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Res. 03307-2023 Tribunal de la Inspección Judicial · Tribunal de la Inspección Judicial · 06/10/2023

Dismissal of Complaint for Jurisdictional MattersDesestimación de queja por cuestiones jurisdiccionales

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OutcomeResultado

DismissedDesestimada

The complaint is dismissed and the case file is ordered to be filed as it is a strictly jurisdictional matter, outside the disciplinary regime.Se desestima la queja y se ordena el archivo del expediente por tratarse de una cuestión estrictamente jurisdiccional, ajena al régimen disciplinario.

SummaryResumen

This resolution of the Judicial Inspection Tribunal dismisses and orders the filing of a complaint filed by an external user against the Agrarian Court of Turrialba. The complainant alleged that after being acquitted in an agrarian proceeding, the judge ordered a police eviction from his property, which he considered illegitimate. He also narrated a background of environmental and criminal complaints with neighbors. After investigation, the Investigating Inspector determined that the disagreement focused on the processing and resolution of the judicial case, i.e., strictly jurisdictional matters. The Tribunal bases its decision on the principle of judicial independence, noting that it cannot review or interfere with judges' decisions, as its function is administrative and disciplinary, not jurisdictional. It cites Constitutional Chamber jurisprudence establishing that disagreements with the content of rulings must be addressed through ordinary procedural remedies, not in disciplinary venues. As no objective or subjective elements of a disciplinary offense were found, the dismissal is ordered.La presente resolución del Tribunal de la Inspección Judicial desestima y ordena el archivo de una queja presentada por un usuario externo contra el Juzgado Agrario de Turrialba. El quejoso alegó que, tras ser absuelto en un proceso agrario, el juez ordenó un desalojo policial de su propiedad, lo que consideró ilegítimo. También narró antecedentes de denuncias ambientales y penales cruzadas con vecinos. Tras la investigación, la Inspectora Instructora determinó que la inconformidad se centraba en la tramitación y resolución del expediente judicial, es decir, en cuestiones estrictamente jurisdiccionales. El Tribunal fundamenta su decisión en el principio de independencia judicial, señalando que no puede revisar ni interferir en las decisiones de los jueces, ya que su función es administrativa y disciplinaria, no jurisdiccional. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece que las discrepancias con el contenido de las resoluciones deben ventilarse mediante los recursos procesales ordinarios y no en sede disciplinaria. Al no encontrarse elementos objetivos ni subjetivos de falta disciplinaria, se ordena la desestimación.

Key excerptExtracto clave

From the analysis of the information provided by the Investigating Inspector and the pieces that make up this process, it is clear that the complainant's disagreement is aimed at challenging what was decided by the justice operator; however, it must be pointed out that what was decided in the jurisdictional venue cannot be subject to analysis or review by this unit, since the Judicial Inspection Tribunal is not another jurisdictional instance. The Judicial Inspection Tribunal is an administrative body that cannot interfere in judicial decisions, since doing so would imply an intrusion into the principle of judicial independence, protected by Article 199 of the Organic Law of the Judiciary and Article 154 of the Political Constitution (see vote 4839-2015 of 9:40 a.m. on April 10, 2015, of the Constitutional Chamber). Let us remember that the judge, in the exercise of their functions, is only subject to the Constitution and the Law, therefore, the administrative disciplinary authority does not have the competence to order them what to do. In this regard, any jurisdictional action must be challenged within the same judicial process, through the procedural instruments provided by the legal system, and this body has no competence regarding the protection conferred by the principle of Judicial Independence to judges.Del análisis de la información rendida por la Inspectora Instructora y las piezas que conforman este proceso, es claro que la inconformidad del denunciante esta dirigida a cuestionar lo resuelto por el operador de justicia, sin embargo,ha de indicarse, que lo resuelto en sede jurisdiccional no puede ser objeto de análisis ni revisión por esta dependencia, ya que el Tribunal de Inspección Judicial no es otra instancia jurisdiccional. El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano administrativo que no puede interferir en las decisiones judiciales, ya que de hacerlo, implicaría una intromisión al principio de independencia judicial, que tutela el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 154 de la Constitución Política (ver voto 4839-2015 de las 9:40 horas del 10 de abril de 2015 de la Sala Constitucional). Recordemos que la persona juzgadora en el ejercicio de sus funciones, solo está sometida a la Constitución y la Ley, con lo cual, la autoridad disciplinaria administrativa no tiene la competencia para ordenarle qué hacer. En tal sentido, toda actuación jurisdiccional debe combatirse en el mismo proceso judicial, por medio de los instrumentos procesales que confiere el ordenamiento jurídico, sin que este órgano tenga competencia en lo que concierne a la tutela que confiere el principio de Independencia Judicial a los juzgadores.

Pull quotesCitas destacadas

  • "lo resuelto en sede jurisdiccional no puede ser objeto de análisis ni revisión por esta dependencia, ya que el Tribunal de Inspección Judicial no es otra instancia jurisdiccional."

    "what was decided in the jurisdictional venue cannot be subject to analysis or review by this unit, since the Judicial Inspection Tribunal is not another jurisdictional instance."

    Considerando II

  • "lo resuelto en sede jurisdiccional no puede ser objeto de análisis ni revisión por esta dependencia, ya que el Tribunal de Inspección Judicial no es otra instancia jurisdiccional."

    Considerando II

  • "El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano administrativo que no puede interferir en las decisiones judiciales, ya que de hacerlo, implicaría una intromisión al principio de independencia judicial."

    "The Judicial Inspection Tribunal is an administrative body that cannot interfere in judicial decisions, since doing so would imply an intrusion into the principle of judicial independence."

    Considerando II

  • "El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano administrativo que no puede interferir en las decisiones judiciales, ya que de hacerlo, implicaría una intromisión al principio de independencia judicial."

    Considerando II

  • "a un juez, únicamente puede imponérsele una sanción de este tipo –disciplinaria- cuando mediante un procedimiento de investigación, en el que se garanticen sus derechos derivados del debido proceso, se compruebe el incumplimiento de las funciones que le son propias en razón del cargo que desempeña, pero no por criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional."

    "a judge can only be imposed a disciplinary sanction when, through an investigation procedure that guarantees their due process rights, a breach of the duties inherent to the position is proven, but not for criteria expressed in jurisdictional rulings and decisions."

    Cita del voto 249-2001 de la Sala Constitucional, dentro del Considerando II

  • "a un juez, únicamente puede imponérsele una sanción de este tipo –disciplinaria- cuando mediante un procedimiento de investigación, en el que se garanticen sus derechos derivados del debido proceso, se compruebe el incumplimiento de las funciones que le son propias en razón del cargo que desempeña, pero no por criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional."

    Cita del voto 249-2001 de la Sala Constitucional, dentro del Considerando II

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Sections

Procedural marks

Date of Resolution: October 6, 2023 at 16:15 Case File: 23-002313-0031-DI Offense: Direct complaint by external user Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL (DISCIPLINARY REGIME) Ruling with protected data, in accordance with current regulations  CASE FILE:

AGAINST:

OFFENDED PARTY:

[Nombre 001] SENTENCE No. 2023-003307 TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. San José, at sixteen hours fifteen minutes on October sixth, two thousand twenty-three.- Request for dismissal of the complaint, filed by the Instructing Judicial Inspector, Natalia Porras Porras, within the present proceedings.

CONSIDERANDO

I.The Instructing Judicial Inspector, Natalia Porras Porras, requests that the complaint be dismissed, in the terms set forth below:

"DISMISSAL REQUEST Case File No. 23-002313-0031-DI Date of entry: July 20, 2023 Complainant: [Nombre 001] Office against which the complaint is directed: Juzgado Agrario de Turrialba Facts of the complaint The complainant states, via email sent on July 20, 2023, the following: "(...) In judicial process number 20 0000 1003 AG 1 of the Juzgado Agrario de Turrialba, this process was declared WITHOUT MERIT against my person. I am released from any civil or agrarian liability. However, the Judge sent the police to my house to evict me, which seems completely illegitimate to me. I request that the appropriate investigations be carried out for this outrage, thank you. In addition to this, I tell you that the primary event that has generated so many conflicts was in 2020 when I filed an environmental complaint with the MINAE SINAC against the neighbor for invasion of the protection areas of my farm. This generated an investigation in the Fiscalía de Turrialba under number 20 000916 0359 PE. After this, I was contacted by a lawyer named [Nombre 002], who in turn says he works jointly with another named [Nombre 003], who we now know is the other party's lawyer. They warned us that because of the environmental complaint we were going to be sued in every way... And so it was. Witness [Nombre 004] of the interdict accused me of aggravated assault and a definitive dismissal was issued in case file 21 000475 0359 PE. Then she herself accused me of water usurpation and a definitive dismissal was also issued in case file 22 000974 0359. And so she has been trying to put me in jail ever since. She sued us in the agrarian court to take a farm from us (...)".

Investigation proceedings - By resolution at ten hours thirty-two minutes on July twenty-eighth, two thousand twenty-three, the user was advised to clearly, precisely, and specifically indicate his reasons for dissatisfaction; he was effectively notified at the means of notification provided, however, no response was obtained.- - A report was requested from the Coordinating Judge of the Juzgado Agrario de Turrialba to address the facts of the complaint regarding the processing of case file 20-00001003-AG (case file number indicated by the complainant), the foregoing by means of the resolution at thirteen hours eight minutes on August eleventh, two thousand twenty-three.- Regarding the report Via email on August 22 of this year, Mr. Yeison Darío Rodríguez Fernández, current coordinating judge of the Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, sent the requested report and, regarding the facts of the complaint, stated the following: "(...) In relation to what the user stated, it is important to note that according to a query made in the computer systems of this Office, in agrarian matters there are three case files in which Mr. [Nombre 001], ID 3-395-779, appears as an intervening party. One corresponds to an interdict that already has a final judgment and the other two are ordinary proceedings that are in process and in which the ownership of a piece of land is disputed. This clarification is made because the management presented indicates a case file number that does not correspond to the consecutive number or the code of this Office. Having clarified the foregoing, and from a review of the three referenced case files, it is noted that the possessory interdict proceeding is the only one that has a final judgment. Said judgment has the number 2022000042 and was issued on May twelfth, two thousand twenty-two, by which the possessory interdict action in its restitution modality was granted solely against the defendant [Nombre 001] Solano; therefore, said defendant was ordered to immediately restore the plaintiff [Nombre 005] to possession of the entirety of the land subject to the litis, also ordering the payment of damages and both trial costs, and with respect to the defendant [Nombre 001], the lawsuit was declared without merit. Said judgment was confirmed by the Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José through vote number 2023000403 of May eighteenth, two thousand twenty-three (both resolutions are attached). Now then, at the request of the prevailing party, the placement into possession of the land in litis was ordered, but said resolution was appealed by Messrs. [Nombre 006] and [Nombre 001], so it is in the process of admission before the superior court. Due to this, it is noted, in the first place, that the placement into possession was ordered at the request of a party and in order to comply with the judgment that was issued in the case file, which is final, and not due to an abusive disposition by the judicial officer. In the second place, there is no dwelling house within the land in litis; the only construction in existence is a large shed, as was accredited in the proven facts of the judgment, so the reference made by Mr. [Nombre 001] regarding the police arriving at his house to evict him is unknown. The other statements made by the managing party refer to proceedings or complaints that have been filed with MINAE-SINAC or in the criminal sphere, the status of which or the proceedings that have been carried out therein are unknown, as well as possible crimes investigated and the persons who have appeared as offended parties or accused, this because their knowledge and resolution is not within the competence of this Office (...)" Arguments of the request In a resolution at seven hours seventeen minutes on August twenty-third, two thousand twenty-three, the complainant was made aware of the submitted report for whatever he deemed appropriate to indicate. Likewise, he was informed that a decision would be made to assess the facts and the evidence in order to determine whether the dismissal of the complaint should be requested or whether the processing of the proceedings should continue. According to the electronic case file, the complainant did not respond.- This Instructing Body submits for the consideration of the Inspector General the dismissal of the present complaint, since it is deemed that no disciplinary offense has been incurred, and therefore, there is no reason whatsoever to continue with the proceedings, given that the matter set forth focuses on strictly jurisdictional matters.- Consequently, this body could not validly apply the disciplinary regime in the present case, since the matter reported is related to jurisdictional matters concerning the processing, and therefore, there are insufficient elements to determine that we are facing irregular conduct. Based on all the foregoing, there are no elements to attribute disciplinary liability, nor irregular situations warranting the opening of a disciplinary proceeding; hence, the dismissal of the present cause is requested. PETITION For the reasons set forth, as no type of irregular situation is observed and in view of the fact that we are undoubtedly facing a strictly jurisdictional matter, related to the processing and resolution of the process, the dismissal of the cause is requested in accordance with the provisions of article 207 of the Ley Orgánica del Poder Judicial. Licda. Natalia Porras Porras. Instructing Judicial Inspector. San José"

II.Grounds of the Inspector General: From the analysis of the information provided by the Instructing Inspector and the pieces comprising this process, it is clear that the complainant's dissatisfaction is aimed at questioning what was resolved by the justice operator; however, it must be noted that what is resolved at the jurisdictional level cannot be subject to analysis or review by this office, since the Tribunal de Inspección Judicial is not another jurisdictional instance. The Tribunal de la Inspección Judicial is an administrative body that cannot interfere in judicial decisions, since doing so would imply an intrusion upon the principle of judicial independence, which is protected by article 199 of the Ley Orgánica del Poder Judicial and article 154 of the Constitución Política (see vote 4839-2015 at 9:40 a.m. on April 10, 2015, of the Sala Constitucional). Let us remember that the judicial officer in the exercise of their functions is subject only to the Constitución and the Law, for which reason the administrative disciplinary authority lacks the competence to order them what to do. In this regard, any jurisdictional action must be challenged within the same judicial process, through the procedural instruments granted by the legal system, without this body having competence regarding the protection conferred by the principle of Judicial Independence to judges. On this particular point, the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia stated:

"It should be noted that the supervisory activity of the Tribunal cannot interfere with the jurisdictional function, because these sanctions —disciplinary ones— do not have the effect of annulling or altering jurisdictional resolutions, or of directly influencing the matter in question, and the rulings of the Tribunal de la Inspección Judicial will never produce res judicata with respect to the sub judice case, as they are two totally separate things: the legal content of the judgment and the judge's conduct as a public official. The Tribunal de la Inspección Judicial, in relation to the disciplinary regime, must assess the judge regarding, on one hand, everything that produces efficient public service, for which it must examine and investigate the normal functioning of the offices, the activity performed, the processing of case files, the procedures, the hiring of personnel, etc.; and on the other hand, it must assess the judge's efficiency as a public official, so that the content of their judgments demonstrates their professional capacity and suitability in the position they hold, that is, whether they correctly know and apply the law, since the Superior Tribunals have that supervision limited to their own competence, and cannot impose sanctions of this category, only those derived from arbitrary activity in the case file. This implies that a sanction of this type —disciplinary— can only be imposed on a judge when, through an investigation procedure in which their rights derived from due process are guaranteed, a breach of the functions inherent to the position they hold is verified, but not for criteria expressed in rulings and decisions of a jurisdictional nature, which will only be subject to review by the superior, when the legal remedies are filed, unless a clear conviction of their failure to perform the position for which they were appointed derives from them. In other words, the Tribunal de la Inspección Judicial can assess the judge's general activity through the study of their pronouncements, but only to determine their suitability in the position they hold; it may not directly affect a specific case, pointing out the errors of interpretation in which it deems the judge incurred when applying the law, since this is an eminently jurisdictional function, and said instance is of an administrative nature. Therefore, the Inspección Judicial requires a plurality of cases, and cannot assess a judge's capacity or competence by a single pronouncement —unless it is a manifestly absurd error and of great gravity—, because that would empower it to evaluate the legal content of judicial rulings, which is in no way possible" (vote number 249-2001 of January 10, 2001, of the Sala Constitucional).

In accordance with the foregoing request, the appellant's disagreement stems from the issuance of an alleged order to search a property, an action he considers was not appropriate. In that vein, besides the statements made by the Judge in the report rendered to that effect, the truth is that the arguments set forth by the complainant can in no way be aired in this administrative venue, but rather in the jurisdictional proceeding itself or before those instances in charge of protecting fundamental rights. From the comprehensive analysis of the current proceeding and the conclusions obtained, this decision-making body considers that the objective and subjective elements required for the configuration of a disciplinary offense do not concur, namely: the material element, the moral element, and the formal element, so it is not possible to continue with the current disciplinary case file. Therefore, in compliance with the legal mandate prevailing in numeral 207 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, given the inexistence of objective and subjective elements regarding the commission of any offense warranting the application of the disciplinary regime, it is appropriate to dismiss the present complaint and order its archiving, as is hereby ordered.

POR TANTO

In accordance with articles 174, 175, 176, and 199 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, in harmony with article 207, it dismisses the complaint and orders the archiving of the case file. COMUNÍQUESE.- José Antonio Ortiz Solano, Inspector General Judicial.

 JOSE ANTONIO ORTIZ SOLANO - INSPECTOR/A INSTRUCTOR/A Edificio O.I.J. Primer Piso Telephones: 2295-3729, 2295-3730 or 2295-4338. Fax: 2257-5592. Email: [email protected]

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Tribunal de la Inspección Judicial Falta: Queja directa usuario/a externo/a Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL(RÉGIMEN DISCIPLINARIO) Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente  CONTRA:

OFENDIDO:

[Nombre 001] SENTENCIA N°2023-003307 TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. San José, al ser las dieciséis horas quince minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés.- Solicitud de desestimación de la queja, formulada por la Inspectora Judicial Instructora, Natalia Porras Porras, dentro de las presentes diligencias.

CONSIDERANDO

I.Solicita la Inspectora Judicial Instructora, Natalia Porras Porras, se desestime la queja, en los términos que de seguido expone:

"SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Fecha de ingreso: 20 de julio de 2023 Denunciante: [Nombre 001] Despacho contra el cual se dirige la queja: Juzgado Agrario de Turrialba Hechos de la queja Señala el denunciante, mediante correo electrónico remitidos en fecha 20 de julio del 2023, lo siguiente:"(...)En el proceso judicial número 20 0000 1003 AG 1 Del juzgado agrario de Turrialba, se declaró este proceso SIN LUGAR contra mi persona. Se me libera de cualquier responsabilidad civil o agraria. Sin embargo el Juez mandó la policía a mi casa para desalojarme, lo cual me parece totalmente ilegitimo. Solicito se hagan las investigaciones del caso por este atropello gracias. Anexo a esto les cuento que el evento primario que ha generado tantos conflictos fue en el 2020 que interpuse denuncia ambiental ante el MINAE SINAC contra el vecino por invacion a las áreas de protección de mi finca. Esto generó una investigación en la fiscalia de turrialba con el número 20 000916 0359 PE. Luego de esto fui contactado por un abogado de nombre [Nombre 002], que a su vez dice trabajar en común con Otro yamado [Nombre 003], que ahora sabemos es el abogado de la otra parte. Estos nos advirtieron de que por la denuncia ambiental íbamos a ser demandados de toda índole ... Y así fue Me denunció la testigo [Nombre 004] del interdicto por agresión con armas y salió sobreseimiento definitivo con el expediente 21 000475 0359 PE. Luego ella misma me denunció de usurpación de aguas y también dio sobreseimiento definitivo expediente 22 000974 0359. Y así a tratado de meterme a la carcel desde entonces. Nos denunció en el juzgado agrario para quitarnos una finca(...)".

Diligencias de investigación -Mediante resolución de las diez horas treinta y dos minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés,se previno al señor usuario indicar de forma clara, precisa y puntual cuales son sus motivos de inconformidad,se le notifica de forma efectiva al medio de notificación brindado, sin embargo no se obtuvo respuesta.- - Se solicita informe al Juez o Jueza Coordinador (a) del Juzgado Agrario de Turrialba para que se refiera a los hechos del quejoso sobre la tramitación del expediente 20-00001003-AG (número de expediente indicado por el quejoso) , lo anterior por medio de la resolución de las trece horas ocho minutos del once de agosto de dos mil veintitrés.- Sobre el informe Mediante correo electrónico del 22 de agosto del presente año el licenciado Yeison Darío Rodríguez Fernández, actual juez coordinador del Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba remitió el informe requerido y respecto de los hechos de la queja señaló lo siguiente: "(...)En relación a lo manifestado por el usuario es importante hacer ver que según consulta realizada en los sistemas informáticos de este Despacho, en materia agraria existen tres expedientes en los cuales figura el señor [Nombre 001], cédula 3-395-779, como parte interviniente. Uno corresponde a un interdicto que ya cuenta con sentencia firme y los otros dos son ordinarios que se encuentran en trámite y en los cuales se discute la titularidad de un terreno. Dicha aclaración se realiza por cuanto en la gestión presentada se indica un número de expediente que no corresponde al consecutivo ni al código de este Despacho. Una vez aclarado lo anterior y de una revisión de los tres expedientes referidos, se denota que el proceso interdictal es el único que cuenta con sentencia firme. Dicha sentencia tiene el número 2022000042 y fue dictada el doce de mayo de dos mil veintidós, mediante la cual fue acogida la acción interdictal en su modalidad de restitución y únicamente en contra del demandado [Nombre 001] Solano, por lo que se ordenó a dicho demandado reponer en forma inmediata al actor [Nombre 005] en la posesión de la totalidad del terreno producto de la litis, además condenando al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de la acción, y respecto al demandado [Nombre 001] la demanda fue declarada sin lugar. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José mediante el voto número 2023000403 del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (se adjuntan ambas resoluciones). Ahora bien, por solicitud de la parte gananciosa se ordenó la puesta en posesión del terreno en litis, pero dicha resolución fue apelada por los señores [Nombre 006] y [Nombre 001], por lo que se encuentra en proceso de admisión ante el superior. En razón de ello se hace ver en primer lugar que la puesta en posesión fue ordenada a solicitud de parte y a fin de dar cumplimiento con la sentencia que fue dictada en el expediente, la cual se encuentra firme, y no por una disposición abusiva de la persona juzgadora. En segundo lugar dentro del terreno en litis no se encuentra ninguna casa de habitación, de construcciones lo único que existe es un galerón, tal y como fue acreditado en los hechos probados de la sentencia, por lo que se desconoce la referencia que hace el señor [Nombre 001] respecto a que la policía llegó a su casa a desalojarlo. Las demás manifestaciones que realiza el gestionante refieren a procesos o denuncias que se han presentado ante el MINAE-SINAC o en el ámbito penal, de las cuales se desconoce su estado o bien las diligencias que se han realizado en las mismas, así como posibles delitos investigados y las personas que han figurado como ofendidas o imputadas, ello por cuanto no es competencia de este Despacho su conocimiento ni resolución(...)" Argumentos de la solicitud En resolución de las siete horas diecisiete minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés se puso en conocimiento del quejoso el informe remitido para lo que a bien tuviera indicar. Asimismo, se le hizo saber que se procedería a valorar los hechos y la prueba a fin de determinar si se solicitaba la desestimación de la queja o bien se continuaba con el trámite de las diligencias. De acuerdo con el expediente electrónico, el quejoso no se pronunció.- Este Órgano Instructor, somete a consideración del Señor Inspector General la desestimación de la presente queja, por cuanto se estima no se ha incurrido en una falta disciplinaria y por ello no existe motivo alguno para continuar con las diligencias, ya que lo expuesto se concentra en cuestiones meramente jurisdiccionales.- Por lo que este órgano no podría aplicar válidamente el régimen disciplinario en el presente caso, toda vez que lo denunciado se encuentra relacionado con cuestiones jurisdiccionales en lo atinente a la tramitación, por lo que no existen elementos suficientes para determinar que nos encontramos frente a una conducta irregular. Con base en todo lo anterior, no existen elementos para endilgar responsabilidad disciplinaria, ni situaciones irregulares que merezcan la apertura de un procedimiento disciplinario, de ahí que se solicite la desestimación de la presente causa. PETITORIA Por las razones antes expuestas, siendo que no se observa ningún tipo de situación irregular y en vista de que indudablemente nos encontramos frente a una cuestión estrictamente jurisdiccional, relacionada con la tramitación y resolución del proceso, se solicita la desestimación de la causa de conformidad con lo establecido por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Licda. Natalia Porras Porras. Inspectora Instructora Judicial. San José"

II.Fundamentación del Inspector General: Del análisis de la información rendida por la Inspectora Instructora y las piezas que conforman este proceso, es claro que la inconformidad del denunciante esta dirigida a cuestionar lo resuelto por el operador de justicia, sin embargo,ha de indicarse, que lo resuelto en sede jurisdiccional no puede ser objeto de análisis ni revisión por esta dependencia, ya que el Tribunal de Inspección Judicial no es otra instancia jurisdiccional. El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano administrativo que no puede interferir en las decisiones judiciales, ya que de hacerlo, implicaría una intromisión al principio de independencia judicial, que tutela el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 154 de la Constitución Política (ver voto 4839-2015 de las 9:40 horas del 10 de abril de 2015 de la Sala Constitucional). Recordemos que la persona juzgadora en el ejercicio de sus funciones, solo está sometida a la Constitución y la Ley, con lo cual, la autoridad disciplinaria administrativa no tiene la competencia para ordenarle qué hacer. En tal sentido, toda actuación jurisdiccional debe combatirse en el mismo proceso judicial, por medio de los instrumentos procesales que confiere el ordenamiento jurídico, sin que este órgano tenga competencia en lo que concierne a la tutela que confiere el principio de Independencia Judicial a los juzgadores. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló:

"Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones –las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión, y los fallos del Tribunal de la Inspección Judicial nunca producirán cosa juzgada respecto del caso subjúdice, pues son dos cosas totalmente aparte: el contenido jurídico de la sentencia y la actuación del juez como funcionario público. El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc.; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, por cuanto los Tribunales Superiores en limitada esa fiscalización a su propia competencia, y no pueden imponer sanciones de esta categoría, únicamente las derivadas de la actividad arbitraria del expediente. Ello implica que, a un juez, únicamente puede imponérsele una sanción de este tipo –disciplinaria- cuando mediante un procedimiento de investigación, en el que se garanticen sus derechos derivados del debido proceso, se compruebe el incumplimiento de las funciones que le son propias en razón del cargo que desempeña, pero no por criterios vertidos en los fallos y decisiones de carácter jurisdiccional, los cuáles sólo serán susceptibles de la revisión por el superior, cuando medien los recursos de ley, excepto que de ellos se derive la convicción clara de su incumplimiento para desempeñar el cargo para el que fue nombrado. En otras palabras, el Tribunal de la Inspección Judicial puede entrar a valorar la actividad genérica del juez mediante el estudio de sus pronunciamientos, pero únicamente para determinar su idoneidad en el puesto que desempeña; no podrá incidir directamente en un caso concreto, señalando los errores de interpretación en que estima incurrió el juez al aplicar el derecho, por cuanto ésta es una función eminentemente jurisdiccional, y dicha instancia es de carácter administrativo. Por ello, la Inspección Judicial necesita una pluralidad de casos, no pudiendo valorar la capacidad o competencia de un juez por un solo pronunciamiento –salvo que se trate de un error manifiestamente absurdo y de gran gravedad-, porque ello sería facultarlo para valuar el contenido jurídico de los fallos jurisdiccionales, lo que bajo ningún punto de vista es posible (voto número 249-2001 del 10 de enero de 2001 de la Sala Constitucional).

Conforme lo expuesto en la solicitud precedente, la disconformidad del recurrente deriva de la emisión de una supuesta orden de allanamiento de una propiedad actuación que estima, no resultaba procedente. En ese orden, amén de las manifestaciones vertidas por el Juez en el informe rendido al efecto, es lo cierto que los argumentos expuestos por el quejoso en modo alguno pueden ser ventilados en esta sede administrativa, sino más bien en el propio sumario jurisdiccional o ante aquellas instancias a cargo de tutelar derechos fundamentales. Del análisis integral del actual sumario y las conclusiones obtenidas, considera este órgano decisor que no concurren los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la configuración de la falta disciplinaria, sean: el elemento material, el elemento moral y el elemento formal, por lo que no es posible continuar con el actual expediente disciplinario. Por ello, en atención al mandato legal que impera en el numeral 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la inexistencia de elementos objetivos y subjetivos, sobre la comisión de alguna falta que amerite la aplicación del régimen disciplinario, lo procedente desestimar la presente queja y ordenar su archivo, como en efecto se dispone.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 174, 175, 176, 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el artículo 207, desestima la queja y se ordena el archivo del expediente. COMUNÍQUESE.- José Antonio Ortiz Solano, Inspector General Judicial.

 JOSE ANTONIO ORTIZ SOLANO - INSPECTOR/A INSTRUCTOR/A Edificio O.I.J. Primer Piso Teléfonos: 2295-3729, 2295-3730 ó 2295-4338. Fax: 2257-5592. Correo electrónico: [email protected]

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley Orgánica del Poder Judicial Art. 199
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