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Res. 19856-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered publication of the El Chayote and Río Toro management plan within one month and completion, in coordination with SENARA, of El Chayote’s hydrogeological study within one year, while denying the remaining claims.La Sala ordenó publicar en un mes el plan de manejo de El Chayote y Río Toro y emitir en un año, con coordinación de SENARA, el estudio hidrogeológico de El Chayote, rechazando los demás extremos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo brought on behalf of the Federation of Water Associations of the El Chayote Protected Zone. It found that the General Management Plan for the El Chayote and Río Toro protected zones had been approved in April 2020 but remained unpublished, while no hydrogeological study to delimit El Chayote’s aquifer-recharge areas had been scheduled. Given the area’s importance for groundwater recharge, biodiversity, and water supply, the Chamber ordered SINAC to coordinate publication of the plan within one month and, with SENARA’s participation, complete the hydrogeological study within one year. The ruling reaffirms the State’s duty to adopt suitable measures against environmental risks and recognizes constitutional review through amparo when a complaint involving environmental and water rights is not addressed within a reasonable time. The Chamber rejected the remaining claims and ordered the State to pay costs and damages arising from the violations supporting the partial grant.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo promovido en favor de la Federación de Acueductos de la Zona Protectora El Chayote. Comprobó que el Plan General de Manejo de las zonas protectoras El Chayote y Río Toro había sido aprobado en abril de 2020, pero todavía se encontraba pendiente de publicación, y que el estudio hidrogeológico para delimitar las áreas de recarga acuífera de El Chayote no estaba proyectado. Dada la importancia de la zona para la recarga acuífera, la diversidad biológica y el abastecimiento de agua, la Sala ordenó al SINAC coordinar la publicación del plan dentro de un mes y, con participación de SENARA, emitir el estudio hidrogeológico dentro de un año. La sentencia reafirma el deber estatal de adoptar medidas idóneas frente a riesgos ambientales y admite el control mediante amparo cuando una denuncia relacionada con el ambiente y el agua no recibe atención en un plazo razonable. Los demás extremos del recurso fueron rechazados.
Key excerptExtracto clave
The appeal is partially granted. Emily Flores Rodríguez, in her capacity as acting head of the Grecia Office of the Central Conservation Area of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, or whoever holds that position in her place, is ordered to issue such directives as fall within the scope of her authority so that: 1) the pertinent coordination is undertaken with the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas to ensure that publication of the General Management Plan for the El Chayote Protected Zone and Río Toro Protected Zone is completed within a maximum period of ONE MONTH from notice of this judgment; and 2) the necessary coordination is undertaken, including with the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), so that the Hydrogeological Study for the El Chayote Protected Zone is issued within a maximum period of ONE YEAR from notice of this judgment. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative-law jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Emily Flores Rodríguez, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) se coordine lo pertinente con la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que la publicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro, sea concluida dentro del plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia; 2) se proceda a realizar las coordinaciones necesarias, incluyendo al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), para que el Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, sea emitido dentro del plazo máximo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el medio ambiente y el derecho al agua, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable."
"This case presents an exception because it concerns a complaint related to the environment and the right to water that has not been resolved within a reasonable time."
Considerando II
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el medio ambiente y el derecho al agua, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable."
Considerando II
"Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente."
"This principle requires the State to take every necessary measure within the bounds permitted by law to prevent irreversible environmental damage."
Considerando V
"Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente."
Considerando V
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas."
"The State’s objective duty of environmental protection does not invariably create an individual right to demand through the courts that a particular measure be taken, but it does require suitable measures to protect that right in the face of openly negligent conduct by public authorities or by natural or legal persons."
Considerando V
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas."
Considerando V
"De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."
"It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is appropriate only when the State, acting through its competent bodies, is shown to have failed to address claims made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights."
Considerando V
"De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*200168130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty on dieciseis October two thousand twenty.
Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by GAUDENCIO MANUEL MONTOYA CARRANZA, identity card 0601280463, on behalf of FEDERACIÓN DE ACUEDUCTOS DE LA ZONA PROTECTORA EL CHAYOTE, against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Findings of Fact:
Justice Salazar Alvarado writes the opinion; and,
Considering:
I.Regarding the intervention in support (coadyuvancia) submitted. Intervention in support is a form of supporting intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in proceedings by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, anyone with a direct interest in the outcome of the appeal has standing to act as an intervenor in support (coadyuvante); however, because the intervenor is not a principal claimant, the judgment will not directly affect the intervenor—that is, its effects cannot extend to the intervenor directly and immediately, nor will the ruling’s status as res judicata (cosa juzgada) affect the intervenor—although, in amparo proceedings, the intervenor may benefit from the effects of the decision because constitutional-jurisdiction case law and precedents have “erga omnes” effect (Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In this case, the Chamber admits the intervention in support submitted by the Asociación de Acueducto de Dulce Nombre de Naranjo because the applicant association has a direct interest in the resolution of this matter, as it supplies the water system of a community near the reported area that is the subject of the amparo proceeding.
II.Preliminary clarification. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 of 08:55 on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the Administration has complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws for deciding an administrative proceeding (procedimiento administrativo)—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act (acto final), or for considering the applicable administrative appeals (recursos administrativos). Specifically, the sub lite presents an exceptional circumstance because it concerns a complaint relating to the environment and the right to water that has not been resolved within a reasonable period. In view of the fundamental rights invoked, this Chamber assesses possible delays in deciding complaints of this kind. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.
III.Subject matter of the appeal. The appellant considers that the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, the right to water, and the right to prompt and effective justice have been violated. The appellant alleges that Zona Protectora El Chayote, located between Naranjo and Zarcero, has neither a management plan (plan de manejo) nor a delineation of aquifer-recharge areas (sitios de recarga acuífera) based on a hydrogeological study (estudio hidrogeológico), a situation that leaves the water sources located there unprotected and also results in tree felling and the use of agrochemicals. The appellant adds that, in response to the respondent authority’s inaction, the corresponding environmental complaint (denuncia ambiental) was filed on 11 de agosto de 2020; nevertheless, to date, no final decision has been issued.
IV.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
V.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, this Chamber’s case law has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are protected both constitutionally and under international law. It has held that the legitimate exercise of that right requires the rational use of resources and that the State is responsible for protecting the environment pursuant to the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters. This principle requires the State to make all necessary provisions, within the scope permitted by law, to prevent irreversible environmental damage. For this purpose, the State is responsible for creating suitable social conditions so that every person may enjoy good health, that right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (see Judgment Nº 1998-0180 of 16:24 on 13 de enero de 1998).
The State’s objective obligation regarding environmental protection does not necessarily entail an individual right (derecho subjetivo) to demand through judicial bodies that a particular measure be taken; it does, however, entail a right to the adoption of measures suitable for protecting that right in the face of openly negligent conduct by public authorities or by natural and legal persons. The State thus assumes the obligation to regulate areas of social life from which dangers may arise to the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that may harm the environment. It may do so through statutes, regulations, resolutions, or other measures relating to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding, a specific form of affirmative action (actividad prestacional) by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or environmental rights of its inhabitants is limited to circumstances in which an imminent threat to those rights is clearly established.
It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is warranted only when the State, acting through its competent bodies, has demonstrably failed to address the demands made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights.
VI.Regarding the principle of coordination (principio de coordinación) in environmental matters. The following statement made by this Court in Judgment N° 2012-008892 of 16:03 on 27 de junio de 2012 is relevant:
“(…) On various occasions, constitutional case law has stated that protecting the environment is a responsibility shared equally by everyone; that is, the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this responsibility, the term public institution must be understood to include both the Central Administration—Ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, because of their subject-matter jurisdiction, have broad involvement and responsibility regarding environmental conservation and preservation and which most often act through their specialized departments, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Municipalities, of course, also bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdictions. It might therefore be thought that this shared responsibility would cause chaos in administrative management, but that is not the case. To avoid the simultaneous coexistence of spheres of authority of differing origin and nature, duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various departments of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may carry out the functions entrusted to them (…)”.
Accordingly, coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, addressing their convergence upon the same object or entity so as to make that convergence useful to an overall public plan without eliminating the reciprocal independence of the acting entities (see Judgment N° 5445-99 of 14:30 on 14 de julio de 1999).
VII.Regarding the constitutional significance of and protection regime for groundwater (aguas subterráneas). In view of the grievances raised by the appellant, it should be noted that this Chamber has established a series of parameters that must be considered regarding the protection of groundwater and its constitutional protection. Thus, in Judgment Nº 2012-8892 of 16:03 on 27 de junio de 2012, this Court stated the following:
“(…) the protection of aquifers (mantos acuíferos) or groundwater is essential to preserving life and a healthy and ecologically balanced environment. It is an essential component of the hydrological cycle and the primary source of public water supply in the Central American region; in the case of Costa Rica, it supplies 70% of the water consumed daily, which is unsurprising given the high level of contamination of most surface waters (a matter of public and common knowledge). It is therefore easy to infer its relevance as a fundamental right, whose standard for constitutional review is grounded in positive rules of constitutional and supraconstitutional law, as well as in general principles of law. Among others, mention should be made of the principle of preserving natural resources for the benefit of present and future generations (principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment), the rights to life and health (numeral 21 of the Constitución Política), and the right to a healthy and ecologically balanced environment (article 50 of the Constitución Política and article 11 of the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).”
VIII.Regarding the specific case. The case record indicates that the petitioner considers his fundamental right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida) to have been violated. He alleges that he filed an environmental complaint (denuncia ambiental) on 11 de agosto de 2020; however, as of this date, the respondent office has not issued a final decision. In that regard, the Chamber finds it established that the petitioner did, in fact, file an environmental complaint on 11 de agosto de 2020 with the respondent office, which replied through official communication N° SINAC-ACC-OG-746-2020, stating: “(…) inspections would be carried out concerning the cases submitted by you, in the order in which they were filed, and you will be informed of the results of each one.” However, on the date the amparo proceeding (recurso de amparo) was filed (15 de setiembre de 2020), two months had not yet elapsed since the complaint in question was submitted.
It should be noted that, pursuant to article 261 of the Ley General de la Administración Pública, which provides—in general terms—a period of two months for resolving claims of this kind, it is evident that this period had not yet elapsed when this amparo proceeding was filed. This constitutional jurisdiction has used that period as a benchmark for determining whether there has been an unreasonable delay in addressing complaints of this kind. Therefore, this claim in the proceeding is dismissed as premature.
IX.Second, the petitioner alleges that Zona Protectora El Chayote, located between Naranjo and Zarcero, lacks a current management plan (plan de manejo) intended to prevent uncontrolled tree felling and use of agrochemicals in that area. In this regard, the Chamber finds the petitioner’s allegations that the area lacks a current management plan to be false, since it has been established that the Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro has been approved by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación since Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020—that is, even before this amparo proceeding was filed. Notwithstanding the foregoing, this Court finds that this general management plan is undergoing publication by the Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación and therefore has not yet produced legal effects in the manner sought by the petitioner, because one of the stages or requirements for its effectiveness remains outstanding before the document can become legally applicable.
Accordingly, this claim must also be granted so that the respondent authority coordinates the appropriate measures with the Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación to ensure completion of the pending publication, thereby providing the respondent office with that instrument so that it may continue protecting the natural resources within Zona Protectora El Chayote.
X.Finally, the petitioner alleges that the respondent entity has not proceeded to delineate aquifer recharge sites (sitios de recarga acuífera) through a hydrogeological study (estudio hidrogeológico), resulting in a lack of protection for the water sources located there. Regarding this allegation, the Chamber finds it established that, in official communication N° SINAC-ACC-OG-786-2020, the respondent authority stated: “(...) as of this date, preparation of the Estudio Hidrogeológico for Zona Protectora El Chayote is not planned; consequently, this office will undertake the administrative steps necessary to ask the Dirección del Área de Conservación to consider including this study in the budget for the coming years, in accordance with institutional priorities” (emphasis not in the original). Accordingly, it is established that the respondent body itself acknowledges the absence of such a hydrogeological study in the protected area in question.
It should be recalled that, as established, Zona Protectora El Chayote, located between Naranjo and Zarcero, is an aquifer recharge and biological diversity site; therefore, in light of the discussion in recital VII (considerando VII) of this judgment, it is the duty of this Chamber—and a matter of constitutional importance—to safeguard underground water resources, which clearly includes the aquifer recharge zones (zonas de recarga acuífera) within Zona Protectora El Chayote. The respondent party must be advised that, in repeated rulings, this Court has clearly stated that budgetary considerations cannot constitute sufficient justification for evading institutional responsibilities aimed at protecting fundamental rights, such as the right to water in this case. Accordingly, based on the circumstances described above, the amparo proceeding must be granted, with the consequences to be set forth in the operative part (parte dispositiva) of the judgment.
XI.To conclude, two observations are necessary to ensure proper compliance with this judgment. First, in view of the principle of coordination (principio de coordinación) that must govern environmental matters, the Chamber considers it prudent to remind the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), as the respondent entity in this proceeding, of its duty to carry out all appropriate and necessary coordination with the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), for the purpose of complying with the scope of this judgment and completing the delineation of aquifer recharge sites through a hydrogeological study in Zona Protectora El Chayote, with the objective of protecting the water sources located there. In addition, this Court considers it important to notify the Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación of this judgment so that it may take the measures within its purview, given that, as noted above, although the Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro was approved by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación at Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020, Acuerdo N° 11, the respondent acknowledges that this general management plan is undergoing publication by the Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Therefore, in order to protect the area at issue in this proceeding, that executive directorate should endeavor to ensure the document’s prompt publication.
XII.Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Hernández López regarding the claim of a violation of article 50 of the Constitución Política. 1. The historical context that originally prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected by article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory law that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the Carta Fundamental—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and of state bodies with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense framework” of environmental regulations, which has produced two significant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose impact on the environment was previously subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing legalization—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts—primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction—into play. In keeping with the importance of environmental law, these jurisdictions have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules of standing (medios de legitimación), enabling governed persons (administrados) to enforce the provisions of the extensive body of law relating to environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Sala Constitucional to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the overwhelming majority of these cases, the Chamber is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies specifically created to perform those tasks. It is also functionally unsound because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity of numerous environmental disputes involving sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments (jueces ejecutores de sentencia) who could adequately monitor compliance with them. Such judgments are generally complex and sometimes require monitoring remedial plans, among other measures, involving interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of environmental matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection before the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights imposed upon it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, this is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of its power to determine its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Ley Orgánica.
6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of individuals’ rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may be brought within the constitutional sphere, some cases require nothing more for their resolution than the application of constitutional law (derecho de la Constitución). The aim, then, is for the Chamber to become one of several key participants, so that—collectively, and each within its own sphere—they may address the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment within a society in which other equally pressing needs also exist. I firmly believe that, under this position, citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Constitución Política, leaving them to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among such groups of cases, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or the access to or quality of water; cases involving flagrant and direct violations of the environment in which there is an evident lack of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the remedy of amparo (recurso de amparo) as a summary and special procedural mechanism, since I also believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the cited cases, issues that exceed its capacity to deal with them adequately.
8. In this specific case, based on the proven facts, none of the aforementioned exceptions is present, and the situation falls within those cases in which the protective mechanisms of the Administration and the ordinary courts provide a broader and more comprehensive avenue for addressing the issues under discussion. These issues involve weighing advantages and disadvantages and assessing benefits, which requires extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Accordingly, Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the petition summarily dismissed; nevertheless, because that did not occur, the amparo petition must now be denied.
XIII.Documents submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is partially granted. Emily Flores Rodríguez, in her capacity as Acting Head of the Oficina de Grecia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds that position in her stead, is ordered to issue such directives as fall within the scope of her authority so that: 1) the necessary coordination is undertaken with the Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación so that publication of the Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro is completed within a maximum period of ONE MONTH from notification of this judgment; 2) the necessary coordination is undertaken, including with the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), so that the Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote is issued within a maximum period of ONE YEAR from notification of this judgment.
The respondent is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta Jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative court. In all other respects, the petition is denied. Justice Hernández López dissents and would deny the petition. The Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía shall be notified for action within the scope of its responsibilities.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo *UJKGN47UB9ZO61* CASE FILE N° 20-016813-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*200168130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por GAUDENCIO MANUEL MONTOYA CARRANZA, cédula de identidad 0601280463; a favor de FEDERACIÓN DE ACUEDUCTOS DE LA ZONA PROTECTORA EL CHAYOTE; contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por la Asociación de Acueducto de Dulce Nombre de Naranjo, por cuanto la asociación solicitante sí tiene un interés directo en la resolución del presente asunto al ser proveedora del acueducto de una comunidad cercana a la zona denunciada, objeto del amparo.
II.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el medio ambiente y el derecho al agua, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al agua, así como a una justicia pronta y cumplida. Alega que la Zona Protectora El Chayote, ubicada entre Naranjo y Zarcero, no cuenta con un plan de manejo ni con la delimitación de sitios de recarga acuífera por medio de un estudio hidrogeológico, situación que provoca la desprotección de las fuentes de agua que se encuentran en el lugar, así como la tala de árboles y el uso de agroquímicos. Agrega que, ante la inacción de la recurrida, planteó la correspondiente denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020; empero, a la fecha no se ha resuelto de manera definitiva.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 1998-0180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
VI.Sobre el principio de coordinación en materia ambiental. Resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia N° 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:
“(…) En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas (…)”.
Así las cosas, la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes (ver Sentencia N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).
VII.Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que esta Sala ha establecido una serie de parámetros que deben considerarse, en cuanto a la protección de aguas subterráneas y su tutela constitucional. Así, por medio de Sentencia Nº 2012-8892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012, este Tribunal refirió lo siguiente:
“(…) la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros, conviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos a la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.
VIII.Sobre el caso concreto. De los autos se infiere que la parte recurrente estima lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Alega que planteó una denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020; empero, a la fecha no se ha resuelto de manera definitiva por parte de la oficina accionada. En ese sentido, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, el recurrente presentó una denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020, ante la oficina recurrida, la cual recibió respuesta mediante el oficio N° SINAC-ACC-OG-746-2020, donde se indicó que: “(…) se estaría llevando a cabo las inspecciones a los casos que su persona aporta, en el orden que fueron presentados, y se les informará los resultados de cada uno de ellos”. Sin embargo, a la fecha en que se presentó el recurso de amparo (15 de setiembre de 2020), todavía no habían transcurrido dos meses desde que fue interpuesta la denuncia en cuestión.
Adviértase que, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para la resolución de este tipo de reclamos, es evidente que, al momento de presentarse este amparo, todavía no había transcurrido dicho plazo, mismo que esta jurisdicción constitucional ha tomado como referencia para determinar si existe o no una irrazonable demora en la atención de esta clase de denuncias. Ergo, se desestima este extremo del recurso, por prematuro.
IX.En segundo lugar, el promovente denuncia que la Zona Protectora El Chayote, ubicada entre Naranjo y Zarcero, no cuenta con un plan de manejo vigente que sirva para evitar la tala de árboles y el uso de agroquímicos, de manera descontrolada, en dicha área. Al respecto, la Sala aprecia que son falsas las acusaciones del promovente, en el sentido que dicha zona carezca de un plan de manejo vigente, pues según se tiene por demostrado, el Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro se encuentra aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, desde la Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020, es decir, incluso antes de la interposición de este recurso de amparo. No obstante lo anterior, este Tribunal constata que este plan general de manejo se encuentra en trámite de publicación por parte de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de modo tal que todavía no ha surtido efectos jurídicos, en los términos deseados por el recurrente, toda vez que falta una de las etapas o requisitos de eficacia para que el documento tenga aplicabilidad jurídica.
En consecuencia, lo correspondiente es acoger también este agravio, con la finalidad que la autoridad recurrida coordine lo pertinente con la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que la publicación que está en trámite sea concluida, de manera tal que la oficina recurrida cuente con dicho instrumento para continuar tutelando los recursos naturales existentes en la Zona Protectora El Chayote.
X.Finalmente, el recurrente alega que la entidad accionada no ha procedido con la delimitación de sitios de recarga acuífera por medio de un estudio hidrogeológico, situación que provoca la desprotección de las fuentes de agua que se encuentran en el lugar. En relación con este alegato, la Sala tiene por acreditado que en el oficio N° SINAC-ACC-OG-786-2020, la autoridad accionada indicó que: “(...) a la fecha no se tiene proyectado la elaboración del Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, por lo que esta oficina realizará las gestiones administrativas para solicitar a la Dirección del Área de Conservación, la posibilidad de incluir este estudio dentro del presupuesto de los próximos años, según las prioridades institucionales” (lo destacado no corresponde al original). En consecuencia, se verifica que la propia instancia accionada reconoce la falta de dicho estudio hidrogeológico en la zona protectora en cuestión.
Recuérdese que según se tuvo por demostrado, la Zona Protectora El Chayote, ubicada entre Naranjo y Zarcero, es un sitio de recarga acuífera y de diversidad biológica, por lo que en atención a lo desarrollado en el considerando VII de esta sentencia, es deber de esta Sala, y de relevancia constitucional, velar por la protección del recurso hídrico subterráneo, lo cual evidentemente incluye las zonas de recarga acuífera existentes en la Zona Protectora El Chayote. Debe advertírsele a la parte accionada que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha sido claro en señalar que las razones de índole presupuestaria no pueden ser justificación suficiente para evadir responsabilidades institucionales tendentes a proteger derechos fundamentales, como lo es en este caso el derecho al agua. Así las cosas, a partir del panorama expuesto, lo que corresponde es acoger el recurso de amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
XI.Ahora bien, para concluir, es preciso realizar dos acotaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta sentencia. En primer término, y en atención al principio de coordinación que debe regir en materia ambiental, la Sala estima prudente recordarle al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), como ente recurrido en este proceso, su deber de llevar a cabo todas las coordinaciones respectivas y necesarias con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), con el propósito de cumplir los alcances de esta sentencia y lograr concretar la delimitación de sitios de recarga acuífera por medio de un estudio hidrogeológico en la Zona Protectora El Chayote, con el objetivo de proteger las fuentes de agua que se encuentran en el lugar. Aunado a lo anterior, este Tribunal considera importante notificarle la presente sentencia a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para lo de su cargo, toda vez que, como se vio líneas arriba, si bien el Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro, se encuentra aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en la Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020, Acuerdo N° 11, la recurrida acepta que este plan general de manejo se encuentra en trámite de publicación por parte de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De manera que, en aras de proteger la zona objeto de este recurso, dicha dirección ejecutiva debería procurar la pronta publicación del documento.
XII.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para los temas discutidos, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
XIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Emily Flores Rodríguez, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) se coordine lo pertinente con la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que la publicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro, sea concluida dentro del plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia; 2) se proceda a realizar las coordinaciones necesarias, incluyendo al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), para que el Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, sea emitido dentro del plazo máximo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Se advierte a la recurrida que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, para lo de su cargo.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo *UJKGN47UB9ZO61*
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