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Res. 16148-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2020
OutcomeResultado
The Court denied the amparo as premature, since a reasonable time had not yet elapsed for the municipality to address the environmental complaint.La Sala declaró sin lugar el recurso de amparo por prematuro, al no haber transcurrido un plazo razonable para que la municipalidad atendiera la denuncia ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Court heard an amparo filed by a neighborhood association against the Mayor of Barva de Heredia for failure to respond to a complaint about an illegal dump and earthworks on 'Finca de los Villalobos', located in a groundwater recharge zone. The complaint was filed on June 11, 2020. The Court found the amparo inadmissible as premature, since less than two months had elapsed between the filing of the complaint (June 11) and the amparo (July 28). The Court considered this insufficient time for the municipal administration to investigate and respond. Although the association alleged violations of the right to petition and a healthy environment, the Court did not address the environmental merits, limiting itself to the procedural finding that the municipality was still within a reasonable time to respond. The amparo was denied.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una asociación vecinal contra el Alcalde de Barva de Heredia por la falta de respuesta a una denuncia sobre un botadero y movimientos de tierra en la 'Finca de los Villalobos', ubicada en una zona de recarga acuífera. La denuncia había sido presentada el 11 de junio de 2020. La Sala determinó que el amparo era improcedente por prematuro, ya que entre la presentación de la denuncia (11 de junio) y la interposición del amparo (28 de julio) no habían transcurrido ni dos meses, plazo que consideró insuficiente para que la administración municipal resolviera la denuncia y notificara su respuesta. Aunque la asociación alegó violación al derecho de petición y al ambiente sano, la Sala no entró al fondo del asunto ambiental, limitándose a señalar que la administración aún se encontraba dentro del plazo razonable para atender la denuncia. Se declaró sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
It appears from the record that on June 11, 2020, the petitioner, in her capacity as President of the Board of Directors of the Calle El Pedregal Neighborhood Association, filed a petition with the Mayor of Barva de Heredia, denouncing a dump and earthworks on the property known as 'Finca de los Villalobos', a situation she stated had been occurring for years in that community. She noted that the increased traffic of heavy vehicles such as dump trucks and backhoes has damaged road infrastructure and pipes, and also causes noise pollution. Further, a considerable amount of waste of unknown origin is transported to the site, deposited, and used as fill material, threatening the area's aquifers. She also reported frequent intentional fires at the site. Based on the foregoing, this Tribunal finds the amparo inappropriate; rather, it is premature, since what was filed was a complaint, for which the Administration has a longer timeframe to respond. In the present case, the petitioner filed the amparo on July 28, 2020, i.e., less than 2 months after filing the complaint in question—June 11, 2020. Consequently, at that time the amparo was premature and the Administration was still within the timeframe to address the complaint and respond to the petitioner as appropriate.De los autos se desprende, que el 11 de junio de 2020, la recurrente, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Vecinal Calle El Pedregal, planteó una gestión ante el Alcalde de Barva de Heredia, en la que denunció un botadero y movimiento de tierra que se da en la propiedad llamada "Finca de los Villalobos", situación que señaló se ha presentado por años en esa comunidad. Refiere que el incremento del tránsito de vehículos pesados como vagonetas, backhoe y otros, han deteriorado la infraestructura vial y las tuberías, asimismo provoca contaminación sónica. Además, que se moviliza una cantidad considerable de residuos de origen desconocido hacia ese terreno, los cuales son depositados y utilizado como material de relleno, aspecto que pone en riesgo los mantos acuíferos de la zona. También acusó frecuentes incendios provocados en el sitio. A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el amparo es improcedente; empero, por prematuro, esto por cuanto lo planteado fue una denuncia, para la cual la Administración cuenta con un plazo mayor para la atención requerida. En el sub examine , la tutelada acudió en amparo el 28 de julio de 2020, es decir, menos de 2 meses desde que planteó la denuncia en cuestión -11 de junio de 2020-. En consecuencia, para dicho momento el amparo resultaba prematuro y la Administración aún se encontraba en plazo para atender lo denunciado y contestar a la recurrente lo que correspondiera.
Pull quotesCitas destacadas
"A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el amparo es improcedente; empero, por prematuro, esto por cuanto lo planteado fue una denuncia, para la cual la Administración cuenta con un plazo mayor para la atención requerida."
"Based on the foregoing, this Tribunal finds the amparo inappropriate; rather, it is premature, since what was filed was a complaint, for which the Administration has a longer timeframe to respond."
Considerando IV
"A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el amparo es improcedente; empero, por prematuro, esto por cuanto lo planteado fue una denuncia, para la cual la Administración cuenta con un plazo mayor para la atención requerida."
Considerando IV
"En el sub examine, la tutelada acudió en amparo el 28 de julio de 2020, es decir, menos de 2 meses desde que planteó la denuncia en cuestión -11 de junio de 2020-. En consecuencia, para dicho momento el amparo resultaba prematuro y la Administración aún se encontraba en plazo para atender lo denunciado y contestar a la recurrente lo que correspondiera."
"In the present case, the petitioner filed the amparo on July 28, 2020, i.e., less than 2 months after filing the complaint—June 11, 2020. Consequently, at that time the amparo was premature and the Administration was still within the timeframe to address the complaint and respond to the petitioner as appropriate."
Considerando IV
"En el sub examine, la tutelada acudió en amparo el 28 de julio de 2020, es decir, menos de 2 meses desde que planteó la denuncia en cuestión -11 de junio de 2020-. En consecuencia, para dicho momento el amparo resultaba prematuro y la Administración aún se encontraba en plazo para atender lo denunciado y contestar a la recurrente lo que correspondiera."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Case File: 20-013319-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal Ruling with protected data, in accordance with current regulations *200133190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-eighth of August of two thousand twenty.
AMPARO APPEAL filed by [Name 001], of legal age, President of the Board of Directors of the protected organization, on behalf of the ASOCIACIÓN VECINAL CALLE EL PEDREGAL, legal identification number 3002333790, against the MAYOR OF BARVA DE HEREDIA.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
CONSIDERING:
Before analyzing the merits of the matter, it should be clarified that, from judgment No. 2008-002545, at 08:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the administrative contentious jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the reasonably established timeframes for resolving the requests filed by the administered parties in light of the provisions of article 41 of the Political Constitution. Precisely, in the case at hand (sub lite), an exception case is raised, as this concerns a request filed in protection of water and environmental resources, which has allegedly not been resolved within a reasonable timeframe. Considering the thematic area involved, this Sala will assess the possible delays in the resolution of requests of this type. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The appellant claims that on June 11, 2020, the Asociación Vecinal Calle El Pedregal reported to the Mayor of Barva the existence of a dump and earthworks (movimientos de tierra) being carried out on the "Finca de los Villalobos", which is located in an aquifer recharge zone, situated in Santa Lucía de Barva. However, she claims that, at the time of filing this amparo, no response whatsoever has been received and they also do not see that anything is being done to combat the environmental problem that is being generated.
Of importance for the decision of this matter, the following fact is deemed duly proven, either because it has been thus accredited, or because the respondent has omitted to refer to it, as provided for in the initial order:
Only. On June 11, 2020, the appellant, in her capacity as President of the Board of Directors of the Asociación Vecinal Calle El Pedregal, filed a complaint before the Mayor of Barva de Heredia, where she stated the following: “Hereby, the community of Calle El Pedregal in Santa Lucía wishes to again file a formal complaint before the Municipalidad for the situation that has been occurring for years in our community and that greatly worries us because it threatens the health of the inhabitants and the environment. We refer to the problem caused by the dump and earthworks (movimiento de tierra) occurring on the property called "finca de los Villalobos" Although this is not a new situation, it has been worsening. Currently, the increase in heavy vehicle traffic such as dump trucks (vagonetas), backhoes, and others have deteriorated the road infrastructure and pipelines, it also causes noise pollution.
Furthermore, a considerable amount of waste of unknown origin is being moved to that land, which is deposited and used as fill material, an aspect that clearly is putting the aquifers of the zone at risk. This heavy vehicle flow becomes a potential risk for pedestrians who must travel along this route as there are no sidewalks or safe areas for protection. It catches our attention that the flow of these vehicles has increased in recent days. Another problem related to this land has been the frequent intentionally set fires on the site, which threatens the health and safety of the neighborhood. The community has made complaints, calls, communications to the different responsible institutions, however, far from obtaining a solution, the situation is worsening even more. We appreciate a solution to our complaint. Any communication by electronic means” (document provided by the appellant).
It is clear from the case file that on June 11, 2020, the appellant, in her capacity as President of the Board of Directors of the Asociación Vecinal Calle El Pedregal, filed an action before the Mayor of Barva de Heredia, in which she reported a dump and earthworks (movimiento de tierra) occurring on the property called "Finca de los Villalobos", a situation she pointed out has been occurring for years in that community. She states that the increase in heavy vehicle traffic such as dump trucks (vagonetas), backhoes, and others, have deteriorated the road infrastructure and pipelines, and also causes noise pollution. Additionally, that a considerable amount of waste of unknown origin is being moved to that land, which is deposited and used as fill material, an aspect that puts the aquifers of the zone at risk. She also reported frequent intentionally set fires at the site. Based on the foregoing, this Tribunal considers that the amparo is inadmissible; however, for being premature, this is because what was filed was a complaint (denuncia), for which the Administration has a longer period for the required attention.
In the case under review (sub examine), the protected party came to amparo on July 28, 2020, that is, less than 2 months since she filed the complaint (denuncia) in question -June 11, 2020-. Consequently, at that time the amparo was premature and the Administration was still within the timeframe to attend to what was reported and to reply to the appellant accordingly. Consequently, it is appropriate to declare the appeal without merit.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulations on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *ITWV43ALNKEI61* CASE FILE No. 20-013319-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:42:25.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200133190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte . RECURSO DE AMPARO interpuesto por [Nombre 001], mayor, Presidenta de la Junta Directiva de la organización amparada, a favor de la ASOCIACIÓN VECINAL CALLE EL PEDREGAL, cédula jurídica No. 3002333790, contra el ALCALDE DE BARVA DE HEREDIA. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 28 de julio de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de Barva de Heredia y expresa que la Asociación amparada en varias ocasiones ha denunciado ante el ente recurrido, la existencia de un botadero y movimientos de tierra que se realizan en la "Finca de los Villalobos", la cual, está situada en una zona de recarga acuífera ubicada en Santa Lucía de Barva.
La gestión a que hace mención, fue planteada el 11 de junio de 2020; sin embargo, acusa que, al momento de interposición de este amparo, no se ha recibido respuesta alguna a la misma. Estima lesionados derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de las 15:17 horas del 30 de julio de 2020, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde de Barva de Heredia, sobre los hechos alegados por la recurrente. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 03 de agosto de 2020, Jorge Antonio Acuña Prado, en su condición de Alcalde de Barva, autorizó a Bernal Zelaya Rodríguez para que revise y eventualmente obtenga copias del expediente. 4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:48 horas del 06 de agosto de 2020, la recurrente indica que habiendo recibido respuesta el día de ayer 3 de agosto, por parte de la Municipalidad de Barva, en relación con este recurso de amparo, se permite plantear lo siguiente: 1.
En la nota de denuncia ante la Municipalidad indicaron claramente en el último párrafo: “Cualquier comunicación por medio electrónico”; y la dirección electrónica de la asociación se encuentra claramente establecida en la hoja membretada. 2. Recuperaron la denuncia interpuesta por la asociación desde el año 2014, a partir de la nota de junio 2020; les envían nota informando –lo que se desconocía- que abrieron un proceso que en el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 2014 y que no hay una respuesta todavía; lo que deja evidencia clara de que no se le ha dado seguimiento al tema, desde esa fecha. Todo eso en relación con el botadero de desechos. 3. En el proceso que abrieron, no se contempló el tema de las quemas, porque todos los días se hacen quemas que producen humo y olores, los cuales son sumamente contaminantes. Adjunta fotografías en el expediente. 4. Además, el proceso que se abrió en el Tribunal Ambiental Administrativo, no sé sabe si es de lo mismo, lo cual no creen, porque conforme han avanzado los años, se ha incrementado el daño ambiental y la contaminación para la comunidad.
Si fueran diferentes, deberían de abrir otro proceso diferente, o ampliarlo, lo cual resulta muy raro que no esté abierto desde el 2014. 5. Lo que preocupa, ante todo, más que respondan una nota que claramente está establecido como un derecho de todo y toda ciudadana, y un deber de la Administración Pública, es que el problema se sigue dando y aumentando, con el daño irreparable para el ambiente: la entrada de vagonetas con desechos es diaria y no una, sino varias durante el día; las quemas siguen. Todo a vista y paciencia de las autoridades. Con el deseo de que se realice una acción pronta y directa por parte de la Municipalidad de Barva, se suscribe. 5.- Informa bajo juramento Jorge Antonio Acuña Prado, en su condición de Alcalde de Barva (escrito presentado a las 14:50 horas del 06 de agosto de 2020), que en fecha 11 de junio de 2020 se recibe en la Alcaldía Municipal la nota número Ref/01-20 de fecha 21 de mayo de 2020 y suscrita por la señora Alejandra Muñoz Rojas, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Vecinal Calle Pedregal, en la cual denuncia un botadero y movimiento de tierra que se da en la propiedad de la Finca Los Villalobos.
En dicha nota, la parte acá recurrente no deja ningún medio para atender notificaciones. En la nota no aparece ningún correo electrónico, fax ni teléfono para poder comunicarse con la señora Muñoz Rojas, ni con la Asociación por ella representada, como tampoco en las hojas de firmas de vecinos y vecinas del lugar. Aun así, la Alcaldía Municipal, en fecha 16 de junio de 2020, luego de hacer una primera valoración de lo indicado por la parte recurrente, procede a trasladar lo consultado por la parte recurrente con el oficio número MBAMB-0629-2020, de fecha 16 de junio de 2020, a la señora [Nombre 002], Jefa del Departamento de Gestión Ambiental, a la señora Kattya Ramírez Freer, Jefa a.i. del Departamento de Ingeniería Municipal, y al señor Jimmy Zamora Ulloa, Encargado de Transito - Parquímetros, para que en conjunto realicen una inspección al lugar y brinden un informe al respecto, adicionando copia de dicho oficio a la parte recurrente, lo cual no se pudo notificar a la parte recurrente por la situación de no haber dejado ni medio de notificación ni forma de comunicación con dicha Asociación.
De manera consecuente con lo anterior, en fecha 19 de junio de 2020 y con el oficio número MB-ING-262-2020, las señoras Morales Sánchez y Ramírez Freer rinden informe de todo lo actuado con relación al problema aquejado por los vecinos de Calle El Pedregal, mientras que con el oficio número JZUDP MB-23062020 de fecha 23 de junio de 2020, el señor Zamora Ulloa informa de las acciones adoptadas por su departamento, destacando la sanción a seis vagonetas que han llevado escombros, tierra y ramas sin cumplir con la normativa de tránsito. Así, como se puede apreciar, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es cierto que no se haya actuado por parte de la Municipalidad y, por el contrario, desde el año 2014, siguiendo el debido proceso, se interpone denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo sobre la problemática existente en la finca original, que se ha ido segregando con el tiempo, la cual es tramitada con el expediente de ese dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía número 337-14-01-TAA y que a la fecha no ha sido resuelta, por lo que aprovechando esta nota de los vecinos del lugar, se vuelve a insistir de obtener pronunciamiento del Tribunal Ambiental Administrativo, con quien se han hecho incluso inspecciones en varias ocasiones, incluyendo también a la SETENA.
Si es muy importante dejar sentado, que falta a la verdad la señora recurrente, al manifestar en su recurso que han demandado "nuevamente", pues es la primera vez que se apersonan ante la Alcaldía Municipal y no aportan ninguna prueba al expediente judicial ni consta en el expediente de Alcaldía, sobre alguna gestión previa realizada al efecto (más adelante se referirá a ello como información adicional para la Sala Constitucional). Por último, acá es importante adicionar que, ya una vez obtenida la información de los departamentos municipales consultados, en data 29 de junio de 2020 y con el oficio número MB-AMB-0680-2020, se emite respuesta de la Alcaldía Municipal a la parte recurrente, adjuntando copia de lo informado por la parte técnica municipal, documento que se deja en dicho expediente a la espera de que la parte recurrente se comunicara con la institución, al no haber dejado medio para atender.
En relación con esto último, es importante ver que, en una situación similar ocurrida en el año 2011, cuando se pide información a la Municipalidad sin dejar medio para atender notificaciones, la Sala Constitucional, en la resolución número 2011-011376, de las 09:35 horas del 26 de agosto de 2011, en Io conducente, ha dispuesto: “…IV. Sobre el fondo. Conforme a la relación de los hechos esbozada, la Sala no tiene por debidamente acreditado le lesión a los derechos fundamentales de la recurrente que se acusa, pues del informe rendido -el cual es dado bajo le solemnidad de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de le Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se extrae que la petición planteada fue contestada por la Asesoría Jurídica Municipal de Barva, mediante oficio AP AJMB-0042-01-2011 de 15 de abril de 2011, el cual, ante la ausencia de señalamiento expreso de lugar o medio para que se enviara la respuesta, la Administración recurrida procedió a remitida al fax 2243-2695, número que aparece incorporado en el membrete del oficio utilizado para plantear la petición.
Tómese en cuenta que el señalamiento de un lugar o un medio para atender notificaciones se constituye en un requisito esencial dentro de cualquier gestión en que pretenda una respuesta de la administración, no solamente porque ese será el canal de comunicación establecido, sino, además, por que facilita y reafirma la insoslayable obligación de respuesta. De manera que la omisión de este requisito exime -por razones obvias- de responsabilidad al peticionado de incurrir en violación al derecho de respuesta, siempre y cuando, ésta se haya dado, por lo que para el caso que nos ocupa, no puede pretenderse atribuir a éste esa carga, si ni siquiera el petente tuvo el cuidado de cumplir con esa formalidad. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace…”. En el presente caso, ello no es posible sino hasta cuando la parte recurrente, vuelve a contactar con la Municipalidad, ahora sí, al menos en el membrete de su nota, dejando un correo electrónico de referencia, aunque con la falencia reiterada de no dejar un medio para atender notificaciones.
Sobre este detalle de seguido informa. No es cierto que no se le haya dado respuesta, tal cual lo afirma en su escrito de interposición del recurso de amparo, ya que como se puede ver, aunque su nota número Ref/03-20 es de fecha 21 de julio del año, lo presenta a la Sala Constitucional hasta el día 28 de julio de 2020, misma fecha en que acude a la Municipalidad a entregar otra nota, la número Ref/05-20 de fecha 28 de julio del año 2020 y recibida en misma data en la Alcaldía Municipal de Barva, donde ahora sí, incorpora un correo electrónico en el membrete (parte inferior izquierda) de su nota. Acaecido lo anterior, se le envía el precitado oficio número MB-AMB-0680-2020 de fecha 29 de junio 2020, así como el oficio número MB-AMB-0803-2020 de fecha 31 de julio de 2020, contestando sus dos gestiones. Y aquí quiere reiterar, para que se vea que si no se le había respondido de previo, no es por culpa achacable a la Municipalidad, sino porque si se compara la supra citada nota de la parte recurrente número Ref/01-20 de fecha 21 de mayo de 2020, en la cual no hay ningún correo electrónico ni en el membrete de la nota, ni en el cuerpo de la misma y menos definido como medio para recibir notificaciones, con la nota número Ref/05-20 de fecha 28 de julio de 2020 antes citada, donde tampoco aparece definido medio para atender notificaciones, aunque sí en el membrete la dirección de correo electrónico [email protected] .
Una vez tenido en poder de su representada un lugar donde al menos se ha podido dirigir las respuestas, se hace ello de manera efectiva, enviándole el correo electrónico que se aprecia a folio número 00021 del expediente de Alcaldía. Es decir, que sí se le responde en tiempo y forma lo consultado, apenas se tuvo un medio para enviarle la documentación municipal de respuesta a sus dos gestiones arriba descritas, ambas de este año 2020. No es cierto que la parte recurrente haya acudido de previo a hacer denuncias a la Municipalidad, pues si se observa el oficio número MB-ING-337-2020 de fecha 03 de agosto de 2020, emitido por las señoras Carolina Morales Sánchez, Jefa del Departamento de Gestión Ambiental y Kattya Ramírez Freer, Jefa del Departamento de Ingeniería Municipal, quienes desde un inicio de conocido el asunto a nivel municipal en el año 2014 (no por denuncias o notas que hubiese remitidas por la parte recurrente), han estado dándole seguimiento y planteado las denuncias ante las instituciones competentes, incluyendo aspectos más allá de los ahora denunciados por la recurrente de botadero y movimiento de tierras.
Es decir, que tampoco es cierto que no se haya estado haciendo nada para combatir el problema ambiental en el sitio, pues como se puede apreciar, han sido múltiples las acciones realizadas por la Municipalidad y que se pueden resumir, de conformidad con la información apreciable en el precitado oficio número MB-ING-337-2020, en lo siguiente: a) denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en noviembre del año 2014, tramitado con el Expediente 337-14-01 TAA, aun no resuelto por dicho Tribunal. Solicita se le pida informe al respecto, al alegar la parte recurrente violación al numeral 50 de nuestra Carta Magna y por cuanto, a pesar de su insistencia, el Tribunal se ha tardado en demasía en resolver. b) Denuncia ante la Dirección de Geología y Minas, quienes interpusieron denuncia penal; c) trabajo en conjunto con el Ministerio de Salud, Área Rectora San Rafael-Barva, quien ha girado órdenes sanitarias; d) denuncia ante la SETENA (número de gestión 06118-2020 - ver folio número 00038 del Expediente de Alcaldía-). e) envío de recordatorios al Tribunal Ambiental Administrativo), siendo (relacionados con lo alegado por la parte recurrente en este presente asunto), los dos últimos de fecha 19 de junio de 2020 y 30 de julio de 2020, oficios en su orden MB-ING-262-2020 (ver folios número 00029 y 00030 del Expediente de Alcaldía) y MB-ING-338-2020, este último con copia al Ministro de Ambiente y Energía, a la Dirección de Geología y Minas, a la SETENA, subiéndolo también en este último caso al portal de denuncias de dicha Secretaria Técnica Nacional Ambiental, documento en el cual se hace una actualización de lo observado en inspección realizada el 29 de julio de 2020, observándose “... montículos de tierra, escombros y basura, además de extracción de piedra del lugar así como señalando los números de fincas y propietarios involucrados, con registro fotográfico y realizando una nueva petitoria al TAA de pronunciarse al respecto”.
De tal forma, se puede ver que la Municipalidad ha hecho muchas gestiones no solo para tratar de atender lo denunciado recientemente y por primera vez por la parte recurrente, sino desde mucho antes, haciendo todas las denuncias pertinentes y pidiendo la resolución del caso, en especial por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, quien ya lleva más de cinco años y ocho meses sin resolver, dejando en estado de indefensión a la Municipalidad y, no obstante, las solicitudes de pronta atención y resolución, aunque también ante las otras instituciones de previo referenciadas. De manera accesoria, manifiesta que, acudiendo al expediente judicial digital de este caso, las fotografías incorporadas al mismo y que se ubican desde la lámina 8 y hasta la lámina 13, inclusive, no son de conocimiento municipal, sino hasta ahora que se atiende el presente recurso de amparo. En vista de todo lo anterior, apoyados en la prueba documental existente en el expediente administrativo de previo descrito (del cual se adjunta copia certificada), por haber actuado esta Municipalidad de Barva de buena fe, apegados a Derecho, de la manera más diligentemente posible, siguiendo el orden legal y constitucional establecido, nunca con la intención de menoscabar los derechos constitucionalmente definidos por la parte recurrente, al haberse ya por parte de la Municipalidad actuado de previo (varios años antes de junio de 2020) incluso a las dos gestiones realizadas por la parte recurrente de junio 11 y 28 de julio pasados, atendiendo su denuncia de manera diligente e inmediata, brindándoseles ya la información (respuesta) pertinente cuando ha sido materialmente posible y por haber actuado la Municipalidad asimismo de manera diligente en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, haciendo todas las acciones y denuncias antes informadas (e incluso más), solicita declarar sin lugar el presente amparo en todos sus extremos y que quien suscribe y la Municipalidad de Barva a la cual representa, sean absueltos de toda pena o responsabilidad. 6.- Informa bajo juramento Jorge Antonio Acuña Prado, en su condición de Alcalde de Barva (escrito presentado a las 10:45 horas del 12 de agosto de 2020), que se presenta a complementar el informe rendido el 06 de agosto de 2020.
Dice que este complemento del informe ya rendido por su representada se refiere específicamente a robustecer en términos de pruebas documentales el informe primigenio para que se tenga claridad de todo el trabajo, incluso de varios años, previos a la solicitud hecha por la parte recurrente en junio de 2020, desplegado por la Municipalidad de Barva, de manera individual, conjunta, de forma coordinada, trabajo de campo, atención de audiencias, visitas de campo en el sitio, notificaciones e incluso de denuncias efectivas hechas en otras instituciones públicas, como competentes en materia ambiental y sanitaria a nivel nacional y de incidencia en el territorio de Barva. De tal forma, adjunta original del oficio No. MB-ING-347-2020, de fecha 10 de agosto de 2020, suscrito por las señoras Carolina Morales Sánchez y Kattya Ramírez Freer, en su orden, Jefas de los departamentos de Gestión Ambiental e Ingeniería, ambas de la Municipalidad de Barva (denominado en lo sucesivo como “el informe ”), donde hacen un recuento de todas las acciones emprendidas desde el año 2014 por parte de esa institución, a fin de atender la problemática existente en el lugar.
Estas acciones se dividen en cuatro grandes puntos, respaldadas en cada caso por su respectivo expediente administrativo del cual se adjunta copia certificada en cada caso, incluyendo referencia específica a la acción de que se trate y a donde encontrar la prueba fehaciente de ello. 1. La primera de ellas, referida al expediente de la denuncia hecha en el Tribunal Ambiental Administrativo en el año 2014 (claramente establecido en el informe original) denominado expediente Carlos Villalobos Rojas (denuncia Tribunal Ambiental) donde en el informe se hace descripción de las acciones emprendidas en los incisos del primero al cuadragésimo octavo (folios del primero al décimo del informe), comprobando no solamente las denuncias hechas, las solicitudes de pronta resolución, sino también todo el trabajo de colaboración hecho con el mismo Tribunal y otras instituciones. 2. Expediente de notificación hecha al señor Luis Guillermo Villalobos Sánchez, quien es uno de los herederos de la finca conocida como “Finca Villalobos”, por varias obras y trabajos hechos en su finca sin permisos municipales (ver folio 11 del informe). 3.
Expediente de notificación y permiso de construcción de Jorge Arturo Villalobos Sánchez, como heredero de la misma “Finca Villalobos ”, por construcción de vivienda sin permiso municipal, los cuales obtiene en el año 2019 (véase folio 11 del informe). 4. Expediente de permiso de construcción de Virginia Villalobos Lobo, primero como solicitud de movimiento de tierra, rechazado al verificarse en campo que lo solicitado ya estaba realizado antes de obtener algún permiso y que requería viabilidad ambiental aprobada por SETENA, institución que incluso ya había ordenado como medida cautelar la paralización de obras de manera temporal. Ese proyecto según se indica, está rechazado actualmente (ver folios 11 y 12 del informe). De tal forma, es evidente que, en ningún momento, se ha dejado de actuar y de darle seguimiento a las diferentes situaciones que en esa finca se han presentado por parte de la Municipalidad de Barva y contrario a lo afirmado por la parte recurrente. 7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, CONSIDERANDO: I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-002545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud gestionada en tutela del recurso hídrico y ambiental, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la temática que se encuentra involucrada, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo.
Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el 11 de junio de 2020, la Asociación Vecinal Calle El Pedregal denunció ante el Alcalde de Barva la existencia de un botadero y movimientos de tierra que se realizan en la "Finca de los Villalobos", la cual, está situada en una zona de recarga acuífera, ubicada en Santa Lucía de Barva. Sin embargo, acusa que, al momento de interposición de este amparo, no se ha recibido respuesta alguna y tampoco observan que se esté haciendo algo para combatir el problema ambiental que se está generando. III.- HECHO PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse, según lo prevenido en el auto inicial: Único. El 11 de junio de 2020, la recurrente, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Vecinal Calle El Pedregal, presentó una denuncia ante el Alcalde de Barva de Heredia, donde manifestó lo siguiente: “Por este medio, la comunidad de Calle El Pedregal de Santa Lucía quiere presentar de nuevo, formal denuncia ante la Municipalidad por la situación que se ha presentado por años en nuestra comunidad y que nos preocupa en gran manera porque atenta contra la salud de los habitantes y el medio ambiente.
Nos referimos al problema que ocasiona el botadero y movimiento de tierra que se da en la propiedad llamada "finca de los Villalobos" Que, si bien no es una situación nueva, ésta se ha venido agudizando. Actualmente, el incremento del tránsito de vehículos pesados como vagonetas, backhoe y otros han deteriorado la infraestructura vial y las tuberías, asimismo provoca contaminación sónica. Además, se moviliza una cantidad considerable de residuos de origen desconocido hacia ese terreno, los cuales son depositados y utilizado como material de relleno, aspecto que a todas luces están poniendo en riesgo los mantos acuíferos de la zona. Este flujo de vehículos pesados, se convierte en un riesgo potencial para los peatones que deben transitar por esta ruta ya que no existen aceras ni zonas seguras para protegerse. Nos llama la atención que el flujo de estos vehículos se incrementó en los últimos días.
Otro problema relacionado con este terreno ha sido los frecuentes incendios provocados en el sitio, que atenta contra la salud y seguridad del vecindario. La comunidad ha realizado denuncias, llamados, comunicaciones ante las diferentes instituciones responsables sin embargo lejos de obtener una solución la situación se agrava aún más. Agradecemos solución a nuestra denuncia. Cualquier comunicación por medio electrónico” (documento aportado por la recurrente). IV.- SOBRE EL FONDO. De los autos se desprende, que el 11 de junio de 2020, la recurrente, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Vecinal Calle El Pedregal, planteó una gestión ante el Alcalde de Barva de Heredia, en la que denunció un botadero y movimiento de tierra que se da en la propiedad llamada "Finca de los Villalobos", situación que señaló se ha presentado por años en esa comunidad. Refiere que el incremento del tránsito de vehículos pesados como vagonetas, backhoe y otros, han deteriorado la infraestructura vial y las tuberías, asimismo provoca contaminación sónica.
Además, que se moviliza una cantidad considerable de residuos de origen desconocido hacia ese terreno, los cuales son depositados y utilizado como material de relleno, aspecto que pone en riesgo los mantos acuíferos de la zona. También acusó frecuentes incendios provocados en el sitio. A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el amparo es improcedente; empero, por prematuro, esto por cuanto lo planteado fue una denuncia, para la cual la Administración cuenta con un plazo mayor para la atención requerida. En el sub examine , la tutelada acudió en amparo el 28 de julio de 2020, es decir, menos de 2 meses desde que planteó la denuncia en cuestión -11 de junio de 2020-. En consecuencia, para dicho momento el amparo resultaba prematuro y la Administración aún se encontraba en plazo para atender lo denunciado y contestar a la recurrente lo que correspondiera. Por consiguiente, procede declarar sin lugar el recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *ITWV43ALNKEI61*
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