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Res. 14678-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/08/2020

Administrative Inaction on Pollution from an Unpermitted FactoryOmisión administrativa ante contaminación de fábrica sin permisos

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Ministry of Health and the Municipality of Poás to coordinate and immediately implement the measures necessary to end the pollution caused by the factory’s illegal operation.La Sala ordenó al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Poás coordinar y ejecutar de inmediato las medidas necesarias para terminar la contaminación generada por la operación ilegal de la fábrica.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a resident affected by dust, noise, and heavy-vehicle traffic from a precast-concrete factory operating irregularly in San Rafael de Poás. The Ministry of Health had denied the sanitary operating permit because of contradictions in the land-use authorization and because SETENA’s environmental approval covered only warehouse structures, while the Municipality knew the business lacked a commercial license. Nevertheless, both authorities failed to take effective measures to stop the pollution. The Chamber held that this administrative inaction was constitutionally significant because it allowed harm to a drainage channel, the applicant’s health, and the right to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the local health authority and Municipality to coordinate immediately, including with other competent institutions when necessary, and undertake every action required to end the problem. The authorities must also report their actions to the applicant, while the State and Municipality were ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por una vecina afectada por polvo, ruido y tránsito pesado derivados de una fábrica de prefabricados de concreto que operaba irregularmente en San Rafael de Poás. Aunque el Ministerio de Salud había rechazado el permiso sanitario por contradicciones en el uso de suelo y porque la viabilidad ambiental de SETENA correspondía únicamente a galerones, y aunque la Municipalidad conocía la ausencia de patente comercial, ambas autoridades omitieron ejecutar medidas eficaces para detener la contaminación. La Sala consideró constitucionalmente relevante esa inercia porque permitió afectaciones a una acequia, a la salud de la recurrente y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó al Área Rectora de Salud y a la Municipalidad coordinar inmediatamente, incluso con otras instituciones competentes, y realizar todos los actos necesarios para poner fin al problema. También ordenó informar a la recurrente y condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Given these circumstances, it is concluded in this case that the authorities of the Health Governing Area and the Municipality, both institutions of the Canton of Poás, Alajuela, failed to carry out the corresponding actions to resolve the complaints filed by the applicant and address the pollution caused by the operations of the company known as “Concretos Modernos Prefablock,” which operated illegally on property belonging to Enrique Castro Jiménez, cadastral plan A-19412-1991, real-property folio 2-0361580, San Rafael de Poás, Alajuela. This is so despite the confirmed impact on a drainage channel, the production of noise pollution, and the creation of conditions threatening human health, including that of the protected applicant, who was affected by clouds of dust reaching her home. Consequently, this amparo proceeding must be granted, as hereby ordered and in accordance with the operative part of this judgment. The appeal is granted. Yeli Víquez Rodríguez, in her capacity as Director of the Health Governing Area of Poás, Alajuela, and José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as Mayor of Poás, Alajuela, or whoever holds those offices, are ordered, immediately upon notification of this judgment, to coordinate the necessary actions and perform all appropriate acts within their institutions’ respective powers to put an end to the pollution caused by the irregular operation of the company known as “Concretos Modernos Prefablock,” which operated illegally on property belonging to Enrique Castro Jiménez, cadastral plan A-19412-1991, real-property folio 2-0361580, San Rafael de Poás, Alajuela. This entails coordinating, when necessary, with other institutions having jurisdiction over the matter. They must also send the applicant reports on the actions taken.Bajo tal estado de las cosas, en la especie, se concluye que las autoridades del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas institucional del Cantón de Poás de Alajuela, han sido omisas en ejecutar los actos correspondientes con el fin de resolver las denuncias interpuestas por la recurrente y atacar el problema de contaminación producido por la actividad de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto, a pesar que se constata la afectación de una acequia, la producción de contaminación sónica y la creación de condiciones que atentan contra la salud de las personas, como en el caso de la amparada, la cual se ha visto afectada por la producción de oleadas de polvo que llegan hasta su vivienda. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela y a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás de Alajuela, o a quienes ejerzan tales cargos, que, de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones que sean necesarias, así como que ejecuten todos los actos pertinentes a partir de las competencias de sus respectivas instituciones, con el fin de poner fin al problema de contaminación producido por el funcionamiento irregular de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto conlleva que, en caso de ser necesario, se coordine lo pertinente con otras instituciones con competencia en la materia. Además, deberán remitir a la recurrente informes sobre los actos efectuados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    "Moreover, failures to fulfill the duty to protect the environment and enforce environmental regulations are constitutionally significant, because administrative inaction in this field can cause harm to the environment and natural resources, sometimes with consequences equal to or greater than those resulting from administrative action."

    Considerando VI

  • "Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    Considerando VI

  • "En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional."

    "In other words, what matters is the technical cooperation that the different entities can provide, the technical information they can contribute, and respect for each entity’s powers, so as to ensure that the projects under evaluation have no adverse impact and thereby guarantee sustainable water-resource management and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the Constitution."

    Considerando VI

  • "En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional."

    Considerando VI

  • "Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas."

    "Thus, the precautionary principle—which seeks to prevent or suspend any activity that may adversely affect such management—first requires the Administration to summon the affected and interested persons and any institutions that may be involved."

    Considerando VI

  • "Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas."

    Considerando VI

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    "Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

Full documentDocumento completo

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Procedural marks

20200007000812-20459826-1.rtf *200008110007CO* Decision No. 2020014678 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on siete de agosto de dos mil veinte.

Constitutional amparo action (recurso de amparo) processed under expediente número 20-000811-0007-CO, filed by SANDRA MAYELA CASTRO CASTRO, identity card 0204950918, against MINISTERIO DE SALUD Y MUNICIPALIDAD DE POÁS ALAJUELA.

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission filed with the Clerk’s Office of this Chamber at 13:04 on 15 de enero de 2020, the petitioner filed an amparo action against the Municipalidad de Poás de Alajuela. She states, in summary, that in noviembre de 2019, several earthworks (movimientos de tierra) began uphill from her residence, causing her health problems because she has asthma. She asserts that she did not know what type of construction project was being undertaken at that time, so she spoke with a Mr. Edgar Castillo, whom she asked to remedy the situation; however, several days later, trucks and containers began arriving from the early morning until late at night, causing noise pollution by sounding their horns. She states that, because she was unable to reach an understanding with the property owner, she went to the Ministerio de Salud, where she filed a complaint for noise and environmental pollution, at which time she learned that a precast-concrete factory was being built without an operating permit or business license (patente comercial).She alleges that, as a result, she appeared before the respondent municipality to file the respective complaint. She states that the Ministerio de Salud summoned the factory owner so that he could take the necessary steps to obtain the operating permit, and that, angered by this, he threatened to kill her husband and her entire family; this matter is before the Juzgado de Poás. She indicates that throughout the year she filed complaints with the various departments of the respondent municipality because they had not resolved the matter, since the company was operating unlawfully. She contends that, as of the date this action was filed, the company continued operating, which had caused her health to worsen. She states that the director of the Área de Salud explained to her that she could not enter the factory in question to perform a noise measurement because the company did not have an operating permit, as its applications had been denied due to inconsistencies in the land-use permit (permiso de uso de suelo) and SETENA Resolution No. 2970-2018, which approved the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) for the “Galerones y tapias” project, not for the construction of a precast-concrete company located among residences.She complains that the place where her home is located went from being a peaceful place to an industrial area, causing her serious harm, including trucks parked in front of her house, horns at all hours of the day and night, and constant noise. She considers her fundamental rights to have been violated. She requests that the action be granted.
  2. 2By decision issued at 15:19 on 16 de enero de 2020, this amparo action was admitted for processing, and reports were requested from the Mayor of the Municipalidad de Poás de Alajuela and the Director of the Área de Salud de Poás so that they could address the facts alleged by the petitioner.
  3. 3Yeli Víquez Rodríguez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela, submits a report under oath. She states that, on 10 de enero de 2019, the petitioner herein filed a complaint with the Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, indicating that a concrete plant was being built next to her home and that vehicles traveling to the premises sounded their horns excessively and also produced excessive noise. Furthermore, because the road was not paved, when the wind blew, dust and sand particles fell onto her property, affecting her health because she suffers from asthma and chronic depression. She states that, in response to the aforementioned complaint, the property was visited on 10 de enero de 2019, but Mr. Fabricio Castillo was not found at the site. The following day, 11 de enero de 2019, contact was established with Mr. Fabricio Castillo, who told Área de Salud officials that they were in the process of determining the activity that would be conducted at the site.Another visit to the site was made on 24 de enero del 2019, at which time people and materials were observed moving inside, but entry onto the property was not possible. Accordingly, technical report CN-ARS-P-023-2019 indicated that it was necessary to conduct an inspection inside the property to observe and determine the type of activity being carried out there. She indicates that, on 1 de febrero de 2019, the Customer Service Office of the Dirección de Área Rectora de Salud de Poás received an application for a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), submitted by Mr. Fauricio Castillo Rojas, representative of Concretos Modernos Prefablock S.A, for the manufacture of precast products. For that purpose, he submitted the requirements and attached the sworn statement (declaración jurada), which listed municipal land-use resolution number DCPU-093-2018, environmental approval (viabilidad ambiental) N° 2970-2018, and payment receipt N° 3622066.She notes that all of these were requirements established in decreto 39472-S, then in force. She explains that, because the activity was classified as risk category A under the decree and required a prior inspection, an inspection was conducted at the site on 18 de febrero de 2019, which identified the following: a) the environmental approval granted by SETENA under the resolution number listed in the sworn statement, resolution N° 2970-2018, had been granted for a warehouse-shed project, not for the manufacture of concrete products; b) the land-use designation (uso de suelo) determined in official letter DCPU-093-2019 of 22 de marzo de 2018 for the activity of an industrial building (precast-products factory) as “compliant” contained an observations section stating: “(…) ‘Because it is located in an area of low vulnerability with respect to aquifers and recharge zones, according to SENARA 2006 land-use criteria maps and matrices, Class A industrial activities are not permitted due to the high risk of contamination.Other activities are permitted subject to effluent treatment and the proper storage of hazardous substances, with waterproofing of the areas used to store and handle such substances. All provisions of Chapter X of Ley de Construcciones N°833 of 4 de noviembre de 1949 and its Regulations, the Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Poás, and the provisions established by SETENA must be observed’ (…)”. She states that the foregoing was described in technical report CN-ARS-P-IT-050-2019, whose Recommendations section provided: “(…) Consult the Municipalidad de Poás regarding the situation indicated in the land-use designation.” This was recommended because, since the activity was classified as risk category A and the aforementioned resolution stated that Class A industrial activities were not permitted because of the high risk of contamination, this was wholly inconsistent with a compliant land-use designation for the same activity.She states that, on 22 de febrero de 2019, a consultation was sent by institutional email to engineer Jimmy Morera Ramírez, Acting Coordinator of Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poas, requesting clarification as to whether the land-use designation was compliant in this specific case and asking him to address the footnote concerning the activity’s type of risk. Thus, on 27 de febrero de 2019, the response to the consultation was received through official letter MPO-GDT-025-2019, in the following terms: “(...) Please accept this cordial greeting and, at the same time, the following response to your request for clarification regarding land-use designation DCPU-093-2018, processed on 22 de marzo de 2018: 1. Given that the official who reviewed and granted the compliant land-use designation no longer works for this Municipality, an investigation was conducted regarding the note in the observations, which states verbatim: ‘Because it is located in an area of low vulnerability with respect to aquifers and recharge zones, according to SENARA 2006 land-use criteria maps and matrices, Class A industrial activities are not permitted due to the high risk of contamination.Other activities are permitted subject to effluent treatment and the proper storage of hazardous substances, with waterproofing of the areas used to store and handle such substances. All provisions of Chapter X of Ley de Construcciones número 833 of 4 de noviembre de 1949 and its Regulations, the Reglamento de construcciones de la Municipalidad de Poás, and the provisions established by SETENA must be observed.’ 2. The vulnerability matrix for industry located in an area of low vulnerability states verbatim: such activities may be permitted subject to effluent treatment and the proper storage of hazardous substances, with waterproofing of the areas used to store and handle such substances. Activities or industries classified as A must conduct a detailed hydrogeological study.” Because the response acknowledged a drafting error in the original land-use designation and, even so, the land-use designation remained subject to a condition (a detailed hydrogeological study), a new clarification was requested from the Municipalidad de Poas through official letter CN-ARS-P-171-2019 of 4 de

March 2019, addressed to Eng. Jimmy Morera Ramírez, Acting Coordinator of Territorial Development Management of the Municipalidad de Poás. In that official letter, it was requested once again, because the contradiction persisted, that it be stated whether the land-use authorization (uso de suelo) granted for the activity was valid or subject to any condition, so that a decision could be issued on the operating permit (permiso de funcionamiento) requested by the applicant. On March 6, official letter MPO-DGT-028-2019 was received, responding to the aforementioned official letter in the following terms: “(...) Please accept cordial greetings, and in response to your request for clarification of official letter MPO-GDT-025-2019, the following is communicated: I. The land-use authorization CPU-093-2018 cannot be revoked or corrected ex officio because it has already taken effect with respect to construction permits; therefore, a new application by the applicant is required in order to issue a new land-use authorization. 2.

Taking into account the clarification provided in official letter MPO-GDT-025-2019, and given that the status of the proceeding remains with the Ministerio de Salud, until a decision is issued by that Ministry, the applicant may not act by requesting whatever may be appropriate to clarify or bring the situation into compliance with the law.” She explains that, after the documentation in the case was analyzed, and it became evident that there was a contradiction that had not been satisfactorily remedied regarding the land-use authorization granted for the activity and that, moreover, environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) had been submitted for sheds (galerones) rather than for the manufacture of precast concrete products, the Área Rectora de Salud issued and served upon the applicant official letter CN-ARS-P-188-2019 of March 6, 2019, communicating the decision on the initial application for a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for the establishment known as Concretos Modernos, whose activity was the manufacture of precast products.

In that official letter, the applicant was informed as follows: “(...) in compliance with the regulations in force, specifically Decreto N°39472-S Reglamento para otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, and based on the statements contained in official letters MPO-GDT-025-2019 and MPO-GDT-028-2019, this Dirección de Área Rectora de Salud hereby denies the initial application for a sanitary operating permit for the activity of manufacturing precast concrete products, because the land-use authorization issued in official letter CPU-093-2019 contains a contradiction; although it indicates that the use is compliant, it also notes that, because it is Type A, it is subject to restrictions under the Vulnerability Matrix used to evaluate it at that time. Accordingly, under the legal framework in force and pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), authorization may not be granted for the operation of an activity subject to restrictions at the proposed site.

If the stated restriction is remedied and the activity is granted compliant land-use authorization without any conditions, the application may be resubmitted in compliance once again with all the requirements established in the current decreto N°39472-S. Copies of official letters MPO-GDT-025-2019 and MPO-GDT-028,019 mentioned above are attached.” Dissatisfied with the decision issued by this Dirección de Área Rectora de Salud, on March 11, 2019, Mr. Fabricio Castillo Rojas filed a motion for reconsideration with an appeal in the alternative (recurso de revocatoria y apelación en subsidio) against that decision, which was forwarded that same day to the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte for the appropriate processing. She adds that, on July 16, 2019, Mr. Fabricio Castillo Rojas requested a temporary permit subject to the outcome of the appeals filed. That request was forwarded to the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte for legal analysis through official letter MSDRRSCNDARSP- 458-2019.

That document stated the position of the Dirección de Área Rectora de Salud that granting a provisional permit to that establishment was not appropriate, but that the matter was being forwarded for legal analysis and an opinion because the motions for reconsideration and appeal that had been filed were still pending decision at that time. She states that Mr. Castillo Rojas was promptly informed of that action and advised that his request would be decided once a response was received to the legal inquiry submitted to Asuntos Jurídicos de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte. She affirms that, as of the date of this report, no response has been received. Furthermore, she states that, on September 13, 2019, she received official letters MSDRRSCN- AJ-1069-2019 and MS-DRRSCN-AJ-1405-2019 through the institutional email account. The first official letter denied as inadmissible the motion for reconsideration filed by Mr.

Fabricio Castillo Rojas against official letter CNARS-P-188-2019, dated March 6, 2019. The second official letter forwarded the aforementioned decision so that the appeal could be decided by the Minister. She asserts that, as of the date of this report, the Office of the Minister of Health has not issued a decision on that appeal. In view of the foregoing, she considers that the Área Rectora de Salud de Poás has acted diligently and promptly in identifying the defects rendering the proceedings void (vicios de nulidad) in connection with Mr. Fabricio Castillo Rojas’s permit application, and maintains its position that the establishment must not operate because it lacks a sanitary operating permit, a fact that has been brought to the attention of the corresponding Municipalidad. She requests that the appeal be denied.

  1. 4José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as Mayor of Poás de Alajuela, submits a sworn report. He states that multiple actions have been taken in response to the allegations made by the appellant. He indicates that, based on the administrative record, as well as the various actions taken by the Territorial Management and Financial Tax Management departments, both of the Municipalidad de Poás, and the various administrative acts that may have been issued, the property registered in the Alajuela Section under Real Property Folio Nº 361580-000 and cadastral survey plan NºA-19412-1991, in the name of Enrique Castro Jiménez, identification number 205480408, is located in the district of San Rafael, Cantón de Poás, 650 meters north of the Catholic church. He indicates that the property is located outside the urban grid (cuadrante urbano), in an area of low vulnerability. He affirms that the administrative record contains the various follow-up requests and actions carried out with respect both to the business-license application (solicitud de patente comercial) and to the complaint filed by the appellant.He asserts that, in response to the various petitions, complaints, requests for information, and replies, numerous actions have been taken by the Territorial Management and Tax Management departments, which even forwarded various matters to several institutions and within the municipal corporation itself. All of this was done in compliance with the principle of interinstitutional coordination (principio de coordinación interinstitucional) established in Article 5 of the Código Municipal. In addition, a series of inquiries was made to verify whether the actions of the reported party had been carried out properly and whether the required documentation had been submitted. He considers that the complaint filed by the appellant has been processed with integrity and that all of her submissions have been answered in a timely manner. He indicates that responses were even sent to the Defensoría de los Habitantes.He states that, during the processing of the case, all parties involved requested information concerning the land-use authorization and the business license (licencia comercial). He states that some of those submissions were made by the registered owner of the property, while others were made personally by Mr. Edgar Castillo Erra and Édgar Fauricio Castillo Rojas, apparently representing a corporation called Concretos Modernos Prefablock, corporate identification number 3-1O1-743609. He alleges that the sanitary operating permit issued by the Área Rectora de Salud is devoid of substantive content, making it materially and technically impossible to issue the municipal business license (patente o licencia municipal), because doing so would contravene the Código Municipal and the provisions of the Ley de Patente and its Reglamento. He alleges that an examination of the record clearly shows that, in response to every interdepartmental inquiry made to verify matters by the municipal technical departments, both internally within the municipality and through other inquiries submitted to entities outside the municipality (official letters addressed to the Área de Salud de Poás and SETENA), each of which constituted merely procedural and verification-related administrative action, the factory’s representative reacted by filing complaints, appeals, and unfounded submissions, despite noncompliance with various applicable regulations.This occurred when two different individuals began selectively pursuing various imprecise proceedings before the Municipal Council, or when construction began, in some instances involving civil works (obra civil) undertaken without the required municipal permits, and when operations began irregularly through the wholly unauthorized commercial and economic activity of producing, manufacturing, and selling precast products, without the sanitary operating permit and business license required for an industrial activity of that nature. He explains that the land-use authorization granted through official letter DCPU-093-2018 was evaluated using the Poás Vulnerability Matrix, which provides that a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) must be conducted for the proposed activity when the industry is classified as Class (A) and located in an area of low vulnerability. In addition, the footnotes to the matrix stated that all activities listed therein must obtain environmental feasibility approval for the commercial activity from SETENA, as confirmed by that institution in an email dated July 16, 2019.He states that the only environmental feasibility approval granted by SETENA for the property under review is for the construction of sheds, not for an industrial or commercial activity. He mentions that, as a consequence of the response provided by SETENA, Mr. Fauricio Castillo Rojas, representative of Concretos Modernos Prefablock S.A., was informed through official letter MPO-ATM-124-2019 of the proceeding he was required to undertake before that institution. The aforementioned person filed a motion for reconsideration with an appeal in the alternative against the decision contained in that document. He considers that the Municipalidad de de Poás de Alajuela has not violated the protected party’s fundamental rights. He requests that the appeal be denied.
  2. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Araya García authors the decision; and,

Considering:

I. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

The appellant alleges that construction work on a factory for precast concrete products is being carried out on property located next to her home, without any operating permit or business license appearing on record. She alleges that the work is causing noise pollution (contaminación sónica) and environmental pollution (contaminación ambiental). In addition, her home has been affected by the aforementioned work because large amounts of dust reach it, and heavy vehicles enter and leave during the early morning hours. For these reasons, she filed complaints with the Municipalidad de Poás de Alajuela and the Ministerio de Salud, but they have not taken the appropriate actions to remedy the aforementioned problem, and the construction work continues.

II. PROVEN FACTS

The following facts, which are relevant to the decision in this matter, are deemed duly established:

Regarding the actions of the Área de Salud de Poás 1. On January 10, 2019, the petitioner filed a complaint (denuncia) with the Dirección del Área Rectora de Salud de Poás regarding the construction work on the concrete plant, stating that it was located beside her home and that vehicles traveling to the property honked their horns excessively, producing excessive noise. She further stated that the road was not paved, so the wind caused dust and sand to fall onto her property, affecting her health because she suffers from asthma and chronic depression (see evidence submitted in the case file).

2. This complaint is being processed in administrative case file (expediente administrativo) 2985 (see evidence submitted in the case file).

3. On January 25, 2019, the authorities of the Área Rectora de Salud issued official letter CN-ARS-P-IT-023-2019, constituting a technical report, which stated: “(…) The first inspection was conducted on January 10 of the current year by the undersigned, accompanied by Mr. Javier Álvarez Leandro. We were received by a young man who stated that Mr. Edgar Castillo (the owner) could be found in Tacares de Grecia, where the factory is located. We proceeded to that establishment in Grecia, where we were informed that Mr. Edgar was out of the area and that they would tell him to contact us to discuss the complaint. On January 11, 2019, we met with Mr. Castillo and his son to discuss the issue. They stated that they would proceed to water the property to prevent dust from becoming airborne and would implement a solution to prevent noise from the trucks when accessing the site. They also stated that they were in the process of determining the activity to be conducted at the site.

On January 24 of the current year, we passed by the exterior of the site and observed light and heavy vehicles entering and leaving the site; machinery could also be heard from outside, and people and materials could be seen moving inside (…) it is concluded that an inspection must be conducted inside the establishment to observe and determine the type of activity being carried out, so that the applicable procedure may continue in this case. Therefore, it is recommended that a copy of this Technical Report be provided to Mr. Edgar Castillo Herra to coordinate an inspection of the interior of the site with him. A copy should also be provided to the complainant for her information regarding the case (…)” (see evidence submitted in the case file).

4. On February 1, 2019, Fauricio Castillo Rojas, on behalf of “Concretos Modernos Prefablock,” applied to the Área Rectora de Salud de Poás for a health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) (see evidence submitted in the case file).

5. On February 18, 2019, the Área Rectora de Salud inspected the property where “Concretos Modernos Prefablock” operates (see evidence submitted in the case file).

6. On February 19, 2019, the petitioner requested that a sound-level measurement (medición sónica) be conducted because of the operation of the prefabricated-products company (see evidence submitted in the case file).

7. Through official letter CN-ARS-P-IT-050-2019 of February 22, 2019, a follow-up technical report was issued, setting forth the following relevant conclusions: “(…) 1. The establishment’s sanitary conditions are suitable for operation; however, certain noncompliant conditions must be improved to comply with the regulations currently in force and applicable to this establishment. 2. The matter stated by the Municipality in the corresponding Land-Use Authorization (Uso de Suelo) must be clarified in order to determine its meaning. 3. Documentation must be obtained certifying that the Acueducto Municipal granted its approval to supply this establishment with drinking water. Therefore, it is recommended that the following steps be taken: a. Request that Mr. Faubricio (sic) Castillo Rojas submit the approval granted by the Acueducto Municipal for the supply of drinking water to the property. B. Consult the Municipalidad de Poás regarding the situation stated in the Land-Use Authorization. c. If the foregoing matters are satisfactorily clarified, the establishment should be granted the health operating permit and served with a Sanitary Order (Orden Sanitaria) requiring correction of the noncompliant conditions identified during the inspection (…)” (see evidence submitted in the case file).

8. Through official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both dated March 4, 2019, the Municipalidad de Poás was asked to clarify MPO-GTD-025-2019 of February 26, 2019, concerning the scope of the land-use certificate (certificación de uso de suelo) granted for Enrique Castro Jiménez’s property (see evidence submitted in the case file).

9. Through official letter CN-ARS-P-188-2019 of March 6, 2019, the Área Rectora de Salud denied the application for a health operating permit for the manufacture of precast concrete products, pursuant to the land-use certificate issued by the Municipalidad de Poás (see evidence submitted in the case file).

10. On March 14, 2019, the petitioner filed a new complaint regarding the operation of “Concretos Modernos Prefablock,” alleging noise pollution (contaminación sónica).

11. Through official letter 06163-2019-DHR of May 21, 2019, the Defensoría de los Habitantes requested a report from the Área Rectora de Salud de Poás concerning the concrete plant’s health operating permit (see evidence submitted in the case file).

12. Through official letter MS-DRRSCN-DARSP-400-2019 of May 27, 2019, the Dirección del Área Rectora de Salud responded to the official letter submitted by the Defensoría de los Habitantes, stating, insofar as relevant: “(…) Because it is located in an area of low vulnerability with respect to aquifers and recharge zones, according to SENARA 2006 land-use criteria maps and matrices, Class A industrial activities are not permitted due to the high risk of contamination (…)”. It also listed a series of actions taken in accordance with the preceding proven facts (see evidence submitted in the case file).

13. Through official letter MS-DRRSCN-DARSP-548-2019 of July 17, 2019, an opinion was requested from the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud regarding the application for a health operating permit (see evidence submitted in the case file).

14. By decision issued at 14:30 hours on August 30, 2019, the Dirección Regional Central de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud ruled on a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by the representative of “Concretos Modernos Prefablock” against official letter CN-ARS-P-188-2019 of March 6, 2019, through which the Área Rectora de Salud denied the application for a health operating permit. In that regard, it stated: “(…) this authority considers that the actions taken by the health authority comply with the law, because the denial of the health operating permit is based on the fact that the ‘Manufacture of Concrete Products’ project has not met the regulatory requirements, since it does not have the land-use authorization issued by the Municipalidad de Poás. Therefore, this authority considers that the motion must be denied (…)”. The case was referred to the Ministro de Salud for a decision on the appeal (recurso de apelación) (see evidence submitted in the case file).

15. On October 18, 2019, the petitioner renewed her complaint regarding the concrete plant’s unlawful operation and pollution (see evidence submitted in the case file).

16. Through official letter MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 of October 18, 2019, the Área Rectora de Salud responded to the complaint filed by the petitioner on October 18, 2019, stating that the appeal filed by the concrete plant’s representative had not been decided by the Ministro de Salud (see evidence submitted in the case file).

17. On November 21, 2019, the petitioner renewed her complaint regarding the operation of the concrete plant (see evidence submitted in the case file).

18. Through official letter 14605-2019-DHR of November 21, 2019, the Defensoría de los Habitantes requested additional information from the Área Rectora de Salud (see evidence submitted in the case file).

19. Through official letter MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 of November 27, 2019, the Área Rectora de Salud submitted the report requested by the Defensoría de los Habitantes, stating that the concrete plant’s operating permit had been denied through official letter MS-DRRRSCN-DARSP-458-2019, that no sound-level measurements had been conducted because the company lacked a health operating permit, and that closure was warranted (see evidence submitted in the case file).

20. As of the date this proceeding was filed, namely, January 15, 2020, the complaints filed by the petitioner on January 10, February 19, March 14, and November 21, all in 2019, had not been resolved (the record).

With respect to the acts issued by the Municipalidad de Poás de Alajuela 1. Administrative case file No. 7761, entitled “Fábrica Prefabricados Prefablock,” is being processed by the Municipalidad de Alajuela (see evidence submitted in the case file).

2. On an unspecified date, Mr. Enrique Castro Jiménez applied for permits to operate an industrial building for a prefabricated-products factory called “Concretos Modernos Prefablock” on property belonging to him, located in San Rafael de Poás de Alajuela, cadastral plan (plano catastrado) A-19412-1991, property registration (folio real) 2-0361580 (see evidence submitted in the case file).

3. The property in question is located outside the locality’s urban grid (cuadrante urbano), and industrial activities may therefore be conducted there, subject to compliance with the Ministerio de Salud’s requirements for health operating permits, in order to ensure that proper procedures are followed in carrying out the commercial activity (see evidence submitted in the case file).

4. Through official letter DCPU-093-2018 of March 22, 2018, the Municipalidad de Poás issued a land-use certificate stating that, because the property is located in an area of low vulnerability with respect to aquifers and recharge zones, Class A industrial activities are not permitted, in accordance with criteria issued by SENARA, due to the high risk of contamination. Only other industrial activities are permitted, in all cases subject to effluent treatment and the proper storage of hazardous substances, including waterproofing the areas where substances are stored and handled (see evidence submitted in the case file).

5. By decision No. 100 of March 13, 2018, the Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás stated that the property is not subject to any restrictions relating to protection zones (zonas de protección) (see evidence submitted in the case file).

6. On May 9 and 18, 2018, the Municipalidad de Poás granted Enrique Castro Jiménez construction permits for an open-sided shed and prefabricated walls measuring 120 meters and 312 meters (see evidence submitted in the case file).

7. On October 5, 2018, the Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás issued a notice of illegal construction, because a prefabricated wall, a 45-square-meter warehouse, and 75-square-meter restrooms were being constructed on Enrique Castro Jiménez’s property without municipal permits on record (see evidence submitted in the case file).

8. On October 11, 2018, the Municipalidad de Poás granted a permit for the construction of a metal-framed shed and a concrete-block curb (see evidence submitted in the case file).

9. On October 19, 2018, a D2 environmental assessment (evaluación ambiental D2) was submitted to SETENA regarding the project called “Galerones.” It was submitted by Édgar Fauricio Castillo Rojas in his capacity as representative of Enrique Castro Jiménez, for the purpose of obtaining an environmental impact permit (permiso de impacto ambiental) (expediente D2-23596-2018-SETENA) (see evidence submitted in the case file).

10. On 2 de noviembre de 2018, the Municipalidad de Poás granted a construction permit (permiso de construcción) for a perimeter wall (see evidence submitted in the case file).

11. By Resolution No. 2970-2018, issued at 13:00 hours on 23 de noviembre de 2018, SETENA ruled on the environmental impact application (solicitud de impacto ambiental) filed by Fauricio Castillo Rojas in his capacity as representative of Enrique Castro Jiménez, ordering, insofar as relevant, as follows: “(…) ENVIRONMENTAL FEASIBILITY (ENVIRONMENTAL LICENSE) (VIABILIDAD [LICENCIA AMBIENTAL]) is granted to the project, thereby commencing the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage, subject to compliance with the Fundamental Environmental Commitment Clause (Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental) (…) Pursuant to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, this feasibility shall remain valid for a period of FIVE YEARS for commencement of the works. If the works are not commenced within the established period, the provisions of the legislation in force shall apply (…) The developer is hereby warned that, if noncompliance with the environmental obligations undertaken is verified, pursuant to Article 14 of Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or if the information provided is found to have been falsified or manipulated, given that the instrument submitted has the status of an Affidavit (Declaración Jurada), this Secretariat may proceed in accordance with Article 15 of that same Decree, rendering the Environmental Feasibility (License) null and void (…) The Developer is hereby advised that, pursuant to Article 11 of Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Scope of the EIA proceeding before SETENA—the completion of the EIA procedure does not exempt the Developer from completing the procedures required before other administrative authorities (…)” (see evidence submitted in the case file).

12. On 13 de diciembre de 2018, the Municipalidad de Poás granted a permit for the construction of restrooms and a stormwater solution (solución pluvial) (see evidence submitted in the case file).

13. On 4 de febrero de 2019, the appellant herein filed a complaint with the Municipalidad de Poás concerning the works carried out on Enrique Castro Jiménez’s property. She also requested a copy of the land-use certificate (certificación de uso de suelo) issued by that municipality, the operating permits (permisos de funcionamiento), and the business license (patente) granted for the concrete and prefabricated-products activity (see evidence submitted in the case file).

14. On 14 de febrero de 2019, officials of the Municipalidad de Poás issued an inspection report for the concrete plant property, stating that unlicensed commercial activity had been detected, but without issuing any specific order (see evidence submitted in the case file).

15. Through official letters MPO-DGT-016-2019 of 13 de febrero de 2019 and MPO-DGT-016-2019 of 14 de febrero de 2019, officials of the Municipalidad de Poás responded to the application filed by the appellant on 4 de febrero de 2020, providing her with a copy of the land-use certificate and informing her that construction permits had been granted for walls and sheds, for which regulatory matters concerning setbacks (retiros), lot coverage (coberturas), location, and the disposal and/or treatment of wastewater had been reviewed. They further stated that sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento) are issued by the Ministerio de Salud. She was also informed that Enrique Castro Jiménez did not hold a business license (see evidence submitted in the case file).

16. On 21 de febrero de 2019, the appellant filed a new complaint with the Municipalidad de Poás, stating that prefabricated-concrete activities were being conducted on Enrique Castro Jiménez’s property without a permit and contrary to the land-use certificate, which had been issued for the construction of walls and sheds (see evidence submitted in the case file).

17. Through official letter MPO-GTD-025-2019 of 26 de febrero de 2019, the Municipalidad de Poás sent a clarification to the Área Rectora de Salud de Poás regarding the land use authorized for Enrique Castro Jiménez’s property, stating: “(…) a drafting error is apparent in the observations in Land-Use Certificate DCPU-093-2018, which states that ‘… Class A activities are not permitted due to the high risk of contamination …’; the correct wording must be understood to be that set forth in the vulnerability matrix (Matriz de vulnerabilidad) used for the assessment at that time, which states: ‘… Activities or industries classified as A must conduct the detailed hydrogeological study (estudio hidrogeológico detallado) (…)’” (see evidence submitted in the case file).

18. On 1 de marzo de 2019, officials from the Tax Administration Department of the Municipalidad de Poás inspected the property but were unable to enter it. Inspection Report DEP-ATMINP-001-2019 was issued, stating that no manufacture of prefabricated concrete products was observed (see evidence submitted in the case file).

19. Through official letter MOPT-GDT-028-2019 of 6 de marzo de 2020, the Municipalidad de Poás responded to the applications submitted by the Área Rectora de Salud through official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both dated 4 de marzo de 2019. It stated that the authorized land use could not be modified because its issuance had resulted in the issuance of construction permits, and that the property owner could not undertake any proceeding until the relevant matter had been resolved before that Área Rectora de Salud (see evidence submitted in the case file).

20. Through official letter MPO-GTD-029-2019 of 7 marzo de 2019, officials of the Municipalidad de Poás ruled on the complaint filed by the protected party (amparada) on 21 de febrero de 2019. Insofar as relevant, they stated as follows: “(…) Therefore, the review and granting of the Land Use were conducted in accordance with due process (debido proceso). It is important to note that the parcel on which this factory was established is located outside the urban district, and industrial activities may therefore be conducted there, subject to compliance with the requirements of the Ministerio de Salud concerning sanitary operating permits, which ensure that proper procedures are followed in the performance of such activities (…)” (see evidence submitted in the case file).

21. Through official letter MPO-ATM-038-2019 of 5 de marzo 2019, the Tax Administration informed Fauricio Castillo Rojas, in his capacity as representative of Concretos Modernos Prefablock S. A., that the business-license application bore neither a date nor an acknowledgment of receipt from that office. It further stated that the requirements had been completed, including the sanitary operating permit and the INS insurance policy (see evidence submitted in the case file).

22. On 14 de marzo de 2019, the appellant filed a new application with the municipality, alleging that concrete-manufacturing activities were continuing without any permits on record authorizing them (see evidence submitted in the case file).

23. On 19 de marzo de 2019, the appellant filed an application with the municipality expressing her dissatisfaction with the decision set forth in official letter MPO-GTD-029-2019 of 7 marzo de 2019 and reiterated her request that the land-use certificate granted for the concrete plant property be revoked (see evidence submitted in the case file).

24. On 28 and 29 de marzo de 2019, officials of the Municipalidad de Poás inspected the concrete plant property, as a result of which Inspection Reports DEP-ATMINP-003-2019 and DEP-ATMINP-003-2019 were issued. Those reports stated that the officials were unable to enter the property and that they observed bags of cement, posts for prefabricated structures, tiles, a tractor unit with its corresponding trailer, and people working (see evidence submitted in the case file).

25. Through official letter MPO-GDT-035-2019 of 29 de marzo de 2019, the Municipalidad de Poás requested that SETENA clarify Resolution No. 2970-2018, in the following terms: “(…) 1- Is the resolution granted valid for processing an operating permit and business license for a prefabricated-products manufacturing activity? 2- Given that the property is located outside an urban district and is classified as having low vulnerability, is a hydrogeological study required? (…)” (see evidence submitted in the case file).

26. Through official letter MPO-ATM-056-2019 of 29 de marzo de 2019, the Municipality asked the Área Rectora de Salud de Poás about the status of the sanitary-operating-permit application submitted on behalf of Concretos Modernos Prefablock S. A. (see evidence submitted in the case file).

27. Through official letter MPO-ATM-057-2019 of 2 de abril de 2019, the municipality addressed the application filed by the appellant on 19 de marzo de 2020, stating that it would provide her with the corresponding response on 5 de abril de 2019 (see evidence submitted in the case file).

28. Through official letter MPO-AGDT-006-2019 of 5 de abril de 2019, the municipality responded to the application filed by the appellant on 19 de marzo de 2020 (see evidence submitted in the case file).

29. Through official letter MPO-ATM-083-2019 of 14 de mayo de 2019, officials of the Municipalidad de Poás requested that the legal representative of Concretos Modernos Prefablock S. A. bring the company’s economic activity into legal compliance. This was because the activity was being conducted unlawfully (see evidence submitted in the case file).

30. Through official letter 06163-2019-DHR of 21 de mayo de 2019, the Defensoría de los Habitantes requested a report from the Municipalidad de Poás concerning the permits held by the concrete plant, the terms of the authorized land use, and whether the company’s activity complied with the zoning plan (plan regulador) (see evidence submitted in the case file).

31. In response to the application from the Defensoría de los Habitantes, the municipality issued official letter MPO-ALM-133-2019 of 30 de mayo de 2019, stating that the matter would be reviewed by the Departamento de Gestión Financiera Tributaria and the Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial (see evidence submitted in the case file).

32. In response to the application from the Defensoría de los Habitantes, the Departamento Gestión Financiera Tributaria issued official letter MPO-GDT-048-2019 of 29 de mayo de 2019, stating that Concretos Modernos Prefablock S. A. had applied for a municipal license (licencia municipal) for a prefabricated-products manufacturing activity, but that the application had been submitted incomplete. It further stated that the land use had been granted for an activity designated as an industrial building (prefabricated-products factory), and that the property was located outside the urban district; industrial activity could therefore be conducted there, subject to compliance with the requirements of the Ministerio de Salud (see evidence submitted in the case file).

33. In response to the application from the Defensoría de los Habitantes, the Departamento Gestión de Desarrollo Territorial of the Municipalidad de Poás issued official letter MPO-GDT-075-2019 of 9 de julio de 2019 (see evidence submitted in the case file).

34. Through official letter MPO-ALM-185-19 of 10 de julio de 2019, the Alcalde Municipal de Poás forwarded official letters MPO-GDT-048-2019 and MPO-GDT-075-2019 to the Defensoría de los Habitantes (see evidence submitted in the case file).

35. Through official letter MPO-DGT-078-2019 of 10 de julio de 2019, the Municipalidad de Poás reiterated to SETENA its request for clarification of Resolution No. 2970-2018 (see evidence submitted in the case file).

36. By email dated 16 de julio de 2019, SETENA responded to the submissions filed by the respondent municipality through official letters MPO-GDT-035-2019 of 29 de marzo de 2019 and MPO-DGT-078-2019 of 10 de julio de 2019, stating: “(…) In accordance with your request, I hereby inform you that the environmental analysis of the Galerones Project, File D2-23596-2018, was based on the construction of two warehouse buildings, each with an area of 450 square meters, as indicated in the D2 Assessment Document (…) environmental viability (viabilidad ambiental) was granted solely for the construction of two warehouse buildings, and Resolution N° 2970-2018-SETENA states in recital THREE that the assessment was conducted solely for the construction of the warehouse buildings, as shown in the project description (…) and not for their operation (…) The activity of Manufacturing concrete, cement, and plaster products is classified as risk category A use pursuant to Annex 1 of Table 1, Classification of establishments and activities regulated by the Ministry of Health.

Pursuant to the Ministry of Health regulations, Decreto 30465, and the regulations governing the discharge and reuse of wastewater, N° 26041-S-MINAE, activities or industries classified as A must conduct a hydrological study (estudio hidrológico). However, if the project developer wishes to operate a Prefabricated Products Factory (Fabrica [sic] de Prefabricados), the relevant proceeding must be completed before SETENA (…)” (see evidence submitted to the case file).

37. Through official letter MPO-ATM-124-2019 of 1 de agosto de 2019, the Municipalidad de Poás denied the representative of Concretos Modernos Prefablock S. A. an application for a temporary operating business license (patente temporal de funcionamiento) and informed him that, for the proposed activity, he would have to submit all requirements, including environmental viability from SETENA (see evidence submitted to the case file).

38. On 1 de noviembre de 2019, the appellant herein filed a new complaint with the Municipalidad de Poás, stating, among other matters, that the manufacture of prefabricated products was continuing on Enrique Castro Jiménez’s property, even though the company “Concretos Modernos Prefablock” did not have permits for that commercial activity. She further alleged that the activity had caused noise and environmental pollution (see evidence submitted to the case file).

39. In response to the complaint filed on 1 de noviembre de 2019, the Tax Administration Department of the Municipalidad de Poás conducted an inspection of the reported property on 11 de noviembre de 2019 (see evidence submitted to the case file).

40. Following the aforementioned inspection, inspection report DEP-ATMINP-015-2019 was issued, concluding as follows: “(…) Bags of cement, red tiles, posts for prefabricated construction, a tractor-trailer, and people were observed at the site (…)” (see evidence submitted to the case file).

41. Through official letter 14603-2019-DRH of 21 de noviembre de 2019, the Defensoría de los Habitantes requested a supplemental report from the Municipalidad de Poás in connection with the new complaint filed by the appellant (see evidence submitted to the case file).

42. Through official letter MPO-ALM-348-2019 of 29 de noviembre de 2019, the Alcalde Municipal de Poás responded to the submission from the Defensoría de los Habitantes, stating that it had been forwarded to the Financial and Tax Management Department and the Territorial Development Management Department (see evidence submitted to the case file).

43. Through official letter MPO-GDT-175-2019 of 29 de noviembre de 2019, the Territorial Development Management Department of the Municipalidad de Poás submitted the report requested by the Defensoría de los Habitantes, stating, insofar as relevant, as follows: “(…) With regard to noise pollution, it is important to clarify that this falls within the jurisdiction of the Ministry of Health (…) There has indeed been interinstitutional coordination between the Municipalidad de Poás and the Ministry of Health, insofar as inquiries have been clarified by email and resolved through official letters N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019. In addition, the Ministry of Health states that Mr. Castillo filed an appeal that was referred to the Ministry of Health’s central Legal Advisory Office and that, according to the information provided, it has not been resolved and falls exclusively within the jurisdiction of the Ministry of Health (…) SETENA resolved (…) ‘(…) In accordance with your request, I hereby inform you that the environmental analysis of the Galerones Project, File D2-23596-2018, was based on the construction of two warehouse buildings, each with an area of 450 square meters, as indicated in the D2 Assessment Document (…) environmental viability was granted solely for the construction of two warehouse buildings, and Resolution N° 2970-2018-SETENA states in recital THREE that the assessment was conducted solely for the construction of the warehouse buildings, as shown in the project description (…) and not for their operation (…) The activity of Manufacturing concrete, cement, and plaster products is classified as risk category A use pursuant to Annex 1 of Table 1, Classification of establishments and activities regulated by the Ministry of Health.

Pursuant to the Ministry of Health regulations, Decreto 30465, and the regulations governing the discharge and reuse of wastewater, N° 26041-S-MINAE, activities or industries classified as A must conduct a hydrological study. However, if the project developer wishes to operate a Prefabricated Products Factory (Fabrica [sic] de Prefabricados), the relevant proceeding must be completed before SETENA (…)’ (…) Subsequently, on 18 de julio de 2019, Mr. Castillo applied for a temporary operating business license, and through official letter MPO-ATM-124-2019 that application was denied with reference to SETENA’s response, pursuant to which he was required to bring the status of the Prefabricated Products Factory (Fabrica [sic] de Prefabricados) into legal compliance. Mr. Castillo subsequently filed a motion for reconsideration with an appeal in the alternative (recurso de revocatoria y apelación en subsidio) against that official letter, and through official letter MPO-ATM-137-2019 the matter was referred to the legal advisory office so that, within the scope of its authority, it could issue a legal opinion (…)” (see evidence submitted to the case file).

44. By administrative decision of 29 de noviembre de 2019, the Financial and Tax Management Department and the Development Management Department, both of the Municipalidad de Poás, ruled on a motion for reconsideration with an appeal in the alternative filed by the representative of “Concretos Modernos Prefablock” against official letter MPO-ATM-124-2019 of 1 de agosto de 2019, as well as on the complaint filed by the appellant on 1 de noviembre de 2019. The aforementioned municipal authorities ordered, insofar as relevant, as follows: “(…) it is hereby ordered that an urgent interim measure (medida cautelar urgente) be imposed, consisting of the placement of seals and the shutdown and closure of the Prefablock Prefabricated Products Factory, which has been operating, which has been operating illegally on the property registered in Alajuela, folio number 2-361580, in the name of Enrique Castro Jiménez, corresponding to cadastral survey plan number 2-2042757-2018 (…)”. The appeal was also referred to the Alcalde Municipal de Poás (see evidence submitted to the case file).

III. REGARDING THE FUNCTIONS OF MUNICIPALITIES PURSUANT TO ARTICLE 169 OF THE POLITICAL CONSTITUTION

In its case law, this Court has recognized the obligation of Municipalities to take effective and expeditious action in accordance with the needs of the territorial district assigned to each municipal corporation, which is closely linked to the population element. Such obligations derive from Articles 169 and 170 of the Political Constitution and encompass a broad range of activities. Thus, in judgments N° 2011-12886 at 12:44 hours on 23 de setiembre de 2011 and N° 2015010541 at 09:20 hours on 17 de julio de 2015, among others, this Chamber stated:

“(…) as established by Article 169 of the Political Constitution and the Municipal Code, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the applicable law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and guaranteeing—at a minimum—efficient electricity and communications services; sound systems for supplying drinking water and disposing of wastewater; adequate water-supply and sewerage systems; systems for lighting and beautifying cities; services for the construction, repair, and cleaning of streets and other public thoroughfares; and, in general, concrete and practical plans to make the population’s lives comfortable and safe.” Furthermore, with respect to the provision of services, this Chamber has held—for example, in judgment N° 2016-000427 at 09:30 hours on 15 de enero de 2016—that the proper functioning of such services constitutes a fundamental right.

This follows from Articles 139, 140, and 191 of the Political Constitution. It entails an obligation upon the various Public Administrations to provide services continuously, regularly, expeditiously, effectively, and efficiently. Likewise, the organizational provisions of the Fundamental Charter establish a series of principles governing the organization and functioning of the Administration, which have been developed through subconstitutional rules, such as the General Law of Public Administration, whose Articles 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, impose upon State bodies the duty to guide and sustain administrative organization and functions. Thus, the principle of effectiveness (principio de eficacia) means that the administrative organization is designed to attain the objectives and purposes assigned by the legal system itself, which requires planning and accountability. The principle of efficiency (principio de eficiencia), in turn, entails achieving the best results through the rational use of the resources available to the various offices.

The Administration is also subject to the principle of simplicity (principio de simplicidad), which must be understood as the obligation to ensure that administrative structures and their powers are readily understandable, without complex procedures that delay the satisfaction of public interests. The principle of expeditiousness (principio de celeridad) requires Public Administrations to fulfill their objectives and purposes in the most prompt, rapid, and proper manner possible, so as to avoid undue and unjustified delays. These principles therefore impose a series of ongoing requirements, responsibilities, and duties upon all public entities.

IV. CONCERNING THE FUNCTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH

As provided in Article 2 of the General Health Law (Ley General de Salud), the Executive Branch, through the Ministry of Health, is responsible for defining national health policy, regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities, as well as carrying out those activities assigned to it by law. In this regard, the General Health Law itself provides in Article 314 that, within its powers, the Ministry of Health is responsible for ordering and taking the special measures authorized by law to prevent risks or harm to human health, or to prevent such risks or harm from spreading or worsening, and to halt the continuation or recurrence of violations by private parties. Among the measures authorized to fulfill the purposes of the law in question, its regulations, and the supplementary decisions issued by health authorities within their jurisdiction, duly identified Ministry officials may conduct inspections or visits to perform sanitary operations, collect samples, or gather background information or evidence in buildings, dwellings, industrial and commercial establishments, and any place where violations of the aforementioned laws, regulations, and decisions might occur.

Specifically, and in relation to the matter raised, health authorities may order the total or partial, temporary or permanent closure (cierre) of an establishment, building, dwelling, facility, or similar premises, preventing its operation by affixing seals. This measure applies to any establishment operating without the corresponding sanitary authorization (autorización sanitaria); establishments that are required to have a supervising professional or technically responsible professional but operate without one; medical-care, educational, commercial, industrial, recreational, entertainment, or other establishments whose state or condition poses a danger to the health of the population, their personnel, or the individuals who frequent them; and dwellings occupied without basic sanitation conditions. All of the foregoing is without prejudice to the powers and obligations conferred and imposed by special laws upon other public bodies or entities within their respective areas of responsibility, as well as the duty to sanction those who violate health regulations.

V. CONCERNING THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

Article 50 of the Political Constitution establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment, since protection of this right is one of the factors guaranteeing the exercise of the right to health enshrined in constitutional Article 21. Likewise, Article 89 of the Constitution establishes the State’s duty to maintain and protect natural resources. In this regard, this Court, in Judgment No. 3705-93, issued at 15:00 on July 30, 1993, stated:

“(…) Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but it is even more important to understand that, although humankind has the right to use the environment for its own development, it also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, because it is simply the application to this field of the principle of ‘injury’ (lesión), already firmly established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (…)” Accordingly, together with the right to a healthy environment and each person’s duty to make rational use of natural resources, there is the State’s duty to ensure their protection and conservation, as well as the corresponding authority to impose the applicable sanctions for failure to comply with those duties. Thus, Article 50 of the Constitution provides as follows:

“(…) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing (legitimación) to report acts that violate that right and to seek compensation for the harm caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and sanctions (…)” The foregoing clearly establishes that the State, through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing all persons a healthy and balanced environment through the mechanisms made available to it by law, in order to prevent irreversible harm to the environment and public health. In addition, it must promote the measures necessary for each person to enjoy the right to health (see, among others, Judgment No. 2009-006462 issued at 12:26 hrs. on April 24, 2009, and Judgment 2018-001089 issued at 09:30 hrs. on January 26, 2018).

VI. CONCERNING THE SPECIFIC CASE

In this case, the petitioner (recurrente) alleges harm to the environment and to the right to a healthy environment arising from the unlawful operation of a precast-concrete company on property located next to her home, and asserts that neither the authorities of the Municipalidad de Poás de Alajuela nor those of the Ministry of Health have taken the appropriate steps to remedy the cited problem. With respect to these allegations, it must first be stated that determining whether operating permits (permisos de funcionamiento) and land-use permits (usos de suelo) should be granted falls outside the jurisdiction of this Court, as this is a function assigned by subconstitutional mandate to the relevant authorities—in this case, the Ministry of Health and the Municipalidad de Poás de Alajuela. This Court must, however, determine whether any acts have resulted in a violation of the right to the environment and, if warranted, whether the respondent institutions (instituciones recurridas) took the appropriate actions to guarantee that right, as well as the timely resolution of the applications filed by the protected party (tutelada). The following analysis is therefore required.

In the case under review, the petitioner is a resident of the district of San Rafael, canton of Poás de Alajuela. Adjacent to the property where her home is located is the land recorded in the Alajuela Property Registry under registration number 2-361580, owned by Enrique Castro Jiménez. Since 2018, economic activities related to the manufacture of precast-concrete products have been carried out on that property under the trade name “Concretos Modernos Prefablock S.A.” The property owner appointed Édgar Fauricio Castillo as his legal representative and as the legal representative of the aforementioned company. Castillo has submitted applications to the Municipalidad de Poás and the Área Rectora de Salud de Poás to obtain the corresponding operating permits. Accordingly, the respondent municipal authority is processing administrative file No. 7761, entitled “Fábrica Prefabricados Prefablock,” while the Área Rectora de Salud is processing administrative file 2985, concerning an application for a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for “Concretos Modernos Prefablock S.A.,” as well as complaints filed by the respondent herein in connection with the operation of the aforementioned company.

The Municipalidad de Poás, by official letter DCPU-093-2018 of 22 de marzo de 2018, issued a land-use certificate (certificación de uso de suelo) indicating that, because the property is located in an area of low vulnerability to aquifers and recharge areas, in accordance with criteria issued by SENARA, Class A industrial activities are not permitted due to the high risk of contamination. Other industrial activities are permitted only subject to effluent treatment and the proper storage of hazardous substances, with waterproofing of the areas where substances are stored and handled. It must be noted that the activity carried out by the concrete products plant is classified as Class A; therefore, in principle, it could not operate in the protected party’s community. This is so even though, by Resolution No. 100 of 13 de marzo de 2018, the Departamento de Gestión Ambiental of the Municipalidad de Poás indicated that the property is not affected by protection zones.

Subsequently, on 9 y 18 de mayo de 2018, as well as on 11 de octubre y 2 de noviembre de 2018, the Municipality granted Enrique Castro Jiménez permits to construct a metal-framed shed with concrete-block curbing and perimeter walls. Nevertheless, since that time, industrial activities involving the production of precast concrete products have been carried out on the property through “Concretos Modernos Prefablock S.A.” This is despite the fact that, as stated above, the municipal permits were for the construction of a shed and perimeter walls. Furthermore, the activity in question has been carried out without SETENA having granted environmental approval (viabilidad ambiental). The record shows that on 19 de octubre de 2018, Édgar Fauricio Castillo Rojas submitted a D2 environmental assessment (evaluación ambiental D2) to SETENA concerning the project named “Galerones,” acting as the filing representative of Enrique Castro Jiménez, for the purpose of obtaining an environmental impact permit (permiso de impacto ambiental).

Accordingly, by Resolution No. 2970-2018 at 13:00 hours on 23 de noviembre de 2018, that institution ruled on the environmental impact application, providing, insofar as relevant, as follows: “(…) ENVIRONMENTAL APPROVAL (ENVIRONMENTAL LICENSE) is hereby granted to the project, thereby opening the Environmental Management stage, subject to compliance with the Fundamental Environmental Commitment Clause (…) Pursuant to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, this approval shall remain valid for a period of FIVE YEARS for commencement of the works. If the works are not commenced within the established period, the provisions of the legislation in force shall apply (…) The developer is hereby advised that, if a breach of the environmental obligations undertaken is verified, pursuant to Article 14 of Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or if the information provided is shown to be false or manipulated, given that the instrument submitted has the character of a Sworn Declaration, this Secretariat may proceed as provided in Article 15 of that same Decree, rendering the Environmental Approval (License) ineffective (…) The Developer is hereby notified that, pursuant to Article 11 of Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Scope of the EIA procedure before SETENA—compliance with the EIA procedure does not exempt the developer from completing the procedures required before other government authorities (…)”.

From the foregoing, it follows that although the land on which the aforementioned industrial activity is carried out is located outside the urban district, it does not have SETENA environmental approval or a municipal license, and the record contains authorizations solely for the construction of a shed and perimeter walls. An environmental risk is established, principally because the presence of an irrigation ditch (acequia) has been verified. It is also established that, as a consequence of the commercial activity in question, the appellant has suffered harm to her environment and health, because excessive noise—including during the early morning hours—and large amounts of dust reaching her home have been produced. Consequently, it is established that the protected party filed several complaints with the Municipalidad de Poás, specifically on 4 y 21 de febrero, 14 y 19 de marzo y 1 de noviembre, all in 2019. She also filed complaints with the Área Rectora de Salud de Poás on 10 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre de 2019.

In response to the complaints filed by the protected party, the Municipalidad de Poás took the following actions: a) an inspection was conducted and the corresponding report was issued, stating that unlicensed commercial activity had been detected, but without issuing any specific order; b) by official letters MPO-DGT-016-2019 of 13 de febrero de 2019 and MPO-DGT-016-2019 of 14 de febrero de 2019, it responded to the petition filed by the appellant on 4 de febrero de 2020, providing her with a copy of the land-use certificate and informing her that construction permits had been granted for walls and sheds, during the review of which regulatory matters concerning setbacks, coverage, location, and wastewater disposal and/or treatment had been examined. She was also informed that operating health permits (permisos sanitarios de funcionamiento) are issued by the Ministerio de Salud. She was further informed that Enrique Castro Jiménez did not hold a business license (patente comercial); c) on 1 de marzo de 2019, officials from the Departamento de Administración Tributaria of the Municipalidad de Poás inspected the property but were unable to enter it, and inspection report DEP-ATMINP-001-2019 was issued, stating that no manufacture of precast concrete products was observed; d) by official letter MPO-GTD-029-2019 of 7 marzo de 2019, they decided the complaint filed by the protected party on 21 de febrero de 2019.

In that regard, they stated, insofar as relevant, as follows: “(…) Therefore, the assessment for reviewing and granting the Land-Use Authorization was conducted in accordance with due process. An important matter to mention is that the property on which this factory was established is located outside the urban district; therefore, industrial activities may be carried out there, subject to compliance with the requirements imposed by the Ministerio de Salud concerning operating health permits, which guarantee that proper procedures are followed in the conduct of such activities (…)”; e) on 28 y 29 de marzo de 2019, the authorities of the Municipalidad de Poás conducted inspections of the concrete products plant property, which resulted in inspection reports DEP-ATMINP-003-2019 and DEP-ATMINP-003-2019, stating that entry to the property had not been possible and that bags of cement, posts for precast structures, tiles, a tractor unit with its corresponding trailer, and people working were observed; f) by official letter MPO-GDT-035-2019 of 29 de marzo de 2019, the Municipalidad de Poás requested that SETENA clarify Resolution No. 2970-2018 in the following terms: “(…) 1- Is the approval granted by this resolution valid for processing an operating permit and business license for a precast-products factory? 2- Given that the property is located outside the urban district and is classified as having low vulnerability, is a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) required?

(…)”; g) by official letter MPO-ATM-056-2019 of 29 de marzo de 2019, the Municipality asked the Área Rectora de Salud de Poás about the status of the application for an operating health permit submitted on behalf of Concretos Modernos Prefablock S. A.; h) by official letter MPO-AGDT-006-2019 of 5 de abril de 2019, the Municipality responded to the petition filed by the appellant on 19 de marzo de 2020; i) by official letter MPO-ATM-083-2019 of 14 de mayo de 2019, the authorities of the Municipalidad de Poás requested that the legal representative of Concretos Modernos Prefablock S. A. bring the company’s economic activity into legal compliance. This was because the activity was being conducted unlawfully; j) by official letter MPO-DGT-078-2019 of 10 de julio de 2019, the request that SETENA clarify Resolution No. 2970-2018 was reiterated; k) in response to the complaint filed on 1 de noviembre de 2019, the Departamento de Administración Tributaria of the Municipalidad de Poás inspected the reported property on 11 de noviembre de 2019; l) following that inspection, inspection report DEP-ATMINP-015-2019 was issued, concluding as follows: “(…) Bags of cement, red tiles, posts for precast structures, a tractor-trailer, and people at the site could be seen (…)”; m) by administrative resolution of 29 de noviembre de 2019, the Departamento de Gestión Financiera Tributaria and the Departamento de Gestión de Desarrollo, both of the Municipalidad de Poás, decided a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación de subsidio) filed by the representative of “Concretos Modernos Prefablock” against official letter MPO-ATM-124-2019 of 1 de agosto de 2019, as well as the complaint filed by the appellant on 1 de noviembre de 2019.

The aforementioned municipal authorities ordered, insofar as relevant, as follows: “(…) it is hereby ordered, as an urgent interim measure (medida cautelar urgente), that seals be affixed and that the business of the Prefablock Precast Products Factory, which has been operating illegally on the property registered in the Province of Alajuela under folio number 2-361580 in the name of Enrique Castro Jiménez and corresponding to cadastral plan number 2-2042757-2018, be shut down and closed (…)”.

Likewise, the Defensoría de los Habitantes intervened on the following terms: a) by official letter 06163-2019-DHR dated 21 de mayo de 2019, the Defensoría de los Habitantes requested a report from the Municipalidad de Poás concerning the permits held by the concrete company, the terms of the land use (uso de suelo), and whether the company’s activity complied with the zoning plan (plan regulador); b) in response to the request from the Defensoría de los Habitantes, the Departamento Gestión Financiera Tributaria issued official letter MPO-GDT-048-2019 dated 29 de mayo de 2019, indicating that Concretos Modernos Prefablock S. A. had applied for a municipal license (licencia municipal) for the operation of a precast-products factory, but that the application had been submitted incomplete. It further stated that the land use had been granted for an activity classified as an industrial building (precast-products factory), and that the property was located outside the urban quadrant, meaning that industrial activity could be conducted there, subject to compliance with the requirements of the Ministerio de Salud; c) in response to the request from the Defensoría de los Habitantes, the Departamento Gestión de Desarrollo Territorial of the Municipalidad de Poás issued official letter MPO-GDT-075-2019 dated 9 de julio de 2019, stating, insofar as relevant to the resolution of this proceeding, as follows: “(…) the review of the land-use certificate (certificado de uso de suelo) was conducted by Ing. Delgado Bolaños; accordingly, upon reviewing the case file containing the documents submitted in that proceeding, it was verified that cadastral plan # A-19412-1991, with real-property folio number 361580-000, although it is the plan number for the parent property from which subdivisions were made, as of today, 8 de julio de 2019, a registry search confirms that plan number A-2042757-2018 corresponds to the result of the subdivisions made on that property; nevertheless, the real-property folio remains unchanged for registry purposes because it applies to the remainder of the property.

The land use is not affected by this (…) it is important to clarify that the entity responsible for overseeing noise management is the Ministerio de Salud, which has the corresponding jurisdiction and authority (…)”; d) by official letter MPO-ALM-185-19 dated 10 de julio de 2019, the Alcalde Municipal de Poás forwarded official letters MPO-GDT-048-2019 and MPO-GDT-075-2019 to the Defensoría de los Habitantes; e) by official letter 14603-2019-DRH dated 21 de noviembre de 2019, the Defensoría de los Habitantes requested an expanded report from the Municipalidad de Poás in connection with the new complaint filed by the petitioner; f) by official letter MPO-ALM-348-2019 dated 29 de noviembre de 2019, the Alcalde Municipal de Poás responded to the request from the Defensoría de los Habitantes, indicating that it had been referred to the Departamento de Gestión Financiera Tributaria and the Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial; h) by official letter MPO-GDT-175-2019 dated 29 de noviembre de 2019, the Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial of the Municipalidad de Poás submitted the report requested by the Defensoría de los Habitantes, stating, insofar as relevant, as follows: “(…) With regard to noise pollution (contaminación sónica), it is important to clarify that this falls within the authority of the Ministerio de Salud (…) There has indeed been interinstitutional coordination between the Municipalidad de Poás and the Ministerio de Salud, insofar as inquiries have been clarified by email and resolved through official letters N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019.

In addition, the Ministerio de Salud states that an appeal (recurso de apelación) filed by Mr. Castillo was referred to the central Asesoría Legal of the Ministerio de Salud and, according to the information provided, has not yet been decided and falls exclusively within the authority of the Ministerio de Salud (…) SETENA resolved (…) ‘(…) In response to your request, I hereby inform you that the environmental review (análisis ambiental) of the Proyecto Galerones, Expediente D2-23596-2018, was based on the construction of two industrial sheds, each measuring 450 square meters, as indicated in the Documento Evaluación D2 (…) the environmental viability (viabilidad ambiental) was granted solely for the construction of two industrial sheds, and Resolución N° 2970-2018-SETENA states in recital THREE that the assessment was conducted solely for the construction of the industrial sheds, as shown in the project description (…) and not for their operation (…) The activity Manufacture of concrete, cement, and plaster products is classified as a Class A risk use pursuant to annex 1 of Table 1, Classification of establishments and activities regulated by the Ministerio de Salud.

Under the regulations of the Ministerio de Salud, Decreto 30465, and the wastewater discharge and reuse regulations (reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales), N° 26041-S-MINAE, activities or industries classified as Class A must conduct a hydrological study (estudio hidrológico). Accordingly, if the project developer wishes to operate a Precast-Products Factory (sic), the relevant procedure must be completed before SETENA (…)’ (…) Subsequently, on 18 de julio de 2019, Mr. Castillo applied for a temporary operating license (patente temporal de funcionamiento), and that application was denied by official letter MPO-ATM-124-2019, which referred to SETENA’s response stating that he was required to bring the status of the Precast-Products Factory (sic) into legal compliance. Mr. Castillo subsequently filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria y apelación en subsidio) against that official letter, and by official letter MPO-ATM-137-2019 the matter was forwarded to the legal advisory office so that, within the scope of its authority, it could issue a legal opinion (…)”.

Furthermore, it has been established that the representative of the concrete company made various filings with the respondent municipality in an effort to obtain the corresponding municipal license. This resulted in the following actions: a) on an unspecified date, the representative of the concrete company submitted an application for a business license (patente comercial) to the municipality; b) by official letter MPO-ATM-038-2019 dated 5 de marzo 2019, the Administración Tributaria informed Fauricio Castillo Rojas, in his capacity as representative of Concretos Modernos Prefablock S. A., that the business-license application bore neither a date nor an acknowledgment of receipt from that office. It further stated that the requirements had been completed, including the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) and the INS insurance policy; c) by official letter MPO-ATM-124-2019 dated 1 de agosto de 2019, the Municipalidad de Poás denied the representative of Concretos Modernos Prefablock S. A. an application for a temporary operating license and informed him that, for the proposed activity, he was required to submit all applicable requirements, including SETENA’s environmental viability; and d) by administrative decision dated 29 de noviembre de 2019, the Departamento de Gestión Financiera Tributaria and the Departamento de Gestión de Desarrollo, both of the Municipalidad de Poás, decided a motion for reconsideration with a subsidiary appeal filed by the representative of “Concretos Modernos Prefablock” against official letter MPO-ATM-124-2019 dated 1 de agosto de 2019, denying the motion.

Based on the foregoing, it has been established that, from the outset, the municipality was unable to grant the operating license (licencia de funcionamiento) required by Mr. Fauricio Castillo Rojas, in his capacity as representative of Concretos Modernos Prefablock S. A., for the manufacture of precast concrete products. This resulted from SETENA’s determination in the environmental viability, which stated that it had been granted for the construction of industrial sheds and perimeter walls, as that institution reiterated in response to the municipality’s request for clarification. Analysis of the various items in the case file for this amparo proceeding (proceso de amparo) confirms that all departments of the Municipalidad de Poás were fully aware of that circumstance, as various interdepartmental and interinstitutional inquiries were made—through an exchange of official letters with the authorities of the Área Rectora de Salud de Poás.

Thus, each municipal department issued official letters and documents, conducted inspections—beginning in febrero de 2020—and even granted permits solely for the construction of industrial sheds and walls; nevertheless, Class A industrial activities that threaten the environment have been conducted since 2018 on the property owned by Enrique Castro Jiménez. This has come to light through the numerous complaints filed by the protected party herein, whose environment and surroundings have also been infringed upon, as the activities of Concretos Modernos Prefablock S. A. have affected her home through the noise generated—which constitutes environmental pollution (contaminación ambiental)—as well as the quantities of dust spreading from Mr. Castro Jiménez’s property to the protected party’s residence. Nevertheless, the actions of the authorities of the Municipalidad de Poás have been insufficient and ineffective in preventing, halting, and suspending the concrete company’s activities, which are moreover being conducted illegally.

In response to each document issued, the company’s legal representative has made filings which, based on the evidence submitted in this case file, appear unfounded and have distracted the municipality from fulfilling its obligations, a fact acknowledged by the municipality’s own offices. This Court recognizes the municipal corporation’s obligation to address every filing made by the company’s representative, but that obligation should not have become a basis for neglecting its constitutional and infra-constitutional obligations. The concrete company’s activities have caused damage to an irrigation ditch (acequia), which was placed in a pipe without any permit. The authorities of the Municipalidad de Poás disregarded the vulnerability and protection matrices (matrices de vulnerabilidad de protección) for the Cantón de Poás approved by SENARA in 2006, as well as the Reglamento para la Zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga para el cantón de Poás, Article One of which provides:

“(…) The objectives pursued through land-use zoning (zonificación del uso del suelo) are as follows:

a)- To establish the different types of land use according to the nature and utility of the land.

b)-To delimit land use in order to guide the orderly development and growth of the various activities that will be conducted in the coming years on developed and developable land within the canton.

c)- To achieve better integration of the different types of land use and, consequently, balanced development of the canton.

d)- To maintain a better balance between the environment and urban development.

e)- To regulate the intensity with which the various activities will be conducted on developed and developable land.

f)- To achieve a better balance between the proposed land use and the existing infrastructure, in accordance with the designated protection and agricultural uses established in the PLAN GAM of 1982, the territorial Rings identified in the PLAN GAM, the IFAS, the Matriz del Agua, and the judgment of the Sala Constitucional 1923-2004.

g)- To regulate the various activities conducted in the Canton and contribute to the consolidation of the different areas of urban growth, in accordance with their designated protection and agricultural-production functions (…)”.

Article 11 of the same regulation states:

“(…) Protection zones. Protection zones are areas designated for the protection and conservation of land with varied topography and forest cover (cobertura boscosa), with slopes exceeding 30%, or land that, due to its topographical situation, is unstable and subject to erosion, a condition defining it as land with an essentially forestry vocation. These zones, whether forested or not, have a high degree of environmental fragility. These are areas whose surface is unsuitable for infrastructure development and which, due to their physical, legal, or strategic conditions, must be protected (...)” For its part, Article 12 of the same regulation provides:

“(…) Water-resource protection zones. (Springs [nacientes]). Water-resource protection zones are areas subject to special regulations intended to protect aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) and springs. Pursuant to Article 33 of the Ley Forestal, the following are declared protection areas: a) Areas surrounding permanent springs, defined within a radius of 100 meters measured horizontally. b) A 50-meter zone, measured horizontally, along the shores of reservoirs and natural lakes and along artificial reservoirs and lakes constructed by the State. c) Aquifer recharge areas, the boundaries of which shall be determined by the competent bodies. Pursuant to Article 31 of the Ley de Aguas, the lands surrounding collection sites or drinking-water intake points, within a perimeter having a radius of no less than 200 meters (...)” In this case, it is notably absent that the municipal authorities at least questioned SENARA and the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos regarding the information appearing on the plans submitted by the concrete company to obtain its operating permits, which show that a modification was made concerning the aquifer.

Furthermore, it has been established that Concretos Modernos Prefablock S. A. has operated unlawfully since December 2018, generating noise and pollution, without the Municipalidad de Poás having taken any corrective action to prevent the company from operating, which, as indicated, continued in breach of subconstitutional regulations and generated noise pollution (contaminación sónica). It was not until November 2019 that, by an administrative decision issued on the 29th of that month, the Departamento de Gestión Financiera Tributaria and the Departamento de Gestión de Desarrollo, both of the Municipalidad de Poás, ruled on a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación de subsidio) filed by the representative of “Concretos Modernos Prefablock” against official letter MPO-ATM-124-2019 of 1 de agosto de 2019, as well as on the complaint filed by the petitioner on 1 de noviembre de 2019, and ordered the urgent precautionary measure (medida cautelar) of affixing seals and shutting down and closing the precast-concrete factory.

After that event, there is no indication that the municipality took any further action to verify and prevent any industrial activity on the land where the aforementioned company had conducted its industrial operations; according to the petitioner’s initial filing, that activity continues.

In addition, the municipal authorities failed to apply the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, under which economic activities having an environmental impact may be authorized only when there is scientific certainty that the impact does not pose a risk or threat of permanent and irreversible environmental harm. For this reason, the administration must always conduct the necessary environmental assessment (evaluación ambiental) using the instruments it deems necessary, and that assessment must be shared publicly with the affected population so that, following a rigorous and detailed analysis, the administration may issue a reasoned determination of environmental viability (viabilidad ambiental). The failure to heed and comply with these requirements, as defined by legislation and case law, results in a violation of the right to a healthy environment (see, to that effect, among others, Judgment No. 2012-008892 of 16:03 hours on 27 de junio de 2012).

It must also be reiterated that the company has operated without the licenses and permits required for that purpose. The provisions of Articles 90 and 90 bis are therefore relevant insofar as a license may be denied or even suspended for failure to comply with the statutory requirements governing the conduct of the activity. Thus, although the municipal authorities did not issue a business license (patente comercial) to the concrete company, the fact remains that they neither exercised oversight nor revoked any permit granted to it, thereby allowing it to operate irregularly and generate pollution in the community where the protected party resides.

The same is true of the authorities of the Área Rectora de Salud de Poás, before which the petitioner filed several complaints concerning the operations of—and resulting pollution from—“Concretos Modernos Prefablock.” Specifically, the petitioner filed complaints on 10 de enero, 14 de marzo, and 21 de noviembre, all in 2019. Nevertheless, there is no record that the authorities of that entity took any action to resolve the problem brought before them by the petitioner. The record contains only the following actions: a) on 25 de enero de 2019, the authorities of the Área Rectora de Salud issued official letter CN-ARS-P-IT-023-2019, consisting of a technical report, which stated: “(…) The first inspection was conducted on 10 de Enero of the current year by the undersigned, accompanied by Mr. Javier Álvarez Leandro. We were received by a young man who stated that Mr. Edgar Castillo (the owner) could be found in Tacares de Grecia, where the factory is located.

We went to that establishment in Grecia, where we were informed that Mr. Edgar was outside the area and that he would be told to contact us to discuss the complaint. On 11 de Enero del 2019, we met with Mr. Castillo and his son to discuss the problem. They stated that they would begin watering the land to prevent dust from becoming airborne and would implement a solution to prevent noise from the trucks entering the site. They also stated that they were in the process of defining the activity to be conducted at the site. On 24 de Enero of the current year, we passed by the exterior of the site and observed light and heavy vehicles entering and leaving it; from outside, we also heard machinery and observed people and materials moving within the premises (…) it is concluded that an inspection inside the establishment is necessary to observe and determine the type of activity being conducted, so that the applicable procedure may continue in this case.

Therefore, it is recommended that Mr. Edgar Castillo Herra be provided with a copy of this Technical Report in order to coordinate with him a visit to the interior of the site. A copy should also be provided to the complainant for her information concerning the case (…)”; b) on 18 de febrero de 2019, the Área Rectora de Salud inspected the property where “Concretos Modernos Prefablock” operates and confirmed the presence of materials and supplies used to manufacture precast products; c) by official letter CN-ARS-P-IT-050-2019 of 22 de febrero de 2019, a follow-up technical report was issued containing the following relevant conclusions: “(…) 1. The establishment’s sanitary conditions are suitable for its operation; however, certain noncompliant conditions must be improved to comply with the regulations in force and applicable to this establishment. 2. Clarification is required regarding the statement made by the Municipality in the corresponding Land-Use Certificate (Uso de Suelo), so that its meaning is clear. 3.

Documentation is required establishing that the Acueducto Municipal granted its approval for the provision of drinking water to this establishment. Therefore, it is recommended that the following steps be taken: a. Request that Mr. Faubricio Castillo Rojas submit the approval issued by the Acueducto Municipal for the provision of drinking water to the property. B. Consult the Municipalidad de Poás regarding the situation indicated in the Land-Use Certificate. c. If the preceding points are satisfactorily clarified, the establishment should be granted a Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento), and a Sanitary Order (Orden Sanitaria) should be served requiring correction of the noncompliant conditions detected during the inspection (…)”; c) by official letter MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 of 18 de octubre de 2019, the Área Rectora de Salud responded to the complaint filed by the petitioner on 18 de octubre de 2019, stating that the appeal filed by the concrete company’s representative had not been decided by the Ministro de Salud.

Nevertheless, those actions did not resolve the pollution problem at issue in these amparo proceedings (proceso de amparo), and the authorities of the Área Rectora de Salud did not even conduct the noise measurement requested by the protected party in her filing of 19 de febrero de 2020.

Turning to the evidence submitted in the case file, the concrete company’s legal representative filed various applications and appeals before the Área Rectora de Salud, on the basis of which that agency’s authorities attempt to justify their failure to act on and resolve the complaints filed by the petitioner. In the response provided to the Defensoría de los Habitantes through official letter MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 of 27 de noviembre de 2019, the Área Rectora de Salud stated that no noise measurements had been taken because the company lacked a Sanitary Operating Permit, but acknowledged that closure was warranted, although no such closure occurred. For their part, they informed the petitioner that no response had been issued because the Ministro de Salud had not ruled on an appeal filed by the concrete company’s representative against the decision denying the operating permit. In doing so, that entity’s authorities conflated the handling of the protected party’s complaints with the applications filed by Fauricio Castillo—the concrete company’s legal representative—which is unacceptable.

The latter’s submissions relate solely to challenging the denial of an operating permit and should have no bearing whatsoever on the proper handling of the petitioner’s complaints, because pollution from the concrete company’s operations has occurred, as the company operated despite lacking the required Sanitary Operating Permit. Accordingly, the failure to address the petitioner’s complaints promptly and appropriately has allowed the reported pollution to continue over time and also constitutes a failure to perform the functions assigned to the Ministerio de Salud under the Ley General de Salud. The Área Rectora de Salud must therefore not conflate the pollution problem caused by the concrete company’s irregular operations, which the protected party repeatedly reported, with the proceedings initiated by the company’s legal representative. The former required timely action at all times to prevent the problem from continuing and to remedy the pollution.

On the other hand, it is established that both respondent institutions have exchanged documents and undertaken administrative actions (gestiones), in the following terms: aO by official letter MPO-GTD-025-2019 of 26 de febrero de 2019, the Municipalidad de Poás sent a clarification to the Área Rectora de Salud de Poás regarding the land-use designation (uso de suelo) granted for the property of Enrique Castro Jiménez, stating: “(…) a drafting error is apparent in the observations of Land-Use Designation DCPU-093-2018, which states that ‘… Class A activities are not permitted due to the high risk of contamination …,’ whereas the correct wording should be understood to be that set forth in the vulnerability matrix (Matriz de vulnerabilidad) used for the assessment at that time, which states: ‘… Activities or industries classified as A must conduct the detailed hydrogeological study (estudio hidrogeológico detallado) (…)’”; b) by official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both dated 4 de marzo de 2019, the Municipalidad de Poás was asked to clarify MPO-GTD-025-2019 of 26 de febrero de 2019, which refers to the scope of the land-use certificate (certificación de uso de suelo) granted for the property of Enrique Castro Jiménez; c) by official letter MOPT-GDT-028-2019 of 6 de marzo de 2020, the Municipalidad de Poás responded to the administrative requests submitted by the Área Rectora de Salud through official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both dated 4 de marzo de 2019.

In this regard, it stated that the land-use designation granted could not be modified because its issuance had led to the issuance of construction permits and that the owner of the property could not undertake any administrative action until the relevant matter had been resolved before that Área Rectora de Salud; d) by official letter MPO-ATM-056-2019 of 29 de marzo de 2019, the Municipalidad inquired of the Área Rectora de Salud de Poás regarding the status of the application for a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) submitted on behalf of Concretos Modernos Prefablock S. A, and was informed that it was under consultation before the Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Norte.

Upon review of the acts issued, it is evident that they do not entail any joint and concrete action aimed at providing a solution to the problem caused by the concrete plant’s irregular operation. This plainly contravenes the principle of inter-administrative coordination (Principio de Coordinación interadministrativa). This is one of the governing principles of administrative organization, requiring coordination among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire body of administrative law and binds all public entities. It may be inter-organizational (interorgánica)—among the various bodies comprising a public entity that are not subject to a hierarchical relationship—or intersubjective (intersubjetiva), that is, among public entities, each having legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers.

The administrative autonomy, or autonomy of another degree, enjoyed by public entities requires them to coordinate their actions, since, by virtue of their inter-organizational nature, they cannot be mutually subject to hierarchical relationships. The purpose of administrative coordination (coordinación administrativa) is to prevent duplication and omissions in the performance of each public entity’s administrative functions, that is, to ensure that those functions are performed rationally and systematically; this is achieved by establishing smooth and permanent levels or channels of information among public entities, which may be accomplished through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies. In environmental matters, this principle takes on a distinct dimension, and the following statement by this Court in Judgment No. 2012-008892 at 16:03 hours on 27 de junio de 2012 is pertinent:

“(…) “III.- Coordination among government agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional case law has held that environmental protection is a task that falls equally to everyone; that is, the State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this task, the term public institution must be understood to encompass both the Administración Central—Ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, because of their subject-matter jurisdiction, have extensive involvement and responsibility with respect to environmental conservation and preservation and which most often act through agencies specializing in the field, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Municipalities, of course, also bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdictions. It might therefore be thought that this shared responsibility would cause chaos in administrative management. That is not the case, however, because, in order to prevent the simultaneous coexistence of spheres of authority of different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Poder Ejecutivo and decentralized institutions, and between the latter and the municipalities, so that they may carry out the functions entrusted to them. This Chamber has previously—and quite clearly—addressed the principle of coordination between government agencies and municipalities in pursuing common purposes—which obviously must also be extended to the relationship maintained by institutions of the Administración Central and decentralized institutions in carrying out this important function—and therefore refers to what was stated on that occasion (judgment number 5445-99, at catorce horas treinta minutos on catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

“Thus, coordination is the ordering of relationships among these various independent activities, taking into account their convergence upon the same object or entity so as to make that convergence useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the actors involved. Because no hierarchical relationship exists among decentralized institutions, or between the State itself and municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘agreement,’ strictly speaking, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and overall framework, in which each fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others. Accordingly, relationships between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in consensual forms of coordination and excluding any mandatory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities (entes corporativos) to a coordination framework without or against their consent; this does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), specifically through the function of reviewing legality entrusted to it, with powers of general supervision over the entire sector).” On the other hand, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are constitutionally significant because the Administration’s inaction in this area can cause damage to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those resulting from actions by the Administration.

Examples include authorizing zoning plans (planes reguladores) or construction without approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failing to control and supervise the implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía; allowing companies to operate without health permits regarding the treatment of sewage or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud); or failing to verify noise controls in bars, karaoke venues, and nightclubs (municipalities and Ministerio de Salud), among others (see, in this regard, judgment number 2006-005159 at trece horas cuatro minutos on siete de abril del dos mil seis).” In other words, what matters is the technical cooperation that the various entities can provide one another, the technical information that they can contribute, and respect for each entity’s powers, in order to guarantee beyond any doubt that the impact of the projects under assessment will not be adverse, thereby ensuring the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional provision.

Thus, the precautionary principle (principio precautorio)—which seeks to prevent or suspend any activity that may adversely affect such management—requires the Administration, first, to notify the affected and interested parties and any institutions that may be involved. This enables them to submit the relevant arguments and technical opinions and ensures the effective participation of the bodies having jurisdiction over the matter, for the purpose of protecting and preserving the environment and water resources. Second, it requires consideration of warnings issued by an institution legally empowered to protect water resources regarding the danger of contamination (…)”.

Given these circumstances, it is concluded in this case that the authorities of the Área Rectora de Salud and the Municipalidad, both institutions of the Cantón de Poás de Alajuela, have failed to carry out the relevant actions to resolve the complaints filed by the appellant and address the contamination problem caused by the activities of the company known as “Concretos Modernos Prefablock,” which has operated unlawfully on the property owned by Enrique Castro Jiménez, cadastral map (plano catastrado) A-19412-1991, real-property folio (folio real) 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. This is so despite the confirmed impact on an irrigation ditch (acequia), the production of noise pollution (contaminación sónica), and the creation of conditions harmful to human health, as in the case of the protected party, who has been affected by clouds of dust reaching her home. Consequently, this amparo proceeding (proceso de amparo) must be granted, as is hereby ordered, in accordance with the provisions of the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.

VII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

In environmental matters, it is the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the appellant considers her fundamental rights to have been violated because she alleges that construction work on a factory for precast concrete products is being carried out on property adjacent to her home, with no operating permit (permiso de funcionamiento) or business license (patente comercial) on record. She alleges that the work is causing noise and environmental pollution. Furthermore, her home has been affected by the aforementioned work, as large amounts of dust reach it and heavy vehicles enter and leave during the early morning hours. The foregoing violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent standard of quality of life.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The constitutional protection action (recurso de amparo) is granted. Yeli Víquez Rodríguez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela, and José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as Municipal Mayor of Poás de Alajuela, or whoever holds those offices, are ordered, immediately upon notification of this judgment, to coordinate the necessary actions and to carry out all appropriate measures within the authority of their respective institutions in order to put an end to the pollution caused by the irregular operation of the company known as “Concretos Modernos Prefablock,” which has operated illegally on the land owned by Enrique Castro Jiménez, cadastral survey plan (plano catastrado) A-19412-1991, property registration number (folio real) 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. This entails coordinating as appropriate with other institutions having jurisdiction over the matter, if necessary.

They must also provide the appellant with reports on the actions taken. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in a constitutional protection action that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Poás de Alajuela are ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Salazar Alvarado files a separate note. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo *FHQXWSRJNVK61* 1

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20200007000812-20459826-1.rtf *200008110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de agosto de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-000811-0007-CO, interpuesto por SANDRA MAYELA CASTRO CASTRO, cédula de identidad 0204950918, contra MINISTERIO DE SALUD Y MUNICIPALIDAD DE POÁS ALAJUELA.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:04 horas de 15 de enero de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás de Alajuela. Manifiesta, en resumen, que en noviembre de 2019 empezaron a realizar varios movimientos de tierra al lado arriba de su casa de habitación, provocándole problemas de salud debido a que es asmática. Aduce que ignoraba que tipo de obra se estaba gestionando en ese momento por lo que habló con un señor Edgar Castillo, a quien le pidió solucionar la situación; sin embargo, días más tarde empezaron a ingresar camiones y contenedores desde la madrugada y hasta altas horas de la noche, provocando contaminación sónica con sus bocinas. Manifiesta que como no logró un entendimiento con el dueño de la propiedad acudió al Ministerio de Salud, donde presentó la denuncia por contaminación sónica y ambiental, momento en que se entera que se construye una fábrica de concretos prefabricados sin permisos de funcionamiento ni patente comercial.Alega que, por lo anterior, se apersonó ante la municipalidad recurrida para incoar la denuncia respectiva. Refiere que el Ministerio de Salud citó al dueño de la fábrica para que realizara las gestiones necesarias para el otorgamiento del permiso de funcionamiento y éste molesto amenazó de muerte a su esposo y toda su familia; situación de conocimiento en el Juzgado de Poás. Señala que durante todo el año interpuso denuncias en los diferentes departamentos de la municipalidad recurrida debido a que no le han solucionado nada al respecto ya que la empresa funciona ilícitamente. Acusa que al día de interpuesto este recurso, la empresa continúa trabajando, lo que ha provocado que su salud empeore. Refiere que la directora del Área de Salud le ha explicado que no puede ingresar a la fábrica en cuestión a realizar una medición sónica debido a que la empresa no cuenta con permiso de funcionamiento porque se los han denegado, debido a las inconsistencias en el permiso de uso de suelo y a la resolución SETENA-No.2970-2018, que aprobó la evaluación de impacto ambiental para el proyecto de "Galerones y tapias", no de la construcción de una empresa de concretos prefabricados ubicada entre casas de habitación.Reclama que el lugar donde se ubica su casa pasó de ser un lugar tranquilo a una zona industrial, que le causa serios perjuicios, tales como, camiones estacionados frente a su casa, bocinas a toda hora del día y noche y ruido constante. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
  2. 2Por resolución de las 15:19 horas de 16 de enero de 2020, se dio curso a este recurso de amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Poás de Alajuela y a la Directora del Área de Salud de Poás, para que se refirieran a los hechos alegados por el recurrente.
  3. 3Rinde informe, bajo juramento, Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela. Manifiesta que, en fecha 10 de enero de 2019, la acá recurrente interpuso una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, indicando que al lado de su casa estaban construyendo una concretera y que los vehículos que se dirigían al predio tocaban la bocina en forma excesiva, produciendo, además, ruido excesivo. Además, como el camino no estaba asfaltado, al soplar el viento, sobre su propiedad caían partículas de polvo y arena, lo que afectaba su salud personal porque padece de asma y depresión crónica. Afirma que, en atención de la denuncia de cita, se realizó visita a la propiedad, en fecha 10 de enero de 2019, pero no se localizó al señor Fabricio Castillo en el sitio. El día siguiente, 11 de enero de 2019, se logró comunicación con el señor Fabricio Castillo y el mismo indicó a los funcionarios del Área de Salud, que estaban por definir la actividad que se iba a realizar en el sitio.Se realizó una nueva visita al lugar el día 24 de enero del 2019, observándose en ese momento movimiento de personas y materiales en el interior, pero no se pudo ingresar a la propiedad. De tal forma, mediante informe técnico CN-ARS-P-023-2019, se indicó que era necesario efectuar una inspección en el interior para observar y definir el tipo de actividad que se estaba desarrollando en la propiedad. Señala que el 1 de febrero de 2019, se recibió, en Atención al Cliente de la Dirección de Área Rectora de Salud de Poás, la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentada por el señor Fauricio Castillo Rojas, representante de Concretos Modernos Prefablock S.A, para la actividad de fabricación de prefabricados. Al efecto, aportó los requisitos y adjuntó la declaración jurada, en la que se anotó el número de resolución de uso de suelo municipal DCPU-093-2018, la viabilidad ambiental N° 2970-2018 y el comprobante de pago de N° 3622066.Menciona que todos son requisitos contemplados en el decreto 39472-S, vigente en ese momento. Explica que por tratarse de una actividad catalogada como de riesgo A, según el decreto, y que requería inspección previa, se realizó inspección en el lugar el día 18 de febrero de 2019, identificando: a) la viabilidad ambiental otorgada por SETENA con el número de resolución anotado en la declaración jurada, resolución N° 2970-2018, fue otorgado para un proyecto de galerones, no para la Fabricación de productos de concreto, b) que el uso de suelo resuelto en oficio DCPU-093-2019 de 22 de marzo de 2018, para la actividad de edificio industrial (fábrica de prefabricados) como "conforme", tiene un apartado de observaciones en el cual se indicaba “(…) "Al encontrarse en una zona de vulnerabilidad baja, hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matrices de criterios de usos de suelo de SENARA 2006, No se permiten las actividades Industriales de clase A por el alto riesgo a la contaminación.Se permiten otras actividades sujeto al tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Se debe acatar todo lo establecido en los capítulos X de la Ley de Construcciones N°833 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento y el Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Poás, además, lo estipulado por SETENA" (…)”. Afirma que lo anterior, fue descrito en el informe técnico CN-ARS-P-IT-050-2019, en cuyo apartado de Recomendaciones se estableció “(…) Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo". Lo referido porque, tratándose de una actividad de riesgo A e indicarse en la resolución de cita que no se permiten actividades industriales de clase A por el alto riesgo de contaminación, esto presenta una contradicción absoluta con un uso de suelo conforme para la misma actividad.Afirma que el 22 de febrero de 2019, se realizó consulta vía correo electrónico institucional, al ingeniero Jimmy Morera Ramírez, Coordinador a.i. de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poas, solicitándole aclarar si el uso de suelo es o no conforme en el caso concreto, así como que se refiriera al pie de página relacionado con el tipo de riesgo de la actividad. Así, el 27 de febrero de 2019 se recibió la respuesta a la consulta, mediante oficio MPO-GDT-025-2019; en los siguientes términos: "(...) sírvase la presente para atender un cordial saludo y a la vez atender su solicitud de aclaración del uso de suelo DCPU-093-2018 atendido el 22 de marzo de 2018: 1, Sabiéndose que el funcionario que revisó y otorgó el uso de suelo conforme ya no labora en esta Municipalidad se realiza una investigación con respecto de la nota escrita en las observaciones que textualmente dice: "al encontrarse en una zona de vulnerabilidad Baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matices de criterios de suelo de SENARA 2006, No se permite las actividades industriales de clase A por el alto riesgo a la contaminación.Se permiten otras actividades sujeto el tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Se debe acatar todo lo establecido en los capítulos X de la Ley de Construcciones número 833 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento y el Reglamento de construcciones de la Municipalidad de Poás, además lo estipulado por SETENA". 2. De acuerdo la matriz de vulnerabilidad para industria que se encuentra en una vulnerabilidad baja cita textualmente: se pueden permitir sujeto tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado". Dado que, en la respuesta se reconoció un error en la redacción del uso de suelo original y que, aun así, existía un condicionamiento para el uso de suelo (sujeto a un estudio hidrogeológico detallado), se solicitó una nueva aclaración a la Municipalidad de Poas, mediante el oficio CN-ARS-P-171-2019 del 4 de

marzo de 2019, dirigido al Ing. Jimmy Morera Ramírez, Coordinador a.i. de Gestión Desarrollo Territorial Municipalidad de Poás. En este oficio se solicitó, de nuevo y debido a que prevalecía la contradicción, señalar si el uso de suelo otorgado a la actividad era válido o tenía algún condicionamiento para poder emitir la resolución del permiso de funcionamiento al administrado. El día 6 de marzo se recibió oficio MPO-DGT-028-2019, mediante la cual se dio respuesta al oficio supra citado, en los siguientes términos: “(…) sírvase la presente para atender un cordial saludo y a la vez atender su solicitud de aclaración del oficio MPO-GDT-025-2019, se comunicó lo siguiente: I. El uso de suelo de CPU-093-2018 no se puede dejar sin efecto o corregir de oficio pues ya surtió efecto en cuanto a permisos de construcción por lo que para emitir un nuevo uso de suelo debe existir una nueva solicitud por parte del administrado. 2.

Tomando en cuenta lo aclarado en el oficio MPO-GDT-025-2019 y teniéndose que el estatus del trámite se encuentra dentro del Ministerio de Salud hasta tanto no se tenga una resolución por su parte el administrado no podrá actuar solicitando lo que corresponda para esclarecer oponer a derecho la situación". Explica que una vez analizada la documentación del caso, y quedando en evidencia que existía una contradicción no subsanada en forma satisfactoria en cuanto al uso de suelo otorgado a la actividad y que, además, se presentó una viabilidad ambiental para galerones y no para la actividad de prefabricados de concreto, el Área Rectora de Salud emitió y notificó al administrado el oficio CN-ARS-P-188-2019 del 6 de marzo de 2019 en el cual se comunicó la resolución de la solicitud de permiso sanitario funcionamiento por primera vez, para el establecimiento denominado Concretos Modernos, cuya actividad era la fabricación de prefabricados.

En el mencionado oficio se indicó al administrado lo siguiente: "(...) en acato la reglamentación vigente, especificamente al Decreto N°39472-S Reglamento para otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, y con base en lo indicado en oficios MPO-GDT-025-2019 y MPO-GDT-028-2019 esta Dirección de Área Rectora de Salud resuelve rechazar la solicitud de permiso sanitario funcionamiento por primera vez para la actividad de fabricación de prefabricados de concreto en razón de que el uso de suelo emitido en el oficio de CPU-093-2019 muestra una contradicción ; ya que a pesar de indicar como conforme se le anota que por ser de tipo A presenta restricciones de acuerdo a la Matriz de Vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento y por tanto no procede, de acuerdo al marco jurídico vigente y en aplicación del principio precautorio ,la autorización de funcionamiento de una actividad con restricciones en el sitio propuesto.

En caso de que sea subsanada la restricción señalada y le sea otorgada a la actividad uso de suelo conforme si ningún condicionamiento se puede volver a presentar el trámite cumpliendo de nuevo con todos los requisitos establecidos en el decreto N°39472-S vigente. Se adjunta copia los oficios MPO-GDT-025-2019 y MPO-GDT-028,019 mencionados anteriormente." Inconforme con lo resuelto por esta Dirección de Área Rectora de Salud, el señor Fabricio Castillo Rojas, en fecha 11 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria y apelación es subsidio contra dicha resolución, el cual fue elevado, para el debido trámite, a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, ese mismo día. Añade que el día 16 de julio de 2019, el señor Fabricio Castillo Rojas solicitó un permiso temporal sujeto al resultado de los recursos interpuestos. Esta solicitud fue elevada para su análisis legal a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, mediante el oficio MSDRRSCNDARSP- 458-2019.

En ese documento se externo el criterio de la Dirección de Área Rectora de Salud en el sentido de que no procedía el otorgamiento de un permiso provisional a ese establecimiento, pero que se elevaba para análisis y criterio legal, toda vez que en ese momento se encontraban pendientes de resolución los recursos de revocatoria y de apelación interpuestos. Manifiesta que al señor Castillo Rojas se le informó oportunamente de dicha diligencia y se le indicó que una vez que fuera recibida la respuesta a la consulta legal planteada ante Asuntos Jurídicos de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, se resolvería su solicitud. Afirma que a la fecha en que rinde este informe, no se ha recibido respuesta alguna. De otro parte, señala que el 13 de setiembre de 2019, recibió, mediante el correo institucional, los oficios MSDRRSCN- AJ-1069-2019 y MS-DRRSCN-AJ-1405-2019. Mediante el primer oficio, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Fabricio Castillo Rojas contra el oficio CNARS-P-188-2019, de fecha 6 de marzo de 2019, por improcedente.

Mediante el segundo oficio, se remitió la resolución anteriormente citada para que fuera resuelto el recurso de apelación por parte del señor Ministro. Arguye que a la fecha en que rinde este informe, no se ha recibido la resolución de dicho recurso por parte del Despacho del señor Ministro de Salud. Por lo expuesto, considera que el Área Rectora de Salud de Poás ha sido acuciosa y oportuna en la identificación de los vicios de nulidad existentes en el proceso de solicitud de permiso del señor Fabricio Castillo Rojas y que mantiene su posición de que el establecimiento no debe operar, toda vez que carece de permiso sanitario de funcionamiento, lo cual se ha hecho del conocimiento de la Municipalidad correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  1. 4Rinde informe, bajo juramento, José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás de Alajuela. Manifiesta que se han efectuado múltiples actuaciones en atención a los alegatos presentados por la parte recurrente. Indica que a partir del expediente administrativo, así como a partir de las diferentes actuaciones de los departamentos de Gestión Territorial y Gestión Financiera Tributaria, ambos de la Municipalidad de Poás, y de los diferentes actos administrativos que se pudieron haber generado, se tiene que la finca del Partido de Alajuela, bajo Folio Real Nº 361580-000 y plano de catastro NºA-19412-1991, a nombre de Enrique Castro Jiménez, cédula 205480408, se ubica en el distrito de San Rafael del Cantón de Poás, 650 metros al norte del templo católico. Indica que dicha propiedad se encuentra fuera de cuadrante urbano en una zona de baja vulnerabilidad. Afirma que en el expediente administrativo constan las distintas gestiones y actuaciones de seguimiento que se han realizado, tanto a la solicitud de patente comercial, como de la denuncia interpuesta por la recurrente.Asegura que, en atención a las diferentes peticiones, denuncias, solicitudes de información y respuestas, se han ejecutado múltiples gestiones por parte de las áreas de Gestión Territorial y de Gestión Tributaria, siendo que incluso remitieron diferentes gestiones ante varias instituciones, así como a lo interno de la corporación municipal. Todo en apego al principio de coordinación interinstitucional regulado en el artículo 5 del Código Municipal. Además, se realizaron una serie de consultas con el fin de verificar si la actuación por parte del denunciado ha sido realizada correctamente, cumpliendo con los requisitos que se debían de presentar. Considera que la denuncia interpuesta por la recurrente se ha tramitado con probidad, siendo que se le ha respondido en tiempo y oportunidad todas las gestiones que ha interpuesto. Indica que, inclusive, se han enviado respuesta respuestas a la Defensoría de los Habitantes.Expone que, en la tramitación del caso, todas las partes involucradas han solicitado información en referencia al uso de suelo y a la licencia comercial. Expone que tales gestiones han sido planteadas por el dueño registral del inmueble, otras de ellas a título personal el señor Edgar Castillo Erra y Édgar Fauricio Castillo Rojas en aparente representación de una sociedad denominada Concretos Modernos Prefablock, cédula jurídica 3-1O1-743609. Alega que el permiso sanitario de funcionamiento emitido por el Área Rectora de Salud es ayuno de contenido, lo que imposibilita material y técnicamente la emisión de la patente o licencia municipal, pues se estaría incumpliendo lo dispuesto en el Código Municipal, así como lo plasmado en la Ley de Patente y su Reglamento. Alega que es latente, con el análisis del expediente, que ante cada consulta interdepartamental que se han realizado, de verificación de las áreas técnicas municipales, tanto a lo interno del municipio y otras consultas con entidades extra municipales (oficios dirigidos al Área de Salud de Poás y a SETENA), cada uno de esos oficios o actuaciones administrativas de mero trámite y constatación; el representante de la fábrica reacciona presentando reclamos, recursos y gestiones infundadas, ante el incumplimiento de variada normativa aplicable. cuando empezaron a gestionar dos personas diversas sesgadamente ante el Ayuntamiento diversos trámites imprecisos, o desde que, empezó a edificar en algunos casos, obra civil sin contar los permisos municipales. de rigor y a operar irregularmente, realizando una actividad comercial y económica de producción, elaboración y venta de prefabricados totalmente irregular, sin contar con permiso sanitario de funcionamiento y licencia comercial para una actividad de carácter industrial de esa naturaleza como ha de corresponder.Explica que el uso de suelo, otorgado por oficio DCPU-093-2018, fue evaluado con la matriz de vulnerabilidad de Poás, la cual establece que para industria clasificada como clase (A) y ubicada en zona de vulnerabilidad baja, se debe realizar un estudio hidrogeológico para la actividad a desarrollar. Además, en las notas al pie de la matriz, se indicó que todas las actividades ahí establecidas deben obtener la viabilidad ambiental para la actividad comercial emitida por SETENA, tal y como lo confirmó esa institución en correo electrónico de 16 de julio de 2019. Señala que la única viabilidad ambiental aprobada por SETENA en la propiedad en estudio, es para la construcción de galerones, no para una actividad industrial o comercial. Menciona que, como consecuencia de la respuesta dada por SETENA, al Sr. Fauricio Castillo Rojas Representante de Concretos Modernos Prefablock S.A., se le comunicó acerca del trámite que debe realizar ante esa institución, mediante oficio MPO-ATM-124-2019.Contra la decisión contenida en ese documento, la persona de cita interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Considera que la Municipalidad de de Poás de Alajuela no ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  2. 4En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La recurrente alega que, en un inmueble ubicado junto a su casa, se realizan obras de construcción de una fábrica de productos prefabricados de concreto, sin que consten permiso de funcionamiento y una patente comercial. Alega que con el desarrollo de las obras se produce contaminación sónica y ambiental. Además, con las obras de cita, su vivienda se ha visto afectada, pues llegan grandes cantidades de polvo y durante las madrugas hay ingreso y salida de vehículos pesados. Por tales motivos, interpuso denuncias ante la Municipalidad de Poás de Alajuela y el Ministerio de Salud, pero no han ejecutado los actos correspondientes con el fin de revertir la problemática de cita, siendo que las obras de construcción continúan realizándose.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

En cuanto a las actuaciones del Área de Salud de Poás 1. El 10 de enero de 2019, la recurrente interpuso una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, con ocasión de las obras de construcción de la concretera, indicando que esta se ubica en un costado de su casa y los vehículos que se dirigían al predio tocaban la bocina en forma excesiva, produciendo ruido excesivo. Además, que el camino no estaba asfaltado, por lo que el viento provocaba la caída de polvo y arena en su propiedad, lo que afectaba su salud personal porque padece de asma y depresión crónica (ver prueba aportada al expediente).

2. Esta denuncia es tramitada en expediente administrativo 2985 (ver prueba aportada al expediente).

3. El 25 de enero de 2019, las autoridades del Área Rectora de Salud emitieron oficio CN-ARS-P-IT-023-2019 correspondiente a informe técnico, indicando: “(…) Se realiza la primera inspección el 10 de Enero del año en curso, por parte del suscrtio (sic) en compañía del Sr. Javier Álvarez Leandro, siendo atendidos por un joven que indica que a don Edgar Castillo (propietario) se le localiza en Tacares de Grecia, sitio en donde se ubica la fábrica. Nos dirigimos a este establecimiento en Grecia, en donde nos informan que don Edgar se encuentra fuera de la zona y que le dirán que nos busque para conversar sobre la denuncia. El 11 de Enero del 2019 nos reunimos con el señor Castillo y su hijo para conversar sobre la problemática. Indican que van a proceder a realizar riego del terreno para evitar el levantamiento del polvo e implementarán una solución para evitar ruido de los camiones al accesar al sitio.

Además, indican que están en proceso de definir la actividad que se va a realizar en el sitio. El 24 de Enero del año en curso pasamos por las afueras del sitio, y se observa movimiento de vehículos livianos y pesados que salen y entran del sitio, escuchando además desde el exterior sonidos de la maquinaria y observar movimientos de personas y materiales en el interior (…) se concluye que, es necesario efectuar una inspección en el interior del establecimiento para observar y definir el tipo de actividad que se está desarrollando para continuar con el procedimiento respectivo en este caso. Por lo tanto, se recomienda brindar copia de este Informe Técnico al señor Edgar Castillo Herra para coordinar con su persona una visita al interior del sitio. Además, dar copia a la denunciante para su información sobre el caso (…)” (ver prueba aportada al expediente).

4. El 1 de febrero de 2019, Fauricio Castillo Rojas, en representación de “Concretos Modernos Prefablock”, solicitó ante el Área Rectora de Salud de Poás permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada al expediente).

5. El 18 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el inmueble donde opera “Concretos Modernos Prefablock” (ver prueba aportada al expediente).

6. El 19 de febrero de 2019, la recurrente solicitó que se realizara una medición sónica por el funcionamiento de le empres de prefabricados (ver prueba aportada al expediente).

7. Mediante oficio CN-ARS-P-IT-050-2019 de 22 de febrero de 2019, se emitió informe técnico de seguimiento, indicando las siguientes conclusiones de interés: “(…) 1. Las condiciones sanitarias del establecimiento son apropiadas para su funcionamiento, sin embargo deben ser mejoradas algunas condiciones no conformes para el cumplimiento de la normativa vigente y aplicable a este establecimiento. 2. Es necesario aclarar el punto sobre lo indicado por la Municipalidad en el respectivo Uso de Suelo para tener claridad de su significado. 3. Es necesario contar con la documentación que haga constar que el Acueducto Municipal otorgó el Visto Bueno para dotar de agua potable a este establecimiento. Por lo tanto, se recomienda proceder de la siguiente manera: a. Solicitar al señor Faubricio (sic) Castillo Rojas, que adjunte el Visto Bueno por parte del Acueducto Municipal para dotar dotación de agua potable al inmueble. B. Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo. c. Si los puntos anteriores son aclarados satisfactoriamente, se proceda a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento al establecimiento y la notificación de una Orden Sanitaria para la corrección de las situaciones no conformes detectadas en la inspección (…)” (ver prueba aportada al expediente).

8. Mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019, se solicitó a la Municipalidad de Poás aclaración del MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, en el que se refiere a los alcances de la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de Enrique Castro Jiménez (ver prueba aportada al expediente).

9. Mediante oficio CN-ARS-P-188-2019 de 6 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud rechazó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de fabricación de prefabricados de concreto, de conformidad con lo dispuesto en el certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Poás (ver prueba aportada al expediente).

10. El 14 de marzo de 2019, la recurrente interpuso una nueva denuncia por el funcionamiento de la “Concretos Modernos Prefablock”, alegando contaminación sónica 11. Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al permiso sanitario de funcionamiento de la concretera (ver prueba aportada al expediente).

12. Mediante oficio MS-DRRSCN-DARSP-400-2019 de 27 de mayo de 2019, la Dirección del Área Rectora de Salud dio respuesta al oficio presentado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa: “(…) Al encontrarse en una zona de vulnerabilidad baja, hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matrices de criterios de usos de suelo de SENARA 2006, No se permiten las actividades industriales de clase A por el alto riesgo de contaminación (…)”. Además, enumeró una serie de acciones efectuadas, se conformidad a lo indicado en los hechos probados precedentes (ver prueba aportada el expediente).

13. Por oficio MS-DRRSCN-DARSP-548-2019 de 17 de julio de 2019, solicitó criterio a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, en referencia a la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada al expediente).

14. Por resolución de las 14:30 horas de 30 de agosto de 2019, la Dirección Regional Central de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud resolvió un recurso de revocatoria que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio CN-ARS-P-188-2019 de 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Área Rectora de Salud rechazó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento. Al respecto, se indicó: “(…) considera esta instancia que lo actuado por la autoridad sanitaria se encuentra ajustado a derecho, ya que la denegatorio del permiso sanitario de funcionamiento se encuentra basada en que el proyecto “Fabricación de Productos de Hormigón”, no ha cumplido con los requisitos normados, ya que no cuenta con el uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Poás. Por tanto, considera esta instancia que se debe declarar sin lugar el recurso (…)”. Se elevó el caso al Ministro de Salud para que resuelva el recurso de apelación (ver prueba aportada al expediente).

15. El 18 de octubre de 2019, la recurrente reiteró la denuncia por el funcionamiento irregular y contaminación de la concretera (ver prueba aportada al expediente).

16. Por oficio MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 de 18 de octubre de 2019 el Área Rectora de Salud respondió la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de octubre de 2019 indicando que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la concretera no había sido resuelto por el Ministro de Salud (ver prueba aportada al expediente).

17. El 21 de noviembre de 2019, la recurrente reiteró la denuncia por el funcionamiento de la concretera (ver prueba aportada al expediente).

18. Mediante oficio 14605-2019-DHR de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó al Área Rectora de Salud ampliación de información (ver prueba aportada al expediente).

19. Por oficio MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 de 27 de noviembre de 2019, el Área Rectora de Salud rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando que mediante oficio MS-DRRRSCN-DARSP-458-2019 se denegó permiso de funcionamiento de la concretera, que no se habían realizado mediciones sónicas porque la empresa carece de permiso sanitario de funcionamiento y que procede efectuar clausura (ver prueba aportada al expediente).

20. A la fecha de interposición de este recurso, sea, 15 de enero de 2020, no se han resuelto las denuncias interpuestas por la recurrente en fechas 10 de enero, 19 de febrero y 14 de marzo y 21 de noviembre, todas de 2019 (los autos).

En referencia a los actos emitidos por la Municipalidad de Poás de Alajuela 1. En la Municipalidad de Alajuela se tramita el expediente administrativo No. 7761 denominado “Fábrica Prefabricados Prefablock” (ver prueba aportada al expediente).

2. El señor Enrique Castro Jiménez, sin precisar fecha exacta, solicitó permisos para actividad de edificio industrial para fábrica de prefabricados, denominada “Concretos Modernos Prefablock”, en un terreno de su propiedad, ubicado en San Rafael de Poás de Alajuela, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580 (ver prueba aportada al expediente).

3. El terreno de cita se ubica fuera del cuadrante urbano de la localidad, por lo que puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento, con el fin de garantizar los correctos procedimientos en la ejecución de la actividad comercial (ver prueba aportada al expediente).

4. Mediante oficio DCPU-093-2018 de 22 de marzo de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó certificación de uso de suelo indicando que, por ubicarse el inmueble en zona de vulnerabilidad baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga, de conformidad con criterios emitidos por SENARA, no se permiten actividades industriales clase A, por el alto riesgo de contaminación. Solo se permiten otras actividades industriales, siempre sujeto al tratamiento de efluentes y almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de sustancias (ver prueba aportada al expediente).

5. Por resolución No. 100 de 13 de marzo de 2018, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás indicó que la finca no presenta afectación respecto a las zonas de protección (ver pruebas aportada al expediente).

6. En fechas 9 y 18 de mayo de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó a Enrique Castro Jiménez permisos de construcción de un galerón abierto y tapias prefabricadas con extensión de 120 metros y 312 metros (ver prueba aportada al expediente).

7. El 5 de octubre de 2018, el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás emitió acta de notificación de construcción ilegal, pues en la propiedad de Enrique Castro Jiménez se realizaban obras de construcción de una tapia prefabricada, de una bodega de 45 metros cuadrados y de baños de 75 metros cuadrados, sin que constaran permisos municipales (ver prueba aportada al expediente).

8. El 11 de octubre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción galerón en estructura metálica y bordillo de block (ver prueba aportada al expediente).

9. El 19 de octubre de 2018, se presentó ante SETENA evaluación ambiental D2 en referencia al proyecto denominado “Galerones” y que fue presentado por Édgar Fauricio Castillo Rojas en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, con el fin de obtener permiso de impacto ambiental (expediente D2-23596-2018-SETENA) (ver prueba aportada al expediente).

10. El 2 de noviembre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción tapia perimetral (ver prueba aportada al expediente).

11. Por resolución No. 2970-2018 de las 13:00 horas de 23 de noviembre de 2018, SETENA resolvió la solicitud de impacto ambiental interpuesta por Fauricio Castillo Rojas en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, disponiendo, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental (…) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente (…) Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalados en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental (…) Prevenir al Desarrollador que de acuerdo al Artíuclo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración (…)” (ver prueba aportada al expediente).

12. El 13 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción de baños y solución pluvial (ver prueba aportada al expediente).

13. El 4 de febrero de 2019, la acá recurrente interpuso ante la Municipalidad de Poás una denuncia por las obras desarrolladas en la propiedad de Enrique Castro Jiménez. Además, solicitó copia de la certificación de uso de suelo extendida por ese municipio, de los permisos de funcionamiento y de la patente otorgada para la actividad de concretos y prefabricados (ver prueba aportada al expediente).

14. El 14 de febrero de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás emitieron acta de inspección del terreno de la concretera, indicando que se detectó actividad comercial sin licencia, pero sin emitir una orden en concreto (ver prueba aportada al expediente).

15. Mediante oficios MPO-DGT-016-2019 de 13 de febrero de 2019 y MPO-DGT-016-2019 de 14 de febrero de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás dieron respuesta a la gestión que la recurrente interpuso el 4 de febrero de 2020, entregándole copia del certificado de uso de suelo e indicándoles que se otorgaron permisos de construcción para tapias y galerones, en los cuales se revisó temas normativos de retiros, coberturas, ubicación y disposición y/o tratamiento de las aguas residuales. Además, que los permisos sanitarios de funcionamiento los otorga el Ministerio de Salud. Además, se le indicó que Enrique Castro Jiménez no contaba con patente comercial (ver prueba aportada al expediente).

16. El 21 de febrero de 2019, la recurrente interpuso una nueva denuncia ante la Municipalidad de Poás, indicando que en la propiedad de Enrique Castro Jiménez se desarrollaban actividades de prefabricados en concreto sin permiso y contrario al certificado de uso de suelo, el cual estaba dado para la construcción de tapias y galerones (ver prueba aportada al expediente).

17. Mediante oficio MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, la Municipalidad de Poás remitió aclaración al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al uso de suelo otorgado a la propiedad de Enrique Castro Jiménez, indicando: “(…) se denota un error de redacción en las observaciones del Uso de Suelo DCPU-093-2018 en donde se indica que “… No se permiten las actividades de clase A por el alto riesgo de contaminación …”, debiéndose entender por correcto lo que indica la Matriz de vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento que dice “… Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado (…)” (ver prueba aportada al expediente).

18. El 1 de marzo de 2019, funcionarios del Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección del inmueble, pero sin lograr ingresar al mismos, siendo que se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-001-2019 en el que se indicó que no se observó la fabricación de prefabricados de concreto (ver prueba aportada al expediente).

19. Por oficio MOPT-GDT-028-2019 de 6 de marzo de 2020, la Municipalidad de Poás contestó las gestiones presentadas por el Área Rectora de Salud mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019. Al respecto se indicó que el uso de suelo otorgado no se podía modificar porque su otorgamiento derivó en la emisión de permisos de construcción y que el dueño del inmueble no podría realizar alguna gestión hasta que se resolviera lo propio ante dicha Área Rectora de Salud (ver prueba aportada al expediente).

20. Mediante oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás resolvieron la denuncia que la amparada interpuso el 21 de febrero de 2019. Al respecto señalaron, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Por lo tanto, el análisis para la revisión y el otorgamiento de Uso de Suelo se hizo de acuerdo al debido proceso. Tema importante de mencionar es que el predio donde se estableció esta fábrica, se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento que garantizan los correctos procedimientos en la ejecución de sus actividades (…)” (ver prueba aportada al expediente).

21. Mediante oficio MPO-ATM-038-2019 de 5 de marzo 2019, la Administración Tributaria indicó a Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. que la solicitud de patente comercial no tenía fecha ni acuse de recibido por parte de esa dependencia. Además, que habían completados los requisitos, tales como el permiso sanitario de funcionamiento y póliza del INS (ver prueba aportada al expediente).

22. El 14 de marzo de 2019, la recurrente presentó una nueva gestión ante la municipalidad, alegando que se mantenían actividades de fabricación de concreto sin que constaran permisos al efecto (ver prueba aportada al expediente).

23. El 19 de marzo de 2019, la recurrente presentó gestión ante la municipalidad manifestando su malestar con lo dispuesto en oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019 y reiteró la solicitud de revocar la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de la concretera (ver prueba aportada al expediente).

24. Los días 28 y 29 de marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás realizaron inspección en el inmueble de la concretera, a partir de lo cual se emitieron informes de inspección DEP-ATMINP-003-2019 y DEP-ATMINP-003-2019, en las que se indicó que no se pudo ingresar al inmueble y que se observaron sacos de cemento, postes para prefabricados, baldosas, un cabezal con su respectiva carreta y personas trabajando (ver prueba aportada al expediente).

25. Por oficio MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad de Poás solicitó a SETENA aclaración de la resolución No. 2970-2018, en los siguientes términos: “(…) 1- ¿Esta resolución otorgada es válida para tramitar un permiso de funcionamiento y patente para una actividad de fábrica de prefabricados? 2- Sabiendo que la finca de encuentra en una zona fuera de cuadrante urbano y clasificada como de vulnerabilidad baja, ¿es necesario que se realice un estudio hidrogeológico? (…)” (ver prueba aportada al expediente).

26. Por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A. (ver prueba aportada al expediente).

27. Por oficio MPO-ATM-057-2019 de 2 de abril de 2019, la municipalidad atendió la gestión que la recurrente interpuso el 19 de marzo de 2020, indicando que le brindarían la respuesta correspondiente el 5 de abril de 2019 (ver prueba aportada al expediente).

28. Por oficio MPO-AGDT-006-2019 de 5 de abril de 2019, la municipalidad dio respuesta a la gestión que la recurrente presentó el 19 de marzo de 2020 (ver prueba aportada al expediente).

29. Mediante oficio MPO-ATM-083-2019 de 14 de mayo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás solicitaron el representante legal de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A., poner a derecho la actividad económica desarrollada por esta. Esto, porque se estaba desarrollando esa actividad de forma ilícita (ver prueba aportada al expediente).

30. Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe a la Municipalidad de Poás en referencia los permisos con los que contaba la concretera, los términos del uso de suelo, si la actividad de la empresa se adecúa al plan regulador (ver prueba aportada al expediente).

31. En atención de la gestión de la Defensoría de los Habitantes, la municipalidad emitió oficio MPO-ALM-133-2019 de 30 de mayo de 2019, indicando que la gestión sería conocida por el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial (ver prueba aportada al expediente).

32. En atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión Financiera Tributaria emitió oficio MPO-GDT-048-2019 de 29 de mayo de 2019, indicando que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. solicitó licencia municipal para la actividad de fábrica de prefabricados, pero la solicitud se presentó incompleta. Además, el uso de suele le fue otorgado conforme a actividad denominada edificio industrial (fábrica de prefabricado) y que el inmueble se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividad industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud (ver prueba aportada al expediente).

33. En atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás emitió oficio MPO-GDT-075-2019 de 9 de julio de 2019 (ver prueba aportada al expediente).

34. Mediante oficio MPO-ALM-185-19 de 10 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Poás remitió a la Defensoría de los Habitantes los oficios MPO-GDT-048-2019 y MPO-GDT-075-2019 (ver prueba aportada al expediente).

35. Por oficio MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, la Municipalidad de Poás reiteró ante SETENA la gestión de aclaración de la resolución No. 2970-2018 (ver prueba aportada al expediente) 36. Mediante correo electrónico de 16 de julio de 2019, SETENA respondió las gestiones presentadas por la municipalidad recurrida mediante oficios MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019 y MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, indicando: “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud.

De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (ver prueba aportada al expediente).

37. Mediante oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, la Municipalidad de Poás le denegó al representante de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. una solicitud de patente temporal de funcionamiento y se le indicó que para la actividad pretendida debería aportar todos los requisitos, incluyendo la viabilidad ambiental por parte de SETENA (ver prueba aportada al expediente).

38. El 1 de noviembre de 2019, la acá recurrente interpuso una nueva denuncia ante la Municipalidad de Poás, indicando, entre otros, que en el inmueble de Enrique Castro Jiménez, continuaba la actividad de fabricación de prefabricados, a pesar de que la empresa “Concretos Modernos Prefablock” no cuenta con los permisos para dicha actividad comercial. Además, alegó que con el desarrollo de la misma se ha ocasionado contaminación sónica y ambiental (ver prueba aportada al expediente).

39. En atención a la denuncia interpuesta el 1 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección al inmueble denunciado, en fecha 11 de noviembre de 2019 (ver prueba aportada al expediente).

40. A partir de la inspección de cita, se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-015-2019, en el que se concluyó lo siguiente: “(…) Se logró ver sacos de cemento, baldosas de color rojo, postes para el prefabricado, una carreta de cabezal y personas en el lugar (…)” (ver prueba aportada al expediente).

41. Mediante oficio 14603-2019-DRH de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó ampliación de informe a la Municipalidad de Poás, con ocasión de la nueva denuncia interpuesta por la recurrente (ver prueba aportada al expediente).

42. Mediante oficio MPO-ALM-348-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Alcalde Municipal de Poás contestó la gestión de la Defensoría de los Habitantes, indicando que la misma fue trasladada al Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial (ver prueba aportada al expediente).

43. Mediante oficio MPO-GDT-175-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Sobre el particular de la contaminación sónica, es importante aclarar que corresponde a competencias del Ministerio de Salud (…) Sí ha existido una coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Poás y el Ministerio de Salud, en el tanto, se han aclarado consultas vía correo electrónico y resueltos mediante oficios N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019. Además, el Ministerio de Salud indica que existe un recurso de apelación interpuesto por parte del Sr. Castillo que fue elevado a la Asesoría Legal central del Ministrio de Salud, y que según se indica la misma no ha sido resuelta y que corresponde meramente a competencias propias del Ministerio de Salud (…) se resuelve por parte de SETENA (…) “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud.

De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (…) Seguidamente, el 18 de julio de 2019 el Sr. Castillo solicita una patente temporal de funcionamiento y mediante oficio MPO-ATM-124-2019 se le niega dicha solicitud haciendo referencia a la respuesta de SETENA de la cual el debía poner a derecho la situación de la Fabrica (sic) de Prefabricados, posteriormente el Sr. Castillo interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho oficio y en oficio MPO-ATM-137-2019 se envía a la asesoría legal para que de acuerdo a sus competencias, emita un criterio jurídico legal (…)” (ver prueba aportada al expediente).

44. Por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019. Las autoridades municipales de cita dispusieron , en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se dispone decretar medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la Fábrica de Prefabricados Prefablock que ha venido operando que ha venido operando ilegalmente en la finca del partido de Alajuela, matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez, que responde al plano catastrado número 2-2042757-2018 (…)”. Además, se elevó el recurso ante el Alcalde Municipal de Poás (ver prueba aportada al expediente).

III. SOBRE LAS FUNCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES DE CONFORMIMDAD CON EL ARTÌCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:

“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.

Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infra constitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas.

Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.

IV. SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD

Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en su artículo 314 que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos.

Específicamente y, en relación con el asunto planteado, las autoridades sanitarias pueden decretar el cierre, total o parcial, temporal o definitivo, de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento a través de la colocación de sellos. Esta medida procede respecto de todo establecimiento que funcione sin la autorización sanitaria correspondiente; de los establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable técnico, estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.

V. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO

El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:

"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (ver, entre otras, Sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009 y Sentencia 2018-001089 de las 09:30 hrs. de 26 de enero de 2018).

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el caso concreto, la recurrente alega afectación al ambiente y al derecho a un ambiente sano con ocasión del funcionamiento ilegal de una empresa de prefabricados de concreto en una propiedad ubicada a la par de su vivienda, siendo que las autoridades de la Municipalidad de Poás de Alajuela ni del Ministerio de Salud no han realizado las gestiones correspondientes con el fin de revertir el problema de cita. Respecto a tales alegatos, en primer término, corresponde indicar que dilucidar si corresponde o no el otorgamiento de permisos de funcionamiento, así como de usos de suelo, resulta una competencia ajena a las competencias de este Tribunal, pues corresponde a una función dada por mandato infra constitucional a las instancias de parte, en el caso concreto, Ministerio de Salud y Municipalidad de Poás de Alajuela. Ahora bien, sí corresponde entrar a analizar si existen actos que se traducen en la lesión del derecho al ambiente y, en caso de mérito, si las instituciones recurridas ejecutaron los actos correspondientes con el fin de garantizar el derecho al ambiente, así como la oportuna resolución de las gestiones interpuestas por la tutelada. Así, corresponde realizar el siguiente análisis.

En el caso bajo estudio, se tiene que la recurrente es vecina del distrito de San Rafael, cantón de Poás de Alajuela. Junto al inmueble donde se ubica su vivienda, se encuentra el terreno finca del partido de Alajuela matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez. En dicho inmueble se han desarrollado, desde el año 2018, actividades económicas relacionadas con el la fabricación de productos prefabricados de concreto, bajo el nombre comercial de “Concretos Modernos Prefablock S.A.”. El dueño del inmueble designó como su representante legal y el de la empresa de cita a Édgar Fauricio Castillo, quien ha realizado gestiones ante la Municipalidad de Poás y ante el Área Rectora de Salud de Poás, con el fin de obtener los permisos de funcionamiento correspondientes. Así, en la corporación municipal recurrida se tramita el expediente administrativo No. 7761 denominado “Fábrica Prefabricados Prefablock” y en el Área Rectora de Salud se tramita expediente administrativo 2985, en el que se conoce solitud de permiso sanitario de funcionamiento a favor de la empresa “Concretos Modernos Prefablock S.A.”, así como denuncias interpuestas por la acá recurrida con ocasión del funcionamiento de la empresa de cita.

La Municipalidad de Poás, por oficio DCPU-093-2018 de 22 de marzo de 2018, otorgó certificación de uso de suelo indicando que, por ubicarse el inmueble en zona de vulnerabilidad baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga, de conformidad con criterios emitidos por SENARA, no se permiten actividades industriales clase A, por el alto riesgo de contaminación. Solo se permiten otras actividades industriales, siempre sujeto al tratamiento de efluentes y almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de sustancias. Es menester indicar que la actividad que desarrolla la concretera está calificada como clase A, por lo que, en tesis de principio, no podría operar en la comunidad de la amparada. Esto, a pesar que por resolución No. 100 de 13 de marzo de 2018, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás indicó que la finca no presenta afectación respecto a las zonas de protección.

A partir de esto, en fechas 9 y 18 de mayo de 2018, así como el 11 de octubre y 2 de noviembre de 2018, la municipalidad otorgó permiso a Enrique Castro Jiménez para la construcción galerón en estructura metálica y bordillo de block y de tapias perimetrales. No obstante, desde ese momento, en el inmueble se han desarrollado actividades industriales de producción de prefabricados de concreto, por medio de “Concretos Modernos Prefablock S.A.”. Esto a pesar que, tal como se indicó, los permisos municipales eran para la construcción de un galerón y de tapias perimetrales. Asimismo, la actividad de cita se ha desarrollado sin que SETENA haya emitido viabilidad ambiental. Consta que el 19 de octubre de 2018, Édgar Fauricio Castillo Rojas presentó ante SETENA evaluación ambiental D2 en referencia al proyecto denominado “Galerones” y que fue presentado por en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, con el fin de obtener permiso de impacto ambiental.

Así, por resolución No. 2970-2018 de las 13:00 horas de 23 de noviembre de 2018, esa institución resolvió la solicitud de impacto ambiental, disponiendo, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental (…) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente (…) Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalados en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental (…) Prevenir al Desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración (…)”.

De lo dicho anteriormente, se tiene que, si bien el terreno en el que se desarrolla la actividad industrial supra citada se encuentra fuera de cuadrante urbano, lo cierto es que no cuenta con viabilidad ambiental de SETENA y sin licencia municipal, siendo que consta autorizaciones, únicamente, para la construcción de un galerón y de tapias perimetrales. Se constata que existe riesgo ambiental, principalmente con ocasión de verificarse la presencia de una acequia. Además, se constata que, como consecuencia de la actividad comercial citada, la acá recurrente ha presentado afectación de su ambiente y salud, pues se ha producido exceso de ruido -incluso en horas de la madrugada- y gran cantidad de polvo que llega a su vivienda. A partir de esto, se constata que la tutelada interpuso diversas denuncias ante la Municipalidad de Poás, propiamente fechas 4 y 21 de febrero, 14 y 19 de marzo y 1 de noviembre, todas de 2019. Asimismo, acudió a interponer denuncias ante el Área Rectora de Salud de Poás en fechas 10 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre de 2019.

En atención a las denuncias interpuestas por la tutelada, se tiene que la Municipalidad de Poás ejecutó los siguientes actos: a) se realizó inspección y se emitió el acta correspondiente, indicando que se detectó actividad comercial sin licencia, pero sin emitir una orden en concreto, b) mediante oficios MPO-DGT-016-2019 de 13 de febrero de 2019 y MPO-DGT-016-2019 de 14 de febrero de 2019, se dio respuesta a la gestión que la recurrente interpuso el 4 de febrero de 2020, entregándole copia del certificado de uso de suelo e indicándoles que se otorgaron permisos de construcción para tapias y galerones, en los cuales se revisó temas normativos de retiros, coberturas, ubicación y disposición y/o tratamiento de las aguas residuales. Además, que los permisos sanitarios de funcionamiento los otorga el Ministerio de Salud. Además, se le indicó que Enrique Castro Jiménez no contaba con patente comercial, c) el 1 de marzo de 2019, funcionarios del Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección del inmueble, pero sin lograr ingresar al mismos, siendo que se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-001-2019 en el que se indicó que no se observó la fabricación de prefabricados de concreto, d) mediante oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019, resolvieron la denuncia que la amparada interpuso el 21 de febrero de 2019.

Al respecto señalaron, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Por lo tanto, el análisis para la revisión y el otorgamiento de Uso de Suelo se hizo de acuerdo al debido proceso. Tema importante de mencionar es que el predio donde se estableció esta fábrica, se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento que garantizan los correctos procedimientos en la ejecución de sus actividades (…)”, e) los días 28 y 29 de marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás realizaron inspección en el inmueble de la concretera, a partir de lo cual se emitieron informes de inspección DEP-ATMINP-003-2019 y DEP-ATMINP-003-2019, en las que se indicó que no se pudo ingresar al inmueble y que se observaron sacos de cemento, postes para prefabricados, baldosas, un cabezal con su respectiva carreta y personas trabajando, f) por oficio MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad de Poás solicitó a SETENA aclaración de la resolución No. 2970-2018, en los siguientes términos: “(…) 1- ¿Esta resolución otorgada es válida para tramitar un permiso de funcionamiento y patente para una actividad de fábrica de prefabricados? 2- Sabiendo que la finca de encuentra en una zona fuera de cuadrante urbano y clasificada como de vulnerabilidad baja, ¿es necesario que se realice un estudio hidrogeológico?

(…)”, g) por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A, h) por oficio MPO-AGDT-006-2019 de 5 de abril de 2019, la municipalidad dio respuesta a la gestión que la recurrente presentó el 19 de marzo de 2020, i) mediante oficio MPO-ATM-083-2019 de 14 de mayo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás solicitaron el representante legal de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A., poner a derecho la actividad económica desarrollada por esta. Esto, porque se estaba desarrollando esa actividad de forma ilícita, j) por oficio MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, se reiteró ante SETENA la gestión de aclaración de la resolución No. 2970-2018, k) En atención a la denuncia interpuesta el 1 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección al inmueble denunciado, en fecha 11 de noviembre de 2019, l) a partir de la inspección de cita, se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-015-2019, en el que se concluyó lo siguiente: “(…) Se logró ver sacos de cemento, baldosas de color rojo, postes para el prefabricado, una carreta de cabezal y personas en el lugar (…)”, m) por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representa de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019.

Las autoridades municipales de cita dispusieron , en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se dispone decretar medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la Fábrica de Prefabricados Prefablock que ha venido operando que ha venido operando ilegalmente en la finca del partido de Alajuela, matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez, que responde al plano catastrado número 2-2042757-2018 (…)”.

Asimismo, se dio intervención por parte de la Defensoría de los Habitantes, en los siguientes términos: a) Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe a la Municipalidad de Poás en referencia a los permisos con los que contaba la concretera, los términos del uso de suelo, si la actividad de la empresa se adecúa al plan regulador, b) en atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión Financiera Tributaria emitió oficio MPO-GDT-048-2019 de 29 de mayo de 2019, indicando que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. solicitó licencia municipal para la actividad de fábrica de prefabricados, pero la solicitud se presentó incompleta. Además, el uso de suele le fue otorgado conforme a actividad denominada edificio industrial (fábrica de prefabricado) y que el inmueble se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividad industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud, c) en atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás emitió oficio MPO-GDT-075-2019 de 9 de julio de 2019, indicando, en lo que interesa para la resolución de este proceso, lo siguiente: “(…) la revisión del certificado de uso de suelo fue realizada or el Ing. Delgado Bolaños, por lo que, mediante revisión del expediente de los documentos presentados en esa gestión, se constata que el plano catastrado # A-19412-1991 con número de folio real 361580-000, que si bien es el número de plano de la finca madre sobre la cual se realizaron segregaciones, al día de hoy 8 de julio de 2019, mediante consulta registral se verifica que el plano número A-2042757-2018 corresponde al resultado de las segregaciones realizadas en esa propiedad, sen embargo, el folio real se conserva para efectos registrales por ser el resto de finca.

El uso de suelo no se ve afectado por esto (…) es importante aclarar que el ente encargado de velar por el manejo de ruidos, es el Ministerio de Salud quien tiene la jurisdicción y las competencias correspondientes (…)”, d) mediante oficio MPO-ALM-185-19 de 10 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Poás remitió a la Defensoría de los Habitantes los oficios MPO-GDT-048-2019 y MPO-GDT-075-2019, e) mediante oficio 14603-2019-DRH de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó ampliación de informe a la Municipalidad de Poás, con ocasión de la nueva denuncia interpuesta por la recurrente, f) mediante oficio MPO-ALM-348-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Alcalde Municipal de Poás contestó la gestión de la Defensoría de los Habitantes, indicando que la misma fue trasladada al Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial, h) mediante oficio MPO-GDT-175-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Sobre el particular de la contaminación sónica, es importante aclarar que corresponde a competencias del Ministerio de Salud (…) Sí ha existido una coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Poás y el Ministerio de Salud, en el tanto, se han aclarado consultas vía correo electrónico y resueltos mediante oficios N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019.

Además, el Ministerio de Salud indica que existe un recurso de apelación interpuesto por parte del Sr. Castillo que fue elevado a la Asesoría Legal central del Ministrio de Salud, y que según se indica la misma no ha sido resuelta y que corresponde meramente a competencias propias del Ministerio de Salud (…) se resuelve por parte de SETENA (…) “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud.

De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (…) Seguidamente, el 18 de julio de 2019 el Sr. Castillo solicita una patente temporal de funcionamiento y mediante oficio MPO-ATM-124-2019 se le niega dicha solicitud haciendo referencia a la respuesta de SETENA de la cual el debía poner a derecho la situación de la Fabrica (sic) de Prefabricados, posteriormente el Sr. Castillo interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho oficio y en oficio MPO-ATM-137-2019 se envía a la asesoría legal para que de acuerdo a sus competencias, emita un criterio jurídico legal (…)”.

De otra parte, se constata que el representante de la concretera realizó diversas gestiones ante la municipalidad recurrida, pretendiendo obtener la licencia municipal correspondiente. A partir de ello, se dieron los siguientes actos: a) sin precisar fecha, el representante de la concretera presentó ante la municipalidad solicitud de patente comercial, b) mediante oficio MPO-ATM-038-2019 de 5 de marzo 2019, la Administración Tributaria indicó a Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. que la solicitud de patente comercial no tenía fecha ni acuse de recibido por parte de esa dependencia. Además, que habían completados los requisitos, tales como el permiso sanitario de funcionamiento y póliza del INS, c) mediante oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, la Municipalidad de Poás le denegó al representante de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. una solicitud de patente temporal de funcionamiento y se le indicó que para la actividad pretendida debería aportar todos los requisitos, incluyendo la viabilidad ambiental por parte de SETENA y d) por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representa de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, rechazándolo.

A partir de lo anterior, se tiene por demostrado que, desde un inicio, ha existido imposibilidad para que la municipalidad otorgara la licencia de funcionamiento que requería el señor Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. para la fabricación de productos prefabricados de concreto. Esto a partir de lo dispuesto por SETENA en la viabilidad ambiental, aludiendo a que esta se brindó para la construcción de galerones y tapias perimetrales, lo que reitero esa institución ante gestión de aclaración interpuesta por la municipalidad. En el análisis de los diversos elementos que obran en el expediente de este proceso de amparo, se constata que todos los departamentos de la Municipalidad de Poás han tenido pleno conocimiento de tal condición, pues se realizaron diversas consultas interdepartamentales, así como interinstitucionales -a partir de intercambio de oficios con las autoridades del Área Rectora de Salud de Poás-.

Así, cada departamento municipal emitió oficios, documentos, realizaron inspecciones -desde febrero de 2020- e, incluso, brindaron permisos solamente para la construcción de galerones y tapias; empero, dentro del terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, desde el año 2018 se han venido realizando actividades industriales clase A, atentando contra el ambiente. Esto se ha visibilizado a partir de las numerosas denuncias interpuestas por la acá amparada, quien, además, ha sufrido la vulneración de su ambiente y entorno, pues con las actividades de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. su domicilio se ha visto afectado a partir del ruido generado -que se traduce en contaminación ambiental-, así como de las cantidades de polvo que se extiende desde el fundo del señor Castro Jiménez hasta la vivienda de tutelada. No obstante, las actuaciones de las autoridades de la Municipalidad de Poás ha resultado insuficientes e ineficaces para prevenir, detener y suspender las actividades de la concretera, las cuales, además, se realizan de forma ilegal, siendo que ante cada documento emitido, el representante legal de la empresa ha realizado gestiones que, a partir de lo dicho en las pruebas aportadas en este expediente, parecen ser infundadas y han distraído a la municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual es reconocido por las propias instancias de esta.

Este Tribunal entiende la obligación de la corporación municipal de atender toda gestión interpuesta por el representante de la empresa, pero esto no debió erigirse como un presupuesto para omitir sus obligaciones constitucionales e infra constitucionales. A partir de la acción de la concretera, se constata la afectación a una acequia, la cual fue entubada sin permiso alguno. Las autoridades de la Municipalidad de Poás inobservaron las matrices de vulnerabilidad de protección del Cantón de Poás aprobadas por SENARA en el año 2006, así como el Reglamento para la Zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga para el cantón de Poás, el cual, en su artículo primero dispone:

“(…) Los objetivos que se persiguen con la zonificación del uso del suelo son los siguientes:

a)- Establecer los diferentes tipos de uso del suelo de acuerdo a la naturaleza y utilidad de éste.

b)-Delimitar el uso de la tierra con el fin de orientar el desarrollo y crecimiento ordenado de las diferentes actividades que se realicen y se lleven a cabo en los próximos años en la tierra urbanizada y urbanizable del cantón.

c)- Lograr una mejor integración de los diferentes tipos de usos del suelo, y consecuentemente obtener un desarrollo equilibrado del cantón.

d)- Mantener un mejor equilibrio entre el medio ambiente y la urbanización.

e)- Regular la intensidad con que las diferentes actividades se desarrollarán en el suelo urbanizado y urbanizable.

f)- Lograr un mejor balance entre el uso del suelo propuesto y la infraestructura existente de conformidad con la vocación de protección y agropecuaria establecida en el PLAN GAM de 1982, los Anillos de del territorio señalados en el PLAN GAM, los IFAS, la Matriz del Agua, y la resolución de la Sala Constitucional 1923-2004.

g)- Regular las diferentes actividades que se desarrollan en el Cantón y contribuir a la consolidación de las diferentes áreas de crecimiento urbano, de acuerdo con su vocación y función de protección y producción agropecuaria (…)”.

El mismo reglamento, en su artículo 11 indica:

“(…) Zonas de protección. Las zonas de protección corresponden a las áreas destinadas a la protección y conservación de terrenos de diversa topografía, con cobertura boscosa, que cuenten con más de un 30% de pendiente, o bien que por su situación topográfica sean terrenos inestables y sujetos a la erosión, condición que las define como zonas de vocación eminentemente forestal. Zonas que siendo o no boscosas tienen un alto índice de fragilidad ambiental. Áreas cuya superficie no es apta para el desarrollo de infraestructura y que por sus condiciones físicas, legales o estratégicas deben ser objeto de protección (...)” Por su parte, el artículo 12 de la misma norma indica:

“(…) Zonas de protección del recurso hídrico. (Nacientes). Las zonas de uso de protección del recurso hídrico corresponden a las áreas que contemplan regulaciones especiales con el objeto de proteger áreas de recarga acuífera y de nacientes. Según artículo 33 de la Ley Forestal se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen las nacientes permanentes definidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. b) Una zona de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de los embalses y lagos naturales y en los embalses y lagos artificiales construidos por el Estado. c) Las áreas de recarga acuífera cuyos límites serán determinados por los órganos competentes. Según el artículo 31 de la Ley de Aguas las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de 200 metros de radio (...)” En la especie, se echa de menos que las autoridades del ayuntamiento hayan, al menos, cuestionado ante SENARA y ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos la información que aparece en los planos que la concretera presentara con el fin de obtener los permisos de funcionamiento, donde se aprecia la existencia de una modificación en cuanto al acuífero.

Además, se tiene por demostrado que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. ha operado de forma ilegal desde diciembre de 2018, generando ruido y contaminación, si que la Municipalidad de Poás hubiera efectuado algún acto correctivo y que impidiera el funcionamiento de la empresa, el cual, tal como se indicó, se mantenía al margen de la normativa infra constitucional y produciendo contaminación sónica. Fue hasta en noviembre de 2019, que por resolución administrativa emitida el 29 de ese mes, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019, dispusieron medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la fábrica de prefabricados de concreto.

Posterior a ese hecho, no se aprecia que la municipalidad haya efectuado algún otro acto con el fin de verificar e impedir cualquier actividad industrial en el terreno en el que la empresa supra citada ha desarrollado su actividad industrial, siendo que, a partir de lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, esta se mantiene.

Sumado a lo anterior, las autoridades municipales omitieron la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, el cual impone que las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del derecho a un ambiente sano (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012).

Corresponde, además, reiterar que la empresa ha funcionado sin que exista licencias y permisos para tal fin, por lo que resulta relevante lo dispuesto en los artículos 90 y 90 bis, en cuanto a que una licencia podrá ser denegada y hasta suspendida por el incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad, por lo que, si bien las autoridades del ayuntamiento no han emitido patente comercial a la concretera, lo cierto es que no ejercieron control y cancelación de cualquier permiso otorgado a la misma, lo que ha permitido su funcionamiento irregular, produciendo contaminación en la comunidad en la que habita la tutelada.

Lo mismo ocurre con las autoridades del Área Rectora de Salud de Poás, instancia ante la cual la recurrente interpuso diversas denuncias por la operación -y contaminación derivada de esta- de la empresa “Concretos Modernos Prefablock”. Concretamente, la recurrente interpuso denuncias los días 10 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre, todos de 2019. No obstante, no consta que las autoridades de esa entidad hayan ejecutado algún acto con el fin de resolver el problema que presentó para su conocimiento la recurrente. Únicamente constan las siguientes actuaciones: a) el 25 de enero de 2019, las autoridades del Área Rectora de Salud emitieron oficio CN-ARS-P-IT-023-2019 correspondiente a informe técnico, indicando: “(…) Se realiza la primera inspección el 10 de Enero del año en curso, por parte del suscrtio (sic) en compañía del Sr. Javier Álvarez Leandro, siendo atendidos por un joven que indica que a don Edgar Castillo (propietario) se le localiza en Tacares de Grecia, sitio en donde se ubica la fábrica.

Nos dirigimos a este establecimiento en Grecia, en donde nos informan que don Edgar se encuentra fuera de la zona y que le dirán que nos busque para conversar sobre la denuncia. El 11 de Enero del 2019 nos reunimos con el señor Castillo y su hijo para conversar sobre la problemática. Indican que van a proceder a realizar riego del terreno para evitar el levantamiento del polvo e implementarán una solución para evitar ruido de los camiones al accesar al sitio. Además, indican que están en proceso de definir la actividad que se va a realizar en el sitio. El 24 de Enero del año en curso pasamos por las afueras del sitio, y se observa movimiento de vehículos livianos y pesados que salen y entran del sitio, escuchando además desde el exterior sonidos de la maquinaria y observar movimientos de personas y materiales en el interior (…) se concluye que, es necesario efectuar una inspección en el interior del establecimiento para observar y definir el tipo de actividad que se está desarrollando para continuar con el procedimiento respectivo en este caso.

Por lo tanto, se recomienda brindar copia de este Informe Técnico al señor Edgar Castillo Herra para coordinar con su persona una visita al interior del sitio. Además, dar copia a la denunciante para su información sobre el caso (…)”, b) el 18 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el inmueble donde opera “Concretos Modernos Prefablock”, en la que se constató la presencia de materiales e insumos para la producción de productos prefabricados, c) mediante oficio CN-ARS-P-IT-050-2019 de 22 de febrero de 2019, se emitió informe técnico de seguimiento, indicando las siguientes conclusiones de interés: “(…) 1. Las condiciones sanitarias del establecimiento son apropiadas para su funcionamiento, sin embargo deben ser mejoradas algunas condiciones no conformes para el cumplimiento de la normativa vigente y aplicable a este establecimiento. 2. Es necesario aclarar el punto sobre lo indicado por la Municipalidad en el respectivo Uso de Suelo para tener claridad de su significado. 3.

Es necesario contar con la documentación que haga constar que el Acueducto Municipal otorgó el Visto Bueno para dotar de agua potable a este establecimiento. Por lo tanto, se recomienda proceder de la siguiente manera: a. Solicitar al señor Faubricio Castillo Rojas, que adjunte el Visto Bueno por parte del Acueducto Municipal para dotar dotación de agua potable al inmueble. B. Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo. c. Si los puntos anteriores son aclarados satisfactoriamente, se proceda a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento al establecimiento y la notificación de una Orden Sanitaria para la corrección de las situaciones no conformes detectadas en la inspección (…)”, c) por oficio MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 de 18 de octubre de 2019 el Área Rectora de Salud respondió la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de octubre de 2019 indicando que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la concretera no había sido resuelto por el Ministro de Salud.

No obstante, tales actos no resuelven el problema de contaminación que se discute en este proceso de amparo, siendo que las autoridades del Área Rectora de Salud ni siquiera realizaron la medición sónica que la tutelada solicitó en la gestión de 19 de febrero de 2020.

Ahora bien, de la prueba aportada al expediente, se tiene que el representante legal de la concretera formuló diversas gestiones y recursos ante el Área Rectora de Salud, a partir de lo cual las autoridades de esta intentan justificar su inercia en la atención y resolución de las denuncias presentadas por la recurrente. En la respuesta dada a la Defensoría de los Habitantes mediante oficio MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 de 27 de noviembre de 2019, el Área Rectora de Salud indicaron que no se había realizado mediciones sónicas porque la empresa carece de permiso sanitario de funcionamiento, pero reconoce que procede efectuar clausura, la cual se echa de menos. Por su parte, le indicaron a la recurrente que no se ha emitido respuesta con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del Ministro de Salud en un recurso de apelación presentado por el representante de la concretera contra la resolución en la que se denegó el permiso de funcionamiento.

A partir de esto las autoridades de esa entidad confunden la atención de las denuncias de la amparada con las gestiones que realizó Fauricio Castillo -representante legal de la concretera-, lo cual no es de recibo. Los planteado por este último corresponde únicamente a debatir la denegatoria de un permiso de funcionamiento y en nada debe influir en la proba atención de las denuncias de la recurrente, por cuanto, la contaminación por la operación de la concretera se ha producido, pues ha funcionado aunque no cuente con permiso sanitario emitido al efecto. De tal forma, la omisión en la pronta y adecuada atención de las denuncias presentadas por la recurrente ha conllevado que la contaminación señala haya continuado en el tiempo y, además, se traduce en la inobservancia de las funciones del Ministerio de Salud otorgadas en la Ley General de Salud. De tal forma, no debe el Área Rectora de Salud confundir el problema de contaminación ocasionado por el funcionamiento irregular de la concretera, lo que ha sido denunciado de forma reiterada por la tutelada, con las gestiones entabladas por el representante legal de la empresa, siendo que lo primero ha ameritado, en todo momento, atención oportuna con el fin de evitar que el problema se extendiera en el tiempo, así como revertir los problemas de contaminación.

De otra parte, se tiene que ambas instituciones recurridas han intercambiado documentos y gestiones, en los siguientes términos: aO por oficio MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, la Municipalidad de Poás remitió aclaración al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al uso de suelo otorgado a la propiedad de Enrique Castro Jiménez, indicando: “(…) se denota un error de redacción en las observaciones del Uso de Suelo DCPU-093-2018 en donde se indica que “… No se permiten las actividades de clase A por el alto riesgo de contaminación …”, debiéndose entender por correcto lo que indica la Matriz de vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento que dice “… Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado (…)”, b) mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019, se solicitó a la Municipalidad de Poás aclaración del MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, en el que se refiere a los alcances de la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de Enrique Castro Jiménez, c) por oficio MOPT-GDT-028-2019 de 6 de marzo de 2020, la Municipalidad de Poás contestó las gestiones presentadas por el Área Rectora de Salud mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019.

Al respecto se indicó que el uso de suelo otorgado no se podía modificar porque su otorgamiento derivó en la emisión de permisos de construcción y que el dueño del inmueble no podría realizar alguna gestión hasta que se resolviera lo propio ante dicha Área Rectora de Salud, d) por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A, siendo que se indicó que se encontraba en consulta ante la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Norte.

Visto los actos emitidos, se tiene que estos no conllevan alguna acción conjunta y concreta encaminada a brindar una solución al problema producido por el funcionamiento irregular de la concretera. Esto, a todas luces, contraviene al contenido del Principio de Coordinación interadministrativa. Este constituye uno de los principios rectores de la organización administrativa, siendo que mediar coordinación entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas.

La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, siendo que resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:

“(…) “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.

Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación (…)”.

Bajo tal estado de las cosas, en la especie, se concluye que las autoridades del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas institucional del Cantón de Poás de Alajuela, han sido omisas en ejecutar los actos correspondientes con el fin de resolver las denuncias interpuestas por la recurrente y atacar el problema de contaminación producido por la actividad de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto, a pesar que se constata la afectación de una acequia, la producción de contaminación sónica y la creación de condiciones que atentan contra la salud de las personas, como en el caso de la amparada, la cual se ha visto afectada por la producción de oleadas de polvo que llegan hasta su vivienda. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, pues acusa que, en un inmueble ubicado junto a su casa, se realizan obras de construcción de una fábrica de productos prefabricados de concreto, sin que consten permiso de funcionamiento y una patente comercial. Alega que con el desarrollo de las obras se produce contaminación sónica y ambiental. Además, con las obras de cita, su vivienda se ha visto afectada, pues llegan grandes cantidades de polvo y durante las madrugas hay ingreso y salida de vehículos pesados. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela y a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás de Alajuela, o a quienes ejerzan tales cargos, que, de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones que sean necesarias, así como que ejecuten todos los actos pertinentes a partir de las competencias de sus respectivas instituciones, con el fin de poner fin al problema de contaminación producido por el funcionamiento irregular de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto conlleva que, en caso de ser necesario, se coordine lo pertinente con otras instituciones con competencia en la materia.

Además, deberán remitir a la recurrente informes sobre los actos efectuados. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo *FHQXWSRJNVK61* 1

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