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Res. 14284-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the wetland’s technical-scientific delineation had to be litigated through ordinary proceedings, protective restrictions on private wetlands are constitutionally permissible, and no arbitrary permit suspension was proven.La Sala rechazó el amparo porque la delimitación técnico-científica del humedal debía discutirse en la vía ordinaria, las limitaciones protectoras sobre humedales privados son constitucionalmente admisibles y no se probó una suspensión arbitraria de permisos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo challenging SINAC’s identification of several privately owned parcels in Playa Hermosa de Jacó as part of the Laguna Pochotal wetland ecosystem. It held that the requested relief would require reviewing the legality and technical-scientific basis of the report delimiting the wetland, a matter for ordinary proceedings rather than summary amparo review. The Chamber reiterated that the Administration must protect every wetland regardless of ownership. Wetlands located on private property are not administered by the State as part of the State Natural Heritage, but they remain subject to a constitutionally grounded protective limitation. Restrictions intended to conserve such wetlands are therefore compatible with the property right protected by Article 45 of the Constitution and do not, standing alone, amount to de facto expropriation. The claimant also failed to prove that any construction permits or licenses had been suspended or denied in an openly arbitrary manner.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido contra el SINAC por la identificación de varias fincas privadas de Playa Hermosa de Jacó como parte del ecosistema de la Laguna Pochotal. Determinó que la pretensión exigía revisar la legalidad y la fundamentación técnico-científica del informe que delimitó el humedal, cuestión propia de la jurisdicción ordinaria y no de la vía sumaria de amparo. Reiteró que todos los humedales deben ser protegidos por la Administración, independientemente de su titularidad. Los ubicados en propiedad privada no son administrados por el Estado como patrimonio natural estatal, pero están sujetos a una limitación protectora de rango constitucional. Por ello, las restricciones dirigidas a conservar el humedal son compatibles con el derecho de propiedad del artículo 45 constitucional y no equivalen, por sí solas, a una expropiación de hecho. Además, no se acreditó la suspensión arbitraria de permisos o licencias de construcción de la amparada.
Key excerptExtracto clave
As this Court has repeatedly held, every wetland ecosystem, regardless of who owns it, must be protected by the Administration; it is also correctly noted that only wetlands forming part of the State Natural Heritage—because they have or meet the legal requirements for inclusion—must be administered through that public system. This means that wetlands located on private property may not be administered by the State, although it must be remembered that they are subject to a constitutionally grounded protective limitation (see Judgment No. 2003-003656 in this regard). It is therefore clear that limitations may be imposed on the property right recognized in Article 45 of the Constitution to protect a legally protected interest, as is the case with wetlands.Tal y como lo ha indicado ampliamente este Tribunal, todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y en forma correcta también señala, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho) deben ser administrados por ese sistema público. Lo anterior implica que, los que se encuentran en propiedades privadas, no pueden ser administrados por el Estado, aunque debe recordarse que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional (véase en ese sentido el voto Nº 2003-003656). Por lo tanto es claro que al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política se le pueden imponer limitaciones en aras de tutelar un bien jurídico, tal es el caso de los humedales.
Pull quotesCitas destacadas
"Conocer de lo anterior, empero, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y, abriendo el amparo a pruebas, revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con un adecuado análisis técnico científico del caso."
"Addressing that issue, however, would redirect to amparo proceedings a dispute belonging to ordinary legality that is not directly related to a possible violation of a fundamental right, since this Court may not act as an appellate body in the matter or open the amparo to evidence to determine whether the request is supported by an adequate technical-scientific analysis of the case."
Considerando: Sobre el caso concreto
"Conocer de lo anterior, empero, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y, abriendo el amparo a pruebas, revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con un adecuado análisis técnico científico del caso."
Considerando: Sobre el caso concreto
"Finalmente, no existe prueba que permita acreditar que a la amparada se le suspendieran permisos o licencias constructivas, ni que ello se haya realizado de manera abiertamente arbitraria."
"Finally, there is no evidence establishing that the protected party’s construction permits or licenses were suspended, or that any such action was taken in an openly arbitrary manner."
Considerando: Sobre el caso concreto
"Finalmente, no existe prueba que permita acreditar que a la amparada se le suspendieran permisos o licencias constructivas, ni que ello se haya realizado de manera abiertamente arbitraria."
Considerando: Sobre el caso concreto
"Se declara sin lugar el recurso."
"The appeal is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*200112530007CO* Case File: 20-011253-0007-CO Decision No. 2020014284 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on July thirty-one, two thousand twenty.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 20-011253-0007-CO, filed by ESTEBAN ESQUIVEL ZUÑIGA, identity card 0109980091, on behalf of MARIA HEELENA MARCAL DE SOUSA, passport FE262897, against the EXECUTIVE SECRETARY OF THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Background:
In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 11:00 a.m. on June 24, 2020, the petitioner filed an amparo proceeding against the executive secretary and the director of the Área de Conservación Pacífico Central, both of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and states that the protected party owns 100% of the shareholdings of Vista al Mar Verde ITNO S.A. and Sunrise Second Row II Green S.A., which own several properties located in Playa Hermosa de Jacó, Cantón de Garabito, Provincia de Puntarenas. He indicates that, through official letter No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, the respondent authority issued a technical report warning of the presence of a possible wetland ecosystem (ecosistema de humedal) on the land surrounding Laguna Pochotal, in Playa Hermosa de Jacó. He states that, in view of the foregoing, a complete delineation (delimitación) was recommended to establish its correct location.
He mentions that on October 22, 2019, through document No. SINAC-ACOPAC-RNVSPHPM-066-2019, the director of Refugio de Vida Silvestre Punta Mala, Playa Hermosa de Jacó, informed the Municipalidad de Garabito, SINAC, and Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the contents of the aforementioned report so that each agency could adopt the measures necessary to protect the wetland. He explains that, before notification of that report, the aforementioned municipal government and other entities with jurisdiction issued construction permits for several projects on the land in question. Nevertheless, he alleges that when that report was communicated, those authorities were required to suspend some of the authorized work while construction was underway, pursuant to administrative compliance orders (prevenciones administrativas) issued for that purpose by the Fiscalía Agraria Ambiental, which so ordered on the basis of the information provided by the Área de Conservación Pacifico Central in report No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016.
He recounts that, since then, the Municipalidad de Garabito has systematically denied the municipal permits requested to carry out construction work on the properties owned by the companies whose shares belong to the protected party because, purportedly, they are located within a wetland known as Laguna Pochotal, as required by SINAC. He maintains that, as of the date this proceeding was filed, none of those properties had been expropriated by the State to include them within the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) or to take possession of them for environmental management in accordance with the conservation and use rules already decreed. He questions that no decree, law, or court judgment ordering such action has been issued either. He contends that the fact that the properties belonging to the protected party are affected by a wetland associated with the so-called Laguna Pochotal, together with the fact that they form part of an area classified as “lacustrine,” as recorded by the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), constitutes an impairment under Articles 36 and 37 of the Ley Orgánica del Ambiente because they were not previously expropriated.
He considers that the transfer of the properties in question to the public domain, to form part of the Laguna Pochotal wetland, in connection with their inclusion in SNIT, constitutes a de facto expropriation (expropiación de hecho), because it was ordered unilaterally by SINAC without prior payment of the corresponding compensation for expropriation of the land. He argues that the foregoing constitutes a violation of Article 45 of the Constitución Política, to the detriment of the party he represents, because her property right, exercised through the companies she owns, was restricted. He requests that the petition be granted and that all references to and inclusion of those lands be removed both from the Inventario Nacional de Humedales, administered by MINAE, and from the Sistema Nacional de información Territorial (SNIT), administered by Instituto Geográfico Nacional. He further requests an order lifting all annotations and restrictions recorded against those properties in any public office insofar as they purportedly form part of the Laguna Pochotal wetland.
By decision issued at 16:03 hours on June 24, 2020, this proceeding was admitted for consideration, and the respondents were notified on June 26 and July 02, 2020.
Luis Sánchez Arguedas, in his capacity as Regional Director of the Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of the Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), states under oath (page 54 of the electronic case file) that SINAC ACOPAC classifies the ecosystem existing in the areas under study. He explains that, although not all wetlands form part of the State’s natural heritage (PNE), but only those located on public-domain property—since wetlands may exist on private property—all wetlands are in the public interest and subject to a special legal protection regime (régimen jurídico especial de protección). Thus, regardless of their location on public- or private-domain property, wetlands are in the public interest. A formal declaration (declaratoria) is not an essential element for land to constitute a wetland. It is therefore clear that the only wetlands considered part of the State’s natural heritage are those located on public-domain property, regardless of whether they have been recognized as protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas).
He states that ACOPAC has a Regional Wetlands Inventory (Inventario Regional de Humedales) that is in the process of being incorporated into the Sistema Nacional de Información territorial (SNIT), which identifies the areas determined to be wetland ecosystems through fieldwork and in accordance with the technical criteria for the identification, classification, and conservation of wetlands (Decreto Ejecutivo N° 35803-MINAE of January 7, 2010). They contend that safeguarding the conservation of the wetlands existing on the land known as Laguna Pachotal protects the right enshrined in Article 50 of our Constitution. He explains that report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 was prepared to determine whether, from a technical standpoint, Decreto Ejecutivo N° 34507-MINAE is sufficient to protect the ecosystem concerned. The report concludes that the wetland ecosystem extends beyond the boundaries established by the decree and that, therefore, taking into account decision number 2011-016938 and the definition in Article 40 of the Ley Orgánica del Ambiente, N°7554, because private properties exist within the study area, those properties are deemed subject to constitutional restrictions in the social interest (limitaciones constitucionales de interés social), which require their owners to preserve and manage them in accordance with the international treaties approved by Costa Rica and domestic law.
Under the powers conferred by the Ley de Biodiversidad and other domestic and international regulations, SINAC is responsible for protecting and conserving the use of watersheds (cuencas hidrográficas) and water systems (sistemas hídricos), which include wetlands. He adds that wetlands are unique ecosystems that often occur along the edges of aquatic systems—fresh or salt water—or terrestrial systems—uplands. Wetlands may be saturated with water throughout the year, during certain seasons, or during part of the day. In addition to bogs and swamps, wetlands include marshes, depressions in plains, seagrass beds, flooded forests, and seasonally waterlogged sites. Some of these types of wetlands, such as seasonal wetlands that remain dry for most of the year, may not appear to be wetlands. He states that no expropriation has occurred, contrary to the petitioner’s allegation, nor has any fundamental right of the protected party been violated. He requests that the petition be dismissed.
In a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 17:37 hours on July 03, 2020 (page 106 of the electronic case file), the petitioner reiterates his assertions and responds to the respondent authority’s report. He states that the report focuses on demonstrating that the protected parties’ land lies within a wetland, which is a matter of ordinary legality (materia de legalidad), without addressing the fact that the protected parties were subjected to a de facto expropriation without the corresponding procedure or payment.
In a certification issued on July 14, 2020, the Office of the Clerk of the Constitutional Chamber certifies that the Executive Secretary of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) did not submit any written statement or document in response to the request for a report contained in the initial order in the amparo proceeding.
The applicable legal requirements have been observed in the proceedings conducted.
Justice Garro Vargas authors the opinion; and,
Considering:
Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that, because SINAC included the protected party’s land as part of a purported wetland, the Municipalidad de Garabito was compelled to suspend construction permits already granted and has since denied the permits requested to carry out work on that land. He considers that the foregoing constitutes a de facto expropriation that infringes the protected party’s property right.
Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
Regarding the specific case. In this matter, the petitioner alleges that, because SINAC included the protected party’s land as part of an alleged wetland, the Municipalidad de Garabito was compelled to suspend construction permits that had already been granted and, since then, has denied the permits requested to carry out work on that land. The petitioner considers that this constitutes de facto expropriation (expropiación de hecho), infringing the protected party’s right to property. The report submitted by the respondent authority—which was given under oath, with the legal consequences that this entails—shows that a detailed technical report was issued stating that the land in question could form part of Humedal Laguna Pochotal; the finding was communicated to the competent authorities, with a recommendation that they adopt the measures necessary to fulfill the conservation objectives applicable to this type of ecosystem.
A reading of the petitioner’s claim shows that, although the party alleges a purported violation of Article 45 of the Constitución Política, what it actually seeks is for this Chamber to analyze the legality and technical-scientific validity of the report contained in Official Letter No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC114-2016, so that, through these summary amparo proceedings (vía sumaria del amparo), the judgment would invalidate the inclusion of the protected party’s land within Humedal Laguna Pochotal. Considering the foregoing, however, would mean redirecting into amparo proceedings a dispute belonging to ordinary legality (legalidad ordinaria), which is not directly related to a possible violation of any fundamental right, since it is not for this Court to act as an appellate body in this matter and, by opening the amparo proceedings to the submission of evidence, determine whether the relief sought is warranted based on an appropriate technical-scientific analysis of the case.
As this Court has stated extensively, all wetland ecosystems, regardless of who owns them, must be protected by the Administration; it has also correctly stated that only wetlands forming part of the State’s natural heritage (because they have or meet the requirements for inclusion therein by operation of law) must be administered by that public system. This means that wetlands located on private property cannot be administered by the State, although it must be remembered that they are subject to a constitutionally mandated protective restriction (see, to that effect, decision No. 2003-003656). Therefore, it is clear that restrictions may be imposed on the right to property recognized in Article 45 of the Constitución Política in order to protect a legally protected interest, as is the case with wetlands. Finally, there is no evidence establishing that the protected party’s construction permits or licenses were suspended, or that any such suspension was carried out in a manifestly arbitrary manner. Accordingly, the appropriate course is to dismiss the petition, as is hereby ordered.
DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. This Chamber must advise the petitioner that, if any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, digital, magnetic, optical, or telematic media, or produced through new technologies, were submitted, they must be retrieved from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials shall be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is dismissed.
Fernando Castillo V.
Presiding Judge Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Hubert Fernández A.
*V7JBPXAPSJM61* CASE FILE N° 20-011253-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*200112530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-011253-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN ESQUIVEL ZUÑIGA, cédula de identidad 0109980091, a favor de MARIA HEELENA MARCAL DE SOUSA, pasaporte FE262897, contra SECRETARIO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 24 de junio de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el secretario ejecutivo, el director del Área de Conservación Pacífico Central, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), y manifiesta que la amparada es dueña del 100% de los paquetes accionarios de las sociedades Vista al Mar Verde ITNO S.A. y Sunrise Second Row II Green S.A., las cuales son las propietarias de varias fincas localizadas en Playa Hermosa de Jacó, Cantón de Garabito de la Provincia de Puntarenas. Señala que mediante oficio n.° SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, la autoridad accionada emitió un informe técnico a través del cual se advirtió la presencia de un posible ecosistema de humedal en los terrenos ubicados en los alrededores de la Laguna Pochotal, en Playa Hermosa de Jacó. Expone que en virtud de lo anterior se recomendó efectuar una delimitación completa para establecer su correcta ubicación.
Menciona que el 22 de octubre de 2019, mediante el documento n.° SINAC-ACOPAC-RNVSPHPM-066-2019, el director del Refugio de Vida Silvestre Punta Mala, Playa Hermosa de Jacó, puso en conocimiento de la Municipalidad de Garabito, del SINAC y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el contenido del informe señalado líneas atrás, a fin de que cada dependencia adoptara las medidas necesarias para la protección del humedal. Explica que de previo a la notificación del informe aludido, la citada corporación municipal y otras entidades con competencia, emitieron permisos de construcción para la edificación de varias obras en los terrenos en cuestión. No obstante, alega que cuando el citado informe fue comunicado, esas autoridades se vieron en la obligación de suspender, en plenas labores constructivas, algunos de los trabajos autorizados por prevenciones administrativas, emitidas al efecto por la Fiscalía Agraria Ambiental, quien así lo dispuso con base en lo informado por el Área de Conservación Pacifico Central en el informe n.° SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016.
Relata que a partir de lo anterior, la Municipalidad de Garabito ha denegado sistemáticamente los permisos municipales solicitados para llevar a cabo obras constructivas en las fincas de las sociedades, cuyas acciones pertenecen a la tutelada, porque, supuestamente, están ubicados en un humedal denominado Laguna Pochotal, como consecuencia de lo exigido por el SINAC. Sostiene que, a la fecha de interposición de este recurso, ninguna de esas propiedades ha sido expropiada por el Estado para incluirlas dentro del patrimonio natural del Estado ni para tomar posesión de ellas para su manejo ambiental, acorde con las reglas de conservación y explotación ya decretadas. Cuestiona que tampoco se ha emitido decreto, ley o sentencia judicial que así lo haya dispuesto. Estima que el hecho de que las fincas que pertenecen a la amparada estén afectadas por un humedal asociado a la denominada Laguna Pochotal, aunado a que forman parte de una zona de naturaleza “lacustre” como ha sido consignado por el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), constituye una afectación a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, dado que no fueron expropiadas previamente.
Considera que el traslado de las propiedades en mención al dominio público, para formar parte del humedal Laguna Pochotal, asociado a su inclusión en el SNIT, constituye una expropiación de hecho, al ser dispuesto unilateralmente por el SINAC, sin el pago previo de la respectiva indemnización por la expropiación de los terrenos. Fundamenta que lo descrito constituye una violación a lo establecido en el numeral 45 de la Constitución Política, en perjuicio de su representada, dado que se le restringió el derecho a la propiedad que ejerce a través de las compañías que posee. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene eliminar toda mención e inclusión de esos terrenos, tanto en el Inventario Nacional de Humedales, administrado por el MINAE, como en el Sistema Nacional de información Territorial (SNIT), regentado por el Instituto Geográfico Nacional. Asimismo, pide que se ordene levantar todas las anotaciones y limitaciones que existan sobre esas propiedades en cualquier oficina pública, en cuanto supuestamente forman parte del humedal Laguna Pochotal.
Mediante resolución de las 16:03 horas del 24 de junio de 2020 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 26 de junio y 02 de julio de 2020.
Informa bajo juramento Luis Sánchez Arguedas, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) (folio 54 del expediente electrónico), que el SINAC ACOPAC realiza una clasificación del ecosistema existente en las áreas de estudio. Explica que, aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección. Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público. La declaratoria no es un elemento esencial para que un terreno sea humedal. Queda claro entonces que, los únicos humedales que se consideran parte del patrimonio natural del Estado son aquellos que se encuentran en bienes de dominio público, independiente de que hayan sido reconocidos como áreas silvestres protegidas.
Refiere que el ACOPAC cuenta con un Inventario Regional de Humedales que se encuentra en proceso de incorporación al Sistema Nacional de Información territorial (SNIT), en el cual se detallan las áreas que mediante trabajo de campo y siguiendo los criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de los humedales (Decreto Ejecutivo N° 35803-MINAE del 7 de enero de 2010), se determinaron como ecosistemas de humedal. Estiman que, al velar por la conservación de los humedales existentes en el terreno denominado como Laguna Pachotal se está velando por el derecho consagrado en el artículo 50 de nuestra carta magna. Explica que el informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, se realiza para conocer si –técnicamente- el Decreto Ejecutivo N° 34507-MINAE, resulta suficientes para la protección del ecosistema involucrado. El mismo concluye que el ecosistema de humedal es más amplio que los límites designados por el decreto, y por ello, tomando en cuenta la resolución número 2011-016938, y la definición del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, N°7554, al existir propiedades privadas en la zona de estudio, se considera que estas propiedades están afectadas por limitaciones constitucionales de interés social, que obligan a sus propietarios a preservarlos y manejarlos de acuerdo con los tratados internacionales aprobados por Costa Rica y la legislación nacional.
Por competencias dadas por la Ley de Biodiversidad y otra normativa (nacional e internacional), el SINAC está encargado de la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, donde son considerados los humedales. Acota que los humedales son ecosistemas únicos, los cuales ocurren a menudo a la orilla de sistemas acuáticos (agua, dulce o salada) o terrestres (tierras altas). Los humedales pueden estar saturados de agua durante todo el año, durante ciertas estaciones, o durante parte del día. Además de ciénagas y pantanos, los humedales incluyen marismas, depresiones en zonas de llanura, pastos marinos, bosques inundados y sitios estancados estacionalmente. Algunos de estos tipos de humedales, tales como los humedales estacionales que permanecen secos por la mayor parte del año, pueden aparentar no ser humedales. Señala que no se ha incurrido en una expropiación tal como lo alega la recurrente, ni se ha lesionado derecho fundamental alguno de la tutelada. Solicita se desestime el recurso planteado.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:37 horas del 03 de julio de 2020 (folio 106 del expediente electrónico), la parte recurrente reitera sus manifestaciones y replica el informe de la autoridad recurrida. Indica que el informe se centra en demostrar que las tierras de los amparados están incluidas dentro de un humedal, lo cual es materia de legalidad; sin referirse a que los amparados fueron expropiados de hecho sin el procedimiento y pago respectivos.
Por constancia extendida el 14 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala Constitucional, hace constar que el Secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), no presentó escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en el auto inicial del amparo.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
Objeto del recurso. El recurrente acusa que, debido a la inclusión del terreno de la amparada como parte de un supuesto humedal por parte del SINAC, la Municipalidad de Garabito se vio obligada a suspender permisos de construcción ya otorgados; y desde entonces, ha denegado los permisos solicitados para llevar a cabo obras en dichos terrenos. Considera que lo expuesto constituye una expropiación de hecho, que lesiona el derecho a la propiedad de la amparada.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente acusa que, debido a la inclusión del terreno de la amparada como parte de un supuesto humedal por parte del SINAC, la Municipalidad de Garabito se vio obligada a suspender permisos de construcción ya otorgados; y desde entonces, ha denegado los permisos solicitados para llevar a cabo obras en dichos terrenos. Considera que lo expuesto constituye una expropiación de hecho, que lesiona el derecho a la propiedad de la amparada. Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que se emitió un informe técnico detallado, en que se consignó que los terrenos en cuestión podrían formar parte del Humedal Laguna Pochotal; y se comunicó el hallazgo a las autoridades competentes, recomendando adoptar las medidas necesarias para cumplir con los objetivos de conservación que corresponde a este tipo de ecosistemas.
De la lectura de la pretensión del recurrente se desprende que, aún cuando la parte aduce una supuesta vulneración del artículo 45 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala analice la legalidad y procedencia técnico-científica del informe contenido en el Oficio No. SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC114-2016, con el objeto de que, en esta vía sumaria del amparo, en sentencia se deje sin efecto la inclusión de los terrenos de la amparada en el en Humedal Laguna Pochotal. Conocer de lo anterior, empero, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y, abriendo el amparo a pruebas, revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con un adecuado análisis técnico científico del caso.
Tal y como lo ha indicado ampliamente este Tribunal, todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y en forma correcta también señala, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho) deben ser administrados por ese sistema público. Lo anterior implica que, los que se encuentran en propiedades privadas, no pueden ser administrados por el Estado, aunque debe recordarse que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional (véase en ese sentido el voto Nº 2003-003656). Por lo tanto es claro que al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política se le pueden imponer limitaciones en aras de tutelar un bien jurídico, tal es el caso de los humedales. Finalmente, no existe prueba que permita acreditar que a la amparada se le suspendieran permisos o licencias constructivas, ni que ello se haya realizado de manera abiertamente arbitraria. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Hubert Fernández A.
*V7JBPXAPSJM61*
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