← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13848-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because current contamination and service interruptions were not proven, but instructed the authorities to monitor every source quarterly and assess supply sufficiency.La Sala rechazó el amparo por no acreditarse contaminación actual ni discontinuidad del servicio, pero dispuso monitorear trimestralmente todas las fuentes y controlar su suficiencia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed on behalf of the Pital de San Carlos ASADA because the available technical evidence did not establish current contamination of its water sources by Bromacil or other pesticides, or any interruption in potable-water service. Tests conducted in April 2020 determined that the springs and wells complied with the maximum admissible limit under the Drinking Water Quality Regulation. The Chamber also found that the Unified Response Plan for Agrochemical Contamination in the Northern Zone included mitigation, containment, and control measures and that residents were receiving water continuously. It held that complaints concerning earlier administrative conduct, registration of the Manatí springs, and potential government liability involved ordinary legality for the competent administrative or judicial forum. Although it denied relief, the Chamber instructed the respondent authorities to conduct preventive quarterly monitoring of every ASADA source and assess supply sufficiency so that residents would continue receiving potable water of adequate quality and continuity.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido a favor de la ASADA de Pital de San Carlos porque la prueba técnica disponible no acreditó contaminación actual de sus fuentes con Bromacil u otros plaguicidas, ni interrupciones en el suministro de agua potable. Los análisis efectuados en abril de 2020 determinaron que las nacientes y pozos cumplían el límite máximo admisible del Reglamento para la Calidad del Agua Potable. La Sala también constató que el Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte incluía medidas de mitigación, contención y control, y que la población recibía agua continuamente. Consideró que los reclamos sobre actuaciones administrativas anteriores, la inscripción de las nacientes Manatí y una eventual responsabilidad estatal correspondían a la legalidad ordinaria. Pese a rechazar el recurso, ordenó preventivamente efectuar monitoreos trimestrales de todas las fuentes de la ASADA y controlar su suficiencia para garantizar agua potable con calidad y continuidad.
Key excerptExtracto clave
In this context, there plainly are no objective grounds demonstrating the situation described and, consequently, no facts or actions infringing fundamental rights, because it has not been possible to determine that the water sources supplying the protected ASADA currently contain any contaminant, much less the pesticide mentioned by the petitioner. For the reasons stated, the petition is denied in all respects. Nevertheless, the respondent authorities are hereby advised that, as reported, they must, as a preventive measure, conduct quarterly monitoring of all sources captured by the ASADA (including the well) to detect possible contamination of water for human consumption by Bromacil or any other herbicide.En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, pues no ha sido posible determinar que las fuentes de agua que abastecen a la ASADA amparada tengan actualmente algún tipo de contaminante, mucho menos del pesticida que menciona el recurrente. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. No obstante, se apercibe a las autoridades recurridas que conforme lo informaron, deberán, como una medida preventiva, realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para controlar una posible contaminación del agua para consumo humano con Bromacil o cualquier otro herbicida.
Pull quotesCitas destacadas
"Se reconoce que todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo."
"It is recognized that all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and that the State has an unavoidable duty to secure it."
Considerando IV
"Se reconoce que todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo."
Considerando IV
"El Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso."
"The State must regulate chemicals and related substances used in agriculture so that they are handled correctly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health or the environment, even when used according to their recommended uses."
Considerando IV
"El Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso."
Considerando IV
"Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento. También que la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado)."
"That well is currently operating. The population is also receiving a continuous water service of adequate quantity and quality, 24 hours a day, seven days a week, through the currently available supply sources (12 springs and the drilled well)."
Considerando IV
"Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento. También que la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado)."
Considerando IV
"Controles que esta Sala estima necesario para que la población que abastece la ASADA de Pital de San Carlos, disfruten de un servicio de agua potable con calidad y continuidad."
"These are controls that this Chamber considers necessary so that the population served by the Pital de San Carlos ASADA may enjoy potable-water service with quality and continuity."
Conclusión
"Controles que esta Sala estima necesario para que la población que abastece la ASADA de Pital de San Carlos, disfruten de un servicio de agua potable con calidad y continuidad."
Conclusión
Full documentDocumento completo
*200034320007CO* Decision No. 2020013848 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas quince minutos on veinticuatro de julio de dos mil veinte.
AMPARO APPEAL (RECURSO DE AMPARO) filed by [Nombre 001], of legal age, twice married, merchant, president of the petitioner organization, identity card No. [Valor 001], resident of Pital de San Carlos, on behalf of the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PITAL DE SAN CARLOS, legal entity identification No. 3-002-195024, against the DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUAS ZARCAS DEL MINISTERIO DE SALUD; the MINISTRO and the DIRECTOR DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, both of the MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; and the PRESIDENCIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
WHEREAS:
The foregoing, without carrying out the procedure that would have allowed the party she represents to defend itself in the administrative proceedings, in violation of due process rules. Furthermore, it disregarded the residents who would benefit from the uncontaminated water from the Manatí spring (naciente Manatí). Additionally, it must be taken into account that it was that Ministry, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, that certified that, according to the field inspection conducted at the site and the query made in the MINAE database, the property where the water intake (captación) for the Manatí spring is intended to be installed does not affect properties belonging to the Patrimonio Natural del Estado. For all the foregoing reasons, she considers that the fundamental rights of the party she represents have been violated. She requests that the appeal be granted, with all resulting consequences.
Sampling Point Laboratory Result for Pesticides (ug/L) Maximum Permissible Limit under Decreto No. 38924-S (ug/L) Spring (naciente) 1 0,01 Bromacil ND 0,10 Spring 2 ND NC Bromacil 0,10 Spring 3 ND 0,10 Spring 4 ND NC Bromacil 0,10 Spring 5 ND 0,10 Spring 6 ND NC Bromacil 0,10 Spring 7 ND NC Bromacil 0,10 Spring 8 ND NC Bromacil 0,10 Spring 9 ND NC Bromacil 0,10 Spring 10 DRY SPRING 0,10 Spring 11 ND NC Bromacil 0,10 Spring 12 ND NC Bromacil 0,10 Well #3 operating (not authorized by MINAET) ND NC Bromacil 0,10 NC: Not quantifiable ND: Not detectable *In addition to Bromacil, 39 pesticide molecules were analyzed As may be seen from the preceding table, the maximum admissible value established in Table 5, entitled “Level 4 (N4) Water Quality Parameters for Pesticide Residues,” of the referenced Regulations is 0,10 micrograms per liter. Regarding the preceding table, it is relevant to note that a detectable concentration of Bromacil is present in Spring (Naciente) 1, which is ten times below the maximum admissible value, at a concentration of 0,01 micrograms per liter.
Regarding the interpretation of these results, Licda. Jenny Arce Rojas of the Ministerio de Salud concludes as follows in her Technical Report MS-DRRSHN-ARSAZ -ERS-IT-408-2020: “... the results of the specific pesticide analyses obtained from the water-supply sources of the Acueducto Pital comply with the maximum admissible limit established in the Reglamento de la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S and its amendments…” (see evidence number 2 and its annexes). (Emphasis not in the original). As a preventive measure intended to protect the health of the population supplied by the ASADA de Pital, the Ministerio de Salud, AyA, and the Servicio Fitosanitario del Estado have decided to conduct quarterly monitoring of all sources tapped by the ASADA (including the well) in order to maintain up-to-date information and oversight in the event of changes in the concentration of Bromacil that exceed the maximum values established in the Reglamento de la Calidad de Agua Potable.
Based on the foregoing, the requirement of the Sala Constitucional concerning recent studies on pesticide-residue concentration levels in the sources tapped by the ASADA de Pital would be deemed satisfied. Regarding the determination of the water capacity (capacidad hídrica) of the water-supply system administered by the ASADA de Pital, as requested by the Sala Constitucional, the ICAA proceeded to prepare Technical Report GSD-UEN-GAR-2020-01703, signed by Ing. Luis Diego Alfaro Artavia of the Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte of AyA (see evidence number 3 and its annexes). The AyA Technical Standard for the Design and Construction of Water, Sanitation, and Stormwater Systems, which establishes the parameters for calculating the water balance (balance hídrico), was used in preparing that Report. This calculation requires information on source production, and it was determined that the appropriate methodology was to conduct a field measurement of the current production flow of the sources (flow measurement (aforo)) used by the ASADA de Pital.
In this regard, the referenced Technical Report states as follows: “On 03 de abril of this year, Ing. Andrea Alfaro Salazar of the Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte, accompanied by officials of the ASADA de Pital, measured the current production of the sources (flow measurement) at the collection box into which the water from all operating springs was being conveyed. The flow measurement consisted of measuring the period or length of time required to fill the entire volume of the collection box. The numerical flow-rate value is obtained by dividing the total volume of the collection box (in liters) by the average time recorded in the test (in seconds); in this case, the result was 351/s. In addition to the foregoing information on source production, the ASADA de Pital was asked to provide updated information on the number of water-supply-system service connections, and it reported 3600 connections.” (Emphasis not in the original).
They state that the water-balance calculation is summarized in the table they provide. Ing. Alfaro Artavia’s Technical Report concludes as follows in this regard: “Based on the result obtained, it is concluded that a maximum daily flow of 38.7 1/s is required to meet the current demand of the water-supply system’s 3600 active connections; because the operating sources produce 35 1/s, there is a deficit of 3.1 l/s.” That Institute informs the Sala Constitucional that, as described in the cited Report, the ASADA de Pital has a well known as Well number 3, located on a property owned by that ASADA, identified by registered property number 421834 and survey plan number A-1039686-2005. That well has not been allocated a flow rate by the Dirección Nacional de Aguas, and it is known that it was drilled without any permit whatsoever; moreover, it is located within the protection area (área de protección) of an adjacent stream and of the springs that currently supply the water-supply system and are located on the same property.
In this regard, Ing. Alfaro Artavia’s Report states: “(...) During the visit conducted on 03 de abril of this year, it was possible to observe that Well number 3 was operating, and representatives of the ASADA de Pital have stated that they use that well when production from the springs decreases, even though they are aware of the legal restrictions noted above. The use of this well as one of the system’s sources could be one of the reasons why neither the ASADA nor its users have reported water shortages, considering the statement that it is used when spring production decreases.” (Emphasis not in the original). AyA has analyzed the fact that the aforementioned well can easily be connected to the conveyance network (red de conducción) of the water-supply system administered by the ASADA Pital and, given the current water-balance deficit of 3.1 I/s, the Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, by memorandum No. SGGSD-2020-00572, dated 22 de abril de 2020 (see annexes to evidence number 3), submitted a formal request to the Dirección Nacional de Aguas for temporary authorization (3 years) allowing the water resource produced by Well number 3 to be used as a measure to remedy the ASADA de Pital’s current deficit immediately, within the bounds of the law and while a project is developed.
Regarding this application, the Dirección Nacional de Aguas is currently requesting additional information in official letter No. DA-0716-2020 dated 27 de abril de 2020 and is also requesting an opinion from the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de los Acuíferos (CTI), composed of the Dirección Nacional de Aguas, AyA, and SENARA, by official letter No. DA-0698-2020, dated 26 de abril de 2020. It is important to refer to the statement in Ing. Alfaro Artavia’s Technical Report, which indicates: “(...) The only available information on that well’s production is for reference purposes, because it is based on records provided by the ASADA de Pital and the artesian flow-rate figure contained in a hydrogeological study—also financed by the ASADA and not approved by AyA—which indicates production of 15 I/s without pumping. Based on this reference information, and if the requested authorization from the Dirección Nacional de Aguas is obtained so that the ASADA de Pital may legally incorporate the production of Well number 3 into its operating flow, it may be stated that the ASADA de Pital would have sufficient water-resource production to meet the current demand of the water-supply system’s 3600 connections.” (Emphasis not in the original).
They emphasize that when the Oficina Regional de Atención de ASADAS conducted the flow measurement—on 3 de abril de 2020—the water produced by Well number 3 was not being directed to the collection box; therefore, it was not included in the aforementioned flow measurement and, consequently, is not included in the water-balance calculation. The foregoing and the cited Technical Report included as evidence number 3 submitted with this pleading satisfy the Sala’s requirement to provide a recent study of the water-supply system’s water capacity. In addition, that representation wishes to emphasize the administrative actions being pursued before the Dirección Nacional de Aguas, as the competent authority for determining whether temporary authorization may be issued for the ASADA de Pital’s lawful use of Well number 3. The representative of the Ministerio de Salud states to the Sala Constitucional that, as demonstrated in the first section of this pleading, as of today the ASADA de Pital’s springs and wells are free of substances toxic to human beings.
They likewise quote verbatim the following from Technical Report MS-DRRSHN-ARSAZ -ERSIT-408-2020, signed by Licda. Arce Bolaños (evidence 2 and its annexes): “…BACKGROUND. • The ACUEDUCTO RURAL DE PITAL holds health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) PFRHNARSAZ-4372019, valid until 07 de agosto de 2024. • The Acueducto Pital water-supply system consists of the intake of twelve (12) springs, 1 collection tank for those springs, 2 storage tanks, 2 pressure-break tanks, the water-disinfection system, and the pipeline network. • In previous years, the ASADA de Pital drilled a third well known as well #3 so that it could supply the community during critical periods; that well is currently operating. On 01 de abril del 2020, an amparo proceeding (Recurso de Amparo) filed by the president of the Acueducto de Pital was served, expediente 20-003432-0007-CO, for which there is a one-month deadline to respond.
REQUEST OF THE SALA. Current studies demonstrating the following: 1) That each of the water-intake sources used by the ASADA de Pital de San Carlos (springs and wells) is free of substances toxic to human beings. 2) That the water capacity of those sources allows an adequate supply to the population receiving drinking-water service. CURRENT SITUATION. 1) That each of the water-intake sources used by the ASADA de Pital de San Carros (springs and wells) is free of substances toxic to human beings. • As part of the follow-up to the Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte and the monitoring of water sources, on 02 de abril del 2020 samples were taken to analyze specific pesticide components in each supply source separately. • On 17 de abril del 2020, an email was received from the Servicio Fitosanitaria del Estado concerning the specific pesticide results for the water-supply sources used by the ASADA de Pital de San Carlos. • On 20 de abril del 2020, reports of results 20-01311 to 2001322 from the Laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos of the Servicio Fitosanitaria del Estado were analyzed, resulting in technical report MSDRRSHNARSAZ-ERSlT4072020, which concludes that the results of the specific pesticide analyses obtained from the supply sources of the Acueducto de Pital comply with the maximum admissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S and its amendments, as shown in the following table: (...). Note: Anexo 1.
The results from the Agrochemical Residue Analysis Laboratory of the Servicio Fitosanitario del Estado are attached. 2) That the water capacity of those sources allows an adequate supply to the population receiving potable water service. Regarding whether the water capacity of those sources allows an adequate supply to the population receiving potable water service, an opinion must be issued by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, which is the institution competent to rule on the matter. However, this Ministry verified, during a visit conducted on 06 de enero del 2020 to the Pital aqueduct and according to the inspection record, that the ASADA has 12 developed springs (nacientes captadas), with a total gauged flow (aforo) of 61.98 Vs, and a drilled well with a gauged flow of 24 l/s, where the administrator, Nerwin Najera Zamora, identity card 8-108-319, states that there are no water shortages and that the population receives water in sufficient quantity and quality and on a continuous basis, since it has a total of 3600 service connections (previstas), supplying a total of 12600 inhabitants.
Anexo 2. Folios217-218 logbook in the Directorate’s record book. Likewise, inspection visits have confirmed the operation of WELL #3 (approximate average 24 l/s), which does not have a concession (concesión) from the Dirección de Aguas of MINAE; nevertheless, it is being used because of the need to maintain the water supply, since they state that the springs alone would not be sufficient to supply all the communities. It is important to mention that, beginning in February of the current year, the ASADA de Pital has been providing temporary support to the ASADA de ASA-5 at a flow rate of 6 l/s, which demonstrates that it has no water shortage problems. Anexo 3. Folios 244 logbook in the Directorate’s record book. Likewise, I hereby inform you that, to date, no complaints concerning potable water shortages in the communities have been filed with the Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas. CONCLUSION.
As demonstrated, the results of the specific pesticide analyses conducted on the supply sources of the Acueducto de Pital comply with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable DecretoN°38924S and its amendments. No water shortage on the part of the ASADA de Pital has been established, because the population is receiving continuous water service in sufficient quantity and quality 24 hours a day, seven days a week, using the supply sources currently available to it (12 springs and the drilled well). To date, no complaints concerning potable water shortages in the communities have been received by this Área Rectora de Salud. RECOMMENDATIONS. • That the Directorate of the Área Rectora de Salud Aguas Zarcas proceed to report on the actions taken by this Área Rectora in response to the constitutional rights appeal (RECURSO DE AMPARO), expediente 200034320007CO.
(..)”. Based on the foregoing, as well as on the evidence submitted, they request the following: 1. That the request for evidence to aid adjudication (prueba para mejor resolver), made in the ruling issued at 10:03 hrs. on 30 de marzo de 2020, be deemed satisfied. 2. That the constitutional rights appeal be dismissed in its entirety, since it has been demonstrated that the actions of the authorities of the Ministerio de Salud del Área Rectora de Aguas Zarcas, the Servicio Fitosanitario del Estado, and ICAA have complied with the powers established under the legal system currently in force. 3. That the expediente be closed and archived. 4. That the entities represented by them not be ordered to pay legal costs (costas).
THIRD: As may be seen in the image provided above, although the sources are located in the district of Aguas Zarcas, there is a considerable distance between them (yellow line). In this regard, the cited report states: “(…) the springs of the aqueduct operated by the ASADA de Pital are located 7.45 Km southeast of the Los Llanos Well of the ASA5 aqueduct and at a higher topographic elevation. As the Constitutional Chamber is aware—given the background leading to the creation of the Comisión de Plan Único—the presence of Bromacil or other agrochemicals in the water at levels exceeding those permitted under the regulations in force fluctuates, and one of the specific objectives of the Hydrogeological Study to be conducted in the area is to obtain an analysis that will make it possible to understand such behavior (…)”. She states that, in order to provide the Constitutional Chamber with further information, AyA’s Unidad de Gestión Ambiental was asked to issue an opinion on the matter under inquiry.
In this regard, M.Sc. Viviana Ramos Sánchez, in her capacity as Director of that Unit, stated in an electronic communication dated 29 de junio de 2020 that “… because we are dealing with the budget matter and tomorrow we also have a meeting with community representatives concerning an urgent Government PE matter, we can deliver it on Wednesday …”. In view of this situation, they will supplement this report with the technical input submitted to them by the Unidad de Gestión Ambiental, which the Executive Presidency considers vitally important to the matter at issue. She requests that the action be denied.
Requests. 1. That the report issued by this Executive Presidency on 29 de junio de 2020 be deemed supplemented and expanded, and that the request for evidence to assist adjudication be deemed fully addressed. 2. That the requests stated in the Report issued on 02 de marzo de 2020 and reiterated in the submission dated 29 de junio de 2020 be granted.
Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,
WHEREAS:
The petitioner alleges that, although the Servicio Fitosanitario del Estado knew that the “Project for the Characterization of Agricultural Practices and the Use and Management of Agrochemicals in Pineapple Cultivation, for the Implementation of Good Agricultural Practices (GAP)” found that there was a risk to people and the environment, that agency merely forwarded the results to ICAA and the Ministerio de Salud, without taking any decisive action in that regard. He asserts that, although the results of those studies were presented on 22 de setiembre de 2016 to the large pineapple producers in the area, the communities of Pital, Veracruz and Río Cuarto were not informed of the matter at all, leaving them completely defenseless, because once the preliminary investigation conducted by the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR had concluded, there were grounds to initiate an administrative proceeding (procedimiento administrativo) and order interim measures (medidas cautelares); however, it was not until mid-2017 that the information was forwarded to other agencies with authority over the matter and the respective interinstitutional coordination was initiated to halt the matter.
He states that all the institutions responsible for regulating the protection of water resources bear shared responsibility and that this omission violates the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the rights to water and life.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as directed in the initial order:
On 10 de junio de 2019, the petitioner herein filed the amparo proceeding that was processed under expediente No. 19-009963-0007-CO. That matter was decided by ruling No. 2019-012312 at 09:30 on 05 de julio de 2019, ordering adherence to this Chamber’s decision in judgment No. 2019-007690 at 09:15 on 03 de mayo de 2019. The foregoing was based on the following reasoning:
“…III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE: In judgment number 2019-007690 at 09:15 on 03 de mayo de 2019, this Chamber held as follows:
III.On the merits. In the case under review, the Chamber considers it proven that, since April 2016, the drinking-water supply sources were closed due to the presence of the pesticide (plaguicida) Bromacil at levels exceeding those established in the Regulation on Water Quality for Human Consumption (Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano). Notwithstanding the foregoing, the community of Veracruz currently continues to receive drinking-water service through the contribution of the ASADAS of Pital and Venecia, and the evidence submitted in this proceeding does not establish the existence of a health risk in that regard for the inhabitants. The problem alleged in this appeal, however, lies in the fact that, after approximately three years, the respondent authorities have not issued the corresponding administrative acts (actos administrativos) to provide a definitive solution to the problem of water contamination in the area caused by the pesticide Bromacil.
Indeed, all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and the State has an unavoidable duty to ensure it. Accordingly, and in this specific case, the State must regulate chemical or related substances for agricultural use so that they are handled properly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health and the environment, even when used in accordance with the recommendations for use. In that context, upon determining that Bromacil was a highly contaminating product affecting groundwater and surface water, the respondent authorities proceeded to close the water-supply wells used by the ASADA of Veracruz and, beginning in April 2017, prohibited the importation and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, commonly known as Bromacil, and its lithium salt.
In view of the presence of the pesticide Bromacil in high concentrations in groundwater and surface water near pineapple plantations in various areas, the respondent authorities established, beginning in May 2017, an Interinstitutional Commission comprising representatives of the respondent authorities and led by the Ministerio de Salud to provide a solution. To that end, it was established that, during 2017 and 2018, they met on several occasions and agreed, among other matters, to conduct a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) in the area to assess the impact of agricultural activity on the aquifers (mantos acuíferos); they also conducted inspections and sampling, requested permission from the owners to enter the farms for the installation of piezometers (piezómetros) required for the respective studies, coordinated the interconnection of the aqueduct (acueducto) with other uncontaminated sources, and established plans to verify good agricultural practices and the sampling of agrochemicals in water.
It was further determined that vulnerability maps should be prepared; a contract was entered into with the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica to analyze agricultural practices and the use and handling of agrochemicals in pineapple cultivation for the implementation of good agricultural practices, as well as to conduct a chemical analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples. However, despite the agreements reached among the competent bodies comprising that Commission, to date the Chamber does not discern any solution for remediating or restoring the contaminated springs (nacientes), or for preventing the pesticide still present on the surface from continuing to affect the aquifers and springs in the area, including those of the Asada Veracruz de Pital; nor has it been established that specific actions have been carried out in response to the alerts resulting from the analyses conducted, which continue to show contamination.
IV.For those purposes, an evident failure by the Ministerio de Salud to issue the orders necessary to address the risk situation reported for years was established, since there is no evidence that, once the water contamination problem affecting the area had been confirmed, it issued the administrative acts within its authority to prevent or eliminate the continuing contamination; nor is it justified that its actions were limited to leading the Comisión Interinstitucional that is analyzing the situation, which likewise has not carried out any concrete actions to solve the problem alleged by the petitioner. As for the Servicio Fitosanitario del Estado, the record shows that, in February 2013, it entered into a contract with the Universidad de Costa Rica to analyze pesticide residues in plant, water, and soil samples, and that since mid-2017 it had known the results of the analyses performed, without fulfilling its oversight obligation concerning chemicals for agricultural use—as required by the Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997—because it merely forwarded the results to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Salud and conducted an inspection in connection with the proceeding pending before the Tribunal Ambiental, without taking any decisive action in that regard.
As for the Ministerio de Agricultura y Ganadería, its sworn report justified its conduct by stating that it drafted and published Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, which prohibited the importation and use of Bromacil. With respect to the Instituto Costarricense de Acueductos, apart from providing support to ensure that the community was supplied with drinking water by other means and conducting drinking-water sampling, there is no indication that it took any action to remediate or restore the contaminated springs (nacientes). As for the Ministerio de Ambiente y Energía, beyond its participation in the Comisión Interinstitucional by providing technical opinions, conducting field visits, and entering into an agreement with the Servicio Geológico de los Estados Unidos in 2016 to conduct exploration and assessment of groundwater throughout the territory, no concrete action has been established either.
Finally, as regards the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, it is a multidisciplinary scientific research unit that provides services for compensation and that, in 2014, was retained by the Ministerio de Agricultura y Ganadería to conduct a research project entitled “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices,” the results of which were delivered to the contracting party; and on 19 de junio de 2018, it sent the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado the physical and chemical water-quality analyses derived from the preliminary results of that study. Accordingly, for purposes of this amparo proceeding (recurso de amparo), that authority has not violated any fundamental right of the petitioner or the entity he represents.
In light of this situation, although it is true that the respondent parties reported that the use of the pesticide Bromacil had been discontinued and that an interinstitutional commission had also been established to direct and coordinate the pertinent technical actions, setting a schedule of meetings and proposals, some of which have been implemented to address and guide the response to the situation, the fact remains that not even a hydrogeological study has been conducted to determine the impact on the recharge areas of the springs, much less has a definitive and effective solution been provided. V.-
In view of the circumstances described, the alleged violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in the affected communities is clear. This Court, however, cannot establish the distances that must separate water springs, streams, and creeks from agricultural plantation areas, determine whether agricultural companies have failed to comply with the legal system—particularly regarding pesticide use—or determine the conditions under which agricultural products are cultivated, because these are factual matters outside the strictly legal analysis conducted through an amparo proceeding. Nor can the Chamber identify those responsible for the contamination of the Veracruz springs that led to their removal from service, as that matter likewise falls outside the scope of its jurisdiction. It should be noted that a complaint against the owner of the property where the contaminated sources are located is currently pending before the Tribunal Ambiental Administrativo under expediente N° 59-16-02TAA.
Accordingly, it is clear that all the respondent authorities had known about the situation for years and failed, pursuant to the principle of interinstitutional coordination in environmental matters and the precautionary principle (principio precautorio), to fulfill their obligation to address it with the urgency required for problems of this kind. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrative authorities have still failed to coordinate their activities and carry out the corresponding actions to establish measures for protecting the water-supply sources, such as conducting a topographic survey of the springs, delineating capture zones, and mapping pollutant loads that could compromise the quality of the resource and endanger the health of the population, among other measures. Prevention is intended precisely to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and adopt all precautionary measures to avert or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: once socially harmful biological consequences have occurred, punitive action may carry moral significance but is unlikely to compensate for the damage caused to the environment. In judgment number 3480-03 at 14:02 hours on 2 de mayo del 2003, the Chamber held that “(...) Properly understood, the precautionary principle concerns the adoption of measures not because the facts giving rise to a risk are unknown, but because there is no certainty that those facts will in fact produce harmful effects on the environment (...)”.
In a similar matter, the Chamber, in Sentencia N° 2019-000695, at 9:15 hours on 18 de enero de 2019, specifically examined the contamination of aquifers and the felling of trees by a pineapple company located in Río Cuarto, as a result of which the communities’ water-supply sources were also removed from service; despite this, the authorities had still taken no action to eliminate the source of the contamination or change the land use (uso de suelo) in areas of high water vulnerability. The following was held: “(...) It is clear that it was not until mid-2018, when multiple springs serving the affected communities had to be removed from operation, that the Ministerio de Salud—through a commission created for that purpose—together with the other parties involved, began investigating the possible causes of the environmental disaster detected—with the exception of the Tribunal Ambiental Administrativo, which the record does not show participated in those efforts.
Furthermore, the measures taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are merely palliative because, thus far, it has only issued orders to continue providing drinking-water service through support among ASADAS and tanker trucks, without any evidence of technical recommendations for ultimately supplying the affected communities with the quantity of this vital resource necessary for their development and, moreover, without specifically informing this Chamber which other projects might improve continuity of service, particularly in view of the restrictions that should have been imposed on new service connections in the affected communities, for example. In light of the foregoing, this amparo proceeding is appropriate as a means of protecting the affected communities’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (to similar effect, see Sentencia N° 2009-9040 at 10:29 hours on 29 de mayo de 2009).
Consequently, the respondents must be ordered to take the appropriate actions to eliminate the cause of the contamination and remediate the aforementioned water sources (....)”. Accordingly, from a constitutional perspective, the Chamber concludes in the matter sub judice (sublite) that the actions taken, in the exercise of oversight or supervisory authority, to protect health and the environment by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministerio de Agricultura y Ganadería, within the scope of their respective authority, have clearly been insufficient, since the reported problem persists and harms or threatens to harm human health and the environment, particularly because they have not adopted precautionary measures. The Constitución Política implicitly recognizes the fundamental right of governed persons to the proper and efficient operation of public services—that is, to services provided according to high quality standards—which necessarily entails the corresponding obligation of public administrative authorities to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently, especially where an essential public service such as the supply of drinking water and the protection and remediation of water resources is concerned.
On this basis, article 50 of the Constitución Política expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental safeguard for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community. Violation of these fundamental precepts creates the possibility of harm to, or endangerment of, short-, medium-, and long-term interests. Environmental contamination is one of the means by which the integrity of the environment may be disrupted, with consequences that are most often permanent and cumulative. Accordingly, the Costa Rican State is obligated to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally inescapable prohibition against promoting its degradation.
(…)
Por tanto:
The appeal for constitutional protection (recurso de amparo) is granted. Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, and Dionisio Sibaja Anchía, in their capacities as Minister, Director of Health, and Director of the Aguas Zarcas Health Governing Area, respectively, all of the Ministerio de Salud; Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Carlos Manuel Rodríguez Echandi and José Miguel Zeledón Calderón, in their respective capacities as Minister and Director of the Dirección de Aguas, both of the Ministerio de Ambiente y Energía; Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the Servicio Fitosanitario del Estado; and Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Ministro de Agricultura y Ganadería, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to immediately commence the process of remediating and removing the pesticide residues at issue in this appeal from the water sources supplying the communities of Veracruz de San Carlos.
Each respondent body and entity is advised that, in accordance with its own statutory authority, it shall determine the individual actions that it is mandatorily required to carry out within a SINGLE PLAN that, as constituent parts of the State Administration, they must implement jointly. This plan must be drafted within the period established in Judgment No. 2019-000695, at 9:15 a.m. on January 18, 2019—that is, no more than six months from notification of that judgment—and progress thereon must be reported to this Court every six months. The Minister of Health is designated as the person principally responsible for that plan and its complete implementation, meaning that the head of the Ministerio de Salud must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in the performance of her coordinating role toward fulfillment of the objective ordered herein. The respondents are advised that, in view of the objective established herein, they must order all technically and scientifically appropriate actions to completely clean and purify the water from those sources.
This includes ordering those found responsible to undertake any removals required by law and, if necessary, absolutely prohibiting them from using polluting agrochemicals on their plantations, and even ordering the immediate closure of the companies or prohibiting their productive activities if they fail in any manner to comply with the orders and instructions issued to them. Furthermore, until the remediation process is completed, they must issue the orders necessary, within the scope of their authority, to maintain uninterrupted drinking-water service for the affected populations. They are hereby warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law Governing this Jurisdiction, any person who receives an order issued in an appeal for constitutional protection that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
With respect to the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, the appeal is denied. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs and damages arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative litigation court. Justice Salazar Alvarado adds a separate note. This judgment shall be served personally upon the officials named above or whoever may hold those offices in their stead.” Considering that the appellant seeks constitutional protection due to the respondent authorities’ failure to take action to protect the water resources of the community of Veracruz de Pital, notwithstanding the existence of studies demonstrating that the springs (nacientes) are contaminated with agrochemicals known as Bromacil and Oxamil, which are used by the area’s pineapple-producing agricultural companies to control pests; that this claim in the present appeal has already been resolved in the judgment transcribed above; that there are no grounds for departing from that holding; and that the period granted in that judgment has not expired, the appellant shall abide by the ruling in Judgment No. 2019-007690 at 09:15 hours on May 03, 2019…”.
Furthermore, Resolution No. 2019-017736 at 10:15 hours on September 17, 2019, which resolved the first objection filed by the appellant herein against the preceding Judgment No. 2019-012312, partially transcribed above, stated that “…since July 30, 2018, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, together with the other competent authorities, implemented a single plan to comprehensively address the problems affecting the rural water associations (Asadas), a plan that includes the Asada de Pital…”, which is the association protected herein.
The petitioner once again comes before this Chamber alleging the same facts set forth in the previous matter and reiterating the relief sought therein. Although, as indicated, this Chamber has already ruled on those issues, given the time elapsed and, above all, the underlying problem that has again been raised and its potential impact on the health and lives of the users of the protected ASADA, it is deemed appropriate to consider the matter anew, as follows. First, the petitioner’s concern is acknowledged regarding possible contamination by the herbicide Bromacil of the water sources administered by the ASADA de Pital, which he represents, because in the past, and even recently, this Court has granted amparo petitions (recursos de amparo) in which that problem was proven. For example, in judgment No. 2020-006275, at 09:20 on 27 de marzo de 2020, contamination by that agrochemical of the water sources supplying the communities of Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos, was deemed proven.
This is notwithstanding that, through Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, issued by the Presidencia de la República on 24 de mayo de 2017, the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of active ingredients, technical-grade products, and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, commonly known as Bromacil, and its lithium salt were prohibited. Nevertheless, despite the ruling granting relief in that constitutional proceeding, the situation concerning the ASADA de Pital, the association protected in the present proceeding, is very different. It has been established that this organization is the lawful operator of the drinking-water system supplying the community of Pital and has had a delegation agreement with the ICAA since 20 de enero de 2005.
It also has a health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) valid until 07 de agosto de 2024. It has further been established that the Pital aqueduct’s water-supply system consists of the catchment (captación) of 12 springs (nacientes), 1 collection tank for those springs, 2 storage tanks, 2 pressure-break structures (quiebra gradientes), the water-disinfection system, and the pipeline network. In this regard, the record shows that the springs tapped by the ASADA de Pital are located in the district of Aguas Zarcas de San Carlos. In addition, since julio de 2019, it has not provided support to the ASADA Veracruz because the Municipalidad de San Carlos megaproject temporarily assumed responsibility for supporting the ASADA Veracruz while the new catchment project, which would permanently resolve the water-supply situation for the population of Veracruz de Pital, was completed.
As to the contamination of this vital resource by the pesticide Bromacil, which the petitioner again raises in this amparo proceeding, it is recognized that all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and that the State has an unavoidable duty to ensure it. Accordingly, and for purposes of this specific case, the State must regulate chemical or similar substances for agricultural use so that they are handled properly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health or the environment, even when used in accordance with usage recommendations. The record establishes that, in compliance with judgments No. 2019-000695 and No. 2019-007690, a Plan Único de la Zona Norte is being prepared to address Bromacil contamination and the mitigation, containment, and control of contamination in the sources supplying the communities of Santa Rita, Santa Isabel and La Tabla de Río Cuarto, as well as the communities of Veracruz and Pital de San Carlos.
On 02 de abril de 2020, as part of the follow-up to that Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte and the monitoring of water sources, samples were taken from each supply source independently to test specifically for pesticide components, and it was concluded that the results of the specific pesticide analyses obtained from the supply sources of the Acueducto de Pital comply with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S, as amended. It is therefore concluded that each of the water catchment sources used by the ASADA de Pital de San Carlos (springs and wells) is free of substances toxic to human beings. This technical assessment rules out the contamination alleged by the petitioner. It has also been explained, at this Chamber’s request, that the sources tapped by the ASADA de Pital (the well and the 11 springs) and the Pozo Los Llanos (AZ-43) are located in different micro-watersheds (microcuencas), groundwater-flow directions, and recharge areas, which are unrelated to one another despite being located in the district of Aguas Zarcas.
In this context, there are clearly no objective grounds demonstrating the situation described and, consequently, no facts or actions infringing fundamental rights, since it has not been possible to determine that the water sources supplying the protected ASADA currently contain any type of contaminant, much less the pesticide mentioned by the petitioner. Regarding continuity of service, the information provided indicates that, in prior years, the ASADA de Pital drilled a third well called well #3 in order to supply the community during critical periods. That well is currently operational. It was also reported that the population is receiving a continuous water service of adequate quantity and quality 24 hours a day, seven days a week, using the supply sources currently available (12 springs and the drilled well). This shows that the community is currently receiving regular service. It has been established that the respondent authorities have not committed any constitutional violation.
Finally, the petitioner is again advised that his dissatisfaction with the response provided when the reported problem first arose, the procedure followed for registering the springs known as Manatí 14, 15, 16, 17 and 18, and any potential liability of the Administration are matters of ordinary legality (legalidad ordinaria) to be resolved before the administrative authority or the appropriate judicial forum. Consequently, the petitioner is deemed to be without merit in all his claims.
In view of the foregoing, the petition is denied in all respects. Nevertheless, the respondent authorities are hereby warned that, as stated in their reports, they must, as a preventive measure, conduct quarterly monitoring of all sources tapped by the ASADA (including the well) to detect possible contamination of water for human consumption by Bromacil or any other herbicide. In addition, and in view of the subsequent submission filed by the petitioner at 08:08 on 24 de julio de 2020, the sufficiency of the supply sources must also be monitored in conjunction with that monitoring, so that any need to seek other catchment sources may be anticipated. This Chamber considers these controls necessary to ensure that the population supplied by the ASADA de Pital de San Carlos enjoys drinking-water service of adequate quality and continuity.
In environmental matters, it is the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, consideration and resolution of the matter falls within the jurisdiction of the administrative courts. Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Constitución Política), as in this case, in which it is alleged that the respondent authorities have failed to fulfill their duty to protect health and the environment because they have not yet brought an end to the water-contamination problem caused by the use of a pesticide, thereby threatening to infringe the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
The parties are advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the Court Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days counted from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The petition is denied. The respondent authorities shall take note of the provisions of Considerando V. Justice Salazar Alvarado issues a separate note.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
*7SAGRCJGNQQ61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*200034320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte .
RECURSO DE AMPARO interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado dos veces, comerciante, presidente de la organización amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Pital de San Carlos, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PITAL DE SAN CARLOS, cédula jurídica No. 3-002-195024, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUAS ZARCAS DEL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTRO Y EL DIRECTOR DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, AMBOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Punto de Muestreo Resultado del Laboratorio sobre plaguicidas (ug/L) Límite Máximo Permisible según el Decreto No. 38924-S (ug/L) Naciente 1 0,01 Bromacilo ND 0,10 Naciente 2 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 3 ND 0,10 Naciente 4 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 5 ND 0,10 Naciente 6 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 7 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 8 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 9 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 10 NACIENTE SECA 0,10 Naciente 11 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 12 ND NC Bromacilo 0,10 Pozo #3 funcionamiento (no autorizado por MINAET) ND NC Bromacilo 0,10 NC: No cuantificable ND: No detectable *Además, de Bromacilo se analizaron 39 moléculas de plaguicidas Tal y como se puede apreciar del cuadro anterior, el valor máximo admisible establecido en el cuadro 5 denominado "Parámetros de Calidad del Agua Nivel 4 (N4) para Residuos de Plaguicidas" del Reglamento de referencia, es de 0,10 microgramos por litro.
Del cuadro anterior, es relevante indicar que la concentración de Bromacil detectable se presenta en la Naciente 1, la cual se encuentra diez veces por debajo del valor máximo admisible, con una concentración de 0,01 microgramos por litro. Respecto de la interpretación de estos resultados, la Licda. Jenny Arce Rojas del Ministerio de Salud en su Informe Técnico MS-DRRSHN-ARSAZ -ERS-IT-408-2020, concluye lo siguiente: "... los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento de la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S y sus reformas…” (ver prueba número 2 y sus anexos). (Lo destacado no es del original). Como una medida preventiva dirigida a proteger la salud de la población que abastece la ASADA de Pital, el Ministerio de Salud, AyA y el Servicio Fitosanitario del Estado han tomado la decisión de realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para tener información constante y un control en caso de que se presenten cambios en la concentración del Bromacil, que sobrepasen los valores máximos establecidos en el Reglamento de la Calidad de Agua Potable.
Con lo anteriormente expuesto, se tendría por atendido el requerimiento de la Sala Constitucional, referente a los estudios recientes sobre los niveles de concentración de residuos de plaguicidas en las fuentes captadas por la ASADA de Pital. En relación con la determinación de la capacidad hídrica del acueducto que administra la ASADA de Pital solicitada por la Sala Constitucional, el ICAA procedió a generar el Informe Técnico GSD-UEN-GAR-2020-01703, suscrito por el Ing. Luis Diego Alfaro Artavia de la Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte del AyA (ver prueba número 3 y sus anexos). Para la ejecución de dicho Informe, se utilizó la Norma Técnica de Diseño y Construcción de Sistemas de Agua, Saneamiento y Pluvial de AyA, la cual establece los parámetros para el cálculo de balance hídrico. Dicho cálculo amerita contar la información de la producción de las fuentes y se definió que la metodología apropiada, era realizar una medición en campo del caudal de producción actual de las fuentes (aforo) que utiliza la ASADA de Pital.
Al respecto, señala el Informe Técnico de referencia lo siguiente: "El día 03 de abril del presente año, la lngra. Andrea Alfaro Salazar de la Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte en compañía de funcionarios de la ASADA de Pital, realizaron la medición de la producción actual de las fuentes (aforo) en la caja de reunión donde se estaban conduciendo las aguas de todas las nacientes en operación. La ejecución del aforo consistió en medir el periodo o lapso de tiempo que tardaba en llenarse el volumen completo de la caja de reunión. El valor numérico del caudal se obtiene de la división del volumen total de la caja de reunión (en litros) entre el valor promedio del tiempo registrado en la prueba (en segundos), en este caso el resultado fue de 351/s. Aunado a la información sobre la producción de las fuentes anteriormente indicado, se le solicitó a la ASADA de Pital información actualizada sobre la cantidad de servicios del acueducto, quien informa el dato de 3600 servicios".
(lo destacado no es del original). Dicen que el cálculo del balance hídrico se sintetiza en el cuadro que aportan. Concluye el Informe Técnico del Ing. Alfaro Artavia al respecto lo siguiente: "Del resultado obtenido se concluye que es requerido un caudal máximo diario de 38.7 1/s para atender la demanda actual de las 3600 conexiones activas del acueducto, siendo que las fuentes en operación producen 35 1/s, existe un déficit de 3.1 l/s." Ese Instituto hace del conocimiento de la Sala Constitucional, que según relata el Informe de cita, la ASADA de Pital cuenta con un pozo, denominado Pozo número 3, el cual se ubica en un inmueble propiedad de dicha ASADA, identificado con el número de finca matrícula 421834 y el plano número A-1039686-2005. Dicho pozo no cuenta con asignación de caudal por parte de la Dirección Nacional de Aguas y se tiene conocimiento de que fue perforado sin permiso alguno y, además, se encuentra dentro del área de protección de una quebrada adyacente y de las nacientes que actualmente abastecen el acueducto que se encuentran en el mismo inmueble.
Señala al respecto el Informe del Ing. Alfaro Artavia que: "(...) En la visita del pasado 03 de abril de los corrientes, fue posible visualizar que el pozo número 3 se encontraba en funcionamiento y al respecto, personeros de la ASADA de Pital han señalado que utilizan dicho pozo cuando la producción de las nacientes disminuye, esto pese a que tienen conocimiento de las restricciones legales anteriormente señaladas. El uso de este pozo como una de las fuentes del sistema, podría ser una de las razones por las cuales no existen reportes de desabastecimiento por parte de la ASADA ni de sus usuarios, teniendo en consideración lo referido respecto de que es utilizado cuando las nacientes presentan disminución". (lo destacado no es del original). El AyA ha analizado el hecho de que el pozo anteriormente referido puede ser conectado con facilidad a la red de conducción del acueducto que administra la ASADA Pital y siendo que existe un déficit de 3.1 I/s en el balance hídrico actual, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, mediante memorando No. SGGSD-2020-00572, de fecha 22 de abril de 2020 (ver anexos de prueba número 3) realizó formal gestión ante la Dirección Nacional de Aguas para solicitar una autorización temporal (3 años) para que el recurso hídrico que produce el pozo número 3 pueda utilizarse como una medida para solventar de manera inmediata el déficit actual de la ASADA de Pital, dentro de los parámetros de la legalidad y mientras que se plantea un proyecto.
Sobre esta solicitud, actualmente la Dirección Nacional de Aguas está solicitando una serie de información adicional en oficio No. DA-0716-2020 con fecha 27 de abril de 2020 y también, está solicitando criterio a la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de los Acuíferos (CTI), conformada por la Dirección Nacional de Aguas, el AyA y SENARA, lo anterior mediante oficio No. DA-0698-2020, de fecha 26 de abril de 2020. Importante es hacer referencia a lo afirmado en el Informe Técnico del Ing. Alfaro Artavia, en el cual se indica: "(...) La única información con la que se cuenta sobre la producción de dicho pozo es de referencia, dado que se basa en los registros aportados por la ASADA de Pital y el dato del caudal surgente contenido en un estudio hidrogeológico -también financiado por la ASADA y que no cuenta con aprobación de AyA-, en el cual se indica que la producción es de 15 I/s, sin necesidad de bombeo.
Con esta información de referencia y de contar con la autorización solicitada a la Dirección Nacional de Aguas para materializar el escenario en que la ASADA de Pital incorpore legalmente dentro de su caudal operativo la producción del pozo número 3, es posible afirmar que la ASADA de Pital contaría con una producción de recurso hídrico que sería suficiente para atender la demanda actual de las 3600 conexiones del acueducto". (lo destacado no es del original). Resaltan que en el momento en que la Oficina Regional de Atención de ASADAS realizó el aforo -el 3 de abril de 2020-, el agua que produce el pozo número 3 no se estaba dirigiendo a la caja de reunión, razón por la cual no fue contabilizado en el aforo antes referido y, por ende, no se encuentra incluido en el cálculo de balance hídrico. Con lo expuesto anteriormente y el Informe Técnico de cita que consta como prueba número 3 aportada con el presente escrito, se atiende lo requerido por la Sala respecto de aportar un estudio reciente de la capacidad hídrica del acueducto.
Aunado a lo anterior, esa representación desea hacer énfasis en las gestiones administrativas que se están realizando ante la Dirección Nacional de Aguas, como instancia competente para determinar si es posible que se emita una autorización temporal para el uso legal del pozo número 3 por parte de la ASADA de Pital. La representación del Ministerio de Salud manifiesta a la Sala Constitucional que tal y como ha quedado demostrado en el acápite primero del presente escrito, al día de hoy las nacientes y pozos de la ASADA de Pital están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. Asimismo, hacen cita textual de lo referido en el Informe Técnico MS-DRRSHN-ARSAZ -ERSIT-408-2020 suscrito por la Licda. Arce Bolaños (prueba 2 y sus anexos) y que a continuación se indica: “…ANTECEDENTES . • El ACUEDUCTO RURAL DE PITAL cuenta con permiso sanitario de funcionamiento PFRHNARSAZ-4372019 vigente hasta el 07 de agosto de 2024. • El sistema de abastecimiento de agua del acueducto Pital se compone de la captación de doce (12) nacientes, 1 tanque de reunión las mismas, 2 tanques de almacenamiento, 2 quiebra gradientes, el sistema de desinfección del agua y la red de tuberías. • La ASADA de Pital procedió a perforar años anteriores un tercer pozo denominado pozo #3 para poder abastecer a la comunidad en época crítica, actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento.
El 01 de abril del 2020 se presenta Recurso de Amparo recurrido por el presidente del Acueducto de Pital expediente 20-003432-0007-CO, el cual cuenta con un plazo de un mes para dar respuesta. SOLICITUD DE LA SALA. Estudios actuales que demuestren lo siguiente: 1) Que cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. 2) Que la capacidad hídrica de esas fuentes permite un abastecimiento adecuado a la población que se le brinda el servicio de agua potable. SITUACIÓN ACTUAL. 1) Que cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carros (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. • En seguimiento al Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua; el día 02 de abril del 2020 se realizó la toma de muestra para analizar específicamente componentes de plaguicidas a cada una de las fuentes de abastecimiento de forma independientes. • El 17 de abril del 2020 se recibe correo electrónico por parte del Servicio Fitosanitaria del Estado sobre los resultados específicos de plaguicidas de las Fuentes de abastecimiento de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos. • El 20 de abril del 2020 se proceden a analizar los reportes de resultados 20-01311 al 2001322 del Laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos del Servicio Fitosanitaria del Estado donde se genera informe técnico MSDRRSHNARSAZ-ERSlT4072020, donde se concluye que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas, como se muestra en la siguiente tabla: (…).
Nota: Anexo 1. Se adjuntan los resultados del Laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado. 2) Que la capacidad hídrica de esas fuentes permite un abastecimiento adecuado a la población que se le brinda el servicio de agua potable. Con respecto a la capacidad hídrica de esas fuentes permite un abastecimiento adecuado a la población que se le brinda el servicio de agua potable, debe ser emitido el criterio del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, el cual es la institución competente para pronunciarse al respecto. Sin embargo. Este Ministerio ha constatado en visita realizada el 06 de enero del 2020 al acueducto de Pital y según acta que la ASADA cuenta con 12 nacientes captadas para un aforo total de 61.98 Vs y un pozo perforado con un aforo de 24 l/s, donde el administrador Nerwin Najera Zamora cedula de identidad 8-108-319, afirma no tener problemas de desabastecimiento expresa que la población recibe suministro de agua en cantidad, calidad y continuidad, por cuanto tiene un total de 3600 previstas para un total de habitantes abastecidos de 12600.
Anexo 2. Folios217-218 bitácora en el libro de dirección. Asimismo, se ha evidenciado durante visitas de inspección el funcionamiento del POZO #3 (promedio aproximado 24 l/s), el cual no cuenta con la concesión de la Dirección de Aguas del MINAE, sin embargo, se encuentran utilizándolo por necesidad de abastecimiento, ya que expresan que solo con las nacientes no lograrían abastecer a todas las comunidades. Es importante mencionar que la ASADA de Pital a partir del mes de febrero del presente año, le está brindando soporte temporal a la ASADA de ASA-5 con un caudal de 6 l/s, lo que evidencia que no tiene problemas de desabastecimiento. Anexo 3. Folios 244 bitácora en el libro de dirección. Asimismo, les informo que a la fecha ante el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas no se han presentado denuncias por desabastecimiento de agua potable en las comunidades. CONCLUSION. Como se evidencia que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable DecretoN°38924S y sus reformas.
Que no se evidencia desabastecimiento por parte de la ASADA de Pital por cuanto la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado). A la fecha ante esta Área Rectora de Salud no ha ingresado denuncias por desabastecimiento de agua potable en las comunidades. RECOMENDACIONES. • Que la dirección del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas proceda a informar a sobre las acciones realizadas por parte de esta Área Rectora en atención a RECURSO DE AMPARO expediente 200034320007CO. (..)”. Con fundamento en lo siguiente: 1. Se tenga por atendido el requerimiento de prueba para mejor resolver requerida en resolución de las 10:03 hrs. del 30 de marzo de 2020. 2. Se declare sin lugar en todos sus extremos, el recurso de amparo puesto que se ha demostrado que el actuar de las autoridades del Ministerio de Salud del Área Rectora de Aguas Zarcas, del Servicio Fitosanitario del Estado y del ICAA, se ha ajustado al cumplimiento de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. 3. Se archive el expediente. 4. No se condene a sus representadas en costas.
TERCERO: Tal y como se puede apreciar en la imagen anteriormente colocada, si bien las fuentes se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas, existe una distancia considerable entre ellas (línea amarilla). Al respecto, señala el informe de cita que: “(…) las nacientes del acueducto administrado por la ASADA de Pital se encuentran 7.45 Km al sureste del Pozo Los Llanos del acueducto de ASA5 y a un nivel topográfico mayor. Tal y como es de conocimiento de la Sala Constitucional -dados los antecedentes con los que se creó la Comisión de Plan Único- la presencia del Bromacil u otros agroquímicos en el agua por encima de los niveles permitidos en la normativa vigente, tiene un comportamiento fluctuante y precisamente uno de los objetivos del Estudio Hidrogeológico que se va a realizar en la zona, es obtener un análisis que permita comprender dicho comportamiento (…)”. Dice que, con la finalidad de brindarle mayores insumos a la Sala Constitucional, se le ha solicitado a la Unidad de Gestión Ambiental de AyA que emita criterio sobre la situación consultada.
Al respecto la M.Sc. Viviana Ramos Sánchez, en su condición de Directora de dicha Unidad, indicó en comunicación electrónica del 29 de junio de 2020, que “… debido a que nos encontramos con el tema del presupuesto y además mañana tenemos una reunión con comunales de un tema de la PE de urgencia del Gobierno, podemos entregar el miércoles …”. Ante esta situación, estarán ampliando el presente informe con los insumos técnicos que les remita la Unidad de Gestión Ambiental, los cuales esa Presidencia considera de vital importancia para el asunto que nos ocupa. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Petitorias. 1. Se tenga por ampliado y adicionado el informe rendido por esta Presidencia Ejecutiva con fecha de 29 de junio de 2020 y atendido en su totalidad en requerimiento de prueba para mejor resolver 2. Se tengan por aceptadas las petitorias indicadas en el Informe rendido en fecha 02 de marzo de 2020 y reiteradas en el escrito de fecha 29 de junio de 2020.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alega que, pese a que el Servicio Fitosanitaria del Estado conocía que el " Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)", arrojaba que existía riesgo para las personas y el ambiente, esa dependencia se limitó a trasladar los resultados al ICAA y al Ministerio de Salud, sin tomar acción alguna contundente al respecto. Afirma que en vista de que el 22 de setiembre de 2016 se expusieron los resultados de dichos estudios a los grandes productores de piña de la zona, a las comunidades de Pital, Veracruz y Río Cuarto, no se les informó nada sobre el particular, colocándolos en total estado de indefensión, pues una vez concluida la investigación preliminar realizada por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR, existía mérito para iniciar un procedimiento administrativo y dictar medidas cautelares; sin embargo, no fue sino hasta mediados de 2017, cuando se trasladó la información a otras dependencias que tienen injerencia en el tema e iniciaron la respectiva coordinación interinstitucional para abortar el asunto.
Señala que existe responsabilidad compartida de todas las instituciones que regulan la protección del recurso hídrico, omisión que vulnera el derecho a un ambiente y ecológicamente equilibrado, así como el derecho al agua y a la vida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)La ASADA de Pital es un operador legal del sistema de agua potable que abastece a la comunidad de Pital y cuentan con convenio de delegación suscrito con el ICAA desde el 20 de enero de 2005 (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
b)El acueducto rural de Pital cuenta con permiso sanitario de funcionamiento PFRHNARSAZ-4372019 vigente hasta el 07 de agosto de 2024 (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
c)El sistema de abastecimiento de agua del acueducto Pital se compone de la captación de 12 nacientes, 1 tanque de reunión de las mismas, 2 tanques de almacenamiento, 2 quiebra gradientes, el sistema de desinfección del agua y la red de tuberías (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
d)Las nacientes captadas por la ASADA de Pital se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas de San Carlos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud).
e)El 24 de mayo de 2017, mediante Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, dado por la Presidencia de la República, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos, grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, de nombre común Bromacil y su sal de litio (informe del Ministro de Agricultura y Ganadería).
f)A partir de julio de 2019, la ASADA de Pital no le brinda soporte a la ASADA Veracruz, por cuanto el megaproyecto de la Municipalidad de San Carlos, asumió de forma temporal el darle soporte a la ASADA Veracruz, mientras concluye el proyecto de la nueva captación que solucionara de forma permanente la situación del abastecimiento de agua a la población de Veracruz de Pital (informe del Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud).
g)En acatamiento a las sentencias No. 2019-000695 y No. 2019-007690, se está elaborando un Plan Único de la Zona Norte, el cual determina la atención de la contaminación por Bromacil y la mitigación, contención y control de la contaminación de las fuentes que abastecen a las comunidades de Santa Rita, Santa Isabel y La Tabla de Río Cuarto, así como en las comunidades de Veracruz y Pital de San Carlos (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).
h)A partir del mes de febrero de 2020, la ASADA de Pital le está brindando soporte temporal a la ASADA de ASA-5 con un caudal de 6 l/s, lo que evidencia que no tiene problemas de desabastecimiento (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
i)El 02 de abril de 2020, en seguimiento al Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua, se realizó la toma de muestra para analizar específicamente componentes de plaguicidas a cada una de las fuentes de abastecimiento de forma independientes y se concluyó que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S y sus reformas (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
j)Cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
k)Las fuentes captadas por la ASADA de Pital (pozo y las 11 nacientes) y el Pozo Los Llanos (AZ-43), están ubicadas en microcuencas, direcciones de flujo de agua subterránea y áreas de recarga diferentes, las cuales no tienen relación entre sí, a pesar de estar ubicadas en el distrito de Aguas Zarcas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA y prueba documental aportada).
l)La ASADA de Pital procedió a perforar en años anteriores un tercer pozo denominado pozo #3 para poder abastecer a la comunidad en época crítica. Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
m)La población está recibiendo por parte de la ASADA de Pital un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado). (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
n)Como una medida preventiva dirigida a proteger la salud de la población que abastece la ASADA de Pital, el Ministerio de Salud, AyA y el Servicio Fitosanitario del Estado han tomado la decisión de realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para tener información constante y un control en caso de que se presenten cambios en la concentración del Bromacil, que sobrepasen los valores máximos establecidos en el Reglamento de la Calidad de Agua Potable (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
El 10 de junio de 2019, el aquí recurrente interpuso el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 19-009963-0007-CO. Ese asunto fue resuelto mediante voto No. 2019-012312 de las 09:30 horas del 05 de julio de 2019, disponiéndose que debía estarse a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2019-007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo de 2019. Lo anterior con la siguiente argumentación:
“…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Esta Sala mediante sentencia número 2019-007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019 estableció lo siguiente:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, desde el mes de abril de 2016, las fuentes de abastecimiento de agua potable fueron clausuradas debido a la presencia del plaguicida Bromacil, en niveles superiores a lo establecido en el Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano. No obstante lo anterior, actualmente la comunidad de Veracruz se mantiene abastecida del servicio de agua potable, en razón del aporte de las ASADAS de Pital y Venecia, siendo que, en la prueba aportada a este expediente, no se verifica que exista un riesgo para la salud, en ese sentido para los habitantes. Ahora bien, el problema alegado en el presente recurso radica, que luego de tres años aproximadamente, las autoridades recurridas no han dictados los actos administrativos correspondientes para dar una solución, de manera definitiva, al problema de contaminación de las aguas de la zona producido por el plaguicida Bromacil.
Efectivamente, todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En ese contexto, las autoridades recurridas al constatar que el Bromacil, era un producto sumamente contaminante que afecta las aguas subterráneas y superficiales, procedieron a clausurar los pozos de abastecimiento de agua que utilizaba la ASADA de Veracruz y prohibió a partir del mes de abril de 2017, la importación y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenían el ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, de nombre común Bromacil y su sal de litio.
En vista de la presencia del plaguicida Bromacil en altas proporciones en aguas subterráneas y aguas superficiales cercanas a plantaciones de piña en diversas zonas, las autoridades recurridas integraron desde el mes de mayo de 2017, una Comisión Interinstitucional, que involucra a representantes de las autoridades recurridas y que es liderada por el Ministerio de Salud, para brindar una solución y para ello, se constató que durante el año 2017 y 2018, se reunieron en varias ocasiones y acordaron, entre otros, la realización de un estudio hidrogeológico en la zona para evaluar la afectación de la actividad agrícola sobre los mantos acuíferos; además, efectuaron inspecciones, muestreos, solicitaron permiso a los propietarios para ingresar a las fincas para la instalación de piezómetros necesarios para los estudios respectivos; también coordinaron la interconexión del acueducto a otras fuentes no contaminadas, y se establecieron planes para verificar las buenas prácticas agrícolas, de muestreo de agroquímicos en agua.
A su vez, se dispuso la que se deben generar mapas de vulnerabilidad; se suscribió un contrato con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, para el análisis sobre las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas, así como también un análisis químico para de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo. Sin embargo, pese a los acuerdos tomados entre los órganos competentes que integran dicha Comisión, a la fecha la Sala no vislumbra una solución para sanear o recuperar las nacientes contaminadas, o bien, evitar que el plaguicida aun presente en las superficies, continué afectando mantos acuíferos y nacientes de la zona, incluidas las de la Asada Veracruz de Pital, así como tampoco se constata, que se hayan ejecutados las acciones concretas como consecuencia de las alertas obtenidas de los análisis efectuados, que continúan evidenciado la contaminación.
IV.Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años, pues no se verifica que, una vez constatado el problema de contaminación de aguas que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a liderar la Comisión Interinstitucional que analiza la situación, misma que tampoco ha ejecutado actos concretos para solucionar el problema que alega el recurrente. En cuanto al Servicio Fitosanitario del Estado, consta que desde febrero de 2013, firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados, sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola – según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, y a realizar una inspección con ocasión del tomara ninguna acción contundente al respecto.
En cuanto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el informe rendido bajo juramento se justificó, en el sentido que elaboró y publicó el Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, que prohibió la importación y uso del Bromacil. En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos, aparte del apoyo para lograr que la comunidad se encuentra abastecida de agua potable por otros medios, así como los muestreos de agua potable, no se desprende que haya realizado algún acto para sanear o recuperar las nacientes contaminadas. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, además de su participación en la Comisión Interinstitucional mediante aporte de criterios técnicos, visitas de campo y la suscripción de un acuerdo con el Servicio Geológico de los Estados Unidos, en el año 2016, para realizar la territorio, tampoco se comprueba ninguna actuación en concreto. Finalmente, en relación con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se trata de una unidad de investigación científica de carácter multidisciplinario, que presta servicios remunerados y que en año 2014, fue contratado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar un proyecto de investigación denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas", cuyo resultado fue entregado al contratante y el 19 de junio de 2018, le envió al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado los análisis físicos químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio citado, de manera que para efectos del presente recurso de amparo, dicha autoridad no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente o a su representada.
Ante dicha situación, si bien es cierto, la parte recurrida informó que se ha eliminado el uso del plaguicida Bromacil, así como también se conformó una comisión interinstitucional, con el fin de direccionar y coordinar las acciones técnicas pertinentes, estableciendo un cronograma de reuniones y propuestas que algunas se han venido desarrollando con el fin de solventar y direccionar la situación, lo cierto es que no se ha ni siquiera realizado el estudio hidrogeológico para determinar la afectación en las áreas de recarga de las nacientes y mucho menos brindado una solución definitiva y efectiva. V.- Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades afectadas. Ahora bien, no puede este Tribunal establecer las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, o el incumplimiento de las empresas agrícolas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta al uso de plaguicidas, o bien, las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, pues correspondes a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante un recurso de amparo.
Tampoco puede la Sala señalar los responsables de la contaminación de las nacientes de Veracruz y que motivó su salida de operación, por ser también ajeno al ámbito de su competencia. Nótese, que actualmente se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el expediente N° 59-16-02TAA, una denuncia contra la propietaria del inmueble donde se localizan las fuentes contaminadas. Así las cosas, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas tampoco han coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras.
Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente. En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”.
En un asunto similar, la Sala en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, analizó precisamente, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de una empresa piñera, ubicada en Río Cuarto; por lo que se sacaron también de operación las fuentes de abastecimiento de agua de las comunidades y que pese a ello, aun las autoridades no habían tomado las acciones para eliminar el foco de contaminación ni cambiado el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; se dispuso, lo siguiente: "(...) Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-.
Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo. A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009).
En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua (....)". Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste y lesiona o amenaza lesionar, pues tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y saneamiento del recurso hídrico.
Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.
(…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición respectiva de Ministro y Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos.
Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren.
Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos”.
Tomando en cuenta que el recurrente acude en amparo por la falta de acción de las autoridades recurridas en aras de proteger el recurso hídrico de la comunidad de Veracruz de Pital, pese a que existen estudios que demuestran que las nacientes se encuentran contaminadas con agroquímicos conocidos como Bromacil y Oxamil, que son los que utilizan las empresas agrícolas productoras de piña de la zona para controlar las plagas, y siendo que dicho planteamiento en este amparo ya fue resuelto en la sentencia transcrita y al no existir razones para cambiar de criterio y al no estar vencido el plazo otorgado en dicha sentencia, el recurrente deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2019-007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019…”.
Además, en la resolución No. 2019-017736 de las 10:15 horas del 17 de setiembre de 2019, que resolvió la primera objeción presentada por el aquí recurrente contra la anterior sentencia No. 2019-012312, parcialmente trascrita, se indicó que “…desde el 30 de julio del 2018 la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, en conjunto con las demás autoridades competentes, ejecutaron un plan único para tratar de forma integral la problemática de las Asadas, plan que incluye la Asada de Pital…”, asociación que es la aquí amparada.
Acude el recurrente, nuevamente, a esta Sala alegando los mismos hechos expuestos en el anterior asunto y reiterando lo pretendido en éste. A pesar de que, como se indicó, esta Sala ya se pronunció sobre tales extremos, en virtud del tiempo transcurrido y, sobre todo, por la problemática de fondo que se reitera y su posible incidencia en la salud y vida de las personas usuarias de la ASADA amparada, se estima de mérito conocer de nuevo lo planteado, como de seguido se efectúa. Primero, se reconoce la preocupación del recurrente por una posible contaminación de las fuentes de agua que administra la ASADA de Pital, que representa, con el herbicida Bromacil, pues en el pasado e incluso, en fecha reciente, este Tribunal ha estimado recursos de amparo donde se ha comprobado esa problemática. Por ejemplo, en la sentencia No. 2020-006275, de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2020, donde se tuvo por demostrada la contaminación con ese agroquímico de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos.
Obviando que mediante Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, dado por la Presidencia de la República el 24 de mayo de 2017, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos, grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, de nombre común Bromacil y su sal de litio. No obstante, y a pesar de la estimatoria de ese proceso constitucional, respecto a la ASADA de Pital, asociación amparada en el presente recurso, se tiene otra situación muy diferente. Se acredita que esa organización es operadora legal del sistema de agua potable que abastece a la comunidad de Pital y cuenta con convenio de delegación suscrito con el ICAA desde el 20 de enero de 2005. Además, permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta el 07 de agosto de 2024.
También se constata que el sistema de abastecimiento de agua del acueducto Pital se compone de la captación de 12 nacientes, 1 tanque de reunión de las mismas, 2 tanques de almacenamiento, 2 quiebra gradientes, el sistema de desinfección del agua y la red de tuberías. En ese orden de ideas, se desprende de los autos que las nacientes captadas por la ASADA de Pital se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas de San Carlos. A lo anterior se agrega que, a partir de julio de 2019, no le brinda soporte a la ASADA Veracruz, por cuanto el megaproyecto de la Municipalidad de San Carlos, asumió de forma temporal el darle soporte a la ASADA Veracruz, mientras concluye el proyecto de la nueva captación que solucionara de forma permanente la situación del abastecimiento de agua a la población de Veracruz de Pital. En cuanto al problema de contaminación de ese líquido vital por el plaguicida Bromacil que reitera el recurrente en este amparo, se reconoce que todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.
En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En autos se constata que en acatamiento a las sentencias No. 2019-000695 y No. 2019-007690, se está elaborando un Plan Único de la Zona Norte, el cual determina la atención de la contaminación por Bromacil y la mitigación, contención y control de la contaminación de las fuentes que abastecen a las comunidades de Santa Rita, Santa Isabel y La Tabla de Río Cuarto, así como en las comunidades de Veracruz y Pital de San Carlos. Que el 02 de abril de 2020, en seguimiento a ese Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua, se realizó la toma de muestra para analizar específicamente componentes de plaguicidas a cada una de las fuentes de abastecimiento de forma independientes y se concluyó que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S y sus reformas.
De ahí que se estima que cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. Valoración técnica que permite descartar la contaminación denunciada por el recurrente. A lo anterior se agrega que se ha explicado a solicitud de esta Sala, que las fuentes captadas por la ASADA de Pital (pozo y las 11 nacientes) y el Pozo Los Llanos (AZ-43), están ubicadas en microcuencas, direcciones de flujo de agua subterránea y áreas de recarga diferentes, las cuales no tienen relación entre sí, a pesar de estar ubicadas en el distrito de Aguas Zarcas. En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, pues no ha sido posible determinar que las fuentes de agua que abastecen a la ASADA amparada tengan actualmente algún tipo de contaminante, mucho menos del pesticida que menciona el recurrente.
Mientras que, sobre la continuidad del servicio, se colige de lo informado que la ASADA de Pital procedió a perforar en años anteriores un tercer pozo denominado pozo #3 para poder abastecer a la comunidad en época crítica. Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento. También que la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado). Lo que denota que la comunidad sí está recibiendo, en el presente el servicio con periodicidad. Se constata que las autoridades recurridas no han incurrido en inobservancia constitucional alguna. Finalmente, se reitera al recurrente que lo referente a su inconformidad con la atención brindada al inicio del problema denunciado, el trámite dispensado para la inscripción de las nacientes denominadas Manatí 14, 15, 16, 17 y 18, así como la eventual responsabilidad de la Administración, son extremos de legalidad ordinaria, propios de dirimirse ante la instancia administrativa o en la sede jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, se estima que no lleva razón el recurrente en ninguno de sus reclamos.
En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. No obstante, se apercibe a las autoridades recurridas que conforme lo informaron, deberán, como una medida preventiva, realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para controlar una posible contaminación del agua para consumo humano con Bromacil o cualquier otro herbicida. Aunado a lo anterior y en razón de la gestión posterior presentada por el recurrente a las 08:08 horas del 24 de julio de 2020, conjuntamente con ese monitoreo, deberá controlarse también la suficiencia de las fuentes de abastecimiento, de manera que se prevea la necesidad de buscar otras fuentes de captación. Controles que esta Sala estima necesario para que la población que abastece la ASADA de Pital de San Carlos, disfruten de un servicio de agua potable con calidad y continuidad.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aún no han puesto fin al problema de contaminación de aguas provocado por el uso del de un plaguicida, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
*7SAGRCJGNQQ61* Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.