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Res. 20311-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/10/2020
OutcomeResultado
The Chamber dismisses the amparo on the merits, finding no undue delay in the processing of the prior amparo.La Sala rechaza por el fondo el recurso de amparo al considerar que no existió dilación indebida en la tramitación del amparo previo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolves an amparo action filed by Miguel Ángel Carvajal Gatgens against the Chamber itself, alleging violation of the right to swift and complete justice due to the lack of resolution of amparo case 19-019348-0007-CO, which concerns the General Management Plan for the Tivives Protective Zone. The original magistrates recused themselves, and a new panel assessed the time elapsed from filing (April 16, 2019) to resolution (July 29, 2020). The Chamber finds the timeframe reasonable given the case's complexity, including its suspension pending an unconstitutionality action and the involvement of multiple administrative authorities. The amparo is dismissed on the merits for lack of undue delay.La Sala Constitucional resuelve un recurso de amparo interpuesto por Miguel Ángel Carvajal Gatgens contra la propia Sala, alegando violación al derecho a la justicia pronta y cumplida por la falta de resolución del amparo tramitado bajo el expediente 19-019348-0007-CO, relacionado con el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives. Los magistrados integrantes de la Sala original se inhibieron, y tras conformarse un nuevo tribunal, se analiza el plazo transcurrido desde la interposición del amparo original (16 de abril de 2019) hasta su resolución (29 de julio de 2020). La Sala determina que el plazo no fue irrazonable, considerando la complejidad del asunto, que incluyó la suspensión del proceso por una acción de inconstitucionalidad pendiente y la intervención de múltiples autoridades administrativas. En consecuencia, se rechaza por el fondo el amparo por inexistencia de dilación indebida.
Key excerptExtracto clave
IV.- SPECIFIC CASE. Based on the proven facts in the preceding Considerando, this Court finds that the time elapsed from the filing of amparo No. 19-019348-0007-CO —April 16, 2019— to the issuance of ruling No. 2020-014209 —July 29, 2020— is not unreasonable. By the time the Court hearing this amparo was constituted —September 19, 2020— the Constitutional Chamber had already issued a ruling on the amparo. The processing required expanding the inquiry into the facts alleged by the petitioner and clarifying the object of the proceeding. Without assessing the merits, the controversy is complex, as evidenced by the suspension of the amparo pending an unconstitutionality action and the subsequent motion filed by the petitioner —already resolved by the Constitutional Chamber. It also required bringing various public administrative bodies into the process, as well as studying the technical reports submitted by those authorities and analyzing them in light of the petitioner’s own submissions. Moreover, after this amparo was filed, the Constitutional Chamber has continued to address the motions raised by the petitioner in amparo 19-019348-0007-CO. Therefore, in this Court’s view, there was no undue delay in the proceedings, and the amparo must be dismissed on the merits.IV.- CASO CONCRETO. Con base en los hechos probados del Considerando anterior, este Tribunal aprecia que el plazo transcurrido desde la interposición del amparo No. 19-019348 -0007-CO -16 de abril de 2019- al dictado de la resolución No. 2020-0 14209 -29 de julio de 2020- no resulta irrazonable . Para el momento en que se conformó el Tribunal que conoce este recurso de amparo - 19 de setiembre de 2020- ya la Sala Constitucional había adoptado una resolución sobre el amparo. La tramitación del asunto ameritó una ampliación de curso sobre los hechos alegados por el recurrente y la aclaración de cuál era el objeto del proceso. Sin entrar a valorar el fondo de lo discutido, la controversia planteada es de naturaleza compleja como lo evidencia la suspensión del amparo por una acción de inconstitucionalidad y la gestión posterior formulada por el recurrente -ya resuelta por la Sala Constitucional-. Implicó, además, traer al proceso a distintos órganos de la Administración Pública, así como el estudio de los informes de orden técnico rendidos por dichas administraciones y su análisis a la luz de las manifestaciones que al respecto realizó el recurrente. Incluso, con posterioridad a la interposición de este amparo, la Sala Constitucional ha seguido atendiendo las gestiones planteadas por el recurrente en el amparo 19-019348-0007-CO. En virtud de lo anterior, en criterio de este Tribunal, no existió una dilación indebida en la tramitación del proceso, por lo que se impone rechazar por el fondo este recurso.
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"el plazo transcurrido desde la interposición del amparo No. 19-019348 -0007-CO -16 de abril de 2019- al dictado de la resolución No. 2020-0 14209 -29 de julio de 2020- no resulta irrazonable"
"the time elapsed from the filing of amparo No. 19-019348-0007-CO —April 16, 2019— to the issuance of ruling No. 2020-014209 —July 29, 2020— is not unreasonable"
Considerando IV
"el plazo transcurrido desde la interposición del amparo No. 19-019348 -0007-CO -16 de abril de 2019- al dictado de la resolución No. 2020-0 14209 -29 de julio de 2020- no resulta irrazonable"
Considerando IV
"no existió una dilación indebida en la tramitación del proceso"
"there was no undue delay in the proceedings"
Considerando IV
"no existió una dilación indebida en la tramitación del proceso"
Considerando IV
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Res. No. 202020311 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty in the morning on the twenty-second of October two thousand twenty.
Amparo remedy filed by MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL GATGENS, of legal age, identity card number 0600740681; against THE CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.
THEREFORE:
1.- By brief received at the Secretariat of the Constitutional Chamber on July 24, 2020, the petitioner files an amparo remedy against the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. He states that by brief received on October 16, 2019, an amparo remedy was filed, processed under case file No. 19-019348-0007-CO. He adds that the last action of the Office was on December 30, 2019, when the Secretariat of the Constitutional Chamber reported that the report that one of the respondent authorities was required to submit did not appear. He specifies that as of the date of filing this proceeding, nearly nine months have elapsed since the filing of the remedy and nearly seven months since the last action by the Tribunal to activate the case. He considers, by virtue of the serious consequences produced and which may be produced by the application of the Plan General de Manejo for the Zona Protectora de Tivives, with the aggravating factor that said regulation was approved and published, disregarding the express order of the Chamber, within the procedure of an unconstitutionality action, not to issue a final act using a norm challenged as unconstitutional, that too much time has passed without the matter being resolved. He considers the right to prompt and complete justice to be violated. He requests that the amparo be granted.
2.- Magistrates Fernando Castillo Víquez, Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López, Luis Fdo. Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas and substitute magistrate José Paulino Hernández Gutiérrez filed a motion for recusal due to the alleged failure to resolve the amparo processed under case file No. 19-019348-0007-CO.
3.- By resolution at 8:55 a.m. on September 17, 2020, the Acting Presidency of the Constitutional Chamber admitted the recusal motion filed by Magistrates Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López, Araya García, Salazar Alvarado, Garro Vargas and Hernández Gutiérrez, considering them removed from hearing this matter and ordered the pertinent communication to the Presidency of the Supreme Court of Justice for the purpose of proceeding with their substitution.
4.- The Presidency of the Supreme Court of Justice conducted the corresponding draw, incorporated into the case file on September 18, 2020, resulting in the selection of magistrates Mauricio Chacón Jiménez, Lucila Monge Pizarro, Ana María Picado Brenes, Alejandro Delgado Faith, Ileana Sánchez Navarro, Marta Esquivel Rodríguez and Hubert Fernández Argüello.
5.- Magistrate Lucila Monge Pizarro filed a recusal motion.
6.- By resolution at 11:15 a.m. on October 6, 2020, the Acting Presidency of the Constitutional Chamber admitted the recusal motion filed by Magistrate Monge Pizarro, considering her removed from hearing this matter and ordered the pertinent communication to the Presidency of the Supreme Court of Justice for the purpose of proceeding with her substitution.
7.- The Presidency of the Supreme Court of Justice conducted the corresponding draw, incorporated into the case file on October 13, 2020, resulting in the selection of Magistrate Alicia Salas Torres.
8.- Magistrate Marta Esquivel Rodríguez filed a recusal motion.
9.- By resolution at 7:30 a.m. on October 22, 2020, the Acting Presidency of the Constitutional Chamber rejected the recusal motion filed by Magistrate Esquivel Rodríguez and enabled her to hear this proceeding.
10.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject, on procedural grounds or on the merits, at any time, even from its presentation, any matter brought before it that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient grounds for judgment to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of a prior, identical or similar matter that was rejected.
Authored by Magistrate Sánchez Navarro; and,
CONSIDERING:
I.- REGARDING THE OBJECT OF THE REMEDY. The petitioner accuses the failure to resolve case file No. 19-019348-0007-CO, which violates Article 41 of the Constitución Política. Any other claim regarding the merits of what is discussed in that amparo must be raised by the petitioner directly in the aforementioned case file.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the Tribunal considers it appropriate to refer to the various actions taken in amparo No. 19-019348-0007-CO. According to the information contained in the electronic case file:
A.- on April 16, 2019, the petitioner, together with other persons, filed an amparo remedy which was assigned case file No. 19-0019348-0007-CO; B.- by resolution at 8:57 a.m. on October 29, 2019, the instructing magistrate initiated the proceeding, requesting a report from the Ministro de Ambiente y Energía and the Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación; C.- on November 6, 2019, the Ministro de Ambiente y Energía submitted the requested report; D.- According to a record dated November 13, 2019, the Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación did not submit the report required by resolution at 8:57 a.m. on October 29, 2019; E.- on November 15, 2019, the petitioner raises observations on the respondent authority's report; F.- by resolution at 11:18 a.m. on November 21, 2019, the instructing magistrate expanded the proceeding regarding the facts being challenged and requested a report from the Ministro de Ambiente y Energía, the Directora Ejecutiva of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación; G.- on November 28, 2019, the Directora Ejecutiva of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación submitted the requested report; H.- on November 29, 2019, the Ministro de Ambiente y Energía submitted the requested report; I.- According to a record dated December 30, 2019, the Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación did not submit the report required by resolution at 11:18 a.m. on November 21, 2019; J.- on January 8, 2020, the Presidenta of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación submitted the requested report; K.- on January 20, 2020, the petitioner argues that the report from the Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación must be considered as not submitted; L.- on July 6, 2020, the petitioner reiterates that the amparo is against the application of the Plan General de Manejo for the Zona Protectora de Tivives and not against the regulation itself; M.- on July 24, 2020, the petitioner indicates that amparo remedy No. 20-013222-0007-CO was filed; N.- by resolution No. 2020-014209, at 9:15 a.m. on July 29, 2020, the Constitutional Chamber ordered the following:
“II.- On the merits. Despite the fact that the Ministro de Ambiente y Energía argues that the Plan General de Manejo for the Zona Protectora de Tivives was issued based on article 73 of the Reglamento de la Ley de Biodiversidad, the fact is that the petitioner himself affirms that the enabling regulation for promulgating this type of plan is article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente, insofar as the third paragraph provides the following: ‘In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and in the event that payment or expropriation has not been carried out and while it is being carried out, the areas shall be subject to an environmental zoning plan that includes an environmental impact assessment and subsequently, a management, recovery, and resource restoration plan.’ Said regulation is challenged in the unconstitutionality action being processed under case file No. 18-001105-0007-CO, filed by the petitioner here, Miguel Antonio Carvajal Gatgëns, and Douglas Antonio Arce Solís. This Chamber understands that the amparo petitioner considers the issuance of the plan and its application improper, given that the regulation he considers enabling is under challenge. Precisely this last point cannot be overlooked, that is, what the petitioner has repeatedly alleged, in the sense that this management plan was issued in light of the provisions of article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente cited above. Therefore, given that in the present case it is under examination whether that regulation is or is not the enabling one, as that is precisely what is under controversy, and that regulation is being challenged in an unconstitutionality action, this Chamber could not preliminarily rule on this amparo remedy without the admitted action under study being resolved. For this reason, the suspension of this amparo is necessary until it is resolved whether said regulation conforms to the Constitution, as is hereby ordered. The matter strictly concerning whether or not it was appropriate to approve the plan, despite the admission of the action, is an issue that (in this venue) may only be heard once the action is resolved.
Therefore:
The issuance of the judgment in this remedy is reserved until the unconstitutionality action processed before this Chamber under case file No. 18-001105-0007-CO is resolved.” Ñ.- on August 5, 2020, the petitioner filed a motion for addition and clarification of resolution No. 2020-014209; O.- by resolution at 12:43 p.m. on August 6, 2020, the instructing magistrate brought to the attention of the Ministro de Ambiente y Energía, the Directora Ejecutiva of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Presidenta of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación the request for suspension of the application of the Plan General de Manejo for the Zona Protectora de Tivives formulated by the petitioner; P.- on August 13, 2020, the three respondent authorities replied to the hearing granted; Q.- on August 14, 2020, the petitioner addresses the reply given by the respondent authorities; R.- by resolution No. 2020-015548, at 9:45 a.m. on August 21, 2020, the Constitutional Chamber ordered the following: “The motion filed is denied.” IV.- SPECIFIC CASE. Based on the proven facts of the preceding Considering, this Tribunal finds that the period elapsed from the filing of amparo No. 19-019348-0007-CO —April 16, 2019— to the issuance of resolution No. 2020-014209 —July 29, 2020— is not unreasonable. By the time the Tribunal hearing this amparo remedy was formed —September 19, 2020— the Constitutional Chamber had already adopted a resolution on the amparo. The processing of the matter warranted an expansion of proceedings regarding the facts alleged by the petitioner and clarification of what the object of the process was. Without assessing the merits of what is discussed, the controversy raised is of a complex nature, as evidenced by the suspension of the amparo due to an unconstitutionality action and the subsequent motion formulated by the petitioner —already resolved by the Constitutional Chamber—. It also entailed bringing into the process various bodies of the Public Administration, as well as the study of the technical reports rendered by said administrations and their analysis in light of the statements made in that regard by the petitioner. Even after the filing of this amparo, the Constitutional Chamber has continued to address the motions raised by the petitioner in amparo 19-019348-0007-CO. By virtue of the foregoing, in the opinion of this Tribunal, there was no undue delay in the processing of the case; therefore, rejection of this remedy on the merits is required.
V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE.- The petitioner is advised that if any paper document was provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The remedy is rejected on the merits.
Ana María Picado B. Acting Presiding Judge Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Marta Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 202020311 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de octu bre de dos mil veinte . Recurso de amparo interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL GATGENS , mayor, cédula de identidad 0600740681; contra LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala Constitucional el 24 de julio de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que por escrito recibido el 16 de octubre de 2019 se interpuso recuso de amparo tramitado bajo el expediente No. 19-019348-0007-CO. Añade que la última gestión del Despacho fue el 30 de diciembre de 2019, en que la Secretaría de la Sala Constitucional informa que no aparece el informe que debía rendir una de las autoridades recurridas. Precisa que a la fecha de interposición de este proceso han trascurrido casi nueve meses desde la interposición del recurso y casi siete meses desde la última actuación del Tribunal para activar el recurso. Considera, en virtud de las graves consecuencias que produce y puede producir la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, con el agravante de que dicha norma fue aprobada y publicada, desatendiendo la expresa orden de la Sala, dentro del trámite de una acción de inconstitucionalidad. para que no se dictara acto final en que se utilizara una norma argü ida de inconstitucionalidad, que ha transcurrido mucho tiempo sin que se resuelva el asunto. Estima lesionado el derecho a la justicia pronta y cumplida. Soli cita se declare con lugar el amparo. 2.- L os magistrados Fernando Castillo Víquez, Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López, Luis Fdo. Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas y el magistrado suplente José Paulino Hernández Gutiérrez presentaron inhibitoria por la supuesta falta de resolución del amparo tramitado bajo el expediente No. 19-019348 -0007-CO. 3.- Por resolución de las 8: 55 hrs. del 17 de setiembre de 20 20, la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional admitió la inhibitoria planteada por los m agistrados Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López, Araya García, Salazar Alvarado, Garro Vargas y Hernández Gutiérrez, teniéndolos por separados del conocimiento de este asunto y orden ó comunicar lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se proced a a su sustitución. 4.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo correspondiente , incorporado al expediente el 18 de setiembre de 2020, resultando electos los magistrado s Maur icio Chacón Jim énez, Lucila Monge Pizarro, Ana María Picado Brenes , Alejandro Delgado Faith, Ile ana Sánchez Navarro , Marta Esquivel Rodríguez y Hubert Ferná ndez Argü ello. 5.- La magistrada Lucila Monge Pizarro planteó inhibitoria. 6.- Por resolución de las 11:15 hrs. del 6 de octubre de 2020, la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional admitió la inhibitoria planteada por la magistrada Monge Pizarro, teniéndola por separada del conocimiento de este asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se proceda a su sustitución. 7.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo correspondiente, incorporado al expediente el 13 de octubre de 2020, resultando electa la magistrada Alicia Salas Torres. 8.- La magistrada Marta Esquivel Rodríguez planteó inhibitoria. 9.- Por resolución de las 7 :30 hrs. del 22 de octubre de 2020, la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional rechazó la inhibitoria planteada por la magistrada Esquivel Rodríguez y la habilitó para conocer este proceso. 10.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta l a Magistrad a Sánchez Navarro ; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa la falta de resolución del expediente No. 19-019348-0007-CO lo que lesiona e l artículo 41 de la Constitución Política. Cualquier otro reclamo, sobre el fondo de lo discutido en dicho amparo, el recurrente deberá plantearlo directamente en el mencionado expediente. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, el Tribunal considera oportuno referirse a las diversas actuaciones realizadas en el amparo No. 19 -0193 48-0007-CO. De acuerdo con la información que consta en el expediente electrónico: A.- el 16 de abril de 2019 , el recurrente, junto con otras personas, interpuso recurso de amparo al cual se le asignó el expediente No. 19-0019348-0007-CO; B.- por resolución de las 8: 57 hrs. del 29 de octubre de 2019 , la magistrada instructora dio curso al proceso solicitando informe al Ministro de Ambiente y Energía y a la Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación ; C.- el 6 de noviembre de 2019, el Ministro de Ambiente y Energía rindió el informe solicitado; D.- Según constancia del 13 de noviembre de 2019, la Presidencia del Consejo Nacional de Á reas de Conservación, no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 8:57 horas del 29 de octubre de 2019; E.- el 15 de noviembre de 2019, el recurrente plantea observaciones al informe de la autoridad recurrida ; F.- por resolución de las 11:18 hrs. del 21 de noviembre de 2019, la magistrada instructora amplió el curso sobre los hechos que se impugnan y solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a la Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación; G.- el 28 de noviembre de 2019, la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación rindió el informe solicitado; H.- el 29 de noviembre de 2019, el Ministro de Ambiente y Energía rindió el informe solicitado; I.- Según co nstancia del 30 de diciembre del 2019, la Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conse rvación no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019; J.- el 8 de enero de 2020, la Presidenta del Consejo Nacional de Áreas de Conservación presentó el informe solicitado; K.- el 20 de enero de 2020, el recurrente estima que el informe de la Presidencia del Consejo Nacional de Áreas de Conservación debe tenerse como no presentado ; L.- el 6 de julio de 2020, el recurrente reitera que el amparo es contra la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives y no contra la norma en sí misma; M.- el 24 de julio de 2020, el recurrente indica que interpuesto e l recurso de amparo No. 20-013222-0007-CO; N.- por resolución No. 2020-0 14209 , de las 9 :15 hrs. de l 29 d e julio de 20 20, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: “II.- Sobre el fondo. Pese a que el Ministro de Ambiente y Energía aduce que el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivive fue dictado sobre la base del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Biodiversidad, lo cierto es que es el propio actor quien afirma que la norma habilitante para promulgar este tipo de planes es el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el tanto, el párrafo tercero dispone lo siguiente: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las á reas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos ”. Dicha norma se encuentra impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente No. 18-001105-0007-CO, interpuesta por el aquí recurrente Miguel Antonio Carvajal Gatgëns y Douglas Antonio Arce Solís. Esta Sala entiende que el amparado considera improcedente el dictado del plan y su aplicación, estando cuestionada la norma que é l considera habilitante. Precisamente no se puede obviar esto último, es decir, lo que ha alegado el actor en forma reiterada, en el sentido de que ese plan de manejo fue dictado a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente antes citada. Entonces dado que en el presente caso está bajo examen si esa norma es o no la habilitante, pues justamente sobre eso hay controversia, y esa norma se encuentra impugnada en una acción de inconstitucionalidad, no podría esta Sala preliminarmente pronunciarse sobre este recurso de amparo, sin que se resuelva la acción admitida a estudio. Por ello, se hace necesario la suspensión de este amparo hasta que se resuelva si dicha norma es conforme a la Constitución, como en efecto se dispone. Lo relativo propiamente a si correspondía o no aprobar el plan, pese a la admisión de la acción, es un asunto que (en esta sede) sólo podrá ser conocido una vez que se resuelva la acción. Por tanto: Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que, bajo expediente No. 18-001105-0007-CO, se tramita ante esta Sala”. Ñ.- el 5 de agosto de 2020, el recurrente formula gestión de adición y aclaración de la resolución No. 2020-014 209; O.- p or resolución de las 12:43 hrs. del 6 de agosto de 2020, la magistrada instructora puso en conocimiento del M inistro de Ambiente y Energía, la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Presidenta del Consejo Nacional de Áreas de Conservació n la solicitud de suspensión de la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives que formuló el recurrente ; P.- el 13 de agosto de 2020, las tres autoridades recurridas contestan la audiencia conferida; Q.- el 14 de agosto de 2020, el recurrente se refiere a la contestación dada por las autoridades recurridas; R.- por resolución No. 2020-0 15548, de las 9:4 5 hrs. del 21 de agosto de 2020, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: “No ha lugar a la gestión formulada” . IV.- CASO CONCRETO. Con base en los hechos probados del Considerando anterior, este Tribunal aprecia que el plazo transcurrido desde la interposición del amparo No. 19-019348 -0007-CO -16 de abril de 2019- al dictado de la resolución No. 2020-0 14209 -29 de julio de 2020- no resulta irrazonable . Para el momento en que se conformó el Tribunal que conoce este recurso de amparo - 19 de setiembre de 2020- ya la Sala Constitucional había adoptado una resolución sobre el amparo. La tramitación del asunto ameritó una ampliación de curso sobre los hechos alegados por el recurrente y la aclaración de cuál era el objeto del proceso. Sin entrar a valorar el fondo de lo discutido, la controversia planteada es de naturaleza compleja como lo evidencia la suspensión del amparo por una acción de inconstitucionalidad y la gestión posterior formulada por el recurrente -ya resuelta por la Sala Constitucional-. Implicó, además, traer al proceso a distintos órganos de la Administración Pública, así como el estudio de los informes de orden técnico rendidos por dichas administraciones y su análisis a la luz de las manifestaciones que al respecto realizó el recurrente. Incluso, con posterioridad a la interposición de este amparo, la Sala Constitucional ha seguido atendiendo las gestiones planteadas por el recurrente en el amparo 19-019348-0007-CO. En virtud de lo anterior, en criterio de este Tribunal, no existió una dilación indebida en la tramitación del proceso, por lo que se impone rechazar por el fondo este recurso. V .- DOCUMENTACIóN APORTADA AL EXPEDIENTE.- Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ana María Picado B. Presidente a.i. Alicia Salas T. Alejandro Delgado F.
Marta Esquivel R. Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta
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