Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16184-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2020

Amparo for encroachment on protection zone and pollution of the Chirracal CreekAmparo por invasión de zona de protección y contaminación de la Quebrada Chirracal

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber grants the amparo for violation of the right to a healthy environment and prompt administrative justice, finding that the respondent authorities failed to act on complaints of encroachment and pollution of the Chirracal Creek protection zone; it orders the resolution of the complaints and the recovery of the protection area.La Sala declara con lugar el amparo por violación al derecho a un ambiente sano y a la justicia administrativa pronta, al acreditarse la inacción de las autoridades recurridas frente a denuncias de invasión y contaminación de la zona de protección de la quebrada Chirracal; ordena resolver las denuncias y recuperar el área de protección.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by a neighbor against the Municipality of Santa Ana, MINAE (Water Directorate and SINAC), and the Santa Ana Health Area. The petitioner reported constructions encroaching on the protection zone of the Chirracal Creek and untreated wastewater discharges polluting its waters, and that the authorities failed to address his complaints. The Chamber finds that all authorities received the complaints but, except for some initial steps, did not resolve them on the merits until after the amparo was notified. It holds that such inaction violates the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution). The amparo is granted. The Chamber orders the Water Directorate, SINAC, and the Health Area to resolve the complaints and notify the petitioner within two months; and the mayor of Santa Ana to take the necessary measures to recover the creek's protection area within twelve months, warning of criminal sanctions under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law. The State, SINAC, and the Municipality are ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino contra la Municipalidad de Santa Ana, el MINAE (Dirección de Aguas y SINAC) y el Área Rectora de Salud de Santa Ana. El recurrente denunció que existen construcciones que invaden el área de protección de la Quebrada Chirracal y descargas de aguas residuales que contaminan su cauce, y que las autoridades no han atendido sus denuncias. La Sala acredita que todas las autoridades recibieron las gestiones, pero que, salvo algunas actuaciones iniciales, no las resolvieron de fondo sino hasta después de notificado el amparo. Considera que tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50 constitucional), por lo que declara con lugar el recurso. Ordena a la Dirección de Aguas, al SINAC y al Área de Salud resolver las denuncias en el plazo de dos meses y notificar lo resuelto; y al alcalde de Santa Ana adoptar las medidas necesarias para recuperar el área de protección de la quebrada en el plazo de doce meses, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado, al SINAC y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

The appeal is granted. Consequently, José Miguel Zeledón Calderón, Water Director of the Ministry of Environment and Energy, Grettel Ivannia Vega Arce, Executive Director of the National System of Conservation Areas, and Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Director of the Santa Ana Health Area, or whoever holds those positions, are ordered to resolve the complaints filed by the petitioner within two months from the notification of this judgment and to notify the resolution. Likewise, Gerardo Oviedo Espinoza, Mayor of Santa Ana, or whoever holds that position, is ordered to issue the necessary orders and take the appropriate coordination measures within the scope of his powers, within twelve months from the notification of this judgment, in order to recover the protection area of the Chirracal Creek.Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, a Grettel Ivannia Vega Arce, Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelvan las denuncias presentadas por el recurrente y se notifique lo resuelto. De igual forma, se le ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde de Santa Ana, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes necesarias y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de recuperar área de protección de la quebrada Chirracal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    "Omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inaction in this matter, damage may be caused to the environment and natural resources, sometimes with similar or greater consequences than those arising from the Administration's actions."

    Considerando VI

  • "Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    Considerando VI

  • "Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado."

    "One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist between all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system."

    Considerando VII

  • "Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado."

    Considerando VII

  • "Se demostró que las autoridades recurridas, en efecto, recibieron denuncias por parte del recurrente, las cuales no han sido resueltas. Al contrario, en realidad, las autoridades recurridas las gestionaron con ocasión de este amparo."

    "It was demonstrated that the respondent authorities indeed received complaints from the petitioner, which have not been resolved. On the contrary, in reality, the respondent authorities took action on them only upon the filing of this amparo."

    Considerando XI

  • "Se demostró que las autoridades recurridas, en efecto, recibieron denuncias por parte del recurrente, las cuales no han sido resueltas. Al contrario, en realidad, las autoridades recurridas las gestionaron con ocasión de este amparo."

    Considerando XI

Full documentDocumento completo

Sala Constitucional Date of Resolution: August 28, 2020 at 09:20 Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *200136600007CO* Res. No. 2020016184 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty minutes on the twenty-eighth of August, two thousand twenty.

A recurso de amparo (writ for protection of constitutional rights) filed by Wálter Brenes Soto, identity card number 0206450800, against the Municipalidad de Santa Ana, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Ministerio de Salud.

Resultando (Wherefore):

1.- By a brief added to this expediente on August 3, 2020, the petitioner alleged that, on May 11, 2020, he sent an administrative petition to the Dirección de Aguas regarding an invasion of the protection area of the Quebrada Chirracal, located in the Calle Los Pericos area, Santa Ana. He indicates that on that same day, he sent an administrative petition to the Sistema Nacional de Área de Conservación to investigate the Municipalidad de Santa Ana and the immediate neighbors of the Quebrada Chirracal, since, in his opinion, there are constructions that invade the protection area of that stream. He states that on that same day, he requested the mayor of the Municipalidad de Santa Ana to, jointly with the Department of Inspections and Urbanism, initiate administrative demolition procedures against the constructions that invade the protection area of the Quebrada Chirracal. Additionally, that same request was physically filed on May 14, 2020. He adds that on May 11, 2020, he also sent an administrative petition to the Concejo of the same Municipality so that it would order the mayor to carry out inspections on the constructions belonging to neighbors on both banks of the stream in question, for invasion of the protection area of the stream. Finally, he indicates that on May 14, 2020, he filed a sanitary complaint before the Área Rectora de Salud de Santa Ana against the Municipality of that canton for the presence of illegal constructions that disrespect the protection zone of the Quebrada Chirracal, exposing an uninhabitability criterion. Additionally, he reports irregular discharges of wastewater and leachate into that stream, which contaminates the waters. He claims that none of the respondent authorities has resolved the reported issue, violating his fundamental rights. He requests that the recurso be granted and that the respondent authorities be ordered to resolve the reported issue of invasion of the protection area and contamination of the Quebrada Chirracal.

2.- By a resolution at 16:36 hours on August 3, 2020, the process was admitted. An informe is requested from the mayor and the president of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Santa Ana, the head of the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, the executive director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, as well as the director of the Área Rectora de Salud de Santa Ana.

3.- By a brief added to this expediente on August 7, 2020, Ana Isabel Rodríguez Sánchez, director of the Área Rectora de Salud de Santa Ana, submitted the informe. She indicated that, on May 14, 2020, the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud against Mr. Pablo Castro Rivera and the Municipalidad de Santa Ana, requesting "To investigate the Municipalidad de Santa Ana and the immediate neighbors of the Quebrada Chirracal, since constructions have been made disrespecting the protection zone of said stream, the above exposes the dwellings to an uninhabitability criterion. Added to this, irregular discharges are made into the Quebrada Chirracal, both blackwater and leachate, without any treatment, which causes contamination in the aforementioned stream. We request that the possibility of conducting sampling in all the dwellings on both banks of the Quebrada Chirracal be analyzed. Likewise, coordinate with the Área de Conservación Central to determine the possible uninhabitability criteria on the dwellings that invade the protection zone and the possible infractions…" to which expediente No. 160-2020 was assigned, and the petitioner was informed of this on the same date by Official Letter No. MS-DRRSCS-DARSSA-1382-2020, and that an official from the Área Rectora de Salud de Santa Ana would be assigned for its attention. She adds that, on August 5, 2020, through inspection record No. 01-05-08-20-JQV, an inspection visit was conducted on the reported property, in order to verify the reported issue. When locating the property of the reported person, Mr. Pablo Castro, he clarified that he is the complainant and that his lawyer (Mr. Walter Brenes) filled out the complaint form incorrectly, so he clarifies that the houses he reports are from the pulpería La Gloria in Salitral northward to the truck lot that borders his property to the south. Through technical report No. MS-DRRSCS-DARSSA-IT-364-2020, it is concluded that, among the reported properties, there are properties on which sodium fluorescein tests on blackwater have already been conducted, in response to other complaints filed between 2018 and 2019; and it was verified that these do not discharge their blackwater into the Quebrada Chirracal, she adds that no bad odors were perceived during the inspection visits. Through official letter No. MS-DRRSCS-DARSSA-2413-2020, dated August 5, 2020, information was requested from the Municipalidad de Santa Ana regarding the reported properties so that it would report whether said buildings have or do not have the respective construction permits and whether they respect or not the protection zone of the Quebrada Chirracal, which was answered that same day by Official Letter No. MSA-ALC-ASL-01-294-2020, where it was confirmed that inspections of the properties would be carried out. She states that, on August 6, 2020, Official Letter No. MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020 was notified via email to the complainant and petitioner, where they are informed of the status of the complaint. She affirms that, regarding the complaints and their follow-up, the parties have always been informed of what has occurred, as recorded in the expedientes, so the Área Rectora de Salud de Santa Ana has not been negligent in fulfilling its duties. She adds that, according to Decreto Ejecutivo number 42227-MP-S of March 16, 2020, in response to the pandemic generated by the Coronavirus, the limited available personnel is dedicated to attending said emergency, however, the complaint filed by the petitioner is being duly attended to, clarifying that the application of the pertinent tests (sodium fluorescein tests for blackwater) does not yield an immediate result, which is why the pertinent measures are taken to allow for the waiting time for the results of the tests employed.

4.- By a brief added to this expediente on August 10, 2020, Ariana Ginette Sánchez Gutiérrez, legal advisor of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, submitted the informe. She indicated that the location of the reported events is the administrative territory of the Oficina de Subregional San José, of the Área de Conservación Central, of SINAC, where no formal request from the petitioner is registered, but rather an email dated May 12, 2020, addressed to the Dirección de Agua of MINAE, which forwarded it for its respective attention to the Prevention, Protection, and Control program as part of other requests previously filed for the attention of events similar to the one raised by the petitioner. She adds that, on August 7, 2020, a field visit was conducted to a sector of the Quebrada Chirracal as part of addressing the complaint made by the petitioner, which is recorded in report SINAC-ACC-OSJ-685-2020. She adds that, according to the Environmental Comptroller of the Municipalidad de Santa Ana, officials of said municipality carried out a preliminary survey in response to the complaint, where they managed to locate properties with possible invasion of the protection area, so it was agreed to inspect jointly. She adds that, through official letter SINAC-ACC-OSJ- 684-2020, key information was requested from the Environmental Comptroller of the Municipalidad de Santa Ana for addressing the complaint, such as property and owner identification, as well as maps of those sites with alleged invasions in order to begin scheduling the cases. She indicates that, through Official Letter SINAC-ACC-OSJ-688-2020, the petitioner was notified of the actions taken in response to his administrative request, where he was informed of the inspection conducted on August 7, 2020, and the joint work intended to be carried out; he is also urged that, if he has knowledge of evidence, testimony, or addresses of events related to the invasion of the protection area, to please make them known to strengthen the investigation of the case.

5.- By a brief added to this expediente on August 10, 2020, Laura Carmiol Torres, vice-mayor, and Catalina Obregón López, president of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Santa Ana, submitted the informe. They indicated that, since the petitioner's request was received, the cadastre, land-use planning (ordenamiento territorial), and environmental comptroller processes were requested to locate the properties adjacent to the Quebrada Chirracal, conduct inspections and reports on possible environmental impact, as well as to locate and close the structures that were violating the construction law. They add that, using aerial photographs, the affected properties were identified and included in a list of properties and plots so that municipal inspectors could visit said properties. They add that a search was conducted for construction law processes that may have been implemented on the indicated properties, resulting in the finding that, of the forty-two properties adjacent to Quebrada Chirracal, it was confirmed that three of them have municipal permits and eight more have been closed. They add that, through official letter MSA-ALC-ASL-01-293-2020, the land-use planning processes were requested to proceed with the closure and seal violation records, and necessary technical reports on the remaining adjacent properties; additionally, through report MSA-GOT-PCA-01-088-2020, the Environmental Comptroller's Office, together with the municipal works inspectors, conducted an inspection along the Quebrada Chirracal in search of works, activities, or projects under execution on the identified properties, applying a criterion of impact (afectación) in the places that could be entered, and possible impact to those that presented physical impossibility and that show uses not intended for environmental purposes; likewise, the Dirección de Aguas of MINAE was made aware of this to inform the judicial instance where the case will be filed, so that it may issue the instruction for its participation in the present case. They request a prudential period of six months in order to process the procedures under the Construction Law, which are necessary for the properties adjacent to the Quebrada Chirracal.

6.- By a brief added to this expediente on August 14, 2020, the respective judicial technician and the secretary, both of the Sala Constitucional, certify that, reviewed, at 13:06 hours on August 14, 2020, in the COSTA RICAN JUDICIAL CASE MANAGEMENT SYSTEM, the CONTROL OF DOCUMENTS RECEIVED AND THIS EXPEDIENTE, it did not appear that from August seventh to thirteenth, two thousand twenty, the Head of the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, had filed any brief or document, in order to render the informe requested in the resolution issued at sixteen hours and thirty-six minutes on August third, two thousand twenty, in expediente number 20-013660-0007-CO, which is a RECURSO DE AMPARO filed by WALTER BRENES SOTO.

7.- In the processing of the case, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Salazar Murillo; and, Considerando (Whereas):

I.- SUBJECT MATTER. The petitioner alleged that he reported to the Dirección de Aguas, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Municipalidad de Santa Ana, and the Área de Salud de Santa Ana, the invasion of the protection area and the contamination of the Quebrada Chirracal, in the canton of Santa Ana. However, the respondent authorities have not addressed the complaints.

II.- As evident from the subject matter of the recurso, the issue raised could constitute an injury to the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, based on vote number 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this recurso, an exception is raised because these are petitions related to the injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment.

III.- The respondent authorities omitted to indicate, as they were cautioned to do, whether the email addresses [email protected], [email protected], [email protected], and [email protected] are official means for receiving petitions from citizens; consequently, in accordance with article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is accepted as true that they are.

IV.- PROVEN FACTS. Deemed of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven:

A.- Regarding the Área de Salud de Santa Ana.

  • 1)On May 14, 2020, the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud against Mr. Pablo Castro Rivera and the Municipalidad de Santa Ana, in which he requested the following: "To investigate the Municipalidad de Santa Ana and the immediate neighbors of the Quebrada Chirracal, since constructions have been made disrespecting the protection zone of said stream, the above exposes the dwellings to an uninhabitability criterion. Added to this, irregular discharges are made into the Quebrada Chirracal, both blackwater (aguas negras) and leachate, without any treatment, which causes contamination in the aforementioned stream. We request that the possibility of conducting sampling in all the dwellings on both banks of the Quebrada Chirracal be analyzed. Likewise, coordinate with the Área de Conservación Central to determine the possible uninhabitability criteria on the dwellings that invade the protection zone and the possible infractions …" (informe submitted and copy provided).
  • 2)The complaint was assigned to expediente 160-2020, which the petitioner was informed of on that date through Official Letter MS-DRRSCS-DARSSA-1382-2020 (informe submitted).
  • 3)On August 4, 2020, this amparo was notified to the Área Rector de Salud de Santa Ana (notification record).
  • 4)On August 5, 2020, through inspection record 01-05-08-20-JQV, an inspection visit was conducted on the reported property. When locating the property of the reported person, Mr. Pablo Castro, he clarified that he is the complainant and that his lawyer (Mr. Walter Brenes) filled out the complaint form incorrectly, so he clarifies that the houses he reports are from the pulpería La Gloria in Salitral northward to the truck lot that borders his property to the south (informe submitted).
  • 5)Through technical report MS-DRRSCS-DARSSA-IT-364-2020, it is concluded that, among the reported properties, there are properties on which sodium fluorescein tests on blackwater have already been conducted, in response to other complaints filed between 2018 and 2019, and it was verified that these do not discharge their blackwater into the Quebrada Chirracal. It was ordered to schedule visits to conduct sodium fluorescein tests for blackwater on the remaining properties and to schedule conducting all sodium fluorescein tests on the reported properties for graywater (soapy). No bad odors were perceived during the inspection visits (informe submitted).
  • 6)By official letter MS-DRRSCS-DARSSA-2413-2020, dated August 5, 2020, information was requested from the Municipalidad de Santa Ana regarding the reported properties so that it would indicate whether said buildings possess or do not possess the respective construction permits and whether they respect or not the protection zone of the Quebrada Chirracal, which was answered that same day through official letter MSA-ALC-ASL-01-294-2020, and it was indicated that inspections of the properties would be carried out (informe submitted).
  • 7)On August 6, 2020, Official Letter MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020, informing him of the status of the complaint, was notified via email to the complainant and petitioner (informe submitted).

B.- Regarding the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the Dirección de Aguas 8) On May 11, 2020, the petitioner sent to the email address [email protected], belonging to the Dirección de Agua of MINAE, a complaint about constructions in the protection area of the Quebrada Chirracal in Santa Ana (copy provided by the petitioner and omission to render informe).

  • 9)On May 11, 2020, the petitioner sent to the email address [email protected], belonging to the Sistema Nacional de Conservación, a complaint about constructions in the protection area of the Quebrada Chirracal in Santa Ana (copy provided by the petitioner and omission to render informe).
  • 10)On May 12, 2020, the Dirección de Agua of MINAE forwarded the complaint to SINAC (informe submitted).
  • 11)On August 5, 2020, this amparo was notified to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (notification record).
  • 12)On August 6, 2020, this amparo was notified to the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía (notification record).
  • 13)On August 7, 2020, SINAC conducted a field visit to a sector of the Quebrada Chirracal as part of addressing the complaint made by the petitioner, which is recorded in report SINAC-ACC-OSJ-685-2020 (informe submitted and documentation provided).
  • 14)Through official letter SINAC-ACC-OSJ- 684-2020, dated August 7, 2020, key information was requested from the Environmental Comptroller of the Municipalidad de Santa Ana for addressing the complaint, such as property and owner identification, as well as maps of those sites with alleged invasions in order to begin scheduling the cases (informe submitted and documentation provided).
  • 15)On August 7, 2020, through official letter SINAC-ACC-OSJ-688-2020, the petitioner was notified of the actions taken in response to his administrative request, where he was informed of the inspection conducted on August 7, 2020, and the joint work intended to be carried out; he is also urged that, if he has knowledge of evidence, testimony, or addresses of events related to the invasion of the protection area, to please make them known to strengthen the investigation of the case (informe submitted and documentation provided).

C.- Regarding the Municipalidad de Santa Ana 17) On May 1, 2020, the petitioner sent a complaint to the Mayor's Office and the Concejo Municipal of Santa Ana regarding irregular constructions in the protection area of the Quebrada Chirracal. He sent the petitions to the email addresses [email protected] and [email protected] (copies provided).

  • 18)On May 14, 2020, the petitioner filed the complaint through the platform of the Municipalidad de Santa Ana (copy provided).
  • 19)On May 12, 2020, the Asesoría Legal of the Municipalidad de Santa Ana requested the municipal administrative-technical team to coordinate actions to process the environmental complaint filed by Mr. Walter Brenes Soto, proceeding at the time to notify the constructions that invade the protection area along the Quebrada Chirracal (informe submitted and copy of official letter MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 20)Via institutional email, on May 12, 2020, the head of the Cadastre Subprocess, Eng. Carlos Morales, sent a list with the plots and properties, and the photographic montage of the properties linked along the Quebrada Chirracal. The information was required by the Asesoría Legal Process (PAL) in order to review if any of them had a prior notification for the execution of works, activities, or projects that invaded or affected the protection area of the Quebrada Chirracal (informe submitted and copy of official letter MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 21)On May 20, 2020, via email, the acting secretary of the Concejo Municipal, Mr. Geovanni Rodríguez, forwarded to the Administration so that it, in turn, would forward to the Environmental Comptroller's Office, agreement 180-2020 of the Ordinary Session 3 of the Concejo Municipal dated May 19, 2020, according to which, in relation to the complaint filed by the petitioner, an Inspection is requested regarding constructions belonging to the immediate neighbors on both banks of the Quebrada Chirracal (informe submitted and copy of official letter MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 22)On August 5, 2020, this amparo was notified to the Municipalidad de Santa Ana (notification record).
  • 23)Through Official Letter MSA-ALC-ASL-01-294-2020 dated August 5, 2020, the Asesoría Legal of the Municipality requested the Director of Land-Use Planning (Ordenamiento Territorial), Eng. Jeffrey Zumbado, to prepare the corresponding records for each case that, according to the list of properties provided and associated with the Quebrada Chirracal, and their condition of impact (afectación) and possible impact on the protection area of the stream, were to be notified (informe submitted and copy of official letter MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 24)On August 6, 2020, the Environmental Comptroller's Office, in coordination with the works inspectors of the Municipalidad de Santa Ana, conducted a survey along the Quebrada Chirracal in search of works, activities, or projects under execution or executed on the properties identified in the information provided by the Cadastre Subprocess and the Asesoría Legal of the institution. The criterion for determining whether the work, activity, or project was located within the 10 m setback distance (retiro) starting from the estimate of the maximum flood level of the water body given the site's classification in the urban zone of the canton (informe submitted, copy of official letter MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 25)As a result of the search conducted, the Municipality found that, of the forty-two properties adjacent to Quebrada Chirracal, three of them have municipal permits and eight more have been closed (informe submitted).

VI.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. This Sala has broadly recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right, not only because it is guaranteed in Article 50 of the Constitución Política, but also by deriving it from the provisions of constitutional Articles 21 (right to health) and 89 (protection of natural beauties), based on the following considerations:

"V.)- Human life is only possible in solidarity with nature, which sustains and supports us, not only for physical nourishment, but also as psychological well-being: it constitutes the right that all citizens have to live in an environment free from contamination, which is the basis of a just and productive society. Thus, Article 21 of the Constitución Política states: Human life is inviolable. It is from this constitutional principle that the right to health, to physical, mental, and social well-being undeniably emerges, a human right that is indissolubly linked to the right to health and the State's obligation to protect human life.

Likewise, from a psychological and intellectual point of view, one's state of mind also depends on nature, therefore its preservation and conservation is an obligation. This last aspect is protected in constitutional Article 89, which literally states: 'Among the cultural purposes of the Republic are: to protect natural beauties, to conserve and develop the historical and artistic heritage of the Nation, and to support private initiative for scientific and artistic progress.' Protecting nature from an aesthetic point of view is not commercializing it or transforming it into merchandise; it is educating the citizen so that he learns to appreciate the aesthetic landscape for its intrinsic value" (ruling number 3705-93, at fifteen hours on July thirtieth, nineteen ninety-three).

This Sala has also repeatedly pointed out that the State has the unavoidable responsibility to defend and preserve natural resources, ensuring compliance with existing legal and regulatory provisions, especially those that regulate activities carried out by human beings, so that natural heritage is not negatively affected. Coordination among public agencies must guarantee this protection of the environment. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that corresponds to everyone equally, meaning that there is an obligation for the State – as a whole – to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of citizens. In this task, by public institution, it should be understood to include both the Central Administration – Ministries, such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of subject matter, have broad participation and responsibility with respect to environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which municipalities, of course, have great responsibility regarding their territorial jurisdiction. It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Sala has previously – and quite clearly – referred to the principle of coordination between public agencies and municipalities in achieving common purposes - which, obviously, should be extended to the relationship that Central Administration and decentralized institutions perform in this important function -, for which it refers to what was indicated on that occasion (Ruling No. 1999-5445, at fourteen hours thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine):

"So coordination is the ordering of the relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence on the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. As there is no hierarchical relationship between the decentralized institutions, nor between the State itself and the municipalities, the imposition of certain conducts on them is not possible, hence the essential inter-institutional 'concert' arises, in the strict sense, in that the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role with a view to a mission entrusted to others.

Thus, the relationships of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form detrimental to their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the State (through the "administrative oversight (tutela administrativa)" of the State, and specifically, through the function of legality control vested in the State, with general supervisory powers over the entire sector)." On the other hand, omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of businesses without health permits regarding the treatment of sewage (aguas negras) or wastewater (residuales) (Water and Sewer Systems Administration (AyA) and Ministry of Health), or not verifying noise controls in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), etc.

VII.- On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and efficacy, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. This can be inter-organizational —among the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship— or inter-subjective, that is, among public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy or other degree thereof held by public entities obligates them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships due to their inter-organizational nature. Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, ensuring they are performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.

VIII.- On the Santa Ana Health Area. It was demonstrated that, indeed, the appellant filed a complaint on May 14, 2020, with the Santa Ana Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Santa Ana), in which he requested an investigation into possible constructions that disregard the protection area of the Chirraca creek (quebrada Chirraca) and the discharge of sewage (aguas negras) as well as leachates (lixiviados). Initially, it was assigned file number 160-2020, about which the appellant was informed. However, there is no record that the Health Area subsequently took any other action in this regard. It did so on August 5, 2020, when it conducted an inspection visit and concluded that, within the denounced properties, there are buildings on which sodium fluorescein tests for sewage (aguas negras) have already been performed, in response to other complaints filed between 2018 and 2019, and it was verified that these do not discharge their sewage (aguas negras) into the Chirracal Creek (Quebrada Chirracal). It was also ordered to schedule visits to perform sodium fluorescein tests for sewage (aguas negras) on the remaining buildings and to schedule the performance of all sodium fluorescein tests on the denounced buildings for greywater (aguas grises) (soapy water), which has not yet been done. Similarly, on August 5, 2020, the Municipality of Santa Ana was asked for information on the denounced buildings in order to indicate whether or not those buildings have the respective construction permits and whether or not they respect the protection zone of the Chirracal Creek (Quebrada Chirracal). Finally, on August 6, 2020, official letter MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020 was notified via email to the complainant and appellant, informing him of the status of the complaint. From the above, it follows, on one hand, that three months after it was filed, the complaint has not been resolved and, in reality, the Health Area took the first measures after the notification of this amparo. Consequently, the amparo is admissible against the Health Area, which must be ordered to resolve the matter and notify the appellant of the resolution.

IX.- On the National System of Conservation Areas and the Water Directorate of MINAE. It was demonstrated that, indeed, on May 11, 2020, the appellant sent to the email address [email protected] of the Water Directorate of MINAE a complaint about constructions in the protection area of the Chirracal creek (quebrada Chirracal) in Santa Ana. In this regard, there is only a record that the Water Directorate forwarded the complaint to SINAC, but there is no record that it communicated the actions taken to the appellant. Given that the Water Directorate did not submit a report, it is taken as true that it has not addressed the complaint, and therefore, the remedy must also be granted against it. Likewise, it was demonstrated that SINAC not only received the matter from the Water Department, but the appellant also directly filed the complaint. After the notification of this amparo, SINAC conducted a field visit to a sector of the Chirracal creek (quebrada Chirracal) as part of addressing the complaint raised by the appellant. On August 7, 2020, the Environmental Comptroller of the Municipality of Santa Ana was asked for key information to address the complaint, such as the identification of properties and owners, as well as maps of those sites with alleged invasions in order to begin scheduling the cases, and on that same day, the appellant was notified of the actions taken in addressing his administrative request. However, as in the case of the Health Area, SINAC has not resolved the substance of the complaint, so the amparo must also be granted against it.

X.- On the Municipality of Santa Ana. It was also demonstrated that, indeed, the appellant filed the complaint both before the Mayor's Office and the Municipal Council. Originally, the Legal Advisory Office managed its resolution. As a result, the Cadastre Sub-process, Engineer Carlos Morales, made a list of the properties and estates, and a photomontage of the properties linked along the Chirracal creek (quebrada Chirracal). However, it was not until after the notification of this amparo that the Municipality resumed the matter. Indeed, on August 6 (one day after this amparo was notified), the Environmental Comptroller's Office, in coordination with the construction inspectors of the Municipality of Santa Ana, conducted a walkthrough along the Chirracal creek (quebrada Chirracal) in search of works, activities, or projects under execution or executed on the estates identified in the information provided by the Cadastre Sub-process and the institution's Legal Advisory Office. The Municipality found that, indeed, there are constructions that, eventually, disregard the protection area and requested time to carry out the respective administrative procedures. It is clear, consequently, that the matter has not been resolved. Certainly, the procedures to be carried out are subject to formalities that require time. However, as is clear from the foregoing, the Municipality resumed the matter upon the notification of this amparo.

XI.- In summary, it was demonstrated that the respondent authorities, indeed, received complaints from the appellant, which have not been resolved. On the contrary, in reality, the respondent authorities addressed them on the occasion of this amparo. Furthermore, it is not possible to find a valid justification for such inaction. Precisely, this situation violates the fundamental rights of the community's inhabitants, to the detriment of the rights to health and to a pollution-free environment of the area's residents. For the foregoing, the amparo is admissible.

XII.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also this undersigned judge's criterion that, if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the appellant alleges that the Municipality of Santa Ana has allowed some individuals to build in the protection area of the Chirracal creek (quebrada Chirracal), in violation of the right to life, physical integrity, to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and a dignified level of quality of life.

XIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The appellant is warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The remedy is granted. Consequently, it is ordered that José Miguel Zeledón Calderón, Water Director of the Ministry of Environment and Energy, Grettel Ivannia Vega Arce, Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), and Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Director of the Health Governing Area of Santa Ana (Área Rectora de Salud de Santa Ana), or whoever holds those positions, resolve, within two months counted from the notification of this judgment, the complaints filed by the appellant and notify the resolution. Likewise, it is ordered that Gerardo Oviedo Espinoza, Mayor of Santa Ana, or whoever holds that position, issue, within twelve months counted from the notification of this judgment, the necessary orders and take the pertinent coordination measures within the scope of his competencies, for the purpose of recovering the protection area of the Chirracal creek (quebrada Chirracal). It is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State, the National System of Conservation Areas, and the Municipality of Santa Ana are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative contentious jurisdiction. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notify.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Digitally Signed Document -- Verification Code -- *2TI6X47BTH2W61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:41:42.

Marcadores

Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200136600007CO* Res. Nº 2020016184 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por Wálter Brenes Soto, cédula de identidad 0206450800, contra la Municipalidad de Santa Ana, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.

Resultando:

1.- Por escrito agregado a este expediente el 3 de agosto de 2020, el recurrente alegó que, el 11 de mayo de 2020 envió a la Dirección de Aguas una petición administrativa por una invasión al área de protección de la Quebrada Chirracal, ubicada en la zona Calle Los Pericos, Santa Ana. Señala que ese mismo día envió al Sistema Nacional de Área de Conservación una petición administrativa para que investigara a la Municipalidad de Santa Ana y a los vecinos inmediatos de la Quebrada Chirracal, ya que, a su juicio, existen construcciones que invaden el área de protección de esa quebrada. Manifiesta que ese mismo día solicitó al alcalde de la Municipalidad de Santa Ana que, conjuntamente con el Departamento de Inspecciones y Urbanismo, realizaran la apertura de los procedimientos administrativos de demolición a las construcciones que invaden el área de protección de la Quebrada Chirracal. Además, esa misma gestión fue presentada físicamente el 14 de mayo de 2020. Añade que el 11 de mayo de 2020 también envió al Concejo de la misma Municipalidad una petición administrativa con el fin de que se ordenara al alcalde la realización de inspecciones en las construcciones de los vecinos de ambas vertientes de la Quebrada en cuestión, lo anterior por invasión del área de protección de la Quebrada. Por último, señala que el 14 de mayo de 2020 presentó ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana una denuncia sanitaria contra la Municipalidad de ese cantón por la presencia de construcciones ilegales que irrespetan la zona de protección de la Quebrada Chirracal, exponiéndose un criterio de inhabitabilidad. Además, denuncia que se realizan descargas irregulares de aguas residuales y lixiviados en esa Quebrada, lo que contamina las aguas. Reclama que ninguna de las autoridades recurridas ha solucionado la problemática denunciada, violentando sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a las autoridades recurridas solucionar la problemática denunciada de invasión al área de protección y contaminación de la quebrada Chirracal.

2.- Por resolución de las 16:36 horas del 3 de agosto de 2020, se le dio curso al proceso. Se solicita informe al alcalde y el presidente al Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, al jefe de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, al director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así como al director del Área Rectora de Salud de Santa Ana.

3.- Por escrito agregado a este expediente el 7 de agosto de 2020, Ana Isabel Rodríguez Sánchez, directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, rindió el informe. Indicó que, el 14 de mayo de 2020, el recurrente interpuso en Área Rectora de Salud, una denuncia contra el señor Pablo Castro Rivera y la Municipalidad de Santa Ana, solicitando “Investigar a la Municipalidad de Santa Ana y a los vecinos inmediatos de la Quebrada Chirracal, por cuanto se han realizado construcciones irrespetando la zona de protección de dicha quebrada, lo anterior expone a las viviendas a un criterio de inhabitabilidad. Sumado a esto, se realizan descargas irregulares en la Quebrada Chirracal, tanto de aguas negras como lixiviados, sin tratamiento alguno, lo cual causa una contaminación en la quebrada anteriormente mencionada. Se solicita se analice la posibilidad de realizar muestreos en todas las viviendas de ambas vertientes de la Quebrada Chirracal. Asimismo, se coordine con el Área de Conservación Central para que se determine los posibles criterios de inhabitabilidad sobre las viviendas que invadan la zona de protección y las posibles infracciones…” a la cual se le asignó el expediente No.160-2020, y se le informó sobre esto al recurrente en dicha fecha mediante Oficio N° MS-DRRSCS-DARSSA-1382-2020, y que se le fijaría un funcionario del Área Rectora de Salud de Santa Ana para su atención. Añade que, 05 de agosto de 2020, mediante acta de inspección N° 01-05-08-20-JQV, se realiza visita de inspección en la propiedad denunciada, con el fin de verificar cual es la problemática denunciada. Al localizar la propiedad del señor denunciado Pablo Castro, él mismo aclara que él es el denunciante y que su abogado (el señor Walter Brenes) lleno mal el formulario de denuncia, por lo que él aclara que las casas que denuncia son de la pulpería La Gloria en Salitral hacia el norte hasta el predio de camiones que colinda al sur con su propiedad. Mediante informe técnico N° MS-DRRSCS-DARSSA-IT-364-2020, se concluye que, dentro de las propiedades denunciadas hay inmuebles a los que ya se les realizó pruebas de fluoresceína sódica en aguas negras, en atención a otras denuncias interpuesta entre los años 2018 y 2019; y se verificó que estas no vierten sus aguas negras a la Quebrada Chirracal, añade que no se percibieron malos olores durante las visitas de inspección. Mediante oficio N° MS-DRRSCS-DARSSA-2413-2020, del 05 de agosto de 2020, se le solicita a la Municipalidad de Santa Ana información sobre los inmuebles denunciados con el fin de que se informe si dichas edificaciones poseen o no los respectivos permisos de construcción y si respetan o no la zona de protección de la Quebrada Chirracal, al cual fue contestada ese mismo día por medio de Oficio N° MSA-ALC-ASL-01-294-2020, donde se constató que se realizaría inspecciones sobre las propiedades. Indica que, el 06 de agosto de 2020, se notifica vía correo electrónico al denunciante y recurrente, el oficio N° MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020, donde se les informa el estado de la denuncia. Afirma que, respecto a las denuncias y su seguimiento estas siempre han sido informadas a las partes sobre lo acontecido, tal y como consta en los expedientes, por lo que el Área Rectora de Salud de Santa Ana no ha sido omisa en el cumplimiento de sus deberes. Añade que, según Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, en atención de la pandemia generada por el Coronavirus, el poco personal disponible está abocado a atender dicha emergencia, sin embargo, la denuncia realizada por el recurrente está siendo debidamente atendida, aclarando que la aplicación de las pruebas pertinentes (pruebas de fluoresceína sódica de aguas negras) no arrojan un resultado inmediato, es por lo anterior que se toman las medidas pertinentes para dar el tiempo de espera al resultado de las pruebas empleadas.

4.- Por escrito agregado a este expediente el 10 de agosto de 2020, Ariana Ginette Sánchez Gutiérrez, asesora jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, rindió el informe. Indicó que, el lugar de los hechos denunciados, es territorio administrativo de la Oficina de Subregional San José, del Área de Conservación Central, del SINAC, la cual no se registra una solicitud formal por parte del recurrente, sino, con un correo electrónico del 12 de mayo de 2020, dirigido a la Dirección de Agua del MINAE, trasladando esta para su respectiva atención al programa de Prevención, Protección y Control como parte de las demás solicitudes previamente presentadas para la atención de hechos similares al planteado por el recurrente. Añade que, el 7 de agosto de 2020, se realizó visita de campo a un sector de la quebrada Chirracal como parte de la atención de la queja expuesta por el recurrente, la cual consta en el informe SINAC-ACC-OSJ-685-2020. Añade que, según el Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, funcionarios de dicho municipio realizaron un recorrido preliminar en atención a la queja, en donde logrando ubicar predios con posible invasión a área de protección por lo que se acordó inspeccionar de manera conjunta. Añade que, mediante el oficio SINAC-ACC-OSJ- 684-2020 se solicitó al Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, información clave para la atención de la queja, tales como la identificación de predios y propietarios, así como mapas de aquellos sitios con presuntas invasiones con el fin de iniciar con la programación de los casos. Indica que, mediante Oficio SINAC-ACC-OSJ-688-2020, se le notificó al recurrente sobre lo actuado en la atención de su solicitud administrativa, donde se le indicó de la inspección realizada el 7 de agosto del 2020, y del trabajo en conjunto que se pretende realizar, también se le insta que de tener conocimiento de indicios, testimonio, direcciones de hechos relacionados con la invasión a área de protección favor hacerlos de conocimiento con el fin de robustecer la investigación del caso.

5.- Por escrito agregado a este expediente el 10 de agosto de 2020, Laura Carmiol Torres, vicealcaldesa, y Catalina Obregón López, presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de Santa Ana, rindieron el informe. Indicaron que, desde que se recibió la petición del recurrente, se solicitó a los procesos de catastro, ordenamiento territorial, y contraloría ambiental ubicar las fincas colindantes a la quebrada Chirracal, realizar las inspecciones e informes sobre posible afectación ambiental, así como localizar y clausurar las estructuras que estuvieran violentando la ley de construcciones. Añade que, mediante fotografías aéreas se identificó los predios afectados, los cuales se incluyeron en un listado de fincas y predios con el objetivo de que los inspectores municipales realicen visitas a dichos inmuebles. Añade que, se realizó una búsqueda de procesos a la ley de construcciones que se hubieran realizado en los inmuebles señalados, dando como resultado que de las cuarenta y dos fincas colindantes con la con la Quebrada Chirracal, y se constató que tres de ellas cuentan con los permisos municipales y ocho más han sido clausuradas. Añade que, mediante el oficio MSA-ALC-ASL-01-293-2020, se solicitó a Procesos de Ordenamiento Territorial proceder con las actas de clausura y violación de sellos, e informes técnicos necesarios en las fincas colindantes restantes, además mediante informe MSA-GOT-PCA-01-088-2020, la Contraloría Ambiental en conjunto con los inspectores de obras de la municipalidad realizaron una inspección a lo largo de la quebrada Chirracal en busca de obras, actividades o proyectos en ejecución en las fincas identificadas, usando criterio de afectación en los lugares a los que se pudo ingresar, y posible afectación a los que presentaron imposibilidad física y que presentan usos que no son destinados al tema ambiental, así mismo se puso en conocimiento de la Dirección de Aguas del MINAE para darlo a conocer a la instancia judicial en donde se presentará el caso, a fin de que gire la instrucción de su participación en el presente caso. Solicitan un plazo de seis meses prudenciales para poder instruir los procedimientos de la Ley de Construcciones, los cuales son necesarios en las fincas colindantes a la quebrada Chirracal.

6.- Por escrito agregado a este expediente el 14 de agosto de 2020, la respectiva técnica judicial y el secretario ambos de la Sala Constitucional, hacen constar que, revisado, a las 13:06 horas del 14 de agosto de 2020, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del siete al trece de agosto de dos mil veinte, el Jefe de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 16:36 horas y treinta y seis minutos del tres de agosto de dos mil veinte, en el expediente número 20-013660-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por WALTER BRENES SOTO.

7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

Considerando:

I.- OBJETO. El recurrente alegó que denunció ante la Dirección de Aguas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Municipalidad de Santa Ana y el Área de Salud de Santa Ana la invasión del área de protección y la contaminación de la quebrada Chirracal, en el cantón de Santa Ana. Sin embargo, las autoridades recurridas no han atendido las denuncias.

II.- Según se desprende del objeto del recurso, lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas en relación con la lesión al derecho a un derecho sano y ecológicamente equilibrado.

III.- Las autoridades recurridas omitieron indicar, como se les previno, si las direcciones de correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected] son medios oficiales para recibir gestiones por parte de los administrados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene por cierto que sí lo son.

IV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

A.- En relación con el Área de Salud de Santa Ana.

  • 1)El 14 de mayo de 2020, el recurrente interpuso en el Área Rectora de Salud, una denuncia contra el señor Pablo Castro Rivera y la Municipalidad de Santa Ana, en la que solicitó lo siguiente “Investigar a la Municipalidad de Santa Ana y a los vecinos inmediatos de la Quebrada Chirracal, por cuanto se han realizado construcciones irrespetando la zona de protección de dicha quebrada, lo anterior expone a las viviendas a un criterio de inhabitabilidad. Sumado a esto, se realizan descargas irregulares en la Quebrada Chirracal, tanto de aguas negras como lixiviados, sin tratamiento alguno, lo cual causa una contaminación en la quebrada anteriormente mencionada. Se solicita se analice la posibilidad de realizar muestreos en todas las viviendas de ambas vertientes de la Quebrada Chirracal. Asimismo, se coordine con el Área de Conservación Central para que se determine los posibles criterios de inhabitabilidad sobre las viviendas que invadan la zona de protección y las posibles infracciones …” (informe rendido y copia aportada).
  • 2)A la denuncia se le asignó el expediente 160-2020, sobre la que se informó al recurrente en dicha fecha mediante Oficio MS-DRRSCS-DARSSA-1382-2020 (informe rendido).
  • 3)El 4 de agosto del 2020, se notificó este amparo al Área Rector de Salud de Santa Ana (acta de notificación).
  • 4)El 5 de agosto de 2020, mediante acta de inspección 01-05-08-20-JQV, se realiza visita de inspección en la propiedad denunciada. Al localizar la propiedad del señor denunciado Pablo Castro, él mismo aclara que él es el denunciante y que su abogado (el señor Walter Brenes) llenó mal el formulario de denuncia, por lo que él aclara que las casas que denuncia son de la pulpería La Gloria en Salitral hacia el norte hasta el predio de camiones que colinda al sur con su propiedad (informe rendido).
  • 5)Mediante informe técnico MS-DRRSCS-DARSSA-IT-364-2020, se concluye que, dentro de las propiedades denunciadas hay inmuebles a los que ya se les realizó pruebas de fluoresceína sódica en aguas negras, en atención a otras denuncias interpuestas entre los años 2018 y 2019, y se verificó que estas no vierten sus aguas negras a la Quebrada Chirracal. Se dispuso programar visitas para realizar las pruebas con fluoresceína sódica de aguas negras a los inmuebles que faltan y la programación para efectuar todas las pruebas con fluoresceína sódica a los inmuebles denunciados para aguas grises (jabonosas). No se percibieron malos olores durante las visitas de inspección (informe rendido).
  • 6)Por oficio MS-DRRSCS-DARSSA-2413-2020, del 5 de agosto de 2020, se solicitó a la Municipalidad de Santa Ana información sobre los inmuebles denunciados con el fin de que se indicara si dichas edificaciones poseen o no los respectivos permisos de construcción y si respetan o no la zona de protección de la Quebrada Chirracal, el cual fue contestado ese mismo día por medio de oficio MSA-ALC-ASL-01-294-2020 y se indicó que se realizaría inspecciones sobre las propiedades (informe rendido).
  • 7)El 6 de agosto de 2020, se notifica vía correo electrónico al denunciante y recurrente, el oficio MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020, donde se le informa el estado de la denuncia (informe rendido).

B.- En relación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Aguas 8) El 11 de mayo del 2020, el recurrente envió al correo electrónico [email protected], de la Dirección de Agua del MINAE una denuncia sobre construcciones en el área de protección de la quebrada Chirracal en Santa Ana (copia aportada por el recurrente y omisión de rendir informe).

  • 9)El 11 de mayo del 2020, el recurrente envió al correo electrónico [email protected], del Sistema Nacional de Conservación, una denuncia sobre construcciones en el área de protección de la quebrada Chirracal en Santa Ana (copia aportada por el recurrente y omisión de rendir informe).
  • 10)El 12 de mayo del 2020, la Dirección de Agua del MINAE remitió al SINAC la denuncia (informe rendido).
  • 11)El 5 de agosto del 2020, se notificó este amparo al Sistema Nacional de Áreas de conservación (acta de notificación).
  • 12)El 6 de agosto del 2020, se notificó este amparo a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (acta de notificación).
  • 13)El 7 de agosto de 2020, el SINAC realizó visita de campo a un sector de la quebrada Chirracal como parte de la atención de la queja expuesta por el recurrente, la cual consta en el informe SINAC-ACC-OSJ-685-2020 (informe rendido y documentación aportada).
  • 14)Por oficio SINAC-ACC-OSJ- 684-2020, del 7 de agosto del 2020, se solicitó al Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, información clave para la atención de la queja, tales como la identificación de predios y propietarios, así como mapas de aquellos sitios con presuntas invasiones con el fin de iniciar con la programación de los casos (informe rendido y documentación aportada).
  • 15)El 7 de agosto del 2020, por oficio SINAC-ACC-OSJ-688-2020, se le notificó al recurrente sobre lo actuado en la atención de su solicitud administrativa, donde se le indicó de la inspección realizada el 7 de agosto del 2020, y del trabajo en conjunto que se pretende realizar, también se le insta que de tener conocimiento de indicios, testimonio, direcciones de hechos relacionados con la invasión a área de protección favor hacerlos de conocimiento con el fin de robustecer la investigación del caso (informe rendido y documentación aportada).

C.- En relación con la Municipalidad de Santa Ana 17) E1 de mayo del 2020, el recurrente remitió denuncia a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Santa Ana sobre construcciones irregulares en el área de protección de la quebrada Chirracal. Envió las gestiones a los correos electrónicos [email protected] y [email protected] (copias aportadas).

  • 18)El 14 de mayo del 2020, el recurrente presentó en la plataforma de la Municipalidad de Santa Ana la denuncia (copia aportada).
  • 19)El 12 de mayo del 2020 la Asesoría Legal de la Municipalidad de Santa Ana, le solicita al equipo técnico administrativo municipal, coordinar las acciones para dar trámite a la denuncia ambiental presentada por el Sr. Walter Brenes Soto , procediendo en su momento a notificar las construcciones que invaden el área de protección a lo largo de la quebrada Chirracal (informe rendido y copia del oficio MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 20)Mediante correo electrónico institucional, el 12 de mayo del 2020, el encargado del Subproceso de Catastro, Ing. Carlos Morales, envió un listado con los predios y fincas, y el montaje fotográfico de las propiedades vinculadas a lo largo de la quebrada Chirracal. La información era requerida por el Proceso de Asesoría Legal (PAL) a fin de revisar si en alguna de ellas existía previa notificación por la ejecución de obra, actividad o proyectos que invadiera o afectara el área de protección de la quebrada Chirracal (informe rendido y copia del oficio MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 21)El 20 de mayo del 2020, vía correo electrónico, el secretario del Concejo Municipal a.i, Sr. Geovanni Rodríguez trasladó a la Administración para que, a su vez, trasladara a la Contraloría Ambiental el acuerdo 180-2020 de la Sesión Ordinaria 3 del Concejo Municipal del 19 de mayo del 2020, según el cual, en relación con la denuncia presentada por el recurrente, se solicita Inspección sobre construcciones de los vecinos inmediatos de ambas vertientes de la quebrada Chirracal (informe rendido y copia del oficio MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 22)El 5 de agosto del 2020, se notificó este amparo a la Municipalidad de Santa Ana (acta de notificación).
  • 23)Mediante el Oficio MSA-ALC-ASL-01-294-2020 del 5 de agosto del 2020, la Asesoría Legal de la Municipalidad le solicita al Director Ordenamiento Territorial Ing. Jeffrey Zumbado realizar las actas correspondientes a cada caso que, según el listado de fincas aportadas y asociadas a la quebrada Chirracal, y su condición de afectación y posible afectación al área de protección de la quebrada, debían ser notificadas (informe rendido y copia del oficio MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 24)El 6 de agosto del 2020, la Contraloría Ambiental en coordinación con los inspectores de obras de la Municipalidad de Santa Ana, realizó un recorrido a lo largo de la quebrada Chirracal en busca de obras, actividades o proyectos en ejecución o ejecutadas en las fincas identificadas en la información aportada por el Subproceso de Catastro y la Asesoría Legal de la institución. El criterio para determinar si la obra, actividad o proyecto se ubicaba en distanciamiento de los 10 m de retiro partiendo de la estimación de la crecida máxima del cuerpo de agua dado la calificación del sitio en la zona urbana del cantón (informe rendido copia del oficio MSA-GOT-PCA-01-088-2020).
  • 25)Como resultado de la búsqueda realizada, la Municipalidad encontró que de las cuarenta y dos fincas colindantes con la con la Quebrada Chirracal, tres de ellas cuentan con los permisos municipales y ocho más han sido clausuradas (informe rendido).

VI.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala ha reconocido ampliamente, la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental, no solo por estar garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política, sino también al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud) y 89 (protección de las bellezas naturales), constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco” (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil noventa y tres).

También ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (Sentencia N° 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

“De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

VII.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

VIII.- Sobre el Área de Salud de Santa Ana. Se demostró que, en efecto, el recurrente presentó una denuncia el 14 de mayo de 2020, en Área Rectora de Salud de Santa Ana, en la que solicitó investigar posibles construcciones que irrespetan el área de protección de la quebrada Chirraca y la descarga de aguas negras así como lixiviados. Al inicio, se la asignó el expediente 160-2020, sobre lo que se informó al recurrente. Sin embargo, no consta que, posteriormente, el Área de Salud realizara alguna otra acción al respecto. Lo hizo el 5 de agosto de 2020, cuando realizó una visita de inspección y concluyó que, dentro de las propiedades denunciadas hay inmuebles a los que ya se les realizó pruebas de fluoresceína sódica en aguas negras, en atención a otras denuncias interpuestas entre los años 2018 y 2019, y se verificó que estas no vierten sus aguas negras a la Quebrada Chirracal. Se dispuso, además, programar visitas para realizar las pruebas con fluoresceína sódica de aguas negras a los inmuebles que faltan y la programación para efectuar todas las pruebas con fluoresceína sódica a los inmuebles denunciados para aguas grises (jabonosas), lo que aún no se ha realizado. De igual forma, el 5 de agosto de 2020, se solicitó a la Municipalidad de Santa Ana información sobre los inmuebles denunciados con el fin de que se indicara si dichas edificaciones poseen o no los respectivos permisos de construcción y si respetan o no la zona de protección de la Quebrada Chirracal. Finalmente, el 6 de agosto de 2020, se notifica vía correo electrónico al denunciante y recurrente, el oficio MS-DRRSCS-DARSSA-2419-2020, donde se le informa el estado de la denuncia. De lo anterior se desprende, por una parte, que tres meses después de presentada, la denuncia no ha sido resuelta y, en realidad, el Área de Salud tomó las primeras medidas con posterioridad la notificación de este amparo. En consecuencia, el amparo es procedente contra el Área de Salud, a la que se debe ordenar resolver la gestión y notificar al recurrente lo resuelto.

IX.- Sobre el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Dirección de Agua del MINAE. Se demostró que, en efecto, el 11 de mayo del 2020, el recurrente envió al correo electrónico [email protected], de la Dirección de Agua del MINAE una denuncia sobre construcciones en el área de protección de la quebrada Chirracal en Santa Ana. Al respecto, solo consta que la Dirección de Agua trasladó la denuncia al SINAC, pero no consta que hubiera comunicado las acciones tomadas al recurrente. Dado que la Dirección de Agua no rindió informe, se tiene por cierto que no ha atendido la denuncia, por lo que se debe también declarar con lugar el recurso en su contra. De igual forma, se demostró que el SINAC no solo recibió la gestión por parte del Departamento de Agua, sino que también el recurrente presentó de manera directa la denuncia. Tras la notificación de este amparo, el SINAC realizó visita de campo a un sector de la quebrada Chirracal como parte de la atención de la queja expuesta por el recurrente. El 7 de agosto del 2020, se solicitó al Contralor Ambiental de la Municipalidad de Santa Ana, información clave para la atención de la queja, tales como la identificación de predios y propietarios, así como mapas de aquellos sitios con presuntas invasiones con el fin de iniciar con la programación de los casos y ese mismo día, le notificó al recurrente sobre lo actuado en la atención de su solicitud administrativa. Sin embargo, igual que en el caso del Área de Salud, el SINAC no ha resulto el fondo de la denuncia, de manera que también se debe estimar el amparo en su contra.

X.- Sobre la Municipalidad de Santa Ana. También se demostró que, en efecto, el recurrente presentó la denuncia tanto ante la Alcaldía como ante el Concejo Municipal. Originalmente, la Asesoría Legal gestionó su resolución. A raíz de lo anterior, el Subproceso de Catastro, Ing. Carlos Morales, hizo un listado con los predios y fincas, y el montaje fotográfico de las propiedades vinculadas a lo largo de la quebrada Chirracal. Sin embargo, no fue sino con posterioridad a la notificación de este amparo que la Municipalidad retomó la gestión. En efecto, el 6 de agosto (un día después de notificado este amparo), la Contraloría Ambiental en coordinación con los inspectores de obras de la Municipalidad de Santa Ana, realizó un recorrido a lo largo de la quebrada Chirracal en busca de obras, actividades o proyectos en ejecución o ejecutadas en las fincas identificadas en la información aportada por el Subproceso de Catastro y la Asesoría Legal de la institución. La Municipalidad encontró que, en efecto, existen construcciones que, eventualmente, irrespetan el área de protección y solicitó tiempo para realizar los procedimientos administrativos respectivos. Es claro, en consecuencia, que la gestión no ha sido resuelta. Ciertamente, los procedimientos que se deben realizar están sujetos a formalidad que requieren tiempo. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto, la Municipalidad retomó la gestión con ocasión de la notificación de este amparo.

XI.- En suma, se demostró que las autoridades recurridas, en efecto, recibieron denuncias por parte del recurrente, las cuales no han sido resueltas. Al contrario, en realidad, las autoridades recurridas las gestionaron con ocasión de este amparo. Por otra parte, no es posible encontrar justificación válida para tal inacción. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de los vecinos de la zona. Por lo expuesto, el amparo resulta procedente.

XII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que la Municipalidad de Santa Ana ha permitido que algunas personas construyan en área de protección de la quebrada Chirracal, con violación del derecho a la vida, a la integridad física, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

XIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, a Grettel Ivannia Vega Arce, Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelvan las denuncias presentadas por el recurrente y se notifique lo resuelto. De igual forma, se le ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde de Santa Ana, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, gire las órdenes necesarias y tome las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de recuperar área de protección de la quebrada Chirracal. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2TI6X47BTH2W61*

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏