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Res. 18216-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2020
OutcomeResultado
The Chamber grants the non-compliance claim and reiterates to the respondent authorities the immediate compliance with the duties to periodically report and issue the final resolution of the proceeding, under warning of administrative or criminal consequences.La Sala acoge la gestión de inejecución y reitera a las autoridades recurridas el cumplimiento inmediato de los deberes de informar periódicamente y emitir la resolución final del procedimiento, bajo apercibimiento de consecuencias administrativas o penales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolves a non-compliance claim filed by the petitioner, who alleges disobedience to the orders issued in judgment No. 2020-002374 regarding the Los Pinos Landfill. The judgment had ordered the Ministry of Health, the Municipality of Cartago, and SETENA to report monthly on actions taken to address the reported environmental issues, and the Administrative Environmental Tribunal to issue the final resolution of the proceedings within two months. The Chamber finds that the respondent authorities have failed to submit reports with the required frequency, and that the Administrative Environmental Tribunal has not issued the final resolution, thus breaching the order. However, it acknowledges the efforts made by the institutions to address the complex landfill situation, including joint inspections and a pending conciliation agreement. The Chamber grants the petitioner's claim and reiterates the immediate compliance with the original order, warning of possible administrative or criminal consequences if non-compliance persists.La Sala Constitucional resuelve una gestión de inejecución presentada por el recurrente, quien alega desobediencia a lo ordenado en la sentencia No. 2020-002374 respecto al Relleno Sanitario Los Pinos. En dicha sentencia se había ordenado al Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cartago y la SETENA informar mensualmente sobre las actuaciones realizadas para solventar la problemática ambiental denunciada, y al Tribunal Ambiental Administrativo emitir la resolución final del procedimiento en el plazo de dos meses. La Sala constata que las autoridades recurridas han omitido presentar los informes con la periodicidad requerida, y que el Tribunal Ambiental Administrativo no ha emitido la resolución final, incumpliendo así lo dispuesto. No obstante, se reconocen los esfuerzos realizados por las instituciones para atender la compleja situación del relleno sanitario, incluyendo inspecciones conjuntas y un acuerdo conciliatorio en trámite. La Sala acoge la gestión del recurrente y reitera a las autoridades el cumplimiento inmediato de lo ordenado, bajo la advertencia de posibles consecuencias administrativas o penales en caso de persistir el incumplimiento.
Key excerptExtracto clave
This Chamber confirms from the reports rendered by the Minister of Health, the Mayor and the President of the Council, both of the Municipality of Cartago, and the General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, the enormous and laborious efforts to solve the problem with the Los Pinos Landfill, which are not a minor matter and, therefore, deserve to be highlighted. However, it is observed that they have omitted to render reports on those works with the frequency required in the issued vote. An omission that cannot be overlooked, since the lack of information about the actions taken leads the petitioner and any other citizen to an erroneous perception of the reality in addressing such a highly complex problem. The Administrative Environmental Tribunal finds itself in a similar situation, since it has not reported on the progress of the proceeding, as ordered. In this context, the claim filed by the petitioner is considered appropriate, and therefore, the filed motion is granted. It is reiterated to Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, to Mario Redondo Poveda and Marco Antonio Arias Samudio, respectively, in their capacity as Mayor and President of the Council, both of the Municipality of Cartago, to Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, and to Marice Navarro Montoya, in her capacity as President of the Administrative Environmental Tribunal, the immediate compliance with the provisions of vote No. 2020-002374, of 09:30 hours on February 07, 2020, regarding the periodic reports by the first three authorities and the issuance of the final resolution of the administrative proceeding by the latter, or if applicable, the justification for not resolving in that sense, under the warning that an administrative proceeding will be initiated against them or evidence will be sent to the Public Prosecutor's Office if they fail to do so.Esta Sala constata de los informes rendidos por el Ministro de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y la Secretaria General de la SETENA, los ingentes y laboriosos esfuerzos para solucionar la problemática con el relleno sanitario Los Pinos, que no constituyen peccata minuta y que, por ello, es de destacar. Sin embargo, se aprecia que han omitido rendir informes de esos trabajos con la periodicidad requerida en el voto dictado. Omisión que no es posible soslayar, pues el desconocimiento de la información sobre las actuaciones realizadas, hace incurrir al recurrente y a cualquier otro administrado, en una consideración errada de la realidad en la atención de tal problemática que es sumamente compleja. En similar situación se encuentra el Tribunal Ambiental Administrativa, pues tampoco ha informado lo acontecido en el proceso, conforme se le ordenó. En ese contexto, se estima procedente el reclamo presentado por el recurrente, por lo que procede acoger la gestión planteada. Se le reitera a Daniel Salas Peraza, en su condición de ministro de Salud, a Mario Redondo Poveda y a Marco Antonio Arias Samudio, respectivamente, en su condición de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a Marice Navarro Montoya, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el voto No. 2020-002374, de las 09:30 horas del 07 de febrero de 2020, en cuanto a los informes periódicos respecto a las primeras tres autoridades y el dictado de la resolución final del procedimiento administrativo respecto a la última, o en caso de que así fuere, la justificación de por qué no se resuelve en ese sentido, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra o de testimoniarse piezas ante el Ministerio Público, si no lo hicieren.
Pull quotesCitas destacadas
"Sin embargo, se aprecia que han omitido rendir informes de esos trabajos con la periodicidad requerida en el voto dictado. Omisión que no es posible soslayar, pues el desconocimiento de la información sobre las actuaciones realizadas, hace incurrir al recurrente y a cualquier otro administrado, en una consideración errada de la realidad en la atención de tal problemática que es sumamente compleja."
"However, it is observed that they have omitted to render reports on those works with the frequency required in the issued vote. An omission that cannot be overlooked, since the lack of information about the actions taken leads the petitioner and any other citizen to an erroneous perception of the reality in addressing such a highly complex problem."
Considerando II
"Sin embargo, se aprecia que han omitido rendir informes de esos trabajos con la periodicidad requerida en el voto dictado. Omisión que no es posible soslayar, pues el desconocimiento de la información sobre las actuaciones realizadas, hace incurrir al recurrente y a cualquier otro administrado, en una consideración errada de la realidad en la atención de tal problemática que es sumamente compleja."
Considerando II
"En ese contexto, se estima procedente el reclamo presentado por el recurrente, por lo que procede acoger la gestión planteada."
"In this context, the claim filed by the petitioner is considered appropriate, and therefore, the filed motion is granted."
Considerando II
"En ese contexto, se estima procedente el reclamo presentado por el recurrente, por lo que procede acoger la gestión planteada."
Considerando II
"Se le reitera a [...] el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el voto No. 2020-002374 [...] bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra o de testimoniarse piezas ante el Ministerio Público, si no lo hicieren."
"It is reiterated to [...] the immediate compliance with the provisions of vote No. 2020-002374 [...] under the warning that an administrative proceeding will be initiated against them or evidence will be sent to the Public Prosecutor's Office if they fail to do so."
Por tanto
"Se le reitera a [...] el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el voto No. 2020-002374 [...] bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra o de testimoniarse piezas ante el Ministerio Público, si no lo hicieren."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: September 25, 2020 at 09:15 Case File: 19-005199-0007-CO Type of matter: Amparo remedy Rulings from the same case file Ruling with protected data, in accordance with current regulations *190051990007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twenty-fifth of September, two thousand twenty.
Non-compliance proceeding filed by the petitioner [Name 001], of legal age, married, identity card No. [Value 001], in the amparo remedy that he filed and to which was added the amparo remedy filed by [Name 002], older adult, divorced, identity card No. [Value 002], against the Mayor and the President of the Council, both of the Municipality of Cartago, the General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, the Minister of Health, the Regional Director of the Central East Health Rectorate of the Ministry of Health, and the President of the Administrative Environmental Tribunal.
Whereas:
In this case, said collegiate body has not been able to take cognizance of the technical reports generated and order what is appropriate because the administrative file was with the Legal Directorate of MINAE, resolving an Appeal in subsidy filed by the developer, so until the administrative file returned to SETENA with the resolution that exhausted the administrative channel, it was not possible to make decisions regarding the technical reports generated by the visits made. However, on August 24, 2020, the file of the case at hand was returned by the Minister of Environment and Energy, so it has now been transferred to the Plenary Commission for it to resolve as appropriate and finally, the consolidated report with the recommendations and observations requested from the developer in relation to the Los Pinos Sanitary Landfill will be sent to this Constitutional Chamber. In the case of the Secretariat, every technical report that is produced must be made known to and endorsed by the Plenary Commission, as established by the Organic Environmental Law in its Article 88: “Article 88.- Regulation and officials.
The members of the National Environmental Technical Secretariat shall be full-time officials, … Their deliberations and resolutions shall be adopted in plenary commission, in accordance with the internal operating regulations that the Executive Branch shall issue within three months, counted from the effective date of this law. Their removal may only be agreed upon when there is serious fault or non-compliance with what is established by this or other laws”. Thus, the Department of Environmental Auditing and Monitoring has produced the corresponding technical reports and conducted the inspection visits; however, by virtue of the legal powers of this Secretariat, the Plenary Commission must evaluate them, either to endorse or modify their content and order what is appropriate. Regarding the environmental inspections conducted to oversee compliance with the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental): Table 1 details the inspections conducted between the months of May and August 2020, according to the opening and closing phase possibilities issued by the Ministry of Health in relation to COVID-19 response: Table 1. Detail of environmental inspections conducted to oversee compliance with the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental):
| Inspection Day | Inspection Record | Participants |
|---|---|---|
| 1. May 11, 2020 | ASA-ACT INS-0144-2020 | \- SETENA: Denis García Fallas, Alejandro González Barquero, David Mejías, Osvaldo Chavarría Acuña - Ministry of Health: Braulio Fonseca Ramírez - Environmental Regent Rita Arce Lascares - WPP Personnel: Franklin Obregón Zamora, Luis Diego García |
| 2. June 16, 2020 | ASA-ACT INS-0177-2020 | \- Environmental Regent: Rita Arce Lascares. - WPP Personnel: Franklin Obregón Zamora, Luis Diego García - Ministry of Health: Fiorella Aragón - SETENA: Osvaldo Chavarría Acuña, Joanna Méndez Herrera |
| 3. June 30, 2020 | ASA-ACT INS-0199-2020 | \- Environmental Regent: Rita Arce Lascares. - WPP Personnel: Franklin Obregón Zamora, Luis Diego García - Ministry of Health: Braulio Fonseca Ramírez, Francisco Alfaro Chavarría. - SETENA: Joanna Méndez Herrera |
| 4. August 6, 2020 | ASA-ACT INS-0231-2020 | \- Environmental Regent: Rita Arce Lascares. - WPP Personnel: Luis Diego García - Ministry of Health: Braulio Fonseca Ramírez, - SETENA: Joanna Méndez Herrera, Alejandro González Barquero |
| 5. August 26, 2020 | ASA-ACT INS-0261-2020 | \- Environmental Regent: Rita Arce Lascares. - Ministry of Health: Braulio Fonseca Ramírez, Patricia Peña - SETENA: Joanna Méndez Herrera |
An image of the route taken during the indicated inspections is attached (except for August 26, 2020, on which the project was not entered by order of the company, as recorded in record ASA-ACT INS-0261-2020 and the consolidated technical report INF-TEC-DT-ASA-0418-2020 dated August 26, 2020).
Map 1. Route covered by the environmental monitoring inspection conducted on May 11, 2020.
Map 2. Route covered by the environmental monitoring inspections conducted on June 16, June 30, and August 6, 2020.
Regarding the technical reports produced: a. Regarding the inspection of May 11, technical report INF-TEC-DT-ASA-0322-2020 dated June 11, 2020, was produced. b. Regarding the inspections of June 16, June 30, August 6, and August 26, the consolidated technical report INF-TEC-DT-ASA-0418-2020 dated August 26, 2020, was produced.
Technical report INF-TEC-DT-ASA-0418-2020 dated June 11, 2020, indicates that a consolidated report is sent according to the following clarification: “… A consolidated technical report is sent to the Plenary Commission regarding the inspections that the Department of Environmental Auditing and Monitoring has conducted jointly with the Ministry of Health during the months of May through August 2020, in compliance with what was indicated through Resolution No. 02374–2020 issued by the Constitutional Chamber. In parallel, it is clarified that the report is presented in a consolidated manner due to compliance with the Directives that the Government has issued regarding closures and vehicular restrictions for addressing the emergency generated by COVID-19, in addition to the administrative inconvenience that this Department did not have access to the administrative file of the project, because it was sent to the Legal Advisory Office of MINAE for the resolution of a Revocation with Appeal in Subsidy filed since June.
Therefore, this report is issued considering the observations made through environmental monitoring inspections, as well as the analysis of the available IRAS, which correspond to the period 2019 to 2020.” Given that this Secretariat has acted in compliance with the order issued by the Constitutional Chamber, through vote 2020-002374, at 09:30 hours on February 7, 2020, having carried out all the expected inspections, it is requested, based on the reasons stated and on the grounds that it has acted according to law, that the amparo action under constitutional file 19-005199-0007-CO be declared without merit against this Secretariat.
1392-2020, at 1:15 p.m. on May 6, 2020, visible at folios 478 through 482 of the administrative file, the order commencing the ordinary administrative proceeding is issued, scheduling a hearing for August 6, 2020, at 8:30 a.m., at the seat of the Environmental Administrative Tribunal, by which it is established: “… FIRST: That by means of this resolution, the commencement of an ordinary administrative proceeding is declared, and WPP CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A., legal identification number 3-101-526134, represented in its capacity as President by Ms. OLGA MARTA ARIAS RIVAS, holder of identity card number 1-0865-0838, and the latter in her personal capacity for potential joint and several liability, as registered owner of the property registered under real folio 3-259350, cadastral map number C-2028389-2018, the MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, legal identification number 3-014-042080, represented by Mr.
MARIO REDONDO POVEDA, holder of identity card number 1-0589-0526, or whoever holds his position, as registered owner of the property registered under real folio 3-255175, cadastral map number C-1905476-2016, the MUNICIPALIDAD DE PARAISO, legal identification number 3-014-042086, represented by Mr. CARLOS MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, or whoever holds his position, as registered owner of the property registered under real folio number 3-81078, cadastral map number C-1953993-2017, and WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A., legal identification number 3-101-155 289, represented in its capacity as President by Ms. ILEANA MARIA GONZÁLEZ PANIAGUA, holder of identity card number 1-0490-0011, and the latter in her personal capacity for potential joint and several liability, as the developer company of the Project “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos,” are formally charged.
The foregoing by virtue of the complaint filed by Mr. SERGIO BERMUDEZ MUÑOZ, in his then capacity as Secretary General of SETENA. This is done in accordance with the provisions of Articles 46, 50, and 89 of the Political Constitution, Articles 1, 2, 4, 17 through 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 through 101, 103, 106, 108 through 112 of the Organic Environmental Law, Articles 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110, and 113 of the Biodiversity Law, Article 3(c) of the Regulation to the Biodiversity Law, Decree Number 34433-MINAE, Articles 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 through 319, 345, and 346 of the General Public Administration Law, Law for Integrated Waste Management number 8839, General Health Law number 5395, Regulation on Sanitary Landfills number 27378-S, as well as 1, 11, 20, 24 et seq. of Executive Decree number 34136-MINAE. The alleged facts charged by means of this resolution occurred on the properties registered under real folio 3-259350, cadastral map number C-2028389-2018, 3-255175, cadastral map number C-1905476-2016, and 3-81078, cadastral map number C-1953993-2017, located in the district of Dulce Nombre, canton Cartago, province Cartago, and consist of having performed and/or not having prevented: * The carrying out of works (cells) without having environmental viability (folio 49, official communication number SETENA-SG-1575-2018). * The absence of an adequate system for the disposal of stormwater, which was verified during the rainy season (folio 91, Ministry of Health Report CE-URS-0430-2018). * Stormwater channels without maintenance and with the presence of leachate (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Absence of measures to reduce sediment drag in the stormwater conveyance systems (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Presence of vegetation in stormwater channels, areas without stormwater channeling, presence of waste, leachate, and earthen channels without waterproofing (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Presence of leachate or its outcrops on access roads, stormwater ditches, hillsides, pipes, and leaks in leachate wells (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Inefficient conveyance of leachate to the treatment plant (folios 203-2014, Report TAA-DT-004-19). * Raw discharge of leachate into a natural stormwater stream or channel (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Lack of monthly monitoring of water quality at the discharge point into receiving bodies (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Absence of slope stabilization measures (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Absence of controls for noxious fauna (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Presence of waste on accesses, ditches, internal roads, and hillsides (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Absence of trained technical personnel for the identification, separation, or treatment of hospital waste (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Absence of a system for the collection and conveyance of rumas, and ignorance of the final destination of the wastewater effluent generated in the truck washing area for vehicles entering and leaving the site (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Presence of several work fronts or cells that are unworked or abandoned (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Sediment drag at several sites within the project (folios 334-360, Resolution No. 2712-2019-SETENA). * Lack of operation of all the chimneys for the extraction and flaring of biogas for treatment (folios 203-2014, Report TAA-DT-004-19). * Lack of cover on solid waste (folios 58-59, Ministry of Health Report CE-ARSC-2093-2018). * Release of gases at the toe of slopes where uncovered waste was also observed (Folios 58-59, Ministry of Health Report CE-ARSC-2093-2018).
Regarding the MUNICIPALIDAD DE PARAISO, legal identification number 3-014-042086, represented by Mr. CARLOS MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, or whoever holds his position, as registered owner of the property registered under real folio number 3-81078, cadastral map number C-1953993-2017, having performed and/or not having prevented: * The construction of two tanks covered with black plastic, one of them containing brown-colored wastewater. The foregoing is located in the CRTM05 Projection System at coordinates East 513085.62 North 1085859.73. (…)”.
On May 21, 2020, a written submission is received from Mr. Mario Redondo Poveda, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Cartago, by which he files a motion for reconsideration of resolution No. 1391-2020-TAA. See folios 500 through 506 of the administrative file. By means of resolution No. 1898-2020-TAA, at 11:30 a.m. on June 17, 2020, it is agreed to suspend the oral and public hearing given that not all parties were notified; in adherence to the principle of due process and the right of defense, safeguarded in Articles 39 and 41 of the Political Constitution. Monday, October 19, 2020, is set as the new date for this proceeding. See folios 521 through 522 of the administrative file. Through La Gaceta 186 of 7/29/2020, La Gaceta 187 of 7/30/2020, and La Gaceta 188 of 7/31/2020, the publication by edict is made of resolution No. 1392-2020-TAA, by which the order commencing the ordinary administrative proceeding is issued.
See folios 841 through 852 of the administrative file. On August 5, 2020, a written submission is received from Mr. [Name 001] by which he presents a request for Active Co-adjudication (Coadyuvancia Activa) in file No. 132-18-03-TAA. See folios 567 through 840 of the administrative file. On August 25, 2020, a written submission is received from the Municipalidad de Cartago, signed by Messrs. Mario Gerardo Redondo Poveda, in his capacity as Mayor of Cartago, Ms. Ileana María González Paniagua, representative of the company WPP Continental de Costa Rica S.A., and Ms. Olga Marta Arias Rivas, representative of the company WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., by which they submit to the Tribunal for its respective approval the settlement agreement (acuerdo de conciliación) between the parties. See folios 853 through 894 of the administrative file. On August 28, 2020, a written submission is received from Mr. [Name 001] by which he requests a copy of the final resolution of this ordinary administrative proceeding.
See folios 895 through 897 of the administrative file. On September 2, 2020, a written submission is received from Mr. [Name 001] Morales, by which he sets forth facts and evidence related to the statement of charges in this ordinary administrative proceeding for the purpose of determining the real truth of the facts. See folios 898 through 1199 of the administrative file. Having set forth the foregoing, it must be clear to the Honorable Constitutional Chamber that the Environmental Administrative Tribunal has been diligent in attending to this proceeding. The submissions from Mr. [Name 001] are currently being analyzed, as well as the settlement agreement (acuerdo de Conciliación) presented by the Municipalidad de Cartago. Based on the factual and legal grounds stated, it is requested that the report ordered by resolution at 07:10 on August 28, 2020, which was notified to this Office at 11:00 a.m. on August 31, 2020, be deemed submitted.
Redacted by Judge Garro Vargas; and, Considering: I.- Regarding what was resolved in this matter. This Chamber, by means of judgment No. 2020-002374, at 09:30 a.m. on February 7, 2020, partially granted the appeal, for violation of the rights protected in Articles 21, 27, and 50 of the Political Constitution and ordered, insofar as relevant, what is transcribed below: “…The following is ordered: 1) to Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, to Rolando Rodríguez Brenes and to Teresita Cubero Maroto, respectively, in their capacity as Mayor and as President of the Council, both of the Municipalidad de Cartago, and to Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), or whoever holds those positions in their place, to issue, jointly and in a coordinated manner, within a one-month period, the sanitary orders and other corresponding acts, in order to resolve the problem denounced by the petitioners, as well as to ensure their effective compliance, and must report to this Chamber each month on the actions taken until the case of the Los Pinos Sanitary Landfill is definitively resolved. 2) to Marice Navarro Montoya, in her capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal or whoever holds that position in her place, to issue, within a two-month period, counted from the notification of this judgment, the final resolution of the administrative proceeding and to forward that ruling to this Chamber…”.
II.Regarding the petition presented by the petitioner. On August 27, 2020, the petitioner appears before this Tribunal accusing disobedience of what was ordered in that judgment. He states that the respondent authorities from the Ministry of Health, the Municipalidad de Cartago, and SETENA had the duty to report to this Constitutional Chamber each month on the actions taken, “as long as the case of the Los Pinos sanitary landfill is not definitively resolved,” and the only report they presented was on June 8, 2020. Furthermore, the President of the Environmental Administrative Tribunal did not present the final resolution of the administrative proceeding that she is handling regarding the Los Pinos sanitary landfill. In response to the hearing granted on that petition, the respondent authorities indicated in the reports rendered under oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, as well as from the body of evidence provided, that as a result of the coordinated work carried out by the Municipalidad de Cartago with SETENA and the Ministry of Health, a request for approval (homologación) of a settlement agreement (acuerdo conciliatorio) reached with the co-respondents WPP Continental de Costa Rica S.A. and WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A. has been submitted to the Environmental Administrative Tribunal, within the file referred to in the constitutional judgment, which will allow for better compliance with said ruling because, additionally, it includes a file processed for this purpose before SETENA.
The representative of SETENA points out that the first report was presented in March and subsequent inspections have been carried out for the months of April, May, June, July, and August, which have been completed to date. Furthermore, the respective technical reports have been made for each inspection, but they are pending evaluation by the Plenary Commission of SETENA. The Minister of Health refers to the approach to the Los Pinos sanitary landfill case carried out by the Directorate of the Central East Region, but makes no mention whatsoever of the monthly reports that must be rendered to this Chamber. Meanwhile, the President of the Environmental Administrative Tribunal reports that by resolution No. 1392-2020, at 1:15 p.m. on May 6, 2020, the order commencing the ordinary administrative proceeding was issued, scheduling a hearing for August 6, 2020. They add that the submissions from Mr. [Name 001] are currently being analyzed, as well as the settlement agreement (acuerdo de conciliación) presented by the Municipalidad de Cartago.
This Chamber verifies, from the reports rendered by the Minister of Health, the Mayor, and the President of the Council, both of the Municipalidad de Cartago, and the Secretary General of SETENA, the enormous and laborious efforts to resolve the problem with the Los Pinos sanitary landfill, which do not constitute *peccata minuta* and which, therefore, are worthy of note. However, it is appreciated that they have failed to render reports on those works with the periodicity required in the ruling issued. An omission that cannot be overlooked, since the lack of knowledge of information about the actions taken causes the petitioner and any other administered party to fall into an erroneous consideration of the reality of the attention given to such a highly complex problem. The Environmental Administrative Tribunal finds itself in a similar situation, as it has also not reported on the events in the proceeding, as it was ordered.
Apart from the foregoing, any inconvenience in the procedures, for whatever reasons, such as the current pandemic, must likewise be reported to this Chamber, without waiting for the petitioners to manage it, as has happened in these proceedings, because as long as what was resolved and ordered is not fully complied with, there exists a special subjection that implies an accountability, as warned in the judgment issued. Hence, it is considered that there has indeed been non-compliance with what was ordered by this Constitutional Tribunal. In that context, the claim presented by the petitioner is deemed appropriate, and therefore, it is proper to grant the petition raised.
III.Conclusion. Consequently, the respondent authorities are reiterated to proceed with compliance in all its aspects of what was ordered in the ruling issued in this matter, under the warning of ordering the commencement of an administrative proceeding against them or of certifying documents to the Public Ministry, if they fail to do so.
IV.Documentation provided to the file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Regulation on the Electronic File before the Judiciary,” approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore: Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, Mario Redondo Poveda and Marco Antonio Arias Samudio, respectively, in their capacity as Mayor and as President of the Council, both of the Municipalidad de Cartago, Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), and Marice Navarro Montoya, in her capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, are reiterated the immediate compliance with what was ordered in ruling No. 2020-002374, at 09:30 a.m. on February 7, 2020, regarding the periodic reports with respect to the first three authorities and the issuance of the final resolution of the administrative proceeding with respect to the latter, or, if that were the case, the justification for why it is not resolved in that sense, under the warning of ordering the commencement of an administrative proceeding against them or of certifying documents to the Public Ministry, if they fail to do so. Notify accordingly.
Paul Rueda L. Acting President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *LTTNV7L2RUO61* FILE No. 19-005199-0007-CO
Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *190051990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte .
Gestión de inejecución presentada por el recurrente [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], en el recurso de amparo que interpuso y al cual se le agregó el recurso de amparo interpuesto por [Nombre 002], adulto mayor, divorciado, cédula de identidad No. [Valor 002], contra el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministro de Salud, el Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud y la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 27 de agosto de 2020, el recurrente [Nombre 001] acusa desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la resolución No. 2020-002374, de las 09:30 horas del 07 de febrero de 2020. Alega que la Sala Constitucional ordenó al Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza, al Alcalde Municipal de Cartago y a la Presidenta de la Municipalidad de Cartago, a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la SETENA, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, emitir de manera conjunta y coordinada, dentro del plazo de un mes, las órdenes sanitarias y los demás actos que corresponda, a fin de solventar la problemática denunciada por los recurrentes, así como velar por el efectivo cumplimiento de éstos, debiendo informar a esta Sala cada mes sobre lo actuado en tanto se resuelva definitivamente el caso del Relleno Sanitario Los Pinos.
Que la citada resolución que emitió esta Sala Constitucional, fue el 07 de febrero de 2020 y según se puede observar en lo ordenado por este alto Tribunal, las autoridades de MINSA, Municipalidad de Cartago y la SETENA tenían el deber de informar a esta Sala Constitucional, cada mes sobre lo actuado, "EN TANTO NO SE RESUELVA DEFINITIVAMENTE EL CASO DEL RELLENO SANITARIO DE LOS PINOS", y el único informe que presentaron a 08 de junio de 2020, por lo que están desobedeciendo a lo ordenado por la Sala Constitucional. Así mismo se le ordenó a Marice Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ocupe ese cargo, emitir, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la resolución final del procedimiento administrativo y remitir a la Sala ese pronunciamiento. Como ya es conocido, la resolución se dio el 07 de febrero de 2020 y al día de hoy han pasado más de seis meses de la comunicación de la resolución a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, y ha desobedecido el mandato de la Sala Constitucional, pues según se puede observar dentro del expediente que se encuentra en este Tribunal Constitucional, la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo no presentó la resolución final del procedimiento administrativo que lleva del relleno sanitario de Los Pinos.
Como puede observar este Tribunal, los recurridos han desobedecido las ordenes emitidas en la resolución No. 2020-002374, de fecha 07 de febrero de 2020, creando contaminación y caos en el sitio y en sus alrededores, pues al día de hoy no se presenta solución alguna de lo que constantemente los vecinos han denunciado. En los últimos meses se ha acrecentado el ingreso de más camiones con basura en mal estado, pues pasan dejando botados los caldos de la basura por el frente de las casas y no se observa autoridad alguna para eliminar esta gran contaminación ambiental que generan estos líquidos. Solicita a esta Sala Constitucional ordenar a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, entregar la resolución final del procedimiento administrativo que lleva del relleno sanitario de Los Pinos. Al no contar con dicho informe, los vecinos se encuentran en un total desamparo, pues el Ministerio de Salud les ha permitido a las autoridades nuevas de la Municipalidad de Cartago depositar más basura de la denunciada en el presente recurso.
Se informó que este relleno había colapsado, pues se le ha acabado su vida útil, y para seguir votando basura en un terreno aledaño al viejo relleno, han violentado el mismo reglamento de rellenos sanitarios, pues todas las autoridades han sido omisas al permitirle a una empresa privada que siga llevando basura sin contar con espacio para ello. Es por lo expresado que se solicita, que este alto Tribunal, ordene al Ministerio de Salud de Cartago, al Alcalde de Cartago y al Presidente de la Municipalidad de Cartago, así como a la SETENA, presentar los informes que le ordenara la Sala Constitucional, los cuales deberían de hacerse mes a mes "EN TANTO NO SE RESUELVA DEFINITIVAMENTE EL CASO DEL RELLENO SANITARIO DE LOS PINOS". Así mismo se le ordene a Marice Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ocupe ese cargo, presentar a la Sala Constitucional la resolución final del procedimiento administrativo que se lleva cabo sobre el relleno sanitario de Los Pinos y remitir a esta Sala ese pronunciamiento, le dieron dos meses y han pasado seis meses y no lo presentó. 2.- Mediante resolución de las 07:10 horas del 28 de agosto de 2020, la Magistrada Instructora dio traslado de la presente gestión a Daniel Salas Peraza, a Rolando Rodríguez Brenes, a Teresita Cubero Maroto, a Cynthia Barzuna Gutiérrez y a Marice Navarro Montoya, o quienes ocupen los cargos de Ministro de Salud, de Alcalde de Cartago, de Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Cartago, de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, para que se refieran y aporten las pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se les atribuyen. 3.- Informan bajo juramento Mario Redondo Poveda y Marco Antonio Arias Samudio, respectivamente, en su condición de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago (escrito presentado a las 12:05 horas del 02 de setiembre de 2020), que rechazan de manera enfática que se esté desobedeciendo la indicada orden constitucional.
Todo lo contrario, fruto del trabajo coordinado que se ha hecho con SETENA y el Ministerio de Salud, se ha presentado ante el Tribunal Ambiental una solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio a que se ha arribado con las codenunciadas WPP Continental de Costa Rica S. A. y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., dentro del expediente al que se refiere la sentencia constitucional, con lo que se podrá atender de mejor manera dicho fallo porque, además, incluye un expediente tramitado al efecto ante la SETENA. Cabalmente, el acuerdo dice en lo que interesa: “…PROCEDIMIENTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. a. Expediente No. FEAP-00037-2002-SETENA, que es el expediente en el que se otorgó la viabilidad ambiental al Relleno Sanitario Los Pinos y dentro del que se dictó la resolución No. 2712-2019-SETENA, que ordena la realización de una serie de obras tanto en el terreno propiedad privada como en el inmueble que pertenece a esta municipalidad.
En cuanto a este procedimiento, la Empresa se hará cargo de la totalidad de las obras que deben ejecutarse, incluyendo aquellas que se realizarían en el terreno municipal, de manera que el Ayuntamiento no tenga que costear ningún trabajo. Por su parte, la Municipalidad brindará los permisos de construcción que se requieran para todas esas obras. b. Expediente No. 132-18-03.TAA, que es denuncia presentada por la Municipalidad de Cartago ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dentro del que se dictó la resolución 1134-19-TAA, que impuso medidas cautelares a cargo de esta Municipalidad. En cuanto a este procedimiento, al igual que lo señalado para el caso de SETENA, la Empresa se hará cargo de la totalidad de las obras que deben ejecutarse, incluyendo aquellas que se realizarían en el terreno municipalidad, de manera que el Ayuntamiento no tenga que costear ningún trabajo. Por su parte, la Municipalidad brindará los permisos de construcción que se requieran para todas sus obras. c. En general, la Empresa asumirá el cumplimiento efectivo de todas sus obligaciones legales que le imponga la legislación ambiental y sanitaria en relación con el Relleno Sanitario, incluidas las relativas a sus obligaciones de cierre y postcierre conforme lo ha determinado la SETENA y el Ministerio de Salud en las resoluciones supra indicadas, y en cualquier otra que se haya dictado o se dicte con respecto al Relleno Sanitario (...). i. El desistimiento de las denuncias presentadas por la Municipalidad ante el Tribunal Ambiental Administrativo y SETENA. ii.
Informar por escrito al resto de Municipalidades de la Provincia, que la Municipalidad ha alcanzado un acuerdo con la empresa en los mismos términos. iii. La colaboración por parte de la Municipalidad con los permisos de construcción y cualquier otra autorización que la empresa requiera para ejecutar las obras a su cargo en el entendido que. para la emisión de esos permisos y cualquier autorización, la Municipalidad respetará la Ley No. 8220, sin exigir ningún otro requisito más allá de los que estén debidamente publicados para el trámite de que se trate, y además los emitirá dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento al efecto. CUESTIONES COMUNES A AMBAS PARTES: Las partes se comprometen a remitir este convenio al Tribunal Ambiental y al Tribunal Contencioso Administrativo dentro de las citadas causas, con el objeto de obtener su homologación para los fines de esos procesos y así, para darlos por terminados, con la aclaración de que ello no comprende la solicitud de autorización de contratación directa la cual es independiente a esos procesos…”.
Asimismo, y en esa misma línea, se presentó idéntica gestión ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del proceso judicial No. 18-008412-1027-CA. La referencia a ese proceso es obligada a los fines de esa gestión, toda vez que dentro de ese proceso la Municipalidad figura como demandada, y se pretende que el juez declare: “…1. Que la Municipalidad de Cartago está obligada a permitir que el Relleno Sanitario los Pinos alcance la totalidad de su capacidad volumétrica, permitiendo la recepción de desechos en la porción de dicho relleno que se ubica en terreno de su propiedad. 2. Que la obligación aludida en el extremo anterior incluye la recepción de desechos de cualquier tercero, sean estos públicos o privados. 3. Que la Municipalidad de Cartago debe abstenerse de perturbar u obstaculizar la operación del Relleno Sanitario Los Pinos, y 4. Que la Municipalidad de Cartago debe pagar ambas costas de esta acción judicial.
La pretensión subsidiaria, en caso de que la pretensión principal pierda interés actual por agotarse la capacidad de la porción del relleno sanitario que se ubica en propiedad privada antes de dictar la sentencia, o bien en el hipotético caso que la pretensión principal se rechace por cualquier otra razón, se solicita declarar: 1. Que la Municipalidad de Cartago deba indemnizar a las actoras por el equivalente de la facturación que deje de emitirse, cuyo cálculo deberá realizarse multiplicando el promedio del precio por tonelada que actualmente se cobra a los distintos sujetos que actualmente depositan sus desechos en el Relleno Sanitario por el total de toneladas de capacidad remanente en la porción del relleno ubicada en terreno municipal que deje de explotarse. 2. Que la Municipalidad de Cartago adicionalmente debe indemnizar a las actoras pagándoles el total de cualquier acción patrimonial que se llegue a imponer, lo mismo que el equivalente a las garantías de cumplimiento que eventualmente sean ejecutadas por parte de las otras administraciones publicas con las que actualmente se mantienen compromisos contractuales. 3.
Que la Municipalidad de Cartago debe asumir la totalidad de los costos en que deba incurrirse para ajustar las estimaciones y los cálculos tendientes a ejecutar el cierre técnico, en caso de que dicho cierre tenga que realizarse sin completar la capacidad de recepción de desechos sólidos en la porción del relleno sanitario que se ubica en terreno de su propiedad. 4. Que la Municipalidad de Cartago debe asumir también la totalidad de los costos de operación y mantenimiento del relleno hasta alcanzar su cierre técnico en caso de que no puedan recibirse más desechos sólidos en la porción del relleno sanitario que se ubica en terreno de su propiedad. 5. Que la Municipalidad de Cartago debe asumir la responsabilidad ambiental del proyecto ante SETENA como ante el Ministerio de Salud en caso de que no se puedan recibir más desechos sólidos en la porción del relleno sanitario que se ubica en terreno de su propiedad. 6.
Que la Municipalidad de Cartago debe pagar intereses sobre toda suma que sea concedida en sentencia, los cuales se calcularan al tipo legal, iniciaran el día de la firmeza de la resolución que así lo ordene y finalizaran el día de su efectiva cancelación. 7. Que toda suma considerada en sentencia deberá ser indexada, conforme a los términos del Artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo y Que la Municipalidad de Cartago debe pagar ambas costas de esta acción judicial...”. Cabalmente, la conciliación implica: “…I. PROCESOS EN VÍA JUDICIAL : Expediente No. [Valor 003] (tiene señalamiento para juicio oral y público a celebrase el 9 de noviembre de 2020.) En cuanto a este proceso, la Empresa se compromete a: a) Desistir de la demanda. b) Renunciar al cobro de daños y perjuicios. c) Renunciar al cobro de intereses. d) Renunciar al cobro de indexación. e) Renunciar al resto de las prestaciones patrimoniales esgrimidas en el juicio. f) Renunciar al cobro de ambas costas del proceso.
Por su parte, la Municipalidad se compromete a aceptar el desistimiento, renunciado igualmente al cobro de ambas costas…”. Igualmente, se solicitó a la Contraloría General de la República -siempre en virtud de mi conciliación- autorizar a contratar directamente con WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. el servicio de tratamiento y disposición de los residuos sólidos del cantón por toda la vida útil remanente del Relleno Los Pinos, en los términos del numeral 2 bis inciso c) de la Ley de la Contratación Administrativa, 146 y 147 de su reglamento: 3.- COMPROMISOS DE LA MUNICIPALIDAD. 1. La Municipalidad se compromete a plantear de forma inmediata a la aprobación de este acuerdo, una solicitud a la Contraloría General de la República para que se le autoriza a contratar directamente con la Empresa, el servicio de tratamiento y disposición de los residuos sólidos del cantón por toda la vida útil remante del Relleno, en los términos del numeral 2 bis inciso c) de la Ley del Contratación Administrativa, 146 y 147 de su reglamento: "Artículo 2 bis.
Autorizaciones . Exclúyanse de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General a la República: ...c) Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos. La solicitud que dirija la administración deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar el contratista. La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como en plazos aplicables al trámite respectivo.
Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la administración solicitante por los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de contratación”. “Artículo 146.- Contrataciones autorizadas por la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República podrá autorizar, mediante resolución motivada. La contratación directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios en otros supuestos no previstos por las anteriores disposiciones, cuando existan razones suficientes para considerar que es la mejor forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general, o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos. Se entienden incluidos dentro del alcance de este artículo, los supuestos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa.
De igual manera, en casos en los que la naturaleza o licencia del objeto así lo recomienden, el Órgano Contralor podrá autorizar sistemas de precalificación alternativos a los procedimientos ordinarios. Para ello, la Administración deberá indicar en su solicitud, al menos, las razones para considerar que la propuesta es la mejor forma de satisfacer el interés general, el plazo razonable de vigencia del sistema, la forma de selección de los contratistas, el régimen recursivo que procede, las formas de pago y cualquier otro atinente. La prórroga del uso de estos sistemas será posible, siempre y cuando se acredite ante la Contraloría General de la República la permanencia de las razones que justificaron su autorización original. La Contraloría General de la República, resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer condiciones tendientes a la mejor satisfacción del interés público y a un manejo adecuado de la contratación autorizada.
Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo. La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, no podrá ser considerada como silencio positivo". "Artículo 147. Requisitos de la solicitud. Toda solicitud para contratar directamente o para promover un procedimiento de contratación directa que se dirija a la Contraloría General de la República, deberá ser suscrita por el Jerarca de la Entidad u Órgano o por el funcionario competente. La solicitud deberá contener una justificación detallada de las circunstancias por los cuales la utilización del procedimiento licitatorio no resulta apropiado o conveniente para la satisfacción del interés general, el monto estimado del negocio, la especificación de la partida presupuestaria que ampara la erogación, el cronograma y responsable de más actividades hasta concluir la ejecución, así como la forma en la que se tiene previsto seleccionar al contratista.
Cuando se solicite la autorización para la contratación directa de obras, la entidad indicará un cronograma comparativo donde indique plazos en el caso de efectuar la obra mediante el procedimiento ordinario que corresponda y los de la contratación directa solicitada, el estado de su diseño de la obra, personal idóneo con que disponga para la fiscalización del contratista y el grado de cumplimiento de autorizaciones especiales requeridas en el ordenamiento, con el fin de valorar la pertinencia de la autorización. Asimismo, indicará la forma en que planea elegir al contratista. En caso de que la solicitud se origine en una evidente falla de planificación que dé lugar a un desabastecimiento de bienes o en una tardanza en la disponibilidad del servicio requerido que comprometa la continuidad del servicio público, la solicitud deberá indicar en forma expresa las medidas correctivas y disciplinarias que hayan sido adoptadas o se piensan adoptar.
Adicionalmente, para la solicitud amparada al supuesto del artículo 2 bis inciso b) de la Ley de Contratación Administrativa, la Administración deberá aportar los correspondientes estudios que acrediten la necesidad de realizar una contratación directa, así como la definición del plazo máximo planeado de dependencia con ese proveedor, de previo a realizar un nuevo proceso licitatorio. Sobre este punto, cualquier análisis de precios que se realice en comparación con otras opciones, deberá hacerse bajo consulta documentada a otros proveedores y constar en el expediente". Obtenida la autorización, se compromete a tramitar en forma célere el proceso de contratación correspondiente. En forma relacionada con esos compromisos, es entendido: que la determinación de la vida útil se determinará conforme a lo que al efecto establezca el Ministerio de Salud; que a su vez, la Empresa podrá recibir desechos de cualesquiera clientes públicos o privados en el terreno propiedad de la Municipalidad de Cartago y celebrar sus propios contratos con esos otros clientes públicos y privados a partir de esta fecha, con independencia de la contratación directa cuya autorización se solicitará para los desechos del Cantón, debiendo dar prioridad en todo momento a la Municipalidad con el objeto de que ésta aproveche adecuadamente la vida útil remanente del Relleno; que a los efectos anteriores, se respetará el uso de suelo no conforme tolerado de la finca de la empresa que es parte del Relleno conforme a la resolución del Alcaldía Municipal dictada a las ocho horas y cuarenta minutos del trece de enero del dos mil veinte, y por la que se dispuso: "...Por tanto, en mérito de todo lo expuesto procede acoger la apelación en subsidio interpuesto por Franklin Obregón Zamora y Marcela Medrano Meza, en representación de WPF Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., contra el certificado de uso de suelo para relleno sanitario, finca de este Partido No. 259350-000 emitido por la Oficina de Planificación Urbana (OPU), anular dicho certificado y, en su lugar, certificar como uso de suelo no conforme tolerado la actividad de relleno sanitario, finca de este Partido No. 259350-000, con las limitaciones que al respecto impone el artículo 55.3 b. l del PR para esa figura....”; que se otorgaron las licencias de construcción que tramite la Empresa siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos respectivos; que la Empresa cumplirá con todos las obligaciones que dimanen de esa contratación, y con las de cierre y post cierre previamente adquiridas…”.
Esas gestiones se motivan, cabalmente, y como se ha expuesto, en las resultas de ese proceso de coordinación, motivado, como se ha dicho, en la posición del Ministerio de Salud, conforme consta en el Acta No. 293-2020, artículo IV, de la sesión del 28 de enero de 2020: RELLENO SANITARIO LOS PINOS. "A partir de 30 de abril de 2019, las dos propiedades tanto Municipalidad de Cartago y WPP, tienen una capacidad volumétrica 730462.3 m3, para recibir desechos por un periodo 7.68 años, para un ingreso promedio de 300 ton/día”. “Al 30 de abril del 2019, la propiedad de WPP, tiene una capacidad volumétrica animada de 30866.21 m3 remanente y una vida útil de 7.98 meses". Consta en oficio sin número entregado el 16 de mayo de 2019 a las 12:39 m.d., firmado por el Ing. Franklin Obregón (lngeniero Residente), Ing. Luis García (Director de Proyectos WPF) y la Sra. Ileana González, Representante Legal de WPP.
CONCLUSIONES. Existe una emergencia sanitaria a nivel de provincia, en cuanto a la disposición de residuos sólidos ordinarios tanto el Relleno Sanitario El Huazo como el terreno WPP en el Relleno Sanitario Los Pinos, están técnicamente sin vida útil. Existe, sin embargo, un terreno, propiedad de la Municipalidad de Cartago, que forma parte del proyecto Relleno Sanitario Los Pinos, cuenta con viabilidad ambiental, infraestructura, vida útil entro 6 y 7 años y un operador habilitado, sin embargo, no cuenta con el aval del propietario para ser utilizada con el fin ambiental, social y sanitariamente más opto. Renegociar al contrato de dicha finca, solucionaría inmediatamente la problemática actual de todos los gobiernos locales de la provincia y proporcionaría el tiempo necesario para la apertura de nuevos proyectos a más largo plazo. La totalidad del Relleno cuenta con viabilidad ambiental conforme a la resolución No. 1134-19-TAA, de las 09:57 horas del 8 de julio de 2019, No. 482-2003-SETENA, contenida en el Expediente No. FEAP-037-2002-SETENA, "Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y construcción del Relleno Sanitario Los Pinos".
Igualmente, la SETENA ha indicado mediante su asesoría legal: "...Ante la SETENA el desarrollador del proyecto de marras es WPP Continental de Costa Rica S. A. por lo que preliminarmente, debe indicarse que dicha empresa es quien se encuentra legitimada para realizar la solicitud de modificación del proyecto, pues es quien adquirió los derechos y deberes sobre el área de proyecto evaluada y es la comprometida a cumplir los compromisos ambientales, no así un tercero, aunque sea el propietario registral de la propiedad, pues para eso, desde un principio el SETENA solicita la autorización de ese propietario para que el desarrollador disponga de la propiedad y llevar a cabo un proyecto (...) Por otro lado, la posibilidad de uso de esa propiedad para un relleno de la Municipalidad, depende de un tema contractual entre el Municipio y WPP sobre el cual SETENA no tiene injerencia...". También, el Relleno cuenta con la infraestructura necesaria para funcionar en su totalidad, sin dejar de lado que la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839, establece: "Artículo 8.- Funciones de las municipalidades .
Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ellos deberán: (…) d) Garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización. (…) h) Fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento”. Dicho lo expuesto, esa conciliación, debidamente firmada y aprobada por el Gobierno Municipal, resolverá de mejor forma lo ordenado por la Sala en el voto que se acusa incumplido.
Finalmente, se han rendido informes de cumplimiento conforme consta en autos. Con base en todo lo anterior, solicitan rechazar la presente gestión por improcedente. 4.- Informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 10:48 horas del 03 de setiembre de 2020) que dentro del plazo conferido y en acatamiento a lo ordenado por esta Sala, se procedió a cumplir la orden girada en los siguientes términos: En fecha 09 de marzo de 2020, se realizó la primera visita de inspección al proyecto del caso que nos ocupa, en compañía de personeros de la Municipalidad de Cartago, Ministerio de Salud y el desarrollador del proyecto, de la cual surgió la resolución No. 0476-2020-SETENA, de las 14 horas del 17 marzo de 2020, emitiendo las acciones respectivas, de lo cual se presentó evidencia a la Sala Constitucional mediante oficio SETENA-SG-0444-2020 con fecha 18 de marzo de 2020, como informe sobre acatamiento de sentencia.
Se programaron las visitas para el debido seguimiento e informar a la Sala Constitucional los avances dentro del proyecto del Relleno Sanitario Los Pinos. En este orden de ideas, el primer informe se presentó en el mes de marzo, por lo que las siguientes inspecciones se han realizado para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, las cuales hasta el momento se han cumplido. Dichas visitas se han llevado a cabo en las siguientes fechas: lunes 11 de mayo, martes 16 de junio, martes 30 de junio, jueves 6 de agosto y miércoles 26 de agosto, (todas del presente año). Como se evidencia en las pruebas adjuntas y el presente informe, a raíz del estado de emergencia en que nos encontramos, y las distintas alertas y ordenes sanitarias giradas, algunas de las visitas inicialmente programadas han tenido que ser trasladadas, por lo que en el proceso de las visitas de inspección no se han podido realizar estrictamente de manera mensual.
Aun con lo anterior, esta Secretaría no ha faltado a su compromiso y cumplimiento de lo ordenado mediante la sentencia 2020-002374, de las 09:30 horas del 07 de febrero de 2020, como se detallará. De cada inspección se han realizado los informes técnicos respectivos, de los cuales no se realizará especial ahondamiento, pues son documentos que se encuentran pendientes de valoración por la Comisión Plenaria de la SETENA. En este caso, dicho órgano colegiado no ha podido entrar en conocimiento de los informes técnicos generados y ordenar lo que corresponda debido a que el expediente administrativo se encontraba en la Dirección Jurídica del MINAE, resolviendo sobre un Recurso de Apelación en subsidio presentado por el desarrollador, por lo que hasta que no ingresara de nuevo a la SETENA el expediente administrativo con la resolución que agotó la vía administrativa, no era posible tomar decisiones en cuanto a los informes técnicos generados por las visitas realizadas.
Sin embargo, en fecha 24 de agosto de 2020 el expediente del caso que nos ocupa, fue devuelto por parte del Ministro de Ambiente y Energía, por lo que ya se procedió a trasladar el mismo a la Comisión Plenaria para que resuelva como corresponda y finalmente, se enviará el informe consolidado con las recomendaciones y observaciones solicitadas al desarrollador en relación al Relleno Sanitario Los Pinos a esta Sala Constitucional. En el caso de la Secretaría, cada informe técnico que se realice deberá ser puesto en conocimiento y avalado por la Comisión Plenaria, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 88: “Artículo 88.- Reglamentación y funcionarios. Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán funcionarios de tiempo completo, … Sus deliberaciones y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley.
Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes”. Así las cosas, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental ha realizado los informes técnicos correspondientes y las visitas de inspección, sin embargo, en virtud de las competencias legales de esta Secretaría, la Comisión Plenaria deberá valorarlos, ya sea para avalar o modificar su contenido y ordenar lo correspondiente. De las inspecciones ambientales realizadas para fiscalización del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental: En el cuadro 1 se detalla las inspecciones realizadas entre los meses de mayo a agosto de 2020, según las posibilidades de etapas de apertura y cierres emitidas por el Ministerio de Salud en relación a la atención del COVID-19: Cuadro 1. Detalle de las inspecciones ambientales realizadas para fiscalización del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental: Día de la inspección Acta de inspección Participantes 1. 11 de mayo 2020 ASA-ACT INS-0144-2020 - SETENA: Denis García Fallas, Alejandro González Barquero, David Mejías, Osvaldo Chavarría Acuña - Ministerio de Salud: Braulio Fonseca Ramírez - Regente Ambiental Rita Arce Lascares - Personal de WPP: Franklin Obregón Zamora, Luis Diego García 2. 16 de junio de 2020 ASA-ACT INS-0177-2020 - Regenta ambiental: Rita Arce Lascares. - Personal de WPP: Franklin Obregón Zamora, Luis Diego García - Ministerio de Salud: Fiorella Aragón - SETENA: Osvaldo Chavarría Acuña, Joanna Méndez Herrera 3. 30 de junio de 2020 ASA-ACT INS-0199-2020 - Regenta ambiental: Rita Arce Lascares. - Personal de WPP: Franklin Obregón Zamora, Luis Diego García - Ministerio de Salud: Braulio Fonseca Ramírez, Francisco Alfaro Chavarría. - SETENA: Joanna Méndez Herrera 4. 6 de agosto de 2020 ASA-ACT INS-0231-2020 - Regenta ambiental: Rita Arce Lascares. - Personal de WPP: Luis Diego García - Ministerio de Salud: Braulio Fonseca Ramírez, - SETENA: Joanna Méndez Herrera, Alejandro González Barquero 5. 26 de agosto de 2020 ASA-ACT INS-0261-2020 - Regenta ambiental: Rita Arce Lascares. - Ministerio de Salud: Braulio Fonseca Ramírez, Patricia Peña - SETENA: Joanna Méndez Herrera Se adjunta imagen sobre el recorrido realizado en las inspecciones indicadas.
(excepto el 26 de agosto de 2020, la cual no se ingresó al proyecto por disposición de la empresa, según consta en el acta ASA-ACT INS-0261-2020 y el informe técnico consolidado INF-TEC-DT-ASA-0418-2020 con fecha 26 de agosto de 2020. Mapa 1. Recorrido que comprende la inspección de seguimiento ambiental realizada en fechas 11 de mayo de 2020. Mapa 2. Recorrido que comprende las inspecciones de seguimiento ambiental realizadas en fechas 16, 30 de junio y 6 de agosto del 2020. De los informes técnicos realizados: a. Sobre la inspección del 11 de mayo, se realizó el informe técnico INF-TEC-DT-ASA-0322-2020 con fecha 11 de junio de 2020. b. Sobre las inspecciones del 16, 30 de junio, 6 y 26 de agosto se realizó el informe técnico consolidado INF-TEC-DT-ASA-0418-2020 con fecha 26 de agosto de 2020. En el informe técnico INF-TEC-DT-ASA-0418-2020 con fecha 11 de junio de 2020 se indica que se envía informe consolidado según la siguiente aclaración “…
Se envía a Comisión Plenaria un informe técnico consolidado sobre las inspecciones que el departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental ha realizado en conjunto con el Ministerio de Salud durante los meses de mayo a agosto del 2020, en cumplimiento de lo indicado mediante Resolución No. 02374–2020 emitido por la Sala Constitucional. Paralelamente se hace la aclaración de que el informe se presenta de forma consolidada debido al acatamiento de las Directrices que el Gobierno ha emitido respecto a los cierres y restricciones vehiculares para la atención de la emergencia generada por el COVID-19, además del inconveniente administrativo de que este Departamento no tenía acceso al expediente administrativo del proyecto, por cuanto se envió a Asesoría Jurídica del MINAE para la resolución de un recurso de Revocatoria con Apelación de Subsidio desde junio. Por lo tanto, el presente informe se emite considerando las observaciones realizadas mediante las inspecciones de seguimiento ambiental, así como el análisis de los IRAS disponibles, que corresponden al periodo 2019 a 2020”.
En razón de que esa Secretaría ha actuado en acatamiento a la orden girada por la Sala Constitucional, mediante el voto 2020-002374, de las 09:30 horas del 07 de febrero de 2020, al haberse realizado la totalidad de las inspecciones esperadas se solicita, con fundamento en las razones señaladas y en razón de que se ha actuado conforme a derecho, se declare sin lugar, en contra de esta Secretaría, el recurso de amparo con expediente constitucional 19-005199-0007-CO. 5.- Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud (escrito presentado a las 15:11 horas del 03 de setiembre de 2020), que con sustento en la información aportada por el Dr. Oscar Bermúdez García, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, mediante el informe No. MSDRRSCE-0586-2020. del 13 de marzo del 2020, como de seguido se expone: “… (…) Asunto: Gestiones realizadas por el Ministerio de Salud a través de la Dirección de la Región Central Este para el abordaje del caso Relleno Sanitario Los Pinos. / Para respuesta a Resolución No. 2020002374 de las nueve horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veinte.
Exp. 19-0055199-0007-CO. ➢ Es de conocimiento, que el Vertedero de Navarro de Agua Caliente desapareció hace más de 5 años … es necesario que en el presente proceso, se tenga claro que existió, varios años atrás, en la localidad de Navarro de Agua Caliente, un vertedero y que este, a través de obras realizadas por el único operador sanitario autorizado, la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., fue trasformado totalmente mediante obras de ingeniería, en lo que se conoce como el Relleno Sanitario Los Pinos, de manera que se debe dejar atrás y eliminar el concepto de que exista un Vertedero de Navarro de Agua Caliente. ➢ Ahora bien, continuando con el tema, en la Resolución de la Sala Constitucional No. 2020-002374, se habla de residuos sólidos expuestos contaminando los terrenos de fincas colindantes, lixiviados que discurren libremente contaminando cuerpos de agua etc., en ese sentido, se aclara que esa situación que alude los recurrentes, no se verifica en este momento y téngase en cuenta que se mantienen 2 inspecciones en el sitio por semana, y dicha situación no se verifica en ninguno de los informes técnicos que se emiten luego de cada inspección realizada, y que se considera fundamental aportarlos como parte de la respuesta a la Sala Constitucional.
(Ver oficios MS-DRRSCE-0141-2020, MS-DRRSCE-ARSC-IT-0009-2020, MSDRRSCE-ARSC-IT-0014-2020, MS-DRRSCE-ARSC-IT-0020-2020, MS-DRRSCEARSC-IT-0043-2020, MS-DRRSCE-ARSC-IT-0056-2020, MS-DRRSCE-ARSC-IT-0096-2020, MS-DRRSCE-ARSC-IT-0124-2020 y MS-DRRSCE-ARSC-IT-0168-2020). ➢ Se debe tener en cuenta, que el Relleno Sanitario Los Pinos como proyecto que es, está constituido físicamente por dos bienes inmuebles o fincas, una es propiedad de la Municipalidad de Cartago y la otra es propiedad de la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A quien, a su vez, se reitera, es el único operador sanitario autorizado para el Relleno Sanitario Los Pinos. ➢ Que, a raíz del conflicto contractual entre el operador sanitario autorizado y la Municipalidad de Cartago, se dejó de depositar residuos sólidos en el área que correspondía a la finca perteneciente a Municipalidad de Cartago. Sin embargo, no por ello se le dejó de dar un correcto manejo y supervisión a la operación del Relleno Sanitario, en el entendido de que, primeramente, si bien es cierto, el área perteneciente a la finca de la Municipalidad de Cartago, no continuo en operación para efectos de recibir residuos sólidos; en la finca propiedad de la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., sí se continuo en operaciones, recibiendo los residuos sólidos proveniente de El Guarco y Cervantes y segundo, que desde la Dirección Regional se ha venido gestionado desde entonces, visitas de seguimiento al lugar para verificar el buen funcionamiento de las operaciones del Relleno Sanitario y que justamente al verificarse que el área de la finca perteneciente a la Municipalidad de Cartago ya no se encontraba recibiendo residuos sólidos se le giró la Orden Sanitaria No. CE-ARSCE-OS-0138-2019 a la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, para que continuara con los “…procedimientos faltantes de las obras para cierre técnico del relleno sanitario en el sector propiedad de la Municipalidad de Cartago…” [sic], justamente del área que ya no se encontraba recibiendo residuos sólidos.
Acerca de dicha orden sanitaria si tenemos que decir, que se encuentra hoy por hoy pendiente de cumplimiento. Al respecto debe entenderse que si bien ha existido algún tipo de nivel de tolerancia con respecto al plazo de cumplimento de dicha orden, ello es así por cuanto ha considerado la Dirección Regional la importancia del proceso de negociación en que han entrado el Operador Sanitario y la Municipalidad de Cartago por representación del Consejo Municipal, y que si finalmente el objetivo que se persigue es justamente que se logre volver a abrir para recepción de desechos sólidos, la parte la finca que pertenece a la Municipalidad de Cartago, entonces el operador sanitario podría volver a tratar los residuos que quedaron en ese parte del proyecto, por lo que no valdría la pena que el operador sanitario realizara las obras de cierre y post cierre técnico de esa área del Relleno Sanitario, pues se seguiría explotando la misma finca, toda vez que le resta a esta cierta cantidad de años de vida útil a dicha área, lo que resulta especialmente beneficioso para los administrados.
De lo anterior existen actas de dicho acercamiento entre el operador sanitario y la Municipalidad de Cartago a través del Consejo Municipal, existe una oferta privada por parte de la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. a la Municipalidad de Cartago, sin embargo, no contamos con autorización para su divulgación por el momento, así que dentro de la respuesta que se le dé a la Sala Constitucional respecto al Recurso de Amparo interpuesto, es importante que se recalque la gestión e intervención de la Dirección Regional a fin de buscar soluciones al presente caso y que dicha intervención gestionaba por la Dirección Regional ha logrado entre otros un acercamiento entre las partes, a través de la participación en la reunión de Consejo Municipal, donde se tomó el acuerdo entre otros, de que se iba a dar por escrito la oferta de conciliación y que esta sea homologada por el juez competente.
(Ver además oficio MS-DRRSCE-URS-0052-2020). ➢ Que los residuos sólidos mencionados anteriormente en el área de la finca perteneciente a la Municipalidad de Cartago, sí se han seguido vigilando y ello consta en las inspecciones de seguimiento que se han venido realizando sobre las cuales se han emitido informes técnicos, en los cuales constan que existen chimeneas para los gases por lo cual no es cierto que no se están tratando los gases, que con respecto a los lixiviados estos discurren a la planta de tratamiento donde están siendo tratados sanitariamente, se constata que los residuos están cubiertos con una capa de tierra y que incluso ya existe una capa vegetal visible, indica también que existen en funcionamiento canales perimetrales para la lluvia y que se guardan los retiros de ley con respecto a las fincas colindantes y que no existen residuos expuestos, etc., sin embargo, debe tenerse en cuenta que a pesar de ello, lo que origina la orden sanitaria es el riesgo y que en razón de acatamiento del principio precautorio, el Ministerio de Salud es conocedor de que esos residuos no se han estabilizado de forma completa, a pesar de que ello es una fase que conlleva años para que estos residuos se mineralicen hasta perder su actividad biológica y se convierten entonces en un sustrato del suelo. ➢ Que existe una gestión en una tercera finca que colinda con el Relleno Sanitario Los Pinos y que es propiedad de la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., acerca de la cual dicha empresa ya cuenta con un uso de suelo tolerado emitido por la Municipalidad de Cartago y continúa gestiones ante las instancias del SETENA para su aprobación, sin embargo, debe entenderse, que al ser un proyecto a una distancia de tiempo no terminable actualmente, la opción de reapertura para funcionamiento de la finca propiedad de la Municipalidad de Cartago, sigue siendo por oportunidad, tiempo y gestión, la opción más apropiada y beneficiosa para todas las partes.
Esperamos pues, que se materialice la conciliación entre el operador sanitario y la Municipalidad de Cartago y de ser así, el Ministerio de Salud no resultaría ser indiferente al proceso, toda vez que como parte de nuestras funciones, no ignoramos que ha trascurrido tiempo desde que se dejaron de depositar residuos sólidos en la parte de la finca propiedad de la Municipalidad de Cartago, y que evidentemente, se tendrá que volver a analizar cuáles son las condiciones, si toda la infraestructura que se había desarrollado ahí, geomembranas, tuberías subterráneas, planta de tratamiento, canales perimetrales etc., están en condiciones funcionales óptimas para que el Relleno Sanitario siga operando, lo que realizaría de manera paralela, pues de darse la reapertura de dicho lugar y con el fin de no entorpecer de manera dilatoria e innecesaria su reapertura, la lógica apunta a que en la marcha, nosotros como Ministerio de Salud seguiríamos realizando valoraciones y, de ser necesario, girando los actos administrativos que se consideren pertinentes para garantizar el óptimo funcionamiento sanitario del Relleno Sanitario Los Pinos. ➢ Adicionalmente, continuando con el recuento de las gestiones de supervisión por parte del Ministerio de Salud, y al detectarse que la Municipalidad de Cartago se encontraba realizando perforaciones en el Relleno Sanitario, aun cuando estas fueran en la finca de su propiedad, se le giró la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0120-2019, lo cual se constató su cumplimiento a través del Informe Técnico CEARSC-IT-0686-2019, para que se abstuvieran de manera inmediata de sus actos, primeramente porque la Municipalidad de Cartago no es el operador sanitario autorizado para el Relleno Sanitario Los Pinos, segundo porque con dicha actuación, podía eventualmente convertirse en causa de justificación para que la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., se negara a seguir con las obras correspondientes de disposición sanitaria de los residuos sólidos depositados por ellos en el Relleno Sanitario. ➢ Que dentro de las gestiones que ha realizado el Ministerio de Salud a través de la Dirección Regional, gestionó una reunión con los alcaldes de El Guarco, Alvarado, Intendente de Cervantes, Gerencia de WPP Continental y el Ministerio de Salud, a fin de poner en conocimiento a dichas autoridades, de las posibles situaciones del Relleno Sanitario Los Pinos y la necesidad de buscar medidas alternativas en caso de cierre, (Ver oficio MS-DRRSCE-URS-0017-2020), es a raíz de dicha reunión entre las distintas autoridades que tenemos que, como medida precautoria, siendo que se tenía conocimiento del tiempo que posiblemente le restaba de vida útil al área de la finca perteneciente a la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., se giraron órdenes sanitarias CE-ARS-O-OS-0146-2019, CE-ARC-O-OS-0147-2019, O.S Consecutivo 095-2019, OS-MS-DRRSCEDARGEG-OS-189-2019, OS-MS-DRRSCE-DARSP-OS-149-2019 y OS-MSDRRSCE-DARSP-150-2019 a las municipalidades e intendencias de Oreamuno, Alvarado, Intendencia Municipal de Tucurrique, Municipalidad de El Guarco, Municipalidad de Paraíso e Intendencia de Cervantes, a fin de que presentaran un plan alternativo, ello ante la posibilidad de que se agotara la vida útil de la parte del Relleno Sanitario en funcionamiento, con ello logró el Ministerio de Salud identificar de una manera más precisa, que dentro de las respuestas emitidas por las Municipalidades, varias fueron claras en manifestar que no contaban con alternativas, otras lograron acuerdos con la Empresa EBI, en la cual el Ministerio de Salud le dio acompañamiento ante la Contraloría General de la República a finde que se les pudiera otorgar la autorización para contrataciones temporales, mismas que se encuentran prontas a vencer, tal es el caso de Paraíso, Alvarado y Oreamuno, ello por ser autorizaciones por un plazo de 6 meses, Cartago y La Unión mantienen contratación con la Empresa EBI, actualmente y El Guarco y Cervantes son las únicas que continúan con contratación con la WPP Continental de Costa Rica S.A. (Ver oficio MS-DRRSCE-URS-0633-2019). ➢ Por otra parte, téngase en conocimiento que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección Regional, también ha continuado con reuniones con la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, quienes nos han expuesto otras alternativas para gestión de residuos sólidos, para afrontar la eventualidad de que evidentemente el Relleno Sanitario Los Pinos en algún momento agotará su vida útil y se tendrá entonces que abordar esta situación. ➢ Adicionalmente, se dio atención como emergencia, el tema de la estación de trasbordo, siendo que dicha situación se presentó finalizando el año 2019, justamente cuando estaban finalizando los contratos con la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A y las Municipalidades e Intendencias y aunado a ello estaba también acabando la vida del Área de la Finca propiedad de Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A, por lo cual se decidió la aprobación de esa estación de trasbordo, garantizando sanitariamente que no hubiera residuos dispersos ni descubiertos, manejo de lixiviados etc., en razón de ello se otorgó primeramente un permiso temporal por espacio de un mes (Ver Oficio MSDRRSCE-1532-2019) y posteriormente se renovó mediante prórroga por un mes más (Ver Oficio MS-DRRSCE-0138-2020), los cuales a la fecha de la presente están precluidos en plazo, por lo cual ya no hay trasbordo y hora se abrió una nueva celda con una vida útil aproximada de un año a razón de 75 toneladas por día, ya que, como se indicó anteriormente, únicamente se encuentran gestionando los residuos sólidos de Cervantes y El Guarco.
(Ver oficio sin número de fecha 04 de marzo 2020). ➢ Que, en acatamiento al principio de coordinación administrativa, se tiene que el Ministerio de Salud, notificó a la Sra. Teresita Cubero Maroto en su condición de presidenta del Concejo Municipal y al Sr. Rolando Rodríguez Brenes actual alcalde de la Municipalidad de Cartago, para convocatoria a reunión en respuesta a lo ordenado mediante Resolución No. 2020-002374 por parte de la Sala Constitucional, dicha reunión fue solicitada para las nueve horas del día lunes el 09 de marzo 2020, mediante oficio MS-DRRSCE-ARSC-0141-2020 sobre el cual, a la fecha de la presente no se tiene respuesta por parte de dicha autoridad administrativa. ➢ Finalmente, se recibió en fecha 05 de marzo 2020 mediante oficio SETENA-DTASA-0219-2020 del 04 de marzo 2020, por parte de SETENA, convocatoria para fecha 09 de marzo 2020 a las 08:30 am, para coordinación de inspección de campo al Relleno Sanitario Los Pinos, en acatamiento a lo ordenado mediante Resolución No. 2020-002374 de las nueve horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veinte, por parte de la Sala Constitucional. ➢ Es así que, en la fecha anteriormente indicada, se realizó inspección coordinada entre instituciones, estando presente los siguientes funcionarios en representación de las instituciones que respectivamente se indican: - Marvin Boza Quesada, SETENA, Comisión Plenaria. - Marjorie Valverde Castillo, SETENA. - Karla Alvarado Cajiao, SETENA. - David Mejías Chacón, SETENA. - Oscar Amaño Fernández, SETENA. - Ana Laura Valverde Fonseca, SETENA. - Rita Arce Láscarez, Regente Ambiental del proyecto. - Franklin Obregón Zamora, WPP. - Olga Marta Arias, Empresa WPP. - Luis Diego García, Empresa WPP. - Julio Fonseca, WPP (abogado). - Teresita Cubero Maroto, Concejo Municipal de Cartago (presidenta). - Jorge Araya Serrano, Municipalidad de Cartago. - Josué Cabezas Garita, Municipalidad de Cartago. - Silvio Marín Chacón, Municipalidad de Cartago. - Allan Camacho Monestel, Municipalidad de Cartago.
Que como consta mediante oficio MS-DRRSCE-URS-0152-2020 de fecha 10 de marzo 2020, emitido por Ing. Jesús Zamora Hidalgo, se determinó a través de este lo siguiente: “…SITUACIÓN ENCONTRADA . La inspección consistió en la verificación de las condiciones actuales del relleno sanitario, visitando ambos terrenos, tanto el municipal como el de la empresa privada. La visita empezó con el ingreso por el camino de acceso vehicular hacia la celda activa al relleno, pasando al terreno municipal, realizando una inspección general en la zona en desuso, donde se verificaron registros de alcantarillado sanitario, así como la capa superior de las celdas inactivas. Posteriormente se procedió a realizar una inspección general en la planta de tratamiento, donde se verificó el sistema de tratamiento general, incluso se observaron tuberías, canales y el vertido de aguas finales. En toda la zona no se observaron anomalías de trascendencia o que representaran un riesgo latente a la salud pública, así como inconsistencias de índole sanitario.
Por último, se procedió a realizar la inspección en parte de la zona de trabajo activo, ubicado en la propiedad de WPP, donde se observó el trabajo que se venía realizando por la maquinaria. En toda la zona no se logró observar problemas de estabilidad, el mantenimiento activo de varias chimeneas, la emanación de lixiviados o material sin cobertura, salvo el que se mantenía bajo un trabajo activo. Incluso en la zona inactiva, donde no se han incorporado más materiales de desecho, se mantenía con las condiciones de usuales que se ha presentado en meses atrás, con cobertura baja-media de material orgánico, las cuales empiezan a invadir los canales de aguas pluviales, sin afectar su funcionabilidad hasta el momento. CONCLUSIONES. 1. Durante la inspección no se visualizó una condición crítica o inherente a causar daño en la salud pública por el mal funcionamiento o desatención de las obras y terrenos inactivos.
No obstante, es importante atender el mantenimiento menor para ir garantizando el buen funcionamiento de las obras colocadas, tales como drenajes de lixiviados y aguas pluviales. 2 . En el terreno de la propiedad de la Municipalidad de Cartago se evidencia una falta de mantenimiento, principalmente en la cobertura de los desechos, ya que no se ha venido efectuando obras de gran magnitud y en resguardo de la zona para un futuro a mediano-largo plazo. 3. El gas metano generado en todas las celdas del relleno sanitario, tanto las correspondientes a terreno de la empresa WPP, como de la Municipalidad de Cartago, está siendo captado por tubería y quemado en chimeneas ubicadas en todo el terreno, por lo que durante la visita realizada no se evidenció una afectación a las comunidades vecinas por emanaciones de gas metano. 4. Tanto las aguas de lavado de camiones, como los lixiviados generados en las celdas ubicadas en terreno municipal y en el terreno de la empresa WPP están siendo adecuadamente conducidas a la misma planta de tratamiento de aguas residuales, ubicada en terreno municipal.
La planta de tratamiento de aguas residuales presenta un adecuado funcionamiento, mantenimiento y control diario por parte de la empresa WPP y con base en los reportes operacionales se demuestra cumplimiento con todos los parámetros de vertido según lo establecido en la legislación vigente. 5. No se tuvo claridad en relación con las gestiones posterior a la visita, así como tampoco existió una reunión para verificar las condiciones o resultado de lo observado por cada institución para unificar criterios y eventualmente girar los actos administrativos. Se debe coordinar la gestión interinstitucional correspondiente en cumplimiento con el voto de la Sala Constitucional…”. ➢ Finalmente, en fecha 11 de marzo 2020, se lleva a cabo una reunión coordinada entre instituciones, ello en las instalaciones de la Municipalidad de Cartago, en la cual estuvieron presentes representantes de Ministerio de Salud, SETENA y Municipalidad.
(Ver oficio sin número de fecha 11 de marzo 2020, con los puntos desarrollados en dicha reunión). - Oscar Umaña F. / SETENA. - Susan Castrillo M. / Ministerio Salud. - Andrea Morales Fiesler / Ministerio Salud. - Jesús Zamora Hidalgo / Ministerio Salud. - Josué Cabezas G. / Municipalidad Cartago. - Jorge Araya Serrano / Municipalidad Cartago. - Silvio Marín Chacón / Municipalidad Cartago. - Wilberth Quesada G./ Municipalidad Cartago. - Rolando Rodríguez B./ Municipalidad Cartago. - Oscar Bermúdez García / Ministerio Salud. Lo anterior claramente demuestra que no ha existido “… omisión de deberes … pasividad y decidía…” [sic], sino que, por el contrario, el Ministerio de Salud ha gestionado todas las medidas dentro de sus competencias a fin de resguardar la salud pública, el cual ha sido nuestro único norte en el presente caso. …( )…”. Actualmente se encuentran, como bien lo indica el informe, en la coordinación interinstitucional, determinando cuáles serán las medidas, de acuerdo con las competencias de cada sector, para seguir atendiendo, como se ha hecho, de manera responsable, el objeto de lo denunciado, y para cumplir el mandato Constitucional que los ocupa. 6.- Informa bajo juramento Marice Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo (escritos presentados a las 16:07 horas del 03 de setiembre de 2020 y a las 15:08 horas del 09 de setiembre de 2020), que en relación con lo alegado por el recurrente, procederá esa Judicatura a hacer referencia a lo que se enmarca dentro de las competencias otorgadas al Tribunal Ambiental Administrativo por la Ley Orgánica del Ambiente, aunado al hecho de informar a la Sala Constitucional de las acciones realizadas por este Despacho.
El 12 de febrero de 2020, el Tribunal Ambiental Administrativo, es notificado de la resolución No. 2020-002374, de las 09:30 horas del 07 de febrero de 2020 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta a folios 361 al 421 del expediente administrativo. Mediante resolución No. 1391-2020-TAA, de las 11:12 horas del 06 de mayo de 2020, se acuerda rechazar el recurso de revocatoria, así como la nulidad concomitante, interpuesta por el señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago, en contra de la resolución No. 1134-2019-TAA, mediante la cual se estableció el dictado de una medida cautelar en el sitio a fin de evitar daños de imposible o difícil reparación. Mediante resolución No. 1392-2020, de las 13:15 horas del 06 de mayo de 2020, visible a los folios 478 al 482 del expediente administrativo, se dicta el auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo citando audiencia para el 6 de agosto de 2020, a las 08:30 horas, en la sede del Tribunal Ambiental Administrativa, mediante el cual se establece: “…
PRIMERO: Que mediante la presente resolución se declara la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa formalmente a WPP CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A., cédula jurídica número 3-101-526134, representada en su condición de Presidenta por la señora OLGA MARTA ARIAS RIVAS, portadora de la cédula de identidad número 1-0865-0838, y a ésta última en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral del inmueble matrícula a folio real 3-259350, plano catastrado número C-2028389-2018, a la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, cédula jurídica número 3-014-042080, representada por el señor MARIO REDONDO POVEDA, portador de la cédula de identidad número 1-0589-0526, o por quien ocupe su cargo, como propietaria registral del inmueble matrícula a folio real 3-255175, plano catastrado número C-1905476-2016, a la MUNICIPALIDAD DE PARAISO, cédula jurídica número 3-014-042086, representada por el señor CARLOS MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, o por quien ocupe su cargo, como propietaria registral del inmueble matrícula a folio real número 3-81078, plano catastrado número C-1953993-2017 y a WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-155 289, representada en su condición de Presidenta por la señora ILEANA MARIA GONZÁLEZ PANIAGUA, portadora de la cédula de identidad número 1-0490-0011, y a ésta última en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, como empresa desarrolladora del Proyecto “Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos”, lo anterior en virtud de la denuncia incoada por el señor SERGIO BERMUDEZ MUÑOZ, en su entonces condición de Secretario General de la SETENA.
Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101, 103, 106, 108 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Número 34433-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839, Ley General de Salud número 5395, Reglamento sobre Rellenos Sanitarios número 27378-S, así como 1, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las fincas matrícula a folio real 3-259350, plano catastrado número C-2028389-2018, 3-255175, plano catastrado número C-1905476-2016 y 3-81078, plano catastrado número C-1953993-2017, localizadas en el distrito de Dulce Nombre, cantón Cartago, provincia Cartago y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido: * La realización de obras (celdas) sin contar con viabilidad ambiental (folio 49, oficio número SETENA-SG-1575-2018). * Inexistencia de un adecuado sistema para la disposición de aguas pluviales, lo cual fue verificado en época de lluvia (folio 91, Informe Ministerio de Salud CE-URS-0430-2018). * Canales pluviales sin mantenimiento y con presencia de lixiviados (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Ausencia de medidas para disminuir el arrastre de sedimentos en los sistemas de conducción de aguas pluviales (folios 334-360, Resolución Nº 2712-2019-SETENA). * Presencia de vegetación en canales pluviales, áreas sin canalización pluvial, presencia de residuos, lixiviados y canales en tierra sin impermeabilizar (folios 334-360, Resolución Nº 2712-2019-SETENA). * Presencia de lixiviados o afloramientos de los mimos en calles de acceso, cunetas pluviales, laderas, caños y fugas en pozos de lixiviados (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Conducción ineficiente de lixiviados hacia la planta de tratamiento (folios 203-2014, Informe TAA-DT-004-19). * Desfogue crudo de lixiviados en una quebrada o cauce pluvial natural (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Falta de monitoreo mensual sobre la calidad del agua en el punto de desfogue hacia los cuerpos receptores (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Ausencia de medidas de estabilización de taludes (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Ausencia de controles para fauna nociva (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Presencia de residuos en accesos, cunetas, caminos internos y laderas (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Ausencia de personal técnico capacitado para la identificación, separación o tratamiento de los residuos hospitalarios (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Ausencia de sistema de recolección y conducción de rumas, y desconocimiento del destino final del efluente de las aguas residuales generadas en el área de lavado de camiones que ingresan y salen del terreno (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Presencia de varios frentes de trabajo o celdas sin trabajar o abandonadas (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Arrastre de sedimentos en varios sitios del proyecto (folios 334-360, Resolución No. 2712-2019-SETENA). * Falta de operación de todas las chimeneas para la extracción y quema de biogás tratamiento (folios 203-2014, Informe TAA-DT-004-19). * Falta de cobertura de residuos sólidos (folios 58-59, Informe Ministerio de Salud CE-ARSC-2093-2018). * Liberación de gases en pie de taludes donde también se observaron residuos sin cobertura (Folios 58-59, Informe Ministerio de Salud CE-ARSC-2093-2018).
En cuanto a la MUNICIPALIDAD DE PARAISO, cédula jurídica número 3-014-042086, representada por el señor CARLOS MANUEL RAMIREZ SANCHEZ, o por quien ocupe su cargo, como propietaria registral del inmueble matrícula a folio real número 3-81078, plano catastrado número C-1953993-2017, el haber realizado y/o no haber impedido: * La construcción de dos piletas cubiertas con plástico negro, una de ellas conteniendo aguas residuales de coloración café. Lo anterior se localiza en el Sistema de Proyección CRTM05 en las coordenadas Este 513085.62 Norte 1085859.73. (…)”. El 21 de mayo de 2020, se recibe escrito del señor Mario Redondo Poveda, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Cartago, mediante el cual interpone escrito de reconsideración de la resolución No. 1391-2020-TAA. Ver folios 500 al 506 del expediente administrativo. Mediante resolución No. 1898-2020-TAA, de las 11:30 horas del 17 de junio de 2020, se acuerda suspender la audiencia oral y pública siendo que no todas las partes se encontraban notificadas; con apego al principio del debido proceso y derecho de defensa, resguardados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Se señala como nueva fecha para realizar la presente diligencia el lunes 19 de octubre de 2020. Ver folios 521 al 522 del expediente administrativo. Mediante La Gaceta 186 del 29/7/2020, La Gaceta 187 del 30/7/2020 y la Gaceta 188 del 31/7/2020, se realiza la publicación por edicto de la resolución No. 1392-2020-TAA mediante el cual se dicta el auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo. Ver folios 841 al 852 del expediente administrativo. El 5 de agosto de 2020 se recibe escrito del señor [Nombre 001] mediante el cual presenta solicitud de Coadyuvancia Activa del expediente No. 132-18-03-TAA. Ver folios 567 al 840 del expediente administrativo. El 25 de agosto de 2020, se recibe escrito de la Municipalidad de Cartago, suscrito por los señores Mario Gerardo Redondo Poveda en su condición de Alcalde de Cartago, la señora Ileana María González Paniagua, representante de la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. y la señora Olga Marta Arias Rivas, representante de la sociedad WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., mediante el cual someten al Tribunal para su respectiva homologación el acuerdo de conciliación entre las partes.
Ver folios 853 al 894 del expediente administrativo. El 28 de agosto de 2020 se recibe escrito del señor [Nombre 001] mediante el cual solicita copia de la resolución final del presente procedimiento ordinario administrativo. Ver folios 895 al 897 del expediente administrativo. El 02 de setiembre de 2020, se recibe escrito del señor [Nombre 001] Morales, mediante el cual expone hechos y pruebas que tienen relación con el traslado de cargos en el presente procedimiento ordinario administrativo con la finalidad de que se determine la verdad real de los hechos. Ver folios 898 al 1199 del expediente administrativo. Una vez expuesto lo anterior, debe quedar claro a la Honorable Sala Constitucional que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido diligente en la atención del presente proceso. Se encuentran actualmente analizando los escritos del señor [Nombre 001], así como el acuerdo de Conciliación presentando por la Municipalidad de Cartago.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, se solicita se tenga por rendido el informe ordenado mediante resolución de las 07:10 del 28 de agosto de 2020, que fue notificada a ese Despacho a las 11:00 horas del 31 de agosto de 2020. 07.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 horas del 09 de setiembre de 2020, el recurrente [Nombre 001] se refiere a las contestaciones brindadas por las autoridades recurridas. Dice que basta un simple vistazo a las contestaciones realizadas por los recurridos, para notar de inmediato, que todos ellos evaden el tema relativo a los inmuebles donde se ubican tanto el Relleno Sanitario Los Pinos, como el Vertedero al que se ha hecho alusión en el presente recurso de amparo. En este sentido, nótese que, en ninguna de las contestaciones, siquiera se esfuerzan por intentar desvirtuar lo señalado. Se está operando al margen de la Viabilidad Ambiental Inicialmente concedida, en el tanto existe un inmueble anexo al Relleno Sanitario Los Pinos, donde se instaló un Vertedero sin ningún tipo de permiso o habilitación por la autoridad competente.
Ha de recordarse que la empresa WPP Continental S.A., como también lo ha afirmado la propia Municipalidad de Cartago, fue contratada para operar y posteriormente cerrar de manera definitiva, un vertedero municipal a cielo abierto conocido como Navarro-Los Pinos o Relleno Los Pinos, que es propiedad de la Municipalidad de Cartago. La propia Municipalidad de Cartago por incumplimientos graves, e incluso la misma Municipalidad denunció por contaminación ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, autoridad ante quien pende aún el procedimiento respectivo. 08.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Sobre lo resuelto en este asunto. Esta Sala, mediante sentencia No. 2020-002374, de las 09:30 horas del 07 de febrero de 2020, declaró parcialmente con lugar el recurso, por infracción a los derechos tutelados en los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política y dispuso, en lo que interesa, lo que seguidamente se trascribe: “…Se ordena lo siguiente: 1) a Daniel Salas Peraza, en su condición de ministro de Salud, a Rolando Rodríguez Brenes y a Teresita Cubero Maroto, respectivamente, en su condición de alcalde y de presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, emitir de manera conjunta y coordinada, dentro del plazo de un mes, las órdenes sanitarias y los demás actos que corresponda, a fin de solventar la problemática denunciada por los recurrentes, así como velar por el efectivo cumplimiento de éstos, debiendo informar a esta Sala cada mes sobre lo actuado en tanto se resuelva definitivamente el caso del Relleno Sanitario Los Pinos. 2 ) a Marice Navarro Montoya, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien en su lugar ocupe ese cargo, emitir, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la resolución final del procedimiento administrativo y remitir a esta Sala ese pronunciamiento…”.
II.- En cuanto a la gestión presentada por el recurrente. El 27 de agosto de 2020, comparece ante este Tribunal el recurrente acusando desobediencia a lo ordenado en esa sentencia. Dice que las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cartago y la SETENA tenían el deber de informar a esta Sala Constitucional, cada mes sobre lo actuado, "en tanto no se resuelva definitivamente el caso del relleno sanitario de Los Pinos", y el único informe que presentaron fue el 08 de junio de 2020. Además, la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo no presentó la resolución final del procedimiento administrativo que lleva del relleno sanitario de Los Pinos. En atención a la audiencia conferida sobre esa gestión, las autoridades recurridas indicaron en los informes rendidos bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, así como del acervo probatorio aportado, que fruto del trabajo coordinado que ha hecho la Municipalidad de Cartago con SETENA y el Ministerio de Salud, se ha presentado ante el Tribunal Ambiental Administrativo una solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio a que se ha arribado con las codenunciadas WPP Continental de Costa Rica S. A. y WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., dentro del expediente al que se refiere la sentencia constitucional, con lo que se podrá atender de mejor manera dicho fallo porque, además, incluye un expediente tramitado al efecto ante la SETENA.
La representante de la SETENA señala que el primer informe se presentó en el mes de marzo y las siguientes inspecciones se han realizado para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, las cuales hasta el momento se han cumplido. Además, de cada inspección se han realizado los informes técnicos respectivos, pero se encuentran pendientes de valoración por la Comisión Plenaria de la SETENA. El Ministro de Salud hace referencia al abordaje que del caso del relleno sanitario Los Pinos ha realizado la Dirección de la Región Central Este, pero no hace mención alguna a los informes mensuales que se debe rendir a esta Sala. Mientras que la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo informa que mediante resolución No. 1392-2020, de las 13:15 horas del 06 de mayo de 2020, se dicta el auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo citando audiencia para el 6 de agosto de 2020.
Agregan que se encuentran actualmente analizando los escritos del señor [Nombre 001] , así como el acuerdo de conciliación presentando por la Municipalidad de Cartago. Esta Sala constata de los informes rendidos por el Ministro de Salud, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago y la Secretaria General de la SETENA, los ingentes y laboriosos esfuerzos para solucionar la problemática con el relleno sanitario Los Pinos, que no constituyen peccata minuta y que, por ello, es de destacar. Sin embargo, se aprecia que han omitido rendir informes de esos trabajos con la periodicidad requerida en el voto dictado. Omisión que no es posible soslayar, pues el desconocimiento de la información sobre las actuaciones realizadas, hace incurrir al recurrente y a cualquier otro administrado, en una consideración errada de la realidad en la atención de tal problemática que es sumamente compleja.
En similar situación se encuentra el Tribunal Ambiental Administrativa, pues tampoco ha informado lo acontecido en el proceso, conforme se le ordenó. Aparte de lo anterior, cualquier inconveniente en los trámites, por las razones que sean, como la actual pandemia, de igual forma se debe hacer a esta Cámara, sin esperar que para ello gestionen los recurrentes, como ha acontecido en autos, pues mientras no se cumpla a cabalidad con lo resuelto y ordenado, existe una sujeción especial que implica una rendición de cuentas, como lo apercibido en la sentencia emitida. De ahí que se considera que sí ha habido incumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal Constitucional. En ese contexto, se estima procedente el reclamo presentado por el recurrente, por lo que procede acoger la gestión planteada. III.- Conclusión. En consecuencia, se le reitera a las autoridades recurridas que procedan al cumplimiento en todos sus extremos de lo dispuesto en el voto dictado en este asunto, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra o de testimoniar piezas ante el Ministerio Público, si no lo hicieren.
IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto: Se le reitera a Daniel Salas Peraza, en su condición de ministro de Salud, a Mario Redondo Poveda y a Marco Antonio Arias Samudio, respectivamente, en su condición de Alcalde y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a Marice Navarro Montoya, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el voto No. 2020-002374, de las 09:30 horas del 07 de febrero de 2020, en cuanto a los informes periódicos respecto a las primeras tres autoridades y el dictado de la resolución final del procedimiento administrativo respecto a la última, o en caso de que así fuere, la justificación de por qué no se resuelve en ese sentido, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra o de testimoniarse piezas ante el Ministerio Público, si no lo hicieren. Notifíquese.
Paul Rueda L. Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *LTTNV7L2RUO61*
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