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Res. 15124-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2020

Pruning and clearing trees on private land for power line maintenance does not empty the right to propertyPoda y descuaje de árboles en predio privado para mantenimiento de red eléctrica no vacía el derecho de propiedad

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied because there was no emptying of the essential core of the property right; the claim for damages belongs to ordinary legal channels.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no existir vaciamiento del contenido esencial del derecho de propiedad, correspondiendo el reclamo indemnizatorio a la vía de legalidad ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo filed by representatives of Carara Río Sur S.A. against ICE and Jasey S.A., alleging a violation of property rights due to the cutting of teak and melina trees during pruning and clearing activities for the maintenance of the Juanilama-Jacó power line, as well as the installation of anchors and a high-voltage transmission line. The Chamber denied the appeal. It held that the dispute over the alleged illegal occupation of the land by the power line since the 1980s is a matter of ordinary legality, not a fundamental rights conflict, and the summary nature of amparo precludes its review. Regarding the tree cutting, it found that while Jasey S.A. improperly entered the property, there was no emptying of the essential core of the property right, as the company retains possession, use, and enjoyment of the lands. The dispute over damages must be pursued through administrative or ordinary judicial channels. Judge Salazar Alvarado issued separate reasons, stating that the case should have been summarily dismissed as a matter of mere environmental legality beyond the scope of constitutional amparo.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por los representantes de Carara Río Sur S.A. contra el ICE y la empresa Jasey S.A., alegando violación al derecho de propiedad por la tala de árboles de teca y melina durante labores de poda y descuaje para el mantenimiento de la red eléctrica Juanilama-Jacó, así como por la instalación de anclajes y una línea de transmisión de alto voltaje. La Sala declaró sin lugar el recurso. Consideró que la controversia sobre la supuesta ocupación ilegal de los terrenos por la red eléctrica desde los años 80 es un tema de legalidad ordinaria, no un conflicto de derechos fundamentales, y que el carácter sumario del amparo impide su análisis. Respecto a la tala de árboles, determinó que aunque Jasey S.A. ingresó indebidamente, no se acreditó un vaciamiento del contenido esencial del derecho de propiedad, pues la empresa mantiene la posesión, uso y disfrute de los predios. El diferendo sobre la indemnización debe ventilarse en la vía administrativa o jurisdiccional común. El magistrado Salazar Alvarado emitió razones distintas, señalando que el asunto debió rechazarse de plano por ser un tema de mera legalidad ambiental, ajeno al ámbito del amparo constitucional.

Key excerptExtracto clave

Under this state of affairs, having found no emptying of the essential core of the property right of the protected entity—since its possession, use, and full enjoyment of the property have not been jeopardized—the appeal is denied. The protection of a healthy and ecologically balanced environment... is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force... This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this regard, it is this justice's view that this Chamber, via amparo, should only hear a case alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and the violation is manifest and evident, easily verifiable, of some importance or gravity, and directly affects a specific person or community.Bajo tal estado de las cosas, al comprobarse que no existe un vaciamiento al contenido esencial del derecho de propiedad de la entidad tutelada, pues no se ha puesto en riesgo la posesión, el uso, el pleno goce y el disfrute de la propiedad, se declara sin lugar el recurso. La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado... está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes... Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No le corresponde a este Tribunal determinar si existe o no algún uso de hecho y no de derecho de los terrenos por parte de la institución de cita, toda vez que esto no corresponde a un conflicto de derechos fundamentales y, por el contrario, obedece a un tema de legalidad ordinaria."

    "It is not for this Court to determine whether there is any de facto use of the land by the cited institution, as this does not amount to a fundamental rights conflict but rather a matter of ordinary legality."

    Considerando IV

  • "No le corresponde a este Tribunal determinar si existe o no algún uso de hecho y no de derecho de los terrenos por parte de la institución de cita, toda vez que esto no corresponde a un conflicto de derechos fundamentales y, por el contrario, obedece a un tema de legalidad ordinaria."

    Considerando IV

  • "Al comprobarse que no existe un vaciamiento al contenido esencial del derecho de propiedad de la entidad tutelada, pues no se ha puesto en riesgo la posesión, el uso, el pleno goce y el disfrute de la propiedad, se declara sin lugar el recurso."

    "Having confirmed that there is no emptying of the essential content of the property right of the protected entity, since its possession, use, and full enjoyment have not been put at risk, the appeal is denied."

    Considerando IV

  • "Al comprobarse que no existe un vaciamiento al contenido esencial del derecho de propiedad de la entidad tutelada, pues no se ha puesto en riesgo la posesión, el uso, el pleno goce y el disfrute de la propiedad, se declara sin lugar el recurso."

    Considerando IV

  • "Esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."

    "This Chamber, through amparo, should only hear a case alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and the violation is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community."

    Considerando V (voto razonado del Magistrado Salazar Alvarado)

  • "Esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."

    Considerando V (voto razonado del Magistrado Salazar Alvarado)

Full documentDocumento completo

Procedural marks

*200078220007CO* Res. Nº 2020015124 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the fourteenth of August, two thousand twenty.

An amparo action processed in case file number 20-007822-0007-CO, filed by CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ ARIAS, identity card number 0202901304, OLGA MARTA ANCHÍA VILLEGAS, identity card number 0203070773, on behalf of CARARA RÍO SUR SOCIEDAD ANONIMA, legal identification number 1101161546, against INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD -ICE- and JASEY S.A.

Resultando:

1.- By a brief filed with the Secretariat of this Chamber at 14:05 hours on May 4, 2020, the petitioners filed an amparo action on behalf of Carara Río Sur S.A. against the Instituto Costarricense de Electricidad and Jasey S. A. They state that their represented entity is the owner of the following properties: 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000; and 371.234-000, all in the San José registry district, and on each one, there are plantations of teak and melina trees. They explain that they have suffered a serious disturbance and threat by the respondent authority, as the latter has cut down a large number of teak, melina, and guachipelín trees, in order to install anchors for poles owned by the ICE and for the construction of a high-voltage transmission line, located in the Central Pacific Division, Esparza-Orotina-Jaco Subregion. They state that the properties of their represented entity do not bear any permanent easement (servidumbre) or easements (servidumbres) for power lines or any other type of lien that authorizes the respondent authority to make use of the protected party's properties. They allege that no judicial resolution exists to support the encroachment carried out by the I.C.E. on the properties of their represented entity, nor is there a proven public interest to justify that action. They note that they have never tacitly or expressly consented to the arbitrary invasion by the respondent on the aforementioned properties. For the reasons stated, they consider the protected party's right enshrined in Article 45 of the Constitution to be violated.

2.- By resolution at 14:29 hours on May 5, 2020, this amparo proceeding was allowed to proceed and a report was requested from the Executive President of the Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-.

3.- Irene Cañas Díaz, in her capacity as Executive President of the ICE, reports under solemn oath that she has not issued any administrative act against the petitioners and their represented entity, and therefore considers that they lack active standing. She indicates that in order to address the claim filed by the petitioners, this Court should request information from the Director of the Central Pacific Region of the Distribution and Commercialization Business of the ICE.

4.- Oliver Cubero Jiménez, in his capacity as Director of the Central Pacific Region of the Distribution and Commercialization Business of the ICE, submits a report under oath. He states that, according to the institution's records, since the late 1980s, the electrical service supply network for the community of Bijagual, a network called Juanilama-Jacó, has been located in the area where the lands of the protected corporation are located. He indicates that the institution has a legal obligation to maintain its electrical lines, in order to guarantee the provision of electrical service. He explains that the legal basis for providing the indicated maintenance is the technical standard issued by ARESEP called “Supervisión de la Comercialización del Suministro Eléctrico en Baja y Medio Tensión (AR-NT-SUCOM)”, which establishes that the electric company has the duty to ensure, monitor, and coordinate the pertinent work, so that obstacles that may affect overhead networks are removed or eliminated, in such a way that they do not interfere with the quality, continuity, and quantity of the electrical supply. Thus, he claims that given the existence of vegetation that could affect an electrical network and impact the electrical service, the ICE has the obligation to carry out the necessary clearing (descuaje). However, in the specific case, he claims that the acts complained of by the petitioners were executed by the company Jasey S.A., which has a contract with the ICE for the maintenance of the aforementioned electrical network. He affirms that once the ICE received the complaint of possible damages, it referred the matter to the company, which would be responsible for the claimed events. He states that, in the institutional systems for assigning cases for line relocation or construction, in the name of the respondent and his represented entity, only case 2010-07-024 of February 3, 2010, is recorded, a process in the name of Carlos Rodríguez Arias. This person requested the Orotina Branch Electric Services Area to install a transformer for the electrical service of a dwelling located on the Las Delicias property, in Orotina. Thus, on February 16, 2010, via official communication ADPC-1200-157-2010, a response was issued to the petitioner and he was informed that the request for a line extension to provide electrical service was being considered in the work execution programs, which would be executed that same year. He considers that the provisions of Article 35 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should apply, as the petitioners' claim concerns a complaint based on events that occurred thirty years ago. He requests that the action be dismissed.

5.- By resolution at 15:35 hours on May 30, 2020, evidence was requested for a better resolution from the Director of the Central Pacific Region of the Distribution and Commercialization Business of the ICE.

6.- In compliance with what was requested in the resolution at 15:35 hours on May 30, 2020, the Director of the Central Pacific Region of the Distribution and Commercialization Business of the ICE provided the legal incorporation documents of the company Jasey S. A.

7.- By resolution at 21:56 hours on June 14, 2020, the scope of this proceeding was expanded and it was conveyed to Yeison Hay Villalobos, in his capacity as President and Judicial and Extrajudicial Representative of Jasey S. A.

8.- Yeison Hay Villalobos submits a report in his capacity as General Attorney-in-Fact of Jasey S. A. He states that his represented company was hired by the ICE to carry out pruning and clearing of trees that affect electrical networks. Thus, in the case at hand, the contract was for the pruning and clearing for the Juanilama - Jacó project, and the works carried out were indeed those indicated according to the specific conditions of the bidding document No. 2019LA-000001-0000400001, such that the company has no eventual liability for any of the events described by the petitioners, much less regarding the installation of anchors for poles owned by the ICE and the construction of a high-voltage transmission line located in the Central Pacific division, Esparza - Orotina - Jaco subregion. He explains that his represented company's work, in accordance with the terms stipulated in the contract established with the ICE, consisted of the pruning and clearing of trees located in the power line area, as indicated by the technical standard established by ARESEP, based on which the need to eliminate obstacles that may affect overhead electrical networks is determined. Based on the foregoing, he indicates that Jasey has been tasked with removing and eliminating obstacles so that they do not interfere with the quality, continuity, and quantity of electrical supply on the Juanilama-Jacó project, which crosses the protected party's property and has done so for more than thirty years. He affirms that it is not the first time that pruning and clearing works have been carried out, and therefore he considers that the rights of the protected party and the petitioners have not been violated. He acknowledges that the company's workers mistakenly entered the protected party's property, but this was solely for the purpose of pruning and clearing trees. However, he considers that no land has been exploited and, on the contrary, only what was ordered in the contract that the company signed with the ICE was fulfilled. He alleges that there are conversations between the petitioners and Jasey S.A. to compensate for possible damages caused, by mistake, regarding the cutting of some trees, which also led to the activation of the corresponding insurance policy. He requests that the action be dismissed.

9.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Magistrate Araya García prepares the opinion; and,

Considerando:

I.- Regarding amparo against private law subjects. In the case of amparo actions brought against private subjects, Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that this type of matter is admissible against their actions or omissions, when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or when they find themselves, by law or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of the same Law. In the specific case, we find that the company Jasey S. A. exercises functions, delegated through a contract with the ICE, that are related to the provision of a public service and that could have an impact on the fundamental rights regime of the petitioners and their represented entity.

II.- Object of the action. The respondents consider the protected party's property right to be violated. This is because a company hired by the ICE for the maintenance of the Juanilama-Jacó electrical network cut down several trees within the lands owned by the protected party, and they therefore request that the corresponding compensation be made.

III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed to have been duly demonstrated:

The protected party Carara Río Sur S. A. is the owner of properties 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000; and 371.234-000, all in the San José registry district (uncontested fact). Since the 1980s, the ICE developed the electrical service supply network for the community of Bijagual, a network called Juanilama-Jacó (see reports submitted by the respondents). In order to maintain the distribution line, the ICE, through bidding process No. 2019LA-000001-0000400001, hired the company Jasey S. A., which has carried out pruning and clearing of trees and plants that could affect the network (see reports submitted by the respondents). On an unspecified date, workers from Jasey S. A. improperly entered the property of the protected corporation, in order to carry out pruning and tree-clearing works, and several of these were cut down without the permits issued by the corresponding technical instances to that effect being on record (see reports submitted by the respondents).

IV.- Regarding the specific case. From the list of proven facts, it follows that the petitioners are owners of Carara Río Sur S. A., the legal entity to which properties 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000; and 371.234-000, all in the San José registry district, belong. The distribution network to the community of Bijagual, a network called Juanilama-Jacó, has run through these properties since the late 1980s. Regarding this matter, the petitioners claim that the ICE unlawfully makes use of the aforementioned estates. However, it is not for this Court to determine whether or not there is any de facto and not de jure use of the lands by the cited institution, since this does not correspond to a conflict of fundamental rights and, on the contrary, corresponds to a matter of ordinary legality, which must be discussed in the common venue, whether administrative or jurisdictional. Likewise, as noted, the electrification network has been in operation since the 1980s, that is, for more than thirty years, and it is not for this Court to decide whether, based on that fact, some consolidated legal situation exists or whether some type of compensation is due for the use of the ut supra lands, which, furthermore, exceeds the summary nature of the amparo action.

Added to the above, it is established that, in order to maintain the distribution line, the ICE, through bidding process No. 2019LA-000001-0000400001, hired the company Jasey S. A., which has carried out pruning and clearing of trees, as well as plants that could affect the Juanilama-Jacó electrical distribution network, in accordance with what is stipulated in the technical standard issued by ARESEP, called “Supervisión de la Comercialización del Suministro Eléctrico en Baja y Medio Tensión (AR-NT-SUCOM).” Based on the maintenance acts carried out by the respondent company, the petitioners indicate that the property right of Carara Río Sur S. A., contained in Article 45 of the Political Constitution, has been violated. However, from reading the brief filing this amparo action, it is verified that, even though the petitioner invokes an alleged violation of the property right, what is actually sought is for this Chamber to decree the corresponding payment of a possible compensation for the felling of several teak and melina trees. This, more than a conflict of fundamental rights, constitutes a dispute between private law subjects, on the one hand, the company Jasey S. A., who executed the acts indicated by the claimants, and on the other, Carara Río Sur S. A., which is the owner of the lands where the events were carried out and for which the petitioners seek compensation. However, this is a matter that must be discussed in the corresponding legality venue, be it administrative, as the petitioners have already done by filing their claim before the ICE, or in the competent ordinary jurisdictional venue. Note also that, although Jasey S. A. could be in compliance with or execution of public functions, the fact is that in this specific case there is no emptying of the essential content of the property right, since Carara Río Sur S.A. continues to maintain possession, use, full enjoyment, and disposal of properties 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000; and 371.234-000, all in the San José registry district.

Under this state of affairs, having verified that there is no emptying of the essential content of the property right of the protected entity, since the possession, use, full enjoyment, and disposal of the property have not been put at risk, the action is dismissed.

V.- Different reasons of Magistrate Salazar Alvarado. With all due respect, I find that the amparo action should be dismissed, but based on the following reasons:

The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is protected not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law N° 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Law N° 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law N° 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate the control of constitutionality from the control of legality. In this regard, it is the undersigned's criterion that this Chamber, by way of amparo, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or severity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed in the legality venue. Therefore, the simple breach of obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard in the legality venue –administrative or jurisdictional–, where, with much greater scope, the alleged breaches or omissions can be scrutinized. It must be kept in mind that the amparo action is a summary, informal, simple, and fast process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and conducts a proceeding, with the issuance of administrative acts, its review falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its proper assessment, a full evidentiary proceeding, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo proceeding is incompatible with contrasting or reviewing technical or legal criteria developed under the protection of current legal or regulatory norms, or with the evacution of new and greater elements of conviction necessary for contrasting or reviewing the criteria already in the administrative file of the case. The opposite would imply transforming the amparo into an ordinary proceeding of full evidentiary review, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, thus losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I find that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its review and oversight corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the jurisdiction of the legality venue. Consequently, this action should have been rejected outright, as its object is a matter properly to be discussed, analyzed, and resolved in the legality venue. However, since this was not done, the appropriate course is to dismiss it, without making any ruling on the merits of the issue raised, as it is for the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal system at the statutory level, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VI.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Plenary Court in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The action is dismissed. Magistrate Salazar Alvarado records different reasons.- Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LRH9VS44TCU61*

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200078220007CO* Res. Nº 2020015124 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de agosto de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-007822-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ ARIAS, cédula de identidad 0202901304, OLGA MARTA ANCHÍA VILLEGAS, cédula de identidad 0203070773, a favor de CARARA RÍO SUR SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 1101161546, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD -ICE- y JASEY S.A.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:05 horas de 4 de mayo de 2020, los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de Carara Río Sur S.A. contra el Instituto Costarricense de Electricidad y Jasey S. A. Manifiestan que su representada es la propietaria de las siguientes fincas: 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000 y 371.234-000, todas del partido de San José, y en cada una de ellas, existen plantaciones de árboles de teca y melina. Explican que han sufrido una grave perturbación y amenaza por parte de la autoridad recurrida, pues esta ha talado una gran cantidad de árboles de teca, melina y guachipelín, con el fin de instalar anclajes para los postes propiedad del l.C.E. y la construcción de una línea de transmisión de alto voltaje, ubicada en la División Pacífico Central, Subregión Esparza-Orotina-Jaco. Manifiestan que las propiedades de su representada no soportan servidumbre o servidumbres permanentes de líneas eléctricas o de algún otro tipo de gravamen que autorice a la autoridad recurrida a usufructuar las propiedades de la amparada. Alegan que no existe alguna resolución judicial que ampare la usurpación realizada por el I.C.E. en las fincas de su representada ni tampoco hay un interés público comprobado que justifique esa acción. Acotan que nunca han consentido tácita o expresamente la invasión arbitraria de la recurrida en las propiedades, antes mencionadas. Por las razones expuestas, estiman lesionado en perjuicio de la amparada su derecho contemplado en el artículo 45 constitucional.

2.- Por resolución de las 14:29 horas de 5 de mayo de 2020, se le dio curso a este proceso de amparo y se le solicitó informe al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-.

3.- Informa, bajo solemnidad de juramento, Irene Cañas Díaz, en condición de Presidenta Ejecutiva del ICE, que no ha emitido algún acto administrativo contra los recurrentes y su representada, por lo que considera que carece de legitimación activa. Señala que con el fin de atender el reclamo incoado por los recurrentes, este Tribunal debería requerir al Director de la Región Pacífico Central del Negocio de Distribución y Comercialización del ICE.

4.- Rinde informe, bajo juramento, Oliver Cubero Jiménez, en condición de Director de la Región Pacífico Central del Negocio de Distribución y Comercialización del ICE. Manifiesta que, según los registros de la institución, desde finales de los años 80, en la localidad donde se ubican los terrenos de la corporación amparada, se ubica la red de abastecimiento de servicio eléctrico a la comunidad de Bijagual, red denominada Juanilama-Jacó. Indica que la institución tiene la obligación legal de dar mantenimiento a sus líneas eléctricas, con el fin de garantizar la prestación del servicio eléctrico. Explica que el fundamento legal para brindar el mantenimiento indicado es la norma técnica emitida por ARESEP denominada “Supervisión de la Comercialización del Suministro Eléctrico en Baja y Medio Tensión (AR-NT-SUCOM), la cual establece que la empresa eléctrica tiene el deber de velar, vigilar y coordinar las labores pertinentes, para que los obstáculos que pueden afectar las redes aéreas sean removidos o eliminados, de tal modo que no interfieran con la calidad, continuidad y cantidad del suministro eléctrico. De tal forma, alega que ante la existencia de vegetación que pueda generar afectación a una red eléctrica e incidir en el servicio eléctrico, el ICE tiene la obligación de realizar el descuaje necesario. No obstante, en el caso concreto, alega que los actos reprochados por los recurrentes fueron ejecutados por la empresa Jasey S.A., la cual mantiene un contrato con el ICE para el mantenimiento de la red eléctrica supra citada. Afirma que una vez que el ICE recibió la queja de posibles daños, trasladó la gestión a la empresa, quien sería la responsable de los hechos reclamados. Expone que, en los sistemas institucionales, para asignación de casos para reubicación o construcción de línea, a nombre del recurrido y su representada, solo se registra el caso 2010-07-024 de 3 de febrero de 2010, gestión a nombre de Carlos Rodríguez Arias. Esta persona solicitó al Área de Servicios Eléctricos Sucursal Orotina la instalación de un transformador para el servicio eléctrico de una casa de habitación ubicada en finca Las Delicias, en Orotina. Así, el 16 de febrero de 2010, mediante oficio ADPC-1200-157-2010, se emitió respuesta al recurrente y se le informó que la solicitud de extensión de línea para contar con el servicio eléctrico se encontraba considerada en los programas de ejecución de obra, la cual se ejecutaría ese mismo año. Considera que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el reclamo de los recurrentes versa sobre un reclamo que se basa en hechos que ocurrieron hace treinta años. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por resolución de las 15:35 horas de 30 de mayo de 2020, se solicitó prueba para mejor resolver al Director de la Región Pacífico Central del Negocio de Distribución y Comercialización del ICE.

6.- En acatamiento de lo solicitado en la resolución de las 15:35 horas de 30 de mayo de 2020, el Director de la Región Pacífico Central del Negocio de Distribución y Comercialización del ICE aportó la personería jurídica de la empresa Jasey S. A.

7.- Por resolución de las 21:56 horas de 14 de junio de 2020, se amplió el curso de este proceso y se le dio traslado a Yeison Hay Villalobos, en condición de Presidente y Representante Judicial y Extrajudicial de Jasey S. A.

8.- Rinde informe Yeison Hay Villalobos, en condición de Apoderado Generalísimo de Jasey S. A. Manifiesta que su representada fue contratada por el ICE para realizar poda y descuaje de árboles que afecten las redes eléctricas. Así, en el caso que nos ocupa, la contratación era para la poda y descuaje del proyecto Juanilama - Jacó, siendo que las obras realizadas fueron en efecto 1as indicadas según las condiciones particulares del cartel de licitación No. 2019LA-000001-0000400001, de modo que la empresa no tiene eventual responsabilidad en alguno de los hechos narrados por los recurrentes, y mucho menos en lo referente a la instalación de anclajes para los postes propiedad del ICE y la construcción de una línea de transmisión de alto voltaje ubicada en la división Pacífico Central, subregión Esparza - Orotina - Jaco. Explica que la labor de su representada, de conformidad con lo estipulado con el contrato establecido con el ICE, consistió en la poda y descuaje de árboles ubicados en el área de tendido eléctrico, tal como lo indica la norma técnica establecida por ARESEP, a partir de la cual se dispone la necesidad de eliminar obstáculos que puedan afectar las redes eléctricas aéreas. A partir de lo anterior, indica que Jasey se ha encargado de remover y eliminar obstáculos para que no interfieran en la calidad, continuidad y cantidad de suministro eléctrico en el proyecto Juanilama-Jacó, el cual pasa por la propiedad de la amparada desde hace más de treinta años. Afirma que no es la primera vez que se realizan obras de poda y descuaje, por lo que considera que no se ha lesionado los derechos de la amparada y los recurrentes. Reconoce que los trabajadores de la empresa ingresaron erróneamente a la propiedad de la tutelada, pero esto se dio únicamente con el fin de la poda y descuaje de árboles. No obstante, considera que no se ha usufructuado algún terreno y, por el contrario, solamente se cumplió con lo ordenado en el contrato que la empresa suscribió con el ICE. Alega que existen conversaciones entre los recurrentes y Jasey S.A. con el fin de resarcir posibles daños causados, por error, respecto a la corta de algunos árboles, a partir de lo cual, además, conllevó la activación de la póliza correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- Del amparado contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que esta clase de asuntos proceden contra las acciones u omisiones de estos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. El caso concreto, encontramos que la empresa Jasey S. A. ejerce funciones, delegadas por medio de un contrato efectuado con el ICE, que se relacionan con la prestación de un servicio público y que podría tener incidencia en el régimen de derechos fundamentales de los recurrentes y su representada.

II.- Objeto del recurso. Los recurridos estiman lesionado el derecho de propiedad de la amparada. Esto, toda vez que una empresa contratada por el ICE para el mantenimiento de la red eléctrica Juanilama-Jacó, cortó varios árboles dentro de los predios de propiedad de tutelada, por lo que solicitan que se realice la indemnización correspondiente.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

La amparada Carara Río Sur S. A. es propietaria de los terrenos 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000 y 371.234-000, todas del partido de San José (hecho no controvertido). Desde la década de 1980, el ICE desarrolló la red de abastecimiento de servicio eléctrico a la comunidad de Bijagual, red denominada Juanilama-Jacó (ver informes rendidos por los recurridos). Con el fin de dar mantenimiento a la línea de distribución, el ICE, mediante licitación No. 2019LA-000001-0000400001, contrató a la empresa Jasey S. A., la cual ha realizado poda y descuaje de árboles y plantas que puedan afectar la red (ver informes rendidos por los recurridos). Sin precisar fecha, trabajadores de Jasey S. A. ingresaron de forma indebida en la propiedad de la corporación amparada, con el fin de realizar obras de poda y descuaje de árboles, siendo que varios de estos fueron cortados sin que consten los permisos emitido por instancia técnicas correspondientes al efecto (ver informes rendidos por los recurridos).

IV.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados se desprende que los recurrentes son propietarios de Carara Río Sur S. A., razón jurídica a la que pertenecen los terrenos 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000 y 371.234-000, todas del partido de San José. Por dichos predios discurre la red de distribución a la comunidad de Bijagual, red denominada Juanilama-Jacó, desde finales de la década de 1980. Respecto a este tema, los recurrentes alegan que el ICE, de forma ilegal, usufructúan con los fundos anteriormente citado. No obstante, no le corresponde a este Tribunal determinar si existe o no algún uso de hecho y no de derecho de los terrenos por parte de la institución de cita, toda vez que esto no corresponde a un conflicto de derechos fundamentales y, por el contrario, obedece a un tema de legalidad ordinaria, el cual se debe discutir en la vía común, sea administrativa o jurisdiccional. Asimismo, tal como se señaló, la red de electrificación opera desde la década de 1980, es decir, hace más de treinta años, siendo que no le corresponde a este Tribunal si a partir de tal hecho existe alguna situación jurídica consolidad o si corresponde algún tipo de indemnización por el uso de los terrenos ut supra, lo cual, además, excede el carácter sumario del recurso de amparo.

Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que, con el fin de dar mantenimiento a la línea de distribución, el ICE, mediante licitación No. 2019LA-000001-0000400001, contrató a la empresa Jasey S. A., la cual ha realizado poda y descuaje de árboles, así como plantas que puedan afectar la red de distribución eléctrica Juanilama-Jacó, de conformidad con lo estipulado en la norma técnica emitida por ARESEP, denominada “Supervisión de la Comercialización del Suministro Eléctrico en Baja y Medio Tensión (AR-NT-SUCOM). A partir de los actos de mantenimiento realizados por la empresa recurrida, los recurrentes señalan que se ha lesionado el derecho de propiedad de Carara Río Sur S. A., contenido en el artículo 45 de la Constitución Política. Sin embargo, de la lectura del memorial de interposición de este recurso de amparo, se constata que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del derecho de propiedad, en el fondo lo que pretende es que esta Sala decrete el pago correspondiente a una posible indemnización por la tala de varios árboles de teca y melina. Esto, más que un conflicto de derechos fundamentales, comporta un diferendo entre sujetos de derecho privado, por un lado, la empresa Jasey S. A., quien ejecutó lo actos señalados por los accionantes y, por otro, Carara Río Sur S. A. que es la propietaria de los terrenos donde se ejecutaron los hechos y por los cuales los recurrentes pretenden una indemnización. No obstante, esto es un asunto que debe discutirse en la vía de legalidad correspondiente, sea administrativa, como ya consta que lo hicieron los recurrentes al plantear su reclamo ante el ICE, o bien, en la vía jurisdicción ordinaria competente. Nótese además que, si bien, Jasey S. A. podría estar en cumplimiento o ejecución de funciones públicas, lo cierto es que en la especie no existe vaciamiento del contenido esencial del derecho de propiedad, pues Carara Río Sur S.A. continúa manteniendo la posesión, uso, el pleno goce y disfrute de los predios 317.420-000; 111.074-000; 278.115-000 y 371.234-000, todas del partido de San José.

Bajo tal estado de las cosas, al comprobarse que no existe un vaciamiento al contenido esencial del derecho de propiedad de la entidad tutelada, pues no se ha puesto en riesgo la posesión, el uso, el pleno goce y el disfrute de la propiedad, se declara sin lugar el recurso.

V.- Razones distintas del Magistrado Salazar Alvarado. Con el debido respeto, estimo que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, pero con base en las siguientes razones:

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado consigna razones distintas.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LRH9VS44TCU61* 1

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Constitución Política Art. 45
    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 57
    • Ley Orgánica del Ambiente Ley N° 7554

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