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Res. 17186-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/09/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Court denied the amparo, finding no omission or arbitrary action by the respondent authorities violating fundamental rights, and noted that claims of non-compliance with a prior ruling must be raised in the original case.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo al no acreditarse omisión o actuación arbitraria de las autoridades recurridas que lesionara derechos fundamentales, y señaló que el reclamo por desobediencia a una sentencia previa debe plantearse en el mismo expediente original.
SummaryResumen
The claimant filed an amparo alleging that the respondent authorities had failed to comply with a prior Constitutional Court ruling (Case 07-016682-0007-CO) ordering them to exercise control over a company conducting earth extraction and dumping debris, causing noise and environmental pollution. The Court held that claims of non-compliance with a prior ruling must be brought within the same case, not through a new amparo. Moreover, it was not proven that the claimant had reported recent events to the authorities. The Municipality of Quepos demonstrated through inspections that no recent earth movements or machinery were observed, and the company held no commercial extraction license. Finding no omission or arbitrary action violating fundamental rights, the Court dismissed the amparo.La recurrente interpuso recurso de amparo alegando que las autoridades recurridas no habían acatado una sentencia previa de la Sala Constitucional (expediente 07-016682-0007-CO) que ordenaba ejercer labores de control sobre una empresa que realizaba extracción de material y vertido de escombros, generando contaminación sónica y ambiental. La Sala determinó que el reclamo por desobediencia debía plantearse dentro del mismo expediente anterior y no mediante un nuevo amparo. Además, no se acreditó que la recurrente hubiera denunciado los hechos recientes ante las autoridades recurridas. En contraste, la Municipalidad de Quepos demostró mediante inspecciones que no se observaban movimientos de tierra ni maquinaria trabajando en el sitio, y que la empresa no contaba con licencia comercial de explotación. La Sala no encontró omisión ni actuación arbitraria que lesionara derechos fundamentales, por lo que desestimó el recurso.
Key excerptExtracto clave
From the case file it is clear that the claimant’s allegation in this amparo is the disobedience of the respondent authorities in Case 07-016682-0007-CO. In this regard, it should be noted that such a claim must be raised within the same case so that the appropriate action can be taken. Furthermore, the file also fails to prove that the problems described by the claimant, caused by earth extraction, were reported to the respondent authorities. […] Thus, this Court finds no omission or arbitrary action by the respondent authorities that would violate the claimant’s rights; therefore, the amparo must be dismissed.Del estudio de los autos se extrae que lo que la parte recurrente plantea en el recurso de que nos ocupa, es la desobediencia de las autoridades recurridas del expediente 07-016682-0007-CO. Al respecto debe de indicarse que ese reclamo, debe ser planteado dentro del mismo expediente para que se resuelva lo que proceda. Por otro lado, del expediente tampoco se logra acreditar que los problemas que describe la recurrente y que son provocados por la extracción de material, hayan sido denunciado ante las autoridades recurridas. […] Así las cosas, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión, ni actuación arbitraria, por parte de las autoridades recurridas que lesionaren los derechos de la recurrente, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Pull quotesCitas destacadas
"Al respecto debe de indicarse que ese reclamo, debe ser planteado dentro del mismo expediente para que se resuelva lo que proceda."
"In this regard, it should be noted that such a claim must be raised within the same case so that the appropriate action can be taken."
Considerando V
"Al respecto debe de indicarse que ese reclamo, debe ser planteado dentro del mismo expediente para que se resuelva lo que proceda."
Considerando V
"Así las cosas, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión, ni actuación arbitraria, por parte de las autoridades recurridas que lesionaren los derechos de la recurrente, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado."
"Thus, this Court finds no omission or arbitrary action by the respondent authorities that would violate the claimant’s rights; therefore, the amparo must be dismissed."
Considerando V
"Así las cosas, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión, ni actuación arbitraria, por parte de las autoridades recurridas que lesionaren los derechos de la recurrente, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado."
Considerando V
"De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la parte recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa…"
"Pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, when the respondent fails to submit its report in an amparo proceeding, the facts alleged by the claimant shall be taken as true and the appeal will be resolved without further procedure, unless the Court deems a preliminary inquiry necessary…"
Considerando I
"De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la parte recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa…"
Considerando I
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: September 11, 2020 at 09:20 Case File: 20-013054-0007-CO *200130540007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the eleventh of September, two thousand twenty.
Recurso de amparo filed in case file No. 20-013054-0007-CO, brought by DENIA ISABEL MORERA FLORES, identity card 0203570914, against the MINISTERIO DE SALUD and the MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hernández López; and,
Considering:
I.Preliminary matter. In accordance with the provisions of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in those cases where the respondent party fails to submit their report within a recurso de amparo, the facts alleged by the petitioner shall be taken as true and the recurso shall be decided without further procedure, unless the Court deems some prior inquiry necessary, all without prejudice to the liabilities incurred by the official who failed to submit the report. Given that, according to the certification of August 20 of this year, the Health Management Area of Quepos did not submit the requested report, this recurso is decided based on the other briefs and evidence contained in the record.
II.Object of the amparo. The petitioner states that the Constitutional Chamber processed case file 07-016682-0007-CO, which was granted through Judgment No. 2008-016861 at 13:18 on November 7, 2008. She accuses that, as of the date of filing, none of the condemned authorities have carried out any effective act to comply with said resolution, despite the fact that the sonic pollution, dust pollution, and serious environmental damage continue.
III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: a) the Environmental Development Unit of the Municipalidad de Quepos coordinated two inspections for August 7 and 10, 2020, in which no recent earthworks (movimientos de tierra) are observed, nor machinery working, nor personnel working at the site, nor tree felling (see report submitted under oath and evidence provided); b) the Municipal Licenses Unit of the Municipalidad de Quepos indicated that the company Transportes Pila S.A. or Messrs. John and Roy Carballo Vega do not hold any commercial license for quarry (tajos) exploitation (see report submitted under oath and evidence provided).
IV.Unproven facts. The following facts are not deemed duly proven: a) There is no record of complaints referred to the Municipalidad de Quepos, nor to the Ministerio de Salud regarding the facts stated by the petitioner.
V.On the merits.- From the study of the record, it is extracted that what the petitioner raises in the recurso at hand is the disobedience of the respondent authorities in case file 07-016682-0007-CO. In this regard, it must be indicated that this claim must be raised within that same case file so that the appropriate action can be resolved. On the other hand, the record also fails to prove that the problems the petitioner describes, which are caused by material extraction, have been denounced before the respondent authorities. Moreover, in the report submitted by the Municipalidad de Quepos, it is indicated that the Environmental Development Unit of that Municipality carried out two inspections on different days, being August 7 and 10, 2020, in which it is verified with photographs that no recent earthworks (movimientos de tierra) are observed, nor machinery working, no personnel working at the site, nor tree felling. This being the case, this Chamber fails to prove any omission or arbitrary action by the respondent authorities that would injure the petitioner's rights; therefore, the recurso must be dismissed.
The petitioner is warned that if she has submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The recurso is dismissed.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
*JUOFUVORVTW61* CASE FILE No. 20-013054-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:43:55.
*200130540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-013054-0007-CO, interpuesto por DENIA ISABEL MORERA FLORES, cédula de identidad 0203570914, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la parte recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. Visto que según constancia del 20 de agosto del año en curso, el Area Rectora de Salud de Quepos, no rindió el informe solicitado, se entra a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.
II.Objeto del amparo. La recurrente manifiesta que la Sala Constitucional tramitó el expediente 07-016682-0007-CO, el cual se declaró con lugar mediante sentencia No. 2008- 016861 de las 13:18 horas del 07 de noviembre de 2008. Acusa que a la fecha de interposición ninguna de las autoridades condenadas han realizado ningún acto efectivo para acatar dicha resolución, pese a que se mantiene la contaminación sónica, contaminación por polvo y el grave daño ambiental.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la Unidad de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Quepos, coordino dos inspecciones para el 07 y 10 de agosto de 2020, en las cuales no se observan movimientos de tierra recientes, así como tampoco maquinaria trabajando, ni se observa personal trabajando en el lugar ni tala de árboles (ver informe rendido bajo juramento y pruebas aportadas); b) la Unidad de Licencias Municipales de la Municipalidad de Quepos, indicó que la Sociedad Transportes Pila S.A o bien los señores John y Roy Carballo Vega no cuentan con ninguna licencia comercial de explotación de tajos (ver informe rendido bajo juramento y pruebas aportadas).
IV.Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) No constan denuncias remitidas a la Municipalidad de Quepos, ni ante el Ministerio de Salid con respecto a los hechos que manifiesta la recurrente.
V.Sobre el fondo.- Del estudio de los autos se extrae que lo que la parte recurrente plantea en el recurso de que nos ocupa, es la desobediencia de las autoridades recurridas del expediente 07-016682-0007-CO. Al respecto debe de indicarse que ese reclamo, debe ser planteado dentro del mismo expediente para que se resuelva lo que proceda. Por otro lado, del expediente tampoco se logra acreditar que los problemas que describe la recurrente y que son provocados por la extracción de material, hayan sido denunciado ante las autoridades recurridas. A mayor abundamiento, en el informe rendido por la Municipalidad de Quepos, se indica que la Unidad de Desarrollo Ambiental de esa Municipalidad, realizó dos inspecciones en días distintos, siendo el 07 y 10 de agosto de 2020, en las cuales se hace constar con fotografías que no se observan movimientos de tierra recientes, así como tampoco maquinaria trabajando, no se observa personal trabajando en el lugar, ni tala de árboles. Así las cosas, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión, ni actuación arbitraria, por parte de las autoridades recurridas que lesionaren los derechos de la recurrente, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
*JUOFUVORVTW61*
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