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Res. 16661-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2020
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered SENASA, the Municipality of Buenos Aires, the Ministry of Health, and SINAC to jointly prepare a remedial plan within two months, implement it within ten months, and immediately mitigate the reported pollution, while imposing compensation-related responsibility on the Environmental Administrative Tribunal and costs and damages on the State and municipality.La Sala acogió el amparo y ordenó a SENASA, la Municipalidad de Buenos Aires, el Ministerio de Salud y el SINAC elaborar coordinadamente un plan remedial en dos meses, ejecutarlo en diez meses y mitigar de inmediato la contaminación denunciada, con responsabilidad indemnizatoria del Tribunal Ambiental Administrativo y condena en costas, daños y perjuicios al Estado y a la Municipalidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo because public authorities responded inadequately and belatedly to repeated complaints of pollution allegedly associated with a livestock operation in Buenos Aires, Puntarenas. It found violations of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment because the Environmental Administrative Tribunal, Ministry of Health, Municipality of Buenos Aires, SINAC, and SENASA had known about the problem for years without coordinating or carrying out measures capable of resolving it. The Chamber emphasized that divided institutional authority does not excuse inaction and that agencies—particularly the municipality within its territory—must coordinate their work in accordance with the precautionary principle. It ordered the preparation of a remedial plan within two months, implementation of that plan to achieve a definitive solution within ten months, and immediate pollution-mitigation measures. It also ordered the State and municipality to pay costs and damages and held the Environmental Administrative Tribunal responsible for compensation purposes.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo por la respuesta insuficiente y tardía de las autoridades ante denuncias reiteradas de contaminación presuntamente vinculada con una explotación ganadera en Buenos Aires de Puntarenas. Consideró vulnerados los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Buenos Aires, el SINAC y SENASA conocían el problema desde hacía años sin coordinar ni ejecutar medidas capaces de solucionarlo. La Sala subrayó que la distribución de competencias no excusa la inacción y que las instituciones, especialmente la municipalidad dentro de su territorio, deben actuar coordinadamente conforme al principio precautorio. Ordenó elaborar en dos meses un plan remedial, ejecutarlo para alcanzar una solución definitiva dentro de diez meses y adoptar inmediatamente medidas de mitigación. Además, condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, y declaró la responsabilidad del Tribunal Ambiental Administrativo para efectos indemnizatorios.
Key excerptExtracto clave
VIII.—Conclusion. In light of the circumstances described, the alleged violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the people living in the affected community is clear. It has been demonstrated that the respondent authorities have known of the situation for years and have failed to fulfill their obligation, under the principle of interagency coordination in environmental matters and the precautionary principle, to address the situation with the urgency required for problems of this kind. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrations have neither coordinated their activities nor performed the necessary acts to establish measures capable of resolving the reported polluting activity, which could potentially endanger public health. From a constitutional perspective, the Chamber therefore concludes in this case that the control and oversight actions undertaken to protect health and the environment by the Environmental Administrative Tribunal, the Ministry of Health, the Municipality of Buenos Aires, SINAC, and SENASA, within their respective authority, have clearly been insufficient because the reported problem persists. Consequently, the amparo is granted as to that Tribunal for compensation purposes and, as to the other authorities, with the effects specified in the operative section. The amparo is granted. Bernardo Jaén Hernández, Randall Bejarano Campos, José Rojas Méndez, and Rolando Rodríguez Peraza, respectively in their capacities as Director General of the National Animal Health Service, Mayor of Buenos Aires de Puntarenas, Director of the Ministry of Health's Health Governing Area in Buenos Aires de Puntarenas, and Head of the Buenos Aires Subregion of the National System of Conservation Areas, or whoever holds those offices, are jointly and coordinately ordered to: (a) immediately adopt the measures necessary to ensure that, within a maximum of TWO MONTHS from notice of this judgment, a remedial plan has been prepared to resolve the pollution problem reported in this amparo; (b) carry out and implement that plan to provide a definitive solution to the problem within TEN MONTHS from notice of this judgment; and (c) immediately adopt the measures necessary to mitigate that pollution in order to protect the petitioner and the community of Buenos Aires de Puntarenas.VIII.- Conclusión. Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan la comunidad afectada. Ha quedado demostrado que las autoridades recurridas conocen de la situación desde hace años y han incumplido su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la coyuntura con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas que permitan solucionar la actividad contaminante denunciada y que eventualmente podría representar ser un peligro para la salud de la población. Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, y la Municipalidad de Buenos Aires, el SINAC y SENASA, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso, respecto al citado Tribunal, para efectos indemnizatorios y en lo que corresponde a las demás autoridades, con los efectos que se indican en la parte dispositiva. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Bernardo Jaén Hernández, a Randall Bejarano Campos, a José Rojas Méndez y a Rolando Rodríguez Peraza, respectivamente, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, de Alcalde de Buenos Aires de Puntarenas, de Director del Área Rectora de Salud en Buenos Aires de Puntarenas del Ministerio de Salud y de Jefe de la Subregión Buenos Aires del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quienes ocupen esos cargos, de manera conjunta y coordinada: a) adopten de forma inmediata las medidas necesarias para que en el plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se haya elaborado un plan remedial para solucionar el problema de contaminación denunciada en este amparo; b) realicen y ejecuten ese plan para dar solución definitiva a ese problema en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia; c) de forma inmediata adopten las medidas necesarias para mitigar esa contaminación en protección del recurrente y la comunidad de Buenos Aires de Puntarenas.
Pull quotesCitas destacadas
"No resultan de recibo los argumentos que pretenden justificar la inacción de la Administración ante las reiteradas denuncias de los vecinos."
"Arguments seeking to justify the Administration's inaction in the face of residents' repeated complaints are unacceptable."
Considerando VII
"No resultan de recibo los argumentos que pretenden justificar la inacción de la Administración ante las reiteradas denuncias de los vecinos."
Considerando VII
"Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente."
"It has already been established that local governments are subject to duties of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; municipalities are therefore important actors in protecting the environment."
Considerando VII, cita jurisprudencial
"Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente."
Considerando VII, cita jurisprudencial
"Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio."
"It is evident that the national and local interests fully coincide in this case, and local governments therefore may and must require compliance with environmental requirements in their territory."
Considerando VII, cita jurisprudencial
"Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio."
Considerando VII, cita jurisprudencial
"En ese contexto, es inaceptable la desatención de una situación que sucede en su cantón."
"In that context, neglecting a situation occurring within the canton is unacceptable."
Considerando VII
"En ese contexto, es inaceptable la desatención de una situación que sucede en su cantón."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
*190084430007CO* Case file: 19-008443-0007-CO Decision No. 2020016661 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen a.m. on September fourth, two thousand twenty.
Application for amparo relief (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], an older adult, married, farmer, identity card No. [Valor 001], resident of El Bajo del Remolino de Buenos Aires de Puntarenas, against the Mayor of Buenos Aires de Puntarenas, the Head of the Área Rectora de Salud de Buenos Aires de Puntarenas, the Head of the Subregión de Buenos Aires de Puntarenas of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the President of the Tribunal Ambiental Administrativo, and the Director General of the Servicio Nacional de Salud Animal.
Findings of Fact:
This meeting has led to at least two consecutive meetings at the Municipalidad de Buenos Aires to follow up on the Work Plan, one on May 16 and the other on June 25. The aforementioned institutions and neighborhood representatives attended both meetings, and a follow-up meeting with the Minister of Health in San José was scheduled for July 17, 2019. From the foregoing, it has been amply demonstrated that the situation reported by the petitioner has been and continues to be appropriately addressed by SENASA and the other state institutions involved. Moreover, the affected parties and the establishment itself have been given an active role in order to correct the existing instances of noncompliance and thereby guarantee a healthy and ecologically balanced environment, as well as the continuation of the activity authorized for Crisme del Sur S.A. by that National Service. Accordingly, the official requests that this amparo appeal (recurso de amparo) filed against the agency represented be dismissed.
Justice Garro Vargas authored the opinion; and,
Considering:
I.Preliminary matter (De previo). Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of judgment No. 2008-002545, at 08:55 on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), for issuing a final administrative act (acto final) resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for hearing the applicable administrative appeals (recursos administrativos). Specifically, the case at bar (sub lite) presents an exception, because it concerns filings relating to environmental matters. In view of the nature of such matters, this Chamber assesses possible delays in the resolution of complaints of this kind. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding (amparo).
II.Subject matter of the appeal (Objeto del recurso). The appellant alleges that several years ago, a company engaged in cattle-raising activities under the name Crisme del Sur S.A. was established in Bajo El Remolino, one kilometer west of downtown Buenos Aires de Puntarenas, with the río Ceibo forming its western boundary. He states that, since its establishment at that location, serious environmental damage has occurred due to air pollution from foul and pestilent odors, which causes an infestation of flies and mosquitoes, as well as dust raised by approximately 5 mil head of cattle. There has also been direct harm to flora and fauna due to the discharge of liquid residues and waste directly into the río Ceibo, thereby contaminating the water. These events have been reported by residents to the Tribunal Ambiental Administrativo and the Área Rectora de Salud de Buenos Aires, but those bodies have not issued any decision on the matter.
III.Proven facts (Hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven as such or because the respondents failed to address them as ordered in the initial ruling:
a)The establishment known as Crisme del Sur S.A., located in El Remolino, Buenos Aires de Puntarenas, holds a valid Certificado Veterinario de Operación, with its principal authorized activity being the production of beef cattle and the keeping of equines, and Mr. José Daniel Ramírez Steller appearing as the principal person responsible (report of the Director General de SENASA and evidence submitted).
b)The company Crisme del Sur S.A. has authorization from the Ministerio de Salud for the wastewater treatment system (sistema de tratamiento de las aguas residuales, STAR) used in its operations and submits operational reports on the system every six months (report of the Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas and evidence submitted).
1)Regarding the actions of the Tribunal Ambiental Administrativo.
c)In expediente No. [Valor 003], concerning a complaint filed by the appellant on 05 de setiembre de 2008 regarding confined cattle-raising operations, apparently without environmental viability (viabilidad ambiental), in the canton of Buenos Aires, first district of Buenos Aires, Bajos del Remolino, involving sheds measuring 120 meters long by 15 meters wide, operated under the name of Mr. [Nombre 002]. Furthermore, by Resolution No. 849-19-TAA, dated 30 de mayo de 2019, administrative expedientes No. [Valor 007], concerning a complaint filed on 18 de octubre de 2016, and No. [Valor 005], concerning a complaint filed on 17 de noviembre de 2017, were consolidated into expediente No. [Valor 003], with the latter prevailing. Because the expediente was in the investigation stage, a potential ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo) had not yet been initiated (report of the Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo and judge handling expediente No. [Valor 003], and evidence submitted).
d)By Resolution No. 1130-19-TAA, dated 5 de julio de 2019, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the commencement of an ordinary administrative proceeding in expediente No. [Valor 003] and summoned the parties to an oral and public hearing to be held on 18 y 19 de setiembre de 2019. However, due to requests for rescheduling, the issuance of an interim measure (medida cautelar), a request for clarification and supplementation of that measure, the filing of ordinary appeals (recursos ordinarios) against it, an expansion of the charges, and the declaration of a national emergency due to the COVID-19 pandemic, the oral and public hearing was ultimately rescheduled for 3 de diciembre de 2020 (report of the Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo and judge handling expediente No. [Valor 003], and evidence submitted).
2)Regarding the actions of the Ministerio de Salud.
e)Since 2008, the company Crisme del Sur S.A., located in El Remolino, Buenos Aires de Puntarenas, has had an open expediente with the Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas. It concerns the semi-confined keeping of beef cattle for fattening and has authorization from the body responsible for regulating and supervising agricultural and livestock operations, namely SENASA (report of the Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas and evidence submitted).
f)The appellant, Cosme Justino Heraldo Barrantes, is part of a group of residents who have increasingly filed complaints regarding the operation of the accused company’s activities. He also personally filed a complaint with the respondent Área Rectora de Salud, specifically on 21 de marzo de 2019 (complaint SERSA 19192). (report of the Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas and evidence submitted).
g)The complaints filed with the Ministerio de Salud have been addressed and processed in accordance with the procedure established for that purpose, but the case has received distinct and special treatment because the matter even reached the Office of the Ministro de Salud (a meeting was held with the participation of Salud, MINAE, SENASA, Municipalidad and residents), which formed an interinstitutional commission coordinated by the Director Regional Región Brunca del Ministerio de Salud, Dr. Christian Valverde. Based on a roadmap, the commission plans sampling by the Ministerio and the Municipalidad and conducts interinstitutional site visits with the participation of the residents, who appointed two representatives for that purpose (report of the Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas and evidence submitted).
h)On 29 de abril de 2019, in order to comprehensively address the concerns of the residents and the community of Buenos Aires, joint action was coordinated at the central offices of the Ministerio de Salud during a meeting with Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, through a commission composed of the following parties: Ministerio de Salud, Municipalidad de Buenos Aires, Servicio Nacional de Salud Animal, Ministerio de Ambiente y Energía, Asamblea Legislativa, Sistema Nacional de Área de Conservación, Asociación de Desarrollo Integral de Buenos Aires, the community, and residents (report of the Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca del Ministerio de Salud and evidence submitted).
i)The interinstitutional commission has held several meetings, the most recent of which took place on 17 de julio de 2020 and included the participation of officials from the Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), and Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). At that meeting, it was agreed that the reports prepared following the field visits conducted by MAG-SENASA would be sent to the Ministerio de Salud and the Dirección de Aguas; likewise, a meeting was scheduled for 07 de agosto de 2020 to provide feedback on those reports and define joint action by the participating institutions (report of the Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca del Ministerio de Salud and evidence submitted).
3)Regarding the actions of SINAC.
j)Since 2016, the Subregión Buenos Aires del SINAC has been processing complaints concerning alleged unlawful conditions caused by the cattle-raising operation owned by Crisme del Sur S.A. (report of the Jefe del SINAC, Subregión Buenos Aires).
4)Regarding the actions of the Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
k)On 04 de junio de 2020, an inspection visit was conducted at the Crisme del Sur establishment, with the participation of Dr. Silvia Fernández Abarca and Dr. Siasky Blanco Chaves, officials of the Dirección Regional Brunca del SENASA, with support from Lic. Alejandra Bolaños Retana of the Asesoría Jurídica and Eng. Rebecca Gutiérrez Bermúdez, an official of MAG and expert in agri-environmental matters, in order to assess the establishment’s improvement measures for managing waste generated in the areas where the animals are kept and the legal actions to be taken by that Servicio Nacional, based on the field evidence (report of the Director General de SENASA and evidence submitted).
l)During the visit of 4 de junio de 2020, the findings included new measures implemented by Crisme del Sur to prevent pollution of the río Ceibo, but which could constitute pollution of another kind. SENASA therefore coordinated an interinstitutional meeting with the Ministerio de Salud, as the body that approved the establishment’s treatment system, and with the Dirección de Aguas del MINAE, for the purpose of informing those institutions of the findings and jointly determining the actions to be taken with respect to the establishment, in pursuit of environmental protection beyond any pollution that might exist in the río Ceibo (report of the Director General de SENASA and evidence submitted).
m)On 5 de junio de 2020, during a follow-up meeting with the aforementioned officials to determine actions based on what had been observed in the field, concern was expressed that 100% of the excrement (manure) generated by the animals in the areas where they are kept might be reaching the treatment system currently located at the establishment and might be causing a potential adverse environmental impact (impacto ambiental negativo). It was therefore determined that this situation needed to be addressed institutionally. The institutions involved in monitoring the Crisme del Sur case were convened to a virtual meeting on 17 de julio (report of the Director General de SENASA and evidence submitted).
Sole fact. That the Municipalidad de Buenos Aires sought to resolve the problem affecting the appellants and local residents as a result of the activity carried out at the establishment known as Crisme del Sur S.A., located in El Remolino, Buenos Aires de Puntarenas.
V.On the right to health and the right to enjoy a healthy environment. This Chamber has previously held that, while the State must respect individuals’ right to work and freedom of enterprise, it must also safeguard the well-being of the community. Any person may engage in a lawful commercial activity, provided that such activity does not threaten the health or safety of persons or the environment, and steps must be taken to prevent it from posing a danger to the health of residents or causing environmental pollution (contaminación ambiental). Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política, as well as under international law. In this regard, this Court stated in judgment No. 1993-003705, at 15:00 hours on 30 de julio de 1993:
“...Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters include health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this subject matter of the principle of ‘harm’ (lesión), already established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself....” The State likewise has an obligation to protect the environment, expressly set forth in the second paragraph of Article 50 of the Constitución Política, which provides:
“...Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend and preserve that right....” This provision is supplemented by the terms of Article 11 of the “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” Likewise, regarding the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Chamber held in judgment No.180-98, at 16:24 hours on 13 de enero de 1998:
“...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating favorable social conditions so that each person may enjoy good health, with that right understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being.” Furthermore, subconstitutional law (normativa infraconstitucional) develops this right. In this regard, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding sanitary measures (medidas sanitarias) and impose sanctions in order to protect the environment and individuals’ right to health (judgment No. 2008-005864, at 15:01 hours on 15 de abril de 2008).
VI.Regarding constitutional jurisdiction in environmental matters. As has been repeatedly stated in the case law of this Chamber, constitutional jurisdiction in environmental matters cannot be extended to the point that this Chamber becomes a reviewer of the technical criteria embodied in regulations or adopted by administrative authorities in environmental matters. Rather, it is limited to determining whether the competent government agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Constitución Política to act responsibly and promptly with respect to environmental protection. It has also been held that the admissibility of an amparo proceeding (recurso de amparo) is conditional upon proof of an interference with or threat to one or more of the rights or guarantees established in the Constitución Política or in international human rights instruments signed by the country.
This latter circumstance underscores the inherently summary nature of amparo proceedings (proceso de amparo), the processing of which is ill-suited to slow and complex evidentiary proceedings or to the need first to determine—through declaratory adjudication—whether subconstitutional rights cited by the parties as part of the factual allegations in the amparo proceeding or in the statutory report (informe de ley), as applicable, actually exist, since it is evident that this Chamber lacks jurisdiction over such matters. In this situation, it is not appropriate for the Chamber to issue any ruling, whether affirmative or negative, in these cases, because determining whether fundamental rights have been infringed first requires resolving that dispute as a matter of ordinary law (judgment No. 2020-012900, at 09:15 hours on 10 de julio de 2020).
VII.On the merits. The State must respect the rights of individuals, but it must also safeguard the well-being of the community. Public health and environmental protection are principles protected both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política) and under national and international law. In the case under review, it should be noted that Article 5 of the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), number 8495, provides that “the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), through SENASA, shall be responsible for regulating, planning, administering, coordinating, implementing, and enforcing official activities at the national, regional, and international levels relating to the health of the animal population, residues, veterinary public health, veterinary control of zoonoses, traceability/tracking, the protection and safety of food of animal origin, animal feed, veterinary medicines, animal genetic material, products and by-products, the production, use, release, or sale of genetically modified organisms that may affect animal health or its environment, and hazardous substances of animal origin.” That Law establishes a series of functions and measures that SENASA is required to apply and regulated parties (administrados) are required to comply with for reasons of public interest and for the purpose of protecting the environment and the health of persons and animals.
Article 6 of that Law, in turn, provides that when the exercise of the established powers involves matters related to the protection of public health, SENASA must act in close collaboration and coordination with the Ministerio de Salud. In the record before the Court, the appellant’s objection concerns the activity carried out by the establishment known as Crisme del Sur S.A., located in El Remolino, Buenos Aires de Puntarenas. According to SENASA, the establishment’s principal authorized activity is the production of beef cattle and the keeping of equines, for which it holds a valid Veterinary Operating Certificate (Certificado Veterinario de Operación). In addition, the Ministerio de Salud has authorized the activity’s wastewater treatment system (sistema de tratamiento de las aguas residuales, STAR). Nevertheless, because several different authorities are involved in the case at hand (sublite), the appropriate course is to analyze the actions of each one independently.
a.- With respect to the Tribunal Ambiental Administrativo.
From the reports submitted by the President of the Tribunal Ambiental Administrativo, given under oath, with due warning of the consequences provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and from the evidence submitted, it may be inferred that on 05 de setiembre de 2008, the petitioner filed a complaint with that administrative body concerning a confined cattle operation, apparently lacking environmental feasibility (viabilidad ambiental), conducted by the company Crisme del Sur S.A. in the locality of Bajos del Remolino de Buenos Aires, Puntarenas. It has been established that, by a decision dated 30 de mayo de 2019, administrative files No. 196-16-01-TAA, concerning a complaint filed on 18 de octubre de 2016, and No. 240-17-03-TAA, concerning a complaint filed on 17 de noviembre de 2017, were joined to that file, with the number of the first matter prevailing.
Regarding the processing undertaken, the respondent states that the files were at the investigation stage and, therefore, that no potential ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo) had been initiated. She argues that when a complaint is received by the Tribunal Ambiental Administrativo, it is generally not appropriate to initiate an ordinary administrative proceeding. According to the case law of the Sala Constitucional, the proper course is to commence the investigation stage for the purposes identified in that case law. The case law addressing investigations refers both to sanctioning matters in general and to the specific actions of the Tribunal Ambiental Administrativo. Moreover, constitutional case law clearly establishes that during the preliminary investigation (investigación preliminar) stage there is no due process, no parties in the strict sense, and therefore no right to file appeals.
It follows that Article 41 of the Constitución Política does not apply during the preliminary investigation stage because, in the absence of formal charges (imputación de cargos), there is no dispute or possible harm to any party—indeed, there are not yet any parties—but merely an investigation. Accordingly, she contends that no alleged violation of Article 41 of the Constitución Política may be asserted against that Office. In addition, according to the second report submitted, it has been established that, by decision No. 1130-19-TAA, dated 5 de julio de 2019, an ordinary administrative proceeding was opened in file No. 354-08-03-TAA, and the parties were summoned to an oral and public hearing to be held on 18 y 19 de setiembre de 2019. Nevertheless, due to requests for rescheduling, the issuance of an interim measure (medida cautelar), a request for clarification and supplementation of that measure, the filing of ordinary appeals against it, the expansion of the formal charges, and the declaration of a national emergency because of the COVID-19 pandemic, the oral and public hearing was ultimately rescheduled for 3 de diciembre de 2020.
The respondent is incorrect in the argument presented in defense of the entity she represents. This Chamber has likewise deemed it appropriate to protect the principle of prompt and effective justice (principio de justicia pronta y cumplida) in cases involving environmental complaints filed with that administrative body whose processing was delayed during the preliminary stage. To cite only two examples, judgment No. 2019-009239, issued at 09:20 hours on 24 de mayo de 2019, and, more recently, judgment No. 2020-008926, issued at 09:15 hours on 15 de mayo de 2020. The former held as follows:
“… VI.- REGARDING THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. With respect to the actions undertaken by the Tribunal Ambiental Administrativo, it must be stated that this Court finds it incomprehensible that the aforementioned problem still persists, since the protected party filed the corresponding complaint with that Tribunal on 10 de abril de 2018; nevertheless, the proceeding has remained stalled at the preliminary investigation stage for one year . This Chamber finds it noteworthy that, despite the evident abandonment of the file, the respondent authority provides no justification for the delay in processing it, even though the contamination problem caused by the dumping of soil and waste persists to date and, according to the verification conducted by the Área de Conservación, constitutes a threat to the channel of the Río Segundo because of landslides and the quantity of rubble and garbage located less than one meter from the channel.
Thus, it was only one day after the filing of the amparo petition (recurso de amparo), and after nearly one year of inactivity in the file, that the Tribunal issued and served decision No. 346-19-TAA at 16:02 hours on 8 de marzo de 2019, which is a reproduction of decision 377-18-TAA at 15:08 hours on 11 de mayo de 2018, reiterating its request to the Área de Conservación Central, the Municipalidad de Alajuela, and the Ministerio de Salud that they submit the relevant technical reports. Accordingly, on 2 de abril del 2019, the Ministerio de Ambiente provided the respondent Tribunal with the requested information and warned it of the existing environmental damage; however, as of this date, there is no record that either the Municipalidad or the Ministerio de Salud has submitted the requested reports, nor is there any record that the Tribunal requested them again. Under these circumstances, this Chamber finds that the Tribunal Ambiental Administrativo has failed to act and has therefore breached its obligation to safeguard the rights to health and to an ecologically balanced environment of the inhabitants of the area. For the foregoing reasons, the petition must be granted with respect to this issue…” (emphasis added).
A similar situation exists in these proceedings, since it has been demonstrated that, with respect to the complaint filed by the petitioner more than a decade ago, the investigation stage was concluded and the ordinary administrative proceeding was opened only after notice of the decision admitting this amparo proceeding had been served. This was a more than excessive period in which to complete a preliminary investigation. The petition against it must therefore be granted, although solely for purposes of compensation.
b.- Regarding the actions of the Ministerio de Salud.
The reports submitted by both the Director del Área Rectora de Salud de Buenos Aires de Puntarenas and the Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca establish that, since 2008, the company Crisme del Sur S.A. has had an open file with the aforementioned Área Rectora. The operation consists of the semi-confined keeping of beef cattle and is authorized by SENASA, the competent body responsible for regulating and supervising agricultural and livestock activities. Regarding the matter challenged in this proceeding, it has been established that the petitioner belongs to a group of residents who have increasingly filed complaints regarding the operation of the accused company’s business. It has also been established that, on 21 de marzo de 2019, he personally filed a complaint with the respondent Área Rectora de Salud. It is stated that all complaints filed have been addressed and processed in accordance with the procedure established for that purpose, but that the case has been handled in a differentiated and special manner because the matter even reached the Office of the Ministro de Salud, which formed an interinstitutional commission coordinated by the Director Regional Región Brunca.
Based on a roadmap, that commission plans sampling by the Ministerio and the Municipalidad and conducts interinstitutional site visits with the participation of the residents, who appointed two representatives for that purpose. On 29 de abril de 2019, in order to comprehensively address the concerns of the residents and the community of Buenos Aires, joint action was coordinated at the central offices of the Ministerio de Salud during a meeting with Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, through a commission comprising the following parties: Ministerio de Salud, Municipalidad de Buenos Aires, Servicio Nacional de Salud Animal, Ministerio de Ambiente y Energía, Asamblea Legislativa, Sistema Nacional de Área de Conservación, Asociación de Desarrollo Integral de Buenos Aires, the community, and local residents. The interinstitutional commission has held several meetings, the most recent of which took place on 17 de julio de 2020, with the participation of officials from the Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), and Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
At that meeting, it was agreed that the reports prepared from the field visits conducted by MAG-SENASA would be sent to the Ministerio de Salud and the Dirección de Aguas; it was also agreed that a meeting would be held on 07 de agosto de 2020 to review those reports and define joint action by the participating institutions. The legal system grants broad powers to the authorities responsible for protecting the environment and public health so that they may perform their duties. Both the Ley General de Salud and the Ley Orgánica del Ambiente, as well as related provisions, confer detailed powers upon the various organizational levels to which the performance of preventive, inspection, sanctioning, and other functions is delegated. Furthermore, the respondents, including the Ministerio de Salud, also possess the powers granted by the Ley General de la Administración Pública to ensure that the purposes of the Administration are fulfilled as effectively as possible.
In the present matter, the petitioner complains of the respondents’ negligence in addressing the environmental contamination caused by the cattle-production facility, which the residents of Buenos Aires have repeatedly and extensively reported. The body of proven facts demonstrates that the health authorities have been aware of the aforementioned problem for years and that, although several administrative acts (actos administrativos) have been issued, none has been effective or efficient, since the situation plainly persists. As stated above, it is beyond the nature of an amparo petition to analyze in these proceedings the origin, truth, or severity of the alleged harm; the constitutional inquiry is limited to determining whether the respondent authorities acted diligently in addressing and ultimately resolving that environmental problem. This failure is confirmed with respect to the Ministerio de Salud, since its actions, even with the creation of the interinstitutional commission, have been insufficient to resolve the problem affecting the petitioner and his fellow citizens. Consequently, the petition against it must be granted.
c.- With respect to SINAC.
From the limited information provided by the Head of SINAC’s Buenos Aires Subregion, both the existence of the conditions reported by the appellant and their persistence over time are more than evident. That official states that, since 2016, the agency he represents has been processing complaints concerning allegedly unlawful situations caused by the livestock operation owned by Crisme del Sur S.A. According to the record, that situation has not been remedied. The information provided by the health authorities also indicates that SINAC is part of the interinstitutional commission established to address the problems caused by that livestock company, which severely affect the residents of Buenos Aires. Accordingly, this Chamber finds that SINAC’s representatives have failed to act and have therefore breached their obligation to guarantee the rights to health and to an ecologically balanced environment of the area’s residents. Consequently, with respect to this issue, the appeal must be granted.
d.- Regarding the actions of SENASA.
The report submitted by the Director General of SENASA indicates that, as part of its response to the situation described by the appellant and already known to it, an inspection visit was conducted at the Crisme del Sur facility on 04 June 2020, with the participation of Dr. Silvia Fernández Abarca and Dr. Siasky Blanco Chaves, officials of SENASA’s Dirección Regional Brunca, assisted by Lic. Alejandra Bolaños Retana of the Asesoría Jurídica and Eng. Rebecca Gutiérrez Bermúdez, a MAG official and expert in agro-environmental matters. The purpose was to assess the facility’s corrective measures concerning the management of waste generated in animal holding areas, as well as the legal measures to be taken by that National Service based on the conditions observed in the field. It is stated that the findings included new measures implemented by the company to prevent pollution of the río Ceibo, although those measures could cause another type of pollution.
SENASA therefore coordinated an interinstitutional meeting with the Ministerio de Salud, as the entity responsible for approving the facility’s treatment system, and with the Dirección de Aguas del MINAE, in order to inform those institutions of the findings and jointly determine the measures to be taken regarding the facility, with a view to protecting the environment beyond any pollution that might exist in the río Ceibo. Accordingly, at a follow-up meeting concerning that inspection held on 5 June 2020 to decide what actions should be taken in response to the field observations, the aforementioned officials expressed concern that 100% of the excreta (manure) generated by the animals in the holding areas was entering the treatment system currently located at the facility and might be causing an adverse environmental impact (impacto ambiental negativo). It was therefore determined that this situation needed to be addressed institutionally.
The institutions involved in monitoring the Crisme del Sur case were convened to a virtual meeting on 17 July. During that meeting, Engineer Rebeca Gutiérrez presented the situation observed in the field, and the following measures were established: a) Creation of an interinstitutional commission to jointly manage this case and others in the Brunca region, with semiannual meetings and joint visits to address cases involving production systems. b) Distribution of the report issued by Engineer Rebeca Gutiérrez for analysis by the institutions, follow-up on the case, and feedback concerning observations and possible measures to be implemented, in preparation for the next meeting to be held on 7 August 2020. It is stated that, on 7 August 2020, after analyzing the report issued by Engineer Rebeca Gutiérrez and with the institutions involved having endorsed the technical grounds set forth therein, the participants in a virtual meeting decided to conduct a joint visit to the production system on 14 August 2020.
Furthermore, during the interinstitutional visit of 14 August 2020, opportunities for improvement were identified regarding the management of excreta (manure) in the animal holding area. Crisme del Sur would be required to implement these improvements through a sanitary order (orden sanitaria) jointly prepared by the technical commission. During that visit, it was also determined that SENARA’s assistance was needed to require Crisme del Sur to conduct the technical studies necessary to rule out or establish a potential adverse environmental impact in the animal holding area and in the waste and wastewater treatment-system area. Finally, it is stated that SENASA is fully aware of the reported situation and is committed to ordering and implementing the necessary measures, in coordination with other competent institutions, to remedy the problem. It is established that SENASA has indeed acted in response to the complaint; however, its handling of the situation has clearly been insufficient.
It is a body vested with broad powers to act, and although it is subject to the principles of legality and reasonableness, because this matter involves a threat to the environment and public health, legality and formalities must yield. This is particularly relevant here because regulation of the activity identified as polluting falls within its jurisdiction. The pro-act principle (principio pro acto) requires the Administration to direct its actions toward the issuance of a final decision resolving the matter entrusted to it. If it had sufficient evidence to establish the presence of pollutants, as indeed occurred, it should have taken the measures necessary to safeguard the well-being of the environment and the residents of Buenos Aires. Under the foregoing premises, the arguments seeking to justify the Administration’s failure to act in response to the residents’ repeated complaints are unacceptable. It is therefore deemed responsible for the alleged acts.
e.- Regarding the Municipalidad de Buenos Aires. In the case of the local government of the canton of Buenos Aires, although the record contains no formal complaint filed by the appellant, the report submitted by the respondent health authority indicates that it was included in the interinstitutional commission. It therefore cannot claim that it was unaware of the situation reported by the appellant, which affects the community it represents. Furthermore, it is important to recall that, although each institution has its own powers, the Municipality has a special duty to safeguard the interests of its community and must coordinate with the other institutions involved, particularly when environmental and health matters are at issue. This Court has repeatedly held:
“... VI.- On the role of municipalities in environmental matters. In accordance with the foregoing, municipalities, as integral components of the State as a whole, bear a substantial share of responsibility for environmental matters within the scope of their powers and obligations, whether through the direct approval of permits or licenses requiring prior compliance with requirements demonstrating proper environmental management before other public authorities, or through regular inspections and the referral of hazardous situations to the authorities possessing greater powers of intervention. It has already been established that local governments are subject to an obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; consequently, municipalities are certainly important participants in the task of environmental protection. The authority of local governments to establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores) is beyond dispute.
However, the existence of such plans—which, for the most part, lack planning provisions addressing the right to a healthy and ecologically balanced environment—does not render environmental protection legislation inapplicable. In this case, the national and local interests clearly coincide, and local governments therefore may and must require compliance with environmental requirements within their territories. In the event of a conflict with the authorities governing environmental matters, they may submit the disputes to the appropriate judicial oversight body according to the nature of the violation (see, to this effect, judgment No. 2006-7994, issued at 08:57 on 02 June 2006).” (criterion reiterated in judgment No. 2015-9399) In that context, the failure to address a situation occurring within its canton is unacceptable. It is therefore likewise deemed responsible.
VIII.Conclusion. Given the circumstances described, the alleged violation of the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons residing in the affected community is clear. It has been demonstrated that the respondent authorities have known of the situation for years and, contrary to the principle of interinstitutional coordination in environmental matters (principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental) and the precautionary principle (principio precautorio), have failed to fulfill their obligation to address the circumstances with the urgency required for problems of this nature. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrations have neither coordinated their activities nor carried out the corresponding actions to establish measures capable of remedying the reported polluting activity, which could potentially endanger the population’s health.
Accordingly, from a constitutional perspective, the Chamber concludes in the case at bar (sublite) that the control or oversight measures undertaken to protect health and the environment by the Tribunal Ambiental Administrativo, the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Buenos Aires, SINAC, and SENASA, within the scope of their respective powers, have clearly been insufficient because the reported problem persists. Consequently, the appeal is granted with respect to the aforementioned Tribunal for compensation purposes and, with respect to the other authorities, with the effects specified in the operative portion (parte dispositiva).
IX.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation courts. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution and environmental degradation are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as is the case here, where allegations have been made concerning pollution affecting Buenos Aires de Puntarenas due to foul and putrid water and odors allegedly originating from livestock operations conducted in the name of Crisme del Sur S.A., thereby affecting the health of local residents and violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
X.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced by new technologies, these must be retrieved from the court within a maximum period of thirty business days from the date notice of this judgment is served. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The amparo petition (recurso de amparo) is granted. Bernardo Jaén Hernández, Randall Bejarano Campos, José Rojas Méndez, and Rolando Rodríguez Peraza, respectively, in their capacities as Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Alcalde de Buenos Aires de Puntarenas, Director del Área Rectora de Salud en Buenos Aires de Puntarenas del Ministerio de Salud, and Jefe de la Subregión Buenos Aires del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, or whoever holds those offices, are jointly and in coordination ordered to: a) immediately adopt the measures necessary to ensure that, within a maximum period of TWO MONTHS from service of notice of this judgment, a remediation plan (plan remedial) has been prepared to resolve the pollution problem reported in this amparo petition; b) implement and carry out that plan to provide a definitive solution to that problem within TEN MONTHS from service of notice of this judgment; and c) immediately adopt the measures necessary to mitigate that pollution in order to protect the petitioner and the community of Buenos Aires de Puntarenas.
The foregoing is ordered with the warning that failure to comply with this order shall constitute the offense of disobedience and that, pursuant to artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo petition that the person is required to comply with or enforce, but fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Buenos Aires are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative litigation courts. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be served.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *KXL43WAA47SOA61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190084430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de El Bajo del Remolino de Buenos Aires de Puntarenas, contra el Alcalde de Buenos Aires de Puntarenas, el Jefe del Área Rectora de Salud de Buenos Aires de Puntarenas, el Jefe de la Subregión de Buenos Aires de Puntarenas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que hace varios años se estableció en el Bajo El Remolino, a un kilómetro al oeste del centro de Buenos Aires de Puntarenas, una empresa dedicada a la actividad ganadera a nombre de Crisme del Sur S.A., cuyo colindante oeste es el río Ceibo. Manifiesta que, a partir de su establecimiento en ese lugar, se han producido graves daños al ambiente por contaminación del aire con olores fétidos y pestilentes, que ocasiona una plaga de moscas y zancudos, así como el polvo que levantan cerca de 5 mil cabezas de ganado. También afectación directa de la flora y fauna a causa del depósito de residuos líquidos y desechos depositados directamente al río Ceibo, que contamina el agua. Hechos que han sido denunciados por vecinos ante el Tribunal Ambiental Administrativo y el Área Rectora de Salud de Buenos Aires, pero no han resuelto nada sobre el particular.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El establecimiento denominado Crisme del Sur S.A., sito en la localidad de El Remolino, en Buenos Aires de Puntarenas, posee vigente el Certificado Veterinario de Operación, teniendo como actividad principal autorizada la de producción de carne de ganado bovino y mantenimiento de équidos, figurando como responsable principal el señor José Daniel Ramírez Steller (informe del Director General de SENASA y prueba aportada).
b)La empresa Crisme del Sur S.A. tiene autorizada por el Ministerio de Salud el sistema de tratamiento de las aguas residuales (STAR) de la actividad y presenta reportes operacionales sobre la operación de éste cada seis meses (informe del Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas y prueba aportada).
1)Sobre las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo.
c)En el expediente No. [Valor 003], que se refiere a una denuncia presentada por el recurrente el 05 de setiembre de 2008, por la actividad de ganado bovino estabulado, aparentemente sin viabilidad ambiental en el cantón de Buenos Aires, distrito primero Buenos Aires, localidad Bajos del Remolino, con galerones de 120 metros de largo por 15 metros de ancho, a nombre del Sr. [Nombre 002]. Además, mediante Resolución No. 849-19-TAA, del 30 de mayo de 2019, se acumulan al expediente No. [Valor 003], prevaleciendo este último, los expedientes administrativos No. [Valor 007], respecto a una denuncia presentada el 18 de octubre de 2016 y el No. [Valor 005], por una denuncia interpuesta el 17 de noviembre de 2017. Como el expediente se encontraba en la etapa de investigación, no se había dado inicio a un eventual procedimiento ordinario administrativo (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y jueza tramitadora del expediente No. [Valor 003] y prueba aportada).
d)Mediante resolución No. 1130-19-TAA, del 5 de julio de 2019, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo en el expediente No. [Valor 003] y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública a realizarse los días 18 y 19 de setiembre de 2019. No obstante, debido a solicitud de reprogramaciones, la emisión de medida cautelar, solicitud de aclaración y adición de esa medida, la interposición de los recursos ordinarios contra la misma, ampliación de imputación de cargos, la declaratoria de emergencia nacional por la pandemia del COVID-19, la audiencia oral y pública finalmente se reprogramó para el 3 de diciembre de 2020 (informe de la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y jueza tramitadora del expediente No. [Valor 003] y prueba aportada).
2)Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud.
e)Desde el año 2008, la empresa Crisme del Sur S.A., sita en la localidad de El Remolino, en Buenos Aires de Puntarenas, tiene de Salud en Buenos Aires de Puntarenas. Corresponde a la tenencia semi estabulada de ganado vacuno para engorde y cuenta con autorización del órgano competente para la regulación y fiscalización de la actividad agropecuaria, que es SENASA (informe del Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas y prueba aportada).
f)El recurrente Cosme Justino Heraldo Barrantes es parte de un grupo de vecinos que han venido intensificando denuncias sobre el funcionamiento de la actividad de la empresa acusada. También presentó personalmente una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida, concretamente el 21 de marzo de 2019 (denuncia SERSA 19192). (informe del Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas y prueba aportada).
g)Las denuncias presentadas ante el Ministerio de Salud han sido abordadas y tramitadas según el procedimiento establecido al efecto, pero al caso se le ha dado un abordaje diferenciado y especial dado que el asunto llegó incluso al Despacho del Ministro de Salud (se realizó reunión con participación de Salud, MINAE, SENASA, Municipalidad y vecinos) instancia que conformó una comisión interinstitucional coordinada por el señor Director Regional Región Brunca del Ministerio de Salud Dr. Christian Valverde, la que, con base en una hoja de ruta proyecta muestreos por parte del Ministerio y de la Municipalidad y realiza visitas interinstitucionales al sitio con participación de los vecinos, que nombraron dos representantes al efecto (informe del Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Buenos Aires de Puntarenas y prueba aportada).
h)El 29 de abril de 2019, en función de atender de forma integral la preocupación de los vecinos y la comunidad de Buenos Aires, en las oficinas centrales del Ministerio de Salud en reunión con el Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, se coordinó la atención conjunta mediante una comisión integrada por las siguientes partes: Ministerio de Salud, Municipalidad de Buenos Aires, Servicio Nacional de Salud Animal, Ministerio de Ambiente y Energía, Asamblea Legislativa, Sistema Nacional de Área de Conservación, Asociación de Desarrollo Integral de Buenos Aires, comunidad y vecinos (informe del Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca del Ministerio de Salud y prueba aportada).
i)La comisión institucional ha realizado varias reuniones, la última de ellas se llevó a cabo el 17 de julio de 2020 y se contó con la participación de funcionarios del Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). En la misma se acordó enviar los informes elaborados a partir de las visitas de campo realizadas por MAG-SENASA al Ministerio de Salud y a la Dirección de Aguas; así mismo, se acordó una reunión para el 07 de agosto de 2020 para realizar una retroalimentación de estos informes y definir la acción conjunta por parte de las instituciones participantes (informe del Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca del Ministerio de Salud y prueba aportada).
3)Sobre las actuaciones del SINAC.
j)Desde el año 2016, la Subregión Buenos Aires del SINAC, viene tramitando denuncias por supuestas situaciones ilícitas generadas por parte de la explotación ganadera propiedad de Crisme del Sur S.A. (informe del Jefe del SINAC, Subregión Buenos Aires).
4)Sobre las actuaciones del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
k)El 04 de junio de 2020, se procedió a realizar visita de inspección al establecimiento Crisme del Sur, con la participación de la Dra. Silvia Fernández Abarca y la Dra. Siasky Blanco Chaves, como funcionarias SENASA de Dirección Regional Brunca del SENASA, con el apoyo de la Licda. Alejandra Bolaños Retana, de la Asesoría Jurídica y de la Ing. Rebecca Gutiérrez Bermúdez, funcionaria del MAG y experta en temas agroambientales, a fin de valorar las acciones de mejora de dicho establecimiento en el manejo de la gestión de los residuos generados en zonas de estancia de los animales y las acciones legales a seguir por parte de ese Servicio Nacional, según evidencia en campo (informe del Director General de SENASA y prueba aportada).
l)En la visita del 4 de junio de 2020, entre los hallazgos encontrados, fueron las nuevas acción empleadas por la empresa Crisme del Sur, a fin de evitar la contaminación al río Ceibo, pero que pudieran representar contaminación de otro tipo, por lo que SENASA coordinó la reunión interinstitucional con el Ministerio de Salud, como ente aprobador del sistema de tratamiento del establecimiento y con la Dirección de Aguas del MINAE, con el propósito de comunicar a dichas instituciones de los hallazgos detectados y proceder de manera consensuada, a tomar las acciones a seguir con respecto al establecimiento, en búsqueda del respeto al ambiente, más allá de la contaminación que pudiera existir al río Ceibo (informe del Director General de SENASA y prueba aportada).
m)El 5 de junio de 2020, en reunión de seguimiento, para tomar acciones de lo observado en campo, con las funcionarias antes mencionadas, se expone la preocupación de que el 100% de la excreta (boñiga) generada por los animales en los lugares de estancia, estén llegando al sistema de tratamiento que actualmente se encuentra en el establecimiento y que se esté originando un posible impacto ambiental negativo. Por lo que se define la necesidad de que el abordaje de esta situación sea de manera institucional. Se convocan a las instituciones involucradas en el seguimiento del caso Crisme del Sur, a una reunión virtual, para el día 17 de julio (informe del Director General de SENASA y prueba aportada).
n)En la reunión del 17 de julio de 2020, la Ingeniera Rebeca Gutiérrez medidas: a) La conformación de la comisión interinstitucional para el manejo en conjunto de este caso y otros de la región Brunca. Con reuniones semestrales y visitas en conjunto para abordar los casos en sistemas productivos. b) El envío del informe emitido por la Ingeniera Rebeca Gutiérrez, para análisis de las instituciones, seguimiento al caso y retroalimentación de observaciones y posibles medidas a ejecutar, para la próxima reunión a efectuarse el 7 de agosto de 2020 (informe del Director General de SENASA y prueba aportada).
o)El 7 de agosto de 2020, ya con los análisis del informe emitido por la Ingeniera Rebeca Gutiérrez y avalando los fundamentos técnicos en este descrito por parte de las instituciones involucradas, se define en reunión virtual, realizar una visita en conjunto al sistema productivo, para el 14 de agosto de 2020 (informe del Director General de SENASA y prueba aportada).
p)En la visita interinstitucional del 14 de agosto de 2020, se evidencian oportunidades de mejora en cuanto al manejo de la excreta (boñiga) en área de estancia de los animales. Estas se solicitarán a la empresa Crisme del Sur, por medio de una orden sanitaria elaborada en conjunto por la comisión técnica. En esta visita también se define la necesidad de contar con el apoyo de SENARA, para solicitar a Crisme del Sur los estudios técnicos necesarios para descartar o evidenciar, potencial impacto ambiental negativo, en área de estancia de los animales y en el área del sistema de tratamiento de residuos y aguas residuales (informe del Director General de SENASA y prueba aportada).
q)SENASA tiene muy presente la situación denunciada y está comprometido a ordenar y ejecutar las acciones necesarias en coordinación con otras instituciones competentes para poder solventar la problemática (informe del Director General de SENASA).
IV.Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución del presente proceso constitucional.
Único. Que la Municipalidad de Buenos Aires haya procurado la solución de la problemática que aqueja a los recurrentes y los vecinos por la actividad realizada en el establecimiento denominado Crisme del Sur S.A., sito en la localidad de El Remolino, en Buenos Aires de Puntarenas.
V.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. Esta Sala ha establecido con anterioridad, que si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y la libertad de empresa, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a una actividad comercial lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas, o el medio ambiente, debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un peligro a la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia No. 1993-003705, de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:
"...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho..." Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del " Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." Por otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho, y en este sentido la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas (sentencia No. 2008-005864, de las 15:01 horas del 15 de abril de 2008).
VI.Respecto a la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad (sentencia No. 2020-012900, de las 09:15 horas del 10 de julio de 2020).
VII.Sobre el fondo. El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La salud pública y la protección del ambiente, son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Carta Magna), como a través de la normativa nacional e internacional. En el caso bajo estudio, cabe señalar que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), número 8495, en su artículo 5, establece que "corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal".
Dicha Ley, establece una serie de funciones y medidas que son de aplicación obligatoria para el SENASA y de acatamiento obligatorio para los administrados, por razones de interés público y con la finalidad de proteger el ambiente, la salud de las personas y los animales. A su vez, en el artículo 6, de la citada ley, se dispone que cuando en el ejercicio de las competencias establecidas, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública, el SENASA deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud. En autos, la inconformidad del recurrente es contra la actividad desarrollada por el establecimiento denominado Crisme del Sur S.A., sito en la localidad de El Remolino, en Buenos Aires de Puntarenas. Empresa que, según SENASA, la principal actividad autorizada es la de producción de carne de ganado bovino y mantenimiento de équidos, para la cual tiene vigente el Certificado Veterinario de Operación.
Además, en cuanto al Ministerio de Salud, tiene autorizado el sistema de tratamiento de las aguas residuales (STAR) de la actividad. No obstante, dado que, en el sublite, se encuentran involucradas diferentes autoridades, lo procedente es analizar la actuación de cada una de ellas en forma independiente.
a.- En relación con el Tribunal Ambiental Administrativo.
De los informes rendidos por la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la prueba aportada, se colige que el 05 de setiembre de 2008, el recurrente presentó una denuncia ante esa instancia administrativa por la actividad de ganado bovino estabulado, aparentemente sin viabilidad ambiental, desarrollada en la localidad Bajos del Remolino de Buenos Aires, Puntarenas, por la empresa denominada Crisme del Sur S.A. Se acredita que, a ese expediente, mediante resolución del 30 de mayo de 2019, se le acumularon los expedientes administrativos No. 196-16-01-TAA, respecto a una denuncia presentada el 18 de octubre de 2016 y el No. 240-17-03-TAA, por una denuncia interpuesta el 17 de noviembre de 2017, prevaleciendo el número del primer asunto.
En cuanto al trámite dado, refiere la recurrida que los expedientes se encontraban en la etapa de investigación, por lo cual no se había dado inicio un eventual procedimiento ordinario administrativo. Argumenta que cuando se recibe una denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo, no corresponde por lo general, iniciar un procedimiento ordinario administrativo. Que, por jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo que procede es iniciar la etapa de investigación, con las finalidades indicadas en dicha jurisprudencia. La jurisprudencia que se ocupa de la investigación se refiere tanto a la materia sancionadora en general, como también a las actuaciones específicas del Tribunal Ambiental Administrativo. Además, la jurisprudencia constitucional es clara al determinar que en etapa de investigación preliminar no existe el debido proceso, ni existen partes propiamente, ni cabe, por tanto, la interposición de recursos.
De ello se desprende que, en etapa de investigación preliminar no resulta aplicable el artículo 41 de la Constitución Política, pues, al no existir imputación de cargos, no existe contender ni posible perjuicio a ninguna parte (ni siquiera hay partes), sino una simple investigación. Por ello, aduce que no cabe alegar ningún género de supuesta infracción al artículo 41 de la Constitución Política respecto a ese Despacho. Aparte de lo anterior, de acuerdo a lo indicado en el segundo informe rendido, se constata que mediante resolución No. 1130-19-TAA, del 5 de julio de 2019, se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo en el expediente No. 354-08-03-TAA y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública a realizarse los días 18 y 19 de setiembre de 2019. No obstante, debido a la solicitud de reprogramaciones, la emisión de medida cautelar, solicitud de aclaración y adición de esa medida, la interposición de los recursos ordinarios contra la misma, ampliación de imputación de cargos, la declaratoria de emergencia nacional por la pandemia del COVID-19, la audiencia oral y pública finalmente se reprogramó para el 3 de diciembre de 2020.
No lleva razón la recurrida en el argumento expuesto en defensa de su representada. Esta Sala, igualmente, ha considerado procedente tutelar el principio de justicia pronta y cumplida, ante denuncias ambientales presentadas en ese órgano administrativo y que se ha demorado el trámite en la etapa preliminar. Solo por citar dos ejemplos, la sentencia No. 2019-009239, de las 09:20 horas del 24 de mayo de 2019 y en fecha más reciente, la sentencia No. 2020-008926, de las 09:15 horas del 15 de mayo de 2020. En la primera, se consideró lo siguiente:
“… VI.- EN CUANTO AL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. En el caso de las acciones desarrolladas por el Tribunal Ambiental Administrativo, debe indicarse que resulta incomprensible para este Tribunal que el problema mencionado persista todavía, pues desde el 10 de abril de 2018, el amparado presentó ante dicho Tribunal la denuncia respectiva; sin embargo, el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace un año . Llama la atención de esta Sala, que, a pesar del evidente abandono del trámite, a pesar de que el problema de contaminación producto del depósito de tierra y desechos se mantiene a la fecha y que, según lo verificado por el Área de Conservación, constituye una amenaza al cauce del Río Segundo, debido a los deslizamientos y a la cantidad de escombros y basura que se encuentra a menos de un metro del cauce. De manera, que no fue sino un día después de la interposición del recurso de amparo, y luego de casi de un año de inactividad en el expediente, que el Tribunal dictó y notificó la resolución No. 346-19-TAA de las 16:02 horas del 8 de marzo de 2019, que consiste en una réplica de la resolución 377-18-TAA de las 15:08 horas del 11 de mayo de 2018, en la que reiteró la solicitud al Área de Conservación Central, a la Municipalidad de Alajuela y al Ministerio de Salud, para que rindan los informes técnicos al respecto.
En virtud de ello, el 2 de abril del 2019, el Ministerio de Ambiente brindó al Tribunal recurrida la información requerida, y le advirtió del daño ambiental existente, siendo que a la fecha no consta que ni la Municipalidad ni el Ministerio de Salud hayan rendido los informes solicitados, ni tampoco consta que, el Tribunal se los haya solicitado nuevamente. Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado de los habitantes de la zona. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso…” (el resaltado es agregado).
Situación similar acontece en autos, pues ha quedado demostrado que la denuncia que presentó el recurrente hace más de un decenio, se concluyó la etapa de investigación y se declaró la apertura del proceso ordinario administrativo, con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este amparo. Un plazo más que excesivo para concluir una investigación preliminar. De ahí la procedencia del recurso en su contra, aunque solo para efectos indemnizatorios.
b.- Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud.
De lo informado tanto por el Director del Área Rectora de Salud de Buenos Aires de Puntarenas, como del Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca, se tiene por demostrado que desde el año 2008, la empresa Crisme del Sur S.A. tiene expediente abierto en la citada Área Rectora. Que corresponde a la tenencia semi estabulada de ganado vacuno para engorde y cuenta con autorización del órgano competente para la regulación y fiscalización de la actividad agropecuaria, que es SENASA. En cuanto a lo que es objeto de recurso, se acredita que el recurrente es parte de un grupo de vecinos que han venido intensificando denuncias sobre el funcionamiento de la actividad de la empresa acusada. También que el 21 de marzo de 2019 presentó personalmente una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida. Se indica que todas las denuncias presentadas han sido abordadas y tramitadas según el procedimiento establecido al efecto, pero al caso se le ha dado un abordaje diferenciado y especial dado que el asunto llegó incluso al Despacho del Ministro de Salud, instancia que conformó una comisión interinstitucional coordinada por el señor Director Regional Región Brunca, la que, con base en una hoja de ruta proyecta muestreos por parte del Ministerio y de la Municipalidad y realiza visitas interinstitucionales al sitio con participación de los vecinos, que nombraron dos representantes al efecto.
El 29 de abril de 2019, en función de atender de forma integral la preocupación de los vecinos y la comunidad de Buenos Aires, en las oficinas centrales del Ministerio de Salud en reunión con el Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, se coordinó la atención conjunta mediante una comisión integrada por las siguientes partes: Ministerio de Salud, Municipalidad de Buenos Aires, Servicio Nacional de Salud Animal, Ministerio de Ambiente y Energía, Asamblea Legislativa, Sistema Nacional de Área de Conservación, Asociación de Desarrollo Integral de Buenos Aires, comunidad y vecinos. La comisión institucional ha realizado varias reuniones, la última de ellas se llevó a cabo el 17 de julio de 2020 y se contó con la participación de funcionarios del Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
En la misma se acordó enviar los informes elaborados a partir de las visitas de campo realizadas por MAG-SENASA al Ministerio de Salud y a la Dirección de Aguas; así mismo, se acordó una reunión para el 07 de agosto de 2020 para realizar una retroalimentación de estos informes y definir la acción conjunta por parte de las instituciones participantes. El ordenamiento jurídico concede a las autoridades encargadas de la tutela del ambiente y de la salud pública amplias facultades para cumplir con sus funciones. Tanto la Ley General de Salud, como la Ley Orgánica del Ambiente y las normas conexas, confieren competencias detalladas a los distintos niveles de organización en que se delega el ejercicio de las funciones preventivas, de inspección, sancionatorias, etc. Por otra parte, los recurridos, incluyendo el Ministerio de Salud, cuentan también con las potestades que la Ley General de la Administración Pública otorga para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración.
En el presente asunto, el recurrente reclama la negligencia de los accionados para atender el problema de contaminación ambiental que genera el establecimiento de producción bovina que ampliamente y en reiteradas ocasiones los pobladores de Buenos Aires han denunciado. Del elenco de hechos probados se desprende que las autoridades sanitarias conocen la problemática referida desde hace años y si bien se han dictado varios actos administrativos, ninguno ha sido eficaz y eficiente, pues lo cierto es que la situación persiste. Tal y como se indicó supra, excede la naturaleza del recurso de amparo analizar en esta sede el origen, la veracidad o gravedad del daño denunciado, y la trascendencia constitucional se limita en verificar si las autoridades accionadas han sido diligentes en atender y solventar finalmente dicha problemática ambiental. Punto que se confirma con el Ministerio de Salud, pues su actuación, aun con la comisión interinstitucional creada, ha sido insuficiente para solucionar la problemática que aqueja al recurrente y sus conciudadanos. En consecuencia, el recurso deviene procedente en su contra.
c.- En lo que respecta al SINAC.
De lo escuetamente informado por el Jefe de la Subregión Buenos Aires del SINAC, queda más que manifiesto tanto la existencia de lo denunciado por el recurrente, como de su persistencia en el tiempo. Señala ese jerarca que desde el año 2016, su representada viene tramitando denuncias por supuestas situaciones ilícitas generadas por parte de la explotación ganadera propiedad de Crisme del Sur S.A. Sin que conforme lo señalado en autos, dicha situación haya sido solventada. Incluso se desprende de lo informado por las autoridades sanitarias que el SINAC forma parte de la comisión interinstitucional creada para atender la problemática generada por dicha empresa ganadera y que afecta en demasía a los pobladores de Buenos Aires. Así las cosas, esta Sala comprueba que la representación del SINAC ha sido omisa en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado de los habitantes de la zona. Por lo anterior, con relación a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso.
d.- En cuanto a la actuación del SENASA.
Se tiene de lo informado por el Director General de SENASA que, como parte de la atención a la situación referida por el recurrente y que es de su conocimiento, el 04 de junio de 2020, se procedió a realizar visita de inspección al establecimiento Crisme del Sur, con la participación de la Dra. Silvia Fernández Abarca y la Dra. Siasky Blanco Chaves, como funcionarias de la Dirección Regional Brunca del SENASA, con el apoyo de la Licda. Alejandra Bolaños Retana, de la Asesoría Jurídica y de la Ing. Rebecca Gutiérrez Bermúdez, funcionaria del MAG y experta en temas agroambientales, a fin de valorar las acciones de mejora de dicho establecimiento en el manejo de la gestión de los residuos generados en zonas de estancia de los animales y las acciones legales a seguir por parte de ese Servicio Nacional, según evidencia en campo. Se dice que entre los hallazgos encontrados, fueron las nuevas acciones empleadas por la empresa, a fin de evitar la contaminación al río Ceibo, pero que pudieran representar contaminación de otro tipo, por lo que SENASA coordinó la reunión interinstitucional con el Ministerio de Salud, como ente aprobador del sistema de tratamiento del establecimiento y con la Dirección de Aguas del MINAE, con el propósito de comunicar a dichas instituciones de los hallazgos detectados y proceder de manera consensuada, a tomar las acciones a seguir con respecto al establecimiento, en búsqueda del respeto al ambiente, más allá de la contaminación que pudiera existir al río Ceibo.
En ese orden de ideas, el 5 de junio de 2020, en reunión de seguimiento de esa inspección, para tomar acciones de lo observado en campo, con las funcionarias antes mencionadas, se expone la preocupación de que el 100% de la excreta (boñiga) generada por los animales en los lugares de estancia, estén llegando al sistema de tratamiento que actualmente se encuentra en el establecimiento y que se esté originando un posible impacto ambiental negativo. Por lo que se define la necesidad de que el abordaje de esta situación sea de manera institucional. Se convocan a las instituciones involucradas en el seguimiento del caso Crisme del Sur, a una reunión virtual, para el día 17 de julio. En esa actividad, la Ingeniera Rebeca Gutiérrez conformación de la comisión interinstitucional para el manejo en conjunto de este caso y otros de la región Brunca. Con reuniones semestrales y visitas en conjunto para abordar los casos en sistemas productivos. b) El envío del informe emitido por la Ingeniera Rebeca Gutiérrez, para análisis de las instituciones, seguimiento al caso y retroalimentación de observaciones y posibles medidas a ejecutar, para la próxima reunión a efectuarse el 7 de agosto de 2020.
Se indica que, en efecto, el 7 de agosto de 2020, ya con los análisis del informe emitido por la Ingeniera Rebeca Gutiérrez y avalando los fundamentos técnicos en este descrito por parte de las instituciones involucradas, se define en reunión virtual, realizar una visita en conjunto al sistema productivo, para el 14 de agosto de 2020. Además, en la visita interinstitucional del 14 de agosto de 2020, se evidencian oportunidades de mejora en cuanto al manejo de la excreta (boñiga) en área de estancia de los animales. Estas se solicitarán a la empresa Crisme del Sur, por medio de una orden sanitaria elaborada en conjunto por la comisión técnica. En esta visita también se define la necesidad de contar con el apoyo de SENARA, para solicitar a Crisme del Sur los estudios técnicos necesarios para descartar o evidenciar, potencial impacto ambiental negativo, en área de estancia de los animales y en el área del sistema de tratamiento de residuos y aguas residuales.
Finalmente, se indica que SENASA tiene muy presente la situación denunciada y está comprometido a ordenar y ejecutar las acciones necesarias en coordinación con otras instituciones competentes para poder solventar la problemática. Se constata que SENASA sí ha actuado en virtud de lo denunciado, sin embargo, es evidente que su abordaje de la situación han insuficiente. Es un órgano que cuentan con amplias facultades de actuación, y si bien se encuentra sujeta a la legalidad y la razonabilidad, lo cierto es que teniendo en cuenta que se trata de una amenaza al medio ambiente y a la salud pública, la legalidad y los formalismos se ven desplazados, lo que en su caso es particularmente relevante porque la regulación de la actividad señalada como contaminante, es de su competencia. El principio pro acto exige a la Administración encausar sus actuaciones para conseguir el dictado de un acto final que resuelva la situación que le ha sido encomendada, y si tienen elementos suficientes que les permiten constatar la presencia de elementos contaminantes, como en efecto aconteció, debieron realizar las diligencias necesarias para garantizar el bienestar del medio ambiente y de los habitantes de Buenos Aires.
Bajo las premisas expuestas, no resultan de recibo los argumentos que pretenden justificar la inacción de la Administración ante las reiteradas denuncias de los vecinos. Por ello se le considera responsable en los hechos acusados.
e.- En lo que corresponde a la Municipalidad de Buenos Aires. En el caso del gobierno local del cantón de Buenos Aires, si bien es cierto, del recurrente, sí se desprende de lo informado por la autoridad sanitaria recurrida que fue incluida dentro de la comisión interinstitucional, por lo que no puede alegar desconocimiento de la situación denunciada por el recurrente y que aqueja al pueblo que representa. Además, es importante recordar que, si bien cada institución tiene sus competencias propias, el Municipio tiene especial deber de resguardar por los intereses de su comunidad y debe coordinar con las demás instituciones involucradas sobre todo cuando se trata de aspectos que afectan al ambiente y a la salud. Así lo ha precisado reiteradamente este Tribunal:
“... VI.- Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia No. 2006-7994, de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).”(criterio reiterado en sentencia No. 2015-9399) En ese contexto, es inaceptable la desatención de una situación que sucede en su cantón. Por ello, se le considera igualmente responsable.
VIII.Conclusión. Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan la comunidad afectada. Ha quedado demostrado que las autoridades recurridas conocen de la situación desde hace años y han incumplido su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la coyuntura con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas que permitan solucionar la actividad contaminante denunciada y que eventualmente podría representar ser un peligro para la salud de la población. Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, y la Municipalidad de Buenos Aires, el SINAC y SENASA, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste.
Por consiguiente, se declara con lugar el recurso, respecto al citado Tribunal, para efectos indemnizatorios y en lo que corresponde a las demás autoridades, con los efectos que se indican en la parte dispositiva.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación y degradación ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación que afecta al a Buenos Aires de Puntarenas, por las aguas y olores fétidos y pestilentes, provenientes presuntamente de la actividad ganadera a nombre de Crisme del Sur S.A., lo que afecta la salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Bernardo Jaén Hernández, a Randall Bejarano Campos, a José Rojas Méndez y a Rolando Rodríguez Peraza, respectivamente, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, de Alcalde de Buenos Aires de Puntarenas, de Director del Área Rectora de Salud en Buenos Aires de Puntarenas del Ministerio de Salud y de Jefe de la Subregión Buenos Aires del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quienes ocupen esos cargos, de manera conjunta y coordinada: a) adopten de forma inmediata las medidas necesarias para que en el plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se haya elaborado un plan remedial para solucionar el problema de contaminación denunciada en este amparo; b) realicen y ejecuten ese plan para dar solución definitiva a ese problema en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia; c) de forma inmediata adopten las medidas necesarias para mitigar esa contaminación en protección del recurrente y la comunidad de Buenos Aires de Puntarenas.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Buenos Aires, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *KXL43WAA47SOA61* Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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