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Res. 14678-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/08/2020
OutcomeResultado
Amparo granted; ordered that the Health Area Director and the Mayor of Poás coordinate and execute necessary actions to end pollution from the illegal concrete plant, and the State and Municipality are condemned to pay costs and damages.Se declara con lugar el amparo; se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud y al Alcalde Municipal de Poás coordinar y ejecutar las acciones necesarias para cesar la contaminación producida por la concretera ilegal, y se condena al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants the amparo filed by a resident of San Rafael de Poás de Alajuela, who reported that the company 'Concretos Modernos Prefablock S.A.' has been operating illegally since 2018 on an adjacent property, causing noise and dust pollution. The Municipality of Poás granted a conditional land-use certificate and building permits for sheds and perimeter walls, but the company was manufacturing precast concrete —a Class A high environmental risk activity— without environmental feasibility approval from SETENA or a health operating permit. The Ministry of Health denied that permit request but did not enforce closure. The Chamber finds that both institutions failed to address the complainant's repeated reports and to exercise their oversight powers, allowing the polluting activity to continue. It orders the Health Area Director and the Municipal Mayor to coordinate and execute all necessary actions to end the pollution, and condemns the State and the Municipality to pay costs and damages to be assessed in administrative litigation execution.La Sala Constitucional declara con lugar el amparo presentado por una vecina de San Rafael de Poás de Alajuela, quien denunció que la empresa 'Concretos Modernos Prefablock S.A.' opera ilegalmente desde 2018 en un terreno colindante a su vivienda, produciendo contaminación sónica y por polvo. La Municipalidad de Poás otorgó certificación de uso de suelo condicionada y permisos de construcción para galerones y tapias, pero la empresa realizaba fabricación de prefabricados de concreto —actividad clase A de alto riesgo ambiental— sin viabilidad ambiental de SETENA ni permiso sanitario de funcionamiento. El Ministerio de Salud rechazó esa solicitud de permiso, pero no ejecutó clausura. La Sala determina que ambas instituciones fueron omisas en atender las múltiples denuncias de la recurrente y en ejercer sus potestades de fiscalización, lo que permitió la continuidad de la actividad contaminante. Ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de Poás y al Alcalde Municipal coordinar y ejecutar las acciones necesarias para cesar la contaminación, y condena al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios liquidables en ejecución de sentencia contenciosa.
Key excerptExtracto clave
In the present case, it is lacking that the municipal authorities at least questioned, before SENARA and the Federated College of Engineers and Architects, the information appearing in the plans submitted by the concrete plant to obtain operating permits, where a modification concerning the aquifer is noted. Moreover, it has been proven that the company Concretos Modernos Prefablock S.A. has operated illegally since December 2018, generating noise and pollution, without the Municipality of Poás having taken any corrective action to prevent the company's operation, which, as stated, remained outside the infra-constitutional regulations and produced noise pollution. It was not until November 2019, through an administrative resolution issued on the 29th of that month, that the Tax Financial Management Department and the Development Management Department, both of the Municipality of Poás, resolved an appeal for revocation with subsidiary appeal filed by the representative of the company 'Concretos Modernos Prefablock' against official letter MPO-ATM-124-2019 of August 1, 2019, as well as the complaint filed by the petitioner on November 1, 2019, and ordered an urgent precautionary measure of placing seals, and the closure and shutdown of the business of the Prefablock Prefabricated Factory. After that event, there is no evidence that the municipality took any further action to verify and prevent any industrial activity on the land where the aforementioned company had carried out its industrial activity, and that, based on what the petitioner stated in her filing, this continues.En la especie, se echa de menos que las autoridades del ayuntamiento hayan, al menos, cuestionado ante SENARA y ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos la información que aparece en los planos que la concretera presentara con el fin de obtener los permisos de funcionamiento, donde se aprecia la existencia de una modificación en cuanto al acuífero. Además, se tiene por demostrado que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. ha operado de forma ilegal desde diciembre de 2018, generando ruido y contaminación, si que la Municipalidad de Poás hubiera efectuado algún acto correctivo y que impidiera el funcionamiento de la empresa, el cual, tal como se indicó, se mantenía al margen de la normativa infra constitucional y produciendo contaminación sónica. Fue hasta en noviembre de 2019, que por resolución administrativa emitida el 29 de ese mes, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019, dispusieron medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la fábrica de prefabricados de concreto. Posterior a ese hecho, no se aprecia que la municipalidad haya efectuado algún otro acto con el fin de verificar e impedir cualquier actividad industrial en el terreno en el que la empresa supra citada ha desarrollado su actividad industrial, siendo que, a partir de lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, esta se mantiene.
Pull quotesCitas destacadas
"Las autoridades municipales omitieron la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, el cual impone que las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente."
"The municipal authorities failed to apply the precautionary principle in environmental matters, which requires that economic activities with environmental impact be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not pose a risk or threat of permanent and irreversible damage to the environment."
Considerando VI.
"Las autoridades municipales omitieron la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, el cual impone que las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente."
Considerando VI.
"De tal forma, las omisiones en la pronta y adecuada atención de las denuncias presentadas por la recurrente ha conllevado que la contaminación señala haya continuado en el tiempo y, además, se traduce en la inobservancia de las funciones del Ministerio de Salud otorgadas en la Ley General de Salud."
"Thus, the omissions in the prompt and proper handling of the complaints filed by the petitioner have resulted in the continued pollution over time and, furthermore, constitute a failure to observe the functions of the Ministry of Health granted by the General Health Law."
Considerando VI.
"De tal forma, las omisiones en la pronta y adecuada atención de las denuncias presentadas por la recurrente ha conllevado que la contaminación señala haya continuado en el tiempo y, además, se traduce en la inobservancia de las funciones del Ministerio de Salud otorgadas en la Ley General de Salud."
Considerando VI.
"En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional."
"In other words, the technical cooperation that the different entities can provide, the technical elements they can contribute, and respect for each one’s competencies are all of interest; in order to guarantee without doubt that the impact of the projects evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm."
Considerando VI.
"En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional."
Considerando VI.
Full documentDocumento completo
**SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at nine hours and fifteen minutes of the seventh of August of two thousand twenty.
An *amparo* appeal being processed in case file number 20-000811-0007-CO, filed by SANDRA MAYELA CASTRO CASTRO, identity card 0204950918, against the MINISTRY OF HEALTH and the MUNICIPALITY OF POÁS ALAJUELA.
**Whereas:** 1.- By a brief filed with the Secretariat of this Chamber at 13:04 hours on 15 January 2020, the appellant files an *amparo* appeal against the Municipality of Poás de Alajuela. She states, in summary, that in November 2019, they began carrying out several earthworks (*movimientos de tierra*) on the upper side of her dwelling house, causing her health problems because she is asthmatic. She argues that she was unaware of what type of work was being undertaken at that time, so she spoke with a Mr. Edgar Castillo, whom she asked to resolve the situation; however, days later, trucks and containers began arriving from the early morning until late at night, causing noise pollution with their horns. She states that, as she did not reach an understanding with the owner of the property, she went to the Ministry of Health, where she filed a complaint for noise and environmental pollution, at which time she learned that a factory for precast concrete products was being built without operating permits or a commercial license. She alleges that, as a result, she appeared before the respondent municipality to file the respective complaint. She relates that the Ministry of Health summoned the owner of the factory to carry out the necessary procedures for the granting of the operating permit, and the latter, angered, threatened the life of her husband and her entire family; a situation known to the Court of Poás. She points out that throughout the year she filed complaints in the different departments of the respondent municipality because they have not resolved anything in this regard, since the company operates illicitly. She accuses that, on the date this appeal was filed, the company continues working, which has caused her health to worsen. She relates that the director of the Health Area has explained to her that she cannot enter the factory in question to carry out a noise measurement because the company does not have an operating permit because it was denied to them, due to inconsistencies in the land-use permit and SETENA Resolution No. 2970-2018, which approved the environmental impact assessment for the project of "Warehouse-type Structures and Perimeter Walls", not for the construction of a precast concrete company located among dwelling houses. She complains that the place where her house is located went from being a quiet place to an industrial zone, which causes her serious harm, such as trucks parked in front of her house, horns at all hours of the day and night, and constant noise. She considers her fundamental rights violated. She requests that the appeal be granted.
2.- By a resolution at 15:19 hours on 16 January 2020, this *amparo* appeal was admitted and a report was requested from the Mayor of the Municipality of Poás de Alajuela and the Director of the Health Area of Poás, so that they could address the facts alleged by the appellant.
3.- Yeli Víquez Rodríguez, in her capacity as Director of the Health Governing Area of Poás de Alajuela, renders a report, under oath. She states that, on 10 January 2019, the appellant here filed a complaint with the Directorate of the Health Governing Area of Poás, indicating that a concrete plant was being built next to her house and that the vehicles heading to the property honked their horns excessively, also producing excessive noise. Furthermore, since the road was not paved, when the wind blew, dust and sand particles fell on her property, affecting her personal health because she suffers from asthma and chronic depression. She affirms that, in response to the cited complaint, a visit was made to the property on 10 January 2019, but Mr. Fabricio Castillo was not located at the site. The following day, 11 January 2019, communication was established with Mr. Fabricio Castillo, and he indicated to the Health Area officials that they were still defining the activity to be carried out at the site. A new visit was made to the site on 24 January 2019, at which time movement of people and materials was observed inside, but it was not possible to enter the property. Thus, by means of technical report CN-ARS-P-023-2019, it was indicated that it was necessary to carry out an internal inspection to observe and define the type of activity being developed on the property. She points out that on 1 February 2019, the application for a sanitary operating permit was received in Client Services of the Directorate of the Health Governing Area of Poás, submitted by Mr. Fauricio Castillo Rojas, representative of Concretos Modernos Prefablock S.A., for the activity of precast fabrication. To this end, he provided the requirements and attached the sworn statement, in which the municipal land-use resolution number DCPU-093-2018, the environmental viability (*viabilidad ambiental*) No. 2970-2018, and payment receipt No. 3622066 were noted. She mentions that all are requirements contemplated in Decree 39472-S, in force at that time. She explains that because it is an activity classified as risk A, according to the decree, and required a prior inspection, an on-site inspection was carried out on 18 February 2019, identifying: a) the environmental viability granted by SETENA under the resolution number noted in the sworn statement, Resolution No. 2970-2018, was granted for a project of warehouse-type structures (*galerones*), not for the Fabrication of concrete products, b) that the land-use resolved in official letter DCPU-093-2019 of 22 March 2018, for the activity of industrial building (precast factory) as "compliant", has a section of observations in which it was indicated "(...) 'Being located in an area of low vulnerability to aquifers and recharge zones according to the maps and matrices of SENARA 2006 land-use criteria, Class A industrial activities are NOT permitted due to the high risk of contamination. Other activities are permitted subject to effluent treatment and the adequate storage of hazardous substances, with the waterproofing of storage and substance handling areas. All provisions established in Chapter X of the Construction Law No. 833 of 4 November 1949 and its Regulations and the Construction Regulations of the Municipality of Poás must be complied with, in addition to what is stipulated by SETENA' (...)". She affirms that the foregoing was described in technical report CN-ARS-P-IT-050-2019, in whose Recommendations section it was established "(...) Consult the Municipality of Poás about the situation indicated in the Land-Use". This was referred to because, being a risk A activity and the cited resolution indicating that Class A industrial activities are not permitted due to the high risk of contamination, this presents an absolute contradiction with a compliant land-use for the same activity. She affirms that on 22 February 2019, a query was made via institutional email to engineer Jimmy Morera Ramírez, Acting Coordinator of Territorial Development Management of the Municipality of Poás, requesting him to clarify whether the land-use is compliant or not in the specific case, as well as to address the footnote related to the type of risk of the activity. Thus, on 27 February 2019, the response to the query was received, via official letter MPO-GDT-025-2019; in the following terms: "(...) use this letter to extend a cordial greeting and at the same time address your request for clarification of land-use DCPU-093-2018 processed on 22 March 2018: 1. Knowing that the official who reviewed and granted the compliant land-use no longer works for this Municipality, an investigation is carried out regarding the note written in the observations that textually states: 'being located in an area of Low vulnerability to aquifers and recharge zones according to SENARA 2006 soil criteria maps and matrices, Class A industrial activities are NOT permitted due to the high risk of contamination. Other activities are permitted subject to effluent treatment and the adequate storage of hazardous substances, with the waterproofing of storage and substance handling areas. All provisions established in Chapter X of the Construction Law number 833 of 4 November 1949 and its Regulations and the Construction Regulations of the Municipality of Poás must be complied with, in addition to what is stipulated by SETENA.' 2. According to the vulnerability matrix for industry found in a low vulnerability zone, it textually cites: activities may be permitted subject to effluent treatment and the adequate storage of hazardous substances with the waterproofing of storage and substance handling areas. Activities or industries classified as A must carry out the detailed hydrogeological study." Given that the response acknowledged an error in the wording of the original land-use and that, even so, a condition existed for the land-use (subject to a detailed hydrogeological study), a new clarification was requested from the Municipality of Poás, via official letter CN-ARS-P-171-2019 of 4 March 2019, addressed to Ing. Jimmy Morera Ramírez, Acting Coordinator of Territorial Development Management, Municipality of Poás. In this official letter, it was requested again, and because the contradiction persisted, to indicate whether the land-use granted for the activity was valid or had any condition to be able to issue the resolution of the operating permit to the administered party. On 6 March, official letter MPO-DGT-028-2019 was received, by which the aforementioned official letter was responded to, in the following terms: "(...) use this letter to extend a cordial greeting and at the same time address your request for clarification of official letter MPO-GDT-025-2019, the following was communicated: I. The land-use of CPU-093-2018 cannot be rendered without effect or corrected *ex officio* since it has already taken effect regarding construction permits, therefore, for a new land-use to be issued, a new request must be made by the administered party. 2. Taking into account what was clarified in official letter MPO-GDT-025-2019 and bearing in mind that the status of the procedure remains within the Ministry of Health, until a resolution is issued by your office, the administered party may not act requesting what corresponds to clarify or bring the situation into legal conformity." She explains that once the case documentation was analyzed, and it being evident that an unsatisfactorily unresolved contradiction existed regarding the land-use granted for the activity, and that, furthermore, an environmental viability was presented for warehouse-type structures and not for the precast concrete activity, the Health Governing Area issued and notified the administered party of official letter CN-ARS-P-188-2019 of 6 March 2019, in which the resolution of the application for a sanitary operating permit for the first time was communicated for the establishment called Concretos Modernos, whose activity was the fabrication of precast products. In the aforementioned official letter, the following was indicated to the administered party: "(...) in compliance with current regulations, specifically Decree No. 39472-S Regulation for the Granting of Sanitary Operating Permits, and based on what is indicated in official letters MPO-GDT-025-2019 and MPO-GDT-028-2019, this Directorate of the Health Governing Area resolves to reject the application for a sanitary operating permit for the first time for the activity of fabrication of precast concrete products by reason that the land-use issued in official letter CPU-093-2019 shows a contradiction; given that despite indicating it as compliant, a note is added stating that, as it is type A, it presents restrictions according to the Vulnerability Matrix with which it was evaluated at that time, and therefore, the authorization for the operation of an activity with restrictions at the proposed site is not appropriate, in accordance with the current legal framework and in application of the precautionary principle. In the event that the indicated restriction is resolved and a compliant land-use is granted for the activity without any condition, the procedure may be submitted again, complying anew with all the requirements established in the current Decree No. 39472-S. Copies of the previously mentioned official letters MPO-GDT-025-2019 and MPO-GDT-028,019 are attached." Dissatisfied with the decision made by this Directorate of the Health Governing Area, Mr. Fabricio Castillo Rojas, on 11 March 2019, filed an appeal for reconsideration and appeal in the alternative against said resolution, which was forwarded, for due process, to the Regional Directorate of Health Governance of Central Norte, that same day. She adds that on 16 July 2019, Mr. Fabricio Castillo Rojas requested a temporary permit subject to the outcome of the appeals filed. This request was forwarded for its legal analysis to the Regional Directorate of Health Governance of Central Norte, via official letter MSDRRSCNDARSP- 458-2019. In that document, the opinion of the Directorate of the Health Governing Area was expressed in the sense that the granting of a provisional permit to that establishment was not appropriate, but that it was forwarded for legal analysis and opinion, given that at that time the appeals for reconsideration and appeal filed were pending resolution. She states that Mr. Castillo Rojas was timely informed of said action, and it was indicated to him that once the response to the legal query raised before the Legal Affairs Department of the Regional Directorate of Health Governance of Central Norte was received, his request would be resolved. She affirms that as of the date she renders this report, no response has been received. On another matter, she points out that on 13 September 2019, she received, via institutional email, official letters MSDRRSCN- AJ-1069-2019 and MS-DRRSCN-AJ-1405-2019. Through the first official letter, the appeal for reconsideration filed by Mr. Fabricio Castillo Rojas against official letter CNARS-P-188-2019, dated 6 March 2019, was declared without merit, as inadmissible. Through the second official letter, the previously cited resolution was remitted so that the appeal could be resolved by the Minister. She argues that, as of the date she renders this report, the resolution of said appeal by the Office of the Minister of Health has not been received. For the foregoing reasons, she considers that the Health Governing Area of Poás has been diligent and timely in identifying the nullity defects existing in the permit application process of Mr. Fabricio Castillo Rojas and that it maintains its position that the establishment should not operate, given that it lacks a sanitary operating permit, which has been made known to the corresponding Municipality. She requests that the appeal be declared without merit.
4.- José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as Municipal Mayor of Poás de Alajuela, renders a report, under oath. He states that multiple actions have been taken in response to the allegations presented by the appellant. He indicates that based on the administrative file, as well as the different actions of the departments of Territorial Management and Tax Financial Management, both of the Municipality of Poás, and the different administrative acts that may have been generated, it is noted that the property of the Partido de Alajuela, under Real Folio No. 361580-000 and cadastre plan No. A-19412-1991, in the name of Enrique Castro Jiménez, ID 205480408, is located in the district of San Rafael of the Canton of Poás, 650 meters north of the Catholic church. He indicates that said property is located outside the urban quadrant in a zone of low vulnerability. He affirms that the administrative file contains the various procedures and follow-up actions that have been carried out, both regarding the application for a commercial license and the complaint filed by the appellant. He asserts that, in response to the different petitions, complaints, requests for information, and responses, multiple procedures have been executed by the areas of Territorial Management and Tax Management, with the result that different procedures were even referred to various institutions, as well as internally within the municipal corporation. All in adherence to the principle of inter-institutional coordination regulated in Article 5 of the Municipal Code. In addition, a series of queries were made in order to verify whether the actions by the denounced party had been carried out correctly, complying with the requirements that had to be submitted. He considers that the complaint filed by the appellant has been processed with probity, and that all procedures she has filed have been responded to in a timely manner. He indicates that, in fact, responses have been sent to the Office of the Ombudsman. He explains that, in the processing of the case, all the parties involved have requested information regarding the land-use and the commercial license. He explains that such procedures have been filed by the registered owner of the property, others personally by Mr. Edgar Castillo Erra and Édgar Fauricio Castillo Rojas in apparent representation of a company called Concretos Modernos Prefablock, legal ID 3-1O1-743609. He alleges that the sanitary operating permit issued by the Health Governing Area is devoid of content, which materially and technically makes it impossible to issue the municipal license or patent, as this would breach the provisions of the Municipal Code, as well as those set forth in the Patent Law and its Regulations. He alleges that it is latent, from the analysis of the file, that regarding each interdepartmental query made for verification by the municipal technical areas, both internally within the municipality and other queries with extra-municipal entities (official letters addressed to the Health Area of Poás and to SETENA), each of these official letters or administrative acts of mere procedure and verification; the representative of the factory reacts by presenting complaints, appeals, and unfounded procedures, in light of the non-compliance with various applicable regulations. when two different persons began managing various imprecise procedures in a biased manner before the City Council, or since, in some cases, civil works began to be built without the mandatory municipal permits and to operate irregularly, carrying out a commercial and economic activity of production, elaboration, and sale of precast products that was totally irregular, without a sanitary operating permit and commercial license for an industrial activity of that nature as must correspond. He explains that the land-use, granted by official letter DCPU-093-2018, was evaluated with the Poás vulnerability matrix, which establishes that for an industry classified as class (A) and located in a low vulnerability zone, a hydrogeological study must be carried out for the activity to be developed. In addition, in the footnotes of the matrix, it was indicated that all activities established therein must obtain the environmental viability for the commercial activity issued by SETENA, as confirmed by that institution in an email of 16 July 2019. He points out that the only environmental viability approved by SETENA on the property under study is for the construction of warehouse-type structures (*galerones*), not for an industrial or commercial activity. He mentions that, as a consequence of the response given by SETENA, Mr. Fauricio Castillo Rojas, Representative of Concretos Modernos Prefablock S.A., was informed about the procedure he must carry out before that institution, via official letter MPO-ATM-124-2019. Against the decision contained in that document, the cited person filed an appeal for reconsideration with appeal in the alternative. He considers that the Municipality of Poás de Alajuela has not injured the fundamental rights of the protected party. He requests that the appeal be declared without merit.
4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Magistrate Araya García writes; and, **Considering:** I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant alleges that, on a property located next to her house, construction work is being carried out for a factory of precast concrete products, without an operating permit and a commercial license being on record. She alleges that the development of the work produces noise and environmental pollution. In addition, with the cited work, her home has been affected, as large amounts of dust arrive, and during the early mornings heavy vehicles enter and exit. For these reasons, she filed complaints before the Municipality of Poás de Alajuela and the Ministry of Health, but they have not executed the corresponding acts in order to reverse the cited problem, as the construction work continues to be carried out.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
Regarding the actions of the Health Area of Poás 1. On 10 January 2019, the appellant filed a complaint with the Directorate of the Health Governing Area of Poás, on the occasion of the construction work of the concrete plant, indicating that it is located next to her house and the vehicles heading to the property honked their horns excessively, producing excessive noise. In addition, the road was not paved, so the wind caused dust and sand to fall on her property, which affected her personal health because she suffers from asthma and chronic depression (see evidence provided in the case file).
2. This complaint is processed in administrative file 2985 (see evidence provided in the case file).
3. On 25 January 2019, the authorities of the Health Governing Area issued official letter CN-ARS-P-IT-023-2019 corresponding to a technical report, indicating: "(...) The first inspection is carried out on 10 January of this year, by the undersigned (sic) accompanied by Mr. Javier Álvarez Leandro, being attended by a young man who indicates that Mr. Edgar Castillo (owner) can be located in Tacares de Grecia, the place where the factory is located. We headed to this establishment in Grecia, where they inform us that Mr. Edgar is out of the area and that they will tell him to find us to discuss the complaint. On 11 January 2019, we met with Mr. Castillo and his son to discuss the issue. They indicate that they will proceed to water the land to prevent dust from rising and will implement a solution to avoid noise from the trucks when accessing the site. In addition, they indicate that they are in the process of defining the activity to be carried out at the site.
On January 24 of this year, we passed by the outskirts of the site, and movement of light and heavy vehicles entering and leaving the site was observed, also hearing from the outside sounds of machinery and observing movement of people and materials inside (…) it is concluded that it is necessary to carry out an inspection inside the establishment to observe and define the type of activity being developed in order to continue with the respective procedure in this case. Therefore, it is recommended to provide a copy of this Technical Report to Mr. Edgar Castillo Herra to coordinate a visit inside the site with him. Also, provide a copy to the complainant for her information on the case (…)” (see evidence provided in the case file).
4. On February 1, 2019, Fauricio Castillo Rojas, representing “Concretos Modernos Prefablock,” requested before the Área Rectora de Salud de Poás a sanitary operating permit (see evidence provided in the case file).
5. On February 18, 2019, the Área Rectora de Salud carried out an inspection at the property where “Concretos Modernos Prefablock” operates (see evidence provided in the case file).
6. On February 19, 2019, the appellant requested that a sonic measurement be carried out due to the operation of the prefabricated products company (see evidence provided in the case file).
7. Through official letter CN-ARS-P-IT-050-2019 of February 22, 2019, a follow-up technical report was issued, indicating the following conclusions of interest: “(…) 1. The sanitary conditions of the establishment are appropriate for its operation; however, some non-compliant conditions must be improved for compliance with the regulations in force and applicable to this establishment. 2. It is necessary to clarify the point regarding what was indicated by the Municipality in the respective Land Use (Uso de Suelo) to have clarity on its meaning. 3. It is necessary to have documentation certifying that the Municipal Aqueduct granted approval (Visto Bueno) to provide potable water to this establishment. Therefore, it is recommended to proceed as follows: a. Request Mr. Faubricio (sic) Castillo Rojas to attach the approval (Visto Bueno) from the Municipal Aqueduct to provide a potable water supply to the property. B. Make an inquiry to the Municipalidad de Poás about the situation indicated in the Land Use (Uso de Suelo). c. If the previous points are clarified satisfactorily, proceed to grant the Sanitary Operating Permit to the establishment and the notification of a Sanitary Order for the correction of the non-compliant situations detected in the inspection (…)” (see evidence provided in the case file).
8. Through official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both dated March 4, 2019, the Municipalidad de Poás was requested to clarify MPO-GTD-025-2019 of February 26, 2019, which refers to the scope of the land-use certification (certificación de uso de suelo) granted to the land of Enrique Castro Jiménez (see evidence provided in the case file).
9. Through official letter CN-ARS-P-188-2019 of March 6, 2019, the Área Rectora de Salud rejected the application for a sanitary operating permit for the activity of manufacturing prefabricated concrete products, in accordance with the provisions of the land-use certificate (certificado de uso de suelo) granted by the Municipalidad de Poás (see evidence provided in the case file).
10. On March 14, 2019, the appellant filed a new complaint regarding the operation of “Concretos Modernos Prefablock,” alleging noise pollution (contaminación sónica).
11. Through official letter 06163-2019-DHR of May 21, 2019, the Defensoría de los Habitantes requested a report from the Área Rectora de Salud de Poás concerning the sanitary operating permit for the concrete plant (see evidence provided in the case file).
12. Through official letter MS-DRRSCN-DARSP-400-2019 of May 27, 2019, the Directorate of the Área Rectora de Salud responded to the official letter submitted by the Defensoría de los Habitantes, indicating, as relevant: “(…) Being located in a low vulnerability zone, towards aquifer mantles (mantos acuíferos) and recharge zones (zonas de recarga) according to SENARA 2006 land-use criteria maps and matrices, Class A industrial activities are not permitted due to the high risk of contamination (…)”. Furthermore, it listed a series of actions carried out, in accordance with what was indicated in the preceding proven facts (see evidence provided in the case file).
13. Through official letter MS-DRRSCN-DARSP-548-2019 of July 17, 2019, a criterion was requested from the Regional Directorate of Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministerio de Salud, regarding the application for a sanitary operating permit (see evidence provided in the case file).
14. By resolution at 2:30 p.m. on August 30, 2019, the Central Regional Directorate of Rectoría de la Salud Central Norte of the Ministerio de Salud resolved an appeal for reversal (recurso de revocatoria) that the representative of the company “Concretos Modernos Prefablock” filed against official letter CN-ARS-P-188-2019 of March 6, 2019, by which the Área Rectora de Salud rejected the application for a sanitary operating permit. In this regard, it was stated: “(…) this body considers that the actions of the sanitary authority are in accordance with the law, since the denial of the sanitary operating permit is based on the fact that the project “Manufacture of Concrete Products” has not met the regulated requirements, as it does not have the land use (uso de suelo) granted by the Municipalidad de Poás. Therefore, this body considers that the appeal must be declared without merit (…)” The case was elevated to the Minister of Health to resolve the appeal (recurso de apelación) (see evidence provided in the case file).
15. On October 18, 2019, the appellant reiterated the complaint regarding the irregular operation and contamination by the concrete plant (see evidence provided in the case file).
16. Through official letter MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 of October 18, 2019, the Área Rectora de Salud responded to the complaint filed by the appellant on October 18, 2019, indicating that the appeal (recurso de apelación) filed by the representative of the concrete plant had not been resolved by the Minister of Health (see evidence provided in the case file).
17. On November 21, 2019, the appellant reiterated the complaint regarding the operation of the concrete plant (see evidence provided in the case file).
18. Through official letter 14605-2019-DHR of November 21, 2019, the Defensoría de los Habitantes requested additional information from the Área Rectora de Salud (see evidence provided in the case file).
19. Through official letter MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 of November 27, 2019, the Área Rectora de Salud submitted the report requested by the Defensoría de los Habitantes, indicating that through official letter MS-DRRRSCN-DARSP-458-2019 the operating permit for the concrete plant was denied, that sonic measurements had not been taken because the company lacks a sanitary operating permit, and that it is appropriate to proceed with a closure order (see evidence provided in the case file).
20. As of the date of filing this appeal, i.e., January 15, 2020, the complaints filed by the appellant on January 10, February 19, March 14, and November 21, all in 2019, have not been resolved (the case records).
Regarding the acts issued by the Municipalidad de Poás de Alajuela 1. Administrative file No. 7761 denominated “Fábrica Prefabricados Prefablock” is being processed at the Municipalidad de Alajuela (see evidence provided in the case file).
2. Mr. Enrique Castro Jiménez, without specifying an exact date, requested permits for an industrial building activity for a prefabricated products factory, called “Concretos Modernos Prefablock,” on a property owned by him, located in San Rafael de Poás de Alajuela, cadastral map A-19412-1991, real estate folio 2-0361580 (see evidence provided in the case file).
3. The property in question is located outside the urban quadrant (cuadrante urbano) of the locality, so it can carry out industrial activities, complying with the provisions of the Ministerio de Salud regarding sanitary operating permits, in order to guarantee correct procedures in the execution of the commercial activity (see evidence provided in the case file).
4. Through official letter DCPU-093-2018 of March 22, 2018, the Municipalidad de Poás granted a land-use certification (certificación de uso de suelo) indicating that, because the property is located in a low vulnerability zone towards aquifer mantles (mantos acuíferos) and recharge zones (zonas de recarga), in accordance with criteria issued by SENARA, Class A industrial activities are not permitted due to the high risk of contamination. Other industrial activities are only permitted, always subject to effluent treatment and adequate storage of hazardous substances, with impermeabilization of storage and substance handling areas (see evidence provided in the case file).
5. By resolution No. 100 of March 13, 2018, the Department of Environmental Management (Departamento de Gestión Ambiental) of the Municipalidad de Poás indicated that the farm is not affected regarding protection zones (zonas de protección) (see evidence provided in the case file).
6. On May 9 and 18, 2018, the Municipalidad de Poás granted Enrique Castro Jiménez construction permits for an open shed (galerón abierto) and prefabricated walls (tapias prefabricadas) with an extension of 120 meters and 312 meters (see evidence provided in the case file).
7. On October 5, 2018, the Department of Urban Management (Departamento de Gestión Urbana) of the Municipalidad de Poás issued a notice of illegal construction, as construction works were being carried out on the property of Enrique Castro Jiménez for a prefabricated wall (tapia prefabricada), a 45-square-meter warehouse (bodega), and 75-square-meter bathrooms, without municipal permits being on file (see evidence provided in the case file).
8. On October 11, 2018, the Municipalidad de Poás granted a permit for the construction of a shed (galerón) in a metal structure and a concrete block curb (bordillo de block) (see evidence provided in the case file).
9. On October 19, 2018, an environmental assessment (evaluación ambiental) D2 was submitted before SETENA regarding the project called “Galerones,” and which was submitted by Édgar Fauricio Castillo Rojas as the representative of Enrique Castro Jiménez, in order to obtain an environmental impact permit (permiso de impacto ambiental) (file D2-23596-2018-SETENA) (see evidence provided in the case file).
10. On November 2, 2018, the Municipalidad de Poás granted a permit for the construction of a perimeter wall (tapia perimetral) (see evidence provided in the case file).
11. By resolution No. 2970-2018 at 1:00 p.m. on November 23, 2018, SETENA resolved the environmental impact request filed by Fauricio Castillo Rojas as the representative of Enrique Castro Jiménez, ordering, as relevant, the following: “(…) FEASIBILITY (ENVIRONMENTAL LICENSE) (VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL)) is granted to the project, leaving open the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage and on the understanding of complying with the Fundamental Environmental Commitment Clause (…) According to Executive Decree No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, the validity of this feasibility (viabilidad) will be for a period of FIVE YEARS for the start of the works. If the works are not started within the established time, the provisions of the current legislation will be applied (…) Warn the developer that if non-compliance with the acquired environmental obligations is verified, in accordance with Article 14 of Executive Decree N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or if falsehood or manipulation of the information provided is proven, due to the character of a Sworn Statement (Declaración Jurada) that the submitted instrument has, this Secretariat may proceed in accordance with the provisions of Article 15 of that same Decree, rendering the Environmental Feasibility (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental) null and void (…) Prevent the Developer that, in accordance with Article 11 of Executive Decree N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Scope of the environmental impact assessment (EIA) procedure before SETENA, compliance with the EIA procedure does not exempt them from the procedures to be completed before other Administration authorities (…)” (see evidence provided in the case file).
12. On December 13, 2018, the Municipalidad de Poás granted a permit for the construction of bathrooms and stormwater solution (solución pluvial) (see evidence provided in the case file).
13. On February 4, 2019, the appellant here filed a complaint before the Municipalidad de Poás for the works developed on the property of Enrique Castro Jiménez. Furthermore, she requested a copy of the land-use certification (certificación de uso de suelo) issued by that municipality, the operating permits, and the business license (patente) granted for the concrete and prefabricated products activity (see evidence provided in the case file).
14. On February 14, 2019, the authorities of the Municipalidad de Poás issued a property inspection report (acta de inspección) for the concrete plant, indicating that commercial activity without a license was detected, but without issuing a specific order (see evidence provided in the case file).
15. Through official letters MPO-DGT-016-2019 of February 13, 2019, and MPO-DGT-016-2019 of February 14, 2019, the authorities of the Municipalidad de Poás responded to the petition the appellant filed on February 4, 2020, providing her with a copy of the land-use certificate (certificado de uso de suelo) and indicating to her that construction permits were granted for walls (tapias) and sheds (galerones), in which regulatory issues of setbacks (retiros), coverages (coberturas), location, and disposal and/or treatment of wastewater were reviewed. Additionally, that the sanitary operating permits are granted by the Ministerio de Salud. It was also indicated that Enrique Castro Jiménez did not have a business license (patente comercial) (see evidence provided in the case file).
16. On February 21, 2019, the appellant filed a new complaint before the Municipalidad de Poás, indicating that activities for prefabricated concrete products were being developed on Enrique Castro Jiménez's property without a permit and contrary to the land-use certificate (certificado de uso de suelo), which was granted for the construction of walls (tapias) and sheds (galerones) (see evidence provided in the case file).
17. Through official letter MPO-GTD-025-2019 of February 26, 2019, the Municipalidad de Poás sent a clarification to the Área Rectora de Salud de Poás regarding the land use (uso de suelo) granted to the property of Enrique Castro Jiménez, indicating: “(…) a drafting error is noted in the observations of the Land Use (Uso de Suelo) DCPU-093-2018 where it indicates that “… Class A activities are not permitted due to the high risk of contamination …”, it should be correctly understood as what the Vulnerability Matrix with which it was evaluated at that time states that says “… Activities or industries classified as A must carry out the detailed hydrogeological study (…)” (see evidence provided in the case file).
18. On March 1, 2019, officials from the Department of Tax Administration (Departamento de Administración Tributaria) of the Municipalidad de Poás conducted an inspection of the property, but without being able to enter it, and inspection report DEP-ATMINP-001-2019 was issued, indicating that the manufacture of prefabricated concrete products was not observed (see evidence provided in the case file).
19. Through official letter MOPT-GDT-028-2019 of March 6, 2020, the Municipalidad de Poás responded to the petitions submitted by the Área Rectora de Salud through official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both dated March 4, 2019. In this regard, it was indicated that the land use (uso de suelo) granted could not be modified because its granting led to the issuance of construction permits and that the property owner would not be able to carry out any petition until the matter was resolved before said Área Rectora de Salud (see evidence provided in the case file).
20. Through official letter MPO-GTD-029-2019 of March 7, 2019, the authorities of the Municipalidad de Poás resolved the complaint that the protected party filed on February 21, 2019. In this regard, they pointed out, as relevant, the following: “(…) Therefore, the analysis for the review and granting of Land Use (Uso de Suelo) was done according to due process. An important topic to mention is that the property where this factory was established is located outside the urban quadrant (cuadrante urbano), so it can carry out industrial activities, complying with the provisions of the Ministerio de Salud regarding sanitary operating permits that guarantee the correct procedures in the execution of its activities (…)” (see evidence provided in the case file).
21. Through official letter MPO-ATM-038-2019 of March 5, 2019, the Tax Administration (Administración Tributaria) indicated to Fauricio Castillo Rojas, as representative of Concretos Modernos Prefablock S. A., that the application for a business license (patente comercial) had no date or acknowledgment of receipt from that department. In addition, they had completed the requirements, such as the sanitary operating permit and the INS policy (see evidence provided in the case file).
22. On March 14, 2019, the appellant submitted a new petition before the municipality, alleging that concrete manufacturing activities continued without the corresponding permits being on file (see evidence provided in the case file).
23. On March 19, 2019, the appellant submitted a petition before the municipality expressing her discontent with the provisions of official letter MPO-GTD-029-2019 of March 7, 2019, and reiterated the request to revoke the land-use certification (certificación de uso de suelo) granted to the concrete plant's land (see evidence provided in the case file).
24. On March 28 and 29, 2019, the authorities of the Municipalidad de Poás carried out an inspection at the concrete plant property, from which inspection reports DEP-ATMINP-003-2019 and DEP-ATMINP-003-2019 were issued, stating that entry to the property could not be gained and that cement sacks, prefabricated posts, tiles, a truck cab with its respective trailer, and people working were observed (see evidence provided in the case file).
25. Through official letter MPO-GDT-035-2019 of March 29, 2019, the Municipalidad de Poás requested clarification from SETENA of resolution No. 2970-2018, in the following terms: “(…) 1- Is this granted resolution valid for processing an operating permit and license for a prefabricated products factory activity? 2- Knowing that the property is located in an area outside the urban quadrant (cuadrante urbano) and classified as low vulnerability, is it necessary to carry out a hydrogeological study? (…)” (see evidence provided in the case file).
26. Through official letter MPO-ATM-056-2019 of March 29, 2019, the Municipality consulted the Área Rectora de Salud de Poás regarding the status of the application for the sanitary operating permit submitted in favor of Concretos Modernos Prefablock S. A. (see evidence provided in the case file).
27. Through official letter MPO-ATM-057-2019 of April 2, 2019, the municipality addressed the petition that the appellant filed on March 19, 2020, indicating that they would provide the corresponding response on April 5, 2019 (see evidence provided in the case file).
28. Through official letter MPO-AGDT-006-2019 of April 5, 2019, the municipality responded to the petition that the appellant submitted on March 19, 2020 (see evidence provided in the case file).
29. Through official letter MPO-ATM-083-2019 of May 14, 2019, the authorities of the Municipalidad de Poás requested the legal representative of the company Concretos Modernos Prefablock S. A. to bring the economic activity developed by it into legal compliance. This was because that activity was being carried out illegally (see evidence provided in the case file).
30. Through official letter 06163-2019-DHR of May 21, 2019, the Defensoría de los Habitantes requested a report from the Municipalidad de Poás regarding the permits that the concrete plant had, the terms of the land use (uso de suelo), and whether the company's activity conforms to the regulatory plan (plan regulador) (see evidence provided in the case file).
31. In response to the petition from the Defensoría de los Habitantes, the municipality issued official letter MPO-ALM-133-2019 of May 30, 2019, indicating that the petition would be handled by the Department of Tax Financial Management (Departamento de Gestión Financiera Tributaria) and the Department of Territorial Development Management (Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial) (see evidence provided in the case file).
32. In response to the petition from the Defensoría de los Habitantes, the Department of Tax Financial Management (Departamento Gestión Financiera Tributaria) issued official letter MPO-GDT-048-2019 of May 29, 2019, indicating that the company Concretos Modernos Prefablock S. A. applied for a municipal license (licencia municipal) for the prefabricated products factory activity, but the application was submitted incomplete. Furthermore, the land use (uso de suelo) was granted for an activity called industrial building (prefabricated products factory) and that the property is located outside the urban quadrant (cuadrante urbano), so industrial activity can be carried out, complying with the provisions of the Ministerio de Salud (see evidence provided in the case file).
33. In response to the petition from the Defensoría de los Habitantes, the Territorial Development Management Department (Departamento Gestión de Desarrollo Territorial) of the Municipalidad de Poás issued official letter MPO-GDT-075-2019 of July 9, 2019 (see evidence provided in the case file).
34. Through official letter MPO-ALM-185-19 of July 10, 2019, the Municipal Mayor of Poás (Alcalde Municipal de Poás) forwarded official letters MPO-GDT-048-2019 and MPO-GDT-075-2019 to the Defensoría de los Habitantes (see evidence provided in the case file).
35. Through official letter MPO-DGT-078-2019 of July 10, 2019, the Municipalidad de Poás reiterated to SETENA the request for clarification of resolution No. 2970-2018 (see evidence provided in the case file).
36. Via email on July 16, 2019, SETENA responded to the petitions submitted by the respondent municipality through official letters MPO-GDT-035-2019 of March 29, 2019, and MPO-DGT-078-2019 of July 10, 2019, indicating: “(…) According to your request, I inform you that the environmental analysis of the Galerones Project File D2-23596-2018 was based on the construction of two sheds (galerones) with an area of 450 square meters each, as indicated in the D2 Evaluation Document (…) the environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted solely for the construction of two sheds (galerones), as stated in Resolution N° 2970-2018-SETENA in the THIRD considering clause (Considerando TERCERO): The evaluation was carried out solely for the construction of the sheds (galerones), as seen in the project description (…) not for its operation (…) The activity Manufacture of concrete, cement, and plaster articles is classified as risk use A according to Annex 1 (Anexo 1) of Table 1, Classification of establishments and activities regulated by the Ministerio de Salud. According to the regulations of the Ministerio de Salud, Decree 30465, and Regulation on Wastewater Discharges and Reuse N° 26041-S-MINAE, activities or industries classified as A must carry out the hydrological study. Now, if the project developer wishes to carry out the operation of the Prefabricated Products Factory (sic), they must carry out the pertinent procedure before SETENA (…)” (see evidence provided in the case file).
37. Through official letter MPO-ATM-124-2019 of August 1, 2019, the Municipalidad de Poás denied the representative of the company Concretos Modernos Prefablock S. A. a request for a temporary operating license (patente temporal de funcionamiento) and he was informed that for the intended activity, he must provide all requirements, including the environmental feasibility (viabilidad ambiental) from SETENA (see evidence provided in the case file).
38. On November 1, 2019, the appellant here filed a new complaint before the Municipalidad de Poás, indicating, among other things, that the prefabricated product manufacturing activity continued on the property of Enrique Castro Jiménez, despite the fact that the company “Concretos Modernos Prefablock” does not have the permits for said commercial activity. In addition, she alleged that its development has caused noise pollution (contaminación sónica) and environmental pollution (see evidence provided in the case file).
39. In response to the complaint filed on November 1, 2019, the Department of Tax Administration (Departamento de Administración Tributaria) of the Municipalidad de Poás carried out an inspection of the denounced property on November 11, 2019 (see evidence provided in the case file).
40. As a result of the cited inspection, inspection report DEP-ATMINP-015-2019 was issued, which concluded the following: “(…) Cement sacks, red tiles, prefabricated posts, a truck cab trailer, and people on site were observed (…)” (see evidence provided in the case file).
41. Through official letter 14603-2019-DRH of November 21, 2019, the Defensoría de los Habitantes requested an expanded report from the Municipalidad de Poás, on the occasion of the new complaint filed by the appellant (see evidence provided in the case file).
42. Through official letter MPO-ALM-348-2019 of November 29, 2019, the Municipal Mayor of Poás (Alcalde Municipal de Poás) responded to the petition from the Defensoría de los Habitantes, indicating that it was forwarded to the Department of Tax Financial Management (Departamento de Gestión Financiera Tributaria) and the Department of Territorial Development Management (Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial) (see evidence provided in the case file).
43. Through official letter MPO-GDT-175-2019 of November 29, 2019, the Territorial Development Management Department (Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial) of the Municipalidad de Poás submitted the report requested by the Defensoría de los Habitantes, indicating, as relevant, the following: “(…) Regarding the matter of noise pollution (contaminación sónica), it is important to clarify that it falls under the competencies of the Ministerio de Salud (…) There has indeed been inter-institutional coordination between the Municipalidad de Poás and the Ministerio de Salud, as inquiries have been clarified via email and resolved through official letters N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N° MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019. In addition, the Ministerio de Salud indicates that there is an appeal (recurso de apelación) filed by Mr. Castillo that was elevated to the Central Legal Advisory of the Ministerio de Salud, and according to what is indicated, it has not been resolved and that it falls purely under the competencies of the Ministerio de Salud (…) It is resolved by SETENA (…) “(…) According to your request, I inform you that the environmental analysis of the Galerones Project File D2-23596-2018 was based on the construction of two sheds (galerones) with an area of 450 square meters each, as indicated in the D2 Evaluation Document (…) the environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted solely for the construction of two sheds (galerones), as stated in Resolution N° 2970-2018-SETENA in the THIRD considering clause (Considerando TERCERO): The evaluation was carried out solely for the construction of the sheds (galerones), as seen in the project description (…) not for its operation (…) The activity Manufacture of concrete, cement, and plaster articles is classified as risk use A according to Annex 1 (Anexo 1) of Table 1, Classification of establishments and activities regulated by the Ministerio de Salud. According to the regulations of the Ministerio de Salud, Decree 30465, and Regulation on Wastewater Discharges and Reuse N° 26041-S-MINAE, activities or industries classified as A must carry out the hydrological study. Now, if the project developer wishes to carry out the operation of the Prefabricated Products Factory (sic), they must carry out the pertinent procedure before SETENA (…)” (…) Subsequently, on July 18, 2019, Mr. Castillo requests a temporary operating license (patente temporal de funcionamiento) and through official letter MPO-ATM-124-2019 said request is denied, making reference to SETENA's response regarding which he must bring the situation of the Prefabricated Products Factory (sic) into legal compliance. Later, Mr. Castillo files an appeal for reversal (recurso de revocatoria) and an appeal in the alternative (apelación en subsidio) against said official letter, and in official letter MPO-ATM-137-2019 it is sent to the legal advisory so that, according to its competencies, it may issue a legal criterion (…)” (see evidence provided in the case file).
44. By administrative resolution of November 29, 2019, the Department of Tax Financial Management (Departamento de Gestión Financiera Tributaria) and the Department of Development Management (Departamento de Gestión de Desarrollo), both of the Municipalidad de Poás, resolved an appeal for reversal with alternative appeal (recurso de revocatoria con apelación de subsidio) that the representative of the company “Concretos Modernos Prefablock” filed against official letter MPO-ATM-124-2019 of August 1, 2019, as well as the complaint filed by the appellant on November 1, 2019. The cited municipal authorities ordered, as relevant, the following: “(…) it is ordered to decree the urgent precautionary measure of placing seals, closure order (clausura), and closing of the business of the Prefabricados Prefablock Factory that has been operating illegally on the farm in the district of Alajuela, registration 2-361580 in the name of Enrique Castro Jiménez, which corresponds to cadastral map number 2-2042757-2018 (…)”. Furthermore, the appeal was elevated to the Municipal Mayor of Poás (Alcalde Municipal de Poás) (see evidence provided in the case file).
III.- REGARDING THE FUNCTIONS OF THE MUNICIPALITIES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 169 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. This Court, in its jurisprudence, has recognized the obligation of the Municipalities to execute effective and swift actions based on the needs of the territorial circumscription assigned to each municipal corporation, which is intimately linked to the element of population. Such obligations derive from the provisions of Articles 169 and 170 of the Political Constitution, encompassing a wide number of activities. Thus, in judgments N° 2011-12886 at 12:44 p.m. on September 23, 2011, and N° 2015010541 at 09:20 a.m. on July 17, 2015, among others, this Chamber indicated:
“(…) as established in Article 169 of the Political Constitution and the Municipal Code, it is the responsibility of the municipalities to administer local services and interests, in order to promote the integral development of the cantons in harmony with national development.” Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban planning policy in accordance with the respective law, which pursues the efficient and harmonious development of urban centers and guarantees—at a minimum—efficient electrification and communication services; good systems for providing potable water and evacuating wastewater, adequate aqueduct and sewer systems, city lighting and beautification systems; construction, repair, and cleaning services for streets and other public roads; in general, concrete and practical plans to make the population's life comfortable and safe." Furthermore, regarding the provision of services, this Chamber has indicated—e.g., judgment No. 2016-000427 of 09:30 hours on January 15, 2016—that their proper functioning corresponds to a fundamental right. This derives from the content of Articles 139, 140, and 191 of the Political Constitution. This translates into the obligation of the various Public Administrations to provide services continuously, regularly, expeditiously, effectively, and efficiently. Likewise, from the organic part of the Fundamental Charter, a series of principles of the organization and function of the Administration are erected, which have been developed by infra-constitutional norms, such as the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which in its Articles 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, imposes the duty on State bodies to guide and nourish administrative organization and function. Thus, the principle of effectiveness supposes that the administrative organization is designed to obtain the objectives and ends assigned by the legal order itself, which requires the existence of planning and accountability. For its part, efficiency implies obtaining the best results with the rational use of the resources available to the different dependencies. Likewise, the principle of simplicity is imposed on the Administration, which must be understood as the obligation that administrative structures and their competencies be easily comprehensible, without complex procedures that delay the satisfaction of public interests. The principle of celerity (celeridad) imposes the obligation on Public Administrations to fulfill their objectives and ends in the most expeditious, rapid, and accurate manner possible, to avoid undue and unjustified delays. Thus, these principles impose a series of demands, responsibilities, and permanent duties on all public entities.
IV.- REGARDING THE FUNCTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH (Ministerio de Salud). As provided in Article 2 of the General Health Law (Ley General de Salud), the Executive Branch, through the Ministry of Health (Ministerio de Salud), is responsible for defining national health policy, the norm-setting, planning, and coordination of all public and private activities related to health, as well as the execution of those activities that fall within its competence according to the law. In that sense, the General Health Law (Ley General de Salud) itself provides in its Article 314 that, within its powers, the Ministry of Health (Ministerio de Salud) is responsible for ordering and taking the special measures that the law enables to prevent risk or damage to people's health or for these to spread or worsen, and to inhibit the continuation or recurrence of infractions by private parties. Within the measures authorized to fulfill the purposes of the law in question, its regulations, and the complementary resolutions that health authorities issue within their competencies, officials dependent on the Ministry, duly identified, may conduct inspections or visits to carry out sanitary operations, collect samples, or gather background information or evidence, in buildings, dwellings, and industrial and commercial establishments, and in any place where infractions of the aforementioned laws, regulations, and resolutions might be perpetrated. Specifically, and in relation to the matter raised, health authorities may decree the closure, total or partial, temporary or definitive, of an establishment, building, dwelling, facility, or similar, inhibiting its operation through the placement of seals. This measure is applicable to any establishment operating without the corresponding sanitary authorization; to establishments that, being required to have a qualified manager or technically responsible professional, are operating without one; to medical care, educational, commercial, industrial, recreational, entertainment, or other establishments whose state or condition involves a danger to the health of the population, its personnel, or the individuals who frequent them; and to dwellings inhabited without basic sanitation conditions. All of the foregoing is without prejudice to the powers and obligations that special laws grant and impose on other public bodies or entities within their respective fields of action, as well as the duty to sanction those who violate sanitary regulations.
V.- REGARDING THE RIGHT TO A HEALTHY AND BALANCED ENVIRONMENT (ambiente sano y equilibrado). Article 50 of the Political Constitution establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado), since the protection of this right is one of the factors that guarantee the exercise of the right to health contained in constitutional Article 21. Equally, Article 89 of the Magna Carta enshrines the State's duty to maintain and protect natural resources. In that sense, this Tribunal, through judgment No. 3705-93 of 15:00 hours on July 30, 1993, indicated that:
"(...) Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that although man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect it and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of 'injury' (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On one hand, the equal rights of others, and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself (...)"
Thus, coupled with the right to a healthy environment (ambiente sano) and the duty of every person to make rational use of natural resources, is the State's duty to ensure their protection and conservation, as well as the correlative power to impose the corresponding sanctions for failure to comply with those duties. Thus, Article 50 of the Fundamental Charter establishes the following:
"(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Therefore, they are legitimized to denounce acts that infringe upon this right and to claim reparation for the damage caused.
The State will guarantee, defend, and preserve that right. The law will determine the corresponding responsibilities and sanctions (...)" From the foregoing, it is clearly inferred that the State, through the bodies designated for this purpose, is responsible for guaranteeing all persons a healthy and balanced environment (ambiente sano y equilibrado), through the mechanisms that the law places at its disposal, in order to avoid irreversible damage to the environment (medio ambiente) and public health. In addition to this, it must promote the necessary measures so that every person enjoys their right to health (see, among others, Judgment No. 2009-006462 of 12:26 hrs. on April 24, 2009, and Judgment 2018-001089 of 09:30 hrs. on January 26, 2018).
VI.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the specific case, the petitioner alleges harm to the environment (ambiente) and to the right to a healthy environment (ambiente sano) due to the illegal operation of a concrete prefabrication company on a property located next to her dwelling, given that the authorities of the Municipality of Poás de Alajuela and the Ministry of Health (Ministerio de Salud) have not carried out the corresponding steps to reverse the cited problem. Regarding these allegations, in the first place, it should be noted that elucidating whether or not the granting of operating permits, as well as land uses, is appropriate, is a competence outside the jurisdiction of this Tribunal, as it corresponds to a function given by infra-constitutional mandate to the respondent entities, in the specific case, the Ministry of Health (Ministerio de Salud) and the Municipality of Poás de Alajuela. However, it is appropriate to analyze whether there are acts that result in the violation of the right to the environment (ambiente) and, if warranted, whether the respondent institutions executed the corresponding acts to guarantee the right to the environment (ambiente), as well as the timely resolution of the steps taken by the protected party. Thus, the following analysis must be performed.
In the case under study, the petitioner is a resident of the district of San Rafael, canton of Poás de Alajuela. Next to the property where her dwelling is located is the plot of land, farm of the Alajuela district, registration number 2-361580, in the name of Enrique Castro Jiménez. On said property, since the year 2018, economic activities related to the manufacture of prefabricated concrete products have been carried out, under the trade name "Concretos Modernos Prefablock S.A." The owner of the property designated Édgar Fauricio Castillo as his legal representative and as that of the cited company, who has carried out steps before the Municipality of Poás and before the Rectorate Health Area of Poás, in order to obtain the corresponding operating permits. Thus, administrative file No. 7761, called "Fábrica Prefabricados Prefablock," is being processed in the respondent municipal corporation, and administrative file 2985 is being processed in the Rectorate Health Area, in which a request for a sanitary operating permit in favor of the company "Concretos Modernos Prefablock S.A." is considered, as well as complaints filed by the respondent here due to the operation of the cited company.
The Municipality of Poás, by official letter DCPU-093-2018 of March 22, 2018, granted land-use (uso de suelo) certification indicating that, because the property is located in a zone of low vulnerability to aquifers and recharge zones, in accordance with criteria issued by SENARA, Class A industrial activities are not permitted, due to the high risk of contamination. Only other industrial activities are permitted, always subject to effluent treatment and adequate storage of hazardous substances, with the waterproofing of storage and substance handling areas. It is necessary to indicate that the activity carried out by the concrete company is classified as Class A, so, in principle, it could not operate in the protected party's community. This, despite the fact that by resolution No. 100 of March 13, 2018, the Environmental Management Department of the Municipality of Poás indicated that the farm presents no impact regarding protection zones. Based on this, on May 9 and 18, 2018, as well as on October 11 and November 2, 2018, the municipality granted permission to Enrique Castro Jiménez for the construction of a shed with a metal structure and a block curbstone, and for perimeter walls. However, since that time, industrial activities for the production of prefabricated concrete products have been carried out on the property by "Concretos Modernos Prefablock S.A." This, despite the fact that, as indicated, the municipal permits were for the construction of a shed and perimeter walls. Likewise, the cited activity has been carried out without SETENA having issued an environmental viability (viabilidad ambiental). It is recorded that on October 19, 2018, Édgar Fauricio Castillo Rojas submitted to SETENA an environmental assessment (evaluación ambiental) D2 in reference to the project called "Sheds" (Galerones), presented in his capacity as representative of Enrique Castro Jiménez, in order to obtain an environmental impact permit. Thus, by resolution No. 2970-2018 of 13:00 hours on November 23, 2018, that institution resolved the environmental impact (impacto ambiental) request, providing, in what is relevant, the following: "(...) the VIABILITY (ENVIRONMENTAL LICENSE) (VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL)) is granted to the project, opening the Environmental Management stage, with the understanding of complying with the Fundamental Environmental Commitment Clause (...) According to Executive Decree No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, the validity of this viability (viabilidad) will be for a period of FIVE YEARS for the start of works. In case the works are not started within the established time, what is established in current legislation will be applied (...) Warn the developer that if non-compliance with the acquired environmental obligations is verified, in accordance with Article 14 of Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or if falsehood or manipulation of the information provided is proven, due to the Sworn Statement nature of the submitted instrument, this Secretariat may proceed in accordance with what is indicated in Article 15 of that same Decree, nullifying the Environmental Viability (License) (...) Warn the Developer that according to Article 11 of Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Scope of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedure before SETENA, compliance with the EIA procedure does not exempt them from the procedures to be fulfilled before other Administration authorities (...)" From the foregoing, it is evident that, although the land on which the aforementioned industrial activity is carried out is located outside the urban quadrant, the truth is that it does not have environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA and lacks a municipal license, given that authorizations are recorded solely for the construction of a shed and perimeter walls. It is verified that there is environmental risk, mainly due to the verified presence of an irrigation canal (acequia). Furthermore, it is verified that, as a consequence of the cited commercial activity, the petitioner has suffered harm to her environment (ambiente) and health, as excess noise has been produced—even in the early morning hours—and a large amount of dust reaches her dwelling. Based on this, it is verified that the protected party filed various complaints before the Municipality of Poás, specifically on February 4 and 21, March 14 and 19, and November 1, all of 2019. Likewise, she went to file complaints before the Rectorate Health Area of Poás on January 10, March 14, and November 21, 2019.
In response to the complaints filed by the protected party, the Municipality of Poás executed the following acts: a) an inspection was conducted and the corresponding record was issued, indicating that commercial activity without a license was detected, but without issuing a specific order, b) by official letters MPO-DGT-016-2019 of February 13, 2019, and MPO-DGT-016-2019 of February 14, 2019, a response was given to the action filed by the petitioner on February 4, 2020, providing her a copy of the land-use (uso de suelo) certificate and indicating that construction permits for perimeter walls and sheds were granted, in which normative issues of setbacks, coverage, location, and disposal and/or treatment of wastewater were reviewed. Additionally, that sanitary operating permits are granted by the Ministry of Health (Ministerio de Salud). Furthermore, she was informed that Enrique Castro Jiménez did not have a commercial license (patente comercial), c) on March 1, 2019, officials from the Tax Administration Department of the Municipality of Poás conducted an inspection of the property but were unable to enter it, and inspection report DEP-ATMINP-001-2019 was issued indicating that the manufacture of prefabricated concrete products was not observed, d) by official letter MPO-GTD-029-2019 of March 7, 2019, they resolved the complaint that the protected party filed on February 21, 2019. In this regard, they pointed out, in what is relevant, the following: "(...) Therefore, the analysis for the review and granting of Land Use (Uso de Suelo) was done according to due process. An important topic to mention is that the property where this factory was established is located outside the urban quadrant, so industrial activities can be carried out, abiding by what is established by the Ministry of Health (Ministerio de Salud) regarding sanitary operating permits that guarantee correct procedures in the execution of its activities (...)", e) on March 28 and 29, 2019, the authorities of the Municipality of Poás conducted an inspection of the concrete company's property, based on which inspection reports DEP-ATMINP-003-2019 and DEP-ATMINP-003-2019 were issued, indicating that they could not enter the property and that cement sacks, posts for prefabricated products, tiles, a truck cab with its respective trailer, and people working were observed, f) by official letter MPO-GDT-035-2019 of March 29, 2019, the Municipality of Poás requested clarification from SETENA regarding resolution No. 2970-2018, in the following terms: "(...) 1- Is this granted resolution valid for processing an operating permit and commercial license (patente) for a prefabrication factory activity? 2- Knowing that the farm is located in a zone outside the urban quadrant and classified as low vulnerability, is it necessary to conduct a hydrogeological study? (...)", g) by official letter MPO-ATM-056-2019 of March 29, 2019, the Municipality consulted the Rectorate Health Area of Poás on the status of the processing of the sanitary operating permit request filed in favor of Concretos Modernos Prefablock S. A., h) by official letter MPO-AGDT-006-2019 of April 5, 2019, the municipality responded to the action presented by the petitioner on March 19, 2020, i) by official letter MPO-ATM-083-2019 of May 14, 2019, the authorities of the Municipality of Poás requested the legal representative of the company Concretos Modernos Prefablock S. A. to bring the economic activity developed by it into legal compliance. This was because said activity was being carried out illicitly, j) by official letter MPO-DGT-078-2019 of July 10, 2019, the request for clarification of resolution No. 2970-2018 was reiterated to SETENA, k) In response to the complaint filed on November 1, 2019, the Tax Administration Department of the Municipality of Poás conducted an inspection of the denounced property on November 11, 2019, l) based on the cited inspection, inspection report DEP-ATMINP-015-2019 was issued, concluding the following: "(...) It was possible to see sacks of cement, red-colored tiles, posts for prefabrication, a truck cab trailer and people on site (...)", m) by administrative resolution of November 29, 2019, the Tax Financial Management Department and the Development Management Department, both of the Municipality of Poás, resolved a motion to overturn with subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) that the representative of the company "Concretos Modernos Prefablock" filed against official letter MPO-ATM-124-2019 of August 1, 2019, as well as the complaint filed by the petitioner on November 1, 2019. The cited municipal authorities ordered, in what is relevant, the following: "(...) it is ordered to decree the urgent precautionary measure of placing seals, closure (clausura), and shutdown of the business of the Prefabricados Prefablock Factory that has been operating illegally on the farm of the Alajuela district, registration number 2-361580 in the name of Enrique Castro Jiménez, corresponding to cadastral map number 2-2042757-2018 (...)".
Likewise, intervention was undertaken by the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes), in the following terms: a) By official letter 06163-2019-DHR of May 21, 2019, the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) requested a report from the Municipality of Poás regarding the permits the concrete company had, the terms of the land use (uso de suelo), whether the company's activity conforms to the regulatory plan, b) in response to the Ombudsman's Office's (Defensoría de los Habitantes) request, the Tax Financial Management Department issued official letter MPO-GDT-048-2019 of May 29, 2019, indicating that the company Concretos Modernos Prefablock S. A. requested a municipal license for the prefabricated factory activity, but the application was submitted incomplete. Furthermore, the land use (uso de suelo) was granted according to the activity called industrial building (prefabricated factory) and the property is located outside the urban quadrant, so industrial activity can be carried out, abiding by what the Ministry of Health (Ministerio de Salud) establishes, c) in response to the Ombudsman's Office's (Defensoría de los Habitantes) request, the Territorial Development Management Department of the Municipality of Poás issued official letter MPO-GDT-075-2019 of July 9, 2019, indicating, in what is relevant for the resolution of this process, the following: "(...) the review of the land-use (uso de suelo) certificate was carried out by Eng. Delgado Bolaños, therefore, through review of the file of the documents presented in that process, it is verified that cadastral map # A-19412-1991 with real folio number 361580-000, although it is the map number of the mother farm on which segregations were carried out, as of today July 8, 2019, through a registry query, it is verified that map number A-2042757-2018 corresponds to the result of the segregations carried out on that property, however, the real folio is preserved for registry purposes as it is the remainder of the farm. The land use (uso de suelo) is not affected by this (...) it is important to clarify that the entity responsible for overseeing noise control is the Ministry of Health (Ministerio de Salud), which has the corresponding jurisdiction and competencies (...)", d) by official letter MPO-ALM-185-19 of July 10, 2019, the Municipal Mayor of Poás forwarded to the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) official letters MPO-GDT-048-2019 and MPO-GDT-075-2019, e) by official letter 14603-2019-DRH of November 21, 2019, the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) requested an expanded report from the Municipality of Poás, due to the new complaint filed by the petitioner, f) by official letter MPO-ALM-348-2019 of November 29, 2019, the Municipal Mayor of Poás responded to the Ombudsman's Office's (Defensoría de los Habitantes) request, indicating that it was transferred to the Tax Financial Management Department and the Territorial Development Management Department, h) by official letter MPO-GDT-175-2019 of November 29, 2019, the Territorial Development Management Department of the Municipality of Poás rendered the report requested by the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes), indicating, in what is relevant, the following: "(...) Regarding the particular matter of noise pollution, it is important to clarify that it corresponds to the competencies of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) (...) There has indeed been inter-institutional coordination between the Municipality of Poás and the Ministry of Health (Ministerio de Salud), to the extent that inquiries have been clarified via email and resolved through official letters No. CN-ARS-P-171-2019, No. MPO-ATM-031-2018, No. CN-ARS-P-168-2019, No. MPO-GDT-028-2019, No. MPO-GDT-025-2019, No. MPO-ATM-056-2019. Furthermore, the Ministry of Health (Ministerio de Salud) indicates that there is an appeal (recurso de apelación) filed by Mr. Castillo that was elevated to the central Legal Advisory of the Ministry of Health (Ministerio de Salud), and which, it is indicated, has not been resolved and which corresponds purely to the Ministry of Health’s (Ministerio de Salud) own competencies (...) it is resolved by SETENA (...) "(...) According to your request, I inform you that the environmental analysis of the Project Sheds (Galerones) File D2-23596-2018, was based on the construction of two sheds with an area of 450 square meters each, as indicated in the Assessment Document D2 (...) the environmental viability (viabilidad ambiental) was granted solely for the construction of two sheds and indicating in Resolution No. 2970-2018-SETENA in the THIRD Whereas Clause (Considerando Tercero) The evaluation (evaluación) was carried out solely for the construction of the sheds, as seen in the project description (...) not for its operation (...) The activity Manufacturing of concrete, cement, and plaster articles is classified as risk use A according to Annex 1 (Anexo 1) of Table 1, Classification of establishments and activities regulated by the Ministry of Health (Ministerio de Salud). According to the regulation of the Ministry of Health (Ministerio de Salud), Decree 30465 and Regulation for the Discharge and Reuse of Wastewater No. 26041-S-MINAE, activities or industries classified as A must carry out the hydrological study. Now, if the project developer wishes to carry out the operation of the Prefabricados Factory (sic), they must carry out the pertinent procedure before SETENA (...)" (...) Subsequently, on July 18, 2019, Mr. Castillo requests a temporary operating license (patente) and by official letter MPO-ATM-124-2019 said request is denied, referring to SETENA's response, according to which he had to bring the situation of the Prefabricados Factory (sic) into legal compliance, subsequently Mr. Castillo files a motion to overturn with subsidiary appeal (recurso de revocatoria y apelación en subsidio) against said official letter, and in official letter MPO-ATM-137-2019 it is sent to the legal advisory for it, according to its competencies, to issue a legal opinion (...)".
On the other hand, it is verified that the representative of the concrete company carried out various steps before the respondent municipality, seeking to obtain the corresponding municipal license. Based on this, the following acts occurred: a) without specifying a date, the representative of the concrete company submitted an application for a commercial license (patente comercial) to the municipality, b) by official letter MPO-ATM-038-2019 of March 5, 2019, the Tax Administration indicated to Fauricio Castillo Rojas, in his capacity as representative of Concretos Modernos Prefablock S. A., that the commercial license (patente comercial) application had no date or acknowledgment of receipt from that department. Furthermore, that they had not completed the requirements, such as the sanitary operating permit and the INS policy, c) by official letter MPO-ATM-124-2019 of August 1, 2019, the Municipality of Poás denied the representative of the company Concretos Modernos Prefablock S. A. a request for a temporary operating license (patente temporal de funcionamiento) and indicated that for the intended activity, all requirements would need to be provided, including environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA, and d) by administrative resolution of November 29, 2019, the Tax Financial Management Department and the Development Management Department, both of the Municipality of Poás, resolved a motion to overturn with subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) that the representative of the company "Concretos Modernos Prefablock" filed against official letter MPO-ATM-124-2019 of August 1, 2019, rejecting it.
Based on the foregoing, it is considered proven that, from the outset, there was an impossibility for the municipality to grant the operating license required by Mr. Fauricio Castillo Rojas, as representative of Concretos Modernos Prefablock S. A., for the manufacture of prefabricated concrete products. This arises from what was established by SETENA in the environmental viability (viabilidad ambiental), alluding to the fact that it was granted for the construction of sheds and perimeter walls, which that institution reiterated in response to the request for clarification filed by the municipality. In the analysis of the various elements contained in the file of this amparo process, it is verified that all departments of the Municipality of Poás have been fully aware of this condition, as various interdepartmental and inter-institutional consultations were carried out—through the exchange of official letters with the authorities of the Rectorate Health Area of Poás. Thus, each municipal department issued official letters and documents, conducted inspections—since February 2020—and even granted permits solely for the construction of sheds and perimeter walls; however, within the land owned by Enrique Castro Jiménez, Class A industrial activities have been carried out since 2018, threatening the environment (ambiente). This has become visible through the numerous complaints filed by the protected party here, who, moreover, has suffered the violation of her environment (ambiente) and surroundings, as her home has been affected by the activities of the company Concretos Modernos Prefablock S. A. due to the generated noise—which translates into environmental pollution—as well as the amounts of dust that spread from Mr. Castro Jiménez's property to the protected party's dwelling. However, the actions of the authorities of the Municipality of Poás have been insufficient and ineffective in preventing, stopping, and suspending the concrete company's activities, which, furthermore, are carried out illegally, given that, for every document issued, the company's legal representative has undertaken steps that, based on the evidence provided in this file, appear unfounded and have distracted the municipality from fulfilling its obligations, which is recognized by the municipality's own entities. This Tribunal understands the obligation of the municipal corporation to address every petition filed by the company's representative, but this should not have become a precondition for omitting its constitutional and infra-constitutional obligations. Based on the concrete company's action, harm to an irrigation canal (acequia) is verified, which was encased without any permit.
The authorities of the Municipality of Poás disregarded the protection vulnerability matrices of the Canton of Poás approved by SENARA in 2006, as well as the Regulation for the Zoning of reserve and protection areas for springs (manantiales), springs (nacientes), aquifers (mantos acuíferos), and recharge areas (áreas de recarga) for the canton of Poás, which, in its first article, provides:
"(…) The objectives pursued with land-use zoning (zonificación del uso del suelo) are as follows:
The same regulation, in its article 11, indicates:
"(…) Protection zones (Zonas de protección). The protection zones correspond to areas destined for the protection and conservation of lands of diverse topography, with forest cover (cobertura boscosa), having more than a 30% slope, or which, due to their topographic situation, are unstable lands subject to erosion, a condition that defines them as zones of eminently forestry vocation. Zones that, whether forested or not, have a high index of environmental fragility. Areas whose surface is not suitable for infrastructure development and which, due to their physical, legal, or strategic conditions, must be subject to protection (...)" For its part, article 12 of the same regulation indicates:
"(…) Water resource protection zones (Zonas de protección del recurso hídrico). (Springs (Nacientes)). The water resource protection use zones correspond to areas that contemplate special regulations for the purpose of protecting aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) and springs (nacientes). According to article 33 of the Forest Law (Ley Forestal), the following are declared protection areas: a) The areas bordering permanent springs (nacientes) defined within a radius of 100 meters measured horizontally. b) A zone of 50 meters measured horizontally on the banks of reservoirs and natural lakes, and on reservoirs and artificial lakes built by the State. c) Aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) whose limits shall be determined by the competent bodies. According to article 31 of the Water Law, the lands surrounding potable water catchment or supply intake sites, within a perimeter of no less than 200 meters in radius (...)" In the present case, it is notably absent that the municipal authorities at least questioned, before SENARA and before the Federated College of Engineers and Architects, the information appearing in the plans that the concrete company presented in order to obtain operating permits, where the existence of a modification regarding the aquifer is observed. Furthermore, it has been proven that the company Concretos Modernos Prefablock S. A. has operated illegally since December 2018, generating noise and pollution, without the Municipality of Poás having carried out any corrective action to prevent the company's operation, which, as indicated, remained outside the infra-constitutional regulations and produced noise pollution. It was not until November 2019, that by administrative resolution issued on the 29th of that month, the Department of Tax Financial Management and the Department of Development Management, both of the Municipality of Poás, resolved a revocation appeal with subsidiary appeal filed by the representative of the company "Concretos Modernos Prefablock" against official letter MPO-ATM-124-2019 of August 1, 2019, as well as the complaint filed by the petitioner on November 1, 2019; they ordered the urgent precautionary measure of placing seals, closure, and shutdown of the business of the precast concrete factory. Subsequent to that event, it is not apparent that the municipality has carried out any other act for the purpose of verifying and preventing any industrial activity on the land where the aforementioned company has carried out its industrial activity, given that, based on what was stated by the petitioner in her filing brief, it continues.
In addition to the above, the municipal authorities omitted the application of the precautionary principle in environmental matters, which requires that economic activities with environmental impact must be authorized only when there is scientific certainty that such impact does not imply a risk or threat of permanent and irreversible damage to the environment. It is for this reason that the administration must always carry out the necessary environmental assessment by means of the instruments it deems necessary, an evaluation that must be shared publicly with the affected population, so that after a rigorous and detailed analysis, the administration issues the corresponding environmental viability in a substantiated manner. The neglect and disregard of these aspects defined by regulation and jurisprudence results in the violation of the right to a healthy environment (see in this regard, among others, Judgment No. 2012-008892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012).
Furthermore, it must be reiterated that the company has operated without the existence of licenses and permits for that purpose, making the provisions of articles 90 and 90 bis relevant, in that a license may be denied and even suspended for non-compliance with the requirements ordered in the laws for the development of the activity; therefore, although the municipal authorities have not issued a commercial patent (patente comercial) to the concrete company, the truth is that they did not exercise control and cancellation of any permit granted to it, which has allowed its irregular operation, producing pollution in the community where the protected party resides.
The same occurs with the authorities of the Poás Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Poás), an entity before which the petitioner filed various complaints regarding the operation—and the pollution derived from it—of the company "Concretos Modernos Prefablock". Specifically, the petitioner filed complaints on January 10, March 14, and November 21, all in 2019. However, there is no record that the authorities of that entity have executed any action to resolve the problem that the petitioner brought to their attention. Only the following actions are recorded: a) on January 25, 2019, the authorities of the Health Governing Area issued official letter CN-ARS-P-IT-023-2019 corresponding to a technical report, stating: "(…) The first inspection is carried out on January 10 of this year, by the undersigned (sic) accompanied by Mr. Javier Álvarez Leandro, being attended by a young man who indicates that Mr. Edgar Castillo (owner) can be located in Tacares de Grecia, the site where the factory is located. We went to this establishment in Grecia, where we are informed that Mr. Edgar is out of the area and that they will tell him to contact us to discuss the complaint. On January 11, 2019, we met with Mr. Castillo and his son to discuss the problem. They indicate that they will proceed to irrigate the land to prevent dust from rising and will implement a solution to prevent noise from trucks when accessing the site. In addition, they indicate that they are in the process of defining the activity to be carried out at the site. On January 24 of this year, we passed by the outskirts of the site, and movement of light and heavy vehicles entering and leaving the site is observed, also hearing machinery sounds from the outside and observing movement of people and materials inside (…) it is concluded that it is necessary to carry out an inspection inside the establishment to observe and define the type of activity being developed in order to continue with the respective procedure in this case. Therefore, it is recommended to provide a copy of this Technical Report to Mr. Edgar Castillo Herra to coordinate a visit to the interior of the site with him. Also, give a copy to the complainant for her information on the case (…)", b) on February 18, 2019, the Health Governing Area carried out an inspection at the property where "Concretos Modernos Prefablock" operates, in which the presence of materials and supplies for the production of precast products was confirmed, c) by official letter CN-ARS-P-IT-050-2019 of February 22, 2019, a technical follow-up report was issued, indicating the following conclusions of interest: "(…) 1. The sanitary conditions of the establishment are appropriate for its operation; however, some non-conforming conditions must be improved for compliance with the regulations in force and applicable to this establishment. 2. It is necessary to clarify the point about what was indicated by the Municipality in the respective Land Use to be clear on its meaning. 3. It is necessary to have documentation confirming that the Municipal Aqueduct granted the Approval for supplying potable water to this establishment. Therefore, it is recommended to proceed as follows: a. Request Mr. Faubricio Castillo Rojas to attach the Approval from the Municipal Aqueduct for supplying potable water to the property. B. Make an inquiry to the Municipality of Poás about the situation indicated in the Land Use. c. If the above points are satisfactorily clarified, proceed to grant the Sanitary Operating Permit to the establishment and the notification of a Sanitary Order for the correction of the non-conforming situations detected in the inspection (…)", c) by official letter MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 of October 18, 2019, the Health Governing Area responded to the complaint filed by the petitioner on October 18, 2019, indicating that the appeal filed by the representative of the concrete company had not been resolved by the Minister of Health. However, such acts do not resolve the pollution problem under discussion in this amparo proceeding, given that the authorities of the Health Governing Area did not even perform the noise measurement (medición sónica) that the protected party requested in the filing of February 19, 2020.
Now then, from the evidence provided in the case file, it is evident that the legal representative of the concrete company filed various proceedings and appeals before the Health Governing Area, based on which the authorities thereof attempt to justify their inaction in addressing and resolving the complaints filed by the petitioner. In the response given to the Ombudsman's Office by official letter MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 of November 27, 2019, the Health Governing Area indicated that noise measurements (mediciones sónicas) had not been performed because the company lacks a sanitary operating permit, but recognizes that closure should be carried out, which is notably absent. Meanwhile, they indicated to the petitioner that no response had been issued due to the lack of a ruling by the Minister of Health on an appeal filed by the representative of the concrete company against the resolution denying the operating permit. Based on this, the authorities of that entity confuse the handling of the complaints of the protected party with the proceedings carried out by Faubricio Castillo—legal representative of the concrete company—which is unacceptable. The arguments put forward by the latter pertain solely to disputing the denial of an operating permit and should in no way influence the proper handling of the petitioner's complaints, since the pollution from the operation of the concrete company has occurred, as it has operated even though it does not have a sanitary permit issued for that purpose. Thus, the omission in the prompt and adequate handling of the complaints filed by the petitioner has resulted in the indicated pollution continuing over time and, furthermore, constitutes a disregard of the functions of the Ministry of Health granted in the General Health Law. Therefore, the Health Governing Area must not confuse the pollution problem caused by the irregular operation of the concrete company, which has been repeatedly reported by the protected party, with the proceedings initiated by the legal representative of the company, given that the former has always warranted timely attention in order to prevent the problem from extending over time, as well as to reverse the pollution problems.
Moreover, it is noted that both respondent institutions have exchanged documents and proceedings, in the following terms: a) by official letter MPO-GTD-025-2019 of February 26, 2019, the Municipality of Poás sent a clarification to the Poás Health Governing Area regarding the land use granted to the property of Enrique Castro Jiménez, stating: "(…) a drafting error is noted in the observations of Land Use DCPU-093-2018 where it is indicated that '… Class A activities are not permitted due to the high risk of contamination …', it should be correctly understood as indicated by the vulnerability matrix with which it was evaluated at that time, which states '… Activities or industries classified as A must carry out the detailed hydrogeological study (…)'", b) by official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both of March 4, 2019, the Municipality of Poás was requested to clarify MPO-GTD-025-2019 of February 26, 2019, which refers to the scope of the land use certification granted to the land of Enrique Castro Jiménez, c) by official letter MOPT-GDT-028-2019 of March 6, 2020, the Municipality of Poás responded to the proceedings presented by the Health Governing Area through official letters CN-ARS-P-171-2019 and CN-ARS-P-171-2019, both of March 4, 2019. In this regard, it was indicated that the granted land use could not be modified because its granting resulted in the issuance of construction permits and that the property owner could not carry out any proceeding until the matter was resolved before said Health Governing Area, d) by official letter MPO-ATM-056-2019 of March 29, 2019, the Municipality inquired of the Poás Health Governing Area about the status of the application for a sanitary operating permit filed on behalf of Concretos Modernos Prefablock S. A., and it was indicated that it was under consultation with the Regional Directorate of the Central North Health Governance.
In view of the acts issued, it is clear that these do not entail any joint and concrete action aimed at providing a solution to the problem produced by the irregular operation of the concrete company. This clearly contravenes the content of the Principle of Inter-administrative Coordination. This constitutes one of the guiding principles of administrative organization, requiring coordination among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, in ensuring administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and binds all public entities. This coordination can be inter-organic—between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship—or inter-subjective, that is, between public entities, each with legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The administrative or other degree of autonomy enjoyed by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. Administrative coordination is intended to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, to ensure they are performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies. In environmental matters, this principle takes on a differentiated nuance, and what was stated by this Court in Judgment No. 2012-008892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012 is relevant:
"(…) "III.- Coordination between public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that corresponds to everyone equally, that is, that there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, which endanger the health of the administered. In this task, by public institution, must be understood to include both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the General Directorate of Wildlife, the Forestry Directorate, and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the National Institute of Housing and Urbanism, the National Service of Groundwater, Irrigation, and Drainage, the Costa Rican Tourism Institute, or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, regarding their territorial jurisdiction. For this reason, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—referred to the principle of coordination between public agencies and municipalities in achieving common goals—which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central and Decentralized Administration carry out in this important function—for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, at two thirty p.m. on July fourteenth, nineteen ninety-nine):
'In a way, coordination is the ordering of relations between these various independent activities, which takes charge of that concurrence on a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, the imposition of certain conducts on them is impossible, with which the indispensable inter-institutional 'concert' arises, in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that global and preventive scheme, in which each one plays a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relations of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed forms of coordination, excluding any imperative form detrimental to their autonomy, which would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the 'administrative supervision' of the State, and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with general oversight powers over the entire sector)." On the other hand, omissions of the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources may occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by the National Environmental Technical Secretariat, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, or allowing companies to operate without health permits regarding the treatment of sewage or wastewater (Aqueducts and Sewers and Ministry of Health), or not verifying noise controls (controles sónicos) in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 at one oh four p.m. on April seventh, two thousand six)." In other words, what is of interest is the technical cooperation that the different entities can provide each other, the technical elements they can contribute, and respect for each one's powers; in order to guarantee without any doubt that the incidence of the projects being evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle—which seeks to prevent or suspend any activity that could negatively affect such management—obliges the Administration, first, to summon the affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obliges, second, to take into consideration the warnings made by an institution empowered by law to protect water resources about the danger of contamination (…)".
Under this state of affairs, in the present case, it is concluded that the authorities of the Health Governing Area and of the Municipality, both institutions of the Canton of Poás in Alajuela, have been negligent in executing the corresponding actions to resolve the complaints filed by the petitioner and to address the pollution problem produced by the activity of the company called "Concretos Modernos Prefablock", which has operated illegally on the property owned by Enrique Castro Jiménez, cadastral plan A-19412-1991, real folio 2-0361580, San Rafael de Poás in Alajuela. This, despite the fact that the impact on a ditch, the production of noise pollution, and the creation of conditions that threaten people's health are confirmed, as in the case of the protected party, who has been affected by the production of waves of dust that reach her home. Consequently, it is appropriate to grant this amparo proceeding, as is hereby ordered and in accordance with the provisions of the operative part of this judgment.
VII.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner considers her fundamental rights violated, as she alleges that, on a property located next to her house, construction works for a factory of precast concrete products are being carried out, without an operating permit and a commercial patent (patente comercial) being on record. She alleges that the development of the works produces noise and environmental pollution. In addition, with the cited works, her home has been affected, as large amounts of dust arrive and during the early mornings there is entry and exit of heavy vehicles. The foregoing, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are advised that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
It is declared that the appeal is granted. It is ordered to Yeli Víquez Rodríguez, in her capacity as Director of the Health Governing Area of Poás in Alajuela, and to José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as Municipal Mayor of Poás in Alajuela, or to whoever holds such positions, that, immediately upon notification of this judgment, they coordinate the necessary actions, as well as execute all pertinent acts based on the powers of their respective institutions, in order to put an end to the pollution problem produced by the irregular operation of the company called "Concretos Modernos Prefablock", which has operated illegally on the property owned by Enrique Castro Jiménez, cadastral plan A-19412-1991, real folio 2-0361580, San Rafael de Poás in Alajuela. This entails that, if necessary, the relevant coordination be made with other institutions with competence in the matter. In addition, they must send the petitioner reports on the acts carried out. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State and the Municipality of Poás in Alajuela are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be determined in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceeding. Judge Salazar Alvarado notes. Notify.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FHQXWSRJNVK61* 1 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial.
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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PROPIEDAD PRIVADA..
014678-20. SE CONDENA POR OMISIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, POR PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN QUE GENERA UNA EMPRESA QUE FUNCIONA EN FORMA IRREGULAR. VCG08/2020 Otras Referencias: Sentencia: 12886-11, 10541-15, 427-16, 3705-93 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 169 de la Constitución Política “(…) Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. (…)” VCG08/2020 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos Subtemas:
NO APLICA.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y EFICACIA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS “(…) Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infra constitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas. Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos. (…)” VCG08/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 de la Constitución Política “(…) De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (ver, entre otras, Sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009 y Sentencia 2018-001089 de las 09:30 hrs. de 26 de enero de 2018). (…)” VCG08/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, pues acusa que, en un inmueble ubicado junto a su casa, se realizan obras de construcción de una fábrica de productos prefabricados de concreto, sin que consten permiso de funcionamiento y una patente comercial. Alega que con el desarrollo de las obras se produce contaminación sónica y ambiental. Además, con las obras de cita, su vivienda se ha visto afectada, pues llegan grandes cantidades de polvo y durante las madrugas hay ingreso y salida de vehículos pesados. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VCG08/2020 ... Ver más *200008110007CO* Res. Nº 2020014678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-000811-0007-CO, interpuesto por SANDRA MAYELA CASTRO CASTRO, cédula de identidad 0204950918, contra MINISTERIO DE SALUD Y MUNICIPALIDAD DE POÁS ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:04 horas de 15 de enero de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Poás de Alajuela. Manifiesta, en resumen, que en noviembre de 2019 empezaron a realizar varios movimientos de tierra al lado arriba de su casa de habitación, provocándole problemas de salud debido a que es asmática. Aduce que ignoraba que tipo de obra se estaba gestionando en ese momento por lo que habló con un señor Edgar Castillo, a quien le pidió solucionar la situación; sin embargo, días más tarde empezaron a ingresar camiones y contenedores desde la madrugada y hasta altas horas de la noche, provocando contaminación sónica con sus bocinas. Manifiesta que como no logró un entendimiento con el dueño de la propiedad acudió al Ministerio de Salud, donde presentó la denuncia por contaminación sónica y ambiental, momento en que se entera que se construye una fábrica de concretos prefabricados sin permisos de funcionamiento ni patente comercial. Alega que, por lo anterior, se apersonó ante la municipalidad recurrida para incoar la denuncia respectiva. Refiere que el Ministerio de Salud citó al dueño de la fábrica para que realizara las gestiones necesarias para el otorgamiento del permiso de funcionamiento y éste molesto amenazó de muerte a su esposo y toda su familia; situación de conocimiento en el Juzgado de Poás. Señala que durante todo el año interpuso denuncias en los diferentes departamentos de la municipalidad recurrida debido a que no le han solucionado nada al respecto ya que la empresa funciona ilícitamente. Acusa que al día de interpuesto este recurso, la empresa continúa trabajando, lo que ha provocado que su salud empeore. Refiere que la directora del Área de Salud le ha explicado que no puede ingresar a la fábrica en cuestión a realizar una medición sónica debido a que la empresa no cuenta con permiso de funcionamiento porque se los han denegado, debido a las inconsistencias en el permiso de uso de suelo y a la resolución SETENA-No.2970-2018, que aprobó la evaluación de impacto ambiental para el proyecto de "Galerones y tapias", no de la construcción de una empresa de concretos prefabricados ubicada entre casas de habitación. Reclama que el lugar donde se ubica su casa pasó de ser un lugar tranquilo a una zona industrial, que le causa serios perjuicios, tales como, camiones estacionados frente a su casa, bocinas a toda hora del día y noche y ruido constante. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 15:19 horas de 16 de enero de 2020, se dio curso a este recurso de amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Poás de Alajuela y a la Directora del Área de Salud de Poás, para que se refirieran a los hechos alegados por el recurrente.
3.- Rinde informe, bajo juramento, Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela. Manifiesta que, en fecha 10 de enero de 2019, la acá recurrente interpuso una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, indicando que al lado de su casa estaban construyendo una concretera y que los vehículos que se dirigían al predio tocaban la bocina en forma excesiva, produciendo, además, ruido excesivo. Además, como el camino no estaba asfaltado, al soplar el viento, sobre su propiedad caían partículas de polvo y arena, lo que afectaba su salud personal porque padece de asma y depresión crónica. Afirma que, en atención de la denuncia de cita, se realizó visita a la propiedad, en fecha 10 de enero de 2019, pero no se localizó al señor Fabricio Castillo en el sitio. El día siguiente, 11 de enero de 2019, se logró comunicación con el señor Fabricio Castillo y el mismo indicó a los funcionarios del Área de Salud, que estaban por definir la actividad que se iba a realizar en el sitio. Se realizó una nueva visita al lugar el día 24 de enero del 2019, observándose en ese momento movimiento de personas y materiales en el interior, pero no se pudo ingresar a la propiedad. De tal forma, mediante informe técnico CN-ARS-P-023-2019, se indicó que era necesario efectuar una inspección en el interior para observar y definir el tipo de actividad que se estaba desarrollando en la propiedad. Señala que el 1 de febrero de 2019, se recibió, en Atención al Cliente de la Dirección de Área Rectora de Salud de Poás, la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentada por el señor Fauricio Castillo Rojas, representante de Concretos Modernos Prefablock S.A, para la actividad de fabricación de prefabricados. Al efecto, aportó los requisitos y adjuntó la declaración jurada, en la que se anotó el número de resolución de uso de suelo municipal DCPU-093-2018, la viabilidad ambiental N° 2970-2018 y el comprobante de pago de N° 3622066. Menciona que todos son requisitos contemplados en el decreto 39472-S, vigente en ese momento. Explica que por tratarse de una actividad catalogada como de riesgo A, según el decreto, y que requería inspección previa, se realizó inspección en el lugar el día 18 de febrero de 2019, identificando: a) la viabilidad ambiental otorgada por SETENA con el número de resolución anotado en la declaración jurada, resolución N° 2970-2018, fue otorgado para un proyecto de galerones, no para la Fabricación de productos de concreto, b) que el uso de suelo resuelto en oficio DCPU-093-2019 de 22 de marzo de 2018, para la actividad de edificio industrial (fábrica de prefabricados) como "conforme", tiene un apartado de observaciones en el cual se indicaba “(…) "Al encontrarse en una zona de vulnerabilidad baja, hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matrices de criterios de usos de suelo de SENARA 2006, No se permiten las actividades Industriales de clase A por el alto riesgo a la contaminación. Se permiten otras actividades sujeto al tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Se debe acatar todo lo establecido en los capítulos X de la Ley de Construcciones N°833 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento y el Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Poás, además, lo estipulado por SETENA" (…)”. Afirma que lo anterior, fue descrito en el informe técnico CN-ARS-P-IT-050-2019, en cuyo apartado de Recomendaciones se estableció “(…) Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo". Lo referido porque, tratándose de una actividad de riesgo A e indicarse en la resolución de cita que no se permiten actividades industriales de clase A por el alto riesgo de contaminación, esto presenta una contradicción absoluta con un uso de suelo conforme para la misma actividad. Afirma que el 22 de febrero de 2019, se realizó consulta vía correo electrónico institucional, al ingeniero Jimmy Morera Ramírez, Coordinador a.i. de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poas, solicitándole aclarar si el uso de suelo es o no conforme en el caso concreto, así como que se refiriera al pie de página relacionado con el tipo de riesgo de la actividad. Así, el 27 de febrero de 2019 se recibió la respuesta a la consulta, mediante oficio MPO-GDT-025-2019; en los siguientes términos: "(...) sírvase la presente para atender un cordial saludo y a la vez atender su solicitud de aclaración del uso de suelo DCPU-093-2018 atendido el 22 de marzo de 2018: 1, Sabiéndose que el funcionario que revisó y otorgó el uso de suelo conforme ya no labora en esta Municipalidad se realiza una investigación con respecto de la nota escrita en las observaciones que textualmente dice: "al encontrarse en una zona de vulnerabilidad Baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matices de criterios de suelo de SENARA 2006, No se permite las actividades industriales de clase A por el alto riesgo a la contaminación. Se permiten otras actividades sujeto el tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Se debe acatar todo lo establecido en los capítulos X de la Ley de Construcciones número 833 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento y el Reglamento de construcciones de la Municipalidad de Poás, además lo estipulado por SETENA". 2. De acuerdo la matriz de vulnerabilidad para industria que se encuentra en una vulnerabilidad baja cita textualmente: se pueden permitir sujeto tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado". Dado que, en la respuesta se reconoció un error en la redacción del uso de suelo original y que, aun así, existía un condicionamiento para el uso de suelo (sujeto a un estudio hidrogeológico detallado), se solicitó una nueva aclaración a la Municipalidad de Poas, mediante el oficio CN-ARS-P-171-2019 del 4 de marzo de 2019, dirigido al Ing. Jimmy Morera Ramírez, Coordinador a.i. de Gestión Desarrollo Territorial Municipalidad de Poás. En este oficio se solicitó, de nuevo y debido a que prevalecía la contradicción, señalar si el uso de suelo otorgado a la actividad era válido o tenía algún condicionamiento para poder emitir la resolución del permiso de funcionamiento al administrado. El día 6 de marzo se recibió oficio MPO-DGT-028-2019, mediante la cual se dio respuesta al oficio supra citado, en los siguientes términos: “(…) sírvase la presente para atender un cordial saludo y a la vez atender su solicitud de aclaración del oficio MPO-GDT-025-2019, se comunicó lo siguiente: I. El uso de suelo de CPU-093-2018 no se puede dejar sin efecto o corregir de oficio pues ya surtió efecto en cuanto a permisos de construcción por lo que para emitir un nuevo uso de suelo debe existir una nueva solicitud por parte del administrado. 2. Tomando en cuenta lo aclarado en el oficio MPO-GDT-025-2019 y teniéndose que el estatus del trámite se encuentra dentro del Ministerio de Salud hasta tanto no se tenga una resolución por su parte el administrado no podrá actuar solicitando lo que corresponda para esclarecer oponer a derecho la situación". Explica que una vez analizada la documentación del caso, y quedando en evidencia que existía una contradicción no subsanada en forma satisfactoria en cuanto al uso de suelo otorgado a la actividad y que, además, se presentó una viabilidad ambiental para galerones y no para la actividad de prefabricados de concreto, el Área Rectora de Salud emitió y notificó al administrado el oficio CN-ARS-P-188-2019 del 6 de marzo de 2019 en el cual se comunicó la resolución de la solicitud de permiso sanitario funcionamiento por primera vez, para el establecimiento denominado Concretos Modernos, cuya actividad era la fabricación de prefabricados. En el mencionado oficio se indicó al administrado lo siguiente: "(...) en acato la reglamentación vigente, especificamente al Decreto N°39472-S Reglamento para otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, y con base en lo indicado en oficios MPO-GDT-025-2019 y MPO-GDT-028-2019 esta Dirección de Área Rectora de Salud resuelve rechazar la solicitud de permiso sanitario funcionamiento por primera vez para la actividad de fabricación de prefabricados de concreto en razón de que el uso de suelo emitido en el oficio de CPU-093-2019 muestra una contradicción ; ya que a pesar de indicar como conforme se le anota que por ser de tipo A presenta restricciones de acuerdo a la Matriz de Vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento y por tanto no procede, de acuerdo al marco jurídico vigente y en aplicación del principio precautorio ,la autorización de funcionamiento de una actividad con restricciones en el sitio propuesto. En caso de que sea subsanada la restricción señalada y le sea otorgada a la actividad uso de suelo conforme si ningún condicionamiento se puede volver a presentar el trámite cumpliendo de nuevo con todos los requisitos establecidos en el decreto N°39472-S vigente. Se adjunta copia los oficios MPO-GDT-025-2019 y MPO-GDT-028,019 mencionados anteriormente." Inconforme con lo resuelto por esta Dirección de Área Rectora de Salud, el señor Fabricio Castillo Rojas, en fecha 11 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria y apelación es subsidio contra dicha resolución, el cual fue elevado, para el debido trámite, a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, ese mismo día. Añade que el día 16 de julio de 2019, el señor Fabricio Castillo Rojas solicitó un permiso temporal sujeto al resultado de los recursos interpuestos. Esta solicitud fue elevada para su análisis legal a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, mediante el oficio MSDRRSCNDARSP- 458-2019. En ese documento se externo el criterio de la Dirección de Área Rectora de Salud en el sentido de que no procedía el otorgamiento de un permiso provisional a ese establecimiento, pero que se elevaba para análisis y criterio legal, toda vez que en ese momento se encontraban pendientes de resolución los recursos de revocatoria y de apelación interpuestos. Manifiesta que al señor Castillo Rojas se le informó oportunamente de dicha diligencia y se le indicó que una vez que fuera recibida la respuesta a la consulta legal planteada ante Asuntos Jurídicos de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, se resolvería su solicitud. Afirma que a la fecha en que rinde este informe, no se ha recibido respuesta alguna. De otro parte, señala que el 13 de setiembre de 2019, recibió, mediante el correo institucional, los oficios MSDRRSCN- AJ-1069-2019 y MS-DRRSCN-AJ-1405-2019. Mediante el primer oficio, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Fabricio Castillo Rojas contra el oficio CNARS-P-188-2019, de fecha 6 de marzo de 2019, por improcedente. Mediante el segundo oficio, se remitió la resolución anteriormente citada para que fuera resuelto el recurso de apelación por parte del señor Ministro. Arguye que a la fecha en que rinde este informe, no se ha recibido la resolución de dicho recurso por parte del Despacho del señor Ministro de Salud. Por lo expuesto, considera que el Área Rectora de Salud de Poás ha sido acuciosa y oportuna en la identificación de los vicios de nulidad existentes en el proceso de solicitud de permiso del señor Fabricio Castillo Rojas y que mantiene su posición de que el establecimiento no debe operar, toda vez que carece de permiso sanitario de funcionamiento, lo cual se ha hecho del conocimiento de la Municipalidad correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Rinde informe, bajo juramento, José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás de Alajuela. Manifiesta que se han efectuado múltiples actuaciones en atención a los alegatos presentados por la parte recurrente. Indica que a partir del expediente administrativo, así como a partir de las diferentes actuaciones de los departamentos de Gestión Territorial y Gestión Financiera Tributaria, ambos de la Municipalidad de Poás, y de los diferentes actos administrativos que se pudieron haber generado, se tiene que la finca del Partido de Alajuela, bajo Folio Real Nº 361580-000 y plano de catastro NºA-19412-1991, a nombre de Enrique Castro Jiménez, cédula 205480408, se ubica en el distrito de San Rafael del Cantón de Poás, 650 metros al norte del templo católico. Indica que dicha propiedad se encuentra fuera de cuadrante urbano en una zona de baja vulnerabilidad. Afirma que en el expediente administrativo constan las distintas gestiones y actuaciones de seguimiento que se han realizado, tanto a la solicitud de patente comercial, como de la denuncia interpuesta por la recurrente. Asegura que, en atención a las diferentes peticiones, denuncias, solicitudes de información y respuestas, se han ejecutado múltiples gestiones por parte de las áreas de Gestión Territorial y de Gestión Tributaria, siendo que incluso remitieron diferentes gestiones ante varias instituciones, así como a lo interno de la corporación municipal. Todo en apego al principio de coordinación interinstitucional regulado en el artículo 5 del Código Municipal. Además, se realizaron una serie de consultas con el fin de verificar si la actuación por parte del denunciado ha sido realizada correctamente, cumpliendo con los requisitos que se debían de presentar. Considera que la denuncia interpuesta por la recurrente se ha tramitado con probidad, siendo que se le ha respondido en tiempo y oportunidad todas las gestiones que ha interpuesto. Indica que, inclusive, se han enviado respuesta respuestas a la Defensoría de los Habitantes. Expone que, en la tramitación del caso, todas las partes involucradas han solicitado información en referencia al uso de suelo y a la licencia comercial. Expone que tales gestiones han sido planteadas por el dueño registral del inmueble, otras de ellas a título personal el señor Edgar Castillo Erra y Édgar Fauricio Castillo Rojas en aparente representación de una sociedad denominada Concretos Modernos Prefablock, cédula jurídica 3-1O1-743609. Alega que el permiso sanitario de funcionamiento emitido por el Área Rectora de Salud es ayuno de contenido, lo que imposibilita material y técnicamente la emisión de la patente o licencia municipal, pues se estaría incumpliendo lo dispuesto en el Código Municipal, así como lo plasmado en la Ley de Patente y su Reglamento. Alega que es latente, con el análisis del expediente, que ante cada consulta interdepartamental que se han realizado, de verificación de las áreas técnicas municipales, tanto a lo interno del municipio y otras consultas con entidades extra municipales (oficios dirigidos al Área de Salud de Poás y a SETENA), cada uno de esos oficios o actuaciones administrativas de mero trámite y constatación; el representante de la fábrica reacciona presentando reclamos, recursos y gestiones infundadas, ante el incumplimiento de variada normativa aplicable. cuando empezaron a gestionar dos personas diversas sesgadamente ante el Ayuntamiento diversos trámites imprecisos, o desde que, empezó a edificar en algunos casos, obra civil sin contar los permisos municipales. de rigor y a operar irregularmente, realizando una actividad comercial y económica de producción, elaboración y venta de prefabricados totalmente irregular, sin contar con permiso sanitario de funcionamiento y licencia comercial para una actividad de carácter industrial de esa naturaleza como ha de corresponder. Explica que el uso de suelo, otorgado por oficio DCPU-093-2018, fue evaluado con la matriz de vulnerabilidad de Poás, la cual establece que para industria clasificada como clase (A) y ubicada en zona de vulnerabilidad baja, se debe realizar un estudio hidrogeológico para la actividad a desarrollar. Además, en las notas al pie de la matriz, se indicó que todas las actividades ahí establecidas deben obtener la viabilidad ambiental para la actividad comercial emitida por SETENA, tal y como lo confirmó esa institución en correo electrónico de 16 de julio de 2019. Señala que la única viabilidad ambiental aprobada por SETENA en la propiedad en estudio, es para la construcción de galerones, no para una actividad industrial o comercial. Menciona que, como consecuencia de la respuesta dada por SETENA, al Sr. Fauricio Castillo Rojas Representante de Concretos Modernos Prefablock S.A., se le comunicó acerca del trámite que debe realizar ante esa institución, mediante oficio MPO-ATM-124-2019. Contra la decisión contenida en ese documento, la persona de cita interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Considera que la Municipalidad de de Poás de Alajuela no ha lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que, en un inmueble ubicado junto a su casa, se realizan obras de construcción de una fábrica de productos prefabricados de concreto, sin que consten permiso de funcionamiento y una patente comercial. Alega que con el desarrollo de las obras se produce contaminación sónica y ambiental. Además, con las obras de cita, su vivienda se ha visto afectada, pues llegan grandes cantidades de polvo y durante las madrugas hay ingreso y salida de vehículos pesados. Por tales motivos, interpuso denuncias ante la Municipalidad de Poás de Alajuela y el Ministerio de Salud, pero no han ejecutado los actos correspondientes con el fin de revertir la problemática de cita, siendo que las obras de construcción continúan realizándose.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto a las actuaciones del Área de Salud de Poás 1. El 10 de enero de 2019, la recurrente interpuso una denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Poás, con ocasión de las obras de construcción de la concretera, indicando que esta se ubica en un costado de su casa y los vehículos que se dirigían al predio tocaban la bocina en forma excesiva, produciendo ruido excesivo. Además, que el camino no estaba asfaltado, por lo que el viento provocaba la caída de polvo y arena en su propiedad, lo que afectaba su salud personal porque padece de asma y depresión crónica (ver prueba aportada al expediente).
2. Esta denuncia es tramitada en expediente administrativo 2985 (ver prueba aportada al expediente).
3. El 25 de enero de 2019, las autoridades del Área Rectora de Salud emitieron oficio CN-ARS-P-IT-023-2019 correspondiente a informe técnico, indicando: “(…) Se realiza la primera inspección el 10 de Enero del año en curso, por parte del suscrtio (sic) en compañía del Sr. Javier Álvarez Leandro, siendo atendidos por un joven que indica que a don Edgar Castillo (propietario) se le localiza en Tacares de Grecia, sitio en donde se ubica la fábrica. Nos dirigimos a este establecimiento en Grecia, en donde nos informan que don Edgar se encuentra fuera de la zona y que le dirán que nos busque para conversar sobre la denuncia. El 11 de Enero del 2019 nos reunimos con el señor Castillo y su hijo para conversar sobre la problemática. Indican que van a proceder a realizar riego del terreno para evitar el levantamiento del polvo e implementarán una solución para evitar ruido de los camiones al accesar al sitio. Además, indican que están en proceso de definir la actividad que se va a realizar en el sitio. El 24 de Enero del año en curso pasamos por las afueras del sitio, y se observa movimiento de vehículos livianos y pesados que salen y entran del sitio, escuchando además desde el exterior sonidos de la maquinaria y observar movimientos de personas y materiales en el interior (…) se concluye que, es necesario efectuar una inspección en el interior del establecimiento para observar y definir el tipo de actividad que se está desarrollando para continuar con el procedimiento respectivo en este caso. Por lo tanto, se recomienda brindar copia de este Informe Técnico al señor Edgar Castillo Herra para coordinar con su persona una visita al interior del sitio. Además, dar copia a la denunciante para su información sobre el caso (…)” (ver prueba aportada al expediente).
4. El 1 de febrero de 2019, Fauricio Castillo Rojas, en representación de “Concretos Modernos Prefablock”, solicitó ante el Área Rectora de Salud de Poás permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada al expediente).
5. El 18 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el inmueble donde opera “Concretos Modernos Prefablock” (ver prueba aportada al expediente).
6. El 19 de febrero de 2019, la recurrente solicitó que se realizara una medición sónica por el funcionamiento de le empres de prefabricados (ver prueba aportada al expediente).
7. Mediante oficio CN-ARS-P-IT-050-2019 de 22 de febrero de 2019, se emitió informe técnico de seguimiento, indicando las siguientes conclusiones de interés: “(…) 1. Las condiciones sanitarias del establecimiento son apropiadas para su funcionamiento, sin embargo deben ser mejoradas algunas condiciones no conformes para el cumplimiento de la normativa vigente y aplicable a este establecimiento. 2. Es necesario aclarar el punto sobre lo indicado por la Municipalidad en el respectivo Uso de Suelo para tener claridad de su significado. 3. Es necesario contar con la documentación que haga constar que el Acueducto Municipal otorgó el Visto Bueno para dotar de agua potable a este establecimiento. Por lo tanto, se recomienda proceder de la siguiente manera: a. Solicitar al señor Faubricio (sic) Castillo Rojas, que adjunte el Visto Bueno por parte del Acueducto Municipal para dotar dotación de agua potable al inmueble. B. Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo. c. Si los puntos anteriores son aclarados satisfactoriamente, se proceda a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento al establecimiento y la notificación de una Orden Sanitaria para la corrección de las situaciones no conformes detectadas en la inspección (…)” (ver prueba aportada al expediente).
8. Mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019, se solicitó a la Municipalidad de Poás aclaración del MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, en el que se refiere a los alcances de la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de Enrique Castro Jiménez (ver prueba aportada al expediente).
9. Mediante oficio CN-ARS-P-188-2019 de 6 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud rechazó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de fabricación de prefabricados de concreto, de conformidad con lo dispuesto en el certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Poás (ver prueba aportada al expediente).
10. El 14 de marzo de 2019, la recurrente interpuso una nueva denuncia por el funcionamiento de la “Concretos Modernos Prefablock”, alegando contaminación sónica 11. Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al permiso sanitario de funcionamiento de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
12. Mediante oficio MS-DRRSCN-DARSP-400-2019 de 27 de mayo de 2019, la Dirección del Área Rectora de Salud dio respuesta al oficio presentado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa: “(…) Al encontrarse en una zona de vulnerabilidad baja, hacia mantos acuíferos y zonas de recarga según mapas y matrices de criterios de usos de suelo de SENARA 2006, No se permiten las actividades industriales de clase A por el alto riesgo de contaminación (…)”. Además, enumeró una serie de acciones efectuadas, se conformidad a lo indicado en los hechos probados precedentes (ver prueba aportada el expediente).
13. Por oficio MS-DRRSCN-DARSP-548-2019 de 17 de julio de 2019, solicitó criterio a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, en referencia a la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento (ver prueba aportada al expediente).
14. Por resolución de las 14:30 horas de 30 de agosto de 2019, la Dirección Regional Central de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud resolvió un recurso de revocatoria que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio CN-ARS-P-188-2019 de 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Área Rectora de Salud rechazó la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento. Al respecto, se indicó: “(…) considera esta instancia que lo actuado por la autoridad sanitaria se encuentra ajustado a derecho, ya que la denegatorio del permiso sanitario de funcionamiento se encuentra basada en que el proyecto “Fabricación de Productos de Hormigón”, no ha cumplido con los requisitos normados, ya que no cuenta con el uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Poás. Por tanto, considera esta instancia que se debe declarar sin lugar el recurso (…)”. Se elevó el caso al Ministro de Salud para que resuelva el recurso de apelación (ver prueba aportada al expediente).
15. El 18 de octubre de 2019, la recurrente reiteró la denuncia por el funcionamiento irregular y contaminación de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
16. Por oficio MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 de 18 de octubre de 2019 el Área Rectora de Salud respondió la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de octubre de 2019 indicando que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la concretera no había sido resuelto por el Ministro de Salud (ver prueba aportada al expediente).
17. El 21 de noviembre de 2019, la recurrente reiteró la denuncia por el funcionamiento de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
18. Mediante oficio 14605-2019-DHR de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó al Área Rectora de Salud ampliación de información (ver prueba aportada al expediente).
19. Por oficio MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 de 27 de noviembre de 2019, el Área Rectora de Salud rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando que mediante oficio MS-DRRRSCN-DARSP-458-2019 se denegó permiso de funcionamiento de la concretera, que no se habían realizado mediciones sónicas porque la empresa carece de permiso sanitario de funcionamiento y que procede efectuar clausura (ver prueba aportada al expediente).
20. A la fecha de interposición de este recurso, sea, 15 de enero de 2020, no se han resuelto las denuncias interpuestas por la recurrente en fechas 10 de enero, 19 de febrero y 14 de marzo y 21 de noviembre, todas de 2019 (los autos).
En referencia a los actos emitidos por la Municipalidad de Poás de Alajuela 1. En la Municipalidad de Alajuela se tramita el expediente administrativo No. 7761 denominado “Fábrica Prefabricados Prefablock” (ver prueba aportada al expediente).
2. El señor Enrique Castro Jiménez, sin precisar fecha exacta, solicitó permisos para actividad de edificio industrial para fábrica de prefabricados, denominada “Concretos Modernos Prefablock”, en un terreno de su propiedad, ubicado en San Rafael de Poás de Alajuela, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580 (ver prueba aportada al expediente).
3. El terreno de cita se ubica fuera del cuadrante urbano de la localidad, por lo que puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento, con el fin de garantizar los correctos procedimientos en la ejecución de la actividad comercial (ver prueba aportada al expediente).
4. Mediante oficio DCPU-093-2018 de 22 de marzo de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó certificación de uso de suelo indicando que, por ubicarse el inmueble en zona de vulnerabilidad baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga, de conformidad con criterios emitidos por SENARA, no se permiten actividades industriales clase A, por el alto riesgo de contaminación. Solo se permiten otras actividades industriales, siempre sujeto al tratamiento de efluentes y almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de sustancias (ver prueba aportada al expediente).
5. Por resolución No. 100 de 13 de marzo de 2018, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás indicó que la finca no presenta afectación respecto a las zonas de protección (ver pruebas aportada al expediente).
6. En fechas 9 y 18 de mayo de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó a Enrique Castro Jiménez permisos de construcción de un galerón abierto y tapias prefabricadas con extensión de 120 metros y 312 metros (ver prueba aportada al expediente).
7. El 5 de octubre de 2018, el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás emitió acta de notificación de construcción ilegal, pues en la propiedad de Enrique Castro Jiménez se realizaban obras de construcción de una tapia prefabricada, de una bodega de 45 metros cuadrados y de baños de 75 metros cuadrados, sin que constaran permisos municipales (ver prueba aportada al expediente).
8. El 11 de octubre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción galerón en estructura metálica y bordillo de block (ver prueba aportada al expediente).
9. El 19 de octubre de 2018, se presentó ante SETENA evaluación ambiental D2 en referencia al proyecto denominado “Galerones” y que fue presentado por Édgar Fauricio Castillo Rojas en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, con el fin de obtener permiso de impacto ambiental (expediente D2-23596-2018-SETENA) (ver prueba aportada al expediente).
10. El 2 de noviembre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción tapia perimetral (ver prueba aportada al expediente).
11. Por resolución No. 2970-2018 de las 13:00 horas de 23 de noviembre de 2018, SETENA resolvió la solicitud de impacto ambiental interpuesta por Fauricio Castillo Rojas en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, disponiendo, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental (…) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente (…) Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalados en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental (…) Prevenir al Desarrollador que de acuerdo al Artíuclo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración (…)” (ver prueba aportada al expediente).
12. El 13 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Poás otorgó permiso para la construcción de baños y solución pluvial (ver prueba aportada al expediente).
13. El 4 de febrero de 2019, la acá recurrente interpuso ante la Municipalidad de Poás una denuncia por las obras desarrolladas en la propiedad de Enrique Castro Jiménez. Además, solicitó copia de la certificación de uso de suelo extendida por ese municipio, de los permisos de funcionamiento y de la patente otorgada para la actividad de concretos y prefabricados (ver prueba aportada al expediente).
14. El 14 de febrero de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás emitieron acta de inspección del terreno de la concretera, indicando que se detectó actividad comercial sin licencia, pero sin emitir una orden en concreto (ver prueba aportada al expediente).
15. Mediante oficios MPO-DGT-016-2019 de 13 de febrero de 2019 y MPO-DGT-016-2019 de 14 de febrero de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás dieron respuesta a la gestión que la recurrente interpuso el 4 de febrero de 2020, entregándole copia del certificado de uso de suelo e indicándoles que se otorgaron permisos de construcción para tapias y galerones, en los cuales se revisó temas normativos de retiros, coberturas, ubicación y disposición y/o tratamiento de las aguas residuales. Además, que los permisos sanitarios de funcionamiento los otorga el Ministerio de Salud. Además, se le indicó que Enrique Castro Jiménez no contaba con patente comercial (ver prueba aportada al expediente).
16. El 21 de febrero de 2019, la recurrente interpuso una nueva denuncia ante la Municipalidad de Poás, indicando que en la propiedad de Enrique Castro Jiménez se desarrollaban actividades de prefabricados en concreto sin permiso y contrario al certificado de uso de suelo, el cual estaba dado para la construcción de tapias y galerones (ver prueba aportada al expediente).
17. Mediante oficio MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, la Municipalidad de Poás remitió aclaración al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al uso de suelo otorgado a la propiedad de Enrique Castro Jiménez, indicando: “(…) se denota un error de redacción en las observaciones del Uso de Suelo DCPU-093-2018 en donde se indica que “… No se permiten las actividades de clase A por el alto riesgo de contaminación …”, debiéndose entender por correcto lo que indica la Matriz de vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento que dice “… Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado (…)” (ver prueba aportada al expediente).
18. El 1 de marzo de 2019, funcionarios del Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección del inmueble, pero sin lograr ingresar al mismos, siendo que se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-001-2019 en el que se indicó que no se observó la fabricación de prefabricados de concreto (ver prueba aportada al expediente).
19. Por oficio MOPT-GDT-028-2019 de 6 de marzo de 2020, la Municipalidad de Poás contestó las gestiones presentadas por el Área Rectora de Salud mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019. Al respecto se indicó que el uso de suelo otorgado no se podía modificar porque su otorgamiento derivó en la emisión de permisos de construcción y que el dueño del inmueble no podría realizar alguna gestión hasta que se resolviera lo propio ante dicha Área Rectora de Salud (ver prueba aportada al expediente).
20. Mediante oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás resolvieron la denuncia que la amparada interpuso el 21 de febrero de 2019. Al respecto señalaron, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Por lo tanto, el análisis para la revisión y el otorgamiento de Uso de Suelo se hizo de acuerdo al debido proceso. Tema importante de mencionar es que el predio donde se estableció esta fábrica, se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento que garantizan los correctos procedimientos en la ejecución de sus actividades (…)” (ver prueba aportada al expediente).
21. Mediante oficio MPO-ATM-038-2019 de 5 de marzo 2019, la Administración Tributaria indicó a Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. que la solicitud de patente comercial no tenía fecha ni acuse de recibido por parte de esa dependencia. Además, que habían completados los requisitos, tales como el permiso sanitario de funcionamiento y póliza del INS (ver prueba aportada al expediente).
22. El 14 de marzo de 2019, la recurrente presentó una nueva gestión ante la municipalidad, alegando que se mantenían actividades de fabricación de concreto sin que constaran permisos al efecto (ver prueba aportada al expediente).
23. El 19 de marzo de 2019, la recurrente presentó gestión ante la municipalidad manifestando su malestar con lo dispuesto en oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019 y reiteró la solicitud de revocar la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de la concretera (ver prueba aportada al expediente).
24. Los días 28 y 29 de marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás realizaron inspección en el inmueble de la concretera, a partir de lo cual se emitieron informes de inspección DEP-ATMINP-003-2019 y DEP-ATMINP-003-2019, en las que se indicó que no se pudo ingresar al inmueble y que se observaron sacos de cemento, postes para prefabricados, baldosas, un cabezal con su respectiva carreta y personas trabajando (ver prueba aportada al expediente).
25. Por oficio MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad de Poás solicitó a SETENA aclaración de la resolución No. 2970-2018, en los siguientes términos: “(…) 1- ¿Esta resolución otorgada es válida para tramitar un permiso de funcionamiento y patente para una actividad de fábrica de prefabricados? 2- Sabiendo que la finca de encuentra en una zona fuera de cuadrante urbano y clasificada como de vulnerabilidad baja, ¿es necesario que se realice un estudio hidrogeológico? (…)” (ver prueba aportada al expediente).
26. Por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A. (ver prueba aportada al expediente).
27. Por oficio MPO-ATM-057-2019 de 2 de abril de 2019, la municipalidad atendió la gestión que la recurrente interpuso el 19 de marzo de 2020, indicando que le brindarían la respuesta correspondiente el 5 de abril de 2019 (ver prueba aportada al expediente).
28. Por oficio MPO-AGDT-006-2019 de 5 de abril de 2019, la municipalidad dio respuesta a la gestión que la recurrente presentó el 19 de marzo de 2020 (ver prueba aportada al expediente).
29. Mediante oficio MPO-ATM-083-2019 de 14 de mayo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás solicitaron el representante legal de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A., poner a derecho la actividad económica desarrollada por esta. Esto, porque se estaba desarrollando esa actividad de forma ilícita (ver prueba aportada al expediente).
30. Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe a la Municipalidad de Poás en referencia los permisos con los que contaba la concretera, los términos del uso de suelo, si la actividad de la empresa se adecúa al plan regulador (ver prueba aportada al expediente).
31. En atención de la gestión de la Defensoría de los Habitantes, la municipalidad emitió oficio MPO-ALM-133-2019 de 30 de mayo de 2019, indicando que la gestión sería conocida por el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial (ver prueba aportada al expediente).
32. En atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión Financiera Tributaria emitió oficio MPO-GDT-048-2019 de 29 de mayo de 2019, indicando que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. solicitó licencia municipal para la actividad de fábrica de prefabricados, pero la solicitud se presentó incompleta. Además, el uso de suele le fue otorgado conforme a actividad denominada edificio industrial (fábrica de prefabricado) y que el inmueble se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividad industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud (ver prueba aportada al expediente).
33. En atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás emitió oficio MPO-GDT-075-2019 de 9 de julio de 2019 (ver prueba aportada al expediente).
34. Mediante oficio MPO-ALM-185-19 de 10 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Poás remitió a la Defensoría de los Habitantes los oficios MPO-GDT-048-2019 y MPO-GDT-075-2019 (ver prueba aportada al expediente).
35. Por oficio MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, la Municipalidad de Poás reiteró ante SETENA la gestión de aclaración de la resolución No. 2970-2018 (ver prueba aportada al expediente) 36. Mediante correo electrónico de 16 de julio de 2019, SETENA respondió las gestiones presentadas por la municipalidad recurrida mediante oficios MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019 y MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, indicando: “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud. De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (ver prueba aportada al expediente).
37. Mediante oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, la Municipalidad de Poás le denegó al representante de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. una solicitud de patente temporal de funcionamiento y se le indicó que para la actividad pretendida debería aportar todos los requisitos, incluyendo la viabilidad ambiental por parte de SETENA (ver prueba aportada al expediente).
38. El 1 de noviembre de 2019, la acá recurrente interpuso una nueva denuncia ante la Municipalidad de Poás, indicando, entre otros, que en el inmueble de Enrique Castro Jiménez, continuaba la actividad de fabricación de prefabricados, a pesar de que la empresa “Concretos Modernos Prefablock” no cuenta con los permisos para dicha actividad comercial. Además, alegó que con el desarrollo de la misma se ha ocasionado contaminación sónica y ambiental (ver prueba aportada al expediente).
39. En atención a la denuncia interpuesta el 1 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección al inmueble denunciado, en fecha 11 de noviembre de 2019 (ver prueba aportada al expediente).
40. A partir de la inspección de cita, se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-015-2019, en el que se concluyó lo siguiente: “(…) Se logró ver sacos de cemento, baldosas de color rojo, postes para el prefabricado, una carreta de cabezal y personas en el lugar (…)” (ver prueba aportada al expediente).
41. Mediante oficio 14603-2019-DRH de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó ampliación de informe a la Municipalidad de Poás, con ocasión de la nueva denuncia interpuesta por la recurrente (ver prueba aportada al expediente).
42. Mediante oficio MPO-ALM-348-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Alcalde Municipal de Poás contestó la gestión de la Defensoría de los Habitantes, indicando que la misma fue trasladada al Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial (ver prueba aportada al expediente).
43. Mediante oficio MPO-GDT-175-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Sobre el particular de la contaminación sónica, es importante aclarar que corresponde a competencias del Ministerio de Salud (…) Sí ha existido una coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Poás y el Ministerio de Salud, en el tanto, se han aclarado consultas vía correo electrónico y resueltos mediante oficios N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019. Además, el Ministerio de Salud indica que existe un recurso de apelación interpuesto por parte del Sr. Castillo que fue elevado a la Asesoría Legal central del Ministrio de Salud, y que según se indica la misma no ha sido resuelta y que corresponde meramente a competencias propias del Ministerio de Salud (…) se resuelve por parte de SETENA (…) “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud. De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (…) Seguidamente, el 18 de julio de 2019 el Sr. Castillo solicita una patente temporal de funcionamiento y mediante oficio MPO-ATM-124-2019 se le niega dicha solicitud haciendo referencia a la respuesta de SETENA de la cual el debía poner a derecho la situación de la Fabrica (sic) de Prefabricados, posteriormente el Sr. Castillo interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho oficio y en oficio MPO-ATM-137-2019 se envía a la asesoría legal para que de acuerdo a sus competencias, emita un criterio jurídico legal (…)” (ver prueba aportada al expediente).
44. Por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019. Las autoridades municipales de cita dispusieron , en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se dispone decretar medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la Fábrica de Prefabricados Prefablock que ha venido operando que ha venido operando ilegalmente en la finca del partido de Alajuela, matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez, que responde al plano catastrado número 2-2042757-2018 (…)”. Además, se elevó el recurso ante el Alcalde Municipal de Poás (ver prueba aportada al expediente).
III.- SOBRE LAS FUNCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES DE CONFORMIMDAD CON EL ARTÌCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infra constitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas. Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
IV.- SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. Conforme lo dispone el artículo 2°, de la Ley General de Salud al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en su artículo 314 que, dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dentro de las medidas autorizadas para cumplir los fines de la ley de comentario, de sus reglamentos y de las resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, puede realizar inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos. Específicamente y, en relación con el asunto planteado, las autoridades sanitarias pueden decretar el cierre, total o parcial, temporal o definitivo, de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento a través de la colocación de sellos. Esta medida procede respecto de todo establecimiento que funcione sin la autorización sanitaria correspondiente; de los establecimientos que debiendo tener regente o profesional responsable técnico, estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de su personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin condiciones de saneamiento básico. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.
V.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:
"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (ver, entre otras, Sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009 y Sentencia 2018-001089 de las 09:30 hrs. de 26 de enero de 2018).
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso concreto, la recurrente alega afectación al ambiente y al derecho a un ambiente sano con ocasión del funcionamiento ilegal de una empresa de prefabricados de concreto en una propiedad ubicada a la par de su vivienda, siendo que las autoridades de la Municipalidad de Poás de Alajuela ni del Ministerio de Salud no han realizado las gestiones correspondientes con el fin de revertir el problema de cita. Respecto a tales alegatos, en primer término, corresponde indicar que dilucidar si corresponde o no el otorgamiento de permisos de funcionamiento, así como de usos de suelo, resulta una competencia ajena a las competencias de este Tribunal, pues corresponde a una función dada por mandato infra constitucional a las instancias de parte, en el caso concreto, Ministerio de Salud y Municipalidad de Poás de Alajuela. Ahora bien, sí corresponde entrar a analizar si existen actos que se traducen en la lesión del derecho al ambiente y, en caso de mérito, si las instituciones recurridas ejecutaron los actos correspondientes con el fin de garantizar el derecho al ambiente, así como la oportuna resolución de las gestiones interpuestas por la tutelada. Así, corresponde realizar el siguiente análisis.
En el caso bajo estudio, se tiene que la recurrente es vecina del distrito de San Rafael, cantón de Poás de Alajuela. Junto al inmueble donde se ubica su vivienda, se encuentra el terreno finca del partido de Alajuela matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez. En dicho inmueble se han desarrollado, desde el año 2018, actividades económicas relacionadas con el la fabricación de productos prefabricados de concreto, bajo el nombre comercial de “Concretos Modernos Prefablock S.A.”. El dueño del inmueble designó como su representante legal y el de la empresa de cita a Édgar Fauricio Castillo, quien ha realizado gestiones ante la Municipalidad de Poás y ante el Área Rectora de Salud de Poás, con el fin de obtener los permisos de funcionamiento correspondientes. Así, en la corporación municipal recurrida se tramita el expediente administrativo No. 7761 denominado “Fábrica Prefabricados Prefablock” y en el Área Rectora de Salud se tramita expediente administrativo 2985, en el que se conoce solitud de permiso sanitario de funcionamiento a favor de la empresa “Concretos Modernos Prefablock S.A.”, así como denuncias interpuestas por la acá recurrida con ocasión del funcionamiento de la empresa de cita.
La Municipalidad de Poás, por oficio DCPU-093-2018 de 22 de marzo de 2018, otorgó certificación de uso de suelo indicando que, por ubicarse el inmueble en zona de vulnerabilidad baja hacia mantos acuíferos y zonas de recarga, de conformidad con criterios emitidos por SENARA, no se permiten actividades industriales clase A, por el alto riesgo de contaminación. Solo se permiten otras actividades industriales, siempre sujeto al tratamiento de efluentes y almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de sustancias. Es menester indicar que la actividad que desarrolla la concretera está calificada como clase A, por lo que, en tesis de principio, no podría operar en la comunidad de la amparada. Esto, a pesar que por resolución No. 100 de 13 de marzo de 2018, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás indicó que la finca no presenta afectación respecto a las zonas de protección. A partir de esto, en fechas 9 y 18 de mayo de 2018, así como el 11 de octubre y 2 de noviembre de 2018, la municipalidad otorgó permiso a Enrique Castro Jiménez para la construcción galerón en estructura metálica y bordillo de block y de tapias perimetrales. No obstante, desde ese momento, en el inmueble se han desarrollado actividades industriales de producción de prefabricados de concreto, por medio de “Concretos Modernos Prefablock S.A.”. Esto a pesar que, tal como se indicó, los permisos municipales eran para la construcción de un galerón y de tapias perimetrales. Asimismo, la actividad de cita se ha desarrollado sin que SETENA haya emitido viabilidad ambiental. Consta que el 19 de octubre de 2018, Édgar Fauricio Castillo Rojas presentó ante SETENA evaluación ambiental D2 en referencia al proyecto denominado “Galerones” y que fue presentado por en condición de presentante de Enrique Castro Jiménez, con el fin de obtener permiso de impacto ambiental. Así, por resolución No. 2970-2018 de las 13:00 horas de 23 de noviembre de 2018, esa institución resolvió la solicitud de impacto ambiental, disponiendo, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se otorga la VIABILIDAD (LICENCIA AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental (…) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente (…) Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalados en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental (…) Prevenir al Desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC -Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración (…)”. De lo dicho anteriormente, se tiene que, si bien el terreno en el que se desarrolla la actividad industrial supra citada se encuentra fuera de cuadrante urbano, lo cierto es que no cuenta con viabilidad ambiental de SETENA y sin licencia municipal, siendo que consta autorizaciones, únicamente, para la construcción de un galerón y de tapias perimetrales. Se constata que existe riesgo ambiental, principalmente con ocasión de verificarse la presencia de una acequia. Además, se constata que, como consecuencia de la actividad comercial citada, la acá recurrente ha presentado afectación de su ambiente y salud, pues se ha producido exceso de ruido -incluso en horas de la madrugada- y gran cantidad de polvo que llega a su vivienda. A partir de esto, se constata que la tutelada interpuso diversas denuncias ante la Municipalidad de Poás, propiamente fechas 4 y 21 de febrero, 14 y 19 de marzo y 1 de noviembre, todas de 2019. Asimismo, acudió a interponer denuncias ante el Área Rectora de Salud de Poás en fechas 10 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre de 2019.
En atención a las denuncias interpuestas por la tutelada, se tiene que la Municipalidad de Poás ejecutó los siguientes actos: a) se realizó inspección y se emitió el acta correspondiente, indicando que se detectó actividad comercial sin licencia, pero sin emitir una orden en concreto, b) mediante oficios MPO-DGT-016-2019 de 13 de febrero de 2019 y MPO-DGT-016-2019 de 14 de febrero de 2019, se dio respuesta a la gestión que la recurrente interpuso el 4 de febrero de 2020, entregándole copia del certificado de uso de suelo e indicándoles que se otorgaron permisos de construcción para tapias y galerones, en los cuales se revisó temas normativos de retiros, coberturas, ubicación y disposición y/o tratamiento de las aguas residuales. Además, que los permisos sanitarios de funcionamiento los otorga el Ministerio de Salud. Además, se le indicó que Enrique Castro Jiménez no contaba con patente comercial, c) el 1 de marzo de 2019, funcionarios del Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección del inmueble, pero sin lograr ingresar al mismos, siendo que se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-001-2019 en el que se indicó que no se observó la fabricación de prefabricados de concreto, d) mediante oficio MPO-GTD-029-2019 de 7 marzo de 2019, resolvieron la denuncia que la amparada interpuso el 21 de febrero de 2019. Al respecto señalaron, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Por lo tanto, el análisis para la revisión y el otorgamiento de Uso de Suelo se hizo de acuerdo al debido proceso. Tema importante de mencionar es que el predio donde se estableció esta fábrica, se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividades de orden industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud en cuanto a los permisos sanitarios de funcionamiento que garantizan los correctos procedimientos en la ejecución de sus actividades (…)”, e) los días 28 y 29 de marzo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás realizaron inspección en el inmueble de la concretera, a partir de lo cual se emitieron informes de inspección DEP-ATMINP-003-2019 y DEP-ATMINP-003-2019, en las que se indicó que no se pudo ingresar al inmueble y que se observaron sacos de cemento, postes para prefabricados, baldosas, un cabezal con su respectiva carreta y personas trabajando, f) por oficio MPO-GDT-035-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad de Poás solicitó a SETENA aclaración de la resolución No. 2970-2018, en los siguientes términos: “(…) 1- ¿Esta resolución otorgada es válida para tramitar un permiso de funcionamiento y patente para una actividad de fábrica de prefabricados? 2- Sabiendo que la finca de encuentra en una zona fuera de cuadrante urbano y clasificada como de vulnerabilidad baja, ¿es necesario que se realice un estudio hidrogeológico? (…)”, g) por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A, h) por oficio MPO-AGDT-006-2019 de 5 de abril de 2019, la municipalidad dio respuesta a la gestión que la recurrente presentó el 19 de marzo de 2020, i) mediante oficio MPO-ATM-083-2019 de 14 de mayo de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Poás solicitaron el representante legal de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A., poner a derecho la actividad económica desarrollada por esta. Esto, porque se estaba desarrollando esa actividad de forma ilícita, j) por oficio MPO-DGT-078-2019 de 10 de julio de 2019, se reiteró ante SETENA la gestión de aclaración de la resolución No. 2970-2018, k) En atención a la denuncia interpuesta el 1 de noviembre de 2019, el Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Poás realizaron inspección al inmueble denunciado, en fecha 11 de noviembre de 2019, l) a partir de la inspección de cita, se emitió informe de inspección DEP-ATMINP-015-2019, en el que se concluyó lo siguiente: “(…) Se logró ver sacos de cemento, baldosas de color rojo, postes para el prefabricado, una carreta de cabezal y personas en el lugar (…)”, m) por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representa de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019. Las autoridades municipales de cita dispusieron , en lo que interesa, lo siguiente: “(…) se dispone decretar medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la Fábrica de Prefabricados Prefablock que ha venido operando que ha venido operando ilegalmente en la finca del partido de Alajuela, matrícula 2-361580 a nombre de Enrique Castro Jiménez, que responde al plano catastrado número 2-2042757-2018 (…)”.
Asimismo, se dio intervención por parte de la Defensoría de los Habitantes, en los siguientes términos: a) Mediante oficio 06163-2019-DHR de 21 de mayo de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó informe a la Municipalidad de Poás en referencia a los permisos con los que contaba la concretera, los términos del uso de suelo, si la actividad de la empresa se adecúa al plan regulador, b) en atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión Financiera Tributaria emitió oficio MPO-GDT-048-2019 de 29 de mayo de 2019, indicando que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. solicitó licencia municipal para la actividad de fábrica de prefabricados, pero la solicitud se presentó incompleta. Además, el uso de suele le fue otorgado conforme a actividad denominada edificio industrial (fábrica de prefabricado) y que el inmueble se encuentra fuera del cuadrante urbano, por lo que se puede realizar actividad industrial, acatando lo dispuesto por el Ministerio de Salud, c) en atención a la gestión de la Defensoría de los Habitantes, el Departamento Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás emitió oficio MPO-GDT-075-2019 de 9 de julio de 2019, indicando, en lo que interesa para la resolución de este proceso, lo siguiente: “(…) la revisión del certificado de uso de suelo fue realizada or el Ing. Delgado Bolaños, por lo que, mediante revisión del expediente de los documentos presentados en esa gestión, se constata que el plano catastrado # A-19412-1991 con número de folio real 361580-000, que si bien es el número de plano de la finca madre sobre la cual se realizaron segregaciones, al día de hoy 8 de julio de 2019, mediante consulta registral se verifica que el plano número A-2042757-2018 corresponde al resultado de las segregaciones realizadas en esa propiedad, sen embargo, el folio real se conserva para efectos registrales por ser el resto de finca. El uso de suelo no se ve afectado por esto (…) es importante aclarar que el ente encargado de velar por el manejo de ruidos, es el Ministerio de Salud quien tiene la jurisdicción y las competencias correspondientes (…)”, d) mediante oficio MPO-ALM-185-19 de 10 de julio de 2019, el Alcalde Municipal de Poás remitió a la Defensoría de los Habitantes los oficios MPO-GDT-048-2019 y MPO-GDT-075-2019, e) mediante oficio 14603-2019-DRH de 21 de noviembre de 2019, la Defensoría de los Habitantes solicitó ampliación de informe a la Municipalidad de Poás, con ocasión de la nueva denuncia interpuesta por la recurrente, f) mediante oficio MPO-ALM-348-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Alcalde Municipal de Poás contestó la gestión de la Defensoría de los Habitantes, indicando que la misma fue trasladada al Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial, h) mediante oficio MPO-GDT-175-2019 de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Poás rindió el informe solicitado por la Defensoría de los Habitantes, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) Sobre el particular de la contaminación sónica, es importante aclarar que corresponde a competencias del Ministerio de Salud (…) Sí ha existido una coordinación interinstitucional entre la Municipalidad de Poás y el Ministerio de Salud, en el tanto, se han aclarado consultas vía correo electrónico y resueltos mediante oficios N° CN-ARS-P-171-2019, N° MPO-ATM-031-2018, N° CN-ARS-P-168-2019, N° MPO-GDT-028-2019, N°MPO-GDT-025-2019, N° MPO-ATM-056-2019. Además, el Ministerio de Salud indica que existe un recurso de apelación interpuesto por parte del Sr. Castillo que fue elevado a la Asesoría Legal central del Ministrio de Salud, y que según se indica la misma no ha sido resuelta y que corresponde meramente a competencias propias del Ministerio de Salud (…) se resuelve por parte de SETENA (…) “(…) De acuerdo a su solicitud, le informo que el análisis ambiental del Proyecto Galerones Expediente D2-23596-2018, fue basado en la construcción de dos galerones con un área de 450 metros cuadrados cada uno, como se indica en el Documento Evaluación D2 (…) la viabilidad ambiental fue otorgada únicamente para la construcción de dos galerones e indicando en la Resolución N° 2970-2018-SETENA en el considerando TERCERO La evaluación fue realizada únicamente para la construcción de los galerones, como se observa en la descripción de proyecto (…) no así para su operación (…) La actividad Fabricacion de artículos de homirgón, cemento y yeso se clasifica como uso de riesgo A según aenxo 1 de la Tabla 1, Clasificación de establecimiento y actividades regulados por el Ministerio de Salud. De acuerdo al reglamento del Ministerio de Salud, Decreto 30465 y reglamento de vertidos y rehúso de aguas residuales N° 26041-S-MINAE, las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrológico. Ahora bien, si el desarrollador del proyecto desea realizar la operación de Fabrica (sic) de Prefabricados, deberá realizar el trámite pertinente ante SETENA (…)” (…) Seguidamente, el 18 de julio de 2019 el Sr. Castillo solicita una patente temporal de funcionamiento y mediante oficio MPO-ATM-124-2019 se le niega dicha solicitud haciendo referencia a la respuesta de SETENA de la cual el debía poner a derecho la situación de la Fabrica (sic) de Prefabricados, posteriormente el Sr. Castillo interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicho oficio y en oficio MPO-ATM-137-2019 se envía a la asesoría legal para que de acuerdo a sus competencias, emita un criterio jurídico legal (…)”.
De otra parte, se constata que el representante de la concretera realizó diversas gestiones ante la municipalidad recurrida, pretendiendo obtener la licencia municipal correspondiente. A partir de ello, se dieron los siguientes actos: a) sin precisar fecha, el representante de la concretera presentó ante la municipalidad solicitud de patente comercial, b) mediante oficio MPO-ATM-038-2019 de 5 de marzo 2019, la Administración Tributaria indicó a Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. que la solicitud de patente comercial no tenía fecha ni acuse de recibido por parte de esa dependencia. Además, que habían completados los requisitos, tales como el permiso sanitario de funcionamiento y póliza del INS, c) mediante oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, la Municipalidad de Poás le denegó al representante de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. una solicitud de patente temporal de funcionamiento y se le indicó que para la actividad pretendida debería aportar todos los requisitos, incluyendo la viabilidad ambiental por parte de SETENA y d) por resolución administrativa de 29 de noviembre de 2019, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representa de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, rechazándolo.
A partir de lo anterior, se tiene por demostrado que, desde un inicio, ha existido imposibilidad para que la municipalidad otorgara la licencia de funcionamiento que requería el señor Fauricio Castillo Rojas, en condición de representante de Concretos Modernos Prefablock S. A. para la fabricación de productos prefabricados de concreto. Esto a partir de lo dispuesto por SETENA en la viabilidad ambiental, aludiendo a que esta se brindó para la construcción de galerones y tapias perimetrales, lo que reitero esa institución ante gestión de aclaración interpuesta por la municipalidad. En el análisis de los diversos elementos que obran en el expediente de este proceso de amparo, se constata que todos los departamentos de la Municipalidad de Poás han tenido pleno conocimiento de tal condición, pues se realizaron diversas consultas interdepartamentales, así como interinstitucionales -a partir de intercambio de oficios con las autoridades del Área Rectora de Salud de Poás-. Así, cada departamento municipal emitió oficios, documentos, realizaron inspecciones -desde febrero de 2020- e, incluso, brindaron permisos solamente para la construcción de galerones y tapias; empero, dentro del terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, desde el año 2018 se han venido realizando actividades industriales clase A, atentando contra el ambiente. Esto se ha visibilizado a partir de las numerosas denuncias interpuestas por la acá amparada, quien, además, ha sufrido la vulneración de su ambiente y entorno, pues con las actividades de la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. su domicilio se ha visto afectado a partir del ruido generado -que se traduce en contaminación ambiental-, así como de las cantidades de polvo que se extiende desde el fundo del señor Castro Jiménez hasta la vivienda de tutelada. No obstante, las actuaciones de las autoridades de la Municipalidad de Poás ha resultado insuficientes e ineficaces para prevenir, detener y suspender las actividades de la concretera, las cuales, además, se realizan de forma ilegal, siendo que ante cada documento emitido, el representante legal de la empresa ha realizado gestiones que, a partir de lo dicho en las pruebas aportadas en este expediente, parecen ser infundadas y han distraído a la municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual es reconocido por las propias instancias de esta. Este Tribunal entiende la obligación de la corporación municipal de atender toda gestión interpuesta por el representante de la empresa, pero esto no debió erigirse como un presupuesto para omitir sus obligaciones constitucionales e infra constitucionales. A partir de la acción de la concretera, se constata la afectación a una acequia, la cual fue entubada sin permiso alguno. Las autoridades de la Municipalidad de Poás inobservaron las matrices de vulnerabilidad de protección del Cantón de Poás aprobadas por SENARA en el año 2006, así como el Reglamento para la Zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga para el cantón de Poás, el cual, en su artículo primero dispone:
“(…) Los objetivos que se persiguen con la zonificación del uso del suelo son los siguientes:
a)- Establecer los diferentes tipos de uso del suelo de acuerdo a la naturaleza y utilidad de éste.
b)-Delimitar el uso de la tierra con el fin de orientar el desarrollo y crecimiento ordenado de las diferentes actividades que se realicen y se lleven a cabo en los próximos años en la tierra urbanizada y urbanizable del cantón.
c)- Lograr una mejor integración de los diferentes tipos de usos del suelo, y consecuentemente obtener un desarrollo equilibrado del cantón.
d)- Mantener un mejor equilibrio entre el medio ambiente y la urbanización.
e)- Regular la intensidad con que las diferentes actividades se desarrollarán en el suelo urbanizado y urbanizable.
f)- Lograr un mejor balance entre el uso del suelo propuesto y la infraestructura existente de conformidad con la vocación de protección y agropecuaria establecida en el PLAN GAM de 1982, los Anillos de del territorio señalados en el PLAN GAM, los IFAS, la Matriz del Agua, y la resolución de la Sala Constitucional 1923-2004.
g)- Regular las diferentes actividades que se desarrollan en el Cantón y contribuir a la consolidación de las diferentes áreas de crecimiento urbano, de acuerdo con su vocación y función de protección y producción agropecuaria (…)”.
El mismo reglamento, en su artículo 11 indica:
“(…) Zonas de protección. Las zonas de protección corresponden a las áreas destinadas a la protección y conservación de terrenos de diversa topografía, con cobertura boscosa, que cuenten con más de un 30% de pendiente, o bien que por su situación topográfica sean terrenos inestables y sujetos a la erosión, condición que las define como zonas de vocación eminentemente forestal. Zonas que siendo o no boscosas tienen un alto índice de fragilidad ambiental. Áreas cuya superficie no es apta para el desarrollo de infraestructura y que por sus condiciones físicas, legales o estratégicas deben ser objeto de protección (...)” Por su parte, el artículo 12 de la misma norma indica:
“(…) Zonas de protección del recurso hídrico. (Nacientes). Las zonas de uso de protección del recurso hídrico corresponden a las áreas que contemplan regulaciones especiales con el objeto de proteger áreas de recarga acuífera y de nacientes. Según artículo 33 de la Ley Forestal se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen las nacientes permanentes definidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. b) Una zona de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de los embalses y lagos naturales y en los embalses y lagos artificiales construidos por el Estado. c) Las áreas de recarga acuífera cuyos límites serán determinados por los órganos competentes. Según el artículo 31 de la Ley de Aguas las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de 200 metros de radio (...)” En la especie, se echa de menos que las autoridades del ayuntamiento hayan, al menos, cuestionado ante SENARA y ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos la información que aparece en los planos que la concretera presentara con el fin de obtener los permisos de funcionamiento, donde se aprecia la existencia de una modificación en cuanto al acuífero. Además, se tiene por demostrado que la empresa Concretos Modernos Prefablock S. A. ha operado de forma ilegal desde diciembre de 2018, generando ruido y contaminación, si que la Municipalidad de Poás hubiera efectuado algún acto correctivo y que impidiera el funcionamiento de la empresa, el cual, tal como se indicó, se mantenía al margen de la normativa infra constitucional y produciendo contaminación sónica. Fue hasta en noviembre de 2019, que por resolución administrativa emitida el 29 de ese mes, el Departamento de Gestión Financiera Tributaria y el Departamento de Gestión de Desarrollo, ambos de la Municipalidad de Poás, resolvieron un recurso de revocatoria con apelación de subsidio que el representante de la empresa “Concretos Modernos Prefablock” interpuso contra el oficio MPO-ATM-124-2019 de 1 de agosto de 2019, así como la denuncia que interpuso la recurrente en fecha 1 de noviembre de 2019, dispusieron medida cautelar urgente de colocación de sellos, clausura y cierre del negocio de la fábrica de prefabricados de concreto. Posterior a ese hecho, no se aprecia que la municipalidad haya efectuado algún otro acto con el fin de verificar e impedir cualquier actividad industrial en el terreno en el que la empresa supra citada ha desarrollado su actividad industrial, siendo que, a partir de lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición, esta se mantiene.
Sumado a lo anterior, las autoridades municipales omitieron la aplicación del principio precautorio en materia ambiental, el cual impone que las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del derecho a un ambiente sano (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012).
Corresponde, además, reiterar que la empresa ha funcionado sin que exista licencias y permisos para tal fin, por lo que resulta relevante lo dispuesto en los artículos 90 y 90 bis, en cuanto a que una licencia podrá ser denegada y hasta suspendida por el incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad, por lo que, si bien las autoridades del ayuntamiento no han emitido patente comercial a la concretera, lo cierto es que no ejercieron control y cancelación de cualquier permiso otorgado a la misma, lo que ha permitido su funcionamiento irregular, produciendo contaminación en la comunidad en la que habita la tutelada.
Lo mismo ocurre con las autoridades del Área Rectora de Salud de Poás, instancia ante la cual la recurrente interpuso diversas denuncias por la operación -y contaminación derivada de esta- de la empresa “Concretos Modernos Prefablock”. Concretamente, la recurrente interpuso denuncias los días 10 de enero, 14 de marzo y 21 de noviembre, todos de 2019. No obstante, no consta que las autoridades de esa entidad hayan ejecutado algún acto con el fin de resolver el problema que presentó para su conocimiento la recurrente. Únicamente constan las siguientes actuaciones: a) el 25 de enero de 2019, las autoridades del Área Rectora de Salud emitieron oficio CN-ARS-P-IT-023-2019 correspondiente a informe técnico, indicando: “(…) Se realiza la primera inspección el 10 de Enero del año en curso, por parte del suscrtio (sic) en compañía del Sr. Javier Álvarez Leandro, siendo atendidos por un joven que indica que a don Edgar Castillo (propietario) se le localiza en Tacares de Grecia, sitio en donde se ubica la fábrica. Nos dirigimos a este establecimiento en Grecia, en donde nos informan que don Edgar se encuentra fuera de la zona y que le dirán que nos busque para conversar sobre la denuncia. El 11 de Enero del 2019 nos reunimos con el señor Castillo y su hijo para conversar sobre la problemática. Indican que van a proceder a realizar riego del terreno para evitar el levantamiento del polvo e implementarán una solución para evitar ruido de los camiones al accesar al sitio. Además, indican que están en proceso de definir la actividad que se va a realizar en el sitio. El 24 de Enero del año en curso pasamos por las afueras del sitio, y se observa movimiento de vehículos livianos y pesados que salen y entran del sitio, escuchando además desde el exterior sonidos de la maquinaria y observar movimientos de personas y materiales en el interior (…) se concluye que, es necesario efectuar una inspección en el interior del establecimiento para observar y definir el tipo de actividad que se está desarrollando para continuar con el procedimiento respectivo en este caso. Por lo tanto, se recomienda brindar copia de este Informe Técnico al señor Edgar Castillo Herra para coordinar con su persona una visita al interior del sitio. Además, dar copia a la denunciante para su información sobre el caso (…)”, b) el 18 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el inmueble donde opera “Concretos Modernos Prefablock”, en la que se constató la presencia de materiales e insumos para la producción de productos prefabricados, c) mediante oficio CN-ARS-P-IT-050-2019 de 22 de febrero de 2019, se emitió informe técnico de seguimiento, indicando las siguientes conclusiones de interés: “(…) 1. Las condiciones sanitarias del establecimiento son apropiadas para su funcionamiento, sin embargo deben ser mejoradas algunas condiciones no conformes para el cumplimiento de la normativa vigente y aplicable a este establecimiento. 2. Es necesario aclarar el punto sobre lo indicado por la Municipalidad en el respectivo Uso de Suelo para tener claridad de su significado. 3. Es necesario contar con la documentación que haga constar que el Acueducto Municipal otorgó el Visto Bueno para dotar de agua potable a este establecimiento. Por lo tanto, se recomienda proceder de la siguiente manera: a. Solicitar al señor Faubricio Castillo Rojas, que adjunte el Visto Bueno por parte del Acueducto Municipal para dotar dotación de agua potable al inmueble. B. Realizar consulta a la Municipalidad de Poás acerca de la situación indicada en el Uso de Suelo. c. Si los puntos anteriores son aclarados satisfactoriamente, se proceda a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento al establecimiento y la notificación de una Orden Sanitaria para la corrección de las situaciones no conformes detectadas en la inspección (…)”, c) por oficio MS-DRRSCN-DARSP-829-2019 de 18 de octubre de 2019 el Área Rectora de Salud respondió la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de octubre de 2019 indicando que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la concretera no había sido resuelto por el Ministro de Salud. No obstante, tales actos no resuelven el problema de contaminación que se discute en este proceso de amparo, siendo que las autoridades del Área Rectora de Salud ni siquiera realizaron la medición sónica que la tutelada solicitó en la gestión de 19 de febrero de 2020.
Ahora bien, de la prueba aportada al expediente, se tiene que el representante legal de la concretera formuló diversas gestiones y recursos ante el Área Rectora de Salud, a partir de lo cual las autoridades de esta intentan justificar su inercia en la atención y resolución de las denuncias presentadas por la recurrente. En la respuesta dada a la Defensoría de los Habitantes mediante oficio MS-DRRRSCN-DARSP-908-2019 de 27 de noviembre de 2019, el Área Rectora de Salud indicaron que no se había realizado mediciones sónicas porque la empresa carece de permiso sanitario de funcionamiento, pero reconoce que procede efectuar clausura, la cual se echa de menos. Por su parte, le indicaron a la recurrente que no se ha emitido respuesta con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del Ministro de Salud en un recurso de apelación presentado por el representante de la concretera contra la resolución en la que se denegó el permiso de funcionamiento. A partir de esto las autoridades de esa entidad confunden la atención de las denuncias de la amparada con las gestiones que realizó Fauricio Castillo -representante legal de la concretera-, lo cual no es de recibo. Los planteado por este último corresponde únicamente a debatir la denegatoria de un permiso de funcionamiento y en nada debe influir en la proba atención de las denuncias de la recurrente, por cuanto, la contaminación por la operación de la concretera se ha producido, pues ha funcionado aunque no cuente con permiso sanitario emitido al efecto. De tal forma, la omisión en la pronta y adecuada atención de las denuncias presentadas por la recurrente ha conllevado que la contaminación señala haya continuado en el tiempo y, además, se traduce en la inobservancia de las funciones del Ministerio de Salud otorgadas en la Ley General de Salud. De tal forma, no debe el Área Rectora de Salud confundir el problema de contaminación ocasionado por el funcionamiento irregular de la concretera, lo que ha sido denunciado de forma reiterada por la tutelada, con las gestiones entabladas por el representante legal de la empresa, siendo que lo primero ha ameritado, en todo momento, atención oportuna con el fin de evitar que el problema se extendiera en el tiempo, así como revertir los problemas de contaminación.
De otra parte, se tiene que ambas instituciones recurridas han intercambiado documentos y gestiones, en los siguientes términos: aO por oficio MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, la Municipalidad de Poás remitió aclaración al Área Rectora de Salud de Poás en referencia al uso de suelo otorgado a la propiedad de Enrique Castro Jiménez, indicando: “(…) se denota un error de redacción en las observaciones del Uso de Suelo DCPU-093-2018 en donde se indica que “… No se permiten las actividades de clase A por el alto riesgo de contaminación …”, debiéndose entender por correcto lo que indica la Matriz de vulnerabilidad con que se evaluó en ese momento que dice “… Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado (…)”, b) mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019, se solicitó a la Municipalidad de Poás aclaración del MPO-GTD-025-2019 de 26 de febrero de 2019, en el que se refiere a los alcances de la certificación de uso de suelo otorgado al terreno de Enrique Castro Jiménez, c) por oficio MOPT-GDT-028-2019 de 6 de marzo de 2020, la Municipalidad de Poás contestó las gestiones presentadas por el Área Rectora de Salud mediante oficios CN-ARS-P-171-2019 y CN-ARS-P-171-2019, ambos de 4 de marzo de 2019. Al respecto se indicó que el uso de suelo otorgado no se podía modificar porque su otorgamiento derivó en la emisión de permisos de construcción y que el dueño del inmueble no podría realizar alguna gestión hasta que se resolviera lo propio ante dicha Área Rectora de Salud, d) por oficio MPO-ATM-056-2019 de 29 de marzo de 2019, la Municipalidad consultó al Área Rectora de Salud de Poás sobre el estado de la gestión de la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento presentado a favor de Concretos Modernos Prefablock S. A, siendo que se indicó que se encontraba en consulta ante la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Norte.
Visto los actos emitidos, se tiene que estos no conllevan alguna acción conjunta y concreta encaminada a brindar una solución al problema producido por el funcionamiento irregular de la concretera. Esto, a todas luces, contraviene al contenido del Principio de Coordinación interadministrativa. Este constituye uno de los principios rectores de la organización administrativa, siendo que mediar coordinación entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, siendo que resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:
“(…) “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación (…)”.
Bajo tal estado de las cosas, en la especie, se concluye que las autoridades del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad, ambas institucional del Cantón de Poás de Alajuela, han sido omisas en ejecutar los actos correspondientes con el fin de resolver las denuncias interpuestas por la recurrente y atacar el problema de contaminación producido por la actividad de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto, a pesar que se constata la afectación de una acequia, la producción de contaminación sónica y la creación de condiciones que atentan contra la salud de las personas, como en el caso de la amparada, la cual se ha visto afectada por la producción de oleadas de polvo que llegan hasta su vivienda. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, pues acusa que, en un inmueble ubicado junto a su casa, se realizan obras de construcción de una fábrica de productos prefabricados de concreto, sin que consten permiso de funcionamiento y una patente comercial. Alega que con el desarrollo de las obras se produce contaminación sónica y ambiental. Además, con las obras de cita, su vivienda se ha visto afectada, pues llegan grandes cantidades de polvo y durante las madrugas hay ingreso y salida de vehículos pesados. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Poás de Alajuela y a José Joaquín Brenes Vega, en su condición de Alcalde Municipal de Poás de Alajuela, o a quienes ejerzan tales cargos, que, de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones que sean necesarias, así como que ejecuten todos los actos pertinentes a partir de las competencias de sus respectivas instituciones, con el fin de poner fin al problema de contaminación producido por el funcionamiento irregular de la empresa denominada “Concretos Modernos Prefablock”, la cual ha operado de forma ilegal en el terreno propiedad de Enrique Castro Jiménez, plano catastrado A-19412-1991, folio real 2-0361580, San Rafael de Poás de Alajuela. Esto conlleva que, en caso de ser necesario, se coordine lo pertinente con otras instituciones con competencia en la materia. Además, deberán remitir a la recurrente informes sobre los actos efectuados. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Poás de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FHQXWSRJNVK61* 1 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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