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Res. 16758-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2020
OutcomeResultado
The amparo is dismissed as inadmissible since the requirements for proceeding against private parties are not met, given an ongoing private conflict already litigated in other courts.Se declara sin lugar el recurso de amparo por inadmisible al no configurarse los supuestos de procedencia contra sujetos privados, existiendo un conflicto entre particulares ya judicializado en otras vías.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a woman who identifies as indigenous and a resident of the Térraba indigenous territory, alleging that the respondents, also indigenous, cut the hoses supplying water from a spring to her home and business. She argues water is essential for her family, including elderly persons and a minor, especially during the health emergency. Respondents challenge the legitimacy of her occupation, claiming she illegally occupies indigenous land protected by Indigenous Law No. 6172 and conducts commercial activities that contaminate and divert water. The Chamber finds that none of the prerequisites for amparo against private parties (exercise of public functions or position of power) are met, as a conflict between private individuals is already litigated in agrarian and criminal courts. The appeal is dismissed, and the parties are referred to the ordinary courts.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por una mujer que se identifica como indígena y vecina del territorio indígena de Térraba, quien alega que los recurridos, también indígenas, cortaron las mangueras que abastecían de agua de una naciente a su vivienda y negocio. La recurrente sostiene que el agua es indispensable para su familia, que incluye adultos mayores y una menor, especialmente en el contexto de la emergencia sanitaria. Los recurridos niegan la legitimidad de la ocupación de la recurrente, alegando que ocupa ilegalmente territorio indígena protegido por la Ley Indígena N° 6172 y que realiza actividades comerciales que contaminan y desvían el agua. La Sala determina que no se configura ninguno de los supuestos de amparo contra sujetos privados (ejercicio de funciones públicas o posición de poder), al evidenciarse un conflicto entre particulares ya judicializado en sede agraria y penal. Declara sin lugar el recurso, remitiendo a las partes a las vías ordinarias.
Key excerptExtracto clave
III.- SPECIFIC CASE. (...) As for the first scenario, it is very clear that the respondents do not provide potable water service. As for the second, the documents themselves show that there is no power relationship. On the contrary, there is a conflict between two groups that mutually accuse each other of illegitimate and even criminal actions. Added to this, the situation has already been judicialized, since there is not only a proceeding in agrarian court but also a criminal complaint. Under these circumstances, the amparo is inadmissible. It is not within the competence of this Chamber to rule in favor of either party, so their respective claims must both be rejected. The parties in conflict must bring what they consider appropriate in the ordinary courts. Consequently, there is no reason to grant the appeal.III.- CASO CONCRETO. (...) En cuanto al primer supuesto, es muy claro que los recurridos no proveen el servicio de agua potable. En cuanto al segundo, de los mismos documentos se desprende que no hay una relación de poder. Al contrario, existe un conflicto entre dos grupos que mutuamente se acusan de acciones ilegítimas e, incluso, delictivas. A lo anterior se suma que la situación ya ha sido judicializada, pues no solo existe un proceso en la vía agraria, sino también una denuncia en la vía penal. En estas circunstancias, el amparo no resulta admisible. No es competencia de esta Sala pronunciarse en favor de ninguna de las partes, de manera que sus respectivas pretensiones deben ser ambas rechazadas. Las partes en conflicto deberán plantear lo que consideren pertinente en la vía ordinaria. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"No es competencia de esta Sala pronunciarse en favor de ninguna de las partes, de manera que sus respectivas pretensiones deben ser ambas rechazadas. Las partes en conflicto deberán plantear lo que consideren pertinente en la vía ordinaria."
"It is not within the competence of this Chamber to rule in favor of either party, so their respective claims must both be rejected. The parties in conflict must bring what they consider appropriate in the ordinary courts."
Considerando III
"No es competencia de esta Sala pronunciarse en favor de ninguna de las partes, de manera que sus respectivas pretensiones deben ser ambas rechazadas. Las partes en conflicto deberán plantear lo que consideren pertinente en la vía ordinaria."
Considerando III
"Al contrario, existe un conflicto entre dos grupos que mutuamente se acusan de acciones ilegítimas e, incluso, delictivas. A lo anterior se suma que la situación ya ha sido judicializada, pues no solo existe un proceso en la vía agraria, sino también una denuncia en la vía penal."
"On the contrary, there is a conflict between two groups that mutually accuse each other of illegitimate and even criminal actions. Added to this, the situation has already been judicialized, since there is not only a proceeding in agrarian court but also a criminal complaint."
Considerando III
"Al contrario, existe un conflicto entre dos grupos que mutuamente se acusan de acciones ilegítimas e, incluso, delictivas. A lo anterior se suma que la situación ya ha sido judicializada, pues no solo existe un proceso en la vía agraria, sino también una denuncia en la vía penal."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Type of matter: Amparo remedy Judgment with protected data, in accordance with current regulations *200144160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and fifteen minutes on September fourth, two thousand twenty.
Amparo remedy filed by [Name 001], identity card [Value 001], on his/her own behalf and that of OTHERS, against [Name 002], [Name 003], [Name 004], [Name 005] and [Name 006].
Resultando:
Drafted by Magistrate Salazar Murillo; and,
Considerando:
The petitioner, who indicated she is an indigenous resident of the Térraba indigenous territory, alleged that the respondents cut the hoses that supply water from a spring to her dwelling house and a soda, where she lives with four elderly adults and her eight-year-old daughter.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed as duly demonstrated: 1) In the Agricultural Court (Juzgado Agrario) of Buenos Aires, a process is being processed regarding the possession of the territory indicated in this amparo (answer from [Name 006]). 2) On July 31, 2020, F.C.U., archaeologist of the Department of Anthropology and History of the National Museum of Costa Rica, directed a complaint to the Prosecutor's Office of Buenos Aires against Hilda [Name 021] (amparo petitioner here), for, supposedly, carrying out leveling works on a piece of land located in the place indicated in this amparo where there exists archaeological evidence of domestic and funerary indigenous activities (answer from the respondents and copy provided).
Article 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), by creating the figure of amparo against subjects of private law, established several admissibility requirements. In the first place, when private entities or persons act or must act in the exercise of public functions or powers, in which case, the amparo does not differ from that appropriate against public bodies or servants insofar as the subject of private law acts as if they were one of them. In the second place, when the subject of private law, de facto or de jure, is in a position of power, the amparo will be appropriate, only, as a subsidiary remedy of common legislation if two other conditions are met: a) that the common jurisdictional remedies are not sufficient, this hypothesis supposes that, existing common procedural remedies through which the parties could discuss their claims, the outcome of the trial is clearly insufficient, that is, that the party would not achieve satisfaction of their claim even obtaining a favorable ruling; b) that the common jurisdictional remedies are tardy, that is, that even when there exist adequate common judicial procedures to satisfy their claim, the outcome thereof would be tardy, producing injuries of difficult or impossible reparation.
In this case, this Chamber considered it opportune to hear the matter raised given the possibility that the respondents acted as providers of the water service or else because they were de facto in a position of power in relation to the amparo petitioners. However, as is evident from the answers and the documentation provided, neither of the two scenarios is present. Regarding the first scenario, it is very clear that the respondents do not provide drinking water service. Regarding the second, from the same documents it is evident that there is no power relationship. On the contrary, there exists a conflict between two groups that mutually accuse each other of illegitimate and, even, criminal actions. To the above it is added that the situation has already been judicialized, since not only is there a process in the agrarian jurisdiction, but also a complaint in the criminal jurisdiction.
In these circumstances, the amparo is not admissible. It is not the competence of this Chamber to rule in favor of either of the parties, such that their respective claims must both be rejected. The conflicting parties must raise what they consider pertinent in the ordinary jurisdiction. Consequently, there is no reason to grant the remedy.
The petitioner is warned that, having provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must withdraw them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Regulation on Electronic Expediente before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)”, approved by the Plenary Court in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The remedy is dismissed.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *1GQBVDOJLZE61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:42:47.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200144160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor suyo y de OTROS, contra de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006].
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
La recurrente, quien indicó que es indígena vecina del territorio indígena de Térraba, alegó que los recurridos cortaron las mangueras que abastecen de agua de una naciente su casa de habitación y una soda, donde vive con cuatro adultos mayores y su hija de ocho años de edad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el Juzgado Agrario de Buenos Aires se tramita un proceso sobre la posesión del territorio indicado en este amparo (contestación de [Nombre 006]). 2) El 31 de julio del 2020, F.C.U. arqueólogo del Departamento de Antropolgía e Historia del Museo Nacional de Costa Rica dirigió a la Fiscalía de Buenos Aires una denuncia contra Hilda [Nombre 021] (aquí amparada), por, supuestamente, realizar trabajos de nivelación en un terreno ubicado en el lugar indicado en este amparo en donde existe evidencia arqueológica de actividades domésticas y funerarias indígenas (contestación de los recurridos y copia aportada).
El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, caso en el cual, el amparo no se diferencia del procedente contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de éstos. En segundo lugar, cuando el sujeto de derecho privado, de hecho o de derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, es decir que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.
En este caso, esta Sala consideró oportuno conocer lo planteado ante la posibilidad de que los recurridos actuaran como proveedores del servicio de agua o bien porque estuvieran de hecho en una posición de poder en relación con los amparados. Sin embargo, conforme se desprende de las contestaciones y de la documentación aportada, no se da ninguno de los dos supuestos. En cuanto al primer supuesto, es muy claro que los recurridos no proveen el servicio de agua potable. En cuanto al segundo, de los mismos documentos se desprende que no hay una relación de poder. Al contrario, existe un conflicto entre dos grupos que mutuamente se acusan de acciones ilegítimas e, incluso, delictivas. A lo anterior se suma que la situación ya ha sido judicializada, pues no solo existe un proceso en la vía agraria, sino también una denuncia en la vía penal. En estas circunstancias, el amparo no resulta admisible.
No es competencia de esta Sala pronunciarse en favor de ninguna de las partes, de manera que sus respectivas pretensiones deben ser ambas rechazadas. Las partes en conflicto deberán plantear lo que consideren pertinente en la vía ordinaria. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *1GQBVDOJLZE61*
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