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Res. 20740-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/10/2020
OutcomeResultado
The habeas corpus petition was denied, as no unjustified delay was found in the retrial scheduling, since the programming complied with health restrictions and the need to guarantee due process.Se declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus, al no constatarse atraso injustificado en la realización del juicio de reenvío, pues la programación se ajustó a las restricciones sanitarias y a la necesidad de garantizar el debido proceso.
SummaryResumen
An inmate held since 2016 filed a habeas corpus alleging delay in the retrial ordered in a complex criminal case involving environmental crimes (Forestry Law violations, embezzlement of use, usurpation of public domain assets). He argued that due to the COVID-19 pandemic and lack of adequate facilities, the Pérez Zeledón court suspended the hearing and transferred the case to Cartago, which he considered harmful given his risk factors (diabetes, advanced age). The Constitutional Chamber found that the hearing was scheduled for August 18, 2020, but the parties—including the petitioner’s own lawyer—opposed it because health and due process could not be guaranteed. It verified that the court acted diligently by requesting the Supreme Court to assign a competent court with suitable facilities, and therefore denied the petition, finding no judicial inertia.Un recurrente privado de libertad desde 2016 presentó hábeas corpus alegando atraso en la realización del juicio de reenvío ordenado en una causa penal compleja por delitos ambientales (infracción a la Ley Forestal, peculado de uso, usurpación de bienes de dominio público) y otros. Señaló que debido a la pandemia de COVID-19 y la carencia de espacio adecuado, el tribunal de Pérez Zeledón suspendió el debate y remitió el expediente a Cartago, lo que él consideraba lesivo por sus factores de riesgo (diabetes, edad avanzada). La Sala Constitucional constató que el debate se intentó celebrar el 18 de agosto de 2020, pero las mismas partes (incluido el defensor del recurrente) se opusieron por imposibilidad de garantizar la salud y el debido proceso. Verificó que el tribunal actuó diligentemente al solicitar a la Corte Suprema la determinación de un tribunal competente con instalaciones adecuadas, por lo que declaró sin lugar el recurso al no existir inercia judicial.
Key excerptExtracto clave
From the study of the record, it is established that by judgment No. 21-2019 of 4:00 p.m. on January 22, 2019, the Trial Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone (Pérez Zeledón) convicted the petitioner and other co-defendants in case file No. [Value 002], a matter classified as complex. However, that decision was appealed by the various procedural parties. By judgment No. 438-2019 of 10:13 a.m. on September 17, 2019, the Criminal Sentencing Appeals Court of Cartago resolved the appeals filed and ordered a retrial. With respect to some defendants, the ad quem only declared the sentencing rationale and penalty determination void; as for the rest, it declared the acquittals on certain charges void. Specifically concerning the petitioner, it declared the sentencing rationale on certain crimes void, while also declaring the acquittals on certain charged conduct void. The retrial was set for August 18, 2020, with the participation of 15 defendants, defense attorneys, prosecutors, criminal prosecutor, ethics prosecutor, a dozen Judicial Investigation Agency guards, the courtroom security officer, three judges, and a judicial technician. However, on August 5, 2020, the Public Prosecutor filed a motion alleging defective procedural activity before the Pérez Zeledón Trial Court, requesting that the retrial not be held via videoconference but instead “be held with the presence of the accused and their defense attorneys in the same physical space, for which we consider it necessary to transfer all detained defendants to the Pérez Zeledón court facility designated for the trial.”Del estudio de los autos, se acredita que, mediante sentencia n.° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) condenó al recurrente y otros coimputados del expediente n.° [Valor 002], asunto calificado como de tramitación compleja. Sin embargo, tal resolución fue apelada por las diferentes partes procesales. Mediante sentencia n.° 438-2019 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resolvió las apelaciones formuladas y ordenó el juicio de reenvío. Respecto a algunos encartados, el ad quem solo determinó la ineficacia de la fundamentación y fijación de la pena; en cuanto al resto, declaró la ineficacia de la absolutoria sobre ciertos delitos. Específicamente, atinente al tutelado dispuso la ineficacia del fallo en cuanto a la fundamentación de la pena en ciertos delitos, al tiempo que estableció la ineficacia de la absolutoria en cuanto a determinadas conductas endilgadas. El juicio de reenvío fue señalado para el 18 de agosto de 2020, con la participación de 15 imputados, defensores, fiscales, procurador penal, procurador ético, una docena de custodios del Organismo de Investigación Judicial, el oficial de seguridad de sala, tres jueces y un técnico judicial. Empero, el 5 de agosto de 2020, el Ministerio Público formuló una actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, mediante la cual solicitó que el juicio de reenvío no se celebrara a través de videoconferencia sino que “se realice el debate con la presencia de los acusados y sus defensores en el mismo espacio físico, para lo cual estimamos sería necesario trasladar a todos los acusados privados de libertad al recinto de los Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón que se designe para realizar el juicio”.
Pull quotesCitas destacadas
"Se impone declarar sin lugar el recurso."
"The petition must be denied."
Por tanto
"Se impone declarar sin lugar el recurso."
Por tanto
"Se descarta una inercia a efectos de realizar el juicio de reenvío; además, contrario a lo acusado por el recurrente, se acredita que se tomó en consideración el resguardo de su salud para definir que ese debate no se podía efectuar en Pérez Zeledón, sino que se debía llevar a cabo en Cartago, donde se cuenta con instalaciones que permiten el acatamiento de los lineamientos establecidos en los protocolos sanitarios."
"No inertia in conducting the retrial is found; moreover, contrary to the petitioner's claim, it is shown that the protection of his health was considered in determining that this hearing could not be held in Pérez Zeledón, but rather had to take place in Cartago, where there are facilities that allow compliance with the guidelines established in the health protocols."
Considerando III
"Se descarta una inercia a efectos de realizar el juicio de reenvío; además, contrario a lo acusado por el recurrente, se acredita que se tomó en consideración el resguardo de su salud para definir que ese debate no se podía efectuar en Pérez Zeledón, sino que se debía llevar a cabo en Cartago, donde se cuenta con instalaciones que permiten el acatamiento de los lineamientos establecidos en los protocolos sanitarios."
Considerando III
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five on the morning of October twenty-seventh, two thousand twenty.
A writ of habeas corpus processed in case file No. 20-018812-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the JUDICIAL BRANCH.
Whereas:
Prepared by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
The petitioner, who is deprived of liberty, alleges that he appears as a co-defendant together with 14 other persons in case file No. [Value 002]. He claims that due to delays in the processing of the criminal case, his remand trial has not yet taken place, and therefore his sentence is not yet final. He states that he does not want his trial to be held in Cartago, but in Pérez Zeledón, since he has risk factors for COVID-19, as he is diabetic and of advanced age, as are other co-defendants who also have risk factors.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent authority omitted to refer to them, according to the provisions of the initial order:
Consequently, the ineffectiveness of the verdict is ordered regarding the legal classification of the facts held as proven in relation to the accused [Name 002], [Name 011], [Name 012], [Name 013], [Name 014], [Name 015], [Name 016], [Name 017] and [Name 018] for the crimes of violation of the Ley Forestal in the modalities of invasion of a protected area, illegal exploitation of forest resources, land-use change (cambio de uso del suelo), embezzlement by use, usurpation of public domain assets, illicit association and violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Drugs of Unauthorized Use and Related Activities (Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas) in the modalities of cultivation, preparation, extraction and transportation of cannabis sativa for trafficking purposes in its aggravated form; as well as in relation to [Name 001] for the crimes of illicit association and violation of the Law on Narcotics in its modality of drug transportation for trafficking purposes; the same as with respect to [Name 012] and [Name 013] for the crime of breach of duties.
As a consequence of the above, the ineffectiveness of the verdict is ordered in the aspect relating to the reasoning and setting of the criminal sanction in relation to the crimes whose concurso must be established again by the Trial Court in the remand hearing. As unnecessary, any pronouncement is omitted regarding the claims related to the setting of the penalty linked to the mentioned crimes. The first ground of challenge filed by the Public Prosecutor's Office is partially granted and, consequently: a) the acquittal issued for the crime of money laundering in favor of [Name 001], [Name 002], [Name 007], [Name 008], [Name 061], [Name 010] and [Name 005] is declared ineffective; b) the acquittal issued for the crime of illicit association in favor of [Name 004], [Name 061], [Name 006], [Name 007] and [Name 005] is declared ineffective, ordering the corresponding remand trial so that the facts constituting both criminal acts are heard again.
Let the Trial Court take note that the Public Prosecutor's Office did not challenge the acquittal issued in favor of [Name 062] for these crimes, for which reason the principle of no reforma en perjuicio is applicable. The fourth ground of challenge filed by Attorney Guido Núñez Jarquín is granted, ordering the ineffectiveness of the omission of the vehicle brand Mitsubishi, Montero Sport GLS style, registration plates MGG104, 2016 model, and of the vehicle brand Suzuki, Sidekick style, plate 506226, an aspect that must be discussed again in the remand trial. The first and second grounds of challenge established by Attorney Clarencio Bolaños Barth, in his capacity as Public Ethics Prosecutor, are granted, likewise the appeal filed by Attorney José Humberto Fernández González, representative of the Procuraduría General de la República and partially the first ground of challenge established by the Public Prosecutor's Office, ordering the ineffectiveness of the verdict insofar as it acquitted the accused [Name 001] for the crimes of Violation of the Ley Forestal in the modalities of Invasion of a Protected Area, Illegal Exploitation of Forest Resources and Land-Use Change (Cambio de Uso del Suelo) and for the crimes of embezzlement by use and usurpation of public domain assets; likewise, the ineffectiveness of the verdict is ordered insofar as the civil action for damages related to these crimes and filed both by the Procuraduría General de la República and by the Public Ethics Prosecutor's Office against [Name 001] for the aspects of material, environmental and social damages was dismissed, ordering the corresponding remand trial so that said aspects are heard again.
Equally, the ineffectiveness of the dismissal of the civil action for damages filed in relation to the material damage caused by all the accused for the crimes of embezzlement by use and usurpation of public domain assets is ordered. The third ground of challenge of the Public Prosecutor's Office is granted, declaring the ineffectiveness of the penalty set against [Name 001] for the crimes of drug transportation and embezzlement, and the corresponding remand trial is ordered for a new setting of the sanction, for which the possibility that said defendant may have committed other crimes different from drug transportation and embezzlement must be taken into account, for which reason the trial judges must not lose sight of the existence or not of a concurso de delitos and the rules concerning the setting of the sanction. The remaining grounds of the appeals filed are dismissed, so for the rest, the verdict remains unchanged.” (see report rendered and evidence provided).
From the study of the case file, it is established that, by judgment No. 21-2019 of 4:00 p.m. on January 22, 2019, the Trial Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone (Pérez Zeledón) convicted the appellant and other co-defendants in case file No. [Value 002], a matter classified as complex proceedings. However, this decision was appealed by the various procedural parties.
By judgment No. 438-2019 of 10:13 a.m. on September 17, 2019, the Criminal Sentence Appeals Court of Cartago resolved the appeals filed and ordered a retrial. Regarding some of the accused, the ad quem only determined the ineffectiveness of the reasoning and imposition of the penalty; as for the rest, it declared the ineffectiveness of the acquittal on certain crimes. Specifically, concerning the petitioner, it ordered the ineffectiveness of the ruling regarding the reasoning of the penalty for certain crimes, while simultaneously establishing the ineffectiveness of the acquittal regarding certain alleged conduct.
The retrial was scheduled for August 18, 2020, with the participation of 15 defendants, defense attorneys, prosecutors, a criminal prosecutor, an ethical prosecutor, a dozen guards from the Judicial Investigation Police (Organismo de Investigación Judicial), the courtroom security officer, three judges, and a judicial technician. However, on August 5, 2020, the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) filed a defective procedural act before the Trial Court of Pérez Zeledón, through which it requested that the retrial not be held by videoconference but rather that "the trial be conducted with the presence of the accused and their defense attorneys in the same physical space, for which we estimate it would be necessary to transfer all the accused deprived of liberty to the Pérez Zeledón Courts building designated for the trial"; furthermore, the Public Prosecutor's Office requested that if no physical space existed in the Pérez Zeledón courts with the spatial conditions necessary to respect the distancing and capacity limits established in the health protocols, "the trial be left without effect and scheduled once the pandemic situation has diminished or ended.
Subsidiarily, in the event that no adequate physical space exists in Pérez Zeledón to conduct the trial with the capacity and distancing limits determined by the health authorities, and your court insists on conducting the trial under the indicated conditions, we expressly petition that prior to starting the trial, each defense attorney and each accused be consulted as to whether they agree to conduct the trial and that each of their statements in this regard be recorded in writing within the case file; this for the purpose of neutralizing future claims, proceedings, or challenges regarding this." The Trial Court of Pérez Zeledón granted a hearing to the parties regarding the defective procedural act initiated by the Public Prosecutor's Office, whereupon the appellant's defense attorney requested that the trial be suspended and rescheduled for when the pandemic and the infrastructure and human resource possibilities allowed it to be conducted in compliance with health protocols and with the presence of the defendants and defense attorneys in the same physical space.
On August 18, 2020, the Trial Court convened for the trial; however, all the procedural parties insisted on their objection regarding the defective procedural act and reiterated their request not to hold the trial until it could be guaranteed to hold it with the physical presence of the defendants and defense attorneys in the same physical space and in accordance with health protocols. In this context, on August 18, 2020, the Trial Court of Pérez Zeledón partially granted the defective procedural act filed and, in order to reduce the participation of procedural parties in this proceeding (from 15 to 8 accused), and thereby have the necessary capacity to respect the guidelines set forth in the health protocols, the jurisdictional body decided, on one hand, to resolve only the reasoning and imposition of the penalty for those accused who had only this aspect pending and, on the other, to send to retrial the resolution of the legal situation of the other defendants who also had the trial on culpability and blameworthiness pending (as was the case of the petitioner).
Subsequently, by means of a document received on August 26, 2020, the Trial Court of Pérez Zeledón addressed to the Legal Directorate of the Judicial Branch (Poder Judicial) the request for determination of the competent Trial Court to hear the retrial in light of Articles 29 and 33 of the Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), due to the fact that "there are no judges available to form a collegiate tribunal that could hear this third trial" and that "at this moment, the building of these courts does not have a trial courtroom (...) that would allow compliance with the requirements ordered by the Ministry of Health (...) as it would not meet the one meter eighty distancing between persons." By official communication RPC-1920-2020 of 7:45 a.m. on September 9, 2020, the Presidency of the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) granted the request of the Trial Court of Pérez Zeledón and referred the case file to the Trial Court of Cartago for the holding of the trial. On September 10, 2020, the Criminal Court of Pérez Zeledón ordered the case file to be sent to the Trial Court of Cartago, which was verified on September 22, 2020.
Now, the appellant alleges that, due to delays in the criminal case prosecuted against him, his retrial has not yet taken place, so his sentence is not final. He states that he does not want his trial to take place in Cartago, but rather in Pérez Zeledón, as he has risk factors for COVID-19, being diabetic and of advanced age, as well as other co-defendants who also present risk factors.
However, from the factual scenario described supra, any inertia regarding holding the retrial is disproven. In this regard, it is verified that this proceeding was attempted to be carried out on August 18, 2020; however, it was the procedural parties themselves ‑ among them, the appellant's private defense attorney ‑ who opposed holding the retrial by videoconference ‑ as had been planned ‑ and even requested the suspension of the judicial proceeding. Furthermore, it is observed that just days later, by means of the document of August 26, 2020, the Trial Court of Pérez Zeledón diligently processed what was pertinent for the purpose of requesting the Supreme Court of Justice to determine to which jurisdictional body the criminal case should be sent to hold the retrial, since it was impossible in the Court of Pérez Zeledón due to the fact that 1) having already held two trials previously, the Court of Pérez Zeledón no longer "has judges available to form a collegiate tribunal that could hear this third trial"; and 2) due to the fact that "at this moment, the building of these [Pérez Zeledón] courts does not have a trial courtroom (...) that would allow compliance with the requirements ordered by the Ministry of Health (...) as it would not meet the one meter eighty distancing between persons." After the corresponding processing, on September 9, 2020, the Presidency of the Supreme Court of Justice decided that the Trial Court of Cartago should conduct the retrial "being the nearest Court that has the adequate facilities to carry out the corresponding hearings, in fulfillment of prompt, complete justice, without denial and in strict conformity with the laws," so that, on September 22, the criminal case file was sent from Pérez Zeledón to Cartago.
Thus, any inertia regarding holding the retrial is ruled out; moreover, contrary to what the appellant alleged, it is established that the protection of his health was taken into consideration in determining that this trial could not be held in Pérez Zeledón, but rather had to be held in Cartago, where there are facilities that allow compliance with the guidelines established in the health protocols.
By virtue of the foregoing considerations, it is proper to declare the appeal without merit.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto: The appeal is declared without merit.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo *KSLGACH7OAE61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200188120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte .
Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente n.° 20-018812-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra PODER JUDICIAL. Resultando: 1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:26 horas del 13 de octubre de 2020, el recurrente interpone habeas corpus. Manifiesta que descuenta pena de prisión en el CAI Antonio Bastida de Paz. Detalla que a la fecha de este recurso, lleva cuatro años y dos meses privado de libertad por la causa n.° [Valor 002]. Aclara que descuenta una condena total de diez años de prisión, sin tomar en cuenta los rebajos respectivos. Manifiesta que la sentencia fue apelada por los abogados particulares y por el Ministerio Público. Detalla que la apelación fue declarada con lugar y el Tribunal de Apelaciones de Cartago ordenó el reenvío y la fijación de pena para otros imputados por mala fundamentación. Detalla que el Tribunal de Cartago le indicó al Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón que debía realizar el juicio de reenvío y la fijación de pena el 18 de agosto de 2020.
Aclara que en tal causa figuran 15 imputados, de los cuales 10 se encuentran privados de libertad. Acota que el Tribunal de Juicio indicó solo hacer la fijación de pena a las personas que correspondía, menos a [Nombre 002] , [Nombre 001] y a los 5 imputados que se encontraban en libertad, esto debido a la pandemia de la covid-19 y “porque son muchas personas y varios días de renvio (sic.) a Juicio ”. Indica que “ En el momento que se realizo (sic) el renvio (sic) para fijar la pena correspondiente por el Tribunal aber (sic) conosido (sic) el fondo de la Investigación y en este momento conoser (sic) todo redacionado (sic) a la causa: Le paso (sic) el Juicio de renvio (sic) que esta (sic) pendiente al Tribunal de Cartago y aca (sic) es donde quiero solicitar las petitorias”. Refiere desconocer cuándo se va a efectuar el juicio de reenvío, ya que, debido a la pandemia de la covid-19, no hay agenda para juicios.
Refiere que no desea que su juicio se efectúe en Cartago, pues las personas que se encuentran en libertad no pueden costear su estadía en Cartago y además hay imputados con factores de riesgo para la covid-19 y con enfermedades crónicas. Refiere que él es una persona diabética y de edad avanzada. Detalla que “la señora [Nombre 007] ” padece de lupus, [Nombre 004] sufre de obesidad, hipertensión y úlceras en la pierna, [Nombre 005] presuntamente padece de cáncer y [Nombre 002] es una persona adulta mayor; además, [Nombre 006] es madre una persona menor de edad con padecimientos físicos, por lo que no puede dejarlo solo ni al cuidado de terceros. Estima que lo más factible es realizar el juicio en Pérez Zeledón y no en Cartago. Detalla haber descontado cuatro años y dos meses de una pena total de diez años de prisión, por lo que prácticamente está cerca de cumplir la media pena, pero debido a los “atrasos” en los tribunales, su sentencia no está firme, por lo que no puede pretender beneficios tales como medidas alternas, traslado a bajas contenciones, trabajos en el CAI recurrido, entre otros.
Narra que “Mas (sic) vien (sic) a los que se les rializo (sic) el juicio de fijación de pena con el mismo tiempo de estar pribados (sic) de livertad (sic) que mi persona les paso (sic.) que lo acordado y con la fijación de pena nuevamente el Ministerio Publico (sic) les apelo (sic) lo que resolvio (sic) el Tribunal de renvio (sic) estan (sic) en las mismas condiciones mias (sic) sin sentencia firme”. Refiere desconocer si está en condición de indiciado o sentenciado. Acota que el Tribunal de Pérez Zeledón señaló que se encuentra a las órdenes del Instituto de Criminología, lo que, en caso de ser así, le posibilitaría optar por un beneficio menos gravoso. 2.- Mediante resolución de la Sala de las 14:39 horas del 13 de octubre de 2020 se cursó el proceso y se solicitó informe al Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago y el Tribunal Penal de Pérez Zeledón, así como al Director General del Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. 3.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 21:00 horas del 15 de octubre de 2020 informa bajo juramento Liner Alberto Zúñiga Herrera, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón.
Acota que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, mediante resolución n.° 438-2019 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, ordenó el juicio de reenvío del tutelado y de [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 005]. Agrega que en esta resolución se indicó que quedaba pendiente el juicio de culpabilidad sobre varios hechos endilgados al recurrente. Detalla que en tal sentencia se dispuso la ineficacia del fallo en cuanto a la calificación legal de los hechos tenidos por acreditados en relación con los acusados [Nombre 002] , [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013] , [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017] y [Nombre 018], por lo que se ordenó la realización del debate solo para establecer la calificación legal y la pena de los hechos en firme. Detalla que el juicio se señaló para el 18 de agosto de 2020, con la participación de 14 imputados; “además de 8 partes procesales entre defensores, fiscales, procurador penal, procurador ético, una docena de custodios del Organismo de Investigación Judicial, el oficial de seguridad de sala, tres jueces y un técnico judicial ” .
Detalla que el 5 de agosto de 2020, el Ministerio Público formuló una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto en la que indicó lo siguiente: “En el caso concreto debe tomarse en consideración que se trata de un juicio con una cantidad importante de intervinientes, con una cantidad abundante de prueba, que la causa está señalada para debate durante prácticamente un mes, y ha sido calificada como criminalidad organizada, y sobre todo que las personas en condición de detenidos son diez, con cuatro defensores distintos, siendo que al menos tres de ellos representan a varios acusados a la vez, por lo que según la correcta aplicación de la experiencia y lógica, resulta prácticamente imposible garantizar de manera eficiente y eficaz la adecuada comunicación entre los acusados y sus defensores, en el tanto los primeros van a estar en el centro penal, y los segundos en la sala de juicio.
Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que esta Representación ha realizado vistas de prórroga de prisiones preventivas, donde los acusados han estado en el centro penal, y hemos podido constatar que la capacidad del recinto en el que se hacen dichas videoconferencias, no es suficientemente amplia para que todos los acusados sean observados al mismo tiempo por las partes que estamos en la sala de audiencias. Es decir el ángulo de toma de la cámara sólo abarca a algunos de los acusados, por lo que en el caso concreto del debate, estimamos que resulta imposible garantizar la inmediación, concentración, defensa técnica y material, ya que no existe manera de asegurarse que los acusados que quedan fuera del ángulo de toma de la cámara, estén prestando atención, estén concentrados y en caso de que requieran comunicarse con su abogado puedan hacerlo saber de manera inmediata, todo lo cual resulta indispensable de vigilar y controlar por parte del Tribunal de Juicio, al momento en que se desarrolle el debate; aunado a que el espacio dispuesto para que permanezcan los acusados es muy pequeño, por lo que realizar el juicio en esas condiciones también vulnera lo establecido por el Ministerio de Salud con ocasión de la pandemia mundial, pues pese a que los imputados podrían ser considerados una burbuja social por convivir continuamente, es lo cierto que la realidad en los centros penales es que las personas privadas de libertad están en contacto con otros reclusos que salen y entran de la institución penitenciaria sin que se conozca si alguna de éstas podría ser portador del virus que causa la enfermedad del COVID-19.
El Ministerio Público lo que pretende es que se garanticen de manera adecuada los derechos de los acusados, y de todas las partes, toda vez que estimamos que realizar el debate en estas condiciones violenta las principios procesales supra mencionados, por lo que nuestra solicitud es que se realice el debate con la presencia de los acusados y sus defensores en el mismo espacio físico, para lo cual estimamos sería necesario trasladar a todos los acusados privados de libertad al recinto de los Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón que se designe para realizar el juicio, en el entendido de que como lo requerimos expresamente en la solicitud al respecto presentada previamente, deberá definirse e informarse a las partes cuál sería el espacio físico que reúna las condiciones para albergar todos los intervinientes del debate, cumpliendo con los lineamientos en cuanto a la capacidad máxima de aforo para cada sala de audiencias, y una vez más solicitamos que en caso de que no exista un espacio físico en Pérez Zeledón apto para ello, se deje sin efecto el debate y se señale una vez que la situación de la pandemia haya disminuido o finalizado.
Subsidiariamente, en caso de que no exista un espacio físico adecuado en Pérez Zeledón, para realizar el debate con la capacidad de aforo y distanciamiento que han determinado las autoridades de salud, y que su despacho insista en realizar el debate en las condiciones señaladas, peticionamos de manera expresa que de previo a iniciar por debate, se le consulte a cada defensor y a cada acusado si están de acuerdo en realizar el debate y que se haga constar por escrito dentro del expediente cada una de las manifestaciones al respecto; ello con la finalidad de neutralizar futuros reclamos, gestiones o impugnaciones al respecto.” Menciona que respecto de tal actividad procesal defectuosa se le otorgó audiencia a las partes y el defensor del recurrente, Leonel Villalobos Salazar, señaló: “En concreto, la posición de este servidor, es que el debate en cuestión debe ser suspendido y reprogramado para cuando la situación pandémica y las posibilidades tanto de infraestructura y recurso humano, permitan desarrollar un debate en total respeto al debido proceso y su subsecuente derecho de defensa.
Lo anterior tal y como lo plantea la representación del Ministerio Publico”. Agrega que “ El día 18 de agosto de 2020 a las 08:00 horas el Tribunal de Juicio se constituy ó para la realización del debate. Nuevamente todas las partes de manera oral retoman la protesta de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto y reiteran la solicitud de dejar sin efecto el debate y realizarlo en el momento que se pueda garantizar la salud en un espacio físico que lo permita y se puedan garantizar todas la (sic) medidas sanitarias para contrarrestar los riesgos de contagio por COVID-19, el Lic. Villalobos Salazar amplió indicando que durante el receso concedido por el Tribunal de Juicio se comunicó con su defendido señor [Nombre 001] y le informó que es persona diabética ”. Refiere que una vez formuladas todas las protestas, el Tribunal de Juicio las acogió parcialmente y resolvió ordenar el testimonio de piezas para realizar el debate con la presencia de los imputados privados de libertad respecto de los cuales únicamente estaba pendiente la fijación de la calificación legal y la pena, por lo que se generó el expediente [Valor 003] .
Acota que, para el resto de los imputados, a los cuales sí se les debe realizar el juicio de culpabilidad y reproche, entre los cuales se encuentra el recurrente, se dispuso señalar el debate para otro momento, de manera que se redujera la participación de partes y así tener solo el aforo necesario sin riesgo para la salud de los participantes y cumpliendo los protocolos sanitarios. Refiere que, para tomar esta disposición, el Tribunal de Juicio tomó en cuenta lo establecido en la circular n.° 102-2020 y las resoluciones de la Sala n.° 2020-009029 de las 9:15 horas del 15 de mayo de 2020 y n.° 2020-011620 de las 9:40 horas del 23 de junio de 2020. Manifiesta que el 26 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio remitió la solicitud de determinación de Tribunal de Juicio competente para el expediente n.° [Valor 005] (generado por el testimonio de piezas), tramitado contra el recurrente. Manifiesta que lo anterior se realizó de conformidad con los numerales 29 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que “no se cuenta con jueces para realizar el debate ”.
Narra que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio RPC-1920-2020 de las 7:45 horas del 9 de setiembre de 2020, resolvió acoger la solicitud del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón y ordenó remitir el expediente n.° [Valor 005] al Tribunal de Juicio de Cartago para la realización del debate “por ser el Tribunal más cercano que cuenta con las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las audiencias correspondientes, en cumplimiento de la justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes ”. Indica que el 10 de setiembre de 2020, mediante voto suscrito por la jueza tramitadora Alejandra Ortega Padilla, se ordenó remitir los autos al Tribunal de Juicio de Cartago, lo que se efectuó el 22 de setiembre de 2020. Señala que “ el Tribunal de Juicio señaló la realización del debate para resolver la situación jurídica de todas las personas imputadas pero la pandemia por COVID-19 resultó un inconveniente para realizar el debate con todas las personas imputadas sin poner en riesgo la salud de todos los participantes.” Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 7:45 horas del 16 de octubre de 2020 informa bajo juramento Marco Mairena Navarro, en su condición de Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago.
Detalla que su despacho conoció la impugnación contra la sentencia n.° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur en el expediente n.° [Valor 002] . Manifiesta que las apelaciones fueron resueltas mediante el voto n.° 2019-438 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, en el cual se dispuso la ineficacia de la sentencia recurrida en cuanto a la calificación legal de los delitos por los cuales fue condenado el recurrente, además, se dispuso la ineficacia de la absolutoria dictada contra el tutelado por los delitos de legitimación de capitales, infracción a la ley forestal en las modalidades de invasión en área de protección, aprovechamiento ilegal de recurso forestal y cambio de uso del suelo, peculado de uso u usurpación de bienes de dominio público; asimismo, se decretó la ineficacia de la condena por los delitos de droga y peculado.
Acota que se ordenó el juicio de reenvío para conocer tales extremos. Manifiesta que tal resolución fue elevada a casación, pero mediante el voto n.° 2020-345 de las 10:23 horas del 3 de abril de 2020, la Sala Tercera lo declaró inadmisible. Aclara que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago no tiene incidencia en la forma en que el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón dispuso la programación del juicio de reenvío. 5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:27 horas del 22 de octubre de 2020, informa bajo juramento Yamileth Valverde Granados, en su condición de Directora del Centro Penal de Pérez Zeledón. Afirma que el tutelado se encuentra recluido en tal centro penal desde el 8 de agosto de 2016. Acota que el 17 de abril de 2020, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón dejó al recurrente a la orden del Instituto Nacional de Criminología, pero no determinó el monto de la pena impuesta, pues solo indicaron que se encontraba pendiente la pena.
Manifiesta que el tutelado se encuentra detenido en el CAI sin conocerse el monto real de la pena impuesta, pues los recursos planteados por los imputados aún no han sido resueltos por los órganos jurisdiccionales. Indica no poder referirse a los demás hechos, pues escapan a su competencia. Solicita que se resuelva lo que en derecho corresponda.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente, quien está privado de libertad, alega que figura como coimputado junto con otras 14 personas más en el expediente n.° [Valor 002] . Acusa que debido a los atrasos en la tramitación de la causa penal, aún no se ha efectuado su juicio de reenvío, por lo que su sentencia todavía no está en firme. Refiere que no desea que su juicio se efectúe en Cartago, sino en Pérez Zeledón, pues tiene factores de riesgo ante la covid-19, ya que es diabético y de edad avanzada, al igual que otros coimputados que también presentan factores de riesgo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)Mediante sentencia n.° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur condenó al recurrente y otros coimputados del expediente n.° [Valor 002] , el cual está calificado como de tramitación compleja (véase informe rendido y prueba aportada). b) En fecha indeterminada, se incoaron apelaciones contra la sentencia n.° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (véase informe rendido). c)Mediante resolución n.° 438-2019 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resolvió las apelaciones formuladas contra la sentencia n.° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019 y ordenó el juicio de reenvío. Respecto a ciertos encartados, el tribunal solo determinó la ineficacia de la fundamentación y fijación de la pena.
Por otra parte, respecto a los otros encartados, declaró la ineficacia de la absolutoria sobre ciertos delitos. Específicamente respecto al tutelado, se dispuso la ineficacia del fallo en cuanto a fundamentación de la pena sobre ciertos delitos, pero también se estableció la ineficacia de la absolutoria sobre ciertas conductas endilgadas. En este sentido, en tal resolución se indicó lo siguiente: “Se declaran parcialmente con lugar el segundo motivo de impugnación planteado por el licenciado Leonel Villalobos Salazar; parcialmente el segundo motivo de apelación por adhesión del licenciado Rafael Rodríguez Salazar y el segundo motivo de apelación establecido por el Ministerio Público. En consecuencia, se dispone la ineficacia del fallo en cuanto a la calificación legal de los hechos tenidos por acreditados con relación a los acusados [Nombre 002], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017] y [Nombre 018] por los delitos de infracción a la Ley Forestal en las modalidades de invasión en área de protección, aprovechamiento ilegal de recurso forestal, cambio de uso del suelo, peculado de uso, usurpación de bienes de dominio público, asociación ilícita e infracción a Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas en las modalidades de cultivo, preparación, extracción y transporte de cannabis sativa con fines de tráfico en su forma agravada; así como con relación a [Nombre 001] por los delitos de asociación ilícita e infracción a la Ley sobre Estupefacientes en su modalidad de transporte de droga con fines de tráfico; al igual que con respecto a [Nombre 012] y [Nombre 013] por el delito de incumplimiento de deberes.
Como consecuencia de lo anterior, se dispone la ineficacia del fallo en el extremo relativo a la fundamentación y fijación de la sanción penal con relación a los delitos cuyo concurso debe establecerse nuevamente por el Tribunal de Juicio en el debate de reenvío. Por innecesario se omite pronunciamiento con relación a los reclamos relacionados con la fijación de la pena vinculados con los delitos mencionados. Se declara parcialmente con lugar el primer motivo de impugnación planteado por el Ministerio Público y, en consecuencia: a) se declara ineficaz la absolutoria dictada por el delito de legitimación de capitales a favor de [Nombre 001] , [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 061], [Nombre 010] y [Nombre 005]; b) se declara ineficaz la absolutoria dictada por el delito de asociación ilícita a favor de [Nombre 004] , [Nombre 061], [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 005], ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para que se conozcan nuevamente los hechos configurativos de ambas delincuencias.
Tome nota el Tribunal de Juicio que el Ministerio Público no impugnó la absolutoria dictada a favor de [Nombre 062] por esos delitos, razón por la cual resulta de aplicación el principio de no reforma en perjuicio. Se declara con lugar el cuarto motivo de impugnación planteado por el licenciado Guido Núñez Jarquín, disponiéndose la ineficacia del omiso del vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero Sport GLS, placas de circulación MGG104, modelo 2016, y del vehículo marca Suzuki, estilo Sidekick, placa 506226, extremo que debe ser discutido nuevamente en el juicio de reenvío. Se acogen el primer y segundo motivo de impugnación establecido por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su condición de Procurador de la Ética Pública, igualmente el recurso de apelación establecido por el licenciado José Humberto Fernández González, representante de la Procuraduría General de la República y parcialmente el primer motivo de impugnación establecido por el Ministerio Público, disponiéndose la ineficacia del fallo en cuanto absolvió al acusado [Nombre 001] por los delitos de Infracción a la Ley Forestal en las modalidades de Invasión en Área de Protección, Aprovechamiento Ilegal de Recurso Forestal y Cambio de Uso del Suelo y de los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público; igualmente se dispone la ineficacia del fallo en cuanto se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria relacionada con estos delitos e instaurada tanto por la Procuraduría General de la República como por la Procuraduría de la Ética Pública en contra de [Nombre 001] por los extremos de daños material, ambiental y social ordenándose el correspondiente juicio de reenvío para que se conozcan nuevamente dichos extremos.
Igualmente se dispone la ineficacia del rechazo de la acción civil resarcitoria interpuesta con relación al daño material causado por todos los acusados por los delitos de peculado de uso y usurpación de bienes de dominio público. Se declara con lugar el tercer motivo de impugnación del Ministerio Público declarándose la ineficacia de la pena fijada en contra de [Nombre 001] por los delitos de transporte de droga y peculado, y se ordena el correspondiente juicio de reenvío para nueva fijación de la sanción, para lo cual deberá tomarse en cuenta la posibilidad de que dicho encartado haya cometido otros delitos diferentes al transporte de droga y peculado, razón por la cual los jueces de juicio no deberán perder de vista la existencia o no de concurso de delitos y las reglas concernientes para la fijación de la sanción. Los demás motivos de los recursos interpuestos se declaran sin lugar, por lo que en lo demás el fallo permanece incólume. ” (véase informe rendido y prueba aportada). d)El juicio de reenvío ordenado mediante resolución n.° 438-2019 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, fue señalado para el 18 de agosto de 2020, con la participación de 15 imputados, defensores, fiscales, procurador penal, procurador ético, una docena de custodios del Organismo de Investigación Judicial, el oficial de seguridad de sala, tres jueces y un técnico judicial (véase informe rendido). e)El 5 de agosto de 2020, el Ministerio Público formuló una actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, mediante la que solicitó que el juicio de reenvío no se realizara a través de videoconferencia sino que “ se realice el debate con la presencia de los acusados y sus defensores en el mismo espacio físico, para lo cual estimamos sería necesario trasladar a todos los acusados privados de libertad al recinto de los Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón que se designe para realizar el juicio”; además, indicó que si no existía un espacio físico en los tribunales de Pérez Zeledón que tuviese las condiciones de espacio necesarias para respetar el distanciamiento y aforo dispuesto en los protocolos sanitarios, “se deje sin efecto el debate y se señale una vez que la situación de la pandemia haya disminuido o finalizado.
Subsidiariamente, en caso de que no exista un espacio físico adecuado en Pérez Zeledón, para realizar el debate con la capacidad de aforo y distanciamiento que han determinado las autoridades de salud, y que su despacho insista en realizar el debate en las condiciones señaladas, peticionamos de manera expresa que de previo a iniciar por debate, se le consulte a cada defensor y a cada acusado si están de acuerdo en realizar el debate y que se haga constar por escrito dentro del expediente cada una de las manifestaciones al respecto; ello con la finalidad de neutralizar futuros reclamos, gestiones o impugnaciones al respecto” (véase informe rendido y prueba aportada). f)El Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón concedió audiencia a las partes respecto a la actividad procesal defectuosa incoada, por lo que el defensor del recurrente, Leonel Villalobos Salazar, solicitó que el debate fuera suspendido y reprogramado para cuando la pandemia y las posibilidades de infraestructura y recurso humano permitieran desarrollar el debate en un mismo espacio físico tanto para imputados como para defensores, y en apego de lo establecido en los protocolos sanitarios (véase informe rendido y prueba aportada). g)El 18 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio se constituyó para la realización del debate de reenvío; empero, todas las partes procesales insistieron en la protesta por actividad procesal defectuosa y reiteraron la solicitud de dejar sin efecto el debate y realizarlo en el momento en que se pudiera garantizar efectuarlo con la presencia de imputados y defensores en un mismo espacio físico y en apego de lo establecido en los protocolos sanitarios (véase informe rendido). h)El 18 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón declaró parcialmente con lugar la actividad procesal defectuosa planteada y, a fin de que reducir la participación de partes procesales en esta diligencia (de 15 a 8 encartados) y así poder tener el aforo necesario para poder respetar los lineamientos establecidos en los protocolos sanitarios, el órgano jurisdiccional determinó resolver la fundamentación y fijación de la pena respecto de los endilgados quienes solo tenían pendiente este extremo y, por otra parte, remitir a otro juicio de reenvío la resolución de la situación jurídica de los otros imputados que también tenían pendiente el juicio de culpabilidad y reproche sobre ciertos delitos (como era el caso del tutelado) (véase informe rendido y prueba aportada). i)Mediante escrito recibido el 26 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón remitió a la Dirección Jurídica del Poder Judicial la solicitud de determinación del tribunal de juicio competente para conocer el debate de reenvío a la luz de los ordinales 29 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que “no se cuenta con jueces para integrar un tribunal colegiado que pueda conocer este tercer juicio” y que “en este momento no se cuenta en el edificio de estos tribunales con una sala de juicio (…) que permita cumplir con los requerimientos ordenados por el Ministerio de Salud (…) ya que no cumpliría con el distanciamiento de metro ochenta entre persona ” (véase informe rendido y prueba aportada). j)Mediante oficio RPC-1920-2020 de las 7:45 horas del 9 de setiembre de 2020, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia resolvió acoger la solicitud del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón y ordenó remitir la sumaria al Tribunal de Juicio de Cartago para la realización del debate “por ser el Tribunal más cercano que cuenta con las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las audiencias correspondientes, en cumplimiento de la justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes” (véase informe rendido y prueba aportada). k)El 10 de setiembre de 2020, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón ordenó remitir los autos al Tribunal de Juicio de Cartago, lo que se efectuó el 22 de setiembre de 2020 (véase informe rendido y prueba aportada). l)Actualmente, el recurrente está privado de libertad en el CAI Antonio Bastida (véase informe rendido).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del estudio de los autos, se acredita que, mediante sentencia n.° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón) condenó al recurrente y otros coimputados del expediente n.° [Valor 002], asunto calificado como de tramitación compleja. Sin embargo, tal resolución fue apelada por las diferentes partes procesales. Mediante sentencia n.° 438-2019 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resolvió las apelaciones formuladas y ordenó el juicio de reenvío. Respecto a algunos encartados, el ad quem solo determinó la ineficacia de la fundamentación y fijación de la pena; en cuanto al resto, declaró la ineficacia de la absolutoria sobre ciertos delitos. Específicamente, atinente al tutelado dispuso la ineficacia del fallo en cuanto a la fundamentación de la pena en ciertos delitos, al tiempo que estableció la ineficacia de la absolutoria en cuanto a determinadas conductas endilgadas.
El juicio de reenvío fue señalado para el 18 de agosto de 2020, con la participación de 15 imputados, defensores, fiscales, procurador penal, procurador ético, una docena de custodios del Organismo de Investigación Judicial, el oficial de seguridad de sala, tres jueces y un técnico judicial. Empero, el 5 de agosto de 2020, el Ministerio Público formuló una actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, mediante la cual solicitó que el juicio de reenvío no se celebrara a través de videoconferencia sino que “se realice el debate con la presencia de los acusados y sus defensores en el mismo espacio físico, para lo cual estimamos sería necesario trasladar a todos los acusados privados de libertad al recinto de los Tribunales de Justicia de Pérez Zeledón que se designe para realizar el juicio”; además, el Ministerio Público pidió que si no existía un espacio físico en los tribunales de Pérez Zeledón con las condiciones de espacio necesarias para respetar el distanciamiento y aforo dispuestos en los protocolos sanitarios, “se deje sin efecto el debate y se señale una vez que la situación de la pandemia haya disminuido o finalizado.
Subsidiariamente, en caso de que no exista un espacio físico adecuado en Pérez Zeledón, para realizar el debate con la capacidad de aforo y distanciamiento que han determinado las autoridades de salud, y que su despacho insista en realizar el debate en las condiciones señaladas, peticionamos de manera expresa que de previo a iniciar por debate, se le consulte a cada defensor y a cada acusado si están de acuerdo en realizar el debate y que se haga constar por escrito dentro del expediente cada una de las manifestaciones al respecto; ello con la finalidad de neutralizar futuros reclamos, gestiones o impugnaciones al respecto.” El Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón concedió audiencia a las partes acerca de la actividad procesal defectuosa incoada por el Ministerio Público, por lo que el defensor del recurrente solicitó que el debate fuera suspendido y reprogramado para cuando la pandemia y las posibilidades de infraestructura y recurso humano permitieran desarrollarlo con apego a los protocolos sanitarios y con la presencia de imputados y defensores en un mismo espacio físico.
El 18 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio se constituyó para la realización del debate; empero, todas las partes procesales insistieron en la protesta por la actividad procesal defectuosa y reiteraron la solicitud de no efectuar el debate hasta que se pudiera garantizar celebrarlo con la presencia física de imputados y defensores en un mismo espacio físico y de acuerdo con los protocolos sanitarios. En ese contexto, el 18 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón declaró parcialmente con lugar la actividad procesal defectuosa formulada y, a fin de reducir la participación de partes procesales en esta diligencia (de 15 a 8 encartados), y de este modo poder tener el aforo necesario para respetar los lineamientos fijados en los protocolos sanitarios, el órgano jurisdiccional decidió, por un lado, resolver únicamente la fundamentación y fijación de la pena respecto de los endilgados quienes solo tenían pendiente este extremo y, por otro, remitir a juicio de reenvío la resolución de la situación jurídica de los otros imputados quienes también tenían pendiente el juicio de culpabilidad y reproche (tal como era el caso del tutelado).
Posteriormente, mediante escrito recibido el 26 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón dirigió a la Dirección Jurídica del Poder Judicial la solicitud de determinación del Tribunal de Juicio competente para conocer el juicio de reenvío a la luz de los ordinales 29 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que “no se cuenta con jueces para integrar un tribunal colegiado que pueda conocer este tercer juicio” y que “en este momento no se cuenta en el edificio de estos tribunales con una sala de juicio (…) que permita cumplir con los requerimientos ordenados por el Ministerio de Salud (…) ya que no cumpliría con el distanciamiento de metro ochenta entre persona ”. Mediante oficio RPC-1920-2020 de las 7:45 horas del 9 de setiembre de 2020, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia acogió la solicitud del Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón y remitió la sumaria al Tribunal de Juicio de Cartago para la realización del debate.
El 10 de setiembre de 2020, el Tribunal Penal de Pérez Zeledón ordenó remitir los autos al Tribunal de Juicio de Cartago, lo que se verificó el 22 de setiembre de 2020. Ahora bien, el recurrente acusa que, debido a atrasos en la causa penal tramitada en su contra, todavía no se ha efectuado su juicio de reenvío, por lo que su sentencia no está en firme. Refiere que no desea que su juicio se efectúe en Cartago, sino en Pérez Zeledón, pues tiene factores de riesgo ante la covid-19, ya que es diabético y de edad avanzada, al igual que otros coimputados que también presentan factores de riesgo. Sin embargo, del cuadro fáctico descrito supra , se desacredita una inercia a efectos de realizar el juicio de reenvío. En este sentido, se verifica que tal diligencia se trató de llevar a cabo el 18 de agosto de 2020; sin embargo, fueron las mismas partes procesales ‑ entre ellas, el defensor particular del recurrente‑, quienes se opusieron a la celebración del juicio de reenvío mediante videoconferencia ‑como se había planificado‑ e incluso solicitaron la suspensión de la diligencia judicial.
Además, se observa que, tan solo días después, mediante escrito del 26 de agosto de 2020, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón tramitó diligentemente lo pertinente con el propósito de solicitar a la Corte Suprema de Justicia determinar a cuál órgano jurisdiccional debía remitir la causa penal para celebrar el juicio de reenvío, ya que en el Tribunal de Pérez Zeledón era imposible debido a que 1) al haberse ya realizado dos juicios anteriormente, el Tribunal de Pérez Zeledón ya no “cuenta con jueces para integrar un tribunal colegiado que pueda conocer este tercer juicio”; y 2) debido a que “en este momento no se cuenta en el edificio de estos tribunales [de Pérez Zeledón] con una sala de juicio (…) que permita cumplir con los requerimientos ordenados por el Ministerio de Salud (…) ya que no cumpliría con el distanciamiento de metro ochenta entre persona ”. Después del trámite correspondiente, el 9 de setiembre de 2020, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia decidió que el Tribunal de Juicio de Cartago efectuare el juicio de reenvío “ por ser el Tribunal más cercano que cuenta con las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las audiencias correspondientes, en cumplimiento de la justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes ” , por lo que, el 22 de setiembre, el expediente penal fue remitido desde Pérez Zeledón a Cartago.
Así las cosas, se descarta una inercia a efectos de realizar el juicio de reenvío; además, contrario a lo acusado por el recurrente, se acredita que se tomó en consideración el resguardo de su salud para definir que ese debate no se podía efectuar en Pérez Zeledón, sino que se debía llevar a cabo en Cartago, donde se cuenta con instalaciones que permiten el acatamiento de los lineamientos establecidos en los protocolos sanitarios. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 d ías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo *KSLGACH7OAE61*
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