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Res. 17750-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/09/2020
OutcomeResultado
The Chamber denies the amparo, finding that the collapsed storm sewer and lack of drainage maintenance concern a private right-of-way, making this a neighbor dispute to be resolved through ordinary civil proceedings.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo al determinar que el colapso del alcantarillado pluvial y la falta de mantenimiento del sistema de drenajes corresponde a una servidumbre de paso privada, por lo que es un conflicto entre vecinos que debe resolverse en la vía ordinaria civil.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by the owner of a property in Junquillo Arriba, Puriscal. The claimant argues that after a road improvement project executed by MOPT-BID, stormwater now discharges onto her property, causing landslides and erosion, in violation of her right to a healthy and ecologically balanced environment. The Municipality of Puriscal reported that the property’s access is a private right-of-way, and that an inspection determined the problem stems from lack of maintenance of the private drainage system by the owners. The Chamber finds it proven that the collapsed storm sewer is located in a private easement, so its maintenance falls on the neighbors. It concludes this is a private dispute to be resolved through ordinary civil proceedings, and dismisses the amparo, with separate opinions by Justices Hernández López and Salazar Alvarado on the admissibility of environmental claims in amparo when health is affected.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por la propietaria de una finca en Junquillo Arriba de Puriscal. La recurrente alega que, tras la construcción de un proyecto de mejoramiento vial ejecutado por el MOPT-BID, las aguas pluviales desembocan en su propiedad, causando deslaves y erosión, lo que vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Municipalidad de Puriscal informó que el acceso al inmueble es una servidumbre de paso privada, y que una inspección determinó que el problema se origina por la falta de mantenimiento del sistema de drenajes privado por parte de los propietarios. La Sala tiene por demostrado que el alcantarillado pluvial colapsado se ubica en una servidumbre privada, por lo que su mantenimiento corresponde a los vecinos. Concluye que se trata de un conflicto de naturaleza privada que debe ventilarse en la vía ordinaria, y declara sin lugar el recurso, con notas separadas de los magistrados Hernández López y Salazar Alvarado sobre la procedencia de conocer asuntos ambientales en amparo cuando hay afectación a la salud.
Key excerptExtracto clave
Thus, this Chamber finds that what occurs is an omission by the neighbors to provide the required maintenance to the drainage system of the private easement, which causes the collapse alleged by the claimant, a matter that must be resolved through ordinary civil proceedings, as it is a purely private issue between neighbors. Consequently, the amparo must be dismissed.Así las cosas, considera esta Sala que lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos. En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
Pull quotesCitas destacadas
"lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos."
"what occurs is an omission by the neighbors to provide the required maintenance to the drainage system of the private easement, which causes the collapse alleged by the claimant, a matter that must be resolved through ordinary civil proceedings, as it is a purely private issue between neighbors."
Considerando V
"lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos."
Considerando V
"el plano de la finca N° 184157-000, propiedad de la recurrente, es el plano N° SJ-0890656-2003, e indica que el acceso a dicha propiedad corresponde a una servidumbre de paso privada"
"the map of farm No. 184157-000, owned by the claimant, is map No. SJ-0890656-2003, and indicates that access to said property corresponds to a private right-of-way"
Hechos probados 5)
"el plano de la finca N° 184157-000, propiedad de la recurrente, es el plano N° SJ-0890656-2003, e indica que el acceso a dicha propiedad corresponde a una servidumbre de paso privada"
Hechos probados 5)
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona de Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho."
"In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases, as it refers to the existence of a threat to the integrity and health of the people living in the Junquillo Arriba – Santa Cecilia area of Puriscal, so in this situation I agree with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as it has done."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona de Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the eighteenth of September, two thousand twenty.
Amparo action processed in case file No. 20-015481-0007- CO, filed by MARÍA TERESITA UREÑA CHAVARRÍA, identity card 0115630866; against the MUNICIPALITY OF PURISCAL.
Whereas:
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.Preliminary question. In view of the fact that the head of the Department of Sanitary Sewerage of the Municipality of Puriscal omitted to render the report within the period set by this Court in the resolution giving course to this matter, in accordance with Article 45, of the Law of Constitutional Jurisdiction, the facts are taken as true regarding what concerns that official, and we proceed to analyze the constitutionality of the matter based on the other elements contributed to the record.
II.Purpose of the action. The petitioner alleges that as a consequence of the “Project for the improvement of the drainage system and pavement structure of the Junquillo Arriba - Santa Cecilia road”, the stormwater from the main road and from the Junquillo Arriba-Santa Cecilia construction, as well as that of the neighbors, now drains into her property. She considers that the foregoing, added to the inaction of the respondent municipality, violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health.
III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that the protection of the environment corresponds to the State, according to the precautionary principle that governs environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to enabling each person to enjoy their health, this right being understood as a situation of physical, psychological (or mental) and social well-being (see Judgment No. 1998-180 of 16:24 hours on January 13, 1998).
The objective obligation of the State in matters of environmental protection does not unavoidably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that measures that are suitable in protection of that right be adopted, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural and legal persons. In this way, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo action, a specific type of service activity by the State in compliance with its duty to protect the life, health, or right to the environment for the benefit of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals.
From which it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of the proven inertia of the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights.
V.On the specific case. In the case under study, the Chamber has demonstrated that property No. 184157-000, located in the Junquillo Arriba sector of Santiago, in Puriscal, is owned by the petitioner. In addition to this, it was accredited from the plat of this property No. SJ-0890656, that the access to said property corresponds to a private right-of-way easement (servidumbre de paso), which prevents the action of the local government on said land. Likewise, it is demonstrated that on June 4, 2020, through ticket No. 064-2020, the petitioner filed a request for inspection with the Directorate of the Municipal Road Management Technical Unit of the respondent municipality, indicating the impacts to her property. Therefore, on June 17, 2020, the site inspection was carried out and through report No. UT-IN-088-2020, the following was indicated: “An inspection was made to the referenced site, the problem of a 15-inch diameter storm sewer (alcantarillado pluvial) was located, which enters an easement (Servidumbre) for access to properties that allows the drainage of a wide sector, as it is the station where the water converges, the same being collapsed and obstructed; this visually and superficially, which causes washout and erosion in the access and possibly in the properties located along the easement (Servidumbre) at the bottom of it” (sic), which denotes that while it is true there is a lack of maintenance of the sewer, it concerns, as indicated supra, a private right-of-way easement (servidumbre de paso) and, consequently, it is the responsibility of the neighbors in the area to provide the necessary maintenance to cease the existing water management problem near the property of the protected party.
Thus, this Chamber considers that what is occurring is an omission by the neighbors in providing the required maintenance to the drainage system of the private easement (servidumbre), which causes the collapse indicated by the petitioner, a matter that should be aired in the ordinary courts, as it is a matter of a purely private nature, between neighbors. Consequently, the action must be dismissed.
VI.Separate note by Magistrate Hernández López. In the case of actions for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber must refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enunciation being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put the health of persons at direct risk, or the access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment and in which a glaring absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that amparo should not be “ordinary-fied” to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately addressed within it.
In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exception cases since reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of the people living in the area of Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, so in this situation I agree with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
VII.Note by Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50, of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner claims that as a consequence of the “project for the improvement of the drainage system and pavement structure of the Junquillo Arriba - Santa Cecilia road”, the stormwater from the main road and from the Junquillo Arriba – Santa Cecilia construction, as well as that of the neighbors, now drains into her property, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VIII.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is declared without merit. Magistrate Hernández López sets a note. Magistrate Salazar Alvarado sets a note.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *DZJ44GKGFTA61* CASE FILE No. 20-015481-0007-CO It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:46:16.
*200154810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 20-015481-0007- CO, interpuesto por MARÍA TERESITA UREÑA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0115630866; contra la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el jefe del Departamento de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad de Puriscal omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. Alega la recurrente que a consecuencia del “Proyecto de mejoramiento del sistema de drenaje y estructura del pavimento del camino Junquillo Arriba - Santa Cecilia”, las aguas pluviales de la carretera principal y de la construcción Junquillo Arriba-Santa Cecilia, así como la de los vecinos, ahora desembocan en su propiedad. Considera que lo anterior, sumado a la inacción de la municipalidad recurrida, lesionan el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 1998-180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
V.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la finca N° 184157-000, ubicada en el sector Junquillo Arriba de Santiago, en Puriscal, es propiedad de la recurrente. Aunado a ello, se acreditó del plano de esta propiedad N° SJ-0890656, que el acceso a dicha propiedad corresponde a una servidumbre de paso privada, lo cual impide el accionar del gobierno local en dicho terreno. Asimismo, se demuestra que el 4 de junio de 2020, mediante boleta Nº 064-2020, la recurrente presentó ante la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, una solicitud de inspección indicando las afectaciones a su propiedad. Por ello, el 17 de junio de 2020 se llevó a cabo la inspección al sitio y mediante informe N° UT-IN-088-2020, se indicó lo siguiente: “Se hizo inspección al sitio referenciado, se ubicó el problema de un alcantarillado pluvial de 15 pulgadas de diámetro que ingresa a una Servidumbre de acceso a predios que permite el desfogué de un sector amplio, por ser la estación donde converge el agua, mismo que se encuentra colapsada y obstruido; esto de forma visual y superficial, lo que provoca el deslave y la erosión en el acceso y posible en los predios que se ubican a lo largo de la Servidumbre en el fondo de la misma” (sic), lo cual denota que si bien es cierto, existe una falta de mantenimiento al alcantarillado, se trata, como se indicó supra, de una servidumbre de paso privado y, consecuentemente, corresponde a los vecinos de la zona brindar el mantenimiento necesario para cesar el problema de manejo de aguas existente cerca de la propiedad de la amparada.
Así las cosas, considera esta Sala que lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos. En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
VI.Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona de Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que a consecuencia del “proyecto de mejoramiento del sistema de drenaje y estructura del pavimento del camino Junquillo Arriba - Santa Cecilia”, las aguas pluviales de la carretera principal y de la construcción Junquillo Arriba – Santa Cecilia, así como la de los vecinos, ahora, desembocan en su propiedad, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *DZJ44GKGFTA61*
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