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Res. 17750-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/09/2020
OutcomeResultado
The Chamber denies the amparo, finding that the collapsed storm sewer and lack of drainage maintenance concern a private right-of-way, making this a neighbor dispute to be resolved through ordinary civil proceedings.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo al determinar que el colapso del alcantarillado pluvial y la falta de mantenimiento del sistema de drenajes corresponde a una servidumbre de paso privada, por lo que es un conflicto entre vecinos que debe resolverse en la vía ordinaria civil.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by the owner of a property in Junquillo Arriba, Puriscal. The claimant argues that after a road improvement project executed by MOPT-BID, stormwater now discharges onto her property, causing landslides and erosion, in violation of her right to a healthy and ecologically balanced environment. The Municipality of Puriscal reported that the property’s access is a private right-of-way, and that an inspection determined the problem stems from lack of maintenance of the private drainage system by the owners. The Chamber finds it proven that the collapsed storm sewer is located in a private easement, so its maintenance falls on the neighbors. It concludes this is a private dispute to be resolved through ordinary civil proceedings, and dismisses the amparo, with separate opinions by Justices Hernández López and Salazar Alvarado on the admissibility of environmental claims in amparo when health is affected.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por la propietaria de una finca en Junquillo Arriba de Puriscal. La recurrente alega que, tras la construcción de un proyecto de mejoramiento vial ejecutado por el MOPT-BID, las aguas pluviales desembocan en su propiedad, causando deslaves y erosión, lo que vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Municipalidad de Puriscal informó que el acceso al inmueble es una servidumbre de paso privada, y que una inspección determinó que el problema se origina por la falta de mantenimiento del sistema de drenajes privado por parte de los propietarios. La Sala tiene por demostrado que el alcantarillado pluvial colapsado se ubica en una servidumbre privada, por lo que su mantenimiento corresponde a los vecinos. Concluye que se trata de un conflicto de naturaleza privada que debe ventilarse en la vía ordinaria, y declara sin lugar el recurso, con notas separadas de los magistrados Hernández López y Salazar Alvarado sobre la procedencia de conocer asuntos ambientales en amparo cuando hay afectación a la salud.
Key excerptExtracto clave
Thus, this Chamber finds that what occurs is an omission by the neighbors to provide the required maintenance to the drainage system of the private easement, which causes the collapse alleged by the claimant, a matter that must be resolved through ordinary civil proceedings, as it is a purely private issue between neighbors. Consequently, the amparo must be dismissed.Así las cosas, considera esta Sala que lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos. En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
Pull quotesCitas destacadas
"lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos."
"what occurs is an omission by the neighbors to provide the required maintenance to the drainage system of the private easement, which causes the collapse alleged by the claimant, a matter that must be resolved through ordinary civil proceedings, as it is a purely private issue between neighbors."
Considerando V
"lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos."
Considerando V
"el plano de la finca N° 184157-000, propiedad de la recurrente, es el plano N° SJ-0890656-2003, e indica que el acceso a dicha propiedad corresponde a una servidumbre de paso privada"
"the map of farm No. 184157-000, owned by the claimant, is map No. SJ-0890656-2003, and indicates that access to said property corresponds to a private right-of-way"
Hechos probados 5)
"el plano de la finca N° 184157-000, propiedad de la recurrente, es el plano N° SJ-0890656-2003, e indica que el acceso a dicha propiedad corresponde a una servidumbre de paso privada"
Hechos probados 5)
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona de Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho."
"In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases, as it refers to the existence of a threat to the integrity and health of the people living in the Junquillo Arriba – Santa Cecilia area of Puriscal, so in this situation I agree with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as it has done."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona de Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the eighteenth of September, two thousand twenty.
Amparo action processed in case file No. 20-015481-0007- CO, filed by MARÍA TERESITA UREÑA CHAVARRÍA, identity card 0115630866; against the MUNICIPALITY OF PURISCAL.
Whereas:
1.- By written submission received in the Secretariat of the Chamber at 07:40 hours on August 27, 2020, the petitioner files an amparo action against the Municipality of Puriscal. She states that she is the owner of property No. 84157 located in the canton of Puriscal, specifically, in Junquillo Arriba. She indicates that, in 2018, the “project for the improvement of the drainage system and pavement structure of the Junquillo Arriba - Santa Cecilia road” was developed, through tender No. 2014BI-000028-32703. She adds that, as a result of said construction, the stormwater from the main road and from the Junquillo Arriba – Santa Cecilia construction, as well as that of the neighbors, now drains into her property and that of her neighbor. She details that in rainy seasons the amount of water is considerable, which has caused a major problem, since when constructing the Junquillo Arriba - Santa Cecilia road, they covered the manhole (caja de registro) that collected the water from the main street and from Junquillo Arriba -Santa Cecilia. She points out that, due to the amount of rainfall in recent months, she filed the corresponding complaint for the purpose of having the inspection and correction of the problem carried out. She notes that through official letter No. UT-IN-088-2020 of June 17, 2020, signed by the municipal inspector, it was concluded: “(…) the problem of a 15-inch diameter storm sewer (alcantarillado pluvial) was located, which enters an easement (servidumbre) for access to properties that allows the drainage of a wide sector, as it is the station where the water converges, the same being collapsed and obstructed, this visually and superficially, which causes washout and erosion in the access and possibly in the properties located along the easement (servidumbre) and at the bottom of it (…)”. She states that, subsequently, in official letter No. MP-AM-UT-373-2020 of June 29, 2020, the municipal engineer noted: “(…) the matter raised corresponds to a right-of-way easement (servidumbre de paso), so this department has no direct involvement (…)”. She alleges that given this situation and since the Municipality of Puriscal refuses to resolve the environmental problem that that same municipality caused, she requests the intervention of this Chamber. She insists that the inertia of the respondent municipality is causing impacts from washout and soil erosion, which affects the lives of the people who live on the easement (servidumbre), because the inadequate handling of water violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and the right to health. She requests that the Chamber declare the action with merit, with the legal consequences that this implies.
2.- By means of a Presidency resolution at 14:16 hours on August 27, 2020, this process was given course.
3.- Iris Cristina Arroyo Herrera, in her capacity as Mayor of Puriscal, reports under oath that although the petitioner is the owner of property No. 84157, located in the canton of Puriscal, she omits to indicate that the land is located in front of a right-of-way easement (servidumbre de paso), this being a private access and that, by its nature, it also generates a series of obligations for the owners and beneficiaries thereof, especially regarding its maintenance; as well as it constitutes a legal limitation for the use of public funds. She states that regarding what was indicated by the petitioner, in the sense that in 2018 the project for the improvement of the drainage system and pavement structure of the Junquillo Arriba – Santa Cecilia road was developed, through tender No. 2014BI-000028-32703, it must be indicated that this project was called “Improvement of the drainage system of the pavement structure of road 1-04-009, Junquillo Arriba”, and it was developed by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), under the authority of the First Cantonal Road Network Program – MOPT-BID. She narrates that this project was developed at the junction of national route 239, Junquillo Arriba, connecting Junquillo Abajo with Barrio Santa Cecilia, road code No. 1-04-099. She states that, regarding what was indicated by the petitioner, that due to the indicated construction, the stormwater from the main road and from the Junquillo Arriba – Santa Cecilia construction, as well as that of the neighbors, now drains into her property and that of her neighbor, it must be clarified that the petitioner's property is located in front of a right-of-way easement (servidumbre de paso) and once the site inspection was carried out by the engineers of the Municipal Road Management Technical Unit of that municipality, it was determined that her problem arises from the lack of care and maintenance carried out by the owners on the right-of-way easement (servidumbre de paso); this because even the cantonal route that connects with the easement (servidumbre) of said private access has its respective drains in good condition. She indicates that according to the on-site visit carried out by the engineers of the Municipal Road Management Technical Unit of that municipality, it was determined that: “(…) Through the on-site inspection, it is evident that the drainage system of the private right-of-way easement (servidumbre de paso) is in poor condition, there is a lot of weeds in the manholes (cajas de registro), and they are deteriorated. This has a direct impact on its proper functioning and causes the water not to flow correctly and to be diverted by gravity towards the properties”. She considers that from the previous report it is concluded that the lack of maintenance of the existing private drainage system causes the collapse, resulting in the water affecting the existing properties. She notes that regarding what was indicated by the petitioner, that in rainy seasons the amount of water is considerable, which has caused a major problem since, when constructing the Junquillo Arriba – Santa Cecilia road, they covered the manhole (caja de registro) that collected the water from the main street and from Junquillo Arriba – Santa Cecilia, the municipality opposes what was indicated, because the works carried out through the Cantonal Road Network MOPT-BID program have the respective drains, just as the cantonal route code No. 1-04-166, known as “Lilo Vindas” street, has, considering that it has a hydraulic concrete slab and drainage systems. She considers that, due to topography, the right-of-way easement (servidumbre de paso) must have drainage systems, which were built by the owners at the time of the creation of the properties. She points out that through report No. UT-TP-102-2020, it is evident that these drains are in poor condition due to lack of maintenance by the owners, a situation similar to that presented regarding the manholes (cajas de registro), which were not blocked, but rather have not been maintained. She affirms that the petitioner filed the corresponding complaint, for the purpose of having the inspection and correction of the problem carried out, referencing official letters No. UT-IN-088-2020 and No. MP-AM-UT-373-2020. She maintains that the petitioner herself mentions the two response letters that have been provided by the municipality in response to her requests, which means that the Local Government has not been inert or neglectful in the face of such actions, which have been fully addressed, thereby providing protection to her fundamental rights. She maintains that the municipality has a legal impediment to intervening on roads that are not within the cantonal road network. She considers that the municipality has acted within its powers, even providing the requested information to the petitioner, which allowed her to know that the problem originates from the lack of maintenance that her neighbors perform on the easement (servidumbre). She requests that the Chamber declare the action without merit.
4.- By means of a record signed by the Secretary of this Chamber on September 9, 2020, it is made known that it does not appear that from September 1 to 8, 2020, the head of the Department of Sanitary Sewerage of the Municipality of Puriscal, rendered the report required in this matter.
5.- In the procedures followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.- Preliminary question. In view of the fact that the head of the Department of Sanitary Sewerage of the Municipality of Puriscal omitted to render the report within the period set by this Court in the resolution giving course to this matter, in accordance with Article 45, of the Law of Constitutional Jurisdiction, the facts are taken as true regarding what concerns that official, and we proceed to analyze the constitutionality of the matter based on the other elements contributed to the record.
II.- Purpose of the action. The petitioner alleges that as a consequence of the “Project for the improvement of the drainage system and pavement structure of the Junquillo Arriba - Santa Cecilia road”, the stormwater from the main road and from the Junquillo Arriba-Santa Cecilia construction, as well as that of the neighbors, now drains into her property. She considers that the foregoing, added to the inaction of the respondent municipality, violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health.
III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that the protection of the environment corresponds to the State, according to the precautionary principle that governs environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to enabling each person to enjoy their health, this right being understood as a situation of physical, psychological (or mental) and social well-being (see Judgment No. 1998-180 of 16:24 hours on January 13, 1998). The objective obligation of the State in matters of environmental protection does not unavoidably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that measures that are suitable in protection of that right be adopted, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural and legal persons. In this way, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo action, a specific type of service activity by the State in compliance with its duty to protect the life, health, or right to the environment for the benefit of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals. From which it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of the proven inertia of the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights.
V.- On the specific case. In the case under study, the Chamber has demonstrated that property No. 184157-000, located in the Junquillo Arriba sector of Santiago, in Puriscal, is owned by the petitioner. In addition to this, it was accredited from the plat of this property No. SJ-0890656, that the access to said property corresponds to a private right-of-way easement (servidumbre de paso), which prevents the action of the local government on said land. Likewise, it is demonstrated that on June 4, 2020, through ticket No. 064-2020, the petitioner filed a request for inspection with the Directorate of the Municipal Road Management Technical Unit of the respondent municipality, indicating the impacts to her property. Therefore, on June 17, 2020, the site inspection was carried out and through report No. UT-IN-088-2020, the following was indicated: “An inspection was made to the referenced site, the problem of a 15-inch diameter storm sewer (alcantarillado pluvial) was located, which enters an easement (Servidumbre) for access to properties that allows the drainage of a wide sector, as it is the station where the water converges, the same being collapsed and obstructed; this visually and superficially, which causes washout and erosion in the access and possibly in the properties located along the easement (Servidumbre) at the bottom of it” (sic), which denotes that while it is true there is a lack of maintenance of the sewer, it concerns, as indicated supra, a private right-of-way easement (servidumbre de paso) and, consequently, it is the responsibility of the neighbors in the area to provide the necessary maintenance to cease the existing water management problem near the property of the protected party. Thus, this Chamber considers that what is occurring is an omission by the neighbors in providing the required maintenance to the drainage system of the private easement (servidumbre), which causes the collapse indicated by the petitioner, a matter that should be aired in the ordinary courts, as it is a matter of a purely private nature, between neighbors. Consequently, the action must be dismissed.
VI.- Separate note by Magistrate Hernández López. In the case of actions for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber must refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enunciation being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put the health of persons at direct risk, or the access to or quality of water; cases of gross and direct violations to the environment and in which a glaring absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that amparo should not be “ordinary-fied” to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately addressed within it.
In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exception cases since reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of the people living in the area of Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, so in this situation I agree with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
VII.- Note by Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50, of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner claims that as a consequence of the “project for the improvement of the drainage system and pavement structure of the Junquillo Arriba - Santa Cecilia road”, the stormwater from the main road and from the Junquillo Arriba – Santa Cecilia construction, as well as that of the neighbors, now drains into her property, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VIII.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is declared without merit. Magistrate Hernández López sets a note. Magistrate Salazar Alvarado sets a note.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Digitally Signed Document -- Verification code -- *DZJ44GKGFTA61* CASE FILE No. 20-015481-0007-CO It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:46:16.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200154810007CO* Res. Nº 2020017750 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 20-015481-0007- CO, interpuesto por MARÍA TERESITA UREÑA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0115630866; contra la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:40 horas del 27 de agosto de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal. Manifiesta que es propietaria de la finca Nº 84157 situada en el cantón de Puriscal, específicamente, en Junquillo Arriba. Indica que, en el 2018, se desarrolló el “proyecto de mejoramiento del sistema de drenaje y estructura del pavimento del camino Junquillo Arriba - Santa Cecilia”, a través de la licitación N° 2014BI-000028-32703. Añade que, a raíz de dicha construcción, las aguas pluviales de la carretera principal y de la construcción Junquillo Arriba – Santa Cecilia, así como la de los vecinos, ahora, desembocan en su propiedad y en la de su vecino. Detalla que en épocas de lluvia la cantidad de agua es bastante, lo cual ha ocasionado un gran problema, toda vez que al realizar la construcción de la carretera Junquillo Arriba - Santa Cecilia, taparon la caja de registro que recogía las aguas de la calle principal y las de Junquillo Arriba -Santa Cecilia. Señala que, debido a la cantidad de lluvias de los últimos meses, interpuso la denuncia correspondiente con el propósito que se realizara la inspección y corrección del problema. Acota que mediante oficio Nº UT-IN-088-2020 del 17 de junio de 2020, suscrito por el inspector municipal, se concluyó: “(…) se ubicó el problema de un alcantarillado pluvial de 15 pulgadas de diámetro que ingresa a una Servidumbre de acceso a predios que permite el desfogue de un sector amplio, por ser la estación donde converge el agua, mismo que se encuentra colapsada y obstruido, esto de forma visual y superficial, lo que provoca deslave y erosión en el acceso y posible en los predios que se ubican a lo largo de la servidumbre y en el fondo de la misma (…)”. Manifiesta que, posteriormente, en oficio Nº MP-AM-UT-373-2020 del 29 de junio de 2020, la ingeniera municipal anotó: “(…) los suscitado corresponde a servidumbre de paso, por lo que este departamento no tiene injerencia directa (…)”. Alega que ante dicha situación y dado que la Municipalidad de Puriscal se niega a resolver el problema ambiental que ese mismo municipio provocó, solicita la intervención de esta Sala. Insiste en que la inercia de la municipalidad recurrida está causando afectaciones por el deslave, la erosión del suelo, lo cual repercute en la vida de las personas que habitan en la servidumbre, por cuanto el tratamiento inadecuado de las aguas, lesiona el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:16 horas del 27 de agosto de 2020, se dio curso al presente proceso.
3.- Informa bajo juramento Iris Cristina Arroyo Herrera, en su condición de Alcaldesa de Puriscal, que si bien la recurrente es propietaria de la finca Nº 84157, situada en el cantón de Puriscal, esta omite indicar que el terreno se encuentra ubicado frente a una servidumbre de paso, siendo este un acceso privado y que, por su naturaleza, además genera una serie de obligaciones a los propietarios y beneficiarios de la misma, especialmente en cuanto a su mantenimiento; así como también se constituye una limitación legal para la utilización de fondos públicos. Manifiesta que en cuanto a lo señalado por la recurrente, en el sentido que en el año 2018 se desarrolló el proyecto de mejoramiento del sistema de drenaje y estructura del pavimento del camino Junquillo Arriba – Santa Cecilia, a través de la licitación N° 2014BI-000028-32703, debe indicarse que ese proyecto fue denominado “Mejoramiento del sistema de drenaje de la estructura de pavimento del camino 1-04-009, Junquillo Arriba”, y este fue desarrollado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo la investidura del Primer Programa Red Vial Cantonal – MOPT-BID. Narra que este proyecto fue desarrollado en el entronque de la ruta nacional 239, Junquillo Arriba, comunicando Junquillo Abajo con Barrio Santa Cecilia, código vial N° 1-04-099. Refiere que, en cuanto a lo señalado por la recurrente, que debido a la construcción señalada, las aguas pluviales de la carretera principal y de la construcción Junquillo Arriba – Santa Cecilia, así como la de los vecinos, ahora desembocan en su propiedad y en la de su vecino, debe aclararse que el inmueble de la recurrente se encuentra ubicado frente a servidumbre de paso y una vez realizada la inspección del sitio por parte de los ingenieros de la Unidad Técnica de Gestión Vial de esa municipalidad, se determinó que su problemática se genera a raíz de la falta de cuidado y mantenimiento realizada por parte de los propietarios sobre la servidumbre de paso; esto porque incluso la ruta cantonal que entronca con la servidumbre de dicho acceso privado, se encuentra con sus respectivos drenajes en buen estado. Indica que según la visita en sitio realizada por parte de los ingenieros de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de ese municipio, se determinó que: “(…) A través de la inspección en sitio se logra evidenciar que el sistema de drenajes de la servidumbre de paso privado se encuentra en mal estado, hay mucha maleza en las cajas de registro, y las mismas se encuentran deterioradas. Esto tiene incidencia directa en el buen funcionamiento del mismo y provoca que las aguas no discurran de la manera correcta y se desvíen por gravedad hacia las propiedades”. Considera que del informe anterior se concluye que la falta de mantenimiento del sistema de drenajes privados existente provoca el colapse, teniendo como consecuencia que las aguas afecten las propiedades existentes. Acota que en cuanto a lo indicado por la parte recurrente, que en épocas de lluvia la cantidad de agua es bastante, lo cual ha ocasionado un gran problema toda vez que, al realizar la construcción de la carretera Junquillo Arriba – Santa Cecilia, taparon la caja de registro que recogía las aguas de la calle principal y las de Junquillo Arriba – Santa Cecilia, la municipalidad se opone a lo indicado, por cuanto las obras realizadas por medio del programa Red Vial Cantonal MOPT-BID, cuentan con los respectivos drenajes, al igual que lo presenta la ruta cantonal código N° 1-04-166, conocida como la calle “Lilo Vindas”, siendo que cuenta con losa de concreto hidráulico y sistemas de drenaje. Considera que, por topografía, la servidumbre de paso debe contar con sistemas de drenaje, mismos que se construyeron por parte de los propietarios al momento de la creación de las fincas. Señala que mediante informe N° UT-TP-102-2020, se logra evidenciar que estos drenajes se encuentran en mal estado por falta de mantenimiento de parte de los propietarios, situación similar a la que se presenta en cuanto a las cajas de registro, las cuales no fueron bloqueadas, sino que no se les ha brindado mantenimiento. Afirma que la recurrente interpuso la denuncia correspondiente, con el propósito de que se realizara la inspección y corrección del problema, haciendo referencia a los oficios N° UT-IN-088-2020 y N° MP-AM-UT-373-2020. Sostiene que la misma recurrente realiza mención a los dos oficios de respuesta que se le han brindado por parte de la municipalidad ante sus solicitudes planteadas, lo que quiere decir que el Gobierno Local no se ha encontrado inerte ni omiso ante tales gestiones, las cuales han sido atendidas en su totalidad, brindando con ello un resguardo a sus derechos fundamentales. Sostiene que la municipalidad cuenta con impedimento legal para la intervención de caminos que no se encuentren dentro de la red vial cantonal. Considera que la municipalidad ha actuado dentro de sus competencias, brindándole incluso la información requerida a la recurrente, la cual le permitió conocer que el problema se origina a causa de la falta de mantenimiento que sus vecinos realizan a la servidumbre. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 9 de setiembre de 2020, se hace saber que no aparece que del 1° al 8 de setiembre de 2020, el jefe del Departamento de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad de Puriscal, haya rendido el informe requerido dentro de este asunto.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el jefe del Departamento de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad de Puriscal omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que a consecuencia del “Proyecto de mejoramiento del sistema de drenaje y estructura del pavimento del camino Junquillo Arriba - Santa Cecilia”, las aguas pluviales de la carretera principal y de la construcción Junquillo Arriba-Santa Cecilia, así como la de los vecinos, ahora desembocan en su propiedad. Considera que lo anterior, sumado a la inacción de la municipalidad recurrida, lesionan el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 1998-180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.
V.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la finca N° 184157-000, ubicada en el sector Junquillo Arriba de Santiago, en Puriscal, es propiedad de la recurrente. Aunado a ello, se acreditó del plano de esta propiedad N° SJ-0890656, que el acceso a dicha propiedad corresponde a una servidumbre de paso privada, lo cual impide el accionar del gobierno local en dicho terreno. Asimismo, se demuestra que el 4 de junio de 2020, mediante boleta Nº 064-2020, la recurrente presentó ante la Dirección de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, una solicitud de inspección indicando las afectaciones a su propiedad. Por ello, el 17 de junio de 2020 se llevó a cabo la inspección al sitio y mediante informe N° UT-IN-088-2020, se indicó lo siguiente: “Se hizo inspección al sitio referenciado, se ubicó el problema de un alcantarillado pluvial de 15 pulgadas de diámetro que ingresa a una Servidumbre de acceso a predios que permite el desfogué de un sector amplio, por ser la estación donde converge el agua, mismo que se encuentra colapsada y obstruido; esto de forma visual y superficial, lo que provoca el deslave y la erosión en el acceso y posible en los predios que se ubican a lo largo de la Servidumbre en el fondo de la misma” (sic), lo cual denota que si bien es cierto, existe una falta de mantenimiento al alcantarillado, se trata, como se indicó supra, de una servidumbre de paso privado y, consecuentemente, corresponde a los vecinos de la zona brindar el mantenimiento necesario para cesar el problema de manejo de aguas existente cerca de la propiedad de la amparada. Así las cosas, considera esta Sala que lo que ocurre es una omisión de los vecinos en brindar el mantenimiento requerido al sistema de drenajes de la servidumbre privada, lo cual provoca el colapso señalado por la parte recurrente, cuestión que deberá ventilarse en la vía ordinaria, por tratarse de un tema meramente de índole privado, entre vecinos. En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
VI.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en la zona de Junquillo Arriba – Santa Cecilia de Puriscal, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que a consecuencia del “proyecto de mejoramiento del sistema de drenaje y estructura del pavimento del camino Junquillo Arriba - Santa Cecilia”, las aguas pluviales de la carretera principal y de la construcción Junquillo Arriba – Santa Cecilia, así como la de los vecinos, ahora, desembocan en su propiedad, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DZJ44GKGFTA61*
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