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Res. 13911-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the temporary refusal to issue the water-availability letter was based on a proven technical inability, while directing AyA to assist in resolving the water shortage within a reasonable period.La Sala rechazó el amparo porque la negativa temporal a emitir la carta de disponibilidad respondía a una imposibilidad técnica acreditada, aunque indicó al AyA que colaborara para solventar el faltante de agua en un plazo razonable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action filed against the Tierra Blanca ASADA and AyA after they refused to issue a water-availability letter needed for a housing subsidy. Although the Chamber recognized access to drinking water as a fundamental right connected to life, health, a healthy environment, food, and adequate housing, it concluded that this right does not require the State to provide service immediately in every location when a proven technical impossibility exists. The available studies showed water deficits, insufficient storage capacity, or systems operating near their limits, making the temporary suspension of new availability approvals non-arbitrary. The evidence also failed to establish that the ASADA had favored the identified neighbors or received the request whose alleged lack of response formed part of the claim. Nevertheless, the Chamber instructed AyA to assist the ASADA in addressing the shortage, completing the technical study within a reasonable period, and enabling both the removal of the deficient-zone designation and the future issuance of water-availability letters.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo presentado contra la ASADA de Tierra Blanca y el AyA por la negativa a emitir una carta de disponibilidad de agua requerida para acceder a un bono de vivienda. Aunque reconoció el acceso al agua potable como un derecho fundamental vinculado con la vida, la salud, el ambiente sano, la alimentación y la vivienda digna, concluyó que ese derecho no obliga al Estado a suministrar el servicio inmediatamente en cualquier lugar cuando existe una imposibilidad técnica comprobada. Los estudios disponibles mostraban déficit hídrico, capacidad volumétrica insuficiente o sistemas próximos a su límite, por lo que la suspensión temporal de nuevas disponibilidades no era arbitraria. Tampoco se acreditó que la ASADA hubiera favorecido a los vecinos señalados ni que hubiese recibido la solicitud cuya falta de respuesta se reclamaba. No obstante, la Sala indicó al AyA que debía colaborar con la ASADA para solucionar el faltante, concluir el estudio técnico en plazo razonable y posibilitar el levantamiento de la condición deficitaria.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, it was duly established that the respondents are technically unable to provide the requested water availability and, accordingly, the denial was not arbitrary. In addition, it was established that the procurement procedure for the required technical study is at the offer-analysis stage. Consequently, this proceeding must be dismissed, as stated in the operative portion of this decision. Nevertheless, the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers must take the appropriate measures to assist the Tierra Blanca ASADA in the process initiated to solve the water shortage. The technical study must, within a reasonable period, make it possible not only to lift the deficient-zone status but also to issue the required water-availability letters.En mérito de lo expuesto, quedó debidamente acreditado, que los accionados, se encuentran imposibilitados desde un punto de vista técnico para brindar la disponibilidad de agua pretendida, y en ese sentido, lo actuado no resulta arbitrario la denegatoria. Aunado a lo anterior, se acreditó que el procedimiento de contratación para realizar el estudio técnico que se requiere está en fase de análisis de las ofertas. Consecuentemente, el presente proceso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución. Ahora bien, deberán las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tomar las medidas pertinentes a fin de coadyuvar a la Asada de Tierra Blanca en el proceso que iniciaron para solventar el problema del faltante de agua. De manera que, el estudio técnico permita -en un plazo razonable- no solamente levantar el estado de zona deficitaria, sino también la emisión de las cartas de disponibilidad de agua que se requieran.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica."
"The Chamber recognizes, as part of constitutional law, a fundamental right to drinking water derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as also recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica."
Considerando sobre el derecho fundamental al agua potable
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica."
Considerando sobre el derecho fundamental al agua potable
"El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso."
"Water is a resource of public utility, and its use for human consumption shall take priority over any other use."
Marco normativo
"El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso."
Marco normativo
"Si bien es cierto, el agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso, también lo es que las autoridades accionadas han realizado todas las gestiones necesarias, con el fin de determinar la capacidad real del sistema de acueducto administrado por la Asada de Tierra Blanca, quedando comprobado que, en este momento existe una imposibilidad técnica de otorgar constancias de disponibilidad de servicios de forma positiva."
"Although water is a resource of public utility and its use for human consumption takes priority over any other use, the respondent authorities have also taken all necessary steps to determine the actual capacity of the aqueduct system operated by the Tierra Blanca ASADA, establishing that it is currently technically impossible to issue positive service-availability certificates."
Caso concreto
"Si bien es cierto, el agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso, también lo es que las autoridades accionadas han realizado todas las gestiones necesarias, con el fin de determinar la capacidad real del sistema de acueducto administrado por la Asada de Tierra Blanca, quedando comprobado que, en este momento existe una imposibilidad técnica de otorgar constancias de disponibilidad de servicios de forma positiva."
Caso concreto
"Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del Considerando V de esta sentencia."
"The action is DENIED. The authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers shall take note of Consideration V of this judgment."
Por tanto
"Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del Considerando V de esta sentencia."
Por tanto
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Document Review *200115660007CO* Case File: 20-011566-0007-CO Decision No. 2020013911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Constitutional protection proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 20-011566-0007-CO, filed by VERA DEL CARMEN ARAGÓN GARITA, identity card 0304060247, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO AND THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
FINDINGS OF FACT (RESULTANDO):
“Following the meeting held by Engineer Esteban Marín León and the administrative staff of ASADA de tierra Blanca, I am attaching memorandum GSD-UEN-GAR-2019-03698, which includes the principal matters discussed, the requests for information needed to prepare the Technical Justification Report for the process of reactivating use of the springs (nacientes) in the protected area (zona de protección) within Parque de Prusia, and the recommendation that no further certificates of service availability and/or grants of new service connections (previstas) be issued until its water-supply and hydraulic capacity has been determined through an updated comprehensive technical study of the water-supply system and, furthermore, until the sources required by ASADA de Tierra Blanca for its proper operation and provision of service have been identified and reactivated.” It should be noted that the report underlying the order not to issue any further certificates of service availability states in its conclusions:
“Final considerations:
Following the meeting, the water-supply system’s administrative staff raised the following question, given the status of its water-supply capacity and the outdated technical study: how can current and future service-availability requests from the community be addressed? Therefore—as a technical recommendation—they were advised that the best course of action would be to suspend the issuance of certificates of service availability until the water-supply system’s water-supply and hydraulic capacity had been determined through an updated comprehensive technical study...” Ms. Aragón Garita stated that, notwithstanding AyA’s instruction to ASADA de Tierra Blanca not to issue any further certificates of service availability, the delegated entity continued to issue such certificates. In response, the Oficina Regional Central Este stated in memorandum GSD-UEN-GAR-2020-02995:
“Accordingly, on that same martes 7 de julio 2020, the matter was referred to ORAC Central Este, which requested by email that ASADA de Tierra Blanca provide the list and documents concerning water availability from junio 2019 through julio 2020, in order to determine whether that association had granted water availability to the following persons:
1. Edgar Víquez Quiroz identity card: 3 160 691 ciudadela Santa Eduviges.
2. Esteban Gómez Granados identity card: 3 34 884 el rodeo.
3. Carlos Angulo Ramírez identity card: 1 722 536 en el sanatorio.
4. Víctor Hugo Garita Soto identity card: 3 208 156.
The information provided by ASADA on 10 de julio 2020 by email and official letter 0289-ASADA-TB-2020 does not indicate that water availability was granted to the persons mentioned.” With respect to the specific persons identified by the petitioner, we submit official letter N° 0290-ASADA-TB-2020, which demonstrates that the Asociación has not issued certificates of service availability after the date on which AyA, through the Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este, issued the order to the Asociación.
By virtue of the order issued by AyA directing the Asada de Tierra Blanca not to grant any further service availability and to update the system’s technical study, memorandum GSD-UEN- GAR-02994, issued by the Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este, provides a chronology of the follow-up actions and requirements sent to the Asada, thereby demonstrating that the necessary advice and assistance were provided regarding the terms of reference (términos de referencia) for the technical study of the water-supply system that the Asociación must commission.
That official letter states:
“RELEVANT MATTERS The principal source of information is the documentation in the ASADA de Tierra Blanca case file maintained at the Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este de Cartago, which contains the following account of the handling of the matter:
• Use of the sources in the Zona de Reserva Forestal Parque Prusia: o This process for using the sources is awaiting a determination by the Sala Constitucional regarding the applicable legislation, in order to establish guidelines for maximizing their use by the water-supply system while minimizing environmental impact.
• Recommendation that ASADA not grant service availability: o As a consequence of the foregoing situation and because of the limitations on sources that may be used in the reserve areas of Parque de Prusia, ASADA de Tierra Blanca was advised through official letter GSD-UEN-GAR- 2019-03725 not to issue service-availability certifications until the status of the sources located within the Parque Nacional had been regularized and legalized.
o ORAC Central Este undertook to prepare a Technical Water-Balance Report (Informe Técnico de Balance Hídrico) to determine, using mathematical and statistical methods, the water-supply and volumetric capacity of the various systems comprising the Acueducto de Tierra Blanca.
o Furthermore, ASADA de Tierra Blanca was asked to prepare a comprehensive technical study covering diagnostics and improvement works, in order to ascertain the full current water-supply and hydraulic capacity of its water-supply system and to include any improvement works identified by that study as necessary to modernize the Acueducto de Tierra Blanca.
Technical water-balance report for the Acueducto de Tierra Blanca: o Through official letter GSD-UEN-GAR-2020-01947, the technical division of the Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este de Cartago issued its technical opinion regarding the various systems comprising the Acueducto de Tierra Blanca. That technical analysis found their water-supply and volumetric capacity to be highly limited or nearly at the maximum possible level, while other systems had already exceeded their capacity, requiring immediate intervention to improve the quality of the service provided in the analyzed sector of the water-supply system.
o From that point onward, the water-supply system was instructed to prepare a comprehensive technical study and determine the actual conditions of its systems.
• Assistance with the procurement process for the comprehensive technical study of the Acueducto de Tierra Blanca:
o Due to the need to retain a professional to prepare the technical study for the water-supply system, the Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este de Cartago provided the advice necessary to properly evaluate consulting proposals for retaining a professional or company to conduct the study of the conditions of the Acueducto de Tierra Blanca. The actions taken included:
❖ Provision of terms-of-reference documents governing the procurement and its requirements.
❖ Follow-up meetings held through Zoom and in person.
❖ Assistance in evaluating proposals and meetings with consultants to address questions.” Consistent with the foregoing, report GSD-UEN-GAR-2020-01947, issued by the Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este, addresses the water-balance assessment conducted for the Asada de Tierra Blanca system and concludes:
“FINAL CONSIDERATIONS ✓ Systems 1, 2 and 3 have limitations due to their water deficit, because their balances are negative and supplementary sources are required to remedy the shortage of water in those systems.
✓ Systems 2, 3, 4 and 5 require an increase in their volumetric capacity in order to meet the three required volumes: regulation, firefighting, and reserves in the event of damage to the source.
✓ In System 1, it is important to analyze each request for service availability independently, since the service-delivery conditions have been analyzed generally and as a whole, but the individual calculations are also attached in the annexes for each tank to verify its volumetric capacity and conditions; the resulting volume may constitute an important reserve within the capacity to provide residential service connections (previstas domiciliares), but real-estate projects cannot be assumed until the shortfall in production from the sources has been resolved.
✓ System 4 has the capacity to grant residential water service connections under existing conditions; however, it is important to pay attention to the high consumption levels recorded in the system.
✓ It is important to seek new sources for all systems, since their water-supply capacities (capacidades hídricas) show deficits (Systems 2 and 3), are at the limit of their capacity (System 1), or will experience a water deficit in less than 5 years; therefore, the need for new sources may be considered widespread.
RECOMMENDATIONS i. Conduct a technical diagnostic and improvement study to establish the aqueduct registry (catastro del acueducto) and determine the actual, current capacity of the supply systems, as well as the works required to improve the aqueduct.
ii. Conduct a survey of the area to identify usable sources that could be incorporated into the Tierra Blanca aqueduct systems.” As may be observed, AyA has taken all necessary steps to determine the actual capacity of the aqueduct system administered by the Asada de Tierra Blanca, and it has been established that there is a technical impossibility of issuing favorable service availability certificates (constancias de disponibilidad de servicios). The technical study must be updated in order to determine the actions to be taken to improve the system.
Regarding the statements concerning Article 18 of the Reglamento de Asadas (Decreto Ejecutivo N° 32529-S-MINAE), it should be noted that said article applies to urban developments (desarrollos urbanísticos), but not to the case at issue, because it concerns a single-family dwelling, for which the requirements are established in the Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, 20 et seq., and Article 21, subsection 19), of the Reglamento de Asadas, which provides that service certificates may be issued provided that technical feasibility (viabilidad técnica) exists, that doing so will not be detrimental to the quality of the service provided, and that infrastructure exists.
In this specific case, as is evident from official letter GSD-UEN-GAR-2019-03725, issued by the Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este, the system administered by the Asada de Tierra Blanca lacks water-supply capacity; for this reason, it was ordered that no further service availability certificates be issued, so as not to impair the quality of the service provided.
The AyA offices have not received the official letter referenced by the appellant, nor have any appeals been filed in accordance with Articles 38 et seq. of the Reglamento de Asadas for consideration by AyA; therefore, they cannot address that specific matter, which is solely the responsibility of the Asada de Tierra Blanca.
The right of reply is a matter that must be addressed by the Asada de Tierra Blanca de Cartago.
Regarding the statements concerning Article 9 of the Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, published in Alcance N° 285 of La Gaceta N° 242 of 19 de diciembre del 2019, it should be noted that said article cannot be interpreted in isolation, because Article 5 of that Regulation defines a deficit area (zona deficitaria) as follows:
“Article 5.- Definitions. For purposes of this Regulation, the following shall mean: (...)
Deficit area: The territorial area delimited by the service area of a legally constituted operating entity authorized to operate and administer aqueduct and sanitary sewer services, where the water-supply or hydraulic conditions of the existing systems prevent demand from being met and optimal services from being provided to existing users, and where the issuance of favorable availability certificates or the addition of new services for urban developments would negatively affect or increase the deficit or impair service quality, to the detriment of the community served or potential new users. This type of area shall be temporary in nature, as established through a technical study detailing the technical and operational inability of one or both administered systems to provide actual and current capacity. This temporary status shall depend on the completion of works that address the area’s needs.
In this type of area, services shall be approved only for individual dwelling units and individual businesses resulting from application of the concept of “maximum growth development” (desarrollo máximo de crecimiento). (underlining not in the original) As may be noted, deficit areas may be established when, because of water-supply or hydraulic conditions, the issuance of service availability certificates would negatively affect or increase the deficit or impair service quality, to the detriment of the community. In the specific case of the Asada de Tierra Blanca, as stated in the first point, AyA’s technical analysis established the need to update the Association’s technical study and ordered that no further service availability certificates be issued until that study determines the system’s water-supply capacity. This entails a temporary period intended to determine the system’s water-supply capacity with certainty.
The Oficina Regional Central Este and the Asada are coordinating the procurement of that study; therefore, service users cannot be adversely affected by granting further availability approvals without verifying the water-supply and hydraulic capacity of the system operated by the Asada.
Although it is true that Article 50 of the Constitution was amended to declare access to drinking water a human right, it is also true that this honorable Chamber had already recognized it as such in prior years. Nevertheless, it has also recognized that when a technical or material impossibility exists, the fundamental rights of the governed are not violated. AyA’s order not to issue further service availability certificates is not arbitrary but is based on the study of the system, which seeks an updated technical study in order to determine the area’s water-supply capacity. Said constitutional article further provides that use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and that the supply of water for consumption by individuals and communities shall take priority. It is respectfully submitted that both the regulations currently in force and applicable to this specific case and the various constitutional decisions shall remain in effect until a provision to the contrary is issued. Accordingly, because the lack of water-supply capacity has been technically determined in this specific case, a technical inability to provide new services or issue service availability certificates has been demonstrated. They request that the appeal be dismissed.
Justice Hernandez Gutierrez writes the opinion; and,
Whereas:
The appellant files an amparo appeal (recurso de amparo) and states that on 30 de enero de 2020 she requested drinking-water availability from the respondent Asada for a lot located in Potrero Cerrado, registered survey plan No. 167276-1994. She states that this is the only requirement she still needs to obtain a housing subsidy (bono de vivienda). She alleges that, by letter dated 25 de febrero de 2020, her request was denied on the grounds that water availability certificates are not currently being issued until the technical study of the Acueducto de Tierra Blanca is updated, pursuant to a recommendation by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
The following facts relevant to the determination of this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them, as cautioned in the initial order:
On 30 de enero de 2020, the appellant requested water availability from the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago for a property located in Potrero Cerrado, Plano No. 16727-1994 (undisputed fact).
By letter dated 27 de febrero de 2020, the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago replied that water availability was not currently being granted until the Estudio Técnico del Acueducto de Tierra Blanca was updated, pursuant to AyA’s recommendations (see report submitted by the respondent authorities).
The ASADA is reviewing bidders jointly with AyA de Cartago for preparation of the Technical Study, as recommended in official letter GSD-UEN-GAR-2019-03725 dated 12 de setiembre del 2019 (see report submitted by the respondent authorities).
The Association has not issued service availability certificates in favor of 1. Edgar Víquez Quiroz, identification number: 3 160 691, ciudadela Santa Eduviges; 2. Esteban Gómez Granados, identification number: 3 34 884, el rodeo; 3. Carlos Angulo Ramírez, identification number: 1 722 536, en el sanatorio; and 4. Víctor Hugo Garita Soto, identification number: 3 208 156 (see report submitted by the respondent authorities).
The water service connection installed on 23 de enero de 2020 had been approved on 04 de octubre de 2018 (see report submitted by the respondent authorities).
Bids to conduct the Technical Study have now been received and are being reviewed jointly with AyA for purposes of awarding the contract (see report submitted by the respondent authorities).
The following facts relevant to this decision are deemed not to have been established:
That on 02 de junio de 2020 the appellant asked the respondent Asada to indicate when it would proceed with updating the technical study.
The Constitutional Chamber has recognized in its case law that the rights to life and health are fundamental rights whose enjoyment requires access to drinking water. For human beings to enjoy good health, they must be guaranteed a set of minimum conditions necessary to achieve an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance, as well as to prevent the emergence of dysfunctions that impair their full growth and development. One of those conditions is precisely the supply of water fit for human consumption. Accordingly, this Chamber has concluded that, as part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), there is a fundamental right to the supply of drinking water. Thus, in Judgment N° 2003-04654, at 15:44 hours on 27 de mayo del 2003, this Chamber ruled:
“(...) The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is explicitly included in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also stated in the International Conference on Population and Development held in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this regard by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides: µ Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.
Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.The foregoing regulatory framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services. These rights mean, on the one hand, that individuals may not be unlawfully deprived of such services; however, in the case of drinking water, they cannot be construed as conferring an enforceable right upon every individual to require the State to provide drinking-water public services immediately and wherever requested. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article 1 of that Protocol: ...The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent of their available resources and taking into account their degree of development, with a view to achieving progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol”´.
Consistent with the foregoing, Article 264 of the Ley General de Salud provides: “Water is a public-utility resource, and its use for human consumption shall take priority over any other use.” Article 266 further provides: “The country’s water-supply systems must meet the structural and operational requirements established by the standards and technical specifications issued by the Poder Ejecutivo, in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.” Finally, Article 267 establishes: “Every water-supply system intended for use and consumption by the population must provide drinking water continuously, in sufficient quantity to meet people’s needs, and with the pressure necessary to allow the proper operation of the sanitary fixtures in use” (see Judgment number 2011-005457 at 11:32 hours on 29 de abril de 2011).
After analyzing the evidence submitted, this Court finds no violation of the appellant’s fundamental rights. The report submitted by the representatives of the respondent authorities—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for resolution of the matter duly establish that, on 30 de enero de 2020, the appellant applied to the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago for confirmation of water-service availability (disponibilidad de agua) for a property located in Potrero Cerrado, Plano No. 16727-1994. By means of a letter dated 27 de febrero de 2020, the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago replied that it was not currently granting water-service availability until the Estudio Técnico del Acueducto de Tierra Blanca was updated, pursuant to recommendations from AyA.
Likewise, the ASADA, together with AyA de Cartago, is reviewing bidders for preparation of the Technical Study (Estudio Técnico), as recommended in official letter GSD-UEN-GAR-2019-03725 dated 12 de setiembre del 2019. The Association has not issued certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicios) in favor of 1. Edgar Víquez Quiroz, identity card: 3 160 691, ciudadela Santa Eduviges; 2. Esteban Gómez Granados, identity card: 3 34 884, el rodeo; 3. Carlos Angulo Ramírez, identity card: 1 722 536, en el sanatorio; and 4. Víctor Hugo Garita Soto, identity card: 3 208 156. The respondents assert that the water-service connection (prevista de agua) installed on 23 de enero de 2020 had been approved on 04 de octubre de 2018. Lastly, they stated that bids to conduct the Technical Study have now been received and are being reviewed together with AyA for purposes of awarding the contract.
As stated, in this specific case, this Chamber considers that the appellant’s fundamental rights have not been violated. While it is true that water is a public-utility resource and that its use for human consumption takes priority over any other use, it is also true that the respondent authorities have taken all necessary steps to determine the actual capacity of the water-supply system administered by the Asada de Tierra Blanca. It has been established that there is currently a technical impossibility preventing the issuance of favorable certificates of service availability, and that the technical study must be updated in order to determine the actions required to improve the system. It was likewise established that the ASADA has not granted water-service availability to other users. Furthermore, this Chamber did not find it established that the appellant submitted a letter to the respondent ASADA on 02 de junio de 2020; accordingly, no violation of the right to a response (derecho de respuesta) has been established.
In view of the foregoing, it was duly established that, from a technical standpoint, the respondents are unable to provide the requested water-service availability, and therefore the denial is not arbitrary. In addition, it was established that the procurement procedure for conducting the required technical study is currently at the bid-review stage. Consequently, this proceeding must be dismissed, as stated in the operative part (parte dispositiva) of this decision.
V.Nevertheless, the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must take the appropriate measures to assist the Asada de Tierra Blanca with the process it initiated to remedy the water shortage. Accordingly, the technical study must make it possible—within a reasonable period—not only to lift the designation as a water-deficient area (zona deficitaria), but also to issue any required water-availability letters (cartas de disponibilidad de agua). The foregoing is required for compliance with Article 50 of the Constitución Política, an article added in the edition of La Gaceta #159 dated 02 de julio del 2020 (Article 50. Every person has the basic and inalienable human right of access to drinking water as a resource essential to life. Water is a national resource indispensable for protecting that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and the supply of drinking water for consumption by individuals and communities shall take priority).
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is DENIED. The authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall take note of Considerando V of this judgment.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
*Y6UJR04GND061* 1
Revisión del Documento *200115660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-011566-0007-CO, interpuesto por VERA DEL CARMEN ARAGÓN GARITA, cédula de identidad 0304060247, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE TIERRA BLANCA DE CARTAGO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
“Tras la reunión efectuada por el Ing. Esteban Marín León y el personal administrativo de la ASADA de tierra Blanca, adjunto el memorándum GSD-UEN-GAR-2019-03698, en el cual incluye los principales temas tratados, la solicitudes de información para elaboración del Informe Técnico de Justificación para el proceso de reactivación de explotación de las nacientes en la zona de protección dentro del Parque de Prusia y la recomendación de no emitir más constancias de disponibilidad de servicio y / u otorgamientos de nuevas previstas hasta el tanto su capacidad hídrica e hidráulica se defina mediante la actualización del estudio técnico integral del acueducto y además, se logre definir y reactivar las fuentes requeridas por la ASADA de Tierra Blanca para su adecuada operación y prestación del servicio.” Cabe indicar que, el informe que motivó la orden de no otorgar más constancias de disponibilidad de servicios expresa en sus conclusiones:
“Consideraciones finales:
A raíz de la reunión realizada el personal administrativo del acueducto plantea la consulta, dadas las condiciones de la capacidad hídrica y la desactualización del estudio técnico: ¿cómo se puede atender las solicitudes actuales y futuras de disponibilidad de servicio para la comunidad? Por lo tanto – como recomendación técnica se les menciona que el mejor proceso es detener el otorgamiento de las constancias de disponibilidad de servicio hasta el tanto el acueducto no tenga su capacidad hídrica e hidráulica definida mediante la actualización del estudio técnico integral...” Se manifiesta por parte de la señora Aragón Garita, que, no obstante, lo indicado por parte de AyA a la ASADA de Tierra Blanca, de no otorgar más constancias de disponibilidad de servicios, el ente delegado continúa otorgando dichas constancias, ante lo cual, por parte de la Oficina Regional Central Este, mediante memorando GSD-UEN-GAR-2020-02995, se indica:
“Por lo que se procedió el mismo martes 7 de julio 2020 donde se hace el traslado a la ORAC Central Este, a solicitar mediante correo electrónico a la ASADA de Tierra Blanca el listado y documentos de disponibilidad de agua desde junio 2019 hasta julio 2020, a fin de establecer si dicha asociación brindó la disponibilidad de agua a las siguientes personas:
1. Edgar Víquez Quiroz cédula: 3 160 691 ciudadela Santa Eduviges.
2. Esteban Gómez Granados cédula: 3 34 884 el rodeo.
3. Carlos Angulo Ramírez cédula: 1 722 536 en el sanatorio.
4. Víctor Hugo Garita Soto cédula: 3 208 156.
De la información brindada por la ASADA el 10 de julio 2020 mediante correo electrónico y oficio 0289-ASADA-TB-2020, no se identifica en el documento que se otorgara disponibilidad de agua a las personas en mención.” En el caso específico de las personas indicadas por la recurrente, nos permitimos aportar oficio N° 0290-ASADA-TB-2020, en el cual se demuestra que la Asociación no ha emitido constancias de disponibilidad de servicios posterior a la fecha en que AyA mediante la Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este, dio la orden a la Asociación.
En virtud de la orden emitida por AyA a la Asada de Tierra Blanca, de no otorgar más disponibilidades y actualizar el estudio técnico del sistema, mediante memorando GSD-UEN- GAR-02994, emitido por parte de la Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este, se presenta una cronología de seguimiento y requerimientos enviados a la Asada, demostrando al efecto que se ha brindado la asesoría y acompañamiento necesario, en cuanto a los términos de referencia del estudio técnico del sistema de acueducto, que la Asociación debe contratar.
Al efecto dicho en dicho oficio se indica:
“ASPECTOS RELEVANTES Como principal fuente de información se tiene como referencia la documentación del expediente de la ASADA de Tierra Blanca ubicado en la Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este de Cartago, en el cual se hace una referencia de la atención del caso.:
• Aprovechamiento de las fuentes en Zona de Reserva Forestal Parque Prusia: o Este proceso de aprovechamiento de las fuentes está a la espera que se determine mediante la Sala Constitucional, la legislación respectiva para facilitar las pautas para el máximo aprovechamiento para el acueducto y el menor impacto ambiental.
• Recomendación de no otorgar disponibilidad de servicio a ASADA: o A raíz de la condición anterior; por la limitación de las fuentes aprovechables en las zonas de reserva del Parque de Prusia, se le recomendó a la ASADA de Tierra Blanca mediante el oficio GSD-UEN-GAR- 2019-03725, que no emitiera disponibilidad de servicio, hasta el tanto no se normalizara y legalizara la condición de las fuentes que se ubican dentro del Parque Nacional.
o La ORAC Central Este, se comprometió en desarrollar un Informe Técnico de Balance Hídrico, para determinar mediante métodos matemáticos y estadísticos la capacidad hídrica y volumétricas de los diferentes sistemas que componen el Acueducto de Tierra Blanca.
o Además; se le solicitó a la ASADA de Tierra Blanca el desarrollar un estudio técnico integral de diagnóstico y obras de mejoras para conocer el total de su capacidad hídrica e hidráulica actual de su acueducto; y que contemple las obras de mejoramiento que dicho estudio refleje para modernizar el acueducto de Tierra Blanca de ser requerido Informe técnico del balance hídrico del Acueducto de Tierra Blanca: o Con el informe técnico emitido por el área técnica de la Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este de Cartago; mediante el oficio GSD-UEN-GAR-2020-01947, se emite el criterio técnico de los diferentes sistemas que componen el Acueducto de Tierra Blanca; dando como resultado este análisis técnico en una condición de capacidad hídrica y volumétrica muy limita o casi al tope de su máximo posible, con en otros sistemas ya una capacidad sobre pasada en donde se requiere una intervención inmediata para mejorar la calidad del servicio prestado en el sector del acueducto analizado.
o Desde este punto se le induce al acueducto a desarrollar su estudio técnico integral del acueducto y determinar las condiciones reales de sus sistemas.
• Acompañamiento en proceso de contratación para el Estudio técnico integral del acueducto de Tierra Blanca:
o A partir de la necesidad de la contratación del profesional para el desarrollo del estudio técnico para el acueducto, la Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este de Cartago, ha otorgado el asesoramiento necesario para el adecuado análisis de ofertas de consultorías para la contratación del profesional o empresa en realizar el proceso del estudio de las condiciones del acueducto de Tierra Blanca, entre las acciones se tienen:
❖ Otorgamiento de documentos de términos de referencia para la contratación y requisitos.
❖ Reuniones de seguimientos por las plataformas de Zoom y presenciales.
❖ Acompañamiento en el análisis de ofertas y reuniones de atención de consultas con consultores.” En este orden de ideas mediante informe GSD-UEN-GAR-2020-01947, se rinde informe por parte de la Oficina Regional de Sistemas Comunales Central Este, sobre el balance hídrico realizado al sistema de la Asada de Tierra Blanca, concluyendo al respecto:
“CONSIDERACIONES FINALES ✓ Los sistemas 1, 2 y 3, presenten limitaciones por su déficit hídrico; ya que en los balances son negativos y se requieren de fuentes complementarias para poder resolver el faltante de líquido para dichos sistemas.
✓ En los sistemas 2, 3, 4 y 5, se les requiere ampliar su capacidad volumétrica, para poder cumplir con los tres volúmenes requeridos; regulación, de incendios y de reserva por daño en la fuente.
✓ En el sistemas 1, es importante analizar cada solicitud de disponibilidad de servicio de forma independiente; ya que las condiciones de la prestación de servicio están analizadas de forma general y total, pero también se adjuntan los cálculos individuales en los anexos de cada tanque, para verificar la capacidad volumétrica y sus condiciones; el volumen consecuente puede ser una reserva importante que de la capacidad de dotar previstas domiciliares, pero no se pueden asumir proyectos inmobiliarios hasta el tanto no se resuelta el faltante en la producción de las fuentes.
✓ El sistema 4, es el que cuenta capacidad para otorgar previstas de agua domiciliar, dadas las condiciones existentes; pero importante prestarle atención a los altos consumos que se registran en el sistema.
✓ En todos los sistemas es importante buscar nuevas fuentes; ya que sus capacidades hídricas, presentan déficit (Sistemas 2 y 3), o están a límite de su capacidad (Sistema 1) y otras en un periodo menor de 5 años, presentarán déficit hídrico; por lo que el requerimiento de nuevas fuentes se puede considerar generalizado.
RECOMENDACIONES i. Realizar un estudio técnico de diagnóstico y mejoras para determinar el catastro del acueducto y determinar la capacidad real y actual de los sistemas de abastecimiento; además, de determinar las obras necesarias para el mejoramiento de su acueducto.
ii. Realizar un barrido por la zona para visualizar fuentes aprovechables y que puedan ser incorporadas a los sistemas del acueducto de Tierra Blanca.” Tal y como puede observarse, por parte de AyA, se han realizado todas las gestiones necesarias, con el fin de determinar la capacidad real del sistema de acueducto administrado por la Asada de Tierra Blanca, quedando comprobado que existe una imposibilidad técnica de otorgar constancias de disponibilidad de servicios de forma positiva, requiriéndose la actualización del estudio técnico, con el cual se logrará determinar las acciones a seguir en mejora del sistema.
En relación con lo manifestado sobre el artículo 18 del Reglamento de Asadas (Decreto Ejecutivo N° 32529-S-MINAE), cabe indicar que dicho artículo va dirigido a desarrollos urbanísticos, no así para el caso que nos ocupa, por tratarse de una vivienda unifamiliar, donde los requisitos se encuentran establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, 20 y siguientes y artículo 21 inciso 19) del Reglamento de Asadas, en el cual se establece que para el otorgamiento de constancias de servicios se debe otorgar siempre y cuando exista viabilidad técnica, no vaya en detrimento de la calidad del servicio que se presta y exista infraestructura.
En el caso concreto tal y como se desprende del oficio GSD-UEN-GAR-2019-03725, emitido por la Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este, el sistema administrado por la Asada de Tierra Blanca no cuenta con capacidad hídrica, motivo por el cual se ordena que no se emitan más constancias de disponibilidad de servicios, con el fin de que no vaya en detrimento en la calidad del servicio que se brinda.
En la Oficinas de AyA, no se ha recibido el oficio al que hace referencia la recurrente, ni se han presentado los recursos conforme lo establecido en los artículos 38 y siguientes del Reglamento de Asadas, para que sea conocido por parte de AyA; por lo tanto, no podrían referirse a ese hecho concreto, que le corresponde únicamente a la Asada de Tierra Blanca.
Sobre el derecho de respuesta es un hecho que debe ser atendido por la Asada de Tierra Blanca de Cartago.
En cuanto a lo manifestado sobre el artículo 9 del Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, publicado en el Alcance N° 285, de la Gaceta N° 242 del 19 de diciembre del 2019, cabe indicar, que dicho artículo no se podría interpretar de forma aislada, ya que, el artículo 5 de dicho Reglamento define como zona deficitaria:
“Artículo 5.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...)
Zona deficitaria: Corresponde a la superficie territorial delimitada por la zona de cobertura de un ente operador legalmente constituido y facultado para operar y administrar servicios de acueducto y alcantarillado sanitario donde las condiciones hídricas o hidráulicas de los sistemas existentes impiden atender la demanda y la prestación óptima de los servicios de los usuarios existentes y donde la emisión de constancias de disponibilidades positivas o la incorporación de nuevos servicios para desarrollos urbanísticos, impactaría negativamente o acrecentaría el déficit o la calidad del servicio en perjuicio de la comunidad servida o de los eventuales nuevos usuarios. Este tipo de zona tendrá una condición de temporalidad, definida mediante estudio técnico que detalle la insolvencia técnica y operativa de la capacidad real y actual de uno, otro u ambos sistemas administrados. Esta temporalidad estará supeditada a la ejecución de las obras que solventen las necesidades de la zona.
En este tipo de zonas únicamente se aprobarán servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, resultantes de la aplicación del concepto de “desarrollo máximo de crecimiento”. (el subrayado no es del original) Tal y como puede notarse las zonas deficitarias, pueden establecerse cuando por condiciones hídricas o hidráulicas, la emisión de constancias de disponibilidad de servicios impacte negativamente o acreciente el déficit o calidad del servicio en perjuicio de la comunidad. Para el caso concreto de la Asada de Tierra Blanca, tal y como se indicó en el punto primero, del análisis técnico realizado por parte de AyA, se estableció la necesidad de una actualización del estudio técnico de la Asociación y se ordenó que no se emitieran más constancias de disponibilidad de servicios, hasta que no se determine con tal estudio, la capacidad hídrica del sistema; lo cual conlleva una temporalidad, con el fin de determinar a ciencia cierta la capacidad hídrica del sistema, siendo que la contratación de dicho estudio está siendo coordinado por parte de la Oficina Regional Central Este y la Asada; por lo que, no se podría afectar a los usuarios del servicio otorgando otras disponibilidades, sin verificar la capacidad hídrica e hidráulica del sistema que opera la Asada.
Si bien es cierto el artículo 50 Constitucional fue adicionado declarando el acceso al agua potable como un derecho humano, lo cierto es que, esta honorable Sala desde años anteriores ya lo ha reconocido de esa forma, no obstante, también ha reconocido que cuando exista una imposibilidad técnica o material no se violentan derechos fundamentales de los administrados, siendo que, la orden emitida por parte de AyA de no otorgar más constancias de disponibilidad de servicios, no es un acto antojadizo, sino que obedece al estudio del sistema, con el cual se pretende la actualización del estudio técnico, a efectos de determinar la capacidad hídrica en la zona. Dicho artículo constitucional establece además que el uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua para consumo de las personas y las poblaciones, lo que respetuosamente se considera que, tanto la normativa vigente y aplicable al caso concreto, como las diversas resoluciones constitucionales se mantienen vigentes hasta tanto se emita norma que establezca lo contrario; razón por la cual se considera que para el caso concreto, al haberse determinado técnicamente la falta de capacidad hídrica, queda demostrada una incapacidad técnica de otorgar nuevos servicios o emitir constancias de disponibilidad de servicios. Solicitan se desestime el recurso.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que el 30 de enero de 2020 solicitó a la Asada recurrida la disponibilidad de agua potable para un lote ubicado en Potrero Cerrado, plano catastrado No. 167276-1994. Menciona que es el único requisito que le falta para obtener un bono de vivienda. Acusa que mediante nota del 25 de febrero de 2020, se le rechazó su solicitud con el argumento que en la actualidad no se están otorgando constancias de disponibilidad de agua hasta que se actualice el estudio técnico del Acueducto de Tierra Blanca, lo anterior, por recomendación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 30 de enero de 2020 la recurrente solicitó ante la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago la disponibilidad de agua para un inmueble ubicado en Potrero Cerrado Plano No. 16727-1994 (hecho no controvertido).
Mediante nota del 27 de febrero de 2020 ante la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago contestó que en la actualidad no se está otorgando disponibilidad de agua hasta que se actualice el Estudio Técnico del Acueducto de Tierra Blanca por recomendaciones del AyA (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
La ASADA está en proceso de análisis de oferentes en conjunto con el AyA de Cartago para la realización del Estudio Técnico según recomendación del oficio GSD-UEN-GAR-2019-03725 de fecha 12 de setiembre del 2019 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
La Asociación no ha emitido constancias de disponibilidad de servicios a favor de 1. Edgar Víquez Quiroz cédula: 3 160 691 ciudadela Santa Eduviges, 2. Esteban Gómez Granados cédula: 3 34 884 el rodeo, 3. Carlos Angulo Ramírez cédula: 1 722 536 en el sanatorio y 4. Víctor Hugo Garita Soto cédula: 3 208 156 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
La prevista de agua instalada el 23 de enero de 2020 había sido aprobada el 04 de octubre de 2018 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
En la actualidad se recibieron las ofertas de para realizar el Estudio Técnico y están siendo analizadas en conjunto con el AyA para la adjudicación (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
De importancia para la presente resolución, se tienen por no acreditados los siguientes hechos:
Que el 02 de junio de 2020 la recurrente solicitara a la Asada recurrida que le indicara cuándo procederán a realizar la actualización del estudio técnico.
La Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en Sentencia N° 2003-04654, de las 15:44 horas del 27 de mayo del 2003, esta Sala resolvió:
"(...) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: ...Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo"´.
En consonancia con lo anterior, el artículo 264, de la Ley General de Salud dispone: "El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso". Mientras que en el artículo 266, se agrega: "Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado". Finalmente, en el artículo 267, se establece: "Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso" (ver sentencia número 2011-005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión de los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, el 30 de enero de 2020 la recurrente solicitó ante la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago la disponibilidad de agua para un inmueble ubicado en Potrero Cerrado Plano No. 16727-1994. Mediante nota del 27 de febrero de 2020 ante la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Tierra Blanca de Cartago contestó que en la actualidad no se está otorgando disponibilidad de agua hasta que se actualice el Estudio Técnico del Acueducto de Tierra Blanca por recomendaciones del AyA.
Asimismo, la ASADA está en proceso de análisis de oferentes en conjunto con el AyA de Cartago para la realización del Estudio Técnico según recomendación del oficio GSD-UEN-GAR-2019-03725 de fecha 12 de setiembre del 2019. La Asociación no ha emitido constancias de disponibilidad de servicios a favor de 1. Edgar Víquez Quiroz cédula: 3 160 691 ciudadela Santa Eduviges, 2. Esteban Gómez Granados cédula: 3 34 884 el rodeo, 3. Carlos Angulo Ramírez cédula: 1 722 536 en el sanatorio y 4. Víctor Hugo Garita Soto cédula: 3 208 156. Los accionados aseguran que la prevista de agua instalada el 23 de enero de 2020 había sido aprobada el 04 de octubre de 2018. Por último indicaron que, en la actualidad se recibieron las ofertas de para realizar el Estudio Técnico y están siendo analizadas en conjunto con el AyA para la adjudicación. Como se indicó, en el caso concreto esta Sala considera que no se han lesionado los derechos fundamentales de la recurrente.
Si bien es cierto, el agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso, también lo es que las autoridades accionadas han realizado todas las gestiones necesarias, con el fin de determinar la capacidad real del sistema de acueducto administrado por la Asada de Tierra Blanca, quedando comprobado que, en este momento existe una imposibilidad técnica de otorgar constancias de disponibilidad de servicios de forma positiva, requiriéndose la actualización del estudio técnico, con el cual se logrará determinar las acciones a seguir en mejora del sistema. De igual manera se constató que el la ASADA no ha otorgado a otros usuarios la disponibilidad de agua. De otra parte, esta Sala no tuvo por acreditado que la recurrente haya presentado una nota a la ASADA accionada el 02 de junio de 2020, razón por la cual no se acredita violación del derecho de respuesta.
En mérito de lo expuesto, quedó debidamente acreditado, que los accionados, se encuentran imposibilitados desde un punto de vista técnico para brindar la disponibilidad de agua pretendida, y en ese sentido, lo actuado no resulta arbitrario la denegatoria. Aunado a lo anterior, se acreditó que el procedimiento de contratación para realizar el estudio técnico que se requiere está en fase de análisis de las ofertas. Consecuentemente, el presente proceso debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.
V.Ahora bien, deberán las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tomar las medidas pertinentes a fin de coadyuvar a la Asada de Tierra Blanca en el proceso que iniciaron para solventar el problema del faltante de agua. De manera que, el estudio técnico permita -en un plazo razonable- no solamente levantar el estado de zona deficitaria, sino también la emisión de las cartas de disponibilidad de agua que se requieran. Lo anterior en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución Política, artículo adicionado en la publicación de La Gaceta #159 del 02 de julio del 2020 (Artículo 50. Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones).
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del Considerando V de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
*Y6UJR04GND061* 1
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