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Res. 19857-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2020
OutcomeResultado
The amparo is partially granted for violation of the right of petition, without costs, and denied on the environmental merits, referring the matter to ordinary legality review.Se declara con lugar el amparo por violación del derecho de petición y pronta respuesta, sin condenatoria en costas, y sin lugar respecto al fondo ambiental, remitiendo a la vía de legalidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against SINAC for an eight-year delay in publishing the General Management Plan of the Juan Castro Blanco National Park, approved since 2012. The petitioner claimed the failure to publish violated the right to a healthy environment by leaving the park and its buffer zone without binding land-use regulations. During proceedings, an executive summary was published in the Gazette, but not the full text. The Chamber held that SINAC had acted preventively by drafting the plan, and the question of whether the summary publication sufficed belonged to ordinary legality review, not amparo. However, the amparo was partially granted for violation of the right of petition due to delayed response. The main environmental claim was denied, with the Chamber indicating the appropriate forum was the contentious-administrative jurisdiction. Several dissenting votes addressed the denial of costs and the Chamber's competence over environmental administrative acts.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra el SINAC por la demora de ocho años en publicar el Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, aprobado desde 2012. El recurrente alega que la omisión de publicación vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues deja sin herramienta vinculante la regulación de usos del suelo en el parque y su zona de amortiguamiento. Durante la tramitación, se publicó en La Gaceta N° 226 un resumen ejecutivo del plan, mas no su texto íntegro. La Sala considera que el SINAC sí ha actuado preventivamente al confeccionar y dictar la normativa, y que la determinación de si la publicación del resumen ejecutivo es suficiente corresponde a la vía de legalidad, no al amparo. Sin embargo, declara parcialmente con lugar por violación del derecho de petición y pronta respuesta ante la demora en contestar una solicitud de información del recurrente. Respecto a la pretensión ambiental principal, declara sin lugar, señalando que la vía idónea para discutir la legalidad de la publicación es la contencioso-administrativa. Se presentan votos salvados sobre la no condenatoria en costas y sobre la incompetencia de la Sala para revisar actuaciones administrativas ambientales.
Key excerptExtracto clave
In particular, Article 50 of the Political Constitution expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to a healthy and ecologically balanced environment. This requirement is a fundamental guarantee for the protection of life—Article 21 of the Political Constitution—and public health, not only of Costa Ricans but also of all members of the world community. [...] The Costa Rican State is obliged to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—acts that harm the environment, and the correlative and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation. However, in this case it is clear that there is indeed a regulation for the Management of the Juan Castro Blanco National Park and that this regulation was published on September 9, 2020 in the official gazette La Gaceta, even before the petitioner filed the amparo. [...] Furthermore, determining whether the published Executive Summary of the Management Plan is in accordance with law, or establishing whether publication of the full text was necessary for legal purposes, does not fall within the jurisdiction of this Court; rather, if the petitioner deems it appropriate, he must raise his disagreement in the corresponding legality review channel.En particular, el artículo 50, de la Constitución Política, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida -artículo 21, de la Constitución Política-y la salud pública, no solo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. [...] El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. No obstante, en este caso resulta claro que sí existe una reglamentación para el Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y, esa normativa se publicó el 9 de setiembre de 2020 en el diario oficial La Gaceta, sea antes incluso de que el recurrente acudiera en amparo. [...] Por lo demás, determinar si el Resumen Ejecutivo del Plan de Manejo publicado está ajustado a derecho, o bien, establecer si era necesario para los efectos legales la publicación del texto integral, no corresponde al ámbito de competencias de este Tribunal, sino que si el recurrente lo estima pertinente debe plantear su inconformidad en la vía de legalidad que corresponda.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, los cuales, constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos."
"This Chamber, as guarantor of fundamental rights, stands as a controller of compliance with the obligations deriving from Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which compel the State not only to recognize those rights but also to use material and legally legitimate means to guarantee them."
Considerando III
"Esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, los cuales, constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos."
Considerando III
"determinar si el Resumen Ejecutivo del Plan de Manejo publicado está ajustado a derecho, o bien, establecer si era necesario para los efectos legales la publicación del texto integral, no corresponde al ámbito de competencias de este Tribunal, sino que si el recurrente lo estima pertinente debe plantear su inconformidad en la vía de legalidad que corresponda."
"determining whether the published Executive Summary of the Management Plan is in accordance with law, or establishing whether the publication of the full text was necessary for legal purposes, does not fall within the jurisdiction of this Court; rather, if the petitioner deems it appropriate, he must raise his disagreement in the corresponding legality review channel."
Considerando III
"determinar si el Resumen Ejecutivo del Plan de Manejo publicado está ajustado a derecho, o bien, establecer si era necesario para los efectos legales la publicación del texto integral, no corresponde al ámbito de competencias de este Tribunal, sino que si el recurrente lo estima pertinente debe plantear su inconformidad en la vía de legalidad que corresponda."
Considerando III
"El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
"The Costa Rican State is obliged to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—acts that harm the environment, and the correlative and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation."
Considerando III
"El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: October 16, 2020 at 09:30 Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *200168430007CO* Res. No. 2020019857 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on October sixteenth, two thousand twenty.
Amparo recourse processed under expediente No. 20-016843-0007-CO, filed by OMAR MORALES SOLÍS, identity card No. 0103520447, against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
1.- By written submission filed in the Secretariat of the Sala and added to the expediente on September 15, 2020, the petitioner files an amparo recourse against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and states, in summary, the following: that since 2012, the Ministerio de Ambiente y Energía prepared the General Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, which would regulate human activities with potential environmental impact in the cited Park and its buffer zone (área de amortiguamiento); this to prevent their impact and adequately manage the protection of that area of vital ecosystemic importance for the northern zone and the country in general. However, as of the drafting date of this recourse, said Management Plan had not been published in La Gaceta so that it enters into force and produces the corresponding legal effects. He points out that on July 27, 2020, he consulted the Regional Directorate of SINAC (Área De Conservación Arenal-Huetar Norte), regarding the reasons why the cited Management Plan, -nearly eight years after its preparation-, had still not been published, and therefore its legal effectiveness had not been put into operation, in order to provide legal tools to the State to protect the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco and its buffer zone. He indicates that, by means of official communication SINAC-ACAHN-DR-276-2020 of August 5 of this year, the Regional Directorate of the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte of SINAC (hereinafter ACA-HN), regarding the inquiry, stated that: "To carry out the publication of a General Management Plan of a Protected Wild Area, the process established in current legislation must be complied with, which has been fulfilled step by step by the Administration of this Área de Conservación. Regarding the General Management Plan of the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, I am pleased to inform you that it is in one of the final phases for its respective publication. It is approved by the highest authority of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), which is the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC). This PGM was sent, as appropriate, to the Executive Secretariat of SINAC to continue with the publication process in La Gaceta (…)". He states that according to the information provided, it appears that the publication of said environmental protection regulation has been processed for eight years, the foregoing being a completely unreasonable and disproportionate timeframe for purposes of administrative procedures and their implementation. He claims that the most serious aspect of all this is that according to the information provided by ACA-HN, the only thing missing for the aforementioned Management Plan to enter into force, for several years now, is its publication, without ACA-HN being able to indicate, to date, the justified reasons for that delay in its publication. It is not even a budget issue, since ACA-HN itself has indicated having the budget reserved to cover the corresponding publication. He indicates that, given the information provided by ACA-HN, in the sense that the Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco had already been approved by the national authority of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE, (hereinafter SINAC), he proceeded to consult its Executive Directorate on the reasons why, after so long, and despite already being approved and having the corresponding budget, the Management Plan still remained unpublished. He accuses that to date, despite having acknowledged receipt, the Executive Directorate of SINAC has not responded to the inquiry. He affirms that time continues to pass and the Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco remains not in force through its publication in the Official Gazette, with the corresponding legal vacuum to adequately defend, as appropriate, that protected zone. He considers that the inaction described above by SINAC and MINAE for eight years, in an absolutely unjustified manner, has left without regulation (Management Plan) the activities or actions that could cause a negative environmental impact in the Parque Nacional Juan Castro Blanco and its buffer zone, a situation that could even lead to environmental impacts or damages of difficult or impossible repair, as is indeed happening, for not having a current and mandatory instrument that regulates land use in the zone and provides legal tools for the defense of that protected zone. He believes that the foregoing violates his fundamental rights, for which reason he requests that the Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación Costa Rica be ordered to immediately publish in the Official Gazette La Gaceta the Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, which was duly approved by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación Costa Rica.
2.- By resolution at 10:04 hours on September 18, 2020, this recourse was admitted.
3.- By written submission filed in the Secretariat of the Sala and added to the expediente on September 21, 2020, the petitioner affirms that in La Gaceta No. 226 of Wednesday, September 9, 2020, on page 40, the "EXECUTIVE SUMMARY OF THE GENERAL MANAGEMENT PLAN OF THE PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO" was published.
He explains that, because the respondent entity could claim that it has already complied with the requested publication; however, -as the title of said publication rightly indicates-, what has been published constitutes an executive summary that would not meet the requirements for the integral publication of the management plan, in order to make said regulation mandatory, and to fulfill the land-use objectives provided for in the regulation, for the purposes of protecting the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco and its Buffer Zone.
Said lack of integral publication would violate the constitutional principle of publicity, for the purposes of enforcing the referenced environmental protection regulation. The administered parties could not have access to the complete regulation, and therefore, not know what to expect definitively.
4.- Ariana Ginette Sánchez Gutiérrez, in her capacity as Legal Advisor of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, reports, in summary, the following: that the General Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco was published in La Gaceta No. 226, dated September 9, 2020, which was notified to the petitioner through official communication SINAC-ACAHN-CORAC-029-2020 dated September 22, 2020, issued by Mr. Danilo Arias Vargas, president of CORAC. In view of the foregoing, she requests that the recourse be dismissed.
5.- By written submission filed in the Secretariat of the Sala and added to the expediente on September 24, 2020, the petitioner affirms that in La Gaceta No. 226 of September 9, 2020, the Executive Summary of the Management Plan of interest to us was published; however, as he pointed out in the submission introducing new facts on September 21, 2020, said publication in La Gaceta only publicizes the following summarized points of the Management Plan:
"1. THE CONSERVATION OBJECTS OF THE PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO (summarized on one page). (Visible on page 40 of La Gaceta number 226 of September 9, 2020).
2. THE ZONING OF THE PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO (summarized on one page). (Visible on page 41 of La Gaceta number 226 of September 9, 2020). Only refers in one paragraph to the buffer zone we are interested in protecting through this Amparo.
3. MANAGEMENT PROGRAMS AND STRATEGIES (summarized on one page). (Visible on page 42 of La Gaceta number 226 of September 9, 2020).
SECOND: Said publication, being an Executive Summary, has left without publicity and effectiveness the following core points of the approved MANAGEMENT PLAN, such as: 1. The entirety of the chapter containing the CONSERVATION OBJECTS OF THE PNAJCB. (Visible from page 7 to page 21 of the complete Management Plan approved by SINAC).
2. The entirety of the chapter containing the ZONING OF THE PNAJCB. (Visible from page 20 to page 39 of the complete Management Plan approved by SINAC). Among these, the publication of the land uses in the buffer zone of the Park, of interest in this Amparo, was almost entirely omitted.
3. The entirety of the chapter on MANAGEMENT PROGRAMS AND STRATEGIES OF THE PNAJCB. (Visible from page 40 to page 52 of the complete Management Plan approved by SINAC).
4. The absolute entirety of the chapter on SOCIAL PROGRAM. (Visible from page 53 to page 67 of the complete Management Plan approved by SINAC).
5. The absolute entirety of the chapter on NATURAL RESOURCES PROGRAM. (Visible from page 68 to page 80 of the complete Management Plan approved by SINAC).
6. The absolute entirety of the chapter on THE SUSTAINABLE PRODUCTION UNIT. (Visible from page 81 to page 88 of the complete Management Plan approved by SINAC).
7. The absolute entirety of the chapter on BUDGET OF THE PNAJCB. (Visible from page 89 to page 90 of the complete Management Plan approved by SINAC)." Thus, he considers that the executive summary of the Management Plan of the Parque Nacional Juan Castro Blanco, published by SINAC in La Gaceta No. 226 of September 9, 2020, excludes many fundamental chapters and definitions that entail, due to said lack of publicity, the ineffectiveness of the environmental protection regulations for the National Park and its buffer zone, thereby leaving those areas in a state of vulnerability and violating our right to environmental protection and to a healthy and ecologically balanced environment.
Finally, he attaches the link to the Management Plan of the Parque Nacional Juan Castro Blanco, approved by SINAC since 2020: http://www.sinac.go.cr/ES/planmanejo/Plan%20Manejo%20ACAHN/Parque%20Nacional%20del%20Agua%20Juan%20Castro%20Blanco.pdf 6.- By certification of September 30, 2020, it is indicated that from September 23 to 29, 2020, the Regional Director of the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación did not file any written submission in order to render the report requested by resolution at 10:04 hours on September 18, 2020.
7.- The legal requirements have been observed in the procedures followed.
Drafted by Magistrate Araya García; and,
CONSIDERANDO:
I.- PURPOSE OF THE RECOURSE. On September 15, 2020, the petitioner comes in amparo and affirms that since 2012, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación prepared the General Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco; however, it has not been published in La Gaceta so that it enters into force and produces the corresponding legal effects. He considers that the inaction described above could lead to environmental impacts or damages of difficult or impossible repair, as is indeed happening, for not having a current and mandatory instrument that regulates land use in the zone and provides legal tools for the defense of the park and its buffer zone (zona de amortiguamiento). Later, by subsequent submission, the petitioner affirmed that on September 9, 2020, an Executive Summary of the Management Plan was published and not the full text, for which reason he considers that the lack of integral publication violates the constitutional principle of publicity, for the purposes of enforcing the referenced environmental protection regulation.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this recourse, the following relevant facts are deemed duly proven:
By document dated August 10, 2020, the petitioner requested the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to indicate to him "… a satisfactory justification for the non-publication of the GENERAL MANAGEMENT PLAN OF THE PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO. Its genesis began on July 11, 2011 and ended in the year 2012" (see in this regard a copy of the document sent by the petitioner). On September 9, 2020, the General Management Plan for the Parque Nacional de Aguas Juan Castro Blanco was published in La Gaceta No. 226 (see in this regard the report rendered by the Legal Advisor of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación). On September 21, 2020, at 10:30 hours, this resolution was notified to the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (see in this regard the notification record). On September 22, 2020, by official communication No. SINAC-ACAHN-CORAC-029-2020, the CORAC President of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación indicated to the protected party "… you are hereby informed that the General Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco was published in La Gaceta No. 226, dated September 9, 2020" (see in this regard the report rendered by the Legal Advisor of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación). On September 23, 2020, the resolution admitting the recourse was notified to the Regional Director of the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (see in this regard the notification record).
III.- ON THE MERITS. Based on the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitución Política, this Constitutional Court has broadly recognized the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente). It is pursuant to said articles, as well as the sub-constitutional environmental regulations, that the State's responsibility to exercise a tutelary and guiding function in this matter arises.
In particular, Article 50 of the Constitución Política expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of life -Article 21 of the Constitución Política- and public health, not only for Costa Ricans, but also for all members of the world community. The violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury or endangerment of short, medium, and long-term interests. Pollution of the environment is one of the ways through which the integrity of the environment can be broken, with results that are most often permanent and cumulative. The Costa Rican State is under the obligation to act preventively, avoiding -through oversight and direct intervention- the performance of acts that damage the environment, and in the correlative and equally unavoidable prohibition of promoting its degradation.
This Sala, as guarantor of fundamental rights, stands as a controller of compliance with the obligations arising from the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitución Política, which compel the State not only to recognize the indicated rights, but also to use the material and legally legitimate means to guarantee them.
However, in this case it is clear that a regulation for the Management of the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco does exist, and that regulation was published on September 9, 2020, in the official gazette La Gaceta, that is, even before the petitioner came in amparo. The publication data were also communicated to the protected party on September 22, 2020, that is, on the occasion of the notification of the resolution admitting this recourse. That is to say, in this case, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is acting preventively, preparing and issuing regulations for the Management of the Parque Nacional de Aguas Juan Castro Blanco, in order to prevent the performance of acts that damage the environment. Moreover, determining whether the published Executive Summary of the Management Plan is in accordance with the law, or establishing whether the publication of the full text was necessary for legal purposes, does not fall within the scope of competence of this Court; rather, if the petitioner deems it pertinent, he must raise his disagreement in the corresponding legal venue. In view of the foregoing, the recourse must be dismissed.
IV.- Finally, the petitioner affirms that he requested from the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación a satisfactory justification for the non-publication of the General Management Plan for the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, and as proof, he provides a document dated August 10, 2020; however, it was not until September 22, 2020, that a response was provided to him. In view of the foregoing, the accused omission to respond is taken as true and the accused violation of his right to petition and prompt response is confirmed; however, the recourse is granted, without special award of costs, as will be set forth below.
V.- ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Sala considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the recourse shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable"), the granting must be without a special award of costs, damages, and prejudices, based on the following considerations. While there is an express text in the law that obliges the operative part of the ruling to indicate that the recourse is granted when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same paragraph in fine refers that the granting is ordered "solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable." It is emphasized that the Law states "if they are applicable," which means that the applicability or inapplicability of the indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases like this, the content of the petition of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: "any resolution that grants the recourse shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the recourse, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment," wherein the possibility of assessing whether or not what pertains to indemnification and costs is applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, where applicable, those of International or Community Law, and further, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cf. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they see fit, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this recourse without an award of costs, damages, and prejudices.
VI.- ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Sala considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the recourse shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable"), the granting must be without a special award of costs, damages, and prejudices, based on the following considerations. While there is an express text in the law that obliges the operative part of the ruling to indicate that the recourse is granted when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same paragraph in fine refers that the granting is ordered "solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable." It is emphasized that the Law states "if they are applicable," which means that the applicability or inapplicability of the indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases like this, the content of the petition of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: "any resolution that grants the recourse shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the recourse, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment," wherein the possibility of assessing whether or not what pertains to indemnification and costs is applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, where applicable, those of International or Community Law, and further, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cf. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they see fit, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this recourse without an award of costs, damages, and prejudices.
VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ, ON THE ECONOMIC CONSEQUENCES DERIVED FROM GRANTING THIS RECOURSE. I concur with the majority of the Sala in the decision taken regarding the existence of an injury to fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Sala's intervention; however, I dissent from its decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.
The constitutional jurisdiction in charge of this Court in matters of amparo and habeas corpus -the jurisdiction of freedom as it is called- is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties, facing each other in a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to persons in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of those who, de facto or de jure, carry out specific exercises of authority capable of violating them.
That protective vocation of the constitutional jurisdiction is materialized in a procedural design that is also peculiar, expeditious, and free of charge, where the respondent public authority is simply required to render "a report" on what was done in the denounced case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). So it is not technically a litigation, and accordingly, broad powers are granted to the Sala Constitucional to guide the course of the amparo or habeas corpus process, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad management of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework of the jurisdiction of freedom, where there are no two antagonistic parties confronted in such a way that what one gains the other loses, imposes the need to move away from the solutions that have been provided for these latter issues in procedural systems such as civil, contentious-administrative, or labor law.
In what is now of interest, the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates in its Articles 46 and following, three specific aspects of the exercise of the jurisdictional function of protecting fundamental rights, in charge of the Sala: a) the first aspect pertains to the declaration that must be made of the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second, carefully regulates the powers enjoyed by the Court to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore, in the most effective way, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus processes, in such a way that –upon the verification of an injury by the Sala- there exists a restoration of the enjoyment of such rights and, furthermore, effective indemnification of the damages and expenses caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the authorities that prove to be infringing, which are not only for the purposes of effective judicial protection of the petitioner, but also with a dissuasive purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave grounds for granting the recourse, an issue regulated in Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
In this last aspect, the Law in its Article 51 orders the Sala that "any resolution that grants the recourse shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the recourse…". This is the general system that regulates the issues of the indemnification sphere, for the cases that the majority identifies as "the natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…"; in such cases, within which the one now decided is included, the Sala has verified the grievance and hence the need for an award of costs, damages, and prejudices, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of the rights of persons and by the notion that the Public Administration must be held responsible for the damages and expenses it causes with its unconstitutional action. This conclusion is not changed at all by the fact that upon hearing and resolving the amparo, "the effects of the claimed act had ceased" (Article 50), as such a case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and prejudices, it being understood that the process has ended in a normal way and the violation has been verified.
Within this simple and clear general framework -and devoid of deficiencies or gaps- the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exceptional case, applicable only in cases where the Sala has not heard, nor has it ruled on the merits of the claim, that is -as the majority states- in those situations of "abnormal termination of the process." But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with utmost precision by the legislator; in the first place, the factual prerequisites for the application of this rule are clearly described, such that the Chamber must verify: 1) that the amparo is in progress; 2) that there exists an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that in such resolution the revocation, cessation, or suspension of the challenged action is unquestionably ordered. These are highly circumscribed concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in consideration of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but because the consequences of applying such an exception indisputably generate a diminution in the fundamental right of persons to obtain effective judicial protection against the damages suffered through the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Court has confirmed all of the foregoing, in light of a restrictive reading of its scope, would we be faced with the need to set aside the general system of automatic award of costs, damages, and losses, and to exercise—as judges—our legal discretion to decide whether payment of such items shall be ordered or not.
In this case, the foregoing exercise compels the conclusion of the inapplicability of Article 52 of the LJC, since, on the one hand, the Court has ruled on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and has determined who was its author; the foregoing in no way resembles an “abnormal termination of the proceedings.” On the other hand, the requirements of the aforementioned Article 52 are also not met, since there is no formally issued “administrative or judicial resolution” in which the act giving rise to the violation of constitutional rights is expressly revoked, ceased, or suspended; For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of the violation having been verified—the award of damages, losses, and costs caused, as the economic consequences of the proceedings.
But even if we were to set aside the automatic award of damages, losses, and costs, disregarding the preceding reasoning, the truth is that the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an impairment of the exercise of the fundamental rights of the amparado, which, as a harmful action that it is, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—the concrete determination of which is not for the Chamber to make—and no merit whatsoever is apparent in the expediente that would persuade to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly set forth in the law.
VIII.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO, SOLELY WITH RESPECT TO THE NON-AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.
Although I concur with the rest of the Chamber in granting the recurso, I differ from the majority opinion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:
“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the recurso shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” On the other hand, in Article 51 ibidem, it is established that:
“...every resolution granting the recurso shall award in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the recurso, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.” This latter provision establishes the general system that regulates matters related to indemnification and payment of costs, and which the majority calls the “natural or normal form of termination of the proceedings, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights….” In the majority’s opinion, the cited Article 51 regulates the cases in which the Chamber has deemed the grievance proven; and, as a consequence, the need arises for an award of costs, damages, and losses. However, in the undersigned’s judgment, from the systematic interpretation of both provisions, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court finds an injury to a fundamental right and, therefore, grants the recurso, as well as in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—a circumstance contemplated in the referenced Article 52—by force of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the award against the infringer for the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the recurso. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a deterrent, so that the State does not again incur the actions that gave basis to the granting of the recurso, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has deemed the grievance proven and has entered into the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of those circumstances, the imperative need arises for an award of costs, damages, and losses against the infringer, the basis of which is found in the principles of protection of the rights of persons and in the principle that the Administration must bear responsibility for the damages and losses it causes through its unconstitutional conduct.
Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act had already ceased, in the terms of the provisions of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of the award of costs, damages, and losses, since such a case forms an integral part of the general system of necessary award of those items contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
On the other hand, it is clear that the aforementioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard, nor ruled on, the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the amparado party, by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights that the Administration has agreed in their favor; a situation that, as the majority of the Chamber affirms, implies an “abnormal termination of the proceedings.” The legislator established and delimited, in a precise manner, the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution admitting the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that undisputedly orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the provision in question contemplates an exception to the general system of award of costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the recurso, by stipulating that, in the cases regulated therein, the recurso shall be granted “solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” As an exception it is, it must be interpreted restrictively; that is to say, it only applies in the circumstances strictly contemplated in the provision, not only by the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, an impairment of the fundamental right of persons to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered through the injury to their constitutional rights.
In my opinion, such exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, that award is always appropriate, even in the case where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, ceases, or suspends the challenged action, unless it is undisputedly and clearly evident that in the specific case no injury whatsoever capable of being indemnified was caused. Only and solely in such circumstances could the respondent Administration be exempted from payment of those items. Since in this case, there is no element whatsoever to rebut the presumption of the emergence, for the amparado party, of economic damages and losses derived from the challenged actions—the concrete determination of which does not correspond to this jurisdiction—the granting of this recurso must necessarily entail the award of costs, damages, and losses, and I so declare.
IX.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) Procedures, to cite only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control. In this sense, it is the undersigned’s opinion that this Chamber, through amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and that directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality jurisdiction. Therefore, the mere non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly to be heard in the legality jurisdiction—administrative or judicial—where, with much greater breadth, the alleged non-compliances or omissions may be scrutinized. It must be borne in mind that the recurso de amparo is a summary, informal, simple, and rapid process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and conducts a procedure, with the issuance of administrative acts, its hearing becomes foreign to the scope of action of this specialized jurisdiction. For that reason, the review of administrative actions carried out in relation to an environmental matter that requires, for its proper assessment, a full evidentiary process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under the coverage of the legal or regulatory provisions in force or with the taking of new and additional evidentiary elements necessary for the contrasting or review of the criteria already contained in the administrative expediente of the case. The contrary would imply transforming the amparo into an ordinary full evidentiary process, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, causing it to lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its hearing and scrutiny correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls within the competence of the legality jurisdiction. Consequently, this recurso should have been rejected outright as to this particular claim, since its object is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved in the legality jurisdiction. However, as this was not done, it is proper to declare it without merit, without making any ruling regarding the merits of the question raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative, to determine whether the challenged administrative actions and conducts conform or not, in substance, to the provisions of the legal system at the statutory level, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
X.- DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the recurso shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” My interpretation of that provision is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are appropriate” refers to costs. Furthermore, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, rightly refers only to these: to costs.
Certainly, according to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to recurso de amparo is not of an indemnificatory character but rather restitutory; however, Article 51 of the LJC states: “Every resolution granting the recurso shall award in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the recurso, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.” If the right has been violated and the Chamber so finds, even in the case where it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, their award in the abstract is appropriate. If this were not done, if such award were not made, in the event that they had indeed occurred, there would be no title—derived from this process—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the award in the abstract having been ordered, no damages and losses have been caused, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, since only he has the competence to deem the real existence and magnitude thereof as proven.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only when faced with a recurso de amparo. It remains to be said that Article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the operative part and order the award of damages and losses, but not the award of costs.
XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, has been provided, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, according to the provisions of the “Regulation on Electronic Expediente before the Judiciary” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is partially granted, solely, with respect to the alleged violation of the right of petition and prompt response, and without special award of costs, damages, and losses. The recurso is declared without merit as to the other claimed matters. Judge Hernández López partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Judge Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs. Judge Salazar Alvarado partially dissents and declares the recurso without merit regarding the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Judge Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not the award of costs.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJKGN47UB9ZO61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200168430007CO* Res. Nº 2020019857 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 20-016843-0007-CO, interpuesto por OMAR MORALES SOLÍS, cédula de identidad N° 0103520447, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente el 15 de setiembre de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que desde el año 2012, el Ministerio de Ambiente y Energía elaboró el Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, mismo que reglamentaría las actividades humanas con posible impacto ambiental en el Parque de cita y en su área de amortiguamiento; esto para evitar su afectación y manejar adecuadamente la protección de esa área de vital importancia ecosistémica de la zona norte y el país en general. Sin embargo, a la fecha de redacción de este recurso, dicho Plan de Manejo no había sido publicado en La Gaceta para que entre en vigor y surta los efectos legales correspondientes. Señala que el 27 de julio del año 2020 consultó a la Dirección Regional del SINAC (Área De Conservación Arenal-Huetar Norte), las razones por las cuales el Plan del Manejo de cita, -cerca de ocho años después de su elaboración-, aún no había sido publicado, y por lo tanto no se había puesto en marcha su eficacia jurídica, en aras de dar herramientas legales al Estado para proteger el Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y su área de amortiguamiento. Indica que, mediante oficio SINAC-ACAHN-DR-276-2020 del 05 de agosto del presente año, la Dirección Regional del Área de Conservación Arenal-Huetar Norte del SINAC (en adelante ACA-HN), referente a lo consultado, afirmó que: "Para realizar la publicación de un Plan General de Manejo de un Área Silvestre protegida se debe cumplir con el proceso establecido en la legislación vigente, el cual se ha venido cumpliendo paso a paso por parte de la Administración de esta Área de Conservación. Con respecto al Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, me permito informarle que se encuentra en una de las fases finales para su respectiva publicación. Se encuentra aprobado por el máximo jerarca del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) que es el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC). Este PGM se envió, tal como corresponde, a la Secretaría Ejecutiva del SINAC para continuar con el proceso de publicación en la Gaceta (…)". Manifiesta que según la información suministrada, se desprende que desde hace ocho años se ha venido tramitado la publicación de dicha norma de protección ambiental, siendo lo anterior un plazo completamente irrazonable y desproporcional para efectos de trámites administrativos y su puesta en ejecución. Reclama que lo más grave de todo esto es que de acuerdo con la información aportada por el ACA-HN, lo único que falta para que entre en vigor el mencionado Plan de Manejo, desde hace varios años, es su publicación, sin que a la fecha el ACA-HN pueda indicar las razones justificadas de ese atraso en su publicación. Incluso no es un tema de presupuesto, pues la propia ACA-HN ha indicado tener el presupuesto reservado para cubrir la publicación correspondiente. Indica que, ante la información dada por el ACA-HN, en el sentido de que el Plan de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco ya había sido aprobado por la autoridad nacional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, (en adelante SINAC), se procedió a consultar a su Dirección Ejecutiva las razones del por qué, después de tanto tiempo, y a pesar de estar ya aprobado y tener el presupuesto correspondiente, aún el Plan de Manejo seguía sin publicarse. Acusa que a la fecha, a pesar de haber hecho acuse de recibo, la Dirección Ejecutiva del SINAC no ha dado respuesta a la consulta. Afirma que el tiempo sigue pasando y el Plan de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco sigue sin entrar en vigencia mediante su publicación en el Diario Oficial, con el correspondiente vacío legal para defender adecuadamente, como corresponde, esa zona protegida. Considera que la inacción anteriormente descrita por parte del SINAC y el MINAE durante ocho años, de manera absolutamente injustificada, ha dejado sin reglamentación (Plan de Manejo) las actividades o acciones que podrían ocasionar un impacto ambiental negativo en el Parque Nacional Juan Castro Blanco y su zona de amortiguamiento, situación que podría llevar incluso a impactos o daños ambientales de difícil o imposible reparación, como en efecto está sucediendo, por no contar con un instrumento vigente y de acatamiento obligatorio que regule el uso del suelo en la zona y dé armas jurídicas para la defensa de esa zona protegida. Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene al Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación Costa Rica la publicación inmediata en el Diario Oficial La Gaceta del Plan de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, que fue debidamente aprobado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Costa Rica.
2.- Por resolución de las 10:04 horas de 18 de setiembre de 2020, se le dio curso a este recurso.
3.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala y agregado al expediente el 21 de setiembre de 2020, el recurrente asegura que en La Gaceta Nº 226 del miércoles 9 de setiembre del 2020, en la página 40, se publicó el “RESUMEN EJECUTIVO DEL PLAN GENERAL DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO”.
Dicha falta de publicación integral violentaría el principio constitucional de publicidad, a efecto de hacer valer la norma de protección ambiental de referencia. Los administrados no podría tener acceso a la norma completa, y por lo tanto, no saber a qué atenerse en definitiva.
4.- Informa Ariana Ginette Sánchez Gutiérrez, en su condición de Asesora Jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en resumen, lo siguiente: que el Plan General de Manejo para el Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, fue publicado en la Gaceta N° 226, con fecha 9 de setiembre de 2020, mismo que fue notificado a la parte recurrente mediante el oficio SINAC-ACAHN-CORAC-029-2020 con fecha 22 de setiembre 2020 emitidos por el señor Danilo Arias Vargas presidente del CORAC. En atención a lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente el 24 de setiembre de 2020, el recurrente asegura que en La Gaceta N° 226 del 09 de septiembre del 2020 se publicó el Resumen Ejecutivo del Plan de Manejo que nos interesa; sin embargo, como lo señaló en escrito de inclusión de hecho nuevo del 21 de septiembre del año 2020, dicha publicación en La Gaceta solo publicita los siguientes puntos resumidos del Plan de Manejo:
“1. LOS OBJETOS DE CONSERVACION DEL PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO (resumido en una página). (Visible en página 40 de La Gaceta número 226 del 09 de septiembre del 2020).
2. LA ZONIFICACIÓN DEL PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO (resumido en una página). (Visible en página 41 de La Gaceta número 226 del 09 de septiembre del 2020). Sólo se refiere en un párrafo a la zona de amortiguamiento que nos interesa proteger a través de este Amparo.
3. PROGRAMAS DE MANEJO Y ESTRATEGIAS (resumido en una página). (Visible en página 42 de La Gaceta número 226 del 09 de septiembre del 2020).
SEGUNDO: Dicha publicación, siendo un Resumen Ejecutivo, ha dejado sin publicidad y eficacia los siguientes puntos medulares del PLAN DE MANEJO aprobado, tales como: 1. La totalidad del capítulo que contiene los OBJETOS DE CONSERVACIÓN DEL PNAJCB. (Visible de la página 7 a la página 21 del Plan de Manejo íntegro aprobado por el SINAC).
2. La totalidad del capítulo que contiene la ZONIFICACIÓN DEL PNAJCB. (Visible de la página 20 a la 39 del Plan de Manejo íntegro aprobado por el SINAC). Entre ellas, se omitió en casi su totalidad la publicación de los usos de suelo en el área de amortiguamiento del Parque, de interés en este Amparo.
3. La totalidad del capítulo de PROGRAMAS DE MANEJO Y ESTRATEGIAS DEL PNAJCB. (Visible de la página 40 a la página 52 del Plan de Manejo íntegro aprobado por el SINAC).
4. La totalidad absoluta del capítulo de PROGRAMA SOCIAL. (Visible de la página 53 a la 67 del Plan de Manejo íntegro aprobado por el SINAC).
5. La totalidad absoluta del capítulo de PROGRAMA RECURSOS NATURALES. (Visible de la página 68 a la página 80 del Plan de Manejo íntegro aprobado por el SINAC).
6. La totalidad absoluta del capítulo de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOSTENIBLE. (Visible de la página 81 a la página 88 del Plan de Manejo íntegro aprobado por el SINAC).
7. La totalidad absoluta del capítulo de PRESUPUESTO DEL PNAJCB. (Visible de la página 89 a la página 90 del Plan de Manejo íntegro aprobado por el SINAC)”.
Así las cosas, considera que el resumen ejecutivo del Plan De Manejo Del Parque Nacional Juan Castro Blanco, publicado por el SINAC en La Gaceta N° 226 del 09 de septiembre del año 2020, excluye muchos capítulos fundamentales y definiciones que acarrean, por dicha falta de publicidad, ineficacia de las normas de protección ambiental del Parque Nacional y su área de amortiguamiento, con lo que se dejan a esas zonas en vulnerabilidad y se violenta nuestro derecho a la protección ambiental y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Finalmente, adjunta el enlace del Plan de Manejo del Parque Nacional Juan Castro Blanco, aprobado por el SINAC desde el año 2020: http://www.sinac.go.cr/ES/planmanejo/Plan%20Manejo%20ACAHN/Parque%20Nacional%20del%20Agua%20Juan%20Castro%20Blanco.pdf 6.- Por constancia del 30 de setiembre de 2020, se indica que del 23 al 29 de setiembre de 2020, la Directora Regional del Área de Conservación Arenal-Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación haya presentado o escrito alguno a fin de rendir el informe solicitado por resolución de las 10:04 horas de 18 de setiembre de 2020.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El 15 de setiembre de 2020, el recurrente acude en amparo y asegura que desde el año 2012, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación elaboró el Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco; sin embargo, no ha sido publicado en La Gaceta para que entre en vigencia y surta los efectos legales correspondientes. Considera que la inacción anteriormente descrita podría llevar a impactos o daños ambientales de difícil o imposible reparación, como en efecto está sucediendo, por no contar con un instrumento vigente y de acatamiento obligatorio que regule el uso del suelo en la zona y dé armas jurídicas para la defensa del parque y su zona de amortiguamiento. Luego, por escrito posterior, el recurrente aseguró que el 9 de setiembre de 2020 se publicó un Resumen Ejecutivo del Plan de Manejo y no el texto íntegro, por lo que considera que la falta de publicación integral violenta el principio constitucional de publicidad, a efecto de hacer valer la norma de protección ambiental de referencia.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Por documento fechado 10 de agosto de 2020, el recurrente solicitó a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que se le indicara “… una justificación satisfactoria de la no publicación del PLAN GENERAL DEL MANEJO PARQUE NACIONAL DEL AGUA JUAN CASTRO BLANCO. La génesis tuvo su inicio el 11 de julio del 2011 y finalizó en el año 2012” (véase al respecto copia del documento remitido por el recurrente). El 9 de setiembre de 2020, fue publicado el Plan General de Manejo para el Parque Nacional de Aguas Juan Castro Blanco en la Gaceta N° 226 (véase al respecto el informe rendido por la Asesora Jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación). El 21 de setiembre de 2020, a las 10:30 horas, se notificó esta resolución a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (véase al respecto el acta de notificación). El 22 de setiembre de 2020, por oficio N° SINAC-ACAHN-CORAC-029-2020, el Presidente CORAC del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación le indicó al tutelado “… se le comunica que el Plan General de Manejo para el Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, fue publicado en la Gaceta N° 226, con fecha 09 de setiembre de 2020”(véase al respecto el informe rendido por la Asesora Jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación). El 23 de setiembre de 2020, se notificó la resolución de curso a la Directora Regional de Áreas de Conservación Arenal-Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (véase al respecto el acta de notificación).
III.- SOBRE EL FONDO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia.
En particular, el artículo 50, de la Constitución Política, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida -artículo 21, de la Constitución Política-y la salud pública, no solo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.
Esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, los cuales, constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
No obstante, en este caso resulta claro que sí existe una reglamentación para el Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y, esa normativa se publicó el 9 de setiembre de 2020 en el diario oficial La Gaceta, sea antes incluso de que el recurrente acudiera en amparo. Los datos de publicación, también le fueron comunicados al tutelado el 22 de setiembre de 2020, sea con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso. Es decir, en este caso, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación sí está actuando preventivamente confeccionando y dictando normativa para el Manejo para el Parque Nacional de Aguas Juan Castro Blanco, a fin de evitar la realización de actos que lesionen el medio ambiente. Por lo demás, determinar si el Resumen Ejecutivo del Plan de Manejo publicado está ajustado a derecho, o bien, establecer si era necesario para los efectos legales la publicación del texto integral, no corresponde al ámbito de competencias de este Tribunal, sino que si el recurrente lo estima pertinente debe plantear su inconformidad en la vía de legalidad que corresponda. En atención a lo anterior, corresponde declarar sin lugar el recurso.
IV.- Finalmente, el recurrente asegura que solicitó a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una justificación satisfactoria de la no publicación del Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y, como prueba, aporta un documento de fecha 10 de agosto de 2020; sin embargo, no fue sino hasta el 22 de setiembre de 2020, que se le brindó una respuesta. En atención a lo anterior, se tiene por cierta la acusada omisión en responder y se acredita la acusada violación de su derecho de petición y pronta respuesta; sin embargo, se declara el recurso con lugar, sin especial condenatoria en costas, según se dirá a continuación.
V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería, su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano en cuanto a este extremo se refiere, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
X.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la acusada violación del derecho de petición y pronta respuesta y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto en forma parcial y declara sin lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UJKGN47UB9ZO61*
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