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Res. 19476-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/10/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo as inadmissible, holding that the petitioner failed to demonstrate legitimate possession of land classified as forest and forming part of the State Natural Heritage.La Sala declaró sin lugar el amparo por considerarlo improcedente, al no acreditarse posesión legítima sobre un terreno clasificado como bosque e integrante del Patrimonio Natural del Estado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by an occupant of an informal settlement on a roughly twelve-hectare property in Desamparados. The petitioner claims that the Municipality and the Public Force destroyed his structures and evicted him without a written order, violating his fundamental rights. The Municipality states that the unregistered land was identified by MINAE as forest and is in the process of being declared State Natural Heritage. The Chamber finds, based on documentary and satellite evidence, that the structures were recent and that the land is a public-domain asset not subject to private appropriation. It declares the appeal without merit, holding that the petitioner failed to demonstrate legitimate possession and that his claim to remain on the property is contrary to law, given its status as a demanial asset in a special protection zone.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un ocupante de un asentamiento informal en un terreno de aproximadamente doce hectáreas en Desamparados. El recurrente alega que la Municipalidad y la Fuerza Pública destruyeron sus estructuras y lo desalojaron sin orden escrita, violando sus derechos fundamentales. La Municipalidad informa que el terreno, no inscrito, fue identificado por el MINAE como bosque y está en proceso de ser declarado Patrimonio Natural del Estado. La Sala constata, a partir de prueba documental y satelital, que las estructuras eran recientes y que el terreno es un bien de dominio público no susceptible de apropiación. Declara sin lugar el recurso, señalando que no se acredita posesión legítima del recurrente y que su pretensión de permanecer en el inmueble es contraria a derecho, al tratarse de un bien demanial en una zona de protección especial.
Key excerptExtracto clave
From the evidentiary elements provided, it is established that the land claimed by the petitioner, on which he apparently erected an irregularly built structure, is land invaded or usurped that has been classified as "Forest" according to a study by the Ministry of Environment and Energy (MINAE). It is located within the Special Protection Zone of the Cerros de la Carpintera, according to the Zoning Map of the Territorial Plan, and it would form part of the State’s natural heritage—that is, a demanial asset over which no right can be claimed. Therefore, granting the petitioner’s request clearly falls outside the scope of this Court’s jurisdiction, because it is not for the Chamber to intercede or mediate on his behalf with the respondent Municipality, nor to determine, based on evidence and expert reports, whether the contested eviction is appropriate, and even less to allow the petitioner to remain on said land contra legem—that is, contrary to law.De los elementos probatorios aportados, se constata que el terreno que el amparado reclama, en el cual, aparentemente, levantó una estructura que fue edificada irregularmente, invadiendo o usurpando un terreno denominado como "Bosque" según un estudio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, según el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-. Por lo tanto, acceder a la pretensión del recurrente, claramente, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, porque no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la Municipalidad accionada, ni tampoco determinar con base en pruebas y peritajes si procede el desalojo cuestionado, y mucho menos permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-.
Pull quotesCitas destacadas
"el terreno que el amparado reclama... se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera... el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-"
"the land claimed by the petitioner... is located within the Special Protection Zone of the Cerros de la Carpintera... and would form part of the State’s natural heritage—that is, a demanial asset over which no right can be claimed"
Considerando IV
"el terreno que el amparado reclama... se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera... el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-"
Considerando IV
"permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-"
"allowing the petitioner to remain on said land contra legem—that is, contrary to law"
Considerando IV
"permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-"
Considerando IV
"debido a las invasiones del terreno, se tramita en la Fiscalía Ambiental el expediente N° [Valor 002], en el cual se investigan los daños ambientales y cambio de uso de la tierra"
"due to the land invasions, case no. [Value 002] is being processed in the Environmental Prosecutor’s Office, investigating environmental damage and land use change"
Considerando IV
"debido a las invasiones del terreno, se tramita en la Fiscalía Ambiental el expediente N° [Valor 002], en el cual se investigan los daños ambientales y cambio de uso de la tierra"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
*200175240007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the ninth of October, two thousand twenty.
An amparo appeal processed under case file number 20-017524-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MINISTER OF PUBLIC SECURITY and the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.
Whereas:
Prepared by Judge Salazar Alvarado; and,
Whereas:
I.Purpose of the appeal. The appellant states that representatives of the respondent authorities appeared at his Settlement "El Zetillal" on Calle Naranjo in Guatuso de Patarrá, Desamparados, to evict him without any written order. He asserts that they destroyed the shacks and left them out in the open under the rain. He affirms that they have been living there for more than four years. He adds that, after destroying their homes, they are pressuring to evict them from the property through a large contingent of police officers, who threaten them, telling them that they will be detained and taken to jail. He considers that the foregoing violates his fundamental rights.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.On the merits. The purpose of the amparo is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument for channeling other types of petitions. In the present case, the action filed by the appellant is presented with the desire for this Constitutional Court to intervene or interpose its good offices before the Municipality of Desamparados, so that he is not evicted from a property he occupies. However, from the evidentiary elements provided, it is verified that the land the petitioner claims, on which he apparently erected a structure that was built irregularly, invading or usurping land designated as "Forest" according to a study by the Ministry of Environment and Energy (MINAE), which is located within the Special Protection Zone (Zona de Protección Especial) of the Cerros de la Carpintera, according to the Zoning Map of the Territorial Management Plan, which would form part of the natural heritage of the State—that is, a public domain asset, over which he cannot claim any right—.
Therefore, granting the appellant's claim is clearly not within the scope of competence of this Jurisdiction, because it is not for the Chamber to intercede or mediate on his behalf before the respondent Municipality, nor to determine, based on evidence and expert reports, whether the questioned eviction is appropriate, and much less to allow the petitioner to remain on said land contra legem—that is, contrary to the law—. Additionally, this Chamber notes that, due to the invasions of the land, case file N° [Value 002] is being processed in the Environmental Prosecutor's Office, in which the environmental damage and land-use change that these lands have suffered is being investigated. Likewise, satellite images are offered, which demonstrate that six months ago there were no structures and certainly not four years ago, as the appellant alleges. Therefore, if he so chooses, the petitioner must resort to the appropriate legal avenue, in order to file there the actions he deems pertinent so that whatever is legally proper is resolved. (In a similar vein, see Judgment N° 2019-011510 of 9:30 hours on June 21, 2019). Consequently, the appeal is inadmissible, and so it is declared.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulations on the Electronic Case File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared without merit.- Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *W2YAOZHHIDE61* CASE FILE N° 20-017524-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:49:29.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200175240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-017524-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA y la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 24 de setiembre del 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, Y LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta que representantes de las autoridades recurridas se apersonaron a su Asentamiento “El Zetillal” en Calle Naranjo en Guatuso de Patarrá, Desamparados, lo anterior para desalojarlos sin contar con ninguna orden por escrito. Aseguran que destruyeron los ranchos y los dejaron a la intemperie bajo la lluvia. Afirma que han estado viviendo ahí hace más de cuatro años. Añade que, después de destruir sus viviendas, están presionando para desalojarlos del inmueble por medio de un gran contingente de policías, quienes los amenazan, indicándoles que los van a detener y llevarlos presos.
Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales. 2.- Informa bajo juramento Alejandro Chan Ortiz, en su condición de Jefe de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, que, revisados los registros, ese Ministerio no ha instruido ni dictado desalojo administrativo alguno contra el recurrente y demás ocupantes. Mediante información que brindó el Sub Jefe de la Delegación Policial de Desamparados Norte, Erman Cerdas Cubillo, en días anteriores, mantuvieron una reunión con personeros del Área de Salud de Desamparados y el Departamento de Apoyo Legal Policial del Ministerio de Seguridad, el Director Regional de la Fuerza Pública y su persona, conversando sobre el interés de la municipalidad del lugar para efectuar un desalojo, acordándose que previamente, debían reunirse las formalidades pertinentes. Posteriormente, el 22 de setiembre, recibieron solicitud para brindar acompañamiento a funcionarios municipales, quienes realizarían el 24 de dicho mes, obras de demolición en el sitio descrito.
Una vez en el lugar, se hizo saber a la autoridad municipal, que no se contaba con sustento documental que asegure el acto administrativo. Ante la consecuente incertidumbre que generó la situación descrita, los policías de la Fuerza Pública, comunicaron a los funcionarios municipales que se retirarían del sitio. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- Informa bajo juramento Michael Soto Rojas, en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que, revisados los registros, ese Ministerio no ha instruido ni dictado desalojo administrativo alguno contra el recurrente y demás ocupantes. Mediante información que brindó el Sub Jefe de la Delegación Policial de Desamparados Norte, Erman Cerdas Cubillo, en días anteriores, mantuvieron una reunión con personeros del Área de Salud de Desamparados y el Departamento de Apoyo Legal Policial del Ministerio de Seguridad, el Director Regional de la Fuerza Pública y su persona, conversando sobre el interés de la municipalidad del lugar para efectuar un desalojo, acordándose que previamente, debían reunirse las formalidades pertinentes.
Posteriormente, el 22 de setiembre, recibieron solicitud para brindar acompañamiento a funcionarios municipales, quienes realizarían el 24 de dicho mes, obras de demolición en el sitio descrito. Una vez en el lugar, se hizo saber a la autoridad municipal, que no se contaba con sustento documental que asegure el acto administrativo. Ante la consecuente incertidumbre que generó la situación descrita, los policías de la Fuerza Pública, comunicaron a los funcionarios municipales que se retirarían del sitio. Solicita que se desestime el recurso planteado. 4.- Informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde Municipal y Álvaro Antonio Fallas Segura, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Desamparados, que el terreno en discusión es de aproximadamente doce hectáreas, las cuales no han sido inscritas ante el Registro Nacional de la propiedad, por lo que no ha generado número de finca.
Aseguran que esa Municipalidad ha venido defendiendo durante años que no se realicen invasiones, dado que se ubica dentro de la Zona de Protección Especial según el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, además de proteger los recursos naturales existentes. Según estudio solicitado al MINAE, el Área de Conservación del MINAE, según visita de campo, determinó que la zona es un “Bosque”, en el oficio OSJ-699-15, y la denuncia del MINAE fue presentada a la Fiscalía por parte del MINAE, con el oficio OSJ-894-2015, por tanto no se permite el cambio de uso de suelo, y al ser terrenos no inscritos y conforme a esa condición, es que se solicitó a la Procuraduría General de la República que sean inscritos a nombre del Estado como “Patrimonio Natural del Estado” proceso en el que se encuentra, según consta en el oficio OSJ-848-2015, y se hace de conocimiento a la Fiscalía con el oficio OSJ-138-2016, y el oficio AM-705-2016, donde la Alcaldía Municipal le solicitó a la Procuraduría Información del proceso de Patrimonio Natural del Estado, el oficio AAA-823-2016, donde la Procuraduría responde que el caso fue trasladado al Procurador Penal.
Desmienten que el recurrente tenga alguna posesión del bien, como se demuestra de los oficios N° DU-UGA-204-15, N° DU-UGA-205-15, N° DU-UGA-403-15, todos del año 2015. La Municipalidad ha generado los derechos necesarios, cuido y defensa del bien, y conservando la parte natural de los mismos a favor del Estado, con defensa clara del artículo 50 de la Constitución Política. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. Ante esto, también se lleva el proceso en la Fiscalía ambiental con el expediente N° [Valor 002]. Ofrece prueba de imágenes satelitales, que demuestran que hace seis meses no existían estructuras y mucho menos hace cuatro años, como lo alega el recurrente. Indica que dentro del expediente se encuentran notificaciones que se han realizado durante todo el período que la Municipalidad ha tenido el resguardo de la propiedad, donde varias personas han intentado apoderarse del terreno, y ninguna notificación se le ha realizado al recurrente, prueba de que es un nuevo infractor en el terreno.
Añaden que esa Municipalidad ha recibido recientemente una serie de denuncias de los vecinos vía telefónica y WhatsApp, que indican que los días sábados y domingos, desde el mes de mayo de este año, se observa un grupo de personas ingresando al terreno custodiado por la Municipalidad desde el año 2015, quienes inician el levantamiento de estructuras que no cumplen con condiciones físicas (según municipio), y las sanitarias (insalubres) es por lo anterior, que también se le solicita al Ministerio de Salud su intervención, éstas estructuras de acuerdo a su condición, o conformación, pueden ser levantadas (construidas) en cuestión de medio día, asimismo, se recibió denuncia de los vecinos de la comunidad de Calle Naranjo, donde indican una gran cantidad de personas subiendo a esos terrenos y la posible venta de espacios, de acuerdo con el oficio que se adjunta. El 21 de mayo del 2020, se detectó una nueva invasión denunciada por los propietarios de los inmuebles vecinos, y se realizaron las notificaciones por construcciones sin licencia municipal por parte del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural de la Municipalidad, las notificaciones son las siguientes: 2181, 2182. 2183. 2184, mismas que se adjuntan.
La Municipalidad de Desamparados, procedió a ampliar la denuncia ante la Fiscalía Ambiental, debido a los daños ambientales que se iniciaron en los terrenos que la Municipalidad defiende. El día 29 de junio del 2020, se realizaron las notificaciones No. 2615 y 2614, donde se detectan otros ranchos en construcción, se aporta oficio DT-AP-194-2020, donde se le amplía el caso a la Alcaldía Municipal. El día 12 de setiembre del 2020, se les otorgó a las personas invasoras un plazo de cinco días hábiles para salir de la propiedad que ha custodiado la autoridad municipal a favor del Estado, se aportan notificaciones No. 3531, 3532, 3533. 3569. Las estructuras están hechas de árboles medianos cortados del mismo terreno, bambú, bolsas y zinc viejo. La Municipalidad ha realizado denuncias formales ante MINAE y Fiscalía Ambiental, por los daños ambientales y cambio de uso de la tierra que ha sufrido estos terrenos.
Se han recibido una serie de convocatorias como testigos a funcionarios municipales por el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José (Desamparados), por el delito de apertura de caminos o trochas en bosque, en la investigación penal No. 15-0000-0611-PE en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, todo lo anterior en la finca según el amparo. Es importante mencionar que se ha ampliado la denuncia por parte de la Municipalidad de acuerdo a nuevas afectaciones ambientales sufridas en el terreno y los nuevos infractores. En el caso del Señor [Nombre 001] no es la excepción, esa administración Municipal ya formalizó la denuncia ante la fiscalía ambiental por los daños que se están causando a estas tierras. El día 24 de setiembre del 2020, la Municipalidad de Desamparados asistió al sitio y realizó la demolición de todas las estructuras que se encontraban en procesos y no había ninguna persona en sitio.
Además se ejecutó demolición de las estructuras en las que los infractores salieron por voluntad propia y en acatamiento a lo dispuesto y debidamente notificado por la Corporación Municipal, En el caso del Sr. [Nombre 001] , no hay constancia de que él habite en el terreno indicado por lo que no hay notificación directa a su nombre, pero si dejan constancia que existían estructuras, las cuales según los puntos No. 9. 11 y 12 todas las personas que habiten en ellas (desconoce esa administración que el recurrente habite en una de ellas) fueron debidamente notificadas, por otras razones de disposición administrativa no se continuó con la demolición de una de las estructuras, la cual está en el mismo procedimiento administrativo, y de igual forma todas las personas infractoras detectadas en estos terrenos serán parte de la denuncia penal por daños ambientales, según lo indicado en el punto No. 15.
Se aporta oficio No. DT-AP-200-2020 del historial de la actuación municipal en defensa del terreno y el ambiente, actualizado hasta la fecha 09 de julio del 2020, mismo que fue dirigido a la Fiscalía Ambiental. Ante lo expuesto, indican que todos los infractores que se ubiquen invadiendo el terreno y/o generado daño al mismo serán parte de un proceso penal ante la Fiscalía Ambiental por el posible delito de cambio de uso de la tierra, sobre la propiedad la cual ha sido debidamente protegida por la autoridad Municipal, dado que los estudios técnicos realizados por el MINAE y procedimientos realizados, arrojan que el terreno es "Bosque" el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado tal y como lo menciona el oficio OSJ- 699-15 del MINAE. Asimismo, se deja claro que las construcciones detectadas como estructuras informales dentro del terreno que aquí se recurre, transgrede la Ley de Construcciones dado que estas estructuras no pueden ser de ser legalizadas de acuerdo a las restricciones, limitantes o características que establece a nivel regional el Plan GAM y a nivel local el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados.
Dado a la imposibilidad de normalizar la situación de invasiones que se presentan en el distrito de Patarrá exactamente en "Calle Naranjo", la Municipalidad procedió a atender las recientes invasiones mediante las respectivas notificaciones ya señaladas, donde se otorgó un plazo de 5 días hábiles a partir del día 12 de setiembre del 2020. para que los infractores realizaran el retiro voluntario de las estructuras, sin embargo, algunas de las personas notificadas no cumplieron con el plazo fijado. Al momento de la visita de verificación, no se había ejecutado la demolición voluntaria de ninguna de las estructuras, sin embargo, varias personas al conocer su infracción abandonaron los ranchos de forma voluntaria e inmediata, por lo que se demolió éste tipo de estructuras una vez desalojadas por parte de la autoridad Municipal, y otras según lo indicado en el punto No. 17, aquellas estructuras que no estaban habitadas, o se encontraban en proceso de construcción (ambos casos sin ningún responsable). también fueron derribadas.
Se deja establecido que el acto de demolición se desarrolló de forma pacífica y que las personas que ahí habitaban salieron de forma voluntaria y solventaron por sus propios medios el acto de traslado y habitacional. De igual manera, no fue necesario habilitar algún tipo de albergue o colaboración con el IMAS para atender cualquier necesidad que se presentara como resultado de la acción municipal. Razón por la cual se demuestra que esta administración no ocasionó afectación a ninguna persona ni muchos menos al recurrente, ya que no lleva razón el señor [Nombre 001] al decir que quedaron bajo la lluvia y a la intemperie. Se deja plasmado que la actuación administrativa del Gobierno Local es en procura de defender los recursos naturales y así continuar garantizando un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a todos los vecinos del cantón de Desamparados, por lo que se procedió con la demolición de las estructuras existentes.
Ante el escenario anterior, como lo señala el informe, se aclara que la Gestión de Desarrollo Territorial Sostenible y sus respectivos sub-procesos, han realizado los estudios técnicos e iniciaron y notificaron con actos administrativos que versan sobre las irregularidades de incumplimientos urbanos y ambientales del terreno inmatriculado, el cual ha sido identificado como Patrimonio Natural del Estado, tal y como constan en los oficios del MINAE. los cuales se adjuntan en este acto. Se hace necesario plasmar, que tal y como lo arroja dicho informe, esta Administración Municipal no ha violentado derecho alguno, según lo indica de forma errónea el señor recurrente. Se deja constancia además, que la Municipalidad de Desamparados, siempre ha actuado como ente fiscalizador para resolver cualquier posible problema de construcción de obras irregulares como también afectaciones ambientales, por lo que se ha mantenido una coordinación con el Proceso de Fiscalización Urbana para la debida inspección y con el Proceso de Control Urbano para la apertura de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimientos urbanos, todo con el propósito de cumplir con las funciones y competencias que le han sido otorgadas a este Gobierno Local, y con mayor ímpetu en este caso, al tratarse del resguardo de un recurso patrimonial natural.
Así las cosas y con la prueba que se aporta, considera esa Corporación Municipal que no se le está infringiendo derecho constitucional alguno al señor [Nombre 001] , toda vez que, como se subrayó en líneas atrás, esa Administración ha gestionado las labores según la competencia del Gobierno Local y en procura de la protección de los recursos naturales y del patrimonio del Estado. Por lo tanto, con fundamento en lo expuesto anteriormente y en apego al ordenamiento jurídico, es nuestra consideración no haber mediado por parte de la Municipalidad, violación de derecho constitucional alguno en contra del señor [Nombre 001], por lo que solicitan declarar sin lugar el recurso interpuesto. 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que representantes de las autoridades recurridas se apersonaron a su Asentamiento “El Zetillal” en Calle Naranjo en Guatuso de Patarrá, Desamparados, para desalojarlo sin contar con ninguna orden por escrito. Asegura que destruyeron los ranchos y los dejaron a la intemperie bajo la lluvia. Afirma que han estado viviendo ahí hace más de cuatro años. Añade que, después de destruir sus viviendas, están presionando para desalojarlos del inmueble por medio de un gran contingente de policías, quienes los amenazan, indicándoles que los van a detener y llevarlos presos. Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)El terreno en discusión, es de aproximadamente doce hectáreas, ubicadas en el cantón de Desamparados, las cuales no han sido inscritas ante el Registro Nacional de la propiedad, por lo que no ha generado número de finca (ver informes y prueba adjunta). b)Durante años, la Municipalidad de Desamparados ha venido evitando que se realicen invasiones, dado que el terreno se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, según el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, además de proteger los recursos naturales existentes (ver informes y prueba adjunta). c)Según estudio solicitado al MINAE, el Área de Conservación del MINAE, según visita de campo, determinó que la zona es un “Bosque” (ver informes y prueba adjunta). d)El MINAE presentó una denuncia ante la Fiscalía mediante el oficio OSJ-894-2015, por tanto no se permite el cambio de uso de suelo, y al ser terrenos no inscritos y conforme a esa condición, se solicitó a la Procuraduría General de la República que sean inscritos a nombre del Estado como “Patrimonio Natural del Estado”, proceso en el que actualmente se encuentra, según consta en el oficio OSJ-848-2015, y se hace de conocimiento de la Fiscalía con el oficio OSJ-138-2016 (ver informes y prueba adjunta). e)Ante esto, también se lleva el proceso en la Fiscalía Ambiental con el expediente N° [Valor 002], en el cual se ofrecen prueba de imágenes satelitales, que demuestran que hace seis meses no existían estructuras y mucho menos hace cuatro años, como lo alega el recurrente (ver informes y prueba adjunta). f)La Municipalidad recurrida ha recibido recientemente una serie de denuncias de los vecinos, vía telefónica y WhatsApp, que indican que los días sábados y domingos, desde el mes de mayo de este año, se observa un grupo de personas ingresando al terreno custodiado por la Municipalidad desde el año 2015, quienes inician el levantamiento de estructuras que no cumplen condiciones físicas (según municipio), y las sanitarias (insalubres), por lo anterior, también se le solicita al Ministerio de Salud su intervención.
Estas estructuras, de acuerdo a su condición, o conformación, pueden ser levantadas (construidas) en cuestión de medio día; asimismo, se recibió denuncia de los vecinos de la comunidad de Calle Naranjo, donde indican una gran cantidad de personas subiendo a esos terrenos, así como la posible venta de espacios (ver informes y prueba adjunta). g)El 21 de mayo del 2020, se detectó una nueva invasión denunciada por los propietarios de los inmuebles vecinos, y se realizaron las notificaciones por construcciones sin licencia municipal por parte del Proceso de Fiscalización Urbana y Rural de la Municipalidad accionada (ver informes y prueba adjunta). h)La Municipalidad de Desamparados, procedió a ampliar la denuncia ante la Fiscalía Ambiental, debido a los daños ambientales que se iniciaron en los terrenos que la Municipalidad defiende (ver informes y prueba adjunta). i)El día 29 de junio del 2020, se realizaron las notificaciones N° 2615 y 2614, donde se detectan otros ranchos en construcción en los terrenos descritos (ver informes y prueba adjunta). j)El día 12 de setiembre del 2020, se les otorgó a las personas invasoras un plazo de cinco días hábiles para salir de la propiedad que ha custodiado la autoridad municipal a favor del Estado, se aportan notificaciones N° 3531, 3532, 3533, y 3569.
Las estructuras están hechas de árboles medianos cortados del mismo terreno, bambú, bolsas y zinc viejo (ver informes y prueba adjunta). k)La Municipalidad ha realizado denuncias formales ante el MINAE y Fiscalía Ambiental, por los daños ambientales y cambio de uso de la tierra que ha sufrido estos terrenos. Se han recibido una serie de convocatorias como testigos a funcionarios municipales por el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José (Desamparados), por el delito de apertura de caminos o trochas en bosque, en la investigación penal N° 15-0000-0611-PE en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES (ver informes y prueba adjunta). l)La Municipalidad recurrida, ya formalizó la denuncia, en el caso del señor [Nombre 001], ante la Fiscalía ambiental por los daños que se están causando a estas tierras (ver informes y prueba adjunta). m)El día 24 de setiembre del 2020, la Municipalidad de Desamparados asistió al sitio y realizó la demolición de todas las estructuras que se encontraban en procesos y no había ninguna persona en sitio.
Además, se ejecutó demolición de las estructuras en las que los infractores salieron por voluntad propia y en acatamiento a lo dispuesto y debidamente notificado por la Corporación Municipal (ver informes y prueba adjunta). n) En el caso del Sr. [Nombre 001], no hay constancia de que él habite en el terreno indicado, por lo que no hay notificación directa a su nombre, pero si se dejó constancia que existían estructuras, las cuales fueron debidamente notificadas, y de igual forma todas las personas infractoras detectadas en estos terrenos serán parte de la denuncia penal por daños ambientales (ver informes y prueba adjunta). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el recurrente tenga alguna posesión del bien que reclama. IV.- Sobre el fondo. La finalidad del amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos.
En el presente caso, la gestión formulada por la parte recurrente está presentada con el afán de que este Tribunal Constitucional intervenga o interponga sus buenos oficios ante la Municipalidad de Desamparados, a fin de que no se le desaloje de un inmueble que ocupa. Sin embargo, de los elementos probatorios aportados, se constata que el terreno que el amparado reclama, en el cual, aparentemente, levantó una estructura que fue edificada irregularmente, invadiendo o usurpando un terreno denominado como "Bosque" según un estudio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que se ubica dentro de la Zona de Protección Especial de los Cerros de la Carpintera, según el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, el cual formaría parte del patrimonio natural del Estado -sea, un bien demanial, sobre el cual no puede reivindicar derecho alguno-. Por lo tanto, acceder a la pretensión del recurrente, claramente, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, porque no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la Municipalidad accionada, ni tampoco determinar con base en pruebas y peritajes si procede el desalojo cuestionado, y mucho menos permitirle permanecer al amparado en dicho terreno contra legem -sea, en forma contraria al derecho-.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que debido a las invasiones del terreno, se tramita en la Fiscalía Ambiental el expediente N° [Valor 002], en el cual se investigan los daños ambientales y cambio de uso de la tierra que ha sufrido estos terrenos. Asimismo, se ofrecen imágenes satelitales, que demuestran que hace seis meses no existían estructuras y mucho menos hace cuatro años, como lo alega el recurrente. Por lo tanto, si a bien lo tiene, el amparado deberá acudir, ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. (En similar sentido, ver la Sentencia N° 2019-011510 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2019). En consecuencia, el recurso es improcedente, y así se declara. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *W2YAOZHHIDE61*
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