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Res. 03190-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2015

Res. 03190-2015 Sala ConstitucionalRes. 03190-2015 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *150009520007CO* Res. Nº 2015003190 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo promovido por MARCELA GAMBOA FREER, a favor de la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE ACARA DE RESCATE ANIMAL, cédula jurídica 3-002-623928, contra el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la MUNICIPALIDAD DE BELÉN y la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del derecho a la vida y seguridad de las personas que ingresan a los redondeles de Zapote, Palmares y Pedregal, así como del interés superior del menor, pues, en su criterio, las autoridades recurridas no ejercen una fiscalización efectiva sobre los espectáculos taurinos que se celebran en el país, con el agravante que en las corridas que se celebran en el país, se utilizan toros entrenados para golpear a los toreros improvisados -con el consecuente perjuicio para las arcas públicas- y se permite el ingreso de niños a esas actividades, poniéndolos en contacto directo con la violencia que se genera en el recinto y el maltrato que sufren los animales.

    II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 23 de mayo de 2013, el Ministerio de Salud otorgó Certificado Veterinario de Operación al Redondel de Palmares y permiso sanitario de funcionamiento que vence el 24 de mayo de 2015 (los autos e informe). 2) El 5 de octubre de 2014, el representante legal de MPCM Desarrollos, S. A, solicitó permiso ante la Municipalidad de Belén para realizar una actividad tipo feria denominada “El Evento”, de 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2015 (informe y los autos). 3) El 13 de octubre de 2014, la Asociación Cívica Palmareña solicitó autorización del Ministerio de Salud para realizar los Festejos Palmares 2015 (los autos). 4) Por oficio del Despacho del Director Regional Central Occidente del Ministerio de Salud, No. CO-DDR-2370-2014 de 31 de octubre de 2014, se autorizó la realización de los Festejos Palmares 2015 (los autos). 5) El 4 de noviembre de 2014, el representante legal de Alitica, Sociedad Anónima solicitó autorización del Servicio Nacional de Salud Animal, para desarrollar las corridas de toros a la tica en el redondel de toros de Zapote del 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2015 (informe y los autos). 6) El 5 de noviembre de 2014, funcionarios de ese Servicio realizaron una inspección en ese redondel para verificar las condiciones en que se encontraba, detectándose bordes y salientes en corrales y área de salida, ausencia de luz en el área de corrales, ausencia de espacio o corrales para animales de monta y ausencia de un espacio para la atención de los animales (informe y los autos). 7) En 5 de noviembre de 2014, se emitió una orden sanitaria a ese efecto (informe). 8) Mediante el oficio de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, No. CCEP-1036-11-2014 de 11 de noviembre de 2014, se calificó “LA MONTA DE TOROS, ESPECTÁCULO DE TOREROS IMPROVISADOS, PRESENTACIONES TAURINAS, TRASMISIÓN TELEVISIVA”, en el “REDONDEL DE TOROS DE ZAPORTE DOS MIL CATORCE- DOS MIL QUINCE”, para todo público (los autos). 9) El 20 de noviembre de 2014, la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal otorgó autorización al Evento Pedregal 2014- 2015 (los autos). 10) El 15 de noviembre de 2014, el representante legal de CAYCESA CR, Sociedad Anónima solicitó ante la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, autorización para el desarrollo de corridas de toros a la tica en el Evento Pedregal (informe y los autos). 11) Mediante el oficio de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, No. CCEP-113911-2014 de 8 de diciembre de 2014, se calificó las siguientes actividades “CIRCO, EXHIBICIÓN DE PORRISAS, CONCIERTOS, COMPETENCIA DE BANCAS Y EXHIBICIÓN ARTÍSTICA, PASACALLES”, en el “CENTRO DE EVENTOS PEDREGAL” para todo público (los autos). 12) El 15 de diciembre de 2014, funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal, realizaron una nueva inspección en el redondel de Zapote para dar seguimiento a lo ordenado, detectándose que cumplieron todas esas medidas a excepción del área dispuesta para brindar atención médico- veterinaria a los animales (informe y los autos). 13) El 18 de diciembre de 2014, la Comisión de Fiestas San José 2014- 2015 solicitó autorización sanitaria para realizar un evento del 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2014, en el Redondel de Toros de Zapote (los autos). 14) Por oficio de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, No. DR-CS-5688-2014 de 18 de diciembre de 2014, se informó al Presidente de la Comisión de Fiestas San José 2014- 2015 que se había otorgado autorización sanitaria para realizar ese evento (los autos). 15) Mediante el oficio de la Municipalidad de Belén, No. UT-212-14 de 19 de diciembre de 2014, se otorgó permiso para realizar el “Evento Pedregal” (informe y los autos). 16) El 19 de diciembre de 2014, funcionarios del Servicio recurrido realizaron una visita de inspección al Redondel de Toros de Pedregal, a efecto de verificar si ese lugar, efectivamente, cumplía las condiciones físico- sanitarias adecuadas, ordenándose la eliminación de espacios muertos en las tablas que colindan con la manga de ganado, agregar un saliente o descargadero para que los animales pudieran ver la manga, proporcionar sombra a los equinos, eliminar tornillos y clavos salientes, proporcionar seguridad en las esquinas/ curvas salientes y limpiar picos de las bisagras (informe y los autos). 17) El 19 de diciembre de 2014, funcionarios de ese Servicio, realizaron una nueva inspección en el redondel de Zapote, en la que se verificó el cumplimiento de esas medidas (informe). 18) En fechas indeterminadas, y durante la celebración de las corridas en el Evento Pedregal, funcionarios de ese Servicio Nacional supervisaron la descarga de los toros de monta, todos al cacho, su acomodo en su respectivo toril. Asimismo, revisaron las guías oficiales de movilización y fiscalizaron las medidas de bienestar animales (informe). 19) El 12 de enero de 2015, funcionarios del Servicio Nacional recurrido llevaron a cabo una inspección en el Redondel de Palmares, en la que se determinó que esas instalaciones se encontraban en buen estado general, y la existencia de algunos clavos salidos y falta de lubricación en las compuertas, lo que se ordenó corregir (informe y los autos). 20) Mediante la resolución de la Municipalidad de Palmares, No. 02-2015 de 13 de enero de 2015, otorgó esa licencia (informe y los autos). 21) El 16 de enero de 2015, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el Redondel de Palmares, en la que se determinó que cumplía todos los aspectos evaluados en la “Guía de Evaluación para Actividades Taurinas” (informe). 22) En fecha indeterminada, previo al evento, se verificó la corrección de esas deficiencias y las medidas de bienestar animal (informe).

    III.- Este Tribunal en la sentencia Nº 2012004620 de las 15:00 hrs. de 10 de abril de 2012, estimó en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) I V.- Sobre el resguardo de los animales y la dignidad de las personas. En cuanto a la protección general a los recursos naturales de la Tierra, este Tribunal ha desarrollado profusamente el denominado derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera clara, ha establecido que tal derecho tiene su razón de ser en tanto constituye un elemento esencial para resguardar la vida humana. En efecto, el ser humano no se desenvuelve de manera autárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos que exceden la mera preservación de recursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad humana. En realidad, la interacción “naturaleza - ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos necesitan uno del otro para su propia supervivencia. Aunque lo siglo pasado, en la cúspide de la era industrial, que emerge una conciencia más activa de que no existe un sistema de la sociedad y otro de la naturaleza, sino que ambos no son más que subsistemas de uno mayor: el proceso de la vida. En cuanto a la sociedad, esta se origina en un espacio preexistente de la naturaleza, que condiciona, en parte, su estilo de desarrollo y contribuye a moldear el tipo de organización socio económica; por su parte, la naturaleza resulta transformada, en parte, por la intervención del ser humano. De lo anterior derivan consecuencias en el espacio y tiempo con dimensiones mundiales, de lo cual la sociedad contemporánea es cada día más consciente dada la mayor interconexión resultante de una globalización intensificada y el auge de la sociedad de la información. Precisamente, en la era actual, la mayor demanda de recursos provenientes de la naturaleza y una más alta sofisticación del consumo, han vuelto más tensa la relación sociedad-naturaleza pero a la vez han concienciado acerca de la complejidad de la misma, de la interdependencia funcional que subyace, y de la necesidad de tomar medidas equilibradas para garantizar el bien supremo vida. De este modo, el concepto vigente de desarrollo humano no puede ser concebido sin la variante ambiental, la cual exige, ciertamente, una racionalidad ecológica, un equilibrio entre la necesaria satisfacción de las necesidades humanas y las posibilidades de la naturaleza para ello, y, además, una racionalidad ética, es decir, una racionalidad con un grado de intersubjetividad relevante sobre el cual se postulan determinadas exigencias morales a la sociedad.

    Atinente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia número 2002-11429 de las 9:14 horas del 29 de noviembre de 2002, se estableció que en relación al artículo 50 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano “tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita”, mientras que el derecho a un “ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales”. También se hace énfasis en que el Estado Social de Derecho “produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social” entre lo que cuales destaca la protección de los recursos naturales como medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de la sociedad. Precisamente, se señala en la sentencia antedicha, que el “Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales (…)” Por consiguiente, el numeral 50 de la Constitución no contiene una mera protección a la naturaleza y los elementos que tradicionalmente la componen; en realidad, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la noción de “ambiente sano” está referida a todos y cada uno de los ámbitos que comprenden el desarrollo de la persona, de modo que se debe procurar el mayor bienestar y equilibrio en cada una de esas esferas; de ahí el carácter general de ese derecho. Por otro lado, el concepto “ambiente ecológicamente equilibrado” también abarca al ser humano, porque estriba en el requerido equilibrio entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Por último, debe enfatizarse en que esta idea de la protección del ambiente, que se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no significa únicamente un deber de prohibir o impedir toda actividad que atente contra ese derecho, sino también la obligación de preservar la naturaleza. La preservación significa desarrollar todo tipo de acciones dirigidas a poner a cubierto anticipadamente este derecho de posibles peligros. Tales obligaciones de resguardar el ambiente y procurar un ambiente ecológicamente equilibrado no solo están a cargo del Estado sino que todos los habitantes de la República tienen el deber de actuar de conformidad.

    El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. Precisamente, la declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 16 de junio de 1972, estipula, dentro de sus proclamas, que:

    “1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.

    “3. El hombre debe hacer constante recapitulación de su progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de nnoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.” De la noción de ambiente se colige entonces la obligación del ser humano de proteger la fauna. Así, de modo expreso, la Declaración menciona, con categoría de principio, el deber de proteger la fauna por parte del ser humano:

    Principio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga. -subrayado ausente en texto original- Tal principio comprende entonces la fauna en general. En cuanto a la fauna silvestre, el principio 4 establece:

    PRINCIPIO 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.

    De otro lado, mediante RES. AG 37/7 del 28 de octubre de 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Carta Mundial de la Naturaleza, en la cual se subraya que el tiempo libre del ser humano se desarrolla de modo óptimo si hay vida en armonía con la naturaleza; además, destaca que el respeto por la vida de cualquier ser significa un código de acción moral, esto es, una racionalidad ética que penetra la forma en que los seres humanos nos comportamos:

    “Conciente de que b) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre.

    (…)

    “Convencida de que:

    • a)Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral.” A partir de lo expuesto, resulta claro que el ambiente es un contexto esencial del transcurso de la vida humana y que el accionar de los seres humanos debe responder a un código moral, el cual abarca, amén de las relaciones con los demás seres humanos, la interacción con el entorno natural que le rodea: la dignidad del ser humano se extrapola a la naturaleza, de manera que esta merece un trato digno, en tanto y cuanto la misma constituye el medio en que la vida humana se desarrolla.

    Consecuentemente, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. Así, la fauna silvestre o salvaje, aquella que vive sin intervención inmediata del hombre para su desarrollo o alimentación, es protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies. Por su parte, la fauna domesticada o en proceso de domesticación se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza.

    Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia C-666/10, profundiza en el concepto de dignidad de la siguiente forma:

    “En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; asimismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones”.

    …

    “En efecto, lo esencial, y en su momento novedoso, del Estado constitucional es que la persona es vista no sólo como ser protegido, sino como fin primordial del actuar del Estado, y esa concepción se construye, argumenta, interpreta y concreta con base, siempre, en derechos humanos, que al interior de un sistema jurídico nacional suelen denominarse derechos fundamentales. Es ese el principal insumo para el concepto de persona dentro del Estado constitucional, pues a partir del contenido de los derechos fundamentales es que se puede fundar gran parte de las garantías que el Estado [social] debe reconocer a los integrantes de la sociedad. Sin embargo, la dignidad humana no es un simple concepto fruto [o útil para] el garantismo estatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, representa y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, podría exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la comunidad. Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad -que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas - agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad. La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano. Solidaridad que enriquece y complementa el significado de dignidad y que da como resultado que ésta no pueda ser entendida de forma estanca y aislada de la realidad en la que se aplica y que, por consiguiente, su interpretación no pueda resultar en una exclusión sin consideración alguna de situaciones relevantes para el concepto de Estado constitucional. En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales. El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir . Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”. Aunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una apreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente del análisis de la posición que los seres humanos tienen como partícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona” (Lo destacado no corresponde a lo original).

    El ordenamiento jurídico patrio recoge, mutatis mutandi, esta acepción de la dignidad y la moral aplicada a las relaciones con los animales, en la medida que la dignidad obliga a un comportamiento ajustado a una racionalidad ética con respecto al resto de seres vivos, toda vez que estos forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.

    Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.

    Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.

    Asimismo, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley número 8495 estatuye:

    “Artículo 1º—Objeto. La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa).

    Artículo 2º—Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como objetivos:

    • a)Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.

    Artículo 3º—Interés público. Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; (…)

    Artículo 4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia” Con base en lo expuesto, es inobjetable que la protección de la salud animal forma parte de las funciones del Estado, respecto de lo cual SENASA ostenta una competencia especial. En particular, el ordinal 6 inciso j) le asigna a SENASA la tarea de controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, mientras que el inciso ñ) le atribuye establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.

    Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación (…)” IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD, LAS MUNICIPALIDADES RECURRIDAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que los eventos taurinos que se realizaron en Zapote, Palmares y Pedregal contaban con la autorización municipal correspondiente y con los permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud (los autos e informes). Igualmente, consta que de previo a la realización de las corridas de toros en cuestión, el Servicio Nacional de Salud Animal otorgó las autorizaciones correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios y de bienestar animal dispuestos al efecto (los autos e informe). Asimismo, se demostró que de previo a la realización de esas corridas, funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal realizaron distintas inspecciones en esos redondeles para verificar las condiciones en que se encontraban y giraron órdenes sanitarias a efecto que se corrigieran las deficiencias físico- sanitarias que se detectaron (informe y los autos). Adicionalmente, consta que ese Servicio verificó que los organizadores ejecutaran las medidas correctivas dispuestas y que se garantizara el bienestar de los animales durante los eventos (informe y los autos).

    V.- SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS EVENTOS TAURINOS, EL INGRESO DE MENORES A LOS REDONDELES, LA TRANSMISIÓN DE LAS CORRIDAS DE TOROS Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Este Tribunal Constitucional ha reconocido el principio hermenéutico del interés superior del niño, lo que implica que en toda decisión que se tome respecto a una situación que repercuta sobre una persona menor de edad, es necesario garantizar su interés superior. Así, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” y, en virtud de lo anterior, los Estados Parte en la Convención se comprometieron a “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Dicho principio, igualmente, se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, siendo que, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo De San Salvador”, equivalentemente, dispone que “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”. Al analizar la importancia del referido principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana”, de 8 de setiembre de 2005, interpretó que se trata de un principio que irradia, además, la interpretación de todos los derechos convencionales reconocidos a favor de los menores de edad, indicándose lo siguiente:

    “(…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. (…)” (lo resaltado es propio).

    Asimismo, en la opinión consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, relativa a la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, la Corte Interamericana concluyó, en el apartado segundo, lo siguiente:

    “(…) Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. (…)” (lo destacado no corresponde al original).

    A partir de lo expuesto, es preciso concluir que el principio del interés superior del niño debe condicionar el actuar de la totalidad de las autoridades públicas a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectadas personas menores de edad.

    VI.- Según afirmó la Ministra de Justicia y Paz, la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, considerando el contexto, ha calificado las “Corridas a la Tica” como una actividad para todo público (informe). De ahí que, al se espectáculos para todo público, no existe restricción alguna para que los niños menores de edad ingresen a esas actividades u observen sus transmisiones. La discrepancia que pudiera tener la recurrente con esa calificación o con la decisión del público al que se encuentra dirigido ese espectáculo, es una discusión de legalidad ordinaria. Precisamente, por lo anterior, la recurrente puede plantear su inconformidad ante la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Aunado a lo anterior, según afirmó la Ministra de Salud, durante los días en que se celebraron las corridas se garantizó que menores de edad no ingresaran al redondel a jugar con los toros (informe).

    VII.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO LEGAL ACUSADO . Este Tribunal ha sostenido que el incumplimiento de las disposiciones legales en torno a la celebración de estas actividades, es un asunto que debe denunciarse, ventilarse y resolverse en las vías de legalidad y no en este Tribunal por carecer de competencia para ello. Especialmente en este caso, donde consta idónea y fehacientemente que las autoridades sanitarias no solo avalaron la utilización de los redondeles, sino autorizaron las actividades en cuestión y ejercieron la fiscalización que se estimó procedente, criterios respecto de los cuales, dicha discrepancia, deberá discutirse ante las propias autoridades recurridas, que tienen competencia suficiente para resolver lo que en derecho corresponda.

    VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.

    Ana María Picado B.

    Yerma Campos C.

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    *150009520007CO* Res. Nº 2015003190 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo promovido por MARCELA GAMBOA FREER, a favor de la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE ACARA DE RESCATE ANIMAL, cédula jurídica 3-002-623928, contra el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la MUNICIPALIDAD DE BELÉN y la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.

    Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del derecho a la vida y seguridad de las personas que ingresan a los redondeles de Zapote, Palmares y Pedregal, así como del interés superior del menor, pues, en su criterio, las autoridades recurridas no ejercen una fiscalización efectiva sobre los espectáculos taurinos que se celebran en el país, con el agravante que en las corridas que se celebran en el país, se utilizan toros entrenados para golpear a los toreros improvisados -con el consecuente perjuicio para las arcas públicas- y se permite el ingreso de niños a esas actividades, poniéndolos en contacto directo con la violencia que se genera en el recinto y el maltrato que sufren los animales.

    II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 23 de mayo de 2013, el Ministerio de Salud otorgó Certificado Veterinario de Operación al Redondel de Palmares y permiso sanitario de funcionamiento que vence el 24 de mayo de 2015 (los autos e informe). 2) El 5 de octubre de 2014, el representante legal de MPCM Desarrollos, S. A, solicitó permiso ante la Municipalidad de Belén para realizar una actividad tipo feria denominada “El Evento”, de 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2015 (informe y los autos). 3) El 13 de octubre de 2014, la Asociación Cívica Palmareña solicitó autorización del Ministerio de Salud para realizar los Festejos Palmares 2015 (los autos). 4) Por oficio del Despacho del Director Regional Central Occidente del Ministerio de Salud, No. CO-DDR-2370-2014 de 31 de octubre de 2014, se autorizó la realización de los Festejos Palmares 2015 (los autos). 5) El 4 de noviembre de 2014, el representante legal de Alitica, Sociedad Anónima solicitó autorización del Servicio Nacional de Salud Animal, para desarrollar las corridas de toros a la tica en el redondel de toros de Zapote del 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2015 (informe y los autos). 6) El 5 de noviembre de 2014, funcionarios de ese Servicio realizaron una inspección en ese redondel para verificar las condiciones en que se encontraba, detectándose bordes y salientes en corrales y área de salida, ausencia de luz en el área de corrales, ausencia de espacio o corrales para animales de monta y ausencia de un espacio para la atención de los animales (informe y los autos). 7) En 5 de noviembre de 2014, se emitió una orden sanitaria a ese efecto (informe). 8) Mediante el oficio de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, No. CCEP-1036-11-2014 de 11 de noviembre de 2014, se calificó “LA MONTA DE TOROS, ESPECTÁCULO DE TOREROS IMPROVISADOS, PRESENTACIONES TAURINAS, TRASMISIÓN TELEVISIVA”, en el “REDONDEL DE TOROS DE ZAPORTE DOS MIL CATORCE- DOS MIL QUINCE”, para todo público (los autos). 9) El 20 de noviembre de 2014, la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal otorgó autorización al Evento Pedregal 2014- 2015 (los autos). 10) El 15 de noviembre de 2014, el representante legal de CAYCESA CR, Sociedad Anónima solicitó ante la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal, autorización para el desarrollo de corridas de toros a la tica en el Evento Pedregal (informe y los autos). 11) Mediante el oficio de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, No. CCEP-113911-2014 de 8 de diciembre de 2014, se calificó las siguientes actividades “CIRCO, EXHIBICIÓN DE PORRISAS, CONCIERTOS, COMPETENCIA DE BANCAS Y EXHIBICIÓN ARTÍSTICA, PASACALLES”, en el “CENTRO DE EVENTOS PEDREGAL” para todo público (los autos). 12) El 15 de diciembre de 2014, funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal, realizaron una nueva inspección en el redondel de Zapote para dar seguimiento a lo ordenado, detectándose que cumplieron todas esas medidas a excepción del área dispuesta para brindar atención médico- veterinaria a los animales (informe y los autos). 13) El 18 de diciembre de 2014, la Comisión de Fiestas San José 2014- 2015 solicitó autorización sanitaria para realizar un evento del 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2014, en el Redondel de Toros de Zapote (los autos). 14) Por oficio de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, No. DR-CS-5688-2014 de 18 de diciembre de 2014, se informó al Presidente de la Comisión de Fiestas San José 2014- 2015 que se había otorgado autorización sanitaria para realizar ese evento (los autos). 15) Mediante el oficio de la Municipalidad de Belén, No. UT-212-14 de 19 de diciembre de 2014, se otorgó permiso para realizar el “Evento Pedregal” (informe y los autos). 16) El 19 de diciembre de 2014, funcionarios del Servicio recurrido realizaron una visita de inspección al Redondel de Toros de Pedregal, a efecto de verificar si ese lugar, efectivamente, cumplía las condiciones físico- sanitarias adecuadas, ordenándose la eliminación de espacios muertos en las tablas que colindan con la manga de ganado, agregar un saliente o descargadero para que los animales pudieran ver la manga, proporcionar sombra a los equinos, eliminar tornillos y clavos salientes, proporcionar seguridad en las esquinas/ curvas salientes y limpiar picos de las bisagras (informe y los autos). 17) El 19 de diciembre de 2014, funcionarios de ese Servicio, realizaron una nueva inspección en el redondel de Zapote, en la que se verificó el cumplimiento de esas medidas (informe). 18) En fechas indeterminadas, y durante la celebración de las corridas en el Evento Pedregal, funcionarios de ese Servicio Nacional supervisaron la descarga de los toros de monta, todos al cacho, su acomodo en su respectivo toril. Asimismo, revisaron las guías oficiales de movilización y fiscalizaron las medidas de bienestar animales (informe). 19) El 12 de enero de 2015, funcionarios del Servicio Nacional recurrido llevaron a cabo una inspección en el Redondel de Palmares, en la que se determinó que esas instalaciones se encontraban en buen estado general, y la existencia de algunos clavos salidos y falta de lubricación en las compuertas, lo que se ordenó corregir (informe y los autos). 20) Mediante la resolución de la Municipalidad de Palmares, No. 02-2015 de 13 de enero de 2015, otorgó esa licencia (informe y los autos). 21) El 16 de enero de 2015, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el Redondel de Palmares, en la que se determinó que cumplía todos los aspectos evaluados en la “Guía de Evaluación para Actividades Taurinas” (informe). 22) En fecha indeterminada, previo al evento, se verificó la corrección de esas deficiencias y las medidas de bienestar animal (informe).

    III.- Este Tribunal en la sentencia Nº 2012004620 de las 15:00 hrs. de 10 de abril de 2012, estimó en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) I V.- Sobre el resguardo de los animales y la dignidad de las personas. En cuanto a la protección general a los recursos naturales de la Tierra, este Tribunal ha desarrollado profusamente el denominado derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera clara, ha establecido que tal derecho tiene su razón de ser en tanto constituye un elemento esencial para resguardar la vida humana. En efecto, el ser humano no se desenvuelve de manera autárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos que exceden la mera preservación de recursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad humana. En realidad, la interacción “naturaleza - ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos necesitan uno del otro para su propia supervivencia. Aunque lo siglo pasado, en la cúspide de la era industrial, que emerge una conciencia más activa de que no existe un sistema de la sociedad y otro de la naturaleza, sino que ambos no son más que subsistemas de uno mayor: el proceso de la vida. En cuanto a la sociedad, esta se origina en un espacio preexistente de la naturaleza, que condiciona, en parte, su estilo de desarrollo y contribuye a moldear el tipo de organización socio económica; por su parte, la naturaleza resulta transformada, en parte, por la intervención del ser humano. De lo anterior derivan consecuencias en el espacio y tiempo con dimensiones mundiales, de lo cual la sociedad contemporánea es cada día más consciente dada la mayor interconexión resultante de una globalización intensificada y el auge de la sociedad de la información. Precisamente, en la era actual, la mayor demanda de recursos provenientes de la naturaleza y una más alta sofisticación del consumo, han vuelto más tensa la relación sociedad-naturaleza pero a la vez han concienciado acerca de la complejidad de la misma, de la interdependencia funcional que subyace, y de la necesidad de tomar medidas equilibradas para garantizar el bien supremo vida. De este modo, el concepto vigente de desarrollo humano no puede ser concebido sin la variante ambiental, la cual exige, ciertamente, una racionalidad ecológica, un equilibrio entre la necesaria satisfacción de las necesidades humanas y las posibilidades de la naturaleza para ello, y, además, una racionalidad ética, es decir, una racionalidad con un grado de intersubjetividad relevante sobre el cual se postulan determinadas exigencias morales a la sociedad.

    Atinente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia número 2002-11429 de las 9:14 horas del 29 de noviembre de 2002, se estableció que en relación al artículo 50 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano “tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita”, mientras que el derecho a un “ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales”. También se hace énfasis en que el Estado Social de Derecho “produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social” entre lo que cuales destaca la protección de los recursos naturales como medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de la sociedad. Precisamente, se señala en la sentencia antedicha, que el “Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales (…)” Por consiguiente, el numeral 50 de la Constitución no contiene una mera protección a la naturaleza y los elementos que tradicionalmente la componen; en realidad, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la noción de “ambiente sano” está referida a todos y cada uno de los ámbitos que comprenden el desarrollo de la persona, de modo que se debe procurar el mayor bienestar y equilibrio en cada una de esas esferas; de ahí el carácter general de ese derecho. Por otro lado, el concepto “ambiente ecológicamente equilibrado” también abarca al ser humano, porque estriba en el requerido equilibrio entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Por último, debe enfatizarse en que esta idea de la protección del ambiente, que se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no significa únicamente un deber de prohibir o impedir toda actividad que atente contra ese derecho, sino también la obligación de preservar la naturaleza. La preservación significa desarrollar todo tipo de acciones dirigidas a poner a cubierto anticipadamente este derecho de posibles peligros. Tales obligaciones de resguardar el ambiente y procurar un ambiente ecológicamente equilibrado no solo están a cargo del Estado sino que todos los habitantes de la República tienen el deber de actuar de conformidad.

    El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. Precisamente, la declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 16 de junio de 1972, estipula, dentro de sus proclamas, que:

    “1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.

    “3. El hombre debe hacer constante recapitulación de su progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de nnoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.” De la noción de ambiente se colige entonces la obligación del ser humano de proteger la fauna. Así, de modo expreso, la Declaración menciona, con categoría de principio, el deber de proteger la fauna por parte del ser humano:

    Principio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga. -subrayado ausente en texto original- Tal principio comprende entonces la fauna en general. En cuanto a la fauna silvestre, el principio 4 establece:

    PRINCIPIO 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.

    De otro lado, mediante RES. AG 37/7 del 28 de octubre de 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Carta Mundial de la Naturaleza, en la cual se subraya que el tiempo libre del ser humano se desarrolla de modo óptimo si hay vida en armonía con la naturaleza; además, destaca que el respeto por la vida de cualquier ser significa un código de acción moral, esto es, una racionalidad ética que penetra la forma en que los seres humanos nos comportamos:

    “Conciente de que b) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre.

    (…)

    “Convencida de que:

    • a)Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral.” A partir de lo expuesto, resulta claro que el ambiente es un contexto esencial del transcurso de la vida humana y que el accionar de los seres humanos debe responder a un código moral, el cual abarca, amén de las relaciones con los demás seres humanos, la interacción con el entorno natural que le rodea: la dignidad del ser humano se extrapola a la naturaleza, de manera que esta merece un trato digno, en tanto y cuanto la misma constituye el medio en que la vida humana se desarrolla.

    Consecuentemente, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. Así, la fauna silvestre o salvaje, aquella que vive sin intervención inmediata del hombre para su desarrollo o alimentación, es protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies. Por su parte, la fauna domesticada o en proceso de domesticación se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza.

    Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia C-666/10, profundiza en el concepto de dignidad de la siguiente forma:

    “En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; asimismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones”.

    …

    “En efecto, lo esencial, y en su momento novedoso, del Estado constitucional es que la persona es vista no sólo como ser protegido, sino como fin primordial del actuar del Estado, y esa concepción se construye, argumenta, interpreta y concreta con base, siempre, en derechos humanos, que al interior de un sistema jurídico nacional suelen denominarse derechos fundamentales. Es ese el principal insumo para el concepto de persona dentro del Estado constitucional, pues a partir del contenido de los derechos fundamentales es que se puede fundar gran parte de las garantías que el Estado [social] debe reconocer a los integrantes de la sociedad. Sin embargo, la dignidad humana no es un simple concepto fruto [o útil para] el garantismo estatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, representa y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, podría exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la comunidad. Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad -que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas - agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad. La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano. Solidaridad que enriquece y complementa el significado de dignidad y que da como resultado que ésta no pueda ser entendida de forma estanca y aislada de la realidad en la que se aplica y que, por consiguiente, su interpretación no pueda resultar en una exclusión sin consideración alguna de situaciones relevantes para el concepto de Estado constitucional. En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales. El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir . Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”. Aunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una apreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente del análisis de la posición que los seres humanos tienen como partícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona” (Lo destacado no corresponde a lo original).

    El ordenamiento jurídico patrio recoge, mutatis mutandi, esta acepción de la dignidad y la moral aplicada a las relaciones con los animales, en la medida que la dignidad obliga a un comportamiento ajustado a una racionalidad ética con respecto al resto de seres vivos, toda vez que estos forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.

    Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.

    Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.

    Asimismo, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley número 8495 estatuye:

    “Artículo 1º—Objeto. La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa).

    Artículo 2º—Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como objetivos:

    • a)Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.

    Artículo 3º—Interés público. Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; (…)

    Artículo 4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia” Con base en lo expuesto, es inobjetable que la protección de la salud animal forma parte de las funciones del Estado, respecto de lo cual SENASA ostenta una competencia especial. En particular, el ordinal 6 inciso j) le asigna a SENASA la tarea de controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, mientras que el inciso ñ) le atribuye establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.

    Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación (…)” IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD, LAS MUNICIPALIDADES RECURRIDAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que los eventos taurinos que se realizaron en Zapote, Palmares y Pedregal contaban con la autorización municipal correspondiente y con los permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud (los autos e informes). Igualmente, consta que de previo a la realización de las corridas de toros en cuestión, el Servicio Nacional de Salud Animal otorgó las autorizaciones correspondientes, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios y de bienestar animal dispuestos al efecto (los autos e informe). Asimismo, se demostró que de previo a la realización de esas corridas, funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal realizaron distintas inspecciones en esos redondeles para verificar las condiciones en que se encontraban y giraron órdenes sanitarias a efecto que se corrigieran las deficiencias físico- sanitarias que se detectaron (informe y los autos). Adicionalmente, consta que ese Servicio verificó que los organizadores ejecutaran las medidas correctivas dispuestas y que se garantizara el bienestar de los animales durante los eventos (informe y los autos).

    V.- SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS EVENTOS TAURINOS, EL INGRESO DE MENORES A LOS REDONDELES, LA TRANSMISIÓN DE LAS CORRIDAS DE TOROS Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Este Tribunal Constitucional ha reconocido el principio hermenéutico del interés superior del niño, lo que implica que en toda decisión que se tome respecto a una situación que repercuta sobre una persona menor de edad, es necesario garantizar su interés superior. Así, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” y, en virtud de lo anterior, los Estados Parte en la Convención se comprometieron a “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Dicho principio, igualmente, se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, siendo que, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo De San Salvador”, equivalentemente, dispone que “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”. Al analizar la importancia del referido principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana”, de 8 de setiembre de 2005, interpretó que se trata de un principio que irradia, además, la interpretación de todos los derechos convencionales reconocidos a favor de los menores de edad, indicándose lo siguiente:

    “(…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. (…)” (lo resaltado es propio).

    Asimismo, en la opinión consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, relativa a la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, la Corte Interamericana concluyó, en el apartado segundo, lo siguiente:

    “(…) Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. (…)” (lo destacado no corresponde al original).

    A partir de lo expuesto, es preciso concluir que el principio del interés superior del niño debe condicionar el actuar de la totalidad de las autoridades públicas a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectadas personas menores de edad.

    VI.- Según afirmó la Ministra de Justicia y Paz, la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, considerando el contexto, ha calificado las “Corridas a la Tica” como una actividad para todo público (informe). De ahí que, al se espectáculos para todo público, no existe restricción alguna para que los niños menores de edad ingresen a esas actividades u observen sus transmisiones. La discrepancia que pudiera tener la recurrente con esa calificación o con la decisión del público al que se encuentra dirigido ese espectáculo, es una discusión de legalidad ordinaria. Precisamente, por lo anterior, la recurrente puede plantear su inconformidad ante la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Aunado a lo anterior, según afirmó la Ministra de Salud, durante los días en que se celebraron las corridas se garantizó que menores de edad no ingresaran al redondel a jugar con los toros (informe).

    VII.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO LEGAL ACUSADO . Este Tribunal ha sostenido que el incumplimiento de las disposiciones legales en torno a la celebración de estas actividades, es un asunto que debe denunciarse, ventilarse y resolverse en las vías de legalidad y no en este Tribunal por carecer de competencia para ello. Especialmente en este caso, donde consta idónea y fehacientemente que las autoridades sanitarias no solo avalaron la utilización de los redondeles, sino autorizaron las actividades en cuestión y ejercieron la fiscalización que se estimó procedente, criterios respecto de los cuales, dicha discrepancia, deberá discutirse ante las propias autoridades recurridas, que tienen competencia suficiente para resolver lo que en derecho corresponda.

    VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.

    Ana María Picado B.

    Yerma Campos C.

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