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Res. 16184-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2020
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo for violation of the right to a healthy environment and prompt administrative justice, finding that the respondent authorities failed to act on complaints of encroachment and pollution of the Chirracal Creek protection zone; it orders the resolution of the complaints and the recovery of the protection area.La Sala declara con lugar el amparo por violación al derecho a un ambiente sano y a la justicia administrativa pronta, al acreditarse la inacción de las autoridades recurridas frente a denuncias de invasión y contaminación de la zona de protección de la quebrada Chirracal; ordena resolver las denuncias y recuperar el área de protección.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by a neighbor against the Municipality of Santa Ana, MINAE (Water Directorate and SINAC), and the Santa Ana Health Area. The petitioner reported constructions encroaching on the protection zone of the Chirracal Creek and untreated wastewater discharges polluting its waters, and that the authorities failed to address his complaints. The Chamber finds that all authorities received the complaints but, except for some initial steps, did not resolve them on the merits until after the amparo was notified. It holds that such inaction violates the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution). The amparo is granted. The Chamber orders the Water Directorate, SINAC, and the Health Area to resolve the complaints and notify the petitioner within two months; and the mayor of Santa Ana to take the necessary measures to recover the creek's protection area within twelve months, warning of criminal sanctions under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law. The State, SINAC, and the Municipality are ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino contra la Municipalidad de Santa Ana, el MINAE (Dirección de Aguas y SINAC) y el Área Rectora de Salud de Santa Ana. El recurrente denunció que existen construcciones que invaden el área de protección de la Quebrada Chirracal y descargas de aguas residuales que contaminan su cauce, y que las autoridades no han atendido sus denuncias. La Sala acredita que todas las autoridades recibieron las gestiones, pero que, salvo algunas actuaciones iniciales, no las resolvieron de fondo sino hasta después de notificado el amparo. Considera que tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50 constitucional), por lo que declara con lugar el recurso. Ordena a la Dirección de Aguas, al SINAC y al Área de Salud resolver las denuncias en el plazo de dos meses y notificar lo resuelto; y al alcalde de Santa Ana adoptar las medidas necesarias para recuperar el área de protección de la quebrada en el plazo de doce meses, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado, al SINAC y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The appeal is granted. Consequently, José Miguel Zeledón Calderón, Water Director of the Ministry of Environment and Energy, Grettel Ivannia Vega Arce, Executive Director of the National System of Conservation Areas, and Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Director of the Santa Ana Health Area, or whoever holds those positions, are ordered to resolve the complaints filed by the petitioner within two months from the notification of this judgment and to notify the resolution. Likewise, Gerardo Oviedo Espinoza, Mayor of Santa Ana, or whoever holds that position, is ordered to issue the necessary orders and take the appropriate coordination measures within the scope of his powers, within twelve months from the notification of this judgment, in order to recover the protection area of the Chirracal Creek.Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, a Grettel Ivannia Vega Arce, Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelvan las denuncias presentadas por el recurrente y se notifique lo resuelto. De igual forma, se le ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde de Santa Ana, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes necesarias y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de recuperar área de protección de la quebrada Chirracal.
Pull quotesCitas destacadas
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
"Omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inaction in this matter, damage may be caused to the environment and natural resources, sometimes with similar or greater consequences than those arising from the Administration's actions."
Considerando VI
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."
Considerando VI
"Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado."
"One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist between all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system."
Considerando VII
"Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado."
Considerando VII
"Se demostró que las autoridades recurridas, en efecto, recibieron denuncias por parte del recurrente, las cuales no han sido resueltas. Al contrario, en realidad, las autoridades recurridas las gestionaron con ocasión de este amparo."
"It was demonstrated that the respondent authorities indeed received complaints from the petitioner, which have not been resolved. On the contrary, in reality, the respondent authorities took action on them only upon the filing of this amparo."
Considerando XI
"Se demostró que las autoridades recurridas, en efecto, recibieron denuncias por parte del recurrente, las cuales no han sido resueltas. Al contrario, en realidad, las autoridades recurridas las gestionaron con ocasión de este amparo."
Considerando XI
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: August 28, 2020 at 09:20 *200136600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty minutes on the twenty-eighth of August, two thousand twenty.
A recurso de amparo (writ for protection of constitutional rights) filed by Wálter Brenes Soto, identity card number 0206450800, against the Municipalidad de Santa Ana, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Ministerio de Salud.
Resultando (Wherefore):
Drafted by Magistrate Salazar Murillo; and, Considerando (Whereas):
The petitioner alleged that he reported to the Dirección de Aguas, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Municipalidad de Santa Ana, and the Área de Salud de Santa Ana, the invasion of the protection area and the contamination of the Quebrada Chirracal, in the canton of Santa Ana. However, the respondent authorities have not addressed the complaints.
II.As evident from the subject matter of the recurso, the issue raised could constitute an injury to the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, based on vote number 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this recurso, an exception is raised because these are petitions related to the injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment.
III.The respondent authorities omitted to indicate, as they were cautioned to do, whether the email addresses [email protected], [email protected], [email protected], and [email protected] are official means for receiving petitions from citizens; consequently, in accordance with article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is accepted as true that they are.
Deemed of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven:
A.- Regarding the Área de Salud de Santa Ana.
B.- Regarding the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the Dirección de Aguas 8) On May 11, 2020, the petitioner sent to the email address [email protected], belonging to the Dirección de Agua of MINAE, a complaint about constructions in the protection area of the Quebrada Chirracal in Santa Ana (copy provided by the petitioner and omission to render informe).
C.- Regarding the Municipalidad de Santa Ana 17) On May 1, 2020, the petitioner sent a complaint to the Mayor's Office and the Concejo Municipal of Santa Ana regarding irregular constructions in the protection area of the Quebrada Chirracal. He sent the petitions to the email addresses [email protected] and [email protected] (copies provided).
VI.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. This Sala has broadly recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right, not only because it is guaranteed in Article 50 of the Constitución Política, but also by deriving it from the provisions of constitutional Articles 21 (right to health) and 89 (protection of natural beauties), based on the following considerations:
"V.)- Human life is only possible in solidarity with nature, which sustains and supports us, not only for physical nourishment, but also as psychological well-being: it constitutes the right that all citizens have to live in an environment free from contamination, which is the basis of a just and productive society. Thus, Article 21 of the Constitución Política states: Human life is inviolable. It is from this constitutional principle that the right to health, to physical, mental, and social well-being undeniably emerges, a human right that is indissolubly linked to the right to health and the State's obligation to protect human life.
Likewise, from a psychological and intellectual point of view, one's state of mind also depends on nature, therefore its preservation and conservation is an obligation. This last aspect is protected in constitutional Article 89, which literally states: 'Among the cultural purposes of the Republic are: to protect natural beauties, to conserve and develop the historical and artistic heritage of the Nation, and to support private initiative for scientific and artistic progress.' Protecting nature from an aesthetic point of view is not commercializing it or transforming it into merchandise; it is educating the citizen so that he learns to appreciate the aesthetic landscape for its intrinsic value" (ruling number 3705-93, at fifteen hours on July thirtieth, nineteen ninety-three).
This Sala has also repeatedly pointed out that the State has the unavoidable responsibility to defend and preserve natural resources, ensuring compliance with existing legal and regulatory provisions, especially those that regulate activities carried out by human beings, so that natural heritage is not negatively affected. Coordination among public agencies must guarantee this protection of the environment. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that corresponds to everyone equally, meaning that there is an obligation for the State – as a whole – to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of citizens. In this task, by public institution, it should be understood to include both the Central Administration – Ministries, such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of subject matter, have broad participation and responsibility with respect to environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which municipalities, of course, have great responsibility regarding their territorial jurisdiction.
It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Sala has previously – and quite clearly – referred to the principle of coordination between public agencies and municipalities in achieving common purposes - which, obviously, should be extended to the relationship that Central Administration and decentralized institutions perform in this important function -, for which it refers to what was indicated on that occasion (Ruling No. 1999-5445, at fourteen hours thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine):
"So coordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence on the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. As there is no hierarchical relationship between the decentralized institutions, nor between the State itself and the municipalities, the imposition of certain conducts on them is not possible, hence the essential inter-institutional 'concert' arises, in the strict sense, in that the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to others.
Thus, the relationships of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form detrimental to their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the State (through the "administrative oversight (tutela administrativa)" of the State, and specifically, through the function of legality control vested in the State, with general supervisory powers over the entire sector)." On the other hand, omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of businesses without health permits regarding the treatment of sewage (aguas negras) or wastewater (residuales) (Water and Sewer Systems Administration (AyA) and Ministry of Health), or not verifying noise controls in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), etc.
VII.On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and efficacy, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. This can be inter-organizational —among the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship— or inter-subjective, that is, among public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy or other degree thereof held by public entities obligates them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships due to their inter-organizational nature.
Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, ensuring they are performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.
VIII.On the Santa Ana Health Area. It was demonstrated that, indeed, the appellant filed a complaint on May 14, 2020, with the Santa Ana Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Santa Ana), in which he requested an investigation into possible constructions that disregard the protection area of the Chirraca creek (quebrada Chirraca) and the discharge of sewage (aguas negras) as well as leachates (lixiviados). Initially, it was assigned file number 160-2020, about which the appellant was informed. However, there is no record that the Health Area subsequently took any other action in this regard. It did so on August 5, 2020, when it conducted an inspection visit and concluded that, within the denounced properties, there are buildings on which sodium fluorescein tests for sewage (aguas negras) have already been performed, in response to other complaints filed between 2018 and 2019, and it was verified that these do not discharge their sewage (aguas negras) into the Chirracal Creek (Quebrada Chirracal).
It was also ordered to schedule visits to perform sodium fluorescein tests for sewage (aguas negras) on the remaining buildings and to schedule the performance of all sodium fluorescein tests on the denounced buildings for greywater (aguas grises) (soapy water), which has not yet been done. Similarly, on August 5, 2020, the Municipality of Santa Ana was asked for information on the denounced buildings in order to indicate whether or not those buildings have the respective construction permits and whether or not they respect the protection zone of the Chirracal Creek (Quebrada Chirracal). Finally, on August 6, 2020, official letter MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020 was notified via email to the complainant and appellant, informing him of the status of the complaint. From the above, it follows, on one hand, that three months after it was filed, the complaint has not been resolved and, in reality, the Health Area took the first measures after the notification of this amparo. Consequently, the amparo is admissible against the Health Area, which must be ordered to resolve the matter and notify the appellant of the resolution.
IX.On the National System of Conservation Areas and the Water Directorate of MINAE. It was demonstrated that, indeed, on May 11, 2020, the appellant sent to the email address [email protected] of the Water Directorate of MINAE a complaint about constructions in the protection area of the Chirracal creek (quebrada Chirracal) in Santa Ana. In this regard, there is only a record that the Water Directorate forwarded the complaint to SINAC, but there is no record that it communicated the actions taken to the appellant. Given that the Water Directorate did not submit a report, it is taken as true that it has not addressed the complaint, and therefore, the remedy must also be granted against it. Likewise, it was demonstrated that SINAC not only received the matter from the Water Department, but the appellant also directly filed the complaint. After the notification of this amparo, SINAC conducted a field visit to a sector of the Chirracal creek (quebrada Chirracal) as part of addressing the complaint raised by the appellant.
On August 7, 2020, the Environmental Comptroller of the Municipality of Santa Ana was asked for key information to address the complaint, such as the identification of properties and owners, as well as maps of those sites with alleged invasions in order to begin scheduling the cases, and on that same day, the appellant was notified of the actions taken in addressing his administrative request. However, as in the case of the Health Area, SINAC has not resolved the substance of the complaint, so the amparo must also be granted against it.
X.On the Municipality of Santa Ana. It was also demonstrated that, indeed, the appellant filed the complaint both before the Mayor's Office and the Municipal Council. Originally, the Legal Advisory Office managed its resolution. As a result, the Cadastre Sub-process, Engineer Carlos Morales, made a list of the properties and estates, and a photomontage of the properties linked along the Chirracal creek (quebrada Chirracal). However, it was not until after the notification of this amparo that the Municipality resumed the matter. Indeed, on August 6 (one day after this amparo was notified), the Environmental Comptroller's Office, in coordination with the construction inspectors of the Municipality of Santa Ana, conducted a walkthrough along the Chirracal creek (quebrada Chirracal) in search of works, activities, or projects under execution or executed on the estates identified in the information provided by the Cadastre Sub-process and the institution's Legal Advisory Office.
The Municipality found that, indeed, there are constructions that, eventually, disregard the protection area and requested time to carry out the respective administrative procedures. It is clear, consequently, that the matter has not been resolved. Certainly, the procedures to be carried out are subject to formalities that require time. However, as is clear from the foregoing, the Municipality resumed the matter upon the notification of this amparo.
XI.In summary, it was demonstrated that the respondent authorities, indeed, received complaints from the appellant, which have not been resolved. On the contrary, in reality, the respondent authorities addressed them on the occasion of this amparo. Furthermore, it is not possible to find a valid justification for such inaction. Precisely, this situation violates the fundamental rights of the community's inhabitants, to the detriment of the rights to health and to a pollution-free environment of the area's residents. For the foregoing, the amparo is admissible.
In environmental matters, it is also this undersigned judge's criterion that, if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the appellant alleges that the Municipality of Santa Ana has allowed some individuals to build in the protection area of the Chirracal creek (quebrada Chirracal), in violation of the right to life, physical integrity, to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and a dignified level of quality of life.
The appellant is warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The remedy is granted. Consequently, it is ordered that José Miguel Zeledón Calderón, Water Director of the Ministry of Environment and Energy, Grettel Ivannia Vega Arce, Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), and Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Director of the Health Governing Area of Santa Ana (Área Rectora de Salud de Santa Ana), or whoever holds those positions, resolve, within two months counted from the notification of this judgment, the complaints filed by the appellant and notify the resolution. Likewise, it is ordered that Gerardo Oviedo Espinoza, Mayor of Santa Ana, or whoever holds that position, issue, within twelve months counted from the notification of this judgment, the necessary orders and take the pertinent coordination measures within the scope of his competencies, for the purpose of recovering the protection area of the Chirracal creek (quebrada Chirracal).
It is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State, the National System of Conservation Areas, and the Municipality of Santa Ana are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative contentious jurisdiction. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notify.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *2TI6X47BTH2W61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:41:42.
*200136600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por Wálter Brenes Soto, cédula de identidad 0206450800, contra la Municipalidad de Santa Ana, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
El recurrente alegó que denunció ante la Dirección de Aguas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Municipalidad de Santa Ana y el Área de Salud de Santa Ana la invasión del área de protección y la contaminación de la quebrada Chirracal, en el cantón de Santa Ana. Sin embargo, las autoridades recurridas no han atendido las denuncias.
II.Según se desprende del objeto del recurso, lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas en relación con la lesión al derecho a un derecho sano y ecológicamente equilibrado.
III.Las autoridades recurridas omitieron indicar, como se les previno, si las direcciones de correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected] son medios oficiales para recibir gestiones por parte de los administrados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene por cierto que sí lo son.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A.- En relación con el Área de Salud de Santa Ana.
B.- En relación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Aguas 8) El 11 de mayo del 2020, el recurrente envió al correo electrónico [email protected], de la Dirección de Agua del MINAE una denuncia sobre construcciones en el área de protección de la quebrada Chirracal en Santa Ana (copia aportada por el recurrente y omisión de rendir informe).
C.- En relación con la Municipalidad de Santa Ana 17) E1 de mayo del 2020, el recurrente remitió denuncia a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Santa Ana sobre construcciones irregulares en el área de protección de la quebrada Chirracal. Envió las gestiones a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] (copias aportadas).
VI.Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala ha reconocido ampliamente, la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental, no solo por estar garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, sino también al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud) y 89 (protección de las bellezas naturales), constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco” (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil noventa y tres).
También ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.
En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (Sentencia N° 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
“De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.
VII.Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VIII.Sobre el Área de Salud de Santa Ana. Se demostró que, en efecto, el recurrente presentó una denuncia el 14 de mayo de 2020, en Área Rectora de Salud de Santa Ana, en la que solicitó investigar posibles construcciones que irrespetan el área de protección de la quebrada Chirraca y la descarga de aguas negras así como lixiviados. Al inicio, se la asignó el expediente 160-2020, sobre lo que se informó al recurrente. Sin embargo, no consta que, posteriormente, el Área de Salud realizara alguna otra acción al respecto. Lo hizo el 5 de agosto de 2020, cuando realizó una visita de inspección y concluyó que, dentro de las propiedades denunciadas hay inmuebles a los que ya se les realizó pruebas de fluoresceína sódica en aguas negras, en atención a otras denuncias interpuestas entre los años 2018 y 2019, y se verificó que estas no vierten sus aguas negras a la Quebrada Chirracal. Se dispuso, además, programar visitas para realizar las pruebas con fluoresceína sódica de aguas negras a los inmuebles que faltan y la programación para efectuar todas las pruebas con fluoresceína sódica a los inmuebles denunciados para aguas grises (jabonosas), lo que aún no se ha realizado.
De igual forma, el 5 de agosto de 2020, se solicitó a la Municipalidad de Santa Ana información sobre los inmuebles denunciados con el fin de que se indicara si dichas edificaciones poseen o no los respectivos permisos de construcción y si respetan o no la zona de protección de la Quebrada Chirracal. Finalmente, el 6 de agosto de 2020, se notifica vía correo electrónico al denunciante y recurrente, el oficio MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020, donde se le informa el estado de la denuncia. De lo anterior se desprende, por una parte, que tres meses después de presentada, la denuncia no ha sido resuelta y, en realidad, el Área de Salud tomó las primeras medidas con posterioridad la notificación de este amparo. En consecuencia, el amparo es procedente contra el Área de Salud, a la que se debe ordenar resolver la gestión y notificar al recurrente lo resuelto.
IX.Sobre el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Agua del MINAE. Se demostró que, en efecto, el 11 de mayo del 2020, el recurrente envió al correo electrónico [email protected], de la Dirección de Agua del MINAE una denuncia sobre construcciones en el área de protección de la quebrada Chirracal en Santa Ana. Al respecto, solo consta que la Dirección de Agua trasladó la denuncia al SINAC, pero no consta que hubiera comunicado las acciones tomadas al recurrente. Dado que la Dirección de Agua no rindió informe, se tiene por cierto que no ha atendido la denuncia, por lo que se debe también declarar con lugar el recurso en su contra. De igual forma, se demostró que el SINAC no solo recibió la gestión por parte del Departamento de Agua, sino que también el recurrente presentó de manera directa la denuncia. Tras la notificación de este amparo, el SINAC realizó visita de campo a un sector de la quebrada Chirracal como parte de la atención de la queja expuesta por el recurrente.
El 7 de agosto del 2020, se solicitó al Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, información clave para la atención de la queja, tales como la identificación de predios y propietarios, así como mapas de aquellos sitios con presuntas invasiones con el fin de iniciar con la programación de los casos y ese mismo día, le notificó al recurrente sobre lo actuado en la atención de su solicitud administrativa. Sin embargo, igual que en el caso del Área de Salud, el SINAC no ha resulto el fondo de la denuncia, de manera que también se debe estimar el amparo en su contra.
X.Sobre la Municipalidad de Santa Ana. También se demostró que, en efecto, el recurrente presentó la denuncia tanto ante la Alcaldía como ante el Concejo Municipal. Originalmente, la Asesoría Legal gestionó su resolución. A raíz de lo anterior, el Subproceso de Catastro, Ing. Carlos Morales, hizo un listado con los predios y fincas, y el montaje fotográfico de las propiedades vinculadas a lo largo de la quebrada Chirracal. Sin embargo, no fue sino con posterioridad a la notificación de este amparo que la Municipalidad retomó la gestión. En efecto, el 6 de agosto (un día después de notificado este amparo), la Contraloría Ambiental en coordinación con los inspectores de obras de la Municipalidad de Santa Ana, realizó un recorrido a lo largo de la quebrada Chirracal en busca de obras, actividades o proyectos en ejecución o ejecutadas en las fincas identificadas en la información aportada por el Subproceso de Catastro y la Asesoría Legal de la institución.
La Municipalidad encontró que, en efecto, existen construcciones que, eventualmente, irrespetan el área de protección y solicitó tiempo para realizar los procedimientos administrativos respectivos. Es claro, en consecuencia, que la gestión no ha sido resuelta. Ciertamente, los procedimientos que se deben realizar están sujetos a formalidad que requieren tiempo. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto, la Municipalidad retomó la gestión con ocasión de la notificación de este amparo.
XI.En suma, se demostró que las autoridades recurridas, en efecto, recibieron denuncias por parte del recurrente, las cuales no han sido resueltas. Al contrario, en realidad, las autoridades recurridas las gestionaron con ocasión de este amparo. Por otra parte, no es posible encontrar justificación válida para tal inacción. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de los vecinos de la zona. Por lo expuesto, el amparo resulta procedente.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que la Municipalidad de Santa Ana ha permitido que algunas personas construyan en área de protección de la quebrada Chirracal, con violación del derecho a la vida, a la integridad física, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, a Grettel Ivannia Vega Arce, Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelvan las denuncias presentadas por el recurrente y se notifique lo resuelto. De igual forma, se le ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde de Santa Ana, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes necesarias y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de recuperar área de protección de la quebrada Chirracal.
Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *2TI6X47BTH2W61*
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