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Res. 14209-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber suspends the amparo judgment until the unconstitutionality action against Article 37 of the Environmental Organic Law—deemed the basis of the challenged Management Plan—is resolved.La Sala Constitucional suspende el dictado de la sentencia del amparo hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, norma considerada fundamento del Plan General de Manejo impugnado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a group of farmers against the application of the General Management Plan for the Tivives Protected Zone, approved by CONAC and published in the official gazette in 2019. The plaintiffs claim that the plan, by severely restricting agricultural and livestock uses on their private properties, empties the content of property rights and constitutes a de facto expropriation without compensation, thus violating multiple constitutional and human rights provisions. They argue the plan is based on Article 37 of the Environmental Organic Law, a provision already challenged in an unconstitutionality action admitted by the same Chamber. The respondent authority defends the plan's legality as a planning instrument under the Biodiversity Law and its Regulation, denying any direct patrimonial harm. The Chamber, without addressing the merits, decides to reserve judgment until the unconstitutionality action against Article 37 is resolved, considering that this provision is the enabling basis for the plan and its constitutionality is determinative for the amparo's outcome.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un grupo de agricultores contra la aplicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora de Tivives, aprobado por el CONAC y publicado en La Gaceta en 2019. Los recurrentes alegan que dicho plan, al restringir severamente los usos agrícolas y ganaderos en sus propiedades privadas, vacía el contenido del derecho de propiedad y constituye una expropiación de hecho sin indemnización, violando así múltiples disposiciones constitucionales y de derechos humanos. Señalan que el plan se fundamenta en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, norma que está siendo impugnada mediante una acción de inconstitucionalidad ya admitida por la misma Sala. La autoridad recurrida defiende la legalidad del plan como instrumento de planificación conforme a la Ley de Biodiversidad y su Reglamento, y niega que implique un perjuicio patrimonial directo. La Sala, sin entrar al fondo, decide reservar el dictado de la sentencia hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 37, por considerar que esta norma es la base habilitante del plan y su constitucionalidad es determinante para la resolución del amparo.
Key excerptExtracto clave
Given that in the present case it is under examination whether that provision is the enabling one or not, since that is precisely the subject of controversy, and that provision is challenged in an unconstitutionality action, this Chamber could not preliminarily rule on this amparo without the admitted action being resolved. Therefore, it is necessary to suspend this amparo until it is determined whether said provision conforms to the Constitution, as hereby ordered. The issue of whether the plan should have been approved despite the admission of the action is a matter that (in this venue) can only be addressed once the action is resolved.Dado que en el presente caso está bajo examen si esa norma es o no la habilitante, pues justamente sobre eso hay controversia, y esa norma se encuentra impugnada en una acción de inconstitucionalidad, no podría esta Sala preliminarmente pronunciarse sobre este recurso de amparo, sin que se resuelva la acción admitida a estudio. Por ello, se hace necesario la suspensión de este amparo hasta que se resuelva si dicha norma es conforme a la Constitución, como en efecto se dispone. Lo relativo propiamente a si correspondía o no aprobar el plan, pese a la admisión de la acción, es un asunto que (en esta sede) sólo podrá ser conocido una vez que se resuelva la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"las disposiciones contenidas en ese Plan General de Manejo, en relación con los usos permitidos en las zonas de baja y mediana intervención, que es donde se ubican sus propiedades... tienen restricciones y limitaciones que prácticamente vacían los atributos inherentes a la propiedad privada y, por ende, al trabajo y sostén de la familia."
"the provisions contained in that General Management Plan, regarding the uses permitted in low and medium intervention zones, where their properties are located... have restrictions and limitations that practically empty the attributes inherent to private property and, therefore, to work and family support."
Considerando II
"las disposiciones contenidas en ese Plan General de Manejo, en relación con los usos permitidos en las zonas de baja y mediana intervención, que es donde se ubican sus propiedades... tienen restricciones y limitaciones que prácticamente vacían los atributos inherentes a la propiedad privada y, por ende, al trabajo y sostén de la familia."
Considerando II
"no podría esta Sala preliminarmente pronunciarse sobre este recurso de amparo, sin que se resuelva la acción admitida a estudio. Por ello, se hace necesario la suspensión de este amparo hasta que se resuelva si dicha norma es conforme a la Constitución."
"this Chamber could not preliminarily rule on this amparo without the admitted action being resolved. Therefore, it is necessary to suspend this amparo until it is determined whether said provision conforms to the Constitution."
Considerando II
"no podría esta Sala preliminarmente pronunciarse sobre este recurso de amparo, sin que se resuelva la acción admitida a estudio. Por ello, se hace necesario la suspensión de este amparo hasta que se resuelva si dicha norma es conforme a la Constitución."
Considerando II
"los planes generales de manejo constituyen instrumentos de planificación para orientar la gestión de un área silvestre protegido, con la finalidad de garantizar el objetivo de conservación en el largo plazo... por sí mismos no generan ningún perjuicio personal ni patrimonial contra los administrados."
"general management plans constitute planning instruments to guide the management of a protected wild area, with the purpose of guaranteeing the long-term conservation objective... by themselves they do not generate any personal or patrimonial harm to the administered parties."
Informe Ministro
"los planes generales de manejo constituyen instrumentos de planificación para orientar la gestión de un área silvestre protegido, con la finalidad de garantizar el objetivo de conservación en el largo plazo... por sí mismos no generan ningún perjuicio personal ni patrimonial contra los administrados."
Informe Ministro
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: July 29, 2020 at 09:15 Type of matter: Recurso de amparo Ruling with protected data, in accordance with current regulations *190193480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the twenty-ninth of July, two thousand and twenty.
Recurso de amparo filed by [Name 001], adult, married, farmer, identification card No. [Value 001], resident of Salinas 2; [Name 002], adult, married, homemaker, identification card No. [Value 002], resident of Salinas 2; [Name 003], older adult, married, farmer, identification card No. [Value 003], resident of Salinas 2; [Name 004], older adult, married, homemaker, identification card No. [Value 004], resident of Salinas 2; [Name 005], older adult, married, farmer, identification card No. [Value 005], resident of Salinas 2; [Name 006], older adult, married, homemaker, identification card No. [Value 006], resident of Salinas 2; [Name 007], older adult, married, farmer, identification card No. [Value 007], resident of Salinas 2; [Name 008] Arias, older adult, married, homemaker, identification card No. 2-0270-0505, resident of Salinas 2; [Name 009], older adult, married, farmer, identification card No. [Value 008], resident of Salinas 2; [Name 010], adult, married, homemaker, identification card No. [Value 009], resident of Salinas 2; [Name 011], older adult, married, farmer, identification card No. [Value 010], resident of Salinas 2; [Name 012], older adult, married, homemaker, identification card No. [Value 011], resident of Salinas 2; [Name 013], adult, married, farmer, identification card No. [Value 012], resident of Salinas 2; [Name 014], older adult, married, farmer, identification card No. [Value 013], resident of Salinas 2; [Name 015], older adult, married, homemaker, identification card No. [Value 014], resident of Salinas 2; and [Name 016], adult, married, farmer, identification card No. [Value 015], resident of Salinas 2, against the Minister of Environment and Energy, the President of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, and the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Resultando:
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and, Considerando: I.- Object of the amparo.
In the present matter, the petitioners in the initial brief alleged that CONAC, a body of the National System of Conservation Areas (SINAC), in ordinary session No. 10-2018 held on November 29, 2018, adopted agreement No. 50 whereby it approved the General Management Plan for the Tivives Protective Zone, and subsequently had it published in Supplement No. 142 to La Gaceta of June 25, 2019, despite the fact that this Chamber had admitted for processing the unconstitutionality action against Article 37 of the Organic Environmental Law, which is being heard in case file No. 18-001105-0007-CO. In later submissions, the petitioner [Name 007] states that this amparo appeal is against the application of the General Management Plan for the so-called Tivives Protective Zone and not against the regulation itself, since, being a regulation of immediate application, any other ordinary judicial remedy would be tardy.
Among other arguments, they allege that the provisions contained in that General Management Plan, in relation to the permitted uses in the low- and medium-intervention zones, which is where their properties and the great majority of the parcel-holders' properties are located, with different private property and/or occupancy rights, have restrictions and limitations that practically empty the inherent attributes of private property and, therefore, of work and family support. They maintain that this translates into a confiscation, or de facto expropriation without compensation.
II.On the merits. Despite the fact that the Minister of Environment and Energy argues that the General Management Plan for the Tivives Protective Zone was issued based on Article 73 of the Regulation to the Biodiversity Law, the truth is that it is the petitioner himself who affirms that the enabling regulation to enact this type of plans is Article 37 of the Organic Environmental Law, insofar as the third paragraph provides the following: "In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and in the event that payment or expropriation has not been carried out and while it is carried out, the areas will be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment and subsequently, the management, recovery, and restoration plan for resources." This regulation is challenged in the unconstitutionality action being processed under case file No. 18-001105-0007-CO, filed by the petitioner herein [Name 007] and Douglas Antonio Arce Solís.
This Chamber understands that the protected party considers the issuance of the plan and its application to be improper, given that the regulation he considers enabling is questioned. Precisely, the latter cannot be ignored, that is, what the petitioner has repeatedly alleged, in the sense that this management plan was issued in light of the provisions of Article 37 of the aforementioned Organic Environmental Law. Therefore, given that in the present case it is under examination whether or not that regulation is the enabling one, since there is precisely controversy regarding that, and that regulation is challenged in an unconstitutionality action, this Chamber could not preliminarily rule on this amparo appeal without resolving the action admitted for study. Consequently, it is necessary to suspend this amparo appeal until it is resolved whether said regulation is in accordance with the Constitution, as is indeed ordered. The specific matter of whether or not it was appropriate to approve the plan, despite the admission of the action, is a matter that (in this venue) can only be heard once the action is resolved.
Por tanto: The issuance of the judgment in this appeal is reserved until the unconstitutionality action being processed before this Chamber under case file No. 18-001105-0007-CO is resolved.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Lucila Monge P.
*L8GAQXJNCLU61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *190193480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de julio de dos mil veinte . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Salinas 2, [Nombre 002], mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 002], vecina de Salinas 2, [Nombre 003] , adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 003], vecino de Salinas 2, [Nombre 004], adulta mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 004], vecina de Salinas 2, [Nombre 005], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 005], vecino de Salinas 2, [Nombre 006], adulta mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 006], vecina de Salinas 2, [Nombre 007], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 007], vecino de Salinas 2, [Nombre 008] Arias, adulta mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 2-0270-0505, vecina de Salinas 2, [Nombre 009], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 008], vecino de Salinas 2, [Nombre 010], mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 009], vecina de Salinas 2, [Nombre 011], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 010], vecino de Salinas 2, [Nombre 012], adulta mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 011], vecina de Salinas 2, [Nombre 013], mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 012], vecino de Salinas 2, [Nombre 014], adulto mayor, casado, agricultor, cédula de identidad No. [Valor 013], vecino de Salinas 2, [Nombre 015], adulta mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad No. [Valor 014], vecina de Salinas 2 y [Nombre 016], mayor, casado, agricultor cédula de identidad No. [Valor 015], vecino de Salinas 2, contra el Ministro de Ambiente y Energía, la Presidenta del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 16 de octubre de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente y Energía y el Presidente del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) y expresa que ante la inminencia de la aprobación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 17023-MAG del 6 de mayo de 1986 —que incluía terrenos de propiedad privada que habían sido “congelados” por la Ley No. 5582, conocida Como “ Ley Caldera”, por escrito del 24 de enero de 2018, y parte de los lotes entregados al entonces Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) del complejo de fincas denominado “Hacienda Coyolar” para ser destinados a un plan agrario de campesinos carentes de tierra—, se interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, ya que la norma cuestionada le permite al MINAE realizar una expropiación de hecho sin previa indemnización, vaciando así el contenido del derecho a los atributos inherentes a la propiedad privada, en forma concomitante con una lesión del derecho a la igualdad, además de permitir afectar derechos fundamentales mediante un reglamento autónomo, a contrapelo de lo dispuesto por este Tribunal en los votos No. 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992, 3173-93 y 4869-04.
Dado lo anterior, este Tribunal, por resolución de las 14:45 horas del 20 de septiembre de 2018, le confirió audiencia al Estado y al Ministro de Ambiente y Energía, advirtiéndoles que no se debería dictar resolución final en aquellos casos en que fuera a aplicarse la norma argüida de inconstitucional. Asimismo, se publicó el aviso respectivo en La Gaceta del 26 de octubre de 2018. Sin embargo, el CONAC, órgano del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en la sesión ordinaria No. 10-2018 celebrada el 29 de noviembre de 2018, tomó el acuerdo No. 50, mediante el cual aprobó el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, y posteriormente lo hizo publicar en el Alcance N° 142 a La Gaceta del 25 de junio de 2019, dotándolo así de eficacia para producir efectos jurídicos de inmediato. Alega la parte recurrente que, para todos los efectos legales, constituye un acto final, por el carácter resolutivo y las consecuencias declarativas que tiene y produjo, haciendo nugatorios los derechos que se alegan y fundamentan violados en la acción de inconstitucionalidad antes mencionada.
En este sentido, una vez publicado el referido Plan General de Manejo, resulta de aplicación inmediata, produciendo efectos jurídicos ipso facto, siendo que contiene restricciones y limitaciones que prácticamente vacían de contenido los atributos inherentes a la propiedad privada y, por ende, al trabajo y al sostén de la familia, todo lo cual se traduce en una confiscación o expropiación de hecho, sin indemnización. Alegan vulnerados los numerales 9, 11, 28, 34, 39, 41, 45, 74 y 129 de la Constitución Política y los principios de reserva e irretroactividad de la ley, derechos adquiridos y supervivencia de normas abolidas. Igualmente, estima vulnerados los ordinales 21 y 26 de los Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.- Mediante resolución de las 08:57 horas del 29 de octubre de 2019, la Magistrada Instructora, dio curso a este amparo y se les solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía y al Presidente del CONAC. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 horas del 04 de noviembre de 2019, el recurrente [Nombre 007] corrige el medio señalado para notificaciones. 4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 16:11 horas del 06 de noviembre de 2019), que la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) bajo la rectoría del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
En este sentido, el artículo 22 de la ley y el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo No. 34433 del 11 de marzo de 2008, estipulan lo que trascribe. Dice que bajo esa tónica, ese Despacho Ministerial, solicitó el informe respectivo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual remite el oficio No. SINAC-AJ-862 de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por la Licda. Karen Quesada Fernández, jefa a.i. de la Asesoría Jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el cual se informa en los siguientes términos: Es necesario comprender que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente establece las reglas a seguir para la inclusión de los terrenos privados dentro de las Áreas Silvestres Protegidas. El tercer párrafo de este artículo, impugnado mediante acción de inconstitucionalidad, establece que las fincas privadas que se incluyan dentro de los límites de los parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras se incluirán dentro del área protegida, a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, con la excepción de que su propietario se someta voluntariamente al régimen de protección.
En el caso de las zonas protectoras, reservas forestales y refugios de vida silvestre, las propiedades privadas quedarán incluidas dentro de las Áreas Silvestres Protegidas hasta que sean expropiadas o pagadas, por lo que de manera transitoria, mientras se hace efectivo el pago o la expropiación, estas propiedades quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental, que inclu ye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos. Estas medidas transitorias responden a la necesidad de conservar los recursos naturales que se pretenden proteger con la instauración del Área Silvestre Protegida, para que se mantenga el objeto de protección y no se hayan generado graves afectaciones de difícil reparación o recuperación. El sometimiento a un plan de ordenamiento ambiental o a un plan de manejo de un área silvestre protegida, no vacía de contenido el derecho de propiedad ni impide su ejercicio, tratándose por su fundamento de una limitación razonable y legítima.
Los planes de manejo tienen su fundamento jurídico en el artículo 73 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, que dispone: “Artículo 73.-Restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y sus servicios ambientales. El SINAC deberá definir, desarrollar y fomentar acciones de manejo para lograr la conservación, la restauración, la recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus componentes, teniendo como fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrumentos de planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los objetivos de su declaratoria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies exóticas invasoras, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y control de poblaciones de especies nativas oportunistas, y regulación de ciclos hidrológicos”. De forma complementaria, el inciso p) del artículo 3 del mismo cuerpo normativo, define el plan general de manejo de la siguiente manera: “Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo.
Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas”. Además, los planes de manejo no son actos finales como indica la recurrente (sic), pues tales actos están regulados en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, a partir de su artículo 327 y en términos generales tales actos corresponden a una resolución de la Administración activa, como consecuencia de un procedimiento administrativo. Como requisito de eficacia del acto administrativo, éste debe ser debidamente comunicado al administrado para que sea oponible a éste. Por tal razón, los actos administrativos finales son el resultado de un procedimiento administrativo, el cual incide en la esfera jurídica de un administrado o grupo de administrados en particular.
En contraste, como se ha definido, los planes generales de manejo constituyen instrumentos de planificación para orientar la gestión de un área silvestre protegido, con la finalidad de garantizar el objetivo de conservación en el largo plazo. En consecuencia, la Administración ha cumplido con lo dispuesto en la resolución de la Sala Constitucional publicada en el Boletín Judicial N°198 del 26 de octubre de 2018, que dispuso: “Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas”. Los casos y las condiciones señaladas en esta resolución son, por imperativo normativo e interpretación jurisdiccional, los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa.
No se suspende su vigencia y aplicación en general, ya sea en beneficio o perjuicio del particular según corresponda. Por último, con respecto a la supuesta normativa constitucional vulnerada, no se encuentra ningún quebranto con respecto a la división de poderes, consagrada en el artículo 9 de la Constitución Política. El principio de legalidad expresado en el artículo 11 es cumplido, por cuanto los planes generales de manejo deben hacerse en cumplimiento de la Ley de Biodiversidad y su Reglamento. Con respecto al artículo 34, los planes de manejo, en tanto instrumentos de planificación, no implican ningún perjuicio patrimonial contra algún particular. Es de extrañar también que se enuncie la vulneración a los artículos 28, 39, 41, 45, 74 y 129 cuando los planes generales de manejo no tienen ninguna relación con lo que se resguarda en estos numerales. Además, los planes de manejo, como instrumentos de planificación, tampoco vulneran lo garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los planes de manejo son producto de la Ley de Biodiversidad y su Reglamento, por lo que tampoco se puede tener por vulnerado el principio de reserva de ley. Al no significar perjuicio para los administrados, tampoco violentan el principio de irretroactividad, en correspondencia con el de derechos adquiridos. El supuesto principio de “supervivencia de las normas abolidas” es un corolario del principio de irretroactividad. EN CONCLUSIÓN: La aprobación del Plan de Manejo de la Zona Protectora Tivives, llevada a cabo mediante Acuerdo No. 50 de la Sesión Ordinaria No. 10-2018 celebrada el 29 de noviembre de 2018, se realiza en correspondencia con lo ordenado por la Ley de Biodiversidad y su Reglamento, y no vulnera lo dispuesto por la Sala Constitucional en la publicación realizada en el Boletín Judicial No. 198 de fecha 26 de octubre de 2018, por cuanto el proceso en trámite de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente no suspende ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final en lo que respecta a dicha norma.
Siendo los planes de manejo instrumentos de planificación para orientar la gestión de un Área Silvestre Protegida, para el cumplimiento a largo plazo del objetivo de conservación, por sí mismos no generan ningún perjuicio personal ni patrimonial contra los administrados, por lo que no hay una vulneración a las normas invocadas por la recurrente. De conformidad con lo estipulado en el presente informe, solicita declarar sin lugar el recurso de amparo en lo que corresponda al MINAE que representa, toda vez que las actuaciones realizadas por el SINAC, se encuentran en el marco de legalidad al efecto, sin que estas vulneren los derechos alegados por el recurrente (sic) en la presente acción. 5.- Según constancia del 13 de noviembre de 2019, el Presidente del CONAC, no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 08:57 horas del 29 de octubre de 2019. 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:16 horas del 15 de noviembre de 2019, el recurrente [Nombre 007] indica que hace una serie de observaciones sobre la contestación del recurso por parte de los recurridos.
De previo a exponer una serie de elementos que considera deben ser tomados en cuenta a Ia hora de emitir el fallo correspondiente, considera necesario aclarar los alcances que el recurso de amparo interpuesto pretende. De la resolución que da traslado al amparo, pareciera haberse tenido como que el recurso es contra el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y/o contra la desobediencia a la Sala, lo cual no corresponde a Io solicitado. El recurso de amparo interpuesto Io es CONTRA LA APLICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE MANEJO para la denominada ZONA PROTECTORA DE TIVIVES, por las lesiones que se derivan de esa aplicación. Tal y como se puntualiza en las páginas 11 y 12 del recurso. Se afirmó contundentemente, que la desobediencia no era el tema del recurso y que era un asunto de otra jurisdicción (Penal); pero que, si era importante resaltar a la Sala, la conveniencia de evitar que esa desobediencia siguiera produciendo daño.
Hecha la obligada e ineludible aclaración sobre lo señalado, para lo que a bien tenga la Sala disponer al respecto, señala puntualmente algunas inexactitudes y/o yerros contenidos en los escritos de los recurridos. En ambos casos, tanto en el escrito del señor Ministro del Ambiente, como en el del SINAC, se incurre en un yerro enorme, sea por conveniencia, ya sea por confusión o desconocimiento. Advierte que, si bien fue debidamente señalado en el recurso de amparo y reiterado supra en este escrito, que el tema de la desobediencia a la Sala no es el objeto del amparo, tiene relevancia en cuanto se intenta acreditar, que no es el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente la norma que permite al Estado emitir un Plan General de Manejo, sino lo que dispone el artículo 73 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Es evidente, que como el párrafo tercero del numeral 37 de la Ley de Biodiversidad está argüido de inconstitucional en la Acción que se tramita ante esta Sala bajo el número de expediente No. 18-001105-007-CO, se recurre a señalar que es otro el fundamento jurídico de los Planes Generales de Manejo.
Precisamente, por ser el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, la norma que faculta al Estado para zonificar y afectar, mediante un Plan de Manejo, derechos fundamentales, especialmente el de propiedad privada, es que se interpuso en su momento la Acción de Inconstitucionalidad ya referida. El artículo 37 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, señala el ámbito general de acción del SINAC. No es, por supuesto, la norma que faculta a elaborar un Plan General de Manejo. - Citan también el inciso p) del artículo 3 de ese reglamento. Ese artículo, lo que expone es un glosario donde se indica el significado de varios términos, entre ellos, el que define o explica que es un Plan de Manejo. Este intento de desviar el fundamento jurídico de emisión de los planes de manejo, Io es probablemente para desvirtuar la desobediencia a la Sala. Sin embargo, resulta infructuoso, porque, de todas maneras, no podría ser un artículo de un reglamento ejecutivo de una ley, el que pudiera afectar derechos fundamentales, lo cual está reservado a la Ley (V.
Artículo 19 de la LGAP). Otro aspecto de fundamental importancia, en la misma tesitura, es que manifiestan que un Plan de Manejo no es UN ACTO FINAL. Por supuesto que sí Io es. La publicación del Plan General de Manejo en la Gaceta Oficial, no sólo es UN ACTO FINAL, sino que tiene la virtud de que produce efectos jurídicos "ipso facto", sea inmediatamente después de su publicación, tal y como se alegó y se reclama en el escrito de interposición del amparo. 7.- Mediante resolución de las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019, la Magistrada Instructora dispuso ampliar el recurso en cuanto a los hechos que se impugnan, por lo que se solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y al Presidente del CONAC, sobre los siguientes hechos también alegados por los recurrentes, en resumen: "… III.- Esos terrenos estaban sometidos, primero, a una afectación bajo RESERVA DE LEY por causa de un INTERÉS PÚBLICO PORTUARIO NACIONAL , expresamente señalado en la Ley: Ley Caldera 5582 (Art 14), y estando congelados, fueron expropiados y afectados por causa de un INTERÉS DE UTILIDAD PÚBLICA, indisolublemente ligado a la CAUSA EXPROPIANDI, sea, específica y únicamente, para el desarrollo de planes agropecuarios para campesinos carentes de tierra.
PERO, ADEMÁS, para el pago de la expropiación, se utilizaron recursos del programa de ASIGNACIONES FAMILIARES, lo que implica una tercera afectación sobre los terrenos expropiados, de un INTERÉS SOCIAL, expresamente señalado en la Ley de Asignaciones Familiares para el uso y destino de sus recursos. lV.- No obstante que los terrenos, concretamente para el caso presente, lo que se refiere a la reunión de fincas conocida como Hacienda Salinas, donde se creó el Asentamiento Campesino Salinas II y que corresponde a la finca Octava del complejo de fincas conocido como HACIENDA COYOLAR, consignada así en el decreto expropiatorio y en la escritura 2442 de 23 de diciembre de 1977, estaban previamente afectados por: A) RESERVA DE LEY- LEY CALDERA 5582 DE 1974 (Art5.,2,3, 4, 6 y 14),. B) CAUSA EXPROPIANDI-DECRETO EXPROPIATORIO 7913-G DE DICIEMBRE DE 1977 y C) INTERES SOCIAL, AL UTILIZARSE PARA PAGAR LA EXPROPIACIÓN, FONDOS DEL PROGRAMA DE ASIGNACIONES FAMILIARES - LEY 5662 (Versión 2) (Arts. 2, 3, Inciso c) y 17); el Estado, vía el Poder Ejecutivo, promulgó, el 06 de mayo de 1986, el Decreto Ejecutivo 17023-MAG que creó lo Zona Protectora de Tivives, incluyendo dentro de sus límites todos esos terrenos .
Ese decreto, emitido con fundamento en la Ley Forestal 4465, se promulgó el 06 de mayo de 1986, 4 días después de la promulgación de la Ley 7032 el 02 de mayo de 1986 que la derogó, v se publicó en la Gaceta N° 101, de 2 de junio de 1986, 26 días después de la publicación de la Ley 7032 que derogó la que le daba sustento. Eso significa, que se promulgó el Decreto 17023-MAG con fundamento en una norma derogada y se publicó cuando ésta ya no tenía desde semanas atrás ninguna vigencia. (…) Las disposiciones contenidas en el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, en relación con los usos permitidos en las zonas de baja y mediana intervención, que es donde se ubican nuestras propiedades y la gran parte de las propiedades de los parceleros, con diferentes derechos de propiedad privada y/o de ocupación, tienen restricciones y limitaciones que prácticamente vacían los atributos inherentes a la propiedad privada y por ende al trabajo y sostén de la familia.
Esto se traduce en una confiscación, o expropiación de hecho sin indemnización. Se aporta, para fines ilustrativos, el plano elaborado por el IDA, donde se aprecian las áreas de colonización y parcelación de los terrenos expropiados por el Decreto 7913-G de 22 de diciembre de 1977, afectados por la Zona Protectora de Tivives. También, se aporta el diagrama que aparece en la Publicación del Plan General de Manejo, donde aparecen las distintas zonificaciones. Hay que decir, tal y como se observa en la simbología, que la zona de color rojo, o zona de Alta Intervención, es donde se ubican parcelas de poca cabida y que es donde se ubican los caseríos urbanos incluidos en dicho instrumento. Las áreas coloreadas con marrón o naranja obscuro y las de coloración café, son las que corresponde a las zonas de Baja y Mediana Intervención Para la zona de Baja Intervención, NO APARECEN COMO PERMITIDOS en el texto del citado Plan General de Manejo, los usos concernientes a la agricultura y la ganadería, que son la base de la actividad con la que hemos mantenido desde hace muchos años a nuestras familias.- Para la zona de Mediana Intervención, se dice que se permiten actividades mediante una agricultura "ecológica " diversificada, sin explicar de manera entendible para el campesino a qué se refiere.
En todo caso, dice el Plan de Manejo, para esa zonificación, que, dependiendo de la escala de actividad agrícola, ésta deberá pasar por la Categorización general según el Impacto Ambiental Potencial (IAP), con lo cual, dice, se debe valorar el requerimiento de la viabilidad ambiental de SETENA. Esto significa, ni más ni menos, que los terrenos incluidos en esa zonificación de mediana intensidad, eventualmente se nos podría exigir, tener que gestionar la viabilidad ambiental, lo cual, no sólo implica un trámite engorroso, sino también un costo económico imposible de asumir para nuestras posibilidades, porque vivimos (por la sofocación que implica estar dentro de la ZPT sin existir trámite alguno de expropiación), como decimos los agricultores y pequeños ganaderos, "coyol quebrado, coyol comido". En cualquier momento podrán apersonarse funcionarios del MINAE a prohibirnos o restringimos las actividades con las que llevamos el sustento a nuestro hogar - Si con la APLICACIÓN del Plan de Manejo no vamos a poder realizar las actividades agrícolas y ganaderas, o con limitaciones tales que resulten inidóneas en la mayor parte de nuestras tierras, ¿qué futuro nos espera?
La aplicación de éste instrumento, fue diseñado para terrenos estatales, no para terrenos de propiedad privada -que en nuestro caso- fueron dados al ITCO en un principio, como resultado de un proceso expropiatorio, únicamente para destinarlos a planes agropecuarios para campesinos carentes de tierra, donde para su pago se utilizaron fondos del programa de Asignaciones Familiares, nos va a sumir aún más en la pobreza y la desesperanza, lesionando los más elementales derechos humanos a la propiedad y al trabajo digno. Expresamente se aclara que el Recurso de Amparo está dirigido contra la APLICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE MANEJO PARA LA ZONA PROTECTORA DE TIVIVES. NO contra la norma propiamente dicha, y que, al ser una norma de aplicación inmediata, cualquier otro remedio jurisdiccional ordinario resultaría tardío. PETITORIA. PARA QUE EN SENTENCIA SE DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE AMPARO Y : 1) LA NULIDAD DEL ACUERDO NÚMERO 50 DEL CONAC (CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN) TOMADO EN SESIÓN ORDINARIA No. 10-2018 DE 29 DE NOVIEMBRE DEL 2018, EN QUE APRUEBA EL PLAN GENERAL DE MANEJO PARA LA ZONA PROTECTORA DE TIVIVES, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA PUBLICACIÓN DE ESE PLAN GENERAL DE MANEJO, REALIZADO EN EL ALCANCE No. 142 A LA GACETA DEL MARTES 25 DE JUNIO DEL AÑO 2019, POR CUANTO SU APLICACIÓN EN NUESTRO CASO, LESIONA NORMAS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION Y DE DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO CONVENIOS INTERNACIONALES.- SE RECLAMA LA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9,11,28,34,39 (Por interpretación progresiva de la Sala) ,41,45, 74 y 129 de la Constitución Política; LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY, IRRETROACTIVIDAD,DERECHOS ADQUIRIDOS Y SUPERVIVENCIA DE LAS NORMAS ABOLIDAS; 21 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”. 8.- Informa bajo juramento Grettel Vega Arce, en su condición de Directora Ejecutiva del SINAC (escrito presentado a las 16:08 horas del 28 de noviembre de 2019), que el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Tivives da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 50 de la Constitución Política y al Reglamento de la Ley de Biodiversidad, así como a lo ordenado por el órgano contralor en el informe DFOE-AE-IF-16-2014 y por el Tribunal Constitucional en la resolución No. 14907-2017, de las 09:15 horas del 22 de setiembre de 2017.
De acuerdo con la resolución de la Sala Constitucional No. 1998-007294, de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998, el Decreto No. 17023 MAG fue promulgado bajo normativa vigente. Tanto la creación de la Zona Protectora Tivives, como su Plan General de Manejo, son parte del desarrollo del contenido del artículo 50 de la Constitución Política, dando cumplimiento al interés general por un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado. Además, es necesario señalar que, tanto en el escrito inicial de interposición del recurso de amparo, como en lo trasladado en la ampliación de hechos, se tiene que lo que la parte recurrente está alegando es que se declare en sentencia la nulidad de un acuerdo del CONAC, por Io que se trata de un asunto de legalidad y no constitucional, por lo cual debería dilucidarse en la sede judicial correspondiente. 9.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echeverría, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 14:23 horas del 29 de noviembre de 2019), reiterando lo indicado por Grettel Vega Arce, Directora Ejecutiva del SINAC. 10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 02 de diciembre de 2019, el recurrente [Nombre 007] se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas. 11.- Según constancia del 30 de diciembre del 2019, el Presidente del CONAC no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019. 12.- Informa bajo juramento Pamela Castillo Barahona, en su condición de Presidenta del CONAC (escrito presentado a las 12:04 horas del 08 de enero de 2020), reiterando lo indicado por Grettel Vega Arce, Directora Ejecutiva del SINAC. 13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 20 de enero de 2020, el recurrente [Nombre 007], por las razones que indica, expresa que el informe solicitado al Presidente del CONAC debe tenerse como no presentado. 14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 06 de julio de 2020, el recurrente [Nombre 007] reitera que este recurso de amparo es contra la aplicación del Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives y no contra la norma en sí misma, lo cual correspondería a una acción de inconstitucionalidad. 15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas del 24 de julio de 2020, el recurrente [Nombre 007] indica que ha interpuesto un recurso de amparo por la demora en resolverse el presente proceso constitucional. 16.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del amparo. En el presente asunto, los recurrentes en el escrito inicial alegaron que el CONAC, órgano del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en la sesión ordinaria No. 10-2018 celebrada el 29 de noviembre de 2018, tomó el acuerdo No. 50 mediante le cual aprobó el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivives, y posteriormente lo hizo publicar en el Alcance No. 142 a La Gaceta del 25 de junio de 2019, pese a que esta Sala había admitido a trámite la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, que se conoce en el expediente No. 18-001105-0007-CO. En gestiones posteriores, el recurrente [Nombre 007], expresa que este recurso de amparo es contra la aplicación del Plan General de Manejo para la denominada Zona Protectora de Tivives y no contra la norma propiamente dicha, ya que, al ser una norma de aplicación inmediata, cualquier otro remedio jurisdiccional ordinario resultaría tardío.
Entre otras argumentaciones, alegan que las disposiciones contenidas en ese Plan General de Manejo, en relación con los usos permitidos en las zonas de baja y mediana intervención, que es donde se ubican sus propiedades y la gran parte de las propiedades de los parceleros, con diferentes derechos de propiedad privada y/o de ocupación, tienen restricciones y limitaciones que prácticamente vacían los atributos inherentes a la propiedad privada y, por ende, al trabajo y sostén de la familia. Sostienen que esto se traduce en una confiscación, o expropiación de hecho sin indemnización. II.- Sobre el fondo. Pese a que el Ministro de Ambiente y Energía aduce que el Plan General de Manejo para la Zona Protectora de Tivive fue dictado sobre la base del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Biodiversidad, lo cierto es que es el propio actor quien afirma que la norma habilitante para promulgar este tipo de planes es el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el tanto, el párrafo tercero dispone lo siguiente: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos”.
Dicha norma se encuentra impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente No. 18-001105-0007-CO, interpuesta por el aquí recurrente [Nombre 007] y Douglas Antonio Arce Solís. Esta Sala entiende que el amparado considera improcedente el dictado del plan y su aplicación, estando cuestionada la norma que él considera habilitante. Precisamente no se puede obviar esto último, es decir, lo que ha alegado el actor en forma reiterada, en el sentido de que ese plan de manejo fue dictado a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente antes citada. Entonces dado que en el presente caso está bajo examen si esa norma es o no la habilitante, pues justamente sobre eso hay controversia, y esa norma se encuentra impugnada en una acción de inconstitucionalidad, no podría esta Sala preliminarmente pronunciarse sobre este recurso de amparo, sin que se resuelva la acción admitida a estudio.
Por ello, se hace necesario la suspensión de este amparo hasta que se resuelva si dicha norma es conforme a la Constitución, como en efecto se dispone. Lo relativo propiamente a si correspondía o no aprobar el plan, pese a la admisión de la acción, es un asunto que (en esta sede) sólo podrá ser conocido una vez que se resuelva la acción. Por tanto: Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que, bajo expediente No. 18-001105-0007-CO, se tramita ante esta Sala.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Lucila Monge P.
*L8GAQXJNCLU61*
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