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Res. 19356-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/10/2020
OutcomeResultado
SENASA is ordered to inform the petitioner of the results of the follow-up visit of September 17, 2020 within five days; the State is ordered to pay legal costs.Se ordena a SENASA comunicar al recurrente el resultado de la visita de seguimiento del 17 de septiembre de 2020 en un plazo de cinco días; se condena al Estado al pago de costas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by RONALD PÉREZ GARCÍA against the Ministry of Health and SENASA. The petitioner alleged that after filing a complaint about animal husbandry (chickens and pigeons) causing foul odors, noise, and vectors, the authorities issued sanitary order No. 0170636 on June 5, 2020, ordering the depopulation of the birds. However, the promised follow-up inspection was not carried out, and he was not notified of the result, despite having sent a note on July 30, 2020, requesting intervention. During the amparo proceedings, SENASA conducted the follow-up visit on September 17, 2020, verifying compliance with the depopulation and closing the case. The Chamber determined that although the complaint had been addressed and resolved, there was no evidence that the petitioner had been notified of the inspection result and case closure. Consequently, the amparo was partially granted, ordering SENASA to inform the petitioner of the visit's outcome within five days, and the State was ordered to pay costs. The claim against the Ministry of Health was denied, as it had acted within its powers in coordination with SENASA. The decision includes an important note by Judge Hernández López on the need for the Chamber to limit its intervention in environmental matters to exceptional cases, reserving jurisdiction for situations involving direct risk to health or water, among others, and referring the rest to the administrative courts.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por RONALD PÉREZ GARCÍA contra el Ministerio de Salud y SENASA. El recurrente alegaba que, tras presentar una denuncia por tenencia de animales (gallinas y palomas) que generaban malos olores, ruidos y vectores, las autoridades emitieron la orden sanitaria N° 0170636 el 5 de junio de 2020, ordenando el despoblamiento de las aves. Sin embargo, no se realizó la inspección de seguimiento prometida ni se le comunicó el resultado, a pesar de haber enviado una nota el 30 de julio de 2020 solicitando intervención. Durante la tramitación del amparo, SENASA realizó la visita de seguimiento el 17 de septiembre de 2020, constatando el cumplimiento del despoblamiento y cerrando el caso. La Sala determinó que, si bien la denuncia había sido atendida y resuelta, no se acreditó que el resultado de la inspección y el cierre del caso le hubieran sido notificados al amparado. Por ello, declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenando a SENASA comunicar al recurrente el resultado de dicha visita en un plazo de cinco días, y condenó al Estado al pago de las costas. Se declaró sin lugar en cuanto al Ministerio de Salud, que actuó dentro de sus competencias coordinando con SENASA. La sentencia incluye una importante nota de la Magistrada Hernández López sobre la necesidad de que la Sala restrinja su intervención en materia ambiental a casos excepcionales, reservando su competencia para cuando exista riesgo directo a la salud o al agua, entre otros, y remitiendo el resto a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Thus, it is determined that although the environmental complaint filed by the petitioner on May 21, 2020, has already been addressed and resolved by the respondent authorities, the truth is that the outcome has not been communicated to him, as there is no evidence that he was made aware of the inspection carried out on September 17, 2020, which verified compliance with the sanitary order issued in June 2020—the subject of this appeal—and consequently, the closure of the case because the reported problem had been resolved. Furthermore, even though the petitioner claims to have sent notes to the respondent authorities on July 30, 2020, to follow up on the issued sanitary order, the case file does not show the means by which such documents were sent, nor does the evidence provided allow us to infer any receipt by the respondent authorities of such requests. However, the petitioner's claim both in his initial complaint and in those notes was to address the reported problem, which, as explained above, has already been resolved by the respondent instances.Así las cosas, se determina que si bien la denuncia ambiental interpuesta por el recurrente en fecha 21 de mayo de 2020 ya fue atendida y resuelta por las autoridades recurridas; lo cierto, es que el resultado de la misma no le ha sido comunicada, pues no consta que se le haya puesto en conocimiento la inspección realizada el 17 de setiembre de 2020, en la cual se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria emitida en el mes de junio de 2020 -objeto de este recurso- y en consecuencia, el cierre del caso por haberse solventado la problemática denunciada. Por otra parte, aún y cuando la parte accionante refiere haber remitido notas a las autoridades accionadas en fecha 30 de julio de 2020, ello con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria emitida, no consta en autos el medio por el cual se enviaron tales documentos ni tampoco la prueba aportada permite extraer algún recibido por parte de las autoridades accionadas sobre tales exhortativas. No obstante, la pretensión del amparado tanto en su denuncia inicial como en dichas notas, era la atención de la problemática expuesta, la cual según explicó líneas arriba ya fue resuelta por las instancias recurridas.
Pull quotesCitas destacadas
"hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada... El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria"
"today, we face a 'dense network' of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose environmental impact was previously poorly or not at all regulated... The second phenomenon is that this increasing legalization—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entrance onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction"
Considerando VI, nota de la Magistrada Hernández López
"hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada... El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria"
Considerando VI, nota de la Magistrada Hernández López
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser visto como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"the decision by this Court to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental issues, but rather as their proper protection in the forum that best suits the nature of their complexity and diversity."
Considerando VI, nota de la Magistrada Hernández López
"la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser visto como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Considerando VI, nota de la Magistrada Hernández López
"en el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su integridad física y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia"
"in the present case, according to the proven facts, the petitioner's claim could potentially affect his physical integrity and that of his family. Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction"
Considerando VI, nota de la Magistrada Hernández López
"en el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su integridad física y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia"
Considerando VI, nota de la Magistrada Hernández López
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra del Servicio Nacional de Salud Animal. Se ordena a Germán Rojas Hidalgo, Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quien en ocupe ese cargo, para que dentro del ámbito de sus competencias, gire las órdenes necesarias para que se comunique al amparado el resultado de la visita de seguimiento realizada el 17 de setiembre de 2020"
"The appeal is partially granted, solely against the National Animal Health Service. It is ordered that Germán Rojas Hidalgo, Director General of the National Animal Health Service, or whoever holds that position, within the scope of his powers, issue the necessary orders for the petitioner to be informed of the results of the follow-up visit conducted on September 17, 2020"
POR TANTO
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra del Servicio Nacional de Salud Animal. Se ordena a Germán Rojas Hidalgo, Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quien en ocupe ese cargo, para que dentro del ámbito de sus competencias, gire las órdenes necesarias para que se comunique al amparado el resultado de la visita de seguimiento realizada el 17 de setiembre de 2020"
POR TANTO
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: October 9, 2020 at 9:20 a.m.
Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Resolution Text *200166870007CO* Res. No. 2020019356 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the ninth of October, two thousand twenty.
Amparo action processed under file No. 20-016687-0007-CO, filed by RONALD JESÚS PÉREZ GARCÍA, identity card 0800580739, against the MINISTRY OF HEALTH AND THE NATIONAL ANIMAL HEALTH SERVICE (SENASA).
Whereas:
1.- By written submission received in the Secretariat of the Chamber on September 11, 2020, the petitioner files an amparo action against the Ministry of Health and the National Animal Health Service. He states that he is a resident of San Rafael Abajo de Desamparados. He indicates that on May 6, 2016, he filed complaint No. CS-ARS-D-DE-0295-2016 before the Área Rectora de Salud de Desamparados, against Cándida Guerrero, for animal hoarding (tenencia de animales), noise, foul odors, and vectors. He indicates that due to the same situation, on June 8, 2016, he filed complaint No. DNO-PG-002-RE 001 before SENASA. He affirms that on July 12, 2016, officials from both authorities conducted a site visit. On the occasion of this, on July 13, 2016, sanitary order (orden sanitaria) No. CS-ARS-D-ERS-OS-0214-2016 was issued, ordering the respondent person to do the following: "(…) 1.- Daily cleaning of the area where the hens are located will be performed. 2.- Objects unrelated to the activity must be removed. 3. Any type of solid and liquid waste generated by the keeping of hens must be disposed of properly and sanitarily. Deadline thirty business days from notification (…)". He mentions that on September 29, 2016, officials from the respondent authorities conducted a site visit and determined that the respondent person had complied with what was ordered, which is why they closed the case on October 3, 2016. However, because the problems persisted, on May 28, 2018, he filed complaint No. CS-ARS-D-DE-0261-2018, which was also closed. He highlights that on May 21, 2020, he filed a third complaint before the Ministry of Health, No. CS-ARS-D-DE-0341-2020. In response to that action, a site visit was conducted on June 5, 2020. He maintains that on that same day, sanitary order (orden sanitaria) No. 0170636 was issued, stating: "(…) 1- The individuals Cándida Guerrero and José Alberto Lezcano Guerrero are ordered to depopulate all poultry (gallinas) because they are causing serious sonic and environmental contamination problems for the neighbors of the place. 2- Deadline to comply with the previous point: 15 calendar days. 3-A visit will be conducted on Wednesday of June 2020, to verify compliance with the sanitary order issued to both persons (…)". He complains that since the visit was not carried out and because the problems worsened, on July 30, 2020, he sent a note to Lilly Rivera Romero, environmental manager of the Área Rectora de Salud de Desamparados, and to Alexander Campos Muñoz, of SENASA, requesting their intervention for compliance with sanitary order No. 0170636. However, he alleges that as of the date this action was filed, he has not received a response, nor has the corresponding inspection been carried out, a situation that puts his health at risk.
2.- By written submission dated September 18, 2020, Germán Rojas Hidalgo, Director General of the National Animal Health Service, reports that on June 5, 2020, by means of Inspection Sheet (Hoja de Visita) No. 0170636, Ms. Cándida Guerrero and Mr. José Alberto Lozano Guerrero were ordered to depopulate all poultry and hens because they were causing serious sonic and environmental contamination problems for the neighbors of the place. Likewise, on September 17, 2020, by means of Inspection Sheet (Hoja de Visita) No. 0198261, a follow-up visit was conducted in which it was confirmed that the ordered depopulation was carried out; in this regard, said sheet states: "1- Follow-up to sanitary order contained in inspection sheet No. 0170636 from 1:10 p.m. on June 5, 2020, Reason: depopulation of all poultry (laying hens) owned by Mrs. Cándida Guerrero and all carrier pigeons owned by Mr. José Alberto Lezcano Guerrero, the hoarding (tenencia) of the hens and pigeons causes contamination, foul odors, and noise causing neighborly coexistence problems among the inhabitants of the community. 2- The dwelling indicated in the complaint was visited and compliance with what was ordered was verified and there is no evidence of poultry, carrier pigeons, cages, and/or enclosures that would lead one to presume that the denounced activity continues in this place. 3- Having verified compliance with the sanitary order indicated in inspection sheet No. 0170636 dated June 5, 2020, by SENASA, we proceed to close and archive this case." He states that the Administration addressed the complaint filed by Mr. Ronald Jesús Pérez García, issuing the necessary sanitary measures to correct the encountered situation, and that the issued depopulation order was complied with. He requests that the action be dismissed.
3.- By brief dated September 18, 2020, Carolina Umaña Cisneros, Acting Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, reports pertinently that on May 21, 2020, the Área Rectora received complaint No. CS-ARSD-DE-0341-2020 filed by Ronald Pérez García against Cándida Guerrero, in which he indicates that she keeps hens in inadequate conditions and they generate foul odors. The complaint was duly addressed by that Área Rectora de Salud on June 3, 2020, conducting an inspection visit to the site in coordination with SENASA according to Record (Acta) MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-0759-2020. At the site, inadequate conditions in the management of the birds were observed, for which reason SENASA, as the entity responsible for good livestock practices, issued order No. 0170636, code SENASA-PG-09-RE-01, where it ordered the individuals Cándida Guerrero and José Alberto Lezcano Guerrero to totally depopulate the poultry (Hens) because they were causing serious sonic and environmental contamination problems for the neighbors of the place, granting a deadline of 15 calendar days for this and indicating a subsequent visit to verify compliance with what was ordered. Although the petitioner claims that as of the filing date of this action, no intervention has been made for compliance with order No. 0170636, it is clarified that said order was issued by the National Animal Health Service (SENASA), for which reason it is responsible for verifying its compliance. Regarding the issue of noise caused by animals, it has been clarified that its application by the Ministry of Health is technically and legally improper since there is no legal norm to apply the Noise Measurement Procedure in these cases, and since the Public Administration is subject to the principle of legality, a prior norm must exist that permits or authorizes said act. Given that the subject matter to be addressed corresponds to backyard poultry (aves de corral de traspatio) (an activity regulated by SENASA), it is the competence of that Authority to conduct the inspection visit to verify that the spaces intended for the animal's habitat are maintained in appropriate hygiene conditions, in order to prevent the spread of diseases, which causes an impact on animal welfare, article 7 subsection b) of Law 7451. Likewise, the General Law of the National Animal Health Service, Law No. 8495, regulates matters related to the application of sanitary measures for the prevention and control of diseases. In this regard, it declares that the sanitary measures established in the law and all those that promote the improvement of animal production and its direct impact on human health are of public interest and mandatory application. Said regulation also designates the National Animal Health Service of the Ministry of Agriculture and Livestock as responsible for the execution of such measures. In light of all the foregoing, it is demonstrated that this Área Rectora de Salud has not been remiss in fulfilling its duties as Mr. Pérez García purports. To the contrary, it has acted in respect of national legislation, addressing each of the complaints filed according to the framework of our competencies, providing timely follow-up and issuing the administrative acts in which it has suitability, to resolve the sanitary problem. It requests that the action be dismissed.
4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Hernández López; and,
Considering:
I.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and swift procedure—it must be clarified that, based on judgment No. 2008-02545 from 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative remedies. Precisely, in this case, an exceptional situation is presented because this involves a complaint filed before the Área Rectora de Salud de Desamparados due to an environmental situation. The point having been clarified, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- Purpose of the action: The appellant states that on May 21, 2020, he filed a complaint before the Ministry of Health against Cándida Guerrero, for animal hoarding (tenencia de animales), noise, foul odors, and vectors. He explains that in response to that action, a site visit was conducted on June 5, 2020, and sanitary order (orden sanitaria) No. 0170636 was issued; however, the follow-up inspection was not carried out. He complains that because the problems worsened, on July 30, 2020, he sent a note to Lilly Rivera Romero, environmental manager of the Área Rectora de Salud de Desamparados, and to Alexander Campos Muñoz, of SENASA, requesting their intervention so that sanitary order No. 0170636 would be complied with. However, he alleges that as of the filing date of this action, he has not received a response, nor has the corresponding inspection been carried out, a situation that puts his health at risk.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as prevented in the initial order:
IV.- UNPROVEN FACTS.- The following fact of interest is not deemed proven: a) That the petitioner presented the note dated July 30, 2020, to the respondent authorities; b) That the results obtained in the inspection conducted on September 17, 2020, and recorded in Inspection Sheet (Hoja de Visita) No. 0198261, were notified to the petitioner.
V.- ON THE MERITS: After analyzing the evidentiary elements provided and the report rendered by the respondent authorities, with timely warning of the consequences provided for in article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the violation of the fundamental rights of the petitioner is confirmed. On this particular matter, we have that on May 21, 2020, the petitioner filed before the respondent Área Rectora a complaint against Cándida Guerrero, indicating that she keeps hens in inadequate conditions and they generate foul odors; an action that was processed under number N° CS-ARSD-DE-0341-2020. Addressing the foregoing, on June 5, 2020, the respondent authorities conducted a joint visit to the denounced site; as a result, SENASA issued sanitary order (orden sanitaria) No. 0170636, which states: "(…) 1- The individuals Cándida Guerrero and José Alberto Lezcano Guerrero are ordered to depopulate all poultry (gallinas) because they are causing serious sonic and environmental contamination problems for the neighbors of the place. 2- Deadline to comply with the previous point: 15 calendar days. 3-A visit will be conducted on Wednesday of June 2020, to verify compliance with the sanitary order issued to both persons (…)". Finally, it is deemed proven that on September 17, 2020, SENASA, by means of Inspection Sheet (Hoja de Visita) No. 0198261, conducted a follow-up inspection in which it was confirmed that the ordered depopulation was carried out; in this regard, said sheet states: "1- Follow-up to sanitary order contained in inspection sheet No. 0170636 from 1:10 p.m. on June 5, 2020, Reason: depopulation of all poultry (laying hens) owned by Mrs. Cándida Guerrero and all carrier pigeons owned by Mr. José Alberto Lezcano Guerrero, the hoarding (tenencia) of the hens and pigeons causes contamination, foul odors, and noise causing neighborly coexistence problems among the inhabitants of the community. 2- The dwelling indicated in the complaint was visited and compliance with what was ordered was verified and there is no evidence of poultry, carrier pigeons, cages, and/or enclosures that would lead one to presume that the denounced activity continues in this place. 3- Having verified compliance with the sanitary order indicated in inspection sheet No. 0170636 dated June 5, 2020, by SENASA, we proceed to close and archive this case." Despite the foregoing, it is not proven that the results obtained in the inspection conducted on September 17, 2020, and recorded in Inspection Sheet (Hoja de Visita) No. 0198261, were notified to the petitioner.
Thus, it is determined that although the environmental complaint filed by the appellant on May 21, 2020, has already been addressed and resolved by the respondent authorities; the fact is that the result thereof has not been communicated to him, since there is no record that the inspection conducted on September 17, 2020, in which compliance with the sanitary order issued in June 2020—the object of this action—and consequently, the closure of the case because the reported problems had been resolved, was brought to his knowledge. On the other hand, even though the petitioner claims to have sent notes to the respondent authorities on July 30, 2020, for the purpose of following up on the issued sanitary order, the means by which such documents were sent is not recorded in the case file, nor does the evidence provided allow deducing any receipt by the respondent authorities of such exhortations. However, the petitioner's claim, both in his initial complaint and in said notes, was the attention to the reported problem, which, as explained above, has already been resolved by the respondent instances.
Finally, this Chamber observes that the respondent Área Rectora de Salud processed the complaint filed by the petitioner and carried out the respective coordination with SENASA, since upon determining that the subject matter to be addressed corresponded to backyard poultry (aves de corral de traspatio)—an activity regulated by the latter—it was the competence of that Authority to conduct the inspection visit and its follow-up. Based on the foregoing, the action is declared partially with merit in the terms indicated in the operative part.
VI.- NOTE BY JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.
1. The historical context that once motivated the extensive intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable change that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected in article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by a very extensive legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state instances with appropriate competence imposed on the Chamber a leading, almost unique role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Nowadays, we find ourselves facing a "dense framework" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly legislative and regulatory—necessarily brings with it the inevitable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative, but also criminal. In them, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing have been amply regulated, so that individuals under administration can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental matter.
3. In this context, it is neither legally appropriate nor appropriate from a functional point of view for the Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—replace, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is the interpretation and enforcement of legal and regulatory norms, whereby it risks overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its processes poorly accommodates the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of technically and legally complex facts and acts. Regarding both matters, there are known examples in which the Chamber has produced an incomplete or technically deficient resolution, or unnecessary frictions and affectation of legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have judgment execution judges that allow adequate follow-up of the same—generally complex—that sometimes involve the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.
5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Tribunal should not be seen as an abandonment of the environmental subject, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the decline of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, is reserved in this matter for specific cases. It is rather an exercise of readjustment of the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of determining its own competence, as established by article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the task of protecting people's rights in environmental matters. It is known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is thus a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that—among all and each in their own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society in which other equally pressing needs also exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but substantial gains are achieved in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must refrain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of article 50 of the Political Constitution in order to leave their knowledge in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general character, without prejudice to recognizing the existence of specific cases or groups of cases that, in my view, would be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Among such groups of cases, and without this enunciation being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber must reserve the knowledge of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people's health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that the amparo should not be turned into an ordinary proceeding to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case, according to the proven facts, the petitioner's claim could eventually affect his physical integrity and that of his family. Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence, to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected individuals.
VII.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the people affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as happened in this case, in which the petitioner accuses that he filed a complaint before the Ministry of Health for animal hoarding (tenencia de animales), noise, foul odors, and vectors, with a site visit being conducted and sanitary order No. 0170636 being issued; however, the follow-up inspection was not carried out, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as his right to health and a decent level of quality of life.
VIII. - DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optic, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on Electronic Expediente before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared partially with merit, solely against the National Animal Health Service. Germán Rojas Hidalgo, Director General of the National Animal Health Service, or whoever holds that position, is ordered, within the scope of his competencies, to issue the necessary orders so that the result of the follow-up visit conducted on September 17, 2020, is communicated to the petitioner; the foregoing within a period of FIVE DAYS from the notification of this judgment. He is warned that failure to comply with said order will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo action, and does not obey it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of judgment in the contentious-administrative venue. In all other respects, the action is dismissed. Judge Hernández López issues a note. Judge Salazar Alvarado issues a note. Notify.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo.
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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200166870007CO* Res. Nº 2020019356 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 20-016687-0007-CO, interpuesto por RONALD JESÚS PÉREZ GARCÍA, cédula de identidad 0800580739, contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 11 de setiembre de 2020, la parte accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal. Manifiesta que es vecino de San Rafael Abajo de Desamparados. Señala que el 06 de mayo de 2016 interpuso la denuncia n° CS-ARS-D-DE-0295-2016, ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en contra de Cándida Guerrero, por tenencia de animales, ruidos, malos olores y vectores. Indica que por la misma situación, el 08 de junio de 2016 interpuso la denuncia n° DNO-PG-002-RE 001, ante SENASA. Afirma que el 12 de julio de 2016 funcionarios de ambas autoridades realizaron una visita al sitio. Con ocasión de ello, el 13 de julio de 2016 se emitió la orden sanitaria n° CS-ARS-D-ERS-OS-0214-2016, donde se ordenó a la denunciada, lo siguiente: "(…) 1.-Diariamente hará limpieza del área de ubicación de las gallinas. 2.-Debe eliminar objetos ajenos a la actividad. 3. Debe disponer adecuada y sanitariamente cualquier tipo de desecho sólido y líquido que genera la tenencia de gallinas. Plazo treinta días hábiles a partir de la notificación (…)". Menciona que el 29 de setiembre de 2016, funcionarios de las autoridades recurridas realizaron una visita al lugar y determinaron que la denunciada había cumplido con lo ordenado, por lo que el 03 de octubre de 2016 cerraron el caso. No obstante, debido a que los problemas persistieron, el 28 de mayo de 2018 interpuso la denuncia n° CS-ARS-D-DE-0261-2018, la cual también fue cerrada. Resalta que el 21 de mayo de 2020, planteó la tercera denuncia ante el Ministerio de Salud, la n° CS-ARS-D-DE-0341-2020. En atención a esa gestión, el 05 de junio de 2020 se realizó una visita al sitio. Sostiene que ese mismo día se emitió la orden sanitaria n° 0170636, que indica: "(…) 1- Se les ordena a los señores Cándida Guerrero y José Alberto Lezcano Guerrero, la despoblación de la totalidad de las aves de corral (gallinas) por estar causando serios problemas de contaminación sónica y ambiental a los vecinos del lugar. 2- Plazo de cumplimiento del punto anterior: 15 días naturales. 3-Se realizará visita el miércoles de junio 2020, para verificación del cumplimiento de la orden sanitaria girada a ambas personas (…)". Reclama que al no efectuarse la visita y debido a que los problemas se agravaron, el 30 de julio de 2020 envió una nota a Lilly Rivera Romero, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Alexander Campos Muñoz, de SENASA, mediante la cual les solicitó la intervención para que se cumpla la orden sanitaria N° 0170636. Sin embargo, alega que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta, ni tampoco se ha llevado a cabo la inspección correspondiente, situación que pone en riesgo su salud.
2.- Mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2020, Germán Rojas Hidalgo, Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, informa que el 05 de junio de 2020 mediante Hoja de Visita N° 0170636 se ordenó a la señora Cándida Guerrero y José Alberto Lozano Guerrero la despoblación de la totalidad de las aves de corral y gallinas por estar causando serios problemas de contaminación sónica y ambiental a los vecinos del lugar. De igual forma, el 17 de setiembre de 2020, mediante Hoja de Visita N° 0198261 se realizó visita de seguimiento en la cual se constató que se ejecutó el despoblamiento ordenado, al respecto en dicha hoja se indica: “1- Seguimiento a orden sanitaria contenida en hoja de visita N° 0170636 de las 13 horas con 10 minutos del día 05 de junio 2020, Motivo : despoblamiento de la totalidad de las aves de corral ( gallinas ponedoras) propiedad de la Sra: Cándida Guerrero y la totalidad de las palomas mensajeras propiedad del el sr. José Alberto Lezcano Guerrero, la tenencia de las gallinas y las palomas causa contaminación, malos olores y ruidos provocando problemas de convivencia vecinal entre los habitantes de la comunidad. 2- Se visitó la vivienda indicada en la denuncia y se comprobó el cumplimiento de lo ordenado y no hay evidencia de aves de corral, palomas mensajeras, jaulas y/o encierros que hagan presumir que en este lugar se mantiene la actividad denunciada. 3- Que al comprobarse el cumplimiento de la orden sanitaria indicada en la hoja de visita N° 0170636 con fecha 05 de junio 2020 por parte del SENASA se procede a cerrar y archivar el presente caso.”. Refiere que la Administración atendió la denuncia presentada por el señor Ronald Jesús Pérez García, emitiendo las medidas sanitarias necesarias para corregir la situación encontrada y que la orden despoblamiento girada fue cumplida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Por memorial de fecha 18 de setiembre de 2020, Carolina Umaña Cisneros, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, informa en lo conducente que el 21 de mayo del 2020 se recibe en el Área Rectora la denuncia N° CS-ARSD-DE-0341-2020 interpuesta por Ronald Pérez García contra Cándida Guerrero, en la misma indica que posee gallinas en condiciones inadecuadas y generan malos olores. La denuncia fue debidamente atendida por esa Área Rectora de Salud el 03 de junio del 2020, realizando visita de inspección al sitio en coordinación con SENASA según Acta MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-0759-2020. En el lugar se observan inadecuadas condiciones en el manejo de las aves, por lo cual SENASA como ente responsable de las buenas prácticas pecuarias giró la orden N° 0170636, código SENASA-PG-09-RE-01, donde ordenó a los señores Cándida Guerrero y José Alberto Lezcano Guerrero la despoblación total de las aves de corral (Gallinas) por estar causando serios problemas de contaminación sónica y ambiental a los vecinos del lugar, otorgando para ello un plazo 15 días naturales y señala posterior visita para verificar el cumplimiento de lo ordenado. Si bien reclama el amparado que a la fecha de interposición del presente recurso, no se ha realizado ninguna intervención para el cumplimiento de la orden N° 0170636, se aclara que dicha ordenanza fue girada por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), por lo cual corresponde a este verificar su cumplimiento. Respecto al tema de ruido causado por animales se ha aclarado que técnica y legalmente resulta improcedente su aplicación por parte del Ministerio de Salud ya que no se cuenta con una norma jurídica para aplicar el Procedimiento de Medición de Ruido en estos casos y al estar la Administración Pública sometida al principio de legalidad, debe existir una norma anterior que permita o autorice dicho acto. Siendo que el tema a tratar corresponde a aves de corral de traspatio (actividad regulada por SENASA) es competencia de esa Autoridad realizar la visita de inspección para verificar que se mantienen los espacios destinados al hábitat del animal en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir propagación de enfermedades, lo que ocasiona una afectación al bienestar animal, artículo 7 inciso b) Ley 7451. Asimismo, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495, regula lo relativo a la aplicación de medidas sanitarias de prevención y control de las enfermedades. En este sentido, declara de interés público y de aplicación obligatoria, las medidas sanitarias establecidas en la ley y todas aquellas que promueven el mejoramiento de la producción animal y su directa repercusión en la salud del hombre. Designa igualmente dicha normativa al Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería como la responsable de la ejecución de tales medidas. Por todo lo anterior, queda acreditado que esta Área Rectora de Salud no ha sido omisa en el cumplimiento de sus deberes como pretende hacerlo ver el Sr. Pérez García. Al contrario, se ha actuado en respeto a la legislación nacional, atendiendo cada una de las denuncias interpuestas según el marco de nuestras competencias, brindando el seguimiento oportuno y emitiendo los actos administrativos en los cuales presenta idoneidad, para solventar el problema sanitario. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.-DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Área Rectora de Salud de Desamparados por una situación ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso: Señala el recurrente que el 21 de mayo de 2020, planteó denuncia ante el Ministerio de Salud contra Cándida Guerrero, por tenencia de animales, ruidos, malos olores y vectores. Explica que atención a esa gestión, el 05 de junio de 2020 se realizó una visita al sitio y se emitió la orden sanitaria N° 0170636; sin embargo, no se efectuó la inspección de seguimiento. Reclama que debido a que los problemas se agravaron, el 30 de julio de 2020 envió una nota a Lilly Rivera Romero, gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Desamparados y a Alexander Campos Muñoz, de SENASA, mediante la cual les solicitó la intervención para que se cumpla la orden sanitaria n° 0170636. No obstante, alega que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta, ni tampoco se ha llevado a cabo la inspección correspondiente, situación que pone en riesgo su salud.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- HECHOS NO PROBADOS.- No se tiene como demostrado el siguiente hecho de interés: a) Que el amparado haya presentado ante las autoridades accionadas la nota de fecha 30 de julio de 2020; b) Que se le haya notificado al amparado los resultados obtenidos en la inspección realizada el 17 de setiembre de 2020 y que constan en la Hoja de Visita N° 0198261.
V.- SOBRE EL FONDO: Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se comprueba la vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Sobre el particular tenemos, que el 21 de mayo del 2020 el amparado presentó ante el Área Rectora accionada, denuncia en contra de Cándida Guerrero, indicando que la misma posee gallinas en condiciones inadecuadas y generan malos olores; gestión que se tramitó bajo el número N° CS-ARSD-DE-0341-2020. Atendiendo lo anterior, el 05 de junio de 2020 las autoridades recurridas realizaron una visita conjunta al sitio denunciado; siendo que, SENASA emitió la orden sanitaria n° 0170636, que indica: "(…) 1- Se les ordena a los señores Cándida Guerrero y José Alberto Lezcano Guerrero, la despoblación de la totalidad de las aves de corral (gallinas) por estar causando serios problemas de contaminación sónica y ambiental a los vecinos del lugar. 2- Plazo de cumplimiento del punto anterior: 15 días naturales. 3-Se realizará visita el miércoles de junio 2020, para verificación del cumplimiento de la orden sanitaria girada a ambas personas (…)". Finalmente, se tiene por demostrado que 17 de setiembre de 2020 SENASA mediante la Hoja de Visita N° 0198261, realizó inspección de seguimiento en la cual se constató que se ejecutó el despoblamiento ordenado, al respecto en dicha hoja se indica: “1- Seguimiento a orden sanitaria contenida en hoja de visita N° 0170636 de las 13 horas con 10 minutos del día 05 de junio 2020, Motivo : despoblamiento de la totalidad de las aves de corral ( gallinas ponedoras) propiedad de la Sra: Cándida Guerrero y la totalidad de las palomas mensajeras propiedad del el sr. José Alberto Lezcano Guerrero, la tenencia de las gallinas y las palomas causa contaminación, malos olores y ruidos provocando problemas de convivencia vecinal entre los habitantes de la comunidad. 2- Se visitó la vivienda indicada en la denuncia y se comprobó el cumplimiento de lo ordenado y no hay evidencia de aves de corral, palomas mensajeras, jaulas y/o encierros que hagan presumir que en este lugar se mantiene la actividad denunciada. 3- Que al comprobarse el cumplimiento de la orden sanitaria indicada en la hoja de visita N° 0170636 con fecha 05 de junio 2020 por parte del SENASA se procede a cerrar y archivar el presente caso.” Pese a lo anterior, no se acredita que se le haya notificado al amparado los resultados obtenidos en la inspección realizada el 17 de setiembre de 2020 y que constan en la Hoja de Visita N° 0198261.
Así las cosas, se determina que si bien la denuncia ambiental interpuesta por el recurrente en fecha 21 de mayo de 2020 ya fue atendida y resuelta por las autoridades recurridas; lo cierto, es que el resultado de la misma no le ha sido comunicada, pues no consta que se le haya puesto en conocimiento la inspección realizada el 17 de setiembre de 2020, en la cual se verificó el cumplimiento de la orden sanitaria emitida en el mes de junio de 2020 -objeto de este recurso- y en consecuencia, el cierre del caso por haberse solventado la problemática denunciada. Por otra parte, aún y cuando la parte accionante refiere haber remitido notas a las autoridades accionadas en fecha 30 de julio de 2020, ello con el fin de dar seguimiento a la orden sanitaria emitida, no consta en autos el medio por el cual se enviaron tales documentos ni tampoco la prueba aportada permite extraer algún recibido por parte de las autoridades accionadas sobre tales exhortativas. No obstante, la pretensión del amparado tanto en su denuncia inicial como en dichas notas, era la atención de la problemática expuesta, la cual según explicó líneas arriba ya fue resuelta por las instancias recurridas.
Finalmente, esta Sala observa que el Área Rectora de Salud accionada tramitó la denuncia interpuesta por el amparado y realizó las coordinaciones respectivas con SENASA, pues al determinarse que el tema a tratar correspondía a aves de corral de traspatio -actividad regulada por ésta última- era competencia de esa Autoridad realizar la visita de inspección y su seguimiento. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.
VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su integridad física y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que planteó denuncia ante el Ministerio de Salud por tenencia de animales, ruidos, malos olores y vectores, siendo que se realizó una visita al sitio y se emitió la orden sanitaria N° 0170636; sin embargo, no se efectuó la inspección de seguimiento, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como su derecho a la salud y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII. - DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra del Servicio Nacional de Salud Animal. Se ordena a Germán Rojas Hidalgo, Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quien en ocupe ese cargo, para que dentro del ámbito de sus competencias, gire las órdenes necesarias para que se comunique al amparado el resultado de la visita de seguimiento realizada el 17 de setiembre de 2020; lo anterior dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTYMKN47T9DQ61*
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