct by the applicant of the measure "by circumstantial evidence" was deemed proven, since there is a certification from a public accountant that provides public faith of the investment that the plaintiff indicates he made in the land, despite, that resolution cites, such right not being recorded in the registry entries of the farms. For the measures requested and accepted by [[Nombre1] ] seek the protection of the right of use and enjoyment he indicates he holds in the lands cultivated with teak and where he mentioned, he has invested a substantial sum of money. Having analyzed the case records, grievances, and evidentiary elements of the anticipated interim measure process whose resolution was appealed, this Chamber considers, in accordance with articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, articles 489 to 494 of the Código de Trabajo applied supplementarily, the appealed decision must be revoked because the issued anticipated interim measure does not comply with the criteria of reasonableness, nor proportionality, and there exists an impact on agrarian activity with the halt ordered in resolution number 161-2020 of 16:46 hours of July 7, 2020. File entered this Court for knowledge of the appeal in the month of November 2020. Revocation that is decreed in this Instance, fundamentally because the protection (tutela), safeguarding, and continuity of the agrarian activity of cultivation and harvesting of teak observed on the lands that registry-wise are held by [Nombre4] of [Nombre 019] S.A. is a priority and necessary. Cultivation claimed by the applicant of the interim measure as his own and which, in accordance with what was observed in the judicial inspection held for the purpose of the anticipated interim measure, exists. Coupled with the evidence provided by [Nombre 019] S.A. in this procedural stage and upon appealing. Which is documentary regarding the existence of its operation of an agrarian enterprise of cultivation, development, and commercialization of teak. That according to the evidentiary means that will be analyzed, it is developed by [Nombre 019] S.A. which functions as an ongoing agrarian enterprise. In whose "Agrarian Estate (Azienda Agraria)" where contractual obligations converge with third parties for the commercialization of standing teak wood from the farms with third parties, worker-employer obligations, and forest management (regencias forestales), among others. That with the ordered halt, damage is generated to the agrarian acts that are not necessary in order to protect the interests that [[Nombre1] ] indicates he holds over those teak cultivations. There being other types of reasonable, proportional, and adequate interim measures to safeguard his claimed interests of ownership of teak, and that ensure the development and harvesting of the existing teak wood. Which, having a life cycle and being subject to biological and climatic risk, require material acts inherent to that activity (maintenance) and technical ones that ensure its healthy development and optimal commercialization.
VI- The revocation decreed in this Court is concluded at this procedural stage, without the first stage of presentation of the lawsuit, answer, and reply of the ordinary process having been concluded. Whose brief by [[Nombre1] ], was provided after the issuance of the interim judgment and appeal, and over which discussions are pending regarding its adequate presentation or not; which the trial court must resolve. In addition to clarifying that the conclusion of the existence of the cultivation and agrarian enterprise of [[Nombre2] ] S.A. arises from the purpose of the anticipated interim measure, without it being an advance of criteria regarding the substantive right to be discussed in the eventual ordinary trial. The foregoing because in the appeal that is heard and subsequently, always within the anticipated interim measure process, various documentary evidentiary elements were provided that when [[Nombre1] ] appeared on October 23, 2020, he is deemed notified and does not make any statement regarding them; which will be indicated below. First, a contract was attached denominated: Private Contract for the Sale and Purchase of Teak Trees, signed by [[Nombre3] ] as agent of the selling company and [Nombre7], in their capacity as manager with powers of Forlumber Limitada, where the latter buys 50 containers of wood from standing trees from which the wood will be extracted, as demarcated by the Forest Management Plan (Regencia Forestal) for that quantity of trees, which must respect the regulations, permit procedures, and harvest control on agricultural lands without forest according to official guidelines. With a term of validity of three months from its signature on July 20, 2020; extendable by agreement. The price and form of payment were fixed according to annexes and with an advance payment of $25,000 dollars at the start of the operation, to be deposited in the seller's bank account, thus requiring the issuance of monthly electronic invoices, as indicated by the buyer. Extraction and quality conditions of the trees were established. With obligations on the part of the seller (keeping the Forest Management Plan in force, reports of the regent, certificates of origin from the Regent, free access to the farms, among others). On the part of the buyer, being responsible for the extraction process, bearing its costs and transportation. Their duty to conserve the native trees of the place, comply with environmental legislation regarding water resources, protection areas, waste management, chemical products, occupational safety, policies, among others. In addition, verification by the seller that the felled trees correspond to those sold. Additionally, various conditions and annexes on the quality and method of weighing and calculating the extracted wood (image 318 to 306). As evidence two, contributions of payrolls of the company from the Caja Costarricense del Seguro Social for the months of June to December 2019 with a payroll of approximately 17 workers (images 280 to 293), legal representation of [[Nombre2] ] whose agents are its president and secretary: [[Nombre3] ] and [[Nombre10] ], respectively appointed since August 2012 (image 277). Two Forest Management Plan forms numbers 000778 and 0000779 dated by Regent Víctor Hugo Venegas Sánchez, with a received stamp from SINAC Subregión de Santa Cruz Carrillo Guanacaste of February 2020 for harvest of plantation on farms [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] of thirty hectares and on farm [Valor 004] in ten hectares, and a management contract of February 19, 2020, filed before the Colegio de Ingenieros Agrónomos (image 270 to 273). Deeds of constitution of easements (servidumbres) for electric lines and for passage in favor of the Cooperativa de Electrificación Rural del Guanacaste of March 15, 2019, and against the farm of [[Nombre2] ] S.A. on farm [Valor 003], [Valor 001], [Valor 002], where [[Nombre1] ] appears in representation of the company. Easement constituted free of charge and where it is indicated that the Cooperative may cut, at its own account, the branches or trees that are found within the easement corridor and in the strips thereof that come within less than five meters of the lowest lines (image 267 to .255). By a subsequent brief from [[Nombre2] ] S.A., it is indicated that the possessory relationship alleged by [[Nombre1] ] is not possible, given the criminal convictions he has received. Stating that the image the plaintiff has attempted to present of a helpless elderly adult who made an investment in "search of his retirement pension," which is now abruptly being taken away, is not so. For what exists is a family relationship and not a business bond. A person who has many resources (a position of power) and what he seeks is to unprotect and dispossess his wife and daughters of property that has belonged to them since 1990, in order to affect them patrimonially, through asset-stripping violence (violencia patrimonial), in accordance with his criminal record. It attaches a criminal judgment where he was convicted of Cocaine Trafficking in a Degree of Complicity issued in 1994 and a ruling in that venue, where he was declared guilty of Attempted Major Fraud in Ideal Concurrence and another against his family members. Therefore, currently, they mention, he is serving a four-year sentence of house arrest with electronic monitoring, and for this reason, his claim of possession is impossible due to his penal status. Criminal judgments are provided (image 25 to 253 of the digital file in pdf mode), where [[Nombre1] ] was convicted in 1994 for the crime of drug trafficking and a criminal judgment of May 30, 2017, under file EXPN1 of the Tribunal del Juicio de San José, Tercer Circuito Judicial of 13:15 hours of May 30, 2017, where he is convicted for the crime of attempted major fraud and use of a false document in ideal concurrence and is imposed house arrest in substitution of the prison sentence for four years. In addition to a brief for prompt dispatch of October 19, 2020, before the trial court, where it is indicated the urgency that the appeal must be resolved and the measure be left without effect, by virtue of the damage to the agrarian activity. That memorandum refers to [[Nombre1] ] being a very wealthy person who abuses his power with asset-stripping violence against [[Nombre3] ] and her daughters. The present issue is not agrarian, but of a family relationship. He omitted to indicate to the court that he is serving a prison sentence, therefore, he cannot hold possession and administration of the company's farms. He hides his cocaine trafficking record, so the credibility of the statement against his wife and daughters is reasonably doubted. Also, it is cited, Mrs. [[Nombre3] ] is an elderly adult. And the request for an Interim Measure is based on false facts. There is no proof of the existence of a contract or agreement that would allow [[Nombre1] ] the use or enjoyment of the farms for his retirement or old-age period. It turns out to be false that he developed a personal agrarian undertaking, but rather it was a family one; without him being granted a right of possession. It explains, during the administration [[Nombre1] ] in his capacity as husband and father, committed multiple abuses and diversions of money to his personal accounts, without informing his wife and daughters; shareholders of the defendant company, which is the reason why the generalísimo power he held was revoked. And upon learning of that revocation, he requested his daughters to hand over the shares they had owned since the early 90s, or he would take reprisals against the company and against them; which he fulfilled. For he fired his daughter [[Nombre10] ] from the company SNH, and cut off all economic support to [[Nombre11] ]. He canceled the payments of their medical insurance from the company BMI in order to pressure. Subsequently, his employees filed an environmental complaint against [[Nombre2] ] S.A. before MINAE. He stopped paying the CCSS and the payrolls of his employees and told his daughters that they should resolve the issues related to the land by themselves. Without there having been dispossession. His purpose with such acts, they point out, is to finish off the agrarian activity to the detriment of his wife and daughters. The lifting of the interim measure is demanded in light of the contradictory evidence and that both stories be studied. It mentions, the measure is harming the activity of the agrarian enterprise in a negative way, enumerating: 1) Existence of a valid wood purchase contract with the company Forlumber Limitada, which is being breached due to this interim measure. The company has its entire operation paralyzed with daily losses, sustaining its payroll and equipment leases for cutting, when everything has already been previously contracted. Therefore, [[Nombre2] ] is in a very compromised position since it has no way to compensate for these losses. And the buyer requests explanations, which generates great anguish, uncertainty, and anxiety for the appellant, the daughters and wife of the plaintiff. 2) When the interim measure came into effect, there was already wood cut and ready to load according to specifications in the contract with the company Forlumber Limitada. The same that is on the ground and due to the inclemency of the weather and rains, there is a large number of trees exposed to the elements with bark detachment or peeling and clogged with sediment and insects. Which deteriorates the quality commitment indicated in the contract, which states they cannot have bark detachments, nor can they be contaminated, as it is wood for export. There are trees that are beginning to show damage to the heartwood (duramen) (heart of the tree) that render them unusable. Enormous loss of the economic value of the product and the degradation of its quality. (Photos Attached) 3) Upon not receiving income, it will not be possible to continue meeting the payments of the CCSS payrolls (payroll attached). The foregoing being a social damage. 4) Breach of payment of employees, administrators, laborers, accountants, and other expenses is occurring. Leaving many families who depend on this agrarian activity unprotected. 5) Impossibility of paying the existing arrangement with the CCSS, nor taxes to Tributación, income, municipal, and others. Serious social damage and to the agrarian enterprise. 6) It will not be possible to pay severance benefits to the laborers dismissed during the administration of [[Nombre1] ]. With the brief, CCSS payrolls, Billing Details for August 2020, and photographs showing a large number of logs on the ground exposed to the elements were provided (image 16 to 23 of the digital file in pdf mode). After the presentation of that brief, and pending the sending to the Tribunal Agrario of the appeal being resolved, the applicant for the anticipated interim measure appears before the trial court in a memorandum dated October 23, 2020, where he alleges that the revocation of [Nombre 019] S.A. must be rejected, against the order of 15 hours 15 minutes of October 1, 2010, which rejected the revocation filed against judgment order No. 161-2020 of sixteen hours and forty-six minutes of July seven, two thousand twenty (image 3 to 6, all citations of the digital file in pdf mode). Therefore, upon appearing, he is deemed notified of all the arguments and evidence provided by [Nombre 019] S.A. described in this considered section, under the terms of article 10 of the Ley de Notificaciones Judiciales.
VII- It is worth mentioning that, in the initial brief for the anticipated interim measure (image 567 to 579 digital file in pdf mode), it is indicated that [[Nombre1] ] has been an agrarian entrepreneur, cattle rancher, and aviator. He is an elderly adult. He married [[Nombre3] ], currently separated in fact since the end of 1997. He describes, in the 90s he started the cultivation of teak as a long-term investment to have a retirement fund in his old age. With that aim, he creates as founder and shareholder the company [Nombre 019] S.A. and later, as holder of a relationship of use and enjoyment of the land. And with his own money, he purchases several farms over the years in favor of the cited company, in exchange for being able to exploit them for agricultural and livestock purposes. Especially the cultivation of teak and cattle raising. Refers to annex B evidence that corresponds to a certification of the legal representation of the company. Mentions, that activity he has maintained for over 20 years with his own money and for that purpose, the company granted him sufficient power of the company always with the knowledge of its current president [[Nombre3] ]. The sixth to tenth facts state, with the knowledge of the legal representative of the company, the use and enjoyment of the farms owned by the company was granted to him, so that on such [[Nombre1] ] would develop his agricultural and livestock business as consideration for the money invested by him in the purchase of said farms over the years. Thus, the legal books of the company were delivered to him in deposit and as a guarantee. Activity that he has developed in the last 20 years and where he contributed the money for the purchase of the farms in exchange for the indefinite use of such properties and to develop a long-term teak cultivation project. He cites, the first farms acquired in the 90s were adjacent and nearby, located in [[Nombre6] ], canton of [[Nombre4] 010], [Dirección1] [ ] numbers: [Valor 008], [Valor 009] and [Valor 010]. In addition to farm [Valor 011], [Valor 012], [Valor 002], [Valor 011], [Valor 013], [Valor 014], [Valor 015], [Valor 001] and [Valor 016]. Even, he cites, he was granted suitable power to process exploitation permits, including forest contracts, management registration, certificate of origin, permits, among others. He mentions, the farm acquired were former cattle parcels of scrubland and thickets. The first two named [[Nombre4] ] and [[Nombre12] ]. Because of their original wild conditions, it was first necessary to clear, burn, and prepare. On some, cattle were kept, but the majority were dedicated to planting teak, which once mature for cutting, would be harvested; which would take on average about 20 years. He cites, at the beginning in a first stage he dedicated himself to the preparation of the first farms acquired, a pseudo teak cutting was bought in the Nicoya area and it was planted in the cleared land. Advancing gradually from the first to the third year. A technique that failed, coupled with a fire from a neighboring land that burned the rest of the farm. Therefore, the first planting was lost. He adds, subsequently on his land he made his own nursery, where there is also a house and an aerial fumigation business; starting the production of his own plants. In the summers, it is recounted, normally in March of each year the land began to be prepared and cultivation began in [[Nombre4] ] and [[Nombre12] ], then on the others. The foregoing from 20 years ago and developed under the referred agreement, on the farms owned by [[Nombre2] ] S.A., where a successful business of cattle raising and teak cultivation was developed with his own personal economic and entrepreneurial effort. He describes the acts he had to carry out for the care of the plants, growth, fertilization, clearing, and the continuity of the planting of all the farms, which the company was acquiring with money from [[Nombre1] ]. All the foregoing, under the same cited agreement. The first thinnings (raleas), he explains, are carried out at 4 or 5 years and are discarded. A couple he was able to sell to cover some basic costs of his undertaking. However, the true recovery and return on investment would occur after 20 years, that is, in the year 2020, when the mature wood could already be sold. Which was going to be the pension of [[Nombre1] ] to protect himself in his old age stage; especially due to his health breakdowns. He estimates, about 900 trees per hectare were planted and by February there should be per hectare from 250 to 300 primary trees and some 200 to 300 offspring born from the root stump with about 8 to 12 years and with stems that could already have some 70 to 80 centimeters. The foregoing thanks to the proper handling of regrowth. He points out, in total there should be at least 600 trees per hectare, distributed over some 700 hectares of teak.
He mentions that on the farms there are Cocobolo, Ron Ron, and other precious woods that were being cared for and were not touched because they are endangered species. He outlines in his initial filing all the expenses of the teak cultivation, which were covered by the appellant, and calculates his investment at the sum of 8,128,893.08 dollars. An amount that does not consider the purchase of the land, the livestock investment, nor other expenses that are in the process of quantification. He attaches as evidence the certification of an authorized public accountant. In fact 27 of his initial filing, he mentions that surprisingly, once the teak was mature for cutting in February 2020, [[Name13]] informed him that on the instructions of the company, represented by [[Name3]], gates were placed at the entrances to the farms and [[Name1]] and his crews of laborers were prohibited entry. From that moment on, they have been unable to enter and have been denied access. The foregoing, even though for 20 years, he has been the one who developed the cultivation and livestock holding, without any impediment whatsoever. This coincides temporally with the communication from his lawyer Erick Ramos. Without being able to take any action, given a serious illness and heart surgery, as recorded in the medical opinion he attaches. Finally, the appellant indicates he was informed that the regent overseeing the farms, whom he had contracted, was changed for another identified as [[Name5]], who on February 20, 2020, presented a certificate of origin at the Tempisque Conservation Area, referring to part of the teak plantation. A date coinciding with the time when he was prohibited access. He indicates that on April 3, 2020, the cited environmental regent filed a complaint regarding said farms, indicating that there were anomalies due to tree cutting in a water protection area. The rigorous inspection was carried out, and MINAE officials were able to verify on April 6, 2020, that teak trees had been felled on said farm in unauthorized cultivation areas, and they also razed trees in the water protection area. They also observed the felling of at least one Jobo tree. Acts that he classifies as extremely serious and that require an urgent protective measure, given the environmental damage to the water protection areas of the farms. He indicated that with this evidence, it is shown that the teak wood cultivated by him is being cut, and a possible sale is mentioned. For in the margin of the farm, there is an annotation of a transfer of the company in favor of a trust of the Banco Nacional; which requires urgent precautionary measures due to the irreparable nature of the eventual damage. It is mentioned, as grounds for the precautionary measure and advance evidence, to prevent environmental damage, given what was found according to the MINAE report of April 28, 2020, regarding felling in water body protection areas, tree ringing, trees felled and uprooted with machinery. To protect the health and life of an elderly adult with physical ailments, who has also suffered psychological harm caused by the dispossession of what would be his retirement fund. And he partially cites what is indicated in the medical opinion suffered. To resist the irreparable dispossession of his investment and effort of twenty years, which is intended with the sale of the wood to third parties. In addition to selling the farms, as information circulates and the annotation in the registry entry is observed. To prevent the felling of precious woods. He estimates that the prerequisites for precautionary measures are met. He requested: 1) judicial inspection (reconocimiento judicial), to verify the state of the plantations, the felling of precious woods and in protection areas, the existence of the petitioner's livestock, and whatever the pertinent court deems appropriate. 2) Judicial expert appraisal by a forestry engineer to determine the current state of the plantations, the market value, the costs of a plantation in its current condition, verification of recent cuts, estimation of damage to the plantations considering: the cut teak, damage to the plantation, and environmental damage. 3) Request from MINAE the regency reports of the farms in question, related documentation from the years 2019 to 2020 regarding the new forestry regency and the dispossession of possession. As an advance precautionary measure, he requests: 1) That the company be ordered to refrain from cutting or felling trees of any nature or modifying the plantations in any way. Not to sell or alienate, until the merits of the controversy are resolved, nor to sell livestock. 2) To notify the Dirección General Forestal and the Tempisque Conservation Area of the filing of the lawsuit. 3) To notify the Customs Directorate of the Ministry of Finance of the existence of this lawsuit so that the export of teak wood originating, according to the guides of origin, from the company [[Name2]] S.A. is prevented. As typical precautionary measures, he requests the annotation of the lawsuit in the registry entries, encompassing the teak plantations and livestock not belonging to the company. The foregoing given the claims of inverted accession and possible usucapión (usucapion) or due to contractual breach. For the company never paid money for the purchase of the properties and has breached the obligations that allow them to be its property; which constitutes unjust enrichment. He invokes Article 78 of the Código Procesal Civil and estimates he has a fumus boni juris (apariencia de buen derecho) given the possession he has held for 20 years of cultivation acts, which he proves with the accountant's certification. He requests that the measures be granted without hearing the opposing party. As evidence, he attached: certification of the legal capacity of the company [[Name2]] and [Valor 020] S.A. (image 582 to 583, 483 and 486 to 487), registry certifications of the farms to the name of [Name4] from [Name 019] S.A. (image 585 to 610, 408 to 409), a document called Informe de Resultado de Procedimiento Previamente Convenidos issued by the public accountant [Name14], two pages long (image 611 to 612). Medical Opinion dated May 20, 2020, for [[Name1]] (image 614 to 615), MINAE Environmental Complaint Inspection Report, official communication ACT-OSRSCC-318-2020 dated April 28, 2020, copies of checks issued by the company [Valor 020] S.A. to the order of [[Name3]] and receipts for money paid by [Name2] which state that through the checks of [Valor 020] [Name5] those expenses were paid (image 464 to 477), the payments of expenses and legal fees for the possessory information proceeding for the farm paid by [Valor 020] S.A., which resulted in the registration of farm [Valor 021] (image 437 to 428), notarial registry certifications of the farms to the name of [Name4] from [Name 019] S.A., with dates of September 23, 1998, October 5, 1998 (image 427 to 422, 419 to 420, image 413 to 410), copy of registered testament of purchase dated June 16, 1990, where [[Name15]] sells to [[Name2]] S.A., represented by [[Name1]], the farm with registration number [[Placa1]] (image 420 to 422), copy of testament of sale-purchase of farm from [[Name16]] to [[Name2]] [Name5] dated June 25, 1991, of farm [Valor 016] from [[Name6]], where [[Name1]] appeared for the company (image 396 to 407), copies of purchase deeds by the company [[Name2]] for farms dated 1990, which were represented by [[Name1]] (image 378 to 391), articles of incorporation of the company [[Name2]] [Name5] by [[Name1]] and [[Name3]] on May 29, 1990, where they appear as shareholders and as president and vice president (image 375 to 376). All the evidence cited in the digital pdf file). On the other hand, a judicial inspection (reconocimiento judicial) was carried out on June 17, 2020 (digital pdf file image 364 to 365) in which it was recorded having observed, firstly, a farm with pasture of the Transvala species, fenced with four strands of wire. Another farm known as [[Name17]], with a gate with a chain that prevented passage. And inside, having visualized cattle tracks and fresh manure. The record mentions, we moved to another farm known as [Valor 022], dedicated to Teak cultivation, where next to a stream, three sectors of cut wood were observed, sawn, and part of the logs were stacked. We moved to [[Name18]], where approximately 3 hectares of cut wood were found on the ground on both sides of the road. It is indicated that in this sector, it is observed that a large part of the wood was extracted, due to the trunks and branches that were visualized, and where the river protection area was not respected. (image 364 to 365 of digital pdf file and photographs where already cut teak logs are observed on the ground, as well as two of them in the bed of a stream).
VIII- For this Chamber, from the integration of this evidence with that cited regarding the company [[Name2]], the conclusion is reached that the measure of paralysis requested by [[Name1]] and granted by the lower court judge is not adequate to guarantee the former the securing of an eventual judicial ruling within an ordinary proceeding, since, by paralyzing all maintenance and harvesting activity, the object of his interest, which according to his initial filing for the precautionary measure is to secure the recovery of his investment, and if that paralysis were maintained, it would vanish for him and the company, as the wood would be damaged, and commercialization would not be permitted. For it is a product that deteriorates if it is not assisted or harvested at the cultivation ages that technically correspond. The registry background documents of the various registered farms acquired since the decade of the nineties, the constitution of the corporation (sociedad anónima) [[Name2]] S.A., and the alleged serious family conflicts, as well as the criminal record of [[Name1]], are not of interest to the object of this precautionary measure, which must ensure the continuity of the teak cultivation and its harvesting. For this Chamber, the appellant company is correct when it claims that at this procedural stage, there is no proof of the usufruct contract that the applicant for the precautionary measures claims to hold, the certification from a public accountant that was taken as a basis in the interlocutory judgment to consider that aspect proven being insufficient. For it is a document issued at the unilateral will of the actor, and without the base documents of the conclusions rendered by the public accountant requested for that purpose being included. Furthermore, there is a contract for the purchase and sale of standing timber of [Name19] [Name5] and Formulber Limitada underway when the precautionary ruling was issued; the seller has insured workers and must meet the payments of those obligations and others typical of a teak agricultural company. For which reason the interlocutory judgment must be revoked insofar as it ordered [Name19] S.A. to suspend the activity of cutting or felling teak wood on the farms in conflict, as well as the sale of the existing teak wood on the properties involved in this proceeding. Under warning of incurring the crime of disobedience to authority in case of non-compliance. The communication of that order via official letter to the Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque and to the Dirección de Tributación Directa. In such a way that the lower court must communicate to those governmental offices what is resolved here and warn that the suspension that would have been decreed in the appealed decision, which is revoked, has been lifted. Regarding the environmental damages reported by SINAC in the cited document, it must be indicated that the investigation has begun in that administrative instance in order to verify which person is responsible for the cuts of trees in the stream protection areas, since it is unknown if it was the official personnel of the Cooperative that holds in its favor easements (servidumbres) for power lines and for passage, representatives of the company [Name 026] S.A., employees of the company purchasing the teak wood, or a third party unrelated to the foregoing; the conclusions reached on this matter shall be reported to the record. The lower court must request that information from the competent MINAE officials of the zone. In addition to the duty of the company [Name 026] S.A. to diligently ensure that the native trees of the farms and the forest cover (cobertura forestal) of the protection areas of the bodies of water existing on the estates are protected. They must immediately report to SINAC or the Environmental Prosecutor's Office any situations of risk of damage or damages that are verified in those zones. It should be noted that since precautionary measures are temporary, they may be modified if a change in conditions is demonstrated by any of the parties or the judge at any stage of the ordinary proceeding that is pending study. [Name9] in this case, when an advance precautionary measure was resolved where the admission stage of the statement of claim for the main proceeding, the response, and the reply have not concluded.
IX- Counter-bond (Contracautela). By virtue of the revocation decreed here, which lifts the suspension of activities for [[Name2]] S.A., the cultivation and harvesting operation of teak developed on the farms to its [Name4] will continue, and given the claim of the applicant for the advance precautionary measure, where he indicates he seeks protection for the recovery of the investment he states he has made from his own patrimony, a counter-bond (contracautela) is imposed on the cited company in order for it to render semi-annual income and expense reports, by virtue of the activity carried out of cultivation, maintenance, and commercialization of the teak plantation; once this resolution becomes final. The foregoing with the purpose of documenting the expenses and profits of maintaining the teak crops and the effective commercialization of the teak harvest subject to this advance precautionary measure.
X- By virtue of the reasoning set forth, based on sections 1, 2, 26, and 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria, canons 489 and 490, both of the Código de Trabajo, the appealed portion of resolution number 161-2020 of sixteen hours forty-six minutes on July seventh, two thousand twenty, must be revoked insofar as it ordered [Name19] S.A. to suspend the activity of cutting or felling teak wood on the farms in conflict, as well as the sale of the existing teak wood on the properties involved in this proceeding. Under warning of incurring the crime of disobedience to authority in case of non-compliance. And to send communication of that order via official letter to the Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque and to the Dirección de Tributación Directa. In its place and regarding the appealed matter, the request to order the company to refrain from cutting or felling trees of any nature or modifying the plantations in any way is rejected. Not to sell or alienate, until the merits of the controversy are resolved. To notify the Dirección General Forestal and the Tempisque Conservation Area of the filing of the lawsuit, and the Customs Directorate of the Ministry of Finance, so that the export of teak wood originating, according to the guides of origin, from the company [Name2] is prevented. Ex officio, a counter-bond (contracautela) is imposed on [Name19] [Name5]: a) render semi-annual income and expense reports, by virtue of the activity carried out of cultivation, maintenance, and commercialization of the teak plantation; once this resolution becomes final. b) Exercise surveillance on the farms in order to effectively ensure that the native trees of the farms and the forest cover (cobertura forestal) of the protection areas of the bodies of water existing on the estates are protected. They must immediately report to SINAC or the Environmental Prosecutor's Office any situations of risk of damage or damages that are verified in those zones. The lower court shall proceed to: a) communicate to the governmental dependencies to which it addressed official letters regarding the suspension of agricultural activities to [Name19] S.A., the revocation resolved here. b) Request from the regional SINAC office the actions developed by virtue of the cutting events in stream protection areas found in the MINAE Environmental Complaint Inspection Report, official communication ACT-OSRSCC-318-2020 dated April 28, 2020.
XI- NOTE FROM JUDGE LÓPEZ BARRANTES. The undersigned judge shares the decision made in this resolution; however, considers that the legislation applicable supplementarily in matters of agrarian precautionary measures is the civil procedural law and not the labor law. In that sense, it is important to point out that in the agrarian procedural legislation, there is a fairly simple regulation concerning the topic of precautionary measures, since only the pretrial attachment (embargo preventivo) and the annotation of lawsuit (anotación de demanda) are regulated, both of a typical nature. Accordingly, as indicated in Article 6 of the Ley de Jurisdicción Agraria, both the proceedings and resolutions shall be governed by the procedures established in that law, and, to the extent compatible, by the provisions of the respective procedural codes and the Ley Orgánica del Poder Judicial. For its part, Article 26 provides that "in the silence of the law, to apply, by analogy, the norms of the labor legislation, or in its defect, the respective procedural code, with the object of providing due celerity and effectiveness to the process" (The underline does not correspond to the original). Regarding these norms in particular, there has been for many years a pacific line of jurisprudence issued by this Tribunal in strictly applying the Código de Trabajo, and in the event of any silence of that other regulation, applying the Código Procesal Civil. Nevertheless, the aforementioned section 26 refers to applying by analogy, a concept that according to the Real Academia Española is: "Relation of similarity between different things." Now, analyzing Articles 6, 26, and 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the undersigned concludes that the application of the labor procedural regulation does not represent the rule, that is, harmonizing the content of those two legal precepts, what can be extracted is that in the absence of a procedural rule that the Ley de Jurisdicción Agraria has left void, that procedural regulation must be applied which, apart from being analogous, provides for the due celerity and effectiveness of the agrarian process, except in those expressly contemplated in the same agrarian procedural law, as occurs in the case of the appellate stage. This being so, in precautionary proceedings, it is the criterion of the undersigned that the rules of the Código Procesal Civil must be applied, as they are compatible and similar to the agrarian matter given the similarity in the typologies of processes and claims that are filed in both venues. Contrary to the Código de Trabajo, which has an approach oriented towards the labor relations that exist in conflict before that specialized venue, thus, at the procedural level, regulating the processing of the controversies or obligations derived from employment contracts. Therefore, when reviewing Articles 489 to 494, it can be extracted that none of them is oriented towards satisfying the claims that are normally processed in agrarian matters. Just to highlight those differences in subject matter – agrarian and labor –, the ruling of the Sala Constitucional under number 1220-1990 can be cited, which had the effect of not exempting the parties from bond in pretrial attachments (embargos preventivos), as regulated at the time by Articles 26, 33, and 34 of the Ley de Jurisdicción Agraria. On the other hand, in labor matters currently, according to Article 491, said pretrial attachment (embargo preventivo) can be decreed without providing any bond, the requirement of which is to provide two witnesses who verify "prima facie" the personal provision of the service and the truthfulness of the fact or facts that underpin the petition of the claim. The foregoing is precisely due to the different dimensions that both subject matters have and the conflicts that are heard in each of them. While it is true that both agrarian and labor law have a social focus, applying either the Código de Trabajo or the Código Procesal Civil to this legal discipline must always be done taking into account the agrarian procedural principles that have been widely developed both by doctrine and by the jurisprudence itself. In accordance with the foregoing, it is the criterion of the undersigned that in agrarian precautionary proceedings, the Ley de Jurisdicción Agraria must be applied first, and in the event of any void in that law, the rules of the Código Procesal Civil in force at the time of filing the lawsuit must be applied, in light of the procedural principles of Agrarian Law, as that regulation is similar to this discipline.
POR TANTO:
The appealed portion of resolution number 161-2020 of sixteen hours forty-six minutes on July seventh, two thousand twenty, is revoked, insofar as it ordered [Name19] S.A. to suspend the activity of cutting or felling teak wood on the farms in conflict, as well as the sale of the existing teak wood on the properties involved in this proceeding. Under warning of incurring the crime of disobedience to authority in case of non-compliance. And to send communication of that order via official letter to the Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque and to the Dirección de Tributación Directa. In its place and regarding the appealed matter, the request to order the company to refrain from cutting or felling trees of any nature or modifying the plantations in any way is rejected. Not to sell or alienate, until the merits of the controversy are resolved. To notify the Dirección General Forestal and the Tempisque Conservation Area of the filing of the lawsuit, and the Customs Directorate of the Ministry of Finance, so that the export of teak wood originating, according to the guides of origin, from the company [Name2] is prevented. Ex officio, a counter-bond (contracautela) is imposed on [Name19] [Name5]: a) render semi-annual income and expense reports, by virtue of the activity carried out of cultivation, maintenance, and commercialization of the teak plantation; once this resolution becomes final. b) Exercise surveillance on the farms in order to effectively ensure that the native trees of the farms and the forest cover (cobertura forestal) of the protection areas of the bodies of water existing on the estates are protected. They must immediately report to SINAC or the Environmental Prosecutor's Office any situations of risk of damage or damages that are verified in those zones. The lower court shall proceed to: a) communicate to the governmental dependencies to which it addressed official letters regarding the suspension of agricultural activities to [Name19] S.A., the revocation resolved here. b) Request from the regional SINAC office the actions developed by virtue of the cutting events in stream protection areas found in the MINAE Environmental Complaint Inspection Report, official communication ACT-OSRSCC-318-2020 dated April 28, 2020. Note from Judge López Barrantes.
*EJMZZS47ANKU61* [Name20] - JUEZ/A DECISOR/A *ED43KRQIQHUK61* [Name21] - JUEZ/A DECISOR/A *CXXI8SBFYIC61* [Name22] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Medida cautelar anticipada Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Medidas cautelares del proceso agrario Subtemas:
Régimen de aplicación supletoria de legislación procesal a los procesos agrarios. Fundamento de las medidas cautelares.
Tema: Medidas cautelares atípicas del proceso agrario Subtemas:
Régimen de aplicación supletoria de legislación procesal a los procesos agrarios. Fundamento de las medidas cautelares.
Tema: Proceso agrario Subtemas:
Régimen de aplicación supletoria de legislación procesal a los procesos agrarios. Fundamento de las medidas cautelares.
Tema: Aplicación de la ley en el tiempo Subtemas:
Régimen de aplicación supletoria de legislación procesal a los procesos agrarios. Fundamento de las medidas cautelares.
"IV- De forma previa cabe citarse lo decido por este Tribunal en Voto número 000942-F-2019 de las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve: " la Ley de Jurisdicción Agraria contiene varios vacíos procesales que deben ser integrados por el Código de Trabajo en primer orden y en su defecto, por la normativa procesal civil. Por ello, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, son de aplicación supletoria el Código de Trabajo número 9343 a partir del 25 de julio de 2017 y del Código Procesal Civil número 9342, el 8 octubre de 2018. En el código del proceso agrario se encuentra reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo (artículos 33 y 34 ibid.). Dada la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal.[...] En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente: [...] De lo explicado de manera amplia se denota que se debe observar la apariencia de buen derecho, porque en el examen de proporcionalidad es menester observar a partir de la lectura de los hechos y pretensiones que la decisión a tomar por el órgano judicial tienda a mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final, según lo explica la Alta Sala Constitucional...Dado lo reiterado en la novísima regulación procesal laboral sobre la razonabilidad, esta Sede ha considerado relevante retomar el desarrollo de tal examen a partir de los criterios de la Sala Constitucional referida. En la decisión 732-2001 de las 12 horas 24 minutos del 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional se delimitó el principio de razonabilidad de la siguiente manera: “V.- DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad … [...[La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." De los extractos anteriores se infieren varios aspectos, los cuales tienen incidencia en este asunto. El primero radica, si el fin se puede alcanzar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, entonces el medio escogido no es razonable; y por otra parte lo razonable debe ser necesario, idóneo y proporcional.VI. Cuando la Cámara Constitucional analiza la razonabilidad, introduce el tema de la necesidad cuando se va a limitar derechos como una de las condiciones (además de lo idóneo y proporcional) es la necesidad. Conviene en consecuencia retomar lo indicado por esa Instancia Constitucional enmarcado dentro de lo preceptuado en el canon 41 de la Constitución Política en cuanto las medidas cautelares constituyen un derecho fundamental. [...]. De ahí comprende esta instancia, el estado de necesidad refiere a una situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho. Para la tutela efectiva de ese derecho que se alega estar en peligro, conlleva a un dilema. El cual implica la disminución de intereses jurídicos protegidos de otro justiciable u institución. En el supuesto específico de las medidas cautelares en materia agraria, para su procedibilidad se debe estar en presencia de situaciones anormales y excepcionales, las cuales han de ser ponderadas en cada caso. La necesidad de orden procesal se ha unido al peligro en la demora, sea en cuanto más tarde el proceso, su resultado podría ser nugatorio por la variación de las circunstancias que se aspiran a tutelar en el litigio, y con ello carecer la persona justiciable de un acceso real a la justicia. En el punto de la disminución de los derechos de las otras personas que podrían verse involucradas en la asunción de la cautelar, el límite para tal es que lo resuelto en la medida no sea ilícito y dañino. De ahí ingresa en el proceso de ponderación la razonabilidad y proporcionalidad." Resolución que aclara el régimen de aplicación supletoria de legislación procesal a los procesos agrarios y el fundamento de las medidas cautelares." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Medidas cautelares del proceso agrario Subtemas:
Aplicación supletoria de la legislación procesal civil en materia de medidas cautelares.
Tema: Medidas cautelares atípicas del proceso agrario Subtemas:
Aplicación supletoria de la legislación procesal civil en materia de medidas cautelares.
Tema: Proceso agrario Subtemas:
Aplicación supletoria de la legislación procesal civil en materia de medidas cautelares.
Tema: Aplicación de la ley en el tiempo Subtemas:
Aplicación supletoria de la legislación procesal civil en materia de medidas cautelares.
"XI- NOTA DEL JUEZ LÓPEZ BARRANTES . El suscrito juez comparte la decisión tomada en esta resolución; sin embargo, considera que la legislación aplicable supletoriamente en materia de medidas cautelares agraria, es la procesal civil y no la laboral. En ese sentido, es importante señalar que en la legislación procesal agraria existe una regulación bastante simple tocante al tema de medidas cautelares, pues solo se regulan el embargo preventivo y la anotación de demanda, ambas de naturaleza típica. [...] Sobre esas normas en particular ha existido durante muchos años una línea pacífica de jurisprudencia emitida por parte de este Tribunal en aplicar estrictamente el Código de Trabajo y ante un eventual silencio de esa otra normativa, aplica el Código Procesal Civil. No obstante, el cardinal 26 supracitado refiere a aplicar por analogía, concepto que según la Real Academia Española se trata de una: "Relación de semejanza entre cosas distintas". Ahora bien, haciendo un análisis de los artículos 6, 26 y 79, de la Ley de Jurisdicción Agraria, el suscrito concluye que la aplicación de la normativa procesal laboral no significa la regla, es decir, armonizando el contenido de esos dos preceptos legales, lo que se puede extraer es que ante ausencia de norma en materia procesal que la Ley de Jurisdicción Agraria haya dejado vacío, debe de aplicarse aquella normativa procesal que aparte de ser análoga, prevea la debida celeridad y eficacia del proceso agrario, salvo en aquellos expresamente contemplados en la misma ley procesal agraria como ocurre en el caso de la etapa recursiva. Siendo así, en procesos cautelares es criterio del suscrito deben de aplicarse las normas del Código Procesal Civil al ser compatibles y semejantes con la materia agraria dada la similitud en la tipologías de procesos y pretensiones que se interponen en ambas sedes. Contrario al Código de Trabajo, el cual tiene un enfoque orientado en las relaciones laborales que existen en conflicto ante esa sede especializada y así regular a nivel procesal la tramitación de las controversias u obligaciones derivados en los contratos de trabajo. [...] Si bien es cierto, tanto lo agrario, así como lo laboral tienen un enfoque social, aplicar sea el Código de Trabajo o Código Procesal Civil a esta disciplina jurídica, debe de hacerse siempre teniendo en cuenta los principios procesales agrarios que han sido desarrollados ampliamente tanto por la doctrina así como por la misma jurisprudencia. Conforme lo anterior, es criterio del suscrito que en los procesos cautelares agrarios debe de aplicarse primeramente la Ley de Jurisdicción Agraria, y ante un eventual vacío de esa ley, debe de procederse aplicar las reglas del Código Procesal Civil vigente al momento de presentarse la demanda, a la luz de los principios procesales del Derecho Agrario, al ser esa normativa semejante a esta disciplina." ... Ver más *200001110391AG* MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA ACTOR/A:
[[Nombre1] ] DEMANDADO/A:
[[Nombre2] ] SOCIEDAD ANÓNIMA VOTO N° 1209-F-2020 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del tres de diciembre de dos mil veinte.- MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA de [[Nombre1] ], [...] ; e [Valor 020] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - ; contra, [[Nombre2] ] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [...], representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, [[Nombre3] ], [...]. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Juan Gerardo Alfaro López, colegiado veintidós mil cuatrocientos uno y como abogado representante de la demandada el licenciado Jonatán Picado León, colegiado doce mil sesenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. Conoce este Tribunal apelación contra auto-sentencia número 161-2020 de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de julio de dos mil veinte.- Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO:
I- Hechos probados . De esta naturaleza se prohíjan los hechos 1 a 3 por estar fundados en elementos probatorios que constan en autos. No así el número cuatro por haberse consignado no un hecho sino una manifestación del escrito inicial de la medida cautelar anticipada. Respecto al hecho 5 se omite pronunciamiento por no ser objeto del recurso. De esta naturaleza se incorporan en esta Instancia: 6) Existe plantación de teca sometidas a regencia forestal en fincas inscritas a [Nombre4] de [[Nombre2] ] S.A. (prueba: reconocimiento judicial imagen 364 a 365 modo pdf y certificaciones registrales en imágenes de las fincas a [Nombre4] de [[Nombre2] ] S.A. en imagen 585 a 610, 408 a 409, formularios de Regencia Forestal números 000778 y 0000779 de fechas del Regente Víctor Hugo Venegas Sánchez, con sello de recibido del SINAC Subregión de Santa Cruz Carrillo Guanacaste de febrero del 2020 para aprovechamiento de plantación en fincas [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] de treinta hectáreas y en finca [Valor 004] en diez hectáreas y contrato de regencia del 19 de febrero del 2020 presentado ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos en imagen 270 a 273 de expediente digital modo pdf.). 7) La sociedad [[Nombre2] ] [Nombre5] tiene una planilla de trabajadores asegurada desde el año 2019 ante la Caja Costarricense de Seguro Social, rubricó contrato de compra venta de árboles de teca en pie con Forlumber Limitada en ejecución sobre las fincas de [[Nombre6] ] inscritas a su [Nombre4] y contrato de regencia forestal (prueba/ Contrato Privado de Compraventa de Árboles de Teca suscrito con la sociedad Forlumber Limitada. Copia de las planillas de la sociedad demandada en la Caja Costarricense del Seguro Social en imagenes 318 a 306 y 280 a 293, formularios de Regencia Forestal números 000778 y 0000779 de fechas del Regente Víctor Hugo Venegas Sánchez, con sello de recibido del SINAC Subregión de Santa Cruz Carrillo Guanacaste de febrero del 2020 para aprovechamiento de plantación en fincas [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] de treinta hectáreas y en finca [Valor 004] en diez hectáreas y contrato de regencia del 19 de febrero del 2020 presentado ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos en imagen 270 a 273 de expediente digital modo pdf) II.- Se recurre por [[Nombre2] ] (expediente digital imagen 299 a 304 modo pdf), el auto sentencia No. 161-2020 de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de julio de dos mil veinte, que corresponde a la resolución de medida cautelar anticipada de [[Nombre1] ] contra [Nombre 019] S.A. emitida sin audiencia a esa sociedad. (expediente digital imagen 550 a 555 modo pdf). En tal resolución se acogió la medida cautelar anticipada solicitada por [[Nombre1] ] y se ordenó por el juzgado de instancia: " De conformidad con las citas de hecho y de derecho se declara con lugar la medida cautelar solicitada por [[Nombre1] ], contra de [[Nombre2] ] SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por [[Nombre3] ], de calidades que constan en autos. Se ordena a la demandada suspender la actividad de corta o tala de madera de teca en las fincas del conflicto, así como la venta de la madera de teca existente en los inmuebles involucradas en éste proceso, lo anterior bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento, comuníquese ésta orden mediante oficio a la Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque y a la Dirección de Tributación Directa y póngase dicho oficio a disposición de la parte interesada para su diligenciamiento. Se reserva la solicitud de depósito judicial de la madera y solicitud de embargo para una vez que la accionante cumpla lo siguiente: 1) Estimar las presentes diligencias. 2) Indique el monto por el cual pide el embargo, bienes sobre el cual debe recaer y aporte el depósito de garantía y entero de gobierno. Cumpla lo anterior en los siguientes cinco días bajo apercibimiento de resolver con los elementos que consten en autos las cautelares reservadas en éste resolución. Se hace saber que la medida cautelar decretada caduca en un mes a partir de su decreto cuando no se ejecute por culpa de la parte y si dentro de dicho plazo no se interpone la demanda respectiva. Notifíquese a la demanda de forma personal a su representante en virtud del apercibimiento penal que se hace. Notifíquese.-" III- Como temas de apelación se exponen los que se citan a continuación y se agrupan por temas: 1.- Respecto a información no rendida por el solicitante de la medida cautelar. Aduce, la medida cautelar es inviable por no mediar incumplimiento contractual alguno y ser falsa la relación contractual que indica tiene con la sociedad [[Nombre1] ], referida a que a cambio de su inversión de más de ocho millones de dólares en el proyecto de reforestación y compras de fincas, se le permitiera el uso y disfrute de las mismas para la época de retiro o jubilación. Hecho carente de prueba y sobre la la certificación que aportó, será impugnada en el proceso de conocimiento respectivo y no lo aceptan. Cita el recurso, es claro que [[Nombre1] ] es el padre y esposo de las accionistas de [Nombre 019] S. A. y se confunden aspectos de familia y patrimoniales con el tema agrario, lesionando la misma actividad agraria. Agrega, los derechos que indica ostenta, que niegan por su parte, podrían ser tutelados por otros medios, sin que se afecte la actividad agraria que la empresa desarrolla ininterrumpidamente desde hace más de 30 años. Pues, la discusión que desea introducir, no puede perjudicar la continuidad de la actividad agraria, que responde a un interés público superior. Lo cual se hace ver en la misma pieza recurrida cuando se indica en el el hecho probado primero que la teca cultivada “… ES UN CULTIVO ADULTO EN ÉPOCA DE APROVECHAMIENTO”. Es decir, la falta de tala en esta edad de la plantación dañaría la cosecha y se perdería su valor; según criterio de los ingenieros forestales. Apela, en la decisión impugnada se expuso respecto a la apariencia de buen derecho: “… si bien el usufructo que dice el actor registralmente no lo soportan si es importante hacer ver que su inversión al proyecto ha sido cuantificada por la contadora pública…”. Lo que califica de inaudito, por cuanto lo indicado respecto al contrato que invoca, no esta sustentado en contrato, usufructo o prueba alguna . Aunado a la minimización del solicitante de su relación familiar de las accionistas de la totalidad del capital social de la sociedad. Y sus discusiones patrimoniales y familiares, no son motivo para suspender la actividad agraria de muchos años. Lo que pretende el actor es busca ahogar a la demandada de mala fe; lo cual quiebra cualquier apariencia de buen derecho y su petición cautelar no es adecuada al fin tutelado. Expone, ha de citarse que el actor fue socio y fundador de la sociedad junto con su esposa [[Nombre3] ]. Sin embargo desde el año 1991 no existe ninguna participación accionaria en la empresa desarrollada por la sociedad. Tampoco su vínculo de esposo con la representante legal y accionista, ni sus hijas. Discusiones que deben desarrollarse al margen de la actividad agraria. Aspecto prioritario de la jurisdicción agraria. Indica, el actor fue administrador de la finca con un poder otorgado al efecto, pero se le revocó precisamente por su mala administración. Todo lo cual es discutible en las sedes que correspondan, que se paralice la actividad agraria. 2.- Actividad agraria en desarrollo. Reclama, existe una actividad agraria de reforestación y corta de Teca en ejecución desde hace muchos años al ser la actividad ordinaria de [[Nombre2] ] S.A. Y no como lo relata el actor, cuando menciona de forma repentina se está cortando Teca; como si fuera un hecho extraordinario en la finca. Lo cual se constata al recorrer las fincas. Agrega, para ese fin existen contratos con terceros, una planilla activa de más de seis empleados. Si el actor dice tener derechos económicos contra la sociedad, bien puede discutirse, pero es inaceptable que se paralice la actividad agraria cuando existen contratos con terceros. Lo decido conlleva a: (i) un incumplimiento grave para la sociedad anónima, (ii) el impago para los trabajadores de la finca con grave afectación social, (iii) la alteración de la actividad agraria habitual de la finca. Siendo una medida desproporcional, irrazonable e inconsecuente con lo que se pretende tutelar: un derecho económico sobre la finca. No estamos ante una medida adecuada al fin que tutela. Sobre la existencia del contrato con terceros de compraventa de árboles de teca, de forma dolosa se oculto por el actor. Pues se obligó la sociedad con la compradora Formulber Limitada, cédula jurídica CED2, representada por [Nombre7] . Cuyo giro comercial es la compraventa de madera dentro del territorio nacional para la exportación. Contrato suscrito con la empresa el 20 de julio del 2020 sobre la venta de 50 contenedores de Teca en pie. Refiere, en ese acuerdo que se aportó como prueba se citó: “… el COMPRADOR extraerá dicha madera… de conformidad con la legislación aplicable, así como lo dispuesto en el reglamento número 38863, Reglamento para trámite de permisos y control de aprovechamiento maderable”. El precio se determinó como corresponde en la práctica de venta de teca, a un precio en dólares por contenedor según el promedio de circunferencias de las trozas. Se le afecta a ese tercero con lo resuelto en la resolución apelada. Además del daño a la sociedad recurrente, al estar el cultivo en época de aprovechamiento, como lo razona el a quo. En ese contrato sobre el precio, corresponde al que rige el mercado con parámetros objetivos. Existe la participación de regentes forestales y ambientales vinculados al proceso. Y se estima que la autoridad judicial fue inducido a error al citarse por el actor que: “la extracción de madera la cual ni siquiera está siendo aprovechada, nótese que la misma aún no había sido amontonada o empateada y dado las inclemencias del tiempo por fuertes lluvias de la época, es evidente que la madera cortada podría sufrir un proceso de deterioro rápido que será impedimento para poderse aprovechar de forma idónea dado la pérdida de valor económico, debido a la desmejora de la calidad”. Razones por las cuales ha de revocarse lo fallado al no resultar cierta la afirmación del actor al respecto. Indica la recurrente, parte de la madera fue cortada por la sociedad Río Trading S.A. según contrato suscrito el 20 de febrero del 2020 de lo cual se adjunta copia. Pero por motivo del COVID-19 esa sociedad paralizó la actividad y se procedió de forma diligente a contratar a [[Nombre8] ] S.A., cédula jurídica [CED3 ]. Agrega, la madera vendida ha sido retirada a pesar de las inclemencias del tiempo y pagando el precio correspondiente.Producto que ha sido aserrado y retirado. Lo mencionado, reclama, debe ser complementado con las existencia del contrato ya descrito con Formulber Limitada, que tiene derecho a cortar y retirar madera que se le vendió. Acusa, sin necesidad se ha detenido el proceso productivo agrario, pues la discusión patrimonial que desea plantear el actor, se resuelve con otros mecanismos ajenos a la paralización de contratos y obligaciones existentes con terceros. Argumenta la recurrente, se omite por el actor citar, sobre parte de la madera que pudo observarse talada, que corresponde a la que él mismo firmó con el poder de representación que tenía, revocado por mal uso del mismo. Pues suscribió contratos con la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, Coopeguanacaste R.L., constituyendo servidumbres permanente de paso común y de paso de líneas eléctricas. Y en atención a ello, Coopeguanacaste R.L. ha talado una importante cantidad de árboles en el trazo por donde pasa tal servidumbre sin retirarlos. 3.- Afectación directa a las personas empleadas agrícolas de la sociedad [[Nombre2] ] S.A. Reclama, además de lo mencionado, la planilla de trabajadores de la sociedad son perjudicados en su derecho fundamental al trabajo, al cortarse el flujo de caja del patrono. Indica, adjunta planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social que acreditan la existencia de los trabajadores de las fincas cuya paralización se pretende. Los que resultan necesarios mantener por trabajar y cuidar la finca, a fin de evitar incendios forestales ante el peligro de quemas constantes en terrenos vecinos. Lo que obliga a mantener varios turnos de cuido en la propiedad. Califica de perverso el interés del actor de detener la actividad e impedir la liquidez de caja necesaria que permita mantener la actividad agraria. Asimismo, existen arreglos de pago que no podrán honrar, pólizas del INS, impuestos, cargas sociales y todos los gasto de mantenimiento de las fincas. Lo ordenado es una afectación generalizada al interés público. 4.- Sobre el peligro de demora, así como la racionalidad y proporcionalidad. Cita parcialmente que en el auto recurrido se razonó: : “… efectivamente al tratarse de un proceso ordinario complejo de incumplimiento de contrato, donde se pretende recuperar una inversión de más de ocho millones de dólares, su grado de complejidad implicará una duración considerable al contar con recurso de casación, quedando de sobra comprobado tal requisito”. Lo que reclama sea revocado al confrontarse un supuesto interés de recuperación económica, “que tardará años” contra el daño irreversible de detener la actividad agraria de producción de una plantacion en época de aprovechamiento. Que a criterio de ingenieros no resulta recomendable por el daño que sufre la madera ya lista para ser cortada. Por lo que estima inexistente la racionalidad y proporcionalidad el suspender la actividad agraria de producción. Esboza, resulta racional y proporcional, en caso de pretende la tutela de un eventual derecho patrimonial, buscar cualquier otro medio, menos destruir o frustrar la actividad agraria. [Nombre9] cuando el actor, esposo de la representante legal y progenitor de las accionistas, reclame derechos cuando desde el año 1991 no tiene participación alguna en la sociedad, más que como administrador con poder otorgado al efecto, el cual empleó indebidamente. Señala, la medida cautelar está siendo mal utilizada como forma de coerción. Aportó como prueba: 1. Copia del “Contrato Privado de Compraventa de Árboles de Teca” suscrito con la sociedad FORLUMBER LIMITADA. 2. Copia de las planillas de la sociedad demandada en la Caja Costarricense del Seguro Social. 3. Copia del Contrato de Venta de Árboles de Madera de Teca. 4. Copia de los Contratos suscritos con Coopeguanacaste. 5. Copia de los contratos de regencia forestal.
IV- De forma previa cabe citarse lo decido por este Tribunal en Voto número 000942-F-2019 de las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve: " la Ley de Jurisdicción Agraria contiene varios vacíos procesales que deben ser integrados por el Código de Trabajo en primer orden y en su defecto, por la normativa procesal civil. Por ello, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, son de aplicación supletoria el Código de Trabajo número 9343 a partir del 25 de julio de 2017 y del Código Procesal Civil número 9342, el 8 octubre de 2018. En el código del proceso agrario se encuentra reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo (artículos 33 y 34 ibid.). Dada la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. Se aclara este asunto inició el 14 de mayo del 2019 según escritorio digital. Para ese momento ya se encontraba en vigor la ley del proceso laboral la cual regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal regula lo siguiente: “Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación”. Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. De lo anterior se establece: 1. Pueden ser instauradas antes o durante el curso del proceso incluyendo la etapa de ejecución de sentencia. 2. Procuran proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, preservar el ejercicio del derecho futuro. 3. Se admiten medidas atípicas las cuales deben ser racionales y proporcionales para garantizar el eventual futuro derecho. 4. Puede ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. 5. Se tutela la contracautela de oficio, la cual debe de ser prudente y evitar la extralimitación. 6. Supletoriamente se remite al proceso civil en cuanto a la tipología, los efectos la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas con las excepciones dada por la legislación laboral. 7. En la práctica de la cautelar el tribunal debe actuar de manera diligente para evitar se frustre el fin perseguido. De lo anterior considera esta Cámara es dable continuar manteniendo el criterio de vieja data respecto a los requisitos de procedibilidad de las medidas. Las cuales, además, de haber empleado el derogado Código Procesal Civil de 1989, se alimentaban de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual es vinculante erga omnes de conformidad al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente: "...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución". De lo explicado de manera amplia se denota que se debe observar la apariencia de buen derecho, porque en el examen de proporcionalidad es menester observar a partir de la lectura de los hechos y pretensiones que la decisión a tomar por el órgano judicial tienda a mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final, según lo explica la Alta Sala Constitucional...Dado lo reiterado en la novísima regulación procesal laboral sobre la razonabilidad, esta Sede ha considerado relevante retomar el desarrollo de tal examen a partir de los criterios de la Sala Constitucional referida. En la decisión 732-2001 de las 12 horas 24 minutos del 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional se delimitó el principio de razonabilidad de la siguiente manera: “V.- DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad … Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable...” (En igual sentido Votos Nos. 843-02 del 30 de enero de 2002; 5374-03 del 20 de junio de 2003; 340-04 del 16 de enero de 2004; 846-05 del 28 de enero de 2005; 1800-05 del 23 de febrero de 2005; 2236-05 del 2 de marzo de 2005; 1806-06 del 15 de febrero de 2006; 1807-06 del 15 de febrero de 2006 y 1557-07 del 7 de febrero de 2007 y 1571-08 del 15 de enero de 2008)”. Sumado a lo anterior, en el voto de la Alta Sala en mención número 8858-98 de las 16 horas 33 minutos del 15 de diciembre de 1998 se amplía el desarrollo jurisprudencial de tal principio de la siguiente manera: “Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." De los extractos anteriores se infieren varios aspectos, los cuales tienen incidencia en este asunto. El primero radica, si el fin se puede alcanzar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, entonces el medio escogido no es razonable; y por otra parte lo razonable debe ser necesario, idóneo y proporcional.VI. Cuando la Cámara Constitucional analiza la razonabilidad, introduce el tema de la necesidad cuando se va a limitar derechos como una de las condiciones (además de lo idóneo y proporcional) es la necesidad. Conviene en consecuencia retomar lo indicado por esa Instancia Constitucional enmarcado dentro de lo preceptuado en el canon 41 de la Constitución Política en cuanto las medidas cautelares constituyen un derecho fundamental. En términos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se puede determinar en las cautelares prevalece una necesidad de orden procesal: “Es en este sentido que las medidas cautelares –o asegurativas– surgen en el proceso como una verdadera necesidad procesal, en tanto permite garantizar una efectiva tutela al acceso a la justicia (se repite, tanto jurisdiccional como administrativa); de donde, se pueden conceptualizar como el “conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa– para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final” (sentencia número 7190-94, de las quince horas veinticuatro minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro)”, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto [Telf1] del primero de febrero de 2006. De ahí comprende esta instancia, el estado de necesidad refiere a una situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho. Para la tutela efectiva de ese derecho que se alega estar en peligro, conlleva a un dilema. El cual implica la disminución de intereses jurídicos protegidos de otro justiciable u institución. En el supuesto específico de las medidas cautelares en materia agraria, para su procedibilidad se debe estar en presencia de situaciones anormales y excepcionales, las cuales han de ser ponderadas en cada caso. La necesidad de orden procesal se ha unido al peligro en la demora, sea en cuanto más tarde el proceso, su resultado podría ser nugatorio por la variación de las circunstancias que se aspiran a tutelar en el litigio, y con ello carecer la persona justiciable de un acceso real a la justicia. En el punto de la disminución de los derechos de las otras personas que podrían verse involucradas en la asunción de la cautelar, el límite para tal es que lo resuelto en la medida no sea ilícito y dañino. De ahí ingresa en el proceso de ponderación la razonabilidad y proporcionalidad." Resolución que aclara el régimen de aplicación supletoria de legislación procesal a los procesos agrarios y el fundamento de las medidas cautelares.
V- Cabe citarse el fundamento en la decisión recurrida emitida en virtud de una medida cautelar anticipada, en donde se ordenó paralizar la corta de teca y el aprovechamiento forestal, con el fin de detener e impedir la extracción de la totalidad de la madera existente en las fincas y su venta. Y para ello se ordenó comunicar a la Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque y a la Dirección de Tributación Directa, la prohibición de exportar madera de teca de la empresa [[Nombre2] ] Sociedad Anónima. Esa resolución estimó, que esa medida era proporcional y racional, a fin de detener e impedir la extracción de la totalidad de la plantación. Se consideró en la pieza recurrida, la medida acogida cumplía con los presupuestos de peligro de la demora y apariencia de buen derecho, por estarse ante un proceso ordinario de incumplimiento de contrato, donde se pretende la recuperación de la inversión de más de ocho millones de dólares y ser un proceso que cuenta hasta con recurso de casación. Haberse observado en el reconocimiento judicial dos terrenos cultivados de madera de teca, un sector talado y troncos en el suelo y ser posible con ello que se esté extrayendo madera de su aparente inversión y existir madera que no esta siendo aprovechada que podrá deteriorarse y perder su valor económico. Y se tuvo por demostrado el usufructo por el solicitante de la medida "de manera indiciaria", pues consta una certificación de contadora pública que da fe pública de la inversión que indica el actor realizó en los terreno, a pesar, cita esa resolución, que tal derecho no conste registralmente en los asientos registrales de las fincas. Pues las medidas pedidas y acogidas por [[Nombre1] ] buscan la tutela del derecho de uso y disfrute que indica ostentar en los terrenos cultivados de teca y donde se mencionó por él, ha invertido una cuantiosa suma de dinero. Analizados los autos, agravios y elementos probatorios del proceso de medida cautelar anticipada cuya resolución se apeló, estima esta Cámara, acorde con los ordinales 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ordinales 489 a 494 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente, ha de revocarse lo apelado por no cumplir la medida cautelar anticipada dictada con los criterios de razonabilidad, ni proporcionalidad y existir una afectación a la actividad agraria con la paralización ordenada en la resolución número 161-2020 de las 16:46 horas del 7 de julio del 2020. Expediente ingresado a este Tribunal para conocimiento de la apelación en el mes de noviembre del 2020. Revocatoria que se decreta en esta Instancia, fundamentalmente por resultar prioritaria y necesaria la tutela, protección y continuidad de la actividad agraria de cultivo y aprovechamiento de teca observada en los terrenos que registralmente se encuentran a [Nombre4] de [Nombre 019] S.A. Cultivo reclamado por el solicitante de la medida cautelar como propio y que acorde con lo observado en el reconocimiento judicial celebrado a efecto de la medida cautelar anticipada, existen. Aunado a las pruebas aportadas por [Nombre 019] S.A. en esta etapa procesal y al recurrir. Que es documental sobre la existencia del ejercicio de su parte de una empresa agraria de cultivo, desarrollo y comercialización de teca. Que según los medios probatorios que se analizarán, es desarrollada por [Nombre 019] S.A. que funciona como una empresa agraria en marcha. En cuya "Azienda Agraria" donde confluyen obligaciones contractuales con terceras personas por la comercialización de la madera en pie de teca de las fincas con terceros, obligaciones obrero patronales y regencias forestales, entre otras. Que con la paralización ordenada, se genera un daño a los actos agrarios que no resultan necesarios a fin de poder resguardar los intereses que indica [[Nombre1] ] ostenta sobre esos cultivos de teca. Existiendo otro tipo de medidas cautelares razonables, proporcionales y adecuadas para velar por sus intereses de reclamo de titularidad de teca, y que aseguren el desarrollo y aprovechamiento de la madera de teca existente. Que al tener un ciclo de vida y estar sometida al riesgo biológico y climático, requieren actos materiales propios de esa actividad (mantenimiento) y técnicos que aseguren su desarrollo sano y una óptima comercialización.
VI- La revocatoria que se decreta en esta Sede, se concluye en esta etapa procesal, sin que se haya fenecido la etapa primera de presentación de demanda, contestación y replica del proceso ordinario. Cuyo escrito por [[Nombre1] ], se aportó de forma posterior a la emisión del auto sentencia cautelar y apelación, y sobre el cual penden discusiones respecto a su adecuada presentación o no; que debe resolver el juzgado de instancia. Además de aclararse que la conclusión de la existencia del cultivo y empresa agraria de [[Nombre2] ] S.A. surge al tenor del objeto de la medida cautelar anticipada, sin que sea un adelanto de criterio respecto al derecho de fondo a discutirse en el eventual juicio ordinario. Lo anterior por cuanto en la apelación que se conoce y de forma posterior siempre dentro del proceso de medida cautelar anticipada, se aportaron diversos elementos probatorios documentales que al apersonarse [[Nombre1] ] en fecha 23 de octubre del 2020, se da por notificado y no realiza manifestación al respecto sobre tales; que se indicarán de seguido. En primer orden, se adjuntó un contrato denominado: Contrato Privado de Compraventa de Árboles de Teca, suscrito por [[Nombre3] ] como apoderada de la sociedad vendedora y [Nombre7] , en su condición de gerente con poderes de Forlumber Limitada, donde ésta última compra 50 contenedores de madera de los árboles en pie de donde se extraerá la madera, según se demarque por la Regencia Forestal para esa cantidad de árboles, que deberá respetar los reglamentos, trámites de permisos y control del aprovechamiento en terrenos de uso agropecuario y sin bosque según lineamientos oficiales. Con plazo de vigencia de tres meses a partir de su suscripción en fecha 20 de julio del 2020; prorrogables por acuerdo. Se fijó el precio y forma de pago según anexos y con pago adelantado por $25.000 dólares al inicio de la operación, a depositarse en cuenta bancaria de la vendedora, debiendo así emitirse facturas electrónicas mensuales, según indique el comprador. Se establecieron condiciones de extracción y calidad de los árboles. Con obligaciones a cargo de la vendedora (mantener en vigencia la Regencia Forestal, informes de regente, certificados de origen de Regente, libre acceso a las fincas, entre otros). A cargo de la compradora ser responsable del proceso de extracción, asumir los costos del mismos y el transporte. Su deber de conservar los árboles nativos del lugar, cumplir con la legislación ambiental en cuenta recurso hídrico, áreas de protección, gestión de residuos, productos químicos, seguridad laboral, pólizas, entre otros. Además, la verificación por la vendedora de que los árboles cortados correspondan a los vendidos. Además condiciones diversas y anexos en calidad y modo de pesaje y cálculo de la madera extraída (imagen 318 a 306). Como prueba dos aporta planillas de la sociedad de la Caja Costarricense del Seguro Social de los meses de junio a diciembre del 2019 con una nómina de 17 trabajadores aproximadamente (imágenes 280 a 293), personería de [[Nombre2] ] cuyas apoderadas son su presidenta y secretaria: [[Nombre3] ] y [[Nombre10] ], respectivamente nombradas desde agosto del 2012 (imagen 277). Dos formularios de Regencia Forestal números 000778 y 0000779 de fechas del Regente Víctor Hugo Venegas Sánchez, con sello de recibido del SINAC Subregión de Santa Cruz Carrillo Guanacaste de febrero del 2020 para aprovechamiento de plantación en fincas [Valor 001], [Valor 002], [Valor 003] de treinta hectáreas y en finca [Valor 004] en diez hectáreas y contrato de regencia del 19 de febrero del 2020 presentado ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos (imagen 270 a 273). Escrituras de constitución de servidumbres de líneas eléctricas y de paso a favor de la Cooperativa de Electrificación Rural del Guanacaste del 15 de marzo del 2019 y en contra de la finca de [[Nombre2] ] S.A. en finca [Valor 003], [Valor 001], [Valor 002], en donde comparece en representación de la sociedad [[Nombre1] ]. Servidumbre constituida de forma gratuita y donde se indica que la Cooperativa podrá cortar por su cuenta las ramas o árboles que se encuentren dentro del corredor de la servidumbre y en las franjas de las mismas se acerquen a menos de cinco metros de las líneas más bajas (imagen 267 a .255). Por escrito posterior de [[Nombre2] ] S.A. se indica que la relación de posesión que alega [[Nombre1] ] no es posible, dadas las condenas penales que ha recibido. Manifestando que la imagen que ha pretendido aparentar el actor de adulto mayor desvalido que realizó una inversión en “búsqueda de su pensión de retiro”, que ahora se le quita abruptamente, no es tal. Pues lo existe es una relación familiar y no un vínculo negocial. Persona que tiene muchos recursos (situación de poder) y lo que busca es desproteger y desposeer a su esposa e hijas de una propiedad que les pertenece a ellas desde 1990, a fin afectarles patrimonialmente, mediante violencia patrimonial, acorde con sus antecedentes penales. Adjunta sentencia penal donde se le condena por Tráfico de Cocaína en Grado de Complicidad emitida en el año 1994 y fallo en esa sede, donde se le declaró culpable de Tentativa de Estafa Mayor en Concurso Ideal y otro en contra de sus familiares. Por lo que actualmente, mencionan, se encuentra descontando una pena de cuatro años de arresto domiciliario con monitoreo electrónico y por ello su pretensión de posesión es imposible por su estatus penal. Se aportan sentencias penales (imagen 25 a 253 de expediente digital modo pdf), en donde recibió condena en 1994 a [[Nombre1] ] por el delito de tráfico de drogas y sentencia penal del 30 de mayo del 2017 bajo expediente EXPN1 del Tribunal del Juicio de San José, Tercer Circuito Judicial de las 13:15 horas del 30 e mayo del 2017, en donde se le condena por el delito de tentativa de estafa mayor y uso de documento falso en concurso ideal y se le impone arresto domiciliario en sustitución de la pena de prisión por cuatro años. Además de escrito de pronto despacho del 19 de octubre del 2020, ante el juzgado de instancia, en donde se indica de la urgencia se debe resolver el recurso y se deje sin efecto la medida, en virtud del daño a la actividad agraria. Refiere ese memorial a que [[Nombre1] ] es una persona muy adinerada que abusa de su poder con violencia patrimonial sobre [[Nombre3] ] y sus hijas. El tema presente no es agrario, sino de relación familiar. Omitió indicar al despacho descuenta pena de prisión, por lo que no puede ostentar la posesión y administración de las fincas de la sociedad. Oculta sus antecedentes de tráfico de cocaína, por lo que se duda razonablemente de la credibilidad del dicho contra su esposa e hijas. También, se cita, doña [[Nombre3] ] es adulta mayor. Y la solicitud de Medida Cautelar está basada en hechos falsos. No existe prueba de la existencia de un contrato o convenio que le permitiera a [[Nombre1] ] el uso o disfrute de las fincas para su retiro o época de jubilación. Resulta falso desarrollara un emprendimiento agrario personal, sino que era familiar; sin que se le otorgara derecho de posesión. Explica, durante la administración [[Nombre1] ] en condición de esposo y padre, cometió múltiples abusos y desvíos de dinero a sus cuentas personales, sin participar a su esposa e hijas; accionistas de la sociedad demandada, razón por la cual se le revocó el poder generalísimo que ostentaba. Y al enterarse de esa revocatoria, solicitó a sus hijas que le entregaran las acciones que ellas poseían desde principios de los 90´s, o tomaría represalias contra la sociedad y contra ellas; lo que cumplió. Pues despidió a su hija [[Nombre10] ] de la empresa SNH, y le cortó toda ayuda económica a [[Nombre11] ]. Canceló los pagos de sus seguros médicos de la empresa BMI a fin de presionar. De seguido sus empleados interpusieron una denuncia ambiental contra [[Nombre2] ] S.A. ante el MINAE. Dejó de pagar la CCSS y las planillas de sus empleados y le dijo a sus hijas que resolvieran ellas lo referido a los terrenos. Sin que existiera despojo. Su fin con tales actos, señalan, es acabar la actividad agraria en perjuicio de su esposa e hijas. Se reclama el levantamiento de la medida cautelar ante el contradictorio y se estudien ambas historias. Menciona, la medida esta lesionando la actividad de la empresa agraria de forma negativa, enumerando: 1) Existencia de contrato de compra de madera vigente con la empresa Forlumber Limitada, que se está incumpliendo por esta medida cautelar. Empresa tiene toda la operación paralizada con pérdidas diarias, sosteniendo su planilla y alquileres del equipo de corta, cuando ya está todo previamente contratado. Por lo que [[Nombre2] ] se encuentra en una posición muy comprometida ya que no tiene como retribuir estas pérdidas. Y solicita explicaciones la compradora, lo cual le genera a la apelante, las hijas e esposa del actor gran angustia, incertidumbre y ansiedad. 2) Cuando inició a regir la medida cautelar ya había madera cortada y lista para cargar según especificaciones en el contrato con la empresa Forlumber Limitada. Misma que se encuentra en el suelo y debido a las inclemencias del tiempo y lluvias, hay gran cantidad de árboles a la intemperie con desprendimiento de corteza o cascara y aterrados de sedimentos e insectos. Lo que deteriora el compromiso de calidad que indica el contrato, que señala no pueden llevar desprendimientos de corteza, ni pueden estar contaminados, por ser madera de exportación. Existen árboles que están comenzando a presentar daños en el duramen (corazón del árbol) que los tornan inservibles. Enorme pérdida del valor del económico del producto y la desmejora de su calidad. (Adjunto Fotos) 3) Al no percibir ingresos, no se podrá seguir cumpliendo con los pagos de las planillas de la CCSS (adjunta planilla). Siendo un daño social lo anterior. 4) Se esta dando el incumplimiento de pago de empleados, administradores, peones, contadores y demás gastos. Dejando desprotegidas a muchas familia que dependen de esta actividad agraria. 5) Imposibilidad de pagar el arreglo existente con la CCSS, ni impuestos a Tributación, renta, municipales y otros. Daño grave social y a la empresa agraria. 6) No se podrá pagar indemnización por prestaciones a los peones despedidos durante la administración de [[Nombre1] ]. Con el escrito se aportaron planillas de CCSS, DEtalles de Facturación de agosto 2020 y fotografías que muestran gran cantidad de troncos en el suelo a la intemperie (imagen 16 a 23 de expediente digital modo pdf). Luego de la presentación de ese escrito, y pendiente el envío al Tribunal Agrario del recurso de apelación que se resuelve, se apersona ante el juzgado de instancia el solicitante de la medida cautelar anticipada en memorial del 23 de octubre del 2020, donde alega que debe ser rechazada la revocatoria de [Nombre 019] S.A., contra el auto de las 15 horas 15 minutos del 1 de octubre de 2010, que rechazó la revocatoria interpuesta contra el auto sentencia No. 161-2020 de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del siete de julio de dos mil veinte (imagen 3 a 6, todas las citas del expediente digital modo pdf). Por lo que al apersonarse, se da por notificado de todas las argumentaciones y pruebas aportadas por [Nombre 019] S.A. descritas en este considerando, al tenor del artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
VII- Cabe mencionarse que, en el escrito inicial de medida cautelar anticipada (imagen 567 a 579 expediente digital modo pdf) se indica que [[Nombre1] ] ha sido empresario agrario, ganadero y aviador. Es adulto mayor. Contrajo matrimonio con [[Nombre3] ], actualmente separado de hecho desde finales de 1997. Describe, en los años 90 inicio el cultivo de teca como inversión a largo plazo para tener un fondo de retiro en su vejez. Con ese fin crea como fundador y accionista a sociedad [Nombre 019] S.A. y luego, como titular de una relación de uso y disfrute de la tierra. Y con dinero propio compra varias fincas a lo largo de los años a favor de la sociedad citada, a cambio de poder explotarlas para fines agrícolas y ganaderos. En especial el cultivo de teca y cría de ganado. Refiere a prueba anexo B que corresponde a certificación de personería de la sociedad. Menciona, esa actividad la ha mantenido a lo largo de 20 años con dinero propio y para tal fin la sociedad le otorgó poder suficiente de la compañía siempre bajo el conocimiento de su actual presidenta [[Nombre3] ]. El hecho sexto a décimo cita, con el conocimiento de la representante legal de la sociedad se le concedió a él, el uso y disfrute de las fincas propiedad de la empresa, para que en tales [[Nombre1] ] desarrollará su negocio agrícola y ganadero como contraprestación al dinero invertido por él en la compra de dichas fincas a través de los años. Entregándosele así en depósito y como garantía, los libros legales de la compañía. Actividad que ha desarrollado en los últimos 20 años y en donde él aportaba el dinero para la compra de las fincas a cambio del uso por tiempo indefinido de tales inmuebles y desarrollar un proyecto de cultivo de teca a largo plazo. Cita, las primeras fincas adquiridas en los años 90 fueron colindantes y cercanas, ubicadas en [[Nombre6] ], cantón de [[Nombre4] 010], [Dirección1] [ ] números: [Valor 008], [Valor 009] y [Valor 010]. Además de la finca [Valor 011], [Valor 012], [Valor 002], [Valor 011], [Valor 013], [Valor 014], [Valor 015], [Valor 001] y [Valor 016]. Incluso, cita, se le otorgó poder idóneo para tramitar permisos de explotación , en cuenta contratos forestales, registro de regencia, certificado de origen, permisos, entre otros. Menciona, la finca adquirida eran antiguas parcelas ganaderas de charrales y montazales. Las dos primeras denominadas [[Nombre4] ] y [[Nombre12] ]. Causa de sus condiciones originales agrestes, se debió primero chapiar, quemas y preparación. En algunos se tuvo ganado, pero la mayoría se dedicó a la siembra de teca, que una vez madura para la corta, se aprovecharía; lo cual tardaría unos 20 años en promedio. Cita, al inicio en una primera etapa se dedicó a la preparación de las primeras fincas adquiridas, se compraba en la zona Nicoya una seudo estaca de teca y se sembraba en el terreno limpio. Avanzando en forma paulatina del primer al tercer año. Técnica que falló, aunado a un incendio de terreno vecino que quemó el resto de la finca. Por lo que la primera siembra resultó perdida. Agrega, en forma posterior en su terreno hizo un vivero propio, donde además hay una casa y un negocio de fumigación aérea; iniciando la producción de las propias plantas. En los veranos, se relata, normalmente en marzo de cada año se empezaba a preparar el terreno y se inició el cultivo en [[Nombre4] ] y [[Nombre12] ], luego en las demás. Lo anterior dese hace 20 años y desarrollado bajo el acuerdo referido, en las fincas propiedad de [[Nombre2] ] S.A, donde se desarrolló un negocio exitoso de ganadería y cultivo de teca con esfuerzo personal económico y empresarial propio. Describe, los actos que debió realizar para el cuidado de las plantas, crecimiento, fertilización, chapia y la continuidad de la siembra de todas las fincas, que fue adquiriendo la sociedad con dinero de [[Nombre1] ]. Todo lo anterior, bajo el mismo acuerdo citado. Las primeras raleas, expone, se realizan a los 4 o 5 años que son desechadas. Un par que pudo vender para sufragar algunos costos básicos de su emprendimiento. Sin embargo, la verdadera recuperación y rendimiento de la inversión ocurriría luego de 20 años, sea en el año 2020, cuando ya se podría vender la madera madura. Lo cuál iba a ser la pensión de [[Nombre1] ] para protegerse en su etapa de vejez; sobre todo por sus quebrantos de salud. Estima, se sembraron unos 900 árboles por hectárea y para febrero deberían existir por hectárea de 250 a 300 árboles primarios y unos 200 a 300 hijos nacidos de la cepa de la raíz con unos 8 a 12 años y con tallos que podrían tener ya unos 70 a 80 centímetros. Lo anterior gracias al adecuado manejo de rebrotes. Señala, en total deberían existir al menos 600 árboles por hectárea, distribuidos en unas 700 hectáreas de teca. Menciona, en las fincas existen árboles de Cocobolo, Ron Ron y otras maderas preciosas que se estaban cuidando y no eran tocadas por ser especies en peligro de extinción. Reseña en su escrito inicial, todos los gastos del cultivo de la teca eran cubiertos por el apelante y calcula su inversión en la suma de 8.128.893, 08 dólares. Monto que no considera la compra de la tierra, la inversión de ganado, ni otros gastos que están en proceso de cuantificación. Anexa como prueba la certificación de contador público autorizado. En el hecho 27 de su escrito inicial, menciona que de forma sorpresiva, una vez madura la teca para su corta en febrero del 2020, [[Nombre13] ] le comunicó que por instrucciones de la sociedad, representada por [[Nombre3] ], colocó portones en los ingresos de las fincas y le prohibió a [[Nombre1] ] y sus cuadrillas de peones el ingreso. Momento a partir del cual no han podido ingresar y se les ha negado el acceso. Lo anterior, aun y cuando por 20 años, ha sido quien desarrolló el cultivo y la tenencia de ganado, sin impedimento alguno. Lo que coincide de forma temporal con la comunicación de su abogado Erick Ramos. Sin que pudiera establecer ninguna acción, dada una enfermedad grave e intervención quirúrgica de corazón, según consta en el dictamen médico que adjunta. Finalmente, el apelante indica fue informado de que el regente que tenían las fincas; había sido contratado él, fue cambiado por otro identificado como [Nombre5] que presentó el 20 de febrero del 2020 certificado de origen en el Área de Conservación Tempisque, referido a parte de la plantación de teca. Fecha coincidente con la época en la que se le prohibió el paso. Indica, el 3 de abril del 2020 el regente ambiental citado presentó denuncia sobre dichas fincas, indicando que había anomalías por corta de árboles en área de protección hídrica. Se realizó la inspección de rigor y los funcionarios del MINAE lograron constatar el 6 de abril del 2020 que se había dado tala de árboles de teca, en dicha finca en áreas de cultivo no autorizado y además arrasaron con árboles en el área de protección hídrica. Observaron también la tala de al menos un Jobo. Hechos que califica de gravísimos y que requieren de urgente medida de protección; dado el daño ambiental a las áreas de protección hídrica de las fincas. Indicó que con esas probanzas, se muestra que se está cortando la madera de teca por él cultivada y se habla de una posible venta. Pues al margen de la finca existe una anotación de traspaso de la sociedad a favor de un fideicomiso del Banco Nacional; lo cual requiere medidas urgentes de cautela por lo irreparable del eventual daño. Se menciona, como fundamento de la medida cautelar y prueba anticipada, evitar daño ambiental, dado lo encontrado según informe del MINAE del 28 de abril del 2020 respecto a tala en áreas de protección de cuerpos de agua, anillamiento de árboles, talados y arrancados con maquinaria. Proteger la salud y vida de un adulto mayor con afecciones físicas, que además ha sufrido daño psicológico provocado por el despojo de lo que sería su fondo de retiro. Y cita parcialmente lo indicado en el dictamen médico sufrido. Resistir el despojo irreparable de su inversión y esfuerzo de veinte años; que se pretende con la venta a terceros de la madera. Además de vender las fincas, según circula información y se observa la anotación en el asiento registral. Evitar la tala de maderas preciosas. Estima, se cumplen los presupuestos de las medidas cautelares. Solicitó:1) reconocimiento judicial, para constatar el estado de las plantaciones, la tala de maderas preciosas y en áreas de protección, existencia de ganaod del recurrente y lo que estime el despacho pertinente. 2) Pericia judicial por ingeniero forestal para que determine el estado actual de las plantaciones, el valor de mercado, los costos de una plantación en la condición actual, constatación de cortas recientes , estimación del daño a las plantaciones que considere: la teca cortada, daño a la plantación y ambiental. 3) Solicitar a MINAE los informes de regencia de las fincas en cuestión, documentación relacionada de los años 2019 a 2020 con la nueva regencia forestal y despojo de la posesión. Como medida cautelar anticipada solicita: 1) Se ordene a la sociedad se abstenga de cortar o talar árboles de cualquier naturaleza o modifique de algún modo las plantaciones. No venda o enajene, hasta tanto no se resuelva el fondo de la controversia, ni se venda ganado. 2) Comunicar a la Dirección General Forestal y Área de Conservación Tempisque de la interposición de la demanda. 3) Comunicar a la Dirección Aduanera del Ministerio de Hacienda, de la existencia de esta demanda para que se impida la exportación de madera de teca provenientes, según las guías de origen de la empresa [[Nombre2] ] S.A.. Como medidas cautelares típicas, solicita la anotación de la demanda en los asientos registrales, que comprenden las plantaciones de teca y ganado no propiedad de la sociedad. Lo anterior dadas las pretensiones de accesión invertida y la posible usucapión o por el incumplimiento contractual. Pues la sociedad nunca canceló dinero por la compra de las propiedades y han incumplido las obligaciones que le permiten sean de su propiedad; lo que es un enriquecimiento sin causa. Invoca el artículo 78 del Código Procesal Civil y estima ostenta apariencia de buen derecho dada la posesión que ha ostentado por 20 años de actos de cultivo, que prueba con la certificación de contador. Pide se otorguen las medidas sin audiencia a la contraria. Como pruebas adjuntó certificación de personería de la sociedad [[Nombre2] ] e [Valor 020] S.A. (imagen 582 a 583, 483 y 486 a 487), certificaciones registrales de las fincas a [Nombre4] de [Nombre 019] S.A. (imagen 585 a 610, 408 a 409), documento denominado Informe de Resultado de Procedimiento Previamente Convenidos emitido por la contadora pública [Nombre14] de dos páginas (imagen 611 a 612). Dictamen Médico del 20 de mayo del 2020 de [[Nombre1] ] (imagen 614 a 615), Informe de Inspección por Denuncia Ambiental del MINAE oficio ACT-OSRSCC-318-2020 del 28 de abril del 2020, copias de cheques emitidos por la sociedad [Valor 020] S. A. a favor de [[Nombre3] ] y recibos de dinero cancelados por [[Nombre2] ] . que citan que mediante los cheques de [Valor 020] [Nombre5] se le cancelaron esos gastos (imagen 464 a 477), los pagos de gastos y honorarios de abogada para trámite de información posesoria de finca cancelados por [Valor 020] S.A, que resultó en la inscripción de la finca [Valor 021] (imagen 437 a 428), certificaciones registrales notariales de las fincas a [Nombre4] de [Nombre 019] S.A., con fechas del 23 de setiembre de 1998, 5 de octubre de 1998 (imagen 427 a 422, 419 a 420, imagen 413 a 410), copia de testimonio inscrito de compra del 16 de junio de 1990 donde [[Nombre15] ] vende a [[Nombre2] ] S.A. representada por [[Nombre1] ] la finca matrícula [[Placa1] ] (imagen 420 a 422), copia de testimonio de compra venta de finca de [[Nombre16] ] a [[Nombre2] ] [Nombre5] del 25 de junio de 1991 de finca [Valor 016] de [[Nombre6] ], donde compareció por la sociedad [[Nombre1] ] (imagen 396 a 407), copias de escrituras de compra de la sociedad [[Nombre2] ] de fincas de fechas de 1990 que eran representadas por [[Nombre1] ] (imagen 378 a 391), acta de constitución de la sociedad [[Nombre2] ] [Nombre5] por [[Nombre1] ] y [[Nombre3] ] el 29 de mayo de 1990, en donde aparecen tales como accionistas y presidente y vicepresidente (imagen 375 a 376). Todas las pruebas citadas en expediente digital modo pdf). Por otra parte, se realizó un reconocimiento judicial en fecha 17 de junio del 2020 (expediente digital imagen 364 a 365 modo pdf) en donde se consignó haber observado en primer orden una finca con pasto de la especie trasvala, cercada a cuatro hilos de alambre Otra finca conocida como [[Nombre17] ], con portón con cadena que impedía el paso. Y adentro haberse visualizado huellas de ganado y estiércol fresco. Menciona el acta, se pasó a otra finca conocida como [Valor 022] , dedicada al cultivo de Teca, donde contiguo a una quebrada se observaron tres sectores de madera cortados, aserrada y parte de las trozas estaba empateada. Se pasó a [[Nombre18] ], donde se encontraron aproximadamente 3 hectáreas de madera cortada y en el suelo a ambos lados del camino. Se indica, en este sector se observa se extrajo gran parte de madera, debido a los troncos y ramas que se visualizaron y donde no se respetó el área de protección del río. (imagen 364 a 365 de expediente digital modo pdf) y fotografias donde se observan troncos de teca ya cortados y en el suelo, así como dos de ellas en el cauce de una quebrada).
VIII- Para esta Cámara, de la integración de estas probanzas con las citadas de la sociedad [[Nombre2] ], se llega a la conclusión que la medida de paralización solicitada por [[Nombre1] ] y concedida por el juzgador de instancia, no resultan adecuadas para garantizarle al primero el aseguramiento de una eventual sentencia judicial dentro de un proceso ordinario, pues al paralizarse toda actividad de mantenimiento y aprovechamiento, el objeto de su interés que es según su escrito inicial de medida cautelar, asegurarse la recuperación de su inversión, y en caso de mantenerse esa paralización se esfumaría para él y la sociedad, al dañarse la madera y no permitir la comercialización. Pues es un producto que se deteriora si no es asistido ni cosechado en las edades del cultivo que técnicamente corresponda. Los documentos de antecedentes registrales de las diversas fincas inscritas adquiridas desde la década de los años noventa, constitución de la sociedad anónima [[Nombre2] ] S.A., y los graves conflictos familiares acusados, así como antecedentes penales de [[Nombre1] ], no son de interés al objeto de esta medida cautelar, que debe velar por la continuidad del cultivo de teca y su aprovechamiento. Para esta Cámara lleva razón la sociedad recurrente cuando reclama que no existe a esta altura procesal prueba del contrato de usufructo que indica ostentar el solicitante de las medidas cautelares, siendo esa certificación de contadora pública que se tomó de base en el auto sentencia para tener ese aspecto por demostrado, insuficiente. Pues es un documento emitido a voluntad unilateral del actor y sin que consten los documentos base de las conclusiones vertidas por la contadora pública al efecto solicitada. Por otra parte, existe contrato de compra venta de madera en pie de [[Nombre19] ] [Nombre5] y Formulber Limitada en marcha cuando se emitió la sentencia cautelar, la vendedora tiene asegurados trabajadores y debe afrontar los pagos de esas obligaciones y otras, propias de una empresa agrícola de teca. Razón por la cual se ha de revocarse el auto sentencia en cuanto ordenó a [[Nombre19] ] S.A. suspender la actividad de corta o tala de madera de teca en las fincas del conflicto, así como la venta de la madera de teca existente en los inmuebles involucradas en éste proceso. Bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. La comunicación de esa ordenanza mediante oficio a la Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque y a la Dirección de Tributación Directa. De tal forma que debe el juzgado de instancia comunicar a esas oficinas gubernamentales lo aquí resuelto y advertir que se revocó la suspensión que hubiera sido decretada en la decisión apelada que se revoca. Respecto de los daños ambientales informados por el SINAC en documento citado, ha de indicarse que la investigación ha iniciado en esa instancia administrativa a fin de constatar que persona es la responsable de los cortes de árboles en las áreas de protección de la quebrada, pues se desconoce si fueron las personas funcionarias de la Cooperativa que ostenta a su favor servidumbres de líneas eléctricas y de paso, personeros de la sociedad [Nombre 026] S.A., empleados de la sociedad compradora de la madera de teca o un tercero ajeno a los anteriores; de lo cual deberá informarse a los autos las conclusiones a las que se arriba. Debiendo el juzgado de instancia requerir esa información a los funcionarios del MINAE competentes de la zona. Aunado al deber de la sociedad [Nombre 026] S.A. a vigilar que en forma efectiva se protejan los árboles nativos de las fincas y la cobertura forestal de las áreas de protección de los cuerpos de agua existentes en los fundos. Debiendo denunciar ante el SINAC o Fiscalía Ambiental de forma inmediata situaciones de riesgos de daños o daños que se constaten en esas zonas. Ha de acotarse que al ser las medidas cautelares temporales, tales podrán ser modificadas si se demuestra el cambio de condiciones por alguna de las partes o la persona juzgadora en cualquier etapa del proceso ordinario que esta pendiente de estudio. [Nombre9] en este caso, cuando se resolvió una medida cautelar anticipada en donde no ha fenecido la etapa de admisión del escrito de demanda del proceso principal, contestación y réplica.
IX- Contracautela . En virtud de la revocatoria aquí decretada que levanta la suspensión de actividades a [[Nombre2] ] S.A. continuará la operación de cultivo y aprovechamiento de teca desarrollada en las fincas a su [Nombre4] y dado el reclamo del solicitante de medida cautelar anticipada en donde indica busca la tutela de la recuperación de la inversión que indica ha realizado de su propio peculio, se impone una contracautela a la sociedad citada a fin de que rinda informes de egresos e ingresos semestrales, en virtud de la actividad ejercida de cultivo, mantenimiento y comercialización de plantación de teca; firme esta resolución. Lo anterior con la finalidad de documentar los gastos y ganancias del mantenimiento de los cultivos de teca y efectiva comercialización de la cosecha de la teca objeto de esta medida cautelar anticipada.
X- En virtud de los razonamientos expuestos, con fundamento en el ordinal 1,2,26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, canon 489 y 490 ambos del Código de Trabajo, deberá revocarse en lo apelado la resolución número 161-2020 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del siete de julio del dos mil veinte en cuanto ordenó a [[Nombre19] ] S.A. suspender la actividad de corta o tala de madera de teca en las fincas del conflicto, así como la venta de la madera de teca existente en los inmuebles involucradas en éste proceso. Bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Y enviar comunicación de esa ordenanza mediante oficio a la Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque y a la Dirección de Tributación Directa. En su lugar y en lo apelado, se rechaza la solicitud de ordenarse a la sociedad se abstenga de cortar o talar árboles de cualquier naturaleza o se modifique de algún modo las plantaciones. No venda o enajene, hasta tanto no se resuelva el fondo de la controversia. Se comunique a la Dirección General Forestal y Área de Conservación Tempisque de la interposición de la demanda y a la Dirección Aduanera del Ministerio de Hacienda, para que se impida la exportación de madera de teca provenientes, según las guías de origen de la empresa [[Nombre2] ]. Se impone de oficio como contracautela a [[Nombre19] ] S.A.: a) rinda informes de egresos e ingresos semestrales, en virtud de la actividad ejercida de cultivo, mantenimiento y comercialización de plantación de teca; firme esta resolución. b) Ejercer la vigilancia en las fincas a fin de asegurar en forma efectiva se protejan los árboles nativos de las fincas y la cobertura forestal de las áreas de protección de los cuerpos de agua existentes en los fundos. Debiendo denunciar ante el SINAC o Fiscalía Ambiental de forma inmediata situaciones de riesgos de daños o daños que se constaten en esas zonas. Proceda el juzgado de instancia a: a) comunicar a las dependencias gubernamentales a las que les dirigió oficios de la suspensión de actividades agrarias a [[Nombre19] ] [Nombre5]., la revocatoria aquí resuelta. b) Requiera al SINAC oficina regional, las actuaciones desarrolladas en virtud de los hechos de corta en áreas de protección de quebrada encontradas en Informe de Inspección por Denuncia Ambiental del MINAE oficio ACT-OSRSCC-318-2020 del 28 de abril del 2020 XI- NOTA DEL JUEZ LÓPEZ BARRANTES . El suscrito juez comparte la decisión tomada en esta resolución; sin embargo, considera que la legislación aplicable supletoriamente en materia de medidas cautelares agraria, es la procesal civil y no la laboral. En ese sentido, es importante señalar que en la legislación procesal agraria existe una regulación bastante simple tocante al tema de medidas cautelares, pues solo se regulan el embargo preventivo y la anotación de demanda, ambas de naturaleza típica. De acuerdo a ello, conforme lo indica el artículo 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria, tanto las actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señaladas en esa ley, y en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte el artículo 26 dispone "ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso" (Lo subrayado no corresponde a su original). Sobre esas normas en particular ha existido durante muchos años una línea pacífica de jurisprudencia emitida por parte de este Tribunal en aplicar estrictamente el Código de Trabajo y ante un eventual silencio de esa otra normativa, aplica el Código Procesal Civil. No obstante, el cardinal 26 supracitado refiere a aplicar por analogía, concepto que según la Real Academia Española se trata de una: "Relación de semejanza entre cosas distintas". Ahora bien, haciendo un análisis de los artículos 6, 26 y 79, de la Ley de Jurisdicción Agraria, el suscrito concluye que la aplicación de la normativa procesal laboral no significa la regla, es decir, armonizando el contenido de esos dos preceptos legales, lo que se puede extraer es que ante ausencia de norma en materia procesal que la Ley de Jurisdicción Agraria haya dejado vacío, debe de aplicarse aquella normativa procesal que aparte de ser análoga, prevea la debida celeridad y eficacia del proceso agrario, salvo en aquellos expresamente contemplados en la misma ley procesal agraria como ocurre en el caso de la etapa recursiva. Siendo así, en procesos cautelares es criterio del suscrito deben de aplicarse las normas del Código Procesal Civil al ser compatibles y semejantes con la materia agraria dada la similitud en la tipologías de procesos y pretensiones que se interponen en ambas sedes. Contrario al Código de Trabajo, el cual tiene un enfoque orientado en las relaciones laborales que existen en conflicto ante esa sede especializada y así regular a nivel procesal la tramitación de las controversias u obligaciones derivados en los contratos de trabajo. Por ello, al revisar los artículos 489 a 494, se logra extraer que ninguno de ellos va orientado en satisfacer las pretensiones que normalmente se tramitan en materia agraria. Solo para efectos de resaltar esas diferencias de materia -agrario y laboral-, puede citarse la sentencia de la Sala Constitucional bajo número 1220-1990, que dejó sin efecto eximir de garantía a las partes en los embargos preventivos conforme lo reguló en su momento el artículo 26, 33 y 34 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por su parte, en materia laboral actualmente de acuerdo al artículo 491 dicho embargo preventivo se puede decretar sin rendición alguna de garantía cuyo requisito es aportar dos testigos que comprueben "prima facie" la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos que fundamenta la petición de la demanda. Lo anterior, obedece precisamente a las distintas dimensiones que tienen ambas materias y los conflictos que se conocen en cada una de ellas. Si bien es cierto, tanto lo agrario, así como lo laboral tienen un enfoque social, aplicar sea el Código de Trabajo o Código Procesal Civil a esta disciplina jurídica, debe de hacerse siempre teniendo en cuenta los principios procesales agrarios que han sido desarrollados ampliamente tanto por la doctrina así como por la misma jurisprudencia. Conforme lo anterior, es criterio del suscrito que en los procesos cautelares agrarios debe de aplicarse primeramente la Ley de Jurisdicción Agraria, y ante un eventual vacío de esa ley, debe de procederse aplicar las reglas del Código Procesal Civil vigente al momento de presentarse la demanda, a la luz de los principios procesales del Derecho Agrario, al ser esa normativa semejante a esta disciplina.
POR TANTO:
Se revoca en lo apelado la resolución número 161-2020 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del siete de julio del dos mil veinte, en cuanto ordenó a [[Nombre19] ] S.A. suspender la actividad de corta o tala de madera de teca en las fincas del conflicto, así como la venta de la madera de teca existente en los inmuebles involucradas en éste proceso. Bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento. Y enviar comunicación de esa ordenanza mediante oficio a la Dirección General Forestal - Área Regional Tempisque y a la Dirección de Tributación Directa. En su lugar y en lo apelado, se rechaza la solicitud de ordenarse a la sociedad se abstenga de cortar o talar árboles de cualquier naturaleza o se modifique de algún modo las plantaciones. No venda o enajene, hasta tanto no se resuelva el fondo de la controversia. Se comunique a la Dirección General Forestal y Área de Conservación Tempisque de la interposición de la demanda y a la Dirección Aduanera del Ministerio de Hacienda, para que se impida la exportación de madera de teca provenientes, según las guías de origen de la empresa [[Nombre2] ] . Se impone de oficio como contracautela a [[Nombre19] ] [Nombre5].: a) rinda informes de egresos e ingresos semestrales, en virtud de la actividad ejercida de cultivo, mantenimiento y comercialización de plantación de teca; firme esta resolución. b) Ejercer la vigilancia en las fincas a fin de asegurar en forma efectiva se protejan los árboles nativos de las fincas y la cobertura forestal de las áreas de protección de los cuerpos de agua existentes en los fundos. Debiendo denunciar ante el SINAC o Fiscalía Ambiental de forma inmediata situaciones de riesgos de daños o daños que se constaten en esas zonas. Proceda el juzgado de instancia a: a) comunicar a las dependencias gubernamentales a las que les dirigió oficios de la suspensión de actividades agrarias a [[Nombre19] ] S.A., la revocatoria aquí resuelta. b) Requiera al SINAC oficina regional, las actuaciones desarrolladas en virtud de los hechos de corta en áreas de protección de quebrada encontradas en Informe de Inspección por Denuncia Ambiental del MINAE oficio ACT-OSRSCC-318-2020 del 28 de abril del 2020. Nota del Juez López Barrantes.
*EJMZZS47ANKU61* [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A *ED43KRQIQHUK61* [Nombre21] - JUEZ/A DECISOR/A *CXXI8SBFYIC61* [Nombre22] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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