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Res. 18217-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2020
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo and orders the feasibility of the project to be defined within six months and a definitive solution to be provided within twenty-four months, while continuing to supply drinking water in the interim.La Sala declara con lugar el amparo y ordena definir la viabilidad del proyecto en seis meses y brindar una solución definitiva en veinticuatro meses, manteniendo el suministro de agua potable mientras tanto.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by a resident of Isla Caballo, Puntarenas, against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), the Municipality of Puntarenas, and the District Municipal Council of Lepanto. The plaintiff claims that, despite a prior 2015 ruling by this same Chamber ordering the provision of drinking water to the community, residents still rely on water transported in jugs twice a week. AyA reports progress in feasibility studies and aqueduct design but faces obstacles due to lack of cooperation from the municipalities, particularly in defining the property where the pipeline would cross, boundary demarcation, and the occupation status of the maritime-terrestrial zone. The Lepanto mayor alleges lack of territorial jurisdiction and unavailability of demarcation. The Municipality of Puntarenas fails to submit a report. The Chamber analyzes the fundamental right to the proper functioning of public services, implicit in Articles 139(4), 140(8), and 191 of the Constitution, and concludes that the omission by the respondent authorities violates this right, as the definitive solution has been unjustifiably delayed. It orders the three entities to coordinate and define within six months the legal and technical feasibility of the project and, within a maximum of twenty-four months, provide a definitive solution. In the interim, AyA must continue supplying drinking water. Costs, damages, and losses are imposed. Justices Hernández López and Salazar Alvarado issue separate concurring votes, clarifying that they only concur when administrative inaction affects the fundamental rights of vulnerable groups.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un vecino de Isla Caballo, Puntarenas, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), la Municipalidad de Puntarenas y el Concejo Municipal de Distrito de Lepanto. El recurrente denuncia que, a pesar de una sentencia previa de la misma Sala en 2015 que ordenó dotar de agua potable a la comunidad, esta sigue dependiendo del acarreo en pichingas dos veces por semana. El AyA informa que ha avanzado en estudios de prefactibilidad y diseño del acueducto, pero enfrenta obstáculos por la falta de colaboración de las municipalidades, especialmente en la definición de la propiedad por donde pasaría la tubería, el amojonamiento y la situación de ocupación de la zona marítimo terrestre. El intendente de Lepanto alega falta de competencia territorial y que el amojonamiento no está disponible. La Municipalidad de Puntarenas no rinde informe. La Sala analiza el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, implícito en los artículos 139 inciso 4, 140 inciso 8 y 191 constitucionales, y concluye que la omisión de las autoridades recurridas viola ese derecho, pues la solución definitiva se ha dilatado injustificadamente. Ordena a las tres entidades coordinar para definir en seis meses la viabilidad legal y técnica del proyecto y, en un plazo máximo de veinticuatro meses, brindar una solución definitiva. Mientras tanto, el AyA debe continuar suministrando agua potable. Se imponen costas, daños y perjuicios. Los magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto parcialmente, aclarando que solo concurren cuando la inactividad administrativa afecta derechos fundamentales de grupos vulnerables.
Key excerptExtracto clave
It was proven that practically 5 years after this Constitutional Court, in ruling No. 2015014553 of 2:30 p.m. on September 22, 2015, ordered the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Municipality of Puntarenas to immediately adopt the corresponding measures to include, within one year, the community of Isla Caballo in a drinking water supply project, the inhabitants of that Island still lack the infrastructure to supply themselves with drinking water, since, as demonstrated, to meet their needs they depend on distribution by the company awarded the direct contract for distributing drinking water to Isla Caballo (report and case file). ... However, as explained by the Deputy General Manager and the head of the Cantonal Office of Puntarenas of the Central Pacific Region of the Peripheral Systems Management Deputy Management, both of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the cooperation of the respondent local body and entity is necessary to build those works or assume costs and to know who the concessionaire or owner of the property is, where it is proposed to lay the pipeline to comply with legal requirements, formalize permits, and define the actions to be taken by their represented party (reports). ... In summary, it is clear that the intervention of the involved entities and body is required, and even the participation of other public agencies is needed, since there is no certainty of boundary demarcation on the island, nor of the occupation and concession of the public zone, much less of the State's forest heritage, each within its respective competencies, but in a coordinated manner to define the technical and legal feasibility of the project in question and to allow the project to advance, if it is feasible.Se acreditó que prácticamente 5 años después de que este Tribunal Constitucional en la sentencia No 2015014553 de las 14:30 horas de 22 de septiembre de 2015, ordenó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Puntarenas que adoptaran en forma inmediata las previsiones correspondientes, para incluir, en un plazo de un año, a la comunidad de Isla Caballo, en un proyecto de suministro de agua potable, los habitantes de esa Isla continúan sin contar con la infraestructura que permita abastecerse de agua potable, pues, según se demostró, para satisfacer sus necesidades dependen del reparto que realiza la empresa que resultó adjudicada en la contratación directa para la distribución de agua potable a Isla Caballo (informe y los autos). ... Sin embargo, según explicaron la subgerente General y el jefe la Oficina Cantonal de Puntarenas de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es necesario el concurso del órgano y del ente local recurrido, para construir esas obras o asumir costos y conocer quién es el concesionario o propietario del inmueble, donde se propone pasar la tubería para cumplir con los requisitos legales, para formalizar los permisos y definir las acciones a seguir por parte de su representado (informes). ... En suma, resulta claro que se requiere la intervención de los entes y del órgano involucrado, e incluso se requiere la participación de otras dependencias públicas, puesto que no existe certeza de amojonamiento en la isla, ni de la ocupación y concesión de la zona pública, menos del patrimonio forestal del Estado, cada uno en el marco de sus competencias, pero de manera coordinada para definir la procedencia técnica y legal del proyecto en cuestión y para permitir el avance del proyecto, si es que procede.
Pull quotesCitas destacadas
"Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean dados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."
"Our Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of citizens to the proper and efficient functioning of public services, that is, to be provided with high quality standards, which has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, swiftly, effectively, and efficiently."
Considerando V
"Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean dados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente."
Considerando V
"A la luz del principio de coordinación interinstitucional, dicha situación resulta inaceptable, pues no pueden las autoridades municipales recurridas desentenderse de esa forma de su obligación de velar por los intereses y servicios locales dentro de la jurisdicción a su cargo..."
"In light of the principle of inter-institutional coordination, that situation is unacceptable, since the respondent municipal authorities may not thus disregard their obligation to look after local interests and services within the jurisdiction under their charge..."
Considerando VI
"A la luz del principio de coordinación interinstitucional, dicha situación resulta inaceptable, pues no pueden las autoridades municipales recurridas desentenderse de esa forma de su obligación de velar por los intereses y servicios locales dentro de la jurisdicción a su cargo..."
Considerando VI
"...no existe certeza de amojonamiento en la isla, ni de la ocupación y concesión de la zona pública, menos del patrimonio forestal del Estado, cada uno en el marco de sus competencias, pero de manera coordinada para definir la procedencia técnica y legal del proyecto en cuestión..."
"...there is no certainty of boundary demarcation on the island, nor of the occupation and concession of the public zone, much less of the State's forest heritage, each within its respective competencies, but in a coordinated manner to define the technical and legal feasibility of the project in question..."
Considerando VI
"...no existe certeza de amojonamiento en la isla, ni de la ocupación y concesión de la zona pública, menos del patrimonio forestal del Estado, cada uno en el marco de sus competencias, pero de manera coordinada para definir la procedencia técnica y legal del proyecto en cuestión..."
Considerando VI
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FINDINGS OF FACT:
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
WHEREAS:
The appellant complains that several months after the respondent institute undertook to put into operation the aqueduct that would supply potable water to the inhabitants of Isla Caballo, to date, it does not exist, which they consider violates their fundamental rights.
II- PRELIMINARY MATTER. By order issued at 11:33 a.m. on February 26, 2020, a hearing was granted to the mayor of Puntarenas to render the report. However, they did not render it. Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional stipulates that if the report is not rendered within the corresponding period, the facts shall be taken as true and the amparo shall be resolved without further procedure, unless the court deems some prior inquiry necessary, all without prejudice to the responsibilities—understood as disciplinary—incurred by the public servant who failed to render the report. In such matters, this Chamber has held that taking the facts as true does not imply automatically granting the appeal, since the proper course is for the Chamber to proceed to study the admissibility of the amparo based on the factual basis set forth by the appellant.
The following facts are deemed duly proven and of relevance to the decision in this matter:
The following relevant facts are deemed not proven: 1) That there is certainty regarding the natural heritage of the State and the limits of the public zone and the restricted zone on Isla Caballo (case file). 2) That the Municipalidad de Puntarenas is complying with the Regulatory Plan on Isla Caballo (case file).
Our Constitución Política implicitly enshrines the fundamental right of the governed to the proper and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high quality standards, which has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, swiftly, effectively, and efficiently. This latter obligation derives from the systematic relationship of several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to “Oversee the proper functioning of administrative services and dependencies,” Article 139, subsection 4, insofar as it incorporates the concept of “proper conduct of the Government,” and Article 191, to the extent that it incorporates the principle of “efficiency of the administration.” This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated when it concerns essential public services such as the supply of potable water.
It has been proven that practically 5 years after this Constitutional Court, in judgment No. 2015014553 of 2:30 p.m. on September 22, 2015, ordered the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Municipalidad de Puntarenas to immediately adopt the corresponding measures to include the community of Isla Caballo in a potable water supply project within a period of one year, the inhabitants of that Island continue to lack the infrastructure to supply themselves with potable water, since, as demonstrated, to meet their needs they depend on the distribution carried out by the company awarded the direct contracting for the distribution of potable water to Isla Caballo (report and case file). It is on record that at the time this appeal was filed, the respondent entity is working on the pre-feasibility, studies, and assessments of the Isla Caballo Aqueduct project, and the works to be carried out are defined—drilling a well, improvements to existing pipeline networks of the system into which it will be integrated, construction of a pumping line that would run from the well to a storage tank to be built on the Nicoya Peninsula, and construction of a conveyance line that would run from the storage tank on the Peninsula to another storage tank on the Island.
However, as explained by the Deputy General Manager and the head of the Oficina Cantonal de Puntarenas of the Región Pacífico Central of the Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, both from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the concurrence of the respondent body and local entity is necessary to build those works or assume costs and to know who is the concessionaire or owner of the property where it is proposed to lay the pipeline, in order to comply with legal requirements, formalize the permits, and define the actions to be followed by their represented entity (reports). In this context, although it is not for this Court to point out who is directly responsible for that omission, as it is outside the scope of its competence, the truth of the matter is that collaboration from the respondent body is scarce and from the local entity is nonexistent, despite the need for precise data and decisions from them.
See that, as reported by the authorities of Acueductos y Alcantarillados, although there is an order from the Concejo Municipal de Distrito, the municipal mayor of Lepanto continues to fail to provide the required information regarding the boundary marking and the concessionaire of the property defined as the optimal point to lay the pipeline, and that when consulted about the condition of the residents of Isla Caballo and the creation of a road network on that island, the mayor of Puntarenas informed the respondent Institute that the local government “will not carry out the construction of roads, only undertaking the commitment to build the path to run the piping to the storage tank (…) the Municipalidad de Puntarenas is the entity responsible for carrying out the relocation of the families to where the Regulatory Plan indicates.” In light of the principle of inter-institutional coordination, this situation is unacceptable, since the respondent municipal authorities cannot disregard their obligation in this manner to safeguard local interests and services within the jurisdiction under their charge, because, by law, they are responsible for everything related to works carried out in their jurisdiction (whether executing, supervising, or whatever corresponds).
Moreover, it is also unacceptable for the respondent entity to entirely blame the co-respondents for the delay that has occurred, since it has neither insisted nor taken other measures in the face of the lack of response it criticizes. In summary, it is clear that the intervention of the entities and the body involved is required, and even the participation of other public agencies is required, given the lack of certainty regarding boundary marking on the island, or of the occupation and concession of the public zone, much less of the forest heritage of the State, each acting within the framework of its powers, but in a coordinated manner to define the technical and legal feasibility of the project in question and to allow the project’s progress, should it be feasible. In this regard, it is necessary to reiterate that without the collaboration of the respondents, Acueductos y Alcantarillados cannot advance in the realization of the project aimed at supplying potable water to the inhabitants of Isla Caballo. Thus, the Chamber finds that the alleged grievance occurred. Under this understanding, it is necessary to grant the appeal, as will be stated.
I have been recording dissenting votes in those cases that seek to correct the simple inactivity of the administration in infrastructure works such as sidewalks, bridges, ballasting and paving of streets, sewers, among others, through the amparo appeal, with the argument that they can be discussed in the ordinary legality jurisdiction, considering that this Chamber is not, and should not become, a single or omnipresent instance that detracts from the other avenues of judicial protection created for this purpose by the constitution-maker and the legislator. I have clarified, however, that I do consider cases of administrative inactivity in the mentioned areas to be protectable through this avenue if said inactivity directly affects the exercise of fundamental rights regulated in the Constitución Política or international human rights treaties, provided they are susceptible to being heard in a very summary proceeding of a special nature and urgency, such as the amparo as a procedural institute.
Such is the case of the appellant, who comes before this Court because there is an imminent risk to the health of the people—among them, older adults and minors—who live on Isla Caballo in Puntarenas, due to the lack of infrastructure to supply potable water to that locality. It is for this reason that, in this specific case, I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction to check or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons living on Isla Caballo in Puntarenas who require potable water service in order to live.
I consider, in principle, that cases related to the Administration’s inactivity in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed because such omission constitutes a legality matter, the discussion of which belongs to the ordinary jurisdiction, before which the interested party can debate, more broadly, their disagreements. However, when a violation of other fundamental rights protected under this jurisdiction arises from that omissive administrative conduct, or if groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as occurs in this amparo appeal, which alleges that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Municipalidad de Puntarenas have not put into operation the aqueduct that would supply potable water to the inhabitants of Isla Caballo. The described situation constitutes an exception to my general position on this matter, for which reason I deem it necessary for this Constitutional Court to analyze the merits of the matter in order to verify or dismiss the appellant’s claims.
The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is granted. Annette Henchoz Castro, José Francisco Rodríguez Johnson, and Wilbert Madriz Arguedas are ordered, respectively, in their capacity as Deputy General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, municipal mayor of Lepanto, and mayor of Puntarenas, or whomever occupies those positions, jointly and in coordination: a) to define, within the SIX MONTHS following the notification of this judgment, the legal and technical feasibility of the project to provide Isla Caballo with a system such as the one requested; b) to adopt the necessary measures so that, within a maximum period of TWENTY-FOUR MONTHS counted from the notification of this same judgment, a definitive solution is provided to the problem that gave rise to the filing of this proceeding, if it is feasible. In the meantime, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must continue supplying potable water to the residents of Isla Caballo, at the necessary frequency and quantity according to the current population of the place.
They are warned that failure to obey said order will constitute the crime of disobedience and, in accordance with Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must fulfill or enforce, issued in an amparo appeal, and does not fulfill it or does not cause it to be fulfilled, provided the crime is not more severely punished. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Municipalidad de Puntarenas, and the Concejo Municipal de Distrito de Lepanto are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Hernández López sets forth a separate opinion. Magistrate Salazar Alvarado sets forth an opinion. Notifíquese.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *EUZD392D22I61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 139- Deberes y atribuciones del presidente de le República Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 140- Deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 191- Servicio Civil Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean dados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencia administrativas”, el 139, inciso 4, en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa cuando se trata de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable.” LBH10/22 ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
QUEJA.
Tema: MINORÍAS Subtemas:
OTRAS MINORIAS.
Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
ALCANTARILLADO.
Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:
AGUA POTABLE. ALCANTARILLADO.
018217-20. SE ACUSA QUE NO SE HA PUESTO EN FUNCIONAMIENTO EL ACUEDUCTO DE AGUA POTABLE PARA LOS HABITANTES DE ISLA CABALLO, PESE A LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL 014553-15. SE ORDENA DAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA EN UN PLAZO DE VEINTICUATRO MESES, MIENTRAS TANTO, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEBERÁ CONTINUAR SUMINISTRANDO AGUA POTABLE A LOS POBLADORES DEL LUGAR.
“VI.- CASO CONCRETO. Se acreditó que prácticamente 5 años después de que este Tribunal Constitucional en la sentencia No 2015014553 de las 14:30 horas de 22 de septiembre de 2015, ordenó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Puntarenas que adoptaran en forma inmediata las previsiones correspondientes, para incluir, en un plazo de un año, a la comunidad de Isla Caballo, en un proyecto de suministro de agua potable, los habitantes de esa Isla continúan sin contar con la infraestructura que permita abastecerse de agua potable, pues, según se demostró, para satisfacer sus necesidades dependen del reparto que realiza la empresa que resultó adjudicada en la contratación directa para la distribución de agua potable a Isla Caballo (informe y los autos). Consta que al momento en el que se interpuso este recurso, el ente recurrido se encuentra trabajando en la pre- factibilidad, estudios y valoraciones del proyecto del Acueducto de Isla Caballo, y están definidas las obras que se deben realizar -perforación de un pozo, mejoras a las redes de tuberías existentes del sistema al cual se llegue a integrar, la construcción de una línea de impulsión, que iría desde el pozo hasta un tanque de almacenamiento a construir en la península de Nicoya y la construcción de una línea de conducción que iría desde el tanque de almacenamiento en la Península hasta otro tanque de almacenamiento en la Isla.
Sin embargo, según explicaron la subgerente General y el jefe la Oficina Cantonal de Puntarenas de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es necesario el concurso del órgano y del ente local recurrido, para construir esas obras o asumir costos y conocer quién es el concesionario o propietario del inmueble, donde se propone pasar la tubería para cumplir con los requisitos legales, para formalizar los permisos y definir las acciones a seguir por parte de su representado (informes). En este contexto, si bien no le corresponde a este Tribunal señalar quiénes son los responsables directos de esa omisión, por ser ajeno al ámbito de su competencia, lo cierto del caso es que la colaboración del órgano recurrido es escasa y la del ente local es nula, pese a que se requieren datos precisos y decisiones de su parte.
Véase que, según informan las autoridades de Acueductos y Alcantarillados, aunque existe una orden del Concejo Municipal de Distrito, el intendente municipal de Lepanto continúa sin brindar la información que se le requirió respecto del amojonamiento y del concesionario del inmueble que se definió como el punto óptimo para pasar la tubería, y que al ser consultado respecto de la condición en la que se encuentran los pobladores de Isla Caballo y de la creación de una red vial en esa isla, el alcalde de Puntarenas le comunicó al Instituto recurrido que el gobierno local que “no realizará la construcción de vías, asumiendo únicamente el compromiso de realizar el sendero para llevar a cabo la tubería hasta el tanque de almacenamiento (…) es la Municipalidad de Puntarenas la llamada a realizar la reubicación de las familias donde indica el Plan Regulador”. A la luz del principio de coordinación interinstitucional, dicha situación resulta inaceptable, pues no pueden las autoridades municipales recurridas desentenderse de esa forma de su obligación de velar por los intereses y servicios locales dentro de la jurisdicción a su cargo, puesto que, por ley, están encargadas de todo lo atinente a las obras que se realicen en su jurisdicción (sea ejecutando, fiscalizando o lo que corresponda).
Por otra parte, tampoco resulta de recibo que el ente recurrido responsabilice completamente a los co- recurridos del retardo que se ha producido, pues no ha insistido ni ha tomado otras medidas ante la falta de respuesta que reprocha. En suma, resulta claro que se requiere la intervención de los entes y del órgano involucrado, e incluso se requiere la participación de otras dependencias públicas, puesto que no existe certeza de amojonamiento en la isla, ni de la ocupación y concesión de la zona pública, menos del patrimonio forestal del Estado, cada uno en el marco de sus competencias, pero de manera coordinada para definir la procedencia técnica y legal del proyecto en cuestión y para permitir el avance del proyecto, si es que procede. En este particular, es menester reiterar que sin la colaboración de los recurridos, Acueductos y Alcantarillados no puede avanzar en la concreción del proyecto que procura suministrar agua potable a los habitantes de Isla Caballo. Así las cosas, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recuso, conforme se dirá.” LBH10/22 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso del recurrente quien acude a este Tribunal porque existe un riesgo inminente a la salud de las personas -entre ellas personas adultas mayores y menores de edad- que habitan en Isla Caballo de Puntarenas, ante la falta de infraestructura que permita el suministro de agua potable a esa localidad. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que habitan en Isla Caballo de Puntarenas y que requieren del servicio de agua potable para vivir.
LBH10/22 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este recurso de amparo, en el que se acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Puntarenas no han puesto en funcionamiento el acueducto con el que se proveería de agua potable a los habitantes de Isla Caballo. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos del recurrente.
LBH10/22 ... Ver más Revisión del Documento *200024020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo promovido por JORGE DIEGO UMAÑA LEAL, cédula de identidad 0601330969, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE LEPANTO Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reprocha que varios meses después de que el instituto recurrido se comprometió a poner en funcionamiento el acueducto con el que se proveería de agua potable a los habitantes de Isla Caballo, a la fecha, este no existe, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales.
II- CUESTIÓN PRELIMINAR. Por auto de las 11:33 horas del 26 de febrero de 2020, se otorgó audiencia al alcalde de Puntarenas, para rendir el informe. Sin embargo, no lo rindió. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades –se entiende que disciplinarias- en que incurra el servidor omiso en el informe. En asuntos así, la Sala ha dicho que tener por ciertos los hechos no implica acoger automáticamente el recurso, pues lo procedente es que la Sala entre a estudiar la procedencia del amparo con la base fáctica expuesta por la recurrente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que exista certeza del patrimonio natural del Estado y de los límites de la zona pública y la zona restringida en Isla Caballo (los autos). 2) Que la Municipalidad de Puntarenas cumpla el Plan Regulador en Isla Caballo (los autos).
Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean dados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencia administrativas”, el 139, inciso 4, en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa cuando se trata de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable.
Se acreditó que prácticamente 5 años después de que este Tribunal Constitucional en la sentencia No 2015014553 de las 14:30 horas de 22 de septiembre de 2015, ordenó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Puntarenas que adoptaran en forma inmediata las previsiones correspondientes, para incluir, en un plazo de un año, a la comunidad de Isla Caballo, en un proyecto de suministro de agua potable, los habitantes de esa Isla continúan sin contar con la infraestructura que permita abastecerse de agua potable, pues, según se demostró, para satisfacer sus necesidades dependen del reparto que realiza la empresa que resultó adjudicada en la contratación directa para la distribución de agua potable a Isla Caballo (informe y los autos). Consta que al momento en el que se interpuso este recurso, el ente recurrido se encuentra trabajando en la pre- factibilidad, estudios y valoraciones del proyecto del Acueducto de Isla Caballo, y están definidas las obras que se deben realizar -perforación de un pozo, mejoras a las redes de tuberías existentes del sistema al cual se llegue a integrar, la construcción de una línea de impulsión, que iría desde el pozo hasta un tanque de almacenamiento a construir en la península de Nicoya y la construcción de una línea de conducción que iría desde el tanque de almacenamiento en la Península hasta otro tanque de almacenamiento en la Isla.
Sin embargo, según explicaron la subgerente General y el jefe la Oficina Cantonal de Puntarenas de la Región Pacífico Central de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es necesario el concurso del órgano y del ente local recurrido, para construir esas obras o asumir costos y conocer quién es el concesionario o propietario del inmueble, donde se propone pasar la tubería para cumplir con los requisitos legales, para formalizar los permisos y definir las acciones a seguir por parte de su representado (informes). En este contexto, si bien no le corresponde a este Tribunal señalar quiénes son los responsables directos de esa omisión, por ser ajeno al ámbito de su competencia, lo cierto del caso es que la colaboración del órgano recurrido es escasa y la del ente local es nula, pese a que se requieren datos precisos y decisiones de su parte.
Véase que, según informan las autoridades de Acueductos y Alcantarillados, aunque existe una orden del Concejo Municipal de Distrito, el intendente municipal de Lepanto continúa sin brindar la información que se le requirió respecto del amojonamiento y del concesionario del inmueble que se definió como el punto óptimo para pasar la tubería, y que al ser consultado respecto de la condición en la que se encuentran los pobladores de Isla Caballo y de la creación de una red vial en esa isla, el alcalde de Puntarenas le comunicó al Instituto recurrido que el gobierno local que “no realizará la construcción de vías, asumiendo únicamente el compromiso de realizar el sendero para llevar a cabo la tubería hasta el tanque de almacenamiento (…) es la Municipalidad de Puntarenas la llamada a realizar la reubicación de las familias donde indica el Plan Regulador”. A la luz del principio de coordinación interinstitucional, dicha situación resulta inaceptable, pues no pueden las autoridades municipales recurridas desentenderse de esa forma de su obligación de velar por los intereses y servicios locales dentro de la jurisdicción a su cargo, puesto que, por ley, están encargadas de todo lo atinente a las obras que se realicen en su jurisdicción (sea ejecutando, fiscalizando o lo que corresponda).
Por otra parte, tampoco resulta de recibo que el ente recurrido responsabilice completamente a los co- recurridos del retardo que se ha producido, pues no ha insistido ni ha tomado otras medidas ante la falta de respuesta que reprocha. En suma, resulta claro que se requiere la intervención de los entes y del órgano involucrado, e incluso se requiere la participación de otras dependencias públicas, puesto que no existe certeza de amojonamiento en la isla, ni de la ocupación y concesión de la zona pública, menos del patrimonio forestal del Estado, cada uno en el marco de sus competencias, pero de manera coordinada para definir la procedencia técnica y legal del proyecto en cuestión y para permitir el avance del proyecto, si es que procede. En este particular, es menester reiterar que sin la colaboración de los recurridos, Acueductos y Alcantarillados no puede avanzar en la concreción del proyecto que procura suministrar agua potable a los habitantes de Isla Caballo. Así las cosas, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recuso, conforme se dirá.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso del recurrente quien acude a este Tribunal porque existe un riesgo inminente a la salud de las personas -entre ellas personas adultas mayores y menores de edad- que habitan en Isla Caballo de Puntarenas, ante la falta de infraestructura que permita el suministro de agua potable a esa localidad. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que habitan en Isla Caballo de Puntarenas y que requieren del servicio de agua potable para vivir.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este recurso de amparo, en el que se acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Puntarenas no han puesto en funcionamiento el acueducto con el que se proveería de agua potable a los habitantes de Isla Caballo. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos del recurrente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Annette Henchoz Castro, José Francisco Rodríguez Johnson y a Wilbert Madriz Arguedas, respectivamente, en condición de subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, deintendente municipal de Lepanto y de alcalde de Puntarenas, o a quienes ocupen esos cargos, de manera conjunta y coordinada: a) definan dentro de los SEIS MESES siguientes a la notificación de esta sentencia, la procedencia legal y técnica del proyecto para dotar a Isla Caballo de un sistema como el que se reclama; b) adopten las medidas necesarias para que en el plazo máximo de VEINTICUATRO MESES contado a partir de la notificación de este mismo fallo, se brinde una solución definitiva al problema que dio origen a la interposición de este proceso, si es que resulta procedente. Mientras tanto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá continuar suministrando agua potable a los pobladores de Isla Caballo, en la frecuencia y cantidad necesaria según la población actual del lugar.
Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Puntarenas y al Concejo Municipal de Distrito de Lepanto al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *EUZD392D22I61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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