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Res. 15548-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2020
OutcomeResultado
The request for amendment, clarification, and suspension of the General Management Plan for the Tivives Protective Zone is denied.Se rechaza la solicitud de adición, aclaración y suspensión del Plan General de Manejo de la Zona Protectora de Tivives.
SummaryResumen
The Constitutional Court rejects the petitioner's request for clarification and amendment of a prior ruling in an amparo action against the General Management Plan for the Tivives Protective Zone. The petitioner sought suspension of the plan's application, claiming it should have been automatically suspended when the amparo was admitted. The Court clarifies that under Article 41 of the Constitutional Jurisdiction Law, suspension of an administrative act in amparo proceedings is not automatic but requires an express order. Here, suspension is denied because the challenged act's negative nature would amount to an interlocutory grant of the substantive claim. The authorities argued that the plan is essential for the protected area's conservation, and suspension would harm the fundamental right to a healthy environment. The Court also notes that in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective, so maintaining the plan's validity is necessary to prevent irreparable damage. The request is dismissed.La Sala Constitucional rechaza la solicitud de adición y aclaración presentada por un recurrente en un amparo contra el Plan General de Manejo de la Zona Protectora de Tivives. El recurrente pedía que se suspendiera la aplicación de dicho plan, argumentando que la resolución que dio curso al amparo debía suspenderlo de pleno derecho. La Sala aclara que, según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la suspensión de un acto administrativo en vía de amparo no es automática, sino que requiere un pronunciamiento expreso. En este caso, no se ordena la suspensión porque la naturaleza negativa del acto impugnado implicaría conceder la pretensión de fondo de manera interlocutoria. Además, las autoridades recurridas informaron que el plan es un instrumento esencial para la conservación del área protegida y su suspensión afectaría la tutela del derecho a un ambiente sano. La Sala también considera que en materia ambiental la coacción a posteriori es ineficaz, por lo que mantener la vigencia del plan es necesario para evitar daños irreparables. La gestión se declara sin lugar.
Key excerptExtracto clave
III.- Regarding the suspension of the administrative act in accordance with the provisions of Article 41 of the Constitutional Jurisdiction Law, it must first be clarified to the petitioner that it is the Court's settled criterion that an administrative act challenged through an amparo proceeding shall be automatically suspended only when the Court expressly so orders in the resolution admitting the action; that is, there is no automatic suspension upon issuance of the resolution admitting the amparo, but rather an express pronouncement by the Court is required to assess the consequences of suspending or maintaining the challenged act, an assessment permitted and mandated by the second paragraph of the cited provision. (...) However, in this particular case, due to the negative nature of the challenged acts, suspension of the administrative act is not appropriate, as it would entail granting the petitioners' claim on an interlocutory basis. Added to this is that the respondent authorities have reported that the General Management Plan is a planning instrument that guides the management of a protected wild area towards fulfilling its long-term conservation objectives, and therefore suspension of its application affects the defense and protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the protection of natural beauty, in compliance with Articles 50 and 89 of the Political Constitution. Moreover, since in environmental matters after-the-fact enforcement is ineffective—because once the biologically harmful consequences have occurred, repression may have moral significance but can hardly compensate for the environmental damage caused—it is deemed warranted not to suspend the application of the General Management Plan for the Tivives Protective Zone, as requested by petitioner [Name 001].III.- En cuanto a la suspensión del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, primeramente, debe aclararse al recurrente que es criterio reiterado de la Sala que el acto administrativo que se recurra en vía de amparo, será suspendido de pleno derecho cuando así lo disponga expresamente la Sala en la resolución que da curso a la acción de garantía; es decir, no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado, valoración permitida y ordenada por el párrafo segundo de la norma de comentario. (...) Sin embargo, como en el caso particular, por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión de las personas recurrentes. Aunado a que han informado las autoridades recurridas que ese Plan General de Manejo es un instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo, por lo que la suspensión de su aplicación afecta la defensa y la tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la protección de las bellezas naturales, en cumplimiento de los numerales 50 y 89 de la Constitución Política. Además, en razón de que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente, se considera de mérito no suspender la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, como lo demanda el recurrente [Nombre 001].
Pull quotesCitas destacadas
"no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado"
"there is no automatic suspension upon issuance of the resolution admitting the amparo, but rather an express pronouncement by the Court is required to assess the consequences of suspending or maintaining the challenged act"
Considerando III
"no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado"
Considerando III
"por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión de las personas recurrentes"
"due to the negative nature of the challenged acts, suspension of the administrative act is not appropriate, as it would entail granting the petitioners' claim on an interlocutory basis"
Considerando III
"por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión de las personas recurrentes"
Considerando III
"en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente"
"in environmental matters after-the-fact enforcement is ineffective, because once the biologically harmful consequences have occurred, repression may have moral significance but can hardly compensate for the environmental damage caused"
Considerando III
"en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente"
Considerando III
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 21 August 2020 at 09:45 Case File: 19-019348-0007-CO Type of matter: *Amparo* (constitutional protection) appeal Judgments from the same case file Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 6. CONSTITUTIONAL JURISDICTION LAW ANNOTATED WITH JURISPRUDENCE Topic: 041- Suspensive effect of the filing of the appeal. Precautionary measures Subtopics:
NOT APPLICABLE.
“…III.- Regarding the suspension of the administrative act in accordance with the provisions of Article 41 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, first, it must be clarified to the appellant that it is the reiterated criterion of the Chamber that the administrative act appealed through *amparo* shall be suspended by operation of law only when the Chamber expressly so orders in the resolution admitting the constitutional protection action; that is, there is no automatic suspension when the resolution admitting the *amparo* is issued, but rather an express pronouncement from the Chamber is required to assess the consequences of the suspension or the maintenance of the challenged act, an assessment permitted and ordered by the second paragraph of the rule under comment…” 15548-20 CO05/21 ... See more *190193480007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours forty-five minutes on the twenty-first of August, two thousand twenty.
Request for addition and clarification of resolution No. 2020-014209, from 09:15 hours on 29 July 2020, filed by appellant [Name 001], elderly adult, married, farmer, identity card No. [Value 001], resident of Salinas 2, in the *amparo* appeal he jointly filed with other persons, against the Minister of Environment and Energy, the President of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, and the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Whereas:
It provides a certification from the Imprenta Nacional dated August 14, 2020, that is, as of today's date, in which the Archivist of the Central Archive Department of the Imprenta Nacional certifies that Ministerial Agreement number A-10-201 8-MINAE has not been published from June 5, 2018, until today's date. This is the second filing submitted to the Constitutional Chamber, in this case file, signed by Ms. Pamela Castillo Barahona, appealing to a standing for which she is not legally entitled. Having made this necessary observation regarding the lack of standing of Ms. Pamela Castillo Barahona to act as President of CONAC; and respectfully noting that the Chamber cannot and must not allow this circumstance to go unnoticed, it briefly addresses the responses from SINAC and the Minister of Environment. Firstly, the filing from the Executive Director of SINAC and that of the Minister are practically a literal copy of one another, presenting a series of theoretical arguments that do not, however, address the illegality committed.
They continue to insist on making believe, unsuccessfully of course, because it has no logical or legal support, that by using an article of the regulation of a law, an autonomous regulation can be endorsed to grossly affect fundamental rights. In any case, it is not true that this management plan is necessary to prevent damage to the environment. MINAE has not proven, save for theoretical references, that such a situation exists. It insists that the application of the illegal Management Plan has caused serious harm to very many individuals and legal entities, and in their case, unreasonably and unjustifiably limits the rights inherent to private property, as they demonstrated with the evidence provided upon filing the amparo, making it imperative to suspend its application to avoid causing further damage. As has been stated, the publication of the management plan was in open disobedience to the order of the Constitutional Chamber, as has been abundantly proven in this proceeding.
And they have said that permitting that circumstance would create a dangerous and harmful precedent, because it establishes case law in accordance with section 13 of the LJC. The administration would understand that it can ignore the Chamber's resolutions and bear no consequence. Then, what reason would there be for the existence of Article 81 ibidem if the Administration, in this case, MINAE, can do as it pleases without regard for what the Chamber says? What sense does it then make for the Chamber to order that no final act be issued using a norm challenged as unconstitutional, if the Administration ignores that order and overrides the law, a law it has the inescapable obligation to obey? It would be rewarding the offender, to the detriment of citizens and the principle of legality, with the State being the primary obligor thereof. They have a right for the law to be respected, that is, they have a right to the law.
This is precisely what characterizes a State of Law and differentiates it from anarchy and any totalitarian and tyrannical system, where disrespect for the fundamental rights of citizens by the "State" is the daily bread. It has already been said that, if the Administration had not disrespected the law, responsibly and obligatorily complying with what was ordered, in adherence to the principle of legality, they would not have needed to file this amparo petition. The State is not entitled, in a country of law, to act against the law and seek to benefit from its own malice. For the reasons stated above, let it be ordered, as in law corresponds, the suspension of the effects of the harmful autonomous regulation.
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and, Considering: I.- Regarding the addition and clarification. Technically, requests for addition and clarification are not means of appeal, but rather motions that are appropriate when the judgment, in its reasoning section —for the particular case of this Jurisdiction— or its operative part, is incomplete, obscure, or imprecise. In other words, and in accordance with the provisions of section 12 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, the addition and clarification of a judgment is appropriate only to supplement it in the event that some of the debated points were not ruled upon, or to clarify an obscure or confusing point that the vote might contain.
II.Regarding the motion filed. After analyzing the motion for addition and clarification filed by the petitioner [Name 001], which is directed at the interlocutory resolution No. 2020-014209, of 09:15 hours on July 29, 2020, and through which the petitioner requests clarification as to whether that resolution suspends by operation of law the act challenged in this amparo; this Chamber considers that both the request for addition and clarification presented, and the underlying claim, are not admissible. Firstly, it is evident that their petition is not aimed at clarifying certain aspects of the ruling that are relevant for a better understanding of its scope or the procedures for its execution, to the extent necessary to fully comply with the content of the decision. What was decided is clear in that the issuance of the ruling in this petition is reserved until the unconstitutionality action, which under case file No. 18-001105-0007-CO, is being processed in this Chamber, is resolved. Therefore, the request for clarification or addition of interlocutory resolution No. 2020-014209 becomes inadmissible.
III.Regarding the suspension of the administrative act in accordance with the provisions of Article 41 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, firstly, it must be clarified to the petitioner that it is a reiterated criterion of the Chamber that the administrative act challenged through an amparo will be suspended by operation of law only when the Chamber expressly so orders in the resolution admitting the constitutional petition; that is, there is no automatic suspension when the resolution admitting the amparo is issued, but rather an express ruling from the Chamber is required to assess the consequences of suspending or maintaining the challenged act, an assessment permitted and ordered by the second paragraph of the norm under discussion. Having pointed out the above, as a second point, it is verified that in the motion now considered, the petitioner requests this Chamber to order the suspension of the application of the General Management Plan for the Tivives Protective Zone, in accordance with Article 41 of the law governing this jurisdiction.
However, as in this particular case, due to the negative nature of the challenged acts, the suspension of the administrative act is not appropriate, because this would imply granting, on an interlocutory basis, the claim of the petitioners. In addition to the fact that the respondent authorities have reported that this General Management Plan is a planning instrument that allows guiding the management of a protected wild area towards the fulfillment of its long-term conservation objectives, for which reason the suspension of its application affects the defense and protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the protection of natural beauties, in fulfillment of sections 50 and 89 of the Political Constitution. Furthermore, given that in environmental matters, a posteriori coercion proves ineffective, because once the socially harmful biological consequences have been produced, the repression may have moral significance but will hardly compensate for the damages caused to the environment, it is considered meritorious not to suspend the application of the General Management Plan for the Tivives Protective Zone, as demanded by the petitioner [Name 001].
Therefore: The motion filed is denied.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *FRTA7G01EKC61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Efecto suspensivo de la interposición del recurso. Medidas cautelares Subtemas:
NO APLICA.
“…III.- En cuanto a la suspensión del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, primeramente, debe aclararse al recurrente que es criterio reiterado de la Sala que el acto administrativo que se recurra en vía de amparo, será suspendido de pleno derecho cuando así lo disponga expresamente la Sala en la resolución que da curso a la acción de garantía; es decir, no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado, valoración permitida y ordenada por el párrafo segundo de la norma de comentario…” 15548-20 CO05/21 ... Ver más *190193480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte .
Solicitud de adición y aclaración de la resolución No. 2020-014209 , de las 09:15 horas del 29 de julio de 2020, presentada por el recurrente [Nombre 001], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Salinas 2, en el recurso de amparo que interpuso conjuntamente con otras personas, contra el Ministro de Ambiente y Energía, la Presidenta del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 05 de agosto de 2020, el recurrente [Nombre 001] manifiesta que, tenido en este proceso como como parte del grupo de varios hombres y mujeres solicitantes de ser amparados, pide adición y aclaración de la resolución dictada a las 09:15 horas del 29 de julio de 2020. En esa resolución se dice que se reserva el dictado de la sentencia de fondo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 18-001105-0007-CO.
Sin embargo, la resolución de la Sala omitió, conforme al numeral 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, suspender los efectos del acto impugnado, sea la aplicación del Plan General de Manejo a los solicitantes de ser amparados, lo cual, incluso, debió haberse ordenado desde el momento en que se le dio curso al amparo, interpuesto desde el 16 de octubre de 2019 (hace más de 9 meses). Esta suspensión opera de pleno derecho , como lo establece el párrafo tercero de la citada norma. La resolución que se solicita aclarar y adicionar, no dice, en todo caso, por qué razón esa suspensión no se dictó, lo cual sería la excepción y no la regla. Es decir, suspender los efectos es la regla, mantener los efectos sería la excepción, y si así fuera, tendría que fundamentarse debidamente, como toda resolución de órgano jurisdiccional que resuelve un asunto sometido a su competencia. Por otro lado, en el considerando II in fine, dice que: "Lo relativo propiamente a si correspondía aprobar el plan, pese a la admisión de la acción, es un asunto que (en esta sede) sólo podrá ser conocido una vez que se resuelva la acción ".
Esa apreciación, no obstante, no tiene relación alguna con el objeto del amparo. I.- En primer lugar, el amparo no es contra la aprobación del plan de manejo, aprobado por el CONAC el 29 de noviembre de 2018 y que, en todo caso, la aprobación no se trata del dictado del acto final que prohibió expresamente esta Sala Constitucional en resolución de las 14:45 horas del 20 de septiembre de 2018; resolución notificada en esa misma fecha al Estado y al señor Ministro del Ambiente. El acto final, es la publicación de ese acuerdo, mediante la cual, ese reglamento autónomo empezó a producir efectos jurídicos " ipso facto". II.-Tampoco el amparo lo fue contra la norma publicada, publicación realizada, por cierto, a pesar de la expresa advertencia de la Sala de no dictar acto final donde se utilizará la norma argüida de inconstitucional. El amparo, como reiteradamente se ha insistido, es contra la aplicación de ese Plan General de Manejo para la mal llamada ZPT.
Lo que en un principio dijeron los recurrentes, fue que la Sala, de oficio, podía y debía tomar medidas para que la desobediencia a la orden de no dictar acto final, no causara mayores perjuicios. Por lo anteriormente dicho, aclarase la resolución de marras y adiciónese la misma, para que diga, que se suspende la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives a los recurrentes . De otra manera, estarían sumidos en la más absoluta indefensión. Tómese en cuenta de que si los recurridos, hubieran acatado la orden de la Sala de no dictar acto final, como lo fue la publicación del acuerdo de aprobación del Plan de Manejo, no habría sido necesario acudir a la vía del amparo a defender sus derechos constitucionales. Permitir su aplicación, equivale ni más ni menos, a premiar al infractor en perjuicio del principio de legalidad general consagrado constitucional y convencionalmente en perjuicio de los tutelados y en el de muchísimas personas afectadas.
Mantener la resolución que se solicita aclarar y adicionar, supondría, sin lugar a dudas, que adolece de falta de fundamentación. Sería un precedente muy peligroso y nefasto que constituiría jurisprudencia de la Sala (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC)), y la administración entendería que no hay ninguna consecuencia derivada de dictar un acto final, pese a desobedecer ostensiblemente la expresa prohibición de la Sala Constitucional, prevista en el numeral 81 de la LJC y los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 y 129 de la Constitución Política. No omite manifestar que la vinculatoriedad que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, se refiere tanto a la parte considerativa como a la dispositiva de las resoluciones, por cuanto la primera, claramente condiciona y determina la segunda (artículo 13 LJC). (En ese sentido, ver votos: 13-95, 2448-95 y 7062-95).
Finalmente, para qué entonces prevé la norma del artículo 81 de la LJC la prohibición de dictar acto final mientras se resuelve una acción de inconstitucionalidad, si la Administración puede ignorar esa disposición sin consecuencias y hacer lo que le plazca. ¿En dónde queda la obligación de todos de acatar obligatoriamente las leyes? Y con mayor razón, el Estado, en este caso, a través del Ministerio del Ambiente. 2.- Mediante resolución de las 12:43 horas del 06 de agosto de 2020, la Magistrada Instructora puso en conocimiento del Ministro de Ambiente y Energía, la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Presidenta del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), la solicitud de suspensión de la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives que plantea el recurrente [Nombre 001], para lo que ha bien tengan en manifestar. 3.- Informan bajo juramento Pamela Castillo Barahona y Grettel Vega Arce, respectivamente, en su condición de Presidenta del CONAC y de Directora Ejecutiva del SINAC (escrito presentado a las 09:12 horas del 13 de agosto de 2020), que se oponen a la suspensión de los efectos del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, por la necesidad de este Plan de Manejo para el cumplimiento de los objetivos ambientales del Área Silvestre Protegida, así como la presencia de excepcional gravedad a los intereses públicos representados en el Plan General de Manejo, en el caso de que éste se suspenda.
Dicen que estos fundamentos de oposición se verán a continuación. Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives y el cumplimiento de los objetivos ambientales del Área Silvestre Protegida. La Zona Protectora Tivives fue creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 17023, del 06 de mayo de 1986, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal No. 4465, del 25 de noviembre de 1969. Según establece el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995), una Zona Protectora es una de las categorías de manejo o clase de área silvestre protegida, y el Reglamento a la Ley de Biodiversidad (Decreto Ejecutivo No. 34433 del 11 de marzo de 2008) dispone que una zona protectora es un área geográfica formada por bosques o terrenos de aptitud forestal y que tiene como objetivo principal la regulación del régimen hidrológico, la protección del suelo y de las cuencas hidrográficas.
Por su parte, un área silvestre protegida (ASP) es una zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar, que se declara como tal por representar un significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Está dedicada a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general (artículo 59 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 del 30 de abril de 1998). Por constituir un ASP, la Zona Protectora Tivives forma parte del patrimonio natural del Estado, según lo establecen, entre otros, los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente; 13 y 14 de la Ley Forestal (No. 7575 del 4 de octubre de 1995); y 58 de la Ley de Biodiversidad. En igual sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto: “Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función.” (voto No. 2010-021258, de las 14:00 horas del 22 de diciembre de 2010).
Pues bien, según lo regulado por la normativa actual, así como por la anterior Ley Forestal (vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives), el patrimonio natural del Estado es un bien de dominio público, que debe ser administrado y conservado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), tal y como lo establecen los artículos 6° inciso a), 13 y 14 de la Ley Forestal y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por tanto, son aplicables a las áreas silvestres protegidas todas las consideraciones que sobre los bienes de dominio público ha expuesto reiteradamente el Tribunal Constitucional: “Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.
Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.” (voto No. 1993-005976, de las 15:42 horas del 16 de noviembre de 1993). Otra característica de las ASP en su carácter de patrimonio natural del Estado, es que son terrenos administrados por el MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con exclusión de otros entes públicos, tal y como lo disponen los artículos 32, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ambiente, 6 inciso a) y 13, párrafo segundo, de la Ley Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad. Para la administración de esos terrenos, la legislación contempla al plan de manejo, como el instrumento a través del cual se planifica el territorio de un área silvestre protegida.
Este plan es definido por el artículo 3° del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, como sigue: “… el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas ”. Uno de los elementos más importantes del plan de manejo, es la zonificación del área silvestre protegida. Es decir, la organización del territorio según la intensidad de uso de cada zona, de acuerdo con sus características biofísicas y los usos y actividades permitidas o prohibidas.
Tanto así que las actividades a realizar dentro de un área silvestre protegida deben ser conformes a lo previsto en el plan de manejo (artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal). La creación de la Zona Protectora y su respectivo Plan General de Manejo constituyen parte del desarrollo del contenido del artículo 50 de la Constitución Política, dando cumplimiento al interés general de un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado. Los Planes Generales de Manejo son indispensables para la organización y distribución espacial del territorio de las Áreas Silvestres Protegidas en general y de la Zona Protectora de Tivives en particular, en función de los valores tanto naturales, culturales y sociales, así como a la capacidad del territorio para mantener una serie de prácticas, usos de la tierra, actividades y condiciones deseadas; pero fundamentalmente en función del alcance de los objetivos de conservación y el respeto absoluto a la normativa ambiental que corresponde.
Si el Tribunal Constitucional ordena la suspensión de los efectos del Plan General de Manejo, no se podrían minimizar los impactos negativos de la actividad humana dentro de la Zona Protectora ni se podría asegurar que el uso o la condición deseada, sea congruente con el mantenimiento de la integridad ambiental, la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que brinda el Área Silvestre Protegida, al perderse la definición del nivel de intervención, así como la determinación de prácticas y actividades que tienen que ser reguladas para minimizar los impactos que se puedan causar al ambiente, a los valores naturales y culturales de la zona. Presencia de excepcional gravedad a los intereses públicos. El Plan de Manejo para la Zona Protectora Tivives, actualmente se encuentra vigente, según alcance No. 142 del 25 de julio de 2019, publicado en el Diario Nacional la Gaceta, asimismo ha sido de aplicación para dicha ASP.
Este plan de manejo se elaboró siguiendo toda la metodología oficial emitida como lo es la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica, oficializada por el SINAC en el 2014, con la participación de diferentes actores, para el mismo se acordó una zonificación en donde se establecen usos, siempre buscando la mejor gestión para la sostenibilidad de los recursos naturales. Para la zonificación de la Zona Protectora Tivives se utilizó también la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica (SINAC, 2014), el Manual de Procedimientos para la Formulación de Planes de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas y la Herramienta para la Evaluación de la Efectividad de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica (SINAC-TNC-ELAP, 2007; SINAC, 2013). El objetivo de dicha herramienta es ayudar a minimizar los impactos negativos y asegurar que el uso o la condición deseada, cualquiera que se proponga, sea congruente con el mantenimiento de la integridad de los Elementos Focales de Manejo, la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que brinda el Área Silvestre Protegida, siempre tomando en cuenta su relación con el medio y la dinámica socioeconómica y biofísica del entorno inmediato (SINAC, 2014).
El proceso de zonificación de la ASP correspondió a la organización y distribución espacial de su territorio en función de los valores tanto naturales, culturales y sociales presentes en éste, es la capacidad de ese territorio para mantener una serie de prácticas, usos de la tierra, actividades y condiciones deseadas; pero fundamentalmente en función del alcance de los objetivos de conservación del ASP, de los objetivos establecidos en el PGM y de aquellos que cumplan con la zonificación establecida, con respeto absoluto a la normativa ambiental que corresponde. Esto implica la identificación y definición de objetivos particulares en las diferentes zonas. Dicho proceso incluyó, en primera instancia, un nivel de intervención en el medio, y posteriormente la determinación de una serie de prácticas y actividades que tienen que ser reguladas con la intención de minimizar los impactos que se puedan causar al ambiente, a los valores naturales y culturales de la zona.
La regulación de tales actividades garantiza el cumplimiento de los objetivos planteados para el ASP, así como el poder alcanzar las condiciones deseadas en cada una de las zonas establecidas. Hay que tener presente que la normativa ambiental establece un marco para las actividades que el Estado puede desarrollar o permitir dentro del espacio considerado Patrimonio Natural del Estado: investigación, capacitación y ecoturismo (SINAC, 2014). Queda claro que el plan de manejo de la Zona Protectora es esencialmente un instrumento técnico que define la ruta que deben seguir el personal del Área Silvestre Protegida (ASP) y sus aliados para mantener los valores de conservación del ASP. Es la carta de navegación para una exitosa administración y gestión integral del Área Protegida, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso p) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo 34433-MINAE los Planes de Manejo son conceptualizados como “el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo.
Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.” Por lo anterior, en ningún momento éste puede verse como un medio para inscribir o legalizar derechos de posesión de particulares, ni tiene el poder legal para invalidar el procedimiento de adquisición estipulado por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por consiguiente, según las pretensiones realizadas por el recurrente con respecto a la suspensión de la aplicación del plan de manejo, no tendría razón de ser, lo anterior por cuanto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente no es la norma que permite al Estado emitir un Plan General de Manejo o realizar su aplicación, sino lo es lo que dispone el artículo 73 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad: “Artículo 73.-Restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y sus servicios ambientales.
El SINAC deberá definir, desarrollar y fomentar acciones de manejo para lograr la conservación, la restauración, la recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus componentes, teniendo como fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrumentos de planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los objetivos de su declaratoria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies exóticas invasoras, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y control de poblaciones de especies nativas oportunistas, y regulación de ciclos hidrológicos”. En complemento a este artículo 73, el numeral 3 inciso p) del mismo cuerpo normativo, define como Plan General de Manejo: “Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, además de las definiciones incluidas en el artículo 7º de la Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta No. 101 del 27 de mayo de 1998, el artículo 2º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta No. 235 de 7 de diciembre de 1992, el artículo 3º de la Ley Forestal No. 7575 del 17 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1997, el artículo 2º del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicada en La Gaceta No. 180 de 20 de setiembre del 2005, el Decreto Ejecutivo No. 31514-MINAE del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta No. 241 del 15 de diciembre del 2003, y el Decreto Ejecutivo No. 33697-MINAE del 6 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2007, se utilizarán como referencia las siguientes: (…) p) Plan general de manejo : Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo.
Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas”. Al llevarse un proceso íntegro en la elaboración del Plan de Manejo para la Zona Protectora Tivives, actualmente vigente, según alcance No. 142 del 25 de julio del 2019, publicado en el Diario Nacional la Gaceta, este ha cumplido con todos los parámetros de legalidad establecidos, por lo que se debe concluir que tanto la creación de la Zona Protectora Tivives, como su Plan General de Manejo, son parte del desarrollo del contenido del artículo 50 de la Constitución Política, dando cumplimiento al interés general por un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado, por lo que la suspensión de su aplicación, traería grandes perjuicios para el manejo y desarrollo del ASP.
El artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que, en casos de excepcional gravedad, la Sala Constitucional podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución de los efectos de las leyes o disposiciones normativas cuestionadas, cuando su suspensión cauce o amenace causar daños o perjuicios ciertos o inminentes a los intereses públicos, mayores a los que la ejecución causaría al agraviado. Además, le permite al Presidente o al Magistrado Instructor dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a las circunstancias del caso. Para el caso en concreto, se ha indicado en escritos anteriores que el sometimiento a un plan de ordenamiento ambiental o a un plan de manejo de un Área Silvestre Protegida, no vacía de contenido el derecho de propiedad ni impide su ejercicio, tratándose por su fundamento de una limitación razonable y legítima, por lo que no habría una aplicación del presupuesto jurídico de Periculum in Mora que justifique alguna cautela en favor del recurrente, por cuanto no se demuestra algún temor fundado de que la situación jurídica subjetiva del recurrente resulte dañada o perjudicada, grave o irreparablemente, durante el transcurso del tiempo necesario para dictarse la sentencia principal.
Por el contrario, siendo el Plan general de manejo un instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo, cuya implementación, además, es imperiosa por la disposición de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el Informe No. DFOE-AE-IF-16-2014, que fuera también considerado en lo obligado por la Sala Constitucional en la resolución No. 14907-2017, de las 09:15 horas del 22 de setiembre de 2017, la eventual suspensión de la aplicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora de Tivives afecta la defensa y la tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la protección de las bellezas naturales, en cumplimiento de los numerales 50 y 89 de la Constitución Política. Es indispensable que se mantenga la ejecución del Plan General de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, para conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio natural situado en esta Zona Protectora, en cumplimiento de la normativa ambiental vigente y de los compromisos adquiridos por el país en los tratados internacionales que se han suscrito, entre ellos, la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, así como la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América.
Petitoria. Con base en los elementos de hecho y de derecho indicados, se solicita la continuidad de la ejecución del Plan General de Manejo de la Zona de Protección de Tivives. 4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 16:29 horas del 13 de agosto de 2020), reiterando casi lo indicado por la Presidenta del CONAC y la Directora Ejecutiva del SINAC. Solicita mantener la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives. 5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 14 de agosto de 2020, el recurrente [Nombre 001] manifiesta que, tenido en este proceso como como parte del grupo de varios hombres y mujeres solicitantes de ser amparados, se refiere a la contestación de la audiencia otorgada a los recurridos, mediante resolución de las 12:43 minutos del 06 de agosto del 2020.
De previo a referirme en forma breve y suscita a ese escrito fechado 12 de agosto del 2020, suscrito por las señoras Pamela Castillo Barahona, quien dice actuar como Presidenta del Concejo Nacional de áreas de Conservación (CONAC)y la señora Grettel Vega Arce, en su condición de Directora Ejecutiva del SINAC; debe decir, que en escrito de 20 de enero de 2020, recibido en esta Sala en la misma fecha, reclamó, que en relación con el informe requerido por la Sala al Presidente del CONAC en resolución del 29 de noviembre de 2019, debía tenerse como no presentado con las consecuencias previstas en los artículos 43 y siguientes de la LJC, por cuanto no sólo el escrito presentado a la Sala el 08 de enero de 2020, resultaba extemporáneo, sino que la señora Pamela Castillo Barahona, quien dijo actuar por delegación de competencias realizada por el señor Ministro del Ambiente, mediante Acuerdo Ministerial No. A-10-2018-MINAE de 05 de junio de 2018, no estaba legitimada, en razón de que dicho acuerdo, por así exigirlo en ese caso el numeral 89 inciso 4) de la LGAP, tenía que ser publicado en la Gaceta Oficial (como el mismo documento, cuya copia aportó, dice en el artículo 2°).
Para ello aportó certificación expedida por la Imprenta Nacional, en donde se hace constar, que ese acuerdo no había sido publicado, desde el 05 de junio de 2018 (fecha del acuerdo), hasta el día de emitida la certificación, sea el 20 de enero de 2020. (V. escrito de 20 de enero de 2020). Esa circunstancia no ha sido rebatida ni subsanada, a pesar de que fue alegada y consta en el expediente. De todas maneras, a la fecha de hoy, ese acuerdo no ha sido publicado, por lo que, para los efectos procesales, la manifestación de la señora Pamela Castillo Barahona contenida en el escrito fechado 12 de agosto de 2020, igualmente debe tenerse como no presentada y no puede ni debe la Sala tomarla en cuenta, salvo para llamar la atención sobre esa irregularidad, con el agravante de que es reiterada. Nótese como en este escrito, cuando al inicio se nombra a la señora Directora del SINAC, se dice que su nombramiento fue publicado en la Gaceta No. 141 del 06 de agosto de 2018, pero cuando se nombra a la señora Castillo Barahona como presidente del CONAC y se cita el Acuerdo Ministerial que la legitimaría, no dice cuando fue publicado ese acuerdo; y no lo puede decir, porque no fue publicado.
Sin este requisito de eficacia no tiene efectos jurídicos, ni puede ser utilizado ante terceros. (V. Art. 89, inciso 4) LGAP). Aporta certificación de la Imprenta Nacional de fecha 14 de agosto de 2020, sea, con fecha de hoy, en la que el señor Archivista del Departamento de Archivo Central de la Imprenta Nacional, hace constar que el Acuerdo Ministerial número A-10-201 8-MINAE, no ha sido publicado desde el 05 de junio de 2018, hasta la fecha de hoy. Es el segundo escrito presentado ante la Sala Constitucional, en este expediente, rubricado por la señora Pamela Castillo Barahona, apelando a una condición para la que no está legitimada conforme a la ley. Hecha esta obligada observación sobre la falta de legitimación de la señora Pamela Castillo Barahona para actuar como Presidenta del CONAC; y advirtiendo respetuosamente que la Sala no puede ni debe dejar pasar inadvertida esta circunstancia, se refiere brevemente a la contestación del SINAC y del señor ministro del Ambiente.
En primer lugar, el escrito de la señora Directora Ejecutiva del SINAC y el del señor Ministro, es prácticamente una copia literal el uno del otro, donde se emiten una serie de argumentos teóricos, pero que no se refieren a la ilegalidad cometida. Se sigue insistiendo en hacer creer, infructuosamente, por cierto, porque no tiene sustento lógico ni jurídico, que, utilizando un artículo del reglamento de una ley, se puede respaldar un reglamento autónomo para afectar groseramente derechos fundamentales. En todo caso, no es cierto que ese plan de manejo sea necesario para evitar un daño al ambiente. No ha acreditado el MINAE, salvo referencias teóricas, que haya tal situación. Insiste en que la aplicación del ilegal Plan de Manejo ha ocasionado graves perjuicios a muchísimas personas, físicas y jurídicas, y en su caso los limita de manera irrazonable e injustificada los derechos inherentes a la propiedad privada, como lo demostraron con las pruebas aportadas con la interposición del amparo, por lo que se hace imperativo suspender su aplicación para no causar más daño.
Como se ha dicho, la publicación del plan de manejo, lo fue en abierta desobediencia a la orden de la Sala Constitucional, como se ha acreditado abundantemente en este proceso. Y han dicho que permitir esa circunstancia crearía un precedente peligroso y nefasto, porque hace jurisprudencia conforme al numeral 13 de la LJC. La administración entendería que puede ignorar las resoluciones de la Sala y no tener consecuencia ninguna. ¿Entonces, que razón tendría la existencia del artículo 81 ibidem si la Administración, en este caso, el MINAE, puede hacer lo que le plazca sin importarle lo que la Sala diga? ¿Qué sentido tiene entonces que la Sala ordene no dictar acto final donde se utilice una norma argüida de inconstitucional si la Administración hace caso omiso a esa orden y le pasa por encima a la ley, ley que tiene la obligación ineludible de acatar? Sería premiar al infractor, en perjuicio de los ciudadanos y del principio de legalidad, siendo el Estado el primer obligado a ello.
Tiene derecho a que se respete la ley, es decir, tiene derecho a la ley. Esto es precisamente lo que caracteriza a un Estado de Derecho y lo diferencia de la anarquía y de cualquier sistema totalitario y tiránico, donde el irrespeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte del "Estado" es el pan de cada día. Ya dijo que, si la Administración no hubiera irrespetado la ley, acatando responsable y obligadamente lo ordenado, con apego al principio de legalidad, no hubieran tenido la necesidad de interponer este recurso de amparo. El Estado no está legitimado, en un país de derecho, para actuar en contra de la ley, y pretender sacar provecho de su propio dolo. Por lo anteriormente señalado, díctese como en derecho corresponde, la suspensión de los efectos del nocivo reglamento autónomo. 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Sobre la adición y aclaración . Técnicamente, las solicitudes de adición y la aclaración no son medios de impugnación, sino gestiones que proceden cuando la sentencia, en su parte considerativa -para el caso particular de esta Jurisdicción- o dispositiva, resulta omisa, oscura o imprecisa. En otros términos y, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede, únicamente, para complementarla en caso que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para clarificar un punto oscuro o confuso que el voto pudiere contener. II.- En cuanto a la gestión planteada . Luego de analizar la gestión de adición y aclaración interpuesta por el recurrente [Nombre 001], la cual va dirigida respecto a la resolución interlocutoria No. 2020-014209, de las 09:15 horas del 29 de julio de 2020 y por medio de la que el accionante requiere se le aclare si esa resolución suspende de pleno derecho el acto impugnado en este amparo; estima esta Sala que no es de recibo tanto la solicitud de adición y aclaración presentada, como la pretensión de fondo.
En primer lugar, se evidencia que su petición no va dirigida a la clarificación de ciertos aspectos del pronunciamiento, que resulten relevantes para una mejor comprensión de sus alcances o los procedimientos para su ejecución, en la medida que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Lo resuelto es claro en cuanto se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que, bajo expediente No. 18-001105-0007-CO, se tramita en esta Sala. Por ello, deviene improcedente la solicitud de aclaración o adición de la resolución interlocutoria No. 2020-014209. III.- En cuanto a la suspensión del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, primeramente, debe aclararse al recurrente que es criterio reiterado de la Sala que el acto administrativo que se recurra en vía de amparo, será suspendido de pleno derecho cuando así lo disponga expresamente la Sala en la resolución que da curso a la acción de garantía; es decir, no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado, valoración permitida y ordenada por el párrafo segundo de la norma de comentario.
Puntualizado lo anterior, como segundo punto, se constata que en la gestión que ahora se conoce, el recurrente solicita a esta Sala que ordene la suspensión de la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, de conformidad con el artículo 41 de la ley que rige a esta jurisdicción. Sin embargo, como en el caso particular, por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión de las personas recurrentes. Aunado a que han informado las autoridades recurridas que ese Plan General de Manejo es un instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo, por lo que la suspensión de su aplicación afecta la defensa y la tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la protección de las bellezas naturales, en cumplimiento de los numerales 50 y 89 de la Constitución Política.
Además, en razón de que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente, se considera de mérito no suspender la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, como lo demanda el recurrente [Nombre 001]. III. Conclusión. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar la gestión presentada, como en efecto se hace. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo *FRTA7G01EKC61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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