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Res. 14753-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/08/2020

San Carlos Municipality did not violate environmental rights when reopening public roadMunicipalidad de San Carlos no lesionó derecho ambiental al reabrir camino público

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo action is denied as no violation of the right to a healthy environment was proven; the Municipality showed that the work was carried out on a public road without affecting spring protection areas.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse ninguna lesión al derecho a un ambiente sano, ya que la Municipalidad demostró que los trabajos se realizaron sobre un camino público sin afectar áreas de protección de nacientes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismissed an amparo action filed against the Municipality of San Carlos for alleged environmental damage during road reopening works. The petitioner claimed that on July 14, 2020, municipal workers used machinery to move earth within the protection area of a spring and a stream, causing deforestation and damage to aquifers. The Municipality showed it was complying with an administrative order to reopen road 2-10-005, which had been illegally blocked by a private individual, and that the work was limited to clearing brush on the public right-of-way. Technical reports from the Environmental Management Department and the Municipal Water Judge confirmed there was no land-use change, no trees were cut, and the nearest spring is about 355 meters away, outside the 200-meter protection zone. The Chamber found no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and denied the claim. Two justices wrote separate notes on their views about hearing such environmental cases in constitutional court.La Sala Constitucional desestimó un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de San Carlos por supuesta afectación ambiental durante trabajos de reapertura de un camino público. El recurrente alegó que el 14 de julio de 2020, funcionarios municipales realizaron movimientos de tierra con maquinaria dentro del área de protección de una naciente y una quebrada, causando deforestación y daño a mantos acuíferos. La Municipalidad demostró que actuó en cumplimiento de una orden administrativa para reabrir el camino 2-10-005, el cual había sido cerrado indebidamente por un particular, y que las labores se limitaron al retiro de maleza sobre la vía pública. Informes técnicos del Departamento de Gestión Ambiental y del Juez de Aguas Municipal confirmaron que no hubo cambio de uso de suelo, no se talaron árboles y que la naciente más cercana se ubica a 355 metros del lugar, fuera del área de protección de 200 metros. La Sala concluyó que no existió lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que declaró sin lugar el recurso. Dos magistrados emitieron notas separadas sobre su criterio de conocer este tipo de asuntos ambientales en sede constitucional.

Key excerptExtracto clave

From the evidence submitted to the court record and the sworn statement provided to the Chamber, it has been proven that [...] the Municipality carried out all necessary actions to resolve the road obstruction without any environmental harm. Accordingly, the action must be dismissed as hereby declared. [...] the Municipality's Environmental Management Department issued document MSCAM-GA-0233-2020, stating that the Municipal Water Judge determined there was no land-use change on the road and that, according to the Water Directorate, the road is not within the protection area of any spring. It is worth noting that no trees were present on the road and that the nearest spring is located approximately 355 meters from the site, meaning its protection area was respected.De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que [...] la Municipalidad realizó todas las diligencias correspondientes para solventar la obstrucción del camino sin afectación alguna del medio ambiente. En consecuencia, el recurso debe desestimarse como al efecto se declara. [...] el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad emitió el oficio MSCAM-GA-0233-2020, en el que se indicó que el Juez de Aguas Municipal determinó que en el camino no se dio ningún cambio de uso de suelo y que, según la Dirección de Agua, el camino no se encuentra dentro del área de protección de ninguna naciente. Cabe mencionar que se estableció que en el camino no había presencia de árboles y que la naciente más cercana se ubica a 355 metros, aproximadamente, del lugar de los hechos, es decir, que se respetó su área de protección.

Pull quotesCitas destacadas

  • "las municipalidades del país [tienen] el deber de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción; de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón"

    "the country's municipalities have the duty to safeguard the interests of the inhabitants of their jurisdiction; hence, in repeated rulings, this Court has held that such bodies are obligated to eliminate any threat that endangers the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the people living in their canton"

    Considerando III

  • "las municipalidades del país [tienen] el deber de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción; de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón"

    Considerando III

  • "esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades municipales recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado"

    "this Chamber considers that in the case under study, no action or omission by the respondent municipal authorities was proven that could harm the petitioner's fundamental rights"

    Considerando IV

  • "esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades municipales recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado"

    Considerando IV

  • "la Municipalidad realizó todas las diligencias correspondientes para solventar la obstrucción del camino sin afectación alguna del medio ambiente"

    "the Municipality carried out all necessary actions to resolve the road obstruction without any environmental harm"

    Considerando IV

  • "la Municipalidad realizó todas las diligencias correspondientes para solventar la obstrucción del camino sin afectación alguna del medio ambiente"

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on August seventh, two thousand twenty.

Amparo action processed in expediente No. 20-012604-0007-CO, filed by JOSÉ GUILLERMO JIMÉNEZ MARÍN, identity card number 0112380674, against the MUNICIPALITY OF SAN CARLOS.

Whereas:

1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 21:20 hours on July 14, 2020. The petitioner files an amparo action against the MUNICIPALITY OF SAN CARLOS, and states that, on July 14, 2020, officials of the respondent Municipality, with machinery of that entity, carried out work on a private property located in the hamlet of Colón de Ciudad Quesada. He indicates that earthworks (movimientos de tierra) were performed within the protection area of an existing spring (naciente) and a stream, with said excavation causing deforestation and great impact on aquifers, forests, and protection areas. He believes that such action is a violation of the right to environmental protection. He requests that the action be granted.

2.- By resolution of the Presidency at 09:31 hours on July 20, 2020, this amparo was admitted for processing.

3.- By means of a brief incorporated into the Legal System on July 28, 2020, Alfredo Córdoba Soro, in his capacity as Mayor of the Municipality of San Carlos, reports that the statements made by the petitioner are false. He explains that on August 23, 2018, neighbors reported to the Mayor's Office the closure of the municipal public road going from Barrio San Pascual to Colón, due to obstruction by fences, gates, earth, and stones that prevent vehicular traffic. He indicates that, in response to this, administrative expediente AM-Calle Pública-075-18 was created to address the requests for acceptance and reopening of public roads of the cantonal road network due to narrowing and closures by the Municipality of San Carlos. Subsequently, administrative resolution MSC-RAM-0114-2019 was issued, in which it was determined that road 2-10-005 is public and was improperly closed by Luis Marín Aguilar, who placed a gate. The Municipal Road Management Technical Unit was ordered to clear and rehabilitate the road, while the individual was ordered to remove any object obstructing passage within a period of 8 days. After the period expired, the Assistant to the General Directorate of the Municipality of San Carlos appeared at the site and, according to official communication MSC-UTGVM1141-2020, found and removed a large amount of brush; however, there is no evidence of trees on the road nor was any type of spring (naciente) observed in the area. He points out that the work carried out by municipal machinery on July 14, 2020, was performed strictly on road 2-10-005. Regarding the spring (naciente), by official communication MSCAM-GA-0233-2020 of July 28, 2020, issued by the Geographer of the Municipal Environmental Management Department, it establishes that the nearest spring (naciente) is located approximately 355 meters from the site of the events, and therefore its protection area is equivalent to 200 meters. He adds that the Municipal Water Judge determined that the road is not within this protection area and that no land-use change (cambio de uso del suelo) occurred. He requests that the action be declared without merit.

4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Judge Hernández López; and,

Considering:

I.- Purpose of the action. The petitioner states that on July 14, 2020, officials of the Municipality of San Carlos performed work with machinery and earthworks (movimientos de tierra) within the protection area of a spring (naciente) and a stream. He alleges that their excavation caused impact to aquifers, forests, and protection areas, and therefore considers his right to environmental protection injured.

II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:

  • a)On August 23, 2018, a group of neighbors from Barrio San Pascual de Porvenir Colón requested the Municipality of San Carlos to open the road in that locality, due to its obstruction by fences, gates, earth, and stones that did not allow vehicular access to their homes. (see report and evidence provided); b) On August 29, 2018, the Municipal Mayor requested the Director of the Road Management Technical Unit to render a technical report to determine the veracity of the encroachment on the road. (see report and evidence provided); c) On June 18, 2019, the Municipal Road Management Technical Unit sent official communication MSCAM.UTGV-0883-2019, in which it was determined that the access along the southern boundary to property 406432 corresponds to a public road and was improperly closed. (see report and evidence provided); d) On August 30, 2019, by administrative resolution MSC-RAM-0114-2019, the Municipal Mayor ordered Luis Marín Aguilar, responsible for the closure, to remove everything obstructing the public road in order to proceed with the reopening. (see report and evidence provided); e) On July 14, 2020, the Assistant to the General Directorate of the Municipal Road Management Technical Unit proceeded with the opening of road 2-10-005, for which a large amount of brush was removed with machinery. (see report and evidence provided); f) On July 28, 2020, the Municipal Environmental Management Department issued official communication MSCAM-GA-0233-2020, in which it indicated that the Municipal Water Judge determined that no land-use change (cambio de uso del suelo) occurred on the road and that, according to the Water Directorate, the road is not located within the protection area of any spring (naciente). (see report and evidence provided).

III.- Regarding the duty of municipalities to attend to local interests and services. The actions of public institutions must be swift and efficient, especially when it comes to providing the services under their purview. In the case of municipalities, by being assigned the generic task of attending to local interests and services, a broad set of activities is encompassed. On repeated occasions, this Constitutional Court has referred to the constitutional principles that govern the provision of public services and the fundamental right to the efficient provision of these, which implies that regardless of the type of service, they must be provided with high quality standards and has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, swiftly, effectively, and efficiently (see in this regard Judgments No. 2003-11382, of 15:11 hours on October 7, 2003, and 2011-003043, of 16:03 hours on March 8, 2011). Likewise, Article 169 of the Political Constitution establishes the duty of the country's municipalities to safeguard the interests of the inhabitants of their jurisdiction; hence, in repeated pronouncements, this Court has indicated that said corporations are obliged to eliminate any type of threat that endangers the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the people living in their canton (see in this regard Judgments No. 2008-11739, of 12:12 hours on July 25, 2008, No. 2011-003043 of 16:03 hours on March 8, 2011, and recently in No. 2019-025284, of 10:45 hours on 2019).

IV.- On the merits. From the evidence provided to the expediente and the report rendered under oath to the Court, it has been demonstrated that on August 23, 2018, a group of neighbors from Barrio San Pascual de Porvenir Colón requested the Municipality of San Carlos to open the road in that locality, due to its obstruction by fences, gates, earth, and stones that did not allow vehicular access to their homes. Given their request, the Municipal Mayor asked the Director of the Road Management Technical Unit to render a technical report to determine the veracity of the encroachment on the road. On June 18, 2019, the Municipal Road Management Technical Unit sent official communication MSCAM.UTGV-0883-2019 and confirmed that the access along the southern boundary to property 406432 corresponds to a public road and was improperly closed. On August 30, 2019, by administrative resolution MSC-RAM-0114-2019, the Municipal Mayor ordered Luis Marín Aguilar, responsible for the closure, to remove everything obstructing the public road in order to proceed with the reopening; however, given his non-compliance, the Municipal Road Management Technical Unit proceeded with the opening of road 2-10-005, for which a large amount of brush was removed with machinery on July 14, 2020. On the other hand, it is observed that on July 28, 2020, the Municipal Environmental Management Department issued official communication MSCAM-GA-0233-2020, in which it was indicated that the Municipal Water Judge determined that no land-use change (cambio de uso del suelo) occurred on the road and that, according to the Water Directorate, the road is not located within the protection area of any spring (naciente). It is worth mentioning that it was established that there were no trees on the road and that the nearest spring (naciente) is located approximately 355 meters from the site of the events, meaning that its protection area was respected.

In view of the foregoing, this Chamber considers that in the case under study, no action or omission on the part of the respondent municipal authorities capable of violating the fundamental rights of the petitioner was accredited, since, from the report rendered under oath and the evidence provided by the respondent authority, including technical reports from environmental experts, it has been demonstrated that the Municipality carried out all the corresponding steps to resolve the obstruction of the road without any impact on the environment. Consequently, the action must be dismissed, and it is so declared.

V.- SEPARATE NOTE OF JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ. In the case of actions for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber should refrain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing to the administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my proposal does not preclude recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve for itself the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also put people's health, or access to or quality of water, at direct risk; cases of gross and direct violations against the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I believe that amparo should not be "ordinarized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.

In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases since it refers to a series of earthworks (movimientos de tierra) within an alleged protection area of an existing spring (naciente) and a stream, which is alleged to have caused deforestation and great impact on aquifers, forests, and protection areas, so in this situation I agree with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as has been done.

VI.- NOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that, if there has already been intervention by the Public Administration, its hearing and resolution corresponds to the administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50, of the Political Constitution), as is the case here, in which it is alleged that on July 14, 2020, officials of the Municipality of San Carlos performed work with machinery and earthworks (movimientos de tierra) within the protection area of a spring (naciente) and a stream. It is alleged that their excavation caused impact to aquifers, forests, and protection areas, which threatens to injure the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.

VII.- Documentation provided in the expediente. The parties are warned that, if they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The action is declared without merit. Judge Hernández López adds a note. Judge Salazar Alvarado adds a note.

Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Digitally Signed Document -- Verification code -- *F4LFI3IW4347Q61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Catedral District, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:39:22.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200126040007CO* Res. Nº 2020014753 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de agosto de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-012604- 0007-CO, interpuesto por JOSÉ GUILLERMO JIMÉNEZ MARÍN, cédula de identidad 0112380674, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:20 horas del 14 de julio de 2020. El recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, y manifiesta que, el 14 de julio de 2020 funcionarios de la Municipalidad recurrida, con maquinaria de ese ente, realizaron trabajos en una propiedad privada sita en el caserío Colón de Ciudad Quesada. Indica que se efectuaron movimientos de tierra dentro del área de protección de una naciente existente y una quebrada, produciendo con dicha excavación deforestación y gran afectación de mantos acuíferos, bosques y áreas de protección. Estima que tal actuación resulta violatoria del derecho de protección al medio ambiente. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 09:31 horas del 20 de julio de 2020, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de julio de 2020, Alfredo Córdoba Soro, en condición de Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, informa que las manifestaciones realizadas por el recurrente son falsas. Explica que el 23 de agosto de 2018, vecinos denuncian ante la Alcaldía el cierre del camino público municipal que va de Barrio San Pascual a Colón, debido a obstrucción por cercas, portones, tierra y piedra que impiden el paso vehicular. Indica que, en atención a esto, se generó el expediente administrativo AM-Calle Pública-075-18 para atender las solicitudes de aceptación y reapertura de vías públicas de la red vial cantonal por estrechamiento y cierres de la Municipalidad de San Carlos. Posteriormente, se generó la resolución administrativa MSC-RAM-0114-2019, en la que se determinó que el camino 2-10-005 es público y fue cerrado indebidamente por Luis Marín Aguilar, quién colocó un portón. Se le ordenó a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal la limpieza y rehabilitación del camino, mientras que al sujeto se le ordenó quitar todo objeto que obstaculice el paso en un plazo de 8 días. Finalizado el plazo, el Asistente de la Dirección General de la Municipalidad de San Carlos se presentó en el lugar y, según oficio MSC-UTGVM1141-2020, encontró y retiró una gran cantidad de maleza, sin embargo, no hay evidencia de árboles en el camino ni se observó ningún tipo de naciente en la zona. Señala que las labores realizadas por la maquinaria municipal el 14 de julio de 2020, fueron realizadas estrictamente sobre el camino 2-10-005. Respecto a la naciente, mediante oficio MSCAM-GA-0233-2020 del 28 de julio de 2020, emitido por Geógrafo del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad, establece que la naciente más cercana se ubica a 355 metros, aproximadamente, del lugar de los hechos, por lo que su área de protección equivale a 200 metros. Agrega que el Juez de Aguas Municipales determinó que el camino no se encuentra dentro de esta área de protección y que no se produjo cambio de uso de suelo. Solicita que se declare sin lugar.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 14 de julio de 2020, funcionarios de la Municipalidad de San Carlos realizaron trabajos con maquinaria y movimientos de tierra dentro del área de protección de una naciente y una quebrada. Acusa que su excavación produjo afectación a los mantos acuíferos, bosques y áreas de protección, por lo que estima lesión a su derecho de protección al ambiente.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)El 23 de agosto de 2018, un grupo de vecinos del Barrio San Pascual de Porvenir Colón solicitó a la Municipalidad de San Carlos la apertura del camino de dicha localidad, debido a su obstrucción por cercas, portones, tierra y piedra que no permitían el acceso vehicular a sus casas de habitación. (ver informe y prueba aportada); b) El 29 de agosto de 2018, el Alcalde Municipal solicitó al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial rendir informe técnico para determinar la veracidad de la invasión del camino. (ver informe y prueba aportada); c) El 18 de junio de 2019, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal remitió el oficio MSCAM.UTGV-0883-2019, en el que se determinó que el acceso por la colindancia sur a la finca 406432 corresponde a un camino público y fue cerrado indebidamente. (ver informe y prueba aportada); d) El 30 de agosto de 2019, mediante resolución administrativa MSC-RAM-0114-2019, el Alcalde Municipal ordenó a Luis Marín Aguilar, responsable del cierre, quitar todo aquello que obstaculizara el camino público para proceder con la reapertura. (ver informe y prueba aportada); e) El 14 de julio de 2020, el Asistente de la Dirección General de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal procedió con la apertura del camino 2-10-005, para lo que se retiró una gran cantidad de maleza con maquinaria. (ver informe y prueba aportada); f) El 28 de julio de 2020, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad emitió el oficio MSCAM-GA-0233-2020, en el que indicó que el Juez de Aguas Municipal determinó que en el camino no se dio ningún cambio de uso de suelo y que, según la Dirección de Agua, el camino no se encuentra dentro del área de protección de ninguna naciente. (ver informe y prueba aportada).

III.- Sobre el deber de las municipalidades de atender intereses y servicios locales. La actuación de las instituciones públicas debe ser célere y eficiente, sobre todo cuando se trata de proveer los servicios que les competen. En el caso de las municipalidades, al asignárseles la labor genérica de atender los intereses y servicios locales, se abarca un amplio conjunto de actividades. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de estos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad y tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las Sentencias N° 2003-11382, de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043, de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción; de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las Sentencias N° 2008-11739, de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008, N° 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011, y recientemente en la N° 2019-025284, de las 10:45 horas del 2019).

IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 23 de agosto de 2018, un grupo de vecinos del Barrio San Pascual de Porvenir Colón solicitó a la Municipalidad de San Carlos la apertura del camino de dicha localidad, debido a su obstrucción por cercas, portones, tierra y piedra que no permitían el acceso vehicular a sus casas de habitación. Ante su solicitud, el Alcalde Municipal le pidió al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial rendir informe técnico para determinar la veracidad de la invasión del camino. El 18 de junio de 2019, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal remitió el oficio MSCAM.UTGV-0883-2019 y confirmó que el acceso por la colindancia sur a la finca 406432 corresponde a un camino público y fue cerrado indebidamente. El 30 de agosto de 2019, mediante resolución administrativa MSC-RAM-0114-2019, el Alcalde Municipal ordenó a Luis Marín Aguilar, responsable del cierre, quitar todo aquello que obstaculizara el camino público para proceder con la reapertura, sin embargo, ante el incumplimiento de este, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal procedió con la apertura del camino 2-10-005, para lo que se retiró una gran cantidad de maleza con maquinaria el 14 de julio de 2020. Por otra parte, se observa que el 28 de julio de 2020, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad emitió el oficio MSCAM-GA-0233-2020, en el que se indicó que el Juez de Aguas Municipal determinó que en el camino no se dio ningún cambio de uso de suelo y que, según la Dirección de Agua, el camino no se encuentra dentro del área de protección de ninguna naciente. Cabe mencionar que se estableció que en el camino no había presencia de árboles y que la naciente más cercana se ubica a 355 metros, aproximadamente, del lugar de los hechos, es decir, que se respetó su área de protección.

En ocasión a lo expuesto, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna actuación u omisión por parte de las autoridades municipales recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado, ya que, del informe rendido bajo fe de juramento y de la prueba aportada por parte de la autoridad recurrida, entre la que se encuentran informes técnicos de expertos en materia ambiental, se ha tenido por demostrado que la Municipalidad realizó todas las diligencias correspondientes para solventar la obstrucción del camino sin afectación alguna del medio ambiente. En consecuencia, el recurso debe desestimarse como al efecto se declara.

V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a una serie de movimientos de tierra dentro de una supuesta área de protección de una naciente existente y una quebrada, lo cual se acusa ha provocado una deforestación y gran afectación de mantos acuíferos, bosques y áreas de protección, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el 14 de julio de 2020, funcionarios de la Municipalidad de San Carlos realizaron trabajos con maquinaria y movimientos de tierra dentro del área de protección de una naciente y una quebrada. Acusa que su excavación produjo afectación a los mantos acuíferos, bosques y áreas de protección, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F4LFI3IW4347Q61*

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