← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16209-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2020
OutcomeResultado
The Court denies the amparo as premature, since a reasonable time for the Administration to respond had not elapsed, and because a response was subsequently issued.La Sala declara sin lugar el amparo por ser prematuro, ya que no había transcurrido el plazo razonable para que la Administración respondiera, y porque posteriormente se emitió respuesta.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an amparo filed against SINAC and MINAE for an alleged failure to protect wetlands in Playa Hermosa de Jacó. The petitioner requested that measures be implemented based on a technical report recommending complete delimitation of the ecosystem, and complained of a lack of response. The Court finds the amparo premature, as between the request (July 15, 2020) and the filing (August 5, 2020), a reasonable period for the Administration to respond had not elapsed. Moreover, the authorities had already replied on August 11, 2020, explaining that the identified palustrine wetlands were already published in the SNIT and that wetland protection does not depend on inclusion in an inventory. The Court reiterates that the right to prompt administrative justice requires reasonable deadlines, and that the absence of an immediate response does not violate fundamental rights if the administration acts within prudent timeframes.La Sala Constitucional declara sin lugar un recurso de amparo interpuesto contra el SINAC y el MINAE por una presunta omisión en la protección de humedales en Playa Hermosa de Jacó. El recurrente solicitó que se implementaran medidas basadas en un informe técnico que recomendaba la delimitación completa del ecosistema, y reclamó la falta de respuesta a su petición. La Sala considera que el amparo es prematuro, pues entre la gestión (15 de julio de 2020) y la interposición (5 de agosto de 2020) no transcurrió un plazo razonable para que la Administración se pronunciara. Además, se constató que la autoridad ya había respondido el 11 de agosto de 2020, explicando que los humedales palustres identificados ya estaban publicados en el SNIT y que la protección de humedales no depende de su inclusión en un inventario. El tribunal reitera que el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida exige plazos razonables, y que la falta de respuesta inmediata no conculca derechos fundamentales si la administración actúa dentro de márgenes temporales prudentes.
Key excerptExtracto clave
VI.-. In this case it was demonstrated that the request was filed by the petitioner on July 15, 2020, and he filed the amparo on August 5, 2020. That is, the period that this Court in its jurisprudence has considered reasonable for the Administration to issue a decision had not yet elapsed. Thus, this amparo is premature. In any case, it was also demonstrated that through official letter No. SINAC-SE-IRT-130 of August 11, 2020, the Coordinator of the National Wetlands Program of SINAC responded to the petitioner's request. Therefore, there is no reason to grant it. Therefore: The amparo is denied.VI.-. En este caso se demostró que la gestión fue presentada por el recurrente el 15 de julio de 2020 y vino en amparo el 5 de agosto de 2020. Es decir, no había transcurrido aún el plazo que este Tribunal en su jurisprudencia ha considerado razonable para que la Administración se pronuncie. Así las cosas, el presente amparo resulta prematuro. En todo caso, se demostró además, que mediante el oficio Nº SINAC-SE-IRT-130 del 11 de agosto de 2020, la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación respondió la solicitud del petente. Sin embargo, no hay, por consiguiente, razón para estimarlo. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Al presentar el sitio de estudio las características (Vegetación hidrófila, Suelos hídricos y Condición hídrica) descritas por Decreto Ejecutivo No 35803-MINAET, se recomienda la delimitación completa del ecosistema, a fin de conocer la correcta ubicación del mismo, ya que se considera que este ecosistema va más allá."
"Since the study site presents the characteristics (hydrophilic vegetation, hydric soils, and hydric condition) described by Executive Decree No. 35803-MINAET, the complete delimitation of the ecosystem is recommended, in order to know its exact location, as it is considered that this ecosystem extends further."
Resultando 3. - Informe técnico SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016
"Al presentar el sitio de estudio las características (Vegetación hidrófila, Suelos hídricos y Condición hídrica) descritas por Decreto Ejecutivo No 35803-MINAET, se recomienda la delimitación completa del ecosistema, a fin de conocer la correcta ubicación del mismo, ya que se considera que este ecosistema va más allá."
Resultando 3. - Informe técnico SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016
"La protección de los Humedales no está condicionada ni siquiera a que los mismos formen parte del Patrimonio Natural del Estado."
"The protection of wetlands is not even conditioned on them being part of the State's Natural Heritage."
Resultando 3. - Informe del SINAC
"La protección de los Humedales no está condicionada ni siquiera a que los mismos formen parte del Patrimonio Natural del Estado."
Resultando 3. - Informe del SINAC
"Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos."
"It is logical and sensible that there cannot be immediate administrative justice, since the public administration and its bodies require a prudential period to adequately process the respective petition and issue the most accurate administrative decision, in accordance with the real truth of the facts."
Considerando VI. - Sentencia Nº 2002-08548
"Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos."
Considerando VI. - Sentencia Nº 2002-08548
Full documentDocumento completo
**Sala Constitucional** **Resolution No. 16209 - 2020** **Resolution Date:** August 28, 2020 at 09:20 **Case File:** 20-013859-0007-CO **Drafted by:** Jorge Araya Garcia **Analyzed by:** SALA CONSTITUCIONAL **Text of the resolution** *200138590007CO* Res. No. 2020016209 **SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-eighth of August, two thousand twenty.
An amparo appeal processed in case file number 20-013859-0007-CO, filed by WÁLTER BRENES SOTO, identity card 0206450800, against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN and the MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA.
**Whereas:** 1.- By written submission received in the Online Management System at 08:15 hours on August 5, 2020, the appellant files an amparo appeal against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the Ministerio del Ambiente y Energía. He states that through technical report No. SINACACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 of August 24, 2016, the respondent authorities have full knowledge of an environmental complaint related to the ecosystem in the surroundings of Laguna Pochotal in Playa Hermosa in Jacó. Additionally, the need for the total enrollment of the palustrine wetlands (palustres) that were technically defined as existing in that area. He maintains that despite the foregoing, to date, the respondents have not taken the pertinent actions to guarantee the protection of a protected area and the right to the environment. Finally, he comments that given the respondents' inaction, on July 15, 2020, he sent via email to the addresses [email protected], [email protected], [email protected] and [email protected], addressed to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, through which he requested the implementation of the necessary measures for the protection of the environment in accordance with what is indicated in technical report No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 of August 24, 2016. He requests the intervention of this Chamber in safeguard of the right to the environment.
2.- By resolution at 13:16 hours on August 6, 2020, this amparo appeal was processed.
3.- Karen Vanessa Quesada Fernández reports under oath, in her capacity as Head of the Legal Advisory Office of the Secretaría Ejecutiva of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, that regarding technical report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, it: "(...) is the result of the inspection and application of the methodology visible in decree number No. 35803-MINAET, called "Technical Criteria for the Identification, Classification and Conservation of Wetlands", as well as other Decrees established for the identification of different components of these ecosystems, in the Sector of the Humedal Laguna Pochotal. According to the background described in the same report, through official letter SINAC-ACOPAC-D- 657-2016, issued by the Directorate of the Área de Conservación Pacífico Central, it is requested to analyze Decree No. 34507, "Officialization of the Cartographic survey that identifies the Natural and Artificial Channels existing in the Humedal Laguna Pochotal sector" with the purpose of determining whether it sufficiently covers the area of the Humedal Laguna Pochotal or if there is a need to expand the area that was evidenced through the cartographic survey contemplated in said regulatory body. Among the report's conclusions, the following stands out: "As the study site presents the characteristics (Hydrophilic Vegetation, Hydric Soils and Hydric Condition) described by Decreto Ejecutivo No 35803-MINAET, the complete delimitation of the ecosystem is recommended, in order to know its correct location, since it is considered that this ecosystem goes further". She indicates that according to the appellant, said report determines the need for enrollment of the palustrine wetlands that were identified; however, the foregoing is not true, since nowhere in the report is this conclusion or recommendation verified. She points out that: "(...) the appellant also alleges that SINAC has not taken the necessary actions to "guarantee the protection of a protected area and the right to the environment"; it is considered that said statement does not clarify exactly what these actions are that SINAC has not taken and that generate neglect or violation of the Área Silvestre Protegida and the right to the environment. This "enrollment" of wetlands, which Mr. Brenes indicates, is an incorrect interpretation of the publication of the Inventario Nacional de Humedales 2016-2018 that can be verified on the official SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial) platform; this platform publishes fundamental geographic information in a standardized manner and following the technical standards used in the generation of geospatial information at the national level." She adds that the Inventario Nacional de Humedales currently published on said platform does not taxatively represent the totality of the Nation's Wetlands, as established by the Technical Guide for the interpretation of cartographic products of the Inventario Nacional de Humedales 2016-2018: "2.4.Limitations. Due to the methodology employed and the information gathering instrument selected (inventory), the wetlands identified in the present layer do not represent an exhaustive and complete census or registry of all the wetlands in the country. It is possible that wetland units have not been registered for reasons such as: physical remoteness, lack of knowledge by experts in the field, disappearance of the wetland at the time of the visit (due to natural or anthropogenic causes), or lack of authorization to access the wetland site, among others. Therefore, the non-representation of a wetland in this layer does not mean that it does not exist in the field." She comments that it follows from the guide that the fact that a wetland is not contemplated in this inventory, and does not appear published in the Sistema Nacional de Información Territorial, does not mean it does not exist and should not be recognized and protected. She adds that: "(...) it should be remembered that the protection of Wetlands is not conditioned even on their forming part of the Patrimonio Natural del Estado; this analysis has been outlined by the Procuraduría General de la República when analyzing the legal nature of Wetlands, as can be verified in Legal Opinion No. 026 – J of March 19, 2019: "(…) That is, there are wetlands that, due to their importance, possess greater protection, either because the State declared them protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) or included them within the limits of another protected wilderness area, or because these are located on lands owned by the State or its institutions and are affected to the state's natural heritage (patrimonio natural del estado). Regardless of the property regime on which the wetlands are located, the truth is that all these ecosystems must be protected. And so provides Article 1° of the Technical Criteria for the Identification, Classification and Conservation of Wetlands (Decreto Ejecutivo No. 35803 of January 7, 2010) and the Sala Constitucional when indicating that: 'If the State has an interest in declaring a wetland ecosystem and its zone of influence or buffer zone as a Protected Wilderness Area (Área Silvestre Protegida), it must comply with the requirements established in the Ley Orgánica del Ambiente, empowering the State to expropriate or pay for private lands. However, this does not imply discarding the existence and protection of the wetland ecosystems, just because they are not declared as a Protected Wilderness Area, or because they are on private property. That is why the challenged rule, by establishing that wetlands must be created by executive decree, is contrary to the provisions of the Ramsar Convention, which obligate the protection of these valuable ecosystems, which provide countless environmental services (servicios ambientales) to society, whether they have been subjected to a special management category by the governing body of natural resources, which in some cases implies their expropriation or whether it is private property. The obligation of reasonable and rational use of these ecosystems concerns both the State and individuals, therefore provisions such as the challenged one constitute an obstacle incompatible with the fulfillment of the purposes of the Convention by the Costa Rican State.' (Voto No. 14288-2009 of 15 hours 19 minutes of September 9, 2009)". She reiterates that for those wetland ecosystems that are not published in the Sistema Nacional de Información Territorial or do not correspond to a Protected Wilderness Area with said Management category or are not included in one of those areas, with another management category, among other scenarios; it does not imply under any circumstance that they do not exist or should not be protected by the respondent authority. She considers, therefore, that no violation of the right to the environment has been incurred nor neglect caused to the wetlands by the mere fact of not yet including them in the Inventario Nacional de Humedales nor having published them on the Sistema Nacional de Información Territorial platform. She explains that in the Sistema Nacional de Información Territorial: "(...) the polygon that contemplates the area of identified wetlands and that expands the Humedal Laguna Pochotal (established in Decree 34507) according to the characteristics evidenced in the aforementioned report is already published. This situation was already communicated to Mr. Brenes as will be detailed below." She states that regarding what the appellant alleges about the request submitted via email on July 15, 2020, said request was answered on August 11, 2020, through official letter number SINAC-SE-IRT-130 by the Coordinator of the Programa Nacional de Humedales. She explains that what was informed to the appellant was the following: "Mr. Brenes inquires about official letter SINAC-ACOPAC-D-340-2020, which the Área de Conservación Pacífico Central sent to the Secretaría Ejecutiva of SINAC and in which it inquires about the process given to the wetland inventory validated by ACOPAC through official letter SINAC-ACOPAC-D-321-2018; the Coordinator of the Programa Nacional de Humedales provided a response to the Area, clarifying that said inventory was reviewed in the stage corresponding to the incorporation of the biological variable and in which findings of specific cases that did not correspond to the wetland ecosystem were verified. The response that Ms. Rivera provided to the Área de Conservación was attached so that the appellant could verify in more detail what the scope of this review was. It was also indicated that there are currently differences that will be reviewed by a working group formed for such purposes and that comprises officials from the Secretaría Ejecutiva and ACOPAC. Mr. Brenes was informed that in relation to the palustrine wetlands that were identified through report number SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, they are already published on the SNIT... A tutorial on the use of the SNIT viewer is also sent to him so that he can access and verify in the system all the information detailed in the response letter. It is concluded from the points just analyzed that all the facts alleged by the appellant are imprecise and the product of erroneous interpretations, both regarding the protection that Wetlands enjoy, the importance and scope of which have been clarified by the Procuraduría General de la República and the Sala Constitucional; as well as the significance or scope of the Inventario Nacional de Humedales and its publication on the SNIT platform." She requests the Chamber to dismiss the appeal.
4.- Through a certification issued by Technician 3 and the Secretary, both of the Sala Constitucional, it is certified that the Minister of Ambiente y Energía omitted to render the report requested in the resolution at 13:16 hours on August 6, 2020.
5.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and, **Considering:** I.- PRELIMINARY. In view of the fact that the Minister of Ambiente y Energía did not render the report requested within the period indicated in the resolution at 13:16 hours on August 6, 2020, and because the Head of the Legal Advisory Office of the Secretaría Ejecutiva of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación omitted to indicate in the report rendered under oath whether the emails, [email protected], [email protected], [email protected] and [email protected], are provided for as official mechanisms of communication with the Institution, this fact is taken as true and we proceed to analyze the constitutionality of this matter, all in accordance with what is regulated in Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- What was raised by the appellant, the lack of response regarding the request for enrollment of the palustrine wetlands that were technically defined as existing in the area of Playa Hermosa de Jacó, Garabito, could constitute an injury to the right to a prompt and fulfilled administrative justice. In this regard, it must be clarified that, as of Voto No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction - with some exceptions - those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure - initiated ex officio or at the request of a party - or hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this appeal, an exception case is raised since it involves a request filed regarding the protection of a protected area and the right to the environment.
IV.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant considers his fundamental rights violated, since on July 15, 2020, via email, he requested the respondent authorities to implement the necessary measures for the protection of the environment in accordance with what is indicated in technical report No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 of August 24, 2016. However, on the date of filing this amparo appeal, his request had not been answered.
V.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
VI.- ON THE SPECIFIC CASE. The appellant claims that on July 15, 2020, via email, he requested the respondent authorities to implement the necessary measures for the protection of the environment in accordance with what is indicated in technical report No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 of August 24, 2016. However, on the date of filing this amparo appeal, his request had not been answered. From the report rendered by the representative of the respondent authority - which is taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction - and from the body of evidence, it is proven that indeed, on July 15, 2020, the appellant filed a request before the respondent authorities; however, despite this, the appellant's request had not been answered.
In Judgment No. 2002-08548 at 15:28 hours on September 3, 2002, this Chamber ruled on the reasonable timeframes to process an administrative procedure in the following terms:
"I.- RIGHT TO A PROMPT AND FULFILLED ADMINISTRATIVE PROCEDURE. Public administrations, in the exercise of their powers, competencies, or attributions, must hear and resolve in the prior administrative or governmental venue, through a procedure, multiple requests from the administered or users of public services in order to obtain a final administrative act, whose psychological content can be volitive, of judgment, or of knowledge. That concluding administrative act of an administrative procedure can grant or recognize subjective rights or legitimate interests -substantial legal situations- (favorable acts) or suppress, deny them, or impose obligations (acts of burden or ablatory). It is logical and sensible that there cannot be immediate administrative justice, since the public administration and its bodies require a prudential period to adequately process the respective petition and issue the most accurate administrative resolution, adhering to the real truth of the facts that constitute the grounds for the final act. The foregoing means that between the initial request formulated by the administered and its final resolution, a physiologically necessary time (vacatio o distantia temporis) must elapse, imposed by the observance of their fundamental rights (due process, defense, bilateral hearing, or contradictory) and the best possible satisfaction of public interests. It should not be lost from perspective that the administrative procedure is defined as a set of acts -of the directing, deciding administrative body and of the petitioner themselves- concatenated and teleologically linked or united that require time to be verified. Consequently, the substantiation of the requests formulated by the administered requires the necessary time to guarantee respect for their fundamental rights, an adequate weighing of the factual and legal elements, the particular interest, third parties, and the public interests involved. However, the foregoing does not legally legitimize public administrations to indefinitely prolong the hearing and resolution of the matters that the administered have entrusted to them, since, in such a case, the procedures are pathologically lengthened for reasons exclusively attributable to them, given that the administered do not have the duty or obligation to tolerate such delays and undue dilations. The Right to a prompt and fulfilled justice under Article 41 of the Constitución Política is not limited, in Administrative Law, to the jurisdictional scope, that is, to the processes heard by the Jurisdicción Contencioso Administrativa created in Article 49 of the same supreme regulatory body, but is also projected and expands with force, to the administrative or governmental venue prior to the judicial one, that is, to administrative procedures. So it is a constitutional imperative that administrative procedures be, equally, prompt, timely, and fulfilled for the sake of transcendental constitutional values such as security and legal certainty, of which all administered are deserving creditors. Precisely for this reason, administrative procedures are informed by a series of principles of profound constitutional roots, such as those of promptness and timeliness (Article 41 of the Constitución Política), better known as celerity or rapidity (Articles 225, paragraph 1°, and 269, paragraph 1°, of the Ley General de la Administración Pública), effectiveness and efficiency (Articles 140, subsection 8, of the Constitución Política, 4°, 225, paragraph 1°, and 269, paragraph 1°, of the Ley General de la Administración Pública), procedural simplicity and economy (Article 269, paragraph 1°, ibidem). These guiding principles of administrative procedures impose on public entities the imperative obligation to substantiate them within a reasonable period and without undue delays, that is, without serious and unjustified delays to avoid frustration, the eventual extinction, or serious injury to the substantial legal situations invoked by the administered due to the passage of excessive and unreasonable time. The substantial and positional privilege of public administrations, called declaratory self-protection (autotutela declarativa) and which, ultimately, constitutes a heavy burden for the administered, should not be inverted and be used by them to cause an unlawful injury to the administered with the unnecessary prolongation of administrative procedures.
II.- NATURE OF ADMINISTRATIVE PROCEDURES AND REASONABLE PERIODS. In matters of administrative procedures, it is necessary to distinguish between the constitutive one and the challenge one. The first has as its main purpose the issuance of a final administrative act that resolves the request formulated by the petitioner or interested party - in a favorable or unfavorable sense -, and the second is designed to hear the challenge filed against the final act that was issued in the constitutive procedure -recursive phase-. The constitutive procedure can be, by way of example, the ordinary and summary procedures regulated in the Ley General de la Administración Pública or any other special one by reason of the matter regulated in a specific law and that can be placed within the exceptions contained in numeral 367, paragraph 2°, of the Ley General de la Administración Pública and in the Decretos Ejecutivos numbers 8979-P of August 28 and 9469-P of December 18, both from 1978. The challenge procedure includes ordinary appeals (revocation, appeal and reinstatement) and extraordinary ones (review). For both scenarios, and regarding common administrative procedures -ordinary, summary, and appeals-, the Ley General de la Administración Pública establishes periods within which the respective public entity must resolve either the initial petition or request or the timely filed appeal. In effect, Article 261, paragraph 1°, of the Ley General de la Administración Pública establishes that the ordinary administrative procedure must be concluded, by final act, within the period of two months after its initiation; for the hypothesis of the summary procedure, Article 325 ibidem, provides for a period of one month -from its start- for its conclusion. Regarding the recursive phase or challenge procedure, numeral 261, paragraph 2°, sets a period of one month. When a public body or entity exceeds these periods, a breach of the right to a prompt and fulfilled administrative justice established in Article 41 of the Constitución Política occurs." VI.-. In this case, it was demonstrated that the request was filed by the appellant on July 15, 2020, and he came in amparo on August 5, 2020. That is, the period that this Court in its jurisprudence has considered reasonable for the Administration to pronounce had not yet elapsed.
Thus, the present amparo is premature. In any case, it was also demonstrated that, through official letter No. SINAC-SE-IRT-130 of August 11, 2020, the Coordinator of the Programa Nacional de Humedales of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación responded to the petitioner's request. Therefore, there is no reason to grant it.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the Office within a maximum period of thirty working days, counted from the notification of this judgment.
Otherwise, any material not removed within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared without merit.
\t Fernando Castillo V.
\t Paul Rueda L.
\t \t Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
\t \t Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CBU7I43HELF861*
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200138590007CO* Res. Nº 2020016209 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-013859-0007-CO, interpuesto por WÁLTER BRENES SOTO cédula de identidad 0206450800, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido al Sistema de Gestión en Línea a las 08:15 horas del 5 de agosto de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Ministerio del Ambiente y Energía. Manifiesta que mediante informe técnico No. SINACACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 de 24 de agosto de 2016, las autoridades recurridas tienen pleno conocimiento sobre una denuncia ambiental relacionado con el ecosistema en los alrededores de Laguna Pochotal en Playa Hermosa en Jacó. Además, de la necesidad de la inscripción total de los palustres que fueron definidos técnicamente como existentes en dicha zona. Sostiene que a pesar de lo anterior, a la fecha, los recurridos no han tomado las acciones pertinentes para garantizar la protección de un área protegida y el derecho al ambiente. Finalmente, comenta que ante la inacción de los recurridos, el 15 de julio de 2020, remitió vía correo electrónico a las direcciones [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected], dirigida al Sistema Nacional de Áreas de Conservación mediante la cual solicitó que se implementaran las medidas necesarias para la protección del ambiente conforme a lo señalado en el informe técnico No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 de 24 de agosto de 2016. Solicita la intervención de esta Sala en resguardo al derecho al ambiente.
2.-Por resolución de las 13:16 horas del 6 de agosto de 2020, se le dio curso al presente recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Karen Vanessa Quesada Fernández en su condición de Jefa de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que respecto al informe técnico SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 éste: “(...) es el resultado de la inspección y aplicación de la metodología visible en el decreto número N° 35803-MINAET, que se denomina “Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”, así como otros Decretos establecidos para la identificación de diferentes componentes de estos ecosistemas, en el Sector del Humedal Laguna Pochotal. Según los antecedentes que se describen en el mismo informe, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-D- 657-2016, emitido por la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central, se solicita analizar el Decreto Nº 34507, “Oficialización del levantamiento Cartográfico que identifica los Cauces Naturales y Artificiales existentes en el sector Humedal Laguna Pochotal” con la finalidad de determinar si el mismo abarca de manera suficiente el área del Humedal Laguna Pochotal o si existe necesidad de ampliar el área que se evidenció mediante el levantamiento cartográfico contemplado en dicho cuerpo normativo. Dentro de las conclusiones del informe se destaca la siguiente: “Al presentar el sitio de estudio las características (Vegetación hidrófila, Suelos hídricos y Condición hídrica) descritas por Decreto Ejecutivo No 35803-MINAET, se recomienda la delimitación completa del ecosistema, a fin de conocer la correcta ubicación del mismo, ya que se considera que este ecosistema va más allá”. Indica que según el recurrente, en dicho informe se determina la necesidad de inscripción de los humedales palustres que se identificaron, sin embargo; lo anterior no es cierto, ya que en ningún apartado del informe se verifica esta conclusión o recomendación. Señala, que: “(...)el recurrente también alega que el SINAC no ha efectuado las acciones necesarias para “garantizar la protección de un área protegida y el derecho al ambiente”, se considera que dicha afirmación no esclarece exactamente cuáles son estas acciones que no ha efectuado el SINAC y que generan desatención o violación del Área Silvestre Protegida y el derecho al ambiente. Esta “inscripción” de humedales, que indica el señor Brenes es una incorrecta interpretación de la publicación del Inventario Nacional de Humedales 2016-2018 que puede verificarse en la plataforma oficial SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial), esta plataforma publica la información geográfica fundamental de forma estandarizada y siguiendo las normas técnicas utilizadas en la generación de información geoespacial a nivel nacional”. Agrega que el inventario Nacional de Humedales que actualmente se encuentra publicado en dicha plataforma no representa de manera taxativa la totalidad de los Humedales del país y así lo establece la Guía Técnica para la interpretación de los productos cartográficos del Inventario Nacional de Humedales 2016-2018: “2.4.Limitaciones. Debido a la metodología empleada y al instrumento de recopilación de información seleccionado (inventario), los humedales identificados en la presente capa no representan un censo o registro exhaustivo y completo de todos los humedales del país. Es posible que no se hayan registrado unidades de humedal por razones como: lejanía física, desconocimiento de los expertos en el campo, desaparición del humedal al momento de la visita (por causas naturales o antropogénicas), o no autorización para acceder al sitio del humedal entre otros. Por lo tanto, la no representación de un humedal en esta capa, no significa que el mismo no exista en el campo”. Comenta que se desprende de la guía que el hecho de que un humedal no se encuentre contemplado en este inventario, y no aparezca publicado en el Sistema Nacional de Información Territorial, no significa que no exista y no deba ser reconocido ni protegido. Añade que: “(...)se debe recordar que la protección de los Humedales no está condicionada ni siquiera a que los mismos formen parte del Patrimonio Natural del Estado, este análisis ha sido esbozado por parte de la Procuraduría General de la República cuando analiza la naturaleza jurídica de los Humedales, tal y como se puede verificar en la Opinión Jurídica N° 026 – J del 19 de marzo del 2019: “ (…) Es decir, existen humedales que, por su importancia, poseen una protección mayor, ya sea porque el Estado los declaró áreas silvestres protegidas o los incluyó dentro de los límites de otra área silvestre protegida, o porque éstos se encuentran en terrenos propiedad del Estado o sus instituciones y están afectos al patrimonio natural del Estado. Sin importar el régimen de propiedad en el que se ubiquen los humedales, lo cierto es que todos esos ecosistemas deben ser protegidos. Y así lo dispone el artículo 1° de los Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales (Decreto Ejecutivo No. 35803 de 7 de enero de 2010) y la Sala Constitucional al indicar que: “Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados. Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada. La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricense.” (Voto No. 14288-2009 de las 15 horas 19 minutos de 9 de setiembre de 2009)”. Reitera que en aquellos ecosistemas de humedales que no se encuentren publicados en el Sistema Nacional de Información Territorial o no correspondan a un Área Silvestre Protegida con dicha Categoría de manejo o no se encuentren incluidos en una de esas áreas, con otra categoría de manejo, entre otros escenarios; no implica bajo ninguna circunstancia que no existen o no deben ser protegidos por la autoridad accionada. Considera, que por lo anterior, es que no se ha incurrido en violación al derecho al ambiente o causado desprotección a los humedales por el sólo hecho de no incluirlos todavía, dentro del Inventario Nacional de Humedales ni haberlos publicado en la plataforma del Sistema Nacional de Información Territorial. Explica que en el Sistema Nacional de Información Territorial: “(...)ya se encuentra publicado el polígono que contempla el área de humedales identificados y que amplía el Humedal de la Laguna Pochotal (establecido en el Decreto 34507) según las características que se evidenciaron en el ya citado informe. Esta situación ya fue comunicada al señor Brenes tal y como se detallará más adelante”. Manifiesta que respecto a lo que el recurrente alega sobre la gestión presentada vía correo electrónico, el pasado 15 de julio del 2020, dicha solicitud fue contestada el 11 de agosto del 2020, mediante el oficio número SINAC-SE-IRT-130 por parte de la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales. Explica, que lo informado al recurrente fue lo siguiente: “Consulta el señor Brenes sobre el oficio SINAC-ACOPAC-D-340-2020, que remitió el Área de Conservación Pacífico Central a la Secretaría Ejecutiva del SINAC y en el cual se consulta sobre el trámite que se brindó al inventario de humedales validado por parte del ACOPAC mediante el oficio SINAC-ACOPAC-D-321-2018, la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales brindó respuesta al Área, aclarando que dicho inventario fue revisado en la etapa correspondiente a la incorporación de la variable biológica y en la cual se verificaron hallazgos de casos concretos que no obedecían al ecosistema humedal. Se adjuntó la respuesta que brindó la señora Rivera al Área de Conservación para que el recurrente pudiera verificar de forma más detallada cuáles fueron los alcances de esta revisión. También se le indicó que actualmente existen diferencias que serán revisadas por medio de un equipo de trabajo que se conformó para tales efectos y que comprende funcionarios de la Secretaría Ejecutiva y del ACOPAC. Se le indicó al señor Brenes que en relación a los humedales palustres que fueron identificados mediante el informe número SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, ya los mismos se encuentran publicados en el SNIT... También se le remite un tutorial del uso del visor SNIT para que pueda accesar y verificar en el sistema toda la información que se detalla en el oficio de respuesta. Se concluye de los puntos recién analizados que todos los hechos que alega el recurrente son imprecisos y producto de erróneas interpretaciones, lo anterior tanto de la protección que gozan los Humedales cuya importancia y alcances han sido aclarados por la Procuraduría General de la República y la Sala Constitucional; como de la trascendencia o alcances del Inventario Nacional de Humedales y su publicación en la plataforma SNIT”. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Mediante constancia emitida por la Técnica 3 y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, se tiene por acreditado que el Ministro de Ambiente y Energía, omitió rendir el informe solicitado en la resolución de las 13:16 horas del 6 de agosto de 2020.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. En vista de que el Ministro de Ambiente y Energía, no rindió el informe solicitado en el plazo señalado en la resolución de las 13:16 horas del 6 de agosto de 2020 y, en razón de que la Jefa de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación omitiera indicar en el informe rendido bajo juramento, si los correos electrónicos, [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected], se encuentran previstos como mecanismos oficiales de comunicación con la Institución, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto, todo de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- Lo planteado por el recurrente, la falta de respuesta en relación a la solicitud de inscripción de los palustres que fueron definidos técnicamente como existentes en la zona de Playa Hermosa de Jacó, Garabito, podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del Voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una gestión planteada en relación protección de un área protegida y el derecho al ambiente.
IV.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, toda vez, que el 15 de julio de 2020, mediante correo electrónico solicitó a las autoridades accionadas que se implementaran las medidas necesarias para la protección del ambiente conforme a lo señalado en el informe técnico Nº SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 del 24 de agosto de 2016. Sin embargo; a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo, no se le había respondido a su solicitud.
V.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente reclama que el 15 de julio de 2020, mediante correo electrónico solicitó a las autoridades accionadas que se implementaran las medidas necesarias para la protección del ambiente conforme a lo señalado en el informe técnico Nº SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 del 24 de agosto de 2016. Sin embargo; a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo, no se le había respondido a su solicitud. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que efectivamente, el 15 de julio de 2020, el recurrente presentó gestión ante las autoridades accionadas, sin embargo, a pesar de eso, la solicitud del recurrente no había sido contestada.
En Sentencia N° 2002-08548 de las 15:28 horas del 3 de setiembre del 2002, esta Sala se pronunció sobre los plazos razonable para tramitar un procedimiento administrativo en los siguientes términos:
“I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos -situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos -del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos II.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada -en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo -fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes -ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política”.
VI.-. En este caso se demostró que la gestión fue presentada por el recurrente el 15 de julio de 2020 y vino en amparo el 5 de agosto de 2020. Es decir, no había transcurrido aún el plazo que este Tribunal en su jurisprudencia ha considerado razonable para que la Administración se pronuncie.
Así las cosas, el presente amparo resulta prematuro. En todo caso, se demostró además, que mediante el oficio Nº SINAC-SE-IRT-130 del 11 de agosto de 2020, la Coordinadora del Programa Nacional de Humedales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación respondió la solicitud del petente. Sin embargo, no hay, por consiguiente, razón para estimarlo.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CBU7I43HELF861*
Document not found. Documento no encontrado.