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Res. 16082-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2020
OutcomeResultado
The unconstitutionality action is flatly rejected as it involves a conflict of ordinary legality between infra-legal norms, which must be resolved by ordinary courts.Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria entre normas infralegales, que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an unconstitutionality action against Directive DGTCC-DL-2020-115 and Article 383 of the INVU Construction Regulations. The petitioner argued there was a conflict with Articles 15.9 and 15.10 of Executive Decree 30131-MINAE-S, which impose stricter minimum distances between gas stations and certain buildings. The Chamber finds the conflict is one of ordinary legality, as it involves infra-legal norms, not a constitutional issue. It declares the action inadmissible, holding that disputes over conflicts between regulations and the scope of administrative powers must be resolved by ordinary courts, not the constitutional jurisdiction. Three justices add a note clarifying that, unlike cases where a regulation contradicts a statute, here the contradiction is between infra-legal provisions, so they concur with the rejection.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad contra la Directriz DGTCC-DL-2020-115 y el artículo 383 del Reglamento de Construcciones del INVU. El accionante alegaba que existía una antinomia entre esta disposición y los artículos 15.9 y 15.10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, que establecen distancias mínimas más rigurosas entre estaciones de servicio y ciertas edificaciones. La Sala determina que el conflicto planteado es de mera legalidad ordinaria, pues involucra normas de rango infralegal, y no una cuestión de inconstitucionalidad. Por tanto, declara inadmisible la acción, señalando que las controversias sobre antinomias entre reglamentos y la delimitación de competencias administrativas deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y no por la constitucional. Tres magistrados añaden una nota aclarando que, a diferencia de casos donde un reglamento contradice una ley, aquí la contradicción es entre disposiciones infralegales, por lo que comparten el rechazo.
Key excerptExtracto clave
CONSIDERING: I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION. In this specific case, upon examining the petition, it is evident that the petitioner essentially claims the existence of an alleged antinomy between infra-legal norms, namely: Article 383 of the Construction Regulations of the National Institute of Housing and Urbanism and Articles 15.9 and 15.10 of Executive Decree No. 30131-MINAE-S, titled Regulation for the System of Storage and Commercialization of Hydrocarbons; regarding the minimum distance that must exist between service stations and other infrastructure. Additionally, the petitioner questions the legal nature of Directive No. DGTCC-DL-2020-115, as well as the legal authority of the General Directorate of Transport and Commercialization of Fuels to issue such a directive and of the National Institute of Housing and Urbanism to regulate in this matter. Notwithstanding the petitioner's allegations, the truth is that the legality conflict raised falls outside the jurisdiction of this Constitutional Court, since the disagreement lies in the alleged contradiction between norms and powers that are provided for in infra-constitutional provisions, which must be analyzed through the competent administrative or judicial channels.CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN. En el caso concreto, a partir del estudio del escrito de interposición de esta acción, se constata que, en el fondo, lo que el accionante reclama es la existencia de una supuesta antinomia entre normas de rango infra legal, a saber: el artículo 383 del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y los artículos 15.9 y 15.10 del Decreto Ejecutivo n° 30131-MINAE-S, denominado Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos; en cuanto a la distancia mínima que debe existir entre las estaciones de servicio y otras infraestructuras. Además, el actor cuestiona la naturaleza jurídica de la Directriz n° DGTCC-DL-2020-115, así como las competencias legales de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles para emitir ese tipo de directriz y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para reglamentar en la materia. No obstante las alegaciones de la parte accionante, lo cierto es que el conflicto de legalidad que plantea se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, toda vez que su disconformidad radica en la supuesta contradicción entre normas y competencias que están previstas en disposiciones infra constitucionales, lo cual corresponde ser analizado en la vía administrativa o jurisdiccional competente.
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"… lo cierto es que el conflicto de legalidad que plantea se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, toda vez que su disconformidad radica en la supuesta contradicción entre normas y competencias que están previstas en disposiciones infra constitucionales, lo cual corresponde ser analizado en la vía administrativa o jurisdiccional competente."
"… the truth is that the legality conflict raised falls outside the jurisdiction of this Constitutional Court, since the disagreement lies in the alleged contradiction between norms and powers that are provided for in infra-constitutional provisions, which must be analyzed through the competent administrative or judicial channels."
Considerando I
"… lo cierto es que el conflicto de legalidad que plantea se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, toda vez que su disconformidad radica en la supuesta contradicción entre normas y competencias que están previstas en disposiciones infra constitucionales, lo cual corresponde ser analizado en la vía administrativa o jurisdiccional competente."
Considerando I
"… cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime o contradice el texto de la Ley; no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal."
"… when there is manifest evidence, evident at first glance, that a regulation exceeds, suppresses, or contradicts the text of a statute, there is no doubt that the principle of force, authority or efficacy of the statute is grossly violated; a principle that has constitutional protection and must be safeguarded by this Court."
Nota de los magistrados Cruz, Castillo y Rueda
"… cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime o contradice el texto de la Ley; no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal."
Nota de los magistrados Cruz, Castillo y Rueda
"… no salvamos el voto, toda vez que la contradicción que el accionante plantea es entre el Decreto Ejecutivo n° 30131-MINAE-S y el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es decir, entre disposiciones infra legales, por lo que compartimos la postura de este Tribunal en cuanto a que es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción."
"… we do not dissent, since the contradiction raised by the petitioner is between Executive Decree No. 30131-MINAE-S and the Construction Regulations of the National Institute of Housing and Urbanism, that is, between infra-legal provisions, so we share the position of this Court that it is a legality issue whose discussion does not belong in this jurisdiction."
Nota de los magistrados Cruz, Castillo y Rueda
"… no salvamos el voto, toda vez que la contradicción que el accionante plantea es entre el Decreto Ejecutivo n° 30131-MINAE-S y el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es decir, entre disposiciones infra legales, por lo que compartimos la postura de este Tribunal en cuanto a que es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción."
Nota de los magistrados Cruz, Castillo y Rueda
Full documentDocumento completo
Type of matter: Acción de inconstitucionalidad Judgment with protected data, in accordance with applicable regulations *200146770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twenty-sixth of August, two thousand twenty .
Acción de inconstitucionalidad filed by [Name 001], identity card No. [Value 001], in his capacity as special judicial representative of [Name 002], identity card No. [Value 002], and [Name 003], identity card No. [Value 003], against Directive No. DGTCC-DL-2020-115, issued by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, and Article 383 of the update to the Reglamento de Construcciones issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. WHEREAS: 1.- Through a brief received at the Secretariat of the Sala at 15:40 hours on August 14, 2020, the petitioner requests that the unconstitutionality of Directive No. DGTCC-DL-2020-115, issued by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, and Article 383 of the update to the Reglamento de Construcciones issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo be declared. He states that Directive No. DGTCC-DL-2020-115 issued on March 5, 2020, by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible of MINAE (hereinafter DGTCC), regarding the application of minimum distances to service stations (estaciones de servicio) for the storage and sale of fuels, indicates the following: “…
That regulation 6306, the Reglamento de Construcciones of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, has been in effect since July 31, 2018; said regulation establishes setback distances (distancias de resguardo) that are less than those established in Decree 30.131 MINAE-S, the Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, with respect to the sites defined therein: 'ARTICLE 383. Minimum distances from other infrastructure to service stations: In zones where the use permits the location of service stations and fuel storage, a distance of at least 35.00 m must be maintained from the following buildings:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
CONSIDERING:
In the specific case, from the study of the brief filing this action, it is verified that, fundamentally, what the petitioner claims is the existence of a supposed antinomy between norms of sub-legal rank, namely: Article 383 of the Reglamento de Construcciones of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and Articles 15.9 and 15.10 of Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, called Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos; regarding the minimum distance that must exist between service stations and other infrastructure. In addition, the petitioner questions the legal nature of Directive No. DGTCC-DL-2020-115, as well as the legal competencies of the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles to issue that type of directive and of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to regulate in the matter. Notwithstanding the allegations of the petitioner, the truth is that the conflict of legality raised falls outside the scope of competence of this Tribunal Constitucional, since his disagreement lies in the supposed contradiction between norms and competencies that are provided for in sub-constitutional provisions, which must be analyzed in the competent administrative or jurisdictional channels. In this regard, in a matter where the existence of a supposed normative antinomy was similarly alleged, this Sala ruled as follows:
“(…) I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION. From a comprehensive reading of the filing brief, as well as its subsequent expansion, it is verified that the petitioner's reproaches and arguments are circumscribed to a supposed normative conflict between the Código Procesal Civil (Law No. 9342 of February 3, 2016) and the Ley de vigencia transitoria para procedimientos de familia (Law No. 9621 of October 2, 2018), as well as matters concerning the proper interpretation, application, and integration of said legal regulations and the correct delimitation of their eventual derogatory effects and validity. The foregoing refers to a conflict of ordinary legality that it is not proper for this Sala to elucidate. This Tribunal has pointed out, firstly, that “the improper application of the law or its erroneous interpretation in the specific case” is not a matter proper to be heard through the acción de inconstitucionalidad (judgment No. 5966-94 of 15:54 hours of October 11, 1994). To which is added that it is also not its place to resolve possible antinomies between norms of legal rank. Thus, for example, in judgment No. 2014-001584 of 16:01 hours of February 5, 2014, this Sala resolved that:
“(...) Finally, although one of the coadjuvants rules on the merits of the action, to indicate that the derogation made by Law No. 7732 of December 17, 1997, which is the Ley Reguladora del Mercado de Valores, in its Article 196 establishes the derogation of Law No. 7201 of September 18, 1990, also called Ley Reguladora del Mercado de Valores, which introduced the challenged Article 32 bis of the Código de Comercio, which entails the non-existence of the challenged norm. In our view, such argumentation leads the Tribunal to an assessment of the antinomy of norms, in this case, not hierarchical but chronological. In this way, it is a discussion of ordinary legality, since this Sala must determine whether one norm of legal rank prevails over another, based on criteria of interpretation of the later law derogating the earlier one, or by the principle of specificity of the norm, or whether the specific norm prevails over the general one, among others. As is evident, the foregoing is a matter that escapes constitutional jurisdiction, so these propositions must be settled in the ordinary channels, and not in the constitutional one.” (The highlighting is not part of the original).
Meanwhile, in judgment No. 2012-011067 of 16:34 hours of August 14, 2012, this Tribunal pointed out that:
“(…) the issue of tacit derogations of the sub-constitutional legal system is a question of mere legality that must be resolved by the ordinary instances and not in this jurisdiction.” Therefore, the petitioner's disagreement, regarding the proper interpretation, application, and integration of the referred legal regulations and the determination of their validity or prevalence, must be raised in the ordinary instances.
As a corollary of the foregoing, it is appropriate to reject outright the action under study, as is hereby ordered (…)”. (Judgment No. 2019-002866 of 10:05 hours of February 19, 2019).
Considerations that are applicable to this case. Consequently, given that what is sought concerns a conflict of legality that must be raised, assessed, and resolved by the ordinary jurisdiction, the appropriate course is to reject the action outright, as is hereby ordered.
II.Note by Judges Cruz, Castillo, and Rueda, drafted by the second. The undersigned judges, in other matters where the existence of an antinomy between a regulatory norm and a Law has been alleged, have dissented, given that, from our point of view, when there is manifest evidence, which is obvious, that the regulatory norm exceeds, suppresses, or contradicts the text of the Law; there is no doubt that, in a gross manner, the principle of force, authority, or efficacy of the Law is violated; a principle that has constitutional coverage and must be protected by this Tribunal. However, in this specific case we do not dissent, since the contradiction that the petitioner raises is between Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S and the Reglamento de Construcciones of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, that is, between sub-legal provisions, so we share the position of this Tribunal in that it is an issue of legality whose discussion does not correspond to this jurisdiction.
The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
This action is rejected outright. Judges Cruz, Castillo, and Rueda append a note.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
*IU28BMUKZIA61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:41:24.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200146770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiseis de agosto de dos mil veinte .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], cédula de identidad n° [Valor 001], en su condición de apoderado especial judicial de [Nombre 002], cédula de identidad n° [Valor 002], y [Nombre 003], cédula de identidad n ° [Valor 003] , contra la Directriz n° DGTCC-DL-2020-115, emitida por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, y el artículo 383 de la actualización al Reglamento de Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 14 de agosto de 2020, la parte accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Directriz n° DGTCC-DL-2020-115, emitida por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, y el artículo 383 de la actualización al Reglamento de Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Manifiesta que la Directriz n° DGTCC-DL-2020-115 emitida el 5 de marzo de 2020 por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE (en adelante DGTCC), sobre la aplicación de distancias mínimas a estaciones de servicio para el almacenamiento y venta de combustibles, indica lo siguiente: “… Que se encuentra vigente desde el 31 de julio de 2018 el reglamento 6306 Reglamento de construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dicho reglamento establece unas distancias de resguardo menores a las establecidas en el Decreto 30.131 MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, con respecto a los sitios ahí definidos: 'ARTÍCULO 383. Distancias mínimas de otras infraestructuras a estaciones de servicio: En zonas en que el uso permita la ubicación de estaciones de servicio y de almacenamiento de combustibles, se debe mantener una distancia de al menos 35,00 m de las siguientes edificaciones:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
En el caso concreto, a partir del estudio del escrito de interposición de esta acción, se constata que, en el fondo, lo que el accionante reclama es la existencia de una supuesta antinomia entre normas de rango infra legal, a saber: el artículo 383 del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y los artículos 15.9 y 15.10 del Decreto Ejecutivo n° 30131-MINAE-S, denominado Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos; en cuanto a la distancia mínima que debe existir entre las estaciones de servicio y otras infraestructuras. Además, el actor cuestiona la naturaleza jurídica de la Directriz n° DGTCC-DL-2020-115, así como las competencias legales de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles para emitir ese tipo de directriz y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para reglamentar en la materia.
No obstante las alegaciones de la parte accionante, lo cierto es que el conflicto de legalidad que plantea se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, toda vez que su disconformidad radica en la supuesta contradicción entre normas y competencias que están previstas en disposiciones infra constitucionales, lo cual corresponde ser analizado en la vía administrativa o jurisdiccional competente. En este sentido, en un asunto donde de manera similar se alegó la existencia de una supuesta antinomia normativa, esta Sala dispuso lo siguiente:
“(…) I.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. De la lectura integral del escrito de interposición, así como de su posterior ampliación, se constata que los reproches y argumentos del accionante se circunscriben a un supuesto conflicto normativo entre el Código Procesal Civil (Ley No. 9342 del 03 de febrero de 2016) y la Ley de vigencia transitoria para procedimientos de familia (Ley No. 9621 de 02 de octubre de 2018), así como lo referente a la debida interpretación, aplicación e integración de dicha normativa legal y la correcta delimitación de sus eventuales efectos derogatorios y vigencia. Lo anterior hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que no procede ser dilucidado por esta Sala. Este Tribunal ha señalado, primeramente, que “la aplicación indebida de la ley o su errónea interpretación en el caso concreto” no es materia propia de conocerse mediante la acción de inconstitucionalidad (sentencia No. 5966-94 de las 15:54 horas del 11 de octubre de 1994). A lo que se añade que tampoco le compete resolver sobre posibles antinomias entre normas de rango legal. Así, por ejemplo, en la sentencia No. 2014-001584 de las 16:01 horas del 05 de febrero de 2014, esta Sala resolvió que:
“(...) Por último, si bien uno de los coadyuvantes se pronuncia sobre el fondo de la acción, para indicar que la derogatoria que hace la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, que es Ley Reguladora del Mercado de Valores, en su artículo 196 establece la derogatoria de la Ley No. 7201 de 18 de septiembre de 1990, también denominada Ley Reguladora del Mercado de Valores, que introdujo el artículo 32 bis del Código de Comercio impugnado, lo que, acarrea la inexistencia de la norma impugnada. En nuestro criterio tal argumentación conduce al Tribunal a una valoración de la antinomia de normas, en este caso, no jerárquica sino cronológica. De esta manera, se trata de una discusión de legalidad ordinaria, toda vez que debe esta Sala determinar si prevalece una norma de rango legal sobre otra, con base en criterios de interpretación de la ley posterior que deroga la anterior, o por el principio de especificidad de la norma, o si la norma específica prevalece por sobre la general, entre otras. Como es evidente, lo anterior es un asunto que escapa la jurisdicción constitucional, de modo que éstos planteamientos deberán dirimirse en la vía ordinaria, y no en la constitucional.” (El destacado no forma parte del original).
Mientras que en la sentencia No. 2012-011067 de las 16:34 horas del 14 de agosto de 2012, este Tribunal señaló que:
“(…) el tema de las derogaciones tácitas del ordenamiento jurídico infra constitucional es una cuestión de mera legalidad que debe ser resuelto por las instancias ordinarias y no en esta jurisdicción.” Por ende, la disconformidad del accionante, respecto de la debida interpretación, aplicación e integración de la referida normativa legal y la determinación de su vigencia o prevalencia, deberá plantearse en las instancias ordinarias.
Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone (…)”. (Sentencia n° 2019-002866 de las 10:05 horas del 19 de febrero de 2019).
Consideraciones que son aplicables a este caso. En consecuencia, dado que lo pretendido se trata de un conflicto de legalidad que debe ser planteado, valorado y resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que corresponde es rechazar de plano la acción, como en efecto se dispone.
II.Nota de los magistrados Cruz, Castillo y Rueda, con redacción del segundo. Los suscritos magistrados, en otros asuntos donde se ha alegado la existencia de una antinomia entre una norma reglamentaria y una Ley, hemos salvado el voto, dado que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime o contradice el texto de la Ley; no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal. No obstante, en este caso concreto no salvamos el voto, toda vez que la contradicción que el accionante plantea es entre el Decreto Ejecutivo n° 30131-MINAE-S y el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es decir, entre disposiciones infra legales, por lo que compartimos la postura de este Tribunal en cuanto a que es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano esta acción. Los magistrados Cruz, Castillo y Rueda ponen nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
*IU28BMUKZIA61*
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