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Res. 13848-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2020

Preventive Water Monitoring Despite Unproven ContaminationMonitoreo preventivo de agua ante contaminación no acreditada

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because current contamination and service interruptions were not proven, but instructed the authorities to monitor every source quarterly and assess supply sufficiency.La Sala rechazó el amparo por no acreditarse contaminación actual ni discontinuidad del servicio, pero dispuso monitorear trimestralmente todas las fuentes y controlar su suficiencia.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the amparo filed on behalf of the Pital de San Carlos ASADA because the available technical evidence did not establish current contamination of its water sources by Bromacil or other pesticides, or any interruption in potable-water service. Tests conducted in April 2020 determined that the springs and wells complied with the maximum admissible limit under the Drinking Water Quality Regulation. The Chamber also found that the Unified Response Plan for Agrochemical Contamination in the Northern Zone included mitigation, containment, and control measures and that residents were receiving water continuously. It held that complaints concerning earlier administrative conduct, registration of the Manatí springs, and potential government liability involved ordinary legality for the competent administrative or judicial forum. Although it denied relief, the Chamber instructed the respondent authorities to conduct preventive quarterly monitoring of every ASADA source and assess supply sufficiency so that residents would continue receiving potable water of adequate quality and continuity.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido a favor de la ASADA de Pital de San Carlos porque la prueba técnica disponible no acreditó contaminación actual de sus fuentes con Bromacil u otros plaguicidas, ni interrupciones en el suministro de agua potable. Los análisis efectuados en abril de 2020 determinaron que las nacientes y pozos cumplían el límite máximo admisible del Reglamento para la Calidad del Agua Potable. La Sala también constató que el Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte incluía medidas de mitigación, contención y control, y que la población recibía agua continuamente. Consideró que los reclamos sobre actuaciones administrativas anteriores, la inscripción de las nacientes Manatí y una eventual responsabilidad estatal correspondían a la legalidad ordinaria. Pese a rechazar el recurso, ordenó preventivamente efectuar monitoreos trimestrales de todas las fuentes de la ASADA y controlar su suficiencia para garantizar agua potable con calidad y continuidad.

Key excerptExtracto clave

In this context, there plainly are no objective grounds demonstrating the situation described and, consequently, no facts or actions infringing fundamental rights, because it has not been possible to determine that the water sources supplying the protected ASADA currently contain any contaminant, much less the pesticide mentioned by the petitioner. For the reasons stated, the petition is denied in all respects. Nevertheless, the respondent authorities are hereby advised that, as reported, they must, as a preventive measure, conduct quarterly monitoring of all sources captured by the ASADA (including the well) to detect possible contamination of water for human consumption by Bromacil or any other herbicide.En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, pues no ha sido posible determinar que las fuentes de agua que abastecen a la ASADA amparada tengan actualmente algún tipo de contaminante, mucho menos del pesticida que menciona el recurrente. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. No obstante, se apercibe a las autoridades recurridas que conforme lo informaron, deberán, como una medida preventiva, realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para controlar una posible contaminación del agua para consumo humano con Bromacil o cualquier otro herbicida.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se reconoce que todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo."

    "It is recognized that all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and that the State has an unavoidable duty to secure it."

    Considerando IV

  • "Se reconoce que todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo."

    Considerando IV

  • "El Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso."

    "The State must regulate chemicals and related substances used in agriculture so that they are handled correctly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health or the environment, even when used according to their recommended uses."

    Considerando IV

  • "El Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso."

    Considerando IV

  • "Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento. También que la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado)."

    "That well is currently operating. The population is also receiving a continuous water service of adequate quantity and quality, 24 hours a day, seven days a week, through the currently available supply sources (12 springs and the drilled well)."

    Considerando IV

  • "Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento. También que la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado)."

    Considerando IV

  • "Controles que esta Sala estima necesario para que la población que abastece la ASADA de Pital de San Carlos, disfruten de un servicio de agua potable con calidad y continuidad."

    "These are controls that this Chamber considers necessary so that the population served by the Pital de San Carlos ASADA may enjoy potable-water service with quality and continuity."

    Conclusión

  • "Controles que esta Sala estima necesario para que la población que abastece la ASADA de Pital de San Carlos, disfruten de un servicio de agua potable con calidad y continuidad."

    Conclusión

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*200034320007CO* Decision No. 2020013848 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas quince minutos on veinticuatro de julio de dos mil veinte.

AMPARO APPEAL (RECURSO DE AMPARO) filed by [Nombre 001], of legal age, twice married, merchant, president of the petitioner organization, identity card No. [Valor 001], resident of Pital de San Carlos, on behalf of the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PITAL DE SAN CARLOS, legal entity identification No. 3-002-195024, against the DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUAS ZARCAS DEL MINISTERIO DE SALUD; the MINISTRO and the DIRECTOR DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, both of the MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; and the PRESIDENCIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

WHEREAS:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 16:38 on 20 de febrero de 2020, the petitioner filed an amparo proceeding (recurso de amparo) against the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud, the Ministro and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado, both of MAG, and the Presidenta Ejecutiva del ICAA, stating that the organization he represents is a nonprofit organization governed under an administrative delegation arrangement (delegación de administración) agreed upon with the respondent entity through an agreement in force since 20 de enero de 2005. Since that date, the organization he represents has supplied water for human consumption to a population of approximately 15.000 people. He notes that the Servicio Fitosanitario del Estado used public funds to finance the study known as project 802-5-500, entitled “Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA),” for the purpose of emphasizing control over the use of agrochemicals and determining their environmental impact, as well as preventing contamination of surface water and groundwater, primarily from pineapple cultivation.He adds that the final report of that study confirmed the presence of chemicals toxic to humans and aquatic fauna. This was demonstrated by the Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional and the Laboratorio de Análisis del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, both in surface water and in the groundwater that the Asada has supplied for years for human consumption in the community of Pital de San Carlos. He states that, in 2015, based on the results of monitoring conducted in the area’s bodies of water, the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR prepared an analysis of the results and risk maps identifying the specific sites with the highest concentrations of Bromacil and other contaminants. Although the Servicio Fitosanitario del Estado and the Ministerio de Salud knew the results of the analyses conducted in abril de 2016, they never alerted the organization he represents to the presence of agrochemicals in the water it supplies to the communities of Pital and Veracruz.Nor did ICAA do so, even though it had known since abril de 2016 that the water did not comply with Decreto No. 38924-S. Consequently, the Asada de Pital continued supplying water to the various communities of Pital, seriously endangering the health of its subscribers and their families. It was not until 04 de noviembre de 2017, when the Ministerio de Salud, through sanitary order (orden sanitaria) No-136-2017, ordered the closure of well (pozo) No. l, that the ASADA learned what was happening. In this regard, he emphasizes that MAG failed to fulfill its oversight obligation concerning chemicals for agricultural use, as it merely forwarded the results to ICAA and the Ministerio de Salud without taking any action, even though it knew of the possible risk to people and the environment, as recorded in official communication (oficio) No. DSFE.483.2017, which the Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado sent to the Director de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR on 23 de agosto de 2017.He adds that on 22 de setiembre de 2016, MAG and the Servicio Fitosanitario del Estado informed the area’s large pineapple producers of the project’s results, specifically the general findings from the analysis of pesticide residues found in the water supplying the communities of Pital, Veracruz, and Río Cuarto. Despite the foregoing, the organization he represents was not informed of what was happening so that it could take timely precautions, leaving it entirely defenseless. This disregarded the fact that public health and the environment were at stake. Indeed, it was not until mid-2017 that the information was forwarded to other institutions having authority over the matter and the corresponding interinstitutional coordination began to address an issue of such importance. He states that studies conducted by the Laboratorio de Aguas del ICAA and the Centro de Investigación en Sustancias Tóxicas de la UNA, published in the national press, show that Bromacil’s half-life without degradation is measured in years, as was demonstrated in the communities of Cairo, Milano, and la Francia de Siquirres.MAG had full authority because this was a problem involving contamination of water for human consumption, and it could have implemented, as a preventive measure, restrictions on the use of Bromacil and the other agrochemicals found, and could have detained and seized the chemicals because they were harmful to health and the environment. He adds that although this agrochemical was banned in 2017, no work has been undertaken to clean up and restore the contaminated springs (nacientes), a situation that the respondents themselves allowed by failing to implement effective controls, since almost all the springs tapped for human consumption in Pital remain contaminated with that agrochemical and other chemicals used primarily in pineapple cultivation, as documented in the “Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas.” He insists that it was not until 04 de noviembre de 2017, through sanitary order No. OS-l36-20l7 issued by the Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, that the organization he represents was ordered to suspend the water-supply service from the sources known as Pozos 1 y 2 because they were contaminated with Bromacil, according to report No. AG-656-2017 of the Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA, and to implement the corresponding corrective measures.This was despite the fact that the organization he represents was not responsible for contaminating the water resource. It was also ordered to suspend operation of the system until water quality could be assured, although this was not its responsibility. Before that, official communication No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-1284 of the Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, dated 1º de noviembre de 2017, ordered coordination with Acueductos y Alcantarillados so that the appropriate measures would be taken to guarantee a water supply of sufficient quantity and quality and with uninterrupted service, and with the Comisión del Plan Único, as ordered by the Sala Constitucional in decisions (votos) No. 2009-009040 and No. 2009-009041, regarding aqueducts whose sources had been contaminated with Bromacil, and so that the remediation and pesticide-residue removal process would begin immediately; notwithstanding the foregoing, as of today no concrete measures have been implemented to provide a prompt and effective solution, and for that reason the water remains contaminated and a serious water crisis persists.He maintains that, as a result of the insistence of the organization he represents, through official communication No. UEN-GAR-2019-01656 of Gestión de Acueductos Rurales, dated 10 de mayo de 2019, its situation was assessed by performing a water balance (balance hídrico), and the regional head of ORAC was informed that the Acueducto de Pital has a water deficit that prevents it from meeting subscriber demand, since some areas of Pital do not have water 24 hours a day. It was clarified that, according to the water-balance calculations, the Acueducto de Pital requires a maximum flow rate (caudal) of 51 litros por segundo to meet the required demand. Despite the foregoing, the fact remains that it currently has a flow rate of 22.5 litros por segundo and a deficit of 28.5 litros por segundo, in addition to the 16.54 litros por segundo required to meet the needs of the community of Veracruz.In view of the foregoing, Acueductos y Alcantarillados arranged for a tanker truck to be sent to supplement the Acueducto de Pital, thereby supplying the community of Veracruz and complying with this Court’s order; notwithstanding the foregoing, the water provided is insufficient for human consumption and the supply to the populations served by the organization he represents is inconsistent. In addition, the Ministerio de Salud has opposed the use of those tanker trucks because they may constitute a source of contamination, since even containers contaminated with agrochemicals have been used. Because of the negligence with which that entity has acted since learning that the water contained high concentrations of chemical contaminants such as Bromacil, it has still failed to help improve the water intakes (captaciones), increase water volumes, and improve conveyance systems, despite its obligation to do so because an administrative delegation agreement remains in force and because the law requires it to support the ASADAS by promoting the sustainability of operators and enabling us to provide potable-water services of sufficient quality and quantity and with uninterrupted service.In contrast, pineapple companies in the area continue to obtain land-use change (cambio de uso del suelo) permits, operating permits, and environmental approvals (viabilidades ambientales) from the Ministerio de Ambiente y Energía, while the wells of the protected party and the springs of the Asada de Veracruz, which are located very close to one another, are entirely vulnerable to contamination by agrochemicals infiltrating the soil. He adds that, in anticipation of improving the intake and conveyance systems for water intended for human consumption beginning in 2013, and before investing in the purchase of the property in question, the organization he represents requested a technical opinion from the Sistema Nacional de Áreas de Conversación concerning the location of the naciente Manatí. As may be inferred from official communication SINAC-ACAHN-PNAJCB-EQ-033 of 13 de marzo de 2013, it was certified that, based on the field inspection and the database review, the property where the intake was to be installed did not affect properties registered as part of the Patrimonio Natural del Estado.It was also certified that the parcel (fundo) where the naciente Manatí is located lies outside the property known as la 7700. He states that, based on that opinion, they proceeded to acquire the property where that spring is located. Once they had met all the requirements, they requested that UEN Gestión de ASADAS conduct a technical study to develop a new intake project for the Naciente Manatí. Thus, through official communication No. SUB-G-GSD-UEN-GAR-FA-ORARHN-2013-1586, dated 04 de julio de 2013, they were informed that there was no impediment to tapping that spring for human consumption and that doing so would not affect the Patrimonio Natural del Estado. Accordingly, the organization he represents applied for registration in the Registro de Concesiones de la Dirección de Aguas. He adds that, through official communication Sub-GSD-2016-01492 of 23 de noviembre de 2016, MINAE, acting through the Dirección de Aguas, was asked to register the flow rates for human consumption.Through official communication No. DA-0213-2017-AGUAS-MINAE of that Directorate, dated 28 de febrero de 2017, it was decided to register the springs known as Manatí 14, 15, 16, 17 y 18 in the Registro Nacional de Concesiones in the name of the ASADA de Pital. Notwithstanding the foregoing, one year and nine months after the water concession (concesión de aguas) was registered, they were notified through official communication DA-1881-2018-AGUAS-MINAE, dated 19 de noviembre de 2018, that the concession registration had been annulled because Acueductos y Alcantarillados had caused them to make an error.

The foregoing, without carrying out the procedure that would have allowed the party she represents to defend itself in the administrative proceedings, in violation of due process rules. Furthermore, it disregarded the residents who would benefit from the uncontaminated water from the Manatí spring (naciente Manatí). Additionally, it must be taken into account that it was that Ministry, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, that certified that, according to the field inspection conducted at the site and the query made in the MINAE database, the property where the water intake (captación) for the Manatí spring is intended to be installed does not affect properties belonging to the Patrimonio Natural del Estado. For all the foregoing reasons, she considers that the fundamental rights of the party she represents have been violated. She requests that the appeal be granted, with all resulting consequences.

  1. 2By decision issued at 09:25 hours on 24 de febrero de 2020, the Presidency of the Chamber admitted this amparo proceeding (amparo) for consideration and requested reports from the Director of the Aguas Zarcas Health Governing Area, the Minister of Agriculture and Livestock, the Director of the State Phytosanitary Service, and the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  2. 3Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the State Phytosanitary Service of MAG, states under oath (submission filed at 10:48 hours on 27 de febrero de 2020) that the petitioner in this proceeding, Mr. [Nombre 001], filed an amparo proceeding in 2019 based on facts similar to those underlying the present proceeding. That proceeding was processed under expediente No. 19-009963-0007-CO, and judgment No. 2019-012312 concluded in the “por tanto” portion of the decision: “The petitioner shall abide by the ruling in judgment number 2019-007690 of 09:145 hours on 03 de mayo del 2019 (...).” In compliance with judgments No. 2019-000695 and No. 2019-007690, a Plan Único is being prepared that also encompasses the area of Pital de San Carlos, in addition to those specifically identified in those judgments. He states that, since julio de 2018, President Carlos Alvarado established an interinstitutional commission composed of the Ministers of Agriculture and Livestock, Environment and Energy, and Health, as well as the Executive Presidency of AyA.That commission is coordinated by the Minister of Health. Each of the aforementioned heads of agencies is accompanied on the commission by a technical group from his or her institution. The commission includes several officials from the State Phytosanitary Service. When the first amparo proceeding was filed, in which the Chamber ordered the establishment of a Plan Único commission, the foregoing commission had already been established and had taken action in that regard. The deadline expires in abril de 2020. It can be shown that a commission was established last year to address the problem raised by the petitioners; therefore, the ruling in decision No. 2019-000695 has not been violated. He requests that the proceeding be dismissed.
  3. 4Dionisio Sibaja Anchía, in his capacity as Director of the Aguas Zarcas Health Governing Area of the Ministry of Health, states under oath (submissions filed at 16:20 hours on 28 de febrero de 2020 and at 10:16 hours on 03 de marzo de 2020) that ASADA Pital, the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA), the State Phytosanitary Service, and any other source of information never notified that Health Governing Area Directorate of laboratory results concerning the springs (nacientes) of ASADA Pital or wells (pozos) 1 and 2 generated by the study conducted by the State Phytosanitary Service and CICA of UCR. It is important to mention that the Directorate coordinated with the Central Level of the Ministry of Health to sample wells 1 and 2 of ASADA Pital as a precaution in light of evidence that the springs of ASADA Veracruz de Pital were contaminated. At a meeting coordinated and held at the Aguas Zarcas Health Governing Area with representatives of CICA, ASADA Pital, and Veracruz, CICA was asked to report whether there were other laboratory reports from other ASADAS showing evidence of contamination in addition to Veracruz de Pital, but no report was received.To date, the springs of ASADA Pital and the drilled wells remain subject to continuous laboratory monitoring (most recent sampling in febrero de 2020), with samples collected by A y A officials and analyzed by the State Phytosanitary Service Laboratory, as part of the measures contemplated in the Plan Único. The corresponding administrative acts (actos administrativos) were issued in a timely and proper manner when laboratory reports established the extent of contamination in the wells—first well 2 and then well 1—and the wells were promptly taken out of operation so that the population would not be supplied with water that failed to meet the requirements of Decreto No. 39144-S, 38924-S, Reglamento para la Calidad del Agua Potable. To date, there is no evidence that the springs tapped by ASADA Pital, which are located in the district of Aguas Zarcas de San Carlos, are contaminated. Since julio de 2019, ASADA Pital has not provided support to ASADA Veracruz because the Municipality of San Carlos megaproject temporarily assumed responsibility for supporting ASADA Veracruz while the new intake project is completed, which will permanently resolve the water-supply situation for the population of Veracruz de Pital.To date, no complaints concerning shortages of drinking water have been filed with that Health Governing Area, and during the most recent visit to ASADA Pital on 06 de enero de 2020, Mr. Nerwin Nájera, the ASADA Administrator, reported that it had a total flow rate of 61.86 liters per second from the intake of 12 independent springs conveyed to a collection tank, including the use of a drilled well providing a flow rate of 24 liters per second. It is also important to add that it no longer supports ASADA Veracruz, which gives it greater water capacity to supply the population and enables it to provide service twenty-four hours a day, seven days a week. The Plan Único working teams are currently continuing measures to control the use of substances employed in agricultural activities located in areas adjacent to the area containing the water sources tapped for human consumption and used by ASADA Pital.As part of the Plan Único measures, SINAC has georeferenced the protection areas (áreas de protección) of the springs tapped by ASADA Pital in order to notify the property owners of matters concerning compliance with the Ley de Aguas and Ley Forestal. The monitoring teams remain active and are carrying out scheduled measures, including ongoing analysis of sources tapped for human consumption, both those with no evidence of contamination and those with evidence of contamination. Regarding ASADA Pital’s sources, two sampling rounds have been conducted and are described herein, while the results for febrero de 2020 remain pending. Through implementation of the Plan Único de la Zona Norte, a set of measures has been undertaken to sustainably remediate and contain the use of substances toxic to humans and the environment. Work has begun on a hydrogeological research study (estudio de investigación hidrogeológica) that includes preparation of a conceptual hydrogeological model through a basic hydrogeological exploration campaign addressing extent, variability, geometry, dynamics, physical and chemical parameters, hydrogeological characteristics, parameters, baseline quality, meteorological information, lithology, soils, hydraulic conductivity, topography, water table, land uses, and other factors, thereby allowing an assessment of the intrinsic vulnerability of the identified aquifer or aquifers.Within the framework of the Plan Único de la Zona Norte, the measures undertaken by each of the institutions involved, aimed at remediating and containing the use of substances toxic to humans and the environment, together with the conduct of a hydrogeological research study, will generate the information needed to make decisions intended to protect the resource and reduce contamination of water sources. It is important to mention that, if ASADA took steps to file the complaint, obtain the source assessment, and subsequently use the spring known as el Manatí, none of those actions or any intervention falls within the jurisdiction of that Ministry, as they are outside the institutional authority of the entity he represents. In light of the foregoing, information and evidence are provided regarding the actions taken by that Ministry, in coordination with the other institutions involved, to guarantee the supply of water fit for human consumption and the protection of water resources, beginning in febrero de 2016, when the laboratory report showing Bromacil contamination of a spring belonging to ASADA Veracruz de Pital was submitted to the Aguas Zarcas Health Governing Area.That report concerned only this ASADA; the other ASADAS were promptly addressed once evidence of some degree of contamination became available. Information and evidence are also provided regarding the establishment, beginning in mayo de 2017, of the Interinstitutional Working Team to conduct the hydrogeological study, whose objective is to produce a hydrogeological map of the study area, determine recharge and vulnerability, and define the contamination processes caused by chemicals used in agriculture and arising from land uses in the study area. He states that they will continue the corresponding follow-up to verify compliance with the measures ordered by that Ministry and confirm that the reports and progress are consistent with the body of applicable law (bloque de legalidad) governing health and environmental matters. He requests that the proceeding be dismissed.
  4. 5Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the ICAA, states under oath (filing submitted at 10:09 on 02 de marzo de 2020) that ASADA de Pital is a lawful operator of the drinking-water system that supplies the community of Pital and has had a delegation agreement (convenio de delegación) signed with AyA since 20 de enero de 2005. By virtue of this delegation relationship, AyA has carried out all actions incumbent upon it as the governing authority in this field, without prejudice to the rights and duties held by ASADA Pital as an authorized service provider. The petitioner ASADA seeks to mislead the Constitutional Court, because when that Institute requested the allocation of flow for human consumption on behalf of ASADA de Pital, wells N°1 and N°2 had been the subject of studies determining that they complied with all quality parameters established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable, Decreto Ejecutivo No. 38924-S.The presence of Bromacil in two of the sources with flows allocated to ASADA de Pital arose subsequently and came to the attention of that Institute in setiembre de 2016 (well N°2) and in noviembre de 2017 (well N°1). The evidence submitted with this report demonstrates that, immediately and in coordination with the Ministerio de Salud, the appropriate actions and measures were taken to suspend the use of wells N°1 and N°2 as supply sources for the drinking-water system operated by ASADA de Pital and thereby protect the health of the communities of Pital and Veracruz (the latter being supplied in part at that time by ASADA Pital). Safeguarding the health of the inhabitants has been the central focus of all actions taken by AyA once that Institute became aware of the presence of Bromacil in two of the eleven sources supplying the system operated by ASADA Pital. The sources of ASADA Pital are currently free of Bromacil (see evidence 5); therefore, the petitioner is considered to be incorrect in alleging a violation of the right to health.It is important to state that this matter was already considered by the Constitutional Court in judgment No. 2019-012312, at 09:30 hrs. on 05 de julio de 2019, in an amparo proceeding (recurso de amparo) filed on behalf of ASADA de Pital (now the petitioner), processed under expediente No. 19-009963-0007-CO, in which that Institute submitted the corresponding report. In the aforementioned judgment, the Sala Constitucional deemed the statement made by that Institute—that ASADA Pital was not supplying contaminated water—to be a proven fact. It alleges that this is an amparo proceeding pursued merely at the whim of ASADA Pital, which is abusively resorting to this jurisdiction to obtain a ruling granting a claim that was already granted by the Sala Constitucional in judgment No. 2019-012312 and regarding which the Constitutional Court even issued a clarification stating that the Plan Único de la Zona Norte includes services for the community of Pital.It is important to emphasize that the reports concerning compliance with the Plan Único ordered by the Sala Constitucional are submitted by all competent institutions, under the coordination of the Ministerio de Salud, in expediente No. 19-002201-0007-CO, with the aim of addressing what was requested in the related decisions (No. 2019-000695, No. 2019-007590 and No. 2019-012312), which include the decision concerning ASADA Pital. It should be noted that no motion alleging noncompliance (gestión de desobediencia) has been filed in any of the aforementioned proceedings, and it is clear that such a motion would not succeed, since there is more than sufficient evidence of the interinstitutional actions being undertaken to implement the Plan Único de la Zona Norte, which provides for addressing Bromacil contamination and for mitigating, containing, and controlling contamination of the sources supplying the communities of Santa Rita, Santa Isabel and La Tabla de Río Cuarto, as well as the communities of Veracruz and Pital de San Carlos.The petitioner ASADA seeks an order that “(...) MINAE and AyA pay compensation for the costs they have caused us to incur in purchasing land and paying administrative expenses, through their violation of the Principle of Interinstitutional Coordination and in connection with the exercise of the powers assigned by the legal system, as well as their clear failure to comply with the provisions of articles 50 and 74 of the Constitución Política, article 194 of the Ley General de la Administración Pública, 2, 6, 10, 19, 33 and 34 of the Ley Forestal, 52, 53 and 54 of the Ley de Biodiversidad, and 2, 31, 32 of the Ley de Aguas, the amount of which shall be determined in the judgment-enforcement proceeding.” A simple reading of the claim shows that the petitioner ASADA is repeatedly attempting to mislead the Constitutional Court into hearing and ruling on a matter of ordinary legality (mera legalidad).It should be noted that ASADA Pital had presented a similar claim in the filing initiating the amparo proceeding processed under expediente No. 19-009963-0007-CO. In judgment No. 2019-012312 in that proceeding, at 09:30 hrs. on 05 de julio de 2019, the Constitutional Court did not address that issue, clearly because it is a matter of ordinary legality. Accordingly, that representation must reiterate what it stated on that occasion: ASADA Pital’s claim does not concern fundamental rights, but rather matters inherent in the delegation relationship between AyA and ASADA, which are matters of ordinary legality that must be litigated in another judicial forum. It is in that forum that the Institute will submit the relevant evidence and present the appropriate arguments in adversarial proceedings (contradictorio) that respect the due process (debido proceso) and right of defense (derecho a la defensa) to which they are entitled. It requests that the petition be denied.
  5. 6Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Minister of Agriculture and Livestock, reports under oath (submission filed at 08:19 hours on 03 March 2020) that, before providing the corresponding report ordered by the ruling issued at 09:25 hrs. on 24 February 2020, it is necessary to clarify to the Chamber that the petitioner in this proceeding, Mr. [Nombre 001], filed an amparo proceeding (recurso de amparo) in 2019 based on facts similar to those underlying the current amparo proceeding. That matter was heard by the Sala Constitucional under expediente No. 19-009963-0007-CO, and in judgment No. 2019-012312, the “por tanto” of the ruling concluded: “The petitioner shall abide by the decision in judgment number 2019-007690 issued at 09:15 hours on 03 May 2019,” which states: “...Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the Servicio Fitosanitaria del Estado, and Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Minister of Agriculture and Livestock, or whoever may hold those offices, are ordered to begin immediately the remediation and removal of the pesticide residues at issue in this amparo proceeding from the water sources supplying the communities of Veracruz de San Carlos.Each respondent body and entity is advised that, in accordance with its own legal authority, it shall determine the individual actions that it is mandatorily required to carry out within a SINGLE PLAN that, as parts of the State Administration, they must implement jointly. That plan must be drafted within the period established in Judgment No. 2019-000695, issued at 9:15 hours on 18 January 2019—that is, no more than six months after notice of that judgment—and progress reports must be submitted to this Court every six months. The Minister of Health is designated as the principal person responsible for that plan and its complete implementation, which means that the head of the Ministry of Health must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in her coordination efforts to achieve the objective ordered herein....” Having provided the pertinent clarification, he proceeds to submit the corresponding report.It is necessary to indicate that the Servicio Fitosanitaria del Estado is a minimally decentralized body of the MAG classified as a “subordinate body” of that entity, as established in Ley No. 7664 de 08 de abril de 1997, “Ley de Protección Fitosanitaria,” Article 4. Pursuant to Article 50 of the Political Constitution, one of the functions of the State is to protect the environment, which encompasses human and animal health and requires the adoption of regulations and measures concerning the use of chemical, biological, or related substances that are compatible with those fundamental interests while also safeguarding plant health and the competitiveness of the agricultural sector, the latter being a function specific to the Servicio Fitosanitario del Estado. For this reason, one of the State’s decisions regarding this matter was to create a body within the MAG responsible for plant-health protection (protección fitosanitaria).Pursuant to Article 5 of Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, the Servicio Fitosanitario del Estado is responsible for safeguarding the sanitary protection of plants; providing advice on plant-health protection; assisting with the inspection and control of incoming agricultural goods or products and the assessment thereof; ordering and implementing technical, legal, and administrative measures to prevent new plant pests and to eradicate, control, or slow the spread of those already introduced, as a primary function; issuing plant-health and organic-agriculture certificates; conducting plant-health inspections of plants, packaging and packing materials, and means of transportation capable of spreading or introducing pests that threaten food security and the economic activity on which agricultural production is based; and officially declaring the presence of pests and their quarantine significance, among other duties.These powers are further developed in other provisions of the cited Law. Given the foregoing and because of the subject matter involved, the Servicio Fitosanitario del Estado is the body that inspects and controls matters concerning the use of agrochemicals. It has already submitted its report, from which the following should be emphasized: “(...) It is important to point out to the Honorable Justices that, although the Por Tanto of the judgment refers to the water sources supplying the communities of Santa Rita, La Tabla, and Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, the fact is that the Single Plan encompasses the Pital area. In summary, the following actions have been taken, both internally and at the interinstitutional level, to comply with the judgment of the Sala Constitucional: At the interinstitutional level: 1. Since July 2018, the President of the Republic, Carlos Alvarado, established an interinstitutional commission composed of the Ministers of Agriculture and Livestock, Environment and Energy, and Health, as well as the executive president of AyA.This commission is coordinated by the Minister of Health. Each of the aforementioned heads is accompanied on the commission by a technical group from his or her institution. Several officials from the Servicio Fitosanitaria del Estado serve on that Commission. 2. When the first amparo proceeding was filed, in which the Chamber ordered the establishment of a single-plan commission, the commission identified in point 1 had already been established and had taken action in that regard. The deadline expires in April of this year. 3. The commission’s first meeting was held on 17 July 2018 and its most recent meeting on 13 June 2019. Those meetings are scheduled to be held monthly. 4. The commission established four technical groups: a) Monitoring; b) Hydrogeology; c) Information and Communication; and d) Control and Follow-up. 5. The Honorable Justices are advised that the attached link contains all the information generated by the commission, as well as the officials involved and the actions taken: https://www.dropbox.com/sh/qbr0wwegmw2p71v/AADi6DYkucPTvh89y7D fza?dl=0.This is provided so that it may be verified that joint work has been undertaken to comply with the mandate of the Sala Constitucional. The link shows that the Single Plan includes the Pital de San Carlos area. As a corollary to the foregoing, the Honorable Justices can verify that a commission was established last year to address the problem raised by the petitioners; accordingly, ruling No. 2019-695 has not been violated. Internally, regarding this same matter, the SFE appointed staff members Roger Ruiz Zapata, Head of the Residue Control Laboratory; Guillermo Arrieta Quesada, of the Residue Control Unit; and Gerardo Granados Araya, of the Regional Operations Department, to work with me on implementing the protocols required to comply with the mandate of the Sala Constitucional. The meetings held have even received the support of the Minister of Agriculture and Livestock, Mr. Renato Alvarado Rivera....” (...) “It is essential to point out to the Honorable Justices that our work focuses on conducting pesticide-residue analyses, which means determining whether users are applying authorized products at the appropriate dosages.Therefore, the SFE does not grant companies permits to apply pesticides on their farms; rather, it is responsible for pesticide registration, which contains information concerning the crops on which they may be applied, the pests they control, and the application dosages (...).” It is also relevant to mention that Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S prohibited the registration, importation, exportation, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, transfer into new containers, handling, sale, mixing, and use of active ingredients, technical-grade materials, and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, commonly known as Bromacil, and its lithium salt. That Decree has been in force since its publication and was issued by the Presidency of the Republic on 24 May 2017. Accordingly, it is important to inform the Honorable Justices that this Administration has fully complied with the order contained in judgment No. 2019-007690 issued at 09:15 hrs. on 03 May 2019 and is working on the actions necessary for that purpose. Furthermore, the Commission has the period granted to it under the Single Plan to implement those actions. He requests that the proceeding be dismissed.
  6. 7By ruling issued at 10:03 hours on 30 March 2020, as evidence to assist in reaching a decision, the Reporting Justice ordered Fernando Araya Alpízar, Dionisio Sibaja Anchía, and Yamileth Astorga Espeleta, respectively in their capacities as Director of the Servicio Fitosanitario del Estado of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, Director of the Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas of the Ministerio de Salud, and Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever may hold those offices, to jointly conduct current studies demonstrating the following: 1) That each of the water-intake sources used by the Asada de Pital de San Carlos—springs (nacientes) and wells—is free of substances toxic to human beings. 2) That the water capacity of those sources permits an adequate supply for the population receiving drinking-water service.
  7. 8Yamileth Astorga Espeleta, Dionisio Sibaja Anchía, and Fernando Araya Alpízar, respectively in their capacities as Executive President of the ICAA, Director of the Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas of the Ministerio de Salud, and Director of the Servicio Fitosanitario del Estado of the MAG, report under oath (submission filed at 16:49 hrs. on 30 April 2020) that, in compliance with this Chamber’s request, the Laboratorio de Análisis de Residuos de Agroquímicos of the Servicio Fitosanitario del Estado prepared Test Reports numbers 20-01311, 20-01312, 20-01313, 20-01314, 20-01315, 20-01316, 20-01317, 20-01318, 20-01319, 20-01320, 20-01321, and 20-01322 (see evidence number 1), corresponding to the analyses of samples collected by the Laboratorio Nacional de Aguas del AyA from the sources currently tapped by the ASADA de Pital. The results are summarized below in Technical Report MS-DRRSHN-ARSAZ-ERS-IT-408-2020 (see evidence number 2 and its annexes):

Sampling Point Laboratory Result for Pesticides (ug/L) Maximum Permissible Limit under Decreto No. 38924-S (ug/L) Spring (naciente) 1 0,01 Bromacil ND 0,10 Spring 2 ND NC Bromacil 0,10 Spring 3 ND 0,10 Spring 4 ND NC Bromacil 0,10 Spring 5 ND 0,10 Spring 6 ND NC Bromacil 0,10 Spring 7 ND NC Bromacil 0,10 Spring 8 ND NC Bromacil 0,10 Spring 9 ND NC Bromacil 0,10 Spring 10 DRY SPRING 0,10 Spring 11 ND NC Bromacil 0,10 Spring 12 ND NC Bromacil 0,10 Well #3 operating (not authorized by MINAET) ND NC Bromacil 0,10 NC: Not quantifiable ND: Not detectable *In addition to Bromacil, 39 pesticide molecules were analyzed As may be seen from the preceding table, the maximum admissible value established in Table 5, entitled “Level 4 (N4) Water Quality Parameters for Pesticide Residues,” of the referenced Regulations is 0,10 micrograms per liter. Regarding the preceding table, it is relevant to note that a detectable concentration of Bromacil is present in Spring (Naciente) 1, which is ten times below the maximum admissible value, at a concentration of 0,01 micrograms per liter.

Regarding the interpretation of these results, Licda. Jenny Arce Rojas of the Ministerio de Salud concludes as follows in her Technical Report MS-DRRSHN-ARSAZ -ERS-IT-408-2020: “... the results of the specific pesticide analyses obtained from the water-supply sources of the Acueducto Pital comply with the maximum admissible limit established in the Reglamento de la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S and its amendments…” (see evidence number 2 and its annexes). (Emphasis not in the original). As a preventive measure intended to protect the health of the population supplied by the ASADA de Pital, the Ministerio de Salud, AyA, and the Servicio Fitosanitario del Estado have decided to conduct quarterly monitoring of all sources tapped by the ASADA (including the well) in order to maintain up-to-date information and oversight in the event of changes in the concentration of Bromacil that exceed the maximum values established in the Reglamento de la Calidad de Agua Potable.

Based on the foregoing, the requirement of the Sala Constitucional concerning recent studies on pesticide-residue concentration levels in the sources tapped by the ASADA de Pital would be deemed satisfied. Regarding the determination of the water capacity (capacidad hídrica) of the water-supply system administered by the ASADA de Pital, as requested by the Sala Constitucional, the ICAA proceeded to prepare Technical Report GSD-UEN-GAR-2020-01703, signed by Ing. Luis Diego Alfaro Artavia of the Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte of AyA (see evidence number 3 and its annexes). The AyA Technical Standard for the Design and Construction of Water, Sanitation, and Stormwater Systems, which establishes the parameters for calculating the water balance (balance hídrico), was used in preparing that Report. This calculation requires information on source production, and it was determined that the appropriate methodology was to conduct a field measurement of the current production flow of the sources (flow measurement (aforo)) used by the ASADA de Pital.

In this regard, the referenced Technical Report states as follows: “On 03 de abril of this year, Ing. Andrea Alfaro Salazar of the Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte, accompanied by officials of the ASADA de Pital, measured the current production of the sources (flow measurement) at the collection box into which the water from all operating springs was being conveyed. The flow measurement consisted of measuring the period or length of time required to fill the entire volume of the collection box. The numerical flow-rate value is obtained by dividing the total volume of the collection box (in liters) by the average time recorded in the test (in seconds); in this case, the result was 351/s. In addition to the foregoing information on source production, the ASADA de Pital was asked to provide updated information on the number of water-supply-system service connections, and it reported 3600 connections.” (Emphasis not in the original).

They state that the water-balance calculation is summarized in the table they provide. Ing. Alfaro Artavia’s Technical Report concludes as follows in this regard: “Based on the result obtained, it is concluded that a maximum daily flow of 38.7 1/s is required to meet the current demand of the water-supply system’s 3600 active connections; because the operating sources produce 35 1/s, there is a deficit of 3.1 l/s.” That Institute informs the Sala Constitucional that, as described in the cited Report, the ASADA de Pital has a well known as Well number 3, located on a property owned by that ASADA, identified by registered property number 421834 and survey plan number A-1039686-2005. That well has not been allocated a flow rate by the Dirección Nacional de Aguas, and it is known that it was drilled without any permit whatsoever; moreover, it is located within the protection area (área de protección) of an adjacent stream and of the springs that currently supply the water-supply system and are located on the same property.

In this regard, Ing. Alfaro Artavia’s Report states: “(...) During the visit conducted on 03 de abril of this year, it was possible to observe that Well number 3 was operating, and representatives of the ASADA de Pital have stated that they use that well when production from the springs decreases, even though they are aware of the legal restrictions noted above. The use of this well as one of the system’s sources could be one of the reasons why neither the ASADA nor its users have reported water shortages, considering the statement that it is used when spring production decreases.” (Emphasis not in the original). AyA has analyzed the fact that the aforementioned well can easily be connected to the conveyance network (red de conducción) of the water-supply system administered by the ASADA Pital and, given the current water-balance deficit of 3.1 I/s, the Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, by memorandum No. SGGSD-2020-00572, dated 22 de abril de 2020 (see annexes to evidence number 3), submitted a formal request to the Dirección Nacional de Aguas for temporary authorization (3 years) allowing the water resource produced by Well number 3 to be used as a measure to remedy the ASADA de Pital’s current deficit immediately, within the bounds of the law and while a project is developed.

Regarding this application, the Dirección Nacional de Aguas is currently requesting additional information in official letter No. DA-0716-2020 dated 27 de abril de 2020 and is also requesting an opinion from the Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de los Acuíferos (CTI), composed of the Dirección Nacional de Aguas, AyA, and SENARA, by official letter No. DA-0698-2020, dated 26 de abril de 2020. It is important to refer to the statement in Ing. Alfaro Artavia’s Technical Report, which indicates: “(...) The only available information on that well’s production is for reference purposes, because it is based on records provided by the ASADA de Pital and the artesian flow-rate figure contained in a hydrogeological study—also financed by the ASADA and not approved by AyA—which indicates production of 15 I/s without pumping. Based on this reference information, and if the requested authorization from the Dirección Nacional de Aguas is obtained so that the ASADA de Pital may legally incorporate the production of Well number 3 into its operating flow, it may be stated that the ASADA de Pital would have sufficient water-resource production to meet the current demand of the water-supply system’s 3600 connections.” (Emphasis not in the original).

They emphasize that when the Oficina Regional de Atención de ASADAS conducted the flow measurement—on 3 de abril de 2020—the water produced by Well number 3 was not being directed to the collection box; therefore, it was not included in the aforementioned flow measurement and, consequently, is not included in the water-balance calculation. The foregoing and the cited Technical Report included as evidence number 3 submitted with this pleading satisfy the Sala’s requirement to provide a recent study of the water-supply system’s water capacity. In addition, that representation wishes to emphasize the administrative actions being pursued before the Dirección Nacional de Aguas, as the competent authority for determining whether temporary authorization may be issued for the ASADA de Pital’s lawful use of Well number 3. The representative of the Ministerio de Salud states to the Sala Constitucional that, as demonstrated in the first section of this pleading, as of today the ASADA de Pital’s springs and wells are free of substances toxic to human beings.

They likewise quote verbatim the following from Technical Report MS-DRRSHN-ARSAZ -ERSIT-408-2020, signed by Licda. Arce Bolaños (evidence 2 and its annexes): “…BACKGROUND. • The ACUEDUCTO RURAL DE PITAL holds health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) PFRHNARSAZ-4372019, valid until 07 de agosto de 2024. • The Acueducto Pital water-supply system consists of the intake of twelve (12) springs, 1 collection tank for those springs, 2 storage tanks, 2 pressure-break tanks, the water-disinfection system, and the pipeline network. • In previous years, the ASADA de Pital drilled a third well known as well #3 so that it could supply the community during critical periods; that well is currently operating. On 01 de abril del 2020, an amparo proceeding (Recurso de Amparo) filed by the president of the Acueducto de Pital was served, expediente 20-003432-0007-CO, for which there is a one-month deadline to respond.

REQUEST OF THE SALA. Current studies demonstrating the following: 1) That each of the water-intake sources used by the ASADA de Pital de San Carlos (springs and wells) is free of substances toxic to human beings. 2) That the water capacity of those sources allows an adequate supply to the population receiving drinking-water service. CURRENT SITUATION. 1) That each of the water-intake sources used by the ASADA de Pital de San Carros (springs and wells) is free of substances toxic to human beings. • As part of the follow-up to the Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte and the monitoring of water sources, on 02 de abril del 2020 samples were taken to analyze specific pesticide components in each supply source separately. • On 17 de abril del 2020, an email was received from the Servicio Fitosanitaria del Estado concerning the specific pesticide results for the water-supply sources used by the ASADA de Pital de San Carlos. • On 20 de abril del 2020, reports of results 20-01311 to 2001322 from the Laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos of the Servicio Fitosanitaria del Estado were analyzed, resulting in technical report MSDRRSHNARSAZ-ERSlT4072020, which concludes that the results of the specific pesticide analyses obtained from the supply sources of the Acueducto de Pital comply with the maximum admissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S and its amendments, as shown in the following table: (...). Note: Anexo 1.

The results from the Agrochemical Residue Analysis Laboratory of the Servicio Fitosanitario del Estado are attached. 2) That the water capacity of those sources allows an adequate supply to the population receiving potable water service. Regarding whether the water capacity of those sources allows an adequate supply to the population receiving potable water service, an opinion must be issued by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, which is the institution competent to rule on the matter. However, this Ministry verified, during a visit conducted on 06 de enero del 2020 to the Pital aqueduct and according to the inspection record, that the ASADA has 12 developed springs (nacientes captadas), with a total gauged flow (aforo) of 61.98 Vs, and a drilled well with a gauged flow of 24 l/s, where the administrator, Nerwin Najera Zamora, identity card 8-108-319, states that there are no water shortages and that the population receives water in sufficient quantity and quality and on a continuous basis, since it has a total of 3600 service connections (previstas), supplying a total of 12600 inhabitants.

Anexo 2. Folios217-218 logbook in the Directorate’s record book. Likewise, inspection visits have confirmed the operation of WELL #3 (approximate average 24 l/s), which does not have a concession (concesión) from the Dirección de Aguas of MINAE; nevertheless, it is being used because of the need to maintain the water supply, since they state that the springs alone would not be sufficient to supply all the communities. It is important to mention that, beginning in February of the current year, the ASADA de Pital has been providing temporary support to the ASADA de ASA-5 at a flow rate of 6 l/s, which demonstrates that it has no water shortage problems. Anexo 3. Folios 244 logbook in the Directorate’s record book. Likewise, I hereby inform you that, to date, no complaints concerning potable water shortages in the communities have been filed with the Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas. CONCLUSION.

As demonstrated, the results of the specific pesticide analyses conducted on the supply sources of the Acueducto de Pital comply with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable DecretoN°38924S and its amendments. No water shortage on the part of the ASADA de Pital has been established, because the population is receiving continuous water service in sufficient quantity and quality 24 hours a day, seven days a week, using the supply sources currently available to it (12 springs and the drilled well). To date, no complaints concerning potable water shortages in the communities have been received by this Área Rectora de Salud. RECOMMENDATIONS. • That the Directorate of the Área Rectora de Salud Aguas Zarcas proceed to report on the actions taken by this Área Rectora in response to the constitutional rights appeal (RECURSO DE AMPARO), expediente 200034320007CO.

(..)”. Based on the foregoing, as well as on the evidence submitted, they request the following: 1. That the request for evidence to aid adjudication (prueba para mejor resolver), made in the ruling issued at 10:03 hrs. on 30 de marzo de 2020, be deemed satisfied. 2. That the constitutional rights appeal be dismissed in its entirety, since it has been demonstrated that the actions of the authorities of the Ministerio de Salud del Área Rectora de Aguas Zarcas, the Servicio Fitosanitario del Estado, and ICAA have complied with the powers established under the legal system currently in force. 3. That the expediente be closed and archived. 4. That the entities represented by them not be ordered to pay legal costs (costas).

  1. 9By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:30 on 01 de junio de 2020, the petitioner authorizes Alejandro Vargas Alfaro to review this case file.
  2. 10By order issued at 07:50 on 25 de junio de 2020, as evidence to assist adjudication (prueba para mejor resolver), the Reporting Justice requested that Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, clarify why it was reported in this matter that the springs (nacientes) tapped by the ASADA de Pital, which are stated to be located in the district of Aguas Zarcas de San Carlos, are free of substances toxic to humans, and provide supporting evidence, whereas this Chamber, by judgment No. 2020-006275, issued at 09:20 hrs. on 27 de marzo de 2020, granted the constitutional rights action (recurso de amparo) Exp. No. 20-004349-0007-CO, because it was established that the water sources supplying the communities of Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos, are contaminated with pesticides, even though all the springs, as understood, are located in the same district of Aguas Zarcas.
  3. 11Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, states under oath (submission filed at 15:30 on 30 de junio de 2020) that, with regard to the request, report GSD-UEN-GAR-2020-02766, dated 29 de junio de 2020 and signed by Eng. Luis Diego Alfaro Artavia, states: “(…) it is important to clarify that the source in which Bromacil was present at levels exceeding those permitted by the Reglamento de Calidad del Agua within the ASADA de ASA5 was the Los Llanos well, which was taken out of operation on 29 de febrero del 2020. The sources currently supplying the Pital aqueduct and which have not shown quantifiable Bromacil levels are springs. Both the Los Llanos well and the springs involved in the constitutional rights action at issue, which supply the aqueduct operated by the ASADA de Pital, are located in the district of Aguas Zarcas; their locations are graphically represented as follows:

THIRD: As may be seen in the image provided above, although the sources are located in the district of Aguas Zarcas, there is a considerable distance between them (yellow line). In this regard, the cited report states: “(…) the springs of the aqueduct operated by the ASADA de Pital are located 7.45 Km southeast of the Los Llanos Well of the ASA5 aqueduct and at a higher topographic elevation. As the Constitutional Chamber is aware—given the background leading to the creation of the Comisión de Plan Único—the presence of Bromacil or other agrochemicals in the water at levels exceeding those permitted under the regulations in force fluctuates, and one of the specific objectives of the Hydrogeological Study to be conducted in the area is to obtain an analysis that will make it possible to understand such behavior (…)”. She states that, in order to provide the Constitutional Chamber with further information, AyA’s Unidad de Gestión Ambiental was asked to issue an opinion on the matter under inquiry.

In this regard, M.Sc. Viviana Ramos Sánchez, in her capacity as Director of that Unit, stated in an electronic communication dated 29 de junio de 2020 that “… because we are dealing with the budget matter and tomorrow we also have a meeting with community representatives concerning an urgent Government PE matter, we can deliver it on Wednesday …”. In view of this situation, they will supplement this report with the technical input submitted to them by the Unidad de Gestión Ambiental, which the Executive Presidency considers vitally important to the matter at issue. She requests that the action be denied.

  1. 12Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of ICAA, states under oath (submission filed at 16:40 on 01 de julio de 2020) that she is submitting a supplement to the report issued on 29 de junio de 2020, based on memorandum number UEN-GA-2020-02551, dated 30 de junio de 2020, as set forth below: In order to provide the Constitutional Chamber with sufficient information regarding its request for evidence to assist adjudication concerning the need to “(…) clarify for this Chamber the reason for this difference among the springs, even though all of them, as understood, are located in the same district of Aguas Zarcas,” the aforementioned report submitted in response to that request is hereby supplemented and expanded with the technical report signed by M.Sc. Viviana Ramos Sánchez, Director of AyA’s Unidad de Gestión Ambiental, and Geologist Christian Delgado Segura of the Área Funcional de Hidrogeología, which concludes: “(…) Por tanto, based on the technical considerations evaluated from physiographic, geomorphological, geological, and hydrogeological perspectives, it is determined that the sources tapped by the ASADA de Pital (the well and the 11 springs) and the Los Llanos Well (AZ-43) are located in different micro-watersheds (microcuencas), groundwater flow directions (direcciones de flujo de agua subterránea), and recharge areas (áreas de recarga), which are unrelated to one another, despite being located in the district of Aguas Zarcas, as shown in Figure 1.” (emphasis not in the original)

Requests. 1. That the report issued by this Executive Presidency on 29 de junio de 2020 be deemed supplemented and expanded, and that the request for evidence to assist adjudication be deemed fully addressed. 2. That the requests stated in the Report issued on 02 de marzo de 2020 and reiterated in the submission dated 29 de junio de 2020 be granted.

  1. 13By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 08:08 on 24 de julio de 2020, the petitioner states that, before presenting the arguments as to why he believes the respondent institution may mislead the Chamber, he sets forth below the meaning of each term relevant to this matter: Well (pozo): drilled into or tapping an aquifer (acuífero) formed in alluvial deposits. Spring: an aquifer where the groundwater level emerges at the surface. Intake (captación): channeling carried out at each spring to collect and convey the water to an intake tank. Intake Tank (Tanque de Captación): a tank in which the water from a spring is collected. Storage Tank (Tanque de Almacenamiento): where water is stored for distribution to the population. Having made the foregoing clarifications, it is important to note that the respondent submitted a report by engineer Luis Diego Alfaro Artavia, who was responsible for issuing a technical opinion regarding the condition of the springs of the ASADA de Pital and the wells of Los Llanos de Santa Fe.It is important to clarify for the Constitutional Chamber that, although the springs operated by the ASADA have not to date been contaminated or affected, the ASADA Pital wells are located within the contamination zone in central Pital. He has reiterated in this constitutional rights action—in his initial submission—that the wells remain contaminated with Bromacil. Eng. Luis Diego Alfaro Artavia, in his report (No. SG-GSD-2020-00263, dated 28 de febrero de 2020, which he submits as evidence to assist adjudication), issued by ICAA, fails to mention that the results of the study conducted regarding Bromacil contamination were communicated to the ASADAS, even though the Las Delicias de Aguas Zarcas aqueduct, which is also contaminated by the agrochemical Bromacil, is located only two and a half kilometers from the Pital springs; that aquifer is closer to the Pital springs than the wells of the Acueducto de los Llanos de Santa Fe, on which Eng.Alfaro reports. Accordingly, the springs are not exempt from the risk of contamination and face a very high probability of contamination, an assertion that any expert could confirm. Thus, by judgment No. 2020-006275, issued at 09:20 on 27 de marzo de 2020, this Chamber granted the constitutional rights action No. 20-004349-0007-CO—as stated in the submission issued at 07:50 on 25 de junio de 2020—an order in which it found it established that the water sources supplying the communities of Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos, were also contaminated with pesticides and properly ordered AyA to maintain continuous monitoring, an obligation that has not been fulfilled to date. Additionally, in an earlier constitutional rights action filed by the ASADAS de San Carlos, AyA was likewise ordered to remedy the water shortage in the area because the sources supplying the ASADAS de San Carlos were contaminated with chemicals.Faced with that dilemma, AyA transported water by tanker trucks, an option that was more expensive and less efficient because it did not resolve the problem as ordered by this Chamber; the proper course of action was to implement a project to drill new wells or convey the water through pipes and pumps to the aqueducts’ storage tanks. Nevertheless, given this uncertain situation for the residents who require water for human consumption, AyA ordered the Manatí project closed without considering the project’s importance or the possibility of supporting its regularization and implementing a project of vital importance to the community. For his part, Mr. José Manuel Zeledón, Director of the Dirección de Aguas, proceeded to revoke and cancel the water concession (concesión de agua) for the Manatí spring, violating due process (debido proceso), because that cancellation was required to be processed through a proceeding for annulment of an administrative act injurious to the public interest (proceso de lesividad), in addition to the fact that AyA had not resolved the need for a supply of 52 liters per second required to meet the needs of the population of 13125 persons dependent on the ASADA (according to the technical opinion attached to this case file), while the current measured flow (aforo de agua) is less than 22 liters per second, according to a report issued by engineer Luis Diego Alfaro Artavia himself (submitted in this case file), in which he identifies the genuine need to add new water sources, the irregular situation being faced, and the shortage that the ASADA de Pital must confront.This water deficit is documented in report No. UENGAR-2019-00132, submitted by Engineer Luis Diego Alfaro on 17 de enero de 2019, previously mentioned, which substantiates and supports the assertions made by the ASADA de Pital. In view of the shortage of drinking water supplied to the ASADA de Pital storage tanks, AyA’s failure to provide solutions, the increase in contamination in the canton of San Carlos, the imminent danger of contamination of the Pital springs, and the constitutional right to drinking water, a right held by all inhabitants of Pital, he reiterates his request and asks that the action be granted in all respects.
  2. 14The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,

WHEREAS:

I. PURPOSE OF THE AMPARO PROCEEDING (RECURSO DE AMPARO)

The petitioner alleges that, although the Servicio Fitosanitario del Estado knew that the “Project for the Characterization of Agricultural Practices and the Use and Management of Agrochemicals in Pineapple Cultivation, for the Implementation of Good Agricultural Practices (GAP)” found that there was a risk to people and the environment, that agency merely forwarded the results to ICAA and the Ministerio de Salud, without taking any decisive action in that regard. He asserts that, although the results of those studies were presented on 22 de setiembre de 2016 to the large pineapple producers in the area, the communities of Pital, Veracruz and Río Cuarto were not informed of the matter at all, leaving them completely defenseless, because once the preliminary investigation conducted by the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR had concluded, there were grounds to initiate an administrative proceeding (procedimiento administrativo) and order interim measures (medidas cautelares); however, it was not until mid-2017 that the information was forwarded to other agencies with authority over the matter and the respective interinstitutional coordination was initiated to halt the matter.

He states that all the institutions responsible for regulating the protection of water resources bear shared responsibility and that this omission violates the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the rights to water and life.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as directed in the initial order:

  • a)The ASADA de Pital is a lawful operator of the drinking-water system supplying the community of Pital and has had a delegation agreement with ICAA since 20 de enero de 2005 (report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • b)The Pital rural aqueduct holds health operating permit PFRHNARSAZ-4372019, valid until 07 de agosto de 2024 (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • c)The Pital aqueduct’s water-supply system consists of the intake works for 12 springs (nacientes), 1 collection tank for those springs, 2 storage tanks, 2 pressure-break tanks, the water-disinfection system and the pipeline network (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • d)The springs tapped by the ASADA de Pital are located in the district of Aguas Zarcas de San Carlos (report of the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud).
  • e)On 24 de mayo de 2017, through Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, issued by the Presidencia de la República, the registration, importation, exportation, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, transfer to other containers, handling, sale, mixing and use of active ingredients, technical-grade materials and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, commonly known as Bromacil, and its lithium salt were prohibited (report of the Ministro de Agricultura y Ganadería).
  • f)Since julio de 2019, the ASADA de Pital has not provided support to the ASADA Veracruz, because the Municipalidad de San Carlos megaproject temporarily assumed responsibility for supporting the ASADA Veracruz until completion of the new intake project, which will permanently resolve the water-supply situation for the population of Veracruz de Pital (report of the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud).
  • g)In compliance with judgments No. 2019-000695 and No. 2019-007690, a Plan Único de la Zona Norte is being prepared, which provides for addressing Bromacil contamination and mitigating, containing and controlling contamination of the sources supplying the communities of Santa Rita, Santa Isabel and La Tabla de Río Cuarto, as well as the communities of Veracruz and Pital de San Carlos (report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA).
  • h)Since febrero de 2020, the ASADA de Pital has been providing temporary support to the ASADA de ASA-5 at a flow rate of 6 l/s, demonstrating that it has no water-shortage problems (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • i)On 02 de abril de 2020, as a follow-up to the Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte and the monitoring of water sources, samples were collected from each supply source independently to test specifically for pesticide components. It was concluded that the results of the specific pesticide analyses conducted on the supply sources of the Acueducto de Pital comply with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S, as amended (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • j)Each of the water-intake sources used by the ASADA de Pital de San Carlos (springs and wells) is free of substances toxic to human beings (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • k)The sources tapped by the ASADA de Pital (the well and the 11 springs) and the Pozo Los Llanos (AZ-43) are located in different micro-watersheds (microcuencas), groundwater-flow paths (direcciones de flujo de agua subterránea) and recharge areas (áreas de recarga), which are unrelated to one another despite being located in the district of Aguas Zarcas (report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA and documentary evidence submitted).
  • l)In previous years, the ASADA de Pital drilled a third well known as pozo #3 to supply the community during critical periods. That well is currently operating (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • m)The population receives from the ASADA de Pital a continuous water service of adequate quantity and quality, 24 hours a day, seven days a week, using its current supply sources (12 springs and the drilled well). (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).
  • n)As a preventive measure intended to protect the health of the population supplied by the ASADA de Pital, the Ministerio de Salud, AyA and the Servicio Fitosanitario del Estado have decided to conduct quarterly monitoring of all sources tapped by the ASADA (including the well) in order to maintain current information and exercise oversight should changes occur in the Bromacil concentration exceeding the maximum values established in the Reglamento de la Calidad de Agua Potable (joint report of the Presidenta Ejecutiva del ICAA, the Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud and the Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

III. REGARDING THE PREVIOUS AMPARO PROCEEDING FILED BY THE PETITIONER

On 10 de junio de 2019, the petitioner herein filed the amparo proceeding that was processed under expediente No. 19-009963-0007-CO. That matter was decided by ruling No. 2019-012312 at 09:30 on 05 de julio de 2019, ordering adherence to this Chamber’s decision in judgment No. 2019-007690 at 09:15 on 03 de mayo de 2019. The foregoing was based on the following reasoning:

“…III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE: In judgment number 2019-007690 at 09:15 on 03 de mayo de 2019, this Chamber held as follows:

III.On the merits. In the case under review, the Chamber considers it proven that, since April 2016, the drinking-water supply sources were closed due to the presence of the pesticide (plaguicida) Bromacil at levels exceeding those established in the Regulation on Water Quality for Human Consumption (Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano). Notwithstanding the foregoing, the community of Veracruz currently continues to receive drinking-water service through the contribution of the ASADAS of Pital and Venecia, and the evidence submitted in this proceeding does not establish the existence of a health risk in that regard for the inhabitants. The problem alleged in this appeal, however, lies in the fact that, after approximately three years, the respondent authorities have not issued the corresponding administrative acts (actos administrativos) to provide a definitive solution to the problem of water contamination in the area caused by the pesticide Bromacil.

Indeed, all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and the State has an unavoidable duty to ensure it. Accordingly, and in this specific case, the State must regulate chemical or related substances for agricultural use so that they are handled properly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health and the environment, even when used in accordance with the recommendations for use. In that context, upon determining that Bromacil was a highly contaminating product affecting groundwater and surface water, the respondent authorities proceeded to close the water-supply wells used by the ASADA of Veracruz and, beginning in April 2017, prohibited the importation and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, commonly known as Bromacil, and its lithium salt.

In view of the presence of the pesticide Bromacil in high concentrations in groundwater and surface water near pineapple plantations in various areas, the respondent authorities established, beginning in May 2017, an Interinstitutional Commission comprising representatives of the respondent authorities and led by the Ministerio de Salud to provide a solution. To that end, it was established that, during 2017 and 2018, they met on several occasions and agreed, among other matters, to conduct a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) in the area to assess the impact of agricultural activity on the aquifers (mantos acuíferos); they also conducted inspections and sampling, requested permission from the owners to enter the farms for the installation of piezometers (piezómetros) required for the respective studies, coordinated the interconnection of the aqueduct (acueducto) with other uncontaminated sources, and established plans to verify good agricultural practices and the sampling of agrochemicals in water.

It was further determined that vulnerability maps should be prepared; a contract was entered into with the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica to analyze agricultural practices and the use and handling of agrochemicals in pineapple cultivation for the implementation of good agricultural practices, as well as to conduct a chemical analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples. However, despite the agreements reached among the competent bodies comprising that Commission, to date the Chamber does not discern any solution for remediating or restoring the contaminated springs (nacientes), or for preventing the pesticide still present on the surface from continuing to affect the aquifers and springs in the area, including those of the Asada Veracruz de Pital; nor has it been established that specific actions have been carried out in response to the alerts resulting from the analyses conducted, which continue to show contamination.

IV.For those purposes, an evident failure by the Ministerio de Salud to issue the orders necessary to address the risk situation reported for years was established, since there is no evidence that, once the water contamination problem affecting the area had been confirmed, it issued the administrative acts within its authority to prevent or eliminate the continuing contamination; nor is it justified that its actions were limited to leading the Comisión Interinstitucional that is analyzing the situation, which likewise has not carried out any concrete actions to solve the problem alleged by the petitioner. As for the Servicio Fitosanitario del Estado, the record shows that, in February 2013, it entered into a contract with the Universidad de Costa Rica to analyze pesticide residues in plant, water, and soil samples, and that since mid-2017 it had known the results of the analyses performed, without fulfilling its oversight obligation concerning chemicals for agricultural use—as required by the Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997—because it merely forwarded the results to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Salud and conducted an inspection in connection with the proceeding pending before the Tribunal Ambiental, without taking any decisive action in that regard.

As for the Ministerio de Agricultura y Ganadería, its sworn report justified its conduct by stating that it drafted and published Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, which prohibited the importation and use of Bromacil. With respect to the Instituto Costarricense de Acueductos, apart from providing support to ensure that the community was supplied with drinking water by other means and conducting drinking-water sampling, there is no indication that it took any action to remediate or restore the contaminated springs (nacientes). As for the Ministerio de Ambiente y Energía, beyond its participation in the Comisión Interinstitucional by providing technical opinions, conducting field visits, and entering into an agreement with the Servicio Geológico de los Estados Unidos in 2016 to conduct exploration and assessment of groundwater throughout the territory, no concrete action has been established either.

Finally, as regards the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, it is a multidisciplinary scientific research unit that provides services for compensation and that, in 2014, was retained by the Ministerio de Agricultura y Ganadería to conduct a research project entitled “Characterization of agricultural practices and the use and management of agrochemicals in pineapple cultivation, for the implementation of good agricultural practices,” the results of which were delivered to the contracting party; and on 19 de junio de 2018, it sent the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado the physical and chemical water-quality analyses derived from the preliminary results of that study. Accordingly, for purposes of this amparo proceeding (recurso de amparo), that authority has not violated any fundamental right of the petitioner or the entity he represents.

In light of this situation, although it is true that the respondent parties reported that the use of the pesticide Bromacil had been discontinued and that an interinstitutional commission had also been established to direct and coordinate the pertinent technical actions, setting a schedule of meetings and proposals, some of which have been implemented to address and guide the response to the situation, the fact remains that not even a hydrogeological study has been conducted to determine the impact on the recharge areas of the springs, much less has a definitive and effective solution been provided. V.-

In view of the circumstances described, the alleged violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in the affected communities is clear. This Court, however, cannot establish the distances that must separate water springs, streams, and creeks from agricultural plantation areas, determine whether agricultural companies have failed to comply with the legal system—particularly regarding pesticide use—or determine the conditions under which agricultural products are cultivated, because these are factual matters outside the strictly legal analysis conducted through an amparo proceeding. Nor can the Chamber identify those responsible for the contamination of the Veracruz springs that led to their removal from service, as that matter likewise falls outside the scope of its jurisdiction. It should be noted that a complaint against the owner of the property where the contaminated sources are located is currently pending before the Tribunal Ambiental Administrativo under expediente N° 59-16-02TAA.

Accordingly, it is clear that all the respondent authorities had known about the situation for years and failed, pursuant to the principle of interinstitutional coordination in environmental matters and the precautionary principle (principio precautorio), to fulfill their obligation to address it with the urgency required for problems of this kind. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrative authorities have still failed to coordinate their activities and carry out the corresponding actions to establish measures for protecting the water-supply sources, such as conducting a topographic survey of the springs, delineating capture zones, and mapping pollutant loads that could compromise the quality of the resource and endanger the health of the population, among other measures. Prevention is intended precisely to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and adopt all precautionary measures to avert or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: once socially harmful biological consequences have occurred, punitive action may carry moral significance but is unlikely to compensate for the damage caused to the environment. In judgment number 3480-03 at 14:02 hours on 2 de mayo del 2003, the Chamber held that “(...) Properly understood, the precautionary principle concerns the adoption of measures not because the facts giving rise to a risk are unknown, but because there is no certainty that those facts will in fact produce harmful effects on the environment (...)”.

In a similar matter, the Chamber, in Sentencia N° 2019-000695, at 9:15 hours on 18 de enero de 2019, specifically examined the contamination of aquifers and the felling of trees by a pineapple company located in Río Cuarto, as a result of which the communities’ water-supply sources were also removed from service; despite this, the authorities had still taken no action to eliminate the source of the contamination or change the land use (uso de suelo) in areas of high water vulnerability. The following was held: “(...) It is clear that it was not until mid-2018, when multiple springs serving the affected communities had to be removed from operation, that the Ministerio de Salud—through a commission created for that purpose—together with the other parties involved, began investigating the possible causes of the environmental disaster detected—with the exception of the Tribunal Ambiental Administrativo, which the record does not show participated in those efforts.

Furthermore, the measures taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are merely palliative because, thus far, it has only issued orders to continue providing drinking-water service through support among ASADAS and tanker trucks, without any evidence of technical recommendations for ultimately supplying the affected communities with the quantity of this vital resource necessary for their development and, moreover, without specifically informing this Chamber which other projects might improve continuity of service, particularly in view of the restrictions that should have been imposed on new service connections in the affected communities, for example. In light of the foregoing, this amparo proceeding is appropriate as a means of protecting the affected communities’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (to similar effect, see Sentencia N° 2009-9040 at 10:29 hours on 29 de mayo de 2009).

Consequently, the respondents must be ordered to take the appropriate actions to eliminate the cause of the contamination and remediate the aforementioned water sources (....)”. Accordingly, from a constitutional perspective, the Chamber concludes in the matter sub judice (sublite) that the actions taken, in the exercise of oversight or supervisory authority, to protect health and the environment by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministerio de Agricultura y Ganadería, within the scope of their respective authority, have clearly been insufficient, since the reported problem persists and harms or threatens to harm human health and the environment, particularly because they have not adopted precautionary measures. The Constitución Política implicitly recognizes the fundamental right of governed persons to the proper and efficient operation of public services—that is, to services provided according to high quality standards—which necessarily entails the corresponding obligation of public administrative authorities to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently, especially where an essential public service such as the supply of drinking water and the protection and remediation of water resources is concerned.

On this basis, article 50 of the Constitución Política expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental safeguard for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community. Violation of these fundamental precepts creates the possibility of harm to, or endangerment of, short-, medium-, and long-term interests. Environmental contamination is one of the means by which the integrity of the environment may be disrupted, with consequences that are most often permanent and cumulative. Accordingly, the Costa Rican State is obligated to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally inescapable prohibition against promoting its degradation.

(…)

Por tanto:

The appeal for constitutional protection (recurso de amparo) is granted. Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, and Dionisio Sibaja Anchía, in their capacities as Minister, Director of Health, and Director of the Aguas Zarcas Health Governing Area, respectively, all of the Ministerio de Salud; Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Carlos Manuel Rodríguez Echandi and José Miguel Zeledón Calderón, in their respective capacities as Minister and Director of the Dirección de Aguas, both of the Ministerio de Ambiente y Energía; Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the Servicio Fitosanitario del Estado; and Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Ministro de Agricultura y Ganadería, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to immediately commence the process of remediating and removing the pesticide residues at issue in this appeal from the water sources supplying the communities of Veracruz de San Carlos.

Each respondent body and entity is advised that, in accordance with its own statutory authority, it shall determine the individual actions that it is mandatorily required to carry out within a SINGLE PLAN that, as constituent parts of the State Administration, they must implement jointly. This plan must be drafted within the period established in Judgment No. 2019-000695, at 9:15 a.m. on January 18, 2019—that is, no more than six months from notification of that judgment—and progress thereon must be reported to this Court every six months. The Minister of Health is designated as the person principally responsible for that plan and its complete implementation, meaning that the head of the Ministerio de Salud must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in the performance of her coordinating role toward fulfillment of the objective ordered herein. The respondents are advised that, in view of the objective established herein, they must order all technically and scientifically appropriate actions to completely clean and purify the water from those sources.

This includes ordering those found responsible to undertake any removals required by law and, if necessary, absolutely prohibiting them from using polluting agrochemicals on their plantations, and even ordering the immediate closure of the companies or prohibiting their productive activities if they fail in any manner to comply with the orders and instructions issued to them. Furthermore, until the remediation process is completed, they must issue the orders necessary, within the scope of their authority, to maintain uninterrupted drinking-water service for the affected populations. They are hereby warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law Governing this Jurisdiction, any person who receives an order issued in an appeal for constitutional protection that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

With respect to the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, the appeal is denied. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs and damages arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative litigation court. Justice Salazar Alvarado adds a separate note. This judgment shall be served personally upon the officials named above or whoever may hold those offices in their stead.” Considering that the appellant seeks constitutional protection due to the respondent authorities’ failure to take action to protect the water resources of the community of Veracruz de Pital, notwithstanding the existence of studies demonstrating that the springs (nacientes) are contaminated with agrochemicals known as Bromacil and Oxamil, which are used by the area’s pineapple-producing agricultural companies to control pests; that this claim in the present appeal has already been resolved in the judgment transcribed above; that there are no grounds for departing from that holding; and that the period granted in that judgment has not expired, the appellant shall abide by the ruling in Judgment No. 2019-007690 at 09:15 hours on May 03, 2019…”.

Furthermore, Resolution No. 2019-017736 at 10:15 hours on September 17, 2019, which resolved the first objection filed by the appellant herein against the preceding Judgment No. 2019-012312, partially transcribed above, stated that “…since July 30, 2018, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, together with the other competent authorities, implemented a single plan to comprehensively address the problems affecting the rural water associations (Asadas), a plan that includes the Asada de Pital…”, which is the association protected herein.

IV. REGARDING THE PRESENT AMPARO PROCEEDING

The petitioner once again comes before this Chamber alleging the same facts set forth in the previous matter and reiterating the relief sought therein. Although, as indicated, this Chamber has already ruled on those issues, given the time elapsed and, above all, the underlying problem that has again been raised and its potential impact on the health and lives of the users of the protected ASADA, it is deemed appropriate to consider the matter anew, as follows. First, the petitioner’s concern is acknowledged regarding possible contamination by the herbicide Bromacil of the water sources administered by the ASADA de Pital, which he represents, because in the past, and even recently, this Court has granted amparo petitions (recursos de amparo) in which that problem was proven. For example, in judgment No. 2020-006275, at 09:20 on 27 de marzo de 2020, contamination by that agrochemical of the water sources supplying the communities of Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos, was deemed proven.

This is notwithstanding that, through Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, issued by the Presidencia de la República on 24 de mayo de 2017, the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of active ingredients, technical-grade products, and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, commonly known as Bromacil, and its lithium salt were prohibited. Nevertheless, despite the ruling granting relief in that constitutional proceeding, the situation concerning the ASADA de Pital, the association protected in the present proceeding, is very different. It has been established that this organization is the lawful operator of the drinking-water system supplying the community of Pital and has had a delegation agreement with the ICAA since 20 de enero de 2005.

It also has a health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) valid until 07 de agosto de 2024. It has further been established that the Pital aqueduct’s water-supply system consists of the catchment (captación) of 12 springs (nacientes), 1 collection tank for those springs, 2 storage tanks, 2 pressure-break structures (quiebra gradientes), the water-disinfection system, and the pipeline network. In this regard, the record shows that the springs tapped by the ASADA de Pital are located in the district of Aguas Zarcas de San Carlos. In addition, since julio de 2019, it has not provided support to the ASADA Veracruz because the Municipalidad de San Carlos megaproject temporarily assumed responsibility for supporting the ASADA Veracruz while the new catchment project, which would permanently resolve the water-supply situation for the population of Veracruz de Pital, was completed.

As to the contamination of this vital resource by the pesticide Bromacil, which the petitioner again raises in this amparo proceeding, it is recognized that all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and that the State has an unavoidable duty to ensure it. Accordingly, and for purposes of this specific case, the State must regulate chemical or similar substances for agricultural use so that they are handled properly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health or the environment, even when used in accordance with usage recommendations. The record establishes that, in compliance with judgments No. 2019-000695 and No. 2019-007690, a Plan Único de la Zona Norte is being prepared to address Bromacil contamination and the mitigation, containment, and control of contamination in the sources supplying the communities of Santa Rita, Santa Isabel and La Tabla de Río Cuarto, as well as the communities of Veracruz and Pital de San Carlos.

On 02 de abril de 2020, as part of the follow-up to that Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte and the monitoring of water sources, samples were taken from each supply source independently to test specifically for pesticide components, and it was concluded that the results of the specific pesticide analyses obtained from the supply sources of the Acueducto de Pital comply with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S, as amended. It is therefore concluded that each of the water catchment sources used by the ASADA de Pital de San Carlos (springs and wells) is free of substances toxic to human beings. This technical assessment rules out the contamination alleged by the petitioner. It has also been explained, at this Chamber’s request, that the sources tapped by the ASADA de Pital (the well and the 11 springs) and the Pozo Los Llanos (AZ-43) are located in different micro-watersheds (microcuencas), groundwater-flow directions, and recharge areas, which are unrelated to one another despite being located in the district of Aguas Zarcas.

In this context, there are clearly no objective grounds demonstrating the situation described and, consequently, no facts or actions infringing fundamental rights, since it has not been possible to determine that the water sources supplying the protected ASADA currently contain any type of contaminant, much less the pesticide mentioned by the petitioner. Regarding continuity of service, the information provided indicates that, in prior years, the ASADA de Pital drilled a third well called well #3 in order to supply the community during critical periods. That well is currently operational. It was also reported that the population is receiving a continuous water service of adequate quantity and quality 24 hours a day, seven days a week, using the supply sources currently available (12 springs and the drilled well). This shows that the community is currently receiving regular service. It has been established that the respondent authorities have not committed any constitutional violation.

Finally, the petitioner is again advised that his dissatisfaction with the response provided when the reported problem first arose, the procedure followed for registering the springs known as Manatí 14, 15, 16, 17 and 18, and any potential liability of the Administration are matters of ordinary legality (legalidad ordinaria) to be resolved before the administrative authority or the appropriate judicial forum. Consequently, the petitioner is deemed to be without merit in all his claims.

V. CONCLUSION

In view of the foregoing, the petition is denied in all respects. Nevertheless, the respondent authorities are hereby warned that, as stated in their reports, they must, as a preventive measure, conduct quarterly monitoring of all sources tapped by the ASADA (including the well) to detect possible contamination of water for human consumption by Bromacil or any other herbicide. In addition, and in view of the subsequent submission filed by the petitioner at 08:08 on 24 de julio de 2020, the sufficiency of the supply sources must also be monitored in conjunction with that monitoring, so that any need to seek other catchment sources may be anticipated. This Chamber considers these controls necessary to ensure that the population supplied by the ASADA de Pital de San Carlos enjoys drinking-water service of adequate quality and continuity.

VI. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

In environmental matters, it is the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, consideration and resolution of the matter falls within the jurisdiction of the administrative courts. Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Constitución Política), as in this case, in which it is alleged that the respondent authorities have failed to fulfill their duty to protect health and the environment because they have not yet brought an end to the water-contamination problem caused by the use of a pesticide, thereby threatening to infringe the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the Court Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days counted from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The petition is denied. The respondent authorities shall take note of the provisions of Considerando V. Justice Salazar Alvarado issues a separate note.

Fernando Castillo V.

Presiding Justice Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Ana María Picado B.

*7SAGRCJGNQQ61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*200034320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte .

RECURSO DE AMPARO interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado dos veces, comerciante, presidente de la organización amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Pital de San Carlos, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PITAL DE SAN CARLOS, cédula jurídica No. 3-002-195024, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUAS ZARCAS DEL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTRO Y EL DIRECTOR DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, AMBOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas del 20 de febrero de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud, el Ministro y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado, ambos del MAG y la Presidenta Ejecutiva del ICAA y expresa que su representada es una organización sin fines de lucro, que se rige bajo un esquema de delegación de administración, acordado con el ente recurrido, mediante un convenio vigente desde el 20 de enero de 2005. Desde esa fecha, su representada abastece de agua para consumo humano a una población aproximada de 15.000 personas. Apunta que el Servicio Fitosanitario del Estado, canceló con fondos públicos la investigación conocida como proyecto 802-5-500 y denominado "Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)", con el propósito de enfatizar en el control del uso de agroquímicos y para determinar el impacto en el ambiente, así como lograr prevenir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, principalmente por el cultivo de piña.Agrega que el informe final de ese estudio, confirmó la presencia de químicos tóxicos para humanos y para la fauna acuática. Así lo evidenciaron el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional y el Laboratorio de Análisis del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, tanto en las aguas superficiales, como en las aguas subterráneas que la Asada que ha venido suministrando por años para consumo humano en la comunidad de Pital de San Carlos. Indica que, en el 2015, el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR elaboró con base en los resultados del monitoreo realizado en los cuerpos de agua de la zona, un análisis de resultados y los mapas de riesgo donde indica los sitios específicos con mayores concentraciones de Bromacil y otros contaminantes. Pese a que el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Salud, conocían los resultados de los análisis realizados en abril de 2016, nunca alertó a su representada respecto de la presencia de agroquímicos en las aguas que suministra a las comunidades de Pital y Veracruz.Tampoco lo hizo el ICAA a pesar que desde abril de 2016 conocía que esas aguas no cumplían con el Decreto No. 38924-S. Por ende, la Asada de Pital, continuó suministrando agua a las diferentes comunidades de Pital, poniendo en grave riesgo la salud de sus abonados y familias. No fue sino hasta el 04 de noviembre de 2017, momento en que el Ministerio de Salud, por orden sanitaria No-136-2017, ordenó la clausura del pozo No. l, que la ASADA tuvo conocimiento de lo que acaecía. En este particular, recalca que el MAG, se abstuvo de cumplir con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola, pues se limitó a trasladar los resultados al ICAA y al Ministerio de Salud, sin tomar alguna acción al respecto, pese a que conocía el posible riesgo a las personas y al ambiente, según se consigna en el oficio No. DSFE.483.2017, que el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, le remitió al Director de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR, desde el 23 de agosto de 2017.Agrega que el 22 de setiembre de 2016, el MAG y el Servicio Fitosanitario del Estado informaron a los grandes productores de piña de la zona, los resultados del proyecto, específicamente las consideraciones generales del análisis de residuos de plaguicidas encontrados en las aguas que abastecen a la comunidad de Pital, Veracruz y Río Cuarto. Pese a lo anterior, a su representada no se le informó lo que estaba sucediendo para que tomara las previsiones oportunas, dejándolos en total estado de indefensión. Lo anterior, obviando que estaba en juego la salud pública y el ambiente. En efecto, fue hasta mediados de 2017, que se trasladó la información a otras instituciones que tienen injerencia en el tema e inició la respectiva coordinación interinstitucional para abordar un tema de tanta relevancia. Indica que según los estudios realizados por el Laboratorio de Aguas del ICAA y el Centro de Investigación en Sustancias Tóxicas de la UNA, publicados en la prensa nacional, demuestran que la vida media del Bromacil sin degradarse es de años, tal y como se demostró en las comunidades del Cairo, Milano y la Francia de Siquirres.El MAG tenía toda la potestad por tratarse de un problema de contaminación de aguas de consumo humano y pudo implementar como medida preventiva la restricción de uso del Bromacil y de los otros agroquímicos encontrados y de retener y decomisar las sustancias químicas, por ser perjudiciales para la salud y el ambiente. Añade que pese a que en el 2017 se prohibió ese agroquímico, no se han realizado trabajos para limpiar y recuperar las nacientes contaminadas, lo que los mismos recurridos permitieron al no aplicar controles efectivos, pues casi todas las nacientes captadas para el consumo humano de Pital siguen contaminadas con ese agroquímico y otras sustancias químicas aplicadas principalmente en la siembra de piña, tal y como consta en el "Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas".Insiste que no fue sino hasta el 04 de noviembre de 2017, por orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, No. OS-l36-20l7, que se ordenó a su representada la suspensión del servicio de abastecimiento de agua de las fuentes denominadas Pozos 1 y 2, por encontrarse contaminadas con Bromacil, de acuerdo con el reporte del Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA No. AG-656-2017, y aplicar las acciones correctivas correspondientes. Esto a pesar que no fue su representada quien contaminó el recurso hídrico. Asimismo, se le ordenó suspender la operación del sistema, hasta que se tenga asegurada la calidad del agua, sin ser su responsabilidad. Previo a esto, en el oficio del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-1284-2017 de 1º de noviembre de 2017, se ordenó coordinar con Acueductos y Alcantarillados para que se realizaran las acciones pertinentes y garantizar el suministro de agua en cantidad, calidad y continuidad y con la Comisión del Plan Único, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional en los votos No. 2009-009040 y No. 2009-009041, para el caso de los acueductos cuyas fuentes fueron contaminadas con Bromacil y para que en forma inmediata se iniciara el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas; no obstante lo anterior, a hoy, no se han ejecutado actos concretos para dar una solución pronta y efectiva, por esa razón, las aguas, siguen contaminadas y persiste una grave crisis hídrica.Sostiene que, en virtud de la insistencia de su representada, mediante el oficio de Gestión de Acueductos Rurales No. UEN-GAR-2019-01656 de 10 de mayo de 2019, se procedió a valorar su situación, realizando un balance hídrico y procediendo a indicarle a la jefa regional de la ORAC, que el Acueducto de Pital tiene un déficit de agua, que no le permite mantener la demanda de los abonados, pues algunos sectores de Pital no tienen agua las 24 horas del día, aclarando que de acuerdo a los cálculos del balance hídrico realizado, el acueducto de Pital requiere un caudal máximo de 51 litros por segundo para hacer frente a la demanda requerida. Pese a lo anterior, lo cierto es que al momento cuentan con un caudal de 22.5 litros por segundo y con un déficit de 28.5 litros por segundo, más el requerimiento de 16.54 litros por segundo para suplir las necesidades de la comunidad de Veracruz. En virtud de lo anterior, Acueductos y Alcantarillados dispuso el envío de un camión cisterna para reforzar el Acueducto de Pital y así abastecer a la comunidad de Veracruz y cumplir con lo ordenado por este Tribunal; no obstante lo anterior, el líquido, es insuficiente para el abastecimiento para consumo humano e inconstante para las poblaciones que cubre su representada.Además, el Ministerio de Salud se ha manifestado en contra de la utilización de esos camiones cisterna, por cuanto puede ser un foco de contaminación, pues incluso se han utilizado recipientes contaminados con agroquímicos. Ante la negligencia con la que ha actuado ese ente desde el momento en que se enteró que las aguas tenían altas cargas de contaminantes químicos como el Bromacil, siguen sin ayudar a mejorar las captaciones y aumentar los volúmenes de agua y los sistemas de conducción, a pesar de que es su obligación, al existir un convenio de delegación de administración vigente y correspondiendo por ley apoyar a las ASADAS, promoviendo la sostenibilidad de los operadores y permitiéndonos la prestación de los servicios de agua potable con calidad, cantidad y continuidad. Por el contrario, las empresas piñeras de la zona siguen obteniendo permisos de cambio de uso del suelo, así como de funcionamiento y las viabilidades ambientales por parte del Ministerio de Ambiente y Energía y los pozos de la amparada y las nacientes de la Asada de Veracruz que se ubican muy cerca una de otra, son totalmente vulnerables a la contaminación con agroquímicos infiltrados en el suelo.Añade que su representada, previendo desde el 2013 mejorar los sistemas de captación y conducción de aguas destinadas al consumo humano, y antes de invertir en la compra del terreno tal, solicitó un criterio técnico al Sistema Nacional de Áreas de Conversación respecto de la ubicación para la naciente Manatí. Tal y como se colige del oficio SINAC-ACAHN-PNAJCB-EQ-033 de 13 de marzo de 2013, se certificó que de acuerdo a la inspección de campo realizada y a la consulta realizada a la base de datos, la propiedad donde se pretende instalar la captación no afecta las propiedades que se encuentran inscritas dentro del Patrimonio Natural del Estado. Además, se certificó que el fundo donde se ubica la naciente Manatí se encuentra fuera del inmueble conocido como la 7700. Manifiesta que, debido a ese criterio, procedieron a adquirir la finca donde se ubica dicha naciente. Una vez que contaron con todos los requisitos solicitaron a la UEN Gestión de ASADAS que realizara un estudio técnico para lograr desarrollar un nuevo proyecto de captación de la Naciente Manatí.Así, por oficio No. SUB-G-GSD-UEN-GAR-FA-ORARHN-2013-1586, de 04 de julio de 2013, se les hizo saber no existía ningún impedimento para captada esa naciente para el consumo humano y con ello no se afectaba el Patrimonio Natural del Estado. Por lo anterior, su representada procedió a solicitar la inscripción en el Registro de Concesiones de la Dirección de Aguas. Añade que por oficio Sub-GSD-2016-01492 de 23 de noviembre de 2016, se solicitó al MINAE, a través de la Dirección de Aguas, la inscripción de los caudales para consumo humano. Mediante el oficio de esa Dirección No. DA-0213-2017-AGUAS-MINAE de 28 de febrero de 2017, se dispuso inscribir las nacientes denominadas Manatí 14, 15, 16, 17 y 18 en el Registro Nacional de Concesiones, a nombre de la ASADA de Pital. No obstante lo anterior, después un año y nueve meses de inscrita la concesión, por oficio DA-1881-2018-AGUAS-MINAE, de 19 de noviembre de 2018, se les comunicó que la inscripción de la concesión de aguas se había anulado, en virtud que Acueductos y Alcantarillados los hizo incurrir en un error.Lo anterior, sin realizar el procedimiento que le permitiera a su representada defenderse en la vía administrativa, violando las normas del debido proceso. Además, obviando para los habitantes se beneficiarían de esa agua no contaminada de la naciente Manatí. Adicionalmente se tener en cuenta que fue ese Ministerio, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el que certificó que de acuerdo a la inspección de campo realizada al sitio y a la consulta realizada a la base de datos con que cuenta el MINAE, la propiedad donde se pretende instalar la captación de la naciente Manatí no afecta propiedades que son Patrimonio Natural del Estado. Por todo lo Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.
  2. 2Mediante resolución de las 09:25 horas del 24 de febrero de 2020, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe al Director del Área Rectora Salud de Aguas Zarcas, al Ministro de Agricultura y Ganadería, el Director del Servicio Fitosanitario del Estado, así como al Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  3. 3Informa bajo juramento Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG (escrito presentado a las 10:48 horas del 27 de febrero de 2020), que el actor de este recurso, el señor [Nombre 001], interpuso en el año 2019 un recurso de amparo por hechos similares a los que sustentan el actual amparo. Dicho recurso se tramitó bajo el expediente No. 19-009963-0007-CO y mediante sentencia No. 2019-012312, en el “por tanto” de la resolución, se concluyó: " Estese el accionante a lo resuelto en la sentencia número 2019-007690 de la 09:145 horas del 03 de mayo del 2019 (...)”. Que en acatamiento a las sentencias No. 2019-000695 y No. 2019-007690, se está elaborando un Plan Único que abarca también la zona de Pital de San Carlos, además de las señaladas específicamente en esos votos. Indica que, desde julio de 2018, el Presidente Carlos Alvarado conformó una comisión interinstitucional integrada por los Ministros de Agricultura y Ganadería, Ambiente y Energía y Salud, así como por la Presidencia Ejecutiva de AyA.Dicha comisión es coordinada por el Ministro de Salud. Cada uno de los jerarcas mencionados se hace acompañar en la comisión por un grupo técnico de su institución. Dentro de la mencionada Comisión están varios funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado. Cuando se presentó el primer recurso de amparo, en el cual la Sala ordenó que se conformara una comisión de plan único, la anterior comisión ya estaba conformada y ha tomado acciones al respecto. El plazo se vence en abril de 2020. Se puede comprobar que desde el año pasado se conformó una comisión para tratar el problema planteado por los recurrentes, es decir, no se ha incumplido con lo resuelto en la resolución No. 2019-000695. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud (escritos presentados a las 16:20 horas del 28 de febrero de 2020 y a las 10:16 horas del 03 de marzo de 2020), que nunca se hizo de conocimiento de esta Dirección de Área Rectora por parte de la ASADA Pital, del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental (CICA), del Servicio Fitosanitario del Estado o alguna otra fuente de información, de resultados de laboratorio de las nacientes de la ASADA Pital, ni de los pozos 1 y 2, generados del estudio realizado por el Servicio Fitosanitario del Estado y por el CICA de la UCR. Es importante mencionar que por parte de esa Dirección se coordinó con el Nivel Central del Ministerio de Salud, el muestreo de los pozos 1 y 2 de la ASADA Pital como precaución, ante la evidencia de la contaminación de las nacientes de la ASADA Veracruz de Pital.Se solicitó al CICA, en reunión coordinada y realizada en el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas, con representantes del CICA y ASADA Pital y Veracruz, que informara si había otros reportes de laboratorio de otras ASADAS con evidencia de contaminación, además de Veracruz de Pital, sin obtener reporte alguno. A la fecha se mantiene el monitoreo de laboratorio constante (último muestreo de febrero de 2020) de las nacientes de la ASADA Pital y de los pozos perforados (muestras tomadas por los funcionarios del A y A y analizadas por el Laboratorio del Servicio Fitosanitario del Estado), como parte de las acciones contempladas en el Plan Único. Se emitieron los actos administrativos correspondientes en tiempo y forma en el momento en que se evidenció por reporte de laboratorio el grado de contaminación de los pozos (primero el pozo 2 y luego el pozo 1), siendo que se sacaron de operación de forma oportuna, con el fin de que la población no fuese abastecida con agua que no cumpliera con lo estipulado en el Decreto No. 39144-S, 38924-S, Reglamento para la Calidad del Agua Potable.A la fecha, no se cuenta con evidencia de contaminación de las nacientes captadas por la ASADA Pital, mismas que se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas de San Carlos. A partir de julio de 2019, la ASADA Pital no le brinda soporte a la ASADA Veracruz, por cuanto el megaproyecto de la Municipalidad de San Carlos, asumió de forma temporal el darle soporte a la ASADA Veracruz, mientras concluye el proyecto de la nueva captación que solucionara de forma permanente la situación del abastecimiento de agua a la población de Veracruz de Pital. A la fecha, ante esa Área Rectora de Salud no ha ingresado denuncias por desabastecimiento de agua potable en las comunidades, inclusive en la última visita realizada a la ASADA Pital el 06 de enero de 2020, se les informó por parte del señor Nerwin Nájera, Administrador de la ASADA, que se cuenta con un cauda total de 61.86 litros por segundo, provenientes de la captación de 12 nacientes independientes y llevadas a un tanque de reunión, incluyendo la utilización de un pozo perforado que brinda un caudal de 24 litros por segundo.A lo anterior, en importante agregar que ya no están dando soporte a la ASADA Veracruz, lo que le da una mayor capacidad hídrica para abastecer a la población y les permite brindar un servicio las veinticuatro horas del día los siete días de la semana. En este momento se continua con el desarrollo de acciones por parte de los Equipos de Trabajo del Plan Único, en materia de control de uso de sustancias utilizadas en las actividades agropecuarias ubicadas en las zonas aledañas a la zona donde se ubican las fuentes captadas para consumo humano y utilizadas por la ASADA Pital. Como parte de las acciones del Plan Único, se han georreferenciado por parte del SINAC, las áreas de protección de las nacientes captadas por la ASADA Pital, con el fin de proceder a notificar a los propietarios lo relacionado con el respeto a la Ley de Aguas y Ley Forestal. Se mantienen activos y desarrollando acciones según lo programado por los equipos de monitoreo (análisis permanente de fuentes captadas para consumo humano sin evidencia de contaminación y fuentes con evidencia de contaminación).Con relación a las fuentes de la ASADA Pital, se han realizado dos muestreos, los cuales se detallan y están pendientes los del mes de febrero de 2020. Mediante la aplicación del Plan Único de la Zona Norte se han desarrollado un conjunto de acciones tendientes a remediación y contención de manera sostenible el uso de sustancias tóxicas para humanos y para el ambiente. Se ha iniciado con el desarrollo de estudio de investigación hidrogeológica que contempla la elaboración del modelo hidrogeológico conceptual mediante una campaña de dinámica, parámetros físicos y químicos, características hidrogeológicas, parámetros, base de calidad, información meteorológica, litología, suelos, conductividad hidráulica, topográficos, nivel freático, usos de suelo, etc.) permiten la evaluación de las condiciones de la vulnerabilidad intrínseca del o los acuíferos identificados. En el marco del Plan Único de la Zona Norte, según el desarrollo de acciones de cada una de las instituciones involucradas, orientadas a la remediación y contención del uso de sustancias tóxicas para humanos y para el medio ambiente, así como la ejecución de un estudio de investigación hidrogeológica, permitirán generar la información necesaria para la toma de decisiones en procura de la protección del recurso y la disminución de la contaminación de las fuentes de agua.Es importante mencionar que, si la ASADA realizó gestiones para la denuncia, obtención del dictamen de la fuente y posterior utilización de la naciente denominada el Manatí, no es competencia de ese Ministerio ninguna de las acciones realizadas, ni intervención, por cuanto está fuera de las competencias institucionales de su representada. En virtud de lo anterior se aporta la información y evidencia sobre lo actuado por ese Ministerio, en coordinación con las otras instituciones involucradas, en materia de garantizar el suministro de agua apta para consumo humano y la protección de recurso hídrico, desde el mes de febrero de 2016, fecha en que se presentó ante el Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, el reporte de laboratorio que evidenciaba la contaminación de una naciente de la ASADA Veracruz de Pital con Bromacil (solo de esta ASADA y las otras ASADAS fueron intervenidas oportunamente en el momento en que se logró contar con evidencia de algún grado de contaminación).Así como la conformación desde el mes de mayo de 2017, del Equipo Interinstitucional de Trabajo para la realización del estudio hidrogeológico, el cual tiene como objetivo el poder contar con un mapa hidrogeológico de la zona de estudio, recarga, vulnerabilidad y definir los procesos de contaminación por sustancias químicas de uso agrícola, derivados de los usos de suelo en la zona de estudio. Menciona que continuaran realizando el seguimiento respectivo para la comprobación del cumplimiento de las acciones indicadas por ese Ministerio y verificar que los informes y avances se encuentren acorde con lo dispuesto en el bloque de legalidad en materia sanitaria y ambiental. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  5. 5Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA (escrito presentado a las 10:09 horas del 02 de marzo de 2020), que la ASADA de Pital es un operador legal del sistema de agua potable que abastece a la comunidad de Pital y cuentan con convenio de delegación suscrito con el AyA desde el 20 de enero de 2005. En razón de esta relación de delegación, el AyA ha ejecutado todas las acciones que le corresponden como ente rector en la materia, sin detrimento de los derechos y deberes que ostenta la ASADA Pital como prestador autorizado del servicio. La ASADA recurrente busca inducir a error al Tribunal Constitucional, pues en el momento en que ese Instituto solicitó la asignación de caudal para abastecimiento humano a favor de la ASADA de Pital, los pozos N°1 y N°2 contaban con estudios en los cuales se determinaba que cumplían con todos los parámetros de calidad establecidos en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, Decreto Ejecutivo No. 38924-S.La presencia de Bromacil en dos de las fuentes con caudales asignados a la ASADA de Pital, sobrevino posteriormente y fue de conocimiento de ese Instituto en setiembre de 2016 (pozo N°2) y en noviembre de 2017 (pozo N°1). Se demuestra con las pruebas aportadas en el presente informe, que, de manera inmediata y coordinada con el Ministerio de Salud, se tomaron las acciones y medidas correspondientes para suspender el uso de los pozos N°1 y N°2 como fuente de abastecimiento para el sistema de agua potable que administra la ASADA de Pital y de esta manera, proteger la salud de la comunidad de Pital y de Veracruz (abastecida en parte en ese momento por la ASADA Pital). El resguardo de la salud de los habitantes ha sido el eje central de todas las actuaciones que ha ejecutado el AyA, una vez que fue de conocimiento de ese Instituto la presencia de Bromacil en dos de las once fuentes que abastecen el sistema administrado por la ASADA Pital.Actualmente las fuentes de la ASADA Pital se encuentran libres de Bromacil (ver prueba 5), por lo cual se considera que no lleva razón el recurrente al alegar una violación al derecho a la salud. Es importante manifestar que este extremo fue ya conocido por el Tribunal Constitucional en sentencia No. 2019-012312, de las 09:30 hrs. del 05 de julio de 2019, en proceso de recurso de amparo interpuesto a favor de la ASADA de Pital (ahora recurrente), tramitado bajo expediente No. 19-009963-0007-CO y en el cual, ese Instituto rindió el informe correspondiente. En la sentencia antes referida, la Sala Constitucional tuvo como hecho probado lo manifestado por ese Instituto, en el sentido de que la ASADA Pital no está abasteciendo agua contaminada. Alega que estamos ante un recurso de amparo que se tramita por un mero capricho de la ASADA Pital, quien de manera abusiva acude a esta jurisdicción para que se declare con lugar una pretensión que ya fue así declarada por la Sala Constitucional en sentencia No. 2019-012312 y sobre la cual, se le realizó -incluso- una aclaración por parte del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el Plan Único de la Zona Norte, incluye la atención de la comunidad de Pital.Importante es destacar los informes respecto del cumplimiento del Plan Único ordenado por la Sala Constitucional, son rendidos por todas las instituciones competentes y bajo la coordinación del Ministerio de Salud en el expediente No. 19-002201-0007-CO y con el objetivo de atender lo solicitado en las resoluciones vinculadas (No. 2019-000695, No. 2019-007590 y No. 2019-012312) dentro de las cuales se encuentra la resolución referente a la ASADA Pital. Téngase presente que en ninguno de los expedientes antes referidos se ha presentado gestión alguna de desobediencia, la cual es claro que no prosperaría, puesto que existe evidencia de sobra respecto de las acciones interinstitucionales que se están llevando a cabo para la ejecución del Plan Único de la Zona Norte, el cual determina la atención de la contaminación por Bromacil y la mitigación, contención y control de la contaminación de las fuentes que abastecen a las comunidades de Santa Rita, Santa Isabel y La Tabla de Río Cuarto, así como en las comunidades de Veracruz y Pital de San Carlos.Pretende la ASADA recurrente que “(...) se condene al MINAE y al AyA a la indemnización por los costos en que nos han hecho incurrir, en la compra de terrenos y gastos de gestión al violentar el Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento del ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico y una clara inobservancia de lo establecido por los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, 2, 6, 10, 19, 33 y 34 de la Ley Forestal, 52, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, 2, 31, 32 de la Ley de Aguas, monto que se liquidara en el proceso de ejecución de sentencia". Se desprende de la simple lectura de la pretensión, que la ASADA recurrente intenta -de manera reiterada-, inducir a error al Tribunal Constitucional para que conozca y dictamine sobre un asunto, que es de mera legalidad. Téngase presente que esta pretensión había sido planteada de manera similar por parte de la ASADA Pital, en escrito de interposición de recurso de amparo tramitado bajo expediente No. 19-009963-0007-CO.En la sentencia de dicho expediente, No. 2019-012312, de las 09:30 hrs. del 05 de julio de 2019, el Tribunal Constitucional no se refiere a dicho extremo, claramente por ser un tema de mera legalidad. En este orden de ideas, corresponde que esa representación reitere lo indicado en aquella oportunidad respecto de que lo pretendido por la ASADA Pital no refiere a derechos fundamentales, sino a cuestiones propias de la relación de delegación entre el AyA y la ASADA, las cuales constituyen asuntos de mera legalidad que corresponde ventilar en otra vía judicial. Será en dicha sede, donde ese Instituto aporte las pruebas y manifieste los argumentos que corresponden, en el desarrollo de un contradictorio en el cual se respete el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  6. 6Informa bajo juramento Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería (escrito presentado a las 08:19 horas del 03 de marzo de 2020), que antes de entrar a brindar el informe correspondiente ordenado mediante resolución de las 09:25 hrs. del 24 de febrero de 2020, es necesario aclarar a la Sala que el actor de este recurso, el señor [Nombre 001], interpuso en el año 2019 un recurso de amparo por hechos similares a los que sustentan el actual recurso de amparo. Dicho asunto se tramitó ante la Sala Constitucional bajo el en el “por tanto” de la resolución concluyó: " Estese el accionante a lo resuelto en la sentencia número 2019-007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019”, la cual cita: “...a Fernando Araya Alpízar, en su condición de director del Servicio Fitosanitaria del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos.Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinara conforme con sus propios competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia No. 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado...". Habiendo realizado la aclaración pertinente, procede a rendir el informe correspondiente, Es necesario indicar que el Servicio Fitosanitaria del Estado es un órgano de desconcentración mínima del MAG que se califica como "órgano adscrito" a dicha entidad, tal y como lo establece la Ley No. 7664 de 08 de abril de 1997 "Ley de Protección Fitosanitaria", artículo 4.Dentro de las funciones del Estado, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, está la de proteger el ambiente, lo cual abarca la salud humana y animal determinando la adopción de regulaciones y medidas respecto del empleo de sustancias químicas, biológicas o afines, que sean compatibles con dichos bienes fundamentales y al mismo tiempo garanticen la sanidad vegetal y la competitividad del sector agrícola, ésta última función que es propia del Servicio Fitosanitario del Estado. Es por lo anterior que una de las decisiones estatales en torno al tema, es la creación de un órgano en el MAG encargado de la protección fitosanitaria. Conforme el artículo 5 de la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, le corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado velar por la protección sanitaria de los vegetales, la asesoría en la protección fitosanitaria, coadyuvar en la fiscalización y control de los internamientos y valoración de las mercancías o productos de carácter agropecuario, disponer y ejecutar medidas técnicas, legales y administrativas en prevención de nuevas plagas en los vegetales, así como erradicar, controlar o retardar la propagación de las ya introducidas, función primordial, la expedición de certificados fitosanitarios y de agricultura orgánica, el control fitosanitario de vegetales, materiales de empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica en que se basa la producción agrícola y la declaratoria oficial de la presencia de plagas y su importancia cuarentenal, entre otras.Atribuciones que son desarrolladas en otras disposiciones la Ley citada. Dado lo anterior es que por razón de la materia que se trata, el Servicio Fìtosanitario del Estado es quien fiscaliza y controla lo concerniente a la utilización de agroquímicos, el cual ya rindió su informe y del que interesa recalcar lo siguiente: “(...) es importante resaltar a las señores Magistrados que si bien en el Por Tanto de la sentencia se hace referencia a las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Santa Rita, La Tabla y Santa Isabel de Río Cuarto de Alajuela, lo cierto es, que el Plan único está abarcando la zona de Pital. En resumen, se puede señalar que se ha realizado, tanto a nivel interno como interinstitucional para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional: A nivel interinstitucional: 1. Desde julio del 2018, el presidente de la República, Carlos Alvarado conformó una comisión interinstitucional conformada por los Ministros de Agricultura y Ganadería, Ambiente y Energía y Salud; así como por la presidencia ejecutiva de AyA.Dicha comisión es coordinada por el Ministro de Salud. Cada uno de los jerarcas mencionados se hace acompañar en la comisión por un grupo técnico de su institución. Dentro de la mencionada Comisión están varios funcionarios del Servicio Fitosanitaria del Estado. 2. Cuando se presentó el primer recurso de amparo, en el cual la Sala ordenó que se conformare una comisión de plan único, la comisión indicada en el punto 1 ya estaba conformada y ha tomado acciones al respecto. El plazo se vence en abril de este año. 3. La primera reunión de la comisión se realizó el 17 de julio de 2018 y la última el 13 de junio de 2019. Dichas reuniones están programadas a realizarse cada mes. 4. La comisión conformó cuatro grupos técnicos a saber: a) Monitoreo; b) Hidrogeológico; c) Información y Comunicación; d) Control y Seguimiento. 5. Se le indica a los señores magistrados que en el link adjunto está toda la información que ha generado la comisión, así como los funcionarios involucrados y las acciones tomadas: https://www.dropbox.com/sh/qbr0wwegmw2p71v/AADi6DYkucPTvh89y7D fza?dl=0.Lo anterior para efectos que se puedo verificar que se ha estado trabajando de manera conjunta con el fin de cumplir con el mandato de la Sala Constitucional. En dicho link, se verifica que el Plan único incluye el área de Pital de San Carlos. Como corolario de lo anterior, pueden los señores magistrados comprobar que desde el año pasado se conformó una comisión para tratar el problema planteado por los recurrentes, es decir, no se ha incumplido con lo resuelto en la resolución No. 2019-695. A nivel interno, sobre este mismo asunto, el SFE designó a los funcionarios de planta Roger Ruiz Zapata, Jefe de Laboratorio de Control de Residuos, Guillermo Arrieta Quesada, de la Unidad de Control de Residuos, Gerardo Granados Araya del Departamento de Operaciones Regionales, para trabajar con mi persona en la implementación de las protocolos para cumplir con el mandato de la Sala Constitucional, incluso, en las reuniones que se han efectuado se ha contado con el apoyo del Ministro de Agricultura y Ganadería Sr. Renato Alvarado Rivera…” (…) Resulta fundamental señalar a los señores magistrados que nuestra labor está enfocado en efectuar análisis de residuos de plaguicidas, lo que significa determinar si las usuarias están aplicando productos autorizados y en la dosis que corresponden.Por tanto, el SFE no otorga permisos a las empresas para la aplicación de plaguicidas en sus fincas, sino que es responsable en realizar el registro de plaguicidas en donde consta la información referente a los cultivos en que se pueden aplicar, las plagas que controlan, las dosis de aplicación (...)". Ahora bien, resulta de relevancia mencionar que mediante Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, se prohibió el registro, importación, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos, grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, de nombre común Bromacil y su sal de litio. Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República el 24 de mayo de 2017. Por lo anterior, es importante señalarle a los señores Magistrados que esa Administración, ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia No. 2019-007690 de la 09:15 hrs. del 03 de mayo de 2019 y está trabajando en las acciones correspondientes a dicho fin. Así mismo, se cuenta con el plazo otorgado a la Comisión dentro del plan único para aplicar dichas acciones. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  7. 7Mediante resolución de las 10:03 horas del 30 de marzo de 2020, como prueba para mejor resolver, la Magistrada Instructora previno a Fernando Araya Alpízar, a Dionisio Sibaja Anchía y a Yamileth Astorga Espeleta, respectivamente, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen esos cargos, que en forma coordinada, efectúen estudios actuales que demuestren lo siguiente: 1) Que cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la Asada de Pital de San Carlos (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. 2) Que la capacidad hídrica de esas fuentes permite un abastecimiento adecuado a la población que se le brinda el servicio de agua potable.
  8. 8Informan bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, Dionisio Sibaja Anchía y Fernando Araya Alpízar, respectivamente, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, de Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y de Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG (escrito presentado a las 16:49 hrs. del 30 de abril de 2020), que en cumplimiento de lo requerido por esta Sala, el Laboratorio de Análisis de Residuos de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado realizó los Informes de Ensayo números 20-01311, 20-01312, 20-01313, 20-01314, 20-01315, 20-01316, 20-01317, 20-01318, 20-01319, 20-01320, 20-01321 y 20-01322 (ver prueba número 1) que corresponden a los análisis de las muestras recolectadas por el Laboratorio Nacional de Aguas del AyA para las fuentes que actualmente se encuentran captadas por la ASADA de Pital. Los resultados son los que continuación se sintetizan en el Informe Técnico MS-DRRSHN-ARSAZ-ERS-IT-408-2020 (ver prueba número 2 y sus anexos):

Punto de Muestreo Resultado del Laboratorio sobre plaguicidas (ug/L) Límite Máximo Permisible según el Decreto No. 38924-S (ug/L) Naciente 1 0,01 Bromacilo ND 0,10 Naciente 2 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 3 ND 0,10 Naciente 4 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 5 ND 0,10 Naciente 6 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 7 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 8 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 9 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 10 NACIENTE SECA 0,10 Naciente 11 ND NC Bromacilo 0,10 Naciente 12 ND NC Bromacilo 0,10 Pozo #3 funcionamiento (no autorizado por MINAET) ND NC Bromacilo 0,10 NC: No cuantificable ND: No detectable *Además, de Bromacilo se analizaron 39 moléculas de plaguicidas Tal y como se puede apreciar del cuadro anterior, el valor máximo admisible establecido en el cuadro 5 denominado "Parámetros de Calidad del Agua Nivel 4 (N4) para Residuos de Plaguicidas" del Reglamento de referencia, es de 0,10 microgramos por litro.

Del cuadro anterior, es relevante indicar que la concentración de Bromacil detectable se presenta en la Naciente 1, la cual se encuentra diez veces por debajo del valor máximo admisible, con una concentración de 0,01 microgramos por litro. Respecto de la interpretación de estos resultados, la Licda. Jenny Arce Rojas del Ministerio de Salud en su Informe Técnico MS-DRRSHN-ARSAZ -ERS-IT-408-2020, concluye lo siguiente: "... los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento de la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S y sus reformas…” (ver prueba número 2 y sus anexos). (Lo destacado no es del original). Como una medida preventiva dirigida a proteger la salud de la población que abastece la ASADA de Pital, el Ministerio de Salud, AyA y el Servicio Fitosanitario del Estado han tomado la decisión de realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para tener información constante y un control en caso de que se presenten cambios en la concentración del Bromacil, que sobrepasen los valores máximos establecidos en el Reglamento de la Calidad de Agua Potable.

Con lo anteriormente expuesto, se tendría por atendido el requerimiento de la Sala Constitucional, referente a los estudios recientes sobre los niveles de concentración de residuos de plaguicidas en las fuentes captadas por la ASADA de Pital. En relación con la determinación de la capacidad hídrica del acueducto que administra la ASADA de Pital solicitada por la Sala Constitucional, el ICAA procedió a generar el Informe Técnico GSD-UEN-GAR-2020-01703, suscrito por el Ing. Luis Diego Alfaro Artavia de la Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte del AyA (ver prueba número 3 y sus anexos). Para la ejecución de dicho Informe, se utilizó la Norma Técnica de Diseño y Construcción de Sistemas de Agua, Saneamiento y Pluvial de AyA, la cual establece los parámetros para el cálculo de balance hídrico. Dicho cálculo amerita contar la información de la producción de las fuentes y se definió que la metodología apropiada, era realizar una medición en campo del caudal de producción actual de las fuentes (aforo) que utiliza la ASADA de Pital.

Al respecto, señala el Informe Técnico de referencia lo siguiente: "El día 03 de abril del presente año, la lngra. Andrea Alfaro Salazar de la Oficina Regional de Atención de ASADAS Huetar Norte en compañía de funcionarios de la ASADA de Pital, realizaron la medición de la producción actual de las fuentes (aforo) en la caja de reunión donde se estaban conduciendo las aguas de todas las nacientes en operación. La ejecución del aforo consistió en medir el periodo o lapso de tiempo que tardaba en llenarse el volumen completo de la caja de reunión. El valor numérico del caudal se obtiene de la división del volumen total de la caja de reunión (en litros) entre el valor promedio del tiempo registrado en la prueba (en segundos), en este caso el resultado fue de 351/s. Aunado a la información sobre la producción de las fuentes anteriormente indicado, se le solicitó a la ASADA de Pital información actualizada sobre la cantidad de servicios del acueducto, quien informa el dato de 3600 servicios".

(lo destacado no es del original). Dicen que el cálculo del balance hídrico se sintetiza en el cuadro que aportan. Concluye el Informe Técnico del Ing. Alfaro Artavia al respecto lo siguiente: "Del resultado obtenido se concluye que es requerido un caudal máximo diario de 38.7 1/s para atender la demanda actual de las 3600 conexiones activas del acueducto, siendo que las fuentes en operación producen 35 1/s, existe un déficit de 3.1 l/s." Ese Instituto hace del conocimiento de la Sala Constitucional, que según relata el Informe de cita, la ASADA de Pital cuenta con un pozo, denominado Pozo número 3, el cual se ubica en un inmueble propiedad de dicha ASADA, identificado con el número de finca matrícula 421834 y el plano número A-1039686-2005. Dicho pozo no cuenta con asignación de caudal por parte de la Dirección Nacional de Aguas y se tiene conocimiento de que fue perforado sin permiso alguno y, además, se encuentra dentro del área de protección de una quebrada adyacente y de las nacientes que actualmente abastecen el acueducto que se encuentran en el mismo inmueble.

Señala al respecto el Informe del Ing. Alfaro Artavia que: "(...) En la visita del pasado 03 de abril de los corrientes, fue posible visualizar que el pozo número 3 se encontraba en funcionamiento y al respecto, personeros de la ASADA de Pital han señalado que utilizan dicho pozo cuando la producción de las nacientes disminuye, esto pese a que tienen conocimiento de las restricciones legales anteriormente señaladas. El uso de este pozo como una de las fuentes del sistema, podría ser una de las razones por las cuales no existen reportes de desabastecimiento por parte de la ASADA ni de sus usuarios, teniendo en consideración lo referido respecto de que es utilizado cuando las nacientes presentan disminución". (lo destacado no es del original). El AyA ha analizado el hecho de que el pozo anteriormente referido puede ser conectado con facilidad a la red de conducción del acueducto que administra la ASADA Pital y siendo que existe un déficit de 3.1 I/s en el balance hídrico actual, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, mediante memorando No. SGGSD-2020-00572, de fecha 22 de abril de 2020 (ver anexos de prueba número 3) realizó formal gestión ante la Dirección Nacional de Aguas para solicitar una autorización temporal (3 años) para que el recurso hídrico que produce el pozo número 3 pueda utilizarse como una medida para solventar de manera inmediata el déficit actual de la ASADA de Pital, dentro de los parámetros de la legalidad y mientras que se plantea un proyecto.

Sobre esta solicitud, actualmente la Dirección Nacional de Aguas está solicitando una serie de información adicional en oficio No. DA-0716-2020 con fecha 27 de abril de 2020 y también, está solicitando criterio a la Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de los Acuíferos (CTI), conformada por la Dirección Nacional de Aguas, el AyA y SENARA, lo anterior mediante oficio No. DA-0698-2020, de fecha 26 de abril de 2020. Importante es hacer referencia a lo afirmado en el Informe Técnico del Ing. Alfaro Artavia, en el cual se indica: "(...) La única información con la que se cuenta sobre la producción de dicho pozo es de referencia, dado que se basa en los registros aportados por la ASADA de Pital y el dato del caudal surgente contenido en un estudio hidrogeológico -también financiado por la ASADA y que no cuenta con aprobación de AyA-, en el cual se indica que la producción es de 15 I/s, sin necesidad de bombeo.

Con esta información de referencia y de contar con la autorización solicitada a la Dirección Nacional de Aguas para materializar el escenario en que la ASADA de Pital incorpore legalmente dentro de su caudal operativo la producción del pozo número 3, es posible afirmar que la ASADA de Pital contaría con una producción de recurso hídrico que sería suficiente para atender la demanda actual de las 3600 conexiones del acueducto". (lo destacado no es del original). Resaltan que en el momento en que la Oficina Regional de Atención de ASADAS realizó el aforo -el 3 de abril de 2020-, el agua que produce el pozo número 3 no se estaba dirigiendo a la caja de reunión, razón por la cual no fue contabilizado en el aforo antes referido y, por ende, no se encuentra incluido en el cálculo de balance hídrico. Con lo expuesto anteriormente y el Informe Técnico de cita que consta como prueba número 3 aportada con el presente escrito, se atiende lo requerido por la Sala respecto de aportar un estudio reciente de la capacidad hídrica del acueducto.

Aunado a lo anterior, esa representación desea hacer énfasis en las gestiones administrativas que se están realizando ante la Dirección Nacional de Aguas, como instancia competente para determinar si es posible que se emita una autorización temporal para el uso legal del pozo número 3 por parte de la ASADA de Pital. La representación del Ministerio de Salud manifiesta a la Sala Constitucional que tal y como ha quedado demostrado en el acápite primero del presente escrito, al día de hoy las nacientes y pozos de la ASADA de Pital están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. Asimismo, hacen cita textual de lo referido en el Informe Técnico MS-DRRSHN-ARSAZ -ERSIT-408-2020 suscrito por la Licda. Arce Bolaños (prueba 2 y sus anexos) y que a continuación se indica: “…ANTECEDENTES . • El ACUEDUCTO RURAL DE PITAL cuenta con permiso sanitario de funcionamiento PFRHNARSAZ-4372019 vigente hasta el 07 de agosto de 2024. • El sistema de abastecimiento de agua del acueducto Pital se compone de la captación de doce (12) nacientes, 1 tanque de reunión las mismas, 2 tanques de almacenamiento, 2 quiebra gradientes, el sistema de desinfección del agua y la red de tuberías. • La ASADA de Pital procedió a perforar años anteriores un tercer pozo denominado pozo #3 para poder abastecer a la comunidad en época crítica, actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento.

El 01 de abril del 2020 se presenta Recurso de Amparo recurrido por el presidente del Acueducto de Pital expediente 20-003432-0007-CO, el cual cuenta con un plazo de un mes para dar respuesta. SOLICITUD DE LA SALA. Estudios actuales que demuestren lo siguiente: 1) Que cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. 2) Que la capacidad hídrica de esas fuentes permite un abastecimiento adecuado a la población que se le brinda el servicio de agua potable. SITUACIÓN ACTUAL. 1) Que cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carros (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. • En seguimiento al Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua; el día 02 de abril del 2020 se realizó la toma de muestra para analizar específicamente componentes de plaguicidas a cada una de las fuentes de abastecimiento de forma independientes. • El 17 de abril del 2020 se recibe correo electrónico por parte del Servicio Fitosanitaria del Estado sobre los resultados específicos de plaguicidas de las Fuentes de abastecimiento de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos. • El 20 de abril del 2020 se proceden a analizar los reportes de resultados 20-01311 al 2001322 del Laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos del Servicio Fitosanitaria del Estado donde se genera informe técnico MSDRRSHNARSAZ-ERSlT4072020, donde se concluye que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas, como se muestra en la siguiente tabla: (…).

Nota: Anexo 1. Se adjuntan los resultados del Laboratorio de análisis de residuos de agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado. 2) Que la capacidad hídrica de esas fuentes permite un abastecimiento adecuado a la población que se le brinda el servicio de agua potable. Con respecto a la capacidad hídrica de esas fuentes permite un abastecimiento adecuado a la población que se le brinda el servicio de agua potable, debe ser emitido el criterio del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, el cual es la institución competente para pronunciarse al respecto. Sin embargo. Este Ministerio ha constatado en visita realizada el 06 de enero del 2020 al acueducto de Pital y según acta que la ASADA cuenta con 12 nacientes captadas para un aforo total de 61.98 Vs y un pozo perforado con un aforo de 24 l/s, donde el administrador Nerwin Najera Zamora cedula de identidad 8-108-319, afirma no tener problemas de desabastecimiento expresa que la población recibe suministro de agua en cantidad, calidad y continuidad, por cuanto tiene un total de 3600 previstas para un total de habitantes abastecidos de 12600.

Anexo 2. Folios217-218 bitácora en el libro de dirección. Asimismo, se ha evidenciado durante visitas de inspección el funcionamiento del POZO #3 (promedio aproximado 24 l/s), el cual no cuenta con la concesión de la Dirección de Aguas del MINAE, sin embargo, se encuentran utilizándolo por necesidad de abastecimiento, ya que expresan que solo con las nacientes no lograrían abastecer a todas las comunidades. Es importante mencionar que la ASADA de Pital a partir del mes de febrero del presente año, le está brindando soporte temporal a la ASADA de ASA-5 con un caudal de 6 l/s, lo que evidencia que no tiene problemas de desabastecimiento. Anexo 3. Folios 244 bitácora en el libro de dirección. Asimismo, les informo que a la fecha ante el Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas no se han presentado denuncias por desabastecimiento de agua potable en las comunidades. CONCLUSION. Como se evidencia que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable DecretoN°38924S y sus reformas.

Que no se evidencia desabastecimiento por parte de la ASADA de Pital por cuanto la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado). A la fecha ante esta Área Rectora de Salud no ha ingresado denuncias por desabastecimiento de agua potable en las comunidades. RECOMENDACIONES. • Que la dirección del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas proceda a informar a sobre las acciones realizadas por parte de esta Área Rectora en atención a RECURSO DE AMPARO expediente 200034320007CO. (..)”. Con fundamento en lo siguiente: 1. Se tenga por atendido el requerimiento de prueba para mejor resolver requerida en resolución de las 10:03 hrs. del 30 de marzo de 2020. 2. Se declare sin lugar en todos sus extremos, el recurso de amparo puesto que se ha demostrado que el actuar de las autoridades del Ministerio de Salud del Área Rectora de Aguas Zarcas, del Servicio Fitosanitario del Estado y del ICAA, se ha ajustado al cumplimiento de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. 3. Se archive el expediente. 4. No se condene a sus representadas en costas.

  1. 9Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 01 de junio de 2020, el recurrente autoriza a Alejandro Vargas Alfaro para que revise este expediente.
  2. 10Mediante resolución de las 07:50 horas del 25 de junio de 2020, como prueba para mejor resolver, la Magistrada Instructora previno a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, aclarar a qué se debe que en el presente asunto se informó que las nacientes captadas por la ASADA de Pital, que se indica se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas de San Carlos, están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos, aportando prueba en su sustento, mientras que esta Sala, por sentencia No. 2020-006275, de las 09:20 hrs. del 27 de marzo de 2020, declaró con lugar el recurso de amparo Exp. No. 20-004349-0007-CO, por cuanto se tuvo por demostrado que las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos, están contaminadas con plaguicidas, a pesar de que todas las nacientes, según se entiende, se ubican en el mismo distrito de Aguas Zarcas.
  3. 11Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA (escrito presentado a las 15:30 horas del 30 de junio de 2020), que en relación con lo requerido, señala el informe GSD-UEN-GAR-2020-02766, de fecha 29 de junio de 2020, suscrito por el Ing. Luis Diego Alfaro Artavia que: “(…) es importante aclarar que la fuente que tuvo presencia de Bromacil en niveles superiores a los permitidos por el Reglamento de Calidad del Agua en la ASADA de ASA5, fue el pozo Los Llanos, mismo que fue sacado de operación desde el 29 de febrero del 2020. Las fuentes que abastecen actualmente el acueducto de Pital y que no han presentado niveles de Bromacil cuantificables son nacientes. Tanto el pozo de Los Llanos como las nacientes del proceso de recurso de amparo que nos ocupa que abastecen el acueducto administrado por la ASADA de Pital, se encuentran ubicadas en el distrito de Aguas Zarcas, gráficamente su localización se representa de la siguiente manera:

TERCERO: Tal y como se puede apreciar en la imagen anteriormente colocada, si bien las fuentes se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas, existe una distancia considerable entre ellas (línea amarilla). Al respecto, señala el informe de cita que: “(…) las nacientes del acueducto administrado por la ASADA de Pital se encuentran 7.45 Km al sureste del Pozo Los Llanos del acueducto de ASA5 y a un nivel topográfico mayor. Tal y como es de conocimiento de la Sala Constitucional -dados los antecedentes con los que se creó la Comisión de Plan Único- la presencia del Bromacil u otros agroquímicos en el agua por encima de los niveles permitidos en la normativa vigente, tiene un comportamiento fluctuante y precisamente uno de los objetivos del Estudio Hidrogeológico que se va a realizar en la zona, es obtener un análisis que permita comprender dicho comportamiento (…)”. Dice que, con la finalidad de brindarle mayores insumos a la Sala Constitucional, se le ha solicitado a la Unidad de Gestión Ambiental de AyA que emita criterio sobre la situación consultada.

Al respecto la M.Sc. Viviana Ramos Sánchez, en su condición de Directora de dicha Unidad, indicó en comunicación electrónica del 29 de junio de 2020, que “… debido a que nos encontramos con el tema del presupuesto y además mañana tenemos una reunión con comunales de un tema de la PE de urgencia del Gobierno, podemos entregar el miércoles …”. Ante esta situación, estarán ampliando el presente informe con los insumos técnicos que les remita la Unidad de Gestión Ambiental, los cuales esa Presidencia considera de vital importancia para el asunto que nos ocupa. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  1. 12Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA (escrito presentado a las 16:40 horas del 01 de julio de 2020), que presenta ampliación del informe rendido con fecha 29 de junio de 2020, con fundamento en el memorando número UEN-GA-2020-02551, de fecha 30 de junio de 2020, en el sentido que a continuación se indicará: Con la finalidad de brindar suficientes elementos a la Sala Constitucional respecto del requerimiento de prueba para mejor resolver en relación con: “(…) aclarar a esta Sala a qué se debe tal diferencia entre unas y otras nacientes, a pesar de que todas, según se entiende, se ubican en el mismo distrito de Aguas Zarcas”, se procede a ampliar y adicionar el informe presentado sobredicho requerimiento, con el informe técnico suscrito por la M.Sc. Viviana Ramos Sánchez, Directora de la Unidad de Gestión Ambiental de AyA y el Geólogo Christian Delgado Segura del Área Funcional de Hidrogeología, en el cual se concluye: “(…) Por tanto, a partir de las consideraciones técnicas evaluadas desde el ámbito fisiográfico, geomorfológico, geológico e hidrogeológico, se indica que las fuentes captadas por la ASADA de Pital (pozo y las 11 nacientes) y el Pozo Los Llanos (AZ-43), están ubicadas en microcuencas, direcciones de flujo de agua subterránea y áreas de recarga diferentes, las cuales no tienen relación entre sí, a pesar de estar ubicadas en el distrito de Aguas Zarcas, como se muestra en la Figura 1.” (lo destacado no es del original)

Petitorias. 1. Se tenga por ampliado y adicionado el informe rendido por esta Presidencia Ejecutiva con fecha de 29 de junio de 2020 y atendido en su totalidad en requerimiento de prueba para mejor resolver 2. Se tengan por aceptadas las petitorias indicadas en el Informe rendido en fecha 02 de marzo de 2020 y reiteradas en el escrito de fecha 29 de junio de 2020.

  1. 13Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:08 horas del 24 de julio de 2020, el recurrente indica que previo a desarrollar los argumentos por los cuales considera que la institución recurrida puede inducir a error a la Sala, a continuación, estipula el significado de cada uno de los términos relevantes para este asunto: Pozo: perforado o captado de un acuífero, desarrollado en aluviales. Naciente: acuífero donde aflora (nace) el nivel de agua subterránea. Captación: encause que se realiza a cada naciente para captar y transportar el agua a un tanque de captación. Tanque de Captación: tanque donde se reúne las aguas de una naciente. Tanque de Almacenamiento: donde se almacena el agua para la distribución poblacional. Hechas las anteriores aclaraciones resulta importante señalar que la recurrida aportó un informe del ingeniero Luis Diego Alfaro Artavia, responsable de emitir criterio técnico en relación con el estado de las nacientes de la ASADA de Pital y los Pozos de Los Llanos de Santa Fe.Es importante aclarar a la Sala Constitucional que, si bien las nacientes administradas por la ASADA no han sido a hoy contaminadas o afectadas, los pozos de la ASADA Pital se encuentran dentro de la zona de contaminación en el centro de Pital. Ha reiterado en este amparo -en su presentación- que los pozos continúan contaminados con Bromacil. El Ing. Luis Diego Alfaro Artavia, omite en su informe (No. SG-GSD-2020-00263, con fecha del 28 de febrero de 2020, mismo que aporta como prueba para mejor resolver), emitido por el ICAA, indicar la comunicación a las ASADAS de los resultados de la aplicación del estudio realizado por la contaminación con Bromacil, siendo que, a escasos dos kilómetros y medio de las nacientes de Pital, se encuentra el acueducto de las Delicias de Aguas Zarcas, el que también está contaminado por el agroquímico Bromacil, acuífero que se encuentra más cerca de las nacientes de Pital que los pozos del Acueducto de los Llanos de Santa Fe, del cual brinda el informe el Ing., Alfaro, por lo que no se encuentran exentos de enfrentar la contaminación de las nacientes, manteniendo una probabilidad de contaminación muy alta, aseveración que cualquier experto puede señalar como muy alta.Fue así como esta Sala, por sentencia No. 2020-006275, de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2020, declaró con lugar el recurso de amparo No. 20-004349-0007-CO, - como se indica en el escrito de las 07:50 horas del 25 de junio de 2020-, resolución en la que tuvo por demostrado que las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos, también están contaminadas con plaguicidas, en la que se ordenó acertadamente al AyA mantener una continua vigilancia, misma que hoy en día no se ha cumplido. Adicionalmente, en un primer recurso de amparo interpuesto por las ASADAS de San Carlos, se ordenó igualmente que el AyA debía solucionar el desabastecimiento de agua en la zona, por cuanto las fuentes que abastecen las ASADAS de San Carlos se encontraban contaminadas con químicos. El AyA ante esa disyuntiva lo que hizo fue trasladar agua por medio de cisternas, una opción que resultaba más cara y menos eficiente, pues con ello no se resolvía el problema conforme lo había ordenado esta Sala, siendo el camino por seguir, implementar un proyecto de perforación de pozos nuevos o trasladar por medio de tuberías y bombas, el agua a los tanques de almacenamiento de los acueductos.Sin embargo, ante esta incierta situación para los vecinos que requieren de agua para consumo humano el AyA, ordena el cierre del proyecto Manatí sin contemplar, la importancia del proyecto o la opción de que se apoyen en la regularización e implementar un proyecto de vital importancia para la comunidad. Por su parte el señor José Manuel Zeledón, Director de la Dirección de Aguas, procedió a quitar y cancelar la concesión de agua de la naciente Manatí, violentando el debido proceso, ya que esa cancelación debía tramitarse por medio de un proceso de lesividad, amén de que el AyA no había resuelto la necesidad de abastecimiento de 52 litros por segundo requeridos para abastecer la necesidad de la población de 13125 personas dependientes a la ASADA, (según criterio técnico adjunto a este segundo, según informe emitido por el propio ingeniero Luis Diego Alfaro Artavia, (aportado a este expediente) donde indica la necesidad real de inyectar nuevas fuentes de agua, la irregularidad enfrentada y el desabastecimiento que debe enfrentar la ASADA de Pital.Este déficit de agua está registrado en el informe No. UENGAR-2019-00132, presentado por el Ingeniero Luis Diego Alfaro, con fecha del 17 de enero de 2019, mencionado anteriormente y que fundamenta y respalda lo alegado por la ASADA de Pital. Ante el desabastecimiento de agua potable a los tanques de almacenamiento de la ASADA de Pital, la falta de soluciones presentada por el AyA, el incremento de la contaminación que se ha dado en el cantón de San Carlos, el eminente peligro de contaminación de las nacientes de Pital, y el derecho constitucional a agua potable, derecho que ostentan todos los habitantes de Pital, reitera la solicitud y pide se acoja en todos sus extremos el recurso.
  2. 14En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente alega que, pese a que el Servicio Fitosanitaria del Estado conocía que el " Proyecto de Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de las buenas prácticas agrícolas (BPA)", arrojaba que existía riesgo para las personas y el ambiente, esa dependencia se limitó a trasladar los resultados al ICAA y al Ministerio de Salud, sin tomar acción alguna contundente al respecto. Afirma que en vista de que el 22 de setiembre de 2016 se expusieron los resultados de dichos estudios a los grandes productores de piña de la zona, a las comunidades de Pital, Veracruz y Río Cuarto, no se les informó nada sobre el particular, colocándolos en total estado de indefensión, pues una vez concluida la investigación preliminar realizada por el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la UCR, existía mérito para iniciar un procedimiento administrativo y dictar medidas cautelares; sin embargo, no fue sino hasta mediados de 2017, cuando se trasladó la información a otras dependencias que tienen injerencia en el tema e iniciaron la respectiva coordinación interinstitucional para abortar el asunto.

Señala que existe responsabilidad compartida de todas las instituciones que regulan la protección del recurso hídrico, omisión que vulnera el derecho a un ambiente y ecológicamente equilibrado, así como el derecho al agua y a la vida.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)La ASADA de Pital es un operador legal del sistema de agua potable que abastece a la comunidad de Pital y cuentan con convenio de delegación suscrito con el ICAA desde el 20 de enero de 2005 (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

b)El acueducto rural de Pital cuenta con permiso sanitario de funcionamiento PFRHNARSAZ-4372019 vigente hasta el 07 de agosto de 2024 (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

c)El sistema de abastecimiento de agua del acueducto Pital se compone de la captación de 12 nacientes, 1 tanque de reunión de las mismas, 2 tanques de almacenamiento, 2 quiebra gradientes, el sistema de desinfección del agua y la red de tuberías (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

d)Las nacientes captadas por la ASADA de Pital se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas de San Carlos (informe del Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud).

e)El 24 de mayo de 2017, mediante Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, dado por la Presidencia de la República, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos, grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, de nombre común Bromacil y su sal de litio (informe del Ministro de Agricultura y Ganadería).

f)A partir de julio de 2019, la ASADA de Pital no le brinda soporte a la ASADA Veracruz, por cuanto el megaproyecto de la Municipalidad de San Carlos, asumió de forma temporal el darle soporte a la ASADA Veracruz, mientras concluye el proyecto de la nueva captación que solucionara de forma permanente la situación del abastecimiento de agua a la población de Veracruz de Pital (informe del Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud).

g)En acatamiento a las sentencias No. 2019-000695 y No. 2019-007690, se está elaborando un Plan Único de la Zona Norte, el cual determina la atención de la contaminación por Bromacil y la mitigación, contención y control de la contaminación de las fuentes que abastecen a las comunidades de Santa Rita, Santa Isabel y La Tabla de Río Cuarto, así como en las comunidades de Veracruz y Pital de San Carlos (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).

h)A partir del mes de febrero de 2020, la ASADA de Pital le está brindando soporte temporal a la ASADA de ASA-5 con un caudal de 6 l/s, lo que evidencia que no tiene problemas de desabastecimiento (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

i)El 02 de abril de 2020, en seguimiento al Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua, se realizó la toma de muestra para analizar específicamente componentes de plaguicidas a cada una de las fuentes de abastecimiento de forma independientes y se concluyó que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S y sus reformas (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

j)Cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

k)Las fuentes captadas por la ASADA de Pital (pozo y las 11 nacientes) y el Pozo Los Llanos (AZ-43), están ubicadas en microcuencas, direcciones de flujo de agua subterránea y áreas de recarga diferentes, las cuales no tienen relación entre sí, a pesar de estar ubicadas en el distrito de Aguas Zarcas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA y prueba documental aportada).

l)La ASADA de Pital procedió a perforar en años anteriores un tercer pozo denominado pozo #3 para poder abastecer a la comunidad en época crítica. Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

m)La población está recibiendo por parte de la ASADA de Pital un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado). (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

n)Como una medida preventiva dirigida a proteger la salud de la población que abastece la ASADA de Pital, el Ministerio de Salud, AyA y el Servicio Fitosanitario del Estado han tomado la decisión de realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para tener información constante y un control en caso de que se presenten cambios en la concentración del Bromacil, que sobrepasen los valores máximos establecidos en el Reglamento de la Calidad de Agua Potable (informe conjunto de la Presidenta Ejecutiva del ICAA, el Director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas del Ministerio de Salud y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado del MAG).

III. SOBRE EL ANTERIOR AMPARO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

El 10 de junio de 2019, el aquí recurrente interpuso el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 19-009963-0007-CO. Ese asunto fue resuelto mediante voto No. 2019-012312 de las 09:30 horas del 05 de julio de 2019, disponiéndose que debía estarse a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2019-007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo de 2019. Lo anterior con la siguiente argumentación:

“…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Esta Sala mediante sentencia número 2019-007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019 estableció lo siguiente:

III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, desde el mes de abril de 2016, las fuentes de abastecimiento de agua potable fueron clausuradas debido a la presencia del plaguicida Bromacil, en niveles superiores a lo establecido en el Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano. No obstante lo anterior, actualmente la comunidad de Veracruz se mantiene abastecida del servicio de agua potable, en razón del aporte de las ASADAS de Pital y Venecia, siendo que, en la prueba aportada a este expediente, no se verifica que exista un riesgo para la salud, en ese sentido para los habitantes. Ahora bien, el problema alegado en el presente recurso radica, que luego de tres años aproximadamente, las autoridades recurridas no han dictados los actos administrativos correspondientes para dar una solución, de manera definitiva, al problema de contaminación de las aguas de la zona producido por el plaguicida Bromacil.

Efectivamente, todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En ese contexto, las autoridades recurridas al constatar que el Bromacil, era un producto sumamente contaminante que afecta las aguas subterráneas y superficiales, procedieron a clausurar los pozos de abastecimiento de agua que utilizaba la ASADA de Veracruz y prohibió a partir del mes de abril de 2017, la importación y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenían el ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, de nombre común Bromacil y su sal de litio.

En vista de la presencia del plaguicida Bromacil en altas proporciones en aguas subterráneas y aguas superficiales cercanas a plantaciones de piña en diversas zonas, las autoridades recurridas integraron desde el mes de mayo de 2017, una Comisión Interinstitucional, que involucra a representantes de las autoridades recurridas y que es liderada por el Ministerio de Salud, para brindar una solución y para ello, se constató que durante el año 2017 y 2018, se reunieron en varias ocasiones y acordaron, entre otros, la realización de un estudio hidrogeológico en la zona para evaluar la afectación de la actividad agrícola sobre los mantos acuíferos; además, efectuaron inspecciones, muestreos, solicitaron permiso a los propietarios para ingresar a las fincas para la instalación de piezómetros necesarios para los estudios respectivos; también coordinaron la interconexión del acueducto a otras fuentes no contaminadas, y se establecieron planes para verificar las buenas prácticas agrícolas, de muestreo de agroquímicos en agua.

A su vez, se dispuso la que se deben generar mapas de vulnerabilidad; se suscribió un contrato con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, para el análisis sobre las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas, así como también un análisis químico para de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo. Sin embargo, pese a los acuerdos tomados entre los órganos competentes que integran dicha Comisión, a la fecha la Sala no vislumbra una solución para sanear o recuperar las nacientes contaminadas, o bien, evitar que el plaguicida aun presente en las superficies, continué afectando mantos acuíferos y nacientes de la zona, incluidas las de la Asada Veracruz de Pital, así como tampoco se constata, que se hayan ejecutados las acciones concretas como consecuencia de las alertas obtenidas de los análisis efectuados, que continúan evidenciado la contaminación.

IV.Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años, pues no se verifica que, una vez constatado el problema de contaminación de aguas que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a liderar la Comisión Interinstitucional que analiza la situación, misma que tampoco ha ejecutado actos concretos para solucionar el problema que alega el recurrente. En cuanto al Servicio Fitosanitario del Estado, consta que desde febrero de 2013, firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados, sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola – según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, y a realizar una inspección con ocasión del tomara ninguna acción contundente al respecto.

En cuanto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el informe rendido bajo juramento se justificó, en el sentido que elaboró y publicó el Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, que prohibió la importación y uso del Bromacil. En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos, aparte del apoyo para lograr que la comunidad se encuentra abastecida de agua potable por otros medios, así como los muestreos de agua potable, no se desprende que haya realizado algún acto para sanear o recuperar las nacientes contaminadas. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, además de su participación en la Comisión Interinstitucional mediante aporte de criterios técnicos, visitas de campo y la suscripción de un acuerdo con el Servicio Geológico de los Estados Unidos, en el año 2016, para realizar la territorio, tampoco se comprueba ninguna actuación en concreto. Finalmente, en relación con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se trata de una unidad de investigación científica de carácter multidisciplinario, que presta servicios remunerados y que en año 2014, fue contratado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar un proyecto de investigación denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas", cuyo resultado fue entregado al contratante y el 19 de junio de 2018, le envió al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado los análisis físicos químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio citado, de manera que para efectos del presente recurso de amparo, dicha autoridad no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente o a su representada.

Ante dicha situación, si bien es cierto, la parte recurrida informó que se ha eliminado el uso del plaguicida Bromacil, así como también se conformó una comisión interinstitucional, con el fin de direccionar y coordinar las acciones técnicas pertinentes, estableciendo un cronograma de reuniones y propuestas que algunas se han venido desarrollando con el fin de solventar y direccionar la situación, lo cierto es que no se ha ni siquiera realizado el estudio hidrogeológico para determinar la afectación en las áreas de recarga de las nacientes y mucho menos brindado una solución definitiva y efectiva. V.- Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades afectadas. Ahora bien, no puede este Tribunal establecer las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, o el incumplimiento de las empresas agrícolas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta al uso de plaguicidas, o bien, las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, pues correspondes a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante un recurso de amparo.

Tampoco puede la Sala señalar los responsables de la contaminación de las nacientes de Veracruz y que motivó su salida de operación, por ser también ajeno al ámbito de su competencia. Nótese, que actualmente se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el expediente N° 59-16-02TAA, una denuncia contra la propietaria del inmueble donde se localizan las fuentes contaminadas. Así las cosas, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas tampoco han coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras.

Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente. En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”.

En un asunto similar, la Sala en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, analizó precisamente, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de una empresa piñera, ubicada en Río Cuarto; por lo que se sacaron también de operación las fuentes de abastecimiento de agua de las comunidades y que pese a ello, aun las autoridades no habían tomado las acciones para eliminar el foco de contaminación ni cambiado el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; se dispuso, lo siguiente: "(...) Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-.

Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo. A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009).

En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua (....)". Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste y lesiona o amenaza lesionar, pues tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y saneamiento del recurso hídrico.

Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación.

(…)

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición respectiva de Ministro y Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos.

Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren.

Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos”.

Tomando en cuenta que el recurrente acude en amparo por la falta de acción de las autoridades recurridas en aras de proteger el recurso hídrico de la comunidad de Veracruz de Pital, pese a que existen estudios que demuestran que las nacientes se encuentran contaminadas con agroquímicos conocidos como Bromacil y Oxamil, que son los que utilizan las empresas agrícolas productoras de piña de la zona para controlar las plagas, y siendo que dicho planteamiento en este amparo ya fue resuelto en la sentencia transcrita y al no existir razones para cambiar de criterio y al no estar vencido el plazo otorgado en dicha sentencia, el recurrente deberá estarse a lo resuelto en la sentencia número 2019-007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019…”.

Además, en la resolución No. 2019-017736 de las 10:15 horas del 17 de setiembre de 2019, que resolvió la primera objeción presentada por el aquí recurrente contra la anterior sentencia No. 2019-012312, parcialmente trascrita, se indicó que “…desde el 30 de julio del 2018 la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, en conjunto con las demás autoridades competentes, ejecutaron un plan único para tratar de forma integral la problemática de las Asadas, plan que incluye la Asada de Pital…”, asociación que es la aquí amparada.

IV. RESPECTO AL PRESENTE AMPARO

Acude el recurrente, nuevamente, a esta Sala alegando los mismos hechos expuestos en el anterior asunto y reiterando lo pretendido en éste. A pesar de que, como se indicó, esta Sala ya se pronunció sobre tales extremos, en virtud del tiempo transcurrido y, sobre todo, por la problemática de fondo que se reitera y su posible incidencia en la salud y vida de las personas usuarias de la ASADA amparada, se estima de mérito conocer de nuevo lo planteado, como de seguido se efectúa. Primero, se reconoce la preocupación del recurrente por una posible contaminación de las fuentes de agua que administra la ASADA de Pital, que representa, con el herbicida Bromacil, pues en el pasado e incluso, en fecha reciente, este Tribunal ha estimado recursos de amparo donde se ha comprobado esa problemática. Por ejemplo, en la sentencia No. 2020-006275, de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2020, donde se tuvo por demostrada la contaminación con ese agroquímico de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos.

Obviando que mediante Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, dado por la Presidencia de la República el 24 de mayo de 2017, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos, grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 5-dromO-3-sec-butyl-6-methyluracil, de nombre común Bromacil y su sal de litio. No obstante, y a pesar de la estimatoria de ese proceso constitucional, respecto a la ASADA de Pital, asociación amparada en el presente recurso, se tiene otra situación muy diferente. Se acredita que esa organización es operadora legal del sistema de agua potable que abastece a la comunidad de Pital y cuenta con convenio de delegación suscrito con el ICAA desde el 20 de enero de 2005. Además, permiso sanitario de funcionamiento vigente hasta el 07 de agosto de 2024.

También se constata que el sistema de abastecimiento de agua del acueducto Pital se compone de la captación de 12 nacientes, 1 tanque de reunión de las mismas, 2 tanques de almacenamiento, 2 quiebra gradientes, el sistema de desinfección del agua y la red de tuberías. En ese orden de ideas, se desprende de los autos que las nacientes captadas por la ASADA de Pital se encuentran en el distrito de Aguas Zarcas de San Carlos. A lo anterior se agrega que, a partir de julio de 2019, no le brinda soporte a la ASADA Veracruz, por cuanto el megaproyecto de la Municipalidad de San Carlos, asumió de forma temporal el darle soporte a la ASADA Veracruz, mientras concluye el proyecto de la nueva captación que solucionara de forma permanente la situación del abastecimiento de agua a la población de Veracruz de Pital. En cuanto al problema de contaminación de ese líquido vital por el plaguicida Bromacil que reitera el recurrente en este amparo, se reconoce que todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.

En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En autos se constata que en acatamiento a las sentencias No. 2019-000695 y No. 2019-007690, se está elaborando un Plan Único de la Zona Norte, el cual determina la atención de la contaminación por Bromacil y la mitigación, contención y control de la contaminación de las fuentes que abastecen a las comunidades de Santa Rita, Santa Isabel y La Tabla de Río Cuarto, así como en las comunidades de Veracruz y Pital de San Carlos. Que el 02 de abril de 2020, en seguimiento a ese Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua, se realizó la toma de muestra para analizar específicamente componentes de plaguicidas a cada una de las fuentes de abastecimiento de forma independientes y se concluyó que los resultados de los análisis específicos de plaguicidas obtenidos en las fuentes de abastecimiento del Acueducto de Pital cumplen con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto No. 38924-S y sus reformas.

De ahí que se estima que cada una de las fuentes de captación de agua utilizadas por la ASADA de Pital de San Carlos (nacientes y pozos), están libres de sustancias tóxicas para los seres humanos. Valoración técnica que permite descartar la contaminación denunciada por el recurrente. A lo anterior se agrega que se ha explicado a solicitud de esta Sala, que las fuentes captadas por la ASADA de Pital (pozo y las 11 nacientes) y el Pozo Los Llanos (AZ-43), están ubicadas en microcuencas, direcciones de flujo de agua subterránea y áreas de recarga diferentes, las cuales no tienen relación entre sí, a pesar de estar ubicadas en el distrito de Aguas Zarcas. En este contexto, evidentemente no existen elementos de juicio objetivos que demuestren el panorama descrito y, en consecuencia, hechos o actuaciones que lesionen derechos fundamentales, pues no ha sido posible determinar que las fuentes de agua que abastecen a la ASADA amparada tengan actualmente algún tipo de contaminante, mucho menos del pesticida que menciona el recurrente.

Mientras que, sobre la continuidad del servicio, se colige de lo informado que la ASADA de Pital procedió a perforar en años anteriores un tercer pozo denominado pozo #3 para poder abastecer a la comunidad en época crítica. Actualmente dicho pozo se encuentra en funcionamiento. También que la población está recibiendo un servicio continuo de agua en cantidad y calidad las 24 horas de los siete días de la semana con el uso de las fuentes de abastecimiento que actualmente cuentan (12 nacientes y el pozo perforado). Lo que denota que la comunidad sí está recibiendo, en el presente el servicio con periodicidad. Se constata que las autoridades recurridas no han incurrido en inobservancia constitucional alguna. Finalmente, se reitera al recurrente que lo referente a su inconformidad con la atención brindada al inicio del problema denunciado, el trámite dispensado para la inscripción de las nacientes denominadas Manatí 14, 15, 16, 17 y 18, así como la eventual responsabilidad de la Administración, son extremos de legalidad ordinaria, propios de dirimirse ante la instancia administrativa o en la sede jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, se estima que no lleva razón el recurrente en ninguno de sus reclamos.

V. CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. No obstante, se apercibe a las autoridades recurridas que conforme lo informaron, deberán, como una medida preventiva, realizar un monitoreo trimestral a todas las fuentes captadas por la ASADA (incluyendo el pozo) para controlar una posible contaminación del agua para consumo humano con Bromacil o cualquier otro herbicida. Aunado a lo anterior y en razón de la gestión posterior presentada por el recurrente a las 08:08 horas del 24 de julio de 2020, conjuntamente con ese monitoreo, deberá controlarse también la suficiencia de las fuentes de abastecimiento, de manera que se prevea la necesidad de buscar otras fuentes de captación. Controles que esta Sala estima necesario para que la población que abastece la ASADA de Pital de San Carlos, disfruten de un servicio de agua potable con calidad y continuidad.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aún no han puesto fin al problema de contaminación de aguas provocado por el uso del de un plaguicida, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Ana María Picado B.

*7SAGRCJGNQQ61* Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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