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Res. 15548-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2020

Suspension of the Tivives Protected Zone Management PlanSuspensión del Plan de Manejo de la Zona Protectora Tivives

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the clarification motion and refused to suspend the Tivives Protected Zone Management Plan because no automatic stay applied, the measure would prematurely grant the amparo relief, and suspension would undermine environmental protection.La Sala rechazó la adición y aclaración y se negó a suspender el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives porque no había suspensión automática, la medida anticiparía la pretensión del amparo y afectaría la tutela ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied a motion seeking clarification and supplementation of an interlocutory order that had stayed the final decision on an amparo until a related constitutional challenge was resolved. It explained that clarification and supplementation are limited to completing an omitted ruling or clarifying an obscure or imprecise point; they cannot be used to alter the decision or obtain the principal relief in advance. The Chamber also interpreted Article 41 of the Constitutional Jurisdiction Law: admitting an amparo does not automatically suspend the challenged administrative act. Suspension requires an express judicial order issued after assessing the consequences of suspending or maintaining the act. Here, suspending application of the General Management Plan for the Tivives Protected Zone would effectively grant the claimants’ requested relief at the interlocutory stage. The Chamber further found that keeping the plan in effect protected the rights to a healthy environment and natural beauty and advanced the protected area’s conservation objectives, especially because environmental damage is difficult to remedy after it occurs.La Sala Constitucional rechazó la solicitud de adición y aclaración presentada contra una resolución interlocutoria que había reservado la sentencia del amparo hasta resolver una acción de inconstitucionalidad conexa. Explicó que la adición y aclaración solo permiten completar puntos omitidos o esclarecer aspectos oscuros o imprecisos, y que no sirven para modificar lo resuelto ni obtener anticipadamente la pretensión principal. Asimismo, interpretó el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: la admisión de un amparo no suspende automáticamente el acto impugnado, pues la suspensión requiere un pronunciamiento expreso de la Sala después de valorar sus consecuencias. En este caso, suspender la aplicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives equivaldría a conceder interlocutoriamente lo pretendido por los recurrentes. Además, la Sala consideró que mantener el plan protegía el ambiente sano, las bellezas naturales y los objetivos de conservación del área silvestre protegida, ante la dificultad de reparar posteriormente los daños ambientales.

Key excerptExtracto clave

After analyzing the motion for supplementation and clarification filed by the claimant [Name 001], which concerns interlocutory Order No. 2020-014209 of 9:15 a.m. on July 29, 2020, and through which the claimant asks whether that order suspends by operation of law the act challenged in this amparo, this Chamber finds that neither the motion for supplementation and clarification nor the requested substantive relief may be accepted. Regarding suspension of the administrative act under Article 41 of the Constitutional Jurisdiction Law, it must first be explained to the claimant that the Chamber has consistently held that an administrative act challenged through amparo is suspended by operation of law when the Chamber expressly so orders in the decision admitting the constitutional action. In other words, no automatic suspension occurs when the order admitting the amparo is issued; an express ruling by the Chamber is required to assess the consequences of suspending or maintaining the challenged act, as permitted and required by the second paragraph of that provision. However, in this particular case, because of the negative nature of the challenged acts, suspension of the administrative act is inappropriate, since it would amount to granting the claimants’ requested relief on an interlocutory basis.Luego de analizar la gestión de adición y aclaración interpuesta por el recurrente [Nombre 001], la cual va dirigida respecto a la resolución interlocutoria No. 2020-014209, de las 09:15 horas del 29 de julio de 2020 y por medio de la que el accionante requiere se le aclare si esa resolución suspende de pleno derecho el acto impugnado en este amparo; estima esta Sala que no es de recibo tanto la solicitud de adición y aclaración presentada, como la pretensión de fondo. En cuanto a la suspensión del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, primeramente, debe aclararse al recurrente que es criterio reiterado de la Sala que el acto administrativo que se recurra en vía de amparo, será suspendido de pleno derecho cuando así lo disponga expresamente la Sala en la resolución que da curso a la acción de garantía; es decir, no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado, valoración permitida y ordenada por el párrafo segundo de la norma de comentario. Sin embargo, como en el caso particular, por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión de las personas recurrentes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Técnicamente, las solicitudes de adición y la aclaración no son medios de impugnación, sino gestiones que proceden cuando la sentencia, en su parte considerativa -para el caso particular de esta Jurisdicción- o dispositiva, resulta omisa, oscura o imprecisa."

    "Technically, motions for supplementation and clarification are not means of appeal; they are applications available when the judgment, in its reasoning—for this particular jurisdiction—or operative part, is incomplete, obscure, or imprecise."

    Considerando I

  • "Técnicamente, las solicitudes de adición y la aclaración no son medios de impugnación, sino gestiones que proceden cuando la sentencia, en su parte considerativa -para el caso particular de esta Jurisdicción- o dispositiva, resulta omisa, oscura o imprecisa."

    Considerando I

  • "Lo resuelto es claro en cuanto se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que, bajo expediente No. 18-001105-0007-CO, se tramita en esta Sala."

    "The ruling is clear that judgment in this proceeding is reserved until the constitutional challenge pending before this Chamber under case No. 18-001105-0007-CO has been resolved."

    Considerando II

  • "Lo resuelto es claro en cuanto se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que, bajo expediente No. 18-001105-0007-CO, se tramita en esta Sala."

    Considerando II

  • "Además, en razón de que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente, se considera de mérito no suspender la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, como lo demanda el recurrente [Nombre 001]."

    "Moreover, because after-the-fact enforcement is ineffective in environmental matters—once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may carry moral significance but will scarcely compensate for the environmental damage—the Chamber considers it appropriate not to suspend application of the General Management Plan for the Tivives Protected Zone, as requested by the claimant [Name 001]."

    Considerando III

  • "Además, en razón de que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente, se considera de mérito no suspender la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, como lo demanda el recurrente [Nombre 001]."

    Considerando III

  • "No ha lugar a la gestión formulada."

    "The motion is denied."

    Por tanto

  • "No ha lugar a la gestión formulada."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*190193480007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five on veintiuno de agosto de dos mil veinte.

Request for supplementation and clarification (solicitud de adición y aclaración) of resolution No. 2020-014209, issued at 09:15 on 29 de julio de 2020, submitted by the petitioner (recurrente), [Nombre 001], an older adult, married, a farmer, identity card No. [Valor 001], resident of Salinas 2, in the amparo proceeding (recurso de amparo) that he filed jointly with other persons against the Minister of Environment and Energy, the President of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, and the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Having considered:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 12:30 on 05 de agosto de 2020, the petitioner [Nombre 001] states that, having been recognized in these proceedings as part of the group of several men and women seeking amparo relief, he requests supplementation and clarification of the resolution issued at 09:15 on 29 de julio de 2020. That resolution states that issuance of the judgment on the merits is deferred until the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) being processed under expediente 18-001105-0007-CO has been decided. However, pursuant to section 41 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, the Chamber’s resolution failed to suspend the effects of the challenged act, namely, application of the Plan General de Manejo to those seeking amparo relief; indeed, this should have been ordered from the time the amparo proceeding, filed on 16 de octubre de 2019 (more than 9 months ago), was admitted for processing.This suspension operates by operation of law (de pleno derecho), as established by the third paragraph of the cited provision. In any event, the resolution whose clarification and supplementation are requested does not state why that suspension was not ordered, which would be the exception rather than the rule. In other words, suspending the effects is the rule, while maintaining them would be the exception; if that were the case, it would have to be duly reasoned, like every decision of a judicial body resolving a matter within its jurisdiction. On the other hand, Whereas II, in fine, states: “The matter specifically concerning whether it was appropriate to approve the plan despite the admission of the action is an issue that (in these proceedings) may be considered only after the action has been decided.” That assessment, however, bears no relation whatsoever to the subject matter of the amparo proceeding.I.- First, the amparo proceeding is not directed against approval of the management plan (plan de manejo), approved by CONAC on 29 de noviembre de 2018; in any event, its approval did not constitute issuance of the final act (acto final) expressly prohibited by this Constitutional Chamber in the resolution issued at 14:45 on 20 de septiembre de 2018, which was served on the State and the Minister of Environment on that same date. The final act was the publication of that decision, through which that autonomous regulation began to produce legal effects “ipso facto.” II.- Nor was the amparo proceeding directed against the published provision, which, incidentally, was published despite the Chamber’s express warning not to issue a final act in which the provision alleged to be unconstitutional would be applied. As has repeatedly been emphasized, the amparo proceeding challenges the application of that Plan General de Manejo to the improperly named ZPT.What the petitioners initially stated was that the Chamber, on its own motion, could and should adopt measures to ensure that disobedience of the order not to issue a final act did not cause further harm. In view of the foregoing, the resolution at issue should be clarified and supplemented to state that application of the Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives to the petitioners is suspended. Otherwise, they would be left in a state of absolute defenselessness. It should be borne in mind that, had the respondents complied with the Chamber’s order not to issue a final act—namely, publication of the decision approving the Plan de Manejo—it would not have been necessary to resort to the amparo proceeding to defend their constitutional rights. Allowing its application amounts, quite simply, to rewarding the violator, to the detriment of the general principle of legality enshrined in the Constitution and international instruments, and to the detriment of those protected and the great many persons affected.Maintaining the resolution whose clarification and supplementation are requested would undoubtedly mean that it lacks adequate reasoning. It would establish a highly dangerous and harmful precedent constituting case law of the Chamber (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC)), and the Administration would understand that no consequences arise from issuing a final act despite openly disobeying the Constitutional Chamber’s express prohibition set forth in section 81 of the LJC and articles 11 of the Ley General de la Administración Pública and 11 and 129 of the Constitución Política. He further states that the binding nature of constitutional case law applies both to the reasoning and to the operative portion of decisions, because the former clearly conditions and determines the latter (article 13 LJC). (In this regard, see decisions: 13-95, 2448-95 and 7062-95). Finally, why, then, does the provision of article 81 of the LJC establish a prohibition against issuing a final act while a constitutional challenge is pending if the Administration may ignore that provision without consequence and do as it pleases? What becomes of everyone’s obligation to comply with the laws? This is all the more true of the State, in this case acting through the Ministerio del Ambiente.
  2. 2By resolution issued at 12:43 on 06 de agosto de 2020, the Reporting Justice (Magistrada Instructora) notified the Minister of Environment and Energy, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and the President of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) of the request submitted by the petitioner [Nombre 001] to suspend application of the Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, so that they may make such statements as they deem appropriate.
  3. 3Pamela Castillo Barahona and Grettel Vega Arce, respectively, in their capacities as President of CONAC and Executive Director of SINAC, state under oath (filing submitted at 09:12 hours on August 13, 2020) that they oppose the suspension of the effects of the General Management Plan for the Zona Protectora de Tivives, because this Management Plan is necessary to fulfill the environmental objectives of the Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida), and because of the exceptionally serious harm to the public interests embodied in the General Management Plan should it be suspended. They state that the grounds for this opposition are set forth below. General Management Plan for the Zona Protectora de Tivives and fulfillment of the environmental objectives of the Protected Wildlife Area. The Zona Protectora Tivives was created by Executive Decree No. 17023, dated May 06, 1986, in accordance with Ley Forestal No. 4465, dated November 25, 1969.As established in Article 32 of Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 dated October 4, 1995), a Protected Zone (Zona Protectora) is one of the management categories or classes of protected wildlife area, and the Regulations to Ley de Biodiversidad (Executive Decree No. 34433 dated March 11, 2008) provide that a protected zone is a geographic area consisting of forests or land suitable for forestry, whose primary purpose is to regulate the hydrological regime and protect soil and watersheds. A protected wildlife area (ASP), in turn, is a delimited geographic area consisting of land, wetlands, and portions of the sea that is declared as such because of the special significance of its ecosystems, the existence of threatened species, its importance for reproduction and other needs, and its historical and cultural significance. It is dedicated to conserving and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general (Article 59 of Ley de Biodiversidad, No. 7788 dated April 30, 1998).Because it constitutes an ASP, the Zona Protectora Tivives forms part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), as established, among others, by Articles 38 of Ley Orgánica del Ambiente; 13 and 14 of Ley Forestal (No. 7575 dated October 4, 1995); and 58 of Ley de Biodiversidad. Similarly, the Constitutional Chamber has held: “Protected Wildlife Areas declared by the Executive Branch are assets subject to the State Natural Heritage regime because they have high value for ecosystems or threatened species or from a scientific standpoint, and are delimited by the Executive Branch; upon their declaration, these geographic areas are intended to be endowed with the conservation and protection mandate necessary to fulfill their function.” (decision No. 2010-021258, at 14:00 hours on December 22, 2010). Accordingly, under both current regulations and the former Ley Forestal (in force when the Zona Protectora Tivives was created), the State’s natural heritage is public-domain property (bien de dominio público) that must be administered and conserved by the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), as established in Articles 6(a), 13, and 14 of Ley Forestal and 32 of Ley Orgánica del Ambiente.Therefore, all the considerations repeatedly expressed by the Constitutional Court regarding public-domain property apply to protected wildlife areas: “They are known as dominical assets, public-domain assets, public assets or things, which do not belong individually to private persons and are intended for public use and subject to a special regime, outside the stream of commerce. That is, they are dedicated by virtue of their nature and purpose. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the term, are dedicated to the service they provide, which is invariably essential by virtue of an express provision. The characteristic features of these assets are that they are inalienable, not subject to acquisitive prescription, not subject to attachment, may not be mortgaged or encumbered under Civil Law, and administrative action replaces possessory remedies for recovery of title.” (decision No. 1993-005976, at 15:42 hours on November 16, 1993).Another characteristic of ASPs in their capacity as State natural heritage is that they are lands administered by MINAE, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), to the exclusion of other public entities, as provided in Articles 32, second paragraph, of Ley Orgánica del Ambiente; 6(a) and 13, second paragraph, of Ley Forestal; and 22 and 28 of Ley de Biodiversidad. For the administration of these lands, the legislation provides for the management plan (plan de manejo) as the instrument through which the territory of a protected wildlife area is planned. This plan is defined by Article 3 of the Regulations to Ley de Biodiversidad as follows: “…the planning instrument that guides the management of a protected wildlife area toward fulfillment of its long-term conservation objectives. It is based on medium-term strategic courses of action and management objectives for the natural and cultural elements contained within the area, as well as on the relationship between those elements and their socio-environmental surroundings.It is the basis for developing other planning and regulatory instruments for Protected Wildlife Areas.” One of the most important components of the management plan is the zoning (zonificación) of the protected wildlife area. That is, the organization of the territory according to the intensity of use in each zone, based on its biophysical characteristics and the permitted or prohibited uses and activities. Indeed, activities conducted within a protected wildlife area must conform to the provisions of the management plan (Article 11 of the Regulations to Ley Forestal). The creation of the Protected Zone and its corresponding General Management Plan form part of the implementation of Article 50 of the Constitución Política, thereby serving the general interest in an ecologically sound and balanced environment. General Management Plans are indispensable for the organization and spatial distribution of the territory of Protected Wildlife Areas generally and of the Zona Protectora de Tivives specifically, based on natural, cultural, and social values, as well as the territory’s capacity to sustain a series of practices, land uses, activities, and desired conditions; but fundamentally based on achieving conservation objectives and strictly complying with the applicable environmental regulations.If the Constitutional Court orders the suspension of the effects of the General Management Plan, the adverse impacts of human activity within the Protected Zone could not be minimized, nor could it be ensured that a use or desired condition is consistent with maintaining environmental integrity, conserving biodiversity, and preserving the ecosystem services provided by the Protected Wildlife Area, because the definition of the level of intervention would be lost, as would the determination of the practices and activities that must be regulated to minimize impacts on the environment and on the area’s natural and cultural values. Exceptionally serious harm to public interests. The Management Plan for the Zona Protectora Tivives is currently in force pursuant to Supplement No. 142 dated July 25, 2019, published in the national official gazette La Gaceta, and it has also been applied to that ASP.This management plan was prepared in accordance with the entire official methodology issued for that purpose, namely, the Guide for the Design and Formulation of the General Management Plan for Costa Rica’s Protected Wildlife Areas, made official by SINAC in 2014, with the participation of various stakeholders; zoning was agreed upon for the plan, establishing permitted uses while consistently seeking the best management approach for the sustainability of natural resources. The Guide for the Design and Formulation of the General Management Plan for Costa Rica’s Protected Wildlife Areas (SINAC, 2014), the Procedures Manual for the Formulation of Management Plans for Protected Wildlife Areas, and the Tool for Evaluating the Management Effectiveness of Costa Rica’s Protected Wildlife Areas (SINAC-TNC-ELAP, 2007; SINAC, 2013) were also used to establish the zoning of the Zona Protectora Tivives.The purpose of that tool is to help minimize adverse impacts and ensure that any proposed use or desired condition is consistent with maintaining the integrity of the Key Management Features (Elementos Focales de Manejo), conserving biodiversity, and preserving the ecosystem services provided by the Protected Wildlife Area, while always considering its relationship with the environment and the socioeconomic and biophysical dynamics of its immediate surroundings (SINAC, 2014). The ASP zoning process involved the organization and spatial distribution of its territory based on the natural, cultural, and social values present therein and on that territory’s capacity to sustain a series of practices, land uses, activities, and desired conditions; but fundamentally based on achieving the ASP’s conservation objectives, the objectives established in the PGM, and those consistent with the established zoning, in strict compliance with the applicable environmental regulations.This entails identifying and defining specific objectives for the different zones. This process initially included establishing a level of intervention in the environment and subsequently determining a series of practices and activities that must be regulated in order to minimize potential impacts on the environment and on the area’s natural and cultural values. Regulating such activities ensures fulfillment of the objectives established for the ASP and achievement of the desired conditions in each of the designated zones. It must be borne in mind that environmental regulations establish a framework for the activities that the State may conduct or permit within areas considered State Natural Heritage: research, training, and ecotourism (SINAC, 2014). It is clear that the Protected Zone’s management plan is essentially a technical instrument defining the course that the staff of the Protected Wildlife Area (ASP) and its partners must follow to maintain the ASP’s conservation values.It is the roadmap for the successful administration and comprehensive management of the Protected Area; the foregoing is in accordance with Article 3(p) of the Regulations to Ley de Biodiversidad, Executive Decree 34433-MINAE, under which Management Plans are conceptualized as “the planning instrument that guides the management of a protected wildlife area toward fulfillment of its long-term conservation objectives. It is based on medium-term strategic courses of action and management objectives for the natural and cultural elements contained within the area, as well as on the relationship between those elements and their socio-environmental surroundings.

It is the basis for the development of other planning and regulatory instruments for Protected Wildlife Areas (Áreas Silvestres Protegidas).” Accordingly, under no circumstances may it be regarded as a means of registering or legalizing private parties’ possessory rights, nor does it have the legal authority to invalidate the acquisition procedure established by Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente. Consequently, the appellant’s request to suspend the implementation of the management plan (plan de manejo) would serve no purpose, because Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente is not the provision that authorizes the State to issue or implement a general management plan (Plan General de Manejo); rather, that authority derives from Article 73 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad: “Article 73.—Restoration, recovery, and rehabilitation of ecosystems, species, and their environmental services (servicios ambientales).

SINAC shall define, develop, and promote management actions to achieve the conservation, restoration, recovery, and rehabilitation of ecosystems and their components, based on scientific studies, management plans, or other planning instruments for Protected Wildlife Areas, in accordance with the objectives for which they were declared, including the management and/or eradication of invasive alien species, the recovery of soils and vegetation cover (cobertura vegetal), the control and prevention of forest fires, the mitigation of natural disasters, the control of populations of opportunistic native species, and the regulation of hydrological cycles.” Supplementing Article 73, section 3(p) of the same body of regulations defines a general management plan as follows:

“Article 3.—Definitions. For the application and interpretation of this Regulation, in addition to the definitions included in Article 7 of the Ley de Biodiversidad of 30 de abril de 1998, published in La Gaceta No. 101 of 27 de mayo de 1998; Article 2 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 of 30 de octubre de 1992, published in La Gaceta No. 235 of 7 de diciembre de 1992; Article 3 of the Ley Forestal No. 7575 of 17 de octubre de 1996, published in La Gaceta No. 16 of 23 de enero de 1997; Article 2 of the Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 32633-MINAE, of 10 de marzo del 2005, published in La Gaceta No. 180 of 20 de setiembre del 2005; Decreto Ejecutivo No. 31514-MINAE of 3 de octubre del 2003, published in La Gaceta No. 241 of 15 de diciembre del 2003; and Decreto Ejecutivo No. 33697-MINAE of 6 de febrero del 2007, published in La Gaceta No. 74 of 18 de abril del 2007, the following shall be used as references: (…) p) General management plan: The planning instrument that guides the management of a Protected Wildlife Area toward achieving its long-term conservation objectives.

It is based on medium-term strategic lines of action and management objectives for the natural and cultural elements within the area, as well as on the relationship between those elements and their socio-environmental surroundings. It is the basis for the development of other planning and regulatory instruments for Protected Wildlife Areas.” Because a comprehensive process was followed in preparing the management plan for Zona Protectora Tivives, which is currently in force pursuant to Supplement No. 142 of 25 de julio del 2019, published in the national official gazette La Gaceta, it has complied with all established legal requirements. It must therefore be concluded that both the creation of Zona Protectora Tivives and its general management plan form part of the implementation of Article 50 of the Constitución Política, serving the general interest in an ecologically sound and balanced environment; consequently, suspending its implementation would cause substantial harm to the management and development of the Protected Wildlife Area.

Article 41 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that, in exceptionally serious cases, the Sala Constitucional may order the implementation or continued implementation of the effects of challenged laws or regulatory provisions when their suspension causes or threatens to cause certain or imminent harm or damage to public interests greater than that which implementation would cause the injured party. It also authorizes the President or the Reporting Justice (Magistrado Instructor) to order any protective or security measure that prudence may counsel in order to prevent material risks or avoid further harm resulting from the acts performed, all in accordance with the circumstances of the case. In this specific case, previous submissions have stated that subjecting property to an environmental land-use plan (plan de ordenamiento ambiental) or to a management plan for a Protected Wildlife Area neither deprives the right of ownership of its substance nor prevents its exercise, because, given its basis, it constitutes a reasonable and legitimate restriction.

Therefore, the legal prerequisite of periculum in mora would not apply so as to justify any interim protection in favor of the appellant, since there is no showing of any well-founded concern that the appellant’s subjective legal position would be seriously or irreparably harmed or impaired during the time required to issue the judgment on the merits. On the contrary, because the general management plan is a planning instrument that guides the management of a Protected Wildlife Area toward achieving its long-term conservation objectives, and because its implementation is also imperative under the directive of the Contraloría General de la República, pursuant to Report No. DFOE-AE-IF-16-2014, which was also considered among the obligations imposed by the Sala Constitucional in Resolution No. 14907-2017, at 09:15 hours on 22 de setiembre de 2017, any suspension of the implementation of the general management plan for Zona Protectora de Tivives would impair the defense and safeguarding of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the protection of natural beauty, in compliance with Articles 50 and 89 of the Constitución Política.

The general management plan for Zona Protectora de Tivives must remain in effect in order to conserve, rehabilitate, and transmit to future generations the natural heritage located within this Protected Zone, in compliance with current environmental regulations and the commitments undertaken by the country in the international treaties it has signed, including the Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural and the Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. Relief requested (Petitoria). Based on the factual and legal grounds stated above, the continued implementation of the general management plan for Zona de Protección de Tivives is requested.

  1. 4Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, reports under oath (submission filed at 16:29 hours on 13 de agosto de 2020), substantially reiterating the statements made by the President of CONAC and the Executive Director of SINAC. He requests that the Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives remain in effect.
  2. 5In a submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 14:40 hours on 14 de agosto de 2020, the appellant [Nombre 001] states that, having been recognized in these proceedings as part of the group of several men and women seeking protection, he is responding to the answer filed regarding the hearing granted to the respondents by the order issued at 12:43 minutes on 06 de agosto del 2020. Before briefly and succinctly addressing that submission, dated 12 de agosto del 2020 and signed by Pamela Castillo Barahona, who claims to be acting as President of the Concejo Nacional de áreas de Conservación (CONAC), and Grettel Vega Arce, in her capacity as Executive Director of SINAC, it must be stated that, in a submission dated 20 de enero de 2020 and received by this Chamber on the same date, he argued that the report requested by the Chamber from the President of CONAC in the order of 29 de noviembre de 2019 should be deemed not to have been filed, with the consequences provided for in Articles 43 et seq. of the LJC.This is because the submission filed with the Chamber on 08 de enero de 2020 was not only untimely, but Pamela Castillo Barahona, who claimed to be acting under a delegation of authority (delegación de competencias) made by the Ministro del Ambiente through Acuerdo Ministerial No. A-10-2018-MINAE of 05 de junio de 2018, lacked standing (legitimación), since that agreement, as required in this case by section 89(4) of the LGAP, had to be published in the Gaceta Oficial (as stated in Article 2 of the document itself, a copy of which he submitted). To that end, he submitted a certification issued by the Imprenta Nacional stating that the agreement had not been published from 05 de junio de 2018 (the date of the agreement) through the date on which the certification was issued, namely 20 de enero de 2020. (See submission of 20 de enero de 2020). That circumstance has neither been refuted nor remedied, even though it was raised and appears in the case file.In any event, as of today, that agreement has not been published; therefore, for procedural purposes, Pamela Castillo Barahona’s statement contained in the submission dated 12 de agosto de 2020 must likewise be deemed not to have been filed and may not and should not be considered by the Chamber, except to call attention to that irregularity, which is aggravated by its repetition. It should be noted that, at the beginning of this submission, when the Director of SINAC is identified, it states that her appointment was published in Gaceta No. 141 of 06 de agosto de 2018; however, when Castillo Barahona is identified as President of CONAC and the Acuerdo Ministerial that would confer standing upon her is cited, the submission does not state when that agreement was published—and cannot do so because it was not published. Without this requirement for effectiveness (eficacia), it has no legal effect and may not be invoked against third parties.(See Art. 89, subsection 4), LGAP). He submits a certification from the Imprenta Nacional dated 14 de agosto de 2020—that is, today—in which the Archivist of the Departamento de Archivo Central de la Imprenta Nacional certifies that Acuerdo Ministerial number A-10-201 8-MINAE has not been published from 05 de junio de 2018 through today. This is the second submission filed with the Sala Constitucional in this case file and signed by Pamela Castillo Barahona while invoking a capacity for which she lacks standing under the law. Having made this necessary observation regarding Pamela Castillo Barahona’s lack of standing to act as President of CONAC, and respectfully noting that the Chamber may not and should not overlook this circumstance, he briefly addresses the responses of SINAC and the Ministro del Ambiente. First, the submission of the Executive Director of SINAC and that of the Minister are practically verbatim copies of one another, setting forth a series of theoretical arguments but failing to address the illegality committed.They continue, unsuccessfully, to insist on suggesting—without logical or legal support—that an article of regulations implementing a law may be used to support autonomous regulations (reglamento autónomo) that grossly impair fundamental rights. In any event, it is not true that this management plan (plan de manejo) is necessary to prevent environmental harm. Apart from theoretical references, MINAE has not established that such a situation exists. He insists that application of the unlawful Plan de Manejo has caused serious harm to a great many natural and legal persons and, in his case, unreasonably and unjustifiably restricts the rights inherent in private property, as they demonstrated through the evidence submitted with the filing of the appeal for protection (recurso de amparo). It is therefore imperative to suspend its application to prevent further harm. As stated, the management plan was published in open defiance of the Sala Constitucional’s order, as has been amply established in these proceedings.They have also stated that allowing this circumstance would create a dangerous and disastrous precedent because it establishes case law under section 13 of the LJC. The Administration would understand that it could disregard the Chamber’s orders without any consequences. What purpose, then, would Article 81 ibidem serve if the Administration—in this case MINAE—may do as it pleases without regard for what the Chamber says? What is the point of the Chamber ordering that no final act be issued using a provision alleged to be unconstitutional if the Administration disregards that order and overrides the law, which it has an inescapable obligation to obey? That would reward the violator, to the detriment of citizens and the principle of legality (principio de legalidad), to which the State is the first entity bound. He has the right to have the law respected; that is, he has a right to the law.This is precisely what characterizes a State governed by the rule of law and distinguishes it from anarchy and from any totalitarian and tyrannical system in which the “State’s” disregard for citizens’ fundamental rights is an everyday occurrence. He has already stated that, had the Administration not disregarded the law and had it responsibly and mandatorily complied with the order, in adherence to the principle of legality, they would not have needed to file this appeal for protection. In a country governed by law, the State has no legal authority to act contrary to the law and seek to benefit from its own willful misconduct. For the foregoing reasons, the suspension of the effects of the harmful autonomous regulations should be ordered as required by law.
  3. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Regarding supplementation and clarification (adición y aclaración). Technically, requests for supplementation and clarification are not means of challenge (medios de impugnación), but rather applications available when the judgment, in its reasoning section—in the particular case of this Jurisdiction—or its operative section, is incomplete, unclear, or imprecise. In other words, pursuant to section 12 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, supplementation and clarification of a judgment are available solely to complete it where any of the issues argued were not decided, or to clarify an unclear or confusing point that the decision may contain.

II.Regarding the application filed. After reviewing the application for supplementation and clarification filed by the appellant [Nombre 001], which concerns interlocutory order (resolución interlocutoria) No. 2020-014209, issued at 09:15 hours on 29 de julio de 2020, and through which the claimant requests clarification as to whether that order stays the challenged act in this appeal for protection by operation of law, this Chamber finds both the request for supplementation and clarification and the underlying claim inadmissible. First, it is evident that his request is not intended to clarify particular aspects of the ruling that are relevant to a better understanding of its scope or of the procedures for its enforcement, insofar as necessary to ensure full compliance with the judgment. The ruling clearly reserves judgment in this appeal until the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) being heard by this Chamber under case file No. 18-001105-0007-CO has been decided. The request for clarification or supplementation of interlocutory order No. 2020-014209 is therefore inadmissible.

III.Regarding the stay of the administrative act (suspensión del acto administrativo) pursuant to Article 41 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appellant must first be advised that the Chamber has consistently held that an administrative act challenged through an appeal for protection will be stayed by operation of law when the Chamber expressly so orders in the decision admitting the constitutional protection action (acción de garantía) for consideration. In other words, no automatic stay arises upon issuance of the decision admitting the appeal for protection; rather, an express ruling by the Chamber is required to assess the consequences of staying or maintaining the challenged act, as permitted and required by the second paragraph of the provision in question. Having clarified the foregoing, it is established, secondly, that in the application now under consideration, the appellant asks this Chamber to order the suspension of the application of the Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives pursuant to Article 41 of the law governing this jurisdiction.

In this particular case, however, given the negative nature of the challenged acts, a stay of the administrative act is not appropriate, as doing so would amount to granting the appellants’ claim through an interlocutory ruling. Furthermore, the respondent authorities have reported that the Plan General de Manejo is a planning instrument that guides the management of a protected wilderness area (área silvestre protegida) toward fulfillment of its long-term conservation objectives. Suspending its application would therefore impair the defense and protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the protection of natural beauty, in compliance with sections 50 and 89 of the Constitución Política. Moreover, because ex post facto enforcement (coacción a posteriori) is ineffective in environmental matters—since, once socially harmful biological consequences have already occurred, punishment may have moral significance but will hardly compensate for the environmental damage caused—it is deemed appropriate not to suspend the application of the Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, as requested by the appellant [Nombre 001].

III. Conclusion. In view of the foregoing, the application filed must be denied, as it hereby is

Therefore:

The application filed is denied.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo *FRTA7G01EKC61* CASE FILE N° 19-019348-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*190193480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte .

Solicitud de adición y aclaración de la resolución No. 2020-014209 , de las 09:15 horas del 29 de julio de 2020, presentada por el recurrente [Nombre 001], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Salinas 2, en el recurso de amparo que interpuso conjuntamente con otras personas, contra el Ministro de Ambiente y Energía, la Presidenta del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 05 de agosto de 2020, el recurrente [Nombre 001] manifiesta que, tenido en este proceso como como parte del grupo de varios hombres y mujeres solicitantes de ser amparados, pide adición y aclaración de la resolución dictada a las 09:15 horas del 29 de julio de 2020. En esa resolución se dice que se reserva el dictado de la sentencia de fondo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el de Jurisdicción Constitucional, suspender los efectos del acto impugnado, sea la aplicación del Plan General de Manejo a los solicitantes de ser amparados, lo cual, incluso, debió haberse ordenado desde el momento en que se le dio curso al amparo, interpuesto desde el 16 de octubre de 2019 (hace más de 9 meses). Esta suspensión opera de pleno derecho , como lo establece el párrafo tercero de la citada norma.La resolución que se solicita aclarar y adicionar, no dice, en todo caso, por qué razón esa suspensión no se dictó, lo cual sería la excepción y no la regla. Es decir, suspender los efectos es la regla, mantener los efectos sería la excepción, y si así fuera, tendría que fundamentarse debidamente, como toda resolución de órgano jurisdiccional que resuelve un asunto sometido a su competencia. Por otro lado, en el considerando II in fine, dice que: "Lo relativo propiamente a si correspondía aprobar el plan, pese a la admisión de la acción, es un asunto que (en esta sede) sólo podrá ser conocido una vez que se resuelva la acción ". Esa apreciación, no obstante, no tiene relación alguna con el objeto del amparo. I.- En primer lugar, el amparo no es contra la aprobación del plan de manejo, aprobado por el CONAC el 29 de noviembre de 2018 y que, en todo caso, la aprobación no se trata del dictado del acto final que prohibió expresamente esta Sala Constitucional en resolución de las 14:45 horas del 20 de septiembre de 2018; resolución notificada en esa misma fecha al Estado y al señor Ministro del Ambiente.El acto final, es la publicación de ese acuerdo, mediante la cual, ese reglamento autónomo empezó a producir efectos jurídicos " ipso facto". II.-Tampoco el amparo lo fue contra la norma publicada, publicación realizada, por cierto, a pesar de la expresa advertencia de la Sala de no dictar acto final donde se utilizará la norma argüida de inconstitucional. El amparo, como reiteradamente se ha insistido, es contra la aplicación de ese Plan General de Manejo para la mal llamada ZPT. Lo que en un principio dijeron los recurrentes, fue que la Sala, de oficio, podía y debía tomar medidas para que la desobediencia a la orden de no dictar acto final, no causara mayores perjuicios. Por lo anteriormente dicho, aclarase la resolución de marras y adiciónese la misma, para que diga, que se suspende la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives a los recurrentes . De otra manera, estarían sumidos en la más absoluta indefensión.Tómese en cuenta de que si los recurridos, hubieran acatado la orden de la Sala de no dictar acto final, como lo fue la publicación del acuerdo de aprobación del Plan de Manejo, no habría sido necesario acudir a la vía del amparo a defender sus derechos constitucionales. Permitir su aplicación, equivale ni más ni menos, a premiar al infractor en perjuicio del principio de legalidad general consagrado constitucional y convencionalmente en perjuicio de los tutelados y en el de muchísimas personas afectadas. Mantener la resolución que se solicita aclarar y adicionar, supondría, sin lugar a dudas, que adolece de falta de fundamentación. Sería un precedente muy peligroso y nefasto que constituiría jurisprudencia de la Sala (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC)), y la administración entendería que no hay ninguna consecuencia derivada de dictar un acto final, pese a desobedecer ostensiblemente la expresa prohibición de la Sala Constitucional, prevista en el numeral 81 de la LJC y los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 y 129 de la Constitución Política.No omite manifestar que la vinculatoriedad que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, se refiere tanto a la parte considerativa como a la dispositiva de las resoluciones, por cuanto la primera, claramente condiciona y determina la segunda (artículo 13 LJC). (En ese sentido, ver votos: 13-95, 2448-95 y 7062-95). Finalmente, para qué entonces prevé la norma del artículo 81 de la LJC la prohibición de dictar acto final mientras se resuelve una acción de inconstitucionalidad, si la Administración puede ignorar esa disposición sin consecuencias y hacer lo que le plazca. ¿En dónde queda la obligación de todos de acatar obligatoriamente las leyes? Y con mayor razón, el Estado, en este caso, a través del Ministerio del Ambiente.
  2. 2Mediante resolución de las 12:43 horas del 06 de agosto de 2020, la Magistrada Instructora puso en conocimiento del Ministro de Ambiente y Energía, la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Presidenta del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), la solicitud de suspensión de la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives que plantea el recurrente [Nombre 001], para lo que ha bien tengan en manifestar.
  3. 3Informan bajo juramento Pamela Castillo Barahona y Grettel Vega Arce, respectivamente, en su condición de Presidenta del CONAC y de Directora Ejecutiva del SINAC (escrito presentado a las 09:12 horas del 13 de agosto de 2020), que se oponen a la suspensión de los efectos del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, por la necesidad de este Plan de Manejo para el cumplimiento de los objetivos ambientales del Área Silvestre Protegida, así como la presencia de excepcional gravedad a los intereses públicos representados en el Plan General de Manejo, en el caso de que éste se suspenda. Dicen que estos fundamentos de oposición se verán a continuación. Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives y el cumplimiento de los objetivos ambientales del Área Silvestre Protegida. La Zona Protectora Tivives fue creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 17023, del 06 de mayo de 1986, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal No. 4465, del 25 de noviembre de 1969.Según establece el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995), una Zona Protectora es una de las categorías de manejo o clase de área silvestre protegida, y el Reglamento a la Ley de Biodiversidad (Decreto Ejecutivo No. 34433 del 11 de marzo de 2008) dispone que una zona protectora es un área geográfica formada por bosques o terrenos de aptitud forestal y que tiene como objetivo principal la regulación del régimen hidrológico, la protección del suelo y de las cuencas hidrográficas. Por su parte, un área silvestre protegida (ASP) es una zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar, que se declara como tal por representar un significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Está dedicada a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general (artículo 59 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 del 30 de abril de 1998).Por constituir un ASP, la Zona Protectora Tivives forma parte del patrimonio natural del Estado, según lo establecen, entre otros, los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente; 13 y 14 de la Ley Forestal (No. 7575 del 4 de octubre de 1995); y 58 de la Ley de Biodiversidad. En igual sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto: “Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función.” (voto No. 2010-021258, de las 14:00 horas del 22 de diciembre de 2010). Pues bien, según lo regulado por la normativa actual, así como por la anterior Ley Forestal (vigente al momento de crearse la Zona Protectora Tivives), el patrimonio natural del Estado es un bien de dominio público, que debe ser administrado y conservado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), tal y como lo establecen los artículos 6° inciso a), 13 y 14 de la Ley Forestal y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente.Por tanto, son aplicables a las áreas silvestres protegidas todas las consideraciones que sobre los bienes de dominio público ha expuesto reiteradamente el Tribunal Constitucional: “Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.” (voto No. 1993-005976, de las 15:42 horas del 16 de noviembre de 1993).Otra característica de las ASP en su carácter de patrimonio natural del Estado, es que son terrenos administrados por el MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con exclusión de otros entes públicos, tal y como lo disponen los artículos 32, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ambiente, 6 inciso a) y 13, párrafo segundo, de la Ley Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad. Para la administración de esos terrenos, la legislación contempla al plan de manejo, como el instrumento a través del cual se planifica el territorio de un área silvestre protegida. Este plan es definido por el artículo 3° del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, como sigue: “… el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental.Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas ”. Uno de los elementos más importantes del plan de manejo, es la zonificación del área silvestre protegida. Es decir, la organización del territorio según la intensidad de uso de cada zona, de acuerdo con sus características biofísicas y los usos y actividades permitidas o prohibidas. Tanto así que las actividades a realizar dentro de un área silvestre protegida deben ser conformes a lo previsto en el plan de manejo (artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal). La creación de la Zona Protectora y su respectivo Plan General de Manejo constituyen parte del desarrollo del contenido del artículo 50 de la Constitución Política, dando cumplimiento al interés general de un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado. Los Planes Generales de Manejo son indispensables para la organización y distribución espacial del territorio de las Áreas Silvestres Protegidas en general y de la Zona Protectora de Tivives en particular, en función de los valores tanto naturales, culturales y sociales, así como a la capacidad del territorio para mantener una serie de prácticas, usos de la tierra, actividades y condiciones deseadas; pero fundamentalmente en función del alcance de los objetivos de conservación y el respeto absoluto a la normativa ambiental que corresponde.Si el Tribunal Constitucional ordena la suspensión de los efectos del Plan General de Manejo, no se podrían minimizar los impactos negativos de la actividad humana dentro de la Zona Protectora ni se podría asegurar que el uso o la condición deseada, sea congruente con el mantenimiento de la integridad ambiental, la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que brinda el Área Silvestre Protegida, al perderse la definición del nivel de intervención, así como la determinación de prácticas y actividades que tienen que ser reguladas para minimizar los impactos que se puedan causar al ambiente, a los valores naturales y culturales de la zona. Presencia de excepcional gravedad a los intereses públicos. El Plan de Manejo para la Zona Protectora Tivives, actualmente se encuentra vigente, según alcance No. 142 del 25 de julio de 2019, publicado en el Diario Nacional la Gaceta, asimismo ha sido de aplicación para dicha ASP.Este plan de manejo se elaboró siguiendo toda la metodología oficial emitida como lo es la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica, oficializada por el SINAC en el 2014, con la participación de diferentes actores, para el mismo se acordó una zonificación en donde se establecen usos, siempre buscando la mejor gestión para la sostenibilidad de los recursos naturales. Para la zonificación de la Zona Protectora Tivives se utilizó también la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica (SINAC, 2014), el Manual de Procedimientos para la Formulación de Planes de Manejo de Áreas Silvestres Protegidas y la Herramienta para la Evaluación de la Efectividad de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica (SINAC-TNC-ELAP, 2007; SINAC, 2013). El objetivo de dicha herramienta es ayudar a minimizar los impactos negativos y asegurar que el uso o la condición deseada, cualquiera que se proponga, sea congruente con el mantenimiento de la integridad de los Elementos Focales de Manejo, la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que brinda el Área Silvestre Protegida, siempre tomando en cuenta su relación con el medio y la dinámica socioeconómica y biofísica del entorno inmediato (SINAC, 2014).El proceso de zonificación de la ASP correspondió a la organización y distribución espacial de su territorio en función de los valores tanto naturales, culturales y sociales presentes en éste, es la capacidad de ese territorio para mantener una serie de prácticas, usos de la tierra, actividades y condiciones deseadas; pero fundamentalmente en función del alcance de los objetivos de conservación del ASP, de los objetivos establecidos en el PGM y de aquellos que cumplan con la zonificación establecida, con respeto absoluto a la normativa ambiental que corresponde. Esto implica la identificación y definición de objetivos particulares en las diferentes zonas. Dicho proceso incluyó, en primera instancia, un nivel de intervención en el medio, y posteriormente la determinación de una serie de prácticas y actividades que tienen que ser reguladas con la intención de minimizar los impactos que se puedan causar al ambiente, a los valores naturales y culturales de la zona.La regulación de tales actividades garantiza el cumplimiento de los objetivos planteados para el ASP, así como el poder alcanzar las condiciones deseadas en cada una de las zonas establecidas. Hay que tener presente que la normativa ambiental establece un marco para las actividades que el Estado puede desarrollar o permitir dentro del espacio considerado Patrimonio Natural del Estado: investigación, capacitación y ecoturismo (SINAC, 2014). Queda claro que el plan de manejo de la Zona Protectora es esencialmente un instrumento técnico que define la ruta que deben seguir el personal del Área Silvestre Protegida (ASP) y sus aliados para mantener los valores de conservación del ASP. Es la carta de navegación para una exitosa administración y gestión integral del Área Protegida, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso p) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo 34433-MINAE los Planes de Manejo son conceptualizados como “el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo.Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.” Por lo anterior, en ningún momento éste puede verse como un medio para inscribir o legalizar derechos de posesión de particulares, ni tiene el poder legal para invalidar el procedimiento de adquisición estipulado por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por consiguiente, según las pretensiones realizadas por el recurrente con respecto a la suspensión de la aplicación del plan de manejo, no tendría razón de ser, lo anterior por cuanto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente no es la norma que permite al Estado emitir un Plan General de Manejo o realizar su aplicación, sino lo es lo que dispone el artículo 73 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad: “Artículo 73.-Restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y sus servicios ambientales.El SINAC deberá definir, desarrollar y fomentar acciones de manejo para lograr la conservación, la restauración, la recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus componentes, teniendo como fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrumentos de planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los objetivos de su declaratoria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies exóticas invasoras, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y control de poblaciones de especies nativas oportunistas, y regulación de ciclos hidrológicos”. En complemento a este artículo 73, el numeral 3 inciso p) del mismo cuerpo normativo, define como Plan General de Manejo: “Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, además de las definiciones incluidas en el artículo 7º de la Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta No. 101 del 27 de mayo de 1998, el artículo 2º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta No. 235 de 7 de diciembre de 1992, el artículo 3º de la Ley Forestal No. 7575 del 17 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1997, el artículo 2º del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicada en La Gaceta No. 180 de 20 de setiembre del 2005, el Decreto Ejecutivo No. 31514-MINAE del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta No. 241 del 15 de diciembre del 2003, y el Decreto Ejecutivo No. 33697-MINAE del 6 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2007, se utilizarán como referencia las siguientes: (…) p) Plan general de manejo : Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo.Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas”. Al llevarse un proceso íntegro en la elaboración del Plan de Manejo para la Zona Protectora Tivives, actualmente vigente, según alcance No. 142 del 25 de julio del 2019, publicado en el Diario Nacional la Gaceta, este ha cumplido con todos los parámetros de legalidad establecidos, por lo que se debe concluir que tanto la creación de la Zona Protectora Tivives, como su Plan General de Manejo, son parte del desarrollo del contenido del artículo 50 de la Constitución Política, dando cumplimiento al interés general por un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado, por lo que la suspensión de su aplicación, traería grandes perjuicios para el manejo y desarrollo del ASP.El artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que, en casos de excepcional gravedad, la Sala Constitucional podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución de los efectos de las leyes o disposiciones normativas cuestionadas, cuando su suspensión cauce o amenace causar daños o perjuicios ciertos o inminentes a los intereses públicos, mayores a los que la ejecución causaría al agraviado. Además, le permite al Presidente o al Magistrado Instructor dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a las circunstancias del caso. Para el caso en concreto, se ha indicado en escritos anteriores que el sometimiento a un plan de ordenamiento ambiental o a un plan de manejo de un Área Silvestre Protegida, no vacía de contenido el derecho de propiedad ni impide su ejercicio, tratándose por su fundamento de una limitación razonable y legítima, por lo que no habría una aplicación del presupuesto jurídico de Periculum in Mora que justifique alguna cautela en favor del recurrente, por cuanto no se demuestra algún temor fundado de que la situación jurídica subjetiva del recurrente resulte dañada o perjudicada, grave o irreparablemente, durante el transcurso del tiempo necesario para dictarse la sentencia principal.Por el contrario, siendo el Plan general de manejo un instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo, cuya implementación, además, es imperiosa por la disposición de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el Informe No. DFOE-AE-IF-16-2014, que fuera también considerado en lo obligado por la Sala Constitucional en la resolución No. 14907-2017, de las 09:15 horas del 22 de setiembre de 2017, la eventual suspensión de la aplicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora de Tivives afecta la defensa y la tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la protección de las bellezas naturales, en cumplimiento de los numerales 50 y 89 de la Constitución Política. Es indispensable que se mantenga la ejecución del Plan General de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, para conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio natural situado en esta Zona Protectora, en cumplimiento de la normativa ambiental vigente y de los compromisos adquiridos por el país en los tratados internacionales que se han suscrito, entre ellos, la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, así como la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América. Petitoria. Con base en los elementos de hecho y de derecho indicados, se solicita la continuidad de la ejecución del Plan General de Manejo de la Zona de Protección de Tivives.
  4. 4Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 16:29 horas del 13 de agosto de 2020), reiterando casi lo indicado por la Presidenta del CONAC y la Directora Ejecutiva del SINAC. Solicita mantener la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 14 de agosto de 2020, el recurrente [Nombre 001] manifiesta que, tenido en este proceso como como parte del grupo de varios hombres y mujeres solicitantes de ser amparados, se refiere a la contestación de la audiencia otorgada a los recurridos, mediante resolución de las 12:43 minutos del 06 de agosto del 2020. De previo a referirme en forma breve y suscita a ese escrito fechado 12 de agosto del 2020, suscrito por las señoras Pamela Castillo Barahona, quien dice actuar como Presidenta del Concejo Nacional de áreas de Conservación (CONAC)y la señora Grettel Vega Arce, en su condición de Directora Ejecutiva del SINAC; debe decir, que en escrito de 20 de enero de 2020, recibido en esta Sala en la misma fecha, reclamó, que en relación con el informe requerido por la Sala al Presidente del CONAC en resolución del 29 de noviembre de 2019, debía tenerse como no presentado con las consecuencias previstas en los artículos 43 y siguientes de la LJC, por cuanto no sólo el escrito presentado a la Sala el 08 de enero de 2020, resultaba extemporáneo, sino que la señora Pamela Castillo Barahona, quien dijo actuar por delegación de competencias realizada por el señor Ministro del Ambiente, mediante Acuerdo Ministerial No. A-10-2018-MINAE de 05 de junio de 2018, no estaba legitimada, en razón de que dicho acuerdo, por así exigirlo en ese caso el numeral 89 inciso 4) de la LGAP, tenía que ser publicado en la Gaceta Oficial (como el mismo documento, cuya copia aportó, dice en el artículo 2°).Para ello aportó certificación expedida por la Imprenta Nacional, en donde se hace constar, que ese acuerdo no había sido publicado, desde el 05 de junio de 2018 (fecha del acuerdo), hasta el día de emitida la certificación, sea el 20 de enero de 2020. (V. escrito de 20 de enero de 2020). Esa circunstancia no ha sido rebatida ni subsanada, a pesar de que fue alegada y consta en el expediente. De todas maneras, a la fecha de hoy, ese acuerdo no ha sido publicado, por lo que, para los efectos procesales, la manifestación de la señora Pamela Castillo Barahona contenida en el escrito fechado 12 de agosto de 2020, igualmente debe tenerse como no presentada y no puede ni debe la Sala tomarla en cuenta, salvo para llamar la atención sobre esa irregularidad, con el agravante de que es reiterada. Nótese como en este escrito, cuando al inicio se nombra a la señora Directora del SINAC, se dice que su nombramiento fue publicado en la Gaceta No. 141 del 06 de agosto de 2018, pero cuando se nombra a la señora Castillo Barahona como presidente del CONAC y se cita el Acuerdo Ministerial que la legitimaría, no dice cuando fue publicado ese acuerdo; y no lo puede decir, porque no fue publicado.Sin este requisito de eficacia no tiene efectos jurídicos, ni puede ser utilizado ante terceros. (V. Art. 89, inciso 4) LGAP). Aporta certificación de la Imprenta Nacional de fecha 14 de agosto de 2020, sea, con fecha de hoy, en la que el señor Archivista del Departamento de Archivo Central de la Imprenta Nacional, hace constar que el Acuerdo Ministerial número A-10-201 8-MINAE, no ha sido publicado desde el 05 de junio de 2018, hasta la fecha de hoy. Es el segundo escrito presentado ante la Sala Constitucional, en este expediente, rubricado por la señora Pamela Castillo Barahona, apelando a una condición para la que no está legitimada conforme a la ley. Hecha esta obligada observación sobre la falta de legitimación de la señora Pamela Castillo Barahona para actuar como Presidenta del CONAC; y advirtiendo respetuosamente que la Sala no puede ni debe dejar pasar inadvertida esta circunstancia, se refiere brevemente a la contestación del SINAC y del señor ministro del Ambiente.En primer lugar, el escrito de la señora Directora Ejecutiva del SINAC y el del señor Ministro, es prácticamente una copia literal el uno del otro, donde se emiten una serie de argumentos teóricos, pero que no se refieren a la ilegalidad cometida. Se sigue insistiendo en hacer creer, infructuosamente, por cierto, porque no tiene sustento lógico ni jurídico, que, utilizando un artículo del reglamento de una ley, se puede respaldar un reglamento autónomo para afectar groseramente derechos fundamentales. En todo caso, no es cierto que ese plan de manejo sea necesario para evitar un daño al ambiente. No ha acreditado el MINAE, salvo referencias teóricas, que haya tal situación. Insiste en que la aplicación del ilegal Plan de Manejo ha ocasionado graves perjuicios a muchísimas personas, físicas y jurídicas, y en su caso los limita de manera irrazonable e injustificada los derechos inherentes a la propiedad privada, como lo demostraron con las pruebas aportadas con la interposición del amparo, por lo que se hace imperativo suspender su aplicación para no causar más daño.Como se ha dicho, la publicación del plan de manejo, lo fue en abierta desobediencia a la orden de la Sala Constitucional, como se ha acreditado abundantemente en este proceso. Y han dicho que permitir esa circunstancia crearía un precedente peligroso y nefasto, porque hace jurisprudencia conforme al numeral 13 de la LJC. La administración entendería que puede ignorar las resoluciones de la Sala y no tener consecuencia ninguna. ¿Entonces, que razón tendría la existencia del artículo 81 ibidem si la Administración, en este caso, el MINAE, puede hacer lo que le plazca sin importarle lo que la Sala diga? ¿Qué sentido tiene entonces que la Sala ordene no dictar acto final donde se utilice una norma argüida de inconstitucional si la Administración hace caso omiso a esa orden y le pasa por encima a la ley, ley que tiene la obligación ineludible de acatar? Sería premiar al infractor, en perjuicio de los ciudadanos y del principio de legalidad, siendo el Estado el primer obligado a ello.Tiene derecho a que se respete la ley, es decir, tiene derecho a la ley. Esto es precisamente lo que caracteriza a un Estado de Derecho y lo diferencia de la anarquía y de cualquier sistema totalitario y tiránico, donde el irrespeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte del "Estado" es el pan de cada día. Ya dijo que, si la Administración no hubiera irrespetado la ley, acatando responsable y obligadamente lo ordenado, con apego al principio de legalidad, no hubieran tenido la necesidad de interponer este recurso de amparo. El Estado no está legitimado, en un país de derecho, para actuar en contra de la ley, y pretender sacar provecho de su propio dolo. Por lo anteriormente señalado, díctese como en derecho corresponde, la suspensión de los efectos del nocivo reglamento autónomo.
  6. 6En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.Sobre la adición y aclaración . Técnicamente, las solicitudes de adición y la aclaración no son medios de impugnación, sino gestiones que proceden cuando la sentencia, en su parte considerativa -para el caso particular de esta Jurisdicción- o dispositiva, resulta omisa, oscura o imprecisa. En otros términos y, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede, únicamente, para complementarla en caso que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para clarificar un punto oscuro o confuso que el voto pudiere contener.

II.En cuanto a la gestión planteada . Luego de analizar la gestión de adición y aclaración interpuesta por el recurrente [Nombre 001], la cual va dirigida respecto a la resolución interlocutoria No. 2020-014209, de las 09:15 horas del 29 de julio de 2020 y por medio de la que el accionante requiere se le aclare si esa resolución suspende de pleno derecho el acto impugnado en este amparo; estima esta Sala que no es de recibo tanto la solicitud de adición y aclaración presentada, como la pretensión de fondo. En primer lugar, se evidencia que su petición no va dirigida a la clarificación de ciertos aspectos del pronunciamiento, que resulten relevantes para una mejor comprensión de sus alcances o los procedimientos para su ejecución, en la medida que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Lo resuelto es claro en cuanto se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que, bajo expediente No. 18-001105-0007-CO, se tramita en esta Sala. Por ello, deviene improcedente la solicitud de aclaración o adición de la resolución interlocutoria No. 2020-014209.

III.En cuanto a la suspensión del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, primeramente, debe aclararse al recurrente que es criterio reiterado de la Sala que el acto administrativo que se recurra en vía de amparo, será suspendido de pleno derecho cuando así lo disponga expresamente la Sala en la resolución que da curso a la acción de garantía; es decir, no existe una suspensión automática cuando se dicta la resolución que da curso del amparo, sino que se requiere un pronunciamiento expreso de la Sala para valorar las consecuencias de la suspensión o el mantenimiento del acto impugnado, valoración permitida y ordenada por el párrafo segundo de la norma de comentario. Puntualizado lo anterior, como segundo punto, se constata que en la gestión que ahora se conoce, el recurrente solicita a esta Sala que ordene la suspensión de la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, de conformidad con el artículo 41 de la ley que rige a esta jurisdicción.

Sin embargo, como en el caso particular, por la naturaleza negativa de los actos impugnados, no resulta procedente la suspensión del acto administrativo, pues ello implicaría conceder de forma interlocutoria la pretensión de las personas recurrentes. Aunado a que han informado las autoridades recurridas que ese Plan General de Manejo es un instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo, por lo que la suspensión de su aplicación afecta la defensa y la tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la protección de las bellezas naturales, en cumplimiento de los numerales 50 y 89 de la Constitución Política. Además, en razón de que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente, se considera de mérito no suspender la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, como lo demanda el recurrente [Nombre 001].

III. Conclusión. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar la gestión presentada, como en efecto se hace

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo *FRTA7G01EKC61* Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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